{"id":29158,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-496-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-496-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-496-23\/","title":{"rendered":"T-496-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-496\/23<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DESPUES DEL PARTO-Especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado<\/p>\n<p>(&#8230;) se vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante porque no le fueron prestados, previo al fallo de primera instancia, los servicios de salud requeridos, con ocasi\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, pues Migraci\u00f3n Colombia hizo entrega del PPT, por lo que actualmente ella y su hijo reci\u00e9n nacido pueden afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y acceder a los servicios de salud que requieran.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situaci\u00f3n irregular<\/p>\n<p>ATENCION INICIAL DE URGENCIAS-Finalidad y elementos<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atenci\u00f3n m\u00e9dica prenatal a pesar de situaci\u00f3n de migratoria irregular<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T-496 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.101.501 y T-9.103.705<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o contra Migraci\u00f3n Colombia; y (ii) Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Huila y otros.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por (i) el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 31 de agosto de 2022, mediante el cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o contra Migraci\u00f3n Colombia (expediente T-9.101.501); y (ii) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 17 de agosto de 2022, por el cual se decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y Migraci\u00f3n Colombia (expediente T-9.103.705).<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.101.501: acci\u00f3n de tutela presentada por Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o contra Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>1.1. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o, mujer venezolana, domiciliada en Soacha (Cundinamarca), interpuso acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u201cde petici\u00f3n, discriminaci\u00f3n del ciudadano extranjero, a la salud, de la mujer embarazada, y de la persona en condici\u00f3n de desplazamiento\u201d, debido a la imposibilidad de acceder a los servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requiere, con ocasi\u00f3n a su condici\u00f3n de embarazo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>2. Por su situaci\u00f3n de salud, el 23 de febrero de 2022, la accionante realiz\u00f3 la solicitud de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) ante la oficina de Migraci\u00f3n Colombia con sede en Soacha, sin obtener respuesta. En consecuencia, el 13 de junio de 2022, la se\u00f1ora Rivas present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la mencionada entidad, con fundamento en la urgencia de obtener el permiso para lograr la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta su condici\u00f3n. Al no recibir respuesta en el tiempo previsto para ello, se comunic\u00f3 con la l\u00ednea de atenci\u00f3n al ciudadano y concurri\u00f3 presencialmente a la oficina de Migraci\u00f3n en Bogot\u00e1 para reiterar su solicitud.<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, refiri\u00f3 que intent\u00f3 realizar su afiliaci\u00f3n ante entidades promotoras de salud, como Compensar, Sanitas y Famisanar, sin lograrlo, pues le piden el PPT. Por su falta de afiliaci\u00f3n ha tenido que incurrir en gastos de asistencia m\u00e9dica, pero aclar\u00f3 que no puede continuar sufrag\u00e1ndolos, dado que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes, no tiene un empleo estable y carece de apoyo familiar en Colombia.<\/p>\n<p>4. Ante la reiterada negativa de la entidad de responder a la solicitud de la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o, su estado de salud y la falta de recursos econ\u00f3micos, decidi\u00f3 acudir el 12 de agosto de 2022 a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 ordenar a la accionada la expedici\u00f3n del PPT para acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y, as\u00ed, recibir los servicios que requiere.<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>5. La entidad solicit\u00f3 negar las pretensiones porque no se evidencian fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan establecer su responsabilidad. Se\u00f1al\u00f3 que, luego de revisar las bases de datos, es posible evidenciar que la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por el puesto de control habilitado. Si bien es cierto que la accionante adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de Pre-registro Virtual de Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV), se verifica que no ha agendado la cita presencial para biometr\u00eda en la p\u00e1gina de internet y, en consecuencia, no se ha presentado en el \u201cpunto visible\u201d de registro biom\u00e9trico m\u00e1s cercano a su lugar de domicilio. Expuso que es necesario que la accionante adelante el tr\u00e1mite porque la constancia de Pre-registro no constituye documento de identificaci\u00f3n, no otorga estatus migratorio ni constituye un PPT.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>6. El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones presentadas por la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o, por cuanto no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna. Indic\u00f3 que (i) Migraci\u00f3n Colombia, autoridad demandada, no es la encargada de prestar servicios de salud ni asegurar la afiliaci\u00f3n al sistema; (ii) la tutelante se encuentra incumpliendo las normas migratorias porque no cuenta con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal ni salvoconducto; por lo cual, dado que se encuentra en situaci\u00f3n irregular, no ha podido afiliarse al sistema de salud; (iii) la tutela no se present\u00f3 contra alguna EPS que le haya negado la afiliaci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios; y (iv) no se acredit\u00f3 que la tutelante haya efectuado peticiones ante la entidad demandada que se encuentren pendientes de decisi\u00f3n. En consecuencia, consider\u00f3 que es responsabilidad de la accionante acudir a la autoridad migratoria para regularizar su estatus migratorio.<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 13 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Soacha, en raz\u00f3n a que es la autoridad competente para cubrir los gastos que se originen por los servicios de urgencias en el caso de la poblaci\u00f3n migrante, como ser\u00eda la atenci\u00f3n relacionada con el estado de gestaci\u00f3n referido por la tutelante. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la accionante, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Soacha y a Migraci\u00f3n Colombia para responder sobre el estado del embarazo y la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados, las dos primeras, y el tr\u00e1mite del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, la \u00faltima.<\/p>\n<p>8. Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que, una vez consultada la p\u00e1gina web de la entidad, la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o se encuentra en territorio colombiano de manera regular porque es titular del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal No. 6424996, en estado vigente, el cual fue entregado el 24 de marzo de 2023 en el Punto Visible de Soacha.<\/p>\n<p>9. La Secretar\u00eda de Salud de Soacha se\u00f1al\u00f3 que no es la autoridad competente para adelantar las actuaciones que solicita la accionante y que, de acuerdo con el hist\u00f3rico de atenciones en la red prestadora de servicios de salud, se registr\u00f3 un ingreso de la mujer a la ESE Hospital Regi\u00f3n Salud Soacha el 10 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>10. Por su parte, la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o no remiti\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.103.705: Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>2.1. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. El Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personer\u00eda Municipal de Neiva, en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada, mujer venezolana con PPT No. 5060776, present\u00f3 el 3 de agosto de 2022 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva, la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Huila y Migraci\u00f3n Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u201ca la salud, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a su hijo que est\u00e1 por nacer.\u201d Adujo no haber podido acceder a los servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requiere, con ocasi\u00f3n a su condici\u00f3n de embarazo de alto riesgo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>12. Solicit\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva y a la Secretar\u00eda Departamental de Huila o a quien corresponda garantizar de manera inmediata (i) los servicios de salud requeridos y la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social a la accionante y al que est\u00e1 por nacer; (ii) exonerar de los pagos de cuotas moderadoras y\/o copagos de los servicios solicitados por su falta de capacidad econ\u00f3mica; y (iii) el tratamiento integral, en calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 ordenar a Migraci\u00f3n Colombia (iv) expedir el salvoconducto, como documento transitorio, para la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada.<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>13. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, la Registradur\u00eda Nacional y el Ministerio de Relaciones Exteriores expusieron que no son las autoridades competentes para realizar la afiliaci\u00f3n a la EPS, expedir el salvoconducto o el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal ni prestar los servicios de salud a la tutelante. Adicionalmente, mencionaron que la atenci\u00f3n en salud y afiliaci\u00f3n al sistema corresponde a las EPS, bajo el control y vigilancia de la Secretar\u00eda de Salud respectiva. Si se trata de poblaci\u00f3n con poca capacidad econ\u00f3mica, agregaron, la atenci\u00f3n debe ser asumida con subsidios a cargo de los recursos de las entidades territoriales donde tenga lugar la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Por su parte, Migraci\u00f3n Colombia sostuvo que ya se expidi\u00f3 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal No. 5060776 para la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada, por lo que permanece de forma regular en el pa\u00eds y puede acceder a los servicios que requiera. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los mencionados servicios o la afiliaci\u00f3n en salud no es de su competencia.<\/p>\n<p>15. La Secretar\u00eda Departamental de Huila expuso que, de acuerdo con los art\u00edculos 168 de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y 14 de la Ley 1751 de 2015 todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n inicial de urgencias oportunamente, por parte de entidades p\u00fablicas o privadas que presten servicios de salud, independientemente de su capacidad de pago. No es exigible pago, contrato, orden previa ni autorizaci\u00f3n administrativa. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que cuando se trata de extranjeros \u201csu atenci\u00f3n se asumir\u00e1 como poblaci\u00f3n pobre no cubierta con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n.\u201d Finalmente, expuso que en caso de que la accionante requiera servicio de urgencias, de primer y segundo nivel, deber\u00e1 ser atendida por la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y\/o el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva. As\u00ed, la Secretar\u00eda no es competente para suministrar los medicamentos, servicios y dem\u00e1s tecnolog\u00edas.<\/p>\n<p>17. Rayos X del Huila SAS sostuvo que no es la competente para afiliar a la accionante y que, para atenderla, las entidades territoriales deben afiliar a la actora a una EPS, la cual, a su vez, tiene que escoger una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud (IPS) dentro de su red de prestadores.<\/p>\n<p>18. Finalmente, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva refiri\u00f3 que es cierto que hasta el 16 de agosto de 2022 la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada no ha sido atendida por el hospital porque para la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, consultas especializadas, ex\u00e1menes y entrega de insumos es necesario acercarse a la Secretar\u00eda de Salud Departamental o a la Secretar\u00eda de Salud Municipal para que expidan la respectiva autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>19. El 17 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (i) tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada; (ii) orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de la Gobernaci\u00f3n del Huila garantizar la atenci\u00f3n prenatal, el parto y lo relacionado con el posparto, para asegurar la recuperaci\u00f3n de la tutelante en condiciones dignas y adecuadas; y (iii) orden\u00f3 a \u201cla Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (sic) de la Alcald\u00eda de Neiva\u201d efectuar las diligencias encaminadas a lograr la afiliaci\u00f3n en salud del hijo de Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada. Adicionalmente, el Juzgado neg\u00f3 la atenci\u00f3n integral solicitada por la accionante.<\/p>\n<p>20. Para esta decisi\u00f3n, el Juzgado tuvo en cuenta que, seg\u00fan, Migraci\u00f3n Colombia, la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada se \u201cencuentra en el pa\u00eds de manera regular y puede acceder a los servicios de salud brindados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que es titular del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal No. 5060776.\u201d \u00a0 Por ello, puso de presente que la accionante debe estar pendiente de las notificaciones que le sean enviadas por Migraci\u00f3n, en las cuales se le se\u00f1alar\u00e1 la fecha en la que podr\u00e1 reclamar el permiso en la ciudad de Neiva.<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que \u201cla accionante ya cuenta con permiso regular, quedando pendiente la entrega del documento de manera f\u00edsica en la ciudad de Neiva, tr\u00e1mite que se encuentra adelantando la entidad, por lo que no se avizora al respecto derechos fundamentales vulnerados.\u201d<\/p>\n<p>22. Finalmente, indic\u00f3 que, a pesar de que la accionante no ha reclamado el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal en la ciudad de Neiva, lo cual es necesario para materializar su afiliaci\u00f3n en salud, y as\u00ed, solicitar la atenci\u00f3n integral, puede acceder a la atenci\u00f3n prenatal, parto y posparto, con financiaci\u00f3n de la entidad territorial donde se preste el servicio.<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Mediante Auto del 13 de marzo de 2023, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, dado que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila indic\u00f3 que la accionante debe ser atendida, adem\u00e1s del Hospital Universitario Hernando Moncaleano, ya vinculado, por la referida ESE. Asimismo, ofici\u00f3 a la accionante, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a Rayos X del Huila SAS y a la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva, para que respondieran sobre el estado del embarazo y la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados.<\/p>\n<p>24. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva indic\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada solicit\u00f3 en tres oportunidades servicios de salud, con ocasi\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n; y que prest\u00f3 servicios de perinatolog\u00eda, gineco-obstetricia, entrada por sala de partos y seguimiento posparto (diciembre de 2022). Asimismo, la ESE Carmen Emilia Ospina expuso que, seg\u00fan sus registros, (i) la accionante present\u00f3 en once oportunidades solicitudes de atenci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) fue atendida por la instituci\u00f3n en ocho oportunidades antes y luego del parto (octubre y diciembre de 2022 y enero de 2023); y (iii) la se\u00f1ora se encuentra dentro del programa de planificaci\u00f3n familiar de la ESE, recibiendo el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n inyectable elegido por la usuaria.<\/p>\n<p>25. Rayos X del Huila SAS expuso que no se encuentran procedimientos pendientes a nombre de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada y que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva son las llamadas a responder las solicitudes de la accionante. Esto, pues la ejecuci\u00f3n de los recursos para el pago de las atenciones iniciales de urgencia prestadas a los nacionales de pa\u00edses fronterizos corresponde a las entidades territoriales.<\/p>\n<p>26. Por su parte, la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada no remiti\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>27. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto hecho en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela es procedente en los dos casos analizados<\/p>\n<p>2.1. Las personas que presentaron las acciones de tutela estaban legitimadas para hacerlo y las entidades contra las que presentaron el amparo pod\u00edan ser demandadas v\u00eda tutela<\/p>\n<p>* Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>28. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en ambos casos. La Sala verifica que quienes instauraron la acci\u00f3n de tutela pod\u00edan interponerla, ya que, de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Ello es as\u00ed pues \u201cel amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona con independencia de las condiciones de nacionalidad o ciudadan\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>29. Expediente T-9.101.501. La se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, por tanto, estaba facultada para hacerlo, en la medida que es ella la directamente afectada por las supuestas acciones u omisiones que motivaron su solicitud.<\/p>\n<p>30. Expediente T-9.103.705. Respecto al caso de la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada, \u00a0la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 el Personero Municipal de Neiva, que tambi\u00e9n estaba autorizado para hacerlo. En virtud del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los personeros municipales les corresponde, entre otras cosas, la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 faculta al \u201cDefensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d para \u201cejercer\u201d la acci\u00f3n tutela. El art\u00edculo 49 de la misma norma se\u00f1ala que los personeros municipales pueden, por delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela.<\/p>\n<p>31. Frente a lo anterior, tomando de referencia la Sentencia T-122 de 2021, la Corte Constitucional ha sostenido que los personeros municipales tienen la facultad para presentar acciones de tutela, pues por mandato legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de salvaguardar y promocionar los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed, representan los intereses de quienes se enfrentan a una amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos. No obstante, la Corte ha expuesto que para que los personeros representen terceros debe existir autorizaci\u00f3n expresa de la persona cuyos derechos est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados, a no ser que se trate de menores de edad o personas en estado de indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, se deben individualizar o determinar las personas perjudicadas y es necesaria una argumentaci\u00f3n sobre la forma en que est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales de los representados.<\/p>\n<p>32. En el presente caso, (i) el Personero Municipal de Neiva individualiz\u00f3 o determin\u00f3 a la persona perjudicada, que, como se ha se\u00f1alado, es la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada; y (ii) argument\u00f3 que si no se accede a la pretensi\u00f3n se ponen en peligro los derechos a \u201ca la salud, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, de protecci\u00f3n a la mujer embarazada y a su hijo que est\u00e1 por nacer.\u201d Si bien en el expediente no se evidencia autorizaci\u00f3n expresa de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada para solicitar la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Municipal, es posible establecer que la mujer se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n; el cual se acredita cuando \u201c(\u2026) la persona no cuenta con los medios f\u00edsicos ni jur\u00eddicos para promover la defensa de sus derechos fundamentales, a lo que se suma la sensaci\u00f3n de impotencia frente a una conducta, p\u00fablica o privada, que tiene la potencialidad de hacer sentir a la persona que no puede hacer nada por ella misma\u201d, al punto que \u201c(\u2026) la persona depende literalmente de la otra en el orden f\u00e1ctico, de tal modo que le resulta imposible evitar que lleve a cabo los actos violatorios o que cese en la omisi\u00f3n que repercute en la lesi\u00f3n de la cual se queja.\u201d<\/p>\n<p>33. En efecto, la condici\u00f3n de mujer migrante en estado de gestaci\u00f3n de alto riesgo de la accionante da cuenta de su vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y del riesgo que representa, para su vida y la del que est\u00e1 por nacer, no acceder a los servicios, procedimientos y tratamientos que solicita antes, durante y de forma posterior al parto; lo cual la ubica en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Sobre esto, se advierte que la Corte ha reconocido que las personas migrantes \u201c(\u2026) son sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros.\u201d<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>34. Con respecto al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que se refiere a que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra de quienes efectivamente pueden llegar a generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, la Corte considera que \u00e9ste se acredita en los casos bajo an\u00e1lisis. En efecto, las entidades accionadas y vinculadas al proceso tienen a su cargo realizar los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n de la estad\u00eda en el pa\u00eds de la poblaci\u00f3n migrante, asegurar su afiliaci\u00f3n en el SGSSS una vez se haya legalizado su estad\u00eda y prestar la atenci\u00f3n en salud requerida.<\/p>\n<p>35. Expediente T-9.101.501. La accionante dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia y al proceso fue vinculada la Secretar\u00eda de Salud de Soacha. Frente a la primera, se advierte que \u00e9sta es la entidad encargada del proceso de expedici\u00f3n de los permisos y autorizaciones de permanencia en el territorio colombiano para los extranjeros que necesitan permanecer legalmente en el territorio nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0\u00a0del Decreto 4062 de 2011. Adem\u00e1s, conforme lo dispone la Resoluci\u00f3n 971 del 28 de abril de 2021, es la encargada de implementar el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos y decidir sobre la autorizaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal; documento que la accionante aspira obtener por medio de la acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, Migraci\u00f3n Colombia tiene obligaciones relacionadas con la permanencia legal de la peticionaria en el pa\u00eds, condici\u00f3n que incide en su efectiva afiliaci\u00f3n al SGSSS.<\/p>\n<p>36. Por su parte, a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Soacha le corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, para lo cual debe financiar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin.<\/p>\n<p>37. Expediente T-9.103.705. La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n Colombia, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. Al proceso fueron vinculados el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva y Rayos X del Huila S.A.S.<\/p>\n<p>38. Se reitera que las secretar\u00edas municipales de salud tienen importantes funciones en el marco de la garant\u00eda del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Por su parte, las secretar\u00edas departamentales de salud deben gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, y ejecutar los recursos para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante. En esa medida, tanto la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila est\u00e1n obligadas respecto de la accionante, porque es una persona vulnerable, que solicita la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>39. En lo que corresponde a Rayos X del Huila S.A.S., se precisa que \u00e9sta fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia, mediante Auto del 5 de agosto de 2022, en consideraci\u00f3n a que fue la empresa que le realiz\u00f3 la prueba de embarazo a la accionante. Sin embargo, no se advierte la necesidad de analizar su legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el entendido que solo fue vinculada a efectos de obtener los elementos de prueba correspondientes de su parte; pero no porque de su actuaci\u00f3n se pueda endilgar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la accionante.<\/p>\n<p>40. Asimismo, la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva y el E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida en que: (i) el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007 dispone que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad ser\u00e1 atendida por las entidades territoriales a trav\u00e9s de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.); y (ii) los art\u00edculos 106 y 156 de la Ley 100 de 1993 establecen que las entidades territoriales garantizar\u00e1n el acceso a los servicios en salud, a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas que contraten, a favor de quienes no est\u00e9n amparados por el SGSSS. En particular, se resalta que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, en dichas instituciones se ha prestado asistencia en salud a la accionante en la etapa de embarazo y postparto, por consiguiente, tienen legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>41. Por otro lado, como fue expuesto anteriormente, Migraci\u00f3n es la entidad encargada del proceso de expedici\u00f3n de los permisos y autorizaciones de permanencia en el territorio colombiano para las personas extranjeras que necesitan permanecer legalmente en el territorio nacional, de acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 4062 de 2011. En consecuencia, existe un deber legal por parte de la entidad de tramitar y entregar, una vez satisfechos los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, el permiso o autorizaci\u00f3n de permanencia, pues es una tarea asignada a tal entidad, con repercusi\u00f3n, adem\u00e1s, en la garant\u00eda de derechos humanos que vinculan al Estado colombiano.<\/p>\n<p>2.2. Las acciones de tutela se presentaron en un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, el cual exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable, respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se advierte que en ambos casos se encuentra acreditado, como se precisa a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>43. Expediente T-9.101.501. Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia el 13 de junio de 2022, solicitando la expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal Al no obtener respuesta oportuna, interpuso acci\u00f3n de tutela el 12 de agosto de 2022. En ese sentido, transcurrieron tan solo dos meses entre la solicitud remitida por la accionante y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; tiempo que se estima razonable y compatible con el car\u00e1cter inmediato de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>44. Expediente T-9.103.705. Por su parte, Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada interpuso acci\u00f3n de tutela, por intermedio del Personero municipal, el 3 de agosto de 2022, luego de haber tenido conocimiento de su estado de embarazo -de alto riesgo- y de no haber podido acceder a los servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requiere, pese a contar con un Permiso por Protecci\u00f3n Temporal vigente. La presunta transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales all\u00ed invocados mantiene su vigencia, si se tiene en cuenta que \u00e9sta tuvo conocimiento de su embarazo el 26 de abril de 2022 e interpuso la acci\u00f3n tan solo unos meses despu\u00e9s. Al respecto, la Corte ha considerado que, \u201c(\u2026) siempre que se requiera un servicio con necesidad, y este no haya sido debidamente suministrado, la persona afectada puede acudir al mecanismo constitucional en procura de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a la salud pues, en estas condiciones, se entiende que la presunta transgresi\u00f3n mantiene su vigencia.\u201d En consecuencia, el requisito de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra acreditado en el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>2.3. Las accionantes no contaban con otro mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos (Subsidiariedad)<\/p>\n<p>45. En virtud del requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta es excepcional y subsidiaria, no alternativa a los otros medios de defensa judicial. Por consiguiente, la tutela solo procede cuando: (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial\u00a0id\u00f3neo\u00a0y\u00a0efectivo, caso en el cual procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo y,\u00a0(ii)\u00a0el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de\u00a0evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procede como mecanismo transitorio. En ese orden de ideas y como se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, se considera que la acci\u00f3n de tutela, en los dos casos bajo estudio, cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>47. Expediente T-9.101.501. En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela y su procedencia cuando se reclama el amparo del derecho de petici\u00f3n, la Corte ha considerado que \u201c(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.\u201d En consecuencia, \u201c(\u2026) quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d<\/p>\n<p>48. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la accionante present\u00f3 una petici\u00f3n ante Migraci\u00f3n Colombia, que al parecer esta no contest\u00f3 de manera oportuna, se considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para el amparo de sus derechos fundamentales. M\u00e1xime si se advierte sobre su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por ser mujer migrante en estado de embarazo, y que el silencio de la entidad accionada tiene repercusiones en su estado de salud y en el de su hijo reci\u00e9n nacido, pues para tener acceso a los servicios de salud requeridos le exigen contar con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>49. Expediente T-9.103.705. Se satisface la exigencia de la subsidiariedad, entendiendo que se eval\u00faa la situaci\u00f3n de una mujer venezolana que migr\u00f3 al territorio nacional, dada la grave crisis humanitaria presente en su naci\u00f3n de origen. Adicionalmente, se trata de una mujer que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica y se encuentra sin recursos econ\u00f3micos suficientes para salvaguardar sus derechos a la salud y a la vida de ella y de su hijo. Requiere con urgencia la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para hacer seguimiento a su condici\u00f3n de embarazo de alto riesgo y evitar cualquier perjuicio indeseado e irreversible.<\/p>\n<p>50. Por otro lado, siguiendo lo expuesto por la Sentencia T-122 de 2021, si bien es cierto que existe el procedimiento ante la Superintendencia de Salud para reclamar servicios de salud, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando se configure un perjuicio irremediable o se encuentre que, en el caso concreto, el procedimiento ante la autoridad administrativa no es id\u00f3neo. Adicionalmente, la Sentencia T-114 de 2019, citando el Auto 668 de 2018, dispuso que (i) para la Superintendencia de Salud no es posible proferir decisiones en los 10 d\u00edas que se otorgan por ley, (ii) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias y, (iii) las oficinas regionales no cuentan con la capacidad para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales.<\/p>\n<p>51. Asimismo, en las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional cuestion\u00f3 la idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia para proteger los derechos a la salud de peticionarios que (i) se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) se enfrenten a una situaci\u00f3n riesgosa para su salud o la vida; o (iii) est\u00e9n en una situaci\u00f3n de urgencia. Esto, porque la mencionada entidad presenta deficiencias que impiden considerar su eficacia para proteger efectivamente el derecho a la salud.<\/p>\n<p>52. Finalmente, mediante Sentencia T-296 de 2022, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos de una mujer venezolana en estado de gestaci\u00f3n, dado que (i) el objeto del amparo consist\u00eda en la posible omisi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico; (ii) las deficiencias del mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud no hab\u00edan sido superadas; y (iii) la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, habida cuenta de su estado de gestaci\u00f3n y de las barreras que enfrent\u00f3 para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por la situaci\u00f3n irregular y la falta de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>53. Respecto de la expedici\u00f3n del salvoconducto por parte de Migraci\u00f3n Colombia, se advierte que no existe constancia de una reclamaci\u00f3n presentada por parte de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada a Migraci\u00f3n, en la cual haya solicitado la entrega f\u00edsica del permiso y, dado que le fue reconocido el 25 de mayo de 2022, esto es, antes de la presentaci\u00f3n del amparo (3 de agosto de 2022), la Sala no evidencia la necesidad de estudiar el fondo de ello.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>54. Una vez determinado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en ambos casos, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe analizar el fondo del asunto. As\u00ed las cosas, la Sala debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>54.1. Expediente T-9.101.501<\/p>\n<p>(i) \u00bfVulner\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o al omitir pronunciarse sobre la solicitud de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00bfVulner\u00f3 la Secretar\u00eda de Salud de Soacha los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o, por cuanto la mujer no accedi\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos requeridos por su estado de embarazo?<\/p>\n<p>54.2. Expediente T-9.103.705<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfVulneraron las Secretar\u00edas de Salud Municipal de Neiva y Departamental de Huila los derechos a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada en estado de embarazo, al no garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por su condici\u00f3n de embarazo de alto riesgo?<\/p>\n<p>55. Para dar respuesta a los interrogantes es necesario reiterar lo que ha establecido la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios de salud y la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de mujeres venezolanas en estado de embarazo. Adem\u00e1s, debido a la informaci\u00f3n recibida en sede de revisi\u00f3n la Sala debe determinar si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>4. Prestaci\u00f3n de servicios de salud a mujeres venezolanas en estado de gestaci\u00f3n<\/p>\n<p>56. Partiendo del an\u00e1lisis realizado por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-197 de 2019, se reitera que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos (\u2026). As\u00ed mismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 4 de la norma superior resalta que \u201ces deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d<\/p>\n<p>57. En ese sentido, los extranjeros tienen derecho a afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, pero tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n en el territorio nacional. De acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, todos los residentes del pa\u00eds deben de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, para garantizar la universalidad e integralidad del sistema de salud. Los migrantes irregulares que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral adicional deben atender a la normatividad vigente de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de lo que se exige la regularizaci\u00f3n inmediata de la situaci\u00f3n migratoria. El Decreto 780 de 2016 se\u00f1ala que las personas migrantes se pueden afiliar al sistema siempre que cuenten con \u201cc\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros.\u201d<\/p>\n<p>58. Para la efectiva garant\u00eda del derecho a la salud de las personas migrantes en el pa\u00eds, el art\u00edculo 43.2.1. de la Ley 715 de 2001 les atribuye a los departamentos la obligaci\u00f3n de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u201c(\u2026) de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas.\u201d Por su parte, los municipios concurren en esta obligaci\u00f3n, mediante el aseguramiento de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de su financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado.<\/p>\n<p>59. Al margen de lo anterior, como lo mencion\u00f3 la Sentencia T-197 de 2019, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, por regla general, los extranjeros migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias. Esta sugiere un contenido m\u00ednimo esencial del derecho a la salud que busca comprender que toda persona que se encuentra en Colombia \u201ctiene derecho a un m\u00ednimo vital, en tanto manifestaci\u00f3n de su dignidad humana, es decir, un derecho a recibir una atenci\u00f3n m\u00ednima por parte del Estado en casos de [extrema] necesidad y urgencia, en aras a atender sus necesidades m\u00e1s elementales y primarias.\u201d<\/p>\n<p>60. As\u00ed, continu\u00f3 la mencionada providencia que, mediante el art\u00edculo 57 de la Ley 1815 de 2016, se \u201casign\u00f3 una partida presupuestal para financiar las atenciones iniciales de urgencias que se presten a los nacionales de los pa\u00edses fronterizos, por lo tanto, independientemente de su estatus migratorio, tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias, con cargo a las entidades territoriales de salud y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d En el mismo sentido, en el Decreto 866 de 2017, se previ\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe poner a disposici\u00f3n de las entidades territoriales, los recursos excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito (ECAT) del FOSYGA o quien haga sus veces, para asegurar el pago de las atenciones de urgencia prestadas en beneficio de esta poblaci\u00f3n migrante (art\u00edculo 2.9.2.6.1). No obstante, la utilizaci\u00f3n de dichos recursos est\u00e1 sujeta al cumplimiento de presupuestos puntuales, a saber: (i) que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias; (ii) que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo del servicio; (iii) que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de pago; (iv) sea nacional de un pa\u00eds fronterizo y (v) la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria del departamento o distrito (art\u00edculo 2.9.2.6.3).<\/p>\n<p>61. En este sentido, en la Sentencia T-197 de 2019, se concluy\u00f3 que se ha consolidado como regla de decisi\u00f3n en la materia que, cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, \u201clos migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n de urgencias con cargo [a las entidades territoriales de salud], y en subsidio a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, hasta tanto se logre su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d Esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse sin barreras irrazonables y a trav\u00e9s de los convenios o contratos que se suscriban con la red p\u00fablica de salud del departamento o del distrito, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>62. De hecho, en la Sentencia T-705 de 2017, la Corte indic\u00f3 que la atenci\u00f3n en urgencias implica desplegar todos los mecanismos necesarios y disponibles para estabilizar el paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas. Como fue mencionado en la Sentencia SU-677 de 2017, para preservar la vida no basta con evitar la muerte, sino que se requiere proteger a la persona de toda situaci\u00f3n que haga su vida insoportable y haga imposible su desarrollo en sociedad de manera digna.<\/p>\n<p>63. En lo referente a la protecci\u00f3n de las mujeres embarazadas y del que est\u00e1 por nacer, de cara a los deberes del Estado en la materia, vale la pena hacer menci\u00f3n a los siguientes instrumentos internacionales, que, sin discriminaci\u00f3n y con independencia de su nacionalidad, son aplicables en este tipo de casos: (i) el art\u00edculo 15.3.a) del Protocolo San Salvador dispone que los Estados se comprometen a \u201c[c]onceder atenci\u00f3n y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable despu\u00e9s del parto\u201d; (ii) el art\u00edculo 12.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer establece que los Estados \u201c(\u2026) garantizar\u00e1n a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la lactancia\u201d; (iii) el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos consagra que \u201c(\u2026) la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.\u201d<\/p>\n<p>64. En l\u00ednea con lo anterior, en la jurisprudencia interamericana se ha considerado que: (i) las mujeres en estado de embarazo requieren medidas de especial protecci\u00f3n; (ii) los Estados deben adoptar medidas dirigidas a garantizar el acceso a servicios m\u00e9dicos adecuados durante la gestaci\u00f3n, el parto y la lactancia; y (iii) la salud sexual y reproductiva de las mujeres tiene implicaciones especiales por su capacidad biol\u00f3gica de gestar una vida, y por ello, la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica sin discriminaci\u00f3n supone considerar las necesidades espec\u00edficas de las mujeres en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>65. Asimismo, acorde con la Recomendaci\u00f3n General No. 24 (La Mujer y la Salud) del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Comit\u00e9 CEDAW), los Estados parte: (i) \u201c(\u2026) eliminar\u00e1n la discriminaci\u00f3n contra la mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica durante todo su ciclo vital, en particular en relaci\u00f3n con la planificaci\u00f3n de la familia, el embarazo, el parto y el per\u00edodo posterior al parto; y (ii) en sus informes, deber\u00e1n indicar \u201c(\u2026) en qu\u00e9 medida prestan los servicios gratuitos necesarios para garantizar que los embarazos, los partos y los puerperios tengan lugar en condiciones de seguridad\u201d, pues \u201c(\u2026) muchas mujeres corren peligro de muerte o pueden quedar discapacitadas por circunstancias relacionadas con el embarazo cuando carecen de recursos econ\u00f3micos para disfrutar de servicios que resultan necesarios o acceder a ellos, como los servicios previos y posteriores al parto y los servicios de maternidad\u201d. El Comit\u00e9 advierte que \u201c(\u2026) es obligaci\u00f3n de los Estados Parte garantizar el derecho de la mujer a servicios de maternidad gratuitos y sin riesgos y a servicios obst\u00e9tricos de emergencia, y que deben asignar a esos servicios el m\u00e1ximo de recursos disponibles.\u201d<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, en el Informe sobre el acceso a servicios de salud materna desde una perspectiva de derechos humanos, la Relator\u00eda sobre los Derechos de la Mujer de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) destac\u00f3 que: \u201c(\u2026) el deber de los Estados de garantizar el derecho a la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral de las mujeres en el acceso a servicios de salud materna en condiciones de igualdad, implica la priorizaci\u00f3n de recursos para atender las necesidades particulares de las mujeres en cuanto al embarazo, parto y periodo posterior al parto, particularmente en la implementaci\u00f3n de intervenciones claves que contribuyan a garantizar la salud materna, como la atenci\u00f3n de las emergencias obst\u00e9tricas.\u201d<\/p>\n<p>67. En l\u00ednea con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-677 de 2017, concluy\u00f3 que cuando se niega la realizaci\u00f3n de controles prenatales, la atenci\u00f3n del parto y otros servicios requeridos por la gestaci\u00f3n, se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de la madre, puesto que el embarazo supone riesgos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos que incluso pueden desencadenar la muerte de las madres o del que est\u00e1 por nacer.<\/p>\n<p>68. En la Sentencia T-298 de 2019, la Sala Novena de Revisi\u00f3n expuso que, si bien durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se evidenci\u00f3 que el hospital accionado prest\u00f3 el servicio de parto, previo a dicho momento, no accedi\u00f3 a la prestaci\u00f3n de otros servicios como controles prenatales, por lo que actu\u00f3 en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. De esa manera, continu\u00f3 la Sala, los servicios se requieren con necesidad en los casos de mujeres en estado de gestaci\u00f3n porque se pueden derivar consecuencias f\u00edsicas adversas, a\u00fan m\u00e1s, cuando se trata de embarazos de alto riesgo. \u00a0La Sala tambi\u00e9n record\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha se\u00f1alado que \u201cla atenci\u00f3n prenatal es una oportunidad decisiva en la vida sana de la mujer, toda vez que brinda un asesoramiento para una buena nutrici\u00f3n y la detecci\u00f3n y la prevenci\u00f3n oportuna de enfermedades\u201d; y que las Naciones Unidas ha referido la necesidad de eliminar las barreras de acceso de las mujeres a los servicios de salud. As\u00ed, indic\u00f3 que la atenci\u00f3n urgente en salud puede incluir la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales relacionados con el embarazo de mujeres, como los controles prenatales y la asistencia del parto.<\/p>\n<p>69. Posteriormente, la Sentencia T-296 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que, sin desconocer la obligaci\u00f3n de los extranjeros de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el territorio nacional, partiendo de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana, las mujeres gestantes en situaci\u00f3n irregular cuentan con la posibilidad de acceder a la atenci\u00f3n urgente en salud, relacionada con los controles prenatales y asistencia del parto. Esto impide a las instituciones prestadoras de salud negar dicha atenci\u00f3n b\u00e1sica, pues la falta de suministro oportuno vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y justifica un pronunciamiento del juez constitucional para su restablecimiento.<\/p>\n<p>70. Asimismo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante Sentencia T-244 de 2022, reiter\u00f3 lo dispuesto por la Corte Constitucional en las decisiones mencionadas anteriormente, en especial, que la atenci\u00f3n urgente puede incluir la prestaci\u00f3n de servicios asistenciales relacionados con controles prenatales y la asistencia misma del parto, en el caso de mujeres en estado de gestaci\u00f3n en situaci\u00f3n irregular.<\/p>\n<p>71. En las decisiones anteriormente referidas, las salas optaron, en la mayor\u00eda de los casos, por declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente, seg\u00fan el caso, y hacer la salvedad de que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana e integridad f\u00edsica, al negar o no acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios, de manera previa a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en la situaci\u00f3n de irregularidad de las accionantes. La Corte procedi\u00f3 en tal sentido, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y en atenci\u00f3n al principio de solidaridad, lo cual obligaba a prestar la atenci\u00f3n en salud requerida por el estado de gestaci\u00f3n de las mujeres.<\/p>\n<p>5. Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>72. Tomando como referente lo dicho en la Sentencia SU-122 de 2022, esta Sala recuerda que la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de carencia actual de objeto, bajo el entendido que se configura cuando \u201cla alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos pierden su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.\u201d Es decir,<\/p>\n<p>\u201ccomo la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n judicial efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez constitucional si la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez ser\u00eda sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o superados. En otras palabras, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es superada el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, ya que dejaron de existir el sentido y el objeto del amparo. Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las \u00f3rdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero si super\u00f3 o ces\u00f3 la afectaci\u00f3n, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ning\u00fan efecto, el proceso carece de objeto, y la tutela pierde su raz\u00f3n de ser.\u201d<\/p>\n<p>73. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios denominados hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia al primero \u00fanicamente en atenci\u00f3n a la relevancia que tendr\u00e1 para la decisi\u00f3n del tr\u00e1mite objeto de conocimiento en este asunto.<\/p>\n<p>74. El hecho superado se refiere a que la situaci\u00f3n se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. En consecuencia, (i) se satisfizo por completo lo solicitado en la tutela, por lo que \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d; y (ii) de forma voluntaria la demandada actu\u00f3 o ces\u00f3 en su accionar, es decir, la superaci\u00f3n del objeto atiende a un actuar espont\u00e1neo, propio y jur\u00eddicamente consciente del demandado.<\/p>\n<p>\u201cDe forma que nunca se estructurar\u00e1 esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci\u00f3n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci\u00f3n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en \u00faltimas, actu\u00f3 en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici\u00f3n de amparo, susceptible de valoraci\u00f3n integral por parte de la instancia posterior o en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan corresponda.\u201d<\/p>\n<p>75. No obstante, siguiendo lo expuesto por la Sentencia SU-122 de 2022, que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado no implica que la Corte Constitucional no pueda, excepcionalmente, pronunciarse de fondo respecto del problema jur\u00eddico que fundamenta la acci\u00f3n de tutela. A pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto, el juez puede considerar pertinente emitir un pronunciamiento para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o prevenir una violaci\u00f3n de derechos fundamentales a futuro.<\/p>\n<p>76. Una vez reiterados los precedentes relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud a mujeres migrantes en embarazo y la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasa a analizar el fondo de las dos acciones de tutela que se estudian en esta oportunidad.<\/p>\n<p>6. Expediente T-9.101.501: en el caso de la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal<\/p>\n<p>77. La Sala identifica que la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o por medio de la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) con el objeto de acceder a los servicios de salud requeridos por su estado de embarazo. Frente a lo primero, de las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3, como consecuencia del requerimiento probatorio efectuado, que, una vez consultada la p\u00e1gina web de la entidad, fue posible determinar que la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o se encuentra en territorio colombiano de manera regular porque es titular del PPT No. 6424996, en estado vigente, el cual fue entregado a la mujer el 24 de marzo de 2023, en el Punto Visible de Soacha.<\/p>\n<p>78. Esta circunstancia, que motiv\u00f3 en parte la acci\u00f3n de tutela, se revirti\u00f3 o se satisfizo por completo por voluntad de la autoridad accionada dado que, como qued\u00f3 en evidencia en los antecedentes expuestos, ello no fue acogido por el juez de primera instancia, por lo cual, el otorgamiento del Permiso no fue consecuencia de orden alguna proferida en el marco de este mecanismo de protecci\u00f3n y tampoco se constata que haya obedecido a otra orden judicial. As\u00ed, se concluye que fue consecuencia de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.<\/p>\n<p>79. En consecuencia, la Sala concluye que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, pues Migraci\u00f3n Colombia hizo entrega del PPT, por lo que actualmente ella y su hijo reci\u00e9n nacido pueden afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y acceder a los servicios de salud que requieran.<\/p>\n<p>() No se encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Soacha ni alguna de sus IPS haya vulnerado los derechos a la vida y a la salud de la accionante, por cuanto no se evidencia que ella hubiese elevado solicitud respecto del acceso a los servicios de salud requeridos por su estado de gestaci\u00f3n<\/p>\n<p>80. En segundo lugar, la accionante solicit\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por su condici\u00f3n de mujer en estado de gestaci\u00f3n. Frente a este punto, de los documentos que constan en el expediente y lo allegado en sede de revisi\u00f3n, no se constata que la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o haya elevado solicitud alguna relacionada con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la Secretar\u00eda de Salud de Soacha o ante alguna IPS de la red prestadora de servicios de salud del municipio y, en consecuencia, no se adujo por la interesada ni se tiene prueba acerca de la negativa por parte de la institucionalidad en materia de salud sobre su atenci\u00f3n. Por lo anterior, no es posible sostener que la Secretar\u00eda de Salud de Soacha o alguna de sus IPS vulneraron, en su momento, los derechos a la salud y a la vida de la accionante.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, un pronunciamiento del juez constitucional dirigido a que las instituciones de salud, que deben garantizar el acceso al servicio, respecto de personas migrantes, satisfagan una pretensi\u00f3n en tal sentido y en relaci\u00f3n con el embarazo, carecer\u00eda de soporte probatorio, pues, incluso, de las pruebas recaudadas en esta etapa del proceso, se acredita que la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o fue atendida el 10 de noviembre de 2022 por la ESE Hospital Regi\u00f3n Salud, entidad que hace parte de la red prestadora de servicios de salud del Municipio de Soacha, lugar de residencia de la mujer.<\/p>\n<p>82. Si bien la ESE ni el municipio indicaron qu\u00e9 tipo de atenci\u00f3n fue brindada a la accionante y a la fecha esta no dio respuesta a las preguntas realizadas por la Sala, es posible concluir que los servicios brindados estuviesen relacionados con el estado de gestaci\u00f3n de la mujer, ya sea la realizaci\u00f3n del parto o un control prenatal. Esto, pues la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o solicit\u00f3 el 13 de junio de 2022 el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal e hizo alusi\u00f3n a su estado de gesti\u00f3n, y la prueba de embarazo tiene fecha del 2 de junio de 2022.<\/p>\n<p>83. En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n expuesta por la tutelante migrante la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 una medida, relacionada con que haya un acompa\u00f1amiento para su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y la de su menor hijo.<\/p>\n<p>7. Expediente T-9.103.705: en el caso de Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada se vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante porque no le fueron prestados, previo al fallo de primera instancia, los servicios de salud requeridos, con ocasi\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n<\/p>\n<p>84. De los hechos del caso, se evidencia que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad de primera instancia dentro del proceso de tutela, concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada y orden\u00f3 a las secretar\u00edas accionadas garantizar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n prenatal, el parto y los servicios requeridos para el posparto, y efectuar las diligencias encaminadas a la afiliaci\u00f3n del hijo de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud. Asimismo, de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n se observa que, de forma posterior al fallo que ampar\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva prest\u00f3 a la accionante los servicios de perinatolog\u00eda, gineco-obstetricia, entrada por sala de partos y seguimiento posparto (diciembre de 2022). Tambi\u00e9n, la ESE Carmen Emilia Ospina expuso que, seg\u00fan sus registros, (i) la accionante fue atendida por la instituci\u00f3n en varias oportunidades, antes y luego del parto, en octubre y diciembre de 2022 y enero de 2023, con posterioridad a la decisi\u00f3n de primera instancia; y (ii) la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada se encuentra dentro del programa de planificaci\u00f3n familiar de la ESE, recibiendo el m\u00e9todo de planificaci\u00f3n inyectable elegido por la usuaria.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, la Sala observa que la accionante \u00fanicamente accedi\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda cuando la autoridad de primera instancia, dentro del presente proceso, ampar\u00f3 sus derechos. Es decir que, en el momento previo a la referida decisi\u00f3n, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n y aseguramiento de los servicios de salud vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante, pues hasta ese entonces no acreditaron haber prestado los servicios requeridos, como controles prenatales y otros asociados a su condici\u00f3n de mujer en estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. De hecho, en la respuesta del 16 de agosto de 2022 (d\u00eda anterior al fallo de instancia que concedi\u00f3 el amparo) del Hospital Hernando Moncaleano de Neiva a la acci\u00f3n de tutela, se indic\u00f3 que \u201chasta d\u00eda de hoy la accionante no ha sido atendida\u201d porque era necesario que la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila cubriera los gastos. En concepto de la Sala, esto indica que la se\u00f1ora s\u00ed se acerc\u00f3 a pedir atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero que, dado que el hospital no contaba con la autorizaci\u00f3n de la Secretar\u00eda, no le prest\u00f3 los servicios requeridos sino hasta que tuvo conocimiento de la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>87. Asimismo, en la acci\u00f3n de tutela presentada se se\u00f1ala que \u201cla negligencia\u201d por parte de la Secretar\u00eda de Salud Municipal y la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u201cest\u00e1 causando un gran perjuicio a la usuaria y al hijo que est\u00e1 por nacer, que tienen que soportar cargas adicionales, morales y econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>88. Finalmente, en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda Departamental del Huila manifest\u00f3 que (i) la accionante no se encuentra registrada en ninguna EPS y (ii) los servicios solicitados no corresponden a la entidad porque la se\u00f1ora debe ser atendida en la ESE Carmen Emilia Ospina de Neiva o en el Hospital Hernando Moncaleano de Neiva pues son las encargadas de prestar los servicios de salud, de manera integral, oportuna y eficiente. Adem\u00e1s, dijo que la Secretar\u00eda de Salud Municipal es la obligada de hacerse cargo de la atenci\u00f3n del servicio de urgencias.<\/p>\n<p>89. Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva expuso las funciones que le corresponden para argumentar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en tanto que, seg\u00fan esta, es competencia del Departamento del Huila gestionar la prestaci\u00f3n de servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas. Por ello, concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n de brindar los servicios m\u00e9dicos, tratamientos y procedimientos que requiere la accionante era de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, a trav\u00e9s de la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.<\/p>\n<p>90. As\u00ed, es posible evidenciar que ninguna de las secretar\u00edas se\u00f1al\u00f3 en su defensa que la accionante no hubiese presentado ante estas solicitudes para acceder a los servicios de salud que requer\u00eda. Tampoco indicaron que antes de la acci\u00f3n de tutela no tuviesen conocimiento de la situaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>91. Por el contrario, en la acci\u00f3n de tutela se pone de presente la negligencia de ambas autoridades respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva reconoce que no se hab\u00edan prestado los servicios de salud a la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada porque era necesario que la Secretar\u00eda de Salud cubriera los servicios requeridos, con lo cual se concluye que la accionante solicit\u00f3 los servicios y estos le fueron negados.<\/p>\n<p>92. Siguiendo la jurisprudencia citada anteriormente, la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada no solo ten\u00eda derecho a recibir los controles prenatales y otros servicios, de forma integral, sino que pod\u00eda afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud y contar con una EPS para acceder a lo solicitado, puesto que cuenta con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. Al desconocerse lo anterior por las autoridades mencionadas, se concluye, tal como lo hizo el juez de primera instancia, que se quebrantaron los derechos invocados por la accionante.<\/p>\n<p>93. Finalmente, la Sala considera necesario indicar que la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada, al contar con el PPT, tiene derecho a acceder a todos los servicios y procedimientos de salud que requiera, de manera integral, con ocasi\u00f3n a su condici\u00f3n de madre lactante o cualquier otra afecci\u00f3n de salud; por lo cual, tal como lo hizo el juez de instancia, no se ordenar\u00e1 de manera expresa la atenci\u00f3n integral solicitada, pues aquella fue ordenada en el amparo concedido, con fundamento en el reconocimiento de que, como persona migrante, con estatus regularizado, tiene acceso al sistema general de seguridad social en salud. Adem\u00e1s, como fue mencionado, se evidenci\u00f3 que los servicios relacionados con la atenci\u00f3n antes, durante y despu\u00e9s del parto ya fueron prestados, por lo que el hijo de la accionante ya naci\u00f3. En consecuencia, no existe raz\u00f3n para amparar el tratamiento integral respecto a la condici\u00f3n del embarazo.<\/p>\n<p>8. Decisiones a adoptar<\/p>\n<p>94. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>95. Respecto al expediente T-9.101.501, revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de agosto de 2022, mediante el que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o contra Migraci\u00f3n Colombia; para, en su lugar, (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, en raz\u00f3n a que en el transcurso de la acci\u00f3n de tutela, y sin que ello obedeciera a orden judicial alguna, Migraci\u00f3n Colombia hizo entrega del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal; y (ii) confirmar la decisi\u00f3n de instancia en relaci\u00f3n con que no se evidenci\u00f3 que la tutelante haya presentado peticiones sobre la prestaci\u00f3n de servicios de salud requeridos por su estado de gestaci\u00f3n, pero ante la Secretar\u00eda de Salud de Soacha o alguna de sus IPS.<\/p>\n<p>96. Frente al expediente T-9.103.705, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 17 de agosto de 2022, mediante el que se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada. Esto, porque, a pesar del estado de gestaci\u00f3n de la accionante y su estatus regular, no se acredit\u00f3, de forma previa al fallo de primera instancia, haber prestado los servicios requeridos, como controles prenatales y otros asociados a su condici\u00f3n de mujer en estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. Sin perjuicio, de lo anterior, y dado que las accionantes actualmente son madres lactantes, por lo cual gozan de una especial protecci\u00f3n del Estado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a: (i) la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Soacha y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, si a\u00fan no ha sucedido, acompa\u00f1en a la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o para lograr la afiliaci\u00f3n de ella y de su hijo menor de edad al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que tiene el PPT No. 6424996; (ii) a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, si a\u00fan no ha sucedido, acompa\u00f1en a la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada para lograr la afiliaci\u00f3n de su hijo menor de edad al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que cuenta con el PPT No. 5060776; y (iii) a las accionantes a iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, si a\u00fan no lo han hecho.<\/p>\n<p>98. Asimismo, la Sala considera necesario conminar a las secretar\u00edas de Salud Departamental del Huila, Municipal de Neiva y Municipal de Soacha a que, en cumplimiento de sus funciones de aseguramiento de las atenciones de urgencia prestadas en beneficio de las mujeres migrantes embarazadas en situaci\u00f3n irregular, en proceso de regularizaci\u00f3n o incluso regularizadas, instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>99. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n revis\u00f3 dos acciones de tutela presentadas por mujeres venezolanas embarazadas, que, en uno de los casos, se encontraba en situaci\u00f3n irregular, mientras que, en el otro, contaba con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. Las accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos ante la imposibilidad de acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud y, as\u00ed, recibir los servicios, controles, medicamentos y procedimientos que requieren por su condici\u00f3n; en atenci\u00f3n a que, adem\u00e1s, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos m\u00e9dicos. En el primer caso, el reparo principal de la accionante tuvo como objeto obtener su Permiso por Protecci\u00f3n Temporal para, posteriormente, acceder al sistema de salud; en el otro, la accionante indic\u00f3 que, pese a contar con Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, no hab\u00eda sido atendida, reclamando, adem\u00e1s, el tratamiento integral.<\/p>\n<p>100. \u00a0El juez de primera instancia, en el primer caso, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque (i) Migraci\u00f3n Colombia no es la autoridad competente para prestar los servicios de salud ni garantizar la afiliaci\u00f3n; (ii) la accionante se encontraba en una situaci\u00f3n irregular, sin Permiso por Protecci\u00f3n Temporal o salvoconducto; y (iii) no se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora hubiese presentado solicitudes de servicios de salud que hayan sido negados. En el segundo caso, el juez de tutela concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 garantizar la atenci\u00f3n prenatal, del parto y del posparto, y la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, dado que la se\u00f1ora cuenta con el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>101. \u00a0La Sala estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los dos casos y reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales al respecto para luego determinar que se cumplen los requisitos de procedencia. En particular, frente a la subsidiariedad, la Sala record\u00f3 que la Corte ha identificado unas deficiencias normativas y pr\u00e1cticas respecto del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que este no es id\u00f3neo ni eficaz. As\u00ed, la Sala concluy\u00f3 que se cumple el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>102. \u00a0Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala reiter\u00f3 las reglas que ha dispuesto la Corte Constitucional sobre (i) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular, en especial, en los casos de mujeres en estado de gestaci\u00f3n; y (ii) la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>103. \u00a0En el primer caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud elevada por la accionante de obtenci\u00f3n del PPT, puesto que Migraci\u00f3n Colombia le entreg\u00f3 dicho documento, sin que existiera una orden judicial de por medio y otro motivo ajeno al cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, el 24 de marzo de 2023. As\u00ed, la entidad accionada revirti\u00f3 la situaci\u00f3n o hizo desaparecer la vulneraci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>104. \u00a0Por otro lado, la Sala no encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud de Soacha ni alguna de sus IPS haya vulnerado los derechos a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o, por cuanto no se evidencia que ella haya elevado solicitud respecto del acceso a los servicios de salud requeridos por su estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. \u00a0En el segundo caso, la Sala confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, dado que, en el momento previo a la referida decisi\u00f3n, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n y aseguramiento de los servicios de salud vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante, pues hasta ese entonces no acreditaron haber prestado los servicios requeridos, como controles prenatales y otros asociados a su condici\u00f3n de mujer en estado de gestaci\u00f3n. Esto, a pesar de que esta hubiese presentado varias solicitudes en ese sentido ante las entidades e, incluso, que su situaci\u00f3n migratoria estuviera regularizada.<\/p>\n<p>106. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario instar a las secretar\u00edas de salud involucradas y a la Defensor\u00eda del Pueblo a que, si a\u00fan no ha sucedido, acompa\u00f1en, en el caso de la se\u00f1ora Rivas Brice\u00f1o, a la afiliaci\u00f3n de ella y de su hijo al sistema de salud, y respecto de la se\u00f1ora \u00c1lvarez Lozada, a la afiliaci\u00f3n de su hijo menor. Esto, teniendo en cuenta que obtuvieron los permisos de protecci\u00f3n y que en el segundo caso la madre ya se encuentra afiliada.<\/p>\n<p>107. \u00a0Tambi\u00e9n, la Sala inst\u00f3 a las demandantes iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, si a\u00fan no lo han hecho. Finalmente, se estim\u00f3 pertinente conminar a las Secretar\u00edas de Salud Departamental del Huila, Municipal de Neiva y Municipal de Soacha para que, en cumplimiento de sus funciones de aseguramiento de las atenciones de urgencia, prestadas en beneficio de las mujeres migrantes embarazadas en situaci\u00f3n irregular, en proceso de regularizaci\u00f3n o regularizada, instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.101.501, REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de agosto de 2022, mediante el que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o contra Migraci\u00f3n Colombia. En su lugar, (i) DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la obtenci\u00f3n del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal, pues este ya fue entregado; y (ii) CONFIRMAR lo relacionado con el acceso a los servicios de salud requeridos por la accionante, dado que no se evidenci\u00f3 que esta elevara alguna petici\u00f3n al respecto a la Secretar\u00eda de Salud de Soacha o a alguna de sus IPS.<\/p>\n<p>Segundo. INSTAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Soacha y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, si a\u00fan no ha sucedido, acompa\u00f1en a la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o para lograr la afiliaci\u00f3n de ella y de su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que obtuvo el PPT No. 6424996 y para que, de este modo, tengan asegurada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran.<\/p>\n<p>Tercero. INSTAR a la se\u00f1ora Karen Guadalupe Rivas Brice\u00f1o iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, si a\u00fan no lo ha hecho.<\/p>\n<p>Cuarto. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.103.705, CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 17 de agosto de 2022, mediante el que se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada, con fundamento en lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0INSTAR a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Neiva y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, si a\u00fan no ha sucedido, acompa\u00f1en a la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada para lograr la afiliaci\u00f3n de su hijo menor al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que obtuvo el PPT No. 5060776 y para que, de este modo, tengan asegurada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieran.<\/p>\n<p>Sexto. INSTAR a la se\u00f1ora Yessimar Iliana \u00c1lvarez Lozada iniciar los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n de su hijo al Sistema de Seguridad Social en Salud, si a\u00fan no lo ha hecho.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. CONMINAR a las Secretar\u00edas de Salud Departamental del Huila, Municipal de \u00a0Neiva, y Municipal de Soacha para que, en cumplimiento de sus funciones de aseguramiento de las atenciones de urgencia, prestadas en beneficio de las mujeres migrantes embarazadas en situaci\u00f3n irregular, en proceso de regularizaci\u00f3n o en situaci\u00f3n regular, instruyan a los prestadores de salud bajo su jurisdicci\u00f3n sobre las reglas fijadas por la Corte Constitucional, en materia de atenci\u00f3n m\u00e9dica a la poblaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>Octavo. LIBRAR las comunicaciones respectivas -por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional- y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas a trav\u00e9s de los jueces de primera instancia, tal y como lo prev\u00e9 el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-496\/23 DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA Y DESPUES DEL PARTO-Especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (&#8230;) se vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante porque no le fueron prestados, previo al fallo de primera instancia, los servicios de salud requeridos, con ocasi\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}