{"id":29163,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-510-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-510-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-23\/","title":{"rendered":"T-510-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-510\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que est\u00e1 facultada para resolverlo de manera id\u00f3nea y eficaz, adem\u00e1s no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>(&#8230;) la controversia trata sobre un presunto incumplimiento contractual en el que ambas partes est\u00e1n renuentes a pagar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que provee la red provisional de energ\u00eda, &#8230; no han instalado los medidores individuales de energ\u00eda.<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-S\u00f3lo puede ser amparado por tutela, cuando afecte derechos fundamentales<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requiere la existencia de un perjuicio grave e inminente para la procedencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-510 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.448.440.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo Gabriel Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, \u00a0Stephanie Guerrero Alem\u00e1n y otros en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, el 24 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 y, en segunda instancia, el 8 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca. Lo anterior, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por Ricardo Gabriel Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, Stephanie Guerrero Alem\u00e1n y otros en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Veintisiete (27) accionantes interpusieron acciones de tutela a nombre propio, en representaci\u00f3n de sus hijos menores y como agentes oficiosos de personas adultas mayores que est\u00e1n bajo su cuidado en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P (antes Codensa S.A. E.S.P) por amenazar con vulnerar sus derechos al n\u00facleo familiar, en conexidad con la dignidad humana, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda digna, medio ambiente sano y salubridad p\u00fablica. Lo anterior, ya que los actores consideran que est\u00e1n en riesgo de no tener energ\u00eda en sus viviendas y de no contar con una instalaci\u00f3n definitiva de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su condominio por presuntos incumplimientos contractuales. A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1 una tabla con informaci\u00f3n m\u00e1s detallada de las y los accionantes.<\/p>\n<p>Tabla 1. Accionantes y sus representados<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representaci\u00f3n<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Gabriel Guti\u00e9rrez P\u00e9rez y Stephanie Guerrero Alem\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores<\/p>\n<p>John Rosenberg Donenfeld\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Serrano\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Orlando M\u00e9ndez \u00c1lvarez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Guillermo D\u00edaz Pe\u00f1a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Luc\u00eda S\u00e1enz Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y como agente oficiosa de su madre de 89 a\u00f1os\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elicel Mej\u00edas Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Hern\u00e1ndez Ar\u00e9valo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique Pel\u00e1ez Orozco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesley Tatiana Horta Barajas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Ram\u00edrez Robayo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Marcela Riveros Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio Eduardo Santamaria Celis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jenni Paola Osorio Rinc\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angela Patricia Vanegas Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federico Guillermo Angulo Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso L\u00f3pez Roca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcela Tatiana Maigua Cruz y Julio C\u00e9sar Pinz\u00f3n Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Zerda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libia Esther Correa Fajardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Fandi\u00f1o Granadillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nicol\u00e1s Roa Moriones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n Avellaneda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Libia Hern\u00e1ndez Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nombre propio<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones comunes del expediente<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En marzo de 2023, las y los accionantes reclamaron ante la justicia constitucional que Inversiones Milenium S.A.S. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales puesto que (i) no ha instalado la conexi\u00f3n definitiva del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el condominio en el que actualmente residen (tanto en las zonas comunes como en las unidades privadas) y, (ii) advierte que dejar\u00e1 de pagar el servicio de luz para las viviendas. A su vez, los accionantes manifestaron que (iii) Enel Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, no le ha exigido a Milenium la instalaci\u00f3n definitiva del servicio el\u00e9ctrico para el condominio y puede cortar el servicio de energ\u00eda en las viviendas ante la falta de pago.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. De acuerdo con su escrito de tutela, las y los accionantes actualmente viven en las unidades privadas que hacen parte de las etapas 1 y 2 del Condominio Casas de la Pradera, cuya propietaria y ejecutora es la empresa Inversiones Milenium S.A.S. (en adelante, Milenium). Este proyecto se desarroll\u00f3 en Cajic\u00e1, Cundinamarca, y ofreci\u00f3 casas desde 128 metros cuadrados, junto con zonas comunes como un club house, una cancha de tennis, un sal\u00f3n social y una porter\u00eda.<\/p>\n<p>3. Tanto en la promesa como en la escritura p\u00fablica de compraventa, Milenium se oblig\u00f3 a entregar las unidades privadas terminadas, as\u00ed como las zonas comunes, un club house y los servicios p\u00fablicos domiciliarios de luz, agua y gas para cada unidad con sistemas de medici\u00f3n \u00f3ptimos e individuales por casa y por etapa.\u00a0Adem\u00e1s, en estos documentos pactaron que \u201cel pago de las cuotas de sostenimiento de administraci\u00f3n, servicios p\u00fablicos (as\u00ed se trate de conexiones provisionales) [\u2026] lo asumir\u00e1 el\/los promitentes compradores a partir de la firma de la escritura p\u00fablica o la entrega del inmueble\u201d.<\/p>\n<p>4. Sin embargo, seg\u00fan los accionantes, la empresa accionada no cumpli\u00f3 con estos compromisos. A la fecha, no ha entregado las zonas comunes finalizadas ni tampoco ha ofrecido un servicio de energ\u00eda \u00f3ptimo y definitivo para las zonas comunes y las unidades privadas.<\/p>\n<p>5. Ante la falta de instalaci\u00f3n definitiva de energ\u00eda el\u00e9ctrica, Milenium dispuso una red provisional de energ\u00eda para el condominio. Inicialmente, la accionada asumi\u00f3 el pago parcial del servicio de energ\u00eda de las unidades privadas y la totalidad del servicio en las zonas comunes. No obstante, seg\u00fan los y las accionantes, desde mayo de 2022, la empresa incumpli\u00f3 con los respectivos pagos, por lo que Enel Colombia S.A. E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda en las zonas comunes del condominio.<\/p>\n<p>6. Por esta situaci\u00f3n, los propietarios tutelantes reclamaron a Milenium por su incumplimiento, raz\u00f3n por la que la constructora normaliz\u00f3 los referidos pagos para que Enel Colombia S.A. E.S.P. reestableciera el servicio de energ\u00eda en las zonas comunes. Pese a esto, en septiembre de 2022, la empresa accionada volvi\u00f3 a incurrir en cesaci\u00f3n de pagos, lo que condujo nuevamente a que Enel Colombia S.A. E.S.P. suspendiera el servicio en las zonas comunes.<\/p>\n<p>7. El 22 de septiembre de 2022, la administraci\u00f3n tuvo una reuni\u00f3n con la constructora. All\u00ed, Milenium acord\u00f3 que iba a continuar con el pago de la energ\u00eda el\u00e9ctrica hasta que se instalaran los medidores individuales, sin que esto implicara reconocer que la empresa era la responsable de hacer los pagos o renunciar al cobro de este dinero a los residentes.<\/p>\n<p>8. El 4 de octubre de 2022 y el 23 de febrero de 2023, la administraci\u00f3n del condominio radic\u00f3 dos acciones de tutela dirigidas a que Milenium retomara el pago del servicio de energ\u00eda. Ambas tutelas le correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 quien, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realiz\u00f3 el pago del servicio de energ\u00eda antes del pronunciamiento judicial. As\u00ed mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de una de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad.<\/p>\n<p>9. No obstante, el 3 de marzo de 2023, Milenium le comunic\u00f3 por escrito a la administraci\u00f3n del condominio que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir asumiendo su porci\u00f3n de pago del servicio de energ\u00eda. Por esta circunstancia, los accionantes mencionaron que est\u00e1n ante un riesgo inminente de que les corten el servicio de luz de las zonas comunes y de sus viviendas, ya que la accionada es la titular del servicio de energ\u00eda ante Enel Colombia S.A. E.S.P. y ellos no cuentan con el dinero suficiente para asumir el costo de este servicio para el condominio.<\/p>\n<p>10. En este contexto, las y los accionantes solicitaron: (i) amparar sus derechos fundamentales al n\u00facleo familiar en conexidad con la dignidad humana, igualdad, seguridad personal, salud, vivienda digna, medio ambiente sano y salubridad p\u00fablica, (ii) ordenar a Milenium ejecutar los actos propios como constructora para garantizar la conexi\u00f3n definitiva del servicio de energ\u00eda en las unidades privadas y las zonas comunes, (iii) ordenar a Milenium que, mientras cumple su obligaci\u00f3n de permitir la conexi\u00f3n definitiva del servicio de energ\u00eda, asuma el pago de los consumos que se generen en la red provisional de la obra. Adem\u00e1s, que Enel Colombia S.A. E.S.P. conmine a la accionada a que cumpla con sus obligaciones adquiridas cuando le fue otorgada la red provisional de obra, y (iv) ordenar a Enel Colombia S.A. E.S.P que, mientras Milenium cumple con su carga contractual, no genere el corte de servicios. Adem\u00e1s, trece accionantes solicitaron como medida provisional que se ordene a Enel Colombia S.A. E.S.P. abstenerse de realizar el corte del servicio de energ\u00eda, ya que esto amenaza con vulnerar su derecho a la vivienda digna.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>11. Algunos accionantes mencionaron unas condiciones particulares que agravaban su situaci\u00f3n. El se\u00f1or Gonz\u00e1lez Serrano manifest\u00f3 que tiene apnea del sue\u00f1o y debe dormir con un equipo CPAP que funciona con electricidad. Por su parte, la se\u00f1ora S\u00e1enz Blanco afirm\u00f3 que su madre de 89 a\u00f1os tiene EPOC (Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica) y, por lo tanto, tiene que usar un concentrador de ox\u00edgeno por 12 horas en la noche. Este concentrador de ox\u00edgeno requiere energ\u00eda el\u00e9ctrica para funcionar.<\/p>\n<p>12. \u00a0Otra accionante, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Mora, manifest\u00f3 que necesita calefacci\u00f3n porque el frio le afecta las articulaciones, que no puede ver por la noche porque tuvo una operaci\u00f3n en sus ojos, y que actualmente asiste a terapia psicol\u00f3gica porque esta situaci\u00f3n le ha generado ansiedad. Por \u00faltimo, tres de los accionantes manifestaron ser adultos mayores.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. El 14 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 admiti\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela (radicado No. 2023-0247) interpuesta por Ricardo Gabriel Guti\u00e9rrez P\u00e9rez y Stephanie Guerrero Alem\u00e1n, a nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos. En este auto, el juzgado notific\u00f3 a las partes demandadas, vincul\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a la administraci\u00f3n del Condominio Casas de la Pradera, y les corri\u00f3 traslado para que rindieran informe y se pronunciaran sobre los hechos presentados. \u00a0Posteriormente, mediante autos con fecha del 15, 16, 21 y 22 de marzo, el juzgado acumul\u00f3 las otras 26 acciones de tutela a este primer expediente, ya que presentaban una misma identidad de los hechos y las pretensiones en contra de las mismas entidades accionadas.<\/p>\n<p>14. Mediante comunicaci\u00f3n del 16 de marzo de 2023, Enel Colombia S.A. E.S.P, a trav\u00e9s de su representante legal, John Jairo Huertas Amador, se opuso a las pretensiones de la demanda. Seg\u00fan esta entidad, el predio en discusi\u00f3n tiene la cuenta n\u00famero 1630016-1 la cual, para el momento en el que fue interpuesto este amparo, reportaba una deuda de $1.222.650 (por no pago del mes de marzo de 2023). Por esta deuda, Enel Colombia S.A. asegur\u00f3 que exist\u00eda una orden de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s, dicha entidad afirm\u00f3 que la instalaci\u00f3n de los medidores individuales para cada unidad privada est\u00e1 a cargo de la constructora. Por un lado, porque es la responsable del proyecto, en la medida en que adquiri\u00f3 las obligaciones propias sobre la red el\u00e9ctrica. Por el otro, porque la empresa decidi\u00f3 de manera unilateral entregar las viviendas con un servicio provisional de energ\u00eda, por lo que ahora es su deber instalar la conexi\u00f3n definitiva del servicio y asumir la responsabilidad de las diversas situaciones que se puedan derivar de esta red provisional.<\/p>\n<p>16. El 21 de marzo de 2023, Inversiones Milenium S.A.S., a trav\u00e9s de su representante legal, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra. En primer lugar, explic\u00f3 que los inmuebles de los accionantes fueron entregados en condiciones de habitabilidad, con los servicios p\u00fablicos instalados y en correcto funcionamiento, junto con las zonas comunes esenciales. En segundo lugar, sostuvo que la instalaci\u00f3n del servicio definitivo de energ\u00eda est\u00e1 en tr\u00e1mite, espec\u00edficamente, la obtenci\u00f3n del certificado RETIE, que es un requisito necesario para que Enel Colombia instale y energice los medidores. En tercer lugar, afirm\u00f3 que, de acuerdo con los contratos de promesa y las escrituras p\u00fablicas de compraventa, los propietarios est\u00e1n obligados a asumir el pago del consumo de energ\u00eda (incluyendo el de la red provisional) a partir del d\u00eda de la entrega del inmueble. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que la instalaci\u00f3n de los medidores individuales de energ\u00eda en los inmuebles ha tomado m\u00e1s tiempo del previsto, debido a que los tr\u00e1mites son m\u00e1s demorados en la sabana norte de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>17. Por otra parte, Milenium sostuvo que la administraci\u00f3n del condominio Casas de la Pradera interpuso dos acciones de tutela en su contra. Frente a una de las tutelas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Cajic\u00e1 encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realiz\u00f3 el pago del servicio de energ\u00eda antes del fallo de tutela. Con respecto a la otra, el mismo juzgado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. Por las razones expuestas, Milenium se opuso a las pretensiones de los accionantes y solicit\u00f3 que estas fueran declaradas improcedentes.<\/p>\n<p>18. El 21 de marzo de 2023, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se opuso a todas las pretensiones y solicit\u00f3 que fuera desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esta entidad afirm\u00f3 que s\u00f3lo puede conocer del proceso en segunda instancia de acuerdo con el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994. Adem\u00e1s, la Superintendencia afirm\u00f3 que ning\u00fan accionante adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa ante ellos, por lo que no se ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>19. Por \u00faltimo, el 24 de marzo de 2023, la administraci\u00f3n del Condominio Casas de la Pradera dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, afirm\u00f3 como ciertos todos los hechos incluidos en la tutela y secund\u00f3 todas sus pretensiones. La administraci\u00f3n enfatiz\u00f3 en que Milenium incurri\u00f3 en un doble incumplimiento contractual, debido a que no pag\u00f3 el consumo de energ\u00eda y no garantiz\u00f3 la conexi\u00f3n definitiva del servicio en las unidades privadas y las zonas comunes.<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>20. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1, Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con la autoridad judicial, el asunto planteado por la tutela es eminentemente contractual, debido a que la controversia gira en torno a la facturaci\u00f3n y el pago de un servicio p\u00fablico domiciliario, materia que necesariamente implica el estudio de los contratos firmados por las partes. De esta forma, este juzgado afirm\u00f3 que los accionantes debieron acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil, para proteger sus derechos contractuales, en donde adem\u00e1s pueden solicitar medidas cautelares urgentes. Adem\u00e1s, seg\u00fan el juez, los accionantes no lograron acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues no probaron que est\u00e1n ante una amenaza o vulneraci\u00f3n a sus derechos.<\/p>\n<p>21. En conclusi\u00f3n, para el juzgado, no se cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad. Particularmente, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. En consecuencia, el juez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirm\u00f3 la p\u00e9rdida de vigencia y efectos de la medida cautelar adoptada por el despacho en los autos del 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. Diecis\u00e9is accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, esta decisi\u00f3n es equivocada en la medida en que la controversia que dio lugar a la tutela no es de naturaleza contractual. Esta concepci\u00f3n no tuvo en cuenta que existe una amenaza a sus derechos fundamentales como copropietarios del condominio. A su vez, esta postura desconoci\u00f3 que Milenium est\u00e1 actuando como una empresa de servicios p\u00fablicos, ya que controla el servicio de energ\u00eda y realiza cobros individuales y colectivos por el servicio de energ\u00eda provisional a partir de una f\u00f3rmula arbitraria. Adem\u00e1s, los accionantes mencionaron que, seg\u00fan los conceptos de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, los pagos de la factura de conexi\u00f3n de la obra son responsabilidad del constructor, por lo que los accionantes est\u00e1n en riesgo de que les suspendan el servicio de energ\u00eda por la falta de pago de Milenium.<\/p>\n<p>23. Por otra parte, los tutelantes argumentaron que la advertencia de Milenium de no continuar con el pago del servicio de energ\u00eda representa un perjuicio inminente y grave. Por esto, la tutela es necesaria para evitar esta suspensi\u00f3n del servicio y as\u00ed proteger sus derechos fundamentales. Por \u00faltimo, los accionantes afirmaron que el juez de primera instancia no consider\u00f3 la regla jurisprudencial relacionada con la procedencia excepcional de la tutela en casos de condiciones inadecuadas o falta de servicio por no instalaci\u00f3n, ya que esto tiene graves afectaciones en la vida de las personas.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>25. En el mismo sentido, este juzgado afirm\u00f3 que los accionantes tambi\u00e9n cuentan con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n popular, con el fin de proteger sus derechos e intereses colectivos, como lo ser\u00eda el acceso a los servicios p\u00fablicos y su prestaci\u00f3n eficiente y oportuna. De manera que, este juez concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, puesto que los accionantes no agotaron los recursos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil o de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a pesar de que son las v\u00edas id\u00f3neas para tramitar este asunto.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>26. El 14 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete seleccion\u00f3 el expediente T-9.448.440 para la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Sala indic\u00f3 que el criterio orientador para su escogencia fue \u201cla urgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (criterio subjetivo), de acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>27. Entre el 17 y el 28 de agosto de 2023, ocho accionantes y treinta terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo enviaron comunicados a la magistrada ponente. En estos documentos, los ciudadanos manifestaron que (i) la falta de contadores individuales ha generado problemas en el suministro el\u00e9ctrico, como explosiones en los tableros el\u00e9ctricos y cortes de luz inesperados, (ii) los cortes de luz en sus viviendas han da\u00f1ado sus electrodom\u00e9sticos, (iii) la red provisional de energ\u00eda es de mala calidad, ya que falla constantemente, (iv) la falta de luz afecta el funcionamiento del cuarto de bombas, por lo que a veces el servicio de agua viene con poca presi\u00f3n y (iv) en el conjunto residencial viven sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adultos mayores.<\/p>\n<p>28. En auto del 20 de septiembre de 2023, la magistrada ponente requiri\u00f3 a \u00a0las partes vinculadas a este proceso, para que enviaran a esta Corte varios elementos probatorios necesarios para tomar una decisi\u00f3n en el caso concreto. En primer lugar, le solicit\u00f3 a Enel Colombia S.A. E.S.P. rendir un informe sobre: (i) las cuentas de energ\u00eda que est\u00e1n asociadas al predio donde se construy\u00f3 el condominio Casas de la Pradera en Cajic\u00e1, Cundinamarca, (ii) las suspensiones del servicio de luz que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad, (iii) el funcionamiento de las redes provisionales de energ\u00eda, y (iv) la instalaci\u00f3n y la calidad de la red provisional de energ\u00eda del condominio Casas de la Pradera.<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, la magistrada le solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n del condominio Casas de la Pradera informar sobre: (i) las suspensiones del servicio de energ\u00eda que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad, tanto en las zonas comunes como en las unidades privadas, y (ii) el avance del proyecto Condominio Casas de la Pradera, espec\u00edficamente lo relacionado con la conexi\u00f3n definitiva de los servicios de energ\u00eda para las unidades privadas. Por \u00faltimo, le orden\u00f3 anexar las dos acciones de tutela que interpuso en contra de Milenium y sus correspondientes fallos de instancia.<\/p>\n<p>30. En tercer lugar, la magistrada sustanciadora le orden\u00f3 a Inversiones Milenium S.A.S. brindar informaci\u00f3n sobre: (i) el avance del proyecto Condominio Casas de la Pradera, espec\u00edficamente en lo relacionado con la conexi\u00f3n definitiva del servicio de luz para las unidades privadas, (ii) la instalaci\u00f3n y la calidad de la red provisional de energ\u00eda del condominio Casas de la Pradera, y (iii) las suspensiones del servicio de luz que se han realizado en el condominio desde el 3 de marzo de 2023 hasta la actualidad.<\/p>\n<p>31. El 29 de septiembre de 2023, Inversiones Milenium S.A.S. dio respuesta a los requerimientos hechos por la magistrada sustanciadora en el auto de pruebas. En primer lugar, la empresa explic\u00f3 que llev\u00f3 a cabo todas las actividades de obra y los tr\u00e1mites necesarios para la instalaci\u00f3n de la conexi\u00f3n definitiva del servicio de energ\u00eda y de los medidores individuales. Sin embargo, Enel, a pesar de reconocer que la instalaci\u00f3n pod\u00eda adelantarse debido al cumplimiento de las exigencias t\u00e9cnicas, resolvi\u00f3 rechazar el tr\u00e1mite de conexi\u00f3n ante el no pago de la suma adeudada por el servicio de conexi\u00f3n provisional. De acuerdo con Milenium, la decisi\u00f3n de la empresa de servicios p\u00fablicos constituye un abuso de su posici\u00f3n dominante, al exigir requisitos que no est\u00e1n incluidos en la regulaci\u00f3n aplicable.<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, Milenium se refiri\u00f3 a la instalaci\u00f3n y la calidad de la red provisional de energ\u00eda en el condominio. De esta forma, explic\u00f3 que el cableado el\u00e9ctrico fue instalado desde varios tableros generales de electricidad, ubicados en la subestaci\u00f3n el\u00e9ctrica de Casas de la Pradera 1, hasta cada unidad privada y las zonas comunes. Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que esta subestaci\u00f3n cuenta con un transformador de 225 kva y que, adem\u00e1s, se destin\u00f3 al condominio Casas de la Pradera 1 y 2 un transformador adicional para el funcionamiento de la porter\u00eda y del sistema de bombeo de aguas lluvias. Finalmente, la empresa aclar\u00f3 que el servicio de energ\u00eda se cort\u00f3 en 4 ocasiones: (i) el 15 de marzo de 2023 por una hora; (ii) el 04 de abril de 2023 durante 3 horas; (iii) el 07 de abril de 2023; y (iv) el 18 de mayo de 2023 de 4:30 pm a 10:00 pm. Entre las razones de los cortes se encuentra una sobrecarga de energ\u00eda, cortos en los tableros generales y una quema del trasformador.<\/p>\n<p>33. El 06 de octubre de 2023, Mireya Amparo P\u00e9rez D\u00edaz y Karen Lorena Ayala Rodr\u00edguez enviaron sus respuestas al auto de pruebas del 20 de septiembre de 2023. La se\u00f1ora P\u00e9rez dirigi\u00f3 su documento a controvertir los argumentos de Milenium. En particular, sostuvo que la empresa fij\u00f3 tarifas del servicio de energ\u00eda de forma unilateral y arbitrariamente, y presion\u00f3 a los residentes del Condominio Casas de la Pradera para que paguen las sumas adeudadas a Enel por el servicio de energ\u00eda provisional. \u00a0De esta forma, explic\u00f3 que el actuar de la constructora es contrario a las normas legales vigentes y los conceptos de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, toda vez que es su obligaci\u00f3n legal instalar los medidores individuales y asumir el costo de la red provisional. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que la acci\u00f3n civil y la de grupo no son id\u00f3neas, pues los accionantes no buscan una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, sino impedir la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. Por otro parte, Karen Lorena Ayala explic\u00f3 que, a pesar de que el corte del servicio de energ\u00eda \u00fanicamente sucedi\u00f3 en 2 ocasiones, ella y su familia llevan 2 a\u00f1os de intranquilidad en los que no han podido disfrutar plenamente de su inmueble. Asimismo, sostuvo que la intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es estudiar las cl\u00e1usulas contractuales, sino impedir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna. De esta forma, la accionante solicit\u00f3 que se le ordenara a Milenium que adelante la conexi\u00f3n definitiva del servicio de energ\u00eda en el condominio y que asuma el pago de los consumos de la red provisional de energ\u00eda, y a Enel que ejecute los actos propios para que la constructora cumpla con sus obligaciones.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>35. Corresponde a la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n, analizar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. Adem\u00e1s, en los escritos de tutela, los accionantes manifestaron que el 4 de octubre de 2022 y el 23 de febrero de 2023 la administraci\u00f3n del condominio radic\u00f3 dos acciones de tutela dirigidas a que Milenium retomara el pago del servicio de energ\u00eda. Ambas tutelas le correspondieron al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 quien, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realiz\u00f3 el pago del servicio de energ\u00eda antes del pronunciamiento judicial. As\u00ed mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, el juez declar\u00f3 la improcedencia de una de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad.<\/p>\n<p>38. Por su parte, los jueces de instancia se\u00f1alaron que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Para estos juzgados, las y los accionantes cuentan con otros mecanismos judiciales como lo es la acci\u00f3n civil, por medio de los cuales pueden dirimir esta controversia que reviste un car\u00e1cter eminentemente privado y\/o contractual. Finalmente, manifestaron que no se est\u00e1 en presencia de ning\u00fan perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>39. En ese contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Solo en caso de superarse dicho an\u00e1lisis se plantear\u00e1 un problema jur\u00eddico que buscar\u00e1 resolver el asunto de fondo. As\u00ed mismo, de manera preliminar se estudiar\u00e1 la posible temeridad en el presente asunto, puesto que en el pasado la justicia constitucional ya estudi\u00f3 dos acciones de tutela con similares caracter\u00edsticas a la que hoy convoca su atenci\u00f3n. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de temeridad en el presente asunto<\/p>\n<p>40. De acuerdo con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. A partir de este art\u00edculo, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 los aspectos que deben tenerse en cuenta al analizar la posible configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeria. De esta forma, defini\u00f3 que es esencial que se presente una identidad de procesos, es decir, que las acciones de tutela presentadas simult\u00e1nea o sucesivamente tengan las mismas partes, los mismos hechos y la misma solicitud. Espec\u00edficamente, existir\u00e1 esta triple identidad si se presentan los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201c(i) La\u00a0identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales.\u00a0<\/p>\n<p>(ii) la\u00a0identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa;\u00a0<\/p>\n<p>(iii) la\u00a0identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>41. En caso de configurarse esta triple identidad, el juez deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la Corte Constitucional estableci\u00f3 ciertas excepciones en las que, a pesar de existir las mismas partes, los mismos hechos y la misma solicitud, no hay temeridad. De este modo, no habr\u00e1 temeridad cuando el ejercicio repetido de una acci\u00f3n se fundamenta en la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, en el asesoramiento equivocado de abogados o en la aparici\u00f3n de nuevos hechos posteriores a la presentaci\u00f3n de la tutela y que implican la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.<\/p>\n<p>42. En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 fall\u00f3 dos acciones de tutela que fueron interpuestas por la administraci\u00f3n del Condominio Casas de la Pradera en contra de Inversiones Milenium S.A.S. y Enel Colombia S.A. E.S.P., dirigidas a que la constructora retomara el pago del servicio de energ\u00eda. El juzgado, en sentencia del 7 de octubre de 2022, encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la empresa accionada realiz\u00f3 el pago del servicio de energ\u00eda antes del pronunciamiento judicial. As\u00ed mismo, en sentencia del 3 de marzo de 2023, declar\u00f3 la improcedencia de una de las tutelas al no acreditar el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y subsidiariedad. Por lo tanto, es pertinente que la Corte analice la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de los accionantes.<\/p>\n<p>43. En esta ocasi\u00f3n, no se configura la temeridad por dos razones. En primer lugar, no existe una identidad de las partes, debido a que las dos primeras acciones de tutela fueron interpuestas por la administraci\u00f3n del Condominio Casas de la Pradera, mientras que en este caso se est\u00e1n estudiando las tutelas acumuladas en un mismo expediente que fueron promovidas por los 27 accionantes que son residentes del conjunto. En segundo lugar, existen \u00a0hechos posteriores a la presentaci\u00f3n de las dos acciones de tutela que habilitan el estudio de este caso. El 3 de marzo de 2023, Milenium le comunic\u00f3 por escrito a la administraci\u00f3n del condominio que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir asumiendo su porci\u00f3n de pago del servicio de energ\u00eda. A partir de esta fecha, la empresa accionada incurri\u00f3 en conductas no estudiadas por las acciones de tutela interpuestas en el pasado y que aparentemente vulneran los derechos de los hoy accionantes.<\/p>\n<p>44. Por otra parte, esta Sala no puede perder de vista que las acciones de tutela estudiadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 no fueron resueltas de fondo. Las tutelas fueron declaradas improcedentes por carencia actual de objeto y por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>45. En esos t\u00e9rminos, para la Sala no se configura una actuaci\u00f3n temeraria en este caso, motivo por el cual, proceder\u00e1 a estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Solo de superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad se estudiar\u00e1 el fondo del asunto.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto<\/p>\n<p>46. Para este Tribunal, el caso bajo estudio no cumple con los requisitos de procedibilidad, particularmente, con la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 cada uno de los requisitos.<\/p>\n<p>47. En primer lugar, la tutela cumple con el requisito de legitimidad en la causa por activa. Este requisito se refiere a la capacidad que tiene toda persona para presentar una acci\u00f3n de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre. En el presente asunto, los 27 accionantes residentes del condominio Casas de la Pradera interpusieron la tutela a nombre propio, en representaci\u00f3n de sus hijos menores, y como agentes oficiosos de personas adultas mayores bajo su cuidado. Estos accionantes se encuentran legitimados por activa ya que, por un lado, son titulares de los derechos fundamentales que consideran que est\u00e1n en amenaza de ser vulnerados y, por otro, porque las acciones realizadas por las entidades demandadas presuntamente amenazan sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>48. En segundo lugar, se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito implica que la tutela se presente en contra de aquellas autoridades p\u00fablicas que incurran en una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o amenace con vulnerar cualquier derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra particulares bajo los siguientes requisitos: (i) que el particular tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) que con su actuar afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o, (iii) que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al agresor.<\/p>\n<p>49. Frente al tercer requisito, que corresponde a que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, la Corte entiende que la tutela procede contra particulares, ya que las personas no siempre est\u00e1n en posibilidad de actuar contra un particular. Por esto, deben contar con mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de los cuales pueden controlar el abuso de poder que ejercen los particulares de forma arbitraria prevalecidos de una relativa superioridad f\u00e1ctica o jur\u00eddica.\u00a0<\/p>\n<p>50. Particularmente, el concepto de situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n tiene su origen en \u201csituaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d. La Corte reconoce que la indefensi\u00f3n ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para que el accionante pueda resistir u oponerse a las actuaciones u omisiones del particular que resultan lesivas a los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, la indefensi\u00f3n puede predicarse ante la existencia de un v\u00ednculo contractual que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones de facto que vulneren los derechos fundamentales de una de las partes.<\/p>\n<p>51. En este caso, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En relaci\u00f3n con Enel Colombia S.A. E.S.P., es un particular cuyo\u00a0objeto social principal es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de generaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transmisi\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Por esto, y con base en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, esta entidad est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en el proceso.<\/p>\n<p>52. Respecto a Inversiones Milenium S.A.S., es un particular que se dedica a la gerencia y promoci\u00f3n de proyectos inmobiliarios. En este caso se configura una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que los accionantes no pueden resistir u oponerse a las omisiones de esta empresa y, a su vez, estas omisiones amenazan con vulnerar sus derechos fundamentales. Milenium, como due\u00f1o y ejecutor del condominio, es titular de la cuenta de energ\u00eda el\u00e9ctrica ante Enel Colombia S.A. E.S.P. y, presuntamente, tiene la obligaci\u00f3n de pagar su porcentaje del servicio de energ\u00eda e instalar los medidores individuales en las unidades privadas y las zonas comunes del condominio. De manera que, esta empresa es la \u00fanica que puede garantizar el acceso al servicio de energ\u00eda y la instalaci\u00f3n de la red definitiva para el condominio.<\/p>\n<p>53. Este presunto incumplimiento parece afectar la prestaci\u00f3n adecuada y eficiente del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica para los accionantes y, en general, los residentes del conjunto. Adem\u00e1s, amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes a la vivienda digna, a la salud, al n\u00facleo familiar, a la igualdad, a la seguridad personal, al medio ambiente sano y la salubridad p\u00fablica. Por todo esto, Inversiones Milenium S.A.S. est\u00e1 legitimado por pasiva para actuar en el proceso.<\/p>\n<p>54. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento y lugar, con el fin de reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. A partir de esta caracter\u00edstica, esta Corte determin\u00f3 que debe existir una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de la tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, de lo contrario el car\u00e1cter urgente de la acci\u00f3n resultar\u00eda desvirtuado.<\/p>\n<p>55. En el presente caso, Milenium decidi\u00f3 unilateralmente no realizar m\u00e1s pagos relacionados con el servicio de energ\u00eda en febrero de 2023. Esta \u00faltima decisi\u00f3n la comunic\u00f3 la empresa, por escrito, a la administraci\u00f3n del condominio el 3 de marzo de 2023. Por otro lado, las acciones de tutela fueron presentadas en el mes de marzo de 2023, y admitidas y acumuladas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajic\u00e1 en los autos del 14, 15, 16, 21 y 22 de marzo de 2023. De esta forma, entre el presunto hecho vulnerador del derecho y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n transcurrieron aproximadamente entre 2 y 3 semanas (var\u00eda de acuerdo con cada tutela), plazo razonable a la luz del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>56. En cuarto lugar, le corresponde a la Corte acreditar s\u00ed en este caso la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A partir de este art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3, en m\u00faltiples ocasiones, que la acci\u00f3n de tutela puede proceder como mecanismo principal cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando, aunque existan estos medios, no resultan eficaces o id\u00f3neos en el caso concreto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>57. \u00a0Para la Corte, un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto para proteger los derechos fundamentales, y es eficaz si brinda tal protecci\u00f3n de manera oportuna. En consecuencia, todo aquel que acuda a la acci\u00f3n de tutela debe, en primer lugar, haber hecho uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico le ofrece para alcanzar la protecci\u00f3n de sus derechos, siempre que resulten id\u00f3neos y eficaces, con el fin de evitar el uso indebido de la v\u00eda constitucional como instancia judicial preferente.<\/p>\n<p>58. Adicionalmente, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, en aquellos casos en los que se estudia un asunto que involucra los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, es necesario realizar el an\u00e1lisis de procedibilidad bajo criterios amplios y flexibles, de forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de vulnerabilidad de la persona. De esta forma, el estudio de la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios debe tener en cuenta:<\/p>\n<p>\u201clas circunstancias particulares de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando \u00e9stas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias\u201d.<\/p>\n<p>59. Esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3, en m\u00faltiples ocasiones, la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad en casos en los que la controversia gir\u00f3 alrededor de la suspensi\u00f3n o regularizaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En estos casos, la Corte consider\u00f3 que las acciones de tutela deb\u00edan proceder como mecanismo principal, debido a una conjugaci\u00f3n de dos factores: la afectaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (adultos mayores, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y v\u00edctimas de violencia y del conflicto armado) y una condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que dificulte el acceso de los accionantes a los mecanismos ordinarios y que torne la protecci\u00f3n de esos medios inoportuna.<\/p>\n<p>60. A manera de ejemplo, en la sentencia T-761 de 2015, la Corte decidi\u00f3 estudiar de fondo la acci\u00f3n de tutela, puesto que encontr\u00f3 que el corte del servicio de energ\u00eda implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n y, a su vez, condujo a que la accionante y su familia entraran en un contexto de pobreza energ\u00e9tica que agravaba su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Asimismo, en la sentencia T-180 de 2021, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda proceder como mecanismo principal por la necesidad de amparar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n, por la importancia de no agravar su contexto de precariedad econ\u00f3mica y por la falta de recursos de la accionante para acceder a los medios ordinarios.<\/p>\n<p>61. Por otra parte, en un caso en el que se pretendi\u00f3 la regularizaci\u00f3n del acceso al servicio de energ\u00eda, en la sentencia T-367 de 2020 este Tribunal declar\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal por:<\/p>\n<p>\u201c(i) La carencia del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica refuerza las condiciones de vulnerabilidad de ella y de su familia, adem\u00e1s, tiene una consecuencia directa que les impide el goce efectivo de su derecho constitucional a la vivienda digna. (ii) La pretensi\u00f3n formulada ante el juez constitucional involucra a sus hijos menores de edad, quienes son sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y la falta del servicio requerido impacta el goce efectivo de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, en los casos en los que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo principal, no implica necesariamente que la tutela deba ser declarada improcedente. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela puede proceder como mecanismo transitorio en aquellos casos en los que el amparo sea necesario para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Seg\u00fan esta Corte, para determinar si existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable es necesario acreditar los siguientes elementos:<\/p>\n<p>\u201cque: (i) se est\u00e9 ante la presencia de un da\u00f1o inminente o pr\u00f3ximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea grave y afecte un derecho fundamental para la persona; y (iii) se requieran tomar medidas urgentes que no puedan ser postergadas para evitar ese da\u00f1o o superarlo si ya se present\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>63. De acreditarse esos tres elementos, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, lo que significa que la Corte podr\u00e1 adoptar \u00f3rdenes que \u201cpermanecer\u00e1[n] vigente[s] s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. De esta forma, el accionante estar\u00e1 obligado a interponer la acci\u00f3n ordinaria correspondiente en el t\u00e9rmino de cuatro meses a partir de la sentencia de tutela, con el fin de que la autoridad judicial competente tome una decisi\u00f3n de fondo. En caso de que no promueva el mecanismo judicial ordinario, cesar\u00e1n los efectos de la sentencia de tutela.<\/p>\n<p>64. En el caso concreto, esta tutela no procede como mecanismo principal. En primer lugar, la Sala comparte el an\u00e1lisis realizado por los jueces de instancia, quienes consideraron que la controversia tiene un car\u00e1cter contractual, por lo que los accionantes debieron, en principio, haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil. En este caso, los accionantes alegaron que Inversiones Milenium S.A.S. incumpli\u00f3 sus obligaciones contractuales y legales, puesto que amenaz\u00f3 con no pagar su porcentaje del servicio de energ\u00eda del condominio y no ha instalado la red definitiva de energ\u00eda para las viviendas y las zonas comunes.<\/p>\n<p>65. Por su parte, Milenium afirm\u00f3 que no incurri\u00f3 en ning\u00fan incumplimiento contractual por varios motivos. Primero, seg\u00fan los contratos de promesa de compraventa y las escrituras p\u00fablicas de venta, los propietarios de los inmuebles est\u00e1n obligados a asumir el pago del consumo de energ\u00eda de su vivienda desde el momento en el que les fue entregado el inmueble. Segundo, las unidades privadas fueron entregadas con todos los servicios p\u00fablicos instalados y bajo funcionamiento, as\u00ed la energ\u00eda se garantice a trav\u00e9s de una red provisional. Tercero, la falta de instalaci\u00f3n de la red definitiva de energ\u00eda se debe a barreras administrativas de Enel Colombia S.A. E.S.P., m\u00e1s no a una falta de diligencia de la empresa.<\/p>\n<p>66. De esta forma, es claro que la controversia trata sobre un presunto incumplimiento contractual relacionado con las obligaciones de pagar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica e instalar los medidores individuales de energ\u00eda. A pesar de que el asunto est\u00e9 estrechamente conectado a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, al juez constitucional no le compete definir los derechos y obligaciones de cada una de las partes y declarar si hay lugar a una responsabilidad civil contractual. Esto solamente es competencia del juez ordinario en su especialidad civil.<\/p>\n<p>68. Los accionantes tambi\u00e9n podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa e interponer una acci\u00f3n popular. De acuerdo con sus escritos de tutela, los actores mencionaron que la falta de pago del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica les gener\u00f3 una intermitencia en el servicio para las zonas comunes, y les afect\u00f3 la planta el\u00e9ctrica que procesa las aguas residuales del conjunto. Esto \u00faltimo ocasion\u00f3 que, en diversas oportunidades, estas aguas residuales se rebozaran y generaran malos olores. De esta forma, la acci\u00f3n popular podr\u00eda hacer cesar la amenaza de vulneraci\u00f3n a sus derechos e intereses colectivos, como lo es la energ\u00eda el\u00e9ctrica, el medio ambiente sano y la salubridad p\u00fablica. Incluso, los accionantes podr\u00edan solicitar medidas cautelares seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de 1998.<\/p>\n<p>69. En tercer lugar, la Corte no encuentra que en este caso se conjuguen los dos factores que permitan la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para resolver de fondo esta disputa contractual. A pesar de que en este caso hay sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional involucrados, no es posible concluir que alguno de los accionantes est\u00e9 en una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica que imposibilite su acceso a los mecanismos ordinarios dispuestos, que ponga en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital o que les impida asumir el pago de los servicios. De esta forma, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo principal implicar\u00eda desconocer el dise\u00f1o y el desarrollo jurisprudencial de la tutela, que fue reservada para las personas que se encuentran en un verdadero estado de vulnerabilidad. Asimismo, implicar\u00eda sobrecargar a la jurisdicci\u00f3n constitucional con asuntos que, en principio, deber\u00edan corresponderles a otras jurisdicciones. Por lo tanto, no se encuentran razones para considerar que las acciones de tutela interpuestas deben proceder como mecanismo principal de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Acreditado lo anterior, es necesario determinar si, en el caso concreto, se configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia de las acciones de tutela como mecanismo transitorio. Como fue expuesto con anterioridad, se debe analizar si la amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos es (i) inminente, (ii) grave y (iii) requiere de medidas urgentes e impostergables.<\/p>\n<p>71. En este caso, los accionantes sostuvieron que la suspensi\u00f3n indefinida del servicio de energ\u00eda en el Condominio Casas de la Pradera generar\u00eda un perjuicio irremediable para sus residentes. Particularmente, explicaron que se trata de una afectaci\u00f3n inminente a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la igualdad, a la seguridad y a la vivienda digna.<\/p>\n<p>72. En relaci\u00f3n con la gravedad del eventual perjuicio, la Corte encuentra que existen suficientes elementos que permiten concluir que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en sus viviendas constituir\u00eda un perjuicio que afectar\u00eda m\u00faltiples derechos fundamentales de los accionantes y sus representados. Esta suspensi\u00f3n vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de los accionantes a la vivienda digna, a la salud, seguridad personal y a la dignidad humana. Adem\u00e1s, esta situaci\u00f3n tendr\u00eda un impacto diferencial y desproporcionado en los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>73. A partir de la informaci\u00f3n contenida en las acciones de tutela, se constat\u00f3 que varios ni\u00f1os, ni\u00f1os y adolescentes residen en el condominio Casas de la Pradera. Espec\u00edficamente, 13 de los 27 accionantes interpusieron las tutelas en representaci\u00f3n de sus hijos menores de 18 a\u00f1os. En sus acciones de tutela, estos accionantes manifestaron que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda en sus viviendas les afectar\u00eda los quehaceres diarios, como el aseo personal de los menores y de ellos, la preparaci\u00f3n y refrigeraci\u00f3n de los alimentos, entre esos las loncheras de sus hijos, y la realizaci\u00f3n de las actividades extracurriculares y acad\u00e9micas que se llevan a cabo en las viviendas y que requieren de acceso a internet, es decir, del servicio de energ\u00eda.<\/p>\n<p>74. Asimismo, para las personas con situaciones m\u00e9dicas que requieren de la energ\u00eda el\u00e9ctrica y para las personas adultas mayores, el corte de la energ\u00eda en las viviendas afectar\u00eda gravemente su derecho a la salud y a la vida. En las tutelas tres accionantes afirmaron ser adultos mayores y dos personas acreditaron tener graves afectaciones en salud que les obliga a tener un suministro constante de energ\u00eda. Particularmente, una de las accionantes es una adulta mayor de 89 a\u00f1os que tiene Enfermedad Pulmonar Obstructiva Cr\u00f3nica (EPOC), por lo que necesita un concentrador de ox\u00edgeno por 12 horas en la noche, el cual requiere un suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Asimismo, otro actor explic\u00f3 que tiene apnea del sue\u00f1o, por lo que debe dormir con un equipo que funciona a partir de electricidad.<\/p>\n<p>75. A partir de lo expuesto anteriormente, se puede concluir que la amenaza de vulneraci\u00f3n tiene un car\u00e1cter grave, por lo que la Corte continuar\u00e1 con el estudio de la inminencia. Es importante recordar que el car\u00e1cter inminente de la amenaza implica que esta est\u00e9 pronta a suceder, lo que significa que debe haber \u201cevidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica\u201d.<\/p>\n<p>76. En este caso, no es posible acreditar la inminencia del perjuicio irremediable. Inversiones Milenium S.A.S. explic\u00f3 en su respuesta del 29 de septiembre de 2023 que, desde el 3 de marzo de 2023 hasta el 28 de septiembre del mismo a\u00f1o, el servicio de energ\u00eda solo fue cortado en 4 ocasiones: (i) el 15 de marzo de 2023 por una hora; (ii) el 04 de abril de 2023 durante 3 horas; (iii) el 07 de abril de 2023; y (iv) el 18 de mayo de 2023 de 4:30 pm a 10:00 pm. Todos estos cortes se han debido a sobrecargas de energ\u00eda, cortos en los tableros generales y una quema del trasformador. De esta forma, en los 7 meses que han pasado desde la comunicaci\u00f3n del 3 de marzo de Milenium no se han presentado suspensiones del servicio de energ\u00eda por falta de pago, sino intermitencias por razones t\u00e9cnicas.<\/p>\n<p>77. El hecho de que m\u00e1s de seis meses hayan pasado desde que Milenium les comunic\u00f3 a los residentes que no ten\u00eda la intenci\u00f3n de seguir asumiendo su porci\u00f3n de pago del servicio de energ\u00eda, y que a\u00fan no se haya materializado la amenaza del perjuicio irremediable, es decir, la suspensi\u00f3n indefinida del servicio de energ\u00eda en el Condominio Casas de la Pradera, permite concluir que no se cumple con el requisito de inminencia. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite constitucional no se acredit\u00f3 que los accionantes no estuvieran en condiciones de pagar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrico, por lo que la suspensi\u00f3n definitiva del servicio por una cesaci\u00f3n de pagos no parece un escenario probable ni cercano. Esto reafirma que no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable inminente.<\/p>\n<p>78. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. En primer lugar, no procede como mecanismo principal porque los accionantes cuentan con otros medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, y, adem\u00e1s, no est\u00e1n en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que permita la flexibilizaci\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. En segundo lugar, no procede como mecanismo transitorio debido a que no se acredit\u00f3 el car\u00e1cter inminente de la amenaza.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>79. En marzo de 2023, las y los accionantes reclamaron ante la justicia constitucional que Inversiones Milenium S.A.S. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales puesto que (i) no ha instalado la conexi\u00f3n definitiva del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el condominio en el que actualmente residen (tanto en las zonas comunes como en las unidades privadas) y (ii) advierte que dejar\u00e1 de pagar el servicio de luz para las viviendas. A su vez, los accionantes manifestaron que (iii) Enel Colombia S.A. E.S.P. amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales pues, a la fecha, no le ha exigido a Milenium la instalaci\u00f3n definitiva del servicio el\u00e9ctrico para el condominio y puede cortar el servicio de energ\u00eda en las viviendas ante la falta de pago.<\/p>\n<p>80. A partir de los hechos del caso y las pruebas en el expediente, la Sala constat\u00f3 que se no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues esta es una controversia eminentemente contractual. En este caso, la controversia trata sobre un presunto incumplimiento contractual en el que ambas partes est\u00e1n renuentes a pagar el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica que provee la red provisional de energ\u00eda, y en el que Milenium a\u00fan no ha instalado los medidores individuales de energ\u00eda. Esta disputa, entonces, debe ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especial civil a trav\u00e9s de un proceso declarativo por responsabilidad civil contractual u otras v\u00edas adecuadas para ello. All\u00ed, el juez natural podr\u00e1 conocer las pretensiones de las partes, definir sus obligaciones, constatar la veracidad de las pruebas y declarar si hay lugar a una responsabilidad civil contractual.<\/p>\n<p>82. As\u00ed mismo, la Corte recomendar\u00e1 a Enel Colombia S.A. E.S.P., Inversiones Milenium S.A.S. y a la administraci\u00f3n del condominio Casas de la Pradera a que dise\u00f1en un acuerdo de pagos dirigido a regularizar el servicio de energ\u00eda del condominio. Lo anterior porque la controversia est\u00e1 relacionada con que ninguna de las partes considera que es su obligaci\u00f3n asumir el pago del servicio de energ\u00eda provisional. Adem\u00e1s, esto les ha generado una deuda ante Enel Colombia S.A. E.S.P. que pone el riesgo el corte del servicio para las unidades privadas en las que habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Zipaquir\u00e1, Cundinamarca y, por lo tanto, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los accionantes por los motivos expuestos en la providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. RECOMENDAR a Enel Colombia S.A. E.S.P., a Inversiones Milenium S.A.S., a los accionantes y a la administraci\u00f3n del condominio Casas de la Pradera a que dise\u00f1en un acuerdo de pagos dirigido a regularizar el servicio de energ\u00eda del condominio.<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-510\/23 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Improcedencia por cuanto el asunto debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que est\u00e1 facultada para resolverlo de manera id\u00f3nea y eficaz, adem\u00e1s no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable (&#8230;) la controversia trata sobre un presunto incumplimiento contractual en el que ambas partes est\u00e1n renuentes a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}