{"id":29169,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-517-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-517-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-517-23\/","title":{"rendered":"T-517-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-8.861.608 y acumulados<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-517 DE 2023<\/p>\n<p>Expedientes acumulados: T-8.861.608, T-8.865.998, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por MYD \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad EAZD y otros contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado del Estado Civil y otras<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>En algunos de los casos que se estudian en esta oportunidad se hace referencia a informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de personas menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda su futura publicaci\u00f3n, el nombre de las personas y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas se utilizar\u00e1n nombres ficticios en cursiva. En tal virtud, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las siguientes sentencias:<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.861.608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: MYD, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad EAZD.<\/p>\n<p>Accionada: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 1 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.865.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jessica Carolina Salas Torres.<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 21 de abril de 2022 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali que concedi\u00f3 parcialmente el amparo deprecado.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia del 10 de junio de 2022 del Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.935.788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: GCMR \u00a0 en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad ACSM, FVSM y GASM.<\/p>\n<p>Accionadas: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Registradur\u00eda Especial de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 5 de julio de 2022 del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del C\u00facuta que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados.<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.937.390 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: JJGS \u00a0en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad MPGM, RDGM y SDGM<\/p>\n<p>Accionada: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 17 de septiembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia del 27 de octubre de 2021 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.967.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: ERVV en representaci\u00f3n de su hijo menor CMVV.<\/p>\n<p>Accionada: Registradur\u00eda Especial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 27 de julio de 2022 del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la accionante.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia del 30 de agosto de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia que decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.101.962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: JMGcomo agente oficioso de la menor LGPR.<\/p>\n<p>Accionada: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca que decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>T-9.120.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: OPRR en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad SJPR.<\/p>\n<p>Accionadas: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Distrital de Suba Niza. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 27 de mayo de 2022 del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia del 8 de julio de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal que modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional conoce varias acciones de tutela acumuladas que hacen referencia a una ciudadana y a varios ni\u00f1os nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, que han intentado adelantar el tr\u00e1mite para obtener el registro civil colombiano de nacimiento ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de registradur\u00edas especiales y auxiliares en diferentes municipios del pa\u00eds, debido a la nacionalidad de sus respectivos padres. Sin embargo, la autoridad les manifest\u00f3 que, si no cuentan con el acta de nacimiento extranjera apostillada, no ser\u00eda posible gestionar el documento.<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, los accionantes manifestaron su imposibilidad de acceder al tr\u00e1mite de apostilla debido a inconvenientes con la p\u00e1gina del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y las dificultades para desplazarse hacia ese pa\u00eds y realizar la diligencia de manera presencial.<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a tales circunstancias, los accionantes interpusieron acciones de tutela con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil sin exigir la apostilla del acta de nacimiento extranjera. Las particularidades de cada tr\u00e1mite se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Expediente T-8.861.608. Acci\u00f3n de tutela presentada por MYD \u00a0, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad EAZD \u00a0contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>4. El adolescente EAZD naci\u00f3 el 4 de octubre de 2004 en el municipio Alberto Adriani, Estado de M\u00e9rida, Venezuela. \u00a0Es hijo de la se\u00f1ora MYD \u00a0de nacionalidad venezolana y el se\u00f1or Wilson Antonio Z\u00fa\u00f1iga Aguilar de nacionalidad colombiana. Seg\u00fan narr\u00f3 la madre, desde hace 5 a\u00f1os la familia lleg\u00f3 a Colombia procedente de Venezuela, inicialmente, al municipio de San Gil y, en la actualidad, residen en el municipio de Carepa, Antioquia.<\/p>\n<p>5. La madre se\u00f1al\u00f3 que han intentado adelantar el tr\u00e1mite para obtener el registro civil colombiano de nacimiento de su hijo ante la Registradur\u00eda Municipal de Carepa, Antioquia, debido a la nacionalidad del padre. Sin embargo, le informaron que, si no cuenta con el acta de nacimiento apostillada, no ser\u00eda posible adelantar el tr\u00e1mite del registro civil colombiano.<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, la se\u00f1ora manifest\u00f3 que intentaron realizar el tr\u00e1mite de la apostilla a trav\u00e9s de internet en la p\u00e1gina del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela. No obstante, \u201cnunca recibimos respuesta por parte de esa entidad\u201d. Aunado a lo anterior, resalt\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para trasladarse hasta Venezuela para adelantar, de manera presencial dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y vincul\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Carepa, al Municipio de Carepa, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social y a la Personer\u00eda Municipal de Carepa.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>9. Ministerio de Relaciones Exteriores: En documento enviado al despacho de primera instancia el 31 de mayo de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela. La entidad explic\u00f3 que carece de competencia para atender asuntos de reconocimiento de nacionalidad colombiana por nacimiento, como el caso del adolescente, pues ese Ministerio solo \u201cejerce su competencia en los t\u00e9rminos previstos en el precitado numeral 2 del art\u00edculo 96 constitucional, relativo a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, la cual se otorga a los extranjeros que no tienen v\u00ednculo con el territorio.\u201d De manera que el tr\u00e1mite que se solicit\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela es de competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>10. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: En escrito remitido el 31 de mayo de 2022, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que la competencia para las pretensiones elevadas recae sobre las Registradur\u00edas Especiales y Municipales, en virtud del art\u00edculo 47 del Decreto 1010 de 2000, as\u00ed como sobre el Director Nacional de Registro Civil.<\/p>\n<p>11. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad solo autoriza la inscripci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil, deben demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento del pa\u00eds extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.<\/p>\n<p>12. Comunic\u00f3 que la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de esa entidad establece el procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela y en ella se indica que el documento requerido para la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado. En igual sentido explic\u00f3 que la posibilidad de realizar la inscripci\u00f3n sustituyendo el documento apostillado por dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 \u201cdebido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en l\u00ednea\u201d. Explic\u00f3 que el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de internet tiene un valor equivalente a los 15.000 pesos colombianos.<\/p>\n<p>13. As\u00ed, la entidad concluy\u00f3 que no se le est\u00e1 negando a la accionante la inscripci\u00f3n del nacimiento de su hijo, sino que se le est\u00e1 requiriendo para que acceda al tr\u00e1mite con el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, que se puede obtener de manera f\u00e1cil v\u00eda internet.<\/p>\n<p>14. Las dem\u00e1s entidades vinculadas omitieron pronunciarse dentro del tr\u00e1mite de primera instancia.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>15. 15. \u00a0El 1 de junio de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la accionante ten\u00eda la posibilidad de realizar el tr\u00e1mite de la apostilla a trav\u00e9s de internet y que no hab\u00eda demostrado haber intentado tal diligencia. Para ese despacho \u201cde lo obrante en el plenario no se evidencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, toda vez que para lograr lo que aqu\u00ed se pretende, el accionante solo debe desplegar diligencias m\u00ednimas y cumplir con la aportaci\u00f3n del documento demandado con las formalidades de ley \u201capastillado\u201d, cuya solemnidad no podr\u00eda subsanarse con una eventual orden judicial en sede constitucional en dicho sentido, y m\u00e1s a\u00fan, cuando no se desprende la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo de forma excepcional.\u201d<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, el Juzgado en la sentencia de primera instancia conmin\u00f3 a la accionante para que presentara al adolescente \u201cal Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a su residencia con el fin de adelantar los tr\u00e1mites administrativos migratorios pertinentes o gestionar trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de dicha entidad enlace: https:\/\/migracioncolombia.gov.co\/ ingresar a \u201cREALIZA AQU\u00cd EL REGISTRO EN EL RUMV\u201d el permiso de permanencia de los menores, diligenciando y adjuntando la informaci\u00f3n personal requerida y agotar los dem\u00e1s tr\u00e1mites establecidos para acceder al PTP.\u201d<\/p>\n<p>17. Las partes no impugnaron el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Expediente T-8.865.998. Acci\u00f3n de tutela presentada por Jessica Carolina Salas Torres, en nombre propio contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Cali<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>18. La se\u00f1ora Jessica Carolina Salas Torres naci\u00f3 el 18 de mayo de 1984 en la ciudad de Caracas, Venezuela. Su padre, el se\u00f1or Manuel del Cristo Salas Zuleta es de nacionalidad colombiana; y su madre, la se\u00f1ora Marina del Valle Torres es de nacionalidad venezolana.<\/p>\n<p>19. La accionante narr\u00f3 que el 7 de enero de 2017 migr\u00f3 a Colombia en compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo familiar. Con el prop\u00f3sito de obtener su nacionalidad colombiana, como hija de un nacional colombiano, solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Sede Dagua, Valle del Cauca, informaci\u00f3n sobre c\u00f3mo adelantar el tr\u00e1mite pertinente.<\/p>\n<p>20. La demandante se\u00f1al\u00f3 que, luego de recibir indicaciones contradictorias sobre la necesidad de presentarse de manera presencial a las oficinas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Sede Dagua, Valle del Cauca, o enviar la solicitud v\u00eda correo electr\u00f3nico; le comunicaron que deb\u00eda hacer su solicitud en una oficina de una ciudad principal, por lo que agend\u00f3 una cita para el 5 de noviembre de 2021 en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Sede C\u00e1mbulos, en la ciudad de Cali.<\/p>\n<p>21. La se\u00f1ora Jessica Carolina Salas Torres explic\u00f3 que, al cumplir con la cita, le manifestaron que solo pod\u00eda adelantar el tr\u00e1mite requerido presentando el acta de nacimiento venezolana debidamente apostillada.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Jessica Carolina Salas Torres interpuso acci\u00f3n de tutela el 1 de abril de 2022, en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Cali. Con la demanda, la se\u00f1ora plante\u00f3 que las accionadas vulneran su \u201cderecho fundamental a la nacionalidad\u201d, en raz\u00f3n a que el requisito exigido para acceder a la nacionalidad colombiana a la que tiene derecho, esto es, el acta de nacimiento apostillada, es imposible de cumplir, pues la \u00fanica forma de realizar dicho tr\u00e1mite es trasladarse hasta Venezuela, lo que implica un gasto que no puede sufragar. Para la accionante, la anterior situaci\u00f3n le impide acceder a servicios de salud y educaci\u00f3n, m\u00e1xime teniendo en cuenta que es una madre cabeza de familia con una hija de 18 a\u00f1os que a\u00fan se encuentra estudiando. En consecuencia, elev\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>1. \u201cTUTELAR el derecho fundamental a la nacionalidad, salud, educaci\u00f3n, dignidad humana de JESSICA CAROLINA SALAS TORRES<\/p>\n<p>2. \u201cSe ORDENE a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar el registro extempor\u00e1neo sin el requisito de apostilla en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia expedida por este despacho, de JESSICA CAROLINA SALAS TORRES.<\/p>\n<p>3. \u201cSe EXHORTE a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que implemente una medida efectiva, garantista e id\u00f3nea para el registro de todos aquellos migrantes que cumplan con los requisitos para ser considerados como nacionales colombianos teniendo en cuenta la imposibilidad de aportar documentos apostillados.\u201d<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>23. El 1 de abril de 2022, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Cali -Los C\u00e1mbulos. Posteriormente, el 6 de abril de 2022 vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>24. Registradur\u00eda Especial de Cali: En escrito remitido al despacho de primera instancia el 4 de abril de 2022 la Registradur\u00eda Especial de Cali solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela. Comunic\u00f3 que \u201cel requisito de ley es, que el documento de partida de nacimiento venezolana se encuentre legalizada y apostillada\u201d. \u00a0Lo anterior, en raz\u00f3n a que a trav\u00e9s de este documento se verifica:<\/p>\n<p>1) \u201cQue los padres est\u00e9n debidamente identificados (nombres, documento de identidad y nacionalidad).<\/p>\n<p>2) \u201cQue el documento este completamente legible, sin tachaduras o enmendaduras.<\/p>\n<p>3) \u201cQue el Registro Civil de Nacimiento este debidamente apostillado; apostille que se verifica en la pagina (sic) en el ministerio del poder popular para relaciones exteriores de la rep\u00fablica (sic) de Venezuela.<\/p>\n<p>4) \u201cEn el evento que la partida de nacimiento venezolana, presente notas marginales, estas deben cumplir con los requisitos de ley venezolana, y adem\u00e1s, deben estar debidamente refrendadas con firma y sello del funcionario registral, tal como lo establece la ley que impera en el pa\u00eds vecino.\u201d<\/p>\n<p>25. Explic\u00f3 que, para ese momento, la inscripci\u00f3n de registros civiles de nacimiento se reg\u00eda por la Circular \u00danica Versi\u00f3n 6 del a\u00f1o 2021 y que de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015, la forma en que se acredita el nacimiento en el exterior es con la presentaci\u00f3n de la partida de nacimiento debidamente legalizada, apostillada y traducida, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>26. Particularmente, sobre la situaci\u00f3n de Venezuela, insisti\u00f3 en que el procedimiento de la apostilla se puede solicitar v\u00eda internet y se demora entre 3 y 4 semanas. Anex\u00f3 im\u00e1genes del sitio web para demostrar su funcionamiento. Por lo anterior, concluy\u00f3 que la accionante deb\u00eda cumplir con el requisito de la apostilla para solicitar la inscripci\u00f3n de su registro civil de nacimiento colombiano.<\/p>\n<p>27. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: En escrito remitido el 5 de abril de 2022, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, present\u00f3 su contestaci\u00f3n al despacho de primera instancia en la que, solicit\u00f3 se negara el amparo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el caso anterior respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo v\u00eda internet.<\/p>\n<p>28. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia: En escrito remitido el 7 de abril de 2022 al despacho de primera instancia, la entidad oficiada solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Explic\u00f3 que esta entidad no cuenta con competencias para otorgar nacionalidad o expedir registros civiles de nacimiento, pues sus funciones se circunscriben a temas migratorios.<\/p>\n<p>29. En particular, sobre la situaci\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Jessica Carolina Salas Torres inform\u00f3 que \u201cno registra movimientos migratorios, incurriendo en posible infracci\u00f3n a la normatividad migratoria contenida en el Art\u00edculo No. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales en concordancia con el Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1743 del 31\/08\/2015.\u201d<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>31. Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, el despacho tuvo en cuenta la informaci\u00f3n remitida por las accionadas en sus contestaciones y determin\u00f3 que, si bien la se\u00f1ora tiene derecho a la nacionalidad colombiana por el lugar de nacimiento de su padre, debe cumplir los requisitos que las autoridades y la ley han establecido para ello.<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>32. El 27 de abril de 2022, la se\u00f1ora Jessica Carolina Salas Torres present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 revocar el fallo proferido y en su lugar, se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tramitar el registro civil sin la exigencia del documento apostillado, o en su defecto, permitir la inscripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de dos testigos. Sobre el tr\u00e1mite en l\u00ednea para apostillar el documento exigido explic\u00f3 que, aunque intent\u00f3 adelantarlo, la p\u00e1gina web dispuesta para ello, nunca funcion\u00f3 correctamente.<\/p>\n<p>33. A\u00f1adi\u00f3 que el \u00fanico tr\u00e1mite que permite realizar la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela es el agendamiento de citas presenciales para gestionar la apostilla, lo cual no es posible para ella porque implica el traslado hacia ese pa\u00eds. Finaliz\u00f3 manifestando que no est\u00e1 en condiciones de asumir el pago de los 15.000 pesos colombianos que cuesta el tr\u00e1mite, pues es madre cabeza de familia y desempleada.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>34. En sentencia del 10 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El Tribunal Advirti\u00f3 que pudo verificar que la p\u00e1gina dispuesta para adelantar la apostilla funciona adecuadamente. Sobre el valor que debe sufragar para el tr\u00e1mite, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 que en efecto sea un costo que no pueda sufragar y a\u00f1adi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cNo se conoce si cuenta la accionante con familiares o amigos en Venezuela que le puedan colaborar a la asistencia de cita para el apostille del documento &lt;No electr\u00f3nico&gt;, lo cual seg\u00fan la p\u00e1gina de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, puede realizarse mediante poder; no habi\u00e9ndose agotado por la accionante esta opci\u00f3n. \u00a0\/\/ Tambi\u00e9n de las pruebas allegadas con el escrito de tutela, se advierte que el acta de nacimiento de la accionante, presenta una tachadura en su nombre, por lo que es a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil que la Sala ordene inaplicar el requisito de apostille de dicho documento para el caso en particular; as\u00ed las cosas, ante la falta de claridad en cuanto a las dificultades para acceder al documento solicitado, corresponde la confirmaci\u00f3n de la sentencia primigenia.\u201d<\/p>\n<p>Expediente T-8.935.788. Acci\u00f3n de tutela presentada por GCMR \u00a0 en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad ACSM, FVSM y GASM contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de C\u00facuta<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>35. La se\u00f1ora GCMR \u00a0 tiene nacionalidad colombiana la cual fue registrada extempor\u00e1neamente en Medell\u00edn el 21 de enero de 2020 con la presentaci\u00f3n de dos testigos.<\/p>\n<p>36. La se\u00f1ora es madre de tres ni\u00f1os nacidos en Venezuela, ACSM, nacida el 29 de mayo de 2009, FVSM, nacida el 11 de noviembre de 2014 y GASM nacido el 22 de octubre de 2017.<\/p>\n<p>37. La madre de los ni\u00f1os se\u00f1al\u00f3 que migr\u00f3 desde Venezuela a Colombia en compa\u00f1\u00eda de sus hijos y solicit\u00f3 ante la Registradur\u00eda Auxiliar de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos menores de edad en el registro civil colombiano; sin embargo, manifest\u00f3 que el procedimiento le fue negado porque las actas de nacimiento de sus hijos no estaban apostilladas.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>39. El 22 de junio de 2022, la se\u00f1ora GCMR \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201cacepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos por el solicitante, permita el registro extempor\u00e1neo de nacimiento de mis hijos, garantizando as\u00ed sus derechos fundamentales constitucionales.\u201d<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan la accionante, la negativa de la entidad demandada a tramitar el registro civil de nacimiento de sus hijos, como hijos de madre colombiana, adem\u00e1s de que desconoce su derecho a la nacionalidad les ha impedido acceder a servicios de educaci\u00f3n y salud \u201cas\u00ed como a otros derechos constitucionales fundamentales que requieren de sumo cuidado en especial atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>41. El 22 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Auxiliar de C\u00facuta, al tiempo que vincul\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>42. Ministerio de Relaciones Exteriores: En documento enviado al despacho de primera instancia el 23 de junio de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, como en el expediente T-8.861.608, solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela. La entidad explic\u00f3 que carece de competencia para atender asuntos de reconocimiento de nacionalidad colombiana por nacimiento, como el caso de los hijos de la accionante, pues ese Ministerio solo \u201cejerce su competencia en los t\u00e9rminos previstos en el precitado numeral 2 del art\u00edculo 96 constitucional, relativo a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, la cual se otorga a los extranjeros que no tienen v\u00ednculo con el territorio.\u201d De manera que el tr\u00e1mite que se solicit\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela es de competencia de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>43. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: En escrito del 24 de junio de 2022 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, present\u00f3 su contestaci\u00f3n al despacho de primera instancia en la que, solicit\u00f3 se negara el amparo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en los casos anteriores respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo v\u00eda internet.<\/p>\n<p>44. Registradur\u00eda Especial de C\u00facuta: \u00a0Las registradoras especiales de C\u00facuta remitieron respuesta a la acci\u00f3n de tutela el 29 de junio de 2022, en la cual solicitaron no acceder a las pretensiones de la demanda. Se\u00f1alaron que revisados los archivos de la entidad a su cargo se constat\u00f3 que la accionante no present\u00f3 solicitud alguna referente a los hechos de la tutela. A\u00f1adi\u00f3 que el caso de los hijos de la accionante es el mismo de muchos ni\u00f1os hijos de colombianos nacidos en Venezuela, situaci\u00f3n ante la cual la Registradur\u00eda redujo los requisitos de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento; sin embargo \u201cante la gran cantidad de irregularidades presentadas en las solicitudes, las oficinas de la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil y la Direcci\u00f3n de Identificaci\u00f3n de la Registraduria (sic) Nacional del Estado Civil, decidieron reversar todas estas prerrogativas que se les hab\u00edan dado por encima inclusive de la Constituci\u00f3n y la Ley, permitiendo hasta el a\u00f1o 2021 inclusive, que los documentos presentados por ellos fueran solo legalizados y no APOSTILLADOS como obligan estas, respecto de la validez que se les puede reconocer en Colombia, a los documentos expedidos por autoridad extranjera, situaci\u00f3n que perfectamente pudo haber aprovechado la madre de los menores para que estos accedieran a la nacionalidad colombiana como hijos de una connacional y no aprovech\u00f3 la oportunidad.\u201d<\/p>\n<p>45. Explicaron que, en virtud del art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 y la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los hijos de colombianos en el exterior es necesario presentar el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado. Sobre el caso concreto enfatizaron en que los ni\u00f1os no presentan la partida de nacimiento venezolana apostillada, por lo que no era posible expedir el Registro Civil de Nacimiento Extempor\u00e1neo como hijos de colombiana, aunado a que acceder a las pretensiones de la demanda implicar\u00eda desconocer los derechos de otros ciudadanos en igualdad de condiciones a quienes se les exige aquel requisito.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>46. En sentencia del 5 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del C\u00facuta neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados con la acci\u00f3n de tutela, al tiempo que exhort\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta para que \u201cen uso de sus facultades legales y constitucionales que le asigna la ley, como veedor ciudadano y garante de la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, asesore a la se\u00f1ora GCMR \u00a0 para que pueda adelantar todos los tr\u00e1mites administrativos tendientes a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento sus menores hijos, para obtener la nacionalidad colombiana, con el fin de que estos puedan ser afiliados al r\u00e9gimen de salud subsidiado.\u201d<\/p>\n<p>47. El despacho de primera instancia consider\u00f3 que la Circular 064 de 2017 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mediante la cual estableci\u00f3 un procedimiento especial, excepcional y temporal para la inscripci\u00f3n del registro civil de mayores y menores de edad que no tuvieran su documento antecedente debidamente apostillado, y dio la opci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de testigos que hubieren presenciado el hecho o que tuvieren noticia directa y fidedigna del mismo; perdi\u00f3 vigencia desde el 15 de noviembre de 2020, aunado a que el requisito exigido puede tramitarse a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela por un valor de 16.080,69 pesos colombianos; en consecuencia, concluy\u00f3 que la madre est\u00e1 en posibilidad de acreditar los documentos exigidos sin trasladarse a Venezuela. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes.<\/p>\n<p>Expediente T-8.937.390. Acci\u00f3n de tutela presentada por JJGS, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad MPGM, RDGM y SDGM contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>48. El se\u00f1or JJGS ostenta nacionalidad colombiana por ser hijo de padres colombianos. Su nacimiento fue registrado de manera extempor\u00e1nea en el a\u00f1o 2019 cuando arrib\u00f3 al pa\u00eds.<\/p>\n<p>49. El ciudadano es padre de tres hijos menores de edad nacidos en Venezuela y quienes ingresaron al pa\u00eds en su compa\u00f1\u00eda, MPGM, RDGM y SDGM.<\/p>\n<p>50. En el mes de mayo del a\u00f1o 2021 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con el prop\u00f3sito de solicitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos, a la vez que se le exonerara de presentar las actas de nacimiento apostilladas y, en su lugar, se le brindara la posibilidad de presentar dos testigos. Frente a la anterior solicitud, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, le respondi\u00f3 que era necesario cumplir con el requisito de la apostilla la cual pod\u00eda tramitar v\u00eda web.<\/p>\n<p>51. El ciudadano procedi\u00f3 a intentar el tr\u00e1mite de la apostilla de las partidas de nacimiento extranjeras; sin embargo, afirm\u00f3 que \u201cla duraci\u00f3n del tr\u00e1mite es extremadamente larga e implica costos econ\u00f3micos altos, pues debo trasladarme a Venezuela con mis hijos para culminar el procedimiento\u201d y anex\u00f3 captura de pantalla en la que se evidencia disponibilidad para atender su solicitud en una oficina a partir del 16 de agosto de 2021 ubicada en el Edificio Concejo Municipal, Sinamaica, Estado Zulia.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>52. El se\u00f1or JJGS present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201crealizar el procedimiento de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de mis hijos menores MPGM, RDGM y SDGM, aplicando la medida excepcional para la inscripci\u00f3n del nacimiento de hijos colombianos nacidos en Venezuela, permitiendo subsanar el requisito de la apostilla con la presentaci\u00f3n de dos testigos.\u201d<\/p>\n<p>53. El padre refiri\u00f3 que la imposibilidad de que sus hijos accedan a la nacionalidad colombiana les ha impedido recibir servicios de salud y educaci\u00f3n, de manera que se han vulnerado los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>54. El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. No obstante, pese a ser debidamente notificada, la entidad accionada guard\u00f3 silencio dentro del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>55. En sentencia del 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El despacho consider\u00f3 que la acci\u00f3n incumpl\u00eda el requisito de inmediatez, pues el accionante ingres\u00f3 al pa\u00eds en compa\u00f1\u00eda de sus hijos desde el a\u00f1o 2019 y el procedimiento excepcional para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de hijos de colombianos en el exterior con la presentaci\u00f3n de dos testigos tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020, por lo que \u201ctuvo hasta el 15 de Noviembre de 2020 (supones (sic) que m\u00e1s de un a\u00f1o) para registrar a sus hijos a trav\u00e9s del procedimiento excepcional establecido por la Rep\u00fablica de Colombia, sin embargo dej\u00f3 pretermitir los t\u00e9rminos de esa medida de estado, la cual que (sic) pretende ahora resucitar con la acci\u00f3n de tutela.\u201d Aunado a que desde el 2019 los hijos del accionante se encontraban en esa situaci\u00f3n y solo hasta el 2021 el padre acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, por lo que concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino transcurrido era \u201cbastante amplio\u201d.<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>56. El 23 de septiembre de 2021, el se\u00f1or JJGS present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, con el prop\u00f3sito de que se revocara la sentencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>57. El padre de familia refiri\u00f3 que el despacho de primera instancia asumi\u00f3 de manera equivocada que no hab\u00eda realizado tr\u00e1mites tendientes a registrar de manera extempor\u00e1nea el nacimiento de sus hijos desde el a\u00f1o 2019 cuando arribaron al pa\u00eds y explic\u00f3 que \u201cdespu\u00e9s de registrado [su] nacimiento el veintisiete (27) de diciembre de 2018, el veinte (20) de mayo de 2019 proced[i\u00f3] a realizar el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en ese momento se [l]e otorg\u00f3 una contrase\u00f1a, documento que, (\u2026)no es v\u00e1lido para la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de nacimiento de [sus] hijos\u201d, por lo que tuvo que esperar \u201chasta febrero de 2021 cuando finalmente [l]e entregaron [su] c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, documento por medio del cual es posible acreditar [su] nacionalidad colombiana para efectos de inscribir el nacimiento de [sus] hijos menores de edad\u201d.<\/p>\n<p>58. A\u00f1adi\u00f3 que desde el mes de agosto de 2021 inici\u00f3 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, que por una situaci\u00f3n de reparto tuvo que ser reasignada al juez que finalmente la resolvi\u00f3. Por todo lo anterior, considera que s\u00ed se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez que fue echado de menos en el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>59. En sentencia del 27 de octubre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El Tribunal record\u00f3 que era un requisito de ley presentar el acta de nacimiento debidamente apostillada para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de hijos de colombianos nacidos en el exterior y que no era necesario que el ciudadano se trasladara a Venezuela para realizar dicho tr\u00e1mite, pues la apostilla se pod\u00eda gestionar por v\u00eda internet, por lo cual concluy\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n alguna por parte de la demandada y, en consecuencia, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Expediente T-8.967.227. Acci\u00f3n de tutela presentada por ERVV en representaci\u00f3n de su hijo menor CMVV contra la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>60. La se\u00f1ora ERVV naci\u00f3 en la ciudad de Barranquilla, por lo que ostenta nacionalidad colombiana. Residi\u00f3 en Venezuela, donde naci\u00f3 su hijo CMVV el 19 de enero de 2008, hasta el a\u00f1o 2018 cuando ambos regresaron a Colombia.<\/p>\n<p>61. El 7 de junio de 2022 la madre present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla con el prop\u00f3sito de que se le permitiera registrar el nacimiento de su hijo en el exterior, junto a su escrito, la se\u00f1ora anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica del acta de nacimiento en Venezuela del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>62. Frente a la anterior solicitud, la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla brind\u00f3 respuesta del 17 de junio de 2022, en la que inform\u00f3 a la ciudadana que deb\u00eda aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada.<\/p>\n<p>63. La se\u00f1ora afirm\u00f3 que no le es posible presentar el documento apostillado en atenci\u00f3n a que \u201c[s]i bien existe una p\u00e1gina web habilitada por el gobierno venezolano para llevar a cabo el apostille en l\u00ednea, intent\u00e9 realizar el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de este aplicativo del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela, sin embargo, para esto se requiere que el documento est\u00e9 previamente legalizado, lo cual no ocurre en el caso de mi hijo y adem\u00e1s este es un procedimiento que requiere una cita presencial ante el Servicio de Notariado de Venezuela para conocer el \u201cn\u00famero de planilla de legalizaci\u00f3n\u201d que exige la p\u00e1gina web y para lo cual ni siquiera se est\u00e1n agendando citas actualmente, adem\u00e1s que los costos son elevados.\u201d Agreg\u00f3 que no tiene c\u00e9dula de identidad de Venezuela por lo que no puede crear el usuario necesario para navegar por la p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>64. La se\u00f1ora ERVV present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla \u201crealice la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil colombiano, supliendo el requisito de las partidas de nacimiento debidamente apostilladas con la presentaci\u00f3n de dos (2) testigos\u201d.<\/p>\n<p>65. La madre a\u00f1adi\u00f3 que no est\u00e1 en posibilidades de desplazarse hasta Venezuela para tramitar la apostilla del acta de nacimiento de su hijo.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>66. El 12 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>67. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: En escrito del 15 de julio de 2022 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, present\u00f3 su contestaci\u00f3n al despacho de primera instancia en la que, solicit\u00f3 se negara el amparo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en los casos anteriores respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo v\u00eda internet.<\/p>\n<p>68. Registradur\u00eda Especial de Barranquilla: Mediante comunicaci\u00f3n del 15 de julio de 2022 el Registrador Especial de Barranquilla solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Advirti\u00f3 que no se est\u00e1 negando el acceso al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica del hijo de la ciudadana solicitante, pues simplemente se le est\u00e1 exigiendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 356 de 2017 y la Circular \u00danica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entre ellos, la presentaci\u00f3n del acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>69. En sentencia del 27 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por la accionante. El despacho refiri\u00f3 que pudo constatar que la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela permite adelantar el tr\u00e1mite de apostilla sin necesidad de trasladarse a ese pa\u00eds, p\u00e1gina que adem\u00e1s presenta un instructivo para facilitar la diligencia, aunado a que el tr\u00e1mite previo de legalizaci\u00f3n que debe adelantar la madre para proceder a tramitar la apostilla tambi\u00e9n puede adelantarse v\u00eda web. Agreg\u00f3 que la ciudadana tambi\u00e9n puede adelantar la diligencia a trav\u00e9s de un tercero que se encuentre en Venezuela, por lo que no es necesario que deba trasladarse hasta ese pa\u00eds para dar cumplimiento al tr\u00e1mite exigido por la autoridad colombiana.<\/p>\n<p>70. Por todo lo anterior, el juzgado concluy\u00f3 que \u201cexigir el apostillamiento del documento antecedente, para poder realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil, no se considera una acci\u00f3n vulneradora de las garant\u00edas fundamentales de \u00e9ste, si no una exigencia de car\u00e1cter legal.\u201d<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>71. En comunicaci\u00f3n del 1 de agosto de 2022 la se\u00f1ora ERVV present\u00f3 impugnaci\u00f3n frente al fallo de primera instancia e insisti\u00f3 en sus pretensiones. La se\u00f1ora reiter\u00f3 que el tr\u00e1mite para lograr la apostilla del acta de nacimiento venezolana no es totalmente virtual, pues uno de los pasos a seguir es asistir a una cita presencial aportando los documentos necesarios, para sustentar tal afirmaci\u00f3n la accionante present\u00f3 captura de pantalla de la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela en el que se enumeran los pasos del tr\u00e1mite y el n\u00famero 7 se\u00f1ala: \u201cAsiste a la cita con los documentos requeridos\u201d.<\/p>\n<p>72. Recalc\u00f3 que no es ciudadana venezolana, lo cual es necesario para iniciar el tr\u00e1mite virtual de apostilla y que no cuenta con la legalizaci\u00f3n del acta nacimiento que igualmente es exigida para su apostilla. Neg\u00f3 que el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n del documento se pudiera realizar de manera virtual.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>73. En sentencia del 30 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. El Tribunal consider\u00f3 que el requisito exigido por la autoridad colombiana para acceder a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento del hijo de la accionante encuentra fundamento en las normas pertinentes, precisando adem\u00e1s que \u201cla medida excepcional que permit\u00eda suplir tal requisito por la declaraci\u00f3n de dos testigos sobre el hecho en cuesti\u00f3n, perdi\u00f3 vigencia desde el 14 de noviembre del 2020\u201d.<\/p>\n<p>Expediente T-9.101.962. Acci\u00f3n de tutela presentada por JMG, Personero Municipal de Roldanillo Valle, como agente oficioso de la menor LGPR contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>74. La se\u00f1ora LARE, nacida en Venezuela, ostenta nacionalidad colombiana. El 3 de enero de 2011 naci\u00f3 en Venezuela su hija LGPR.<\/p>\n<p>75. El Personero Municipal refiri\u00f3 que tanto la se\u00f1ora LARE como su compa\u00f1ero y su hija residen en Colombia desde hace 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>76. El funcionario manifest\u00f3 que la hija de la se\u00f1ora LARE no ha podido obtener su nacionalidad colombiana en atenci\u00f3n a que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le ha exigido presentar el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>78. El funcionario asegur\u00f3 que la ni\u00f1a no ha podido obtener su documento de identidad colombiano por la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de aceptar la presentaci\u00f3n de dos testigos en reemplazo del acta de nacimiento apostillada; lo que, a su vez, vulnera sus derechos fundamentales \u201ca la nacionalidad, personer\u00eda jur\u00eddica, dignidad humana y salud de su hija LGPR (sic), la cual se encuentra en estado de desnutrici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>79. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y vincular a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Civil, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>80. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: En escrito del 8 de septiembre de 2022 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, present\u00f3 su contestaci\u00f3n al despacho de primera instancia en la que, solicit\u00f3 se negara el amparo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en los casos anteriores respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo v\u00eda internet.<\/p>\n<p>81. Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil: En comunicaci\u00f3n del 8 de septiembre de 2022 el Director Nacional de Registro Civil explic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970, se debe inscribir en el registro civil de nacimiento los nacimientos ocurridos en el extranjero de personas hijas de padre y madre colombianos; en igual sentido, el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que son colombianos por nacimiento los hijos de padre o madre colombianos nacidos en tierra extranjera. En estos casos, para proceder a realizar la inscripci\u00f3n del nacimiento debe presentarse el acta de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillada o legalizada.<\/p>\n<p>82. A\u00f1adi\u00f3 que la apostilla es la \u00fanica forma de verificar la autenticidad de los documentos presentadas por las personas nacidas en el extranjero.<\/p>\n<p>83. Finaliz\u00f3 advirtiendo que, una vez la madre cuente con los documentos requeridos \u201cpuede trasladarse a cualquier notaria, consulado u oficina de registro a solicitar la inscripci\u00f3n del nacimiento de [su hija]\u201d.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>84. En sentencia del 14 de septiembre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Para el despacho, \u201cno aparece en el plenario ninguna prueba que demuestre, sin duda alguna, que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil haya negado la correspondiente inscripci\u00f3n en el registro civil de LGPR, ya que tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 y a la fecha el apostille se puede realizar en l\u00ednea a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela http:\/\/mppre.gob.ve\u201d. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes.<\/p>\n<p>Expediente T-9.120.424. Acci\u00f3n de tutela presentada por OPRR en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad SJPR contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Distrital de Suba Niza<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>85. La se\u00f1ora OPRR es ciudadana colombiana, nacida en Lorica, C\u00f3rdoba y madre de tres ni\u00f1os nacidos en Venezuela, entre ellos SJPR quien naci\u00f3 el 4 de junio de 2009 en el municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.<\/p>\n<p>86. Se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 a la Registradur\u00eda Distrital de Suba\u2013Niza para adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para que su hijo adquiriera la nacionalidad colombiana, alleg\u00f3 el acta de nacimiento del ni\u00f1o expedida en Venezuela; sin embargo, manifest\u00f3 que el funcionario de aquella entidad le inform\u00f3 que los documentos deb\u00edan estar apostillados.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>87. La se\u00f1ora OPRR present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo SJPR, con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la Registradur\u00eda Distrital de Suba-Niza la expedici\u00f3n del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>88. La madre afirm\u00f3 que debido a la negativa de la entidad demandada de realizar el tr\u00e1mite con la presencia de dos testigos y, por el contrario, exigir la apostilla del acta de nacimiento, ha impedido que su hijo menor de edad acceda a servicios de salud.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>89. El 16 mayo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a la Registradur\u00eda Distrital de Suba-Niza para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>90. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil: En escrito del 19 de mayo de 2022 el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, present\u00f3 su contestaci\u00f3n al despacho de primera instancia en la que, solicit\u00f3 se negara el amparo y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en los casos anteriores respecto de la exigencia legal del requisito de apostilla del registro civil de nacimiento extranjero y la posibilidad de obtenerlo v\u00eda internet.<\/p>\n<p>91. Registradur\u00eda Distrital de Suba-Niza: En documento del 18 de mayo de 2022, los registradores distritales de Suba-Niza solicitaron negar la acci\u00f3n de tutela por \u201cinexistencia de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d. Se\u00f1alaron que \u201cel \u00fanico documento antecedente para la inscripci\u00f3n del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y\/o madre colombiana(o) nacido en el exterior, ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado (seg\u00fan corresponda)\u201d. Explicaron que la medida excepcional que permit\u00eda realizar el anterior tr\u00e1mite presentando dos testigos y prescindiendo de la apostilla del acta de nacimiento, estuvo vigente solo hasta el 14 de noviembre de 2020. Resaltaron que, a la fecha, es posible obtener la apostilla del acta de nacimiento venezolana v\u00eda internet, por lo que no es necesario el traslado hasta ese pa\u00eds.<\/p>\n<p>92. Finalizaron invitando a la accionante a realizar el tr\u00e1mite de apostilla electr\u00f3nica pues esta es un requisito para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hijo menor de edad.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>93. En sentencia del 27 de mayo de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. El despacho expuso que pudo constatar que el tr\u00e1mite para apostillar el acta de nacimiento venezolana est\u00e1 disponible en l\u00ednea, en la p\u00e1gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores de ese pa\u00eds, que su costo equivale a 16.648 pesos colombianos, por lo que el requisito exigido por las autoridades nacionales para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento del hijo de la ciudadana resultaba \u201clegal y constitucionalmente aceptable y no vulneran el derecho a la nacionalidad del mismo.\u201d<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>94. El 2 de junio de 2022, la se\u00f1ora OPRR present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. La ciudadana expuso que el despacho desconoci\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos para tramitar la apostilla exigida y refiri\u00f3 que su situaci\u00f3n es de \u201cextrema pobreza\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la p\u00e1gina web donde debe realizarse el tr\u00e1mite de apostilla exige una cita presencial.<\/p>\n<p>95. Aunado a lo anterior, la accionante reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de su hijo que se ha generado con ocasi\u00f3n de la exigencia del requisito de apostillar el acta de nacimiento, para proceder a su inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de este pa\u00eds.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>96. En providencia del 8 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal modific\u00f3 la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal advirti\u00f3 que la accionante no prob\u00f3 \u201cque haya iniciado y avanzado en la solicitud de apostilla a trav\u00e9s del mencionado mecanismo en l\u00ednea\u201d. Agreg\u00f3 que el valor a cancelar por la apostilla resulta muy inferior y tampoco demostr\u00f3 su imposibilidad para sufragarlo.<\/p>\n<p>97. Concluy\u00f3 que la ciudadana \u201ccuenta con los medios y el tr\u00e1mite ordinario para dar cumplimiento a los requisitos exigidos, entre los que se encuentra la apostilla del documento de nacimiento de su menor hijo, en la medida que no se demostr\u00f3 la falta de idoneidad y eficacia del medio disponible para el tr\u00e1mite en la red inform\u00e1tica, puesto que tal calificaci\u00f3n no se puede atribuir al instrumento del que se desconoce si se activ\u00f3 y cu\u00e1les fueron los resultados fehacientes que se dicen infructuosos, para poder establecer a cu\u00e1l condici\u00f3n o circunstancias se le pod\u00eda atribuir.\u201d<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>98. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados mediante las siguientes providencias:<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes seleccionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n<\/p>\n<p>Auto del 30 de agosto de 2022, notificado el 13 de septiembre siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Ocho de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.861.608 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivo: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional \u00a0Subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>N\u00famero Diez de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-8.865.998<\/p>\n<p>T-8.935.788<\/p>\n<p>T-8.937.390<\/p>\n<p>T-8.967.227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumular al expediente T-8.861.608 de conocimiento de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Auto del 19 de diciembre de 2022, notificado el 23 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Doce de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.101.962<\/p>\n<p>T-9.120.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumular al expediente T-8.861.608 de conocimiento de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>99. Con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver la controversia constitucional, a medida que los expedientes fueron seleccionados y acumulados se profirieron distintos autos en los que se solicit\u00f3 informaci\u00f3n y en virtud de los cuales se recibieron los pronunciamientos que a continuaci\u00f3n se resumen.<\/p>\n<p>Expediente T-8.861.608<\/p>\n<p>100. En auto del 11 de octubre de 2022 se solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que comunicara si, a la fecha, el adolescente EAZD contaba con registro civil de nacimiento colombiano, frente a lo cual, mediante escrito del 10 de noviembre de 2022, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de esa entidad inform\u00f3 que existe el registro civil a nombre del joven accionante inscrito el 9 de noviembre de 2022 y anex\u00f3 el respectivo documento.<\/p>\n<p>101. En la misma providencia se solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Carepa, Antioquia, que informara si a la fecha exist\u00eda solicitud pendiente por resolver elevada por la se\u00f1ora MYD, el adolescente EAZD o el se\u00f1or Wilson Antonio Z\u00fa\u00f1iga Aguilar, respecto del tr\u00e1mite del Registro Civil de Nacimiento del joven. Sobre el particular, el Registrador Municipal correspondiente inform\u00f3 en escrito del 25 de octubre de 2022 que no exist\u00eda tal solicitud pendiente por responder.<\/p>\n<p>102. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que, en uso de sus facultades, solicitara a la Embajada de Venezuela en Colombia que informe si a la fecha es posible realizar el tr\u00e1mite de apostilla de documentos emitidos en ese pa\u00eds a trav\u00e9s de una p\u00e1gina web, de ser as\u00ed, que por favor explicara el procedimiento a seguir. En comunicaci\u00f3n del 17 de noviembre de 2022 la coordinadora del grupo de trabajo de privilegios e inmunidades de ese Ministerio comunic\u00f3 que hab\u00eda realizado el traslado respectivo a la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela y que \u201cuna vez se obtenga un pronunciamiento de parte de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica con respecto a lo solicitado (\u2026) se lo estaremos haciendo llegar.\u201d Posterior a dicho pronunciamiento el Ministerio inform\u00f3 que, ante la inexistencia de respuesta por parte de la Embajada de Venezuela, el 23 de febrero de 2023 reiter\u00f3 la solicitud.<\/p>\n<p>Expedientes T-8.865.998, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424<\/p>\n<p>103. Mediante autos del 2 de diciembre de 2022 y 3 de febrero de 2023 se solicit\u00f3 (i) a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, comunicara a este despacho si, a la fecha, la se\u00f1ora Jessica Carolina Salas Torres y los ni\u00f1os y ni\u00f1as en cuya representaci\u00f3n se hab\u00edan interpuesto las diferentes acciones de tutela contaban con registro civil de nacimiento colombiano; (ii) a las Registradur\u00edas Especiales y Auxiliares que tramitaron las solicitudes en cada caso que comunicaran si hab\u00eda alguna petici\u00f3n presentada por los accionantes pendiente de resolver; (iii) a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia Migraci\u00f3n Colombia \u00a0que informara si los afectados contaban con Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV) y Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT). Sobre el particular se recibieron las respuestas que, en lo relevante se resumen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por las Registradur\u00edas Especiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n suministrada por Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>Jessica Carolina Salas Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre registro civil de nacimiento alguno\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Especial de Cali, en oficio del 20 de diciembre de 2022 describi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional en instancias que surti\u00f3 la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Jessica Carolina Salas Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra incluida en el RUMV y cuenta con Permiso de Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>ACSM, FVSM y GASM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconsultado el Sistema de Informaci\u00f3n de Registro Civil (SIRC) no se encontr\u00f3 inscripci\u00f3n alguna en el registro civil de nacimiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Especial de C\u00facuta, el 29 de diciembre de 2022 manifest\u00f3 que, sobre los ni\u00f1os ACSM, FVSM y GASM, no encontr\u00f3 solicitud alguna pendiente de resolver. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACSM: Se encuentra inscrita en el RUMV con certificado Activo.<\/p>\n<p>FVSM: No se encuentra inscrita en el RUMV.<\/p>\n<p>GASM: No encuentra inscrita en el RUMV.<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que estos ni\u00f1os se encuentran \u201cen permanencia irregular en el territorio colombiano al no registrar movimientos migratorios\u201d<\/p>\n<p>MPGM, RDGM, SDGM y CMVV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca la fecha no cuentan con inscripci\u00f3n alguna en el registro civil de nacimiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Especial de Barranquilla en comunicaci\u00f3n del 29 de diciembre de 2022, indic\u00f3 respecto del ni\u00f1o CMVV, que a la fecha no ten\u00eda solicitud pendiente de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LGPR y SJPR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se encontr\u00f3 petici\u00f3n alguna pendiente por resolver sobre la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro civil, as\u00ed como tampoco datos o imagen de un registro civil de nacimiento a nombre de los menores.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se recibi\u00f3 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LGPR: No cuenta con registro en el RUMV y tampoco con Permiso de Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>SJPR: Cuenta con Permiso de Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>104. En resumen, de la anterior informaci\u00f3n se puede concluir que ninguno de los accionantes dentro de los expedientes T-8.865.998, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424, a la fecha cuenta con registro civil de nacimiento colombiano; no existen peticiones pendientes por resolver a la fecha, distintas a las que originaron las acciones de tutela; los ni\u00f1os MPGM, RDGM, SDGM, CMVV y SJPR cuentan con Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (PPT) y la ni\u00f1a ACSM \u00a0est\u00e1 inscrita en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>105. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>106. Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, derivados del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>107. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona\u201d puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpues el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.\u201d Adem\u00e1s, el Decreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela personalmente, a trav\u00e9s de representante, cuando sea el caso, por apoderado judicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>108. Aterrizando a los procesos objeto de estudio, en el expediente T-8.865.998 no se advierte reparo alguno frente al requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la se\u00f1ora Jessica Carolina Salas Torres interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, alegando la eventual vulneraci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales.<\/p>\n<p>109. En los expedientes identificados con los radicados T-8.861.608, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227 y T-9.120.424 se haya debidamente acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues se trata de padres y madres que interpusieron las acciones de tutela en uso de las facultades que les otorga la representaci\u00f3n legal de sus propios hijos, quienes para el momento de la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional eran todos menores de edad y cuyos parentescos fueron acreditados con las respectivas actas de nacimiento, aportadas junto con los escritos de tutela en cada caso.<\/p>\n<p>110. Finalmente, en el expediente T-9.101.962 la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por el personero municipal de Roldanillo, Valle del Cauca, en favor de la ni\u00f1a LGPR. Sobre el particular vale la pena recordar que estos funcionarios, debido a sus funciones y competencias constitucionales encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1n facultados para interponer acciones de tutela, tal como lo se\u00f1ala el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en ese sentido, tambi\u00e9n se advierte satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en este caso.<\/p>\n<p>111. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d. La regla general es que la acci\u00f3n de tutela se interponga en contra de una autoridad p\u00fablica. Sin embargo, de manera excepcional, un particular puede resultar accionado siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, esto es que: (i) se encuentre prestando un servicio p\u00fablico; (ii) se est\u00e9 afectando gravemente y de manera directa el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el sujeto activo est\u00e9 en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. De igual manera, es preciso advertir que es necesario verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechos tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>112. En todas las acciones de tutela se advierte como extremo pasivo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, autoridad p\u00fablica entre cuyas funciones est\u00e1 la de \u201c[g]arantizar en el pa\u00eds y el exterior, la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n\u201d, funci\u00f3n en virtud de la cual podr\u00eda tener responsabilidad en la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes, tendientes a que se flexibilicen los requisitos necesarios para adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en todos los asuntos.<\/p>\n<p>113. Por otra parte, las registradur\u00edas especiales de los lugares de residencia de los accionantes, son tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas llamadas a \u201c[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil,\u201d y \u201ctramitar las solicitudes de identificaci\u00f3n de los colombianos, dentro del marco de las pol\u00edticas trazadas por el nivel central\u201d, competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los accionantes, de manera que, para cada caso tambi\u00e9n se haya acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de las registradur\u00edas especiales correspondientes.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>115. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es proteger los derechos fundamentales de da\u00f1os o riesgos inminentes. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha planteado como requisito para su procedencia que se acuda a ella en un t\u00e9rmino razonable contado desde la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza. Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho tambi\u00e9n cuando a pesar de que el hecho que desat\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza cuenta con cierta antig\u00fcedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que a\u00fan al momento de fallarse la acci\u00f3n de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>116. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, por un lado, para tres de los casos objeto de revisi\u00f3n, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho debido a que las acciones de tutela fueron presentadas en un t\u00e9rmino razonable \u2014menos de cinco meses\u2014 respecto de la ocurrencia de los hechos que originaron la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>117. En primer lugar, en el caso 2, la \u00faltima decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda cuestionada por Jessica Salas (expediente T-8.865.998) es del 5 de noviembre de 2021, d\u00eda en el cual se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Cali- Los C\u00e1mbulos y la entidad le inform\u00f3 que el tr\u00e1mite no se pod\u00eda realizar debido a que su acta de nacimiento no estaba apostillada. Ante esta negativa, Jessica Salas present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 1 de abril de 2022, esto es, cuatro meses y veintis\u00e9is d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>118. En segundo lugar, en el caso 4, la respuesta de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla cuestionada por JJGS (expediente T-8.937.390) es del 14 de mayo de 2021, a trav\u00e9s de la cual se le inform\u00f3 que para tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus hijos era necesario presentar el acta de nacimiento apostillada. Frente a esto, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad el 3 de septiembre de 2021, esto es, tres meses y diecinueve d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>119. En tercer lugar, en el caso 5, la respuesta de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla cuestionada por la se\u00f1ora ERVV (expediente T-8.967.227) es del 17 de junio de 2022, d\u00eda en el cual le inform\u00f3 que para registrar el nacimiento de su hijo nacido Venezuela deb\u00eda aportar el acta de nacimiento debidamente apostillada. Frente a esta respuesta, ERVV present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 12 de julio de 2022, esto es, veinticuatro d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>120. Por otro lado, la Sala encuentra que frente a los casos 1, 3, 6 y 7 no se conocen las fechas exactas en las cuales presuntamente la Registradur\u00eda Municipal de Antioquia, la Registradur\u00eda Distrital de Suba-Niza, la Registradur\u00eda Nacional de C\u00facuta y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le indicaron a los y las accionantes que para el registro extempor\u00e1neo del nacimiento de los menores las actas de nacimiento deb\u00edan estar apostilladas. No obstante, al momento de interponer las acciones de tutela y pese a las diligencias adelantadas por los padres y madres de los menores de edad, los afectados no hab\u00edan logrado inscribir extempor\u00e1neamente su registro civil de nacimiento, de manera que permanec\u00eda la alegada vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, lo que permite entender satisfecho el requisito de inmediatez tambi\u00e9n frente a estos los casos.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>121. \u00a0Seg\u00fan las disposiciones constitucionales y legales, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado en ella; o, que aun existiendo, este no sea id\u00f3neo o eficaz para proteger los derechos invocados, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente de manera excepcional como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; en igual sentido, ser\u00e1 procedente la protecci\u00f3n transitoria cuando con la acci\u00f3n se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter residual tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicci\u00f3n, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>122. En los casos que se estudian en esta oportunidad los accionantes manifestaron haber acudido ante las autoridades encargadas para que les permitieran tramitar el registro civil de nacimiento sin exigir el acta de nacimiento extranjera apostillada, frente a lo cual obtuvieron respuestas negativas y se les reiter\u00f3 la necesidad de tramitar la apostilla. Si bien las respuestas negativas de las autoridades podr\u00edan constituir actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que este \u00faltimo no resulta un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos invocados por las siguientes razones:<\/p>\n<p>123. En primer lugar, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho implica un extenso t\u00e9rmino que someter\u00eda a los menores a un largo periodo de indefinici\u00f3n jur\u00eddica que podr\u00eda agravar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. Por ello, no resultar\u00eda un mecanismo id\u00f3neo, en los casos objeto de estudio, para controvertir las decisiones de las entidades registrales.<\/p>\n<p>124. En segundo lugar, las familias afectadas coinciden en poner de presente su contexto de alta vulnerabilidad social y econ\u00f3mica derivada de su condici\u00f3n de migrantes, as\u00ed como la falta de acceso de los menores a servicios de salud y servicios educativos. Adem\u00e1s, en algunos de los casos incluso narran que su compleja situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica les impide sufragar costos alrededor del tr\u00e1mite exigido, situaci\u00f3n que evidencia su vulnerabilidad y les impedir\u00eda adelantar las gestiones tendientes a iniciar un largo y complejo proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por eso, la Sala advierte que el medio no resultar\u00eda eficaz, en los casos objeto de estudio, para la protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>125. En tercer lugar, se reitera que se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional frente a los cuales la jurisprudencia ha sido clara en reconocer \u201cuna mayor flexibilidad en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad\u201d y que \u201cel juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad.\u201d . Adem\u00e1s, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha reconocido que los migrantes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u201cen raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que com\u00fanmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, el idioma en que se realizan aquellas pr\u00e1cticas, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condici\u00f3n de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable.\u201d<\/p>\n<p>126. No obstante, frente al caso de Jessica Carolina Salas, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por tres razones. Primero, pese a que el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto cuando la acci\u00f3n es promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2015como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o madres cabeza de familia\u2015, esto no implica que el an\u00e1lisis sea menos riguroso sino que se aplican criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios. As\u00ed, en el presente caso, su alegada condici\u00f3n de madre cabeza de familia no la exime de la carga de debida diligencia frente a la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites correspondientes para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento, como de hecho le insisti\u00f3 la Registradur\u00eda y los jueces de instancia.<\/p>\n<p>127. As\u00ed, a pesar de que la accionante aport\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional las capturas de los correos electr\u00f3nicos intercambiados con la Registradur\u00eda Municipal de Dagua en el Valle del Cauca en los que solicita su inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil como hija de colombiano y del agendamiento de cita para el 5 de noviembre de 2021 en la Registradur\u00eda Especial de Cali, no aporta prueba de que, efectivamente, intent\u00f3 realizar la solicitud del tr\u00e1mite virtual para gestionar la apostilla. Lo anterior, en tanto la accionante s\u00f3lo aport\u00f3 capturas del tr\u00e1mite de registro en el Sistema de Legalizaci\u00f3n y Apostilla Electr\u00f3nica, sin aportar prueba que permita inferir que continu\u00f3 con dicho tr\u00e1mite y que, como afirm\u00f3, la p\u00e1gina web fuera \u201cinoperante\u201d y no le haya permitido gestionar la apostilla.<\/p>\n<p>128. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que en el presente caso resultaba especialmente importante cumplir con la diligencia debida frente al tr\u00e1mite de la apostilla puesto que, como fue advertido por el juez de segunda instancia, el acta de nacimiento de la accionante presenta una tachadura en su nombre \u2015el cual adem\u00e1s se registra incompleto\u2015, siendo a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil que la acci\u00f3n de tutela sea procedente para ordenar la inaplicaci\u00f3n del requisito de la apostilla en el caso concreto.<\/p>\n<p>129. Segundo, pese a que la accionante alega ser madre cabeza de familia y que este grupo ha sido tradicionalmente considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la sola afirmaci\u00f3n de la accionante no es suficiente para que se acredite dicha condici\u00f3n, pues es necesario que demostrar que la persona \u201c(i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja muri\u00f3, est\u00e1 ausente de manera permanente o abandon\u00f3 el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental.\u201d No obstante, en el caso concreto Jessica Carolina Salas no acredit\u00f3 el cumplimiento de estos presupuestos, pues se limit\u00f3 a afirmar que es madre cabeza de familia y tiene una hija de 18 a\u00f1os que se encuentra en etapa de escolaridad.<\/p>\n<p>130. Tercero, la accionante cuenta con un PPT, documento de identificaci\u00f3n que le permite, entre otras cosas: (i) permanecer de manera regular en el territorio colombiano; (ii) afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo y (iii) aplicar a programas institucionales como becas, apoyos de alimentaci\u00f3n y vivienda. As\u00ed pues, tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>131. Por todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye, por un lado, que el requisito de subsidiariedad de encuentra satisfecho respecto de los casos 3 a 7 (expedientes T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424) y por ende, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para que los accionantes eleven sus pretensiones.<\/p>\n<p>132. Por otro lado, que la acci\u00f3n de tutela presentada por Jessica Carolina Salas Torres en contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Cali es improcedente. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocar\u00e1 el fallo de la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Cali que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar\u00e1 improcedencia respecto del expediente T-8.865.998 por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>133. Resuelto el an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia y advertida su satisfacci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 el estudio de fondo de los seis casos, no sin antes estudiar la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en uno de los asuntos.<\/p>\n<p>C. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>134. El objetivo de la acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional, en ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia y de encontrarlo necesario, profiera las \u00f3rdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generan la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se invoca. De ah\u00ed que la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues la acci\u00f3n de tutela tiene una vocaci\u00f3n principalmente protectora y no indemnizatoria.<\/p>\n<p>135. Ahora bien, pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el inter\u00e9s o la necesidad frente a lo pretendido, lo cual deviene en que la acci\u00f3n de tutela carezca de prop\u00f3sito y la decisi\u00f3n que pudiera llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201ccarencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>136. As\u00ed pues, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede abarcar m\u00faltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado; y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>137. Hecho superado. Ocurre cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y su fallo de cualquiera de las instancias se satisface la pretensi\u00f3n invocada, por lo cual, la intervenci\u00f3n de la autoridad judicial resulta innecesaria. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente podr\u00e1 incluir en la sentencia llamados de atenci\u00f3n o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>138. Da\u00f1o consumado. Se configura cuando el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se materializ\u00f3 antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez proferir orden alguna que permita retrotraer la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. Situaci\u00f3n sobreviniente. Esta figura tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al da\u00f1o consumado, pero que se configuran cuando cambia el escenario f\u00e1ctico planteado luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de manera que la pretensi\u00f3n elevada con la demanda pierde sentido. De acuerdo con la jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente son: (i) que el actor pierda el inter\u00e9s en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su obligaci\u00f3n, asuma la carga que le correspond\u00eda al demandado; (ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con los planteados en la acci\u00f3n de tutela y el derecho reclamado tenga car\u00e1cter personal\u00edsimo, de manera que no sea posible una sucesi\u00f3n procesal; y (iii) que un tercero asumi\u00f3 la carga derivada de la pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>140. Sobre la determinaci\u00f3n de una carencia actual de objeto en el caso 1. En el expediente T-8.861.608 la se\u00f1ora MYD \u00a0, en representaci\u00f3n de su hijo, entonces menor de edad, EAZD interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se ordenara a las autoridades pertinentes realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de su hijo. Sobre el particular es necesario resaltar que, seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil el 9 de noviembre de 2022 se procedi\u00f3 a la respectiva inscripci\u00f3n y en ese sentido alleg\u00f3 a esta Corte copia del registro civil de nacimiento colombiano de Ebelier Antonio Z\u00fa\u00f1iga Duarte, hijo de MYD \u00a0y Wilson Antonio Z\u00fa\u00f1iga Aguilar.<\/p>\n<p>141. As\u00ed pues, frente a este asunto, para la Sala se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que antes de que se profiriera el fallo en sede de revisi\u00f3n y sin mediar orden judicial alguna, la autoridad competente procedi\u00f3 a adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de registro civil de nacimiento del adolescente, tal como lo pretend\u00eda la madre. As\u00ed las cosas, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del expediente T-8.861.608.<\/p>\n<p>142. Decantado el asunto de la carencia actual de objeto, la Sala continuar\u00e1 con el estudio de fondo de los casos que as\u00ed lo ameritan.<\/p>\n<p>D. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>143. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto de los casos 3 a 7 (expedientes T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424) y con fundamento en los escenarios f\u00e1cticos previamente descritos, procede la Sala a realizar el an\u00e1lisis de fondo. Para ello deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0a la nacionalidad y al debido proceso administrativo de los accionantes al exigir el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada como la \u00fanica alternativa para tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento colombiano?<\/p>\n<p>144. Para responder a este problema jur\u00eddico la Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho a la personalidad jur\u00eddica y la nacionalidad; (ii) el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento; (iii) el derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites registrales; (iv) la jurisprudencia constitucional respecto de la situaci\u00f3n de los migrantes venezolanos, hijos de colombianos frente al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica en el pa\u00eds; y (v) el an\u00e1lisis de los casos concretos.<\/p>\n<p>E. Derecho a la personalidad jur\u00eddica y la nacionalidad<\/p>\n<p>145. La personalidad jur\u00eddica ha sido reconocida como un derecho de todas las personas, sin excepci\u00f3n, desde los instrumentos internacionales de derechos humanos, as\u00ed, por ejemplo, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 6 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y a nivel regional, en el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>146. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en su art\u00edculo 14, se\u00f1ala en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos al derecho internacional de los derechos humanos que \u201c[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, a la vez que la jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha explicado que \u201cel derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad (\u2026).\u201d Derecho que adem\u00e1s se concreta en nuestro ordenamiento con el registro civil por lo que \u201cel Estado debe remover todos los obst\u00e1culos, materiales y formales, para garantizar su protecci\u00f3n y eficacia (\u2026) [pues] solo a trav\u00e9s del reconocimiento expreso de la relaci\u00f3n filial, se concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no se protege dicha relaci\u00f3n, que solo se da en el marco de la familia, la persona queda expuesta a una situaci\u00f3n gravosa que atenta contra sus derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>147. De manera que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no es solo un derecho en s\u00ed mismo que debe garantizarse a todos los seres humanos sin excepci\u00f3n, sino que constituye adem\u00e1s un medio para adquirir y hacer efectivas otras prerrogativas ligadas intr\u00ednsecamente a la condici\u00f3n de persona. A partir del reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, en el caso colombiano a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n de su nacimiento en el registro civil, el individuo \u201cnace\u201d jur\u00eddicamente y esta condici\u00f3n le brinda el respaldo necesario para hacer valer ante las autoridades las garant\u00edas a las que tiene derecho por su mera existencia.<\/p>\n<p>148. Entre los atributos de la personalidad reconocidos impl\u00edcitamente en la prerrogativa de la personalidad jur\u00eddica se halla la nacionalidad, igualmente consagrada como derecho de todos en el art\u00edculo 15 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la nacionalidad colombiana se reconoce por nacimiento y por adopci\u00f3n, para efectos del debate que se plantea en esta ocasi\u00f3n el an\u00e1lisis se limitar\u00e1 a la primera.<\/p>\n<p>149. La nacionalidad colombiana por nacimiento, seg\u00fan el art\u00edculo 96 superior se reconoce a (i) los naturales de Colombia, que son aquellos que re\u00fanan una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; (ii) los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica.\u00a0 Adicionalmente, el mismo art\u00edculo proh\u00edbe que se le prive de su nacionalidad a los colombianos por nacimiento y establece que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.<\/p>\n<p>150. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la nacionalidad, entendida como el v\u00ednculo jur\u00eddico entre la persona y un estado, es un derecho ligado a la dignidad humana, al nombre y al estado civil, que a su vez est\u00e1 compuesto por la garant\u00eda de su adquisici\u00f3n, el derecho a no ser privado de ella y a cambiarla. El reconocimiento de la nacionalidad, adem\u00e1s, tal como ocurre con la personalidad jur\u00eddica, es tambi\u00e9n una condici\u00f3n que permite al individuo invocar el ejercicio de otros derechos cuya garant\u00eda se limita a quienes ostentan la calidad de nacionales.<\/p>\n<p>151. Aunado a lo anterior, la Ley 43 de 1993 establece las normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de esta disposici\u00f3n, \u201c[p]ara los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, \u201cla calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad\u201d \/\/ Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil.\u201d<\/p>\n<p>152. La misma norma en su art\u00edculo 3 define que la nacionalidad colombiana se prueba con (i) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para mayores de 18 a\u00f1os; (ii) la tarjeta de identidad para mayores de 14 a\u00f1os y menores de 18; y (iii) el registro civil de nacimiento para menores de 14 a\u00f1os, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio, cuando sea el caso.<\/p>\n<p>153. As\u00ed pues, la personalidad jur\u00eddica es un derecho reconocido universalmente y que garantiza que el ser humano pueda ingresar al ordenamiento jur\u00eddico y, por ende, le brinda herramientas para hacer valer sus derechos m\u00e1s b\u00e1sicos, entre ellos el derecho a la nacionalidad, que en Colombia es reconocido por el art\u00edculo 96 superior a trav\u00e9s del nacimiento y la adopci\u00f3n, esta disposici\u00f3n constitucional, de la mano de la Ley 43 de 1993 se\u00f1alan que los hijos de colombianos nacidos en el exterior son tambi\u00e9n colombianos por nacimiento y que a ninguna persona se le puede negar esta condici\u00f3n. La nacionalidad es a su vez, al igual que la personalidad jur\u00eddica, una garant\u00eda que permite acceder a otras prerrogativas fundamentales para el desarrollo digno del ser humano.<\/p>\n<p>F. Procedimiento de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil<\/p>\n<p>154. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano el Decreto 1260 de 1979 establece el Estatuto del Registro Civil, seg\u00fan esta norma el estado civil es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona en la familia y la sociedad, y determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; en igual sentido, se\u00f1ala que el estado civil es indivisible, indisponible e imprescriptible. El art\u00edculo 5 de ese decreto establece los hechos y actos que deben ser inscritos en el registro civil, de los que se resaltan \u201clos nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimos, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos inscritos\u201d.<\/p>\n<p>155. A su vez, sobre el registro de los nacimientos, el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970 se\u00f1ala que se inscribir\u00e1n \u201c1. Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional. \/\/ 2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre colombianos. \/\/ 3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado. \/\/ 4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.\u201d<\/p>\n<p>156. Sobre los nacimientos ocurridos en el extranjero dice el art\u00edculo 47 del decreto en menci\u00f3n que se inscribir\u00e1n en el consulado colombiano correspondiente. En igual sentido, el art\u00edculo inmediatamente siguiente se\u00f1ala que las inscripciones de los nacimientos deben gestionarse ante el funcionario encargado \u201cdentro del mes siguiente a su ocurrencia\u201d y \u201c[s]olo se inscribir\u00e1 a quien nazca vivo\u201d.<\/p>\n<p>157. Ahora bien, la norma tambi\u00e9n permite que se registre el nacimiento por fuera del t\u00e9rmino anteriormente establecido, en ese sentido el art\u00edculo 50 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 999 de 1998, establece:<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del t\u00e9rmino prescrito, el interesado deber\u00e1 acreditarlo con documentos aut\u00e9nticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en \u00faltimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos h\u00e1biles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de \u00e9l, expresando los datos indispensables para la inscripci\u00f3n\u201d. (Se resalta).<\/p>\n<p>158. La inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil posteriormente fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, que a su vez fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, este \u00faltimo modificado por el Decreto 356 de 2017.<\/p>\n<p>159. El art\u00edculo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el 2.2.6.12.3.1. y del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017, se\u00f1alan el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitud se adelantar\u00e1 ante el funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.\u00a0<\/p>\n<p>2. El solicitante, o su representante legal, si aquel fuere menor de edad, declarar\u00e1n bajo juramento que su nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestaci\u00f3n sobre las implicaciones penales que se deriven del falso juramento.\u00a0<\/p>\n<p>3. El nacimiento deber\u00e1 acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el m\u00e9dico, enfermera o partera, y en el caso de personas que haya nacido en el exterior deber\u00e1n presentar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido.\u00a0<\/p>\n<p>4. El funcionario encargado del registro civil, en relaci\u00f3n a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Cat\u00f3lica u otros credos, como documento antecedente para la creaci\u00f3n del registro civil de nacimiento extempor\u00e1neo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad y transparencia, podr\u00e1 interrogar personal e individualmente al solicitante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen.\u00a0<\/p>\n<p>5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y dem\u00e1s informaci\u00f3n que se considere pertinente.\u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 50 del Decreto ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deber\u00e1 acudir con al menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.\u00a0<\/p>\n<p>Los testigos deber\u00e1n identificarse plenamente y expresar\u00e1n, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y tel\u00e9fono y correo electr\u00f3nico si lo tuvieren. Igualmente deber\u00e1n presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomar\u00e1n las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaraci\u00f3n juramentada dise\u00f1ado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u00a0<\/p>\n<p>El funcionario encargado del registro civil interrogar\u00e1 personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y dem\u00e1s aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del C\u00f3digo General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciar\u00e1 el formato de declaraci\u00f3n juramentada establecido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para tal fin.\u00a0<\/p>\n<p>6. Al momento de recibir la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea, el funcionario registral proceder\u00e1 a tomar la impresi\u00f3n de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato dise\u00f1ado por la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas vigentes.\u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando el solicitante del registro extempor\u00e1neo sea mayor de 7 a\u00f1os, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda hacer la consulta en l\u00ednea, deber\u00e1:\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Remitir a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia la informaci\u00f3n aportada por el solicitante, para que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso para determinar si la persona es extranjera o no.\u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Remitir a las oficinas centrales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad expedida con anterioridad y s\u00ed utiliz\u00f3 para ello, como documento base, registro civil de nacimiento.\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades en menci\u00f3n deber\u00e1n dar respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u00a0<\/p>\n<p>8. Si analizada la solicitud en su integridad, se encuentra que la informaci\u00f3n dada por el solicitante es veraz, el funcionario encargado del registro civil proceder\u00e1 a elaborar y autorizar la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con la solicitud se archivar\u00e1n en carpeta con indicaci\u00f3n del n\u00famero de serial que respaldan.\u201d (Se resalta).\u00a0<\/p>\n<p>160. En igual sentido, el art\u00edculo 2.2.6.12.3.2.\u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 356 de 2017, para la inscripci\u00f3n del nacimiento de hijos de colombianos en el exterior establece que \u201ces indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de Ley 43 de 1993. De lo contrario, no podr\u00e1 inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del art\u00edculo 44 del Decreto ley 1260 de 1970.\u201d<\/p>\n<p>G. El derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites registrales. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>161. El derecho al debido proceso, reconocido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aplica \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha definido el debido proceso administrativo como un conjunto complejo de condiciones que le impone a ley a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, las cuales se materializan en el cumplimiento de una serie de actos por partes de las autoridades p\u00fablicas y tienen un fin previamente determinado por la ley o la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, el debido proceso administrativo \u201casegura el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n, la validez jur\u00eddica de las actuaciones p\u00fablicas y brinda seguridad jur\u00eddica a los administrado\u201d.<\/p>\n<p>162. La Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las garant\u00edas del debido proceso administrativo se encuentran, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, (b) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada, (j) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso. Adem\u00e1s, en el marco espec\u00edfico de tr\u00e1mites registrales como la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil, se ha realizado especial \u00e9nfasis en la necesidad de que la situaci\u00f3n planteada se resuelva de manera motivada.<\/p>\n<p>H. Reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de migrantes venezolanos, hijos de colombianos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>164. En los \u00faltimos a\u00f1os la migraci\u00f3n de personas provenientes desde Venezuela ha aumentado significativamente en el pa\u00eds, muchas de ellas son hijos e hijas de colombianos que en el pasado se establecieron en aquel vecino pa\u00eds. Al ingresar a Colombia, la mayor\u00eda de ellos en compleja situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, han intentado obtener su derecho a la nacionalidad colombiana por nacimiento realizando la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil, tal como lo permite el Decreto 2188 de 2001, que a su vez fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, este \u00faltimo modificado por el Decreto 356 de 2017; sin embargo, debido a la forma en la que muchos abandonaron su pa\u00eds de origen y al estado de vulnerabilidad en que se encuentran no han logrado tramitar la apostilla de su acta de nacimiento venezolana o la de sus hijos menores de edad, de manera que se les ha imposibilitado cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por las autoridades registrales.<\/p>\n<p>165. Ante la gran cantidad de casos en similares circunstancias, acciones de tutela y requerimientos, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se ha visto en la necesidad de establecer reglas excepcionales para lograr que la poblaci\u00f3n migrante colombo venezolana tenga acceso al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil sin necesidad de presentar la apostilla respectiva. Estas reglas han sido comunicadas y divulgadas a trav\u00e9s de distintas circulares, de las cuales se resaltan las resumidas a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>166. Circular 121 de 2016: Esta circular permiti\u00f3 que el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil de menores de edad nacidos en Venezuela hijos de colombianos, se adelantara ante las registradur\u00edas especiales de cada departamento presentando la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos que dieran fe del nacimiento y el registro civil o acta de nacimiento extranjera sin apostillar que servir\u00eda de respaldo al dicho de los testigos. La situaci\u00f3n excepcional contemplada por esta circular fue prorrogada por las circulares 216 de 2016 y 025 de 2017 y 064 de 2017.<\/p>\n<p>167. Circular 145 de 2017: Ampli\u00f3 la medida excepcional anterior hasta el 16 de mayo de 2018 y autoriz\u00f3 la inscripci\u00f3n de mayores de 7 a\u00f1os ante las registradur\u00edas especiales y excepcionalmente en ciertas registradur\u00edas auxiliares en distintas partes del pa\u00eds. Esta circular se prorrog\u00f3 con la 087 de 2017.<\/p>\n<p>168. Circular \u00fanica: Ante la persistencia de la situaci\u00f3n, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil recopil\u00f3 en esta Circular, entre otros, los par\u00e1metros a seguir en lo relacionado con los tr\u00e1mites de registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Esta Circular ha tenido varias modificaciones.<\/p>\n<p>169. Circular \u00fanica versi\u00f3n 1 del 8 de agosto de 2018: Acogi\u00f3 la Circular 087 de 2018 y estableci\u00f3 la pr\u00f3rroga del procedimiento especial y excepcional para la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de personas nacidas en Venezuela, hijos de padre y\/o madre colombiana hasta el 16 de noviembre de 2018. Adicionalmente, estableci\u00f3 las registradur\u00edas auxiliares en las cuales se pod\u00eda adelantar la inscripci\u00f3n de mayores de 7 a\u00f1os, adicionales a las especiales de cada departamento.<\/p>\n<p>170. Circular \u00fanica versi\u00f3n 2 del 14 de noviembre de 2018: Extendi\u00f3 la medida excepcional hasta el 16 de mayo de 2019 y continu\u00f3 ampliando el n\u00famero de registradur\u00edas auxiliares en las cuales se pod\u00eda adelantar la inscripci\u00f3n de mayores de 7 a\u00f1os.<\/p>\n<p>171. Circular \u00fanica versiones 3, 4 y 5: Continuaron prorrogando la medida excepcional hasta el 14 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>172. Circular \u00fanica versi\u00f3n 6 del 20 de octubre de 2021: Reiter\u00f3 la exigencia del registro civil de nacimiento o acta extranjera debidamente apostillada para adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de hijo de colombiano nacido en el extranjero.<\/p>\n<p>173. \u00a0Circular \u00fanica versi\u00f3n 7 del 29 de diciembre de 2022: Especific\u00f3 que si bien para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de hijo nacido en el exterior se requiere el registro civil extranjero apostillado, \u201cexcepcionalmente en caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos antecedentes mencionados, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral 5 del art\u00edculo citado, previa autorizaci\u00f3n del Director Nacional de Registro Civil, quien conforme a sus facultades descritas en el art\u00edculo 40 del Decreto 1010 de 2000, expedir\u00e1 un acto administrativo motivado, autorizando o no, la inscripci\u00f3n respectiva, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, en Sentencia T-393\/22\u201d. Lo anterior, solo cuando la exigencia de la apostilla se convierta en una carga desproporcionada, irrazonable e injustificada para el solicitante, para ello la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil valorar\u00e1 cada solicitud de inscripci\u00f3n con testigos y emitir\u00e1 un acto administrativo debidamente motivado en casa caso.<\/p>\n<p>174. A\u00f1adi\u00f3 que cuando el documento antecedente para la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea sea la declaraci\u00f3n de testigos \u201cel funcionario registral deber\u00e1 diligenciar el formato dise\u00f1ado para tal fin e interrogar\u00e1 al solicitante y a cada uno de los testigos de manera individual acerca de los hechos, advirtiendo las implicaciones que acarrea el falso testimonio. (\u2026) \u00a0\/\/ Asimismo, las autoridades con funci\u00f3n registral realizaran [sic] las diligencias de plena identidad del inscrito, el declarante y de los testigos que comparecen a la inscripci\u00f3n, en los casos donde se cuente con equipos de validaci\u00f3n de datos biom\u00e9tricos se realizar\u00e1 previamente antes de la recepci\u00f3n del testimonio.\u201d<\/p>\n<p>175. Circular \u00fanica versi\u00f3n 8 del 23 de marzo de 2023: teniendo en cuenta la sentencia T-393 de 2022, la RNEC afirm\u00f3 que de manera excepcional y cuando no pueda acreditarse el nacimiento en el exterior mediante el registro civil apostillado por ser esta una carga \u201cdesproporcionada, irrazonable e injustificada\u201d, los solicitantes pueden utilizar \u201ccomo documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho\u201d.<\/p>\n<p>176. Por su parte, la Corte Constitucional en sede de tutela ha conocido gran cantidad de asuntos en los que la poblaci\u00f3n colombo venezolana reclama por los obst\u00e1culos administrativos impuestos al tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil. Estos asuntos han implicado una oportunidad para fijar reglas al respecto y, en varias ocasiones, han sido la motivaci\u00f3n principal para la modificaci\u00f3n de sus circulares, como ocurri\u00f3 con la sentencia T-393 de 2022 que dio lugar a la versi\u00f3n 6 de la Circular \u00danica.<\/p>\n<p>177. En la Sentencia T-212 de 2013 la Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a nacida en Venezuela, hija de padres colombianos a quienes se les exig\u00eda el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado para tramitar la inscripci\u00f3n de la ni\u00f1a en el registro civil colombiano, al intentar obtener la apostilla desde Colombia, las autoridades venezolanas le informaron que era necesario trasladarse a ese pa\u00eds para adelantar el tr\u00e1mite, lo cual no estaba en sus posibilidades econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, la ni\u00f1a presentaba quebrantos de salud que no hab\u00edan sido debidamente atendidos por su situaci\u00f3n frente a la personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>178. En aquella oportunidad la Corte record\u00f3 el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la personalidad jur\u00eddica consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la prevalencia de este en virtud de la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 44 superior, las condiciones por las que se obtiene la nacionalidad colombiana en virtud de la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 96 y la reglamentaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los nacimientos en el registro civil. En este \u00faltimo punto se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 2188 de 2001 establece en su art\u00edculo 1 que en caso de no acreditarse el nacimiento con los certificados correspondientes se har\u00eda con fundamento en el testimonio de al menos 2 personas que lo hayan presenciado o tuvieran noticia \u201cdirecta y fidedigna\u201d del mismo. Al descender al caso concreto la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l orden jur\u00eddico colombiano, particularmente dentro del sistema registral, prev\u00e9 normas que facilitan la soluci\u00f3n del problema planteado, pues ante los supuestos de hecho referidos, se vislumbra una soluci\u00f3n jur\u00eddica pr\u00e1ctica, que, si bien no constituye regla general, s\u00ed permite por v\u00eda de excepci\u00f3n el registro extempor\u00e1neo de la hija de colombianos que naci\u00f3 en el exterior.\u201d Haciendo referencia a los Decretos sobre el tema, el art\u00edculo 96 superior y la posibilidad de que se sustituyera el documento apostillado por la presentaci\u00f3n de dos testigos.<\/p>\n<p>179. As\u00ed pues, la Corte decidi\u00f3 ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s del delgado correspondiente en el departamento de residencia de la ni\u00f1a, permitiera que se adelantara la diligencia de inscripci\u00f3n en el registro civil con fundamento en las declaraciones juramentadas de dos testigos ante notario.<\/p>\n<p>180. Tiempo despu\u00e9s en la Sentencia T-421 de 2017 se estudi\u00f3 un caso similar, pero esta vez se trataba de una persona mayor de edad quien tampoco pod\u00eda regresar a Venezuela para gestionar la apostilla de su acta de nacimiento. La Corte aprovech\u00f3 el escenario para explicar que la regla fijada en la Sentencia T-212 de 2013 sobre la posibilidad de adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea con fundamento en la declaraci\u00f3n de dos testigos no se limitaba a menores de edad pues \u201cel Decreto 2188 de 2001, posteriormente modificado por el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, instituye que el interesado en solicitar el registro extempor\u00e1neo de nacimiento que no cuente con los documentos apostillados para acreditarlo debe hacer una solicitud por escrito y acercarse a la Registradur\u00eda con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia de su nacimiento, sin discriminar si el interesado es menor o mayor de edad.\u201d Rechaz\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se escudara en sus circulares internas para hacer una discriminaci\u00f3n que la norma no contempla y record\u00f3 que \u201cel registro adquiere tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n de fundamental puesto que implica la posibilidad de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar garant\u00edas y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad pol\u00edtica.\u201d<\/p>\n<p>181. As\u00ed las cosas, en esa sentencia se orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla que garantizara al accionante mayor de edad, la posibilidad de acreditar su nacimiento en Venezuela con la presentaci\u00f3n de dos testigos.<\/p>\n<p>182. Por su parte, la Sentencia T-023 de 2018 trat\u00f3 nuevamente el caso de una ni\u00f1a nacida en Venezuela, de padre colombiano, cuyo nacimiento no hab\u00eda podido ser registrado por la falta de la apostilla en la partida de nacimiento que presentaron como antecedente para acreditarlo. La Corte reiter\u00f3 lo dicho en la Sentencia T-212 de 2013 sobre la posibilidad legal de suplir ese requisito con la presentaci\u00f3n de 2 testigos y las circulares de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que se originaron en virtud de aquel pronunciamiento y que dieron directrices sobre la aplicaci\u00f3n de esta excepci\u00f3n y concluy\u00f3 que, en virtud de tales pautas, para ese momento, \u201caquellas personas nacidas en Venezuela, hijos de padre o madre colombianos, no requ[er\u00edan] cumplir con el tr\u00e1mite de apostilla de su registro civil de nacimiento para obtener la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico interno. En ese sentido, quien re\u00fana los correspondientes requisitos debe presentarse, junto con dos testigos, ante la autoridad competente y solicitar su registro, sin que la ausencia de apostilla pueda ser motivo para negar tal petici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>183. En esa oportunidad la entidad accionada indic\u00f3 que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de la ni\u00f1a en cumplimiento con su circular 052 de 2017; no obstante, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la demandada \u201cno tuvo en cuenta que dicha Circular dio aplicaci\u00f3n al Decreto 356 de 2017 de la Presidencia de la Rep\u00fablica,\u201d y que ese Decreto establece la posibilidad de sustituir la presentaci\u00f3n del registro civil de nacimiento extranjero apostillado por la presentaci\u00f3n de dos testigos.<\/p>\n<p>184. Finalmente, la corte orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla tramitar el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a con apego a la normatividad que permite hacerlo con la presentaci\u00f3n de dos testigos.<\/p>\n<p>185. La Sentencia T-241 de 2018 resolvi\u00f3 siete casos acumulados de personas mayores y menores de edad que alegaban el mismo inconveniente de las sentencias anteriores. La Corte reiter\u00f3 los postulados fijados previamente en las sentencias T-212 de 2013 y T-421 de 2017 sobre la aplicaci\u00f3n del requisito de presentaci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles que declararan haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, como opci\u00f3n para suplir el requisito formal de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil y aclar\u00f3 que \u201c[s]i bien esta regla en principio solo es aplicable de forma excepcional de conformidad con el Decreto 356 de 2017, las anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideraci\u00f3n ahora ostentan tal caracter\u00edstica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con el requisito de la apostilla es un hecho notorio en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n particular que vive Venezuela y que ha sido ampliamente expuesta.\u201d<\/p>\n<p>186. Concluy\u00f3 que de los documentos allegados se pudo constatar que los accionantes ten\u00edan derecho a la nacionalidad colombiana, pues al menos uno de sus padres era colombiano y que la negativa de las accionadas a permitir la inscripci\u00f3n en el registro civil vulneraba el derecho su derecho a la igualdad frente a otros nacionales, enfatiz\u00f3 en que la exigencia de la apostilla en el acta o partida de nacimiento venezolana era \u201cexcesivo y desproporcionado, dado el contexto presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los tr\u00e1mites de apostille en el vecino pa\u00eds, debido a la situaci\u00f3n pol\u00edtica y humanitaria\u201d y record\u00f3 la prevalencia de lo sustancia sobre lo formal.<\/p>\n<p>187. En la Sentencia T-209 de 2022 se resolvieron dos casos donde se agenciaban los derechos de varios ni\u00f1os y ni\u00f1as ante los obst\u00e1culos para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su nacimiento en el registro civil. Nuevamente la Corte reiter\u00f3 que no resulta razonable exigir de manera inexorable el tr\u00e1mite de la apostilla cuando la norma prev\u00e9 otra forma de suplirlo y enfatiz\u00f3 en que \u201ces claro que las previsiones del Decreto 1260 de 1970 y en particular las del Decreto 356 de 2017, en cuanto a la relaci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos por medio de las cuales se cumple este prop\u00f3sito debe ser le\u00edda bajo los principios constitucionales y administrativos que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los fines del Estado, especialmente en cuanto al componente de servir a la comunidad y el de facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n.\u201d A su vez, explic\u00f3 que la norma tal como est\u00e1 planteada faculta al solicitante a escoger entre la opci\u00f3n de presentar el documento apostillado o la declaraci\u00f3n de testigos y a\u00f1adi\u00f3 que aunque \u201cen principio, las (sic) prueba documental debe ser la v\u00eda m\u00e1s expedita; pues no necesita convocar a personas sin inter\u00e9s directo en la soluci\u00f3n del problema, como ocurre con los testimonios\u201d, lo cierto es que \u201cen determinados eventos, por razones diplom\u00e1ticas o administrativas no imputables a la persona, le resulta m\u00e1s f\u00e1cil acudir a la \u00faltima hip\u00f3tesis, la cual no es posible desconocer por la Registradur\u00eda Nacional\u201d.<\/p>\n<p>188. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n record\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y particulares deben ce\u00f1irse al principio de la buena fe y reconoci\u00f3 que en muchos casos las formalidades y las exigencias documentales buscan proveer de cierto margen de seguridad a los procesos; sin embargo, \u201csi la posibilidad del registro antecedido por prueba testimonial existe y se destina para los colombianos nacidos dentro del territorio, nada obsta para que se aplique con el mismo rigor a los colombianos por consanguinidad que recibieron la vida en otro pa\u00eds; especialmente, se reitera, en el contexto de la buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades.\u201d<\/p>\n<p>189. Recientemente, en el mes de noviembre del a\u00f1o 2022, mediante las sentencias T-429 de 2022 y T-393 de 2022 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 nuevamente sobre la misma problem\u00e1tica que presentan los hijos de colombianos nacidos en Venezuela frente a su inscripci\u00f3n en el registro civil. En ambas providencias la Corte reiter\u00f3 el reconocimiento constitucional, legal e internacional de los derechos a la personalidad jur\u00eddica y la nacionalidad, as\u00ed como su importancia para el ejercicio de otros derechos; explic\u00f3 el procedimiento de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil reglamentado por los decretos 1260 de 1970, 2188 de 2011 y 1069 de 2015, modificado por el 356 de 2017, los cuales permiten que el nacimiento se acredite con la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de dos testigos.<\/p>\n<p>190. Especial menci\u00f3n merece la Sentencia T-393 de 2022 cuyas \u00f3rdenes derivaron en la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Esta providencia concluy\u00f3 que exigir de manera exclusiva el requisito de la apostilla para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil es \u201cirrazonable, desproporcionada e injustificada\u201d, debido a (i) la posibilidad de reemplazar ese requisito por la presentaci\u00f3n de dos testigos est\u00e1 consagrada en las normas pertinentes, especialmente en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el 356 de 2017, el cual se encuentra vigente y no puede ser modificado por las circulares internas de la entidad; (ii) la imposibilidad de realizar la apostilla sin trasladarse hasta Venezuela es un hecho notorio y (iii) las respuestas a las solicitudes de inscripci\u00f3n otorgadas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deben estar justificadas y ser precisas, individualizadas y adecuadas.<\/p>\n<p>191. En esa misma providencia, la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente, si bien determin\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos para proferir una sentencia con efectos inter comunis pues\u201c(i) aunque podr\u00eda existir una similitud entre hechos, accionados y pretensiones, (ii) no necesariamente todos los solicitantes del registro extempor\u00e1neo de nacimiento estar\u00e1n en igualdad de condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de la accionante (iii) ni tampoco se observa una identidad de derechos fundamentales amenazados, vulnerados o por reconocer\u201d; s\u00ed era necesario proferir \u00f3rdenes generales tendientes a evitar que la situaci\u00f3n se siga presentando, en ese sentido, se decidi\u00f3:<\/p>\n<p>77. \u201cPrimero, ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que remita la presente providencia judicial a todas las dependencias de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, para que garantice su accesibilidad web y\/o por medio de sus plataformas tecnol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>78. \u201cSegundo, ordenar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que emita un acto administrativo de car\u00e1cter general que se\u00f1ale a las autoridades registrales en Colombia que, en aplicaci\u00f3n del Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, pueden recibir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento de los hijos de colombianos nacidos en el exterior, mediante la declaraci\u00f3n juramentada de testigos, en caso de que no sea posible la consecuci\u00f3n de la apostilla del registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>79. \u201cTercero, advertir a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que le corresponde el deber de motivar de manera de precisa, individualizada y adecuada los actos administrativos que profiere en el marco del tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento en el registro civil. Este deber incluye presentar una respuesta debidamente justificada de por qu\u00e9 es exigible en la situaci\u00f3n espec\u00edfica del solicitante el cumplimiento o la aplicaci\u00f3n de determinado requerimiento probatorio y no de otro, o por qu\u00e9 es necesaria u obligatoria cierta exigencia, a luz de las consideraciones espec\u00edficas del solicitante.<\/p>\n<p>80. \u201cCuarto, compulsar copias de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, investigue disciplinariamente a los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y de la Registradur\u00eda Especial de Colombia que atendieron el caso de la menor de edad, y establezca s\u00ed habr\u00edan incurrido en posibles faltas disciplinarias originadas en una pr\u00e1ctica recurrente y generalizada que desconoce el precedente constitucional\u201d.<\/p>\n<p>192. Finalmente, en la Sentencia T-221 de 2023 se resolvi\u00f3 el caso de Ana, ciudadana colombiana y madre de dos menores de edad que en varias ocasiones intent\u00f3 realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de sus hijos pero la RNEC le exig\u00eda allegar los registros civiles debidamente apostillados. Sin embargo, en atenci\u00f3n a sus circunstancias particulares, no pod\u00eda cumplir con este requisito. En esta oportunidad y a partir de las reglas que han sido fijadas por esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que exigir la apostilla como \u00fanico documento v\u00e1lido para adelantar el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento de los menores implic\u00f3 una \u201cafectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada de sus derechos a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y al debido proceso administrativo\u201d. Lo anterior, debido a que: (i) los menores acreditaron los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento, (ii) exist\u00edan dificultades para adelantar el tr\u00e1mite de la apostilla tanto de manera presencial como virtual, (iii) la RNEC se apart\u00f3 de la normativa vigente que permite la declaraci\u00f3n de dos testigos como alternativa a la apostilla y (iv) la RNEC no justific\u00f3 por qu\u00e9 en el caso no era admisible esta alternativa.<\/p>\n<p>I. Casos concretos<\/p>\n<p>193. Teniendo en cuenta que en lo que respecta al caso del expediente T-8.861.608 corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y que no se advierte la necesidad de hacer un pronunciamiento de fondo, en adelante la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado respecto de los casos 3 a 7.<\/p>\n<p>194. Las acciones de tutela a resolver re\u00fanen a nueve ni\u00f1os y ni\u00f1as, todos nacidos en Venezuela, hijos de al menos un padre con nacionalidad colombiana y actualmente residentes en Colombia cuyos representantes legales afirman que han intentado realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento colombiano pero que, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de sus delegados en los diferentes departamentos, les exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n del documento que certifica la ocurrencia del nacimiento en el extranjero, acta, partida o registro civil, con la respectiva apostilla.<\/p>\n<p>195. Si bien los accionantes y afectados cuentan con el acta de nacimiento aportada en las acciones de tutela, lo cierto es que el documento no presenta la apostilla y todos afirman que no les es posible trasladarse hasta Venezuela para llevar a cabo la diligencia de manera presencial debido a que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el viaje. En algunos casos los accionantes indican que no lograron adelantar el tr\u00e1mite de manera virtual o que para culminarlo tambi\u00e9n es necesario trasladarse hasta Venezuela.<\/p>\n<p>196. Las cinco acciones de tutela fueron interpuestas en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y sus delegadas en los lugares de residencia de los afectados, con el prop\u00f3sito de que se ordenara a las autoridades correspondientes permitir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos en el registro civil colombiano, para consecuentemente obtener sus documentos de identidad como nacionales y acceder a distintos servicios y derechos como educaci\u00f3n o salud.<\/p>\n<p>197. Para resolver cada uno de los casos concretos la Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 de reiterar los hechos de cada expediente que pueden verificarse en los antecedentes de esta providencia y, en procura de mayor claridad, se analizar\u00e1 en cumplimiento de las reglas que ha fijado el precedente legal y constitucional a efectos de determinar la prosperidad del amparo. Para lo anterior, la Sala tendr\u00e1 en cuenta las siguientes pautas:<\/p>\n<p>198. Primero: Para que una persona pueda obtener la nacionalidad colombiana por nacimiento debe (i) haber nacido en Colombia de madre o padre colombiano o de extranjero domiciliado en el pa\u00eds al momento del nacimiento; o (ii) ser hijo de padre o madre colombianos, nacido en el extranjero, que luego se domiciliaren en Colombia o se registraren en un consulado. (Art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia).<\/p>\n<p>199. Segundo: La nacionalidad colombiana de los padres se prueba con el respectivo documento de identidad, para los mayores de edad, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Art\u00edculo 3 de la Ley 43 de 1993).<\/p>\n<p>200. Tercero: Transcurridos m\u00e1s de 30 d\u00edas desde el nacimiento de cualquier colombiano, corresponde adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentarla ante el funcionario registral o consulado, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El solicitante deber\u00e1 declarar que el nacimiento no se ha inscrito antes.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0El nacimiento se acredita con certificado de nacido vivo, registro civil de nacimiento en el exterior apostillado y traducido, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Cuando el nacimiento se acredite con documentos religiosos, el funcionario registral puede interrogar al solicitante para verificar la veracidad de los hechos.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Cuando no se pueda acreditar el nacimiento con documentos se debe presentar solicitud por escrito con los datos de la ocurrencia y presentar \u201cal menos dos (2) testigos h\u00e1biles quienes prestar\u00e1n declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.\u201d A los testigos se les verificar\u00e1 su identidad y se interrogar\u00e1n sobre el nacimiento para determinar la veracidad de los hechos.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Se tomar\u00e1n las huellas dactilares correspondientes.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Cuando la persona a inscribir sea mayor de 7 a\u00f1os el funcionario podr\u00e1 solicitar a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y a las oficinas centrales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informaci\u00f3n que permita verificar la veracidad de los hechos.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Verificada la veracidad de la informaci\u00f3n se deber\u00e1 permitir la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>(Art\u00edculo 1 del Decreto 2188 de 2001 y el 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 356 de 2017).<\/p>\n<p>201. Cuarto: Adem\u00e1s de lo anterior, cuando se trate de hijos de colombianos nacidos en el exterior alguno de los padres debe estar debidamente identificado como colombiano. (Art\u00edculo 2.2.6.12.3.2.\u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1\u00ba del Decreto 356 de 2017).<\/p>\n<p>202. Quinto: Las anteriores normas est\u00e1n vigentes y no pueden ser modificadas o desconocidas por las circulares internas de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>203. Sexto: La posibilidad que contempla la norma de suplir el documento que acredita el nacimiento por la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil, est\u00e1 reconocida tanto para mayores como menores de edad.<\/p>\n<p>204. S\u00e9ptimo: Resulta desproporcionado e injustificado exigir a los migrantes venezolanos la presentaci\u00f3n de los documentos apostillados como \u00fanica posibilidad para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil cuando es un hecho notorio la imposibilidad de cumplir con este requisito o cuando se verifica la imposibilidad de gestionar la apostilla en un caso concreto.<\/p>\n<p>205. Octavo: Los tr\u00e1mites registrales est\u00e1n regidos por el principio de buena fe que inspira las relaciones entre las personas y las autoridades, aunado a que las autoridades cuentan con herramientas que otorga la norma para verificar la veracidad de la informaci\u00f3n presentada por el solicitante, proveer un margen de seguridad en los tr\u00e1mites y evitar riesgos asociados al tema migratorio o a hechos punibles.<\/p>\n<p>206. Noveno: En los tr\u00e1mites registrales como la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil, la Registradur\u00eda debe proporcionar una respuesta motivada para cumplir con las garant\u00edas del debido proceso administrativo. Una respuesta que no sea clara, precisa e individualizada constituye una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>207. D\u00e9cimo: La inscripci\u00f3n en el registro civil resulta indispensable para hacer valer otros derechos de los que son titulares todos los colombianos por nacimiento como la educaci\u00f3n y la salud; los cuales cobran mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o madres cabeza de familia.<\/p>\n<p>208. Adicionalmente, la Sala advierte que en algunos casos no fue posible comprobar que se haya radicado, antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, una solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento ante las entidades accionadas. Por lo cual, la Sala dividir\u00e1 el an\u00e1lisis de los casos en dos grupos: (i) el primero, relacionado con aquellos casos en los que se logr\u00f3 verificar que se present\u00f3 solicitud ante la RNEC o ante alguna registradur\u00eda especial para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los menores de edad y (ii) el segundo, relacionado con aquellos casos en los que no se logr\u00f3 verificar la presentaci\u00f3n de dicha solicitud ni se aportaron pruebas que acrediten que se intent\u00f3 realizar el tr\u00e1mite virtual de apostilla.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En los casos 4 y 5 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla le vulneraron los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo a los accionantes<\/p>\n<p>209. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye, por un lado, que en el caso 4, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le vulner\u00f3 los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo a los menores de edad MPGM , RDGM y SDGM. Por otro lado, que en el caso 5, la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla le vulner\u00f3 estos mismos derechos al ni\u00f1o CMVV.<\/p>\n<p>210. Esto, debido a que en estos casos la exigencia del requisito de apostilla como \u00fanica alternativa v\u00e1lida para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los menores de edad implica una afectaci\u00f3n desproporcionada e injustificada a sus derechos fundamentales por cuatro razones: (i) los accionantes acreditaron, en principio, que cumplen los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento al ser hijos de al menos un nacional colombiano; (ii) al momento de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, no era posible para los accionantes adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial; (iii) los accionantes acreditaron haber intentado el tr\u00e1mite de apostilla virtual y que este result\u00f3 infructuoso por sus condiciones particulares y (iv) la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla se apartaron de la normatividad vigente que permite el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos sin justificar por qu\u00e9, en cada uno de los casos, no resultaba admisible esta alternativa.<\/p>\n<p>211. Los accionantes acreditaron que cumplen los requisitos de para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que los accionantes de los casos 4 y 5 acreditaron ser nacionales colombianos que: (i) tienen al menos un padre con nacionalidad colombiana y (ii) migraron a Colombia entre el 2017 y el 2019. Por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 43 de 1993, es posible afirmar que, en principio, los menores son nacionales colombianos por nacimiento que nacieron en territorio extranjero y luego se domiciliaron en Colombia.<\/p>\n<p>212. En el caso 4, el padre de la ni\u00f1a MPGM y los ni\u00f1os RDGM y SDGM acredit\u00f3 con las respectivas actas de nacimiento que RDGM y SDGM nacieron en las siguientes fechas y lugares:<\/p>\n<p>* RDGM el 8 de febrero de 2008, municipio de Maracaibo, Estado Zulia.<\/p>\n<p>213. Frente a MPGM, si bien se aporta acta de nacimiento donde se alcanza a leer el nombre de la ni\u00f1a y el nombre del padre, el resto de los datos resultan ilegibles, por ser un manuscrito; no obstante, es posible advertir que se consigna que es hija del se\u00f1or JJGS, aunada a la afirmaci\u00f3n del se\u00f1or en la acci\u00f3n de tutela, la cual no fue cuestionada por la entidad accionada y frente a lo cual se presume la buena fe.<\/p>\n<p>214. Los tres ni\u00f1os son hijos del se\u00f1or JJGS, quien, a pesar de haber nacido en Venezuela, obtuvo nacionalidad colombiana por nacimiento por ser hijo de padre colombiano. El se\u00f1or acredit\u00f3 su nacionalidad colombiana aportando su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en Soledad el 20 de mayo de 2019 y obrante en el expediente. Adem\u00e1s, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or afirma que resid\u00eda con sus hijos en la zona metropolitana de Barranquilla, seg\u00fan se advierte en la demanda. Respecto a la afirmaci\u00f3n sobre su lugar de residencia, la Sala advierte que si bien no aport\u00f3 pruebas documentales que las acrediten, esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada ni cuestionada por la entidad accionada, de manera que se presume cierta por virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>215. En el caso 5, la madre del ni\u00f1o CMVV acredit\u00f3 con el acta de nacimiento de su hijo que naci\u00f3 un 19 de enero de 2008 en Maracaibo, Venezuela. Adem\u00e1s, la madre del ni\u00f1o naci\u00f3 en Barranquilla, Colombia, el 7 de abril de 1983, seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda debidamente aportada con la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, seg\u00fan se inform\u00f3 en el ac\u00e1pite de notificaciones del escrito de tutela, se puede evidenciar que para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora resid\u00eda junto con su hijo en Barranquilla, circunstancia que no fue cuestionado por la entidad accionada.<\/p>\n<p>216. Al momento de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, no era posible para los accionantes adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial. A la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela de los casos 4 y 5 eran hechos notorios, tanto el cierre de la frontera entre Colombia y Venezuela \u2014desde el 13 de diciembre de 2016\u2014 como la ruptura de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares entre los pa\u00edses \u2014el 23 de febrero de 2019\u2014. Adem\u00e1s, aunque las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares se restablecieron el 12 de agosto de 2022, la habilitaci\u00f3n de los diversos puentes internacionales de conexi\u00f3n entre los pa\u00edses ubicados en el departamento de Norte de Santander entraron en operaci\u00f3n de manera paulatina.<\/p>\n<p>217. En el caso 4, la solicitud ante la Registradur\u00eda fue presentada en mayo de 2021 y la acci\u00f3n de tutela el 3 de septiembre de 2021. Mientras que, en el caso 5, la solicitud ante la Registradur\u00eda fue presentada el mayo de 2021 y la acci\u00f3n de tutela el 12 de julio de 2021. Por lo cual, los accionantes no ten\u00edan la posibilidad de movilizarse hacia Venezuela para gestionar la apostilla del registro civil de nacimiento de manera presencial.<\/p>\n<p>218. Los accionantes acreditaron haber intentado el tr\u00e1mite de apostilla virtual y que este result\u00f3 infructuoso. En el caso 4, el se\u00f1or JJGS manifest\u00f3 que ha intentado el tr\u00e1mite virtual para gestionar la apostilla y no ha sido posible por la inoperancia de la p\u00e1gina web. Afirm\u00f3 que \u201cla duraci\u00f3n del tr\u00e1mite es extremadamente larga e implica costos econ\u00f3micos altos, pues debo trasladarme a Venezuela con mis hijos para culminar el procedimiento\u201d y anex\u00f3 captura de pantalla en la que se evidencia disponibilidad para atender su solicitud a partir del 16 de agosto de 2021 en la oficina ubicada en el Edificio Concejo Municipal, Sinamaica, Estado Zulia.<\/p>\n<p>219. Por su parte, en el caso 5, la se\u00f1ora ERVV manifest\u00f3 y alleg\u00f3 capturas de pantalla que permiten evidenciar que ha intentado realizar el tr\u00e1mite virtual para gestionar la apostilla por diversas razones que hacen que, en su caso, la p\u00e1gina web del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela se torne inoperante. Al respecto, asegur\u00f3 que intent\u00f3 realizar el tr\u00e1mite pero que: (i) para su realizaci\u00f3n se requiere que el acta civil de nacimiento est\u00e9 previamente legalizado, lo cual no ocurre en el caso de su hijo y para dicha legalizaci\u00f3n se requiere una cita presencial ante el Servicio de Notariado de Venezuela para obtener el \u201cn\u00famero de planilla de legalizaci\u00f3n\u201d que exige la p\u00e1gina web; (ii) no cuenta con los recursos para asumir los costos que implica movilizarse hasta Venezuela para realizar estos tr\u00e1mites y (iii) al no tener c\u00e9dula de identidad de Venezuela por ser nacional colombiana, no le es posible crear el usuario necesario para poder acceder a la p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>220. As\u00ed pues, incluso aceptando que la p\u00e1gina web para el tr\u00e1mite funciona correctamente parece no ser lo suficientemente claro si las personas interesadas pueden obtener el documento sin necesidad de trasladarse a Venezuela y contrario a lo afirmado por las accionadas, en la pr\u00e1ctica, el acceso al tr\u00e1mite de apostilla virtual no es una posibilidad para todas las personas.<\/p>\n<p>221. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla se apartaron de manera injustificada de la normatividad vigente que permite el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante testigos. Como fue desarrollado anteriormente, esta Corporaci\u00f3n ya ha precisado que de una lectura sistem\u00e1tica del Decreto 2060 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, es posible concluir que de manera excepcionar y cuando no sea posible acreditar con el registro civil debidamente apostillado, el solicitante habilitado, o su representante legal si se trata de un menor de edad, puede: (i) presentar una solicitud por escrito en la que relacione la informaci\u00f3n que consideren relevante para demostrar los hechos que fundamentan la extemporaneidad del registro; y (ii) acudir a la oficina correspondiente con dos testigos h\u00e1biles para que rindan declaraci\u00f3n bajo juramento mediante la cual manifiesten haber\u00a0presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento que se pretende inscribir.<\/p>\n<p>222. Esto implica que \u201cla vigencia de la alternativa de presentar el registro mediante la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos [no depende] de la expedici\u00f3n de circulares especiales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil relativas a la situaci\u00f3n de los hijos de colombianos nacidos en Venezuela (\u2026) en la medida que una norma especial y de mayor jerarqu\u00eda admite, por excepci\u00f3n, la disponibilidad de dos testigos en reemplazo del tr\u00e1mite de apostilla.\u201d<\/p>\n<p>223. En el caso 4, el se\u00f1or JJGS aport\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional las capturas de los correos electr\u00f3nicos intercambiados con la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla en los que solicita la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de sus hijos, como hijos de colombiano; en esos correos la entidad le comunica que es necesario aportar los documentos que acrediten el nacimiento apostillados y que ese tr\u00e1mite pod\u00eda hacerse v\u00eda internet ante la p\u00e1gina del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de Venezuela. En los mismos correos se lee que el se\u00f1or manifest\u00f3 a la entidad la imposibilidad de finalizar con \u00e9xito el tr\u00e1mite virtual, situaci\u00f3n que no fue considerada por la registradur\u00eda.<\/p>\n<p>224. En el caso 5, la se\u00f1ora ERVV aport\u00f3 prueba de la respuesta brindada por la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla al derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 solicitando la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de su hijo en el registro civil colombiano. En esta, la registradur\u00eda afirm\u00f3 que, como el tr\u00e1mite de apostilla venezolano se puede realizar de manera virtual y no requiere la presencialidad, el hecho que origin\u00f3 \u201cla implementaci\u00f3n de la medida excepcional que permit\u00eda la inscripci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de testigos\u201d se ha superado. Por lo cual, seg\u00fan la registradur\u00eda, no se est\u00e1 negando la inscripci\u00f3n del nacimiento, sino que se est\u00e1 requiriendo que se aporte el documento id\u00f3neo para tal fin, a esto es, el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado.<\/p>\n<p>225. \u00a0De lo anterior se desprende que en ambos casos, los padres de los ni\u00f1os y ni\u00f1as mostraron diligencia frente al tr\u00e1mite e intentaron infructuosamente su inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano; sin embargo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y Registradur\u00eda Especial de Barranquilla le exigieron un requisito contemplado en sus directrices internas que contradice la normativa correspondiente, pues los decretos que reglamentan el asunto son claros en permitir la presentaci\u00f3n de dos testigos para suplir la imposibilidad de acreditar documentalmente el nacimiento. Para la Sala, la Registradur\u00eda se apart\u00f3 injustificadamente de la normativa vigente aplicable, afectando el derecho al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>226. Adicionalmente, en los casos estudiados, las accionadas se limitaron a responder negativamente las solicitudes de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento en el registro civil de los menores de edad afirmando que era necesaria la apostilla. Lo anterior, sin justificar por qu\u00e9 en su situaci\u00f3n espec\u00edfica era razonable y justificado el cumplimiento de dicho requerimiento probatorio y por qu\u00e9, teniendo en cuenta las circunstancias de los accionantes, no resultaba admisible el registro extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n juramentada de testigos cuando la normatividad vigente lo admite como una opci\u00f3n v\u00e1lida en circunstancias excepcionales, como las se\u00f1aladas por los accionantes.<\/p>\n<p>227. Para la Sala, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, las respuestas de las accionadas no fueron claras, precisas e individualizadas ni dieron cuenta de las particularidades de los dos casos. Por ello, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes.<\/p>\n<p>228. Por razones expuestas anteriormente y en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la exigencia del requisito de apostilla como \u00fanica alternativa para lograr la inscripci\u00f3n de sus hijos e hijas en el registro civil implica una afectaci\u00f3n irrazonable, desproporcionada e injustificada a los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo de los menores. Por todo lo anterior, esta Sala concluye, por un lado, que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le vulner\u00f3 los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo a los menores de edad MPGM, RDGM y SDGM. Por otro lado, que la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla le vulner\u00f3 los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo al ni\u00f1o CMVV.<\/p>\n<p>229. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia de los casos 4 y 5 y en su lugar: (i) amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el debido proceso administrativo de los menores de edad y (ii) ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla que proceda a examinar los documentos allegados por los accionantes y permita la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as presentando dos testigos que hayan tenido conocimiento del hecho, en lugar de los documentos apostillados. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad haga uso de las facultades otorgadas por la norma correspondiente para verificar la veracidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En los casos 3, 6 y 7 no es posible comprobar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo de los accionantes por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y sus registradur\u00edas especiales de C\u00facuta y Suba Niza<\/p>\n<p>230. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que en los casos 3, 6 y 7 las entidades accionadas \u2014Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Registradur\u00eda Especial de C\u00facuta y Registradur\u00eda Distrital de Suba Niza\u2014 no le vulneraron los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo a los menores de edad. Esto, debido a que si bien los menores involucrados, prima facie, cumplen los requisitos para ser colombianos por nacimiento y al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela no era posible tramitar la apostilla de manera presencial, no fue posible para la Sala de Revisi\u00f3n comprobar la existencia de una negativa expresa por parte de las entidades accionadas al no existir prueba en los expedientes de que, en efecto, se present\u00f3 una solicitud previa ante estas para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los menores de edad. Sin embargo, la Sala advierte que, dadas las condiciones particulares de los accionantes, en estos casos la exigencia del requisito de apostilla como \u00fanica alternativa v\u00e1lida para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de los menores de edad tambi\u00e9n podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n desproporcionada e injustificada a sus derechos fundamentales, como se desarrollar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>231. Los accionantes acreditaron que cumplen los requisitos de para acceder a la nacionalidad colombiana por nacimiento. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que los accionantes de los casos 3, 6 y 7 acreditaron ser nacionales colombianos que: (i) tienen al menos un padre con nacionalidad colombiana y (ii) migraron a Colombia entre el 2017 y el 2019. Por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 43 de 1993, es posible afirmar que, en principio, los menores son nacionales colombianos por nacimiento que nacieron en territorio extranjero y luego se domiciliaron en Colombia.<\/p>\n<p>232. Primero, \u00a0seg\u00fan lo aportado junto con la acci\u00f3n de tutela en el caso 3, la madre de los ni\u00f1os acredit\u00f3 con las respectivas actas de nacimiento, que nacieron en las siguientes fechas y lugares:<\/p>\n<p>* ACSM el 29 de mayo de 2009, municipio de Mari\u00f1o, Estado Nueva Esparta.<\/p>\n<p>* FVSM el 11 de noviembre de 2014, municipio de Mari\u00f1o, Estado Nueva Esparta.<\/p>\n<p>* GASM el 22 de octubre de 2017, municipio de Mari\u00f1o, Estado Nueva Esparta.<\/p>\n<p>233. \u00a0Los tres ni\u00f1os son hijos de la se\u00f1ora GCMR \u00a0, quien, a pesar de haber nacido en Venezuela, obtuvo nacionalidad colombiana por nacimiento por ser hija de padre colombiano. La se\u00f1ora acredit\u00f3 su nacionalidad colombiana aportando su registro civil de nacimiento y su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida en Medell\u00edn el 27 de enero de 2020 y obrante en el expediente. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora resid\u00eda con sus hijos para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n en C\u00facuta, seg\u00fan inform\u00f3 en el ac\u00e1pite de notificaciones del escrito. Es decir, los tres ni\u00f1os son hijos de madre colombiana, con nacionalidad acreditada, nacidos en el extranjero y domiciliados en Colombia.<\/p>\n<p>234. Segundo, de los anexos aportados en el escrito de tutela del caso 6, se logr\u00f3 constatar que LGPR naci\u00f3 el 3 de enero de 2011 en el municipio de Lagunillas, Estado Zulia y que la madre de la ni\u00f1a ostenta nacionalidad colombiana seg\u00fan consta en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda expedida el 4 de marzo de 2020 en Tulu\u00e1. Asimismo, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la ni\u00f1a resid\u00eda junto con su familia en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, seg\u00fan inform\u00f3 el Personero Municipal de ese lugar en la demanda. Este \u00faltimo hecho tampoco fue cuestionado por la entidad accionada, de manera que se presume cierta por virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>235. Por \u00faltimo, en el caso 7, la se\u00f1ora OPRR alleg\u00f3 acta de nacimiento con el escrito de tutela que evidencia que SJPR naci\u00f3 el cuatro de junio de 2009 en el municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital. Por su parte, la madre del ni\u00f1o naci\u00f3 en Lorica, C\u00f3rdoba, Colombia, tal como consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda allegada y expedida el 2 de marzo de 2005 en el consulado de Caracas. Para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n el ni\u00f1o resid\u00eda junto con su mam\u00e1 en Bogot\u00e1, seg\u00fan se lee en la demanda.<\/p>\n<p>237. Adem\u00e1s, como fue se\u00f1alado anteriormente, pese a que el restablecimiento de las relaciones diplom\u00e1ticas y consulares se dio el 12 de agosto de 2022, la habilitaci\u00f3n de los diversos puentes internacionales de conexi\u00f3n entre los pa\u00edses ubicados en el departamento de Norte de Santander entraron en operaci\u00f3n de manera paulatina. Por ello, aunque en el caso 6 la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 5 de septiembre, en esta fecha tampoco resultaba posible movilizarse hasta el territorio venezolano para gestionar la apostilla.<\/p>\n<p>238. Los accionantes no acreditaron que presentaron una solicitud ante la RNEC ni ante sus registradur\u00edas especiales para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento ni que intentaron realizar el tr\u00e1mite de apostilla virtual. En el caso 3, la representante legal de los ni\u00f1os manifest\u00f3 que le fue negado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus hijos por no contar con las actas de nacimiento apostilladas; sin embargo, esta Sala no pudo comprobar que en efecto la solicitud se haya presentado, pues la accionante no aport\u00f3 pruebas al respecto y tanto en el tr\u00e1mite de instancia como en sede de revisi\u00f3n, las Registradoras de C\u00facuta comunicaron que no se logr\u00f3 encontrar solicitud radicada por la se\u00f1ora GCMR \u00a0, respecto de los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>239. En sentido similar, en el caso 6, aunque en la acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Personero asegur\u00f3 que la ni\u00f1a no ha podido obtener su documento de identidad colombiano por la negativa de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de aceptar la presentaci\u00f3n de dos testigos en reemplazo del acta de nacimiento apostillada, lo cierto es que esta Sala no pudo comprobar que en efecto la solicitud se haya presentado, pues no se aport\u00f3 en el escrito de tutela nada que as\u00ed lo acredite.<\/p>\n<p>240. Por otra parte, en el caso 7, aunque la se\u00f1ora OPRR manifest\u00f3 que le fue negado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de su hijo por no contar con el acta de nacimiento apostillada, no se aportaron documentos que as\u00ed lo soporten. Adicionalmente, la Registradur\u00eda Distrital del de Suba Niza en el tr\u00e1mite de instancia s\u00ed controvirti\u00f3 en su totalidad los hechos de la tutela y afirm\u00f3 que es una entidad respetuosa de los derechos fundamentales y que la accionante se limita a hacer una serie de apreciaciones personales que no son del todo ciertas y que carecen de elementos probatorios\u201d.<\/p>\n<p>241. Por lo anterior, la Sala concluye que al no existir prueba de la presentaci\u00f3n de una solicitud ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o sus registradur\u00edas especiales que estas entidades hayan podido estudiar con anterioridad a la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, no existe una negativa por parte de las accionadas que haya vulnerado los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el debido proceso administrativo de ACSM, FVSM y GASM (caso 3), LGPR (caso 6) y SJPR (caso 7).<\/p>\n<p>242. No obstante, pese a lo anterior y a que las accionantes del caso 3, 6 y 7 tampoco acreditaron haber intentado el tr\u00e1mite de apostilla virtual, la Sala no puede desconocer las dificultades personales y econ\u00f3micas que los accionantes manifestaron para realizar este tr\u00e1mite. En particular: (i) el caso 3, la accionante manifest\u00f3 que no le es posible sufragarlo pues ella y su familia se dedican al campo y no cuentan con un empleo que les permita costear los gastos que \u201cimplica la apostilla al manejar valores en d\u00f3lares\u201d; (ii) en el caso 6, el Personero Municipal puso de presente en la acci\u00f3n de tutela que la madre de la ni\u00f1a se encuentra en una compleja situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues tiene tres hijos m\u00e1s y no cuenta con el dinero para sufragar el tr\u00e1mite de la apostilla y (iii) en el caso 7, la accionante manifest\u00f3 que no le es posible asumir el alto costo del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>243. En ese sentido, ante la precaria situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las madres y sus hijos, para la Sala es claro que la diligencia para obtener la apostilla puede resultar engorrosa, costosa y seguramente compleja para las accionantes. Por lo cual, en los t\u00e9rminos que ha fijado la jurisprudencia constitucional, el hecho de exigir a las demandantes la presentaci\u00f3n de los documentos apostillados como \u00fanica alternativa para lograr la inscripci\u00f3n de sus hijos en el registro civil puede resultar excesivo y afectar de manera desproporcionada e injustificada los derechos fundamentales de los menores.<\/p>\n<p>244. \u00a0Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 las sentencias de instancia pero, teniendo en cuenta la versi\u00f3n 8 de la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n, ordenar\u00e1 a las accionantes de los casos 3, 6 y 7 que presenten la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento y ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a las Registradur\u00edas Especiales de C\u00facuta, Barranquilla y Suba Niza que estudien los documentos allegados por las accionantes y valore si es procedente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento utilizando como documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>Otros asuntos<\/p>\n<p>245. Ahora bien, ante la gran cantidad de casos que esta Corte ha conocido respecto de la misma problem\u00e1tica, su persistencia en el tiempo y los m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n al respecto, la Sala estima necesario hacer un llamado a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que, en adelante, acate el precedente constitucional y las reglas fijadas por esta Corte respecto de las diligencias de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela.<\/p>\n<p>J. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>246. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 siete casos acumulados en los que personas mayores y menores de edad, nacidas en Venezuela y de al menos un padre colombiano manifestaron que, pese a cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para obtener el reconocimiento de su nacionalidad colombiano, no hab\u00edan podido tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento pues la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de sus delegadas, les exig\u00eda presentar los documentos que acreditaban el nacimiento en el extranjero debidamente apostillados. Las familias aseguraron que el tr\u00e1mite de la apostilla resultaba complejo o costoso y que en algunos casos no contaban con el dinero para sufragarlo o simplemente no hab\u00eda sido posible adelantar el tr\u00e1mite sin retornar a Venezuela. Por su parte, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y varias registradur\u00edas especiales se mantienen en que la apostilla es un requisito indispensable para tramitar la inscripci\u00f3n en el registro civil.<\/p>\n<p>247. En el caso 1, mientras se surt\u00eda la etapa de revisi\u00f3n en esta Corte, la entidad demandada procedi\u00f3 a realizar la inscripci\u00f3n y como consecuencia, a la fecha, el adolescente afectado cuenta con su registro civil de nacimiento. En ese sentido, la Sala concluy\u00f3 que era necesario declarar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>248. En el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 cumplidos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad en todos los casos, menos en el caso 2, frente al cual decidi\u00f3 declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>249. Respecto de los asuntos restantes a la Sala le correspondi\u00f3 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0a la nacionalidad y al debido proceso administrativo de los accionantes al exigir el acta de nacimiento extranjera debidamente apostillada como la \u00fanica alternativa para tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento colombiano?<\/p>\n<p>250. Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico, la Sala record\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica y la nacionalidad revisten gran importancia para el ejercicio y reconocimiento de otros derechos fundamentales, y que las normas que establecen las reglas para los procedimientos de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil permiten que cuando no se cuente con los documentos que acreditan el nacimiento, este requisito pueda suplirse por la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles que hubieran presenciado el hecho o tuvieran noticia directa del mismo, especialmente de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017. Adicionalmente, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites registrales.<\/p>\n<p>251. Aunado a lo anterior, se reiter\u00f3 la doctrina constitucional que desde el a\u00f1o 2013 ha sido constante y clara en se\u00f1alar que resulta desproporcionado e irrazonable que la autoridad registral condicione la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de colombianos nacidos en Venezuela a la presentaci\u00f3n de documentos apostillados cuando, por una parte, la norma permite que dicho requisito sea sustituido por la declaraci\u00f3n de dos testigos; y por otra, es sabido que la situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y humanitaria de ese pa\u00eds torna complejos los tr\u00e1mites de este tipo, de la mano de las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentran la mayor\u00eda de familias migrantes.<\/p>\n<p>252. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluy\u00f3, por un lado, que en los casos 4 y 5, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla vulneraron los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y el debido proceso administrativo de los menores de edad. Esto debido a que exigirles la documentaci\u00f3n apostillada como \u00fanica alternativa para adelantar el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento implica una afectaci\u00f3n desproporcionada e injustificada a sus derechos fundamentales por cuatro razones. Primero, los accionantes acreditaron, prima facie, que cumplen los requisitos de acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento. Segundo, al momento de presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, no era posible para los accionantes adelantar el tr\u00e1mite de apostilla presencial. Tercero, los accionantes acreditaron haber intentado el tr\u00e1mite de apostilla virtual y que este result\u00f3 infructuoso. Por \u00faltimo, las accionadas se apartaron de la normatividad vigente que permite el tr\u00e1mite extempor\u00e1neo de nacimiento mediante la declaraci\u00f3n de testigos sin justificar por qu\u00e9, en cada uno de los casos, no resultaba admisible esta alternativa.<\/p>\n<p>253. Por ello, resolvi\u00f3 amparar los derechos a la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad \u00a0y el debido proceso administrativo de los accionantes y ordenar a la accionada que, a trav\u00e9s de sus delegadas, permita la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de estas personas en el registro civil presentando dos testigos que hayan tenido conocimiento del hecho, de no contar con los documentos apostillados.<\/p>\n<p>254. Por otro lado, frente a los casos 3, 6 y 7 la Sala concluy\u00f3 que Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Registradur\u00eda Especial de C\u00facuta y Registradur\u00eda Distrital de Suba Niza no le vulneraron los derechos a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo a los menores de edad. Esto, debido a que si bien los menores involucrados, prima facie, cumplen los requisitos para ser colombianos, no fue posible para esta Sala de Revisi\u00f3n comprobar la existencia de una negativa expresa por parte de las entidades accionadas al no existir prueba en los expedientes de que, en efecto, se present\u00f3 una solicitud ante estas para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los menores de edad.<\/p>\n<p>255. Sin embargo, atendiendo a la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las madres, la Sala encontr\u00f3 que en estos casos la exigencia del requisito de apostilla como \u00fanica alternativa v\u00e1lida para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de sus hijos podr\u00eda implicar una afectaci\u00f3n desproporcionada e injustificada a sus derechos fundamentales, por lo cual, orden\u00f3 a las accionantes de que presenten la solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de sus registradur\u00edas especiales y auxiliares que estudien los documentos allegados por las accionantes y valoren si es procedente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento utilizando como documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>256. Finalmente, ante los reiterados pronunciamientos de esta Corte sobre la misma problem\u00e1tica se advirti\u00f3 la necesidad de instar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que en lo sucesivo, tenga en cuenta el precedente constitucional sobre el particular.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta al expediente T-8.861.608.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 21 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jessica Carolina Salas por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida 27 de octubre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Penal, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por JJGS. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el debido proceso administrativo de MPGM, RDGM y SDGM.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento de los ni\u00f1os MPGM, RDGM y SDGM, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, de manera que se permita reemplazar el documento apostillado por la \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles que acrediten de manera fidedigna el nacimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad haga uso de las facultades otorgadas por la norma correspondiente para verificar la veracidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil Familia que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por ERVV. En su lugar, AMPARAR los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al debido proceso administrativo de CMVV.<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el tr\u00e1mite de registro extempor\u00e1neo de nacimiento de CMVV, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, reglamentado por el Decreto 2188 de 2001 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 356 de 2017, de manera que se permita reemplazar el documento apostillado por la declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad haga uso de las facultades otorgadas por la norma correspondiente para verificar la veracidad de la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad del C\u00facuta, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela presentada por GCMR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR a la se\u00f1ora GCMR que, si a\u00fan no lo ha hecho, presente solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de sus hijos ACSM, FVSM y GASM y ORDENAR a la Registradur\u00eda Especial de C\u00facuta que estudie los documentos allegados por la accionante y valore si es procedente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de utilizando como documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>NOVENO-. REVOCAR la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca que decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por JMG. En su lugar, NEGAR el amparo a los derechos a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al debido proceso administrativo de LGPR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- ORDENAR a la se\u00f1ora LARE que, si a\u00fan no lo ha hecho, presente solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de su hija LGPR y ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que, a trav\u00e9s de la registradur\u00eda auxiliar correspondiente, estudie los documentos allegados por la accionante y valore si es procedente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a utilizando como documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal que modific\u00f3 el fallo de primera instancia, proferido el 27 de mayo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados<\/p>\n<p>en la acci\u00f3n de tutela presentada por OPRR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- ORDENAR a la se\u00f1ora OPRR que, si a\u00fan no lo ha hecho, presente solicitud de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento de su hijo SJPR y ORDENAR a la Registradur\u00eda Distrital de Suba Niza que \u00a0estudie los documentos allegados por la accionante y valore si es procedente la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o utilizando como documento antecedente la declaraci\u00f3n de dos testigos que acrediten de manera fidedigna el nacimiento.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- INSTAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que, en lo sucesivo, acate el precedente constitucional y las reglas fijadas por esta Corte respecto de las diligencias de inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de hijos de colombianos nacidos en Venezuela.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- DESVINCULAR (i) en el expediente T-8.861.608 al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Carepa y la Personer\u00eda Municipal de Carepa y (ii) en el expediente T-8.935.788 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Personer\u00eda Municipal de C\u00facuta.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO.- Por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expedientes T-8.861.608 y acumulados<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-8.861.608 y acumulados M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-517 DE 2023 Expedientes acumulados: T-8.861.608, T-8.865.998, T-8.935.788, T-8.937.390, T-8.967.227, T-9.101.962 y T-9.120.424 Acciones de tutela presentadas por MYD \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad EAZD y otros contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado del Estado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}