{"id":29164,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-511-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-511-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-23\/","title":{"rendered":"T-511-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-511\/23<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Caso en que la infraestructura es inadecuada<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) incurrieron en una omisi\u00f3n constitucionalmente inaceptable al no garantizarles a los estudiantes una infraestructura escolar que efectivizara, especialmente, en un tr\u00e1nsito que se esperaba fuera seguro y eficaz hacia la presencialidad, su derecho a la educaci\u00f3n, sin mayores barreras materiales a las ya impuestas y con garant\u00eda de la \u201c\u20ac\u0153primac\u00eda de un m\u00ednimo\u201d\u20ac\u009d para resolver situaciones complejas que la ausencia de una planta f\u00edsica propia fue originando en el camino.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>(&#8230;) teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n proferida el 20 de agosto de 2021 satisface parte de las pretensiones invocadas en esta acci\u00f3n, se considera que, por lo menos, frente a las pretensiones de reactivaci\u00f3n de la obra y la adopci\u00f3n de medidas de control y supervisi\u00f3n para garantizar su finalizaci\u00f3n, se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Importancia\/DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad<\/p>\n<p>ASEQUIBILIDAD O DISPONIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Corresponde al Estado direccionar pol\u00edticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna<\/p>\n<p>ORDENES DEL JUEZ DE TUTELA-Simples y complejas<\/p>\n<p>ORDENES COMPLEJAS DE UNA TUTELA-Concepto\/ORDENES DE EJECUCION COMPLEJA-Alcance<\/p>\n<p>ACEPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION<\/p>\n<p>DERECHO A RECIBIR EDUCACION DE CALIDAD-Inspecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n que debe cumplir el Estado para asegurar la calidad del sistema educativo<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Derecho a no padecer los efectos da\u00f1osos generados por las calamidades p\u00fablicas<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Pol\u00edtica p\u00fablica, planeaci\u00f3n presupuestal y coordinaci\u00f3n con entidades territoriales<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo\/DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Condiciones para permanencia en establecimiento educativo<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-511 de 2023<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Juli\u00e1n Eduardo Rubio Zapata, en calidad de personero municipal de M\u00e1laga &#8211; Santander, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, la Sociedad GMP Ingenieros S.A.S. y el Consorcio Sedes Educativas, con vinculaci\u00f3n oficiosa del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga &#8211; Santander y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga &#8211; Santander el 17 de noviembre de 2020 y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Santander el 12 de enero de 2021, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juli\u00e1n Eduardo Rubio Zapata, en calidad de personero municipal de M\u00e1laga, contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, la Sociedad GMP Ingenieros S.A.S. y el Consorcio Sedes Educativas, con vinculaci\u00f3n oficiosa del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga &#8211; Santander y de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto y, previo sorteo, lo asign\u00f3 al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el marco del tr\u00e1mite del expediente, la Magistrada sustanciadora present\u00f3 el 22 de marzo de 2022 manifestaci\u00f3n de impedimento a la Sala de Revisi\u00f3n, argumentando la posible configuraci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004. En respuesta, mediante Auto No. 1213A del 23 de agosto de 2022, notificado al despacho sustanciador el 23 de noviembre de 2022 por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, la Sala, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y el conjuez Jorge Gabino Pinz\u00f3n S\u00e1nchez, estim\u00f3 que el impedimento no se configuraba.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga &#8211; Santander es una instituci\u00f3n p\u00fablica que presta sus servicios a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del municipio de M\u00e1laga y a la provincia Garc\u00eda Rovira de M\u00e1laga, beneficiando a m\u00e1s de mil alumnos. De acuerdo con la parte accionante, la instituci\u00f3n, que representa la historia, la cultura y academia de la regi\u00f3n, ha alcanzado importantes resultados en las distintas pruebas oficiales de acceso a la educaci\u00f3n superior, lo que refleja sus destacados niveles de calidad. Ello ha permitido \u201cque sus egresados puedan ingresar a las mejores instituciones, [tanto] p\u00fablicas como privadas en programas como Ser Pilo Paga.\u201d Sin embargo, explic\u00f3 que inicialmente la direcci\u00f3n del plantel estaba a cargo directo de una comunidad religiosa y posteriormente su conducci\u00f3n fue asumida por el Estado, lo que conllev\u00f3 a que \u201csu planta f\u00edsica se [fuera] deteriorando y su cupo de estudiantes matriculados aumentando.\u201d<\/p>\n<p>2. Desde entonces, indic\u00f3, \u201cla instituci\u00f3n no [es] segura, c\u00f3moda, accesible ni tampoco cuenta con las aulas suficientes ni los espacios acad\u00e9micos adecuados.\u201d En concreto, la planta f\u00edsica donde viene operando el plantel bajo la modalidad de arriendo es precaria; los salones de clase son reducidos, en su interior existe humedad y sobrecupo. Por ende, es imposible conservar \u201cla distancia social prudente en tiempos ordinarios\u201d.<\/p>\n<p>3. Expuso que, con la finalidad de solventar esta grave problem\u00e1tica en materia de asequibilidad o disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n, la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIE y en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa, celebr\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal\u00a0MEN\u00a02016 el Contrato Marco de Obra No. 1380-37-2016 para promover proyectos de infraestructura educativa. La inversi\u00f3n inicial para el caso de la Instituci\u00f3n aqu\u00ed comprometida fue de $7.821.949.962. Su prop\u00f3sito principal fue la provisi\u00f3n de una planta f\u00edsica propia con 42 aulas escolares, que permitiera favorecer las necesidades de 1030 estudiantes. El 14 de diciembre de 2018, el Acuerdo de obra que recay\u00f3 sobre la construcci\u00f3n del Colegio fue cedido parcialmente por la Uni\u00f3n Temporal MEN 2016 a GMP Ingenieros S.A.S., quien en adelante se encarg\u00f3 de las labores de ejecuci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>4. Advirti\u00f3 el actor que, seg\u00fan lo acordado, las labores contratadas deb\u00edan concluir en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir del mes de octubre del a\u00f1o 2018. Sin embargo, dicho plazo se incumpli\u00f3. En efecto, adem\u00e1s de que no se entreg\u00f3 la obra en la fecha convenida, al menos durante el primer periodo del a\u00f1o 2020 la construcci\u00f3n permaneci\u00f3 inactiva, evidenci\u00e1ndose su \u201cestado de abandono y ruina.\u201d Ante esta situaci\u00f3n, manifest\u00f3 que desde la Personer\u00eda Municipal, en desarrollo de la funci\u00f3n preventiva a su cargo, se activ\u00f3 una alerta temprana por riesgo de corrupci\u00f3n y se recurri\u00f3 ante la Alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga para conocer el estado del proyecto, indic\u00e1ndosele \u201cque al no estar certificado en educaci\u00f3n no era responsable de la ejecuci\u00f3n de este tipo de proyectos ni de la administraci\u00f3n de recursos para la educaci\u00f3n del municipio.\u201d<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s, el consejo directivo del centro educativo involucrado, ante la gravedad de lo ocurrido, requiri\u00f3 al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para que le informara sobre la fecha exacta de culminaci\u00f3n y entrega de la obra contratada. Esta actuaci\u00f3n la realiz\u00f3 el citado consejo mediante comunicaci\u00f3n del 16 de julio de 2020, en la que puso de presente la urgencia de gestionar \u201cel reinicio de las obras de construcci\u00f3n de la nueva planta f\u00edsica, para que, en un eventual retorno a clases presenciales, los estudiantes [pudieran] disfrutar de un espacio f\u00edsico adecuado y con protocolos de bioseguridad que [garantizaran] el bienestar de la comunidad.\u201d Lo anterior, puesto que \u201ca la fecha no [exist\u00eda] ning\u00fan tipo de actividad en la ejecuci\u00f3n de la obra en el lote que la alcald\u00eda dispuso y adecu\u00f3 para este proyecto; el cual fue entregado al FFIE y al contratista de esa fecha, UNION TEMPORAL MEN 2016.\u201d<\/p>\n<p>6. Recalc\u00f3 el consejo directivo del colegio en dicho escrito que, aunque la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en el mes de marzo del a\u00f1o 2020 hab\u00eda originado la par\u00e1lisis total de las obras de infraestructura en el pa\u00eds, muchas de ellas a cargo del Fondo se hab\u00edan reactivado desde abril de la citada anualidad con los debidos protocolos de bioseguridad y dada su importancia nacional, por lo que atendiendo a esta premisa se deb\u00eda finalizar con premura el proyecto. Ello especialmente considerando lo dicho por la directora del plantel, quien afirm\u00f3 que desde que asumi\u00f3 el cargo el 4 de agosto de 2015, a la fecha, no se hab\u00eda realizado ning\u00fan tipo de estudio t\u00e9cnico que permitiera conocer el estado presente de la infraestructura en la que ven\u00eda operando el Colegio. Con todo, era evidente la insuficiencia de las condiciones f\u00edsicas y sanitarias de la edificaci\u00f3n para garantizar un adecuado proceso de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n al panorama descrito, el 28 de julio de 2020, el Personero Municipal de M\u00e1laga promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en favor de los estudiantes, docentes y directivos del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. En su criterio, se requer\u00eda de la inmediata intervenci\u00f3n judicial pues, adem\u00e1s de las razones aducidas, \u201c[e]sta obra en su estado de abandono\u201d representaba un peligro para los vecinos, al no contar con vigilante y estar ca\u00eddas sus cercas, permit\u00eda el acceso de personas y ni\u00f1os que pod\u00edan resultar lesionados con los elementos cortopunzantes que all\u00ed exist\u00edan y que estaban a la intemperie sin ninguna se\u00f1al de advertencia y \u201cpor no decir que [era] ahora un sitio propicio para la comercializaci\u00f3n de drogas generando un foco de inseguridad en la zona.\u201d Concluy\u00f3 que su culminaci\u00f3n era necesaria no solo para garantizar el acceso efectivo a la educaci\u00f3n de los estudiantes sino la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda local, \u201cofreciendo empleo formal, especializado y no especializado.\u201d<\/p>\n<p>8. En consecuencia, solicit\u00f3 (i) el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y educaci\u00f3n de los estudiantes, docentes y directivos docentes del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga; (ii) la reactivaci\u00f3n de la obra contratada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa; (iii) la constituci\u00f3n de una mesa de seguimiento a la obra referida, con participaci\u00f3n de los \u00f3rganos de control fiscal y disciplinario. Esto, en aras de evitar que ante la inactividad constatada en la ejecuci\u00f3n del proyecto fuera necesario la aplicaci\u00f3n de la Ley 2020 de 2020 o \u201cley de \u201cElefantes Blancos\u201d\u201d que contempla el Registro Nacional de Obras Civiles Inconclusas encaminado a hacerle frente a posibles actos de corrupci\u00f3n y (iv) las dem\u00e1s medidas que resultaran necesarias y adecuadas para efectuar \u201cun control inmediato y preventivo a las obras de infraestructura estudiantil.\u201d<\/p>\n<p>2. Respuesta de las accionadas y vinculadas de oficio<\/p>\n<p>9. Inicialmente, mediante Auto del 29 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga &#8211; Santander asumi\u00f3 el conocimiento de la solicitud de tutela y, en consecuencia, corri\u00f3 traslado a las demandadas. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga &#8211; Santander y a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. El asunto se fall\u00f3, en principio, el 12 de agosto de 2020, mediante providencia que concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n de la obra de construcci\u00f3n de la nueva sede del colegio en cuesti\u00f3n. Sin embargo, al resolverse la impugnaci\u00f3n, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de decisi\u00f3n del 29 de octubre de 2020, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, ante la indebida notificaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de la sociedad accionada, GMP Ingenieros S.A.S., y, por ende, orden\u00f3 devolver el expediente al juzgado de origen para que surtiera las actuaciones de rigor, respetando los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. A fin de subsanar la irregularidad advertida, el Juzgado de la referencia, mediante Auto del 30 de octubre de 2020, admiti\u00f3 nuevamente la tutela, notific\u00f3 debidamente a todos los involucrados y reiter\u00f3 la vinculaci\u00f3n ordenada en un primer momento. En el t\u00e9rmino de traslado, las convocadas rindieron informe de la manera que a continuaci\u00f3n se presenta.<\/p>\n<p>10. El 3 de noviembre de 2020, el Contralor Delegado Intersectorial 11 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n atendi\u00f3 el llamado judicial efectuado. Se\u00f1al\u00f3 que el Contralor General de la Rep\u00fablica declar\u00f3 de impacto nacional las denuncias relacionadas con el manejo de los recursos de inversi\u00f3n asignados al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, tendientes a cumplir con el Plan Nacional de Infraestructura Educativa para la Jornada \u00danica Escolar 2015-2018. En virtud de ello, dispuso que la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n promoviera la acci\u00f3n fiscal en indagaci\u00f3n preliminar con el objeto de determinar la existencia de un riesgo inminente de afectaci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. Esta investigaci\u00f3n condujo a la apertura formal de un proceso ordinario de responsabilidad fiscal, entre otros, por los hechos que involucraban la construcci\u00f3n de la instituci\u00f3n Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga. De acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, a junio de 2019, el colegio \u201cse encontraba en etapa de obra, en la fase inicial de preliminares de obra, pero suspendida, aunque ni el interventor ni el Ministerio Nacional de Educaci\u00f3n la reportaron a este despacho como abandonada. Se pudo verificar que el proyecto priorizado por la Junta Administradora, ten\u00eda un presupuesto total que ascend\u00eda a $7.145.418.950, de los cuales se ha pagado el 10.6% de los recursos.\u201d Con todo, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en el marco de dicho proceso se decretaron pruebas.<\/p>\n<p>11. El 4 de noviembre de 2020, el Ministerio de Educaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Precis\u00f3 que, el 12 de julio de 2016, el Consorcio FFIE Alianza BBVA suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal MEN 2016 el Contrato Marco de Obra No. 1380-37-2016, con un plazo inicial de ejecuci\u00f3n de\u00a036\u00a0meses. El 19 de julio de 2017, se suscribi\u00f3 entre las partes el Acuerdo de Obra No. 406039 para la construcci\u00f3n del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga. El proyecto continu\u00f3 \u201c[desarroll\u00e1ndose] con normalidad\u201d hasta el 20 de marzo de 2020, momento en que la Fase 2 de construcci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa se suspendi\u00f3 por disposici\u00f3n del Decreto Departamental 0201 del 19 de marzo de 2020, que orden\u00f3 el simulacro de aislamiento preventivo en Santander, desde la fecha enunciada hasta el 24 de marzo de 2020. Al momento de inicio del simulacro \u201cel porcentaje de obra programado para este proyecto era del 47.80% y el ejecutado del 51.17% seg\u00fan informe semanal entregado por la interventor\u00eda Consorcio Sedes Educativas. (\u2026) Por consiguiente, durante el primer trimestre del a\u00f1o 2020 [se] cont\u00f3 con la ejecuci\u00f3n de obra incluso con un adelanto frente al porcentaje de obra programado.\u201d<\/p>\n<p>12. Posteriormente, el contrato marco de obra y los acuerdos de obra derivados de este, entre ellos aquel relativo al colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, fueron nuevamente suspendidos durante 33 d\u00edas, esto es, desde el 25 de marzo de 2020 hasta el 26 de abril siguiente. Ello, con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria decretada en el pa\u00eds, consecuencia de la cual se orden\u00f3 el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio. La reactivaci\u00f3n del proyecto estuvo sujeta a la elaboraci\u00f3n de un Plan de Aplicaci\u00f3n del Protocolo Sanitario para la Obra -PAPSO-, cuya aprobaci\u00f3n se concret\u00f3 el 28 de mayo de 2020 por el contratista de interventor\u00eda y el 15 de julio de 2020 por el municipio de M\u00e1laga. El 23 de julio de 2020, la Gobernaci\u00f3n de Santander autoriz\u00f3 la disposici\u00f3n de los rendimientos financieros para la ejecuci\u00f3n de obras complementarias y el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento adelant\u00f3 \u201cla adici\u00f3n presupuestal correspondiente al contratista de obra y la interventor\u00eda, con la finalidad de reiniciar las actividades de obra en el mes de agosto de 2020.\u201d En concreto, las adecuaciones autorizadas iniciaron el 18 de agosto para \u201centregar a la comunidad una instituci\u00f3n educativa con el lleno de las condiciones requeridas para su desarrollo acad\u00e9mico.\u201d<\/p>\n<p>13. El 4 de noviembre de 2020, la Directora del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga solicit\u00f3 conceder el amparo promovido en nombre de la comunidad educativa. En su concepto, resultaba \u201curgente y necesario que se [agilizara] la reactivaci\u00f3n y construcci\u00f3n [de la obra] sin m\u00e1s tropiezos\u201d, especialmente si la situaci\u00f3n de salud p\u00fablica del pa\u00eds exig\u00eda la implementaci\u00f3n de condiciones de infraestructura adecuadas para asegurar un eventual retorno a clases en medio de la pandemia las cuales no pod\u00edan ser garantizadas en la actual planta f\u00edsica del colegio que operaba en condiciones de precariedad. Resalt\u00f3 que la implementaci\u00f3n del modelo de alternancia que se planeaba acoger \u201cestar\u00eda sujeto a la posibilidad de culminaci\u00f3n de la obra\u201d cuya ejecuci\u00f3n estaba contemplada para un a\u00f1o, a partir del mes de octubre de 2018, pese a lo cual se dilat\u00f3 su desarrollo y con ello se origin\u00f3 el riesgo de una obra inconclusa.<\/p>\n<p>14. La Sociedad GMP Ingenieros solicit\u00f3 la improcedencia del amparo. Sostuvo que el 15 de noviembre de 2018, el Consorcio Sedes Educativas dio la orden de inicio de la Fase 2, consistente en la ejecuci\u00f3n de la obra de acuerdo con los dise\u00f1os aprobados, en un plazo de 12 meses, es decir, con finalizaci\u00f3n prevista para el 15 de noviembre de 2019. El contratista encargado de ello ser\u00eda la Uni\u00f3n Temporal MEN 2016. Sin embargo, dicho t\u00e9rmino se vio impactado por algunas circunstancias. De un lado, el 14 de diciembre de 2018, se acord\u00f3 la cesi\u00f3n parcial del Contrato Marco de Obra No. 1380-37-2016, cedi\u00e9ndose a su favor la ejecuci\u00f3n de 17 acuerdos de obra, incluido el No. 406039, correspondiente al colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga. De otro lado, dicho acuerdo fue suspendido en 4 ocasiones, a saber, el 5 de diciembre de 2018, el 24 de abril de 2019; el 27 de abril de 2020 y el 21 de mayo de 2021 por diferentes motivos asociados a la necesidad de verificar el estado de culminaci\u00f3n de la Fase 1, la aclaraci\u00f3n de la nueva vigencia contractual, a partir de las condiciones de ejecuci\u00f3n acordadas con ocasi\u00f3n de la cesi\u00f3n, la autorizaci\u00f3n de obras complementarias fundamentales, la llegada de la pandemia junto con el aislamiento preventivo obligatorio y la consecuente elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de los protocolos de bioseguridad, el desabastecimiento de materiales de construcci\u00f3n y sus sobrecostos, la coyuntura de orden p\u00fablico y la ola invernal.<\/p>\n<p>15. Aclar\u00f3 que lo anterior evidenciaba que \u201cno [ten\u00eda] ninguna decisi\u00f3n ni responsabilidad en cuanto a la reactivaci\u00f3n de las obras\u201d y que hab\u00eda actuado cuando las \u201ccondiciones t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas\u201d se lo permitieron, advirtiendo, adem\u00e1s, que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo no era una tarea a su cargo y, en gracia de discusi\u00f3n, dicha garant\u00eda estaba protegida ya que se produjo el reinicio de la obra, el 3 de septiembre de 2020, existiendo as\u00ed un hecho superado.<\/p>\n<p>16. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante su ausencia de relaci\u00f3n funcional con las pretensiones. Explic\u00f3 que el proyecto de construcci\u00f3n del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga cont\u00f3 con recursos aportados por la Gobernaci\u00f3n de Santander, entidad territorial que asumi\u00f3 un rol de supervisi\u00f3n del mismo pues \u201cquien toma las decisiones de cualquier tipo es el FFIA.\u201d Aclar\u00f3 que su ejecuci\u00f3n ven\u00eda d\u00e1ndose \u201cde forma normal\u201d hasta cuando el pa\u00eds fue declarado en emergencia sanitaria de salud y se dispuso el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio, con algunas excepciones como \u201c[l]a ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura de transporte y obra p\u00fablica\u201d para cuya reactivaci\u00f3n se exigi\u00f3 la implementaci\u00f3n de un Plan de Aplicaci\u00f3n del Protocolo Sanitario para la Obra -PAPSO- que en el caso en particular fue autorizado por la Alcald\u00eda Municipal, el 15 de julio de 2020. Sin embargo, posteriormente el municipio de M\u00e1laga orden\u00f3 la cuarentena de los ciudadanos desde el 1 de agosto hasta el 1 de septiembre de 2020, permitiendo la circulaci\u00f3n restringida, a partir del 10 de agosto, lo que caus\u00f3 nuevamente la paralizaci\u00f3n de la obra.<\/p>\n<p>17. El Consorcio Sedes Educativas se opuso a las pretensiones y advirti\u00f3 que \u201ca pesar de ser parte dentro del proceso no [guarda] relaci\u00f3n alguna con los intereses inmiscuidos.\u201d Explic\u00f3 que, el 15 de julio de 2016, suscribi\u00f3 con el Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa el Contrato Marco de Interventor\u00eda No. 1380-53-2016 tendiente a \u201crealizar y ejecutar la INTERVENTOR\u00cdA DE OBRA a los proyectos de infraestructura educativa requeridos por el PA- FFIE, [en] desarrollo del PNIE.\u201d El 19 de julio de 2017, suscribi\u00f3 el Acta de Servicios No. 406039, con el prop\u00f3sito de adelantar labores de interventor\u00eda sobre las fases de pre-construcci\u00f3n, construcci\u00f3n y post-construcci\u00f3n de la obra nueva de la instituci\u00f3n educativa Nuestra Se\u00f1ora del Rosario con una ejecuci\u00f3n prevista de 3.5 meses, 12 meses y 1.5. meses, respectivamente. En el marco de este rol, actu\u00f3 \u201cde forma oportuna y diligente [mediante los protocolos y procedimientos], instando [a la Uni\u00f3n Temporal MEN 2016 y posteriormente] a la [Sociedad] GMP INGENIEROS S.A.S al cumplimiento de sus obligaciones contractuales.\u201d Tambi\u00e9n alert\u00f3 sobre el estado de cumplimiento de la obra, reactivada el 3 de septiembre de 2020, con un avance del 57.10%, es decir, \u201cun 5.19% [adelantado] respecto de lo programado\u201d, lo que advert\u00eda de la configuraci\u00f3n de un hecho superado.<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia que se revisan<\/p>\n<p>18. En primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga &#8211; Santander, mediante decisi\u00f3n del 17 de noviembre de 2020, protegi\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga. En su criterio, las pruebas disponibles evidenciaban un incumplimiento del componente de disponibilidad o asequibilidad pues a \u201clo largo de este proceso, se han tenido, informes t\u00e9cnicos y material fotogr\u00e1fico que demuestran el p\u00e9simo estado de la infraestructura [donde ha venido operando el] colegio y el poco avance del nuevo colegio, de donde se desprende que la edificaci\u00f3n no cumple con los requisitos b\u00e1sicos para salvaguardar la vida [e integridad] de los [miembros] de la instituci\u00f3n educativa.\u201d En esencia, no permite garantizar un proceso de formaci\u00f3n educativa adecuada. Agreg\u00f3 que aunque los estudiantes se encontraban de momento recibiendo clases virtuales, ante las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno, ello eventualmente cambiar\u00eda y tendr\u00edan que regresar a las aulas \u201cen un colegio que [adem\u00e1s de precario] no se sabe si los recibir\u00e1 dado que el comodato ya ha terminado y el colegio que les fue prometido no ha avanzado ni siquiera en un 50%.\u201d As\u00ed, las demoras en la ejecuci\u00f3n de la obra \u201c[perjudicaban] a los estudiantes quienes ver\u00edan retrasado su estudio y su avance acad\u00e9mico frente a [los] estudiantes de otros colegios.\u201d<\/p>\n<p>19. En tal virtud le orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander (i) que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, iniciaran los tr\u00e1mites administrativos necesarios para la reactivaci\u00f3n de la obra de construcci\u00f3n de la nueva sede del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga; reactivaci\u00f3n que deb\u00eda materializarse en un t\u00e9rmino no menor a 15 d\u00edas \u201cal recibo de la comunicaci\u00f3n del fallo con las variaciones que [fueran] pertinentes seg\u00fan las nuevas situaciones de aislamiento preventivo por la pandemia de Covid-19\u201d; (ii) que, a fin de evitar la posible ejecuci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n, la Contralor\u00eda General y la Procuradur\u00eda continuaran con las investigaciones sobre las acciones u omisiones en que habr\u00edan incurrido los contratistas y contratantes frente a la ejecuci\u00f3n del contrato para determinar las causas y los responsables de su incumplimiento, sin que ello implicara la suspensi\u00f3n de la obra y (iii) la creaci\u00f3n de un comit\u00e9, integrado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Personer\u00eda Municipal, la rector\u00eda del colegio afectado, un representante de padres y otro de alumnos, que acompa\u00f1ara el cumplimiento de la sentencia y garantizara un permanente di\u00e1logo con los miembros de la comunidad educativa para evitar la deserci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. En providencia de segunda instancia, del 12 de enero de 2021, la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y revoc\u00f3 la providencia de tutela de primer grado, ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado. Desde su perspectiva del asunto, las pruebas obrantes en el expediente de tutela daban cuenta que \u201clas pretensiones concretas de la parte actora se [encontraban] debidamente satisfechas por parte de las entidades accionadas, con ocasi\u00f3n de la reactivaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del colegio tipo 10 [el 3 de septiembre de 2020] que se estaba ejecutando mediante contrato de construcci\u00f3n de la nueva sede del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, n\u00famero 1380-37-2016 del 12 de octubre 2018, situaci\u00f3n que se present\u00f3 mucho antes de emitirse la sentencia recurrida.\u201d En concreto, el Ministerio de Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, ven\u00eda adelantando las gestiones para alcanzar la materializaci\u00f3n de la obra y, a la fecha, el proyecto presentaba una ejecuci\u00f3n del 57,26% frente a un programado del 53.29%, seg\u00fan el informe presentado por la interventora Consorcio Sedes Educativas, con corte a 31 de octubre de 2020.<\/p>\n<p>4. Hechos relevantes probados a partir de la informaci\u00f3n disponible y recaudada en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n evidenciar\u00e1, a partir de la informaci\u00f3n disponible en el proceso y aquella allegada en virtud de los requerimientos probatorios realizados en sede de revisi\u00f3n, los hechos m\u00e1s relevantes que subyacen al presente asunto en t\u00e9rminos, por un lado, de la situaci\u00f3n contractual que ha rodeado la construcci\u00f3n del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga y, por el otro, de la manera como se ha venido prestando el servicio educativo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados en este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n contractual relevante que ha rodeado la construcci\u00f3n del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga<\/p>\n<p>22. En el a\u00f1o 2016, el Consorcio FFIE Alianza BBVA, actuando como vocero y administrador del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa adelant\u00f3 la convocatoria denominada \u201cInvitaci\u00f3n Abierta FFIE 006 de 2016\u201d para seleccionar a los proponentes con quienes celebrar\u00eda un \u201cContrato Marco de Dise\u00f1os, Estudios T\u00e9cnicos y Obra que ejecute los proyectos de infraestructura educativa requeridos por el FFIE, en desarrollo del PNIE en ocho (08) grupos del pa\u00eds.\u201d El 12 de julio de 2016, entre el referido Consorcio y la Uni\u00f3n Temporal MEN 2016, se celebr\u00f3 el Contrato Marco de Obra No. 1380-37-2016 destinado al cumplimiento del prop\u00f3sito enunciado. Se estipul\u00f3 que el contrato se ejecutar\u00eda mediante la suscripci\u00f3n de 18 acuerdos de obra particulares y tendr\u00eda un t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de 36 meses. El 19 de julio de 2017, se suscribi\u00f3 entre las partes el Acuerdo de Obra No. 406039, en virtud del cual \u201cel Contratista realizar\u00e1 las labores de i) Pre-Construcci\u00f3n, ii) Construcci\u00f3n y iii) Post-Construcci\u00f3n para la obra nueva de la Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora del Rosario.\u201d Se dispuso que la Fase 1 tendr\u00eda una duraci\u00f3n de 3.5 meses, la Fase 2 de 12 meses y la Fase 3 tardar\u00eda 1.5 meses. Con el objeto de supervisar la debida ejecuci\u00f3n contractual se concert\u00f3 una funci\u00f3n de interventor\u00eda a cargo del Consorcio Sedes Educativas, mediante Acta de Servicios No. 406039 del 19 de julio de 2017 que posteriormente se le asign\u00f3 a PAYC S.A.S. El 14 de diciembre de 2018, luego de una cesi\u00f3n acordada, las labores de ejecuci\u00f3n y de terminaci\u00f3n de la obra del centro escolar en menci\u00f3n quedaron a cargo de la Sociedad GMP Ingenieros.<\/p>\n<p>23. La ejecuci\u00f3n del proyecto sufri\u00f3 algunas suspensiones iniciales, sustentadas en los ajustes a la vigencia contractual por, entre otros, presuntos \u201cinicios tard\u00edos\u201d, y m\u00e1s adelante se impact\u00f3 el \u201crendimiento de la obra\u201d con la declaratoria de la emergencia sanitaria en el pa\u00eds. Con ella llegaron nuevas paralizaciones motivadas, en esencia, en (i) el aislamiento preventivo obligatorio impuesto en raz\u00f3n la pandemia; (ii) el proceso de autorizaci\u00f3n y movilizaci\u00f3n de recursos disponibles para la ejecutabilidad de obras complementarias; (iii) el desabastecimiento de materiales de construcci\u00f3n necesarios para el desarrollo de la obra y los sobrecostos que sobrevinieron a esta situaci\u00f3n; (iv) la coyuntura de orden p\u00fablico originada por el Paro Nacional del a\u00f1o 2021, que gener\u00f3 fuertes traumatismos en la movilizaci\u00f3n y (v) las consecuencias adversas de la ola invernal que afect\u00f3 al pa\u00eds durante el primer semestre del 2021.<\/p>\n<p>24. Este conjunto de hechos gener\u00f3 desavenencias contractuales irreversibles que condujeron a que se terminara anticipadamente y de mutuo acuerdo el contrato marco de obra del que hac\u00edan parte GMP Ingenieros y el Consorcio Sedes Educativas. En este sentido, seg\u00fan los t\u00e9rminos contractuales iniciales, la obra deb\u00eda estar culminada el 18 de julio de 2019, sin embargo, \u00a0para el 9 agosto de 2021 -fecha hasta la que se prorrog\u00f3 la entrega-, \u00a0el proyecto reportaba un avance del 71%- y segu\u00eda sin perspectiva de mayor avance dadas las reclamaciones entre las partes. As\u00ed entonces, tras la cesi\u00f3n parcial del contrato suscrita el 14 de diciembre de 2018 por parte del contratista inicial y, por tanto, la vinculaci\u00f3n de un nuevo encargado de llevar a cabo la construcci\u00f3n del colegio objeto de discusi\u00f3n -GMP Ingenieros-, fue necesaria una nueva actuaci\u00f3n contractual -tercera modificaci\u00f3n del contratista-, en virtud de la cual se suscribi\u00f3 el 12 de noviembre de 2021 el contrato \u00a0No. 1380-1450-2021, entre el Consorcio FFIE Alianza BBVA -vocero y administrador del patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIE- y la Uni\u00f3n Temporal Colegios 2019; Uni\u00f3n que, inicialmente, se comprometi\u00f3 a entregar las obras en el t\u00e9rmino de 7 meses. A su turno, como nuevo interventor de la obra se incorpor\u00f3 -y contin\u00faa actuando- el Consorcio Intereducativo.<\/p>\n<p>25. Actualmente, seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada por la Personer\u00eda de M\u00e1laga, las secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de M\u00e1laga y del Departamento de Santander, y el colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, la obra sigue inconclusa y, aunque ha continuado, seg\u00fan lo dicho por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el avance real es del 71,69% -y avance f\u00edsico del 96%- program\u00e1ndose su entrega, luego de que el t\u00e9rmino se ha desplazado en varias oportunidades, para luego del mes de septiembre de 2023, tras suscribirse una nueva pr\u00f3rroga el 20 de abril de 2023, por 6 meses.<\/p>\n<p>26. Sobre el seguimiento de este tr\u00e1mite contractual en curso, la Contralor\u00eda Delegada Intersectorial No. 9 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupci\u00f3n inform\u00f3 que, al encontrarse el proceso de responsabilidad fiscal en etapa probatoria -tr\u00e1mite adelantado contra los contratistas iniciales-, no exist\u00edan a\u00fan \u201cavances o hallazgos relevantes que impacten el derecho a la educaci\u00f3n del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga \u2013 Santander, ni de ninguna de las instituciones educativas que fueron construidas o intervenidas con recursos del Fondo de Financiamiento para la Infraestructura Educativa \u2013 FFIE, cuyas irregularidades se investigan en el mismo tr\u00e1mite.\u201d Tampoco, una determinaci\u00f3n con incidencia en el patrimonio p\u00fablico ni de control preventivo. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, en sus sistemas de informaci\u00f3n disponibles, no se hab\u00edan reportado registros sobre la interposici\u00f3n de quejas o peticiones ni acerca de la iniciaci\u00f3n de actuaciones de oficio de car\u00e1cter disciplinario, preventivo o de intervenci\u00f3n relacionados con los hechos que rodeaban la construcci\u00f3n de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. En su \u00faltima intervenci\u00f3n, oficio del 25 de abril de 2023, la Directora de Vigilancia Fiscal de la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Educaci\u00f3n, Ciencia y Tecnolog\u00eda, Cultura, Recreaci\u00f3n y Deporte indic\u00f3 que el contrato de obra No. 1380-1450-2021-, que recae sobre la construcci\u00f3n del Colegio y el cual hace parte la Uni\u00f3n Temporal Colegios 2019, es \u201cactualmente objeto de control y vigilancia\u201d:<\/p>\n<p>\u201cLa informaci\u00f3n m\u00e1s reciente suministrada por el FFIE indica que el contrato fue reasignado al contratista UT COLEGIOS 2019&#8230; y cuenta con avance f\u00edsico de obra ejecutado de 72% y avance f\u00edsico programado de 96%.\u201d<\/p>\n<p>28. Aunado a ello, la Contralor\u00eda precis\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n en el documento ya mencionado que, tras una visita t\u00e9cnica efectuada el 20 de abril de 2023, (i) se identifica un retraso en la ejecuci\u00f3n de la obra, \u201cposiblemente debido a la poca disponibilidad de personal en obra\u201d, pero que el contratista entreg\u00f3 plan de contingencia al FFIE; (ii) solo se encontraron 14 trabajadores en la obra, \u201clo que dificulta que se d\u00e9 la terminaci\u00f3n de la obra en el tiempo estipulado\u201d; (iii) el pago por el tiempo adicional de interventor\u00eda, dada la pr\u00f3rroga nueva de 6 meses de vigencia del contrato, ser\u00e1 asumida por el contratista; (iv) los incumplimientos, seg\u00fan el contratista, obedecen a la inexistencia de planta de concreto cerca al municipio y al mal estado de las v\u00edas, dificultando \u201cllevar concreto premezclado a la obra por lo que se debe preparar la mezcla en sitio\u201d; y que (v) el FFIE manifest\u00f3 que el t\u00e9rmino de 6 meses adicionales se concedi\u00f3 bajo el compromiso de que, si no se cumple este nuevo t\u00e9rmino, se aplicar\u00e1 el incumplimiento al contratista.<\/p>\n<p>Panorama relevante que evidencia las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio educativo a los menores involucrados en este tr\u00e1mite<\/p>\n<p>29. El colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga es una instituci\u00f3n educativa, integrada por aproximadamente 1061 estudiantes desde preescolar hasta grado once -al 2023 cuenta con 1039 estudiantes-, que viene operando por \u201cm\u00e1s de 50 a\u00f1os\u201d en una planta f\u00edsica arrendada de propiedad de la comunidad de religiosas de Santa Catalina de Siena. La edificaci\u00f3n donde ha estado funcionando es deficiente, en t\u00e9rminos de infraestructura pues, entre otros problemas estructurales, sus aulas escolares presentan hacinamiento, no se cuenta con suficientes unidades sanitarias ni adecuados espacios de interacci\u00f3n y de investigaci\u00f3n, el acceso inclusivo, mediante rampas, se encuentra limitado, el inmueble no es sismorresistente y presenta humedad, adem\u00e1s de que las herramientas tecnol\u00f3gicas disponibles son antiguas e ineficientes. Ante este panorama de desprotecci\u00f3n, el colegio result\u00f3 beneficiado con el proyecto de construcci\u00f3n de una nueva sede para cuyo desarrollo el municipio de M\u00e1laga destin\u00f3 un terreno de su propiedad y adicionalmente el Gobierno departamental y nacional, por medio del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, invirti\u00f3 recursos.<\/p>\n<p>30. Como el proyecto ha presentado inconvenientes contractuales, durante un periodo por las medidas adoptadas como consecuencia de la pandemia del Covid 19, pero durante la mayor parte del tiempo, por otro tipo de razones, su culminaci\u00f3n dentro de los plazos previstos no se ha logrado, desplaz\u00e1ndose el momento final en varias ocasiones. Por lo anterior, la poblaci\u00f3n estudiantil contin\u00faa recibiendo clases en unas instalaciones deficientes. \u00a0Esta situaci\u00f3n implic\u00f3 que, tras el levantamiento paulatino de las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia, un porcentaje menor de la comunidad estudiantil regresara a la presencialidad, en cumplimiento de las previsiones del Ministerio de Educaci\u00f3n, pero en las instalaciones precarias de la sede antigua que no cumplen los requerimientos t\u00e9cnicos m\u00ednimos para asegurar condiciones de retorno, seguras, dignas y bajo par\u00e1metros de calidad. Ello, con el impacto que acarrea para quienes, por estas limitaciones estructurales, deben permanecer en la virtualidad y consideran no contar con iguales garant\u00edas de formaci\u00f3n pues carecen, por ejemplo, de internet en sus hogares. En estas condiciones, para \u201catender presencialmente al 100% de la poblaci\u00f3n estudiantil\u201d se requiere de la puesta en funcionamiento de la nueva edificaci\u00f3n pues, por ejemplo, seg\u00fan la rectora del establecimiento en el municipio no existe otra infraestructura que permita atender a la poblaci\u00f3n involucrada.<\/p>\n<p>31. Ante el retorno pleno a la presencialidad, para el a\u00f1o 2023 seg\u00fan se evidencia con claridad en el expediente, el Colegio y la Personer\u00eda de M\u00e1laga dan cuenta de la precariedad de las instalaciones, los d\u00e9ficits en materia de espacio para impartir clases en condiciones adecuadas, la inexistencia de espacio suficiente para satisfacer la demanda de alimentaci\u00f3n de los estudiantes, la inexistencia de accesibilidad para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras carencias.<\/p>\n<p>32. El Ministerio de Educaci\u00f3n insisti\u00f3 en que las entidades territoriales certificadas son \u201clas encargadas de velar por que la infraestructura educativa con la que se presta el servicio este acorde a las necesidades de la comunidad educativa y que de esta forma se efectivice el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes.\u201d Sin embargo, indic\u00f3 que con el objeto de priorizar la educaci\u00f3n presencial, debido a su impacto en una adecuada ense\u00f1anza y en el cierre de brechas sociales y econ\u00f3micas, autoriz\u00f3 la disposici\u00f3n de cuantiosos recursos para que las entidades territoriales, incluida Santander, financiaran los requerimientos de bioseguridad en las sedes escolares durante el periodo inmediatamente posterior a la pandemia.<\/p>\n<p>33. El Personero Municipal de M\u00e1laga destac\u00f3 que la Naci\u00f3n tiene plena responsabilidad frente al estado de \u201cobsolescencia\u201d de la nueva obra, acordada hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os, y que incluso no era la primera vez que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, cuenta especial del Ministerio de Educaci\u00f3n, presentaba problemas en la ejecuci\u00f3n de proyectos de construcci\u00f3n de colegios en diferentes regiones del pa\u00eds por lo que la intervenci\u00f3n del juez constitucional era imperiosa para frenar \u201cun hecho m\u00e1s de corrupci\u00f3n.\u201d En efecto, precis\u00f3 que, con miras a evitar su acaecimiento y en su rol protector de los derechos \u201cno s\u00f3lo de los estudiantes del Colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, sino tambi\u00e9n, de las 14 escuelas rurales y los otros 4 colegios p\u00fablicos, en una poblaci\u00f3n escolar de m\u00e1s de cinco mil alumnos [todos en condiciones precarias que atestiguan un olvido Estatal de d\u00e9cadas]\u201d promovi\u00f3 una nueva tutela, allegando como prueba el fallo proferido en primera -\u00fanica- instancia.<\/p>\n<p>34. Tal documento da cuenta de la acci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Personero Municipal contra el Ministerio de Educaci\u00f3n y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; FFIE; con la cual (i) aleg\u00f3 que el 30 de julio de 2021, el FFIE le inform\u00f3 que el contrato de obra se suspendi\u00f3 por un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas -desde el 21 de mayo de 2021- y que, vencido el mismo, no se evidenci\u00f3 reanudaci\u00f3n, por lo cual le solicit\u00f3 a la interventor\u00eda los informes respectivos e iniciar tr\u00e1mite de incumplimiento. Agreg\u00f3 que el Colegio no estaba preparado, por sus condiciones de infraestructura, para el retorno a la presencialidad y que, aunque como consecuencia del fallo de primera instancia -anulado- en este tr\u00e1mite, se logr\u00f3 el avance de la obra, lo cierto es que nuevamente amenaza con convertirse en un elefante blanco. En atenci\u00f3n a este recurso de amparo, (ii) el Juzgado Promiscuo de M\u00e1laga, el 20 de agosto de 2021, atendi\u00f3 favorablemente a las s\u00faplicas, protegiendo los derechos a la educaci\u00f3n, igualdad y ambiente sano de los estudiantes, docentes y directivas docentes del Colegio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>35. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero municipal de M\u00e1laga es procedente para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten al colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga<\/p>\n<p>36. En esta oportunidad, se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de los presupuestos mencionados, que sustentan dicha conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.1. Cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n para actuar<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. En el presente caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De un lado, la solicitud de amparo fue presentada por el se\u00f1or Juli\u00e1n Eduardo Rubio Zapata, en calidad de personero municipal de M\u00e1laga, Santander. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Expresamente, el art\u00edculo 49 ibidem, establece que en \u201ccada municipio, el personero en su calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podr\u00e1, por delegaci\u00f3n expresa del defensor del pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en los que \u00e9ste interponga directamente.\u201d La jurisprudencia constitucional ha avalado este postulado al se\u00f1alar que \u201clos personeros municipales gozan de la potestad para incoar la acci\u00f3n de amparo no solo por el referido mandato legal, sino por su obligaci\u00f3n constitucional de salvaguarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos. [Su] funci\u00f3n, entonces, es representar los intereses de toda la sociedad frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s del ejercicio inmediato y responsable de los mecanismos constitucionales, entre ellos, la acci\u00f3n de tutela.\u201d<\/p>\n<p>38. Este mandato constitucional se refuerza cuando se hallan de por medio los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1os y adolescentes, respecto de los cuales el art\u00edculo 44 constitucional impone que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d, lo cual indica que el Defensor del Pueblo y el Personero, seg\u00fan el caso, podr\u00edan\u00a0 acudir al juez invocando apenas su condici\u00f3n de personas,\u00a0para buscar [su] amparo.\u201d Dicho de otro modo, \u201cla Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve.\u201d<\/p>\n<p>39. En esta ocasi\u00f3n, el promotor de la solicitud de amparo relata que activ\u00f3 el mecanismo de amparo con la intenci\u00f3n de intervenir en la defensa de los derechos fundamentales de la comunidad estudiantil, particularmente, de los estudiantes del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga. De acuerdo con lo anterior, el Personero identific\u00f3 plenamente a los sujetos en cuyo favor act\u00faa y respecto de quienes se presume su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; en consecuencia, se encuentra habilitado para propiciar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, a fin de que eval\u00fae una situaci\u00f3n que, estima, est\u00e1 afectando la permanencia en el sistema educativo, en dignidad y calidad, de sujetos de protecci\u00f3n prevalente como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del colegio.<\/p>\n<p>40. Aunado a lo anterior, el amparo de los derechos a la salud, vida y educaci\u00f3n los predic\u00f3 de los docentes y directivos docentes del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga \u00a0-Santander. Para analizar el alcance de la presente acci\u00f3n respecto de este grupo, se\u00f1ala la Sala que la jurisprudencia constitucional ha considerado la necesidad de que se satisfagan las siguientes circunstancias: (i) que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona en favor de quien se invoca la protecci\u00f3n, salvo en casos de menores de 18 a\u00f1os o personas en situaci\u00f3n de incapacidad o de indefensi\u00f3n, (ii) que individualice o determine a la persona o personas en favor de quien o quienes interpone la acci\u00f3n, y que (iii) argumente la forma en la que se comprometen los derechos de aquella o aquellas. En este contexto, adem\u00e1s, se ha precisado que, en atenci\u00f3n a la misi\u00f3n constitucional conferida a los personeros, no se requiere de poder alguno o exigencia similar para acreditar la legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. En este contexto, el accionante incluy\u00f3 en su escrito de tutela un documento suscrito por la rectora de la instituci\u00f3n educativa, Jeny Patricia Ni\u00f1o Guerrero, en el que, luego de referirse a las condiciones de las instalaciones del Colegio, precis\u00f3 que \u201c[a]gradezco la gesti\u00f3n que usted pueda realizar en pro del bienestar de nuestra comunidad educativa\u201d. Esta afirmaci\u00f3n, pese al marco de informalidad del recurso de amparo y de la legitimaci\u00f3n del Personero para invocarlo, no puede entenderse de manera tan amplia como para involucrar a los docentes y directivos docentes en una pretensi\u00f3n de tutela, dado que el enfoque de la informaci\u00f3n rendida por la Rectora, as\u00ed como de la l\u00ednea argumentativa de la demanda, recay\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes. Por lo anterior, aunque en este caso se identific\u00f3 al grupo que beneficiar\u00eda la acci\u00f3n -m\u00e1s all\u00e1 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes-, no se satisficieron los otros dos criterios descritos, por lo cual, se concluye que en este caso no le asiste legitimaci\u00f3n al accionante para invocar la protecci\u00f3n de los derechos de los docentes y directivos docentes. Esto no implica, sin embargo, que en caso de verificarse la violaci\u00f3n de derecho alguno el alcance de la orden pueda alcanzar a los docentes y directivos docentes, asunto que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>42. De otro lado, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Departamento de Santander-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, la Sociedad GMP Ingenieros S.A.S. y el Consorcio Sedes Educativas. Al tr\u00e1mite fueron vinculadas, en sede de instancia y de revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga, el colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>43. En relaci\u00f3n con la primera entidad p\u00fablica, el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Ley 715 de 2001, en su art\u00edculo 5, le atribuye la competencia para formular pol\u00edticas en el sector de la educaci\u00f3n, en sus niveles preescolar, b\u00e1sico y medio, en el \u00e1rea urbana y rural, dictar normas para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, bajo condiciones de calidad, as\u00ed como prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las entidades territoriales, cuando corresponda. En materia de infraestructura, dispone que le corresponde \u201c(\u2026) 5.3. Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n de orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes de los del Sistema General de Participaciones.\u201d La Ley 1098 de 2006, en su Art\u00edculo 41, le impone al Estado, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, varios deberes dirigidos a proporcionar condiciones \u00f3ptimas para la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Dichas medidas buscan asegurar que existan condiciones que faciliten su acceso a la educaci\u00f3n y les permitan mantenerse en el sistema educativo, todo ello en consonancia con el respeto a su dignidad humana. Esos deberes, entre otros, recaen en el Ministerio de Educaci\u00f3n, pues, de acuerdo al Decreto 5012 de 2009, tiene la obligaci\u00f3n de asesorar a las entidades territoriales en aspectos relacionados con la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Es pertinente precisar que el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa es una cuenta especial del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyo objeto principal es \u201cla viabilizaci\u00f3n y financiaci\u00f3n de proyectos para la construcci\u00f3n, mejoramiento, adecuaci\u00f3n, ampliaciones y dotaci\u00f3n de infraestructura educativa f\u00edsica y digital de car\u00e1cter p\u00fablico en educaci\u00f3n inicial, preescolar, educaci\u00f3n b\u00e1sica y media, en zonas urbanas y rurales.\u201d Por lo anterior, la vinculaci\u00f3n del Ministerio cuando quiera que se cuestiona una acci\u00f3n u omisi\u00f3n referida a las funciones del Fondo es una v\u00eda admisible.<\/p>\n<p>45. Por su parte, el art\u00edculo 67 constitucional, establece que la \u201cNaci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d El art\u00edculo 298 ib\u00eddem advierte que en el caso puntual de los departamentos es su deber ejercer \u201cfunciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes,\u201d entre ellos el de educaci\u00f3n. Su garant\u00eda se concreta a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Educaci\u00f3n las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994, tienen a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, y en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales, la funci\u00f3n de, entre otras, (i) velar por la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n en su respectivo territorio; (ii) establecer las pol\u00edticas, planes y programas departamentales y distritales de educaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (iii) dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestaci\u00f3n y (v) organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por particulares y establecimientos oficiales, como ocurre con el colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, encargado de impartir la educaci\u00f3n en beneficio de quienes se promueve el amparo.<\/p>\n<p>46. Estas atribuciones son ejercidas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, en tanto \u201cresponsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo a trav\u00e9s del acceso y la permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de cada uno de los municipios no certificados del departamento. Esto con una educaci\u00f3n de calidad, eficiencia, equidad e inclusi\u00f3n, propendiendo por el mejoramiento del nivel de vida.\u201d Al respecto, la Ley 715 de 2001 regula las competencias generales de los departamentos en el sector de la educaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los municipios no certificados, como M\u00e1laga. Frente a estos, su art\u00edculo 6 dispone que deber\u00e1n \u201c[a]dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la\u00a0prestaci\u00f3n de los servicios educativos\u00a0a cargo del Estado\u201d y \u201c[p]articipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>47. Los municipios tambi\u00e9n concurren en la garant\u00eda del servicio educativo. El art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n establece que les corresponde \u201cprestar los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes.\u201d Este mandato fue desarrollo por el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 que estipul\u00f3 que, en materia de servicios p\u00fablicos, les compete, directamente o a trav\u00e9s de terceros, \u201cla construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la infraestructura.\u201d Igualmente, previ\u00f3 que los municipios no certificados, pueden \u201cparticipar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los\u00a0servicios educativos\u00a0a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n.\u201d El art\u00edculo 315 constitucional especifica las facultades de las alcald\u00edas municipales, entre otras, la de \u201c[p]resentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime convenientes para la buena marcha del municipio.\u201d Puntualmente, conforme con el Manual de Funciones de la Alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga, le corresponde a su alcalde \u201cser el ordenador del gasto que demande el desarrollo social y el fortalecimiento del municipio y [ser] agente del Presidente de la Rep\u00fablica y el Gobernador para [la] ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general.\u201d<\/p>\n<p>48. En ese orden de ideas, en vista de que los hechos alegados en la tutela tienen relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n del servicio y derecho a la educaci\u00f3n, con base en las normas expuestas, el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda municipal \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de M\u00e1laga est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en el presente asunto. Ello, pues las tres entidades deben actuar articuladamente para garantizar el mencionado derecho, en el caso concreto, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la instituci\u00f3n educativa Nuestra Se\u00f1ora del Rosario.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene como funci\u00f3n constitucional velar por la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la transparencia en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos por parte de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades, as\u00ed como garantizar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines del Estado. El Contralor tiene la atribuci\u00f3n de \u201c[p]romover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.\u201d Sin embargo, en los hechos descritos en la demanda no se expusieron eventos relacionados con acciones u omisiones atribuibles a este ente de control. Asimismo, no tiene funciones relacionadas directamente con el derecho a la educaci\u00f3n en general y del que son titulares los estudiantes de la instituci\u00f3n educativa a la que hace referencia esta acci\u00f3n; por lo tanto, la Contralor\u00eda no est\u00e1 legitimada para intervenir como parte pasiva en este tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>50. Finalmente, el amparo tambi\u00e9n se promovi\u00f3 en contra de la Sociedad GMP Ingenieros (contratista para la fecha de iniciaci\u00f3n de esta acci\u00f3n) y el Consorcio Sedes Educativas (interventor del contrato de obra al momento de iniciar esta acci\u00f3n). El numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra particulares cuando \u201cla solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada (\u2026) siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u201d En similar sentido, el numeral 9 del mismo art\u00edculo estipula que es procedente el amparo en las situaciones en que el solicitante \u201cse encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d En esta oportunidad, los estudiantes en cuya defensa principal se interpuso el amparo no se encuentran en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de las sociedades aludidas ya que entre ambos no existe formalmente ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico de dependencia (v.gr. los contratos de obra y de interventor\u00eda no fueron suscritos con ellos, ni siquiera con el colegio donde estudian). Sin embargo, s\u00ed se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n, de debilidad manifiesta, dado que del desarrollo de las obras de construcci\u00f3n de la nueva sede del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario depende ciertamente la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales, en particular la educaci\u00f3n, en toda su cobertura, y la integridad personal.<\/p>\n<p>51. En efecto, seg\u00fan los reproches del Personero municipal de M\u00e1laga, dichos particulares resultan demandables en el proceso de tutela pues se les endilga una presunta omisi\u00f3n en el ejercicio de sus obligaciones contractuales que ha impedido garantizar, a plenitud, el contenido de disponibilidad y, de paso, de adaptabilidad educativa, en favor de la los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la instituci\u00f3n educativa. Esto es, se les imputa, junto con las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas accionadas, no haber garantizado la provisi\u00f3n de instalaciones f\u00edsicas adecuadas que les aseguren a los menores, en la actualidad, un ambiente escolar seguro y pertinente para su avance acad\u00e9mico. Por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n se puede interponer\u00a0en su contra dado que la satisfacci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n con plenitud de las facetas exigibles requiere de su intervenci\u00f3n, por lo cual los estudiantes permanecen en un estado de dependencia \u201cdebido a una situaci\u00f3n de naturaleza f\u00e1ctica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52. En suma, en el presente asunto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra las entidades p\u00fablicas y los particulares a quienes (i) se les atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos invocados por la parte accionante; (ii) tendr\u00edan competencia para actuar, de constatarse dicha lesi\u00f3n o (iii) cuyas funciones y obligaciones podr\u00edan contribuir a la eventual protecci\u00f3n de las garant\u00edas b\u00e1sicas objeto de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez<\/p>\n<p>53. Se verifica el cumplimiento del requisito de defensa oportuna. En esta oportunidad, se constata que la vulneraci\u00f3n alegada es actual. En efecto, a partir de la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se evidencia que la construcci\u00f3n de la nueva sede del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario se acord\u00f3, desde el a\u00f1o 2016, con el objeto de solventar necesidades insatisfechas en materia de infraestructura. A pesar de haberse estipulado un t\u00e9rmino de culminaci\u00f3n de 36 meses, el Personero Municipal indic\u00f3 que la obra no report\u00f3 mayor avance lo que gener\u00f3 la activaci\u00f3n a su cargo de una alerta temprana, tendiente a evitar la configuraci\u00f3n de un panorama intenso de desprotecci\u00f3n, en contrav\u00eda de sujetos de protecci\u00f3n prevalente. Al no evidenciar acci\u00f3n eficaz que solventara esta situaci\u00f3n y encontrar gravemente frustradas las expectativas de la comunidad estudiantil frente a la entrega oportuna de una estructura f\u00edsica adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio de p\u00fablico educativo, acudi\u00f3 al amparo, el 28 de julio de 2020. A pesar de sus actuaciones, sin embargo, al promover esta acci\u00f3n la obra estaba paralizada, lo cual ven\u00eda generando, con las limitaciones propias de la edificaci\u00f3n vigente, un escenario educativo carente de la calidad exigida.<\/p>\n<p>54. Es decir, a esta acci\u00f3n subyace una situaci\u00f3n de impacto sobre componentes esenciales de la educaci\u00f3n, con prolongaci\u00f3n en el tiempo, requiri\u00e9ndose de la presente intervenci\u00f3n para resolver la controversia. En gracia de discusi\u00f3n, es dable advertir que entre la \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse se despleg\u00f3 en procura de mitigar la violaci\u00f3n de derechos alegada por la parte accionante, el requerimiento dirigido, el 16 de julio de 2020, por el consejo directivo del centro educativo ante el FFIE para que le informara sobre la fecha exacta de entrega de la obra contratada y la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, el 28 de julio de 2020, motivada en la ausencia de una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica expuesta, transcurrieron 12 d\u00edas, lapso que se juzga razonable.<\/p>\n<p>2.3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>55. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a la educaci\u00f3n exige una\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata y eficaz, que se materializa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d y se refuerza trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Se ha establecido que en atenci\u00f3n a que las personas menores de 18 a\u00f1os se encuentran en un periodo de desarrollo integral, la sociedad y el Estado, incluyendo a los jueces constitucionales, tienen a su cargo la pronta y especial protecci\u00f3n de sus posiciones \u201cfrente a hechos que desconozcan sus derechos, [con] miras a garantizar que su desarrollo sea integral, sin obst\u00e1culos diferentes a los que imponen el adecuado desenvolvimiento en el \u00e1mbito familiar, social y educativo.\u201d Bajo estas premisas, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han admitido que las controversias que involucran cualquiera de los criterios que determinan la satisfacci\u00f3n \u00a0del derecho a la educaci\u00f3n, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pueden ventilarse leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En concreto, trat\u00e1ndose de pretensiones ciudadanas que se asocian intensamente con la materializaci\u00f3n de los contenidos de disponibilidad y de aceptabilidad, por ejemplo, con la adecuaci\u00f3n o construcci\u00f3n de infraestructura escolar de la que depende un proceso educativo digno y de buena calidad, se ha estimado que \u201clas tutelas superan el requisito de subsidiariedad debido a que otros medios judiciales no brindan la eficacia requerida para su garant\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>56. As\u00ed, aunque los debates asociados a la ejecuci\u00f3n de recursos y construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas educativas pueden adelantarse en otros escenarios judiciales, como la acci\u00f3n popular en favor de intereses colectivos al \u201cacceso a los servicios p\u00fablicos\u201d y a la \u201crealizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos\u201d, en el caso concreto, la discusi\u00f3n envuelve una dimensi\u00f3n de impacto constitucional\u00a0que exige la necesaria intervenci\u00f3n del juez de tutela. El hecho de que los estudiantes no puedan contar con una educaci\u00f3n con plenitud de las garant\u00edas constitucionales, mientras se termina de construir el centro educativo, evidencia una posible afectaci\u00f3n a los componentes de disponibilidad y aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que, seg\u00fan lo descrito en el p\u00e1rrafo anterior, en este caso la acci\u00f3n de tutela es el medio que garantiza con efectividad el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, en este caso, de la ejecuci\u00f3n de la obra depende no solo el acceso y permanencia adecuada y aceptable en el sistema educativo de menores de 18 a\u00f1os, sino tambi\u00e9n \u201cla concreci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d, como la vida digna, la integridad personal y la salud. Esto es as\u00ed pues, ante las demoras en la finalizaci\u00f3n del colegio, la prestaci\u00f3n del servicio educativo ha permanecido en su sede antigua. Esta, seg\u00fan lo mencionado por el colegio y la Personer\u00eda de M\u00e1laga, no cuenta con espacio suficiente para satisfacer la demanda de alimentaci\u00f3n de los estudiantes ni accesibilidad para personas en situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras carencias. As\u00ed, las pretensiones del Personero municipal en beneficio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga tienen por objeto cierto la defensa directa de sus garant\u00edas b\u00e1sicas, de condiciones \u00f3ptimas de desarrollo, y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. En otras palabras, se persigue \u201cel restablecimiento del derecho fundamental afectado o hacer cesar su amenaza\u201d ante la transgresi\u00f3n o desconocimiento a los deberes de asistencia y formaci\u00f3n de los estudiantes, como consecuencia de barreras materiales impuestas.<\/p>\n<p>58. En concreto, el problema jur\u00eddico en este caso tiene que ver con la ausencia de instalaciones f\u00edsicas, apropiadas y suficientes, a disposici\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes, en un n\u00famero superior a 1000 estudiantes. Esto implica que la protecci\u00f3n invocada recae directamente sobre garant\u00edas individuales, no colectivas, que requieren, en principio, de una defensa inmediata ante una aparente \u201cafectaci\u00f3n cierta, directa y no hipot\u00e9tica.\u201d Estas circunstancias de posible amenaza o violaci\u00f3n de los derechos de un grupo poblacional vulnerable tornan procedente la presente acci\u00f3n como recurso principal para estudiar de fondo el asunto y determinar si existe una afectaci\u00f3n real. Lo anterior, especialmente, porque de ellas se deriva que no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de esta tutela puedan reclamar el amparo efectivo de las garant\u00edas que consideran est\u00e1n en riesgo.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de objeto por hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>59. Superado el an\u00e1lisis de procedencia formal es preciso estudiar como cuesti\u00f3n previa si en el presente caso se origin\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente. Lo anterior a partir de dos situaciones principales: la primera, tiene que ver con la decisi\u00f3n de tutela proferida en sede de impugnaci\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Santander, seg\u00fan la cual, en atenci\u00f3n a las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, antes de proferirse el fallo de tutela de primera instancia -el 17 de noviembre de 2020- la ejecuci\u00f3n de la obra hab\u00eda reiniciado, por lo cual, revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n -que ampar\u00f3 los derechos invocados- y declar\u00f3 la carencia actual de objeto. Y, la segunda, se refiere a la existencia de una nueva decisi\u00f3n judicial que adopt\u00f3 la reactivaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del Colegio, en el marco de una segunda acci\u00f3n de tutela -posterior a la presente- que inici\u00f3 el Personero del municipio de M\u00e1laga contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa.<\/p>\n<p>60. Al respecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten transgredidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en algunos casos, de los particulares. Bajo ese entendido, el juez constitucional debe proferir \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que est\u00e9n encaminadas a evitar, hacer cesar o reparar la vulneraci\u00f3n de tales derechos. En consecuencia, la entidad o el particular demandado se encuentran en la obligaci\u00f3n de realizar una determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.<\/p>\n<p>61. Desde esa \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo puede perder, en ocasiones, su esencia, cuando se originan en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n circunstancias que le permiten al juez inferir que la amenaza o transgresi\u00f3n denunciadas se concretaron o desaparecieron, lo que conlleva a que el amparo pierda su \u201craz\u00f3n de ser\u201d como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial y tenga lugar la denominada carencia actual de objeto. En materia de la solicitud constitucional, la Corte ha establecido pac\u00edficamente que la carencia de objeto corresponde a una figura jur\u00eddica de tipo procesal que f\u00e1cticamente puede verificarse por parte del juez de tutela de manera previa a la adopci\u00f3n del fallo correspondiente, cuando se constata que \u201cfueron satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar o se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad.\u201d Estos tres eventos que originan una variaci\u00f3n sustancial en los hechos de la petici\u00f3n de tutela, de tal forma que desaparece el objeto jur\u00eddico del litigio, han venido delimit\u00e1ndose por la jurisprudencia, y se conocen com\u00fanmente como hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Lo anterior por cuanto \u201cel juez de tutela no ha sido concebido como un \u00f3rgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho -como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>62. En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta se presenta \u201ccuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d Por tanto, cuando se advierta la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, es deber del juez de tutela constatar el cumplimiento de dos requisitos, a saber: que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d<\/p>\n<p>63. La situaci\u00f3n sobreviniente, por su parte, ha sido reconocida tanto por la Sala Plena como por las distintas salas de Revisi\u00f3n. Es una categor\u00eda que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. La situaci\u00f3n sobreviniente remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo.\u201d No se trata entonces de una categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada.<\/p>\n<p>64. Ahora bien, cuando se encuentre acreditada la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado o por situaci\u00f3n sobreviniente, el juez no se encuentra en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, este Tribunal podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>65. En esta oportunidad, a la luz de las consideraciones descritas, la Sala encuentra que, aunque antes del 17 de noviembre de 2020, fecha del primer fallo de tutela en el marco del tr\u00e1mite que ahora se revisa, se hab\u00eda reactivado la construcci\u00f3n de la obra, tal actuaci\u00f3n no configura un hecho superado. Lo anterior, porque: (i) al momento de iniciarse esta solicitud de amparo por el Personero del municipio de M\u00e1laga, la construcci\u00f3n del Colegio se encontraba paralizada, generando incluso -seg\u00fan invoc\u00f3 el accionante- un escenario de inseguridad en la obra abandonada. Por lo anterior, una de sus pretensiones principales recay\u00f3 en la reactivaci\u00f3n de este proceso de construcci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la diversidad de derechos que estaban amenazados y vulnerados. No obstante, (ii) en el escenario descrito para dicho momento, la ejecuci\u00f3n de contrato de obra -construcci\u00f3n con una entrega inicial prevista para el mes de julio de 2019, esto es, antes de la pandemia-, hab\u00eda atravesado por una cesi\u00f3n parcial y algunas suspensiones o paralizaciones, motivadas en parte por las medidas de aislamiento y de bioseguridad para volver a actividades presenciales, pero tambi\u00e9n en otra serie de razones; por lo cual, (iii) las pretensiones tambi\u00e9n se dirigieron a que se adoptaran medidas para evitar que el objeto contractual se frustrara y, en consecuencia, se materializara un elefante blanco, esto es, una obra frustrada en la que el Estado ha invertido cuantiosos recursos -medidas que han requerido adoptarse reiteradamente, dado que con posterioridad al reinicio del mes de septiembre de 2020 la obra se ha paralizado en varias oportunidades-.<\/p>\n<p>66. En este sentido, tal como se relat\u00f3 al inicio de esta acci\u00f3n, el accionante pidi\u00f3 las dem\u00e1s medidas que resultaran necesarias y adecuadas para efectuar \u201cun control inmediato y preventivo a las obras de infraestructura estudiantil; por lo cual, (iv) con los antecedentes hasta ese momento existentes y los bienes constitucionales comprometidos, la reactivaci\u00f3n aparentemente voluntaria de la obra por las autoridades comprometidas no satisfac\u00eda -ni satisface- integralmente las pretensiones invocadas.<\/p>\n<p>67. Aunado a ello, (v) el tutelante dej\u00f3 en evidencia una situaci\u00f3n en la que -m\u00e1s all\u00e1 de la construcci\u00f3n de una infraestructura para satisfacer la demanda escolar- la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados al colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga est\u00e1 comprometida, en tanto, el sitio en el que reciben su proceso formativo no es \u00f3ptimo desde la satisfacci\u00f3n de una pluralidad de facetas de derechos de los que son titulares de manera preferente las personas menores de 18 a\u00f1os. Por lo anterior, con independencia de que una orden de reactivaci\u00f3n de la obra no sea pertinente en un momento en el que se encuentra en marcha y de que ya no exista un abandono total que permita la propagaci\u00f3n de hechos que afectan la seguridad y tranquilidad de la comunidad, los derechos involucrados y la necesidad de abordar el asunto en la complejidad de relaciones que plantea, hacen improcedente sin duda alguna la configuraci\u00f3n de un hecho superado.<\/p>\n<p>68. Ahora bien, pese a que existen razones suficientes para concluir que no se configura un hecho superado, es importante destacar que -seg\u00fan las pruebas obrantes dentro del expediente- la reactivaci\u00f3n de la obra en el mes de septiembre de 2020 tampoco parece ser una actuaci\u00f3n que eman\u00f3 de la actuaci\u00f3n diligente y aut\u00f3noma de las autoridades involucradas. En efecto, en oficio del 6 de octubre de 2020 suscrito por el Coordinador Territorial &#8211; Regi\u00f3n Centro Oriente del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa y dirigido a la Gobernaci\u00f3n de Santander, se indic\u00f3 que, como consecuencia del primer fallo de tutela proferido, el 12 de agosto de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga -esto es, el que fue anulado en el marco de esta acci\u00f3n-, (i) se iniciaron las adecuaciones de la obra, el 18 de agosto de 2020, por parte del contratista GMP Ingenieros S.A.S.; (ii) se realizaron las gestiones administrativas correspondientes para adicionar los recursos de las obras complementarias necesarias y (iii) se reinici\u00f3 la ejecuci\u00f3n del proyecto de construcci\u00f3n, el 3 de septiembre de 2020, en cumplimiento del compromiso adquirido por el Ministerio de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. Dicho lo anterior, procede la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar el impacto que sobre este proceso causa la existencia del fallo emitido, el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado Promiscuo de M\u00e1laga ante la segunda acci\u00f3n de tutela iniciada por el Personero municipal de M\u00e1laga contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa &#8211; FFIE. Al respecto, estima la Sala que, precisamente, la declaraci\u00f3n de carencia actual de objeto emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga en la acci\u00f3n de tutela inicial -esto es, la que es objeto de revisi\u00f3n- motiv\u00f3 que una nueva par\u00e1lisis de la obra generara una nueva reclamaci\u00f3n; la actitud del juez constitucional de segunda instancia, que omiti\u00f3 valorar el caso en sus dimensiones verdaderas gener\u00f3 una desprotecci\u00f3n que requiri\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>70. Ahora bien, con independencia del anterior reproche dirigido al Juez de segunda instancia -el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-, es necesario precisar que, ante la segunda acci\u00f3n de tutela presentada por el Personero municipal de M\u00e1laga, el Juzgado Promiscuo de dicho ente municipal, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, protegi\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n, igualdad y ambiente sano de los estudiantes, docentes y directivas docentes del colegio de que trata esta acci\u00f3n, por lo cual, orden\u00f3 (i) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional adelantar los tr\u00e1mites para reactivar la obra, (ii) a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar la inspecci\u00f3n, control y vigilancia a su cargo, (iii) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa culminar la obra, y (iv) la conformaci\u00f3n de un comit\u00e9 integrado por diversos sectores para acompa\u00f1ar el cumplimiento de la sentencia.<\/p>\n<p>71. Para la Sala, una acci\u00f3n de tutela posterior en el tiempo a aquella que es objeto de revisi\u00f3n no puede anular por s\u00ed misma la competencia de la Corte Constitucional para emitir una decisi\u00f3n de fondo en un asunto concreto, m\u00e1xime cuando este involucra la necesidad de proteger derechos de personas con una protecci\u00f3n reforzada en la Constituci\u00f3n. En este caso, sin embargo, en las circunstancias expuestas y teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n proferida el 20 de agosto de 2021 satisface parte de las pretensiones invocadas en esta acci\u00f3n, se considera que, por lo menos, frente a las pretensiones de reactivaci\u00f3n de la obra y la adopci\u00f3n de medidas de control y supervisi\u00f3n para garantizar su finalizaci\u00f3n, se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n que, parcialmente, confirmar\u00e1 pero por las razones aqu\u00ed expuestas el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga &#8211; Santander el 12 de enero de 2021.<\/p>\n<p>72. Esta verificaci\u00f3n, sin embargo, no releva a la Sala de abordar de fondo el impacto constitucional sobre el derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por no garantizar, en particular, la faceta de disponibilidad de tal bien fundamental. Ello es as\u00ed porque (i) la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida dentro de este tr\u00e1mite es reprochable y gener\u00f3, incluso, la necesidad de activar una nueva v\u00eda constitucional para obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental y (ii) es necesario desarrollo el alcance de las facetas comprometidas en este caso del derecho que, de manera principal, est\u00e1 involucrado: la educaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, y pese a que los retrasos de la obra -cuya imputaci\u00f3n no corresponde determinar a la Corte Constitucional- pueden ser objeto de conocimiento por parte del juez de tutela que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del 20 de agosto de 2021, en necesario que, ante una amenaza y violaci\u00f3n de derechos que se ha extendido en el tiempo, la Corte efect\u00fae los llamados respectivos a las autoridades llamadas a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, y otras garant\u00edas involucradas, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la instituci\u00f3n educativa Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>73. Es por esta \u00faltima raz\u00f3n, es decir, por las especificidades del debate constitucional que ocupa a esta Sala que, en particular, las entidades estatales vinculadas son quienes deben asumir el deber estatal de protecci\u00f3n de los y las estudiantes del colegio mencionado, en el evento de que, tras el estudio de fondo, se concluya la existencia de una amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En esta direcci\u00f3n, dado que el objetivo del amparo en este caso no fue el de ingresar en un escenario meramente contractual, de disponibilidad de recursos y de ejecuci\u00f3n de los mismos, no se estim\u00f3 adecuado vincular al tr\u00e1mite al Patrimonio Aut\u00f3nomo del FFIE, pues, aunque no se desconoce su capacidad para actuar, el objeto de la discusi\u00f3n involucra la actuaci\u00f3n de las entidades estatales a cargo de deberes de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento del derecho a la educaci\u00f3n, como el Ministerio de Educaci\u00f3n nacional.<\/p>\n<p>74. Finalmente, tambi\u00e9n dentro del escenario que viene examin\u00e1ndose, no desconoce la Sala de Revisi\u00f3n que, como consecuencia de un hecho que tampoco era previsible al iniciarse esta acci\u00f3n y que, por lo tanto, no influy\u00f3 en la determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes deb\u00edan intervenir como demandados y\/o interesados, en el mes de noviembre de 2021 y ante la situaci\u00f3n ocasionada con el segundo contratista, GMP Ingenieros, se suscribi\u00f3 el contrato \u00a0No. 1380-1450-2021, entre el Consorcio FFIE Alianza BBVA -vocero y administrador del patrimonio aut\u00f3nomo del Fondo de Infraestructura Educativa FFIE- y la Uni\u00f3n Temporal Colegios 2019, con el objeto de continuar con la obra de construcci\u00f3n del Colegio. Por lo cual, aunque -como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante- no es competencia de esta Corporaci\u00f3n analizar y determinar las causas y responsables de la frustraci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n del objeto contractual, la Sala de Revisi\u00f3n continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis respecto de las autoridades estatales comprometidas en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, as\u00ed como en la garant\u00eda del mismo derecho y de los dem\u00e1s comprometidos y cuya titularidad recae en la poblaci\u00f3n estudiantil del colegio oficial de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>75. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala concluye que no se configura un escenario de carencia actual de objeto por hecho superado, pero, parcialmente, s\u00ed por situaci\u00f3n sobreviniente; espec\u00edficamente como consecuencia del fallo de tutela proferido el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo de M\u00e1laga, ante la segunda acci\u00f3n de tutela iniciada por el Personero municipal de M\u00e1laga contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa -FFIE, respecto de las pretensiones relacionadas con la reactivaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del Colegio y la vigilancia y supervisi\u00f3n sobre la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima necesario efectuar un an\u00e1lisis sobre la faceta de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n y, de ser el caso, realizar algunas prevenciones para evitar que esta situaci\u00f3n -como se encuentra acreditado dentro del presente proceso- se siga extendiendo y para evitar que, en situaciones similares, se desconozca la debida protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Finalmente, no est\u00e1 dem\u00e1s aclarar que en cuanto a la protecci\u00f3n de la faceta de aceptabilidad no se genera situaci\u00f3n de carencia de objeto alguna, por lo cual, sobre ella procede el pronunciamiento de fondo respectivo.<\/p>\n<p>4. Planteamiento del caso y de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>76. Aclarado lo anterior, corresponde abordar el debate puesto en conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. La Sala se enfrenta a la situaci\u00f3n del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga en Santander que viene funcionando en un inmueble en arriendo, con instalaciones deficientes que no respetan las condiciones f\u00edsicas y sanitarias m\u00ednimas y, en consecuencia, impactan sustancialmente la continuidad en la formaci\u00f3n educativa de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la instituci\u00f3n educativa involucrada. Con el objeto de asegurar el mandato constitucional que encarga al Estado la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico educativo, el Gobierno nacional, con el apoyo log\u00edstico y financiero de las autoridades territoriales, Alcald\u00eda y Gobernaci\u00f3n, inici\u00f3 un proyecto de infraestructura orientado a la construcci\u00f3n de una planta f\u00edsica propia para la instituci\u00f3n acad\u00e9mica. Esta inversi\u00f3n p\u00fablica se concret\u00f3 en la celebraci\u00f3n de acuerdos contractuales que presentaron inconvenientes de diversa naturaleza y generaron finalmente una modificaci\u00f3n en los responsables de ejecutar el proyecto, quienes constantemente han modificado el cronograma de entrega. As\u00ed, para finales del a\u00f1o 2021, el dato aportado era que los contratistas deb\u00edan \u201cterminar el 28% de la obra pendiente [aproximadamente en 8 meses]\u201d, contados desde diciembre de 2021, mientras que ahora, inicios del a\u00f1o 2023, se ha aplazado por seis meses.<\/p>\n<p>77. Adicionalmente, tal como se expuso en el apartado sobre el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, la demora en la terminaci\u00f3n de la obra afecta otros derechos fundamentales de los menores de 18 a\u00f1os. Dadas las condiciones en las que se encuentra la sede en la que la instituci\u00f3n tiene que prestar el servicio educativo mientras se termina la obra, los estudiantes del colegio est\u00e1n ante posibles riesgos a su integridad personal. Por lo tanto, dicho elemento tambi\u00e9n debe ser tenido en cuenta a la hora de plantear los problemas jur\u00eddicos en el caso concreto.<\/p>\n<p>78. En el escenario descrito le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>(a) \u00bfEl Ministerio de Educaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, Santander, al no garantizarles una infraestructura educativa digna y segura a la que puedan acudir para recibir un proceso adecuado de formaci\u00f3n, sin barreras materiales que los desincentiven en su aprendizaje -faceta de disponibilidad-?<\/p>\n<p>(a) \u00bfEl Ministerio de Educaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga vulneran los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e integridad personal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, Santander, al no garantizarles la adopci\u00f3n de medidas que propendan por el acceso a la educaci\u00f3n, bajo par\u00e1metros de calidad -faceta de aceptabilidad-, mientras el Estado asegura el funcionamiento definitivo del nuevo plantel escolar?<\/p>\n<p>79. Para resolver el asunto la Sala: (i) se referir\u00e1 al precedente de esta Corporaci\u00f3n en torno al derecho constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a recibir una formaci\u00f3n educativa en instalaciones escolares adecuadas, dignas y seguras, con la carga estatal de eliminar todas las barreras que los desincentiven de su aprendizaje; (ii) la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas adecuadas y oportunas para asegurar el goce esencial y m\u00ednimo del derecho a la educaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad y, por \u00faltimo, (iv) decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n constitucional invocada.<\/p>\n<p>5. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen el derecho constitucional a recibir una formaci\u00f3n educativa en instalaciones escolares adecuadas, dignas y seguras, para lo cual se deben eliminar todas las barreras que desincentiven su aprendizaje<\/p>\n<p>80. De acuerdo con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene una doble naturaleza, en tanto es un derecho fundamental y tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico. Como derecho fundamental, la educaci\u00f3n reconoce en el ser humano el inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido de recibir una formaci\u00f3n acorde con sus habilidades, identidad cultural y tradiciones. En esencia, le permite encauzar y materializar sus m\u00e1s \u00edntimos deseos y prop\u00f3sitos de vida, y propender por la b\u00fasqueda del conocimiento, adem\u00e1s de otorgarle las herramientas necesarias para la participaci\u00f3n e integraci\u00f3n activa en la sociedad. Por tanto, (i) es objeto de protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades, el libre desarrollo de la personalidad, el m\u00ednimo vital, el trabajo, la dignidad humana y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Como servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, la educaci\u00f3n se encuentra sometida a la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado con miras, de un lado, a asegurar una calidad superior que permita la \u201cmejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d y, del otro, a garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, el acceso y permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>81. Su prestaci\u00f3n tambi\u00e9n puede estar a cargo de particulares, encargados de la debida cobertura y gesti\u00f3n de los procesos de ense\u00f1anza bajo \u201cexigencias razonables de calidad y excelencia\u201d, sujetas a la supervisi\u00f3n y control estatal.<\/p>\n<p>82. La jurisprudencia constitucional, siguiendo los instrumentos internacionales, ha entendido que la protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n se refuerza frente a las personas menores de 18 a\u00f1os y ha dispuesto que su contenido y alcance est\u00e1 determinado por la satisfacci\u00f3n de cuatro dimensiones fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber, asequibilidad o disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Estos componentes se predican -con independencia del grado de exigibilidad- respecto de todos los niveles de la educaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n supone para el Estado la observancia de tres obligaciones precisas: respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. La primera implica que corresponde al Estado evitar que se impida el disfrute del derecho, la segunda busca imposibilitar que su ejercicio sea obstaculizado por terceros y\u00a0la \u00faltima se refiere a la adopci\u00f3n de medidas positivas tendientes a garantizarlo. Por regla general, las obligaciones de respeto y de protecci\u00f3n son de acatamiento inmediato, en la medida en que no exigen del Estado ning\u00fan tipo de erogaci\u00f3n. En contraste, las obligaciones de cumplir suelen requerir la movilizaci\u00f3n de recursos y un desarrollo normativo y t\u00e9cnico destinado a identificar los requisitos que determinan su exigibilidad, el responsable de su garant\u00eda y las fuentes de su financiaci\u00f3n. Esto es, solo estas obligaciones \u201crequieren de la inversi\u00f3n econ\u00f3mica y por tanto son exigibles de manera progresiva, no inmediata.\u201d Su puesta en marcha es gradual, dadas las restricciones presupuestales y administrativas involucradas, sin perjuicio de la satisfacci\u00f3n inmediata del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. Por su mayor cercan\u00eda con el debate objeto de estudio, la Sala se referir\u00e1 en detalle al componente de disponibilidad y al deber de cumplimiento derivado para su efectiva garant\u00eda. En esencia, este contenido apunta a (i) la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones en relaci\u00f3n con las personas que demandan su ingreso al sistema educativo; (ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones acad\u00e9micas e (iii) invertir en recursos humanos y f\u00edsicos para la prestaci\u00f3n del servicio. Dicho de otro modo, la disponibilidad \u201calude a la satisfacci\u00f3n de la demanda educativa por dos v\u00edas: impulsando la oferta p\u00fablica y facilitando la creaci\u00f3n de instituciones educativas privadas. Pero, adem\u00e1s, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes est\u00e9n disponibles para los estudiantes. Eso implica que re\u00fanan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnolog\u00eda, [docentes y personal administrativo] etc.\u201d (Subrayas fuera del texto original). En \u00faltimas, comprende el deber de asegurar una cobertura adecuada de suerte que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan acceder de forma efectiva al conocimiento sin limitaciones distintas a las que comporta la Ley y gocen de \u201cla prestaci\u00f3n del servicio [con calidad], de conformidad con las necesidades de la poblaci\u00f3n que se atiende\u201d, lo que implica la garant\u00eda de una infraestructura f\u00edsica en condiciones integrales, tanto en instituciones p\u00fablicas, privadas o colegios en concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>84. En relaci\u00f3n con lo que debe entenderse por\u00a0infraestructura educativa adecuada, se ha precisado que, aunque el Estado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de construir colegios que atiendan a las necesidades particulares de cada ciudadano, pues ello ser\u00eda f\u00edsica y financieramente inviable, s\u00ed resulta preciso que, acudiendo a criterios de razonabilidad, las instituciones atiendan unos requisitos m\u00ednimos, a partir de los cuales se avance de manera progresiva. As\u00ed, una edificaci\u00f3n\u00a0no es adecuada para prestar el servicio educativo y desatiende m\u00ednimos de protecci\u00f3n cuando \u201cla infraestructura ofrece una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores [y tambi\u00e9n de los educadores], o porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones s\u00ed afecta la formaci\u00f3n cultural e intelectual de los mismos.\u201d Bajo esta \u00f3ptica, no es admisible que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reciban clases en instituciones escolares que representen un peligro ante la alarma de colapso por encontrarse construidas en terrenos de alto riesgo, generen en s\u00ed mismas un peligro cierto para la salud de los menores de edad, esto es, representen un \u201centorno hostil e insalubre\u201d para ellos\u00a0o se encuentren provistas de instalaciones que impiden el proceso de aprendizaje integral por la insuficiencia o precariedad de su dotaci\u00f3n interna o de sus espacios.<\/p>\n<p>85. Por ejemplo, por tratarse de lugares que presentan condiciones de hacinamiento, insuficientes salones escolares o unidades sanitarias, carecen de entornos para la recreaci\u00f3n o en general la planta f\u00edsica presenta fallas estructurales o fuertes limitaciones de acceso. Ante este panorama, se ha afirmado que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas y actos conducentes a eliminar las barreras de cualquier \u00edndole que impidan o desincentiven el ingreso y la permanencia en el sistema educativo\u201d desde una perspectiva de lo razonable.<\/p>\n<p>86. As\u00ed, la Corte ha reprochado la ausencia de acciones debidas para procurar que en las \u201cinstalaciones imperfectas\u201d se adelanten las reparaciones correspondientes tendientes a lograr su adecuaci\u00f3n e, incluso, su intervenci\u00f3n ha sido m\u00e1s amplia al punto de condenar la inacci\u00f3n de los responsables en la construcci\u00f3n de nueva infraestructura que resulte necesaria para garantizar una debida ense\u00f1anza. Las Salas de Revisi\u00f3n, aunque han implementado remedios diversos para superar los escenarios de desprotecci\u00f3n descritos, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular a la que se enfrentan, han coincidido en reconocer que su conjuraci\u00f3n parte del despliegue de acciones eficaces pues \u201ccon situaciones como las descritas se\u00a0ofende la dignidad de los menores de edad y se los irrespeta.\u201d En concreto, han entendido que no es posible tener por garantizado el derecho a la educaci\u00f3n si los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no pueden gozar de espacios \u201cpropios del ambiente educativo.\u201d Bajo este mandato, les han ordenado a los responsables que (i) garanticen el cubrimiento del servicio adaptando la infraestructura existente a las necesidades de la instituci\u00f3n; procurando la realizaci\u00f3n de los arreglos conducentes para alcanzar un espacio de formaci\u00f3n seguro o (ii) adelanten las gestiones pertinentes para proporcionar un nuevo lugar adecuado de estudio. Esto es, han adoptado \u00f3rdenes que involucran la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>87. La facultad del juez constitucional para impartir \u00f3rdenes complejas, como la descrita, encuentra respaldo constitucional. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, en atenci\u00f3n a la naturaleza preferente y sumaria de la acci\u00f3n de amparo, el juez de tutela puede impartir \u00f3rdenes a las autoridades y a los particulares -en los eventos contemplados en la Carta Pol\u00edtica y la Ley-, con el prop\u00f3sito de lograr el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado o amenazado, bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Estas \u00f3rdenes suelen ser de naturaleza simple pues implican una sola decisi\u00f3n de hacer o de no hacer algo que puede adoptarse y ejecutarse en corto tiempo, usualmente mediante un \u00fanico acto. Sin embargo, en algunas oportunidades, la garant\u00eda efectiva de los derechos \u201cpuede implicar para el destinatario de la respectiva orden, la necesidad de desplegar varias o m\u00faltiples conductas.\u201d En concreto, puede acarrear el despliegue de \u201cun conjunto de acciones u omisiones que sobrepasan la \u00f3rbita de control exclusivo de la persona destinataria de la orden, y, con frecuencia, requieren de un plazo superior a 48 horas para que el cumplimiento sea pleno.\u201d En estas condiciones,\u201cante cualquier situaci\u00f3n que [lo] amerite, es innegable\u201d que el juez constitucional est\u00e1 legitimado para implementar medidas que \u201cconsagran un entramado de acciones e instituciones coordinadas que deben hacerse para intervenir en el asunto concreto y en el marco de las denuncias hechas en el escrito de tutela, con el fin de asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>88. La adopci\u00f3n de este tipo de medidas en algunos asuntos, busca \u201cdinamizar la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes [o de los responsables] y [superar] el bloqueo institucional [o de otro tipo] que trae consigo la transgresi\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de derechos fundamentales.\u201d Por la variedad de actores que pueden involucrar \u201co la complejidad [y multiplicidad] de las tareas impuestas\u201d, el juez constitucional debe ser absolutamente \u201cponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.\u201d Es su obligaci\u00f3n ser consciente de que cuando imparte una orden compleja, primero, \u201clas posibilidades [de] prever los resultados de su decisi\u00f3n se reducen\u201d, segundo, su tarea debe ser cuidadosa, evitando impartir un mandato absurdo o imposible, bien sea porque lo dispuesto es en s\u00ed mismo irrealizable o porque se torna inviable dadas las condiciones de tiempo, modo o lugar y, tercero, que la razonabilidad de un remedio de esta naturaleza se circunscribe a la fijaci\u00f3n de su parte de unos par\u00e1metros para que las autoridades, entidades o las personas a las que est\u00e1n dirigidos sus mandatos, realicen un proceso de dise\u00f1o, evaluaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y control de las acciones debidas para mitigar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n constatada.<\/p>\n<p>89. Es decir, el juez constitucional puede impartir \u201cmandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo\u201d antes de que se pueda concretar una soluci\u00f3n definitiva, pero generalmente no le corresponde definir de manera precisa cu\u00e1l debe ser el comportamiento singular de la administraci\u00f3n, de los responsables o, m\u00e1s bien, no les puede exigir la adopci\u00f3n de una \u00fanica e inmediata actuaci\u00f3n pues estas \u00f3rdenes dependen de procesos decisorios y del concurso de acciones administrativas previas por parte de autoridades, instituciones y particulares que no puede suplantar el funcionario de tutela sin m\u00e1s, m\u00e1xime cuando podr\u00edan \u201crepresentar un gasto considerable de recursos\u201d y eventualmente requerir de una pol\u00edtica p\u00fablica.<\/p>\n<p>90. Sobre estas premisas, algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han adoptado \u00f3rdenes relacionadas con la realizaci\u00f3n o la terminaci\u00f3n de determinada obra p\u00fablica, indispensable para asegurar una educaci\u00f3n eficaz. Se parte del reconocimiento de que, aunque al juez constitucional no le asiste una funci\u00f3n de co-gobierno o co-gesti\u00f3n ni, en principio, de intromisi\u00f3n en el dise\u00f1o, determinaci\u00f3n o control prevalente de las pol\u00edticas administrativas, \u00a0le est\u00e1 vedado \u201cignorar aquellos casos en los que la inacci\u00f3n del Estado derive en la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la ciudadan\u00eda.\u201d Lo anterior significa que aunque el juez de tutela no debe intervenir, por ejemplo, frente a cada obra aparentemente incumplida, cuando corresponda, s\u00ed \u201cdebe dar respuestas al problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, trazando par\u00e1metros para facilitar soluciones.\u201d<\/p>\n<p>91. Por estas razones, cuando se constata un panorama de desprotecci\u00f3n en materia de infraestructura escolar, con impacto constitucional, se ha considerado factible ordenarle a los actores involucrados que dise\u00f1en y ejecuten un plan preciso, con t\u00e9rminos y plazos determinados, donde se contemplen las medidas adecuadas y necesarias para \u201cdarle una soluci\u00f3n definitiva, estable y permanente a los accionantes.\u201d Se trata de una v\u00eda razonable que respeta las competencias institucionales pero obliga a las autoridades o a los particulares implicados a que atiendan, con seriedad, planeaci\u00f3n y certidumbre, los llamados de la ciudadana y mitiguen sus problem\u00e1ticas, incluso temporalmente.<\/p>\n<p>92. Ahora bien, otras Salas de Revisi\u00f3n han considerado un camino distinto para procurar la construcci\u00f3n o la finalizaci\u00f3n de una obra de infraestructura educativa, proponi\u00e9ndose por esta v\u00eda una segunda posici\u00f3n de soluci\u00f3n. Esta aproximaci\u00f3n, parte de comprender que la intervenci\u00f3n del juez constitucional en estos escenarios surge a partir de lo que se ha denominado di\u00e1logo significativo. Seg\u00fan esta aproximaci\u00f3n, el juez no imparte una orden compleja para conjurar una problem\u00e1tica espec\u00edfica, sino que apela y propicia la comunicaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre los actores que conocen las particularidades del proceso, que \u201cse encuentran en mejor posici\u00f3n para determinar cu\u00e1l debe ser el nivel y modo apropiado [de] garant\u00eda, dadas las condiciones del caso y posibilidades f\u00e1cticas y normativas de cada una, dentro de las cuales son especialmente relevantes las restricciones presupuestales y de gasto p\u00fablico, as\u00ed como las restricciones presupuestarias de sus titulares.\u201d<\/p>\n<p>93. Bajo esta \u00f3ptica, el rol del juez constitucional se circunscribe a \u201ccontrolar, de ser posible, la plausibilidad de las premisas y argumentos propuestos por los destinatarios de los derechos.\u201d Esto es, en este escenario de interacci\u00f3n significativa, si las partes identifican la problem\u00e1tica f\u00e1ctica relevante del caso y se vinculan con alternativas reales y concretas para su soluci\u00f3n, la labor del juez, en caso de acreditar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, se restringe a valorar que las propuestas, estrategias y soluciones que se hayan derivado del di\u00e1logo, promovido en sede de revisi\u00f3n con el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, se ajusten a un est\u00e1ndar de razonabilidad.<\/p>\n<p>94. La adopci\u00f3n de cada una de estas posturas depender\u00e1, entre otros, del nivel de certeza sobre el car\u00e1cter inaplazable de una obra y del consenso eventual que exista respecto de su necesidad. Cualquiera que sea la que se acoja, lo que se busca es \u201cdesde una posici\u00f3n horizontal, acercar a las partes en el dise\u00f1o y puesta en marcha de las medidas y acciones encaminadas a resolver la controversia constitucional\u201d sobre el presupuesto de que el an\u00e1lisis de la faceta prestacional de los derechos no es una tarea exclusiva del juez.<\/p>\n<p>6. El estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas adecuadas y oportunas para asegurar el goce del derecho a la educaci\u00f3n en t\u00e9rminos de calidad<\/p>\n<p>96. El compromiso de aceptabilidad debe atenderse bajo la obligaci\u00f3n de asegurar una educaci\u00f3n de buena calidad en todos los niveles acad\u00e9micos y respecto de todos los titulares del derecho pero sobre la necesidad de priorizar o privilegiar \u201cla consecuci\u00f3n [o el logro] de un m\u00ednimo\u201d de garant\u00eda. A partir de este m\u00ednimo se tiene el deber de avanzar progresivamente en su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-032 de 2022, fij\u00f3 est\u00e1ndares esenciales que el Estado debe implementar y fortalecer para asegurar que \u201clos educandos se formen adecuadamente, y para que el cubrimiento del servicio sea el apropiado\u201d, tanto a mediano como a corto plazo, especialmente en un contexto posterior a la pandemia que ha impactado severamente la continuidad en el sistema educativo. All\u00ed se estableci\u00f3 que, con el objeto de mitigar el efecto negativo generado por el COVID-19 en el servicio p\u00fablico, en los docentes y en los estudiantes, pero especialmente con el fin materializar el \u201cderecho complementario\u201d de los ciudadanos, en general, a que el Estado prevea y resuelva a tiempo situaciones complejas o l\u00edmite que puedan llegar a ser recurrentes y vulnerar, con mayor intensidad, garant\u00edas constitucionales, le corresponde al Gobierno Nacional, de manera prevalente, formular una pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n que permita adoptar \u201ccon oportuna anticipaci\u00f3n medidas para evitar y resolver problemas excepcionales que alteran o amenazan alterar el normal funcionamiento de la educaci\u00f3n y de esa manera garantizar la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n cualquiera sea el modelo educativo aplicable en presencialidad, virtualidad o cualquiera otro.\u201d Pero subsiste un deber adicional.<\/p>\n<p>98. Seg\u00fan esta providencia, el Ministerio de Educaci\u00f3n, y las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus secretar\u00edas de Educaci\u00f3n, tienen la tarea de actualizar o formular un plan o un conjunto de estrategias que reduzcan \u201cla brecha que se ampli\u00f3 con la pandemia en materia educativa, a trav\u00e9s de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, nivelaci\u00f3n de contenidos, reducci\u00f3n de las cifras de deserci\u00f3n, y focalizaci\u00f3n de la estrategia de conectividad en las zonas donde habitan ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaciones de mayor vulnerabilidad, entre otros.\u201d Lo anterior, como manifestaci\u00f3n del deber constitucional y legal de progresar en la plena realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y evitar la concreci\u00f3n de escenarios que impidan \u201cel desarrollo normal de los programas educativos\u201d, sobre todo en el evento de nuevos contextos de pandemia o de otros fen\u00f3menos que exijan medidas de aislamiento total o parcial. Para la Sala Plena, la pandemia trajo consigo \u201cproblemas colaterales\u201d con incidencia seria en el acceso, la permanencia y la calidad de la educaci\u00f3n. En concreto, gener\u00f3 profundas afectaciones en los procesos de ense\u00f1anza, en las habilidades y competencias de los estudiantes, y ocasion\u00f3 a la vez efectos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sociol\u00f3gicos sobre ellos que exigen la implementaci\u00f3n de \u201cgarant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d para contener situaciones mayores de afectaci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>99. Estas garant\u00edas, explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, resultan especialmente relevantes ante el proceso de retorno pleno a la presencialidad que se ha impulsado como pol\u00edtica de Gobierno en todo el territorio nacional. La llegada de este nuevo panorama \u201cexige de la Corte proteger la dimensi\u00f3n objetiva [del derecho]\u201d para lo cual es necesario que las autoridades competentes, en ejercicio de sus facultades, mejoren las medidas adoptadas hasta la actualidad o implementen algunas nuevas que podr\u00edan llegar a ser, incluso, mucho m\u00e1s estables para asegurar que la prestaci\u00f3n de un servicio educativo adecuado y sometido a los est\u00e1ndares constitucionales, sin debilitar \u201cm\u00e1s el proceso de desarrollo y aprendizaje de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes [luego de la pandemia], y evitar que hacia adelante se puedan presentar afectaciones al derecho a la educaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n sobre la recae una protecci\u00f3n constitucional especial.\u201d Se trata del deber del Estado de ser previsivo y asegurar, por los medios m\u00e1s adecuados, \u201clas condiciones de permanencia, de presencialidad en la educaci\u00f3n, y que simult\u00e1neamente establezca alternativas de educaci\u00f3n, como la virtual u otra no presencial, que puedan permitir resolver casos de excepcionalidad y al mismo tiempo de enriquecer el proceso educativo.\u201d<\/p>\n<p>100. En este contexto, el alcance de los deberes estatales de cumplimiento y garant\u00eda de la educaci\u00f3n comprende el despliegue de un conjunto de estrategias, m\u00e9todos y acciones para asegurar la permanencia y la no deserci\u00f3n en las escuelas. Las entidades con incidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico deben convocar todos los esfuerzos posibles para no alterar con m\u00e1s intensidad los procesos de formaci\u00f3n, facilitar el regreso a clases presenciales luego de circunstancias tales como una pandemia, con eficiencia, calidad y oportunidad, y procurar la estancia de los estudiantes en el sistema escolar.<\/p>\n<p>101. Estos esfuerzos por supuesto demandan una movilizaci\u00f3n presupuestal importante, que no puede desconocerse, pero ello no obsta para que las entidades del Estado a cargo de la protecci\u00f3n del derecho aseguren condiciones m\u00ednimas necesarias en su disfrute, aceptables y en igualdad.<\/p>\n<p>102. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n: la educaci\u00f3n es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico esencial que se debe cumplir con criterios de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. El primer componente incluye la obligaci\u00f3n estatal de invertir en infraestructura para asegurar un ambiente escolar en condiciones adecuadas que propicie el bienestar de las personas al interior de las instituciones acad\u00e9micas. Las deficientes condiciones f\u00edsicas en las que se imparta la ense\u00f1anza o el deterioro de las instalaciones irrespeta la dignidad de los estudiantes y altera sustancialmente su proceso formativo en calidad. Por ello, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos internacionales han reconocido la necesidad de eliminar todos aquellos obst\u00e1culos que amenazan la permanencia en el sistema educativo y desincentivan a los menores de su ciclo completo de aprendizaje. Ante una pretensi\u00f3n ciudadana que involucra una problem\u00e1tica educativa como la descrita, el juez constitucional debe actuar, en su misi\u00f3n de protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales. En este rol, le \u201ccorresponde [ponderar] la situaci\u00f3n en concreto, con fundamento en las pruebas practicadas, para as\u00ed determinar si existe una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y adoptar las \u00f3rdenes que correspondan.\u201d Estas pueden consistir en la adecuaci\u00f3n, construcci\u00f3n o terminaci\u00f3n de nuevas estructuras que resultan indispensables para asegurar ambientes de formaci\u00f3n, seguros y aceptables.<\/p>\n<p>103. Las \u00f3rdenes de ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas son complejas y demandan absoluta razonabilidad por parte del juez constitucional. Aunque no es el director de la pol\u00edtica p\u00fablica nacional si es garante de la \u201cprosperidad general\u201d y de la \u201cvigencia de un orden justo\u201d, fines esenciales del Estado que lo facultan para intervenir. En este escenario, una orden que implique la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un plan espec\u00edfico y serio tendiente a concertar la iniciaci\u00f3n o culminaci\u00f3n de determinada obra es una v\u00eda id\u00f3nea para apremiar a los actores responsables, involucrados en inacciones, y exigirles una soluci\u00f3n definitiva en beneficio de la comunidad afectada por una situaci\u00f3n de incertidumbre educativa. Mientras se concretan estos compromisos de mediano plazo, en un t\u00e9rmino prudente y sin excesos en el tiempo, el Estado debe desplegar otro tipo de medidas eficaces para evitar que se potencialicen las barreras de acceso a la educaci\u00f3n y se contenga el riesgo de afectaci\u00f3n de otras facetas esenciales del derecho, como la aceptabilidad. Esto adquiere particular relevancia en un contexto posterior a la pandemia, en el cual las entidades p\u00fablicas encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio educativo tienen la obligaci\u00f3n de brindar una protecci\u00f3n reforzada a sus titulares lo que se traduce en la atenci\u00f3n de unos m\u00ednimos educativos exigibles para asegurar, primero, condiciones efectivas de permanencia y continuidad en el sistema, segundo, evitar la deserci\u00f3n escolar y, por \u00faltimo, enriquecer la calidad del proceso educativo.<\/p>\n<p>104. Ahora bien, la adopci\u00f3n de una orden compleja es una de las opciones con las que cuenta el juez de tutela para resolver casos que involucran la protecci\u00f3n de facetas econ\u00f3micas de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pero no la \u00fanica. La determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de cualquier esquema depender\u00e1 de la situaci\u00f3n en concreto y exigir\u00e1 una carga argumentativa especial por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>7. Las entidades p\u00fablicas demandadas han lesionado los derechos a la educaci\u00f3n e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten al \u00a0colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga al no adoptar medidas efectivas que aseguren la existencia de una planta f\u00edsica digna -disponibilidad- y el acceso a una educaci\u00f3n de calidad -aceptabilidad-<\/p>\n<p>105. Como se advirti\u00f3, la discusi\u00f3n se centra en establecer si se frustra el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten al colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga al no garantizarles la disponibilidad de una instituci\u00f3n que asegure un proceso de ense\u00f1anza en un entorno digno, lo que, a su vez, repercute en un aprendizaje de calidad, que satisfaga la faceta de aceptabilidad. Estas dos facetas, atendiendo a la formulaci\u00f3n de los dos problemas jur\u00eddicos, se atender\u00e1 de manera independiente.<\/p>\n<p>106. Ahora bien, teniendo en cuenta que, como se precis\u00f3 en esta providencia, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de la pretensi\u00f3n de reactivar las obras para la construcci\u00f3n del colegio y adelantar las medidas de vigilancia y supervisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n al estudiar el primer problema jur\u00eddico, sobre la faceta de disponibilidad, solo destacar\u00e1 las razones por las cuales considera que la tardanza en adelantar esta labor ha afectado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y, adem\u00e1s, la integridad de los estudiantes, pero se abstendr\u00e1 de impartir \u00f3rdenes concretas porque, en el marco de la acci\u00f3n de tutela fallada el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Promiscuo de M\u00e1laga, se han tomado medidas en la misma direcci\u00f3n. Esto, sin perjuicio de prevenir a las entidades comprometidas para el cumplimiento de su labor.<\/p>\n<p>7.1. La inexistencia de unas instalaciones escolares dignas a las que puedan acudir los estudiantes del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga en Santander -disponibilidad- dificulta un proceso educativo integral en t\u00e9rminos constitucionales<\/p>\n<p>107. Como se ha relatado, el proyecto de infraestructura acordado para la construcci\u00f3n de una nueva sede escolar se ha retrasado de manera importante, lo que implica, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados tienen acceso, a partir de la informaci\u00f3n obrante en este proceso, a unas instalaciones educativas antiguas que carecen de \u201cinfraestructura c\u00f3moda, segura, accesible, incluyente, moderna y propia para [ellos y los] profesores.\u201d De acuerdo con lo manifestado por el Personero municipal de M\u00e1laga, y corroborado en el tr\u00e1mite de tutela y de revisi\u00f3n por la rectora del establecimiento y la alcald\u00eda municipal de dicha localidad, ante la inexistencia de una planta f\u00edsica propia, el colegio contin\u00faa funcionando en arriendo en una edificaci\u00f3n que de tiempo atr\u00e1s \u201cno re\u00fane todas las condiciones establecidas t\u00e9cnicamente.\u201d<\/p>\n<p>108. El \u00e9nfasis sobre determinadas carencias ha variado a lo largo del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, dado que, tras el inicio en un momento en el que los y las estudiantes estaban recibiendo clases en virtualidad, se pas\u00f3 a la implementaci\u00f3n gradual de la presencialidad, hasta lo que, ahora, indica el Colegio, es la plena presencialidad.<\/p>\n<p>109. En este sentido, la edificaci\u00f3n en la que se encuentra el Colegio -en arriendo- reporta \u00edndices serios de hacinamiento pues las \u00e1reas de las aulas son en exceso reducidas. Seg\u00fan la respuesta del Colegio del 14 de marzo del a\u00f1o en curso, \u201clos espacios con los que cuenta la edificaci\u00f3n son en su mayor\u00eda adaptados como salones y son insuficientes para la atenci\u00f3n a los 35 grupos que a la fecha tiene la instituci\u00f3n pues las \u00e1reas de cada uno est\u00e1n entre los 25 y 45 m2 present\u00e1ndose en algunos casos hacinamiento y falta de espacio para la movilidad docente dentro del \u00e1rea.\u201d \u00a0A ello se le suma que no se cuenta con suficientes unidades sanitarias, situaci\u00f3n que no parece haberse modificado frente a lo descrito en la respuesta de octubre de 2021 a esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Por su parte, seg\u00fan lo informado por el Personero de M\u00e1laga en comunicaci\u00f3n de este a\u00f1o, el colegio \u201cno cuenta con los entornos suficientes para que los estudiantes puedan almorzar, encontrando que en ocasiones los ni\u00f1os deban ingerir los alimentos de pie o sentados en el piso&#8221;; el comedor escolar no ofrece condiciones adecuadas, ya que cuenta con una capacidad m\u00e1ximo para 50 usuarios. \u00a0Igualmente, seg\u00fan lo indicado por el Colegio -que presta su servicio en jornada \u00fanica-, entrega diariamente \u201caproximadamente 350 raciones de almuerzo preparado en sitio y los 560 complemento AM preparado en sitio. Actualmente se cuenta con un espacio adaptado como comedor con una capacidad de 60 a 70 estudiantes, lo cual genera indisciplina y problemas continuos de convivencia entre los estudiantes que desean ingresar simult\u00e1neamente. De igual manera se cuenta con un espacio de cocina con un \u00e1rea muy peque\u00f1a generando riesgo para las 5 o 6 manipuladoras que operan este servicio.\u201d<\/p>\n<p>111. De otro lado, existe un d\u00e9ficit en la disponibilidad de rampas, accesos y espacios reglamentarios para personas en situaci\u00f3n de movilidad reducida. En palabras del Personero, \u201cse hall\u00f3 (\u2026) una estructura vetusta, inaccesible para las personas con discapacidad y carente de sismoresistencia debido a su evidente antig\u00fcedad.\u201d En suma, en los t\u00e9rminos planteados por la parte accionante, \u201clas condiciones del colegio son p\u00e9simas, no garantizan en nada el derecho a la educaci\u00f3n prestado en un ambiente sano, seguro, dispuesto para el aprendizaje y la recreaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser un riesgo para la vida de todos los que all\u00ed permanecen debido a no ser sismo resistente.\u201d<\/p>\n<p>112. Para la Sala, este panorama evidencia una situaci\u00f3n grave que pone en riesgo (i) la integridad de los estudiantes y (ii) la satisfacci\u00f3n de la faceta de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. En cuanto al primer aspecto, es claro que las condiciones reci\u00e9n descritas conllevan peligros para la integridad de los estudiantes y, aunque no hace parte del grupo tutelante, para la generalidad de la comunidad educativa. As\u00ed, los da\u00f1os en techos y canales se\u00f1alados por la rectora del colegio y la Personer\u00eda pueden conllevar lesiones para quienes permanecen en estas instalaciones. Igualmente, la falta de condiciones para el acceso de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad impacta negativamente la integridad -tambi\u00e9n moral- de quienes son destinatarios de deberes de protecci\u00f3n reforzados por parte del Estado; situaci\u00f3n similar puede predicarse a partir de la verificaci\u00f3n de falta de condiciones sanitarias adecuadas para una poblaci\u00f3n estudiantil como la matriculada en el colegio.<\/p>\n<p>113. Con respecto al segundo aspecto, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5 supra de esta providencia, el primer llamado a garantizar el cumplimiento efectivo de este componente es el Estado. En cabeza suya, a trav\u00e9s de las entidades p\u00fablicas correspondientes, \u201cradica [la] obligaci\u00f3n no solo de [garantizar] establecimientos apropiados sino tambi\u00e9n [asegurar el acceso] al sistema educativo de manera integral y en condiciones de dignidad y calidad y permanecer en este sin obst\u00e1culos.\u201d Esto implica facilitar la continuidad en el sistema, eliminando, de entrada, las barreras materiales de la infraestructura deficiente, con el objetivo de evitar la deserci\u00f3n escolar y, en su lugar, garantizar una prestaci\u00f3n adecuada e integral del servicio p\u00fablico. En estos t\u00e9rminos, la administraci\u00f3n tiene la responsabilidad ineludible de agotar todas las gestiones debidas a su cargo para evitar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes reciban una formaci\u00f3n acad\u00e9mica en un \u201centorno hostil e insalubre\u201d pues ello tambi\u00e9n los ubica en una situaci\u00f3n de riesgo para su integridad personal. As\u00ed, todas las instituciones del pa\u00eds deben contar con condiciones f\u00edsicas m\u00ednimas que propicien ambientes escolares apropiados.<\/p>\n<p>114. Entendiendo que el Estado es el garante por excelencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la instituci\u00f3n involucrada, durante el periodo de revisi\u00f3n, la Sala indag\u00f3 ante las entidades p\u00fablicas accionadas, con el prop\u00f3sito de conocer a profundidad su rol desempe\u00f1ado en la materializaci\u00f3n plena de esta faceta de disponibilidad. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander indic\u00f3 que con el fin de velar por el bienestar de los estudiantes, la Gobernaci\u00f3n de Santander invirti\u00f3 recursos importantes para dotar de viabilidad el proyecto de construcci\u00f3n de una nueva sede escolar. Sin embargo, aclar\u00f3 que la puesta en marcha de esta instituci\u00f3n propia no era un proceso que dependiera de su gesti\u00f3n, pues de ninguna manera se encargaba \u201cde ejecutar y entregar los proyectos a satisfacci\u00f3n\u201d, ya que ello le correspond\u00eda exclusivamente al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, responsable de tomar las decisiones presupuestales y contractuales relacionadas con \u201clos [plazos] de ejecuci\u00f3n.\u201d As\u00ed, su funci\u00f3n en este escenario fue inicialmente de cofinanciaci\u00f3n y luego de simple supervisi\u00f3n.<\/p>\n<p>115. La alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga, en una l\u00ednea de defensa similar, advirti\u00f3 que destin\u00f3 un terreno de su propiedad para garantizarle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten al Colegio un instituto digno y propio. Precis\u00f3 que sus competencias no llegaban m\u00e1s all\u00e1 de este esfuerzo log\u00edstico ya que los recursos para la ejecuci\u00f3n de la obra eran administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa. Esto implicaba que no cumpl\u00eda ning\u00fan rol dentro del proyecto de edificaci\u00f3n de un nuevo establecimiento y simplemente, dentro de sus competencias, se aseguraba de prestar acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico en las diversas mesas de trabajo realizadas, cuando ello le fuera solicitado por los involucrados.<\/p>\n<p>116. El Ministerio de Educaci\u00f3n sostuvo que su compromiso con el pleno desarrollo acad\u00e9mico de los menores se reflej\u00f3 en la celebraci\u00f3n de un contrato marco de obra tendiente a construir instalaciones nuevas para el colegio en cuesti\u00f3n, con el lleno de los requerimientos t\u00e9cnicos. En esa direcci\u00f3n realiz\u00f3 una inversi\u00f3n millonaria para iniciar el proyecto y moviliz\u00f3 posteriormente cuantiosos recursos para la realizaci\u00f3n de adecuaciones complementarias. Adem\u00e1s, adelant\u00f3 los procesos contractuales de emergencia que resultaron necesarios para evitar afectaciones innecesarias a los derechos de sujetos de protecci\u00f3n prevalente. Con todo, resalt\u00f3 que la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n, en concreto, la disponibilidad de una infraestructura cercana a las necesidades estudiantiles, incluso en t\u00e9rminos de dotaci\u00f3n, les correspond\u00eda a las entidades territoriales, seg\u00fan la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>117. Para la Sala, los argumentos precedentes merecen un reproche constitucional en la medida en que ponen en evidencia que las accionadas no han atendido debidamente las obligaciones a su cargo en materia de la garant\u00eda del componente educativo de disponibilidad. Lo primero que corresponde advertir y reconocer son los esfuerzos presupuestales y administrativos que las entidades p\u00fablicas demandadas han venido desplegando para intentar solventar un d\u00e9ficit, no reciente, en materia de infraestructura del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga. En esta v\u00eda han realizado, primero, inversiones tanto en recursos econ\u00f3micos como f\u00edsicos, para procurar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y, segundo, han intervenido de alguna manera en la vigilancia y supervisi\u00f3n del proyecto de obra con el que se pretende asegurarle a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de esta tutela una instituci\u00f3n escolar decente. Tales acciones positivas deben exaltarse en esta instancia pues no son menores. Sin embargo, de la informaci\u00f3n aportada, tambi\u00e9n se desprende que se han tratado de impulsos o iniciativas insuficientes, de cara a las verdaderas dificultades, pues la poblaci\u00f3n estudiantil no cuenta con una planta f\u00edsica adecuada a la que pueda asistir para recibir una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en condiciones de dignidad y seguridad. Lo anterior supone que las actuaciones hasta ahora agotadas por los entes estatales no han permitido remover, con car\u00e1cter definitivo, las barreras materiales que de tiempo atr\u00e1s y bajo su entero conocimiento vienen obstaculizando el acceso y la permanencia en el sistema educativo, con el riesgo de deserci\u00f3n o desincentivaci\u00f3n severa que ello acarrea.<\/p>\n<p>118. Estas responsabilidades desatendidas no se refieren en modo alguno al estado contractual del proyecto de obra de la nueva sede educativa, sobre el cual la Sala no se pronunciar\u00e1. El reproche se ci\u00f1e al hecho de que, a la fecha, a\u00fan subsiste una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten al colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario ya que una problem\u00e1tica que pretend\u00eda solventarse con el desarrollo de un proyecto de infraestructura, acordado en el a\u00f1o 2016, a\u00fan no ha sido superada y, al margen de las razones que han impedido la culminaci\u00f3n de un tr\u00e1mite contractual de obra, ello ha generado un impacto severo en el ejercicio de las garant\u00edas de sujetos de protecci\u00f3n prevalente.<\/p>\n<p>119. Al d\u00eda de hoy, lo que est\u00e1 claro es que han sido m\u00faltiples las ocasiones en las que la obra se ha paralizado y que, tras el cambio de contratista en dos oportunidades, est\u00e1 transcurriendo un t\u00e9rmino de pr\u00f3rroga de 6 meses, vencido el cual, existe la probabilidad de que se inicie un nuevo proceso de incumplimiento dado que el contratista actual ha manifestado circunstancias que han generado nuevos retrasos en la obra. La prolongaci\u00f3n de este escenario preocupa, pues ello ha prolongado el d\u00e9ficit en la garant\u00eda de los derechos a la educaci\u00f3n e integridad de los estudiantes, quienes no cuentan con instalaciones adecuadas para su proceso educativo. \u00a0En ese sentido, las demoras en la terminaci\u00f3n de la obra, con independencia de a qui\u00e9n se le puedan atribuir, les impon\u00edan a las entidades encargadas de velar por el derecho a la educaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de garantizar el componente de disponibilidad.<\/p>\n<p>120. Conforme se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite 2.1. supra, las tres accionadas, en su nivel nacional y territorial, tienen incidencia directa en la adecuada cobertura y garant\u00eda permanente del servicio p\u00fablico educativo. Por tanto, deb\u00edan y deben adelantar las gestiones que correspondan para planear y ejecutar proyectos de construcci\u00f3n y\/o mejoramiento de la infraestructura escolar con impacto en el ejercicio de garant\u00edas fundamentales. Aunado a ello, deben actuar conjuntamente -en este caso, en el que el municipio no cuenta con certificaci\u00f3n- con el objeto de brindar orientaci\u00f3n y asumir el liderazgo con miras a la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y programas para asegurar a la poblaci\u00f3n estudiantil el acceso a una formaci\u00f3n integral, esto es, su actuaci\u00f3n debe ser coordinada y progresiva, acudiendo a todos los esfuerzos posibles para que \u201cla educaci\u00f3n no [permanezca como est\u00e1 sucediendo] en el campo de lo abstracto.\u201d<\/p>\n<p>121. Materialmente esto supone que las demandadas han debido acentuar sus esfuerzos para superar un d\u00e9ficit en materia de disponibilidad de tal magnitud, que ni siquiera ha logrado ser morigerado con algunas decisiones judiciales adoptadas en el marco de este proceso. Los esfuerzos constatados no han reportado tal nivel de compromiso esperable, exigible en mayor medida si se tiene en cuenta que, con ocasi\u00f3n de la profundizaci\u00f3n de la brecha escolar acaecida con la pandemia, existe una obligaci\u00f3n reforzada en cabeza de las entidades p\u00fablicas implicadas tendiente a implementar las acciones urgentes que correspondan para garantizar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten al colegio de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario una infraestructura adecuada y segura.<\/p>\n<p>122. La Ley 115 de 1994 que organiza y regula el servicio educativo, fue estructurada sobre la base de que la educaci\u00f3n formal para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ha de prestarse de manera continua y siempre bajo la modalidad presencial comoquiera que \u201clas escuelas constituyen algo m\u00e1s que un lugar de aprendizaje, son el veh\u00edculo de protecci\u00f3n social, de nutrici\u00f3n, de salud y apoyo afectivo, y por lo tanto de seguridad vital para los m\u00e1s desfavorecidos.\u201d Algunos organismos internacionales, como la UNESCO, han advertido sobre la necesidad de avanzar en la apertura de las instituciones educativas -con mayor raz\u00f3n luego de la pandemia- en atenci\u00f3n al impacto que el cierre de estas gener\u00f3 sobre la salud f\u00edsica, psicosocial y mental de los menores, generando \u201cun rezago en el aprendizaje, incremento de violencias al interior del hogar, deficiencias en el estado nutricional, problemas de salud mental y la profundizaci\u00f3n de las desigualdades educativas existentes.\u201d A su vez, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD-, en un informe publicado en agosto de 2020, mencion\u00f3 que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que no asisten a las instituciones educativas presentan una alta probabilidad de deserci\u00f3n escolar, rezago escolar, mayor riesgo de inseguridad alimentaria, maltrato, afectaciones de salud f\u00edsica y emocional y la p\u00e9rdida del acceso de aprendizaje.<\/p>\n<p>123. La Sentencia SU-032 de 2022 recopil\u00f3 estas conclusiones y record\u00f3, a partir de las intervenciones del proceso, la necesidad latente de garantizar el retorno al colegio en educaci\u00f3n primaria, media y vocacional, basada en la relevancia de la interacci\u00f3n social entre estudiantes y profesores para mejorar el desarrollo cognitivo, emocional y social, sus procesos de intercambio de ideas y la disminuci\u00f3n del estr\u00e9s infantil. No es admisible que (i) tras la pandemia y el retorno gradual a la presencialidad, como de ello da cuenta el material probatorio allegado al expediente, una parte de la poblaci\u00f3n estudiantil debiera quedarse en casa y, ahora, que se impuso la presencialidad, (ii) el retorno siga implicando un regreso a las aulas de manera deficiente, en instalaciones que, como ha quedado en evidencia, no cuentan con las caracter\u00edsticas necesarias para que la educaci\u00f3n sea adecuada.<\/p>\n<p>124. En suma, el recuento f\u00e1ctico realizado da cuenta del desconocimiento actual del componente de disponibilidad e incluso de accesibilidad del derecho la educaci\u00f3n por parte de las entidades p\u00fablicas involucradas en este tr\u00e1mite. En el proceso hay suficiente evidencia que demuestra que los estudiantes del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga han debido usar instalaciones que ponen en riesgo su integridad personal y afecta seriamente su proceso integral de formaci\u00f3n. Aunque hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os se inici\u00f3 un proceso de contrataci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una obra, al d\u00eda de hoy su tardanza refleja la ausencia de adopci\u00f3n de medidas oportunas y coordinadas por las entidades comprometidas que permitan la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n del Colegio y, en especial, que mientras eso sucede los estudiantes puedan acceder a un servicio de educaci\u00f3n adecuado.<\/p>\n<p>125. Finalmente, la Sala reitera que el objeto de su estudio en este caso no recae en determinar responsabilidades en materia contractual ni, por virtud de la carencia actual de objeto opera sobre la materia, ordenar la adopci\u00f3n de medidas en este escenario. Aunado a lo anterior, reconoce que en el marco del tr\u00e1mite constitucional los particulares accionados, GMP Ingenieros y el Consorcio Sedes Educativas, fueron excluidos -por diferentes razones- del proceso contractual vigente encaminado a la construcci\u00f3n de Colegio, por lo cual, no es dable predicar respecto de ellos violaci\u00f3n fundamental alguna en la actualidad. Con todo, \u00a0es importante destacar que la raz\u00f3n de ser del contrato estatal es la satisfacci\u00f3n de las finalidades a cargo del Estado, por lo cual, el compromiso de los contratistas en esta direcci\u00f3n no es un asunto menor ni irrelevante en materia de derechos, por lo cual, es imperioso recordar que, junto al Estado, existe una obligaci\u00f3n de proteger preferencialmente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes dada la primac\u00eda constitucional de todos sus derechos.<\/p>\n<p>126. El particular \u201ctiene[n] un deber de solidaridad y corresponsabilidad respecto del derecho prevalente a la educaci\u00f3n de los menores y por ello, deben participar en que se materialice su acceso.\u201d De hecho, el principio constitucional del inter\u00e9s superior del ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescente impone \u201cuna forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran.\u201d Aunque en este momento no se puede impartir orden alguna a los sujetos particulares mencionados, dado que ya no se encuentran en la posici\u00f3n de contratista e interventor, la precisi\u00f3n es oportuna en tanto recuerda a los particulares que ahora asumieron la posici\u00f3n que aquellos ostentaron, la vinculaci\u00f3n de su labor a los objetivos constitucionales que aqu\u00ed se destacan, lo cual les exige de toda la diligencia para la finalizaci\u00f3n satisfactoria de la construcci\u00f3n a su cargo.<\/p>\n<p>7.2. La inexistencia de instalaciones escolares adecuadas a las que puedan acudir los estudiantes frustra su acceso a una educaci\u00f3n de calidad -aceptabilidad-<\/p>\n<p>127. Para la Sala, el d\u00e9ficit constatado en infraestructura ha generado adem\u00e1s de una afectaci\u00f3n severa a la faceta de disponibilidad de la educaci\u00f3n un impacto complejo sobre el componente de aceptabilidad. En esencia, la precariedad de las instalaciones presentes del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, ante la ausencia de una planta f\u00edsica adecuada, ha repercutido sustancialmente en el acceso y permanencia efectiva y de calidad de los menores de 18 a\u00f1os en el sistema escolar.<\/p>\n<p>128. Tal como se mencion\u00f3 previamente, el tiempo de tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n permite dar cuenta de la implementaci\u00f3n progresiva de la presencialidad tras la pandemia en el colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, as\u00ed como de los inconvenientes que para llegar a dicho objetivo tuvo esta instituci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, la rectora de la Instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 a la Sala que, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, no pudo iniciar con un aforo pleno, impartiendo inicialmente clase presencial a grupos de 10 estudiantes por aula, habilit\u00e1ndose un total de 15 salones para primaria y 6 para secundaria. Esto determin\u00f3 que \u201csolo se est\u00e1n beneficiando de la presencialidad aproximadamente el 25% de los estudiantes lo cual se constituye en una vulneraci\u00f3n de derechos para quienes no pueden asistir y [no] cuentan con el servicio de internet.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de los estudiantes deseaban retornar totalmente a la presencialidad lo que depend\u00eda enteramente de contar con una edificaci\u00f3n distinta.<\/p>\n<p>129. En directa consonancia, la alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga aclar\u00f3 que (i) durante el a\u00f1o 2020 no hubo presencialidad en las instituciones locales y solo hasta el segundo semestre del 2021 se implement\u00f3 el sistema de alternancia por el alto contagio en la zona y (ii) ante la deficiencia de la locaci\u00f3n f\u00edsica donde continuaba funcionando el colegio, solo el 40 o el 45% de los estudiantes estaban en modalidad presencial y el restante en virtualidad.<\/p>\n<p>130. En la actualidad, como de ello da cuenta la prueba m\u00e1s reciente allegada por el Colegio, la instituci\u00f3n est\u00e1 operando con presencialidad plena, aunque los espacios no son suficientes y adecuados para ello. El escenario descrito evidencia que, sin duda, la prestaci\u00f3n del servicio educativo por el colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga se ha visto seriamente afectado por la insuficiencia de una estructura escolar decente, y que a lo largo de este tiempo la materializaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n del acceso a una educaci\u00f3n adecuada se ha visto diferencialmente impactado.<\/p>\n<p>131. Durante el retorno progresivo a la presencialidad un porcentaje importante de estudiantes recibieron sus clases virtualmente. Ahora bien, aunque se efectuaron requerimientos probatorios, la Sala desconoce cu\u00e1les fueron, en concreto, las condiciones en las que se les prest\u00f3 el servicio p\u00fablico bajo esta modalidad. Sin embargo, tiene conocimiento general, seg\u00fan se ha indicado por algunos intervinientes en este tr\u00e1mite &#8211; no desvirtuado por los dem\u00e1s que integran el tr\u00e1mite de amparo- que los alumnos, sin indicaci\u00f3n de un porcentaje espec\u00edfico, no contaron con el servicio de internet, por lo cual no se les garantizaron m\u00ednimos de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>132. El Ministerio de Educaci\u00f3n fue enf\u00e1tico en que \u201c[l]os tiempos de trabajo acad\u00e9mico para los estudiantes se deben garantizar de manera presencial (\u2026) tanto en el sector oficial como en el sector privado, pues en uno y otro caso, corresponde a las condiciones de prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial\u201d, y se trata de una medida que mitiga \u201cel riesgo de deserci\u00f3n y desescolarizaci\u00f3n que es una de las afectaciones que [ha dejado] la pandemia del COVID-19 en el sector educativo.\u201d Este riesgo de deserci\u00f3n estuvo latente -y no se conoce su impacto- en el grupo de estudiantes que permanecieron en casa pues, por un lado, como ya se dijo, no contaron con locaciones f\u00edsicas dignas a las que pudieran retornar a clases, junto con sus otros compa\u00f1eros, de manera segura e igualitaria, y, del otro, tampoco fueron destinatarios de mayores incentivos para afrontar debidamente el proceso de aprendizaje a distancia pues no hay evidencia en el expediente de que las entidades p\u00fablicas implicadas gestionaran acciones progresivas para brindar, ante carencias estructurales educativas, una formaci\u00f3n de calidad.<\/p>\n<p>133. Ahora bien, para quienes accedieron a clases presenciales durante el lapso en el que el Colegio utiliz\u00f3 modalidad mixta y para quienes ahora -todos- asisten al Colegio, la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de calidad es evidente por la precariedad de las instalaciones, tanto a nivel de la dotaci\u00f3n acad\u00e9mica a su alcance como respecto de los espacios disponibles. La sede tradicional de la Instituci\u00f3n Educativa cuenta en la actualidad con una biblioteca que, adem\u00e1s de su reducido tama\u00f1o, no est\u00e1 equipada con suficiencia. En efecto, los \u00fanicos computadores con los que cuenta son antiguos y, por lo mismo, presentan limitaciones en el acceso a internet. La Ley General de Educaci\u00f3n contempla la denominada obligaci\u00f3n en materia de \u201cinfraestructura cultural\u201d y dispone la necesidad de contar en los establecimientos escolares con bibliotecas, en tanto espacios que permiten el desarrollo de actividades investigativas, y sobre todo el \u201cacceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u201d Por su parte, el internet es una herramienta que contribuye al goce efectivo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n; se trata de un servicio p\u00fablico que, en el contexto de una sociedad de la informaci\u00f3n, fomenta el acceso a la ciencia y la tecnolog\u00eda, la formaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica del trabajo, la capacidad para crear, investigar, consultar, \u201cinfinidad de fuentes bibliogr\u00e1ficas, recursos educativos de diversa \u00edndole, con m\u00faltiples prop\u00f3sitos y a trav\u00e9s de variados e innovadores medios.\u201d Las herramientas enunciadas concurren al cierre de brechas sociales y permiten el desarrollo arm\u00f3nico y pleno de los estudiantes.<\/p>\n<p>134. Dicha omisi\u00f3n se intensifica si se tiene en cuenta que los espacios de la sede a la que est\u00e1n asistiendo no contribuyen en nada a mitigar la ausencia de eficaces m\u00e9todos pedag\u00f3gicos de ense\u00f1anza, pues no disponen de zonas debidas para almorzar, ni para el desarrollo de actividades recreativas y deportivas, aun cuando la Ley General de Educaci\u00f3n contempla esta obligaci\u00f3n, como estrategia para incentivar la permanencia en el sistema y propiciar entornos educativos integrales.<\/p>\n<p>135. Tampoco ofrece una infraestructura biosegura, pues las aulas escolares de tiempo atr\u00e1s presentan hacinamiento, lo que se complejiza en un contexto posterior a una pandemia, no existen unidades sanitarias en la cantidad m\u00ednima requerida como tampoco personal humano de servicio generales que pueda contribuir a propiciar entornos salubres. Lo anterior, evidentemente, genera riesgos para la integridad de los estudiantes. La UNICEF, en su gu\u00eda orientadora para garantizar el retorno a clases en Am\u00e9rica Latina, entreg\u00f3 a las autoridades un conjunto de lineamientos generales para la planificaci\u00f3n de la reapertura segura de las escuelas y contempl\u00f3 estrategias y procedimientos para garantizar operaciones escolares id\u00f3neas, ante lo cual solicit\u00f3 a los Estados verificar que las instituciones acad\u00e9micas incorporen el uso del agua, el saneamiento b\u00e1sico, la higiene y el distanciamiento f\u00edsico o social en sus sedes, previa reapertura y prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n de manera presencial.<\/p>\n<p>136. La Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH-, en la Resoluci\u00f3n 04 de 2020, recomend\u00f3 a los Estados preparar a los establecimientos educativos para la reapertura con medidas de prevenci\u00f3n de contagios, transportes seguros y condiciones de higiene y de seguridad alimentaria. En esta l\u00ednea, advirti\u00f3 que el regreso seguro a la presencialidad requer\u00eda de la inversi\u00f3n en infraestructura adecuada para cumplir con las necesidades de bioseguridad, igualdad y calidad. Por su parte, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional convoc\u00f3 a los gobernadores, alcaldes, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n certificadas y no certificadas y a los directivos docentes para que, de manera mancomunada, garanticen \u201clas condiciones de bioseguridad en los establecimientos educativos y las herramientas para orientar de forma prioritaria los ajustes que requiere el sistema educativo a nivel de planeaci\u00f3n, valoraci\u00f3n, evaluaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estrategias curriculares que impacten la calidad en la educaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>137. Pese a estas condiciones, ante la Sala tampoco se acredit\u00f3 qu\u00e9 tipo de medidas se estaban utilizando para garantizar -mientras las instalaciones que se est\u00e1n construyendo son una realidad- la educaci\u00f3n de calidad en la instituci\u00f3n, superando los d\u00e9ficits de infraestructura a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia. Actuaciones que, se insiste, deben llevar a prevenir que se presenten situaciones de mayor afectaci\u00f3n, en garant\u00eda tambi\u00e9n de la faceta de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.3. El remedio constitucional: necesidad de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de sujetos de protecci\u00f3n prevalente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>139. Analizados los dos problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala de revisi\u00f3n justificar\u00e1 la adopci\u00f3n de los remedios a impartir. En relaci\u00f3n con la faceta de disponibilidad, la Sala de Revisi\u00f3n abord\u00f3 este asunto pese a comprobar que, respecto de la pretensi\u00f3n de reactivaci\u00f3n de la obra y adopci\u00f3n de las medidas de vigilancia y supervisi\u00f3n, oper\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Su estudio tuvo por objeto principal pronunciarse sobre la l\u00ednea jurisprudencial que determina los deberes de protecci\u00f3n a cargo autoridades estatales en el orden nacional y territorial, y las medidas que la Corte Constitucional ha adoptado en estos casos, para, a continuaci\u00f3n, dar cuenta de que respecto a la situaci\u00f3n aqu\u00ed analizada se ha verificado una vulneraci\u00f3n -que persiste- de los derechos a la integridad y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en el colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga. En este escenario, la Sala reconoce que existen \u00f3rdenes vigentes de un juez de tutela que tienen por objeto activar el proceso de construcci\u00f3n y medidas para evitar que nuevamente se paralice; sin perjuicio de lo anterior, requerir\u00e1 a las autoridades estatales -Ministerio de Educaci\u00f3n, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y Municipio de M\u00e1laga- para que, en el marco de sus competencias contin\u00faen adelantando todas las acciones necesarias para garantizar de manera plena los derechos a la educaci\u00f3n e integridad de los estudiantes de la referida instituci\u00f3n, comprometidos como consecuencia de la inexistencia de una edificaci\u00f3n adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>140. En este contexto, y en atenci\u00f3n a las pruebas que se allegaron en sede de revisi\u00f3n, es importante que tales autoridades tengan en cuenta que, en ejercicio de sus competencias, deben asegurarse de que la obra se ajuste a los requerimientos de ambientes pedag\u00f3gicos b\u00e1sicos y\/o otros mandatos exigibles, para evitar as\u00ed la entrega de unas instalaciones que tampoco cumplan con los est\u00e1ndares exigidos.<\/p>\n<p>141. Aunado a lo anterior, no impartir\u00e1 prevenci\u00f3n alguna a los particulares demandados en raz\u00f3n a que su posici\u00f3n en el proceso contractual que tiene por objeto la construcci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, se modific\u00f3 en el curso de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>142. En relaci\u00f3n con la faceta de accesibilidad -con impacto en la de adaptabilidad- del derecho a la educaci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Departamento de Santander -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al Municipio de M\u00e1laga -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoquen al Personero municipal de M\u00e1laga y a representantes del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga y de los estudiantes de dicha instituci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes, efect\u00faen una valoraci\u00f3n sobre las condiciones en las que se est\u00e1 prestando el servicio de educaci\u00f3n en el colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, en particular, si las instalaciones cuentan con internet, si el n\u00famero de estudiantes por sal\u00f3n de clases es el adecuado y si existen planes para garantizar espacios de entrega y recepci\u00f3n de alimentos, as\u00ed como de esparcimiento, entre otros aspectos que sean necesarios, para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n integral de calidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que llevan all\u00ed su proceso formativo y de desarrollo.<\/p>\n<p>143. En caso de requerirse ajustes, mientras se termina la construcci\u00f3n de la obra ya citada, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes, deber\u00e1 establecerse con la participaci\u00f3n de las personas indicadas previamente un plan que permita de manera oportuna realizar los ajustes del caso, sin que bajo ninguna circunstancia pueda afectarse la continuidad del servicio educativo.<\/p>\n<p>144. Las opciones que se elijan y adopten deber\u00e1n implementarse en un plazo no superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la elaboraci\u00f3n del plan al que se hizo referencia. El cumplimiento de esta medida tambi\u00e9n contar\u00e1 con la vigilancia especial y permanente de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>145. Ahora bien, tambi\u00e9n es importante que las autoridades p\u00fablicas mencionadas tomen las medidas necesarias para que, al momento de trasladar a los estudiantes de sede -una vez se entregue la planta f\u00edsica en construcci\u00f3n-, se garantice adecuadamente la prestaci\u00f3n del servicio educativo y, de esta manera, la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n con plena garant\u00eda de sus facetas fundamentales.<\/p>\n<p>146. En conclusi\u00f3n, forzoso resulta (i) confirmar parcialmente el fallo de tutela de segunda instancia, pero en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de las pretensiones dirigidas a reactivar la construcci\u00f3n de las nuevas instalaciones del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y a ordenar medidas de vigilancia y supervisi\u00f3n sobre la misma -faceta de disponibilidad-; y (ii) revocar en lo dem\u00e1s la mencionada providencia para, en su lugar, confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia que concedi\u00f3 el amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y con las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se establecen. Adicionalmente, se proceder\u00e1 a declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de los derechos de los docentes y directivos docentes y la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia<\/p>\n<p>7.4. Cuesti\u00f3n adicional: la Corte Constitucional le hace un llamado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a que adopte las medidas adecuadas y necesarias tendientes a evitar la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de otros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes residentes en el territorio<\/p>\n<p>147. A lo largo de la tutela, el Personero Municipal de M\u00e1laga invoc\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial para evitar \u201cla vulneraci\u00f3n de los derechos amenazados a la vida, salud [igualdad, ambiente sano] y educaci\u00f3n\u201d de los 1061 estudiantes malague\u00f1os del colegio Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. Sin embargo, con menor intensidad pero de manera contundente, adujo que se vali\u00f3 tambi\u00e9n del mecanismo constitucional como camino imprescindible para \u201cluchar contra la corrupci\u00f3n, dinamizar la econom\u00eda regional y evitar que se sigan aportando obras inconclusas al registro de la Ley 2020 de 2020.\u201d Aclar\u00f3 que \u201cesta crisis de corrupci\u00f3n\u201d anunciada no solo involucraba a la comunidad educativa en cuesti\u00f3n sino tambi\u00e9n a otras instituciones a nivel departamental y nacional.<\/p>\n<p>148. En concreto, otros 540 colegios en Santander estaban siendo \u201cv\u00edctimas\u201d de \u201cretrasos en su ejecuci\u00f3n;\u201d \u201cpor la intervenci\u00f3n de mafias corruptas que se han apropiado de sus presupuestos.\u201d Por ejemplo, en Puerto Wilches, Cimitarra, Sabana de Torres, Oiba, G\u00fcepsa, Charal\u00e1, Piedecuesta, Floridablanca y Bucaramanga, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa hab\u00eda concertado proyectos de construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas escolares sin que estas hubieran terminado, cre\u00e1ndose as\u00ed \u201cun inventario vergonzoso de obras inacabadas.\u201d<\/p>\n<p>149. La Sala enfatiz\u00f3 en esta ocasi\u00f3n que el presente estudio constitucional se limitar\u00eda a definir la problem\u00e1tica relativa a la prestaci\u00f3n del servicio a la educaci\u00f3n en una instituci\u00f3n que no ofrece las condiciones para formar en dignidad. Bajo este entendimiento, se destac\u00f3 que el papel del juez constitucional no tendr\u00eda por finalidad adentrarse en un examen sobre las condiciones contractuales de los actores involucrados en el proceso. Bajo este enfoque, tampoco lo podr\u00eda ser la definici\u00f3n de las presuntas dificultades y defraudaciones que estar\u00edan rodeando el acceso a la educaci\u00f3n en otros colegios del pa\u00eds, distintos a aquel en cuyo amparo se promovi\u00f3 esta solicitud. Ello pues no se cuenta con ning\u00fan elemento de juicio que permita conocer a profundidad el contexto de ocurrencia real de estos hechos y porque, como se advirti\u00f3, la definici\u00f3n sobre la disposici\u00f3n responsable o no de dineros provenientes del erario es materia prevalente de otro escenario jur\u00eddico.<\/p>\n<p>150. Con todo, no puede omitirse que la Corte Constitucional tiene un compromiso superior y activo en la defensa de las garant\u00edas fundamentales y, en esta l\u00ednea, su funcionamiento gravita hacia la promoci\u00f3n de \u201cla prosperidad general\u201d y \u201cla vigencia de un orden justo,\u201d fines esenciales que le impiden ser completamente ajena a la naturaleza de los reclamos ciudadanos esbozados. La Sala se enfrenta a las leg\u00edtimas afirmaciones de un funcionario p\u00fablico que alerta sobre situaciones que m\u00e1s all\u00e1 de estar presuntamente comprometiendo los limitados recursos de la Naci\u00f3n, en materia educativa, estar\u00edan poniendo en entredicho el goce de un derecho esencial que persigue \u201cel cumplimiento de una finalidad social del Estado cual es el bienestar com\u00fan y el orden justo.\u201d<\/p>\n<p>151. En estas condiciones, es claro que subyace un escenario que involucra la integridad del ordenamiento constitucional, aparentemente en riesgo, por lo que es funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n adoptar las acciones, incluso preventivas, que estime necesarias en su defensa. Por lo anterior, para armonizar y ponderar este contexto, resulta forzoso, primero, instar al Ministerio de Educaci\u00f3n para que, dentro de sus amplias atribuciones, siga concentrando todos los esfuerzos posibles, de capacidad de gesti\u00f3n administrativa y de disponibilidad financiera, tendientes a asegurar, en la mayor medida de lo posible y sobre la base del principio de progresividad, la garant\u00eda plena y sin obst\u00e1culos irrazonables del derecho a la educaci\u00f3n, en todos sus componentes de satisfacci\u00f3n, en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Colombia. En segundo lugar, se remitir\u00e1 copia integral de la presente actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias, eval\u00faen si se estar\u00edan presentando manejos y gestiones irregulares de las finanzas nacionales destinadas al rubro educativo en el marco de los proyectos de infraestructura de obras escolares que se encuentran en marcha en el Departamento de Santander (municipios de M\u00e1laga, Puerto Wilches, Cimitarra, Sabana de Torres, Oiba, G\u00fcepsa, Charal\u00e1, Piedecuesta, Floridablanca y Bucaramanga) o determinen si, en este escenario, existen hallazgos relevantes sobre posibles acciones u omisiones estatales y particulares, injustificadas, que estar\u00edan impactando \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n de los menores residentes en dichos lugares y que tendr\u00edan la potencialidad de originar investigaciones disciplinarias y fiscales, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>153. En este escenario, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 como cuesti\u00f3n inicial la satisfacci\u00f3n de los requisitos formales, ac\u00e1pite en el que sostuvo que (i) el Personero municipal de M\u00e1laga est\u00e1 legitimado para incoar la presente acci\u00f3n de tutela con el objeto de garantizar los derechos a la educaci\u00f3n e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes vinculados al colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, pero no para invocar la protecci\u00f3n de los derechos de los docentes y directivos docentes de la misma Instituci\u00f3n; y (ii) la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n al debate constitucional involucrado en este asunto, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; mientras que las dem\u00e1s autoridades estatales y particulares demandados s\u00ed satisfacen este requisito. Adicionalmente, se concluy\u00f3 que en este caso se cumpl\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>154. A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en este caso no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pero s\u00ed -parcialmente- por situaci\u00f3n sobreviniente, en particular respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela dirigidas a obtener la reactivaci\u00f3n de la obra de construcci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa y de la implementaci\u00f3n de medidas de vigilancia y supervisi\u00f3n respecto de la misma -faceta de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n-; lo anterior en raz\u00f3n a que, en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela y ante la desprotecci\u00f3n generada por el fallo proferido en segunda instancia, el Personero municipal de M\u00e1laga interpuso otra acci\u00f3n de amparo con dichas pretensiones, la cual fue fallada favorablemente por el Juzgado Promiscuo de dicho ente municipal, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>155. Lo anterior, sin embargo, no fue \u00f3bice para que la Sala de Revisi\u00f3n considerara la necesidad de pronunciarse sobre dos problemas jur\u00eddicos en este caso; uno, dirigido a evidenciar si las autoridades estatales demandadas han lesionado los derechos a la educaci\u00f3n e integridad de los estudiantes del Colegio al no garantizarles unas instalaciones adecuadas -faceta de disponibilidad; y, el otro dirigido a establecer si las mismas autoridades han desconocido los mismos derechos al no garantizar la adopci\u00f3n de medidas que propendan por el acceso a la educaci\u00f3n en condiciones de calidad -faceta de aceptabilidad-, mientras se asegura el funcionamiento definitivo del Colegio en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>156. Para el examen de dichos problemas, se record\u00f3 que \u201cquien est\u00e1 llamado a dar soluci\u00f3n al problema de acceso y permanencia de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os a su plantel educativo es el Estado garante por excelencia de los derechos de la comunidad.\u201d As\u00ed, le corresponde impulsar la demanda educativa, a trav\u00e9s de la existencia de instituciones acad\u00e9micas provistas de suficientes recursos humanos y f\u00edsicos que procuren la prestaci\u00f3n esencial, contin\u00faa, eficiente y adecuada, del servicio p\u00fablico. Tambi\u00e9n es su deber \u201cfomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar.\u201d<\/p>\n<p>157. Estos compromisos, se constat\u00f3 al analizar el primer problema jur\u00eddico, fueron desatendidos, en esta oportunidad, por el Ministerio de Educaci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander y la alcald\u00eda municipal de M\u00e1laga dado que no acreditaron la toma de decisiones y medidas efectivas para superar una problem\u00e1tica que, a pesar de ser identificada por ellos, contin\u00faa generando un impacto severo sobre el proceso de formaci\u00f3n de los menores \u201cen el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente.\u201d<\/p>\n<p>158. En concreto, dichas entidades incurrieron en una omisi\u00f3n constitucionalmente inaceptable al no garantizarles a los estudiantes una infraestructura escolar que efectivizara, especialmente, en un tr\u00e1nsito que se esperaba fuera seguro y eficaz hacia la presencialidad, su derecho a la educaci\u00f3n, sin mayores barreras materiales a las ya impuestas y con garant\u00eda de la \u201cprimac\u00eda\u00a0de un\u00a0m\u00ednimo\u201d para resolver situaciones complejas que la ausencia de una planta f\u00edsica propia fue originando en el camino. No obstante, dado que sobre la materia existen medidas de protecci\u00f3n adoptadas por un juez constitucional de tutela, la Sala de revisi\u00f3n decidi\u00f3 requerir al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y Municipio de M\u00e1laga- para que, en el marco de sus competencias, contin\u00faen adelantando todas las acciones necesarias para garantizar de manera plena los derechos a la educaci\u00f3n e integridad de los estudiantes de la referida instituci\u00f3n, comprometidos como consecuencia de la inexistencia de una edificaci\u00f3n adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>159. Ahora bien, en relaci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico y como consecuencia de las deficiencias que la inexistencia de una planta adecuada generan en la faceta de aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del derecho a la integridad de los estudiantes, se dispuso la adopci\u00f3n de una ruta que, con la participaci\u00f3n de los actores involucrados, permita determinar en concreto las falencias educativas existentes en las instalaciones en las que actualmente funciona el Colegio, as\u00ed como las medidas a implementar de manera urgente y oportuna. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que les asiste a las mismas autoridades de garantizar que, una vez se entregue la nueva planta educativa, el tr\u00e1nsito se adelante sin traumatismo en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>160. Finalmente, como la tutela plante\u00f3 tambi\u00e9n un problema transversal de aparente manejo indebido de recursos p\u00fablicos, fundado en la no terminaci\u00f3n de obras p\u00fablicas educativas en algunos colegios del departamento de Santander, la Sala inst\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n a que no cesara en sus esfuerzos de avanzar hacia la garant\u00eda plena y sin obst\u00e1culos de la educaci\u00f3n y, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, suscit\u00f3 la intervenci\u00f3n de algunos organismos de control para que, dentro de sus competencias, preservar\u00e1n de manera robusta el inter\u00e9s general.<\/p>\n<p>161. En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional precisa que la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n, el Departamento de Santander &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y el Municipio de M\u00e1laga &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no pueden excusarse en la asignaci\u00f3n de competencias diferenciales en materia educativa para conservar una actitud pasiva frente a un problema estructural que afecta a sujetos de protecci\u00f3n prevalente, sino actuar coordinada y decididamente en la superaci\u00f3n de las barreras que impidan la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto de las facetas de disponibilidad y calidad o aceptabilidad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Santander el 12 de enero de 2021, pero en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente respecto de las pretensiones dirigidas a reactivar la construcci\u00f3n de las nuevas instalaciones del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y a ordenar medidas de vigilancia y supervisi\u00f3n sobre la misma -faceta de disponibilidad-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR, en lo dem\u00e1s, la mencionada providencia para, en su lugar, DECLARAR la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del Personero del municipio de M\u00e1laga para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de los docentes y directivos docentes del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; y, CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga \u2013 Santander el 17 de noviembre de 2020, en el sentido de AMPARAR los derechos a la educaci\u00f3n e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que estudian en el colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. REQUERIR a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Departamento de Santander &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al Municipio de M\u00e1laga &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que, en el marco de sus competencias, contin\u00faen adelantando todas las acciones necesarias para garantizar de manera plena los derechos a la educaci\u00f3n e integridad de los estudiantes de la referida instituci\u00f3n, comprometidos como consecuencia de la inexistencia de una edificaci\u00f3n adecuada para la prestaci\u00f3n del servicio educativo.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Departamento de Santander &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y al Municipio de M\u00e1laga &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que:<\/p>\n<p>5.1. En el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoquen al Personero municipal de M\u00e1laga y a representantes del colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de M\u00e1laga y de los estudiantes de dicha Instituci\u00f3n para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes, efect\u00faen una valoraci\u00f3n sobre las condiciones en las que se est\u00e1 prestando el servicio de educaci\u00f3n en el colegio oficial Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, en particular, si las instalaciones cuentan con internet, si el n\u00famero de estudiantes por sal\u00f3n de clases es el adecuado y si existen planes para garantizar espacios de entrega y recepci\u00f3n de alimentos, as\u00ed como de esparcimiento, entre otros aspectos que sean necesarios, para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n integral de calidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que llevan all\u00ed su proceso formativo y de desarrollo.<\/p>\n<p>5.2. En caso de requerirse ajustes, mientras se termina la construcci\u00f3n de la obra ya citada, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes, deber\u00e1n establecer, con la participaci\u00f3n de las personas indicadas previamente, un plan que permita de manera oportuna realizar los ajustes del caso, sin que bajo ninguna circunstancia pueda afectarse la continuidad del servicio educativo.<\/p>\n<p>5.3. Las opciones que se elijan y adopten deber\u00e1n implementarse en un plazo no superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la elaboraci\u00f3n del plan al que se hizo referencia. El cumplimiento de esta medida tambi\u00e9n contar\u00e1 con la vigilancia especial y permanente de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>SEXTO. INSTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a que, dentro de sus amplias atribuciones, siga concentrando todos los esfuerzos posibles, de capacidad de gesti\u00f3n administrativa y de disponibilidad financiera, tendientes a asegurar, en la mayor medida de lo posible y sobre la base del principio de progresividad, la garant\u00eda plena y sin obst\u00e1culos irrazonables del derecho a la educaci\u00f3n, en todos sus componentes de satisfacci\u00f3n, en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de Colombia.<\/p>\n<p>OCTAVO. REMITIR\u00a0copia integral de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias, eval\u00faen si se estar\u00edan presentando manejos y gestiones irregulares de las finanzas nacionales destinadas al rubro educativo en el marco de los proyectos de infraestructura de obras escolares que se encuentran en marcha en el Departamento de Santander (municipios de M\u00e1laga, Puerto Wilches, Cimitarra, Sabana de Torres, Oiba, G\u00fcepsa, Charal\u00e1, Piedecuesta, Floridablanca y Bucaramanga) o determinen si, en este escenario, existen hallazgos relevantes sobre posibles acciones u omisiones estatales y particulares, injustificadas, que estar\u00edan impactando \u00a0el derecho a la educaci\u00f3n de los menores residentes en dichos lugares y que tendr\u00edan la potencialidad de originar investigaciones disciplinarias y fiscales, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>NOVENO. Disponer que los actores destinatarios de las \u00f3rdenes impartidas deber\u00e1n, en un t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, presentar un informe inicial con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de M\u00e1laga &#8211; Santander, autoridad competente para vigilar el cumplimiento de esta sentencia, en el que evidencien las acciones desplegadas para dar cumplimiento a los compromisos impuestos en este fallo. Luego de la presentaci\u00f3n de aquel, deber\u00e1n allegar mensualmente informes adicionales que den cuenta del avance pleno en el cumplimiento de las \u00f3rdenes, especialmente de la culminaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de una nueva sede escolar, hasta que el juez de primera instancia determine que esta medida y las dem\u00e1s se han cumplido a cabalidad.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. LIBRAR las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-511\/23 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Caso en que la infraestructura es inadecuada (Las entidades accionadas) incurrieron en una omisi\u00f3n constitucionalmente inaceptable al no garantizarles a los estudiantes una infraestructura escolar que efectivizara, especialmente, en un tr\u00e1nsito que se esperaba fuera seguro y eficaz hacia la presencialidad, su derecho a la educaci\u00f3n, sin mayores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}