{"id":29172,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-527-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-527-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-23\/","title":{"rendered":"T-527-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) no se encuentra legitimada por pasiva \u2026, pues la pretensi\u00f3n de la accionante es que se le ordene a esa entidad realizar un dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, pero la UGPP no tiene capacidad t\u00e9cnica ni funcional para atender la pretensi\u00f3n, por la imposibilidad de ser equiparada con una de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EXAMEN DE CALIFICACI\u00d3N DE P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD OCUPACIONAL-Improcedencia por no cumplir los requisitos de subsidiariedad, inmediatez y legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez por dejar pasar m\u00e1s de un a\u00f1o desde el fallecimiento de la causante, sumado a que la pretensi\u00f3n no resultaba coherente con la necesidad inmediata de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por falta de subsidiariedad, pues existe un mecanismo principal para controvertir lo decidido por la UGPP y nada dentro del expediente permite verificar una falta de eficacia de esa v\u00eda, ni un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T &#8211; 527 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.408.677\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Susana contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el proceso promovido por Susana, contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), resuelto en primera instancia el 10 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva y, en segunda instancia, el 28 de abril de 2023 por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondr\u00e1n elementos que gozan de reserva -como lo son algunos de los datos contenidos en la historia cl\u00ednica de la accionante-, en la versi\u00f3n p\u00fablica de la decisi\u00f3n la Sala Cuarta suprimir\u00e1 el nombre de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dos versiones de la ponencia, la primera con los nombres reales y, la segunda, con nombres ficticios para su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de febrero de 2023, Susana radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), para la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital y, en general, los derechos de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales\u201d.1 Solicita que se ordene a la UGPP \u201cemitir o cancelar dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a mi favor, con el fin de cumplir con el requerimiento para solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivencia con ocasi\u00f3n al fallecimiento de mi se\u00f1ora madre\u201d.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que su madre (Aria), de quien ella depend\u00eda econ\u00f3micamente,3 falleci\u00f3 el 8 de diciembre de 2021 y gozaba de una pensi\u00f3n reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (CAJANAL) desde el 1 de junio de 1994. Hoy la accionante tiene 55 a\u00f1os, es afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado en salud con la EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca, y sufre de distintas patolog\u00edas que \u201chan desmejorado considerablemente [su] calidad de vida\u201d.4 As\u00ed, con la intenci\u00f3n de que la UGPP le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el 28 de diciembre de 2022 -por medio de abogado- radic\u00f3 la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL).5\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 2 de febrero de 2023 la UGPP manifest\u00f3 que no era competente y adicionalmente la \u201cUnidad no cuenta con un equipo interdisciplinario que adelante las calificaciones de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.6 Adem\u00e1s, en esa misma comunicaci\u00f3n, inform\u00f3 que seg\u00fan el Decreto Ley 019 de 2012, dicha funci\u00f3n se encuentra en cabeza o de Colpensiones, o de las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), o de las compa\u00f1\u00edas de seguro que asuman riesgo de invalidez o muerte, o de las EPS. En concordancia con esa informaci\u00f3n, le hizo saber que por ser afiliada de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS, \u201cesa entidad es la primera competente para realizar las correspondientes calificaciones de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la cual, resulta importante resaltar, cuenta con absoluta validez frente a una eventual solicitud de reconocimiento pensional que (\u2026) pretenda incoar ante esta Unidad\u201d.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso adem\u00e1s que, con base en la anterior comunicaci\u00f3n, la UGPP expidi\u00f3 tambi\u00e9n Resoluci\u00f3n RDP 3412 del 14 de febrero de 2023, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no allegar el \u201cDictamen de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d emitido por una entidad competente para ello. Con todo, Susana dijo que recibi\u00f3 esa decisi\u00f3n \u201c(\u2026) de manera sorpresiva puesto que no se solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si no la calificaci\u00f3n de invalidez a mi favor\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al final, afirm\u00f3 que (i) no tiene c\u00f3mo cubrir los gastos particulares en la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, (ii) que su estado de salud no le permite conseguir trabajo y (iii) que la UGPP, por ser pagadora de la pensi\u00f3n, tiene el deber de realizar la calificaci\u00f3n. Quiso poner de presente que es \u201cuna persona enferma, a la espera de un dictamen que me defina mi situaci\u00f3n medico laboral y prestacional, someti\u00e9ndome a una situaci\u00f3n de incertidumbre injustificada, toda vez que no permite definir mi situaci\u00f3n de estado de calificaci\u00f3n con el fin de obtener mi pensi\u00f3n de sobrevivencia\u201d.8\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Respuestas de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez admitida la tutela por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, \u201corden\u00f3 vincular a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC \u2013 EPS, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Ministerio del Trabajo, y se orden\u00f3 notificar a los sujetos procesales a fin de ejercer los derechos defensa y contradicci\u00f3n\u201d.9 Hecho esto, recibi\u00f3 como respuesta las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la UGPP. En primera medida, confirm\u00f3 que la causante -fallecida el 8 de diciembre de 2021- gozaba de una pensi\u00f3n que se hizo efectiva el 1 de junio de 1994, y fue reliquidada por un mayor valor a partir del 1 de noviembre de 1996. En segundo lugar, se pronunci\u00f3 sobre la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, aclarando que la accionante present\u00f3 una primera solicitud en 2022, negada mediante la Resoluci\u00f3n RDP 13339 del 25 de mayo de ese a\u00f1o, y reapareci\u00f3 nuevamente en diciembre con una petici\u00f3n sobre el mismo asunto, la cual tambi\u00e9n fue negada, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la demanda, con la Resoluci\u00f3n RDP 3412 del 14 de febrero de 2023.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiter\u00f3 la falta de cumplimiento de requisitos legales para obtener la prestaci\u00f3n que reclama, pues Susana no cuenta con el dictamen de PCL exigido por el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Despu\u00e9s, aclar\u00f3 que la UGPP \u201cno est\u00e1 obligada ni a determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral ni a sufragar los gastos que ello conlleve, por cuanto no cuenta con el equipo interdisciplinario para ello y esa funci\u00f3n no le fue asignada por Ley\u201d. En tal sentido, insisti\u00f3 en que la EPS es la encargada de realizar el examen m\u00e9dico que se requiere, y record\u00f3 que una vez cuente con el dictamen puede presentar nuevamente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 entonces su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en todo caso, pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de inmediatez, al haber \u201ctranscurrido un lapso aproximado de un a\u00f1o y dos meses, sin que a hoy se hubiere allegado la informaci\u00f3n requerida\u201d, y por falta de subsidiariedad, puesto que cuenta con otros mecanismos para reclamar lo pretendido y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS. Se refiri\u00f3 al contenido del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se\u00f1alando las entidades facultadas para calificar el grado de invalidez y admitiendo que las EPS son titulares de esa funci\u00f3n. Sin embargo, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) solo puede establecer un dictamen para determinar la Calificaci\u00f3n de perdida de la capacidad laboral siempre y cuando sea para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de salud. En el caso que se pone de presente que la accionante requiere la calificaci\u00f3n para el otorgamiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes administrada inicialmente por la UGPP\u201d. En ese sentido, argument\u00f3 que el reclamo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no la involucra a ella en tanto \u201cno tiene responsabilidad en las posibles omisiones de otras entidades\u201d, por lo tanto, solicit\u00f3 ser desvinculada.12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio del Trabajo. Plante\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva con respaldo en las funciones de la entidad, pero consider\u00f3 \u00fatil, con el \u201cfin de contribuir con el an\u00e1lisis de estudio de la acci\u00f3n de tutela\u201d, aclarar que la causante obtuvo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en 1994, por la liquidada CAJANAL por lo que la UGPP no es la entidad que reconoci\u00f3 dicha pensi\u00f3n sino solo es una unidad especial que administra no solo las pensiones de dicha entidad sino de muchas otras extintas o liquidadas. Por lo tanto, la UGPP de conformidad con el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 no es responsable de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez ya que dicha \u201cvaloraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el estado de invalidez lo califica en primera instancia la EPS en la cual se encuentre afiliada la accionante\u201d, y dijo adem\u00e1s que seg\u00fan el art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de 2015, el pago de honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n corresponde al solicitante.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del Ministerio de Hacienda. Record\u00f3 que \u201cel Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico es un ente t\u00e9cnico que tiene la funci\u00f3n primordial de responder por la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica del Estado y no tiene dentro de sus funciones y competencias, en virtud del principio de legalidad, injerencia alguna de intervenir en las actuaciones de entidades como la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP\u201d. Por lo anterior, pidi\u00f3 desestimar cualquier pretensi\u00f3n con respecto al Ministerio, argumentando la improcedencia de la acci\u00f3n en lo que a \u00e9l se refiere.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, tutel\u00f3 los derechos de la accionante y orden\u00f3 a la UGPP que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n \u201cadelante las gestiones t\u00e9cnicas y administrativas pertinentes, a fin que califique la p\u00e9rdida de capacidad ocupacional de la se\u00f1ora Susana\u201d. Lo anterior, puesto que la UGPP era la entidad encargada de administrar la pensi\u00f3n reconocida por CAJANAL a la madre de la accionante, y la Corte Constitucional en Sentencia T-402 de 2022 dej\u00f3 claro que las Administradoras de Fondos de Pensi\u00f3n (AFP) tambi\u00e9n son \u201cresponsables de adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la PCL, a trav\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda de seguros con la cual haya contratado el riesgo de invalidez de sus afiliados\u201d.15 Esto, sumado a las condiciones particulares de salud de Susana, fue suficiente para que el Juzgado accediera a las pretensiones.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n. El 24 de marzo de 2023, la UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.17 Estim\u00f3 que el juzgado de primera instancia desconoci\u00f3 la normativa \u201clegal vigente en cuanto a las entidades competentes para adelantar las gestiones t\u00e9cnicas y administrativas para calificar la p\u00e9rdida de capacidad ocupacional de la aqu\u00ed accionante\u201d. Se apoy\u00f3 en la naturaleza jur\u00eddica de la UGPP \u00fanicamente como administradora del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, sin capacidad para recibir nuevas afiliaciones, pidiendo tener en cuenta que seg\u00fan el Decreto 692 de 1994 \u201cla UGPP no tiene facultades de recaudo de aportes a seguridad social desde antes de asumir la sustituci\u00f3n procesal de Cajanal\u201d. En ese sentido, manifest\u00f3 que la entidad fue condenada a una orden de imposible cumplimiento por una indebida equiparaci\u00f3n con las AFP, reiterando que lo solicitado corresponde asumirlo a la EPS a la que la accionante se encuentra afiliada, lo que hace que la UGPP no est\u00e9 legitimada por pasiva. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. El 28 de abril de 2023, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la tutela. En su criterio, \u201cel A Quo erro\u0301 al conceder el amparo, pues, tal como lo prev\u00e9 la el Decreto 0575 de 2013, de ninguna manera puede equipararse la UGPP con un Fondo de Pensiones, como quiera que por Ministerio de la Ley no ostenta tal calidad y menos tiene la competencia para realizar lo demandado por Susana a trav\u00e9s de apoderada judicial\u201d. A rengl\u00f3n seguido, dio nuevamente la raz\u00f3n a la UGPP al determinar que la accionante no agot\u00f3 otros mecanismos para solicitar lo pretendido ante su EPS y no prob\u00f3 un perjuicio irremediable, haciendo necesario revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la tutela.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0Auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas, que escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n y que lo asign\u00f3 por sorteo a la presente Sala de Revisi\u00f3n.20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa se encuentra debidamente acreditado. En efecto, la Susana interpuso la tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.21 De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.22\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, para el caso bajo examen, de entrada, salta a la vista la necesidad de desvincular al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ante la evidente falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Ciertamente, ninguno de los dos cuenta con la posibilidad de ser eventualmente condenado dentro del tr\u00e1mite, pues las funciones que tienen a su cargo en nada tienen que ver con la posible materializaci\u00f3n de las pretensiones de la acci\u00f3n. Susana busca que se realice un examen pare determinar su PCL, para despu\u00e9s poder aplicar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su madre, fallecida en diciembre de 2021. Como se observa, nada de ello toca con las competencias de estas entidades, por lo que ser\u00e1n desvinculadas de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, para acreditar la legitimaci\u00f3n por pasiva de la UGPP como demandada principal, hay que detenerse a realizar algunas consideraciones particulares, pues de llegar a comprobarse una vulneraci\u00f3n, existe la posibilidad de que la UGPP no sea la encargada de responder por lo solicitado. Al respecto, hay que decir que se trata de una entidad creada mediante el art\u00edculo 156 del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (Ley 1151 de 2007) cuya incorporaci\u00f3n fue justificada en el primer proyecto presentado al Congreso, por la necesidad de \u201cgarantizar la seguridad jur\u00eddica y la racionalizaci\u00f3n y eficiencia operativa del proceso de administraci\u00f3n de pensiones reconocidas y reconocimiento de pensiones causadas por reconocer en Administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional y entidades p\u00fablicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidaci\u00f3n\u201d.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, debe decirse que con la llegada de la UGPP a formar parte de la estructura del Estado, no se busc\u00f3 introducir una nueva AFP al sistema de pensiones en Colombia, sino que se quiso reestructurar y centralizar la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional, dando continuidad al sistema vigente de la Ley 100 de 1993. De ah\u00ed que lo establecido en el art\u00edculo 34 Decreto 262 de 1994 tome especial relevancia,24 pues como bien lo aleg\u00f3 en su defensa, en la actualidad la UGPP no tiene capacidad para recibir nuevos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo mismo, forma parte del Sector Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y sus funciones se centran en el reconocimiento de derechos pensionales que se encontraban a cargo de entidades liquidadas pertenecientes al R\u00e9gimen de Prima Media del orden nacional y en la \u201cadecuada, completa y oportuna liquidaci\u00f3n y pago de las contribuciones parafiscales de la Protecci\u00f3n Social\u201d.25 No se trata en ning\u00fan caso de una entidad administradora del Sistema General de Pensiones a las que se hace referencia en los art\u00edculos 52 y 90 de la Ley 100 de 1993.26 En consecuencia, puede sostenerse que la UGPP no es una AFP, ni puede equipararse a ellas, para efectos de endilgarle las mismas funciones, como lo expuso acertadamente el Tribunal Superior de Neiva en segunda instancia, fundament\u00e1ndose en el actual decreto de funciones de esa entidad, es decir, el Decreto 575 de 2013.27\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De hecho, en la jurisprudencia constitucional tampoco se encuentran \u00f3rdenes emitidas para que dicha entidad realice ex\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo que suele ocurrir es que los accionantes se acercan a la UGPP a solicitar, por ejemplo, el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional o de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, portando el dictamen de PCL expedido previamente por una autoridad competente, y si por alguna raz\u00f3n la Unidad se niega a reconocerla de manera indebida, la Corte ha procedido en algunos casos puntuales a realizar el estudio de fondo y a ordenar el pago de dicha prestaci\u00f3n (Vb. gr sentencias T-264 de 2021 y T-092 de 2023).28\u00a0 En esa l\u00ednea, podr\u00eda determinarse que, en principio, la UGPP no se encuentra legitimada por pasiva en el caso bajo examen, pues la pretensi\u00f3n de la accionante es que se le ordene a esa entidad realizar un dictamen de PCL, pero ya qued\u00f3 claro que no tiene capacidad t\u00e9cnica ni funcional para atender la pretensi\u00f3n, por la imposibilidad de ser equiparada con una de las AFP de conformidad con la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, ha sucedido que, con base en el principio de solidaridad, la Corte Constitucional ha estimado procedente ordenar a la UGPP el reembolso de los honorarios pagados a la Junta de Calificaci\u00f3n a posteriori, al comprobar que fue desproporcionado que una persona en circunstancias de debilidad manifiesta hubiera incurrido en ese gasto. Esto sucedi\u00f3 en el asunto resuelto con la Sentencia T-235 de 2021, en la que un ciudadano pretend\u00eda el pago de los honorarios de la Junta Regional por parte de la UGPP, para que dicha Junta revisara el dictamen ya emitido por la EPS. 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien lo ocurrido en este \u00faltimo caso nuevamente permite observar que la UGPP no fue la que realiz\u00f3 el examen para dictaminar la PCL, pues el entonces accionante ya contaba con el dictamen de la EPS y buscaba que la Junta Regional lo revisara, lo cierto es que por tratarse de la entidad pagadora de la pensi\u00f3n en ese momento, se consider\u00f3 que se encontraba en capacidad de asumir el costo de los honorarios de la Junta Regional ya que el actor logr\u00f3 acreditar una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, abriendo paso a la posibilidad de conceder e reembolso.30 Visto esto, y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de Susana tambi\u00e9n incluye la posibilidad de que se le ordene a este entidad \u201ccancelar dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a mi favor\u201d,31 puede sostenerse que la entidad debe mantenerse vinculada al proceso, por lo menos, prima facie, frente a este pedimento espec\u00edfico, dando por acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, citado en las distintas contestaciones allegadas al presente tr\u00e1mite, seg\u00fan el cual \u00a0la competencia para dictaminar la PCL corresponde al \u201cInstituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales- ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez\u00a0y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d,32 es correcto tambi\u00e9n seguir adelante el an\u00e1lisis con respecto a la EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, considerando que fueron llamadas a vincularse a la acci\u00f3n de tutela por el juez de primera instancia, integrando debidamente el contradictorio y d\u00e1ndoles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.33 Sumado a esto, \u00a0hay que recordar que en la Sentencia T-402 de 2022 (citada por el Juzgado de primera instancia) se estableci\u00f3 \u201cla obligaci\u00f3n de calificar la PCL que tienen las EPS, derivada de la lectura del inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse exclusiva de las entidades del r\u00e9gimen contributivo, sino tambi\u00e9n de las entidades del r\u00e9gimen subsidiado\u201d.34\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales.35 Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta \u201cCorte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado (\u2026), dado que \u201cde otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d.36 \u201cEn concreto, el lapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a una de las siguientes situaciones: \u201c(i)\u00a0si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo\u201d.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aterrizando en el caso concreto, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n en sede de tutela (calificaci\u00f3n de la PCL) tiene como prop\u00f3sito ulterior servir de base para la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se tiene que la causante de la pensi\u00f3n falleci\u00f3 el 8 de diciembre de 2021. Entonces, su hija contaba con la posibilidad de solicitar el dictamen de invalidez desde dicho momento. Sin embargo, a pesar de esto, acudi\u00f3 a la UGPP s\u00f3lo hasta el 28 de diciembre de 2022, es decir, un a\u00f1o y 20 d\u00edas despu\u00e9s del deceso de la pensionada, y a su turno, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de 2023, esto es, un a\u00f1o, dos meses y 16 d\u00edas despu\u00e9s de que surgi\u00f3 el inter\u00e9s en el dictamen de PCL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entrada, ambos t\u00e9rminos -m\u00e1s de un a\u00f1o para acercarse a la entidad, y un a\u00f1o y dos meses para interponer la tutela- exceden la exigencia de razonabilidad para el uso del mecanismo extraordinario. Ciertamente, no se entiende c\u00f3mo se acredita la urgencia de obtener el dictamen y luego reclamar la pensi\u00f3n, si se inician los tr\u00e1mites m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de aseverar su dependencia de la mesada pensional.38 No hay que olvidar que la accionante alega una afectaci\u00f3n a la vida digna y al m\u00ednimo vital causada por el actuar de la UGPP, lo cual, queda desvirtuado por el paso del tiempo en atender la prioridad de la que presuntamente depend\u00eda su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, es igualmente cierto que a ra\u00edz de la contestaci\u00f3n de la UGPP la Corte tuvo la posibilidad de acceder a un dato adicional que fue ocultado en el escrito de la tutela. En efecto, Susana intent\u00f3 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a inicios de 2022, siendo negada por la entidad a falta del dictamen de PCL el 15 de mayo de ese a\u00f1o.39 Con todo, teniendo conocimiento de la raz\u00f3n de la negativa, en vez de procurar la realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico para obtener su PCL en otra entidad, por ejemplo su EPS o directamente en la Junta Regional, decidi\u00f3 acudir 7 meses despu\u00e9s a la UGPP, pero ya no buscando obtener la pensi\u00f3n, sino pidiendo que sea esta la que realice el dictamen de PCL.40\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, este actuar demuestra una falta de urgencia o de necesidad \u201cinmediata\u201d de protecci\u00f3n de los derechos en el caso concreto pues, sin duda, cuando se trata de obtener un ingreso indispensable para la subsistencia que configura el m\u00ednimo vital y garantiza una vida digna, no se procede de esta manera. Por el contrario, se procura por todos los medios obtener el dictamen, normalmente ante la EPS o ante la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es de buen recibo para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que al momento de acreditar la inmediatez que: (i) la accionante haya ocultado en el escrito de tutela el primer tr\u00e1mite \u00a0realizado ante la UGPP a inicios de 2022, (ii) que acuda m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del supuesto hecho vulnerador a solicitar el dictamen de PCL ante una entidad que, en principio, no tiene capacidad para emitirlo y (iii) que retome los tr\u00e1mites para obtener su pensi\u00f3n 7 meses despu\u00e9s de la primera negativa dada por la UGPP. Todo esto, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, (iv) que al final no utiliz\u00f3 la tutela como medio para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino \u00fanicamente para obligar a la UGPP, por medio de abogado, a pagar o realizar su dictamen de PCL. Por tanto, esta exigencia no se satisface en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.41 Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.42 En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su turno, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tambi\u00e9n se ha \u00a0reiterado la necesidad de que exista un \u201checho vulnerador\u201d que permita acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional, es decir, una actuaci\u00f3n susceptible de ser demandada por parte de la entidad que estar\u00eda llamada a responder por una eventual vulneraci\u00f3n de derechos. En otras palabras, \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente, si no existe una negativa u omisi\u00f3n que vulnere un derecho fundamental. Lo anterior, por cuanto\u00a0(i)\u00a0los accionantes tienen el deber de requerir a las entidades responsables y activar los tr\u00e1mites administrativos ordinarios para satisfacer sus solicitudes, antes de acudir a la tutela, y\u00a0(ii)\u00a0el juez constitucional no puede dar \u00f3rdenes con base en supuestas desatenciones o negligencias de las entidades accionadas\u201d.43\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pues bien, de conformidad con los dos p\u00e1rrafos anteriores, es claro que el asunto bajo estudio debe ser analizado bajo dos perspectivas diferentes para determinar la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad con respecto a las entidades que obran en la parte pasiva del tr\u00e1mite. De una lado, se tiene demandada una decisi\u00f3n de la UGPP \u00a0(Resoluci\u00f3n RDP 3412 del 14 de febrero de 2023), actuaci\u00f3n que cuenta con una v\u00eda jurisdiccional principal para llevarse a cabo y, de otro, se vincul\u00f3 a la EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Huila como posibles responsables de materializar las pretensiones, pero frente a ellas no es posible comprobar un hecho vulnerador que habilite a la accionante para acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ciertamente, es de conocimiento p\u00fablico que tanto la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria como la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa cuentan con un tr\u00e1mite interno para resolver este tipo de controversias, dependiendo de la forma de vinculaci\u00f3n que llev\u00f3 a la causante a obtener su pensi\u00f3n. As\u00ed lo confirma el Auto 719 de 2022, mediante el cual la Corte resolvi\u00f3 el conflicto de jurisdicciones CJU-400, sobre un hermano que reclam\u00f3 ante la UGPP el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional y ambas jurisdicciones se encontraban en disputa sobre el conocimiento de estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que \u201cla Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la seguridad social de las personas que, al momento de causar la prestaci\u00f3n (\u2026) han desempe\u00f1ado cargos como empleados p\u00fablicos o miembros de las corporaciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d si la administradora es una entidad de derecho p\u00fablico y \u201c(\u2026) la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral cuenta con una competencia general y residual, por la que asume los casos de quienes, (i) al momento de adquirir el estatus requerido o en su \u00faltima relaci\u00f3n laboral, han estado vinculados como trabajadores oficiales o privados, sin que importe la naturaleza de la entidad administradora, y (ii) de los empleados p\u00fablicos o de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, cuando la entidad administradora sea de derecho privado\u201d.44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, y descendiendo al caso concreto, puede decirse que un recaudo y estudio probatorio m\u00e1s detallado del proceso llevar\u00eda a determinar la forma de vinculaci\u00f3n y las condiciones particulares con las que la madre de Susana (Aria), caus\u00f3 la pensi\u00f3n de la que la accionante dice depender econ\u00f3micamente. Ello, permitir\u00e1 afirmar con exactitud la jurisdicci\u00f3n competente a la que podr\u00e1 acudir como medio principal para reclamar las pretensiones. 45 Sin perjuicio de lo anterior, la realidad demuestra que existe un mecanismo principal para solicitar lo reclamado y las circunstancias particulares relatadas en los antecedentes de la presente Sentencia impiden soslayarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esto \u00faltimo, debe sostenerse las patolog\u00edas y enfermedades que la accionante present\u00f3 como posibles motivos para flexibilizar la procedencia, no resultan suficientes para concluir la imposibilitada para acudir a la v\u00eda principal. Lo anterior, puesto que si bien demuestran una afectaci\u00f3n compleja en su cadera y pierna izquierda que hacen necesario el uso de muleta para caminar,46 no se verifica un riesgo inminente para su vida o integridad, que respalde imposibilidad de acudir a las v\u00edas ordinarias, m\u00e1s a\u00fan, si cuenta con un apoderado que la asesora y acompa\u00f1a en los tr\u00e1mites jur\u00eddicos que requiere. Por tanto, esta Sala no puede hablar de una falta de eficacia de esos medios, o de la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por lo menos en lo que se refiere a la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en el chequeo oficioso realizado por la Corte, se observ\u00f3 que no se trata de una persona que se encuentre en condici\u00f3n de absoluto desamparo econ\u00f3mico, pues adem\u00e1s de que est\u00e1 registrada como cotizante activa en el r\u00e9gimen de pensiones individual de Colfondos, tiene calificaci\u00f3n C1 en el Sisb\u00e9n, es decir, por fuera de las categor\u00edas asignadas a la pobreza extrema. Adem\u00e1s, dentro de los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela, mencion\u00f3 que no cuenta con &#8220;ingresos suficientes&#8221;. Esta afirmaci\u00f3n sugiere que s\u00ed tiene ingresos, haciendo m\u00e1s problem\u00e1tico que no se haya presentado informaci\u00f3n m\u00e1s precisa, pues queda sin demostrar la supuesta situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante, o que sus ingresos actuales no satisfagan su m\u00ednimo vital, o que carezca de un n\u00facleo familiar que pueda brindarle apoyo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, no se ha probado que el procedimiento ordinario para controvertir la negativa de la UGPPP al pago del examen para dictaminar la PCL sea ineficaz ni que perjudique desproporcionadamente el ejercicio de los derechos fundamentales que supuestamente est\u00e1n siendo vulnerados. Por lo tanto, la acci\u00f3n se torna improcedente para controvertir la Resoluci\u00f3n RDP 3412 del 14 de febrero de 2023 de la UGPP por existir otros medios judiciales al alcance de la accionante y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo mismo ocurre con respecto a la EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, pero por motivos diferentes. Es decir, para el caso de estas demandadas, lo que sucede es que no se acredit\u00f3 el hecho vulnerador que lleve a declarar un posible atentado contra los derechos fundamentales de la accionante. Como se expuso, nada dentro del expediente permite evidenciar que Susana acudi\u00f3 a otra entidad distinta de la UGPP para reclamar lo pretendido y, por ese motivo, no se abre paso la procedencia de la acci\u00f3n tampoco frente a estas entidades. Lo anterior, atendiendo a lo se\u00f1alado l\u00edneas atr\u00e1s (supra 36), en tanto la accionante incumpli\u00f3 el deber de requerir a las entidades responsables y activar los tr\u00e1mites administrativos ordinarios para satisfacer sus solicitudes, antes de acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de Susana contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP), en el que solicit\u00f3 al juez constitucional obligar a la demandada a realizar su examen de PCL o a sufragar los gastos del mismo, para posteriormente tramitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dicha prestaci\u00f3n fue negada por la UGPP mediante Resoluci\u00f3n RDP 3412 del 14 de febrero de 2023 por no contar con el dictamen de PCL. Y con respecto a la pretensi\u00f3n de la tutela, se\u00f1al\u00f3 que la entidad no cuenta con la capacidad ni t\u00e9cnica ni jur\u00eddica para realizar o pagar por el dictamen de PCL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primera instancia fueron vinculadas la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC \u2013 EPS, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio del Trabajo. Posteriormente, el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento concedi\u00f3 el amparo en primera instancia, tras equiparar a la UGPP con una de las AFP de la Ley 100 de 1993. Seguido de esto, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva revoc\u00f3 y declar\u00f3 improcedente, considerando que lo solicitado no ten\u00eda relaci\u00f3n con las funciones de la UGPP.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 el asunto para revisi\u00f3n y confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia. Ello, porque concluy\u00f3 (i) que varias de las vinculadas no se encontraban legitimadas por pasiva, (ii) que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez por dejar pasar m\u00e1s de un a\u00f1o desde el fallecimiento de la causante, sumado a que la pretensi\u00f3n no resultaba coherente con la necesidad inmediata de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital y (iii) por falta de subsidiariedad, pues existe un mecanismo principal para controvertir lo decidido por la UGPP y nada dentro del expediente permite verificar una falta de eficacia de esa v\u00eda, ni un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, con respecto a dos de las vinculadas, no se logr\u00f3 acreditar un hecho vulnerador que hiciera procedente el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, proferida el 28 de abril de 2023, en la cual se revoc\u00f3 el amparo concedido por el Juzgado Sexto Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Neiva el 10 de marzo de 2023 y, en su lugar, DECLAR\u00d3 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed\u00a0 contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-527\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.408.677 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de tutela presentada por Susana contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto en el asunto de la referencia porque considero que la Sala debi\u00f3 declarar cumplidos los requisitos de procedibilidad, conocer el asunto de fondo, y negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis que hace la sentencia respecto del requisito de inmediatez. La solicitud fue dirigida contra la negativa de la UGPP a realizar o asumir el costo de la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante y, en ese sentido, lo que pretend\u00eda es que el juez constitucional ordenara a la entidad \u201cemitir o cancelar dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral a [su] favor\u201d, por lo que para verificar si la accionante cumpli\u00f3 o no el requisito de inmediatez, era necesario estudiar si el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 desde que pudo conocer la negativa de la UGPP hasta que present\u00f3 la solicitud de tutela fue razonable y proporcionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante oficio de 2 de febrero de 2023, la UGPP neg\u00f3 la solicitud de la accionante, manifestando que no es competente para emitir dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni cuenta con personal para ello, y la accionante present\u00f3 la solicitud de tutela contra dicha decisi\u00f3n el 24 de febrero de 2023, apenas 22 d\u00edas despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia plantea que la accionante dejo\u0301 transcurrir \u201cm\u00e1s de un a\u00f1o para acercarse a la entidad\u201d para solicitar el pretendido dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo cual, a los ojos de la mayor\u00eda, desacredita la supuesta urgencia en obtener el dictamen. Lo anterior, puesto que transcurrieron 1 a\u00f1o y 20 d\u00edas entre la fecha del fallecimiento de la madre de la accionante y el momento en que esta solicito\u0301 a la UGPP la evaluaci\u00f3n de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con que el plazo transcurrido entre la muerte del causante y la fecha en que la accionante acudi\u00f3 a la UGPP para que cubriera el costo del dictamen sea indicativo de la urgencia de la accionante en adelantar el tr\u00e1mite administrativo. Seg\u00fan se puede constatar en el expediente, la accionante solicito\u0301 a la UGPP el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional apenas 2 meses y 17 d\u00edas luego del fallecimiento de su madre. \u00danicamente cuando la UGPP le informo\u0301 que su solicitud era improcedente por no haber allegado dictamen de invalidez, lo cual ocurri\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n de 25 de mayo de 2022, surgi\u00f3 para la accionante la necesidad de que la entidad accionada evaluara su p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis que hace la sentencia respecto del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia examina la subsidiariedad de la acci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada una de las entidades que encuentra legitimadas por pasiva. En cuanto a la UGPP, considera que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante cuenta con una v\u00eda jurisdiccional para demandar la decisi\u00f3n de la UGPP que reprocha como vulneradora de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, se argumenta que la accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o, de ser competente, la contencioso-administrativa, para solicitar la sustituci\u00f3n pensional que pretende, y que, en cualquier caso, no se advierte un riesgo de que la accionante sufra un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, habida cuenta de \u201clas patolog\u00edas y enfermedades que la accionante presento\u0301 como posibles motivos para flexibilizar la procedencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo concluido por la mayor\u00eda, considero que exist\u00edan elementos en el expediente que indicaban la necesidad de que interviniera el juez constitucional en aras de evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. La accionante afirma ser una persona desprovista de recursos econ\u00f3micos \u2013 al punto de que no puede asumir el costo de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u2013, que no puede trabajar debido a su condici\u00f3n de salud, y que depende para su sustento de las mesadas pensionales que en vida recib\u00eda su madre. Estas afirmaciones de la accionante deben ser valoradas a la luz del principio de buena fe. Adem\u00e1s, si bien es cierto que la accionante aparece registrada como cotizante activa en el r\u00e9gimen de pensiones individual de Colfondos, existen otros indicios que respaldan la versi\u00f3n de los hechos presentada por la accionante: las constancias medicas que aporto\u0301 junto con su demanda, el hecho de que esta\u0301 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y el que aparezca clasificada como \u201cpoblaci\u00f3n vulnerable\u201d en el registro del Sisb\u00e9n IV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no concuerdo con la mayor\u00eda en que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad porque la accionante pod\u00eda solicitar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que recib\u00eda su madre ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, o \u2013 de ser competente \u2013 la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa. Considero que el anterior argumento no es de recibo puesto que a trav\u00e9s de la tutela bajo estudio la accionante no pretend\u00eda una sustituci\u00f3n pensional sino \u00fanicamente la realizaci\u00f3n de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual justamente requiere para eventualmente adelantar ante la UGPP el tr\u00e1mite requerido para obtener una sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia establece que la acci\u00f3n tampoco es procedente contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila ya que no se verifica el requisito de subsidiariedad al no existir un \u201checho vulnerador\u201d atribuible a las mencionadas entidades. La raz\u00f3n por la cual la mayor\u00eda considera que no existe un \u201checho vulnerador\u201d imputable a la EPS o a la junta regional de calificaci\u00f3n es porque la accionante no acudi\u00f3 a esas entidades para solicitar un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con lo cual \u201cincumpli\u00f3 el deber de requerir a las entidades responsables y activar los tr\u00e1mites administrativos ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo en que la ausencia de un \u201checho vulnerador\u201d generado por las entidades accionadas implique el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Sin embargo, concuerdo con la sentencia en que la accionante no agoto\u0301 los tr\u00e1mites administrativos ordinarios de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, pues en ning\u00fan momento les solicito\u0301 a esas entidades una certificaci\u00f3n o dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por la anterior raz\u00f3n, un reproche en contra de las mencionadas entidades no superar\u00eda el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, considero que la acci\u00f3n de la referencia s\u00ed cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la negativa de la UGPP de realizar o asumir el costo del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, opino que la Sala Cuarta debi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaro\u0301 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y conocer el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la UGPP no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar o asumir el costo de una evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. En primer lugar, esa funci\u00f3n no le fue asignada por ley. La UGPP no hace parte de las entidades que tienen competencia para calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 141 del Decreto Ley 019 de 2012. Adem\u00e1s, si bien la UGPP administraba la pensi\u00f3n reconocida a la madre de la accionante por CAJANAL, no manten\u00eda relaci\u00f3n jur\u00eddica directa con la accionante. Por lo tanto, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cubrir el costo de la evaluaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, la UGPP s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de debida diligencia y, en consecuencia, la de asesorar y orientar a la accionante acerca de las entidades competentes y del procedimiento que deb\u00eda seguir para obtener la evaluaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por lo tanto, considero que la Sala Cuarta debi\u00f3 prevenir a esa entidad para que no incurran en este tipo de actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, es relevante mencionar que, en su contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, la EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca sostuvo que \u201cs\u00f3lo puede ofrecer un dictamen para determinar la Calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral siempre y cuando sea para el reconocimiento de las prestaciones del sistema de salud\u201d. Al respecto, considero que la Sala Cuarta debi\u00f3 aclarar que, en efecto, la EPS tiene la responsabilidad, si la afiliada as\u00ed lo solicita, de certificar su grado de invalidez y p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que esta funci\u00f3n le es atribuida por el Decreto Ley 019 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, opino que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaro\u0301 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, debi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante; prevenir a la UGPP para que cumpla sus obligaciones de debida diligencia; e instar a la accionante a que acuda a la EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca para solicitar concepto sobre su p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivos 8 y 30. Demanda con sus anexos y acta individual de reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u201c(\u2026) debido a mi estado de salud, depend\u00eda econ\u00f3micamente dado que ella me suministraba lo necesario para mi subsistencia, como alimentaci\u00f3n, salud, medicamentos, vivienda, vestuario, entre otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibidem. En concreto, expuso que padece de \u201cdisplac\u00eda de cadera con m\u00faltiples reparos de cadera izquierda, con artrosis secundaria e hipertrofia severa de paquete muscular en miembro inferior izquierdo, con requerimiento de ayuda externa tipo muleta para desplazamientos y movilidad con limitaci\u00f3n para las actividades diarias y secundarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. Si bien en la demanda se se\u00f1ala que la solicitud fue radicada el 26 de enero de 2023, lo cierto es que en los documentos adjuntos se comprueba que la solicitud tiene fecha del 21 de diciembre de 2022 y el radicado en la UGPP (tambi\u00e9n adjunto) tiene fecha del 28 de diciembre de ese a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. En los anexos de la demanda se encuentra el oficio emitido por la UGPP el 2 de febrero de 2023, suscrito por el director de pensiones Luis Fernando Granados Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 21. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 24. Respuesta UGPP. Valga se\u00f1alar que ambas resoluciones se encuentran adjuntas a la contestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 22. Respuesta EPS Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 25. Respuesta Ministerio de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 23. Respuesta del Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 21. Sentencia de tutela de primera instancia, citando la sentencia T-402 de 2022 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ibidem. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 14. Acta individual de reparto de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital T-9.408.677. Consecutivo 10. Sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>20 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 241.9.\u00a0\u201cA la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a09. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Congreso de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso 32 de 2007. Exposici\u00f3n de motivos del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (Ley 1151 de 2007). En la exposici\u00f3n de motivos se habla de tres prop\u00f3sitos principales: (i) \u201cgarantizar la seguridad jur\u00eddica de los derechos administrados en el sistema de prima media del orden nacional (\u2026)\u201d; (ii) la racionalizaci\u00f3n y eficiencia operativa del proceso de reconocimiento pensional de las entidades p\u00fablicas administradoras del r\u00e9gimen de prima media del orden nacional y de las entidades que reconoc\u00edan pensiones cuya liquidaci\u00f3n se decrete (\u2026); y (iii) \u00a0para fortalecer la gesti\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n y cobro de los aportes parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Ley 1151 de 2007. \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. Art\u00edculo 156.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 52: Entidades Administradoras del R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida; y art\u00edculo 90: Entidades Administradoras del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>27 Supra 16. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2021 y T-092 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2021. \u201cAl haber negado el amparo solicitado por el actor, por considerar equivocadamente que ninguna de las entidades deb\u00eda asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificaci\u00f3n, violando as\u00ed el principio de solidaridad al que se ha hecho referencia,\u00a0se vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho fundamental a la seguridad social del actor, pues esta situaci\u00f3n oblig\u00f3 al usuario del sistema a asumir el costo de este emolumento como condici\u00f3n para poder acceder al servicio y, eventualmente, poder solicitar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que podr\u00eda llegar a tener derecho como hermano en condici\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Supra 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41 modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Auto A-945 de 2022. \u00a0\u201c(\u2026), esta corporaci\u00f3n ha sostenido que dentro del conjunto de actos y tr\u00e1mites que componen el proceso \u201cla admisi\u00f3n de la demanda es de vital importancia ya que a trav\u00e9s de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los dem\u00e1s intervinientes con el material que obra en el proceso\u201d. Por ese motivo, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisi\u00f3n garantiza que cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos. En este orden de ideas, la Corte ha establecido una serie de criterios que circunscriben las obligaciones de los jueces de tutela ante la indebida conformaci\u00f3n del contradictorio en el proceso de amparo. Veamos: (\u2026) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no deber\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, una vez se advierta la situaci\u00f3n, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2022.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2022. Fueron citadas tambi\u00e9n las sentencias T-027 de 2019 y T-256 de 2019 \u00a0<\/p>\n<p>38 Supra 1. \u00a0<\/p>\n<p>39 Supra 7. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 86 \u00a0<\/p>\n<p>42 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. Corte Constitucional, Auto A-719 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 En el caso concreto, excede las competencias del juez de tutela entrar a realizar el recaudo probatorio correspondiente para determinar la forma de vinculaci\u00f3n de la causante con la administraci\u00f3n, pues no hay elementos suficientes que permitan realizar el estudio de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Supra 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 (\u2026), la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) no se encuentra legitimada por pasiva \u2026, pues la pretensi\u00f3n de la accionante es que se le ordene a esa entidad realizar un dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, pero la UGPP no tiene capacidad t\u00e9cnica ni funcional para atender la pretensi\u00f3n, por la imposibilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}