{"id":29167,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-515-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-515-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-23\/","title":{"rendered":"T-515-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la persona que ocupaba el cargo (de fiscal) no contaba con t\u00edtulo profesional de abogado, los actos procesales se surtieron en apego a las disposiciones del estatuto penal de la Ley 600 de 2000 y cumplieron su finalidad procesal o fueron subsanados o convalidadas, por lo que no se vulneraron las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal espec\u00edfica aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Alcance\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garant\u00eda del debido proceso\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL EN COLOMBIA-Car\u00e1cter mixto\/PROCESO PENAL-Distinci\u00f3n entre las etapas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n y la etapa de juzgamiento\/DEBIDO PROCESO PENAL-Solicitud de pruebas y controversia en investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE PROCESO PENAL-Aplicaci\u00f3n\/NULIDAD-Causales taxativas\/NULIDAD PROCESAL-Saneable e insaneable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE HECHO O DE FACTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los funcionarios de hecho son: aquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular, desempe\u00f1an funciones que corresponden efectivamente a un empleo p\u00fablico debidamente creado y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente reconoce a los funcionarios de iure. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE HECHO O DE FACTO-Validez de la actuaci\u00f3n en asuntos penales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a los actos del funcionario de hecho los cobija una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, la cual es posible desvirtuar. As\u00ed, en este tipo de casos operar\u00eda una inversi\u00f3n en la carga de la prueba, pues no corresponder\u00eda al procesado demostrar por qu\u00e9 los actos del funcionario de hecho deber\u00edan ser nulos, sino a la autoridad judicial demostrar por qu\u00e9, a pesar de que el funcionario no cumpl\u00eda los requisitos para serlo, estos deben mantenerse en firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-515 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.735.748 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado el 23 de febrero de 2022, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia del 19 de enero de 2022, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen del caso. Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. El accionante fue procesado penalmente bajo la Ley 600 de 2000 y fue condenado por primera vez por la accionada en sede de casaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n present\u00f3 impugnaci\u00f3n especial, argumentando, entre otros, que deb\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado. Ello, ya que el fiscal que intervino durante la instrucci\u00f3n y hasta la audiencia preparatoria lo hizo sin contar con los requisitos legales para desempe\u00f1arse como tal, pues no ten\u00eda t\u00edtulo de abogado. La sala accionada, al resolver el recurso, neg\u00f3 la nulidad y confirm\u00f3 su condena. Ram\u00edrez Bonilla dirige la tutela contra dicha decisi\u00f3n, al considerar que esta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se deje sin efectos el fallo cuestionado y que se ordene a la accionada emitir una nueva decisi\u00f3n en la que, entre otros, se decrete la nulidad de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Proceso penal adelantado en contra del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que originaron el proceso penal1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2004, en Arauca, Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla, detective del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), emprendi\u00f3, junto con un compa\u00f1ero de esa entidad, la persecuci\u00f3n de un hombre, luego de que este accionara un arma de fuego en contra de un ciudadano. Tras algunos intercambios de disparos, el fugitivo tom\u00f3 por la fuerza a dos mujeres e ingres\u00f3 con ellas a un establecimiento de comercio. Pasados unos minutos, quien era perseguido habr\u00eda expresado su voluntad de entregarse y, tras lanzar su pistola al suelo para caminar en direcci\u00f3n a dos miembros de la Polic\u00eda para materializar su aprehensi\u00f3n, estando sometido bocabajo, Ram\u00edrez Bonilla \u201cdesenfund\u00f3 su arma y le dispar\u00f3 un tiro en la cabeza [\u2026] ocasion\u00e1ndole la muerte.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapas de investigaci\u00f3n previa e instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 4 de noviembre de 2004, la Fiscal\u00eda Primera Local de Arauca orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n previa2 y el 8 del mismo mes y a\u00f1o orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n contra Wiston Alexander Ram\u00edrez y a su compa\u00f1ero del entonces DAS.3 El 19 de noviembre de 2004, se llev\u00f3 a cabo indagatoria de Ram\u00edrez Bonilla4 y, el 21 de febrero de 2005, se realiz\u00f3 ampliaci\u00f3n de esta.5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de abril de 2007,6 el Fiscal General de la Naci\u00f3n reasign\u00f3 la investigaci\u00f3n al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1, que por reparto le correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de septiembre de 2009, la Fiscal\u00eda Quinta de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los sindicados.7 A ambos procesados se les impuso medida de aseguramiento en detenci\u00f3n preventiva. Al compa\u00f1ero del accionante como presunto autor del delito de favorecimiento agravado, y a este como autor del delito de homicidio agravado, seg\u00fan el art\u00edculo 104.7 del C\u00f3digo Penal, por estado de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de septiembre de 2010, el jefe de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario asign\u00f3 la investigaci\u00f3n al Fiscal D\u00e9cimo adscrito a dicha Unidad,8 Walter Enrique Asuad Reina. Este asumi\u00f3 la direcci\u00f3n de la fase de instrucci\u00f3n desde el 8 de octubre de 2010, avocando en esa fecha el conocimiento de la actuaci\u00f3n.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de octubre de 2010, neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento de Ram\u00edrez Bonilla presentada por el defensor de este.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de diciembre del mismo a\u00f1o, autoriz\u00f3 una solicitud de copias elevada por una funcionaria del entonces DAS mediante inspecci\u00f3n judicial, siempre que previamente hubiera alguna orden judicial autoriz\u00e1ndola.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de mayo de 2011, nombr\u00f3 defensor de oficio al se\u00f1or Ram\u00edrez Bonilla, en atenci\u00f3n a la renuncia presentada por su defensora de confianza.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de mayo de 2011, el Fiscal D\u00e9cimo decret\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n,13 una vez \u201crecaudad[a] la prueba necesaria y vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n.\u201d Dispuso, entonces, correr traslado por ocho d\u00edas a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos precalificatorios. En ese momento procesal, la representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 (i) acusar al entonces sindicado Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla como autor de la conducta de homicidio agravado y (ii) declarar la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al coprocesado por falta de motivaci\u00f3n.14 La defensa t\u00e9cnica, por su parte, solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor del accionante.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de agosto de 2011, el ahora accionante se entreg\u00f3 a las autoridades,16 con el fin de cumplir la medida de aseguramiento impuesta el 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, el Fiscal Walter Enrique Asuad comision\u00f3 a la Fiscal\u00eda 37 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medell\u00edn para que emitiera boleta de detenci\u00f3n en su contra.17 La boleta de detenci\u00f3n fue emitida el mismo d\u00eda por el fiscal comisionado.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de diciembre de 2011, el Fiscal D\u00e9cimo concedi\u00f3 la libertad provisional solicitada por el defensor de Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla, de conformidad con el art\u00edculo 365.4 de la Ley 600 de 2000.19 Como sustento de su determinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el vencimiento de los t\u00e9rminos previstos en dicha ley para calificar el m\u00e9rito del sumario, puesto que ya hab\u00edan transcurrido ciento veinte d\u00edas de su privaci\u00f3n de la libertad sin que se hubiese llevado a cabo tal actuaci\u00f3n. En consecuencia, atendiendo a la capacidad econ\u00f3mica del sindicado y a la gravedad de la conducta (Art. 369), el Fiscal dispuso como cauci\u00f3n prendaria ciento cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u201cpretendiendo a trav\u00e9s de ella garantizar la posterior comparecencia del incriminado al proceso.\u201d As\u00ed mismo, anunci\u00f3 que contra la decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente, el Fiscal D\u00e9cimo profiri\u00f3 resoluci\u00f3n20 en la cual decret\u00f3 la nulidad del proceso respecto al otro agente del entonces DAS 21 y acus\u00f3 a Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla como autor del delito de homicidio agravado, de acuerdo con los art\u00edculos 103 y 104.7 del C\u00f3digo Penal.22 Refiri\u00f3 que, a partir de la valoraci\u00f3n conjunta de testimonios y la prueba t\u00e9cnica no exist\u00eda duda sobre lo manifestado por uno de los polic\u00edas que presenci\u00f3 los hechos, ni frente a lo conceptuado en el informe t\u00e9cnico cient\u00edfico de bal\u00edstica, en la cual se realiz\u00f3 la descripci\u00f3n de la manera en la cual se efectu\u00f3 el disparo. \u00a0Sostuvo que no pod\u00eda afirmarse que el comportamiento del procesado hubiese estado justificado por leg\u00edtima defensa, \u201cpues no hubo una inminente agresi\u00f3n dado que el occiso ya se encontraba dominado y no pose\u00eda arma de fuego en sus manos. Al respecto, concluy\u00f3 que la conducta fue innecesaria, desproporcionada tanto en la medida como en el tipo de agresi\u00f3n, por lo que lo observado era \u201cun homicidio.\u201d En consecuencia, (i) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 diciembre de 2011, mediante la cual le otorg\u00f3 la libertad provisional a Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla y dispuso que continuara cumpliendo medida de aseguramiento en centro carcelario; (ii) declar\u00f3 la nulidad de lo actuado frente al otro sindicado, dejando sin efecto la medida de aseguramiento; (iii) cancel\u00f3 la orden de captura en su contra y dispuso escucharlo en ampliaci\u00f3n de indagatoria; y, por \u00faltimo, (iv) advirti\u00f3 que contra la providencia proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2011, el defensor de Ram\u00edrez Bonilla interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior determinaci\u00f3n23 y, el 31 de enero de 2011, lo sustent\u00f3.24 En s\u00edntesis, solicit\u00f3 la revocatoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o bien por inexistencia de prueba o bajo el reconocimiento de una causal de justificaci\u00f3n. Bajo esa l\u00ednea, el defensor afirm\u00f3 que a lo largo de la investigaci\u00f3n se violaron los principios de imparcialidad y de investigaci\u00f3n integral, pues el Fiscal se inclin\u00f3 a investigar \u00fanicamente los hechos desfavorables al investigado. Esto, pues la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se fundament\u00f3 en un \u00fanico testimonio revestido de inconsistencias, contradicciones e imprecisiones que imped\u00edan otorgarle credibilidad, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte y que contrastan a simple vista con la versi\u00f3n del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello podr\u00eda corroborarse con la necropsia que, a diferencia de las conclusiones de la Fiscal\u00eda, de acuerdo con las cuales el proyectil que ingres\u00f3 por el dorso de la mano fue el que termin\u00f3 en el cr\u00e1neo del occiso, realmente no se produjo un disparo a \u201cboca jarro.\u201d Por su parte, conforme al informe de bal\u00edstica, la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual solo se produjo un disparo que ocasion\u00f3 dos heridas, se torn\u00f3 especulativa. Igualmente, indic\u00f3 que de no haber vulnerado el citado principio se habr\u00eda concluido la existencia de una leg\u00edtima defensa. Por \u00faltimo, como pretensi\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 la declaratoria de la existencia de causal de ausencia de responsabilidad de leg\u00edtima defensa subjetiva, ya que era necesario tener en cuenta los hechos ocurridos antes del deceso, esto es, la peligrosidad de quien falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de febrero de 2012, de conformidad con el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, el Fiscal D\u00e9cimo concedi\u00f3 el recurso en el efecto suspensivo ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de febrero de 2012,26 la Fiscal\u00eda Cuarenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto fue a esta a quien el Fiscal General orden\u00f3 la asignaci\u00f3n de la segunda instancia de la actuaci\u00f3n, conforme se indic\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 1357 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de marzo de 2012,28 el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Primero, concluy\u00f3 que se garantiz\u00f3 el principio de investigaci\u00f3n de integral, pues el Fiscal instructor realiz\u00f3 una amplia actividad investigativa para esclarecer los hechos. Ello incluy\u00f3 el recaudo de varias pruebas testimoniales, incluyendo algunas pedidas por el procesado. Segundo, sustent\u00f3 que en el \u00e1mbito f\u00e1ctico-probatorio se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de leg\u00edtima defensa de car\u00e1cter objetivo, pues no se demostr\u00f3 (i) la necesidad de defensa de un derecho personal propio o ajeno; (ii) la agresi\u00f3n actual o inminente y antijur\u00eddica; y (iii) proporcionalidad entre la agresi\u00f3n y el acto defensivo. Finalmente, descart\u00f3 tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de leg\u00edtima defensa putativa o subjetiva, en la medida en que no existi\u00f3 error sobre alguno de los elementos que constituyen la leg\u00edtima defensa, tales como la existencia de agresi\u00f3n o su injusticia. Igualmente, afirm\u00f3 que la prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica descarta la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad. No solo es indicativa de la posici\u00f3n en que se encontraba v\u00edctima y acusado, sino tambi\u00e9n de la trayectoria del disparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Etapa de juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El del 20 de marzo de 2012,29 el entonces Fiscal D\u00e9cimo orden\u00f3 remitir las actuaciones para que se surtiera la etapa de juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de abril de 2012,30 el titular de ese despacho judicial decidi\u00f3 no avocar el conocimiento y remiti\u00f3 el asunto a los jueces penales del circuito. Adujo que los juzgados especializados, conforme al art\u00edculo 5, numeral 2 del cap\u00edtulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, s\u00f3lo son competentes para conocer el delito de homicidio cuando es agravado por los numerales 8, 9 y 10 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penal, mientras que Ram\u00edrez fue acusado por el 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de abril de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, a quien le correspondi\u00f3 el asunto, avoc\u00f3 conocimiento y, conforme al art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, corri\u00f3 traslado del expediente a las partes procesales por el t\u00e9rmino de quince d\u00edas.31 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de ese lapso, la defensa del se\u00f1or Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad (i) a partir del cierre de la investigaci\u00f3n, por falta de competencia del Fiscal D\u00e9cimo Especializado; y (ii) de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por falta de motivaci\u00f3n. Subsidiariamente, solicit\u00f3 el decreto de pruebas.32 Primero, solicit\u00f3 la nulidad con fundamento en el art\u00edculo 306.1 de la Ley 600 de 2000, alegando que el fiscal especializado no ten\u00eda competencia para cerrar la investigaci\u00f3n ni calificar el m\u00e9rito del sumario, sino que para ello era competente un fiscal delegado ante los jueces del circuito. As\u00ed, si bien un Fiscal Especializado fue designado mediante Resoluci\u00f3n 1257 del 13 de abril de 2007, este acto administrativo s\u00f3lo le otorg\u00f3 facultades para instruir, pero no para cerrar la investigaci\u00f3n o calificar el sumario. Segundo, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n estuvo viciada de nulidad por falta de motivaci\u00f3n. Argument\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00fanicamente tuvo en cuenta y valor\u00f3 las pruebas de cargo, desconociendo aquellas que eran favorables al procesado. Al punto de que se desconoc\u00edan los argumentos de la Fiscal\u00eda y el valor dado a los medios de prueba que soportaban la defensa de aquel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia del 26 de septiembre de 2012,33 el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca neg\u00f3 la solicitud de nulidad. En sustento de su determinaci\u00f3n, afirm\u00f3 que el Fiscal D\u00e9cimo era competente para adelantar la fase de instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, refiri\u00f3 que, aun cuando los art\u00edculos 82 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal disponen que la competencia para acusar en el asunto correspond\u00eda, en principio, a un fiscal delegado ante jueces del circuito, lo cierto era que (i) el art\u00edculo 251.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Fiscal General de la Naci\u00f3n para asignar y desplazar libremente a sus delegados; (ii) por ello, mediante Resoluci\u00f3n 1257 de 2007, el Fiscal General design\u00f3 expl\u00edcita y especialmente al Fiscal delegado ante jueces penales del circuito especializado, adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para culminar la investigaci\u00f3n e, incluso, para que actuara ante el juez competente, facult\u00e1ndolo as\u00ed para acusar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, sostuvo que \u201csi bien la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue bastante deficiente\u201d, esta fue subsanada con el pronunciamiento de la segunda instancia de la Fiscal\u00eda y destac\u00f3 que las dos determinaciones forjan una unidad. Sobre el punto, enfatiz\u00f3 en que al resolver la apelaci\u00f3n formulada por la defensa, el fiscal de segunda instancia indic\u00f3 no solamente las razones por las cuales no otorg\u00f3 m\u00e9rito a los reparos presentados, sino que adem\u00e1s \u201crespondi\u00f3 todos y cada uno de los puntos planteados por la recurrente.\u201d Ello de manera que se subsanaron los posibles vicios que fundamentaron la causal invocada, m\u00e1s cuando en la decisi\u00f3n de segundo grado se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n de todas las pruebas allegadas hasta ese momento procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3 entonces que no se vulner\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental del procesado, puesto que no se evidenciaba ning\u00fan da\u00f1o verdadero o trascendente a los derechos del acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entonces defensora del se\u00f1or Ram\u00edrez Bonilla present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustent\u00f3 bajo argumentos similares a su solicitud original, y agreg\u00f3 que la falta de competencia era un hecho objetivamente verificable que, adem\u00e1s, repercuti\u00f3 negativamente en el derecho a la libertad del procesado porque no pod\u00edan asimilarse los t\u00e9rminos de un proceso que se supon\u00eda deb\u00eda surtirse ante la jurisdicci\u00f3n especializada en comparaci\u00f3n con los establecidos para procesos comunes. De esa manera, si el procedimiento aplicado hubiese sido el correcto, el acusado estar\u00eda, para ese momento, en libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el traslado del recurso, el Fiscal D\u00e9cimo solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juez Primero Penal del Circuito de Arauca.34 Argument\u00f3 que no se vulner\u00f3 el debido proceso ni el derecho a la defensa del acusado por el hecho de que un Fiscal Especializado actuara como instructor de la investigaci\u00f3n. Esta determinaci\u00f3n estuvo soportada en la asignaci\u00f3n de competencia por el Fiscal General a la Unidad Nacional de Derechos Humanos atendiendo que se trataba de un homicidio perpetrado por un agente del Estado sobre una persona en estado de indefensi\u00f3n que podr\u00eda implicar una ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, una conducta de inter\u00e9s para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 14 de diciembre de 2011 se puso t\u00e9rmino a la instrucci\u00f3n y cobr\u00f3 ejecutoria el 12 de marzo de 2012, una vez fue confirmada en su totalidad por la delegada de segunda instancia. En ese orden, a\u00f1adi\u00f3 que tales actuaciones fueron cumplidas, en sus t\u00e9rminos y traslados, de acuerdo con la competencia de los jueces penales de circuito, al punto de que, constatado el vencimiento de los t\u00e9rminos, al procesado le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Igualmente, advirti\u00f3 que el Juzgado Penal Especializado de Arauca, una vez observ\u00f3 que no era competente, remiti\u00f3 el proceso a quien s\u00ed lo era. Por \u00faltimo, frente a las razones presentadas por la defensa en relaci\u00f3n con la segunda causal de nulidad, esto es, por falta de motivaci\u00f3n, adujo que se hab\u00edan satisfecho los presupuestos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto a las razones de orden f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico exigidas para el efecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito de Arauca concedi\u00f3 el recurso en el efecto devolutivo y continu\u00f3 con la audiencia preparatoria.35 All\u00ed decret\u00f3 algunos de los medios de prueba solicitados por la defensa y neg\u00f3 otros. Frente a esta decisi\u00f3n no se presentaron recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia del 16 de noviembre de 2012,36 el Tribunal Superior de Arauca, Sala \u00danica, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la nulidad antes citada. Al respecto, sostuvo que (i) en virtud de la asignaci\u00f3n efectuada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, una delegada especializada, que cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n del acusaci\u00f3n y envi\u00f3 el proceso al juzgado penal del circuito especializado (que se abstuvo de asumir el conocimiento por falta de competencia funcional y fue asumida por el juzgado primero penal del circuito de Arauca), en la citada Resoluci\u00f3n 1237, la Fiscal\u00eda explic\u00f3 las razones por las que reasign\u00f3 la competencia y, adem\u00e1s, el art\u00edculo 115.4 de la Ley 600 faculta para que, durante la instrucci\u00f3n y cuando sea necesario, se ordene dicha remisi\u00f3n. Luego, se cumplieron los requisitos previstos en el art\u00edculo 115.4, no solo en cuanto a las explicaciones exigidas y la motivaci\u00f3n plasmada sino porque se cumpli\u00f3 con la exigencia de comunicar la determinaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y a los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record\u00f3 que, aunque el fiscal especializado acus\u00f3 por homicidio agravado, conforme a los art\u00edculos 103 y 104.7, en firme la decisi\u00f3n, el proceso fue remitido al juez especializado. El Tribunal refiri\u00f3 que este error en el que incurri\u00f3 el Fiscal D\u00e9cimo \u201cno comporta nulidad de la actuaci\u00f3n en cuanto a la misma ley procesal contempla la salida al caso, que fue la adoptada por el citado funcionario judicial en providencia del 17 de abril de 2011 y prevista en el art. 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d En consecuencia, no encontr\u00f3 que las actuaciones surtidas constituyeran una acto irregular o contrario a derecho que afectara las garant\u00edas fundamentales de los sujetos procesales, pues, en su criterio, se obr\u00f3 de conformidad con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la presunta afectaci\u00f3n a la libertad del procesado, indic\u00f3 que su otorgamiento, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n del 13 de diciembre de 2011, tuvo en cuenta la normatividad general aplicable a los procesos tramitados bajo la Ley 600, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 365.4. Con todo, esa decisi\u00f3n estuvo apegada al segundo inciso de esa norma, pues prescribe que una vez proferida la resoluci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional. Al respecto, insisti\u00f3 en que la libertad del procesado no pudo hacerse efectiva por cuanto no se alcanz\u00f3 a prestar la cauci\u00f3n prendar\u00eda, de acuerdo con las exigencias del art\u00edculo 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en torno a la segunda causal de nulidad, tras citar extensamente la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que el an\u00e1lisis de esas determinaciones \u201cindica sin ninguna duda, que en la providencia en que se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y su posterior confirmaci\u00f3n en segunda instancia que, como lo indic\u00f3 acertadamente la fiscal\u00eda no recurrente, se integran para formar una sola pieza procesal, se se\u00f1al\u00f3 con absoluta precisi\u00f3n y detalle la naturaleza del hecho punible por el que se procedi\u00f3 a acusar, y se analiz\u00f3 en forma suficiente tanto las pruebas de cargo como las de descargo, as\u00ed como los argumentos con los que la defensa pretend\u00eda obtener la precisi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, calificaci\u00f3n que se aprecia exhaustiva conforme a los que hasta ese momento arrojaban las pruebas.\u201d En ese sentido precis\u00f3 que \u201cen la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla se formularon tanto f\u00e1ctica como normativamente los cargos, garantiz\u00e1ndose con ello que el proceso transite alrededor de un eje conceptual f\u00e1ctico jur\u00eddico que le sirve como marco y l\u00edmite de desenvolvimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de abril de 2013 inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica, a la cual se present\u00f3, en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, Alba Nelly Agudelo de \u00d1a\u00f1ez, Fiscal 92 Especializada de Popay\u00e1n, en calidad de Fiscal de apoyo.37 Dicha diligencia continu\u00f3 el 438 y 539 de septiembre de ese a\u00f1o y concluy\u00f3 el 27 de enero de 2014.40 En esas tres fechas, en representaci\u00f3n del ente acusador, asisti\u00f3 Ana Mar\u00eda Reyes C\u00e1rdenas, en calidad de Fiscal 10 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Sentencia del 5 de junio de 2014,41 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca absolvi\u00f3 a Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla, por considerar que actu\u00f3 bajo \u201cleg\u00edtima defensa subjetiva o putativa\u201d y dispuso su libertad inmediata. Esta decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda.42\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de mayo de 2018, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 0258 del 14 de junio de 2018,44 la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos asign\u00f3 al despacho Cincuenta y Nueve de la Fiscal\u00eda de Derechos Humanos para asumir el conocimiento de la actuaci\u00f3n e interponer y sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. El 25 de junio siguiente, la Fiscal\u00eda present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia.45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En Sentencia del 6 de noviembre de 2019,46 la Sala de Casaci\u00f3n Penal -integrada por cinco magistrados-47 decidi\u00f3 casar la decisi\u00f3n absolutoria y, en su lugar, declar\u00f3 penalmente responsable a Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla como autor del delito de homicidio agravado. En consecuencia, lo conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de veinticinco a\u00f1os, neg\u00f3 la concesi\u00f3n de los subrogados de suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena y prisi\u00f3n domiciliaria, le impuso la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por veinte a\u00f1os y orden\u00f3 su captura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor del se\u00f1or Ram\u00edrez Bonilla present\u00f3 impugnaci\u00f3n especial en contra de la decisi\u00f3n48 que por primera vez lo conden\u00f3. Solicit\u00f3 (i) declarar la nulidad de lo actuado y (ii) de manera subsidiaria, pidi\u00f3 el reconocimiento de la causal de ausencia de responsabilidad de leg\u00edtima defensa.49\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al primer aspecto, refiri\u00f3 dos causales de nulidad. Primero, falta de competencia, porque el Fiscal D\u00e9cimo no reun\u00eda las condiciones para ejercer el cargo. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que dicho funcionario no contaba con t\u00edtulo de abogado, por lo que no cumpli\u00f3 el requisito previsto en el art\u00edculo 127.2 de la Ley 270 de 1996 y en el Manual de Funciones y requisitos de empleos de la Fiscal\u00eda, por lo que no estaba facultado para realizar actuaciones procesales. Segundo, violaci\u00f3n al debido proceso, porque la acusaci\u00f3n, base del juicio, fue proferida por un funcionario incompetente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo esa l\u00ednea, afirm\u00f3 que el entonces Fiscal D\u00e9cimo carec\u00eda de las condiciones para desempe\u00f1ar un cargo que implicaba el ejercicio de funciones jurisdiccionales. Luego, las actuaciones que realiz\u00f3, desde que asumi\u00f3 el conocimiento de la investigaci\u00f3n, es decir, el 8 de octubre de 2010, las estim\u00f3 inexistentes y las pruebas recaudadas las calific\u00f3 como ilegales. Igualmente, insisti\u00f3 en que no resultar\u00eda aplicable la tesis de la eficacia de los actos jur\u00eddicos realizados por funcionario de hecho, avalada por la Corte Suprema de Justicia, dado que a\u00fan se puede reparar la irregularidad con la declaratoria de nulidad y, adem\u00e1s, por cuanto las actuaciones surtidas causaron da\u00f1os trascendentes al procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como petici\u00f3n subsidiaria, solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n, por indebida valoraci\u00f3n probatoria, pues la sentencia se fund\u00f3 en pruebas que imped\u00edan predicar la responsabilidad del acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable de cara a la configuraci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial (providencia cuestionada en sede de tutela) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia del 17 de marzo de 2021,51 la Sala de Casaci\u00f3n Penal -integrada por 3 magistrados-52 (i) neg\u00f3 la nulidad; (ii) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y (iii) advirti\u00f3 que no proced\u00eda recurso alguno.53\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Sala en torno a los funcionarios de hecho, a partir de la definici\u00f3n que al respecto ha construido el Consejo de Estado como \u201caquellos que desempe\u00f1an un cargo pero en virtud de una investidura irregular. La irregularidad de la investidura puede ser por defecto en su origen o causa, como cuando se nombra a un empleado que no llena las calidades que exige la ley (caso en el cual el nombramiento puede invalidarse) o cuando habi\u00e9ndosele otorgado inicialmente con irregularidad, la condici\u00f3n o investidura de empleado, la pierde luego y sigue, sin embargo, en ejercicio de sus funciones, bien por ministerio de la ley o bien por circunstancias de hecho no previstas por las leyes.\u201d Refiri\u00f3, a partir de jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha aceptado la tesis de la validez de los actos jur\u00eddicos proferidos por funcionarios de hecho, as\u00ed como de su responsabilidad por aquellos, \u201cincluso cuando cumplen labores jurisdiccionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el entonces Fiscal D\u00e9cimo asumi\u00f3 la direcci\u00f3n de la fase de instrucci\u00f3n y, bajo esa condici\u00f3n, las actuaciones m\u00e1s importantes que realiz\u00f3 fueron (i) decretar el cierre de la investigaci\u00f3n el 11 de mayo de 2011; y (ii) proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 14 de diciembre siguiente. Posteriormente, asisti\u00f3 a la audiencia preparatoria el 26 de noviembre de 2012. Sin embargo, enfatiz\u00f3 en que \u201cninguna actividad investigativa relevante adelant\u00f3 pues la inmensa mayor\u00eda de las pruebas ya hab\u00eda sido recaudada por los fiscales anteriores y, en todo caso, ninguna injerencia tuvo aquel en la incorporaci\u00f3n de las que fundaron tanto la decisi\u00f3n absolutoria en las instancias como en la condenatoria en casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que si bien dicho funcionario intervino en el proceso, en cierta parte de la instrucci\u00f3n y del juzgamiento, sin haber reunido las condiciones para desempe\u00f1ar tal cargo p\u00fablico, los actos procesales que ejecut\u00f3 son v\u00e1lidos, m\u00e1s a\u00fan cuando \u201cno se observa ni el defensor jam\u00e1s aleg\u00f3 que en la conformaci\u00f3n de los mismos se hubiera inobservado alg\u00fan requisito legal o que se violara alguna garant\u00eda fundamental del acusado o las bases del proceso. Y, en materia probatoria, su actuaci\u00f3n no fue trascendente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que la competencia no se predica del individuo sino de la instituci\u00f3n que representa, por lo que la ilegalidad del nombramiento y la actuaci\u00f3n como funcionario de hecho no implica falta de competencia, pues investigar, acusar e intervenir en el juicio como sujeto procesal radica en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Finalmente, en torno a la pretensi\u00f3n subsidiaria, afirm\u00f3 que las pruebas recaudadas se\u00f1alaban, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, la materialidad y responsabilidad del acusado del delito de homicidio agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante acci\u00f3n de tutela presentada el 15 de diciembre de 2021,54 el accionante sostuvo que la decisi\u00f3n emitida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en su contra viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, por quebrantamiento de los derechos al debido proceso (juez natural), al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad (no se hizo efectiva la igualdad de las partes en el proceso penal). Lo anterior, espec\u00edficamente, al no acceder a su propuesta de declaratoria de nulidad del proceso, a pesar de haberla sustentando en la existencia de un vicio trascendente en el tr\u00e1mite que afect\u00f3 de manera sustancial las garant\u00edas constitucionales que le asist\u00edan como procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En concreto, el demandante insisti\u00f3 en la afectaci\u00f3n porque el entonces Fiscal D\u00e9cimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1 intervino en el proceso penal seguido en su contra sin contar con los requisitos legales para desempe\u00f1arse como tal, pues no ten\u00eda realmente t\u00edtulo de abogado. Ello, dado que \u201cla certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de materias, el acta de grado, el diploma que lo acreditaba y la tarjeta profesional que present\u00f3 a la Fiscal\u00eda [para su nombramiento] eran espurios.\u201d55 A pesar de eso, dicho funcionario \u201crealiz\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y particip\u00f3 en la etapa de juicio en la audiencia preparatoria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, pese a que \u201cuno de los componentes del juez natural, que en los procesos de Ley 600 se extiende a los fiscales, es que se trate de sujetos que re\u00fanan las condiciones para ostentar el cargo respectivo.\u201d Sobre el punto, relat\u00f3 que los anteriores hechos implicaron que el funcionario fuera condenado en el a\u00f1o 2013, bajo allanamiento, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u201cfraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado.\u201d56 Bajo esa l\u00ednea, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal desconoci\u00f3 que la participaci\u00f3n en el proceso de un fiscal que no es abogado afecta trascendentalmente la validez de las actuaciones que este lleva a cabo, de forma \u201cinsubsanable.\u201d57 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De ese modo, enfatiz\u00f3 que la autoridad judicial accionada err\u00f3 al interpretar y aplicar la figura de los \u201cfuncionarios de hecho\u201d, trasladada desde la jurisprudencia del Consejo de Estado, para justificar la validez de las funciones ejecutadas por el entonces fiscal delegado. Ello, pues, en su parecer, por el contrario, \u201clas actuaciones no se predican de la institucionalidad sino de la persona que ejerci\u00f3 actos jurisdiccionales\u201d, as\u00ed como la figura de los funcionarios de hecho, a la cual acudi\u00f3 la accionada, \u201cpresupone la labor de una persona que re\u00fane las calidades del cargo, pero no ha tomado posesi\u00f3n del mismo\u201d, motivo por el cual, en respeto de sus garant\u00edas, no era viable avalar las actuaciones del Fiscal D\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De un lado, los actos de ese funcionario no pod\u00edan considerarse v\u00e1lidos, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, ya que, si bien su nombramiento fue realizado mediante acto administrativo, no reun\u00eda las calidades legales para actuar como tal. Segundo, porque se cuestiona la validez de las actuaciones jurisdiccionales realizadas por un funcionario sin competencia, dado que \u201costenta[ba]la investidura de fiscal sin ser fiscal.\u201d Y, tercero, porque la puesta en conocimiento de la irregularidad en el nombramiento del funcionario no constitu\u00eda una carga atribuible al procesado sino al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, en garant\u00eda del principio de lealtad procesal. Con todo, tal omisi\u00f3n fue avalada por la accionada afectando la igualdad de las partes e inclin\u00e1ndose a salvaguardar las irregularidades en las que incurri\u00f3 el ente acusador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n, tr\u00e1mite y respuestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento del asunto. Vincul\u00f3 a la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n, a las autoridades de primera y segunda instancia en el mismo y a la Fiscal\u00eda que actualmente tiene a cargo el caso del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricia Salazar Cuellar, Magistrada Ponente del fallo objeto de tutela, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo era improcedente. Insisti\u00f3 en que la demanda carece de relevancia constitucional, puesto que cada uno de los reparos formulados en el recurso de impugnaci\u00f3n especial fue debidamente atendido y resuelto por el juez natural. En ese sentido, expuso que la denegaci\u00f3n de la solicitud de nulidad por la participaci\u00f3n en el proceso del entonces Fiscal D\u00e9cimo Especializado se fundament\u00f3 en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan la cual \u201cla irregularidad de la investidura de un funcionario de hecho no se trasmite a los actos jur\u00eddicos que realiza en esa condici\u00f3n, los que se presumen legales al igual que los de un funcionario de derecho.\u201d Bajo esa premisa, sostuvo que aun cuando el entonces Fiscal D\u00e9cimo intervino parcialmente en las fases de instrucci\u00f3n y juzgamiento del proceso adelantado en contra del accionante, \u201csin reunir las condiciones para desempe\u00f1ar ese cargo p\u00fablico\u201d, lo cierto es que los actos procesales que aquel ejecut\u00f3 \u201cse reputan existentes y v\u00e1lidos.\u201d58\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal Cincuenta y Nueve Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos59 solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. Afirm\u00f3 que la controversia planteada por el demandante constituye un intento por reabrir un debate procesal ya revisado tanto sustancial como formalmente por \u201ccada una de las instancias judiciales que [all\u00ed] han intervenido.\u201d Por \u00faltimo, aludi\u00f3 al principio de preclusividad de los actos procesales para se\u00f1alar que los reparos del accionante se tornan inoportunos, pues \u00e9l y su defensor convalidaron las distintas actuaciones \u201cal guardar silencio\u201d en el momento de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Secretaria ad-hoc del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca remiti\u00f3 las \u201cactuaciones relevantes\u201d del expediente penal. Al respecto, inform\u00f3 que este consta de 17 cuadernos, los cuales \u201cpor la premura fueron imposibles de digitalizar [en su totalidad].\u201d 60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Sentencia del 19 de enero de 2022,61 la Sala de Casaci\u00f3n Civil neg\u00f3 el amparo. Adujo que la providencia cuestionada \u201cse sustent\u00f3 en una respetable aplicaci\u00f3n de las normas que gobiernan ese tr\u00e1mite, as\u00ed como una adecuada y completa valoraci\u00f3n de los medios de defensa arrimados al legajo.\u201d Lo anterior, pues estim\u00f3 que la autoridad judicial accionada sustent\u00f3 razonablemente su postura en la figura jurisprudencial de los funcionarios de hecho, trasladada desde la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a la especialidad penal, de acuerdo con la cual \u201clos actos que pueden afectar la validez de la actuaci\u00f3n desplegados por un funcionario de hecho se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, al ejercer sus funciones bajo la convicci\u00f3n razonable de que se trata de funcionarios investidos v\u00e1lidamente de funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante63 y su apoderado64 impugnaron la decisi\u00f3n para solicitar la revocatoria del fallo y, en su lugar, la concesi\u00f3n del amparo. Al respecto, insistieron en los argumentos presentados en el escrito de la demanda. A trav\u00e9s de providencia del 23 de febrero de 2022,65 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, bajo argumentos similares a los all\u00ed expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n del expediente y actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de junio de 2022, el expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2022.66 El expediente fue repartido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 15 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 16 de agosto de 2022, la Magistrada ponente, conforme al art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.67 Entre otras, solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia del proceso penal que enviara copia \u00edntegra de dicho expediente. El 24 de septiembre siguiente, la entonces Sala Primera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 diferentes \u00f3rdenes. Primero, decret\u00f3 pruebas relacionadas con los procesos penal y disciplinario seguidos contra el Fiscal Walter Enrique Asuad. Segundo, de acuerdo con la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del ya citado Reglamento Interno, al estimar que para la evaluaci\u00f3n de los nuevos elementos se requer\u00eda contar con un t\u00e9rmino razonable, la entonces Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos del proceso por el lapso de un mes, contado desde el momento en que las pruebas fuesen debidamente recaudadas y valoradas por la Magistrada sustanciadora. El 13 de octubre de 2022, la Magistrada ponente emiti\u00f3 un nuevo auto en el cual insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de los elementos de prueba, dado el silencio de las autoridades requeridas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, el 9 de noviembre de 2022 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n present\u00f3 informe de cumplimiento en el que se advert\u00eda el recaudo de los medios de prueba solicitados.68 A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a la informaci\u00f3n obtenida a partir del extenso material probatorio recaudado, destacando que lo relacionado con el proceso penal seguido en contra del accionante fue rese\u00f1ado en el apartado \u201cProceso penal adelantado en contra de Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral69 de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3 copia de la totalidad de piezas que componen el expediente de tutela de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia70 rese\u00f1\u00f3 las actuaciones procesales adelantadas en contra del se\u00f1or Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla e indic\u00f3 que las razones de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico que llevaron a dicha Corporaci\u00f3n a ratificar, por v\u00eda de impugnaci\u00f3n especial, la condena emitida en sede de casaci\u00f3n pueden encontrarse en la providencia respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que el titular del Juzgado Trece Penal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e171 informara que su despacho no contaba con copia del proceso penal adelantado frente al accionante y que remitir\u00eda la solicitud probatoria al Grupo de Comunicaciones del Centro de Servicios Judiciales, esta dependencia envi\u00f3 copia digital integral del tr\u00e1mite citado. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1a la informaci\u00f3n relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procesos penal y disciplinario72\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como fue expuesto por el defensor en la impugnaci\u00f3n especial, el se\u00f1or Asuad fue condenado el 23 de mayo de 2013 por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 como autor responsable de los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado. Se le impuso una pena de cincuenta y tres meses de prisi\u00f3n, multa de 166.66 s.m.l.m.v. e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por treinta y tres meses. La decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme luego de que la defensa desistiera del recurso de apelaci\u00f3n inicialmente interpuesto. Igualmente, el 12 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional sancion\u00f3 a Asuad con una multa y una inhabilidad de diez a\u00f1os para ejercer funciones p\u00fablicas. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en grado de consulta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de agosto de 2016. En dicho proceso se dio por acreditado el uso de un documento espurio para acreditar su calidad de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Delegada de la Fiscal\u00eda Cincuenta y Nueve de la Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos73 solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo requerido por el actor. Al respecto, afirm\u00f3 que el accionante pretende reabrir un debate ante el juez constitucional que ya fue clausurado por las autoridades ordinarias. En ese proceso cont\u00f3 con las debidas garant\u00edas y el acompa\u00f1amiento de una defensa t\u00e9cnica activa, a trav\u00e9s de la cual pudo controvertir las hip\u00f3tesis del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal, solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas y ejercer, en fin, su derecho de defensa. Lo anterior, tal y como lo demuestran las diferentes fases del proceso contenido en el material probatorio recopilado en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, en relaci\u00f3n con las actuaciones llevadas a cabo por el entonces Fiscal D\u00e9cimo, advirti\u00f3 que este asumi\u00f3 el conocimiento cuando ya se hab\u00eda surtido la gran totalidad de la etapa instructiva y procedi\u00f3 a cerrar la investigaci\u00f3n, momento en el que no se discuti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al debido proceso ni al derecho de defensa. Se\u00f1al\u00f3, as\u00ed mismo, que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que aquel profiri\u00f3 fue sometida al control de segunda instancia que, de manera aut\u00f3noma, confirm\u00f3 integralmente la determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas decisiones, conforme insisti\u00f3, incluso permitieron que los jueces penales de instancia emitieran pronunciamientos favorables al procesado bajo absoluci\u00f3n. Con todo, destac\u00f3 que posteriormente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analiz\u00f3 debidamente el acervo probatorio y decidi\u00f3 su revocatoria, igualmente, bajo las plenas garant\u00edas de las cuales era titular el accionante, pues pudo ejercer a su derecho a la doble conformidad que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, garantiz\u00f3 un examen integral de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos de la primera condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, el 2 de marzo de 2023, la Magistrada ponente present\u00f3 ante la Sala Plena la posibilidad de que asumiera la competencia sobre el proceso de la referencia. Sin embargo, la Sala decidi\u00f3 mantener la competencia en la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de junio de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de ese a\u00f1o.74\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que las pretensiones del actor se dirigen directamente contra una decisi\u00f3n proferida por una autoridad judicial en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, es necesario analizar si la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial es procedente formalmente. De superarse tal examen, la Sala pasar\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa Sentencia del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que neg\u00f3 la solicitud de nulidad propuesta por el accionante frente al proceso penal seguido en su contra, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer sus derechos al debido proceso, en particular, al juez natural, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0igualdad, al argumentar que, en el marco de la Ley 600 de 2000, (i) un fiscal que no cuenta con t\u00edtulo de abogado es considerado como un funcionario de hecho, (ii) por lo que sus actuaciones se consideran v\u00e1lidas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver el problema, primero, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y analizar\u00e1 la procedencia general del mecanismo de amparo en el caso concreto. De satisfacerse tal estudio, segundo, abordar\u00e1 su procedencia espec\u00edfica. Para ello, recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, en especial, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Tercero, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el debido proceso y el juez natural. A partir de este marco, proceder\u00e1 a exponer en l\u00edneas generales el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 y las nulidades que se pueden generar en ese tipo de procesos. Cuarto, dar\u00e1 cuenta de la figura de los funcionarios de hecho a trav\u00e9s de la jurisprudencia penal y sentar\u00e1 su posici\u00f3n al respecto. Por \u00faltimo, decidir\u00e1 sobre la viabilidad de acceder a la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia75\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las providencias de los jueces de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.76 As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 2005,77 sistematiz\u00f3 los supuestos explorados por la jurisprudencia bajo las denominadas condiciones gen\u00e9ricas de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la providencia citada consider\u00f3 las siguientes: (i) que se cumplan los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que no existan otros mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, id\u00f3neos y eficaces, o que en caso de existir, el actor los haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos. Ello, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); (iv) que no haya transcurrido un lapso excesivo, irrazonable o injustificado entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que presuntamente caus\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n (inmediatez); (v) que si se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) que la persona interesada identifique de forma razonable los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela, sentencias de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado sobre nulidad por inconstitucionalidad.78\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre estos presupuestos, dirigidos en su mayor\u00eda a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de amparo, la Corte Constitucional ha considerado, adem\u00e1s, que la carga argumentativa de quien acude a la tutela para cuestionar una providencia judicial, interpretada al amparo del principio de informalidad propio de este mecanismo,79 se acent\u00faa cuando el reparo se efect\u00faa frente a decisiones proferidas por altas cortes.80\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las causales espec\u00edficas de procedibilidad, la Sentencia citada se refiri\u00f3 a los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento de precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso en concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala, la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n cumple los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como enseguida se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa &#8211; por activa y por pasiva.81 En el presente caso, por un lado, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De otro lado, la acci\u00f3n se promueve contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que neg\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el demandante a trav\u00e9s de la sentencia por la cual se materializ\u00f3 su derecho a la doble conformidad. Asimismo, en primera instancia se vincul\u00f3 a las autoridades que profirieron sentencia en primera y segunda instancia en el proceso penal y a las Fiscal\u00edas que tuvieron este a su cargo: el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Arauca, la Fiscal\u00eda 10\u00aa de la Unidad Nacional de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Cincuenta y Nueve de la Fiscal\u00eda de Derechos Humanos. En ese sentido, dichas autoridades tienen legitimaci\u00f3n por pasiva, conforme al art\u00edculo 13\u00ba del Decreto 2591 de 1991, pues tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado de este tr\u00e1mite de tutela. Ello, pues en el mismo podr\u00edan dejarse sin efectos las diferentes providencias judiciales que, en sede de instrucci\u00f3n o juicio, profirieron. En consecuencia, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional.82 En este contexto, la Sala encuentra que se satisface este requisito. Primero, porque la discusi\u00f3n no recae en asuntos meramente econ\u00f3micos o legales. Por el contrario, el planteamiento reprocha una manifestaci\u00f3n central del debido proceso como lo es el juez natural, y lo hace en el marco de un proceso penal, de manera que en el fondo est\u00e1 en juego el derecho a la libertad de una persona y dem\u00e1s derechos fundamentales que se ven afectados como consecuencia de una sentencia penal condenatoria. Segundo, y en esa l\u00ednea, el debate gira en torno al contenido de un derecho fundamental como lo es el debido proceso. La competencia de un Fiscal que no cumpli\u00f3 los requisitos legales para desempe\u00f1arse como tal pero que a pesar de ello instruy\u00f3 un proceso penal en el que ten\u00eda facultades jurisdiccionales es una cuesti\u00f3n relevante de cara a la garant\u00eda del juez natural.83 Tercero, el accionante no est\u00e1 generando una tercera instancia adicional, sino que, por el contrario, est\u00e1 atacando la \u00fanica providencia judicial que, en sede de impugnaci\u00f3n especial, se pronunci\u00f3 sobre una situaci\u00f3n sobreviniente que, considera, afecta su garant\u00eda al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios.84 En este caso la Corte observa que se cumple con este presupuesto, ya que se agotaron todos los recursos judiciales a disposici\u00f3n del accionante. As\u00ed, (i) el demandante cuestiona una determinaci\u00f3n contenida en la providencia que, tras ser condenado por primera vez en sede de casaci\u00f3n, materializ\u00f3 su derecho a la doble conformidad; (ii) dada la ausencia de regulaci\u00f3n legal en torno al ejercicio de esa garant\u00eda constitucional, no existen mecanismos id\u00f3neos para cuestionar ese tipo de decisiones en el plano del proceso penal ordinario; y (iii) mientras que el Legislador expide la regulaci\u00f3n correspondiente, la posici\u00f3n desarrollada por v\u00eda de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en aras de integrar ese vac\u00edo normativo, ha determinado que frente a las decisiones que resuelven la llamada \u201cimpugnaci\u00f3n especial\u201d no proceden recursos.85 En consecuencia, la Sala corrobora que el actor no cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia que vincula con el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Sala observa que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no parece constituir, en este caso, un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para amparar los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados,86 pues los hechos alegados no parecen encajar en ninguna de las causales dispuestas en la Ley 600 de 2000. Al respecto, preliminarmente podr\u00eda considerarse que la causal 4\u00aa cobijar\u00eda lo alegado en este caso: \u201cCuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero.\u201d Sin embargo, a partir de los hechos alegados en la tutela y s\u00f3lo para efectos de determinar la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional, la Sala advierte que, en principio, no se cumplen los requisitos para que opere la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por dicha causal. Ello, ya que (i) la sentencia condenatoria proferida contra la persona que ocupaba el cargo de Fiscal D\u00e9cimo fue proferida con anterioridad a la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que conden\u00f3 al se\u00f1or Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla. Adem\u00e1s, con fundamento en la evidencia disponible, (ii) no se advierte una relaci\u00f3n de causa efecto entre el fallo atacado y la conducta t\u00edpica del juez o el tercero.87 Lo anterior, entonces, desvirt\u00faa la idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para resolver el requerimiento que se plantea en esta ocasi\u00f3n. De ese modo, es la acci\u00f3n de tutela la \u00fanica alternativa judicial para la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez.88 En este caso la decisi\u00f3n judicial cuya determinaci\u00f3n se cuestiona fue adoptada el 17 de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La \u00faltima notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 28 de julio de 2021, el edicto se desfij\u00f3 el 2 de agosto de ese a\u00f1o y, de acuerdo con la informaci\u00f3n del expediente, pese a que el defensor solicit\u00f3 acceso a los cuadernos de casaci\u00f3n, s\u00f3lo obtuvo acceso hasta el 27 de julio. En este sentido, dado que la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 15 de diciembre de 2021, el actor tard\u00f3 cerca de 5 meses en promoverla, lo que constituye un lapso razonable. Por consiguiente, se satisface el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Irregularidad procesal con incidencia determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona.89 Cuando se presente una irregularidad procesal que se quiera cuestionar debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. La verificaci\u00f3n de este requisito se diferir\u00e1 al estudio de fondo pues, seg\u00fan lo alegado por el accionante, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales podr\u00eda tener un impacto directo en la decisi\u00f3n cuestionada. En su concepto, la falta de cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo de fiscal, de quien se desempe\u00f1\u00f3 durante parte de las etapas de investigaci\u00f3n y juicio adelantadas en el proceso penal en su contra, podr\u00eda significar la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, en concreto, el desconocimiento de las garant\u00edas del juez natural. En esa medida, corresponder\u00e1 a la Corte definir en el estudio de la configuraci\u00f3n del defecto si la irregularidad procesal alegada puede comprometer de forma determinante la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no se trate de una tutela contra tutela o contra una decisi\u00f3n que resuelva demanda de nulidad por inconstitucionalidad.92 Este requisito no aplica para el caso el concreto pues la providencia atacada no es una decisi\u00f3n en el marco de una acci\u00f3n de tutela o una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala proceder\u00e1 a caracterizar brevemente el defecto que interesa a la soluci\u00f3n del caso en concreto, es decir, el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n,93 el \u201cactual modelo de ordenamiento constitucional `reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00b4\u201d94 \u00a0Inicialmente, bajo la tesis de la v\u00eda de hecho, esta causal se consider\u00f3 como un defecto sustantivo; posteriormente, tal doctrina se decant\u00f3 y consolid\u00f3 -en la Sentencia C-590 de 2005- alrededor de la determinaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en \u00faltimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la norma superior, existen unas situaciones especiales en las que este \u00faltimo se configura de manera espec\u00edfica y aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tales situaciones especiales se verifican cuando, por un lado, se deja de aplicar una disposici\u00f3n de derecho fundamental a un caso o, por otro lado, se aplica la ley sin tener en cuenta lo ordenado por la Constituci\u00f3n.95 A partir de estas premisas, se est\u00e1 en el primer evento cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; y (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. Se est\u00e1 en el segundo supuesto, cuando (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad -en aquellos casos en los que sea procedente- a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. En ese orden, ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular.\u201d96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez natural como garant\u00eda del debido proceso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha advertido que el juez natural es una garant\u00eda del debido proceso (Art. 29, CP),97 que adem\u00e1s se encuentra estrechamente relacionada con el principio de legalidad, el derecho a que se cumplan las formas de cada juicio y a tener condiciones para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n y defensa.98 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho al juez natural tambi\u00e9n encuentra reconocimiento en los instrumentos internacionales de derechos humanos, entre otros, en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n\u00a0Universal de Derechos Humanos,99 el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos100 y el art\u00edculo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte ha descrito el derecho al juez natural como la facultad de exigir que una controversia sea resuelta por el funcionario a quien la Constituci\u00f3n o ley le ha atribuido previamente determinada competencia.102 Esa facultad, ha dicho la Corte, conlleva dos consecuencias jur\u00eddicas relevantes. De un lado, implica que el asunto sea conocido por un funcionario competente, de manera que la decisi\u00f3n de fondo sobre el caso sea adoptada por quien recibi\u00f3 esa atribuci\u00f3n por parte del Congreso. De otro, el juez natural es el funcionario competente no solo para decidir el asunto, sino para instruirlo o tramitarlo. De ah\u00ed que el art\u00edculo 8.1. de la CADH relacione su ejercicio, de manera amplia, con la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal.103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la jurisprudencia ha desarrollado algunos eventos en los que se desconoce la garant\u00eda del juez natural: \u201ccuando (i) se desconoce la regla general de competencia para la investigaci\u00f3n de delitos fijada en la Constituci\u00f3n, como ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (las excepciones a este principio est\u00e1n expresamente se\u00f1aladas en la Carta); (ii) se violan prohibiciones constitucionales, como aquella que proscribe el juzgamiento de civiles por militares o el juzgamiento de conductas punibles por parte de autoridades administrativas; (iii) no se investiga por jurisdicciones especiales definidas en la Carta, como ser\u00eda el caso de ind\u00edgenas o menores; (iv) se desconoce el fuero constitucional (y el legal); (v) se realizan juicios\u00a0ex-post\u00a0con tribunales\u00a0ad-hoc; o (vi) se desconoce el derecho a ser juzgado por una autoridad judicial ordinaria.104\u201d105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la garant\u00eda del juez natural es de naturaleza sustancial y no formal; con ella se busca proteger, m\u00e1s all\u00e1 del establecimiento previo y claro de las autoridades encargadas del juzgamiento, la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garant\u00edas.106 En consecuencia, \u201clas exigencias inherentes al mismo no constituyen reglas absolutas e incondicionadas, sino imperativos generales cuyo rigor se establece en funci\u00f3n de los fines a los cuales atiende.\u201d107 Por lo tanto, quien alega el desconocimiento del juez natural debe demostrar que el juez que asumi\u00f3 el conocimiento de determinado asunto lo hizo sin que previamente la Constituci\u00f3n o la ley le hubiera asignado la competencia para decidirlo y que esa alteraci\u00f3n en la competencia afect\u00f3 su derecho a un juicio justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso penal en la Ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite la Sala realizar\u00e1 una breve descripci\u00f3n del procedimiento penal regulado por la Ley 600 de 2000,108 con el prop\u00f3sito de contextualizar las actuaciones atribuidas al fiscal en el caso objeto de estudio. La Ley 600 establece dos etapas principales en el proceso penal: la de investigaci\u00f3n y la de juicio. La etapa de investigaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la de juzgamiento est\u00e1 en cabeza de los jueces penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa de investigaci\u00f3n puede comprender, a su vez, dos fases, una investigaci\u00f3n previa y otra de instrucci\u00f3n. La duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa est\u00e1 prevista por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses (Art. 325) y tiene lugar cuando existe duda sobre la apertura de la instrucci\u00f3n. Su finalidad es determinar si el hecho punible ocurri\u00f3, identificar a los presuntos autores y escucharlos en versi\u00f3n libre (Art. 324), recaudar pruebas y esclarecer si se ha obrado bajo una causal eximente de responsabilidad penal (Art. 322). Una vez finalizada la investigaci\u00f3n previa, el fiscal procede proferir resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria porque la conducta no ha existido, es at\u00edpica o la acci\u00f3n penal no puede iniciarse porque est\u00e1 demostrada una causal de ausencia de responsabilidad (Art. 327). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La etapa de instrucci\u00f3n inicia con la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n (Art. 331) y tiene como finalidad definir si se ha infringido la ley penal, qui\u00e9n es el autor(es) de la(s) conducta(s) punible(s), los motivos determinantes que influyeron en la violaci\u00f3n de la ley penal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 la conducta, las condiciones sociales, familiares o individuales del procesado(s) y los da\u00f1os y perjuicios de orden material y moral que caus\u00f3 la conducta punible (Art. 327). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el fiscal vincula formalmente al sindicado(s) a la actuaci\u00f3n penal mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente (Art. 332). Despu\u00e9s corresponde al fiscal definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado(s) cuando sea procedente la detenci\u00f3n preventiva (Art. 354). Seguidamente, el fiscal deber\u00e1 proferir resoluci\u00f3n que cierra la investigaci\u00f3n cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n109 (Art. 393). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego del cierre de la investigaci\u00f3n, el fiscal debe calificar el m\u00e9rito del sumario (Art. 395), ya sea profiriendo resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n cuando se cumplan los requisitos de la cesaci\u00f3n del procedimiento (Art. 399), o bien dictando resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (Arts. 397 y 398), cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y existan suficientes pruebas de la responsabilidad del sindicado.110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 398 del C.P.P. la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter interlocutorio y debe contener: 1. La narraci\u00f3n sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. 3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0provisional. 4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esas disposiciones legales en cita surgen dos importantes conclusiones: la primera consiste en que durante la etapa de instrucci\u00f3n, con independencia de que se hubiere adelantado investigaci\u00f3n previa o no, la Fiscal\u00eda recopila las pruebas que apuntan fundamentalmente a demostrar la existencia del hecho punible denunciado y la probable responsabilidad de sus autores o part\u00edcipes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda, en que si se dan los presupuestos sustanciales para acusar el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado no queda todav\u00eda desvirtuado, pues conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del C.P.P.\u00a0\u201cToda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como una de las formas de calificar el m\u00e9rito sumarial, resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigaci\u00f3n con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participaci\u00f3n en una conducta delictiva del que tendr\u00e1 la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantar\u00e1 ante el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sus caracter\u00edsticas, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se erige como el acto id\u00f3neo que justifica la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda vez que su expedici\u00f3n demanda como presupuestos sustanciales la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del hecho y la existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n cuando ha afirmado que\u00a0\u201cmediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero\u00a0no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n.\u201d111\u201d112 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la etapa de juzgamiento el juez penal competente profiere inicialmente un auto mediante el cual asume conocimiento y da traslado a las partes para solicitud de pruebas o alegar nulidades durante 15 d\u00edas (Art. 400). Luego se convoca a la audiencia preparatoria en la que resuelven las solicitudes de pruebas a practicar durante la audiencia p\u00fablica y las nulidades propuestas (Art. 401). Con posterioridad se celebra la audiencia p\u00fablica de juzgamiento en la que se interroga al sindicado, se escucha a las partes y se practican pruebas (Art. 403) y finalmente se profiere sentencia (Arts. 232 y 410). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El anterior recuento permitir\u00e1 a la Sala, al momento de resolver el caso, ubicar las actuaciones desarrolladas por el entonces Fiscal D\u00e9cimo dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante y que son cuestionadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las nulidades procesales en el proceso penal de Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que el proceso es un instrumento para la realizaci\u00f3n de la justicia y su finalidad es lograr la convivencia pac\u00edfica de los asociados.116 Es por eso que las normas procesales se orientan a la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas judiciales y a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, intervinientes y dem\u00e1s sujetos vinculados al proceso.117 En consecuencia, el incumplimiento de las formalidades descritas en cada c\u00f3digo procesal no conlleva necesariamente la afectaci\u00f3n al debido proceso. El Legislador ha establecido, por tanto, cu\u00e1les defectos procesales generan nulidades, cu\u00e1les son saneables y las consecuencias de su declaratoria.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al proceso penal descrito en la Ley 600 de 2000, el art\u00edculo 306 se\u00f1ala las siguientes causales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La falta de competencia del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Durante la investigaci\u00f3n no habr\u00e1 lugar a nulidad por raz\u00f3n del factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La violaci\u00f3n del derecho a la defensa\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el art\u00edculo 310 del mismo c\u00f3digo enuncia los principios que rigen las solicitudes de nulidad. Entre otros, se\u00f1ala que la invalidez de un acto procesal no se debe decretar cuando su finalidad se haya cumplido (instrumentalidad), la irregularidad no afecte garant\u00edas sustanciales de los sujetos procesales (trascendencia), o exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad procesal (residualidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El funcionario de hecho o de facto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La explicaci\u00f3n de esta figura es fundamental para el an\u00e1lisis de este caso, pues justamente lo que se reprocha mediante la tutela es que la Sala Penal de la Corte Suprema la haya aplicado al proceso penal del accionante para validar las actuaciones realizadas por el falso Fiscal Asuad. Para explicar esta figura, la Sala Penal, en la sentencia cuestionada, se bas\u00f3 en una consolidada l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el tema.120 De este recuento jurisprudencial se extrae que los funcionarios de hecho son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201caquellos que carecen de investidura o que la tienen, pero de manera irregular121, desempe\u00f1an funciones que corresponden efectivamente a un empleo p\u00fablico debidamente creado122 y tienen los mismos derechos salariales y prestacionales que el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente reconoce a los funcionarios de iure. Los actos administrativos expedidos por ellos son v\u00e1lidos y est\u00e1n amparados por la presunci\u00f3n de legalidad, porque se consideran como si hubieran sido expedidos por funcionarios de derecho y porque ejercen sus funciones en condiciones de plena verosimilitud, tal como lo hacen \u00e9stos, de modo que la opini\u00f3n general cree razonablemente que se trata de funcionarios investidos v\u00e1lidamente de funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha abordado la figura frente a casos en los que (i) funcionarios judiciales alegaron a su favor dicha calidad para evadir las consecuencias penales de sus conductas124 o (ii) procesados que han solicitado la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que algunos de los funcionarios judiciales que intervinieron en los tr\u00e1mites penales seguidos en su contra carec\u00edan de los requisitos legales para ocupar los respectivos cargos. Esto, principalmente porque el acto de nombramiento se llev\u00f3 a cabo pese a la existencia de una declaratoria de inhabilidad anterior,125 luego de su nombramiento y posesi\u00f3n les sobrevino una inhabilidad126 o, en \u00fanico caso, el fiscal no ten\u00eda t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al \u00faltimo escenario, en el Auto del 25 de julio de 2018, la Corte Suprema resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad de un proceso de Ley 600 basada en que el entonces Fiscal D\u00e9cimo Especializado de la Unidad de Derechos Humanos \u201cno era competente ni id\u00f3neo porque no era abogado y, por lo mismo, carec\u00eda de las calidades y conocimientos para el manejo del expediente, enga\u00f1\u00f3 a la justicia y a los sujetos procesales.\u201d La Corte Suprema inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que, a partir de la figura del \u201cfuncionario de hecho\u201d, \u201clo actuado por el servidor cuestionado manten\u00eda validez al ser una soluci\u00f3n en todo caso menos traum\u00e1tica que la anulaci\u00f3n, m\u00e1xime que no se observaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los procesados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto de dicho precedente, vale la pena destacar dos aspectos. Primero, que, al parecer, en dicho tr\u00e1mite tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del Fiscal Asuad. Si bien en dicha providencia no se menciona su nombre, tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n del Fiscal D\u00e9cimo de la Unidad de Derechos Humanos, quien fue capturado el 7 de marzo de 2013 por presentar documentaci\u00f3n falsa ante la Fiscal\u00eda para ser Fiscal Delegado. Segundo, que en este otro caso el falso Fiscal \u00fanicamente particip\u00f3 en la audiencia p\u00fablica y no en la instrucci\u00f3n. Esto \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 la Sala Penal, implicaba que no ejerci\u00f3 como funcionario de conocimiento sino como sujeto procesal, lo que lo despojaba \u201cde la necesaria objetividad e imparcialidad que deber\u00eda tener como director de la instrucci\u00f3n, [y] le eliminaba alg\u00fan poder decisorio e imped\u00eda avizorar alguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de los enjuiciados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha proferido m\u00faltiples decisiones en las cuales ha aplicado la figura de los funcionarios de hecho. Al respecto, ha advertido, en lo que interesa enfatizar, que son funcionarios que, bajo una apariencia de legitimidad, desempe\u00f1an un cargo legalmente creado debido a una investidura irregular, por ejemplo, por carecer de los requisitos legales para el efecto. Sin embargo, las actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho, incluso en cargos que los facultan para la realizaci\u00f3n de actos de naturaleza jurisdiccional, como los fiscales en el marco de la Ley 600 de 2000, pueden resultar v\u00e1lidos, si estos no implican la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales. Luego, no son susceptibles de ser anulados, por no conllevar necesariamente vicios de estructura o de garant\u00eda. Dicha conclusi\u00f3n, a su vez se soporta en la necesidad de garantizar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto a la doctrina en cuesti\u00f3n, la Corte Constitucional s\u00f3lo se ha pronunciado expresamente en la Sentencia T-033 de 2007.127 En esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la tutela promovida contra la providencia judicial proferida en el marco de un proceso de nulidad electoral por el Consejo de Estado. Uno de los problemas jur\u00eddicos propuestos radic\u00f3 en establecer si la Corporaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al concluir que el demandante actu\u00f3 como un funcionario de hecho y, en consecuencia, determinar que le era aplicable una causal de inhabilidad. La Corte estuvo de acuerdo con el razonamiento del Consejo de Estado, en el entendido de que \u201clo determinante es si efectivamente el elegido [el actor] tuvo a su disposici\u00f3n esos recursos de poder durante el lapso en que operaba la inhabilidad, consideraci\u00f3n que subyace a la tesis de que los funcionarios de facto tambi\u00e9n est\u00e1n cobijados por la inhabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, la Corte Constitucional no se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la aplicaci\u00f3n de la figura de los funcionarios de hecho en materia penal. Por lo tanto, la Sala Tercera considera pertinente analizar la aplicaci\u00f3n que al respecto ha hecho el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia penal. La Corte Constitucional no puede pasar por alto que en casos como este entran en tensi\u00f3n principios muy importantes de nuestro ordenamiento, como lo son la seguridad jur\u00eddica, el debido proceso y la libertad personal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, esta Corporaci\u00f3n entiende que, en aras de privilegiar la seguridad jur\u00eddica y el derecho sustancial sobre el formal, la Corte Suprema haya aplicado dicha doctrina en asuntos penales. Sin embargo, ese trasplante de la figura debe tener en cuenta la clase de asuntos en los que el Consejo de Estado la ha utilizado. As\u00ed, lo ha hecho, por ejemplo, (i) con el fin de materializar el principio de la realidad sobre las formas en el marco de relaciones legales y reglamentarias de vinculaci\u00f3n laboral; (ii) determinar las sanciones susceptibles de imponerse a quienes han actuado como funcionarios de hecho; y (iii) establecer la validez de sus actos. Y en ese contexto fue que la Corte Constitucional estuvo de acuerdo con su aplicaci\u00f3n. No obstante, no puede ignorarse que en ninguno de tales asuntos est\u00e1 en juego la libertad personal y dem\u00e1s derechos fundamentales comprometidos por la pena de prisi\u00f3n, que constituye la sanci\u00f3n m\u00e1s poderosa que puede imponer el Estado a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el juez penal y el de tutela, al analizar la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los funcionarios de hecho que administran justicia en asuntos penales, no pueden aplicar la misma presunci\u00f3n de legalidad que se predica de los actos administrativos. Precisamente, al estar en juego valores mucho m\u00e1s importantes que los que se discuten en el \u00e1mbito contencioso administrativo, su aplicaci\u00f3n debe ser m\u00e1s rigurosa que en ese contexto. Por tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera, a diferencia de lo planteado por la Corte Suprema de Justicia, que a los actos del funcionario de hecho los cobija una presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, la cual es posible desvirtuar. As\u00ed, en este tipo de casos operar\u00eda una inversi\u00f3n en la carga de la prueba, pues no corresponder\u00eda al procesado demostrar por qu\u00e9 los actos del funcionario de hecho deber\u00edan ser nulos, sino a la autoridad judicial demostrar por qu\u00e9, a pesar de que el funcionario no cumpl\u00eda los requisitos para serlo, estos deben mantenerse en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla fue procesado penalmente bajo la Ley 600 de 2000 y condenado por primera vez por la accionada en sede de casaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n present\u00f3 impugnaci\u00f3n especial, argumentando, entre otros, que deb\u00eda declararse la nulidad de todo lo actuado. Ello, ya que el Fiscal D\u00e9cimo Delegado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y particip\u00f3 en la audiencia preparatoria, lo hizo sin contar con los requisitos legales para desempe\u00f1arse como tal, pues no ten\u00eda t\u00edtulo de abogado. La sala accionada, al resolver el recurso, neg\u00f3 la nulidad y confirm\u00f3 su condena. Sostuvo que las actuaciones realizadas por el entonces Fiscal D\u00e9cimo fueron ejecutadas por un funcionario de hecho y, por tanto, los actos jurisdiccionales que llev\u00f3 a cabo gozan de validez. Ello, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que en la formaci\u00f3n de estos no se advert\u00eda el incumplimiento de alg\u00fan requisito legal, la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o la desnaturalizaci\u00f3n de las etapas del procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a dicha decisi\u00f3n, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, alegando la configuraci\u00f3n del defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad. Esta alegaci\u00f3n se vincula espec\u00edficamente a la conclusi\u00f3n de la autoridad accionada de que las actuaciones surtidas por el Fiscal D\u00e9cimo, pese a no contar con un requisito necesario para ocupar ese cargo, como lo es acreditar t\u00edtulo de abogado, resultaron v\u00e1lidas. Lo anterior, seg\u00fan estim\u00f3 el demandante, dado que resultaba err\u00f3neo aplicar la figura de los funcionarios de hecho, con origen en la jurisprudencia de contencioso administrativo al \u00e1mbito penal, pues aquel funcionario que no cumple con los requisitos necesarios para ocupar el cargo de fiscal carece de competencia. Y, adem\u00e1s, porque la exposici\u00f3n de tal irregularidad no puede constituirse en una carga para el acusado, sino que corresponde al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal dar cuenta de ello al interior del proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos planteados, la Sala concluye que no se configur\u00f3 el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, en cuanto negaron el amparo, pero por las razones que enseguida se exponen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en el anterior apartado, la Sala considera que la aplicaci\u00f3n de la doctrina de los funcionarios de hecho en asuntos penales es en s\u00ed misma problem\u00e1tica, pues, en resumen, puede permitir que personas que no cumplen con requisitos m\u00ednimos para ejercer un cargo como el de Fiscal puedan privar a una persona de su libertad. En esa l\u00ednea, el an\u00e1lisis que debe hacer el juez de tutela en un asunto como el presente es el de verificar si, a la luz de los principios de las nulidades procesales, las actuaciones del fiscal de hecho conllevaron la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales del procesado, adem\u00e1s de la del juez natural. A continuaci\u00f3n, entonces, se analizar\u00e1 cada una de las actuaciones que este realiz\u00f3, seg\u00fan el recuento expuesto en los Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento (p\u00e1rr. 7) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pocos d\u00edas despu\u00e9s de asumir la direcci\u00f3n de la fase de instrucci\u00f3n de este proceso, el Fiscal Asuad neg\u00f3 una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento que previamente se le hab\u00eda impuesto a Ram\u00edrez Bonilla. Aunque la trascendencia de dicha decisi\u00f3n es innegable, en tanto se mantuvo privado de la libertad al accionante, esta situaci\u00f3n procesal fue convalidada. Como se refleja en el expediente, el defensor que present\u00f3 la mencionada solicitud, Julio Dar\u00edo Padilla Castro, fue notificado personalmente de dicha decisi\u00f3n,128 y frente a esta no present\u00f3 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombramiento de un defensor de oficio a Ram\u00edrez Bonilla (p\u00e1rr. 9) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n no se refiere a una situaci\u00f3n que haya perjudicado al procesado, sino que, por el contrario, se dio con el fin de garantizar su derecho de defensa en el marco del proceso penal. Es evidente, entonces, que esta situaci\u00f3n no afect\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental del accionante. Seg\u00fan se puede ver de los diferentes escenarios en los que actu\u00f3 el defensor de oficio, no se refleja que su actuaci\u00f3n generara falta de defensa t\u00e9cnica del proceso, ni as\u00ed lo se\u00f1alaron los defensores -principal y suplente- que posteriormente lo representaron en el proceso.129 En consecuencia, la Corte considera que este acto cumpli\u00f3 el fin pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto del cierre de la investigaci\u00f3n (p\u00e1rr. 10) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este acto tampoco debe ser declarado nulo, en tanto cumpli\u00f3 su finalidad. Efectivamente, este acto busca dar por terminada la etapa de investigaci\u00f3n con una decisi\u00f3n de fondo, favorable o desfavorable para el procesado. Conforme al art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 2000, una vez ejecutoriado el cierre de la investigaci\u00f3n, se le debe dar la oportunidad a los sujetos procesales para presentar sus solicitudes con respecto a la calificaci\u00f3n que deba adoptarse. As\u00ed, es claro entonces que esta actuaci\u00f3n no afecta ning\u00fan tipo de garant\u00edas (trascendencia) y adem\u00e1s cumpli\u00f3 su finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n a Fiscal para que emitiera boleta de detenci\u00f3n contra el accionante (p\u00e1rr. 11) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho acto no tiene trascendencia, ya que materialmente la restricci\u00f3n de la libertad del accionante se dio en virtud de la orden de captura que el anterior fiscal a cargo de la investigaci\u00f3n emiti\u00f3. Tan es as\u00ed que en este caso el ahora accionante se entreg\u00f3 voluntariamente a las autoridades para cumplir con esa antigua orden de captura. As\u00ed, la actuaci\u00f3n del fiscal de hecho fue irrelevante de cara a la privaci\u00f3n de la libertad de Ram\u00edrez. Finalmente, tambi\u00e9n es importante destacar que, en todo caso, esa decisi\u00f3n ya no est\u00e1 surtiendo efecto alguno, ya que el accionante se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia condenatoria en su contra y no de una medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesi\u00f3n de la libertad provisional a Ram\u00edrez Bonilla (p\u00e1rr. 12) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque dicha decisi\u00f3n nunca se materializ\u00f3, es claro que la misma era favorable a los intereses a Ram\u00edrez Bonilla, por lo que no implic\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Ram\u00edrez Bonilla (p\u00e1rr. 13) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, la acusaci\u00f3n es un acto sumamente trascendente en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. En t\u00e9rminos formales, implica el fin de la etapa de investigaci\u00f3n y el inicio de la etapa de juicio, y es el momento que interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. En t\u00e9rminos materiales, la acusaci\u00f3n delimita el marco personal, jur\u00eddico y f\u00e1ctico en que se llevar\u00e1 a cabo el juicio130 y, en consecuencia, a partir de esa delimitaci\u00f3n es que se puede ejercer el derecho de defensa, a tal punto de que en la sentencia debe respetarse el marco en cuesti\u00f3n.131\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte considera que en este caso la falta de competencia del Fiscal de hecho no afect\u00f3 la validez de la acusaci\u00f3n que dio inicio a la etapa del juicio. Ello, pues precisamente la delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica y personal que rigi\u00f3 el proceso penal en contra de Ram\u00edrez Bonilla no fue la expuesta en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por Asuad Reina, sino la planteada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca en sede de apelaci\u00f3n. Este pronunciamiento, tal como rese\u00f1\u00f3 el Juez Primero Penal del Circuito de Arauca, respondi\u00f3 a todos los puntos planteados por la defensa del accionante. Adem\u00e1s, la revisi\u00f3n del expediente del proceso penal refleja que en las diferentes instancias del proceso penal, incluso en sede de casaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n especial, los hechos objeto del mismo fueron suficientemente claros y permitieron que el accionante ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, sobre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n vale la pena destacar un \u00faltimo aspecto. Seg\u00fan el recurso de apelaci\u00f3n del defensor, dicha providencia habr\u00eda violado los principios de imparcialidad a investigaci\u00f3n propios del proceso penal de Ley 600 de 2000. No obstante, la Sala considera que la defensa del accionante no demostr\u00f3 la existencia de un vicio que afectara dichos principios. De un lado, no aleg\u00f3, conforme a la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema, qu\u00e9 prueba o pruebas se omitieron, que estas fueran legales, pertinentes, conducentes y \u00fatiles, que estas f\u00edsicamente fueran viables de obtener y que efectivamente ofrecieran una hip\u00f3tesis alternativa que cambiara el sentido de la decisi\u00f3n.132 De otro lado, conforme al principio de residualidad, en los t\u00e9rminos de la Ley 600 de 2000, ese tipo de reproches pod\u00edan subsanarse en el juicio, de manera que no habr\u00eda lugar a declarar su nulidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la restricci\u00f3n de la libertad ordenada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es necesario se\u00f1alar dos cosas. De un lado, en vista de que dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, debe entenderse que, al menos desde que se profiri\u00f3 esta segunda decisi\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual el accionante estuvo privado de la libertad durante la primera instancia del proceso penal fue la decisi\u00f3n de segunda instancia sobre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. De otro, tal como se expuso de cara a la comisi\u00f3n realizada para emitir una boleta de encarcelaci\u00f3n, tambi\u00e9n se puede concluir que actualmente el accionante no se encuentra privado de la libertad por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sino por la sentencia condenatoria que existe en su contra. Por tanto, no se evidencia trascendencia de dicho acto procesal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tampoco se afect\u00f3 el derecho de defensa en relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por el fiscal de hecho, pues la defensa tuvo la oportunidad de impugnar dicha actuaci\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n ante la misma Fiscal\u00eda e igualmente solicit\u00f3 la nulidad por indebida motivaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 ante el juez de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Mario Yecid Castilla Savogal (p\u00e1rr. 18) \u00a0<\/p>\n<p>1. Este elemento fue tenido en cuenta por las diferentes autoridades judiciales, ya fuera para absolver como para condenar a Ram\u00edrez Bonilla. Frente a lo segundo, fue un elemento que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 relevante para condenar al accionante. Para las dos Salas de dicho tribunal el testimonio de Castilla Savogal rendido ante el falso fiscal Asuad Reina fue conducente para la condena, en tanto dicha prueba y el testimonio de \u00d3scar Antonio Hern\u00e1ndez permitieron corroborar el dicho de \u00d3scar Mauricio Paipilla Rangel, principal testigo de cargo en el proceso penal. Ahora bien, aunque en efecto dicho testimonio fue \u00fatil para que la Corte Suprema condenara a Ram\u00edrez, lo cierto es que su eventual exclusi\u00f3n del acervo probatorio dejar\u00eda intacta la condena en menci\u00f3n. Al respecto, la Sala Penal fue clara en se\u00f1alar los diferentes medios de prueba sobre los que bas\u00f3 su condena. As\u00ed, valor\u00f3 en conjunto, adem\u00e1s de los otros dos testimonios reci\u00e9n mencionados, la indagatoria del mismo Ram\u00edrez Bonilla, la inspecci\u00f3n al lugar de los hechos y la necropsia medicolegal. En consecuencia, esta declaraci\u00f3n, si bien fue relevante en las diversas sentencias, no fue determinante y por ende no resulta trascendente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca (p\u00e1rr. 20) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta actuaci\u00f3n no tiene ning\u00fan tipo de trascendencia, en la medida de que fue subsanada, de manera inmediata, por el juzgado en cuesti\u00f3n al remitirlo a la autoridad que efectivamente era competente: el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 (p\u00e1rr. 22 y siguientes) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a este punto, en el expediente no hay documentos que reflejen solicitudes de nulidad o probatorias elevadas por el se\u00f1or Asuad en calidad de Fiscal. Al respecto, vale la pena se\u00f1alar dos puntos. Primero, que en la etapa de juicio la Fiscal\u00eda ya no ostenta la calidad de instructor o \u201cjuez\u201d, sino la de parte, de manera que su margen para afectar alg\u00fan tipo de derecho en cabeza del procesado era pr\u00e1cticamente inexistente. Segundo, que, con independencia de si se considera que la pasividad del ente acusador en esta etapa resulta favorable para el procesado, lo cierto es que no desnaturaliza el esquema procesal de la Ley 600 de 2000. Un principio esencial de dicho sistema es el de permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual \u201clas pruebas recaudadas por el instructor que sirvieron de base para formular la acusaci\u00f3n, mantienen su condici\u00f3n de prueba en el juicio, de no ser excluidas por vicios que afecten su licitud o legalidad.\u201d133 Por lo tanto, es perfectamente razonable en el marco de dicho proceso que el Fiscal considere que no es necesario practicar pruebas adicionales a las recaudadas durante la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores circunstancias de orden procesal y sustantivo permiten afirmar que la intervenci\u00f3n del Fiscal D\u00e9cimo en el proceso penal seguido en contra del accionante respet\u00f3 el debido proceso de este. Pese a que la persona que ocupaba el cargo no contaba con t\u00edtulo profesional de abogado, los actos procesales se surtieron en apego a las disposiciones del estatuto penal de la Ley 600 de 2000 y cumplieron su finalidad procesal o fueron subsanados o convalidadas, por lo que no se vulneraron las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. Adem\u00e1s, constituyeron objeto de control por diferentes autoridades: el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n verifica que las actuaciones procesales ejecutadas por el Fiscal D\u00e9cimo, de quien se predica la figura de funcionario de hecho, no implicaron la vulneraci\u00f3n del debido proceso del hoy accionante, tal y como lo revela el anterior an\u00e1lisis a la luz de los principios de las nulidades, sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo corroboran los distintos controles judiciales a los cuales aquellas estuvieron sometidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos descritos, la Sala no encuentra que se configure un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento de la garant\u00eda del juez natural. Recu\u00e9rdese que la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda exige, entre otros, que se demuestre que el juez que asumi\u00f3 el conocimiento de determinado asunto lo hizo sin que previamente la Constituci\u00f3n o la ley le hubiera asignado la competencia para decidirlo y que dicho incumplimiento gener\u00f3 vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. No obstante, como ha quedado establecido, esta garant\u00eda est\u00e1 asociada a la protecci\u00f3n de las dem\u00e1s garant\u00edas inherentes al debido proceso, como lo es el juicio justo o las formas propias de cada juicio. As\u00ed, aunque las actuaciones del Fiscal D\u00e9cimo se presumen vulneradoras de garant\u00edas fundamentales, el an\u00e1lisis realizado refleja que dicha presunci\u00f3n se desvirtu\u00f3 ya que materialmente se cumplieron los fines propios de cada etapa procesal, estos fueron convalidados o las actuaciones del fiscal de hecho no tuvieron trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra la Sentencia del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de nulidad que el accionante fundament\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de su debido procesado dado que un delegado de la Fiscal\u00eda que particip\u00f3 en el proceso penal seguido en su contra, en el marco de la Ley 600 de 2000, no cumpl\u00eda con los requisitos para ocupar tal cargo, pues carec\u00eda de t\u00edtulo de abogado. En la providencia cuestionada, dicho tribunal consider\u00f3 que las actuaciones surtidas por un fiscal que, pese a ser nombrado como tal, no acredit\u00f3 los requisitos para el efecto, resultan v\u00e1lidas (i) al ser ejecutadas bajo la figura que la jurisprudencia ha denominado funcionarios de hecho y (ii) por que, en el marco del proceso, el accionante no se\u00f1al\u00f3 la violaci\u00f3n de garant\u00edas o la ruptura de las etapas procesales que pudieran estar vinculadas a esa investidura irregular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analiz\u00f3 los requisitos de procedencia y los consider\u00f3 satisfechos. Posteriormente, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y el juez natural, el proceso penal de la Ley 600 de 2000 y las nulidades procesales en dicho r\u00e9gimen, y explic\u00f3 el concepto de los funcionarios de hecho. Al respecto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el traslado de dicha figura del derecho administrativo al penal es problem\u00e1tico, de manera que en estos \u00faltimos asuntos se invierte la presunci\u00f3n de legalidad de los actos emitidos por el funcionario de hecho. As\u00ed, en asuntos penales se presume que los actos del funcionario de hecho son vulneradores de garant\u00edas de fundamentales, de manera que el juez penal o constitucional debe analizar cada una de las actuaciones del falso funcionario para determinar si estas no vulneraron garant\u00edas materiales propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo ese presupuesto, en el estudio del caso concreto, luego de revisar las diferentes actuaciones surtidas por el fiscal que ocup\u00f3 el cargo sin tener t\u00edtulo de abogado, la Sala corrobor\u00f3 que sus actuaciones no solo fueron ejecutadas en apego al tr\u00e1mite procesal, sino que tambi\u00e9n estuvieron sometidas a diversos controles judiciales y, adem\u00e1s, no implicaron la violaci\u00f3n de los derechos del procesado. Por tanto, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y confirm\u00f3 las decisiones de instancia que negaron el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 23 de febrero de 2022, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia del 19 de enero de 2022 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-515 \/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en particular, la garant\u00eda de juez natural o competencia (Salvamento de voto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL PENAL-Seguridad de juicio imparcial y con plenas garant\u00edas\/JUEZ NATURAL EN MATERIA PENAL-Significado e implicaciones (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO PUBLICO-Idoneidad de titulares\/TITULO DE IDONEIDAD PROFESIONAL EN PROCESO PENAL (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Car\u00e1cter y contenido (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Presupuesto de validez de los actos que se profieren (Salvamento de voto)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: T-8.735.748 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones que me llevan a salvar mi voto en esta oportunidad. Para tal prop\u00f3sito, comenzar\u00e9 por dar cuenta de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda y, a partir de ella, dar\u00e9 cuenta del sentido y alcance de mi discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debo destacar que en este caso la mayor\u00eda decidi\u00f3 confirmar la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que confirm\u00f3 la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Bonilla en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para fijar el contexto del caso, asunto que considero necesario para comprender las razones que me llevan a apartarme de la mayor\u00eda, debo destacar dos elementos de juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero es el de que la tutela se dirige en contra de la sentencia por medio de la cual la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n especial que se interpuso en contra de la sentencia de casaci\u00f3n, en la cual se cas\u00f3 la sentencia absolutoria proferida por el tribunal de segunda instancia y, en su lugar, se conden\u00f3 al actor, como responsable del delito de homicidio agravado. En esta Sentencia, pese a que se hab\u00eda puesto de presente que hab\u00eda una nulidad en el proceso, consistente en que las actuaciones del Fiscal D\u00e9cimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1 no pod\u00edan tener valor, porque la persona que ten\u00eda ese cargo no reun\u00eda las condiciones para ejercerlo, en particular la de no ser abogado, se decidi\u00f3 negar la nulidad del proceso y confirmar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El segundo es que, pese a estar probado que dicho funcionario no ten\u00eda las condiciones para ejercer como Fiscal, en la sentencia que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial, con fundamento en la doctrina del Consejo de Estado sobre los funcionarios de hecho, se acept\u00f3 la tesis de que los actos jur\u00eddicos proferidos por dichos funcionarios tienen validez, incluso si se trata de funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda decidi\u00f3 acoger, en sede de revisi\u00f3n constitucional, tales argumentos, con lo cual acept\u00f3 que lo actuado por una persona que no es abogado, que para la \u00e9poca de los hechos ejerc\u00eda, de manera dif\u00edcil de comprender, el cargo de Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ten\u00eda validez. El reconocer a esta actuaci\u00f3n validez, con fundamento en argumentos que no comparto, es lo que lleva a la mayor\u00eda a dejar inc\u00f3lume la condena impuesta al actor por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, al analizar los medios de prueba que obran en el proceso, debo destacar que no hay ninguna duda en torno a que la persona que obraba como Fiscal D\u00e9cimo Especializado de la referida Unidad, no ten\u00eda la calidad de abogado y, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, que incurri\u00f3 en conductas delictivas para lograr acceder a dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al se\u00f1or Walter Enrique Asuad Reina, como se pondr\u00e1 en evidencia con mayor detalle m\u00e1s adelante, se le legaliz\u00f3 su captura el 7 de marzo de 2013. Esa misma fecha se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico agravado y falsedad en documento privado. El imputado acept\u00f3 dichos cargos imputados, excepto el relacionado con el delito de peculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En lo f\u00e1ctico, no hay duda sobre la circunstancia de que el Fiscal en comento no s\u00f3lo no era abogado, sino que, como el mismo lo acept\u00f3, hab\u00eda desplegado conductas delictivas para acceder a su cargo. Esta circunstancia, a mi juicio, es de la mayor gravedad, pues lo que est\u00e1 en juego en este caso, como lo puse de presente a la Sala de Revisi\u00f3n, era el establecer si las actuaciones de una persona que no pod\u00eda ostentar el cargo de Fiscal y que hab\u00eda llegado a \u00e9l como resultado de conductas delictivas pod\u00edan o no tener validez. A partir de esta circunstancia, que no niega la Sentencia, la mayor\u00eda consider\u00f3 que s\u00ed pod\u00eda reconocerse tal validez, consideraci\u00f3n de la cual me aparto, porque a mi juicio ninguna actuaci\u00f3n de dicha persona como Fiscal, ni en este ni en ning\u00fan otro proceso penal, puede tener validez o efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, si bien puede haber varios argumentos para justificar la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, como el de minimizar las actuaciones del fiscal en el proceso, o como evitar una soluci\u00f3n que puede ser traum\u00e1tica en t\u00e9rminos de impunidad, hay otros argumentos, de m\u00e1s peso, para considerar lo contrario, valga decir, para sostener que las actuaciones de un fiscal espurio, que lleg\u00f3 a su cargo por la v\u00eda del crimen, pueda tener validez. Y, lo que es a\u00fan m\u00e1s grave, si cabe, que a partir de este crimen y de estas actuaciones manifiestamente irregulares se llegue a condenar a una persona a una pena privativa de la libertad. La libertad es un bien tan precioso que su privaci\u00f3n no admite la m\u00e1s m\u00ednima m\u00e1cula, ni oscuridad, ni abuso. Y en este caso, la m\u00e1cula no es precisamente m\u00ednima, sino manifiesta y de una entidad muy significativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar cuenta de los argumentos que puse en consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, debo destacar que la aproximaci\u00f3n a este caso debe hacerse desde el principio constitucional del juez natural, que es uno de los elementos centrales del debido proceso. Si se est\u00e1 ante la actuaci\u00f3n de un funcionario que ejerce competencias jurisdiccionales, pero que es espurio, no es admisible sostener, que lo actuado tenga validez. En este sentido, con todo respeto tambi\u00e9n disiento de lo que sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando al estudiar una demanda de casaci\u00f3n fundada en el ejercicio irregular de la acci\u00f3n penal por el susodicho fiscal espurio, adujo que \u00e9l era un funcionario de hecho y que \u201clo actuado por el servidor cuestionado manten\u00eda validez al ser una soluci\u00f3n en todo caso menos traum\u00e1tica que la anulaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si de medir lo que es m\u00e1s o menos traum\u00e1tico en t\u00e9rminos constitucionales se trata, a mi juicio, debe tomarse claramente partido por las garant\u00edas constitucionales, que se conculcan de manera manifiesta cuando se reconoce efectos v\u00e1lidos a las actuaciones desplegadas por una persona que cometi\u00f3 delitos para acceder a su cargo y que, adem\u00e1s, lo ejerci\u00f3 sin tener la condici\u00f3n sustancial m\u00e1s importante para ello, que es la de ser abogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda constitucional del juez natural reconocida en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, en los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, no solo tiene que ver con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal competente y establecido con anterioridad por la ley, sino que tambi\u00e9n est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con la garant\u00eda de que dicho funcionario judicial tenga las aptitudes y capacidades necesarias para ejercer dicho rol. Es por ello por lo que considero que al no haber obtenido el t\u00edtulo de abogado y haber ejercido como fiscal especializado sin contar con ese requisito de idoneidad, que es indispensable para ejercer el cargo, se vulneraron los derechos fundamentales del actor tal y como \u00e9l lo alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la afectaci\u00f3n del principio se da, como en este caso, porque una persona accedi\u00f3, merced a su propio crimen al cargo, la situaci\u00f3n se torna realmente insostenible. No es posible aceptar que una persona acceda por la v\u00eda del crimen a un cargo judicial, como ocurri\u00f3 en este asunto, pero es menos posible aceptar que las actuaciones de dicha persona acaben por afectar la libertad de otra, valga decir, que un proceso en el que tiene parte relevante la persona que detenta la funci\u00f3n jurisdiccional a partir de su crimen tenga validez y, a la postre, acabe con la condena de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial no s\u00f3lo debe ser competente, que no lo era en este caso, dado el car\u00e1cter espurio del funcionario, debe ser imparcial e independiente, sino que adem\u00e1s, penoso es decirlo, pero en este caso es obligado hacerlo, debe ser pulcro y no haber llegado, en ning\u00fan caso, a ostentar la alta dignidad de la justicia a partir de un crimen o un delito. Esta posibilidad, concretada en este caso, con efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos, es inaceptable en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y los jueces investigan y juzgan, respectivamente, a personas por la posible comisi\u00f3n de delitos, pero en ning\u00fan caso y bajo ninguna circunstancia pueden acceder a ese cargo, de tan alta dignidad, a partir de sus propios delitos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el principal argumento que se usa, tanto en el proceso penal como en el de tutela, para sostener la validez de las actuaciones del funcionario espurio, es el de que en este tipo de casos se puede aplicar la doctrina del funcionario de hecho, que surgi\u00f3 en la justicia contencioso administrativa, frente a situaciones dis\u00edmiles. Si bien puede ser m\u00e1s frecuente el que una persona ejerza de manera espuria un cargo en la administraci\u00f3n, que es al supuesto al que se refiere dicha doctrina, no deja de ser inusual y hasta escandaloso que ello ocurra en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del funcionario de hecho alude a una persona que tiene una aparente investidura legal, cuyos actos gozan de presunci\u00f3n de legalidad, en virtud de la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de apariencia leg\u00edtima, independientemente de los vicios que pudieren rodear su designaci\u00f3n o posesi\u00f3n. Por esta v\u00eda es posible asumir que algunos vicios, que en el contexto de este caso pueden tenerse como menores, no comprometen las garant\u00edas constitucionales, pero la mayor\u00eda la lleva al extremo de cubrir con ella el ejercicio de un cargo de fiscal por una persona que no es abogado y que, adem\u00e1s, cometi\u00f3 delitos para acceder a dicho cargo. A mi juicio no se trata de un funcionario de hecho, sino, para usar la denominaci\u00f3n que antes se empleaba en el contexto de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, de un funcionario por la v\u00eda de hecho, que de manera burda, grosera y criminal ha llegado a ocupar un cargo en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde el d\u00eda 8 de octubre de 2010, fecha en la que el se\u00f1or Asuad Reina asumi\u00f3 la titularidad de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1 hasta el a\u00f1o 2013 cuando fuere capturado, despleg\u00f3 las siguientes actuaciones relevantes: 1) se neg\u00f3 a revocar la medida de aseguramiento, previa solicitud de la defensa del se\u00f1or Wiston Alexander Ram\u00edrez Bonilla (21 de octubre de 2010); 2) instruy\u00f3 el proceso hasta el d\u00eda 11 de mayo de 2011 cuando declar\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n; 3) otorg\u00f3 la libertad por vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 365.4 de la Ley 600 de 2000 (13 de diciembre de 2011); 4) profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n (14 de diciembre de 2011); y 5) particip\u00f3 en la primera sesi\u00f3n de audiencia preparatoria (26 de septiembre de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, adem\u00e1s de haber instruido el proceso seguido en contra del actor durante m\u00e1s de cinco meses, el se\u00f1or Asuad Reina tom\u00f3 la decisi\u00f3n m\u00e1s importante que se puede adoptar en contra de un procesado bajo el modelo de tendencia inquisitiva, pues fue el encargado de adoptar la trascendental decisi\u00f3n de precluir y, por ende, terminar el proceso en contra del se\u00f1or Ram\u00edrez Bonilla, o la de acusarlo, como en efecto hizo, por el delito de homicidio agravado. Independientemente de que su superior jer\u00e1rquico hubiere estado de acuerdo con la resoluci\u00f3n acusatoria, lo que a juicio de la mayor\u00eda resta relevancia a la actuaci\u00f3n del fiscal espurio, lo cierto es que a ra\u00edz de esta determinaci\u00f3n fue que se adelant\u00f3 toda la etapa de juicio y las subsiguientes instancias que terminaron en la condena impuesta en contra del actor por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si no hay resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no hay juicio y, como es obvio, no hay lugar a que el superior jer\u00e1rquico se pronuncie sobre ella. Este acto es, y no se puede restarle valor en el contexto del proceso penal sub examine, un elemento necesario y fundamental para que haya podido proferirse, como a la postre se hizo, una sentencia de condena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es de suma relevancia en el proceso penal de corte inquisitivo, pues es en ella donde se concretan los hechos que se enrostran al procesado. All\u00ed, el titular de la acci\u00f3n penal realiza \u201cla narraci\u00f3n sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, la indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.\u201d134 A partir de este momento, las circunstancias f\u00e1cticas son inmodificables y sobre ellas es que se centra la etapa de juicio (audiencia preparatoria y juzgamiento), indistintamente de que luego se pueda variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000. As\u00ed, es claro que la resoluci\u00f3n acusatoria es la columna vertebral del proceso penal adelantado bajo el modelo procesal de corte inquisitivo. Y lo es, porque, como ya se dijo, sin acusaci\u00f3n no hay lugar a adelantar el juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias no puedo compartir la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201clas actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho, incluso en cargos que los facultan para la realizaci\u00f3n de actos de naturaleza jurisdiccional, como los fiscales en el marco de la Ley 600 de 2000, pueden resultar v\u00e1lidos, si estos no implican la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d; pues en este asunto, m\u00e1s all\u00e1 de verificar si se respet\u00f3 el procedimiento establecido en dicha ley, la atenci\u00f3n debi\u00f3 centrarse en analizar si al actor se le garantiz\u00f3 o no, la garant\u00eda del juez natural. Y como ello no ocurri\u00f3, en todos los casos la actuaci\u00f3n de un fiscal espurio implica la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, en particular la que corresponde al principio de juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el proceso adelantado en contra de Wiston Ram\u00edrez Bonilla surti\u00f3 todas las etapas previstas en la ley procesal penal. Pero esa sola circunstancia no da cuenta de que se hayan respetado todas las garant\u00edas fundamentales que emanan del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y de las normas Convencionales. Es evidente, que al carecer quien fungi\u00f3 como fiscal de la idoneidad para ejercer el ius puniendi del Estado, se infringi\u00f3 el principio del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casi la totalidad de los casos que fueron formando la l\u00ednea jurisprudencial de los funcionarios de hecho, se trat\u00f3 de inhabilidades sobrevivientes que no fueron informadas por los servidores p\u00fablicos quienes siguieron ejerciendo el cargo; o de funcionarios que realizaron actuaciones sin que su nombramiento o designaci\u00f3n estuviere formalizada. En esos eventos cobra total sentido la teor\u00eda del funcionario de facto y, por tanto, puede llegar a considerarse que tienen validez las actuaciones llevadas a cabo bajo esas circunstancias. No obstante, cuando el funcionario no es id\u00f3neo para ejercer el cargo y enga\u00f1a a la administraci\u00f3n de justicia y a la sociedad en general, haci\u00e9ndole creer que s\u00ed lo es, vali\u00e9ndose de conductas delictivas, no se puede avalar, a trav\u00e9s de la figura tra\u00edda desde el Consejo de Estado -en una indebida generalizaci\u00f3n de los supuestos-, que alguien que no tiene las capacidades necesarias adopte decisiones que puedan afectar la libertad de las personas. Sin la acusaci\u00f3n en contra de Ram\u00edrez Bonilla, nunca habr\u00eda sido condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, como ya se indic\u00f3, hay una circunstancia que lleva al caso m\u00e1s all\u00e1 de una mera discusi\u00f3n sobre el funcionario de facto, en la cual, como acabo de dejar en claro, es inaceptable incluir a una persona que no cumple con el requisito sustancial m\u00e1s relevante para ejercer el cargo de fiscal, como es el de ser abogado. Me refiero a que el se\u00f1or Asuad Reina, para lograr su vinculaci\u00f3n con la fiscal\u00eda incurri\u00f3 en conductas delictivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se est\u00e1 ante una ligereza u olvido, como no informar una inhabilidad, o ante un problema de formalizaci\u00f3n de un nombramiento o designaci\u00f3n, sino ante una persona que incurri\u00f3 en delitos para ostentar un cargo para el cual no contaba con el t\u00edtulo de idoneidad y, en ejercicio de ese cargo acus\u00f3 a otra persona que, a la postre, fue condenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no s\u00f3lo afecta al referido se\u00f1or y a sus actuaciones en este proceso, sino que va m\u00e1s all\u00e1. En primer lugar, afecta tambi\u00e9n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En segundo lugar, afecta tambi\u00e9n a todos los procesos en los cuales el referido se\u00f1or ha actuado como fiscal, particularmente a aquellos en los que sus actuaciones han tenido la relevancia y la trascendencia de las examinadas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe destacarse que fue manifiestamente negligente en dos momentos de suma relevancia para este caso. Uno, al momento previo a la vinculaci\u00f3n del fiscal espurio, pues no obr\u00f3 con la diligencia m\u00ednima de verificar la informaci\u00f3n presentada por \u00e9l, con lo cual podr\u00eda haber establecido que no se hab\u00eda graduado como abogado y que la tarjeta profesional presentada era en realidad de otra persona. Dos, al momento de enterarse de las circunstancias irregulares de su fiscal, cuando se estaba adelantando el juicio, en lugar de solicitar al juez de conocimiento declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo en ello la acusaci\u00f3n, se abstuvo de obrar, dejando que el asunto siguiera su tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No deja de ser sorprendente la facilidad con la cual el se\u00f1or en comento se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda, nada menos que al cargo de Fiscal D\u00e9cimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1. Al parecer le fue suficiente aportar una tarjeta profesional que no correspond\u00eda a la verdadera. No hubo ninguna verificaci\u00f3n, ni siquiera una consulta m\u00ednima ante las autoridades que llevan el registro de las graduaciones (universidades) o ante las autoridades responsables del registro nacional de abogados. Esta negligencia es realmente inaceptable. Sin embargo, la segunda falta de diligencia es mucho peor. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la captura del se\u00f1or Asuad Reina se legaliz\u00f3 el 7 de marzo de 2013, misma fecha en la que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, fraude procesal, falsedad material en documento p\u00fablico agravado y falsedad en documento privado y en la que aquel acept\u00f3 los cargos imputados, excepto el relacionado con el delito de peculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para ese momento, apenas se hab\u00eda terminado la fase preparatoria del juicio sub examine, pues la instalaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento se llev\u00f3 a cabo el 17 de abril de 2013, es decir, un mes despu\u00e9s de la captura y aceptaci\u00f3n de cargos del se\u00f1or Asuad Reina, quien, hasta el 26 de septiembre de 2012, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n penal en contra del actor. Esto muestra que la Fiscal\u00eda tuvo la oportunidad de enmendar la irregularidad, pero que opt\u00f3 por continuar un proceso que sab\u00eda estaba viciado en tanto quien hab\u00eda acusado al procesado carec\u00eda de la idoneidad para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, en lugar de actuar de inmediato, y poner en conocimiento de la justicia lo acaecido, con la consecuencia de la nulidad de lo actuado, al menos desde la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n inclusive, prefiri\u00f3 no hacer nada, dejar que las cosas siguieran adelante, llevando a la administraci\u00f3n de justicia, nada menos que en cabeza de la Corte Suprema de Justicia a asumir la pesada carga de convalidar, como en efecto lo hizo, y la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n ratific\u00f3, las actuaciones del fiscal espurio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el procesado no debe ser el que acabe por soportar la carga de la incuria de la Fiscal\u00eda, m\u00e1s all\u00e1 de que, en lo sustancial, se hubiera podido llegar a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda pruebas que daban cuenta de la responsabilidad del actor, a quien se conden\u00f3 a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. No se trata aqu\u00ed de aludir siquiera a la condena, sino de llamar la atenci\u00f3n sobre el desconocimiento que significa para la garant\u00eda constitucional del juez natural y, en general, para el debido proceso, el reconocer que las actuaciones del fiscal en comento pueden aceptarse como v\u00e1lidas. Incluso si la persona llegare a ser declarada culpable, tiene la garant\u00eda constitucional de que su asunto ser\u00e1 conocido y tramitado por su juez natural y no, como en efecto ocurri\u00f3, por un fiscal espurio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para mostrar la gravedad de lo ocurrido basta pensar, a modo de hip\u00f3tesis de trabajo, en que el funcionario espurio no hubiese sido, como lo fue, el fiscal, sino el juez. Si ello llegare a ocurrir y, en esta hip\u00f3tesis, se hubiere proferido una condena, \u00bfpodr\u00eda llegar a decirse que la sentencia condenatoria es v\u00e1lida porque la actuaci\u00f3n del funcionario judicial est\u00e1 cobijada por una presunci\u00f3n de legalidad? O, para explorar a\u00fan m\u00e1s la hip\u00f3tesis, si quien profiere la condena es un \u00f3rgano colegiado, pero alguno o algunos de sus integrantes son funcionarios espurios, podr\u00eda llegar a decirse algo semejante? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante estas preguntas se podr\u00eda argumentar que, en todo caso, la relevancia de la sentencia proferida por el juez es mayor que la de la acusaci\u00f3n hecha por un fiscal, lo cual tiene mucho de cierto, pero no es menos cierto que sin acusaci\u00f3n no puede haber sentencia y, mucho menos, condena. As\u00ed que ambas actuaciones son necesarias y, de ning\u00fan modo, pueden tenerse como intrascendentes. Menos, cuando se trataba de un proceso regido por la Ley 600 de 2000 -sistema inquisitivo con tendencia acusatoria- en donde los actos de la fiscal\u00eda de la propia Carta resultan eminentemente jurisdiccionales pudiendo adoptar incluso medidas privativas de la libertad sin participaci\u00f3n alguna de la judicatura. Resulta claro as\u00ed que la garant\u00eda del juez natural se predica por igual frente al fiscal instructor.135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n de otros procesos en los cuales el referido se\u00f1or ha actuado como fiscal, particularmente a aquellos en los que sus actuaciones han tenido la relevancia y la trascendencia de las examinadas en este caso, debo destacar que la situaci\u00f3n sub examine tiene trascendencia, pues al darse validez a lo actuado en este caso parece estarse prohijando la hip\u00f3tesis de que debe darse validez a lo actuado en otros casos. Esto es particularmente delicado porque, a mi juicio, todos los procesos en los que haya actuado el fiscal espurio y, en particular en aquellos en los cuales sus actuaciones fueron relevantes y trascendentes como en este, se fundan en una manifiesta vulneraci\u00f3n del principio constitucional del juez natural, valga decir, en el desconocimiento de una garant\u00eda fundamental que conlleva la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, la competencia es presupuesto de validez de cualquier tr\u00e1mite y de ella carece por completo el funcionario que emiti\u00f3 el acto medular, entre otros, bajo el rito de la Ley 600 de 2000 de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que se insiste, es marco para el juicio y presupuesto de validez. Este acto, la acusaci\u00f3n, es el ejercicio directo de la jurisdicci\u00f3n, es la concreci\u00f3n del pliego de cargos que se le formula al reo para que se defienda y esos presupuestos formales136 que se\u00f1ala el C\u00f3digo para tal acto son los que decantan el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n y validan el tr\u00e1mite, pues son precisamente ellos la expresi\u00f3n de sustancialidad del acto, y, en \u00faltimas, la concreci\u00f3n del principio acusatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tan medular es ese acto y de tal trascendencia, que en su momento a la acusaci\u00f3n se le denomin\u00f3 proceso intermedio, esto es, part\u00eda el proceso en dos, siendo las fases restantes la instrucci\u00f3n y el juicio, con lo cual, queda m\u00e1s que comprobado que se no se trata de un simple acto formal, sino que, al ser emitido por un funcionario sin competencia termina convalidado sin m\u00e1s con trasgresi\u00f3n a derechos fundamentales como ac\u00e1 aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante tales circunstancias, argumentos del tipo: \u201ccomo la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n fue confirmada por la segunda instancia\u201d en sede de control, el \u201cvicio se entender\u00eda subsanado\u201d; o que debi\u00f3 alegarse tal situaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite, cuando esa precisa circunstancia se dio con posterioridad a la emisi\u00f3n del acto, no parecen plausibles, se insiste, sin que quede en evidencia la trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y no pod\u00eda resultar convalidada esa acusaci\u00f3n, por cuanto tal convalidaci\u00f3n parte del presupuesto errado sobre el cual, ese acto toral del procedimiento fue confirmado en segunda instancia por la propia Fiscal\u00eda. Razonamiento imposible de compartir, por cuanto tal entendimiento desconoce adem\u00e1s el principio de unidad de actuaci\u00f3n en raz\u00f3n a que la primera y segunda instancia, integran una unidad inescindible.137\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia en ejercicio del control sobre el recurso de apelaci\u00f3n, adem\u00e1s de estar supeditada al principio de limitaci\u00f3n, corrige los errores denunciados, no suple la actuaci\u00f3n de la primera. Es un control, no subsanaci\u00f3n. Adem\u00e1s, por cuanto para el caso que se estudiaba para el momento de ejercer tal control, el funcionario que resuelve tal recurso no conoc\u00eda la irregularidad, pues de haberlo sabido, tendr\u00eda que haber solucionado anulando. Con lo que, en \u00faltimas, la segunda instancia intervino determinada precisamente por la \u201cusurpaci\u00f3n de funci\u00f3n\u201d del funcionario de primera y, por ende, perpetuando la violaci\u00f3n a la garant\u00eda, quedando as\u00ed en evidencia una clara relaci\u00f3n causativa entre el acto de usurpaci\u00f3n del funcionario condenado y la decisi\u00f3n de segunda instancia que se viene a entender como fundamento para descartar la trasgresi\u00f3n de los derechos sobre su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n que se adopta termina convalidando, adem\u00e1s de un error de garant\u00eda para el procesado por afectaci\u00f3n al debido proceso y principio de juez natural,138 un error de estructura del proceso, esto es, la ilegitimidad del juez (entrat\u00e1ndose de un proceso regido bajo la Ley 600 de 2000) para producir la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, como argumento adicional para apartarme de la decisi\u00f3n que se adopta en los t\u00e9rminos anteriormente expuestos, es relevante advertir lo sostenido por esta Corte cuanto a la cosa juzgada fraudulenta.139 Ha dicho la Corporaci\u00f3n que para su configuraci\u00f3n, \u201cse requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero qu\u00e9 materializa, en esencia, un negocio jur\u00eddico fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad.\u201d140 Es as\u00ed como, a partir de ese momento, la Corte fij\u00f3 su criterio de aplicaci\u00f3n del \u201cfraude lo corrompe todo\u201d, a fin de preservar el erario o patrimonio p\u00fablico de evidente fraude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en la sentencia en cita, sostuvo la Corte que, en decisi\u00f3n T-951 de 2013, precis\u00f3 que el examen efectuado en sede de revisi\u00f3n constituye un \u201c(\u2026) control eficaz e id\u00f3neo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constituci\u00f3n.\u201d En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar \u201cuna situaci\u00f3n injusta contraria el derecho\u201d, pues ella subyace sobre \u201cun concepto \u00e9tico de validez.\u201d As\u00ed, explic\u00f3 que el principio, fraus Omnia corrumpit \u201cno es un t\u00e9rmino ret\u00f3rico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situaci\u00f3n injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartici\u00f3n de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios.\u201d141\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, contenida en las Sentencias, T- 218 de 2012, T-104 de 2007, T-218 de 2012, SU-625 de 2015 y T- 073 de 2019, se ha entendido que la cosa juzgada fraudulenta \u201cno se configura \u00fanicamente en el evento en que se adopte una decisi\u00f3n con fines ilegales ligados a una intenci\u00f3n dolosa, sino que tambi\u00e9n se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisi\u00f3n fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretaci\u00f3n normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.\u201d142 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada fraudulenta, \u201cse requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jur\u00eddico fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, e implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad.\u201d Es as\u00ed como se reconoci\u00f3 el principio de que el \u201cfraude lo corrompe todo\u201d, como pieza angular de la doctrina de la cosa juzgada constitucional fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Precisando dichos preceptos no s\u00f3lo frente a la actuaci\u00f3n de los particulares sino tambi\u00e9n de las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, de las cuales a trav\u00e9s de indicios sea posible deducir la existencia de la cosa juzgada fraudulenta. En tal sentido, advirti\u00f3 que \u201caun cuando la Corporaci\u00f3n no tiene competencia para fijar responsabilidades penales ni disciplinarias -pues estas deben ser determinadas por las autoridades competentes con base a las pruebas allegadas al proceso-, lo cierto es que se encuentra en la obligaci\u00f3n de revisar que los fallos de tutela se profieran conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales se\u00f1alados.\u201d143 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha sido ajena al estudio de este fen\u00f3meno, al encontrar que el mismo se encuentra estrechamente ligado con la garant\u00eda del debido proceso dentro de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0Humanos, junto con el cumplimiento del deber que tienen los Estados de otorgar a sus ciudadanos los recursos judiciales efectivos que permitan el libre desarrollo de los derechos y garant\u00edas fundamentales que les asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo se encuentra el caso Carpio Nicolle y otros vs. \u00a0Guatemala, sentencia hito en el cual la Corte Interamericana adujo que se conoce que este tipo de fraude responde a \u201cuna actividad defectuosa \u00a0que resulta \u00a0de \u00a0un \u00a0juicio \u00a0en \u00a0el \u00a0que no se han respetado las reglas del debido proceso, \u00a0o \u00a0cuando \u00a0los \u00a0jueces \u00a0no \u00a0obraron \u00a0con \u00a0independencia \u00a0e \u00a0imparcialidad.\u201d144 Dentro del juicio de tal caso, qued\u00f3 demostrado que estuvo contaminado por tales graves vicios. \u00a0Por tanto, \u201cno podr\u00eda invocar el Estado, como eximente de su obligaci\u00f3n de investigar y sancionar, las sentencias emanadas en procesos que no cumplieron los est\u00e1ndares de la Convenci\u00f3n Americana. La regla b\u00e1sica de interpretaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 de dicha Convenci\u00f3n disipa toda duda que se tenga al respecto.\u201d145 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces deber de los Estados prevenir dentro de los procesos que se adelanten la falta de garant\u00edas judiciales como fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los jueces que dirijan el proceso, evitando que dilaciones \u00a0y \u00a0entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad; m\u00e1s cuando, dentro de los estados democr\u00e1ticos en donde se evidencia la rigurosidad de los sistema legalistas y de derecho, que si bien parten del respeto por la sacralidad del ordenamiento jur\u00eddico interno no puede desconocer los est\u00e1ndares de derechos humanos como aquellas pautas \u00a0susceptibles \u00a0de \u00a0observar \u00a0en \u00a0todos \u00a0sus \u00a0\u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n.146 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, mutatis mutandi, a mi juicio se est\u00e1 ante un escenario en el cual el fraude lo corrompe todo. Las actuaciones del fiscal espurio, no s\u00f3lo no pueden tener ning\u00fan efecto v\u00e1lido sino que, desafortunadamente, comprometen toda la actuaci\u00f3n de la justicia, que ha sido proba. El aceptar que una acusaci\u00f3n formulada por quien no tiene competencia para ello y que, adem\u00e1s, ha llegado a su cargo por la v\u00eda del crimen, no puede sostenerse en t\u00e9rminos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, era esta sin duda alguna la oportunidad para que la Corte Constitucional se pronunciara sobre la compatibilidad de la teor\u00eda de los funcionarios de hecho que ha venido adoptando y desarrollando la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los que el funcionario no es id\u00f3neo para ejercer el cargo del cual se predican v\u00e1lidas las actuaciones bajo una indebida generalizaci\u00f3n. M\u00e1xime cuando, como en este caso, est\u00e1 en juego la libertad de una persona y la trasgresi\u00f3n evidente de caras garant\u00edas constitucionales e incluso, de control de convencionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta descripci\u00f3n se hace con base en la informaci\u00f3n obrante en el expediente. En: Archivo digital \u2013 \u201cSentencia resuelve IMPUGNACION ESPECIAL 53849 SP977-2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Archivo digital \u2013 \u201c49Cuaderno25\u201d, folios 29-31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo digital \u2013 \u201c49Cuaderno25\u201d, folios 76-85. \u00a0<\/p>\n<p>5 Archivo digital \u2013 \u201c50Cuaderno26.pdf\u201d, folios 39-39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cPor la cual se realiza la asignaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal.\u201d Archivo digital \u2013 \u201c50Cuaderno26.pdf\u201d, folios 130-131. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem, folios 214-226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo digital &#8211; \u201c17 17DesignacionNuevoFiscal 01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Archivo digital \u2013 \u201c51Cuaderno27.pdf\u201d, folio 116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem, folios 151-156. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem, folio 171. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, folios 173-174. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, folios 186-196. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, folios 200-225. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem, folio 228.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem, folio 231. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem, folio 235. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem, folios 244-247. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem, folios 251-266.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibidem, folio 259.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cColocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Archivo digital \u2013 \u201c52Cuaderno28.pdf\u201d, folio 43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem, folios 60-93. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ibidem, folio 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem, folios 98-99. \u00a0<\/p>\n<p>27 Archivo digital \u2013 \u201c52Cuaderno28\u201d, folio 100-101. \u00a0<\/p>\n<p>28 Archivo digital \u2013 \u201ch. 12.03.2012. FGN Resuelve apelacion acusacion.pdf\u201d, folios 1-22. \u00a0<\/p>\n<p>29 Archivo digital \u2013 \u201c52Cuaderno28.pdf\u201d, folio 105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Archivo digital \u2013 \u201c18Cuaderno15.pdf\u201d, folios 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Archivo digital \u2013 \u201c01Cuaderno1.pdf\u201d, folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibidem, folios 21-31. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, folios 92-112. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem, folio 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 Archivo digital \u2013 \u201c08Cuaderno5.pdf\u201d, folios 8-46. \u00a0<\/p>\n<p>37 Archivo digital \u2013 \u201c01Cuaderno1.pdf\u201d, folios 282-295.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Archivo digital \u2013 \u201c03Cuaderno3.pdf\u201d, folios 54-74. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ibidem, folios 77-81; y 86-95. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem, folios 195-222. \u00a0<\/p>\n<p>41 Archivo digital \u2013 \u201c09Cuaderno6.pdf\u201d, folios 20-78. \u00a0<\/p>\n<p>42 Archivo digital \u2013 \u201c27Cuaderno19.pdf\u201d, folio 118. Recurso presentado por una nueva Fiscal, encargada, mediante Resoluci\u00f3n 2-0407. Ib\u00eddem., folios 119-120. El recurso respectivo se encuentra a folios 136-147. \u00a0<\/p>\n<p>43 Archivo digital \u2013 \u201c39Cuaderno23.pdf\u201d, folios 20-78. \u00a0<\/p>\n<p>44 Archivo digital \u2013 \u201c29Cuaderno 21.pdf\u201d, folios 48-96. \u00a0<\/p>\n<p>45 Archivo digital \u2013 \u201c30RecursoCasacionFiscalia.pdf\u201d, folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SP4804-2019. M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>47 Los otros cuatro magistrados fueron Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y Jaime Humberto Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem., folios 123-142 y 188-196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Archivo digital \u2013 \u201c34CondenaPrimeraInstanciaExfiscalDelegado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Archivo digital \u2013 \u201cSentencia resuelve IMPUGNACION ESPECIAL 53849 SP977-2021\u201d. M.P. Patricia Salazar Cuellar. \u00a0<\/p>\n<p>52 Los otros dos magistrados fueron Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Archivo digital \u2013 \u201cSentencia resuelve IMPUGNACION ESPECIAL 53849 SP977-2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Archivo digital \u2013 \u201cDemanda tutela &#8211; 0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-04-01T143807.821.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem, folio 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Archivo digital \u2013 \u201c53849 RTA TUTELA.pdf\u201d, folio. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre su inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201casum[i\u00f3] el conocimiento de la actuaci\u00f3n justo en el per\u00edodo que corr\u00edan los t\u00e9rminos para presentar la demanda de casaci\u00f3n ante la Honorable C.S.J.\u201d Cfr. Archivo digital \u2013 \u201cPronunciamiento Impugnaci\u00f3n Fiscalia.pdf\u201d, folio. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Archivo digital \u2013 \u201c0010Informe_secretarial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Archivo digital \u2013 \u201cTutela Primera Instancia &#8211; 0015Documento_actuacion (19).pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Archivo digital \u2013 \u201c0022Documento_actuacion.pdf\u201d, folio 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Archivo digital \u2013 \u201cMemoria impugnaci\u00f3n inicial0018Memorial (25).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Archivo digital \u2013 \u201cImpugnaci\u00f3n ampliada defensor &#8211; 0025Memorial.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>65 Archivo digital \u2013 \u201cTUTELA SEGUNDA INSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sala de Selecci\u00f3n conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente fue seleccionado bajo los criterios objetivos de \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d y el criterio complementario \u201ctutela contra providencia judicial en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>67 En respuesta a dicho requerimiento, el 25 de agosto de 2022 la secretaria ad-hoc del Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, por medio de correo electr\u00f3nico, remiti\u00f3 copia del expediente ordinario, el cual consta de 56 archivos digitales correspondientes a 28 cuadernos y 15 archivos de audio. Por su parte, los jueces constitucionales de primera y segunda instancia enviaron el expediente requerido mediante correos electr\u00f3nicos del 23 y 25 de agosto de 2022, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En relaci\u00f3n con los procesos adelantados en contra de quien ocup\u00f3 el cargo de Fiscal D\u00e9cimo Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogot\u00e1, se recibieron: (i) seis cuadernos digitales y siete archivos de audios, correspondientes al proceso disciplinario bajo radicado 110011102000201301412; y (ii) seis cuadernos digitales atientes al proceso penal con radicaci\u00f3n 110016000717201300035. \u00a0<\/p>\n<p>69 Archivo digital \u2013 \u201cRespuesta requerimiento Corte Constitucional Expediente T-8.735.748.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Archivo digital \u2013 \u201cSC Penal &#8211; Respuesta tutela vs Imp. Esp. 53849 (1).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>71 Archivo digital \u2013 \u201cRespuesta Exp. T-8735748.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 Bajo el radicado 110011102000201301412 -Archivos digitales \u2013 \u201cCUADERNO PRINCIPAL PROCESO 2013-1412.pdf\u201d, \u201cCUADERNO CONSEJO SUPERIOR 2013-1412.pdf\u201d y \u201cCUADERNOS ANEXOS 1-5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Archivos digitales \u2013 \u201cRespuesta Magistrada Rad. 3912-OPTA441.2022.pdf\u201d y \u201cTraslado accio\u0301n de revisio\u0301n TUTELA SR. WISTON ALEXANDER RAMI\u0301REZ BONILLA. T-8.735.748.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sala conformada por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y la magistrada Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>75 Se retoman algunos apartados de la Sentencia SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0Sentencias SU-072 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. AV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. A partir de esta providencia, la Corte se ha referido a los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Los primeros constituyen presupuestos procesales para que una persona pueda acudir al mecanismo de la acci\u00f3n de tutela frente a una decisi\u00f3n judicial de contenido jurisdiccional. Todos deben cumplirse, pues de no ser el caso, el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el problema jur\u00eddico de fondo. En cambio, los segundos representan v\u00edas argumentativas calificadas por la jurisprudencia constitucional, en virtud de las cuales una decisi\u00f3n judicial puede ser atacada y, eventualmente, dejada sin efectos. Sin embargo, este supuesto implica la verificaci\u00f3n del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia, as\u00ed como la constataci\u00f3n de que la providencia atacada presenta al menos un defecto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-056 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido\u00a0 \u201c[\u2026] Con todo, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es esencialmente informal y por ende, a\u00fan en los casos de tutela en contra de providencia judicial, no le es dable al juez someter la demanda a un excesivo formalismo que resulte en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien la interpone. \/\/ 64.\u00a0\u00a0Por consiguiente, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n de la demanda no puede hacerse en una forma tan rigurosa que le impida a los accionantes el uso de la tutela para conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 En la Sentencia SU-050 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), se sostuvo: \u201c[\u2026] esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva. En ese sentido ha se\u00f1alado que solo es procedente cuando es definitivamente incompatible con el alcance y l\u00edmite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomal\u00eda de tal entidad que es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.\u201d Para el efecto reiter\u00f3 lo sostenido en las providencias SU-573 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Sobre el punto, se advierte que esta conclusi\u00f3n se funda en el rol de las altas corporaciones, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, en tanto \u00f3rganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, parte de considerar los temas de su propia competencia, y en la especialidad y condici\u00f3n de los jueces que ponen t\u00e9rmino a procesos que tambi\u00e9n est\u00e1n dise\u00f1ados para la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Cristina Pardo Schlesinger; SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas R\u00edos. AV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>82 En este caso se aplicar\u00e1n los criterios expuestos en las Sentencias SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-128 de 2021 (M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. AV. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0<\/p>\n<p>83 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cel imperativo del juez natural no constituye un fin en s\u00ed mismo sino un instrumento a trav\u00e9s del cual se asegura la preservaci\u00f3n de otros principios vinculados a la seguridad jur\u00eddica, a la imparcialidad e independencia judicial, y a la libertad personal\u201d. En: Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R\u00edos. Sobre la basta l\u00ednea jurisprudencial de la garant\u00eda del juez natural como manifestaci\u00f3n del debido proceso, se pueden ver, entre otras, las Sentencias SU-388 y 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. SPV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. SV. Paola Andrea Meneses Mosquera y Alberto Rojas R\u00edos), SU-190 de 2021 (M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas R\u00edos) y SU-041 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>84 SU-217 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo; SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Entre otros, ver la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, as\u00ed como la Sentencia T-431 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Art\u00edculo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 La Sala Penal de la Corte Suprema ha se\u00f1alado por ejemplo \u201cD\u00edgase, adem\u00e1s, que a la interesada tambi\u00e9n le asist\u00eda el deber de acreditar que entre la ilicitud por la cual se habr\u00eda declarado penalmente responsable a la excompa\u00f1era del hoy sentenciado y la condena cuya revisi\u00f3n se depreca, existe una relaci\u00f3n de causa a efecto\u201d. En: Auto del 4 de diciembre de 2019, rad. 55.378, M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias SU-226 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-086 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (E) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SV. Alberto Rojas R\u00edos y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 Archivo digital \u2013 \u201cDemanda tutela &#8211; 0001Documento_Radicacion &#8211; 2022-04-01T143807.821.pdf\u201d, pp. 12 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias SU-354 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. SV. Alberto Rojas R\u00edos y SU-454 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia SU-024 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) que reitera, en lo pertinente, lo sostenido en las sentencias T-518 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-146 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Catillo. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. Jos\u00e9 Antonio Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver, recientemente, la Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Paola Andrea Meneses Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>97 En particular su contenido se ha vinculado el segundo inciso segundo del art\u00edculo 29 Superior: \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>98 De esa forma se present\u00f3 el contenido del derecho al juez natural en la Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. Recu\u00e9rdese que esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 que la investigaci\u00f3n penal contra un oficial de la Polic\u00eda Nacional, por\u00a0la muerte de Dilan Mauricio Cruz Medina,\u00a0fuera adelantada por Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y no por la Justicia Penal Militar. Esto, en \u201caplicaci\u00f3n de la regla, seg\u00fan la cual, cuando exista dudas probatorias sobre el v\u00ednculo entre la actividad del servicio y el delito investigado, el asunto debe ser conocido por la Justicia Ordinaria, y en ese orden, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada debi\u00f3 consistir en asignar la competencia para el conocimiento del caso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que es la entidad titular de la acci\u00f3n penal, con la funci\u00f3n de investigar y acusar ante los jueces ordinarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>99 \u201cArt\u00edculo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 14. \u00a0Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>101 \u201cArt\u00edculo 8 Garant\u00edas Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>104 Sentencias SU-1184 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-058 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1246 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-414 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>105 Sentencia SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>106 Sentencias C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-594 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-328 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R\u00edos y SU-190 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencia C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>108 La Sala de Revisi\u00f3n advierte que los art\u00edculos a los que se referir\u00e1 en este apartado entre par\u00e9ntesis corresponden a la nomenclatura de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>109 De acuerdo con el art\u00edculo 329 de la Ley 600 de 2000 el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n no debe exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n y de veinticuatro (24) meses si se tratare de tres o m\u00e1s sindicados o tres o m\u00e1s delitos. \u00a0<\/p>\n<p>110 Sentencia C-620 de 2001. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta sentencia, la Corte declar\u00f3, entre otras, la exequibilidad del inciso 2\u00ba del numeral 2 del art\u00edculo 404 de la Ley 600 de 2000, espec\u00edficamente la potestad del juez de declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando varie la calificaci\u00f3n de la conducta. Al respecto, concluy\u00f3 la Corte: \u201cDe esta forma, la calificaci\u00f3n inicial sobre el delito no puede ser invariable, ya que el objetivo de todo proceso, en especial los procesos penales, es esclarecer los hechos, los autores y part\u00edcipes con fundamento en el material probatorio recaudado,\u00a0para administrar justicia con apoyo en la verdad y en la convicci\u00f3n razonada de quien resuelve. De ah\u00ed que el funcionario o corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se inici\u00f3 el proceso. \/\/ La Corte no comparte entonces el criterio de la demandante y del Procurador, cuando afirman que al facultar al juez para declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se estar\u00eda violando el \u00e1mbito de competencia del fiscal, pues de sostenerse que la decisi\u00f3n del fiscal debe quedar inc\u00f3lume, es decir, que sea inmodificable por el juez, se caer\u00eda en el absurdo de avalar la permanencia en el error con la excusa de estar protegiendo los \u00e1mbitos de competencia del juez y del fiscal. \/\/ Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n encuentra perfectamente l\u00f3gico y ajustado a derecho que el juez, como director del proceso, pueda corregir los errores que se cometan en el transcurso del mismo, de modo que se proteja el fin del proceso penal, esto es, el esclarecimiento de los hechos, la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia material, as\u00ed como los derechos fundamentales de quien est\u00e1 siendo procesado por la comisi\u00f3n de un hecho punible. Esto responde tambi\u00e9n al principio varias veces mencionado de la colaboraci\u00f3n funcional, seg\u00fan el cual los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (art. 113 de la C.P). \/\/ En este orden de ideas, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 2 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, ya que no vulnera el art\u00edculo 250 numeral 2 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia C-491 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>112Sentencia C-416 de 2000. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 que dispone que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>113 Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T- 371 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV. Luis Guillermo Guerrero Perez. \u00a0<\/p>\n<p>115 Sentencia C-331 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla y Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-100 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV y SPV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>116 Sentencias C-095 de 2001. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>117 Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0<\/p>\n<p>119 El aparte subrayado hac\u00eda parte del art\u00edculo 304 del Decreto-Ley 2700 de 1991, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>120 Al respecto, ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cu\u00e9ter. Expediente 08001-23-33-000-2013-00681-02(0049-17); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 13 de octubre de 2005. C.P. Reinaldo Chavarro Buritic\u00e1; Consejo de Estado. \u00a0Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Quinta. Auto de 13 de enero de 1994. Radicado 1090. C.P. Amado Guti\u00e9rrez Vel\u00e1squez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera. Auto del 19 de julio de 2010. C.P. Gladys Agudelo Ordo\u00f1ez. Expediente 44001-23-31-000-2008-00172-01(36542); Sentencia del 16 de noviembre de 2006. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n A. Expediente 05001-23-31-000-2001-00560-01(9004-05). C.P. Ana Margarita Olaya Forero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Expediente 76001-23-31-000-2001-02548-01(1985-08). C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0<\/p>\n<p>121 \u201cSentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n de 6 de octubre de 1992, radicaci\u00f3n AC-273.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>122 \u201cSentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado de 96\/08\/15, radicaci\u00f3n 8886.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>123 \u201cSentencia de la Secci\u00f3n Primera de 91\/09\/26, radicaci\u00f3n 1453.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>124 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Radicado 26405. M.P. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 22 de octubre de 2014. AP6433-2014. Radicado 43449. M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera. El demandante se\u00f1al\u00f3 la falta de competencia de quien actu\u00f3 como Fiscal en el proceso, regido por la Ley 600 de 2000, pues fue posesionado sin que la Fiscal\u00eda se percatara de que previamente hab\u00eda sido sancionado disciplinariamente por la Procuradur\u00eda con una inhabilidad permanente. Con todo, aquel instruy\u00f3 el procedimiento y profiri\u00f3 acusaci\u00f3n. Tras reiterar su jurisprudencia y la del Consejo de Estado sobre la doctrina del funcionario de hecho, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que los actos del delegado del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal eran v\u00e1lidos porque \u201cla ausencia de requisitos legales podr\u00eda afectar su vinculaci\u00f3n o su elecci\u00f3n, pero deja a salvo los actos realizados y las decisiones adoptadas.\u201d En sentido similar, en el Auto del 18 de febrero de 2015 (AP728-2015. Radicado 43424. M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier) la Sala de Casaci\u00f3n Penal analiz\u00f3 una demanda contra una decisi\u00f3n de segunda instancia surtida en el marco de la Ley 600. Uno de los procesados solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de juez natural, pues el fiscal que lo investig\u00f3 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n e incluso represent\u00f3 a la Fiscal\u00eda en el juicio hab\u00eda sido inhabilitado, previo a asumir el cargo, de manera permanente por la Procuradur\u00eda. La Corte Suprema retom\u00f3 nuevamente la figura de los funcionarios de hecho y se\u00f1al\u00f3 que los actos del Fiscal en cuesti\u00f3n ten\u00edan validez. Aunado a ello insisti\u00f3 en que no se demostr\u00f3 alguna afectaci\u00f3n relevante a la estructura del proceso, o a una garant\u00eda judicial derivada de la circunstancia de que el Fiscal tuviese una \u201cinhabilidad disciplinaria para ejercer cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicado 22907. M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. La Corte resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia por la cual el Tribunal Superior Militar confirm\u00f3 la providencia dictada por el Inspector General de la Polic\u00eda Nacional, como juez de primera instancia, que conden\u00f3 al demandante como autor del delito de abandono del puesto. El procesado acus\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso porque el funcionario de primer grado profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, pese a no acreditar t\u00edtulo de abogado. \u00a0En su concepto, el Inspector habr\u00eda abusado de la facultad de administrar justicia, afectando sus garant\u00edas fundamentales, pues no tendr\u00eda los conocimientos jur\u00eddicos necesarios para comprender \u201cinstituciones como la tipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad, la responsabilidad penal\u201d que ante \u00e9l fueron debatidos. La Corte Suprema no cas\u00f3 la decisi\u00f3n. Como sustento, reiter\u00f3 la siguiente regla \u201csi [el funcionario judicial] obra legalmente investido de jurisdicci\u00f3n, sin abrogarse facultades que no le corresponden, las actuaciones se reputar\u00e1n v\u00e1lidas, independientemente de los vicios antecedentes o posteriores que pudieran presentarse en su designaci\u00f3n o en inhabilidades sobrevivientes que ser\u00e1n de la incumbencia de otras competencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128 Archivo Digital \u2013 \u201c51Cuaderno27\u201d, folio 159. \u00a0<\/p>\n<p>129 El 21 de diciembre de 2011, Ram\u00edrez Bonilla otorg\u00f3 poder a William Ad\u00e1n Rodr\u00edguez Castillo para representarlo en el proceso penal. En: Archivo Digital \u2013 \u201c52Cuaderno28\u201d, folios 39-40. En memorial de la misma fecha, dicho apoderado nombr\u00f3 a Ana Mary Montoya Castellanos como se apoderada suplente. En: Ibidem, folios 41-42. El abogado Rodr\u00edguez Castillo represent\u00f3 al accionante hasta la impugnaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 10 de mayo de 2023. Rad. 63.652. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>131 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 28 de octubre de 2020. Rad. 55.008. M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. \u00a0<\/p>\n<p>133 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 18 de abril de 2017. Rad. 48.965. M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. \u00a0<\/p>\n<p>134 Art\u00edculo 398 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>135 Sobre todo, entrat\u00e1ndose de procedimientos adelantados bajo el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, como en efecto ocurre en el asunto conocido por la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Presupuestos formales que corresponden a un acto complejo, considerado como acto de elaboraci\u00f3n t\u00e9cnica que, de no cumplirse, legitimaba su ataque por v\u00eda de su motivaci\u00f3n anfibol\u00f3gica, falla en imputaci\u00f3n, incongruencia, etc., que llevar\u00edan, de encontrarse demostrados a su anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137 Postura indiscutible fundamentada en el C\u00f3digo de procedimiento penal e incluso, siendo presupuesto de an\u00e1lisis, entendimiento y aceptaci\u00f3n por parte de quien acude en casaci\u00f3n ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-073 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>141 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142 Corte Constitucional, Sentencia T- 073 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>143 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>144 Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos. \u00a0(2004). Caso Carpio Nicolle y otros vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas. Serie C-117, sentencia de 22 de noviembre de 2004. P\u00e1rr. 131. \u00a0<\/p>\n<p>145 Ibidem. P\u00e1rr. 132. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>146 Ibidem. P\u00e1rr. 187. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 Pese a que la persona que ocupaba el cargo (de fiscal) no contaba con t\u00edtulo profesional de abogado, los actos procesales se surtieron en apego a las disposiciones del estatuto penal de la Ley 600 de 2000 y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}