{"id":29168,"date":"2024-07-04T17:33:05","date_gmt":"2024-07-04T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-516-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:05","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:05","slug":"t-516-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-516-23\/","title":{"rendered":"T-516-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-516\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ POR CAUSA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Enfoque de g\u00e9nero y flexibilizaci\u00f3n excepcional del requisito fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas), y, con mayor vehemencia, los jueces de instancia han debido aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso, reconocer que se trata de una mujer v\u00edctima de violencia, y adecuar sus actuaciones para avanzar en la erradicaci\u00f3n de esta problem\u00e1tica estructural (&#8230;), al no aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n &#8230; incurrieron en actos de violencia institucional pues trataron a la accionante como un solicitante m\u00e1s de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definici\u00f3n\/VIOLENCIA DE GENERO-Car\u00e1cter estructural<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-La violencia de g\u00e9nero impone obligaciones a la sociedad<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de autoridades de proteger a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance<\/p>\n<p>(&#8230;), la perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n ha sido utilizada como herramienta hermen\u00e9utica en casos concretos para analizar la forma en que, en ciertos casos, la aplicaci\u00f3n estricta, literal y \u201c\u20ac\u0153neutral\u201d\u20ac\u009d de ciertos requisitos de la seguridad social pueden violar los derechos fundamentales de las mujeres e invisibilizar la situaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n estructural a la cual se enfrentan.<\/p>\n<p>VIOLENCIA ESTRUCTURAL CONTRA LA MUJER-Protecci\u00f3n judicial<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber de aplicar perspectiva de g\u00e9nero, para garantizar la especial protecci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia<\/p>\n<p>(&#8230;), la aplicaci\u00f3n literal y formalista de la norma, sin aplicar el enfoque de g\u00e9nero, puede dejar a las mujeres v\u00edctimas de violencia que pierden su capacidad laboral en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que las revictimiza y que las hace a\u00fan m\u00e1s vulnerables. A su vez, la aplicaci\u00f3n de la norma sin tener en cuenta el enfoque de g\u00e9nero, y los hechos de violencia que rodean el caso, es un desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano, que deben estar dirigidas a proteger y reparar a las mujeres v\u00edctimas y el mandato de debida diligencia que debe prevalecer en la atenci\u00f3n de estos casos.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-R\u00e9gimen jur\u00eddico\/PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Requisitos<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Alcance<\/p>\n<p>(&#8230;), el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez es una medida que responde a la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con esa prestaci\u00f3n, y que materializa la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, el principio de favorabilidad y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de una p\u00e9rdida significativa de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colfondos para reconocer y pagar pensi\u00f3n<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T- 516 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.376.569<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A. y otros.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se emite en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, el 25 de noviembre de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 26 de enero de 2023. Dichas decisiones se expidieron dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Laura en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A., en adelante Colfondos, Seguros Bol\u00edvar S.A. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>CUESTI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular 10 del 10 de agosto de 2022, expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional y relativa a la estandarizaci\u00f3n de la anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias del Tribunal, y toda vez que en el presente asunto se hace referencia a la historia cl\u00ednica de una mujer v\u00edctima de violencia f\u00edsica y sexual, la Sala Plena dispuso tomar las medidas adecuadas para proteger su identidad. En consecuencia, en la versi\u00f3n de la sentencia que publica la Corte, se cambiar\u00e1n los nombres de las partes y cualquier elemento que puede llevar a su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A las autoridades a las que se les remiti\u00f3 copia del expediente se les advierte que deben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales de las y los involucrados, debido a que se revelan detalles de su intimidad.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2022, Laura, a trav\u00e9s de su padre Carlos, en calidad de agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos S.A., Seguros Bol\u00edvar S.A. y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de que se amparen sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial reforzada que merece por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad como sobreviviente de una tentativa de feminicidio. Los hechos relevantes en los que se fundamenta la acci\u00f3n de tutela se relacionan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La accionante naci\u00f3 el 6 de febrero de 1987, por lo que en la actualidad tiene 36 a\u00f1os. En septiembre de 2006, a la edad de 19 a\u00f1os, la actora se vincul\u00f3 como cotizante al fondo de pensiones accionado. Entre septiembre de 2006 y abril de 2016 Laura logr\u00f3 cotizar en Colfondos 311.94 semanas. En el a\u00f1o 2016, la accionante interrumpi\u00f3 sus cotizaciones pensionales pues se desvincul\u00f3 del mercado laboral para terminar los estudios de Administraci\u00f3n Financiera en la Universidad del Tolima.<\/p>\n<p>2. El 29 de diciembre de 2018, cuando ten\u00eda 31 a\u00f1os, la accionante fue abusada sexual y f\u00edsicamente por una persona quien, adem\u00e1s de accederla carnalmente, intent\u00f3 acabar con su vida asfixi\u00e1ndola hasta dejarla inconsciente. Por estos hechos, la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagu\u00e9 inici\u00f3 un proceso de investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n por los delitos de tentativa de feminicidio agravado y acceso carnal violento agravado.<\/p>\n<p>3. La asfixia prolongada le gener\u00f3 a la accionante una encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica que la dej\u00f3 en un estado neurovegetativo que persiste hasta la actualidad. Entre febrero de 2019 y marzo de 2021, Laura estuvo internada en la IPS Salud y luego fue trasladada a la IPS Bienestar, donde a\u00fan le prestan los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica. El cuidado de Laura ha reca\u00eddo, principalmente, en su padre, Carlos, y una t\u00eda paterna. Entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, los dos cuidadores de Laura realizaron cotizaciones para pensi\u00f3n y salud a su nombre.<\/p>\n<p>4. El 23 de abril de 2021, Salud Total E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada la accionante, envi\u00f3 a Colfondos el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n de Laura. Dicho concepto tambi\u00e9n fue enviado al padre de la actora, a quien se le indic\u00f3 que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral era responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, encargadas del aseguramiento del riesgo de invalidez o muerte.<\/p>\n<p>5. El \u00a029 de julio de 2021, el se\u00f1or Carlos, padre de la accionante, radic\u00f3 una solicitud ante Colfondos para que se le realizara a Laura la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral -PCL, en adelante- y , en caso de ser procedente, se le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. El fondo requiri\u00f3 algunos documentos adicionales, que fueron aportados por el padre el 20 de agosto de 2021.<\/p>\n<p>6. El 14 de septiembre de 2021, Seguros Bol\u00edvar inform\u00f3 al se\u00f1or Carlos que el 1 de septiembre Colfondos hab\u00eda radicado ante la aseguradora la solicitud de Calificaci\u00f3n de PCL. Seguros Bol\u00edvar requiri\u00f3 nuevamente algunos documentos adicionales que tambi\u00e9n fueron aportados por el padre de la actora.<\/p>\n<p>7. El 3 de noviembre de 2021, Seguros Bol\u00edvar emiti\u00f3 la calificaci\u00f3n de PCL. La aseguradora determin\u00f3 que la PCL de la accionante era del 97.50%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 29 de diciembre de 2018. Entre los diagn\u00f3sticos del dictamen, se encuentran los siguientes:<\/p>\n<p>Tabla 1<\/p>\n<p>-Diagn\u00f3stico de PCL de Laura-<\/p>\n<p>CIE-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagnostico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagnostico especifico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen<\/p>\n<p>N394 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras incontinencias urinarias especificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incontinencia urinaria neurog\u00e9nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accidente com\u00fan<\/p>\n<p>G934 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encefalopat\u00eda no especifica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica (necrosis cortical) secundaria a intento de estrangulamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accidente com\u00fan<\/p>\n<p>Z931 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastronom\u00eda definitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accidente com\u00fan<\/p>\n<p>R15X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incontinencia fecal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incontinencia fecal neurog\u00e9nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accidente com\u00fan<\/p>\n<p>X769 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros estrangulamiento y ahorcamientos accidentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intento de estrangulamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accidente com\u00fan<\/p>\n<p>Z930 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traqueostom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traqueostom\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accidente com\u00fan<\/p>\n<p>Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada ponente.<\/p>\n<p>8. Despu\u00e9s del dictamen, el padre de Laura no obtuvo ninguna respuesta por parte de Colfondos en relaci\u00f3n con su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ello, el se\u00f1or Carlos present\u00f3 varios memoriales en ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada pero sus requerimientos no fueron atendidos. Ello llev\u00f3 a la interposici\u00f3n de una tutela, que fue fallada el 15 de abril de 2022 por el Juzgado Sexto Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Ibagu\u00e9, quien ampar\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante y orden\u00f3 a Colfondos emitir \u201cuna respuesta clara, completa, concisa y de fondo\u201d.<\/p>\n<p>9. En virtud de dicho fallo, el 28 de abril de 2022, Colfondos emiti\u00f3 una respuesta dirigida a Laura en la que reiter\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Asimismo, el Fondo explic\u00f3 que Laura solicit\u00f3 la pensi\u00f3n en modalidad de retiro programado y que los documentos necesarios para un reconocimiento en esa modalidad no estaban acreditados, pues no se encontraba asegurado el pago de la suma adicional, que es un elemento necesario para tener el capital suficiente financiar la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan explic\u00f3 el fondo, dicho capital est\u00e1 constituido por: (i) los aportes hechos por la persona; (ii) los rendimientos, (iii) el bono pensional (si hay lugar al mismo) y (iv) la suma adicional de las compa\u00f1\u00edas aseguradoras. As\u00ed, la entidad accionada sostuvo que, para garantizar el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, se debe asegurar el pago adicional de las aseguradoras con las que se contrat\u00f3 el seguro de invalidez y sobrevivencia. Colfondos indic\u00f3 que, en el caso de Laura, no se cuenta con el reconocimiento adicional por parte de la aseguradora Seguros Bol\u00edvar, y que, sin el pago de dicha suma adicional, no puede reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pues ese valor es el que permitir\u00eda financiar la prestaci\u00f3n. Por lo anterior, la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud de definici\u00f3n pensional porque (i) no se hab\u00edan radicado la totalidad de documentos para iniciar el tr\u00e1mite y (ii) \u201cColfondos no cuenta con el reconocimiento de suma adicional por parte de la aseguradora\u201d<\/p>\n<p>11. En efecto, en escrito dirigido a Colfondos con fecha del 4 de mayo de 2022, Seguros Bol\u00edvar neg\u00f3 el pago de la suma adicional requerida por el fondo, pues la solicitante no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En concreto, la aseguradora se\u00f1al\u00f3 que entre el 29 de diciembre de 2015 y el 29 de diciembre de 2018, Laura cotiz\u00f3 \u00fanicamente 6 semanas.<\/p>\n<p>12. El 2 de junio de 2022, el padre de la accionante present\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n ante Colfondos y Seguros Bol\u00edvar. En su petici\u00f3n, el se\u00f1or Carlos se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y tener en cuenta la fecha en la que se realiz\u00f3 el examen f\u00edsico para la calificaci\u00f3n de la PCL (3 de noviembre de 2021) como punto de referencia para hacer el conteo de las 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores. El 16 de junio siguiente, Seguros Bol\u00edvar env\u00edo un oficio en el cual confirm\u00f3 la negativa de reconocer y pagar la suma adicional para financiar la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>13. Por estos hechos el se\u00f1or Carlos, en su condici\u00f3n de agente oficioso de Laura, interpuso una acci\u00f3n de tutela en nombre de su hija contra Colfondos, Seguros Bol\u00edvar\u2014como tercero vinculado\u2014, y el Ministerio de Hacienda Cr\u00e9dito P\u00fablico en la que solicit\u00f3 que se amparen los derechos de su hija al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones y a la especial protecci\u00f3n que se debe brindar a las personas discapacitadas. Para ello, el se\u00f1or Carlos solicit\u00f3 que se aplique la figura de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>14. Como argumento principal del amparo, el padre indic\u00f3 que, como cuidador de Laura, no pudo seguir haciendo aportes a pensi\u00f3n en nombre de su hija, pues los insumos requeridos para la atenci\u00f3n de ella lo han dejado en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil ya que su EPS no ha cubierto la totalidad de los elementos que se requieren para su atenci\u00f3n m\u00e9dica y cuidado. Por ello, en la tutela, la accionante solicit\u00f3 que, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se tome como par\u00e1metro para el conteo de las 50 semanas la fecha de emisi\u00f3n de dictamen de PCL, y no la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Como petici\u00f3n auxiliar, la accionante le pidi\u00f3 al juez de tutela que, en caso de ser necesaria, se aplique la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez y se le ordene al Ministerio de Hacienda que disponga de los recursos necesarios para que pueda gozar de dicha protecci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>15. El tr\u00e1mite de la tutela le correspondi\u00f3, por reparto, al Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. Esta autoridad judicial, el 26 de agosto de 2022, tras correr traslado a Colfondos y a Seguros Bol\u00edvar, emiti\u00f3 un primer fallo en el que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. La accionante apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n. En el estudio de la impugnaci\u00f3n, mediante auto del 11 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n porque no se hab\u00eda vinculado al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n<p>16. En consecuencia, el 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Municipal con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 reasumi\u00f3 el conocimiento del caso y le concedi\u00f3 2 d\u00edas al Ministerio para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Por otra parte, el fondo solicit\u00f3 vincular a Seguros Bol\u00edvar, a la Junta Regional de Invalidez del Tolima y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. De forma subsidiaria, el fondo solicit\u00f3 que, si el juzgado llegase a acceder a las pretensiones: (i) se ordene a la compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar pagar la suma adicional; (ii) el amparo se conceda de forma transitoria por 4 meses y se condicione a que la accionante inicie un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y (iii) el reconocimiento se haga en la modalidad de retiro programado.<\/p>\n<p>19. Seguros Bol\u00edvar, por su parte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente pues se trata de un problema que puede ser resuelto por el juez ordinario y no hay un perjuicio irremediable. De forma subsidiaria, en caso de que se llegase a hacer un estudio de fondo, la empresa aseguradora \u00a0solicit\u00f3 que se negara el amparo. En criterio de la empresa aseguradora, la accionante no cumple con el requisito de densidad de semanas, por lo que no hay lugar al pago de la suma adicional que eventualmente se puede llegar a requerir para financiar la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>20. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia<\/p>\n<p>21. \u00a0El 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 emiti\u00f3 sentencia de primera instancia. En el fallo, el juzgado concluy\u00f3 que la tutela era improcedente pues no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad. En concreto, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 que hab\u00eda circunstancias excepcionales que justificaran la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el juez advirti\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 que su n\u00facleo familiar estuviera en incapacidad econ\u00f3mica, y que, en esa medida, pod\u00edan seguir cuidando de ella, como lo ven\u00edan haciendo, mientras acuden al proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. \u00a0La accionante, a trav\u00e9s de su agente oficioso, impugn\u00f3 el fallo. Laura aleg\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente para solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n cuando quien la solicita depende de ella para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. En su memorial de impugnaci\u00f3n, el agente oficioso aclar\u00f3 que su n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para solventar los gastos de atenci\u00f3n especial que requiere Laura y que sus ingresos dependen de la caridad de conocidos. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el agresor de su hija no ha pagado indemnizaci\u00f3n o resarcimiento alguno.<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Carlos indic\u00f3 que, en el an\u00e1lisis de la subsidiariedad, el juez no hab\u00eda tenido en cuenta las circunstancias especiales del caso. En concreto, el agente oficioso sostuvo que se trataba de una sobreviviente del delito de tentativa de feminicidio, que \u00e9l es una persona de avanzada edad que vive en el campo y que no tiene un salario o pensi\u00f3n para cubrir los gastos que se requieren para atender la salud de su hija. Asimismo, el padre argument\u00f3 que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ten\u00eda responsabilidad como garante de la pensi\u00f3n de invalidez, en virtud del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>24. En suma, la agenciada solicit\u00f3 nuevamente que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez con base en la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, de favorabilidad y de solidaridad pensional. En concreto, solicit\u00f3 que para acreditar el requisito de densidad de cotizaciones se tuvieran en cuenta las cotizaciones hechas antes de la fecha en la que se llev\u00f3 a cabo el dictamen de PCL.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>25. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, emiti\u00f3 fallo en el que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Sin embargo, el juez de segunda instancia s\u00ed dio por acreditados los requisitos de procedencia e hizo un an\u00e1lisis de fondo. En dicho an\u00e1lisis, el juez penal reiter\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se da cuando una persona ha adquirido expectativas leg\u00edtimas de pensionarse en virtud de un r\u00e9gimen anterior, y que ello no se cumple para el caso de Laura. Asimismo, el despacho judicial se\u00f1al\u00f3 que no se pueden tener en cuenta los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, pues no son producto de una actividad laboral desarrollada por la accionante. En consecuencia, el juzgado neg\u00f3 la tutela y le recomend\u00f3 a la accionante acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal en sede de revisi\u00f3n y pruebas.<\/p>\n<p>27. Mediante Auto del 30 de junio de 2023, la magistrada ponente decidi\u00f3: (i) vincular a Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagu\u00e9, para que aportara mayor informaci\u00f3n sobre el proceso penal que se lleva contra el agresor de Laura; (ii) vincular a Salud Total EPS, para que informara sobre el suministro de insumos a la accionada; (iii) decret\u00f3 pruebas y (iv) solicit\u00f3 diferentes intervenciones, a partir de las cuales se recaudaron los siguientes elementos:<\/p>\n<p>28. El se\u00f1or Carlos, padre de la accionante, envi\u00f3 un escrito en el que ahond\u00f3 en la situaci\u00f3n en la que se encuentra su hija. El padre resalt\u00f3 que Laura est\u00e1 en estado vegetativo, que no puede hablar ni hacerse entender, que no controla esf\u00ednteres, que requiere cuidados especiales como el suministro de ox\u00edgeno, sondas de gastronom\u00eda, c\u00e1nula de traqueotom\u00eda, y que debe ser cambiada de posici\u00f3n cada dos horas para evitar escaras e infecciones.<\/p>\n<p>29. Sobre su situaci\u00f3n personal, el se\u00f1or Carlos se\u00f1al\u00f3 que vive en el municipio de Rovira, a 5 horas de Ibagu\u00e9, y que trabaja en el campo como jornalero. El padre de Laura indic\u00f3 que sus ingresos semanales, cuando hay trabajo, son de alrededor de 120 mil pesos, que le sirven para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de la compa\u00f1era con la que vive (que no es la madre de Laura), quien no tiene ingresos porque se dedica a las labores de la casa. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Carlos precis\u00f3 que la situaci\u00f3n de salud de su hija tambi\u00e9n lo ha afectado econ\u00f3micamente, pues ella lo ayudaba con sus gastos.<\/p>\n<p>30. El agente oficioso aclar\u00f3 que siempre se ha dedicado a las labores del campo y que nunca cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n, ni le han pagado prestaciones o incapacidades. Aclar\u00f3 que hace parte del r\u00e9gimen subsidiado de salud y que est\u00e1 afiliado a la EPS Salud Total.<\/p>\n<p>31. El se\u00f1or Carlos se\u00f1al\u00f3 que la hermana que lo apoya con el cuidado de Laura recibe una pensi\u00f3n m\u00ednima que le alcanza para cubrir sus gastos y los de su n\u00facleo familiar, que est\u00e1 compuesto por su hija y su nieto que dependen econ\u00f3micamente de ella. Seg\u00fan inform\u00f3 el agente oficioso, su hermana tiene 65 a\u00f1os y tambi\u00e9n ha tenido quebrantos de salud, pero aun as\u00ed lo ha apoyado dentro de sus posibilidades con el cuidado de Laura.<\/p>\n<p>32. Sobre los gastos e insumos que requiere su hija, el padre indic\u00f3 que consisten en pa\u00f1ales, Ensure, pa\u00f1itos h\u00famedos, crema humectante, champ\u00fa, jab\u00f3n, cepillo y crema dental, cojines especiales para evitar zonas de presi\u00f3n y pijamas. Asimismo, el se\u00f1or Carlos se\u00f1al\u00f3 que, en virtud de un fallo de tutela de julio de 2020 -el cual anex\u00f3 a su oficio- la EPS le empez\u00f3 a suministrar a su hija los pa\u00f1ales y el Ensure, pero que los dem\u00e1s productos los debe comprar con los pocos ingresos que tiene y con la ayuda de su hermana.<\/p>\n<p>33. Finalmente, frente al proceso penal por los delitos de los que fue v\u00edctima su hija, el se\u00f1or Carlos indic\u00f3 que el atacante fue condenado a 253.02 meses de prisi\u00f3n y que permanece recluido en la c\u00e1rcel Roja. El padre de Laura aclar\u00f3 que durante el proceso penal recibi\u00f3 asesor\u00eda de una abogada del Colectivo Morado. Sin embargo, en su relato, el agente oficioso explic\u00f3 que la abogada le habl\u00f3 del incidente de reparaci\u00f3n para obtener una indemnizaci\u00f3n pero que \u00e9sta le previno que no val\u00eda la pena adelantar dicho tr\u00e1mite ya que el condenado no ten\u00eda ning\u00fan patrimonio.<\/p>\n<p>34. Salud Total EPS respondi\u00f3 a las preguntas del despacho en un escrito que envi\u00f3 el 7 de julio de 2023. Primero, la EPS sostuvo que la accionante no tiene peticiones previas por servicios m\u00e9dicos pendientes. Segundo, la prestadora de salud se\u00f1al\u00f3 que a Laura se le han autorizado \u201cTODOS los servicios de medicina general y especializada que ha requerido, as\u00ed como el suministro de medicamentos, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y procedimientos terap\u00e9uticos\u201d que est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios de Salud.<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, Salud Total aport\u00f3 una tabla con las fechas de autorizaci\u00f3n y entrega de los insumos y medicamentos y otra con los servicios o terapias autorizadas o en proceso de autorizaci\u00f3n. Ello con el fin de mostrar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica ha sido oportuna y eficaz. En las tablas, se evidencia que a la accionante se la han entregado, por lo menos durante 2023, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, y alimentos complementarios; y que hay varias terapias o servicios que est\u00e1n \u201cpreautorizadas\u201d. Finalmente, Salud Total solicit\u00f3 que se le desvincule de la acci\u00f3n pues las actuaciones cuestionadas provienen de Colfondos.<\/p>\n<p>36. La Fiscal\u00eda 03 Seccional de Vida remiti\u00f3 al despacho un escrito de respuesta a los interrogantes de la magistrada y algunos anexos. Se\u00f1al\u00f3 que el 9 de junio de 2020, el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito dict\u00f3 sentencia condenatoria por preacuerdo, en donde impuso una pena de 253.02 meses de prisi\u00f3n contra el agresor de Laura por el delito de tentativa de feminicidio en grado de tentativa en concurso heterog\u00e9neo con el delito de acceso carnal agravado. El ente acusador indic\u00f3 que en el proceso se encuentra pendiente realizar la segunda audiencia de reparaci\u00f3n integral, que se llevar\u00e1 a cabo el 18 de septiembre de 2023. La Fiscal\u00eda anex\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, la sentencia condenatoria, el incidente de reparaci\u00f3n integral, una adici\u00f3n al incidente de reparaci\u00f3n integral y la fijaci\u00f3n de la primera audiencia de reparaci\u00f3n integral. Dado que en algunos de estos documentos figura como apoderada de la v\u00edctima la abogada Liliana, el despacho sustanciador, por medio de auto del 13 de julio de 2023, la requiri\u00f3 para que aportara mayores elementos sobre dicho aspecto procesal.<\/p>\n<p>37. La abogada Liliana explic\u00f3 que en abril de 2019 el Colectivo Morado le solicit\u00f3 una evaluaci\u00f3n del caso y, desde ese momento, ha ejercido la asistenta judicial en representaci\u00f3n de Laura, como v\u00edctima, en el proceso penal. La representante judicial se\u00f1al\u00f3 que se ha ocupado del caso de manera gratuita como parte del trabajo pro-bono de la firma a la que se encuentra vinculada. La abogada aclar\u00f3 que el agresor de Laura fue condenado el 9 de junio de 2020 a 253.02 meses de prisi\u00f3n por los delitos de feminicidio agravado tentado en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal violento agravado, en calidad de autor. Luego de esta condena, la abogada explic\u00f3 en su escrito a la Corte que el 10 de julio de 2020 procedi\u00f3 a radicar el incidente de reparaci\u00f3n integral. Como pretensi\u00f3n, la representante de la v\u00edctima solicit\u00f3 una suma total de ochocientos treinta y nueve millones novecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($839.989.474). Tambi\u00e9n la abogada en el incidente solicit\u00f3 que se presenten excusas por escrito a la v\u00edctima, as\u00ed como excusas p\u00fablicas a sus familiares. En su memorial, la apoderada de Laura precis\u00f3 que la audiencia de fallo fue agendada para el 31 de julio de 2023 y que all\u00ed se tendr\u00eda certeza sobre las \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Finalmente, la abogada Liliana concluy\u00f3 en su escrito que en esta tutela se debe aplicar la perspectiva de g\u00e9nero para garantizar la reparaci\u00f3n integral a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En particular, la apoderada resalt\u00f3 que frente a la solicitud pensional de Laura se debe aplicar el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y aplicar los requisitos del literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y no la Ley 860 de 2003, por ser la ley m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>39. Posteriormente, el 3 de agosto de 2023, en ejercicio de las facultades probatorias informales del juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, el despacho se comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con la abogada Liliana para indagar por lo sucedido en la audiencia del 31 de julio. En dicha llamada, la apoderada le inform\u00f3 al despacho que en la audiencia solo se dio lectura a los alegatos de conclusi\u00f3n por lo que la audiencia de lectura de fallo fue reprogramada para el 4 de septiembre de 2023. Sin embargo, la abogada reiter\u00f3 en la llamada que el condenado no cuenta con ning\u00fan bien mueble o inmueble para pagar dicha suma, y, por ende, la sentencia no tendr\u00e1 c\u00f3mo hacerse efectiva.<\/p>\n<p>40. Finalmente, el despacho ponente recibi\u00f3 respuestas e intervenciones de la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer y de la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1, D.C. Ambas instituciones relacionaron algunas de las medidas que existen en el sistema general de seguridad social en salud para garantizar la atenci\u00f3n integral de las mujeres v\u00edctimas de violencia, que est\u00e1n contenidas, principalmente, en la Ley 1257 de 2008. Sin embargo, las entidades insistieron en que en el sistema general de seguridad social en pensiones del pa\u00eds no existen garant\u00edas espec\u00edficas para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Las intervinientes indicaron que en otros pa\u00edses -como Brasil, Espa\u00f1a o Uruguay- los sistemas de seguridad social en pensi\u00f3n incluyen medidas espec\u00edficas para mujeres o personas v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero, en calidad de sobrevivientes o como parte de su n\u00facleo familiar. En la siguiente tabla se resumen las medidas que existen a nivel comparado y que fueron mencionadas en las intervenciones:<\/p>\n<p>Tabla 2<\/p>\n<p>-Medidas de protecci\u00f3n diferenciada para las mujeres v\u00edctimas<\/p>\n<p>de violencia de g\u00e9nero en otros sistemas pensionales-<\/p>\n<p>Pa\u00eds \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda en el sistema de seguridad social en pensiones<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contempla el derecho a la jubilaci\u00f3n anticipada por causa no imputable al trabajador de las mujeres que terminen su contrato de trabajo por ser v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, y re\u00fanan los requisitos exigidos.<\/p>\n<p>* Reconoce una pensi\u00f3n de viudedad en supuestos de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad matrimonial a las mujeres que, aunque no sean acreedoras de la pensi\u00f3n compensatoria, demuestran que fueron v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero en el momento de la separaci\u00f3n o divorcio.<\/p>\n<p>* Dispone que los hijos de una mujer que fallece como consecuencia de violencia de g\u00e9nero tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n de orfandad, siempre que se hallen en situaci\u00f3n equiparable a la orfandad absoluta.<\/p>\n<p>Uruguay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Estado reconoce una pensi\u00f3n no contributiva y una asignaci\u00f3n familiar especial a los hijos e hijas de personas fallecidas como consecuencia de violencia dom\u00e9stica. La Ley se\u00f1ala, adem\u00e1s, que en ning\u00fan caso el victimario podr\u00e1 administrar las prestaciones reconocidas a los hijos de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada ponente<\/p>\n<p>41. Las intervinientes coincidieron en que, aunque el sistema pensional no aborda directamente la violencia de g\u00e9nero, existen avances recientes desde el punto de vista jurisprudencial para incorporar el enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de prestaciones pensionales. As\u00ed, por ejemplo, las entidades se\u00f1alaron que en la sentencia C-197 de 2023, la Corte tuvo en cuenta las diferentes barreras que enfrentan las mujeres para acceder y mantenerse en el mercado laboral por lo que declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de la exigencia de 1300 semanas para la pensi\u00f3n de vejez que aplica tanto para hombres como para mujeres y exhort\u00f3 al Congreso para que introdujera en la legislaci\u00f3n medidas diferenciadas para superar estos obst\u00e1culos.<\/p>\n<p>42. La intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Mujer tambi\u00e9n destac\u00f3 la sentencia SL-1727-2020 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer divorciada que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su difunto ex marido. La Corte encontr\u00f3 que la mujer hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia por parte del fallecido, y que no hab\u00eda accedido al mercado laboral por dedicarse a labores de cuidado. En virtud de ello, fall\u00f3 a favor de la demandante.<\/p>\n<p>43. Asimismo, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, se\u00f1al\u00f3 que, de los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n se deriva una obligaci\u00f3n del legislador de brindar tratamientos diferenciados que sirvan para materializar la igualdad entre hombres y mujeres. En ese sentido, la entidad indic\u00f3 que, en virtud de la igualdad material, la Corte ha justificado la necesidad de adoptar medidas especiales y espec\u00edficas a favor de las mujeres \u201ccomo una forma efectiva de protecci\u00f3n frente a diferentes manifestaciones de desigualdad y violencia que han experimentado\u201d . As\u00ed pues, de acuerdo a la Secretar\u00eda, las acciones afirmativas son un deber estatal -que se derivan de diferentes instrumentos internacionales y de los principios de universalidad, solidaridad, integralidad y unidad, contenidos en el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993- en virtud del cual el Estado debe desarrollar un sistema pensional con enfoque de derechos, de g\u00e9nero, diferencial e interseccional, como forma de contrarrestar la hist\u00f3rica desigualdad de las mujeres.<\/p>\n<p>44. A partir de dichas consideraciones, la Secretar\u00eda concluy\u00f3 que es necesario que exista una medida que garantice los derechos de las mujeres sobrevivientes de violencia de g\u00e9nero que tienen una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, producto de la agresi\u00f3n de la que fueron v\u00edctimas. En ese sentido, la entidad consider\u00f3 que la Corte debe amparar los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>45. La Secretar\u00eda indic\u00f3 que dicha soluci\u00f3n es acorde con la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) y la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1, instrumentos internacionales que se\u00f1alan que el Estado debe establecer mecanismos para asegurar que las mujeres objeto de violencia tengan acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces. La aplicaci\u00f3n de dichas disposiciones, seg\u00fan la Secretar\u00eda, \u201cimplica armonizar los requisitos existentes para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, cuando se trata de mujeres v\u00edctimas que pierden su capacidad laboral por violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>46. En sentido similar, la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer present\u00f3 en su escrito dos propuestas para adaptar el sistema pensional del pa\u00eds a las obligaciones internacionales del Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer. La primera propuesta consiste en flexibilizar los requisitos contemplados en el sistema general de seguridad social en pensiones para la pensi\u00f3n m\u00ednima y la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que las mujeres que tengan una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% a ra\u00edz de actos de violencia de g\u00e9nero, puedan acceder a la pensi\u00f3n. Para ello, de acuerdo a la entidad interviniente, se deben flexibilizar o inaplicar de forma taxativa los requisitos de cotizaci\u00f3n y tiempos de servicio establecidos para las pensiones del r\u00e9gimen contributivo, de tal forma que quienes hayan cotizado puedan acceder al beneficio.<\/p>\n<p>47. La segunda propuesta presentada por la corporaci\u00f3n es que se reconozca y extienda la pensi\u00f3n de invalidez como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional a las contempladas en el sistema de seguridad social en pensiones, es decir, como una prestaci\u00f3n diferente a la pensi\u00f3n de invalidez ordinaria. Bajo esta premisa, dicha prestaci\u00f3n se asemejar\u00eda, entonces, a la pensi\u00f3n por invalidez para las v\u00edctimas del conflicto armado e implicar\u00eda que: (i) se debe haber sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s, como consecuencia de un hecho de violencia contra la mujer; (ii) se debe acreditar ser v\u00edctima de violencia comprobada; (iii) la mujer debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud; (iv) su monto es el de un salario m\u00ednimo mensual vigente; y (v) su cobertura no se financiar\u00eda con aportes de la ciudadana sino con el sistema integral de seguridad social.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>2. En el presente caso, si se llega a concluir que la tutela es procedente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe analizar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de una mujer, v\u00edctima de una tentativa de feminicidio y de acceso carnal violento, que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues tiene una PCL del 97.5% generada por esos delitos. Para cumplir con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, la accionante solicita que se aplique el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues en los tres a\u00f1os anteriores al ataque del que fue v\u00edctima (que ocurri\u00f3 el 29 de diciembre de 2018) no realiz\u00f3 cotizaciones al sistema general de pensiones. Sin embargo, antes del ataque, entre 2006 y 2016, cotiz\u00f3 un total de 311.94 semanas; y, con posterioridad al mismo, entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, sus familiares realizaron aportes en su nombre por un total de 108.82 semanas. Por tanto, la Sala debe analizar, en principio, si Colfondos y Seguros Bol\u00edvar vulneraron los derechos de la accionante, al no dar aplicaci\u00f3n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el hecho de que quien solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sea una v\u00edctima de m\u00faltiples formas de violencia contra la mujer, hace que la Sala deba analizar el caso aplicando el enfoque de g\u00e9nero. Este enfoque implica analizar los hechos, las pruebas y las normas de forma tal que se reconozca la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n y violencia de la que han sido objeto las mujeres, que justifica, a su vez, un trato diferente hacia las mismas.<\/p>\n<p>4. As\u00ed pues, como se ver\u00e1, el an\u00e1lisis no se puede limitar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n con base en los requisitos legales. El hecho de que se trate de una sobreviviente de tentativa de feminicidio y de acceso carnal violento que, a ra\u00edz de ello, qued\u00f3 en estado neurovegetativo, hace que se active en cabeza del Estado un deber de protecci\u00f3n reforzada frente Laura. Como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, tanto la Constituci\u00f3n como los diferentes instrumentos internacionales sobre violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, obligan al Estado, al legislador y a los operadores jur\u00eddicos a garantizar, a trav\u00e9s de diferentes v\u00edas, una protecci\u00f3n especial a las v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero y a analizar sus casos desde una \u00f3ptica especial.<\/p>\n<p>5. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de la Sala en esta ocasi\u00f3n debe centrarse en verificar si la actuaci\u00f3n de las diferentes entidades y autoridades involucradas vulner\u00f3 los derechos de la accionante, al no aproximarse al caso desde una perspectiva que reconozca y visibilice su particular situaci\u00f3n como mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y en condici\u00f3n de discapacidad grave. En consecuencia, la Corte considera que el problema jur\u00eddico a resolver debe ir m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis del cumplimiento los requisitos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n y se concreta en la siguiente pregunta:<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial a las mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero, al negar la pensi\u00f3n de invalidez a una mujer v\u00edctima de esa forma de violencia, por no cumplir con el requisito de tener 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a que la afiliada alcanz\u00f3 a cotizar durante su vida laboral m\u00e1s de 300 semanas, y, a partir del principio de solidaridad, su familia hizo aportes en su nombre por m\u00e1s de 100 semanas tras el ataque que la dej\u00f3 con una PCL del 97.5%?<\/p>\n<p>6. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, una vez se analice la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala, primero, abordar\u00e1 las obligaciones especiales del Estado frente a las mujeres v\u00edctimas de violencias basadas en g\u00e9nero. La Sala considera que este debe ser el primer tema por abordar, pues es un contexto que debe permear todo el an\u00e1lisis del caso, y, por ende, debe ser el punto de partida para estudiar si, de acuerdo con las obligaciones tanto de la sociedad como del Estado, hubo una vulneraci\u00f3n de derechos. Luego, la sentencia ahondar\u00e1 en las implicaciones que tiene la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y diferencial en el sistema de seguridad social en pensiones y reiterar\u00e1 la jurisprudencia respecto de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para la pensi\u00f3n de invalidez. En tercer lugar, y de forma, breve, la Sala expondr\u00e1 el desarrollo respecto del derecho a la salud y lo que comprende la atenci\u00f3n integral, pues durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n de dicho derecho. \u00a0Finalmente, la Sala estudiar\u00e1 el caso concreto y explicar\u00e1 las \u00f3rdenes a proferir, de ser ese el caso.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>7. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por Laura, la Sala debe determinar si la acci\u00f3n es procedente. Para ello, la Corte evaluar\u00e1 si se cumplen los requisitos m\u00ednimos de procedencia, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, que se refiere a la titularidad de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama, el requisito se cumple, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Laura, actuando a trav\u00e9s de su padre como agente oficioso. En particular, concurren las exigencias de la agencia oficiosa, pues en la acci\u00f3n de tutela: (i) se manifest\u00f3 de forma expresa \u00a0 que el se\u00f1or Carlos actuaba en calidad de agente oficioso; y (ii) Laura se encuentra en estado neurovegetativo. En esa medida, la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en circunstancias f\u00edsicas que le impiden actuar directamente, por lo que se habilita la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de su agente oficioso.<\/p>\n<p>9. Sobre el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que se refiere a que la tutela sea interpuesta en contra de quien puede llegar a generar la violaci\u00f3n del derecho o derechos fundamentales alegados, el mismo se cumple \u00fanicamente respecto de algunas de las entidades accionadas o vinculadas al proceso. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3, en un principio, contra Colfondos, Seguros Bol\u00edvar y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la magistrada ponente vincul\u00f3 a Salud Total EPS y a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de la Unida de Vida de Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>10. Respecto de las entidades accionadas, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de Colfondos, de Seguros Bol\u00edvar, y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico pues son las entidades a quienes les corresponder\u00eda el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que la demandante pretende. Colfondos, por un lado, es el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que la accionante cotiz\u00f3 mientras se encontraba activa laboralmente; y Seguros Bol\u00edvar, por el otro lado, es la aseguradora a quien le corresponde pagar el monto adicional de la pensi\u00f3n de invalidez en caso de que las cotizaciones de la accionante no sean suficientes para cubrir la prestaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, son las entidades a las que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya que fueron quienes negaron el reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Ahora, respecto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva, pues, aunque la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no se deriva de una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de dicha entidad, s\u00ed podr\u00eda tener responsabilidad en el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n. Lo anterior, pues la accionante solicita que, en virtud del principio de solidaridad y en caso de que no se le pueda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez ordinaria, el Estado, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda, le reconozca una pensi\u00f3n m\u00ednima de invalidez. Dicha petici\u00f3n la fundamenta en el deber legal que se desprende del art\u00edculo 71 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, al margen de si se concluye que hubo una vulneraci\u00f3n de derechos y del remedio por el cual se opte en dicho caso, lo cierto es que existe la posibilidad de que, en virtud de un deber legal en cabeza del Ministerio de Hacienda, este pueda verse afectado por las \u00f3rdenes a proferir.<\/p>\n<p>12. Ahora, frente a las entidades vinculadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es decir, Salud Total EPS y la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Unidad de Vida de Ibagu\u00e9, la Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00fanicamente respecto de Salud Total. Ello pues, aunque el derecho a la salud no fue uno de los derechos que la accionante alega como vulnerados, tanto en la tutela como durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, manifest\u00f3 que requiere de la pensi\u00f3n de invalidez, entre otras cosas, porque hay ciertos insumos necesarios para su atenci\u00f3n en salud que no est\u00e1n siendo suministrados por la EPS. En ese sentido, dado que la atenci\u00f3n integral en salud est\u00e1 relacionada con la garant\u00eda del derecho a una vida digna, y, a su vez, con la protecci\u00f3n especial que merecen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las mujeres v\u00edctimas de violencia, y en uso de la posibilidad que tiene el juez de tutela de analizar un asunto m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, la Sala tambi\u00e9n da por acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de la EPS. Ello, pues es la entidad encargada de garantizar uno de los derechos fundamentales que puede estar siendo vulnerado en el caso objeto de estudio. Lo anterior al margen de que el principal problema jur\u00eddico a resolver gire en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>13. En cambio, frente a la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Unidad de Vida, no se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva pues, si bien es la entidad encargada de la investigaci\u00f3n por los delitos de los que fue v\u00edctima la accionante, no existe evidencia de actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que pueda, en principio, estar vulnerando los derechos fundamentales de Laura. Por ello, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>14. En cuanto al requisito de inmediatez, que consiste en que la tutela haya sido interpuesta con oportunidad, tambi\u00e9n se cumple en este caso. En efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n antes de la tutela ocurri\u00f3 el 16 de junio de 2022 cuando Seguros Bol\u00edvar neg\u00f3 por escrito la solicitud de reconsideraci\u00f3n presentada por el agente oficioso de la accionante. A su vez, el amparo fue presentado el 11 de agosto siguiente, es decir menos de dos meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n de la entidad accionada<\/p>\n<p>15. Finalmente, la tutela tambi\u00e9n cumple con el requisito de subsidiariedad pues, a la luz del caso concreto, no existen mecanismos ordinarios que resulten id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular. Aunque para la resoluci\u00f3n de las controversias pensionales el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y contencioso administrativa, la Corte ha reconocido que hay situaciones en las que, por las circunstancias del caso concreto, los medios judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces, y pueden representar una carga desproporcionada para quien solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Espec\u00edficamente frente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en estos casos, el juez constitucional debe ser m\u00e1s flexible en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, al estar los accionantes en situaci\u00f3n de discapacidad, son personas que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado y a quienes debe d\u00e1rseles un tratamiento diferencial positivo. Por ello, la idoneidad del medio judicial ordinario debe ser valorada de cara a las circunstancias espec\u00edficas del accionante.<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, en el caso objeto de estudio, el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo por tres razones. Primero, porque la condici\u00f3n de salud de la accionante es grave. En efecto, se trata de una mujer con una PCL de 97.5%, que est\u00e1 en estado neurovegetativo, totalmente dependiente de la ayuda y cuidado de terceros. En ese sentido, se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad grave que merece una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Segundo, porque, como evidencia el alto porcentaje de PCL, la accionante no tiene ninguna posibilidad de trabajar ni recibir un ingreso estable. Ello hace que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica sea cr\u00edtica.<\/p>\n<p>18. En efecto, Laura est\u00e1 catalogada en el grupo A1 de pobreza extrema del Sisb\u00e9n, y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Su padre, que es su cuidador principal, es un adulto mayor, que trabaja en el campo como jornalero, tampoco tiene un ingreso estable, y tiene una compa\u00f1era que depende de \u00e9l econ\u00f3micamente. El se\u00f1or Carlos pertenece tambi\u00e9n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y al grupo C3, catalogado como vulnerable por el Sisb\u00e9n, por lo que tampoco tiene recursos suficientes para garantizar las necesidades de su hija. La t\u00eda paterna de Laura recibe, al parecer, una pensi\u00f3n m\u00ednima y tiene dos personas que dependen econ\u00f3micamente de ella. As\u00ed pues, el n\u00facleo familiar de la accionante no est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que requiere su atenci\u00f3n y garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>19. Ahora bien, podr\u00eda alegarse que, dado que el incidente de reparaci\u00f3n integral del proceso penal que se lleva en contra del agresor de la accionante est\u00e1 en curso, y que, como medida de reparaci\u00f3n, Laura solicita una condena por m\u00e1s de 800 millones, existe la posibilidad de que, con una condena a su favor, tenga una fuente de ingresos suficiente para sufragar los gastos mientras se lleva el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Frente a ello, la Sala debe hacer dos precisiones. En primer lugar, la reparaci\u00f3n integral no busca garantizar un derecho social como es la pensi\u00f3n de invalidez, por ende, el an\u00e1lisis y reconocimiento de la pensi\u00f3n debe hacerse de manera independiente al eventual reconocimiento y pago de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica que se solicita en el proceso penal.<\/p>\n<p>20. En segundo lugar, debe mencionarse que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta corporaci\u00f3n, tanto el padre como la representante de la v\u00edctima, aseguraron que la persona condenada no cuenta con ning\u00fan bien mueble o inmueble que garantice el pago de esa condena. Por ello, aunque formalmente se podr\u00eda ordenar la reparaci\u00f3n en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para Laura a trav\u00e9s del incidente en materia penal, lo cierto es que dicha compensaci\u00f3n es materialmente imposible. En todo caso, incluso si llegase a materializarse dicho pago, ello no ser\u00eda un obst\u00e1culo para el eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pues, como se se\u00f1al\u00f3, es una prestaci\u00f3n que hace parte de la seguridad social, que no tiene fines reparatorios.<\/p>\n<p>21. Por consiguiente, teniendo en cuenta la cr\u00edtica situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante tanto en t\u00e9rminos de salud como en t\u00e9rminos socioecon\u00f3micos, la Sala considera que resulta extremadamente gravoso y desproporcionado exigirle que acuda al mecanismo ordinario y prolongar los procedimientos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>22. Tercero, el caso en concreto no se limita al an\u00e1lisis de una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social o el m\u00ednimo vital. En efecto, se trata de una mujer v\u00edctima de diferentes formas de violencia basada en g\u00e9nero que, en virtud de dichas violencias, perdi\u00f3 de forma definitiva y casi total, su capacidad laboral y qued\u00f3 en situaci\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a la que el Estado adquiere deberes y obligaciones especiales, que se enmarcan, adem\u00e1s, en el deber especial de protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Por ello, el an\u00e1lisis del caso puede exceder el \u00e1mbito de competencia del juez laboral.<\/p>\n<p>23. Por las razones anteriores, esta Sala encuentra que, por las especiales circunstancias en las que se encuentra la accionante, la tutela es procedente, de manera excepcional, como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>24. Finalmente, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que la accionante, a trav\u00e9s de su agente oficioso, fue diligente en el reclamo de la prestaci\u00f3n. En efecto, adelant\u00f3 todo el tr\u00e1mite ante la aseguradora para la emisi\u00f3n del dictamen, present\u00f3 los documentos adicionales cuando se le requirieron y, ante la negativa de las entidades accionadas al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, present\u00f3 una solicitud de reconsideraci\u00f3n. El padre de Laura incluso tuvo que presentar una tutela en su nombre para que la entidad accionada diera respuesta de fondo a sus solicitudes. En ese sentido, la demora de la entidad ha dilatado en el tiempo una soluci\u00f3n de fondo que no debe prolongarse m\u00e1s.<\/p>\n<p>25. \u00a0En consecuencia, por las razones expuestas, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad. Como quiera que se cumplen todos los requisitos de procedencia, se pasar\u00e1 a estudiar el asunto de fondo. Para ello, en primer lugar, se ahondar\u00e1 en el desarrollo legal y jurisprudencial frente a la violencia contra las mujeres y las obligaciones que se derivan de dicho marco jur\u00eddico.<\/p>\n<p>La violencia contra las mujeres y las obligaciones y deberes que se derivan de ella<\/p>\n<p>26. \u00a0La violencia basada en g\u00e9nero en contra de las mujeres es un problema estructural que surge de un orden social patriarcal en donde hist\u00f3ricamente se le ha otorgado superioridad al hombre sobre la mujer. Este orden se ha convertido en un sistema de dominaci\u00f3n ideol\u00f3gica que obstaculiza e impide la igualdad de g\u00e9nero. Es de dicha jerarquizaci\u00f3n social, entonces, que nacen y se replican m\u00faltiples formas de violencias contra la mujer, algunas visibles y otras invisibles, que permean los \u00e1mbitos familiares, econ\u00f3micos, laborales, administrativos, pol\u00edticos y jur\u00eddicos. En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha definido la violencia de g\u00e9nero como aquella que es ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y como un fen\u00f3meno que hunde sus ra\u00edces \u201cen las relaciones de g\u00e9nero dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e hist\u00f3rico desequilibrio de poder\u201d.<\/p>\n<p>27. Se trata, entonces, de un problema social y estructural con m\u00faltiples dimensiones cuya concreci\u00f3n es considerada como una violaci\u00f3n de derechos humanos, al limitar, entre otros, las libertades fundamentales, la dignidad y el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las mujeres. En efecto, la violencia basada en g\u00e9nero es una forma de discriminaci\u00f3n que ocurre en todos los entornos y grupos socioecon\u00f3micos, religiosos y culturales y se manifiesta de m\u00faltiples formas.<\/p>\n<p>28. La gravedad y persistencia de la violencia contra las mujeres y la necesidad de erradicarla han ubicado la problem\u00e1tica en el centro de las preocupaciones de la comunidad internacional. A ra\u00edz de ello, han surgido diferentes instrumentos internacionales que buscan conminar a los Estados para que sancionen y eliminen toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero. Entre ellos, se destacan la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer\u2019 (1981), CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s-, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia Contra la Mujer\u2019 (1993), y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (1994) conocida como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Dichos instrumentos imponen deberes a los Estados para que prevengan, investiguen y sancionen esta forma de violencia, y establezcan procedimientos y mecanismos legales, administrativos y judiciales justos y eficaces, que garanticen, entre otras cosas, que las v\u00edctimas de violencia tengan acceso a medidas de protecci\u00f3n y a un resarcimiento y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. As\u00ed, por ejemplo, entre los deberes de los Estados, se debe destacar el contenido del art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre la Violencia contra la Mujer. Dicha norma establece que los Estados deber\u00e1n proceder con la debida diligencia para prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer, establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas para reparar los da\u00f1os infligidos a las mujeres v\u00edctimas de violencia y dar acceso a un resarcimiento justo y eficaz. Dicho art\u00edculo tambi\u00e9n se\u00f1ala que los Estados deber\u00e1n adoptar medidas para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley reciban una formaci\u00f3n que los sensibilice respecto de las necesidades de la mujer.<\/p>\n<p>30. En sentido similar, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 tambi\u00e9n es una norma relevante sobre la cual se estructura la obligaci\u00f3n estatal de implementar medidas de protecci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero. Esta disposici\u00f3n establece como deber el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia, establecer los mecanismos judiciales y administrativos que sean necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n dispone que los Estados deber\u00e1n adoptar medidas para educar y capacitar al personal de justicia, y todo aquel encargado de la aplicaci\u00f3n de la ley, en la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer y apoyar programas para concientizar al p\u00fablico sobre los problemas relacionados con dicho fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>31. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, por su parte, tambi\u00e9n integr\u00f3 dicha preocupaci\u00f3n por avanzar en la visibilizaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de las diferentes formas de violencia y discriminaci\u00f3n basada en g\u00e9nero y represent\u00f3 un cambio trascendental para los derechos de las mujeres. Adem\u00e1s de consagrar en el art\u00edculo 13 el derecho fundamental a la igualdad y se\u00f1alar que todas las personas deben recibir \u201cla misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y [gozar] de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen\u201d, el art\u00edculo 43 superior obliga a todas las autoridades del Estado a proteger a la mujer y proh\u00edbe expresamente todo tipo de discriminaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>32. A la luz de dichos mandatos constitucionales, y reconociendo que los instrumentos jur\u00eddicos internacionales mencionados hacen parte del bloque de constitucionalidad, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1257 de 2008 que busca garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. Dicha ley contempla algunos principios que gu\u00edan su aplicaci\u00f3n, como el de igualdad real y efectiva, integralidad y atenci\u00f3n diferenciada. Otro de los principios contemplados en la ley es el de corresponsabilidad, en virtud del cual la sociedad y la familia (no solo el Estado) deben respetar los derechos de las mujeres y contribuir a la eliminaci\u00f3n de la violencia en contra de ellas.<\/p>\n<p>33. La citada norma tambi\u00e9n consagra algunos derechos espec\u00edficos de las v\u00edctimas de violencia. Entre ellos, est\u00e1n el derecho a la verdad, justicia y la reparaci\u00f3n frente a los hechos de violencia y el derecho a la estabilizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n. Igualmente, la Ley 1257 desarrolla algunas medidas de protecci\u00f3n, de atenci\u00f3n y de estabilizaci\u00f3n a las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>34. En suma, de acuerdo con el marco normativo internacional y nacional expuesto, es claro que la complejidad y gravedad del fen\u00f3meno de violencia contra la mujer activa, tanto en el Estado como en la sociedad, algunos deberes especiales, como el de garantizar una compensaci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os sufridos y un juicio efectivo. De dicho marco tambi\u00e9n se desprende la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento diferenciado y especial a las mujeres v\u00edctimas de violencia, y de analizar sus casos bajo una \u00f3ptica singular que reconozca la desigualad estructural a la que a\u00fan se enfrentan. Por la relevancia de este deber para la resoluci\u00f3n de este caso, la Sala ahondar\u00e1 en el mismo y en su desarrollo.<\/p>\n<p>Sobre el deber de las autoridades de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>35. \u00a0Uno de los deberes que se activa en cabeza del Estado frente a la violencia basada en g\u00e9nero es el de actuar con la debida diligencia para garantizar que las v\u00edctimas tengan acceso a mecanismos de investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n oportunos y eficaces. En virtud de ello, en los casos en los que se vislumbra una situaci\u00f3n de violencia, discriminaci\u00f3n o desigualdad contra la mujer, es necesario que los funcionarios administrativos o judiciales agudicen la mirada y utilicen el enfoque de g\u00e9nero para reconocer el car\u00e1cter sistem\u00e1tico y estructural de esta forma de violencia. Como ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, los jueces y funcionarios, e incluso el legislador, tambi\u00e9n pueden confirmar y perpetuar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n. Por ello, en el conocimiento de estos casos, se activa un deber de protecci\u00f3n reforzada que busca evitar que la actuaci\u00f3n del Estado revictimice a la mujer y se convierta en violencia institucional.<\/p>\n<p>36. \u00a0La Corte ha definido que la incorporaci\u00f3n de la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero es una forma de hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres, que es una obligaci\u00f3n constitucional, convencional y legal. As\u00ed pues, el enfoque de g\u00e9nero es una herramienta hermen\u00e9utica y anal\u00edtica que busca integrar los principios de igualdad y de no discriminaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas, para garantizar el mayor grado de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y \u201cofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural\u201d. Adem\u00e1s, este enfoque es un remedio concreto para los casos en donde hay una asimetr\u00eda de poder, que exigen, a su vez, \u201cun ejercicio de deconstrucci\u00f3n de la forma de interpretar y aplicar el derecho\u201d.<\/p>\n<p>37. Por ello, en casos en donde est\u00e9n involucrados actos de violencia contra las mujeres, quien administra justicia debe:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0comprender adecuadamente el fen\u00f3meno de la violencia contra la mujer;\u00a0(ii)\u00a0analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer;\u00a0(iii)\u00a0identificar las relaciones de poder desiguales entre g\u00e9neros;\u00a0(iv)\u00a0identificar factores adicionales de discriminaci\u00f3n en la vida de las mujeres \u2013interseccionalidad,\u00a0(v)\u00a0utilizar un lenguaje no sexista;\u00a0(vi)\u00a0despojarse de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero; y\u00a0(vii)\u00a0conocer y aplicar, junto con la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia, los est\u00e1ndares internaciones relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>38. \u00a0Bajo el anterior panorama, la perspectiva de g\u00e9nero ha sido aplicada por esta corporaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de casos de investigaciones penales, en procesos civiles y de familia, en casos relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios de salud y en asuntos laborales. En estos casos, se ha insistido en que los jueces deben actuar con apego a la garant\u00eda de protecci\u00f3n reforzada que las v\u00edctimas requieren, \u201cpara garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una pr\u00e1ctica permitida por el Estado\u201d.<\/p>\n<p>39. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia SU-349 de 2022 la Sala Plena analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer v\u00edctima de violencia que interpuso una tutela en contra de un juzgado que exoner\u00f3 a su expareja y agresor del pago de la cuota de alimentos que ven\u00eda pagando como c\u00f3nyuge culpable, porque ella, al parecer, no ten\u00eda necesidad econ\u00f3mica. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que, a la luz del enfoque de g\u00e9nero, las autoridades judiciales pueden tener en cuenta diferentes f\u00f3rmulas para garantizar que las mujeres v\u00edctimas de violencias vean garantizados sus derechos, entre ellos, el derecho a la reparaci\u00f3n integral y a tener una vida digna. Con fundamento en lo anterior, la Corte reiter\u00f3 que, ante casos de violencia contra la mujer y en aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, es posible que los jueces establezcan una cuota alimentaria en favor del c\u00f3nyuge inocente, incluso si este no tiene necesidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>40. \u00a0Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que era \u201cnecesario trascender de la noci\u00f3n estricta y tradicional del C\u00f3digo Civil que limitaba el an\u00e1lisis [de la obligaci\u00f3n alimentaria] a la capacidad, la necesidad y el v\u00ednculo\u201d, pues en estos casos no se trataba de una cuesti\u00f3n de solidaridad y sanci\u00f3n al c\u00f3nyuge culpable, sino que tambi\u00e9n se buscaba la reconfiguraci\u00f3n de un fen\u00f3meno estructural, que se hace necesaria y obligatoria a la luz de los mandatos internacionales de reparaci\u00f3n a la mujer v\u00edctima de violencia intrafamiliar y de analizar los casos desde una perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>41. Dicha sentencia sostuvo que negar la cuota de alimentos a una mujer v\u00edctima de violencias basadas en g\u00e9nero por el hecho de no tener necesidad pod\u00eda ser visto como una forma de violencia institucional que ignora el enfoque de g\u00e9nero y prescinde de su aplicaci\u00f3n. Ello, seg\u00fan la Sala Plena, resulta \u201cinaceptable en el marco constitucional colombiano, en donde se impone la obligaci\u00f3n de analizar los matices de la situaci\u00f3n que ha sufrido cada mujer y el deber de ser reparada de manera integral\u201d. En ese sentido, para la Corte, la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de una cuota alimentaria, si bien no tiene un fundamento legal expreso, constituye un remedio que se justifica a la luz de la aplicaci\u00f3n de la justicia con enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>42. Asimismo, el desarrollo del derecho de la seguridad social y pensional tambi\u00e9n se debe guiar por una perspectiva de g\u00e9nero. Por ello, existen pronunciamientos de la Corte Constitucional y de otras altas cortes en los que se ha utilizado el enfoque de g\u00e9nero para visibilizar la forma en que el sistema de seguridad social en materia de pensiones puede replicar patrones de discriminaci\u00f3n y desigualdad que dejan a las mujeres en una situaci\u00f3n de inferioridad, que desconoce, a su vez, los mandatos y obligaciones constitucionales y convencionales. Por su relevancia para el asunto, en la siguiente secci\u00f3n, la Sala ahondar\u00e1 en el derecho a la seguridad social y el desarrollo hecho a partir del enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en pensiones y el enfoque de g\u00e9nero<\/p>\n<p>43. \u00a0La seguridad social es un derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, consagrado en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, que se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de toda persona de vivir una vida digna. Es, adem\u00e1s, un derecho que est\u00e1 contemplado en diferentes instrumentos internacionales sobre derechos humanos. As\u00ed, por ejemplo, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la persona se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la p\u00e9rdida del sustento de la familia, de la vejez y de la incapacidad que le imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de su subsistencia. La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo ha definido la seguridad social como:<\/p>\n<p>\u201cel conjunto de prestaciones que la sociedad proporciona a los ciudadanos y a los hogares mediante medidas p\u00fablicas y colectivas a fin de garantizarles un nivel de vida m\u00ednimamente digno y de protegerles frente a la p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n de dicho nivel causada por determinados riesgos o necesidades fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>44. Asimismo, el Protocolo a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, prescribe que toda persona tiene derecho\u00a0la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.<\/p>\n<p>45. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s, se\u00f1ala que la seguridad social se sujetar\u00e1 a los principios de solidaridad y universalidad. Frente al primer principio, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es un elemento definitorio de la seguridad social, pues esta \u201ces esencialmente solidaridad social\u201d. Dicho principio implica, entonces, un compromiso sustancial tanto del Estado como de los empleadores p\u00fablicos y privados para garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias. El principio de solidaridad pretende poner en pr\u00e1ctica la ayuda mutua que debe existir entre personas, generaciones, sectores econ\u00f3micos y comunidades, y asegurar una protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil. Bajo ese contexto, debe entenderse que la finalidad del sistema de seguridad social no es preservar un equilibrio entre cuota y prestaci\u00f3n, sino \u201cgarantizar la debida atenci\u00f3n a las contingencias a las que est\u00e1n expuestos los afiliados y beneficiarios\u201d.<\/p>\n<p>46. El principio de universalidad, por su parte, se concreta en que la garant\u00eda de protecci\u00f3n del sistema se debe extender a todas las personas, sin distinci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. As\u00ed, el objetivo de la seguridad social es ampliarla y no restringirla, pues \u201cno es concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no\u201d. En suma, lo que busca la seguridad social es garantizar que las personas afronten con dignidad las circunstancias dif\u00edciles que se presentan en el transcurso de la vida.<\/p>\n<p>48. Seg\u00fan el art\u00edculo 48 superior, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n se debe cumplir con ciertos requisitos definidos por la ley. En ese sentido, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. No obstante, dicha libertad de configuraci\u00f3n no es absoluta y se encuentra limitada por los valores y principios constitucionales. Uno de estos principios es el de igualdad.<\/p>\n<p>49. En virtud de ello, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que ciertas normas que regulan las prestaciones de seguridad social, al desconocer dicho mandato de igualdad, pueden resultar contrarias a la constituci\u00f3n. Por ejemplo, en la reciente sentencia C-197 de 2023, la Sala Plena concluy\u00f3 que la exigencia del mismo n\u00famero de semanas cotizadas a hombres y mujeres para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez resultaba inconstitucional, pues desconoc\u00eda la particular realidad de las mujeres en el \u00e1mbito laboral, y las m\u00faltiples dificultades y escenarios de discriminaci\u00f3n que enfrentan para realizar cotizaciones a pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>50. En efecto, la realidad entre hombres y mujeres en el \u00e1mbito laboral, y en el acceso a pensi\u00f3n, es significativamente diferente. De acuerdo con un informe conjunto del DANE, la Consejer\u00eda Presidencial para la Mujer y ONU Mujeres, casi 3 de cada 10 mujeres colombianas mayores de 15 a\u00f1os no tienen ingresos propios, mientras que, en el caso de los hombres, esa relaci\u00f3n solo es de 1 entre cada 10. Seg\u00fan dicho informe, para el 2019, exist\u00eda una brecha de g\u00e9nero del 20.8% en la tasa global de participaci\u00f3n laboral. Igualmente, seg\u00fan indic\u00f3 la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer en su intervenci\u00f3n, si bien en Colombia hay 20.3 millones de mujeres en edad de trabajar, hay 1.3 millones que se encuentran desocupadas y 9.8 millones que est\u00e1n fuera de la fuerza laboral, de las cuales 7.6 millones se dedican de forma exclusiva a tareas del hogar.<\/p>\n<p>51. En cuanto al acceso a pensiones, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer se\u00f1al\u00f3 en su intervenci\u00f3n que, si bien dentro del R\u00e9gimen de Prima Media hay m\u00e1s mujeres que hombres con un reconocimiento pensional, ello no es porque coticen m\u00e1s, sino porque, al no tener ingresos y recursos propios, dependen de otros para subsistir y, por ende, suelen ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La entidad se\u00f1al\u00f3 que, para el 2021, el 48.1% del grupo pensional por vejez eran mujeres mientras que en el de sobrevivientes su participaci\u00f3n lleg\u00f3 al 87.3%.<\/p>\n<p>52. Ante esta desigualdad estructural, en la citada sentencia C-197 de 2023 la Corte consider\u00f3 que la norma que exig\u00eda la misma densidad de cotizaciones para hombres y mujeres para acceder a la pensi\u00f3n de vejez desconoc\u00eda el mandato de igualdad material y el deber especial de protecci\u00f3n que tiene el Estado y la sociedad frente a las mujeres. As\u00ed pues, la sentencia utiliz\u00f3 el enfoque de g\u00e9nero para estudiar un aspecto fundamental del sistema de seguridad social y exhort\u00f3 al legislador a aplicar dicho enfoque para que el r\u00e9gimen pensional garantice en condiciones de equidad un acceso efectivo al derecho la pensi\u00f3n de vejez de las mujeres.<\/p>\n<p>53. Ahora bien, en l\u00ednea con lo expuesto en la secci\u00f3n anterior, la perspectiva de g\u00e9nero tambi\u00e9n ha sido utilizada como herramienta hermen\u00e9utica en casos concretos para analizar la forma en que, en ciertos casos, la aplicaci\u00f3n estricta, literal y \u201cneutral\u201d de ciertos requisitos de la seguridad social pueden violar los derechos fundamentales de las mujeres e invisibilizar la situaci\u00f3n de violencia y discriminaci\u00f3n estructural a la cual se enfrentan.<\/p>\n<p>54. Por ejemplo, en la sentencia T-462 de 2021, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de dos mujeres divorciadas que ven\u00edan recibiendo una cuota alimentaria por parte de sus exc\u00f3nyuges, que era financiada con la pensi\u00f3n de vejez que recib\u00edan los hombres. Tras el fallecimiento de estos \u00faltimos, las entidades encargadas del pago de pensi\u00f3n de vejez suspendieron el pago de la cuota alimentaria y se\u00f1alaron que no exist\u00eda beneficiario alguno para reconocer una pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>55. En su an\u00e1lisis, la Sala Novena de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 la brecha de g\u00e9nero que existe en materia laboral y pensional, y c\u00f3mo la divisi\u00f3n hist\u00f3rica y patriarcal del trabajo ha hecho que las mujeres se dediquen de manera predominante a las labores de cuidado, lo que, a su vez dificulta su acceso al mercado laboral formal. En esa medida, seg\u00fan estableci\u00f3 la Corte en dicha ocasi\u00f3n, la cuota alimentaria lo que busca es \u201ccompensar, redistribuir y aminorar las cargas inequitativas en un matrimonio prolongado en donde la mujer no pudo desplegar su capacidad laboral\u201d. Sin embargo, la sentencia constat\u00f3 que la forma en la que est\u00e1n reguladas la pensi\u00f3n de sobrevivencia y la sustituci\u00f3n pensional impide el acceso a las cuotas alimentarias reconocidas en el marco de procesos de divorcios. Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[s]obre el particular, se observa que el estudio formal de la normatividad de la seguridad social no es suficiente al momento de estudiar las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que tienen las mujeres para acceder a ciertos beneficios pensionales. La normatividad de la seguridad social no puede erigirse como una barrera u obst\u00e1culo infranqueable para disminuir los efectos de la desigualdad, de la discriminaci\u00f3n y de la violencia que sufren las mujeres en el matrimonio y en el divorcio (posterior a \u00e9l).\u201d<\/p>\n<p>56. \u00a0Con base en lo anterior, la Corte consider\u00f3 que las entidades pensionales involucradas deb\u00edan seguir pagando la cuota de alimentos, pues ello era una forma de contrarrestar la violencia econ\u00f3mica y discriminaci\u00f3n estructural e indirecta contra estas mujeres. Sin embargo, neg\u00f3 dicho pago a una de las accionantes, por no encontrar probada la necesidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>57. \u00a0 Dicha sentencia se fundament\u00f3, en parte, en la sentencia SL1727-2020 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta decisi\u00f3n la Sala Laboral analiz\u00f3 el caso de una mujer v\u00edctima de violencia por parte de su pareja quien, por esta circunstancia, hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de divorciarse. Tras la muerte de su exc\u00f3nyuge, la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Sin embargo, tanto la entidad pensional como el juez ordinario de segunda instancia negaron la prestaci\u00f3n pues se encontraba divorciada del fallecido y, al parecer, no cumpl\u00eda con el requisito de convivencia.<\/p>\n<p>58. En la decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n concluy\u00f3 que negar la pensi\u00f3n con base en una aplicaci\u00f3n formalista de la norma, que ignor\u00f3 totalmente la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de quien solicitaba la prestaci\u00f3n, desconoc\u00eda los compromisos internacionales adquiridos por el Estado para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y pod\u00eda ser considerada como una forma de violencia institucional. En efecto, la Corte Suprema sostuvo que en el fallo acusado no se observaba el ejercicio de debida diligencia que se espera de los jueces frente a casos de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>59. En suma, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que resultaba inaplazable que, desde la seguridad social, se diera una respuesta a los casos de mujeres v\u00edctimas de violencia divorciadas que solicitan la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, sostuvo que el ordenamiento jur\u00eddico, a pesar de que predica ser neutral, no siempre es un instrumento eficiente para enfrentar las desigualdades entre hombres y mujeres. Por ello, la Sala tuvo en cuenta la brecha de g\u00e9nero que existe en el mercado laboral y en el \u00e1mbito pensional, y la violencia a la que se enfrentan las mujeres, y advirti\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cuna aplicaci\u00f3n restringida de los requisitos para conceder la pensi\u00f3n puede terminar por revictimizar a quien es m\u00e1s vulnerable, pues precisamente por las particularidades que se derivan del maltrato, no siempre es posible cumplirlas, sobre todo si las mujeres interrumpen la convivencia o terminan el v\u00ednculo jur\u00eddico con su pareja para proteger su vida.\u201d<\/p>\n<p>60. En sentido similar, en la sentencia T-401 de 2021, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una mujer que solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su pareja, pero Colpensiones se lo neg\u00f3 porque se hab\u00eda liquidado la sociedad conyugal. En el an\u00e1lisis del caso, la Sala concluy\u00f3 que Colpensiones desconoci\u00f3 las circunstancias de la historia de vida de la accionante y pas\u00f3 por alto el hecho de que podr\u00eda haber sido sometida a violencia econ\u00f3mica por parte de su pareja. \u00a0Asimismo, la sentencia insisti\u00f3 en que las autoridades deben ser particularmente sensibles ante las din\u00e1micas de violencia contra la mujer. Por ello, hizo un llamado de atenci\u00f3n a las administradoras de pensiones para que apliquen un enfoque de g\u00e9nero al estudiar el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, pues es fundamental que \u201csus trabajadores y servidores est\u00e9n suficientemente capacitados con respecto a la importancia de no pasar por alto eventos en que las mujeres pueden estar sometidas a violencia econ\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>61. \u00a0Como se puede ver de las sentencias citadas, tanto los jueces constitucionales como los laborales han insistido en que es necesario y urgente tener en cuenta el enfoque de g\u00e9nero al aplicar la normatividad sobre seguridad social. Esto, por cuanto, a pesar de la aparente neutralidad del ordenamiento jur\u00eddico pensional, una aplicaci\u00f3n estricta de la normatividad y ciega a la situaci\u00f3n especial de las mujeres que solicitan una prestaci\u00f3n puede reproducir formas de violencia y discriminaci\u00f3n, que, a su vez, pueden llevar a la revictimizaci\u00f3n de la mujer. Por ello, en algunos casos y en aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero, las autoridades judiciales han flexibilizado los requisitos para acceder a ciertas prestaciones cuando se trata de mujeres v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>62. As\u00ed pues, el enfoque de g\u00e9nero es una herramienta que tambi\u00e9n debe ser utilizada al analizar prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez. Ello implica reconocer que hay mujeres que tienen experiencias de vida espec\u00edficas y particulares que las pueden poner en un mayor riesgo de perder la capacidad laboral en un porcentaje significativo, pero que, a su vez, pueden llegar a enfrentar m\u00faltiples barreras para acceder a prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>64. Adem\u00e1s, es necesario tener en cuenta que las mujeres est\u00e1n expuestas a formas de violencia muy particulares que no afectan a los hombres en la misma medida. Por ejemplo, seg\u00fan los datos presentados por la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 para 2022, de cada 10 hechos delictivos de alto impacto asociados con violencia f\u00edsica y ocurridos en la ciudad, 6 tienen como v\u00edctima a una mujer, y, en materia de delitos sexuales el 80% tuvieron como v\u00edctima a una mujer, seg\u00fan los registros oficiales. Asimismo, de acuerdo con datos de ONU Mujeres para el 2021, en el 87% de los casos de violencia de pareja, que es una forma de violencia intrafamiliar, la v\u00edctima fue una mujer, y el 60% de las v\u00edctimas est\u00e1n entre los 20 y los 34 a\u00f1os.<\/p>\n<p>65. En consecuencia, hay formas de violencia que afectan de forma espec\u00edfica a las mujeres, y, principalmente, a las mujeres j\u00f3venes y en edad productiva. A esto se suma que, desde un enfoque interseccional, existen diferentes situaciones que, al entrecruzarse, pueden hacer que una mujer sea a\u00fan m\u00e1s vulnerable a hechos de violencia. As\u00ed, por ejemplo, las mujeres migrantes, las que se dedican al trabajo sexual, y las v\u00edctimas de desplazamiento, est\u00e1n m\u00e1s expuestas y tienen mayor riesgo de ser v\u00edctimas de diferentes tipos de violencia, que pueden generar, en ciertos casos, graves p\u00e9rdidas de la capacidad laboral. Sin embargo, por las diferentes barreras y dificultades que enfrentan para acceder al mercado laboral, muchas de ellas pueden no contar con la densidad de semanas que se les exige para poder ser beneficiarias de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>66. Por ello, es necesario que los operadores tengan en cuenta esta realidad al analizar el reconocimiento de prestaciones como la pensi\u00f3n de invalidez a mujeres v\u00edctimas de violencia. En efecto, la conjunci\u00f3n de m\u00faltiples formas de vulnerabilidad y el peso que entran a jugar factores como la edad o el sector en el que se desempe\u00f1an, puede llevar a que, en ciertos casos, las mujeres que, a ra\u00edz de actos de violencia, quedan en situaci\u00f3n de discapacidad, no logren obtener una protecci\u00f3n frente a la concreci\u00f3n de dicho riesgo, pues pueden ser mujeres j\u00f3venes y con pocas cotizaciones, ya sea porque se han dedicado a trabajos de cuidado o se desempe\u00f1en en el mercado informal.<\/p>\n<p>67. Sin embargo, lo cierto es que el marco normativo que regula la pensi\u00f3n de invalidez, y la forma en que se califica la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no tiene en cuenta estos factores. \u00a0En efecto, el sistema de seguridad social no hace ninguna diferenciaci\u00f3n en los hechos que llevaron a la incapacidad (m\u00e1s all\u00e1 de si se trata de un accidente o enfermedad origen com\u00fan o laboral). Como se ver\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n, lo relevante, desde la lectura literal de la norma, es que la persona haya perdido un 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral a ra\u00edz de \u201cun accidente\u201d o una enfermedad. Al sistema le es irrelevante si \u201cel accidente\u201d es un hecho de violencia contra la mujer, o un accidente de tr\u00e1nsito, por ejemplo. Como se\u00f1alaron los intervinientes en este proceso, el sistema de seguridad social en pensiones no tiene informaci\u00f3n sobre las mujeres v\u00edctimas de violencia, y ello, de cierta forma, termina invisibilizando esa forma de violencia, la realidad de las mujeres y los riesgos espec\u00edficos a los que se enfrentan.<\/p>\n<p>68. En consecuencia, como ocurri\u00f3 en los casos rese\u00f1ados m\u00e1s arriba, la aplicaci\u00f3n literal y formalista de la norma, sin aplicar el enfoque de g\u00e9nero, puede dejar a las mujeres v\u00edctimas de violencia que pierden su capacidad laboral en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que las revictimiza y que las hace a\u00fan m\u00e1s vulnerables. A su vez, la aplicaci\u00f3n de la norma sin tener en cuenta el enfoque de g\u00e9nero, y los hechos de violencia que rodean el caso, es un desconocimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado colombiano, que deben estar dirigidas a proteger y reparar a las mujeres v\u00edctimas y el mandato de debida diligencia que debe prevalecer en la atenci\u00f3n de estos casos.<\/p>\n<p>69. Por ello, antes de abordar el caso concreto y analizar, si, a la luz del enfoque de g\u00e9nero, las entidades accionadas que hacen parte del sistema de seguridad social han debido reconocer alg\u00fan tipo de prestaci\u00f3n a la accionante, la Sala explicar\u00e1 en qu\u00e9 consiste la pensi\u00f3n de invalidez, cu\u00e1les son los requisitos que se exigen y el desarrollo que se ha hecho de ellos. Tambi\u00e9n ahondar\u00e1 en el tratamiento diferencial que se le ha dado a ciertos grupos, tanto desde la normatividad que regula la pensi\u00f3n de invalidez como desde la jurisprudencia, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues parte de la solicitud de la accionante consiste en que se le reconozca la pensi\u00f3n a la luz de dicho principio. Finalmente, dado que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, la Sala, en uso de las facultades extra y ultra petita que tiene como juez constitucional, explicar\u00e1 brevemente el desarrollo que ha hecho esta corporaci\u00f3n frente a la atenci\u00f3n integral en salud.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez, fecha de estructuraci\u00f3n y el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>70. La pensi\u00f3n de invalidez es un mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral. Se trata de una prestaci\u00f3n solicitada por una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad y, por ello, la negativa al reconocimiento \u201cpuede conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como a la infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>71. La Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que, para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, una persona puede acceder a ella cuando por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 39 de la misma ley, modificado por la Ley 860 de 2003, se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir una persona para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En particular, dicha disposici\u00f3n establece que la persona que quiera acceder a una pensi\u00f3n de este tipo debe haber cotizado al sistema 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n del hecho que redujo su capacidad laboral en m\u00e1s del 50%.<\/p>\n<p>72. Adem\u00e1s, los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 39 incluyen un tratamiento diferenciado tanto para los j\u00f3venes (par\u00e1grafo 1\u00ba) como para las personas que tienen una densidad significativa de cotizaciones (par\u00e1grafo 2\u00ba). Frente a los j\u00f3venes, la norma se\u00f1ala que los menores de 20 a\u00f1os que tengan una PCL superior al 50%, tan solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la p\u00e9rdida de capacidad laboral o de su declaratoria. En consecuencia, dicha norma contiene una excepci\u00f3n a la regla general, o un tratamiento especial, que busca proteger a quienes \u201cpor su corta historia de aportes estables al sistema general de pensiones no re\u00fanen 50 semanas de cotizaci\u00f3n en tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d. A pesar de que el art\u00edculo establece el l\u00edmite de 20 a\u00f1os de edad para aplicar el tratamiento especial, lo cierto es que tanto las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como la Sala Plena han extendido dicho tratamiento a personas que tambi\u00e9n pueden ser consideradas razonablemente como j\u00f3venes, aunque no sean menores de 20 a\u00f1os de edad .<\/p>\n<p>73. As\u00ed, en la sentencia C-020 de 2015, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del l\u00edmite de 20 a\u00f1os para el tratamiento diferenciado en lo que respecta a la densidad de semanas, la Sala Plena consider\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las personas j\u00f3venes con veinte o m\u00e1s a\u00f1os, y que dicha desprotecci\u00f3n no ten\u00eda justificaci\u00f3n suficiente. Frente a este grupo, se\u00f1al\u00f3 que, al igual que quienes est\u00e1n entre los 15 y los 20 a\u00f1os, quienes son mayores de 20 y a\u00fan razonablemente j\u00f3venes, son una poblaci\u00f3n que \u201cpor su edad o periodo de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o adiestramiento est\u00e1 en un periodo vital de tr\u00e1nsito hacia la inserci\u00f3n plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, [\u2026] y, por ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones\u201d. En virtud de lo anterior, la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de la norma a que el tratamiento diferenciado se extienda la poblaci\u00f3n que tenga hasta 26 a\u00f1os, inclusive.<\/p>\n<p>74. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo, por su parte, se\u00f1ala que a quienes hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se les exigir\u00e1 que hayan cotizado tan solo 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. As\u00ed, la norma establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para quienes ya tienen un n\u00famero significativo de cotizaciones. En consecuencia, como puede apreciarse de los dos par\u00e1grafos del art\u00edculo 39, la regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez admite un trato diferenciado para ciertos grupos, teniendo en cuenta sus circunstancias espec\u00edficas.<\/p>\n<p>75. A su vez, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades del sistema de seguridad social (Colpensiones, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez determinar, conforme al Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez, la p\u00e9rdida de capacidad laboral y su origen. La fecha de estructuraci\u00f3n es un concepto t\u00e9cnico que debe sustentarse en el an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran, y cuya finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir trabajando por su estado de salud. Esta fecha suele coincidir con la fecha en la que ocurri\u00f3 el hecho incapacitante o en la que fue diagnosticada la persona con la enfermedad que deriv\u00f3 en su situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>76. La determinaci\u00f3n de la fecha en la que la persona efectivamente perdi\u00f3 la capacidad laboral es fundamental, pues de ello depende la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que es a partir de esa fecha que se debe analizar si la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley. Sin embargo, a trav\u00e9s de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha evidenciado que hay casos en los que la fecha real y material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva de una persona no corresponde con la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el dictamen.<\/p>\n<p>77. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en determinadas circunstancias, el juez puede apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez porque existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el dictamen no corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. Ello suele suceder con enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, en las que, si bien existe la enfermedad desde un momento anterior, esta se desarrolla de forma lenta y paulatina, y le permite a la persona, durante cierto tiempo, trabajar y cotizar para pensi\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia SU-588 de 2016, la Sala Plena estableci\u00f3 las reglas que deben tener en cuenta los fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento del derecho pensional de una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, y en las que la fecha de estructuraci\u00f3n puede no coincidir con el momento en que la persona perdi\u00f3 de manera efectiva y permanente, su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.<\/p>\n<p>78. En primer lugar, la sentencia se\u00f1al\u00f3 que el fondo de pensiones no puede limitarse a hacer el conteo mec\u00e1nico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sino que debe hacer un an\u00e1lisis especial caso a caso, en el que, adem\u00e1s de valorar el dictamen, debe tener en cuenta otros factores tales como las condiciones espec\u00edficas del solicitante y de la patolog\u00eda, as\u00ed como su historia laboral. En segundo lugar, los fondos de pensiones deben verificar que los pagos realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez: (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado; y (ii) que estos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social. En tercer lugar, una vez el fondo de pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, y que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificar\u00e1 el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>79. Para determinar el momento desde el cual se debe realizar el conteo del requisito de semanas, las distintas Salas de Revisi\u00f3n han tenido en cuenta: (i) la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez, o (ii) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, porque se presume que fue en ese momento cuando la enfermedad se manifest\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 continuar siendo laboralmente activo o, inclusive, (iii) la fecha de solicitud del reconocimiento pensional. No obstante, la Corte ha aclarado que esto no significa que resulte admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. En estos casos, lo que sucede es que la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen se toma como una ficci\u00f3n y se le da prioridad a la fecha real y material.<\/p>\n<p>80. El segundo elemento para determinar si una persona con una PCL superior al 50% tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es el requisito de la densidad de semanas. En la siguiente tabla se condensa la evoluci\u00f3n normativa y regulatoria que ha tenido este requisito en el sistema pensional del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Tabla 3<\/p>\n<p>-Evoluci\u00f3n normativa del requisito de densidad de cotizaciones-<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo<\/p>\n<p>Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 semanas de cotizaci\u00f3n, en cualquier momento, para quien estuviera cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de hacerlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39<\/p>\n<p>Ley 860 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Fuente: elaborado por el despacho de la magistrada ponente<\/p>\n<p>81. Por los cambios en los requisitos exigidos por la ley y en virtud de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima de la Constituci\u00f3n, esta Corte ha fijado reglas jurisprudenciales que buscan proteger las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores que cotizaron en diferentes reg\u00edmenes pensionales, pero no cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. De esta forma, la jurisprudencia ha buscado garantizar el derecho a la seguridad social de las personas que cumplieron con los aportes exigidos para pensionarse bajo una normativa, pero que, por un cambio legislativo, no logran cumplir con los nuevos requisitos.<\/p>\n<p>82. Para ello, en la Sentencia SU-338A de 2021, la Sala Plena acogi\u00f3 las reglas establecidas por la Corte Suprema de Justicia para que proceda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo los requisitos de la Ley 100 de 1993 (texto original), a personas que, no obstante, perdieron su capacidad laboral en vigencia de la Ley 860 de 2003 (que modific\u00f3 la Ley 100). As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido aplicada por esta corporaci\u00f3n, la persona que solicita la pensi\u00f3n debe estar dentro de unas circunstancias temporales espec\u00edficas que se citan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cuna persona que estaba cotizando al momento del cambio normativo podr\u00e1 pensionarse con las reglas de la Ley 100 de 1993, aun a pesar de que su invalidez sobrevenga en vigencia de la Ley 860 de 2003, si: (i) cotiz\u00f3 26 semanas en cualquier tiempo, antes del 26 de diciembre de 2003; (ii) su invalidez se produjo entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iii) estaba cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotiz\u00f3 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez.\u201d<\/p>\n<p>83. \u00a0En suma, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de invalidez es una medida que responde a la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con esa prestaci\u00f3n, y que materializa la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, la vida en condiciones dignas, el principio de favorabilidad y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia de una p\u00e9rdida significativa de la capacidad laboral.<\/p>\n<p>84. Sin embargo, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa debe diferenciarse del principio de favorabilidad, pues, como se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena en la sentencia SU-442 de 2016, si bien son principios que abogan por la protecci\u00f3n del trabajador, \u201cno se aplican en las mismas situaciones ni siempre buscan disipar incertidumbres\u201d. El principio de favorabilidad aplica cuando hay dos normas vigentes y v\u00e1lidas que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y existe duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. El principio de favorabilidad en sentido estricto indica que, cuando el juez debe elegir entre dos o m\u00e1s normas, ambas vigentes, que regulan la misma circunstancia, debe elegir la m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad implica que, entre dos o m\u00e1s interpretaciones de una misma disposici\u00f3n, se debe escoger la que es m\u00e1s provechosa para el trabajador.<\/p>\n<p>86. Con esta claridad en torno a los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el desarrollo jurisprudencial que se ha hecho frente a la fecha de estructuraci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para acreditar el requisito de densidad de semanas, la Sala har\u00e1 una breve referencia al desarrollo del derecho a la salud y la atenci\u00f3n integral, para luego pasar a analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud, la atenci\u00f3n integral y el suministro de elementos que resultan indispensables para garantizar el goce de una vida en condiciones dignas<\/p>\n<p>87. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra la atenci\u00f3n en salud como derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Respecto del alcance del derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y en la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la salud no se limita al derecho a estar sano o libre de enfermedad, sino que implica el derecho al disfrute de todos los bienes, servicios y facilidades necesarios para alcanzar el nivel m\u00e1s amplio posible de salud, tanto f\u00edsica como mental. La salud, entonces, es un derecho amplio e integral que comprende todos los elementos ps\u00edquicos, mentales y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona.<\/p>\n<p>88. \u00a0En virtud de lo anterior, la salud, como servicio p\u00fablico, debe prestarse bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad, que le permitan a la persona garantizar el mayor nivel de salud posible, entendida desde esa perspectiva amplia e integral. En esa l\u00ednea, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 determina que el derecho fundamental y servicio p\u00fablico de salud se rige por el principio de integralidad, seg\u00fan el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y no puede fragmentarse la prestaci\u00f3n de un servicio en desmedro de la salud del paciente. En virtud de lo anterior, se debe entender que los servicios o tecnolog\u00edas de salud cubiertos por el Estado comprenden todos los elementos que resultan esenciales para lograr el objetivo m\u00e9dico.<\/p>\n<p>89. As\u00ed pues, a la luz del principio de integralidad y en l\u00ednea con la visi\u00f3n amplia del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona. En ese sentido, frente a cuadros m\u00e9dicos complejos en los que la recuperaci\u00f3n total no es posible, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que<\/p>\n<p>\u201c\u00a0se debe propender, por todos los medios, por garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a trav\u00e9s de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad\u201d.<\/p>\n<p>90. Por lo tanto, la Corte ha se\u00f1alado que, en virtud de la atenci\u00f3n integral, se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, \u201ccuando por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana\u201d .<\/p>\n<p>91. En ese sentido, existen diversos pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n relacionados con el suministro de elementos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, cremas y colchones anti escaras que, aunque pueden no tener una relaci\u00f3n directa con la recuperaci\u00f3n del estado de salud, s\u00ed resultan indispensables para garantizarle una vida en condiciones dignas a personas que lo requieren con urgencia por su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>92. Ahora, a la luz de las consideraciones anteriores, la Sala Primera de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a estudiar el caso concreto y las actuaciones de las diferentes entidades involucradas, para determinar si hubo una vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>93. \u00a0Para empezar a resolver el asunto, la Sala considera importante, como primera medida, reconocer que la accionante es una v\u00edctima sobreviviente de m\u00faltiples actos de violencia de g\u00e9nero. Por ello, a la luz de los diferentes instrumentos internacionales aqu\u00ed mencionados, y de los principios, valores y derechos contemplados en la Constituci\u00f3n, es una persona que requiere de una atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial por parte del Estado. As\u00ed pues, referirse a los actos de violencia que sufri\u00f3 la accionante como un simple accidente, es un uso del lenguaje que desconoce la realidad particular del caso, invisibiliza su condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia y desconoce la obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas y judiciales de aplicar un enfoque de g\u00e9nero, como compromiso para avanzar en la visibilizaci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres.<\/p>\n<p>94. Asimismo, es fundamental reconocer que, a pesar de que los delitos contra la accionante sucedieron en 2018, los da\u00f1os que se derivan de estos actos violentos no se limitan a ese momento especifico, ni \u00fanicamente a la v\u00edctima directa. Laura no solo fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica y sexual, sino que, a ra\u00edz de dichos hechos, no puede respirar por s\u00ed misma, no puede movilizarse, comer, controlar sus esf\u00ednteres ni comunicarse. Depende de tubos, dispositivos, suplementos y del cuidado permanente del personal m\u00e9dico y de sus seres queridos para subsistir. Ello significa, adem\u00e1s, que la violencia ejercida contra ella no la afect\u00f3 \u00fanicamente a ella. A ra\u00edz de dichos actos, su padre y sus familiares ha tenido que asumir una alta carga emocional y econ\u00f3mica. En ese sentido, la violencia ejercida en 2018 contra la accionante es una violencia que se ha prolongado en el tiempo, que se irradia a quienes la rodean y que requiere de una atenci\u00f3n especial y urgente por parte del Estado.<\/p>\n<p>95. Con base en esas consideraciones preliminares, es claro que las autoridades administrativas y judiciales involucradas en este caso desconocieron el deber que tienen de aplicar un enfoque de g\u00e9nero cuando se analizan casos de violencia contra la mujer. Ello pues en la historia m\u00e9dica se menciona repetidamente los actos violentos que llevaron al diagn\u00f3stico de la accionante, y dichos hechos tambi\u00e9n est\u00e1n presentes en las solicitudes radicadas ante las entidades accionadas. Pero, a pesar de lo anterior, tanto Colfondos como Seguros Bol\u00edvar se refieren al hecho como un accidente o una \u201cp\u00e9rdida de capacidad del 97.5% de origen com\u00fan\u201d, sin mencionar o tener en cuenta que se trata de un caso aberrante de violencia f\u00edsica y sexual contra una mujer. En ninguna de las respuestas de las entidades se menciona la violencia de g\u00e9nero ni las obligaciones que se activan frente a dicho fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>96. Los jueces de instancia tambi\u00e9n ignoraron la especial situaci\u00f3n de Laura y las obligaciones que existen frente al caso. El Juzgado Tercero Penal con funciones de conocimiento de Ibagu\u00e9, en primera instancia, concluy\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir ante el juez ordinario laboral. En su an\u00e1lisis, \u00fanicamente mencion\u00f3 que, a ra\u00edz de \u201cun hecho delictivo\u201d, la accionante result\u00f3 cuadripl\u00e9jica, y que por ello solicita la pensi\u00f3n de invalidez. El fallo no hizo ninguna referencia a los compromisos que existen frente a la violencia contra las mujeres ni a la situaci\u00f3n de violencia estructural y de desigualdad a la cual se enfrenta el g\u00e9nero femenino. El Juzgado Cuarto Penal, que conoci\u00f3 el caso en segunda instancia, aunque hizo referencia a algunos de los actos de violencia que derivaron en la situaci\u00f3n de discapacidad de la accionante, concluy\u00f3 que \u201clastimosamente\u201d el caso no cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales que permiten tener en cuenta las semanas cotizadas tras la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. \u00a0Es suma, ambas autoridades judiciales se limitaron a hacer una lectura literal y formalista de la ley y la jurisprudencia, y asimilaron el caso de Laura al de cualquier otra persona que pierde su capacidad laboral por un accidente com\u00fan. Al hacerlo, ignoraron que se trata de una v\u00edctima de las formas m\u00e1s extremas de violencia de g\u00e9nero y que, en virtud de ello, requiere de un an\u00e1lisis y protecci\u00f3n especial. Ello implica, como se se\u00f1al\u00f3 m\u00e1s arriba, que, en este tipo de casos los jueces deben hacer un an\u00e1lisis diferente, exhaustivo y diligente que tenga en cuenta la particularidad de las realidades y experiencias de vida que experimentan las mujeres. As\u00ed, las autoridades judiciales deben reconocer que estos casos se enmarcan en un contexto de violencia y discriminaci\u00f3n estructural que, en virtud de los principios que gu\u00edan el Estado Social de Derecho, debe y puede ser transformado y remediado a trav\u00e9s del derecho.<\/p>\n<p>98. En los fallos de instancia ello no ocurri\u00f3. La violencia contra Laura y sus familiares se invisibiliz\u00f3 y perpetu\u00f3 a trav\u00e9s de las actuaciones de las entidades pensionales y autoridades judiciales involucradas en el caso. Por eso, al margen de la soluci\u00f3n en lo que se refiere a la pensi\u00f3n, la Sala considera que tanto las entidades accionadas como los jueces de instancia desconocieron el derecho de la actora vivir una vida digna y libre de violencias de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>99. La Sala reitera que la corresponsabilidad es un principio que debe guiar la actuaci\u00f3n tanto de las entidades p\u00fablicas como de las privadas \u2014y de la sociedad en general\u2014, para asegurar que desde los diferentes \u00e1mbitos se avance en la visibilizaci\u00f3n de la violencia estructural contra la mujer y en su sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n. Por ello, tanto Colfondos como la aseguradora, y, con mayor vehemencia, los jueces de instancia han debido aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso, reconocer que se trata de una mujer v\u00edctima de violencia, y adecuar sus actuaciones para avanzar en la erradicaci\u00f3n de esta problem\u00e1tica estructural. En consecuencia, al no aplicar el enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n y resoluci\u00f3n del caso, dichas autoridades incurrieron en actos de violencia institucional pues trataron a la accionante como un solicitante m\u00e1s de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0Por ello, la Sala amparar\u00e1 los derechos de Laura a una vida digna y libre de violencias, y ordenar\u00e1 a los jueces de instancia que asistan a cursos de capacitaci\u00f3n en enfoque de g\u00e9nero, y a que presenten un informe a la magistrada ponente de la materializaci\u00f3n de dicha orden. Asimismo, exhortar\u00e1 al fondo accionado a que promueva la asistencia de sus funcionarios a cursos sobre la materia.<\/p>\n<p>100. La Sala debe aclarar que el hecho de que se ordene la presentaci\u00f3n de un informe de cumplimiento ante la magistrada ponente no implica que la Corte est\u00e9 asumiendo el seguimiento del caso. No se ordena la presentaci\u00f3n del informe ante el juez de primera instancia, porque una de las receptoras de dicha orden es precisamente esta autoridad judicial. Por consiguiente, no tendr\u00eda sentido ordenar que acredite el cumplimiento de la orden ante s\u00ed mismo. Solo por ello, se ordenar\u00e1 que el informe se presente a la magistrada ponente, sin que ello implique que el seguimiento del caso sea asumido por la Corte.<\/p>\n<p>101. Ahora, al margen de lo anterior, la Sala debe estudiar si, en efecto, las entidades accionadas han debido reconocer la pensi\u00f3n de invalidez y si, al no hacerlo, vulneraron el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. Para ello, deben hacerse algunas precisiones.<\/p>\n<p>102. En primer lugar, a la luz de las consideraciones expuestas m\u00e1s arriba, la Sala concluye que los requisitos aplicables, en principio, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Laura son los previstos en la Ley 860 de 2003, es decir, tener una PCL superior al 50% y 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. As\u00ed, de acuerdo con las reglas establecidas en la sentencia SU-338A de 2021, no ser\u00eda posible hacer uso del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar la legislaci\u00f3n anterior (texto original de la Ley 100 de 1993) pues la accionante no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo (empez\u00f3 a cotizar en septiembre de 2006). En esa medida, Laura no tiene ninguna semana cotizada antes del 26 de diciembre de 2003 y su p\u00e9rdida de capacidad laboral se produjo despu\u00e9s de esta fecha, cuando fue v\u00edctima de un acto de violencia f\u00edsica y sexual con las graves consecuencias ya descritas en esta sentencia. Tampoco ser\u00eda procedente aplicar el principio de favorabilidad, pues lo cierto es que, en el caso concreto, no existe duda de que la norma aplicable es el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. As\u00ed las cosas, el an\u00e1lisis deber\u00e1 hacerse a la luz de los requisitos que se encuentran actualmente vigentes.<\/p>\n<p>104. En esa misma l\u00ednea, la Sala tambi\u00e9n debe aclarar que tampoco hay lugar a aplicar el tratamiento diferenciado que contiene el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para la poblaci\u00f3n joven. En diciembre de 2018, cuando fue v\u00edctima del ataque que la dej\u00f3 en situaci\u00f3n de discapacidad extrema, Laura ten\u00eda 31 a\u00f1os y hab\u00eda logrado cotizar 311.32 semanas. En ese sentido, la Sala no podr\u00eda aplicar el beneficio del par\u00e1grafo 1\u00ba pues, aunque en casos anteriores la Corte lo ha extendido a personas mayores de 20 a\u00f1os, el l\u00edmite ha sido la edad de 26 a\u00f1os. Ello con miras a proteger a quienes, por estar en proceso de formaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n, no han logrado insertarse plenamente en el mercado laboral y, por ende, cuentan \u201ccon un historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones\u201d. Respecto de Laura, aunque a\u00fan estaba en proceso de formaci\u00f3n profesional, lo cierto es que hizo cotizaciones significativas de manera relativamente estable durante cerca de 10 a\u00f1os (entre 2006 y 2016). Por ello, no puede concluirse que estaba en un periodo de formaci\u00f3n e inserci\u00f3n al mercado laboral que ameritar\u00eda darle el tratamiento diferenciado que se le ha dado a los menores de 26 a\u00f1os. En consecuencia, el requisito de semanas que la ley le exige es el de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. En segundo lugar, es claro que en este caso la accionante no cumple con el requisito de tener 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. El acto de violencia f\u00edsica y sexual del que fue v\u00edctima Laura ocurri\u00f3 el 29 de diciembre de 2018, y la actora dej\u00f3 de realizar aportes al sistema en abril de 2016, por lo que, entre diciembre de 2015 y diciembre de 2018, solo acredit\u00f3 44 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, equivalentes a alrededor de 6 semanas. Es decir, est\u00e1 lejos de cumplir con el requisito de ley.<\/p>\n<p>106. Sin embargo, tras los hechos de violencia, el padre de Laura sigui\u00f3 realizando cotizaciones en su nombre. En efecto, entre noviembre de 2019 y diciembre de 2021, se realizaron aportes a pensi\u00f3n en su nombre de manera continua. As\u00ed, seg\u00fan se evidencia en la historia de cotizaciones de Colfondos, despu\u00e9s del ataque que la dej\u00f3 en estado neurovegetativo, la accionante cotiz\u00f3 108.82 semanas. A ra\u00edz de ello, la accionante solicita que el juez tome como fecha de estructuraci\u00f3n no la del d\u00eda del ataque, sino la del d\u00eda en que se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral (el 3 de noviembre de 2021).<\/p>\n<p>107. Esta solicitud se fundamenta en algunos pronunciamientos judiciales y en el hecho de que, en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 860 de 2003) se se\u00f1ala que, para las personas menores de 20 a\u00f1os, el requisito de semanas se contar\u00e1 desde el hecho causante o su declaratoria. Si se toma entonces dicha fecha como la de estructuraci\u00f3n, la accionante s\u00ed cumplir\u00eda con el requisito pues, entre noviembre de 2018 y noviembre de 2021, existen m\u00e1s de 50 semanas cotizadas al sistema. En concreto, en dicho per\u00edodo hubo cotizaciones equivalentes a 104.53 semanas.<\/p>\n<p>108. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos 76 a 79 de esta providencia, la Corte, en ciertos casos, ha tomado como fecha de estructuraci\u00f3n una diferente a la que se establece en el dictamen de PCL. Esto lo ha hecho, no obstante, porque la fecha establecida en el dictamen no corresponde a la realidad m\u00e9dica y ocupacional de la persona. As\u00ed, por ejemplo, se han estudiado casos en donde a una persona con una enfermedad cr\u00f3nica o degenerativa se le dictamina una fecha de estructuraci\u00f3n cercana a su nacimiento o infancia, que corresponde a la fecha en la que se hizo el diagn\u00f3stico o se presentaron los primeros signos de la enfermedad. No obstante, lo cierto es que, a pesar de su enfermedad o diagn\u00f3stico, estas personas logran, en algunos casos y en virtud de lo que se conoce como la capacidad laboral residual, vincularse al mercado laboral y realizar cotizaciones. Por ende, dado que dichas cotizaciones se hacen efectivamente a partir de la fuerza de trabajo de la persona, la Corte ha optado por alejarse de la fecha del dictamen y tomar como fecha real aquella en la que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar.<\/p>\n<p>109. Estos supuestos f\u00e1cticos no se encuentran presentes en el caso de Laura. Del expediente resulta evidente que el 28 de diciembre de 2018 a la accionante se le arrebat\u00f3 de forma violenta cualquier capacidad de trabajar. En ese sentido, las cotizaciones que se realizaron de forma posterior al ataque y al diagn\u00f3stico de encefalopat\u00eda hip\u00f3xica isqu\u00e9mica no corresponden a una capacidad laboral residual. El mismo padre reconoce que fue \u00e9l quien realiz\u00f3 las cotizaciones, no su hija. Por ello, las reglas jurisprudenciales que permiten a los fondos y a los jueces apartarse de la fecha del dictamen y tener en cuenta cotizaciones posteriores, en virtud de la capacidad laboral residual, no pueden aplicarse en este caso.<\/p>\n<p>110. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte no pueda tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen. Si bien no puede hacerlo a partir del concepto de capacidad laboral residual porque no corresponde a la realidad, lo cierto es que, como ha insistido esta Sala, el caso de Laura activa un deber y responsabilidad especial en cabeza del Estado y de los jueces. Se trata de un caso flagrante de violencia contra una mujer cuyos efectos son irreversibles y se irradian a los familiares que la rodean y que deben soportar la carga f\u00edsica, econ\u00f3mica y emocional de mantenerla con vida y evitar que siga sufriendo.<\/p>\n<p>111. En ese sentido, como juez constitucional, esta Corte tiene el deber de proteger con diligencia y vehemencia a las mujeres v\u00edctimas de violencia, para as\u00ed avanzar en el reconocimiento de la violencia de g\u00e9nero como un problema estructural que debe visibilizarse y erradicarse. As\u00ed, en virtud de las obligaciones del Estado y la sociedad frente a las mujeres, resulta claro que en el an\u00e1lisis del caso de Laura es obligatorio aplicar un lente especial que reconozca y visibilice su especial situaci\u00f3n como mujer v\u00edctima de violencia.<\/p>\n<p>112. Como se vio en los casos rese\u00f1ados en los fundamentos jur\u00eddicos 39 a 41, 49, y 54 a 60 de esta sentencia, la Corte ha utilizado el enfoque de g\u00e9nero para flexibilizar la aproximaci\u00f3n a normas jur\u00eddicas que contienen requisitos aparentemente neutrales para acceder a derechos o prestaciones como la cuota alimentaria, la pensi\u00f3n de vejez o la de sobrevivientes. Asimismo, como se explic\u00f3 en la secci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de invalidez, la misma regulaci\u00f3n prev\u00e9 la posibilidad de dar un tratamiento diferenciado a ciertos grupos. En virtud de ello, la Sala considera que es viable, a la luz del enfoque de g\u00e9nero y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el sistema de seguridad social, apartarse de la fecha de estructuraci\u00f3n y ordenar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Este reconocimiento, se aclara, no se hace en virtud de la capacidad laboral residual ni de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, sino a la luz del enfoque de g\u00e9nero que debe permear la lectura y aplicaci\u00f3n del derecho por parte del juez constitucional y del reconocimiento y visibilizaci\u00f3n que debe hacerse de la violencia estructural que enfrentan las mujeres.<\/p>\n<p>113. Negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, como lo hicieron las accionadas, con base en una lectura literal de los requisitos de ley, que invisibiliza la realidad particular de la accionante, constituye, entonces, un desconocimiento del deber de protecci\u00f3n especial que existe frente a la mujer y una vulneraci\u00f3n no solo del derecho a una vida libre de violencia, sino tambi\u00e9n del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, que es un sujeto de triple protecci\u00f3n especial constitucional por ser mujer, en situaci\u00f3n de discapacidad y v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, y que adem\u00e1s se encuentra en un estado de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Al respecto, vale la pena volver a mencionar que la accionante se encuentra en estado neurovegetativo que le impide trabajar, est\u00e1 catalogada en el grupo A1 de pobreza extrema del Sisb\u00e9n, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y depende completamente de su padre, que es un campesino, adulto mayor, que no cuenta con un ingreso estable.<\/p>\n<p>114. As\u00ed, para la Sala resulta inaceptable que, en un Estado Social de Derecho que propende por la equidad entre hombres y mujeres y que reconoce que \u00e9stas \u00faltimas merecen una protecci\u00f3n especial, sea admisible dejar sin ingreso alguno a una sobreviviente de violencia de g\u00e9nero que realiz\u00f3 un n\u00famero significativo de cotizaciones al sistema pensional, y que se encuentra en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>115. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que el padre, en virtud del principio de la solidaridad familiar, hizo un esfuerzo significativo por seguir realizando cotizaciones tras el ataque a su hija. En concreto, a pesar de no tener un ingreso estable, logr\u00f3 cotizar 108.82 semanas. Es decir, cotiz\u00f3 m\u00e1s del doble de semanas requeridas por la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por ello, aunque las cotizaciones no se hicieron en virtud de un esfuerzo laboral de la afiliada, no podr\u00eda presumirse una intenci\u00f3n de defraudar al sistema. Adem\u00e1s, el fondo no se neg\u00f3 en ning\u00fan momento a recibir los aportes realizados por el padre de la accionante, por lo que no resulta admisible que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos por el padre, para luego negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por no cumplir con el requisito de semanas exigido por la ley.<\/p>\n<p>116. En consecuencia, la Sala considera que hay lugar a otorgar el amparo y ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta esas \u00faltimas cotizaciones. As\u00ed, tras valorar diferentes alternativas para ello, como la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, del tratamiento diferenciado que trae el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y la figura de la capacidad laboral residual, la Corte concluye que lo procedente es tener en cuenta las semanas cotizadas por el padre de la accionante tras el ataque, y tomar como fecha de estructuraci\u00f3n la de la elaboraci\u00f3n del dictamen.<\/p>\n<p>117. Esta soluci\u00f3n se toma teniendo en cuenta las particularidades del caso, en concreto, (i) que se trata de una v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero que, a ra\u00edz de dicha violencia, perdi\u00f3 un porcentaje significativo de su capacidad laboral, (ii) que, como afiliada, logr\u00f3 cotizar un n\u00famero significativo de semanas, (iii) que se encuentra en una estado de debilidad manifiesta tanto en t\u00e9rminos de salud como socioecon\u00f3micos y (iv) que, tras la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen, cuenta con cotizaciones a su nombre que se hicieron con fundamento en la solidaridad familiar y que superan ampliamente el requisito de ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>118. En ese sentido, por tratarse de un caso excepcional de violencia contra la mujer, que no pone en riesgo la sostenibilidad del sistema, pues se cumple ampliamente con el requisito de cotizaciones que establece la ley, la Sala asumir\u00e1 una posici\u00f3n flexible frente a la fecha de estructuraci\u00f3n. De esta forma, se garantiza el cumplimiento del requisito y se asegura el monto necesario previsto en la ley para financiar la pensi\u00f3n. Al tomar como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen, la accionante acredita la densidad suficiente de semanas gracias a aportes hechos por su padre en virtud del principio de solidaridad familiar, por lo que ni el Fondo ni la aseguradora pueden alegar el incumplimiento del requisito para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n o la suma adicional que debe financiarla.<\/p>\n<p>119. Esta soluci\u00f3n implica, entonces, una aplicaci\u00f3n diferenciada de la norma vigente, que sirve para reconocer, por una parte, la calidad de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero de la agenciada, y, por otra parte, la existencia de una situaci\u00f3n concreta de discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, al no valorarse su solicitud conforme a las circunstancias f\u00e1cticas que implicaban una revisi\u00f3n diferente, en lugar de la aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas. En ese sentido, la Corte considera que la presente soluci\u00f3n es una forma aplicar la justicia material y dar prevalencia a los derechos de una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad, ante la ausencia de una normatividad espec\u00edfica que permita tener en cuenta los aportes realizados por sus familiares tras el ataque que la dej\u00f3 en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>120. No obstante, es necesario aclarar que la decisi\u00f3n de esta Sala frente a la fecha de estructuraci\u00f3n se limita al caso concreto de Laura. Ante dicho escenario, la Sala considera que la decisi\u00f3n no desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues, como se ha se\u00f1alado, la accionante cuenta con cerca de 400 semanas cotizadas al sistema y, dentro de ellas, m\u00e1s de 100 realizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha que se tomar\u00e1 como hito. As\u00ed, se supera ampliamente la densidad de semanas que el legislador consider\u00f3 necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, que, seg\u00fan los requisitos de ley, es de 50 semanas.<\/p>\n<p>121. En esa medida, la Sala ordenar\u00e1 que las entidades accionadas reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en la que se elabor\u00f3 el dictamen. Esta f\u00f3rmula constituye una medida que busca incorporar la \u00f3ptica de g\u00e9nero en el marco normativo de la seguridad social y que se adopta tambi\u00e9n teniendo en cuenta los principios de solidaridad y universalidad que rigen el sistema, as\u00ed como el de sostenibilidad financiera del sistema.<\/p>\n<p>122. Adicionalmente, la Sala tambi\u00e9n debe poner de presente que durante el proceso de revisi\u00f3n se constat\u00f3 que, aunque Laura ha recibido atenci\u00f3n en salud por parte de diferentes IPS y de su EPS, Salud Total, el derecho a la salud no ha sido plenamente garantizado. Ello pues, en primer lugar, el padre de la accionante tuvo que interponer una acci\u00f3n de tutela para que se le garantice a su hija el acceso a elementos como los pa\u00f1ales y suplementos alimenticios. Y, en segundo lugar, en todo caso, en la tutela objeto de estudio se se\u00f1al\u00f3 que hay ciertos implementos, como colchones anti-escaras, pijamas o cremas dermatol\u00f3gicas, que la familia ha tenido que pagar, pues no est\u00e1n siendo suministrados por la EPS. En ese sentido, en lo que respecta a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, Laura no ha recibido una atenci\u00f3n integral que le garantice el mejor nivel de atenci\u00f3n posible dadas sus condiciones de salud. \u00a0Si bien dicho derecho no fue invocado en la acci\u00f3n de tutela como uno de los derechos presuntamente vulnerados, la Sala lo amparar\u00e1 y emitir\u00e1 una orden dirigida a la EPS que busca garantizar que Laura tenga una atenci\u00f3n en salud integral y oportuna.<\/p>\n<p>123. En concreto, se ordenar\u00e1 a la EPS que practique una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar las necesidades que se derivan de su estado de salud y que deben ser autorizadas para garantizar un tratamiento integral y una vida en condiciones dignas. Adem\u00e1s, dado que el estado de salud de la actora se agrava con el tiempo, no hay posibilidad de recuperaci\u00f3n total y sus necesidades son cambiantes, es necesario que dicha valoraci\u00f3n se realice con cierta periodicidad para asegurar que su tratamiento se ajuste a sus requerimientos cambiantes. Por ello, se ordenar\u00e1 a la EPS tratante que realice una junta m\u00e9dica de supervisi\u00f3n cada 6 meses para determinar cu\u00e1les son los servicios, implementos y apoyos que requiere la accionante para ver garantizado su derecho a la salud desde una perspectiva de atenci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>124. Finalmente, el an\u00e1lisis del caso de Laura ha dejado en evidencia que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en el sistema de seguridad social para las mujeres v\u00edctimas y sobrevivientes de las violencias basadas en g\u00e9nero. En efecto, como ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n en otras providencias, como la C-197 de 2023, las leyes de seguridad social no incorporan un enfoque de g\u00e9nero que garantice el acceso de las mujeres a las prestaciones all\u00ed previstas, en condiciones de equidad. Por ello, en esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un exhorto al legislador para que, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, incorpore el enfoque de g\u00e9nero en futuras reformas al sistema de seguridad social de tal forma que se reconozca la desigualdad estructural de la que parten las mujeres para acceder a las diferentes prestaciones pensionales.<\/p>\n<p>125. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que, si bien las entidades accionadas no pod\u00edan reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante aplicando la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa o el concepto de capacidad laboral residual, ello no significa que no hayan violado sus derechos. En efecto, las entidades accionadas, e incluso, los jueces de instancia desconocieron el deber de protecci\u00f3n especial que tiene el Estado frente a las v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Como se se\u00f1al\u00f3, dicho deber se deriva tanto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como de los diferentes instrumentos internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a los que se hizo referencia en esta sentencia. As\u00ed pues, las accionadas han debido analizar el caso utilizando un enfoque de g\u00e9nero que reconociera los particulares hechos de violencia que llevaron a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, casi total, de la accionante. No hacer lo anterior llev\u00f3 a que tanto Laura como sus familiares se vieran revictimizados e invisibilizados. Por ende, la Sala concluye que las accionadas vulneraron el derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial de la actora y, en virtud de ello, revocar\u00e1 los fallos de instancia y ordenar\u00e1 los remedios judiciales a los que se ha hecho referencia en esta secci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>126. En este caso, la Sala analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer v\u00edctima de m\u00faltiples formas de violencia de g\u00e9nero, que, a ra\u00edz de dicha violencia, fue dictaminada con una PCL del 97.5%, por lo que solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Las entidades accionadas le negaron el reconocimiento porque no cuenta con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y, las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no corresponden a una capacidad laboral residual de la solicitante.<\/p>\n<p>127. Para resolver el caso, la Sala, en primer lugar, estudi\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y concluy\u00f3 que la misma era procedente. Luego, en segundo lugar, abord\u00f3 las obligaciones y deberes del Estado frente a las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero, que se derivan tanto de la Constituci\u00f3n como de los diferentes instrumentos internacionales. En concreto, la Sala se enfoc\u00f3 en la obligaci\u00f3n de aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de estos casos. Luego, en tercer lugar, la Sala hizo un desarrollo de la forma en que, desde la jurisprudencia, se ha utilizado el enfoque de g\u00e9nero para estudiar el sistema de seguridad social, y concluy\u00f3 que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en dicha normatividad para las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. En cuarto lugar, se hizo un breve recuento del desarrollo normativo y jurisprudencial que existe sobre la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como del desarrollo que se ha hecho respecto del derecho a la salud y la atenci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>128. Finalmente, la Sala estudi\u00f3 el caso concreto y determin\u00f3 que las entidades accionadas y los jueces de instancia incurrieron en violencia institucional al no reconocer que se trata de una v\u00edctima de violencia contra la mujer y no aplicar el enfoque de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que. (i) no hab\u00eda lugar a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, (ii) en efecto, la accionante no cumpl\u00eda con el requisito de 50 semanas; y (iii) las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen no corresponden a una capacidad laboral residual. Sin embargo, atendiendo a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero y a la luz de las diferentes obligaciones que existen para enfrentar la violencia estructural contra las mujeres, la Sala decidi\u00f3 apartarse de la fecha de estructuraci\u00f3n dada en el dictamen y tomar como hito para el conteo del requisito de densidad de semanas el d\u00eda de la elaboraci\u00f3n del dictamen.<\/p>\n<p>129. A ra\u00edz de lo anterior, la Sala resolvi\u00f3 revocar las sentencias de instancia, y ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante. Igualmente, exhort\u00f3 al legislador para que, en las futuras reformas, incluya el enfoque de g\u00e9nero para reconocer la desigualdad estructural de la que parten las mujeres y la forma en que ello afecta el acceso a las prestaciones pensionales. \u00a0Finalmente, dado que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 una posible vulneraci\u00f3n del derecho a la atenci\u00f3n integral en salud de la accionante, se incluy\u00f3 una orden a la EPS para que revise las necesidades de la accionante.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 26 \u00a0de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, al acceso al sistema de seguridad social en pensiones y a la especial protecci\u00f3n por ser una persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. En su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de dichos derechos a Laura, as\u00ed como del derecho a una vida libre de violencia y el derecho a la salud.<\/p>\n<p>Segundo. En consecuencia, ORDENAR a Colfondos que, en coordinaci\u00f3n con Seguros Bol\u00edvar, dentro de los diez (10) d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante. Dicha pensi\u00f3n deber\u00e1 reconocerse a partir de su fecha de causaci\u00f3n, es decir, desde la fecha que se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia (3 de noviembre de 2021). Asimismo, se ordenar\u00e1 a Colfondos que pague a su favor las mesadas causadas y no prescritas de acuerdo con el Art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Salud Total EPS que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, practique una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral a la accionante para determinar las necesidades que se derivan de su estado de salud y que deben ser autorizadas para garantizar un tratamiento integral. Dicha valoraci\u00f3n se deber\u00e1 actualizar cada 6 meses para determinar cu\u00e1les son los servicios, implementos y apoyos que requiere la accionante para ver garantizada su atenci\u00f3n integral en salud.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR\u00a0a los jueces de instancia que declararon improcedente o negaron la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la accionante, que, dentro de veinte (10) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, asistan a las capacitaciones sobre g\u00e9nero que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisi\u00f3n de G\u00e9nero de la Rama Judicial. Dichas autoridades judiciales deber\u00e1n certificar ante la magistrada ponente, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la asistencia a los cursos, los contenidos desarrollados, la intensidad horaria y las evaluaciones rendidas, si fuere el caso.<\/p>\n<p>Quinto. EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica, para que, en coordinaci\u00f3n con el Gobierno Nacional, en las eventuales reformas al sistema de seguridad social en pensiones, se incluya un enfoque de g\u00e9nero en virtud del cual se reconozca y enfrente la situaci\u00f3n de desigualdad estructural de la que parten las mujeres en lo que respecta a su acceso a las prestaciones pensionales.<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-516\/23 DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ POR CAUSA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Enfoque de g\u00e9nero y flexibilizaci\u00f3n excepcional del requisito fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (Las entidades accionadas), y, con mayor vehemencia, los jueces de instancia han debido aplicar un enfoque de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}