{"id":29170,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-523-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-523-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-523-23\/","title":{"rendered":"T-523-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales de Emilia a la salud y a la vida digna, con ocasi\u00f3n de la no entrega de los pa\u00f1ales solicitados por su agente oficiosa bajo el argumento de que est\u00e1n excluidos del Plan de Atenci\u00f3n Integral en salud del Magisterio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud\/SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Incluidos en el PBS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-523 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mariana como agente oficiosa de Emilia, en contra de la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda en primera y \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Mariana como agente oficiosa de Emilia, en contra de la IPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de proceder al estudio del asunto, la Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la persona en cuyo favor se interpuso la solicitud de amparo1, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 el divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres de la accionada y de la agenciada, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de marzo de 20232 Mariana (\u201cla accionante\u201d o \u201cla actora\u201d), actuando como agente oficiosa de su progenitora Emilia (\u201cla agenciada\u201d) interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la IPS (\u201cla accionada\u201d). Acus\u00f3 a esta \u00faltima de vulnerar los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, la vida, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana, con ocasi\u00f3n de su negativa a suministrar la totalidad de medicamentos, pa\u00f1ales y suplemento alimenticio requeridos por \u00e9sta, as\u00ed como de proveerle atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y servicio de enfermer\u00eda3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo, la agenciada contaba con 87 a\u00f1os5 y era beneficiaria del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en salud a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (\u201cFOMAG\u201d)6. De acuerdo con su historia cl\u00ednica, padec\u00eda de hipertensi\u00f3n arterial, Alzheimer, osteoporosis, bronconeumon\u00eda, arterioesclerosis, enfermedad diverticular col\u00f3nica, EPOC por Doppler carotideo bilateral placa calcificada en el bulbo carotideo bilateral, dolor y deformidades en las manos y limitaci\u00f3n en la movilidad.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante refiri\u00f3 que, pese a las evidentes necesidades de la agenciada a causa de su enfermedad y a su condici\u00f3n de adulta mayor, la accionada se ha limitado a la entrega parcial de los medicamentos que requiere, adem\u00e1s que se ha abstenido de suministrarle pa\u00f1ales, suplemento alimenticio, atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa y una enfermera de tiempo completo.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de enero de 2023, la accionante, como agente oficiosa de su progenitora, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la accionada en la que solicit\u00f3 la entrega de \u201cmedicamentos, pa\u00f1ales, ensure, alimentos, atenci\u00f3n m\u00e9dica en casa, una enfermera en casa de tiempo completo\u201d9, o, en su defecto, se programe una valoraci\u00f3n integral de la agenciada, \u201cen aras de que el m\u00e9dico tratante determine de acuerdo a sus padecimientos los medicamentos y cuidados especiales que requiere.\u201d10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de enero de 2023, la accionada dio respuesta a dicha petici\u00f3n, se\u00f1alando que (i) \u00e9sta solo es una contratista del FOMAG que tiene a su cargo \u201cla prestaci\u00f3n de ciertos servicios m\u00e9dicos asistenciales y en t\u00e9rminos pactados\u201d; (ii) los pa\u00f1ales y suplementos alimenticios est\u00e1n excluidos del pliego de condiciones bajo el cual se rige la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a los beneficiarios de este r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; y (iii) no se evidenci\u00f3 la existencia de orden de m\u00e9dico tratante para el suministro de pa\u00f1ales, suplemento alimenticio, atenci\u00f3n en casa y enfermer\u00eda11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la accionante que la IPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la agenciada -supra numeral 2-, como consecuencia su renuencia a suministrar la totalidad de medicamentos solicitados, as\u00ed como a autorizar la entrega de pa\u00f1ales, suplemento alimenticio, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fundamento, trajo a colaci\u00f3n las sentencias C-543 de 1992 para referirse a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, y SU-508 de 2020 respecto del suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas excluidos del Plan de Beneficios en Salud, y las reglas jurisprudenciales para inaplicar dicha exclusi\u00f3n. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 al suministro domiciliario de servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, invoc\u00f3 el principio de integralidad analizado por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-313 de 2014, en relaci\u00f3n con el suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida y el deber de ser atendido en forma inmediata y prioritaria. Tambi\u00e9n hizo referencia al derecho a la garant\u00eda de la dignidad humana e integridad f\u00edsica -sentencia T-675 de 2011-; e hizo referencia a la sentencia T-234 de 2013 sobre el derecho a estar informado por parte de la EPS sobre las gestiones que se deben agotar para la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud y la continuidad del mismo, como el deber de las EPS de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Finalmente, la actora se\u00f1al\u00f3 que la agenciada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a que cuenta con 87 a\u00f1os; por consiguiente, la cobija el derecho del bienestar familiar al adulto mayor contemplado dentro del art\u00edculo 17, par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1251 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 que, como consecuencia del efectivo restablecimiento de las garant\u00edas fundamentales de la agenciada, se ordene a la IPS (i) proveer la totalidad de los medicamentos pa\u00f1ales, suplemento alimenticio, atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y servicio de enfermer\u00eda; o, en subsidio, (ii) programar su valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral con el fin de determinar los medicamentos y cuidados especiales que requiere.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ADMISI\u00d3N Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del FOMAG al tr\u00e1mite. Las entidades accionada y vinculada se pronunciaron respecto de la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad adujo que la accionante pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n a cargo del FOMAG, con atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de la Uni\u00f3n Temporal- La IPS. Por ende, esta \u00faltima es la IPS contratista encargada de prestar el servicio m\u00e9dico de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones que contiene la relaci\u00f3n de bienes y servicios cubiertos por dicho r\u00e9gimen, el cual excluye los pa\u00f1ales y el suplemento alimenticio. No obstante, indic\u00f3 que \u201c[e]s importante que la paciente sea valorada por su m\u00e9dico tratante, con el fin que [sic] este valore y revise sus limitaciones con el fin de determinar qu\u00e9 tipo de asistencia requiere.\u201d14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con respecto a la atenci\u00f3n en casa, indic\u00f3 que si bien \u201chay historia cl\u00ednica donde fue ordenado por el m\u00e9dico tratante dicho servicio\u201d, la ayuda que la agenciada requiere les corresponde brindarla a sus familiares, por lo que no puede ser asumida por la IPS, \u201ctoda vez que su condici\u00f3n cl\u00ednica no da para que sea atendido [sic] por una enfermera.\u201d15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, solicit\u00f3 (i) tener en cuenta que a la agenciada se le ha venido brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica de acuerdo con lo previsto en el pliego de condiciones aplicable para los beneficiarios del FOMAG; (ii) en caso de acceder el amparo, ordenar que los costos derivados del cumplimiento de la orden de tutela sean asumidos en su totalidad por dicho Fondo; y (iii) se le exija a la parte actora demostrar la falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragar por su cuenta los gastos de los bienes y servicios m\u00e9dicos reclamados a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestando falta de legitimaci\u00f3n en las causa por pasiva por considerar que no es la encargada de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio a los usuarios del sistema de r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de asistencia de salud y que, su servicio se direcciona \u00fanicamente a la contrataci\u00f3n de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes, por lo que atribuye a la Uni\u00f3n Temporal la responsabilidad de responder conforme a su obligaci\u00f3n contractual acordada dentro del contrato de prestaci\u00f3n de servicios17 y concluy\u00f3 que por su parte no existi\u00f3 ninguna conducta activa u omisiva que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y por consiguiente, solicita su desvinculaci\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 se desvincule a Fiduprevisora del tr\u00e1mite, y se requiera a la Uni\u00f3n Temporal, con la cual contrat\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera y \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda el 22 de marzo de 202318 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo porque no encontr\u00f3 acreditada la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza para los derechos de la agenciada, toda vez que no se aportaron la \u00f3rdenes expedidas por m\u00e9dico tratante respecto de los bienes y servicios reclamados en la demanda de tutela. Adicionalmente, consider\u00f3 que, al figurar la agenciada como beneficiaria del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del magisterio, bien pod\u00eda inferirse que contaba con capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los medicamentos, suplemento alimenticio y dem\u00e1s cuidados que requiere. La parte actora no impugn\u00f3 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2023 de la Corte Constitucional dispuso seleccionar para revisi\u00f3n el expediente T-9.422.606, y lo asign\u00f3 por reparto a la entonces Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio de auto del 27 de julio de 2023, y con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la accionante para que (i) suministrara la totalidad de las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las que se habr\u00edan formulado a la agenciada los medicamentos, insumos y servicios solicitados en la demanda de tutela; y (ii) rindiera un informe detallado sobre su situaci\u00f3n familiar, social y econ\u00f3mica19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no dio respuesta al anterior requerimiento, pero inform\u00f3 telef\u00f3nicamente a Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n sobre el fallecimiento de la agenciada durante el transcurso del proceso de tutela, e indic\u00f3 que aportar\u00eda los soportes que as\u00ed lo acreditaban. Como quiera que la accionante no alleg\u00f3 documento alguno, se procedi\u00f3 a consultar la vigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la agenciada en el sistema de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, constat\u00e1ndose de esta manera que dicho documento de identidad se encuentra cancelado por muerte20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PRIMERA CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional21, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. Esto significa que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; o cuando, pese a existir un medio de defensa judicial, \u00e9ste carezca de idoneidad y eficacia. Por otra parte, proceder\u00e1 tambi\u00e9n como mecanismo transitorio, cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del referido marco normativo, y en atenci\u00f3n a ese car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha identificado unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada, y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 como primera cuesti\u00f3n previa el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, para efectos de determinar si es dado proseguir con el an\u00e1lisis de fondo respecto de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa. Una persona se encuentra legitimada por activa cuando demuestra tener un inter\u00e9s directo y particular por ser titular del derecho que se encuentra vulnerado o amenazado22. Este presupuesto encuentra su sustento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n la cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto y en desarrollo del citado mandato superior, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 regul\u00f3 lo relativo a la legitimaci\u00f3n por activa definiendo a los titulares de la acci\u00f3n y se\u00f1alando que la tutela se puede impetrar por cualquier persona: (i) ya sea en forma directa -el titular de los derechos afectados-; (ii) por intermedio de un representante legal -por ejemplo, trat\u00e1ndose de menores de edad o personas jur\u00eddicas-; (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con mandato expreso-; (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso -cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa-; o por conducto (v) del defensor del Pueblo o de los personeros municipales -facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo los preceptos del marco normativo y jurisprudencial citado anteriormente, y en lo que interesa para el caso bajo examen, la agencia oficiosa se fundamenta en el principio de solidaridad y se puede configurar siempre que el titular de los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa24, por ejemplo, en casos de menores de edad, adultos mayores, personas en condici\u00f3n de discapacidad25. En esta l\u00ednea, la sentencia SU-508 de 2020 que sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales en materia del contenido y alcance del derecho a la salud, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el ejercicio de la agencia oficiosa supone (i) que el agente manifieste expresamente que obra en defensa de los derechos fundamentales de otra persona; y (ii) que a partir de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite o de las circunstancias f\u00e1cticas expuestas en los hechos de la acci\u00f3n de tutela se pueda determinar que el agenciado no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 dicha providencia que (iii) la agencia oficiosa es una actuaci\u00f3n informal, lo que implica que \u201cno es necesario que exista una relaci\u00f3n formal entre el agente oficioso y el agenciado y, por ello, no es necesario que medie documento alguno, en el cual se delegue la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como ocurre en la figura del poder\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso en cuesti\u00f3n, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, por cuanto se cumplen las condiciones contempladas en la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de la agencia oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. La accionante Mariana manifest\u00f3 de manera expresa actuar en calidad de agente oficioso de su madre27, Emilia. Adicionalmente, aport\u00f3 copia del documento de identidad y de la historia cl\u00ednica de \u00e9sta \u00faltima, elementos que llevan a la Sala a concluir claramente que, atendiendo su avanzada edad y su estado de salud, la agenciada no se encontraba en condiciones para instaurar por su cuenta la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Bajo los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra autoridades p\u00fablicas por acciones y omisiones que violen, hayan violado o amenacen con violar un derecho fundamental; as\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 del citado Decreto Ley contempla la posibilidad de ejercer el amparo en contra de particulares en ciertos casos, como, por ejemplo, cuando tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Este requisito encuentra su fundamento en la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d28 de la contraparte, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones.29 A continuaci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las entidades accionada y vinculada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La IPS. Esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser una sociedad comercial de derecho privado encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la agenciada, por virtud del contrato que Fiduciaria La Previsora -como vocera y administradora del FOMAG- suscribi\u00f3 con la Uni\u00f3n Temporal, de la cual la IPS. hace parte30, para la \u201cprestaci\u00f3n de servicios de salud del Plan de Atenci\u00f3n Integral y la atenci\u00f3n m\u00e9dica derivada de los riesgos laborales para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la regi\u00f3n conformada por los departamentos de C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar\u201d, dentro de los que se encuentra Emilia31. Por lo dem\u00e1s, la accionante le atribuye a la IPS la vulneraci\u00f3n de los derechos de la agenciada, con ocasi\u00f3n de su omisi\u00f3n en proveer los bienes y servicios reclamados a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 91 de 1989 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos son administrados por Fiduprevisora S.A32, en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura p\u00fablica No. 0083 de 21 de junio de 199033. El art\u00edculo 5.2 de la precitada Ley establece que uno de los objetivos del FOMAG es \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales\u201d del personal docente vinculado a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, si es con los recursos del FOMAG con que se debe garantizar la atenci\u00f3n en salud al personal de docentes cubierto por la Ley 91 de 1989, y \u00e9ste, en tanto patrimonio aut\u00f3nomo que es, goza de capacidad legal para ser parte en un proceso judicial por conducto de su vocera34, es claro que respecto de Fiduprevisora S.A. se predica tambi\u00e9n legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en su condici\u00f3n de vocera y administradora del aludido Fondo. Si bien esta \u00faltima no provee directamente servicios de salud, sus obligaciones contractuales ciertamente inciden en las condiciones de su prestaci\u00f3n a las personas afiliadas al Magisterio, como la aqu\u00ed agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, contrario a lo manifestado por dicha sociedad en su contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo, el hecho de que ella haya contratado con la IPS el suministro de los servicios de salud a los afiliados al Magisterio en modo alguno la releva de sus responsabilidad como administradora del FOMAG de hacer cumplir el objetivo de garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a dicho personal. Por consiguiente, acert\u00f3 el juzgado de instancia en vincular al tr\u00e1mite de tutela a Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, para la Sala, dentro del presente recurso de amparo, se encuentra superado a todas luces el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a las entidades accionada y vinculada, toda vez que \u00e9stas tienen la capacidad legal para ser llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados por encontrarse directa o indirectamente relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. A la luz del art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser invocada \u201cen todo momento y en todo lugar\u201d; sin embargo, a pesar de que no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que dicha acci\u00f3n s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n35. Esto no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos se\u00f1alando un plazo cierto, sino que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situaci\u00f3n espec\u00edfica36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa a esta Sala, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 13 de marzo de 202337, esto es, un mes y trece d\u00edas despu\u00e9s de la respuesta de la IPS al derecho de petici\u00f3n de la actora, negando la entrega de los bienes y servicios que ahora se reclaman a trav\u00e9s del amparo. Se trata de un t\u00e9rmino razonable y proporcional entre la fecha de instauraci\u00f3n del amparo y la ocurrencia del hecho presuntamente lesivo de las garant\u00edas de la accionada, raz\u00f3n por la cual se encuentra superado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo tales criterios, le corresponde al juez constitucional el deber de analizar \u201cla situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u201d39 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando aquel \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d40 mientras que, es eficaz siempre que sea \u201clo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n.\u201d41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud (\u201cSNS\u201d) para conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo las controversias suscitadas entre los afiliados y las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de dicho servicio. Por consiguiente, prima facie podr\u00eda considerarse que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de la agenciada, lo que podr\u00eda significar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha cuestionado la eficacia e idoneidad del aludido mecanismo, con ocasi\u00f3n de sus deficiencias normativas y estructurales,42 reconocidas por la propia entidad a cargo de su tramitaci\u00f3n43. Por consiguiente, la Corte ha considerado que, mientras tales falencias no se resuelvan, el recurso jurisdiccional ante la SNS no se entender\u00e1 como medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para su protecci\u00f3n.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad respecto de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariana como agente oficiosa de su madre Emilia, toda vez que el mecanismo jurisdiccional dispuesto para el caso en concreto no resulta ser id\u00f3neo ni eficaz, a la luz de los criterios de an\u00e1lisis que para tal efecto previ\u00f3 la sentencia SU-124 de 2018 -supra numeral 36-. En efecto, se constata que en el caso concreto la agenciada se encontraba en condici\u00f3n de vulnerabilidad para el momento de la instauraci\u00f3n del amparo, habida cuenta de su avanzada edad y su precaria situaci\u00f3n de salud. Tal circunstancia hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la presente solicitud de amparo cumple los requisitos de procedencia, por lo que ahora le corresponde a la Sala entrar a determinar si en el presente caso se configura o no una carencia actual de objeto con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la agenciada -supra numeral 19- durante el proceso de tutela, y si, pese a ello, es necesario emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SEGUNDA CUESTI\u00d3N PREVIA \u2013 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme se desprende del art\u00edculo 86 superior, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela consiste en otorgar protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, bien puede ocurrir que durante el respectivo proceso judicial sobrevengan circunstancias que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracci\u00f3n de materia, al haber perdido vigencia la situaci\u00f3n que dio origen a la instauraci\u00f3n del amparo. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la categor\u00eda de la carencia actual de objeto para aquellos casos en que durante el tr\u00e1mite constitucional se advierta que las amenazas o vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron, ya sea porque (i) se ejecut\u00f3 el hecho vulnerador que se pretend\u00eda precaver -da\u00f1o consumado-45; (ii) la accionada remedi\u00f3 la situaci\u00f3n que dio origen a la instauraci\u00f3n del amparo -hecho superado-; o (iii) se ha producido un cambio en las condiciones f\u00e1cticas que originaron la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza que hacen decaer el objeto de la acci\u00f3n de tutela -situaci\u00f3n sobreviniente-. Estos eventos conllevan a que a que la acci\u00f3n de amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial, pues hacen que cualquier orden emitida por el juez caiga en el vac\u00edo46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Bajo el marco de las categor\u00edas expuestas anteriormente, la Corte Constitucional se ha referido a los eventos en los que durante el transcurso del proceso de tutela se produce el fallecimiento del titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se reclama. La jurisprudencia actual47 ha identificado que de esta circunstancia se pueden derivar los siguientes escenarios, con los efectos procesales que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenarios ante el fallecimiento del titular del derecho objeto de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto procesal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sucesi\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar del fallecimiento del titular del derecho afectado, las consecuencias de la vulneraci\u00f3n o amenaza recaen sobre sus herederos, o la pretensi\u00f3n perseguida con el amparo genera efectos para estos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se prosigue con el tr\u00e1mite del proceso de tutela porque no se configura carencia actual de objeto sino sucesi\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos del art. 68 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallecimiento del titular del derecho afectado es consecuencia directa de la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n o amenaza atribuida a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallecimiento del titular del derecho afectado no es consecuencia directa de la situaci\u00f3n de violaci\u00f3n o amenaza atribuida a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se declara la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, sin perjuicio de que el juez de tutela, si lo considera pertinente, efect\u00fae un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental o adoptar otras determinaciones de acuerdo con las particularidades del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la Sala en primer lugar descarta el primer escenario porque la situaci\u00f3n vulneradora -y las pretensiones de la demanda de tutela- reca\u00edan exclusivamente sobre los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, vida, integridad f\u00edsica y dignidad humana. Esto desvirt\u00faa la sucesi\u00f3n procesal de sus herederos, ya que los efectos de la presunta violaci\u00f3n o amenaza no repercuten en los derechos de estos \u00faltimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la escasa informaci\u00f3n con que se cuenta a pesar de las labores desplegadas por esta corporaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de recaudar mayores elementos acerca de la situaci\u00f3n de salud de la agenciada, impide concluir que el fallecimiento de su progenitora haya sido consecuencia directa de la omisi\u00f3n de la IPS en proveerle medicamentos -se desconoce cu\u00e1les-48, suplemento alimenticio, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda o atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. Ante la incertidumbre -no se sabe cu\u00e1l fue la causa del deceso-, mal podr\u00eda la Sala concluir un escenario de da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, lo que s\u00ed resulta irrefutable es que el fallecimiento de la agenciada -al margen de las causas que lo propiciaron- implica una modificaci\u00f3n en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la instauraci\u00f3n del amparo, que, a su vez, acarrea la p\u00e9rdida de vigencia de las pretensiones de la demanda de tutela. Se trata, por tanto, de una situaci\u00f3n sobreviniente que obliga a declarar la carencia actual de objeto ante el infortunado fallecimiento de la agenciada. Sin perjuicio de ello, la Sala encuentra pertinente emitir un pronunciamiento de fondo frente al caso concreto con el fin de referirse al alcance de las reglas jurisprudenciales vigentes en materia del derecho a la salud, frente a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DELIMITACI\u00d3N DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si: \u00bfla IPS y Fiduprevisora S.A vulneraron los derechos fundamentales de Emilia al negarle la entrega de medicamentos, suplemento alimenticio, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para estos efectos, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud. En seguida, (ii) realizar\u00e1 un breve pronunciamiento sobre el acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud (r\u00e9gimen de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n) y, as\u00ed mismo, (iii) ahondar\u00e1 en las reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud en el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio, (iv) se pronunciar\u00e1 sobre las reglas jurisprudenciales para el suministro de pa\u00f1ales y (v) del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. A partir de lo anterior, (vi) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la salud \u00a0ha sido concebido como el derecho humano universal a gozar y disfrutar del \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d49, entendido no solo como la ausencia de enfermedades y el estado de bienestar completo de vida-f\u00edsico, mental y social50, sino tambi\u00e9n como una amalgama de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones a una vida sana y, factores determinantes de salud, como lo son la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, la vivienda, el acceso a agua potable, las condiciones sanitarias \u00f3ptimas, condiciones de trabajo seguras y un medio ambiente sano.51 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 10 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos52, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales53, instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el derecho a la salud ha sido reconocido como uno de rango fundamental, primero por la jurisprudencia constitucional54, y luego por el Legislador a trav\u00e9s de la Ley Estatutaria 1751 de 201555 (\u201cLeS\u201d), que positiviz\u00f3 dicho car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La LeS, valga se\u00f1alarlo, tiene por objeto regular el derecho fundamental a la salud, en cuanto a su contenido, alcance, principios que lo rigen, mecanismos de protecci\u00f3n, entre otros aspectos. Su art\u00edculo 2\u00b0 reconoce esta garant\u00eda como aut\u00f3noma e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud en forma oportuna, eficaz y con calidad, desde la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico, hasta el tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba ibidem define el sistema de salud como el conjunto articulado y arm\u00f3nico de principios y normas; pol\u00edticas p\u00fablicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; informaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, que el Estado disponga para la garant\u00eda y materializaci\u00f3n del derecho fundamental de la salud. A su vez, el art\u00edculo 3 de la misma normatividad establece claramente que los preceptos consagrados en ella aplican a \u201ctodos los agentes, usuarios y dem\u00e1s que intervengan de manera directa o indirecta, en la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud\u201d. N\u00f3tese que el precepto legal no except\u00faa a los operadores de reg\u00edmenes especiales del \u00e1mbito de cobertura de la LeS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 6\u00ba de la LeS dispone los elementos y principios del derecho fundamental, a la salud, y los entiende como como esenciales e interrelacionados. Los primeros -elementos- se refieren a: (i) disponibilidad: deber de garantizar la existencia de servicios, tecnolog\u00edas, instituciones y personal m\u00e9dico; (ii) aceptabilidad: el deber de los agentes del sistema de ser respetuosos con las diversas culturas, respetando particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud y permitiendo la participaci\u00f3n en las decisiones del sistema que le afecten, as\u00ed como la de responder a las necesidades de salud relacionada con el g\u00e9nero y ciclo de vida; (iii) accesibilidad: los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n; y, (iv) calidad e idoneidad profesional: deber de que los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud sean apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y respondan a est\u00e1ndares de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los segundos -principios- consisten en: (i) universalidad: entendido como el goce efectivo de este derecho a todos los residentes del territorio colombiano; (ii) pro homine: las normas vigentes deben ser interpretadas de la forma m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho; (iii) equidad: deber del Estado de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas al mejoramiento de la salud de grupos vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n; (iv) continuidad: deber de que el servicio a la salud, una vez iniciado, no sea interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas; (v) oportunidad: provisi\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas sin dilaciones; (vi) prevalencia de derechos: deber de implementar medidas para garantizar la atenci\u00f3n integral a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes; (vii) progresividad del derecho: deber de ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, (viii) libre elecci\u00f3n: libertad de las personas de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible; (ix) sostenibilidad: deber del Estado de contar con los recursos necesarios y suficientes para asegurar de forma progresiva el derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; (x) eficiencia: deber de procurar la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas; (xi) solidaridad: el sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades; (xii) interculturalidad: deber de respeto por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo por construir mecanismos que integren dichas diferentes a trav\u00e9s del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; (xiii) protecci\u00f3n a pueblos ind\u00edgenas: deber de reconocimiento y garant\u00eda para los pueblos ind\u00edgenas el derecho fundamental a la salud seg\u00fan sus cosmovisiones y conceptos y su desarrollo en el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural; y (xiv) protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: deber de garantizar el derecho a la salud como fundamental, concertando su aplicaci\u00f3n y respetando sus costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Especial menci\u00f3n merece el aludido principio de solidaridad, que si bien exige la colaboraci\u00f3n y ayuda del n\u00facleo familiar del paciente, tampoco puede sobrepasar la capacidad econ\u00f3mica y los proyectos de vida de sus integrantes, como lo entendi\u00f3 la sentencia SU-508 de 2020. De manera que le corresponde al juez de tutela valorar, en cada caso concreto, si las ayudas o cuidados que aqu\u00e9l requiere pueden ser brindados o no por sus parientes. Con todo, el deber de solidaridad familiar de ninguna manera releva a las entidades de salud de prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los cuales se encuentran obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ACCESO A SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD (R\u00c9GIMEN DE INCLUSI\u00d3N Y EXCLUSI\u00d3N). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia56\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del reconocimiento del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y tomando en consideraci\u00f3n el deber de adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas que hagan realidad las disposiciones normativas de garant\u00eda, acceso y calidad en la prestaci\u00f3n de servicios necesarios para garantizar el derecho a la salud -dimensi\u00f3n positiva del derecho a la salud-, la LeS modific\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud y lo denomin\u00f3 Plan de Beneficios en Salud (\u201cPBS\u201d). Con \u00e9ste se busca garantizar a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. Conforme al art\u00edculo 15 inciso 1 de la LeS, el Legislador dej\u00f3 atr\u00e1s el modelo anterior de inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas, y en su lugar adopt\u00f3 un sistema de exclusiones expl\u00edcitas57, el cual ser\u00e1 desarrollado en el siguiente apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud antes de la LeS, era regida por la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, y cuyo art\u00edculo 156, literal c) dispuso que la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y de medicamentos esenciales de todos los afiliados se llevar\u00eda a cabo a trav\u00e9s del Plan Obligatorio de Salud (\u201cPOS\u201d), a cargo de las entidades promotoras de salud (\u201cEPS\u201d) -art. 156 literal e), ibidem-.58 Dicho Plan fue dise\u00f1ado a partir de un modelo de inclusiones y exclusiones expresas, de suerte que las EPS solo estaban obligadas a suministrar los bienes y servicios expl\u00edcitamente incluidos en el POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, ante la necesidad de proteger eficazmente la vida y la salud de las personas, la jurisprudencia constitucional contempl\u00f3 la posibilidad de otorgar tratamientos, medicamentos e insumos excluidos o que no se encontraban en el POS, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se demostrara: \u201ca) Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de estos altera condiciones de existencia digna; b) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure en el POS; c) El paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo y , d) El medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.\u201d59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, con ocasi\u00f3n a la problem\u00e1tica identificada por la Corte Constitucional, respecto a la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y alcance del modelo fijado por la Ley 100 de 199360, la LeS modific\u00f3 el POS e introdujo el PBS61- supra numeral 54-, que se rige bajo una l\u00f3gica de exclusi\u00f3n expresa seg\u00fan la cual todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra incluido62. As\u00ed, el art\u00edculo 15 de la LeS impone a las entidades a cargo del funcionamiento del sistema de salud el deber de suministrar todos los bienes, servicios y tecnolog\u00edas que no est\u00e9n expl\u00edcitamente excluidos del PBS, bajo una concepci\u00f3n integral de la salud, que abarca su promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n, atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. En este sentido, dicha obligaci\u00f3n debe interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 8 ibidem que se refiere a la integralidad del servicio de salud, atributo que exige que \u00e9ste se preste de manera completa en todas sus facetas -prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y curaci\u00f3n-, sin fragmentaciones y sin distinci\u00f3n en torno al origen de la enfermedad, la condici\u00f3n de salud del paciente, o el sistema de provisi\u00f3n y financiamiento. La visi\u00f3n de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud es de tal trascendencia, que el Legislador, en el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, estableci\u00f3 como regla interpretativa que, ante la duda sobre el alcance de determinado servicio o tecnolog\u00eda cubierto por el Estado, habr\u00e1 de entenderse que incluye el suministro de todos los elementos esenciales para alcanzar el objetivo m\u00e9dico frente a la necesidad de salud diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud, el art\u00edculo 15 de la citada Ley Estatutaria fij\u00f3 los criterios a tener en cuenta por las autoridades al momento de determinar los bienes y servicios que estar\u00edan expresamente excluidos del PBS, a saber: a) que aqu\u00e9llos tengan como finalidad prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado a la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital, b) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficiencia cl\u00ednica; c) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente, e) que se encuentre en fase de experimentaci\u00f3n y f) que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte ha considerado que en determinados casos es posible que el juez de tutela excepcione el r\u00e9gimen de exclusiones expresas cuando resulte necesario proteger el derecho fundamental a la salud, siempre y cuando, se acredite que: (i) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; (ii) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores; y (iv) el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del PBS haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este \u00faltimo requisito encuentra su justificaci\u00f3n en que, en la identificaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas requeridos por un paciente para garantizar su salud, resulta decisiva la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante pues es \u00e9ste quien cuenta con los conocimientos cient\u00edficos especializados necesarios para este tipo de valoraciones64. Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que de manera excepcional, en los casos en los que no exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez constitucional puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico ordenando el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda siempre que la necesidad del mismo sea notoria, de manera condicionada a un diagn\u00f3stico posterior que ratifique tal determinaci\u00f3n65; o, sin tener certeza, pero frente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, debe ordenar a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN SALUD EN EL R\u00c9GIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAGISTERIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 48 superior, la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 8\u00b0 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos bajo la direcci\u00f3n, el control y la coordinaci\u00f3n del Estado, para el cubrimiento de las contingencias econ\u00f3micas y de salud, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de servicios sociales y complementarios de la poblaci\u00f3n -Ley 100 de 1993, art\u00edculos 5 a 8-. No obstante, el art\u00edculo 279 de la misma normatividad except\u00faa de dicho Sistema a los afiliados al FOMAG, quienes cuentan con su propio r\u00e9gimen especial de seguridad social, regulado por la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 en antecedencia -supra numerales 30 y 31, el FOMAG es una cuenta especial de la Naci\u00f3n que tiene el car\u00e1cter de patrimonio aut\u00f3nomo actualmente administrado por Fiduprevisora S.A. Una de sus finalidades consiste en \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo\u201d -Ley 91 de 1989, art\u00edculo 5.2-. En este sentido, el Acuerdo 9 de 201667 expedido por dicho Consejo establece en su numeral 2\u00b0 que \u201cEl Plan de salud para los afiliados al FOMAG es integral y ser\u00e1 garantizado por el proponente a quien se le asigne el contrato (\u2026) Para los efectos del contrato se entender\u00e1 que todo aquello que no est\u00e9 tipificado expl\u00edcitamente como una exclusi\u00f3n se entender\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios del Magisterio, siempre en cumplimiento de lo dispuesto por las normas que rigen al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la cl\u00e1usula primera del \u201cContrato para la Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud del Plan de Atenci\u00f3n Integral y la Atenci\u00f3n M\u00e9dica Derivada de los Riesgos Laborales para los Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la regi\u00f3n conformada por los Departamentos de C\u00f3rdoba, Sucre y Bol\u00edvar No. 12076-008-2017\u201d, que fuera aportado por Fiduprevisora S.A. en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, define el concepto de cobertura integral en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlan de Atenci\u00f3n en Salud para afiliados y beneficiarios del FNPSM, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y en los acuerdos vigentes del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que comprende todos los servicios m\u00e9dico-asistenciales necesarios para mantener y mejorar su estado de salud, sin limitaciones en el territorio nacional, salvo las exclusiones establecidas en dichos acuerdos, como se especifica en el Anexo No 01\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).69 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Anexo No. 01 al que alude la cl\u00e1usula primera del referido contrato efectivamente contiene el siguiente listado de servicios y tecnolog\u00edas que se encuentran excluidos del Plan de Atenci\u00f3n Integral que cobija a los afiliados al FOMAG: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cTratamientos de infertilidad. Enti\u00e9ndase como los tratamientos y ex\u00e1menes cuyo fin \u00fanico y esencial sea el embarazo y la procreaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cTratamientos considerados est\u00e9ticos, cosm\u00e9ticos o suntuarios no encaminados a la restituci\u00f3n de la funcionalidad perdida por enfermedad o la grave afectaci\u00f3n est\u00e9tica por trauma o cirug\u00eda mayor. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cTodos los tratamientos quir\u00fargicos y medicamentos considerados experimentales o los no autorizados por las sociedades cient\u00edficas debidamente reconocidas en el pa\u00eds, as\u00ed se realicen y suministren por fuera del territorio Nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe excluyen expresamente todos los tratamientos m\u00e9dico-quir\u00fargicos realizados en el exterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe excluyen todos los medicamentos no autorizados por el INVIMA o el ente regulador correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cSe excluyen tecnolog\u00edas en salud sobre las cuales no exista evidencia cient\u00edfica, de seguridad o costo efectividad o que tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cTratamientos de ortodoncia, implantolog\u00eda, dispositivos prot\u00e9sicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cPrestaciones de salud en instituciones no habilitadas para tal fin dentro del sistema de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cNo se suministrar\u00e1n art\u00edculos suntuarios, cosm\u00e9ticos, complementos vitam\u00ednicos (excepto los relacionados con los Programas de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n) l\u00edquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champ\u00fas, jabones, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental y dem\u00e1s elementos de aseo; leches, cremas hidratantes, antisolares, drogas para la memoria, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorex\u00edgenos. Los anti-solares y cremas hidratantes ser\u00e1n cubiertas cuando sean necesarios para el tratamiento de la patolog\u00eda integral del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cNo se reconocer\u00e1n servicios por fuera del \u00e1mbito de la salud salvo algunos servicios complementarios y necesarios para el adecuado acceso a los servicios como el caso del transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cCalzado Ortop\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLos pa\u00f1ales de ni\u00f1os y adultos y las toallas higi\u00e9nicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cTodo lo que no est\u00e1 expl\u00edcitamente excluido se considera incluido.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede advertir, actualmente el Plan de Atenci\u00f3n Integral del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n aplicable a los afiliados al FOMAG se aviene a la exigencia de integralidad de la LeS en cuanto a que se rige bajo la misma l\u00f3gica de exclusiones expresas que el PBS del R\u00e9gimen General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES A PACIENTES DEL R\u00c9GIMEN DE EXCEPCI\u00d3N DEL FOMAG. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia, que empez\u00f3 a desarrollarse desde antes de la vigencia de la LeS, la Corte Constitucional ha ordenado el suministro de pa\u00f1ales pese a no estar incluidos en los planes de salud, bajo el entendido de que son insumos necesarios para personas que sufren condiciones de salud especiales y tienen como finalidad contener y absorber los desechos fisiol\u00f3gicos de las personas que sufren de incontinencia o tienen movilidad reducida, y, por ende, necesarios para garantizar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas71. Incluso frente a pacientes cobijados por el r\u00e9gimen excepcional del magisterio, la corporaci\u00f3n ha considerado procedente la entrega de dicho insumo72. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que si bien el FOMAG en principio puede establecer aut\u00f3nomamente el contenido del plan de beneficios m\u00e9dicos, \u201cla excepcionalidad del r\u00e9gimen propio de los docentes no lo hace ajeno a los principios y valores que en materia salud establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d73\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la entrada en vigor de la LeS, y la consecuente adopci\u00f3n del modelo de exclusiones expresas como materializaci\u00f3n del car\u00e1cter integral de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en sus facetas preventiva, curativa y mitigadora, la jurisprudencia constitucional ampli\u00f3 el alcance de servicios o tecnolog\u00edas, en el sentido de entender incluidos en el PBS aqu\u00e9llos que si bien no tienen una relaci\u00f3n directa con la recuperaci\u00f3n de la salud de los pacientes, s\u00ed resultan indispensables para preservar su vida en condiciones dignas. Concretamente en relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales, en sentencia SU-508 de 2020 la Corte reiter\u00f3 su criterio en cuanto a que \u201cson insumos necesarios para personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud\u201d y que \u201csi bien los pa\u00f1ales no proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos s\u00ed constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida digna de quien lo requiere y, por tanto, se circunscriben al elemento de bienestar desarrollado por la definici\u00f3n de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tal virtud, y a la luz de los principios que gobiernan el modelo de exclusiones expl\u00edcitas del PBS bajo el marco de la LeS, en el citado pronunciamiento se concluy\u00f3 que \u201clos pa\u00f1ales son tecnolog\u00edas en salud incluidas impl\u00edcitamente en el PBS\u201d, y decant\u00f3 las siguientes reglas para su otorgamiento, a partir de tres escenarios posibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas para el suministro de pa\u00f1ales desarrolladas por la sentencia SU-508 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escenario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordena el uso de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por regla general el juez de tutela debe ordenar su suministro por tratarse de una tecnolog\u00eda incluida en el PBS, y su negaci\u00f3n \u201cconstituye una afrenta al derecho fundamental a la salud y al estado constitucional de derecho.\u201d74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, pero es notorio que el paciente requiere el uso de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional el juez de tutela puede ordenar su suministro, pero condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica y no hay pruebas que demuestren que el paciente requiere el uso de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, y ordenar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente para que se determine la necesidad o no del uso de pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla transversal: al estar los pa\u00f1ales incluidos en el PBS, no es dado exigir prueba de incapacidad econ\u00f3mica para ordenar su suministro, en los casos en los que esto \u00faltimo proceda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es cierto que las anteriores reglas se desarrollaron al revisar casos originados en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el marco del R\u00e9gimen General de Seguridad Social, pero tambi\u00e9n lo es que esta corporaci\u00f3n recientemente ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la entrega de pa\u00f1ales a pacientes cobijados por el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio, cuyo plan integral de atenci\u00f3n m\u00e9dica excluye de manera expresa dicha tecnolog\u00eda. Antes de la sentencia SU-508 de 2020, la Corte consideraba que, al estar expresamente excluidos del Plan Integral de Salud del Magisterio, la posibilidad de ordenar por v\u00eda de tutela la entrega de pa\u00f1ales se sujetaba a las reglas jurisprudenciales para el suministro de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertos por los reg\u00edmenes de salud75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de que la sentencia SU-508 de 2020 precisara que los pa\u00f1ales est\u00e1n impl\u00edcitamente incluidos en el PBS del r\u00e9gimen general, la Corte determin\u00f3 que \u201cno es posible que el Plan Integral en Salud del magisterio excluya de la cobertura servicios o tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. Los pa\u00f1ales forman parte del PBS del SGSSS y, por lo tanto, deben estar incluidas en el Plan Integral de Salud del Magisterio y ser suministradas a los docentes afiliados y sus beneficiarios.\u201d76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la anterior conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte tras ponderar que (i) la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible aplicar las reglas que se han establecido para el r\u00e9gimen general al r\u00e9gimen especial del Magisterio; (ii) los afiliados a este \u00faltimo no pueden quedar al margen los avances normativos y jurisprudenciales en materia de contenido y alcance del derecho fundamental a la salud -v.gr. LeS y sentencia SU-508 de 2020-. Por consiguiente (iii) les corresponde a las entidades a cargo del r\u00e9gimen especial acatar tales avances y actualizar, conforme a \u00e9stos, las listas de exclusiones de su plan de atenci\u00f3n integral77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. REGLAS PARA ORDENAR EL SERVICIO DE ENFERMER\u00cdA POR V\u00cdA DE TUTELA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La precitada sentencia SU-508 de 2020 tambi\u00e9n unific\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. Al respecto, indic\u00f3 que consiste en \u201cla modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia. Este servicio se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en ning\u00fan caso sustituya el servicio de cuidador.\u201d Asimismo, dicha providencia determin\u00f3 que el mencionado servicio se encuentra incluido en el PBS, y fij\u00f3 las siguientes reglas para ordenar su suministro por v\u00eda de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas sobre el servicio de enfermer\u00eda desarrolladas por la sentencia SU-508 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordena el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe ordenar su suministro por estar incluido en el PBS y haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante.78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez constitucional podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se advierta la necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento de la instauraci\u00f3n del amparo, Emilia, de 87 a\u00f1os, era beneficiaria del r\u00e9gimen especial de salud del Magisterio y recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica a trav\u00e9s de la IPS. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cada uno de los servicios o tecnolog\u00edas reclamados en la demanda de tutela, con el fin de determinar si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, de acuerdo con las reglas normativas y jurisprudenciales expuestas en los anteriores apartados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, en relaci\u00f3n con la presunta no entrega de la totalidad de los medicamentos formulados a la agenciada, no existe en el expediente ninguna prueba que acredite cu\u00e1les medicamentos le han sido prescritos por el galeno tratante a la agenciada, y no suministrados por la accionada. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala requiri\u00f3 a la accionante para que remitiera las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que soportaban la formulaci\u00f3n de los medicamentos pretendidos con la demanda de tutela, pero \u00e9sta guard\u00f3 silencio -supra Secci\u00f3n I F-. Ante la falta de prueba de la no entrega de medicamentos debidamente formulados a la agenciada, mal podr\u00eda atribu\u00edrsele a la accionada una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por tal circunstancia, se reitera, no probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, igual sucede con el suplemento alimenticio reclamado. No existe ninguna prueba que acredite que la existencia de orden m\u00e9dica que haya prescrito a la agenciada dicho insumo, por lo que no es dado concluir una vulneraci\u00f3n de sus derechos con ocasi\u00f3n de su no suministro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, con respecto a los pa\u00f1ales, no existe en el expediente orden m\u00e9dica prescribi\u00e9ndolos, y, en todo caso, la IPS se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n que \u00e9stos se encuentran expresamente excluidos del Plan de Atenci\u00f3n Integral a los pacientes cobijados por el r\u00e9gimen especial del Magisterio. Al respecto, no es aceptable que, en la actualidad, a los afiliados al r\u00e9gimen de salud del Magisterio se les niegue el suministro de pa\u00f1ales ordenados por el m\u00e9dico tratante bajo el argumento de que se encuentran excluidos del respectivo plan de beneficios, cuando han transcurrido casi tres a\u00f1os desde que la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la inclusi\u00f3n de dicha tecnolog\u00eda en el PBS -sentencia SU-508 de 2020-, y aproximadamente un a\u00f1o desde que esta corporaci\u00f3n le orden\u00f3 al FOMAG y a su vocera actualizar el listado de exclusiones en materia de pa\u00f1ales de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la precitada sentencia SU-508 de 2020 -sentencia T-332 de 2022-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, para la fecha en que la actora solicit\u00f3 los pa\u00f1ales a favor de su progenitora -23 de enero de 2023-, suficiente claridad exist\u00eda sobre la inclusi\u00f3n de tales elementos en el PBS y la extensi\u00f3n de dicha regla al r\u00e9gimen especial del Magisterio, as\u00ed como una orden judicial en el sentido de actualizar los listados de exclusiones conforme a dicho entendimiento, por lo que no era dado que la accionada negara su entrega bajo el pretexto de que aqu\u00e9llos se encuentran expresamente excluidos del plan de atenci\u00f3n integral. Con esta postura, la IPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Emilia a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe anotar que la Sala no desconoce que las entidades rectoras del r\u00e9gimen especial de salud del Magisterio gozan de autonom\u00eda para consolidar el Plan de Atenci\u00f3n Integral a sus afiliados; no obstante, como se indic\u00f3 -supra numeral 71- \u00e9sta debe avenirse a las reglas normativas y jurisprudenciales sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud. Tampoco desconoce la Sala que tanto la elaboraci\u00f3n del Plan de Atenci\u00f3n Integral como la actualizaci\u00f3n progresiva de los listados de exclusiones deben atender los par\u00e1metros de sostenibilidad financiera del sistema, pero en el presente caso ning\u00fan elemento de juicio pusieron de presente las entidades accionada y vinculada sobre este particular, como para que la Sala considere que con la entrega de los pa\u00f1ales requeridos por la actora se pone en riesgo la sostenibilidad financiera del r\u00e9gimen especial del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, el an\u00e1lisis llevado a cabo por el juez de tutela de primera y \u00fanica instancia -supra numeral 16- desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares jurisprudenciales aplicables a la entrega de pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela. Si bien no exist\u00eda orden m\u00e9dica prescribiendo tales tecnolog\u00edas, del estado de salud reflejado en la historia cl\u00ednica de la agenciada -paciente de 87 a\u00f1os con enfermedad de Alzheimer, dolor y deformidades en las manos, limitaci\u00f3n en la movilidad, entre otros diagn\u00f3sticos-, era razonable concluir que efectivamente requer\u00eda de dichos elementos ante la imposibilidad de atender cabalmente sus necesidades fisiol\u00f3gicas por su propia cuenta. En consecuencia, conforme a las reglas jurisprudenciales aplicables -supra Secci\u00f3n II H-, el juez de instancia debi\u00f3 ordenar el suministro de tales elementos, pero sujeto a una posterior ratificaci\u00f3n de m\u00e9dico tratante sobre su necesidad. Tampoco es acertada la consideraci\u00f3n del juez de instancia en cuanto a que la agenciada tendr\u00eda capacidad econ\u00f3mica para sufragar los pa\u00f1ales por su cuenta, puesto que, al tratarse de tecnolog\u00edas que deber\u00edan estar incluidas en el Plan de Atenci\u00f3n Integral en Salud, su entrega por v\u00eda de tutela no depend\u00eda de dicho factor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, en relaci\u00f3n con el servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n en casa, en el expediente no hay prueba de \u00f3rdenes m\u00e9dicas en dicho sentido, por lo que no se les podr\u00eda atribuir a las accionada y vinculada una vulneraci\u00f3n por dicho concepto. Sin embargo, a la luz de las reglas jurisprudenciales aplicables -supra Secci\u00f3n II I- atendiendo las condiciones de salud de la agenciada -supra numeral 79-, el juez de instancia pudo haber amparado el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, y ordenarle a la accionada llevar a cabo una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a efecto de determinar si aqu\u00e9lla requer\u00eda o no de dichos servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la IPS y Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG vulneraron los derechos fundamentales de Emilia a la salud y a la vida digna, con ocasi\u00f3n de la no entrega de los pa\u00f1ales solicitados por su agente oficiosa bajo el argumento de que est\u00e1n excluidos del Plan de Atenci\u00f3n Integral en salud del Magisterio. Dicha vulneraci\u00f3n es atribuible tanto a la IPS por ser la encargada de brindar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral a la paciente, y a Fiduprevisora S.A. por recaer sobre ella un orden judicial previa -sentencia T-322 de 2022- en el sentido de actualizar los listados de exclusiones en materia de pa\u00f1ales de acuerdo con la LeS y la sentencia SU-508 de 2020, que, por lo visto en el presente tr\u00e1mite, al parecer no ha sido cabalmente acatada. Es claro que ante el infortunado fallecimiento de la agenciada no hay lugar a emitir \u00f3rdenes dirigidas al restablecimiento de sus derechos, pero la Sala s\u00ed conminar\u00e1 a dichas entidades para que, a futuro, apliquen a cabalidad los preceptos de la LeS y la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud en lo concerniente al suministro de pa\u00f1ales. Asimismo, de manera particular se conminar\u00e1 a Fiduprevisora S.A. a que realice las gestiones necesarias para el inmediato cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-332 de 2022, relacionado con la actualizaci\u00f3n del listado de exclusiones del plan de atenci\u00f3n integral en salud del magisterio en materia de pa\u00f1ales, de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 y la sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la Sala tambi\u00e9n colige que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda desatendi\u00f3 las reglas jurisprudenciales aplicables en materia de suministro de pa\u00f1ales y del servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n en casa, raz\u00f3n por la cual lo requerir\u00e1 para que, a futuro, ejerza su funci\u00f3n de juez constitucional con pleno acatamiento de tales directrices. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el proceso de tutela promovido por Mariana, como agente oficiosa de su madre Emilia, contra la IPS tr\u00e1mite al que fue vinculada Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG. En s\u00edntesis, la demanda de tutela planteaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Emilia a la salud, vida, integridad f\u00edsica y dignidad humana, con ocasi\u00f3n de la omisi\u00f3n en el suministr\u00f3 de la totalidad de medicamentos, pa\u00f1ales y suplemento alimenticio requeridos por \u00e9sta, as\u00ed como en la provisi\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del amparo, la Sala verific\u00f3 que en el presente caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de la agenciada durante el proceso de tutela, pero sin que existan elementos de juicio para concluir que su deceso fue consecuencia de la no entrega de los insumos, servicios y tecnolog\u00edas reclamados a trav\u00e9s del amparo. No obstante, la Sala encontr\u00f3 necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el fin de referirse al alcance de las reglas jurisprudenciales vigentes en materia del derecho a la salud, frente a las personas pertenecientes al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con este objeto, la Sala se propuso establecer si las entidades accionada y vinculada vulneraron los derechos fundamentales de Emilia al negarle la entrega de medicamentos, suplemento alimenticio, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria. Para tal efecto, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la salud a la luz de los preceptos incluidos en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, (ii) el acceso a servicios y tecnolog\u00edas en salud -r\u00e9gimen de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n-; (iii) ahond\u00f3 en las reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud en el R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social del Magisterio; y reafirm\u00f3 las reglas jurisprudenciales aplicables en materia de (iv) suministro de pa\u00f1ales y (v) servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n domiciliaria. En concreto, la Sala destac\u00f3 que tales reglas aplican tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n del Magisterio, pues se fundamentan en los contenidos de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 que regula el derecho a la salud y en la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha hecho sobre el contenido y alcance de dicha garant\u00eda fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al analizar el caso concreto, la Sala determin\u00f3 que (i) no hay prueba de vulneraci\u00f3n de derechos por la no entrega de medicamentos y del suplemento alimenticio toda vez que no se acredit\u00f3 que estos hayan sido ordenados por m\u00e9dico tratante a la agenciada; (ii) las entidades accionada y vinculada vulneraron ellos derechos de Emilia a la salud y a la vida en condiciones dignas por la omisi\u00f3n en entregar los pa\u00f1ales requeridos por \u00e9sta bajo el pretexto de que se encuentran excluidos del Plan de Atenci\u00f3n Integral del Magisterio, toda vez que esto desconoce el concepto de integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico contenido en la Ley 1751 de 2015 as\u00ed como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, as\u00ed como la orden judicial que previamente se le hab\u00eda impartido al FOMAG y a su administradora y vocera en el sentido de actualizar sus listados de exclusiones en materia de suministro de pa\u00f1ales; y (iii) no hay prueba de vulneraci\u00f3n de derechos por la no provisi\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n en casa debido a que no se encontr\u00f3 orden m\u00e9dica que as\u00ed lo prescribiera, pero el juez de tutela de instancia pudo haber amparado el derecho en su faceta de diagn\u00f3stico, y ordenar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para efectos de establecer la necesidad o no de dicho servicio. Adicionalmente, (iv) la corporaci\u00f3n constat\u00f3 falencias por parte del juez de tutela de primera instancia toda vez que no examin\u00f3 el caso a la luz de la jurisprudencia en vigor sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 revocar la sentencia de instancia que hab\u00eda negado el amparo y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente y se dispuso requerir \u00a0al Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda para que, futuro, ejerza su funci\u00f3n de juez constitucional con pleno acatamiento de las reglas jurisprudenciales aplicables en materia del contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, en particular, con respecto al suministro de pa\u00f1ales y del servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0 REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 22 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por Mariana como agente oficiosa de Emilia, y en su lugar DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; REQUERIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda para que, a futuro, ejerza su funci\u00f3n de juez constitucional con pleno acatamiento de las reglas jurisprudenciales aplicables en materia del contenido y alcance del derecho fundamental a la salud, en particular, con respecto al suministro de pa\u00f1ales y del servicio de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n en casa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-523\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.422.606 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Mariana, como agente oficiosa de Emilia, en contra de la IPS y otro \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, presento las razones de mi salvamento parcial de voto a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-523 de 2023, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de tutela dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Monter\u00eda y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, comparto la anterior decisi\u00f3n pues, de un lado, el fallo revocado neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada a pesar de que sus garant\u00edas fueron vulneradas al no suministrarle los insumos, los servicios y los medicamentos que requer\u00eda para el manejo de sus m\u00faltiples enfermedades. Y, de otro lado, porque se demostr\u00f3 que el fallecimiento de la agenciada gener\u00f3 una carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n porque tiene una incoherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Lo anterior porque, a pesar de que en el an\u00e1lisis del caso concreto se constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada, lo cierto es que en el resolutivo no se incorpor\u00f3 esa conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada incoherencia no puede justificarse con el argumento de la carencia actual de objeto, porque esta declaraci\u00f3n no le impide al juez de tutela determinar si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que el accionante estim\u00f3 afectados al momento de presentar la solicitud de tutela, como paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcance del arti\u0301culo 86 de la Constitucio\u0301n y de la carencia actual de objeto. Segu\u0301n el inciso primero del arti\u0301culo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela esta\u0301 disen\u0303ada para reclamar la proteccio\u0301n inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la accio\u0301n u omisio\u0301n de cualquier autoridad o de los particulares. Como consecuencia de la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o de la amenaza, el juez debe dictar una orden para que el accionado actu\u0301e o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la carencia actual de objeto le impide al juez constitucional adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela. Con todo, la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto no impide que el juez constitucional se pronuncie acerca de la existencia o no de la vulneracio\u0301n o amenaza de los derechos fundamentales, pues esa declaracio\u0301n no se puede obviar con sustento en hechos posteriores a los que motivaron la presentacio\u0301n de la solicitud de amparo. Entonces, los efectos de la carencia actual de objeto recaen sobre las o\u0301rdenes particulares y concretas que podr\u00edan ser necesarias para detener la afectacio\u0301n, ante la desaparicio\u0301n del objeto de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asi\u0301 las cosas, si bien en el caso estudiado era claro que careci\u0301a de objeto dictar una orden para satisfacer la pretensio\u0301n de entrega de los medicamentos, los insumos y la enfermera o la atencio\u0301n domiciliaria, porque, para el momento en que se reviso\u0301 el fallo de tutela, lamentablemente la agenciada habi\u0301a fallecido, ello no implica que, con fundamento en la carencia actual de objeto, la Sala perdiera competencia para estudiar y determinar si se vulneraron o no sus derechos fundamentales, sin acudir a una orden concreta para remediar la situacio\u0301n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Reglamento de la Corte Constitucional dispone que \u201c[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes\u201d. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci\u00f3n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a una historia cl\u00ednica o informaci\u00f3n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad o la intimidad personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Los hechos narrados en este ac\u00e1pite est\u00e1n soportados en la informaci\u00f3n y pruebas documentales aportadas por las partes dentro del presente proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda cuya copia se aport\u00f3 con la demanda de tutela, la agenciada naci\u00f3 el 9 de agosto de 1935. Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed lo precis\u00f3 Fiduprevisora, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculada al presente proceso de tutela. En: Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Historia cl\u00ednica anexa a la acci\u00f3n de tutela. Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, pp. 14-25. \u00a0<\/p>\n<p>8 Hecho 2 de la demanda de tutela. Ibidem, p. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia de la petici\u00f3n se alleg\u00f3 con la demanda de tutela. Ibidem, pp. 8-11. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Oficio PQR-20229300403257052 dirigido por la IPS a la accionante el 31 de enero de 2023, cuya copia se aport\u00f3 con la demanda de tutela. En: Ibidem, pp. 26-27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem, p.2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibidem, p. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibidem, p. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital T-9.422.606, archivos \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d y \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Contrato Fiduprevisora S.A. y la Uni\u00f3n Temporal. V\u00e9ase archivo de la acci\u00f3n de tutela, Anexo Contestaci\u00f3n Fiduprevisora S.A En: Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c07 CONTESTACI\u00d3N.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Concretamente, se le solicit\u00f3 a la accionante rendir un informe resolviendo los siguientes interrogantes: \u201c(i) \u00bfQui\u00e9nes integran el n\u00facleo familiar de Emilia? Para responder, se sirva: &#8211; Indicar los nombres completos, las edades y el parentesco de las personas que viven con ella. \u2013 (ii) Informar si Emilia percibe ingresos y que, en caso afirmativo, informar en cuanto ascienden los mismos. (iii) Informar a que se dedica cada uno de los miembros de su n\u00facleo familiar- profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, oficio o actividad econ\u00f3mica-, y los ingresos mensuales que perciben. (iv) Realizar un listado de los ingresos y gastos mensuales del n\u00facleo familiar a la que pertenece la Emilia. (v) Informar si Emilia o los miembros de su n\u00facleo familiar tienen obligaciones econ\u00f3micas, con qui\u00e9n y por qu\u00e9 valor. (vi) Informar si ella o los miembros de su n\u00facleo familiar son beneficiarios de alg\u00fan tipo de subsidio. En caso afirmativo, informar en qu\u00e9 consisten tales subsidios y a cu\u00e1nto ascienden. (vii) Informar si ella o su grupo familiar son propietarios de bienes inmuebles o muebles. En caso afirmativo, \u00bfcu\u00e1l es su valor? En: Expediente digital T-9.442.606, archivo \u201c.-Expediente T-9.442.606-Auto de pruebas (Julio 27 2023).pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 https:\/\/defunciones.registraduria.gov.co\/, consultado el 9 de octubre de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, SU-150 de 2021, T-525 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018, y SU-508 de 2020, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cabe se\u00f1alar que, como lo ha precisado esta corporaci\u00f3n en sentencias T-656 de 2006 y T-041 de 2019, la legitimaci\u00f3n por pasiva no se predica de las uniones temporales porque estas no son propiamente sujetos de derechos capaces de contraer obligaciones, sino de las personas jur\u00eddicas que las integran. \u00a0<\/p>\n<p>31 Aunque el contrato fue suscrito el 30 de octubre de 2017 con una duraci\u00f3n de 48 meses contados a partir del acta de inicio, la Sala entiende que dicha relaci\u00f3n contractual se manten\u00eda vigente para la fecha de instauraci\u00f3n del amparo porque (i) Fiduprevisora aport\u00f3 copia de dicho contrato con el fin de acreditar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada se encontraba a cargo de la Uni\u00f3n Temporal; y (ii) Fiduprevisora tambi\u00e9n report\u00f3 en su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que Emilia figuraba en sus bases de datos como beneficiaria activa del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de asistencia en salud, a cargo del operador la Uni\u00f3n Temporal. En: Expediente digital T-9.422.606, archivos \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d y \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Fiduprevisora S.A es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, sometida al r\u00e9gimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. En: FIDUPREVISORA S.A. (2022). Nuestra Empresa.URL: https:\/\/www.fiduprevisora.com.co\/nuestra-empresa\/. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibidem, archivo \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculos 53 y 54. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, las sentencias T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-887 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>37 Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c02ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-034 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>43 En este sentido, la sentencia SU-508 de 2020 puso de presente que, en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 6 de diciembre de 2018 ante la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008, la SNS indic\u00f3 que: \u201ca) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez (10) d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos (2) y tres (3) a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital\u2013.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019 y T-294 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 De manera espec\u00edfica, el art\u00edculo 6.4 del Decreto Ley 2591 de 1991 que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando la violaci\u00f3n del derecho deviene en un da\u00f1o consumado, a menos que contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-236 de 2018, T-262 de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0Si bien en la historia cl\u00ednica se observa una prescripci\u00f3n m\u00e9dica a nombre de la agenciada para el medicamento amoxicilina\/\u00e1cido clavul\u00e1nico x250 mg g2-5\/5 ML emitida el 27 de noviembre de 2022, dada la escasa informaci\u00f3n suministrada en la demanda de tutela, sumado a que la accionante no dio respuesta al requerimiento que se le hizo en sede de Revisi\u00f3n, no es posible colegir que \u00e9ste sea el medicamento reclamado a trav\u00e9s del amparo. Tampoco podr\u00eda afirmarse que una supuesta omisi\u00f3n en su entrega haya provocado el deceso de la agenciada, pues, se insiste, no es claro cu\u00e1l es el medicamento reclamado en la demanda de tutela como para afirmar que la IPS accionada omiti\u00f3 su provisi\u00f3n, y tampoco se cuenta con un concepto m\u00e9dico sobre las circunstancias concretas que con causaron el deceso de la agenciada, como para concluir que la supuesta no entrega de dicho medicamento gener\u00f3 el fatal desenlace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional., Sentencia T-519 de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>51 Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, citada en la sentencia SU-508 de 2020 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>52 Aprobado mediante Ley 319 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>53 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional, sentencias T-859 de 2003 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-050 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia SU-819 de 1999, reiterada en sentencias T-615 de 2003 y SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, SU-508 de 2020, T-1032 de 2001, T-237 de 2003, T-615 de 2003, T-566 de 2006, T-760 de 2008; sentencia de constitucionalidad C-313 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>60 Gaceta del Congreso 116\/2013, p. 2. Citado en SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ley 1751 de 2015, art. 15. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. En igual sentido, sentencias T-061 de 2019, T-127 de 2022, T-160 de 2022, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>64 Cote Constitucional, sentencia T-358 de 2022, que su vez cit\u00f3 las sentencias T-760 de 2008, T-042 de 2013, T-345 de 2013, T-568 de 2014, T-243 de 2015, T-510 de 2015, T-120 de 2017, T-001 de 2018, T-061 de 2019, T-508 de 2019, T-117 de 2020 y T-017 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2014, reiterada en sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>66 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u201cPor medio del cual se modifican los lineamientos para la contrataci\u00f3n de los servicios de salud para el magisterio, aprobados en los Acuerdos 6 de 2011 y 1 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 https:\/\/www.fiduprevisora.com.co\/wp-content\/uploads\/2019\/12\/ACUERDO-009-DE-2016.pdf \u00a0<\/p>\n<p>69 Expediente digital T-9.422.606, archivo \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d, p. 12. \u00a0<\/p>\n<p>70 https:\/\/www.fomag.gov.co\/\/wp-content\/uploads\/2019\/09\/Exclusiones-Salud.pdf. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional, sentencias T-099 de 1999, T-788 de 2008, T-437 de 2010, T-827 de 2010, T-053 de 2011, T-160 de 2011, T-320 de 2011, T-613 de 2012, T-841 de 2012, T-073 de 2013, T-815 de 2014, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional, sentencias T-1219 de 2003, T-827 de 2010, T-139 de 2011, T-680 de 2013, T-933A de 2013, T-118 de 2014, T-547 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>73 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2014, citando la sentencia T-515A de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>74 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>76 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023, rese\u00f1ando lo resuelto en sentencia T-322 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>77 Corte Constitucional, sentencia T-322 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>78 Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0\u00a0 (Las entidades accionadas) vulneraron los derechos fundamentales de Emilia a la salud y a la vida digna, con ocasi\u00f3n de la no entrega de los pa\u00f1ales solicitados por su agente oficiosa bajo el argumento de que est\u00e1n excluidos del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}