{"id":29171,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-526-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-526-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-23\/","title":{"rendered":"T-526-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-526\/23<\/p>\n<p>(&#8230;) interpretar que el adolescente no desea ver al (padre) por una manipulaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la (madre) pone en duda la capacidad de juicio y discernimiento de una persona, que se encuentra en una etapa del desarrollo en la que se est\u00e1 formando su propio criterio y opini\u00f3n respecto de \u00e9l y todas las situaciones que lo rodean. (&#8230;), aplicar el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (SAP) implicar\u00eda restar credibilidad a las din\u00e1micas violentas denunciadas, por lo que se invisibilizar\u00eda la existencia de procesos complejos, entre padre e hijo y exesposos, lo cual se traduce, &#8230; en que no es necesario trabajar en soluciones para corregir los comportamientos y conductas que han originado el malestar en el joven. Y, &#8230; acudir al SAP&#8230; constituye una forma de violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero y reproduce estereotipos.<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales<\/p>\n<p>(&#8230;) se verifican hechos de violencia institucional por las decisiones que reprodujeron sin mayor reflexi\u00f3n la presunta existencia de un fen\u00f3meno de alienaci\u00f3n parental y omitieron tomar en cuenta la violencia existente para proteger a la madre del adolescente.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>(&#8230;) el auto de medidas cautelares cuestionado desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico ante la adopci\u00f3n de una sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado&#8230; dado que la providencia judicial que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n desapareci\u00f3 por causas ajenas a la voluntad del Juzgado accionado, se configura el supuesto de la carencia de objeto por hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Naturaleza y alcance<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral<\/p>\n<p>SEPARACION DE LOS PADRES-Actitud hacia los hijos debe propiciar el bienestar general integral<\/p>\n<p>JUECES DE FAMILIA Y AUTORIDADES QUE RESUELVEN CASOS QUE INCIDEN EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Tienen el deber constitucional de imprimir en la ejecuci\u00f3n de sus funciones una diligencia reforzada<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>ENFOQUE DE GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer<\/p>\n<p>PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional e internacional<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial<\/p>\n<p>S\u00cdNDROME DE ALIENACI\u00d3N PARENTAL-Concepto<\/p>\n<p>VIOLENCIA VICARIA-Violencia indirecta contra la mujer<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresi\u00f3n frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados en proceso de custodia y cuidado de menores de edad<\/p>\n<p>(&#8230;) (i) el juzgado fund\u00f3 su decisi\u00f3n razonablemente en las declaraciones rendidas por el joven, las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a este \u00faltimo, y las actuaciones tendientes a acreditar actos presuntos de violencia intrafamiliar; (ii) no era exigible el dictamen de presunta alienaci\u00f3n parental solicitado por el accionante, pues ello desconoce la capacidad de agencia del adolescente e impacta negativamente el deber de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero; (iii) los supuestos f\u00e1cticos de las sentencias T-523 de 1992, T-500 de 1993, T-686 de 2016 y T-384 de 2018, citadas por el accionante, no comparten similitud f\u00e1ctica con los del caso aqu\u00ed analizado; y (iv) el juzgado ponder\u00f3 razonablemente los mandatos del derecho interno e internacional sobre la titularidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, y que su inter\u00e9s sea una consideraci\u00f3n primordial.<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-526 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-8.394.866<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isa\u00edas contra el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 el 3 de marzo de 2021 en segunda instancia, mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00cdtaca del 20 de noviembre de 2020, en primera instancia, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de Isa\u00edas contra el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la medida que la Sala estudia la situaci\u00f3n de un adolescente, para proteger su identidad y sus datos personales, se suprimir\u00e1 su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de esta, as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiar\u00e1 los nombres de las personas involucradas por nombres ficticios, que se escribir\u00e1n en cursivas. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad del joven y, por lo tanto, que mantengan la reserva de los datos que permitan su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Isa\u00edas present\u00f3, en nombre propio y \u201cen representaci\u00f3n\u201d de su hijo, Roberto, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca, por la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la autoridad judicial accionada de los derechos fundamentales \u201ca tener una familia y no ser separado de ella, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia y principio de buena fe.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Isa\u00edas se\u00f1al\u00f3 que tuvo una relaci\u00f3n de \u201cm\u00e1s de 10 a\u00f1os\u201d con la se\u00f1ora Eliana, producto de la cual naci\u00f3 el 26 de febrero de 2009 el ni\u00f1o Roberto. Convivieron en Rodas \u201cdesde 1998 hasta el 28 de octubre de 2016 (\u2026)\u201d pero, en esta \u00faltima fecha, la se\u00f1ora Eliana sac\u00f3 todas sus pertenencias y al entonces ni\u00f1o de la vivienda para trasladarse a la ciudad de \u00cdtaca, con acompa\u00f1amiento policial y con fundamento en la autorizaci\u00f3n de la Comisar\u00eda B de Familia de Rodas. La madre, adem\u00e1s de solicitar medidas de protecci\u00f3n -en favor suyo y de su hijo-, present\u00f3 el 2 de julio de 2019 demanda de custodia y cuidado personal en contra del se\u00f1or Isa\u00edas, la cual fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca.<\/p>\n<p>4. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado mencionado suspendi\u00f3 de forma inmediata y provisional el r\u00e9gimen de visitas establecido entre el accionante y su hijo; decisi\u00f3n que, primero, fue recurrida por el se\u00f1or Isa\u00edas, pero, ante la respuesta negativa a los recursos interpuestos a trav\u00e9s de Auto del 29 de enero de 2020, fue, luego, objeto de reparo por el se\u00f1or Isa\u00edas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que motiva esta revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Con posterioridad al inicio de este recurso de amparo el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca, autoridad que asumi\u00f3 el conocimiento del caso de familia, profiri\u00f3 el 6 de abril de 2022 sentencia, en la que radic\u00f3 la custodia y el cuidado de Roberto en la se\u00f1ora Eliana y fij\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas entre progenitor e hijo cada quince (15) d\u00edas, con el acompa\u00f1amiento del hermano -hijo del se\u00f1or Isa\u00edas, pero no de la se\u00f1ora Eliana- o de otra persona que el adolescente indique. Actualmente, el joven y su madre contin\u00faan viviendo en \u00cdtaca, mientras que el se\u00f1or Isa\u00edas, seg\u00fan el conocimiento de la Sala, vive en Rodas. Seg\u00fan se dar\u00e1 cuenta m\u00e1s adelante, adem\u00e1s, desde que se fijaron las visitas por el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca el adolescente no ha vuelto a ver a su padre ni se ha comunicado con \u00e9l.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora conoce esta Sala de Revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca de suspender las visitas entre padre e hijo, se precisar\u00e1, a continuaci\u00f3n, tal tr\u00e1mite; sin embargo, antes de referirse a sus detalles, para una mayor comprensi\u00f3n de los problemas constitucionales relevantes, es preciso referirse a las actuaciones administrativas y judiciales que lo antecedieron.<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mites administrativos y judiciales previos al inicio del proceso judicial de custodia y cuidado<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7. Con ocasi\u00f3n a los hechos referidos anteriormente, los padres de Roberto iniciaron acciones administrativas y judiciales en contra del otro, relacionadas, principalmente, con la custodia de su hijo y hechos de presunta violencia intrafamiliar. A continuaci\u00f3n, se presentan las principales actuaciones adelantadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>a. Medida de Protecci\u00f3n BBB otorgada por la Comisar\u00eda B de Familia de Rodas<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por solicitud de la se\u00f1ora Eliana, el 16 de marzo de 2016, la Comisar\u00eda B de Familia de Rodas otorg\u00f3 medida de protecci\u00f3n a favor de ella y contra el se\u00f1or Isa\u00edas por violencia intrafamiliar, consistente en prohibirle \u201crealizar cualquier acto de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, intimidaci\u00f3n, amenaza, agravio, acoso, esc\u00e1ndalo o cualquier otro acto que cause da\u00f1o f\u00edsico o emocional a la se\u00f1ora Eliana en cualquier lugar donde se encuentre.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al se\u00f1or asistir a tratamiento terap\u00e9utico para aprender a manejar los problemas de forma no violenta y superar comportamientos celot\u00edpicos. El despacho evidenci\u00f3 que el se\u00f1or de forma permanente le solicitaba informaci\u00f3n a la se\u00f1ora sobre d\u00f3nde estaba, para d\u00f3nde iba, con qui\u00e9n almorzaba o qu\u00e9 almorzaba. As\u00ed, el despacho dijo, en su momento, que \u201cestos hechos aceptados por el accionado configuran violencia psicol\u00f3gica en contra de la accionante, pues a trav\u00e9s de las llamadas y la solicitud constante de informaci\u00f3n sobre las acciones de su compa\u00f1era, el accionado pretende controlar las acciones de aquella, mediante la intimidaci\u00f3n constante que supone el saberse vigilada todo el tiempo por su pareja sentimental. Tambi\u00e9n configura violencia psicol\u00f3gica las manifestaciones encaminadas a degradar a la se\u00f1ora, como lo son decirle que el hogar no es un hotel o que con su comportamiento est\u00e1 convirtiendo el hogar familiar en una casa de prostituci\u00f3n. Estos actos, que generaron angustia, temor y zozobra en la accionante, constituyen, a consideraci\u00f3n del despacho, una forma de violencia intrafamiliar y dan lugar a la interposici\u00f3n de la medida.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. Posteriormente, la se\u00f1ora Eliana present\u00f3 solicitud de incidente de incumplimiento de la medida, dado que, a su parecer, se repitieron hechos de violencia por parte del accionante luego de la primera denuncia ante la Comisar\u00eda. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Isa\u00edas la desautoriz\u00f3 delante del adolescente y que fue grosero, utilizando expresiones como \u201cesa maricada\u201d o \u201ccoma mierda\u201d. En respuesta a la solicitud, el 24 de mayo de 2016, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 declarar no probado el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, puesto que la incidentante no aport\u00f3 medio de prueba alguno y el incidentado neg\u00f3 todos los cargos en su contra.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. El 30 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 ante la Comisar\u00eda solicitud de levantamiento de la medida, con fundamento en que la se\u00f1ora se hab\u00eda marchado del apartamento y que \u00e9l hab\u00eda asistido a todas las terapias psicol\u00f3gicas ordenadas por la comisar\u00eda de familia. Mediante escrito del 16 de enero de 2017, el se\u00f1or insisti\u00f3 en el levantamiento porque la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Eliana no estuvo basada en hechos constitutivos de violencia. En consecuencia, el 20 de enero de 2017, la Comisar\u00eda levant\u00f3 la medida de protecci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Eliana y contra el se\u00f1or Isa\u00edas porque consider\u00f3 que las circunstancias que dieron lugar a la medida de protecci\u00f3n hab\u00edan desaparecido, puesto que desde el otorgamiento de la misma no se acredit\u00f3 ning\u00fan hecho de violencia de parte del se\u00f1or Isa\u00edas. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, de acuerdo con el informe de la Fundaci\u00f3n Fundarte, el proceso terap\u00e9utico iba a culminar, por cuanto no se evidenciaban denuncias sobre el se\u00f1or Isa\u00edas por hechos violentos contra la se\u00f1ora Eliana y el accionante hab\u00eda asistido cumplidamente al tratamiento terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* b. Medida de Protecci\u00f3n AAA otorgada por la Comisar\u00eda B de Familia de Rodas<\/p>\n<p>12. Por solicitud de la se\u00f1ora Eliana, en audiencia p\u00fablica del 22 de septiembre de 2016, la mencionada Comisar\u00eda otorg\u00f3 medida preventiva a favor de Roberto, consistente en la prohibici\u00f3n al se\u00f1or Isa\u00edas de incurrir en cualquier tipo de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica en su contra o en situaciones lesivas a la integridad f\u00edsica o emocional del ni\u00f1o. Adicionalmente, orden\u00f3 tanto al se\u00f1or Isa\u00edas como a la se\u00f1ora Eliana asistir a tratamiento terap\u00e9utico \u201cen entidad p\u00fablica o privada, debidamente reconocida, en donde se deber\u00e1n abordar temas como factores de protecci\u00f3n o riesgo frente a los hijos, respeto, di\u00e1logo y pautas de crianza.\u201d<\/p>\n<p>13. Lo anterior con fundamento en que, si bien la Comisar\u00eda no evidenci\u00f3 hechos recurrentes que dieran cuenta de una situaci\u00f3n de peligro para el menor de 18 a\u00f1os, s\u00ed identific\u00f3 \u201cmaltrato infantil que amerita una medida preventiva de protecci\u00f3n en favor de Roberto de 7 a\u00f1os, ya que en la entrevista el ni\u00f1o ha mencionado recibir malos tratos por parte de su padre, le ha jalado la oreja y lo ha encerrado en el cuarto para hablar. Adem\u00e1s, los registros de audios demuestran la tristeza del menor de 18 a\u00f1os por los comentarios que hace su padre, especialmente, de la se\u00f1ora Eliana.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>14. Por otro lado, la Comisar\u00eda advirti\u00f3 que, si bien el trato del se\u00f1or Isa\u00edas hacia la se\u00f1ora Eliana ha sido reprochable, la mujer ha descontextualizado todas las situaciones presentadas al interior de la familia y ha exagerado los episodios, tratando de desprestigiar al se\u00f1or Isa\u00edas ante cualquier incidente que se presente con el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>15. El 30 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 ante la Comisar\u00eda solicitud de levantamiento de la medida, dado que no viv\u00eda con su hijo y el contacto entre ellos en dicho momento era m\u00ednimo. No obstante, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3, el 9 de marzo de 2017, abstenerse de levantar la medida de protecci\u00f3n otorgada a favor de Roberto y en contra del se\u00f1or Isa\u00edas, puesto que la medida de protecci\u00f3n otorgada no supuso afectaci\u00f3n alguna para el padre porque no implic\u00f3 la p\u00e9rdida de alguna potestad que, de manera previa, tuviese el accionante. La finalidad de la misma era evitar actos de agresi\u00f3n del padre, pero no la prohibici\u00f3n de tener contacto con su hijo ni autorizar a la se\u00f1ora Eliana a establecer una prohibici\u00f3n en tal sentido. En consecuencia, manifest\u00f3 que la medida de protecci\u00f3n a\u00fan se encontraba justificada porque, adem\u00e1s, los problemas entre padre y madre eran evidentes, los cuales no pod\u00edan afectar al hijo.<\/p>\n<p>16. Posteriormente, la se\u00f1ora Eliana solicit\u00f3 ante la Comisar\u00eda iniciar un incidente de incumplimiento de la medida por \u201clas amenazas que infunda el padre de mi hijo cuando se encuentra con \u00e9l, amedrent\u00e1ndolo para que el ni\u00f1o no se comunique conmigo.\u201d Adem\u00e1s, indic\u00f3 que cuando el adolescente Roberto compart\u00eda tiempo con su padre, no le respond\u00eda WhatsApp a su madre o lo hac\u00eda de manera cortante y el padre no contestaba el celular. Adujo que el joven ha manifestado en varias ocasiones no querer ver a su pap\u00e1 por el miedo y temor que ha infundido en su hijo, dado que el progenitor siempre ha sido agresivo. Frente a esto, la Comisar\u00eda resolvi\u00f3 declarar no probado el incumplimiento porque la se\u00f1ora Eliana no aport\u00f3 ning\u00fan medio de prueba que verificara o permitiera inferir hechos de violencia intrafamiliar o de agresi\u00f3n por parte del padre del ni\u00f1o, es decir, una situaci\u00f3n real de conflicto o de vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>17. El 12 de agosto de 2019, el se\u00f1or Isa\u00edas nuevamente solicit\u00f3 levantamiento de la medida de protecci\u00f3n, con fundamento en que hab\u00eda finalizado los procesos terap\u00e9uticos y no ten\u00eda contacto con su hijo, pues este se encontraba viviendo en la ciudad de \u00cdtaca. Adem\u00e1s, expuso que la situaci\u00f3n hab\u00eda dejado perjuicios irremediables en el ni\u00f1o por no poder compartir y pasar tiempo con su padre. En consecuencia, el 27 de septiembre de 2019, la Comisar\u00eda levant\u00f3 la medida de protecci\u00f3n, puesto que se superaron las circunstancias que dieron origen a la imposici\u00f3n de la medida, dado que el despacho concluy\u00f3 que \u201cno observa una circunstancia siquiera superflua de violencia\u201d. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que la inasistencia de la se\u00f1ora Eliana a las audiencias programadas para evaluar el posible levantamiento de la medida signific\u00f3 una falta de inter\u00e9s evidente.<\/p>\n<p>c. Denuncia penal contra la madre del adolescente por presunto ejercicio arbitrario de la custodia<\/p>\n<p>18. El 4 de noviembre de 2016, el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 denuncia penal contra la se\u00f1ora Eliana ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n porque esta, a su parecer, \u201caprovech\u00e1ndose de su condici\u00f3n de madre, arrebat\u00f3 a mi hijo Roberto del seno del hogar con el \u00fanico fin de alejarlo de m\u00ed, incurriendo en la conducta delictual del art\u00edculo 203\u00aa del C\u00f3digo Penal.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante oficio de la fiscal delegada ante Jueces Penales del Circuito de Rodas comunic\u00f3 que el proceso iniciado contra la se\u00f1ora Eliana, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de 18 a\u00f1os, fue archivado el 30 de diciembre de 2016, de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por considerar que no exist\u00edan circunstancias f\u00e1cticas caracterizadas como delito. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que los hechos anunciados en la denuncia no encuadran en el tipo penal de ejercicio arbitrario porque \u201cdeben estar materializados los verbos rectores de arrebatar, sustraer, retener u ocultar a un menor de edad, sobre quien se ejerce la patria potestad, privando al otro padre del derecho de custodia o cuidado personal,\u201d y el padre o madre deben tener asignado el ejercicio de la custodia y el cuidado, por lo cual si a uno o ambos no se les ha asignado formalmente la custodia y el cuidado, no se puede configurar la ilicitud. En el caso concreto, para la fecha de los hechos, la custodia no estaba asignada a ninguno de los padres, por lo que no era posible la configuraci\u00f3n del delito.<\/p>\n<p>d. Medida de Protecci\u00f3n WWW otorgada por la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas<\/p>\n<p>20. Por solicitud del se\u00f1or Isa\u00edas, la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas impuso medida de protecci\u00f3n en favor del ni\u00f1o y en contra de la se\u00f1ora Eliana. La medida consisti\u00f3 en la abstenci\u00f3n por parte de esta de agredir f\u00edsica, verbal, emocional y psicol\u00f3gicamente a su hijo. La Comisar\u00eda concluy\u00f3 que el adolescente y su padre hab\u00edan sido v\u00edctimas de violencia psicol\u00f3gica por parte de la se\u00f1ora Eliana, ya que esta, presuntamente, le prohib\u00eda al joven tener contacto con su pap\u00e1. Tambi\u00e9n orden\u00f3 tratamiento reeducativo terap\u00e9utico para el adolescente y sus padres.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Primer incidente de incumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n WWW<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>21. El 17 de julio de 2017, el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 una solicitud de apertura de incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda en cuesti\u00f3n. Lo anterior, porque el 14 de julio de ese a\u00f1o fue a recoger al joven a la casa de la se\u00f1ora Eliana y esta no lo entreg\u00f3, a pesar de que el 8 de julio el se\u00f1or Isa\u00edas le envi\u00f3 una carta a la madre del adolescente informando de su visita. El 9 de agosto de 2017, la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas encontr\u00f3 probado el incumplimiento de la se\u00f1ora Eliana con respecto a la medida de protecci\u00f3n, por lo que le impuso una multa de 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en su totalidad el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado 28 de Familia de Rodas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo incidente de incumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n WWW<\/p>\n<p>22. El 18 de febrero de 2019, el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 un escrito a la Comisar\u00eda, solicitando la apertura de un segundo incidente de incumplimiento, dado que la se\u00f1ora Eliana se traslad\u00f3 a \u00cdtaca con el joven, sin que previamente se hubiera modificado el cronograma de visitas al ni\u00f1o. Consider\u00f3 que ello dificult\u00f3 su posibilidad de cumplir el mencionado cronograma y, adem\u00e1s, ha afectado a su hijo, pues este no quer\u00eda trasladarse a \u00cdtaca. Finalmente, aport\u00f3 una entrevista psicol\u00f3gica realizada a Roberto, en la cual, seg\u00fan \u00e9l, se evidenciaron conductas de maltrato y agresiones por parte de la se\u00f1ora Eliana contra su hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>23. El 5 de noviembre de 2019, la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas declar\u00f3 el segundo incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte de la madre y, en consecuencia, le impuso sanci\u00f3n de arresto por 30 d\u00edas. La Comisar\u00eda concluy\u00f3 que esta hab\u00eda coaccionado al ni\u00f1o, y que, como la custodia no estaba definida, ella debi\u00f3 haber realizado una conciliaci\u00f3n con el se\u00f1or Isa\u00edas antes de trasladarse a \u00cdtaca.<\/p>\n<p>24. No obstante, el Juzgado 28 de Familia de Rodas, en grado de consulta, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por la Comisar\u00eda, ya que evidenci\u00f3 una comunicaci\u00f3n fluida, tranquila y afectuosa entre el ni\u00f1o y su madre. Adem\u00e1s, no consider\u00f3 que el cambio de ciudad implicara un incumplimiento, pues sucedi\u00f3 en beneficio del joven. Adicionalmente, analiz\u00f3 las condiciones econ\u00f3micas y sociales del accionante y concluy\u00f3 que no le ser\u00eda complejo visitar regularmente a su hijo en \u00cdtaca. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en estos tr\u00e1mites debe darse prevalencia a las manifestaciones de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (NNA), lo cual, en el caso concreto, implicaba reconocer que Roberto no quer\u00eda estar con su padre.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Tercer incidente de incumplimiento de la Medida de Protecci\u00f3n WWW<\/p>\n<p>25. El 15 de agosto de 2019, el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 un tercer escrito a la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas, esta vez argumentando que la se\u00f1ora Eliana segu\u00eda ejerciendo actos de violencia contra su hijo, por lo que solicit\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al numeral 3 del art\u00edculo 3 del Decreto 4799 de 2011. En consecuencia, la Comisar\u00eda ofici\u00f3 al ICBF con el fin de que adoptara las medidas informativas necesarias para impedir el otorgamiento de la custodia a favor de la se\u00f1ora Eliana, al ser, seg\u00fan el accionante, la agresora. A su vez, el ICBF comunic\u00f3 a los coordinadores de centros zonales de Rodas, al defensor de familia asignado al CURNN y a los coordinadores de asistencia t\u00e9cnica nivel nacional sobre las medidas de protecci\u00f3n en contra de Eliana.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo anterior, la se\u00f1ora Eliana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas con el prop\u00f3sito de que le fuera protegido su derecho al debido proceso. La solicitud de amparo fue decidida en providencia del 19 de enero de 2021, accediendo a las pretensiones y ordenando a la entidad accionada dejar sin efectos la orden dada al ICBF de adoptar las medidas informativas necesarias para evitar que la custodia del actualmente adolescente se otorgara a la madre. As\u00ed, la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas ofici\u00f3 al ICBF solicitando el retiro de la se\u00f1ora Eliana del listado en el que hab\u00eda sido incluida, en virtud del numeral 3 del art\u00edculo 3 del Decreto 4799 de 2011.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* e. Medida de Protecci\u00f3n YYYY otorgada por la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>27. El 8 de enero de 2019, la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca impuso medida de protecci\u00f3n provisional contra el se\u00f1or Isa\u00edas para que cesara todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato o amenaza contra la se\u00f1ora Eliana y su n\u00facleo familiar. La medida fue confirmada por la misma Comisar\u00eda el 16 de mayo de 2019 y profiri\u00f3 amonestaci\u00f3n y requerimiento al se\u00f1or Isa\u00edas para que se abstuviera de maltratar a la se\u00f1ora Eliana. Esto, con fundamento en el presunto maltrato psicol\u00f3gico y verbal por parte del se\u00f1or Isa\u00edas contra su expareja. Por su parte, el se\u00f1or Isa\u00edas manifest\u00f3 que la madre de su hijo le impidi\u00f3 ver al ni\u00f1o en \u00cdtaca, que en contra de esta \u00faltima se encontraba vigente una medida de protecci\u00f3n y que los hechos de maltrato alegados por la se\u00f1ora Eliana no pudieron ocurrir en \u00cdtaca, pues no tuvieron contacto entre el 5 de diciembre de 2018 y el 13 de enero de 2019.<\/p>\n<p>* f. Proceso ZZZ ante la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca<\/p>\n<p>28. El 15 de mayo de 2019, la Comisar\u00eda emiti\u00f3 auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Roberto, mediante el cual impuso una medida provisional de protecci\u00f3n, consistente en ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar de origen, espec\u00edficamente con su madre. Hizo lo anterior teniendo en cuenta el \u201cinforme [realizado] por el equipo psicosocial del despacho de la Comisar\u00eda y ampliaci\u00f3n hecha signado por la Progenitora del NNA en menci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>29. Posteriormente, la Comisar\u00eda profiri\u00f3 auto en el que decret\u00f3 pruebas, impuso medida provisional en contra del se\u00f1or Isa\u00edas para evitar cualquier acto de violencia contra su hijo y mantuvo la entrega del menor de 18 a\u00f1os a la madre.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>30. El 20 de abril de 2020, la Comisar\u00eda orden\u00f3 el cierre del proceso de restablecimiento de derechos, ya que consider\u00f3 que no observ\u00f3 amenaza o inobservancia de derechos respecto de Roberto, pues consider\u00f3 que la madre garantizaba sus derechos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 2. Proceso de custodia y cuidado: Auto del 16 de diciembre de 2019, por el cual se suspenden las visitas del accionante al hijo<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>32. Mediante Auto del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca, en aras de salvaguardar el inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os y garantizar sus derechos, orden\u00f3 suspender de manera inmediata y provisional las visitas del se\u00f1or Isa\u00edas a su hijo Roberto y le prohibi\u00f3 acercarse a la vivienda de este \u00faltimo. Sin embargo, no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de prohibici\u00f3n de salida del pa\u00eds, dado que lo consider\u00f3 inocuo ante la prohibici\u00f3n de visitas decretada. Adicionalmente, la autoridad judicial dispuso la valoraci\u00f3n, tratamiento y\/o seguimiento del ni\u00f1o, con miras a mejorar el v\u00ednculo paterno filial, y de los padres para ayudarlos a superar sus conflictos personales y aprender a trabajar conjuntamente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>33. Tom\u00f3 la decisi\u00f3n anterior con fundamento en que las visitas son un derecho en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que complementa el ejercicio de la custodia y cuidado personal. La finalidad es garantizarles el contacto con su otro padre o madre, tener una familia y no ser separado de ella, es decir, se pretende proteger la unidad familiar y la naturalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n con el progenitor que no est\u00e1 a cargo de la custodia. Sin embargo, expuso que las visitas no pueden perjudicar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo cual se permite suspenderlas cuando se evidencia un peligro para la seguridad y salud f\u00edsica o emocional de los NNA. La suspensi\u00f3n debe estar antecedida por una evaluaci\u00f3n sobre las posibilidades de riesgo y las manifestaciones que rinda el menor de 18 a\u00f1os involucrado, de acuerdo con el inciso 2 del art\u00edculo 26 del Estatuto de la Infancia y la Adolescencia.<\/p>\n<p>34. Explic\u00f3 que en el presente caso existi\u00f3 la necesidad de evitar cualquier perjuicio psicol\u00f3gico al ni\u00f1o, dado que se evidenci\u00f3 en las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas al mismo, aportadas al expediente, que ha \u201cpresentado afectaci\u00f3n en el sue\u00f1o por pesadillas y en el \u00e1rea conductual ha presentado irritabilidad, habiendo manifestado sentir temor a su progenitor e indicando no querer compartir con \u00e9l\u201d. En el mismo sentido indic\u00f3 que, de la entrevista realizada al ni\u00f1o por parte de la trabajadora social del despacho, es posible identificar que este \u201cno quiere irse con su pap\u00e1, se\u00f1alando que siente temor y miedo frente al mismo, y que, si bien quiere que en un futuro la relaci\u00f3n con el progenitor sea buena y estable, en la actualidad no quiere que su padre lo visite, pues la \u00faltima vez que lo vio no pudo dormir.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>35. La decisi\u00f3n fue recurrida por el se\u00f1or Isa\u00edas, pero los recursos fueron desestimados en Auto del 29 de enero de 2020. Asimismo, se program\u00f3 en la providencia audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento para el d\u00eda 25 de marzo del 2020, sin embargo, el 16 de marzo del mismo a\u00f1o se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso, en atenci\u00f3n a la emergencia sanitaria decretada.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante para la defensa de sus derechos y los de su hijo<\/p>\n<p>36. \u00a0El 31 de agosto de 2020, el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la providencia antes mencionada, por cuanto, a su parecer, el juzgado viol\u00f3 \u201csus derechos al debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la buena fe, y los de su hijo a tener una familia y no ser separado de ella, y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d As\u00ed, solicit\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca se ajuste a la ley, valore las pruebas aportadas y garantice las \u201cpresunciones constitucionales\u201d, en aras de la salvaguarda de los derechos de su hijo, por lo que pidi\u00f3 levantar la medida de suspensi\u00f3n de visitas, y que, mientras se define la custodia, \u201cse restablezcan o autorice un cronograma provisional de visitas.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>37. Indic\u00f3 que el Juzgado acogi\u00f3 la manifestaci\u00f3n pura y simple de la demandante, sin prueba adicional a la historia cl\u00ednica aportada por la progenitora, por lo que el juez no tuvo en cuenta el contexto de violencia intrafamiliar ni consider\u00f3 la condici\u00f3n de \u201cagresora\u201d de la se\u00f1ora Eliana.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>38. En su criterio, dicha decisi\u00f3n (i) \u201clegitima el actuar delictivo de la se\u00f1ora [Eliana], quien llevaba varios meses sin dejarme ver a mi hijo, pero ahora, respaldada en una generosa orden judicial\u201d, y (ii) dej\u00f3 al ni\u00f1o \u201cbajo el cuidado de la agresora, dej\u00e1ndolo a voluntad de la persona que lo manipula (\u2026) [la se\u00f1ora Eliana]\u201d, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la versi\u00f3n de la se\u00f1ora Eliana, seg\u00fan la cual el actor estaba interesado en viajar con su hijo fuera del pa\u00eds, no fue probada en ning\u00fan momento.<\/p>\n<p>39. Por otro lado, el se\u00f1or Isa\u00edas se\u00f1al\u00f3 que, si bien Roberto manifest\u00f3, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, no querer ver a su padre pues le tiene \u201cmiedo\u201d porque \u201cva a llevar a la c\u00e1rcel a su mam\u00e1\u201d, esas afirmaciones son resultado de que la se\u00f1ora Eliana pretende \u201cescudarse\u201d en su hijo para evitar la medida de protecci\u00f3n ya mencionada. El accionante argument\u00f3 que la trabajadora social del juzgado de familia accionado realiz\u00f3 entrevista al ni\u00f1o y concluy\u00f3, de acuerdo con su informe, que \u201ces v\u00edctima de alienaci\u00f3n parental por uno de los padres (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la manipulaci\u00f3n de la madre a su hijo qued\u00f3 plenamente demostrada por el informe del equipo interdisciplinario de la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas. Tal concepto, en opini\u00f3n del demandante, prueba la interferencia y manipulaci\u00f3n de la se\u00f1ora Eliana en la relaci\u00f3n que \u00e9l tiene con Roberto.<\/p>\n<p>40. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a actos de violencia intrafamiliar, en el marco de un proceso que lleva m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en pleitos judiciales, sin que ninguna autoridad haya establecido que \u00e9l ha ejercido actos de violencia contra su hijo, sino que, por el contrario, seg\u00fan el padre, se ha advertido que la demandante solo busca desprestigiarlo.<\/p>\n<p>41. El se\u00f1or Isa\u00edas concluy\u00f3 que en tres a\u00f1os no ha podido ver a su hijo y que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, llevaba ocho meses sin poder compartir del todo tiempo con \u00e9l, a pesar de que cuando estuvieron juntos se mostr\u00f3 \u201ctranquilo, amoroso y consentidor.\u201d<\/p>\n<p>4. Respuesta de la accionada y vinculadas<\/p>\n<p>42. Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca. Indic\u00f3 que no ha vulnerado derecho alguno, puesto que la decisi\u00f3n de suspender las visitas y remisi\u00f3n al tratamiento psicol\u00f3gico est\u00e1n encaminadas a afianzar la relaci\u00f3n parental. Esto, pues si se encuentra que la madre no es la persona id\u00f3nea para asumir la custodia en discusi\u00f3n, el v\u00ednculo con el padre deber\u00e1 estar \u201csaneado\u201d y el hijo preparado para asumir el cambio; y en caso contrario, tambi\u00e9n es necesario mejorar la relaci\u00f3n para que Roberto est\u00e9 listo para recibir las visitas de su progenitor, teniendo en cuenta que se est\u00e1 frente a un derecho del ni\u00f1o y una obligaci\u00f3n del padre para ejercer su rol de crianza.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s, expuso que la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 se bas\u00f3 en la historia cl\u00ednica de las visitas del ni\u00f1o al psic\u00f3logo y la entrevista realizada al mismo por la trabajadora social adscrita al despacho.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>44. Centro Zonal Eos de la Regional Cefalonia del ICBF. La autoridad solicit\u00f3 negar el amparo porque (i) el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro del proceso de custodia y cuidado; (ii) reposan copias en el juzgado accionado de las medidas de protecci\u00f3n decretadas por la Comisar\u00eda B de Familia de Rodas por violencia intrafamiliar en favor de la se\u00f1ora Eliana y su hijo y en contra del se\u00f1or Isa\u00edas; (iii) los hechos de violencia intrafamiliar alegados por la se\u00f1ora Eliana son los causantes de la \u201causencia de sue\u00f1o por pesadillas, irritabilidad y temor del ni\u00f1o a la presencia de su padre (como lo menciona el concepto de psicolog\u00eda allegado al libelo)\u201d, a tal punto de no quererlo ver m\u00e1s. (iv) En la visita social realizada por el ICBF de Rodas, la profesional se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Eliana se encontraba ansiosa, miedosa e intimidada por parte del se\u00f1or Isa\u00edas, pues, por ejemplo, expres\u00f3 que no quer\u00eda que este \u00faltimo supiera sobre su lugar de trabajo, dado que, seg\u00fan su versi\u00f3n, el se\u00f1or ha utilizado sus influencias en el medio que ella labora, al punto de hacerla despedir; y (v) la alienaci\u00f3n parental no es un s\u00edndrome reconocido por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud.<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, el ICBF mencion\u00f3 que el accionante deb\u00eda recibir la asistencia y herramientas necesarias para dar cumplimiento a su responsabilidad parental, tener una comunicaci\u00f3n asertiva con su hijo y la madre, desarrollar manejo de pautas claras de crianza y, una vez se tengan compromisos claros, restablecer las relaciones paternofiliales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>46. Comisar\u00eda B de Familia de Rodas. Mencion\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho del tutelante ni es competente para pronunciarse sobre las peticiones concretas del se\u00f1or Isa\u00edas. Adem\u00e1s, expuso que el accionante hizo referencia en la tutela a situaciones propias de su vida \u201cque hacen parte de su sentir\u201d.<\/p>\n<p>47. Comisar\u00eda C de Familia de Rodas. Indic\u00f3 que el 17 de julio de 2017, se inici\u00f3 incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, por lo que la se\u00f1ora Eliana fue sancionada al pago de una multa de dos salarios m\u00ednimos. En el 2019, se inici\u00f3 el segundo incidente de incumplimiento de medida de protecci\u00f3n, por lo que se remiti\u00f3 el n\u00facleo familiar al \u00e1rea de neuropsiquiatr\u00eda forense y neuropsiquiatr\u00eda forense infantil y se program\u00f3 una entrevista con el ni\u00f1o. Dado que este no asisti\u00f3 a la entrevista y los testigos solicitados por la se\u00f1ora Eliana no se hicieron presentes, se impuso sanci\u00f3n y arresto por 30 d\u00edas. Posteriormente, se inici\u00f3 el tercer incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n para lo cual se solicit\u00f3, nuevamente, entrevista al ni\u00f1o, pero no asisti\u00f3. En consecuencia, se sancion\u00f3 a la se\u00f1ora madre a 30 d\u00edas de arresto y se orden\u00f3 remitir el expediente al juez 28 de Familia de Rodas a grado jurisdiccional de consulta.<\/p>\n<p>48. Juzgado 28 de Familia de Rodas. La autoridad judicial inform\u00f3 \u201cque acometimos el estudio del incumplimiento planteado por el se\u00f1or Isa\u00edas a la medida de protecci\u00f3n antes aludida, por parte de la se\u00f1ora Eliana, raz\u00f3n por la que resolviendo la consulta asignada emitimos providencia el 11 de marzo de 2020, ordenando revocar la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>49. Madre del adolescente. Mediante apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones del accionante. Primero, porque, a su parecer, el se\u00f1or Isa\u00edas no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios dispuestos para defender sus derechos y la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable, por lo que estim\u00f3 que no se configuraron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para que fuera procedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>50. Respecto del fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que su representada cambi\u00f3 de residencia por ser \u201cv\u00edctima de violencia de g\u00e9nero, por da\u00f1o psicol\u00f3gico, manipulaci\u00f3n, intimidaci\u00f3n, amenaza y hostigamiento\u201d, por parte del se\u00f1or Isa\u00edas. Mencion\u00f3 que esta situaci\u00f3n no la denunci\u00f3 antes porque el accionante quer\u00eda tener a la se\u00f1ora Eliana sometida, vigilada y controlada, puesto que, dijo, es una persona celot\u00edpica, lo cual se puede catalogar como violencia psicol\u00f3gica, que es muy dif\u00edcil de probar porque es invisible.<\/p>\n<p>51. Finalmente, resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Eliana se ha enfrentado a violencia institucional, dado que la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas impuso arresto y ofici\u00f3 al ICBF para que registrara a la misma como agresora a nivel nacional, y la Comisar\u00eda B de Familia de Rodas levant\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n a favor de la mujer y del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>52. El 20 de noviembre de 2020, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00cdtaca neg\u00f3 el amparo. En primer lugar, analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y dijo que, por un lado, se cumple el requisito de inmediatez, en raz\u00f3n a que la providencia que presuntamente afect\u00f3 los derechos del accionante fue proferida el 16 de diciembre de 2019 y el amparo fue solicitado el 31 de agosto de 2020, es decir, un poco m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 la importancia de considerar la pandemia por Covid-19 y que de por medio se encuentran involucrados los derechos de una persona menor de 18 a\u00f1os. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, en la medida que el tutelante present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra la providencia cuestionada. El primero result\u00f3 desfavorable y el segundo denegado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>53. En cuanto a los requisitos espec\u00edficos para que proceda la tutela contra providencia judicial, manifest\u00f3 que estos no se cumplen, pues la decisi\u00f3n controvertida no fue arbitraria, ilegal o caprichosa, dado que se bas\u00f3 en un estudio y an\u00e1lisis suficiente del caso concreto. En especial, se tuvo en cuenta el informe realizado por la trabajadora social sobre la entrevista al joven, lo cual permiti\u00f3 establecer \u201cel riesgo de un perjuicio psicol\u00f3gico para este\u201d, ante el temor que sent\u00eda hacia su padre. En ese sentido, explic\u00f3 la autoridad judicial que la decisi\u00f3n cuestionada busc\u00f3 garantizar los derechos del ni\u00f1o, mediante la valoraci\u00f3n, tratamiento y\/o seguimiento del mismo para mejorar el v\u00ednculo filial entre padre e hijo.<\/p>\n<p>54. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la medida no fue definitiva pues el proceso se encontraba para ese momento en tr\u00e1mite, por lo que no se hab\u00eda resuelto sobre los derechos que le asisten al padre respecto de su hijo.<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>55. El accionante impugn\u00f3 la sentencia. En primer lugar, mencion\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, al tomar una decisi\u00f3n sin sustento probatorio, pues las visitas se suspendieron con fundamento \u00fanicamente en la manifestaci\u00f3n y \u201cconjeturas\u201d de la se\u00f1ora Eliana y Roberto, el cual, a su parecer, se encuentra \u201calienado\u201d. Mencion\u00f3 que no se apreciaron las pruebas de la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas que mostraban que el padre no era violento, la circular del ICBF que comunicaba la calidad de \u201cagresora\u201d de la progenitora ni las aportadas por \u00e9l. Tampoco se tuvo en cuenta que \u00e9l no ten\u00eda medidas de protecci\u00f3n en su contra ni la situaci\u00f3n de alienaci\u00f3n sufrida por su hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>56. En segundo lugar, resalt\u00f3 que el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, dado que descart\u00f3 las pruebas aportadas por el accionante sin argumentos razonados, pues solamente se apoy\u00f3 en las pruebas de la se\u00f1ora Eliana y no argument\u00f3 por qu\u00e9 \u201cconsidera de m\u00e1s credibilidad las de ella\u201d. Adem\u00e1s, no sustent\u00f3 la raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 a suspender las visitas.<\/p>\n<p>57. Tercero, se\u00f1al\u00f3 que se desconocieron los precedentes dictados por la Corte Constitucional relativos a que el derecho de visitas se suspende solamente por causas graves que pongan en peligro la salud o seguridad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Por ejemplo, resalt\u00f3 que no se consider\u00f3 lo establecido en las sentencias T-523 de 1992 y T-686 de 2016 (sic), respecto a que \u201cni siquiera la p\u00e9rdida de la patria potestad es suficiente para excluir el derecho de visita, cuando aquella se debe al abandono del menor de 18 a\u00f1os; mucho menos la sola culpa en el divorcio o la simple negativa del hijo\u201d. Asimismo, expres\u00f3 que se dej\u00f3 a un lado lo dispuesto en la Sentencia T-500 de 1993 sobre el deber de \u201clograr el mayor acercamiento posible entre padre e hijo de manera que su realizaci\u00f3n no sea desnaturalizada y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarla\u201d. Finalmente, sostuvo que se pas\u00f3 por alto que las manifestaciones del adolescente no han sido libres ni espont\u00e1neas, condiciones se\u00f1aladas en la Sentencia T-384 de 2018: \u201cla opini\u00f3n del menor de 18 a\u00f1os en cuanto sea libre y espont\u00e1nea y est\u00e9 exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopci\u00f3n de la respectiva decisi\u00f3n. El ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no puede ser coaccionado.\u201d<\/p>\n<p>58. En cuarto lugar, expuso que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el entendido que se desconocieron las disposiciones nacionales e internacionales sobre los derechos de los NNA a tener una familia y a no ser separados de ella.<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>59. El 3 de marzo de 2021, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, dejar sin efecto la providencia del 29 de enero de 2020 -que desestim\u00f3 los recursos interpuestos contra la decisi\u00f3n que dispuso la suspensi\u00f3n de visitas del se\u00f1or Isa\u00edas del 16 de diciembre de 2019-, dentro del proceso de custodia y cuidado instaurado por Eliana contra Isa\u00edas. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a las partes para colaborar arm\u00f3nicamente en la mejora de la comunicaci\u00f3n entre padre e hijo y as\u00ed fortalecer su v\u00ednculo. Finalmente, orden\u00f3 al ICBF emitir concepto sobre la presunta alienaci\u00f3n parental por parte de la se\u00f1ora Eliana a su hijo y dispuso fijar fecha para adelantar la audiencia del art\u00edculo 392 del CGP.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>60. Manifest\u00f3 que el juez accionado ha debido verificar si efectivamente la privaci\u00f3n de las visitas estaba ajustada al ordenamiento jur\u00eddico y debidamente justificada, teniendo en cuenta el derecho de los NNA a tener una familia y no ser separados de ella y lo determinante que es el v\u00ednculo afectivo entre el progenitor y su descendiente para el desarrollo, formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la personalidad e identidad de este \u00faltimo. Era necesario revisar si la medida estaba acorde al entorno, desarrollo y edad del ni\u00f1o. La suspensi\u00f3n inmediata y provisional de las visitas implic\u00f3 que se reforzara el distanciamiento y desarraigo entre el accionante y su hijo, lo cual afect\u00f3 el v\u00ednculo afectivo entre el progenitor y su descendiente.<\/p>\n<p>61. En consecuencia, indic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de las visitas deb\u00eda ser el \u00faltimo mecanismo disponible para la autoridad judicial, a\u00fan m\u00e1s, cuando la relaci\u00f3n del ni\u00f1o con su padre no debe estar determinada por el conflicto entre sus progenitores ni por el choque de derechos e intereses. As\u00ed, orden\u00f3 a la accionada adoptar todas las medidas tendientes a rehabilitar de manera inmediata las relaciones paternofiliales y verificar si se present\u00f3 el denominado s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental (SAP) alegado, con apoyo del ICBF, para emitir una nueva decisi\u00f3n ajustada a la realidad, entorno y contexto del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>62. En atenci\u00f3n a esta orden, efectivamente, mediante decisi\u00f3n del 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca reanud\u00f3, de manera temporal, las visitas con supervisi\u00f3n del ICBF y su equipo interdisciplinario.<\/p>\n<p>8. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>63. Mediante Auto del 29 de octubre de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, seleccion\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en el criterio subjetivo: \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial y urgencia de proteger un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Autos del 22 de febrero de 2022 y del 6 de junio de 2022<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>64. La Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario oficiar (i) a los juzgados Segundo de Familia de \u00cdtaca y Tercero de Familia de \u00cdtaca para que remitieran los expedientes correspondientes al proceso de custodia y cuidado; (ii) a las comisar\u00edas involucradas remitir copia \u00edntegra de los expedientes administrativos, correspondientes a los procesos relacionados con las medidas de protecci\u00f3n solicitadas por la se\u00f1ora Eliana y el se\u00f1or Isa\u00edas; (iii) al ICBF remitir copia de la informaci\u00f3n que conste en su Sistema de Informaci\u00f3n Misional (SIM), relacionada con Roberto; y (iv) al se\u00f1or Isa\u00edas y a la se\u00f1ora Eliana para responder sobre los hechos de violencia alegados contra su hijo dentro del hogar, la situaci\u00f3n actual de su hijo y si se han producido visitas luego de que se reanudaron y en qu\u00e9 condiciones.<\/p>\n<p>65. Asimismo, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso de la referencia desde la fecha del auto y durante dos meses contados desde el momento que las pruebas fuesen recaudadas y evaluadas por la magistrada.<\/p>\n<p>66. Finalmente, la Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas para que enviara nuevamente los documentos, dado que no se pod\u00edan descargar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>b. Auto del 19 de octubre de 2022<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>67. Luego de haber analizado las pruebas allegadas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca porque el expediente del proceso de custodia y cuidado fue repartido a dicha autoridad, dado que el Juzgado que inicialmente lo estaba conociendo perdi\u00f3 su competencia por haberse superado el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 (i) a diferentes expertos, conceptos sobre el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental y al anterior Juzgado informaci\u00f3n referente a si, en el marco del proceso de custodia y cuidado, orden\u00f3 el concepto sobre la presunta alienaci\u00f3n parental por parte de la se\u00f1ora Eliana a su hijo; (ii) al defensor de familia adscrito al Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca y a la Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, comunicarse con el joven Roberto para conocer su opini\u00f3n sobre el presente asunto; y (iii) a las comisar\u00edas de familia involucradas y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n enviar informaci\u00f3n actualizada sobre los procesos que se adelantan ante dichas autoridades.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0Por otro lado, mediante este auto la Sala Primera de Revisi\u00f3n adopt\u00f3, de oficio, medidas provisionales tendientes a salvaguardar de inmediato los derechos del joven y su madre, mientras se profer\u00eda una decisi\u00f3n de fondo en este caso. As\u00ed, orden\u00f3 (i) al ICBF hacer seguimiento y acompa\u00f1amiento a las visitas que, de manera voluntaria, sostenga el adolescente con su padre; y (ii) a la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca prestar atenci\u00f3n y hacer seguimiento a las medidas de protecci\u00f3n adoptadas en favor de la se\u00f1ora Eliana, para evitar cualquier riesgo de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica en su contra. Finalmente, la Sala extendi\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el proceso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>c. Respuestas a los autos del 22 de febrero de 2022, 6 de junio de 2022 y 19 de octubre de 2022<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuestas relativas a la din\u00e1mica familiar<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>70. Por su parte, la madre del adolescente refiri\u00f3 que (i) decidi\u00f3 salir de su domicilio en Rodas con su hijo por \u201cconstantes agresiones verbales y psicol\u00f3gicas del se\u00f1or Isa\u00edas en su contra\u201d y el mal ejemplo que daba el padre, por ejemplo, \u201cofrec\u00eda bebidas alcoh\u00f3licas con 6 a\u00f1os de edad, sin importar la opini\u00f3n de su madre\u201d; (ii) cuando se mud\u00f3 a \u00cdtaca el se\u00f1or Isa\u00edas \u201clleg\u00f3 a su domicilio a insultarla y agredirla verbalmente, por lo que solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n no permitir su ingreso al edificio\u201d; (iii) \u201cnunca ha negado la posibilidad de que su hijo vea a su padre\u201d; (iv) durante el 2017 las visitas se estaban cumpliendo a cabalidad, sin embargo, durante estas fue intimidada y el se\u00f1or Isa\u00edas le prohibi\u00f3 a su hijo comunicarse con la madre; (v) cuando el se\u00f1or Isa\u00edas viaj\u00f3 con su hijo fuera del pa\u00eds, la madre no supo nada de \u00e9l; (vi) present\u00f3 la denuncia ante la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca por temor a alguna agresi\u00f3n por parte del se\u00f1or Isa\u00edas, teniendo en cuenta las \u201cagresiones verbales\u201d por haber trasladado su domicilio; y (vii) \u201cel se\u00f1or Isa\u00edas injuria y calumnia de m\u00ed y me amenaz\u00f3 delante de mi hijo.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>71. Asimismo, manifest\u00f3 que Roberto \u201ces conducente y pertinente a su edad actual (13 a\u00f1os), yo como madre adem\u00e1s de cari\u00f1o, amor, respeto, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, le doy todo lo necesario para su subsistencia ya que se encuentra estudiando en el mejor colegio de \u00cdtaca (\u2026). Compartimos plenamente los fines de semana, le doy mucha recreaci\u00f3n, es feliz, respetuoso, dedicado a su estudio, en casa es colaborador y ordenado, cuenta con su cuarto propio. Goza de buena alimentaci\u00f3n (\u2026). \u00a0Es un joven de principios morales y \u00e9ticos, maduro para su edad.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al r\u00e9gimen de visitas actual entre el accionante y su hijo<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>72. El 8 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca orden\u00f3 reglamentar las visitas de manera provisional entre el se\u00f1or Isa\u00edas y el joven, en cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia del 3 de marzo de 2021, en el marco del presente proceso de tutela. En consecuencia, (i) dej\u00f3 sin efectos la providencia del 16 de diciembre de 2019, que decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de las visitas referidas; y (ii) dispuso que las visitas se deb\u00edan realizar como lo sugiri\u00f3 la psic\u00f3loga del ICBF, esto es, bajo la vigilancia del equipo psicosocial del ICBF, garantizando el libre desarrollo y un ambiente seguro para el adolescente. As\u00ed, ofici\u00f3 al Centro Zonal Eos para fijar los d\u00edas y horas de las visitas con el se\u00f1or Isa\u00edas y advirti\u00f3 que, en caso de que el equipo psicosocial del ICBF encuentre la posibilidad de modificar la modalidad de las visitas, debe informarlo inmediatamente al Juzgado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 El mencionado Juzgado tom\u00f3 la decisi\u00f3n de reglamentar las visitas con supervisi\u00f3n del ICBF, por cuanto la psic\u00f3loga de dicha instituci\u00f3n conceptu\u00f3 que \u201cse sugiere que los encuentros entre padre e hijo se propicien en un lugar neutro que tenga estricta vigilancia de autoridad competente que promueva el libre desarrollo de los derechos del adolescente, mientras se configura un ambiente seguro para el ni\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>74. Para febrero de 2022, el se\u00f1or Isa\u00edas indic\u00f3 que \u201ca la fecha en la que estoy dando respuesta a este requerimiento, debo manifestar que no he podido hablar con mi hijo ni gozar de las visitas restablecidas en virtud de la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, desconozco su situaci\u00f3n f\u00edsica y emocional. Esto, pues ha pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os sin ver a su hijo porque no se han producido las visitas reanudadas, teniendo presente, adem\u00e1s, que dicho juzgado nunca prest\u00f3 colaboraci\u00f3n para que estas visitas se realizaran.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>75. Por otro lado, la madre del adolescente expuso que, debido a los sucesos surtidos con el padre, el joven \u201csiempre manifiesta no querer recibir visitas, porque siempre que comparte con \u00e9l se enfoca en desprestigiar de su madre (de mi), es as\u00ed que, a la fecha, Roberto algo cansado de todo este proceso ha solicitado a la se\u00f1ora juez del Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca y al defensor de familia, que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta y desea ser escuchado\u201d. Sin embargo, afirm\u00f3 que se realizaron dos visitas presenciales por parte del se\u00f1or Isa\u00edas: la primera se desarroll\u00f3 el 31 de marzo de 2021 en la sede del ICBF en \u00cdtaca, la cual fue supervisada por la defensora de familia y la psic\u00f3loga; y la segunda visita se realiz\u00f3 el 22 de marzo de 2022 en su domicilio, donde su hijo fue \u201cintimidado psicol\u00f3gicamente\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>76. Si bien inicialmente el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca fue el encargado de tramitar el proceso de custodia y cuidado personal y, en tal condici\u00f3n, profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada expl\u00edcitamente a trav\u00e9s de la tutela que conoce ahora la Corte Constitucional, este declar\u00f3 su p\u00e9rdida de competencia mediante Auto del 2 de septiembre de 2021 por haberse superado el t\u00e9rmino dispuesto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso (un a\u00f1o sin proferir sentencia luego de notificado el auto admisorio de la demanda). Posteriormente, el expediente le fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca el 22 de septiembre de 2021, fecha en la que ya se hab\u00eda proferido la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso de tutela, pero no se hab\u00eda seleccionado el caso para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>77. El 6 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca profiri\u00f3 sentencia, mediante la que (i) radic\u00f3 la custodia y el cuidado del adolescente Roberto en cabeza de su progenitora, Eliana; y (ii) accedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de las visitas por parte del padre Isa\u00edas cada quince d\u00edas, los s\u00e1bados y domingos, desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, con acompa\u00f1amiento del hermano del adolescente Aureliano o de la persona que \u00e9l seleccione. El Juzgado aclar\u00f3 que, para ello, el progenitor deb\u00eda respetar las actividades escolares y extracurriculares de su hijo.<\/p>\n<p>78. La anterior decisi\u00f3n, seg\u00fan el juzgado, fue el resultado de un proceso adelantado en debida forma, que consider\u00f3 las pruebas recaudadas, en especial, la entrevista que realiz\u00f3 al adolescente el 4 de abril de 2022, luego de que la progenitora radicara un escrito ante dicha autoridad judicial para que la opini\u00f3n del joven fuera tenida en cuenta y el directo interesado enviara una carta el 9 de marzo de 2022, mediante la que solicit\u00f3 ser o\u00eddo en el proceso.<\/p>\n<p>79. En dicha entrevista, el adolescente manifest\u00f3, entre otras, que cuando era peque\u00f1o su padre le pegaba, se refer\u00eda a \u00e9l con groser\u00edas e insultos y le gritaba a su madre. Asimismo, refiri\u00f3 a que cuando sus padres se divorciaron no le gustaba viajar con \u00e9l porque le hablaba mal de su madre, imped\u00eda la comunicaci\u00f3n entre el joven y ella, lo amenazaba y era muy agresivo, por lo cual indic\u00f3 que no quer\u00eda ver a su padre m\u00e1s ni tener visitas. Luego de estas manifestaciones, la jueza le pregunt\u00f3 que si eventualmente el padre cambiaba su actitud el joven estar\u00eda dispuesto a reestablecer contacto y construir una relaci\u00f3n con su padre, a lo cual el adolescente, en un primer momento, expres\u00f3 que no, y luego, se\u00f1al\u00f3 \u201cpodr\u00eda ser\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>80. Posteriormente, por medio de correo del 2 de noviembre de 2022, el defensor de familia, se\u00f1al\u00f3 que el 1 de noviembre de 2022 se comunic\u00f3 con el joven Roberto por video llamada autorizada por la progenitora y representante legal. Se puso en conocimiento del joven el contenido del Auto del 19 de octubre de 2022, proferido por esta Sala. El adolescente acept\u00f3 de manera libre y voluntaria la entrevista para el d\u00eda 2 de noviembre de 2022 en el Centro Zonal Eos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>81. El d\u00eda 2 de noviembre de 2022, el defensor de familia recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del joven, con acompa\u00f1amiento de la psic\u00f3loga del ICBF, y de acuerdo al art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006 y a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional en el Auto del 19 de octubre de 2022. As\u00ed, le pregunt\u00f3 al joven si era su deseo y voluntad proceder con la declaraci\u00f3n, la cual \u201cest\u00e1 motivada por el firme prop\u00f3sito que tiene la Corte Constitucional de que sus derechos fundamentales sean efectivamente garantizados y protegidos\u201d. Frente a esto, el joven manifest\u00f3 su deseo libre y voluntario de rendir la declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>82. A las preguntas realizadas por el defensor, el adolescente manifest\u00f3 que vive con su madre en \u00cdtaca y que, desde que se fijaron las visitas, no ha vuelto a ver a su padre ni se ha comunicado con \u00e9l. El adolescente se\u00f1al\u00f3 que desde que el padre no lo visita se siente m\u00e1s tranquilo porque cuando lo ve\u00eda le daba ansiedad y se pon\u00eda a llorar. Mencion\u00f3 que siempre que sal\u00eda con su progenitor, este lo maltrataba f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente. En consecuencia, d\u00edas antes de la visita no pod\u00eda dormir, sufr\u00eda de insomnio, se empezaba a sentir mal y a llorar. Insisti\u00f3 en que no quiere volver a tener visitas con el padre y que est\u00e1 contento porque no lo tiene que ver, por lo que ha podido dormir bien y ha mejorado su nivel acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>83. Por otro lado, el adolescente se\u00f1al\u00f3 que desea que su pap\u00e1 no lo vuelva a visitar y, si ello no es posible, solicit\u00f3 que la visita se realice \u00fanicamente cuando \u00e9l desee, sin tener que pasar fines de semana enteros o vacaciones con el padre. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que prefiere que la visita se lleve a cabo con un acompa\u00f1ante en el que conf\u00ede y que es necesario que su padre cambie porque: \u201cmi pap\u00e1 se encarg\u00f3 con su actitud y acciones hacia m\u00ed y hacia mi mam\u00e1 de matar esos sentimientos de amor que yo le ten\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>84. El denominado S\u00edndrome de Alineaci\u00f3n Parental fue propuesto por Richard Gardner en 1985 como la situaci\u00f3n en la cual uno de los padres -generalmente la madre- crea una campa\u00f1a de denigraci\u00f3n contra el otro, en el marco de las disputas surgidas entre ellos, en especial, cuando se est\u00e1 definiendo la custodia y el cuidado de los hijos. As\u00ed, se genera una influencia psicol\u00f3gica ejercida por la madre o el padre sobre sus hijos, logrando sentimientos de rechazo hacia el otro progenitor y destruyendo el v\u00ednculo entre este \u00faltimo y el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>86. Sin embargo, coinciden quienes allegan su concepto en que no existe consenso cient\u00edfico sobre la validez de esta teor\u00eda, por lo que el denominado s\u00edndrome no ha sido incluido en el Manual de Diagn\u00f3stico y Estad\u00edstico de Trastornos Mentales ni en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades (CIE11) de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud &#8211; OMS. En particular, la teor\u00eda que lo sustenta no incluye estudios cient\u00edficos ni revisi\u00f3n de pares, lo que la hace un concepto pseudocient\u00edfico, que no ha sido aprobado por la ciencia. No obstante, seg\u00fan indica la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda, conductas que tienen que ver con la incidencia de un padre respecto de su hijo, para generar de parte de este rechazo frente al otro, constituyen conductas que \u201cafectan el desarrollo integral y la salud emocional y mental de las v\u00edctimas, por lo cual constituyen formas de violencia o maltrato psicol\u00f3gico contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d, por lo cual estima que es la autoridad competente la que en cada caso debe valorar si se est\u00e1 ante un comportamiento manipulador o no por parte de un progenitor.<\/p>\n<p>87. De acuerdo con lo informado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en el marco de la construcci\u00f3n de la Clasificaci\u00f3n CIE11 varias organizaciones, entre ellas dicha cartera, pidieron que el SAP no se incluyera como \u201cun diagn\u00f3stico cl\u00ednico propiamente dicho, por lo que su clasificaci\u00f3n no qued\u00f3 asignada con alg\u00fan c\u00f3digo al interior de este instrumento\u201d, por lo que, en Colombia la alienaci\u00f3n parental no es un \u201cs\u00edndrome nosol\u00f3gicamente aceptado o como parte de los diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos vigentes.\u201d Precis\u00f3, adem\u00e1s, que en el cap\u00edtulo 24 de dicha clasificaci\u00f3n se incluyeron situaciones relacionales entre el cuidador y el infante que tienen capacidad para afectar la salud, como, por ejemplo, problemas asociados con las interacciones personales; \u201c[e]n este sentido, reiteramos que Colombia no reconoce el SAP como un s\u00edndrome nosol\u00f3gicamente independiente o como parte de los diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos vigentes; es por esto que, desde el sector salud, se ha optado por una lectura de los fen\u00f3menos a los que ata\u00f1e el constructor de alienaci\u00f3n como una forma de violencia intrafamiliar y violencia contra NNA, que ocurre directamente en el \u00e1mbito familiar y de pareja, relacionada con afectaciones en NNA y alguno de los cuidadores.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>88. Dado que este concepto es altamente controversial, indic\u00f3 en su intervenci\u00f3n el ICBF, varios pa\u00edses han rechazado la utilizaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del SAP en el marco de disputas entre padres. Por ejemplo, el Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos no avala el concepto y no lo utiliza porque es un tema respecto del cual falta investigaci\u00f3n. La Asociaci\u00f3n Americana de Psicolog\u00eda, en su diccionario virtual, indic\u00f3 que no existen estudios emp\u00edricos ni evaluaciones estandarizadas que confirmen la existencia del fen\u00f3meno y tampoco se ha establecido un criterio diagn\u00f3stico espec\u00edfico para el SAP. Es por ello, que las asociaciones americanas de psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, y m\u00e9dica no lo reconocen como una categor\u00eda diagn\u00f3stica v\u00e1lida. En Espa\u00f1a, en la Ley Org\u00e1nica 8\/2021, sobre protecci\u00f3n integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia, se incluy\u00f3 que se debe impedir que \u201cplanteamientos te\u00f3ricos o criterios sin aval cient\u00edfico que presuman interferencia o manipulaci\u00f3n adulta, como el llamado s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, puedan ser tomados en consideraci\u00f3n\u201d. En Argentina, la Secretar\u00eda de Ni\u00f1ez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social, mencion\u00f3 que el SAP carece de rigor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>89. La aplicaci\u00f3n del SAP en los procesos administrativos y judiciales relacionados con los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ha sido altamente cuestionada en algunos pa\u00edses. La Plataforma de las Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW) ha encontrado sesgos discriminatorios por parte de los tribunales, que operan en la definici\u00f3n de la custodia, el cuidado y visitas de NNA en favor de las madres, los cuales ignoran la violencia de g\u00e9nero y el maltrato infantil. Asimismo, el Comit\u00e9 de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas (MESECVI), han manifestado su preocupaci\u00f3n por el uso de la figura en contextos de violencia intrafamiliar porque ubica a los NNA en una posici\u00f3n de vulnerabilidad y genera el riesgo de quitar la custodia a las madres para otorgarla al padre agresor. Esto, a su vez, perpet\u00faa la violencia de g\u00e9nero y conlleva a una doble revictimizaci\u00f3n, pues no solo terminan perdiendo la custodia, sino que son encarceladas o condenadas por la \u201cmanipulaci\u00f3n ejercida\u201d y se enfrentan a un bloqueo para acceder a la justicia, lo cual evidencia un tipo de violencia institucional, por lo que el MESECVI ha instado a la prohibici\u00f3n expl\u00edcita del uso del SAP para valorar pruebas y testimonios.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>90. Adicionalmente, seg\u00fan lo manifestado por el ICBF, en su lineamiento t\u00e9cnico ha incluido algunas definiciones con relevancia en la materia, como, por ejemplo, la de instrumentalizaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os entre las figuras paternales, sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi bien el ICBF reconoce la instrumentalizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en conflictos entre las figuras parentales como una forma de violencia psicol\u00f3gica, ello no implica, de ning\u00fan modo, que la entidad convalide el llamado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental \u2013 SAP.\u201d Agreg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del SAP representa un retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos de los NNA porque pone en duda las declaraciones de los menores de 18 a\u00f1os respecto de actuaciones violentas en su contra, alegando que los mismos solo repiten discursos inculcados por una persona adulta, y genera una relaci\u00f3n forzada e impuesta entre padre e hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>91. Ello, seg\u00fan lo indicado por la Asociaci\u00f3n Afecto contra el maltrato infantil, (i) desencadena un trauma de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, ansiedad y malestar; (ii) omite las etapas evolutivas del desarrollo de los NNA y malinterpreta sus capacidades de raciocinio y discernimiento respecto de eventos complejos, como el divorcio y la separaci\u00f3n; (iii) desconoce que los menores de 18 a\u00f1os responden a un est\u00edmulo dependiendo de la etapa evolutiva en la que est\u00e9n; (iv) pasa por alto que desde los a\u00f1os preescolares los NNA adquieren la capacidad de diferenciar los eventos realmente vividos y los falsos o contados por terceros; y (v) no tiene en cuenta variables del desarrollo como la capacidad de representaci\u00f3n, el desarrollo del lenguaje, la capacidad de pensamiento, la comprensi\u00f3n de la realidad y la fantas\u00eda, las relaciones con otros o el conocimiento del mundo social. Asimismo, el SAP ignora que las reacciones de rechazo hacia el progenitor pueden estar relacionadas con formas de violencia directas hacia hijos e hijas; invisibiliza la existencia de procesos complejos en la relaci\u00f3n familiar; e impide la activaci\u00f3n inmediata de rutas de protecci\u00f3n integral al menor de 18 a\u00f1os, que respondan a vulneraciones o amenazas en su contra. As\u00ed, se afecta el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la protecci\u00f3n integral de sus derechos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la relaci\u00f3n entre la violencia vicaria, como forma de violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero, y el acoso judicial<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>92. Por otro lado, la Fundaci\u00f3n Sisma Mujer es importante que la Corte Constitucional avance en la relaci\u00f3n que existe entre el SAP, el acoso judicial y la violencia vicaria, \u201ccomo estrategias de los agresores para continuar ejerciendo violencias contra las mujeres, en un ejercicio claro de control y dominaci\u00f3n de sus decisiones y proyectos de vida.\u201d La violencia vicaria fue definida como la que es \u201cejercida por los hombres contra las madres de sus hijos, mediante el da\u00f1o infligido directamente a los menores, como una forma de castigo a las mujeres, en especial, en escenarios de separaci\u00f3n o divorcios.\u201d A modo de ejemplo, expuso que, en Colombia, en el 2020, un padre asesin\u00f3 a su hija en el marco de unas visitas autorizadas por una comisar\u00eda de familia, a pesar de antecedentes de violencia intrafamiliar, y en 2022, un ni\u00f1o fue asesinado por su padre, luego de que este hubiese enviado mensajes a la madre con indicaciones del plan, como represalia ante su negativa de volver con \u00e9l.<\/p>\n<p>93. Frente a la mencionada violencia, la CEDAW ha expuesto que se evidencia una concepci\u00f3n estereotipada del derecho de visita basado en la igualdad formal, otorgando al padre ventajas, a pesar de su conducta abusiva y minimizando la situaci\u00f3n de madre e hijos como v\u00edctimas de violencia, ubic\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>94. Adicionalmente, Sisma Mujer, citando la Sentencia T-462 de 2015, \u00a0indic\u00f3 que \u201cla violencia vicaria, adem\u00e1s, puede estar acompa\u00f1ada de acoso judicial, puesto que, en varios casos, luego de la separaci\u00f3n de la pareja, la violencia ocurrida se traslada a los escenarios judiciales o administrativos. As\u00ed, se ha visto que los agresores persiguen y amedrentan a las mujeres para que accedan al r\u00e9gimen de visitas, mediante manipulaciones judiciales, falsas denuncias y dilaci\u00f3n de los juicios de divorcio, alimentos o definici\u00f3n de la custodia. Al final, las mujeres desisten de los procesos que buscan proteger sus derechos y los de sus hijos e incluso renuncian a la custodia, porque, adem\u00e1s de lo dicho, por lo general, no cuentan con asesor\u00eda jur\u00eddica ni representaci\u00f3n judicial en estos procesos, a comparaci\u00f3n de las posibilidades que tienen los hombres, lo cual profundiza las brechas en el acceso a la justicia.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>95. En consecuencia, el Comit\u00e9 de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1, la Plataforma de Expertos Independientes sobre la Discriminaci\u00f3n y la Violencia contra la Mujer, la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas, la Procuradur\u00eda Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y la Mujer, el ICBF, entre otros, llaman a privilegiar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la prevalencia de sus derechos y la perspectiva de g\u00e9nero e interseccionalidad en los conflictos familiares relacionados con procesos de determinaci\u00f3n de custodia, cuidado, contacto y visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esto, pues ning\u00fan ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente debe ser obligado a pasar tiempo ni a contactar a un padre agresor.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>96. La Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por las Salas de Selecci\u00f3n de Tutelas y del reparto realizado en la forma que el reglamento de esta Corporaci\u00f3n establece.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa &#8211; Procedencia general de la acci\u00f3n de tutela y an\u00e1lisis de carencia actual de objeto<\/p>\n<p>97. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n estima necesario destacar que (i) el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que ahora adelanta se origin\u00f3 en la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional por parte del se\u00f1or Isa\u00edas, quien, invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo, present\u00f3 solicitud de amparo con el objeto de cuestionar la suspensi\u00f3n de las visitas paterno-filiales que fue decretada, como medida provisional, por el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca en el marco del proceso judicial de custodia y cuidado promovido por la se\u00f1ora Eliana. En su concepto, la autoridad judicial valor\u00f3 indebidamente las pruebas y no garantiz\u00f3 las \u201cpresunciones constitucionales\u201d, en aras de la salvaguarda de los derechos del ahora adolescente, dado que el Juzgado no tuvo en cuenta, entre otros aspectos, el contexto de violencia intrafamiliar. En consecuencia, pidi\u00f3 levantar la medida de suspensi\u00f3n de visitas y, mientras se define la custodia, restablecer o autorizar \u201cun cronograma provisional de visitas.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>98. En el marco de este tr\u00e1mite constitucional se verific\u00f3, sin embargo, (ii) que las visitas se reactivaron, formalmente, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en impugnaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, acatada por el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca el 8 de marzo de 2021; y que, posteriormente, (iii) el 6 de abril de 2022, la regulaci\u00f3n de visitas fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca al emitir sentencia en el proceso de custodia y cuidado promovido por la madre del adolescente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>99. La situaci\u00f3n indicada, en consecuencia, impone a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse si en este caso se configura la carencia actual de objeto; por supuesto, no por el hecho de que el Juzgado haya dado cumplimiento a la orden proferida en sede de impugnaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia, caso en el que esta figura no opera, sino, en particular y exclusivamente, por el hecho de que en el marco del proceso de custodia y cuidado se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n sobre las visitas entre padre e hijo, previo an\u00e1lisis por parte del juez natural del asunto de los aspectos probatorios, f\u00e1cticos y normativos, esto es, en ejercicio de su autonom\u00eda judicial y no por el cumplimiento de orden judicial alguna.<\/p>\n<p>100. \u00a0Por este motivo, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a establecer, primero, si la acci\u00f3n de tutela era procedente frente al auto de medidas cautelares emitido por el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca y, segundo, si en este caso se configura la carencia actual de objeto y, de ser el caso, con qu\u00e9 alcance e implicaciones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>101. \u00a0A partir de la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fueron sistematizados y consolidados en dos tipos: los generales y los espec\u00edficos. Los primeros permiten establecer si el juez est\u00e1 habilitado para conocerla, y, los segundos, eval\u00faan el fondo del asunto, es decir, si se incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>102. \u00a0 Respecto a las condiciones gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el pronunciamiento en referencia consider\u00f3 las siguientes: (i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela.<\/p>\n<p>103. Ahora procede la Sala Tercera de Revisi\u00f3n a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Isa\u00edas, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo adolescente Roberto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>104. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, dado que, por un lado, la protecci\u00f3n se invoca directamente por la persona que se considera afectada con la decisi\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca. Adem\u00e1s, el accionante interpuso el amparo en nombre de su hijo, quien, siendo ahora un adolescente, es representado legalmente por sus padres y cuyos derechos fueron objeto de regulaci\u00f3n en el marco del proceso de custodia y cuidado. Del otro lado, el demandado es una autoridad p\u00fablica, perteneciente a la rama judicial, que conoci\u00f3 el proceso de custodia y cuidado y emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que el demandante acusa de violar los derechos fundamentales de \u00e9l y de su hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>105. \u00a0Inmediatez. De los hechos se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, el se\u00f1or Isa\u00edas interpuso los recursos que estim\u00f3 procedentes contra el Auto del 16 de diciembre de 2019, recursos que fueron desestimados a trav\u00e9s del Auto del 29 de enero de 2020 -fecha relevante para efectos de establecer la oportunidad de la solicitud de amparo-; y, posteriormente, en el mes de marzo de 2020, se adoptaron una serie de medidas que interrumpieron el curso normal, no solo de los procesos judiciales, sino de la vida en el pa\u00eds, como consecuencia de la pandemia de la Covid 19. En este sentido, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el 31 de agosto de 2020 atiende a un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, en raz\u00f3n a las circunstancias de excepcionalidad mencionadas y a la naturaleza de la reclamaci\u00f3n, esto es, al cuestionamiento de una decisi\u00f3n judicial que, en consecuencia, requiere un estudio preciso y cualificado para su discusi\u00f3n en esta sede de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0Subsidiariedad. \u00a0En el presente asunto se satisface este presupuesto, por haberse agotado los recursos ordinarios y extraordinarios a disposici\u00f3n del actor. El peticionario emple\u00f3 los medios de defensa disponibles para cuestionar la decisi\u00f3n del 16 de diciembre de 2019, puesto que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada providencia, el cual fue desestimado. Respecto de los recursos adicionales establecidos en el C\u00f3digo General del Proceso para cuestionar autos, ninguno era procedente; de acuerdo con el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo, son apelables los autos que se profieran en primera instancia y, en este caso, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 dentro de un proceso de custodia y cuidado, el cual es de \u00fanica instancia. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 331 del mencionado C\u00f3digo, la s\u00faplica procede contra (i) autos que, por su naturaleza, sean apelables, y hayan sido (ii) proferidos por el magistrado sustanciador. Como se mencion\u00f3, contra el auto que suspendi\u00f3 las visitas de padre e hijo el accionante promovi\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente.<\/p>\n<p>107. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el marco de procesos en los que se define la custodia y cuidado de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ha afirmado que, (i) aunque lo resuelto en este tipo de procesos no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, se tramitan en \u00fanica instancia y, por lo tanto, las providencias que all\u00ed se adopten no tienen un control por autoridad judicial diferente; y -concurrentemente, (ii) envuelven discusiones sobre derechos prevalentes, por lo cual, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-311 de 2017, \u201cfrente al riesgo inminente e irreversible que puede existir en contra de los derechos de un ni\u00f1o es necesario que la Corte se pronuncie.\u201d En este caso, destaca la Sala que, aunque el pronunciamiento judicial cuestionado no fue la decisi\u00f3n que puso fin al mismo, sino una medida cautelar, lo cierto es que el tipo de decisi\u00f3n adoptada ten\u00eda la potencialidad de impactar directamente la relaci\u00f3n paterno-filial, por lo cual, en aras de evitar una afectaci\u00f3n irreparable a los derechos involucrados, la intervenci\u00f3n del juez constitucional es imperiosa.<\/p>\n<p>108. \u00a0Relevancia constitucional. El asunto planteado por el accionante reviste la importancia requerida para pronunciarse en sede de tutela. En concreto, del expediente se deriva un debate que involucra la posible violaci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al debido proceso y de los derechos y el inter\u00e9s superior de un adolescente. Adem\u00e1s, el debate se enmarca en un posible desconocimiento de (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y sus derechos prevalentes, en el marco de procesos de custodia, cuidado y visitas (T-523 de 1992, T-500 de 1993, T-115 de 2014, T-311 de 2017, T-384 de 2018, T-462 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022) y (ii) las normas nacionales e internacionales sobre el inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os y los derechos de NNA a tener una familia y no ser separados de ella, al amor, al cuidado y a ser o\u00eddos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 44 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Por lo anterior, el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n no tiene un alcance meramente legal ni implica una discusi\u00f3n con un contenido exclusivamente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>109. \u00a0Aunado a lo anterior, tal como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, este caso exige una lectura con enfoque de g\u00e9nero, en particular, que d\u00e9 cuenta de la protecci\u00f3n debida a la mujer en el escenario de procesos en los que se discuten los t\u00e9rminos de relacionamiento entre padre &#8211; hijo y madre &#8211; hijo, luego de la ruptura de la relaci\u00f3n de pareja. Ello es as\u00ed en raz\u00f3n a que, dentro de este tr\u00e1mite, obran pruebas de acusaciones de violencia intrafamiliar, varias de ellas invocadas por la se\u00f1ora Eliana, las cuales, adem\u00e1s han sido mencionadas por el adolescente Roberto y, presuntamente, generan su postura inicial de rechazo hacia la restauraci\u00f3n de visitas con su padre. Aunado a ello, en atenci\u00f3n a que en el curso de la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se han invocado herramientas probatorias que han sido cuestionadas por, precisamente, contrariar el deber del estado de erradicar, sancionar y prevenir la violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero, como el denominado s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental. Por este motivo adicional, esta acci\u00f3n supera la frontera de una discusi\u00f3n de orden legal reservada al juez natural y debe ser abordada en sede revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, con una perspectiva que, si bien no fue propuesta por el accionante, es imprescindible con miras a abordar de manera integral el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen de visitas cuestionado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>110. \u00a0Trascendencia de la presunta irregularidad procesal. En el asunto bajo examen este requisito se encuentra satisfecho, puesto que, seg\u00fan el criterio del accionante, la errada valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez fue lo determinante para optar por la suspensi\u00f3n de las visitas. Es decir, si el juez hubiese realizado la valoraci\u00f3n de las pruebas como se\u00f1al\u00f3 el accionante, tal vez, dicha autoridad judicial hubiera decidido fallar de otra manera. Tomando como referente la Sentencia T-311 de 2017, este requisito se encuentra plenamente satisfecho, cuando la valoraci\u00f3n de las pruebas constituye la raz\u00f3n por la cual el juez accionado adopta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>111. \u00a0En este punto, se pone de presente, nuevamente, que el caso se relaciona con los derechos e intereses de un adolescente, por lo cual la Corte cuenta con una facultad mayor para pronunciarse al respecto. Adem\u00e1s, como fue expuesto por la mencionada providencia, \u201cla Corte en materia de control de decisiones judiciales cuenta con una facultad mayor para pronunciarse en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os.\u201d<\/p>\n<p>113. \u00a0Que no se trate de tutela contra un fallo de tutela. Est\u00e1 claro que la providencia judicial atacada se produjo en el marco de un proceso de custodia y cuidado, por lo que no se trata de una decisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>114. \u00a0Satisfecha la totalidad de exigencias formales de procedibilidad, a continuaci\u00f3n, la Sala se ocupar\u00e1 de pronunciarse sobre la existencia -o no- de una carencia actual de objeto y, de presentarse, sobre su alcance.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>115. \u00a0Tomando como referente lo dicho en la Sentencia SU-122 de 2022, esta Sala reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de carencia actual de objeto bajo el entendido que se configura cuando \u201cla alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos pierden su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial.\u201d Es decir, \u201ccomo la tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n judicial efectiva y cierta de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, carece de sentido un pronunciamiento positivo o negativo por parte del juez constitucional si la situaci\u00f3n ha sido superada o resuelta, pues la posible orden del juez ser\u00eda sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o superados. En otras palabras, si la perturbaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n desaparece o es superada el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, ya que dejaron de existir el sentido y el objeto del amparo. Esto, porque la eficacia de la misma se deriva de las \u00f3rdenes encaminadas a la defensa actual e inminente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, pero si super\u00f3 o ces\u00f3 la afectaci\u00f3n, el mandato del juez en defensa de los derechos no tiene ning\u00fan efecto, el proceso carece de objeto, y la tutela pierde su raz\u00f3n de ser.\u201d<\/p>\n<p>116. \u00a0La existencia de una posible carencia actual de objeto se contempla en tres escenarios, hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. El primero se refiere a que la situaci\u00f3n se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado. El segundo supuesto indica que la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante se perfeccion\u00f3, por lo que el juez no puede tomar medidas para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza. La situaci\u00f3n sobreviniente, finalmente, es diferente a las dos descripciones anteriores, puesto que se configura cuando la tutela carece de objeto porque la vulneraci\u00f3n o amenaza cesa por causas ajenas a la voluntad del accionado.<\/p>\n<p>117. \u00a0En particular, la Sentencia SU-522 de 2019, precis\u00f3 que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda que cobija los casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de da\u00f1o consumado y hecho superado. Afirm\u00f3 que la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente cuando: \u201ci) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis.\u201d Es decir, es una nueva situaci\u00f3n o variaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas, que hacen innecesario conceder la protecci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0No obstante, siguiendo lo expuesto por la Sentencia SU-122 de 2022, que se configure la carencia actual de objeto no implica que la Corte Constitucional no pueda pronunciarse de fondo respecto del problema jur\u00eddico que fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Es decir, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto, el juez puede considerar pertinente emitir un pronunciamiento o tomar medidas adicionales para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o prevenir una violaci\u00f3n de derechos fundamentales a futuro. Como fue expuesto en la Sentencia SU-522 de 2019, \u201ces posible entonces que, dadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.\u201d<\/p>\n<p>119. \u00a0De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019, respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto por hecho superado o por situaci\u00f3n sobreviniente se establecen en las siguientes subreglas:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cEn los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0As\u00ed, aunque con la carencia actual de objeto desaparece la raz\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el juez puede examinar, a partir de las particularidades propias de cada caso, si es necesario un pronunciamiento adicional, puesto que, la carencia no quiere decir que un posible an\u00e1lisis del juez constitucional carezca de sentido. Si la situaci\u00f3n se solucion\u00f3 por voluntad del demandado u otra circunstancia diferente, el juez de tutela podr\u00e1 analizar el fondo para, entre otros eventos, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho, evitar que las circunstancias que dieron lugar el mecanismo constitucional se repitan o corregir las decisiones judiciales de instancia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0Una vez reiterados los precedentes relacionados con la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pasa a revisar su configuraci\u00f3n en este caso.<\/p>\n<p>4.1. Se configur\u00f3 carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por cuanto el auto de medidas cautelares cuestionado desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico ante la adopci\u00f3n de una sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado<\/p>\n<p>122. \u00a0Como fue expuesto anteriormente, el se\u00f1or Isa\u00edas present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre de \u00e9l y en representaci\u00f3n de su hijo adolescente, Roberto, contra la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca de suspender las visitas entre ellos, por cuanto estim\u00f3 que dicho actuar vulner\u00f3 sus derechos \u201cal debido proceso, a la presunci\u00f3n de inocencia y a la buena fe\u201d, y los de su hijo \u201ca tener una familia y no ser separado de ella, y al libre desarrollo de la personalidad\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>123. \u00a0El 6 de abril de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca finaliz\u00f3 el proceso de custodia y cuidado, y reglament\u00f3 las visitas entre padre e hijo. As\u00ed, la medida provisional adoptada dentro del mencionado tr\u00e1mite judicial, a trav\u00e9s del Auto del 16 de diciembre de 2019, desapareci\u00f3; en consecuencia, puede sostenerse que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial perdi\u00f3 su objeto de decisi\u00f3n, en el sentido \u00fanico y exclusivo de que la providencia que regula el asunto materia de discusi\u00f3n -visitas entre padre e hijo- ha variado, y lo fue, no por el cumplimiento de la orden proferida por la Corte Suprema de Justicia, dado que este hecho no es relevante para la configuraci\u00f3n de un hecho superado, sino porque el proceso de custodia y cuidado finaliz\u00f3 con una sentencia y, en consecuencia, la medida cautelar se extingui\u00f3.<\/p>\n<p>124. \u00a0En esta direcci\u00f3n, la Sala destaca que los fallos de tutela que se revisan en esta oportunidad se pronunciaron sobre la presunta configuraci\u00f3n de defectos espec\u00edficos respecto de una providencia judicial que ya no est\u00e1 vigente, se insiste, porque el proceso culmin\u00f3. En concreto, el se\u00f1or Isa\u00edas cuestion\u00f3 que la medida cautelar consistente en la suspensi\u00f3n de las visitas constituy\u00f3 el acto que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 sus derechos, y los de su hijo, por lo que sus reproches de dirigieron contra el Auto del 16 de diciembre de 2019. Si ello es as\u00ed, la Sala no cuenta con carga argumentativa alguna que cuestione de manera clara y suficiente una presunta lesi\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sentencia del 6 de abril de 2022, y respecto de ella, dado que se fund\u00f3 en elementos probatorios, f\u00e1cticos y normativos distinguibles de los que sustentaron la medida provisional, por lo que no es dable predicar los mismos reparos que, se insiste, fueron invocados por el accionante, en nombre suyo y de su hijo, al iniciar esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>125. \u00a0Ahora bien, dado que la providencia judicial que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n desapareci\u00f3 por causas ajenas a la voluntad del Juzgado accionado, se configura el supuesto de la carencia de objeto por hecho sobreviniente. En este sentido, (i) no solo el Juzgado que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n fue uno diferente al que adopt\u00f3 la providencia cuestionada, sino que (ii) la decisi\u00f3n de suspender el r\u00e9gimen de visitas entre padre e hijo fue modificada por el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n por parte de otra autoridad judicial, en virtud de su autonom\u00eda y luego de contar con elementos de juicio que no exist\u00edan al momento de la adopci\u00f3n de la medida cautelar. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual revoc\u00f3 el fallo impugnado y concedi\u00f3 el amparo. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviviente.<\/p>\n<p>126. \u00a0Sin embargo, la Sala recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual no implica que la Corte Constitucional no pueda pronunciarse sobre el fondo. En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, se ha indicado que es posible para el juez realizar un pronunciamiento de fondo e incluso tomar medidas adicionales cuando, entre otras, se busque avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, evitar que las circunstancias que dieron lugar el mecanismo constitucional se repitan o corregir las decisiones judiciales de instancia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Necesidad de efectuar un pronunciamiento de fondo. Inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &#8211; Enfoque de g\u00e9nero en el marco de procesos de custodia y cuidado<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0En este caso, es importante retomar algunos elementos transversales que justifican que la Sala de Revisi\u00f3n analice de fondo la tutela interpuesta. En primer lugar, esta acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 por el se\u00f1or Isa\u00edas con el objeto de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pero tambi\u00e9n los de su hijo adolescente, respecto de quien invoc\u00f3 la garant\u00eda de los bienes constitucionales \u201ca tener una familia y no ser separado de ella, y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d Este asunto, en consecuencia, involucra la protecci\u00f3n de derechos prevalentes dentro de nuestro marco constitucional y, por lo tanto, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n del juez de familia no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, es imperativo para la Corte asegurarse de que los derechos del joven se encuentran debidamente asegurados.<\/p>\n<p>128. \u00a0Esto no implica, de forma alguna, que la Sala de Revisi\u00f3n realice un control sobre la sujeci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial adoptada el 6 de abril de 2022 a la Constituci\u00f3n, sino que, en el marco y contexto de lo all\u00ed decidido, se asegurar\u00e1 que la relaci\u00f3n padre-hijo, y los intereses superiores alrededor de ella, satisfaga las exigencias constitucionales predicables; m\u00e1xime cuando, se insiste, la sentencia que se adopta en el proceso de custodia y cuidado no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia. En este sentido, se destaca lo dicho en la Sentencia T-311 de 2017:<\/p>\n<p>\u201c41.1. En la sentencia C-718 de 2012 la Corte Constitucional, en vigencia del anterior r\u00e9gimen, conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad en contra del tr\u00e1mite que en \u00fanica instancia se hab\u00eda dispuesto para la fijaci\u00f3n judicial de la custodia, las visitas y la protecci\u00f3n legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (\u2026) La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones acusadas (\u2026) pese a que la norma acusada estableci\u00f3 que la providencia que decida de fondo sobre los procesos de custodia, cuidado personal y r\u00e9gimen de visitas no puede ser apelada, la realidad es que las disposiciones demandadas contemplan otros recursos, acciones u oportunidades procesales (\u2026) Adicionalmente para la Corte, seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia C-269 de 1998, las providencias que se dictan en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria -como el proceso objeto de estudio- no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, por lo cual el juez de instancia mantiene su competencia y puede modificar la sentencia proferida:<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que, la sentencia que establece la custodia, visitas y permiso de salida del pa\u00eds de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, no tiene car\u00e1cter definitivo, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, y por ende puede ser revisada y modificada en cualquier momento, por el juez de instancia que conoci\u00f3 el proceso dado que \u00e9ste mantiene su competencia para esos efectos.\u201d\u00a0<\/p>\n<p>41.2. (\u2026) Este postulado se entiende de una mejor manera si se tiene en cuenta que este proceso no es uno de partes orientado a un objeto, sino a una persona que, por expresa disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, goza de una especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d<\/p>\n<p>129. \u00a0Para la Sala de Revisi\u00f3n, que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca no haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada implica que, precisamente, el ordenamiento reconoce que las relaciones familiares no son est\u00e1ticas, sino que, por el contrario, est\u00e1n sometidas a din\u00e1micas que requieren ser adecuadamente tramitadas a trav\u00e9s del Derecho. Desde este punto de vista, en raz\u00f3n del deber de protecci\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, es un imperativo en este punto del debate y del curso judicial que han tomado las relaciones objeto de tutela, analizar si es necesario, hacia adelante, precisar aspectos imprescindibles para que las relaciones entre padre e hijo, madre y padre, transiten por el cauce de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0En este sentido, dado que el presente asunto involucra la garant\u00eda de los derechos fundamentales de un adolescente y su inter\u00e9s superior, en el marco de un proceso de determinaci\u00f3n de la custodia y cuidado que decidi\u00f3 tambi\u00e9n sobre la fijaci\u00f3n de las visitas, se justifica el pronunciamiento de la Corte Constitucional para realizar algunas precisiones sobre los bienes constitucionales a tener una familia y no ser separado de ella, y a ser escuchado en las decisiones que lo impactan, por ser, adem\u00e1s, un joven con un estado de maduraci\u00f3n para formar su criterio y exponerlo, por un lado, y ser tenido en cuenta por las autoridades administrativa y judiciales respectivas, por otro lado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0En segundo lugar, de cara al derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a ser o\u00eddos y a que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta, es imprescindible estudiar en este tr\u00e1mite la presunta existencia de un fen\u00f3meno de violencia intrafamiliar que no parece haber jugado un papel fundamental al momento de adoptarse la decisi\u00f3n a amparo por la Corte Suprema de Justicia en sede de impugnaci\u00f3n. Este aspecto, adem\u00e1s, introduce un tercer elemento fundamental, consistente en la presunta violencia en raz\u00f3n del g\u00e9nero que subyaci\u00f3 a la relaci\u00f3n de los progenitores del adolescente y que, al parecer, trascendi\u00f3 a la relaci\u00f3n paterno &#8211; filial, as\u00ed como al hecho de que en el marco de la tutela se introdujera la necesidad de establecer la existencia del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental respecto de la madre, argumento que puede ocultar la necesidad de proteger el derecho del adolescente a su integridad f\u00edsica y moral, y llevar a situaci\u00f3n de violencia institucional contra la mujer.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0En conclusi\u00f3n, un pronunciamiento de fondo es imperioso para avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos invocados y efectuar algunas consideraciones sobre la decisi\u00f3n de tutela adoptada en sede de impugnaci\u00f3n, con miras a evitar, hacia futuro, la reiteraci\u00f3n de actuaciones que puedan generar en el caso concreto y, en general, en asuntos similares el riesgo o afectaci\u00f3n de los intereses involucrados.<\/p>\n<p>5. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0De conformidad con lo expuesto, pese a que en este caso se configura la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, corresponde a esta Sala estudiar de fondo el siguiente problema jur\u00eddico principal:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfIncurri\u00f3 el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia del accionante y, los derechos fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella y al libre desarrollo de la personalidad de su hijo y, por lo tanto, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al emitir el Auto del 16 de diciembre de 2019, por el cual, como medida cautelar dentro del proceso judicial de custodia, cuidado y visitas promovido por la madre del menor de 18 a\u00f1os, suspendi\u00f3 las visitas entre progenitor e hijo?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0Aunado a ello, la Sala de Revisi\u00f3n se enfocar\u00e1 en los defectos mencionados en el problema jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a que la invocaci\u00f3n de un presunto error por parte del juez accionado por haber proferido, en opini\u00f3n del demandante, una providencia sin la debida motivaci\u00f3n, se contrae materialmente al mismo reparo en que funda la comisi\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, por lo cual, respecto de este \u00faltimo efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis a que hay lugar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n, en consecuencia, abordar\u00e1 dos aspectos dogm\u00e1ticos relevantes, de un lado, (i) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de procesos judiciales que fijan su custodia, cuidado y r\u00e9gimen de visitas, y (ii) el deber de protecci\u00f3n del Estado contra toda forma de violencia intrafamiliar que se genere en el marco de estos mismos procesos y el enfoque de g\u00e9nero que de los mismos es predicable. Seguidamente, la Sala (iii) analizar\u00e1 si el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca incurri\u00f3, en particular, en un defecto f\u00e1ctico, y adoptar\u00e1, en caso de que a ello haya lugar, las medidas de protecci\u00f3n que estime adecuadas.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>6. El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, y sus derechos prevalentes en el marco de procesos de fijaci\u00f3n de custodia y cuidado y determinaci\u00f3n de visitas<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece los derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre los que resalta: \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud (\u2026) tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor (\u2026) y expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u201d Adicionalmente, indica que ser\u00e1n protegidos de toda forma de violencia f\u00edsica o moral y que, junto con la sociedad y el Estado, la familia tiene la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La mencionada norma tambi\u00e9n se\u00f1ala que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de los otros derechos plasmados en la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia, y que sus derechos tienen un car\u00e1cter fundamental y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. En consecuencia, son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>138. \u00a0Ligado a lo anterior, se encuentra el derecho a la familia (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el cual establece que la familia, en sus diversas formas, como n\u00facleo esencial de la sociedad, debe construirse a partir de \u201crelaciones basadas en igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>139. \u00a0Adem\u00e1s, el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) reconoce, entre otros, los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (i) a la vida, una buena calidad de vida y un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos los derechos (art\u00edculo 17); (ii) a ser protegidos contra todas las actuaciones o conductas que, entre otras, generen da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico, en especial, las que se puedan enmarcar en cualquier forma de maltrato y abuso por parte del padre, la madre y otros responsables de su cuidado, representaci\u00f3n o que tengan alg\u00fan v\u00ednculo con el ni\u00f1o, la ni\u00f1a y\/o el adolescente (art\u00edculo 18); y (iii) a tener una familia y no ser separados de ella (art\u00edculo 22).<\/p>\n<p>140. \u00a0En particular, el art\u00edculo 7 del mencionado C\u00f3digo consagra que se debe reconocer a los integrantes de este grupo como sujetos de derechos, que deben ser protegidos de cualquier amenaza o vulneraci\u00f3n, asegurando siempre el principio de su inter\u00e9s superior. Este \u00faltimo se entiende como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.\u201d<\/p>\n<p>141. \u00a0Desde sus inicios la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 1995, indic\u00f3 que el inter\u00e9s del menor de 18 a\u00f1os modific\u00f3 la visi\u00f3n que se ten\u00eda sobre este grupo, dado que su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n en la vida jur\u00eddica pas\u00f3 de ser casi inexistente a convertirse en sujetos de la mayor protecci\u00f3n posible. Asimismo, con la nueva visi\u00f3n se estableci\u00f3 una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica fundada en sus intereses.<\/p>\n<p>142. \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-557 de 2011, la Corte record\u00f3 que la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991 fue ubicar \u201ca los ni\u00f1os en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida y que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado y sin cuya asistencia no podr\u00edan alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.\u201d<\/p>\n<p>143. \u00a0De forma reciente, en las sentencias T-384 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022, la Corte hizo un recuento sobre las normas que garantizan su tratamiento como sujetos de derechos y su protecci\u00f3n. La primera se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os de 1989, ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, los Estados deben asegurar el bienestar de las personas menores de 18 a\u00f1os, teniendo presente los derechos y deberes de los padres o personas responsables. As\u00ed, \u201cel objeto del concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n y el desarrollo hol\u00edstico del ni\u00f1o. De tal forma que, la plena aplicaci\u00f3n del concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exige adoptar un enfoque basado en derechos, para garantizar la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica, moral y espiritual de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, adem\u00e1s de promover su dignidad humana\u201d. La segunda dispuso que las autoridades deben atender a la \u201cconsideraci\u00f3n primordial\u201d del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y, la \u00faltima decisi\u00f3n citada, reiter\u00f3 que este grupo goza de una protecci\u00f3n especial y dispone de todos los mecanismos para desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones de libertad y dignidad.<\/p>\n<p>144. \u00a0Asimismo, las mencionadas sentencias se refirieron a que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o interpret\u00f3 el contenido de este inter\u00e9s y determin\u00f3 que comprende tres dimensiones: (i) es un derecho sustantivo porque debe ser tenido en cuenta para sopesar distintos intereses al momento de tomar decisiones, en especial, las que los afecten; (ii) es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental, puesto que cuando exista m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n frente a disposiciones jur\u00eddicas se debe seleccionar la que m\u00e1s satisfaga al menor de 18 a\u00f1os y sus derechos; y (iii) se trata de una norma de procedimiento, dado que se deben evaluar las posibles repercusiones, en los derechos de los NNA, de las decisiones que los afectan. Por esto \u00faltimo, las autoridades, al momento de decidir, deben explicar c\u00f3mo han respetado el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, qu\u00e9 criterios utilizaron y c\u00f3mo han ponderado los intereses de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes frente a otras consideraciones.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>145. \u00a0Finalmente, las providencias descritas tambi\u00e9n recordaron que la jurisprudencia constitucional se ha ocupado del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en numerosas oportunidades, entre las que destacaron la Sentencia T-510 de 2003. Esta fij\u00f3 dos par\u00e1metros para orientar el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de casos: (i) las condiciones jur\u00eddicas y (ii) las condiciones f\u00e1cticas. Las primeras se refieren a las pautas fijadas para promover el bienestar infantil, entre otras,\u201c(a) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor de 18 a\u00f1os; (b) la garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de 18 a\u00f1os; (c) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (d) el equilibrio con los derechos de los padres; y (e) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para su desarrollo.\u201d Las segundas, son las circunstancias espec\u00edficas de tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. As\u00ed, se concluy\u00f3 en la Sentencia T-384 de 2018 que el contenido del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os debe determinarse en cada caso con arreglo a la situaci\u00f3n concreta del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, a partir del contexto y las necesidades particulares de \u00e9stos. Tambi\u00e9n, las sentencias T-033 de 2020 y T-051 de 2022, se\u00f1alaron que el inter\u00e9s superior de este grupo debe considerarse desde las circunstancias concretas de cada uno de sus integrantes, como \u201cedad, sexo, grado de madurez, experiencia, pertenencia a un grupo minoritario, existencia de una discapacidad f\u00edsica, sensorial o intelectual, y el contexto social y cultural.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>146. \u00a0Respecto del derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, la Sentencia T-523 de 1992 indic\u00f3 que el Constituyente de 1991 valor\u00f3 que la familia, por ser reconocida como el n\u00facleo fundamental de la sociedad, es la primera llamada a asistir, ayudar y orientar a los menores de 18 a\u00f1os para que logren un desarrollo arm\u00f3nico e integral. En el mismo sentido, la Sentencia T-500 de 1993 resalt\u00f3 que la familia es la llamada a \u201cotorgar al menor la asistencia, ayuda y orientaci\u00f3n necesarias para que logre un desarrollo arm\u00f3nico e integral, sobre ella recae la obligaci\u00f3n de hacer todo lo que est\u00e9 a su alcance para que dicho fin se cumpla. Es decir, los padres son los primeros responsables del normal desarrollo del menor y, a ellos corresponde cumplir con los fines impuestos a la familia por la Constituci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>147. \u00a0Posteriormente, mediante Sentencia T-115 de 2014, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que los progenitores tienen la obligaci\u00f3n de orientar, cuidar, acompa\u00f1ar, criar, ayudar y brindar asistencia a los hijos durante su proceso de formaci\u00f3n, con el fin de obtener el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. Como fue expuesto por la Sentencia T-311 de 2017, dicha obligaci\u00f3n tambi\u00e9n consiste en un compromiso constante en funci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, pues, seg\u00fan la Sentencia T-384 de 2018, es en la familia donde deben encontrar la protecci\u00f3n que necesitan y las condiciones para su desarrollo integral y crecimiento. M\u00e1s que el deber de sostenerlos y educarlos, los padres deben asegurar \u201cel afecto rec\u00edproco, el trato continuo, la permanente comunicaci\u00f3n, y el ejemplo de vida y de direcci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>148. \u00a0As\u00ed, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes deben crecer en una familia que genere las condiciones propicias para asegurarles \u201cun ambiente de felicidad, amor, comprensi\u00f3n y seguridad, que les brinde s\u00f3lidas bases para el desarrollo armonioso de su personalidad.\u201d Esto, implica un \u201cacto continuo de voluntad dirigido al bienestar de los hijos\u201d, por lo cual tienen derecho a ser tratados con amor, no pueden ser agredidos, abandonados ni violentados. La jurisprudencia ha establecido que \u201cel maltrato es un agravio a la dignidad humana inadmisible.\u201d En consecuencia, \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.\u201d<\/p>\n<p>149. \u00a0Entonces, la paternidad y maternidad deben ejercerse \u201cteniendo como horizonte constitucional los derechos fundamentales y prevalentes de los NNA\u201d y no puede tratarse \u00fanicamente de un aspecto biol\u00f3gico. Los padres deben protegerlos de eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental, desde que inicia la primera infancia hasta cuando llegan a la edad adulta.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>150. \u00a0Las anteriores obligaciones se enmarcan en lo que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-384 de 2018, llam\u00f3 la progenitura responsable, la cual debe garantizar el bienestar de los NNA, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho de tener una familia y no ser separado de ella. Es decir, \u201c(i) los derechos y deberes que la ley reconoce a padre y madre sobre sus hijos menores, se deben ejercer a partir del inter\u00e9s superior del menor y no en provecho personal de los progenitores (\u2026) (ii) los hijos menores de edad tienen derecho a que ambos padres los cuiden (\u2026); y, (iii) todas las medidas deben estar orientadas a conservar el espacio de comprensi\u00f3n y armon\u00eda que la familia le brinda al ni\u00f1o, lo cual significa por regla general conservar el lazo de cuidado y de amor por parte de ambos padres\u201d. Asimismo, la Sentencia T-033 de 2020 reiter\u00f3 que una progenitura responsable se relaciona con el deber de crianza y cuidados personales que los padres tienen frente a sus hijos, y a partir de aquella se hace efectivo el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>151. \u00a0Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006 es claro que, al amparo de nuestra configuraci\u00f3n estatal, en la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no solo concurren los padres y la familia, sino la sociedad en general y la institucionalidad, raz\u00f3n por la cual, de conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposici\u00f3n, la existencia del deber de corresponsabilidad implica \u201cla concurrencia de actores y acciones\u201d en tal defensa; \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n.\u201d La vigencia del principio de corresponsabilidad y, por tanto, del principio de concurrencia, con todo, no puede generar una omisi\u00f3n de atenci\u00f3n a cargo de las instituciones p\u00fablicas o privadas vinculadas a la obligaci\u00f3n de prestar servicios sociales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>152. \u00a0A su turno, la Corte indic\u00f3 en la Sentencia T-523 de 1992 que el divorcio puede conllevar el bienestar de la familia y de los ni\u00f1os. Retomando lo dicho por las sentencias T-557 de 2011 y T-033 de 2020, cuando se separan los padres, en uno recae el derecho de custodia y cuidado, mientras que el otro cuenta con la posibilidad de visitar a su hijo o hija. Esto, pues la reconfiguraci\u00f3n del hogar no puede ocasionar la ruptura de los lazos familiares, la p\u00e9rdida de las responsabilidades de crianza, cuidado y acompa\u00f1amiento, por lo que el otro padre puede entablar y mantener relaciones y el contacto con sus hijos.<\/p>\n<p>153. \u00a0En ese sentido, como lo expuso la Sentencia T-523 de 1992, las visitas garantizan el afecto, la unidad y la solidez de las relaciones familiares. En el mismo sentido, dijo la Corte, en la Sentencia T-500 de 1993, que las visitas son un mecanismo para mantener las relaciones afectivas y la convivencia entre el menor de 18 a\u00f1os y sus progenitores y permiten a los padres desarrollar y ejercer sus derechos. Las sentencias T-557 de 2011, T-311 de 2017, y T-033 de 2020, reiteraron que las visitas posibilitan el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos, permitiendo la interacci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de relaciones afectivas con los padres; y respecto a estos \u00faltimos, las visitas los facultan a dar el cuidado y la protecci\u00f3n que los hijos demandan.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>154. \u00a0As\u00ed, en principio, las relaciones y el contacto directo entre padres e hijos deben mantenerse de manera regular, salvo cuando las circunstancias lo exijan y con el prop\u00f3sito de conservar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente. Mediante Sentencia T-557 de 2011, dijo la Corte que, en beneficio del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os, es posible separar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes de su entorno familiar, siempre que se trate de circunstancias especiales y excepcional\u00edsimas, derivadas de la falta de garant\u00eda de las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos. Recientemente, la Sentencia T-384 de 2018, tambi\u00e9n expuso que \u201caun cuando los padres est\u00e9n separados por diversas razones, la convivencia familiar con los hijos se debe garantizar en la medida que responda al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u201d En consecuencia, dicha providencia precis\u00f3, entre otros aspectos, que los NNA deben tener contacto directo y permanecer con sus padres, salvo cuando ello sea contrario a su inter\u00e9s superior. En el mismo sentido, la Sentencia T-033 de 2020, refiri\u00f3 que \u201csolo en circunstancias excepcionales y cuando se halle acreditada la falta de idoneidad del entorno familiar, el menor puede ser separado del mismo.\u201d<\/p>\n<p>155. \u00a0Esto, pues \u201ces preferible el adecuado desarrollo emocional de un ni\u00f1o, que el crecer con la figura simb\u00f3lica de unos padres cuando estos con su conducta y ejemplo, le proporcionan malformaciones que luego ser\u00e1n la l\u00ednea de conducta con sus propios hijos (&#8230;) [En ese contexto, la Carta de 1991] privilegia la condici\u00f3n del ni\u00f1o en todo momento y circunstancia, en raz\u00f3n de su especial vulnerabilidad.\u201d<\/p>\n<p>156. \u00a0Por otro lado, la Sentencia T-384 de 2018 explic\u00f3 que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o debe ser tenido en cuenta en todas las decisiones de las instituciones p\u00fablicas o privadas, los tribunales, \u00f3rganos legislativos y autoridades administrativas. Tambi\u00e9n la Sentencia T-033 de 2020, citando el art\u00edculo 9 y 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), reiter\u00f3 la importancia del mencionado principio en los procesos judiciales. La primera sentencia explic\u00f3 que \u201clos funcionarios administrativos y los jueces deben aplicar un especial grado de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones cuando el asunto sometido a su conocimiento comprometa los derechos de los menores, en especial, cuando se trate de temas asociados a la custodia y el cuidado personal.\u201d La segunda providencia, se refiri\u00f3, en particular, al rol especial que desempe\u00f1an los jueces en la satisfacci\u00f3n y materializaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los cuales deben resolver los procesos que impacten su situaci\u00f3n, desde una perspectiva acorde con los postulados que pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos y su bienestar, partiendo de su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>157. \u00a0Continuando con lo dicho por las sentencias T-033 de 2020 y T-051 de 2022, lo anterior, tiene que entenderse partiendo de lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u201c(i) se deben contrastar sus\u00a0\u201ccircunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil; (ii) los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor en determinado proceso; (iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo\u00a0m\u00e1s conveniente\u00a0para el menor; (iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional; (v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad; y (vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u201d<\/p>\n<p>158. \u00a0Adem\u00e1s, la materializaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os justifica, cuando se verifiquen rigurosamente las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que el juez de tutela adopte decisiones que pueden incidir en la custodia, el cuidado y las visitas, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales, por lo cual \u201clos derechos de los adultos, en relaci\u00f3n con los de los ni\u00f1os, deben ceder.\u201d As\u00ed, \u201cen un proceso de custodia, en el que la controversia se centra en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo importante consiste en determinar la manera de proteger sus derechos (\u2026). Con mayor raz\u00f3n, si los padres \u2013quienes en principio son los llamados a satisfacer sus derechos- hacen parte del conflicto, lo crean o lo alientan y el ni\u00f1o o adolescente no tiene forma de responder, ni de comprender la vulneraci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>159. \u00a0En este punto, considera la Sala necesario recordar que la Sentencia T-557 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que cuando los derechos e intereses del menor de 18 a\u00f1os se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras personas, la Corte ha establecido, entre otros, el criterio del \u201cequilibrio con los derechos de los padres\u201d, el cual establece que:<\/p>\n<p>* \u201ccuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonizaci\u00f3n en el caso concreto, la soluci\u00f3n deber\u00e1 ser la que mejor satisfaga el inter\u00e9s superior del menor. De all\u00ed que los derechos e intereses de los padres \u00fanicamente puedan ser antepuestos a los del ni\u00f1o cuando ello satisfaga su inter\u00e9s prevaleciente, y que en igual sentido, se pueda dar primac\u00eda a los derechos e intereses de los ni\u00f1os frente a los de sus padres si tal soluci\u00f3n efectivamente materializa su inter\u00e9s superior (\u2026) Sin embargo, como par\u00e1metro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>160. \u00a0Finalmente, la Corte Constitucional ha insistido en que la opini\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser tenida en cuenta en todos los escenarios, en especial, donde se est\u00e1n tomando decisiones que los impactan. La Sentencia T-557 de 2011, expuso que, en los procesos relacionados con problem\u00e1ticas familiares, \u201cnecesariamente los ni\u00f1os tienen voz propia y, como tal, deben ser escuchados y sus intereses viralizados\u201d; y en el contexto familiar, \u201cno pierden su derecho a expresar su opini\u00f3n, intereses y\/o necesidades\u201d. Asimismo, la Sentencia T-311 de 2017, estableci\u00f3 que \u201cel respeto de los ni\u00f1os, como seres humanos, quienes deben ser escuchados y tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formaci\u00f3n y su identidad.\u201d Adem\u00e1s, las sentencias T-384 de 2018 y T-033 de 2020, citando el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os, recordaron el derecho que les asiste a los menores de 18 a\u00f1os de expresar su opini\u00f3n libremente, en todas las decisiones que los afectan, seg\u00fan su edad y madurez, por lo cual gozan del derecho a ser escuchados por los jueces de familia, pues cuentan con la capacidad para formarse su propio juicio respecto de los asuntos que los impactan.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>161. \u00a0En consecuencia, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales que se adopten en el marco de procesos de custodia y cuidado deben tener como piedra angular el principio del inter\u00e9s superior del menor de 18 a\u00f1os. Como fue expuesto por la Sentencia T-384 de 2018, luego reiterado por la Sentencia T-051 de 2022, \u201ceste principio debe ser el faro iluminador al momento de evaluar los temas relacionados con la custodia y el cuidado personal que los padres ejercen respecto de los hijos menores de edad o impedidos, sabiendo de antemano que a los padres les asiste esa obligaci\u00f3n com\u00fan derivada de la progenitura responsable y que corresponde a ellos mismo, al igual que a las autoridades administrativas y judiciales, velar porque a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se les garantice de forma prevalente sus derechos.\u201d<\/p>\n<p>162. \u00a0Luego de lo rese\u00f1ado, esta Sala comparte la importancia de tener como fundamento primordial el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente y la prevalencia de sus derechos en las decisiones judiciales, proferidas en los procesos de familia, como los de fijaci\u00f3n de custodia y cuidado y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas. En ese sentido, es fundamental que los jueces consideren en sus decisiones el querer y sentir del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente respecto de su familia y las din\u00e1micas que en ella se desarrollan y, en caso de conflicto entre los derechos de los menores de 18 a\u00f1os y sus padres o cuidadores, se debe dar estrictamente prevalencia a los de los primeros para garantizar su bienestar y adecuado crecimiento.<\/p>\n<p>7. De la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes contra toda forma de maltrato<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0De conformidad con lo establecido en el ac\u00e1pite precedente, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todo tipo de maltrato, f\u00edsico o moral, causado por cualquier agente, incluido -y en especial- sus progenitores. En este sentido, el art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia prev\u00e9 el derecho a su integridad personal, \u201ca ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, dado o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico. Es especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el maltrato y los abusos de toda \u00edndole por parte de sus padres\u2026\u201d; por lo anterior, parte de la progenitura responsable implica el deber de anteponer el inter\u00e9s superior del hijo o hija sobre cualquier pretensi\u00f3n de la madre o padre; por lo cual, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 14 del mismo estatuto, la responsabilidad compartida y solidaria de los progenitores exige \u201casegurarse que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u201d Derivado indiscutible de lo dicho es la prohibici\u00f3n de acudir a su instrumentalizaci\u00f3n para obtener un provecho, ventaja o, simplemente, la afectaci\u00f3n del otro, en particular, en aquellos casos en los que la relaci\u00f3n de pareja finaliza y, por lo tanto, deben buscarse las v\u00edas para evitar que la relaci\u00f3n materno-filial o paterno-filial se afecte. Al respecto, en la Sentencia T-245A de 2022, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n destac\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c83. En sinton\u00eda con lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[65]\u00a0se ha opuesto a la manipulaci\u00f3n parental en asuntos de custodia de NNA ante escenarios de divorcio o separaci\u00f3n y ha considerado que dicha pr\u00e1ctica constituye un comportamiento que maltrata psicol\u00f3gicamente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, desborda el ejercicio de la responsabilidad de los progenitores y demuestra el desinter\u00e9s del padre\/madre agresora por el bienestar del menor de edad afectado.<\/p>\n<p>* 84. En la Sentencia del 7 de diciembre de 2018[66], ese tribunal destac\u00f3 que cuando un progenitor desdibuja la imagen positiva que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a tiene del otro, incurre en una forma de violencia de g\u00e9nero (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>164. \u00a0En escenarios en los que se definen derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, adem\u00e1s, es preciso que la madre y el padre, por un lado, y las autoridades administrativas y judiciales que est\u00e1n llamadas a ejercer una funci\u00f3n estatal en el amplio marco normativo que tiene por objeto respetar, proteger y garantizar los derechos de este grupo poblacional, por el otro, eviten que tal instrumentalizaci\u00f3n se verifique y, en caso de que ello se materialice, adopten las medidas que sean del caso -por las autoridades estatales- para restablecer la situaci\u00f3n. En particular, est\u00e1 prohibido que, como consecuencia de estrategias de defensa que, por el momento, no ser\u00e1n cuestionadas por la Corte, se anule la agencia moral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, pues bajo el paradigma de protecci\u00f3n integral que inspira el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno, aquellos son sujetos titulares de derechos, por lo que \u201cdebe reconoc\u00e9rseles su dignidad y, en consecuencia, autonom\u00eda para intervenir tambi\u00e9n en la construcci\u00f3n de sus propios planes de vida.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Enfoque de g\u00e9nero en el proceso de custodia, cuidado y determinaci\u00f3n de visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes &#8211; Protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y moral de los integrantes del n\u00facleo familiar<\/p>\n<p>165. \u00a0 En el marco de procesos de custodia, cuidado y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas la Corte Constitucional, adem\u00e1s, ha reconocido la necesidad de desplegar el lente de g\u00e9nero cuando a ellos anteceden o concurren alegaciones referidas a violencia intrafamiliar en contra de la mujer, de cualquier \u00edndole. Al respecto, en la Sentencia T-462 de 2018, reiterada por la Sentencia T-028 de 2023, indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201ccuando se decidan asuntos relacionados con su custodia o visitas, en el marco de denuncias de violencia intrafamiliar, ese desarrollo debe ser analizado de manera a\u00fan m\u00e1s cuidadosa, con estricto seguimiento y supervisi\u00f3n de las autoridades competentes, y deber\u00e1 tratarse de un acercamiento progresivo\u201d.\u00a0As\u00ed,\u00a0cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con el derecho a las visitas o custodia de los hijos e hijas, deber\u00e1n:\u00a0i)\u00a0tener en consideraci\u00f3n la existencia de un contexto de violencia intrafamiliar, para que el ejercicio de esos derechos no ponga en peligro la seguridad y la vida de las v\u00edctimas, lo cual significa realizar un estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrado e implementar un r\u00e9gimen de visitas y\/o custodia gradual y progresivo; y\u00a0ii)\u00a0adoptar un enfoque de g\u00e9nero y no \u201cfamilista\u201d, esto es, que la decisi\u00f3n se funde en el inter\u00e9s superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer.\u201d<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>166. \u00a0Sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, la Corte ha indicado que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano protege de manera reforzada los derechos de la mujer, siguiendo los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 que establece la igualdad ante la ley sin discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la hist\u00f3rica desigualdad y discriminaci\u00f3n que ha enfrentado este grupo poblacional. La lucha por la igualdad de g\u00e9nero es una prioridad continua, pues los derechos de las mujeres tienen una importancia especial en la Constituci\u00f3n de 1991; en este sentido, la Carta proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer y rechaza la violencia a la que tradicionalmente ha sido sometida, determinando que cualquier forma de discriminaci\u00f3n en su contra es, en s\u00ed misma, una forma de violencia contra ella.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>167. \u00a0A nivel internacional, los sistemas universal y regional de protecci\u00f3n de los derechos humanos han adoptado diferentes instrumentos en procura de la garant\u00eda de los derechos de las mujeres. En la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas el instrumento m\u00e1s importante sobre la materia es la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingl\u00e9s). Su importancia radica en que contiene las principales obligaciones que deben cumplir los Estados miembros para evitar la discriminaci\u00f3n, que, a su vez, han sido el punto de partida para la creaci\u00f3n de los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico y privado, por parte de organizaciones y tribunales internacionales.<\/p>\n<p>168. \u00a0De otra parte, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer ha sido entendida por la jurisprudencia de esta Corte como una pauta de interpretaci\u00f3n que se\u00f1ala el alcance de las normas dom\u00e9sticas e internacionales, al reconocer que la discriminaci\u00f3n contra la mujer constituye una verdadera vulneraci\u00f3n de los derechos humanos. Lo anterior, al definir la violencia contra la mujer como \u201ctodo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada.\u201d En sentido similar, en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, se reconoci\u00f3 \u201cque la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos.\u201d<\/p>\n<p>169. \u00a0En el marco de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA), las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d (1995) son referentes para la garant\u00eda de los derechos de las mujeres. Tanto la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana se han pronunciado en varias ocasiones delimitando los est\u00e1ndares normativos aplicables a casos concretos, as\u00ed como unas obligaciones m\u00ednimas de protecci\u00f3n exigibles a los Estados Parte de la Convenci\u00f3n. Lo anterior, partiendo, primordialmente, del contenido de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 y la influencia que el Sistema Universal tuvo sobre las decisiones regionales. En particular, el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 establece que \u201c[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d y el Estado, por su parte, tiene el deber de prevenir, sancionar y erradicar cualquier tipo de violencia que se genere contra la mujer por raz\u00f3n del g\u00e9nero.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>171. \u00a0Ahora bien, concretando algunas de las situaciones que afectan los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y, en especial, a la madre en el marco de procesos de custodia y cuidado, es preciso mencionar dos con relevancia para este asunto: (i) de un lado, el uso del denominado s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental que, aunque bien podr\u00eda predicarse del padre, es usual o prevalentemente imputable respecto de la madre con el objeto de cuestionar o deslegitimar el deseo de los hijos de no tener contacto con el padre y de acusar a la madre de ejercer presi\u00f3n indebida e injustificada sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y, (ii) de otro lado, la violencia vicaria.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Del S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental &#8211; SAP<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>172. \u00a0Teniendo en cuenta lo dicho al momento de sintetizar las intervenciones efectuadas en sede de revisi\u00f3n, la teor\u00eda sobre el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental fue introducida por el psiquiatra Richard Gardner, en su libro \u201cThe Parental Alienation Syndrome\u201d, definido como \u201cun desorden que surge principalmente en el contexto de las disputas por la guarda y custodia de ni\u00f1os. Su primera manifestaci\u00f3n es una campa\u00f1a de difamaci\u00f3n contra uno de los padres por parte del hijo, campa\u00f1a que no tiene justificaci\u00f3n. El fen\u00f3meno resulta de la combinaci\u00f3n del sistem\u00e1tico adoctrinamiento (lavado de cerebro) de uno de los padres y de la propia contribuci\u00f3n del hijo a la denigraci\u00f3n del padre rechazado.\u201d En virtud de este s\u00edndrome, en consecuencia, uno de los progenitores se encargar\u00eda de transformar la conciencia que tiene un hijo sobre el otro progenitor, con el objeto de desacreditarlo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>173. \u00a0En Colombia, la Corte Constitucional ha estudiado casos, en el marco de procesos de familia, en los que alguna de las partes o intervinientes se refirieron al S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (SAP) para justificar o explicar ciertas din\u00e1micas familiares. Por ejemplo, mediante la Sentencia T-115 de 2014, el accionante, padre de dos menores de 18 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que la madre de los mismos respetara el r\u00e9gimen de visitas establecido y permitiera la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes psiqui\u00e1tricos y psicol\u00f3gicos, para ella y sus hijos menores de 18 a\u00f1os, en Medicina Legal, por presunta \u201calienaci\u00f3n parental\u201d, instrumentalizaci\u00f3n y maltrato psicol\u00f3gico. Al respecto, la Corte inst\u00f3 a ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba en Medicina Legal a todo el n\u00facleo familiar, con el fin de determinar, entre otras, la instrumentalizaci\u00f3n de los hijos y la alienaci\u00f3n parental. Sin embargo, no realiz\u00f3 un pronunciamiento espec\u00edfico sobre el significado y efectos pr\u00e1cticos del mismo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>174. \u00a0Posteriormente, la Sentencia T-311 de 2017 estudi\u00f3 un caso en el que el padre de un ni\u00f1o present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial que fij\u00f3 su custodia en favor de la madre, con el r\u00e9gimen de visitas respectivo frente al padre, porque, a su parecer, la referida providencia incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, al no valorar, entre otros, un documento doctrinal sobre el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, que, en concepto del tutelante, le hubiera permitido acceder a la custodia de su hijo. En consecuencia, en sede de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador invit\u00f3 a rendir concepto a diversas instituciones, universidades y centros de estudios especializados para precisar, entre otras, la existencia del SAP. De las pruebas allegadas, las invitadas indicaron que el mencionado s\u00edndrome ha sido entendido como una forma de maltrato infantil, donde uno de los progenitores culpa al otro de todo lo sucedido y le da\u00f1a la imagen, lo cual puede generar impactos psicol\u00f3gicos en los hijos. Sin embargo, los conceptos tambi\u00e9n indicaron que la comunidad cient\u00edfica no ha reconocido su existencia, por lo que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud no ha incluido el s\u00edndrome como una enfermedad. Si bien la providencia tutel\u00f3 los derechos del menor de 18 a\u00f1os a la dignidad humana, a su inter\u00e9s superior y a tener una familia y no ser separada de ella, la decisi\u00f3n no abord\u00f3 el significado, alcance y efectos del s\u00edndrome.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>175. \u00a0 Asimismo, la Sentencia T-033 de 2020, estudi\u00f3 un caso en el que el padre de dos menores de 18 a\u00f1os interpuso acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n que otorg\u00f3 la custodia y cuidado personal en cabeza de la madre y fij\u00f3 las visitas, entre otras, porque, en su concepto, se evidenci\u00f3 una clase de adoctrinamiento y alienaci\u00f3n parental por parte de la madre a los hijos. En esta oportunidad, la Sala cit\u00f3 algunos de los conceptos enviados a la Corte Constitucional dentro del proceso de tutela que culmin\u00f3 con la Sentencia T-311 de 2017 y, con base en ellos, determin\u00f3 que no se encontr\u00f3 alienaci\u00f3n o influencia sobre los ni\u00f1os que invalidara las diligencias dentro del proceso de custodia y cuidado, por lo que neg\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>176. \u00a0La Sentencia T-078 de 2021, resolvi\u00f3 un caso sobre una tutela presentada por una mujer contra la decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la privaci\u00f3n de la patria potestad al padre, a pesar de que, seg\u00fan lo afirmado por la accionante, exist\u00edan actos presuntos de violencia intrafamiliar y sexual. En particular, la providencia indic\u00f3 que en la tutela la accionante adujo que las decisiones proferidas dentro del mencionado proceso se\u00f1alaron negativamente a la madre, por la posible sugesti\u00f3n de ella sobre las menores de 18 a\u00f1os. As\u00ed, resume la sentencia de 2021, que \u201cla parte actora argumenta que, bajo la teor\u00eda de la alienaci\u00f3n parental, la sentencia cuestionada rest\u00f3 credibilidad a las v\u00edctimas al tratar de encontrar otras razones diferentes al abuso para explicar las conductas hipersexualizadas de MAG, contrariando las valoraciones de expertos y la literatura cient\u00edfica, e ignorando el rechazo de las ni\u00f1as hacia su padre.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>177. \u00a0Si bien la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos, puesto que no se evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n ordinaria haya afectado los derechos invocados pues, contrario a lo indicado en la solicitud de amparo, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria acorde con los elementos allegados al proceso y, espec\u00edficamente, no se evidenciaron los presuntos hechos de violencia indicados por la tutelante, uno de los magistrados de la Sala se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0Esto, con fundamento en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>* \u201c\u2026 la Sala debi\u00f3 abordar detalladamente las afirmaciones que se hicieron en la sentencia objeto de amparo relativas a la \u201csugesti\u00f3n\u201d de los hechos de abuso, a la demora en la denuncia de los hechos de abuso y el mayor da\u00f1o causado por la madre con los distintos dict\u00e1menes realizados para determinar si se habr\u00eda presentado el abuso. Esas afirmaciones desconocen nuevamente la capacidad de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de comprender su realidad y de manifestarla. En lugar de darle un lugar protag\u00f3nico al interior del proceso, el bienestar de la ni\u00f1a fue decidido e interpretado por adultos, sin reconocerle la agencia que tiene, m\u00e1s all\u00e1 de lo que decidan sus padres.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>178. \u00a0Asimismo, el Magistrado disidente se\u00f1al\u00f3 que las providencias objeto de la tutela desatendieron la perspectiva de g\u00e9nero, pues record\u00f3 que una de las formas de violencia contra las mujeres es no dar credibilidad a sus denuncias o tomarlas por exageradas, con base en prejuicios o estereotipos. As\u00ed, dijo el Magistrado, las decisiones ordinarias \u201cse centraron en el comportamiento de la madre y no en los presuntos hechos de abuso y el bienestar de la ni\u00f1a, aludiendo a un posible s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>179. \u00a0Respecto del SAP, el Magistrado que se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n explic\u00f3 que \u201cla Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ha realizado llamados a dejar de usar el presunto S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, en tanto reproduce prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero, especialmente al atribuir un valor inferior al testimonio o argumentos de las mujeres como partes o testigos; al adoptar concepciones o normas r\u00edgidas sobre lo que consideran un comportamiento o reacci\u00f3n adecuada por parte de la mujer v\u00edctima; y al referir estereotipos basados en g\u00e9nero. El Comit\u00e9 de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 (MESECVI), tambi\u00e9n recomend\u00f3 prohibir expl\u00edcitamente, durante las investigaciones para determinar la existencia de violencia, las pruebas basadas en el testimonio desacreditado sobre la base del presunto s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental.\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>181. \u00a0En este escenario, la Sala estim\u00f3 la necesidad de establecer algunos par\u00e1metros o l\u00edmites constitucionales de medidas de restablecimiento de derechos en contextos de \u201calienaci\u00f3n parental\u201d. Aunque la Sala as\u00ed lo define, admite que no existe consenso sobre la existencia de una enfermedad que pueda denominarse de tal manera; lo cual, precis\u00f3, no implica desconocer un fen\u00f3meno de maltrato infantil que s\u00ed puede presentarse en el marco de relaciones conflictivas de pareja. A continuaci\u00f3n, destac\u00f3 que la OMS tampoco incluy\u00f3 en la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades, 11.a revisi\u00f3n CIE 11, el \u201cconcepto y la terminolog\u00eda de alienaci\u00f3n parental\u201d. Pese a lo dicho por la OMS y a que, en algunos contextos, como el Comit\u00e9 de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, se ha dado cuenta del uso indiscriminado y problem\u00e1tico del SAP, en concepto de la Sala, ninguno de los expertos ha desconocido la posibilidad de que se presente la alienaci\u00f3n y, por lo tanto, precis\u00f3 que tomaba nota de los llamados realizados en casos en los que el uso del concepto ha sido indiscriminado pero que, sin embargo, dado que se ha reconocido como una forma sutil de maltrato infantil, no puede descartarse su uso de instancias judiciales y administrativas, porque esto podr\u00eda generar una desprotecci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>182. En dicha direcci\u00f3n, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de retiro de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente de su familia deb\u00eda estar antecedida de un examen integral, con suficientes elementos probatorios, que permitieran evidenciar la posible manipulaci\u00f3n o alienaci\u00f3n parental. Adicionalmente, este tipo de medidas deb\u00eda estar acompa\u00f1ada de valoraciones sobre razonabilidad y proporcionalidad, partiendo de su excepcionalidad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>183. \u00a0Aunque la Sala concluy\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 la figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en atenci\u00f3n a que el ni\u00f1o fue efectivamente separado de su familia por algunos meses, realiz\u00f3 un pronunciamiento de fondo. Al hacerlo, indic\u00f3 que la Comisar\u00eda adopt\u00f3 la medida provisional de manera irrazonable y desproporcionada. Entre otras razones, destac\u00f3 que \u201cla conclusi\u00f3n del comisario de que la madre del ni\u00f1o actu\u00f3 de forma manipuladora, mal intencionada y con abuso del sistema de salud y de la administraci\u00f3n, sin fundamento probatorio suficiente y bajo una argumentaci\u00f3n deficiente, lleva a la Sala a cuestionarse si dicha conclusi\u00f3n respondi\u00f3 a alg\u00fan prejuicio en relaci\u00f3n con la accionante y, por ende, a inferir que el caso no se abord\u00f3 con enfoque de g\u00e9nero en relaci\u00f3n con el actuar de la madre de\u00a0Andr\u00e9s.\u201d Ahora bien, teniendo en cuenta que el caso se encontraba ya en conocimiento de un Juzgado, en tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la sentencia que concedi\u00f3 la custodia al padre del ni\u00f1o, la Sala decidi\u00f3 remitir copia de la decisi\u00f3n a dicha autoridad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>184. \u00a0Luego del anterior recuento, es posible determinar que la jurisprudencia constitucional escasamente ha abordado el denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, en el marco de procesos de familia, en especial, de determinaci\u00f3n de custodia y cuidado y fijaci\u00f3n de visitas. Los cuestionamientos que se realizan sobre el mismo, como de ello da cuenta el salvamento de voto a la Sentencia T-078 de 2021, se dirigen a evidenciar que (i) de un lado, niega a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes la capacidad -seg\u00fan su edad y madurez- de formarse su propio juicio respecto de los asuntos que los impactan, repercutiendo negativamente en el derecho que ostentan a ser escuchados por las autoridades de familia, como los jueces; y, (ii) de otro lado, reproduce estereotipos de g\u00e9nero, discriminando a la mujer por raz\u00f3n del g\u00e9nero y permitiendo que se oculte la violencia intrafamiliar desplegada dentro de una relaci\u00f3n familiar. No obstante, hay que destacar que, de manera reciente -en particular- la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n valid\u00f3 el uso del concepto de alienaci\u00f3n parental, siempre y cuando existiera un examen probatorio riguroso que llevara a determinar la existencia real de manipulaci\u00f3n de alguno de los progenitores respecto de un hijo o una hija, para indisponerlo respecto del otro, esto, en raz\u00f3n al riesgo de desproteger a ni\u00f1os, a ni\u00f1as y a adolescentes en procesos o procedimientos que tienen por objeto la garant\u00eda de sus derechos.<\/p>\n<p>185. \u00a0Ahora bien, en el Sistema Interamericano de derechos humanos, el Comit\u00e9 de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 (MESECVI) y la Relatora Especial sobre la violencia contra la Mujer de Naciones Unidas emitieron un comunicado del 12 de agosto de 2022, en el que \u201cexpresan su preocupaci\u00f3n por la utilizaci\u00f3n ileg\u00edtima de la figura del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental\u201d, que, indican, no cuenta con reconocimiento de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ni de la Asociaci\u00f3n Americana de Psicolog\u00eda. Al respecto, indicaron que:<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 de Expertas y la Relator\u00eda han tenido conocimiento de m\u00faltiples casos a lo largo de toda la regi\u00f3n que se resuelven dentro de los \u00f3rganos de justicia tomando como base la figura del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental que niegan la custodia de las hijas e hijos a la madre y se la otorgan al padre acusado de violencia familiar; que permiten compartir la custodia con el padre violento a\u00fan en los casos en que las hijas e hijos y la madre se encuentran en grave riesgo; o que obligan a la madre a cambiar de pa\u00eds de residencia para que el padre que ejerce violencia pueda convivir con las y los hijos.<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de esta controvertida figura en contra de las mujeres, en casos donde alegan violencia por razones de g\u00e9nero o violencia contra las hijas e hijos, es parte del continuum de violencia de g\u00e9nero y podr\u00eda generar responsabilidad a los Estados por violencia institucional.<\/p>\n<p>En este sentido, el Comit\u00e9 de Expertas y la Relator\u00eda instan a los Estados Parte de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 a realizar investigaciones prontas y exhaustivas para determinar la existencia de violencia contra las mujeres y a expl\u00edcitamente prohibir, durante dichos procesos judiciales, evidencia que busque desacreditar un testimonio con base en el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, tal y como se recomienda en la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre la Violencia contra las Mujeres, Ni\u00f1as y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos.\u201d<\/p>\n<p>186. \u00a0El 25 de septiembre de 2020, por su parte, la Relatora Especial sobre violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias; y el Grupo de Trabajo sobre la discriminaci\u00f3n contra las mujeres y las ni\u00f1as, indicaron que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cAsimismo, nos preocupa el uso del presunto S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (SAP), contra las madres y la falta de credibilidad que algunos tribunales otorgan al testimonio de los ni\u00f1os y ni\u00f1as cuando la madre denuncia abusos hacia el menor por parte del padre. Los mecanismos legislativos actuales y futuros no abordan adecuadamente la consideraci\u00f3n que debe acordarse a la existencia de violencia dom\u00e9stica a la hora de determinar la custodia de los hijos.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>187. \u00a0En el anexo que acompa\u00f1a dicho pronunciamiento, se indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Asimismo, el 15 de febrero del 2020 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud elimin\u00f3 la alienaci\u00f3n parental de su \u00edndice de clasificaci\u00f3n. La OMS declar\u00f3 que hab\u00eda eliminado este concepto pseudocient\u00edfico de su \u00edndice de clasificaci\u00f3n ICD 11, ya que es un t\u00e9rmino y un asunto judicial. Su inclusi\u00f3n para prop\u00f3sitos de codificaci\u00f3n en la CIE-11 no contribuir\u00e1 a estad\u00edsticas de salud v\u00e1lidas o significativas.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>188. \u00a0Lo anterior da cuenta de que, para los mecanismos de seguimiento al cumplimiento de los mandatos derivados de la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y otros mecanismos en los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental en el marco de procesos de custodia puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de violencia institucional, en raz\u00f3n a que su utilizaci\u00f3n es autorizada por funcionarios judiciales para desconocer fen\u00f3menos de violencia intrafamiliar, en perjuicio de los derechos -esencialmente- de las mujeres, por lo cual, desaconsejan su utilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>189. \u00a0Sobre la violencia institucional, finalmente, la Corte Constitucional ha precisado que es aquella que se presenta con \u201clas actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer.\u201d La comprensi\u00f3n de este fen\u00f3meno parte de destacar el deber del Estado y, por tanto, de todas sus autoridades, de actuar con la debida diligencia para prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero; deber que se incumple cuando se omite adoptar el enfoque de g\u00e9nero, por ejemplo, en disputas relacionadas con la situaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tras el rompimiento del v\u00ednculo de pareja entre madre \u00a0y padre.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De la violencia vicaria<\/p>\n<p>190. \u00a0El concepto de violencia vicaria, como lo reconoci\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-028 de 2023, fue introducido en el a\u00f1o 2012 por la psic\u00f3loga cl\u00ednica Sonia Vaccaro con el objeto de denotar aquella que, ejercida, \u201ccontra la mujer, [es] desplazada sobre personas, objetos y posesiones de ella para da\u00f1arla de forma vicaria. Y cuya m\u00e1xima expresi\u00f3n es el asesinato de las hijas y los hijos. El maltratador sabe que da\u00f1ar, asesinar a los hijos \/ hijas, es asegurarse de que la mujer no se recuperar\u00e1 jam\u00e1s. Es el da\u00f1o extremo.\u201d Aunque no sin reparos te\u00f3ricos, dado que este concepto se enfocar\u00eda en el resultado y no en todo el contexto de violencia alrededor, en la Sentencia T-172 de 2023 se defini\u00f3 este fen\u00f3meno como aqu\u00e9l que materializa \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genere da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier \u00edndole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para la mujer con el objetivo de causarle da\u00f1o. Se trata de una violencia indirecta que tiene como fin afligir a una persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un ni\u00f1o.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>191. \u00a0\u00a0Este tipo de violencia, en el marco de procedimientos o procesos contenciosos en los que la madre y el padre definen situaciones relacionadas con sus hijos, tambi\u00e9n ha sido asociada al fen\u00f3meno de violencia institucional. En particular, en raz\u00f3n a que en el marco de estas disputas las autoridades estatales no toman las medidas adecuadas para evitar que, precisamente, los espacios de visitas -por ejemplo- se conviertan en escenarios proclives a ser aprovechados para ejercer, no solo de manera directa sino indirecta, violencia que, en contra de los hijos, pretende asimismo da\u00f1ar a la mujer; violencia que, en el m\u00e1s grave de los casos, llega a la muerte de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes, pero que, incluso en niveles menos intensos, implica el ejercicio de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica con el objeto de generar zozobra y afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la madre, en perjuicio claro tambi\u00e9n de los intereses de los hijos.<\/p>\n<p>192. \u00a0En este escenario, el Comit\u00e9 de la CEDAW emiti\u00f3 el 16 de julio de 2014 un dictamen contra Espa\u00f1a por el caso de la ciudadana \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Carre\u00f1o y su hija Andrea Rasc\u00f3n Gonz\u00e1lez, quien fue asesinada por su padre mientras ejerc\u00eda el derecho a visitarla. El Comit\u00e9 consider\u00f3 que el Estado hab\u00eda lesionado los bienes fundamentales de madre e hija, formulando como recomendaciones generales, entre otras:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201ci) Tomar medidas adecuadas y efectivas para que los antecedentes de violencia dom\u00e9stica sean tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, y para que el ejercicio de los derechos de visita o custodia no ponga en peligro la seguridad de las v\u00edctimas de la violencia, incluidos los hijos. El inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado deber\u00e1n prevalecer en todas las decisiones que se tomen en la materia;<\/p>\n<p>* \u2026<\/p>\n<p>* iii) Proporcionar formaci\u00f3n obligatoria a los jueces y personal administrativo competente sobre la aplicaci\u00f3n del marco legal en materia de lucha contra la violencia dom\u00e9stica que incluya formaci\u00f3n acerca de la definici\u00f3n de la violencia dom\u00e9stica y sobre los estereotipos de g\u00e9nero, as\u00ed como una formaci\u00f3n apropiada con respecto a la Convenci\u00f3n, su Protocolo Facultativo y las recomendaciones generales del Comit\u00e9, en particular la recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 19.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>193. \u00a0En esta direcci\u00f3n, aunque en Colombia no est\u00e1 regulada la violencia vicaria, esta es una forma de violencia de g\u00e9nero ya desarrollada por la jurisprudencia que demanda deberes. As\u00ed, es claro el deber de protecci\u00f3n que el Estado debe a ni\u00f1os, a ni\u00f1as y a adolescentes sometidos a procesos de custodia, cuidado y determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed como el deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero, por lo que, es necesario que los jueces y juezas asuman en este tipo de materias enfoques que permitan evidenciar el contexto de violencia intrafamiliar que puede estar presente, con el objeto de que tomen las medidas a que haya lugar, que sean la id\u00f3neas y necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos en juego.<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>8.1. La decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela no incurri\u00f3 en los defectos invocados por el accionante<\/p>\n<p>194. \u00a0De acuerdo con lo indicado en el ac\u00e1pite que precis\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver en este asunto, la Sala de Revisi\u00f3n debe abordar la presunta comisi\u00f3n por parte del Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca de los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la adopci\u00f3n de la medida cautelar de suspensi\u00f3n de visitas, dentro del proceso de custodia y cuidado del joven Roberto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>195. \u00a0Para ello, es preciso indicar que, (i) aunque en el escrito de tutela el se\u00f1or Isa\u00edas no inscribi\u00f3 sus reparos contra la decisi\u00f3n judicial cuestionada en defecto espec\u00edfico alguno, (ii) s\u00ed lo hizo al momento de interponer la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela de primera instancia, por lo cual, (iii) en atenci\u00f3n a que desde el escrito de tutela eran claros, en t\u00e9rminos generales, los reparos del accionante y que la acci\u00f3n de tutela se interpone tambi\u00e9n con el objeto de buscar la protecci\u00f3n de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es Roberto, se concluye que (iv) la omisi\u00f3n inicial del promotor de este mecanismo de amparo no releva a la Sala de Revisi\u00f3n de estudiar de fondo el caso, atendiendo para ello a los defectos concretos que mencion\u00f3 al interponer la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>196. \u00a0Aunado a ello, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de conjugar en los casos que exigen la activaci\u00f3n del lente de g\u00e9nero sus facultades para abordar de manera integral, e incluso acudiendo a sus facultades ultra y extra petita, los tr\u00e1mites de tutela que se invocan contra decisiones judiciales, como se precis\u00f3 en la Sentencia SU-201 de 2021; por lo cual, teniendo en cuenta que en este caso se verifican circunstancias que exigen tal enfoque -como de ello se dio cuenta previamente-, los aspectos que podr\u00edan impedir una decisi\u00f3n de fondo deben ser superados en aras de privilegiar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>197. \u00a0A su turno, en atenci\u00f3n a que el reparo invocado por presunta ausencia de motivaci\u00f3n se funda principalmente en la falta de valoraci\u00f3n de pruebas que, en concepto del tutelante, eran determinantes al momento de resolver sobre la solicitud de medida cautelar, su estudio se subsumir\u00e1 en el examen del defecto f\u00e1ctico, por lo cual, en este ac\u00e1pite se analizar\u00e1 la presunta configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>8.1.1. La decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>198. \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. De forma pac\u00edfica y uniforme la jurisprudencia de este Tribunal ha indicado que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para resolver un caso es absolutamente inadecuado o insuficiente. Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, de su papel como director del proceso, y de los principios de inmediaci\u00f3n y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba, este amplio margen de evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto de manera inescindible a la Constituci\u00f3n y a la ley. Por esa raz\u00f3n, debe realizarse conforme a criterios objetivos, racionales y rigurosos, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, los par\u00e1metros de la l\u00f3gica, de la ciencia y de la experiencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>199. \u00a0En la pr\u00e1ctica judicial, la Corte ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. \u00a0Ahora bien, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en establecer que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba \u201cdebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.\u201d En efecto, no cualquier yerro en la labor o pr\u00e1ctica probatoria tiene la virtualidad de configurarlo; debe satisfacer los requisitos de (i) irrazonabilidad, que significa que el error sea ostensible, flagrante y manifiesto; y (ii) trascendencia, que implica que el error alegado tenga \u2018incidencia directa\u2019, \u2018transcendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n judicial adoptada, esto es que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Las visitas constituyen un derecho en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes para proteger el goce del derecho a tener una familia y no ser separado de ella; sin embargo, \u201cno deben ser perjudiciales para los menores y, por tal raz\u00f3n, existe cabida a la suspensi\u00f3n de las mismas cuando se pueda poner en peligro la seguridad del ni\u00f1o, su salud f\u00edsica o moral.\u201d<\/p>\n<p>\uf0b7 Las condiciones en las que se encuentra un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente para efectos de determinar el derecho a visitas de uno de sus progenitores deben evaluarse sin perder de vista que, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 26, inciso 2, del C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, aquellos tienen derecho a ser o\u00eddos y sus opiniones tomadas en cuenta \u201cpara buscar la mejor manera de contribuir a la consolidaci\u00f3n de su autonom\u00eda y adecuado desarrollo emocional.\u201d<\/p>\n<p>\uf0b7 En el presente asunto, aunque existe un r\u00e9gimen de visitas acordado por las partes, \u201csea (sic) aport\u00f3 al expediente historia cl\u00ednica de valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas el (sic) ni\u00f1o ROBERTO, en fecha 1 y 23 de marzo, y 1 y 18 de noviembre del a\u00f1o que avanza, de las que se puede extraer que el ni\u00f1o ha presentado afectaci\u00f3n en el sue\u00f1o por pesadillas y en el \u00e1rea conductual ha presentado irritabilidad, habiendo manifestado sentir temor a su progenitor e indicando no querer compartir con \u00e9l. \/\/ Por otro lado, del informe de la entrevista realizada por parte de la trabajadora social de este Despacho, se evidencia que el ni\u00f1o ROBERTO ratifica su deseo de no querer irse con su pap\u00e1, indicando que siente temor y miedo frente al mismo, habiendo mencionado que si bien quiere que en un futuro la relaci\u00f3n con su progenitor sea buena y estable, en la actualidad no quiere que su se\u00f1or padre lo visite, pues mencion\u00f3 que la \u00faltima vez que vio a su pap\u00e1 no pudo dormir, se\u00f1alando que ya en varias veces ha sufrido de insomnio.\u201d<\/p>\n<p>201. \u00a0Con fundamento en lo anterior, el Despacho suspendi\u00f3 -de manera inmediata y provisional- las visitas entre padre e hijo, aduciendo la necesidad de evitar cualquier perjuicio psicol\u00f3gico de este \u00faltimo y de proteger su inter\u00e9s superior. Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que \u201cla suspensi\u00f3n de las visitas no se debe tomar como un castigo, sino como un restablecimiento de derechos en favor del menor, por lo que en tal sentido se ordenar\u00e1 oficiar al ICBF para que realice el proceso de adaptaci\u00f3n necesaria para que el ni\u00f1o ROBERTO pueda restablecer su relaci\u00f3n con su progenitor.\u201d Finalmente, orden\u00f3 al ICBF realizar tratamiento o seguimiento a la madre y padre del ni\u00f1o, \u201ccon el fin de que superen los conflictos personales y trabajen mancomunadamente en el inter\u00e9s superior de su hijo. \/\/ Ind\u00edquesele al ICBF que debe conceptuar de qu\u00e9 manera deben darse los acercamientos, lo cual deber\u00e1 informar al presente Despacho.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>202. \u00a0En concepto del tutelante, padre del joven, la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de visitas adoptada por el Juzgado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico porque, en general, se fund\u00f3 exclusivamente en las consideraciones de la se\u00f1ora Eliana y de Roberto, quien est\u00e1 \u201calineado\u201d. Agreg\u00f3 que no se tuvieron en cuenta pruebas de la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas y de autoridades que daban cuenta de que la madre era la agresora.<\/p>\n<p>203. \u00a0Para la Corte Suprema de Justicia, que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, si bien es cierto que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a ser o\u00eddos y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta, le corresponde a la autoridad competente valorar en contexto, -dependiendo de la edad, nivel de maduraci\u00f3n, entre otros aspectos-, las manifestaciones por ellos realizadas, m\u00e1xime cuando se han alegado circunstancias de presunta alienaci\u00f3n parental. En este caso, afirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, el juzgado de familia debi\u00f3 acudir a sus facultades oficiosas, de considerarlo necesario, \u201cpara ocuparse de verificar si efectivamente la privaci\u00f3n de las visitas estaba ajustada al ordenamiento jur\u00eddico patrio y debidamente justificada, con miras a brindarle una protecci\u00f3n adecuada al ni\u00f1o\u201d, teniendo en cuenta que la suspensi\u00f3n de las visitas es una medida excepcional:<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la referida privaci\u00f3n de visitas deb\u00eda ser el \u00faltimo mecanismo por el que se deb\u00eda propender, atendiendo las graves consecuencias que conlleva dicha separaci\u00f3n, m\u00e1s cuando, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado, deben primar los derechos de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser distanciados de ella, al punto que nuestro legislador le ha otorgado al fallador facultades ultra y extra petita cuando sea necesario brindar una protecci\u00f3n adecuada al menor y prevenir controversias futuras.\u201d<\/p>\n<p>204. \u00a0Agreg\u00f3 que, aunque el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca dispuso algunas medidas para que, con participaci\u00f3n del ICBF, se diera un acercamiento entre padre e hijo, el tiempo de separaci\u00f3n lo que provoca es el afianzamiento de la separaci\u00f3n entre ellos. Indic\u00f3 que no desconoce las manifestaciones del entonces ni\u00f1o, pero que no evidenci\u00f3 prueba suficiente para la suspensi\u00f3n, por lo cual, teniendo en cuenta que este v\u00ednculo era importante para la formaci\u00f3n, desarrollo y consolidaci\u00f3n de la personalidad e identidad del hijo, orden\u00f3 restablecer las visitas, con apoyo del ICBF y la asistencia permanente del grupo interdisciplinario del mismo. Finalmente, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201c\u2026 se dispone que en virtud de las mencionadas facultades y con apoyo de los respectivos especialistas, el fallador acusado indague y verifique si se present\u00f3 el denominado s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental alegado por el accionante, con miras a emitir una decisi\u00f3n ajustada a la realidad, entorno y contexto atr\u00e1s se\u00f1alados.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>205. \u00a0Con base en lo expuesto, para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n (i) no se evidencia que la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca, relativa a suspender las visitas entre padre &#8211; hijo, haya sido irrazonable o desproporcionada, m\u00e1xime cuando, de manera simult\u00e1nea, efectu\u00f3 \u00f3rdenes adecuadas y oportunas para el restablecimiento de la relaci\u00f3n paterno &#8211; filial en condiciones de seguridad y confianza para Roberto, que en ese momento contaba con 10 a\u00f1os y 10 meses de edad. Aunado a lo anterior, (ii) es problem\u00e1tica constitucionalmente la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia con el \u00e1nimo de determinar si se verificaba el denominado s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, respecto de la madre. Sobre lo primero, en tanto tiene que ver directamente con el defecto aqu\u00ed analizado, se proceder\u00e1n a exponer las razones que justifican dicha afirmaci\u00f3n; sobre lo segundo, la Sala efectuar\u00e1 el estudio respectivo m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>206. \u00a0En primer lugar, el auto proferido por el Juzgado cont\u00f3 con soporte probatorio. La decisi\u00f3n de suspender transitoriamente las visitas no fue consecuencia de afirmaciones, sin respaldo alguno, proferidas por la se\u00f1ora Eliana y su hijo; la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a Roberto en el a\u00f1o 2019 -de marzo y noviembre-, esto es, cercanas al momento en el que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n; y en una declaraci\u00f3n rendida por el ni\u00f1o en el mismo a\u00f1o y en un escenario adecuado, esto es, con acompa\u00f1amiento de la trabajadora social que atiende labores en el Juzgado.<\/p>\n<p>207. \u00a0En segundo lugar, es claro que el Juzgado no era ajeno a las complejas circunstancias de la relaci\u00f3n entre madre y padre, por lo cual, convoc\u00f3 al ICBF para que realizara tratamiento o seguimiento de cara a que lograran trabajar mancomunadamente en el bienestar de su hijo. Por ello, en el an\u00e1lisis probatorio que extra\u00f1a el tutelante, el que no se le hubiera dado mayor valor o credibilidad a la medida de protecci\u00f3n que \u00e9l promovi\u00f3 ante la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas no constituye un quebrantamiento al debido proceso, pues, tal como ha quedado rese\u00f1ado en este asunto, desde el a\u00f1o 2016 se han promovido por la se\u00f1ora Eliana y el se\u00f1or Isa\u00edas varias actuaciones tendientes a acreditar presuntos actos de violencia intrafamiliar de parte y parte, por lo cual, en este escenario, acudir a dict\u00e1menes y declaraciones rendidas por Roberto, no solo actuales sino pertinentes y adecuados, conduce a afirmar que la actuaci\u00f3n del Juzgado no fue irrazonable o desproporcionada.<\/p>\n<p>208. \u00a0En tercer lugar, la decisi\u00f3n que se cuestiona corresponde a una medida cautelar en la que, aunque es indudable que debe haber un soporte probatorio robusto que fundamente inequ\u00edvocamente la decisi\u00f3n a tomar, m\u00e1xime cuando aquella medida se dirige a impedir transitoriamente el contacto paterno &#8211; filial, no es predicable el mismo est\u00e1ndar probatorio que se exigir\u00eda para tomar una decisi\u00f3n definitiva al finalizar el proceso de custodia y cuidado, en raz\u00f3n a que esperar un agotamiento del debate probatorio en una fase inicial del tr\u00e1mite conducir\u00eda a frustrar la raz\u00f3n por la cual se han previsto en el ordenamiento jur\u00eddico las medidas cautelares y, con ello, el deber judicial de asegurar los bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n comprometidos en el proceso. Ahora bien, lo dicho no desconoce que se requiera contar con elementos de prueba suficientes que conduzcan a decretar una medida provisional, pero, lo cierto es que en este caso exist\u00edan y aquellos fueron valorados razonablemente por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>209. \u00a0En cuarto lugar, porque el Juzgado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n teniendo en cuenta que (i) las visitas constituyen un derecho del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente con el objeto de garantizar que tengan una familia y no sean separados de ella, y mantengan y fortalezcan la unidad familiar, as\u00ed como los lazos de afecto y cuidado; mientras que para los padres materializa el deber de cuidado y protecci\u00f3n que les es exigible respecto de su hijo o hija; (ii) por lo anterior, la suspensi\u00f3n de las visitas constituye una medida excepcional que, dirigida a garantizar el inter\u00e9s superior de este grupo poblacional, debe encontrarse justificada. En este caso, en concepto de la Sala, el Juzgado dio cumplimiento a su obligaci\u00f3n de escuchar a Roberto y a que, de manera importante, sus opiniones fueran tenidas en cuenta, considerando su edad y la consistencia de las manifestaciones que, en diferentes escenarios y ante profesionales psic\u00f3logos y trabajadores sociales, realiz\u00f3.<\/p>\n<p>210. \u00a0En quinto lugar, en raz\u00f3n a que, a diferencia de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, para esta Sala de Revisi\u00f3n es relevante y definitivo en el an\u00e1lisis que el Juzgado previera medidas para activar de forma inmediata canales para restablecer y fortalecer el v\u00ednculo paterno &#8211; filial. Esta decisi\u00f3n es importante en la medida en que permite afirmar que la intensidad del impacto del derecho del hijo a las visitas se redujo al prever que, con la ayuda del ICBF, se promovieran actuaciones de adaptaci\u00f3n entre los involucrados, garantizando as\u00ed, ante la prueba existente, la supremac\u00eda del inter\u00e9s superior de Roberto, sin desconocer, por el otro lado, el deber de cuidado y protecci\u00f3n atribuible al padre.<\/p>\n<p>211. \u00a0As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que (i) la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de visitas tomada por el Juzgado demandado se fund\u00f3 en un ejercicio de valoraci\u00f3n razonable sobre el material probatorio allegado, destacando que dentro de este \u00faltimo jug\u00f3 un papel determinante las declaraciones rendidas por Roberto, quien para ese entonces ten\u00eda 10 a\u00f1os de edad y, atendiendo a su proceso de desarrollo, ten\u00eda -y tiene- derecho a ser o\u00eddo y a que sus consideraciones fueran -y sean- tenidas en cuenta; (ii) tampoco se evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de las pruebas indicadas por el se\u00f1or Isa\u00edas, en particular, de las actuaciones adelantadas ante la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas, ni tampoco se acredit\u00f3 que la ausencia de consideraci\u00f3n de alg\u00fan elemento allegado, hubiera tenido la trascendencia de modificar el decreto de la medida cautelar adoptada en ese momento; decisi\u00f3n que (ii.1) no era definitiva y, en consecuencia, pod\u00eda ser modificada por la autoridad judicial, y (ii.2) cont\u00f3 con otro tipo de garant\u00edas para poner en marcha actuaciones tendientes a reactivar, en forma segura y tranquila para el ni\u00f1o, la relaci\u00f3n con su padre.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>212. \u00a0Finalmente, (iii) tampoco se acredit\u00f3 que el juez haya omitido labor probatoria alguna. Aunque para el juez de tutela que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, la autoridad judicial demandada debi\u00f3 requerir un dictamen sobre una presunta alienaci\u00f3n parental del ni\u00f1o respecto de su madre, para la Sala de Revisi\u00f3n esta prueba no solo tiene la capacidad de desconocer la capacidad de agencia del ni\u00f1o, sino que tiene la virtualidad de impactar negativamente en el deber de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. La decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>213. \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del desconocimiento de precedente como causal espec\u00edfica de tutela contra providencia judicial. El precedente judicial sirve como dispositivo de preservaci\u00f3n de la confianza de la ciudadan\u00eda en el ordenamiento y sus instituciones, pues hace previsibles las consecuencias jur\u00eddicas de sus actos. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u \u00f3rdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras que las de una decisi\u00f3n de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>214. \u00a0Para determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.<\/p>\n<p>215. \u00a0En el sistema jur\u00eddico colombiano los precedentes judiciales proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos operadores jur\u00eddicos. En virtud de los principios de igualdad, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y buena fe, los jueces est\u00e1n obligados a seguirlos, o a justificar adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse de ellos.As\u00ed las cosas, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad sino tambi\u00e9n del principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas previamente establecidas.<\/p>\n<p>216. \u00a0No se configura un desconocimiento del precedente en este asunto. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 al contexto en que se expidieron las decisiones que el tutelante cit\u00f3 como, presuntamente, desconocidas por el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>217. \u00a0En la Sentencia T-523 de 1992, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 un caso en el que una madre cuestion\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas fijado por el juez de familia competente respecto de dos de sus -tres- hijos, cuya custodia en proceso previo fue atribuida al padre; por lo anterior, solicit\u00f3 decretar \u201cun r\u00e9gimen de visitas en el cual la demandante pueda ver a sus hijos en condiciones equitativas que garanticen el desarrollo de su personalidad de mujer y madre, los derechos inherentes y el cumplimiento de los deberes de cuidado, amor y educaci\u00f3n de sus hijos menores\u2026\u201d. Analizados los supuestos expuestos en dicha oportunidad, la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la protecci\u00f3n constitucional a la unidad familiar y al derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella, en virtud de los cuales se dispuso el amparo de los derechos que se estimaron lesionados de la madre; sin embargo, la discusi\u00f3n no involucr\u00f3 de manera relevante presuntos hechos de violencia psicol\u00f3gica -o f\u00edsica- atribuidos a ella y respecto de sus hijos, sino un distanciamiento respecto de los dos hijos que viv\u00edan con el padre y, al parecer, conflictos de la entonces pareja. As\u00ed, se prob\u00f3 dentro del tr\u00e1mite la existencia de una relaci\u00f3n dif\u00edcil entre padre y madre, pero, seg\u00fan uno de los dict\u00e1menes allegados, \u201c[l]os ni\u00f1os no rechazan a la madre, sino actitudes de ella que los angustia; se percibe en las declaraciones de la ni\u00f1a tristeza por la preferencia de la madre hacia la hija menor. A ambos menores les molesta el ambiente de la casa en Bogot\u00e1 y se quejan del trato que reciben all\u00ed.\u201d Negrilla fuera de texto. Y, de acuerdo con otra de las pruebas decretadas, \u201c[e]l conflicto de los menores es originado por la actitud de los padres, no por las decisiones de los jueces. Los adolescentes han vivido una situaci\u00f3n de inseguridad por conflictos legales, que solo se pueden solucionar con un acuerdo entre los padres separados para proteger a los hijos de ambos y permitir una relaci\u00f3n normal con la madre\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>218. \u00a0Mediante la Sentencia T-500 de 1993, la Corte Constitucional revis\u00f3 los fallos proferidos en dos tr\u00e1mites de tutela. En el primero, una madre solicit\u00f3 que, mientras finalizaba el proceso de tenencia y cuidado personal sobre sus hijos de 7 y 11 a\u00f1os de edad, se le permitiera cuidarlos, pues para ese momento estaban en custodia del padre, quien ejerc\u00eda sobre ellos violencia f\u00edsica y sicol\u00f3gica, y los predispon\u00eda contra ella. En el segundo, un abuelo inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra familiares del padre de su nieto, en atenci\u00f3n a que amenazan a su hija -madre de su nieto- con quit\u00e1rselo, pese a que legalmente su hija ostenta la custodia del ni\u00f1o. La Corte Constitucional, tras referirse al derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y al derecho a las visitas, concluy\u00f3 que, en el primer caso, dado que en el curso de la acci\u00f3n de tutela se evidenci\u00f3 que dentro del proceso de familia se le concedi\u00f3 a la madre la custodia transitoria de los hijos, se satisfizo su pretensi\u00f3n constitucional principal; y, en el segundo caso, precis\u00f3 que mientras el padre del ni\u00f1o no pueda encargarse de su cuidado, no puede delegar a familiares, m\u00e1xime cuando se incumplen los acuerdos.\u00a0<\/p>\n<p>219. \u00a0A trav\u00e9s de la Sentencia T-686 de 2016, citada por el tutelante, se analiz\u00f3 un caso en el que una mujer privada de su libertad en establecimiento carcelario solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad, lesionados por las exigencias impuestas para permitir las visitas conyugales de su nuevo compa\u00f1ero sentimental. Por su parte, en la Sentencia T-384 de 2018, se estudi\u00f3 un caso en el que una mujer estim\u00f3 que la sentencia proferida por el juez de familia competente que dispuso la custodia compartida respecto de los hijos de 7 y 9 a\u00f1os, incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, vulnerando sus derechos y los de los ni\u00f1os al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, la Corte fij\u00f3 importantes reglas en materia de custodia compartida y accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante, en raz\u00f3n a que, en particular, encontr\u00f3 que en la valoraci\u00f3n judicial para adoptar la decisi\u00f3n cuestionada se incluyeron pruebas que no estaban legalmente incorporadas o se dejaron de valorar otras que pon\u00edan en tela de juicio la capacidad del padre para compartir la custodia. No obstante, en estos casos el litigio constitucional, el objeto de pronunciamiento por la Sala, no gir\u00f3 en torno a presuntos hechos de violencia de los padres respecto de sus hijos, sino a situaciones de pareja que afectaban el normal curso de las relaciones familiares.<\/p>\n<p>220. \u00a0A partir de lo anterior concluye la Sala de Revisi\u00f3n que, aunque en tres -de las cuatro- sentencias citadas por el tutelante el objeto del proceso recay\u00f3 en la consideraci\u00f3n en abstracto del alcance de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella y, en este escenario, del r\u00e9gimen de custodia y cuidado, los supuestos f\u00e1cticos que llevaron a tomar las determinaciones en tales eventos no son similares a los del caso ahora analizado e, incluso, es importante advertir la evoluci\u00f3n en la comprensi\u00f3n de los derechos de los que son titulares tales sujetos de protecci\u00f3n prevalente desde el a\u00f1o 1991, por lo que, incluso, marcos normativos construidos en 1992 no pueden considerarse trasladables sin consideraci\u00f3n adicional al momento actual, pues se han modificado leyes y se han desarrollado criterios de interpretaci\u00f3n que permiten garantizar de manera m\u00e1s amplia la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de violencia contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, en contextos familiares, la protecci\u00f3n de los sujetos hist\u00f3ricamente discriminados y sometidos a eventos de violencia en escenarios que, por considerarse estrictamente privados, permit\u00edan lesiones a los bienes constitucionales.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>221. \u00a0No se evidencia que, en los casos analizados, los supuestos que dieron origen de la regla de decisi\u00f3n en las providencias invocadas por el accionante implicaran la manifestaci\u00f3n de un ni\u00f1o -en su momento de 10 a\u00f1os- de no querer mantener las visitas con su padre en la forma y por las razones que expres\u00f3 Roberto, por lo cual, se concluye que no se configur\u00f3 defecto por desconocimiento del procedente.<\/p>\n<p>8.1.3. La decisi\u00f3n no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>222. \u00a0Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A partir del principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, el \u201cactual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u201d \u00a0Inicialmente, bajo la tesis de las v\u00edas de hecho, esta causal era considerada como un defecto sustantivo. Posteriormente, tal doctrina se decant\u00f3 y consolid\u00f3 -en la Sentencia C-590 de 2005- con la idea de causales espec\u00edficas de procedibilidad, advirtiendo que, pese a que en \u00faltimas todos los defectos sugieren el desconocimiento de la Norma Superior, existen unas situaciones especiales en las que este \u00faltimo se configura.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>223. \u00a0En tal sentido, se ha afirmado que ello ocurre cuando: (i) en la soluci\u00f3n del caso no se interpret\u00f3 o aplic\u00f3 una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n; y (iv) el fallador omiti\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constituci\u00f3n, incluso si las partes no solicitaron tal aplicaci\u00f3n. Ha advertido este Tribunal que \u201c[e]n estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicaci\u00f3n de la norma para el caso particular\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>224. \u00a0No se configura la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. El tutelante consider\u00f3 que, adem\u00e1s de las disposiciones previstas en la Constituci\u00f3n, en la protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es necesaria la consideraci\u00f3n de los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado, como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o que, entre otros aspectos, prev\u00e9 el derecho que les asiste a tener una familia y a no ser separados de ella. En su concepto, este bien fundamental solo puede ser afectado cuando quiera que se presenta una circunstancia grave, circunstancia que en este caso no se ha presentado porque \u201cNADIE ha manifestado o argumentado cu\u00e1l es ese hecho grave, teniendo en cuenta que se ha constatado la alienaci\u00f3n de mi hijo.\u201d Adicionalmente, el tutelante indica que durante el tiempo de convivencia con la madre del ni\u00f1o no se efectu\u00f3 reparo alguno sobre la situaci\u00f3n familiar, no hubo queja de presuntos hechos de violencia, pero que, inusitadamente, una vez rota la relaci\u00f3n sentimental, el ni\u00f1o recuerda \u201cmilagrosamente\u2026 hechos de violencia y a medida que pasan los a\u00f1os, va relatando hechos m\u00e1s terror\u00edficos, pero \u00bfPor qu\u00e9 nunca salieron a la luz en las distintas entrevistas que le hicieron o porque la se\u00f1ora Eliana no los denuncio a tiempo?, la respuesta es sencilla, la se\u00f1ora Eliana sancionada por impedir las visitas entre mi hijo y yo, pero s\u00ed las visitas se interrumpen por una decisi\u00f3n del ni\u00f1o y no de ella, no podr\u00edan sancionarla.\u201d<\/p>\n<p>225. \u00a0 Para la Sala de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los fundamentos normativos expuestos en esta decisi\u00f3n, no existe duda sobre la titularidad de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, as\u00ed como, por mandatos provenientes del sistema universal de derechos humanos y del derecho interno, garantizar el derecho a que su inter\u00e9s sea una consideraci\u00f3n primordial; mandatos que el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca no desconoci\u00f3, sino que, razonablemente a partir del material probatorio allegado y, en particular, de las valoraciones psicol\u00f3gicas de Roberto y de su declaraci\u00f3n ante la trabajadora social auxiliar del referido Despacho accionado ponder\u00f3, con miras a establecer que, en este caso, se impon\u00eda como medida cautelar suspender la interacci\u00f3n inmediata entre padre e hijo.<\/p>\n<p>226. \u00a0En este sentido, adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n el hecho de que el padre de Roberto solamente insiste en la presunta alienaci\u00f3n del mismo respecto de su madre y en la existencia de una medida provisional -que condujo a una sanci\u00f3n- en contra de la se\u00f1ora Eliana para justificar el dicho de su hijo en las diferentes declaraciones que ha rendido. Sobre este esquema de litigio, dos aspectos son relevantes, los cuales se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>227. De un lado, que, como se ha sugerido en este asunto, y se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n, acudir a un s\u00edndrome sin soporte cient\u00edfico y que, por tal motivo, no est\u00e1 aprobado actualmente por las m\u00e1s importantes instancias cient\u00edficas en la materia, conduce a desconocer la autonom\u00eda y capacidad de formaci\u00f3n de juicio de Roberto, quien es un adolescente; genera una sombra sobre las razones por las cuales el adolescente manifiesta el deseo de no tener contacto con su padre, dado que impide observar la situaci\u00f3n de contexto de manera global y, en tal sentido, ejercer de manera amplia un ejercicio probatorio que permita advertir la real situaci\u00f3n que subyace a la relaci\u00f3n entre padre e hijo, incluso si esta puede estar relacionada con alg\u00fan tipo de instrumentalizaci\u00f3n por parte de alguno de los padres respecto del hijo; reproduce estereotipos sobre la mujer que quiere obtener venganza de su expareja tras una reparaci\u00f3n; y, oculta tambi\u00e9n posibles fen\u00f3menos de violencia intrafamiliar que, de manera diferencial, afecta a la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>228. \u00a0De otro lado, acudir insistentemente a la existencia de la medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda C de Familia de Rodas y a la sanci\u00f3n que fue impuesta a la se\u00f1ora Eliana, desconociendo, por un lado, que la medida de arresto fue revocada por el Juzgado competente -como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes- y, por otro lado, que existen otro tipo de medidas en las que se adujo la existencia de situaciones de violencia psicol\u00f3gica promovida por el tutelante contra Roberto y su madre, dan cuenta de que la situaci\u00f3n expuesta no se inscribe en el defecto invocado. No existen argumentos v\u00e1lidos que evidencien que, en efecto, no exist\u00eda raz\u00f3n alguna para la suspensi\u00f3n de las visitas por el Juzgado accionado y, por lo tanto, se concluye que este defecto tampoco se configura. En este punto, es oportuno destacar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no desconoce que, tras la separaci\u00f3n del padre y de la madre de Roberto, tambi\u00e9n se han realizado acusaciones por parte del tutelante respecto de la se\u00f1ora Eliana de hechos constitutivos presuntamente de violencia intrafamiliar; sin embargo, lo relevante para efectos de estudiar los cargos invocados contra la providencia judicial cuestionada es determinar si, al momento de adoptarse la medida cautelar, se desconocieron mandatos superiores relevantes, lo que no se evidencia en este asunto.<\/p>\n<p>229. \u00a0No puede dejar de precisar esta Sala de Revisi\u00f3n que las visitas constituyen, primordialmente, un derecho de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que debe ser reconocido y estipulado conforme al principio de su inter\u00e9s superior. Por lo cual, en la medida en que las autoridades competentes -administrativas y\/o judiciales- tengan pruebas que permitan inferir que continuar con ellas, sin previsi\u00f3n alguna, puede afectar precisamente sus derechos, es imperativo adoptar las medidas para asegurar su protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando tambi\u00e9n se han efectuado acusaciones de violencia intrafamiliar frente al progenitor respecto del cual se est\u00e1 definiendo el r\u00e9gimen de visitas. Al respecto, en la reciente decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-267 de 2023, que en este aspecto reitera lo dispuesto en la providencia T-462 de 2018, se indic\u00f3 que la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas ha sugerido incluir en las legislaciones nacionales las siguientes reglas:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201ci) la presunci\u00f3n en contra de la concesi\u00f3n de la custodia al autor de los actos violentos; ii) la presunci\u00f3n en contra de visita por el autor de los actos violentos si no es supervisada; iii) la exigencia de que antes de la concesi\u00f3n de la visita supervisada hayan pasado tres meses desde el acto de violencia y que el autor de los actos violentos ha cesado de utilizar cualquier forma de violencia y est\u00e1 participando en un programa de tratamiento para ese tipo de delincuentes; y iv) la no concesi\u00f3n de derechos de visita en contra de la voluntad del menor.\u201d (Destacado fuera de texto).<\/p>\n<p>230. \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n no encuentra que el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca haya incurrido en los defectos invocados por el tutelante al expedir la providencia que, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal, adopt\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n de las visitas entra padre e hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 medidas para garantizar los derechos del adolescente en el marco de la regulaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con su padre, en particular las visitas<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>231. \u00a0Como ha quedado expuesto, en el tr\u00e1mite de tutela se aportaron pruebas que dan cuenta de la culminaci\u00f3n del proceso de custodia y cuidado promovido por la se\u00f1ora Eliana, cuyo resultado fue, entre otros aspectos, la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas paterno-filiales. En concreto, el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca dispuso encuentros entre padre e hijo cada quince (15) d\u00edas, s\u00e1bado y domingo, desde las 9:00 am hasta las 5:00 pm, con el acompa\u00f1amiento del hermando de Roberto -hijo solamente del se\u00f1or Isa\u00edas &#8211; o de la persona designada por el adolescente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>232. \u00a0No obstante, dadas las manifestaciones del adolescente a lo largo de todos los tr\u00e1mites administrativos y judiciales a los que ha sido avocado como consecuencia de la reclamaci\u00f3n de sus progenitores sobre su custodia y cuidado, la Sala de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 medida cautelar en el presente asunto a trav\u00e9s del Auto del 19 de octubre de 2022, consistente en (i) solicitar nuevamente la declaraci\u00f3n del adolescente, si era su voluntad, con miras a establecer su deseo y voluntad de reunirse con su progenitor, y (ii) ordenar al ICBF &#8211; Regional Cefalonia &#8211; Centro Zonal Eos, hacer seguimiento a las visitas que \u201cde manera voluntaria\u201d sostuviera Roberto con su padre, precisando que \u201c[e]sto implica que deber\u00e1 asegurarse de la voluntad de este para acceder a las visitas, as\u00ed como de que en su desarrollo no exista riesgo ni se generen actos de violencia f\u00edsica ni psicol\u00f3gica en contra del joven.\u201d<\/p>\n<p>233. \u00a0Esta medida tuvo origen en la verificaci\u00f3n de que: (i) el expediente contiene informaci\u00f3n que da cuenta de un conflicto familiar de fondo, que se relaciona con hechos de violencia contra el joven -seg\u00fan lo manifestado por \u00e9l mismo, se insiste-; y (ii) no es del todo claro que el adolescente haya accedido de forma voluntaria a la realizaci\u00f3n de las visitas cuando esta medida fue decretada por el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>234. \u00a0En el expediente se evidencian pruebas relacionadas con otros procesos administrativos y judiciales, relativos a posibles hechos de violencia intrafamiliar. En primer lugar, se observa que, mediante medida de Medida de Protecci\u00f3n AAA, la Comisar\u00eda B de Familia de Rodas prohibi\u00f3 al se\u00f1or Isa\u00edas incurrir en cualquier tipo de agresi\u00f3n f\u00edsica, verbal o psicol\u00f3gica en contra del ni\u00f1o o en situaciones lesivas a la integridad f\u00edsica o emocional del mismo. Esto, con fundamento en haber identificado \u201cmaltrato infantil\u201d, ya que en la entrevista que realiz\u00f3 a Roberto, este manifest\u00f3 haber sido sometido a malos tratos por parte de su padre, como cogerlo de la oreja y encerrarlo en un cuarto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>235. \u00a0En segundo lugar, en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca ubic\u00f3 provisionalmente al ahora adolescente con su madre e impuso una medida contra el se\u00f1or Isa\u00edas para evitar cualquier acto de violencia contra su hijo. Si bien en el 2020 la Comisar\u00eda orden\u00f3 el cierre del proceso, esto fue con fundamento en que no observ\u00f3 amenaza de los derechos de Roberto, puesto que la madre los garantiza plenamente.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>237. \u00a0Por otro lado, esta Sala considera necesario referirse a las manifestaciones concretas del adolescente expuestas (i) en la entrevista con la juez Tercera de Familia de \u00cdtaca, relacionadas con hechos presuntos de violencia familiar; y (ii) en la declaraci\u00f3n libre y voluntaria realizada por el joven, con ocasi\u00f3n a la invitaci\u00f3n extendida por la Corte Constitucional para comunicar su opini\u00f3n y sentir, respecto del presente asunto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>238. \u00a0Roberto expuso en la entrevista realizada por la juez Tercera de Familia de \u00cdtaca que \u201cmi pap\u00e1 me pegaba mucho y me encerraba en un cuarto oscuro, ese era como mi castigo, eso para un ni\u00f1o peque\u00f1o no es que sea muy lindo (\u2026) cuando yo no dec\u00eda lo que \u00e9l quer\u00eda, me pegaba, me tiraba llaves, me dec\u00eda que era un huev\u00f3n, que por qu\u00e9 no dec\u00eda esto, me trataba feo.\u201d Conserva recuerdos de los 6 a\u00f1os de vida que vivi\u00f3 con su padre: \u201cllegaba borracho a la casa por la noche a gritarle a la mam\u00e1.\u201d Dice que en ese momento \u201cestaba muy cansado y ten\u00eda miedo de que llegara a matar y me levantaba llorando.\u201d Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que una vez fue de viaje con su padre a pasar vacaciones, por lo que \u201cmi mam\u00e1 obviamente quer\u00eda saber yo c\u00f3mo estaba y me llamaba (\u2026) de repente mi pap\u00e1 cogi\u00f3 mi celular y lo puso en una repisa alta, que sab\u00eda que yo no alcanzaba, me mir\u00f3 a los ojos y me dijo usted llega a coger ese celular y le va mal y me recalcaba que mi mam\u00e1 se iba a ir a la c\u00e1rcel y desde entonces no me gusta ir a viajes con \u00e9l.\u201d (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>239. \u00a0Posterior a dicha situaci\u00f3n, cont\u00f3 Roberto que \u201cel 17 de diciembre de 2019, acept\u00e9 salir con \u00e9l al centro comercial y me pregunta si quiero ir a Cali a celebrar navidad, a lo que yo le respondo que no. En el momento que le digo que no, se vuelve loco, me empieza a gritar, me empieza a coger del brazo, me empieza a pegar en la cabeza y me empieza a tirar unas llaves (\u2026). Esta fue la \u00faltima salida con \u00e9l y no me gust\u00f3 para nada, yo pens\u00e9 que \u00e9l pod\u00eda cambiar y no fue as\u00ed.\u201d Adem\u00e1s, el adolescente expres\u00f3 que, en marzo de 2022, \u201cyo le dije que no quer\u00eda verlo, pas\u00f3 lo mismo, amenaz\u00f3 a mi mam\u00e1, le dijo que iba ir a la c\u00e1rcel, que iba a pagar por todo lo que estaba pasando.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>240. \u00a0En la misma diligencia, indic\u00f3 que: \u201ctoda la vida me ha manejado con amenazas y maltrato (\u2026) actualmente la relaci\u00f3n con mi pap\u00e1 es muy mala, por algo es el hecho que no lo quiera ver (\u2026) alrededor de mi vida he asistido a m\u00e1s de 30 psic\u00f3logos y toda la vida he dicho lo mismo, no quiero volver a tener visitas con mi pap\u00e1, por lo que ha pasado y las experiencias que \u00e9l me ha dejado.\u201d<\/p>\n<p>241. \u00a0A pesar de dichas manifestaciones inequ\u00edvocas, la juez opt\u00f3 por realizar al joven preguntas hipot\u00e9ticas, relacionadas con la voluntad del adolescente de establecer las visitas si el se\u00f1or Isa\u00edas mostraba un cambio de comportamiento a futuro, a lo que Roberto respondi\u00f3, inicialmente, que no aceptar\u00eda las visitas con su padre. Se procede a mostrar un apartado de la conversaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cJueza Tercera de Familia de \u00cdtaca (JTFI): \u00bfSi su pap\u00e1 diera ese cambio, si el entendiera y aceptara que usted quiere estar ah\u00ed con su mam\u00e1, que usted aceptar\u00eda compartir con \u00e9l, pero sin que se lo tenga que llevar en contra de su voluntad para otra ciudad, si el aceptara eso y ustedes van mejorando, van entendi\u00e9ndose un poco m\u00e1s, cree usted que puede llegar a mejorar esa relaci\u00f3n?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Roberto (R): en un futuro si, actualmente mi decisi\u00f3n es un no totalmente. Si \u00e9l llegara a cambiar y da a conocer sus cambios entonces podr\u00eda aceptar.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* JTFI: Si \u00e9l le dijera hijo yo voy a intentarlo, yo voy a hacer lo posible, yo no te voy a obligar, pero no te niegues a las visitas (\u2026) as\u00ed \u00bfpondr\u00edas ese granito de arena para que la visita se pueda hacer?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* R: La verdad si \u00e9l me lo dice, as\u00ed no m\u00e1s, sin yo saber que realmente ha cambiado, va a ser un no, porque lo mismo me dijo en el a\u00f1o 2019, por eso fue que justamente acept\u00e9 salir con \u00e9l.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* JTFI: Pero ojo Roberto, yo lo que te estoy poniendo es una situaci\u00f3n en contexto (\u2026) si empiezan a verse y \u00e9l te empieza demostrando que puede mejorar, \u00bfes posible que m\u00e1s adelante puedas ir aceptando m\u00e1s f\u00e1cilmente las visitas?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* R: Podr\u00eda ser.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* JTFI: \u00bfEstar\u00edas dispuesto a poner de tu parte, si \u00e9l pone de su parte para que la relaci\u00f3n mejore un poquito m\u00e1s?<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* R: Podr\u00eda.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* JTFI: Yo te lo pregunto es porque tu debes estar en el colegio con muchos ni\u00f1os que tienen la posibilidad de estar con pap\u00e1 y mam\u00e1, muchas veces viven en la misma casa, otras veces est\u00e1n separados, pero el hijo puede compartir con el pap\u00e1 y con la mam\u00e1 (\u2026) me imagino que te gustar\u00eda compartir bien con tu pap\u00e1 y bien con tu mam\u00e1.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* R: si yo vivo con mi mam\u00e1, \u00e9l demuestra que ha cambiado, yo podr\u00eda poner mi granito de arena.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>242. \u00a0Lo transcrito refleja que, cuando inici\u00f3 la entrevista, el querer inequ\u00edvoco del joven era no tener que ver a su padre, pues a las dos primeras preguntas respondi\u00f3 negativamente, indicando que su decisi\u00f3n era un no rotundo porque realmente no sab\u00eda si su padre hab\u00eda cambiado su comportamiento, conducta y actitud. A pesar de que la voluntad del adolescente fue clara para ese momento, la juez insisti\u00f3 en plantearle al adolescente una situaci\u00f3n hipot\u00e9tica e incierta, puesto que le pregunt\u00f3 si estaba dispuesto a poner de su parte si su padre modificaba el comportamiento, a lo que el adolescente respondi\u00f3 \u201cpodr\u00eda ser\u201d. Es decir, en concepto de la Sala, la Juez le present\u00f3 al joven un contexto inexistente y, en todo caso, no consinti\u00f3 del todo la realizaci\u00f3n de las visitas. Adem\u00e1s, es claro, desde el principio hasta el final, seg\u00fan el extracto de la conversaci\u00f3n, que el joven condicion\u00f3 su consentimiento a la realizaci\u00f3n de las visitas a que no fueran inmediatas, sino que pasara un tiempo de espera para que \u00e9l pudiera evidenciar, bajo su propio juicio, si su padre realmente hab\u00eda cambiado. En consecuencia, no es posible concluir que en dicha oportunidad el joven haya consentido de manera libre, voluntaria e inequ\u00edvoca a la realizaci\u00f3n de las visitas.<\/p>\n<p>243. \u00a0En el mismo sentido, mediante la declaraci\u00f3n del 2 de noviembre de 2022 -rendida como consecuencia del auto proferido por esta Sala de Revisi\u00f3n-, Roberto expuso que no ha vuelto a ver a su padre desde que se fijaron las visitas, por lo cual se ha sentido m\u00e1s tranquilo porque siempre que sal\u00eda con su progenitor era maltratado f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente. En consecuencia, coment\u00f3 que d\u00edas antes de la visita no dorm\u00eda bien, sufr\u00eda de insomnio y se sent\u00eda muy mal. Insisti\u00f3 en no querer m\u00e1s visitas con el padre, pues dijo que mejor\u00f3 su nivel acad\u00e9mico y ha podido dormir mejor; sin embargo, solicit\u00f3 que, si no es posible evitar las visitas, estas se lleven a cabo cuando \u00e9l realmente lo desee y condicionada su realizaci\u00f3n a un cambio del padre. Esto, con fundamento en que su pap\u00e1 \u201cse encarg\u00f3 con su actitud y acciones hacia m\u00ed y hacia mi mam\u00e1 de matar esos sentimientos de amor que yo le ten\u00eda.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>244. \u00a0As\u00ed, el adolescente manifiesta que ha crecido en un contexto familiar en el que ha sufrido agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas por parte de su padre, lo cual le ha generado un sufrimiento y angustia constante cuando tiene que relacionarse con su progenitor. Esto, se traduce en un incumplimiento de las obligaciones parentales por parte del se\u00f1or Isa\u00edas de proteger al adolescente de cualquier riesgo para su integridad f\u00edsica y moral, pues es \u00e9l mismo quien no ha generado un espacio de comprensi\u00f3n y armon\u00eda, que garantice al joven felicidad, amor, seguridad, orientaci\u00f3n, asistencia y unas bases s\u00f3lidas para el desarrollo adecuado e integral de su personalidad.<\/p>\n<p>245. \u00a0En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta: (i) el contexto de violencia intrafamiliar que ha indicado consistentemente el adolescente, generada en particular por su padre; (ii) que el derecho a las visitas y, por lo tanto, a tener una familia y a no ser separado de ella, es predicable fundamentalmente del hijo y no de sus padres, (iii) que la edad y, por lo tanto, su proceso de construcci\u00f3n de su identidad y autonom\u00eda, como sujeto de derechos, exige comprender lo que ha manifestado en reiteradas oportunidades; (iv) que el adolescente tiene derecho a ser o\u00eddo y a que sus consideraciones para la construcci\u00f3n de su vida, en t\u00e9rminos de dignidad, sean tenidas en cuenta; y que (v) las decisiones sobre el r\u00e9gimen de visitas en el marco del proceso judicial que aqu\u00ed se adelant\u00f3 no configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, solicitar\u00e1 al Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca y al defensor de familia adscrito a dicha autoridad:<\/p>\n<p>245.1. Informar a Roberto que su derecho a visitas con su padre ser\u00e1 ejercido en la medida en que \u00e9l as\u00ed lo desee, de manera segura y, por lo tanto, sin generar espacios propicios para que su integridad f\u00edsica y moral se encuentren en riesgo. Se le indicar\u00e1, adicionalmente, que en el evento de querer restablecer -o continuar- y fortalecer la relaci\u00f3n con su padre, cuenta con el apoyo psicol\u00f3gico para \u00e9l y para el padre, si este \u00faltimo est\u00e9 dispuesto a ello.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>245.2. Hacer seguimiento a la situaci\u00f3n familiar entre padre e hijo, con el objeto de que, en el evento en que as\u00ed lo acepte -libre de cualquier apremio- el adolescente, el restablecimiento del contacto con su padre -o la continuaci\u00f3n del mismo si ahora se vienen dando encuentros voluntarios- se d\u00e9 en espacios seguros y garantes del inter\u00e9s superior de Roberto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>245.3. Prestar la asistencia requerida al padre del adolescente, Isa\u00edas para que, en caso de que est\u00e9 interesado en reestablecer el v\u00ednculo y\/o fortalecer el v\u00ednculo con su hijo, realice las terapias que sean requeridas para garantizar que su relaci\u00f3n se dar\u00e1 en el marco del respeto y protecci\u00f3n que debe a su hijo, sin ejercer actos de violencia -f\u00edsica o moral- en su contra, ni actos de violencia psicol\u00f3gica contra la madre del adolescente instrumentalizando para ello a su hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>245.4. Requerir al ICBF Regional Cefalonia Centro Zonal Eos que adopte todas las medidas necesarias para que, de llegarse a realizar alguna visita entre el se\u00f1or Isa\u00edas y el adolescente Roberto, preste acompa\u00f1amiento a trav\u00e9s de sus funcionarios para asegurarse de que la voluntad del adolescente para acceder a las visitas primar\u00e1, as\u00ed como de que en su desarrollo no exista riesgo ni se generen actos de violencia f\u00edsica ni psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>245.5. Finalmente, instar\u00e1 al se\u00f1or Isa\u00edas para que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales, relativas a garantizar los derechos prevalentes y el inter\u00e9s superior de su hijo adolescente.<\/p>\n<p>10. El denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, en tanto no tiene sustento cient\u00edfico alguno, debe proscribirse como criterio para el an\u00e1lisis de testimonios de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de procesos administrativos y judiciales en los que se definen derechos que los involucran<\/p>\n<p>246. \u00a0Dado que en esta acci\u00f3n de tutela el padre de Roberto ha insistido en restar credibilidad a lo dicho por el adolescente en una presunta alienaci\u00f3n respecto de su madre y a que, incluso, la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una prueba psicol\u00f3gica al joven para, presuntamente, evidenciar si padec\u00eda del referido s\u00edndrome, es necesario realizar un pronunciamiento al respecto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>248. \u00a0En este recuento, la Sentencia T-181 de 2023 es muy importante. La Corte reconoci\u00f3 la ausencia de soporte cient\u00edfico del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, estim\u00f3 que no pod\u00eda proscribirlo en atenci\u00f3n a que, dado que los fen\u00f3menos de alienaci\u00f3n son posibles y estos constituyen violencia en contra de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prohibirlo implicar\u00eda desconocer fen\u00f3menos de manipulaci\u00f3n y, por tanto, afectar los derechos de sujetos de protecci\u00f3n prevalente. Por lo anterior, afirm\u00f3 que era necesario que las autoridades competentes, por ejemplo, para adoptar medidas de restablecimiento de derechos lo hagan con sujeci\u00f3n a las pautas constitucionales. En consecuencia, aunque la Corte Constitucional apenas inicia un camino por decantar constitucionalmente la figura del SAP, es preciso avanzar en tal comprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>249. \u00a0Para lograr una mayor comprensi\u00f3n y entendimiento de la figura, fue necesario solicitar la opini\u00f3n de expertos(as). Estos coinciden, en general, en que el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental es la situaci\u00f3n en la que uno de los padres crea una campa\u00f1a de denigraci\u00f3n contra el otro, mediante la influencia psicol\u00f3gica ejercida sobre los hijos, logrando sentimientos de rechazo hacia el otro padre y destruyendo el v\u00ednculo entre este \u00faltimo y el infante. Sin embargo, dicha teor\u00eda no est\u00e1 respaldada cient\u00edficamente, puesto que no ha sido probada la validez y veracidad. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud no la cataloga como una enfermedad.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>250. \u00a0Al no contar con certeza cient\u00edfica, el uso del concepto ha sido cuestionado o sometido a discusi\u00f3n por organismos de las Naciones Unidas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -que cuenta con lineamientos t\u00e9cnicos que, si bien no desconocen la existencia de posibles fen\u00f3menos de instrumentalizaci\u00f3n, no aconsejan su diagn\u00f3stico a trav\u00e9s de la categor\u00eda de s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental-, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de Colombia y la Procuradur\u00eda Delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y la Mujer. En concreto, el Ministerio de Salud indic\u00f3 que, durante la construcci\u00f3n por la OMS de la Clasificaci\u00f3n Internacional para las Enfermedades \u2013 CIE No. 11 -vigente en el pa\u00eds-, Colombia se opuso a considerar el referido s\u00edndrome como un \u201cdiagn\u00f3stico cl\u00ednico propiamente dicho\u201d, \u00a0porque \u201cel \u201cSAP\u201d no se propone como un modelo descriptivo con el cual se denominan ciertas conductas o fen\u00f3menos observados, sino que \u00e9ste se erige con valor diagn\u00f3stico y propone un tratamiento a seguir, diferencia sustancia[l] que legitima ser rebatido desde lo epistemol\u00f3gico y por lo tanto desde el rigor cient\u00edfico. Un s\u00edndrome diagn\u00f3stico, no solo debe cumplir con ciertos requisitos para ser admitido como tal en el marco de la ciencia, sino que debe poder ser corroborado en todos los casos a trav\u00e9s de una causa. El S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, por lo tanto, no solo no es un s\u00edndrome diagn\u00f3stico, sino que estar\u00eda inhabilitado para expresar un diagn\u00f3stico y enunciar y tratamiento a seguir. Por lo tanto, metodol\u00f3gicamente sobre la base del SAP, no se puede hacer diagn\u00f3stico ni pron\u00f3stico ya que carece del estatus cl\u00ednico necesario (Vaccaro y Barea, 2009).\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>251. \u00a0Para el Ministerio -y, en general, quienes intervinieron en este tr\u00e1mite-, sin embargo, es importante destacar que en la Gu\u00eda CIE-11 existen unas conductas que se refieren a las situaciones relacionales entre cuidadores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que permiten dar cuenta de que, en caso de que exista presi\u00f3n del padre o de la madre frente al hijo\/a para que construya una visi\u00f3n denigrada del otro, constituye violencia contra ellos, por lo cual, aunque el SAP no est\u00e1 acreditado con car\u00e1cter cient\u00edfico, no se pueden obviar estas situaciones de violencia que deber\u00e1n ser analizadas por expertos con base en pruebas que s\u00ed permitan dar cuenta del escenario en el que se encuentra un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, respetando y garantizando, en todo caso y dependiendo de la edad, la capacidad de representaci\u00f3n del mismo, el desarrollo del lenguaje, la construcci\u00f3n de teor\u00edas sobre su realidad, las relaciones con otros, el desarrollo moral y el progresivo conocimiento del mundo social.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>252. \u00a0Por su parte, la Plataforma de las Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW) y el Comit\u00e9 de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas (MESECVI), han advertido que el uso del SAP conlleva sesgos discriminatorios y perpet\u00faa violencias de g\u00e9nero, puesto que es recurrente que las autoridades que decidan procesos de familia, ignoren la violencia de g\u00e9nero y el maltrato infantil y definan la custodia en favor de los padres. Esto, pues las mujeres son judicializadas, sancionadas o encarceladas por la supuesta \u201cmanipulaci\u00f3n ejercida.\u201d Por eso, el MESECVI ha instado a la prohibici\u00f3n expl\u00edcita del uso del SAP para valorar pruebas y testimonios. Adem\u00e1s, el ICBF ha se\u00f1alado que el uso del SAP pone en duda las declaraciones de los menores de 18 a\u00f1os, desconociendo las etapas del desarrollo evolutivo, la capacidad de pensamiento y la comprensi\u00f3n de la realidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>253. \u00a0Por todo lo dicho, en la medida en que el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental no tiene soporte actual y no est\u00e1 acreditado como teor\u00eda cient\u00edfica, su uso actual tampoco debe validarse como instrumento diagn\u00f3stico para el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en el marco de procesos administrativos y judiciales en los que se discuten los asuntos que a ellos les ata\u00f1e y, con mayor raz\u00f3n, en casos en los que se invocan presuntos hechos de violencia intrafamiliar. En este sentido, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n comparte las principales preocupaciones expuestas en la Sentencia T-181 de 2023, en particular, las dirigidas a la necesidad de que las autoridades administrativas y judiciales competentes en asuntos relacionados con esta materia cuenten con herramientas o instrumentos que les permita actuar eficazmente y con un enfoque de derechos en situaciones de violencia intrafamiliar, en particular, aquella ejercida contra los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en casos en los que, lastimosamente, son instrumentalizados por sus propios progenitores. Asimismo, comparte su aproximaci\u00f3n de que, aunque el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental no tiene sustento cient\u00edfico, las disfuncionalidades entre cuidadores y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o los fen\u00f3menos de instrumentalizaci\u00f3n constituyen actos de violencia en contra de dichos sujetos de protecci\u00f3n especial, por lo cual, es imperioso atender a dichos escenarios contrarios al marco constitucional y del derecho internacional de derechos humanos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>254. \u00a0No obstante, no comparte la idea de que el diagn\u00f3stico sobre el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental siga siendo v\u00e1lido jur\u00eddicamente por el hecho de que, si se eliminara o proscribiera, podr\u00eda generarse una desprotecci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en contextos de manipulaci\u00f3n por parte de los progenitores. Ello es as\u00ed porque, tal como lo dijo el ICBF en su intervenci\u00f3n, contrario a lo dicho en la Sentencia T-181 de 2023, \u201climitar una explicaci\u00f3n del comportamiento del menor de edad a la alienaci\u00f3n parental podr\u00eda resultar insuficiente e incluso contraproducente. De igual manera, los abordajes que se desarrollen alrededor de este fen\u00f3meno pueden ser potencialmente riesgosos si la comprensi\u00f3n e intervenci\u00f3n no se realizan de manera integral y relacional, contemplando tambi\u00e9n las particularidades de la situaci\u00f3n que se presenta, independiente de su denominaci\u00f3n. \/\/ Por otro lado, el argumento de la alienaci\u00f3n parental puede constituir tambi\u00e9n una trampa que evita que se investiguen otras razones por las que los hijos e hijas muestren rechazo al padre o la madre. El rechazo hacia un padre, madre o cuidador puede ser justificado, pero al argumentar que la raz\u00f3n del rechazo se explica con alienaci\u00f3n parental, se pierde la posibilidad de complejizar los an\u00e1lisis y disminuir elementos de evaluaci\u00f3n, lo cual puede llevar a invisibilizar otros elementos que garanticen la protecci\u00f3n de los menores de edad. Asumir explicaciones desde una sola causa limita las posibilidades de comprensi\u00f3n, ya que reduce la situaci\u00f3n a ostentar una custodia o cumplir con un r\u00e9gimen de visitas, en el que se mantiene la perspectiva de dos bandos: un oprimido y un opresor.\u201d<\/p>\n<p>255. \u00a0En este sentido, para la Sala, el uso del s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental, en el estado en el que la ciencia lo ubica actualmente, no debe permitirse porque desconoce que los ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes son sujetos de derechos, con la capacidad -en construcci\u00f3n y progreso- de formar sus propios criterios sobre su entorno y relaciones interpersonales; desconoce su agencia; y oculta fen\u00f3menos de violencia intrafamiliar, impidiendo, incluso, atender a las verdaderas causas de las relaciones dif\u00edciles que en un momento determinado pueden tener con uno de sus progenitores. Insiste la Sala que, no se desconocen de forma alguna las situaciones de violencia intrafamiliar que pueden presentarse y afectar a este grupo poblacional ni que, entre las m\u00faltiples formas que ella adopta, se puedan dar situaciones de instrumentalizaci\u00f3n, pero para llegar precisamente a aproximaciones constitucionalmente admisibles debe acudirse a medios de prueba que no representen los peligros y riesgos de un s\u00edndrome no acreditado, como ha quedado justificado.<\/p>\n<p>256. \u00a0Por lo anterior, la Sala no desconoce o desvirt\u00faa que pueden existir eventos en los que ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes sean instrumentalizados y su juicio pueda verse alterado, mucho m\u00e1s si su edad es corta, por uno de los progenitores; sin embargo, esta situaci\u00f3n deber\u00e1 ser analizada ampliamente, teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su agencia, valorando su proceso de maduraci\u00f3n acorde a la edad.<\/p>\n<p>257. \u00a0En el caso concreto, primero, interpretar que el adolescente no desea ver al se\u00f1or Isa\u00edas por una manipulaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Eliana pone en duda la capacidad de juicio y discernimiento de una persona, que se encuentra en una etapa del desarrollo en la que se est\u00e1 formando su propio criterio y opini\u00f3n respecto de \u00e9l y todas las situaciones que lo rodean. En otras palabras, ser\u00eda eliminar la capacidad del joven Roberto de comprender su realidad y manifestarla. Segundo, aplicar el SAP implicar\u00eda restar credibilidad a las din\u00e1micas violentas denunciadas, por lo que se invisibilizar\u00eda la existencia de procesos complejos, entre padre e hijo y exesposos, lo cual se traduce, probablemente, en desconocer un problema y, en consecuencia, pensar en que no es necesario trabajar en soluciones para corregir los comportamientos y conductas que han originado el malestar en el joven. Y, tercero, acudir al SAP -como lo orden\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, y lo reiter\u00f3 el se\u00f1or Isa\u00edas -, constituye una forma de violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero y reproduce estereotipos, asunto que ser\u00e1 abordado a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. Garant\u00eda del derecho de la madre del adolescente a vivir una vida libre de violencias, entre ellas, la institucional<\/p>\n<p>258. \u00a0Aunque en este asunto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Isa\u00edas, la Sala de Revisi\u00f3n ha planteado y justificado la raz\u00f3n por la cual es necesario pronunciarse en este caso sobre la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Eliana a vivir una vida libre de violencias y no ser discriminada, as\u00ed como al deber del Estado de erradicar, sancionar y prevenir toda forma de violencia contra la misma, por el hecho de ser mujer. Esto se justifica en los siguientes supuestos: (i) el contexto de violencia intrafamiliar que se evidencia en la relaci\u00f3n entre padre &#8211; hijo &#8211; madre, en el que las pruebas allegadas dan cuenta de que varias comisar\u00edas de familia, incluyendo la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca, han tomado medidas de protecci\u00f3n para garantizar los derechos de la se\u00f1ora Eliana, (ii) las manifestaciones consistentes de Roberto que mencionan situaciones de violencia -particularmente psicol\u00f3gica- en contra de su madre; (iii) las afirmaciones de Roberto que dan cuenta de que el padre ha usado la medida de protecci\u00f3n que en favor de \u00e9l fij\u00f3 la Comisar\u00eda C de Familida de Rodas para presionar al hijo a tener visitas, so pena de adelantar las diligencias para que su madre sea arrestada; (iv) las manifestaciones del hijo que dan cuenta de que, en ocasiones, durante las visitas que tuvo con su padre, \u00e9ste le imped\u00eda comunicarse con su madre.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>259. \u00a0Aunado a lo anterior, (v) el uso insistente del se\u00f1or Isa\u00edas durante el proceso judicial de custodia y cuidado y en este tr\u00e1mite de tutela, del presunto s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental para desacreditar no solo el dicho de su hijo, sino para acusar a la madre de generar la resistencia de Roberto a ver a su padre; (vi) la orden de la Corte Suprema de Justicia de reanudar las visitas y, en lugar de dudar del contexto de violencia, sugerir que ello obedece a una presunta manipulaci\u00f3n de la madre respecto del hijo; y, (vii) el enfoque m\u00e1s familista que garante del inter\u00e9s superior del adolescente asumido por el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca, dado que, por un lado, condujo a Roberto a aceptar un r\u00e9gimen de visitas bajo la hip\u00f3tesis de que el padre modificar\u00eda su actitud y, por el otro, no tom\u00f3 medidas efectivas para lograr que su hip\u00f3tesis pudiera materializarse, privilegiando as\u00ed una idea de unidad de familia, pese a los indicios de presuntos hechos de violencia. Esto \u00faltimo, en raz\u00f3n a que, en lugar de ordenar al se\u00f1or Isa\u00edas terapia psicol\u00f3gica ante las afirmaciones del adolescente, dispuso \u201c[i]nstar a la se\u00f1ora [ELIANA] para que acuda a la EPS correspondiente en busca de valoraci\u00f3n y seguimiento psicol\u00f3gico en cuanto a la relaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n que su hijo tiene respecto las visitas de su progenitor y, si el profesional que brinda la atenci\u00f3n llegare a requerir la presencia del progenitor, la se\u00f1ora [ELIANA] lo permita con total libertad\u201d. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n es cuestionable que la orden de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica se predicara del hijo, pero no del padre directamente, desconociendo -aunque pretendi\u00f3 valorarlo- lo manifestado por el adolescente, se insiste, de manera consistente durante todo el tiempo en el que ha sido convocado para ser o\u00eddo.<\/p>\n<p>260. \u00a0Por las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n tom\u00f3 la decisi\u00f3n en el Auto del 19 de octubre de 2022 de asegurarse de que, en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas creado por el Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca, no se generara un contexto de violencia contra la se\u00f1ora Eliana por el se\u00f1or Isa\u00edas; en tal sentido, orden\u00f3 a la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca tomar las medidas de protecci\u00f3n respectivas. Para ello, adujo:<\/p>\n<p>* \u201c36. Por \u00faltimo, en raz\u00f3n a que, como se indic\u00f3 previamente, las pruebas del expediente dan cuenta de la violencia intrafamiliar que de manera persistente ha rodeado las relaciones familiares, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario, en garant\u00eda de la protecci\u00f3n de la mujer y, en especial, de su derecho a vivir una vida libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 13 y 42 superiores, en la Convenci\u00f3n de Belem do Para, en la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer y en la Ley 1247 de 2008, adoptar una medida de protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de visitas fijado entre padre e hijo no puede constituirse tampoco en un escenario propicio para que la madre pueda resultar afectada f\u00edsica y\/o psicol\u00f3gicamente por las actuaciones de su expareja. En ese sentido, ordenar\u00e1 que se garantice que el r\u00e9gimen de visitas mencionado no sea un escenario en el que la se\u00f1ora tenga que interactuar con el padre del adolescente. Esto, atendiendo a su derecho de no confrontaci\u00f3n con un presunto agresor, consagrado en el art\u00edculo 8, literal k de la Ley 1247 de 2008.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>261. \u00a0Para la Sala, resulta imprescindible reiterar la necesidad de implementar el enfoque de g\u00e9nero en asuntos en los que, adem\u00e1s con indicios de violencia intrafamiliar, se requiere adoptar medidas efectivas para evitar que precisamente estos procesos de disputa de derechos sobre los hijos(as) se conviertan en un pretexto por parte de la pareja y de las instituciones de reproducir estereotipos de g\u00e9nero y de permitir y reproducir situaciones de violencia contra la mujer. De conformidad con las cifras recordadas en su intervenci\u00f3n por Sisma Mujer, siguiendo para el efecto estudios del DANE, el 42.45% de las familias son monoparentales, mientras que la jefatura del hogar en un 85% corresponde a las mujeres y el 16% a los hombres. En este escenario, destaca que \u201ccualquier medida que se busque adoptar en pro de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes cuyos padres y madres ya no conviven en el mismo hogar, puede tener un impacto de g\u00e9nero al no considerar que son las mujeres quienes m\u00e1s ejercen la custodia \u2013 y por ende el cuidado \u2013 de sus hijas e hijos en las familias monoparentales, y es por ello que deben analizarse con cautela, en especial reconociendo que en Colombia las mujeres, y en este caso espec\u00edfico las madres, se enfrentan a m\u00faltiples obst\u00e1culos para el ejercicio de su maternidad y sus proyectos de vida individuales debido a las desigualdades que permean las sociedades patriarcales como la colombiana.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>262. \u00a0Adicionalmente, conforme a lo dicho por varios de los intervinientes y lo considerado por \u00a0el Comit\u00e9 de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1 (MESECVI) y la Relatora Especial sobre la violencia contra la Mujer de Naciones Unidas, el uso de figuras tales como el S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental y otras similares que reproducen sus presupuestos, se utilizan, con mayor recurrencia, para descreditar lo dicho por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto de su padre, aduciendo una presunta manipulaci\u00f3n de la madre, quien -reproduciendo estereotipos de g\u00e9nero- intentar\u00eda vengarse por la finalizaci\u00f3n de un v\u00ednculo afectivo. Adicionalmente, los procesos administrativos y judiciales en los que se debaten asuntos como la custodia y el cuidado de los hijos(as) se convierten en espacios ideales para ejercer, incluso instrumentalizando a los mismos hijos(as), violencia contra la mujer, que pretende herir a la madre por intermedio de las personas m\u00e1s cercanas a sus afectos -violencia vicaria-.<\/p>\n<p>263. \u00a0Es por esta raz\u00f3n que, tanto los instrumentos internacionales como los mandatos derivados de la Constituci\u00f3n, exigen de las autoridades estatales -de cualquier nivel- asuman este tipo de disputas con el referido enfoque de g\u00e9nero, dado que, si esto no se materializa, el Estado asume su responsabilidad por violencia institucional, ante el desconocimiento de sus obligaciones de erradicar, sancionar y prevenir la violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>264. \u00a0El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d y \u201c[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d; mientras que el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 orden\u00f3 a los Estados parte condenar \u201ctodas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia\u201d; y, en la Recomendaci\u00f3n General N\u00b0 35 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de toda forma de Discriminaci\u00f3n contra los Derechos de la Mujer -CEDAW-, se indic\u00f3 como medida de protecci\u00f3n a los Estados parte, que: \u201c[l]os derechos o reclamaciones de los autores o presuntos autores durante y despu\u00e9s de los procedimientos judiciales, en particular en lo que respecta a la propiedad, la privacidad, la custodia de los hijos, el acceso, los contactos y las visitas, deber\u00edan determinarse a la luz de los derechos humanos de las mujeres y los ni\u00f1os, a la vida y la integridad f\u00edsica, sexual y psicol\u00f3gica y regirse por el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>265. \u00a0Aunado a lo anterior, se recuerda que entre los supuestos que, en el contexto judicial -institucional-, generan violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero contra la mujer se encuentran: (i) la omisi\u00f3n de actividad investigativa y\/o la investigaci\u00f3n aparente, y (ii) la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para fundar sus decisiones. Si esto es as\u00ed, en consecuencia, en el marco de procedimientos administrativos y procesos judiciales que tienen que ver con los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes se impone -se insiste- no recurrir a constructos sin acreditaci\u00f3n cient\u00edfica -como el SAP y teor\u00edas que puedan asimilarse o tengan el mismo objeto- para generar situaciones de violencia contra la mujer, y abstenerse de tomar medidas cuando, pese a existir indicios de violencia, se promueven espacios de encuentro entre el hombre y la mujer, teniendo como excusa esquemas familistas, que se conviertan es momentos ideales para concretar nuevos momentos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>266. \u00a0Trasladando lo anterior al presente asunto, la Sala reitera -como lo indic\u00f3 al momento de adoptar la medida cautelar en este caso- que dentro del expediente obran indicios de violencia intrafamiliar -en particular psicol\u00f3gica- contra la se\u00f1ora Eliana. De esto dan cuenta las medidas de protecci\u00f3n que -en su mayor\u00eda- fueron y son a su favor, lo dicho por el adolescente y las acusaciones realizadas por el se\u00f1or Isa\u00edas respecto a la presunta alienaci\u00f3n parental, intentando desacreditar los hechos de violencia presentes en sus relaciones familiares y reproduciendo estereotipos de g\u00e9nero. Es importante destacar que, como lo ha manifestado la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial,\u201c[c]riterios orientadores relacionados con el procedimiento y la decisi\u00f3n judicial\u201d, en los casos en los que se discuten presuntos hechos de violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero la prueba directa es dif\u00edcil; en el mismo sentido, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, como en la sentencia T-316 de 2020, ha sostenido que en la mayor\u00eda de los casos de violencia psicol\u00f3gica, \u201cno existen m\u00e1s pruebas que la declaraci\u00f3n de la propia v\u00edctima.\u201d As\u00ed, si bien no se desconocen acusaciones de violencia por parte del tutelante y respecto de la se\u00f1ora Eliana, lo cierto es que obran dentro del expediente pruebas sobre un relato consistente y coherente del adolescente que cuentan como indicio para la aproximaci\u00f3n de la Sala Tercera de revisi\u00f3n sobre la materia, as\u00ed como la adopci\u00f3n de medidas por algunas autoridades administrativas en favor de la madre del adolescente que exigen activar el lente de g\u00e9nero y proteger a quien pertenece a un grupo que hist\u00f3ricamente ha sido sometido a fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>267. \u00a0Adicionalmente, se verifican hechos de violencia institucional por las decisiones que reprodujeron sin mayor reflexi\u00f3n la presunta existencia de un fen\u00f3meno de alienaci\u00f3n parental y omitieron tomar en cuenta la violencia existente para proteger a la madre del adolescente, Roberto.<\/p>\n<p>268. \u00a0Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n llamar\u00e1 a la atenci\u00f3n del Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca para que, en el seguimiento que haga de la relaci\u00f3n paterno &#8211; filial promueva las actuaciones necesarias para garantizar el deber del Estado de erradicar, prevenir y sancionar la violencia de g\u00e9nero, esto es, asuma un enfoque de g\u00e9nero. Aunado a lo anterior, se requerir\u00e1 a la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca para que, en el marco de sus competencias, asegure que, en el evento de que se reanuden las visitas paterno &#8211; filiales y\/o encuentre indicios de la continuaci\u00f3n de violencia contra la se\u00f1ora Eliana en raz\u00f3n del g\u00e9nero, despliegue las actuaciones para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>270. \u00a0En primera instancia se neg\u00f3 el amparo, considerando que la decisi\u00f3n controvertida, adem\u00e1s de ser provisional, no fue arbitraria, ilegal o caprichosa, dado que se bas\u00f3 en un estudio y an\u00e1lisis suficiente del caso concreto. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue revocada en sede de impugnaci\u00f3n, con fundamento en que la suspensi\u00f3n de las visitas es el \u00faltimo mecanismo que ha debido aplicar la autoridad judicial, pues esto pod\u00eda reforzar el distanciamiento y desarraigo entre el accionante y su hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>271. \u00a0La Sala estudi\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales al respecto para luego determinar que se cumplen los requisitos de procedencia. Esto, porque (i) la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 directamente la persona que se siente afectada con la decisi\u00f3n de la accionada y en representaci\u00f3n de su hijo adolescente; (ii) la accionada es la autoridad p\u00fablica que emiti\u00f3 la providencia cuestionada; (iii) se evidencia un ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>272. \u00a0Aunado a lo anterior, (iv) el peticionario agot\u00f3 los mecanismos disponibles para cuestionar la decisi\u00f3n y se trata de un asunto que exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional porque la decisi\u00f3n que se debate tiene la potencialidad de afectar directamente la relaci\u00f3n paterno-filiar; (v) el caso reviste de relevancia constitucional, dado que involucra la posible violaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas de un adolescente y obran pruebas de acusaciones de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero; (vi) seg\u00fan criterio del accionante, la errada valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez fue lo determinante para optar por la suspensi\u00f3n de las visitas; (vii) el peticionario identific\u00f3 con claridad los presupuestos f\u00e1cticos del caso y explic\u00f3 detalladamente los motivos y causas que lo llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela. Ahora bien, aunque no identific\u00f3 inicialmente los defectos espec\u00edficos en los que inscrib\u00eda sus reparos, se insiste en que sus argumentos fueron claros desde el inicio y adecuadamente enfocados para cuestionar una providencia judicial; y (viii) est\u00e1 claro que la decisi\u00f3n judicial atacada no corresponde a un fallo de tutela.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>273. \u00a0Superado el an\u00e1lisis de procedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las reglas que ha dispuesto la Corte Constitucional sobre (i) la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente; (ii) la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de procesos judiciales que fijan su custodia, cuidado y r\u00e9gimen de visitas, y (iii) el deber de protecci\u00f3n del Estado contra toda forma de violencia intrafamiliar que se genere en el marco de estos procesos y el enfoque de g\u00e9nero que de los mismos es predicable.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>274. \u00a0As\u00ed, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia dentro del proceso de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente porque, en el curso de la acci\u00f3n de tutela, se acredit\u00f3 que el Juzgado de conocimiento competente resolvi\u00f3, mediante sentencia, el proceso de custodia y cuidado respecto de Roberto, ordenando, adem\u00e1s, la reactivaci\u00f3n de las visitas paterno-filiales. No obstante, por considerar que tal situaci\u00f3n no impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre el asunto y, adem\u00e1s, estimar que en este caso era preciso avanzar en la comprensi\u00f3n de los derechos invocados y efectuar algunas consideraciones sobre la decisi\u00f3n de tutela tomada en sede de impugnaci\u00f3n, procedi\u00f3 a estudiar el caso.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>275. \u00a0En dicho contexto, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de las visitas, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca no incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, desconocimiento del precedente ni violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Esto, pues (i) el juzgado fund\u00f3 su decisi\u00f3n razonablemente en las declaraciones rendidas por el joven, las valoraciones psicol\u00f3gicas realizadas a este \u00faltimo, y las actuaciones tendientes a acreditar actos presuntos de violencia intrafamiliar; (ii) no era exigible el dictamen de presunta alienaci\u00f3n parental solicitado por el accionante, pues ello desconoce la capacidad de agencia del adolescente e impacta negativamente el deber de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero; (iii) los supuestos f\u00e1cticos de las sentencias T-523 de 1992, T-500 de 1993, T-686 de 2016 y T-384 de 2018, citadas por el accionante, no comparten similitud f\u00e1ctica con los del caso aqu\u00ed analizado; y (iv) el juzgado ponder\u00f3 razonablemente los mandatos del derecho interno e internacional sobre la titularidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, y que su inter\u00e9s sea una consideraci\u00f3n primordial.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>276. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario adoptar medidas para garantizar los derechos del adolescente y su madre, puesto que (i) el proceso de custodia y cuidado finaliz\u00f3 con la reanudaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de visitas entre padre e hijo; (ii) se evidenciaron hechos de violencia contra el joven y la madre; (iii) no es del todo claro que el adolescente haya accedido de forma voluntaria a la realizaci\u00f3n de las visitas al final del proceso; y (iv) el denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental no tiene sustento cient\u00edfico, pone en duda la capacidad de juicio y discernimiento de los menores de 18 a\u00f1os, y reproduce esquemas de violencia contra la mujer y estereotipos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>277. \u00a0As\u00ed, (i) se dispuso ordenar al Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca (autoridad que puso fin al proceso de custodia y cuidado) y a la Defensor\u00eda de Familia adscrita hacer seguimiento a la relaci\u00f3n entre padre e hijo, con el objeto de generar los espacios seguros y garantes del inter\u00e9s superior del adolescente, en el evento de que este quiera tener contacto con su padre, inform\u00e1ndole que el derecho a las visitas ser\u00e1 ejercido en la medida que \u00e9l lo desee, con el apoyo psicol\u00f3gico y asistencia que requieran ambos. Esto, siempre que el progenitor realice las terapias que sean requeridas para garantizar que su relaci\u00f3n se dar\u00e1 en el marco del respeto y protecci\u00f3n que debe a su hijo, sin ejercer actos de violencia -f\u00edsica o moral- en su contra, ni actos de violencia psicol\u00f3gica contra la madre del adolescente, instrumentalizando para ello a su hijo.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>278. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala (ii) llam\u00f3 la atenci\u00f3n al Juzgado referido para que, en el marco del seguimiento de la relaci\u00f3n entre padre e hijo, asuma el caso con enfoque de g\u00e9nero para garantizar el deber del Estado de erradicar, prevenir y sancionar la violencia de g\u00e9nero. (iii) Requiri\u00f3 a la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca desplegar las actuaciones para la protecci\u00f3n de la madre del adolescente si se reanuda el contacto entre padre e hijo y\/o encuentren indicios de violencia contra la se\u00f1ora. (iv) Inst\u00f3 al progenitor del joven a cumplir sus obligaciones constitucionales y legales como padre, relativas a garantizar los derechos prevalentes y el inter\u00e9s superior de su hijo adolescente, y abstenerse a ejercer actos de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o emocional contra la madre de su hijo.<\/p>\n<p>279. \u00a0Y, finalmente (v) proscribi\u00f3 el uso diagn\u00f3stico del S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, en tanto que, sin sustento cient\u00edfico, desconoce de plano la capacidad de agencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y se utiliza con fundamento en estereotipos de g\u00e9nero para invisibilizar situaciones de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero Igualmente, la Sala Tercera precis\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de este tipo de pruebas y la ausencia de enfoque de g\u00e9nero en el marco de procesos tales como el de custodia y cuidado, para proteger a la mujer de actos de violencia, constituye violencia institucional y puede generar responsabilidad del Estado por incumplir el deber de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de toda forma de violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos dispuesta en el Auto de fecha 22 de febrero de 2022, extendida a trav\u00e9s del Auto del 19 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de marzo de 2021, mediante el cual revoc\u00f3 el fallo impugnado y concedi\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Isa\u00edas. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviviente.<\/p>\n<p>. ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca y al defensor de familia adscrito a dicha autoridad, en el marco de sus competencias:<\/p>\n<p>* 3.1. Informar a Roberto que su derecho a visitas con su padre ser\u00e1 ejercido en la medida en que \u00e9l as\u00ed lo desee, de manera segura y, por lo tanto, sin generar espacios propicios para que su integridad f\u00edsica y moral se encuentren en riesgo. Indicarle que, en el evento de querer restablecer -o continuar- y fortalecer la relaci\u00f3n con su padre, cuenta con el apoyo psicol\u00f3gico para \u00e9l y para el padre, si este \u00faltimo est\u00e9 dispuesto a ello.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.2. Hacer seguimiento a la situaci\u00f3n familiar entre padre e hijo, con el objeto de que, en el evento en que as\u00ed lo acepte -libre de cualquier apremio- el adolescente, el restablecimiento del contacto con su padre -o la continuaci\u00f3n del mismo si ahora se vienen dando encuentros voluntarios- se d\u00e9 en espacios seguros y garantes del inter\u00e9s superior de Roberto.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* 3.3. Prestar la asistencia requerida al padre del adolescente, Isa\u00edas para que, en caso de que est\u00e9 interesado en reestablecer el v\u00ednculo y\/o fortalecer el v\u00ednculo con su hijo, realice las terapias que sean requeridas para garantizar que su relaci\u00f3n se dar\u00e1 en el marco del respeto y protecci\u00f3n que debe a su hijo, sin ejercer actos de violencia -f\u00edsica o moral- en su contra, ni actos de violencia psicol\u00f3gica contra la madre del adolescente instrumentalizando para ello a su hijo.<\/p>\n<p>* 3.4. Requerir al ICBF Regional Cefalonia Centro Zonal Eos que adopte todas las medidas necesarias para que, de llegarse a realizar alguna visita entre el se\u00f1or Isa\u00edas y el adolescente Roberto, preste acompa\u00f1amiento a trav\u00e9s de sus funcionarios para asegurarse de que la voluntad del adolescente para acceder a las visitas primar\u00e1, as\u00ed como de que en su desarrollo no exista riesgo ni se generen actos de violencia f\u00edsica ni psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Cuarto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LLAMAR la atenci\u00f3n al Juzgado Tercero de Familia de \u00cdtaca para que, en el seguimiento que haga de la relaci\u00f3n paterno \u2013 filial, promueva las actuaciones necesarias para garantizar el deber del Estado de erradicar, prevenir y sancionar la violencia de g\u00e9nero, esto es, asuma un enfoque de g\u00e9nero, en favor de Eliana.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Quinto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REQUERIR a la Comisar\u00eda A de Familia de \u00cdtaca que, en el marco de sus competencias, asegure que, en el evento de que se reanuden las visitas paterno &#8211; filiales y\/o encuentre indicios de la continuaci\u00f3n de violencia contra la se\u00f1ora Eliana en raz\u00f3n del g\u00e9nero, despliegue las actuaciones para su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* Sexto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTAR al se\u00f1or Isa\u00edas a que cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales como padre, relativas a garantizar los derechos prevalentes y el inter\u00e9s superior de su hijo adolescente; y para que se abstenga ejercer violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o emocional contra la se\u00f1ora Eliana.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>* S\u00e9ptimo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROSCRIBIR el uso del instrumento diagn\u00f3stico conocido como S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental, que no est\u00e1 acreditado actualmente por la ciencia, en tanto lesiona los derechos prevalentes de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; reproduce estereotipos de g\u00e9nero y genera eventos de discriminaci\u00f3n y, por lo tanto, violencia contra la mujer en raz\u00f3n del g\u00e9nero.<\/p>\n<p>* Octavo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIBRAR las comunicaciones respectivas \u2013por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013 y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes \u2013a trav\u00e9s de la juez de primera instancia\u2013, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-526\/23<\/p>\n<p>Referencia: T-8.394.866<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isa\u00edas en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Segundo de Familia de \u00cdtaca.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n, me aparto parcialmente de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-526 de 2023, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual accedi\u00f3 al amparo solicitado por el accionante, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente (orden segunda). As\u00ed mismo, la Sala orden\u00f3 al juzgado de familia y a la defensor\u00eda de familia involucrados adoptar una serie de medidas tendientes a establecer lineamientos en las visitas entre padre e hijo y respecto a la situaci\u00f3n sociofamiliar del adolescente (orden tercera); llamar la atenci\u00f3n de dicha autoridad judicial para que garantice el deber de erradicar, prevenir y sancionar la violencia de g\u00e9nero (orden cuarta); requerir a la comisar\u00eda de familia respectiva para que despliegue actuaciones para la protecci\u00f3n de la madre del menor de edad en caso de que encuentre indicios de violencia en contra de ella en el marco de las visitas (orden quinta); instar al padre del joven a cumplir con sus obligaciones respecto de su hijo y a abstenerse de ejercer violencia contra su expareja (orden sexta) y proscribir el uso del instrumento diagn\u00f3stico denominado S\u00edndrome de Alienaci\u00f3n Parental (en adelante SAP) (orden s\u00e9ptima).<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Si bien acompa\u00f1\u00e9 parcialmente las \u00f3rdenes de la sentencia, discrepo de las \u00f3rdenes tercera y s\u00e9ptima porque considero que no debi\u00f3 haberse controlado la sentencia que puso fin a la controversia, sino solamente el auto cuestionado en la acci\u00f3n de tutela que suspendi\u00f3 de manera transitoria las visitas con el padre. Tambi\u00e9n considero que no es del resorte del juez de tutela prohibir instrumentos diagn\u00f3sticos.<\/p>\n<p>2. Respecto a lo primero, dado el car\u00e1cter restringido de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estimo que en ese escenario no caben las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez constitucional por regla general, como consecuencia de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, el principio de seguridad jur\u00eddica, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, el principio de la autonom\u00eda judicial y el derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>3. En esa medida, pienso que las \u00f3rdenes de la sentencia debieron haberse limitado al control del auto del 16 de diciembre de 2019 -contra el cual se dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela-, en lugar de extenderse de manera oficiosa a la sentencia que puso fin al proceso de custodia y cuidado personal. Por eso, aunque estamos de acuerdo con el contenido material de los lineamientos propuestos en la orden tercera, consideramos que estos deb\u00edan haber hecho parte \u00fanicamente de la parte considerativa de la sentencia.<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en lo concerniente a la orden s\u00e9ptima, es relevante precisar que el s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental (SAP) se describe como la situaci\u00f3n en la que uno de los padres crea una campa\u00f1a de denigraci\u00f3n y descr\u00e9dito contra el otro, mediante la influencia sicol\u00f3gica ejercida sobre los hijos, logrando sentimientos de rechazo hacia el otro padre y destruyendo su v\u00ednculo. La Sala advirti\u00f3 que dicha teor\u00eda no est\u00e1 respaldada cient\u00edficamente, pues no ha sido probada su validez y veracidad. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud no la cataloga como una enfermedad. Sobre el particular, estoy convencido de que las teor\u00edas cient\u00edficas y pseudocient\u00edficas no son el objeto de control de la Corte Constitucional y su resoluci\u00f3n debe dejarse al desarrollo ordinario de las disciplinas correspondientes. Adicionalmente, en el caso concreto tampoco se dan los presupuestos para controlar interpretaciones judiciales o administrativas. Lo que debe ser relevante para el juez constitucional son las conductas humanas que afectan los derechos fundamentales (descr\u00e9dito, denigraci\u00f3n, influencia psicol\u00f3gica, etc.) y no el nombre que se le otorgue social y gen\u00e9ricamente a \u00e9stas.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, si bien concuerdo con visibilizar la problem\u00e1tica de emplear la mencionada herramienta y tambi\u00e9n con incluir consideraciones sobre los vicios que puede acarrear hacer uso del SAP en \u00e1mbitos administrativos y judiciales, no comparto la idea de que esta Sala de Revisi\u00f3n entre a zanjar asuntos que a\u00fan son objeto de debate en el seno de la comunidad cient\u00edfica. En consecuencia, la sentencia debi\u00f3 limitarse a concluir que el adolescente tiene una opini\u00f3n propia respecto a su padre, su relaci\u00f3n con \u00e9l y la reanudaci\u00f3n de las visitas, que no fue infundida por su madre, sino que surgi\u00f3 del trato recibido por parte de su progenitor.<\/p>\n<p>Sobre la base de las anteriores razones, salvo parcialmente mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-526\/23 (&#8230;) interpretar que el adolescente no desea ver al (padre) por una manipulaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la (madre) pone en duda la capacidad de juicio y discernimiento de una persona, que se encuentra en una etapa del desarrollo en la que se est\u00e1 formando su propio criterio y opini\u00f3n respecto de \u00e9l y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29171","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29171","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29171"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29171\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29171"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29171"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29171"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}