{"id":29159,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-497-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-497-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-497-23\/","title":{"rendered":"T-497-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 497 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.451.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fl\u00f3rez y Aura Elena Barrera Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medell\u00edn, Antioquia) y la Corregidur\u00eda de San Antonio de Prado del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), el 13 de marzo de 2023; y de la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 5 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fl\u00f3rez y Aura Elena Barrera Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medell\u00edn, Antioquia) y la Corregidur\u00eda de San Antonio de Prado del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos Relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1. Aura Elena Barrera Guti\u00e9rrez tiene 91 a\u00f1os1 y est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, en el que aparece activa y en calidad de cotizante.2 Sufre una enfermedad obstructiva cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial y diabetes.3 En diciembre de 2022, consult\u00f3 al m\u00e9dico porque llevaba un mes con disnea progresiva y tos seca.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aura Elena convive con H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fl\u00f3rez en la Finca La Valvanera, ubicada dentro del Corregimiento de San Antonio de Prado.5 Seg\u00fan el relato expuesto en el escrito de tutela: \u00abson compa\u00f1eros permanentes y viven compartiendo techo, lecho y mesa desde el a\u00f1o 1992\u00bb.6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00e9ctor de Jes\u00fas tiene 70 a\u00f1os7 y aparece como beneficiario en el r\u00e9gimen subsidiado.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el escrito de tutela, Aura Elena y H\u00e9ctor de Jes\u00fas manifestaron que \u00abson v\u00edctimas incluidas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, desde 2011\u00bb.9 Sobre este punto, anexaron una constancia expedida por la Personer\u00eda de Medell\u00edn, el 12 de diciembre de 2011, en la que se registr\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl se\u00f1or HECTOR DE JES\u00daS FLOREZ (\u2026) rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada de desplazamiento forzado del municipio de Apartad\u00f3 (Antioquia), el d\u00eda 27 de febrero de 1988 (\u2026), por tanto, se encuentra en tr\u00e1mite la respectiva valoraci\u00f3n para su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Personas Desplazadas (\u2026) En la declaraci\u00f3n se encuentran incluidas las siguientes personas: Aura Elena Barrera Guti\u00e9rrez (\u2026) compa\u00f1era\u00bb.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n dijeron que \u00abson personas de escasos recursos, sin pensi\u00f3n. Subsisten de las ventas ambulantes que realiza a diario el se\u00f1or H\u00e9ctor. En salud se encuentran afiliados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Los accionantes son personas de bajo nivel acad\u00e9mico y toda su vida se dedicaron a trabajos en el campo e informales\u00bb.11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recomendaciones de evacuaci\u00f3n definitiva del Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn (DAGRD) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un informe de visita realizada por el DAGRD, el 9 de mayo de 2018, se registr\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa vivienda donde habita el se\u00f1or H\u00e9ctor Fl\u00f3rez, la cual tiene recomendaci\u00f3n de evacuaci\u00f3n definitiva seg\u00fan informe t\u00e9cnico No. 4288712 y reiterado en el informe t\u00e9cnico No. 60408,13 evidencia deterioro acelerado de la cubierta y de la parte posterior de la misma, al punto de que colaps\u00f3 una zona donde al parecer hab\u00eda una cocina. Por lo anterior, el riesgo en esta \u00faltima vivienda no se ha mitigado (\u2026) se recomienda la evacuaci\u00f3n definitiva de la vivienda y la demolici\u00f3n de la estructura habitacional\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cartas suscritas por las hijas de Aura Elena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentran seis (6) cartas,15 cada una de ellas suscrita por una hija de Aura Elena Barrera, en las que se manifiesta:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abSu compa\u00f1ero es un se\u00f1or que se embriaga con frecuencia y mi madre permanece mucho tiempo sola, a\u00f1adiendo que ninguno de los dos sabe administrar las medicinas como lo indica el doctor. Nosotras sus hijas estamos dispuestas a ocuparnos de ella y brindarle los cuidados que necesita. Mi madre nos ha manifestado que desea salir de dicha propiedad, pero el se\u00f1or H\u00e9ctor desea apoderarse de ella y convence a nuestra madre de permanecer ah\u00ed a pesar de los peligros\u00bb.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abYa es hora de que ella deje esa propiedad porque est\u00e1 corriendo un grave peligro de que pueda tener un grave accidente o hasta llegar a morir por el estado en que se encuentra dicha casa, aparte de eso su salud ha desmejorado por tanto polvo (\u2026) Dicha casa se encuentra en gran riesgo de deslizamiento\u00bb.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00abLes pido su colaboraci\u00f3n para que desalojen a mi madre de dicha vivienda lo antes posible, ya que nosotras, sus hijas, estamos dispuestas a ocuparnos de ella y brindarle los cuidados que ella necesita\u00bb.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado sobre la Finca La Valvanera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En 2018, Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda promovi\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Fl\u00f3rez, con base en un contrato de arrendamiento. Seg\u00fan la copia de un contrato de arrendamiento que se encuentra en el expediente, este habr\u00eda sido firmado entre el se\u00f1or Garc\u00eda y H\u00e9ctor Fl\u00f3rez, el 2 de junio de 2009, respecto del predio ubicado en la vereda La Monta\u00f1ita, del sector el Prado, por un canon de cincuenta mil pesos ($50.000).19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto este contrato, en el escrito de tutela se manifest\u00f3 que el se\u00f1or H\u00e9ctor Fl\u00f3rez nunca firm\u00f3 dicho contrato de arrendamiento y \u00abhabita el inmueble en calidad de poseedor desde el a\u00f1o 1992\u00bb.20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, en el escrito de tutela tambi\u00e9n se expuso: \u00abla demanda anteriormente mencionada transcurri\u00f3 sin que el se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fl\u00f3rez y la se\u00f1ora Aurora Elena Barrera Guti\u00e9rrez comparecieran dentro del proceso o ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el expediente se encuentra un oficio del 27 de noviembre de 2018, dirigido al juzgado accionado y sin constancia de recibido, en el que los actores manifestaron que Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda les dej\u00f3 la propiedad \u00abpara que la cuid\u00e1ramos sin pagar ning\u00fan tipo de arriendo y ahora que la propiedad se encuentra bien cultivada y con sembrados y produciendo nos quiere tirar a la calle\u00bb.22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado accionado, mediante auto del 11 de enero de 2019, resolvi\u00f3 una solicitud de amparo de pobreza solicitada por H\u00e9ctor Fl\u00f3rez dentro de este proceso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abteniendo en cuenta la manifestaci\u00f3n hecha por el demandado, quien aduce que no cuenta con recursos necesarios para pagar los honorarios de un abogado contractual que lo represente, se conceder\u00e1 el amparo de pobreza, en raz\u00f3n de lo cual se le designar\u00e1 un abogado de la lista que remite el Consejo Seccional de la Judicatura para que ejerza su defensa\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El proceso de pertenencia sobre la Finca La Valvanera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2022, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda presentada por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fl\u00f3rez contra Guillermo Le\u00f3n Valencia, \u00abcon pretensi\u00f3n declarativa de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio\u00bb.25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diligencias de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y denuncia en la fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 6 de septiembre de 2021, el Corregidor de San Antonio de Prado inici\u00f3 la diligencia para desalojar a los actores, pero la misma termin\u00f3 sin cumplir su prop\u00f3sito porque la direcci\u00f3n del inmueble indicada por el juzgado que lo comision\u00f3 para adelantar esa diligencia no coincid\u00eda con la que aparec\u00eda en la nomenclatura de la vivienda.26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de esta diligencia, seg\u00fan lo dicho en el escrito de tutela, \u00abH\u00e9ctor de Jes\u00fas tuvo acceso al expediente (\u2026) conociendo que el contrato de arrendamiento que fue utilizado para este tipo de proceso conten\u00eda una supuesta firma suya\u00bb.27 Despu\u00e9s, \u00aben virtud de la tacha de su firma en el contrato de arrendamiento mencionado, el se\u00f1or H\u00e9ctor denunci\u00f3 al se\u00f1or Guillermo\u00bb.28 En efecto, seg\u00fan la copia del Formato de Noticia \u00danica Criminal, el 14 de julio de 2022, H\u00e9ctor Fl\u00f3rez present\u00f3 denuncia por falsedad en documento privado.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En febrero de 2023, los actores fueron notificados de la realizaci\u00f3n de otra diligencia de desalojo, programada para el 6 de marzo de 2023. Por ello, el 28 de febrero de este a\u00f1o, presentaron una acci\u00f3n de tutela, en la que solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, debido proceso y dignidad humana. En consecuencia, solicitaron: (i) ordenar al juzgado accionado cancelar, devolver o suspender el despacho comisorio que orden\u00f3 el lanzamiento, desalojo o restituci\u00f3n del bien; (ii) ordenar a la fiscal\u00eda que allegue al expediente informaci\u00f3n actualizada de la denuncia por fraude procesal; (iii) ordenar a la procuradur\u00eda proteger y defender sus derechos; y subsidiariamente, (iv) que en caso de que se realice la diligencia, se ordene el retorno inmediato de los accionante al predio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medell\u00edn, Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que H\u00e9ctor Fl\u00f3rez fue \u00abel \u00fanico demandado en el proceso en menci\u00f3n\u00bb.30 Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00abse tiene a folio 10 del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, notificaci\u00f3n personal realizada por el despacho judicial de manera directa al se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fl\u00f3rez\u00bb.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La jueza tambi\u00e9n relat\u00f3 que el 3 de diciembre de 2018,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abel se\u00f1or H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fl\u00f3rez present\u00f3 memorial mediante el cual solicita se le conceda amparo de pobreza (\u2026) petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 de manera positiva (\u2026) el 28 de junio de 2019, el abogado OSCAR MEJ\u00cdA RUIZ (\u2026) se posesion\u00f3 como apoderado en amparo de pobreza del se\u00f1or Fl\u00f3rez (\u2026) a folios 34 a 38 del expediente de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, reposa contestaci\u00f3n que hiciera el profesional del derecho (\u2026) en la que el aqu\u00ed accionante acept\u00f3 que firm\u00f3 un contrato de arrendamiento, aduce que lo hizo por desconocimiento, inform\u00f3 de una presunta denuncia penal por abuso de condiciones de inferioridad \u2013 no por falsedad en documento privado- (\u2026) el 2 de agosto de 2019 se emiti\u00f3 sentencia\u00bb.32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que s\u00f3lo tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de haber emitido la sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n, el se\u00f1or Fl\u00f3rez inform\u00f3 de la presunta falsedad del contrato de arrendamiento.33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corregidor de San Antonio de Prado (Medell\u00edn, Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En su respuesta, el corregidor precis\u00f3 que el \u00fanico demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado es el se\u00f1or H\u00e9ctor Fl\u00f3rez y, en consecuencia, no existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa por parte de la se\u00f1ora Aura Elena. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el 14 de diciembre de 2022, las hijas de la se\u00f1ora Aura Elena le manifestaron lo siguiente: 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abNuestra madre vive en la vereda La Monta\u00f1ita, en propiedad del se\u00f1or Guillermo Garc\u00eda, es de anotar que ella con su compa\u00f1ero est\u00e1n viviendo en unas condiciones infrahumanas, esto tiene afectada su salud, cada rato hay que salir con ella para donde el m\u00e9dico, el se\u00f1or Guillermo les ha solicitado le desocupen el inmueble, nada que lo han hecho, en alguna ocasi\u00f3n tuvieron orden de desalojo, pero no entendemos por qu\u00e9 no se llev\u00f3 a cabo, es importante mencionar que tanto nuestra madre como su compa\u00f1ero saben que el inmueble donde viven no es propiedad de ellos, hace mucho tiempo rog\u00e1ndoles que desocupen, es m\u00e1s, van varias veces que le hemos conseguido casa en arriendo y nos ha tocado devolverlas porque dicen que eso all\u00e1 es de ellos, nosotras, entre todas, hemos estado pendientes hasta donde hemos podido, pagando servicios, se les lleva la alimentaci\u00f3n y lo relacionado con m\u00e9dicos, pues ella es una mujer de edad, que tiene varias enfermedades y necesita que est\u00e9 cerca de cualquiera de nosotras o si es posible en cualquiera de nuestras casas con su compa\u00f1ero, pero ellos no aceptan. Es de anotar que ella es viuda, su difunto esposo trabajaba con el Municipio de Medell\u00edn y a ella le qued\u00f3 una pensi\u00f3n, con la cual puede vivir una vida m\u00e1s o menos digna y fuera de ello nosotros aportamos para su manutenci\u00f3n\u00bb.35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades vinculadas38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Indic\u00f3 que adelanta la investigaci\u00f3n por la presunta falsedad del contrato de arrendamiento, \u00abel cual no fue tachado como tal en el proceso civil\u00bb.39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n del Valle de Aburr\u00e1. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abno tiene conocimiento de los hechos a que hace alusi\u00f3n el tutelante, ni tiene legitimaci\u00f3n para intervenir o efectuar un pronunciamiento frente a la tutela interpuesta\u00bb.40\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda de Medell\u00edn. Inform\u00f3 que \u00aben lo \u00fanico que ha tenido incidencia es la toma de declaraci\u00f3n por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, rendida en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos, el 12 de diciembre de 2011\u00bb.41 Agreg\u00f3 que el conflicto de que trata esta tutela no es su competencia y solicit\u00f3 ser desvinculada de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 2023, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo. Luego de referir los requisitos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, indic\u00f3 que en este caso \u00abse constat\u00f3 que el se\u00f1or FLOREZ fue notificado personalmente el 21 de noviembre de 2018, concedi\u00e9ndosele amparo de pobreza, nombr\u00e1ndosele curador y logrando ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.43\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que si el actor considera que hubo un error dentro del tr\u00e1mite judicial, \u00abpuede presentar solicitud de nulidad ante el juez de conocimiento, tal y como lo establece el art\u00edculo 133, numeral 8\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso; incluso con posterioridad a la sentencia proferida\u00bb.44 Por tanto, \u00abeste despacho judicial no desconoce la edad de los accionantes, no obstante, el demandado en el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble arrendado tuvo la oportunidad de ejercer su defensa y contradicci\u00f3n, por lo que esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo de protecci\u00f3n para el caso expuesto\u00bb.45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes, mediante escrito del 16 de marzo de 2023, expusieron que el juez \u00abno ahond\u00f3 en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad ni avizor\u00f3 las consecuencias que su negativa de amparo arrojar\u00eda para los accionantes (\u2026) no puso en consideraci\u00f3n varios hechos de delicada atenci\u00f3n: la edad de los tutelantes, las patolog\u00edas diagnosticadas a Aura Elena Barrera, carencia de ingresos formales y bienes y reconocimiento de los accionantes como v\u00edctimas del conflicto armado\u00bb.46 As\u00ed mismo, indicaron que tampoco se consider\u00f3 la existencia del proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de mayo de 2023, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 que no se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble es del 2 de agosto de 2019 y el amparo se present\u00f3 el 28 de febrero de 2023.47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela48 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vivienda digna \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad en la causa por activa.\u00a0 La Sala constat\u00f3 que este requisito est\u00e1 satisfecho porque los accionantes, al momento de la presentaci\u00f3n del amparo, habitaban el inmueble que fue objeto de la orden de desalojo en el marco de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. Es decir, ellos son los titulares del derecho a la vivienda, pues producto de la orden de desalojo derivada del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, en principio, presuntamente se vulnera su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimidad en la causa por pasiva. Este requisito est\u00e1 satisfecho porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de la Corregidur\u00eda de San Antonio de Prado (Medell\u00edn, Antioquia), porque es la autoridad administrativa comisionada para realizar el desalojo del inmueble habitado por los actores. As\u00ed mismo, el amparo fue interpuesto contra el juzgado que adelant\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y comision\u00f3 al corregidor para realizar la diligencia de desalojo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Respecto al desalojo inminente, este requisito est\u00e1 satisfecho, porque dicha diligencia estaba programada para marzo de 2023 y la tutela fue presentada en febrero; es decir, un mes antes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala encuentra que en este caso no se configura un perjuicio irremediable que desplace las acciones judiciales disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico para disputar el derecho a la vivienda. En efecto, seg\u00fan las pruebas que se encuentran en el expediente, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de los actores es distinta a la que fue descrita en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una revisi\u00f3n detallada del expediente permiti\u00f3 establecer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, En el escrito de tutela se mencion\u00f3 que los dos actores son \u00abv\u00edctimas incluidas por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, desde 2011\u00bb,49 y como prueba de ello se alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n que s\u00f3lo da cuenta de la declaraci\u00f3n hecha por H\u00e9ctor Fl\u00f3rez en la Personer\u00eda de Medell\u00edn, seg\u00fan la cual \u00e9l ser\u00eda el \u00fanico que habr\u00eda sido victima de ese hecho en 1988. Por tanto, a la Corte no le consta que en efecto los dos accionantes hayan sido reconocidas como victimas del conflicto por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, la pareja no depende econ\u00f3micamente de las ventas ambulantes, porque las hijas de Aura Elena Barrera Guti\u00e9rrez manifestaron que su madre recibe una pensi\u00f3n, de ah\u00ed que est\u00e9 inscrita en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF), como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud.50 Adem\u00e1s, all\u00ed consta que la entidad que reconoce la pensi\u00f3n es el Municipio de Medell\u00edn. Adicionalmente, las hijas de la se\u00f1ora Aura Elena manifestaron que aportan a su manutenci\u00f3n: \u00abnosotras todas aportamos para su manutenci\u00f3n y lo seguiremos haciendo\u00bb.51\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, de acuerdo con lo que acaba de se\u00f1alarse, tampoco corresponde a la realidad que los dos \u00abse encuentran afiliados a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado\u00bb.52 \u00a0El \u00fanico que aparece en el r\u00e9gimen subsidiado es H\u00e9ctor Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, el desalojo forzoso es \u00abel hecho de hacer salir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos\u00bb. Por ello, los desalojos forzosos constituyen una violaci\u00f3n al derecho a la vivienda digna si no existe alternativa habitacional: \u00absi no se proporciona una vivienda adecuada alternativa, las victimas de los desalojos forzosos se encuentran en situaciones de riesgo para su vida\u00bb.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, este no es el caso de los accionantes, pues ellos s\u00ed tienen alternativa de vivienda, no s\u00f3lo porque uno de ellos recibe una mesada pensional, sino porque las hijas de Aura Elena les han ofrecido, a los dos, vivienda para poder cuidar de su madre, pero son ellos quienes se niegan a abandonar el lugar, pese a los riesgos que ya fueron advertidos por el DAGRD. En efecto, las hijas manifestaron que su madre puede vivir, \u00absi es posible en cualquiera de nuestras casas con su compa\u00f1ero, pero ellos no aceptan. Es de anotar que ella es viuda, su difunto esposo trabajaba con el Municipio de Medell\u00edn y a ella le qued\u00f3 una pensi\u00f3n, con la cual puede vivir una vida m\u00e1s o menos digna y fuera de ello nosotros aportamos para su manutenci\u00f3n\u00bb.54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que los actores son mayores de edad y, adem\u00e1s, considerando el principio de solidaridad, la alternativa de vivienda ofrecida por las hijas de Aura Elena constituye una opci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para que los actores puedan gozar del derecho a la vivienda y, adicionalmente, de otros derechos, como la salud, pues estar\u00e1n bajo el cuidado de familiares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De modo que si las circunstancias f\u00e1cticas de este caso hubiesen sido tal como fueron expuestas el escrito de tutela, la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable seria innegable; pero, dado que la realidad de los actores no es la que fue all\u00ed descrita y, por tanto, no es apremiante porque cuentan con ingresos econ\u00f3micos de una mesada pensional y la solidaridad familiar expresada por las seis (6) hijas de la actora, quienes han ofrecido sus propias viviendas, tal perjuicio se descarta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo estas circunstancias, para la Sala es claro que no hay un perjuicio al derecho a la vivienda de los actores, pues esto s\u00f3lo ser\u00eda as\u00ed si no contaran con alternativa de vivienda; pero, como ya se mencion\u00f3, si cuentan con alternativa habitacional. De modo que, al no haber un perjuicio, no es procedente analizar si el mismo es inminente, urgente, grave y si la acci\u00f3n de tutela es impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, los actores pueden continuar con la disputa legal por la propiedad del inmueble sin que se cause un perjuicio irremediable mientras se desarrolla ese tr\u00e1mite judicial. Por tanto, este amparo constitucional no supera el an\u00e1lisis de subsidiariedad y es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto del derecho al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n activa. H\u00e9ctor Fl\u00f3rez, uno de los accionantes dentro del amparo, est\u00e1 legitimado para promover esta acci\u00f3n constitucional porque es el demandado en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y fue qui\u00e9n aleg\u00f3 que no fue vinculado y que no pudo ejercer su derecho a la defensa dentro de ese tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n Pasiva. Este requisito est\u00e1 satisfecho porque el amparo se dirige contra el juzgado que adelant\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues se le endilga a ese despacho que dict\u00f3 la sentencia sin permitir que el actor fuese notificado y ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relevancia constitucional. Si bien con el amparo se persigue la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que este requisito no se cumple porque si H\u00e9ctor Fl\u00f3rez \u00a0manifest\u00f3 que el proceso se adelant\u00f3 sin que \u00abcomparecieran dentro del proceso o ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb;55 el despacho accionado reiter\u00f3 que el se\u00f1or Fl\u00f3rez fue el \u00fanico demandado y fue notificado personalmente del proceso y que, adem\u00e1s, el se\u00f1or Fl\u00f3rez solicit\u00f3 que se le concediera amparo de pobreza dentro de ese proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, petici\u00f3n que fue resuelta por el juzgado en auto del 11 de enero de 2019, en donde se acept\u00f3 su solicitud y se indic\u00f3 el nombre de los abogados que podr\u00edan representarlo. Por tanto, el actor s\u00ed fue notificado y s\u00ed tuvo defensa dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. La Sala no encuentra satisfecho este requisito, teniendo en cuenta que no se agotaron los medios judiciales disponibles dentro del proceso judicial de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. En efecto, no se interpuso ning\u00fan recurso contra la Sentencia de 2019, proferida por el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado, con la que se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble, pese a que el abogado Oscar Mej\u00eda Ruiz se posesion\u00f3 como apoderado del se\u00f1or Fl\u00f3rez, bajo la figura del amparo de pobreza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, tampoco se aleg\u00f3 la nulidad ante el juez de conocimiento, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8\u00ba del Art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.56 En efecto, all\u00ed se prev\u00e9 que el proceso es nulo, en todo o en parte \u00abcuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas\u00bb. Del mismo modo, tambi\u00e9n est\u00e1 disponible para el actor la solicitud de nulidad de la sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble, de acuerdo con lo previsto en el Art\u00edculo 134 del C\u00f3digo General del Proceso.57 Finalmente, el actor tambi\u00e9n podr\u00eda acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el Art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. La sentencia que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble fue proferida el 2 de agosto de 2019 y la primera diligencia de desalojo fue en septiembre de 2021; por tanto, los actores pudieron haber presentado el alegato sobre la falta de notificaci\u00f3n y defensa mucho antes de febrero de 2023, fecha en la que se interpuso el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la irregularidad procesal tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Para la Sala, es claro que este requisito tampoco se cumple porque la irregularidad procesal alegada, esto es, la falta de notificaci\u00f3n y defensa, qued\u00f3 desvirtuada. En efecto, como se mencion\u00f3 previamente, el despacho accionado indic\u00f3 que el actor fue notificado personalmente y, por ello, el actor solicit\u00f3 que le fuese concedido el amparo de pobreza, solicitud que se resolvi\u00f3 a su favor y, en consecuencia, el 28 de junio del 2019, el abogado Oscar Mej\u00eda Ruiz se posesion\u00f3 como apoderado del se\u00f1or Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los accionantes hayan identificado de manera razonable los hechos que generaron la presunta violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos amenazados o vulnerados. Dado que H\u00e9ctor Fl\u00f3rez se\u00f1al\u00f3 hechos concretos que, seg\u00fan su relato, habr\u00edan ocurrido dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado: falta de notificaci\u00f3n y defensa, puede entenderse que este requisito est\u00e1 satisfecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que en este caso no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable respecto al derecho a la vivienda. En efecto, los actores cuentan con alternativa de vivienda, pues uno de ellos recibe una mesada pensional y, adem\u00e1s, las hijas de Aura Elena han ofrecido sus propias casas para que sea la vivienda de la pareja. \u00a0De modo que los actores pueden continuar con la disputa legal por la propiedad del inmueble sin que se cause un perjuicio irremediable mientras se desarrolla ese tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, respecto al derecho al debido proceso, la Sala encontr\u00f3 que en este caso no se cumplen los requisitos que habilitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial que orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn (Antioquia), el 13 de marzo de 2023; y la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 5 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor de Jes\u00fas Fl\u00f3rez y Aura Elena Barrera Guti\u00e9rrez contra el Juzgado Tercero de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medell\u00edn, Antioquia) y la Corregidur\u00eda de San Antonio de Prado del mismo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 5 de julio de 1932. Documento disponible en: Archivo digital, 04Anexo2.pdf., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA). Fecha de consulta: 2 de octubre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo digital, 04Anexo2.pdf., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5 De acuerdo con la Ley 136 de 1994, \u00abPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u00bb: \u00abART\u00cdCULO 117. COMUNAS Y CORREGIMIENTOS.\u00a0Con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas cuando se trate de \u00e1reas urbanas y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos se fijar\u00e1 su denominaci\u00f3n, l\u00edmites y atribuciones, y se dictar\u00e1n las dem\u00e1s normas que fueren necesarias para su organizaci\u00f3n y Funcionamiento\u00bb. Por tanto, un corregimiento es un \u00e1rea rural compuesta por veredas, que hace parte de un municipio; en este caso, el corregimiento de San Antonio de Prado hace parte de Medell\u00edn (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 2, num. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 De acuerdo con base de datos BDUA. Fecha de consulta: 18 de septiembre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 Archivo digital, 04Anexo2.pdf., p\u00e1g. 49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 De enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>13 De abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo digital, 13AnexosFiscalia.pdf., p\u00e1gs. 49 a 51. \u00a0<\/p>\n<p>15 Archivo digital, 13AnexosFiscal\u00eda.pdf., p\u00e1gs. 52 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibid., p\u00e1g. 53 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid., p\u00e1g. 54 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p\u00e1g. 55 \u00a0<\/p>\n<p>19 Archivo digital, 04Anexo2.pdf., p\u00e1gs. 14 y 15. \u00a0<\/p>\n<p>20 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 3 \u00a0<\/p>\n<p>21 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Archivo digital, 04Anexo2.pdf., p\u00e1g. 8. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital, 13AnexosFiscal\u00eda.pdf., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibid., p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Archivo digital, 04Anexo2.pdf., p\u00e1g. 39. \u00a0<\/p>\n<p>26 Archivo digital, 04Anexo2.pdf., p\u00e1g. 11. \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 2, num. 12. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibid., num. 14. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital, 04Anexo2.pdf., p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo digital, 11RespuestaJuzgadoTercero_2023_00082.pdf., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., p\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Archivo digital, 17RespuestaCorregidor_2023_00082.pdf., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>35 Archivo digital, 18AnexosCorregidor.pdf., p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo digital, 17RespuestaCorregidor_2023_00082.pdf., p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ibid., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 En el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela, el Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn vincul\u00f3 al propietario del inmueble, Guillermo Le\u00f3n Garc\u00eda Gallo; as\u00ed mismo, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Regional Antioquia y Personer\u00eda de Medell\u00edn. Documento disponible en: Archivo digital, 06AdmiteTutela2023_00082.pdf, p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Archivo digital, 12RespuestaFiscal\u00eda_2023_00082.pdf., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>40 Archivo digital, 15RespuestaProcuraduria_2023_00082.pdf., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo digital, 20RespuestaPersoner\u00eda_2023_00082.pdf., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo digital, 21SentenciaTutela2023_00082.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibid., p\u00e1g. 16. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ibid., p\u00e1g. 17. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibid.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Archivo digital, 23IMpugnacionFallo_2023_00082.pdf., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 Archivo digital, 02SentenciaSegundaInstancia (81).pdf., p\u00e1g. 6. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, de los hechos del caso &#8211; tanto los narrados en el escrito de tutela, como los probados con la evidencia disponible en el expediente- no se observa la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, sino que la discusi\u00f3n constitucional gira en torno al proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y al desalojo de los actores de la Finca La Valvanera. En efecto, los actores presentaron el amparo con el fin de que se cancelara, devolviera o suspendiera el despacho comisorio que orden\u00f3 el lanzamiento o desalojo del inmueble que habitaban al momento de la presentaci\u00f3n del amparo, m\u00e1s no se presentaron hechos o peticiones dirigidas a obtener la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Sobre este punto, la Sala recuerda que el contenido del derecho al m\u00ednimo vital, seg\u00fan la SU-062 de 1999, reiterada en la C-227 de 2023: incluye \u00ablas condiciones b\u00e1sicas econ\u00f3micas de subsistencia que le permiten a una persona vivir dignamente, es decir, sufragar los costos elementales de alimentaci\u00f3n, salud, vivienda, vestuario, etc\u2026\u00bb. En este sentido, la protecci\u00f3n de este derecho ha estado asociada a escenarios constitucionales relacionados con el ingreso: garant\u00eda del pago y\/o reajuste de salarios y mesadas pensionales, sustituci\u00f3n pensional, pago de incapacidades, el voto de pobreza, licencias de maternidad, pago de subsidios como ingreso solidario, ayudas humanitarias para personas en condici\u00f3n de desplazamiento, reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>50 Fecha de consulta: 18 de octubre de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo digital, 18AnexosCorregidor.pdf., p\u00e1g. 7. \u00a0<\/p>\n<p>52 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 ONU Habitat, 2014, Desalojos Forzosos, p\u00e1g. 8. Documento disponible en: https:\/\/www.ohchr.org\/sites\/default\/files\/Documents\/Publications\/FS25.Rev.1_sp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Archivo digital, 18AnexosCorregidor.pdf., p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>55 Archivo digital, 05EscritoTutela.pdf., p\u00e1g. 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00abART\u00cdCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.\u00a0El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (\u2026) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>57 ART\u00cdCULO 134. OPORTUNIDAD Y TR\u00c1MITE.\u00a0Las nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}