{"id":29173,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-528-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-528-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-23\/","title":{"rendered":"T-528-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-528\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante<\/p>\n<p>(La Alcald\u00eda accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante y de sus dos hijos menores de edad, al incumplir sus obligaciones de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo generado por el deterioro y amenaza de colapso de su residencia.<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n de autoridades municipales por negligencia y omisi\u00f3n de medidas para reubicar a los accionantes que se encuentran en zonas de alto riesgo<\/p>\n<p>(&#8230;) el reasentamiento o reubicaci\u00f3n es un derecho de quienes habitan predios cuya localizaci\u00f3n representa riesgos graves para la integridad de sus ocupantes, por la amenaza de desastres, independientemente de su regularizaci\u00f3n o tipo de vivienda, pero siempre en consideraci\u00f3n de la vulnerabilidad de quienes la ocupan.<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos<\/p>\n<p>HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO RIESGO-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-528 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.444.321<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez en contra de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. y Consorcio Transivic S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el 17 de abril de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez en contra de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. y Consorcio Transivic S.A.S.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez es un ciudadano de 58 a\u00f1os, diagnosticado con Enfermedad Obstructiva Cr\u00f3nica &#8211; EPOC, quien afirm\u00f3 residir junto con sus dos hijos menores de edad -de 11 y 13 a\u00f1os-, en el barrio Belisario Betancourt de la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, en una vivienda propia que se ubica a orillas de un \u201cca\u00f1o\u201d. Manifest\u00f3 que desde hace a\u00f1os (sin precisar fechas), las entidades accionadas han realizado distintas obras inconclusas de instalaci\u00f3n de tuber\u00edas en el caudal, lo que ha generado da\u00f1os en su vivienda que ascender\u00edan a los 60 millones de pesos.<\/p>\n<p>2. Para dar cuenta del estado de su vivienda, el actor aport\u00f3 una serie de fotograf\u00edas dirigidas a evidenciar que se trata de un inmueble construido con materiales como madera, tejas de zinc, pl\u00e1sticos y cemento, ubicada en a la orilla inmediata, en la parte alta, de un afluente de aguas residuales, y que la misma ha venido teniendo desprendimientos paulatinos, por remoci\u00f3n del terreno sobre el cual se asienta.<\/p>\n<p>4. El 30 de marzo de 2023, el se\u00f1or Rafael Alonso promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en la que afirm\u00f3 que no ha recibido una respuesta satisfactoria a sus pretensiones econ\u00f3micas. Por tanto, a trav\u00e9s del mecanismo constitucional solicit\u00f3 principalmente que: (i) se protejan sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna; y como consecuencia, (ii) se ordene a las entidades accionadas la reparaci\u00f3n indemnizatoria de los da\u00f1os causados a su vivienda y se estudie la posibilidad de reubicaci\u00f3n por el alto grado de afectaci\u00f3n y riesgo en el que se encuentran \u00e9l y sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite del asunto en sede de instancia<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela fue conocida en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. Mediante auto del 30 de marzo de 2023, dicha autoridad admiti\u00f3 el mecanismo constitucional y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, la Empresa de Servicios P\u00fablicos EIS C\u00facuta S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.<\/p>\n<p>3. Contestaciones dadas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>6. Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. pidi\u00f3 declarar la improcedencia. Como fundamento indic\u00f3 que: (i) la petici\u00f3n elevada por el actor en julio de 2021 fue trasladada a Transivic S.A.S., quien posteriormente explic\u00f3 que no se han realizado obras civiles cerca de la vivienda del actor que hayan podido generar los da\u00f1os alegados ni se han ejecutado planes de obras de inversi\u00f3n en la infraestructura mencionada en la tutela; (ii) dentro de las obras de ampliaci\u00f3n y reposici\u00f3n de alcantarillado que realiza la empresa en la ciudad de C\u00facuta, no se incluye ning\u00fan proyecto de canalizaci\u00f3n como el que menciona el demandante; (iii) no tiene ninguna responsabilidad o funci\u00f3n asociada a la gesti\u00f3n ambiental del caudal, pues su objeto es la de prestador de servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado; y (iv) tienen informaci\u00f3n de que para la \u00e9poca en la que el actor aduce que se realizaron obras sobre el ca\u00f1o \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental, Corponor y Contelac, pudieron haber realizado intervenciones sobre el cauce del ca\u00f1o. En ese sentido, concluy\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>7. Transivic S.A.S. solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. Argument\u00f3 que s\u00ed dio respuesta a la solicitud elevada en el a\u00f1o 2021, que ha sido contratista de Aguas Kapital C\u00facuta S.A. E.S.P., pero no ha ejecutado las obras a las que se refiere el accionante.<\/p>\n<p>8. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n del Riesgo de C\u00facuta, el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. E.S.P. solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional, indicaron que el accionante no aport\u00f3 prueba de ninguna vulneraci\u00f3n que haya sido causada por cada una de estas instituciones y que sus funciones no est\u00e1n asociadas a las pretensiones ni a los hechos planteados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00fanica instancia &#8211; providencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Sentencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente el amparo por considerar que: (i) no hay prueba de que el actor sea el propietario del inmueble al que se refiere la acci\u00f3n de tutela; (ii) tampoco hay prueba de que el accionante derive su sustento de dicha vivienda; (iii) ante las dudas sobre la titularidad del predio, no es el escenario constitucional la v\u00eda id\u00f3nea para tramitar la controversia sobre la reparaci\u00f3n de presuntos da\u00f1os materiales, por lo cual se incumple el requisito de subsidiariedad; (iv) la tutela no es la v\u00eda adecuada para formular pretensiones eminentemente econ\u00f3micas, como las que se plantean en este asunto; (v) no hay ninguna evidencia de que las accionadas fueron las responsables del da\u00f1o alegado por el solicitante; y (vi) no se cumple el requisito inmediatez porque entre la fecha en que se promovi\u00f3 la solicitud a las accionadas (23 de julio de 2021) y el momento en que se ejerci\u00f3 la tutela (30 de marzo de 2023), transcurri\u00f3 un lapso desproporcionado.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Auto del 25 de septiembre de 2023, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 auto de pruebas y vinculaci\u00f3n de Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental y de la empresa Contelac S.A.S. En dicha providencia, se requiri\u00f3 al actor con el fin de que informara acerca de su situaci\u00f3n personal y familiar. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que, con el acompa\u00f1amiento de la Personer\u00eda Municipal, de Aguas Kpital C\u00facuta S.A ESP y de la Empresa de Servicios P\u00fablicos EIS C\u00facuta S.A. E.S.P., adelantaran una visita a la vivienda del accionante y remitieran un informe sobre la situaci\u00f3n de riesgo en la que esta se encontraba, y diera cuenta de informaci\u00f3n adicional relevante para resolver el asunto. Finalmente, se requiri\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental, a la empresa Contelac S.A.S., a Aguas Kpital C\u00facuta S.A E.S.P. \u00a0y a la Empresa de Servicios P\u00fablicos EIS C\u00facuta S.A. E.S.P. para que se refirieran a las intervenciones que ha tenido el ca\u00f1o \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d en inmediaciones de la vivienda del actor, sus precauciones, tratamiento de riesgos y de noticias de posibles afectaciones. En respuesta a estas \u00f3rdenes, se obtuvo la informaci\u00f3n que se describe enseguida.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>11. El 2 de octubre de 2023, la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta solicit\u00f3 pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de cinco d\u00edas concedidos, a fin de que se extendiera por otros cinco adicionales, a lo cual se accedi\u00f3 mediante providencia del 6 de octubre siguiente.<\/p>\n<p>12. El 3 de octubre de 2023, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental &#8211; Corponor solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela y ordenar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. Manifest\u00f3 que no ha ejecutado ninguna obra sobre el ca\u00f1o mencionado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>13. En la misma fecha, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. E.S.P. inform\u00f3 que (i) Aguas Kpital C\u00facuta S.A ESP es la instituci\u00f3n encargada de la operaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mantenimiento y gesti\u00f3n comercial de la infraestructura de los Servicios P\u00fablicos de Acueducto y Alcantarillado de la ciudad de C\u00facuta, as\u00ed como del resarcimiento de los da\u00f1os que puedan causarse por la ejecuci\u00f3n de ese objeto social; y (ii) no presta directamente el servicio p\u00fablico de alcantarillado. As\u00ed, concluy\u00f3 que en su criterio no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del demandante.<\/p>\n<p>14. Por su parte, el se\u00f1or Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez (accionante) respondi\u00f3 al requerimiento de la Corte e inform\u00f3 que: (i) el inmueble en el que vive, ubicado a orillas del ca\u00f1o \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, fue adquirido hace aproximadamente 13 a\u00f1os, por lo que es de su propiedad; (ii) reside all\u00ed \u00fanicamente con sus dos hijos menores de edad (uno de 14 y otra de 13 a\u00f1os), siendo padre cabeza de familia dedicado ocasionalmente a la construcci\u00f3n; (iii) sobre el estado de la vivienda indic\u00f3 que \u201cse encuentra perdi\u00e9ndose por pedazos, despu\u00e9s de la tutela que present\u00e9, hace como un mes, se fue el ba\u00f1o que con mucho sacrificio constru\u00ed, con material que me regalaban donde hacia trabajos de construcci\u00f3n, y tambi\u00e9n se me fue la cocina y el lavadero, apenas quedan dos piezas de la casa que es donde vivimos actualmente, Eran 18 metros y apenas quedan 4 metros.\u201d Adem\u00e1s, aport\u00f3 fotograf\u00edas que dar\u00edan cuenta de esta situaci\u00f3n, como la siguiente, en la que se observa la ubicaci\u00f3n y proximidad de la vivienda con el afluente:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de su situaci\u00f3n ante distintas instituciones, el actor comunic\u00f3 que: (i) se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Damnificados, pero no en programas de vivienda; (ii) acudi\u00f3 al Departamento de Prosperidad Social, pero trasladaron su caso a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta para que sea atendido por el programa de Ayudas para Damnificados por Desastres Naturales, ayudas que no se han ejecutado; y (iii) no ha podido tener acceso a subsidio de vivienda.<\/p>\n<p>16. Asimismo, mostr\u00f3 que previamente ha acudido a distintas dependencias de la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, sin recibir una respuesta de fondo sobre la garant\u00eda de su derecho a la vivienda digna.<\/p>\n<p>17. Sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra, el demandante indic\u00f3 que \u201cpr\u00e1cticamente estoy a la voluntad de mis vecinos hace m\u00e1s de un a\u00f1o y medio que no puedo trabajar pues tengo EPC pulmonar, a veces no puedo ni levantarme de la cama por los dolores en la espalda, no me puedo ocupar en ninguna obligaci\u00f3n por cuanto mi salud no me lo permite, y hoy somos los tres, yo y mis dos hijos. Mi casa ahora no vale nada, esas tierras eran estrato uno.\u201d<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, el actor solicit\u00f3 que su hogar sea reubicado por el riesgo que presenta y se le permita su inclusi\u00f3n en alg\u00fan subsidio de vivienda. Como anexos, aport\u00f3 fotograf\u00edas adicionales del estado de la construcci\u00f3n, copia de las respuestas que ha recibido por parte de algunas entidades a las que ha acudido, copia de los documentos de identidad de sus dos hijos menores de edad, copia de un contrato de compraventa relacionado con el inmueble mencionado en la acci\u00f3n de tutela y copia parcial de su historia cl\u00ednica. Espec\u00edficamente sobre las respuestas de las entidades a las que acudi\u00f3 se encuentra lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Escrito del 31 de marzo de 2023, emitido por el secretario para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en el que se refiere a su incompetencia para actuar en el caso del se\u00f1or Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() Respuesta del 2 de marzo de 2023, de la oficina GIT Participaci\u00f3n Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que se refiere a la gesti\u00f3n que se encuentra adelantando la entidad sobre los programas de transferencia de renta monetaria o en especie para los hogares en situaci\u00f3n de pobreza, e informa que los requisitos se podr\u00e1n consultar en internet.<\/p>\n<p>19. El 5 de octubre de 2023, Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. inform\u00f3 que: (i) no es la responsable ni contractual ni legalmente del mantenimiento, adecuaci\u00f3n o construcci\u00f3n del canal de aguas lluvias del Barrio Belisario, en el que se ubica la vivienda del actor; y (ii) no ha realizado obras cerca de la vivienda del demandante.<\/p>\n<p>20. Finalmente, el 17 de octubre de 2023, la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta inform\u00f3 que el 3 de octubre de 2023 se llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n ocular a la vivienda del accionante, a la que, advirti\u00f3, no asistieron la Secretar\u00eda de Vivienda de C\u00facuta, Aguas Kpital S.A. E.S.P., ni la Personer\u00eda de C\u00facuta. En ese sentido, alleg\u00f3 el acta de la visita y un informe t\u00e9cnico de gesti\u00f3n de riesgo. En este \u00faltimo se detalla lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La vivienda se ubica en el Barrio Belisario de la ciudad de C\u00facuta, acceso peatonal de pendiente baja en adoquines y retal en condiciones regulares.<\/p>\n<p>() El n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por el accionante y sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>() La vivienda se encuentra \u201cconstruida de forma anti t\u00e9cnica, con materiales transitorios (madera y costal verde). Piso en concreto cepillado y cubierta en l\u00e1minas de zinc apoyada sobre listones de madera, no cuenta con sistema de recolecci\u00f3n de aguas lluvias, se evidencia cableado de sistema el\u00e9ctrico expuesto. Servicio de energ\u00eda recargable, agua potable por pila p\u00fablica y alcantarillado construido por la misma comunidad.\u201d<\/p>\n<p>() La vivienda presenta colapso del \u00e1rea de los ba\u00f1os y cocina, que habr\u00eda ocurrido aproximadamente hace 6 meses.<\/p>\n<p>() En la fachada posterior del inmueble se encuentra un drenaje natural de aguas lluvias y residuales, del cual no guarda ning\u00fan distanciamiento la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() El predio se ubica en una zona que presenta amenaza media por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masa y amenaza baja por inundaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Lo residentes del sector son conocedores del hecho del riesgo al construir o comprar sus viviendas junto a un talud y drenaje natural.<\/p>\n<p>21. Se alleg\u00f3 informe de visita t\u00e9cnica adelantada por la Secretar\u00eda de Infraestructura de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en el que se registra la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La vivienda \u201cse encuentra construida dentro de la zona establecida como ronda h\u00eddrica de la Quebrada La Ca\u00f1ada comprometiendo la estabilidad del terreno, presentando riesgo por deslizamiento debido a la din\u00e1mica del cauce, en donde actualmente se evidencia el vertimiento de aguas residuales.\u201d<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() \u201cSe recomienda tomar las medidas pertinentes teniendo en cuenta que la ronda h\u00eddrica es un espacio natural de protecci\u00f3n que debe mantenerse libre de construcciones para permitir la circulaci\u00f3n y expansi\u00f3n del cauce del agua en caso de crecidas o inundaciones, por lo que se debe garantizar una separaci\u00f3n de 30 metros entre la corona de la secci\u00f3n hidr\u00e1ulica de la Quebrada La Ca\u00f1ada y los asentamientos.\u201d<\/p>\n<p>22. Como anexo se aport\u00f3 informe del Sistema Integrado de Gesti\u00f3n de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta, S.A. E.S.P., en el que se establecen las siguientes observaciones:<\/p>\n<p>*\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La vivienda \u201cmuy posiblemente se encuentra en zona de alto riesgo\u201d.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>() La edificaci\u00f3n tiene aproximadamente 6 metros de frente por 6 metros de fondo, repartidos en dos ambientes, uno es sala, cocina y comedor, y el otro es una alcoba.<\/p>\n<p>() La vivienda no cuenta con bater\u00eda sanitaria ni zona de lavado ni de patio de ropas.<\/p>\n<p>() Los que habitan este predio \u201cse ven afectados por el canal La Ca\u00f1ada, su construcci\u00f3n est\u00e1 al lado del canal, drenaje natural que recoge aguas lluvias.\u201d<\/p>\n<p>() Se recomienda que \u201cel inmueble sea desocupado de manera inmediata, la corriente de aguas est\u00e1 socavando el terreno en su base.\u201d<\/p>\n<p>23. Es importante advertir que la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta s\u00f3lo cumpli\u00f3 el segundo numeral resolutivo del auto de pruebas, relativo a la inspecci\u00f3n e informe del estado de la vivienda. Los dem\u00e1s interrogantes relacionados con las alternativas de apoyo y programas de atenci\u00f3n disponibles en la entidad territorial no fueron contestados.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de \u00fanica instancia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo promovida por el accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, es procedente<\/p>\n<p>25. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado, tambi\u00e9n, al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>26. En este caso, la Corte encuentra satisfechos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. Sobre el primero, se tiene que el recurso de amparo fue promovido por Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez, como titular de los derechos presuntamente trasgredidos, pero tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad con quienes vive. Al respecto, es importante no perder de vista que, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d Asimismo, no puede dejarse de lado que en el curso de este tr\u00e1mite constitucional autoridades administrativas como la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta dieron cuenta tanto de la existencia de los dos menores de edad como de su relaci\u00f3n con el accionante.<\/p>\n<p>27. Por otro lado, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva merece valorarse con detenimiento en este caso. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n fue promovida inicialmente en contra de Aguas Kpital S.A. y del Consorcio Transivic S.A.S. por una raz\u00f3n concreta: para el actor, estas dos instituciones ser\u00edan responsables de presuntos da\u00f1os causados a su vivienda, por lo que, en su criterio, deb\u00edan reconocer y pagar a su favor una suma de al menos sesenta millones de pesos. Desde el punto de vista estrictamente de esa pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, podr\u00eda ser admisible la legitimaci\u00f3n de las dos accionadas, lo cual dar\u00eda lugar a valorar de fondo si en efecto ser\u00edan o no responsables de los perjuicios invocados por el actor.<\/p>\n<p>28. Sin embargo, como se precisar\u00e1 en el estudio del requisito de subsidiariedad, ese no es el asunto de relevancia constitucional del cual la Corte se ocupar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n. Lo ser\u00e1, sobre todo, la posible desprotecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en la que se encontrar\u00edan el demandante y sus dos hijos menores de edad con los que convive. Desde esa perspectiva, la Sala no encuentra razones para reconocer la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de las dos instituciones demandadas, de nuevo, \u00fanicamente en consideraci\u00f3n del problema jur\u00eddico constitucional del que se ocupar\u00eda esta Corporaci\u00f3n en esta oportunidad y siempre que se superen las dem\u00e1s condiciones de procedibilidad. En ese sentido, se tiene que en este caso la legitimaci\u00f3n por pasiva recae principalmente sobre la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que ha sido vinculada desde el tr\u00e1mite de instancia de esta acci\u00f3n de tutela, en tanto principal responsable de garantizar y coordinar las medidas para la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de riesgos de vivienda por amenaza de desastres en su jurisdicci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto, especialmente, en la Ley 388 de 1997.<\/p>\n<p>29. Adicionalmente, no puede perderse de vista que, en el marco de dichas competencias, la entidad territorial tambi\u00e9n debe ser llamada al presente tr\u00e1mite constitucional con sustento en el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y las obligaciones espec\u00edficas en favor de esta poblaci\u00f3n; en particular, el art\u00edculo 20 de la Ley 1098 de 2006, seg\u00fan el cual \u201c`[l]os ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra: (..) 15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y dem\u00e1s situaciones de emergencia\u201d, el juez de tutela debe considerar que \u201c[e]l Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realizaci\u00f3n, protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.\u201d<\/p>\n<p>30. Para terminar la valoraci\u00f3n del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala tampoco encuentra razones para darlo por acreditado respecto de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y de la Empresa de Servicios P\u00fablicos EIS C\u00facuta S.A. E.S.P. Respecto de ambas entidades se tiene que de los hechos probados, de las pretensiones planteadas en el escrito de tutela y del objeto del cual se ocupar\u00e1 esta providencia, no se encuentra una asociaci\u00f3n de las competencias de dichas entidades con las presuntas afectaciones alegadas por el actor, sobre todo en consideraci\u00f3n de las funciones descritas en los decretos 1369 de 2020 y 1547 de 2022, as\u00ed como de las leyes 142 y 143 de 1994.<\/p>\n<p>31. Ahora bien, sobre el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un principio constitucional que se deriva del car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, a partir del cual debe considerarse que la misma procede como medio principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando: (i) el afectado no disponga de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Adicionalmente, el mecanismo de amparo opera como medio transitorio cuando, aunque existan instrumentos judiciales vigentes, sea imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.<\/p>\n<p>32. En este caso, la Sala observa que el debate que ha sido planteado al inicio de la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, en el curso de la misma, ha tenido al menos dos objetos. En primer lugar, una pretensi\u00f3n estrictamente econ\u00f3mica, asociada a los posibles da\u00f1os que el actor considera que han sido causados sobre su vivienda, producto, en su criterio, de la intervenci\u00f3n de las instituciones accionadas. En segundo lugar, una demanda de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, a ra\u00edz del estado en el que se encuentra el inmueble. De ah\u00ed que reclame su reubicaci\u00f3n, junto con sus dos hijos menores de edad y, el acceso a alternativas de vivienda que respondan a sus condiciones particulares.<\/p>\n<p>33. En relaci\u00f3n con el primer objeto, esta Corporaci\u00f3n advierte incumplido el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de los mecanismos judiciales disponibles en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo o la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, seg\u00fan el caso. Alternativas id\u00f3neas dise\u00f1adas para, por ejemplo, valorar y definir la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil o del Estado, a partir de hechos como los que han sido puestos de presente por el demandante. Se trata, adem\u00e1s, de un debate cuya intensidad y complejidad probatoria escapa de la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional, sobre todo en consideraci\u00f3n de las incertidumbres f\u00e1cticas que presenta el expediente de la referencia respecto de la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas en las inmediaciones de la vivienda del actor, as\u00ed como de sus ejecutores y de las consecuencias t\u00e9cnicas que ello haya generado.<\/p>\n<p>34. No ocurre as\u00ed con el segundo objeto que ha sido identificado en este caso. La Corte Constitucional ha avalado en numerosas oportunidades la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad cuando se demanda la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, como consecuencia de la identificaci\u00f3n de riesgos por desastres inminentes o por estado de inhabitabilidad de la edificaci\u00f3n. Siempre en consideraci\u00f3n de las circunstancias que den cuenta de que se trata de un asunto apremiante, cuya intervenci\u00f3n judicial es urgente.<\/p>\n<p>35. En este asunto, la Sala observa que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna por v\u00eda de tutela es procedente de manera definitiva porque: (i) las pretensiones contenidas en la tutela se dirigen a obtener el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales exigidas para la mitigaci\u00f3n del riesgo de colapso de la vivienda mencionada en la tutela, sobre la cual se ha conceptuado la urgencia de su desocupaci\u00f3n; (ii) el se\u00f1or Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez es un ciudadano diagnosticado con Enfermedad Obstructiva Cr\u00f3nica &#8211; EPOC, desempleado u ocasionalmente dedicado a la construcci\u00f3n de obras civiles, en estado de pobreza y padre cabeza de familia; y (iii) este caso compromete tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de los derechos de dos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los dos hijos menores de edad del accionante, quienes residen tambi\u00e9n en la vivienda mencionada. Valoradas estas circunstancias en su conjunto, es claro que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para analizar la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales invocadas por el accionante, relacionadas espec\u00edficamente con el goce efectivo de una vivienda digna; asunto que delimitar\u00e1 el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>36. Finalmente, no hay duda de que el requisito de inmediatez se encuentra cumplido en relaci\u00f3n con el objeto de la tutela en el cual se centrar\u00e1 el pronunciamiento de la Sala de Revisi\u00f3n. Basta con considerar que se est\u00e1 ante un caso en el que el deterioro de la vivienda ser\u00eda actual y el riesgo estar\u00eda plenamente vigente, por lo cual la acci\u00f3n de tutela debe asumirse como plenamente oportuna, en perspectiva de la presunta afectaci\u00f3n constitucional que se mantiene en este caso y que, de hecho, podr\u00eda estarse agravando con el s\u00f3lo paso del tiempo. Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n de los hechos recientes -ocurridos a lo largo del a\u00f1o 2023- que, seg\u00fan distintas intervenciones realizadas a lo largo del tr\u00e1mite de la tutela, han causado el derrumbe progresivo de algunas zonas de la vivienda, lo que confirma la exposici\u00f3n en la que se encontrar\u00edan los dos menores de edad y el accionante para sufrir una verdadera trasgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3. Delimitaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>37. En consideraci\u00f3n de la valoraci\u00f3n hecha de los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela, es necesario reiterar que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a adelantar el estudio de este caso, espec\u00edficamente enfocada en la verificaci\u00f3n constitucional de la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna del accionante y de su n\u00facleo familiar, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas que han sido acreditadas a lo largo de este tr\u00e1mite judicial. En esa medida, corresponde a esta Corporaci\u00f3n ocuparse de resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfViola la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta el derecho fundamental a la vivienda digna de una persona y de sus dos hijos menores de edad, con quienes conforma su n\u00facleo familiar, al no brindar una respuesta de fondo ni alternativas de soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de riesgo por desastre en la que se encuentra la edificaci\u00f3n en la que residen y pese a las condiciones de vulnerabilidad que presentan?<\/p>\n<p>38. Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y las obligaciones institucionales relacionadas con su garant\u00eda en situaciones de riesgo de desastre. A partir de ello, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. Derecho a la vivienda digna y su alcance frente a las situaciones de riesgo de desastres. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>39. En desarrollo del reconocimiento y materializaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, contemplado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional ha adoptado una perspectiva amplia y garantista, a partir de la cual \u00a0\u201cha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impida su reconocimiento como fundamental.\u201d Por consiguiente, en la actualidad, el derecho a la vivienda digna tiene un car\u00e1cter subjetivo, aut\u00f3nomo, fundamental y exigible. Conclusi\u00f3n a la que se ha llegado despu\u00e9s de cruzar la siguiente evoluci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de este derecho:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para adquirir el rango de fundamental, deb\u00eda estar en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital y, (iii) en la actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, y lo determinante es su traducci\u00f3n en un derecho subjetivo y su relaci\u00f3n directa con la dignidad humana.\u201d<\/p>\n<p>40. Sobre su alcance como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, vale la pena recordar que la vivienda digna implica contar con un espacio propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, pues de ello depende, tambi\u00e9n, el desarrollo de su proyecto de vida. Desde esta perspectiva, se ha advertido que, por ejemplo, desde el punto de vista constitucional \u201cla inestabilidad del terreno donde se encuentra construida una vivienda puede configurar, si as\u00ed lo determinan las circunstancias del caso concreto, que el inmueble no cumpla con los requerimientos m\u00ednimos de habitabilidad y, por tanto, significando la exposici\u00f3n de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete su derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a la vida y a la integridad personal y, por lo tanto, requiere la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u201d En ese sentido, se ha indicado que la exigibilidad inmediata de esta garant\u00eda constitucional, as\u00ed como su car\u00e1cter fundamental deben ser valorados de acuerdo con las circunstancias de cada caso concreto.<\/p>\n<p>41. Sumado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional se ha apoyado en los pronunciamientos del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidades, Observaci\u00f3n General No.\u00a04, para reconocer como parte del contenido esencial de este derecho un total de siete condiciones o facetas fundamentales para su garant\u00eda, a saber: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad, f) lugar y g) adecuaci\u00f3n cultural. Con respecto a la habitabilidad, el Comit\u00e9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha explicado que implica que una vivienda adecuada debe ser \u201chabitable en el sentido de poder ofrecer el espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u201d<\/p>\n<p>42. La jurisprudencia constitucional ha asumido y sistematizado estas siete facetas del derecho a la vivienda digna en el ordenamiento interno, agrup\u00e1ndolas en dos grandes componentes: \u201cpor una parte, la seguridad de la tenencia, que incluye la seguridad jur\u00eddica, la asequibilidad y los gastos soportables; y, por otra, las condiciones de adecuaci\u00f3n, entre las que se cuentan la habitabilidad, la disponibilidad de servicios, la ubicaci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0Es claro que las condiciones del segundo grupo solo pueden evaluarse si se aseguran las del primero. Por esta raz\u00f3n, la seguridad de la tenencia ha sido considerada como piedra angular de este derecho.\u201d<\/p>\n<p>43. Se ha advertido, adem\u00e1s, que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna, visto en perspectiva de las particularidades de cada caso concreto, encuentra tambi\u00e9n su raz\u00f3n de ser en las implicaciones especialmente graves que su trasgresi\u00f3n acarrea frente al ejercicio de otros derechos constitucionales. Ha dicho la Corte, la falta de un hogar tiene \u201crepercusiones en casi todos los dem\u00e1s derechos humanos, como los derechos a la salud, la educaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de la familia, la seguridad social, el empleo, y en muchos casos, el derecho a la vida.\u201d De ah\u00ed que el acceso a una vivienda digna se erija como un problema constitucional serio, cuya resoluci\u00f3n exige la respuesta apremiante del Estado, a trav\u00e9s de intervenciones directas e inmediatas, y de un estricto desarrollo progresivo. Esto \u00faltimo porque, seg\u00fan lo ha dicho la Corte,<\/p>\n<p>\u201cal derecho a la vivienda apropiada- est\u00e1n asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato \u2013o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo. En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho \u2013como m\u00ednimo, disponer un plan-; (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.\u201d<\/p>\n<p>44. En este contexto, se ha amparado especialmente el derecho a la vivienda digna de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo, sobre todo en consideraci\u00f3n de la faceta de habitabilidad de esta garant\u00eda constitucional. En estos casos, se ha puesto de presente la urgencia de protecci\u00f3n dado que pueden existir \u201cotros derechos afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal. Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una circunstancia de riesgo extraordinario y por tanto, estos tambi\u00e9n son susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de tutela, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades competentes para atender la cuesti\u00f3n no demuestran diligencia en solucionar el asunto.\u201d Tal postura ha llevado a que la Corte identifique los deberes de las autoridades territoriales en relaci\u00f3n con los asentamientos en zonas de alto riesgo, considerando que el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 2 de 1991, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n en cabeza de estas entidades, de realizar un inventario de aquellos asentamientos ubicados en zonas de alto riesgo, para con ello proceder a la reubicaci\u00f3n de personas que habitan sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones insalubres para ser habitados.<\/p>\n<p>45. De la misma forma, en virtud del mencionado art\u00edculo, la entidad territorial tiene la facultad de efectuar desalojos cuando se encuentre comprometida la seguridad de la poblaci\u00f3n del lugar, recurriendo a la enajenaci\u00f3n voluntaria o a la expropiaci\u00f3n de considerarlo necesario. A su vez, la Ley 388 de 1997, que modific\u00f3 las leyes antes mencionadas, con el fin de complementarlas, reiter\u00f3 el deber de las entidades territoriales en identificar las zonas de alto riesgo con el objetivo de que se implementen mecanismos en el ordenamiento territorial para la prevenci\u00f3n de desastres en lugares de alto riesgo. Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las entidades territoriales se encuentran en la obligaci\u00f3n de:<\/p>\n<p>\u201c(i) tener una informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. As\u00ed, pues, cuando la vivienda se encuentra en situaci\u00f3n que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que \u201cse proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban.\u201d<\/p>\n<p>46. En l\u00ednea con lo anterior, frente a la obligaci\u00f3n estatal de adoptar medidas ante un riesgo, la Corte Constitucional ha indicado que, en materia de requisitos de disponibilidad, habitabilidad y lugar de vivienda digna y adecuada, \u201c(\u2026) existe una violaci\u00f3n al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el espacio f\u00edsico donde se ubica un domicilio no ofrece protecci\u00f3n a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre.\u201d En concreto, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades municipales deben (i) tener la informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares est\u00e9n situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas.\u201d<\/p>\n<p>47. Por lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y el marco legal, la Corte Constitucional ha sistematizado las siguientes subreglas que deben atender las entidades territoriales en relaci\u00f3n con las personas que habitan las zonas de alto riesgo:<\/p>\n<p>(4) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(4) adelantar programas de reubicaci\u00f3n de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo\u201d;<\/p>\n<p>(4) la entidad o el funcionario p\u00fablico que no cumpla con lo anterior incurrir\u00e1 en causal de mala conducta;<\/p>\n<p>(4) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al se\u00f1alado inventario;<\/p>\n<p>(4) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n;<\/p>\n<p>(4) los bienes antes mencionados, adquiridos a trav\u00e9s de las modalidades se\u00f1aladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados;<\/p>\n<p>(4) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico administrado por la entidad que lo adquiri\u00f3;<\/p>\n<p>(4) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupaci\u00f3n en concurso con la polic\u00eda, as\u00ed como la demolici\u00f3n de las construcciones averiadas; finalmente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>48. Asimismo, se han identificado dos principios fundamentales en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. En primer lugar, se les permite elegir las medidas a adoptar con el objetivo de eliminar las amenazas a las que est\u00e1n expuestas las personas que habitan en estas \u00e1reas. En segundo lugar, en concordancia con el principio anterior, aunque los entes locales tienen cierta discrecionalidad, esto no los exime de brindar una atenci\u00f3n eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de derechos de estas personas, especialmente cuando la afectaci\u00f3n se produce como consecuencia de un desastre natural.<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, resulta relevante traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-016 de 2021, sobre las exigencias que podr\u00edan condicionar la garant\u00eda del derecho a la vivienda digna, as\u00ed: \u201cen concordancia con las facetas descritas la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna a trav\u00e9s de la acci\u00f3n tutela est\u00e1 condicionada a la posibilidad de que este pueda traducirse en un derecho subjetivo. En consecuencia, el amparo del derecho a la vivienda por v\u00eda de tutela es procedente en tres hip\u00f3tesis: primero, cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstenci\u00f3n de la vivienda digna; segundo, siempre que se formulen pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero, en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial protecci\u00f3n constitucional y se torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para lograr la igualdad efectiva.\u201d<\/p>\n<p>50. En conclusi\u00f3n, el derecho a una vivienda digna es fundamental y aut\u00f3nomo. Su garant\u00eda supone al menos dos dimensiones que dan cuenta de sus est\u00e1ndares de protecci\u00f3n, por un lado, su formalizaci\u00f3n jur\u00eddica y por otro lado, su adecuaci\u00f3n. En ese sentido, se han tenido como presupuestos esenciales de este derecho: i) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; ii) la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; iii) gastos soportables; iv) habitabilidad; v) asequibilidad; vi) lugar y, vii) adecuaci\u00f3n cultural. Cuando uno de estos componentes de incumple y las personas est\u00e1n bajo los riesgos de un espacio no habitable, se torna necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sobre todo si la institucionalidad administrativa competente no ha actuado con diligencia para conjurar el riesgo, y ha incumplido sus obligaciones de prevenci\u00f3n y respuesta para la atenci\u00f3n id\u00f3nea de este tipo de situaciones.<\/p>\n<p>5. Caso concreto: la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante y de sus dos hijos menores de edad, al incumplir sus obligaciones de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo generado por el deterioro y amenaza de colapso de su residencia<\/p>\n<p>51. En consideraci\u00f3n de lo expuesto, en este caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n observa que, en efecto, tanto el se\u00f1or Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez, como sus dos hijos menores de edad -con quienes conforma el n\u00facleo familiar-, tienen seriamente afectado su derecho a la vivienda digna. Para explicarlo, lo primero que se debe advertir es que, tal como se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis de la procedibilidad formal de esta acci\u00f3n de tutela, la Corte se encuentra frente a un caso de clara desprotecci\u00f3n de un grupo familiar que se halla en un estado de vulnerabilidad multidimensional, dada su situaci\u00f3n de pobreza, la condici\u00f3n de salud del demandante, quien adem\u00e1s es padre cabeza de hogar, desempleado u ocasionalmente dedicado a las labores de construcci\u00f3n y, quien est\u00e1 a cargo de dos ni\u00f1os, uno de 14 y otra de 12 a\u00f1os, con quienes habita la vivienda sobre la que versa el debate en esta oportunidad. Estas particularidades, sin duda, determinan el an\u00e1lisis constitucional en este asunto.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el estado del inmueble habitado por el actor y sus dos hijos, es evidente que la misma no cumple con el est\u00e1ndar de adecuaci\u00f3n, reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en el que se incluye la habitabilidad, la disponibilidad de servicios y la ubicaci\u00f3n como elementos esenciales. En este tr\u00e1mite constitucional ha quedado demostrado que el inmueble al que se hace referencia constituye una amenaza grave para sus ocupantes. De esto dan cuenta los informes allegados en sede de revisi\u00f3n por las autoridades requeridas, emitidos despu\u00e9s de la inspecci\u00f3n ordenada por la magistrada sustanciadora, as\u00ed como el material fotogr\u00e1fico remitido directamente por el actor. A partir de esta informaci\u00f3n y de su valoraci\u00f3n en conjunto, se derivan al menos las siguientes conclusiones relevantes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La vivienda se ubica exactamente a la orilla, en la parte alta, de un afluente de aguas residuales, sin ninguna distancia que garantice la seguridad de quienes la habitan. Se encuentra construida anti t\u00e9cnicamente, con materiales poco resistentes o transitorios, tales como madera, costales y tejas de zinc, sin sistema de recolecci\u00f3n de aguas y con exposici\u00f3n de cableado el\u00e9ctrico.<\/p>\n<p>() Recientemente el inmueble ha tenido desprendimientos importantes, al punto que ha desaparecido la zona sanitaria y la antigua cocina, y se ha reducido, aproximadamente, a 6 metros por 6 metros. Asimismo, la edificaci\u00f3n presenta grandes grietas y aver\u00edas en el piso y las bases sobre las que se asienta.<\/p>\n<p>() Aun cuando el informe t\u00e9cnico de riesgo presentado por la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta determina que la vivienda presenta \u201camenaza media por fen\u00f3menos de remoci\u00f3n de masa y amenaza baja por inundaci\u00f3n\u201d, lo cierto es que la misma entidad concluye que es importante \u201cno habitar el inmueble\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan el certificado de riesgos emitido por el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n de C\u00facuta, con base en algunos de los mapas que hacen parte del Acuerdo Municipal 022 de 2019, se podr\u00eda establecer que \u201cel predio en menci\u00f3n se encuentra en amenaza media-alta por remoci\u00f3n en masa.\u201d<\/p>\n<p>() Seg\u00fan la Secretar\u00eda de Infraestructura del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, en este caso \u201cse recomienda tomar las medidas pertinentes teniendo en cuenta que la ronda h\u00eddrica es un espacio natural de protecci\u00f3n que debe garantizar una separaci\u00f3n de 30 metros entre la corona de la secci\u00f3n hidr\u00e1ulica de la Quebrada la Ca\u00f1ada y los asentamientos.\u201d<\/p>\n<p>() Por su parte, directamente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de C\u00facuta S.A. E.S.P. estableci\u00f3 que es recomendable la desocupaci\u00f3n inmediata del inmueble porque \u201cla corriente de aguas est\u00e1 socavando el terreno de su base.\u201d<\/p>\n<p>53. Esta Sala considera que lo anterior es suficiente para mostrar que este asunto ha exigido y exige una atenci\u00f3n institucional urgente por el riesgo en el que se encuentra la integridad del accionante y la de sus dos hijos menores de edad, al permanecer en su vivienda.<\/p>\n<p>54. Sin embargo, pese a lo claro que resulta el apremio en este caso, sorprende a la Corte Constitucional la respuesta ofrecida institucionalmente por parte de las autoridades del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, antes de promover la acci\u00f3n de tutela y durante el tr\u00e1mite de la misma. Primero, ninguna instituci\u00f3n ha brindado una alternativa de soluci\u00f3n real cuando el actor ha acudido a ellas para dar a conocer la problem\u00e1tica de su vivienda, sin considerar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que \u00e9l se encuentra ni sus condiciones personales. La respuesta se ha reducido a remitirse entre s\u00ed el caso, tras considerarse jur\u00eddicamente incompetentes para tramitarlo, dejando a un lado la gravedad de los hechos y los sujetos involucrados.<\/p>\n<p>55. Segundo, la desatenci\u00f3n institucional se ve reflejada en el mismo curso de esta acci\u00f3n constitucional. Por un lado, en las contestaciones dadas al juez de instancia, las autoridades requeridas, de nuevo, se limitaron a justificar su incompetencia jur\u00eddica sin ning\u00fan inter\u00e9s por ofrecer alguna soluci\u00f3n al asunto u otorgar una alternativa de remedio a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encuentra el demandante y sus dos hijos. Por otro lado, al estar en tr\u00e1mite la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, se requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta con el fin de que informara sobre las alternativas de apoyo institucional en materia de vivienda, programas de reubicaci\u00f3n y de atenci\u00f3n de casos de riesgo como este, sin obtener una respuesta relevante sobre el fondo del caso y sus posibles alternativas de soluci\u00f3n. De hecho, reproduciendo el comportamiento sistem\u00e1tico que se ha tenido en este caso, la Alcald\u00eda se limit\u00f3 a se\u00f1alar que esa informaci\u00f3n deb\u00eda ser brindada por la Secretar\u00eda de Vivienda de la ciudad, desde donde tampoco se obtuvo orientaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>56. La falta de respuesta material por parte de las distintas autoridades municipales que han sido convocadas en este caso, y especialmente por parte de la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, lleva a que la Corte Constitucional asuma que, en definitiva, se est\u00e1 ante un contexto institucional en el que no se cumplen los est\u00e1ndares m\u00ednimos de garant\u00eda del derecho a la vivienda digna y de tratamiento de riesgos, en escenarios como el que enfrenta el demandante y su n\u00facleo familiar. No existe una ruta de atenci\u00f3n efectiva ni programas de atenci\u00f3n claros que respondan a la urgencia de los hechos, todo lo cual hace que no haya una debida diligencia en el conocimiento los mismos.<\/p>\n<p>57. Esto resulta constitucionalmente grave porque desconoce los derechos que est\u00e1n comprometidos, como lo son la vida digna y la integridad personal, entre otros, pero, sobre todo, potencializa el riesgo extraordinario en el que se halla esta familia, lo que agrava la vulnerabilidad que atraviesan sus integrantes. Es m\u00e1s, en esta oportunidad, las autoridades municipales han ignorado injustificadamente que el paso del tiempo es en s\u00ed mismo una fuente importante de trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales del actor y de su n\u00facleo familiar, dadas las caracter\u00edsticas del inmueble que habitan y el lugar en el que se ubica. Por esta v\u00eda, han contribuido a que progresivamente la situaci\u00f3n se torne constitucionalmente insostenible.<\/p>\n<p>58. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en este caso est\u00e1n de por medio, adem\u00e1s, las garant\u00edas de dos menores de edad, en tanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido prol\u00edfica en la caracterizaci\u00f3n y defensa del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, as\u00ed como la prevalencia de sus derechos, en consideraci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dem\u00e1s disposiciones internas e internacionales que le dan contenido. De ah\u00ed que se insista en que \u201cde tiempo atr\u00e1s, los ni\u00f1os y ni\u00f1as han sido proclamados por el derecho como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, buscando con ello garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas, acorde con el papel relevante y trascendental que est\u00e1n llamados a cumplir en las sociedades del mundo.\u201d<\/p>\n<p>59. En consecuencia, frente a la noticia de la existencia de dos menores de edad en alto riesgo de desprotecci\u00f3n por la amenaza de su vivienda y la lesi\u00f3n que ello podr\u00eda representar sobre su integridad, su desarrollo arm\u00f3nico y su vida misma, las autoridades municipales y, en especial la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta -ante la cual acudi\u00f3 en una primera oportunidad el accionante-, estaban llamadas a darle prioridad al asunto y redoblar sus esfuerzos para generar un escenario de salvaguarda id\u00f3neo, en favor de su bienestar. Para la Corte, haber dejado de lado esta situaci\u00f3n hizo que la entidad desconociera sus obligaciones constitucionales en materia de protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad y, por lo tanto, trasgrediera el inter\u00e9s superior de los dos hijos del demandante.<\/p>\n<p>60. Lo anterior permite a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n llamar la atenci\u00f3n acerca de que, en el marco de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, como el nuestro, no es admisible que las instituciones desdibujen su misi\u00f3n de servicio p\u00fablico, al punto de conformar estructuras institucionales meramente formales, que dejan de lado los fines esenciales del Estado (Art. 2, CP). Las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n llamadas a garantizar, de acuerdo con sus funciones y competencias, y en la mayor medida posible, la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos de las personas que acuden a aquellas. Esto exige del aparato estatal una sensibilidad tal que le permita ofrecer la mejor respuesta a las demandas ciudadanas, en t\u00e9rminos de atenci\u00f3n real y material. No enfocar sus actuaciones hacia la prolongaci\u00f3n u obstaculizaci\u00f3n irrazonable del acceso a la protecci\u00f3n requerida, sobre todo trat\u00e1ndose de sujetos especialmente vulnerables, como ocurre en este caso.<\/p>\n<p>61. De este modo, se encuentra que el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, en cabeza de su Alcald\u00eda municipal, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante y de sus dos hijos menores de edad, con las consecuentes implicaciones que ello acarrea sobre la afectaci\u00f3n de otras garant\u00edas constitucionales, tal como se ha explicado a lo largo de esta providencia. En este caso, ha quedado probado que esta familia, pese a su alto grado de vulnerabilidad y de haber requerido apoyo institucional, sigue habitando un espacio que pone en alto riesgo su seguridad e integridad f\u00edsica y su vida misma. Se trata de una vivienda que en definitiva no cumple de ninguna manera con el est\u00e1ndar constitucional de adecuaci\u00f3n, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, en los t\u00e9rminos ya indicados; sobre todo en consideraci\u00f3n del riesgo de aver\u00eda que presenta y de la historia de derribamiento de la que han dado cuenta no s\u00f3lo el actor, sino los informes allegados durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>62. Conforme a las obligaciones constitucionales y legales que se han puesto de presente, en especial lo dispuesto por la Ley 388 de 1997, los entes territoriales se encuentran en la obligaci\u00f3n de identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial de su jurisdicci\u00f3n y adoptar las medidas necesarias para prevenir desastres en los asentamientos que se encuentren en riesgo o amenacen su permanencia. Compromisos que se han incumplido absolutamente en este asunto, pues ha quedado demostrado que el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta no ha ejercido las acciones necesarias, efectivas y suficientes que lleven a la adopci\u00f3n de medidas id\u00f3neas para conjurar el riesgo de este grupo familiar, por la ubicaci\u00f3n de su vivienda, siendo ese uno de los componentes esenciales del mandato de adecuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. En contextos como este, la Corte Constitucional ha reconocido que el reasentamiento o reubicaci\u00f3n es un derecho de quienes habitan predios cuya localizaci\u00f3n representa riesgos graves para la integridad de sus ocupantes, por la amenaza de desastres, independientemente de su regularizaci\u00f3n o tipo de vivienda, pero siempre en consideraci\u00f3n de la vulnerabilidad de quienes la ocupan. En caso estudiado, se trata de una necesidad acreditada incluso por parte de la misma Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, que junto con otras entidades han advertido el estado de inhabitabilidad de la vivienda del se\u00f1or Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez y la importancia de su desocupaci\u00f3n. Situaci\u00f3n de la que es consciente el actor, pues ha sido el primero en reclamar su inclusi\u00f3n urgente en alg\u00fan programa de reubicaci\u00f3n o de apoyo de vivienda para \u00e9l y sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>64. Con todo, es claro que la atenci\u00f3n institucional no puede reducirse a una respuesta estrictamente temporal. En casos graves, como lo es el que ahora se estudia, es necesario que las autoridades competentes adopten medidas a corto, mediano y largo plazo, dirigidas a superar la desprotecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de quienes han sido puestos en un riesgo extraordinario, a causa del estado amenazante de su edificaci\u00f3n y a la ausencia de atenci\u00f3n institucional oportuna y adecuada.<\/p>\n<p>65. Por lo anterior, la Sala dispondr\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna e integridad personal del se\u00f1or Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez. A modo de remedio judicial, dado que para la Corte Constitucional no ha sido posible obtener informaci\u00f3n precisa acerca de las rutas de atenci\u00f3n y alternativas de apoyo institucional en el municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, para casos como estos, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de dicha municipalidad que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique al accionante, junto con sus dos hijos, en un lugar en el que se les garanticen los derechos de los que son titulares las personas cuya vivienda se encuentra en situaci\u00f3n de inhabitabilidad por amenaza de desastre natural.<\/p>\n<p>66. La anterior orden ser\u00e1 estrictamente temporal y se mantendr\u00e1 vigente hasta tanto este grupo familiar tenga garantizado el derecho a la vivienda digna de manera definitiva; para lo cual la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta deber\u00e1 ejercer las medidas necesarias y efectivas de acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y apoyo institucional dirigidas a lograr que el actor y su n\u00facleo familiar sean incluidos en alg\u00fan programa de vivienda de inter\u00e9s social o cuenten con un lugar digno y permanente donde vivir.<\/p>\n<p>67. Asimismo, se ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de C\u00facuta que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: (i) supervisen el cumplimiento administrativo de esta providencia; (ii) brinden el acompa\u00f1amiento institucional respectivo al actor, con el fin de materializar las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia; y (iii) expliquen de manera clara el contenido de esta providencia al accionante y a sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>68. Finalmente, se solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, por conducto de la Delegada Auxiliar para Asuntos Constitucionales, realice un seguimiento especial del cumplimiento de esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>69. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez. Un ciudadano de 58 a\u00f1os de edad, diagnosticado con una enfermedad pulmonar cr\u00f3nica, y padre cabeza de hogar, cuyo n\u00facleo familiar lo conforma con sus dos hijos de 12 y 14 a\u00f1os, quien acudi\u00f3 al mecanismo constitucional con el fin de lograr del derecho a la vivienda digna que estar\u00eda siendo afectado a \u00e9l y los dos menores de edad. Al revisar el asunto, la Sala concluy\u00f3 que, en efecto, la Alcald\u00eda municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional mencionada, al no brindar una respuesta institucional de fondo y dirigida a solucionar el alto riesgo en el que se encontraba la integridad de este grupo familiar, producto de la amenaza de colapso de la vivienda habitada a la orilla inmediata de un afluente de aguas residuales.<\/p>\n<p>70. Adem\u00e1s, el municipio hab\u00eda desconocido la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que enfrentaba este n\u00facleo familiar, al estar en condici\u00f3n de pobreza, y en el que el \u00fanico adulto que lo conforma (el accionante) presenta una enfermedad cr\u00f3nica, y est\u00e1 desempleado u ocasionalmente se dedica a labores de la construcci\u00f3n, por lo cual ha sobrevivido con el apoyo de sus vecinos. Por esa v\u00eda, se dej\u00f3 de lado que de por medio tambi\u00e9n estaban en juego las garant\u00edas constitucionales de dos ni\u00f1os, lo cual agravaba la falta de atenci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>71. En esa medida, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vivienda digna y las obligaciones institucionales relacionadas con su garant\u00eda en situaciones de riesgo de desastre, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vivienda digna e integridad personal, trasgredidos al actor y a sus dos hijos menores de edad, y adopt\u00f3 las medidas necesarias para conjurar el alto riesgo en el que se encuentran, tal como en otras ocasiones lo ha dispuesta la Corte Constitucional en casos similares.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, el 17 de abril de 2023, en el sentido de MANTENER LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica planteada por el actor, y TUTELAR los derechos fundamentales a la vivienda digna e integridad personal del se\u00f1or Rafael Alonso Ortiz P\u00e9rez y de sus dos hijos menores de edad, en nombre de quienes tambi\u00e9n promovi\u00f3 el mecanismo constitucional, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique al accionante, junto con sus dos hijos, en un lugar en el que se les garanticen los derechos de los que son titulares las personas cuya vivienda se encuentra en situaci\u00f3n de inhabitabilidad por amenaza de desastre. Esta orden ser\u00e1 estrictamente temporal y se mantendr\u00e1 vigente hasta tanto este grupo familiar tenga garantizado el derecho a la vivienda digna, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta ejercer las medidas necesarias y efectivas de acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y apoyo institucional, dirigidas a lograr que el actor y su n\u00facleo familiar sean incluidos en alg\u00fan programa de vivienda de inter\u00e9s social o cuenten con un lugar digno y permanente en donde vivir, en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, de los requisitos establecidos para los respectivos programas de vivienda.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de C\u00facuta que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales: (i) supervisen el cumplimiento administrativo de esta providencia; (ii) brinden el acompa\u00f1amiento institucional respectivo al actor, con el fin de materializar las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia; y (iii) expliquen de manera clara el contenido de esta providencia al accionante y a sus dos hijos menores de edad.<\/p>\n<p>QUINTO. SOLICITAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que, por conducto de la Delegada Auxiliar para Asuntos Constitucionales, realice un seguimiento especial del cumplimiento de esta providencia.<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-528\/23 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante (La Alcald\u00eda accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna del accionante y de sus dos hijos menores de edad, al incumplir sus obligaciones de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n del riesgo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}