{"id":29174,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-529-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-529-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-23\/","title":{"rendered":"T-529-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-529\/23<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisi\u00f3n del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de g\u00e9nero para garant\u00eda de no repetici\u00f3n y revictimizaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) las entidades accionadas&#8230;, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija de ocho a\u00f1os de edad, al no adoptar medidas efectivas y articuladas de conformidad con los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos, concretamente a luz de la obligaci\u00f3n de debida diligencia y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de hechos violentos, con lo cual las revictimizaron (violencia institucional)<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a una vida libre de violencia<\/p>\n<p>DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PAR\u00c1-Definici\u00f3n\/CONVENCION BELEM DO PARA-Estados deben fijar procedimientos legales justos y eficaces a favor de la mujer sometida a la violencia<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Fundamental<\/p>\n<p>VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresi\u00f3n frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;), el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigaci\u00f3n y juzgamiento de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, as\u00ed como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de hechos de violencia cometida en detrimento de sus derechos, el deber de abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y la prevenci\u00f3n del feminicidio.<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no repetici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibici\u00f3n de indiferencia<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Car\u00e1cter estructural\/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Obligaci\u00f3n de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a trav\u00e9s de la Rama Judicial<\/p>\n<p>VIOLENCIA PSICOLOGICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-529 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.455.557<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rosal\u00eda en contra de Mario y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: reserva de la identidad y datos de la accionante. El nombre de la accionante, de su hija menor de edad y de su expareja ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta sentencia, en consideraci\u00f3n a que el presente caso se refiere a la situaci\u00f3n de violencia sufrida por ellas y su publicaci\u00f3n puede constituir un escenario de revictimizaci\u00f3n y adem\u00e1s se har\u00e1 alusi\u00f3n a datos sensibles.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 08 de febrero de 2023 Rosal\u00eda, actuando mediante apoderado, en nombre propio y de su hija menor de edad, Natalia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Mario, del Ministerio de Defensa Nacional, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Engativ\u00e1 II de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda 16 de Familia de Puente Aranda, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto de Familia de ***, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a una vida libre de violencias y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>2. La accionante solicit\u00f3 que se ordene a los sujetos accionados materializar las acciones que el juez de tutela considere pertinentes \u201cpara salvaguardar la vida de mi representada, entre ellas, la ubicaci\u00f3n del se\u00f1or Mario en un Municipio en donde no pueda acceder a mi representada y que mi representada sea ubicada fuera del [p]a\u00eds junto con su menor hija y con el apoyo de las Agencias Estatales encargadas de proteger a las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar\u201d. Asimismo, requiri\u00f3 que se vincule a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que esta se\u00f1ale cu\u00e1les son las agencias encargadas de su protecci\u00f3n y los programas a los que podr\u00eda acceder, ante los hechos y que no impidieron lo que denomina, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, un intento de feminicidio en su contra.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, el 4 de agosto de 2004, Rosal\u00eda y Mario contrajeron matrimonio civil en la Notar\u00eda Tercera del Circuito de Pereira. Producto de esa uni\u00f3n, el 30 de marzo de 2015, naci\u00f3 Natalia.<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan se indica, el 18 de septiembre de 2018, el m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 a Natalia, un medicamento para que pudiera conciliar el sue\u00f1o. El 20 de octubre de 2018, la ni\u00f1a fue diagnosticada con convulsiones febriles por lo que la neur\u00f3loga pediatra le recet\u00f3 \u201c\u00e1cido valproico\u201d.<\/p>\n<p>5. El 5 de febrero de 2019 Rosal\u00eda fue atendida en la Cl\u00ednica del Sagrado Coraz\u00f3n (Medell\u00edn). Seg\u00fan anotaci\u00f3n en la historia cl\u00ednica, se recibi\u00f3 a una \u201cpaciente de 43 a\u00f1os de edad, ama de casa, de ****, casada con Oficial Militar **** del Ej\u00e9rcito MARIO. La paciente acude refiriendo que la pareja hoy en horas de la tarde la agredi\u00f3 con su pu\u00f1o, en la cara y en la pierna derecha, refiere que estos hechos ya hab\u00edan ocurrido con anterioridad, pero no los denunciaba debido a que la amenazaba de muerte y a la familia\u201d. En el examen f\u00edsico se explic\u00f3 que la accionante present\u00f3 un hematoma, equimosis en p\u00e1rpado y en regi\u00f3n cigom\u00e1tico con dolor en la palpaci\u00f3n. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 una agresi\u00f3n por parte de su pareja, encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n emocional inestable, agitada y asustada debido a los hechos. All\u00ed se adujo que se ingres\u00f3 a la paciente para manejo sintom\u00e1tico y se inform\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>6. El 24 de febrero de 2019 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2015UPJ Puente Aranda\u2015 emiti\u00f3 el informe pericial No. UBUCP-DRB-67034-2019 en donde se se\u00f1alaron los siguientes hechos narrados por la accionante: \u201c(\u2026) mi esposo me golpe\u00f3, eso fue hoy (24\/02\/2019) a las 4 de la tarde, me peg\u00f3 un pu\u00f1o en la cara, no es la primera vez que me agrede, no lo hab\u00eda denunciado antes, en una ocasi\u00f3n el 9 de diciembre del a\u00f1o pasado me peg\u00f3 con una pu\u00f1aleta en la cabeza y me escalabr\u00f3, tambi\u00e9n en otra ocasi\u00f3n yo le dije que nos separamos y \u00e9l me dijo que si yo me consegu\u00eda otra persona \u00e9l me mataba, \u00e9l no me obliga a tener relaciones, ni he tenido enfermedades de transmisi\u00f3n sexual, tambi\u00e9n tengo un morado en la pierna de una patada que me dio hace tres d\u00edas, me dice cosas como que si me separo de \u00e9l nadie se va a fijar de m\u00ed, que no sirvo para nada, que soy una in\u00fatil, que soy una floja (llanto), me humilla por la comida, por la plata, cuando quiere me bloquea las tarjetas, me dice gorda y me met\u00ed al gimnasio para estar como \u00e9l quer\u00eda y empez\u00f3 a decirme prostituta que [lo] hac\u00eda para conseguir mozo, yo no le entiendo a \u00e9l, me cela con todo el mundo, traigo la historia cl\u00ednica de un hospital de Medell\u00edn por otra golpiza que me dio hace como quince d\u00edas\u201d. En esa oportunidad, la profesional forense indic\u00f3 que la accionante sufri\u00f3 una lesi\u00f3n contundente \u201ccon mecanismo traum\u00e1tico\u201d, por lo cual se emiti\u00f3 una incapacidad de ocho d\u00edas sin secuelas medicolegales al momento del examen. Tambi\u00e9n sugiri\u00f3 apoyo terap\u00e9utico, medidas de protecci\u00f3n \u201cprioritarias y efectivas\u201d y la valoraci\u00f3n del riesgo.<\/p>\n<p>7. El 21 de marzo de 2019 la Polic\u00eda Nacional, mediante boleta MEBOG-COSEC3-ESTPO10-2.78, indic\u00f3 que entregaba medidas de seguridad a Rosal\u00eda, mediante la entrega de la \u201cgu\u00eda de autoprotecci\u00f3n y acta medidas autoprotecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. El 29 de abril de 2019 el Ej\u00e9rcito Nacional \u2015Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar\u2015 emiti\u00f3 un \u201cformato de remisi\u00f3n de redes de apoyo internas\u201d en el que la psic\u00f3loga de esa instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que Rosal\u00eda present\u00f3 s\u00edntomas de tristeza, escaso autoconcepto y antecedentes de conflictos a nivel conyugal, que le han generado un malestar emocional. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante ha manifestado \u201cantecedentes de una relaci\u00f3n disfuncional con su pareja en la que se presentaron conductas asociadas a violencia intrafamiliar\u201d.<\/p>\n<p>9. El 3 de mayo de 2019 la ni\u00f1a Natalia fue diagnosticada con \u201cepilepsia\u201d y \u201cs\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)\u201d. Como consecuencia, el m\u00e9dico tratante aument\u00f3 la dosis del medicamento denominado \u201c\u00e1cido valproico\u201d .<\/p>\n<p>10. El 4 de julio de 2019 la Direcci\u00f3n de Familia y de Asistencia Social del Ej\u00e9rcito Nacional emiti\u00f3 un formato de remisi\u00f3n de redes de apoyo externas. Seg\u00fan se indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, la Comisar\u00eda de Familia Engativ\u00e1 requiri\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para que brindara apoyo profesional en las \u00e1reas de psicolog\u00eda, trabajo social y asesor\u00eda jur\u00eddica a la accionante. Asimismo, le solicit\u00f3 las prestaciones de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n por violencia intrafamiliar. No obstante, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, estas \u00f3rdenes no fueron cumplidas.<\/p>\n<p>11. El 8 de julio de 2019 se llev\u00f3 a cabo una diligencia de conciliaci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de custodia, visitas, cuidado personal, cuota alimentaria y visitas en favor de la hija en com\u00fan en la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 II. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, se fij\u00f3 como cuota $800.000 mensuales a cargo de Mario, el pago de dos conjuntos de ropa al a\u00f1o por $100.000, el pago del 50% de los gastos de salud y educaci\u00f3n para la menor de edad. Asimismo, se regul\u00f3 el r\u00e9gimen de visitas un fin de semana cada 15 d\u00edas, s\u00e1bado y domingo con horario abierto en el domicilio de la accionante.<\/p>\n<p>12. El 12 de abril de 2020 el Centro de Atenci\u00f3n Penal Integral a V\u00edctimas decret\u00f3 en favor de Rosal\u00eda y en contra de Mario las siguientes medidas de protecci\u00f3n por los hechos acaecidos el 11 de abril de 2020, as\u00ed: \u201ca).- Ordenar al presunto agresor MARIO, ABSTENERSE de inmediato de proferir ofensas y\/o amenazas, as\u00ed como agresiones verbales, f\u00edsicas, o psicol\u00f3gicas en contra de ROSAL\u00cdA por cualquier medio, o de protagonizar esc\u00e1ndalos en la residencia, o en cualquier lugar p\u00fablico o privado en que se encuentre, haci\u00e9ndole saber, que el incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas anteriormente, lo har\u00e1 acreedor de las sanciones legales correspondientes que se\u00f1ala la ley por la cual procede. b).-Remitir las diligencias adelantadas en este despacho a la COMISARIA DE PUENTE ARANDA (calle 4 No 31 D-20 barrio Veraquas) en virtud que el sitio de residencia de la(s) victima(s) es ****, para que adelanten la audiencia de tr\u00e1mite y fallo que refiere el art\u00edculo 7 de la Ley 575 de 2000. Rem\u00edtase. Se le hace saber a las partes que, el d\u00eda de la audiencia deber\u00e1n presentar las pruebas documentales que pretendan hacer valer, as\u00ed como a las personas que vayan a rendir testimonio o versi\u00f3n libre si son menores de edad, con su respectivo documento de identidad. c.)- Ordenar la protecci\u00f3n especial de la(s) v\u00edctima(s) por parte de las Autoridades de Polic\u00eda, a fin de evitar nuevos hechos de Violencia. Of\u00edciese. d).- Advertir a la presunta parte agresora, que su NO asistencia a la audiencia, se tendr\u00e1 como aceptaci\u00f3n de los cargos formulados en su contra, e).- Informar a la presunta parte agresora que de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 294 de 1996, podr\u00e1 presentar sus descargos por escrito antes de la audiencia o en forma verbal dentro de la misma\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue notificada a las autoridades de polic\u00eda, mediante comunicado del 12 de abril de 2020, sin que \u2013 a juicio de la accionante\u2013 estas cumplieran con la orden all\u00ed impuesta.<\/p>\n<p>13. El 20 de abril de 2020 la Comisar\u00eda Diecisiete de Familia de Puente Aranda avoc\u00f3 y continu\u00f3 el conocimiento de la medida de protecci\u00f3n MP. 307 de 2020 RUG 838-2020, remitida por la Comisar\u00eda de Engativ\u00e1, a favor de Rosal\u00eda y en contra de Mario. \u00a0La comisar\u00eda de Puente Aranda confirm\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n provisionales, que originalmente hab\u00edan sido decretadas por la anterior comisar\u00eda y que consisten en que Mario deb\u00eda abstenerse de manera inmediata de ejercer cualquier acto de violencia f\u00edsica, sexual, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa en contra de la accionante, so pena de las sanciones legales por su incumplimiento de esta medida. Precis\u00f3 que se deb\u00eda fijar la fecha de la audiencia de tr\u00e1mite y fallo, \u201cque se llevar\u00e1 a cabo en nuestras instalaciones conforme lo dispone la Ley, pero es de advertir que la fecha de audiencia se fijar\u00e1 una vez se supere la actual situaci\u00f3n mundial y el estado declarado por el Gobierno Nacional de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica por el COVID19\u201d. Esta orden fue notificada a las autoridades de polic\u00eda, el 20 de abril de 2020, otorg\u00e1ndole amplias facultades para adoptar cualquier medida tendiente a prevenir nuevos hechos de violencia en contra de la accionante.<\/p>\n<p>14. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela el 28 de abril de 2020, Rosal\u00eda present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el formato \u00fanico de noticia criminal, bajo el radicado No. 11001600001220205****, en el que denunci\u00f3 a su c\u00f3nyuge por inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar. En esa oportunidad, reiter\u00f3 que diversas autoridades ten\u00edan conocimiento del peligro que corr\u00eda ella y su hija, por cuanto Mario sal\u00eda de permiso en su trabajo y retornaba al hogar. Sostiene que, una evidencia de este peligro fue lo que sucedi\u00f3 en el primer trimestre de 2019, cuando fue golpeada y desencaden\u00f3 los padecimientos de salud de la ni\u00f1a Natalia.<\/p>\n<p>15. El 16 de julio de 2020 la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda present\u00f3 una denuncia penal por el delito de \u201cviolencia intrafamiliar\u201d en favor de la accionante. Se refiri\u00f3 a que los hechos presentados el 11 de marzo de 2020 encajaban dentro de los hechos de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>16. El 1 de diciembre de 2020 esa Comisar\u00eda de Familia emiti\u00f3 la medida de protecci\u00f3n No. 307. Como antecedentes explic\u00f3 que Mario no se present\u00f3 a la diligencia ni alleg\u00f3 excusa que justificara su inasistencia, pese a que se encontraba notificado en debida forma. Por ello, aplic\u00f3 el art\u00edculo 9 de la Ley 575 de 2000, que dispone: \u201c[s]i el agresor no compareciere a la audiencia se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra\u201d.<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: IMPONER MEDIDA DE PROTECCI\u00d3N a favor de ROSAL\u00cdA y en contra de MARIO, consistente en ORDENARLE cesar de inmediato y sin ninguna condici\u00f3n todo acto de provocaci\u00f3n, agresi\u00f3n, intimidaci\u00f3n, retaliaci\u00f3n, amenaza, agravio, acoso, persecuci\u00f3n, escandalo, molestia, o cualquier otro acto que cause da\u00f1o tanto f\u00edsico como emocional a \u00a0ROSAL\u00cdA o en presencia de su hija, en el lugar de vivienda o habitaci\u00f3n o en cualquier lugar donde ellas se encuentren, so pena de adelantar el tr\u00e1mite de incidente de incumplimiento, de acuerdo con la Ley 294 de 1996 y 575 de 2000, previa solicitud de parte. SEGUNDO: Se le impone al se\u00f1or MARIO y ROSAL\u00cdA la obligaci\u00f3n de asistir a tratamiento terap\u00e9utico por psicolog\u00eda en una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada que ofrezca tales servicios, para el manejo de su conducta que le permita obtener orientaci\u00f3n y apoyo en la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos, manejo de emociones, control de impulsos agresivos, comunicaci\u00f3n asertiva, superaci\u00f3n de situaciones de violencia, as\u00ed como para orientaci\u00f3n frente a la ingesta de bebidas alcoh\u00f3licas para el se\u00f1or MARIO entre otros aspectos; para tal efecto puede asistir, si a bien lo tienen, a trav\u00e9s de la EPS a la que se encuentren afiliados. La inasistencia por parte del se\u00f1or MARIO a la terapia ordenada, se entender\u00e1 como incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n. Se les informa que deber\u00e1n allegar constancia de vinculaci\u00f3n a dicha terapia, una vez le sea solicitado por este Despacho en la cita de seguimiento. ||TERCERO: OFICIAR a las autoridades de Polic\u00eda con el fin de que presten protecci\u00f3n y APOYO POLICIVO al se\u00f1or(a) ROSAL\u00cdA, con el fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar por parte de MARIO. ||CUARTO: CITAR a las partes, ROSAL\u00cdA y al se\u00f1or MARIO, a una cita con el fin de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la presente diligencia, para lo cual se fija el d\u00eda PRIMERO (1\u00b0) DE FEBRERO DE 2021 A LAS 09:30 AM., d\u00eda en el cual deber\u00e1n aportar constancia de asistencia a tratamientos terap\u00e9uticos. Por secretar\u00eda rem\u00edtase. ||QUINTO: Hacerle saber al se\u00f1or MARIO que el incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n definitiva aqu\u00ed impuesta, es decir, en caso de realizar nuevos hechos de agresi\u00f3n o violencia de cualquier tipo en contra de ROSAL\u00cdA cuando es la primera vez, se aplica MULTA de dos (2) a diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, convertibles en arresto a raz\u00f3n de tres (03) d\u00edas de ARRESTO por cada salario que se deje de pagar. Si el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n se repitiere en el plazo de dos (02) a\u00f1os, la sanci\u00f3n ser\u00e1 de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) d\u00edas. Sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar. (\u2026)\u201d .<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue notificada el 1 de diciembre de 2020 a las autoridades de polic\u00eda. Para lograr el seguimiento a la medida definitiva, la comisar\u00eda orden\u00f3 a las partes presentarse el 15 de diciembre de 2021. Sin embargo, ninguno de los dos compareci\u00f3 o respondi\u00f3 a las llamadas efectuadas por esa entidad.<\/p>\n<p>18. El 3 de noviembre de 2020 se ratific\u00f3 el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la ni\u00f1a, relacionado con \u201cepilepsia\u201d y \u201cs\u00edndromes epil\u00e9pticos idiop\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)\u201d. En consecuencia, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una consulta de control por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica.<\/p>\n<p>19. El 28 de diciembre de 2020, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares recibi\u00f3 a la accionante como v\u00edctima de \u201cabuso f\u00edsico\u201d y se se\u00f1al\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u201ctrastorno de los tejidos blandos\u201d, \u201ccervicalgia\u201d, \u201cotros s\u00edndromes por maltrato de esposo o pareja\u201d, \u201clumbago no especificado\u201d y \u201ctrauma en regi\u00f3n cervical dorsal y lumbar prioritaria\u201d. En esa oportunidad se indic\u00f3 lo siguiente: \u201cPACIENTE DE 45 A\u00d1OS QUIEN ES V\u00cdCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR YA DENUNCIADO CON TRAUMAS CONTUNDENTES EN EXTREMIDADES CUELLO REGI\u00d3N DORSAL CERVICAL Y LUMBAR AL EXAMEN F\u00cdSICO CON M\u00daLTIPLES EQUIMOSIS, CON DOLOR EN TEJIDOS BLANDOS, CON DOLOR LUMBAR PROBABLE DISCOPAT\u00cdA LUMBAR, POR LO QUE SE SOLICITAN RADIOGRAF\u00cdAS PRIORITARIAS SE ORDENA ANALGESIA, SE SOLICITA VALORACI\u00d3N PRIORITARIA POR TRABAJO SOCIAL Y PSICOLOG\u00cdA SE DILIGENCIA FICHA DE NOTIFICACI\u00d3N SIVIGILA 875 Y SIVIM SE EXPLICA A PACIENTE NUEVA VALORACI\u00d3N CON RESULTADOS\u201d.<\/p>\n<p>20. El 30 de diciembre de 2020 el m\u00e9dico radi\u00f3logo de esa Direcci\u00f3n de Sanidad diagnostic\u00f3 a la accionante con \u201cdiscopat\u00eda\u201d y \u201cespondilolistesis l5-s1. espondilosis de l5. Escoliosis\u201d las que, seg\u00fan se afirma son producto de las secuelas que dej\u00f3 el episodio de violencia intrafamiliar, en el que Mario agredi\u00f3 a Rosal\u00eda el 23 de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>21. El 21 de abril de 2021 en el Hospital Militar Central se diagnostic\u00f3 a la ni\u00f1a Natalia con \u201cproblemas relacionados con la crianza en la instituci\u00f3n\u201d, por lo que se ordenaron los siguientes procedimientos: (i) resonancia cerebral; (ii) electroencefalograma, (iii) resonancia magn\u00e9tica de cerebro y control con psiquiatr\u00eda infantil. A su vez, se emitieron recomendaciones.<\/p>\n<p>22. El 14 de mayo de 2022 se diagnostic\u00f3 a la menor de edad con \u201ctrastorno de ansiedad, no especificado\u201d y se orden\u00f3 un control con psiquiatr\u00eda infantil, con psicolog\u00eda y con trabajo social.<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan se advirti\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, los anteriores hechos demuestran que, desde el 1 de diciembre de 2020, las autoridades accionadas conoc\u00edan la medida de protecci\u00f3n decretada en favor de Rosal\u00eda, la cual se hab\u00eda ordenado para proteger su vida y a su hija menor de edad. No obstante, se vio expuesta a ser \u201cv\u00edctima del intento de feminicidio protagonizado por MARIO que dej\u00f3 como consecuencias definitivas a mi representada \u201cDISCOPAT\u00cdA Y ESPONDILOLISTESIS L5-S1. ESPONDILOSIS DE L5. ESCOLIOSIS\u201d, \u201cESCOLIOSIS; PROBABLES DISCOPAT\u00cdAS C4-C5 Y C6- C7\u201d y \u201cESCOLIOSIS\u201d y en su menor hija NATALIA F419 TRANSTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO\u201d. Estas consecuencias, a juicio del apoderado de la accionante, se habr\u00edan podido evitar si las medidas de protecci\u00f3n en su favor se hubiesen cumplido. Tal actuaci\u00f3n, adem\u00e1s, ha implicado que Rosal\u00eda tenga que huir de forma constante, cambiar de domicilio y esconderse de su expareja por miedo.<\/p>\n<p>24. \u00a0A ra\u00edz de la denuncia presentada por la Comisaria de Familia de Puente Aranda por el delito de violencia intrafamiliar, se inici\u00f3 un proceso penal en contra de Mario que cursaba en el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Nogot\u00e1, bajo el radicado No. ********.<\/p>\n<p>25. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Mario continu\u00f3 las amenazas en contra de la accionante al punto manifestar que \u201cla va a matar a golpes si no desiste del proceso de violencia intrafamiliar que cursa en su contra y se encuentra en etapa de juicio oral\u201d, al tiempo que dej\u00f3 de suministrar alimentos a su hija.<\/p>\n<p>26. En audiencia celebrada el 19 de agosto de 2022, a las 8:47 a.m., el apoderado del procesado (Mario) adujo que \u201c\u00e9l s\u00ed la puede matar, tiene con qu\u00e9 matarla\u201d. Esto, a juicio de la accionante, constituye una amenaza concreta de muerte, sin que el juzgador de ese proceso punitivo hubiese adoptado las medidas pertinentes para proteger su vida y la de su menor hija.<\/p>\n<p>27. Adicionalmente el Juzgado Cuarto de Familia de ****, en el que actualmente se desarrolla el proceso de alimentos en favor de la ni\u00f1a bajo el radicado No. ******** no ha adoptado ninguna de las medidas reguladas en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia para que el pagador cumpla con la orden que busca garantizar el pago de alimentos a la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>28. \u00a0En este orden, a pesar de la existencia de la medida de protecci\u00f3n y el conocimiento que las diferentes autoridades tienen del presente caso, en particular, el Ej\u00e9rcito Nacional y la Polic\u00eda Nacional, la accionante cuestiona la su actitud omisiva en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n a su vida e integridad personal, al no evitar el intento de feminicidio en su contra.<\/p>\n<p>29. Afirma la accionante que Mario es miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional y que, aprovech\u00e1ndose de esa condici\u00f3n, la ha intimidado, por lo que expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por no llegar con vida a la audiencia de juicio oral.<\/p>\n<p>30. Finalmente, sobre el proceso penal en curso resalt\u00f3 que, desde el 16 de julio de 2020 y despu\u00e9s de 2 a\u00f1os y 6 meses, Mario \u201cno ha sido condenado por el intento de feminicidio [contra la accionante] y ante la inminencia de la conclusi\u00f3n de la audiencia de juicio oral donde eventualmente puede ser condenado, se itera, la vida de mi representada corre peligro si el se\u00f1or [*] cumple su amenaza de matarla a golpes antes de ser condenado por violencia intrafamiliar (\u2026)\u201d. En consecuencia, ante el riesgo para la vida de Rosal\u00eda y la de su hija menor de edad y, debido a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial decidi\u00f3 acudir a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS<\/p>\n<p>31. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, orden\u00f3 notificar a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, ofici\u00f3 al Juzgado Cuarto de Familia de ****, para que remitiera copia del proceso ejecutivo de alimentos (formulado por Rosal\u00eda en contra de Mario). Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda que allegara copia de la Medida de Protecci\u00f3n 307- 2020 RUG 838-2020. De otro lado, orden\u00f3 vincular a todos los intervinientes citados en el proceso que podr\u00edan verse afectados con la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, al agente del Ministerio P\u00fablico y a la Defensora de Familia adscritos al Juzgado accionado y al tribunal de instancia. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que \u201c[e]n providencia de esta misma fecha, se define lo pertinente respecto a la acci\u00f3n de tutela incoada contra el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>32. Mediante auto de la misma fecha el magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adujo que, entre los accionados se encontraba el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, al no haberse proferido para ese momento sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de violencia intrafamiliar. Sin embargo, tras analizar que en este caso la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una autoridad judicial que tiene como superior funcional al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, concluy\u00f3 que \u201cno existe duda que la competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra Mario no es de esta Corporaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, dispuso la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a la oficina de reparto a efectos de que su conocimiento corresponda a los jueces penales del circuito con funci\u00f3n de conocimiento, no obstante, frente a las dem\u00e1s entidades accionadas, aclar\u00f3 que esa instancia judicial resolver\u00eda al respecto.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1<\/p>\n<p>33. El 10 de febrero de 2023 el Comisario de Familia de la Comisar\u00eda de Engativ\u00e1 aclar\u00f3 que, una vez fue revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de Beneficiarios de la Comisar\u00eda (SIRBE), \u201cla \u00fanica actuaci\u00f3n que efectu\u00f3 la comisar\u00eda de familia de Engativ\u00e1, se circunscribe a la realizaci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el d\u00eda 8 de julio de 2019, y a trav\u00e9s de la cual las partes intervinientes acordaron los derechos y obligaciones para con su hija, relacionados con r\u00e9gimen de custodia, alimentos y visitas\u201d. Por ende, explic\u00f3 que, conforme a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, entiende que el acta de tal conciliaci\u00f3n es la base o t\u00edtulo ejecutivo del proceso que se surte en el Juzgado Cuarto de Familia de ****.<\/p>\n<p>34. Por no tener conocimiento respecto de los dem\u00e1s asuntos y la situaci\u00f3n de violencia intrafamiliar, se abstuvo de referirse al respecto. As\u00ed, consider\u00f3 que deb\u00eda ser desvinculada del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no ser responsable de la conducta cuya omisi\u00f3n genera la presunta violaci\u00f3n o da\u00f1o. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que aportaba la copia simple del Registro \u00danico de Gesti\u00f3n No. 1801 de 2019, que contiene el acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 8 de junio de 2019, respecto a la custodia, alimentos y r\u00e9gimen de visitas de la ni\u00f1a Natalia y el acta suscrita por sus padres.<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto de Familia de ****<\/p>\n<p>35. El 10 de febrero de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de **** dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Explic\u00f3 que en ese juzgado cursa actualmente un proceso ejecutivo de alimentos formulado por Rosal\u00eda contra Mario, en el cual \u2013 una vez se subsan\u00f3 la demanda \u2013el 16 de diciembre de 2022, se libr\u00f3 el mandamiento de pago. Por lo tanto, orden\u00f3 notificar a la parte ejecutada y decret\u00f3 las medidas cautelares solicitadas, para lo cual el 27 de enero de 2023 remiti\u00f3 al pagador \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional\u2013 los oficios correspondientes. El 2 de febrero de 2023, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda y acceso al expediente.<\/p>\n<p>36. Inform\u00f3 que, mediante auto del 9 de febrero de 2023, se tuvo por notificado por conducta concluyente a Mario, se orden\u00f3 computar los t\u00e9rminos de traslado de la demanda y reconocer la personer\u00eda jur\u00eddica a su apoderado. Concluy\u00f3 que es claro que \u201cesta Juzgadora no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutelante, y al proceso se le ha impartido el tr\u00e1mite de ley\u201d y que una vez \u201cvencido el t\u00e9rmino para contestar la demanda, ingresar\u00e1 el proceso al despacho para continuar con su tr\u00e1mite\u201d.<\/p>\n<p>Comando General de las Fuerzas Militares- Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>37. El 10 de febrero de 2023 el Comando General de las Fuerzas Militares inform\u00f3 que remiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela a la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar y a la Direcci\u00f3n de Personal para que brinden una respuesta de fondo pues \u201cel se\u00f1or General Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional no es el competente para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones que la accionante invoca\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por inexistencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda<\/p>\n<p>38. El 13 de febrero de 2023, la Comisar\u00eda de Puente Aranda inform\u00f3 que la mayor\u00eda de los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela no le constaban. Sin embargo, explic\u00f3 que (i) el 1 de diciembre de 2020 impuso una medida de protecci\u00f3n en favor de la accionante; (ii) es cierto que present\u00f3 una denuncia en su favor y (iii) que es cierto, como obra en el proceso de restablecimiento, que el 21 de abril de 2021, la ni\u00f1a Natalia fue diagnosticada con problemas relacionados con la crianza y que fue remitida a psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>39. \u00a0Destac\u00f3 que ten\u00eda conocimiento del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n con fundamento en lo acontecido en diciembre de 2020, y que la menor de edad no contaba con una medida de protecci\u00f3n, pero que no obra en el expediente una solicitud al respecto. Afirm\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento sobre las amenazas efectuadas en el marco del proceso penal a la accionante y a la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, reiter\u00f3 que dentro del expediente de la Medida de Protecci\u00f3n N\u00famero 307 de 2020 y RUGN 838 de 2020, no obra una solicitud de la accionante por incumplimiento o desacato o la existencia de un reporte emitido por cualquier autoridad.<\/p>\n<p>41. Con todo, resalt\u00f3 que, seg\u00fan el reporte del ICBF del 6 de mayo de 2022, esa entidad se abstuvo de iniciar un proceso de restablecimiento en favor de la ni\u00f1a, despu\u00e9s del an\u00e1lisis efectuado por el equipo interdisciplinario que no registr\u00f3 en su momento situaciones de riesgo. Sin embargo, reconoci\u00f3 que la madre hab\u00eda referido el alto riesgo psicosocial por las amenazas, las convulsiones y la violencia del padre que podr\u00eda impactar a Natalia. La comisar\u00eda aport\u00f3 el expediente de protecci\u00f3n 307 de 2020 y el proceso de restablecimiento de derechos, con informaci\u00f3n de lo acontecido en diciembre de 2020. Inform\u00f3 que el 6 de mayo de 2022 orden\u00f3 el cierre y archivo del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar -Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>42. El 14 de febrero de 2023 la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que el 29 de abril de 2019 prest\u00f3 orientaci\u00f3n psicol\u00f3gica a la accionante, activ\u00f3 las redes de apoyo y dej\u00f3 constancia de la denuncia por violencia intrafamiliar y la relaci\u00f3n disfuncional con su pareja. Adujo que no existe una vulneraci\u00f3n de derechos porque cumpli\u00f3 con sus funciones y seg\u00fan los lineamientos internos que regulan la intervenci\u00f3n profesional. En lo que respecta a la investigaci\u00f3n por el delito de violencia intrafamiliar resalt\u00f3 que esto le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Frente al presunto incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y el traslado de personal, manifest\u00f3 que no tiene competencia sobre ello por lo que se debe informar a la Direcci\u00f3n de Personal de la instituci\u00f3n. En este orden de ideas solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por no serle atribuible el presunto desconocimiento de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>43. El 15 de febrero de 2023 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que la \u201cla violencia de g\u00e9nero es una problem\u00e1tica transversal a la violencia general que atraviesa nuestro pa\u00eds, por lo que se hace indispensable que desde todas las esferas de la sociedad exista una concientizaci\u00f3n sobre la gravedad de estos hechos, y que se tomen todas las medidas necesarias para su prevenci\u00f3n y eventual erradicaci\u00f3n; sin embargo, en materia procesal, mi representada no posee la competencia funcional para analizar los reclamos presentados por la accionante en contra de las autoridades que no han acatado el cumplimiento de las medidas decretadas a su favor\u201d. En este sentido, no observa que se est\u00e9 imputando alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n espec\u00edfica a la presidencia y, por ello, solicit\u00f3 declarar la inexistencia de legitimaci\u00f3n por pasiva, o que el presente amparo es improcedente al no tener competencia para intervenir en las funciones de las comisar\u00edas de familia o de los juzgados, con competencias para adoptar medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda Local 379 de violencia intrafamiliar<\/p>\n<p>44. El 15 de febrero de 2023 la Fiscal Local 379 de violencia intrafamiliar adujo que no ha sido vinculada al tr\u00e1mite de tutela. Con todo, explic\u00f3 lo que \u201cla noticia criminal No. ****** fue asignada a la Fiscal\u00eda Local 379 adscrita a la unidad de fiscal\u00edas contra la violencia intrafamiliar el pasado 06\/03\/2021, donde la suscrita ha sido titular del despacho 379 V.I. a partir de febrero de 2022 (recibiendo un despacho con m\u00e1s 1300 procesos y sin que a la fecha me hayan asignado un asistente, he trabajado sola, sumado a una enfermedad mental que he sufrido durante el a\u00f1o 2022 a la fecha); denuncia interpuesta por parte de la se\u00f1ora ROSAL\u00cdA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [*] en contra del se\u00f1or MARIO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda [*] por hechos ocurridos el 17 de julio de 2020 por presuntas agresiones\u201d.<\/p>\n<p>45. Asimismo, expuso que una vez revisado el sistema SPOA, observ\u00f3 que en este caso se encuentra disponible el informe pericial forense No. UBSC-DRBO-06326-2020, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 16 de junio de 2020, el cual concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[a]l examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismos traum\u00e1ticos de lesi\u00f3n: Contundente; Corto contundente. Incapacidad m\u00e9dico legal PROVISIONAL SIETE (7) D\u00cdAS\u201d. Tambi\u00e9n aludi\u00f3 a las medidas de protecci\u00f3n suministradas en favor de la accionante por la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda.<\/p>\n<p>46. Explic\u00f3 que el 24 de agosto de 2022 expidi\u00f3 una orden de polic\u00eda con el fin de recolectar elementos materiales probatorios para reforzar la investigaci\u00f3n y entrevistar a Rosal\u00eda. Sin embargo, mediante informe del investigador del 19 de septiembre de 2022, se indic\u00f3 que en la direcci\u00f3n reportada no se encontr\u00f3 a la accionante y se inform\u00f3 que ella ya no resid\u00eda all\u00ed; tampoco se pudo contactar con ella mediante el celular que se encontraba reportado en la denuncia. Al recibir el correo del presente proceso \u201cse observaron nuevos datos de ubicaci\u00f3n de la se\u00f1ora [*], por lo que se procedi\u00f3 hoy 15 de febrero de 2023 a expedir una nueva orden a [la] polic\u00eda judicial para recolectar elementos materiales probatorios y proceder a recepcionar entrevista a la se\u00f1ora en menci\u00f3n, de lo cual se estar\u00e1 a la espera de la respectiva respuesta, y, as\u00ed proceder a estudiar la posibilidad de programar diligencia de traslado de escrito de acusaci\u00f3n dentro del radicado No. 110016500161202003613\u201d.<\/p>\n<p>Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses<\/p>\n<p>47. El 15 de febrero de 2023, el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica afirm\u00f3 que existe una ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales respecto a la entidad que representa. Revisadas las bases de datos no encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la ni\u00f1a Natalia. Sin embargo, respecto a Rosal\u00eda inform\u00f3 que se enviaron informes periciales a la entidad competente y un an\u00e1lisis ginecol\u00f3gico. De esta manera, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Personer\u00eda de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>48. El 15 de febrero de 2023 se recibieron dos informes por parte de la Personer\u00eda. En el primer informe, indic\u00f3 que verific\u00f3 con la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 que, el 8 de julio de 2018, se realiz\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n para custodia, cuidado personal, cuota alimentaria y r\u00e9gimen de visitas en favor de Natalia. Ese proceso se inici\u00f3 por solicitud de la accionante y convoc\u00f3 a Mario.<\/p>\n<p>49. En el segundo informe, se refiri\u00f3 al proceso de medida de protecci\u00f3n en favor de la accionante, v\u00edctima de violencia por los hechos del 20 de abril de 2020. Explic\u00f3 que \u201cdesde la fecha de emisi\u00f3n de la Medida de Protecci\u00f3n, las partes no acudieron para reportar el seguimiento a la misma, as\u00ed como tampoco fue posible ubicarlos en los n\u00fameros telef\u00f3nicos que reposan en el expediente, se hicieron aproximadamente 5 intentos de contacto en diferentes ocasiones\u201d. Indic\u00f3 que el tr\u00e1mite ante la comisar\u00eda de familia se desarroll\u00f3 en concordancia con las leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008, Decretos 652 de 2001 y 4799 de 2011, Ley 2126 de 2021 y que las notificaciones hab\u00edan sido debidamente realizadas.<\/p>\n<p>50. Con sustento en estos informes indic\u00f3 que la Personer\u00eda Delegada para la Familia y Sujetos de Especial Protecci\u00f3n Constitucional hab\u00eda manifestado que (i) no se encontraron requerimientos tramitados por la Personer\u00eda Delegada con la identificaci\u00f3n de la accionante y (ii) que las actuaciones desplegadas se relacionan con algunos tr\u00e1mites adelantados ante las Comisar\u00edas de Engativ\u00e1 y Puente Aranda, por lo que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Procuradora 152 Judicial II de Familia<\/p>\n<p>51. El 17 de febrero de 2023 la Procuradora 152 Judicial II de Familia indic\u00f3 que existen elementos para declarar improcedente el amparo. Adujo que la acci\u00f3n de tutela se estructur\u00f3 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales y que no se puede instituir como una v\u00eda sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa. Esta acci\u00f3n constitucional tampoco procede para cuestionar providencias judiciales a menos que se trate de un caso excepcional en donde se acredite un defecto espec\u00edfico.<\/p>\n<p>52. En consecuencia, solicit\u00f3 \u201c(\u2026) requerir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que el presente proceso se de aplicaci\u00f3n a los principios de celeridad y eficacia para que el proceso se desarrolle con sujeci\u00f3n a los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley procesal y el proceso concluya dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a trav\u00e9s del pronunciamiento de la correspondiente sentencia, atendiendo el deber de investigaci\u00f3n con la debida diligencia en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos que afectan a la accionante, para evitar la impunidad, castigar al culpable y desalentar futuras violaciones, en raz\u00f3n a que los operadores judiciales deben cumplir el mandato de erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres y los ni\u00f1os, pues su deber es investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia denunciados, teniendo en cuenta que el proceso se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2020\u201d.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Personal -Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>54. El 21 de febrero de 2023, la Direcci\u00f3n de Personal inform\u00f3 que \u201c[v]erificado el Sistema de Administraci\u00f3n de Talento Humano SIATH, no registra informaci\u00f3n alguna sobre los hechos narrados por la accionante, as\u00ed mismo, no se encuentra registro del proceso penal que presuntamente cursa en contra del se\u00f1or MARIO, ni tampoco de alguna medida que inmiscuya el \u00e1rea geogr\u00e1fica de trabajo del funcionario. || Por lo anterior, es importante se\u00f1alar a su despacho que la Direcci\u00f3n de Personal, no es la autoridad competente para determinar las medidas preventivas que recaigan sobre el caso en particular, no obstante, si existiere alg\u00fan pronunciamiento de la autoridad correspondiente, la instituci\u00f3n estar\u00e1 presta a cumplir lo que en derecho corresponda y sea de tr\u00e1mite de la misma. ||De otra parte, y poniendo de presente lo planteado por la accionante, es necesario, se alleguen todos los soportes que acreditan la amenaza o riesgo evaluado en el proceso penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Juzgado de Conocimiento y\/o autoridades facultadas para ello, con el fin de que dentro de la decisi\u00f3n administrativa no se afecten los derechos del Suboficial\u201d.<\/p>\n<p>55. Respecto al traslado de Mario explic\u00f3 que este obedece al radicado No. 202331300034**** MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.5. Esto, conforme a la Directiva de Personal No 1032 del 22 de noviembre de 2016, anexo F, literal A, numeral 2, que explica que, para el personal militar, debe existir un sistema de rotaci\u00f3n que d\u00e9 a todos la misma oportunidad de prestar sus servicios en las diferentes guarniciones del pa\u00eds. De acuerdo con esta directiva, para el planeamiento y an\u00e1lisis de las unidades de destino y efectiva consecuci\u00f3n de los objetivos propuestos se deben tener en cuenta algunos criterios m\u00ednimos como lo establece el numeral 4, literal a, quinto punto: \u201cpermanencia en guarniciones anteriores, para hacer una rotaci\u00f3n teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n, el nivel de dificultad y comprometimiento de las diferentes unidades\u201d.<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con los traslados de oficiales y suboficiales del Ej\u00e9rcito Nacional, se\u00f1al\u00f3 que estos se realizan de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000 que indica lo siguiente: \u201cb. Traslado: Es el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempe\u00f1ar un cargo dentro de la organizaci\u00f3n\u201d PARAGRAFO. La destinaci\u00f3n, traslado o comisi\u00f3n es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ning\u00fan recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, seg\u00fan el caso\u201d.<\/p>\n<p>57. \u00a0En consecuencia, explic\u00f3 que estas decisiones son adoptadas por el Comando que analiza las circunstancias del caso y \u201ccuando se ve afectado el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional y legal que le es inherente a la Fuerza P\u00fablica\u201d. En esa direcci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa dependencia, al considerar que no se cumple con la exigencia de inmediatez en tanto \u201cse evidencia que los hechos debatidos en el proceso penal datan del a\u00f1o 2019\u201d, que no ha conculcado derecho alguno y que existen otros medios de defensa judicial para obtener medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. Despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia de primera instancia del 21 de febrero de 2023, se presentaron informes de Mario y de la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>59. El 21 de febrero de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Adujo que, si bien esta acci\u00f3n constitucional permite acercar el Estado a las personas en virtud de la inexistencia de mayores requerimientos formales, el an\u00e1lisis de los mecanismos existentes debe revisar las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, se trata de dos pretensiones esenciales: la primera, garantizar la efectividad de las medidas cautelares solicitadas al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, con el fin de otorgar los alimentos a la menor de edad; y, la segunda, la adopci\u00f3n de medidas de reubicaci\u00f3n de Mario por parte del Ej\u00e9rcito Nacional y\/o de la accionante y de la ni\u00f1a en el exterior, como mecanismo de protecci\u00f3n a los hechos de violencia intrafamiliar de los que, seg\u00fan afirma, ha sido v\u00edctima. Respecto de ellos, est\u00e1 vigente una medida de protecci\u00f3n otorgada por la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda.<\/p>\n<p>60. As\u00ed, sobre el primer asunto el juez de primera instancia explic\u00f3 lo siguiente: \u201clas medidas cautelares solicitadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos. [V]erificado el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1, no evidencia la Sala vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En efecto, mediante autos del 16 de diciembre de 2022, el mencionado estrado judicial, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de Mario en favor de la menor de edad ABJ; adicionalmente, como medida cautelar decret\u00f3 el embargo y retenci\u00f3n del 40% de lo devengado por el demandado como miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia. Posteriormente, el 27 de enero de 2023, fue librado el oficio N\u00b0 00211 dirigido al Pagador de las Fuerzas Militares, comunic\u00e1ndole la orden de embargo decretada, el que fue remitido v\u00eda correo electr\u00f3nico el 2 de febrero al correo notificaci\u00f3n_judicial@cgfm.mil.co. Si bien no hay constancia que el referido pagador hubiere tomado nota del embargo decretado, la novedad se registrar\u00eda en la n\u00f3mina del se\u00f1or Mario del mes de febrero de 2023, por lo que, ser\u00e1 con este par\u00e1metro que el Juzgado accionado ha de resolver lo pertinente en caso de desobedecimiento\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que el Juzgado de Familia ha actuado conforme a sus facultades y comunicado la correspondiente medida cautelar, con el fin de garantizar los alimentos decretados en favor de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>61. Frente al segundo asunto se advirti\u00f3 que \u201cen el expediente no obra solicitud efectuada por la se\u00f1ora Rosal\u00eda a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, pidiendo el traslado del se\u00f1or Mario, en raz\u00f3n de ser el perpetrador de hechos de violencia intrafamiliar sobre ella y la menor de edad\u201d. Explic\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda adopt\u00f3 una medida de protecci\u00f3n en favor de Rosal\u00eda, el 1 de diciembre de 2020, por hechos de violencia intrafamiliar. No obstante, resalt\u00f3 que la accionante no hab\u00eda denunciado el incumplimiento de estas medidas ante tal comisar\u00eda. Por el contrario, esa entidad efectu\u00f3 una solicitud de restablecimiento en favor de la ni\u00f1a por solicitud del Hospital Militar, pero la accionante solicit\u00f3 no iniciar el proceso de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. En consecuencia, adujo que \u201cno puede endilgarse desconocimiento a los derechos fundamentales a la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda, en la medida que no se supera en este caso el requisito de subsidiariedad, ya que la se\u00f1ora Rosal\u00eda debe agotar los mecanismos ordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, cuya naturaleza es eminentemente residual y extraordinaria, por lo que, por el segundo aspecto de la censura se torna improcedente el amparo solicitado\u201d.<\/p>\n<p>62. Con todo, destac\u00f3 que se tiene conocimiento que en favor de Rosal\u00eda fueron activadas redes externas por los hechos de violencia intrafamiliar y que la accionante fue valorada psicol\u00f3gicamente. Sin embargo, indic\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional (Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar) no hab\u00eda aclarado en qu\u00e9 consist\u00edan esos mecanismos de protecci\u00f3n, por lo que exhort\u00f3 a esa autoridad para que informara a la accionante las redes externas activadas en su favor e implemente, a trav\u00e9s de quien corresponda, las acciones eficaces a las que hubiera lugar.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por la accionante mediante apoderado judicial<\/p>\n<p>63. El 2 de marzo de 2023, la accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Expres\u00f3 su desacuerdo en punto a que se hubiera afirmado que no obra solicitud al Ej\u00e9rcito Nacional sobre el traslado de Mario por ser el presunto perpetrador de actos de violencia intrafamiliar. A su juicio, esto olvida que en su favor existe una medida de protecci\u00f3n definitiva proferida por la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda. Esa entidad ofici\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda para que la protegieran y evitaran el acaecimiento de nuevos hechos de violencia. Pese a que la orden fue notificada el 1 de diciembre de 2020, esta no fue materializada y, en consecuencia, dio lugar a que se presentaran los hechos de violencia en diciembre de 2020, los cuales fueron reconocidos por el m\u00e9dico que la trat\u00f3, luego de un episodio de abuso f\u00edsico y de violencia intrafamiliar ya denunciados.<\/p>\n<p>64. Cuestion\u00f3 que \u201cel [d]espacho [de primera instancia] pretend[a] endilgar a mi representada la falta de cumplimiento de la medida de protecci\u00f3n definitiva ordenada por la COMISARIA (\u2026) DE FAMILIA \u2013 PUENTE ARANDA el 1 de diciembre de 2020, que, de haberse cumplido, no se hubiera presentado el intento de feminicidio del cual fue v\u00edctima mi representada el 28 de diciembre de 2020, exigi\u00e9ndole a la v\u00edctima que le pida a las autoridades que cumplan con los mandatos que la ley les asignan, lo cual, constituyen un hecho revictimizante\u201d.<\/p>\n<p>65. Agreg\u00f3 que, se\u00f1alar que la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, no ten\u00eda conocimiento sobre el peligro que corr\u00eda la accionante, desconoce que la Direcci\u00f3n de Familia y Asistencia Social de esa misma instituci\u00f3n, desde el 4 de julio de 2019, conoc\u00eda de los actos de violencia intrafamiliar ejecutados por Mario, como qued\u00f3 consignado en el formato de remisi\u00f3n de redes de apoyo.<\/p>\n<p>66. Precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Familia fue el resultado de una solicitud en la que la Comisar\u00eda de Familia de Engativ\u00e1 requiri\u00f3 a esta entidad para que le brindara a la intervenci\u00f3n profesional por psicolog\u00eda, trabajo social y asesor\u00eda jur\u00eddica, a la par de una solicitud de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n por violencia intrafamiliar, ante el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n por los actos de Mario.<\/p>\n<p>67. En consecuencia, a su juicio, es incomprensible que un juez constitucional le endilgue responsabilidad por no haber acudido a los mecanismos ordinarios para demostrar un incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n, cuando los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela denotan que ha acudido a distintas instancias e instituciones. Reitera que \u201cdurante la valoraci\u00f3n realizada el 21 de abril de 2022, [Mario] ingres\u00f3 a urgencias pedi\u00e1tricas por \u201cconvulsiones\u201d en las que la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cla paciente tiene antecedentes de epilepsia y ha evidenciado los maltratos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos de parte presuntamente del progenitor hacia la madre caso ya reportado ante comisar\u00eda de familia de Puente Aranda con medida de protecci\u00f3n y orden de alejamiento madre refiere que su presunto agresor ha desacatado esas \u00f3rdenes y la ha agredido comenta que la menor no asiste a clases presenciales dado que el padre ha propinado presuntamente amenazas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>68. \u00a0En tal contexto cuestion\u00f3 la actuaci\u00f3n de la comisar\u00eda, quien deb\u00eda iniciar un proceso de desacato y de restablecimiento para proteger a la ni\u00f1a y su inter\u00e9s superior, frente a los diagn\u00f3sticos de ansiedad y problemas relacionados con la crianza, que han empeorado su epilepsia.<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s, cuestion\u00f3 que el juzgador de instancia excusara el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional y advirti\u00f3 que esa actuaci\u00f3n, por parte de la accionada, pudo influir en el intento de feminicidio y en su posible repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Solicit\u00f3 considerar el estado de desprotecci\u00f3n en el que se deja a la accionante y a su hija, quienes mantienen \u201czozobra respecto de su seguridad y vida\u201d ante lo dicho por el apoderado del accionante en el marco del proceso penal. \u201cComo se observa, en el presente caso mi representada y su menor hija son v\u00edctimas de la indiferencia de las entidades estatales e inclusive, judiciales, pues a pesar de acudir a los mecanismos que la ley les asiste para evitar que \u00a0MARIO atente contra su dignidad, seguridad y vida, lo cierto es que a la fecha contin\u00faa completamente desprotegida, sin posibilidades de conseguir trabajo ante las amenazas de muerte proferidas por el padre de su menor hija, sin poder establecer un domicilio ante las constantes amenazas que recibe en contra de su vida\u201d.<\/p>\n<p>71. En consecuencia, reproch\u00f3 que el fallo impugnado no contara con una perspectiva de g\u00e9nero y que, a pesar de existir pruebas e indicios que permitir\u00edan demostrar que la accionante puede estar en un peligro no se adopt\u00f3 ning\u00fan remedio constitucional tendiente a evitar que Mario acabe con su vida. Precis\u00f3 que \u201cel [t]ribunal hizo o\u00eddos sordos a estas denuncias y no le mereci\u00f3 hacer ning\u00fan tipo de estudio frente a los graves actos denunciados en los hechos de la acci\u00f3n de tutela y, por el contrario, desconociendo el inter\u00e9s superior de la menor, acogi\u00f3 argumentos carentes de sentido com\u00fan y l\u00f3gica (\u2026)\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 que se estudien todas las pruebas para lograr una protecci\u00f3n integral de Rosal\u00eda y Natalia y evitar que las injusticias denunciadas se repitan.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>72. El 3 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Por un lado, respecto al proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Cuarto de Familia advirti\u00f3 que se libr\u00f3 mandamiento de pago por $34.000.000, correspondiente a las cuotas adeudadas desde julio de 2019. Por ello, se orden\u00f3 el embargo del 40% del salario de Mario, percibido en su calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares. El accionado alleg\u00f3 a ese proceso copias de las transferencias a la cuenta de ahorro de la actora en junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022 y en enero de 2023. Por auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado de Familia tuvo por contestada oportunamente la demanda, corri\u00f3 traslado de las excepciones propuestas y neg\u00f3 el pago de los t\u00edtulos judiciales pendientes, \u201cporque, de la documental aportada por el ejecutado, se extra\u00eda que se efectuaron las trasferencias a favor de la ejecutante en los a\u00f1os 2022 y 2023, por lo cual consider\u00f3 que se requer\u00eda que est\u00e9 en firme la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para resolver lo pertinente\u201d. Asimismo, se determin\u00f3 que se deb\u00eda solicitar la consignaci\u00f3n requerida a la cuenta particular pues las cuotas se deb\u00edan depositar en el Banco Agrario. Contra esa determinaci\u00f3n del Juzgado se interpuso recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En esta l\u00ednea el juzgador de instancia explic\u00f3 que este asunto est\u00e1 siendo objeto de discusi\u00f3n y, por ello, el amparo deb\u00eda declararse improcedente. En los t\u00e9rminos del juzgador de segunda instancia: \u201cla materializaci\u00f3n de la medida cautelar ordenada y, concretamente, la entrega de los t\u00edtulos judiciales es un aspecto que est\u00e1 siendo objeto de discusi\u00f3n en el proceso, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n interpuesto, de manera que no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que debe decidir el operador judicial de conocimiento, dada la naturaleza residual y subsidiaria y de la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d.<\/p>\n<p>74. De otro lado, en relaci\u00f3n con el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n ordenadas a favor de la accionante por la Comisar\u00eda de Puente Aranda, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria concluy\u00f3 que \u201cno se advierte que la tutelante hubiera puesto en conocimiento de esa autoridad la situaci\u00f3n planteada, para que adoptara las decisiones pertinentes, raz\u00f3n por la cual no puede el juez de tutela resolver un eventual incumplimiento o desacato, pues estar\u00eda sustituyendo al competente y los procedimientos correspondientes, lo cual es improcedente, pues, como se indic\u00f3, esta instancia es subsidiaria\u201d.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>75. Mediante auto del 27 de octubre de 2023, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, el magistrado sustanciador dispuso la pr\u00e1ctica y el decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer.<\/p>\n<p>76. Para el efecto, se orden\u00f3 oficiar (i) al Ej\u00e9rcito Nacional para que \u2013entre otras cuestiones\u2013 precisara la ubicaci\u00f3n actual del se\u00f1or Mario, las oportunidades en las que es posible que se produzca un traslado de un miembro de la instituci\u00f3n a otro lugar del territorio nacional; los elementos que son tenidos en cuenta por la instituci\u00f3n para efectuar los traslados del personal activo y si la amenaza de violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer es un elemento por considerar para estos efectos. Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre las medidas (generales y espec\u00edficas) que adopta el Ej\u00e9rcito para prevenir la violencia de g\u00e9nero en contra de la mujer, en los casos en que el presunto agresor forma parte de esta instituci\u00f3n y se ha formado para el manejo de armas; si existen protocolos que se activen en este tipo de casos en cumplimiento de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 y si, ante los casos de violencia intrafamiliar que propicien los agentes vinculados al Ej\u00e9rcito, como personal activo, es posible que esta instituci\u00f3n brinde a la presunta v\u00edctima medidas particulares de protecci\u00f3n o apoyo, tales como el suministro temporal de habitaci\u00f3n o vivienda. De otro lado, (ii) se ofici\u00f3 a Rosal\u00eda en aras de que informara su ubicaci\u00f3n, las razones por las cuales considera que existe un riesgo actual para sus derechos y los de su hija, as\u00ed como tambi\u00e9n se requiri\u00f3 que remitiera los soportes sobre ciertos hechos, presentados en la acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n, solicit\u00f3 que explicara, en los t\u00e9rminos de la Ley 1257 de 2008, las acciones que deben emprender las autoridades accionadas de cara a su situaci\u00f3n actual. De otra parte, (iii) se ofici\u00f3 al juzgador que conoci\u00f3 la escisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para que informara el resultado de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 (ver, supra 32).<\/p>\n<p>77. Asimismo, mediante auto del 27 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador invit\u00f3, en calidad de amicus curiae, a instituciones, organizaciones y\/o entidades, para que, desde su experticia institucional, laboral, social y acad\u00e9mica se pronunciaron sobre dos aspectos. El primero, relativo a los datos de violencia contra la mujer en los \u00faltimos diez a\u00f1os, el n\u00famero de denuncias activas por el delito de feminicidio, la existencia o no de un mandato reforzado del Estado en virtud de la capacitaci\u00f3n que el Estado suministra a la Fuerza P\u00fablica, los posibles obst\u00e1culos para garantizar una actuaci\u00f3n coordinada del Estado, el seguimiento a las denuncias y a las medidas de protecci\u00f3n \u2013entre otras cuestiones\u2013. El segundo, busc\u00f3 indagar en el posible da\u00f1o psicol\u00f3gico que puede generarse cuando una mujer sufre de violencia en su contra, \u00a0la manera en la que cambia su vida, la presencia de este tipo de violencia en la vida de una ni\u00f1a que ha visto la agresi\u00f3n en contra de la madre, la posible existencia de proyecciones en la salud f\u00edsica y qu\u00e9 tipo de acciones podr\u00edan emprenderse desde las instituciones militares para evitar la violencia de g\u00e9nero y la prevenci\u00f3n del feminicidio, en el marco de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1.<\/p>\n<p>78. Vencido el t\u00e9rmino correspondiente se recibi\u00f3 informaci\u00f3n e intervenciones en calidad de amicus curiae, las cuales se relacionar\u00e1n m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>Rosal\u00eda<\/p>\n<p>79. El 24 de octubre de 2023 mediante apoderado judicial, la accionante dio respuesta a los requerimientos del auto de pruebas. En concreto, inform\u00f3 lo siguiente: (i) La accionante no ha disuelto o se ha divorciado de Mario. Se\u00f1al\u00f3 la ciudad en la que est\u00e1 actualmente domiciliada y manifest\u00f3 que hace cuatro meses se enter\u00f3 que el accionado \u201cla estaba buscando, situaci\u00f3n que alter\u00f3 sus nervios ante el gran temor que le produce, ocasion\u00e1ndole perdida de sue\u00f1o, apetito, dolor en la columna dolor y en la cabeza de manera constante\u201d. Expres\u00f3 una preocupaci\u00f3n singular porque, debido a las actuaciones que ha promovido en contra del accionado, siente temor de que este materialice sus amenazas. As\u00ed, advirti\u00f3 que \u201c[e]s tal el temor que le produce el demandante que entra en p\u00e1nico cuando se le acerca un militar, pues piensa que hace parte del grupo de las personas que por v\u00eda whatsapp la est\u00e1n tratando de ubicarla\u201d.<\/p>\n<p>80. Seg\u00fan explic\u00f3, lo anterior fue tenido en consideraci\u00f3n por la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda que, mediante decisi\u00f3n del 6 de septiembre de 2023, declar\u00f3 que el accionado incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n impuesta en contra de su expareja bajo el No. 307 de 2020, motivo por el cual lo sancion\u00f3 con una multa de $2.320.000. Relat\u00f3 que no acude a los servicios m\u00e9dicos de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por temor a ser ubicada e individualizada por el personal de ese lugar \u201ccon quien el demandado se est\u00e1 organizando para ubicarla, situaci\u00f3n por la cual tiene desatendida su salud y se automedica para evitar los fuertes dolores constantes que tiene de cabeza y en la columna\u201d. En efecto, en su afiliaci\u00f3n a Sanidad Militar, figura como dependiente del accionado por lo que teme que pueda conocer la programaci\u00f3n de sus citas y eventualmente atentar contra su vida.<\/p>\n<p>81. \u00a0(ii) Adujo que, a pesar de que el Juzgado Cuarto de Familia en el proceso de alimentos que cursa est\u00e1 ejecutando los alimentos en favor de la ni\u00f1a, \u201comite de manera injustificada pagar los dineros que retiene del embargo que recae sobre el demandado y que buscan garantizar los alimentos de la menor, circunstancias que hace[n] m\u00e1s dram\u00e1tica su situaci\u00f3n personal como la de su menor hija\u201d.<\/p>\n<p>82. (iii) Se refiri\u00f3 a las razones que justifican la existencia de un riesgo actual \u00a0para ella y su hija. En tal sentido, afirm\u00f3 la existencia de seguimientos ilegales por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional adem\u00e1s de las amenazas de Mario. La accionante expres\u00f3 que cuando estuvo en Puerto As\u00eds \u201ctuvo un poco de calma y matricul\u00f3 a su menor hija en el colegio, lo cierto es que el demandado la ubic\u00f3, motivo por el cual tuvo que hablar con el rector del Colegio de la ni\u00f1a para educaci\u00f3n virtual, vi\u00e9ndose obligada nuevamente a vivir escondida y con la constante zozobra de que el accionado atente en contra de su vida, su hija y la de sus seres queridos\u201d.<\/p>\n<p>83. Frente al tipo de medida que estima relevante para salvaguardar sus derechos (iv) adujo que no siente tranquilidad\u201cpues al ser el demandado miembro del EJ\u00c9RCITO NACIONAL y por medio de los grupos de whatsapp a los que pertenece, hace circular su fotograf\u00eda como la de su menor hija y as\u00ed, logra ubicarlas y continuar con las amenazas de muerte y constante acoso, situaci\u00f3n que deteriora su salud f\u00edsica y mental, sin poder acudir a los servicios m\u00e9dicos de SANIDAD MILITAR por la raz\u00f3n expuesta en la contestaci\u00f3n anterior, no existiendo otro remedio que desaparecer del Pa\u00eds\u201d. Se\u00f1ala que a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y los problemas de salud que la quejan f\u00edsica y mentalmente, se suma el tener que estar huyendo constantemente para proteger su vida y la de su hija y afirma que \u201cno ha podido lograr la estabilidad econ\u00f3mica suficiente para iniciar un proyecto de vida fuera del Pa\u00eds que logr[e] garantizarle[s] una calidad m\u00ednima de vida\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, (v) aport\u00f3 los soportes de algunos de los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela y explic\u00f3 que, frente a lo afirmado sobre la boleta MEBOG-COSEC3-ESTPO10-2.78 que se le entreg\u00f3 a trav\u00e9s de la Ministerio de Densa-Polic\u00eda Nacional, esta s\u00f3lo se trat\u00f3 de una cartilla denominada \u201cgu\u00eda de autoprotecci\u00f3n y acta medidas autoprotecci\u00f3n\u201d, sin que se le indicara una ruta espec\u00edfica en caso de sentirse nuevamente en peligro (por ejemplo, no le brindaron el n\u00famero de ninguna dependencia para contactar en caso de emergencia).<\/p>\n<p>85. De otra parte, (vi) reiter\u00f3 que \u201cdesde hace 4 meses [Mario] est\u00e1 buscando a mi representada, puesto que, ante las denuncias que present\u00f3 en su contra, teme que cumpla con lo que indic\u00f3 su abogado en audiencia que se llev\u00f3 a cabo en el\u00a0JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1\u00a0y la mate, temor que se justifica,\u00a0pues piensa que los militares hacen parte del grupo de las personas que por v\u00eda whatsapp la est\u00e1n tratando de ubicarla como se demuestra con los siguientes pantallazos suministrados\u201d.<\/p>\n<p>86. Respecto al estado de salud de la ni\u00f1a (vii) adjunt\u00f3 su historia cl\u00ednica y expres\u00f3 que su situaci\u00f3n actual es compleja en virtud del miedo a que algo pueda ocurrir y a que en el pasado presenci\u00f3 actos de violencia. Adem\u00e1s \u201cextra\u00f1a no poder ir al colegio y relacionarse con ni\u00f1os de su edad, situaci\u00f3n que se agrava con la imposibilidad de acceder al servicio m\u00e9dico de SANIDAD MILITAR atendiendo la calidad de dependiente del accionado que le facilita ubicar a mi representada y su menor hija, situaci\u00f3n que desea evitar a toda costa a fin de preservar sus vidas\u201d.<\/p>\n<p>87. Finalmente, sobre el tipo de acciones que considera se pueden emprender en el marco de la Ley 1257 de 2008, (viii) explic\u00f3 que \u201cel presente caso no se puede olvidar que en su oportunidad se ordenaron a favor de mi representada las medidas de protecci\u00f3n que a la fecha, han sido in\u00fatiles, al punto de existir un fallo condenatorio en contra del accionado emitido el\u00a019 de abril de 2023\u00a0por el\u00a0JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1\u00a0que lo conden\u00f3 por el delito de\u00a0VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA\u00a0en donde fue determinada como v\u00edctima mi representada, al igual que existe la decisi\u00f3n adoptada por\u00a0\u00a0la\u00a0COMISARIA DIECIS\u00c9IS DE FAMILIA DE PUENTE ARANDA DE BOGOT\u00c1\u00a0del\u00a06 de septiembre de 2023\u00a0que declar\u00f3 que el accionado\u00a0incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n impuesta en su contra bajo el No. 307 de 2020, motivo por el cual lo sancion\u00f3 con una multa de $2.320.000.oo\u201d.<\/p>\n<p>88. \u00a0Insisti\u00f3 en que \u201cesto no ha sido obst\u00e1culo para que el accionado contin\u00fae atenta[n]do en contra de su integridad f\u00edsica y mental, como la de su menor hija, motivo por el cual, de manera respetuosa, la medida de protecci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral n) del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 575 de 1996 que fuera modificado por el art\u00edculo 17 de la\u00a01257 de 2008, relativa\u00a0\u201c(\u2026) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley\u201d. En este caso, se requiere la ubicaci\u00f3n de su representada y su hija por fuera del pa\u00eds con un apoyo econ\u00f3mico para acceder a los servicios de salud que garanticen su recuperaci\u00f3n f\u00edsica, mental y emocional, como la posibilidad de iniciar un proyecto de vida que le garantice un sustento.<\/p>\n<p>Solicitud de medida provisional del 26 de octubre de 2023 y su decreto mediante auto de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>89. \u00a0El 26 de octubre de 2023 el apoderado de la accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u201cque en caso de ser inevitable el traslado ya agotado que pone en evidencia el lugar de ubicaci\u00f3n de la actora y entre tanto la Corte Constitucional emite un pronunciamiento de fondo, se vincule a la unidad nacional de v\u00edctimas para que le brinde protecci\u00f3n 24 horas a mi representada y su menor hija\u201d. En respuesta a lo anterior y ante las caracter\u00edsticas del presente caso, el 2 de noviembre de 2023, la Sala profiri\u00f3 un auto de medida provisional, en el que se determin\u00f3 (i) suspender el traslado probatorio hasta que se elimine el municipio de residencia actual y cualquier informaci\u00f3n sensible o relativa a datos personales de la accionante o de su hija menor de edad; (ii) vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, en el marco de sus competencias, se pronuncie sobre los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela, en particular, las amenazas que ha recibido la accionante en el contexto de los procesos judiciales que ella ha impulsado en contra del accionado; y (iii) ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, contacte a la accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial con el fin de efectuar un an\u00e1lisis de su riesgo y de su hija menor de edad a su vida e integridad personal y, de ser el caso, adopte todas las medidas pertinentes y necesarias de protecci\u00f3n para materializar los derechos a una vida libre de violencias, de conformidad con sus competencias.<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>90. \u00a0El 2 de noviembre de 2023, la Direcci\u00f3n de Familia y Bienestar del Ej\u00e9rcito Nacional explic\u00f3 que, una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n para la Administraci\u00f3n de Talento Humano (SIATH), se estableci\u00f3 que Mario est\u00e1 vinculado desde el 6 de enero de 2023, en la unidad DINEG (Bogot\u00e1), ocupando el cargo militar en el grado Sargento Viceprimero, como miembro activo del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>91. Afirm\u00f3 que desconoce el domicilio actual del accionado, por cuanto no se reportan consultas psicosociales o atenci\u00f3n jur\u00eddica, pero tiene informaci\u00f3n de que contest\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. Frente a las actuaciones de esa Direcci\u00f3n indic\u00f3 que, el 4 de julio de 2019, le prest\u00f3 atenci\u00f3n interdisciplinaria y psicosocial a la accionante, ante la violencia intrafamiliar ejercida por parte del accionado, teniendo en cuenta que estos episodios ya hab\u00edan sido denunciados desde febrero de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>92. Posteriormente, el 29 de agosto de 2019 Rosal\u00eda se present\u00f3 para reportar un nuevo acto de violencia f\u00edsica en su contra y se le indic\u00f3 que se le dar\u00eda seguimiento a su caso, pero no fue posible comunicarse telef\u00f3nicamente con la accionante. No obstante, en octubre y noviembre de 2019 la accionante acudi\u00f3 ante esa Direcci\u00f3n y afirm\u00f3 que, al residir en otro lugar, ya no requer\u00eda de ning\u00fan acompa\u00f1amiento y explic\u00f3 que hab\u00eda cambiado su n\u00famero de contacto. En consecuencia, el caso se cerr\u00f3. Se adujo que la accionante se mostr\u00f3 satisfecha con el apoyo brindado e inform\u00f3 las denuncias interpuestas en este caso.<\/p>\n<p>93. Por su parte, indic\u00f3 que en distintas ocasiones se intent\u00f3 sensibilizar a Mario sobre el incumplimiento a las medidas de protecci\u00f3n y las medidas jur\u00eddicas que podr\u00eda tener en su contra, se le requiri\u00f3 para que cumpliera con la totalidad de la cuota de alimentos fijada. Frente a los dem\u00e1s requerimientos del auto de pruebas, manifest\u00f3 su incompetencia para pronunciarse al respecto. No obstante, precis\u00f3 que no se puede trasladar a la accionante a otro pa\u00eds por la presunta violencia intrafamiliar o garantizar medidas de protecci\u00f3n, como casas refugios; la Direcci\u00f3n verifica que tenga activas las redes externas como la Comisar\u00eda de Familia, Fiscal\u00eda y Sanidad Militar, si es el caso. As\u00ed, indic\u00f3 que en el momento en que la accionante lleg\u00f3 a ellos, ya ten\u00eda tales redes activas y, por ello, su labor consisti\u00f3 en prestarle asesor\u00eda.<\/p>\n<p>Juzgado 59 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00a0<\/p>\n<p>94. El 20 de octubre de 2023, se recibi\u00f3 en Secretar\u00eda General, mediante correo electr\u00f3nico de ese despacho judicial, un enlace para acceder al proceso de tutela interpuesto por la accionante contra el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad.\u00a0<\/p>\n<p>95. En este enlace consta que el 2 de mayo de 2023, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en consideraci\u00f3n a que \u201cel 19 de abril de 2023 el Juzgado 33 Penal Municipal con funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Mario a 72 meses de prisi\u00f3n en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria. Motivo por el cual, el Centro de Servicios Judiciales el 2 de marzo pasado libr\u00f3 la orden de captura n\u00famero 2023-0750 en contra del antes mencionado\u201d. As\u00ed, destac\u00f3 que la situaci\u00f3n que dio origen al reclamo constitucional se hab\u00eda superado en ese tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>Traslado probatorio<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>97. \u00a0Esta Corte es competente para conocer las sentencias adoptadas en el tr\u00e1mite que dio origen a la acci\u00f3n de tutela presentada en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete del 28 de julio de 2023.<\/p>\n<p>B. DELIMITACI\u00d3N DEL ASUNTO DE TUTELA<\/p>\n<p>98. De conformidad con la secci\u00f3n I Antecedentes la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio comprende los siguientes ejes tem\u00e1ticos. Primero, el derivado de las medidas de protecci\u00f3n y los posibles hechos constitutivos de violencia padecidos por la accionante y su hija menor de edad como consecuencia de la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas. Segundo, lo atinente al proceso ejecutivo de alimentos actualmente en curso y, tercero, el cuestionamiento respecto a la presunta dilaci\u00f3n del proceso penal iniciado en contra de Mario.<\/p>\n<p>99. Sobre el tercer asunto, esto es, el posible desconocimiento de un plazo razonable en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n penal en contra del se\u00f1or Mario por parte del Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Sala precisa que, de conformidad con el tr\u00e1mite desarrollado en instancia (ver, supra 32), el juez de tutela dispuso la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra esa autoridad judicial (accionada) a los jueces penales del circuito con funci\u00f3n de conocimiento. Sin embargo, frente a las dem\u00e1s entidades accionadas, el juzgador de instancia aclar\u00f3 que resolver\u00eda al respecto.<\/p>\n<p>100. En tal sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre los hechos relacionados con el presunto desconocimiento al plazo razonable en el proceso penal. En aquel proceso de tutela escindido se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse definido la situaci\u00f3n del se\u00f1or Mario mediante sentencia condenatoria en calidad de autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.<\/p>\n<p>101. En este contexto y, de conformidad con el auto de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero siete de la Corte Constitucional, los hechos sometidos a revisi\u00f3n de este tribunal giran en torno a las medidas de protecci\u00f3n en favor de la accionante y los posibles hechos constitutivos de violencia sufridos por ella y su hija menor de edad como consecuencia de la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas (primer eje tem\u00e1tico) y al proceso ejecutivo de alimentos actualmente en curso (segundo eje tem\u00e1tico), respecto de los cuales a continuaci\u00f3n la Sala procede a estudiar su procedencia.<\/p>\n<p>C. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>102. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. Esto es (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>103. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial debidamente facultado. Asimismo, Rosal\u00eda es la titular de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y a una vida libre de violencias, cuya protecci\u00f3n reclama ante los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela y la presunta situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n informada en sede de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, ejerce el presente mecanismo constitucional en nombre de su hija de 8 a\u00f1os de edad, quien a su vez es titular del derecho a una vida libre de violencias y al inter\u00e9s superior de la menor de edad. En este sentido, este tribunal encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>104. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis plasmadas en el art\u00edculo 42 del mencionado Decreto. En ese sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>105. En el presente asunto la accionante dirige su reproche en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Engativ\u00e1 II de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda 16 de Familia de Puente Aranda y el Juzgado Cuarto de Familia de ****, tras atribuirles la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. As\u00ed, al tratarse de autoridades p\u00fablicas que, de alguna manera, han intervenido en este caso, como se indic\u00f3 en los antecedentes de la referencia y, que de constatarse la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza podr\u00edan actuar, se entiende acreditado este presupuesto.<\/p>\n<p>106. En la Sentencia T-311 de 2018 la solicitud de amparo \u201cse dirigi\u00f3 contra las autoridades p\u00fablicas que tienen la tarea de definir las medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, as\u00ed como las que deben investigar y promover el juzgamiento del presunto responsable de dichas conductas\u201d. Lo mismo sucede en este caso, dado que estas autoridades accionadas est\u00e1n cobijadas por las obligaciones de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 que exigen del Estado adoptar medidas en contra de \u201ctodas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia\u201d (art. 7).<\/p>\n<p>107. En esta l\u00ednea, las Comisar\u00edas de Familia tienen por objeto misional \u201cbrindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo, sean o hayan sido v\u00edctimas de violencia por razones de g\u00e9nero en el contexto familiar y\/o v\u00edctimas de otras violencias en el contexto familiar, seg\u00fan lo establecido en la presente ley\u201d. Por su parte, la sentencia SU-349 de 2022 explic\u00f3 que los jueces de familia deben aplicar, en los casos de violencia en contra de la mujer y en el marco de sus competencias, el enfoque de g\u00e9nero de manera obligatoria y considerar la situaci\u00f3n particular de quien la ha sufrido.<\/p>\n<p>108. \u00a0El Ministerio de Defensa a trav\u00e9s de la Polic\u00eda Nacional cumple con funciones dirigidas a la protecci\u00f3n de la mujer, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996. Por su parte, el Ej\u00e9rcito Nacional es el empleador de Mario en el caso bajo estudio y a quien la accionante acudi\u00f3 para solicitar el traslado de su exc\u00f3nyuge a un lugar en donde no pueda tener contacto con ella, llev\u00f3 a cabo una serie de actuaciones relacionadas en el cap\u00edtulo de I \u201cAntecedentes\u201d y a quien la accionante le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>109. De otro lado, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se dirige contra Mario, a quien la accionante se\u00f1ala de haber sido su presunto agresor en diferentes oportunidades. Al tratarse de un particular es preciso estudiar si, en el presente caso, es posible declarar que la accionante \u201cse encuentr[a] en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991). La jurisprudencia constitucional ha sido reiterada en reconocer la existencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en aquellos casos en los que una mujer es presunta v\u00edctima de violencia intrafamiliar y puede sufrir riesgos de violencia, pues se trata de \u201cun verdadero estado de indefensi\u00f3n\u201d. De manera reciente, este tribunal ha establecido que se acredita la indefensi\u00f3n en aquellos casos de violencia contra la mujer en los que se cuestionen las actuaciones de las autoridades y se considere que estas no han sido suficientes para repeler determinado ataque del particular o presunto agresor. En este sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n respecto del se\u00f1or Mario.<\/p>\n<p>110. Por su parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue vinculada al presente proceso de tutela en el marco del auto 2693 de 2023 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. En efecto, esta entidad adem\u00e1s de dirigir la investigaci\u00f3n penal, vela por la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas. Asimismo, la Presidencia de la Rep\u00fablica fue vinculada en el tr\u00e1mite de instancia dada su funci\u00f3n de coordinaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la Ley 489 de 1998.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>111. Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino razonable respecto al momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<p>112. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 08 de febrero de 2023, en contra de Mario, el Ministerio de Defensa Nacional, la Comisar\u00eda D\u00e9cima de Engativ\u00e1 II de Bogot\u00e1, la Comisar\u00eda 16 de Familia de Puente Aranda, el Juzgado 33 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto de Familia de ****, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a una vida libre de violencias y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como eje de la solicitud de amparo, adem\u00e1s de cuestionar dos procesos judiciales que al momento de la interposici\u00f3n se encontraban curso (v.gr. el proceso penal y el proceso de alimentos en favor de su hija), la se\u00f1ora Rosal\u00eda denunci\u00f3 la falta de efectividad de las medidas de protecci\u00f3n para evitar la repetici\u00f3n de hechos constitutivos de violencia, que la propia accionante califica como un intento de feminicidio, aunado a las presuntas amenazas latentes provenientes de su expareja.<\/p>\n<p>113. En efecto, seg\u00fan la accionante, el riesgo de violencia en su contra se aumenta por la pertenencia de Mario a las Fuerzas Militares-Ej\u00e9rcito Nacional. En sede de revisi\u00f3n se indic\u00f3 (i) que a trav\u00e9s de otros miembros de la instituci\u00f3n la estar\u00edan buscando para determinar su domicilio y la ubicaci\u00f3n del colegio de la hija en com\u00fan y (ii) que por estos hechos recientemente el accionado fue sancionado por la comisar\u00eda de familia por el incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. En este contexto, ante el riesgo persistente y actual de vulneraci\u00f3n y amenaza a los derechos fundamentales de Rosal\u00eda y los de su hija menor de edad, sus circunstancias f\u00e1cticas que determinan los hechos del presente amparo, particularmente la huida constante y la necesidad de permanecer en el anonimato para proteger su vida y la de su hija de ocho a\u00f1os, este tribunal encuentra acreditada la exigencia de inmediatez. De esto se trata cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>115. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6 del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) de forma definitiva si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.<\/p>\n<p>116. En los casos que ha estudiado este tribunal como consecuencia de situaciones de la violencia contra la mujer, se ha precisado la procedencia y ha explicado que el proceso punitivo que se fundamenta en una agresi\u00f3n por parte de la expareja sentimental, no siempre es suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en virtud de que \u201cresulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado\u201d. En ese sentido, explic\u00f3 este tribunal que \u201csometer a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>117. La sentencia T-982 de 2012 adujo que en casos en donde exista una posible amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de actos de violencia, debe estudiarse la insuficiencia de los mecanismos ordinarios frente a la posibilidad de un da\u00f1o inminente. Por ello, se debe \u201crealizar una ponderaci\u00f3n concreta de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles para superar la situaci\u00f3n que afecta o amenaza los derechos de los demandantes y su grado de efectividad, frente a la gravedad e inminencia del suceso que se pretende solucionar, para a partir de ello decidir frente a su efectividad y suficiencia\u201d.<\/p>\n<p>118. En relaci\u00f3n con el tema ahora estudiado (primer eje), concretamente los posibles hechos constitutivos de violencia padecidos por la accionante y su hija menor de edad, paralelos a las medidas de protecci\u00f3n que se han abordado alrededor de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, este tribunal encuentra procedente el mecanismo constitucional de amparo. En efecto, esta Sala entiende que la pretensi\u00f3n esencial de la acci\u00f3n de tutela radica en que las autoridades estatales activen eficazmente todas las actuaciones que el ordenamiento ha dispuesto para lograr su protecci\u00f3n y la su hija y as\u00ed evitar la repetici\u00f3n de posibles hechos violentos en su contra, actuaciones que no pueden estar desprovistas de control.<\/p>\n<p>119. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (art. 7), dispone que los Estados deben \u201cactuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d y \u201cadoptar medidas jur\u00eddicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad\u201d, obligaci\u00f3n de particular relevancia constitucional que tambi\u00e9n vincula al juez de tutela. \u00a0Por ello, ante la discusi\u00f3n sobre la diligencia y efectividad real con la que han actuado las autoridades accionadas para prevenir un caso de violencia de g\u00e9nero contra la mujer en el presente caso, esta acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de subsidiariedad, por lo que este tribunal constata la configuraci\u00f3n de este requisito.<\/p>\n<p>120. Respecto al proceso ejecutivo de alimentos (segundo eje) que est\u00e1 en curso en el Juzgado Cuarto de Familia de ****, este tribunal no encuentra procedente el presente mecanismo constitucional. Esencialmente porque se trata de un proceso judicial actualmente en tr\u00e1mite, respecto del cual la accionante no indic\u00f3 de manera concreta un defecto espec\u00edfico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial particular. Se trata de una cuesti\u00f3n que est\u00e1 sometida a la decisi\u00f3n del juzgador competente y que, por regla general, ha explicado la jurisprudencia que \u201ccuando el proceso a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada toda vez que la acci\u00f3n de tutela no constituye -salvo que se est\u00e9 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser resueltos al interior del tr\u00e1mite ordinario\u201d.<\/p>\n<p>121. En consecuencia, la Sala no advierte en este punto el cumplimiento de las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial y tampoco encuentra elementos suficientes que permitan justificar su intervenci\u00f3n en alguna actuaci\u00f3n del juez de familia a quien tambi\u00e9n le corresponde la defensa y garant\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante en el \u00e1mbito de sus competencias.<\/p>\n<p>122. En este orden de ideas, respecto de este asunto (segundo eje- proceso de alimentos) la Sala confirmar\u00e1 la improcedencia parcial de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por los jueces de instancia por no acreditar la exigencia de subsidiariedad. No obstante este tribunal estima que, en aras de que la respuesta institucional (estatal) a la accionante considere su situaci\u00f3n de manera integral, ordenar\u00e1 remitir copia de esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia de **** para lo de su competencia.<\/p>\n<p>D. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>123. Acorde con los fundamentos precedentes le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver si \u00bflas entidades accionadas, como autoridades estatales, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vida, a la integridad personal y a una vida libre de violencias al no adoptar medidas efectivas y articuladas de protecci\u00f3n, en particular, dirigidas a garantizar su derecho a la no repetici\u00f3n de actos de violencia en su contra?<\/p>\n<p>124. Con la finalidad de resolver el anterior problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 (i) al derecho fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias y a los mandatos espec\u00edficos de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, para referirse a las obligaciones del Estado en torno a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de cualquier tipo de violencias, el deber de abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y prevenir el feminicidio. Despu\u00e9s de ello y a partir de las intervenciones recibidas por este tribunal en el presente proceso, se describir\u00e1 (ii) el grave contexto de violencia que enfrentan las mujeres en Colombia. Finalmente y, con sustento en las conclusiones de los cap\u00edtulos precedentes, (iii) se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>E. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAS<\/p>\n<p>125. Este cap\u00edtulo se referir\u00e1 a la evoluci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional del derecho de toda mujer a una vida libre de violencias. Para este fin, (i) se analizar\u00e1n algunos de los mandatos espec\u00edficos de la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1), (ii) se presentar\u00e1n contenidos jurisprudenciales relevantes que servir\u00e1n de base para resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>126. \u00a0La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir,\u00a0Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer\u00a0&#8220;Convenci\u00f3n De Belem Do Par\u00e1&#8221;, contiene mandatos espec\u00edficos para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las mujeres. Como parte de su motivaci\u00f3n este instrumento precisa que la violencia contra la mujer constituye una violaci\u00f3n de los derechos humanos, al limitar -entre otros- las libertades fundamentales de la mujer, constituir una ofensa a la dignidad humana y \u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d. Asimismo, la violencia contra la mujer trasciende a todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo \u00e9tnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religi\u00f3n y, afecta directamente sus propias bases. En consecuencia, la Convenci\u00f3n precisa qu\u00e9 debe entenderse como violencia contra la mujer, esto es, \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d (art\u00edculo 1) (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>127. En este contexto, el cap\u00edtulo tres de la Convenci\u00f3n se refiere a los deberes del Estado y resalta que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y en llevar a cabo, las siguientes actuaciones (art\u00edculo 7): (i) abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos y (iv) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencias<\/p>\n<p>128. La evoluci\u00f3n del derecho de toda mujer a una vida libre de violencias se ha dado a partir de un largo proceso que ha implicado cambios en el derecho, en los movimientos sociales y una comprensi\u00f3n diferente del papel de la mujer en la sociedad: \u201cla violencia y la discriminaci\u00f3n\u00a0contra las mujeres tiene un origen social y por ello las herramientas para combatirla no pueden ser exclusivamente jur\u00eddicas sino tambi\u00e9n sociales para motivar un cambio de mentalidad contra los prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>129. Por ejemplo, la sentencia C-371 de 2000 explic\u00f3, al estudiar la Ley Estatutaria de participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios, que el Legislador, en el marco del derecho a la igualdad, reconoci\u00f3 la necesidad de lograr una mayor representaci\u00f3n de la mujer en los m\u00e1s altos niveles decisorios del Estado y en el sector privado. Esto llev\u00f3 impl\u00edcito el hecho de que \u201cla mujer se encuentra subrepresentada\u201d y que su situaci\u00f3n hist\u00f3rica en el trabajo, la familia y la educaci\u00f3n ha sido desventajosa, propiciado -incluso- por el sistema jur\u00eddico que restringi\u00f3 su ciudadan\u00eda y su capacidad. Sin embargo, \u201c[a]un cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las mujeres han tenido que recorrer un largo camino\u201d.<\/p>\n<p>130. La evoluci\u00f3n del precitado derecho ha sido demarcada por la jurisprudencia de control abstracto que ha reconocido varios derechos en cabeza de las mujeres, por ejemplo: (i) la libertad sexual, siendo deber del Estado sancionar las conductas que imposibiliten su libre ejercicio as\u00ed se ejerzan en el marco de un matrimonio; (ii) el derecho de las mujeres a ser protegidas contra cualquier tipo de violencia, inclusive en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, lo que impidi\u00f3 que se declarara constitucional el desistimiento t\u00e1cito de la v\u00edctima de violencia intrafamiliar ante una solicitud de medida de protecci\u00f3n; (iii) la constitucionalidad de medidas de alimentaci\u00f3n y alojamiento, como parte de la protecci\u00f3n en favor de las mujeres v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero y del Sistema de Seguridad Social en Salud; (iv) el deber de analizar el feminicidio desde la intenci\u00f3n subjetiva del sujeto activo, como un acto que no es aislado sino que se inscribe en un contexto de pr\u00e1cticas culturales de sometimiento de g\u00e9nero; y (v) el deber de reparar econ\u00f3micamente a la mujer v\u00edctima de violencia con independencia de que la agresi\u00f3n se hubiese dado en el marco de un matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>131. Las anteriores garant\u00edas en la jurisprudencia constitucional parten de reconocer una desafortunada realidad: \u201cel lugar de habitaci\u00f3n no siempre es un lugar seguro para todas las mujeres\u201d. En efecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido a los riesgos diferenciados de violencia en contra de la mujer, los cuales no s\u00f3lo est\u00e1n dados en el marco de las relaciones de pareja o familiares, sino \u2013entre otros\u2013 a supuestos de violencia sexual y esclavitud dom\u00e9stica; en el contexto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud; en el acceso y permanencia a un trabajo e, incluso, (vi) la violencia institucional, que puede darse cuando las autoridades administrativas y judiciales, encargadas de la protecci\u00f3n a la ruta de mujeres v\u00edctimas, terminan convirti\u00e9ndose en \u201cun segundo agresor\u201d.<\/p>\n<p>132. En este \u00faltimo caso se desconoce que el marco de protecci\u00f3n nacional e internacional contra la mujer \u201cexige -entre otras- materializar (a) la garant\u00eda de un recurso judicial sencillo y eficaz, y (b) el deber estatal de diligencia en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la violencia contra las mujeres\u201d. Por ello, en virtud de lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la mujer, es necesario que las autoridades estatales acudan a la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial de g\u00e9nero en la soluci\u00f3n de casos concretos.<\/p>\n<p>133. En este contexto, la agresi\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica a las mujeres por parte de la pareja, expareja o personas cercanas a ellas ha sido una preocupante realidad en Colombia. De ello dan cuenta algunas sentencias de la Corte Constitucional. As\u00ed, la sentencia T-487 de 1994 conoci\u00f3 el caso de una mujer agredida por su compa\u00f1ero con un candado en la cabeza y en donde evidenci\u00f3 un sinn\u00famero de cicatrices de cada agresi\u00f3n, entre las cuales se inclu\u00edan se\u00f1ales en la cara, en el brazo por la agresi\u00f3n con un machete e, incluso, una pu\u00f1alada en el gl\u00fateo. A la par de las agresiones f\u00edsicas concurrieron amenazas de muerte, las que, seg\u00fan se explic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela tuvieron lugar en presencia de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>134. En esta oportunidad, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgador de instancia que hab\u00eda cuestionado la inexistencia de indefensi\u00f3n y hab\u00eda manifestado la posibilidad de acudir a otros mecanismos judiciales. Tal argumentaci\u00f3n fue controvertida por este tribunal constitucional por cuanto \u201ciniciar un proceso penal contra su compa\u00f1ero permanente por las lesiones personales que le cause, resulta ser equivocado desde el punto de vista de la protecci\u00f3n judicial efectiva de las garant\u00edas constitucionales, teniendo en cuenta que la pena siempre ser\u00e1 posterior al il\u00edcito y que con su imposici\u00f3n no se remedia el perjuicio ya causado\u201d.<\/p>\n<p>135. En consecuencia, \u201csometer a la persona a la exigencia de nuevos da\u00f1os a su integridad personal para alcanzar la protecci\u00f3n del juez implica contrariar el sentido de amparo eficaz de los derechos en que se inspira la Constituci\u00f3n. Los antecedentes del caso dan lugar a que la afectada tema fundadamente que ser\u00e1 atacada de nuevo, lo cual significa que hay amenaza verdadera, inclusive contra su vida. La administraci\u00f3n de justicia debe poder actuar con miras a evitar que los hechos conduzcan a un resultado fatal\u201d. Frente a esta violencia, a la par de los dem\u00e1s mecanismos existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, la accionante cuenta con la protecci\u00f3n de derechos con aplicaci\u00f3n inmediata y que excede el marco del derecho penal o de acciones policivas. As\u00ed, con \u00e9nfasis en la familia, la dignidad y la igualdad, la Corte explic\u00f3 que \u201cel derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos\u201d.<\/p>\n<p>136. Igualmente, este tribunal reproch\u00f3 con vehemencia las marcas que la violencia hab\u00eda dejado en el cuerpo de la mujer por parte de su agresor, lo que demostr\u00f3, en el caso estudiado, la urgencia de que el Estado adoptara medidas para salvaguardar la vida e integridad personal de la accionante. En esta oportunidad la Corte precis\u00f3 \u201c[d]el expediente se deduce que los ultrajes a la demandante se han convertido en una descarada costumbre del atacante, merced a la impunidad en que siempre han culminado sus acometidas, pues las autoridades p\u00fablicas han permanecido pasivas, pese a los frecuentes reclamos de la v\u00edctima\u201d. As\u00ed, cuestion\u00f3 la pasividad con la que hab\u00edan actuado las autoridades estatales y orden\u00f3 al agresor abstenerse de cualquier acto f\u00edsico o moral en contra de ella y sus hijos y, garantizar su protecci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>137. \u00a0En l\u00ednea con este antecedente de protecci\u00f3n a la mujer la sentencia T-552 de 1994 garantiz\u00f3 los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante, quien hab\u00eda sufrido malos tratos, por los cuales hab\u00eda experimentado fracturas y hab\u00eda recibido insultos que persistieron, incluso, en el momento de su embarazo. Pese a que la soluci\u00f3n fue similar a la adoptada en la anterior sentencia, el fundamento del amparo tambi\u00e9n se sustent\u00f3 en la existencia de tratos crueles, inhumanos y degradantes: \u201c[l]os maltratos f\u00edsicos al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente implican abierta violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal, en cuya virtud nadie ser\u00e1 sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12 C.P.)\u201d. En este caso, la accionante afirm\u00f3 haber acudido a los jueces sin haber recibido una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica, pese al hecho de que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades: \u201c[s]in perjuicio de las prescripciones legales espec\u00edficas que integran la normatividad civil y de familia, lo relativo a la violencia en el interior de \u00e9sta cae bajo las atribuciones de protecci\u00f3n confiadas a la Jurisdicci\u00f3n Constitucional en cuanto el art\u00edculo 86 de la Carta atribuye a los jueces la responsabilidad de tutelar los derechos fundamentales si \u00e9stos son violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>139. En consecuencia, la Corte precis\u00f3 que \u201clas pr\u00e1cticas de violencia contra la mujer se encuentran tanto o m\u00e1s extendidas, situaci\u00f3n que la Corte Constitucional deplora y considera que debe ser corregida por las autoridades\u201d. En todo caso, explic\u00f3 que la finalidad de la Convenci\u00f3n coincide con la Constituci\u00f3n y es \u201cun desarrollo y una expresi\u00f3n de los propios postulados constitucionales\u201d. As\u00ed, providencias posteriores han reconocido expl\u00edcitamente \u201cel derecho fundamental de todas las mujeres a una vida libre de violencias\u201d. En efecto, como parte de su fundamento y en respuesta a un gran movimiento social, se explic\u00f3 que una gran conquista hist\u00f3rica estuvo dada por \u201csituar el fen\u00f3meno de la violencia en el contexto de la desigualdad estructural que hist\u00f3ricamente ha sufrido la mujer, extray\u00e9ndolo de la privacidad del hogar y convirti\u00e9ndolo en un problema de la sociedad en general\u201d.<\/p>\n<p>140. Adem\u00e1s de indicar que esta Convenci\u00f3n hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, la sentencia T-878 de 2014 se refiri\u00f3 a tres asuntos trascendentales para el desarrollo del derecho, as\u00ed: (i) la atribuci\u00f3n de responsabilidad del Estado en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de estos hechos de violencia se debe reflejar \u201cen la necesidad de que los agentes estatales respalden la voluntad pol\u00edtica expresada en las normas contra la violencia, ya que la expedici\u00f3n de leyes no es suficiente, as\u00ed como la posibilidad de que un Estado sea condenado cuando no investigue diligentemente las agresiones\u201d; \u00a0(ii) las agresiones en detrimento de los derechos fundamentales de las mujeres \u201ctienen origen en una larga tradici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el solo hecho de ser mujer, por lo que tal vulnerabilidad significa que las mujeres aun no pueden ejercer libremente sus derechos\u201d; (iii) debe estudiarse la violencia de la mujer desde la interrelaci\u00f3n de los derechos, por cuanto ello exige profundos cambios (\u00e1mbitos educativo, social, jur\u00eddico, policial y laboral), \u201ca trav\u00e9s de los cuales se introduzcan nuevas escalas de valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>141. Sobre esto \u00faltimo, esta providencia reconoci\u00f3 que \u201clas leyes resultan insuficientes, puesto que tienen que formar parte de un esfuerzo m\u00e1s general. Se debe repensar la relaci\u00f3n entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresi\u00f3n en contra de ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que discrimina es responsabilidad de todos\u201d. Por \u00faltimo, adujo que la impunidad en este tema refuerza el sistema patriarcal, as\u00ed: \u201c[p]or consiguiente, resulta necesario entender que la violencia de g\u00e9nero es estructural, ya que surge para preservar una escala de valores y darle un car\u00e1cter de normalidad a un orden social establecido hist\u00f3ricamente. Seg\u00fan esta perspectiva es necesario analizar las agresiones como sucesos que contribuyen a conservar la desigualdad y no como hechos dom\u00e9sticos aislados, lo que a su vez exige cuestionar la sociedad en la que se desarrollan los actos violentos. || En lo que se refiere a la violencia por quien es o ha sido compa\u00f1ero sentimental, aunque resulte parad\u00f3jico, el hogar es el espacio m\u00e1s peligroso para las mujeres, ya que es en el seno de la familia en donde la violencia se revela con mayor intensidad, situaci\u00f3n que se agrava por el secretismo que la envuelve. Este fen\u00f3meno afecta a mujeres de todas las edades, culturas y condiciones econ\u00f3micas y se cree que causa m\u00e1s muertes e invalidez que los accidentes de tr\u00e1nsito, el c\u00e1ncer, la malaria o el conflicto armado en el mundo\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>142. Asimismo, la sentencia C-297 de 2016 explic\u00f3 que la violencia contra la mujer se fundamenta en prejuicios y en estereotipos que se desprenden \u201cdel lugar hist\u00f3rico que la mujer ha cumplido en la sociedad, generalmente ligado a su funci\u00f3n reproductiva y a labores dom\u00e9sticas como la limpieza y la crianza\u201d. Este condicionamiento que, en muchos casos, estuvo propiciado por el sistema legal, la exclu\u00eda \u201cde la participaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos, del estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos, lo cual la ha situado en una posici\u00f3n de inferioridad frente al hombre, reforzado por la dependencia socioecon\u00f3mica\u201d.<\/p>\n<p>143. La asimetr\u00eda de las relaciones entre hombres y mujeres genera presunciones sobre la mujer, como que es propiedad del hombre, lo cual que puede desencadenar en reprochables prohibiciones de conducta y en diversos tipos de violencia, entre ellos la f\u00edsica y psicol\u00f3gica. Por ende, la providencia en menci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201cla violencia de g\u00e9nero responde a una situaci\u00f3n estructural, en la medida en que busca perpetrar un orden social previamente establecido a partir de relaciones dis\u00edmiles\u201d. En respuesta a ello, reconocer que la violencia contra la mujer transgrede derechos humanos permite sustentar \u201clos mandatos constitucionales que refuerzan la protecci\u00f3n de la mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad material\u201d.<\/p>\n<p>144. La sentencia T-462 de 2018 explicit\u00f3 que \u201clas normas constitucionales que integran el n\u00facleo fundamental de la pol\u00edtica de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar se encuentran en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 12, 13, 42, 43 y 53 Superiores\u201d e indic\u00f3 que la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 \u201cconcibe la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer como\u00a0una condici\u00f3n indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participaci\u00f3n en todas las esferas de la vida; para lo cual consagr\u00f3 el derecho de todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia, lo que incluye, entre otros aspectos, los derechos a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y pr\u00e1cticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>145. \u00a0En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, como parte del derecho a una vida libre de violencias y a la igualdad (art. 13 y 43), el Estado tambi\u00e9n tiene obligaciones ineludibles en torno a la investigaci\u00f3n y juzgamiento de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida contra las mujeres. Por ello, no basta con \u201c(i)\u00a0garantizar una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n a las mujeres, y\u00a0(ii)\u00a0prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n o violencia ejercida en su contra, sino que adem\u00e1s debe\u00a0(iii)\u00a0investigar, sancionar y reparar los actos de violencia y la discriminaci\u00f3n estructural que contra ella se ha ejercido.\u00a0En relaci\u00f3n con esta \u00faltima obligaci\u00f3n, igualmente ha precisado que, en principio, se encuentra en cabeza de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, raz\u00f3n por la que son los servidores judiciales quienes deben velar por su cumplimiento\u201d. Sobre esta \u00faltima obligaci\u00f3n, explic\u00f3 la sentencia T-093 de 2019 que ello se garantiza mediante\u00a0la permanente construcci\u00f3n de marcos interpretativos que \u201cofrezcan a los operadores jur\u00eddicos visiones m\u00e1s amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los mencionados patrones culturales discriminadores\u201d.<\/p>\n<p>146. \u00a0La sentencia T-172 de 2023 explic\u00f3 que las autoridades judiciales son garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. Particularmente, cuestion\u00f3 el incremento en los casos de feminicidio, siendo los principales victimarios las parejas o exparejas. Por ello, advirti\u00f3 \u201cla importancia de que esta Corte preste especial atenci\u00f3n a estos graves asuntos\u201d. En esa decisi\u00f3n la accionante cuestion\u00f3 la persecuci\u00f3n vivida y su miedo a ser v\u00edctima de feminicidio. En consecuencia, este tribunal ha explicado que, en el an\u00e1lisis de los casos de violencia contra la mujer, no s\u00f3lo debe cuestionarse la actuaci\u00f3n del presunto agresor, se debe estudiar la actuaci\u00f3n del particular y del propio Estado, al estar proscrita la neutralidad frente al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Con mayor raz\u00f3n, cuando existe una obligaci\u00f3n de garantizar la no repetici\u00f3n de los actos de violencia en detrimento de los derechos fundamentales de las mujeres.<\/p>\n<p>147. En efecto, \u201c[a] partir de los est\u00e1ndares nacionales e internacionales se deriva la obligaci\u00f3n que tiene el Estado \u2013la que se hace extensiva tambi\u00e9n a los particulares\u2013 de otorgar garant\u00edas de prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n en casos de violencia y\/o discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero contra las mujeres\u201d. La sentencia T-140 de 2021 advirti\u00f3 que \u201c[e]l Estado y los particulares est\u00e1n obligados a combatir con medidas \u00e1giles, c\u00e9leres y efectivas la ausencia de diligencia y corresponsabilidad, la indiferencia, la neutralidad o la tolerancia en relaci\u00f3n con la violencia y\/o discriminaci\u00f3n contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y deben asegurar la prevenci\u00f3n y no repetici\u00f3n de tales conductas, que afectan, gravemente, la convivencia en el Estado social, constitucional, democr\u00e1tico y pluralista de derecho\u201d.<\/p>\n<p>148. Adicionalmente la sentencia C-776 de 2010 explic\u00f3 que, entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano en la protecci\u00f3n de la mujer, \u201cse cuenta la de abstenerse de ejercer violencia contra ella a trav\u00e9s de sus agentes, como tambi\u00e9n la de garantizarle una vida libre de violencia en todos los espacios \u2013p\u00fablico y privado-, sin importar que el agente sea un particular, a lo cual se suma el deber de adoptar medidas positivas en favor de la mujer\u201d. El Estado debe dise\u00f1ar nuevos patrones de reacci\u00f3n que deben ser perfeccionados \u201ccon su efectiva ejecuci\u00f3n por parte de las autoridades competentes\u201d. Por lo tanto, si bien la tipificaci\u00f3n de los actos contra la mujer responde a la inexcusable obligaci\u00f3n del Estado de investigarlos y juzgarlos, el endurecimiento de las penas no puede ser la \u00fanica garant\u00eda para sus derechos (sentencia T-311 de 2018).<\/p>\n<p>150. En s\u00edntesis, la violencia contra la mujer persiste y se manifiesta de diferentes y, muchas veces, imperceptibles formas (i.e. violencia f\u00edsica, institucional, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica). La jurisprudencia constitucional ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de nuevos marcos de acci\u00f3n para cumplir los mandatos derivados de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 y, en particular, el derecho fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado (art. 3). Este derecho que, en un comienzo se ampar\u00f3 con fundamento en los derechos a la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes, hoy es entendido como un derecho fundamental aut\u00f3nomo con diferentes facetas y mandatos que obligan al Estado y a los particulares en diferentes \u00e1mbitos. As\u00ed, el Estado tiene obligaciones ineludibles de investigaci\u00f3n y juzgamiento de cualquier tipo de violencia contra las mujeres, as\u00ed como la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de hechos de violencia cometida en detrimento de sus derechos, el deber de abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y la prevenci\u00f3n del feminicidio.<\/p>\n<p>F. EL GRAVE CONTEXTO QUE ENFRENTAN LAS MUJERES EN COLOMBIA: LAS VIOLENCIAS F\u00cdSICA Y PSICOL\u00d3GICA<\/p>\n<p>151. Durante el presente tr\u00e1mite se requirieron conceptos de instituciones acad\u00e9micas, sociales y entidades p\u00fablicas. En consecuencia, se recibieron las intervenciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Instituto Nacional de Medicina Legal, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del Ministerio de la Igualdad y del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos. A partir de esta informaci\u00f3n, la Sala constata que la situaci\u00f3n experimentada por la accionante \u00a0Rosal\u00eda y su hija menor de edad no es un hecho aislado, los presuntos victimarios suelen ser personas cercanas a las v\u00edctimas y, responde a una problem\u00e1tica m\u00e1s amplia de actuaci\u00f3n desarticulada por parte de las autoridades estatales quienes, en el marco de la debida diligencia, tienen a su cargo las obligaciones de investigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, juzgamiento y garant\u00eda de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>152. Adem\u00e1s de los datos que se presentan a continuaci\u00f3n, esta entidad se refiri\u00f3 a las actuaciones que el Estado podr\u00eda emprender para cumplir con los mandatos de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1. De manera puntual, (i) explic\u00f3 que se han creado direccionamientos estrat\u00e9gicos para abordar de manera integral la violencia de g\u00e9nero y la grave violaci\u00f3n de derechos humanos de las mujeres. Se priorizaron los delitos de feminicidio, violencia intrafamiliar y violencia sexual. Se aludi\u00f3 a las estrategias emprendidas por esa entidad para lograr una coordinaci\u00f3n. De otro lado, (ii) frente a la efectividad de las medidas de protecci\u00f3n se indic\u00f3 que, respecto a las funciones de la Fiscal\u00eda, la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Asistencia cuenta con un Programa de Protecci\u00f3n que se encuentra enmarcado bajo los presupuestos regidos por la Resoluci\u00f3n 0-1006 de 2016.<\/p>\n<p>153. Explic\u00f3 que entre las tareas principales del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia se encuentra \u201cevaluar el Nivel de Riesgo y Amenaza que soporten los ciudadanos, de manera individual, teniendo en cuenta la noticia criminal, los hechos y la solicitud de protecci\u00f3n que indique el servidor de conocimiento (Fiscal), cualquier autoridad o funcionario que conozca sobre riesgo o situaci\u00f3n anormal de peligro, con el fin de adoptar las correspondientes medidas, siempre y cuando se establezca que se encuentran actuando en condici\u00f3n de denunciantes, v\u00edctimas o testigos en una investigaci\u00f3n penal, relacionado a que dicha participaci\u00f3n, se torne eficaz para la administraci\u00f3n de justicia y que a partir de all\u00ed se est\u00e9 generando un riesgo de nivel EXTRAORDINARIO o EXTREMO para su vida e integridad personal, extendi\u00e9ndose si es el caso a sus familiares\u201d. Adicional a la medida de protecci\u00f3n que se asigne en favor del valorado y de su familia, si es del caso, \u201cse ofrecen soluciones asistenciales que puedan ser requeridas, de acuerdo con las circunstancias que rodeen el caso concreto (asistencia en salud, educaci\u00f3n, trabajo, psicolog\u00eda, enfoque diferencial y de g\u00e9nero, etc.)\u201d.<\/p>\n<p>154. Ahora bien, la Fiscal\u00eda remiti\u00f3 los siguientes datos:<\/p>\n<p>Tabla 1. V\u00edctimas de sexo femenino por los delitos de VIF, Trata de personas, Delitos sexuales, feminicidio, homicidio doloso, lesiones personales y lesiones con agentes qu\u00edmicos. Hechos ocurridos entre 2014 y 2023<\/p>\n<p>Tabla 2. V\u00edctimas de feminicidio [consumado y no consumado] en procesos activos, por hechos ocurridos entre 2014 y 2023. Con marcaci\u00f3n de indiciado en averiguaci\u00f3n [Si\/No]<\/p>\n<p>Tabla 3. V\u00edctimas de feminicidio [consumado y no consumado] por hechos ocurridos entre 2014 y 2023. Con marcaci\u00f3n de indiciado en averiguaci\u00f3n [Si\/No]<\/p>\n<p>Tabla 4. Indiciados de feminicidio [consumado y no consumado] por hechos ocurridos entre 2014 y 2023, donde la caracterizaci\u00f3n corresponde a \u2018funcionario p\u00fablico\u2019 o \u2018fuerza p\u00fablica\u2019<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses<\/p>\n<p>155. Esta entidad remiti\u00f3 datos relacionados con lesiones de causas externas, asociadas a violencia contra la mujer y seg\u00fan la siguiente clasificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>156. Sobre las actuaciones que podr\u00edan emprender las instituciones del Estado para mejorar la actuaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de medidas eficaces para erradicar la violencia contra la mujer, concluy\u00f3 que \u2013entre otras\u2013 es necesario cumplir con la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1; divulgar protocolos internos para que en cada entidad se brinde una atenci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero; la disposici\u00f3n de equipos internos en cada entidad que est\u00e9n especializados en atender esta problem\u00e1tica; la asignaci\u00f3n de presupuestos espec\u00edficos para la formulaci\u00f3n de programas; la articulaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la ruta de atenci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero; fortalecimiento de la investigaci\u00f3n criminol\u00f3gica de las violencias basadas en g\u00e9nero desde la v\u00edctima y b\u00fasqueda de una capacitaci\u00f3n interinstitucional sobre estas violencias, fortalecimiento del reporte de informaci\u00f3n con datos de calidad, as\u00ed como la sensibilizaci\u00f3n continua de los funcionarios sobre estos temas.<\/p>\n<p>c) Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar<\/p>\n<p>157. Dentro de la informaci\u00f3n remitida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en punto a la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, entre en el per\u00edodo del 1 de enero de 2013 al 30 de septiembre de 2023, existe un total de 21.501 ni\u00f1as y adolescentes mujeres que ingresaron a un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con motivo de ingreso violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, en las 33 regionales ICBF del pa\u00eds. Frente al curso de vida, \u201cel 23.1 % (4,697 casos) las ni\u00f1as y ni\u00f1os se encontraban en el curso de vida de primera infancia (0 y 5 a\u00f1os), el 30.1% (6.662 casos) ten\u00edan entre 6 y 11 a\u00f1os y el 45,3 % (9.732 casos) ten\u00eda entre 12 y 17 a\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>158. Respecto a los obst\u00e1culos que se han encontrado para una actuaci\u00f3n coordinada en contra de la violencia contra la mujer, explic\u00f3 que la violencia basada en g\u00e9nero es \u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales, que mediante escenarios sociales, culturales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos sustentan la superioridad de lo masculino y generan pr\u00e1cticas cotidianas para mantener la subordinaci\u00f3n de aquello que ha sido asignado a lo femenino\u201d. Se\u00f1ala que los presuntos agresores han desprovisto a las v\u00edctimas de su condici\u00f3n humana, negando que sean titulares de derechos, por ejemplo, mediante agresiones de tipo sexual. Sin embargo, estas actuaciones tienen un car\u00e1cter complejo y no son aisladas. Estas responden a la operaci\u00f3n de m\u00faltiples factores de discriminaci\u00f3n que pueden ser simult\u00e1neos y permanentes, respecto de lo cual se exige al Estado colombiano que estudien el contexto de la agresi\u00f3n. Por ello, la entidad considera esencial fortalecer desde el \u00e1mbito p\u00fablico la eliminaci\u00f3n de estereotipos basados en g\u00e9nero que normalizan la violencia; robustecer la arquitectura institucional para incorporar el enfoque de g\u00e9nero y el ejercicio de la acci\u00f3n sin da\u00f1o; mejorar los sistemas de informaci\u00f3n para contar con datos desagregados para orientar las pol\u00edticas y aplicar el principio de debida diligencia.<\/p>\n<p>159. Respecto al da\u00f1o psicol\u00f3gico que puede causar la violencia contra la mujer, explic\u00f3 que \u201clas ni\u00f1as, adolescentes y mujeres v\u00edctimas de violencia basadas en g\u00e9nero pueden experimentar diversas afectaciones que pueden ser temporales tales como el temor, hipervigilancia, sentimientos de verg\u00fcenza, comportamientos dependientes, alteraciones en el control de esf\u00ednteres o alteraciones con mayor duraci\u00f3n en el tiempo tales como trastornos del estado de \u00e1nimo, trastornos de ansiedad, trastornos en la conducta alimentaria, trastornos en el sue\u00f1o, episodios psic\u00f3ticos, s\u00edndrome de estr\u00e9s postraum\u00e1tico e, incluso, conductas suicidas\u201d. Dentro de estas afectaciones est\u00e1n los \u201ccambios a los que tiene que exponerse en su estilo de vida tales como cambios de trabajo, ciudad, instituci\u00f3n educativa y, en general, los diferentes \u00e1mbitos de su vida que en muchas ocasiones finalizan en un desarraigo de su cotidianidad ya que se ve obligada a renunciar a todo su entorno, especialmente cuando hay amenazas contra su vida\u201d. La visibilidad de este tipo de violencia implica una transformaci\u00f3n como sociedad, ya que esta se ha generado y ha sido trasmitida a lo largo de la historia entre generaciones.<\/p>\n<p>160. El ICBF precis\u00f3 que presenciar situaciones de violencia de g\u00e9nero por parte de una ni\u00f1a puede comprenderse como violencia psicol\u00f3gica y puede generar miedo, inestabilidad y ansiedad. As\u00ed, \u201ccuando una mujer que es madre es sometida a este tipo de violencia por parte del progenitor de su hija o hijo, y la responsabilidad del cuidado est\u00e1 a su cargo, cualquier acci\u00f3n violenta en su contra permea la esfera de protecci\u00f3n emocional de las hijas o hijos poni\u00e9ndoles en un escenario de da\u00f1o directo por la v\u00eda de la violencia psicol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>161. Explic\u00f3 c\u00f3mo los mecanismos de huida de la madre transfieren \u201clos probables estados de ansiedad, angustia, tristeza, preocupaci\u00f3n y estr\u00e9s que enfrenta al tener que responsabilizarse por buscar o prodigar un entorno de seguridad para s\u00ed misma y sus hijas o hijos que les resguarde de un posible da\u00f1o por parte de su agresor\u201d. Se refiri\u00f3 a su competencia frente a los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes y puntualiz\u00f3 las razones que, a su juicio, explicar\u00edan porqu\u00e9 la violencia contra la mujer es un fen\u00f3meno cr\u00edtico y generalizado en el pa\u00eds. En este sentido, adujo que son factores a considerar la emergencia generada por el Covid-19, la existencia de una tendencia cultural a naturalizar la violencia contra la mujer; el alto flujo migratorio y el \u00e9nfasis en las diferencias entre hombres y mujeres y entre adultos y ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>d) Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Igualdad<\/p>\n<p>162. El Ministerio se\u00f1al\u00f3 que existe un mandato reforzado de prevenci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer, en consideraci\u00f3n a la capacitaci\u00f3n que el Estado suministra al personal combatiente en el marco institucional, as\u00ed \u201cla fuerza p\u00fablica tiene un marco normativo regional en materia de Derechos Humanos que la obliga a formar a sus funcionarios en acciones para la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las violencias de g\u00e9nero; igualmente hay una jurisprudencia tanto del Consejo de Estado en materia de reparaci\u00f3n directa que instan a la Naci\u00f3n, al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional, en particular, a aplicar sanciones\u201d. As\u00ed, \u201cexiste un marco reforzado de protecci\u00f3n a los derechos de las mujeres que debe ense\u00f1arse y practicarse en todas las operaciones de la fuerza p\u00fablica, del mismo modo, la jurisprudencia nacional a partir de las decisiones de los altos tribunales, ha obligado al Ministerio de Defensa a implementar lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica al interior de las filas de la fuerza p\u00fablica y al interior de sus familias para abordar las violencias de g\u00e9nero contra las mujeres\u201d (Resaltado fuera del texto).<\/p>\n<p>163. Frente a los posibles obst\u00e1culos para garantizar una actuaci\u00f3n coordinada entre las diferentes autoridades estatales respecto a los casos de violencia de g\u00e9nero contra la mujer y el seguimiento a las denuncias y medidas de protecci\u00f3n tendientes a evitar la repetici\u00f3n de posibles actos constitutivos de violencia, el Ministerio adujo que existen obst\u00e1culos derivados de los siguientes aspectos: (i) la arquitectura institucional y los contextos diversos; (ii) los patrones culturales patriarcales y; por \u00faltimo, (iii) enunci\u00f3 como dificultades concretas de seguimiento a las medidas, la desactualizaci\u00f3n normativa con la realidad que no espec\u00edfica tiempos y variables para su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>e) Intervenci\u00f3n del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos<\/p>\n<p>164. La representante del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos (en colaboraci\u00f3n con dos psic\u00f3logos), se refiri\u00f3 a la violencia como el uso deliberado de la fuerza o del poder en contra de un grupo o comunidad. As\u00ed, la violencia psicol\u00f3gica intrafamiliar puede perturbar emocionalmente a la v\u00edctima, perjudicando su desarrollo y su integridad. Precis\u00f3 que no es posible generalizar las consecuencias de la violencia intrafamiliar, pero se han encontrado casos de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, depresi\u00f3n, y lo que denominan \u201cla indefensi\u00f3n aprendida\u201d.<\/p>\n<p>165. Explic\u00f3 que, entre las afecciones que genera ese tipo de violencia, se ha identificado el \u201cs\u00edndrome de la mujer maltratada\u201d. Al respecto, existen respuestas psicol\u00f3gicas y emocionales comunes que experimentan quienes han sufrido violencia dom\u00e9stica y que consisten en \u201cel aislamiento, la presencia de amenazas y coerci\u00f3n, adem\u00e1s de considerar que eventualmente aparecer\u00e1 la violencia f\u00edsica, el abuso verbal y emocional entre otras conductas no menos importantes como el control econ\u00f3mico y la manipulaci\u00f3n\u201d. Aunado a ello, estas afectaciones repercuten en las \u00e1reas de ajuste cognitivo, emocional y conductual de la persona ocasionando alteraciones en el \u00e1mbito laboral, social, personal, vida afectiva, sexual, familiar y grupo primario de apoyo.<\/p>\n<p>166. Lo anterior tambi\u00e9n puede dar lugar a otras tipolog\u00edas de da\u00f1o en la estructura interna del individuo entre las cuales se encuentran: el da\u00f1o moral, da\u00f1o ps\u00edquico, da\u00f1o en la vida de relaci\u00f3n, da\u00f1o al proyecto de vida e, incluso, trascender al da\u00f1o colectivo. Una de las secuelas m\u00e1s comunes a nivel ps\u00edquico es la modificaci\u00f3n permanente de la personalidad, que puede ser un estado cr\u00f3nico o una secuela irreversible de un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, en los t\u00e9rminos descritos por el manual Diagn\u00f3stico y estad\u00edstico de las Enfermedades Mentales.<\/p>\n<p>167. Frente al cuestionamiento sobre si el hecho de presenciar violencia contra otra mujer (v.gr. la madre) puede considerarse violencia, el Colegio de Psic\u00f3logos explic\u00f3 que \u201clas consecuencias diferenciales entre ni\u00f1os y ni\u00f1as que viven la violencia dom\u00e9stica, espec\u00edficamente infringida contra sus madres, para Dutton (2006) a partir de m\u00faltiples investigaciones realizadas en Estados Unidos, hay una relaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n a la violencia en la infancia y el comportamiento adulto en la relaci\u00f3n marital, generando la normalizaci\u00f3n de la violencia, facilitando en los hombres el ejercicio de la violencia contra las mujeres\u201d. Con fundamento en estudios similares en distintos pa\u00edses, precis\u00f3 que \u201caunque en la violencia dom\u00e9stica la mujer suele ser el foco de las agresiones, no se la puede considerar como la \u00fanica afectada cuando hay hijos e hijas de por medio\u201d, en tanto \u201c[l]a evidencia permite afirmar que los hijos e hijas viven tambi\u00e9n esa violencia; experiment\u00e1ndose con frecuencia directamente (f\u00edsicamente), pero siempre psicol\u00f3gicamente\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que una ni\u00f1a que presencie estos hechos puede sentir profunda pena y verg\u00fcenza por la violencia que vive su mam\u00e1 y puede experimentar una experiencia compleja, marcada por sentimientos como miedo, preocupaci\u00f3n e impotencia, as\u00ed como dificultades sociales y emocionales para relacionarse con otros.<\/p>\n<p>168. Por \u00faltimo, para explicar las causas de la extendida violencia de g\u00e9nero en Colombia se\u00f1al\u00f3 que ello tiene sus bases en una cultura patriarcal en la que se acent\u00faan las diferencias sostenidas por estereotipos de g\u00e9nero. Por consiguiente, se conservan las estructuras de poder y el dominio generando una pandemia silenciosa en detrimento de muchas mujeres que sufren de estr\u00e9s, depresi\u00f3n y ansiedad generalizada. Advirti\u00f3 que las instituciones castrenses tambi\u00e9n est\u00e1n cobijas por profundas responsabilidades en materia de derechos humanos y que \u201ces importante contemplar esta variable en personas militares, el porte legal de armas de fuego, el entrenamiento y formaci\u00f3n que poseen estas personas y el riesgo que este representa para las v\u00edctimas de relaciones afectivas violentas (\u2026)\u201d. \u00a0En consecuencia, consider\u00f3 necesario promover la formaci\u00f3n sobre la violencia de g\u00e9nero y la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos como parte de los estudios de los militares.<\/p>\n<p>G. LAS ENTIDADES ACCIONADAS DESCONOCIERON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIONANTE Y DE SU HIJA MENOR DE EDAD AL NO ADOPTAR MEDIDAS EFECTIVAS Y ARTICULADAS QUE LAS PROTEGIERAN E INCURRIR EN VIOLENCIA INSTITUCIONAL<\/p>\n<p>169. En este punto la Corte debe resolver si \u00bflas entidades accionadas, como autoridades estatales, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vida, a la integridad personal y a una vida libre de violencias al no adoptar medidas efectivas y articuladas de protecci\u00f3n, en particular, para garantizar su derecho a la no repetici\u00f3n de posibles actos de violencia en su contra?<\/p>\n<p>170. As\u00ed, en primer lugar, esta Sala deber\u00e1 analizar si el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional (accionado) est\u00e1 obligado a adoptar medidas efectivas y articuladas para evitar la violencia en contra de la mujer cuando, al parecer, el presunto agresor est\u00e1 vinculado a esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>171. El acto violento cambia a la mujer y su vida, no s\u00f3lo porque demuestra la desconfianza en la persona que la agredi\u00f3, sino tambi\u00e9n porque pone en duda la eficacia de todo el sistema jur\u00eddico, dispuesto para protegerla. La mujer pierde la confianza en las personas incluso las m\u00e1s cercanas. De hecho, las cifras remitidas a la Sala demuestran que los agresores de mujeres est\u00e1n en sus c\u00edrculos m\u00e1s pr\u00f3ximos y que de forma preocupante no se trata de un hecho aislado, sino que tambi\u00e9n es la historia de otras mujeres. En estos casos, la expresi\u00f3n m\u00e1xima de discriminaci\u00f3n se traduce en la anulaci\u00f3n de la vida de la mujer. Ante esta cr\u00edtica realidad, los casos de agresiones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas e intentos de feminicidio son una constante.<\/p>\n<p>172. El caso bajo estudio refleja el desarraigo de una mujer que ha tenido que permanecer escondida y huyendo para protegerse de su expareja quien, al menos hasta antes de su privaci\u00f3n de la libertad, estaba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional como miembro activo. Seg\u00fan los datos de la Fiscal\u00eda esta instituci\u00f3n, destinada a proteger el orden constitucional y los derechos humanos, tiene 12 indiciados por feminicidio (consumado o no), sin contar los casos que se procesan por violencia intrafamiliar (u otro asunto) como el ac\u00e1 estudiado. Llama la atenci\u00f3n que, quienes tienen el ejercicio leg\u00edtimo de las armas en el Estado, protagonicen casos de agresi\u00f3n a la mujer o como se inform\u00f3 a este tribunal, terminen contactando a otros miembros de la Fuerza P\u00fablica para ubicar (y hostigar) en cualquier parte del pa\u00eds a quien ha tenido que huir para protegerse, afectando adem\u00e1s el inter\u00e9s superior de una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os de edad, que presenci\u00f3 episodios de violencia en contra de su madre y que como consecuencia de ello, ha visto perturbados sus derechos.<\/p>\n<p>173. Como indicaron las intervenciones del ICBF y del Colegio Colombiano de Psic\u00f3logos en el presente tr\u00e1mite de tutela, que una ni\u00f1a presencie cualquier tipo de agresi\u00f3n en contra de su madre constituye violencia psicol\u00f3gica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1. De las pruebas recaudadas en revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 la existencia de una condena en contra de Mario y el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, ante la persecuci\u00f3n que le hizo a la v\u00edctima, por medio de algunos miembros del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>174. Esto permite a la Sala constatar que, en efecto, la accionante no ha logrado vivir libre de violencias en ning\u00fan lugar. No bast\u00f3 con las agresiones que motivaron la interposici\u00f3n del presente amparo, sino que, al parecer se utiliz\u00f3 la condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica, para atemorizar a la mujer quien, ante la ausencia de medidas efectivas y articuladas por parte de las autoridades estatales se ha visto desprotegida contra las agresiones e intimidaciones provenientes de su expareja.<\/p>\n<p>175. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, tambi\u00e9n se evidencia una situaci\u00f3n de violencia psicol\u00f3gica que deja a la accionante en indefinici\u00f3n e impide la tranquilidad de ejercer su propio proyecto de vida. Como lo explicaron las distintas intervenciones y la propia accionante ha sido sometida a sentimientos de ansiedad y zozobra, sin que pueda acercarse a Sanidad Militar \u2013 debido a la calidad dependiente que ostenta en el sistema de salud\u2013 para recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ella y su hija requieren. Adem\u00e1s, para la Sala es inaceptable que una ni\u00f1a, a su corta edad, haya experimentado alteraciones emocionales, como se advierte de las pruebas que obran en el expediente, derivados posiblemente de las actuaciones violentas que ha tenido que presenciar.<\/p>\n<p>176. Para la Sala, el anterior contexto de violencia fue desconocido por la entidad accionada al dispensarle precarias medidas de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de una atenci\u00f3n fragmentada de su situaci\u00f3n no solo desde sus dependencias, sino a partir del abordaje parcial de la situaci\u00f3n de violencia que todav\u00eda afronta la accionante y su hija de ocho a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>177. En este sentido, para esta Sala de Revisi\u00f3n el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional (accionado) debe emprender medidas efectivas y articuladas para evitar revictimizar a la mujer cuando el presunto agresor est\u00e1 vinculado a esa instituci\u00f3n. Al respecto, en los casos de amenazas y agresiones familiares, por ejemplo, en escenarios de traslado del personal docente, este tribunal ha concluido que estas variables (las agresiones y amenazas) necesariamente deben analizarse para efectos de determinar los traslados que efect\u00faa el Estado a lo largo de todo el pa\u00eds. El an\u00e1lisis del contexto y del riesgo que puede experimentar una mujer v\u00edctima de violencia es una obligaci\u00f3n internacional que se debe materializar por el Estado en su conjunto y le da sentido a sus instituciones conforme a los fines del Estado.<\/p>\n<p>178. Cuando la vinculaci\u00f3n con una entidad estatal como el Ej\u00e9rcito Nacional se ha utilizado para despertar temor, la instituci\u00f3n en ejercicio de la obligaci\u00f3n de diligencia debida y la prevenci\u00f3n de escenarios de revictimizaci\u00f3n (violencia institucional), debe activar todas sus competencias a efectos de poner fin a esas acciones, investigar tales hechos y evitar que esto se repita en detrimento de quien lo padece. En este caso el Ej\u00e9rcito Nacional debi\u00f3 considerar e investigar con contundencia el contexto general de la accionante, as\u00ed como adoptar todas las medidas preventivas a las que hubiere lugar. Por el contrario, se limit\u00f3 a se\u00f1alar a su favor la ausencia de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la accionante y de la ni\u00f1a. Con mayor raz\u00f3n, considerando que la declaratoria de incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n en favor de la accionante, al parecer, tuvo su origen en informaci\u00f3n que report\u00f3 un miembro de esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>179. Por ello, los hechos descritos permiten concluir que el Ej\u00e9rcito Nacional incurri\u00f3 en violencia institucional en contra de los derechos de la accionante, pues no asumi\u00f3 una actitud diligente una situaci\u00f3n en la que se observan m\u00faltiples violencias y que fue propiciada por una persona vinculada a esa entidad. Ninguna medida adopt\u00f3 para proteger efectivamente a la accionante de los hechos de violencia, que dieron origen al amparo de la referencia, al delegar toda la atenci\u00f3n solo en la Direcci\u00f3n de Familia, sin adoptar medidas integrales de cara a las competencias de las otras direcciones y\/o valorar los riesgos en detrimento de una ni\u00f1a, cobijada por la primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor, que exige que el Estado asista y proteja al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente (art. 44 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>180. Tampoco existe ninguna evidencia de que hubiera actuado frente a la informaci\u00f3n recibida en Sede de Revisi\u00f3n, relativa al uso de las redes del Ej\u00e9rcito para monitorear y seguir a la accionante y su hija. Para este tribunal, ello exig\u00eda iniciar una investigaci\u00f3n de manera inmediata. Adem\u00e1s, la accionada desestim\u00f3 la posibilidad de trasladar a Mario a un lugar en que le impidiera repetir los hechos de violencia que ya conoc\u00eda, al se\u00f1alar que los traslados no deber\u00edan considerar esta circunstancia, pese a la obligaci\u00f3n evitar que sus agentes incurran en cualquier pr\u00e1ctica de violencias contra la mujer.<\/p>\n<p>181. As\u00ed, como medidas de protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos a la mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y en el marco del cumplimiento de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, este tribunal ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional que, en virtud del mandato de diligencia debida, prevenci\u00f3n al feminicidio y de cualquier tipo de violencias contra la mujer, incluyendo la violencia institucional, active sus competencias como garante de estos derechos.<\/p>\n<p>182. En consecuencia la Sala ordenar\u00e1 a esta entidad (Ej\u00e9rcito Nacional): (i) considerar en el traslado del accionado, en caso de que este recupere la libertad y contin\u00fae vinculado a la instituci\u00f3n, que el lugar de ubicaci\u00f3n de sus funciones no coincida con el domicilio de su ex pareja de manera que se impida todo tipo de confrontaci\u00f3n o contacto; (ii) realizar una investigaci\u00f3n exhaustiva sobre el presente asunto y, garantice que no se utilice a los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, sus redes y recursos para la b\u00fasqueda de mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, de g\u00e9nero y\/o para perpetuar la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica en contra de ellas. Esta investigaci\u00f3n deber\u00e1 cobijar la conducta disciplinaria de Mario. El resultado de estas investigaciones deber\u00e1 llevarse a conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia; (iii) crear un sistema de alertas internas en casos de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero, que permita la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n efectivas y articuladas y aseguren que sus redes internas no se conviertan en escenarios de persecuci\u00f3n que faciliten nuevas formas de violencia y revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>183. Asimismo, (iv) ordenar\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Direcci\u00f3n de Sanidad garantizar la atenci\u00f3n en salud a Rosal\u00eda y a Natalia y, en particular, considerar los posibles efectos derivados de la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica a partir de los hechos que concitaron la presente acci\u00f3n de tutela. Para ello, deber\u00e1 contactar a la accionante a trav\u00e9s de su apoderado, solicitar la anuencia para ello y garantizar estricta reserva de toda informaci\u00f3n. En caso de requerirlo, esta orden comprender\u00e1 la atenci\u00f3n peri\u00f3dica en salud de Rosal\u00eda y Natalia.<\/p>\n<p>184. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con las comisar\u00edas de familia se tiene que, tan solo de forma reciente, se declar\u00f3 el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n No. 307 de 2020, dictada en favor de la accionante por la Comisar\u00eda de Familia de Puente Aranda. Para la Sala, esta actuaci\u00f3n en manera alguna denota la garant\u00eda a los derechos de la accionante, pues adem\u00e1s de no haber sido oportuna para evitar la repetici\u00f3n de los actos de violencia sufridos por ella y la ni\u00f1a, no ha sido efectiva para detener los persistentes escenarios de violencia en contra de la mujer.<\/p>\n<p>185. En este contexto, las comisar\u00edas de familia desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vida, a la integridad personal y a una vida libre de violencias pues, adem\u00e1s de una nula comunicaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional para evitar la repetici\u00f3n de situaciones constitutivas de violencias, este tribunal reprocha: (a) la falta de concreci\u00f3n en la expedici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n que dificulta la verificaci\u00f3n de su cumplimiento y ejecuci\u00f3n. Pese a la amplitud de la orden de protecci\u00f3n de la comisar\u00eda de familia a la Polic\u00eda Nacional, llama la atenci\u00f3n que \u2013 como lo cuestion\u00f3 la accionante\u2013 esta tan solo recibiera una cartilla de autoprotecci\u00f3n, que, por supuesto, resulta insuficiente frente al riesgo denunciado y el deber de evitar la repetici\u00f3n de hechos violentos. Ni siquiera se evidenci\u00f3 por parte de esa autoridad una m\u00ednima valoraci\u00f3n del riesgo. De otro lado, (b) se exig\u00eda por parte de la Comisar\u00eda la inmediata activaci\u00f3n de las competencias de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de la Fiscal\u00eda General no solo por el desarrollo de un proceso penal en contra de la ex pareja de la accionante, sino por el temor y desconfianza institucional que fundadamente sostiene la accionante. Adicionalmente, para este tribunal es igualmente cuestionable (c) la falta de adopci\u00f3n de medidas concretas que tiendan a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la menor de edad a partir del contexto que rodea la situaci\u00f3n de violencia expuesta en el caso bajo estudio, pese a que como se acredit\u00f3 ante este tribunal, la situaci\u00f3n vivida por su madre termin\u00f3 por impactar sus derechos.<\/p>\n<p>186. Igualmente, para esta Sala de Revisi\u00f3n es reprobable la situaci\u00f3n actual de la accionante que, pese a la declaratoria de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n por parte de la comisar\u00eda de familia, no ha podido encontrar tranquilidad y ha tenido que huir de los lugares en los que ha encontrado relativa estabilidad, ante la presunta persecuci\u00f3n que al parecer se ha proyectado por redes internas de la instituci\u00f3n. A la accionante y su hija, el acto violento les cambi\u00f3 la vida, no s\u00f3lo por el impacto que este tipo de situaciones genera, sino porque las sumi\u00f3 en una situaci\u00f3n de la que constantemente deben escapar. Lo anterior, evidencia el problema de abordar la violencia de g\u00e9nero a partir de situaciones concretas y no como una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica que constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que, al mismo tiempo, pone en riesgo la vida de las v\u00edctimas, tiene implicaciones en su salud y seguridad personal, y que puede afectar de m\u00faltiples formas a las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes que son obligados a presenciar la violencia padecida por sus madres en el \u00e1mbito familiar.<\/p>\n<p>187. Al respecto, se debe resaltar lo expuesto por el ICBF en su intervenci\u00f3n, sobre el da\u00f1o psicol\u00f3gico causado por la violencia. Este puede aumentar el temor, la sensaci\u00f3n de una hipervigilancia, trastornos de ansiedad e, incluso, episodios de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. De hecho, el relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes asemej\u00f3 estas actuaciones con la violencia contra la mujer. No s\u00f3lo se trata de vivir con las huellas f\u00edsicas de la agresi\u00f3n, esta termina por alterar la relaci\u00f3n con todo el entorno. Transformar esta sociedad que discrimina y que le resta importancia a las m\u00faltiples agresiones que experimentan las mujeres implica recuperar el papel de agencia de la mujer y la capacidad de llevar una vida en las mejores condiciones posibles, considerando que es imposible ignorar la huella de lo que sufri\u00f3, pero el Estado no puede escatimar esfuerzos en intentarlo.<\/p>\n<p>188. Con base en el material probatorio, este tribunal advirti\u00f3, al menos mientras se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria en contra del procesado, que la accionante estuvo materialmente desprovista de protecci\u00f3n y a la espera de que se terminara un proceso penal como consecuencia de las valientes denuncias interpuestas en contra de un militar en servicio activo. Proteger a la mujer implicaba que el Estado de manera articulada y efectiva buscara evitar cualquier actuaci\u00f3n que supusiera la repetici\u00f3n del acto o que termine por amedrantar a quien ha decidido acudir a un sistema judicial, que debe garantizar su acceso en condiciones de seguridad.<\/p>\n<p>189. Para la Sala las actuaciones de las entidades estatales, incluidas las comisar\u00edas de familia, deben estar encaminadas a garantizar el bienestar de quienes han sufrido violencia y evitar su no repetici\u00f3n. Era menester considerar la situaci\u00f3n de la accionante en su contexto, dentro del cual se encontraba la agresi\u00f3n que sufri\u00f3 en diciembre de 2020; la posterior denuncia por este hecho que llev\u00f3 a que, en el marco de un proceso penal, el 19 de agosto de 2022, se celebrara una audiencia en la que el apoderado del procesado adujo que \u201c\u00e9l s\u00ed la puede matar, tiene con qu\u00e9 matarla\u201d, lo que para la accionante constituy\u00f3 una amenaza concreta de muerte. Sumado a la informaci\u00f3n reportada en sede de revisi\u00f3n, en el sentido de que desde que la accionante se enter\u00f3 que el se\u00f1or Mario hab\u00eda intentado buscarla, sus nervios se han alterado, no logra conciliar el sue\u00f1o y sufre intensos dolores. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que tiene informaci\u00f3n sobre la circulaci\u00f3n de su fotograf\u00eda y la de su hija en grupos de redes sociales, con el fin de localizarla por intermedio de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, lo que ha acrecentado su miedo y zozobra cuando se le acerca cualquier militar y, en \u00faltimas, a que cumpla su amenaza.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>190. En suma, la actuaci\u00f3n de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n no fue efectiva, articulada ni suficiente para superar los escenarios de violencia de la accionante y su hija y particularmente para evitar que estos se repitieran. En concreto la ausencia de especificidad de las medidas y la deficiente (o nula) articulaci\u00f3n con la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, impidi\u00f3 a su vez la verificaci\u00f3n del deber de debida diligencia con miras a garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la comisar\u00eda. Asimismo, la ausencia de medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas en favor de la ni\u00f1a y la ausencia de una actuaci\u00f3n coordinada, coherente y efectiva de cara a la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n, desconocieron los derechos de la accionante y de su hija.<\/p>\n<p>191. En este orden de ideas, la Sala tambi\u00e9n dispondr\u00e1 (v) compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, investiguen la presunta comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos y el incumplimiento de los deberes funcionales de conformidad con los hechos informados al presente tr\u00e1mite. Para cumplir con esta orden, la Comisar\u00eda Diecis\u00e9is de Familia de Puente Aranda de Bogot\u00e1 remitir\u00e1 a estas entidades la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n No. 307 de 2020. Adem\u00e1s, en caso de no haberlo hecho, esta compulsa comprender\u00e1 el deber de investigar los hechos de violencia ocurridos durante el mes de diciembre de 2020. Igualmente, (vi) confirmar la medida provisional ordenada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto 2693 del 2 de noviembre de 2023 a efectos de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, de conformidad con los procedimientos establecidos, efect\u00fae un an\u00e1lisis del riesgo de la accionante y de su hija menor de edad y, de ser el caso, adopte todas las medidas de protecci\u00f3n que garanticen su derecho a una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>192. Necesidad de dictar medidas que cobijen la actuaci\u00f3n efectiva y articulada de distintas autoridades (remedio constitucional). Los hechos del caso bajo revisi\u00f3n y las pruebas que obran en el expediente demuestran una problem\u00e1tica generalizada relacionada con la atenci\u00f3n de los casos de violencia en contra de la mujer por parte de las entidades del Estado (v.gr. las comisar\u00edas de familia, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n). En efecto, el abordaje fragmentado de estos casos termina por imponer barreras de acceso a las mujeres v\u00edctimas de violencias cuando las entidades encargadas de proteger sus derechos valoran la situaci\u00f3n de manera sesgada, con sustento en la competencia que le es asignada a cada una de ellas. Como se advirti\u00f3 en este caso, las entidades p\u00fablicas accionadas se limitaron a apreciar el asunto a partir de la situaci\u00f3n que expresamente se les plante\u00f3, sin considerar el escenario o contexto de violencia de la mujer v\u00edctima de violencias y, mucho menos, la concurrencia de los distintos tipos de violencia, como la f\u00edsica, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica e institucional. As\u00ed, de acuerdo con este tribunal \u201c[f]raccionar la realidad puede contribuir al clima de normalizaci\u00f3n o banalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, lo que puede dar lugar a la perpetuaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas violatorias de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>193. En este orden de ideas, la ausencia de un mecanismo que permita coordinar y articular efectivamente la intervenci\u00f3n de las autoridades a cargo de la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las violencias contra la mujer que permita valorar integralmente los contextos de violencias desconoce sus derechos. La existencia de mecanismo de articulaci\u00f3n efectiva fortalecer\u00e1 la actuaci\u00f3n estatal para garantizar una vida libre de violencia de g\u00e9nero, considerando la cr\u00edtica realidad y las cifras resumidas en esta providencia. Llama la atenci\u00f3n la dificultad para llevar a cabo el seguimiento y cumplimiento a la medida de protecci\u00f3n, actuaci\u00f3n que no puede quedar limitada al cambio del n\u00famero de celular, a la simple ausencia de informaci\u00f3n (por ejemplo, algunas entidades se excusaron en el desconocimiento del proceso penal), entre otros aspectos propios de un an\u00e1lisis desarticulado y descontextualizado de la situaci\u00f3n de la accionante e identificables a partir de una verdadera actuaci\u00f3n coordinada entre las diferentes entidades implicadas.<\/p>\n<p>194. Para la Sala las limitaciones anunciadas en sede de revisi\u00f3n, tales como el desconocimiento de los datos de la accionante, la ausencia de informaci\u00f3n atinente al desarrollo intersectorial de las medidas de protecci\u00f3n a la accionante y a su hija y en general la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas, desprotegi\u00f3 a la accionante al punto de que la situaci\u00f3n de violencia persiste y demuestra la falta de articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en el seguimiento de su situaci\u00f3n y en el deber de diligencia debida en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n a cargo del Estado en su conjunto. Pero, adem\u00e1s, desconoce la realidad de muchas mujeres, quienes han estado expuestas a episodios de violencia intrafamiliar y tienen que huir constantemente de sus agresores o permanecer en el anonimato, evitando consolidar v\u00ednculos que las expongan. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n impide denunciar y persistir en los procesos. Se trata del riesgo en la vida de dos mujeres, quienes han tenido que cambiar toda su vida a partir del acto violento, frente al que la respuesta del Estado ha sido ausente de coordinaci\u00f3n, coherencia y ha fracasado en el seguimiento de la medida al trasladar, de manera desproporcionada, esa carga a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>195. La actuaci\u00f3n de protecci\u00f3n del Estado debe percibirse como una sola, pese a que cada entidad interviene desde su competencia. Con este fin, deben fortalecerse los mecanismos administrativos de coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n de las comisar\u00edas de familia, la Polic\u00eda Nacional y de cada actor del sistema, dirigida a cumplir con la obligaci\u00f3n internacional, conforme a la cual\u201c[t]oda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. Como respuesta a este derecho subjetivo \u201c[l]os Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia\u201d.<\/p>\n<p>196. En este sentido, se impone a este tribunal adoptar los siguientes remedios los cuales apuntan a una actuaci\u00f3n efectiva y articulada de distintas autoridades, as\u00ed:<\/p>\n<p>197. Presidencia de la Rep\u00fablica. En su condici\u00f3n de m\u00e1xima autoridad administrativa y en consideraci\u00f3n a su vinculaci\u00f3n dentro del presente proceso (ver, supra, 2), en la parte resolutiva de esta providencia se instar\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias, dise\u00f1e e implemente un mecanismo que permita la efectiva articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de las autoridades estatales a cargo de la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las violencias contra la mujer. La ausencia un mecanismo de articulaci\u00f3n \u2013 como se demostr\u00f3\u2013 termin\u00f3 constituyendo una barrera en detrimento de dos mujeres, quienes no reciben una respuesta unificada y principalmente efectiva del Estado que debe protegerlas. Por el contrario, cada entidad respondi\u00f3 a la competencia que puntualmente se le ha asignado sin considerar al contexto de la accionante y de su hija menor de edad y de manera fragmentada, al margen de la respuesta integral que exige una verdadera prevenci\u00f3n contra los hechos de violencia de g\u00e9nero contra la mujer.<\/p>\n<p>198. El Juzgado Cuarto de Familia de ****. Pese a que se declar\u00f3 la improcedencia del amparo por estar en curso el proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia y no evidenciarse elementos que permitan justificar una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del juez de familia a quien tambi\u00e9n le corresponde la defensa y garant\u00eda de los derechos fundamentales, la Sala remitir\u00e1 copia de esta providencia a ese juzgado. Ello tendr\u00e1 como finalidad que la autoridad judicial, en el marco de sus competencias, eval\u00fae de manera integral la situaci\u00f3n de la accionante y de su hija, como mecanismo para evitar nuevos escenarios de violencia en detrimento de ellas tales como, actuaciones dilatorias, desproporcionadas o fragmentadas. Como ya se indic\u00f3, la situaci\u00f3n ac\u00e1 descrita exige que no se siga resolviendo la situaci\u00f3n de forma descontextualizada y aislada, sino que se atienda a la problem\u00e1tica de manera integral.<\/p>\n<p>199. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El estudio del caso concreto demostr\u00f3 que la hija de la accionante, de 8 a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n ha sufrido violencia. No s\u00f3lo al haber presenciado los episodios de agresi\u00f3n en contra de su madre sino debido a la situaci\u00f3n de miedo y traslado constante de lugares lo que, para este tribunal, afecta su inter\u00e9s prevalente y su derecho al desarrollo arm\u00f3nico y, por ende, exige una respuesta constitucional.<\/p>\n<p>200. Como se explic\u00f3 en la sentencia T-411 de 2017 \u201clas disputas suscitadas entre los padres no deben interferir en la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor\u201d. En consecuencia, la Corte ha advertido que el art\u00edculo 44 superior dispone la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os contra toda forma de violencia. Por lo cual, el inciso segundo aclara que \u201c[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0De otro lado, que \u201c[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d.<\/p>\n<p>201. En este sentido, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales y la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, realice una valoraci\u00f3n de los derechos de la ni\u00f1a que tome en cuenta la situaci\u00f3n particular de la menor de edad y analice su condici\u00f3n de cara a los efectos que le puede producir la situaci\u00f3n de violencia y, en caso de encontrarlo pertinente, adoptar cualquier medida que materialice el inter\u00e9s superior de Natalia.<\/p>\n<p>202. La valoraci\u00f3n del ICBF deber\u00e1 evitar cualquier escenario adicional que victimice a la accionante o a su hija. En particular, deber\u00e1 considerar los derechos de la ni\u00f1a en torno a los siguientes elementos m\u00ednimos: su derecho a la salud (art. 44 C.P), valorando los actos de violencia que ha tenido que presenciar y el contacto que a trav\u00e9s de las redes del Ej\u00e9rcito Nacional fue informado por la actora y la barrera que se ha generado para que asista a las citas m\u00e9dicas que podr\u00eda llegar a requerir, por temor a ser ubicadas; el derecho a la educaci\u00f3n (art. 44 \u00a0y 67 C.P), pues ha sido obligada a cambiar, de forma intempestiva y constante, de residencia y ello ha impactado en la continuidad del proceso pedag\u00f3gico que debe recibir y en el contacto con otros ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como parte de su desarrollo (art. 30 Ley 1098 de 2006), el derecho a una buena calidad de vida (art. 17 Ley 1098 de 2006), al experimentar sentimientos de ansiedad y miedo e impedir su socializaci\u00f3n; el derecho al manejo de la propia imagen y de la intimidad (art. 16 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os y art. 33 \u00a0Ley 1098 de 2006), por la presunta circulaci\u00f3n de fotograf\u00edas a trav\u00e9s de redes institucionales con el fin de ubicarlas.<\/p>\n<p>H. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>203. Le correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas, como autoridades estatales, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vida, a la integridad personal y a una vida libre de violencias al no adoptar medidas efectivas y articuladas de protecci\u00f3n, en particular, para garantizar su derecho a la no repetici\u00f3n de posibles actos de violencia en su contra.<\/p>\n<p>204. Como cuesti\u00f3n previa la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de los posibles hechos constitutivos de violencia padecidos por la accionante y su hija menor de edad, paralelos a las medidas de protecci\u00f3n que se han abordado alrededor de su situaci\u00f3n f\u00e1ctica. En este sentido, se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda del derecho fundamental de toda mujer a una vida libre de violencias a partir de los mandatos espec\u00edficos de la Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1, para recordar las obligaciones del Estado en torno a la investigaci\u00f3n, juzgamiento y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de cualquier tipo de violencias, el deber de abstenerse de ejercer violencia (institucional) en su contra y prevenir el feminicidio. Asimismo, present\u00f3 las cifras aportadas por diversas entidades estatales que dieron cuenta del grave contexto de violencia que aun enfrentan las mujeres, en particular, en t\u00e9rminos de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>205. Finalmente, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en particular, la recaudada por este tribunal, la Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que las entidades accionadas, como autoridades estatales que tienen a su cargo la garant\u00eda del derecho fundamental de las mujeres a vivir una vida libre de violencias, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija de ocho a\u00f1os de edad, al no adoptar medidas efectivas y articuladas de conformidad con los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos, concretamente a luz de la obligaci\u00f3n de debida diligencia y la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de hechos violentos, con lo cual revictimizaron (violencia institucional) a Rosal\u00eda y a Natalia. Asimismo, precis\u00f3 que el abordaje fragmentado del caso por parte de las accionadas, sin atender al contexto de violencia de la v\u00edctima, as\u00ed como los distintos tipos de violencias, vulnera los derechos de las mujeres, por lo que record\u00f3 que \u201c[f]raccionar la realidad puede contribuir al clima de normalizaci\u00f3n o banalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero, lo que puede dar lugar a la perpetuaci\u00f3n de estas pr\u00e1cticas violatorias de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>206. En consideraci\u00f3n a lo expuesto en esta providencia, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Rosal\u00eda y de Natalia y, en consecuencia, adoptar\u00e1 las decisiones a las que hicieron referencia en la presente decisi\u00f3n. Asimismo, advertir\u00e1 a todos los sujetos accionados y vinculados y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre todos los datos que permitan la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de la accionante y de su hija.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2023 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente el presente amparo, solamente respecto al cuestionamiento formulado contra el Juzgado Cuarto de Familia de ****. Respecto de los dem\u00e1s, REVOCAR las providencias de la referencia y, en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de Rosal\u00eda y de Natalia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa, que considere en el traslado de Mario, en caso de que recupere la libertad y contin\u00fae vinculado a la instituci\u00f3n, que el lugar de ubicaci\u00f3n de sus funciones no coincida con el domicilio de Rosal\u00eda, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una investigaci\u00f3n exhaustiva sobre el presente asunto y, garantice que no se utilice a los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, sus redes y recursos para la b\u00fasqueda de mujeres y\/o perpetuar la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica en contra de ellas. Esta investigaci\u00f3n deber\u00e1 cobijar la conducta disciplinaria de Mario. El resultado de estas investigaciones deber\u00e1 llevarse al conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al Ej\u00e9rcito Nacional crear un sistema de alertas internas en casos de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero, que permita la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n efectivas y articuladas y aseguren que sus redes internas no se conviertan en escenarios de persecuci\u00f3n para facilitar nuevas formas de violencia.<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, garantice la atenci\u00f3n en salud a Rosal\u00eda y a Natalia y, en particular, considere los posibles efectos derivados de la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica a partir de los hechos que concitaron la presente acci\u00f3n de tutela. Para ello, deber\u00e1 contactar a la accionante a trav\u00e9s de su apoderado, solicitar la anuencia para ello y garantizar estricta reserva de toda la informaci\u00f3n. En caso de requerirlo, esta orden comprender\u00e1 la atenci\u00f3n peri\u00f3dica en salud de Rosal\u00eda y Natalia.<\/p>\n<p>Sexto.- COMPULSAR copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en el marco de sus competencias, investiguen la presunta comisi\u00f3n de hechos il\u00edcitos y el incumplimiento de los deberes funcionales de conformidad con los hechos informados al presente tr\u00e1mite de tutela. Para cumplir con esta orden, la Comisar\u00eda Diecis\u00e9is de Familia de Puente Aranda de Bogot\u00e1 remitir\u00e1 la informaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de base para declarar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n No. 307 de 2020. Adem\u00e1s, en caso de no haberlo hecho, esta compulsa comprender\u00e1 el deber de investigar los hechos de violencia ocurridos durante el mes de diciembre de 2020.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la medida provisional ordenada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto 2693 del 2 de noviembre de 2023, para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con los procedimientos establecidos, efect\u00fae un an\u00e1lisis del riesgo de Rosal\u00eda y de la ni\u00f1a Natalia a su vida e integridad personal y, de ser el caso, adopte todas las medidas pertinentes y necesarias de protecci\u00f3n para materializar los derechos a una vida libre de violencias, de conformidad con sus competencias. Esta orden deber\u00e1 materializarse, si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.<\/p>\n<p>Octavo.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, ADVERTIR a todos los sujetos accionados y vinculados y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., que deber\u00e1n adoptar las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre todos los datos que permitan la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de Rosal\u00eda y de la ni\u00f1a Natalia.<\/p>\n<p>Noveno.- INSTAR a la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, en el marco de sus competencias, dise\u00f1e e implemente un mecanismo que permita la efectiva articulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento de la intervenci\u00f3n de las autoridades estatales a cargo de la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las violencias contra la mujer.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia de Bogot\u00e1 en el marco del proceso ejecutivo de alimentos, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en el marco de sus competencias y en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s del apoderado judicial de la accionante, inicie las actuaciones tendientes a valorar la situaci\u00f3n de la ni\u00f1a Natalia de acuerdo con su inter\u00e9s superior y el derecho fundamental a una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. &#8211; Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-529\/23 DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Omisi\u00f3n del deber de debida diligencia y de aplicar perspectiva de g\u00e9nero para garant\u00eda de no repetici\u00f3n y revictimizaci\u00f3n (&#8230;) las entidades accionadas&#8230;, desconocieron los derechos fundamentales de la accionante y de su hija de ocho a\u00f1os de edad, al no adoptar medidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}