{"id":29160,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-498-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-498-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-498-23\/","title":{"rendered":"T-498-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-498\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Obligaci\u00f3n de implementar el mecanismo especial de consulta en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)<\/p>\n<p>La ausencia de protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017 vulner\u00f3 el derecho del pueblo Bar\u00ed a participar en la implementaci\u00f3n del punto 1 del acuerdo final de paz sobre reforma rural integral.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N Y CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Vulneraci\u00f3n por deficiencia probatoria en el tr\u00e1mite administrativo para determinar la afectaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>A pesar de que el pueblo demandante alert\u00f3 sobre posibles lesiones a sus derechos, las autoridades hicieron caso omiso y no cumplieron con las obligaciones que surgen en el marco de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Espec\u00edficamente, adelantar estudios para constatar si existi\u00f3 alguna afectaci\u00f3n directa y con ello, iniciar el respectivo tr\u00e1mite consultivo.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural por el impacto de la expansi\u00f3n cultural occidental<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SUPERVIVENCIA, LA IDENTIDAD CULTURAL Y AL TERRITORIO DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS-Contexto del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;), el derecho fundamental a la consulta previa es una garant\u00eda en favor de las comunidades \u00e9tnicas por medio de la cual se salvaguardan otra clase de derechos. El concepto para verificar su procedencia material es el de \u201c\u20ac\u0153afectaci\u00f3n directa\u201d\u20ac\u009d, el cual, aunque abstracto, no puede confundirse con el \u00e1rea de influencia directa en la medida en que el concepto de territorio ind\u00edgena no se circunscribe al espacio geogr\u00e1fico titulado por el Estado, sino que incluye elementos culturales y sociales.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;), los operadores deben determinar si esta afectaci\u00f3n es intensa, caso en el cual se requerir\u00e1 el consentimiento libre e informado de la comunidad. De no serlo, la medida que procede es la de la consulta (afectaci\u00f3n directa). Cuando la afectaci\u00f3n sea indirecta, el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n ser\u00e1 el mismo que el de la sociedad mayoritaria.<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL DE PAZ-Contexto constitucional y normativo para la Reforma Rural Integral<\/p>\n<p>REFORMA RURAL INTEGRAL-Participaci\u00f3n de las comunidades<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Derecho a la participaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Cobertura geogr\u00e1fica<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Plan de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Regional<\/p>\n<p>LINEAMIENTOS PARA LA PLANEACION PARTICIPATIVA CON ENFOQUE ETNICO-Autonom\u00eda, gobierno propio y espiritualidad<\/p>\n<p>PROTECCION, REPARACION Y GARANTIA DE NO REPETICION DE LOS DA\u00d1OS OCASIONADOS A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO INTERNO-Deberes del Estado<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial o \u00e9tnico<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-498 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-8.605.132.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por las autoridades tradicionales del pueblo Bar\u00ed \u00d1atubaiyibari en contra del Ministerio del Interior y otros.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de noviembre \u00a0de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 29 de junio de 2021 por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de C\u00facuta. Esta sentencia fue proferida en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales del pueblo Bar\u00ed \u00d1atubaiyibari, a trav\u00e9s de Eduardo Idoshashira Bacquiribaira, como delegado de Caciques, y Alexander Dora Dora, como coordinador de derechos humanos y procesos de consulta (Samayna-ayu), en contra del Ministerio del interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la frontera nororiental, la uni\u00f3n temporal Honduras-Trinidad, la Alcald\u00eda de Convenci\u00f3n, la Consejer\u00eda Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y la Consolidaci\u00f3n, y la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 11 de junio de 2021, los se\u00f1ores Eduardo Idoshashira Bacquiribaira y Alexander Dora Dora, en representaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales del pueblo Bar\u00ed \u00d1atubaiyibari, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la frontera nororiental (Corponor), la Uni\u00f3n Temporal Honduras-Trinidad, la Alcald\u00eda de Convenci\u00f3n, la Consejer\u00eda Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y la Consolidaci\u00f3n (CPEC) y la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART). En la acci\u00f3n solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad personal y colectiva, al debido proceso, a la participaci\u00f3n en la toma de decisiones y a la seguridad jur\u00eddica del pueblo Bar\u00ed, presuntamente vulnerados por la construcci\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el corregimiento Honduras, municipio de Convenci\u00f3n, departamento de Norte de Santander y en virtud de la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 12 de noviembre de 2019, en el marco de las funciones del \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD PAZ), se aprob\u00f3 un proyecto para la optimizaci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado del corregimiento de Honduras y la optimizaci\u00f3n del sistema de alcantarillado del corregimiento de La Trinidad en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, por un valor de $3.750.561.499, financiado a trav\u00e9s del Sistema General de Regal\u00edas (Actos Legislativos 04 de 2017 y 05 de 2019). Entre las obras a realizar se encontraba una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR).<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan los accionantes, las mencionadas obras fueron realizadas en el corregimiento de Honduras, ubicado en el municipio de Convenci\u00f3n, en el departamento de Norte de Santander, espec\u00edficamente, sobre la v\u00eda La Trinidad\u2013 Honduras \u2013 Santaf\u00e9, que comunica la cabecera municipal de Convenci\u00f3n con el territorio del pueblo Bar\u00ed. Los demandantes puntualizaron que en esa zona se asienta la comunidad de Bridikayra quienes tambi\u00e9n integran el pueblo Bar\u00ed.<\/p>\n<p>3. El 14 de noviembre de 2020, las autoridades tradicionales visitaron dicha comunidad y, seg\u00fan su demanda, constataron que la construcci\u00f3n de la planta amenazaba su integridad y supervivencia como pueblo. Las autoridades manifestaron que la PTAR est\u00e1 construida sobre la cuenca de la quebrada Honduras y que el vertimiento de aguas residuales pone en riesgo la seguridad y supervivencia de la cultura de los Bar\u00ed, pues supone la contaminaci\u00f3n del agua y, como consecuencia de ello, la afectaci\u00f3n de las especies que viven en ella.<\/p>\n<p>4. Concretamente, las autoridades tradicionales sostuvieron que la operaci\u00f3n de la planta residual afectar\u00eda la vida e integridad de las personas de la comunidad Bridikayara del resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed, quienes hacen uso de la quebrada Honduras y del r\u00edo de oro para la pesca, alimentaci\u00f3n y las actividades comunitarias para su supervivencia como colectivo. Igualmente, dichas autoridades expresaron que el r\u00edo de oro es el centro y eje de vida de la comunidad Bridikayra, as\u00ed como las comunidades que se encuentran aguas abajo: Caxbaringkayra, Batroctrora, Saphadana y Boks del pueblo Bar\u00ed. En este caso en espec\u00edfico, la quebrada Honduras desemboca en el r\u00edo de oro que provee alimento aproximadamente a 1500 personas, entre ellas, m\u00e1s de 300 ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. Para ese pueblo, las obras ponen en riesgo las fuentes de alimentaci\u00f3n de los Bar\u00ed, as\u00ed como sus usos, sus costumbres, su cultura, su medicina tradicional y su relacionamiento con el mundo espiritual.<\/p>\n<p>5. En ese contexto, el 17 de noviembre de 2020, las autoridades tradicionales presentaron tres derechos petici\u00f3n dirigidos a la Alcald\u00eda municipal de Convenci\u00f3n, a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del corregimiento de Honduras, y a Corponor. En sus peticiones, solicitaron informaci\u00f3n sobre: (i) los dise\u00f1os t\u00e9cnicos del sistema de alcantarillado, (ii) los estudios de suelo realizados, (iii) las licencias ambientales requeridas para la construcci\u00f3n de la PTAR, (iv) la autorizaci\u00f3n de vertimientos de aguas tratadas y residuales, (v) las fuentes de financiaci\u00f3n del proyecto y, (vi) el proceso de consulta que deb\u00eda hacerse con las autoridades del resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed. As\u00ed mismo, (vi) requirieron la suspensi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) hasta tanto no sea surtido el proceso de consulta.<\/p>\n<p>6. El 16 de diciembre de 2020 se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre miembros del pueblo Bar\u00ed y la junta de acci\u00f3n comunal del corregimiento de Honduras, quien ofreci\u00f3 disculpas a los Motilones Bar\u00ed por no haberse surtido el tr\u00e1mite de consulta previa. En sus t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cla Junta de acci\u00f3n comunal de Honduras-la motilona se disculpa p\u00fablicamente ante las autoridades tradicionales del pueblo BARI, en especial la comunidad de BRIDICAYRA por no haberles dado a conocer la ejecuci\u00f3n del proyecto de alcantarillado que se est\u00e1 realizando actualmente en el corregimiento de Honduras\u2026 La comunidad de Honduras-la motilona le extiende la invitaci\u00f3n al pueblo Bari a que trabajemos de la mano en el desarrollo de nuestro territorio\u201d.<\/p>\n<p>7. Posteriormente, la alcald\u00eda municipal de Convenci\u00f3n respondi\u00f3 las peticiones elevadas por la comunidad y adjunt\u00f3 algunos de los documentos se\u00f1alados con anterioridad. Sin embargo, los accionantes manifestaron que en esa respuesta la mencionada entidad no anex\u00f3 ni la licencia ambiental para la construcci\u00f3n de la PTAR ni el permiso de vertimiento de aguas residuales. De igual manera, la alcald\u00eda les asegur\u00f3 que el centro poblado de Honduras no pertenece al Parque Nacional Bar\u00ed ni a la reserva ind\u00edgena, motivo por el cual no adelant\u00f3 el correspondiente proceso consultivo.<\/p>\n<p>8. Bajo ese panorama, los accionantes reclamaron que la construcci\u00f3n de la PTAR, en el marco del OCAD PAZ, debi\u00f3 ser consultada para proteger su derecho a participar en las decisiones que les afectan. El pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed aleg\u00f3 que la consulta debi\u00f3 ser garantizada a trav\u00e9s de cualquiera de dos v\u00edas: (i) en los t\u00e9rminos del Convenio 169 de la OIT o, (ii) por conducto del mecanismo especial de consulta contemplado en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017. En este punto, los accionantes reiteraron que el acuerdo de paz firmado con las FARC-EP incluy\u00f3 todo un cap\u00edtulo \u00e9tnico que consagr\u00f3 principios y garant\u00edas para que los proyectos derivados de su implementaci\u00f3n no lleven al traste los acuerdos alcanzados entre esos actores armados y las comunidades.<\/p>\n<p>9. Pese a ello, las autoridades tradicionales tambi\u00e9n aclararon que ese mecanismo especial de consulta (MEC) no ha sido aprobado por su comunidad, pues, para febrero de 2021, presentaron una propuesta a la agencia para la renovaci\u00f3n del territorio (ART), sin que, a la fecha, esa entidad se haya pronunciado al respecto. Por consiguiente, las autoridades Bar\u00ed informaron que en la actualidad no cuentan con garant\u00edas reales de participaci\u00f3n en los proyectos OCAD PAZ, lo que se prueba, entre otras circunstancias, porque solo hasta culminarse las obras y a trav\u00e9s de una visita que hicieron al resguardo Bridikayra fue que se enteraron de la existencia del cuestionado proyecto.<\/p>\n<p>10. Consecuencia de todo lo anterior, el pueblo Bar\u00ed solicit\u00f3 a la justicia constitucional amparar sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad personal, al debido proceso, a la participaci\u00f3n, a la autonom\u00eda, a la autodeterminaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de los territorios ocupados ancestralmente, consagrados, entre otros, en los art\u00edculos 1, 2, 7, 8, 12, 13, 29, 40, 93, 246, 286 y 330 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT. Para tal fin, solicitaron clausurar el funcionamiento del alcantarillado construido en el corregimiento de Honduras, la suspensi\u00f3n de licencias ambientales para las obras que se proyecten o adelanten en las zonas de saneamiento, ampliaci\u00f3n y titulaci\u00f3n seg\u00fan lo resuelto por la Corte en la orden tercera de la sentencia T-052 de 2017.<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, solicitaron la suspensi\u00f3n de vertimientos de aguas residuales sobre la quebrada Honduras. Finalmente, solicitaron ordenar a la Consejer\u00eda Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y la Consolidaci\u00f3n y la ART suspender todos los proyectos u obras OCAD PAZ del Catatumbo que se encuentren en curso en las zonas de pretensi\u00f3n de ampliaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y saneamiento del Resguardo Motil\u00f3n.<\/p>\n<p>Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>12. Mediante auto del 15 de junio de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 a las partes demandadas y corri\u00f3 traslado para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito de tutela. De igual manera, pidi\u00f3 informar sobre las actuaciones adelantadas para garantizar el derecho a la consulta previa del pueblo Bar\u00ed.<\/p>\n<p>13. En su respuesta, el Ministerio del Interior solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo pues, en virtud de la sentencia T-376 de 2012 y las directivas presidenciales 010 de 2013 y 08 de 2020, la consulta previa no es el \u00fanico mecanismo para garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. El ministerio explic\u00f3 que, de conformidad con el Decreto 2353 de 2019, la direcci\u00f3n nacional de consulta previa no puede actuar de manera oficiosa en estos casos, ya que la realizaci\u00f3n de la consulta depende de \u00fanica y exclusivamente de la solicitud expresa que debe hacer el ejecutor del proyecto, obra o actividad.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que en este caso opera la figura de \u201csustracci\u00f3n de materia\u201d pues las pretensiones elevadas por el pueblo Bar\u00ed ya fueron resueltas en la sentencia T-052 de 2017. As\u00ed, esa entidad sostuvo que lo que pretenden los accionantes con estas peticiones es que el Juzgado realice otro pronunciamiento sobre un tema que ya fue resuelto por la Corte Constitucional. Para el ministerio, la ANT es la entidad responsable del saneamiento y clarificaci\u00f3n de su territorio y solo hasta que se surta ese tr\u00e1mite es posible identificar si un proyecto ejecutado en esa regi\u00f3n debe ser consultado o no.<\/p>\n<p>15. Por su parte, el municipio de Convenci\u00f3n, a trav\u00e9s de su alcalde, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Para ese municipio, el proyecto para la construcci\u00f3n del acueducto y alcantarillado fue gestionado, inicialmente, por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) con el fin de mejorar la calidad del servicio de agua potable para las comunidades de 26 corregimientos de la regi\u00f3n del Catatumbo. Con ese prop\u00f3sito, asign\u00f3 tres mil quinientos millones de pesos ($3.500.000.000 m\/cte) que fueron gestionados por el Consorcio Inar Codensa. Este consorcio estructur\u00f3 integralmente los proyectos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de las cabeceras de los corregimientos y, en esa etapa, solicit\u00f3 concepto a la direcci\u00f3n de consulta previa del Ministerio del Interior sobre la viabilidad de la consulta.<\/p>\n<p>16. El municipio puntualiz\u00f3 que, mediante oficio OFI17-5692-DCP-2500 del 22 de febrero de 2017, la direcci\u00f3n de consulta previa del Ministerio del Interior le indic\u00f3 que no era necesario agotar el proceso de consulta, y, por tanto, no ten\u00eda que elevar la respectiva solicitud al ministerio para la expedici\u00f3n del certificado de presencia de grupos \u00e9tnicos por, adem\u00e1s de lo dicho, ser parte de los planes departamentales de agua potable ordenados por la ley 1450 de 2011.<\/p>\n<p>17. El alcalde se\u00f1al\u00f3 que los municipios solo intervienen en la etapa de ejecuci\u00f3n de estos proyectos por lo que no era \u00a0de competencia adelantar un proceso de consulta previa. Adem\u00e1s, record\u00f3 que el Estado Social de Derecho en Colombia impone ciertas obligaciones a los municipios, entre las cuales est\u00e1 la de garantizar el agua potable y el saneamiento b\u00e1sico para la ciudadan\u00eda. Con la construcci\u00f3n de la PTAR no solo se dio cumplimiento a esa obligaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se mejor\u00f3 el impacto ambiental que tiene sobre los r\u00edos el vertimiento de aguas residuales no tratadas. Por lo anterior, el alcalde insisti\u00f3 que con la construcci\u00f3n del acueducto y alcantarillado en el corregimiento de Honduras no se vulneraron los derechos de los miembros de la comunidad Bar\u00ed. Por el contrario, dicha infraestructura tiene la finalidad de evitar la contaminaci\u00f3n de la quebrada Honduras, lo cual beneficia a toda la ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>18. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) afirm\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva ya que no tiene competencias para garantizar el derecho a la consulta previa. Adicionalmente, Corponor se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por las autoridades ind\u00edgenas relativa a los permisos de vertimientos del proyecto, pues mediante oficio 5479 del 26 de noviembre de 2020 se les inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n de acuerdo a sus competencias establecidas en la Ley 99 de 1993, no emite autorizaciones para construcci\u00f3n de sistemas de alcantarillado. Toda entidad deber\u00e1 tramitar los respectivos permisos en caso de afectar los recursos naturales existentes en el \u00e1rea a intervenir, ya sea permiso de ocupaci\u00f3n de cauce, permiso de tala o poda de \u00e1rboles o permiso de vertimientos. As\u00ed mismo que en la entidad no existe tramite de permiso de vertimientos para la operaci\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas residuales (&#8230;)\u201d.<\/p>\n<p>19. La Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La ART se\u00f1al\u00f3 que tiene a su cargo la coordinaci\u00f3n de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) pero no la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de consulta. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que tales programas fueron creados por el Gobierno Nacional como un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n para implementar de manera prioritaria de los planes y programas sectoriales en el marco de la Reforma Rural Integral consagrada en el acuerdo final de paz. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que, para financiar los PDET, el acuerdo cre\u00f3, a su vez, el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD &#8211; PAZ) que es la instancia responsable de viabilizar, priorizar, aprobar y designar la entidad ejecutora de los proyectos de inversi\u00f3n para la paz.<\/p>\n<p>20. En lo que refiere al caso concreto, la ART precis\u00f3 que su funci\u00f3n fue la de certificar la concordancia del proyecto de inversi\u00f3n para la optimizaci\u00f3n de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los corregimientos de Honduras y Trinidad, con los Planes de Acci\u00f3n para la Trasformaci\u00f3n Regional (PATR). Esa es una certificaci\u00f3n de las varias que se necesitan para dar viabilidad a los proyectos de inversi\u00f3n propuestos por el OCAD PAZ. Sin embargo, tal certificaci\u00f3n no implica la aprobaci\u00f3n del proyecto. En esa medida, no le corresponde a la ART adelantar las actuaciones administrativas para garantizar el derecho a la consulta previa en estos casos. Finalmente, esa autoridad sostuvo que no es de su competencia emitir informes sobre las pretensiones de ampliaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y saneamiento del Resguardo ind\u00edgena de la comunidad Motil\u00f3n Bar\u00ed.<\/p>\n<p>21. La Consejer\u00eda Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y la Consolidaci\u00f3n del Territorio y la Presidencia de la Rep\u00fablica, en un mismo escrito, solicitaron su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela. Las entidades explicaron que, de conformidad con la directiva presidencial 08 de 2020, la empresa ejecutora de los proyectos es la responsable de presentar ante la direcci\u00f3n de consulta previa del Ministerio del Interior, la solicitud para iniciar el proceso de consulta con comunidades o grupos \u00e9tnicamente diferenciados. En relaci\u00f3n con el caso concreto, estas entidades se\u00f1alaron que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed porque el proyecto se ejecut\u00f3 atendiendo lo dispuesto por la normatividad vigente. En efecto, afirmaron que el proyecto del sistema de acueducto y alcantarillado se llev\u00f3 a cabo bajo la metodolog\u00eda de ejecuci\u00f3n de planes del Sistema General de Participaciones, el cual, puntualizaron, no requiere certificaci\u00f3n sobre consulta previa.<\/p>\n<p>22. La Uni\u00f3n Temporal Honduras \u2013 Trinidad guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>23. Mediante sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed. Para ese juzgado, en este caso no existi\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa porque la determinaci\u00f3n sobre su procedencia depende del cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por la Corte en la sentencia T-052 de 2017. Para ese fallador, las entidades accionadas no pod\u00edan llevar a cabo la consulta pues la delimitaci\u00f3n del territorio del resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed a\u00fan est\u00e1 por definirse. Seg\u00fan el juez, esta tarea de clarificaci\u00f3n es de competencia de la ANT quien, a pesar de los avances, a\u00fan no termina con las \u00f3rdenes proferidas por la Corte.<\/p>\n<p>24. En virtud de lo anterior, el juzgado concluy\u00f3 que existe un incumplimiento por parte de la ANT respecto de las \u00f3rdenes emitidas en la sentencia T-052 de 2017 y que impiden que el proceso de consulta previa se surta en los casos como los alega la parte demandante. En esa medida, remiti\u00f3 copia del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta &#8211; quien fuera el juez de primera instancia &#8211; para que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, tome las decisiones que correspondan a efectos de lograr el cumplimiento de las de la referida sentencia. Esta providencia no fue recurrida.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>25. En sede de revisi\u00f3n, la Sala decret\u00f3 pruebas en dos oportunidades. Mediante auto del 1 de julio de 2022, la Corte busc\u00f3 constatar el estado actual del cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la sentencia T-052 de 2017, en la medida en que dicho tr\u00e1mite podr\u00eda tener incidencia directa sobre los hechos que hoy se discuten. As\u00ed mismo, en virtud del art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 suspender el t\u00e9rmino para fallar de fondo por un mes contado a partir de que se reciba la totalidad de la informaci\u00f3n requerida en esa providencia.<\/p>\n<p>26. Ante el silencio de algunas de las partes vinculadas al proceso y la necesidad de tomar otras determinaciones, mediante auto del 11 de mayo de 2023, la Corte vincul\u00f3 como extremo pasivo de la presente controversia al OCAD PAZ, por conducto de su Secretar\u00eda T\u00e9cnica y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al tiempo que lo requiri\u00f3 para que se pronunciara y ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n por los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el pueblo Bar\u00ed.<\/p>\n<p>27. En ese auto, la Corte se concentr\u00f3 en indagar por el estado actual del mecanismo especial de consulta (MEC) previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017, as\u00ed como por las dem\u00e1s instancias o mecanismos de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en la formulaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de los proyectos surtidos en el marco del OCAD PAZ. Particularmente, en la construcci\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el municipio de Convenci\u00f3n. En dicha providencia, la Sala tambi\u00e9n solicit\u00f3 concepto t\u00e9cnico a algunas entidades y\/o organizaciones encargadas de hacer seguimiento a la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz.<\/p>\n<p>28. Dada la magnitud de la informaci\u00f3n recolectada, la s\u00edntesis completa de los requerimientos y las respuestas recibidas se encuentran en el anexo de esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, a continuaci\u00f3n, se exponen algunos de los elementos m\u00e1s importantes de las respuestas allegadas a la Corte.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. A su vez, la ANT indic\u00f3 que, en cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte, adelant\u00f3 un piloto para la constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, espec\u00edficamente, en las veredas La Libertad, Guasiles Sur, La Quiebra de San Pablo, La Trinidad y San Pablo. En su intervenci\u00f3n, la agencia sostuvo que con dicho proceso espera avanzar en la recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n de las comunidades campesinas en los municipios de El Carmen, El Tarra, Convenci\u00f3n, Hacar\u00ed y Teorema. Teniendo en cuenta lo anterior, la agencia afirm\u00f3 que el estado del cumplimiento de la sentencia T-052 de 2017 es \u00f3ptimo dentro de las posibilidades institucionales de esa entidad. Finalmente, la ANT neg\u00f3 tener conocimiento sobre el proyecto para la optimizaci\u00f3n de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los corregimientos de Honduras y La Trinidad.<\/p>\n<p>31. La Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, quien tiene a cargo el seguimiento de las \u00f3rdenes proferidas por la Corte en la sentencia T-052 de 2017, remiti\u00f3 a esta Sala los reportes de cumplimiento que distintas entidades y asociaciones le presentaron a su despacho, los cuales coinciden con la respuesta ofrecida por la Agencia Nacional de Tierras.<\/p>\n<p>32. Por su parte, las Fuerzas Militares y el Ej\u00e9rcito Nacional informaron que el Comando Espec\u00edfico de Norte de Santander no recibi\u00f3 solicitudes de acompa\u00f1amiento por parte de la ANT relacionadas con el proceso de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas Motil\u00f3n-Bar\u00ed y Catalaura. En el mismo sentido, el Ministerio de Defensa indic\u00f3 que ni la Polic\u00eda Departamental ni las Fuerzas Militares que operan en la zona del Catatumbo recibieron solicitudes de acompa\u00f1amiento por parte de la ANT.<\/p>\n<p>33. Igualmente, ese despacho relat\u00f3 que el pasado 9 de junio de 2022, el Ministerio de Defensa, a trav\u00e9s del Viceministerio para las Pol\u00edticas de Defensa y Seguridad, particip\u00f3 en la instalaci\u00f3n de la mesa de interlocuci\u00f3n entre el Gobierno Nacional y la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales del pueblo Bar\u00ed. En esa instancia, la ANT anunci\u00f3 que la \u00faltima semana de julio llevar\u00eda a cabo una sesi\u00f3n t\u00e9cnica consultiva en el territorio Bar\u00ed para lo cual el Ministerio de Defensa ofreci\u00f3 su apoyo. Sin embargo, a la fecha de presentaci\u00f3n de este requerimiento, ese ministerio no recibi\u00f3 llamado alguno para realizar el acompa\u00f1amiento se\u00f1alado.<\/p>\n<p>34. El \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD PAZ), por conducto de su Secretar\u00eda T\u00e9cnica Nacional y Regional, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Promoci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), se opuso a las pretensiones presentadas por el pueblo Bar\u00ed. En su respuesta, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD PAZ se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del Decreto 2189 de 2017, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n no se encuentra legitimado por pasiva en la medida en que ninguna disposici\u00f3n prevista por el mencionado decreto estableci\u00f3 obligaciones relacionadas con la consulta previa de comunidades \u00e9tnicas. As\u00ed, sostuvo que el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 el principio de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n, con lo cual, consider\u00f3 que una eventual condena de esa entidad (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n) desbordar\u00eda sus funciones e ir\u00eda en contra de la misma Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. En todo caso, dicho \u00f3rgano indic\u00f3 que dar\u00eda respuesta a las preguntas en el auto del 11 de mayo de 2023, acorde con las precisas competencias de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Promoci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, quien act\u00faa como Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD PAZ. En ese orden, dicha entidad sostuvo que, una vez revisadas sus bases de datos, pudo constatar que el proyecto de inversi\u00f3n que se discute en esta providencia fue aprobado en la sesi\u00f3n 18 del OCAD PAZ la cual fue celebrada el 30 de octubre de 2019. El municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, fue designado como ejecutor del proyecto.<\/p>\n<p>36. As\u00ed, luego de explicar el ciclo que surten los proyectos de inversi\u00f3n relacionados con el acuerdo final de paz, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica interviniente puntualiz\u00f3 que al adelantar el proceso de revisi\u00f3n en el SUIFP \u2013 SGR, encontr\u00f3 que la entidad que present\u00f3 el proyecto de inversi\u00f3n, esto es, el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, no inform\u00f3 al OCAD PAZ sobre la existencia de comunidades ind\u00edgenas en la zona de influencia de las obras. En esos t\u00e9rminos, ese \u00f3rgano manifest\u00f3 que quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de verificar este asunto era la alcald\u00eda de Convenci\u00f3n y no esa entidad. As\u00ed, el OCAD PAZ concluy\u00f3 que frente al proyecto de inversi\u00f3n en 20181301010955 carece de competencia para otorgar las garant\u00edas solicitadas por el pueblo Bar\u00ed, especialmente, el de consulta previa y\/o la socializaci\u00f3n del proyecto con esa comunidad.<\/p>\n<p>37. La Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones de las y los accionantes. En su respuesta, dicha entidad mencion\u00f3 que, a partir del insumo enviado por la Coordinaci\u00f3n Regional del Catatumbo, en articulaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Programaci\u00f3n y Gesti\u00f3n para la Implementaci\u00f3n (DPGI), gestionaron varios espacios de participaci\u00f3n con las comunidades rurales de la regi\u00f3n del Catatumbo en aquellos proyectos surtidos por conducto del OCAD PAZ y para efectos de la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz. As\u00ed, luego de resumir las principales normas que regulan la materia, la Agencia indic\u00f3 que sus funciones se circunscriben a articular, gestionar y propender por el suministro de los recursos para la ejecuci\u00f3n de los PDET pero no para su implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. En ese orden de ideas, esa entidad indic\u00f3 que, de conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017, el mecanismo especial de consulta no es propiamente un escenario para garantizar la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas sino, al contrario, su alcance se deriva del derecho fundamental a la participaci\u00f3n en las diferentes fases de los PDET. Para la Agencia, dicha herramienta participativa no pretende reemplazar, reglamentar o abreviar el derecho fundamental de las comunidades a la consulta previa.<\/p>\n<p>39. As\u00ed mismo, la interviniente manifest\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2018, expidi\u00f3 un lineamiento t\u00e9cnico operativo del MEC para las fases de implementaci\u00f3n y seguimiento en cada una de las subregiones PDET (16 subregiones). En su escrito de respuesta al llamado de la Corte, esa entidad inform\u00f3 que este documento prev\u00e9 las pautas del relacionamiento con las comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como los principales acuerdos alcanzados en el marco de esas reuniones. En otras palabras, la Agencia sostuvo que ese documento constituye una gu\u00eda orientadora del di\u00e1logo inter\u00e9tnico e intercultural.<\/p>\n<p>40. Pese a los avances logrados, la ART dijo que el 16 de mayo de 2022, en el municipio de Tib\u00fa, Norte de Santander, inform\u00f3 al delegado del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed que la ART cuenta con una disponibilidad presupuestal de sesenta millones de pesos para ejecutarlos en, primero, la socializaci\u00f3n del mecanismo en los 4 n\u00facleos que integran a ese pueblo y, segundo, en la realizaci\u00f3n de la asamblea general de caciques para su posterior protocolizaci\u00f3n. Seg\u00fan su respuesta, la ART adujo que estos recursos ser\u00edan ejecutados a trav\u00e9s de un operador log\u00edstico. No obstante, el representante legal del resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed le manifest\u00f3 a la coordinadora regional que las autoridades \u00e9tnicas de su pueblo determinaron que los recursos deb\u00edan girarse directamente a la cuenta del resguardo y no a trav\u00e9s de un operador log\u00edstico.<\/p>\n<p>41. Sobre este \u00faltimo punto, la Agencia sostuvo que si bien el Decreto 1088 de 1993 la habilita para contratar directamente con la comunidad y, de esa forma, avanzar en la realizaci\u00f3n de la asamblea de caciques, tambi\u00e9n dijo que existen algunas disposiciones que imponen a la entidad la obligaci\u00f3n de realizar la referida contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de otras modalidades de selecci\u00f3n, tales como el proceso de selecci\u00f3n abreviada por subasta a la inversa. Pese a ello, esa entidad inform\u00f3 a esta Sala que con el resguardo Catalaura La Gabarra lograron m\u00e1s avances en la protocolizaci\u00f3n del referido lineamiento t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>42. La Unidad para la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera (UIAFP), por conducto de su directora, manifest\u00f3 a la Corte que, a la fecha, la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n a la Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final (CSIVI) a\u00fan no se re\u00fane para tratar el asunto. No obstante, en calidad de delegada presidencial del componente de Gobierno procedi\u00f3 a ofrecer algunas consideraciones sobre las preguntas hechas por la Sala.<\/p>\n<p>43. Para la Unidad, el acuerdo final de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP se justifica por el deber que tiene el Estado colombiano de implementar todas las medidas necesarias para garantizar la plena vigencia del derecho a la paz consagrado en el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la respuesta ofrecida por esa entidad, los actores armados asumieron diversos compromisos con las comunidades ind\u00edgenas que no pueden ir en detrimento de los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. No obstante, luego de explicar algunos principios orientadores del referido acuerdo de paz, la Unidad le puntualiz\u00f3 a la Corte que, en este caso, debe distinguir entre dos escenarios. Por una parte, (i) el enfoque \u00e9tnico contenido en el acuerdo de paz, materializado en el plan marco de implementaci\u00f3n y, por otra, (ii) el mecanismo especial de consulta creado para fomentar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en los programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET).<\/p>\n<p>44. En ese contexto, la Unidad dijo que la etapa de formulaci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los proyectos de inversi\u00f3n en el marco del OCAD PAZ, es tan solo una fase intermedia que garantiza que los proyectos que son sometidos a su consideraci\u00f3n sean efectivamente financiados por los recursos del Sistema General de Regal\u00edas. As\u00ed, esa entidad manifest\u00f3 que, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 119 de la Ley 1955 de 2019, los recursos destinados a la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz fueron priorizados para la financiaci\u00f3n de las obras propuestas por las comunidades m\u00e1s afectadas por el conflicto armado, en las 16 subregiones priorizadas para la transici\u00f3n. En todo caso, la Unidad tambi\u00e9n inform\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 28 de la Ley 1530 de 2012, modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 2056 de 2020, la fase de ejecuci\u00f3n de estos proyectos corresponde a la entidad designada como ejecutora que, en este caso, es el municipio de Convenci\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3, es esa autoridad quien tiene la obligaci\u00f3n de abrir el proceso licitatorio para la realizaci\u00f3n del respectivo proyecto de inversi\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En lo que tiene que ver con el mecanismo especial de consulta previsto por el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017, la entidad consultada le comunic\u00f3 a la Corte que esa figura no puede asimilarse al derecho fundamental a la consulta previa. En su concepto, tal mecanismo busca garantizar el enfoque \u00e9tnico en los referidos programas del acuerdo de paz, pero no reemplaza el derecho que tienen las comunidades a ser consultadas por las eventuales afectaciones directas que se causen sobre sus derechos. No obstante, la Unidad tambi\u00e9n le indic\u00f3 a la Corte que la informaci\u00f3n sobre los avances y el estado actual de ese mecanismo debe ser informado directamente por la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio quien es la entidad encargada de implementar este punto del Decreto Ley 893 de 2017.<\/p>\n<p>46. La Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales del pueblo Bar\u00ed, a trav\u00e9s de su representante legal, respondi\u00f3 a los requerimientos hechos por la Corte. En su intervenci\u00f3n, el pueblo demandante comenz\u00f3 por se\u00f1alar que si bien el pueblo Bar\u00ed es uno solo, est\u00e1 conformado por dos formas de organizaci\u00f3n aut\u00f3nomas: el resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed y el resguardo de Catalaura La Gabarra. As\u00ed, esa asociaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en representaci\u00f3n de las 23 comunidades que conforman el resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed las cuales est\u00e1n ubicadas en los municipios de Tib\u00fa, El Tarra, Convenci\u00f3n, Teorama y El Carmen, todos ubicados en el departamento de Norte de Santander.<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del pueblo accionante en la elaboraci\u00f3n y puesta en marcha del mecanismo especial de consulta, las y los accionantes manifestaron que, a la fecha, la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio (ART) no ha protocolizado ese instrumento, motivo por el cual, sostuvieron que no cuentan con garant\u00edas reales para formular, ejecutar y hacer seguimiento al PDET y PATR de la regi\u00f3n del Catatumbo. En todo caso, el pueblo Bar\u00ed aclar\u00f3 que algunas autoridades s\u00ed participaron en ciertas reuniones regionales. Sin embargo, esos espacios incluyeron a la generalidad de comunidades rurales lo cual no reemplaza lo dispuesto por el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017.<\/p>\n<p>48. Para el mes de marzo de 2021, las y los representantes Bar\u00ed presentaron a la ART su propuesta para la protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta, as\u00ed como la metodolog\u00eda de socializaci\u00f3n y su respectivo presupuesto. As\u00ed, la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed inform\u00f3 a la Corte que invit\u00f3 a la ART a la asamblea extraordinaria de su comunidad en donde resaltaron la importancia que tiene ese mecanismo en la salvaguarda de sus derechos territoriales y de consulta previa.<\/p>\n<p>49. Sin embargo, en esa misma reuni\u00f3n, algunos funcionarios de la ART causaron molestia en los representantes de su pueblo tras afirmar que ese tr\u00e1mite no era un proceso de consulta previa y que por esa raz\u00f3n seguir\u00edan adelante con la implementaci\u00f3n del PATR con o sin el mecanismo especial de consulta. As\u00ed mismo, las autoridades sostuvieron que la ART les solicit\u00f3 unificar el ese instrumento con el del Resguardo Catalaura La Gabarra, ante lo cual, las autoridades Bar\u00ed le manifestaron a la ART que no reconocen dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p>50. Para el a\u00f1o 2022, en el marco de los di\u00e1logos internos surtidos en la Asamblea Permanente del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed, las autoridades ancestrales aceptaron las propuestas presupuestales de la ART. Sin embargo, tales autoridades refirieron que la directora de la regional Catatumbo les manifest\u00f3 que dichos recursos deb\u00edan ser ejecutados por un operador y no a trav\u00e9s de su organizaci\u00f3n a pesar de acordarlo previamente. Seg\u00fan el pueblo accionante, ello represent\u00f3 un retroceso en la protocolizaci\u00f3n del mencionado documento y un incumplimiento de los acuerdos alcanzados con las comunidades, seg\u00fan los cuales, y en aplicaci\u00f3n de los Decretos 1088 de 1993 y 252 de 2020, la ejecuci\u00f3n de esos recursos estar\u00eda a cargo de ese pueblo.<\/p>\n<p>51. Para concluir, el pueblo accionante consider\u00f3 que, ante la ausencia del citado mecanismo, las dem\u00e1s entidades encargadas de implementar los PDET y el PATR de la regi\u00f3n del Catatumbo no interactuaron directamente con esa comunidad sino solo por conducto de la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio. Al respecto, destacaron que para el a\u00f1o 2019, la ART present\u00f3 la \u201cEstrategia Catatumbo Sostenible\u201d que tiene como objetivo promover la socializaci\u00f3n, seguimiento, articulaci\u00f3n de acciones p\u00fablico-privadas y la sostenibilidad en la implementaci\u00f3n de los PDET y PATR. Sin embargo, dicho pueblo inform\u00f3 que, pese a ser la \u00fanica instancia donde se programa, prioriza, estructura, formula, implementa y se hace seguimiento al PDET del Catatumbo, sus autoridades no fueron vinculadas a este proceso.<\/p>\n<p>52. La Procuradur\u00eda Auxiliar para Asuntos Constitucionales de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n atendi\u00f3 el llamado de la Corte. En su respuesta, ese ente de control resumi\u00f3 la jurisprudencia m\u00e1s relevante sobre el derecho fundamental a la consulta previa. En su intervenci\u00f3n, manifest\u00f3 que mediante sentencia SU-123 de 2018, la Corte Constitucional decant\u00f3 las reglas jurisprudenciales de la consulta previa. En esa decisi\u00f3n, dijo el delegado, esta Corporaci\u00f3n no solo insisti\u00f3 en la naturaleza fundamental del derecho a la consulta previa, sino tambi\u00e9n puntualiz\u00f3 que el concepto de afectaci\u00f3n directa es el par\u00e1metro para determinar si procede la consulta. Para esa entidad, otros par\u00e1metros como lo es el origen de los recursos no conllevan a realizar el referido tr\u00e1mite consultivo.<\/p>\n<p>53. La Procuradur\u00eda concluy\u00f3 que, en el presente asunto, si con los medios de prueba aportados se demuestra la afectaci\u00f3n directa del pueblo Bar\u00ed, lo que procede es, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales. De lo contrario, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7-3 del Convenio 169 de la OIT (afectaci\u00f3n indirecta), el Estado est\u00e1 obligado a efectuar estudios, en articulaci\u00f3n con los pueblos, para evaluar la incidencia de esos proyectos sobre los derechos de la comunidad.<\/p>\n<p>54. Por su parte, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica le inform\u00f3 a la Corte que no cuenta con informaci\u00f3n sobre las preguntas hechas. Finalmente, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental, por segunda vez, le manifest\u00f3 a la Corte que, para el 29 de mayo de 2023, esa entidad nuevamente se dirigi\u00f3 al municipio de Convenci\u00f3n. Sin embargo, no fue posible comunicarse con las autoridades del pueblo Bar\u00ed, raz\u00f3n por la cual no pudo ingresar a su territorio y llevar a cabo la diligencia. Tanto la Defensor\u00eda del Pueblo como el Instituto Kroc solicitaron m\u00e1s tiempo para aportar su respuesta.<\/p>\n<p>55. Vencido el t\u00e9rmino de traslado no se presentaron m\u00e1s respuestas a los requerimientos de esta Corte.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>56. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>57. La Sala Primera de Revisi\u00f3n procede a estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por las autoridades tradicionales del pueblo Bar\u00ed, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad personal y colectiva, al debido proceso, a la participaci\u00f3n en la toma de decisiones y a la seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades demandadas que, en el marco de la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, construyeron una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el corregimiento Honduras, municipio de Convenci\u00f3n, departamento de Norte de Santander, con recursos provenientes del sistema general de regal\u00edas (Acto Legislativo 04 de 2017). Para el pueblo Bar\u00ed, la construcci\u00f3n de la referida PTAR debi\u00f3 ser consultada previamente con su comunidad, en virtud de lo dispuesto por el Convenio 169 de la OIT, o por conducto del mecanismo especial de consulta regulado por el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017.<\/p>\n<p>58. Por su parte, las entidades demandadas se\u00f1alaron que en este caso no deb\u00eda surtirse el proceso de consulta en la medida en que, (i) en virtud del cumplimiento de la sentencia T-052 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, el territorio del pueblo Bar\u00ed contin\u00faa en proceso de clarificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n, (ii) de conformidad con la Directiva Presidencial 08 de 2020, quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentar la respectiva solicitud para dar inicio al proceso de consulta era la empresa ejecutora y no las entidades demandadas, (iii) el 22 de febrero de 2017 la direcci\u00f3n nacional de consulta previa del Ministerio del Interior le inform\u00f3 a la empresa ejecutora que no estaba obligada a surtir dicho tr\u00e1mite por no haber presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto y, finalmente, (iv) porque la intervenci\u00f3n de los municipios en esta clase de asuntos solamente se da en la etapa de ejecuci\u00f3n mas no en su formulaci\u00f3n y\/o aprobaci\u00f3n. En esos eventos, las entidades demandadas dijeron (v) es el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD PAZ), creado por el Acto Legislativo 04 de 2017, quien decide sobre su aprobaci\u00f3n y el destino de los recursos.<\/p>\n<p>59. En ese panorama, es claro para la Corte que los reclamos del pueblo Bar\u00ed no se circunscriben a verificar la procedencia de la consulta previa frente a una posible afectaci\u00f3n directa a su territorio. Como lo indicaron las y los accionantes en su demanda inicial, as\u00ed como en las respuestas a los requerimientos hechos por la Corte en sede de revisi\u00f3n, la inconformidad de la comunidad tambi\u00e9n radica en la ausencia de protocolizaci\u00f3n del Mecanismo Especial de Consulta regulado por el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017.<\/p>\n<p>60. Lo que a primera vista parecieran ser dos asuntos independientes en la pr\u00e1ctica est\u00e1n estrechamente relacionados. En ese contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: primero, deber\u00e1 resolver si en el presente asunto existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed, especialmente el de participaci\u00f3n, por la ausencia de protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta regulado por el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017. Segundo, (ii) tendr\u00e1 que verificar si en el caso concreto se produjo alg\u00fan tipo de afectaci\u00f3n directa sobre los derechos \u00e9tnicos y culturales del pueblo Bar\u00ed, por las presuntas actuaciones y omisiones de las entidades demandadas en relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto que puso en marcha la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el municipio de Convenci\u00f3n, corregimiento Honduras del departamento de Norte de Santander, en los precisos t\u00e9rminos de la sentencia SU-123 de 2018. Una vez resuelto lo anterior, de ser el caso, proceder\u00e1 a proferir algunas ordenes tendientes a remediar la situaci\u00f3n del pueblo Bar\u00ed por los posibles impactos que la construcci\u00f3n de esa obra tuvo sobre sus derechos.<\/p>\n<p>61. Con estos prop\u00f3sitos, la Sala (i) presentar\u00e1 un breve contexto sobre algunos impactos de la cultura occidental sobre los derechos fundamentales del pueblo Bar\u00ed, (ii) reiterar\u00e1 las reglas sobre el derecho fundamental a la consulta previa contenidas en la sentencias SU-123 de 2018 para, posteriormente, (iii) presentar las normas que regulan la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz en lo que tiene que ver con los planes de desarrollo territorial (PDET) y los programas de desarrollo con enfoque territorial (PATR), haciendo \u00e9nfasis en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 893 de 2017. En cuarto lugar, la Sala (iv) tendr\u00e1 que resolver el caso concreto. Preliminarmente, esta Corte se referir\u00e1 al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>62. Antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales del pueblo Bar\u00ed \u00d1atubaiyibari re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.<\/p>\n<p>63. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, las comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales como los de consulta previa, integridad cultural y territorial y\/o debido proceso, entre otros, en virtud de los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, para la Corte, las autoridades ancestrales de manera directa o a trav\u00e9s de sus representantes, est\u00e1n legitimadas para presentar acciones de tutela. As\u00ed lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades cuando quiera que ha reconocido la legitimaci\u00f3n para actuar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se trata de autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad (sentencias SU-123 de 2018, T-272 de 2017, T-605 de 2016), (ii) miembros de la comunidad (T-576 de 2017, T-213 de 2016, SU-383 de 2003), (iii) organizaciones creadas para la defensa de los derechos \u00e9tnicos (T-011 de 2018, T-568 de 2017, SU-383 de 2003) y, entre otros, la Defensor\u00eda del Pueblo por mandato constitucional directo.<\/p>\n<p>64. \u00a0En ese contexto, este requisito se encuentra acreditado dado que el pueblo Bar\u00ed, como colectividad, es sujeto de derechos fundamentales y los accionantes, quienes alegaron que representan a la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales \u00d1atubaiyibari que agrupa 23 comunidades (Resoluci\u00f3n 129 del 26 de septiembre de 2013), aportaron la respectiva certificaci\u00f3n del delegado de Caciques y una certificaci\u00f3n del coordinador de Derechos Humanos y consulta (Samayna \u2013 ayu) de la referida asociaci\u00f3n.<\/p>\n<p>65. Sobre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra del Ministerio del Interior quien, en virtud de la Directiva Presidencial 08 de 2020, es la entidad encargada de proferir los respectivos certificados de presencia de comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de influencia de los proyectos que puedan afectarles directamente. La alcald\u00eda municipal de Convenci\u00f3n, en virtud del Decreto 893 de 2017, es quien se encarga de proponer al OCAD PAZ los proyectos que ser\u00e1n financiados con los recursos provenientes del sistema general de regal\u00edas previsto en el Acto Legislativo 04 de 2017 as\u00ed como, verificar que las iniciativas que lleguen a esa instancia cumplan con los requisitos legales para ser evaluados por el OCAD PAZ, los cuales, incluyen garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>66. Por su parte, la Uni\u00f3n Temporal Honduras \u2013 Trinidad, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Directiva Presidencial 08 de 2020, es quien debe solicitar al Ministerio del Interior la expedici\u00f3n del certificado de presencia de comunidades \u00e9tnicas en las zonas de influencia del proyecto a ejecutar. Igualmente, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental es la entidad encargada de garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, las cuales, como se\u00f1al\u00f3 la demanda, pueden vulnerarse por la ausencia de permisos de vertimiento de aguas residuales provenientes de la PTAR discutida en esta providencia. Igualmente, la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio se encuentra legitimada en la causa por pasiva dado que, en virtud del art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017, es quien debe liderar e implementar el mecanismo especial de consulta discutido en esta providencia.<\/p>\n<p>67. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de C\u00facuta, juez de primera instancia, mantuvo la vinculaci\u00f3n como extremo pasivo de este conflicto a todas las entidades demandadas por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del pueblo Bar\u00ed.<\/p>\n<p>68. As\u00ed las cosas, las presuntas acciones y omisiones que denuncia el pueblo Bar\u00ed son atribuibles a estas entidades, las cuales van desde la falta de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona donde presuntamente se asienta el pueblo Bar\u00ed, hasta la negaci\u00f3n del proceso de consulta previa.<\/p>\n<p>69. Ahora bien, el 11 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto por medio del cual, entre otras determinaciones, vincul\u00f3 como extremo pasivo de esta controversia al OCAD PAZ, por conducto de su Secretar\u00eda T\u00e9cnica, que est\u00e1 en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En esa decisi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n de ese \u00f3rgano era indispensable para garantizar la efectividad de las \u00f3rdenes que eventualmente profiera, as\u00ed como, conocer el panorama completo sobre el estado actual de los mecanismos de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en el marco de los proyectos aprobados por esa instancia (mecanismo especial de consulta, MEC).<\/p>\n<p>70. Pues bien, en atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n hecha por la Corte, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Promoci\u00f3n del Sistema General de Regal\u00edas del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) respondi\u00f3 que dentro de las funciones establecidas por el Decreto 2189 de 2017 (que reglamenta la actividad del DNP) no se encuentra la de garantizar el derecho a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>71. Asimismo, en lo que refiere al DNP como Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD PAZ, esa direcci\u00f3n indic\u00f3 que, una vez revisada la documentaci\u00f3n que reposa en las bases de datos de esa entidad, el ejecutor del proyecto, esto es, el municipio de Convenci\u00f3n, no le inform\u00f3 a esa dependencia que el proyecto de inversi\u00f3n con n\u00famero BPIN 20181301010955 requer\u00eda adelantar el tr\u00e1mite consultivo con alguna comunidad ind\u00edgena. As\u00ed, seg\u00fan informaci\u00f3n aportada por el proponente, dicho proyecto cumpl\u00eda con todos los requisitos legales para su ejecuci\u00f3n, motivo por el cual, no encontr\u00f3 razones para hacer alg\u00fan tipo de manifestaci\u00f3n sobre este asunto. Por lo anterior, esa Direcci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>72. La Sala coincide parcialmente con la respuesta ofrecida por la Direcci\u00f3n interviniente. Sin embargo, esta Corte debe aclarar que, mediante auto del 11 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 vincular al OCAD PAZ, no al DNP. Ese \u00f3rgano, \u00a0en virtud de lo establecido en los Actos Legislativos 04 de 2017 y 05 de 2019, el Decreto Ley 893 de 2017, el Decreto Ley 413 de 2018, el Decreto 1821 de 2020, as\u00ed como las leyes 1955 de 2019 (art\u00edculo 31 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) y 2056 de 2020, act\u00faa por intermedio de su Secretar\u00eda T\u00e9cnica que est\u00e1 en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. En efecto, si bien a esa dependencia, en principio, no le compete adelantar procesos consultivos con comunidades \u00e9tnicas, no puede perderse de vista que las pretensiones del pueblo Bar\u00ed no se circunscriben a la realizaci\u00f3n de ese tr\u00e1mite consultivo sino tambi\u00e9n a la escasa participaci\u00f3n que su comunidad tuvo en este proceso.<\/p>\n<p>73. As\u00ed las cosas, a la dependencia interviniente le asiste raz\u00f3n en el sentido de que el DNP no fue vinculado como extremo pasivo de esta controversia. Sin embargo, se equivoca al concluir que el OCAD PAZ, quien se encarga de evaluar, visibilizar, aprobar y priorizar los proyectos financiados con los recursos para la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz, debe correr con la misma suerte. Como se mencion\u00f3 previamente, ese \u00f3rgano s\u00ed tiene incidencia directa sobre uno de los reclamos del pueblo Bar\u00ed, esto es, la escasa participaci\u00f3n que presuntamente tuvo en los proyectos PDET desarrollados en la subregi\u00f3n del Catatumbo.<\/p>\n<p>74. Como se indic\u00f3, de conformidad con los Decretos Ley 893 de 2017, 413 de 2018, 1821 de 2020, la Ley 2056 de 2020 y los actos legislativos 04 de 2017 y 05 de 2019, las entidades que intervienen en la ejecuci\u00f3n y destinaci\u00f3n de recursos para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz act\u00faan a trav\u00e9s del \u00f3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD PAZ) creado a trav\u00e9s del Acto Legislativo 04 de 2017.<\/p>\n<p>75. Seg\u00fan el par\u00e1grafo 7 transitorio del referido acto, en dicho \u00f3rgano tienen asiento:<\/p>\n<p>\u201cel Gobierno Nacional, representado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, un representante del organismo nacional de planeaci\u00f3n, y un representante del presidente de la Rep\u00fablica. El Gobierno departamental estar\u00e1 representado por dos Gobernadores, y el Gobierno Municipal, representado por dos alcaldes\u201d.<\/p>\n<p>76. As\u00ed mismo, la norma mencionada establece que asistir\u00e1n a esa instancia en calidad de invitados permanentes, con voz y sin voto, \u201cdos Senadores y dos Representantes a la C\u00e1mara\u201d. A su vez, el art\u00edculo 31 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se adopt\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018 \u2013 2022, se\u00f1ala que la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del OCAD PAZ est\u00e1 en cabeza del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>77. As\u00ed tambi\u00e9n lo dispuso la Ley 2056 de 2020 que reglament\u00f3 el Acto Legislativo 05 de 2019. En efecto, a trav\u00e9s del art\u00edculo 6 de dicha ley se crearon los \u00d3rganos Colegiados de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional que son los responsables de aprobar y designar el ejecutor de los proyectos de inversi\u00f3n de los recursos de la Asignaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Regional, en virtud de lo dispuesto por la Comisi\u00f3n Rectora del sistema general de regal\u00edas quien es la que define la pol\u00edtica general de gastos e inversi\u00f3n de todo el sistema (Art\u00edculo 4 Ley 2056 de 2020). Su Secretar\u00eda T\u00e9cnica tambi\u00e9n es ejercida por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Estos \u00f3rganos regionales, creados por la Ley 2056 de 2020, est\u00e1n constituidos por todos los gobernadores que componen cada subregi\u00f3n, dos alcaldes por cada departamento y un alcalde elegido por los dem\u00e1s mandatarios de las ciudades capitales. Seg\u00fan la misma disposici\u00f3n, cada \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n Regional cuenta con una Secretar\u00eda T\u00e9cnica que tambi\u00e9n est\u00e1 a cargo del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP).<\/p>\n<p>79. En esos t\u00e9rminos, una eventual decisi\u00f3n de la Corte podr\u00eda terminar afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de quienes conforman esa instancia, motivo por el cual, la magistrada ponente decidi\u00f3 la respectiva vinculaci\u00f3n. Por lo dicho, esta Sala mantendr\u00e1 lo dispuesto en el auto del 11 de mayo de 2023 en el sentido de que el OCAD PAZ, por intermedio de su Secretar\u00eda T\u00e9cnica, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, es parte demandada en este caso.<\/p>\n<p>80. Sobre el requisito de inmediatez, se tiene que la tutela fue presentada el 11 de junio de 2021. Para la Sala, si bien es cierto que el contrato para la construcci\u00f3n del sistema de acueducto y alcantarillado en el municipio de Convenci\u00f3n se firm\u00f3 en diciembre de 2019, la comunidad ind\u00edgena y sus autoridades solo se enteraron de dicho proyecto hasta el 14 de noviembre de 2020 en una visita realizada a la comunidad Bridikayra. A partir de ese momento, el actuar de las autoridades ind\u00edgenas fue diligente pues como se dijo en los antecedentes de esta providencia (fundamentos jur\u00eddicos 5, 6 y 7), las autoridades ancestrales presentaron varios derechos de petici\u00f3n ante distintas entidades estatales con el fin de recaudar informaci\u00f3n sobre el proyecto de inversi\u00f3n que hoy convoca la atenci\u00f3n de la Corte. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el mencionado requisito.<\/p>\n<p>81. Finalmente, sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esta Corte considera que cuando se presenten conflictos que afectan la identidad cultural y ponen en riesgo los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, la acci\u00f3n de tutela es, en s\u00ed mismo, el tr\u00e1mite id\u00f3neo, adecuado y m\u00e1s eficaz para discutir esta clase de asuntos. En este punto, hace algunos a\u00f1os la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-123 de 2018 en la que insisti\u00f3 en la regla descrita con anterioridad, al tiempo que puntualiz\u00f3 que las acciones que se surten ante lo contencioso administrativo, incluso despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, carecen de idoneidad para salvaguardar los derechos fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos. En esa decisi\u00f3n, la Corte dijo que el grado de protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas respecto del derecho fundamental a la consulta previa no logra abarcar en su totalidad los distintos escenarios de vulneraci\u00f3n presentes en estas controversias que, dijo este Tribunal, desbordan el an\u00e1lisis de simple legalidad propio de los actos jur\u00eddicos que profiere la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. En virtud de lo anterior, la Sala tambi\u00e9n encuentra cumplido este requisito, motivo por el cual, resolver\u00e1 el fondo del asunto siguiendo la metodolog\u00eda planteada.<\/p>\n<p>Contexto: los impactos de la cultura occidental sobre los derechos y el territorio del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed<\/p>\n<p>83. La r\u00e1pida expansi\u00f3n de la cultura occidental en zonas rurales donde habitan pueblos \u00e9tnicamente diferenciados trajo consigo una serie de impactos de car\u00e1cter ambiental, social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y cultural sobre estas comunidades. La historia de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia, as\u00ed como la de muchas otras culturas alrededor del mundo, tiene como caracter\u00edstica la constante presi\u00f3n que, a trav\u00e9s de m\u00faltiples v\u00edas, ejerce la cultura occidental sobre la propia concepci\u00f3n de desarrollo, bienestar, econom\u00eda, o, en t\u00e9rminos generales, sobre la idea del buen vivir (cosmovisi\u00f3n) que tienen estas comunidades.<\/p>\n<p>84. En palabras de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC):<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cNosotros venimos sufriendo de una violencia terrible por parte del blanco en su rol de colono, de evangelizador, de terrateniente, de empresario o de actor armado, desde hace mucho tiempo antes de que aparecieran las guerrillas y los paramilitares contempor\u00e1neos. Esta historia encarna racismo, sed de riqueza, apropiaci\u00f3n de territorios ancestrales, incomprensi\u00f3n a los ind\u00edgenas, imposici\u00f3n de un modelo de desarrollo donde incomodamos\u201d.<\/p>\n<p>85. La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 proferida por este Tribunal, espec\u00edficamente, en los autos 004 de 2009, 266 de 2017 y 351 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que al menos 71 de los 115 pueblos originarios censados en el territorio nacional se encuentran en riesgo inminente de exterminio f\u00edsico y cultural. Entre ellos est\u00e1 la comunidad Bar\u00ed. Estos pueblos sufrieron da\u00f1os colectivos e individuales especialmente por causas relacionadas con el conflicto armado interno y la disputa por el control territorial de sus lugares de origen. Para la Sala Especial de Seguimiento, en este proceso intervinieron actores armados, legales e ilegales, actores econ\u00f3micos y econom\u00edas il\u00edcitas, que contribuyeron a profundizar los efectos negativos que la expansi\u00f3n de la cultura mayoritaria caus\u00f3 sobre estas comunidades.<\/p>\n<p>86. Para el a\u00f1o 2020, el Observatorio de Memoria y Conflicto (OMC) del Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica document\u00f3 buena parte de los impactos que la violencia produjo sobre estas comunidades. Entre 1958 y 2019 fueron registradas 5011 v\u00edctimas por hechos relacionados con el conflicto armado. De estas, al menos 2300 fueron objeto de asesinatos selectivos (45,9 %), 742 de masacres (14,81%) y 659 de desapariciones forzadas (14,81 %). Esta clase de violencia afect\u00f3 directa y diferencialmente la integridad pol\u00edtica y organizativa de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Por ejemplo, entre las v\u00edctimas se reportaron al menos 736 l\u00edderes comunitarios y autoridades tradicionales de pueblos \u00e9tnicamente diferenciados.<\/p>\n<p>87. La violencia contra los pueblos ind\u00edgenas se profundiz\u00f3 desde la ruptura de los di\u00e1logos de paz en el Cagu\u00e1n (2000-2012). El mayor n\u00famero de v\u00edctimas se dio en el a\u00f1o 2002 con 314 asesinatos. Esta tendencia se mantuvo hasta el a\u00f1o 2012, momento desde el cual el Gobierno nacional y las FARC-EP iniciaron las negociaciones de paz en La Habana. Para el a\u00f1o 2019, por ejemplo, se reportaron 16 v\u00edctimas ind\u00edgenas por hechos asociados al conflicto armado.<\/p>\n<p>88. Este diagn\u00f3stico fue confirmado por la Comisi\u00f3n de la Verdad quien en su informe final destac\u00f3 que las m\u00faltiples violaciones de derechos humanos en contra de pueblos \u00e9tnicamente diferenciados se explican, adem\u00e1s, por la interrelaci\u00f3n de m\u00faltiples factores (no solo uno) producto de un mal mayor: la discriminaci\u00f3n \u00e9tnica y racial presente en todas las esferas de la sociedad. Para esa entidad, la poca empat\u00eda de la cultura occidental con la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00e9tnica ha sido, al mismo tiempo, la causa de su desprotecci\u00f3n y, a la postre, un factor de persistencia del conflicto armado. En sus palabras:<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular, a diferencia de otros sectores de la poblaci\u00f3n v\u00edctimas del conflicto armado, el elemento cultural se constituye como un factor clave para comprender los procesos de violencias sistem\u00e1ticas. La gran variedad de pueblos ind\u00edgenas que habitan a lo largo y ancho del territorio nacional \u2013cada uno con atributos cosmog\u00f3nicos particulares\u2013, han sido percibidos por los actores del conflicto y por gran parte de la sociedad colombiana como amenazantes o sujetos pasivos de relaciones de dominaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, las que las condiciones preexistentes de marginaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y miseria que han sufrido los pueblos ind\u00edgenas a lo largo de los siglos, se exacerbaron durante el conflicto armado, con persistencia hasta la actualidad\u201d.<\/p>\n<p>89. Para esa entidad, los varios impactos sobre los derechos fundamentales de los pueblos \u00e9tnicos en el marco del conflicto pueden agruparse, al menos, en tres categor\u00edas: (i) confrontaciones que se desenvuelven en territorios ind\u00edgenas entre los actores armados sin involucrar activamente a las comunidades o a sus miembros, pero que los afectan directamente (ocupaci\u00f3n de lugares sagrados, contaminaci\u00f3n de fuentes naturales, instalaci\u00f3n de bases militares, etc.), (ii) procesos b\u00e9licos que involucran activamente a los pueblos y a sus miembros (asesinato de l\u00edderes, controles de movilidad, reclutamiento de ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.) y, finalmente, (iii) procesos territoriales y socioecon\u00f3micos conexos al conflicto armado interno que afectan la cultura, el territorio y la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena (econom\u00edas il\u00edcitas, fumigaci\u00f3n de cultivos, despojo de tierras, extractivismo, entre otros).<\/p>\n<p>90. Para la Comisi\u00f3n, las dificultades en la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz son, al mismo tiempo, un factor para que la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia sea especialmente preocupante. Por ello, para esa entidad, si bien la transformaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad de las comunidades \u00e9tnicas supone acciones ajenas a las negociaciones de paz y propias de la normalidad, la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz celebrado entre las FARC- EP y el Gobierno nacional es, al menos, la primera garant\u00eda de no repetici\u00f3n del conflicto, pues se trata de una herramienta para reparar a los pueblos originarios en Colombia y, con ello, a contribuir a la superaci\u00f3n de algunas de las causas que dieron origen a buena parte de la guerra en Colombia.<\/p>\n<p>* El pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed<\/p>\n<p>91. Las y los Bar\u00ed son un pueblo ancestral que habita la regi\u00f3n del Catatumbo, ubicada en el departamento de Norte de Santander. Sus comunidades se extienden incluso hasta el territorio del Estado de Venezuela. De ah\u00ed que se autodenominen un pueblo binacional perteneciente a la gran familia Arawak. Por m\u00faltiples circunstancias, esa regi\u00f3n es una de las zonas del pa\u00eds con m\u00e1s presencia de actores armados, econom\u00edas il\u00edcitas y conflictos extractivos. Eso explica que su historia reciente como pueblo se caracterice por sobrevivir en un ambiente hostil en el que son constantemente vulnerados sus derechos.<\/p>\n<p>92. Aunque el pueblo Bar\u00ed lleg\u00f3 a habitar toda la gran cuenca del r\u00edo Catatumbo, en Colombia, y en Venezuela los estados de Barinas y Zulia, actualmente se ubican en cinco municipios y en dos resguardos conformados por 25 comunidades distribuidas de la siguiente forma: el Motil\u00f3n Bar\u00ed (23 comunidades) y el Catalaura-La Gabarra (2 comunidades). Las y los Bar\u00ed son un pueblo semin\u00f3mada que se dedica principalmente a la pesca, la agricultura y la cacer\u00eda. Sin embargo, su cultura y sus tradiciones tuvieron que transformarse, entre otras razones, por la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo que desde principios del siglo XX se presenta en casi toda la regi\u00f3n del Catatumbo y que a\u00fan persiste. En palabras de ese pueblo:<\/p>\n<p>\u201cA partir de los primeros a\u00f1os del siglo XX, nuestra existencia como pueblo empez\u00f3 a sufrir muchas transformaciones. La explotaci\u00f3n petrolera, que arranc\u00f3 en el Catatumbo en los a\u00f1os veinte y que todav\u00eda se mantiene, nos acorral\u00f3, nos violent\u00f3 de muchas formas y asesin\u00f3 a la gran mayor\u00eda de nuestros hermanos Bar\u00ed. Aunado a ello, vinieron distintas olas de colonizaci\u00f3n campesina que se asentaron en nuestros territorios. Llegaron los ndabad\u00f3 (colonos), abrieron carreteras, cortaron \u00e1rboles, cazaron animales y nos miraron con sospecha. Como Pueblo Bar\u00ed nos defendimos como mejor sab\u00edamos hacerlo: resistimos luchando con arco y flecha. Pero fue a partir de 1962 \u2013despu\u00e9s del contacto de nosotros con Taida \u00d1andou-Yado, Bruce Olson, un misionero noruego que lleg\u00f3 a nuestro territorio en 1961\u2013 que los Bar\u00ed nos empezamos a organizar en comunidades, a asentarnos en lugares fijos, alrededor de la idea de crear resguardos ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>93. El resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed se constituy\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 102 de 1988 emitida por el INCORA, por medio de la cual cre\u00f3 una reserva ind\u00edgena en favor de esa comunidad. Seg\u00fan el informe de caracterizaci\u00f3n de afectaciones a derechos territoriales del pueblo Bar\u00ed de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, actualmente su territorio se distribuye entre los municipios de El Carmen, Convenci\u00f3n y Teorama pese a haber sido reducido en un 80% de su poblaci\u00f3n y despojado del 70% de su territorio. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n de la Verdad, los miembros de ese colectivo consideran que estas circunstancias son las que explican que la violencia sufrida constituya una pr\u00e1ctica intencionada y dirigida en contra de ese pueblo. En el informe de la Comisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLos Bari en esa \u00e9poca o conoc\u00edan que era el petr\u00f3leo, qu\u00e9 eran las empresas, la vida del Bari era vivir feliz, alegr\u00eda, todo en son de paz, antes de que sucediera la tragedia del genocidio petrolero. Los Bari viv\u00edan en grandes boh\u00edos, andaban de un lugar a otro como siempre ha sido en la historia, en la ley de origen hasta que lleg\u00f3 la empresa, como en esa \u00e9poca nadie sab\u00eda el espa\u00f1ol, nadie era experto en las vocales, nada, solamente la lengua materna es lo que manten\u00eda viva, pero tr\u00e1gicamente en ese momento nos acab\u00f3, nos exterminaron, pero hay unos ancestros que nos mantienen vivos, est\u00e1n en todas partes, ellos nos ayudaron a vivir, la mayor parte de Bari muri\u00f3 quedamos un 3% de Bari y otra vez nos reproducimos. Es una tr\u00e1gica historia para el pueblo Bari\u201d.<\/p>\n<p>94. Para el a\u00f1o 2006, la Corte tuvo que resolver un conflicto de car\u00e1cter extractivo en el que el pueblo Bar\u00ed reclam\u00f3 por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la participaci\u00f3n, a la vida, a la integridad como pueblo y al de consulta previa. En aquella ocasi\u00f3n, la comunidad aleg\u00f3 que sus derechos fueron vulnerados porque el Ministerio de Interior concedi\u00f3 a Ecopetrol una licencia ambiental que le permit\u00eda realizar obras civiles, levantar construcciones y, en general, adelantar trabajos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en la vereda El Progreso, corregimiento de La Gabarra, municipio de Tib\u00fa (sentencia T-880 de 2006).<\/p>\n<p>95. En aquella oportunidad, el Ministerio demandado argument\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia directa de la referida obra no hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas, motivo por el cual sostuvo Ecopetrol no estaba obligado a adelantar el respectivo proceso consultivo y, consecuencia de lo anterior, paralizar las referidas actividades. Pese a ello, para ese pueblo, autorizar la ejecuci\u00f3n del proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del \u201cPozo \u00c1lamo I\u201d amenazaba su integridad pues tales obras produc\u00edan efectos de car\u00e1cter ambiental y social que pod\u00edan terminar con su aniquilaci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. La Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del pueblo Bar\u00ed y destac\u00f3 la importancia que tiene la consulta previa en la salvaguarda y conservaci\u00f3n sus derechos fundamentales. En esa decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de las referidas obras hasta tanto no se garantizara el derecho del pueblo Bar\u00ed a participar en las decisiones que les afectan. Para la Corte no fue un hecho menor que la consulta previa, lejos de ser un tr\u00e1mite de car\u00e1cter formal constituyera, en el caso de los Bar\u00ed y de otros pueblos, una salvaguarda para otros derechos que son garant\u00eda para su propia supervivencia. En aquella ocasi\u00f3n y pese a la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, la Corte concluy\u00f3 que el referido proyecto s\u00ed atentaba contra los derechos del pueblo accionante, especialmente, por los impactos ambientales de las obras a desarrollar.<\/p>\n<p>97. En el a\u00f1o 2017, el pueblo Bar\u00ed volvi\u00f3 a instaurar una acci\u00f3n de tutela seleccionada por esta Corporaci\u00f3n. En aquella oportunidad, los accionantes se\u00f1alaron que el Incoder vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, especialmente el de petici\u00f3n, por la no respuesta a una solicitud de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n del territorio del resguardo accionante, la cual fue presentada hace m\u00e1s de una d\u00e9cada. Esta negligencia en la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n gener\u00f3 incertidumbre en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de adelantar un tr\u00e1mite de consulta previa para la constituci\u00f3n de una zona de reserva campesina que pod\u00eda afectar el territorio del pueblo Bar\u00ed.<\/p>\n<p>98. Mediante sentencia T-052 de 2017, este Tribunal concedi\u00f3 parcialmente el amparo solicitado de tal forma que orden\u00f3 a la Agencia Nacional de Tierras que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o decidiera de fondo sobre el procedimiento de constituci\u00f3n de la zona de reserva campesina, una vez finalizaran los procedimientos de ampliaci\u00f3n, saneamiento y delimitaci\u00f3n de los resguardos.<\/p>\n<p>99. Igualmente, este Tribunal determin\u00f3 que al culminar el procedimiento de ampliaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y saneamiento, de ser necesario, el Incoder tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar el referido tr\u00e1mite consultivo para la constituci\u00f3n de la referida zona de reserva campesina. Por \u00faltimo, este Tribunal orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una mesa consultiva entre el pueblo ind\u00edgena Bar\u00ed y la Asociaci\u00f3n Campesina del Catatumbo con el acompa\u00f1amiento de la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), la Asociaci\u00f3n Nacional de Zonas de Reserva Campesina y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el cumplimiento de esa sentencia.<\/p>\n<p>Derecho fundamental a la consulta previa: sentencia SU-123 de 2018 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>100. Uno de los anhelos de renovaci\u00f3n democr\u00e1tica que inspir\u00f3 al Constituyente de 1991 fue el reconocimiento de Colombia como un Estado participativo y pluralista que protege, promueve y garantiza la plena vigencia de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. La intenci\u00f3n del Constituyente por proteger derechos individuales y colectivos de sujetos que tienen una cosmovisi\u00f3n distinta a la de la cultura occidental, se vio reflejada en su empe\u00f1o por superar las barreras y discursos hegem\u00f3nicos que limitaron las distintas expresiones de la identidad nacional. Para la Constituci\u00f3n de 1991, la supervivencia de los pueblos debe ser garantizada a trav\u00e9s de mecanismos reales y concretos (no discursivos) por medio de los cuales se materialicen las promesas pluralistas consagradas en la Carta.<\/p>\n<p>101. As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la consulta previa encuentra fundamento en los art\u00edculos 40 y 330 superiores y en la integraci\u00f3n normativa del Convenio 169 de la OIT al bloque de constitucionalidad. Este instrumento internacional fue la primera norma que expresamente se refiri\u00f3 a la figura de la consulta previa, convirti\u00e9ndola en la piedra angular de ese tratado y de las obligaciones asumidas por los Estados. A trav\u00e9s de esta garant\u00eda, los Estados procuraron proteger otros derechos de los pueblos tales como su autonom\u00eda, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y, en general, su participaci\u00f3n en las decisiones que les afectan. Estos principios permearon todo el articulado constitucional y se convirtieron en par\u00e1metros para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. De acuerdo con la interpretaci\u00f3n de las obligaciones previstas en el derecho internacional, esto es, en el Convenio 169 de la OIT, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterada en se\u00f1alar que la obligaci\u00f3n de consultar a los pueblos \u00e9tnicos nace cuando quiera que cualquier tipo de medida, administrativa o legislativa, particular o general, pueda afectar directamente los derechos de esas colectividades. Esta expresi\u00f3n, \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, aunque indeterminada, fue desarrollada por un conjunto de decisiones de este Tribunal que, durante los \u00faltimos a\u00f1os, edific\u00f3 est\u00e1ndares que permiten a las y los operadores jur\u00eddicos evaluar si una medida, norma o proyecto, puede llegar a afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>103. Para el a\u00f1o 2017, esta Corporaci\u00f3n tuvo que estudiar una acci\u00f3n de tutela presentada por el Cabildo Ind\u00edgena Aw\u00e1 La Caba\u00f1a en contra del Ministerio del Interior y otras autoridades. En su reclamo, la comunidad accionante argument\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la igualdad, a la integridad \u00e9tnica y cultural, entre otros, por no agotarse el tr\u00e1mite consultivo con su pueblo en el marco de un proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos (sentencia SU-123 de 2018). Aquella vez, la comunidad Aw\u00e1 aleg\u00f3 que las referidas obras atentaban contra su ecosistema, su derecho al ambiente sano y afectaban gravemente sus costumbres y tradiciones socioculturales. Todo ello, pese a que el Ministerio del Interior certific\u00f3 su no presencia en el \u00e1rea de influencia directa de las mencionadas obras.<\/p>\n<p>104. En esa decisi\u00f3n, adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales de la comunidad accionante, la Corte decant\u00f3 y unific\u00f3 la jurisprudencia m\u00e1s relevante sobre consulta previa, al tiempo que concret\u00f3 algunas subreglas jurisprudenciales aplicables en esta clase de controversias. Al tratarse de una sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 necesario realizar una presentaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las principales decisiones de la Corte y, en algunos casos, clarific\u00f3 y complement\u00f3 parte de las subreglas que ya fueron desarrolladas por este Tribunal. Este es, desde aquella \u00e9poca, el fallo dominante en la materia.<\/p>\n<p>105. Pues bien, luego de resumir los principios orientadores de la consulta previa, la Corte reiter\u00f3 que esta figura opera siempre que exista la posibilidad de afectar directamente a un pueblo \u00e9tnico y que si bien ese concepto, el de afectaci\u00f3n directa, sigue siendo abstracto e indeterminado, las medidas a las que hace referencia tratan sobre impactos positivos y negativos sobre las condiciones de alguna comunidad ind\u00edgena. Para esa entidad, este criterio material de procedibilidad de la consulta es indiferente al hecho de que un plan, una obra o una actividad de cualquier naturaleza impacte positiva o negativamente los derechos de una comunidad. Para la Corte, el prop\u00f3sito de esta regla es el de impedir que la voluntad de los pueblos sea sustituida por la cultura mayoritaria, especialmente, en la concepci\u00f3n sobre lo bueno y lo malo de una medida.<\/p>\n<p>106. Para el caso de proyectos extractivos, la Corte puntualiz\u00f3 que se tendr\u00e1n en cuenta dos criterios: el primero, (i) el impacto sobre el territorio y, el segundo, (ii) los efectos que un plan, una obra o una actividad cause en el ambiente, la salud o la estructura social, econ\u00f3mica o cultural del grupo. En esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el concepto para determinar la afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 el de \u201cjusticia ambiental\u201d el cual fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>107. En relaci\u00f3n con las afectaciones al territorio, la Corte aclar\u00f3 que el concepto de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d es distinto al del \u201c\u00e1rea de influencia\u201d de un proyecto, en tanto, este \u00faltimo se refiere a un requisito netamente t\u00e9cnico que determina los impactos que un plan, obra o actividad pueda tener sobre un espacio geogr\u00e1fico, pero no la procedibilidad material de la consulta. Por el contrario, el territorio, entendido como un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, trasciende el espacio f\u00edsico y se asocia a elementos culturales, sociales, espirituales y otros, que no equiparables a la idea de propiedad privada. En palabras de la Sala Plena:<\/p>\n<p>\u201cEl concepto geogr\u00e1fico de territorio comprende el espacio reconocido legalmente bajo la figura del resguardo. El concepto amplio de territorio incluye las zonas que habitualmente ha ocupado la comunidad ind\u00edgena, al igual que los lugares en donde tradicionalmente los mencionados sectores de la sociedad han desarrollado sus actividades sociales, econ\u00f3micas, espirituales o culturales. Esta hip\u00f3tesis comprende tambi\u00e9n el territorio al que se desplazan las comunidades \u00e9tnicas, por razones como el conflicto armado, grandes proyectos ambientales, o por las grandes obras de infraestructura, cuando all\u00ed desarrollan sus pr\u00e1cticas de supervivencia. \u00a0Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha precisado que la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad es insuficiente para que el Estado o un privado se niegue a consultar una medida con una comunidad \u00e9tnica\u201d.<\/p>\n<p>108. Relacionado con este punto, la Corte reiter\u00f3 que si bien el certificado de presencia de comunidades \u00e9tnicas que expide el Ministerio del Interior es una herramienta que ayuda a constatar la existencia de comunidades sobre una zona, tal procedimiento no est\u00e1 exento de problemas de car\u00e1cter t\u00e9cnico y\/o administrativo. En esos t\u00e9rminos, en la sentencia estudiada la Sala Plena record\u00f3 que, en m\u00faltiples decisiones, este Tribunal verific\u00f3 debilidades administrativas y financieras, as\u00ed como una precaria independencia t\u00e9cnica de la direcci\u00f3n nacional de consulta previa del Ministerio del Interior, que terminaron por vulnerar los derechos fundamentales de algunos pueblos \u00e9tnicos que habitan el territorio colombiano, justamente, tras certificar su no presencia.<\/p>\n<p>109. As\u00ed, en la sentencia SU-123 de 2018, este Tribunal enfatiz\u00f3 que el art\u00edculo 3 del Decreto 1320 de 1998 estableci\u00f3 que le corresponde al Ministerio del Interior, espec\u00edficamente, a la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa, adelantar el proceso de verificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas con base en el criterio de \u201cinfluencia directa\u201d. As\u00ed, la Corte dijo que por influencia directa debe entenderse \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, lo cual supone la obligaci\u00f3n de elaborar estudios en donde se constaten las posibles afectaciones directas sobre los derechos de alguna comunidad.<\/p>\n<p>110. De la misma manera, la Corte consider\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico, integrado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00edan responsabilidades en la expedici\u00f3n de ese certificado. As\u00ed, la Sala Plena concluy\u00f3 que esas autoridades, en ejercicio de sus competencias, est\u00e1n habilitadas para adelantar las medidas de control que correspondan frente a posibles acciones y omisiones del Ministerio del Interior en la identificaci\u00f3n de este tipo comunidades. Para ello, requiri\u00f3 a las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico para que, incluso, acudieran a los entes territoriales, corporaciones aut\u00f3nomas regionales, instituciones acad\u00e9micas, culturales, y otras, para recaudar informaci\u00f3n y despejar toda duda sobre la presencia, o no, de pueblos \u00e9tnicamente diferenciados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>111. En ese contexto, la Sala Plena de la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 ciertos elementos que conforman el concepto de territorio ind\u00edgena. As\u00ed, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u201cEl territorio de las comunidades se define con par\u00e1metros geogr\u00e1ficos y culturales. La demarcaci\u00f3n es importante para que el derecho de propiedad de las comunidades pueda tener una protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa. Sin embargo, ello no puede soslayar que esa franja se expande con los lugares religiosos o culturales. En efecto, estas \u00e1reas tienen protecci\u00f3n as\u00ed est\u00e9n o no dentro de los terrenos titulados.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Los argumentos sobre la ausencia de reconocimiento oficial de una comunidad son insuficientes para que el Estado o un privado se nieguen a consultar una medida con una comunidad \u00e9tnica.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La propiedad colectiva se funda en la posesi\u00f3n ancestral, de manera que el reconocimiento estatal no es constitutivo. Por lo tanto, la ausencia de reconocimiento no implica la inexistencia del derecho y la tardanza o la imposici\u00f3n de tr\u00e1mites irrazonables para la obtenci\u00f3n del referido certificado constituye, en s\u00ed mismo, una violaci\u00f3n al derecho fundamental de las comunidades.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0La afectaci\u00f3n de los territorios \u00e9tnicos comprende las zonas que se encuentran tituladas, habitadas y exploradas al igual que todas las franjas que fueron ocupadas ancestralmente y que conforman el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas, religiosas y espirituales. En esta concepci\u00f3n amplia de territorio adquieren importancia los lugares sagrados que no se encuentran al interior de los resguardos, pues en ellos la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse libremente seg\u00fan su cultura y mantener su identidad\u201d.<\/p>\n<p>112. Ahora bien, la Corte aclar\u00f3 que es posible que las autoridades competentes tengan en cuenta distintos niveles de intensidad, as\u00ed como la permanencia efectiva de un pueblo sobre un \u201cdeterminado espacio espec\u00edfico, el grado de exclusividad con el cual ha ocupado esas porciones territoriales, al igual que sus particularidades culturales y econ\u00f3micas como pueblo n\u00f3mada o sedentario, o en v\u00eda de extinci\u00f3n\u201d, de cara a verificar el grado de afectaci\u00f3n de una medida sobre los derechos o el territorio de una comunidad y, consecuencia de ello, el tipo o nivel de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. Sobre este \u00faltimo punto, la Corte aclar\u00f3 que la consulta previa entendida como una expresi\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n, tambi\u00e9n presenta unos niveles: participaci\u00f3n b\u00e1sica, consulta previa y consentimiento previo, libre e informado. Para este Tribunal, una afectaci\u00f3n intensa conlleva al consentimiento previo, libre e informado ante: (i) el traslado o reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena de su lugar de asentamiento, (ii) medidas que implican un alto impacto social, cultural y ambiental que ponga en riesgo su subsistencia, o (iii) medidas relacionadas con el almacenamiento y eliminaci\u00f3n de materiales peligrosos (t\u00f3xicos) en sus tierras y territorios. En los dem\u00e1s eventos, lo que procede ser\u00e1 la consulta previa, salvo que se concluya razonablemente que no existe afectaci\u00f3n directa de los derechos de la comunidad. En este supuesto, las autoridades deber\u00e1n garantizar el est\u00e1ndar b\u00e1sico de participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. Finalmente, en lo referente a la operatividad temporal de este derecho, en la sentencia SU-123 de 2018, la Corte reiter\u00f3 que, si bien la consulta debe ser previa, su protecci\u00f3n opera en todas las etapas de los proyectos, obras o actividades. Para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, todo cambio sustancial del proyecto a ejecutar renovar\u00e1 el deber de consulta. As\u00ed mismo, en la referida providencia, este Tribunal puntualiz\u00f3 que esta garant\u00eda procede, incluso, estando en marcha o finalizado el proyecto. En esta \u00faltima circunstancia, la consulta se concentrar\u00e1 en adoptar medidas, actividades, u otras, para reparar, recomponer y restaurar los da\u00f1os sufridos por la comunidad, las cuales deber\u00e1n atender a las particularidades propias del pueblo afectado.<\/p>\n<p>115. En s\u00edntesis, el derecho fundamental a la consulta previa es una garant\u00eda en favor de las comunidades \u00e9tnicas por medio de la cual se salvaguardan otra clase de derechos. El concepto para verificar su procedencia material es el de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d, el cual, aunque abstracto, no puede confundirse con el \u00e1rea de influencia directa en la medida en que el concepto de territorio ind\u00edgena no se circunscribe al espacio geogr\u00e1fico titulado por el Estado, sino que incluye elementos culturales y sociales. Para cumplir con esos prop\u00f3sitos, el Ministerio del Interior podr\u00e1, en articulaci\u00f3n con la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo, valerse de universidades, centros de investigaci\u00f3n, u otros organismos, de cara a despejar toda duda sobre la presencia o no de pueblos \u00e9tnicos. Constatado lo anterior, los operadores deben determinar si esta afectaci\u00f3n es intensa, caso en el cual se requerir\u00e1 el consentimiento libre e informado de la comunidad. De no serlo, la medida que procede es la de la consulta (afectaci\u00f3n directa). Cuando la afectaci\u00f3n sea indirecta, el est\u00e1ndar de participaci\u00f3n ser\u00e1 el mismo que el de la sociedad mayoritaria.<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y enfoque \u00e9tnico en los Planes de Desarrollo Territorial (PDET) y los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PATR): mecanismo especial de consulta del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017 y consulta previa<\/p>\n<p>116. Como es sabido, el derecho a la participaci\u00f3n, como eje transversal de la Constituci\u00f3n de 1991 y del acuerdo final de paz, situ\u00f3 a las v\u00edctimas del conflicto armado en el centro de todo el proceso transicional adelantado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional. Esta caracterizaci\u00f3n, la que reconoce a las v\u00edctimas como sujetos pol\u00edticos capaces de orientar y decidir su propio destino, tuvo implicaciones en los compromisos asumidos por los distintos actores armados, as\u00ed como, en su posterior implementaci\u00f3n normativa. Las obligaciones asumidas por las partes representaron una clara intenci\u00f3n de los actores armados por incorporar en este pacto de paz los rostros de quienes sufrieron directamente los efectos perversos de la guerra.<\/p>\n<p>117. Tales mecanismos de participaci\u00f3n constituyeron, entonces, una forma de reparaci\u00f3n y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n del conflicto armado. Seg\u00fan el informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad, la escasa participaci\u00f3n de las comunidades rurales en las decisiones que les afectan fue una de las causas y un factor de persistencia del conflicto armado. De ah\u00ed que la intenci\u00f3n de las partes en conflicto de condicionar la implementaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del acuerdo a partir de una perspectiva \u00e9tnica, cultural, diversa y participativa, se fundament\u00f3 en dos objetivos: (i) el de garantizar que los pueblos \u00e9tnicos puedan conservar el control de los acontecimientos que les afectan, manteniendo sus instituciones, su cultura y sus tradiciones y (ii) el de brindarles las m\u00e1ximas garant\u00edas para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, en el marco de sus aspiraciones, de sus cosmovisiones, y en general, de su propia idea de buen vivir.<\/p>\n<p>118. En ese contexto, los actores armados reconocieron que los pueblos ind\u00edgenas contribuyeron a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y al desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds, pese a vivir en contextos de marginalidad pol\u00edtica y econ\u00f3mica y en condiciones hist\u00f3ricas de injusticia, \u201cproducto del colonialismo, la esclavizaci\u00f3n, la exclusi\u00f3n y el haber sido despose\u00eddo de sus tierras, territorios y recursos\u201d. Por ello, el mencionado cap\u00edtulo reivindic\u00f3 los principios a la libre determinaci\u00f3n, a la autonom\u00eda y al gobierno propio, a la participaci\u00f3n, a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado, a la identidad e integridad social, econ\u00f3mica y cultural y a la propiedad colectiva, como formas de superar las condiciones de discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en contra de estas comunidades.<\/p>\n<p>119. A manera de salvaguarda y para el cumplimiento de estos prop\u00f3sitos, dicho instrumento de paz estableci\u00f3 que el car\u00e1cter principal de la consulta previa, libre e informada debe ser respetado pues, para los negociadores, la implementaci\u00f3n del acuerdo no puede contrariar, en ning\u00fan caso, los derechos e intereses de los pueblos \u00e9tnicos. Sobre este punto se volver\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>120. En esos t\u00e9rminos, el acuerdo final de paz gir\u00f3 alrededor de 6 ejes tem\u00e1ticos: (i) reforma rural integral, (ii) participaci\u00f3n pol\u00edtica, (iii) fin del conflicto, (iv) soluci\u00f3n al problema de las drogas il\u00edcitas, (v) derechos de las v\u00edctimas y, finalmente, (vi) mecanismos de implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del cumplimiento del acuerdo.<\/p>\n<p>121. Sobre el primer asunto, esto es, el de reforma rural integral, el citado pacto incluy\u00f3 el compromiso de las partes negociadoras de crear las bases necesarias para la transformaci\u00f3n estructural del campo, de tal forma que se garanticen condiciones elementales de bienestar para la poblaci\u00f3n rural, especialmente, para mujeres campesinas, y se promuevan acciones tendientes a superar una de las causas y consecuencias del conflicto armado: la inequitativa distribuci\u00f3n de la tierra en Colombia. Para las partes, la transformaci\u00f3n de los territorios no solo requiere de una adecuada redistribuci\u00f3n de la riqueza, sino tambi\u00e9n de un buen uso, formalizaci\u00f3n y restituci\u00f3n de la tierra.<\/p>\n<p>122. As\u00ed, si bien los pactantes reconocieron que el acceso y redistribuci\u00f3n de la tierra es una condici\u00f3n b\u00e1sica e indispensable para la superaci\u00f3n del conflicto armado, tambi\u00e9n se\u00f1alaron que las medidas actuales, propias de la normalidad, son insuficientes para tales prop\u00f3sitos, motivo por el cual, deben crearse \u201cplanes nacionales financiados y promovidos por el Estado destinados al desarrollo rural integral para la provisi\u00f3n de bienes y servicios p\u00fablicos como educaci\u00f3n, salud, recreaci\u00f3n, infraestructura, asistencia t\u00e9cnica, alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n, entre otros, que brinden bienestar y buen vivir a la poblaci\u00f3n rural: ni\u00f1as, ni\u00f1os, hombres y mujeres\u201d. Expresamente, el acuerdo estableci\u00f3 que uno de sus objetivos es el de \u201chacer del campo colombiano un escenario de reconciliaci\u00f3n en el que todos y todas trabajan alrededor de un prop\u00f3sito com\u00fan, que es la construcci\u00f3n del bien supremo de la paz, derecho y deber de obligatorio cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>123. Con base en ello, nacieron los Programas de Desarrollo Rural con Enfoque Territorial y los Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Territorial (PDET y PATR). As\u00ed, el punto 1.2 del acuerdo de paz contempl\u00f3 todo lo relativo a los PDET y sus objetivos, a los criterios de priorizaci\u00f3n, a la creaci\u00f3n de los planes de acci\u00f3n para la transformaci\u00f3n regional, a los mecanismos de participaci\u00f3n para su formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y veedur\u00eda, a los medios para su dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n. De la misma forma, incluy\u00f3 un aparte especializado sobre la implementaci\u00f3n y verificaci\u00f3n del punto 6.2, denominado cap\u00edtulo \u00e9tnico (6.2.3.a).<\/p>\n<p>124. En ese marco de paz fue proferido el Decreto Ley 893 de 2017 por medio del cual el Gobierno nacional puso en marcha los denominados PDET y PATR. Seg\u00fan el art\u00edculo 1 de dicha norma, tales mecanismos son un instrumento de planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n para implementar de manera prioritaria los planes y programas sectoriales en el marco de la reforma rural integral, con articulaci\u00f3n territorial, en aquellos municipios debidamente priorizados por ese Decreto y financiados con recursos provenientes directamente por el sistema general de regal\u00edas modificado por el Acto Legislativo 04 de 2017.<\/p>\n<p>125. De conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 893 de 2017, las partes dispusieron que, en cumplimiento de sus obligaciones, los mencionados programas se desarrollar\u00edan en 16 subregiones PDET localizadas en 170 municipios de 19 departamentos particularmente afectados por la violencia. Las subregiones priorizadas fueron las siguientes: Alto Pat\u00eda, Arauca, Bajo Cauca y Nordeste Antioque\u00f1o, Catatumbo, Pac\u00edfico Medio, Pac\u00edfico y frontera Nari\u00f1ense, Putumayo, Sierra Nevada, Sur de Bol\u00edvar, Sur de C\u00f3rdoba, Urab\u00e1 Antioque\u00f1o, Choc\u00f3, Cuenca del Cagu\u00e1n y Piedemonte Caquete\u00f1o, Macarena y los Montes de Mar\u00eda.<\/p>\n<p>126. Por su parte, el art\u00edculo 4 de la norma en cuesti\u00f3n estableci\u00f3 que estos planes deben ser construidos de manera participativa, amplia y pluralista. A su vez, esa misma disposici\u00f3n incorpor\u00f3 unos criterios m\u00ednimos que deben cumplirse en cada una de las zonas priorizadas. Ese art\u00edculo tambi\u00e9n oblig\u00f3 a que los PATR incorporen los enfoques diferenciales \u00e9tnico y de g\u00e9nero, teniendo en cuenta los derechos individuales, colectivos y territoriales (numeral 5). As\u00ed mismo, el numeral 6 estableci\u00f3 que los PDET son una forma de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>127. \u00a0El enfoque reparador de los PDET fue uno de los criterios de priorizaci\u00f3n y focalizaci\u00f3n de tales zonas, en la medida en que all\u00ed se ubican la mayor parte de v\u00edctimas del conflicto armado. En efecto, en el Decreto Ley 893 de 2017 qued\u00f3 claramente establecido que la priorizaci\u00f3n de subregiones para la implementaci\u00f3n de los PDET y PATR tendr\u00eda en cuenta el \u201cnivel de victimizaci\u00f3n y afectaci\u00f3n \u2013como criterio de definici\u00f3n de las zonas donde se pondr\u00e1n en marcha los PDET (art\u00edculo 3)\u2013 tiene una intenci\u00f3n reparadora\u201d, y que \u201cen su implementaci\u00f3n se buscar\u00e1 garantizar el car\u00e1cter reparador para las v\u00edctimas y las comunidades, seg\u00fan lo establecido en los puntos 5.1.3.3.1 y 5.1.3.3.2 del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p>128. Esa norma tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, por su naturaleza de planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n, que vincula de manera espec\u00edfica las acciones de paz con las necesidades de las regiones m\u00e1s afectadas por la guerra, la implementaci\u00f3n de los PDET no solo busca cumplir con lo dispuesto en el punto 1 sobre reforma rural integral, sino tambi\u00e9n con otros puntos del acuerdo como la reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. Particularmente, porque \u201cson los mismos actores de las regiones quienes determinan con precisi\u00f3n los aspectos que en cada uno de estos puntos se requieren, as\u00ed como su urgencia\u201d.<\/p>\n<p>129. Ahora bien, aunque el derecho de participaci\u00f3n fue contemplado en varios art\u00edculos de la norma estudiada, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 893 de 2017 expresamente estableci\u00f3 el deber de las autoridades de garantizar la participaci\u00f3n \u201cefectiva, amplia y pluralista de todos los actores del territorio\u201d y \u201cen los diferentes niveles territoriales\u201d, en todo el proceso de elaboraci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los PDET y los PATR. Para ello, el art\u00edculo 6 tambi\u00e9n dispuso que estos PDET y PATR deb\u00edan \u201carticularse y armonizarse con el Plan Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y dem\u00e1s instrumentos de planeaci\u00f3n y ordenamiento del territorio\u201d. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo dispuso que:<\/p>\n<p>\u201cEn los casos donde el PDET cuya realizaci\u00f3n est\u00e9 proyectada para hacerse en las regiones establecidas a trav\u00e9s del presente decreto, que incluyan territorios y zonas con presencia de pueblos, comunidades y grupos \u00e9tnicos, los PATR se armonizar\u00e1n con los planes de vida, planes de salvaguarda, etnodesarrollo, planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial o sus equivalentes\u201d.<\/p>\n<p>130. Con esa finalidad de armonizar la implementaci\u00f3n de los PDET con el enfoque \u00e9tnico y las salvaguardas de los derechos de las comunidades, el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017 cre\u00f3 el mecanismo especial de consulta, por medio del cual dicha medida concreta el enfoque \u00e9tnico y las obligaciones asumidas por las partes en conflicto, en el sentido de respetar, garantizar y promover las distintas expresiones de la identidad cultural y sus respectivos \u00a0aportes a la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera en aquellos territorios m\u00e1s afectados por el conflicto armado en Colombia.<\/p>\n<p>131. Seg\u00fan esa norma, aquellos PDET y PATR cuya realizaci\u00f3n est\u00e9 proyectada en las subregiones priorizadas y que se vayan a realizar en territorios de pueblos \u00e9tnicos, \u201cdeber\u00e1n contemplar un mecanismo especial de consulta para su implementaci\u00f3n (\u2026)\u201d. M\u00e1s adelante, el par\u00e1grafo de la norma en cuesti\u00f3n indic\u00f3 que dicho escenario \u201cse entender\u00e1 como la garant\u00eda de participaci\u00f3n efectiva de los pueblos y comunidades \u00e9tnicas\u201d en el dise\u00f1o, la formulaci\u00f3n, el seguimiento y la ejecuci\u00f3n de los PDET y los PATR.<\/p>\n<p>132. Como se aprecia, ese escenario dispuesto por el Decreto 893 de 2017, representa el conducto por medio del cual, desde su formulaci\u00f3n hasta su ejecuci\u00f3n, las comunidades \u00e9tnicas y el Gobierno est\u00e1n en permanentemente di\u00e1logo para superar las dificultades propias de la implementaci\u00f3n. Se trata de un espacio en el que se garantiza, por una parte, la activa participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos en la transformaci\u00f3n de los territorios, as\u00ed como, por otra, limita posibles extralimitaciones o afectaciones a su propia cosmovisi\u00f3n. Adem\u00e1s, es por medio de este mecanismo especial de consulta que las tensiones que surgen entre los distintos actores llamados a garantizar la implementaci\u00f3n del acuerdo pueden ser pac\u00edficamente resueltas.<\/p>\n<p>133. \u00a0La Corte profiri\u00f3 la sentencia C-730 de 2017 que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 893 de 2017. En aquella decisi\u00f3n, este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de este mecanismo, as\u00ed como respecto a su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la consulta previa. Para este Tribunal, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Convenio 169 de la OIT, la Constituci\u00f3n de 1991, las normas que la desarrollan, as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional, este mecanismo especial de consulta no reemplaza o sustituye el deber de consultar previamente a las comunidades \u00e9tnicas las medidas que puedan afectarles directamente.<\/p>\n<p>134. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201cAtendida la conexidad con el Acuerdo Final y, en especial, con su Cap\u00edtulo \u00c9tnico, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del Decreto 893 del 2017, le permite concluir a la Sala que el \u2018mecanismo especial de consulta\u2019 contemplado en el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 893 de 2017, constituye un mecanismo de participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n, revisi\u00f3n y seguimiento de los PDET y los PATR, en virtud del derecho de todos los habitantes a participar en los decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), pero adecuado a las particularidades de las comunidades \u00e9tnicas, sin perjuicio del derecho a la consulta previa que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a dichas comunidades en relaci\u00f3n con las acciones, medidas y proyectos de ejecuci\u00f3n de los PDET y los PATR\u201d.<\/p>\n<p>135. Con base en lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la constitucionalidad del art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017 deb\u00eda condicionarse a que el mecanismo especial de consulta fuera adicional y no excluyera de su aplicaci\u00f3n el derecho a la consulta previa. Justamente, para esta Corporaci\u00f3n, los riesgos de vulnerar los derechos fundamentales de las comunidades no estaban en la norma en abstracto, sino en la ejecuci\u00f3n de esos proyectos en la medida en que dichas actividades (o inactividades) s\u00ed pod\u00edan incidir directamente en los derechos de las comunidades \u00e9tnicas. Por ello, la Sala Plena mantuvo inc\u00f3lume las reglas de la consulta previa frente a la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz respecto de medidas que puedan llegar a afectar directamente los derechos de las comunidades ind\u00edgenas en Colombia.<\/p>\n<p>136. Para la Corte una cosa es la consulta previa y otra distinta el mecanismo especial discutido en esta providencia. Mientras que el primero es un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas frente a medidas o proyectos concretos que generan una afectaci\u00f3n directa sobre estos pueblos, el segundo es una instancia transversal de planeaci\u00f3n territorial en el cual concurre la poblaci\u00f3n de los territorios priorizados, pero que tambi\u00e9n permite a las comunidades \u00e9tnicas y el Gobierno nacional dialogar de cara a promover la activa participaci\u00f3n de los pueblos \u00e9tnicos en la transformaci\u00f3n de los territorios y resolver sobre posibles extralimitaciones o enfoques de un proyecto, al igual que aportar, a trav\u00e9s del di\u00e1logo intercultural, innumerables ayudas en todas las etapas del dise\u00f1o, formulaci\u00f3n, seguimiento y ejecuci\u00f3n de los PDET y los PATR en los territorios.<\/p>\n<p>137. Como se aprecia, es en este escenario en donde se armonizan los planes de vida, los planes de salvaguarda, de etnodesarrollo, de manejo ambiental, de ordenamiento territorial, etc., con las promesas y posibles impactos de la implementaci\u00f3n del punto 1 del acuerdo de paz sobre reforma rural integral. Como se dijo a lo largo de esta decisi\u00f3n, esta instancia es el instrumento m\u00e1s pr\u00f3ximo con el que cuentan las autoridades ancestrales, territorialmente y en el marco del acuerdo de paz, para participar en la incorporaci\u00f3n del enfoque \u00e9tnico en aquellas medidas realizadas en sus territorios con el tipo de acciones o enfoques que puedan tener los proyectos destinados a la paz.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>138. El pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente, el de consulta previa y participaci\u00f3n en las decisiones que les afectan, presuntamente vulnerados por las acciones y omisiones de algunas autoridades del Estado, tras la construcci\u00f3n y puesta en marcha de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, en el marco de la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) y los Planes de Acci\u00f3n para la Transformaci\u00f3n Territorial (PATR) previstos en el acuerdo final de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional. Para los representantes del pueblo Bar\u00ed, la participaci\u00f3n de la comunidad en la referida obra de tratamiento de aguas residuales debi\u00f3 ser garantizada por cualquiera de dos v\u00edas: (i) por consulta previa, en aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, o (ii) por conducto del \u201cmecanismo especial de consulta\u201d establecido en el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017.<\/p>\n<p>139. Las entidades demandadas se\u00f1alaron que en este caso no deb\u00eda surtirse el proceso consultivo en la medida en que, (i) en cumplimiento de la sentencia T-052 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, el territorio del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed contin\u00faa en proceso de clarificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n, (ii) de conformidad con la Directiva Presidencial 08 de 2020, quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentar la respectiva solicitud para dar inicio al proceso de consulta era la empresa ejecutora y no las entidades demandadas, (iii) el 22 de febrero de 2017 la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certific\u00f3 a la empresa ejecutora que no estaba obligada a surtir dicho tr\u00e1mite y, finalmente, (iv) la intervenci\u00f3n de los municipios en esta clase de proyectos solamente se da en la etapa de ejecuci\u00f3n mas no en su formulaci\u00f3n y\/o aprobaci\u00f3n. En esos eventos, sostuvieron, es el \u00d3rgano Colegiado de Administraci\u00f3n y Decisi\u00f3n (OCAD PAZ), creado por el Acto Legislativo 04 de 2017, quien decide sobre su aprobaci\u00f3n y el posterior destino de los recursos.<\/p>\n<p>140. En esos t\u00e9rminos, para esta Sala es claro que las autoridades demandadas debieron garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Bar\u00ed, al menos, por las siguientes razones: (i) porque en distintas oportunidades la comunidad accionante alert\u00f3 a las autoridades involucradas en la presente controversia sobre los impactos socioambientales que la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, pod\u00edan llegar a causar en una fuente h\u00eddrica representativa para la cosmovisi\u00f3n y subsistencia de esa comunidad que, a la postre, ha sido ampliamente reconocida como v\u00edctima del conflicto en la regi\u00f3n del Catatumbo. Incluso, en esas mismas comunicaciones las autoridades tradicionales solicitaron la instalaci\u00f3n de un espacio de consulta.<\/p>\n<p>142. Tales circunstancias (iv) debieron llamar la atenci\u00f3n de las autoridades demandadas quienes, en virtud de la jurisprudencia constitucional, las normas que la desarrollan, los principios de buena fe y de diversidad cultural, (vii) estaban en la obligaci\u00f3n de iniciar el referido tr\u00e1mite consultivo, al igual que adelantar estudios tendientes a verificar los impactos que la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) pod\u00eda llegar a causar sobre los derechos de las y los accionantes. Sin embargo, nada de esto sucedi\u00f3. Por esas razones, esta Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la consulta previa y tomar\u00e1 medidas tendientes a garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed.<\/p>\n<p>143. Por otra parte, esta Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 vulnerado el derecho fundamental de participaci\u00f3n del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed por la ausencia de protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta regulado en el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2107. Como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, este mecanismo es una garant\u00eda de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en el marco de la implementaci\u00f3n del punto 1 del acuerdo final de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, por lo que su ausencia en esta clase de proyectos constituye, en s\u00ed mismo, una vulneraci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00e9tnicas v\u00edctimas del conflicto armado. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1, primero, a la ausencia de protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta para, segundo, constatar la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. Finalmente, impartir\u00e1 algunas \u00f3rdenes para remediar la situaci\u00f3n de las y los Motilones Bar\u00ed.<\/p>\n<p>La ausencia de protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017 vulner\u00f3 el derecho del pueblo Bar\u00ed a participar en la implementaci\u00f3n del punto 1 del acuerdo final de paz sobre reforma rural integral<\/p>\n<p>144. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se encuentra demostrado que, si bien se han comprobado algunos avances para su concertaci\u00f3n, a la fecha no se ha protocolizado ni implementado el mecanismo especial de consulta del que trata el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017, entre la ART y el pueblo accionante. En efecto, en respuesta a los interrogantes elevados por la Corte, los representantes del pueblo Bar\u00ed informaron a la Sala que, pese a los avances, se presentaron ciertos desacuerdos entre su comunidad y la ART frente a la ejecuci\u00f3n de algunos recursos tendientes a realizar una Asamblea General de Caciques del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed, en donde se llevar\u00eda a cabo la respectiva protocolizaci\u00f3n del mecanismo con ese pueblo. En los mismos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la ART.<\/p>\n<p>145. Para la Sala, la ausencia de protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta constituye en s\u00ed mismo una vulneraci\u00f3n a los derechos de participaci\u00f3n del pueblo accionante en el marco de la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz. Actualmente, la comunidad Bar\u00ed no cuenta con un canal o una instancia real, concreta y participativa en donde puedan expresar sus opiniones frente a la implementaci\u00f3n del punto 1 del acuerdo final de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional (enfoque \u00e9tnico) en la regi\u00f3n del Catatumbo. Especialmente, en aquellas zonas y por los posibles impactos directos, positivos o negativos, que puedan causarse en las 21 comunidades que conforman el pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed y que se asientan en la regi\u00f3n del Catatumbo.<\/p>\n<p>146. Sobre el caso concreto, en el expediente est\u00e1 probado que al menos desde el 2021 la comunidad accionante present\u00f3 a la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio, entidad encargada de implementar el referido mecanismo (art\u00edculo 7 del Decreto 893 de 2017), una propuesta elaborada y concertada con los miembros y autoridades del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed. No obstante, a la fecha, dicha entidad no dio respuesta a lo solicitado por la comunidad accionante. En este punto, la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio le respondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, desde el a\u00f1o 2018, concertaron en cada una de las subregiones PDET un lineamiento t\u00e9cnico operativo del MEC para las fases de implementaci\u00f3n y seguimiento de los proyectos con los pueblos que habitan en esos territorios entre los que se encuentra el accionante. Este documento, indic\u00f3 la Agencia, que prev\u00e9 las pautas del relacionamiento con las comunidades \u00e9tnicas, as\u00ed como los principales acuerdos alcanzados en el marco de esas reuniones, es una gu\u00eda orientadora del di\u00e1logo inter\u00e9tnico e intercultural propio del acuerdo de paz.<\/p>\n<p>147. En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de las comunidades rurales en la construcci\u00f3n del mecanismo especial de consulta para la regi\u00f3n del Catatumbo, dicha entidad puntualiz\u00f3 que contempl\u00f3 tres fases las que correspondieron a distintos niveles de articulaci\u00f3n territorial. Estas fueron: veredal, municipal y subregional. Para el caso del pueblo Bar\u00ed, espec\u00edficamente, el Motil\u00f3n, adem\u00e1s de las anteriores fases, la Agencia manifest\u00f3 que dentro de la metodolog\u00eda participativa de los PDET y PATR en la subregi\u00f3n del Catatumbo acordada con ese pueblo, se dispusieron cuatro etapas: (i) concertaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta, (ii) escogencia de los delegados por las autoridades tradicionales, (iii) presentaci\u00f3n de los proyectos Bar\u00ed y, (iv) protocolizaci\u00f3n. Sin embargo, esta \u00faltima fase no se ejecut\u00f3.<\/p>\n<p>148. Al respecto, la ART sostuvo que el 16 de mayo de 2022, en el municipio de Tib\u00fa, en asamblea permanente del resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed, esa entidad inform\u00f3 al delegado del pueblo accionante que la ART cuenta con una disponibilidad presupuestal de sesenta millones de pesos para gastarlos en, primero, la socializaci\u00f3n del mecanismo en los 4 n\u00facleos que conforman al pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed y, segundo, en la Asamblea General de Caciques para su protocolizaci\u00f3n. Estos recursos, dijo la accionada, no ser\u00edan ejecutados por la comunidad sino a trav\u00e9s de un operador log\u00edstico.<\/p>\n<p>149. No obstante, la ART inform\u00f3 a la Corte que representantes del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed manifestaron a la coordinadora regional que tales recursos deb\u00edan girarse directamente a la cuenta del resguardo y no a trav\u00e9s de un tercero, lo cual fue corroborado por el relato ofrecido por el pueblo accionante en su respuesta a la Corte quien, indic\u00f3, con tal decisi\u00f3n la ART habr\u00eda vulnerado acuerdos previamente alcanzados entre las partes.<\/p>\n<p>150. Sobre esto, la agencia tambi\u00e9n le dijo a la Corte que si bien el Decreto 1088 de 1993 la habilita para contratar directamente con la comunidad y, de esa forma, avanzar en la realizaci\u00f3n de la asamblea de Caciques, existen algunas disposiciones que imponen a la entidad la escogencia de otras modalidades de selecci\u00f3n, tal y como es el caso del proceso de selecci\u00f3n abreviada por subasta a la inversa y, por ello, decidi\u00f3 no girar directamente los recursos al pueblo accionante. Desde all\u00ed se fracturaron los di\u00e1logos entre la comunidad y la ART.<\/p>\n<p>151. Pues bien, con base en los anteriores hechos, es claro para este Tribunal que lo que motiv\u00f3 al pueblo Bar\u00ed a interponer la presente acci\u00f3n de tutela no fue \u00fanica y exclusivamente las posibles afectaciones que la construcci\u00f3n y puesta en marcha de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) pod\u00edan causar en sus derechos territoriales, ambientales, culturales, espirituales y otros, sino tambi\u00e9n la carencia de protocolizaci\u00f3n de uno de los espacios m\u00e1s b\u00e1sicos de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz, esto es: el mecanismo especial de consulta.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>152. Si bien la Corte reconoce los avances que la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio en la puesta en marcha de ese espacio consultivo, no encuentra razones constitucionalmente v\u00e1lidas para no haber culminado con ese procedimiento. Como se dijo, el mecanismo especial de consulta fue la v\u00eda escogida por las partes en conflicto por medio de la cual procuraron materializar el enfoque \u00e9tnico del acuerdo de paz, al tiempo que articularon los planes de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y planes de acci\u00f3n para la transformaci\u00f3n territorial (PATR) de cada subregi\u00f3n priorizada, con las necesidades y cosmovisiones propias de cada uno de los pueblos ind\u00edgenas que habitan estos territorios. Su ausencia, lejos de ser un asunto menor, representa algo grave para los pueblos en el marco de la implementaci\u00f3n.<\/p>\n<p>153. Para la Sala, este tipo de espacios son una salvaguarda para que las comunidades incorporen su visi\u00f3n sobre lo bueno y lo malo (enfoque \u00e9tnico) en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas de transformaci\u00f3n rural previstas por el acuerdo de paz (punto 1), para que discutan con las autoridades competentes sobre los posibles impactos que estos programas podr\u00edan tener sobre sus derechos fundamentales y para que aporten con sus propios proyectos o iniciativas a la construcci\u00f3n de paz y a la reparaci\u00f3n de los territorios.<\/p>\n<p>154. Como se mostr\u00f3 a lo largo de esta decisi\u00f3n, en la jurisprudencia de la Corte es claro que el mecanismo especial de consulta constituye una de las v\u00edas escogida por las partes en conflicto para garantizar la participaci\u00f3n efectiva de los pueblos en el dise\u00f1o, la formulaci\u00f3n, el seguimiento y la ejecuci\u00f3n de los PDET y los PATR, especialmente, a nivel territorial. De ah\u00ed que el mecanismo especial de consulta tambi\u00e9n constituya una instancia intercultural de di\u00e1logo en la cual se previenen posibles extralimitaciones o afectaciones de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena en la implementaci\u00f3n misma del acuerdo.<\/p>\n<p>155. Dada la importancia que tiene este mecanismo especial en la articulaci\u00f3n entre los pueblos ind\u00edgenas y la implementaci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial en las subregiones priorizadas por el acuerdo final de paz, esta Sala no acepta el hecho presentado por la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio seg\u00fan el cual las discrepancias con el pueblo Bar\u00ed frente a la ejecuci\u00f3n de los recursos tendientes a protocolizar este instrumento, por menores que parezcan, constituyan una barrera para la implementaci\u00f3n misma del enfoque \u00e9tnico del acuerdo de paz. Mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que, como la misma Agencia reconoce en su respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n, el Decreto 1088 de 1993 la habilita para contratar directamente con asociaciones o cabildos ind\u00edgenas legalmente constituidos.<\/p>\n<p>156. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en los antecedentes y consideraciones de esta providencia, para la Sala existe evidencia suficiente y razonable de una vulneraci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n del pueblo \u00a0Motil\u00f3n Bar\u00ed, en la medida en que encuentra una intr\u00ednseca relaci\u00f3n entre el plan o proyecto a ejecutar (planta de tratamiento de aguas residuales), la ausencia del mecanismo especial de consulta, la participaci\u00f3n del pueblo Bar\u00ed en la \u00a0implementaci\u00f3n de los PDET y PATR en la subregi\u00f3n del Catatumbo, su vida comunitaria, sus din\u00e1micas, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n, su identidad \u00e9tnica y su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. Estas circunstancias, son especialmente graves cuando se trata de un pueblo que, como se dijo, est\u00e1 en riesgo inminente de exterminio f\u00edsico y cultural por causas asociadas al conflicto armado.<\/p>\n<p>157. Como se indic\u00f3, la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto en la ejecuci\u00f3n del punto 1 sobre reforma rural integral es, en s\u00ed mismo, una forma de reparaci\u00f3n y una garant\u00eda de no repetici\u00f3n del conflicto armado. As\u00ed, para esta Sala y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la verificaci\u00f3n del impacto de un determinado proyecto sobre la comunidad no se limita a conclusiones t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica de un territorio registrado como propiedad del colectivo o habitado por la comunidad, ni tampoco a los t\u00edpicos escenarios de consulta previa (conflictos extractivos y otros) sino tambi\u00e9n, posibles intervenciones que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se causen en las esferas sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas, culturales y administrativas de los grupos \u00e9tnicos. Impedir que las comunidades \u00e9tnicas participen en su propia reparaci\u00f3n es, en s\u00ed mismo, una afectaci\u00f3n a sus derechos.<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed<\/p>\n<p>158. Como se dijo a lo largo de esta providencia, desde el a\u00f1o 2017, esta Corporaci\u00f3n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los riesgos o tensiones constitucionales que se pueden presentar en la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz frente a los derechos de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Al respecto, en la sentencia C-730 de 2017, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 893 de 2017, esta Corte sostuvo que si bien esa norma no deb\u00eda consultarse con los distintos pueblos \u00e9tnicos en Colombia pues, en abstracto, sus disposiciones no afectaban directamente sus derechos, en su posterior ejecuci\u00f3n, especialmente, a nivel territorial, tales afectaciones s\u00ed pod\u00edan presentarse. Por ello, la mencionada sentencia mantuvo inc\u00f3lume el derecho fundamental a la consulta previa en los precisos t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional y del Convenio 169 de la OIT. En otras palabras, la Corte entendi\u00f3 que el mecanismo especial de consulta previsto por la normatividad que implementa el acuerdo de paz, no reemplazaba el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>159. En ese contexto, una vez revisado el material probatorio que reposa en el expediente, esta Corte encontr\u00f3 que aunque la delimitaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n geogr\u00e1fica del territorio del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed sigue en definici\u00f3n (territorio en sentido estricto), lo cual no ser\u00e1 resuelto en esta providencia, en el presente asunto exist\u00edan suficientes elementos que debieron llamar la atenci\u00f3n de las autoridades demandadas o bien para convocar a un proceso consultivo con el pueblo accionante o, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, adelantar estudios para verificar posibles afectaciones directas, positivas y\/o negativas, de los derechos del pueblo demandante. Tal omisi\u00f3n, termin\u00f3 con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Bar\u00ed.<\/p>\n<p>160. Primero, porque pese a la solicitud expresa del proponente para la ejecuci\u00f3n de este proyecto, al igual que los m\u00faltiples llamados de la comunidad accionante, el Ministerio del Interior decidi\u00f3 certificar la no presencia de comunidades \u00e9tnicas sin tener en cuenta que, segundo, la referida PTAR se construy\u00f3 en una zona de especial importancia para el pueblo Bar\u00ed por encontrarse, incluso, dentro del \u00e1rea de pretensi\u00f3n territorial en el marco del proceso de delimitaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento surtido ante la ART. Tales circunstancias, tercero, debieron provocar que esa entidad, esto es, el Ministerio del Interior, o bien iniciara un tr\u00e1mite consultivo o, como se dijo, adelantara estudios para decidir sobre las afectaciones del referido pueblo en los precisos t\u00e9rminos de la sentencia SU-123 de 2018. No obstante, nada de esto sucedi\u00f3 a pesar de que, desde el a\u00f1o 2020, las autoridades tradicionales requirieron a algunas entidades demandadas a garantizar su derecho a la consulta previa quienes, en articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con el Ministerio del Interior debieron atender los llamados de esa comunidad.<\/p>\n<p>161. En ese orden de ideas, durante el tr\u00e1mite de tutela qued\u00f3 demostrado c\u00f3mo el Ministerio del Interior ten\u00eda conocimiento de la presencia de ese pueblo en la zona o regi\u00f3n donde se realizar\u00edan las obras. En el caso concreto, bastaba con constatar que la referida obra se realizar\u00eda en una zona que, aunque no se encuentra delimitada geogr\u00e1ficamente, s\u00ed era de especial inter\u00e9s para el pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed en la medida en que hace parte integral de sus pretensiones territoriales en el proceso de clarificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n surtido ante la ANT.<\/p>\n<p>162. En esos t\u00e9rminos, seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la Agencia Nacional de Tierras, la pretensi\u00f3n del pueblo Bar\u00ed respecto de la ampliaci\u00f3n, la delimitaci\u00f3n y el saneamiento de los resguardos Motil\u00f3n Bari y Catalaura La Gabarra se concreta en la parte norte del departamento de Norte de Santander, sobre parte de los municipios de El Carmen, Convenci\u00f3n, Teorema, El Tarra y Tib\u00fa. Justamente, en la zona donde se construy\u00f3 la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el municipio de Convenci\u00f3n. En ese informe, la misma agencia explic\u00f3 que el resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed, conformado por 21 comunidades, est\u00e1 agrupado en 4 n\u00facleos ubicados en las riveras de los r\u00edos de Oro, r\u00edo Catatumbo, r\u00edo Tomas, r\u00edo Intermedio, r\u00edo Batuyboqui, ca\u00f1o Platanera y ca\u00f1o azul. Justamente, la comunidad accionante aleg\u00f3 que el vertimiento de aguas residuales se realiza sobre la quebrada la Hondura que desemboca al rio de Oro que atraviesa casi toda la regi\u00f3n y que provee alimento para aproximadamente 1500 personas, entre ellos, ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>163. Las pretensiones para la ampliaci\u00f3n del resguardo del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed en el proceso surtido ante la ANT se pueden ver en el siguiente mapa:<\/p>\n<p>Fuente: ANT, 2018. Expediente digital, archivo 023AnexoPrueba20.pdf, 10<\/p>\n<p>Fuente: ANT, 2018. Expediente digital, archivo 023AnexoPrueba20.pdf, 10<\/p>\n<p>164. Al contrario de lo dicho por algunas autoridades estatales, esta situaci\u00f3n, lejos de descartar la procedibilidad material de la consulta, constitu\u00eda un elemento o un indicio de una posible afectaci\u00f3n a los derechos del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed que, analizado en conjunto con otros elementos del caso, evidenciaba posibles impactos sobre sus derechos fundamentales. No puede olvidarse que las afectaciones al territorio, entendido como un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, trasciende el espacio f\u00edsico y se asocia a elementos culturales, sociales, espirituales y otros, no equiparables a la idea de propiedad privada. En este punto, la Corte debe insistir en que, si bien la delimitaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n del territorio del resguardo del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed sigue en definici\u00f3n, esta obra fue desarrollada, espec\u00edficamente, en el corregimiento de Honduras (quebrada la Hondura), sobre la v\u00eda que comunica al casco urbano del municipio de Convenci\u00f3n \u2013 La Trinidad \u2013 Honduras \u2013 Santaf\u00e9, dentro de la zona que frecuenta la comunidad de Bridikayra, tal y como lo sostuvo la demanda y que no fue controvertido.<\/p>\n<p>165. Como se indic\u00f3, este hecho por s\u00ed solo no determina la procedencia material de la consulta. Sin embargo, durante la revisi\u00f3n del material probatorio, la Sala encontr\u00f3 que el pueblo Bar\u00ed alert\u00f3, en varias ocasiones, a las autoridades accionadas sobre los posibles impactos o efectos negativos que la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, pod\u00eda tener sobre la quebrada la Hondura y, como consecuencia de ello, sobre la vida e integridad de la econom\u00eda y supervivencia del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed, especialmente por el vertimiento de aguas residuales sobre la quebrada Honduras y la vida e integridad de la comunidad Bridikayra.<\/p>\n<p>166. En efecto, mediante comunicaci\u00f3n elevada el 17 de noviembre de 2020, las autoridades tradicionales le informaron al alcalde del municipio de Convenci\u00f3n que tuvieron conocimiento de la construcci\u00f3n de la referida obra. En esa petici\u00f3n, el pueblo Bar\u00ed no solo solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los dise\u00f1os t\u00e9cnicos del sistema de alcantarillado del corregimiento de Honduras, sino tambi\u00e9n sobre los estudios de suelo, cargas, as\u00ed como las respectivas licencias ambientales para el vertimiento de aguas residuales expedidas por la autoridad ambiental competente.<\/p>\n<p>167. De la misma forma, requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre las respectivas autorizaciones del sistema de alcantarillado del corregimiento de Honduras. Finalmente, y en virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 124 de 1984 y el Convenio 169 de la OIT, las autoridades del pueblo accionante requirieron a la alcald\u00eda para que suspendiera la construcci\u00f3n de las referidas obras hasta tanto no fuera realizado el tr\u00e1mite consultivo. Para ello, adjuntaron 13 fotograf\u00edas de la construcci\u00f3n de la PTAR en las que se evidencian impactos ambientales en la zona donde est\u00e1n ubicadas las obras. Ese mismo d\u00eda y en los mismos t\u00e9rminos, las autoridades tradicionales accionantes tambi\u00e9n le informaron, esta vez a Corpornor, sobre la necesidad de suspender la construcci\u00f3n de la referida PTAR en el corregimiento de Honduras, municipio de Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>168. Por su parte, el 4 de diciembre de 2020, el pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Uni\u00f3n Temporal Honduras \u2013 Trinidad, entidad ejecutora del proyecto, en la que, esta vez, le manifest\u00f3 que la obra a realizar se har\u00eda dentro de los l\u00edmites reconocidos por la Resoluci\u00f3n 124 de 1984. As\u00ed mismo, le puntualiz\u00f3 sobre los efectos que esa planta tendr\u00eda sobre, especialmente, su derecho al uso y disfrute del territorio, a la consulta previa, libre e informada, a un ambiente sano, a una cultura propia, al ejercicio de sus propios usos y costumbres, entre otros. Por ello, tambi\u00e9n solicit\u00f3 a esa uni\u00f3n temporal suspender la construcci\u00f3n de la PTAR y garantizar el proceso de consulta previa, libre e informada. Para el 27 de noviembre de 2020 tambi\u00e9n hab\u00edan elevado la misma comunicaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y a la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>169. Incluso, las autoridades tradicionales del pueblo accionante se comunicaron con la Junta de Acci\u00f3n Comunal del corregimiento de la Hondura quienes le ofrecieron excusas al pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed por haber omitido el respectivo proceso consultivo. En sus t\u00e9rminos,<\/p>\n<p>\u201cla Junta de acci\u00f3n comunal de Honduras-la motilona se disculpa p\u00fablicamente ante las autoridades tradicionales del pueblo BARI, en especial la comunidad de BRIDICAYRA por no haberles dado a conocer la ejecuci\u00f3n del proyecto de alcantarillado que se est\u00e1 realizando actualmente en el corregimiento de Honduras\u2026 La comunidad de Honduras-la motilona le extiende la invitaci\u00f3n al pueblo Bari a que trabajemos de la mano en el desarrollo de nuestro territorio\u201d<\/p>\n<p>170. Al contrario, como se describi\u00f3 en detalle en los antecedentes de esta providencia, las entidades demandadas, especialmente, el Ministerio del Interior, sostuvieron que (i) en cumplimiento de la sentencia T-052 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, el territorio del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed contin\u00faa en proceso de clarificaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n, (ii) de conformidad con la Directiva Presidencial 08 de 2020, quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de presentar la respectiva solicitud para dar inicio al proceso de consulta era la empresa ejecutora y no las entidades demandadas, (iii) el 22 de febrero de 2017 la direcci\u00f3n nacional de consulta previa del Ministerio del Interior certific\u00f3 a la empresa ejecutora que no estaba obligada a surtir dicho tr\u00e1mite y, finalmente, (iv) que la intervenci\u00f3n de los municipios en esta clase de proyectos solamente se da en la etapa de ejecuci\u00f3n mas no en su formulaci\u00f3n y\/o aprobaci\u00f3n. Estas respuestas, lejos de constituir argumentos constitucionalmente admisibles para negar la procedencia de material de la consulta, son, al mismo tiempo, los motivos de su vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>171. Bajo este panorama, la Corte no puede perder de vista que a pesar de los beneficios que dicha obra puede tener sobre el tratamiento de aguas sobre la quebrada la Hondura y el municipio de Convenci\u00f3n, la comunidad ind\u00edgena Bar\u00ed se caracteriza por ser un pueblo pescador que, como manifestaron en su respuesta a los requerimientos de esta Corte, hacen uso del agua de la quebrada la Hondura, que conecta con el Rio de Oro, para su propia subsistencia. Esta circunstancia fue alertada en varias ocasiones a las entidades demandadas quienes decidieron continuar con la ejecuci\u00f3n de las obras sin ni si quiera desplegar la m\u00e1s m\u00ednima actividad tendiente a constatar si dichas obras pod\u00edan causar da\u00f1os sobre el pueblo Bar\u00ed y con ello, atender sus reclamos.<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior ten\u00eda la obligaci\u00f3n de ordenar estudios t\u00e9cnicos para verificar posibles afectaciones a los derechos fundamentales del pueblo Bar\u00ed<\/p>\n<p>172. Contrario a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, el Ministerio del Interior se limit\u00f3 a certificar que, en el \u00e1rea de influencia directa de la PTAR en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, no hab\u00eda presencia de comunidades \u00e9tnicas porque, dijo, a la fecha de expedici\u00f3n del respectivo certificado, la delimitaci\u00f3n y clarificaci\u00f3n del territorio del resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed no hab\u00eda concluido. Para la Sala, esta posici\u00f3n del ministerio no solo contrar\u00eda lo edificado por la Corte durante a\u00f1os de jurisprudencia, sino tambi\u00e9n crea un incentivo perverso frente a la implementaci\u00f3n del acuerdo de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno nacional, pues su incumplimiento no puede ser la v\u00eda para obviar las afectaciones del pueblo Bar\u00ed ni mucho menos para incumplir los compromisos relativos a la consulta previa.<\/p>\n<p>173. Al respecto, la Corte considera que seg\u00fan los elementos propios que rodearon este caso, y resolver as\u00ed sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas por la construcci\u00f3n de la discutida planta de tratamiento de aguas residuales, la direcci\u00f3n nacional de consulta previa del Ministerio del Interior debi\u00f3 interpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos \u00e9tnicos. No debi\u00f3 limitarse a se\u00f1alar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al \u00e1rea de afectaci\u00f3n del proyecto pues, como es sabido, la procedibilidad material de la consulta va m\u00e1s all\u00e1 que aspectos netamente t\u00e9cnicos o cartogr\u00e1ficos. Para la Sala, esa Direcci\u00f3n ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar un estudio particular y concreto sobre la posible afectaci\u00f3n directa que pueda causar el proyecto, obra o actividad a las comunidades \u00e9tnicas, con independencia del \u00e1rea de influencia.<\/p>\n<p>174. En ese orden de ideas, el tr\u00e1mite de la consulta previa est\u00e1 regulado en los Decretos 1320 de 1998, 2612 de 2013, compilados por Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 2893 de 2011, as\u00ed como en las Directivas Presidenciales N\u00b01 del 26 de marzo de 2010, N\u00b010 del 7 de noviembre de 2013 y N\u00b08 del 9 de septiembre de 2020. Las referidas normas establecieron que el Ministerio del Interior es la entidad responsable de garantizar ese derecho fundamental por lo cual le corresponde: (i) dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en todas sus fases; y, (ii) asegurar una respuesta diferencial a todos los que sean necesarios para la concreci\u00f3n de los distintos planes y proyectos.<\/p>\n<p>175. Por su parte, la Directiva Presidencial N\u00b010 del 7 de noviembre de 2013 estableci\u00f3 la \u201c[g]u\u00eda para la realizaci\u00f3n de Consulta Previa con Comunidades \u00e9tnicas\u201d. Seg\u00fan ese instrumento, el tr\u00e1mite administrativo consta de cinco etapas, a saber: (i) certificaci\u00f3n sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas que hace necesaria la consulta previa; (ii) coordinaci\u00f3n y preparaci\u00f3n; (iii) preconsulta; (iv) consulta previa; (v) seguimiento de acuerdos. Ese lineamiento fue modificado a trav\u00e9s de la Directiva Presidencial N\u00b08 del 9 de septiembre de 2020. Aquella sustituy\u00f3 la etapa 1 por la de \u201cdeterminaci\u00f3n de procedencia de la consulta previa\u201d y adicion\u00f3 algunos asuntos a las dem\u00e1s etapas del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>176. La Sala debe recordar que, mediante sentencia SU-123 de 2018, la Corte decidi\u00f3 que cuando existieran dudas sobre posibles afectaciones directas a los derechos de alguna comunidad ind\u00edgena, el Ministerio del Interior, as\u00ed como el ministerio p\u00fablico, integrado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentran habilitados, incluso, para acudir a la colaboraci\u00f3n de los entes territoriales, corporaciones aut\u00f3nomas regionales, instituciones acad\u00e9micas, culturales, y otras, para apoyarse en ellas y recaudar informaci\u00f3n que les permita constatar los impactos a pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. Esto no sucedi\u00f3 en el caso concreto.<\/p>\n<p>177. Adem\u00e1s, este Tribunal debe manifestar que la Directiva Presidencial N\u00ba 8 del 9 de septiembre de 2020, \u201cgu\u00eda para la realizaci\u00f3n de consulta previa\u201d, se\u00f1ala en el punto 3.2. que una vez recibida la solicitud por parte de una entidad promotora o ejecutara de un POA, se debe consultar a dependencias del Ministerio del Interior, al IGAC, a la Agencia Nacional de Tierras y al INAH, as\u00ed como a las entidades que se considere pertinentes. Luego de ello, \u201cen caso de que la informaci\u00f3n suministrada por la entidad promotora o el ejecutor del PAZ y consultada por la DANCP- Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa sea insuficiente para determinar la procedencia de la consulta previa, realizar una visita de verificaci\u00f3n en territorio. La visita de verificaci\u00f3n en territorio comprender\u00e1 una extensi\u00f3n superior al \u00e1rea identificada por la entidad promotora o el ejecutor del POA, que permita determinar posibles afectaciones directas\u201d.<\/p>\n<p>178. Con base en lo dicho, para la Sala es claro que el Ministerio del Interior omiti\u00f3 su deber de verificar los posibles impactos que la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales pod\u00eda llegar a causar sobre los derechos del pueblo Bar\u00ed. Como se dijo a lo largo de esta providencia, est\u00e1 probado que la negligencia del Ministerio del Interior de no realizar otros estudios tendientes a despejar dudas sobre las posibles afectaciones directas a los derechos del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed y, con ello, activar un di\u00e1logo con esa comunidad, ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>Sobre las medidas a tomar en el presente asunto<\/p>\n<p>179. Como se dijo a lo largo de esta providencia, a la fecha se tiene que la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, ya fue construida a pesar de que exist\u00edan suficientes razones para que el Ministerio del Interior o bien adelantara estudios tendientes a constatar afectaciones directas al ambiente, alimentaci\u00f3n y otros derechos del pueblo Bar\u00ed, especialmente por el vertimiento de aguas residuales en la quebrada la Hondura, o iniciara el respectivo tr\u00e1mite consultivo con la comunidad accionante. Sin embargo, nada de esto sucedi\u00f3. Por su parte, el pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed tambi\u00e9n reclam\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la ausencia material del mecanismo especial de consulta regulado por el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017. En concreto, aleg\u00f3 que a la fecha la ART no ha protocolizado el mencionado mecanismo lo cual impide su participaci\u00f3n en la implementaci\u00f3n del punto 1 del acuerdo final de paz.<\/p>\n<p>180. En esos t\u00e9rminos, la Sala tomar\u00e1 decisiones en dos sentidos. Por una parte, en relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n de la PTAR y, por otra, sobre la protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta discutido a lo largo de esta providencia.<\/p>\n<p>181. En relaci\u00f3n con el primer asunto, como se dijo en la parte motiva de esta providencia, la sentencia SU-123 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional tiene el deber de dictar remedios judiciales eficaces para garantizar los derechos vulnerados de la comunidad accionante. En ese sentido, reconoci\u00f3 que la principal medida para garantizar el derecho a la consulta previa es ordenar su celebraci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia. Con todo, los jueces que conozcan este tipo de causas pueden disponer otro tipo de medidas como (i) dejar sin efectos los certificados del ministerio; (ii) ordenar la modificaci\u00f3n de licencias ambientales; o, incluso, (iii) suspender los proyectos u obras.<\/p>\n<p>182. Aquella vez, la Corte indic\u00f3 que las autoridades judiciales deber\u00e1n ponderar los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201c(i) la posici\u00f3n y las propuestas de los actores, (ii) el comportamiento de la empresa y en particular si \u00e9sta tuvo o no la debida diligencia frente a los derechos del grupo \u00e9tnico, (iii) cu\u00e1l es la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y de los dem\u00e1s habitantes de los respectivos territorios \u2013tales como el derecho a la vida e integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la salud-, (iv) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la naci\u00f3n colombiana a la diversidad \u00e9tnica y cultural; (v) los derechos de terceros que podr\u00edan verse afectados por la suspensi\u00f3n o, por el contrario, por la continuaci\u00f3n del proyecto, y (vi) el inter\u00e9s general y las potestades inherentes al Estado colombiano\u201d.<\/p>\n<p>183. En este caso, la Sala encontr\u00f3 que la comunidad solicit\u00f3 una serie de medidas para salvaguardar su derecho a la consulta previa. En concreto, pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar la suspensi\u00f3n del funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) hasta tanto no sea resuelto el respectivo tr\u00e1mite de delimitaci\u00f3n, saneamiento y clarificaci\u00f3n de su territorio en el marco del cumplimiento de la sentencia T-052 de 2017 proferida por la Corte Constitucional. En este punto, la Sala encuentra que, en virtud del principio de proporcionalidad, la pretensi\u00f3n del pueblo demandante relativa a la suspensi\u00f3n de la referida obra no est\u00e1 llamada a prosperar, al menos, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>184. Primero, porque si bien la comunidad accionante aleg\u00f3 algunos impactos ambientales sobre su territorio, tal circunstancia no fue debidamente demostrada durante el tr\u00e1mite de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de algunas afirmaciones hechas por las autoridades tradicionales del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed relacionadas con el vertimiento de aguas residuales de la referida construcci\u00f3n. Segundo, porque para la Sala no es un asunto menor el hecho de que la obra en cuesti\u00f3n tenga como prop\u00f3sito tratar las aguas residuales usadas por una comunidad o industria para convertirlas en agua potable. Esta situaci\u00f3n, tercero, supone que esta planta no solo impacta sobre los derechos del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed (positiva o negativamente) sino tambi\u00e9n, como lo manifest\u00f3 su alcalde, sobre los habitantes del municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander quienes tambi\u00e9n son sujetos de reparaci\u00f3n por tratarse de una subregi\u00f3n PDET debidamente priorizada.<\/p>\n<p>185. Lo anterior no significa que esta Sala descarte posibles da\u00f1os ambientales por el vertimiento de aguas residuales de la PTAR en la quebrada la Hondura del municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander. Al contrario, como se dijo en p\u00e1rrafos anteriores, los alegatos ambientales del pueblo Bar\u00ed, entre otras cosas, tambi\u00e9n debieron llamar la atenci\u00f3n de las autoridades demandadas, especialmente, del Ministerio del Interior, a efectos de determinar posibles impactos de car\u00e1cter ambiental o de otro tipo y con ello tomar medidas en el asunto. Al respecto, las autoridades tradicionales sostuvieron que la operaci\u00f3n de la planta residual afecta la vida e integridad de las personas de la comunidad Bridikayara del resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed, quienes hacen uso de la quebrada Honduras y del r\u00edo de oro para la pesca, alimentaci\u00f3n y las actividades comunitarias para su supervivencia como colectivo.<\/p>\n<p>186. Igualmente, dichas autoridades expresaron que el r\u00edo de oro es el centro y eje de vida de la comunidad Bridikayra, as\u00ed como las comunidades que se encuentran aguas abajo: Caxbaringkayra, Batroctrora, Saphadana y Boks del pueblo Bar\u00ed. En este caso en espec\u00edfico, dijeron que la quebrada Honduras desemboca en el r\u00edo de oro que provee alimento aproximadamente a 1500 personas, entre ellas, m\u00e1s de 300 ni\u00f1os y ni\u00f1as ind\u00edgenas. Para ese pueblo, las obras ponen en riesgo las fuentes de alimentaci\u00f3n de los Bar\u00ed, as\u00ed como sus usos, sus costumbres, su cultura, su medicina tradicional y su relacionamiento con el mundo espiritual.<\/p>\n<p>187. En esos t\u00e9rminos, el Ministerio del Interior, con el apoyo con el ministerio p\u00fablico, integrado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de acudir incluso a la colaboraci\u00f3n de los entes territoriales, como la Alcald\u00eda de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, corporaciones aut\u00f3nomas regionales, instituciones acad\u00e9micas, culturales, y otras, para apoyarse en ellas y recaudar informaci\u00f3n que les permita establecer los impactos que la referida planta de tratamiento de aguas residuales pudieron causar sobre los derechos del pueblo accionante y, de ser el caso, proceder a su restauraci\u00f3n.<\/p>\n<p>188. En este punto, este Tribunal debe manifestar que la Directiva Presidencial N\u00ba 8 del 9 de septiembre de 2020 establece que \u201cen caso de que la informaci\u00f3n suministrada por la entidad promotora o el ejecutor del PAZ y consultada por la DANCP- Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica de Consulta Previa sea insuficiente para determinar la procedencia de la consulta previa, realizar una visita de verificaci\u00f3n en territorio. La visita de verificaci\u00f3n en territorio comprender\u00e1 una extensi\u00f3n superior al \u00e1rea identificada por la entidad promotora o el ejecutor del POA, que permita determinar posibles afectaciones directas\u201d.<\/p>\n<p>189. Bajo ese panorama, y en virtud de las competencias de las autoridades demandadas en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como las consideraciones hechas a lo largo de esta providencia, la Sala tomar\u00e1 las siguientes decisiones de cara a, por una parte, garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo Bar\u00ed y, por otra, resarcir, de ser el caso, los posibles impactos ambientales y de otra naturaleza que la construcci\u00f3n de la PTAR en el municipio de Convenci\u00f3n pudo causar a sus derechos. Para ello dispondr\u00e1 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Dejar sin efectos el certificado 5692-DCP-2500 proferido por el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades \u00e9tnicas, especialmente, del pueblo Bar\u00ed, en la regi\u00f3n del Catatumbo, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.<\/p>\n<p>() Ordenar a la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior que en articulaci\u00f3n con el pueblo accionante y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la sentencia SU-123 de 2018, as\u00ed como por la la Directiva Presidencial N\u00ba 8 del 9 de septiembre de 2020, proceda a realizar un estudio t\u00e9cnico e interdisciplinario en donde se constaten las posibles afectaciones que la construcci\u00f3n y puesta en marcha de la PTAR en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, as\u00ed como los efectos (negativos o positivos) que pudieron causarse sobre los derechos fundamentales del pueblo Bar\u00ed, especialmente, por el vertimiento de aguas residuales sobre la quebrada la Hondura. Este estudio de impactos no puede limitarse a verificar afectaciones al territorio en sentido estricto, sino que debe incluir otra clase de impactos como aquellos sobre la pesca, alimentaci\u00f3n, actividades comunitarias, y en general, las alegadas por el pueblo Bar\u00ed durante la presente controversia.<\/p>\n<p>() Debido a que la referida planta de tratamiento ya se encuentra en ejecuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-123 de 2018, resarcir al pueblo Bar\u00ed por los posibles da\u00f1os que pudieron causarse tras la omisi\u00f3n del Ministerio del Interior de atender su deber de consulta previa previsto por el Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>190. Finalmente, en relaci\u00f3n con el mecanismo especial de consulta la Sala ordenar\u00e1 a la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio que, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a realizar todas aquellas medidas tendientes a protocolizar el mecanismo especial de consulta regulado por el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017. Para ello, deber\u00e1 superar todas las barreras administrativas tales como las formas de contrataci\u00f3n, el operador de los recursos, entre otros tantos discutidos a lo largo de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>191. \u00a0En la presente decisi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales del pueblo Bar\u00ed \u00d1atubaiyibari, en contra del Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la frontera nororiental (Corponor), la Uni\u00f3n Temporal Honduras-Trinidad, la alcald\u00eda de Convenci\u00f3n, la Consejer\u00eda Presidencial para la Estabilizaci\u00f3n y la Consolidaci\u00f3n (CPEC) y la Agencia de Renovaci\u00f3n del Territorio (ART). En la acci\u00f3n solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la construcci\u00f3n de una planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) en el corregimiento Honduras, municipio de Convenci\u00f3n, departamento de Norte de Santander y en virtud de la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>192. En cuanto la procedencia, la Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales tales como legitimaci\u00f3n por activa, por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Superados los aspectos formales, la Sala (i) comenz\u00f3 por presentar un breve contexto sobre algunos impactos de la cultura occidental sobre los derechos fundamentales del pueblo Bar\u00ed. Posteriormente, la Sala (ii) reiter\u00f3 las reglas sobre el derecho fundamental a la consulta previa contenidas en la sentencia SU-123 de 2018 para, (iii) presentar las normas que regulan la implementaci\u00f3n del acuerdo final de paz en lo que tiene que ver con los planes de desarrollo territorial (PDET) y los programas de desarrollo con enfoque territorial (PATR), en donde hizo \u00e9nfasis en la expedici\u00f3n del Decreto Ley 893 de 2017. En cuarto lugar, la Sala (iv) resolvi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>193. Para la Corte, las autoridades demandadas debieron garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo accionante, al menos, despejando toda duda sobre los posibles impactos socioambientales que la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, pod\u00eda llegar a causar sobre los derechos de la comunidad accionante. A pesar de que el pueblo demandante alert\u00f3 sobre posibles lesiones a sus derechos, las autoridades hicieron caso omiso y no cumplieron con las obligaciones que surgen en el marco de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa. Espec\u00edficamente, adelantar estudios para constatar si existi\u00f3 alguna afectaci\u00f3n directa y con ello, iniciar el respectivo tr\u00e1mite consultivo.<\/p>\n<p>194. Para la Corte, la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) (i) se trataba de un proyecto destinado a la implementaci\u00f3n del punto 1 del acuerdo final de paz en la subregi\u00f3n del Catatumbo en donde es ampliamente conocida la condici\u00f3n de v\u00edctima del pueblo Bar\u00ed, (ii) fue desarrollado en una zona de especial inter\u00e9s para el pueblo accionante por estar dentro del \u00e1rea de sus pretensiones de ampliaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y saneamiento territorial las cuales eran conocidas por las autoridades demandadas, (iii) las autoridades estatales conoc\u00edan de las posibles afectaciones sobre los derechos del pueblo Bar\u00ed pues en varias ocasiones la comunidad alert\u00f3 sobre los eventuales impactos de dicha obra.<\/p>\n<p>195. Estas circunstancias, debieron llamar la atenci\u00f3n de las autoridades demandadas quienes, en virtud de la jurisprudencia constitucional, las normas que la desarrollan, los principios de buena fe y de diversidad cultural, estaban en la obligaci\u00f3n de despejar toda duda sobre los posibles impactos que la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) pod\u00eda causar sobre los derechos de las y los accionantes. Por su parte, la Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 vulnerado el derecho de participaci\u00f3n del pueblo Bar\u00ed en la implementaci\u00f3n del punto 1 del acuerdo final de paz celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional por la ausencia material del mecanismo especial de consulta descrito en el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017.<\/p>\n<p>196. Por lo anterior, la Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3, por una parte, la protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta con el pueblo Bar\u00ed regulado en el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017, as\u00ed como, por otra, realizar estudios tendientes a verificar los impactos que la construcci\u00f3n de la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, pudo tener sobre los derechos alegados por el pueblo accionante. De encontrar da\u00f1os, las autoridades accionadas, en cabeza del Ministerio del Interior, deber\u00e1n restaurarlos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional mediante auto del 1 de julio de 2022.<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela del 29 de junio de 2021 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de C\u00facuta que neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos fundamentales alegados por el pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales del resguardo Motil\u00f3n Bar\u00ed de participaci\u00f3n y el de consulta previa regulado por el Convenio 169 de la OIT, representados por la asociaci\u00f3n de autoridades tradicionales \u00d1atubaiyibari.<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el certificado 5692-DCP-2500 proferido por el Ministerio del Interior en el que certific\u00f3 la no presencia de comunidades \u00e9tnicas, especialmente, del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed en la regi\u00f3n del Catatumbo, por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la direcci\u00f3n nacional de consulta previa del Ministerio del Interior que en el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la sentencia SU-123 de 2018, as\u00ed como por la la Directiva Presidencial N\u00ba 8 del 9 de septiembre de 2020, en articulaci\u00f3n con el pueblo accionante y con la Agencia Nacional para la Renovaci\u00f3n del Territorio, la Agencia de Restituci\u00f3n Tierras, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental, la alcald\u00eda de Convenci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como con otras entidades que tengan competencias sobre la presente controversia, proceda a proferir un estudio t\u00e9cnico e interdisciplinario en donde verifique las posibles afectaciones (negativas o positivas) que la construcci\u00f3n y puesta en marcha de la PTAR en el municipio de Convenci\u00f3n, Norte de Santander, pudo causar sobre los derechos fundamentales del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed, especialmente, por el vertimiento de aguas residuales.<\/p>\n<p>Este estudio de impactos no puede limitarse a verificar las afectaciones al territorio en sentido estricto sino tambi\u00e9n otra clase de impactos. Este proceso ser\u00e1 coordinado por el Ministerio del Interior y tendr\u00e1 como prop\u00f3sito: (i) determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, econ\u00f3micos y sociales de la PTAR sobre los derechos del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed y, (ii) crear mecanismos que aseguren el di\u00e1logo permanente y efectivo durante la ejecuci\u00f3n del proyecto, entre las instituciones referidas y la comunidad accionante, as\u00ed como (iii) los mecanismos para resarcir los posibles da\u00f1os causados en esta controversia.<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Agencia para la Renovaci\u00f3n del Territorio para que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, protocolice el mecanismo especial de consulta regulado por el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017 con el pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed. Esta protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta deber\u00e1 atender a las consideraciones desarrolladas en esta providencia, as\u00ed como a las necesidades propias del pueblo Motil\u00f3n Bar\u00ed.<\/p>\n<p>SEXTO: OFICIAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, as\u00ed como a los lineamientos de esta sentencia, acompa\u00f1e el cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-498\/23 DERECHO A LA PARTICIPACI\u00d3N DE COMUNIDADES IND\u00cdGENAS Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Obligaci\u00f3n de implementar el mecanismo especial de consulta en los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) La ausencia de protocolizaci\u00f3n del mecanismo especial de consulta previsto en el art\u00edculo 12 del Decreto 893 de 2017 vulner\u00f3 el derecho del pueblo Bar\u00ed a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}