{"id":29161,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-508-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-508-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-23\/","title":{"rendered":"T-508-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-508\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) el accionante plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela asuntos: (i) que cuestionaban que las decisiones reprochadas no hubieran acogido su interpretaci\u00f3n de ciertas normas relacionadas con el asunto; (ii) que ten\u00edan una connotaci\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica y (iii) que no demostraban una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie, pareciera arbitrario por parte de las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T- 508 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.472.960<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Hotel Dann Carlton Medell\u00edn S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor .<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2023 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2023. Dichas decisiones se expidieron dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Hotel Dann Carlton Medell\u00edn S.A. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2023, el Hotel Dann Carlton Medell\u00edn S.A. \u2014en adelante, el Hotel\u2014, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso verbal en el que actu\u00f3 como demandado. El accionante considera que las entidades accionadas le vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa. Para dar contexto y mayor claridad, la Sala expondr\u00e1, en primer lugar, el desarrollo de ese proceso verbal y las decisiones judiciales emitidas en el marco del mismo, y luego abordar\u00e1 lo relacionado con la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La demanda por infracci\u00f3n de derechos patrimoniales de autor y conexos de autor y las actuaciones previas a la sentencia de primera instancia dentro del proceso verbal sumario \/ proceso verbal.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro \u2013en adelante OSA\u2013 es una sociedad que fue constituida por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (Sayco) y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Interpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (Acinpro). El 14 de noviembre de 2017, a trav\u00e9s de apoderada judicial, OSA present\u00f3 una demanda dentro de un proceso verbal sumario en contra del Hotel Dann Carlton, por infracci\u00f3n de \u00a0los derechos patrimoniales de autor. La demanda se present\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor \u2013en adelante DNDA\u2013.<\/p>\n<p>2. Las pretensiones de la demanda de OSA se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que se declarara que el Hotel ejecut\u00f3 p\u00fablicamente obras musicales y fonogramas administrados por Sayco y Acinpro durante el per\u00edodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, sin tener la autorizaci\u00f3n ni haber cancelado el correspondiente pago para ello; (ii) que se condenara al Hotel a pagar a los titulares de derecho de autor (Sayco y Acinpro), a trav\u00e9s de OSA, el valor de $25.100.800.oo COP, por concepto de derechos patrimoniales de autor y conexos que se generaron por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales, administradas por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, Sayco y Acinpro, en el establecimiento del Hotel; (iii) que, como consecuencia de dicha declaraci\u00f3n, se ordenara al Hotel cesar la ejecuci\u00f3n p\u00fablica de las obras musicales, hasta tanto no obtuviese la correspondiente autorizaci\u00f3n, y (iv) que antes de proferir sentencia, el juez solicitara la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.<\/p>\n<p>3. En la demanda, OSA solicit\u00f3 que se trasladara una prueba anticipada de inspecci\u00f3n judicial que adelant\u00f3 la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA. Dicha inspecci\u00f3n judicial se llev\u00f3 a cabo el 3 de agosto de 2017 en las instalaciones del Hotel. En ella, se constat\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de televisores -servicio CABLE DIRECTV-, radios, minicomponente, consola de sonido y parlante, se comunican las obras musicales p\u00fablicamente\u201d, algunas de las cuales son representadas por Sayco y Acinpro.<\/p>\n<p>4. Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, en la demanda OSA explic\u00f3 que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que fue constituida por Sayco y Acinpro, y que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica y licencia de funcionamiento otorgada por la DNDA. Asimismo, la organizaci\u00f3n explic\u00f3 que estas \u00faltimas sociedades le otorgaron, mediante un contrato de mandato, \u201cel derecho y obligaci\u00f3n de recaudar las sumas correspondientes a la autorizaci\u00f3n por ejecuci\u00f3n p\u00fablica en establecimientos abiertos al p\u00fablico de la m\u00fasica representada de los titulares afiliados a ellas\u201d.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la demanda, contestaci\u00f3n y recursos<\/p>\n<p>5. La demanda fue admitida mediante Auto 01 del 28 de noviembre de 2017. El Hotel interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto admisorio porque consider\u00f3 que la persona jur\u00eddica demandante (OSA) no estaba legitimada para representar jur\u00eddicamente a sus mandantes (Sayco y Acinpro) pues su objeto social principal es la recaudaci\u00f3n de derechos de autor y conexos en nombre de sus mandantes y no la representaci\u00f3n jur\u00eddica. En l\u00ednea con ello, el Hotel Dann Carlton se\u00f1al\u00f3 que la admisi\u00f3n de la demanda era ilegal porque en la diligencia de conciliaci\u00f3n no se presentaron las sociedades mandantes sino solo la mandataria. En consecuencia, consider\u00f3 que la demanda incumpl\u00eda con el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>6. Asimismo, el 31 de enero de 2018, la procuradora 31 judicial II adscrita a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales intervino en el proceso por solicitud del Hotel. En el escrito, la funcionaria solicit\u00f3 que se iniciara el tr\u00e1mite de control de legalidad que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) para corregir o sanear vicios que pueden configurar nulidades. En ese sentido, la procuradora pidi\u00f3 que se requiriera a la sociedad demandante para que subsane la irregularidad de indebida representaci\u00f3n. Al respecto, la procuradora sostuvo que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva (Sayco y Acinrpo) son quienes representan a los titulares de los derechos de autor, y que \u201cson esas sociedades las \u00fanicas que pueden otorgar poderes de representaci\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>7. Por otro lado, el 7 de febrero de 2018, el Hotel present\u00f3 un memorial de contestaci\u00f3n de la demanda donde propuso las siguientes excepciones de fondo: (i) ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n previa extrajudicial; (ii) inexistencia de la obligaci\u00f3n, y (iii) falta de legitimaci\u00f3n por activa. Asimismo, el Hotel Dann Carlton formul\u00f3 una objeci\u00f3n al juramento estimatorio que se present\u00f3 en la demanda para determinar el monto de la condena monetaria.<\/p>\n<p>8. Con respecto a la ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n previa extrajudicial, el Hotel sostuvo que, en virtud del art\u00edculo 620 del CGP, las sociedades Sayco y Acinpro, como partes procesales, estaban obligadas a asistir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, pero solo asisti\u00f3 OSA. Al respecto, el Dann Carlton indic\u00f3 que la admisi\u00f3n de la demanda sin el cumplimiento del requisito de procedibilidad \u201cconstituye una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustantivo, lo que afecta el derecho fundamental del debido proceso del demandado\u201d.<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, el Hotel demandado sostuvo que no hab\u00eda prueba de la existencia de un t\u00edtulo o contrato en donde se evidenciara que la organizaci\u00f3n demandante le adeuda a sus mandantes una suma de dinero por concepto de derechos patrimoniales de autor.<\/p>\n<p>10. Por \u00faltimo, respecto de la excepci\u00f3n de falta de legitimizaci\u00f3n por activa, el demandado hizo dos afirmaciones. En primer lugar, el Hotel se\u00f1al\u00f3 que OSA no pod\u00eda recibir un poder para representar judicialmente a sus mandantes, pues es una persona jur\u00eddica que no tiene como objeto social principal el de prestar servicios jur\u00eddicos. Frente a ello, aclar\u00f3 que OSA no actuaba en el proceso a nombre propio, sino como mandataria de las otras dos sociedades, pero que dicho mandato no la habilitaba para representarlas judicialmente. En segundo lugar, el Hotel recalc\u00f3 que OSA no hab\u00eda presentado un poder especial o general que la habilitara para representar a Sayco y Acinpro judicialmente, sino que ejerci\u00f3 dicha representaci\u00f3n \u00fanicamente con base en un contrato de mandato.<\/p>\n<p>11. Frente al recurso de reposici\u00f3n que interpuso el Hotel en contra del auto que admiti\u00f3 la demanda, OSA explic\u00f3 que los titulares de derechos de autor y conexos que est\u00e1n afiliados a Sayco y Acinpro le otorgaron, por medio de decisiones de asamblea y cl\u00e1usulas en estatutos, la representaci\u00f3n para el recaudo de sus derechos. En ese sentido, la entidad aclar\u00f3 que el contrato que las organizaciones de recaudo le confirieron es un mandato con representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe norma legal que proh\u00edba a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva legalmente constituidas, asociarse entre s\u00ed para cumplir en debida forma, sus funciones y finalidades\u201d.<\/p>\n<p>12. Respecto de lo anterior, OSA manifest\u00f3 que, mediante el contrato de mandato y como consta en los estatutos de dicha organizaci\u00f3n, las sociedades Sayco y Acinpro le otorgaron la facultad para representarlas ante autoridades judiciales. Adem\u00e1s, la entidad explic\u00f3 que dichos estatutos fueron revisados en su momento por la DNDA en ejercicio de sus competencias de inspecci\u00f3n y vigilancia y que esa autoridad no encontr\u00f3 reproche alguno en su contenido. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n especific\u00f3 que en el contrato de mandato tambi\u00e9n se otorg\u00f3 poder pues, en la clausula primera, se estipul\u00f3 que \u201cpor medio del presente contrato de mandato con representaci\u00f3n los mandantes confieren autoridad y poder al mandatario\u201d.<\/p>\n<p>13. El 1 de marzo de 2018, la subdirecci\u00f3n de la DNDA encargada del asunto emiti\u00f3 un auto en el que resolvi\u00f3 la solicitud presentada por la procuradora delegada para asuntos civiles y laborales. En el auto, dicha autoridad se\u00f1al\u00f3 que la indebida representaci\u00f3n deb\u00eda ser alegada exclusivamente por la persona o la parte afectada. En consecuencia, resolvi\u00f3 notificar dicho auto a Sayco y Acinpro para que se manifestaran al respecto.<\/p>\n<p>14. Las sociedades Sayco y Acinpro, de forma independiente, presentaron escritos en los que ratificaron la legitimaci\u00f3n de OSA para representarlas en el proceso. Por un lado, Acinpro indic\u00f3 que OSA se encuentra legitimada para actuar y, en el caso particular, para accionar judicialmente en defensa de los derechos de sus socios\u201d. Sayco, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el tema de representaci\u00f3n de OSA ya hab\u00eda sido dirimido por la Corte Suprema de Justicia que, en sentencia de casaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dicha organizaci\u00f3n posee legitimaci\u00f3n en la causa para realizar acciones jur\u00eddicas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor que representa. As\u00ed pues, la sociedad de gesti\u00f3n colectiva resalt\u00f3 en su respuesta que \u201cOSA cuenta con plena facultad para ejercer la acci\u00f3n judicial del asunto, sin que haya carencia de debida representaci\u00f3n judicial\u201d, por lo que solicit\u00f3 continuar con el proceso.<\/p>\n<p>15. En virtud de lo anterior, mediante Auto 03 del 24 de mayo de 2018, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA concluy\u00f3 que no se evidenciaba nulidad alguna y advirti\u00f3 que continuar\u00eda con el proceso. En virtud de dicha decisi\u00f3n, mediante Auto 04 de ese mismo d\u00eda, dicha autoridad resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso el Hotel en contra del auto que admiti\u00f3 la demanda. Frente a la legitimaci\u00f3n por activa, la entidad aclar\u00f3 que se trata de \u201cuna cuesti\u00f3n que recae sobre el derecho sustancial y no sobre el derecho formal, puesto que alude a la pretensi\u00f3n y no a los requisitos para la integraci\u00f3n y desarrollo del litigio\u201d. Asimismo, especific\u00f3 que la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa, desde el punto de vista material, es un asunto que se resuelve en la sentencia y no como excepci\u00f3n previa.<\/p>\n<p>16. El auto de la DNDA explic\u00f3 que existen formas de legitimaci\u00f3n especial mediante la cual se faculta a sujetos diferentes a los titulares de los derechos para ejercer en nombre propio diferentes tipos de acciones. En este caso puntual, la Subdirecci\u00f3n consider\u00f3 que OSA invoc\u00f3 de forma apropiada la legitimaci\u00f3n especial que tiene en virtud del mandato que Sayco y Acinpro, como sociedades de gesti\u00f3n colectiva, le otorgaron. Adem\u00e1s la autoridad de derechos de autor explic\u00f3 que esta representaci\u00f3n encuentra sustento en la legislaci\u00f3n comunitaria y nacional ya que, en virtud de los art\u00edculos 49 de la Decisi\u00f3n Andina 351 y 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, existe una legitimaci\u00f3n presunta respecto de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>17. Igualmente, la DNDA explic\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pueden constituir entidades recaudadoras. A ra\u00edz de ello, la DNDA reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica y autorizaci\u00f3n a OSA en los siguiente t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cSi bien la OSA no es una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, est\u00e1 autorizada para realizar el control y recaudo de derechos patrimoniales y conexos que le conf\u00edan sus asociados a trav\u00e9s de un contrato de mandato y en virtud de dicha gesti\u00f3n tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante una presunta vulneraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>18. Por otra parte, la entidad cit\u00f3 el art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil, norma seg\u00fan la cual el contrato de mandato confiere, salvo pacto en contrario, la facultad de perseguir en juicio a los deudores. En ese sentido, la direcci\u00f3n sostuvo que \u201cla facultad de actuar en juicio para proteger los intereses del mandante es una facultad inherente al contrato de mandato\u201d. Por todo lo anterior, la DNDA consider\u00f3 que OSA se encontraba facultada para actuar en sede judicial y administrativa respecto de los derechos que gestionan las sociedades Sayco y Acinpro. En consecuencia, el auto que admiti\u00f3 la demanda fue confirmado y se negaron las excepciones presentadas por el Hotel. En raz\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n, el 11 de julio de 2018 la autoridad corri\u00f3 traslado de las excepciones a la sociedad demandante.<\/p>\n<p>19. El 17 de julio de 2018, OSA se pronunci\u00f3 frente a las excepciones. En relaci\u00f3n con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n previa, la organizaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos del escrito en el que respondi\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n en contra del auto admisorio de la demanda, en los que explic\u00f3 la naturaleza del contrato de mandato con representaci\u00f3n. Frente a la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, la demandante sostuvo que el Hotel no pod\u00eda alegar que no exist\u00eda un contrato con OSA, pues justamente ante la falta de ese contrato es que ha debido abstenerse de reproducir p\u00fablicamente las obras. Por tanto, la organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en este caso resultan aplicables la normas sobre responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, frente a la falta de legitimaci\u00f3n por activa, la demandante reiter\u00f3 lo que expres\u00f3 en su oposici\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n que interpuso el Hotel en contra del auto admisorio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Control de legalidad y modificaci\u00f3n de la naturaleza del proceso<\/p>\n<p>20. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la demanda entr\u00f3 en vigor la Ley 1915 de 2018 que, en una de sus disposiciones, derog\u00f3 el art\u00edculo 243 de la Ley 23 de 1982. La norma derogada contemplaba que los procesos relacionados con el pago de honorarios por representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica de obras se deb\u00eda tramitar por medio de un proceso verbal sumario. Bajo el nuevo ordenamiento, este tipo de conflictos se debe resolver a trav\u00e9s de un proceso verbal en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo General del Proceso. En consecuencia, por medio de Auto 06 del 27 de septiembre de 2018, la DNDA orden\u00f3 que el proceso impulsado por OSA se tramitara bajo un proceso verbal.<\/p>\n<p>21. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2018, el despacho de la DNDA se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de incorporaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial que OSA formul\u00f3 en la demanda. Dicha prueba de inspecci\u00f3n judicial fue solicitada por OSA ante la DNDA el 24 de mayo de 2017, como prueba anticipada para ser realizada en las instalaciones del Hotel Dann Carlton Medell\u00edn. Como justificaci\u00f3n, OSA sostuvo que la prueba era necesaria para recaudar las pruebas para demostrar que en el Hotel \u201cse comunican y ejecutan p\u00fablicamente obras musicales y fonogramas del repertorio de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva Sayco y Acinpro\u201d.<\/p>\n<p>22. Mediante Auto del 4 de julio de 2017, la DNDA decidi\u00f3 decretar la prueba y fij\u00f3 el 3 de agosto de 2017 como fecha para la realizaci\u00f3n de la misma. En dicha fecha, se llev\u00f3 a cabo, efectivamente, la inspecci\u00f3n judicial en el Hotel. Por lo anterior, respecto de la solicitud para incorporarla al proceso, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 174 de CGP:<\/p>\n<p>\u201cSi se solicita el traslado de una prueba extraprocesal a un proceso para el cual el demandante fue el solicitante de la prueba anticipada y el demandando fue el solicitado, es posible trasladar en copias la prueba al expediente de la demanda para que sea tenido en cuenta en el proceso en curso en contra del solicitado\u201d.<\/p>\n<p>23. En ese sentido, la autoridad de derechos de autor explic\u00f3 que, dado que la persona jur\u00eddica contra la cual se solicit\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial era la misma que se demandaba (el Hotel), la solicitud del traslado de la prueba en copia \u00edntegra era procedente. Por tanto, orden\u00f3 que la inspecci\u00f3n judicial fuese incorporada al expediente.<\/p>\n<p>24. Frente al auto que orden\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la prueba (el del 5 de diciembre de 2018), el Hotel interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. Como fundamento de dichos recursos, el demandado sostuvo que la prueba no hab\u00eda sido practicada v\u00e1lidamente por tres razones. Primero, seg\u00fan el Hotel, la inspecci\u00f3n se realiz\u00f3 sobre cosas muebles o documentos, pero no fue solicitada como exhibici\u00f3n de documentos sino como inspecci\u00f3n judicial. Ello, seg\u00fan el demandado, viola el art\u00edculo 186 del CGP, que dispone que quien se proponga demandar a otro, puede pedir la exhibici\u00f3n de documentos.<\/p>\n<p>25. Segundo, el Hotel sostuvo que la diligencia se realiz\u00f3 sin observar las normas sobre exhibici\u00f3n de documentos, que est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 265 y siguientes del CGP. Al respecto, la demandada manifest\u00f3 que \u201cel solicitante de la prueba, adem\u00e1s de no haber solicitado la misma como exhibici\u00f3n, tampoco se\u00f1al\u00f3 espec\u00edficamente cu\u00e1les eran los documentos que estaban en poder del Hotel\u201d. As\u00ed, sostuvo que el solicitante de la prueba debi\u00f3 especificar la marca y modelo de los equipos de sonido, aparatos y dem\u00e1s dispositivos que se utilizan en las instalaciones del hotel, para poder proceder a exhibirlos. El demandado se\u00f1al\u00f3 que ello viola el derecho a la regularidad de la prueba y que configura un defecto procedimental.<\/p>\n<p>26. Tercero, el demandado sostuvo que en la diligencia extraprocesal se inspeccionaron habitaciones del Hotel \u201cque no estaban arrendadas en el momento de la diligencia y se hizo encender un aparato de televisi\u00f3n que estaba apagado y sintonizar el mismo en unos canales musicales que no estaba (sic) sintonizado, lo cual es arbitrario\u201d. Para el Hotel, esta circunstancia vici\u00f3 el proceso toda vez que se manipularon los elementos para generar la supuesta prueba de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales. Por esas tres razones, el demandado aleg\u00f3 que se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal y acceso a la justicia.<\/p>\n<p>27. Frente al citado Auto del 5 de diciembre de 2018 en el que se decidi\u00f3 incorporar la prueba, el Hotel tambi\u00e9n interpuso una primera acci\u00f3n de tutela en la que indic\u00f3 que (i) la DNDA no ten\u00eda competencia para practicar la diligencia de inspecci\u00f3n judicial; (ii) que la prueba se decret\u00f3 por fuera de la oportunidad procesal correspondiente; (iii) que la sociedad demandante solo hab\u00eda pedido que se incorporara la \u201csolicitud de la prueba\u201d y no su contenido integral, y (iv) que no se hab\u00eda garantizado el derecho de contradicci\u00f3n. El 8 de mayo de 2019, la Sala primera Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 dicho amparo, pues consider\u00f3 que, para cuestionar la legalidad de la prueba, el accionante pod\u00eda pedir la nulidad de la misma. El Hotel no impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n sino que, como le sugiri\u00f3 el juez, present\u00f3 una nulidad que se abordar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>28. Mediante Auto 13 del 18 de enero de 2019, la subdirecci\u00f3n de la DNDA resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra del Auto del 5 de diciembre. En su decisi\u00f3n, el despacho explic\u00f3 la diferencia entre el traslado de pruebas que ya han sido controvertidas por la parte contra quien se van a usar, y las que no. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el juez puede valorar una prueba que ha sido trasladada al proceso, sin necesidad de ponerla a disposici\u00f3n de las partes para que la contradigan, en dos situaciones: \u00a0cuando fue solicitada por los dos extremos del litigio al que se traslada, o cuando es solicitada por una de las partes, pero se realiz\u00f3 con audiencia de la otra contra quien se aduce, \u201ctoda vez que tanto demandante como demandado fueron parte en el tr\u00e1mite de origen y conocen el contenido de tal prueba\u201d.<\/p>\n<p>29. \u00a0En virtud de esta distinci\u00f3n, la DNDA sostuvo que los elementos probatorios que no han sido controvertidos, se incorporan al proceso como pruebas sumarias y se debe garantizar el derecho de contradicci\u00f3n. En ese sentido, la Subdirecci\u00f3n explic\u00f3 que, una vez incorporada la prueba, se debe determinar si es una prueba simple o sumaria.<\/p>\n<p>30. Sin embargo, la autoridad de derechos de autor tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el cuestionamiento del Hotel se enfoc\u00f3 en la validez de la inspecci\u00f3n judicial y no en los requisitos para incorporar dicha diligencia al expediente. As\u00ed pues, la DNDA explic\u00f3 que la valoraci\u00f3n de las pruebas se realiza en la sentencia, por lo que no era el momento procesal para determinar la validez de los elementos probatorios allegados al proceso. Finalmente, la DNDA determin\u00f3 que, dado que el auto recurrido no neg\u00f3 el decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, no era una providencia susceptible de apelaci\u00f3n. En consecuencia, el despacho confirm\u00f3 el Auto del 5 de diciembre de 2018 y neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La audiencia inicial<\/p>\n<p>31. El 13 de febrero de 2019 se llev\u00f3 a cabo la audiencia inicial en la que se surti\u00f3 infructuosamente la etapa de conciliaci\u00f3n, se llevaron a cabo los interrogatorios de parte, se fij\u00f3 el litigio, se hizo el control de legalidad de lo actuado, y se procedi\u00f3 al decreto de pruebas. Para ello, la DNDA indic\u00f3 que los documentos aportados por las partes ten\u00edan el car\u00e1cter de pruebas. En la misma actuaci\u00f3n, la direcci\u00f3n decret\u00f3 dos pruebas de oficio dirigidas a solicitar a Sayco y Acinpro sus tarifas asociadas a la gesti\u00f3n colectiva y \u00a0requiri\u00f3 a OSA informar si ten\u00eda contratos con otros establecimientos de la cadena Dann Carlton.<\/p>\n<p>Control de legalidad y solicitudes de nulidad relacionadas con la prueba<\/p>\n<p>32. El 9 de mayo de 2019, es decir en fecha posterior a la decisi\u00f3n de la primera tutela que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del Hotel frente al auto que resolvi\u00f3 la solicitud de prueba trasladada formulada por OSA, el Hotel present\u00f3 un escrito ante la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA en el que solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del Auto del 5 de diciembre de 2018. Dicho auto, como ya se se\u00f1al\u00f3, incorpor\u00f3 al proceso la prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>33. La solicitud de nulidad presentada por el Hotel se fundament\u00f3 en que: (i) se decret\u00f3 una prueba por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, toda vez que la decisi\u00f3n de decretar la incorporaci\u00f3n de la prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial se tom\u00f3 antes de la realizaci\u00f3n de la audiencia inicial; (ii) se decret\u00f3 una prueba que no hab\u00eda sido solicitada en debida forma, pues lo que se solicit\u00f3 en la demanda fue \u201cel traslado de la solicitud de prueba anticipada\u201d. Ello, adem\u00e1s era inconducente pues la solicitud de prueba extraprocesal no conduc\u00eda a probar ning\u00fan hecho; (iii) no se surti\u00f3 la contradicci\u00f3n de la prueba, \u201cpues por tratarse de una prueba que no fue practicada dentro de un proceso, sino en forma extraprocesal, se debi\u00f3 surtir la contradicci\u00f3n de la misma\u201d a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 174 del CGP, y finalmente (iv) se incorpor\u00f3 una prueba ilegalmente decretada y practicada porque la DNDA no ten\u00eda competencia para practicarla, pues la diligencia extraprocesal es de competencia privativa del juez del lugar objeto de la inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. Ese mismo d\u00eda, la procuradora 31 Judicial II, present\u00f3 un escrito en el que coadyuv\u00f3 la solicitud de nulidad elevada por el Hotel. En ese sentido, la funcionaria comparti\u00f3 la posici\u00f3n de la demandada seg\u00fan la cual el traslado de la inspecci\u00f3n judicial desconoci\u00f3 el debido proceso. Al respecto, la procuradora sostuvo que, en el proceso verbal, la oportunidad para decretar pruebas se materializa durante la audiencia inicial. Sin embargo, en concepto de la representante de la procuradur\u00eda, la decisi\u00f3n sobre la prueba trasladada se tom\u00f3 antes de la realizaci\u00f3n de dicha audiencia, por lo que la DNDA incurri\u00f3 en un defecto procedimental.<\/p>\n<p>35. A su vez, el 15 de mayo de 2019, OSA radic\u00f3 un memorial ante la DNDA en el que se opuso a la nulidad invocada por el Hotel y la procuradur\u00eda. La organizaci\u00f3n indic\u00f3 que las decisiones efectuadas por el despacho se adec\u00faan al art\u00edculo 174 del CGP, en el que se indica que la valoraci\u00f3n de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definici\u00f3n de sus consecuencias corresponder\u00e1n al juez ante quien se aduzcan, y al art\u00edculo 167 del CGP que se\u00f1ala que el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento antes de fallar. As\u00ed mismo, OSA indic\u00f3 que \u201cel accionante ha tenido la oportunidad de controvertir dicha prueba siempre (sic) estuvo visible durante el tr\u00e1mite del proceso al que fue trasladada\u201d.<\/p>\n<p>36. Adem\u00e1s, OSA advirti\u00f3 en su escrito que el CGP, en sus art\u00edculos 174, 372 y 373, distingue con claridad la oportunidad procesal para el decreto, incorporaci\u00f3n o traslado de una prueba. En ese sentido, la organizaci\u00f3n consider\u00f3 que en su escrito la procuradora confundi\u00f3 estas etapas procesales por lo que la nulidad no deb\u00eda prosperar.<\/p>\n<p>37. Mediante Auto del 5 de junio de 2019, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales neg\u00f3 las solicitudes de nulidad. Frente a la incorporaci\u00f3n de la prueba extraprocesal trasladada, la autoridad referenci\u00f3 lo que disponen los art\u00edculos 173 y 174 del CGP y concluy\u00f3 que \u201cse puede interpretar de manera sistem\u00e1tica que las oportunidades probatorias no se restringen solamente a la fase que se contempla en el numeral 10 del art\u00edculo 372 de CGP\u201d. Adem\u00e1s, en concepto de la Subdirecci\u00f3n, el art\u00edculo 174 del CGP, sobre pruebas trasladadas, no precisa cual es la oportunidad espec\u00edfica para realizar el traslado de las pruebas, como tampoco lo ha hecho el legislador por medio de otra norma procesal. Asimismo, la autoridad de derechos de autor se\u00f1al\u00f3 que si bien en la demanda se hab\u00eda pedido el traslado de la solicitud de prueba anticipada de inspecci\u00f3n judicial \u201ces di\u00e1fano que se refiere al traslado de una prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial con radicado n\u00famero 1-2017-45361\u201d.<\/p>\n<p>38. As\u00ed pues, el despacho consider\u00f3 que, como se trataba de una prueba trasladada que fue decretada y practicada en el marco de una prueba extraprocesal antes de la presentaci\u00f3n de la demanda, no era necesario realizar nuevamente su decreto o pr\u00e1ctica, pues dichas etapas ya se hab\u00edan agotado en el transcurso de la prueba extraprocesal. En ese sentido, el Auto del 5 de diciembre impugnado \u00fanicamente incorpor\u00f3 la prueba al proceso, pero no la decret\u00f3. En l\u00ednea con lo anotado previamente, la DNDA insisti\u00f3 en que el legislador no determin\u00f3 una oportunidad espec\u00edfica para incorporar las pruebas. En consecuencia, la Subdirecci\u00f3n concluy\u00f3 que no incumpli\u00f3 con ninguna obligaci\u00f3n legal y neg\u00f3 la solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>39. Ahora, frente a la validez de la prueba, la DNDA se\u00f1al\u00f3 que existe una diferencia entre las nulidades procesales que se encuentran en el art\u00edculo 135 del CGP y la nulidad constitucional del art\u00edculo 29 de la Carta, que se refiere a la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. Al respecto, la autoridad sostuvo que la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso afecta a la prueba como tal y no al proceso en general. Seg\u00fan el despacho, lo que solicit\u00f3 el Hotel es la nulidad constitucional por falta de competencia de la DNDA para practicar y decretarla prueba extraprocesal.<\/p>\n<p>40. Por lo tanto, la DNDA resalt\u00f3 que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, cuenta con las mismas competencias que tienen los jueces civiles en los procesos relativos a derechos de autor y conexos y que, de conformidad con el art\u00edculo 368 del CGP, puede adelantar procesos verbales. Asimismo, de acuerdo con una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 23, 171, 183 y 589 del CGP, la Subdirecci\u00f3n concluy\u00f3 que tambi\u00e9n cuenta con competencia para decretar y practicar pruebas extraprocesales. Al respecto, la autoridad explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si la DNDA cuenta con funciones jurisdiccionales respecto de los asuntos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, puede decretar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares extraprocesales y, de conformidad con el art\u00edculo 589, dicho decreto puede darse en el curso de las pruebas extraprocesales relacionadas con violaciones a la propiedad intelectual, es claro que la DNDA cuenta con la competencia legal para decretar y practicar pruebas extraprocesales y en el curso de ella, medidas cautelares extraprocesales\u201d.<\/p>\n<p>41. Ahora bien, respecto de la competencia territorial, la DNDA se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 2 del Decreto 2041 de 1991, el \u00e1mbito de funciones de dicha entidad comprende todo el territorio nacional. As\u00ed, la entidad detall\u00f3 que, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del CGP, que indica que las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se subordinan a las establecidas por materia y valor, resultaba evidente que la Subdirecci\u00f3n tiene competencia para decretar y practicar pruebas en cualquier parte del pa\u00eds. En consecuencia, concluy\u00f3 que la argumentaci\u00f3n relacionada con la falta de competencia de la DNDA no estaba llamada a prosperar.<\/p>\n<p>42. Respecto de la contradicci\u00f3n de la prueba, la autoridad explic\u00f3 que, como se evidencia en el art\u00edculo 174 del CGP, el legislador acept\u00f3, por econom\u00eda procesal, que una prueba revestida de legalidad pueda ser apreciada sin m\u00e1s formalidades en una causa diferente al proceso en el que fue originalmente practicada. Respecto del caso concreto, sostuvo que la prueba extraprocesal se hizo con audiencia del accionante, que durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial la sociedad demandada no hizo manifestaci\u00f3n alguna ni present\u00f3 reparos, y que el apoderado del Hotel ha ejercido de manera activa las herramientas procesales dispuestas para controvertir la prueba. Por ello, concluy\u00f3 que la argumentaci\u00f3n relacionada con la ausencia del derecho de contradicci\u00f3n no estaba llamada a prosperar. En consecuencia, la DNDA neg\u00f3 las solicitudes de nulidad propuestas por la procuradora y por el Hotel demandado, y conden\u00f3 en costas al Hotel.<\/p>\n<p>43. Contra este \u00faltimo auto, el Hotel interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. En dicho recurso, \u00fanicamente formul\u00f3 reproches relacionados con la condena en costas.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia: Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor.<\/p>\n<p>44. El 12 de junio de 2019, la DNDA realiz\u00f3 la audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 373 del CGP. Dicha diligencia fue suspendida pues a\u00fan estaba pendiente resolver el recurso de reposici\u00f3n que interpuso el demandado contra el Auto del 5 de junio de 2019 que neg\u00f3 las solicitudes de nulidad formuladas por el Hotel y la procuradur\u00eda. As\u00ed pues, el 18 de junio de 2019, la Subdirecci\u00f3n de la DNDA confirm\u00f3 el Auto del 5 de junio, y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n en efecto devolutivo<\/p>\n<p>45. \u00a0El 11 de julio siguiente se reanud\u00f3 la mencionada audiencia. Durante la misma, la procuradora solicit\u00f3 que se adecuara el tr\u00e1mite a los t\u00e9rminos del proceso verbal sumario y que se suspendiera el proceso para solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La DNDA no accedi\u00f3 a esa solicitud y, luego de escuchar los alegatos de conclusi\u00f3n de las partes, procedi\u00f3 a proferir sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>46. En su decisi\u00f3n, la DNDA analiz\u00f3 la prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial que fue practicada en el Hotel y constat\u00f3 que, si bien en todos los televisores del Hotel hab\u00eda servicio de DIRECTV, no hab\u00eda evidencia de que en los televisores de las zonas comunes se sintonizaran canales de m\u00fasica. Ello fue corroborado mediante los interrogatorios y testimonios que se practicaron durante la diligencia y durante el proceso verbal. En consecuencia, la Subdirecci\u00f3n concluy\u00f3 que en el establecimiento se proyectaron p\u00fablicamente obras musicales sin tener autorizaci\u00f3n ni haber pagado derecho para ello, pero \u00fanicamente en lo que respecta a los televisores que est\u00e1n en las habitaciones.<\/p>\n<p>47. Respecto de la legitimidad de la representaci\u00f3n por parte de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, la autoridad se\u00f1al\u00f3 que el derecho de autor prev\u00e9 ciertas presunciones a favor de este tipo de sociedades que las relevaban de la carga de probar que, en efecto, representaban a los artistas. As\u00ed, la Subdirecci\u00f3n explic\u00f3 que normalmente hay una conexi\u00f3n directa entre ciertas personas y sus derechos. Sin embargo, en virtud del art\u00edculo 49 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina, tambi\u00e9n existe una legitimaci\u00f3n extraordinaria que permite a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva presumirse legitimadas, en el marco de sus estatutos, de la autorizaci\u00f3n que la autoridad les otorga, y en el marco de los contratos de representaci\u00f3n que celebra con otras sociedades extranjeras. As\u00ed, la autoridad resalt\u00f3 que si se acredita dicha presunci\u00f3n, le corresponde a la parte contraria desvirtuarla, pues es una presunci\u00f3n que admite prueba en contrario. En consecuencia, la Subdirecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que en el proceso, frente a Sayco y Acinpro, como sociedades de gesti\u00f3n colectiva, se pod\u00eda presumir que ten\u00edan la facultad de reclamar dichos derechos.<\/p>\n<p>48. Sin embargo, la sentencia aclar\u00f3 que en el proceso no acud\u00edan directamente dichas sociedades, sino que lo hicieron por medio de OSA. Frente a esta organizaci\u00f3n, la DNDA manifest\u00f3 que el contrato de mandato tambi\u00e9n generaba una representaci\u00f3n, y que ello era acorde con las disposiciones del C\u00f3digo Civil sobre las facultades que confiere el contrato de mandato al mandatario, en concreto, la facultad de perseguir en juicio a los deudores. As\u00ed, la Subdirecci\u00f3n concluy\u00f3 que OSA se encontraba legitimada para actuar en este proceso en virtud del referido contrato de mandato y en virtud de la legitimaci\u00f3n extraordinaria que ostentan las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Adem\u00e1s, la autoridad hizo alusi\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, que permite a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituir entidades de recaudo. En consecuencia, la DNDA encontr\u00f3 que las excepciones planteadas por el Hotel relativas a la falta de legitimaci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n y al incumplimiento del requisito de procedibilidad no estaban llamadas a prosperar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, la DNDA, en su calidad de juez de primera instancia, declar\u00f3 que el Hotel hab\u00eda infringido el derecho patrimonial de los titulares de las obras musicales representados por las sociedades mandantes (Sayco y Acinpro) por lo que conden\u00f3 al establecimiento al pago de $18.763.509 COP como reconocimiento de un perjuicio por lucro cesante y le orden\u00f3 que cesara tal conducta hasta adquirir la licencia respectiva. Tanto OSA como el Hotel presentaron recurso de apelaci\u00f3n en contra de dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Recursos de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA:<\/p>\n<p>50. El Hotel apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en varios argumentos. As\u00ed, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n era ilegal y violatoria del debido proceso pues desconoci\u00f3 la condici\u00f3n impuesta a la DNDA para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013. Es decir, se\u00f1al\u00f3 que no se encontraban garantizados los principios de imparcialidad e independencia para el ejercicio de dichas funciones jurisdiccionales.<\/p>\n<p>51. El demandado insisti\u00f3 en que la prueba trasladada de inspecci\u00f3n judicial en la que se fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n hab\u00eda violado el debido proceso, pues fue incorporada antes de la oportunidad procesal para hacerlo (seg\u00fan indic\u00f3, era en la audiencia inicial del art\u00edculo 372 del CGP). Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se le dio el car\u00e1cter de prueba trasladada a una prueba sumaria y que ello le cercen\u00f3 la oportunidad al Hotel de controvertirla. Se\u00f1al\u00f3 que la sentencia no hab\u00eda tenido en cuenta los diferentes pronunciamientos, solicitudes y recursos que se presentaron en contra de dicha prueba. Asimismo, sostuvo que la sentencia no se hab\u00eda pronunciado sobre la admisi\u00f3n de las pruebas documentales aportadas por el demandante, ni las hab\u00eda decretado, sino que se limit\u00f3 a incorporarlas informalmente al proceso y valorarlas.<\/p>\n<p>52. Respecto de la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el demandado cuestion\u00f3 que, como en principio la causa se admiti\u00f3 como de \u00fanica instancia, no se hubiera suspendido el proceso para surtir la interpretaci\u00f3n, como lo exige el art\u00edculo 33 del Tratado modificatorio del Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones.<\/p>\n<p>54. Ahora, frente a la condena monetaria, el Dann Carlton indic\u00f3 que era incongruente, pues OSA solicit\u00f3 el pago por los derechos patrimoniales de autor y los derechos patrimoniales conexos, mas no solicit\u00f3 un pago por perjuicios.<\/p>\n<p>55. Finamente, ante la decisi\u00f3n de negar las excepciones propuestas, el demandado insisti\u00f3 en que se viol\u00f3 el debido proceso pues la demanda era inepta por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n previa extrajudicial, no exist\u00eda obligaci\u00f3n entre las partes, y hab\u00eda \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa, pues la organizaci\u00f3n demandante estaba:<\/p>\n<p>\u201cimpedida legalmente de recibir poderes para representar judicialmente a sus mandantes y porque, no pod\u00eda legitimar su actividad procesal como mandataria ante la jurisdicci\u00f3n, con base a un simple contrato de mandato\u201d<\/p>\n<p>56. Por su parte, OSA reproch\u00f3, principalmente, que no se hubiera emitido una condena por los televisores que est\u00e1n en las \u00e1reas comunes, pues son mecanismos id\u00f3neos para acceder a programas radiodifundidos de obras musicales y fonogramas, cuya comunicaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 protegida por los derechos de autor. Por ello, la parte demandante adujo que no era necesario que los televisores instalados en zonas de uso com\u00fan se encontraran permanentemente encendidos, pues \u201clo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos protegidos por los derechos de autor\u201d dado que el derecho de autor protege la simple posibilidad de acceso a los programas radiodifundidos.<\/p>\n<p>57. OSA tambi\u00e9n se manifest\u00f3 frente a los argumentos de la impugnaci\u00f3n presentados por el Hotel. Espec\u00edficamente frente a la prueba trasladada, la sociedad demandante sostuvo que la inspecci\u00f3n judicial se practic\u00f3 e incorpor\u00f3 siguiendo los lineamientos del C\u00f3digo General del Proceso. Frente a la suspensi\u00f3n del proceso mientras se surt\u00eda la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se\u00f1al\u00f3 que, dado que el proceso era de doble instancia en virtud de la derogatoria establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 1915 de 2018, dicha interpretaci\u00f3n era facultativa.<\/p>\n<p>58. Igualmente, OSA insisti\u00f3 en que la facultad de ejercer la gesti\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor fue traslada por Sayco y Acinpro por un contrato de mandato y conforme a los estatutos de la entidad.<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n Prejudicial del Tribunal de la Comunidad Andina de Naciones<\/p>\n<p>59. \u00a0En virtud del art\u00edculo 33 del Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el 4 de septiembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la interpretaci\u00f3n prejudicial a dicha autoridad comunitaria. Ello pues el citado art\u00edculo dispone que, en los casos en los que se controvierta o deban aplicarse normas que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, los jueces nacionales podr\u00e1n solicitar la interpretaci\u00f3n del Tribunal, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en el derecho interno.<\/p>\n<p>60. As\u00ed pues, el 4 de octubre de 2022, y en respuesta a la solicitud hecha por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina env\u00edo la interpretaci\u00f3n prejudicial. En su memorial, el Tribunal de la CAN explic\u00f3, en primer lugar, en qu\u00e9 consiste el derecho de los autores a realizar, autorizar o prohibir la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras y cu\u00e1ndo se puede considerar infringido dicho derecho. Respecto de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras en hoteles o establecimientos de hospedaje, dicha corporaci\u00f3n indic\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201ccuando un hotel [\u2026] coloca televisores en las habitaciones de los hu\u00e9spedes as\u00ed como en ambientes como el lobby, el bar, el restaurante [\u2026] y a trav\u00e9s de dichos televisores se difunde la se\u00f1al o emisi\u00f3n de una o m\u00e1s empresas de radiodifusi\u00f3n (de se\u00f1al abierta y\/o se\u00f1al cerrada) y dicha se\u00f1al o emisi\u00f3n contiene obras musicales, ello califica como un acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de dichas obras musicales, en los t\u00e9rminos previstos en el Literal F del Art\u00edculo 15 de la Decisi\u00f3n 351\u201d .<\/p>\n<p>61. Con base en esta consideraci\u00f3n, el Tribunal andino consider\u00f3 que al instalar televisores a trav\u00e9s de los cuales los hu\u00e9spedes tienen la capacidad potencial de ver obras musicales, un establecimiento hotelero act\u00faa como intermediario en la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de dichas obras, y, en consecuencia, debe obtener la autorizaci\u00f3n de los titulares.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, el Tribunal explic\u00f3 que, frente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, existe una presunci\u00f3n de legitimidad procesal para representar a sus afiliados, pues ello vuelve m\u00e1s eficiente el sistema de gesti\u00f3n de derechos de autor y facilita su defensa y protecci\u00f3n. En consecuencia, en palabras de dicha autoridad comunitaria \u201cse justifica que una sociedad de gesti\u00f3n colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representaci\u00f3n de todo su repertorio por cada proceso iniciado o cada requerimiento de pago efectuado a un tercero\u201d.<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, en su documento interpretativo el Tribunal explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios cuando se da una vulneraci\u00f3n de los derechos de autor y conexos. De la misma forma, dicha corte record\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 35 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretaci\u00f3n prejudicial proferida en el marco de un proceso por una posible infracci\u00f3n de derechos de autor deb\u00eda ser adoptada por el juez ordinario de segunda instancia al momento de emitir el fallo dentro del proceso para el cual se solicit\u00f3.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>64. El 15 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 sentencia de segunda instancia. En primer lugar, el fallo abord\u00f3 la cuesti\u00f3n relativa a la legitimidad de OSA para actuar en el proceso. En particular, la decisi\u00f3n analiz\u00f3 si dicha organizaci\u00f3n ten\u00eda legitimidad en la causa por activa para reclamar, en nombre de los mandantes \u2013Sayco y Acinpro\u2013 los derechos patrimoniales o morales de autor infringidos por el Hotel.<\/p>\n<p>66. Asimismo, el Tribunal aclar\u00f3 que la facultad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para representar a sus asociados puede ser conferida directamente por el afiliado, por mandato estatutario, por impero de la ley o trav\u00e9s de una presunci\u00f3n legal. En ese sentido, el juez de segunda instancia determin\u00f3 en su decisi\u00f3n que no es necesario que exista un contrato para que una sociedad de gesti\u00f3n colectiva represente al titular de los derechos de autor.<\/p>\n<p>67. Al respecto, la sentencia cit\u00f3 la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en lo referente a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. As\u00ed, el juez ordinario resalt\u00f3 que existe una presunci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n o representaci\u00f3n procesal en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva legalmente establecidas en el territorio andino, tanto en la fase administrativa como en la judicial.<\/p>\n<p>68. El Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de dicha facultad, Sayco y Acinpro celebraron un contrato de mandato con OSA, en el que le otorgaron a dicha organizaci\u00f3n la facultad para \u201crepresentar a sus asociadas ante autoridades judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten con el cobro o el recaudo\u201d de los derechos patrimoniales de autor.<\/p>\n<p>69. En esa l\u00ednea, la sentencia cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato de mandato para concluir que:<\/p>\n<p>\u201csi el mandante se encuentra autorizado para trasladar al mandatario las facultades que tiene, no cabe duda de que habilitadas por ley como est\u00e1n las compa\u00f1\u00edas Sayco y Acinpro para administrar los derechos morales (sic) de sus asociados y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, se encuentra posibilitada para traspasar esa potestad a la Organizaci\u00f3n Sayco Acinpro\u201d.<\/p>\n<p>70. \u00a0Al respecto, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n aclar\u00f3 que no es necesario que la sociedad a quien se otorga el mandato tenga como objeto social la prestaci\u00f3n de servicios jur\u00eddicos, pues las sociedades en gesti\u00f3n est\u00e1n delegando un mandato propio que, por expresa disposici\u00f3n legal, consiste en la salvaguarda de los intereses de los asociados. Sin embargo, es claro que el mandatario no puede asumir la representaci\u00f3n jur\u00eddica directa, pues es una labor que est\u00e1 reservada para los abogados. En suma, el Tribunal concluy\u00f3 que OSA \u201cest\u00e1 autorizada legalmente para adelantar el requisito de procedibilidad y obrar en el presente proceso en representaci\u00f3n de sus mandantes\u201d.<\/p>\n<p>71. En segundo lugar, la sentencia abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la infracci\u00f3n de los derechos de autor por parte del Hotel. Tras exponer el desarrollo sobre los derechos patrimoniales de autor y hacer referencia a la postura del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina frente a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras musicales en hoteles, la ponencia hizo referencia al argumento del Hotel en el sentido de que no deb\u00eda reconocer derecho patrimonial alguno porque el operador de televisi\u00f3n por cable, Directv, ya los hab\u00eda pagado. Frente a ello, tras hacer referencia a la interpretaci\u00f3n prejudicial presentada por la autoridad judicial andina, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la autorizaci\u00f3n para una forma de utilizaci\u00f3n de una obra musical, por ejemplo, a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n por televisi\u00f3n, no se extiende al uso que haga de tal creaci\u00f3n un tercero al p\u00fablico. En consecuencia, la ponencia concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSiendo ello as\u00ed, no cabe duda de que la compa\u00f1\u00eda convocada deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n propia proveniente de las representantes de los autores o titulares de las obras musicales y fonogramas ejecutados p\u00fablicamente en su establecimiento hotelero, sin que bastara la permisi\u00f3n concedida al operador de servicio de televisi\u00f3n por cable por el cual se emit\u00edan dichas creaciones a sus hu\u00e9spedes\u201d.<\/p>\n<p>72. As\u00ed mismo, el juez de segunda instancia referenci\u00f3 la sentencia C-282 de 1997 de la Corte Constitucional por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible una norma que pretend\u00eda exonerar a las habitaciones de hotel del pago de derechos de autor. En dicha sentencia, la Corte concluy\u00f3 que la difusi\u00f3n de piezas musicales con destino a las habitaciones o \u00e1reas comunes corresponde a una ejecuci\u00f3n p\u00fablica con \u00e1nimo de lucro \u201cde la cual se deriva que el hotel asume en su integridad las obligaciones inherentes a los derechos de autor\u201d.<\/p>\n<p>73. Respecto del reproche formulado por el Hotel frente a la sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta por la DNDA, el Tribunal indic\u00f3 que no resultaba incongruente la condena por perjuicios. Esto, pues el pago de la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica dejada de percibir \u201cforma parte del denominado perjuicio material denominado lucro cesante, causado en el sub examine con ocasi\u00f3n de la conculcaci\u00f3n del derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>74. Frente a los reproches del Hotel en lo que respecta a la inspecci\u00f3n judicial que fue trasladada al proceso, la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas y la decisi\u00f3n de no suspender el proceso mientras se surt\u00eda la interpretaci\u00f3n judicial por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que dichos cuestionamientos no pod\u00edan ser aceptados. Esto, en raz\u00f3n a que, en concepto del juez ordinario, estos aspectos procesales fueron debidamente zanjados en el desarrollo de la primera instancia y aplicaba la figura de la preclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>75. Finalmente, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 abord\u00f3 el cuestionamiento de la organizaci\u00f3n demandante frente a la conclusi\u00f3n del fallo de primera instancia en el sentido de que los televisores de las zonas comunes no infring\u00edan los derechos de autor. Despu\u00e9s de citar diferentes fuentes de doctrina y el art\u00edculo 176 de la Ley 23 de 1982, el Tribunal concluy\u00f3 que resultaba irrelevante si la obra musical o el fonograma fueron efectivamente recibidos o utilizados por el p\u00fablico \u201cpues la sola presencia de aparatos que permitan su ejecuci\u00f3n en un lugar p\u00fablico requiere de autorizaci\u00f3n de uso y da lugar a que se cause la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de sus autores o titulares\u201d. Con base en ello, se\u00f1al\u00f3 que la censura de OSA ten\u00eda fundamento. En consecuencia, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, pero modific\u00f3 la tasaci\u00f3n de los perjuicios, condenando al Hotel demandado al pago total de $29.438.138 COP.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>76. El 17 de enero de 2023, el Hotel present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la DNDA por los fallos judiciales que fueron decididos en su contra. El actor solicit\u00f3 que se dejen sin efectos ambas decisiones, pues aleg\u00f3 que dichas autoridades incurrieron en diferentes errores que afectaron su derecho al debido proceso. En concreto, el actor aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de cuatro defectos.<\/p>\n<p>77. \u00a0En primer lugar, el Hotel sostuvo que las providencias incurrieron en un defecto procedimental, porque se le reconoci\u00f3 legitimidad en la causa por activa a un demandante que no la ten\u00eda. Ello pues, seg\u00fan el accionante, OSA no es una sociedad de gesti\u00f3n colectiva y, por ende, no estaba habilitada para comparecer en la conciliaci\u00f3n prejudicial. El accionante insisti\u00f3 en que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son las \u00fanicas que pueden ejercer las atribuciones que la ley les otorga, entre ellas, la de representar a sus socios.<\/p>\n<p>78. En ese sentido, el Hotel tambi\u00e9n indic\u00f3 que las normas que regulan las actividades de ese tipo de sociedades son de orden p\u00fablico y que sus atribuciones no pueden transmitirse a trav\u00e9s de ning\u00fan poder o mandato. En concreto, el actor se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993, que establece que \u201c[s]olamente podr\u00e1n tenerse como sociedades de gesti\u00f3n colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley se\u00f1ale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma\u201d, es una norma de orden p\u00fablico que no puede ser cambiada por los particulares a trav\u00e9s de un contrato de mandato.<\/p>\n<p>79. Al respecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que OSA es una asociaci\u00f3n de segundo nivel constituida a la luz del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993, que faculta a la sociedades de gesti\u00f3n colectiva a constituir entidades recaudadoras. Sin embargo, el actor indic\u00f3 que dicha norma no habilitaba a las entidades recaudadoras \u201cpara intervenir judicialmente en asuntos de inter\u00e9s particular de los socios o titulares afiliados a las [sociedades de gesti\u00f3n colectiva] (\u2026) sino que las facultaba \u00fanicamente para recaudar y negociar los derechos de aquellas, seg\u00fan se\u00f1ala taxativamente esa norma\u201d. En consecuencia, para el actor, OSA no ten\u00eda habilitaci\u00f3n legal para comparecer judicialmente en defensa de los intereses de los particulares representados por las sociedades mandantes. Por ello, para el actor, \u201cdesde la audiencia de conciliaci\u00f3n prejudicial, resultaba ilegal la actividad del demandante\u201d.<\/p>\n<p>80. En segundo lugar, el Hotel se\u00f1al\u00f3 que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico pues, \u201cel juez carec\u00eda del apoyo probatorio que permitiera la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustent\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d. Asimismo, sostuvo que, para dar por probada la transmisi\u00f3n de las obras musicales en el establecimiento, los jueces de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta una prueba sumaria que, en su parecer, fue aportada de manera ilegal al proceso.<\/p>\n<p>81. Frente a este defecto, el actor sostuvo que los fallos de los jueces ordinarios partieron del supuesto de que las obras musicales que se comunicaban p\u00fablicamente correspond\u00edan a autores o titulares que estaban siendo representados por Sayco y Acinpro y que ese supuesto no estaba soportado probatoriamente. Respecto de la presunci\u00f3n en la que se basaron ambos fallos, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno est\u00e1 consagrada en ninguna ley ni en la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993\u201d. Asimismo, el Hotel sostuvo que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva deben acreditar el cat\u00e1logo de obras que administran, y, en ese sentido, la ley obliga a dichas sociedades a acreditar a los usuarios de las obras que son efectivamente sus representantes. Por ende, el tutelante aleg\u00f3 que esa supuesta presunci\u00f3n de legitimidad a favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no tiene sustento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>82. Asimismo, el actor resalt\u00f3 que el art\u00edculo 49 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comunidad Andina se\u00f1ala de forma expresa que la legitimidad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se deriva de \u201csus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras\u201d. En ese sentido, para el Hotel la legitimidad \u201ces expresa y no presunta\u201d por lo que en su concepto la argumentaci\u00f3n de los jueces ordinarios fue deficiente. As\u00ed mismo, como argumento adicional del presunto defecto f\u00e1ctico, el accionante se\u00f1al\u00f3 que las decisiones reprochadas llegaron a la conclusi\u00f3n de que en el Hotel se estaban comunicando p\u00fablicamente obras musicales con base en una prueba sumaria que no fue incorporada legalmente al proceso.<\/p>\n<p>83. En tercer lugar, el Hotel sostuvo que las sentencias reprochadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y sustantivo. El accionante se\u00f1al\u00f3 que en el proceso se incorpor\u00f3 una prueba que, en su parecer, era una prueba sumaria, antes de la audiencia inicial, como si se tratara de una prueba trasladada. Ello, seg\u00fan el Hotel, desconoci\u00f3 la oportunidad de la parte demandada para controvertirla. As\u00ed, el accionante insisti\u00f3 en que se trata de una prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso \u201cporque el director de asuntos jurisdiccionales de la DNDA, no pod\u00eda incorporarla sin decretarla y otorgarle al demandado el derecho de contradicci\u00f3n de dicha prueba\u201d<\/p>\n<p>84. \u00a0En todo caso, el Hotel reconoci\u00f3 que contra la decisi\u00f3n de trasladar la prueba present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n que fue negado, y que el Tribunal Superior, por ello, no se pronunci\u00f3 al respecto. Sin embargo, seg\u00fan indic\u00f3 el Hotel, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los diferentes pronunciamientos, solicitudes y recursos que hab\u00edan sido presentados tanto por el Hotel como por la representante del Ministerio P\u00fablico. Por ello, la decisi\u00f3n adoptada, en su parecer, responde \u201c\u00fanicamente al capricho y arbitrariedad del funcionario de la DNDA\u201d.<\/p>\n<p>85. Finalmente, en cuarto lugar, el accionante manifest\u00f3 que las sentencias recurridas v\u00eda tutela incurrieron en un defecto material o sustantivo porque se aplicaron normas que resultaban inaplicables al caso. As\u00ed, el Hotel insisti\u00f3 en que se hab\u00eda aplicado de forma indebida una presunci\u00f3n de legitimidad en favor de OSA. Al respecto, el Hotel reiter\u00f3 que el demandante es una asociaci\u00f3n de segundo nivel, y que por ello, la supuesta presunci\u00f3n de legitimidad que se menciona en los fallos, no se aplica al demandante sino solo, si acaso, a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>86. \u00a0La DNDA se opuso a la acci\u00f3n de tutela. La entidad se\u00f1al\u00f3 que dicho amparo resultaba improcedente y, en todo caso, aclar\u00f3 que su decisi\u00f3n no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. La entidad sostuvo que el accionante acudi\u00f3 a la tutela como una tercera instancia, pues la acci\u00f3n reitera los argumentos de la apelaci\u00f3n que el Hotel present\u00f3 en su momento contra la decisi\u00f3n de primera instancia en el proceso ordinario por infracci\u00f3n de derechos de autor y se desprende de la mera inconformidad del sancionado con la resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>87. En su respuesta, la autoridad resumi\u00f3 todas las actuaciones procesales que impuls\u00f3 como juez de primera instancia en el asunto y present\u00f3 una relaci\u00f3n de los diferentes autos por los cuales se resolvi\u00f3 cada uno de los recursos elevados por el Hotel. De la misma forma, la autoridad record\u00f3 que esta no era la primera tutela que el sancionado present\u00f3 durante el proceso, ya que, contra las decisiones relativas a la prueba trasladada, el Hotel acudi\u00f3 de forma infructuosa a los jueces constitucionales. As\u00ed pues, seg\u00fan la entidad accionada, \u201ces claro que de manera continua, el tutelante ha utilizado la acci\u00f3n constitucional como instancia adicional para que se revoquen decisiones que le han sido desfavorables\u201d.<\/p>\n<p>88. Ahora bien, frente a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la DNDA, la entidad sostuvo que la tutela se debe dirigir \u00fanicamente contra la sentencia de segunda instancia, pues al juez de primera instancia \u201cno le queda m\u00e1s que acatar lo decidido por su superior\u201d. En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de las tutelas contra sentencia, la direcci\u00f3n explic\u00f3 que en su concepto no se configur\u00f3 un defecto sustantivo pues en el fallo no se indic\u00f3 que la presunci\u00f3n de legitimidad en favor de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se estuviera transfiriendo a un mandatario. Por el contrario, la sentencia analiz\u00f3 la representaci\u00f3n presunta de Sayco y Acinpro y luego se\u00f1al\u00f3 que OSA act\u00fao en el proceso en nombre de estas en virtud de un contrato de mandato con representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, la entidad accionada sostuvo que se otorgaron todas las garant\u00edas procesales y constitucionales y se le permiti\u00f3 al Hotel ejercer de manera amplia y activa su derecho de contradicci\u00f3n. Finalmente, la DNDA manifest\u00f3 que las dos instancias tomaron una decisi\u00f3n conforme con lo se\u00f1alado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretaci\u00f3n prejudicial.<\/p>\n<p>90. A su vez, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se opuso a la tutela y se\u00f1al\u00f3 que la sentencia se emiti\u00f3 una vez se recibi\u00f3 la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que \u201cen la providencia se consignan los criterios jur\u00eddicos tenidos en cuenta para resolver\u201d.<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>91. \u00a0El 25 de enero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3, en primera instancia, la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 el amparo. Dicho fallo fue impugnado por el actor y, en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3, mediante auto del 22 de febrero de 2023, la nulidad de todo lo actuado. Esto, ya que en primera instancia se omiti\u00f3 notificar a la Procuradur\u00eda Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1, autoridad que intervino en el proceso. Por ello, el expediente fue devuelto al juez de primera instancia.<\/p>\n<p>92. \u00a0As\u00ed pues, el 15 de marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3, nuevamente, sentencia de primera instancia en la que volvi\u00f3 a negar el amparo. Dicha providencia analiz\u00f3 \u00fanicamente el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues consider\u00f3 que fue esta decisi\u00f3n la que finiquit\u00f3 definitivamente el litigio. La Sala se\u00f1al\u00f3 que el Hotel debi\u00f3 plantear todos los reparos frente a la sentencia de primera instancia en la apelaci\u00f3n o, incluso ha debido solicitar una adici\u00f3n a la misma, actuaci\u00f3n que no impuls\u00f3. Por ello, dado que los cuestionamientos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria de la titularidad de los derechos de autor no se plantearon ante el juez de segunda instancia, la Corte Suprema consider\u00f3 que no era procedente analizar esos argumentos en sede de tutela.<\/p>\n<p>93. As\u00ed, tras una amplia exposici\u00f3n de la argumentaci\u00f3n dada por el Tribunal Superior en la sentencia analizada, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que el razonamiento de dicha autoridad no fue sesgado ni caprichoso, sino que correspondi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n admisible de la normativa aplicable en materia de derechos de autor. As\u00ed, seg\u00fan el juez constitucional de primera instancia, \u201clo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>95. En la impugnaci\u00f3n, el accionante manifest\u00f3 que precisamente lo que busca la acci\u00f3n de tutela es cuestionar la ilicitud e ilegalidad que surge de la valoraci\u00f3n de pruebas que, en su concepto, fueron irregularmente aportadas al proceso. Al respecto, el actor a\u00f1adi\u00f3 que la sentencia de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta la participaci\u00f3n de la Procuradora 31 para Asuntos Civiles de Bogot\u00e1, quien, en escrito radicado el 9 de mayo de 2019 ante la DNDA, se\u00f1al\u00f3 que el despacho deb\u00eda anular la prueba por ser violatoria del debido proceso. Adem\u00e1s, el Hotel insisti\u00f3 en que la postura de la Sala Civil est\u00e1 errada pues solo quienes est\u00e1n constituidas como sociedades de gesti\u00f3n colectiva pueden ejercer las atribuciones otorgadas por la ley. En opini\u00f3n del tutelante impugnante, dado que OSA no es una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, no pod\u00eda defender procesalmente los intereses de los socios de las sociedades que la conforman.<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>96. El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia y confirm\u00f3 el fallo impugnado. En primer lugar, respecto de la falta de motivaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia alegada por el actor, el fallo explic\u00f3 que el hecho de que se transcriban apartes de la materia objeto de debate no implica que el juez de primera instancia haya dejado de motivar su decisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no encontr\u00f3 reparos frente a la motivaci\u00f3n de la sentencia, pues la providencia \u201ctuvo fundamento en las realidades f\u00e1cticas, jur\u00eddicas, legales y jurisprudenciales que conllevaron a emitir el fallo\u201d.<\/p>\n<p>97. En segundo lugar, frente a la procedibilidad de la adici\u00f3n de sentencia, el fallador de segunda instancia sostuvo que, aunque, en efecto, dicha solicitud no era procedente, el debate planteado por el actor se centraba en que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la prueba de inspecci\u00f3n judicial fue allegada desconociendo el debido proceso. Seg\u00fan indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dicho reparo se incluy\u00f3 en la apelaci\u00f3n que estudi\u00f3 el Tribunal, pero no se analiz\u00f3 porque \u201chab\u00eda precluido la etapa procesal para atacar esa cuesti\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determin\u00f3 que no hab\u00eda una vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores, pues el error hab\u00eda sido del Hotel, que desaprovech\u00f3 la oportunidad procesal que ten\u00eda para rebatir esa prueba.<\/p>\n<p>98. Finalmente, respecto de la falta de legitimaci\u00f3n de la parte demandante, la autoridad judicial explic\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda reconocido la legitimidad para actuar de OSA en virtud de la legitimaci\u00f3n que existe, por ley, en cabeza de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para representar los intereses de sus asociados y del contrato de mandato celebrado con la organizaci\u00f3n demandante. En raz\u00f3n de ello, en criterio de la Corte, el Tribunal neg\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n de manera razonada y sin vulnerar el derecho al debido proceso del establecimiento sancionado.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que ninguno de los reparos de la impugnaci\u00f3n ten\u00edan fundamento y que, en el fondo, el asunto giraba en torno a una disparidad de criterio de la parte actora frente a lo alegado por la autoridad judicial, que de manera alguna desconoci\u00f3 garant\u00edas superiores. Por ello, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia adicional para estudiar los argumentos de quien resulta inconforme con una decisi\u00f3n, y confirm\u00f3 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>100. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional y, mediante Auto del 28 de julio de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Siete, fue seleccionado para su revisi\u00f3n. En el mismo auto, el caso fue repartido, por sorteo, a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>101. Una vez repartido el expediente a la magistrada sustanciadora, mediante auto del 18 de septiembre de 2023, se requiri\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que enviara el expediente completo del proceso verbal. En el mismo auto, la magistrada requiri\u00f3 a OSA para que enviara copia del contrato de mandato celebrado entre dicha organizaci\u00f3n y Sayco y Acinpro.<\/p>\n<p>102. El 4 de octubre de 2023, el Hotel env\u00edo un escrito de intervenci\u00f3n a la Corte en el que indic\u00f3 que dicho contrato \u201ces una manifestaci\u00f3n arbitraria de los mandantes que otorgan al mandatario una atribuci\u00f3n de estos (sic) que solo puede ser otorgada por la ley\u201d. En ese sentido, insisti\u00f3 en que las atribuciones que le da la ley a la sociedades de gesti\u00f3n colectiva no pueden transferirse a terceros, y en que OSA no es una sociedad de gesti\u00f3n colectiva sino una entidad recaudadora, creada en virtud del art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993. En consecuencia, seg\u00fan el Hotel, se trata de una organizaci\u00f3n que solo est\u00e1 habilitada para recaudar y negociar con los usuarios.<\/p>\n<p>103. As\u00ed, el Hotel sostuvo que la disposici\u00f3n del contrato que le da la facultad a OSA para representar a sus asociados ante autoridades judiciales, es un pacto bilateral y arbitrario que viola normas de orden p\u00fablico. En concreto, el tutelante se\u00f1al\u00f3 que se viola el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 pues dicha norma, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, prescribe que solo las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pueden ejercer las atribuciones que la ley les otorga y que dichas facultades no pueden ser delegadas a un tercero en calidad de mandante. Adem\u00e1s, el Hotel indic\u00f3 que art\u00edculo 75 de la Ley 23 de 1982, que regula el contrato de mandato en lo que respecta a los derechos de autor, establece que este no podr\u00e1 tener una duraci\u00f3n mayor a tres a\u00f1os. Por ende, el accionante sostuvo que el contrato de mandato aportado es ineficaz pues viol\u00f3 dicho l\u00edmite temporal. En consecuencia, el accionante consider\u00f3 que dicho mandato no puede ser suficiente para legitimar la actuaci\u00f3n de la OSA durante el proceso.<\/p>\n<p>104. Finalmente, el Hotel insisti\u00f3 en que se present\u00f3 un defecto procedimental pues la DNDA \u201cincorpor\u00f3 una prueba sumaria como si fuera trasladada y antes de la oportunidad respectiva\u201d.<\/p>\n<p>105. En otro escrito complementario presentado el mismo d\u00eda, el Hotel aleg\u00f3 que OSA nunca prob\u00f3 que el contrato de mandato se hubiera inscrito ante la oficina de registro de la DNDA, y que dicha inscripci\u00f3n era necesaria. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que el art\u00edculo 6 de la Ley 44 de 1993 establece que cualquier acto o contrato vinculado con los derechos de autor debe ser inscrito en el Registro Nacional de Derechos de Autor de la DNDA. As\u00ed pues, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, como quiera que no se prob\u00f3 que el contrato se hubiese inscrito, es un acto que se entiende inexistente y que no es oponible a terceros. Por ello, el tutelante solicit\u00f3 revocar la tutela revisada o dejar sin efecto el fallo judicial proferido por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>106. Al respecto, la Sala debe manifestar, de forma preliminar, que los argumentos relacionados con la temporalidad del contrato y con las dudas en torno a su inscripci\u00f3n en el registro de la DNDA son argumentos que, en el curso del proceso verbal y de tutela, no fueron mencionados. En ese sentido, no son elementos que los jueces ordinarios que emitieron las sentencias que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales hayan podido tener en cuenta. Por ende, dichos argumentos no ser\u00e1n analizados en esta sentencia.<\/p>\n<p>107. A su vez, la DNDA, en escrito enviado el 4 de octubre, ratific\u00f3 los argumentos expuestos en las diferentes instancias del proceso de tutela frente a la procedibilidad de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, la entidad insisti\u00f3 que en las diferentes etapas del proceso verbal las autoridades judiciales reconocieron que si bien OSA no era una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, estaba autorizada para recaudar los derechos patrimoniales que le confiaron sus asociados a trav\u00e9s de un contrato de mandato y que, \u201cen virtud de dicha gesti\u00f3n tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos ante su presunta vulneraci\u00f3n\u201d. Como fundamento, la entidad cit\u00f3, nuevamente, las facultades que le confiere el contrato de mandato al mandatario se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el mandato no se deb\u00eda confundir con el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>108. Por lo dem\u00e1s, la autoridad de derechos de autor se\u00f1al\u00f3 que, dado que el expediente se seleccion\u00f3 con base en el criterio de posible desconocimiento del precedente constitucional, era relevante mostrar que la actuaci\u00f3n de la DNDA se hab\u00eda ajustado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, la direcci\u00f3n present\u00f3 una relaci\u00f3n de precedentes constitucionales y expuso la forma en que se respetaron en el proceso por infracci\u00f3n de derechos de autor, donde actu\u00f3 como autoridad judicial de primera instancia. En el siguiente cuadro se resumen las sentencias citadas por la direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Cuadro 1<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de precedentes constitucionales relacionados con el caso<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento en relaci\u00f3n con el proceso<\/p>\n<p>C-533 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recaudo que hacen las sociedad de gesti\u00f3n colectiva no es un impuesto ni un ingreso p\u00fablico. En esa l\u00ednea, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no son autoridades p\u00fablicas sino mandatarias de los autores, quienes son los mandantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-265 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades de gesti\u00f3n colectiva son sociedad patrimoniales cuyo objetivo es garantizar que los autores y titulares de derechos reciban una compensaci\u00f3n adecuada por el uso de sus obras. Dichas entidades tienen un marco regulatorio espec\u00edfico y un prop\u00f3sito particular, del cual se derivan unas prerrogativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las prerrogativas que otorga la ley est\u00e1 la legitimaci\u00f3n presunta, que tiene su origen en la naturaleza de la gesti\u00f3n colectiva y se encuentra consagrada en los art\u00edculo 49 de la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y el art\u00edculo 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015.<\/p>\n<p>C-228 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho comunitario goza de preeminencia o aplicaci\u00f3n preferencial en comparaci\u00f3n con el derecho interno de cada pa\u00eds miembro de la CAN. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del derecho andino se dio de manera preminente a lo largo del proceso, por ejemplo, en el estudio de la legitimaci\u00f3n presunta de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.<\/p>\n<p>C-282 de 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso respeta esta sentencia pues concluye que el acto de comunicaci\u00f3n efectuado por el Hotel en las habitaciones presentaba el car\u00e1cter de p\u00fablico, ya que le permite a un n\u00famero plural e indeterminada de personas tener acceso a las obras.<\/p>\n<p>C-509 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cautoridades legalmente reconocidas\u201d del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 da lugar a restricciones inconstitucionales. Se condiciona a que se exija el comprobante de pago en aquellos casos en los que los autores acojan formas de asociaci\u00f3n distinta a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva o hagan sus reclamaciones individualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-424 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de derechos de autor deben tener la libertad de elegir c\u00f3mo gestionar sus derechos, ya sea a trav\u00e9s de sociedades de gesti\u00f3n colectiva o de manera individual. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-833 de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pueden constituir entidades recaudadoras y tener asiento en ellas, siempre y cuando sean reconocidas \u00a0por la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor. La posibilidad de que individuos o formas asociativas distintas a dichas sociedades, que no est\u00e1n sujetas a los mismos controles y regulaciones estrictas, tengan acceso a estas organizaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las distintas instancias se reconoci\u00f3 que si bien la demandante (OSA) no era una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, estaba autorizada para realizar el control y recaudo de derechos patrimoniales y conexos que le conf\u00edan sus asociados a trav\u00e9s de un contrato de mandato y en virtud de dicha gesti\u00f3n tiene la capacidad para ejercer las acciones legales pertinentes para la defensa de esos derechos\u201d<\/p>\n<p>Fuente: tabla elaborada por el despacho de la magistrada sustanciadora con base en la informaci\u00f3n aportada por la DNDA en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>109. La Sala Primera de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>110. Como se expuso en la secci\u00f3n de antecedentes, en noviembre de 2017, OSA interpuso una demanda en contra del Hotel Dann Carlton por infracci\u00f3n de los derechos de autor. En concreto, la organizaci\u00f3n aleg\u00f3 que, entre enero de 2016 y noviembre de 2017, el Hotel comunic\u00f3 p\u00fablicamente obras musicales sin tener autorizaci\u00f3n o pagar los derechos para ello. En la demanda, OSA explic\u00f3 que actuaba en virtud de un contrato de mandato, celebrado con sus asociadas Sayco y Acinpro, que la facultaba para representar los intereses de los artistas afiliados a dichas sociedades de gesti\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>111. Desde la admisi\u00f3n de la demanda y durante el curso del proceso verbal, el Hotel interpuso m\u00faltiples recursos dirigidos a cuestionar, entre otras cosas, la legitimaci\u00f3n por activa de la OSA y la legalidad de una prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial que fue trasladada al proceso por solicitud de la demandante. Entre los recursos interpuestos, se encuentra una primera acci\u00f3n de tutela que el Hotel present\u00f3 contra una decisi\u00f3n referida al traslado de una prueba en el curso de la primera instancia del proceso verbal ordinario. Dichos recursos fueron resueltos en su oportunidad, pero buena parte de los argumentos que los fundamentaron fueron reiterados por el ahora accionante en la tutela.<\/p>\n<p>112. La sentencia de primera instancia del proceso verbal, emitida por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, encontr\u00f3 que el Hotel demandado, al tener televisores en las habitaciones en los que potencialmente se pod\u00edan comunicar p\u00fablicamente obras musicales y no haber pagado el monto correspondiente, vulner\u00f3 los derechos patrimoniales de autor de los titulares representados por las mandantes que OSA representaba. Por esta raz\u00f3n, la direcci\u00f3n conden\u00f3 al Hotel a pagar una suma de dinero por concepto de perjuicio por las infracciones a los derechos de autor.<\/p>\n<p>113. La sentencia fue apelada por ambas partes. En concreto, el Hotel la impugn\u00f3 con varios se\u00f1alamientos relacionados, nuevamente, con la legitimaci\u00f3n por activa de OSA y la presunta ilegalidad de la prueba de inspecci\u00f3n judicial trasladada al proceso. La sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3, en parte, la sentencia impugnada. El Tribunal \u00fanicamente introdujo una modificaci\u00f3n en lo que respecta a la condena, pues encontr\u00f3 que los televisores de las zonas comunes tambi\u00e9n implicaban una vulneraci\u00f3n de los derechos de autor. Por ello, la autoridad judicial tas\u00f3 la compensaci\u00f3n en un mayor valor.<\/p>\n<p>114. Frente a las dos decisiones, el Hotel formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, con el argumento de que las autoridades judiciales hab\u00edan incurrido en 4 defectos que violan su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>115. A partir de lo anterior, se deriva el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades que conocen de un proceso verbal derivado de una posible infracci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor desconocen el derecho fundamental al debido proceso de un establecimiento comercial cuando reconocen legitimizaci\u00f3n por activa a una organizaci\u00f3n que, sin ser una sociedad de gesti\u00f3n colectiva, suscribi\u00f3 un contrato de mandato para la representaci\u00f3n de dichos derechos e incorporan una prueba trasladada antes de la audiencia inicial del proceso?<\/p>\n<p>116. La Sala procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por el actor. Para ello, inicialmente, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Si concluye que dichos requisitos se acreditan, la Corte pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, es decir, determinar\u00e1 si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA incurrieron en los defectos alegados por el Hotel Dann Carlton de Medell\u00edn. Para estos efectos, inicialmente, la sentencia recoger\u00e1 lo dicho por la Corte sobre el examen de tutela contra providencias judiciales para luego analizar si los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia se cumplen en el caso concreto. De ser as\u00ed, la Sala proceder\u00e1 a resolver de fondo el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>117. Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia estrictamente excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Inicialmente, la Corte utiliz\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho,\u00a0seg\u00fan\u00a0la cual la tutela procede contra decisiones judiciales cuando se demuestre una grave transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que resulte en la vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. Con posterioridad, este tribunal abandon\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho y, en su lugar, estableci\u00f3 que el an\u00e1lisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales deber\u00eda hacerse a la luz de requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal) y requisitos espec\u00edficos de procedencia (de naturaleza sustantiva). Los requisitos generales \u201cson presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento\u201d\u00a0. Los requisitos espec\u00edficos, por su parte, hacen referencia a los vicios o defectos que se presentan en la decisi\u00f3n judicial que se reprocha, y que conllevan a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega en la tutela.<\/p>\n<p>118. De manera reiterada, la Corte ha indicado que, en el an\u00e1lisis de las\u00a0causales generales de procedencia\u00a0en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar lo siguiente:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0que se acredite la legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991);<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable;<\/p>\n<p>v. v. \u00a0que se cumpla con el requisito de subsidiariedad,\u00a0esto es que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o que los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces;<\/p>\n<p>vi. vi. \u00a0que la cuesti\u00f3n planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico;<\/p>\n<p>vii. vii. \u00a0que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, es decir, que, si tal error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisi\u00f3n hubiese sido sustancialmente distinto.<\/p>\n<p>119. En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha indicado que se trata de defectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y que generan una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precis\u00f3 que la tutela se conceder\u00e1 si se presenta al menos uno de los siguientes defectos:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0defecto org\u00e1nico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carec\u00eda de competencia;<\/p>\n<p>ii. ii. \u00a0defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto;<\/p>\n<p>iii. iii. \u00a0defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de \u00edndole probatorio, como la omisi\u00f3n del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas, la valoraci\u00f3n de pruebas nulas de pleno derecho o la realizaci\u00f3n indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso;\u00a0<\/p>\n<p>iv. iv. \u00a0defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisi\u00f3n judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicci\u00f3n entre los fundamentos de la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>v. v. \u00a0error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisi\u00f3n contraria a derecho o a la realidad f\u00e1ctica probada en el caso;<\/p>\n<p>vi. vi. \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que supone que el juez no cumpli\u00f3 con su deber de expresar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>vii. vii. \u00a0desconocimiento del precedente, que se genera cuando, frente a un caso con los mismos hechos, una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qu\u00e9 se cambia de precedente; y<\/p>\n<p>viii. viii. \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constituci\u00f3n, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.<\/p>\n<p>120. Adicionalmente, dado que las providencias judiciales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Corte ha insistido en que \u201cel juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada se\u00f1alados por el accionante, pues tiene \u2018vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada\u201d. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los argumentos propuestos por el accionante, adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. Ahora, si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que esta sea grave y de una entidad tal que amerite la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto<\/p>\n<p>121. Teniendo en cuenta las reglas generales establecidas por la Corte en materia de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Revisi\u00f3n pasa a estudiar el caso concreto. Como se indic\u00f3 en la parte inicial de las consideraciones, el estudio del caso empezar\u00e1 por verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia .<\/p>\n<p>122. Primero, en el presente proceso se encuentra que se acredit\u00f3 el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva,\u00a0pues la acci\u00f3n de tutela fue promovida por el Hotel Dann Carlton, a trav\u00e9s de apoderado judicial, en contra de las autoridades judiciales que emitieron las decisiones que considera vulneradoras de sus derechos. Dicho establecimiento es la empresa cuyo derecho fundamental al debido proceso presuntamente fue vulnerado por las decisiones tomadas por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, en primera instancia y por la Sala Civil del Tribunal Administrativo de Bogot\u00e1, en segunda instancia.<\/p>\n<p>123. \u00a0\u00a0\u00a0Segundo, la providencia judicial cuestionada\u00a0no es una sentencia de tutela, no es una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.\u00a0En este caso, la acci\u00f3n de tutela presentada por el Hotel se dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso verbal promovido por OSA por la infracci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor y derechos patrimoniales conexos por parte del Hotel que ahora act\u00faa como accionante.<\/p>\n<p>124. Tercero, la acci\u00f3n de tutela cumple con el\u00a0requisito de inmediatez, pues se interpuso en un t\u00e9rmino oportuno y razonable. En este caso, la \u00faltima providencia proferida dentro del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela se emiti\u00f3 el 15 de noviembre de 2022 y el Hotel present\u00f3 la tutela el 17 de enero de 2023. Por tanto, se cumple con el requisito temporal ya que trascurrieron menos de tres meses entre la decisi\u00f3n que se considera transgresora de los derechos fundamentales del Hotel y la presentaci\u00f3n del amparo constitucional.<\/p>\n<p>125. Cuarto, la tutela presentada por el Hotel identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y\u00a0describe de forma clara y detallada los hechos\u00a0que generaron la alegada vulneraci\u00f3n. As\u00ed mismo, la empresa demandante identific\u00f3 cuatro defectos sustanciales en los que habr\u00edan incurrido tanto la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la sentencia del 15 de noviembre de 2022, como la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, en la sentencia del 11 de julio de 2019. Resulta oportuno destacar que los derechos que el Hotel se\u00f1ala como vulnerados y sus consideraciones sobre la legitimaci\u00f3n por activa de la demandante, de la habilitaci\u00f3n legal para representar los intereses de los titulares de los derechos de autor y sus cuestionamientos en torno a la forma en que se incorpor\u00f3 la prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial al proceso fueron alegados de manera amplia y reiterativa en el tr\u00e1mite procesal ordinario que ahora se cuestiona.<\/p>\n<p>126. Quinto, la Corte considera que se cumple en esta oportunidad con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no cuenta con otro recurso de defensa judicial para cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En efecto, los cuestionamientos relacionados directamente con la sentencia no pueden ser planteados a trav\u00e9s de recursos ordinarios, pues se trata de un fallo de segunda instancia que puso fin al proceso. Asimismo, como lo se\u00f1al\u00f3 el actor en la impugnaci\u00f3n de la tutela, el recurso de revisi\u00f3n no resulta procedente pues no se est\u00e1 ante ninguna de las causales que se\u00f1ala el art\u00edculo 355 del CGP.<\/p>\n<p>127. Ahora bien, parte de los argumentos del actor est\u00e1n dirigidos a cuestionar la forma y el momento en que se incorpor\u00f3 la prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial al proceso. Dicha incorporaci\u00f3n se hizo, como consta en los antecedentes, mediante auto del 5 de diciembre de 2018. En contra de dicho auto se interpuso (i) un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, (ii) una primera tutela que fue negada y (iii) se solicit\u00f3, posteriormente, la nulidad del auto que incorpor\u00f3 la prueba al proceso. Asimismo, respecto de la legitimaci\u00f3n por activa de OSA, el Hotel interpuso un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del auto admisorio de la demanda, e incluy\u00f3 dichos argumentos en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia. En ese sentido, el actor ha utilizado ampliamente los recursos ordinarios a su disposici\u00f3n, pero lo cierto es que, frente a la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 15 de noviembre de 2022, no existen recursos ordinarios o extraordinarios.<\/p>\n<p>128. Con respecto del proceso de tutela que result\u00f3 en el fallo del 8 de mayo de 2019, la Sala considera que no se presenta una cosa juzgada o actuaci\u00f3n temeraria, pues dicho fallo analiz\u00f3 una actuaci\u00f3n puntual, esto es el Auto del 5 de diciembre de 2018 en el que la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA tom\u00f3 la decisi\u00f3n de incorporar la prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial al proceso. En este caso, la decisi\u00f3n que se cuestiona en sede de tutela es otra ya que se trata de la sentencia que puso fin al proceso, y que valor\u00f3 dicha prueba de inspecci\u00f3n judicial. Adem\u00e1s, las partes y pretensiones son diferentes, por lo que no existe identidad entre un proceso y otro. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor acredit\u00f3 el agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su alcance.<\/p>\n<p>129. \u00a0Sexto, dado que el demandante alega que las providencias reprochadas incurrieron en dos defectos procedimentales absolutos, relacionados con irregularidades procesales, es necesario analizar si estas tienen un efecto decisivo o determinante en la sentencia. La primera irregularidad que el tutelante se\u00f1al\u00f3 se relaciona con el hecho de que se haya reconocido la legitimaci\u00f3n por activa de OSA para interponer la demanda y reclamar por los perjuicios derivados de la vulneraci\u00f3n de los derechos de autor. En ese sentido, el Hotel consider\u00f3 que OSA no pod\u00eda ser reconocida como parte dentro del proceso. Esta presunta irregularidad es determinante, pues el reconocimiento de la legitimaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n demandante en el proceso verbal ordinario para reclamar por el uso indebido de los derechos de autor luego deriv\u00f3 en una condena en contra del aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>130. \u00a0La segunda irregularidad que se\u00f1ala el Hotel es la relacionada con la forma en que se incorpor\u00f3 la prueba de inspecci\u00f3n judicial al proceso. Independientemente de si ello configura o no un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que dicha prueba jug\u00f3 un rol determinante dentro del proceso ordinario, pues fue en virtud de ella que se constat\u00f3 que el Hotel ten\u00eda televisores en donde se pod\u00eda hacer una comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras protegidas por derechos de autor. En ese sentido, las presuntas irregularidades procesales que reprocha el tutelante fueron determinantes para la soluci\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en las decisiones cuestionadas.<\/p>\n<p>131. Finalmente, la Sala debe analizar si el caso cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dado que el cumplimiento de este requisito es determinante para definir la procedencia del amparo, a continuaci\u00f3n se ahondar\u00e1 en lo que ha se\u00f1alado la jurisprudencia sobre la materia, y luego se proceder\u00e1 a analizar si este elemento de procedibilidad se puede o no dar por cumplido.<\/p>\n<p>El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>132. Como se explic\u00f3 en las primeras secciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la tutela contra providencias judiciales implica\u00a0un juicio de validez y no un juicio de correcci\u00f3n\u00a0del fallo cuestionado, y por ello, el amparo no debe interponerse para discutir asuntos de interpretaci\u00f3n que dieron origen a la controversia judicial. Como se expres\u00f3 con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este \u201cenfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia judicial\u201d.<\/p>\n<p>133. En consecuencia, la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en la necesidad de que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su raz\u00f3n de ser en el car\u00e1cter subsidiario de dicha acci\u00f3n y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios. Por lo tanto, el simple alegato de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricci\u00f3n desproporcionada a dicho derecho .<\/p>\n<p>134. As\u00ed pues, la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de los jueces; (iii) la\u00a0preservaci\u00f3n de la espec\u00edfica finalidad de la acci\u00f3n de tutela, instituida para la protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevenci\u00f3n del uso indebido de la acci\u00f3n como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la soluci\u00f3n de discusiones de naturaleza eminentemente legal.<\/p>\n<p>135. Para determinar si una acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha identificado algunos criterios relevantes. Por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado que el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y\/o econ\u00f3mico; es decir, la cuesti\u00f3n \u201cdebe revestir una \u201cclara\u201d, \u201cmarcada\u201d e \u201cindiscutible\u201d relevancia constitucional\u201d.<\/p>\n<p>136. Otro criterio de an\u00e1lisis propuesto por la jurisprudencia es que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una tercera instancia, ni remplazar los recursos ordinarios \u201cpues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d. En este orden de ideas, la Sala reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera \u201cinconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d.<\/p>\n<p>137. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho fundamental. Por lo tanto, no basta con la sola referencia a la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas superiores para encontrar probada la relevancia constitucional.<\/p>\n<p>138. En s\u00edntesis, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas, y (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>139. A la luz de dichas consideraciones, la Sala considera que la tutela interpuesta por el Hotel no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las razones que se pasan a exponer a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El caso involucra un debate eminentemente legal<\/p>\n<p>140. Aunque la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Hotel Dann Carlton hace referencia a la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, lo cierto es que la solicitud de amparo est\u00e1 construida sobre lo que el demandante considera que deber\u00eda ser la interpretaci\u00f3n de diferentes normas de rango legal que tienen relevancia para el asunto. As\u00ed pues, como se ver\u00e1, lo que el actor reprocha es que las autoridades judiciales no hayan acogido su interpretaci\u00f3n de las normas que regulan, por un lado, lo relacionado con la posibilidad de que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva transfieran sus facultades a entidades recaudadoras mediante un contrato de mandato y la forma en que dichas sociedades deben acreditar la representaci\u00f3n de los titulares de los derechos, y, por otro lado, su apreciaci\u00f3n de las normas que regulan la incorporaci\u00f3n de las pruebas extraprocesales en un proceso verbal.<\/p>\n<p>141. \u00a0En primer lugar, el actor alega la existencia de un defecto procedimental porque las autoridades le reconocieron legitimidad para actuar a OSA cuando, en su parecer, no la ten\u00eda. Seg\u00fan el actor, dado que dicha organizaci\u00f3n no es una sociedad de gesti\u00f3n colectiva sino que fue constituida como una entidad de recaudo, no pod\u00eda representar los intereses de los titulares de derechos de autor ante las autoridades judiciales porque dicha representaci\u00f3n est\u00e1 limitada a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva. Para el tutelante, dicha representaci\u00f3n no puede ser transferida mediante un contrato de mandato.<\/p>\n<p>142. \u00a0As\u00ed, desde la admisi\u00f3n de la demanda, el actor insisti\u00f3 en que el art\u00edculo 25 de la Ley 44 de 1993 impide que las atribuciones que le da la ley a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u2013que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 13 de esa misma ley\u2013 sean transferidas. Igualmente, el Hotel rese\u00f1\u00f3 de manera reiterada que el art\u00edculo 27 de la citada ley, que habilita la creaci\u00f3n de entidades recaudadoras, \u00fanicamente habilita a estas \u00faltimos colectivos para hacer el recaudo y negociaci\u00f3n, mas no para representar judicialmente a los socios o titulares de derechos afiliados a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>143. Tanto la sociedad demandante en el proceso verbal, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva que hacen parte de ella y las autoridades judiciales ahora accionadas, indicaron, en diferentes instancias, que la legitimaci\u00f3n de OSA se deriva del contrato de mandato con representaci\u00f3n suscrito con Sayco y Acinpro y avalado por los estatutos de la sociedad que le dan la facultad para representar a sus asociadas ante las autoridades judiciales. En diferentes momentos del proceso verbal se explic\u00f3 con suficiencia que el art\u00edculo 27 de la Ley 44 de 1993 permite que las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituyan otras sociedades para llevar a cabo funciones que le son propias, como la de recaudo y negociaci\u00f3n. En ese sentido, las autoridades judiciales accionadas, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis profuso, encontraron que no existe una prohibici\u00f3n legal para las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de transferir sus facultades mediante un contrato de mandato a una entidad recaudadora como lo es OSA.<\/p>\n<p>145. Esta postura de la entidad ya hab\u00eda sido expuesta ampliamente en el Auto 04 del 24 de mayo de 2018, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto que admiti\u00f3 la demanda, en el que, tras hacer alusi\u00f3n a las disposiciones espec\u00edficas del contrato de mandato conferido por las sociedades de gesti\u00f3n colectiva a OSA, hizo referencia al art\u00edculo 2158 del C\u00f3digo Civil. Con base en ello, la autoridad concluy\u00f3 en dicha providencia lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, considera este Despacho que de la lectura del contrato de mandato y de las normas estatutarias, se extrae que la OSA se encuentra facultada para actuar en sede judicial y administrativa respecto de los derechos que gestiona a las sociedades Sayco y Acinpro. En consecuencia, el contrato de mandato con representaci\u00f3n es v\u00e1lido y la facultad de representaci\u00f3n judicial, como lo indica la ley civil, inherente al mismo\u201d.<\/p>\n<p>146. A su vez, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras hacer referencia a la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n que existe frente a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, tambi\u00e9n desarroll\u00f3 ampliamente argumentos para justificar la legitimidad derivada del mandato suscrito entre Sayco, Acinpro y OSA. Con base en esas consideraciones, el Tribunal indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] seg\u00fan los lineamientos precedentes, si el mandante se encuentra autorizado para trasladar al mandatario las facultades que tiene , no cabe duda de que habilitadas por la ley como est\u00e1n las compa\u00f1\u00edas Sayco y Acinpro para administrar los derechos morales (sic) de sus asociados y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, se encuentra posibilitada para traspasar esa potestad a la Organizaci\u00f3n Sayco y Acinpro\u201d.<\/p>\n<p>147. En este orden de ideas, esta Sala observa que lo que pretende el Hotel es que el juez de tutela imponga al juez ordinario una lectura de los art\u00edculos 25 y 27 de la Ley 44 de 1993 favorable a sus intereses. En este sentido, lo que busca es que el juez constitucional dirima una aparente controversia que se mantiene en el plano legal, esto es: que se\u00f1ale que la sociedades de gesti\u00f3n colectiva no pueden transferir sus atribuciones legales mediante un contrato de mandato a las entidades de recaudo.<\/p>\n<p>148. En segundo lugar, el Hotel aleg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1tico porque consider\u00f3 que los jueces no ten\u00edan el material probatorio suficiente y necesario para concluir que los titulares de los derechos patrimoniales de autor de las obras musicales estaban, en efecto, siendo representados por Sayco, una de las sociedades que constituy\u00f3 OSA y que le otorg\u00f3 el mandato para representar a sus afiliados judicialmente. Seg\u00fan el Hotel, la presunci\u00f3n de representaci\u00f3n a la que hicieron referencia los fallos de primera y segunda instancia, no existe y, en todo caso, no se pod\u00eda trasladar a OSA. As\u00ed, en la tutela, el actor indic\u00f3 que el art\u00edculo 49 de la Decisi\u00f3n Andina de 1993 alude a una legitimidad expresa que resulta de los estatutos y contratos. En consecuencia, el Hotel se\u00f1al\u00f3 que en su concepto ese art\u00edculo no contiene \u201cninguna presunci\u00f3n con la cual se pueda amparar la orfandad probatoria de representaci\u00f3n de las obras supuestamente comunicadas por el demandado y que fueron fundamento determinante en la sentencia\u201d.<\/p>\n<p>149. Frente a la presunci\u00f3n, en efecto, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA explic\u00f3 que se derivaba del art\u00edculo 49 de la Decisi\u00f3n 351, y que consist\u00eda en una forma de legitimaci\u00f3n extraordinaria que existe tambi\u00e9n en el ordenamiento jur\u00eddico nacional y que permite a las sociedades de gesti\u00f3n colectiva presumirse como legitimadas para reclamar los derechos, en el marco de sus estatutos, de la autorizaci\u00f3n que la autoridad les otorga, y en el marco de los contratos de representaci\u00f3n que celebra, normalmente, con otras sociedades extranjeras. Frente al caso concreto, la autoridad de derechos de autor se\u00f1al\u00f3 que se cumpli\u00f3 en el caso cuestionado con los elementos para que opere la presunci\u00f3n, pues en el proceso se anexaron como prueba constancias de los estatutos de Sayco y Acinpro y de las autorizaciones dadas por de DNDA para su operaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la sentencia de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que era la contraparte quien ten\u00eda la carga de desvirtuar dicha presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n. Asimismo, sostuvo que, en virtud del contrato de mandato, dicha representaci\u00f3n fue transferida a OSA.<\/p>\n<p>150. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretaci\u00f3n prejudicial que se solicit\u00f3 para el caso, \u201cno es cierto que sea ineludible la existencia de un contrato para que una sociedad de gesti\u00f3n colectiva represente al titular de los derechos autorales, pues dicha facultad puede devenir de los estatutos o mediante presunci\u00f3n legal\u201d. As\u00ed pues, con base en dicha postura, que replica la expresada en la interpretaci\u00f3n prejudicial, el Tribunal concluy\u00f3 que Sayco y Acinpro, representados por OSA como mandataria, estaban legitimadas para ejercer la defensa de los derechos confiados a su administraci\u00f3n por los titulares, \u201cm\u00e1xime cuando ello no fue desvirtuado en el decurso procesal\u201d.<\/p>\n<p>151. En consecuencia, el defecto f\u00e1ctico alegado por el demandante, parece estar centrado en un cuestionamiento en torno a una interpretaci\u00f3n de las normas en virtud de las cuales las autoridades dieron por probada la legitimaci\u00f3n de Sayco y Acinptro, y de OSA como mandataria, en un proceso por infracciones a los derechos patrimoniales de autor y conexos.<\/p>\n<p>152. Ahora, el defecto material o sustantivo alegado, que se deriva de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legitimidad de la representaci\u00f3n a una organizaci\u00f3n que no le era aplicable, tiene como fundamento los cuestionamientos del actor frente a la existencia de la presunci\u00f3n como tal, y la facultad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva para transferir, por medio de un contrato de mandato, dicha representaci\u00f3n presunta a una entidad de recaudo, como OSA. As\u00ed, el actor alega que, como se trata de una sociedad de segundo nivel, no se le podr\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>153. Frente a lo anterior, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, el trasfondo de dicho cuestionamiento consiste en determinar si las sociedades de gesti\u00f3n colectiva pueden transferir sus atribuciones, entre las cuales est\u00e1 la representaci\u00f3n presunta, a otras sociedades. En ese sentido, lo que busca el accionante, nuevamente, es que el juez dirima la controversia legal en torno a si las atribuciones de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva se pueden o no transferir mediante mandato. La Sala insiste, por las razones ya expuestas, en que se trata de un desacuerdo de una parte con una cuesti\u00f3n legal ya definida en un proceso ordinario en su contra, por lo que se trata de un asunto que no tiene una evidente relevancia constitucional.<\/p>\n<p>154. En tercer lugar, el demandante alega que hubo un defecto f\u00e1ctico, y procedimental absoluto y sustantivo, porque las autoridades accionadas le dieron valor probatorio a una prueba que, en su parecer, es nula porque no fue debidamente incorporada al proceso. De acuerdo con el actor, las pruebas extraprocesales \u00fanicamente se podr\u00edan incorporar en la audiencia inicial de la que trata el art\u00edculo 372 del CGP. Como quiera que la prueba extraprocesal se incorpor\u00f3 al proceso con anterioridad a dicha actuaci\u00f3n, para el Hotel se configur\u00f3 un defecto que vulner\u00f3 su derecho al debido proceso toda vez que en su opini\u00f3n se pretermiti\u00f3 la oportunidad para oponerse y contradecir dicho material probatorio.<\/p>\n<p>155. Frente a estas alegaciones, deben hacerse algunas precisiones. Primero, como ocurre con los otros defectos alegados, el asunto se centra en una controversia legal relacionada con la oportunidad para incorporar pruebas extraprocesales o anticipadas a un proceso. En efecto, las dos autoridades judiciales explicaron con suficiencia en el curso del proceso verbal que el hecho de que, en principio, sea la audiencia inicial el momento en el que se decretan las pruebas, ello no implica que no se puedan incorporar en otros momentos del proceso. As\u00ed, por ejemplo, en Auto del 5 de junio de 2019, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, al resolver la nulidad que se present\u00f3 precisamente con los mismos argumentos que sustentan los defectos que ahora alega el actor en sede de tutela, se\u00f1al\u00f3 que, de la lectura conjunta de los art\u00edculos 173, 174, 372 y 373 de CGP \u201cse puede interpretar de manera sistem\u00e1tica que las oportunidades probatorias no se restringen solamente a la fase que se contempla en el numeral 10 del art\u00edculo 372 de CGP\u201d.<\/p>\n<p>156. As\u00ed pues, lo que controvierte el actor en la tutela es que, en las m\u00faltiples instancias en las que reproch\u00f3 la incorporaci\u00f3n de tal prueba, no se hubiese acogido su interpretaci\u00f3n de las disposiciones del CGP, en el sentido de que \u00fanicamente es v\u00e1lida la prueba que se decreta en la audiencia inicial. En ese sentido, se trata de una controversia netamente legal sobre la interpretaci\u00f3n que el Hotel considera debi\u00f3 aplicarse de las normas procesales que regulan el asunto.<\/p>\n<p>157. En s\u00edntesis, de los defectos que alega el actor en la tutela no se deriva una cuesti\u00f3n que tenga una relevancia constitucional evidente. Por el contrario, lo que reprocha el tutelante es que, a lo largo del proceso verbal por infracci\u00f3n de los derechos de autor, no se acogi\u00f3 su interpretaci\u00f3n de normas de rango legal que se relacionan con: (i) la legitimaci\u00f3n presunta de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, (ii) la facultad de dichas sociedades para celebrar contratos de mandato con entidades de recaudo, (iii) con el alcance y naturaleza de dicho contrato en lo que respecta a la representaci\u00f3n y (iv) con las oportunidad para incorporar pruebas extraprocesales a un proceso verbal. Como se puede observar, todos los anteriores asuntos se relacionan con divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas relevantes y no de unos yerros que puedan tener la entidad suficiente para quebrantar un derecho fundamental constitucional como lo es el debido proceso.<\/p>\n<p>El caso plantea una discusi\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica<\/p>\n<p>158. En adici\u00f3n a lo anterior, la Sala considera que el asunto objeto de debate se contrae a una discusi\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica y de naturaleza privada. Como ya se mencion\u00f3, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente econ\u00f3mico pues esta no involucra el inter\u00e9s general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro est\u00e1, que nunca proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza econ\u00f3mica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer alg\u00fan derecho fundamental. As\u00ed, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparaci\u00f3n directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulaci\u00f3n; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones econ\u00f3micas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental y no a reabrir la discusi\u00f3n definida ante los jueces ordinarios.<\/p>\n<p>159. Sin embargo, en este caso, para la Corte es evidente que la controversia que se plantea es exclusivamente econ\u00f3mica. Como los hechos lo ilustran, las diferentes acciones que ha presentado el Hotel, incluso la tutela, han buscado un objetivo principal:\u00a0que quede sin efecto o se revoque la condena monetaria por los perjuicios derivados de la infracci\u00f3n de los derechos de autor y conexos.<\/p>\n<p>160. En efecto, tanto la Subdirecci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor como el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluyeron que el Hotel comunic\u00f3 p\u00fablicamente obras musicales de los titulares de derechos de autor representados por Sayco y Acinpro, sin tener la autorizaci\u00f3n ni haber pagado el monto previsto para ello. En consecuencia, se\u00f1alaron que ello gener\u00f3 un perjuicio a los titulares de los derechos de autor, a t\u00edtulo de lucro cesante, y condenaron al demandado a pagar una suma de dinero. El Hotel solicita que se revoque esa condena, porque no est\u00e1 de acuerdo con el razonamiento hecho por las autoridades judiciales. As\u00ed, al intentar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela revocar dicha decisi\u00f3n, es claro que el asunto busca la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos del Hotel Dann Carlton, los cuales no involucran el inter\u00e9s general, sino que se centra en la salvaguarda de los intereses monetarios de una empresa que fue condenada al pago de unos perjuicios. Ciertamente, no se evidencia un riesgo sobre el patrimonio del Estado, pues, por un lado el Hotel Dann Carlton Medell\u00edn es una sociedad comercial organizada como sociedad an\u00f3nima, y, por otro lado, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-533 de 1993, los recaudos que hacen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva no son ni impuestos ni ingresos p\u00fablicos pues lo que buscan es hacer exigibles derechos particulares de autor y conexos.<\/p>\n<p>161. Por \u00faltimo, en este caso, la Sala destaca que el accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n grave a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. As\u00ed, la naturaleza estrictamente econ\u00f3mica del asunto, tal y como fue planteada por el accionante, no trascendi\u00f3 al plano constitucional.<\/p>\n<p>El accionante utiliza la tutela con el fin de lograr una tercera instancia en el litigio<\/p>\n<p>162. La Sala tambi\u00e9n debe resaltar que el car\u00e1cter eminentemente legal del debate planteado en la acci\u00f3n de tutela se confirma con los fundamentos de la solicitud de amparo, que reiteran los argumentos que el Hotel plante\u00f3 en los diferentes recursos, instancias y oportunidades durante el proceso verbal. Esto permite concluir que, como se pasa a explicar, que la acci\u00f3n de tutela se utiliz\u00f3 en esta oportunidad con el fin de lograr una tercera instancia del litigio.<\/p>\n<p>163. En efecto, el Hotel interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n en contra del auto que admiti\u00f3 la demanda. En dicho recurso, argument\u00f3 que OSA no estaba legitimada para representar jur\u00eddicamente a sus mandantes, y que, en virtud de ello, no se pod\u00eda dar por cumplido el requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n previa, pues Sayco y Acinpro no hab\u00edan asistido a dicha diligencia. El Hotel se\u00f1al\u00f3 que OSA no pod\u00eda ser considerada como parte en un proceso en donde se buscaba obtener el pago por derechos representados por sus mandantes, porque no ten\u00eda derechos de que disponer. Asimismo, sostuvo que la demandante estaba inhabilitada para actuar como parte porque estaba ejerciendo como mandataria en nombre de sus mandantes y carec\u00eda de poder legal para hacerlo. Frente a esto \u00faltimo, en el recurso de reposici\u00f3n, el Hotel se\u00f1al\u00f3 que \u201cel mandatario es eso y solo eso, pues su actividad como tal se legitima actuando a nombre de otros a trav\u00e9s de un acto de apoderamiento de aquellos, no del mandatario mismo\u201d.<\/p>\n<p>164. Dicho recurso fue evaluado oportunamente por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, autoridad que emiti\u00f3 un auto por medio del cual neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del Hotel. Como ya se dijo, en dicha decisi\u00f3n la direcci\u00f3n explic\u00f3 ampliamente las razones por las cuales, en virtud del contrato de mandato y a la luz de las diferencias entre los conceptos de legitimaci\u00f3n, representaci\u00f3n y postulaci\u00f3n, OSA se encontraba habilitada para actuar en sede judicial y administrativa y no exist\u00eda yerro respecto del poder otorgado por dicha sociedad a su apoderada.<\/p>\n<p>165. Posteriormente, en la contestaci\u00f3n de la demanda, el Hotel volvi\u00f3 a plantear los argumentos que luego utiliz\u00f3 para fundamentar la tutela que ahora se revisa. En dicha instancia, actuando como demandado, propuso las excepciones de: (i) ineptitud por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliaci\u00f3n previa extrajudicial, bajo el argumento de que OSA no ten\u00eda habilitaci\u00f3n para comparecer al proceso y que sus mandantes debieron asistir a la conciliaci\u00f3n; (ii) inexistencia de la obligaci\u00f3n; (iii) y falta de legitimaci\u00f3n por activa basado en el \u00a0argument\u00f3 que la organizaci\u00f3n mandataria no ten\u00eda poder para representar legalmente a Sayco y Acinpro. Dichas excepciones fueron estudiadas de manera amplia y fundamentada por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, quien encontr\u00f3 que no estaban llamadas a prosperar, dada la legitimaci\u00f3n extraordinaria que tienen las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, que no fue desvirtuada, y el contrato de mandato con representaci\u00f3n que facult\u00f3 a OSA a actuar en el proceso.<\/p>\n<p>166. \u00a0Luego, frente al auto que orden\u00f3 incorporar la prueba extraprocesal, el Hotel interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, una tutela y una solicitud de nulidad. En la tutela, el accionante formul\u00f3 las mismas consideraciones frente al momento procesal en el cual se hab\u00eda incorporado la prueba y el supuesto desconocimiento del derecho de contradicci\u00f3n. Posteriormente, en la solicitud de nulidad, formul\u00f3 consideraciones id\u00e9nticas a las que se presentan ahora y que se pueden resumir de la siguiente manera: (i) se decret\u00f3 una prueba por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello, toda vez que la decisi\u00f3n de decretar la incorporaci\u00f3n de la prueba extraprocesal de inspecci\u00f3n judicial se tom\u00f3 antes de la realizaci\u00f3n de la audiencia inicial; (ii) se decret\u00f3 una prueba que no hab\u00eda sido solicitada en debida forma, pues lo que se solicit\u00f3 en la demanda fue \u201cel traslado de la solicitud de prueba anticipada\u201d; (iii) no se surti\u00f3 la contradicci\u00f3n de la prueba, y finalmente (iv) que se incorpor\u00f3 una prueba ilegalmente decretada y practicada porque la DNDA no ten\u00eda competencia para practicarla, pues la diligencia extraprocesal es de competencia privativa del juez del lugar objeto de la inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p>167. Dichos argumentos fueron estudiados por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA. La entidad, por medio de Auto del 5 de junio de 2019, analiz\u00f3 ampliamente las diferentes disposiciones del CGP que regulan las oportunidades probatorias, y concluy\u00f3 que la prueba se hab\u00eda incorporado debidamente. Respecto del derecho de contradicci\u00f3n, la DNDA record\u00f3 que el demandante estuvo presente durante la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial y que no hizo manifestaci\u00f3n alguna ni present\u00f3 reparos, y que el apoderado del Hotel ejerci\u00f3 de manera activa las herramientas procesales dispuestas para controvertir la prueba. Por ello, la direcci\u00f3n concluy\u00f3 que la argumentaci\u00f3n relacionada con la ausencia del derecho de contradicci\u00f3n no estaba llamada a prosperar. Adem\u00e1s, resulta relevante recordar que contra dicho auto el Hotel interpuso un recurso de reposici\u00f3n, pero no present\u00f3 ning\u00fan reparo frente al an\u00e1lisis relacionado con la oportunidad probatoria para incorporar la prueba.<\/p>\n<p>168. Por lo anterior, en la sentencia de primera instancia, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA hizo referencia a la discusi\u00f3n en torno a la prueba extraprocesal y el momento en que se incorpor\u00f3. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que era un asunto que ya se hab\u00eda resuelto en las instancias previstas para ello y que, en consecuencia, no se abordar\u00eda en la sentencia.<\/p>\n<p>169. Luego, en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, el Hotel insisti\u00f3 en que la prueba se hab\u00eda incorporado antes de la oportunidad procesal prevista para ello, y que no se hab\u00eda decretado ni admitido, sino solo incorporado. Asimismo, en la apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n reproch\u00f3 que el juez hubiese concluido que Sayco representa a los titulares de las obras musicales en virtud de una presunci\u00f3n \u201csin se\u00f1alar en qu\u00e9 norma o en cu\u00e1l legislaci\u00f3n se encontraba tan llamativa presunci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>170. Por ello, en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que, en virtud de el art\u00edculo 13, numeral 1, de la Ley 44 de 1993, el art\u00edculo 49 de la Decisi\u00f3n 351 de la CAN, y el art\u00edculo 9 del Decreto 3942 de 2010, las sociedades de gesti\u00f3n colectiva est\u00e1n legitimadas para representar y defender los derechos de sus asociados y explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste la presunci\u00f3n de representaci\u00f3n. El tribunal tambi\u00e9n a\u00f1adi\u00f3 que, en virtud de dicha facultad, esas dos sociedades celebraron un contrato de mandato con OSA, en el que le dieron la atribuci\u00f3n para representarlas ante autoridades judiciales. Frente a la prueba, el Tribunal confirm\u00f3 que dicha discusi\u00f3n correspond\u00eda a un aspecto procesal que ya hab\u00eda quedado zanjado en el proceso.<\/p>\n<p>171. En suma, lo reci\u00e9n expuesto demuestra que el debate que plantea la acci\u00f3n de tutela busca crear una tercera instancia del litigio, y est\u00e1 relacionado con la interpretaci\u00f3n de diferentes normas procesales y con la posibilidad de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de celebrar contratos de mandato en donde se transfiera la facultad de representaci\u00f3n y defensa de los derechos de autor. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala considera que el cargo no tiene relevancia constitucional y, en cambio, busca reabrir la discusi\u00f3n legal en sede de tutela.<\/p>\n<p>172. Por \u00faltimo, la Sala advierte que el an\u00e1lisis del presente asunto no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional. Como esta corporaci\u00f3n lo ha reconocido, en la labor judicial la indebida aplicaci\u00f3n de la normatividad que conforma el ordenamiento jur\u00eddico puede derivar en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Justamente esa situaci\u00f3n es la que sustenta la existencia, caracterizaci\u00f3n y definici\u00f3n del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante explique con suficiencia el por qu\u00e9 la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma de rango legal afect\u00f3 garant\u00edas constitucionales. En contraste, en el presente asunto, el accionante se limit\u00f3 a reiterar lo expuesto en el proceso verbal ante la DNDA y el Tribunal Superior, y a enunciar los derechos fundamentales que, a su juicio, fueron transgredidos. Sin embargo, el actor no explic\u00f3 de forma suficiente c\u00f3mo los razonamientos de los jueces ordinarios, aparte de diferir de los suyos, vulneraron sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>173. El actor no present\u00f3 argumentos suficientes encaminados a mostrar que se trata de un asunto de relevancia constitucional. En efecto, en la tutela, el actor \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edas de hecho en las que presuntamente incurrieron las sentencias \u201cson una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales, porque se afect\u00f3 el debido proceso del accionante\u201d. Tras dicha afirmaci\u00f3n, el actor pas\u00f3 a desarrollar los defectos, cuyo fundamento, como se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s arriba, se centra en cuestionar el hecho de que los jueces ordinarios no acogieron su interpretaci\u00f3n de distintas normas. En ese sentido, el actor no construye un argumento claro, persuasivo y concreto de por qu\u00e9 el caso tiene una relevancia constitucional. En vista de lo anterior, la tutela debe declararse improcedente dado que no se acreditan los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>174. As\u00ed pues, de conformidad con lo aqu\u00ed expuesto, la Sala comparte el razonamiento hecho por los jueces de instancia, en el sentido de que el asunto gira en torno a una disparidad de criterio de la parte actora frente a lo alegado por la autoridad judicial, que de manera alguna desconoce garant\u00edas superiores. Sin embargo, dado que dichos fallos resolvieron negar el amparo, mas no declarar la acci\u00f3n improcedente, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 15 de marzo de 2023 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el Hotel Dann Carlton contra la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>175. El Hotel Dann Carlton Medell\u00edn promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones emitidas en el marco de un proceso verbal por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, en primera instancia, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia. El tutelante consider\u00f3 que las decisiones vulneraron su derecho al debido proceso porque (i) le reconocieron legitimidad por activa a una organizaci\u00f3n que, en su parecer, no la ten\u00eda; (ii) dieron por probados ciertos hechos en virtud de una presunci\u00f3n que, desde su punto de vista, no existe y, en todo caso, no era aplicable; y (iii) basaron su decisi\u00f3n en una prueba que, en su parecer, era nula porque no hab\u00eda sido decretada en la oportunidad procesal prevista para ello.<\/p>\n<p>176. Tras exponer el desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, la Sala estudi\u00f3 el caso concreto. Sin embargo, al analizar los requisitos generales de procedibilidad, encontr\u00f3 que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque el accionante plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela asuntos: (i) que cuestionaban que las decisiones reprochadas no hubieran acogido su interpretaci\u00f3n de ciertas normas relacionadas con el asunto; (ii) que ten\u00edan una connotaci\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica y (iii) que no demostraban una grave afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie, pareciera arbitrario por parte de las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>177. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Hotel Dann Carlton Medell\u00edn en contra de la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al haberse encontrado que no se acredit\u00f3 el requisito de relevancia constitucional.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 15 de marzo de 2023 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela\u00a0interpuesta por el Hotel Dann Carlton Medell\u00edn S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. En su lugar,\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el Hotel Dann Carlton Medell\u00edn S.A. contra la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por la Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jurisdiccionales de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia en relaci\u00f3n con la falta de relevancia constitucional del amparo constitucional.<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-508\/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional (&#8230;) el accionante plante\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela asuntos: (i) que cuestionaban que las decisiones reprochadas no hubieran acogido su interpretaci\u00f3n de ciertas normas relacionadas con el asunto; (ii) que ten\u00edan una connotaci\u00f3n preponderantemente econ\u00f3mica y (iii) que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}