{"id":29165,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-512-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-512-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-23\/","title":{"rendered":"T-512-23"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-512\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>(El Juzgado accionado) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda de Familia (&#8230;). Esto porque omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, la valoraci\u00f3n integral del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda, pues tuvo como \u00fanico fundamento la Resoluci\u00f3n &#8230; proferida por la Fiscal\u00eda Seccional&#8230; por medio de la cual orden\u00f3 el archivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del progenitor de los menores de edad.<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) el Juzgado (de Familia) s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al actuar por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, en concreto, la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n procesal de la aclaraci\u00f3n de providencias, lo que tuvo la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales de los menores de edad concernidos en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>(&#8230;) el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (&#8230;) orden\u00f3 el desarchivo de las diligencias en contra de Tom\u00e1s por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en respuesta a la solicitud presentada por la accionante en representaci\u00f3n de sus hijos. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>DECRETO Y PRACTICA DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Alcance, finalidad y l\u00edmites constitucionales<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-L\u00edmites a la presunci\u00f3n de inocencia en casos de abuso sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y CORRECCI\u00d3N DE PROVIDENCIAS JUDICALES-Diferencias<\/p>\n<p>SOLICITUD DE ACLARACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de conformidad con los art\u00edculos 285 y 302 del C\u00f3digo General del Proceso<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-512 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.993.303<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Antonia, en representaci\u00f3n de sus hijos Mateo y Julieta, en contra del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 419 Seccional y Tom\u00e1s, con vinculaci\u00f3n del Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de mayo de 2022 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2022, dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Mediante apoderada judicial, la se\u00f1ora Antonia, en representaci\u00f3n de sus hijos Mateo y Julieta, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Tom\u00e1s, con el prop\u00f3sito de que sean protegidos los derechos de sus hijos al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a la decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 de revocar la medida de protecci\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I el 29 de septiembre de 2021, consistente en el establecimiento de visitas virtuales diarias de diez minutos por parte del padre supervisadas por la madre de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>A. Hechos<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos m\u00e1s relevantes seg\u00fan fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en las pruebas aportadas.<\/p>\n<p>3. Presupuestos f\u00e1cticos. Desde el 2014, Antonia y Tom\u00e1s conformaron una uni\u00f3n marital de hecho. Fruto de esa uni\u00f3n, el 31 de enero de 2017, nacieron sus hijos mellizos, Mateo y Julieta, quienes contaban con cinco a\u00f1os al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>4. En el 2019, la accionante decidi\u00f3 poner fin a la convivencia con Tom\u00e1s, aduciendo maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de su parte.<\/p>\n<p>5. Proceso de custodia y fijaci\u00f3n de visitas. En febrero de 2019, el se\u00f1or Tom\u00e1s present\u00f3 demanda de custodia y fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de sus hijos menores de edad, en contra de la accionante. El asunto le correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>6. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual las partes llegaron a los siguientes acuerdos: (i) otorgar la custodia permanente de los menores de edad a la madre; (ii) permitir visitas los fines de semana cada quince d\u00edas al padre, y (iii) establecer tiempos compartidos para ambos progenitores en el per\u00edodo de vacaciones escolares.<\/p>\n<p>7. Solicitud de medidas de protecci\u00f3n administrativas en favor de los menores de edad. El 6 de marzo de 2020, la accionante acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I para solicitar medidas de protecci\u00f3n en favor de sus hijos, al considerar que podr\u00edan estar siendo v\u00edctimas de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual por parte de su padre\u201d. Esta declaraci\u00f3n fue ratificada por la madre de la accionante, quien convive con su hija y sus nietos. En esa misma fecha, la Comisar\u00eda decret\u00f3 una medida de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar en favor de los menores de edad, con fundamento en la Ley 294 de 1996, consistente en la suspensi\u00f3n provisional de las visitas al progenitor.<\/p>\n<p>8. Mediante la Resoluci\u00f3n del 18 de agosto de 2020, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I decidi\u00f3 suspender de manera definitiva las visitas presenciales de los menores de edad con su padre y adopt\u00f3 otras medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Denuncia penal. El 6 de marzo de 2020, la accionante radic\u00f3 denuncia penal en contra del padre de los ni\u00f1os, por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os (art. 209 del C\u00f3digo Penal). En este tr\u00e1mite, la accionante manifest\u00f3 que, seg\u00fan lo relatado por los menores de edad luego de las visitas presenciales con el progenitor, este \u201c[\u2026] \u00a0les besaba en el rostro, en la boca con lengua y hasta en la cuquita, desde ese momento la menor (sic) volvieron a orinarse en la cama, hasta agresivos (sic) e iniciaron a tener comportamientos sexuales en sus actitudes entre los dos menores a subirse a la ni\u00f1a y ni\u00f1o besarla y restreg\u00e1ndole su aparato sexual el falo contra la vagina de la menor, encima de ropa (sic), comportamientos lesivos de los menores que nunca han tenido estas escenas frente a su madre pero los ni\u00f1os indican que su padre les ense\u00f1a y juega con ellos haci\u00e9ndose llamar su padre como el Lobo, [\u2026] cuando llegan de compartir con su padre llegan con el ano avejigado e irritado, y la vagina de la ni\u00f1a irritada e indica que la muerde [\u2026]\u201d. Y agreg\u00f3: \u201c[\u2026] y frente al ni\u00f1o pretende meterle el falo o el asta viril a la boca de la menor para que lo chupe, y el ni\u00f1o desde que visita a su padre ahora tiene la conducta de masturbarse hasta se ha lastimado el miembro viril por estar a toda hora estimul\u00e1ndose, cuando se le pregunta indica que su padre lo hace igual y hasta de (sic) frente de la ni\u00f1a\u201d.<\/p>\n<p>10. El 15 de marzo de 2020, por orden de la Fiscal\u00eda 419 Seccional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realiz\u00f3 el reconocimiento m\u00e9dico legal de los menores de edad y orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por parte de la EPS y por psicolog\u00eda forense. En el marco de estas diligencias, el padre, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, aport\u00f3 ante la Fiscal\u00eda 419 Seccional un contrato de trabajo suscrito con la se\u00f1ora Alicia, en el que esta figura como cuidadora de los menores de edad. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de su testimonio en las indagaciones preliminares.<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n administrativas en favor de los menores de edad. El 20 de agosto de 2020, mediante apoderado, el padre de los menores de edad interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n del 18 de agosto de 2020 emitida por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I. Por medio de dicha decisi\u00f3n el mencionado organismo impuso medidas de protecci\u00f3n en contra del padre consistentes en la restricci\u00f3n de visitas y las \u00f3rdenes de abstenerse de ofender o maltratar f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gicamente a sus hijos; asistir a terapias sobre comunicaci\u00f3n familiar asertiva, manejo de impulsos y pautas de crianza y educaci\u00f3n, e inscribirse y culminar un curso sobre derechos de la ni\u00f1ez impartido por la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>12. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el progenitor de los menores de edad en contra de la decisi\u00f3n del 18 de agosto de 2020 antes referida. El Juzgado revoc\u00f3 las medidas se\u00f1aladas y, en su lugar, orden\u00f3 a la Comisar\u00eda adoptar medidas de protecci\u00f3n relacionadas con los presuntos actos sexuales cometidos por el padre en contra del ni\u00f1o y la ni\u00f1a, sobre lo cual la entidad no hab\u00eda dispuesto mecanismo alguno con el fin de salvaguardar de manera pronta los derechos fundamentales de los menores de edad.<\/p>\n<p>13. En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, el 20 de abril de 2021 la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I inici\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo tendiente a adoptar las medidas de protecci\u00f3n pertinentes por los presuntos abusos sexuales.<\/p>\n<p>14. El 18 de mayo del 2021, se realiz\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite con la comparecencia de ambos padres y sus apoderados. En dicha audiencia, la accionante ratific\u00f3 los hechos relacionados con las posibles agresiones sexuales en contra de sus hijos.<\/p>\n<p>15. El 21 de junio de 2021, el padre alleg\u00f3 varios elementos probatorios consistentes en 63 fotograf\u00edas familiares, un informe psicol\u00f3gico forense particular, declaraciones de 16 conocidos y familiares, entre ellas, la de Alicia y la de Josu\u00e9, abuelo materno de los menores de edad. Tambi\u00e9n aport\u00f3 tres impresiones de conversaciones de WhatsApp sin especificar los implicados en esta.<\/p>\n<p>17. El 19 de agosto de 2021, la Comisaria Once de Familia de Suba I escuch\u00f3 el testimonio de la abuela materna de los ni\u00f1os y de la se\u00f1ora Alicia; recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Tom\u00e1s, y dio lectura a la entrevista psicol\u00f3gica practicada a los menores de edad por parte del equipo psicosocial.<\/p>\n<p>18. El 29 de septiembre de 2021, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I adopt\u00f3 un conjunto de medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad. Entre ellas, autoriz\u00f3 visitas provisionales diarias del padre por medio de videollamada, supervisadas por la madre, \u00fanicamente por diez minutos.<\/p>\n<p>19. Revocatoria de las medidas de protecci\u00f3n administrativas en favor de los menores de edad. El 4 de octubre de 2021, el progenitor interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 en contra de las medidas de protecci\u00f3n ordenadas el 29 de septiembre de 2021 por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I.<\/p>\n<p>20. El 28 de marzo de 2022, el padre de los menores de edad radic\u00f3 ante el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 copia de la Resoluci\u00f3n del 30 de noviembre de 2021 proferida por la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual decidi\u00f3 archivar las diligencias preliminares en su contra.<\/p>\n<p>21. Mediante Sentencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n ordenadas en favor de los menores de edad por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I el 29 de septiembre de 2021. En esa oportunidad la Comisar\u00eda decidi\u00f3: (i) establecer medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de los menores de edad, hasta que la investigaci\u00f3n penal en contra del padre por el presunto abuso sexual finalice con una decisi\u00f3n de fondo o hasta que el Juzgado 8\u00b0 de Familia adopte decisiones definitivas dentro del proceso de custodia y regulaci\u00f3n de visitas. (ii) Ordenar al progenitor abstenerse de cualquier comportamiento que suponga maltrato intrafamiliar. (iii) Solicitar tanto al padre como a la madre la asistencia obligatoria a terapias para la adquisici\u00f3n de herramientas de pautas de crianza adecuada, comunicaci\u00f3n asertiva y soluci\u00f3n de conflictos, as\u00ed como al curso sobre derechos de la ni\u00f1ez impartido por la Defensor\u00eda del Pueblo. (iv) Con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho fundamental del ni\u00f1o y la ni\u00f1a a tener una familia y no ser separados de ella, previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, permitir videollamadas diarias de diez minutos supervisadas por la madre desde las 7:30 p.m. hasta las 7:40 p.m. (v) Solicitar la vinculaci\u00f3n de los menores de edad a un proceso terap\u00e9utico con el fin de superar las circunstancias que dieron origen a la solicitud de protecci\u00f3n. Y, finalmente, (vi) adoptar el seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes mediante audiencias.<\/p>\n<p>22. En la sentencia referida, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que \u201c[\u2026] la Comisar\u00eda de Familia de manera acertada adopt\u00f3 medida de protecci\u00f3n a prevenci\u00f3n atendiendo a que los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hasta tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigara los actos de abuso sexual denunciados en contra del progenitor\u201d<\/p>\n<p>23. Sin embargo, de manera posterior, en el marco de la solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia del 21 de abril de 2022 presentada por la apoderada judicial de la accionante, de acuerdo con el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso, el Juzgado aclar\u00f3 la parte resolutiva del mencionado fallo en el sentido de \u201crevocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisar\u00eda Once de Familia [de] Suba I de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n [\u2026] instaurada por [Antonia] contra [Tom\u00e1s]\u201d. Como fundamento de esta decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 419 Seccional mediante decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 2021 \u201cestim\u00f3 inexistentes los hechos sexuales denunciados en contra de [Tom\u00e1s] y orden\u00f3 el archivo de las diligencias\u201d.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>24. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela. La accionante, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, present\u00f3 solicitud de tutela que culmin\u00f3 con los fallos que ahora son objeto de revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que sean protegidos los derechos de sus hijos al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. En criterio de la actora, estos derechos fueron vulnerados por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 porque mediante el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclar\u00f3 la Sentencia del 21 de abril del mismo a\u00f1o, revoc\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, entre ellas, el establecimiento de visitas virtuales diarias de diez minutos por parte del padre y supervisadas por la madre de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>25. La accionante considera que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, al revocar las medidas de protecci\u00f3n ordenadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y en desconocimiento del principio procesal de cosa juzgada.<\/p>\n<p>26. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado accionado no valor\u00f3 de manera integral y completa el material probatorio obrante en el procedimiento administrativo surtido ante la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I y las diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda 419 Seccional.<\/p>\n<p>27. En primer lugar, la accionante considera que el juzgador le otorg\u00f3 un valor probatorio superior a la orden de archivo de las diligencias preliminares adoptada por la Fiscal\u00eda 419 Seccional el 30 noviembre de 2021, al atribuirle completa certeza a lo considerado por el fiscal en dicha decisi\u00f3n, en la que concluy\u00f3 que no se observ\u00f3 ning\u00fan acto indebido y menos una pr\u00e1ctica sexual. Insiste en se\u00f1alar que el juez otorg\u00f3 credibilidad absoluta a las afirmaciones del fiscal en el sentido de que los hechos narrados por los menores de edad denotaban tocamientos necesarios en el aseo genital constitutivos de pr\u00e1cticas normales de crianza y cuidado de estos. As\u00ed mismo, asumi\u00f3 como principal premisa para revocar las medidas de protecci\u00f3n en favor de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o, la falta de certeza del fiscal, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, en relaci\u00f3n con que los supuestos tocamientos hubiesen tenido una pretensi\u00f3n sexual por parte del padre.<\/p>\n<p>28. En segundo lugar, para la accionante el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 por completo la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 15 de marzo de 2020 y la historia cl\u00ednica del centro de atenci\u00f3n m\u00e9dica La Inmaculada, el cual ha realizado sicoterapias a los menores de edad desde el 25 de marzo de 2021. Los mencionados dict\u00e1menes, a su juicio, prueban de manera fehaciente la existencia de las afectaciones psicol\u00f3gicas que padecen sus hijos como resultado de las presuntas agresiones sexuales cometidas por el progenitor, tales como: trastornos de ansiedad, comportamientos sexualizados e irascibles, falta de control de esf\u00ednteres y miedos hacia el padre llam\u00e1ndolo \u201clobo\u201d, as\u00ed como distintas fobias y temores en general.<\/p>\n<p>29. En tercer lugar, la actora sostuvo que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 habr\u00eda otorgado mayor valor probatorio a un contrato de trabajo de dudosa autenticidad suscrito entre el progenitor y la se\u00f1ora Alicia, y aportado por este a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I y a la Fiscal\u00eda 419 Seccional .<\/p>\n<p>30. En cuarto lugar, la progenitora se\u00f1al\u00f3 que de manera errada el Juzgado habr\u00eda concedido completa credibilidad a los testimonios presentados por el accionado y al concepto t\u00e9cnico psicol\u00f3gico forense privado entregado a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I y a la Fiscal\u00eda 419 Seccional el 21 de junio de 2021, pese a que, a su juicio, estos adolecer\u00edan de insuficiencias significativas.<\/p>\n<p>31. Por su parte, en cuanto a la justificaci\u00f3n del desconocimiento del principio procesal de cosa juzgada judicial, la accionante aleg\u00f3 que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclar\u00f3 la Sentencia del 21 de abril de 2022, en el sentido de revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en favor de los ni\u00f1os por parte de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada que hace parte de las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Destac\u00f3 que \u201cla sentencia judicial, proferida de acuerdo a las exigencias legales y constitucionales para los efectos, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que adopte las siguientes medidas de restablecimiento de derechos en favor de sus hijos menores de edad: (i) mantener las medidas de protecci\u00f3n tomadas por la Comisaria Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 el 29 de septiembre de 2021 o, en su lugar, generar un incidente ante dicha Comisar\u00eda para restablecer las visitas de manera progresiva, bajo la supervisi\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); (ii) revocar la Sentencia del 21 de abril de 2022 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 y el Auto del 3 de mayo del 2022 que la aclar\u00f3 en el sentido de revocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I; (iii) ordenar al ICBF, a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal de Suba y a la Comisaria Once de Familia de Suba I, que realicen un seguimiento detallado y preventivo de los derechos de los menores de edad, y (iv) ordenar la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que el ente investigador adopte medidas para el desarchivo de las diligencias preliminares y, en consecuencia, realice las actuaciones necesarias tendientes a esclarecer lo sucedido en relaci\u00f3n con el menores de edad, espec\u00edficamente, indagando sobre la hip\u00f3tesis de la presunta agresi\u00f3n sexual en su contra por parte del padre.<\/p>\n<p>C. Actuaciones del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>33. Mediante Auto del 12 de mayo de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 adopt\u00f3 las siguientes medidas: (i) vincul\u00f3 al proceso de tutela al Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, y (ii) solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, a los juzgados 8\u00ba y 22 de Familia de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al accionado, pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>34. Respuesta de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1. Mediante escrito del 13 de mayo de 2022, en primer lugar, la Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que ha garantizado el debido proceso de los menores de edad, de acuerdo con el procedimiento que se aplica para el tr\u00e1mite de medidas de protecci\u00f3n por presuntas agresiones sexuales. Explic\u00f3 que dicho procedimiento est\u00e1 fundamentado en la Constituci\u00f3n, la Ley 294 de 1996, la Ley 575 de 2000, reglamentada por el Decreto 652 de 2001, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>35. En segundo lugar, la Comisar\u00eda plante\u00f3 que teniendo en cuenta la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, orden\u00f3 la restricci\u00f3n de las visitas presenciales con el progenitor con el fin de garantizar sus derechos hasta tanto se decidiera de fondo la investigaci\u00f3n por el presunto abuso sexual.<\/p>\n<p>36. En tercer lugar, sostuvo que las actuaciones realizadas por esa Comisar\u00eda fueron objeto de control de legalidad ante el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 en su condici\u00f3n de superior funcional. En ese sentido, manifest\u00f3 que las decisiones adoptadas por el Juzgado en segunda instancia fueron acatadas en debida forma, al igual que la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias preliminares en contra del padre tomada por la Fiscal\u00eda 419 Seccional.<\/p>\n<p>37. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela la declaraci\u00f3n de improcedencia de la solicitud, puesto que las denuncias que justificaron la medida de protecci\u00f3n fueron tramitadas bajos las garant\u00edas del debido proceso y la accionante pretende reabrir asuntos probatorios que ya fueron ventilados en las etapas procesales correspondientes.<\/p>\n<p>38. Respuesta del Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1. Mediante escrito del 22 de mayo de 2022, el Juzgado afirm\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso de custodia y reglamentaci\u00f3n de visitas adelantado por el padre de los menores de edad en contra de la madre. En ese marco, explic\u00f3 que el 18 de enero de 2019 admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la parte demandada. Mediante apoderado judicial, la accionante contest\u00f3 la demanda, proponiendo como excepciones de m\u00e9rito la \u201cfalta de actitudes y cualidades para ejercer la custodia por parte del demandante\u201d, el \u201cinter\u00e9s superior de los menores\u201d, la \u201cexcepci\u00f3n de m\u00e9rito gen\u00e9rica\u201d y \u201ctodas aquellas que encuentre probadas el se\u00f1or juez\u201d.<\/p>\n<p>39. El 19 de marzo de 2019, el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n en la cual las partes acordaron que la custodia de los ni\u00f1os quedar\u00eda en cabeza de su progenitora. Adem\u00e1s, se regularon visitas y se efectuaron compromisos entre la madre y el padre relacionados con la realizaci\u00f3n de un tratamiento terap\u00e9utico con el fin de mejorar su relaci\u00f3n, unificar pautas de crianza y superar los conflictos personales y dem\u00e1s que el psic\u00f3logo tratante estime convenientes.<\/p>\n<p>40. Igualmente, el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que orden\u00f3 el seguimiento del acuerdo conciliatorio por parte de la trabajadora social del despacho, el cual fue realizado en debida forma.<\/p>\n<p>41. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales. Mediante oficio 036 del 18 de mayo de 2022, la Fiscal\u00eda 419 Seccional se opuso a las pretensiones de la accionante, negando que en sus actuaciones haya vulnerado el derecho al debido proceso y solicitando la declaraci\u00f3n de improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>42. El ente investigador afirm\u00f3 que el 6 de marzo de 2020 recibi\u00f3 la denuncia de la accionante, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os (art. 209 C.P.). Agreg\u00f3 que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de archivo de las diligencias con base en un amplio material probatorio.<\/p>\n<p>43. Igualmente, manifest\u00f3 que no aport\u00f3 los folios de las pruebas relacionadas por la reserva que tienen las actuaciones, de acuerdo con el art\u00edculo 212B de la Ley 906 de 2004, pues en el momento de la contestaci\u00f3n el proceso penal se encontraba en la etapa de indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Finalmente, la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que, de acuerdo con la Sentencia C-1154 de 2005, se le inform\u00f3 a la denunciante que el interesado en el desarchivo debe solicitarlo, en primera instancia, al fiscal del caso aportando los nuevos elementos probatorios y las consideraciones que desvirt\u00faen los argumentos de la orden de archivo. En segunda instancia, y en caso de la ratificaci\u00f3n del archivo por parte del fiscal del caso, el interesado debe solicitar la programaci\u00f3n de audiencia de desarchivo, la cual debe surtirse ante un juez penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>45. Sentencia de tutela de primera instancia. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela en contra del Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexual de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>46. La Sala de Familia argument\u00f3 que la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n f\u00edsica o jur\u00eddica en contra del progenitor de sus hijos, y agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 de revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisaria Once de Familia de Suba I el 29 de septiembre de 2021, no result\u00f3 arbitraria. Por el contrario, afirm\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el funcionario hizo un recuento de la actuaci\u00f3n y tuvo en cuenta las pruebas obrantes dentro del expediente, en el cual se record\u00f3 que el tr\u00e1mite se inici\u00f3 para prevenir la ocurrencia de ciertas conductas lesivas para los menores involucrados, por parte de su padre; sin embargo, la Fiscal\u00eda 419, que era la encargada de investigar los comportamientos del progenitor mencionado, el 30 de noviembre de 2021, orden\u00f3 el archivo de las diligencias \u2018por la causal de inexistencia del hecho\u2019, al concluir que \u2018no se observa ning\u00fan acto indebido, y menos una pr\u00e1ctica sexual; puesto que no existe un contexto de lo mencionado por los menores [Julieta] y [Mateo], y no se pueden establecer las circunstancias en las cuales el indiciado padre realiz\u00f3 dichos tocamientos, puesto [que a] los menores estando bajo el cuidado de su padre se les realiza aseo genital, los lleva al ba\u00f1o a realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas y pues de ello se desprende que limpie sus genitales y de alguna manera tenga contacto al realizar ese tipo de actividades que se debe indicar son normales en la crianza de una persona en proceso de crecimiento\u2019 y, de acuerdo con ello, el Juez sent\u00f3 que \u2018como quiera que la autoridad competente estim\u00f3 que los supuestos hechos de abuso sexual denunciados se tornaron en inexistentes a la luz [de] los postulados penales aplicables a la materia, resulta improcedente mantener las medidas de protecci\u00f3n provisionales y definitivas impuestas por la Comisaria de Familia [\u2026]\u2019\u201d.<\/p>\n<p>47. As\u00ed mismo, la Sala manifest\u00f3 que el fallo del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 se fundament\u00f3 en un estudio detallado de las actuaciones de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I y del material probatorio obrante en el proceso, principalmente, lo dispuesto por la Fiscal\u00eda 419 Seccional para decidir el archivo de las diligencias preliminares en contra del padre de los menores de edad.<\/p>\n<p>48. Impugnaci\u00f3n. Mediante escrito del 27 de mayo de 2022 la apoderada de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Aleg\u00f3 que el juez de tutela omiti\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] visualizar las fotos presentadas en la tutela, las que inobserv\u00f3 las ten\u00eda la dependiente judicial o auxiliar guardada (sic) y no las observ\u00f3 la Fiscal cuando notific\u00f3 el archivo del proceso, por esta omisi\u00f3n, genera un riesgo frente a los derechos de los menores, 2. Ahora bien, la Fiscal\u00eda, Orden\u00f3 (sic) una valoraci\u00f3n Psicol\u00f3gica a los menores ante la EPS, la (sic) madre le toc\u00f3 mediante acci\u00f3n de tutela buscar que se realizara y ordenara, luego de agotar este proceso y valoraciones las cuales se adjuntaron en la tutela, son pruebas nuevas allegadas y las que no ten\u00eda la Fiscal\u00eda, 3. La Fiscal\u00eda ten\u00eda que esperar el resultado de las valoraciones psicol\u00f3gicas que orden\u00f3 y sin tener este concepto t\u00e9cnico e id\u00f3neo, opt\u00f3 por cerrar el proceso con el archivo, esto es violaci\u00f3n al debido proceso, 4. La Fiscal\u00eda se dedico (sic) a escuchar y recepcionar todas las pruebas que aporto (sic) el denunciado, pero no le permitio a la victima (sic) la madre en representaci\u00f3n de los menores para que ampliara y aportara las pruebas que hab\u00eda decretado pero archivo (sic) el proceso de forma injusta, 5. Considero que realmente la decisi\u00f3n fue injusta 6. Por ello estamos pendiente (sic) que nos fijen audiencia ante un juez de Control de Garant\u00edas para desarchivo del proceso penal por existir nuevas pruebas en amparo de los derechos de los menores\u201d.<\/p>\n<p>49. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de julio de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia del juez de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>50. En primer lugar, la Sala consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado accionado de revocar las medidas de protecci\u00f3n en cabeza de los hijos menores de edad de la accionante se justific\u00f3 con argumentos s\u00f3lidos y, por lo tanto, no incurri\u00f3 en arbitrariedad judicial. En segundo lugar, estim\u00f3 que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n de que la accionante puede acudir al juez de control de garant\u00edas para solicitar el desarchivo de las diligencias preliminares al contar con nuevas pruebas.<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>51. Mediante escrito del 13 de abril de 2023, la apoderada de la accionante inform\u00f3 a la Sala sobre los siguientes hechos y actuaciones posteriores al archivo de la indagaci\u00f3n preliminar por presuntos delitos sexuales contra el padre de los menores de edad:<\/p>\n<p>52. La accionante, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, solicit\u00f3 el desarchivo de la indagaci\u00f3n preliminar contra el progenitor por la posible comisi\u00f3n de delitos sexuales.<\/p>\n<p>53. El 30 de agosto del 2022, el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, accedi\u00f3 a la solicitud de desarchivo, seg\u00fan consta en el Acta de Audiencia 0226-2022.<\/p>\n<p>54. El 18 de octubre de 2022, mediante oficio n\u00ba. 140 la Fiscal\u00eda 419 Seccional delegada ante los jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 a los Juzgados 8\u00ba y 22 de Familia de Bogot\u00e1: \u201c[\u2026] garantizar la protecci\u00f3n de los menores [Julieta] y [Mateo] v\u00edctimas del presunto delito de Actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os Art. 209 por parte de su progenitor el se\u00f1or [Tom\u00e1s]\u201d.<\/p>\n<p>55. El 27 de enero de 2023, en respuesta a la apelaci\u00f3n presentada por el padre en contra de la orden de desarchivo de las diligencias efectuada por el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>56. El 10 de febrero de 2023, la accionante solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 que \u201c[\u2026] se tomen los correctivos de suspensi\u00f3n de las llamadas y de las visitas, como medida de restablecimientos (sic) de derechos de los menores para no revictimizarlos nuevamente con el supuesto agresor [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>58. En escrito del 2 de marzo de 2023, la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n en contra del Auto del 24 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, argumentando que esa decisi\u00f3n: (i) desatendi\u00f3 el fallo del Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, confirmado por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio del cual orden\u00f3 desarchivar la indagaci\u00f3n por actos sexuales contra menor de 14 a\u00f1os en contra del padre; (ii) desconoci\u00f3 los dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos y forenses que concluyen las afectaciones en el comportamiento de los menores de edad con ocasi\u00f3n de eventos traum\u00e1ticos, as\u00ed como el concepto de un perito experto aportado por la accionante en el que consta que en una fotograf\u00eda del padre con la ni\u00f1a, este exhibe su miembro viril, y (iii) hizo caso omiso a la solicitud del 18 octubre de 2022 presentada por la Fiscal\u00eda 419 Seccional para que dicho juzgado adoptara medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad frente al presunto agresor, toda vez que es posible que pueden encontrarse en riesgo.<\/p>\n<p>59. El Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, mediante Auto 038 del 29 de mayo de 2023, solicit\u00f3 al Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 allegar las actuaciones tramitadas en contra del padre de los menores de edad, por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, antes de resolver el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n en contra de la providencia dictada por ese juzgado el 24 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>60. Seg\u00fan lo informado por la accionante al despacho del magistrado sustanciador, el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 no ha dado respuesta al recurso de reposici\u00f3n antes mencionado y que fue presentado por su apoderada el 2 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>61. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>62. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, toda persona puede reclamar ante los jueces, en ejercicio de la tutela, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o, en los casos que establezca la ley, de los particulares, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>63. La jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para enfrentar aquellas situaciones en que las autoridades judiciales incurren en graves falencias de relevancia constitucional, \u201clas cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d. Dada su excepcionalidad, la tutela contra providencias judiciales debe cumplir los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia reiterados a partir de la Sentencia C-590 de 2005.<\/p>\n<p>64. En primer lugar, la tutela debe satisfacer los siguientes requisitos generales: (i) que exista legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva; (ii) que el asunto objeto de la controversia tenga relevancia constitucional, es decir, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (iii) subsidiariedad, en tanto resulta necesario que se hubieran agotado los recursos ordinarios y extraordinarios al alcance del accionante dentro del proceso en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n controvertida, salvo que en las circunstancias del caso estos no sean eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) inmediatez, de modo que la solicitud se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que dio origen a la vulneraci\u00f3n alegada; (v) si el hecho generador del da\u00f1o o amenaza consiste en una irregularidad procesal, que esta incida en la providencia que se cuestiona; (vi) identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como que estos hechos hayan sido cuestionados dentro del proceso judicial si ello fuera posible, y (vii) que no se dirija contra una sentencia de tutela salvo que hubiese existido fraude en su adopci\u00f3n. En caso de que no se acredite la plena satisfacci\u00f3n de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela debe declararse improcedente.<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, para que las pretensiones del tutelante sean concedidas, se debe satisfacer al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber:<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66. En consecuencia, solo si concurre la satisfacci\u00f3n de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad y, como m\u00ednimo, una causal espec\u00edfica, es procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>C. Estudio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto<\/p>\n<p>67. Esta Sala encuentra que en el caso estudiado los requisitos generales de procedibilidad se encuentran cumplidos, como pasa a exponer a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece la facultad que tiene toda persona para presentar la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, en las situaciones en las que estos resulten vulnerados o amenazados. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de tutela puede ser presentada (i) directamente por el afectado; (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, por ejemplo, en el caso de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de un agente oficioso.<\/p>\n<p>69. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que Antonia, quien prob\u00f3 ser la madre de los menores de edad Mateo y Julieta, present\u00f3 la solicitud en representaci\u00f3n de sus hijos, en defensa de sus derechos fundamentales. La se\u00f1ora Antonia se encuentra facultada para solicitar su protecci\u00f3n ante la presunta vulneraci\u00f3n de derechos en la que incurrieron las autoridades accionadas y el padre de los ni\u00f1os. As\u00ed las cosas, el caso cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>70. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad o del particular contra quien se presenta la acci\u00f3n, para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o persona natural o privada. En el caso que revisa la Sala, la solicitud de tutela se interpuso en contra del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el padre de los menores de edad. Adem\u00e1s, fue vinculado al proceso el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>71. La Sala constata que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I y la Fiscal\u00eda 419 Seccional se encuentran legitimados en la causa por pasiva, debido a que se cuestionan decisiones adoptadas por dichas autoridades por presuntamente desconocer el derecho fundamental al debido proceso, entre otros, de los hijos menores de edad de la accionante.<\/p>\n<p>72. En ese sentido, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 fue la autoridad judicial que, mediante el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclar\u00f3 la Sentencia del 21 de abril de 2022, revoc\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n ordenadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I consistentes en la autorizaci\u00f3n de videollamadas diarias de 10 minutos del padre a los menores de edad supervisadas por la madre; un exhorto relacionado con la abstenci\u00f3n de conductas constitutivas de maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y verbal contra los menores de edad, y la asistencia tanto del padre como de la madre a sicoterapia para la crianza y el control de impulsos y al curso sobre derechos de la ni\u00f1ez impartida por la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>73. A su turno, la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I fue la encargada de activar sus competencias con miras a la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad de la accionante, ante los hechos descritos por esta relacionados con la presunta ocurrencia de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual por parte de su progenitor. En consecuencia, Tom\u00e1s, padre del ni\u00f1o y la ni\u00f1a, tambi\u00e9n se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los menores de edad.<\/p>\n<p>74. Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda 419 Seccional fue la autoridad que emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual orden\u00f3 el archivo de las diligencias preliminares por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales por parte del padre en contra de sus hijos.<\/p>\n<p>75. Por su parte, el Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 es el que adelant\u00f3 el proceso de custodia y fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas de los menores de edad, y en su momento autoriz\u00f3 el acuerdo al que llegaron ambos progenitores el 19 de marzo de 2019, consistente en otorgar la custodia permanente a la madre, permitir visitas los fines de semana cada quince d\u00edas al padre, y establecer tiempos compartidos para ambos progenitores en el per\u00edodo de vacaciones escolares.<\/p>\n<p>76. Relevancia constitucional. El asunto que se discute en el presente proceso involucra la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad Mateo y Julieta, entre otros, el derecho al debido proceso presuntamente desconocido por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 al revocar las medidas de protecci\u00f3n ordenadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I en favor de los hijos de la accionante. La situaci\u00f3n descrita en los antecedentes es de indiscutible relevancia constitucional porque implica la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos derechos fundamentales, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, porque la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>77. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. La naturaleza subsidiaria implica que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que el accionante hubiera agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance dentro del proceso en que se profiri\u00f3 la providencia, excepto que, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra, estos no sean id\u00f3neos ni eficaces, o que la tutela pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>78. La Sala constata que en el caso sometido a estudio la solicitante act\u00faa en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad alegando la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana. Seg\u00fan expuso la actora, la afectaci\u00f3n obedece a la decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 de revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en favor de sus hijos por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I, entre ellas, la suspensi\u00f3n de las visitas presenciales de los menores de edad por parte del progenitor, debido a los presuntos actos sexuales que este habr\u00eda cometido en su contra.<\/p>\n<p>79. Vistas estas circunstancias, en el asunto bajo examen resulta necesaria y perentoria la intervenci\u00f3n del juez constitucional dado que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos. Lo anterior, toda vez que la Sentencia del 21 de abril de 2022 proferida por Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, aclarada mediante el Auto del 3 de mayo del mismo a\u00f1o, es de segunda instancia y contra ella no procede ning\u00fan recurso ordinario. Adem\u00e1s, la solicitud de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana de los menores de edad, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese orden, la acci\u00f3n constitucional es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos.<\/p>\n<p>80. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental presuntamente vulnerado.<\/p>\n<p>81. En el asunto bajo examen se observa que la accionante present\u00f3 la solicitud de tutela el 9 de mayo de 2022. Teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que se cuestiona, mediante la cual el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 aclar\u00f3 la Sentencia del 21 de abril de 2022, fue proferida el 3 de mayo de 2022, se constata que transcurrieron solo seis d\u00edas entre dicha providencia judicial y la solicitud de amparo. Por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>82. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte accionante. La Sala advierte que, adem\u00e1s del defecto f\u00e1ctico, se alega un desconocimiento del principio procesal de cosa juzgada judicial, el cual es consecuente con un defecto procedimental.<\/p>\n<p>83. En principio, y sin hacer un an\u00e1lisis exhaustivo de la mencionada irregularidad, pues ello ser\u00e1 objeto de un estudio detallado al dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala encuentra que el relato de la accionante expone que la actuaci\u00f3n del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclar\u00f3 la parte resolutiva de la Sentencia del 21 de abril de 2022, reemplazando el numeral primero en el sentido de \u201crevocar\u201d la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, tuvo la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales de los menores de edad concernidos en la decisi\u00f3n. Esto porque modific\u00f3 el sentido completo de su decisi\u00f3n inicial, dejando sin ning\u00fan sustento las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en favor de los menores de edad, entre ellas, la restricci\u00f3n de las visitas presenciales del progenitor.<\/p>\n<p>84. Que la parte accionante haya identificado razonablemente los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Considera la Sala que la accionante identific\u00f3 los hechos que, de acuerdo con su parecer, dieron lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la dignidad humana de sus hijos menores de edad. En ese orden, este requisito de procedibilidad tambi\u00e9n se encuentra satisfecho en el presente asunto.<\/p>\n<p>85. Que la providencia impugnada no sea de tutela. En este caso se reprochan tanto la Sentencia del 21 de abril de 2022 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, como el Auto del 3 de mayo de 2022 que la aclar\u00f3 en el sentido de revocar la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de adoptar medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad. En consecuencia, la decisi\u00f3n impugnada no constituye un fallo de tutela.<\/p>\n<p>86. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>D. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>87. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte analiz\u00f3 la posibilidad de que durante el tr\u00e1mite del proceso constitucional las circunstancias que generaron la posible vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales desaparezcan o se modifiquen. Cuando ello ocurre, la acci\u00f3n de amparo se torna inocua o pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>88. Una de esas circunstancias es que se configure una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Este fen\u00f3meno, entre otras hip\u00f3tesis que a manera de ilustraci\u00f3n ha descrito la jurisprudencia constitucional, tiene lugar cuando \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad [accionada]\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo pretendido en la solicitud de amparo no surte ning\u00fan efecto y, por lo tanto, cae en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>89. Con todo, la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional se pronuncie acerca de la existencia o no de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, pues esa declaraci\u00f3n no se puede obviar con sustento en hechos posteriores a los que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Entonces, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela. Cabe precisar que la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto en cualquier etapa del proceso no impide que la Corte Constitucional revise las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>90. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u201c[\u2026] no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u2013como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013 o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales\u201d. Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, que establece la posibilidad de que, en estos casos, se prevenga \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d. Tambi\u00e9n, de acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 26 del citado decreto, que dispone que en los eventos en que se advierta en el transcurso del respectivo proceso que la autoridad revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n cuestionada, se podr\u00e1 declarar fundada la solicitud de tutela \u201c\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d.<\/p>\n<p>91. Pues bien, esta Sala encuentra que en el caso estudiado se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de la accionante tendiente a ordenar la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que adopte medidas para el desarchivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del progenitor de los ni\u00f1os por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>92. En efecto, de acuerdo con lo informado por la apoderada de la accionante el 13 de abril de 2023, el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en audiencia celebrada el 30 de agosto del 2022 (Acta de Audiencia 0226-2022), orden\u00f3 el desarchivo de las diligencias en contra de Tom\u00e1s por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, en respuesta a la solicitud presentada por la accionante en representaci\u00f3n de sus hijos. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 el 27 de enero de 2023.<\/p>\n<p>93. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente sobre la pretensi\u00f3n de la accionante dirigida a que el juez de tutela ordenara al ente investigador realizar las actuaciones necesarias a fin esclarecer lo sucedido en relaci\u00f3n con los menores de edad, indagando sobre la hip\u00f3tesis de la posible agresi\u00f3n sexual por parte del padre.<\/p>\n<p>E. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>94. \u00a0Con base en las solicitudes y fundamentos del escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 en la providencia del 29 de septiembre de 2021, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n solicitada por Antonia en favor de sus hijos menores de edad, por no valorar en su integridad los medios de convicci\u00f3n puestos a su disposici\u00f3n. Adicionalmente, examinar\u00e1 si al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclar\u00f3 la Sentencia del 21 de abril de 2022, el juzgado mencionado desconoci\u00f3 el principio procesal de cosa juzgada.<\/p>\n<p>95. En este punto, la Sala advierte que la accionante aleg\u00f3 un desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada judicial por parte del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, sin hacer referencia expl\u00edcita a una causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Con todo, a partir de la argumentaci\u00f3n que esta plantea, y de acuerdo con el principio iura novit curia, la Sala ubica y adecu\u0301a ese reparo en la posible estructuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto y, con base en ello, adelantara\u0301 el correspondiente an\u00e1lisis concreto en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>96. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) caracterizar\u00e1 brevemente las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales pertinentes para abordar el asunto bajo an\u00e1lisis, y (ii) explicar\u00e1 el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales dirigidas a la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>F. Breve caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y procedimental como causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>97. Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. En general, este defecto cobija las actuaciones equivocadas relacionadas con la valoraci\u00f3n de la prueba. De acuerdo con la Sentencia SU-455 de 2020, el defecto f\u00e1ctico cuenta con una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La dimensi\u00f3n negativa tiene lugar cuando la autoridad judicial incurre en omisiones o descuidos en las etapas probatorias, por ejemplo cuando (i) de manera injustificada no valora los medios de convicci\u00f3n existentes en el proceso, los cuales determinan la soluci\u00f3n del caso objeto de an\u00e1lisis; (ii) resuelve el caso sin tener las pruebas suficientes para sustentar la decisi\u00f3n, y (iii) no ejercita el deber de decretar pruebas de oficio cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de controversia.<\/p>\n<p>98. A su turno, la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico se refiere a las actuaciones en las que el funcionario (i) resuelve el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas, o (ii) resuelve el caso a partir de pruebas que de acuerdo con la ley pertinente no demuestran el hecho objeto de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>99. En particular, el defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n probatoria se configura cuando el juez, pese a contar con los medios probatorios suficientes, omite valorarlos o los ignora sin justificaci\u00f3n alguna en su decisi\u00f3n. Este error debe ser de tal magnitud que en el evento de que la autoridad judicial hubiera tenido en cuenta los medios probatorios que, de hecho, ignor\u00f3, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico habr\u00eda sido distinta.<\/p>\n<p>100. Teniendo en cuenta que el defecto f\u00e1ctico debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela debe limitarse a verificar que (i) se haya producido una omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (ii) su valoraci\u00f3n haya sido caprichosa o arbitraria; (iii) se haya dado por supuesta o existente alguna evidencia que de hecho no figuraba en el proceso, o (iv) se le haya otorgado al medio de prueba un alcance que no tiene.<\/p>\n<p>101. En los supuestos descritos, la Corte ha reiterado que el juez constitucional no puede realizar un nuevo examen del caso como si se tratara de una instancia adicional, porque su funci\u00f3n se limita a comprobar que la soluci\u00f3n de los asuntos sea coherente con la valoraci\u00f3n razonable de los elementos f\u00e1cticos presentes en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>102. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto. Este defecto halla cimiento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.<\/p>\n<p>103. En la Sentencia SU-074 de 2022, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el defecto procedimental absoluto se estructura cuando la autoridad judicial se aparta de los procedimientos establecidos por el legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista procesal. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que este defecto se produce por \u201cun error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Sin embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino uno que tenga la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>104. A partir de all\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en los siguientes escenarios, se estar\u00eda frente a un defecto procedimental absoluto: \u201c(i) cuando el funcionario judicial act\u00faa por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y, desconoce de manera evidente los supuestos legales, teniendo como consecuencia una decisi\u00f3n arbitraria lesiva de derechos fundamentales; (ii) cuando el funcionario judicial prefiere la aplicaci\u00f3n irreflexiva y excesiva de las formalidades procesales sobre la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia; (iii) cuando el funcionario judicial pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso; (iv) cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial definitiva; y (v) cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de \u2018los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u2019\u201d.<\/p>\n<p>105. Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n aclar\u00f3 en la Sentencia SU-286 de 2021 que, en cualquiera de los eventos de defecto procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto, \u201cla procedencia de la solicitud de tutela [\u2026] se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>G. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales que deciden sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la infancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>106. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-351 de 2021 explic\u00f3 que el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos debe dirigirse a garantizar la dignidad y el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes que se encuentran en una situaci\u00f3n amenazante y violenta.<\/p>\n<p>107. Cuando las autoridades administrativas y judiciales verifican que los derechos del menor de edad est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados tienen la obligaci\u00f3n de decretar medidas que los restablezcan de manera urgente y perentoria. En dicha tarea, tienen el deber de ir m\u00e1s all\u00e1 de la revisi\u00f3n de los requisitos formales del asunto. Deben ejercer sus competencias legales de conformidad con los mandatos de la Constituci\u00f3n y tal imperativo implica proteger los derechos fundamentales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os de manera prevalente, as\u00ed como prevenir cualquier riesgo a sus garant\u00edas, con fundamento en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>108. En ese orden, como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-351 de 2021 \u201ccualquier medida de restablecimiento de derechos debe estar precedida por un an\u00e1lisis de oportunidad, conducencia y conveniencia. Esto es, el defensor [o el comisario] de familia es responsable de adelantar un examen integral del ni\u00f1o, sin basarse en prejuicios o apariencias. Adem\u00e1s, las medidas adoptadas deben estar justificadas en el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y ser proporcionales. De no adelantar aquella evaluaci\u00f3n de manera minuciosa, la autoridad podr\u00eda, de manera parad\u00f3jica, negar los derechos que el Estado pretende proteger y admitir la arbitrariedad como regla\u201d.<\/p>\n<p>109. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) consagrado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia constituye un mecanismo legal para asegurar a las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, es la herramienta para que el Estado cumpla con su obligaci\u00f3n de asistir y proteger a este grupo poblacional para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.<\/p>\n<p>110. Particularmente, la etapa de \u201cverificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos\u201d, constituye una actuaci\u00f3n fundamental que tiene lugar en todos los casos en los que se ponga en conocimiento la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente. De esta verificaci\u00f3n depende la apertura o no del PARD, el cual, a su turno, (i) debe llevarse a cabo con prontitud dada la situaci\u00f3n de urgencia que supone la amenaza en los derechos de los menores de edad; (ii) exige de los defensores y comisarios de familia, los jueces de familia y otros servidores p\u00fablicos concernidos ejerzan sus competencias con seriedad, integralidad, rigurosidad y diligencia, as\u00ed como (iii) \u00a0considerar toda la informaci\u00f3n y los elementos f\u00e1cticos relevantes para el an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n que llega a su conocimiento, de acuerdo con los art\u00edculos 9 y 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>111. As\u00ed, por el solo hecho de que una Defensor\u00eda de Familia o una Comisar\u00eda de Familia tenga noticia de una presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de una ni\u00f1a, un ni\u00f1o o un adolescente, se encuentra en la obligaci\u00f3n de activar todas sus competencias oficiosas y apoyarse en otras autoridades en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, con el fin de verificar el cumplimiento de los derechos del menor de edad concernido. En ese orden, no debe limitarse a esperar que los representantes legales, los particulares u otros interesados, aporten pruebas o informaciones.<\/p>\n<p>112. La verificaci\u00f3n de derechos en el marco del PARD debe estar dirigida a establecer las condiciones afectivas, psicol\u00f3gicas, culturales y sociales en las que se ubica el menor de edad. En esta etapa se exige a las autoridades intervinientes que frente a la amenaza, la vulneraci\u00f3n o la inobservancia de un derecho, la duda sobre dicha situaci\u00f3n o la ausencia de informaci\u00f3n para una completa verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos, son fundamento suficiente para que la autoridad competente ordene la apertura del PARD.<\/p>\n<p>113. Ahora bien, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-351 de 2021 explic\u00f3 que las actuaciones que realizan las comisar\u00edas de familia en la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos de los menores de edad son independientes al desarrollo de un eventual proceso penal. Dichas autoridades tienen importantes deberes de protecci\u00f3n de la ni\u00f1a, el ni\u00f1o o el adolescente concernido que no dependen de las actuaciones realizadas por los fiscales y los jueces competentes de adelantar las respectivas fases del proceso penal.<\/p>\n<p>114. En esa oportunidad la Sala mencionada se refiri\u00f3 al alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia en casos de violencia sexual ejercida contra un menor de edad y se\u00f1al\u00f3 que, en el marco del PARD, la presunci\u00f3n de inocencia que rige en el proceso penal no impide que se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor de una ni\u00f1a, un ni\u00f1o o un adolescente si de las evidencias se desprende que ha sido v\u00edctima de presunta violencia sexual. Lo anterior, por cuanto las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de cualquier riesgo que pueda vulnerar los derechos prevalentes de este grupo poblacional.<\/p>\n<p>115. Adem\u00e1s, la Sentencia T-351 de 2021 record\u00f3 que la intervenci\u00f3n en favor de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia sexual debe ser intersectorial e integral, de modo que \u201cdebe formar parte de un enfoque coordinado e integrado entre los diferentes sectores, prestar apoyo a los otros profesionales en su labor con los ni\u00f1os, los cuidadores, las familias y las comunidades y facilitar el acceso a toda la gama de servicios disponibles de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>116. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 en la providencia del 29 de septiembre de 2021, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n solicitada por Antonia en favor de sus hijos menores de edad, por no valorar en su integridad los medios de convicci\u00f3n puestos a su disposici\u00f3n. Adicionalmente, examinar\u00e1 si al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclar\u00f3 la Sentencia del 21 de abril de 2022, el juzgado mencionado desconoci\u00f3 el principio procesal de cosa juzgada.<\/p>\n<p>El Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 en la providencia del 29 de septiembre de 2021<\/p>\n<p>118. Como fue expuesto en los antecedentes, el 6 de marzo de 2020, la accionante acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 (en adelante la Comisar\u00eda) para poner en conocimiento de dicha autoridad la comisi\u00f3n de presuntos hechos de violencia intrafamiliar en la modalidad de maltrato infantil y posibles actos sexuales en contra de sus dos hijos menores de edad por parte del progenitor. El mismo d\u00eda, la mencionada autoridad administrativa dio inicio al procedimiento para la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad, decidiendo la suspensi\u00f3n provisional de las visitas autorizadas al padre.<\/p>\n<p>119. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n del 18 de agosto de 2020, la Comisar\u00eda decidi\u00f3 suspender de manera definitiva las visitas presenciales de los menores de edad con su padre y adopt\u00f3 otras medidas de protecci\u00f3n. Entre ellas, imparti\u00f3 \u00f3rdenes de abstenerse de ofender o maltratar f\u00edsica, verbal o sicol\u00f3gicamente a sus hijos; asistir a terapias sobre comunicaci\u00f3n familiar asertiva, manejo de impulsos y pautas de crianza y educaci\u00f3n, e inscribirse y culminar un curso sobre derechos de la ni\u00f1ez ofrecido por la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>120. El padre de los menores de edad present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del 18 de agosto de 2020 dictada por la Comisar\u00eda. El conocimiento de este recurso correspondi\u00f3 al Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 el cual, mediante providencia del 4 de marzo de 2021, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda. En su lugar, orden\u00f3 a dicha entidad adoptar medidas de protecci\u00f3n relacionadas con los presuntos actos sexuales cometidos por el padre en contra del ni\u00f1o y la ni\u00f1a, sobre lo cual no hab\u00eda dispuesto mecanismo alguno con el fin de salvaguardar de manera pronta los derechos fundamentales de los menores de edad.<\/p>\n<p>121. As\u00ed, en cumplimiento del fallo del 4 de marzo de 2021 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, el 29 de septiembre de 2021 la Comisar\u00eda, luego de adelantar el tr\u00e1mite pertinente, decidi\u00f3: (i) establecer medidas de protecci\u00f3n definitivas en favor de los menores de edad, hasta que la investigaci\u00f3n penal en contra del padre por el presunto abuso sexual finalice con una decisi\u00f3n de fondo o hasta que el Juzgado 8\u00b0 de Familia adopte decisiones definitivas dentro del proceso de custodia y regulaci\u00f3n de visitas. (ii) Ordenar al progenitor abstenerse de cualquier comportamiento que suponga maltrato intrafamiliar. (iii) Solicitar tanto al padre como a la madre la asistencia obligatoria a terapias para la adquisici\u00f3n de herramientas de pautas de crianza adecuada, comunicaci\u00f3n asertiva y soluci\u00f3n de conflictos, as\u00ed como al curso sobre derechos de la ni\u00f1ez impartido por la Defensor\u00eda del Pueblo. (iv) Con el prop\u00f3sito de garantizar el derecho fundamental de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o a tener una familia y no ser separados de ella, previsto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, permitir videollamadas diarias de diez minutos supervisadas por la madre desde las 7:30 p.m. hasta las 7:40 p.m. (v) Solicitar la vinculaci\u00f3n de los menores de edad a un proceso terap\u00e9utico con el fin de superar las circunstancias que dieron origen a la solicitud de protecci\u00f3n. Y, finalmente, (vi) adoptar el seguimiento del cumplimiento de las \u00f3rdenes mediante audiencias.<\/p>\n<p>122. El padre de los menores de edad present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n referida adoptada por la Comisar\u00eda. Como sustento de la apelaci\u00f3n, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n del 30 de noviembre de 2021 por medio de la cual la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante la Fiscal\u00eda 419 Seccional) orden\u00f3 el archivo de las diligencias preliminares adelantadas en su contra.<\/p>\n<p>123. Mediante la Sentencia de 21 abril del 2022, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el siguiente sentido:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria Once de Familia Suba I de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n [\u2026] instaurada por [Antonia] contra [Tom\u00e1s].<\/p>\n<p>SEGUNDO: ABSTENERSE de otorgar medidas de protecci\u00f3n provisionales y definitivas en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n [\u2026] en favor de los menores de edad [Mateo] y [Julieta], y en contra del se\u00f1or [Tom\u00e1s], por las razones expuestas [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>124. Pese a que el mencionado fallo en la parte resolutiva se\u00f1ala que confirma la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisar\u00eda, en la parte motiva presenta una argumentaci\u00f3n que es contradictoria con lo decidido:<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia de lo expuesto, se observa que la Comisar\u00eda de Familia de manera acertada adopt\u00f3 medida de protecci\u00f3n a prevenci\u00f3n atendiendo a que los menores de edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hasta tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigara los actos de abuso sexual denunciados en contra del progenitor.<\/p>\n<p>Ahora bien, se advierte que la Fiscal\u00eda 419 Seccional de Delitos Sexuales mediante decisi\u00f3n que data del 30 de noviembre de 2021 orden\u00f3 el archivo de las diligencias por la causal de inexistencia del hecho, al concluir que \u2018no se observa ning\u00fan acto indebido, y menos una pr\u00e1ctica sexual; puesto que no existe un contexto de lo mencionado por los menores [Julieta] y [Mateo], y no se pueden establecer las circunstancias en las cuales el indiciado el se\u00f1or [Tom\u00e1s] realiz\u00f3 dichos tocamientos, puesto [que a] los menores estando bajo el cuidado de su padre se les realiza aseo genital, los lleva al ba\u00f1o a realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas y pues de ello se desprende que limpie sus genitales y de alguna manera tenga contacto al realizar ese tipo de actividades que se debe indicar son normales en la crianza de una persona en proceso de crecimiento\u2019.<\/p>\n<p>En este orden, la autoridad penal expreso\u0301 que \u2018Esta Delegada no tiene certeza ma\u0301s alla\u0301 de toda duda razonable que los supuestos tocamientos hubiesen tenido como objeto la satisfaccio\u0301n sexual por parte del agresor\u2019.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin m\u00e1s disquisiciones sobre el asunto, este despacho considera que la actividad desplegada por la Comisaria Once de Familia [de] Suba I de Bogot\u00e1 se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que se proceder\u00e1 a confirmar la providencia atacada.<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como quiera que la autoridad competente estim\u00f3 que los supuestos hechos de abuso sexual denunciados se tornaron en inexistentes a la luz [de] los postulados penales aplicables a la materia, resulta improcedente mantener las medidas de protecci\u00f3n provisionales y definitivas impuestas por la Comisaria de Familia, por manera que al respecto se pronunciar\u00e1 el despacho en la parte resolutiva de la providencia\u201d (cursivas originales).<\/p>\n<p>125. Posteriormente, mediante el Auto del 3 de mayo de 2022, en respuesta a una solicitud de aclaraci\u00f3n presentada por la apoderada judicial de la accionante, en virtud del art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria. En el auto se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cMediante memorial enviado al correo institucional el 25 de abril de 2022, la apoderada judicial de la accionante solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia proferida por este despacho judicial el 21 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 285 del C.G.P.<\/p>\n<p>En efecto, se advierte que este operador hubiera procedido a confirmar la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n [si no] fuera porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Fiscal\u00eda 419 Seccional de Delitos Sexuales, a trav\u00e9s de providencia fechada el 30 de noviembre de 2021 estim\u00f3 inexistentes los hechos sexuales denunciados en contra de [Tom\u00e1s] y orden\u00f3 el archivo de las diligencias; motivo por el cual la actuaci\u00f3n de la Comisaria de Familia ser\u00e1 REVOCADA.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que se dan los presupuestos de que trata la disposici\u00f3n legal antes citada, se ACLARA la parte resolutiva de la sentencia emitida el 21 de abril de 2022, la cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>\u2018PRIMERO: REVOCAR la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria Once de Familia Suba I de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n [\u2026] instaurada por [Antonia] contra [Tom\u00e1s]\u2019\u201d (may\u00fasculas originales).<\/p>\n<p>126. La apoderada judicial de la accionante se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que la anterior decisi\u00f3n del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, al revocar la providencia de la Comisar\u00eda que adopta medidas de protecci\u00f3n en favor de los hijos de su representada, reactiva las visitas presenciales del progenitor acordadas por las partes en el marco del proceso de custodia y regulaci\u00f3n de visitas adelantado en el Juzgado 8\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1. Al respecto, cuestion\u00f3 que la mencionada decisi\u00f3n no valor\u00f3 \u00edntegramente las pruebas aportadas en el proceso llevado a cabo por la Comisar\u00eda, por lo que el juzgador incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico que afect\u00f3 los derechos fundamentales de los menores de edad.<\/p>\n<p>127. Pues bien, de acuerdo con lo expuesto esta Sala constata que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, la valoraci\u00f3n integral del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n adoptada por la Comisar\u00eda el 29 de septiembre de 2021. Lo anterior, desconociendo el art\u00edculo 176 del CGP que establece que \u201c[l]as pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>128. La Sala observa que el fallador incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa porque al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2021 de la Comisar\u00eda tuvo como \u00fanico fundamento la Resoluci\u00f3n del 30 de noviembre del 2021 proferida por la Fiscal\u00eda 419 Seccional, por medio de la cual orden\u00f3 el archivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del progenitor de los menores de edad. Esto fue se\u00f1alado expresamente en el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclar\u00f3 la Sentencia del 21 de abril de 2021.<\/p>\n<p>129. El Juzgado asumi\u00f3 como verdad la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica sostenida por la Fiscal\u00eda consistente en que los tocamientos y los dem\u00e1s actos con posibles connotaciones sexuales relatados por los menores de edad hac\u00edan parte del aseo genital propio de la crianza de estos. El fallador no contrast\u00f3 dicha hip\u00f3tesis con otros medios de prueba obrantes en el expediente administrativo de la Comisar\u00eda, incluidos los relatos de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o concernidos, los cuales, en su conjunto, permiten evidenciar que los encuentros con el progenitor estaban ocasionando en ellos una afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica y comportamental que fue descrita por la madre y la abuela materna, y que oblig\u00f3 a la primera a acudir a la Comisar\u00eda para activar la ruta de verificaci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>130. Sumado a lo anterior, la Sala observa que la superioridad probatoria que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 le atribuy\u00f3 a la orden de la Fiscal\u00eda de archivar las diligencias preliminares por actos sexuales en contra del padre de los menores de edad, evidencia un desconocimiento claro de los art\u00edculos 50 y 51 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Estas normas prescriben que las medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad tienen como prop\u00f3sito \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados\u201d, las cuales son una obligaci\u00f3n del Estado en su conjunto, especialmente de las autoridades administrativas y judiciales competentes.<\/p>\n<p>131. En efecto, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 al revocar las medidas de protecci\u00f3n ordenadas por la Comisar\u00eda en favor de los menores de edad \u2013quienes a la fecha tienen 6 a\u00f1os\u2013, empleando como fundamento exclusivo la orden de archivo de las diligencias preliminares en contra del padre, omiti\u00f3 valorar todo el acervo probatorio recaudado en el marco del procedimiento adelantado por la Comisar\u00eda y que en su conjunto indicaba la necesidad de reemplazar las visitas presenciales con el progenitor por unas visitas virtuales, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o, en especial su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional, ante los relatos de estos que daban cuenta de una posible agresi\u00f3n sexual cometida por el padre. En este punto es importante insistir en el derecho de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os a ser escuchados en toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, conforme con el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un aspecto tan esencial que afecta profundamente su proyecto de vida como lo es la relaci\u00f3n paternofilial.<\/p>\n<p>132. Entre las evidencias probatorias que llevaron a la Comisar\u00eda a dictar las medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad, se encuentran: (i) la declaraci\u00f3n de la madre en la cual narr\u00f3 las se\u00f1ales f\u00edsicas observadas en el cuerpo de sus hijos y el desaseo que presentaban una vez volv\u00edan de la casa del padre, as\u00ed como la irritabilidad de los menores de edad, la angustia y el comportamiento sexualizado del ni\u00f1o hacia su hermana; (ii) el testimonio de la se\u00f1ora Julia, abuela materna de los menores de edad, quien convive con ellos y con la madre, y que respalda la declaraci\u00f3n de la accionante, y (iii) el informe de la entrevista psicol\u00f3gica practicada por el equipo psicosocial de la Comisaria al ni\u00f1o y a la ni\u00f1a, que concluy\u00f3 la ocurrencia de afectaciones psicol\u00f3gicas y la necesidad de adelantar un proceso terap\u00e9utico con el fin de superar las circunstancias que dieron origen a la solicitud de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>133. Adicionalmente, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta los \u00a0dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses del 15 de marzo de 2021, consignados en la historia cl\u00ednica elaborada por la Cl\u00ednica La Inmaculada, que dan cuenta de afectaciones psicol\u00f3gicas significativas sufridas por los menores de edad, tales como: trastornos de ansiedad, comportamientos sexualizados e irascibles, falta de control de esf\u00ednteres y miedos hacia el padre llam\u00e1ndolo \u201clobo\u201d, as\u00ed como distintas fobias y temores generalizados.<\/p>\n<p>134. En ese orden, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 pas\u00f3 por alto la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 44 de la Constituci\u00f3n y 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia al no adelantar una ponderaci\u00f3n razonada del principio de la presunci\u00f3n de inocencia del padre con la prevalencia de los derechos de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o involucrados, que, en concordancia con el art\u00edculo 8 del c\u00f3digo citado, obliga a todas las autoridades \u201ca garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d.<\/p>\n<p>135. El Juzgado, adem\u00e1s, desatendi\u00f3 el precedente acerca de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n fijado en la Sentencia T-351 de 2021, seg\u00fan el cual si en el desarrollo de un procedimiento de restablecimiento de derechos tendiente a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n se evidencia la amenaza de victimizaci\u00f3n sexual de una ni\u00f1a o un ni\u00f1o, la autoridad administrativa o judicial debe ordenar medidas que protecci\u00f3n urgentes, efectivas y completas que eviten la consumaci\u00f3n de dicho riesgo. Actuaci\u00f3n esta que, en todo caso, no depende del avance de una investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>136. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 en la providencia del 29 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>137. Ahora bien, como fue descrito en las actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n, debido a la orden de desarchivo de las diligencias efectuada por el Juzgado 60 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, y que fue confirmada por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la apoderada judicial de la accionante solicit\u00f3 al Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1 que \u201c[\u2026] se tomen los correctivos de suspensi\u00f3n de las llamadas y de las visitas, como medida de restablecimientos (sic) de derechos de los menores para no revictimizarlos nuevamente con el supuesto agresor [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>138. En respuesta a la mencionada petici\u00f3n, mediante el Auto del 24 de febrero de 2023, el Juzgado 8\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de la accionante y mantuvo las visitas presenciales con el progenitor. En esa oportunidad, adem\u00e1s, orden\u00f3 compulsar copias de las diligencias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el posible fraude a resoluci\u00f3n judicial cometido por la madre al no dar cumplimiento al acuerdo al que llegaron las partes el 19 de marzo de 2019, en el que se previeron las visitas del padre con sus hijos menores de edad.<\/p>\n<p>139. La providencia anterior a\u00fan no ha quedado ejecutoriada, pues se encuentran pendientes de decisi\u00f3n los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n interpuestos por la accionante en escrito del 2 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>140. As\u00ed las cosas, la Sala observa que hay una decisi\u00f3n pendiente por parte del Juzgado 8\u00b0 de Familia de Bogot\u00e1, respecto de la cual, una vez adoptada, podr\u00eda presentarse una nueva solicitud de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>El Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022, que aclar\u00f3 la Sentencia del 21 de abril de 2022, incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto<\/p>\n<p>141. Como se expuso en ideas anteriores, el 3 de mayo de 2022 el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 aclar\u00f3 la parte resolutiva de la Sentencia del 21 de abril de 2022, reemplazando el numeral primero en el sentido de \u201crevocar\u201d la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 (supra, 125).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>142. Seg\u00fan la apoderada de la accionante, al aclarar la sentencia en el auto posterior, el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 modific\u00f3 el sentido completo de su decisi\u00f3n inicial en contra de los intereses y los derechos de los menores de edad, desconociendo con ello el principio de cosa juzgada que cobija a los fallos judiciales. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>143. La Sala observa que, en efecto, el Juzgado utiliz\u00f3 de forma desafortunada y antit\u00e9cnica el mecanismo que el legislador procesal establece con el fin de aclarar autos y sentencias para corregir un posible yerro en el que incurri\u00f3 en la Sentencia del 21 de abril de 2022, en la que decidi\u00f3 confirmar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1. Lo anterior, pese a que el CGP diferencia entre las figuras procesales de la aclaraci\u00f3n y la correcci\u00f3n de providencias.<\/p>\n<p>144. De un lado, de acuerdo con el art\u00edculo 285 del CGP, \u201c[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella\u201d. Adem\u00e1s, \u201c[l]a aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia\u201d. De lo se\u00f1alado por el legislador puede concluirse que esta figura procede para que el juez aclare, por solicitud de parte o de oficio, alg\u00fan aspecto de la providencia contenido en la parte resolutiva o que influya en ella que ofrezca verdadero motivo de duda. En ese orden, lo que se espera del juzgador es que no altere el sentido de la decisi\u00f3n sino que brinde la orientaci\u00f3n pertinente para poder entender el fallo.<\/p>\n<p>145. De otro lado, conforme con el art\u00edculo 286 del CGP, en \u201ccasos de error por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d, el juez que dict\u00f3 la respectiva providencia \u201cen cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto\u201d est\u00e1 facultado para corregir el error respectivo. Esta figura procesal tambi\u00e9n procede para corregir errores aritm\u00e9ticos. Si se observa con detalle esta herramienta le permite al juzgador corregir los errores involuntarios o que se presentan en raz\u00f3n de un descuido al incurrir en alguna omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas.<\/p>\n<p>146. As\u00ed las cosas, si lo pretendido por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 era corregir el resolutivo primero de la Sentencia del 21 de abril de 2022, por haber incurrido en un error al utilizar la palabra \u201cconfirmar\u201d en lugar de la expresi\u00f3n \u201crevocar\u201d al referirse a la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, debi\u00f3 acudir a la figura procesal de la correcci\u00f3n de providencias regulada en el art\u00edculo 286 del CGP, en lugar de la aclaraci\u00f3n, ofreciendo la respectiva motivaci\u00f3n. Esto, teniendo en cuenta que el juez puede corregir los errores descritos por el legislador procesal en cualquier tiempo, ya sea de oficio o por solicitud de parte.<\/p>\n<p>147. La Sala debe mencionar que la sentencia que cuestiona la apoderada judicial de la accionante presenta evidentes contradicciones en su parte motiva y entre esta y la parte resolutiva. En los argumentos conclusivos de la providencia, el Juzgado primero se\u00f1ala que \u201csin m\u00e1s disquisiciones sobre el asunto, este despacho considera que la actividad desplegada por la Comisaria Once de Familia [de] Suba I de Bogot\u00e1 se ajusta a derecho y a los principios constitucionales, por lo que se proceder\u00e1 a confirmar la providencia atacada\u201d (negrillas fuera del texto). A continuaci\u00f3n, plantea que \u201c[n]o obstante lo anterior, como quiera que la autoridad competente estim\u00f3 que los supuestos hechos de abuso sexual denunciados se tornaron en inexistentes a la luz los postulados penales aplicables a la materia, resulta improcedente mantener las medidas de protecci\u00f3n provisionales y definitivas impuestas por la Comisaria de Familia, por manera que al respecto se pronunciar\u00e1 el despacho en la parte resolutiva de la providencia\u201d (negrillas fuera del texto). Y, finalmente, decide en el resolutivo primero \u201cCONFIRMAR la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria Once de Familia Suba I de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n [\u2026] instaurada por [Antonia] contra [Tom\u00e1s]\u201d \u00a0(may\u00fasculas originales y negrillas agregadas).<\/p>\n<p>148. Entonces, al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022 el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 se extralimit\u00f3 en el uso de la figura procesal de la aclaraci\u00f3n, pues alter\u00f3 el sentido original de su decisi\u00f3n en la que, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda confirmada la providencia proferida por la Comisar\u00eda el 29 de septiembre de 2021. Esto evidencia que el juzgador actu\u00f3 por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y desconoci\u00f3 de manera evidente los supuestos legales, lo que trajo como consecuencia una decisi\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales de los menores de edad concernidos.<\/p>\n<p>149. En ese orden, aunque la Sala constata un defecto procedimental absoluto porque, como lo acaba de mencionar, el juzgador actu\u00f3 por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, no evidencia que en dicho tr\u00e1mite se haya afectado el principio de la cosa juzgada judicial. Esto porque la supuesta aclaraci\u00f3n tuvo lugar cuando la sentencia a\u00fan no se encontraba ejecutoriada, conforme con el art\u00edculo 285 del CGP, lo que significa que esta no hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 303 del CGP.<\/p>\n<p>150. Esto es as\u00ed porque la supuesta aclaraci\u00f3n de la Sentencia del 21 de abril de 2022 se desat\u00f3 por solicitud de la apoderada judicial de la accionante realizada el 25 de abril del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del fallo. As\u00ed, la petici\u00f3n se hizo cuando la decisi\u00f3n no hab\u00eda quedado ejecutoriada, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 302 del GGP, las providencias \u201cque sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos\u201d.<\/p>\n<p>Un asunto final: el derecho de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o a ser escuchados<\/p>\n<p>151. El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece la obligaci\u00f3n estatal de tener en cuenta sus opiniones en funci\u00f3n de su edad y madurez. Esta obligaci\u00f3n de escucha, de escucha atenta, implicaba en el presente caso el deber de los jueces concernidos de valorar los relatos de los menores de edad dados a lo largo de la actuaci\u00f3n en la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I y entablar un di\u00e1logo con ellos para explicar en detalle y de manera razonada por qu\u00e9, a pesar de sus manifestaciones, su testimonio no habr\u00eda de ser tenido en cuenta al adoptar las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>153. Lo anterior, porque la medida de suspensi\u00f3n de visitas presenciales con el padre se hab\u00eda adoptado en un contexto de mayor inmediaci\u00f3n y relaci\u00f3n con las partes del proceso, para el caso en particular, con la ni\u00f1a y el ni\u00f1o y sus progenitores, as\u00ed como con las diferentes autoridades que recaudaron las pruebas y realizaron las entrevistas y los dict\u00e1menes. Esta cercan\u00eda con el recaudo de pruebas que ofrec\u00eda a la autoridad de primera instancia mayores elementos de convicci\u00f3n acerca de cu\u00e1les deb\u00edan ser las \u00f3rdenes a impartir con el fin de garantizar el inter\u00e9s superior de los menores de edad y su derecho a ser escuchados, no puede ser desechada por consideraciones que, so pretexto de hacer valer el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, deja de lado otros a los que puede asign\u00e1rsele un mayor peso y que justifican la intervenci\u00f3n estatal en favor de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, como el principio de prevalencia de sus derechos, el principio de su inter\u00e9s superior, la garant\u00eda de su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional, el principio pro infans, as\u00ed como su derecho a ser escuchados durante el tr\u00e1mite de los procesos.<\/p>\n<p>154. En la Sentencia C-452 de 2020 esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 con amplitud el derecho a que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os sean escuchados en los procesos. En esa oportunidad se puso de presente que el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia reconoce que \u201cen toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d y que, acogiendo la doctrina internacional,<\/p>\n<p>\u201ces aplicable a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al ni\u00f1o, sin limitaciones y con inclusi\u00f3n de, por ejemplo, cuestiones de separaci\u00f3n de los padres, custodia, cuidado y adopci\u00f3n, ni\u00f1os en conflicto con la ley, ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica, abusos sexuales u otros delitos, atenci\u00f3n de salud, seguridad social, ni\u00f1os no acompa\u00f1ados, ni\u00f1os solicitantes de asilo y refugiados y v\u00edctimas de conflictos armados y otras emergencias. Los procedimientos administrativos t\u00edpicos ser\u00edan, por ejemplo, decisiones sobre la educaci\u00f3n, la salud, el entorno, las condiciones de vida o la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Ambos tipos de procedimientos pueden abarcar mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de diferencias, como la mediaci\u00f3n o el arbitraje\u201d.<\/p>\n<p>155. De all\u00ed que llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 no hubiera tenido en cuenta en su valoraci\u00f3n la totalidad del material probatorio, incluidos los relatos de los menores de edad, y que hubiera impartido decisiones que implicaban la reanudaci\u00f3n de las visitas presenciales con el progenitor, dejando de lado los efectos que el cumplimiento de las medidas pod\u00edan generar en la ni\u00f1a y el ni\u00f1o, as\u00ed como en su entorno familiar, madre y padre incluidos.<\/p>\n<p>156. Lo anterior evidencia que la autoridad judicial mencionada dej\u00f3 de lado el deber de escuchar a los menores de edad en un asunto que afectaba profundamente su proyecto de vida, siendo este derecho un \u201ccomponente esencial del principio del inter\u00e9s superior del menor\u201d.<\/p>\n<p>Remedios para subsanar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad<\/p>\n<p>157. Por las razones se\u00f1aladas, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 14 de julio de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, en el sentido de negar el amparo solicitado. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de los menores de edad Mateo y Julieta al debido proceso, a ser escuchados en las actuaciones judiciales, a su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y a la prevalencia de su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>158. En coherencia con el amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad la Sala adoptar\u00e1 las medidas que a continuaci\u00f3n se describen.<\/p>\n<p>159. (i) Dejar\u00e1 sin efectos la Sentencia del 21 de abril de 2022 y el Auto del 3 de mayo de 2022 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, este \u00faltimo que orden\u00f3 revocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, en la cual adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad Mateo y Julieta. En consecuencia, ordenar\u00e1 a dicho despacho judicial que emita una providencia de reemplazo, de conformidad con las consideraciones efectuadas en esta sentencia, que valore todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos evidenciados.<\/p>\n<p>160. (iii) Mantendr\u00e1 la orden de suspensi\u00f3n de las visitas presenciales del progenitor a sus hijos Mateo y Julieta, hasta tanto el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 adopte la nueva decisi\u00f3n que privilegie su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y la prevalencia de su inter\u00e9s superior. En ese orden, proceden las videollamadas en los t\u00e9rminos establecidos por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 en la providencia del 29 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis del caso<\/p>\n<p>161. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por Antonia, en representaci\u00f3n de sus hijos, para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, debido a la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad ante la denuncia presentada en contra del padre por la ocurrencia de posibles actos sexuales en el marco de las visitas presenciales.<\/p>\n<p>162. Para abordar el estudio del asunto, la Sala caracteriz\u00f3 brevemente las causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relacionadas con el defecto f\u00e1ctico y el defecto procedimental absoluto, y explic\u00f3 el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales dirigidas a la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>163. La Sala concluy\u00f3 que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 en la providencia del 29 de septiembre de 2021. Esto porque omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, la valoraci\u00f3n integral del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda, pues tuvo como \u00fanico fundamento la Resoluci\u00f3n del 30 de noviembre del 2021 proferida por la Fiscal\u00eda 419 Seccional, por medio de la cual orden\u00f3 el archivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra del progenitor de los menores de edad.<\/p>\n<p>164. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 no desconoci\u00f3 el principio de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, al proferir el Auto del 3 de mayo de 2022 el Juzgado s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al actuar por fuera de los postulados procesales aplicables al caso, en concreto, la regulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n procesal de la aclaraci\u00f3n de providencias, lo que tuvo la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales de los menores de edad concernidos en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de desarchivo de las diligencias adelantadas por la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Tom\u00e1s por la presunta comisi\u00f3n de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 14 de julio de 2022 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, en el sentido de negar el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los menores de edad Mateo y Julieta al debido proceso, a ser escuchados en las actuaciones judiciales, a su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y a la prevalencia de su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 21 de abril de 2022 y el Auto del 3 de mayo de 2022 del Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, este \u00faltimo que orden\u00f3 revocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, en la cual adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad Mateo y Julieta. En consecuencia, ORDENAR a dicho despacho judicial que emita una providencia de reemplazo, de conformidad con las consideraciones efectuadas en esta sentencia, que valore todos los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos evidenciados. Esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. En dicho tr\u00e1mite, deber\u00e1 garantizar que los relatos de la ni\u00f1a y el ni\u00f1o que obran como prueba en el proceso sean especialmente atendidas y valoradas; verificar la efectividad y eficacia de las medidas de protecci\u00f3n previamente ordenadas por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, y adoptar aquellas que estime necesarias para garantizar la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional de los menores de edad. El Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 deber\u00e1 comunicar la decisi\u00f3n adoptada a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 para que realice el respectivo seguimiento.<\/p>\n<p>CUARTO. MANTENER la orden de suspensi\u00f3n de las visitas presenciales del se\u00f1or Tom\u00e1s a sus hijos Mateo y Julieta, hasta tanto el Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 adopte la nueva decisi\u00f3n que privilegie su integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y emocional y la prevalencia de su inter\u00e9s superior. En ese orden, proceden las videollamadas en los t\u00e9rminos establecidos por la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 en la providencia del 29 de septiembre de 2021.<\/p>\n<p>QUINTO. COMUNICAR la presente providencia, por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, al Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1, para efectos de su cumplimiento, y a la se\u00f1ora Antonia, a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formaci\u00f3n Sexuales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al se\u00f1or Tom\u00e1s y al Juzgado 8\u00ba de Familia de Bogot\u00e1, para su conocimiento.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo los nombres y los datos que permitan identificar a los menores de edad y a sus familiares. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretar\u00eda General a las autoridades judiciales de tutela, a la Comisar\u00eda Once de Familia de Suba I de Bogot\u00e1 y al Juzgado 22 de Familia de Bogot\u00e1 que adopten las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre los datos de las personas mencionadas.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-512\/23 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico ante la deficiente valoraci\u00f3n probatoria (El Juzgado accionado) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al revocar las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Comisar\u00eda de Familia (&#8230;). Esto porque omiti\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}