{"id":29156,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-494-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-494-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-494-23\/","title":{"rendered":"T-494-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-9.082.143 \u00a0<\/p>\n<p>M.S. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al no contar con un diagn\u00f3stico efectivo\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas para la entrega de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al diagn\u00f3stico (\u2026) por cuanto no solo no tuvo acceso pleno al servicio de salud en el Establecimiento Penitenciario \u2026 sino que tampoco se le permiti\u00f3 ser examinado por un m\u00e9dico especialista que emitiera un diagn\u00f3stico que le permitiese mejorar su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Persona privada de libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Procedencia para protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en condiciones de calidad por parte del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Relaci\u00f3n con el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADA DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional\/CRISIS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Violaci\u00f3n grave y sistem\u00e1tica del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENES ESTRUCTURALES-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a establecimiento carcelario remitir a interno con especialista para que sea examinado y se le practique la cirug\u00eda correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-494 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes (AC): T-9.082.143 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas, instauradas por Bladimir Bot\u00eda Busto y otros internos, a nombre propio y en representaci\u00f3n de Juan Ruviel C\u00e1rdenas Salazar (9.082.143), en contra de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d y Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna (9.322.459), en contra del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas Meta y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en el marco de los expedientes: (i) T-9.082.143 promovido por Bladimir Busto Bot\u00eda y otros internos1 a nombre propio y, en representaci\u00f3n del tambi\u00e9n privado de la libertad Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar, en contra de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (en adelante USPEC), el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de personas privadas de la libertad y la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, resuelto en primera y \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, Boyac\u00e1, el 26 de septiembre de 2022 y (ii) T-9.322.459 instaurado por Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna en calidad de privado de la libertad, en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Acac\u00edas, el \u00c1rea de Coordinaci\u00f3n de Sanidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), la USPEC, la Superintendencia Nacional de Salud, el Consorcio Fiduciaria Central y la Cruz Roja Colombiana, resuelto en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, Meta, el 1 de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 1. Expediente T-9.082.143 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00edntesis de los hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2022, el se\u00f1or Bladimir Bot\u00eda Busto y otros accionantes,2 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de privados de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, ubicada en el Municipio de C\u00f3mbita-Boyac\u00e1, promovieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de dicho establecimiento, la USPEC, \u00a0el Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad y la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaron padecer diversos problemas de salud, entre ellos, hipertensi\u00f3n cr\u00f3nica y diabetes, por lo cual son dependientes de la insulina y de otros medicamentos. Aseguraron a su vez que, desde los meses de julio y agosto de 2022, no les hab\u00edan sido entregadas las medicinas para sus enfermedades y respectivos tratamientos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alaron que las funcionarias del \u00c1rea de Sanidad y las directivas del Centro Penitenciario y Carcelario se hab\u00edan comprometido en diferentes ocasiones, como en las reuniones celebradas con los monitores de salud y de derechos humanos de cada pabell\u00f3n del centro, a entregar todos los medicamentos pendientes; no obstante, para el momento de promover la acci\u00f3n de tutela esto no se hab\u00eda cumplido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvieron que son personas privadas de su libertad y no reciben una adecuada atenci\u00f3n en salud, en especial por la falta de suministro de medicamentos4 \u00a0y por la no realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, situaciones que no solo afectan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud, sino que los pone en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes refirieron que los internos que requer\u00edan intervenciones quir\u00fargicas al momento de presentar el escrito de tutela son los siguientes: 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Internos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones quir\u00fargicas pendientes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a criterio de cada interno) 6 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jos\u00e9 Gerardo Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda umbilical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Guti\u00e9rrez Porras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de quiste en cabeza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eder Antonio Tovar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de hombro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Contreras Cano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Timpanoplastia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orlando Corredor \u00c1vila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda ocular izquierda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 del Carmen Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda brazo derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda ocular izquierda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edwin Caicedo Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda en la mano izquierda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Infante Leguizam\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda umbilical \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Alirio Bautista Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda inguinal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ogner Ruiz Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de cabeza y columna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alirio Castillo Eslava \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de o\u00eddos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jerson Villamil Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de vena varices \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto de Jes\u00fas Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de hernia estomacal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda en la mano derecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Jos\u00e9 Sanabria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de pterigio en la visi\u00f3n izquierda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Haiber Alberto Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Bayona Angarita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda inguinal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fulgencio Rivadeneira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda ocular izquierda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Domingo V\u00e1squez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de columna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abraham Ram\u00edrez Zarate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de hernia inguinal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anan\u00edas Orjuela Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda ocular izquierda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Rubiel C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de c\u00e1lculo en ri\u00f1ones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cifredo del Carmen Cisneros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda de c\u00e1lculo en ri\u00f1ones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n a los hechos expuestos, solicitan el amparo de sus derechos y que se ordene a las entidades correspondientes que cumplan con el: (i) el suministro de los medicamentos no entregados y, (ii) realicen los procedimientos quir\u00fargicos pendientes a cada interno. \u00a0Sin embargo, los accionantes no adjuntan las \u00f3rdenes de los procedimientos m\u00e9dicos a realizar, ni el diagn\u00f3stico de las enfermedades y aducen \u00a0no tener acceso a sus historias cl\u00ednicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1mite en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja conoci\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela y avoc\u00f3 conocimiento \u00fanicamente de la pretensi\u00f3n del primer accionante, esto es Bladimir Bot\u00eda Busto, bajo el argumento de tratarse de \u201ctutelas masivas\u201d, y tras analizar la identidad de objeto, causa y hechos, concluy\u00f3 que: \u201cno se cumpl\u00edan las condiciones para tramitar, a trav\u00e9s de una misma acci\u00f3n de tutela, la solicitud de amparo formulada por los accionantes\u201d7, conforme lo cual remiti\u00f3 para reparto la acci\u00f3n de tutela frente a los treinta y nueve (39) accionantes restantes,8 entre ellos la solicitud del accionante Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar.9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este escenario, por acta individual de reparto del 12 de septiembre del 2022, se asign\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, la acci\u00f3n de tutela de Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2022,10 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja determin\u00f3 que: \u201cteniendo en cuenta el escrito de tutela presentado por varias personas privadas de la libertad, entre ellas, Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar, quien se encontraba recluido en el patio 1 de la c\u00e1rcel y penitenciar\u00eda de alta y mediana seguridad de \u201cEl Barne\u201d, qui\u00e9n act\u00faa en nombre propio, se dispone a admitirla\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho Auto, para determinar la situaci\u00f3n particular del accionante Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar, el Juzgado le solicit\u00f3 corregir o adicionar la acci\u00f3n en el sentido de exponer con claridad y precisi\u00f3n su situaci\u00f3n, qu\u00e9 derechos consideraba vulnerados, qu\u00e9 autoridad habr\u00eda incumplido y frente a la cirug\u00eda de \u201cc\u00e1lculos en los ri\u00f1ones\u201d, puntualizar si el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 tal procedimiento y desde cu\u00e1ndo. Le concedi\u00f3 para ello un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas so pretexto de rechazar la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que vencido el plazo no se alleg\u00f3 respuesta por parte del interno, mediante Auto del 16 de septiembre de 2022 el juzgado requiri\u00f3 a la Oficina Jur\u00eddica del centro de reclusi\u00f3n con el fin de que allegara la constancia de notificaci\u00f3n del se\u00f1or C\u00e1rdenas Salazar. As\u00ed, se alleg\u00f3 exclusivamente copia del Auto del 16 de septiembre con sello de fecha del 19 de septiembre a nombre de Juan C\u00e1rdenas Salazar donde aparec\u00eda adem\u00e1s su firma y huella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio 1068, el Juzgado Segundo Penal del Circuito inform\u00f3 a las entidades accionadas de la admisi\u00f3n de la tutela y les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a fin de brindar una respuesta a los hechos expuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de las entidades accionadas en tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.11 Mediante Oficio externo AP-DJ-DJ-OE 8797 del 19 de septiembre de 2022, el Fondo expuso que el caso consiste en el reclamo de varios privados de la libertad que presentan problemas de salud como hipertensi\u00f3n o diabetes, y otros a quienes no se les hab\u00eda entregado medicamentos pese a haberse comprometido a ello. Destac\u00f3 que frente al se\u00f1or Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar est\u00e1 pendiente una \u201ccirug\u00eda de c\u00e1lculos en los ri\u00f1ones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo sostuvo que en el caso no se observaba la firma del accionante Juan Rubiel C\u00e1rdenas, ni siquiera, una prueba sumaria en cuanto a que el mismo hubiese suscrito la acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, indic\u00f3 no encontrar acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por activa conforme la Sentencia T-860 de 2013 en cuanto a que \u201cel juez debe tener certeza de qui\u00e9n y en qu\u00e9 forma present\u00f3 el amparo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite que la tutela sea ejercida de manera directa, por medio de representante legal o por intermedio de agente oficioso, este \u00faltimo caso es v\u00e1lido si el interesado estuviera imposibilitado. Tambi\u00e9n, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no fungir el Fondo como Entidad Promotora de Salud (EPS) o como Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud (IPS), sino como administrador de los recursos de un patrimonio aut\u00f3nomo. Asegur\u00f3 que quien contrataba el prestador era la USPEC, quien lo hizo con la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, por lo que este \u00faltimo es en quien recae la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el establecimiento de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, refiri\u00f3 no manejar ni custodiar la historia cl\u00ednica de los internos, desconociendo las particularidades sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica de cada uno de ellos. Agreg\u00f3 que el \u201ccontact center\u201d, inform\u00f3 sobre la emisi\u00f3n de autorizaci\u00f3n a nombre de Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar, como consulta por primera vez por especialista en urolog\u00eda el 25 de mayo de 2022,12 sosteniendo que no se ten\u00eda conocimiento de una orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico. Concluy\u00f3 no haber vulnerado ning\u00fan derecho al interno, ni omitido alguna de sus funciones. Reiter\u00f3, que no se ten\u00eda certeza del procedimiento y que el paciente deb\u00eda ser valorado por medicina general en principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. USPEC. La jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la USPEC mediante comunicaci\u00f3n del 19 de septiembre de 2022, dio respuesta al juzgado. Se\u00f1al\u00f3 en principio que hab\u00eda \u201ctemeridad\u201d por parte de los accionantes por haber presentado id\u00e9nticos escritos de tutela ante otro despacho, de lo cual adujo anexar las pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delimit\u00f3 la competencia de la USPEC, su objeto y funciones, y reconoci\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad se encuentra en cabeza del Estado y la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial de los privados de la libertad frente a este. Indic\u00f3 que eran varias las entidades llamadas a actuar dentro del tema estructural de salud, entre ellas el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre otros. Que la USPEC suscribi\u00f3 el manejo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, con la Fiduciaria Central, el 16 de junio de 2021 y que \u00e9sta se encarg\u00f3 de contratar a la IPS que presta el servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que los servicios de salud que se prestan a los internos en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON, empiezan por las unidades de atenci\u00f3n primaria y de atenci\u00f3n inicial de urgencias en el mismo ERON. Agrega, que para una atenci\u00f3n en salud extramural, se debe contar con la orden del m\u00e9dico tratante. Qu\u00e9 autorizado esto, se coordina el traslado junto con el INPEC y se siguen los protocolos definidos por dicha entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que es responsabilidad de los funcionarios de Sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinaci\u00f3n con el profesional de la salud asignado por la IPS contratada por la Fiduciaria Central, efectuar las gestiones y tr\u00e1mites correspondientes para que los privados de la libertad cuenten con los servicios de salud necesarios, incluidas las citas m\u00e9dicas con especialistas, ex\u00e1menes y procedimientos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que las competencias de las entidades son: a) la USPEC es el organismo que tiene la obligaci\u00f3n de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pago para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, b) suscrito el contrato, interviene Fiduciaria Central S.A., en calidad de contratista y es la sociedad fiduciaria qui\u00e9n da cumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo destinados a la contrataci\u00f3n de los servicios para la atenci\u00f3n integral en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y c) el INPEC que es el encargado de materializar y efectivizar los servicios m\u00e9dicos integrales autorizados por las prestadoras de servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la temeridad, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes presentaron id\u00e9nticos hechos y pretensiones ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, quien avoc\u00f3 conocimiento desde el 13 de septiembre del mismo a\u00f1o, recordando al respecto los supuestos para dar por acreditada la temeridad conforme a la Sentencia T-162 de 2018.13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el INPEC era quien deb\u00eda disponer lo necesario para gestionar las autorizaciones en relaci\u00f3n con la patolog\u00eda del accionante; esto es, pedir la cita, realizar el traslado y hacer la valoraci\u00f3n correspondiente, en concurrencia con el \u00c1rea de Sanidad del centro y el profesional de la Fiduciaria Central, quienes debieron articularse para realizar las actuaciones pertinentes para que el se\u00f1or Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar y otros contar\u00e1n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se requiriera. Debido a lo anterior consider\u00f3 que la USPEC hab\u00eda cumplido con sus funciones sin vulnerar ning\u00fan derecho a los internos y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Mediante Oficio No. 320 del 20 de septiembre de 2022, la procuradora judicial manifest\u00f3 que los accionantes solicitaron la entrega de medicamentos para sus tratamientos y que se les practicar\u00e1n las cirug\u00edas y procedimientos pendientes de acuerdo con sus historias cl\u00ednicas. Indic\u00f3 que cuarenta (40) personas hicieron la petici\u00f3n, de los cuales diecis\u00e9is (16) eran pacientes cr\u00f3nicos que necesitan medicamentos y se les hab\u00eda omitido su entrega. Rese\u00f1\u00f3 que veinticuatro (24) internos ten\u00edan pendiente una cirug\u00eda o procedimiento m\u00e9dico.14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que en el caso concreto no fueron allegadas las \u00f3rdenes expedidas por los m\u00e9dicos tratantes, ni la parte pertinente de la historia cl\u00ednica, conforme lo establece el Manual T\u00e9cnico de Instructivo para la Atenci\u00f3n de Intervenci\u00f3n en Salud P\u00fablica a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad. Sostuvo que si bien estos elementos estuvieron ausentes, se trataba de sujetos de especial protecci\u00f3n por la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado y que ante la deficiencia probatoria no deb\u00eda inferirse que resultaba improcedente el amparo, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha sostenido al respecto que: \u201cla garant\u00eda constitucional de las personas privadas de la libertad no se encuentra limitada s\u00f3lo a la respuesta de la administraci\u00f3n\u201d, recordando a su vez los presupuestos para la declaratoria del estado de cosas inconstitucional desde la Sentencia T-388 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que los hechos denunciados sobre la omisi\u00f3n en el suministro de medicamentos y procedimientos deb\u00edan ser objeto de verificaci\u00f3n en la medida en que afectaban derechos fundamentales, por lo que resultaba v\u00e1lido que a trav\u00e9s del mecanismo de tutela se amparara el derecho a su salud \u201cen la medida en que se acreditara el incumplimiento del prestador de salud en t\u00e9rminos de calidad y oportunidad en el patio 1 del establecimiento carcelario en C\u00f3mbita.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, advirti\u00f3 que \u201ccomo quiera que no cuenta esta delegada con m\u00e1s elementos de convicci\u00f3n, c\u00f3mo ser\u00eda la historia cl\u00ednica y\/o las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes de los accionantes, para establecer si en efecto se brind\u00f3 o no la atenci\u00f3n m\u00e9dica demandada, adem\u00e1s de la premura del tiempo otorgado para su intervenci\u00f3n, y determinar si se trata o no de un hecho superado; y de establecer su despacho, que a la fecha no se ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica reclamada o excediendo un t\u00e9rmino razonable a los tr\u00e1mites administrativos, se ampare su derecho fundamental que sin duda se habr\u00eda violentado, y de continuar operando, solicit\u00e1ndose en consecuencia se abrigue el derecho reclamado y el seguimiento en Acci\u00f3n Preventiva por parte de la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1 como entidad disciplinante del INPEC y garante de los derechos fundamentales de las personas incluida la Poblaci\u00f3n carcelaria y se obligue a los Accionados a brindar la atenci\u00f3n demandada.\u201d15\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Sentencia del 26 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja-Boyac\u00e1, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el Se\u00f1or Bladimir Bot\u00eda Busto y otros, debido a una falta de legitimidad por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Juez, la tutela presentada no cumpl\u00eda con uno de los requisitos esenciales para su procedencia, toda vez que la acci\u00f3n se encontraba suscrita por 16 internos sin precisar que presentaban la acci\u00f3n como agentes oficiosos de los pacientes con cirug\u00edas pendientes, simplemente los relacionaban, incluyendo al se\u00f1or Juan Ruviel C\u00e1rdenas, quien presuntamente ten\u00eda pendiente una cirug\u00eda de c\u00e1lculos en los ri\u00f1ones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo el fallo que el segundo presupuesto de la agencia oficiosa, esto es, \u201cla imposibilidad del agenciado\u201d, no fue comprobada, toda vez que no se aport\u00f3 prueba siquiera sumaria que demostrara que el se\u00f1or Juan Ruviel C\u00e1rdenas se encontraba imposibilitado para presentar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. Afirm\u00f3, que la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 2019, indic\u00f3 que este requisito podr\u00eda darse por acreditado si de los hechos y de las pretensiones sea posible inferir que el tercero ejerce la acci\u00f3n en calidad de agente oficioso. Pero, al no haberse acreditado los requisitos de la legitimaci\u00f3n por activa, la protecci\u00f3n invocada por Bladimir Bot\u00eda Busto y otros, resultaba improcedente, ya que Juan Ruviel C\u00e1rdenas Salazar deb\u00eda solicitar directamente el amparo de sus derechos si los consideraba vulnerados ejerciendo la respectiva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el Juzgado conmin\u00f3 a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 para que, en coordinaci\u00f3n con el \u00c1rea de Sanidad de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d, remitiera al se\u00f1or Juan Ruviel C\u00e1rdenas Salazar a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso 2. Expediente T-9.322.459:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. S\u00edntesis de los hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2022, el se\u00f1or Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas-Meta, el \u00c1rea de Coordinaci\u00f3n de Sanidad, la USPEC, la Fiduciaria Central y el Fideicomiso Fondo Nacional de la Personas Privadas de la Libertad, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud, el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la favorabilidad y legalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante refiri\u00f3 en su acci\u00f3n sufrir dolores y molestias en sus test\u00edculos y ri\u00f1ones desde hace cuatro meses, llegando a \u201corinar con sangre\u201d. Adujo que se le practic\u00f3 examen con sonda sin que los s\u00edntomas cambiaran o cedieran. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que en el \u00e1rea de sanidad de la c\u00e1rcel fue revisado por el m\u00e9dico general, quien le suministr\u00f3 \u00fanicamente calmantes, por lo cual solicit\u00f3 se le remitiera a un m\u00e9dico especialista y se le hiciera entrega de medicamentos acordes con su patolog\u00eda. Ante el avance de sus padecimientos y la falta de atenci\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 16 de agosto de 2022, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas-Meta.16 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El tr\u00e1mite en sede de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 23 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas-Meta avoc\u00f3 conocimiento y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n General y al \u00c1rea de Sanidad del Instituto Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, a la Fiduciaria Central S.A., al Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y a la USPEC. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado dio traslado por dos (2) d\u00edas a las entidades vinculadas para que presentaran sus informes, explicaciones y pruebas, y advirti\u00f3 que: \u201clos informes se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento y que la omisi\u00f3n injustificada en el env\u00edo de la informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n solicitada dar\u00e1 lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta de las entidades accionadas en tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicaci\u00f3n del 23 de agosto de 2022, argument\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa, por lo que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite argumentando que \u201cla violaci\u00f3n de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esta entidad, dado que de los fundamentos f\u00e1cticos de la presente acci\u00f3n, se desprende que el accionante requiere servicios m\u00e9dicos que son negados por trabas administrativas presentadas por la accionada, quien deber\u00e1 pronunciarse de fondo sobre la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos en la presente acci\u00f3n constitucional\u201d.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que \u201cla Superintendencia Nacional de Salud no es superior jer\u00e1rquico de las Empresas Promotoras de Salud ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud; esta entidad ejerce funciones de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, y efect\u00faa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cesta Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, como se ha dicho, corresponden a la Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de \u00e9stas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo\u201d.19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del INPEC. Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC mediante en comunicaci\u00f3n del 24 de agosto de 2022 sostuvo que: \u201cla DIRECCI\u00d3N GENERAL DEL INPEC, NO tiene la responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas m\u00e9dicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios a cargo del Instituto; de igual manera tampoco lo es la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras y mucho menos la entrega de equipos o elementos m\u00e9dicos para su tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, terapia ni la entrega de medicamentos, gafas, pr\u00f3tesis dentales entre otros\u201d.20 (el destacado pertenece al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que la responsabilidad y competencia de los servicios de salud y especialidades era exclusiva, legal y funcional de la USPEC y de la Fiduciaria Central, por lo cual \u201cel INPEC no tiene dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la poblaci\u00f3n interna, por cuanto ellas fueron escindidas de tal obligaci\u00f3n mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa funci\u00f3n se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS que dicha unidad determine, en la actualidad es FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica distinta a la del INPEC. Corolario de lo expuesto, es que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los \u00fanicos responsables de prestar en debida forma la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el interno accionante, toda vez que al INPEC por mandato constitucional le est\u00e1 prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.\u201d21 (El resaltado pertenece al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicit\u00f3 denegar el amparo y declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del Instituto, desvincular a la Entidad, requerir y exhortar a la USPEC y a la Fiduciaria Central S.A., para que brinden la atenci\u00f3n en salud requerida por la Poblaci\u00f3n Reclusa de El EPMSC de Acac\u00edas-Meta, sin dilaci\u00f3n alguna y en cumplimiento de los contratos suscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Fiduciaria Central S.A. La Fiduciaria Central S.A., indic\u00f3 que el operador de salud para el ERON de Acac\u00edas-Meta era la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C., y \u00e9sta ser\u00eda la encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a nivel intramural. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que con el fin de garantizar una adecuada continuidad e integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, se encuentra contratada la red extramural a nivel nacional para que en caso de que se supere por complejidad la atenci\u00f3n requerida por los internos en las unidades primarias de atenci\u00f3n intramurales, conforme a la patolog\u00eda, diagn\u00f3stico y concepto m\u00e9dico, sean remitidos a dicha red para ser atendidos por las especialidades pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiduciaria destac\u00f3 que el accionante no adjunt\u00f3 el soporte de orden m\u00e9dica vigente ni la historia cl\u00ednica, por lo que deb\u00eda ser valorado en principio por medicina general dentro del Establecimiento Penitenciario sin necesidad de solicitar autorizaci\u00f3n.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n sostuvo, que el accionante carec\u00eda de conocimiento cient\u00edfico para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requer\u00eda, por ello, si bien se presum\u00eda su buena fe \u201cerr\u00f3neamente, este podr\u00eda estar solicitando tratamientos m\u00e9dicos que posiblemente son ineficientes respecto de la patolog\u00eda que lo aqueja, lo cual conllevar\u00eda a que se cause perjuicio en su salud, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico es posible determinar la necesidad y pertinencia del servicio para el caso en concreto\u201d.23 (Destacado original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anterior, solicit\u00f3: (i) declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y desvincular del tr\u00e1mite a la Fiduciaria Central S.A., (ii) desvincular al Patrimonio Aut\u00f3nomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, (iii) ordenar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas informar cu\u00e1l ha sido la atenci\u00f3n en salud que le brind\u00f3 al accionante, as\u00ed mismo, de no haberlo hecho, iniciar la valoraci\u00f3n por medicina general con el fin de determinar la necesidad de los servicios m\u00e9dicos requeridos, (iv) de ser necesario y de contar con orden m\u00e9dica, solicita que las autorizaciones que se requieran sean tramitadas por el aplicativo \u201cCRM MILLENIUM\u201d, a fin de proceder a solicitar la asignaci\u00f3n de citas y traslados a las mismas, allegando los soportes de atenci\u00f3n como la historia cl\u00ednica; y, (v) que se vincule y ordene al operador Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C., para que informe cu\u00e1l ha sido la atenci\u00f3n en salud suministrada al accionante y de no haberlo hecho, que inicie la valoraci\u00f3n por medicina general para determinar su diagn\u00f3stico y tratamiento en raz\u00f3n a su patolog\u00eda.24\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 D.C. Mediante escrito del 25 de agosto de 2022, esta entidad dio respuesta y precis\u00f3 que dada su naturaleza prestacional, la salud en un principio ostenta la calidad de derecho fundamental por conexidad con la vida o cuando el actor fuera una persona que se encuentre en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Agreg\u00f3, que la Corte Constitucional reconoce dicho estatus de manera aut\u00f3noma por su directa relaci\u00f3n con la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que la Cruz Roja s\u00f3lo se encuentra obligada a prestar aquellos servicios de nivel de baja complejidad en el r\u00e9gimen subsidiado y que la custodia de las historias cl\u00ednicas est\u00e1 a cargo del ERON donde se encuentra recluido el interno seg\u00fan lo estipula el numeral 8.6 del Manual T\u00e9cnico en el Instructivo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 que la valoraci\u00f3n por especialista s\u00f3lo pod\u00eda ser ordenada por un m\u00e9dico tratante, \u00fanico autorizado para ello y quien una vez eval\u00fae el estado de salud del privado de la libertad es quien determina el tratamiento a seguir. Record\u00f3 que los servicios prestados en el ERON de forma intramural correspond\u00edan a: (1) consulta externa por medicina general, (2) consulta externa por psicolog\u00eda general o cl\u00ednica, (3) consulta externa por odontolog\u00eda general, (4) esterilizaci\u00f3n, (5) atenci\u00f3n inicial de urgencias, (6) camilla de observaci\u00f3n, (7) servicio de enfermer\u00eda, (8) actividad de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad, (9) procedimientos menores, (10) toma de muestra de laboratorio cl\u00ednico, (11) consulta especializada y (12) dispensaci\u00f3n de medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, rese\u00f1\u00f3 las responsabilidades del INPEC y precis\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del accionante; sin embargo, indic\u00f3 que, en aras de garantizar sus derechos, se solicitaba la asignaci\u00f3n de valoraci\u00f3n por medicina general. Solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, en cuanto el motivo de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se extingu\u00eda, pues la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales no tuvo lugar.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la USPEC. En respuesta del 25 de agosto de 2022,25 la USPEC precis\u00f3 que es el INPEC a trav\u00e9s del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas el encargado de: i) trasladar al accionante hacia el \u00e1rea de sanidad, ii) que una vez cuente con la orden m\u00e9dica, debe realizar las solicitudes de autorizaciones de remisi\u00f3n a especialista y\/o dem\u00e1s procedimientos y tratamientos m\u00e9dicos ante el call\u2013center Millenium, iii) posterior a ello y con la autorizaci\u00f3n deber\u00e1 realizar el tr\u00e1mite de las citas m\u00e9dicas o de apoyo diagn\u00f3stico y iv) realizar el tr\u00e1mite administrativo en el establecimiento para coordinar la remisi\u00f3n del interno hacia la instituci\u00f3n prestadora de salud. Ello, conforme el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud a la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad que determina las funciones de cada participante dentro del modelo de atenci\u00f3n en salud en modalidad intramural y extramural de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.26\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Destac\u00f3 que la entidad tiene como objeto \u201cgestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC\u201d.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconoci\u00f3 que las personas privadas de la libertad tienen una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado, que implica correspondencias correlativas encaminadas a: (i) garantizar su dignidad humana, vida y salud28 y (ii) salvaguardar sus dem\u00e1s derechos. En ese orden de ideas, manifiesta que no hay duda de que la prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas privadas de la libertad es un deber en cabeza del Estado, quien conforme el principio de legalidad otorga una serie de funciones, facultades y competencias a diferentes \u00f3rganos o entidades a fin de que cumplan los diversos fines y prop\u00f3sitos planteados por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que desde la Ley 65 de 1993,29 se acogi\u00f3 la salud como un tema estructural dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, y que la USPEC suscribi\u00f3 el 16 de junio de 2021, con la Fiduciaria Central S.A., el contrato de Fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos No 200 de 2021, y concluy\u00f3 que: \u201c la atenci\u00f3n en salud a las PPL se efect\u00faa a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., en virtud del objeto del Contrato de Administraci\u00f3n y Pagos No. 200 de 2021. Por ende, y en raz\u00f3n de las competencias legales asignadas a la USPEC antes descritas, la USPEC cumpli\u00f3 con la gesti\u00f3n correspondiente a su cargo relacionada con la suscripci\u00f3n del respectivo contrato, con lo cual valga la pena reiterar, la USPEC no efect\u00faa la prestaci\u00f3n integral de los servicios de salud a las PPL\u201d. 30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Explic\u00f3 el procedimiento de prestaci\u00f3n de servicios de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la atenci\u00f3n intramural31 y extramural,32 plasmado en el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre de 2020, en cuyo numeral 8.4.2. Consulta Externa literal a. Asignaci\u00f3n de cita m\u00e9dica se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la asignaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica, el responsable de tratamiento y desarrollo (Sanidad) del ERON a cargo del INPEC, debe estar articulado para trabajar mancomunadamente con el coordinador y\/o jefe de enfermer\u00eda intramural contratado por la entidad prestadora de servicios de salud. Este funcionario es el encargado de solicitar y gestionar diariamente todas las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas, ex\u00e1menes de laboratorio, terapia f\u00edsica, terapia respiratoria, psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, terapia ocupacional, trabajo social, nutrici\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y las atenciones de medicina especializada para la poblaci\u00f3n interna ante el competente. Tambi\u00e9n debe gestionar los requerimientos de los entes judiciales y de control que est\u00e9n relacionados con la atenci\u00f3n en salud. En los ERON que no cuenten con funcionarios del INPEC para dicha labor, el director del ERON debe realizar las gestiones administrativas necesarias para la asignaci\u00f3n de un funcionario, en cumplimiento de lo mencionado, se debe contar con la base de datos actualizada del profesional asignado para dicha labor, dicho personal debe estar continuamente en un proceso de inducci\u00f3n y reinducci\u00f3n por parte de la subdirecci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud. (\u2026)\u201d.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hizo referencia a los traslados de la poblaci\u00f3n privada de la libertad para la prestaci\u00f3n de servicios de salud (a cargo del INPEC), a los art\u00edculos 101 y 102 relativos a los \u201cmedicamentos\u201d y su \u201ccontrol\u201d en la Resoluci\u00f3n 6349 de 19 de diciembre de 2016 por la cual se expidi\u00f3 el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional a cargo del INPEC e insisti\u00f3 que la USPEC no era la competente ni pod\u00eda ser la llamada a responder por un procedimiento de competencia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en cuanto \u201ces responsabilidad de los funcionarios de sanidad del INPEC de cada establecimiento, en coordinaci\u00f3n con los profesionales de la salud de la instituci\u00f3n prestadora de salud contratados por la Fiduciaria, efectuar las gestiones y tr\u00e1mites correspondientes para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los medicamentos ordenados por los profesionales, que garanticen su derecho fundamental a la salud\u201d.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 excluir a la USPEC de la acci\u00f3n de tutela al no vulnerar ning\u00fan derecho del accionante y sugiere requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas para que informe sobre las gestiones administrativas que realiza para el cumplimiento de las citas, autorizaciones y si las mismas fueron materializadas en el caso concreto.35\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En decisi\u00f3n del 1 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas\u2013Meta neg\u00f3 el amparo solicitado. Lo anterior, al concluir que \u201cning\u00fan servicio o atenci\u00f3n requerido por el accionante le ha dejado de ser suministrado por parte de las entidades accionadas\u201d \u00a0y que, como pod\u00eda evidenciarse, \u201cde la respuesta suministrada por la Cruz Roja en su calidad de IPS, ha venido siendo valorada (sic) continuamente en el servicio de medicina general y no obra medio de prueba alguno que apunte a se\u00f1alar lo contrario, adicionalmente se tiene que seg\u00fan concepto del m\u00e9dico tratante, no requiere valoraci\u00f3n por especialista en urolog\u00eda y cuenta con tratamiento de medicamentos.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, para el juzgado la pretensi\u00f3n del accionante de ser remitido a valoraci\u00f3n con especialista en urolog\u00eda resultaba improcedente, a ra\u00edz de que el m\u00e9dico tratante es el \u00fanico con competencia para determinar tal remisi\u00f3n, ordenar un tratamiento o el suministro de medicamentos. Concluy\u00f3 que no pod\u00eda disponer la protecci\u00f3n de derecho fundamental alguno \u201ccuando quiera que al accionante se le ha garantizado el acceso a los servicios de salud que ha requerido, seg\u00fan se desprende de los medios de prueba que fueron aportados\u201d.37\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.082.143 &#8211; Auto del 14 de marzo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 14 de marzo de 2023, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decret\u00f3 entre otras, las siguientes pruebas: a) Oficiar al INPEC a fin de informar las pol\u00edticas y seguimiento en materia de acceso a servicios de salud en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de \u201cEl Barne\u201d; a la Direcci\u00f3n Regional del INPEC para que informe sobre el seguimiento realizado en dicho Centro en materia de entrega de medicamentos, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y procedimientos quir\u00fargicos a los internos; al Director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de \u201cEl Barne\u201d a fin de remitir las historias cl\u00ednicas de los internos referidos en el escrito de tutela especificando el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados e informar qu\u00e9 medicamentos requer\u00edan, las enfermedades y problemas de salud que presentaban, especificando las fechas en que se entregaron los medicamentos y, en caso de demora, indicar la razones del retraso, e informaci\u00f3n precisa en punto de realizaci\u00f3n de procedimientos pendientes, los realizados, la programaci\u00f3n de los pendientes y las razones del retraso, y b) Oficiar al Director de la USPEC, para que informe sobre las condiciones y garant\u00edas del servicio de salud prestado a los internos de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los accionantes, los ofici\u00f3 para que precisar\u00e1n si hab\u00edan recibido los medicamentos requeridos por sus condiciones m\u00e9dicas y si las cirug\u00edas pendientes les hab\u00edan sido realizadas, y por \u00faltimo, orden\u00f3 oficiar a la Defensor\u00eda del Pueblo a fin de que presentara un informe sobre la situaci\u00f3n actual de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, con \u00e9nfasis en la entrega de medicamentos a los privados de la libertad con enfermedades cr\u00f3nicas y realizaci\u00f3n de cirug\u00edas a las personas privadas de la libertad en dicho establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las respuestas allegadas \u00fanicamente respecto de tres requerimientos; sobre los dem\u00e1s, las entidades accionadas guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la Defensor\u00eda del Pueblo. En el informe del 13 de abril de 2023 \u00a0realizado en virtud de una visita a la Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d, la Defensor\u00eda del Pueblo hace un recuento sobre el marco normativo y las competencias establecidas respecto a la entrega de medicamentos. En \u00e9ste se menciona el contrato de fiducia suscrito entre la Fiduciaria Central y la USPEC, y el Contrato con la Cruz Roja para la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad como referente y soporte normativo frente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Sistema Penitenciario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el informe se expuso que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario reconoci\u00f3 la existencia de una cr\u00edtica situaci\u00f3n que se presenta por la falta de stock en inventarios, derivada de la no entrega de los insumos requeridos. En este sentido, admiti\u00f3 que: \u201ca los se\u00f1ores internos no se les est\u00e1 entregando la medicaci\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico tratante acorde a las patolog\u00edas que padecen poniendo en riesgo su recuperaci\u00f3n y ocasionar posible alteraci\u00f3n del orden interno por la inconformidad e imposibilidad de continuar con su tratamiento\u201d.39 Expuso que los inconvenientes se presentan desde el inicio de operaciones con la empresa MARCAZSALUD y que el Director present\u00f3 varias solicitudes para solucionar los inconvenientes.40 El informe tambi\u00e9n narra inconvenientes frente a insumos quir\u00fargicos, brigadas de salud intramurales, tiempos de consultas y problemas del sistema que afectan las historias cl\u00ednicas de los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo anterior, se concluye que: (i) el stock de medicamentos es muy limitado, (ii) los medicamentos solicitados no llegan en la cantidad o de manera oportuna, (iii) entre los medicamentos faltantes se encuentran Betametasona, tramadol, suplementos nutricionales, omeprazol, oxacilina, ketoconazole, pregabalina, insulina, entre otros, (iv) los equipos m\u00e9dicos en el ERON se encuentran en regular estado, (v) no hay material suficiente para curaci\u00f3n o para urgencias y (vi) el ERON no cuenta con equipo de reanimaci\u00f3n y tiene alrededor de 450 citas y procedimientos represados. \u00a0En palabras de la Defensor\u00eda: \u201cen la visita respectiva se evidencia claramente que el operador contratado para prestar los servicios a los ppl de la CAMS \u201cEl Barne\u201d, no est\u00e1n cumpliendo a cabalidad con la entrega de medicamentos a los privados de la libertad con enfermedades cr\u00f3nicas a pesar de los diferentes requerimientos efectuados por el supervisor de apoyo del contrato MY (RA) JUAN JAVIER PAPA GORDILLO, al igual que no se realizan de forma prioritaria las cirug\u00edas y\/o procedimientos requeridos por los ppl, pues estos tienen que pasar por muchos filtros y demoras para la autorizaci\u00f3n de sus procedimientos\u201d.41 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los procesos de la referencia acumulados, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y los autos de selecci\u00f3n.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Previo a definir el problema jur\u00eddico, resulta necesario determinar si los casos bajo estudio re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo cual, a continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de: (1) legitimaci\u00f3n en la causa, (2) inmediatez y (3) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante.\u201d En relaci\u00f3n con el amparo solicitado por Bladimir Bot\u00eda Busto y otros internos, a nombre propio y en representaci\u00f3n de Juan Ruviel C\u00e1rdenas Salazar en contra de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d y otros, es importante aclarar el concepto de agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. El reclamo de protecci\u00f3n del derecho a la salud de varios internos del patio 1 de \u201cEl Barne\u201d, y en concreto en nombre del accionante Juan Ruviel C\u00e1rdenas Salazar, necesita leerse a la luz del inciso 2 del art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que en el tr\u00e1mite de tutela resulta posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d.43\u00a0En este sentido, la agencia oficiosa es el instrumento procesal que permite que un tercero (denominado agente) interponga,\u00a0motu proprio\u00a0y sin necesidad de un poder para actuar, una acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, quien es denominado agenciado.44\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha concluido que la procedencia de la agencia oficiosa en el tr\u00e1mite de tutela se fundamenta en tres principios: (i) la eficacia de los derechos fundamentales, (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, esto es que por excesiva ritualidad procesal\u00a0se amenacen o vulneren los derechos de las personas que est\u00e1n imposibilitadas para interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas y, (iii)\u00a0el\u00a0principio de solidaridad,\u00a0que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de defenderlos aut\u00f3nomamente.45\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la agencia oficiosa est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos:\u00a0(i)\u00a0la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y\u00a0(ii)\u00a0la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarada la figura de la agencia oficiosa, resulta relevante considerar las caracter\u00edsticas de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en Colombia. En primer lugar, debe valorarse el nivel de escolaridad de esta poblaci\u00f3n, en la siguiente tabla se muestra c\u00f3mo aproximadamente el 77% de las personas condenadas, no han completado su educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria, b\u00e1sica secundaria o b\u00e1sica media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elaboraci\u00f3n propia con datos de Tablero estad\u00edstico del INPEC, diciembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Tabla. Clasificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n condenada, por grado de escolaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el juez constitucional debe considerar la escolaridad de los accionantes y verificar el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, valorando esta situaci\u00f3n y la circunstancia de debilidad manifiesta, como evidentemente ocurre con los privados de la libertad, quienes se ven ante la imposibilidad de acudir de manera directa al m\u00e9dico para consultas o ex\u00e1menes m\u00e9dicos. En efecto, las personas privadas de la libertad se encuentran supeditadas al tr\u00e1mite que adelante el establecimiento donde se encuentran recluidas, seg\u00fan los procedimientos establecidos y en los tiempos propios de una actuaci\u00f3n gubernamental paquid\u00e9rmica. Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la figura del agente oficioso opera frente a quien manifiesta actuar informando que la persona que representa se encuentra en la imposibilidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a lo se\u00f1alado, resulta necesario precisar que desde la declaratoria inicial del ECI en el a\u00f1o 1998, la Corte Constitucional identific\u00f3 que hist\u00f3ricamente las personas privadas de la libertad, han tenido m\u00faltiples dificultades para acceder al aparato de justicia y a una asesor\u00eda legal adecuada que les permita conocer sus derechos y las acciones judiciales para protegerlos. Como consecuencia de la continua vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte orden\u00f3 en la Sentencia T-388 de 2013, la realizaci\u00f3n de Brigadas Jur\u00eddicas Integrales a cargo del Ministerio de Justicia y la Defensor\u00eda del Pueblo cuyo objeto es revisar, asesorar e interponer a trav\u00e9s de los defensores p\u00fablicos solicitudes de concesi\u00f3n de subrogados penales y\/o beneficios administrativos ante los jueces competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicional a ello, el Auto 121 de 2018, delimit\u00f3 los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables, entre los que se encuentra el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, destacando las m\u00faltiples barreras a las que se enfrentan las personas privadas de la libertad para garantizar este derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso del tr\u00e1mite bajo el radicado T-9.082.143, se tiene: (i) el accionante Bladimir Bot\u00eda Busto en su escrito de tutela manifiesta expresamente hacerlo a nombre propio y en representaci\u00f3n de otros internos recluidos en el patio 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario \u201cEl Barne\u201d, y (ii) declara que la petici\u00f3n de amparo se hace tanto en favor de los firmantes, como de las personas que no tienen la capacidad para defender sus derechos por s\u00ed mismos, esto por la violaci\u00f3n generalizada del derecho a la salud, por la no entrega de medicamentos y la no realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos (causa com\u00fan en la tutela). Lo anterior permite concluir la legitimidad por activa de los accionantes en el expediente T-9.082.143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el caso particular del Expediente T-9.322.459, el accionante Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna, en su calidad de privado de la libertad, puede invocar en nombre propio el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y derecho al diagn\u00f3stico, presuntamente vulnerados por parte del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas-Meta y otros.46 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. En los dos casos examinados, resulta claro que los accionados son entidades p\u00fablicas o cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, como es el INPEC, la USPEC, las direcciones de los Complejos Penitenciarios y Carcelarios de \u201cEl Barne\u201d y de Acac\u00edas, la Fiduciaria Central S.A. como vocera del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y la Cruz Roja, las cuales son susceptibles de ser accionadas a trav\u00e9s de acciones de tutela.47 Debe insistirse que las entidades accionadas son las que en su conjunto y seg\u00fan su deber misional, deben prestar de manera oportuna y coordinada el servicio de salud de los accionantes, en su condici\u00f3n de privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, como es el caso de los dos centros de reclusi\u00f3n en este asunto (\u201cEl Barne\u201d y Acac\u00edas), la Fiduciaria Central S.A. (vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad), la USPEC, el INPEC y la Cruz Roja Seccional Cundinamarca, quienes se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en cuanto se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en ambos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. A criterio de la Sala, ambas acciones cumplen con el requisito de inmediatez, toda vez que los accionantes interpusieron las respectivas peticiones de amparo el 6 de septiembre48 y el 16 de agosto de 2022,49 y la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora se present\u00f3 4 meses antes en ambos casos. Situaci\u00f3n que incluso se prolonga en el tiempo y en el caso de los internos de \u201cEl Barne\u201d, fue verificada por el informe de la Defensor\u00eda del Pueblo con ocasi\u00f3n de la orden expedida por esta Sala mediante el Auto de pruebas del 14 de marzo de 2023, donde se constat\u00f3 la falta de entrega de medicamentos y que se encontraban pendientes de realizaci\u00f3n varios procedimientos quir\u00fargicos de personas recluidas en el establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, las acciones de tutela est\u00e1n encaminadas a resolver de forma inmediata una situaci\u00f3n que afecta el derecho fundamental a la salud, por lo que se requiere la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.50 Estas, seg\u00fan el tiempo de los hechos y de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed como la condici\u00f3n especial de ser accionantes privados de la libertad, se interpusieron de forma oportuna de cara a la situaci\u00f3n vulneradora.51 M\u00e1s a\u00fan cuando esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-034 de 2018 reiter\u00f3 que \u201cel presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino seg\u00fan las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este \u00e1mbito no existe un t\u00e9rmino de caducidad, hoy la urgencia de la protecci\u00f3n es uno de los rasgos distintivos de la acci\u00f3n de tutela\u201d.52\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiaridad. Conforme el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Como lo ha dicho la Corte, la acci\u00f3n de tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus pretensiones. Esto, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos resultan id\u00f3neos y eficaces, seg\u00fan las particularidades del caso. Tambi\u00e9n ha sido dicho que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede cuando la persona se encuentre expuesta a un perjuicio irremediable, as\u00ed cuente con un mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos,53 debido a las \u201cmedidas impostergables\u201d54 que se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho fundamental vulnerado o amenazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional record\u00f3 el papel protag\u00f3nico de la acci\u00f3n de tutela en un Sistema Penitenciario y Carcelario en crisis, toda vez que esta acci\u00f3n permite \u201casegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar\u201d.55\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Sala considera que no existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela que permita proteger los derechos presuntamente vulnerados a los accionantes. Es decir, la acci\u00f3n de tutela se muestra como el \u00fanico camino jur\u00eddico efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos en el presente caso, por cuanto qued\u00f3 establecido conforme al dicho de los accionantes en su escrito de tutela, y en la intervenci\u00f3n de algunas de las entidades accionadas, que los demandantes intentaron en repetidas ocasiones solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requer\u00edan, tanto para la entrega oportuna de medicamentos, la realizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos pendientes de realizaci\u00f3n,56 la revisi\u00f3n por parte especialista y la determinaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico definitivo, as\u00ed como la definici\u00f3n del tratamiento acorde con la patolog\u00eda que presentan. Adem\u00e1s, los accionantes en ambos expedientes, tienen una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el estado,57 por su condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, lo que supone un deber estatal de asegurar el goce efectivo de su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificada la procedencia de las acciones de tutela en los expedientes T-9.082.143 y T-9.322.459, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n entrar a estudiar las solicitudes de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de personas privadas de la libertad en dos establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, considerando que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ha sido tratado en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y espec\u00edficamente el sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del pa\u00eds fue identificado como una de las problem\u00e1ticas estructurales del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la sentencia T-762 de 2015,58 le corresponde a esta Sala verificar si persiste la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en establecimientos de reclusi\u00f3n nacional de manera sistem\u00e1tica y generalizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfVulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad por la no entrega de medicamentos, la falta de realizaci\u00f3n de cirug\u00edas o por la negativa a proceder con un diagn\u00f3stico acorde a la sintomatolog\u00eda presentada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcurridos 10 a\u00f1os desde la declaratoria del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, la Corte debe analizar si \u00bfpersisten barreras para la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para solucionar los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo, (ii) la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, el estado de cosas inconstitucional en materia de salud, y las fallas en la garant\u00eda del derecho a la salud de los privados de la libertad, y finalmente (iii) analizar\u00e1 los casos en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. El derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras un an\u00e1lisis estructural de la crisis en el acceso a la salud, la Corte Constitucional imparti\u00f3 un conjunto de \u00f3rdenes generales encaminadas a conjurar las fallas de regulaci\u00f3n respecto a los planes de beneficios, sostenibilidad financiera, flujo de recursos del sistema y su cobertura. Con lo anterior, se pretend\u00eda impulsar la equidad, el adecuado funcionamiento del sistema y reducir el uso del litigio como \u00faltimo recurso para lograr el acceso a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en la Sentencia T-309 de 2008,61 la Corte Constitucional reiter\u00f3, en l\u00ednea con lo ordenado por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales Civiles y Culturales62 y con la Observaci\u00f3n General No. 14 del Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas, que \u201ctodo ser humano tiene el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos\u201d. En este sentido, entendi\u00f3 estos derechos como \u201cel disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d.63\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la misma Sentencia, la Corte Constitucional frente a la accesibilidad en el derecho a la salud, estableci\u00f3 que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d. A su vez, la universalidad determina que todos \u201clos residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida\u201d. Por su parte, frente a la equidad, la Corte expuso que este concepto obligaba al Estado a adoptar \u201cpol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. Por la continuidad en el servicio de salud, la Corte dijo que era el derecho que tienen las personas \u201ca recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d y por la oportunidad entendi\u00f3 que \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d.64 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte tambi\u00e9n ha reconocido deficiencias en el sistema de salud en los establecimientos de reclusi\u00f3n en Colombia. Por ejemplo, en la Sentencia T-762\/15, que reiter\u00f3 la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional penitenciario y carcelario, encontr\u00f3 que, en materia de salud, se presentan demoras en la atenci\u00f3n, falta de personal m\u00e9dico al interior de los centros y fallas administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, en la Sentencia T-013 de 2022, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la salud es un derecho fundamental de todo ser humano y que, en esa medida, se debe garantizar a toda persona el acceso al sistema de salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocr\u00e1ticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Precis\u00f3 adem\u00e1s que esta garant\u00eda constitucional encuentra mayor relevancia frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y de ser del caso, la EPS correspondiente, tienen la obligaci\u00f3n de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atenci\u00f3n oportuna, continua e integral que requieran los privados de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien se han superado algunos obst\u00e1culos en la prestaci\u00f3n y el acceso al servicio de salud frente a la cobertura de afiliados al sistema, hoy persiste dicha problem\u00e1tica en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad, quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n debido a la especial relaci\u00f3n que ostentan frente al Estado.65 La dif\u00edcil situaci\u00f3n que afronta el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds ha sido reconocida por parte de esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, en los cuales declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional que ha sido reiterado y extendido a los centros de detenci\u00f3n transitoria y tambi\u00e9n en los autos de seguimiento al estado de cosas inconstitucional del sistema general de salud.66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe aclarar que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables, suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros. En efecto, el derecho a la salud hace parte del primer grupo. La Corte ha precisado que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal id\u00f3neo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas de la libertad son universales siendo obligaci\u00f3n del Estado garantizar las condiciones de subsistencia en condiciones dignas\u201d.67\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El servicio de salud debe prestarse atendiendo el principio de integralidad, el diagn\u00f3stico debe ser efectivo sin atender a la simple formalidad, y si bien es cierto que las ciencias de la salud no integran la \u00f3rbita de conocimiento del juez, y este no debe prescribir tratamientos y medicamentos, la labor de efectividad de los derechos, ordenan y permiten al juez de tutela asegurar la efectividad y realizaci\u00f3n del derecho a la salud, a trav\u00e9s del cumplimiento de los mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corte y la ley. En efecto, la efectividad de los derechos, cuando se encuentre acreditada su vulneraci\u00f3n seg\u00fan el material probatorio obrante en el expediente, no puede quedarse esperando un dictamen cient\u00edfico o t\u00e9cnico, que corrobore lo concluido por el juez seg\u00fan el material probatorio obrante en el expediente. Sobre esto ha dicho la Corte: \u201cEl juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada protecci\u00f3n a los derechos constitucionales de las personas, al punto que puede decidir m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido o sobre pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional podr\u00e1 usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la infracci\u00f3n a los derechos del demandante\u201d.68 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, los tr\u00e1mites formales no aseguran la protecci\u00f3n constitucional adecuada del derecho a la salud. La prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n integral en salud debe ser entendida en la medida en que un paciente recibe, entre otras cosas, un diagn\u00f3stico adecuado en una consulta m\u00e9dica con un profesional general o especialista, con la entrega oportuna de medicamentos y en la realizaci\u00f3n dentro del tiempo correcto de los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por su m\u00e9dico tratante.69 La Sentencia T-193 de 2017 resulta relevante al respecto, toda vez que en esta la Corte concluy\u00f3 que, de no prestarse la atenci\u00f3n adecuada y oportuna a una persona sometida a la tutela del Estado, esta omisi\u00f3n equivale a una tortura, constituyendo esto un trato cruel, inhumano y degradante, lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. En palabras de la Corte: \u201cEl derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad a todos los habitantes del pa\u00eds, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n porque trat\u00e1ndose de los internos existe una\u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del interno con el Estado y la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo\u201d.70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho al diagn\u00f3stico como parte del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional en la Sentencia T-208 de 2019, defini\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico como la facultad que tiene todo paciente \u201cde exigir de las entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine\u00a0las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado\u201d.71\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a derechos que sostienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad del ser humano, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ordena que: \u201cnadie deber\u00e1 ser sometido a torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y que toda persona privada de la libertad, debe ser tratada con el respeto adecuado frente a la dignidad inherente de toda persona, debiendo garantizarse sus derechos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la cual debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento apropiado que sea necesario y a cargo del personal m\u00e9dico id\u00f3neo\u201d.72\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-508 de 2019 la Corte precis\u00f3 las tres dimensiones que comprende el derecho al diagn\u00f3stico, siendo ellas: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y la prescripci\u00f3n. Este derecho tiene como finalidad la consecuci\u00f3n material y no solamente formal de una efectiva evaluaci\u00f3n acerca del estado de salud del individuo, por lo cual el derecho al diagn\u00f3stico no se satisface solamente con la simple realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y prescripci\u00f3n de tratamientos, sino que implica: (i) establecer con precisi\u00f3n la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud y, (iii) suministrar la medicina, las terapias o el tratamiento de forma oportuna para el padecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resulta claro que la posibilidad de una persona de obtener el tratamiento adecuado para su salud se vuelve inane -m\u00e1s cuando esta se encuentra privada de la libertad- si no se tiene la posibilidad de acceder a los servicios de salud para identificar, con certeza y objetividad, cual es el tratamiento que debe recibir para sus dolencias, padecimientos o enfermedades. Por ello, la Corte ha manifestado que el acceso a un diagn\u00f3stico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que sea t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna.73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la Corte ha detallado que el derecho al diagn\u00f3stico comporta: \u00a0\u201c(i) la prescripci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d.74 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud y el derecho al diagn\u00f3stico deben ser objeto de protecci\u00f3n en todo momento, aun cuando la persona se encuentre privada de la libertad, toda vez que se trata de garant\u00edas inherentes al ser humano, irrenunciables y que no pueden ser suspendidas o restringidas al punto de afectar la dignidad de la personas. En efecto, el derecho al diagn\u00f3stico y el derecho a la salud son prerrogativas que deben ser garantizadas a quienes se encuentran en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, en raz\u00f3n de una pena de prisi\u00f3n intramural, por lo cual sus derechos a la libertad y locomoci\u00f3n, est\u00e1n suspendidos, pues no pueden acudir por su voluntad -como cualquier ciudadano- al profesional de la salud de su elecci\u00f3n, sino que deben hacerlo a trav\u00e9s de los procedimientos y alternativas definidas por el INPEC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La garant\u00eda del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en concordancia con el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) que reconoce a la salud como un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, el art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 199375 se\u00f1ala que, todas las personas privadas de la libertad \u201ctendr\u00e1n acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. En esa medida, se debe garantizar \u201cla prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado de todas las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene\u201d.76\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 105 de la Ley 65 de 1993 determin\u00f3 que, \u201cel Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deber\u00e1n dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Aclarando que dicho modelo \u201ctendr\u00e1 como m\u00ednimo una atenci\u00f3n intramural, extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud\u201d.77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5159 de 201578 mediante la cual adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En dicho modelo se defini\u00f3 que quienes lo implementar\u00edan ser\u00eda la USPEC en coordinaci\u00f3n con el INPEC, entidades responsables de adelantar los tr\u00e1mites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.79\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este marco, dentro de las funciones de la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situaci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes sociales en la situaci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n reclusa; c) contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestaci\u00f3n integral y oportuna de los servicios de salud; d) contratar las actividades de supervisi\u00f3n e interventor\u00eda sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de Salud; e) elaborar un esquema de auditor\u00eda para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores; f) garantizar la construcci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de la infraestructura destinada a la atenci\u00f3n en salud dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, entre otros.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administraci\u00f3n es la Fiduciaria Central S.A.,81 la cual es una sociedad de econom\u00eda mixta constituida bajo la forma de sociedad an\u00f3nima, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al art\u00edculo 97 de la Ley 489 de 1998.82 Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contrataci\u00f3n derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atenci\u00f3n integral en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, de conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC-.83\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el INPEC debe: a) mantener y actualizar el Sistema de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la informaci\u00f3n que sea necesaria para la adecuada prestaci\u00f3n y control de los servicios de salud; b) garantizar la articulaci\u00f3n e interoperabilidad de los sistemas de informaci\u00f3n de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c) garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestaci\u00f3n de servicios de salud para atenci\u00f3n al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n o cuando se requiera atenci\u00f3n extramural; d) reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la informaci\u00f3n de las personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras.84\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el modelo contempla una Red Prestadora de Servicios de Salud que consiste en un conjunto articulado de prestadores intramurales y extramurales que deben trabajar de manera organizada y coordinada para garantizar la calidad de la atenci\u00f3n en salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la poblaci\u00f3n reclusa en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad y eficiencia en el uso de los recursos.85\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los prestadores de salud intramurales son aquellos que se encuentran en la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de cada Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, estos sirven de puerta de entrada al sistema de salud. Les corresponde realizar la caracterizaci\u00f3n e intervenci\u00f3n sobre los riesgos en salud a trav\u00e9s de actividades preventivas, de protecci\u00f3n espec\u00edfica, de detecci\u00f3n temprana y b\u00fasqueda activa de personas con enfermedades prevalentes, y tambi\u00e9n ejecutan las prestaciones individuales de car\u00e1cter integral en medicina general y en especialidades b\u00e1sicas para la resoluci\u00f3n de las condiciones m\u00e1s frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de eventos agudos en su fase inicial y los cr\u00f3nicos para evitar complicaciones.86 Adicionalmente, los prestadores de servicios de salud primaria intramural deber\u00e1n contar con un sistema de informaci\u00f3n organizado y un archivo f\u00edsico y electr\u00f3nico que albergue las historias cl\u00ednicas y los registros asistenciales.87\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de ser atendidos por la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria, los internos podr\u00e1n ser remitidos a otro prestador de servicios de salud primario extramural o complementario que haga parte de la red de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, previa indicaci\u00f3n m\u00e9dica y por limitaciones en la capacidad instalada del prestador de servicios de salud primario intramural.88\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los prestadores de servicios de salud primarios extramurales son los que se ubican por fuera de los establecimientos de reclusi\u00f3n y a los que pueden acceder los internos cuando no es posible la atenci\u00f3n por parte del prestador de servicios de salud primario intramural. Seg\u00fan el modelo de atenci\u00f3n, el INPEC debe garantizar la gesti\u00f3n administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atenci\u00f3n en salud y tambi\u00e9n el traslado o remisi\u00f3n de los internos, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la gesti\u00f3n.89\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, existen prestadores de servicios de salud complementarios extramurales que requieren recursos humanos, tecnol\u00f3gicos y de infraestructura de mayor tecnolog\u00eda y especializaci\u00f3n. Para el acceso a este tipo de servicios, el INPEC tambi\u00e9n deber\u00e1 garantizar la gesti\u00f3n administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores y los traslados o remisiones de los internos.90\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en cuanto a la coordinaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de salud, el modelo se basa en la referencia y la contrarreferencia. La primera de ellas es el traslado de pacientes o elementos de ayuda diagn\u00f3stica por parte de un prestador de servicios de salud a otro prestador para la atenci\u00f3n o complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica por contar con una mayor tecnolog\u00eda y especializaci\u00f3n. La segunda, es la respuesta que el prestador de servicios de salud da al prestador que remiti\u00f3 en primer lugar al privado de la libertad. Dicha respuesta es la contra remisi\u00f3n del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n prestada al paciente en la instituci\u00f3n receptora o el resultado de las solicitudes de ayuda diagn\u00f3stica, las cuales deber\u00e1n reposar en la historia cl\u00ednica de los internos.91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en un primer momento se estableci\u00f3 que todas las personas recluidas deb\u00edan recibir obligatoriamente los servicios de salud por parte del Estado, a trav\u00e9s del modelo de atenci\u00f3n prestacional prevaleciendo este esquema sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud,93 mediante el Decreto 2519 de 2015 se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Caja de Previsi\u00f3n Social Comunicaciones -Caprecom EICE- debido al informe presentado por la Direcci\u00f3n de Operaci\u00f3n del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales por la imposibilidad de la caja de prestar un servicio eficaz.94\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera posterior se expidi\u00f3 el Decreto 1142 de 2016,95 a trav\u00e9s del cual se incluy\u00f3 a las Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo al modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad. El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto en cita establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada al R\u00e9gimen Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n y la de su grupo familiar mientras contin\u00fae cumpliendo con las condiciones establecidas para pertenecer a dichos reg\u00edmenes en los t\u00e9rminos definidos por la ley y sus reglamentos y podr\u00e1 conservar su vinculaci\u00f3n a un Plan Voluntario de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS, las entidades que administran los reg\u00edmenes excepcionales y especiales y la USPEC, deber\u00e1n adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atenci\u00f3n intramural de los servicios de salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo INPEC\u201d.96 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, adem\u00e1s de las entidades y prestadores de salud que hacen parte de este modelo de atenci\u00f3n, la Superintendencia Nacional de Salud tiene un rol importante como encargada del Sistema Integrado de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social y como responsable de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.97 En particular, porque los prestadores de servicios de salud p\u00fablicos, privados o mixtos, son sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de esta superintendencia, conforme al art\u00edculo 121 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. El Estado de Cosas Inconstitucional en materia Penitenciaria y Carcelaria, el Estado de Cosas Inconstitucional del Sistema General de Salud y las fallas en la garant\u00eda del derecho a la salud de los privados de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declar\u00f3 que el Sistema Penitenciario y Carcelario en Colombia, nuevamente se encontraba en un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y le orden\u00f3 al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, y del INPEC, adoptar las medidas adecuadas y necesarias para superar dicho estado de cosas inconstitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte sostuvo que \u201cen el Sistema Penitenciario y Carcelario vigente se violan, entre otros, los derechos a la vida, a la integridad personal (f\u00edsica y ps\u00edquica), a la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la seguridad personal, a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n, a la intimidad, a la familia, a la libertad (en general y en especial la libertad sexual y reproductiva y la libertad de oficio), a la salud, a la reinserci\u00f3n social, a la especial protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1as, ni\u00f1os, minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales, personas con discapacidad, mujeres, personas de edad avanzada, j\u00f3venes, personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, personas de orientaci\u00f3n o identidad sexual diversa o en relaciones de sujeci\u00f3n, por mencionar los principales sujetos), a la educaci\u00f3n, al trabajo, a la recreaci\u00f3n y al deporte, a la expresi\u00f3n, a la informaci\u00f3n, al derecho de petici\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la justicia -se reitera-, s\u00f3lo por mencionar los principales derechos constitucionales violados o amenazados\u201d.98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, la Corte estableci\u00f3 tres (3) conclusiones sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en el Sistema Penitenciario y Carcelario en el pa\u00eds:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cu\u00e1l haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese s\u00f3lo hecho, la sociedad est\u00e1 comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posici\u00f3n moral que refleja la decisi\u00f3n social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intr\u00ednseco de todo ser humano. Su dignidad. \u00a0Es precisamente una de las razones por las que es leg\u00edtimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intr\u00ednseco de la v\u00edctima a la cual se ofendi\u00f3 y violent\u00f3. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ning\u00fan ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en s\u00ed mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democr\u00e1tico de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendr\u00e1 impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarqu\u00edas entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La c\u00e1rcel evidencia esa situaci\u00f3n. Las negaciones a unos derechos b\u00e1sicos de las personas en prisi\u00f3n, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protecci\u00f3n al ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c3) Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, adem\u00e1s de ser indivisibles y formar un todo de protecci\u00f3n, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educaci\u00f3n y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ileg\u00edtimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de informaci\u00f3n y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la c\u00e1rcel desde hace un tiempo).\u201d99 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Sistema Penitenciario y Carcelario ha institucionalizado pr\u00e1cticas inconstitucionales como: \u201cdejar sin atender a una persona, a pesar de la grave situaci\u00f3n de salud que tiene. Prestar servicios de salud complejos y urgentes s\u00f3lo a quienes presentan acci\u00f3n de tutela, la ganan e insisten en el cumplimiento de la orden en un desacato\u201d.100\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera particular frente al derecho a la salud en el Sistema Penitenciario y Carcelario, la Corte Constitucional ha reiterado que este es un derecho fundamental y que el acceso de los internos a los servicios de salud prescritos o autorizados por los m\u00e9dicos tratantes no puede ser restringido por la reclusi\u00f3n, por el contrario, su efectivo acceso se convierte en una obligaci\u00f3n del Estado, ya que las personas condenadas o detenidas preventivamente tienen derechos que son objeto de limitaciones propias de dicha situaci\u00f3n, pero el derecho a la salud \u201cpermanece inc\u00f3lume\u201d.102\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia T-193 de 2017 se sostuvo que \u201cla Corte Interamericana de Derechos Humanos incorpor\u00f3 en su jurisprudencia las directrices sobre las condiciones que deben ser garantizadas por las autoridades en las c\u00e1rceles y centros penitenciarios.\u00a0En el caso Pacheco Teruel\u00a0y otros contra Honduras,\u00a0fueron condensados once criterios sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El hacinamiento constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a la integridad personal; adem\u00e1s, obstaculiza el normal desempe\u00f1o de las funciones esenciales en los centros penitenciarios; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La separaci\u00f3n por categor\u00edas debe realizarse entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su condici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) Todo privado de libertad tendr\u00e1 acceso al agua potable para su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran bajo su custodia; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iv) La alimentaci\u00f3n que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(v) La atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario\u00a0y a cargo del personal m\u00e9dico calificado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vi) La educaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los internos; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) Las visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusi\u00f3n bajo un r\u00e9gimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal en determinadas circunstancias; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(viii) Todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilaci\u00f3n y adecuadas condiciones de higiene; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ix) Los servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusi\u00f3n en aislamiento prolongado, as\u00ed como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud f\u00edsica o mental del recluso est\u00e1n estrictamente prohibidas\u201d.103 (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en el contexto penitenciario y carcelario \u201cel derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido a quienes se encuentran privados de la libertad, ya que en raz\u00f3n a esta limitaci\u00f3n se afectan otras garant\u00edas superiores como la vida y la dignidad humana (\u2026) quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad (\u2026) El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura\u201d.104\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los establecimientos penitenciarios o carcelarios a cargo del Estado, se encuentra sujeto al principio de integralidad, el cual implica que el cuidado m\u00e9dico, la entrega de medicamentos, la realizaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas, las pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y el seguimiento de los tratamientos, as\u00ed como cualquier otro componente que el m\u00e9dico valore como necesarios, deben ser suministrados de manera adecuada y oportuna por parte del Estado.105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la protecci\u00f3n de la salud de la personas privadas de la libertad, es una obligaci\u00f3n que emana de la Constituci\u00f3n y la ley; permitiendo utilizar, en el mismo sentido, el criterio interpretativo auxiliar de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sido reiterativa en la protecci\u00f3n de este derecho para las personas detenidas y condenadas, as\u00ed para dicha Corte el \u201cEstado debe asegurar que la manera y el m\u00e9todo de ejecuci\u00f3n de la medida no someta al detenido a angustias o dificultades que excedan el nivel inevitable de sufrimiento intr\u00ednseco a la detenci\u00f3n, y que, dadas las exigencias pr\u00e1cticas del encarcelamiento, su salud y bienestar est\u00e9n adecuadamente asegurados\u201d.106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de J. Vs. Per\u00fa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiter\u00f3 que el \u201cEstado se encuentra en una posici\u00f3n especial de garante de los derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brind\u00e1ndoles, entre otras cosas, la asistencia m\u00e9dica requerida (\u2026) las malas condiciones f\u00edsicas y sanitarias de los lugares de detenci\u00f3n, as\u00ed como la falta de luz y ventilaci\u00f3n adecuadas, pueden ser en s\u00ed mismas violatorias del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana, dependiendo de la intensidad de las mismas, su duraci\u00f3n y las caracter\u00edsticas personales de quien las sufre (\u2026) los Estados no pueden invocar privaciones econ\u00f3micas para justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en esta \u00e1rea y no respeten la dignidad del ser humano\u201d.107\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, mediante la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional extendi\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional contenido en la Sentencia T-388 de 2013 y reiterado en Sentencia T-762 de 2015 para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria o CDT; esto es, estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta providencia, la Sala Plena destac\u00f3 los siguientes elementos materiales a los que tienen derecho las personas privadas de la libertad en atenci\u00f3n en salud y acceso a servicios m\u00e9dicos, as\u00ed: i) ser examinadas por m\u00e9dicos al momento de su ingreso al establecimiento; ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal m\u00e9dico calificado, cuando se requiera; iii) recibir medicamentos; (iv) traslado cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales, (v) servicios de un dentista calificado; y, (vi) servicio psiqui\u00e1trico para el diagn\u00f3stico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.108 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario, por medio del Auto 121 de 2018, se refiri\u00f3 a los m\u00ednimos constitucionalmente asegurables y los agrup\u00f3 en seis (6) ejes tem\u00e1ticos, entre estos, el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es necesario concluir que en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, en ninguna circunstancia, se pueden imponer barreras y obst\u00e1culos infranqueables al acceso a los servicios b\u00e1sicos de salud de las personas privadas de la libertad. Uno de los indicadores del buen estado y funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, son los tiempos y calidad en los que se prestan los servicios de salud a los reclusos. De ah\u00ed que sea necesaria una orden de protecci\u00f3n ius fundamental para que no se valide desde el plano constitucional, una doble pena, por un lado, la condena en un espacio que no permite el mantenimiento de la salud de la persona y por la otra, el encierro sin atenci\u00f3n en salud que perpet\u00faa las dolencias y afecciones del privado de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En palabras simples, debe evitarse una doble vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los privados de la libertad, lo cual ocurre cuando el Sistema Penitenciario y Carcelario desprotege el derecho a la salud, al dejar de tomar acciones y medidas orientadas a superar las afecciones a la salud de las personas privadas de la libertad y, la otra, cuanto emprende acciones que privan del grado de salud que ten\u00edan las personas al momento de ser privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, ha manifestado de manera reiterada109 que el modelo de salud para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, presenta varios inconvenientes que se materializan en graves afectaciones a los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Est\u00e1 basado en la intermediaci\u00f3n y la tercerizaci\u00f3n, lo cual ha ocasionado que se vuelva difusa la relaci\u00f3n entre las personas privadas de la libertad y las entidades encargadas de garantizar el derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se utilice la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo por excelencia para acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios y tratamientos m\u00e9dicos o medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se promueva la atenci\u00f3n m\u00e9dica de baja y mediana complejidad a nivel intramural con tratamientos paliativos poco id\u00f3neos para la prevenci\u00f3n y tratamiento de enfermedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se ha concentrado en la realizaci\u00f3n de brigadas m\u00e9dicas que han generado poco impacto, dado que la poblaci\u00f3n beneficiada es relativamente peque\u00f1a y la capacidad de diagn\u00f3stico, tratamiento y seguimiento a las enfermedades es limitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Persisten los problemas de desabastecimiento de herramientas, medicamentos, utensilios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos y la ausencia de mecanismos que permitan la prevenci\u00f3n de enfermedades y la carencia de programas de promoci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se presentan altos \u00edndices de solicitudes de servicios de salud sin que la autorizaci\u00f3n de las solicitudes garantice la realizaci\u00f3n efectiva de la prestaci\u00f3n del servicio por fallas en la gesti\u00f3n administrativa del INPEC y la insuficiencia de recursos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existe una pol\u00edtica clara para la atenci\u00f3n de personas con trastornos mentales y psiqui\u00e1tricos ni atenci\u00f3n psicol\u00f3gica efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. No existe atenci\u00f3n especial para mujeres gestantes.110\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las problem\u00e1ticas anteriormente descritas se vieron agravadas como consecuencia de la pandemia del COVID-19 por la falta de contrataci\u00f3n de personal m\u00e9dico suficiente para satisfacer la demanda en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la interrupci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos y el represamiento de la atenci\u00f3n en salud requerido por esta poblaci\u00f3n.111 A lo cual se sum\u00f3, la falta de informaci\u00f3n de contraste a los informes del Gobierno Nacional sobre el estado de cosas inconstitucional durante la pandemia, lo cual dificult\u00f3 el seguimiento de los avances en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Especial de Seguimiento al estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, mediante el Auto 854 de 2022, le orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y la presidencia de la Fiducia Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad, que adoptaran, en caso de no haberlo hecho: (i) el plan de prevenci\u00f3n, contenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de casos para toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad; y, (ii) el plan de acci\u00f3n interinstitucional, que fueron se\u00f1alados en los \u201cLineamientos, Orientaciones y Protocolos para enfrentar la COVID-19 en Colombia\u201d del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n del Sistema General de Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario, que posteriormente fue extendido a los centros de detenci\u00f3n transitoria, la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 tambi\u00e9n identific\u00f3 en el Sistema General de Salud diversas fallas que se evidenciaron en los expedientes acumulados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de acciones de tutela por el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Entre los obst\u00e1culos identificados en dicha Sentencia, se encuentra la falta de actualizaci\u00f3n integral de los planes de beneficios, la desigualdad entre los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, la negaci\u00f3n de tecnolog\u00edas cubiertas por el entonces POS y que el sistema de salud no se ajustaba al principio de universalidad, dada la dificultad que los usuarios ten\u00edan para acceder a este. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud para que adoptaran medidas para superar las barreras en los servicios de salud.114 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la Sentencia T-760 de 2008, la Sala Especial de Seguimiento de Salud encontr\u00f3 que en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, para el a\u00f1o 2016 \u201cexist\u00edan centros de reclusi\u00f3n que presentaban hacinamiento de hasta 260%, que la entrega de medicamentos era deficiente, as\u00ed como la cantidad de personal m\u00e9dico, que resultaba desproporcionado en relaci\u00f3n con el n\u00famero de detenidos en los establecimientos visitados y que en la mayor\u00eda de los centros penitenciarios se evidenci\u00f3 ausencia de equipos adecuados para la atenci\u00f3n de urgencias. De igual forma, se encontr\u00f3 un gran n\u00famero de equipos de fisioterapia subutilizados y que el servicio de laboratorio cl\u00ednico contratado no contaba con sedes en todas las ciudades donde deb\u00eda atender a poblaci\u00f3n interna.\u201d115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la atenci\u00f3n intramural, la Sala identific\u00f3 que, para febrero de 2021, el sistema carcelario no estaba respondiendo de manera oportuna ni adecuada para mitigar los efectos de la pandemia por carecer del personal suficiente para hacer frente a la poblaci\u00f3n especialmente vulnerable -con menos de 23 profesionales de la salud por cada 10.000 habitantes seg\u00fan los postulados de la OMS- y con un buen porcentaje del personal m\u00e9dico vinculados por contratos de prestaci\u00f3n de servicios o a medio tiempo.116\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otros inconvenientes identificados en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad son: el retraso en la asignaci\u00f3n y el cumplimiento de citas con especialistas (solo el 67,7% de las citas m\u00e9dicas solicitadas son asignadas y \u00fanicamente el 47% atendidas), la demora generalizada en la entrega de insumos y medicamentos, y la insuficiencia de personal y de veh\u00edculos para el traslado de los reclusos.117\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Sala Especial de Seguimiento de Salud, concluy\u00f3 que el modelo actual de salud para las personas privadas de la libertad est\u00e1 generando graves afectaciones a sus derechos fundamentales, puesto que persisten barreras en la prestaci\u00f3n del servicio por falta de accesibilidad y oportunidad. Por ejemplo, el personal de la salud contratado en los establecimientos de reclusi\u00f3n contin\u00faa siendo insuficiente para garantizar la cobertura y no se est\u00e1 garantizando la oportunidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica por falta de personal y de veh\u00edculos para los traslados. Adicionalmente, a pesar de haber sido autorizadas, existen citas que no son solicitadas ante las EPSs o IPSs correspondientes por las autoridades penitenciarias y no son realizadas por este motivo. En otros casos, incluso cuando son solicitadas de manera oportuna, algunas citas no se cumplen.118\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Corte le orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que creara e implementara instrumentos que permitiesen disminuir y cesar los problemas de atenci\u00f3n extramural evidenciados por la Sala Especial de Seguimiento y que afectan la oportunidad y eficacia en la atenci\u00f3n en salud que se le brinda a las personas privadas de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional.119\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n de los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.082.143\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela promovida por el interno Vladimir Bot\u00eda Busto a t\u00edtulo personal y en representaci\u00f3n de otros internos, entre los que se encuentra Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar, la Sala encuentra que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico de los accionantes y de varios privados de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d, por parte de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de estos derechos queda demostrada de manera clara por el informe allegado por la Defensor\u00eda del Pueblo,120 el cual concluye que desde los meses de junio y julio de 2022, en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d, se incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a la salud y atenci\u00f3n integral, adecuada y oportuna de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la realidad de los privados de la libertad en \u201cEl Barne\u201d, en el informe la Defensor\u00eda del Pueblo se se\u00f1ala que: \u201cel personal asistencial a nivel intramural identific\u00f3 en los pabellones 01 y 16 del CPAMSEB, un total de 39 casos de internos que presentan procedimientos pendientes por culminar, pero que ya est\u00e1n en proceso de atenci\u00f3n por los diferentes servicios y\/o especialidades\u201d.121 Adem\u00e1s indica que en la visita al Establecimiento Carcelario se observ\u00f3 una falta de stock en inventarios de medicamento para suministrar a los privados de la libertad: \u201ca los se\u00f1ores internos no se les est\u00e1 entregando la medicaci\u00f3n ordenada por el m\u00e9dico tratante acorde a las patolog\u00edas que padecen poniendo en riesgo su recuperaci\u00f3n y ocasionando posible alteraci\u00f3n del orden interno por la inconformidad e imposibilidad de continuar con su tratamiento\u201d.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se reconoci\u00f3 que dichas situaciones se presentan desde el inicio de operaci\u00f3n con la empresa MARCAZSALUD y que, si bien el Director del Establecimiento ha hecho solicitudes para solucionar los inconvenientes,123 estos \u201cesfuerzos han sido en vano, por cuanto como se registra se contin\u00faan con los mismos inconvenientes a pesar de los compromisos adquiridos en las mesas de trabajo realizadas\u201d,124 compromisos incumplidos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En adici\u00f3n, el informe agreg\u00f3 que el suministro de medicamentos de alto costo es discontinuo, lo que ha causado un \u201cretroceso en los tratamientos solicitados y obligando muchas veces a ser revalorados por el m\u00e9dico para el cambio de tratamiento o a esperar hasta que lleguen\u201d.125\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a las enfermedades, la Defensor\u00eda inform\u00f3 sobre veintiocho (28) casos de internos con VIH; cinco (5) internos con c\u00e1ncer; cincuenta y cinco (55) internos con diabetes; noventa y cuatro (94) personas con hipertensi\u00f3n; seis (6) personas contagiadas de tuberculosis; ciento ochenta y un (181) reclusos con trastornos mentales; dos (2) internos con insuficiencia renal; ocho (8) con problemas cardiovasculares; uno (1) con esclerosis m\u00faltiple y uno (1) con mielopat\u00eda esp\u00e1stico-inflamatoria raquimedular expansiva.126 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se se\u00f1al\u00f3 un retraso de 450 citas y procedimientos, de lo cual se concluye que el operador contratado para prestar los servicios a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana y Alta Seguridad de \u201cEl Barne\u201d, no est\u00e1 cumpliendo a cabalidad con la entrega de medicamentos a los privados de la libertad y tampoco con la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas y\/o procedimientos requeridos y que el establecimiento de reclusi\u00f3n no cuenta con el personal del INPEC o los veh\u00edculos suficientes para el traslado o las remisiones de los internos.127 As\u00ed mismo, en el tr\u00e1mite del expediente de tutela no se evidencia que la USPEC o la Fiduciaria Central S.A., est\u00e9n ejerciendo seguimiento y monitoreo sobre la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud por parte del operador contratado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, a pesar de haberse reconocido un estado de cosas inconstitucional frente a la poblaci\u00f3n privada de la libertad desde el a\u00f1o 2013,128 y reiterado en 2015129 el presente asunto muestra una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada del derecho a la salud y del derecho al diagn\u00f3stico130 de los privados de la libertad en \u201cEl Barne\u201d. En dicho Centro Penitenciario y Carcelario, se presenta una falta de atenci\u00f3n integral en salud, una falta de personal id\u00f3neo y especializado, demoras en la asignaci\u00f3n de citas o consultas m\u00e9dicas, la ausencia de tratamientos por parte de especialistas y una falta de diagn\u00f3stico m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Sala debe hacer un llamado de atenci\u00f3n al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cEl Barne\u201d, quien guard\u00f3 silencio durante este tr\u00e1mite constitucional a pesar de los requerimientos realizados de manera directa por esta Corporaci\u00f3n. Dicha desidia impidi\u00f3 que la Corte Constitucional conociera de primera mano la realidad del servicio de la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en este centro de reclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, otra barrera que evidencia la Sala frente a la garant\u00eda de los derechos vulnerados, consisti\u00f3 en la forma en que se tramit\u00f3 la solicitud de amparo por parte del juez de instancia. En primer lugar, se asign\u00f3 su impulso a diversos juzgados a pesar de que se trataba de varios accionantes del mismo pabell\u00f3n, en el mismo Centro Penitenciario y Carcelario y bajo id\u00e9nticos supuestos de hecho, pues, todos denunciaban la falta de entrega de medicamentos frente a sus situaciones m\u00e9dicas y la no realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos. Es as\u00ed como el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja avoc\u00f3 conocimiento \u00fanica y exclusivamente de la acci\u00f3n respecto del interno Vladimir Bot\u00eda Busto, y devolvi\u00f3 el expediente a la oficina de reparto al considerar que frente a los restantes accionantes, deb\u00eda adelantarse un proceso independiente y con asignaci\u00f3n de radicados ante de juzgados de la misma categor\u00eda.131 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, es importante resaltar las potestades del juez constitucional para evaluar la transgresi\u00f3n o no de derechos fundamentales que se dicen conculcados. Esto debido a que en este tipo de tr\u00e1mites la carga de la prueba no puede ni debe equipararse a la contemplada en procedimientos que regulan tr\u00e1mites administrativos, civiles o penales, esto es, imponiendo la carga excesiva frente a la parte actora de demostrar y aportar pruebas a efecto de poder siquiera dar tr\u00e1mite a la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando quienes promueven la acci\u00f3n de tutela son personas privadas de la libertad que carecen de los medios para recabar elementos que pueden dotar al juez de herramientas para fallar de fondo. As\u00ed, en el caso espec\u00edfico de personas privadas de la libertad, se debe adoptar una carga din\u00e1mica de la prueba que recaiga sobre el o los accionados para demostrar si se prestaron adecuadamente los servicios de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia C-086 de 2016 de la Corte Constitucional, se sostuvo que: \u201cLa regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible. Sin embargo, en casos en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha adoptado una perspectiva diferente en cuanto a la carga probatoria. En estos casos, la carga de la prueba se distribuye en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n, de modo que esta \u00faltima solo se vea obligada a demostrar, adem\u00e1s de su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe, aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, mientras que la otra parte asume la responsabilidad de demostrar las circunstancias que alega en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, se trata de personas privadas de la libertad cuyos derechos se encuentra limitados o restringidos, lo cual les imposibilita buscar atenci\u00f3n m\u00e9dica por sus propios medios o acceder sin obst\u00e1culos a su historia cl\u00ednica. En esta situaci\u00f3n, no ser\u00eda razonable exigir pruebas concretas de sus afirmaciones. La carga de la prueba debe recaer en los accionados, a quienes les compete la custodia del historial de salud de los privados de la libertad y quienes se abstuvieron de proporcionar evidencia que respaldara la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la Sentencia T-154 de 2017 se plante\u00f3 que corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (a) las circunstancias en las que se produjo la vulneraci\u00f3n; (b) las condiciones del sujeto que reclama la protecci\u00f3n; (c) si existe subordinaci\u00f3n y (d) las afirmaciones sobre las que se funda la solicitud de amparo y negaciones indefinidas, con el fin de determinar las condiciones del accionante en materia probatoria y, en consecuencia, activar sus poderes oficiosos mediante el decreto de pruebas, trasladar las cargas probatorias entre las partes y\/o aplicar la presunci\u00f3n de veracidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, como se ha se\u00f1alado con anterioridad, el juzgado de instancia no realiz\u00f3 esta verificaci\u00f3n y pese a la orden de esta Corporaci\u00f3n al momento del recaudo probatorio, el Centro Penitenciario y Carcelario de \u201cEl Barne\u201d tampoco brind\u00f3 respuesta en los t\u00e9rminos dispuestos.132 \u00a0Lo anterior confirma la existencia de un desinter\u00e9s en las peticiones presentadas, objeto de an\u00e1lisis frente al reconocimiento del derecho a la salud, lo cual deja como \u00faltima alternativa a la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre para la adopci\u00f3n de medidas en salvaguarda de los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al considerar que esta no cumpl\u00eda con el requisito de la agencia oficiosa, hay que destacar que esta figura jur\u00eddica es un mecanismo id\u00f3neo para superar la formalidad y el reconocimiento de la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal, ya que deben examinarse las particularidades y caracter\u00edsticas de los demandantes y del caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala destaca la l\u00ednea jurisprudencial constitucional que reconoce el estado de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad; por cuanto, como demuestran las estad\u00edsticas, muchos de ellos desconocen los mecanismos de defensa judicial a su alcance, los requisitos de presentaci\u00f3n, e incluso, en ocasiones no saben leer o escribir, por lo cual no conocen y no tienen la oportunidad de presentar o promover estos mecanismos de manera directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de agencia oficiosa de privados de la libertad, la Corte Constitucional reconoce la posibilidad de presentar una solicitud de amparo por un tercero que se encuentra limitado en sus derechos con ocasi\u00f3n de la pena que cumple y que lo mantiene bajo tutela del Estado. Esta legitimaci\u00f3n puede darse por m\u00faltiples razones como: desconocimiento, incapacidad, aislamiento, no disponibilidad f\u00edsica al momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n, no saber leer o escribir, entre otras. En el caso en concreto, no fue cualquier tercero el que present\u00f3 el tr\u00e1mite en nombre propio y de los dem\u00e1s afectados, sino un compa\u00f1ero en el patio 1 del Establecimiento \u201cEl Barne\u201d, a quien tambi\u00e9n se le estaban conculcando sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La institucionalizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales fue fundamental para que esta Corporaci\u00f3n declarara el estado de cosas inconstitucional en materia Penitencia y Carcelaria, lo cual se presenta nuevamente en el caso en concreto, ya que se pudo constatar que los internos deben acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos b\u00e1sicos como la salud y el diagn\u00f3stico. En este contexto, resulta evidente la necesidad de intervenci\u00f3n del Tribunal Constitucional como \u00f3rgano de cierre para lograr la efectividad de un derecho humano fundamental, como lo es la salud de las personas privadas de la libertad.133 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, no cabe duda de que en el caso en concreto se vulneraron los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico del accionante Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar y dem\u00e1s personas privadas de la libertad mencionadas en el escrito de tutela, a quienes no solo no se les han entregado los medicamentos para el tratamiento de sus enfermedades, sino que tienen pendiente la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos como consta en el informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Tunja-Boyac\u00e1 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado en nombre del interno Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar y otros y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y el diagn\u00f3stico del accionante y de los dem\u00e1s internos mencionados en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la Defensor\u00eda del Pueblo y al INPEC que realicen una evaluaci\u00f3n sobre los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos pendientes de suministrar o de realizar a los privados de la libertad en la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al INPEC, la USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 que elaboren el listado de los medicamentos pendientes de entrega, coordinen y realicen el suministro efectivo de los medicamentos a los privados de la libertad en la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d; y que autoricen, coordinen y practiquen los procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos pendientes a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala ordenar\u00e1 compulsar copias de lo actuado con destino al INPEC para que, en ejercicio de sus competencias, definan si procede la apertura de investigaci\u00f3n de control disciplinario interno en contra del director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, conforme a los art\u00edculos 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, por posible negligencia al guardar silencio frente a los requerimientos judiciales que le fueron remitidos durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela y por no adoptar medidas para garantizar el respeto a la dignidad humana y el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en este establecimiento de reclusi\u00f3n debido a demoras injustificadas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud y el suministro de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-9.322.459\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la acci\u00f3n de tutela promovida por el interno Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna en contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas-Meta, la Sala concluye que, al igual que en el caso anterior, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico del accionante por parte de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el interno aleg\u00f3 en su escrito de tutela que aproximadamente desde el mes de mayo de 2022, padece de dolor en sus test\u00edculos, ri\u00f1ones y ha orinado con sangre, respecto de lo cual fue revisado en el \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento por un m\u00e9dico general, quien le prescribi\u00f3 \u00fanicamente pastillas para el dolor.134 Al no contar con un diagn\u00f3stico de su problema de salud, le solicit\u00f3 a un juez constitucional que ordenara al \u00e1rea de sanidad del establecimiento penitenciario y carcelario la coordinaci\u00f3n de una cita m\u00e9dica con un especialista para as\u00ed obtener el tratamiento adecuado a su patolog\u00eda.135\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a las respuestas de las entidades accionadas, la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas-Meta guard\u00f3 silencio respecto de los hechos. En el caso de la USPEC, se\u00f1al\u00f3 que quien deb\u00eda responder por lo informado era el INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, puesto que el accionante deb\u00eda ser atendido por un m\u00e9dico general quien lo remitir\u00e1 a medicina especializada de ser necesario, procedimientos administrativos a cargo de dichas entidades.136 Por parte de la Cruz Roja Colombiana en su condici\u00f3n de IPS, advirti\u00f3 que revisado el sistema, el accionante no contaba con orden m\u00e9dica para la remisi\u00f3n de valoraci\u00f3n por especialista en urolog\u00eda y que ya hab\u00eda recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de un m\u00e9dico general.137 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las restantes entidades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite por parte del juzgado de instancia, manifestaron en su mayor\u00eda que carec\u00edan de legitimaci\u00f3n para ser parte del proceso, por lo que solicitaron su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Acac\u00edas-Meta decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, en el sentido en que presuntamente era improcedente, por cuanto en el sistema de salud el m\u00e9dico tratante es la \u00fanica persona con competencia para determinar en qu\u00e9 momento alguien requer\u00eda un procedimiento, un tratamiento, un insumo o medicamento para el manejo de cualquier patolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, al analizar el expediente y el escrito de tutela -el cual es presentado a mano por el interno- resulta claro que la pretensi\u00f3n del interno era que fuese valorado por un m\u00e9dico especialista que pudiese realizar un diagn\u00f3stico real sobre su \u201cdolor en los ri\u00f1ones, test\u00edculos y el expulsar sangre al momento de orinar\u201d, y no que su situaci\u00f3n m\u00e9dica fuese analizada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la decisi\u00f3n se observa la desidia administrativa y judicial a la que est\u00e1n sometidas las personas privadas de la libertad que buscan acceder a los servicios integrales de salud. La sentencia del juez de instancia es, sin lugar a duda, una barrera impuesta a dicha poblaci\u00f3n para acceder al derecho fundamental a la salud, pues niega el amparo bajo la justificaci\u00f3n de que no le corresponde a un Juez de la Rep\u00fablica ordenar el suministro de un medicamento o la realizaci\u00f3n de un tratamiento o procedimiento quir\u00fargico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El rol del juez de tutela debe ser el perseguir la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n que requieren una ayuda urgente e impostergable para la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos. La Corte ha advertido138 que las personas privadas de la libertad \u201cno son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetas a restricciones normativas -privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal\u201d.139 Por lo tanto, \u201cla poblaci\u00f3n reclusa se encuentra en una situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, lo que le significa una barrera al momento de acudir a las v\u00edas judiciales\u201d.140 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ning\u00fan momento se solicit\u00f3 al Juzgado que ordenara la entrega de alg\u00fan medicamento o la realizaci\u00f3n de un tratamiento, por el contrario, el accionante con su solicitud pretend\u00eda, recibir un servicio integral en salud que no se limitara a la entrega de medicamentos para el dolor, sino que fuese debidamente examinado, diagnosticado y, si era el caso, el poder recibir un tratamiento adecuado seg\u00fan la patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante se\u00f1alar las obligaciones de la Cruz Roja como IPS frente a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas-Meta:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa valoraci\u00f3n por especialista s\u00f3lo pod\u00eda ser ordenada por un m\u00e9dico tratante, qui\u00e9n es el \u00fanico autorizado para ello y quien una vez eval\u00fae el estado de salud del PPL, determinar\u00e1 el tratamiento a seguir, Recordando que los servicios prestados por el ERON de forma intramural correspond\u00edan a: 1. Consulta externa por medicina general. 2. Consulta externa por psicolog\u00eda general o cl\u00ednica. 3. Consulta externa por odontolog\u00eda general. 4. Esterilizaci\u00f3n. 5. Atenci\u00f3n inicial de urgencias. 6. Camilla de observaci\u00f3n. 7. Servicio de enfermer\u00eda. 8. Actividad de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad. 9. Procedimientos menores. 10. Toma de muestra de laboratorio cl\u00ednico. 11. Consulta especializada y 12. Dispensaci\u00f3n de medicamentos\u201d (negrilla fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese que el accionante se encuentra en una relaci\u00f3n de absoluta subordinaci\u00f3n con las autoridades penitenciarias y carcelarias, pues no tiene la libertad para acudir a un especialista de su elecci\u00f3n o de solicitar una segunda opini\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed, se debe reconocer que el accionante es v\u00edctima de una pr\u00e1ctica inconstitucional generalizada del Sistema Penitenciario y Carcelario, que ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a declarar el ECI en oportunidades anteriores, pues para poder acceder realmente a la materializaci\u00f3n de su derecho a la salud, se debe acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, una vez establecidas las obligaciones de las entidades accionadas en este caso, esta Sala concluye que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al diagn\u00f3stico del accionante Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna, por cuanto no solo no tuvo acceso pleno al servicio de salud en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas-Meta, sino que tampoco se le permiti\u00f3 ser examinado por un m\u00e9dico especialista que emitiera un diagn\u00f3stico que le permitiese mejorar su estado de salud. Como se ha mencionado previamente, la atenci\u00f3n recibida por el accionante se limit\u00f3 a dos citas m\u00e9dicas el 8 y 12 de agosto de 2022 donde solo recibi\u00f3 medicamentos para el control del dolor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto a la decisi\u00f3n del juez de instancia, encuentra la Sala que \u00e9sta no fue emitida conforme a derecho, ya que se trata de una decisi\u00f3n que no solo permite que las autoridades responsables omitan el cumplimiento efectivo de las funciones asignadas, sino que perpet\u00faa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas Meta que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el interno Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y diagn\u00f3stico. \u00a0En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Fiduciaria Central S.A., a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 y al \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas-Meta que, de no haberlo hecho a\u00fan, remitan al interno Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna a valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista por su patolog\u00eda. De requerir un procedimiento m\u00e9dico adicional, el mismo se debe coordinar en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la valoraci\u00f3n realizada por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes complementarias a las de la Sentencia T-762 de 2015 que reiter\u00f3 el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transcurridos 10 a\u00f1os desde la nueva declaratoria del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario en la Sentencia T-388 de 2013, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que persisten barreras que le impiden a la poblaci\u00f3n privada de la libertad acceder de manera oportuna y efectiva a los servicios de salud, lo cual ha sido reconocido como una grave vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales tanto por la Sala Especial de Seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional Penitenciario y Carcelario como por la Sala Especial de Seguimiento al Sistema General de Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta vulneraci\u00f3n se agrava: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por la omisi\u00f3n de la USPEC en la supervisi\u00f3n e interventor\u00eda sobre el contrato de fiducia mercantil que se contrata con los recursos del Fondo Nacional de Salud; y la falta de control, seguimiento y monitoreo sobre el uso racional y oportuno de los servicios de salud por parte de los prestadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las omisiones de la vocera del Fideicomiso (la Fiduciaria Central S.A.) en el control y seguimiento de los recursos que se requieran para la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las fallas en la gesti\u00f3n administrativa del INPEC en los establecimientos de reclusi\u00f3n para la autorizaci\u00f3n, solicitud y asignaci\u00f3n de citas y la insuficiencia de recursos humanos y de veh\u00edculos para el traslado y las remisiones de las personas privadas de la libertad para la atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las demoras en la entrega de medicamentos, la insuficiencia de personal para atenci\u00f3n intramural, el desabastecimiento de herramientas y utensilios m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos para la atenci\u00f3n intra y extramural, entre otros, por parte de los prestadores de la Red Prestadora de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala compulsar\u00e1 copias de lo actuado con destino la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que conforme con sus competencias legales y constitucionales, definan si procede el control disciplinario y\/o fiscal de manera general sobre la USPEC, la Fiduciaria Central como administradora el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, \u00a0el INPEC, y en particular sobre la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, por los reiterados incumplimientos en la entrega de medicamentos, la falta de suministros m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n intramural, la no realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, la falta de asignaci\u00f3n de citas y de atenci\u00f3n extramural, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para avanzar de manera inmediata en la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n reclusa, la Sala le ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la USPEC y al INPEC que, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral (iv) de la orden segunda del Auto 584 de 2022, adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar la oportunidad y eficacia en la atenci\u00f3n en salud -extramural e intramural- de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para efectos de contar con informaci\u00f3n relevante sobre los avances en la implementaci\u00f3n de estas medidas, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho que incorpore un cap\u00edtulo espec\u00edfico sobre sus resultados en el informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, con el objetivo de abordar los problemas producto de la intermediaci\u00f3n, tercerizaci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n institucional, y reformular el modelo actual para garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y efectiva de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, la Sala le ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la USPEC que hagan una evaluaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud y Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, adoptado en la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, siguiendo los par\u00e1metros del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para las evaluaciones de pol\u00edticas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tanto la evaluaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad como la copia de este fallo deber\u00e1 ser remitida a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 para que sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con las medidas estructurales para la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos acumulados sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico de personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d, ubicado en C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 y en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas, Meta, toda vez que a los privados de la libertad no les suministraban los medicamentos para sus enfermedades cr\u00f3nicas, no se practicaban los procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos ordenados, o la atenci\u00f3n por medicina general se limitaba a la entrega de medicamentos para el dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala determinar si las acciones de tutela de los expedientes T-9.082.143 y T-9.322.459, cumpl\u00edan con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para lo cual, se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la figura procesal de la agencia oficiosa y su desarrollo jurisprudencial respecto de los casos de las personas privadas de la libertad. Posterior a esto y a la exposici\u00f3n de los antecedentes procesales de cada expediente, se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declarada la procedibilidad de las acciones, se defini\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos a abordar consistir\u00edan en definir si:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfVulneraron las entidades accionadas el derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad por la no entrega de medicamentos, la falta de realizaci\u00f3n de cirug\u00edas o por la negativa a proceder con un diagn\u00f3stico acorde a la sintomatolog\u00eda presentada?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Transcurridos 10 a\u00f1os desde la declaratoria del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario en la Sentencia T-388 de 2013 \u00bfpersisten barreras para la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, se expusieron las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y las entidades responsables de garantizarlo, (ii) la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, el estado de cosas inconstitucional en materia de salud, y las fallas en la garant\u00eda del derecho a la salud de los privados de la libertad, y finalmente (iii) los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, se analiz\u00f3 el derecho a la salud y al diagn\u00f3stico a la luz de la jurisprudencia constitucional, las entidades responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y el Modelo especial de Atenci\u00f3n en Salud. Se expuso la evoluci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, con \u00e9nfasis en el derecho a la salud como m\u00ednimo constitucionalmente asegurable y eje de vida en reclusi\u00f3n y las fallas identificadas en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud en el marco del seguimiento al ECI. Posteriormente, se analiz\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en el Sistema General de Salud y las fallas encontradas desde esta perspectiva sobre el Modelo actual de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad para luego analizar los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al an\u00e1lisis del caso concreto del expediente T-9.082.143, la Sala pudo constatar que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico de los accionantes y de varios privados de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d, por parte de las entidades accionadas, y que existieron errores por parte de los jueces de tutela al momento de realizar el reparto del amparo constitucional. Adicionalmente, se presentaron barreras injustificadas para no atender de fondo la solicitud elevada por Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar, la cual fue declarada improcedente bajo el supuesto de carecer de legitimidad por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras analizar los medios de prueba allegados, la Sala encontr\u00f3 que el funcionamiento de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad en \u201cEl Barne\u201d, es ineficiente y violatorio de los derechos fundamentales de las personas recluidas, ya que no se realiza la entrega oportuna de los medicamentos necesarios, existen barreras administrativas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica y no se realizan los procedimientos m\u00e9dicos pendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, en el an\u00e1lisis del expediente T-9.322.459, se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico del accionante por parte de las entidades accionadas, ya que se trat\u00f3 de una persona privada de la libertad con problemas de salud de gravedad, a quien en el Centro Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas-Meta, \u00fanicamente le prestaron los servicios de medicina general y le prescribieron unos medicamentos para el dolor, lo cual no resultaba ser el procedimiento m\u00e9dico id\u00f3neo y oportuno para el caso de una persona que orinaba sangre, dolor en sus test\u00edculos y ri\u00f1ones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala encontr\u00f3 una falta de compromiso por parte de las entidades accionadas frente a sus deberes misionales y constitucionales, lo que conllev\u00f3 a amparar los derechos fundamentales vulnerados y a proferir algunas \u00f3rdenes estructurales complementarias a las dispuestas en la Sentencia T-762 de 2015 en la que se reiter\u00f3 el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, a fin de evitar que estas situaciones se sigan perpetuando en el tiempo y contin\u00faen impactando de manera negativa el Sistema Penitenciario y Carcelario de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja-Boyac\u00e1 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado en nombre del interno Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar y otros, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al diagn\u00f3stico del accionante y de los dem\u00e1s internos en los t\u00e9rminos expuestos. En consecuencia, ORDENAR:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la Defensor\u00eda del Pueblo y al INPEC, para que, en el t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, identifiquen y realicen una supervisi\u00f3n sobre los medicamentos y procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos pendientes de suministrar o de realizar a los privados de la libertad en la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al INPEC, a la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la elaboraci\u00f3n del listado de los medicamentos pendientes de entrega, se coordine y realice el suministro efectivo de los medicamentos a los privados de la libertad en la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al INPEC, a la USPEC, a la Fiduciaria Central S.A. y a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses, autoricen, coordinen y practiquen los procedimientos m\u00e9dicos o quir\u00fargicos pendientes a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, una vez vencido el t\u00e9rmino establecido en los literales (c) y (d) de la orden segunda, verifiquen el cumplimiento de lo all\u00ed ordenado y remitan, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, un informe de contraste especificando i) si se garantiz\u00f3 la entrega efectiva de todos los medicamentos ordenados y ii) si se efectuaron los procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos prescritos a la poblaci\u00f3n privada de la libertad en la C\u00e1rcel de Alta y Mediana Seguridad de \u201cEl Barne\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas Meta que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el interno Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna y, en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y diagn\u00f3stico. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la Fiduciaria Central S.A, a la Cruz Roja Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1 y al \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas-Meta, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas remitan, de no haberlo hecho a\u00fan, al interno Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna a valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista por su patolog\u00eda. De requerir un procedimiento m\u00e9dico adicional, el mismo se debe coordinar en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la valoraci\u00f3n realizada por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al INPEC y a la USPEC para que, en el t\u00e9rmino de 4 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adopten las medidas necesarias para que en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d se presente e implemente un plan de mejora para garantizar la oportunidad y eficacia en la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, incluyendo i) la entrega oportuna de los medicamentos, ii) la disponibilidad de insumos m\u00e9dicos para el personal de salud de atenci\u00f3n intramural, iii) la asignaci\u00f3n de citas con especialistas, y iv) la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas y\/o procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR COPIAS de lo actuado con destino al INPEC para que, en ejercicio de sus competencias, definan si procede la apertura de investigaci\u00f3n de control disciplinario interno en contra del director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, conforme a los art\u00edculos 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, por posible negligencia al guardar silencio frente a los requerimientos judiciales que le fueron remitidos durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela y no adoptar medidas para garantizar el respeto a la dignidad humana y el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en este establecimiento de reclusi\u00f3n debido a demoras injustificadas en la prestaci\u00f3n de servicios de salud y el suministro de medicamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR COPIAS de lo actuado con destino la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, conforme con sus competencias legales y constitucionales, definan si procede el control disciplinario y\/o fiscal sobre la USPEC, la Fiduciaria Central, como administradora el Fondo Nacional de Salud de Personas Privadas de la Libertad, \u00a0y el INPEC, y en particular la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d, por los reiterados incumplimientos en la entrega de medicamentos, la falta de suministros m\u00e9dicos para la atenci\u00f3n intramural, la no realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos, la falta de asignaci\u00f3n de citas y de atenci\u00f3n extramural, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sobre los avances obtenidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control respecto de la oportunidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad en general y del establecimiento de \u201cEl Barne\u201d en particular deber\u00e1 ser incluida en los informes de contraste de los entes de control presentados semestralmente a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopte medidas de vigilancia, control y seguimiento a la prestaci\u00f3n de servicios de salud en el sistema penitenciario y carcelario, con el fin de investigar los establecimientos, autoridades, funcionarios, EPS o IPS que i) dilaten, demoren o evadan la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud para personas privadas de la libertad; ii) nieguen o dilaten las autorizaciones, citas, traslados, suministro de medicamentos, entre otros, para las personas privadas de la libertad; y iii) no asignen o autoricen las citas o procedimientos sin justificaci\u00f3n. La Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 rendir un reporte anual independiente de hallazgos y resultados sobre sus labores de control y vigilancia ante la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la USPEC y al INPEC que, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral (iv) de la orden segunda del Auto 584 de 2022 y en un t\u00e9rmino de seis (6) meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adopten las medidas transitorias necesarias para garantizar la oportunidad y eficacia en la atenci\u00f3n en salud -extramural e intramural- de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en todos los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. Estas medidas deber\u00e1n abordar los problemas de intermediaci\u00f3n identificados en el Auto 584 de 2022 y en esta providencia respecto del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en el informe semestral de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, incorpore un cap\u00edtulo espec\u00edfico que reporte sobre los avances en la implementaci\u00f3n de las medidas transitorias para garantizar la oportunidad y eficacia en la atenci\u00f3n en salud -extramural e intramural- de la poblaci\u00f3n privada de la libertad y los resultados como consecuencia de la adopci\u00f3n de dichas medidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en sus informes semestrales de contraste deber\u00e1n indicar, en desarrollo de las labores efectuadas en sus visitas de inspecci\u00f3n, la eficacia y los resultados de las medidas transitorias para garantizar la prestaci\u00f3n, en condiciones dignas, de los diferentes servicios de salud de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la USPEC que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, hagan una evaluaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud y Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, adoptado en la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, con el objetivo de abordar los problemas producto de la intermediaci\u00f3n y desarticulaci\u00f3n institucional y reformular el modelo actual para garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y efectiva de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitida a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 al correo: seguimientocarceles@corteconstitucional.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, REMITIR copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 con el fin de que lo expuesto en la presente decisi\u00f3n sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con las medidas estructurales para la garant\u00eda de los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR la comunicaci\u00f3n respectiva por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-494\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Debe proferir \u00f3rdenes precisas, claras y directas (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.082.143 AC \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas, instauradas por Bladimir Bot\u00eda Busto y otros internos, a nombre propio y en representaci\u00f3n de Juan Ruviel C\u00e1rdenas Salazar (9.082.143), en contra de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cEl Barne\u201d y Rodrigo Antonio Di\u00e1fara Tucuna (9.322.459), en contra del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Acac\u00edas Meta y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me permito apartarme del an\u00e1lisis adelantado en esta sentencia y de las decisiones adoptadas en tanto que desbordan el objeto de la revisi\u00f3n que corresponde a la Corte y duplicaron \u00f3rdenes propias de la sala de seguimiento, cuando no hab\u00eda lugar a dicho an\u00e1lisis a partir de los casos concretos, como enseguida lo expondr\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en lo que respecta al expediente T-9.082.143, la Sala debi\u00f3 revisar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyac\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo por no encontrar satisfecha la legitimidad por activa, ya que la tutela fue suscrita por 16 internos sin precisar que actuaban como agentes oficiosos de los pacientes con cirug\u00edas pendientes. En efecto, el escrito de tutela cuenta con 16 nombres y c\u00e9dulas de personas privadas de la libertad, y, posteriormente, incluye un \u201clistado de pacientes por cirug\u00edas pendientes\u201d compuesto por 24 nombres, su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o TD, y se enuncian \u2013sin ir acompa\u00f1adas de ninguna orden m\u00e9dica\u2013 las cirug\u00edas que se\u00f1alan que se encuentran pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela es excepcional y est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. Tal como lo corrobor\u00f3 el juez de instancia, en este caso no hay en el escrito de tutela ninguna manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar en tal calidad, ni tampoco ratificaci\u00f3n de los agenciados en ning\u00fan momento del tr\u00e1mite de tutela. Adicionalmente, no resulta suficiente considerar que muchos de los reclusos desconocen los mecanismos de defensa judicial a su alcance, los requisitos de presentaci\u00f3n e incluso, en ocasiones, no saben leer o escribir. Esta generalidad dificulta verificar en el caso concreto que se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n en la cual los agenciados no puedan defender por s\u00ed mismos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal falta de claridad en el an\u00e1lisis de procedibilidad afecta el alcance de las \u00f3rdenes proferidas de las que tambi\u00e9n me aparto. Al ampliar injustificadamente el alcance del objeto de la tutela, y no identificar adecuadamente a los accionantes, la sentencia termina tutelando los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico no solo del accionante sino tambi\u00e9n \u201cde los dem\u00e1s internos\u201d de El Barne, y adem\u00e1s, profiere tres \u00f3rdenes (correspondientes a los literales a, b y c del resolutivo segundo) dirigidas a la Defensor\u00eda del Pueblo, el INPEC, la USPEC, la Fiduciaria Central S.A. y la Cruz Roja para que adelanten una serie de acciones a favor de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Corte puede extender los efectos de sus providencias, ello ocurre de forma excepcional cuando se dan los presupuestos para acudir a los dispositivos amplificadores, que son los efectos inter pares o inter comunis que, en todo caso, deben ser declarados expresamente en la providencia judicial \u2013lo cual no ocurre en este caso\u2013141. Esta falta de precisi\u00f3n tambi\u00e9n afecta la efectividad de las \u00f3rdenes proferidas, pues al no haber claridad en su alcance tampoco podr\u00e1 determinarse su cabal cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, adem\u00e1s de formular un problema jur\u00eddico tendiente a dar respuesta a las tutelas, la sentencia agreg\u00f3 un planteamiento dirigido a responder si \u201ctranscurridos 10 a\u00f1os desde la declaratoria del estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario (\u2026) \u00bfpersisten barreras para la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La forma general y abstracta en la que est\u00e1 planteado este problema jur\u00eddico llev\u00f3 a la Sala a desarrollar un extenso marco conceptual acerca del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, as\u00ed como en el sistema general de salud, que se tradujo en una serie de \u00f3rdenes que exceden el alcance del caso concreto y que son m\u00e1s propias de la Sala de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y SU-122 de 2022 que declararon el estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario y de centros de detenci\u00f3n transitoria142. El objetivo de estas salas es justamente verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas para superar el ECI. De hecho, las \u00f3rdenes 2 literal d., y 6 p\u00e1rrafo 2, reiteran las \u00f3rdenes 19, 20, 21, 26, 29 de la T-388 de 2015, 2 y 3 del Auto 584 de 2022, y por tanto ameritaban una reiteraci\u00f3n en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas particulares de los casos concretos que tuvieron lugar en \u201cEl Barne\u201d y EMPSC Acac\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que el derecho a la salud comprende varias facetas, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n (arts. 2 y 8 Ley 1751 de 2015, C-313 de 2014, T-121 de 2015, T-508 de 2019, entre otras), las \u00f3rdenes debieron diferenciar las facetas prestacionales del derecho a la salud que se est\u00e1n protegiendo. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en el caso del expediente T-9.082.143 esta diferenciaci\u00f3n implica que en la faceta al tratamiento \u2013que incluye el suministro de medicamentos y procedimientos quir\u00fargicos\u2013, las \u00f3rdenes s\u00f3lo son procedentes frente a los casos individualmente identificados en los que obre en el expediente una orden m\u00e9dica, pero no era dable extenderlas indistintamente como consecuencia de los efectos de la orden segunda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al expediente T-9.322.459, la afirmaci\u00f3n en el sentido de que al accionante \u201cle prescribieron unos medicamentos para el dolor, lo cual no resultaba ser el procedimiento m\u00e9dico id\u00f3neo y oportuno para el caso de una persona que orinaba sangre, dolor en sus test\u00edculos y ri\u00f1ones\u201d no es soportada probatoriamente. La protecci\u00f3n del derecho a la salud en este caso deb\u00eda delimitarse a la faceta de diagn\u00f3stico, y no, como se\u00f1ala el proyecto de forma gen\u00e9rica e imprecisa \u201ctutelar los derechos fundamentales a la salud y diagn\u00f3stico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresado mi salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Identificada as\u00ed la actuaci\u00f3n durante todo el tr\u00e1mite a pesar de referirse en todo momento exclusivamente a Juan Rubiel C\u00e1rdenas Salazar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente Digital T-9-082.143. Archivo \u201cDEMANDA DE TUTELA.PDF\u201d. p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, los medicamentos pendientes de suministrar son: 1. acetaminof\u00e9n; 2. tramadol; 3. Tamsulosina de 4 mg; 4. Obtrimazol crema; 5. Baycuten crema; 6. Diclofenaco gel; 7. Piroxicam gel; 8. Amoxicilina de 500 mg.; 9. Cefalexina de 2500 mg; 10. Loratadina de 10 mg.; 11. Cetirizina de 10 mg.; 12. Esomeprazol de 20 mg y 40 mg; 13. Hioscina de 10 mg.; 14. Trimiatina de 200 mg.; 15. Tiamina de 300 mg; 16. Esparadrapo y Micropore; 17. Jarabe de rotaci\u00f3n; 18. Vaselina; 19. Acetaminof\u00e9n; 20. Code\u00edna; 21. Dicloxacilina de 500 mg; 22. Azitromicina de 500 mg; 23. Leverasitan de 1000 mg; 24. Lamotrigina 100 mg; 25. Montelucas 10 mg; 26. Amlodipino; 27. Valsartan; 28. Hidroclorotiazida; 29. Dapagliflozina de 10 mg; 30. Liraglutida insulina soluci\u00f3n salina de 100 ml; 31. Betametasona crema; 32. Clotrimazol en gotas 33. Lactulosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente Digital T-9-082.143. Archivo \u201cDEMANDA DE TUTELA.PDF\u201d. p.p. 6- 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Procedimientos relacionados en el escrito de tutela sin confirmaci\u00f3n de diagn\u00f3stico, por cuanto en la demanda los accionantes solicitaron al juzgado pedir copia a las entidades demandadas de las historias cl\u00ednicas al no contar con estas para anexarlas al expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 B\u00fasqueda realizada en ramajudicial.gov.co. Expediente Judicial No 150013333003-2022-00281-00, Auto del 9 de septiembre de 2022 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, accionante Bladimir Bot\u00eda Busto y otros, disponible en www.ramajudicial.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Para mayor claridad, como anexo a la sentencia se incluye el cuadro de acciones repartidas a otros juzgados de Boyac\u00e1 con motivo de la remisi\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente Digital T-9-082.143. Archivo \u201cRespuesta Sala de Revisi\u00f3n TUTELA 2022-00089 (1) PDF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente Digital T-9-082.143. Archivo \u201cAUTO ADMISION DE TUTELA\u201d p.1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente Digital T-9-082.143. Archivo \u201cRTA FONDO PPL Y ANEXOS.PDF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente Digital T-9-082.143. Archivo \u201cRTA FONDO PPL Y ANEXOS.PDF\u201d p. 4. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Temeridad que m\u00e1s all\u00e1 a esta referencia no encuentra acreditaci\u00f3n, por cuanto lo que s\u00ed demuestra el expediente con la explicaci\u00f3n suministrada por el Juzgado Segundo Penal de Tunja el 27 de marzo \u00faltimo a la Corte, es que frente a todos y cada uno de los accionantes del escrito inicial de tutela se asign\u00f3 y abri\u00f3 un radicado distinto repartido a diversos juzgados del circuito por remisi\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Tunja, quien avoc\u00f3 conocimiento exclusivamente de la solicitud de amparo del demandante principal Bladimir Bot\u00eda Busto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencias T-153\/1998; T-511\/2009; T-690\/2010; T-266\/2013; T-388\/2013, T-720\/2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente Digital T-9-082.143. Archivo \u201cINTERVENCION MIN.PUBLICO.pdf\u201d. p.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201cActaReparto(1)pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d, P. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c06RECEPCIONMEMORIALES.PDF\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c07RECEPCIONMEMORIALES\u201d. p.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c07RECEPCIONMEMORIALES\u201d. \u00a0p.5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c07RECEPCIONMEMORIALES\u201d. p.5. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c07RECEPCIONMEMORIALES\u201d. El Contrato de Fiducia Mercantil No 200 de 2021 y el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la PPL a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>25 No obstante, por error registra en su respuesta que la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite fue recibida mediante correo electr\u00f3nico del 16 de febrero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c11RECEPCIONMEMORIALES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente Digital No T-9.322.459. Archivo \u201c11RECEPCIONMEMORIALES\u201d p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencias T-963 de 2013 y T-391 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 A cargo de las Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>32 Que se presta debido a la imposibilidad de suministrar el servicio al interior de la instituci\u00f3n y frente a la cual resulta indispensable que el m\u00e9dico tratante ordene la remisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c11RECEPCIONMEMORIALES\u201d. p.p. 7-8. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c12SENTENCIA NIEGA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibidem folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 Expediente Digital T-9.082.143. Archivo \u201cAnexo_INFORME_ 12023407015018_0002_0002.pdf\u201d. p.5. Informe Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Expediente Digital T-9.082.143. Archivo \u201cAnexo_INFORME_ 12023407015018_0002_0002.pdf\u201d. p.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Expediente Digital T-9.082.143. Archivo \u201cAnexo_INFORME_ 12023407015018_0002_0002.pdf\u201d. p.14. \u00a0<\/p>\n<p>42 La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante Auto del 19 de diciembre de 2022 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la decisi\u00f3n judicial en la acci\u00f3n de tutela contenida en el expediente T-9.082.143. \u00a0Por su parte, la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de Tutelas, mediante Auto del 28 de abril de 2023 orden\u00f3 acumular el expediente T-9.322.459 al expediente T-9.082.143. \u00a0<\/p>\n<p>43 Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencias T-382 de 2021, SU-508 de 2020 y T-303 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente Digital T- 9.322.459, tr\u00e1mite acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Art\u00edculo 15 y Decreto 2897 de 2011, art\u00edculo 3. \u00a0<\/p>\n<p>48 Expediente Digital T-9.082.143. \u00a0<\/p>\n<p>49 Expediente Digital T-9.322.459. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2023, T-381 de 2018, T- 369 de 2016, T-770 de 2015 y SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020 y T-314 de 2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 Conforme se\u00f1alan en su escrito de tutela los internos Expediente Digital T-9.082.143. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. FJ 91 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. En ella, la Corte en sede de revisi\u00f3n examin\u00f3 los problemas estructurales del sistema de salud y orden\u00f3 una reestructuraci\u00f3n importante de la pol\u00edtica p\u00fablica en salud a partir de un enfoque basado en los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Corte Constitucional, sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>61 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-330 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>62 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>65 Cfr. Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al Sistema General de Salud. Auto 496 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional, sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional, Autos 496 de 2022 y 584 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Corte Constitucional. Sentencias T-574 de 2000, T-750A de 2012, T-417 de 2013, T-762 de 2015 y T-021 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>70 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional. Sentencia T-1041 de 2006. Concepto reiterado en sentencias T-076 de 2008; T-274 de 2009; T-359 y T-452 de 2010; T-639 y T-841 de 2011; T-497, T-887, T-952 y T-964 de 2012; T-033, T-298, T-680, T-683 y T-927 de 2013; T-154, T-361, T-543, T-650, T-678, T-728 y T-859 de 2014; T-027 y T-644 de 2015; T-248 de 2016; T-036 y T-445 de 2017; y T-061, T-259 y T-365 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2018; T-710, T-558, T-552, T-445, T-376 y T-365 de 2017; T-248 y T-100 de 2016; T-719 de 2015; T-787 y T-395 de 2014; T-927 y T-020 de 2013; T-964 y T-064 de 2012 y T-359 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional. Sentencias T-452 de 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>75 Modificada por los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>76 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Por medio de la cual se adopta el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Modificada por la Resoluci\u00f3n 3595 de 2016, &#8216;por medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n 5159\u00a0de 2015 y se dictan otras disposiciones&#8217;, publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de 11 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 11. \u00a0<\/p>\n<p>81 Resoluci\u00f3n N\u00famero 000238 del 15 de junio de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Cfr. Fiduciaria Central S.A. Estados financieros preparados bajo normas de contabilidad y de informaci\u00f3n financiera aceptadas en Colombia, p. 5. \u00a0<\/p>\n<p>83 Cfr. Manual Operativo Fiduciario del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>84 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>86 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>87 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 14. \u00a0<\/p>\n<p>89 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 16. \u00a0<\/p>\n<p>90 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17. \u00a0<\/p>\n<p>91 Cfr. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de para la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, p. 18. \u00a0<\/p>\n<p>93 Decreto 2245 de 2015. \u201cArt\u00edculo 2.2.1.11.1.1 El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (\u2026) La poblaci\u00f3n privada la libertad y los menores de tres (3) a\u00f1os que convivan con sus madres en los establecimientos reclusi\u00f3n, deber\u00e1n recibir obligatoriamente los servicios asistenciales a trav\u00e9s del esquema de prestaci\u00f3n de servicios de salud definido en el presente cap\u00edtulo y conforme al Modelo de Atenci\u00f3n en Salud que se adopte. Este esquema prevalecer\u00e1 sobre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017, fj 6.4, 6.4.1 \u00a0<\/p>\n<p>95 Mediante el que se modifican algunas disposiciones contenidas en el Cap\u00edtulo 11 del T\u00edtulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se adoptan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>96 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97 Art\u00edculo 3 del Decreto 1080 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>99 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>102 Corte Constitucional. Sentencias T-424 de 1992, T-065 de 1995, T-473 de 1995, T-714 de 1996, T-389 de 1998, T-153 de 1998, T-535 de 1998, T-583 de 1998, T-607 de 1998, T-575 de 1999, T-958 de 2003, T-762 de 2014, T-391 de 2015, T-762 de 2015 y T-020 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>104 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>105 Corte Constitucional. Sentencias T-574 de 2010, T-750A de 2012, T-417 de 2013, T-762 de 2015 y T-020 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>106 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela P\u00e1rrafo 86. \u00a0<\/p>\n<p>107 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J. Vs. Per\u00fa. P\u00e1rrafo 135 (negrilla fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>108 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>109Todos los informes de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013 contienen uno o varios cap\u00edtulos sobre el derecho a la salud en entornos carcelarios en los que se plantean las problem\u00e1ticas del modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad, por ejemplo, en cuanto al personal m\u00e9dico e infraestructura, la red hospitalaria extramural, los insumos m\u00e9dicos odontol\u00f3gicos, el acceso a medicamentos, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de laboratorio, la salud p\u00fablica y la salud sexual y reproductiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 III Informe de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, octubre de 2017, pp. 6-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111 VIII Informe de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, noviembre de 2020, pp. 41-42. \u00a0<\/p>\n<p>112 X Informe de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Sociedad Civil a la Sentencia T-388 de 2013, abril de 2022, p. 20. \u00a0<\/p>\n<p>113 Corte Constitucional. Auto 854 de 2022, orden cuarta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Cfr. Auto 584 de 2022, FJ. 1. \u00a0<\/p>\n<p>115 Corte Constitucional. Auto 496 de 2022. FJ 158. \u00a0<\/p>\n<p>117 Cfr. Corte Constitucional. Auto 496 de 2022. FJ 158. \u00a0<\/p>\n<p>118 Cfr. Corte Constitucional. Auto 584 de 2022. FJ 124. \u00a0<\/p>\n<p>119 Corte Constitucional. Auto 584 de 2022. Numeral (iv) de la orden segunda: \u201cen un plazo de dos (2) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, en forma conjunta con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- Inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-Uspec y el Ministerio de Justicia y del Derecho, deber\u00e1 remitir un cronograma en el que den a conocer las actividades que desarrollar\u00e1n; teniendo en cuenta que el plazo m\u00e1ximo para el dise\u00f1o de la medida no podr\u00e1 exceder de seis meses y la implementaci\u00f3n de la misma deber\u00e1 llevarse a cabo en un t\u00e9rmino igual.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Que acredita que a 13 de abril de 2023 la situaci\u00f3n persiste y, como all\u00ed se sostiene, ha sido un tema recurrente desde el inicio de operaci\u00f3n del operador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121 Ibidem p.5. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ibidem p.6. \u00a0<\/p>\n<p>123 Ibidem p.21.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 Ibidem p.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125 Ibidem p. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126Expediente Digital T-9.082.143. Archivo \u201cAnexoINFORME_ 12023407015018_0002_0002.pdf\u201d. p.10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 Ibidem p.p. 10-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>130 Siendo este, adem\u00e1s, uno de los M\u00ednimos Constitucionalmente Asegurables y eje estructural de la vida en reclusi\u00f3n sobre el que se debe hacer un seguimiento estricto la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional con base en los informes presentados por el gobierno a fin de superar el Estado de Cosas Inconstitucional a t\u00e9rminos de la Sentencia T-762 de 2015 y el Auto 121 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 Para mayor claridad se anexo cuadro con el tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>132 Seg\u00fan acredita el informe elaborado por la Secretar\u00eda General de la Corte de 26 de mayo de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 20. \u00a0<\/p>\n<p>134 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c01DEMANDA\u201d. p.2. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ibidem, p.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Expediente Digital T-9.322.459. Archivo \u201c011DEMANDA\u201d. p.14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Expediente Digital T-9.322.459. Correo electr\u00f3nico remitido al Juzgado de fecha 29 de agosto de 2022 mediante Oficio de la misma fecha bajo la referencia \u201calcance soportes acci\u00f3n de tutela\u201d solicitando all\u00ed adem\u00e1s declarar la carencia actual de objeto. Expediente digital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-950 de 2003. V\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-034 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>141 Sentencia SU-349 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>142 Adem\u00e1s de las sentencias 760 de 2008 y 762 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-9.082.143 \u00a0 M.S. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneraci\u00f3n al no contar con un diagn\u00f3stico efectivo\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas para la entrega de medicamentos\u00a0 \u00a0 (\u2026) existi\u00f3 una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}