{"id":2917,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-374-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-374-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-374-97\/","title":{"rendered":"C 374 97"},"content":{"rendered":"<p>C-374-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-374\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Improcedencia para fijar reglas sobre extinci\u00f3n de dominio &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige el tr\u00e1mite de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los mecanismos mediante los cuales ellos se protegen, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 153 ib\u00eddem -mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura y revisi\u00f3n previa de esta Corte-, no todo cuanto se refiere a tales derechos afecta su n\u00facleo esencial, ni toda disposici\u00f3n del orden jur\u00eddico alusiva a ellos tiene que sufrir tan especial tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Criterio para su determinaci\u00f3n respecto de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha advertido que si una norma legal contiene, desde el punto de vista material, cl\u00e1usulas que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no puede evadirse, y ello es l\u00f3gico por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es esa jerarqu\u00eda normativa la \u00fanica que, despu\u00e9s de la propia Constituci\u00f3n, goza de aptitud para el se\u00f1alado efecto, siempre que se sujete a sus mandatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo no requiere tr\u00e1mite de ley estatutaria\/LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la normatividad impugnada, es claro que su objeto no consiste en establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica haya garantizado pura y simplemente -lo que har\u00eda indispensable el tr\u00e1mite estatutario en guarda de su intangibilidad y aun podr\u00eda conducir, seg\u00fan la magnitud de aqu\u00e9llas, a la inexequibilidad de lo que se dispusiera-, sino que mediante su expedici\u00f3n se busca contemplar los mecanismos institucionales, y especialmente procesales, para desarrollar una norma de la propia Constituci\u00f3n que, de suyo y expresamente, consagr\u00f3 una forma jur\u00eddica orientada a declarar el no reconocimiento de un derecho, por tener \u00e9ste un origen turbio, lo cual en nada se opone a la garant\u00eda, all\u00ed mismo contemplada, de que en Colombia no se aplicar\u00e1 la pena de confiscaci\u00f3n. Es la propia Constituci\u00f3n la que plasma en esa materia la norma b\u00e1sica, luego si se echan de menos la jerarqu\u00eda del mandato, quej\u00e1ndose de que se la haya dejado en el plano ordinario cuando ha debido d\u00e1rsele rango estatutario, por la materia de la cual se ocupa, el pedimento de inconstitucionalidad pierde sentido en cuanto la regla mencionada, respecto de la garant\u00eda constitucional, tiene su mismo nivel -el de la propia Constituci\u00f3n- y goza, desde luego, de autoridad superior a la de las leyes estatutarias. El objeto de la Ley consiste en la determinaci\u00f3n de los mecanismos judiciales aptos para la efectividad de una instituci\u00f3n creada por el propio Constituyente. No puede haber derecho fundamental a la adquisici\u00f3n il\u00edcita de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE EXTINCION DE DOMINIO-Votaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda darse\/CONGRESISTA-Voto indelegable\/PROYECTO DE LEY-Carencia de competencia para decidir sobre tipo de tr\u00e1mite y validaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El voto de los congresistas es indelegable, aunque el escogido para depositarlo en su nombre sea el Presidente de una de las c\u00e1maras o comisiones. Es la c\u00e1mara o comisi\u00f3n respectiva, o las comisiones conjuntas en su caso, y no uno de sus integrantes, el cuerpo encargado constitucionalmente de dar tr\u00e1mite a los asuntos que se le conf\u00edan, m\u00e1s cuando se trata del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. No obstante, la circunstancia de haber sido el Presidente de las comisiones conjuntas quien traz\u00f3 el rumbo del tr\u00e1mite por seguir en este caso, no afect\u00f3 la constitucionalidad de la Ley -sin perjuicio de su eventual responsabilidad disciplinaria, no en raz\u00f3n de la materia de la decisi\u00f3n tomada, sino por haber invadido la \u00f3rbita propia de la c\u00e9lula congresional que orientaba-, pues los pasos posteriores, en los que s\u00ed participaron los miembros de las comisiones y las c\u00e1maras directamente, como la aprobaci\u00f3n de los textos y de la conciliaci\u00f3n, convalidaron la determinaci\u00f3n adoptada en cuanto al proyecto se le dio el tr\u00e1mite de ley ordinaria, que es lo que, a juicio de la Corte, ha debido hacerse, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no exige que la determinaci\u00f3n sobre el tipo de tr\u00e1mite que deba darse a una ley tenga que adoptarse por mayor\u00eda calificada. Ella tiene relevancia en el tr\u00e1mite de cualquier asunto, con arreglo al mandato de la propia Carta, que debe ser expreso seg\u00fan su art\u00edculo 146, pues &#8220;las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n, exija expresamente una mayor\u00eda especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Mensaje de urgencia es imperativo y perentorio &nbsp;<\/p>\n<p>El canon constitucional, que otorga al Jefe del Estado una prerrogativa de indudable importancia y que abre una valiosa oportunidad de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico para el logro de los fines del Estado, es imperativo y perentorio; la presentaci\u00f3n de un mensaje de urgencia por el Presidente de la Rep\u00fablica no confiere a los congresistas una facultad para resolver si atienden o no el llamado gubernamental de tramitar con mayor rapidez un proyecto de ley, sino que comporta una obligaci\u00f3n ineludible, que deben cumplir, so pena de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rmino de mensaje de urgencia no es preclusivo &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento del t\u00e9rmino no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un tr\u00e1mite expedito para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el Gobierno que deben ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de t\u00e9rmino preclusivo para hacer algo que despu\u00e9s no pudiera hacerse -aprobar o negar el proyecto-, pues el Congreso conserva su atribuci\u00f3n legislativa aun despu\u00e9s de vencido aqu\u00e9l. De tal modo que lo aprobado, as\u00ed lo haya sido despu\u00e9s de transcurridos los treinta d\u00edas, lo fue v\u00e1lidamente, ya que nada esencial hace falta, desde el punto de vista de los pasos constitucionalmente requeridos para hacer tr\u00e1nsito en la comisi\u00f3n o c\u00e1mara correspondiente. Pasados los 30 d\u00edas, el Congreso no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su incumplimiento genera responsabilidad para los congresistas que dieron lugar a la decisi\u00f3n tard\u00eda, pero no afecta en modo alguno la constitucionalidad de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Tema respecto al t\u00edtulo de la ley es igual\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Correspondencia e interrelaci\u00f3n de contenidos &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien las palabras pudieron cambiar, el tema al cual se refieren los dos encabezamientos es exactamente el mismo. Debe aqu\u00ed aplicarse el principio de prevalencia del Derecho sustancial. No sobra reiterar lo que la Corte ha proclamado varias veces sobre el telos y las caracter\u00edsticas de la unidad de materia, instituci\u00f3n que mira m\u00e1s a la correspondencia e interrelaci\u00f3n de contenidos que a un sometimiento formal a cat\u00e1logos externos o a r\u00f3tulos que no consultan la materia de los temas tratados por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia sobre disposici\u00f3n inocua, innecesaria e inconveniente &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la tesis de que una disposici\u00f3n de la Ley puede resultar inocua, innecesaria o reiterativa, no es posible estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Tampoco con apoyo en la supuesta inconveniencia de lo que dispone, pues a la competencia de la Corte Constitucional escapa ese tipo de juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No atribuci\u00f3n de un vicio a todo el articulado\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos globales &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede atribuir a todo el articulado un vicio relativo a la vigencia de las normas o a la operatividad de los instrumentos que regula, pues a definir tales aspectos se destinan normas espec\u00edficas cuya eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no tendr\u00eda que extenderse al conjunto \u00edntegro del estatuto. Lo propio ocurre con los derechos de terceros de buena fe, materia a la cual no todos los preceptos de la Ley est\u00e1n referidos, y que de todas maneras, en las normas respectivas, est\u00e1n suficientemente resguardados. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO Y EXPROPIACION-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien en beneficio del inter\u00e9s colectivo. La expropiaci\u00f3n en nada se asemeja a la extraordinaria figura consagrada en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. Aqu\u00e9lla, como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional, implica la conversi\u00f3n de la propiedad privada en p\u00fablica por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, por razones de equidad o por la necesidad de responder adecuadamente a los requerimientos de la guerra, pero &#8220;no se aplica a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan sobre el particular, que debe ceder ante aqu\u00e9l en caso de conflicto&#8221;. Pero, adem\u00e1s -lo que es relevante en este an\u00e1lisis-, la expropiaci\u00f3n supone el reconocimiento que hace el Estado de que el afectado es titular de un derecho y justamente por eso, salvo el caso de las razones de equidad declaradas por el Congreso, la Carta exige su resarcimiento, mientras que, en el caso de extinci\u00f3n del dominio en la forma consagrada por el inciso 2 del art\u00edculo 34 constitucional, el supuesto primordial de la indemnizaci\u00f3n desaparece, dado el vicio original que empa\u00f1a el dominio, hasta el punto de provocar que el Estado lo declare extinguido desde siempre. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO Y CONFISCACION-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la confiscaci\u00f3n, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna, as\u00ed ocurre por tratarse de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente penal, y no del espec\u00edfico objeto patrimonial que caracteriza a la extinci\u00f3n del dominio. Esta, tiene varias expresiones y se produce a ra\u00edz de la realizaci\u00f3n de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Sentencia es declarativa &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia mediante la cual, despu\u00e9s de seguidos rigurosamente los tr\u00e1mites legales y una vez observadas las garant\u00edas del debido proceso, se declara la extinci\u00f3n del dominio, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de que quien exhib\u00eda la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procur\u00f3 en contra del orden jur\u00eddico, la ten\u00eda de manera leg\u00edtima. Se trata, entonces, de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de una propiedad que se tuviera como derecho, sino que declara -como el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n lo estatuye claramente- que tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garant\u00eda ofrecida por la Constituci\u00f3n, ni a la luz del art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la tutela jur\u00eddica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aqu\u00e9l que aparec\u00eda como titular del derecho de propiedad jam\u00e1s lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO\/TERCERO DE BUENA FE EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO\/PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento de su consagraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve a decirse que la figura de la extinci\u00f3n del dominio no es nueva en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aunque debe anotarse que la modalidad contemplada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n apareci\u00f3 en 1991, por una sola raz\u00f3n: como consecuencia de la grave proliferaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas de muy diverso origen -especialmente el narcotr\u00e1fico- y del alto grado de corrupci\u00f3n que, para el momento en el cual deliber\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, se hab\u00edan apoderado de la sociedad colombiana. No cabe duda de que con el precepto constitucional se busc\u00f3 dotar al Estado de un instrumento eficaz para desestimular el delito -en especial ciertas expresiones de \u00e9l-, la inmoralidad p\u00fablica y la corrupci\u00f3n administrativa, actuando sobre los bienes mal habidos, sin que ello tropezara con la tajante prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, plasmada tambi\u00e9n en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Objeto\/EXTINCION DE DOMINIO-Privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Adquisici\u00f3n l\u00edcita &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza en su art\u00edculo 58 es el adquirido de manera l\u00edcita, ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los l\u00edmites que impone la moral social. Nadie puede exigir garant\u00eda ni respeto a su propiedad cuando el t\u00edtulo que ostenta est\u00e1 viciado, ya que, si contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos, jur\u00eddicos y \u00e9ticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO-Propiedad obtenida l\u00edcitamente &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano est\u00e1 constituido por el trabajo. La Constituci\u00f3n reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el m\u00e9rito que el trabajo implica, y se lo desestimular\u00eda en alto grado si se admitiera que sin apelar a \u00e9l, de modo f\u00e1cil, por fuera de escr\u00fapulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA, ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-L\u00edmites del bien com\u00fan y su funci\u00f3n social &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-L\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de bienes &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio en la modalidad prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposici\u00f3n constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acci\u00f3n- que jam\u00e1s se consolid\u00f3 derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y da\u00f1ino. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza de la instituci\u00f3n y efecto de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaraci\u00f3n judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un &#8220;derecho&#8221; suyo que ni antes ni despu\u00e9s estuvo amparado por la Constituci\u00f3n. Y ello sin que la sanci\u00f3n patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa \u00edndole por el delito en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Prevalencia en el orden interno &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO Y TRATADOS INTERNACIONALES-Supuestos distintos &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, estipula que &#8220;toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes&#8221; y que &#8220;ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley&#8221;. Esa regla de Derecho Internacional no dispone nada diferente de lo que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en su art\u00edculo 58, que no ha sido violado por la normatividad sub ex\u00e1mine, pues la instituci\u00f3n que se reglamenta en ella parte de un supuesto distinto del que la indicada norma asume: el de la ilicitud de la propiedad. Mal podr\u00eda interpretarse y aplicarse en los Estados que se obligaron por la Convenci\u00f3n un principio ajeno a la elemental concepci\u00f3n jur\u00eddica de que en el transfondo de toda garant\u00eda a los derechos subjetivos se encuentra el requisito de su leg\u00edtima y l\u00edcita adquisici\u00f3n. La extinci\u00f3n de dominio surge como reacci\u00f3n de la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no constitutivo de pena, con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes pactos internacionales que comprometen a Colombia en la lucha contra el delito. Obs\u00e9rvese que, aunque la extinci\u00f3n del dominio no equivale en nuestro Derecho interno al decomiso, la ley desarrolla los objetivos primordiales de la Convenci\u00f3n de Viena, al disponer instrumentos jur\u00eddicos aptos para desestimular, entre otras conductas, la del narcotr\u00e1fico, mediante la persecuci\u00f3n de los bienes conseguidos por ese conducto. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Concreci\u00f3n caracter\u00edsticas del proceso por legislador &nbsp;<\/p>\n<p>Si la modalidad de extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n implica una sentencia declarativa acerca de que ning\u00fan derecho ten\u00eda quien pasaba por propietario de los bienes adquiridos en cualquiera de las hip\u00f3tesis que el mismo precepto constitucional contempla, es el legislador el llamado a concretar las caracter\u00edsticas del proceso correspondiente y a definir, puesto que no lo hizo el propio Constituyente, lo que se entiende en el Derecho P\u00fablico colombiano cuando se alude a esa extraordinaria instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes que afecta &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio recae \u00fanica y exclusivamente sobre los bienes adquiridos por enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, y s\u00f3lo hasta el monto de la adquisici\u00f3n no protegida constitucionalmente, pues lo l\u00edcitamente adquirido escapa por definici\u00f3n a la declaraci\u00f3n judicial correspondiente, a menos que se trate de bienes equivalentes a los mal habidos, sobre el supuesto de que, como lo indica el art\u00edculo 6 de la Ley, resultare imposible ubicar, incautar o aprehender los bienes determinados que primariamente deb\u00edan ser afectados por la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Beneficiario inicial &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinci\u00f3n del dominio, recibiendo f\u00edsica y jur\u00eddicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que \u00e9l representa, la perjudicada por los actos il\u00edcitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. Es la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Apariencia de propiedad\/EXTINCION DE DOMINIO-Exclusi\u00f3n de contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la &#8220;p\u00e9rdida&#8221; de la que habla el art\u00edculo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuesti\u00f3n no se hallaba jur\u00eddicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorizaci\u00f3n a posteriori de que ello era as\u00ed, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia. Es claro que, mientras tal providencia no est\u00e9 en firme, ha de presumirse que dicha apariencia corresponde a la realidad, pues suponer lo contrario implicar\u00eda desconocer las presunciones de inocencia y buena fe plasmadas en la Constituci\u00f3n, pero ya ejecutoriado el fallo, acaba esa apariencia, entendi\u00e9ndose que sustancialmente, y a pesar de haber estado ella formalmente reconocida, jam\u00e1s se consolid\u00f3 el derecho de propiedad en cabeza de quien dec\u00eda ser su titular. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 1, bajo examen, no viola la Carta Pol\u00edtica por haber excluido toda forma de contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por la declaraci\u00f3n judicial. Se pone aqu\u00ed de presente una de las diferencias m\u00e1s claras entre la extinci\u00f3n del dominio y la expropiaci\u00f3n. Esta \u00faltima, salvo el caso extraordinario de las razones de equidad calificadas por el legislador, exige la indemnizaci\u00f3n por regla general. A la inversa, en la extinci\u00f3n del dominio no hay nada qu\u00e9 indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Concreci\u00f3n de causales por legislador\/EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia de regulaci\u00f3n legislativa que no implique necesariamente un hecho punible\/EXTINCION DE DOMINIO-Podr\u00eda aplicarse a conductas no necesariamente delictivas &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cu\u00e1l es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida. Es el legislador el llamado a concretar en qu\u00e9 consisten las aludidas causales constitucionales de la extinci\u00f3n del dominio, y evidentemente puede \u00e9l considerar que tengan car\u00e1cter de delictivas, pero sin que por definirlo as\u00ed en una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar da\u00f1o al Tesoro P\u00fablico o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de car\u00e1cter patrimonial del que se trata. El legislador no ha regulado todav\u00eda el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio en aquellos casos que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, ameritan la aplicaci\u00f3n de esa figura, pero que no implican necesariamente la comisi\u00f3n de un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Car\u00e1cter de delito &nbsp;<\/p>\n<p>El enriquecimiento il\u00edcito tiene hoy en nuestro sistema, y de manera aut\u00f3noma, el car\u00e1cter de delito; el perjuicio del Tesoro P\u00fablico se concreta normalmente en conductas que tienen asignada una sanci\u00f3n penal; y algunas formas de deterioro de la moral social constituyen a la vez delitos. Pero, a juicio de la Corte, especialmente en lo que se refiere a la \u00faltima de las causales enunciadas, no toda conducta contraria a la moral social que la afecte gravemente tiene que configurar, a la vez, un comportamiento tipificado como delictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Efectos civiles y patrimoniales de delitos pol\u00edticos &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo separado el Constituyente los efectos estrictamente penales de los civiles y patrimoniales de los delitos pol\u00edticos, y siendo claro que la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada pueden implicar un perjuicio para el Tesoro P\u00fablico, o grave deterioro de la moral social, la figura de la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes que puedan haberse adquirido en el curso de los actos correspondientes es perfectamente aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Car\u00e1cter patrimonial &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de la extinci\u00f3n del dominio es exclusivamente patrimonial y constituye una consecuencia no penal sino econ\u00f3mica de los actos imputables a una persona. Estos, por tanto, no exigen necesariamente el dolo para merecer sanci\u00f3n, aunque no puede olvidarse que la culpa grave, de acuerdo con nuestra ley civil, se asimila al dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Corrupci\u00f3n administrativa &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide que se declare inexequible la referencia al inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos administrativos y a los contratos celebrados sin requisitos legales, como delitos constitutivos del perjuicio del Tesoro P\u00fablico. La Corte no puede admitir que tal inclusi\u00f3n en la norma vulnere la Carta Pol\u00edtica, pues ello implicar\u00eda aceptar que la corrupci\u00f3n administrativa, tan extendida entre nosotros, puede ser fuente del derecho de propiedad. Desde luego, la extinci\u00f3n del dominio que en tales casos se decrete tan s\u00f3lo puede referirse al monto del provecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO Y DECOMISO E INCAUTACION DE BIENES-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La figura de la extinci\u00f3n del dominio prevista en la Constituci\u00f3n, no corresponde a una &#8220;constitucionalizaci\u00f3n&#8221; de los institutos legales conocidos como comiso e incautaci\u00f3n de bienes, los cuales, sin perjuicio de aqu\u00e9lla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigaci\u00f3n correspondiente como en lo relacionado con el v\u00ednculo existente entre el il\u00edcito y la destinaci\u00f3n a \u00e9l de cierto bien, o entre el delito y el provecho ileg\u00edtimo que de \u00e9l podr\u00eda derivarse. La extinci\u00f3n del dominio, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautaci\u00f3n de bienes son aplicables en t\u00e9rminos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un c\u00famulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta. Mal puede afirmarse que se trate de las mismas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una acci\u00f3n real, pues el proceso se inicia y se desarrolla en relaci\u00f3n con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes, ha de referirse a ellos, especific\u00e1ndolos, para declarar -si la acci\u00f3n prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejerc\u00eda la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Procedencia hasta el monto del provecho il\u00edcito &nbsp;<\/p>\n<p>Si se mezclan bienes de procedencia il\u00edcita con otros que fueron adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito, distinci\u00f3n razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 en la adquisici\u00f3n, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral p\u00fablica, del bien correspondiente. Resultar\u00eda opuesto a la seguridad jur\u00eddica y altamente lesivo del art\u00edculo 6 y del mismo 34 de la Constituci\u00f3n un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanci\u00f3n a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciaci\u00f3n alguna entre los bienes seg\u00fan su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Derechos personal\u00edsimos no gozan de protecci\u00f3n por ilicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los llamados derechos personal\u00edsimos (uso y habitaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 878 del C\u00f3digo Civil), merecer\u00edan protecci\u00f3n si se tratara de derechos ejercidos sobre bienes adquiridos al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero que de ning\u00fan modo pueden aspirar a ese amparo bajo los supuestos de la ilicitud inherente al art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. Si se tienen tales derechos, a los cuales el legislador atribuye el car\u00e1cter de intransmisibles a los herederos, no susceptibles de ser cedidos a ning\u00fan t\u00edtulo, ni prestados ni arrendados, merecen que se los preserve, con arreglo al art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. Pero tal no es el caso de los supuestos derechos que a ese t\u00edtulo quisiera alguien referir a bienes mal habidos, por lo cual la salvedad introducida en el art\u00edculo 3 ib\u00eddem, que pretende sustraerlos a la estricta regla del art\u00edculo 34, inciso 2, C.P. -precepto que no introduce distinci\u00f3n alguna-, debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por acto entre vivos &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obr\u00f3 o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurri\u00f3 as\u00ed, lo cual debe ser probado en el curso del proceso, es viable la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun trat\u00e1ndose de bienes de procedencia il\u00edcita o afectada por cualquiera de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intenci\u00f3n proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jur\u00eddico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con \u00e9l, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los t\u00e9rminos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretaci\u00f3n exagerada y de imposible aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a \u00e9l le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas competentes. Si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinci\u00f3n del dominio, toda vez que el tercero, en esas hip\u00f3tesis, participa en el proceso il\u00edcito &#8220;a sabiendas&#8221;, o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jur\u00eddica del encargo o la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes adquiridos por causa de muerte &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinci\u00f3n del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si \u00e9ste adquiri\u00f3 los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el art\u00edculo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se hab\u00eda radicado en cabeza de los adquirentes a este t\u00edtulo con la advertencia de que el Estado les devolver\u00e1 los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos. Nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habi\u00e9ndose probado la ilicitud de su propiedad, no la ten\u00eda en realidad y mal pod\u00eda transferirla a otro u otros al momento de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Bienes equivalentes &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquiri\u00f3 un bien de manera il\u00edcita buscar\u00e1 muy probablemente deshacerse de \u00e9l, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habr\u00e1 logrado el provecho equivalente, que estar\u00e1 radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre \u00e9stos o sobre los que los sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinci\u00f3n del dominio para hacer realidad el principio seg\u00fan el cual la sociedad no puede premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevar\u00eda a aceptar figuras tan corruptoras y da\u00f1inas como el lavado de activos, que no est\u00e1n cobijadas por la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad. De nuevo en esta norma quedan protegidos los derechos de los terceros de buena fe, por lo cual, si los bienes equivalentes a los il\u00edcitamente adquiridos se traspasan a otra persona, que ha obrado sin dolo ni culpa grave, respecto de ella no tiene lugar la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto califica la acci\u00f3n como jurisdiccional, reiterando lo estatuido por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que la extinci\u00f3n del dominio en esta modalidad s\u00f3lo procede por decisi\u00f3n de un juez. Y subraya que es de naturaleza real, como se ha explicado. Igualmente, la norma se\u00f1ala contra qui\u00e9n debe instaurarse la demanda, es decir, los titulares reales o presuntos o los beneficiarios reales de los bienes, sin perjuicio de los derechos correspondientes a los terceros de buena fe. Prohibe el legislador que la acci\u00f3n se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso, lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio deber\u00e1 tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara c\u00f3mo habr\u00e1 de procederse si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes. La autonom\u00eda de la extinci\u00f3n del dominio respecto del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la constitucionalidad del precepto. El proceso de extinci\u00f3n del dominio podr\u00e1 iniciarse, con independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio como distinta de la acci\u00f3n penal y complementaria de las actuaciones penales, con base en los razonamientos que de manera extensa se han formulado en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Suspensi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n de bienes &nbsp;<\/p>\n<p>En nada se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por consagrar la suspensi\u00f3n del poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, proviene del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan caracter\u00edsticas &nbsp;como &nbsp;las &nbsp;descritas &nbsp;y &nbsp;existiendo &nbsp;fundados &nbsp;motivos &nbsp;para ello -entre los cuales est\u00e1n la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado y la protecci\u00f3n, esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, suspender su pleno ejercicio en raz\u00f3n del tr\u00e1mite que se adelanta. El bien afectado queda excluido del comercio s\u00f3lo una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-No amparo de vivienda familiar\/PROPIEDAD ILICITA-No genera derechos &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhib\u00eda, en el supuesto de la declaraci\u00f3n judicial de la extinci\u00f3n del dominio, afecta tambi\u00e9n los bienes a los que se refiere esta disposici\u00f3n, pues los indicados fines institucionales y su realizaci\u00f3n no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo il\u00edcito genera derechos. As\u00ed, pues, por vulnerar el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible, desde luego sin perjuicio de que los derechos a los cuales se refiere puedan ser ejercidos, seg\u00fan las reglas generales, cuando los bienes respectivos hayan sido l\u00edcitamente adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Persecuci\u00f3n de fortunas antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>No solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la v\u00eda de las modalidades il\u00edcitas, sino que se ha ordenado, en el m\u00e1s alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese t\u00edtulo ya se hab\u00edan obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Pol\u00edtica. Y eso es as\u00ed porque, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban derecho alguno, como quiera que el art\u00edculo 30 de esa codificaci\u00f3n s\u00f3lo garantizaba la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos &#8220;con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles&#8221;, de tal manera que cuando, con base en cualquiera de los delitos que el art\u00edculo 2 de la Ley examinada, una persona crey\u00f3 adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes, ya sab\u00eda, antes de la existencia del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1991, sobre el car\u00e1cter ileg\u00edtimo de su pretendido derecho y acerca de que \u00e9l, ante el Estado colombiano, carec\u00eda de toda protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Elemento personal y de libre albedr\u00edo\/EXTINCION DE DOMINIO-Secuela de actividad delictiva previa &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la irretroactividad de las leyes penales no puede ser esgrimida frente a una consecuencia de estirpe constitucional que gobierna los efectos de situaciones pasadas y que, adem\u00e1s, se predica de los bienes y por s\u00ed misma no entra\u00f1a p\u00e9rdida de la libertad. La irretroactividad penal toma en consideraci\u00f3n el elemento personal y de libre albedr\u00edo que deben intervenir en la decisi\u00f3n de adoptar una conducta o de evitarla, seg\u00fan la calificaci\u00f3n legal que sobre ellas recaiga. La extinci\u00f3n del dominio es una secuela, de conformidad con la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la &nbsp; Ley &nbsp; examinada, &nbsp; de una &nbsp; actividad delictiva previa -que deja inc\u00f3lume el principio de irretroactividad de la ley penal, por lo cual no se trata de una pena-, que se dirige a operar sobre los bienes obtenidos a causa del delito o derivados de \u00e9ste. El verdadero sentido de la irretroactividad de la ley, consiste en la protecci\u00f3n de quien ya ha sido amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos. Tal instituci\u00f3n no es ahora, y no lo fue jam\u00e1s, una argucia para legitimar lo que siempre fue ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL DE EXTINCION DE DOMINIO-Car\u00e1cter absoluto y no reducci\u00f3n temporal del alcance por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional tiene car\u00e1cter absoluto y no puede la ley menoscabar el efecto profundo que ella pretende tener en la estructura social y econ\u00f3mica del pa\u00eds. Dicha regla, de otra parte, contribuye a definir por exclusi\u00f3n el campo de lo que no se protege bajo el concepto de propiedad y, al mismo tiempo, precisa un camino o m\u00e9todo que se juzga inepto para consolidar derechos subjetivos en cualquier \u00e9poca. Dada la doble funci\u00f3n de la norma constitucional, de ninguna manera puede el legislador, en ejercicio de un poder constituido y subalterno, reducir su alcance temporal, medida que, en este caso, &nbsp;no tendr\u00eda efecto distinto que el de desplazar las fronteras puestas por el Constituyente, con el objeto de amparar los frutos il\u00edcitos obtenidos por quienes desafiaron el Derecho positivo en su nivel superior y atentaron gravemente contra la sociedad. Bajo el manto de la irretroactividad de las leyes penales y el respeto a los derechos adquiridos, entendidos de manera equivocada, se pretende sustraer eficacia a una disposici\u00f3n constitucional absoluta, como si su efectividad tuviese menos consideraci\u00f3n que la intangibilidad de los patrimonios nacidos e incrementados con abierto desacato de la misma Constituci\u00f3n, de las leyes y de la moral social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Licitud\/DERECHOS ADQUIRIDOS-No desconocimiento ni vulneraci\u00f3n por leyes posteriores &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n confiere a la propiedad supone la licitud de la misma. En otros t\u00e9rminos, no est\u00e1 amparada por la Constituci\u00f3n, como di\u00e1fanamente lo declara su art\u00edculo 34, la propiedad mal habida, la lograda mediante el delito, a trav\u00e9s del enriquecimiento il\u00edcito, con grave perjuicio para el Tesoro P\u00fablico o transgrediendo las reglas m\u00ednimas de la moral social. Cuando el art\u00edculo 58 de la Carta declara que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, supone que ellos se alcanzaron por sus titulares &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221;, expresi\u00f3n que, a juicio de la Corte, no es espec\u00edfica sino gen\u00e9rica, es decir, alude tanto a las reglas integrantes del C\u00f3digo Civil y disposiciones complementarias, como al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico basado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-No desconoce derechos adquiridos consolidados\/MALA FE-No genera derechos &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad examinada no desconoce derechos adquiridos consolidados. En los supuestos que ella contempla, se obtuvo la propiedad en abierta transgresi\u00f3n al Derecho vigente, desbordando los l\u00edmites trazados por el orden jur\u00eddico, quebrantando los derechos de los dem\u00e1s y, en consecuencia, no puede afirmarse que existiera un derecho leg\u00edtimo de los presuntos titulares de la propiedad. La mala fe no puede generar derecho alguno frente al orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ILICITA-No puede legitimarse &nbsp;<\/p>\n<p>No se est\u00e1 confiriendo efecto retroactivo a sanciones penales. Simplemente se est\u00e1 haciendo expl\u00edcita por la ley una condici\u00f3n que ya el ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda, desde el momento en que se produjo la adquisici\u00f3n de la propiedad y que, por tanto, era suficientemente conocida por los infractores: la propiedad lograda con base en conductas il\u00edcitas, en hechos reprobados ya por las disposiciones que reg\u00edan, jam\u00e1s puede legitimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-No vulnera principio de irretroactividad de la ley penal\/EXTINCION DE DOMINIO-Retrospectividad &nbsp;<\/p>\n<p>L norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se est\u00e1 ante la aplicaci\u00f3n de penas, y segundo por cuanto la figura all\u00ed prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad. En efecto, puede verse en el texto del art\u00edculo que la Ley aprobada &#8220;rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;, es decir que sus disposiciones tendr\u00e1n efecto y concreci\u00f3n en el futuro y sobre la base del conocimiento p\u00fablico y oficial de su contenido. Luego no es retroactiva. Sin embargo, el segundo inciso advierte que la extinci\u00f3n del dominio habr\u00e1 de declararse con independencia de la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley. Esta previsi\u00f3n no implica que se autorice a los jueces para desconocer derechos adquiridos con arreglo al orden jur\u00eddico precedente, pues si ello fuese as\u00ed se tendr\u00eda sin duda una flagrante inconstitucionalidad, dada la garant\u00eda que contempla el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el cual asegura que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles &#8220;no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. Para la Corte, el principio de irretroactividad de la ley descansa m\u00e1s en la necesidad de realizar la seguridad jur\u00eddica, como valor de inter\u00e9s p\u00fablico, que en la protecci\u00f3n ciega y absoluta del inter\u00e9s individual. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY-Supuesto esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Supuesto esencial de la garant\u00eda de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del derecho consolidado seg\u00fan el orden jur\u00eddico anterior. El prop\u00f3sito de ese postulado no es otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a su favor se perfeccionan situaciones jur\u00eddicas, las nuevas leyes que el Estado promulgue no habr\u00e1n de afectar lo que leg\u00edtimamente se obtuvo con anterioridad a su vigencia. Pero, a la inversa, el Estado goza de libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la consolidaci\u00f3n de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jur\u00eddicas bajo la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>RETROACTIVIDAD DE LA LEY-Supone existencia de un derecho adquirido &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de retroactividad de las normas no se aplica al caso, pues aqu\u00e9l supone necesariamente que exista un derecho adquirido (seg\u00fan las voces de la teor\u00eda cl\u00e1sica) o una situaci\u00f3n jur\u00eddica (de acuerdo con la teor\u00eda moderna expuesta por Paul Rubier), elementos que, desde luego, llevan impl\u00edcito el ya consolidado reconocimiento y amparo de la ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-No saneamiento de vicios que afectan patrimonio mal habido &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expedientes &nbsp;acumulados &nbsp;D-1551, &nbsp;D-1553, D-1554, &nbsp;D-1556, &nbsp;D-1559, D-1561, D-1562, &nbsp;D-1568, D-1570 y D-1571. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Luis Antonio Vargas Alvarez, Jorge E. Pe\u00f1uela Garc\u00eda, Ramiro Basili Colmenares Sayago, Carlos Enrique Mart\u00ednez Palacio, Jose Gustavo Villamizar Santacruz, Marlon Yovanni Colmenares Velosa, Andr\u00e9s De Zubiria Samper, Jose Luis Roys Aguilar, Soledad Arias Ram\u00edrez, Gustavo Salazar Pineda, Jose William Gonzalez Zuluaga, Franky Urrego Ortiz, Pedro Pablo Camargo, German Navarro Palau, Raul Duarte Fajardo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Varios ciudadanos, en ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica contemplada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron a la Corte demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, y contra disposiciones espec\u00edficas de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991, y en raz\u00f3n de la unidad de materia, resolvi\u00f3 acumular los expedientes abiertos a ra\u00edz de dichas solicitudes de inconstitucionalidad, para que fueran tramitadas en conjunto y decididas mediante una sola sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez practicadas y evaluadas las pruebas pedidas y las de oficio que el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 decretar, recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y efectuados los debates de Sala Plena que culminaron con la suficiente ilustraci\u00f3n de los magistrados, procede la Corte a fallar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley acusada dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 333 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinci\u00f3n del dominio la p\u00e9rdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio tambi\u00e9n se declarar\u00e1 sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de \u00e9stos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n o permuta de bienes adquiridos il\u00edcitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. Cuando se mezclen bienes de il\u00edcita procedencia con bienes adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Trat\u00e1ndose de bienes transferidos por acto entre vivos, proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales all\u00ed contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinci\u00f3n del dominio, bastar\u00e1 para su procedencia que alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneraci\u00f3n y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Ley no afectar\u00e1n los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.De los bienes adquiridos por causa de muerte. Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de haberse efectuado la partici\u00f3n y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, as\u00ed como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deber\u00e1 devolverlos para que sea procedente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. De la legitimaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petici\u00f3n de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercer\u00e1n la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciara de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con los tratados y convenios de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca las entidades \u00f3 autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podr\u00e1n solicitar que se inicie la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. De la prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados desde la \u00faltima adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes, cualesquiera sea. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De la autonom\u00eda. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponder\u00e1 a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promover\u00e1n la acci\u00f3n consagrada en esta Ley cuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado s\u00f3lo sobre una parte. Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituye prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Del debido proceso y de los derechos de terceros &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podr\u00e1 declararse la extinci\u00f3n del dominio: &nbsp;<\/p>\n<p>l. En detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.En todos los casos se respetar\u00e1n el principio de la Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, podr\u00e1n comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. &nbsp;De las v\u00edctimas. Toda persona y sus causahabientes forzosos a quienes se les hubiere causado un da\u00f1o por el titular de los bienes cuyo dominio haya sido extinguido conforme a esta Ley, tendr\u00e1 derecho preferencial a la reparaci\u00f3n integral siempre que el mismo haya sido reconocido por sentencia judicial ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, \u00e9ste reembolsar\u00e1 a las v\u00edctimas el monto de la indemnizaci\u00f3n hasta concurrencia del valor de aqu\u00e9llos, para lo cual formular\u00e1n solicitud en tal sentido acompa\u00f1ada de copia autenticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el da\u00f1o y de la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el Estado se subrogar\u00e1 en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, seg\u00fan lo provisto en el inciso anterior, por la cuant\u00eda de lo pagado, y perseguir\u00e1 el patrimonio de la persona obligada a resarcir el da\u00f1o a que se refiera la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Del procedimiento y de la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De la competencia. Corresponder\u00e1 a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio cuando la adquisici\u00f3n de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta termine por cualquier causa y no se declare la extinci\u00f3n del dominio o se declare s\u00f3lo sobre una parte de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El fiscal que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la misma providencia, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, que se surtir\u00e1 seg\u00fan las reglas generales, y dispondr\u00e1 el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomar\u00e1n la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas y se publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 por una vez dentro de este t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el emplazado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con un curador ad litem; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de comparecencia, deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9llas en que se funda la oposici\u00f3n. En este mismo t\u00e9rmino, el agente del Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n y al agente del Ministerio P\u00fablico para su concepto; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, cuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido por la Fiscal\u00eda, dictar\u00e1 una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n del dominio, enviar\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los dem\u00e1s casos, quienes dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>g) En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio procede el recurso de apelaci\u00f3n conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaraci\u00f3n se someter\u00e1 al grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n de derechos. Los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas y observar\u00e1n lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 11 y 12 de la presente Ley en materia de protecci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la extinci\u00f3n del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicaci\u00f3n del decomiso, comiso, incautaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, ocupaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas consagradas por el ordenamiento jur\u00eddico en materia de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del procedimiento. El procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, se sujetar\u00e1 a las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. &nbsp;De la demanda. La demanda contendr\u00e1 los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con inter\u00e9s en la causa, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La identificaci\u00f3n del bien o bienes, estimaci\u00f3n de su valor o de los bienes o valores equivalentes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La petici\u00f3n de pruebas, acompa\u00f1ando las que tenga en su poder, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) La direcci\u00f3n del lugar para recibir notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De las medidas preventivas. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso, el demandante podr\u00e1 pedir la pr\u00e1ctica de medidas cautelares de los bienes sobre los cuales pretende la extinci\u00f3n del dominio. para lo cual se observar\u00e1n las reglas contenidas en el Libro IV, T\u00edtulo XXXV, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De la perentoriedad de los t\u00e9rminos. La inobservancia de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en esta Ley constituye causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo que ser\u00e1 impuesta por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los bienes objeto de extinci\u00f3n se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre \u00e9stos alg\u00fan otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del proceso de extinci\u00f3n, la sentencia se pronunciar\u00e1 respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los t\u00edtulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los t\u00edtulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretar\u00e1 igualmente su extinci\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, se decretar\u00e1 la venta en p\u00fablica subasta conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se pagar\u00e1n las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos y derechos a que se refiere este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n sobre los bienes materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De la entrega. S\u00ed la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio de los bienes y \u00e9stos no estuvieron en poder del Estado, ordenar\u00e1 su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionar\u00e1 para la diligencia que se practicar\u00e1 de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De la persecuci\u00f3n de bienes. El Estado podr\u00e1 perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dict\u00f3 sentencia de extinci\u00f3n del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. Cr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente Ley, seg\u00fan el caso, formar\u00e1n parte de los recursos de este Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo l\u00ba. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a reestructurar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le asignan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. De la disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Financiar programas y proyectos en el Area de Educaci\u00f3n, Recreaci\u00f3n y Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los programas que prevengan el consumo de la droga, como los que tiendan a la rehabilitaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la cultura de la legalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Financiar programas de desarrollo alternativo para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Financiar programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en cualquiera de sus manifestaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Financiar programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social para los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>e)Reembolsar en la hip\u00f3tesis de que trata esta Ley, los da\u00f1os causados a los nacionales titulares y terceros de buena fe. Para ello financiar\u00e1 la contrataci\u00f3n de seguros que cubran los riesgos por actos terroristas s\u00fabitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la poblaci\u00f3n civil por esos mismos actos, cuando no est\u00e9n amparados, por el Gobierno Nacional mediante p\u00f3lizas de seguros. Igualmente garantizar mediante la contrataci\u00f3n de p\u00f3lizas expedidas por compa\u00f1\u00edas de seguros, la protecci\u00f3n de los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar o sobre aquellos que sean objeto de extinci\u00f3n del dominio; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Financiar programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de fomentar, masificar y divulgar la pr\u00e1ctica deportiva. Igualmente, apoyar programas recreativos, formativos y social comunitarios; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Financiar la inversi\u00f3n en preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en soportes log\u00edsticos, adquisici\u00f3n de equipos y nueva tecnolog\u00eda, y, en general, en el fortalecimiento de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico. Los bienes culturales e hist\u00f3ricos ser\u00e1n asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislaci\u00f3n sobre la materia; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Financiar programas de rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y microempresas para la poblaci\u00f3n carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Financiar programas de reubicaci\u00f3n dentro de la Frontera Agr\u00edcola, a colonos asentados en la Amazonia y Orinoquia colombiana; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Financiar todos los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones que, competen al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Criminal; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Para financiar programas de nutrici\u00f3n a la ni\u00f1ez de estratos bajos, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Para financiar en parte la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Financiar los programas de las mujeres cabeza de familia, menores indigentes y tercera edad; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Para financiar el Programa de Bibliotecas P\u00fablicas para Santa Fe de Bogot\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Para financiar la asignaci\u00f3n de recursos al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>p) Financiar programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de ecosistemas fr\u00e1giles en los cuales se han realizado cultivos il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>q) Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago el Consejo Nacional de Estupefacientes asignar\u00e1 los bienes a programas de vivienda de inter\u00e9s social reforma agraria, obras p\u00fablicas o para financiar programas de educaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago y promover su cultura; &nbsp;<\/p>\n<p>r) Financiar programas para poblaci\u00f3n de los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; &nbsp;<\/p>\n<p>s) Financiar programas de recreaci\u00f3n y cultura de pensionados y la tercera edad; &nbsp;<\/p>\n<p>t) Implementaci\u00f3n de programas de vivienda de inter\u00e9s social; &nbsp;<\/p>\n<p>u) Financiar programas para erradicar la indigencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tierras aptas para la producci\u00f3n y que ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicar\u00e1n a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1, por reorganizaci\u00f3n de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de il\u00edcita procedencia, adelantar la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las investigaciones preliminares para investigar bienes de il\u00edcita procedencia de la unidad especializada tendr\u00e1n un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio la ejercer\u00e1n preferentemente, trat\u00e1ndose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupci\u00f3n administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el R\u00e9gimen Constitucional, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Administraci\u00f3n de Justicia, la Seguridad P\u00fablica, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como los que sean predicables de la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acci\u00f3n y los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, informar\u00e1n a la Unidad Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su iniciaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, as\u00ed como de la sentencia que se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informaci\u00f3n que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, as\u00ed como de las atribuciones y facultades espec\u00edficas que se derivan de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente Ley incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n penal respectiva, incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicar\u00e1 a la sanci\u00f3n a que se haga acreedor el Fiscal o funcionario judicial que incurra en prevaricato, por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1 abrir o iniciar investigaci\u00f3n alguna contra personas naturales o jur\u00eddicas con base en an\u00f3nimos o pruebas obtenidas ilegalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Esta Ley se aplicar\u00e1 en todos los casos en que los hechos o actividades a que se refiere el art\u00edculo segundo hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de aquellos bienes situados en el exterior cuyos titulares o beneficiarios reales sean colombianos o cuando los hechos se hayan iniciado o consumado en la Rep\u00fablica de Colombia, se aplicar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los tratados y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Ley no ser\u00e1n aplicables respecto de tributos e impuestos, ni a prop\u00f3sito de las otras formas de extinci\u00f3n del dominio contempladas en la legislaci\u00f3n agraria, minera y ambiental, que se regular\u00e1n por las leyes sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De la integraci\u00f3n. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Autorizaci\u00f3n. Autor\u00edzase al Gobierno para abrir cr\u00e9ditos adicionales, y hacer las adiciones y traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Protecci\u00f3n a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposici\u00f3n legal en contrario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien inmueble amparado por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el \u00fanico inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la honorable C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 19 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO, GERMAN NAVARRO PALAU y RAUL DUARTE FAJARDO solicitan a la Corte que declare la inconstitucionalidad de la Ley &nbsp;333 de &nbsp; 1996 por &nbsp; existir &nbsp;vicios de forma y por violar los art\u00edculos 152, 153, 157, 163 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que no se &nbsp;le &nbsp;dio &nbsp;el &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;de &nbsp;ley &nbsp;estatutaria, &nbsp; que era obligatorio, &nbsp;ya que regula derechos fundamentales como la propiedad privada y la &nbsp;prohibici\u00f3n &nbsp;de la &nbsp;confiscaci\u00f3n &nbsp; (art\u00edculos &nbsp; 58 &nbsp;y &nbsp; 34 &nbsp; C.P.). &nbsp; As\u00ed mismo -aseguran-, se le cambi\u00f3 el nombre al proyecto de ley, que inicialmente dec\u00eda &#8220;por la cual se desarrollan los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de extinci\u00f3n del dominio&#8221;, dejando el actual, que no corresponde al contenido material de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman que la Comisi\u00f3n Primera del Senado vot\u00f3 a favor de que el tr\u00e1mite de la ley fuera el de estatutaria, mientras que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes vot\u00f3 en el sentido de que se hiciera como ley ordinaria, pero dichas decisiones fueron por simple mayor\u00eda y no por mayor\u00eda absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiestan que el Gobierno solicit\u00f3 tr\u00e1mite de urgencia para la mencionada ley y pasados los 30 d\u00edas establecidos en el art\u00edculo 163 constitucional, \u00e9sta no se aprob\u00f3 en primer debate (expediente D-1571). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ solicita la inconstitucionalidad de los siguientes art\u00edculos de la Ley, por considerarlos contrarios a los c\u00e1nones 1, 13, 22, 29, 34, 95, 230 y 380 constitucionales (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Trat\u00e1ndose de bienes transferidos por acto entre vivos, proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales all\u00ed contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinci\u00f3n del dominio, bastar\u00e1 para su procedencia que alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneraci\u00f3n y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Ley no afectar\u00e1n los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los bienes objeto de extinci\u00f3n se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre \u00e9stos alg\u00fan otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del proceso de extinci\u00f3n, la sentencia se pronunciar\u00e1 respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los t\u00edtulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los t\u00edtulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretar\u00e1 igualmente su extinci\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, se decretar\u00e1 la venta en p\u00fablica subasta conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se pagar\u00e1n las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos y derechos a que se refiere este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n sobre los bienes materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Protecci\u00f3n a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposici\u00f3n legal en contrario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien inmueble amparado por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el \u00fanico inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 de la Carta, la ley penal no puede ser retroactiva, principio que se viol\u00f3 con la Ley 333 de 1996, que es de car\u00e1cter eminentemente penal, y no garantiza la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2, afirma que es contradictorio y absurdo, confunde la obligaci\u00f3n de reparar con la figura de extinci\u00f3n del dominio y se incluyen delitos que &#8220;aut\u00f3nomamente no generan incremento patrimonial&#8221;. Respecto de \u00e9stos manifiesta que en caso de probarse la responsabilidad penal en cuanto a su comisi\u00f3n, habr\u00eda lugar a la acci\u00f3n civil, bien tramitada en forma independiente o dentro del proceso penal, con el fin de obligar al responsable a la reparaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados. Lo que se trat\u00f3 de hacer en este caso -agrega-, fue disfrazar la confiscaci\u00f3n bajo el nombre de extinci\u00f3n del dominio, estando la primera figura erradicada de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es igualmente il\u00f3gico, a su juicio, que los delitos pol\u00edticos se equiparen a los delitos comunes, pues los primeros se caracterizan por el altruismo y por la ausencia de la b\u00fasqueda de beneficio propio. Ello genera -seg\u00fan su argumento- que quienes se encuentren descontentos deban expresarse de manera diferente, so pena de verse inmersos como sujetos pasivos de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. De otro lado y en cuanto al numeral 4 de la misma norma, aduce que se crea una confusi\u00f3n para los jueces sobre la forma de castigar el crimen y se torna inaplicable, porque se est\u00e1 dejando por fuera de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio a aqu\u00e9llos bienes objeto de comiso o incautaci\u00f3n, que son las figuras que deb\u00edan haber continuado vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 4 demandado, manifiesta el actor que los hechos culposos se est\u00e1n equiparando a los dolosos, violando el art\u00edculo 34 constitucional. Los primeros -dice- no son manifestaci\u00f3n de mala fe, sino que corresponden a una actuaci\u00f3n negligente o imprudente, que ni siquiera en los delitos de narcotr\u00e1fico se consagran en la modalidad culposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que lo que da origen a la extinci\u00f3n del dominio es lo relativo a los bienes de mala procedencia y es absurdo que, si el Estado no puede demostrar que los bienes de determinada persona tienen ese car\u00e1cter, se deba acudir a la confiscaci\u00f3n de los bienes leg\u00edtimamente adquiridos, o que se obtuvieron en forma l\u00edcita, con el fruto de su trabajo, o como producto de una herencia recibida. Los mismos argumentos son utilizados por el demandante para atacar el art\u00edculo 21, agregando que si existen derechos de terceros, una vez reconocidos, \u00e9stos pueden ejercer las acciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la solicitada inconstitucionalidad del art\u00edculo 32, argumenta que en un Estado Social de Derecho donde se pregona la igualdad, el marco jur\u00eddico y la prevalencia del inter\u00e9s general, resulta a todas luces inadmisible y contrario al art\u00edculo 13 C.P. que aquellos bienes que favorecen a la familia no sean objeto de la medida consagrada en la Ley 333 de 1996, adem\u00e1s de que ello dar\u00eda lugar a que bienes adquiridos il\u00edcitamente, se legitimen, con el \u00fanico objeto de que no fueren confiscados. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 33, el actor expresa que no puede considerarse que la adquisici\u00f3n de un bien sea un delito aut\u00f3nomo de car\u00e1cter permanente, dando lugar a la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. Igualmente, al establecerse el car\u00e1cter retroactivo de la ley, se viola el debido proceso y se desconocen los derechos que tienen los antisociales (expediente D-1551). &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos JOSE WILLIAM GONZALEZ ZULUAGA y FRANKY URREGO ORTIZ demandan la inconstitucionalidad de los siguientes art\u00edculos (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los bienes objeto de extinci\u00f3n se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre \u00e9stos alg\u00fan otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del proceso de extinci\u00f3n, la sentencia se pronunciar\u00e1 respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los t\u00edtulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia declara la ilicitud o ineficacia de los t\u00edtulos y derechos de que trata el inciso anterior, decretar\u00e1 igualmente su extinci\u00f3n y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, se decretar\u00e1 la venta en p\u00fablica subasta conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se pagar\u00e1n las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos y derechos a que se refiere este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n sobre los bienes materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Protecci\u00f3n a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposici\u00f3n legal en contrario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien inmueble amparado por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el \u00fanico inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de los actores, las disposiciones atacadas infringen los art\u00edculos 5, 13, 16, 29, 42, 58 y 83 de la Constituci\u00f3n. Los argumentos son similares a los expuestos en la demanda incluida en el expediente D-1551.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al aparte demandado del art\u00edculo 32, exponen que la garant\u00eda al patrimonio de familia inembargable no puede ser limitado a una suma espec\u00edfica de dinero. Con dicho precepto se viola el principio de la igualdad, por cuanto &#8220;ser\u00eda hacer una legislaci\u00f3n para los pobres y otra para los ricos&#8221; (expediente D-1568). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE E. PE\u00d1UELA GARCIA demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996 (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que con esta disposici\u00f3n se violan los art\u00edculos 4, 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles. De igual forma, se presenta una contradicci\u00f3n respecto de su vigencia, entre el inciso primero y el segundo, en tanto que inicialmente se dice que la Ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, es decir el 23 de diciembre de 1996 y posteriormente se la quiere aplicar en forma retroactiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 333 de 1996, a su juicio, no s\u00f3lo adolece de falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica, sino que adem\u00e1s es inconveniente por cuanto las conductas all\u00ed se\u00f1aladas ya est\u00e1n tipificadas en nuestro ordenamiento penal, art\u00edculo 340, que desarrolla el art\u00edculo 34 de la Carta (expediente D-1553). &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO, GERMAN NAVARRO PALAU y RAUL DUARTE FAJARDO, solicitan se declare inexequible el art\u00edculo 33 de la mencionada Ley (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto de los actores, la norma demandada viola los art\u00edculos 29 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, y 9 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Manifiestan que la irretroactividad de la ley se predica no s\u00f3lo en materia penal, sino tambi\u00e9n en las dem\u00e1s ramas del Derecho (expediente D-1570). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER solicita la inconstitucionalidad de las siguientes normas, por considerarlas contrarias de los art\u00edculos 29, 83, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el actor que, con las disposiciones acusadas, se est\u00e1 aboliendo el concepto jur\u00eddico de los delitos pol\u00edticos, al equipar\u00e1rselos a los comunes, teniendo aqu\u00e9llos fines distintos a los segundos. As\u00ed mismo, se est\u00e1n desconociendo los principios generales del Derecho Penal y Procesal Penal, al se\u00f1alarse que la Ley 333 tiene efectos retroactivos. En cuanto al art\u00edculo 7, tambi\u00e9n demandado, aduce que genera serias dudas, pues no se sabe si el proceso penal y el de extinci\u00f3n del dominio son independientes o dependientes el uno del otro. Si es de naturaleza real, se pregunta el demandante, por qu\u00e9 no se le otorga la competencia a los jueces civiles y no a los penales. Dice que se modifica aquel enunciado del C\u00f3digo Penal vigente desde 1980, que expresa que la muerte del sujeto activo genera la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la Ley impugnada, al invertir la carga de la prueba, presume la mala fe, contrariando lo dispuesto por el art\u00edculo 83 de la Carta. (expediente D-1556). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE LUIS ROYS AGUILAR demanda por inconstitucionales los siguientes art\u00edculos (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que las disposiciones demandadas contrar\u00edan el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, desconocen los derechos adquiridos, y violan el art\u00edculo 13 de la Carta, por cuanto \u00fanicamente se refieren a algunos delitos y no a todos los contemplados en la ley penal (expediente D-1559). &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ PALACIO, JOSE GUSTAVO VILLAMIZAR SANTACRUZ y MARLON YOVANNI COLMENARES VELOSA, presentan demanda contra la totalidad de los art\u00edculos que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinci\u00f3n del dominio la p\u00e9rdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio tambi\u00e9n se declarar\u00e1 sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de \u00e9stos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n o permuta de bienes adquiridos il\u00edcitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. Cuando se mezclen bienes de il\u00edcita procedencia con bienes adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Trat\u00e1ndose de bienes transferidos por acto entre vivos, proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales all\u00ed contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinci\u00f3n del dominio, bastar\u00e1 para su procedencia que alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneraci\u00f3n y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Ley no afectar\u00e1n los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.De los bienes adquiridos por causa de muerte. Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de haberse efectuado la partici\u00f3n y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, as\u00ed como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deber\u00e1 devolverlos para que sea procedente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las disposiciones acusadas, manifiestan los demandantes que vulneran el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al establecer la pena de confiscaci\u00f3n, que atenta arbitrariamente contra la propiedad privada, la cual es inviolable de acuerdo con el art\u00edculo 58 constitucional. El legislador ordinario al dictar esta ley y determinar como causales de extinci\u00f3n del dominio otras distintas al enriquecimiento il\u00edcito, desconoci\u00f3 la Carta que &#8220;estableci\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n al principio de la pena de confiscaci\u00f3n, sabiamente, la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, declar\u00e1ndose mediante sentencia judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4, 5 y 6 de la Ley demandada violan tambi\u00e9n el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, pues a quienes se quiere castigar es a los responsables del delito de enriquecimiento il\u00edcito y no a los adquirentes, herederos y terceros, presumi\u00e9ndose su mala fe (expediente D-1554). &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana SOLEDAD ARIAS RAMIREZ presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos siguientes (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponder\u00e1 a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promover\u00e1n la acci\u00f3n consagrada en esta Ley cuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado s\u00f3lo sobre una parte. Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituye prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos 7 y 10 acusados violan los c\u00e1nones 29 y 34 de la Constituci\u00f3n, pues el \u00faltimo precepto enunciado consagra \u00fanicamente un tipo de acci\u00f3n, entendida \u00e9sta &#8220;como la facultad de dar el primer impulso a la actividad jurisdiccional&#8221;; la acci\u00f3n civil resarcitoria es solamente una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial, de tal forma que no se puede hablar de una acci\u00f3n de car\u00e1cter real. La extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art\u00edculo 34 ib\u00eddem, requiere previamente que la conducta delictiva est\u00e9 demostrada y exista una sentencia condenatoria. &#8220;Por lo tanto -aduce la demandante- es abiertamente inconstitucional el cambiar de naturaleza la extinci\u00f3n del dominio y darle un car\u00e1cter de acci\u00f3n real&#8221;. Manifiesta que no se entiende c\u00f3mo se puede extinguir el dominio sobre unos bienes, si previamente no se ha demostrado la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los mismos y no se ha dictado la sentencia condenatoria respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que el t\u00edtulo de la Ley 333 se refiere a los bienes adquiridos en forma il\u00edcita (art\u00edculo 34 C.P.), pero no guarda unidad de materia con el articulado de la misma. En efecto, el citado precepto constitucional reprocha la adquisici\u00f3n de bienes de procedencia il\u00edcita, mientras que el numeral 4 del art\u00edculo 2 demandado, se refiere a la utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n del bien a actividades il\u00edcitas., De lo anterior, concluye que el legislador desbord\u00f3 sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone igualmente que la pena no puede trascender la persona del delincuente y por ello resulta abiertamente inconstitucional el inciso 1 del art\u00edculo 7. Se\u00f1ala: &#8220;si los bienes se extinguen con anterioridad a la muerte, \u00e9stos no tienen por qu\u00e9 ser transmitidos a los causantes&#8221;. Con las disposiciones acusadas se est\u00e1 desconociendo el principio de la seguridad jur\u00eddica frente al condenado y ante la misma sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la equivalencia se\u00f1alada en el art\u00edculo 6 de la ley, afirma la demandante que ella s\u00f3lo podr\u00eda proceder sobre aquellos bienes que se adquiriesen con posterioridad al delito del cual se deriv\u00f3 il\u00edcitamente el patrimonio. Adem\u00e1s, dicho precepto resulta contradictorio, pues no es posible establecer una equivalencia sobre bienes que ni siquiera est\u00e1n determinados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que resulta a todas luces inconstitucional aplicar dicha ley en forma retroactiva, cuando la irretroactividad est\u00e1 proscrita del ordenamiento jur\u00eddico (expediente D-1561). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Se pregunta qu\u00e9 suceder\u00eda en el evento en que, como si bien es cierto, nadie puede ser objeto de extinci\u00f3n de bienes sin que medie sentencia penal en firme, se extinga la acci\u00f3n penal por muerte o haya prescrito \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS ALBERTO VARGAS FLOREZ presenta escrito por medio del cual demanda la inconstitucionalidad de las expresiones &#8220;culpa grave&#8221;, utilizadas en varias normas de la Ley 333 de 1996, pues en su concepto violan los art\u00edculos 2, 13, 29 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; En ning\u00fan caso -se\u00f1ala- se puede equiparar la culpa grave al dolo, y es inadmisible que se aplique la pena de extinci\u00f3n del dominio a un hecho que no constituye delito en la modalidad culposa, como es el caso del narcotr\u00e1fico, el inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos o el peculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los bienes equivalentes, de que trata el art\u00edculo 6 demandado, aduce que se confunden los bienes adquiridos il\u00edcitamente con los de procedencia l\u00edcita, y se est\u00e1 creando la pena de confiscaci\u00f3n que est\u00e1 proscrita en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Con lo establecido en el art\u00edculo 7 de la ley demandada la responsabilidad penal deja de ser personal para convertirse en real. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 33 desconoce el principio de legalidad, al estipular que la ley es de car\u00e1cter retroactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n acusa la totalidad de la Ley por vicios de forma, se\u00f1alando que dada su naturaleza y contenido, debi\u00f3 tramitarse como una ley estatutaria y no como ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos GUSTAVO MENDOZA TORRES, IVAN MAHECHA CORRECHA, JAIME GARZON SALAZAR, JOSE ANTONIO PARRA APONTE y EMELINO TAPIAS MATURANA presentan escrito en el cual manifiestan estar de acuerdo con los argumentos expuestos en las demandas contenidas en los expedientes D-1551, D-1554, D-1561 y D-1570. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FELIX CATA\u00d1O GALLEGO interviene dentro del proceso para coadyuvar la solicitud de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 2, numerales 2, 3 y 5; 4, 5, 6, 10, 33, y algunos apartes del 7 que no fueron demandados en los expedientes acumulados. Las consideraciones expuestas son, en t\u00e9rminos generales, las mismas aducidas por los libelistas en sus demandas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Gremial Nacional, JUAN MANUEL OSPINA RESTREPO, en su intervenci\u00f3n, considera que la Ley 333 est\u00e1 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la figura que all\u00ed se crea es un desarrollo del art\u00edculo 34 constitucional, siendo justa y proporcionada y no puede equipararse a la confiscaci\u00f3n desde ning\u00fan punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME ARTEAGA CARVAJAL presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>A su parecer, la Ley 333 de 1996 se analiza por los demandantes bajo la \u00f3rbita del derecho penal, algo que no es procedente, teniendo en cuenta que su contenido se refiere \u00fanicamente a instituciones como la extinci\u00f3n del dominio o propiedad, que est\u00e1n reguladas por el Derecho Civil. As\u00ed las cosas, dicha Ley debe ser mirada dentro del contexto del art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que tiene limitaciones seg\u00fan la forma en que se adquiere, se ejerce y se extingue. Esta, de acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Carta, debe adquirirse con arreglo a las leyes civiles &#8220;con medios leg\u00edtimos y justos (art. 39 C.N.) y no puede ser, por consiguiente, efecto de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes equivalentes, aduce que los demandantes han olvidado que de acuerdo con el art\u00edculo 2341 del C.C., para pagar las indemnizaciones y las multas, no se requiere que se haga con bienes originados en la culpa o el delito, sino que pueden ser de otra \u00edndole, eso s\u00ed, que est\u00e9n dentro del patrimonio del obligado. En lo relacionado con el art\u00edculo 5, advierte que los bienes que tenga una persona sin t\u00edtulo leg\u00edtimo no entran dentro de su patrimonio y, por tanto, no pueden sus herederos entrar a recibir unos bienes de los cuales el causante no era propietario v\u00e1lidamente. Dichos bienes no componen el acervo herencial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho para el momento en que venci\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la Ley 333 de 1996, manifestando que se ajusta a los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, el derecho a la propiedad est\u00e1 protegido por el Estado siempre que contribuya a cumplir con sus fines esenciales y a su desarrollo como Estado Social de Derecho, entendi\u00e9ndose la propiedad como aqu\u00e9lla que se ha adquirido dentro de los par\u00e1metros establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, de tal forma que el dominio adquirido il\u00edcitamente debe extinguirse. Bajo estos par\u00e1metros, la ley demandada est\u00e1 creada para defender la propiedad adquirida jur\u00eddicamente, es un desarrollo del art\u00edculo 34 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede equiparar la confiscaci\u00f3n con la extinci\u00f3n del dominio. Son totalmente diferentes, pues esta \u00faltima est\u00e1 consagrada como una forma de atacar las actividades il\u00edcitas, ajena al Derecho Penal, mientras que la confiscaci\u00f3n est\u00e1 expresamente prohibida por el primer inciso del citado art\u00edculo 34, siendo claro que la Ley 333 de 1996 determina la p\u00e9rdida del derecho de dominio por un motivo definido en la Carta Pol\u00edtica: &#8220;la injuridicidad del origen de los bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido normativo de la ley en comento es abstracto e impersonal y no re\u00fane los elementos de una ley estatutaria, como afirman los actores. Unicamente reglamenta ciertos casos contemplados en la Constituci\u00f3n, que se convierten en excepci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho a la propiedad. Este derecho no es fundamental per se. &#8220;Tal car\u00e1cter le es predicable dependiendo s\u00f3lo de las circunstancias espec\u00edficas de su ejercicio, y siempre y cuando est\u00e9 ligado a otro derecho que s\u00ed sea fundamental&#8221;. La ley desarrolla los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la ley se tramit\u00f3 con estricta sujeci\u00f3n a las normas constitucionales, y respecto a lo alegado por los actores sobre el mensaje de urgencia enviado por el Gobierno, no se observa ninguna irregularidad pues el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas establecido en la Carta Pol\u00edtica no ata al Congreso para aprobar la ley, y el incumplimiento de tal plazo, no vicia la ley de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma sobre bienes equivalentes, aduce que ella tiene su antecedente en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n de Viena, y se justifica en el hecho de que el Estado debe buscar siempre el inter\u00e9s general y recuperar para la sociedad el producido del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Quien era Fiscal General de la Naci\u00f3n al momento de vencer el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO, presenta escrito en el cual sustenta la constitucionalidad de la ley en comento por aspectos formales, con argumentos similares a los expuestos por el Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, adem\u00e1s, que la extinci\u00f3n del dominio no puede confundirse con la confiscaci\u00f3n, como lo pretenden los actores, pues persigue la satisfacci\u00f3n de intereses colectivos. Procede a trav\u00e9s de una actuaci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, donde se observa el principio del debido proceso y en manera alguna puede ser considerada como una pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la Ley demandada est\u00e1 ajustada a los preceptos constitucionales y no atenta contra el derecho a la propiedad, sino que por el contrario, garantiza su ejercicio, despoja a los ciudadanos de aquellos bienes que han sido adquiridos il\u00edcitamente, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, teniendo en cuenta que el Estado no puede avalar ni legitimar la adquisici\u00f3n, utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n de bienes con fines contrarios a la ley, desconociendo la funci\u00f3n social de la propiedad (art. 58 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pide la inconstitucionalidad de la totalidad del art\u00edculo 9, relativo a la prescripci\u00f3n. A su juicio, se est\u00e1 violando el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues aceptar la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 9, o el l\u00edmite de tiempo en la tipificaci\u00f3n de los delitos del art\u00edculo 33 &#8220;es permitir la extensi\u00f3n de la garant\u00eda de la propiedad privada, en forma inconstitucional a patrimonios que han sido adquiridos sin arreglo a las leyes civiles y que se han consolidado con anterioridad a los l\u00edmites que expuso la Ley 333 de 1996&#8221;, y -contin\u00faa- &#8220;la Constituci\u00f3n no autoriza al legislador a sanear patrimonios de origen il\u00edcito por el transcurso del tiempo&#8221;. Advierte que el se\u00f1alamiento de l\u00edmites temporales que legitimen las propiedades adquiridas ilegalmente, atenta contra el principio de la igualdad (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E) solicita a la Corte declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 333 de 1996, por su contenido, no ameritaba el tr\u00e1mite de ley estatutaria. Por tanto no se encuentra vicio alguno de inconstitucionalidad por este motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que el derecho de dominio encuentra sus l\u00edmites en el bien com\u00fan y precisamente lo buscado con la ley demandada es no proteger la adquisici\u00f3n de bienes sin los requerimientos de la ley, pues &#8220;lo il\u00edcito carece de idoneidad para generar lo l\u00edcito&#8221;. Lo que se pretende con la extinci\u00f3n del dominio, que es una acci\u00f3n real, es destruir la apariencia de dominio conseguida mediante un acto realizado al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los derechos de terceros de buena fe, aduce que nadie puede transferir un bien del cual no es propietario, es decir &#8220;nadie puede transmitir m\u00e1s derechos de los que tiene&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la irretroactividad agrega que &#8220;si con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los bienes provienen directa o indirectamente de conductas tipificadas en ese momento como delitos, no se estructura la figura de la irretroactividad, porque exist\u00eda un origen il\u00edcito en la adquisici\u00f3n del derecho&#8221;&#8230;&#8221;La sentencia de extinci\u00f3n del dominio se limita a declarar un estado de ilicitud que estaba consolidado con anterioridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la normatividad acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se limitar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n a resolver en torno a los cargos que, sobre aspectos procedimentales, formulan los demandantes con arreglo al numeral 4 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. No se efect\u00faa un examen exhaustivo acerca de la constitucionalidad de los procedimientos surtidos en cuanto a la aprobaci\u00f3n de la Ley 333 de 1996, pues el presente proceso ha tenido &nbsp;origen en acci\u00f3n ciudadana y no en ejercicio del control oficioso -aplicable a la revisi\u00f3n &nbsp; de &nbsp; leyes &nbsp;estatutarias, &nbsp; en la &nbsp;de &nbsp;leyes &nbsp;aprobatorias &nbsp; de &nbsp; tratados internacionales &nbsp;y en la de decretos expedidos durante los estados de excepci\u00f3n-, que exige la verificaci\u00f3n \u00edntegra de los antecedentes formales del estatuto correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La normatividad que establece las reglas sobre extinci\u00f3n del dominio en desarrollo del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n no requiere tr\u00e1mite de ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen algunos actores que a la Ley objeto de examen se le debi\u00f3 haber dado el tr\u00e1mite de ley estatutaria, por cuanto, a su juicio, regula derechos fundamentales, como la propiedad privada y la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha de reiterarse que, si bien es cierto el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige el tr\u00e1mite de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los mecanismos mediante los cuales ellos se protegen, lo que implica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 153 ib\u00eddem -mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, tr\u00e1mite dentro de una sola legislatura y revisi\u00f3n previa de esta Corte-, no todo cuanto se refiere a tales derechos afecta su n\u00facleo esencial, ni toda disposici\u00f3n del orden jur\u00eddico alusiva a ellos tiene que sufrir tan especial tr\u00e1mite.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de los derechos fundamentales, es bien sabido que pueden verse afectados directa o indirectamente, de una u otra forma, por cualquier regla jur\u00eddica, ya en el campo de las relaciones entre particulares, o en el de las muy diversas actividades del Estado. En \u00faltimas, en el contenido de todo precepto se encuentra, por su misma naturaleza, una orden, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n, una restricci\u00f3n, una regla general o una excepci\u00f3n, cuyos efectos pueden entrar en la \u00f3rbita de los derechos esenciales de una persona natural o jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de los procedimientos, que seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n deben ser fijados por la ley de manera previa a todo juzgamiento o actuaci\u00f3n judicial o administrativa. Por definici\u00f3n se relacionan con el debido proceso, que es un derecho fundamental, y, m\u00e1s aun, de lo que en tales normas se diga debe deducirse en los casos concretos a ellas sometidos si quien las aplica acata o vulnera las garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero deducir de esa consideraci\u00f3n que todas las normas de procedimiento deban estar incluidas forzosamente en leyes estatutarias implica interpretaci\u00f3n exagerada del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y convierte la excepci\u00f3n all\u00ed inclu\u00edda en regla general que, en ese supuesto, deber\u00eda extenderse l\u00f3gicamente a todos los c\u00f3digos procesales y a las reglas, a\u00fan aisladas, que pudieran afectarlos, adicionarlos o modificarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si fuera seguido ese mismo criterio, que la Corte no acoge, la materia penal en su integridad deber\u00eda ser objeto del especial\u00edsimo tr\u00e1mite por cuanto, al fin y al cabo, las sentencias condenatorias y los autos de detenci\u00f3n, as\u00ed como las medidas de seguridad que se aplican a los inimputables, afectan de manera directa el derecho fundamental de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el correcto entendimiento del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n no puede consistir en que el legislador evada las exigencias formales de excepci\u00f3n para aquellos casos en que, seg\u00fan la Carta, tiene lugar la ley estatutaria, pero tampoco en que esta modalidad legislativa abarque, sin un criterio razonable que encaje dentro del sistema positivo colombiano, todas las normas que integran el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos fundamentales, el criterio para definir si se requiere ley estatutaria para la expedici\u00f3n de las normas que tocan con ellos radica, seg\u00fan lo ha expuesto esta Corte, en la verificaci\u00f3n de si los preceptos correspondientes afectan el n\u00facleo esencial de aqu\u00e9llos, como cuando se consagran restricciones o limitaciones a su ejercicio, lo que en verdad se traduce en su regulaci\u00f3n, claramente aludida en el art\u00edculo 152 de la Carta&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-247 del 1 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha advertido que si una norma legal contiene, desde el punto de vista material, cl\u00e1usulas que afecten, restrinjan, limiten o condicionen el n\u00facleo esencial de derechos fundamentales, el tr\u00e1mite de ley estatutaria no puede evadirse, y ello es l\u00f3gico por cuanto, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es esa jerarqu\u00eda normativa la \u00fanica que, despu\u00e9s de la propia Constituci\u00f3n, goza de aptitud para el se\u00f1alado efecto, siempre que se sujete a sus mandatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se expres\u00f3 al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 introdujo la modalidad de las leyes estatutarias para regular algunas materias respecto de las cuales quiso el Constituyente dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esas materias son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1, mediante las expresadas leyes, los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; la administraci\u00f3n de justicia; la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos; el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan: mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y 241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a derechos fundamentales, esta Corte ha destacado que la reserva constitucional de su regulaci\u00f3n por el tr\u00e1mite calificado, propio de la ley estatutaria, no supone que toda norma atinente a ellos deba necesariamente ser objeto del exigente proceso aludido, pues una tesis extrema al respecto vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha preferido la Corte, entonces, inclinarse por una interpretaci\u00f3n estricta, en cuya virtud, &#8220;cuando de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una ley estatutaria debe entenderse limitada a los contenidos m\u00e1s cercanos al n\u00facleo esencial de ese derecho&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, la indicada apreciaci\u00f3n sobre el alcance de la normativa superior en ese punto, que ahora se reafirma, no podr\u00eda conducir al extremo contrario del que, por exagerado, se ha venido desechando -el de que pueda el legislador afectar el sustrato mismo de los derechos fundamentales mediante ley ordinaria-, en cuanto ello representar\u00eda la nugatoriedad de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n y, lo que es m\u00e1s grave, la p\u00e9rdida del especial\u00edsimo sentido de protecci\u00f3n y garant\u00eda que caracteriza a nuestro sistema constitucional cuando de tales derechos se trata&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-425 del 29 de septiembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la normatividad ahora impugnada, es claro que su objeto no consiste en establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales que la Carta Pol\u00edtica haya garantizado pura y simplemente -lo que har\u00eda indispensable el tr\u00e1mite estatutario en guarda de su intangibilidad y aun podr\u00eda conducir, seg\u00fan la magnitud de aqu\u00e9llas, a la inexequibilidad de lo que se dispusiera-, sino que mediante su expedici\u00f3n se busca contemplar los mecanismos institucionales, y especialmente procesales, para desarrollar una norma de la propia Constituci\u00f3n que, de suyo y expresamente, consagr\u00f3 una forma jur\u00eddica orientada a declarar el no reconocimiento de un derecho, por tener \u00e9ste un origen turbio, lo cual en nada se opone a la garant\u00eda, all\u00ed mismo contemplada, de que en Colombia no se aplicar\u00e1 la pena de confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no son las disposiciones de la Ley las que introducen en el ordenamiento la extinci\u00f3n del dominio, ni tampoco las que prev\u00e9n las causales de ella, es decir, no se puede atribuir al legislador la creaci\u00f3n de la figura, en cuanto toca con derechos fundamentales de orden constitucional. Es la propia Constituci\u00f3n la que plasma en esa materia la norma b\u00e1sica, luego si los demandantes echan de menos la jerarqu\u00eda del mandato, quej\u00e1ndose de que se la haya dejado en el plano ordinario cuando ha debido d\u00e1rsele rango estatutario, por la materia de la cual se ocupa, su pedimento de inconstitucionalidad pierde sentido en cuanto la regla mencionada, respecto de la garant\u00eda constitucional, tiene su mismo nivel -el de la propia Constituci\u00f3n- y goza, desde luego, de autoridad superior a la de las leyes estatutarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si de lo que se trataba era de preservar un tr\u00e1mite exigente para introducir en el ordenamiento tal figura, en cuanto vino a relativizar ciertos derechos, la precauci\u00f3n ha sido tomada, y de sobra, pues la regla correspondiente sufri\u00f3 el dif\u00edcil tr\u00e1nsito procedimental aplicable a la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el legislador en desarrollo del mandato constitucional, al precisar el alcance de las causales constitucionales, concrete los hechos que dan lugar a la extinci\u00f3n del dominio, se\u00f1ale los procedimientos aplicables y establezca las respectivas competencias, no significa que regule derecho fundamental alguno. El objeto de la Ley en estudio no consist\u00eda en ello, sino en la determinaci\u00f3n de los mecanismos judiciales aptos para la efectividad de una instituci\u00f3n creada por el propio Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, si de derechos fundamentales se trata, el de propiedad no lo es per se, sino que ese car\u00e1cter depende de las circunstancias en que se encuentre el titular, tal como lo ha subrayado esta Corporaci\u00f3n, y para alcanzar tal nivel, debe estar unido, en el evento correspondiente, a derechos que primariamente sean fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Un derecho que, desde la propia Constituci\u00f3n, presenta limitaciones tan profundas como la funci\u00f3n social de la propiedad, la posibilidad de expropiaci\u00f3n, en algunos casos sin indemnizaci\u00f3n, la ocupaci\u00f3n temporal por causa de guerra y la extinci\u00f3n del dominio, no puede tener, con efectos absolutos y definitivos, la naturaleza de derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, no puede haber derecho fundamental a la adquisici\u00f3n il\u00edcita de bienes, que es el supuesto del cual parten el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ya que el presente proceso se refiere a algunas disposiciones impugnadas en concreto y puesto que el cargo del que se trata alude a la &nbsp;ley considerada &nbsp; globalmente, &nbsp; la &nbsp;Corte &nbsp;lo &nbsp;desecha &nbsp;desde &nbsp; ese &nbsp;punto &nbsp;de &nbsp;vista -gen\u00e9rico-, lo que de ninguna manera excluye que, dado su contenido material espec\u00edfico, alguno o algunos de los art\u00edculos ahora no examinados, en cuanto no se los demand\u00f3 individualmente, pudiera haber requerido el tr\u00e1mite estatutario. Ello se ver\u00e1 en su oportunidad, si se instauran acciones espec\u00edficas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La votaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite que deb\u00eda darse al proyecto de Ley &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la votaci\u00f3n por medio de la cual se aprob\u00f3 que el tr\u00e1mite de la Ley 333 fuera el de ley ordinaria, cabe anotar que, seg\u00fan consta en acta del 6 de noviembre de 1996, la Comisi\u00f3n Primera del Senado aprob\u00f3 por mayor\u00eda que el proyecto deb\u00eda tramitarse como ley estatutaria; por su parte, la correspondiente c\u00e9lula de la C\u00e1mara consider\u00f3 que deb\u00eda surtirse el tr\u00e1mite de ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En sesiones conjuntas, la comisi\u00f3n primera del Senado ratific\u00f3 su decisi\u00f3n y, por ello, aconteci\u00f3 lo que aparece en la mencionada acta: &#8220;A petici\u00f3n de varios congresistas, los cuales solicitan al Presidente asumir \u00e9l como Presidente de las sesiones conjuntas una posici\u00f3n que ser\u00eda aceptada por los integrantes de las comisiones y, en consecuencia, la Presidencia anuncia que el tratamiento que se le dar\u00e1 a esta iniciativa, es de ley ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta forma de adoptar decisiones es irregular frente a la Constituci\u00f3n y al Reglamento del Congreso, pues el voto de los congresistas es indelegable, aunque el escogido para depositarlo en su nombre sea el Presidente de una de las c\u00e1maras o comisiones. Es la c\u00e1mara o comisi\u00f3n respectiva, o las comisiones conjuntas en su caso, y no uno de sus integrantes, el cuerpo encargado constitucionalmente de dar tr\u00e1mite a los asuntos que se le conf\u00edan, m\u00e1s cuando se trata del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Corte estima que la circunstancia de haber sido el Presidente de las comisiones conjuntas quien traz\u00f3 el rumbo del tr\u00e1mite por seguir en este caso, no afect\u00f3 la constitucionalidad de la Ley -sin perjuicio de su eventual responsabilidad disciplinaria, no en raz\u00f3n de la materia de la decisi\u00f3n tomada, sino por haber invadido la \u00f3rbita propia de la c\u00e9lula congresional que orientaba-, pues los pasos posteriores, en los que s\u00ed participaron los miembros de las comisiones y las c\u00e1maras directamente, como la aprobaci\u00f3n de los textos y de la conciliaci\u00f3n, convalidaron la determinaci\u00f3n adoptada en cuanto al proyecto se le dio el tr\u00e1mite de ley ordinaria, que es lo que, a juicio de la Corte, ha debido hacerse, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar la inconstitucionalidad de la Ley no obstante haberse cumplido en el curso del proceso aprobatorio correspondiente aquello que resulta de los mandatos constitucionales, por el s\u00f3lo hecho de que quien decidi\u00f3 en un primer momento sobre tal tr\u00e1mite carec\u00eda de competencia para hacerlo, cuando el \u00f3rgano cuya autoridad \u00e9l hab\u00eda asumido actu\u00f3 despu\u00e9s de conformidad con lo resuelto, sin revocarlo ni modificarlo, ser\u00eda desconocer no solamente la evidencia de que la Constituci\u00f3n no fue violada con dicho tr\u00e1mite, sino desautorizar las posteriores determinaciones de las comisiones y corporaciones competentes, que mantuvieron el criterio adoptado, aplicable al proyecto que estudiaban, criterio que, adem\u00e1s, es el mismo acogido por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n no exige que la determinaci\u00f3n sobre el tipo de tr\u00e1mite que deba darse a una ley tenga que adoptarse por mayor\u00eda calificada, como lo entienden los demandantes. Ella tiene relevancia en el tr\u00e1mite de cualquier asunto, con arreglo al mandato de la propia Carta, que debe ser expreso seg\u00fan su art\u00edculo 146, pues &#8220;las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n, exija expresamente una mayor\u00eda especial&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tr\u00e1mite del mensaje de urgencia &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los cargos por vicios formales es el relativo al incumplimiento, por parte del Congreso, del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para dar tr\u00e1mite a un proyecto de ley cuando existe un mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1alado canon constitucional, que otorga al Jefe del Estado una prerrogativa de indudable importancia y que abre una valiosa oportunidad de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico para el logro de los fines del Estado (art. 113 C.P.), es imperativo y perentorio; la presentaci\u00f3n de un mensaje de urgencia por el Presidente de la Rep\u00fablica no confiere a los congresistas una facultad para resolver si atienden o no el llamado gubernamental de tramitar con mayor rapidez un proyecto de ley, sino que comporta una obligaci\u00f3n ineludible, que deben cumplir, so pena de sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consta en el expediente que el 17 de septiembre de 1996 se recibi\u00f3 en la Comisi\u00f3n Primera del Senado un mensaje de urgencia y que el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o comenzaron a sesionar conjuntamente las comisiones primeras de las c\u00e1maras. El 23 de octubre el Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, present\u00f3 un nuevo mensaje de urgencia, y el debate finaliz\u00f3 el 21 de noviembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el 17 de octubre de 1996 venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario para que las comisiones decidieran sobre el proyecto, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 163 de la Carta. No obstante lo anterior, considera la Corte que el incumplimiento de dicho t\u00e9rmino no puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la norma, toda vez que tal plazo fue establecido por el Constituyente con el fin de obtener un tr\u00e1mite expedito para los proyectos de ley que, por su importancia, estime el Gobierno que deben ser estudiados con mayor prontitud, y no en calidad de t\u00e9rmino preclusivo para hacer algo que despu\u00e9s no pudiera hacerse -aprobar o negar el proyecto-, pues el Congreso conserva su atribuci\u00f3n legislativa aun despu\u00e9s de vencido aqu\u00e9l. De tal modo que lo aprobado, as\u00ed lo haya sido despu\u00e9s de transcurridos los treinta d\u00edas, lo fue v\u00e1lidamente, ya que nada esencial hace falta, desde el punto de vista de los pasos constitucionalmente requeridos para hacer tr\u00e1nsito en la comisi\u00f3n o c\u00e1mara correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasados los 30 d\u00edas, el Congreso no pierde competencia para seguir tramitando el proyecto. Su incumplimiento, claro est\u00e1, genera responsabilidad para los congresistas que dieron lugar a la decisi\u00f3n tard\u00eda, pero no afecta en modo alguno la constitucionalidad de la norma. De aceptarse ello, se ir\u00eda en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el propio Ejecutivo, el cual va dirigido a un estudio m\u00e1s \u00e1gil y a la evacuaci\u00f3n del proyecto en raz\u00f3n de su inter\u00e9s y urgencia. Su inexequibilidad por la aprobaci\u00f3n posterior a los treinta d\u00edas frustrar\u00eda la raz\u00f3n misma de la instituci\u00f3n supuestamente defendida. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el hecho de que la Corte no encuentre fundado el cargo de inconstitucionalidad por el enunciado motivo en nada disminuye el reconocimiento de que hubo una omisi\u00f3n por parte de los miembros de las comisiones conjuntas. El efectivo desacato a la regla constitucional, consagrada justamente para asegurar el pronto tr\u00e1mite de proyectos legislativos de importancia, convierte en te\u00f3rico el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n y despoja al Gobierno de un eficaz dispositivo para participar de manera \u00fatil en el tr\u00e1mite de las leyes, en integraci\u00f3n con la Rama Legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El t\u00edtulo de la Ley. La unidad de materia &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley bajo examen tambi\u00e9n fue impugnada por cuanto, seg\u00fan los demandantes, su t\u00edtulo actual no corresponde al del proyecto inicial, adem\u00e1s de que no guarda relaci\u00f3n con el contenido material de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece en el expediente legislativo (Gaceta 537) que, en sesiones conjuntas, las comisiones respectivas aprobaron el siguiente t\u00edtulo: &#8220;Por la cual se desarrollan los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en materia de extinci\u00f3n del dominio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en el tr\u00e1mite surtido en las plenarias de una y otra c\u00e1mara, se aprob\u00f3 el t\u00edtulo que actualmente tiene la norma y que aparece en el Diario Oficial No. 42.945: &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que el cargo es infundado, pues si bien las palabras pudieron cambiar, el tema al cual se refieren los dos encabezamientos es exactamente el mismo. Debe aqu\u00ed aplicarse el principio de prevalencia del Derecho sustancial (art. 228 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar lo que la Corte ha proclamado varias veces sobre el telos y las caracter\u00edsticas de la unidad de materia, instituci\u00f3n que mira m\u00e1s a la correspondencia e interrelaci\u00f3n de contenidos que a un sometimiento formal a cat\u00e1logos externos o a r\u00f3tulos que no consultan la materia de los temas tratados por el legislador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo relevante es la identidad sustancial del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el articulado y el t\u00edtulo de la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-434 del 12 de septiembre de 1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese, entonces, que los cargos al respecto no est\u00e1n llamados a prosperar en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Examen material de las disposiciones demandadas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los cargos globales &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los cargos formulados contra la Ley 333 de 1996, hay uno dirigido a demostrar que, en cuanto ya la extinci\u00f3n del dominio estaba consagrada en el art\u00edculo 340 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), no pod\u00eda el legislador dictar nuevas normas sobre el tema, por ser ellas inconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>No pasa desapercibido ante la Corte el hecho de que, en efecto, el art\u00edculo 340 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, expedido despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Constituci\u00f3n, con base en facultades extraordinarias por ella conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, desarroll\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 34, inciso 2, de aqu\u00e9lla, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 340. Extinci\u00f3n del derecho de dominio. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del patrimonio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Para estos efectos, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes se considera que causan grave deterioro de la moral social. En todo caso quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe. Los bienes que pasen al dominio p\u00fablico ser\u00e1n de propiedad de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, habiendo entrado ya en vigencia la Ley acusada en este proceso, el Congreso de la Rep\u00fablica dict\u00f3 la Ley 365 de 1997 (febrero 21), que en su art\u00edculo 14 modific\u00f3 el transcrito precepto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, agregando a las causales constitutivas de grave deterioro de la moral social, que originalmente contemplaba, las previstas en el art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>No entrar\u00e1 la Corte a decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la nueva norma por cuanto, de una parte, no se encuentra demandada en este proceso, y de otra, cursa en esta Corporaci\u00f3n una demanda incoada contra la totalidad de la Ley 365 de 1997, por razones de forma (expediente D-1650), lo que aconseja aguardar la oportunidad procesal para resolver al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura la sustracci\u00f3n de materia, toda vez que ninguna de las disposiciones de la Ley 333 de 1996, que ahora se estudia, result\u00f3 modificada por el indicado art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero lo que s\u00ed debe afirmar esta Corte es que, bajo la tesis de que una disposici\u00f3n de la Ley puede resultar inocua, innecesaria o reiterativa, no es posible estructurar un cargo de inconstitucionalidad. Tampoco con apoyo en la supuesta inconveniencia de lo que dispone -como acontece en esta ocasi\u00f3n-, pues a la competencia de la Corte Constitucional escapa ese tipo de juicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de ninguna manera puede admitirse la idea, impl\u00edcita en el cargo formulado, de que, cuando el legislador dict\u00f3 el precepto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal en cuya virtud se estimaban como delitos generadores de grave deterioro de la moral social los previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, agot\u00f3 la facultad de dar desarrollo al art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta inherente a la funci\u00f3n legislativa la de reformar, ampliar, restringir, adicionar, interpretar y derogar, total o parcialmente, las leyes anteriores (art. 150, numeral 2, C.P.), mas a\u00fan si como en esta oportunidad ocurre, ha hecho apenas un desarrollo parcial de mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro de los actores sostiene que toda la Ley 333 de 1996 es inconstitucional por ser ambigua, por ser superflua y por ser inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, aparte de lo que se acaba de exponer, ninguno de los indicados motivos puede afectar el texto integral de la normatividad acusada. Se requerir\u00eda un an\u00e1lisis de sus diferentes art\u00edculos, a prop\u00f3sito de demandas espec\u00edficas, para verificar si respecto de alguno o algunos de ellos, habida cuenta de lo que disponen, tales cargos est\u00e1n llamados a prosperar en cuanto la vaguedad o indeterminaci\u00f3n de una norma considerada en concreto pudiera repercutir en el quebranto de postulados o mandatos de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ahora, se descarta una inconstitucionalidad total de la ley. Las cr\u00edticas en referencia no configuran, per se, razones v\u00e1lidas de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se ha dicho en una de las demandas que toda la Ley es inexequible por atentar contra el principio de la irretroactividad de la ley y por desconocer los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede atribuir a todo el articulado un vicio relativo a la vigencia de las normas o a la operatividad de los instrumentos que regula, pues a definir tales aspectos se destinan normas espec\u00edficas cuya eventual declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no tendr\u00eda que extenderse al conjunto \u00edntegro del estatuto. Lo propio ocurre con los derechos de terceros de buena fe, materia a la cual no todos los preceptos de la Ley est\u00e1n referidos, y que de todas maneras, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en las normas respectivas, est\u00e1n suficientemente resguardados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Origen, naturaleza, caracter\u00edsticas y efectos de la instituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prohibe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n y se\u00f1ala de inmediato que, no obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>Se hace preciso distinguir aqu\u00ed este concepto de otros a los que se refiere la Constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n tocan con la propiedad, sus restricciones y su privaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, como lo hac\u00eda el 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1886, reformado en 1936, consagra, al lado de la garant\u00eda del derecho de propiedad y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, la funci\u00f3n social de ellos -hoy adicionada con la ecol\u00f3gica-, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el individual y las distintas formas de expropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien en beneficio del inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los preceptos fundamentales, la expropiaci\u00f3n com\u00fan u ordinaria s\u00f3lo se aplica si el legislador, por v\u00eda general, ha se\u00f1alado los motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social; si se ha adelantado un proceso judicial; y si se ha pagado previamente la justa indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma contempla la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad, mediante el voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, a cuyos alcances se refiri\u00f3 la Corte en Sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n establece la Constituci\u00f3n de 1991 una modalidad expropiatoria por v\u00eda administrativa cuya aplicaci\u00f3n requiere determinaci\u00f3n del legislador, sujeta a posterior acci\u00f3n contencioso administrativa, incluso respecto del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 finalmente una forma de expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa y sin necesidad de sentencia judicial, en caso de guerra exterior, cuyas exigencias esenciales tambi\u00e9n fueron objeto de an\u00e1lisis de esta Corte en Sentencia T-303 del 20 de junio de 1997, en la que se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;en caso de guerra y s\u00f3lo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiaci\u00f3n podr\u00e1 ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnizaci\u00f3n&#8221; y agrega que &#8220;en el expresado caso la propiedad inmueble s\u00f3lo podr\u00e1 ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para destinar a ella sus productos&#8221; (ha subrayado la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, en tiempo de paz no cabe la ocupaci\u00f3n de la propiedad inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun en ese caso, no es cualquier autoridad p\u00fablica -militar o civil- la facultada por la Constituci\u00f3n para impartir la orden de ocupaci\u00f3n. La competencia al respecto est\u00e1 deferida constitucionalmente al Gobierno Nacional, que se compone, seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la misma Carta, por el Presidente de la Rep\u00fablica, los ministros del Despacho y los directores de departamentos administrativos, y en cada negocio particular por el Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>No vacila esta Corte en afirmar que si una autoridad diferente de las indicadas manda a la tropa ocupar determinado inmueble, en especial si ello ocurre en tiempo de paz, usurpa las funciones del Gobierno Nacional y debe responder por ello, pero, por contera, viola -y de manera protuberante- el derecho de los afectados al debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La expropiaci\u00f3n, como puede verse, en nada se asemeja a la extraordinaria figura consagrada en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00e9lla, como ya lo indic\u00f3 la Corte Constitucional, implica la conversi\u00f3n de la propiedad privada en p\u00fablica por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social, por razones de equidad o por la necesidad de responder adecuadamente a los requerimientos de la guerra, pero &#8220;no se aplica a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por la conducta del propietario sino en desarrollo del principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan sobre el particular, que debe ceder ante aqu\u00e9l en caso de conflicto&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-216 del 9 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s -lo que es relevante en este an\u00e1lisis-, la expropiaci\u00f3n supone el reconocimiento que hace el Estado de que el afectado es titular de un derecho y justamente por eso, salvo el caso de las razones de equidad declaradas por el Congreso, la Carta exige su resarcimiento, mientras que, en el caso de extinci\u00f3n del dominio en la forma consagrada por el inciso 2 del art\u00edculo 34 constitucional, el supuesto primordial de la indemnizaci\u00f3n desaparece, dado el vicio original que empa\u00f1a el dominio, hasta el punto de provocar que el Estado lo declare extinguido desde siempre. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la confiscaci\u00f3n, rechazada en nuestro Ordenamiento, tampoco se confunde con la figura objeto de estudio, pues si bien no ocasiona indemnizaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna, as\u00ed ocurre por tratarse de una sanci\u00f3n t\u00edpicamente penal, y no del espec\u00edfico objeto patrimonial que caracteriza a la extinci\u00f3n del dominio. Esta, tal como en la citada providencia se puso de presente, tiene varias expresiones -una de las cuales es la prevista en el art\u00edculo 34-2 de la Carta, desarrollado mediante la ley demandada- y se produce a ra\u00edz de la realizaci\u00f3n de ciertos supuestos de hecho establecidos por el Constituyente o el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepci\u00f3n original, que no ha desaparecido de nuestro ordenamiento, definida con un perfil social en la Reforma Constitucional de 1936 y estructurada por la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, la extinci\u00f3n del dominio representa el efecto jur\u00eddico producido por el hecho de que un propietario deje de cumplir la funci\u00f3n social que exig\u00eda la Constituci\u00f3n anterior en su art\u00edculo 30 y que hoy impone el art\u00edculo 58. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, la Corte se remite a lo ya destacado por ella en sus sentencias C-066 del 24 de febrero y C-216 del 9 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes que en tales providencias se resaltan explican con claridad el sentido del art\u00edculo 29 de la Ley objeto de an\u00e1lisis, seg\u00fan el cual sus disposiciones no son aplicables a prop\u00f3sito de otras formas de extinci\u00f3n del dominio contempladas en la legislaci\u00f3n agraria, minera y ambiental, que se regular\u00e1n por las leyes expedidas y que se expidan sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la extinci\u00f3n del dominio a la que se refiere el art\u00edculo 34 de la Carta es la regulada en la Ley 333 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia mediante la cual, despu\u00e9s de seguidos rigurosamente los tr\u00e1mites legales y una vez observadas las garant\u00edas del debido proceso, se declara la extinci\u00f3n del dominio, desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de que quien exhib\u00eda la titularidad de la propiedad de uno o varios bienes, que se procur\u00f3 en contra del orden jur\u00eddico, la ten\u00eda de manera leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una providencia judicial que no crea a partir de su vigencia el fen\u00f3meno de la p\u00e9rdida de una propiedad que se tuviera como derecho -del cual se despojara al propietario-, sino que declara -como el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n lo estatuye claramente- que tal presunta propiedad, dado su irregular origen, nunca se hizo merecedora de la garant\u00eda ofrecida por la Constituci\u00f3n, ni a la luz del art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica anterior, ni con arreglo al 58 de la hoy vigente. Estos preceptos han partido del esencial presupuesto de la licitud para cobijar bajo el manto de la legitimidad y la tutela jur\u00eddica el derecho alegado por alguien. Resulta, entonces, que la sentencia es meramente declarativa: aqu\u00e9l que aparec\u00eda como titular del derecho de propiedad jam\u00e1s lo fue ante el Derecho colombiano, pues su titularidad estaba viciada desde el principio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque no tiene car\u00e1cter espec\u00edficamente penal sino patrimonial, como el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha de partirse de la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.), es decir, de la hip\u00f3tesis de que aqu\u00e9lla s\u00ed es la titular leg\u00edtima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garant\u00edas constitucionales, que, en efecto, la adquisici\u00f3n que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro P\u00fablico o el da\u00f1o a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisici\u00f3n misma del bien afectado obr\u00f3 con dolo o culpa grave. De no ser as\u00ed, habr\u00e1 de ten\u00e9rselo por tercero de buena fe, cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinci\u00f3n del dominio. La carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no obstante ser declarativa la sentencia, cuyos efectos, por tanto, consisten en reconocer hechos que estaban latentes y que ahora se desvelan, proyect\u00e1ndose al momento de la supuesta y desvirtuada adquisici\u00f3n del derecho, en tanto aqu\u00e9lla no se profiera se tiene por due\u00f1o de buena fe a quien exhibe su condici\u00f3n de tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Vuelve a decirse que la figura de la extinci\u00f3n del dominio no es nueva en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, aunque debe anotarse que la modalidad contemplada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n apareci\u00f3 en 1991, por una sola raz\u00f3n: como consecuencia de la grave proliferaci\u00f3n de conductas il\u00edcitas de muy diverso origen -especialmente el narcotr\u00e1fico- y del alto grado de corrupci\u00f3n que, para el momento en el cual deliber\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, se hab\u00edan apoderado de la sociedad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como se puso de presente en una de las sesiones de la Comisi\u00f3n Quinta (la del 5 de abril de 1991), la propuesta de su consagraci\u00f3n &#8220;tiene fundamento en las realidades muy dolorosas de los \u00faltimos decenios de la historia de Colombia, en los cuales el pa\u00eds ha sufrido un deterioro impresionante, monstruoso, en las conductas sociales y un deterioro en la propia legitimidad del Estado y de las instituciones, por la impotencia de la sociedad para reprimir la corrupci\u00f3n,&#8221; a la vez que &#8220;quienes han hecho uso del delito para satisfacer su ego\u00edsmo, quienes han tomado el camino de la ilegalidad pueden ostentar ante la sociedad el \u00e9xito, el triunfo, en cuanto pueden hacer uso de los bienes obtenidos por ese camino&#8230;&#8221; (Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional Constituyente. Consulta textual y referencial. Sesi\u00f3n Comisi\u00f3n 5, abril 16 (5416), 30 de mayo de 1994, p\u00e1g. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En la ponencia presentada por los delegatarios Angelino Garz\u00f3n, Guillermo Guerrero, Tulio Cuevas, Iv\u00e1n Marulanda, Guillermo Perry y Jaime Benitez (Gaceta Constitucional No. 46, p\u00e1gina 27), se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El enriquecimiento il\u00edcito ha sido un factor de corrupci\u00f3n social en Colombia, no s\u00f3lo por lo que implica el delito en s\u00ed mismo, sino porque quienes lo cometen hacen ostentaci\u00f3n ante los dem\u00e1s con bienes lujosos que en verdad no les pertenecen y que no fueron obtenidos como fruto del trabajo honrado (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n de impunidad se ha derivado un ejemplo letal para la comunidad. Los ciudadanos se sienten desestimulados en frente al esfuerzo de buscar sustento y progreso en actividades legales que no traen como compensaci\u00f3n la f\u00e1cil obtenci\u00f3n de bienes costosos, cuando al tiempo ven expuestas ante sus ojos las riquezas conseguidas en forma f\u00e1cil y r\u00e1pida por quienes infringen la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta comparaci\u00f3n desmoraliza a la poblaci\u00f3n y a las actividades marginales se ven tentados (sic) y arrastrados los individuos en forma masiva, en busca del progreso personal, c\u00f3modo y exuberante. En tales circunstancias el pa\u00eds ha sufrido un desmoronamiento fatal y la corrupci\u00f3n y la criminalidad se han extendido en forma que hoy atenta contra la propia estabilidad de la Naci\u00f3n y de sus instituciones&#8221; (LLERAS DE LA FUENTE, Carlos y TANGARIFE TORRES, Marcel: &#8220;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Origen, evoluci\u00f3n y vigencia&#8221;. 1996. Bogot\u00e1. Biblioteca Jur\u00eddica DIKE, Pontificia Universidad Javeriana y Ediciones Rosaristas. Tomo I. P\u00e1g. 170). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda de que con el precepto constitucional se busc\u00f3 dotar al Estado de un instrumento eficaz para desestimular el delito -en especial ciertas expresiones de \u00e9l-, la inmoralidad p\u00fablica y la corrupci\u00f3n administrativa, actuando sobre los bienes mal habidos, sin que ello tropezara con la tajante prohibici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n, plasmada tambi\u00e9n en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, al sentar doctrina constitucional sobre la norma, estima necesario destacar sus caracter\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La figura contemplada en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n debe entenderse en armon\u00eda con la integridad del sistema jur\u00eddico que se funda en ella. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de propiedad que la Constituci\u00f3n garantiza en su art\u00edculo 58 es el adquirido de manera l\u00edcita, ajustada a las exigencias de la ley, sin da\u00f1o ni ofensa a los particulares ni al Estado y dentro de los l\u00edmites que impone la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede exigir garant\u00eda ni respeto a su propiedad cuando el t\u00edtulo que ostenta est\u00e1 viciado, ya que, si contrar\u00eda los postulados m\u00ednimos, jur\u00eddicos y \u00e9ticos, que la sociedad proclama, el dominio y sus componentes esenciales carecen de legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los pilares fundamentales del Estado colombiano est\u00e1 constituido por el trabajo. La Constituci\u00f3n reconoce y ampara la propiedad obtenida con base en el esfuerzo y en el m\u00e9rito que el trabajo implica, y se lo desestimular\u00eda en alto grado si se admitiera que sin apelar a \u00e9l, de modo f\u00e1cil, por fuera de escr\u00fapulos y restricciones, puede obtenerse y acrecentarse el patrimonio personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo propio tiene que afirmarse de la libertad de empresa, de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada, aseguradas en nuestro sistema dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y bajo el supuesto de las obligaciones y los compromisos que implica su funci\u00f3n social. La industria, el comercio, la producci\u00f3n agr\u00edcola y ganadera, la intermediaci\u00f3n financiera, la gesti\u00f3n empresarial en sus diversas modalidades, razonable y l\u00edcitamente ejercidos, son factores de desarrollo que la Constituci\u00f3n protege, y fuente leg\u00edtima de progreso y bienestar para quien se ocupa en ellos. En cambio, el montaje de empresas delictivas, la ejecuci\u00f3n de actos con objeto il\u00edcito, el saqueo del Tesoro p\u00fablico, el negocio basado en la corrupci\u00f3n, la ganancia obtenida en abierta oposici\u00f3n a los valores jur\u00eddicos y \u00e9ticos que la comunidad profesa son extra\u00f1os al orden constitucional, atentan contra \u00e9l y conspiran gravemente contra la pac\u00edfica convivencia y contra el bien p\u00fablico y privado, por lo cual no pueden acogerse a sus garant\u00edas ni contar con su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio en la modalidad prevista por el art\u00edculo 34 de la Carta traza l\u00edmites materiales al proceso de adquisici\u00f3n de los bienes y simult\u00e1neamente otorga al Estado la herramienta judicial para hacer efectivo y palpable el postulado, deducido del concepto mismo de justicia, seg\u00fan el cual el crimen, el fraude y la inmoralidad no generan derechos. La disposici\u00f3n constitucional da lugar a que se propicien las investigaciones, los tr\u00e1mites y los procedimientos orientados a definir -si prosperan las pretensiones de las entidades estatales que ejerzan la acci\u00f3n- que jam\u00e1s se consolid\u00f3 derecho alguno en cabeza de quien quiso construir su capital sobre cimientos tan deleznables como los que resultan del comportamiento reprobable y da\u00f1ino. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, la Corte insiste en que &#8220;el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse &nbsp;con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades,&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-389 del 1 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley objeto de an\u00e1lisis constituye desarrollo del precepto constitucional, aunque no agota las posibilidades existentes a la luz de la Carta en cuanto al se\u00f1alamiento de conductas cuya comisi\u00f3n ocasiona la extinci\u00f3n del dominio, lo cual corresponde al legislador dentro de las causas gen\u00e9ricas consagradas en su art\u00edculo 34. Por ahora, mientras la ley no adicione el art\u00edculo 2 impugnado y el 14 de la Ley 365 de 1997, ellas est\u00e1n constituidas tan s\u00f3lo por los delitos que tales normas enuncian. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte, eso s\u00ed, que la naturaleza de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaraci\u00f3n judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un &#8220;derecho&#8221; suyo que ni antes ni despu\u00e9s estuvo amparado por la Constituci\u00f3n. Y ello sin que la sanci\u00f3n patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa \u00edndole por el delito en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que -seg\u00fan se ver\u00e1- el heredero o legatario -de quien no puede afirmarse que lleve el estigma de la responsabilidad penal del causante, por ser ella eminentemente personal- sufrir\u00e1 las consecuencias negativas del fallo que declare la extinci\u00f3n del dominio sobre el bien que recibi\u00f3, en raz\u00f3n de la il\u00edcita procedencia del mismo, vinculada a hechos en los cuales pudo no haber tenido participaci\u00f3n alguna. Dejar\u00e1 de figurar como propietario, no por ser responsable penalmente sino por cuanto quien lo instituy\u00f3 heredero o legatario no le pod\u00eda transmitir por causa de muerte una propiedad que no ten\u00eda, as\u00ed la exhibiese en apariencia, ya que no la proteg\u00eda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del tercero de mala fe, que ha recibido el bien il\u00edcitamente adquirido y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud, para aprovechar en su beneficio la circunstancia o con el objeto de colaborar al delincuente, o de encubrir el delito, ser\u00e1 afectado por las consecuencias que acarrea la sentencia de extinci\u00f3n del dominio, pero no porque se lo haya encontrado penalmente responsable del delito cometido por su tradente y que dio lugar a la adquisici\u00f3n del bien por parte de aqu\u00e9l, sino en tanto en cuanto admiti\u00f3 entre sus haberes el de ileg\u00edtima procedencia, enterado como estaba de que el Derecho colombiano rehusaba avalar la propiedad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La extinci\u00f3n del dominio y los tratados internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo tiene dicho la jurisprudencia, los tratados internacionales sobre derechos humanos, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 93 C.P.), prevalecen en el orden interno y, m\u00e1s a\u00fan, los derechos y deberes consagrados en la Carta habr\u00e1n de interpretarse de conformidad con aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una vez ratificados por Colombia, tales tratados obligan en grado superlativo a todos los \u00f3rganos estatales, incluido el legislador, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte en varias ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En la materia que ahora se debate, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), aprobada por la Ley 16 de 1972, estipula en su art\u00edculo 21 que &#8220;toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes&#8221; y que &#8220;ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social y en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa regla de Derecho Internacional no dispone nada diferente de lo que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en su art\u00edculo 58, que, seg\u00fan lo expuesto, no ha sido violado por la normatividad sub ex\u00e1mine, pues la instituci\u00f3n que se reglamenta en ella parte de un supuesto distinto del que la indicada norma asume: el de la ilicitud de la propiedad. Mal podr\u00eda interpretarse y aplicarse en los Estados que se obligaron por la Convenci\u00f3n un principio ajeno a la elemental concepci\u00f3n jur\u00eddica de que en el transfondo de toda garant\u00eda a los derechos subjetivos se encuentra el requisito de su leg\u00edtima y l\u00edcita adquisici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de las diferencias ya anotadas entre la confiscaci\u00f3n y la extinci\u00f3n de dominio, no se olvide que \u00e9sta surge como reacci\u00f3n de la sociedad contra el crimen organizado, por medio de un instrumento no constitutivo de pena, con la finalidad, entre otras, de cumplir importantes pactos internacionales que comprometen a Colombia en la lucha contra el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 333 de 1996, al prever precisamente en el art\u00edculo 2 &#8220;&#8230;la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos.&#8221; (subrayado fuera de texto), est\u00e1 consagrando una figura aut\u00f3noma, cuya existencia no se debe a la voluntad del legislador sino a la decisi\u00f3n del Constituyente, quien con claridad advirti\u00f3 que introduc\u00eda tal instituci\u00f3n no obstante haber sido proscrita la pena de confiscaci\u00f3n, pues definitivamente las dos tienen naturaleza y alcances diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, celebrado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por Ley 74 de 1968, que prohibe la imposici\u00f3n de penas retroactivas, tampoco es desconocido, como se explica en esta Sentencia al analizar el art\u00edculo 33 de la ley demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en cambio, que, aunque la extinci\u00f3n del dominio no equivale en nuestro Derecho interno al decomiso, la ley desarrolla los objetivos primordiales de la Convenci\u00f3n de Viena, celebrada el 21 de febrero de 1971 y aprobada por Ley 43 de 1980, al disponer instrumentos jur\u00eddicos aptos para desestimular, entre otras conductas, la del narcotr\u00e1fico, mediante la persecuci\u00f3n de los bienes conseguidos por ese conducto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los art\u00edculos considerados individualmente &nbsp;<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo se ocupar\u00e1 la Corte de aquellas normas integrantes de la Ley 333 de 1996 que han sido objeto de acusaci\u00f3n espec\u00edfica en las demandas acumuladas, indicando el actor las razones por las cuales estima que vulneran los preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Constitucionalidad del concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 333 de 1996 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00ba. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinci\u00f3n del dominio la p\u00e9rdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como se deja dicho, la modalidad de extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n implica una sentencia declarativa acerca de que ning\u00fan derecho ten\u00eda quien pasaba por propietario de los bienes adquiridos en cualquiera de las hip\u00f3tesis que el mismo precepto constitucional contempla, es el legislador el llamado a concretar las caracter\u00edsticas del proceso correspondiente y a definir, puesto que no lo hizo el propio Constituyente, lo que se entiende en el Derecho P\u00fablico colombiano cuando se alude a esa extraordinaria instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como resulta de lo ya expuesto, la extinci\u00f3n del dominio no se confunde con la confiscaci\u00f3n, de la cual el propio art\u00edculo de la Carta se ha encargado de diferenciarla, al indicar que la prohibici\u00f3n de esa pena no obsta para que judicialmente se declare extinguido el dominio de los bienes mal habidos. &nbsp;<\/p>\n<p>No estamos, entonces, ante un despojo absoluto del patrimonio de una persona a manos del Estado, impuesto a t\u00edtulo de pena, generalmente bajo una motivaci\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico. La extinci\u00f3n del dominio recae \u00fanica y exclusivamente sobre los bienes adquiridos por enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, y s\u00f3lo hasta el monto de la adquisici\u00f3n no protegida constitucionalmente, pues, como se ver\u00e1, lo l\u00edcitamente adquirido escapa por definici\u00f3n a la declaraci\u00f3n judicial correspondiente, a menos que se trate de bienes equivalentes a los mal habidos, sobre el supuesto de que, como lo indica el art\u00edculo 6 de la Ley, resultare imposible ubicar, incautar o aprehender los bienes determinados que primariamente deb\u00edan ser afectados por la medida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que, como el art\u00edculo 1 lo establece, se declara la extinci\u00f3n del dominio, en los casos previstos por la Carta, en favor del Estado, pero ello, si bien no fue expresamente contemplado por la Constituci\u00f3n, no la vulnera, puesto que, de una parte, alg\u00fan destino \u00fatil habr\u00edan de tener los bienes cuyo dominio se declara extinguido y, de otra, est\u00e1 de por medio la prevalencia del inter\u00e9s general, preservada por el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica. Es natural, entonces, que sea el Estado el beneficiario inicial de la sentencia que decreta la extinci\u00f3n del dominio, recibiendo f\u00edsica y jur\u00eddicamente los bienes respectivos, toda vez que ha sido la sociedad, que \u00e9l representa, la perjudicada por los actos il\u00edcitos o inmorales que dieron lugar al aumento patrimonial o al enriquecimiento irregular de quien figuraba como propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, por tanto, la que debe disponer de esos bienes, y la que debe definir, por conducto de la ley, el destino final de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha estatuido que la declaraci\u00f3n judicial acerca de que el dominio se extinga, y los efectos jur\u00eddicos de la misma, se produzcan &#8220;sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular&#8221;. Aunque por este aspecto existe similitud con la confiscaci\u00f3n, no puede soslayarse la importancia del elemento diferencial respecto de esa figura, que deriva del hecho de no tratarse de una pena, en cuya virtud se prive a la persona de un derecho que ten\u00eda, sino de una sentencia declarativa acerca de la inexistencia del derecho que se ostentaba -aparente-, cuyos efectos, por tanto, se proyectan al momento de la supuesta y desvirtuada adquisici\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Ins\u00edstese en que ning\u00fan derecho adquirido se desconoce a quien figura como titular de la propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, mal puede hablarse de indemnizar al sujeto afectado por la sentencia, o de compensar de alguna forma y en cualquier medida la disminuci\u00f3n que por tal motivo se produzca en su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, la &#8220;p\u00e9rdida&#8221; de la que habla el art\u00edculo acusado no es tal en estricto sentido, por cuanto el derecho en cuesti\u00f3n no se hallaba jur\u00eddicamente protegido, sino que corresponde a la exteriorizaci\u00f3n a posteriori de que ello era as\u00ed, por lo cual se extingue o desaparece la apariencia de propiedad existente hasta el momento de ser desvirtuada por la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, mientras tal providencia no est\u00e9 en firme, ha de presumirse que dicha apariencia corresponde a la realidad, pues suponer lo contrario implicar\u00eda desconocer las presunciones de inocencia y buena fe plasmadas en la Constituci\u00f3n, pero ya ejecutoriado el fallo, acaba esa apariencia, entendi\u00e9ndose que sustancialmente, y a pesar de haber estado ella formalmente reconocida, jam\u00e1s se consolid\u00f3 el derecho de propiedad en cabeza de quien dec\u00eda ser su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el art\u00edculo 1, bajo examen, no viola la Carta Pol\u00edtica por haber excluido toda forma de contraprestaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por la declaraci\u00f3n judicial en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se pone aqu\u00ed de presente una de las diferencias m\u00e1s claras entre la extinci\u00f3n del dominio y la expropiaci\u00f3n. Esta \u00faltima, salvo el caso extraordinario de las razones de equidad calificadas por el legislador, exige la indemnizaci\u00f3n por regla general. El propietario, titular de un leg\u00edtimo derecho, lo pierde por raz\u00f3n de la prevalencia del inter\u00e9s social o colectivo sobre el suyo, que es individual, o en &nbsp;cuanto &nbsp;se &nbsp;configura &nbsp;el &nbsp;caso &nbsp;de &nbsp;la utilidad p\u00fablica, pero tiene derecho -salvo las razones de equidad que el Congreso declare- a un resarcimiento, toda vez que \u00e9l no puede ser el \u00fanico que asuma en su totalidad la carga p\u00fablica correspondiente y, en cambio, ha sido afectado, justificadamente s\u00ed, pero sin que tal motivo lo excluya, tambi\u00e9n en justicia, de obtener la adecuada compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la inversa, en la extinci\u00f3n del dominio no hay nada qu\u00e9 indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Las causales &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo 2, demandado, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados como medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos de (sic) deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma, considera la Corte, en nada lesiona las disposiciones constitucionales. Se limita a desarrollar el art\u00edculo 34 de la Carta, reiterando el requisito de la sentencia judicial y precisando las causales de la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Era necesario que el legislador determinara, indicando las respectivas conductas, cu\u00e1l es el contenido de las razones excepcionales que en nuestro sistema, a la luz de la mencionada norma constitucional, dan lugar a esa extraordinaria medida. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra anotar, sin embargo, que, como en esta sentencia se explica, la norma constitucional tiene una mayor amplitud material que el C\u00f3digo Penal, es decir, que la enunciaci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito, del perjuicio del Tesoro P\u00fablico y del grave deterioro de la moral social abarca mucho m\u00e1s de lo que, en ejercicio de sus funciones, pueda el legislador se\u00f1alar como hechos punibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, es el legislador el llamado a concretar en qu\u00e9 consisten las aludidas causales constitucionales de la extinci\u00f3n del dominio, y evidentemente puede \u00e9l considerar que tengan car\u00e1cter de delictivas, pero sin que por definirlo as\u00ed en una determinada ley -la presente-, se agote su facultad de prever en el futuro otros comportamientos, no necesariamente calificados como delitos, que por causar da\u00f1o al Tesoro P\u00fablico o por afectar la moral colectiva, ocasionen el proceso judicial de car\u00e1cter patrimonial del que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>No es necesario, entonces, en t\u00e9rminos estrictamente constitucionales, que se haya iniciado o que est\u00e9 en curso o haya habido un proceso penal para que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio pueda iniciarse ni tampoco para que prospere. Todo depende, pues, del cat\u00e1logo de conductas que el legislador haya se\u00f1alado como constitutivas de enriquecimiento il\u00edcito, grave deterioro de la moral social o perjuicio del Tesoro p\u00fablico. Bien puede \u00e9l incorporar comportamientos sancionados en la ley penal como delictivos, o aludir a actos u omisiones que, aunque no elevados a la categor\u00eda de punibles, o habi\u00e9ndola perdido, s\u00ed contrar\u00eden la moral o causen agravio al inter\u00e9s patrimonial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el legislador habr\u00eda podido definir, como constitutivas de cualquiera de las causales constitucionales de extinci\u00f3n del dominio, actuaciones u omisiones no tipificadas en la ley como delitos, mientras no se produzca una ley que as\u00ed lo haga, el \u00fanico desarrollo legislativo al respecto es el contenido en el art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996, luego complementado por el art\u00edculo 14 de la Ley 365 de 1997, por fuera de cuyos linderos no puede abrirse proceso alguno de extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador, entonces, no ha regulado todav\u00eda el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio en aquellos casos que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, ameritan la aplicaci\u00f3n de esa figura, pero que no implican necesariamente la comisi\u00f3n de un hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no hay duda de que el enriquecimiento il\u00edcito tiene hoy en nuestro sistema, y de manera aut\u00f3noma, el car\u00e1cter de delito; el perjuicio del Tesoro P\u00fablico se concreta normalmente en conductas que tienen asignada una sanci\u00f3n penal; y algunas formas de deterioro de la moral social constituyen a la vez delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a juicio de la Corte, especialmente en lo que se refiere a la \u00faltima de las causales enunciadas, no toda conducta contraria a la moral social que la afecte gravemente tiene que configurar, a la vez, un comportamiento tipificado como delictivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los actores han sostenido que ciertos delitos, espec\u00edficamente los pol\u00edticos, no pueden dar lugar a la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, tal aseveraci\u00f3n no coincide con los mandatos constitucionales, si se tiene en cuenta que es el legislador el encargado de dar desarrollo al precepto constitucional y por cuanto, adem\u00e1s del grave da\u00f1o que tales comportamientos causan a la sociedad, en ellos ni siquiera la amnist\u00eda y el indulto, una vez concedidos por el Congreso, excluyen la responsabilidad civil de los autores del delito ni la indemnizaci\u00f3n a la que tienen derecho las v\u00edctimas por raz\u00f3n del mismo (art\u00edculos 150, numeral 17, y 201, inciso 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que el Estado, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 150, numeral 17, puede eximir a los favorecidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, pero, obviamente, tal decisi\u00f3n est\u00e1 justamente en cabeza del Congreso, que no viola la Carta Pol\u00edtica si se abstiene de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, habiendo separado el Constituyente los efectos estrictamente penales de los civiles y patrimoniales de los delitos pol\u00edticos, y siendo claro que la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada pueden implicar un perjuicio para el Tesoro P\u00fablico, o grave deterioro de la moral social, la figura de la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes que puedan haberse adquirido en el curso de los actos correspondientes es perfectamente aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cuestiona por algunos de los demandantes e intervinientes el que se haya incluido, dentro de las figuras delictivas que propician la extinci\u00f3n del dominio, la modalidad culposa de las conductas enumeradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los impugnantes llega al extremo de considerar inconstitucional la normatividad demandada por no haber excluido de sus reglas las formas culposas de los delitos de narcotr\u00e1fico, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos y peculado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, un cargo de inconstitucionalidad no puede fundarse en lo que el actor cree que ha debido decir la ley, sino en lo que ella en efecto establece y puede contrariar la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados por un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-504 del 9 de noviembre de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece distinci\u00f3n en cuanto a los motivos que dan lugar a la extinci\u00f3n del dominio y, m\u00e1s todav\u00eda, seg\u00fan lo ya expuesto, a la luz del segundo inciso de su art\u00edculo 34, podr\u00eda aplicarse tal figura a conductas no necesariamente delictivas que ocasionaran los efectos all\u00ed indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que el car\u00e1cter de la extinci\u00f3n del dominio es exclusivamente patrimonial y constituye una consecuencia no penal sino econ\u00f3mica de los actos imputables a una persona. Estos, por tanto, no exigen necesariamente el dolo para merecer sanci\u00f3n, aunque no puede olvidarse que la culpa grave, de acuerdo con nuestra ley civil, se asimila al dolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros demandantes piden que se declare inexequible la referencia al inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos administrativos y a los contratos celebrados sin requisitos legales, como delitos constitutivos del perjuicio del Tesoro P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no puede admitir que tal inclusi\u00f3n en la norma vulnere la Carta Pol\u00edtica, pues ello implicar\u00eda aceptar que la corrupci\u00f3n administrativa, tan extendida entre nosotros, puede ser fuente del derecho de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la extinci\u00f3n del dominio que en tales casos se decrete tan s\u00f3lo puede referirse al monto del provecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de los demandantes afirma que la norma crea confusi\u00f3n y por tanto viola el debido proceso, pues desconoce las herramientas que la ley penal consagra para evitar la constituci\u00f3n de patrimonios il\u00edcitos. En efecto -seg\u00fan afirma-, la disposici\u00f3n genera dudas &#8220;acerca de si el comiso o la acci\u00f3n de restituci\u00f3n contin\u00faan vigentes, o si s\u00f3lo se aplican a las conductas se\u00f1aladas taxativamente por la ley acusada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo -agrega- se viola el principio de igualdad, ya que los bienes objeto de decomiso o incautaci\u00f3n no son susceptibles de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>No se aceptan tales argumentos, pues, seg\u00fan lo expuesto, la figura de la extinci\u00f3n del dominio prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a una &#8220;constitucionalizaci\u00f3n&#8221; de los institutos legales conocidos como comiso e incautaci\u00f3n de bienes, los cuales, sin perjuicio de aqu\u00e9lla, siguen cumpliendo, respecto de todo proceso penal, el objetivo que les es propio, tanto para la investigaci\u00f3n correspondiente como en lo relacionado con el v\u00ednculo existente entre el il\u00edcito y la destinaci\u00f3n a \u00e9l de cierto bien, o entre el delito y el provecho ileg\u00edtimo que de \u00e9l podr\u00eda derivarse. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que la extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan acaba de advertirse, no cobija toda clase de delitos, al paso que el decomiso y la incautaci\u00f3n de bienes son aplicables en t\u00e9rminos generales, como lo contemplan las normas procesales pertinentes, a un c\u00famulo de hechos punibles que escapan a la excepcional medida contemplada por el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mientras el decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la ley indique sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede afirmarse, entonces, que se trate de las mismas instituciones, menos con la atrevida pretensi\u00f3n del demandante, quien quiso corregir al Constituyente, para someterlo a las reglas del proceso penal instauradas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ha de referirse la Corte al cargo que formula uno de los actores contra el art\u00edculo 2 acusado, en el sentido de que la norma confunde la extinci\u00f3n del dominio -que \u00e9l llama confiscaci\u00f3n- con la responsabilidad civil generada por el delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto demandado no se deduce que tal aseveraci\u00f3n sea cierta, pues se limita a enunciar los delitos en los cuales se concretan las tres causales constitucionales de extinci\u00f3n del dominio, sin entrar a establecer el car\u00e1cter, indemnizatorio o no, de la destinaci\u00f3n que pueda darse a los bienes cuya propiedad se declara extinguida. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Los bienes &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 acusado dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00ba. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio tambi\u00e9n se declarar\u00e1 sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de \u00e9stos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n o permuta de bienes adquiridos il\u00edcitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. Cuando se mezclen bienes de il\u00edcita procedencia con bienes adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio no tiene por objeto la imposici\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad a quien haya delinquido. La declaraci\u00f3n correspondiente es una consecuencia de la comisi\u00f3n de cualquiera de los hechos enunciados, siempre que se pruebe que hay una relaci\u00f3n directa o indirecta, entre el ejercicio de las actividades constitucionalmente proscritas y la adquisici\u00f3n del bien. Se trata entonces de una acci\u00f3n real, pues el proceso se inicia y se desarrolla en relaci\u00f3n con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes (art\u00edculo 6), ha de referirse a ellos, especific\u00e1ndolos, para declarar -si la acci\u00f3n prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejerc\u00eda la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma enjuiciada cobija tanto los bienes muebles e inmuebles, como los frutos, productos y rendimientos de ellos, lo cual parece l\u00f3gico si se tiene en cuenta el car\u00e1cter ileg\u00edtimo de la propiedad, aunque debe aclararse, como lo hace el legislador, que, si se mezclan bienes de procedencia il\u00edcita con otros que fueron adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito, distinci\u00f3n razonable y necesaria, porque el fundamento de la extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 en la adquisici\u00f3n, no ajustada a Derecho, o contraria a la moral p\u00fablica, del bien correspondiente. Resultar\u00eda opuesto a la seguridad jur\u00eddica y altamente lesivo del art\u00edculo 6 y del mismo 34 de la Constituci\u00f3n un precepto general e indiscriminado que llevara a aplicar tan grave sanci\u00f3n a una persona sobre la totalidad de su patrimonio sin introducir diferenciaci\u00f3n alguna entre los bienes seg\u00fan su origen. &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra motivo alguno de inconstitucionalidad en esta disposici\u00f3n, salvo en lo relativo a los llamados derechos personal\u00edsimos (uso y habitaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 878 del C\u00f3digo Civil), que merecer\u00edan protecci\u00f3n si se tratara de derechos ejercidos sobre bienes adquiridos al amparo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero que de ning\u00fan modo pueden aspirar a ese amparo bajo los supuestos de la ilicitud inherente al art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tienen tales derechos, a los cuales el legislador atribuye el car\u00e1cter de intransmisibles a los herederos, no susceptibles de ser cedidos a ning\u00fan t\u00edtulo, ni prestados ni arrendados, merecen que se los preserve, con arreglo al art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tal no es el caso de los supuestos derechos que a ese t\u00edtulo quisiera alguien referir a bienes mal habidos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996, por lo cual la salvedad introducida en el art\u00edculo 3 ib\u00eddem, que pretende sustraerlos a la estricta regla del art\u00edculo 34, inciso 2, C.P. -precepto que no introduce distinci\u00f3n alguna-, debe ser declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Los bienes objeto de extinci\u00f3n de dominio seg\u00fan se hayan adquirido por acto entre vivos o por causa de muerte &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 333 de 1996 hacen una importante distinci\u00f3n entre los bienes materia de extinci\u00f3n de dominio, tomando en consideraci\u00f3n si el actual titular de la propiedad los adquiri\u00f3 por acto entre vivos o por causa de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alan tales normas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 4\u00ba. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Trat\u00e1ndose de bienes transferidos por acto entre vivos, proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales all\u00ed contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinci\u00f3n del dominio, bastar\u00e1 para su procedencia que alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneraci\u00f3n y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Ley no afectar\u00e1n los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.De los bienes adquiridos por causa de muerte. Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de haberse efectuado la partici\u00f3n y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, as\u00ed como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deber\u00e1 devolverlos para que sea procedente la ejecuci\u00f3n de la sentencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obr\u00f3 o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurri\u00f3 as\u00ed, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (art\u00edculo 29 C.P.), es viable la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun trat\u00e1ndose de bienes de procedencia il\u00edcita o afectada por cualquiera de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intenci\u00f3n proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jur\u00eddico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con \u00e9l, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los t\u00e9rminos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretaci\u00f3n exagerada y de imposible aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a \u00e9l le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, si el dolo o la culpa grave han tenido lugar y son debidamente establecidos en cabeza del adquirente, cabe la extinci\u00f3n del dominio, toda vez que el tercero, en esas hip\u00f3tesis, participa en el proceso il\u00edcito &#8220;a sabiendas&#8221;, o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave aunque se haya acudido a la figura jur\u00eddica del encargo o la fiducia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que se formulan contra esta norma, por haber desconocido los derechos de los terceros de buena fe, resultan totalmente infundados, para concluir lo cual es suficiente, adem\u00e1s de lo dicho, leer su inciso final, a cuyo tenor las disposiciones de la Ley no afectan derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los bienes adquiridos por causa de muerte, la determinante legal para establecer si procede o no la extinci\u00f3n del dominio no es la conducta del heredero o legatario, sino la del causante. Si \u00e9ste adquiri\u00f3 los bienes en cualquiera de las circunstancias previstas por el art\u00edculo 2 de la Ley, se extingue el dominio que se hab\u00eda radicado en cabeza de los adquirentes a este t\u00edtulo con la advertencia de que el Estado les devolver\u00e1 los pagos que hubieren efectuado por concepto de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n por haberse consagrado las indicadas reglas, ya que nadie puede dar de lo que no tiene, y es evidente que el causante, habi\u00e9ndose probado la ilicitud de su propiedad, no la ten\u00eda en realidad y mal pod\u00eda transferirla a otro u otros al momento de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>5) Los bienes equivalentes &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 6 impugnado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No es inconstitucional, como lo afirmaron varios de los demandantes. El legislador ha partido de un supuesto fundado en la realidad: quien adquiri\u00f3 un bien de manera il\u00edcita buscar\u00e1 muy probablemente deshacerse de \u00e9l, aprovechando casi siempre la buena fe de otros, y, de todas maneras, si lo consigue, habr\u00e1 logrado el provecho equivalente, que estar\u00e1 radicado ahora en el dinero o en otros bienes. Sobre \u00e9stos o sobre los que los sustituyan dentro de su patrimonio cabe la extinci\u00f3n del dominio para hacer realidad el principio seg\u00fan el cual la sociedad no puede premiar el delito ni la inmoralidad. Establecer lo contrario llevar\u00eda a aceptar figuras tan corruptoras y da\u00f1inas como el lavado de activos, que no est\u00e1n cobijadas por la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo en esta norma quedan protegidos los derechos de los terceros de buena fe, por lo cual, si los bienes equivalentes a los il\u00edcitamente adquiridos se traspasan a otra persona, que ha obrado sin dolo ni culpa grave, respecto de ella no tiene lugar la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con el art\u00edculo transcrito, ser\u00e1 declarado exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la misma Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el primero de ellos, tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes en el evento en que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el juicio, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n o inscripci\u00f3n sobre los bienes materia de proceso. Se trata de un mecanismo enderezado a asegurar para el Estado la recuperaci\u00f3n de lo que ha destinado al resarcimiento de los terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>6) La naturaleza de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 7 de la ley acusada (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo (sic) tenga en su poder o lo (sic) haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n, en los apartes demandados, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el precepto califica la acci\u00f3n como jurisdiccional, reiterando lo estatuido por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que la extinci\u00f3n del dominio en esta modalidad s\u00f3lo procede por decisi\u00f3n de un juez. Y subraya que es de naturaleza real, como se ha explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la norma se\u00f1ala contra qui\u00e9n debe instaurarse la demanda, es decir, los titulares reales o presuntos o los beneficiarios reales de los bienes, sin perjuicio de los derechos correspondientes a los terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibe el legislador, en un aparte de la norma que no se encuentra acusado, que la acci\u00f3n se intente en forma independiente si hay actuaciones penales en curso, lo cual significa que, en tal evento, lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio deber\u00e1 tramitarse dentro del proceso penal, pero aclara en la parte demandada c\u00f3mo habr\u00e1 de procederse si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes. La autonom\u00eda de la extinci\u00f3n del dominio respecto del proceso penal, y su naturaleza real, avalan la constitucionalidad del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, el proceso de extinci\u00f3n del dominio podr\u00e1 iniciarse, con independencia del proceso penal, sobre la base de que se acrediten los presupuestos del origen viciado de la propiedad, particularmente en el evento en que el proceso penal termine por muerte del procesado o cuando por esas mismas causas el proceso penal no se hubiere iniciado. &nbsp;<\/p>\n<p>7) La autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 de la Ley 333 de 1996 establece (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. De la autonom\u00eda. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponder\u00e1 a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promover\u00e1n la acci\u00f3n consagrada en esta Ley cuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado s\u00f3lo sobre una parte. Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituye prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el primer inciso del art\u00edculo transcrito, objeto de demanda es constitucional, entendida la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio como distinta de la acci\u00f3n penal y complementaria de las actuaciones penales, con base en los razonamientos que de manera extensa se han formulado en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>8) De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 demandado establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 24. De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En nada se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por consagrar la suspensi\u00f3n del poder que tiene todo propietario de disponer de sus bienes. Esa facultad, que hace parte del derecho de dominio, proviene del art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y, por tanto, es permitido al legislador, en circunstancias tan caracter\u00edsticas &nbsp;como &nbsp;las &nbsp;descritas &nbsp;y &nbsp;existiendo &nbsp;fundados &nbsp;motivos &nbsp;para ello -entre los cuales est\u00e1n la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s del Estado y la protecci\u00f3n, esta vez a modo preventivo, de terceros de buena fe que pudieran resultar afectados-, suspender su pleno ejercicio en raz\u00f3n del tr\u00e1mite que se adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad de este art\u00edculo se declara advirtiendo que el bien afectado queda excluido del comercio s\u00f3lo una vez se haya practicado la medida cautelar que corresponda, seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>9) Protecci\u00f3n a la vivienda familiar y al patrimonio de familia inembargable. La Constituci\u00f3n no les brinda amparo si se trata de bienes mal habidos &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 32 de la Ley acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Protecci\u00f3n a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposici\u00f3n legal en contrario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien inmueble amparado por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el \u00fanico inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y, al tenor del 42 ib\u00eddem, el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, adem\u00e1s, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar inembargable e inalienable, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a todos los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhib\u00eda, en el supuesto de la declaraci\u00f3n judicial de la extinci\u00f3n del dominio, afecta tambi\u00e9n los bienes a los que se refiere esta disposici\u00f3n, pues los indicados fines institucionales y su realizaci\u00f3n no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo il\u00edcito genera derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por vulnerar el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible, desde luego sin perjuicio de que los derechos a los cuales se refiere puedan ser ejercidos, seg\u00fan las reglas generales, cuando los bienes respectivos hayan sido l\u00edcitamente adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>10) Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro de la moral social y es conducta con efectos permanentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los actores sostienen que esta norma es inconstitucional por desconocer derechos adquiridos y por otorgar car\u00e1cter retroactivo a normas de naturaleza penal. &nbsp;<\/p>\n<p>No lo estima as\u00ed la Corte Constitucional, lo que implicar\u00e1 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del precepto, en la parte que contempla la posibilidad de extinguir el dominio de bienes independientemente de la \u00e9poca en la cual se produjo la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de ellos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha explicado, el art\u00edculo 34 de la C.P., rechaza, en t\u00e9rminos absolutos, toda protecci\u00f3n jur\u00eddica a la adquisici\u00f3n de bienes mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. No solamente se ha prohibido, de manera perentoria, que hacia el futuro se incrementen los patrimonios personales de las personas sometidas al orden constitucional colombiano por la v\u00eda de las indicadas modalidades il\u00edcitas, sino que se ha ordenado, en el m\u00e1s alto nivel de la juridicidad, que las autoridades estatales persigan las fortunas que a ese t\u00edtulo ya se hab\u00edan obtenido, inclusive antes de entrar a regir la Carta Pol\u00edtica. Y eso es as\u00ed porque, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, los comportamientos que hoy describe la norma citada tampoco generaban derecho alguno, como quiera que el art\u00edculo 30 de esa codificaci\u00f3n s\u00f3lo garantizaba la propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos &#8220;con justo t\u00edtulo, con arreglo a las leyes civiles&#8221;, de tal manera que cuando, con base en cualquiera de los delitos que el art\u00edculo 2 de la Ley examinada, una persona crey\u00f3 adquirir el derecho de propiedad sobre un bien o grupo de bienes, ya sab\u00eda, antes de la existencia del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de 1991, sobre el car\u00e1cter ileg\u00edtimo de su pretendido derecho y acerca de que \u00e9l, ante el Estado colombiano, carec\u00eda de toda protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no solamente es constitucional que se contemple la viabilidad de extinguir el dominio de bienes adquiridos en tales condiciones en \u00e9pocas anteriores a la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, sino que \u00e9sta resulta violada por cualquier determinaci\u00f3n legal que delimite en el tiempo, pasado o futuro, la acci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente ha querido trazar una clara, visible y decidida frontera moral y jur\u00eddica, que sirva al prop\u00f3sito de reordenar de manera radical a la sociedad colombiana, atacada en los \u00faltimos lustros por los efectos delet\u00e9reos de la corrupci\u00f3n y el narcotr\u00e1fico, entre otros males que han desdibujado en la conciencia social las mejores tradiciones de un pa\u00eds que siempre ha asociado la riqueza y el bienestar al trabajo honesto y que, asimismo, ha estimado como la mayor traici\u00f3n a los deberes p\u00fablicos el enriquecimiento que se configura a partir del menoscabo del erario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El repudio a los actos que erosionan en un grado superlativo el ethos colectivo o los valores supremos de la dignidad humana, se expresa en la Constituci\u00f3n bajo la forma de disposiciones absolutas, como la que proscribe la esclavitud y el enriquecimiento proveniente de las actividades indicadas. Se trata en estos casos de aplicar la voluntad constituyente a la extirpaci\u00f3n de fen\u00f3menos que no pueden coexistir con el primado de la Constituci\u00f3n, as\u00ed sus manifestaciones iniciales fuesen anteriores a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El enriquecimiento derivado de las actividades descritas -conviene recabarlo- era il\u00edcito sin atenuantes aun bajo el r\u00e9gimen constitucional precedente, por lo cual no puede alegarse que los delincuentes, o quienes de mala fe se aprovecharon de sus riquezas pudieran hoy reclamar protecci\u00f3n jur\u00eddica sobre la base de que entonces ignoraban que el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n habr\u00eda de ser promulgado. Dicha norma representa apenas la consecuencia actual del germen que ya afectaba el dominio, habida cuenta de la ilicitud de los hechos en que se fundaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dictarse la norma, las fortunas y patrimonios de espurio origen no ten\u00edan ning\u00fan justo t\u00edtulo qu\u00e9 oponer a la prohibici\u00f3n, ya de tiempo atr\u00e1s consagrada en el sistema jur\u00eddico y que en ella se elevaba a canon constitucional. Tambi\u00e9n, bajo la anterior Constituci\u00f3n, tales adquisiciones quedaban por fuera de la tutela jur\u00eddica y el Derecho positivo incorporaba el principio seg\u00fan el cual a nadie se permite invocar su dolo o su culpa como fuente de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de la irretroactividad de las leyes penales no puede ser esgrimida frente a una consecuencia de estirpe constitucional que gobierna los efectos de situaciones pasadas y que, adem\u00e1s, se predica de los bienes y por s\u00ed misma no entra\u00f1a p\u00e9rdida de la libertad. La irretroactividad penal toma en consideraci\u00f3n el elemento personal y de libre albedr\u00edo que deben intervenir en la decisi\u00f3n de adoptar una conducta o de evitarla, seg\u00fan la calificaci\u00f3n legal que sobre ellas recaiga. La extinci\u00f3n del dominio es una secuela, de conformidad con la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la &nbsp; Ley &nbsp; examinada, &nbsp; de una &nbsp; actividad delictiva previa -que deja inc\u00f3lume el principio de irretroactividad de la ley penal, por lo cual no se trata de una pena-, que se dirige a operar sobre los bienes obtenidos a causa del delito o derivados de \u00e9ste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llegar hasta el extremo de sostener que aun a las sanciones ad rem que tienen como antecedente el delito, debe aplicarse la garant\u00eda de la irretroactividad, equivale a sostener que el ordenamiento, mediante el juego de est\u00edmulo-disuasi\u00f3n, concede al delincuente en relaci\u00f3n con los frutos de su delito un espacio leg\u00edtimo para discernir el curso de la conducta que ha de seguir, de suerte que, si se ordenare la &nbsp; extinci\u00f3n &nbsp; retroactiva &nbsp;de los bienes mal habidos -seg\u00fan la tesis de los demandantes- se lo habr\u00eda &#8220;sorprendido&#8221; de manera maligna por el Estado y se habr\u00eda injustamente conculcado sus &#8220;derechos adquiridos&#8221; sobre el bot\u00edn arrebatado a la v\u00edctima de sus fechor\u00edas o al erario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acepta el argumento de los actores, por cuanto desvirt\u00faa el verdadero sentido de la irretroactividad de la ley, que consiste en la protecci\u00f3n de quien ya ha sido amparado por el Derecho, ante la posible arbitrariedad de futuros legisladores que, por razones pol\u00edticas o de otra \u00edndole, pudieran pretender atropellarlo, desconociendo sus derechos adquiridos. Tal instituci\u00f3n no es ahora, y no lo fue jam\u00e1s, una argucia para legitimar lo que siempre fue ileg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>A quienes razonan como lo hicieron los demandantes cabr\u00eda preguntarles si acaso, al margen del decomiso penal aplicable a los frutos de la actividad delictiva, el delincuente, o sus causahabientes de mala fe, pueden pretender, y aun atreverse a reclamar jur\u00eddicamente, la inmunidad e intangibilidad de su patrimonio il\u00edcito, exigiendo que la extinci\u00f3n del dominio fuese establecida antes de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n de la que derivan su fortuna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como, si no cobijara situaciones an\u00f3malas anteriores que se proyectan sobre el presente, el precepto constitucional perder\u00eda sustancialmente significado como norma configuradora de la realidad social, tambi\u00e9n resultar\u00eda extra\u00f1o a la misma que su efecto futuro se limitara por virtud de la ley. La disposici\u00f3n constitucional -insiste la Corte- tiene car\u00e1cter absoluto y no puede la ley menoscabar el efecto profundo que ella pretende tener en la estructura social y econ\u00f3mica del pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha regla, de otra parte, contribuye a definir por exclusi\u00f3n el campo de lo que no se protege bajo el concepto de propiedad y, al mismo tiempo, precisa un camino o m\u00e9todo que se juzga inepto para consolidar derechos subjetivos en cualquier \u00e9poca. Dada la doble funci\u00f3n de la norma constitucional -que por una parte define, con proyecci\u00f3n efectiva hacia el futuro, la consecuencia del no reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad il\u00edcita, y, por otra, prohibe las conductas futuras que encajen en su preceptiva, ambos mandatos con el car\u00e1cter supremo del Estatuto Fundamental-, de ninguna manera puede el legislador, en ejercicio de un poder constituido y subalterno, reducir su alcance temporal, medida que, en este caso, &nbsp;no tendr\u00eda efecto distinto que el de desplazar las fronteras puestas por el Constituyente, con el objeto de amparar los frutos il\u00edcitos obtenidos por quienes desafiaron el Derecho positivo en su nivel superior y atentaron gravemente contra la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el manto de la irretroactividad de las leyes penales y el respeto a los derechos adquiridos, entendidos de manera equivocada, se pretende sustraer eficacia a una disposici\u00f3n constitucional absoluta, como si su efectividad tuviese menos consideraci\u00f3n que la intangibilidad de los patrimonios nacidos e incrementados con abierto desacato de la misma Constituci\u00f3n, de las leyes y de la moral social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter intemporal de las consecuencias negativas del delito, dispuesto por la Constituci\u00f3n, ya se pronunci\u00f3 la Corte en una pasada oportunidad, en la que expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos p\u00fablicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqu\u00e9 no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedici\u00f3n de una sentencia condenatoria por la comisi\u00f3n de un delito contra el patrimonio p\u00fablico. La defraudaci\u00f3n previa al erario p\u00fablico, es un precedente que puede leg\u00edtimamente ser tomado en consideraci\u00f3n por la Constituci\u00f3n, para impedir que en lo sucesivo la persona que por ese motivo fue condenada penalmente asuma de nuevo el manejo de la cosa p\u00fablica. El prop\u00f3sito moralizador que alienta la Constituci\u00f3n no se ha detenido ante las causales de ineligibilidad que por causas id\u00e9nticas se aplican a los condenados que aspiran a ser Congresistas. Si en este evento, en atenci\u00f3n a un criterio de proporcionalidad de la pena, se autorizara a la ley para imponer un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la inhabilidad contemplada en el art\u00edculo 122 de la C.P., no ser\u00eda posible dejar de hacerlo respecto de las restantes inhabilidades plasmadas directamente en la Constituci\u00f3n. En esta hip\u00f3tesis, que la Corte no comparte, la ley estar\u00eda modificando el dise\u00f1o moral m\u00ednimo dispuesto por el Constituyente.\u201d (Sentencia C-038\/96 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n confiere a la propiedad supone la licitud de la misma. En otros t\u00e9rminos, no est\u00e1 amparada por la Constituci\u00f3n, como di\u00e1fanamente lo declara su art\u00edculo 34, la propiedad mal habida, la lograda mediante el delito, a trav\u00e9s del enriquecimiento il\u00edcito, con grave perjuicio para el Tesoro P\u00fablico o transgrediendo las reglas m\u00ednimas de la moral social. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 58 de la Carta declara que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, supone que ellos se alcanzaron por sus titulares &#8220;con arreglo a las leyes civiles&#8221;, expresi\u00f3n que, a juicio de la Corte, no es espec\u00edfica sino gen\u00e9rica, es decir, alude tanto a las reglas integrantes del C\u00f3digo Civil y disposiciones complementarias, como al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico basado en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo entendi\u00f3 tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia, que al efecto expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u2026desborda los ordenamientos que tradicionalmente corresponden al \u00e1mbito del C\u00f3digo Civil para comprender cualesquiera otros que reconozcan u otorguen a las personas particulares beneficios patrimoniales, as\u00ed tengan su origen en precepciones de derecho p\u00fablico propiamente dicho o en normas que, como un desprendimiento o especializaci\u00f3n de la ley civil tradicional, han alcanzado autonom\u00eda y lineamientos peculiares bajo el nombre de derecho del trabajo o de la previsi\u00f3n social, ubic\u00e1ndose en el terreno del orden p\u00fablico&#8221; (C.S.J. Sentencia del 15 de marzo de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el actual texto del art\u00edculo 58 de la Carta no contiene las expresiones &#8220;justo t\u00edtulo&#8221;, que caracterizaban la propiedad constitucionalmente protegida en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, y ello precisamente porque el Constituyente de 1991 las traslad\u00f3 al inciso 2 del art\u00edculo 34 en forma m\u00e1s severa y determinante, tal elemento es indispensable, a la luz de dicho precepto y del 83 ib\u00eddem, para acceder a la garant\u00eda que al derecho de dominio ofrece el sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad examinada no desconoce derechos adquiridos consolidados. En los supuestos que ella contempla, se obtuvo la propiedad en abierta transgresi\u00f3n al Derecho vigente, desbordando los l\u00edmites trazados por el orden jur\u00eddico, quebrantando los derechos de los dem\u00e1s y, en consecuencia, no puede afirmarse que existiera un derecho leg\u00edtimo de los presuntos titulares de la propiedad. La mala fe no puede generar derecho alguno frente al orden constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se est\u00e1 confiriendo efecto retroactivo a sanciones penales. Simplemente se est\u00e1 haciendo expl\u00edcita por la ley una condici\u00f3n que ya el ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda, desde el momento en que se produjo la adquisici\u00f3n de la propiedad y que, por tanto, era suficientemente conocida por los infractores: la propiedad lograda con base en conductas il\u00edcitas, en hechos reprobados ya por las disposiciones que reg\u00edan, jam\u00e1s puede legitimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra lo que se\u00f1alan los demandantes, la norma examinada no vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal, primero porque, como ya se dijo, no se est\u00e1 ante la aplicaci\u00f3n de penas, y segundo por cuanto la figura all\u00ed prevista no corresponde al concepto de retroactividad, en su sentido genuino, sino al de retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, puede verse en el texto del art\u00edculo que la Ley aprobada &#8220;rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221;, es decir que sus disposiciones tendr\u00e1n efecto y concreci\u00f3n en el futuro y sobre la base del conocimiento p\u00fablico y oficial de su contenido. Luego no es retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el segundo inciso advierte que la extinci\u00f3n del dominio habr\u00e1 de declararse con independencia de la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n no implica que se autorice a los jueces para desconocer derechos adquiridos con arreglo al orden jur\u00eddico precedente, pues si ello fuese as\u00ed se tendr\u00eda sin duda una flagrante inconstitucionalidad, dada la garant\u00eda que contempla el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el cual asegura que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles &#8220;no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no es ese el caso, seg\u00fan se desprende de la interpretaci\u00f3n que esta Corte ha hecho sobre los alcances del art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n, toda vez que, al tenor de ella, en los eventos all\u00ed descritos, desarrollados por los art\u00edculos 2 de la Ley 333 de 1996 y 14 de la Ley 365 de 1997, no hay derecho adquirido alguno. Esto significa, por sustracci\u00f3n de materia, que, no habiendo objeto sobre el cual pueda haber reca\u00eddo la protecci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, es no solamente posible sino natural y obvio que el Estado tenga la facultad de hacer expl\u00edcito mediante sentencia que ning\u00fan derecho exist\u00eda, con miras a deducir los efectos pr\u00e1cticos de esa situaci\u00f3n jur\u00eddica, tomando para s\u00ed, a nombre de la sociedad, los bienes mal habidos, sin importar la fecha en que la supuesta adquisici\u00f3n se produjo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el principio de irretroactividad de la ley descansa m\u00e1s en la necesidad de realizar la seguridad jur\u00eddica, como valor de inter\u00e9s p\u00fablico, que en la protecci\u00f3n ciega y absoluta del inter\u00e9s individual. &nbsp;<\/p>\n<p>Como explica Francois Terr\u00e9 (Introduction g\u00e9n\u00e9rale au droit. Pr\u00e9cis Dalloz. Paris. 1991. P. 364), &#8220;si un individuo que ha obedecido la orden de la ley pudiera ser molestado bajo el pretexto de que una ley posterior ha modificado los t\u00e9rminos de la reglamentaci\u00f3n que exist\u00eda antes, la ley perder\u00eda toda su fuerza, puesto que nadie osar\u00eda ni siquiera ejecutar las \u00f3rdenes de la ley por el temor de ver ulteriormente actos, aunque leg\u00edtimamente ejecutados, criticados por una ley nueva y desconocida&#8221; (subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>Supuesto esencial de la garant\u00eda de irretroactividad de la ley es, entonces, la legitimidad del derecho consolidado seg\u00fan el orden jur\u00eddico anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de ese postulado no es otro que el de crear en los gobernados la certidumbre acerca de que si cumplen las leyes vigentes y al amparo de ellas adquieren derechos o a su favor se perfeccionan situaciones jur\u00eddicas, las nuevas leyes que el Estado promulgue no habr\u00e1n de afectar lo que leg\u00edtimamente se obtuvo con anterioridad a su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a la inversa, el Estado goza de libertad para regular los efectos de hechos anteriores que no han implicado la consolidaci\u00f3n de derechos ni el perfeccionamiento de situaciones jur\u00eddicas bajo la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico precedente, en especial si ello resulta indispensable para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente sentencia, que la Corte Constitucional comparte, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De manera que mientras la ley nueva no entre a regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de derechos ya anticipadamente constituidos, ella no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos. Adem\u00e1s, aun cuando la ley nueva puede llegar a modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, no por ello puede sostenerse que se vulneran los derechos de que se trata, pues aqu\u00ed se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la retrospecci\u00f3n, caracterizado por actuar sobre hechos a\u00fan pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los particulares no pueden prevalerse de las irregularidades que, por una u otra causa, surgen en el devenir de la vida diaria para pretender derivar de ellas la existencia de derechos adquiridos, menos cuando el ordenamiento jur\u00eddico est\u00e1 orientado por el principio general de subsanar esas situaciones. De ah\u00ed que, cual lo ha expuesto igualmente la Corte, las leyes de orden p\u00fablico encaminadas a remediar injusticias sociales existentes, se expidan no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de evitar que tales injusticias se produzcan en el futuro sino que se eliminen las ya producidas; o, en otros t\u00e9rminos, que su aplicaci\u00f3n comprenda las nuevas situaciones y las anteriores\u2026&#8221; (se subraya) (Cfr. Sentencia del 29 de mayo de 1997. M.P.:Nicol\u00e1s Bechara Simancas) &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ser\u00eda un contrasentido el hecho de que alguien invocara la protecci\u00f3n de un supuesto y mal llamado derecho subjetivo -en tanto que no ha sido amparado y reconocido por el sistema jur\u00eddico- cuando lo cierto es que el derecho subjetivo s\u00f3lo ostenta esa calidad, en virtud del reconocimiento que previamente hace de \u00e9l el Derecho objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si el Derecho positivo nunca reconoci\u00f3 ni protegi\u00f3 una determinada situaci\u00f3n, precisamente porque proced\u00eda directa o indirectamente de una transgresi\u00f3n al orden jur\u00eddico, no puede el infractor reclamar una inmunidad ante la acci\u00f3n del Estado ni tampoco le es dable pretender, distorsionando las garant\u00edas constitucionales, recuperar o conservar lo obtenido en contra de la ley. No ser\u00eda racional ni justo que alguien pudiera sacar provecho de una conducta lesiva de la normatividad s\u00f3lo porque despu\u00e9s, y precisamente para afirmarla y hacerla valer, el Constituyente o el legislador introducen mecanismos aptos para sacar a flote la ilicitud antecedente y para deducir los resultados pr\u00e1cticos de la misma. No debe el Estado, a trav\u00e9s de su inercia, premiar a quien no ha obedecido la ley, ni la jurisdicci\u00f3n impedirle, por un mal entendido alcance del principio de no retroactividad de las leyes, forzarlo a sanear aquello que siempre estuvo viciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se reitera, el concepto de retroactividad de las normas no se aplica al caso bajo estudio, pues aqu\u00e9l supone necesariamente que exista un derecho adquirido (seg\u00fan las voces de la teor\u00eda cl\u00e1sica) o una situaci\u00f3n jur\u00eddica (de acuerdo con la teor\u00eda moderna expuesta por Paul Rubier), elementos que, desde luego, llevan impl\u00edcito el ya consolidado reconocimiento y amparo de la ley anterior. No siendo as\u00ed, la discusi\u00f3n sobre el punto pierde todo sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones son plenamente compatibles con el conjunto de principios y reglas que en nuestro sistema jur\u00eddico han fijado la manera en que la ley se aplica en el tiempo. Entre las disposiciones que sobre la materia contempl\u00f3 la Ley 153 de 1887, aplicable a los negocios jur\u00eddicos celebrados en el presente siglo aunque todav\u00eda no se hubiera introducido el actual art\u00edculo 34 de la Carta ni se hubiera dictado la Ley 333 de 1996, vale la pena recordar el tenor literal de las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17. Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad p\u00fablica restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley determinare expropiaciones, su cumplimiento requiere previa indemnizaci\u00f3n, que se har\u00e1 con arreglo a las leyes preexistentes &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargos y en lo tocante a su extinci\u00f3n, prevalecer\u00e1n las disposiciones de la nueva ley&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, todas estas normas se refieren a la protecci\u00f3n de derechos adquiridos de acuerdo con un r\u00e9gimen legal anterior. Este es el presupuesto ineludible para que opere la garant\u00eda contra los actos del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, vale la pena anotar que, si al legislador no le est\u00e1 vedado desconocer extraordinariamente verdaderos derechos adquiridos cuando motivos de inter\u00e9s general, p\u00fablico o social, utilidad o necesidad p\u00fablicas y la equidad as\u00ed lo aconsejen, m\u00e1s a\u00fan puede la ley actuar en contra de situaciones que no son reconocidas como derechos, sino que simplemente han tenido la apariencia de tales, bajo una presunci\u00f3n de validez desvirtuada por la sentencia que declara la extinci\u00f3n del dominio, sobre presupuestos como el enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, que son justamente los que originan, en el ordenamiento vigente, la consecuencia de tal declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un car\u00e1cter retrospectivo de la extinci\u00f3n del dominio, puesto que implican tambi\u00e9n la consecuencia jur\u00eddica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jam\u00e1s pueden sanearse, y menos todav\u00eda inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos, se declarar\u00e1 inexequible la \u00faltima parte del inciso 2 de la norma, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por unidad de materia, dada la inescindible relaci\u00f3n con el aparte hallado contrario a la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 tambi\u00e9n declarado inexequible el art\u00edculo 9 de la Ley, ya que, contra el claro sentido intemporal del citado precepto de la Constituci\u00f3n, consagra una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, dando lugar al saneamiento -no querido por la Carta- de las fortunas il\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declara la inconstitucionalidad de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, sin que ello suponga que se pronuncia acerca de la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo, regulada por leyes civiles que no han sido demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la Ley 333 de 1996, &#8220;por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, en cuanto no se configuraron los vicios de procedimiento alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 10, inciso 1, 21 (par\u00e1grafo), 24 y 32 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 3 de la Ley 333 de 1996, excepto las expresiones &#8220;con excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos&#8221;, que se declaran INEXEQUIBLES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 7 de la Ley 333 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 9 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996, excepto la expresi\u00f3n &#8220;siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley&#8221;, perteneciente a su inciso 2, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-374\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-La propiedad nace a la vida jur\u00eddica pero con un vicio esencial (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No veo como se puede extinguir el dominio de un bien que no ha nacido a la vida jur\u00eddica, mas a\u00fan cuando el propio Estado por diferentes medios, registro inmobiliario, registro catastral, imposici\u00f3n de obligaciones tributarias, lo ha reconocido como tal. Por lo dem\u00e1s, no puede el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n ser mas sabio que el propio Constituyente que expresamente emple\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;extinci\u00f3n del dominio&#8221;. La propiedad nace a la vida jur\u00eddica, pero con un vicio esencial que afecta su legitimidad en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y que habilita al Estado, mediante decisi\u00f3n judicial, para ponerle fin. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, al partir del supuesto del no nacimiento del dominio en las circunstancias que prev\u00e9 el art. 34 superior, no avala constitucionalmente la figura de la prescripci\u00f3n extintiva. Con ello, se atenta contra la seguridad jur\u00eddica, pues el fin p\u00fablico de &nbsp;la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia es precisamente la de sanear las situaciones irregulares o il\u00edcitas, hasta el punto de que es un instituto para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena misma impuesta por el juez y, adem\u00e1s, se le niega al legislador una competencia que le es propia para determinar en que casos opera la figura de la prescripci\u00f3n. Nos hallamos as\u00ed ante una verdadera paradoja jur\u00eddica dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que se enuncia asi: todo prescribe, incluso el delito y la pena, menos, seg\u00fan la sentencia, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En tal virtud indudablemente, la decisi\u00f3n implica una seria, injustificada e inconstitucional injerencia del juez constitucional en el \u00e1mbito de una competencia que es exclusiva del legislador, a quien le compete establecer las formalidades para el acceso a la justicia y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Legislador se\u00f1ala condiciones de operancia de la retrospectividad (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia se dice que la extinci\u00f3n de dominio es una sanci\u00f3n patrimonial, que no tiene un efecto retroactivo sino retrospectivo, pero, sin embargo, se le niega al legislador una facultad que igualmente es de su resorte, como es la de se\u00f1alar en que condiciones opera dicha retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados D-1551, D-1553, D-1554, D-1556, D-1559, D-1561, D-1562, D-1568, D-1570 y D-1571. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 333 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto debido por la decisi\u00f3n mayoritaria, adoptada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi aclaraci\u00f3n y salvamento de voto parcial a dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-389 de 1994 de la cual fui ponente, y que fue aprobada en forma un\u00e1nime por los integrantes de la Corporaci\u00f3n, se expusieron una serie de criterios en relaci\u00f3n con la figura jur\u00eddica de la extinci\u00f3n del dominio, cuando a\u00fan el legislador no hab\u00eda hecho un desarrollo completo del art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se vinculaba a esta especie de extinci\u00f3n con la idea de una pena, es decir, de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal. Esto \u00faltimo se corrobora con los antecedentes que se traen a colaci\u00f3n en la referida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los criterios expuestos en la aludida sentencia, necesariamente giraron en torno a la concepci\u00f3n exclusivamente penal imperante en ese entonces con respecto a la figura, mas a\u00fan cuando de lo que se trataba era de definir si se ajustaba a la Constituci\u00f3n o no un aparte del par\u00e1grafo segundo del art. 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establec\u00eda que &#8220;Trat\u00e1ndose de bienes no vinculados a un proceso penal, si transcurrido un a\u00f1o no son reclamados, se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de su dominio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue entonces dentro de dichos contexto y circunstancias como la Corte expres\u00f3, para declarar inexequible el referido segmento normativo, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El inciso 2o. de la norma en cita contiene un mandato del constituyente, en el sentido de que perentoriamente ordena declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral p\u00fablica&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido teleol\u00f3gico del precepto consiste en que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de la propiedad que no tenga como fuente un t\u00edtulo v\u00e1lido y honesto; es decir, que la propiedad se obtiene en cierto modo mediante la observancia de los principios \u00e9ticos. La protecci\u00f3n estatal, en consecuencia, no cobija a la riqueza que proviene de la actividad delictuosa de las personas; es decir, no puede premiarse &nbsp;con el amparo de la autoridad estatal la adquisici\u00f3n de bienes por la v\u00eda del delito; el delincuente debe saber que el delito no produce utilidades, sino que por el contrario coloca a \u00e9ste en la obligaci\u00f3n de otorgar una retribuci\u00f3n a la sociedad a trav\u00e9s de la pena&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) La extinci\u00f3n procede mediante sentencia judicial y previa observancia del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Corresponde al legislador definir el alcance o contenido del concepto enriquecimiento il\u00edcito, como ya lo ha hecho, y determinar cuando se configuran las hip\u00f3tesis del &#8220;perjuicio del Tesoro P\u00fablico o grave deterioro de la moral social&#8221;. Actualmente, ya el legislador ha considerado que existe dicho deterioro en los casos de los delitos de narcotr\u00e1fico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La medida tiene la naturaleza jur\u00eddica de una pena accesoria a la que &nbsp;corresponde al delito que se juzgue. Sin embargo, el legislador la puede instituir como una pena principal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) La extinci\u00f3n se configura como una sanci\u00f3n objetiva, pues puede ser decretada siempre que en el proceso judicial correspondiente se acrediten los supuestos f\u00e1cticos que la norma del art. 34 prev\u00e9 para que opere dicha extinci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como conclusi\u00f3n del tema que se desarrolla, es posible afirmar que nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues esta figura s\u00f3lo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la sentencia de la cual parcialmente discrepo, se parte del supuesto de que cuando se adquiere un bien en cualquiera de las circunstancias que se\u00f1ala el art. 34 de la Constituci\u00f3n, propiamente no se adquiere el dominio sino una apariencia de dominio que se desvirt\u00faa mediante la declaraci\u00f3n judicial de extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No comparto este criterio, porque no veo como se puede extinguir el dominio de un bien que no ha nacido a la vida jur\u00eddica, mas a\u00fan cuando el propio Estado por diferentes medios, registro inmobiliario, registro catastral, imposici\u00f3n de obligaciones tributarias, lo ha reconocido como tal. Por lo dem\u00e1s, no puede el int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n ser mas sabio que el propio Constituyente que expresamente emple\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;extinci\u00f3n del dominio&#8221;, siguiendo la tradici\u00f3n jur\u00eddico cultural que se ha tenido de la figura desde su consagraci\u00f3n en la ley 200 de 1936.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, estimo que no era necesario acudir a la f\u00f3rmula que utiliza la sentencia para arribar a la conclusi\u00f3n de que es posible extinguir el dominio en los eventos que menciona el art. 34 de la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que lo que sucede es que la propiedad nace a la vida jur\u00eddica, pero con un vicio esencial que afecta su legitimidad en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y que habilita al Estado, mediante decisi\u00f3n judicial, para ponerle fin. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En la sentencia C-374\/97 se declar\u00f3 inexequible el art. 9 de la ley 333 de 1996 que dice&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados desde la \u00faltima adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes, cualesquiera sea&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se declar\u00f3 inexequible el aparte normativo del art. 33 que se subraya&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1 cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con autoridad a la vigencia de esta ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9 de esta ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con respecto a la proscripci\u00f3n que hace la sentencia, en el sentido de que la propiedad adquirida con los vicios a que alude el art. 34 de la Constituci\u00f3n no puede sanearse a trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n, consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la norma del art. 9 consagr\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, de modo que el Estado no pod\u00eda declarar \u00e9sta cuando hubiere transcurrido el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados desde la \u00faltima adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes, cualesquiera sea. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia, al partir del supuesto del no nacimiento del dominio en las circunstancias que prev\u00e9 el art. 34 superior, no avala constitucionalmente la figura de la prescripci\u00f3n extintiva. Con ello, se atenta contra la seguridad jur\u00eddica, pues el fin p\u00fablico de &nbsp;la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia es precisamente la de sanear las situaciones irregulares o il\u00edcitas, hasta el punto de que es un instituto para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena misma impuesta por el juez y, adem\u00e1s, se le niega al legislador una competencia que le es propia para determinar en que casos opera la figura de la prescripci\u00f3n. Nos hallamos as\u00ed ante una verdadera paradoja jur\u00eddica dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que se enuncia asi: todo prescribe, incluso el delito y la pena, menos, seg\u00fan la sentencia, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En tal virtud indudablemente, la decisi\u00f3n implica una seria, injustificada e inconstitucional injerencia del juez constitucional en el \u00e1mbito de una competencia que es exclusiva del legislador, a quien le compete establecer las formalidades para el acceso a la justicia y del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el pronunciamiento de inexequibilidad sobre el aparte subrayado del art. 33, estimo que la sentencia no guarda congruencia en sus planteamientos. En efecto, en ella se dice que la extinci\u00f3n de dominio es una sanci\u00f3n patrimonial, que no tiene un efecto retroactivo sino retrospectivo, pero, sin embargo, se le niega al legislador una facultad que igualmente es de su resorte, como es la de se\u00f1alar en que condiciones opera dicha retrospectividad. Por lo dem\u00e1s, considero que la regulaci\u00f3n contenida en el segmento normativo declarado inexequible, no es inconstitucional, porque ella pertenece, como se dijo, a la competencia que es propia del legislador y la cual no ha sido utilizada en forma arbitraria ni desproporcionada a la finalidad que persegu\u00eda la norma. Es decir, que en resumen, trat\u00e1ndose de la extinci\u00f3n del dominio tampoco le es permitido al legislador, seg\u00fan la sentencia, regular la instituci\u00f3n de la retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi aclaraci\u00f3n y salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-374\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONDUCTA HUMANA-Control\/CONTROL NORMATIVO-Alcance\/CONDUCTA OBLIGATORIA-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta humana puede ser controlada, en vista de alguna finalidad, de m\u00faltiples maneras. &nbsp;Para nuestro prop\u00f3sito podemos hablar de dos: &nbsp;una que suprime la libertad del agente, como cuando se encierra a alguien o se le ata para que no se mueva de un lugar; y la otra cuando, asumiendo que el agente es libre, y respetando esa libertad, se le estimula su voluntad para que observe un comportamiento que se juzga deseable (ofreci\u00e9ndosele un premio, por ejemplo) o se desestimula una opci\u00f3n, que se estima indeseable, asoci\u00e1ndole un castigo. Esa segunda forma de control es la que se denomina normativa, y la \u00faltima de las modalidades descritas, es la que usualmente emplea el derecho. &nbsp;A la conducta desestimulada mediante la amenaza de una sanci\u00f3n, se le llama obligatoria. Cuando a alguien se le impide actuar de un cierto modo o se le compele por medios a los que no es posible resistir, es claro que no nos encontramos frente a esa t\u00e9cnica espec\u00edfica de control que llamamos normativa. La conducta que se prescribe ha de observarse en el futuro, es decir, despu\u00e9s de formulada la norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Conducta de la comunidad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado de derecho regula la conducta de su comunidad mediante normas, pues asume que tal comunidad est\u00e1 constitu\u00edda por sujetos libres que s\u00f3lo de ese modo pueden ser dignamente tratados. &nbsp;Renuncia, por principio, a cualquier t\u00e9cnica diferente de control, que implique un avasallamiento brutal de la voluntad humana y, en consecuencia, un desconocimiento de la condici\u00f3n de persona en tanto que sujeto libre. &nbsp;Esas simples observaciones subyacen a los principios del derecho penal humanitario: &nbsp;&#8220;nullum crimen, nulla poena sine previa lege&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Es una pena\/EXTINCION DE DOMINIO-Efectos futuros (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, como se dice en la sentencia, que el dominio nunca naci\u00f3. La misma ley dice que la acci\u00f3n tiende a extinguir el dominio de los bienes adquiridos de un cierto modo. Se decreta su extinci\u00f3n por haber sido adquirido por medios que el Estado juzga indeseables y, por tanto, la consecuencia es sin duda sancionatoria. &nbsp;Pero como dicho efecto negativo espec\u00edfico no se hab\u00eda contemplado antes de expedirse la ley \u00e9l, jur\u00eddicamente s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar hacia el futuro, asociado a adquisiciones ocurridas en adelante. La extinci\u00f3n del dominio tuvo que establecerla la ley cuya constitucionalidad se examina y, por tanto, es apenas un efecto contingente atribu\u00eddo a ciertos hechos que, con toda raz\u00f3n, quiere el legislador desestimular, pero que s\u00f3lo pueden regir hacia el futuro. Se trata de una t\u00edpica sanci\u00f3n penal que, como tal, no puede ser aplicada a conductas anteriores a la ley que la contempla, so pena de cambiar el control normativo de la conducta por un control brutal, que nada tiene que ver con el Estado de derecho que nuestra Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Clasificaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-No es independiente de la responsabilidad penal\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Demostraci\u00f3n comisi\u00f3n del delito (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio no puede ser independiente de la responsabilidad penal. Una acci\u00f3n cuya existencia est\u00e1 subordinada a la comisi\u00f3n de un delito, no puede jam\u00e1s ser &#8220;independiente de la responsabilidad penal&#8221;. Por el contrario, su nacimiento depende de ella: si no se demuestra la comisi\u00f3n del delito, no hay lugar a la extinci\u00f3n del dominio. Establecer que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es independiente de la responsabilidad penal, es contrariar ostensiblemente la presunci\u00f3n de inocencia consagrada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Es claro que solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria ejecutoriada, es procedente adelantar la extinci\u00f3n del dominio: se ha demostrado jur\u00eddicamente la comisi\u00f3n del delito que es el origen de los bienes mal habidos. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Procede si proceso penal termina con sentencia condenatoria firme (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria firme, hay lugar a adelantar la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;En los dem\u00e1s casos (sentencia absolutoria y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n o por la muerte del procesado), la norma que permite ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio &#8220;con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal&#8221;, quebranta los art\u00edculos 29 y 248 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Constitucionalidad del t\u00e9rmino (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la extinci\u00f3n de dominio es una sanci\u00f3n penal, su imprescriptibilidad quebranta el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, citado. &nbsp;Pero si, como lo afirma la sentencia, es una acci\u00f3n civil, correspondiente a un derecho de la misma naturaleza, \u00bfc\u00f3mo aceptar que si la acci\u00f3n penal y la pena, aun en los delitos m\u00e1s graves, se extinguen por el paso del tiempo, no se extingan este derecho y esta acci\u00f3n de naturaleza civil? Pero, al establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, asimil\u00e1ndola indebidamente a la reivindicatoria, olvid\u00f3 la mayor\u00eda una diferencia fundamental y elemental: la acci\u00f3n de dominio es imprescriptible porque \u00e9ste tambi\u00e9n lo es; en cambio el Estado jam\u00e1s ha sido due\u00f1o de los bienes que adquiere por la &nbsp;extinci\u00f3n del dominio de los particulares sobre los mismos. &nbsp;Y como jam\u00e1s fue due\u00f1o, no puede sostenerse que tenga un derecho de dominio imprescriptible y una acci\u00f3n para recobrar la posesi\u00f3n, que tampoco se extinga por el paso del tiempo. La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba., parte de un supuesto falso: &nbsp;que la calidad de due\u00f1o de quien ha pose\u00eddo un bien por veinte a\u00f1os, se origina en un t\u00edtulo viciado, que no es t\u00edtulo justo. &nbsp;Se olvida, sin embargo, que en este caso (el de quien ha pose\u00eddo por veinte a\u00f1os), la adquisici\u00f3n del dominio se ha realizado por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, cuyo \u00fanico t\u00edtulo es la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Exclusi\u00f3n retroactividad por recaer sobre instrumentos del delito (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte quer\u00eda ser consecuente con sus premisas, debi\u00f3 excluir la retroactividad de la extinci\u00f3n del dominio cuando \u00e9sta recae sobre los instrumentos del delito, pues en tal caso, no es v\u00e1lido afirmar que no se hab\u00eda consolidado un derecho de propiedad sobre el respectivo bien.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es totalmente inconsistente cuando declara la inexequibilidad del l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 33 a los efectos retroactivos de la ley, a saber que, la acci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse a bienes que hubieran sido adquiridos con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esa medida de extinci\u00f3n. No hemos logrado entender c\u00f3mo del principio de que el delito no genera nunca derechos, la Corte dedujo que era posible que el Estado pudiera extinguir el dominio de un bien proveniente de una actividad que no era entonces delictiva. \u00bfO es que puede haber delitos sin ley previa que los defina? Como vemos, el argumento es l\u00f3gicamente inconsistente y muy peligroso para la seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas constitucionales, pues permite que la criminalizaci\u00f3n de una conducta en 1997, y su incorporaci\u00f3n como causal de extinci\u00f3n de dominio, pueda tener efectos en el pasado sobre la licitud de los bienes obtenidos por alguien al realizar ese comportamiento, que entonces era perfectamente l\u00edcito, conforme a ese principio esencial del constitucionalismo, seg\u00fan el cual los particulares pueden realizar todas aquellas conductas que no se encuentren prohibidas por el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Retroactividad a los casos de dolo en el adquirente (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sentencia quer\u00eda ser consistente, debi\u00f3 al menos limitar la retroactividad a los casos de dolo en el adquirente y excluir los eventos de culpa grave. Es cierto que en el campo del derecho civil esos conceptos a veces se asimilan. Sin embargo, la diferencia es n\u00edtida, pues el dolo siempre exige el conocimiento de la ilicitud de una conducta, y la voluntad, o al menos la aceptaci\u00f3n, de su realizaci\u00f3n, mientras que la &nbsp;culpa, incluso si es grave, se funda en la negligencia o imprudencia de quien no evita el evento antijur\u00eddico previsible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-374 de 1997. Demanda de varios ciudadanos contra la Ley 333 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente sentencia. Compartimos con la Corte las consideraciones generales relativas a la legitimidad constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio prevista por la Ley 333 de 1996. Sin embargo, seg\u00fan nuestro criterio, los art\u00edculos de esta ley que establecen la retroactividad (art. 33) y la autonom\u00eda procesal de esta acci\u00f3n (art. 10 inciso primero) son inconstitucionales, por lo cual debieron ser retirados del ordenamiento. En cambio, consideramos que no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba y de aquellos apartes del art\u00edculo 33 que establec\u00edan un t\u00e9rmino prescriptivo para esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia justifica su decisi\u00f3n a partir del siguiente argumento: el delito nunca genera derechos, por lo cual la propiedad de los bienes derivados de actividades delictivas no es m\u00e1s que un dominio aparente. En tales circunstancias, la extinci\u00f3n de dominio no es una pena sino una acci\u00f3n declarativa, que se dirige contra los bienes, y no contra las personas, por lo cual puede ser procesalmente aut\u00f3noma e independiente del proceso penal. Adem\u00e1s, como la acci\u00f3n simplemente declara que el &nbsp;dominio no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, entonces no es retroactiva, ni desconoce derechos adquiridos, ni puede prescribir, pues el mandato del art\u00edculo 34 de la Carta es absoluto, ya que, como lo dice expresamente la sentencia, \u201clos vicios que afectan el patrimonio mal habido jam\u00e1s pueden sanearse\u201d. Seg\u00fan nuestro criterio, ese razonamiento es equivocado pues parte de premisas falsas. De un lado, no s\u00f3lo en general ninguna regulaci\u00f3n legal puede ser retroactiva, pues es de la esencia de toda norma jur\u00eddica su prospectividad, sino que, adem\u00e1s, seg\u00fan la propia ley, la extinci\u00f3n de dominio es claramente una pena por la comisi\u00f3n de conductas delictivas, por lo cual no puede ser retroactiva ni independiente del proceso penal. De otro lado, creemos que la tesis de la imprescriptilidad de esta acci\u00f3n procesal es contraria a la Constituci\u00f3n. Finalmente, seg\u00fan nuestro parecer, la propia sentencia incurre en inconsistencias l\u00f3gicas y conceptuales, pues incluso si se aceptan sus premisas, ellas no conducen necesariamente a la exequibilidad de todos los aspectos de la retroactividad de la extinci\u00f3n de dominio prevista por la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sobre la retroactividad de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>La conducta humana puede ser controlada, en vista de alguna finalidad, de m\u00faltiples maneras. &nbsp;Para nuestro prop\u00f3sito podemos hablar de dos: &nbsp;una que suprime la libertad del agente, como cuando se encierra a alguien o se le ata para que no se mueva de un lugar; y la otra cuando, asumiendo que el agente es libre, y respetando esa libertad, se le estimula su voluntad para que observe un comportamiento que se juzga deseable (ofreci\u00e9ndosele un premio, por ejemplo) o se desestimula una opci\u00f3n, que se estima indeseable, asoci\u00e1ndole un castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa segunda forma de control es la que se denomina normativa, y la \u00faltima de las modalidades descritas, es la que usualmente emplea el derecho. &nbsp;A la conducta desestimulada mediante la amenaza de una sanci\u00f3n, se le llama obligatoria. &nbsp;V.gr.: no matar, no atentar contra el patrimonio ajeno, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El destinatario de la norma, en tanto que sujeto libre, puede optar por la observancia de la conducta que se juzga deseable (no matar, por ejemplo), y en ese caso el castigo no debe ser, o afrontar la consecuencia sancionatoria incurriendo en el comportamiento que mediante la amenaza de la fuerza trata de desestimularse. &nbsp;Es lo que caracteriza a la conducta prescrita por la norma y que se denomina obligatoria: que no es necesaria (como en el caso de los medios de control f\u00edsico) ni imposible. &nbsp;Cuando a alguien se le impide actuar de un cierto modo o se le compele por medios a los que no es posible resistir, es claro que no nos encontramos frente a esa t\u00e9cnica espec\u00edfica de control que llamamos normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia l\u00f3gica de lo anterior, es que la conducta que se prescribe ha de observarse en el futuro, es decir, despu\u00e9s de formulada la norma. &nbsp;No es irrelevante la etimolog\u00eda de la palabra: prescribir (de prae &#8211; scribere) es escribir antes. &nbsp;Se nombra la conducta (se escribe) para que as\u00ed ocurra en el futuro. &nbsp;Esto por la pot\u00edsima y evidente raz\u00f3n de que yo puedo (en tanto que sujeto libre) controlar mis actos futuros, pero no los pasados. &nbsp;Un ejemplo puede aclarar aun m\u00e1s lo dicho: &nbsp;si el legislador juzga que fumar es socialmente nocivo, puede asociar a esa conducta una pena dr\u00e1stica (20 a\u00f1os de prisi\u00f3n, por ejemplo) que se impondr\u00e1 a los que en adelante fumen. &nbsp;Pero si dispone que tal pena se imponga a quienes fumaron el a\u00f1o pasado, habr\u00e1 renunciado a la t\u00e9cnica de control normativa, aunque las apariencias puedan inducir a enga\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso autores tan poco sospechosos de radicalismo libertario como Lon L. Fuller, han conclu\u00eddo que la prospectividad no es una caracter\u00edstica valiosa de la norma, sino un requisito ontol\u00f3gico. &nbsp;Sin ella, no puede hablarse de norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el Estado de derecho regula la conducta de su comunidad mediante normas, pues asume que tal comunidad est\u00e1 constitu\u00edda por sujetos libres que s\u00f3lo de ese modo pueden ser dignamente tratados. &nbsp;Renuncia, por principio, a cualquier t\u00e9cnica diferente de control, que implique un avasallamiento brutal de la voluntad humana y, en consecuencia, un desconocimiento de la condici\u00f3n de persona en tanto que sujeto libre. &nbsp;Esas simples observaciones subyacen a los principios del derecho penal humanitario: &nbsp;&#8220;nullum crimen, nulla poena sine previa lege&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u00bfEs una pena la extinci\u00f3n de dominio? &nbsp;<\/p>\n<p>No vacilamos un momento en responder afirmativamente esa pregunta. &nbsp;Las razones abundan, pero pueden citarse las mas relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No es cierto, como se dice en la sentencia, que el dominio nunca naci\u00f3. &nbsp;La misma ley (art. 2) dice que la acci\u00f3n tiende a extinguir el dominio de los bienes adquiridos de un cierto modo. &nbsp;La pregunta es obvia: \u00bfpuede extinguirse (dejar de ser) un derecho que nunca fue? &nbsp;Se decreta su extinci\u00f3n por haber sido adquirido por medios que el Estado juzga indeseables y, por tanto, la consecuencia es sin duda sancionatoria. &nbsp;Pero como dicho efecto negativo espec\u00edfico no se hab\u00eda contemplado antes de expedirse la ley \u00e9l, jur\u00eddicamente s\u00f3lo podr\u00eda tener lugar hacia el futuro, asociado a adquisiciones ocurridas en adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Podr\u00e1 arg\u00fcirse que dicha consecuencia (la extinci\u00f3n) es inherente a la adquisici\u00f3n del bien mediante dinero il\u00edcitamente incorporado al patrimonio. &nbsp;Pero tal argumento no resiste el m\u00e1s m\u00ednimo an\u00e1lisis. &nbsp;Veamos: quien trafica con droga (vende) realiza un contrato que puede ser declarado nulo por ilicitud de objeto, en virtud de las normas contenidas en nuestro C\u00f3digo Civil (arts. 1524 y 1741), y hacerse acreedor a las sanciones contempladas en las correspondientes normas penales. &nbsp;Pero a la violaci\u00f3n de uno y otro estatuto no estaban asociadas m\u00e1s consecuencias que las descritas. &nbsp;La extinci\u00f3n del dominio que no es, como se da a entender en el fallo, una consecuencia l\u00f3gicamente necesaria, tuvo que establecerla la ley cuya constitucionalidad se examina y, por tanto, es apenas un efecto contingente atribu\u00eddo a ciertos hechos que, con toda raz\u00f3n, quiere el legislador desestimular, pero que s\u00f3lo pueden regir hacia el futuro, por las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una clasificaci\u00f3n de las normas, elaborada por el maestro Eduardo Garc\u00eda Maynez y admirablemente utilizada por Carlos Cossio, puede arrojar aun m\u00e1s luz sobre el asunto que se examina. &nbsp;Ella distingue tres clases de normas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La que plantea una relaci\u00f3n de identidad entre el deber jur\u00eddico transgredido, y la correspondiente sanci\u00f3n V.gr.: &#8220;Quien tenga indebidamente un bien ajeno, debe restitu\u00edrlo&#8221;. \u00bfCu\u00e1l es el deber jur\u00eddico? Restitu\u00edr lo que se tiene indebidamente. &nbsp;Y \u00bfa qu\u00e9 pueden condenar el transgresor? A que restituya. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;La que plantea una relaci\u00f3n de equivalencia entre los mismos t\u00e9rminos. V.gr.: &#8220;Quien da\u00f1e debe reparar&#8221;. &nbsp;El deber jur\u00eddico primario consiste en no da\u00f1ar. &nbsp;Pero si alguien da\u00f1a, no se le puede condenar a que no da\u00f1e (s\u00f3lo quienes adhieren a las normas retroactivas podr\u00edan incurrir en semejante exabrupto) si no a que d\u00e9 una suma equivalente al da\u00f1o o que vuelva las cosas a un estado similar al anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>3) &nbsp;La que establece una relaci\u00f3n imponderable entre el deber jur\u00eddico transgredido y la sanci\u00f3n. V.gr.: &#8220;Quien mate debe ser sancionado con prisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed radica el car\u00e1cter irracional del derecho penal y es \u00e9sa la raz\u00f3n para que sus normas no puedan extenderse anal\u00f3gicamente. &nbsp;Por que lo racional puede extenderse racionalmente, pero lo irracional no. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si a la luz de esa clasificaci\u00f3n preguntamos a cu\u00e1l de esas categor\u00edas de normas pertenece la extinci\u00f3n de dominio, la respuesta inexorable nos parece que es \u00e9sta: a la tercera. &nbsp;Bien pudo el legislador optar, arbitrariamente, por otra consecuencia diferente a \u00e9sta, que no se desprende l\u00f3gicamente de la naturaleza del deber jur\u00eddico transgredido. &nbsp;Se trata de una t\u00edpica sanci\u00f3n penal que, como tal, no puede ser aplicada a conductas anteriores a la ley que la contempla, so pena de cambiar el control normativo de la conducta por un control brutal, que nada tiene que ver con el Estado de derecho que nuestra Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;Por eso, reiteramos, tales &#8220;normas&#8221; son abiertamente violatorias de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La inconstitucionalidad de la independencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10\u00ba de la ley establece que \u201cla acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero que salta a la vista es la incongruencia de esta declaraci\u00f3n. Si lo complementario es \u201clo que sirve para completar o perfeccionar alguna cosa\u201d, \u00bfc\u00f3mo esta acci\u00f3n puede ser a la vez independiente y complementaria de la responsabilidad penal? \u00bfSe olvida, acaso, que lo independiente es lo \u201cque no tiene dependencia, que no depende de otro\u201d? &nbsp;<\/p>\n<p>La verdad es diferente: la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio no puede ser independiente de la responsabilidad penal, como se demuestra f\u00e1cilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Una raz\u00f3n de orden l\u00f3gico, surge del texto mismo de la ley. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba., la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 subordinada a la comisi\u00f3n de uno de los delitos all\u00ed enumerados. &nbsp;Y no podr\u00eda ser de otra manera. &nbsp;Lo contrario implicar\u00eda que el legislador pudiera, a su capricho, desconocer el derecho de dominio adquirido seg\u00fan la ley. &nbsp;Es claro, en consecuencia, que una acci\u00f3n cuya existencia est\u00e1 subordinada a la comisi\u00f3n de un delito, no puede jam\u00e1s ser \u201cindependiente de la responsabilidad penal\u201d. Por el contrario, su nacimiento depende de ella: si no se demuestra la comisi\u00f3n del delito, no hay lugar a la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: establecer que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es independiente de la responsabilidad penal, es contrariar ostensiblemente la presunci\u00f3n de inocencia consagrada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce f\u00e1cilmente una consecuencia: tambi\u00e9n el inciso segundo del citado art\u00edculo 10\u00ba contiene una disposici\u00f3n inconstitucional. &nbsp;En efecto, en tal inciso se dice que \u201cen los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva\u201d, se promover\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u201ccuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio de los bienes \u2026 producto, efecto, instrumento u objeto del delito\u201d. Esta norma absurda se basa en el olvido de principios elementales del derecho y de normas expresas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo declara el Estado que alguien ha cometido un delito? Por medio de la sentencia condenatoria ejecutoriada: \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. (Art\u00edculo 29, C.P.). Y como para que no quedara lugar a la menor duda, se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 248 de la misma Constituci\u00f3n: \u201cUnicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d. Sobre el alcance de esta norma, se dijo en uno de los salvamentos de voto a la sentencia C-319\/96, de julio 18 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJuzgo inaceptable el restringido alcance que en la sentencia se da al art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, interpretaci\u00f3n que lo convierte en una norma balad\u00ed, que no deber\u00eda figurar entonces en una Constituci\u00f3n, al estimar que no tiene que ver directamente con el debido proceso, sino s\u00f3lo con \u201clos derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data,&nbsp; pues, se repite, la norma constitucional se refiere \u00fanicamente a \u00b4antecedentes\u00b4\u201d. Por el contrario, el mencionado art\u00edculo no contiene este tipo de restricciones, como se desprende f\u00e1cilmente de su simple lectura: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 248. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo consecuencia directa del art\u00edculo citado, el delito de enriquecimiento il\u00edcito no es un delito aut\u00f3nomo, es decir, en principio, requiere de sentencia previa, que compruebe la comisi\u00f3n del delito que origina la riqueza indebidamente adquirida por el tercero, a quien se acusa de esta clase de il\u00edcito\u201d. (Salvamento de voto del magistrado Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en consecuencia, que solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria ejecutoriada, es procedente adelantar la extinci\u00f3n del dominio: se ha demostrado jur\u00eddicamente la comisi\u00f3n del delito que es el origen de los bienes mal habidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si la acci\u00f3n penal se extingue por prescripci\u00f3n o por la muerte del procesado, es evidente que no se destruy\u00f3 la &nbsp;presunci\u00f3n de inocencia, circunstancia que es un obst\u00e1culo insalvable para el ejercicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;Lo mismo acontece cuando termina el proceso penal por sentencia absolutoria firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaso por lo anterior, incurriendo en una contradicci\u00f3n m\u00e1s, en el numeral 4 del art\u00edculo 12 se declar\u00f3: \u201cEn todos los casos se respetar\u00e1n (sic) el principio de la cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: solamente cuando el proceso penal termina por sentencia condenatoria firme, hay lugar a adelantar la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;En los dem\u00e1s casos (sentencia absolutoria y extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n o por la muerte del procesado), la norma que permite ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio \u201ccon absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal\u201d, quebranta los art\u00edculos 29 y 248 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior est\u00e1 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, contenida en la sentencia C-389\/94, aprobada por unanimidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en el an\u00e1lisis precedente, la Corte hace las siguientes precisiones en torno a la figura de la extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art. 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El inciso 2o. de la norma en cita contiene un mandato del constituyente, en el sentido de que perentoriamente ordena declarar extinguido el derecho de dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) La extinci\u00f3n procede mediante sentencia judicial y previa observancia del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Corresponde al legislador definir el alcance o contenido del concepto enriquecimiento il\u00edcito, como ya lo ha hecho, y determinar cuando se configuran las hip\u00f3tesis del &#8220;perjuicio del Tesoro P\u00fablico o grave deterioro de la moral social&#8221;. Actualmente, ya el legislador ha considerado que existe dicho deterioro en los casos de los delitos de narcotr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cd) La medida tiene la naturaleza jur\u00eddica de una pena accesoria a la que &nbsp;corresponde al delito que se juzgue. Sin embargo, el legislador la puede instituir como una pena principal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ce) La extinci\u00f3n se configura como una sanci\u00f3n objetiva, pues puede ser decretada siempre que en el proceso judicial correspondiente se acrediten los supuestos f\u00e1cticos que la norma del art. 34 prev\u00e9 para que opere dicha extinci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo conclusi\u00f3n del tema que se desarrolla, es posible afirmar que nuestro ordenamiento constitucional no autoriza al legislador para establecer a su arbitrio la extinci\u00f3n del derecho de dominio, pues esta figura s\u00f3lo puede ser regulada dentro del marco constitucional que aparece trazado por los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Magistrado ponente, dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre la constitucionalidad del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda, llevando al extremo su af\u00e1n moralizador, fue m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad del legislador: \u00e9ste hab\u00eda dictado el art\u00edculo 9\u00ba de la ley, que consagraba la prescripci\u00f3n de veinte (20) a\u00f1os en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, art\u00edculo que fue declarado inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l fue el argumento esgrimido para esta declaraci\u00f3n de inexequibilidad? El simplista, y por lo mismo falso, de que como la conducta il\u00edcita no creaba derecho, en cualquier \u00e9poca podr\u00eda declararse extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos merced a aqu\u00e9lla. &nbsp;Para llegar a esta conclusi\u00f3n err\u00f3nea, se olvidaron principios elementales del derecho, la raz\u00f3n de ser de la prescripci\u00f3n, tanto extintiva como adquisitiva, y hasta normas expresas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de Josserand, \u201cLa prescripci\u00f3n llamada extintiva o liberatoria realiza la extinci\u00f3n de un derecho, especialmente de un cr\u00e9dito, por el solo transcurso de cierto plazo; el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen tambi\u00e9n en desuso cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley; su no utilizaci\u00f3n conduce a su abolici\u00f3n\u201d (Derecho Civil, tomo II, volumen primero, p\u00e1g. 741, Ediciones jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Bs. Aires, 1950). &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los fundamentos de la prescripci\u00f3n extintiva: &nbsp;el primero, el orden p\u00fablico; el segundo, la seguridad jur\u00eddica. \u201cDe todas las instituciones del derecho civil, la prescripci\u00f3n es la m\u00e1s necesaria para el orden social\u201d, dec\u00eda Bigot de Preameneu, citado por los Mazeaud, al presentar ante el Cuerpo Legislativo el proyecto de t\u00edtulo del C\u00f3digo Civil franc\u00e9s relativo a la prescripci\u00f3n. &nbsp;Y el gran jurista belga Laurent escrib\u00eda: \u201c\u00a1Representaos un instante el estado de una sociedad en la que pudieran alegarse derechos que dataran de diez mil a\u00f1os!\u2026 Una incertidumbre permanente y universal tendr\u00eda como consecuencia una perturbaci\u00f3n general e incesante\u201d. (Citado por Henri y Le\u00f3n Mazeaud, y Jean Mazeaud, \u201cLecciones de Derecho Civil\u201d, parte segunda, volumen tercero, p\u00e1g. 411, ediciones Jur\u00eddicas Europa-Am\u00e9rica, Bs. Aires, 1960). &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n es, adem\u00e1s, un factor de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;Seg\u00fan Josserand, esta instituci\u00f3n \u201cpresenta la ventaja de evitar averiguaciones dif\u00edciles, de conjurar contiendas tard\u00edas, de poner t\u00e9rmino a las reclamaciones p\u00f3stumas y a la chicana; un proceso motivado por un cr\u00e9dito de un siglo o m\u00e1s, suscitar\u00eda cuestiones de hecho y de derecho cuya soluci\u00f3n ser\u00eda dif\u00edcil: la seguridad jur\u00eddica exige que se ponga un t\u00e9rmino a las reivindicaciones ya en sus comienzos\u201d. (Ob. Cit., p\u00e1g. 744, tomo II volumen primero). &nbsp;<\/p>\n<p>Don Fernando V\u00e9lez, refiri\u00e9ndose a la usucapi\u00f3n y a la prescripci\u00f3n extintiva, afirma que ellas, \u201cprotegiendo el patrimonio contra injustas reclamaciones, traen la tranquilidad a los individuos\u201d. Y agrega: \u201cConsiderada la prescripci\u00f3n de la manera anterior, es justa por los grandes servicios que presta a la sociedad. &nbsp;Apreciada desde ese punto de vista, los antiguos le dieron el t\u00edtulo de patrona generis humani\u201d. &nbsp;\u201cEstudio sobre el Derecho Civil Colombiano\u201d, tomo IX, p\u00e1g. 305, Imprenta Paris-Am\u00e9rica, Par\u00eds). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al final del inciso tercero, dispone: \u201cEn ning\u00fan caso podr\u00e1 haber prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre el fundamento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena, escribi\u00f3 el maestro Carlos Lozano y Lozano: \u201cEl da\u00f1o p\u00fablico del delito, o sea la intimidaci\u00f3n y la alarma sociales que produce, se van borrando con el tiempo y llegan a extinguirse por completo; y entonces cesa el fundamento esencial de la represi\u00f3n. A lo cual se agrega que los padecimientos e inquietudes del responsable, obligado a la fuga, al exilio, al abandono de su familia, pueden considerarse como un suced\u00e1neo de la sanci\u00f3n social. Un dilatado espacio de tiempo hace muy dif\u00edcil la recolecci\u00f3n de las pruebas y su estudio y confrontaci\u00f3n, de modo que habr\u00eda el peligro de cometer graves errores judiciales. &nbsp;Adem\u00e1s, cuando el delincuente no vuelve a delinquir durante un largo lapso, es natural y jur\u00eddico presumir que se ha arrepentido y corregido, lo cual demuestra que ha cesado de ser peligroso.\u201d (\u201cElementos de Derecho Penal\u201d, p\u00e1g. 388, ediciones Lerner, Bogot\u00e1, 1961\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Tenemos, pues, que tanto en el derecho penal (la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y de la pena), como en el civil (prescripci\u00f3n adquisitiva y prescripci\u00f3n extintiva), la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n ha sido universalmente aceptada, en todos los tiempos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 se ha hecho referencia a la prescripci\u00f3n en materia penal y en la civil? Por lo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, como lo sostuvimos quienes disentimos de la mayor\u00eda, la extinci\u00f3n del dominio es una verdadera sanci\u00f3n, la pena accesoria establecida para determinados delitos (como lo demuestra inequ\u00edvocamente el art\u00edculo 2\u00ba de &nbsp;la ley 333\/96), es evidente que al declarar inexequible el art\u00edculo 9\u00ba., que consagraba la prescripci\u00f3n, se viol\u00f3 el art\u00edculo 28, en el aparte citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, como lo afirm\u00f3 la mayor\u00eda, la extinci\u00f3n del dominio no es una sanci\u00f3n ni una pena, sino una \u201cacci\u00f3n real\u201d, es menester no perder de vista lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El que la extinci\u00f3n del dominio sea una acci\u00f3n real, como la misma ley la denomina, acci\u00f3n cuyo titular es el Estado, supone fatalmente la existencia de un derecho cuyo titular es tambi\u00e9n el Estado: derecho a extinguir el dominio adquirido como consecuencia de las conductas il\u00edcitas descritas por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y manifestadas en los delitos a que se refiere el art\u00edculo 2\u00ba de la ley. &nbsp;A ese derecho, como a todos los derechos, corresponde a una obligaci\u00f3n: la que debe existir en quien incurri\u00f3 en la conducta il\u00edcita, de entregar al Estado los bienes adquiridos por causa de esa conducta. &nbsp;Pues bien: seg\u00fan la singular teor\u00eda de la mayor\u00eda, tendr\u00edamos una acci\u00f3n civil (la de extinci\u00f3n del dominio) en cabeza del Estado, acci\u00f3n que corresponder\u00eda al derecho, cuyo titular es tambi\u00e9n el Estado, a extinguir el dominio de los bienes adquiridos como consecuencia de las conductas il\u00edcitas descritas en el art\u00edculo 34 de la C.P. Derecho que, seg\u00fan no se extingue y puede ejercerse en relaci\u00f3n con bienes adquiridos en cualquier tiempo pasado; acci\u00f3n que, como el derecho a que corresponde, tampoco se extingue jam\u00e1s por su no ejercicio; derecho, en fin, al cual corresponde una obligaci\u00f3n siempre exigible, a pesar del paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se vio c\u00f3mo si la extinci\u00f3n de dominio es una sanci\u00f3n penal, su imprescriptibilidad quebranta el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, citado. &nbsp;Pero si, como lo afirma la sentencia, es una acci\u00f3n civil, correspondiente a un derecho de la misma naturaleza, \u00bfc\u00f3mo aceptar que si la acci\u00f3n penal y la pena, aun en los delitos m\u00e1s graves, se extinguen por el paso del tiempo, no se extingan este derecho y esta acci\u00f3n de naturaleza civil? \u00bfSer\u00e1, acaso, m\u00e1s grave el enriquecimiento il\u00edcito que da lugar a la extinci\u00f3n de dominio, que los peores delitos como la traici\u00f3n a la &nbsp;patria, el asesinato, los actos terroristas, el secuestro? &nbsp;<\/p>\n<p>Sin saberlo y sin propon\u00e9rselo, la mayor\u00eda asimil\u00f3 esta acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, a la acci\u00f3n reivindicatoria, que no prescribe. Se olvid\u00f3, sin embargo, que si la acci\u00f3n reivindicatoria no se extingue por no ejercerla, es porque corresponde al derecho de propiedad que tampoco se extingue por no hacer uso de \u00e9l. &nbsp;Dicho sea de paso, la confusi\u00f3n en que algunos incurren en esta materia, nace de lo siguiente: ante quien ejerce la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria, el poseedor demandado jam\u00e1s puede oponer, como excepci\u00f3n, la prescripci\u00f3n extintiva del dominio o de la acci\u00f3n reivindicatoria, que, como se explic\u00f3, no se extinguen por prescripci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario: opone la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, tambi\u00e9n llamada usucapi\u00f3n. &nbsp;Un ejemplo ilustra este aserto. &nbsp;Si alguien deja de ejercer el dominio sobre un inmueble durante cincuenta o sesenta a\u00f1os, o m\u00e1s, su derecho no se extingue. &nbsp;En caso de demandar a un poseedor, en ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, podr\u00e1 presentarse una de estas dos situaciones: la primera, que el demandado haya pose\u00eddo el bien al menos por veinte (20) a\u00f1os, o por diez (10) a\u00f1os y proponga la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, u ordinaria, caso en el cual enervar\u00e1 la acci\u00f3n reivindicatoria; la segunda, que el demandado no proponga la excepci\u00f3n mencionada, bien por no tener el tiempo de posesi\u00f3n requerido para la usucapi\u00f3n, o por no ser su voluntad alegar \u00e9sta. &nbsp;En este \u00faltimo evento, la acci\u00f3n reivindicatoria prosperar\u00e1. Y lo mismo acontecer\u00e1 si habiendo propuesto la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no consigue demostrar la posesi\u00f3n por el tiempo y en las condiciones exigidas por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, al establecer la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, asimil\u00e1ndola indebidamente a la reivindicatoria, olvid\u00f3 la mayor\u00eda una diferencia fundamental y elemental: la acci\u00f3n de dominio es imprescriptible porque \u00e9ste tambi\u00e9n lo es; en cambio el Estado jam\u00e1s ha sido due\u00f1o de los bienes que adquiere por la&nbsp; extinci\u00f3n del dominio de los particulares sobre los mismos. &nbsp;Y como jam\u00e1s fue due\u00f1o, no puede sostenerse que tenga un derecho de dominio imprescriptible y una acci\u00f3n para recobrar la posesi\u00f3n, que tampoco se extinga por el paso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo se refiere espec\u00edficamente a unos bienes cuyo dominio no puede adquirirse por usucapi\u00f3n, en los art\u00edculos 63, 72 y 75. Esos tres art\u00edculos, sin embargo, nada tienen que ver con la extinci\u00f3n del dominio prevista en el art\u00edculo 34. &nbsp;<\/p>\n<p>Menos mal que, echando mano de las que podr\u00edan ser sus \u00faltimas reservas de pudor jur\u00eddico, la mayor\u00eda dej\u00f3 esta aclaraci\u00f3n al final de la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte declara la inconstitucionalidad de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sin que ello suponga que se pronuncia acerca de la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo, regulada por leyes civiles que no han sido demandadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En buen romance, \u00bfqu\u00e9 quiere decir este p\u00e1rrafo? Lo primero, que quienes conformaron la mayor\u00eda no se atrevieron a declarar la inexequibilidad de las normas del C\u00f3digo Civil que consagran la prescripci\u00f3n de las acciones (por ejemplo, de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, por los delitos y culpas), como deber\u00edan haberlo hecho para ser consecuentes. &nbsp;Y a declarar tambi\u00e9n la inexequibilidad de las normas que consagran la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, que no requiere justo t\u00edtulo ni demostraci\u00f3n de la buena fe, porque \u00e9sta se presume de derecho. &nbsp;Prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria que bien puede basarse en la posesi\u00f3n irregular (la que no procede de un justo t\u00edtulo y no ha sido adquirida de buena fe). Es m\u00e1s: la prueba de haber pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad ni interrupci\u00f3n por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os, s\u00f3lo es necesaria cuando existe un t\u00edtulo de mera tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba., parte de un supuesto falso: &nbsp;que la calidad de due\u00f1o de quien ha pose\u00eddo un bien por veinte a\u00f1os, se origina en un t\u00edtulo viciado, que no es t\u00edtulo justo. &nbsp;Se olvida, sin embargo, que en este caso (el de quien ha pose\u00eddo por veinte a\u00f1os), la adquisici\u00f3n del dominio se ha realizado por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, cuyo \u00fanico t\u00edtulo es la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es claro que a pesar de la torpeza en que se ha incurrido al declarar inexequible el art\u00edculo 9\u00ba. (que, adem\u00e1s, ni siquiera hab\u00eda sido demandado), cualquier poseedor que haya completado veinte (20) a\u00f1os de posesi\u00f3n, y proponga la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria del dominio, conseguir\u00e1 enervar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n. &nbsp;T\u00e9ngase presente, adem\u00e1s, que cuando se trata de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, no es necesaria la existencia de nexo jur\u00eddico alguno entre el prescribiente y alg\u00fan titular anterior del dominio (no se requiere t\u00edtulo alguno). &nbsp;<\/p>\n<p>5- Sobre las inconsistencias de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de las anteriores consideraciones, que muestran la debilidad de las premisas de la argumentaci\u00f3n de la sentencia, creemos que \u00e9sta incurre adem\u00e1s en graves inconsistencias. En efecto, seg\u00fan nuestro criterio, incluso si, en gracia de discusi\u00f3n, se aceptaran las premisas de la Corte, \u00e9stas no permiten fundamentar la exequibilidad de la retroactividad de todas las normas de la ley, ni la inconstitucionalidad del l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 33 a los propios efectos retroactivos de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la justificaci\u00f3n de la retroactividad se estructura sobre la idea de que la extinci\u00f3n del dominio es simplemente una acci\u00f3n que declara que un derecho no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica por provenir de un delito. Si se aceptan esas premisas de la Corte, el argumento puede tener alg\u00fan sustento en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n del dominio que recae sobre el producto &nbsp;del delito, esto es, sobre el provecho que una persona ha derivado de una conducta punible. Sin embargo, conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la ley, esta acci\u00f3n tambi\u00e9n recae sobre \u201clos medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n\u201d de tales conductas. Ahora bien, supongamos que una persona compra una casa, unos equipos qu\u00edmicos, unos insumos, y construye en ese lugar un laboratorio que utiliza para fabricar coca\u00edna. N\u00f3tese que todos los bienes fueron l\u00edcitamente adquiridos en el comercio, pero son utilizados posteriormente como un instrumento para cometer el delito de narcotr\u00e1fico, por lo cual, conforme a la Ley 333 de 1996, tales bienes quedan sujetos a extinci\u00f3n de dominio. \u00bfC\u00f3mo justificar en este caso la retroactividad de la medida si era indudable que la persona era propietaria leg\u00edtima de tales bienes? \u00bfC\u00f3mo argumentar que en tal evento la extinci\u00f3n de dominio no es una pena, que priva a un individuo de unos bienes que hab\u00eda l\u00edcitamente adquirido, pero que posteriormente utiliz\u00f3 en una actividad delictiva? Creemos que incluso con las premisas de la Corte, resulta imposible sostener que no estamos en frente de una pena que es retroactivamente aplicada, con la vulneraci\u00f3n de elementales principios constitucionales. Por ello, seg\u00fan nuestro parecer, si la Corte quer\u00eda ser consecuente con sus premisas, debi\u00f3 excluir la retroactividad de la extinci\u00f3n del dominio cuando \u00e9sta recae sobre los instrumentos del delito, pues en tal caso, no es v\u00e1lido afirmar que no se hab\u00eda consolidado un derecho de propiedad sobre el respectivo bien. Sin embargo, no s\u00f3lo la sentencia no hace tal precisi\u00f3n sino que, sorprendentemente, no presenta ning\u00fan argumento espec\u00edfico para justificar la retroactividad en tales casos, como si la extinci\u00f3n del dominio que versa sobre el producto del delito -que se basa en la ilicitud del origen de esos bienes- fuera id\u00e9ntica a aquella que recae sobre los instrumentos del &nbsp;delito, que se funda en la ilicitud del empleo de unos bienes que pueden tener un origen leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, nos parece que la Corte es totalmente inconsistente cuando declara la inexequibilidad del l\u00edmite establecido por el art\u00edculo 33 a los efectos retroactivos de la ley, a saber que, la acci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda aplicarse a bienes que hubieran sido adquiridos con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esa medida de extinci\u00f3n. Seg\u00fan la sentencia, esa limitaci\u00f3n debe ser excluida del ordenamiento por cuanto el delito nunca genera derechos, y el mandato del art\u00edculo 34 de la Carta &nbsp;de extinguir el dominio en tales casos es absoluto, por lo cual no pod\u00eda la ley consagrar l\u00edmites al ejercicio de tal acci\u00f3n por el Estado. Sin embargo, el argumento es il\u00f3gico pues, como lo veremos, extrae una conclusi\u00f3n que es contradictoria con la premisa de la cual parte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la premisa de la Corte es que un beneficio derivado de un delito no puede nunca llegar a ser un derecho. Esto significa que una ganancia que una persona A obtiene por la realizaci\u00f3n de una conducta X, definida como delito por una ley de 1970, nunca llegar\u00e1 a convertirse en un derecho consolidado para A. Ya tuvimos la oportunidad de mostrar la falsedad de esa premisa, cuando analizamos el problema de la prescripci\u00f3n (Cf supra 4). No volveremos sobre este punto. Lo que nos interesa ahora es mostrar que esa premisa no justifica en manera alguna la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csiempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos sido haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 33 de la ley. En efecto, esa expresi\u00f3n simplemente dec\u00eda que antes de 1970 no se pod\u00eda perseguir el provecho obtenido por X de la conducta A, simple y llanamente porque antes de esa fecha, la conducta A no era delictiva. Por consiguiente, al declarar exequible esa expresi\u00f3n, la Corte parece estar autorizando que se extinga a X el dominio proveniente de haber realizado la conducta A en 1960, cuando esa conducta no hab\u00eda sido tipificada penalmente. &nbsp;As\u00ed las cosas, y por m\u00e1s esfuerzos l\u00f3gicos que hemos realizado, no hemos logrado entender c\u00f3mo del principio de que el delito no genera nunca derechos, la Corte dedujo que era posible que el Estado pudiera extinguir el dominio de un bien proveniente de una actividad que no era entonces delictiva. \u00bfO es que puede haber delitos sin ley previa que los defina? Como vemos, el argumento es l\u00f3gicamente inconsistente y muy peligroso para la seguridad jur\u00eddica y las garant\u00edas constitucionales, pues permite que la criminalizaci\u00f3n de una conducta en 1997, y su incorporaci\u00f3n como causal de extinci\u00f3n de dominio, pueda tener efectos en el pasado sobre la licitud de los bienes obtenidos por alguien al realizar ese comportamiento, que entonces era perfectamente l\u00edcito, conforme a ese principio esencial del constitucionalismo, seg\u00fan el cual los particulares pueden realizar todas aquellas conductas que no se encuentren prohibidas por el ordenamiento (CP art. 6).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n creemos que la sentencia es inconsistente en relaci\u00f3n con el problema de la retroactividad de la extinci\u00f3n de dominio de los derechos de quienes adquirieron un bien con culpa grave o con dolo, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4\u00ba de la ley. La Corte justifica la p\u00e9rdida del dominio en este caso \u201ctoda vez que el tercero, en esas hip\u00f3tesis, participa en el proceso il\u00edcito \u201ca sabiendas\u201d, o en virtud de imperdonable descuido que constituye culpa grave\u201d. Seg\u00fan nuestro criterio, es v\u00e1lido que a partir de la vigencia de la ley, se exija a una persona un cuidado mayor en sus transacciones comerciales, a fin de que no adquiera bienes provenientes de actividades delictivas, por lo cual es leg\u00edtimo que hacia el futuro se pueda extinguir el dominio en los casos en que se adquiri\u00f3 con dolo o con culpa grave un bien de esas caracter\u00edsticas. Sin embargo, incluso si se aceptan las premisas de la Corte, resulta exagerado proyectar hacia el pasado ese deber de cuidado, por lo cual creemos que si la sentencia quer\u00eda ser consistente, debi\u00f3 al menos limitar la retroactividad a los casos de dolo en el adquirente y excluir los eventos de culpa grave. Es cierto que en el campo del derecho civil esos conceptos a veces se asimilan. Sin embargo, la diferencia es n\u00edtida, pues el dolo siempre exige el conocimiento de la ilicitud de una conducta, y la voluntad, o al menos la aceptaci\u00f3n, de su realizaci\u00f3n, mientras que la &nbsp;culpa, incluso si es grave, se funda en la negligencia o imprudencia de quien no evita el evento antijur\u00eddico previsible. En tales condiciones, con base en las premisas de la Corte, podr\u00eda ser admisible que se extinga el dominio de quienes, en el pasado, hubiesen actuado dolosamente al adquirir &nbsp;un bien de origen delictivo, pues la persona conoc\u00eda esa ilicitud; pero nos parece absurdo aplicar retroactivamente esa acci\u00f3n a quienes actuaron con culpa grave pero sin dolo, pues resulta todav\u00eda m\u00e1s inadmisible exigir retroactivamente a las personas determinados deberes de cuidado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Consideraciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, nos vemos obligados a salvar el voto de la presente decisi\u00f3n, en donde la Corte, a partir de premisas discutibles y argumentaciones inconsistentes, ha erosionado el alcance de algunos de los principios esenciales de todo ordenamiento jur\u00eddico, como son la irretroactividad y la prescriptibliidad de las sanciones penales. Entendemos que las finalidades de la sentencia son generosas, pues se trata de combatir eficazmente el delito, evitando que \u00e9ste sea rentable para quienes lo cometen. Pero creemos que esa b\u00fasqueda debe hacerse dentro del marco de las garant\u00edas constitucionales y del respeto de los derechos fundamentales de las personas, pues uno de los postulados esenciales del Estado de derecho es que no todos los instrumentos de pol\u00edtica criminal son admisibles, por m\u00e1s bondadosas que sean sus pretensiones. En efecto, el r\u00e9gimen constitucional limita el poder punitivo del Estado no s\u00f3lo desde el punto de vista de los fines que puede leg\u00edtimamente buscar sino tambi\u00e9n de los medios que puede v\u00e1lidamente emplear; as\u00ed como hay fines tan inaceptables que deslegitiman cualquier instrumento que se pretenda poner a su servicio, igualmente hay medios tan inadmisibles que restan todo valor al objetivo que se pretende alcanzar. Por ello, como bien lo dijo la Corte en una sus decisiones precedentes, los derechos constitucionales de las personas son \u201cel fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d (Sentencia C-038\/95. Fundamento Jur\u00eddico No 4).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 036\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto aprobado en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, al estudiar un grupo de demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra de algunos art\u00edculos de la Ley 333 de 1996, &#8220;por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, profiri\u00f3 la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 32 de la mencionada Ley, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9) Protecci\u00f3n a la vivienda familiar y al patrimonio de familia inembargable. La Constituci\u00f3n no les brinda amparo si se trata de bienes mal habidos &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 32 de la Ley acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 32. Protecci\u00f3n a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposici\u00f3n legal en contrario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien inmueble amparado por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el \u00fanico inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado ampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y, al tenor del 42 ib\u00eddem, el Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, adem\u00e1s, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar inembargable e inalienable, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n y que tambi\u00e9n le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a todos los colombianos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhib\u00eda, en el supuesto de la declaraci\u00f3n judicial de la extinci\u00f3n del dominio, afecta tambi\u00e9n los bienes a los que se refiere esta disposici\u00f3n, pues los indicados fines institucionales y su realizaci\u00f3n no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo il\u00edcito genera derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, por vulnerar el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible, desde luego sin perjuicio de que los derechos a los cuales se refiere puedan ser ejercidos, seg\u00fan las reglas generales, cuando los bienes respectivos hayan sido l\u00edcitamente adquiridos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce claramente que la voluntad de la Corte Constitucional en pleno fue la de declarar la inexequibilidad del aludido precepto, tal como consta en Acta de Sala Plena del 13 de agosto de 1997, fecha en que se aprob\u00f3 la Sentencia C-374. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, debido a un error de transcripci\u00f3n, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia, dicho art\u00edculo apareci\u00f3 entre los que se declaraban exequibles, pese a que se ha debido declarar expresamente su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Corregir el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, que debe leerse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 10, inciso 1, 21 (par\u00e1grafo) y 24 de la Ley 333 de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Adicionar la parte resolutiva de la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9ptimo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 32 de la Ley 333 de 1996&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Para todos los efectos, este Auto se entender\u00e1 incorporado y deber\u00e1 acompa\u00f1ar la Sentencia n\u00famero C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-374-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-374\/97 &nbsp; LEY ESTATUTARIA-Improcedencia para fijar reglas sobre extinci\u00f3n de dominio &nbsp; Si bien es cierto el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige el tr\u00e1mite de ley estatutaria para la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los mecanismos mediante los cuales ellos se protegen, lo que implica el cumplimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}