{"id":29175,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-530-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-530-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-23\/","title":{"rendered":"T-530-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-530\/23<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD, LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ENTIDADES P\u00daBLICAS-Deber de neutralidad del Estado en materia religiosa<\/p>\n<p>(&#8230;) la circular emitida por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte, en la que inform\u00f3 la modificaci\u00f3n de la jornada laboral y de atenci\u00f3n a los ciudadanos con el fin de autorizar la celebraci\u00f3n de una eucarist\u00eda en homenaje de la Virgen del Carmen y convoc\u00f3 a sus funcionarios a esta como una actividad institucional dentro del Plan de Bienestar e Incentivos de la entidad, es un acto en el que la entidad p\u00fablica accionada, se adhiri\u00f3 de manera institucional, oficial y p\u00fablica a una religi\u00f3n espec\u00edfica y particular e implic\u00f3, en la pr\u00e1ctica, el convencimiento de la tutelante de tener que asistir a dicha celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Vulneraci\u00f3n por mantener simbolog\u00eda que favorece la pr\u00e1ctica de una determinada fe religiosa<\/p>\n<p>(La entidad accionada) desconoci\u00f3 el principio de laicidad e incumpli\u00f3 el deber de neutralidad de materia religiosa, al negarse a retirar de un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de la Direcci\u00f3n, una simbolog\u00eda religiosa que no guarda relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones oficiales, sino que favorece la pr\u00e1ctica de una determinada religi\u00f3n.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Procedencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD, PLURALISMO RELIGIOSO Y LIBERTAD RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PLURALISMO RELIGIOSO-Alcance<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Contenido\/DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-L\u00edmites del Estado<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA RELIGIOSA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance\/LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-L\u00edmites<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Autoridades p\u00fablicas<\/p>\n<p>(&#8230;) los servidores p\u00fablicos, por un lado, conservan la plenitud de su libertad religiosa y de culto y, por el otro, deben cumplir con sus deberes constitucionales con prudencia, respeto y abstenerse de asociar cualquiera de sus funciones o actividades p\u00fablicas con una religi\u00f3n o creencia, con el fin de que, el ejercicio de estos deberes no interfiera en la neutralidad que el Estado debe mantener en asuntos religiosos y se involucre lo p\u00fablico en la esfera religiosa.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-530 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.364.712<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Josefina Lastra Colobon contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca (Santander).<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 13 de enero de 2023 Ana Josefina Lastra Colobon (en adelante la accionante), actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca (en adelante DTTF o la Direcci\u00f3n) y los \u201cfuncionarios adscritos al Cuerpo operativo de la DTTF, propietarios de la estatua de yeso \u201cimagen de la virgen del Carmen\u201d, ubicada en el primer piso de la sede administrativa\u201d (en adelante funcionarios de la DTTF), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y al principio de neutralidad del Estado en materia religiosa, al considerar que la DTTF ha manifestado una preferencia hacia la religi\u00f3n cat\u00f3lica por la celebraci\u00f3n de ritos y la ubicaci\u00f3n de simbolog\u00eda religiosa en un espacio com\u00fan de la entidad.<\/p>\n<p>2. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, declarar que \u201c(\u2026) la entidad accionada ha mostrado con su actuaci\u00f3n una clara preferencia religiosa por las costumbres cat\u00f3licas (\u2026)\u201d y que se ordene a la DTTF o a quien corresponda \u201c(\u2026) retirar las estatuas e im\u00e1genes religiosas de los espacios comunes de la (\u2026) [DTTF] y abstenerse en lo sucesivo de imponer actos o manifestaciones que son de car\u00e1cter religioso, en los cuales denota preferencia hacia la iglesia cat\u00f3lica, en espacios o actividades que son de car\u00e1cter netamente institucional y est\u00e1n dirigidos a toda la planta de personal de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>3. La accionante manifest\u00f3 que es una persona \u201c(\u2026) creyente de Dios Padre, de su hijo y nuestro Se\u00f1or Jesucristo, y del Esp\u00edritu Santo (\u2026)\u201d y que fundamenta su fe \u201c(\u2026) en el libro sagrado de los cristianos, es decir LA SAGRADA BIBLIA (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>4. La accionante afirm\u00f3 que desde que trabaja en la DTTF le ha manifestado, de manera verbal, a sus directivos su desacuerdo con que \u201c(\u2026) todas las celebraciones del d\u00eda de la mujer o del hombre o d\u00edas de las madres, etc., siempre [hagan] eucarist\u00edas de tipo cat\u00f3lico, mostrando con ello claramente una preferencia especial e inclinaci\u00f3n a un tipo de culto (\u2026) y una imposici\u00f3n de su credo a los que no (\u2026) [son] cat\u00f3licos (\u2026)\u201d. Sumado a que, se tiene ubicada una estatua de yeso de la Virgen del Carmen que, en su opini\u00f3n, \u201c(\u2026) vulnera las creencias de otras personas que no profesa[n] la religi\u00f3n cat\u00f3lica (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, en varias ocasiones, la accionante le ha manifestado a la funcionaria encargada del \u00e1rea de talento humano de la DTTF que \u201c(\u2026) los espacios que son comunes tanto para los funcionarios, como para los usuarios deben ser respetados por ella, por parte de los directivos y por parte de los dem\u00e1s compa\u00f1eros que sean cat\u00f3licos, ya que la veneraci\u00f3n a las im\u00e1genes de la Virgen es UNICAMENTE CAT\u00d3LICA (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>6. La tutelante inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Circular No 22 del 14 julio de 2022, la DTTF fraccion\u00f3 el horario de atenci\u00f3n al ciudadano con el fin de celebrar el 15 de julio de ese mismo a\u00f1o, una eucarist\u00eda en honor a la Virgen del Carmen. Al respecto, la accionante respondi\u00f3 \u2015mediante correo electr\u00f3nico\u2015 que no asistir\u00eda por razones de credo y conciencia.<\/p>\n<p>8. Los d\u00edas 3 de octubre y 1 de noviembre de 2022 la se\u00f1ora Lastra Colobon solicit\u00f3 al director general de la DTTF el retiro de la estatua de la Virgen del Carmen ubicada en el primer piso de la entidad.<\/p>\n<p>9. \u00a0El 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de oficio No 081, el director general le inform\u00f3 a la accionante que la estatua no era de propiedad de la instituci\u00f3n sino de los funcionarios de la DTTF y que era \u201c(\u2026) respetuosa de la pluralidad de creencias de los funcionarios y el hecho de que (\u2026) se exhiba la imagen no afecta o constri\u00f1e el derecho a desarrollar su libertad de culto (\u2026) por lo tanto no se emitir\u00eda ninguna orden a los funcionarios tendiente a restringir la exteriorizaci\u00f3n de su credo a trav\u00e9s de la imagen\u201d.<\/p>\n<p>10. En este sentido la accionante afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) es claro que la (\u2026) [DTTF] est\u00e1 inclinada a favorecer a los funcionarios que profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica y (\u2026) [le] imponen la presencia de su imagen de culto y llevan a cabo mediante actos administrativos actividades que favorecen a un tipo de religi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>11. La accionante indic\u00f3 que con base en la sentencia T-124 de 2021, en la que se le prohibi\u00f3 al Gobierno hacer manifestaciones de preferencias religiosas, en el presente caso, debe hacerse lo mismo con la entidad accionada.<\/p>\n<p>C. ADMISI\u00d3N Y TR\u00c1MITE DE LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>12. Por auto del 13 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos objeto de debate.<\/p>\n<p>D. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA<\/p>\n<p>DTTF<\/p>\n<p>13. La DTTF solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela al considerar que no est\u00e1n acreditados los criterios para la restricci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa, \u201c(\u2026) en tanto, la existencia de esa imagen y su exhibici\u00f3n por parte de algunos funcionarios (\u2026), no ri\u00f1e o constri\u00f1e el desarrollo del derecho a la libertad de culto de la se\u00f1ora Lastra Colobon (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>14. La entidad inform\u00f3 que, \u201c(\u2026) las eucarist\u00edas son espacios de tradici\u00f3n cultural inmersos en el plan de bienestar de la (\u2026) [DTTF] que no son de obligatoria asistencia (\u2026)\u201d. En ese sentido, consider\u00f3 que no se le est\u00e1 dando preferencia a un tipo de culto ni imponiendo un credo a los funcionarios.<\/p>\n<p>15. La accionada mencion\u00f3 que, al darle respuesta a las peticiones de la accionante sobre el retiro de la imagen, le inform\u00f3 que esta es propiedad de los funcionarios de la DTTF desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. As\u00ed, la entidad reiter\u00f3 que es respetuosa de las creencias de sus funcionarios sin importar el credo que profesen. Resalt\u00f3 que, prueba de ello en el a\u00f1o 2021, la jornada laboral de la DTTF se estableci\u00f3 de lunes a s\u00e1bado. La accionante le solicit\u00f3 que le fuera excusado el s\u00e1bado teniendo en cuenta que su credo no le permit\u00eda trabajar ese d\u00eda, por lo que, le permiti\u00f3 ausentarse de sus labores.<\/p>\n<p>16. En esa l\u00ednea indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el argumento de la accionante encaja dentro de la falacia AD VERECUNDIAM pues busca desestimar un argumento con otro que considera de mayor autoridad, lo que en este caso resulta incongruente con los derechos que pretende salvaguardar si se tiene en cuenta que su argumento se basa en apreciaciones subjetivas y en la creencia de que su credo tiene la verdad absoluta, de manera que se denota su inter\u00e9s en imponer su creencia para desestimar y eliminar la manera en que los dem\u00e1s funcionarios exteriorizan su credo\u201d.<\/p>\n<p>17. Finalmente, la entidad accionada recalc\u00f3 que no existe una posici\u00f3n institucional en relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica de un credo por parte de los funcionarios y que su deber constitucional se enmarca en garantizar a todos los servidores la libertad de conciencia y culto, lo cual implica la garant\u00eda del convencimiento del fuero interno, as\u00ed como la posibilidad de que los funcionarios exterioricen sus convicciones. En ese sentido, concluy\u00f3 que las expresiones de las creencias religiosas de los servidores de la entidad han sido respetadas sin discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Auto de requerimiento<\/p>\n<p>19. En cumplimiento de lo anterior la DTTF inform\u00f3 los nombres, n\u00fameros de identificaci\u00f3n y correos electr\u00f3nicos de setenta (70) funcionarios que se consideran propietarios de la imagen (estatua) de la Virgen del Carmen y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Funcionarios propietarios de la imagen (estatua) de la Virgen del Carmen<\/p>\n<p>20. Veinticuatro (24) de los setenta (70) funcionarios respondieron al requerimiento de forma individual o conjunta. En relaci\u00f3n con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela se\u00f1alaron lo siguiente: (i) est\u00e1n en desacuerdo con las pretensiones de la accionante, al considerar que, aunque no todos son cat\u00f3licos, las actividades de tradici\u00f3n cultural no son de obligatoria participaci\u00f3n para los funcionarios y que la imagen de la Virgen no resulta ofensiva; (ii) solicitaron que no sea retirada la estatua de la Virgen (iii) mencionaron que la celebraci\u00f3n de la Virgen del Carmen \u201c(\u2026) es un homenaje que se hace a la par de la creencia del grupo de conductores que solicitan los servicios a la entidad, (\u2026) as\u00ed como, LA COMUNIDAD Y USUARIOS participan de la celebraci\u00f3n sin causarle da\u00f1o a alguien\u201d; y (iv) se\u00f1alaron que la DTTF ha sido una entidad respetuosa de la libertad de culto.<\/p>\n<p>E. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca el 26 de enero de 2023<\/p>\n<p>21. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca resolvi\u00f3 negar el amparo al considerar que \u201c(\u2026) no qued[\u00f3] fehacientemente acreditado que la entidad accionada haya desconocido el principio de laicidad y el deber de neutralidad del Estado, pues no obra prueba alguna que permita establecer que por parte de sus directivos hayan existido manifestaciones p\u00fablicas de las que se pueda concluir que en dicha entidad se profesa de forma obligatoria la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d e indic\u00f3 que no se puede afirmar que los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos y a la igualdad de la accionante fueron vulnerados. En concreto, mencion\u00f3 que no se advirti\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n de la entidad accionada que \u201c(\u2026) se derive una acci\u00f3n coercitiva sobre (\u2026) la accionante, de manera tal que se haya visto obligada a participar en actos de culto diferente al que ella practica o que se le est\u00e9n imponiendo pensamientos y pr\u00e1cticas que atentan contra su libertad de conciencia\u201d. Precis\u00f3 que una circular a trav\u00e9s de la cual se informa respecto a la modificaci\u00f3n de la jornada laboral con ocasi\u00f3n de una eucarist\u00eda a la que no deb\u00eda asistir de manera obligatoria la accionante, no es una conducta por la que se pueda concluir que \u201c(\u2026) se est\u00e9 privilegiando una \u00fanica confesi\u00f3n religiosa, o que se est\u00e9 restringiendo la libertad de culto de las personas que profesen alguna otra religi\u00f3n, o incluso ninguna religi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>22. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de instancia consider\u00f3 \u201cprudente y necesario\u201d prevenir a la DTTF para que, si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u201c(\u2026) incluya en los planes de bienestar social programas o actividades que integren e involucren a todo el personal que forma parte de la entidad, sin que su participaci\u00f3n se pueda ver limitada por razones que obedezcan a temas o creencias religiosas, esto en caso de que las actividades que se programen solo vayan dirigidas al personal que profesa la religi\u00f3n cat\u00f3lica u otro en particular\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>23. Ana Josefina Lastra Colobon impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La accionante reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de tutela y afirm\u00f3 que el juez constitucional \u201c[n]o puede justificar su fundamento (\u2026) en que no est\u00e9 absolutamente acreditado el desconocimiento del principio de laicidad y el deber de neutralidad del [E]stado, cuando se tiene una escultura de la virgen expuesta en las \u00e1reas comunes de la (\u2026) [DTTF,] siendo esta una entidad del Orden P\u00fablico Territorial\u201d.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia: sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 6 de marzo de 2023<\/p>\n<p>24. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3 revocar el fallo de tutela y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de la accionante y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones. En consecuencia, le orden\u00f3 a la DTTF tener en cuenta que en \u201c(\u2026) sus actividades p\u00fablicas no pueden tener fundamento, sentido u orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna y en tal sentido, observar al respecto las prohibiciones dirigidas a las autoridades p\u00fablicas en materia religiosa (\u2026)\u201d, conforme a la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>26. Por otro lado, y dado que la ubicaci\u00f3n de la imagen en la DTTF fue decisi\u00f3n de los funcionarios vinculados a la acci\u00f3n de tutela, el juzgado de segunda instancia concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) no resulta trasgresor de los derechos que la accionante invoca, la existencia en las instalaciones de la entidad p\u00fablica accionada, de la imagen en cuesti\u00f3n y de ah\u00ed, que no se abra paso su pretensi\u00f3n de que se ordene proceder al retiro de la misma\u201d.<\/p>\n<p>F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBA RECAUDADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 24 de agosto de 2023 y traslado<\/p>\n<p>27. Mediante el auto del 24 de agosto de 2023 el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se orden\u00f3 oficiar a la accionante y a la DTTF para que enviaran los documentos, ampliaran los datos que suministraron en el proceso de tutela de la referencia o, aportaran elementos de juicio indispensables, relevantes y necesarios para debate constitucional. Adem\u00e1s, mediante auto del 25 de agosto del mismo a\u00f1o, se suspendi\u00f3 el presente proceso en aras de recaudar y valorar las pruebas conforme se autoriza en el reglamento interno de esta corporaci\u00f3n. Por \u00faltimo, a trav\u00e9s de auto del 08 de noviembre de 2023 se orden\u00f3 levantar el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n.<\/p>\n<p>28. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibi\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ana Josefina Lastra Colobon (accionante)<\/p>\n<p>29. Mediante escrito del 29 de agosto de 2023 la accionante inform\u00f3 que desarrolla \u201c(\u2026) las funciones de ejecutor de cobro coactivo de la entidad desde el 18 de junio de 2020 (\u2026)\u201d en el cargo Profesional Universitario Grado 12. Su \u201c(\u2026) credo es el Cristianismo (\u2026) [y que es] parte de la iglesia bautista Misi\u00f3n Buenas Nuevas desde 2010 [,] fu[e] bautizada en la ciudad de Bogot\u00e1 y desde [ese] a\u00f1o pud[o] iniciar una relaci\u00f3n verdadera con nuestro Se\u00f1or Jesucristo\u201d. A partir de ello, explic\u00f3 que en el libro sagrado de los cristianos \u201c(\u2026) DIOS proh\u00edbe que se rinda culto a las im\u00e1genes (\u2026) y es algo que se tiene claro en todas las profesiones religiosas en las que se insta a la lectura de la Biblia, como lo es en los Testigos de Jehov\u00e1, en los pentecostales Unidos de Colombia, en los Adventistas del S\u00e9ptimo D\u00eda, y en s\u00ed en todas aquellas iglesias cristianas que procuran la doctrina b\u00edblica y es m\u00e1s podr\u00edamos afirmar que en todas las religiones se rechaza la adoraci\u00f3n a im\u00e1genes con excepci\u00f3n \u00fanicamente de la religi\u00f3n Cat\u00f3lica\u201d.<\/p>\n<p>30. La accionante inform\u00f3 que la DTTF solo \u201c(\u2026) realiza actividades de orden religioso para quienes practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica (\u2026)\u201d, que despu\u00e9s del fallo de tutela de segunda instancia, se volvi\u00f3 a hacer otra eucarist\u00eda en las instalaciones de la entidad y que no se ha retirado la estatua en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>31. Precis\u00f3 que la imagen se encuentra ubicada \u201c[e]n el primer piso de la entidad, al lado de las gradas de acceso que permiten subir al segundo piso donde est\u00e1 (\u2026) [su] oficina (\u2026) en [el] espacio de atenci\u00f3n a usuarios (\u2026)\u201d, aportando fotograf\u00edas de la ubicaci\u00f3n. La accionante afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) la iglesia cat\u00f3lica hasta la [C]onstituci\u00f3n de 1991 tuvo una preeminencia sobre las dem\u00e1s religiones en el pa\u00eds por temas de orden hist\u00f3rico y cultural, y es por ello que en el gremio del transporte se comete dicha arbitrariedad religiosa, realizando adoraci\u00f3n y culto a una imagen de la \u201cVIRGEN DEL CARMEN\u201d, por encima de lo que establezca la biblia y esta situaci\u00f3n se hace por desconocimiento y por tradici\u00f3n, imponi\u00e9ndose por encima de las dem\u00e1s creencias religiosas\u201d. Recomend\u00f3 remitir el auto \u201c(\u2026) a las diferentes y principales profesiones religiosas en el pa\u00eds (\u2026)\u201d y agreg\u00f3 que el juez de instancia desatendi\u00f3 su pretensi\u00f3n principal por cuanto \u201c(\u2026) el tema de la fe y las creencias religiosas deben ser del resorte personal de cada quien y la entidad DEBE abstenerse de realizar cualquier tipo de inclinaci\u00f3n o favoritismo\u201d.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, el 6 de septiembre de 2023, mediante escrito de traslado, la accionante se refiri\u00f3 a la intervenci\u00f3n de una funcionaria de la DTTF y al objeto de debate del presente amparo. Sobre lo primero, precis\u00f3 que no existe ninguna incoherencia sobre su nombre como Ana Josefina de la Torcoroma, debido a que, fue \u201c(\u2026) un nombre puesto antes de nacer (\u2026)\u201d, cuando su familia era cat\u00f3lica. Sobre lo segundo, aclar\u00f3 que su petici\u00f3n se funda en la Biblia y cit\u00f3 varios vers\u00edculos para advertir que la adoraci\u00f3n a im\u00e1genes y\/o esculturas est\u00e1 prohibida.<\/p>\n<p>DTTF<\/p>\n<p>33. Mediante informe del 30 de agosto de 2023 la entidad accionada remiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 620 del 13 de julio de 2022 y el Plan de Bienestar Institucional vigente para los a\u00f1os 2022 y 2023. Sobre la elaboraci\u00f3n del Plan de Bienestar la DTTF inform\u00f3 que realiz\u00f3 \u201c(\u2026) una encuesta a trav\u00e9s de la plataforma Google Forms la cual fue enviada a los correos institucionales de cada uno de (\u2026) [los funcionarios,] al igual para los que por diversos motivos no se les facilitaba el acceso a trav\u00e9s de la plataforma, se les dio la posibilidad de realizarla en medio f\u00edsico, con el acompa\u00f1amiento [en ambos casos] de la unidad de personal de la DTTF. Tambi\u00e9n se consideraron las sugerencias de los miembros de la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad (\u2026) [y] las actividades [se enmarcaron] en las l\u00edneas de intervenci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1567 de 1998 y en los ejes se\u00f1alados en el Programa Nacional de Bienestar vigente formulado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>34. La entidad inform\u00f3 que su planta de personal est\u00e1 conformada por 86 empleos y que la accionante est\u00e1 vinculada, mediante nombramiento en carrera administrativa, en el empleo denominado \u201c(\u2026) PROFESIONAL UNIVERSITARIO C\u00d3DIGO 219 GRADO 12 correspondiente al \u00e1rea de Ejecuciones Fiscales, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 298 de fecha 1 de junio de 2020 y diligencia de posesi\u00f3n No. 006 de junio 18 de 2020, empleo que desempe\u00f1a a la fecha\u201d.<\/p>\n<p>35. La DTTF se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) (i) [l]a imagen de la Virgen actualmente est\u00e1 ubicada en el primer piso de la Sede Administrativa de la [entidad], al lado de las escaleras que permiten acceder al s\u00f3tano y al segundo nivel de la entidad (\u2026); sus dimensiones son de 30 cm de ancho, por un metro (1mt) de alto, se encuentra soportada sobre una mesa y decorada con un arco a su alrededor cuya medida comprende de forma total 1.30 mt de ancho, por 2.10 mt de alto. (ii) Est\u00e1 ubicada en las instalaciones de la (\u2026) [DTTF] desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. (iii) Siempre ha estado ubicada en el mismo lugar. (iv) La imagen no obstaculiza el paso de ning\u00fan usuario o funcionario de la entidad dado que no ocupa mucho espacio y no est\u00e1 ubicada dentro de ning\u00fan corredor com\u00fan si no, por el contrario, hacia un rinc\u00f3n como puede ser visualizado en las im\u00e1genes adjuntas. (v) Una vez se ingresa a la entidad la imagen puede ser visualizada si se mira hacia el fondo a la izquierda, no obstante, su visualizaci\u00f3n disminuye a medida que los usuarios se acercan a las ventanillas de la entidad a realizar [sus] tr\u00e1mites\u201d.<\/p>\n<p>36. La accionada se\u00f1al\u00f3 que las funciones asignadas a cada una de sus \u00e1reas o dependencias est\u00e1n definidas en el Acuerdo de Consejo Directivo No. 04 de 2019. Particularmente, las actividades relacionadas con la administraci\u00f3n del espacio f\u00edsico de la DTTF corresponden a la Direcci\u00f3n Operativa. Pese a lo anterior, inform\u00f3 que la escultura ha estado desde los inicios de la entidad, por lo que, no cuenta \u201c(\u2026) con un documento donde por escrito conste autorizaci\u00f3n alguna para ubicarla en las instalaciones f\u00edsicas de la DTTF, en todo caso [esta] siempre ha estado ubicada en el lugar se\u00f1alado anteriormente (\u2026)\u201d. Asimismo, reiter\u00f3 que, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y las libertades individuales, la entidad ha \u201c(\u2026) permitido que los funcionarios exterioricen la fe que profesan dentro del espectro y los l\u00edmites que la ley y la jurisprudencia han determinado toda vez que, a [su] juicio (\u2026) [,] la exposici\u00f3n de una imagen y\/o escultura religiosa no limita ni coarta los derechos de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>37. Manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la imagen y\/o escultura de la virgen instalada por los funcionarios de la (\u2026) [DTTF] hace alusi\u00f3n a la Virgen del Carmen conocida tambi\u00e9n como \u201cla patrona de los conductores\u201d por lo que es posible que los funcionarios, en relaci\u00f3n a sus creencias religiosas y por tratarse de una entidad que presta servicios en el gremio del transporte (conductores, propietarios), exteriorizaron desde los inicios de la entidad su deseo por expresar su fe a trav\u00e9s de la instalaci\u00f3n de una escultura por lo que representa para ellos; sin que con ello se est\u00e9n imponiendo pensamientos y pr\u00e1cticas religiosas a los funcionarios ni usuarios que asisten a la (\u2026) [DTTF]. Esta creencia religiosa trasciende para muchos creyentes a nivel nacional, ya que todos los 16 de Julio de cada a\u00f1o, se realizan celebraciones a trav\u00e9s de festejos, misas y procesiones en honor a la virgen del Carmen por considerarlo un d\u00eda especial para los conductores, creencia y\/o tradici\u00f3n respetada por la entidad tanto para funcionarios como usuarios, garantizando la libertad de cultos y las tradiciones seculares\u201d.<\/p>\n<p>38. La DTTF se\u00f1al\u00f3 que no existe documento en el que conste alguna autorizaci\u00f3n para la ubicaci\u00f3n de la imagen \u201c(\u2026) dado que fue un hecho acaecido hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os y obedeci\u00f3 a una donaci\u00f3n que hicieran algunos funcionarios administrativos y agentes de tr\u00e1nsito motivados y apoyados econ\u00f3micamente para su compra por la comunidad debido a las fiestas patronales por la celebraci\u00f3n de la Virgen del Carmen, acci\u00f3n mancomunada y voluntaria de la cual tampoco existe registro de oposici\u00f3n alguna para ese entonces\u201d.<\/p>\n<p>39. La entidad inform\u00f3 que \u201c(\u2026) no se han realizado m\u00e1s eucarist\u00edas posteriores a la planificada mediante la Circular No. 022 de 2022 que involucre[n] la modificaci\u00f3n de la jornada laboral y de atenci\u00f3n al usuario\u201d.<\/p>\n<p>40. Sobre las cuestiones relacionadas con el prop\u00f3sito secular de la eucarist\u00eda celebrada en honor a la Virgen del Carmen la entidad manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) en el mundo gremio del transporte, existen fechas especiales que honran la labor y el compromiso de los conductores, as\u00ed como la protecci\u00f3n [en] sus viajes. El D\u00eda del transportador y conductor el cual coincide con la celebraci\u00f3n de la Virgen del Carmen son dos ocasiones significativas que se remontan a ra\u00edces profundas en la historia del transporte y la cultura. Hoy en d\u00eda, el d\u00eda del conductor sigue siendo una fecha de reconocimiento y agradecimiento hacia aquellos que contin\u00faan enfrentando los retos de la carretera. Es una oportunidad para resaltar la importancia de su labor en la econom\u00eda y en la vida cotidiana de las personas. Es un recordatorio para todos los conductores de la importancia de conducir de manera responsable, respetando las normas de seguridad vial y promoviendo una cultura de respeto en las carreteras, siendo lo \u00faltimo parte fundamental del prop\u00f3sito de la entidad y enmarcando una tradici\u00f3n no s\u00f3lo de la mayor parte de la planta de personal que corresponde a los empleos Agente de Tr\u00e1nsito sino adem\u00e1s a los actores m\u00e1s relevantes del quehacer institucional, los conductores que transitan por el municipio. (\u2026)\u201d. En tal sentido, la entidad afirm\u00f3 que lo mencionado es coherente con la sentencia C-152 de 2003.<\/p>\n<p>41. En esa l\u00ednea, la DTTF indic\u00f3 que \u201c(\u2026) por ser un organismo de tr\u00e1nsito al cual asisten usuarios en su mayor\u00eda conductores y a la cual pertenecen funcionarios especialmente los que hacen parte del cuerpo operativo que por tradici\u00f3n o creencias religiosas exteriorizan su deseo y fervor por la celebraci\u00f3n del d\u00eda del conductor y de la Virgen del Carmen, la Entidad en a\u00f1os anteriores ha venido realizando estas eucarist\u00edas a excepci\u00f3n de los a\u00f1os 2020 y 2021 debido a las regulaciones indicadas por el gobierno nacional en pro de la prevenci\u00f3n de la propagaci\u00f3n del Virus Covid-19\u201d. La entidad indic\u00f3 que no cuenta con el n\u00famero de asistentes a \u201c(\u2026) la conmemoraci\u00f3n realizada el pasado 15 de julio de 2022 (\u2026)\u201d, dado que, \u201c(\u2026) el acceso al evento era p\u00fablico y libre, se extendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a las Escuelas de Conducci\u00f3n y a las empresas de Transporte y no se realizaron registros de asistencia (\u2026)\u201d. No obstante, se adjuntaron fotograf\u00edas de los asistentes al evento.<\/p>\n<p>42. Asimismo, inform\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]n el \u00faltimo a\u00f1o no se han realizado eucar\u00edsticas en las instalaciones de la entidad, teniendo en cuenta la litis en cuesti\u00f3n y el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado segundo civil del Circuito de Bucaramanga (\u2026)\u201d. Estim\u00f3 importante se\u00f1alar que \u201c(\u2026) estas actividades se desarrollan en el marco del diagn\u00f3stico realizado en el interior de la entidad, donde la mayor\u00eda de participantes de la encuesta, indicaron el deseo de incorporar dentro de las actividades del eje de equilibrio psicosocial y la l\u00ednea de intervenci\u00f3n de protecci\u00f3n y servicios sociales, deportivos y recreativos, las actividades de apoyo a las tradiciones del colectivo institucional\u201d.<\/p>\n<p>43. Ahora bien, la DTTF explic\u00f3 que el significado secular de la fiesta de la Virgen del Carmen para la entidad y sus usuarios, adem\u00e1s de lo ya mencionado, se relaciona con que \u201c(\u2026) hist\u00f3ricamente en Colombia las personas que se consideran devotas se unen para celebrar y rendirle homenaje a la Virgen del Carmen o tambi\u00e9n conocida como la patrona de los conductores, el d\u00eda 16 de julio de cada a\u00f1o, en el que se lleva a cabo una festividad comunitaria y procesiones en caravanas donde decoran sus veh\u00edculos y cargan estatuas o s\u00edmbolos distintivos de la Virgen del Carmen por las distintas ciudades del pa\u00eds\u201d. As\u00ed, sumado a que la DTTF es \u201c(\u2026) un organismo de tr\u00e1nsito con vinculaci\u00f3n directa en la prestaci\u00f3n de sus servicios con los conductores y transportadores y respetuosa del derecho que le[s] asiste a los funcionarios de ejercer su libertad religiosa (\u2026) y de la constitucionalidad de algunas tradiciones seculares [,] ha otorgado un espacio para que los funcionarios, agentes de tr\u00e1nsito y usuarios voluntariamente [lleven] a cabo la celebraci\u00f3n del d\u00eda de la Virgen del Carmen dada la importancia que para ellos representa y la tradici\u00f3n cultural que data desde hace cientos de a\u00f1os en Colombia, donde los asistentes rinden homenaje a \u201cla patrona del gremio de conductores\u201d. Es de aclarar que los asistentes a esta festividad recaudaban fondos para el pago de los gastos que dieran lugar a la misma\u201d. En ese sentido, cit\u00f3 un aparte de la sentencia C-664 de 2016, al considerar su concordancia con lo relatado.<\/p>\n<p>44. Agreg\u00f3 que ha realizado actuaciones que involucran diversas expresiones de fe. Al respecto, en el marco del Plan de Bienestar Institucional, \u201c(\u2026) lleva a cabo las novenas navide\u00f1as, [que] m\u00e1s all\u00e1 de la tradici\u00f3n cat\u00f3lica, se han convertido en un evento social, en el cual, en torno a la oraci\u00f3n, se re\u00fanen los miembros de la familia, los trabajadores en sus compa\u00f1\u00edas y las comunidades; dejando claridad que dichas actividades no inciden en la libertad de culto de los funcionarios\u201d. En concreto, sobre las actuaciones que involucren o tengan en cuenta las expresiones de fe de la accionante, la DTTF manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) la totalidad de las actividades que se desarrollan en la entidad se enmarcan en los resultados del diagn\u00f3stico institucional de preferencias que se ejecuta en la fase de planeaci\u00f3n del Plan de Bienestar e Incentivos de cada vigencia y por motivos de la naturaleza del dato asociado a las creencias personales, esta informaci\u00f3n no es recolectada dentro de la caracterizaci\u00f3n del personal de la (\u2026) [DTTF]\u201d.<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que en las sedes de la DTTF la \u00fanica imagen religiosa que se encuentra en los espacios comunes es la estatua de la Virgen objeto de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, el 4 de septiembre de 2023, mediante escrito de traslado, la entidad se refiri\u00f3 a la intervenci\u00f3n de la accionante. En primer lugar, mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) no solo realiza actividades religiosas para quienes practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica como lo manifiesta la accionante. [L]as actividades que ejecuta la entidad para los funcionarios obedecen a un plan de bienestar, que se realiza conforme a una encuesta a todos los funcionarios (\u2026)\u201d. Explic\u00f3 la elaboraci\u00f3n del Plan de Bienestar e Incentivos y el contenido del concepto de Bienestar Social para indicar que \u201c(\u2026) en la encuesta realizada a los funcionarios pregunta 9: \u201c\u00bfQu\u00e9 actividades desear\u00eda se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2023 en marco del plan de bienestar e incentivos?\u201d La mayor parte de los encuestados eligieron la opci\u00f3n de que se realizaran caminatas ecol\u00f3gicas y apoyo a las tradiciones del colectivo (d\u00eda de la madre, d\u00eda del padre, d\u00eda del ni\u00f1o, novenas de navidad, d\u00eda de la Virgen del Carmen, amor y amistad [,] entre otras) siendo importante precisar que la Entidad no realiza aportes financieros dentro de su plan de bienestar a la celebraci\u00f3n de la Virgen del Carmen. Como resultado de la encuesta, el 58,2% de los funcionarios manifest\u00f3 inter\u00e9s general porque se realizar\u00e1n actividades acorde[s] a las tradiciones, sin que ello signifique que las mismas vayan destinadas a una religi\u00f3n particular si no que aluden a tradiciones culturales o seculares seg\u00fan el caso\u201d.<\/p>\n<p>48. Finalmente, la accionada reiter\u00f3 que la escultura \u201c(\u2026) no obstaculiza el paso de los usuarios ni mucho menos el acceso a las oficinas de la entidad, puesto que su ubicaci\u00f3n como se evidencia en la fotograf\u00eda est\u00e1 recostada a la pared, sin alterar paso alguno a la entrada de la oficina continua a su izquierda, ni tampoco el acceso al s\u00f3tano, ni mucho menos al segundo piso; dej\u00e1ndose claridad que hasta la fecha no se ha tenido ning\u00fan accidente en la entidad en raz\u00f3n a la ubicaci\u00f3n de la imagen\u201d. Asimismo, refiri\u00f3 que la oficina en la cual la accionante realiza sus funciones \u201c(\u2026) se encuentra en el segundo piso como a 20 metros luego de la escalera, por consiguiente[,] la imagen en ning\u00fan momento entorpece las labores de la profesional y mucho menos de los usuarios que se acercan a su ventanilla\u201d. Sobre las dem\u00e1s apreciaciones realizadas por la accionante la entidad manifest\u00f3 que no se pronunciar\u00e1 al considerarlas subjetivas.<\/p>\n<p>Funcionarias de la DTTF<\/p>\n<p>49. El 4 y 5 de septiembre de 2023, las funcionarias de la DTTF Melhen Jasm\u00edn Rodr\u00edguez Avellaneda, Sandra Milena Vargas Fuentes y Nancy Boh\u00f3rquez Guti\u00e9rrez dieron respuesta al traslado probatorio, as\u00ed:<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Melhen Jasm\u00edn Rodr\u00edguez Avellaneda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su correo electr\u00f3nico institucional, remiti\u00f3 un oficio como funcionaria de la DTTF, presidente de la organizaci\u00f3n sindical Asociaci\u00f3n Nacional de Empleados de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca, Subdirectiva \u2013 ANDETT Departamental de Santander y se pronunci\u00f3 \u201c(\u2026) a nombre propio y del colectivo que representa (\u2026)\u201d. Expres\u00f3 que en 31 a\u00f1os de servicio en la DTTF nunca se hab\u00eda cuestionado ni hab\u00eda existido problema alguno por la escultura de la Virgen del Carmen, que compraron entre todos los funcionarios, por tratarse de la patrona de los conductores, quienes forman parte de la poblaci\u00f3n a quienes prestan sus servicios. Detall\u00f3 que \u201c(\u2026) en caravanas seg\u00fan la tradici\u00f3n de Floridablanca, se venera con recorrido anual por las v\u00edas del municipio, para celebrar su d\u00eda, rodeados de bombas y de flores, echar p\u00f3lvora muy felices y congregados, celebrar la Santa Misa y pedir protecci\u00f3n para conductores y para los veh\u00edculos con agua bendita; creencia que est\u00e1 siendo conculcada por las apreciaciones presuntamente incoherentes de la se\u00f1ora Ana Josefina de la Torcoroma Lastra Colobon, ya que este a\u00f1o se impidi\u00f3 proceder, vulner\u00e1ndose esta respetuosa creencia y que muy tristemente deja un gran vac\u00edo existencial\u201d.<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a unas \u201cINCOHERENCIAS\u201d, as\u00ed: (i) la accionante lleva en su nombre la Virgen del pueblo de Oca\u00f1a y est\u00e1 tratando de sacar a la estatua de la Virgen de la sede de la entidad, \u201c(\u2026) hecho que hace contradictorias sus pretensiones (\u2026)\u201d; (ii) la se\u00f1ora Lastra arrib\u00f3 a la entidad en 2020 y \u201c(\u2026) est\u00e1 conculcando el derecho de mantener la fe de un colectivo (\u2026) [pues es] la \u00fanica persona en la historia de la entidad y del municipio (\u2026)\u201d que est\u00e1 cuestionando la escultura. Asimismo, mencion\u00f3 que ella tiene un empleo con potestad de mando, imposici\u00f3n y subalternos, a los que califica en carrera administrativa \u201c(\u2026) lo que resulta presuntamente intimidante sobre su actuar y condicionamiento en lo referente al tema de litigio (\u2026)\u201d. Mencion\u00f3 que ning\u00fan empleado ha cuestionado la religi\u00f3n de la accionante. En esa l\u00ednea, (iii) se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201c(\u2026) deja claro en su respuesta que sienta una posici\u00f3n dominante para pretender adoctrinar su capacidad cognitiva sobre el tema, ya que nunca antes nos enteramos que haya pedido apoyo, colaboraci\u00f3n, o presencia de alguno de sus pastores en la entidad para practicar su culto, era l\u00f3gico, la v\u00eda m\u00e1s cordial en un entorno laboral. En el segundo punto de la respuesta de la accionante, se esmera por repartir una teor\u00eda distinta a la de aproximados 84 funcionarios de la entidad\u201d. Adem\u00e1s, (iv) la solicitud de la accionante ha generado inconformidad entre los funcionarios que practican la religi\u00f3n cat\u00f3lica, y, la accionante manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) si no quitaban esa imagen ella misma la \u201cpart\u00eda a martillo\u201d (\u2026)\u201d, demostrando que \u201c(\u2026) no es la imagen la que la entorpece, es su propia conducta como ser humano que la hace presuntamente violenta por no lograr inmediatamente su cometido\u201d.<\/p>\n<p>(v) Inform\u00f3 que la escultura \u201c(\u2026) permite que funcionarios y usuarios hagan oraci\u00f3n en tiempo libre, (no lo digo en lo personal), es lo que se observa d\u00eda con d\u00eda, cuando compa\u00f1eros hacen el Santo Rosario cada sagrado d\u00eda ante la Virgen Mar\u00eda, lo que ayuda al equilibrio emocional con tanto desequilibrio social que hay en la actualidad, violencia que ha llegado hasta nuestros hogares y que como v\u00edctimas, (reales del conflicto armado en Colombia) es la Virgen refugio diario y motivo emocional positivo para iniciar labores cada ma\u00f1ana. La alabanza seguir\u00eda siendo alabanza desde todas las religiones que apuntan al mismo DIOS. (\u2026)\u201d. La accionante tuvo seis meses de prueba para conocer a la entidad y a sus compa\u00f1eros de trabajo, tiempo en el que la imagen estuvo expuesta, sin que ella indicara alguna oposici\u00f3n. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que no hay imposici\u00f3n de la fe cat\u00f3lica y, como abogada e Hinduista, no cuestiona la fe, costumbres y h\u00e1bitos de sus compa\u00f1eros. Invit\u00f3 a la accionante a que traiga a su pastor pues el asunto es de respeto.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, conforme a las subreglas del principio de laicidad, pidi\u00f3 garantizar \u201c(\u2026) la libertad de culto, se siente una posici\u00f3n neutral frente a la demanda de una sola persona; bajo el principio de neutralidad religiosa, se proteja en igualdad de condiciones, se considere no alterar la tranquilidad que ha permanecido por m\u00e1s de 30 a\u00f1os en la DTTF como parte esencial de los compa\u00f1eros de trabajo, manteniendo la Virgen del Carmen en su lugar, y se aliente a la tutelante a que forme parte de la familia [de] tr\u00e1nsito e invite a sus pastores a celebrar su fe en la entidad, donde siempre se ha[n] respetado nuestras creencias religiosas y cuyo prop\u00f3sito es la alabanza al mismo DIOS, (El, Eloah, Elohim, Hashem, Jehov\u00e1, Shejin\u00e1, Jhav\u00e9 \u2026) y como cada religi\u00f3n lo represente, puede que como resultado existan otras personas que la quieran acompa\u00f1ar en oraci\u00f3n para bien personal, y el de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>Sandra Milena Vargas Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vargas Fuentes manifest\u00f3 que, en 2021, la accionante cont\u00f3 con una flexibilidad en su horario laboral, mientras que los dem\u00e1s funcionarios deb\u00edan cumplir con la jornada laboral de los s\u00e1bados. Esta situaci\u00f3n fue respetada y no fue objetada. Consider\u00f3 que \u201c(\u2026) no tiene sentido que en ese momento no hubiese levantado su voz contra la entidad para solicitar un ajuste general del horario que no incluyera el s\u00e1bado como d\u00eda laboral sino que solo hubiese solicitado el ajuste personal (\u2026)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la imagen no interfiere en el normal desarrollo de sus funciones [por lo que,] es incoherente y pareciera m\u00e1s un capricho (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>La DTTF no ha obligado a practicar alguna religi\u00f3n, sino que, \u201c(\u2026) ha sido respetuosa de las manifestaciones religiosas en general, diferente a lo que realiza la accionante, ya que ella s\u00ed est\u00e1 tratando de imponer en la entidad su interpretaci\u00f3n de la Biblia, situaci\u00f3n con la que no estoy de acuerdo ya que como compa\u00f1eros de trabajo debemos ser tolerantes y respetuosos de las interpretaciones o posiciones que se puedan tomar respecto de [la] religi\u00f3n u otros temas personales, pues si se analizan los argumentos de la accionante para solicitar el retiro de la imagen son posiciones que toma de acuerdo a su interpretaci\u00f3n personal de la biblia m\u00e1s no porque se le est\u00e9 obligando a practicar una religi\u00f3n diferente a la manifestada por ella\u201d.<\/p>\n<p>Nancy Boh\u00f3rquez Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Boh\u00f3rquez Guti\u00e9rrez manifest\u00f3 que \u201c[l]a imagen de la virgen expuesta en las instalaciones de la (\u2026) [DTTF], no conlleva a una obligatoriedad de creencia respecto de una religi\u00f3n. No es referente jur\u00eddico para los funcionarios ni comunidad en general. No incita a una conglomeraci\u00f3n de personas para (\u2026) profesar una religi\u00f3n espec\u00edfica\u201d, pues se identifica como un s\u00edmbolo cultural de la entidad y del pueblo en general, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 397 de 1997. A la accionante no se le est\u00e1 vulnerando su derecho a profesar su religi\u00f3n por el hecho de estar expuesta a la imagen, pero ella s\u00ed pretende violar sus creencias y espiritualidad con la presente acci\u00f3n de tutela. En este sentido, pidi\u00f3 no retirar la imagen de las instalaciones de la DTTF.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>50. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 30 de mayo de 2023 notificado el 9 de junio del mismo a\u00f1o, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-9.364.712 y asignar su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>51. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>52. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n por activa. Con base en lo establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que la accionante est\u00e1 legitimada para ejercer la acci\u00f3n constitucional, por cuanto, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la libertad religiosa y de culto presuntamente vulnerados por las actuaciones de la entidad demandada en las que, presuntamente, se identifica y adhiere a una religi\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hip\u00f3tesis taxativas y excepcionales plasmadas en el art\u00edculo 42 de este Decreto. En tal sentido, la Corte ha reiterado que esta legitimaci\u00f3n exige acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>55. En el presente asunto la accionante dirige sus reproches espec\u00edficamente contra la DTTF, la cual es una entidad de naturaleza p\u00fablica, con la que adem\u00e1s ostenta una vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria (ver, supra 29 y 34). Adicionalmente, esta misma entidad emiti\u00f3 la Circular No 22 del 14 de julio de 2022, que modific\u00f3 el horario laboral y de atenci\u00f3n a sus usuarios con el fin de llevar a cabo una eucarist\u00eda, y en cuyas instalaciones f\u00edsicas, de frecuente afluencia ciudadana, se encuentra ubicada una simbolog\u00eda de car\u00e1cter religioso. Por consiguiente, la Sala encuentra que la entidad accionada es la llamada a responder por el presunto desconocimiento a los derechos fundamentales que invoca la accionante.<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con los funcionarios de la DTTF que fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela en primera instancia (ver, supra 18), de conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no se evidencia alguna conducta, en el caso concreto, que permita establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u2013subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u2013, motivo por el cual no es posible establecer el cumplimiento de la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a estos funcionarios.<\/p>\n<p>57. No obstante, este tribunal aclara que los funcionarios de la entidad accionada (DTTF), concurren en calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n al reputarse propietarios de la simbolog\u00eda religiosa ubicada en las instalaciones f\u00edsicas de la DTTF de suerte que pueden verse eventualmente afectados con sus efectos jur\u00eddicos de cualquier tipo de decisi\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con inter\u00e9s. \u201cSe ha dicho que el \u201cconcepto de parte tiene una doble acepci\u00f3n seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de que les asista raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto de vista la noci\u00f3n de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condici\u00f3n de partes los sujetos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u201d. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que \u201cno tienen la condici\u00f3n de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>58. Por tal raz\u00f3n, la Sala tendr\u00e1 por terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a los funcionarios de la DTTF enlistados por esta entidad accionada ante el juez de tutela en primera instancia y quienes, a pesar de no estar en ese listado, intervinieron en el presente tr\u00e1mite de amparo, a trav\u00e9s de sus correos electr\u00f3nicos institucionales con miras a defender su posici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>59. Inmediatez: Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto al momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n o la amenaza a los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto sino que corresponde al juez de tutela evaluarla, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto.<\/p>\n<p>60. En el caso bajo estudio, el 14 de julio de 2022 la DTTF expidi\u00f3 la Circular 22 que modific\u00f3 el horario laboral y de atenci\u00f3n a los usuarios de la entidad con el fin de celebrar una eucarist\u00eda en honor a la Virgen del Carmen. Ese mismo d\u00eda, la accionante inform\u00f3 que no asistir\u00eda a ese evento (ver, supra 6). Posteriormente, el 3 de octubre y 1 de noviembre de 2022, la tutelante solicit\u00f3 a la entidad accionada el retiro de la imagen religiosa ubicada en un sitio com\u00fan del primer piso de la entidad. La accionante recibi\u00f3 la respuesta negativa de la entidad el 2 de noviembre del mismo a\u00f1o (ver, supra 8 y 9).<\/p>\n<p>61. La Sala verifica que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la accionante ha venido desplegando acciones para evidenciar ante la entidad accionada las actuaciones que posiblemente desconocer\u00edan sus derechos fundamentales, siendo la \u00faltima actuaci\u00f3n, la respuesta a su petici\u00f3n el d\u00eda 2 de noviembre de 2022. En efecto, el mecanismo de amparo bajo estudio, acusa a la entidad p\u00fablica accionada de proyectar diferentes actuaciones en las que, presuntamente, se identific\u00f3 y adhiri\u00f3 a una religi\u00f3n particular, las cuales, adem\u00e1s, parecen mantenerse actualmente. En este contexto, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n (2 de noviembre de 2022) y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (13 de enero de 2023), transcurrieron aproximadamente dos (2) meses, t\u00e9rmino que la Sala estima prudente y razonable para el ejercicio de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>62. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>63. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando estas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. En este contexto, tambi\u00e9n ha sostenido que un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector sobre tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna.<\/p>\n<p>64. As\u00ed, de acuerdo con los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela, la pretensi\u00f3n de amparo y en virtud del principio iura novit curia, la Sala estudiar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a partir de dos (2) perspectivas, as\u00ed: primero, desde el presunto desconocimiento al principio de laicidad y a la libertad religiosa y de culto por parte de la entidad p\u00fablica accionada al expedir una circular (v.gr. la Circular No 22 del 14 de julio de 2022) en la que modific\u00f3 el horario laboral y de atenci\u00f3n al ciudadano, para celebrar una eucarist\u00eda en honor a la Virgen del Carmen y su recurrente organizaci\u00f3n por parte de la DTTF. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, estas actuaciones institucionales infringen la Constituci\u00f3n al proyectar, presuntamente, por parte de la entidad p\u00fablica accionada una preferencia o inclinaci\u00f3n a la religi\u00f3n cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>65. Segundo, el presunto desconocimiento al principio de laicidad y a la libertad religiosa y de culto por cuanto, en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana, en el primer piso de la entidad p\u00fablica, est\u00e1 ubicada una estatua de la Virgen del Carmen de dimensiones de \u201c(\u2026) 30 cm de ancho, por un metro (1mt) de alto, (\u2026) soportada sobre una mesa y decorada con un arco a su alrededor cuya medida comprende de forma total 1.30 mt de ancho, por 2.10 mt de alto (\u2026)\u201d. La accionante solicita el retiro de esta imagen al considerarla una imposici\u00f3n del credo cat\u00f3lico (ver, supra 8).<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de la presunta violaci\u00f3n al principio de laicidad y a la libertad religiosa y de culto de la accionante, en raz\u00f3n a que, la accionada expidi\u00f3 la Circular No 22 del 14 de julio de 2022 que modific\u00f3 el horario laboral y de atenci\u00f3n a los usuarios de la entidad para celebrar una eucarist\u00eda en honor a la Virgen del Carmen<\/p>\n<p>66. La Circular No 22 del 14 de julio de 2022 modific\u00f3 el horario laboral y de atenci\u00f3n a los usuarios de la DTTF con el fin de celebrar una eucarist\u00eda en honor a la Virgen del Carmen. La accionante inform\u00f3 su inasistencia y la Direcci\u00f3n precis\u00f3 que \u201c(\u2026) las eucarist\u00edas son espacios de tradici\u00f3n cultural inmersos en el plan de bienestar de la (\u2026) [DTTF] que no son de obligatoria asistencia (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>67. Al respecto, si bien a primera vista, existe un mecanismo de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que presuntamente desconoci\u00f3 los derechos invocados por la accionante, como lo es el medio de control de nulidad ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa, la Sala advierte que lo que se debate en el presente asunto no se reduce a un conflicto de orden meramente legal relacionado con una decisi\u00f3n administrativa de la DTTF.<\/p>\n<p>68. A partir de los fundamentos f\u00e1cticos del presente caso, se evidencia que el asunto que ocupa a la Sala en esta ocasi\u00f3n plantea el posible desconocimiento del principio de laicidad por parte de una entidad p\u00fablica del Estado (la DTTF), al expedir una circular dirigida a los funcionarios de su planta de personal en la que, unilateralmente, modific\u00f3 el horario laboral y de atenci\u00f3n a la ciudadan\u00eda con el fin de llevar a cabo una celebraci\u00f3n religiosa en honor a la Virgen del Carmen; al tiempo que se\u00f1ala el posible desconocimiento a la libertad religiosa y de culto de una de sus funcionarias que reclama de parte de la entidad accionada \u201c(\u2026) abstenerse (\u2026) de imponer actos o manifestaciones que son de car\u00e1cter religioso, en los cuales denota preferencia hacia la iglesia cat\u00f3lica, en espacios o actividades que son de car\u00e1cter netamente institucional y est\u00e1n dirigidos a toda la planta de personal de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>69. En los casos en lo que se estudia la posible violaci\u00f3n a la libertad religiosa y de culto de un trabajador como consecuencia de las acciones u omisiones desplegadas por el empleador, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial id\u00f3neo para materializar, de ser el caso, su protecci\u00f3n. Al respecto, este tribunal ha reiterado que \u201ccuando se persigue la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa dentro del \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo\u201d.<\/p>\n<p>70. En este orden de ideas, dado que la presunta violaci\u00f3n a la libertad religiosa y de culto de la accionante se produjo en desarrollo de la relaci\u00f3n laboral de la accionante con la entidad p\u00fablica accionada, para este tribunal la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo que, adem\u00e1s de ser el id\u00f3neo para formular integralmente la problem\u00e1tica de car\u00e1cter fundamental planteada en esta ocasi\u00f3n, tiene la aptitud material de proporcionar un remedio oportuno al asunto (eficacia), con base en las posibilidades del juez de tutela de abordar en su mayor extensi\u00f3n el contenido de las libertades mencionadas, y de ser el caso, adoptar todos los remedios constitucionales a que haya lugar.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del presunto desconocimiento al principio de laicidad y a la libertad religiosa y de culto de la accionante, por cuanto, en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la DTTF est\u00e1 ubicada una simbolog\u00eda religiosa<\/p>\n<p>71. La accionante manifest\u00f3 que los d\u00edas 3 de octubre y 1 de noviembre de 2022 solicit\u00f3 al director general de la DTTF el retiro de la estatua de la Virgen del Carmen ubicada en el primer piso de la entidad, frente a las cuales recibi\u00f3 una respuesta negativa, dado que, la entidad accionada le inform\u00f3 que la estatua no era de su propiedad y que no advert\u00eda una violaci\u00f3n a su derecho fundamental.<\/p>\n<p>72. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que el asunto plantea el posible desconocimiento al principio de laicidad, libertad religiosa y de culto \u00a0por parte de una autoridad p\u00fablica (DTTF) que, en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana de su planta f\u00edsica, se neg\u00f3 a retirar una simbolog\u00eda de car\u00e1cter religioso con dimensiones particulares pese a la solicitud de retiro de la accionante quien -entre otros aspectos- reprocha que la entidad p\u00fablica accionada \u201c(\u2026) est\u00e1 inclinada a favorecer a los funcionarios que profesan la religi\u00f3n cat\u00f3lica y (\u2026) [le] imponen la presencia de su imagen (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>73. En este contexto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial pero estos no son id\u00f3neos y\/o eficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular y concreto; o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo esta segunda l\u00ednea, la Sala advierte que el presente mecanismo de amparo procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos de la accionante pues es el \u00fanico mecanismo judicial que permite materializar la eventual protecci\u00f3n que esta reclama y garantizar el libre ejercicio de sus derechos y libertades.<\/p>\n<p>74. En este orden de ideas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, por lo que a continuaci\u00f3n plantear\u00e1 los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda para resolver el fondo del presente asunto constitucional.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>75. De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>(1) \u00bfLa entidad p\u00fablica accionada desconoci\u00f3 el principio de laicidad y vulner\u00f3 la libertad religiosa y de culto de la accionante, al emitir una circular en la que modific\u00f3 su horario laboral y de atenci\u00f3n al ciudadano para celebrar una eucarist\u00eda en homenaje a la Virgen del Carmen como un componente del Plan de Bienestar e Incentivos de la entidad?<\/p>\n<p>(1) \u00a0\u00bfLa entidad p\u00fablica accionada desconoci\u00f3 el principio de laicidad y vulner\u00f3 la libertad religiosa y de culto de la accionante, al negarse a retirar una estatua de la Virgen del Carmen \u00a0cuyas dimensiones son\u201c(\u2026) 30 cm de ancho, por un metro (1 m) de alto, (\u2026) soportada sobre una mesa y decorada con un arco a su alrededor cuya medida comprende de forma total 1.30 m de ancho, por 2.10 m de alto (\u2026)\u201d ubicada en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la planta f\u00edsica de la entidad?<\/p>\n<p>76. Con el objetivo de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el (i) el principio de laicidad y (ii) el contenido y \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de culto, haciendo \u00e9nfasis en la garant\u00eda de estas libertades respecto de los servidores p\u00fablicos. Finalmente, solucionar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>D. EL PRINCIPIO DE LAICIDAD EN MATERIA RELIGIOSA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>77. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 abandon\u00f3 la orientaci\u00f3n confesional hacia la religi\u00f3n cat\u00f3lica consagrada en la Carta Pol\u00edtica de 1886 y, en su lugar, estableci\u00f3 un Estado laico, caracterizado por la separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este modelo se deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en el que se reconoce el car\u00e1cter pluralista del Estado Social de Derecho (arts. 1 y 7 de la Constituci\u00f3n), se excluye el confesionalismo y se consagra la libertad religiosa y de culto y el tratamiento igualitario de todas las confesiones e iglesias (art. 19 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>78. El modelo de Estado laico adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991 se basa en el pluralismo religioso, derivado del principio democr\u00e1tico pluralista al igual que del derecho a la igualdad y a la libertad religiosa. La Corte ha se\u00f1alado que en virtud del pluralismo religioso \u201c(\u2026) las diferentes creencias religiosas tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra \u00edndole que tiendan a desincentivar, y menos conferir consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n trascendente\u201d.<\/p>\n<p>79. El ordenamiento constitucional dispone que las relaciones entre las instituciones estatales y las confesiones religiosas deben desarrollarse bajo un modelo de Estado laico que, si bien reconoce y respeta la cuesti\u00f3n religiosa, impone un deber de neutralidad frente a los credos e iglesias.<\/p>\n<p>80. La neutralidad estatal en materia religiosa implica que \u201c(\u2026) las actividades p\u00fablicas no tengan fundamento, sentido u orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna \u2013en cuanto confesi\u00f3n o instituci\u00f3n\u2013, de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza confesional\u201d, pues \u201c(\u2026) en un Estado laico el papel que debe esperarse de las instituciones [o entidades] p\u00fablicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garant\u00edas para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jur\u00eddico y el contexto f\u00e1ctico adecuado para la difusi\u00f3n de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusi\u00f3n y pr\u00e1ctica tenga intervenci\u00f3n directa el Estado\u201d. No obstante, el deber de neutralidad no implica un total aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado, sino que, las actividades adelantadas por las autoridades p\u00fablicas en materia religiosa tengan un prop\u00f3sito o finalidad (secular) que no desconozca la separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, as\u00ed como, el pluralismo religioso y la igualdad de todas las confesiones ante el Estado y la ley.<\/p>\n<p>81. \u00a0En tal sentido, este tribunal, en aras de \u201c(\u2026) trazar la l\u00ednea entre lo permitido y lo prohibido en este campo\u201d, ha precisado que el deber de neutralidad impide al Estado: \u201c(\u2026) (i) adoptar una religi\u00f3n o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; (iii) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una creencia, religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones o adoptar medidas que tengan una finalidad religiosa, en especial, si la misma comporta una manifestaci\u00f3n de preferencia por una determinada religi\u00f3n o credo; (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religi\u00f3n en particular; y (vi) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean \u00fanicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesi\u00f3n o iglesia\u201d (Negrita fuera del texto original).<\/p>\n<p>82. En sede de control abstracto la jurisprudencia constitucional ha establecido los criterios referidos al deber de neutralidad y, ha advertido, conforme a las particularidades de cada caso que, frente a medidas legislativas dirigidas a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural, social, hist\u00f3rica o de otro orden con contenido religioso, \u201c(\u2026) la constitucionalidad de las mismas depender\u00e1 de que en ellas (\u2026) se pueda identificar un criterio secular principal o predominante, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente; e igualmente, (\u2026) que quede a salvo la posibilidad de conferir medidas de esa misma naturaleza a otros credos, en igualdad de condiciones\u201d. Lo anterior, se resume a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>C-152 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d, contenida en el t\u00edtulo de la Ley 755 de 2002. La Corte estableci\u00f3 seis l\u00edmites de acuerdo con los principios de laicidad y neutralidad religiosa. A partir de estas condiciones la Corte ha analizado si las normas proferidas por el Congreso tienen un contenido exclusivamente religioso, o a pesar de tener un contenido confesional, cuentan con una justificaci\u00f3n secular independiente.<\/p>\n<p>C-766 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 inexequible un proyecto de ley que pretend\u00eda conmemorar los cincuenta a\u00f1os de la Coronaci\u00f3n de la Imagen de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella (Antioquia), al establecer que el elemento religioso era predominante. En esa oportunidad no se \u00a0consider\u00f3 suficiente que la medida tuviera una \u201craz\u00f3n secular\u201d, o una \u201cfinalidad laica\u201d, sino que exigi\u00f3 que aquella fuera \u201cpredominante\u201d.<\/p>\n<p>C-817 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 inexequible la Ley 1402 de 2010 por medio de la cual la Naci\u00f3n se asociaba a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal (Tolima) y se declaraba monumento nacional a la catedral de ese municipio. En esta oportunidad, la Corte exigi\u00f3 para las medidas con connotaci\u00f3n religiosa, la existencia de \u201cun factor secular, el cual (i) sea suficientemente identificable; y (ii) tenga car\u00e1cter principal, y no solo simplemente accesorio o incidental\u201d.<\/p>\n<p>C-224 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013 que autorizaba al municipio de Pamplona a asignar partidas presupuestales para financiar la celebraci\u00f3n de la Semana Santa. Se estableci\u00f3 que \u201csi bien es posible que en una ley converja una dimensi\u00f3n religiosa con el reconocimiento o exaltaci\u00f3n de elementos culturales, hist\u00f3ricos o sociales\u201d a fin de garantizar el principio de laicidad y neutralidad del Estado, \u201cla jurisprudencia ha sido categ\u00f3rica en exigir que el fundamento religioso sea \u2018meramente anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n\u2019. El fin principal de este tipo de regulaciones en ning\u00fan caso ha de ser la \u201cexaltaci\u00f3n religiosa\u201d, lo que llev\u00f3 a establecer que \u201cno resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d. Se hizo alusi\u00f3n a la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1645 de 2013, de donde se extrajeron tres situaciones: \u201c(i) las procesiones de Semana Santa en Pamplona son parte de la historia del municipio; (ii) sin embargo, es evidente que el objetivo principal de la autorizaci\u00f3n al municipio para asignar partidas presupuestales, es fortalecer la fe cat\u00f3lica y atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos; y (iii) en \u00faltimas, el fin secundario es la activaci\u00f3n del turismo en la regi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>C-441 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declararon exequibles los art\u00edculos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja sobre la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para tal fin. En este caso, la Corte determin\u00f3 que \u201cla constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato espec\u00edfico para una instituci\u00f3n religiosa, depender\u00e1 de que en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique\u201d. A su vez, se resalt\u00f3 la necesidad de analizar el contexto en que se desarrolla la expresi\u00f3n cultural, a fin de determinar su arraigo y contenido secular, independientemente del car\u00e1cter religioso que prima facie se pueda apreciar en una expresi\u00f3n cultural.<\/p>\n<p>C-567 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 891 de 2004 que autorizaba la asignaci\u00f3n de partidas presupuestales para la realizaci\u00f3n de la Semana Santa en Popay\u00e1n. Se unificaron los par\u00e1metros para examinar normas con contenido religioso. As\u00ed, se advirti\u00f3 que debe existir una \u201cjustificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente\u201d, adem\u00e1s de que la medida debe ser \u201csusceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones\u201d.<\/p>\n<p>C-570 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015 por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey, del municipio de Belalc\u00e1zar (Caldas), excepto los apartes que reconocieron la \u201cimportancia religiosa\u201d del monumento, los cuales fueron declarados inexequibles. La Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad de aquellas disposiciones normativas enfocadas a salvaguardar manifestaciones culturales con contenido religioso, a que \u201cse pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual debe ser verificable, consistente y suficiente\u201d, y que quedara a salvo la posibilidad de que medidas de la misma naturaleza se pudieran conferir a otros credos en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cfinanciaci\u00f3n\u201d y el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1637 de 2013, \u201cpor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 130 a\u00f1os del San Pedro en el municipio de El Espinal y se declaran Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n\u201d, donde adem\u00e1s se especific\u00f3 que \u201cel rigor del examen de los criterios de importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia del elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada\u201d, por lo que el an\u00e1lisis de una norma con una dimensi\u00f3n religiosa significativa debe ser m\u00e1s exhaustivo y profundo que el estudio que se haga de una norma con un contenido religioso m\u00ednimo.<\/p>\n<p>C-054 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201c[r]econ\u00f3zcase a (\u2026) la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltaci\u00f3n a su invaluable labor\u201d, contenidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1767 de 2015, al considerar que ten\u00eda una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente.<\/p>\n<p>C-034 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 8 de la Ley 1812 de 2016 al encontrar que la autorizaci\u00f3n a las entidades territoriales por el Congreso para asignar partidas presupuestales a la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Envigado no desconoce el pluralismo, el car\u00e1cter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, al advertir que la disposici\u00f3n demandada cuenta con una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente.<\/p>\n<p>83. En suma, la relaci\u00f3n entre el Estado y la religi\u00f3n se desarrolla conforme al principio de laicidad, lo que si bien implica una desvinculaci\u00f3n del \u00f3rgano estatal a un credo especifico, no deja de lado el respeto por todas las confesiones religiosas en condiciones de igualdad. De esta manera, corresponde al Estado cumplir con el deber de neutralidad que conlleva a que sus actuaciones tengan un prop\u00f3sito secular y proh\u00edbe a sus instituciones, entre otras cosas, identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una determinada creencia o tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa.<\/p>\n<p>E. EL CONTENIDO DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTO. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>84. El principio de laicidad incorporado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 procura mantener el pluralismo religioso y pretende garantizar las condiciones adecuadas para el pleno ejercicio de la libertad religiosa y de culto. En desarrollo del art\u00edculo 19 superior, la Ley 133 de 1994, desarroll\u00f3 estas libertades en el marco del Estado laico consagrado en la Carta de 1991. En su art\u00edculo 2, esta Ley establece una separaci\u00f3n entre Estado y religi\u00f3n o iglesia, al disponer que \u201c[n]inguna iglesia o confesi\u00f3n es ni ser\u00e1 oficial o estatal\u201d. Sin embargo, estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Poder P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus creencias (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>85. Asimismo, el art\u00edculo 3 de la precitada Ley, promueve el pluralismo religioso en condiciones de igualdad, al establecer que el \u201c(\u2026) Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales\u201d. En cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de culto, la Ley de manera expresa dispone que \u201c[t]odas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la ley\u201d.<\/p>\n<p>86. En lo que respecta al contenido de estas libertades, la Ley 133 de 1994, por un lado, enlista algunos de los derechos que estas comprenden, dentro los cuales, se destacan: el derecho de toda persona de (i) profesar creencias religiosas libremente elegidas o no profesar ninguna; (ii) cambiar de confesi\u00f3n o abandonar la que se tiene; (iii) manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias o no hacerlo; (iv) practicar individual o colectivamente, privada o p\u00fablicamente, actos de oraci\u00f3n y culto; (v) no ser obligado a practicar actos de culto o recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; (vi) no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas; y (vii) reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. Asimismo, la Ley 133 reconoce que estas libertades encuentran sus l\u00edmites en los elementos constitutivos de una sociedad democr\u00e1tica, tales como, la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y sus derechos fundamentales y la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>87. Las referidas disposiciones \u201c(\u2026) constituyen el par\u00e1metro constitucional para definir el alcance de la libertad religiosa y de culto. De su examen y de la jurisprudencia constitucional en la materia, pueden identificarse varias garant\u00edas y posiciones iusfundamentales espec\u00edficas\u201d.<\/p>\n<p>88. En esa l\u00ednea, la Sala Plena en sentencia SU-626 de 2015 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) 1. La libertad de conciencia confiere un amplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que el individuo adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta. (\u2026) 2. El derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en una imposici\u00f3n ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto de prohibici\u00f3n por parte de la autoridad o de particulares. \u00a0(\u2026) 3. El derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a: (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de expresi\u00f3n y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y ense\u00f1arla -libertad de expresi\u00f3n y ense\u00f1anza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregaci\u00f3n o iglesia -libertad de asociaci\u00f3n-; y (v) a impartir, los padres, determinada formaci\u00f3n religiosa a sus hijos. (\u2026) 4. Los derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protecci\u00f3n y respeto al Estado y los particulares, as\u00ed: (i) el Estado, a no imponer una religi\u00f3n o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y ense\u00f1anza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad religiosa y garantizar su ejercicio pac\u00edfico y tranquilo. (\u2026) 5. Los titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesi\u00f3n religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir protecci\u00f3n de las autoridades estatales \u2013deber de protecci\u00f3n- frente a determinadas conductas que impidan o coarten la profesi\u00f3n de una fe religiosa o las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales. (\u2026) 6. El ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s.\u201d.<\/p>\n<p>89. En esta sentencia de unificaci\u00f3n la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano no es indiferente a los sentimientos religiosos \u201c(\u2026) existe un deber \u2013prima facie- de abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias. La aceptaci\u00f3n de la existencia de este derecho implica, a su vez, que existe un deber del Estado de proteger la libertad religiosa frente a los comportamientos que agravien los sentimientos religiosos como consecuencia del uso de elementos y s\u00edmbolos sagrados relativos al sistema de creencias respectivo\u201d. As\u00ed, este tribunal consider\u00f3 que \u201c[l]a protecci\u00f3n ofrecida por este derecho resulta m\u00e1s amplia \u2013prima facie- en aquellos casos en los cuales la conducta ofensiva proviene directamente de una actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n del Estado a la que no se vincula un prop\u00f3sito secular. En estos casos el car\u00e1cter laico del Estado (art. 1), el mandato de igual protecci\u00f3n de las iglesias y confesiones (art. 19) y el deber de neutralidad que en esta materia es exigible de las autoridades p\u00fablicas, [les] impone un especial deber de tolerar todas las manifestaciones y creencias religiosas y, en particular, una obligaci\u00f3n de abstenerse de ejecutar cualquier conducta que pueda constituir una agresi\u00f3n o un favorecimiento injustificado a cualquier confesi\u00f3n o iglesia\u201d.<\/p>\n<p>90. Asimismo, la Corte ha tenido la oportunidad de revisar casos en los que se ha invocado un desconocimiento a la libertad religiosa y de cultos, como consecuencia de actos u omisiones que fueron desplegadas por entidades p\u00fablicas o particulares, en diversos contextos. Para el an\u00e1lisis de estos casos, este tribunal, se ha enfocado en cuatro aspectos esenciales para determinar la procedencia material del amparo, as\u00ed: \u201c(i) La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa. El comportamiento o la manifestaci\u00f3n de culto debe constituir un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y, que la creencia de la persona sea seria y no acomodaticia. (ii) La exteriorizaci\u00f3n de la creencia. El derecho a la libertad de conciencia, base de las libertades religiosa y de cultos implica no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de sus manifestaciones privadas, sino la de su ejercicio p\u00fablico y divulgaci\u00f3n. (iii) La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa. Debe manifestarse dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del acto u omisi\u00f3n que resulta contrario a los dogmas de la religi\u00f3n que profesa la persona, so pena de que, la divulgaci\u00f3n tard\u00eda del impedimento fundado en creencias relacionadas con un culto, sobrepasen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa y de culto. (iv) El principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. El cual incluye dos etapas: (i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada\u201d.<\/p>\n<p>91. En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional han entendido la libertad de religi\u00f3n y de culto como un derecho subjetivo en virtud del cual la persona tiene la posibilidad de elegir libremente bajo qu\u00e9 doctrina religiosa (o ninguna) desea desarrollar su proyecto de vida y, por ende, la forma en que va (o no) a practicar y profesar sus creencias. Estos derechos no son absolutos, pues encuentran su l\u00edmite en el ejercicio de las libertades y derechos de los dem\u00e1s y, en la seguridad, la salud y la moralidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>92. Estas garant\u00edas se traducen para el Estado y los particulares en el deber de, entre otros, abstenerse de realizar comportamientos que constituyan un agravio o favorecimiento injustificado al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias, y de respeto conforme al cual nadie puede ser obligado a realizar actos que vayan en contrav\u00eda de su culto, ni a exaltar o promover una religi\u00f3n diferente a la que practica. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha determinado que frente a una acci\u00f3n de tutela presentada por violaci\u00f3n a la libertad religiosa y de culto, el juez constitucional, deber\u00e1 verificar (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa; (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable.<\/p>\n<p>La libertad religiosa y de culto respecto de los servidores p\u00fablicos<\/p>\n<p>93. La libertad religiosa y de culto no son ajenas a los servidores p\u00fablicos, quienes, como personas con plenos derechos, no se ven despojados de esta garant\u00eda por el hecho de ejercer funciones p\u00fablicas. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que estas personas, \u201c(\u2026) adem\u00e1s de las restricciones propias que tiene un particular en el ejercicio de este derecho [-libertad de religi\u00f3n y de culto-], deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto, debido a que, como autoridades p\u00fablicas, deben garantizar y respetar el principio de laicidad del Estado colombiano, de tal manera que se preserve la igualdad y libertad de todas las personas de profesar diferentes creencias y convicciones\u201d.<\/p>\n<p>94. En tal sentido, si bien los servidores p\u00fablicos pueden practicar un culto o religi\u00f3n, la Corte ha sido categ\u00f3rica en se\u00f1alar que \u201c(\u2026) no les est\u00e1 permitido vincular sus manifestaciones de fe a la instituci\u00f3n que representan, para favorecer, adherir o manifestar una preferencia a la religi\u00f3n o culto que, a t\u00edtulo personal, profesan\u201d. As\u00ed, este tribunal ha advertido que \u201c(\u2026) [l]a libertad religiosa y de cultos y el tratamiento igualitario que deben recibir todas las Iglesias y religiones se ve afectado cuando el Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones o representantes, postula determinada visi\u00f3n religiosa como el culto oficial que nos define como Naci\u00f3n, aunque esta identificaci\u00f3n religiosa se realice a trav\u00e9s de actos simb\u00f3licos imperceptibles para la mayor\u00eda de las personas\u201d.<\/p>\n<p>95. En suma, los servidores p\u00fablicos, por un lado, conservan la plenitud de su libertad religiosa y de culto y, por el otro, deben cumplir con sus deberes constitucionales con prudencia, respeto y abstenerse de asociar cualquiera de sus funciones o actividades p\u00fablicas con una religi\u00f3n o creencia, con el fin de que, el ejercicio de estos deberes no interfiera en la neutralidad que el Estado debe mantener en asuntos religiosos y se involucre lo p\u00fablico en la esfera religiosa.<\/p>\n<p>F. SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO. La DTTF desconoci\u00f3 el principio de laicidad y vulner\u00f3 la libertad religiosa y de culto de la accionante<\/p>\n<p>96. Con fundamento en los elementos probatorios allegados al expediente y la jurisprudencia constitucional, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre los problemas jur\u00eddicos planteados (ver supra, 75). En primer lugar, le corresponde a este tribunal determinar si la entidad p\u00fablica accionada desconoci\u00f3 el principio de laicidad y vulner\u00f3 la libertad religiosa y de culto de la accionante, al emitir un acto administrativo en el que modific\u00f3 su horario laboral y de atenci\u00f3n al ciudadano para celebrar una eucarist\u00eda en homenaje a la Virgen del Carmen como un componente del Plan de Bienestar e Incentivos de la entidad.<\/p>\n<p>97. Para resolver este cuestionamiento, en primer lugar, la Sala revisar\u00e1 el contenido de la Circular No 22 del 14 julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>La circular expedida por la DTTF en la que inform\u00f3 y modific\u00f3 la jornada laboral y de atenci\u00f3n a los ciudadanos con el fin de autorizar la celebraci\u00f3n de una eucarist\u00eda en homenaje de la Virgen del Carmen como una actividad del Plan de Bienestar e Incentivos de la entidad es contraria al principio de laicidad y al deber de neutralidad en materia religiosa<\/p>\n<p>98. De acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en sede de Revisi\u00f3n, el Director de la DTTF, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 620 del 13 de julio de 2022, resolvi\u00f3 \u201c[a]utorizar la realizaci\u00f3n del Evento programado con motivo de la celebraci\u00f3n de las Fiestas de la Virgen del Carmen, como Patrona de los Conductores para el pr\u00f3ximo viernes quince (15) de Julio de 2.022, correspondiente Celebraci\u00f3n Eucar\u00edstica a partir de las 7:00 a.m en la Sede Administrativa de la Entidad, primer piso\u201d. En consecuencia, modific\u00f3 \u201c(\u2026) temporalmente el horario de trabajo y de atenci\u00f3n al p\u00fablico de los Servidores P\u00fablicos Administrativos de la (\u2026) [DTTF] para el VIERNES QUINCE (15) DE JULIO, de conformidad a lo expuesto en el presente acto administrativo (\u2026)\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que ser\u00eda \u201c(\u2026) responsabilidad de los diferentes PROFESIONALES UNIVERSITARIOS de las diferentes \u00e1reas de la Entidad y JEFES DE OFICINA, estar pendientes de que se cumpla la jornada laboral y se d\u00e9 una eficiente prestaci\u00f3n del servicio, en la jornada establecida\u201d.<\/p>\n<p>99. Conforme a lo anterior, la DTTF emiti\u00f3 la Circular No 22 del 14 de julio 2022, dirigida a los \u201cFUNCIONARIOS PLANTA DE EMPLEOS\u201d \u2013comunicada a la accionante, quien ostenta el cargo de profesional universitario, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico institucional-, en cuyo asunto se se\u00f1al\u00f3 \u201cmodificaci\u00f3n jornada laboral y de atenci\u00f3n al usuario para el d\u00eda 15 de julio de 2022 \u2013 evento celebraci\u00f3n eucar\u00edstica en honor a la Virgen del Carmen patrona de los conductores\u201d; inform\u00f3 sobre la modificaci\u00f3n de la jornada laboral y de atenci\u00f3n al usuario para los servidores p\u00fablicos que laboran en la Sede Administrativa de la DTTF, conforme a la Resoluci\u00f3n 620; e invit\u00f3 \u201c(\u2026) muy especialmente a los Funcionarios a participar de la Celebraci\u00f3n Eucar\u00edstica en honor a la Virgen del Carmen Patrona de los Conductores (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>100. Adicionalmente, el Plan de Bienestar e Incentivos hace parte del sistema de est\u00edmulos para empleados del Estado regulado por el Decreto-Ley 1567 de 1998. Sobre esta base, para los a\u00f1os 2022 y 2023, la DTTF construy\u00f3 este Plan con el objetivo de \u201c[p]ropiciar condiciones para el mejoramiento de la calidad de vida laboral de los servidores p\u00fablicos de la Entidad y su desempe\u00f1o laboral, generando espacios de conocimiento, esparcimiento e integraci\u00f3n familiar, a trav\u00e9s de programas que fomenten el desarrollo integral y actividades detectadas a trav\u00e9s de las necesidades de los servidores\u201d. Para la elaboraci\u00f3n de las expectativas y necesidades de los funcionarios en cada a\u00f1o, la entidad cont\u00f3 con la participaci\u00f3n del 88.3% y 81.7% de los empleados, respectivamente. En consideraci\u00f3n a ello, la DTTF coincidi\u00f3, en ambos a\u00f1os, en realizar, entre otras, la actividad de \u201c[a]poyo a tradiciones del colectivo institucional\u201d con el objetivo de \u201c[g]enerar ambientes para el fortalecimiento de la identidad cultural de los funcionarios\u201d. Esta actividad la ubic\u00f3 en el eje de equilibrio psicosocial y en la l\u00ednea de intervenci\u00f3n de calidad de vida laboral.<\/p>\n<p>101. Asimismo, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte, se le pregunt\u00f3 a la entidad accionada (i) cu\u00e1l fue el prop\u00f3sito secular de la eucarist\u00eda celebrada en honor a la Virgen del Carmen; (ii) si esta celebraci\u00f3n se realiza todos los a\u00f1os en la entidad; (iii) cu\u00e1ntos funcionarios de la DTTF y personas externas asistieron a la eucarist\u00eda; y (iv) cu\u00e1ntas eucarist\u00edas se hab\u00edan celebrado en las instalaciones de la entidad en el \u00faltimo a\u00f1o y su motivo. Al respecto, la accionada respondi\u00f3 que (i) \u201c(\u2026) en el mundo del gremio del transporte existen fechas especiales que honran la labor y el compromiso de los conductores, as\u00ed como la protecci\u00f3n en sus viajes. El D\u00eda del transportador y conductor coincide con la celebraci\u00f3n de la Virgen del Carmen, son dos ocasiones del transporte y la cultura. (\u2026) [E]s un recordatorio para todos los conductores de la importancia de conducir de manera responsable, respetando las normas de seguridad vial y promoviendo una cultura de respeto en las carreteras, siendo lo \u00faltimo parte fundamental del prop\u00f3sito de la Entidad y enmarcando una tradici\u00f3n no solo de la mayor parte de la planta de personal de la entidad que corresponde a los empleos Agente de Tr\u00e1nsito sino adem\u00e1s a los actores m\u00e1s relevantes del quehacer institucional, los conductores que transitan por el municipio (\u2026)\u201d. Asimismo, (ii) inform\u00f3 que \u201c(\u2026) por ser un organismo de tr\u00e1nsito al cual asisten usuarios en su mayor\u00eda conductores y a la cual pertenecen funcionarios especialmente los que hacen parte del cuerpo operativo que por tradici\u00f3n o creencias religiosas exteriorizan su deseo y fervor por la celebraci\u00f3n del d\u00eda del conductor y de la virgen del Carmen, la entidad en a\u00f1os anteriores ha venido realizando estas eucarist\u00edas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>102. Adem\u00e1s, la DTTF indic\u00f3 que (iii) no contaba con el dato exacto de los asistentes a la eucarist\u00eda en menci\u00f3n, pues no se tom\u00f3 registro de asistencia y \u201c(\u2026) el acceso al evento era p\u00fablico y libre, se extendi\u00f3 la invitaci\u00f3n a las Escuelas de Conducci\u00f3n y a las empresas de Transporte (\u2026)\u201d (ver supra, 41). Igualmente, la entidad indic\u00f3 que este a\u00f1o no ha realizado eucarist\u00edas, teniendo en cuenta el presente proceso de tutela y se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) estas actividades se desarrollan en el marco del diagn\u00f3stico realizado en el interior de la Entidad donde la mayor\u00eda de participantes de la encuesta, indicaron el deseo de incorporar dentro de las actividades del eje de Equilibrio Psicosocial y la l\u00ednea de intervenci\u00f3n de Protecci\u00f3n y servicios sociales, deportivos y recreativos, las actividades de apoyo a las tradiciones del colectivo institucional\u201d (ver supra, 42).<\/p>\n<p>103. Por \u00faltimo, en el traslado probatorio en sede de revisi\u00f3n, la DTTF inform\u00f3 que en el diagn\u00f3stico realizado para la construcci\u00f3n del Plan de Bienestar e Incentivos 2023 se pregunt\u00f3 a los funcionarios \u201c(\u2026) \u201c\u00bfQu\u00e9 actividades desear\u00eda se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2023 en marco del plan de bienestar e incentivos?\u201d La mayor parte de los encuestados eligieron la opci\u00f3n de que se realizaran caminatas ecol\u00f3gicas y apoyo a las tradiciones del colectivo (d\u00eda de la madre, d\u00eda del padre, d\u00eda del ni\u00f1o, novenas de navidad, d\u00eda de la Virgen del Carmen, amor y amistad entre otras) siendo importante precisar que la entidad no realiza aportes financieros dentro de su plan de bienestar a la celebraci\u00f3n de la Virgen del Carmen. Como resultado de la encuesta el 58,2% de los funcionarios manifest\u00f3 un inter\u00e9s general porque se realizar\u00e1n actividades acordes a las tradiciones, sin que ello signifique que las mismas vayan destinadas a una religi\u00f3n en particular si no que aluden a tradiciones culturales o seculares seg\u00fan el caso\u201d.<\/p>\n<p>104. Para la Sala la situaci\u00f3n expuesta refleja una confusi\u00f3n en la relaci\u00f3n que debe mantener el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, con las diferentes manifestaciones religiosas. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 un modelo de Estado laico que defiende la separaci\u00f3n entre religi\u00f3n y Estado, la igualdad entre credos y religiones, el pluralismo religioso e impone un deber de neutralidad en virtud del cual las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas deben tener un prop\u00f3sito secular. Asimismo, a las autoridades estatales les est\u00e1 proscrito \u201c(\u2026) (i) adoptar una religi\u00f3n o iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; (iii) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una creencia, religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones o adoptar medidas que tengan una finalidad religiosa, en especial, si la misma comporta una manifestaci\u00f3n de preferencia por una determinada religi\u00f3n o credo; (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea promover, beneficiar o afectar a una religi\u00f3n en particular; y (vi) aprobar medidas de connotaciones religiosas que sean \u00fanicas y necesarias, es decir, que se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesi\u00f3n o iglesia\u201d.<\/p>\n<p>105. A partir de lo expuesto, la DTTF desconoci\u00f3 el principio de laicidad e incumpli\u00f3 el deber de neutralidad en materia religiosa, al haber promovido, de manera institucional, oficial y p\u00fablica, mediante un acto administrativo, una religi\u00f3n espec\u00edfica y particular. En tal sentido, a pesar que la Direcci\u00f3n accionada explic\u00f3 lo que, en su concepto, constituye un contenido secular de la celebraci\u00f3n de la eucarist\u00eda en homenaje de la Virgen del Carmen, a trav\u00e9s de su importancia para el gremio del transporte, la coincidencia del d\u00eda del transportador y del conductor con el d\u00eda de la Virgen del Carmen y la invitaci\u00f3n p\u00fablica de ese evento, en el acervo que reposa en el expediente digital de la acci\u00f3n de tutela, no se logr\u00f3 demostrar el prop\u00f3sito principalmente secular y laico de la eucarist\u00eda. En cambio, a trav\u00e9s de actos administrativos, se pudo constatar que la accionada motiv\u00f3 y autoriz\u00f3 una celebraci\u00f3n religiosa en la entidad y convoc\u00f3 de manera institucional a toda su planta de personal para que se uniera al mencionado evento. Para el tribunal, esta situaci\u00f3n implic\u00f3 en la pr\u00e1ctica el convencimiento de la accionante de tener que asistir a dicha celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>106. Sumado a lo anterior, esta Sala precisa que la celebraci\u00f3n religiosa, en particular, no es una actividad compatible con el Plan de Bienestar e Incentivos, a la luz del principio de laicidad y el deber de neutralidad estatal en asuntos religiosos. Para el tribunal, esta actividad no promueve la igualdad entre credos y religiones y el pluralismo religioso, en tanto, parte de la premisa de las decisiones de las mayor\u00edas para promover una actividad religiosa como institucional que no incluye a todos los servidores de la DTTF y, en su lugar, los sit\u00faa en el dilema de asistir a una aparente actividad institucional que pretende \u201c(\u2026) la satisfacci\u00f3n de sus necesidades para el desarrollo personal, profesional y organizacional (\u2026)\u201d en contrav\u00eda de sus creencias. Al respecto, esta Corte ha resaltado que \u201c(\u2026) el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9sta tengan (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>107. En este punto, la Sala precisar\u00e1 si la celebraci\u00f3n de la eucarist\u00eda en homenaje a la Virgen del Carmen como una actividad del Plan de Bienestar e Incentivos de la entidad y la invitaci\u00f3n a participar en dicho evento institucional a la accionante, como funcionaria de la DTTF, vulner\u00f3 su libertad religiosa y de culto. Para este prop\u00f3sito, el tribunal analizar\u00e1 los cuatro aspectos que la jurisprudencia constitucional ha definido para determinar la procedencia material del amparo del precitado derecho (ver, supra 90).<\/p>\n<p>108. La importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa. La accionante manifest\u00f3 ser (i) una persona creyente que fundamenta su fe en el libro sagrado de los cristianos; (ii) indic\u00f3 que su credo es el cristianismo y es miembro de la iglesia bautista Misi\u00f3n Buenas Nuevas desde el a\u00f1o 2010, fecha en la que fue bautizada en la ciudad de Bogot\u00e1 y pudo \u201c(\u2026) iniciar una relaci\u00f3n verdadera con nuestro Se\u00f1or Jesucristo\u201d (ver supra, 28). Asimismo, (iii) demostr\u00f3 su convicci\u00f3n en no asistir, en particular, a la celebraci\u00f3n de la eucarist\u00eda por razones religiosas, en tanto indic\u00f3 de manera escrita su inasistencia por su credo e inform\u00f3 que, de manera general, ha mostrado su desacuerdo de forma verbal ante los directivos (ver supra, 3). Y, no se controvirti\u00f3 (iv) la pertenencia del accionante a la iglesia bautista Misi\u00f3n Buenas Nuevas, por el contrario, se estableci\u00f3 la continuidad y permanencia de su religi\u00f3n incluso desde antes del presente mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>109. As\u00ed, para la Sala las creencias invocadas por la accionante no se muestran caprichosas y tampoco se aprecia un \u00e1nimo acomodaticio de su parte al oponer sus creencias religiosas al evento institucional convocado por la autoridad accionada y derivado de su obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) organizar anualmente, para sus empleados, programas de bienestar social e incentivos\u201d.<\/p>\n<p>110. La exteriorizaci\u00f3n de la creencia. La accionante exterioriz\u00f3 su creencia a la accionada. En efecto, (i) ante la circular emitida por la DTTF, en la que la inform\u00f3 la modificaci\u00f3n de la jornada laboral y de atenci\u00f3n a los usuarios con el fin de celebrar una eucarist\u00eda y convoc\u00f3 a la funcionaria este evento, la accionante dej\u00f3 constancia de que no asistir\u00eda argumentando razones de credo y religi\u00f3n; \u00a0y (ii) en el tr\u00e1mite de tutela, la accionada inform\u00f3 que, en el a\u00f1o 2021, la jornada laboral se estableci\u00f3 de lunes a s\u00e1bado, a lo que, la accionante solicit\u00f3 permiso para no asistir el s\u00e1bado, dado que su creencia religiosa no le permit\u00eda trabajar ese d\u00eda (ver supra, 14). Esta situaci\u00f3n, incluso, es de conocimiento de sus compa\u00f1eros de la DTTF, quienes se refirieron al permiso otorgado a la accionante y a que la misma practica una religi\u00f3n diferente a la cat\u00f3lica (ver supra, 49). Por estos motivos, se acredita el requisito de exteriorizaci\u00f3n de la creencia.<\/p>\n<p>111. La oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto presuntamente contrario a la libertad religiosa. A trav\u00e9s de la Circular No 22 del 14 de julio del 2022, la DTTF convoc\u00f3 a los funcionarios de la planta de personal de la entidad, mediante el correo electr\u00f3nico, al evento mencionado. Ese mismo d\u00eda, la accionante manifest\u00f3 que, por motivos de su credo y conciencia no pod\u00eda participar de ese evento religioso institucional. Por lo anterior, la exteriorizaci\u00f3n de la oposici\u00f3n por razones religiosas fue oportuna.<\/p>\n<p>112. Principio de raz\u00f3n suficiente. El principio de raz\u00f3n suficiente se ocupa de definir la razonabilidad de las restricciones que se pueden imponer sobre la libertad religiosa y de culto. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional dise\u00f1\u00f3 un juicio que incluye dos etapas en las que se eval\u00faan las diferentes variantes relacionadas con la restricci\u00f3n, a saber: \u201c(i) si el medio elegido es necesario para llegar al fin, precisando si no existe otro medio alternativo que no implique afectar en tal grado el derecho a la libertad religiosa y (ii) si la afectaci\u00f3n es desproporcionada\u201d (ver supra, 90).<\/p>\n<p>113. En este caso, la finalidad consist\u00eda en adelantar actividades de apoyo a tradiciones del colectivo institucional, en el marco del deber de la entidad accionada de organizar programas de bienestar social e incentivos, con el objetivo de generar ambientes para el fortalecimiento de la identidad cultural de los funcionarios. Por su parte, el medio elegido para cumplir con este prop\u00f3sito fue convocar a la planta de personal a la celebraci\u00f3n de una eucarist\u00eda como homenaje a la Virgen del Carmen.<\/p>\n<p>114. Al respecto, este tribunal no considera que el medio elegido hubiera sido necesario para llegar al fin propuesto. Si bien la asistencia a la eucarist\u00eda como homenaje a la Virgen del Carmen no era obligatoria ni estaba relacionada con las funciones que ejerce la accionante, la DTTF accionada tiene la obligaci\u00f3n legal de organizar para todos sus empleados programas de bienestar e incentivos. En tal sentido, la accionada contaba con otros medios para conmemorar el d\u00eda del transportador y del conductor \u2015que coincide con el d\u00eda de la Virgen del Carmen\u2015, como una actividad de apoyo a tradiciones del colectivo institucional, sin realizar actuaciones en las que manifiesta un favorecimiento religioso determinado.<\/p>\n<p>115. Como qued\u00f3 demostrado la Direcci\u00f3n accionada decidi\u00f3, a trav\u00e9s de un acto oficial, realizar una celebraci\u00f3n religiosa cat\u00f3lica lesionando la libertad religiosa y de culto, por cuanto (i) desborda la funci\u00f3n p\u00fablica de la entidad, (ii) incumple con el deber de neutralidad en materia religiosa, y (iii) ubica a la funcionaria en el dilema de asistir o no a un evento que es de \u00edndole institucional por la forma como fue convocado, lo que implica en la pr\u00e1ctica y de cara al libre ejercicio de sus derechos, la obligaci\u00f3n de asistir a dicha celebraci\u00f3n religiosa y favorece a un grupo de personas que ejercen determinada fe, a la que la entidad institucionalmente termin\u00f3 adhiriendo.<\/p>\n<p>116. A partir de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que el acto oficial que modific\u00f3 la jornada laboral y de atenci\u00f3n a los usuarios de la DTTF con el fin de celebrar una eucarist\u00eda en homenaje a la Virgen del Carmen como una actividad institucional dirigida a los funcionarios de la accionada en el marco del Plan de Bienestar e Incentivos, desconoci\u00f3 el principio de laicidad, el deber de neutralidad y las libertades subjetivas de la tutelante en su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica de la entidad. As\u00ed, se colige que la DTTF desconoci\u00f3 la libertad religiosa y de culto de la accionante, lo que tambi\u00e9n impacta la actuaci\u00f3n de una administraci\u00f3n p\u00fablica \u00e1gil, eficaz y sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>117. A partir de lo expuesto y, en l\u00ednea con el resolutivo segundo de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de segunda instancia dentro del presente tr\u00e1mite de tutela, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la DTTF abstenerse de repetir actos mediante los cuales adopte decisiones institucionales, mediante actos administrativos con finalidades religiosas, se identifique de forma oficial, se adhiera a una religi\u00f3n espec\u00edfica o promueva la pr\u00e1ctica de una determinada religi\u00f3n, de manera tal que, en el desarrollo de sus funciones p\u00fablicas, aplique el principio de laicidad y cumpla con el deber de neutralidad en materia religiosa, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de esta Corte.<\/p>\n<p>118. En segundo lugar, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad p\u00fablica desconoci\u00f3 el principio de laicidad y vulner\u00f3 la libertad religiosa y de culto de la accionante, al negarse a retirar una estatua de la Virgen del Carmen de dimensiones de \u201c(\u2026) 30 cm de ancho, por un metro (1 m) de alto, (\u2026) soportada sobre una mesa y decorada con un arco a su alrededor cuya medida comprende de forma total 1.30 m de ancho, por 2.10 m de alto (\u2026)\u201d que est\u00e1 ubicada en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la planta f\u00edsica de la entidad.<\/p>\n<p>119. Para resolver este planteamiento, la Sala analizar\u00e1 si en la negativa de la DTTF de retirar una estatua de la Virgen del Carmen en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la entidad se justifica con un criterio secular relevante.<\/p>\n<p>La negativa de la DTTF de retirar una estatua de la Virgen del Carmen que est\u00e1 ubicada en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la entidad no tiene un prop\u00f3sito secular relevante y es contraria al principio de laicidad, al deber de neutralidad en materia religiosa y a la libertad religiosa y de culto<\/p>\n<p>120. Los d\u00edas 3 de octubre y 1 de noviembre de 2022 la accionante solicit\u00f3 al director general de la DTTF retirar la estatua de la Virgen del Carmen ubicada en el primer piso de la entidad, al considerar que esa ubicaci\u00f3n es una imposici\u00f3n del credo cat\u00f3lico pues, a su juicio, la veneraci\u00f3n de im\u00e1genes es una pr\u00e1ctica de propia de esta religi\u00f3n y es contraria a la fe que profesa (ver supra, 7). La entidad accionada despach\u00f3 negativamente esta solicitud indicando que la estatua no era de su propiedad sino de sus funcionarios; que es respetuosa de la pluralidad de creencias y que, el hecho de que se exhiba la imagen no afecta o constri\u00f1e su libertad de religi\u00f3n y de culto (ver supra, 8).<\/p>\n<p>121. En el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, las personas vinculadas solicitaron no retirar la imagen, al considerar, entre otros asuntos, que esta no es ofensiva y que se trata de un homenaje que hace el grupo de conductores que solicita los servicios a la entidad p\u00fablica y la comunidad que participa de la celebraci\u00f3n, sin causarle da\u00f1o a nadie (ver supra, 19). Adicionalmente, la entidad accionada confirm\u00f3 que la estatua ha estado ubicada en el primer piso de la sede administrativa desde los inicios de la Direcci\u00f3n y que la misma no obstaculiza ning\u00fan corredor. Describi\u00f3 sus dimensiones (ver supra, 35) e inform\u00f3 que, aunque actualmente la Direcci\u00f3n Operativa es la dependencia encargada de administrar el espacio f\u00edsico de la DTTF, no cuenta con un soporte escrito en el que conste una autorizaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de la imagen. Reiter\u00f3 que la entidad ha \u201c(\u2026) permitido que los funcionarios exterioricen la fe que profesan dentro del espectro y los l\u00edmites que la ley y la jurisprudencia han determinado toda vez que, a [su] juicio (\u2026) [,] la exposici\u00f3n de una imagen y\/o escultura religiosa no limita ni coarta los derechos de los dem\u00e1s\u201d (ver supra, 36).<\/p>\n<p>122. As\u00ed, explic\u00f3 que el elemento religioso \u201c(\u2026) hace alusi\u00f3n a la Virgen del Carmen conocida tambi\u00e9n como \u201cla patrona de los conductores\u201d raz\u00f3n por la cual es posible que los funcionarios en relaci\u00f3n a sus creencias religiosas y por tratarse de una entidad que presta servicios en el gremio del transporte (\u2026) exteriorizaron desde los inicios de la entidad su deseo por expresar su fe a trav\u00e9s de la ubicaci\u00f3n de una escultura de la virgen del Carmen por lo que esta representa; sin que con ello se est\u00e9n imponiendo pensamientos y pr\u00e1cticas religiosas a los funcionarios ni usuarios que asisten a la (\u2026) [DTTF]. (\u2026)\u201d (ver supra, 37).<\/p>\n<p>123. En esa l\u00ednea, afirm\u00f3 que la estatua obedeci\u00f3 a una donaci\u00f3n realizada por funcionarios de la DTTF hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, quienes, fueron apoyados econ\u00f3micamente para su compra por la comunidad debido a las fiestas patronales por la celebraci\u00f3n de la Virgen del Carmen; situaci\u00f3n en la que, seg\u00fan la entidad, no existi\u00f3 oposici\u00f3n (ver supra, 38). Asimismo, mencion\u00f3 que \u201c(\u2026) [e]sta creencia religiosa trasciende para muchos creyentes a nivel Nacional, ya que todos los 16 de Julio de cada a\u00f1o, se realizan celebraciones a trav\u00e9s de diversos festejos misas y procesiones en honor a la virgen del Carmen por considerarlo un d\u00eda especial para los conductores, creencia y\/o tradici\u00f3n respetada por la Entidad tanto para funcionarios como para los usuarios garantizando la libertad de cultos y las tradiciones seculares\u201d (ver supra, 37).<\/p>\n<p>124. En el traslado probatorio, la entidad accionada refiri\u00f3 que la estatua no entorpece las funciones adelantadas por la accionante, porque su sitio de trabajo est\u00e1 ubicado en el segundo piso (ver supra, 48). Asimismo, los funcionarios de la DTTF (ver supra, 49) expusieron que nunca se hab\u00eda cuestionado la ubicaci\u00f3n de la escultura e informaron que se realizan caravanas seg\u00fan la tradici\u00f3n del municipio, en las que se venera la imagen de forma anual con el prop\u00f3sito de celebrar su d\u00eda, realizar la Santa Misa y pedir protecci\u00f3n para conductores y los veh\u00edculos con agua bendita.<\/p>\n<p>125. Adem\u00e1s, expresaron inconformismo con la pretensi\u00f3n de retiro de la estatua, pues a su juicio la accionante pretende adoctrinarlos, imponer su interpretaci\u00f3n personal de los textos sagrados y establecer una teor\u00eda distinta a la de los dem\u00e1s funcionarios. Refirieron que no est\u00e1n enterados de si la accionante ha pedido presencia de alguno de sus pastores en la entidad para practicar su culto, lo cual, en su concepto, es la v\u00eda m\u00e1s cordial para solucionar el conflicto. En la misma l\u00ednea, mencionaron que la escultura \u201c(\u2026) permite que funcionarios y usuarios hagan oraci\u00f3n en tiempo libre, (\u2026) [pues] se observa d\u00eda (\u2026) [a] d\u00eda, cuando [los] compa\u00f1eros hacen el Santo Rosario (\u2026) ante la Virgen Mar\u00eda, lo que ayuda al equilibrio emocional (\u2026) [y] consideran que es la Virgen [el] refugio diario y motivo emocional positivo para iniciar labores cada ma\u00f1ana\u201d. Por \u00faltimo, reiteraron que la imagen no interfiere con el normal desarrollo de las funciones de la accionante y la misma no incita a profesar una religi\u00f3n espec\u00edfica, pues, en su opini\u00f3n, se identifica como un s\u00edmbolo cultural de la entidad y del pueblo en general.<\/p>\n<p>126. Para la Sala la situaci\u00f3n expuesta pone de presente una confusi\u00f3n en la relaci\u00f3n que debe mantener el Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, con las diferentes religiones. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 adopt\u00f3 un modelo de Estado laico que defiende la separaci\u00f3n entre religi\u00f3n y Estado, respeta el pluralismo religioso, la igualdad entre credos y religiones e impone un deber de neutralidad a las autoridades p\u00fablicas en virtud del cual sus actuaciones deben tener prop\u00f3sito secular. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el Estado debe abstenerse de ejecutar actuaciones que constituyan un favorecimiento al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias (ver supra, 89).<\/p>\n<p>127. A partir de lo expuesto, es posible colegir que la DTTF desconoci\u00f3 el principio de laicidad e incumpli\u00f3 el deber de neutralidad de materia religiosa, al negarse a retirar de un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de la Direcci\u00f3n, una simbolog\u00eda religiosa que no guarda relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones oficiales, sino que favorece la pr\u00e1ctica de una determinada religi\u00f3n.<\/p>\n<p>128. En el proceso de tutela la Direcci\u00f3n accionada justific\u00f3 el significado secular de su actuaci\u00f3n se\u00f1alando que, aunque la estatua objeto de reproche no es de su propiedad, su ubicaci\u00f3n en el primer piso de la entidad es iniciativa de una parte de sus funcionarios. Esta situaci\u00f3n, a su parecer, demuestra que la DTTF respeta la manifestaci\u00f3n y exteriorizaci\u00f3n de la fe y las creencias de sus servidores. Referenci\u00f3 que la devoci\u00f3n a la Virgen del Carmen trasciende al nivel nacional, dado que, se realizan celebraciones a trav\u00e9s de diversos eventos como misas y procesiones en su honor. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que la exhibici\u00f3n de la escultura no limita la libertad religiosa y de culto de los dem\u00e1s y, en concreto, de la accionante.<\/p>\n<p>129. Sin perjuicio de lo anterior, la Direcci\u00f3n accionada no logr\u00f3 desvincular el importante contenido religioso que representa la ubicaci\u00f3n de la escultura en cuesti\u00f3n y, en cambio, qued\u00f3 demostrado, con la intervenci\u00f3n de los funcionarios de la DTTF, que el s\u00edmbolo religioso es utilizado por los servidores y usuarios para promover una determinada religi\u00f3n. Para la Sala estas actividades desconocen la garant\u00eda de igualdad en materia religiosa e involucran a la autoridad p\u00fablica al promover, de una u otra forma, la pr\u00e1ctica de una determinada veneraci\u00f3n que no tiene relaci\u00f3n con sus funciones p\u00fablicas, contrario al principio de laicidad y al deber de neutralidad en materia religiosa. En este sentido, la DTTF no demostr\u00f3 el prop\u00f3sito laico que sustentara su negativa a retirar la imagen religiosa de un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia de usuarios\/ciudadanos que concurren diariamente a la entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>130. La jurisprudencia constitucional ha sido categ\u00f3rica en se\u00f1alar que los servidores p\u00fablicos deben actuar con especial prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas. Esto, por cuanto, \u201c(\u2026) no les est\u00e1 permitido vincular sus manifestaciones de fe a la instituci\u00f3n que representan, para favorecer, adherir o manifestar una preferencia a la religi\u00f3n o culto que a, a t\u00edtulo personal, profesan\u201d.<\/p>\n<p>131. En tal sentido, \u201c[l]a libertad religiosa y de cultos y el tratamiento igualitario que deben recibir todas las Iglesias y religiones se ve afectado cuando el Estado, a trav\u00e9s de sus instituciones o representantes, postula determinada visi\u00f3n religiosa como el culto oficial (\u2026), aunque esta identificaci\u00f3n religiosa se realice a trav\u00e9s de actos simb\u00f3licos imperceptibles para la mayor\u00eda de las personas\u201d. As\u00ed, la propuesta de los funcionarios de la DTTF en la que invitan a que la accionante asista a la entidad con los pastores de su culto, lejos de representar un remedio constitucional pertinente, interfiere en el cumplimiento del principio de laicidad y neutralidad del Estado y la protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de culto que los servidores p\u00fablicos deben garantizar.<\/p>\n<p>132. A partir de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que el acto de la DTTF de negar el retiro de un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana de una simbolog\u00eda religiosa sin una justificaci\u00f3n secular relevante desconoce el principio de laicidad, el deber de neutralidad y la libertad religiosa de la tutelante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la DTTF que retire la estatua de la Virgen del Carmen cuyas dimensiones son de \u201c(\u2026) 30 cm de ancho, por un metro (1m) de alto, se encuentra soportada sobre una mesa y decorada con un arco a su alrededor cuya medida comprende de forma total 1.30 m de ancho, por 2.10 m de alto\u201d, que est\u00e1 ubicada en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de la DTTF, sin que ello cierre la posibilidad de reubicaci\u00f3n en un espacio que no cuente con las caracter\u00edsticas analizadas en el caso concreto, si as\u00ed lo consideran los funcionarios que fueron vinculados a esta acci\u00f3n constitucional que se reputan due\u00f1os de la imagen; y se abstenga de repetir actos en los que adopte decisiones institucionales, mediante actos administrativos con finalidades religiosas, se identifique de forma oficial, se adhiera a una religi\u00f3n espec\u00edfica o promueva la pr\u00e1ctica de una determinada religi\u00f3n, de manera tal que, en el desarrollo de sus funciones oficiales, cumpla con el deber de neutralidad en materia religiosa, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de este tribunal.<\/p>\n<p>133. Finalmente, este tribunal considera pertinente resaltar el profundo respeto a las libertades religiosas y a las diversas manifestaciones de fe de todos los servidores de la entidad p\u00fablica accionada quienes, como lo reiter\u00f3 la sentencia T-124 de 2021, en su especial condici\u00f3n tambi\u00e9n \u201c(\u2026) deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano\u201d. Asimismo, el deber de neutralidad en materia religiosa por parte de las entidades p\u00fablicas es \u201c(\u2026) la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas\u201d.<\/p>\n<p>G. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>134. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 los fallos que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Josefina Lastra Colobon contra la DTTF por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u201cla libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la igualdad y al principio de neutralidad del Estado en materia religiosa\u201d, al considerar que la Direcci\u00f3n accionada ha manifestado una preferencia en asuntos religiosos hacia la religi\u00f3n cat\u00f3lica por la celebraci\u00f3n de ritos y la ubicaci\u00f3n de simbolog\u00eda religiosa en un espacio com\u00fan de la entidad.<\/p>\n<p>135. En el examen de procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, este tribunal constat\u00f3 que la accionante estaba legitimada en la causa por activa y verific\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto al requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Sala lo encontr\u00f3 acreditado respecto a la DTTF, al ser una entidad de naturaleza p\u00fablica, empleadora de la accionante, quien expidi\u00f3 la circular que modific\u00f3 el horario y la atenci\u00f3n al usuario con el fin de realizar una eucarist\u00eda y en cuyo f\u00edsico, de frecuente afluencia ciudadana, est\u00e1 ubicada la simbolog\u00eda de car\u00e1cter religioso que reprocha la accionante. Frente a los funcionarios de la DTTF la Sala precis\u00f3 que, quienes fueron enlistados por la DTTF e intervinieron a lo largo del presente proceso de tutela, concurren efectivamente al presente proceso en calidad de terceros con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>136. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, la Sala abord\u00f3 su an\u00e1lisis a partir de dos perspectivas teniendo en consideraci\u00f3n los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela y el principio iura novit curia. Primero, estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del principio de laicidad y el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de la accionante, en raz\u00f3n a que, la DTTF emiti\u00f3 la Circular No 22 del 14 de julio de 2022 que modific\u00f3 el horario laboral y de atenci\u00f3n a los usuarios de la entidad con el fin de celebrar una eucarist\u00eda en honor a la Virgen del Carmen, dado que, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se persigue la protecci\u00f3n del derecho a la libertad religiosa dentro del \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo para hacerlo efectivo.<\/p>\n<p>137. Segundo, concluy\u00f3 que el mecanismo de amparo cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad para verificar la presunta violaci\u00f3n del principio de laicidad y el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de la accionante, ante la negativa de la accionada de retirar una estatua de la Virgen del Carmen ubicada en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la entidad.<\/p>\n<p>138. Resuelto lo anterior, la Sala procedi\u00f3 a plantear los problemas jur\u00eddicos. En tal sentido, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en punto al principio de laicidad y al contenido y \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos. Al respecto se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que la relaci\u00f3n entre el Estado y la religi\u00f3n se desarrolla conforme al principio de laicidad, por lo que corresponde al Estado cumplir con el deber de neutralidad que conlleva a que sus actuaciones tengan una justificaci\u00f3n secular relevante y le proh\u00edbe, entre otras, identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n, realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una determinada creencia o tomar decisiones institucionales que tengan una finalidad religiosa. En segundo lugar, indic\u00f3 que la libertad religiosa y de culto es un derecho subjetivo que establece la posibilidad de las personas de elegir libremente bajo qu\u00e9 doctrina religiosa (o ninguna) desean desarrollar su proyecto de vida y la forma en que va (o no) a practicar y profesar sus creencias.<\/p>\n<p>139. Esto se traduce para el Estado (y las autoridades que lo conforman) en un deber de abstenci\u00f3n en torno a comportamientos que constituyan un agravio o favorecimiento injustificado al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias, y de respeto conforme al cual nadie puede ser si quiera persuadido para la realizaci\u00f3n de actos que vayan en contrav\u00eda de su culto, ni a exaltar o promover una religi\u00f3n diferente a la que se practica. Asimismo, con el fin de resolver un asunto en el que se alega la vulneraci\u00f3n a la libertad religiosa y de culto, se deber\u00e1 verificar, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional (i) la importancia de la creencia invocada frente a la religi\u00f3n que se profesa; (ii) la exteriorizaci\u00f3n de la creencia; (iii) la oportunidad de la oposici\u00f3n frente al acto contrario a la libertad religiosa, y (iv) el principio de raz\u00f3n suficiente aplicable. Finalmente, record\u00f3 que, aunque los servidores p\u00fablicos, conservan la plenitud de su libertad religiosa y de culto, estos deben cumplir con sus especiales deberes constitucionales con prudencia cuando se trata de asuntos que involucran cuestiones religiosas.<\/p>\n<p>141. Asimismo determin\u00f3, conforme a los elementos probatorios que obran en el expediente, que la negativa de la accionada de retirar una simbolog\u00eda religiosa (v.gr. una estatua de la Virgen del Carmen) de un lugar com\u00fan y de frecuente afluencia de la ciudadan\u00eda de su planta f\u00edsica, independientemente de su propiedad, no se logr\u00f3 justificar en la existencia de un prop\u00f3sito secular relevante y por el contrario, favorece de forma injustificada y proyecta una adherencia institucional hacia una religi\u00f3n. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la decisi\u00f3n de segunda instancia que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa de la accionante. Por lo tanto (i) ordenar\u00e1 a la DTTF retirar la estatua que se encuentra ubicada en un sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de la entidad accionada, de conformidad con lo evidenciado en el caso concreto y (ii) abstenerse de repetir actuaciones, en las que adopte decisiones institucionales con finalidades religiosas, se identifique o se adhiera a una religi\u00f3n espec\u00edfica, o promueva la pr\u00e1ctica de una determinada religi\u00f3n, de manera que, en el desarrollo de sus funciones oficiales cumpla con el deber de neutralidad en materia religiosa, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>142. Por \u00faltimo, esta Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 pertinente resaltar el profundo respeto a las libertades religiosas y a las diversas manifestaciones de fe de todos los servidores p\u00fablicos de la entidad accionada quienes, como lo reiter\u00f3 la sentencia T-124 de 2021, en su especial condici\u00f3n tambi\u00e9n \u201c(\u2026) deben actuar con la delicadeza e imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano\u201d.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de AMPARAR los derechos fundamentales de Ana Josefina Lastra Colobon adoptada en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su turno revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca (Santander).<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca (Santander) RETIRAR la estatua que se encuentra ubicada en el sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de esa entidad p\u00fablica, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca (Santander) que se ABSTENGA de repetir actuaciones, en las que adopte decisiones institucionales con finalidades religiosas, se identifique o se adhiera a una religi\u00f3n especifica, o promueva la pr\u00e1ctica de una determinada religi\u00f3n, de manera que, en el desarrollo de sus funciones oficiales cumpla con el deber de neutralidad en materia religiosa, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Tercero Civil Municipal de Floridablanca, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase.<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-530\/23<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.364.712<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en la presente providencia a pesar de compartir la decisi\u00f3n de amparar los derechos fundamentales de la actora, dado que la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca (Santander) desconoci\u00f3 el principio de laicidad y vulner\u00f3 la libertad religiosa y de culto, al negarse a retirar una estatua de la Virgen del Carmen que se encontraba exhibida en un sitio de frecuente afluencia de p\u00fablico en la entidad.<\/p>\n<p>Sin embargo, el resolutivo segundo es incongruente, o al menos incompleto, por cuanto se limit\u00f3 a ordenar \u201ca la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte de Floridablanca (Santander) retirar la estatua que se encuentra ubicada en el sitio com\u00fan y de frecuente afluencia ciudadana del primer piso de la sede administrativa de esa entidad\u201d, sin hacer referencia al argumento constitutivo de la ratio de la decisi\u00f3n en el sentido de que esta orden no cerraba \u201cla posibilidad de reubicaci\u00f3n [de la imagen] en un espacio que no cuente con las caracter\u00edsticas analizadas en el caso concreto, si as\u00ed lo consideran los funcionarios que fueron vinculados a esta acci\u00f3n constitucional que se reputan due\u00f1os de la imagen\u201d (fundamento jur\u00eddico 132).<\/p>\n<p>Resaltar este \u00faltimo aspecto es importante por cuanto el retiro categ\u00f3rico del s\u00edmbolo habr\u00eda sido una medida lesiva para el derecho a la libertad religiosa y de culto de los trabajadores de la entidad que fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s. Su vinculaci\u00f3n se dio en calidad de propietarios de la estatua, y en el tr\u00e1mite del proceso de tutela solicitaron \u201cno retirar la imagen, al considerar, entre otros asuntos, que esta no es ofensiva y que se trata de un homenaje que hace el grupo de conductores que solicita los servicios a la entidad p\u00fablica y la comunidad que participa de la celebraci\u00f3n, sin causarle da\u00f1o a nadie\u201d.<\/p>\n<p>De esta forma se garantiza el deber de neutralidad en materia religiosa y se precave la asociaci\u00f3n de la entidad a una determinada confesi\u00f3n, y, a la par, se asegura el derecho a la libertad religiosa y de cultos de aquellos intervinientes, as\u00ed como su derecho a la participaci\u00f3n en la forma en que se debe garantizar esta forma de expresi\u00f3n, en atenci\u00f3n, en particular, al tiempo en que se ha dado esta pr\u00e1ctica \u2013por m\u00e1s de 25 a\u00f1os\u2013, adem\u00e1s de que \u201cse identifica como un s\u00edmbolo cultural de la entidad y del pueblo en general\u201d, al tratarse de una simbolog\u00eda confesional asociada a la labor de la entidad accionada, en la que se considera a la Virgen del Carmen como la \u201cpatrona\u201d de los conductores.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-530\/23 PRINCIPIO DE LAICIDAD, LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN ENTIDADES P\u00daBLICAS-Deber de neutralidad del Estado en materia religiosa (&#8230;) la circular emitida por la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte, en la que inform\u00f3 la modificaci\u00f3n de la jornada laboral y de atenci\u00f3n a los ciudadanos con el fin de autorizar la celebraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}