{"id":29162,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-509-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-509-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-23\/","title":{"rendered":"T-509-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-509\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-509 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.437.195<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Arturo Ciro Loaiza en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje y Labores Dotaciones Industriales S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en las que se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Mario Arturo Ciro Loaiza, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, \u201cSENA\u201d) y la empresa Labores Dotaciones Industriales S.A.S. (en adelante, \u201cLADOINSA\u201d).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Mario Arturo Ciro Loaiza trabaja como jardinero. Desde junio de 2014 se vincul\u00f3 a \u201cdiferentes firmas\u201d que prestaban servicios en las instalaciones del SENA. Su \u00faltima relaci\u00f3n laboral fue un contrato de obra o labor con la empresa LADOINSA, cuyo objeto consist\u00eda en el desempe\u00f1o del cargo de \u201coperario de aseo\u201d, desde el 21 de mayo de 2021 y durante \u201cla ejecuci\u00f3n del contrato 62482, SENA rg3, c. costo 72-468\u201d.<\/p>\n<p>2. El 29 de diciembre de 2022, LADOINSA termin\u00f3 el contrato laboral del se\u00f1or Ciro Loaiza debido a la finalizaci\u00f3n de la orden de compra suscrita entre la citada empresa y el SENA.<\/p>\n<p>3. En virtud de lo expuesto, el 12 de enero de 2023, el se\u00f1or Ciro Loaiza instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Adujo que est\u00e1 a punto de completar las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara a las accionadas reintegrarlo a su puesto de trabajo, hasta que se le reconozca la prestaci\u00f3n referida.<\/p>\n<p>B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>4. En auto del 12 de enero de 2023, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los entes demandados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Luego, mediante auto del 6 de marzo del a\u00f1o en cita, le notific\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda a LADOINSA, en atenci\u00f3n a la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Respuesta del SENA<\/p>\n<p>5. En escrito del 13 de enero de 2023, el SENA solicit\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se hab\u00edan vulnerado los derechos del actor. En efecto, inform\u00f3 que entre el se\u00f1or Ciro Loaiza y dicha entidad nunca existi\u00f3 una \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica contractual y\/o laboral, que lo haga merecedor de los derechos que reclama\u201d. En el mismo sentido, advirti\u00f3 que, el 29 de diciembre de 2022, LADOINSA finaliz\u00f3 las obligaciones contractuales derivadas de la orden de compra 62482-1 del 19 de mayo de 2021. Por lo dem\u00e1s, aclar\u00f3 que, actualmente, el servicio de limpieza est\u00e1 a cargo de la empresa Asear ESP S.A.S, \u201cquien tampoco tiene alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n vinculante y\/o deber legal para con el accionante\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de LADOINSA<\/p>\n<p>6. Por su parte, LADOINSA solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n, al \u201cno cumplir el requisito de subsidiariedad[,] por existir otro mecanismo de defensa judicial\u201d y por \u201cno estar demostrado un perjuicio irremediable\u201d. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de obra se ajust\u00f3 a lo establecido en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, \u201cCST\u201d). Y, por el otro, sostuvo que el accionante pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para cuestionar la legalidad en la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn<\/p>\n<p>7. En sentencia del 10 de marzo de 2023, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos invocados y, en consecuencia, le orden\u00f3 a LADOINSA reintegrar al se\u00f1or Ciro Loaiza a un cargo de condiciones iguales, equivalentes o superiores al que desempe\u00f1aba, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, a partir del momento de su desvinculaci\u00f3n. Al respecto, el Juzgado argument\u00f3 que el accionante es una \u201cpersona de la tercera edad\u201d y que tiene la condici\u00f3n de prepensionado, en tanto no cuenta con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Por tal motivo, el actor tiene \u201cderecho a la estabilidad laboral reforzada, en virtud de lo cual, se presenta la ineficacia de su despido\u201d. Respecto del SENA orden\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u201cpor no haber vulnerado los derechos del demandante\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por LADOINSA<\/p>\n<p>8. En escrito del 13 de marzo de 2023, LADOINSA impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, el juez constitucional omiti\u00f3 valorar los documentos aportados con la contestaci\u00f3n de la demanda, los cuales demuestran que la orden de compra, objeto de la labor contratada, culmin\u00f3 el 29 de diciembre de 2022. En consecuencia, no es posible renovar el contrato laboral, ya que su terminaci\u00f3n obedeci\u00f3 a una raz\u00f3n objetiva, en tanto desaparecieron las causas que le dieron origen.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn<\/p>\n<p>9. En sentencia del 27 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo. A partir de la referencia a un pronunciamiento de esta corporaci\u00f3n, la citada autoridad judicial estim\u00f3 que no es posible aplicar las reglas sobre la estabilidad laboral de prepensionados a contratos de trabajo que finalizan cuando culmina la obra y\/o la labor para la cual fue contratada una persona.<\/p>\n<p>10. En este orden de ideas, explic\u00f3 que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Ciro Loaiza acept\u00f3 que la durabilidad del contrato se extend\u00eda hasta la terminaci\u00f3n de la labor contratada\u201d, por lo que no es posible extender su vinculaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de lo que fue acordado y de lo que legalmente es permitido. Por \u00faltimo, el tribunal manifest\u00f3 que el actor pod\u00eda acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para cuestionar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, toda vez que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>11. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de junio de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis.<\/p>\n<p>B. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>12. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>13. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>14. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por quien sea reconocido como apoderado mediante el otorgamiento de un poder especial; o (iv) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>15. En el caso concreto, la Sala concluye que se satisface este requisito, ya que el se\u00f1or Ciro Loaiza promovi\u00f3 la tutela en nombre propio y en defensa de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>16. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, en desarrollo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Por su parte, el art\u00edculo 42 del citado Decreto establece que la acci\u00f3n de tutela procede, de forma excepcional, contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un particular, cuando este, entre otras, (i) ejerza funciones p\u00fablicas; (ii) preste un servicio p\u00fablico; (iii) incurra en actos de servidumbre, esclavitud o trata de seres humanos; (iv) se encuentre de por medio el amparo del derecho al habeas data; o (vi) respecto del accionante concurra una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. En cualquier de los dos casos mencionados, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para satisfacer el presupuesto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se deben acreditar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>18. En el presente asunto, se satisface el requisito bajo examen respecto de la empresa LADOINSA, toda vez que se trata de un particular respecto del cual al accionante tiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en la medida en que dicha sociedad comercial actu\u00f3 como su empleador directo (CST art. 23), y la vulneraci\u00f3n que se alega le resulta predicable, pues se reprocha la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor suscrito entre las partes, a partir del aparente desconocimiento de la condici\u00f3n de prepensionado del actor, incurriendo con ello en la violaci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>19. Por el contrario, este requisito no se satisface frente al SENA, ya que si bien cumplir\u00eda con la condici\u00f3n de poder ser demandado por la v\u00eda del amparo, dada su condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica, sus actuaciones no guardan relaci\u00f3n alguna con la conducta que aparentemente vulnera el derecho invocado por el accionante. En efecto, aunque el contrato laboral se origin\u00f3 en la orden de compra 62482 suscrita entre LADOINSA y la citada entidad, esta \u00faltima carece de aptitud legal para responder por las acciones u omisiones de las cuales depende la protecci\u00f3n del derecho invocado por el demandante, que se concreta en la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, pues el SENA no fue part\u00edcipe de la referida relaci\u00f3n, no tuvo injerencia en ella y tampoco tom\u00f3 la decisi\u00f3n de poner fin al contrato de trabajo.<\/p>\n<p>20. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>21. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia; y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. En el caso concreto, se encuentra acreditado este requisito, pues transcurrieron 14 d\u00edas entre la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor y la presentaci\u00f3n de la tutela. En efecto, lo primero ocurri\u00f3 el 29 de diciembre de 2022 y lo segundo el 12 de enero de 2023.<\/p>\n<p>24. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>25. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>26. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata.<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con el reconocimiento de derechos laborales, la Corte ha indicado que las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinaria cuentan con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces a los que puede acudir la persona, cuando sus derechos se vean comprometidos como consecuencia de una controversia derivada de la relaci\u00f3n entre empleador y trabajador, dependiendo de si este \u00faltimo actu\u00f3 como empleado p\u00fablico o como particular.<\/p>\n<p>28. No obstante, este tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de defensa judicial, cuando el juez constitucional verifica que (i) existe de por medio un v\u00ednculo laboral; (ii) que el individuo que reclama el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; y que, (iii) en caso de finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo, se vea menoscabado el m\u00ednimo vital de quien acude a la tutela, al no contar con otra fuente de ingresos que le asegure una subsistencia digna .<\/p>\n<p>29. En el asunto bajo examen, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mario Arturo Ciro Loaiza no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>30. En primer lugar, a pesar de que en este caso se invoca la finalizaci\u00f3n de un contrato de trabajo, no se acredita la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, como supuesto extraordinario para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Sobre este particular, la Corte ha establecido que no basta con alegar la ausencia de otros medios de subsistencia para acceder a la procedencia del amparo, pues el accionante debe probar, al menos sumariamente, la existencia de dichas circunstancias. As\u00ed, en la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena estableci\u00f3 que, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos espec\u00edficos de personas pr\u00f3ximas a pensionarse, es necesario realizar un an\u00e1lisis cualitativo caso por caso en el que se estudie si el accionante dispone \u201c(\u2026) de otros medios de subsistencia, como lo son los bienes inmuebles de su propiedad, la ayuda econ\u00f3mica de sus c\u00f3nyuges y\/o ingresos recibidos por concepto de cesant\u00edas, indemnizaciones, liquidaciones u otros.\u201d<\/p>\n<p>31. Ello se refuerza con lo sostenido en la sentencia T-354 de 2021, en la que se estableci\u00f3 que, cuando una persona acuda a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr el reintegro a un trabajo que prestaba en vigencia de un contrato de obra o labor, alegando para ello estar cerca de la edad para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, el amparo constitucional solo \u201c(\u2026) ser\u00e1 procedente[,] si logra demostrarse que con la desvinculaci\u00f3n se pone en riesgo su m\u00ednimo vital[,] por las dificultades que le acarrear\u00eda [para] obtener su sustento y el de su familia. Esta circunstancia, acompa\u00f1ada de otras como la edad del tutelante, las condiciones particulares de su n\u00facleo familiar, su salud e, incluso, el tiempo que tardar\u00eda el medio de defensa judicial del que dispone [para] resolver sus pretensiones, permitir\u00e1n evaluar su eficacia\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>32. En el caso bajo examen, no se evidencia prueba alguna de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, ni de su c\u00edrculo familiar, a partir de la terminaci\u00f3n del contrato de obra que suscribi\u00f3 el se\u00f1or Ciro Loaiza con la empresa LADOINSA, pues la \u00fanica prueba que se invoca es el reporte de semanas cotizadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en el que se demuestra que ha accedido a empleos de forma temporal y que sus ingresos han oscilado entre el salario m\u00ednimo y sumas inferiores. Sin embargo, no se conoce si tiene otros medios de subsistencia como propiedades, ingresos del grupo familiar, cesant\u00edas, liquidaciones y otros, que le permitan acarrear las dificultades inherentes a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>33. As\u00ed las cosas, en la medida en que no existe una prueba sumaria que acredite la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, en un escenario en el que adem\u00e1s se advierte que el reporte de semanas cotizadas acredita una alta probabilidad de rotaci\u00f3n laboral, es claro que este tribunal carece de elementos de juicio para considerar que el proceso ordinario laboral no es id\u00f3neo en el presente caso. A ello se agrega que el actor no manifest\u00f3 problemas en salud; o barreras que restrinjan la posibilidad de acceder a un nuevo trabajo; o la existencia de condiciones particulares de alg\u00fan miembro de su n\u00facleo familiar, que justifique un an\u00e1lisis de dichas situaciones.<\/p>\n<p>34. En segundo lugar, la edad del accionante no permite acreditar que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Sobre este punto, aunque el actor sea un adulto mayor de 66 a\u00f1os, la Corte ha reconocido que la edad de una persona no es condici\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente de forma autom\u00e1tica, sobre todo cuando \u201cse debaten asuntos asociados a la pensi\u00f3n de vejez, en relaci\u00f3n con los cuales la mayor\u00eda de los interesados habr\u00e1 superado los 60 a\u00f1os y se tendr\u00e1 la calidad de adulto mayor\u201d. En este sentido, si bien existen distintos pronunciamientos de Salas de Revisi\u00f3n, en los que se ha flexibilizado el examen de subsidiariedad en asuntos relacionados con prestaciones pensionales, lo cierto es que este an\u00e1lisis menos riguroso se surte \u00fanicamente en aquellos asuntos en los que los implicados son personas de la tercera edad, puesto que, \u201ccuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos[,] (\u2026) por su avanzada edad[,] [es dable suponer que] ya su existencia se habr\u00eda extinguido para la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso judicial ordinario\u201d.<\/p>\n<p>35. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el se\u00f1or Ciro Loaiza es un adulto mayor y no una persona de la tercera edad, pues no supera el rango fijado de expectativa de vida (76 a\u00f1os), para esta Sala no es de recibo aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00fanicamente por raz\u00f3n de que el actor es un adulto mayor, toda vez que ello implicar\u00eda tornar inoperantes las v\u00edas ordinarias de defensa judicial que se consagran en el ordenamiento jur\u00eddico para debatir la legalidad de la terminaci\u00f3n de los contratos laborales, frente a personas que pueden estar cerca de obtener una pensi\u00f3n de vejez, y respecto de las cuales no se advierte una hip\u00f3tesis adicional que permita flexibilizar la procedencia del amparo. En efecto, se estar\u00eda modificando la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, al tratarla como una acci\u00f3n ordinaria, y no excepcional. Por consiguiente, la Sala advierte que en este tipo de situaciones, el juez de tutela debe estudiar con car\u00e1cter exceptivo la procedencia del amparo, como ocurre en este caso, en donde no cabe excluir al actor del deber de recurrir a las v\u00edas ordinarias de defensa judicial.<\/p>\n<p>36. En tercer y \u00faltimo lugar, la Corte observa que, a partir de las circunstancias expuestas, el proceso ordinario laboral es el medio id\u00f3neo y eficaz para que el se\u00f1or Ciro Loaiza controvierta la legalidad de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral y, por dicha v\u00eda, obtenga el reintegro a su puesto de trabajo por la calidad que invoca de prepensionado, en la medida que este ofrece mayores posibilidades para asegurar la pr\u00e1ctica y la contradicci\u00f3n de las pruebas, haciendo posible establecer con mayor precisi\u00f3n los hechos que reprocha. Por \u00faltimo, si bien el t\u00e9rmino de una acci\u00f3n de tutela resulta inferior al de duraci\u00f3n de un proceso ordinario laboral, vale la pena se\u00f1alar que la Corte ha admitido la posibilidad de aplicar anal\u00f3gicamente las medidas cautelares innominadas propias del proceso civil a los procesos del trabajo y aunque su decreto se encuentra sujeto a la valoraci\u00f3n del juez natural, nada obsta para que el se\u00f1or Ciro Loaiza pueda hacer uso de dicho instrumento, a fin de obtener una soluci\u00f3n transitoria mientras se define el fondo del asunto.<\/p>\n<p>37. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para desplazar los mecanismos judiciales ordinarios. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Mario Arturo Ciro Loaiza y, en su lugar, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>C. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>38. El se\u00f1or Mario Arturo Ciro Loaiza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa LADOINSA, en la que invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto la citada empresa termin\u00f3 su contrato de obra o labor, sin tener en cuenta, aparentemente, su condici\u00f3n de prepensionado.<\/p>\n<p>39. En el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte constat\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, toda vez que el se\u00f1or Ciro Loaiza no demostr\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n que legitime la intervenci\u00f3n del juez de tutela para pronunciarse de fondo sobre su situaci\u00f3n. Por el contrario, se concluy\u00f3 que (i) no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que no se acredit\u00f3 al menos, sumariamente, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o la ocurrencia de una situaci\u00f3n extraordinaria que permitiese al examen excepcional del amparo, y (iii) que no existen razones para aseverar que el proceso ordinario laboral no resulta id\u00f3neo y eficaz para examinar sus pretensiones.<\/p>\n<p>40. En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Mario Arturo Ciro Loaiza y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* III. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la cual se neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mario Arturo Ciro Loaiza contra la empresa Labores Dotaciones Industriales S.A.S., de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-509\/23 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR REINTEGRO LABORAL DE PREPENSIONADO-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-509 DE 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}