{"id":29176,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-531-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-531-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-23\/","title":{"rendered":"T-531-23"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-531\/23<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>(El Tribunal accionado) incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, al fallar de forma distinta casos id\u00e9nticos, sin proveer raz\u00f3n suficiente y razonable para ello; transgrediendo as\u00ed el derecho a la igualdad (&#8230;) se configur\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta el expediente del proceso incoado por el se\u00f1or Felipe, el cual fue allegado como parte del material probatorio y en el que se demostr\u00f3 que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto explosivo que acab\u00f3 con la vida del se\u00f1or Gonzalo tuvo el prop\u00f3sito de afectar a la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Car\u00e1cter vinculante<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-531 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.393.328<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Patricia y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Primero (1\u00b0) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Patricia y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Dado que la divulgaci\u00f3n de esta providencia puede ocasionar un da\u00f1o al derecho a la intimidad de menores de 18 a\u00f1os, se registrar\u00e1n dos versiones: una con los nombres reales de los menores de 18 a\u00f1os y sus padres, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera) y, en segunda instancia, por la misma Sala (Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera). La tutela fue seleccionada para revisi\u00f3n y repartida a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.<\/p>\n<p>Hechos y solicitud<\/p>\n<p>2. El 29 de noviembre de 2022, la se\u00f1ora Patricia, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija Carolina y, el se\u00f1or Andr\u00e9s interpusieron acci\u00f3n de tutela pretendiendo la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Armada Nacional, con radicado 18001-33-33-002-2013-00117-01.<\/p>\n<p>3. La accionante indica que su compa\u00f1ero permanente, Gonzalo, quien se desempe\u00f1aba como agricultor en el municipio de Cartagena del Chair\u00e1 (Caquet\u00e1), falleci\u00f3 el 27 de diciembre de 2010, como consecuencia de la detonaci\u00f3n de un artefacto explosivo que estaba abandonado en el lugar donde se encontraba con su amigo, Felipe, la cual los arroj\u00f3 al r\u00edo, caus\u00e1ndole al primero la muerte inmediata y a su acompa\u00f1ante m\u00faltiples heridas de gravedad. Refiere que los hechos ocurrieron en las riberas del R\u00edo Cagu\u00e1n, a la altura de la Vereda Sabaleta, lugar donde se encontraban los Infantes de Marina, adscritos a la Armada Nacional de Colombia, realizando pr\u00e1cticas de entrenamiento con artefactos explosivos como el que acab\u00f3 con la vida de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>4. Manifiesta que el d\u00eda 14 de febrero de 2013 interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, bajo el radicado 18001-33-33-002-2013-00117-00. Este Despacho, a trav\u00e9s de sentencia del 29 de marzo del 2019, decidi\u00f3: (i) declarar no probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa propuesta por la parte demandada; (ii) declarar el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la v\u00edctima; y (iii) negar las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>5. Lo anterior, tras considerar que: (i) no se logr\u00f3 acreditar que el da\u00f1o generado a los accionantes haya sido como consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provocada por el actuar de la Armada Nacional, a t\u00edtulo de falla en el servicio, pues se pudo establecer que, para el d\u00eda de los hechos, \u201clos Infantes de Marina no hab\u00edan realizado labores de patrullaje en el sector y se logr\u00f3 determinar que las labores de reentrenamiento se realizaba en la Base Militar de Tres Esquinas Caquet\u00e1, sin que se tenga certeza que el artefacto explosivo fuese o no propiedad de la Armada Nacional\u201d; y (ii) la actuaci\u00f3n de la v\u00edctima fue determinante para la producci\u00f3n del da\u00f1o, qui\u00e9n, conforme al relato del se\u00f1or Felipe, \u201c(\u2026) al encontrar el artefacto explosivo lo manipul\u00f3 hasta hacerlo explotar (\u2026) en igual situaci\u00f3n se relata en el informe de necropsia\u201d. Adem\u00e1s, el juzgado indic\u00f3 que (iii) la parte demandante \u201cno cumpli\u00f3 con las cargas procesales a ella impuesta\u201d, pues no pudo demostrar los hechos que sirvieron de fundamento f\u00e1ctico de la demanda, indic\u00e1ndose para el efecto que \u201cla sola afirmaci\u00f3n de manifestar que la v\u00edctima fue ejecutada por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, no genera imputaci\u00f3n de responsabilidad\u201d rompiendo de esta manera el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la imputaci\u00f3n alegada.<\/p>\n<p>6. Relata que interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra aquella decisi\u00f3n, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, el cual, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, resolvi\u00f3: (i) confirmar la sentencia de primera instancia y (ii) condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que en el caso concreto no se encontraron acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado, pues no se pudo demostrar que \u201cel artefacto explosivo que gener\u00f3 la muerte del se\u00f1or \u00c1lvarez Mej\u00eda fuera de dotaci\u00f3n oficial o estuvieran bajo su guardia\u201d as\u00ed como tampoco se prob\u00f3 \u201cque haya sido con ocasi\u00f3n o causa de un ataque de las FARC, dirigido a atacar la institucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>7. Lo anterior, no obstante que, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, se alleg\u00f3 como prueba trasladada el proceso instaurado por el se\u00f1or Felipe contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa &#8211; Armada Nacional por los mismos hechos, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1; los cuales declararon, en primera y segunda instancia, la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. En ese sentido, considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues resolvieron de forma distinta dos procesos que fueron instaurados por los mismos hechos, con lo cual, transgredieron el derecho a la igualdad.<\/p>\n<p>() Defecto sustantivo por insuficiente e indebida motivaci\u00f3n, dado que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se logr\u00f3 acreditar el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la imputaci\u00f3n, de espaldas al material probatorio obrante en el expediente, en virtud del cual se logr\u00f3 establecer que en la fecha en que ocurrieron los hechos exist\u00eda presencia de la guerrilla y que en dicha \u00e1rea se llevaban a cabo operaciones por parte de la Armada Nacional. Por consiguiente y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia aplicable al caso, aquellas debieron declarar la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparaci\u00f3n directa, a t\u00edtulo de falla del servicio, al ser las encargadas de la limpieza de las zonas donde han efectuado entrenamientos con artefactos explosivos. En su lugar, optaron por exigirles a los demandantes una \u201cprueba diab\u00f3lica\u201d, imposible de conseguir, tendiente a demostrar que el artefacto fue abandonado por la Armada Nacional. En ese orden de ideas, no pod\u00edan las accionadas valorar las pruebas conforme a una especie de tarifa legal, cuando los hechos pod\u00edan determinarse a trav\u00e9s de los indicios emanados de las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>() Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que les impusieron una carga probatoria excesiva que no ten\u00eda por qu\u00e9 ser soportada por las v\u00edctimas. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, \u201clejos de hacer un an\u00e1lisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, aterrizadas al plano de la realidad, se encasillaron en la exigencia de una serie de formalidades, como si en campo, todo fuera tan sencillo de acreditar como se plantea.\u201d<\/p>\n<p>8. Para sustentar su posici\u00f3n, la accionante trae a colaci\u00f3n argumentos del salvamento de voto presentado por la magistrada Yanneth Reyes Villamizar a la sentencia que, en el proceso de reparaci\u00f3n directa adelantado por los ahora tutelantes, profiri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1:<\/p>\n<p>(8) Conforme al an\u00e1lisis del proceso que por los mismos hechos se adelant\u00f3 ante esa misma jurisdicci\u00f3n, bajo el radicado 18001-33-33-002-2013-00109-01, era claro que \u201cs\u00ed existi\u00f3 una explosi\u00f3n de un artefacto y que producto de \u00e9l existieron dos afectados, uno que fue lesionado (Felipe) y fue indemnizado seg\u00fan se orden\u00f3 en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 y otro que result\u00f3 muerto en los mismos hechos por la misma explosi\u00f3n, pero que en este proceso se absuelve de responsabilidad a la entidad demandada.\u201d<\/p>\n<p>(8) Si bien podr\u00eda haber divergencias probatorias entre los dos procesos, \u201cno es menos cierto que s\u00ed hubo dos afectados y que la explosi\u00f3n del artefacto si existi\u00f3, pero exigirle al demandante que demuestren quien, y como lleg\u00f3 el mismo a la orilla del r\u00edo, es imponerles una carga de imposible consecuci\u00f3n, y de la cual nunca se podr\u00eda llegar a tener una prueba directa.\u201d<\/p>\n<p>(8) Lo cierto es que s\u00ed hubo una explosi\u00f3n y unos lesionados, \u201cindependientemente de si era una granada o una mina antipersonal, la responsabilidad de la entidad p\u00fablica era evidente.\u201d En efecto, si el artefacto fue abandonado por la Armada, esta debi\u00f3 ser condenada por su descuido, y si fue abandonado por la guerrilla, el Estado estaba llamado a responder, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado, pues ser\u00eda evidente que el blanco eran los miembros de la Armada Nacional.<\/p>\n<p>9. En consecuencia, la parte tutelante solicita que: (i) se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-01; (ii) en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garant\u00eda real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, basado en un estudio del material probatorio obrante en el expediente y en una decisi\u00f3n correctamente motivada; y (iv) se adopten las dem\u00e1s medidas que se consideren pertinentes, atendiendo la facultad ultra petita del juez de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>10. La acci\u00f3n de tutela fue admitida mediante Auto del 5 de diciembre de 2022, en virtud del cual, la Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado orden\u00f3: (i) notificar tal providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, para que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos de la acci\u00f3n de tutela; (ii) notificar a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional, en calidad de terceros con inter\u00e9s; (iii) notificar a la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado, en calidad de interviniente; (iv) requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 para que alleguen las piezas del expediente de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-00\/01; y (v) exhortar a los accionantes para que alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estimen necesarias para resolver el amparo solicitado.<\/p>\n<p>11. El 12 de diciembre de 2022, el Ministerio de Defensa remiti\u00f3 escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela, indicando que la demanda no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acci\u00f3n, puesto que en ella no se hizo un estudio de los requisitos espec\u00edficos de su procedencia ni se acredit\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa cuestionado por el accionante, las autoridades judiciales correspondientes \u201crealizaron un estudio juicioso tanto de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente como de las normas aplicables al presente caso, pruebas que motivaron la decisi\u00f3n adoptada en ambas instancias por las instancias citadas.\u201d En consecuencia, solicit\u00f3 que se niegue el amparo constitucional.<\/p>\n<p>12. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remiti\u00f3 el expediente del proceso ordinario sin rendir informe y el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado guardaron silencio.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera) declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional presentado, por considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante reitera en su escrito de tutela los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Al margen de lo anterior, consider\u00f3 que la parte accionada valor\u00f3 adecuadamente las pruebas del proceso, las cuales la llevaron a concluir que no estaban acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado bajo ninguno de los reg\u00edmenes de imputaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal hizo referencia al proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado en el caso de Felipe, indicando que el material probatorio fue suficiente en aquel proceso, pero no en \u00e9ste.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>14. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y precisando que el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad, justicia material y seguridad jur\u00eddica, como consecuencia de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales realizaron una valoraci\u00f3n contraria a lo evidenciado por las pruebas contenidas en el expediente.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>15. Mediante Sentencia del 31 de marzo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera) confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionada pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario y, de ese modo, debatir nuevamente sobre la valoraci\u00f3n probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la parte accionada explic\u00f3 detalladamente las razones de su decisi\u00f3n y abord\u00f3 de manera integral los argumentos que la parte actora expuso en la demanda y en el recurso de apelaci\u00f3n, con apoyo en una valoraci\u00f3n de las pruebas y en referentes jurisprudenciales de casos similares al que era objeto de examen. Agreg\u00f3 que, el hecho de que se haya promovido un \u201cproceso de contornos f\u00e1cticos similares, pero respecto de otra v\u00edctima, en el que se hubiera accedido a las pretensiones\u201d, tampoco es una circunstancia que reste razonabilidad a la providencia objeto de tutela, la cual se encuentra debidamente motivada.<\/p>\n<p>16. Mediante Auto del 14 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado remitir el memorial suscrito por Diana Marcela Ca\u00f1\u00f3n Parada, en calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, tras advertir que no se encontraba en el expediente allegado a esta Corporaci\u00f3n y por considerarlo importante para su revisi\u00f3n. El documento requerido fue remitido el 18 de agosto de 2023, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>17. Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>18. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede contra la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d; categor\u00eda que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia, est\u00e1n llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. En ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasi\u00f3n de una providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto, y de requisitos espec\u00edficos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Sin embargo, su car\u00e1cter es excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonom\u00eda judicial, la seguridad jur\u00eddica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>20. Por un lado, el an\u00e1lisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: \u201c(i)\u00a0Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes;\u00a0(ii)\u00a0que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;\u00a0(iii)\u00a0que\u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n;\u00a0(iv)\u00a0que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna;\u00a0(v)\u00a0que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, as\u00ed como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente,\u00a0(vi)\u00a0que la decisi\u00f3n judicial que se cuestione no sea de tutela.\u201d<\/p>\n<p>21. Por su parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) f\u00e1ctico; (iii) procedimental; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (v) desconocimiento del precedente; (vi) org\u00e1nico; (vii) error inducido\u00a0o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>22. En ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Patricia y sus hijos contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.<\/p>\n<p>3. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y su acreditaci\u00f3n en el caso concreto<\/p>\n<p>23. En este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a cada uno de ellos.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>24. En el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los accionantes obraron en calidad de compa\u00f1era permanente e \u201chijos de crianza\u201d del fallecido Gonzalo. Por una parte, la se\u00f1ora Patricia puede interponer la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, menor de 18 a\u00f1os, por cuanto alega la vulneraci\u00f3n de prerrogativas fundamentales que les son propias. Para acreditar la representaci\u00f3n de su hija, la actora aport\u00f3 copia simple de su registro civil de nacimiento, por medio del cual acredita su parentesco. Por su parte, el se\u00f1or Andr\u00e9s tambi\u00e9n tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la medida en que interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>25. Por otro lado, la acci\u00f3n de tutela procede contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, toda vez que se trata de las autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. En ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta comisi\u00f3n de los defectos alegados, en los t\u00e9rminos expuestos en el escrito de la demanda.<\/p>\n<p>3.2. Relevancia constitucional<\/p>\n<p>26. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el requisito de relevancia constitucional se acredita cuando el asunto correspondiente se encuentra orientado a\u00a0la protecci\u00f3n de derechos fundamentales e involucra garant\u00edas superiores. En ese entendido, el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional supone tener en consideraci\u00f3n los siguientes criterios: (i) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o econ\u00f3mico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) que la decisi\u00f3n se haya fundamentado\u00a0en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>27. Atendiendo las anteriores consideraciones se advierte que el asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y que, adem\u00e1s, plantea un debate trascendente en torno a la forma como se conjugan el derecho a la igualdad y los principios de autonom\u00eda e independencia que reconoce la Constituci\u00f3n a los jueces, en la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales. En tales t\u00e9rminos, se trata de una controversia que no gira en torno a un asunto legal o econ\u00f3mico, sino al contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados. Adem\u00e1s, conforme lo expresan los accionantes, la decisi\u00f3n cuestionada se fundament\u00f3 presuntamente en una actuaci\u00f3n arbitraria de las autoridades judiciales en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa, que termin\u00f3 afectando sus prerrogativas constitucionales.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>28. En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la accionante agot\u00f3 todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que cuente, cumplidas esas instancias, con otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la presunta vulneraci\u00f3n se configur\u00f3, precisamente, mediante la expedici\u00f3n de la sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con la posibilidad que le queda a la actora de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, cabe precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, este solo puede ser desplazado por la acci\u00f3n de tutela cuando: \u201ci) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental\u201d, o \u201cii) cuando el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (a) causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.\u201d Al respecto, la Corte ha apuntado que \u201ccuando una decisi\u00f3n de un juez administrativo potencialmente vulnera no solo el debido proceso,\u00a0sino otros derechos, y estos tienen el car\u00e1cter de fundamental, el recurso de revisi\u00f3n pierde eficacia e idoneidad\u201d, pues, aunque este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201csu finalidad es revertir decisiones que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material; as\u00ed como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tom\u00f3 a partir de evidencia ilegal.\u201d<\/p>\n<p>30. En ese entendido y de cara al asunto bajo revisi\u00f3n, debe decirse que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no constituye un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, pues, adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, se pone de presente la presunta afectaci\u00f3n de derecho a la igualdad, el cual, no podr\u00eda ser restaurado de forma suficiente y oportuna a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n; o, al menos, no de la misma manera en que pudiera ser amparado, v\u00eda acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, ninguna de las causales de revisi\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011, encuadra dentro de los hechos manifestados por la accionante; de manera que el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita, no es susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite de dicho recurso.<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados. \u00a0En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2022 y que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparaci\u00f3n directa fue proferida, por el Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1, el 14 de septiembre de 2022, tiempo que se estima razonable y oportuno de cara al an\u00e1lisis del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora<\/p>\n<p>3.6. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso<\/p>\n<p>33. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, se considera que los accionantes se refirieron de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0En efecto, explicaron con suficiencia las razones por las cuales consideran que los fallos proferidos en el marco de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa afectaron sus prerrogativas constitucionales.<\/p>\n<p>3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela y tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad<\/p>\n<p>34. La providencia judicial acusada en esta oportunidad fue proferida en el marco de un proceso de reparaci\u00f3n directa, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Adem\u00e1s, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>4. Asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>35. Seg\u00fan los accionantes, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado en contra de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Armada Nacional, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, defecto sustantivo \u201cpor falta de motivaci\u00f3n\u201d y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>36. En particular, expusieron que las autoridades judiciales accionadas: (i) resolvieron de forma distinta dos procesos que fueron instaurados por los mismos hechos, con lo cual, transgredieron su derecho a la igualdad; (ii) negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se logr\u00f3 acreditar el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la imputaci\u00f3n, sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente seg\u00fan el cual se evidenci\u00f3 que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, exist\u00eda presencia de la guerrilla y que en dicha \u00e1rea se llevaban a cabo operaciones por parte de la Armada Nacional; y (iii) les impusieron una carga probatoria excesiva consistente en demostrar que la Armada Nacional abandon\u00f3 el artefacto explosivo que acab\u00f3 con la vida de Gonzalo.<\/p>\n<p>37. Ahora, si bien se encontr\u00f3 acreditado que los accionantes cumplieron con la carga de exponer de manera clara, detallada y comprensible los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo cierto es que ello no le impide a la Corte ajustar los reparos de la acci\u00f3n de tutela, con miras a garantizar un debate jur\u00eddico coherente. En particular, se advierte que los argumentos formulados frente al cargo por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica denotan un posible defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal, por lo que el estudio que efectuar\u00e1 esta Sala se orientar\u00e1 a la definici\u00f3n de este asunto. Tambi\u00e9n se observa que los cargos por falta de motivaci\u00f3n y por exceso ritual manifiesto guardan una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el defecto por indebida valoraci\u00f3n probatoria, por lo que el an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en este \u00faltimo.<\/p>\n<p>38. En esos t\u00e9rminos, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfse configura un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria cuando, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, una autoridad judicial requiere, de oficio, copia de otro expediente que tuvo origen en los mismos hechos, pero se abstiene sin raz\u00f3n alguna de valorar el material probatorio al momento de decidir el nuevo caso?, y (ii) \u00bfse configura un desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad cuando, con base en los mismos hechos, la sala de una Corporaci\u00f3n judicial decide un caso en un sentido diferente al que previamente decidi\u00f3 otra sala de la misma Corporaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n para apartarse del precedente?<\/p>\n<p>39. En ese orden de ideas y con miras a resolver las referidas cuestiones, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a: (i) los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, conforme a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y por indebida valoraci\u00f3n probatoria; para luego (iii) analizar el caso concreto.<\/p>\n<p>5. Requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>5.1. El defecto por desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>40. La autonom\u00eda y la independencia, en el marco de la funci\u00f3n judicial, son principios constitucionales esenciales en un Estado de Derecho, en la medida en que contribuyen a garantizar la separaci\u00f3n del ejercicio del poder. En virtud de aquellos, las autoridades judiciales solo est\u00e1n sometidas al imperio de la ley y al an\u00e1lisis imparcial de los hechos objeto de debate; lo que no supone una discrecionalidad absoluta, pues existen otros principios constitucionales que, en el marco de la actuaci\u00f3n judicial, deben ser respetados. En particular, el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales, derivado del art\u00edculo 13 superior, implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores.<\/p>\n<p>41. En ese contexto surge el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el cual exige que los jueces en sus providencias apliquen los criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias -en lo relevante- similares, de cara a garantizar la igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley. As\u00ed, el precedente judicial ha sido entendido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.\u201d<\/p>\n<p>42. Dependiendo de la autoridad que lo profiri\u00f3, este puede ser horizontal o vertical; mientras que el primero \u201chace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jer\u00e1rquico o, incluso, por el mismo funcionario\u201d, el segundo \u201cse refiere a las decisiones adoptadas por el superior jer\u00e1rquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia.\u201d La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisi\u00f3n judicial, \u201cdada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.\u201d<\/p>\n<p>43. Los siguientes, son los criterios que ha adoptado la Corte con miras a identificar el precedente: (i) \u201cque la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente\u201d; (ii) \u201cque se trate de un problema jur\u00eddico semejante, o [de] una cuesti\u00f3n constitucional semejante\u201d; y (iii) \u201cque los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [an\u00e1logo] al que se debe resolver posteriormente.\u201d<\/p>\n<p>44. Al margen de lo anterior, lo cierto es que el funcionario judicial no est\u00e1 obligado a mantener inalterables sus interpretaciones, pues de lo contrario se restringir\u00eda el margen de autonom\u00eda que le confiere el propio ordenamiento superior. En ese sentido y con miras a conciliar el principio de autonom\u00eda judicial con el derecho a la igualdad, la Corte ha considerado que, para apartarse del precedente aplicable, sin transgredir el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el juez debe: (i) \u201chacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)\u201d; y (ii) \u201cdebe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente).\u201d<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, cabe advertir que \u201ccuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisi\u00f3n\u201d, la competencia del juez de tutela \u201cno consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio\u201d pues \u201cello desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia que gu\u00eda la actividad judicial (\u2026) y se traducir\u00eda en una irrupci\u00f3n arbitraria en el ejercicio de su funci\u00f3n\u201d. Lo que s\u00ed corresponde es analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio. De manera que si el juez \u201cjustifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente id\u00e9nticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.\u201d<\/p>\n<p>5.2. Defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>46. Por su parte, la indebida valoraci\u00f3n probatoria se presenta \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado\u201d; caso en el cual, resulta indispensable que las fallas sustanciales en la decisi\u00f3n sean atribuibles a las deficiencias probatorias del proceso. En ese sentido y no obstante las amplias facultades discrecionales que ostenta el juez para realizar el an\u00e1lisis material probatorio, es su deber obrar conforme a los principios de la sana cr\u00edtica; esto es, con fundamento en criterios objetivos y racionales. Particularmente, la indebida valoraci\u00f3n probatoria se configura a partir de una doble dimensi\u00f3n: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son il\u00edcitas o porque se dan por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos; y (ii) negativa, cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoraci\u00f3n, que es la faceta alegada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>47. As\u00ed, el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n positiva tiene lugar cuando la decisi\u00f3n judicial \u201cse funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3.\u201d En la Sentencia T-175 de 2022, la Corte sintetiz\u00f3 algunos par\u00e1metros que permitir\u00edan al juez constitucional determinar si una autoridad judicial incurri\u00f3 en la dimensi\u00f3n positiva de un defecto f\u00e1ctico: (i) si la conclusi\u00f3n que extrajo de las pruebas es por completo equivocada; es decir que \u201cla conclusi\u00f3n es diametralmente opuesta \u2013siguiendo las reglas de la l\u00f3gica\u2013 a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios\u201d; (ii) si la valoraci\u00f3n que adelant\u00f3 no cuenta con un fundamento objetivo; por ejemplo, cuando el juez acude a su propio capricho o voluntad para resolver una controversia; (iii) si las pruebas no han sido valoradas de manera integral; \u201ccaso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relaci\u00f3n con otras, sin que exista justificaci\u00f3n para ello\u201d; (iv) si la conclusi\u00f3n se basa en pruebas que no tienen relaci\u00f3n alguna con el objeto del proceso (impertinentes) y que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (il\u00edcitas).<\/p>\n<p>48. Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico se produce cuando\u201c(\u2026) el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d En ese sentido, la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) la dimensi\u00f3n negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.\u201d<\/p>\n<p>49. Atendiendo los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n de la prueba, la Corte ha considerado que la existencia de un defecto de este tipo no faculta al juez de tutela para realizar un nuevo examen material probatorio, como si se tratara de una instancia adicional; sino que \u201csu funci\u00f3n se ci\u00f1e\u00a0a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.\u201d En ese sentido, el defecto f\u00e1ctico aludido\u00a0debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia, esto es que \u201cel error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental \u00a0o repercusi\u00f3n sustancial en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.\u201d<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>50. Para el an\u00e1lisis del caso concreto, se recuerda que, seg\u00fan los accionantes, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1: (i) neg\u00f3 las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se pudo demostrar que el artefacto explosivo que produjo la muerte del se\u00f1or \u00c1lvarez Mej\u00eda fuera de dotaci\u00f3n oficial o que perteneciera a los grupos armados al margen de la ley, a pesar de que en el proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por el se\u00f1or Felipe, por los mismos hechos, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Caquet\u00e1 declar\u00f3 la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) resolvi\u00f3 el asunto sin atender al material probatorio obrante en el expediente seg\u00fan el cual se evidenci\u00f3 que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, exist\u00eda presencia de la guerrilla y que en dicha \u00e1rea se llevaban a cabo operaciones por parte de la Armada Nacional; y (iii) les impuso una carga probatoria excesiva consistente en demostrar que la Armada Nacional abandon\u00f3 el artefacto explosivo que acab\u00f3 con la vida de su compa\u00f1ero permanente.<\/p>\n<p>51. Por su parte, los jueces de tutela se\u00f1alaron que, conforme al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo ninguno de los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n, toda vez que no se prob\u00f3 el abandono del objeto por parte de las fuerzas armadas o por parte de la guerrilla con el objetivo de da\u00f1ar a los militares; argumentaci\u00f3n que, seg\u00fan aquellos, \u201cestuvo soportada en el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron rese\u00f1adas y evaluadas una a una en la providencia\u201d. Adem\u00e1s, indicaron que, el hecho de que se haya promovido un \u201cproceso de contornos f\u00e1cticos similares, pero respecto de otra v\u00edctima, en el que se hubiera accedido a las pretensiones no es una circunstancia que reste razonabilidad a la providencia objeto de tutela, la cual se encuentra debidamente motivada.\u201d<\/p>\n<p>6.1. El Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>52. Preliminarmente, se recuerda que el reclamo versa sobre la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los accionantes, originada en la conducta del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, al cual le correspondi\u00f3 el conocimiento de dos acciones de reparaci\u00f3n directa que fueron falladas en forma distinta, a pesar de encontrarse fundamentadas en los mismos hechos. Al respecto, se resalta que: (i) la se\u00f1ora Patricia y sus hijos interpusieron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2010 en el municipio de Cartagena de Chair\u00e1, que culminaron con la muerte de su compa\u00f1ero permanente y padre, Gonzalo, por la detonaci\u00f3n de un artefacto explosivo que se encontraba abandonado; (ii) por su parte, el se\u00f1or Felipe, quien lo acompa\u00f1aba ese d\u00eda y que result\u00f3 lesionado, interpuso acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por los mismos hechos; y (iii) en ambos casos el conocimiento del asunto correspondi\u00f3, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, a trav\u00e9s de las Salas Tercera y Segunda de Decisi\u00f3n, respectivamente.<\/p>\n<p>53. En ese orden de ideas, es posible concluir que las demandas referidas: (i) \u00a0se fundamentaron en los mismos hechos, los cuales tuvieron lugar el 27 de diciembre de 2010, cuando en las riberas del R\u00edo Cagu\u00e1n, a la altura de la Vereda Sabaleta, los se\u00f1ores Gonzalo y Felipe se encontraron con un artefacto explosivo que gener\u00f3 el fallecimiento del primero y le caus\u00f3 lesiones al segundo; y (ii) dieron lugar a una cuesti\u00f3n constitucional semejante, relativa a determinar si existi\u00f3 nexo causal entre el da\u00f1o sufrido por las v\u00edctimas y la conducta de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa &#8211; Armada Nacional. Por consiguiente, es claro que (iii) en la sentencia fallada en el caso de Felipe exist\u00eda una regla judicial relacionada con el caso de Gonzalo, resuelto con posterioridad, y que debi\u00f3 ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 al momento de decidir la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por la se\u00f1ora Patricia e hijos, o, en su defecto, le impon\u00eda el deber de argumentar con suficiencia los motivos para separarse del precedente sentado en el primer caso, en aras de garantizar la igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p>54. Cabe precisar que si bien es cierto que las decisiones judiciales referidas fueron proferidas por Salas de Decisi\u00f3n diferentes al interior del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, ello no lo exim\u00eda de garantizar el principio de igualdad en el marco de la funci\u00f3n judicial, pues se trata de una sola Corporaci\u00f3n y, en este caso, adem\u00e1s, es evidente que el asunto previo era conocido por la autoridad judicial tutelada porque (i) solicit\u00f3 copia del tr\u00e1mite anterior; (ii) en la sentencia hizo menci\u00f3n a dicho asunto y, finalmente, (iii) \u00a0el motivo por el cual se present\u00f3 un voto disidente en la providencia cuestionada recay\u00f3, precisamente, en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda sin atender a la regla de decisi\u00f3n fijada en el caso fallado del se\u00f1or Felipe, lo que da cuenta sin duda alguna de que este aspecto s\u00ed fue objeto de discusi\u00f3n. En este sentido, es claro que la Sala que profiri\u00f3 la sentencia en el proceso adelantado por el fallecimiento del se\u00f1or Gonzalo ten\u00eda conocimiento sobre la decisi\u00f3n adoptada en el proceso adelantado por la lesiones causadas al se\u00f1or Felipe.<\/p>\n<p>55. Sentencia proferida en el caso de Felipe. Por medio de la sentencia del 18 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 consider\u00f3 que las lesiones f\u00edsicas sufridas por Felipe \u201cfueron originadas por la activaci\u00f3n de una mina antipersonal\u201d y que, en aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n de Ottawa, cuyo objeto es prohibir el uso de minas antipersonal y lograr la destrucci\u00f3n de las que se encuentren en territorio del Estado suscriptor, era responsabilidad del Ministerio de Defensa adelantar las labores de detecci\u00f3n, se\u00f1alizaci\u00f3n, limpieza y eliminaci\u00f3n de las mismas. Tras encontrar probado que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto que le caus\u00f3 las lesiones al se\u00f1or Felipe ten\u00eda el prop\u00f3sito de afectar a la Fuerza P\u00fablica, consider\u00f3 que exist\u00eda responsabilidad patrimonial del Estado por la creaci\u00f3n de un riesgo excepcional originado en el conflicto armado, que el demandante no estaba en deber de soportar.<\/p>\n<p>56. En ese orden de ideas decidi\u00f3 condenar a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, conforme la decisi\u00f3n adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia; el cual encontr\u00f3 probado que (i) \u201cmiembros del Ej\u00e9rcito Nacional, en desarrollo de la misi\u00f3n t\u00e1ctica SAMUEL, realizaron operaciones militares de control del \u00e1rea, entre el 1\u00b0 y el 31 de diciembre de 2010, en la Vereda Santo Domingo del Cagu\u00e1n contra las ONT-FARC\u201d y que (ii) \u201cen la Inspecci\u00f3n de Vereda Santo Domingo, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Cartagena de Chaira, Caquet\u00e1, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna, relacionada con alg\u00fan tipo de desminado humanitario.\u201d Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que (iii) \u201cel Comandante de la Compa\u00f1\u00eda B de la Brigada M\u00f3vil No. 22, informa que en la Vereda Santo Domingo, existe presencia de miembros de las FARC, que desarrollan actividades delictivas, raz\u00f3n por la cual realizan operaciones de control militar de \u00e1rea, con lo cual, es altamente probable que el artefacto hubiere sido colocado con intenci\u00f3n de afectar a la Fuerza P\u00fablica.\u201d En ese sentido, concluy\u00f3 que la presencia militar expuso al se\u00f1or Felipe a \u201cun peligro particular que excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y cuya concreci\u00f3n implica concederla una indemnizaci\u00f3n para compensar el da\u00f1o sufrido a su integridad f\u00edsica.\u201d<\/p>\n<p>57. Sentencia proferida en el caso de los familiares de Gonzalo. A trav\u00e9s de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del mismo Tribunal consider\u00f3 que no se acreditaron todos los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado. Si bien se demostr\u00f3 la existencia de un da\u00f1o en cabeza del se\u00f1or Gonzalo, no se evidenci\u00f3 un nexo causal que permitiera atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas. En particular, adujo que \u201cno hay prueba que permita atribuir a la demandada la colocaci\u00f3n o el abandono del artefacto que posteriormente explot\u00f3 (\u2026) as\u00ed como tampoco, se prob\u00f3 que haya sido con ocasi\u00f3n o causa de un ataque de las FARC, dirigido a atacar la institucionalidad.\u201d<\/p>\n<p>58. En aquella oportunidad, el Tribunal se bas\u00f3 en los siguientes elementos probatorios: (i) denuncia presentada por la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Santo Domingo, que da cuenta de que para la fecha, el se\u00f1or \u00c1lvarez se encontr\u00f3 un artefacto explosivo abandonado en el lugar de los hechos, de que este lugar es utilizado por los Infantes de Marina para hacer ejercicios de entrenamiento, de que por curiosidad el occiso con una peinilla lo \u201cmacheti\u00f3\u201d, lo que produjo la explosi\u00f3n que ceg\u00f3 su vida; (ii) denuncia presentada ante la Corporaci\u00f3n por la Defensa de los Derechos Humanos \u201cCagu\u00e1n Vive\u201d, suscrita por la se\u00f1ora Patricia, quien puso en conocimiento los hechos objeto de demanda; (iii) oficio del 27 de diciembre 2010 proferido por el Comandante Elemento de Combate Fluvial Pesado 90-4 19, dirigido al Teniente Coronel de I.M y al Comandante BAFLIM 90, a trav\u00e9s del cual pone en conocimiento que v\u00eda radial se comunic\u00f3 con persona herida por los hechos &#8211; el se\u00f1or Felipe-, quien indic\u00f3 que se hab\u00edan encontrado un artefacto explosivo y al manipularse explot\u00f3, resultando mutilado el se\u00f1or Gonzalo quien por la onda explosiva fue arrojado al r\u00edo. 24, y (iv) declaraciones extraprocesales rendidas por el se\u00f1or Felipe y un amigo de la familia.<\/p>\n<p>59. Tambi\u00e9n se fund\u00f3 en (v) la investigaci\u00f3n adelantada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro del proceso con radicaci\u00f3n 181506105185201080288; (vi) informe Ejecutivo -FPJ-3- del 29 de diciembre de 2010, en el que obra comunicaci\u00f3n con personal de la Armada Nacional adscritos al BAFLIM 90, quienes manifestaron que tuvieron contacto con el se\u00f1or Felipe el d\u00eda de los hechos, quien les comunic\u00f3 que realizando labores de pesca, encontraron con Gonzalo una granada de fragmentaci\u00f3n que al manipularla se estall\u00f3 accidentalmente, perdiendo la vida \u00e9ste \u00faltimo; (vii) declaraci\u00f3n rendida el 29 de diciembre de 2010 por una integrante de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Santo Domingo, quien al contestar en la entrevista realizada por el investigador acerca de si ten\u00eda conocimiento de qui\u00e9n pudo haber dejado abandonado el artefacto explosivo se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento; (viii) denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda Local 22 del municipio de Cartagena del Chaira, por el Comandante Brigada M\u00f3vil No 22 del Batall\u00f3n de Combate Terrestre No 36 \u201cComuneros\u201d, quien manifiesta que por conocimiento obtenido por la Infanter\u00eda de Marina BAFLIM 90 Compa\u00f1\u00eda Fonse, el 27 de diciembre de 2010, se present\u00f3 un explosi\u00f3n en el \u00e1rea de Santo Domingo (bajo Cagu\u00e1n) en donde result\u00f3 gravemente lesionado el se\u00f1or Felipe al estallar un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI), posiblemente abandonado por la Compa\u00f1\u00eda Rodolfo Tanas, Frente 63 de las FARC, que operaba en el sector, y (ix) informe del Comandante del Batall\u00f3n Fluvial de IM. No 31 el 04 de abril de 2013, en el que se precisa que, para la fecha de los hechos, las tropas de esa unidad no se encontraban en el lugar y que no hab\u00eda existencia de registros sobre la realizaci\u00f3n de actividades de entrenamiento.<\/p>\n<p>60. No obstante, el Tribunal consider\u00f3 que: (i) la credibilidad de las declaraciones de Felipe y de Patricia es bastante baja, \u201cno solo por el claro inter\u00e9s que tienen en las resultas del proceso (\u2026), sino por el hecho de que en el caso de la Se\u00f1ora (\u2026) hay una clara contradicci\u00f3n entre las dos versiones que de su parte se encuentran en el proceso\u201d; y (ii) existieron discrepancias acerca de qu\u00e9 tipo de artefacto fue el que estall\u00f3, \u201cpues mientras el se\u00f1or (\u2026) habr\u00eda manifestado que se trat\u00f3 de una granada, tambi\u00e9n se ha aludido a una mina antipersonal y a un artefacto explosivo improvisado (AEI)\u201d, sin que la prueba obrante en el expediente permita decidir tampoco esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con el expediente del proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por Felipe, se advierte que \u00e9ste fue allegado como parte del material probatorio, luego de que el Tribunal lo requiriera, de oficio, mediante auto del 22 de junio de 2022. Sin embargo, \u00e9ste no fue valorado en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, sino que el Tribunal se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cpor los mismos hechos la Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 fallo condenatorio el 18 de mayo de 2017, sin embargo, las pruebas valoradas en dicho proceso distan de las que obran en el presente, las cu\u00e1les dan cuenta de un proceso por mina antipersona, situaci\u00f3n que no se presenta en el sub judice, tal como se analiz\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>62. En esa medida, es claro que el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, al resolver la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada por la se\u00f1ora Patricia, se separ\u00f3 ostensiblemente del precedente sentado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, pese a que contaba, incluso, con las mismas pruebas que lo llevaron a condenar al Estado, bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de riesgo excepcional, esto es, pasando de considerar que el artefacto explosivo que lesion\u00f3 al se\u00f1or Felipe tuvo el prop\u00f3sito de afectar a la Fuerza P\u00fablica, a advertir que el mismo artefacto, que acab\u00f3 con la vida del se\u00f1or Gonzalo, no tuvo por objeto un ataque dirigido a la institucionalidad. Adem\u00e1s, si bien el Tribunal accionado hizo referencia al precedente que abandon\u00f3 y adujo una raz\u00f3n para apartarse del mismo, no proporcion\u00f3 una argumentaci\u00f3n suficiente y razonable que justificara el cambio de criterio respecto de la l\u00ednea jurisprudencial que la Sala Segunda del mismo Tribunal sigui\u00f3 en el caso de Felipe, a pesar de ser sustancialmente id\u00e9ntico.<\/p>\n<p>63. Lo anterior, fue advertido por la Magistrada Yaneth Reyes Villamizar, quien decidi\u00f3 apartarse de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal, porque, en su criterio, se ha debido acceder a las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa por el deceso de Gonzalo, por la simple pero poderosa raz\u00f3n de que en el proceso No. 2013-00109-01 el mismo tribunal se pronunci\u00f3 sobre los mismos hechos y accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda. La advertencia de la magistrada y la misma referencia que en la sentencia ahora cuestionada se hizo sobre la condena previa al Estado por los mismos hechos, permiten afirmar que la autoridad judicial sab\u00eda de la inconsistencia de atender a casos f\u00e1cticamente similares bajo reglas de decisi\u00f3n dis\u00edmiles, sin satisfacer la carga argumentativa necesaria para ello. De modo que resulta razonable afirmar que se trataba de una decisi\u00f3n conocida con anterioridad y, por ende, que se tuvo la oportunidad de analizar detenidamente el contenido del precedente horizontal respectivo, as\u00ed como el material probatorio que llev\u00f3 a adoptar dicha decisi\u00f3n porque para ello la autoridad judicial tutelada incorpor\u00f3 tales pruebas. Las circunstancias anteriores, hacen que carezca de justificaci\u00f3n que en la sentencia objeto de la tutela no se haya considerado el precedente existente.<\/p>\n<p>64. En efecto, a pesar de las divergencias probatorias que en gracia de discusi\u00f3n podr\u00edan existir entre ambos procesos judiciales, se observa que el Tribunal no explic\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9, si bien ambos casos se originaron en los mismos hechos, en uno s\u00ed se acredit\u00f3 el nexo de causalidad entre el da\u00f1o y la conducta imputable a la Armada Nacional y en el otro no. En particular, la autoridad judicial accionada no precis\u00f3 la raz\u00f3n por la cual el precedente fijado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, en la que se demostr\u00f3 que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto explosivo ten\u00eda el prop\u00f3sito de afectar a la Fuerza P\u00fablica, no era aplicable al caso de Gonzalo. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que al proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por la ahora accionante fue allegado el expediente del proceso incoado por el se\u00f1or Felipe, como parte del material probatorio, luego de que el mismo Tribunal lo requiriera, de oficio, mediante auto del 22 de junio de 2022. Lo cierto es que, conforme se demostr\u00f3 en el proceso instaurado por Felipe, s\u00ed hubo una explosi\u00f3n, unos afectados y un nexo de causalidad.<\/p>\n<p>65. Frente a este asunto, cabe hacer una precisi\u00f3n adicional y es que, en la sentencia de primera instancia proferida en el caso de Gonzalo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declar\u00f3 el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la v\u00edctima, por considerar que, conforme al informe de necropsia y a lo relatado por el se\u00f1or Felipe, el se\u00f1or Gonzalo, \u201cal encontrar el artefacto explosivo lo manipul\u00f3 hasta hacerlo explotar.\u201d Sin embargo, este asunto no fue abordado por el Tribunal en la Sentencia del 14 de septiembre de 2022, al momento de justificar la decisi\u00f3n de apartarse de su propio precedente judicial; por lo que la Sala no se detendr\u00e1 en este an\u00e1lisis, dado que no constituy\u00f3 un argumento para negar la reparaci\u00f3n en la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>66. En ese orden de ideas, se considera que, al fallar de forma distinta casos id\u00e9nticos, sin proveer raz\u00f3n suficiente y razonable, el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente judicial, transgrediendo as\u00ed el derecho a la igualdad de Patricia y de sus hijos, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No.18001-33-33-002-2013-00117-01.<\/p>\n<p>6.2. El Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>67. Por otra parte, se advierte que las pruebas que, seg\u00fan los accionantes, dejaron de ser valoradas por el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1, corresponden a aquellas que dieron cuenta de que en la Vereda de Sabaleta exist\u00eda presencia del Frente 63 Amaz\u00f3nico &#8220;Rodolfo Tanas&#8221; del Bloque Sur de las ONT-FARC, que en dicha \u00e1rea se llevaban a cabo las operaciones por parte de la Brigada M\u00f3vil No. 22 y que la comunidad le hab\u00eda solicitado a la Armada, en varias ocasiones, que no utilizara esa zona para las pr\u00e1cticas de tiro y explosiones, porque era un camino utilizado por civiles que transitaban a diferentes horas del d\u00eda.<\/p>\n<p>68. En particular, hicieron menci\u00f3n a los siguientes elementos probatorios: (i) el Oficio No. 0982 del 25 de mayo de 2011, por medio del cual, el Coronel Comandante de la Brigada M\u00f3vil No. 6 manifest\u00f3: \u201c(\u2026) de igual manera me permito informar que en dicha \u00e1rea desarrolla operaciones la Brigada M\u00f3vil 22 con sede en Pe\u00f1as Coloradas\u201d, en respuesta a una petici\u00f3n radicada por el Patrullero William Javier Ni\u00f1o C\u00e1rdenas, con el fin de informar a la Fiscal\u00eda que investigaba lo ocurrido; (ii) la declaraci\u00f3n extraprocesal del 18 de abril de 2012 del se\u00f1or Felipe, qui\u00e9n manifest\u00f3 que \u201cla comunidad de este lugar en varias oportunidades le hab\u00eda pedido a la Armada que no utilizara este sitio para esas pr\u00e1cticas de tiro y explosiones porque, adem\u00e1s de que ah\u00ed era camino real y puerto, permanec\u00eda mucha gente a diferentes horas del d\u00eda\u201d; (iii) la declaraci\u00f3n extraprocesal del 18 de abril de 2012 de un amigo de la familia, donde se indic\u00f3 que \u201cya se hab\u00eda avisado que quitaran ese entrenamiento de ah\u00ed, porque por ah\u00ed pasaban animales y gente, era camino real, la comunidad muchas veces se lo hab\u00eda pedido a los de la Armada\u201d; y (iv) la denuncia del 21 de febrero de 2011 presentada por la accionante ante la Defensor\u00eda Regional del Caquet\u00e1, en la que expresa que en el sitio donde muri\u00f3 el se\u00f1or Gonzalo, los miembros de la Marina hac\u00edan pol\u00edgono.<\/p>\n<p>69. No obstante, observa esta Sala que en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Tribunal s\u00ed valor\u00f3 las pruebas referidas, sino que las consider\u00f3 insuficientes para demostrar la responsabilidad del Estado en el caso concreto. En efecto y tras confrontarlas con otros elementos probatorios allegados por la parte demandada, consider\u00f3 que la credibilidad de algunas de las declaraciones presentadas era bastante baja o que eran contradictorias (ver supra, numeral 56); ejercicio que no supone una indebida valoraci\u00f3n probatoria sino que deviene de las amplias facultades que ostenta el juez para analizar razonablemente el material probatorio, conforme a los principios de la sana cr\u00edtica.<\/p>\n<p>70. Al margen de lo anterior, lo que s\u00ed resulta reprochable, se reitera, es que en la sentencia no se haya tenido en cuenta el expediente del proceso incoado por el se\u00f1or Felipe que, como ya se precis\u00f3, fue allegado como parte del material probatorio y en el que se demostr\u00f3 que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto tuvo el prop\u00f3sito de afectar a la Fuerza P\u00fablica. Si bien las pruebas allegadas en aquella oportunidad son diferentes a las recaudadas en el proceso incoado por la se\u00f1ora Patricia, lo cierto es que se encaminaron a demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la explosi\u00f3n que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2010, la cual les ocasion\u00f3 un da\u00f1o a los se\u00f1ores Felipe y Gonzalo, y la conducta de la Armada Nacional. Si el Tribunal las hubiera valorado, posiblemente su decisi\u00f3n habr\u00eda sido otra, pues a ra\u00edz de ellas, se concluy\u00f3 que en el lugar de los hechos hab\u00eda alta presencia militar y \u201cpresencia de miembros de las FARC, que desarrollaron actividades delictivas, raz\u00f3n por la cual realizan operaciones de control militar del \u00e1rea, con lo cual es altamente probable, que el artefacto hubiera sido colocado con intenci\u00f3n de afectar a la Fuerza P\u00fablica.\u201d Esto sin duda comporta un error manifiesto con incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial adoptada que debe ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.<\/p>\n<p>71. En ese orden de ideas, a continuaci\u00f3n se conceder\u00e1 el amparo constitucional y se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 que profiera nueva sentencia en el marco de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-01, en la que, con apego al principio de igualdad, valore todo el acervo probatorio obrante en el expediente, incluyendo el proceso con radicado 18001-33-33-002-2013-00109-00; y que, en caso de decidir separarse del precedente, motive con suficiencia sus razones, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>72. Correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela incoada por Patricia y sus hijos contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, al haber incurrido en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, defecto sustantivo por falta de motivaci\u00f3n y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. La Corte consider\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, al fallar de forma distinta casos id\u00e9nticos, sin proveer raz\u00f3n suficiente y razonable para ello; transgrediendo as\u00ed el derecho a la igualdad de Patricia y de sus hijos, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado No.18001-33-33-002-2013-00117-01.<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que se configur\u00f3 una indebida valoraci\u00f3n probatoria, en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta el expediente del proceso incoado por el se\u00f1or Felipe, el cual fue allegado como parte del material probatorio y en el que se demostr\u00f3 que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto explosivo que acab\u00f3 con la vida del se\u00f1or Gonzalo tuvo el prop\u00f3sito de afectar a la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirm\u00f3 la providencia del 2 de febrero de 2023 de la Subsecci\u00f3n B de la misma Sala, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional presentado por Patricia y sus hijos contra el Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquet\u00e1 que, dentro del t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera nueva sentencia en el marco de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-01, en la que, con apego al principio de igualdad, valore todo el acervo probatorio obrante en el expediente, incluyendo el proceso con radicado 18001-33-33-002-2013-00109-00; y que, en caso de decidir separarse del precedente, motive con suficiencia sus razones, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Tercero. LIBRAR\u00a0las comunicaciones por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-531\/23 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Configuraci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria y desconocimiento del precedente judicial (El Tribunal accionado) incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, al fallar de forma distinta casos id\u00e9nticos, sin proveer raz\u00f3n suficiente y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}