{"id":29177,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-532-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-532-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-23\/","title":{"rendered":"T-532-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-532\/23<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago extempor\u00e1neo de aportes\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS<\/p>\n<p>(&#8230;) las EPS accionadas violaron los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las actoras y de sus hijas reci\u00e9n nacidas. Esto en vista de que interpretaron de manera equivocada el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. La errada interpretaci\u00f3n habr\u00eda llevado a las EPS a negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las accionantes, con fundamento en el pago extempor\u00e1neo que aquellas hicieron en uno de los meses de cotizaci\u00f3n durante el lapso de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Marco normativo<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD Y SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES PARA ACCEDER AL PAGO-Si el periodo dejado de cotizar es inferior a dos meses se paga el total y si es mayor de dos meses se paga proporcional<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora a tiempo no puede negar la licencia de maternidad<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglamentaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER Y LA MATERNIDAD-Orden a EPS pagar a la actora la totalidad de la licencia de maternidad correspondiente por el nacimiento de su hijo<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-532 de 2023<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas, de manera separada, por (i) Katy Natalith Saucedo Ramos contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) por Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez contra Compensar EPS<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las providencias adoptadas en los dos siguientes expedientes: (i) T-9.489.593, en el que se dict\u00f3 una \u00fanica providencia, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed (Bol\u00edvar) el 8 de marzo de 2023, autoridad judicial que neg\u00f3 el amparo solicitado por Katy Natalith Saucedo Ramos contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud; y (ii) T-9.496.488, en el que tambi\u00e9n se dict\u00f3 un \u00fanico fallo, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 23 de mayo de 2023, en el cual se neg\u00f3 \u00abpor improcedente\u00bb el amparo constitucional solicitado por Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez contra Compensar EPS.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n. En cada uno de los expedientes acumulados, las accionantes reclaman el pago de la licencia de maternidad que, en su criterio, les corresponder\u00eda. Las EPS a las que se encuentran afiliadas negaron el reconocimiento y pago de aquella prestaci\u00f3n. Lo anterior, bajo el argumento de que las accionantes habr\u00edan cotizado extempor\u00e1neamente uno de los nueve meses correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. Conforme al art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, las promotoras de salud alegaron la inviabilidad del reconocimiento. Con ocasi\u00f3n de esta decisi\u00f3n, seg\u00fan las accionantes, las EPS demandadas habr\u00edan vulnerado sus derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, como los de sus hijas reci\u00e9n nacidas.<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n presentar\u00e1 en detalle las particularidades de cada uno de los expedientes.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Expediente T-9.489.593<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>3. Katy Natalith Saucedo Ramos es trabajadora independiente. Est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Nueva EPS, promotora de salud a la que cotiz\u00f3 los aportes correspondientes durante el periodo en el que estuvo en estado de embarazo. El 16 de noviembre de 2022, la accionante dio a luz.<\/p>\n<p>4. La actora reclam\u00f3 el pago de la licencia de maternidad ante la EPS. El 30 de diciembre de 2022, esta \u00faltima le inform\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento de aquella prestaci\u00f3n pues, en el mes de noviembre de 2022, la actora habr\u00eda efectuado la cotizaci\u00f3n correspondiente a salud de manera extempor\u00e1nea. La accionante sostiene que la mora en el pago de los aportes no es una causal v\u00e1lida para negar el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>5. Postura de la accionante sobre las cotizaciones efectuadas. La demandante sostiene que efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema de salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n. Esto con la \u00abintenci\u00f3n directa e irrevocable\u00bb de conseguir el pago de la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la EPS nunca realiz\u00f3 la acci\u00f3n de cobro pertinente respecto a la cotizaci\u00f3n del mes de noviembre de 2022. En consecuencia, afirma que la promotora de salud se habr\u00eda allanado a la mora.<\/p>\n<p>6. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. La actora manifest\u00f3 que la falta de pago de la licencia de maternidad afecta en forma grave su m\u00ednimo vital y el de su hija reci\u00e9n nacida. Al respecto, afirm\u00f3 que su salario es su \u00fanico sustento y que ha tenido que \u00absoportar situaciones lamentables\u00bb ante la negativa de la EPS.<\/p>\n<p>7. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 15 de febrero de 2023, Katy Natalith Saucedo Ramos interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud. A su juicio la EPS accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hija reci\u00e9n nacida, porque no le reconoci\u00f3 la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho.<\/p>\n<p>8. Pretensi\u00f3n. En virtud de lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, y, tambi\u00e9n, los derechos fundamentales de su hija reci\u00e9n nacida. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>b) Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>9. Auto que avoc\u00f3 conocimiento. El 20 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed (Bol\u00edvar) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y otorg\u00f3 a las entidades demandadas el t\u00e9rmino de 48 horas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. La Superintendencia Nacional de Salud guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>10. Respuesta de la Nueva EPS. La entidad refiri\u00f3 que la actora estuvo afiliada como beneficiaria antes de que iniciara el periodo de gestaci\u00f3n. Actualmente est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante. La entidad destac\u00f3 que el empleador de la demandante es una persona natural reportada como \u00abbeneficiari[a] del r\u00e9gimen contributivo\u00bb, seg\u00fan la base de datos \u00fanica de afiliados de la ADRES. A juicio de la entidad, no es l\u00f3gico que el empleador no tenga capacidad de pago para cotizar al r\u00e9gimen contributivo y, al mismo tiempo, tenga empleados a su cargo. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 vincular al empleador de la accionante y ordenarle aportar copia del contrato laboral, de los desprendibles de n\u00f3mina de los \u00faltimos doce meses y el certificado de pago de la seguridad social de la supuesta trabajadora.<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, la EPS pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, la actora cuenta con otros medios judiciales, id\u00f3neos y eficaces, para reclamar lo solicitado. Refiri\u00f3 que puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, para reclamar el pago de su licencia de maternidad. En contraste, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el pago de \u00abconceptos m\u00e9dicos, transportes, licencias e incapacidades\u00bb.<\/p>\n<p>c) Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Sentencia de \u00fanica instancia. El 8 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed resolvi\u00f3 \u00abno tutelar los derechos\u00bb de la accionante y de su hija. Encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues la demandante puede acudir a \u00abla justicia ordinaria\u00bb para reclamar el pago de su licencia de maternidad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que si la actora estaba en mora respecto al pago de sus cotizaciones, no pod\u00eda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad \u00abseg\u00fan lo establecido en las normas jur\u00eddicas\u00bb.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.496.488<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>14. De acuerdo con el escrito de tutela, desde el 3 de enero de 2017 Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez ha estado afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de la EPS Compensar. Los aportes los efect\u00faa como trabajadora independiente. Adujo que mientras estuvo en estado de embarazo, cumpli\u00f3 sus obligaciones de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en salud.<\/p>\n<p>15. El 6 de enero de 2023, la demandante dio a luz. \u00a0El 27 de marzo siguiente, reclam\u00f3 el pago de la licencia de maternidad a su EPS. Sin embargo, esa entidad le inform\u00f3 que no era posible reconocer esa prestaci\u00f3n, pues la actora habr\u00eda hecho algunas cotizaciones de forma extempor\u00e1nea. Sin embargo, en criterio de la accionante, este planteamiento no es veraz. Agreg\u00f3 que nunca fue requerida por incumplimiento o por mora en sus aportes a salud.<\/p>\n<p>16. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante. La accionante afirma que est\u00e1 desamparada econ\u00f3micamente. No cuenta con los recursos necesarios para solventar sus necesidades y las de su familia. En tal sentido, argumenta que es importante que el sistema de seguridad social en salud le reconozca la prestaci\u00f3n a que tiene derecho para poder subsistir.<\/p>\n<p>17. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 9 de mayo de 2023, Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS. Consider\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que solicit\u00f3.<\/p>\n<p>18. Pretensi\u00f3n. En virtud de lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, pidi\u00f3 ordenar a Compensar EPS el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.<\/p>\n<p>b) Actuaciones procesales en sede de tutela<\/p>\n<p>19. Auto que avoc\u00f3 conocimiento. El 9 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Otorg\u00f3 a la entidad demandada el t\u00e9rmino de veinticuatro horas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Auto que vincul\u00f3 a terceros. Posteriormente, el 18 de mayo de 2023 el juez de conocimiento vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Les concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de seis horas para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. Respuesta de Compensar EPS. La entidad adujo que no es posible reconocer la licencia de maternidad. Esto, por cuanto la actora cotiz\u00f3 de forma extempor\u00e1nea uno de los meses correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la fecha l\u00edmite de pago del mes de enero de 2023 era el 17 de febrero siguiente. Sin embargo, el pago fue realizado el 24 del mismo mes y a\u00f1o. En tal sentido, destac\u00f3 que el pago de las cotizaciones a salud durante el periodo de gestaci\u00f3n debe efectuarse antes de la fecha l\u00edmite de pago de cada mes, con el fin de acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022.<\/p>\n<p>22. La EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, negar el amparo solicitado. En su criterio, no viol\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, pidi\u00f3 que en caso de acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, el juez constitucional vincule a la ADRES para que aquella se pronuncie sobre los periodos de cotizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>23. Respuesta de la ADRES. Manifest\u00f3 que no ha vulnerado las garant\u00edas fundamentales de la actora. Bajo esa perspectiva, solicit\u00f3 que se declarara la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que se le desvinculara del tr\u00e1mite. Asimismo, afirm\u00f3 que las pretensiones de la accionante son netamente econ\u00f3micas. En consecuencia, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que procura la satisfacci\u00f3n de objetivos ajenos al amparo constitucional.<\/p>\n<p>c) Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. Sentencia de \u00fanica instancia. El 23 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00abpor improcedente\u00bb el amparo solicitado. No encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad porque la accionante puede acudir al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud para \u00ablograr el restablecimiento del derecho afectado\u00bb. De otro lado, afirm\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00abnetamente econ\u00f3mica\u00bb y escapa a la finalidad de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo, evidenci\u00f3 que la demandante no estaba al d\u00eda en el pago de sus cotizaciones a salud. En consecuencia, afirm\u00f3 que no pod\u00eda acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n en ambos asuntos<\/p>\n<p>25. Auto de selecci\u00f3n. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 someter a tr\u00e1mite de revisi\u00f3n los procesos de la referencia y acumularlos entre s\u00ed. El 14 de agosto siguiente, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 los expedientes al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>27. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto por resolver, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. Asunto por resolver. En esta oportunidad, la Sala estudia dos procesos de tutela promovidos por dos mujeres contra las EPS a las que est\u00e1n afiliadas. Las peticionarias solicitaron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, entre otros. Al respecto, expusieron que las entidades accionadas negaron el reconocimiento y pago de las licencias de maternidad, debido a que durante el periodo de gestaci\u00f3n, aquellas habr\u00edan realizado el pago de uno de los aportes mensuales de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>29. En sede de instancia, las entidades demandadas corroboraron haber negado el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las actoras. Argumentaron que conforme al art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no es posible efectuar el reconocimiento econ\u00f3mico de esa prestaci\u00f3n, en los eventos en que las actoras hayan cotizado de forma extempor\u00e1nea durante el periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Problema jur\u00eddico. Para dar soluci\u00f3n a la presente controversia, la Sala encuentra necesario resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Nueva EPS y Compensar EPS vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de las accionantes y de sus hijas reci\u00e9n nacidas, al negarles el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, con fundamento en que sus aportes a salud habr\u00edan sido pagados de manera extempor\u00e1nea durante uno de los meses del periodo de gestaci\u00f3n?<\/p>\n<p>31. Estructura de la decisi\u00f3n. Para resolver esta cuesti\u00f3n, en primer lugar, la Sala valorar\u00e1 el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n, la inmediatez y la subsidiariedad para definir si la acci\u00f3n es procedente. De serlo, resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico, para lo cual abordar\u00e1 la licencia de maternidad y las reglas sobre su reconocimiento en los eventos en que existe mora en la cotizaci\u00f3n. Con base en dicho estudio, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a resolver las acciones de tutela formuladas por las demandantes.<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n. Los art\u00edculos 86 superior y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 definen la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de los que es titular. Lo puede hacer en forma directa, cuando opta por actuar ante la jurisdicci\u00f3n en nombre propio, o indirecta, cuando act\u00faa mediante agente oficioso, apoderado judicial, representante legal o agente del Ministerio P\u00fablico. Su utilizaci\u00f3n debe orientarse a enfrentar una conducta, activa u omisiva, de cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos puntuales, de un particular.<\/p>\n<p>32.1. Legitimaci\u00f3n por activa. La Sala de Revisi\u00f3n concluye que las dos solicitudes de amparo cumplen este requisito, pues fueron formuladas por las titulares de los derechos reivindicados y, en el primero de los expedientes analizados, fue presentada por la actora como representante legal de su hija reci\u00e9n nacida.<\/p>\n<p>32.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Correlativamente, seg\u00fan los art\u00edculos 86 superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, est\u00e1n en posici\u00f3n jur\u00eddica de ser convocadas como demandadas las autoridades p\u00fablicas y los particulares. Estos \u00faltimos, en concreto, cuando \u00ab(i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o (iv) de indefensi\u00f3n frente a aquellos\u00bb.<\/p>\n<p>32.3. Las accionantes interpusieron sus demandas contra las promotoras de salud Nueva EPS y Compensar EPS, entidades que tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios asociados al derecho a la salud y, por esa raz\u00f3n, tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicionalmente, durante el tr\u00e1mite de instancia, uno de los jueces de tutela vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); en el primero de los expedientes, adem\u00e1s, se demand\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud. Las tres son entidades p\u00fablicas del sector salud que podr\u00edan tener injerencia en la interpretaci\u00f3n que llev\u00f3 a que las EPS negaran la prestaci\u00f3n. Entonces, pese a que, en principio, ninguna de estas tres entidades tiene relaci\u00f3n directa con los hechos asociados puntualmente a la negativa de las EPS a reconocer y pagar la licencia de maternidad de las accionantes, eventualmente podr\u00edan tener inter\u00e9s en el resultado de esta controversia y prestar apoyo en el restablecimiento de los derechos de las tutelantes. Por tal motivo, tienen legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>33. Inmediatez. La naturaleza c\u00e9lere del tr\u00e1mite de tutela se funda en el car\u00e1cter urgente de la intervenci\u00f3n del juez en pro del restablecimiento de los derechos fundamentales. Aquella urgencia no solo impone deberes al funcionario judicial; tambi\u00e9n lo hace respecto de la persona que interpone la acci\u00f3n, quien ha de formularla en un t\u00e9rmino razonable. El paso del tiempo podr\u00eda revelar una actitud pasiva, incongruente con la prontitud que debe caracterizar el proceder de quien requiere la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Con todo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que este requisito no implica que exista t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. En los dos asuntos analizados el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. El hecho que habr\u00eda causado la alegada violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y de sus hijos es la negativa de las EPS a reconocer la licencia de maternidad que habr\u00edan solicitado. En el expediente T-9.489.593, Nueva EPS neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n el 30 de diciembre de 2022, luego de lo cual, el 11 de enero de 2023, la accionante insisti\u00f3 en su solicitud. Menos de un mes despu\u00e9s, el 15 de febrero siguiente, la interesada formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por lo que es posible inferir que lo hizo en un t\u00e9rmino razonable. En el expediente T-9.496.488, el 27 de abril de 2023, Compensar EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n; doce d\u00edas despu\u00e9s, el 9 de mayo de 2023, la accionante radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como es apreciable, en ambos casos las interesadas actuaron en un t\u00e9rmino razonable de menos de un mes. En esas condiciones, la Sala entiende cumplido el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>36. La jurisprudencia ha encontrado que, cuando el asunto versa sobre el pago de la licencia de maternidad, su ausencia puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, de manera ostensible. En las condiciones de indefensi\u00f3n en las que ambos se encuentran luego del parto, \u00abel hecho de tener que acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda vulnerar el goce efectivo de estos derechos\u00bb. Los mecanismos judiciales laborales ordinarios, si bien son id\u00f3neos para reclamar la licencia de maternidad, no son eficaces para brindar la protecci\u00f3n inmediata que la madre y su hijo requieren; \u201cla remisi\u00f3n a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia\u201d. En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para el reclamo de aquella prestaci\u00f3n, a menos que se acredite que la accionante cuenta con otros ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>37. En los eventos en los cuales el pago de la licencia de maternidad se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha argumentado que toda vez que dicha prestaci\u00f3n es fundamental y procura asegurar la subsistencia de quien dio a luz y del reci\u00e9n nacido, la procedencia depende de los siguientes dos presupuestos: \u00abi) [Q]ue la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o o ni\u00f1a y ii) que se compruebe por cualquier medio la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y su hijo. En cuanto a este \u00faltimo aspecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201c[L]a licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna\u201d\u00bb. De la concurrencia de ambos presupuestos depende que la acci\u00f3n de tutela sea considerada subsidiaria.<\/p>\n<p>38. Ambas accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela dentro del a\u00f1o siguiente al parto. Ninguna de las solicitudes de amparo fue promovida pasado un a\u00f1o del nacimiento de las menores de edad. En el primero de los expedientes valorados, entre la fecha de nacimiento del menor de edad (16 de noviembre de 2022) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n (15 de febrero de 2023) pasaron tres meses. En el segundo, desde el momento del parto (6 de enero de 2023) y la solicitud de amparo (9 de mayo de 2023) trascurrieron cuatro meses. En esas condiciones, este primer requisito est\u00e1 cumplido<\/p>\n<p>39. La Sala considera oportuno precisar que este plazo, en punto de la subsidiaridad, no puede asociarse con el plazo razonable en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n, que rige el principio de inmediatez. El referido plazo de un a\u00f1o da cuenta del lapso en el cual aquella presunci\u00f3n de vulnerabilidad de quien dio a luz y del reci\u00e9n nacido, y de la relevancia del pago de la licencia de maternidad para su subsistencia, sigue operando. En ese sentido, ambas accionantes est\u00e1n cobijadas por la presunci\u00f3n de vulnerabilidad como consecuencia del t\u00e9rmino en el que acudieron a la acci\u00f3n, despu\u00e9s del parto.<\/p>\n<p>40. En ambos casos est\u00e1 comprobada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Las dos accionantes adujeron no contar con ingresos econ\u00f3micos alternativos, y refirieron enfrentar condiciones socioecon\u00f3micas precarias ante la falta de pago de las licencias de maternidad. Las alegaciones de ambas sobre el particular no fueron desvirtuadas por ninguna de las EPS accionadas, quienes no las confrontaron, dejando su falta de capacidad socioecon\u00f3mica como un aspecto probado en cada tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>41. De conformidad con el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en aplicaci\u00f3n del principio de veracidad, la Sala de Revisi\u00f3n le otorga plena credibilidad a las manifestaciones de las accionantes sobre su condici\u00f3n econ\u00f3mica. En consecuencia, entiende que aquellas no tienen otro ingreso distinto al que obtienen por su trabajo y, junto con sus hijos, est\u00e1n en condiciones precarias acentuadas por la decisi\u00f3n de las accionadas de no reconocer la licencia de maternidad. La ausencia de una fuente adicional de ingresos sumada a la negativa de las EPS accionadas a efectuar el pago de la licencia de maternidad, le imponen a esta \u00faltima prestaci\u00f3n un car\u00e1cter fundamental. Incluso, en el segundo de los expedientes, la misma EPS asegura que en la actualidad la tutelante se encuentra en mora en sus aportes, lo que confirma la situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante en la que se encuentran ella y su familia. En suma, no hay elemento de juicio alguno que permita desvirtuar que la licencia de maternidad en los dos casos concretos era imprescindible para asegurar los derechos reivindicados; no existe \u00abevidencia de que l[a]s accionantes cuenten con otro ingreso o puedan acudir a alguna fuente diferente a su salario para su manutenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>42. A la luz de las dos circunstancias referenciadas, la Sala concluye que la tutela es procedente. Las accionantes y sus hijos requieren la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional para preservar su dignidad, su seguridad social y su m\u00ednimo vital, habida cuenta de que no existe en el expediente elemento de juicio alguno que permita concluir la existencia de un ingreso econ\u00f3mico alternativo o de una condici\u00f3n econ\u00f3mica que les permita asegurar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades sin contar con esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Desestimaci\u00f3n de la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud. Establecido lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario analizar el argumento del juez de instancia que sostuvo que, en lugar de interponer las acciones de tutela, las demandantes debieron agotar el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>44. A las accionantes no les era exigible agotar la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 por dos razones. Primero, la reclamaci\u00f3n del pago de licencias de maternidad no guarda relaci\u00f3n alguna con las competencias que la ley ha asignado a aquella Superintendencia para el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional: la controversia no versa sobre la cobertura del plan de beneficios en salud (PBS), ni sobre multiafiliaci\u00f3n o faltas a la libertad de escogencia de EPS o IPS, y tampoco sobre devoluciones o glosas a las facturas emitidas en el marco del sistema de seguridad social en salud. Aunado a lo anterior, conviene resaltar que \u00abel art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1949 de 2019 suprimi\u00f3 la competencia que ten\u00eda la Superintendencia para \u201c[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u201d\u00bb. Por ende, el medio jurisdiccional no es id\u00f3neo, pues no permite dirimir la controversia planteada.<\/p>\n<p>45. Por otra parte, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que en la actualidad \u00abexisten situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la S[uperintendencia] N[acional de] S[alud] no sea id\u00f3neo ni eficaz\u00bb. Una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y consolidada ha encontrado \u00abvac\u00edos normativos que le restan eficacia\u00bb. La Corte ha advertido que la capacidad institucional de aquella entidad es limitada e impide resolver oportunamente las situaciones urgentes que se le plantean. Precis\u00f3 que mientras no se superen las falencias detectadas, a los usuarios no les es exigible acudir a la mencionada entidad. Recientemente, advirti\u00f3 que el tr\u00e1mite contin\u00faa presentando las falencias detectadas, pese a las modificaciones introducidas por la Ley 1949 de 2019. Por lo tanto, este mecanismo jurisdiccional tampoco ser\u00eda efectivo para responder a la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. A partir de lo considerado hasta este punto, la Sala encuentra que la presente acci\u00f3n cumple los requisitos de procedencia relativos a la legitimaci\u00f3n, a la inmediatez y a la subsidiariedad. Por lo tanto, proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis del asunto y revocar\u00e1 las decisiones de instancia que concluyeron que las dos solicitudes de amparo eran improcedentes.<\/p>\n<p>La licencia de maternidad<\/p>\n<p>47. Naturaleza. La licencia de maternidad es un periodo de descanso remunerado, reconocido antes y despu\u00e9s del parto, como una forma de proteger a quien dio a luz, al reci\u00e9n nacido y a la familia. En tal sentido, la prestaci\u00f3n materializa en favor de aquellos los principios de igualdad y solidaridad y los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. De tal suerte, se trata de \u00abun emolumento que se paga a la madre durante el per\u00edodo determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepci\u00f3n se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepci\u00f3n se ve interrumpida por tal acontecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>48. Fundamento normativo. La licencia de maternidad est\u00e1 directamente contemplada en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 43 superior prev\u00e9 que \u00ab[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto [aquella persona que haya dado a luz] gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u00bb. En desarrollo de aquel mandato, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su art\u00edculo 236, prev\u00e9 que \u00ab[t]oda trabajadora[] en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar[la]\u00bb. Del mismo modo, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 establece la licencia de maternidad como una prestaci\u00f3n caracter\u00edstica del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>49. Finalidad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la licencia de maternidad es una de las licencias parentales contempladas actualmente en el orden jur\u00eddico colombiano, que surge del reconocimiento del cuidado como un acto cuya remuneraci\u00f3n debe asegurar el sistema de seguridad social. Como especie de aquel g\u00e9nero, la licencia de maternidad tiene como objetivos primordiales la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido, \u00abla posibilidad de cuidar[lo], proteger[lo] y brindar[le] bienestar f\u00edsico y emocional\u00bb, la garant\u00eda de un lapso de recuperaci\u00f3n para la persona que dio a luz y la consolidaci\u00f3n de las relaciones familiares y de los roles parentales ante la llegada de un nuevo integrante, en condiciones dignas.<\/p>\n<p>50. La prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que corresponde a la licencia de maternidad parte del supuesto de que quienes dan a luz, \u00abcon motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas\u00bb, por lo que aquel es el \u00fanico ingreso previsible, del que depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de quien pari\u00f3, y se encuentra en periodo de recuperaci\u00f3n, de su hijo y de la familia que conforma. Incluso, esta corporaci\u00f3n ha resaltado que \u00abla licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna\u00bb. De tal forma, la jurisprudencia ha entendido que la licencia de maternidad \u00abpermite conciliar [el] rol productivo y reproductivo\u00bb, y evita pr\u00e1cticas discriminatorias en contra de la mujer. La Corte Constitucional la ha asumido como una \u00abprestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>51. Inviabilidad de la negativa al pago de la licencia de maternidad por ausencia de cotizaciones durante la totalidad del periodo gestacional. La Corte Constitucional ha sostenido que la falta de cotizaci\u00f3n durante uno o varios meses de gestaci\u00f3n no puede suponer la negativa al pago por parte de las EPS. Al respecto, estructur\u00f3 las siguientes dos reglas de decisi\u00f3n: \u00abLa primera regla es que, si la afiliada cotizante no aport\u00f3 durante m\u00e1s de dos meses de su gestaci\u00f3n, podr\u00e1 recibir una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado. La segunda regla es que, si la afiliada cotizante no cotiz\u00f3 durante dos meses o menos de su gestaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho a recibir la totalidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada con su licencia de maternidad\u00bb.<\/p>\n<p>52. Inviabilidad de la negativa al pago de la licencia de maternidad por mora en las cotizaciones. En relaci\u00f3n con asuntos en los cuales las EPS han negado el pago de la prestaci\u00f3n que se analiza por la mora en las cotizaciones efectuadas por quien dio a luz, la jurisprudencia constitucional ha destacado que \u00ab[e]n virtud de la doctrina desarrollada por esta corporaci\u00f3n relativa al \u201callanamiento en la mora\u201d, las E.P.S. se encuentran imposibilitadas para negarse a efectuar el reconocimiento de una incapacidad laboral cuando quiera que se efectu\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones por parte del empleador o del trabajador independiente y se omiti\u00f3 rechazar su pago o emprender las acciones legales orientadas a su cobro judicial\u00bb.<\/p>\n<p>53. Para la jurisprudencia, \u00absi una empresa promotora de salud no alega a tiempo la mora en que ha incurrido el empleador [o el trabajador independiente] en el pago de los aportes, posteriormente no puede negar a la empleada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer su propia negligencia[], toda vez que tales entidades disponen de medios jur\u00eddicos suficientes para reclamar al empleador el cumplimiento de su obligaci\u00f3n\u00bb. Aunado a lo anterior, en los eventos de allanamiento a la mora, pese al pago extempor\u00e1neo de la cotizaci\u00f3n, lo cierto es que esta \u00faltima se habr\u00eda efectuado en favor de las EPS y estas las habr\u00edan aceptado, por lo que no pueden negarse al reconocimiento de las prestaciones que les corresponden.<\/p>\n<p>54. Esta construcci\u00f3n jurisprudencial fue ideada originalmente en eventos de negativa al pago de licencias de maternidad y, posteriormente, fue extendida al pago de prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad laboral. Su creaci\u00f3n se efectu\u00f3 en relaci\u00f3n con el Decreto 1804 de 1999, que, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica asociada a la licencia de maternidad, exig\u00eda el pago oportuno de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud de por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>55. Reglamentaci\u00f3n actual sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. El Gobierno nacional regul\u00f3 la licencia de maternidad en el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022. Tal y como adujeron las accionadas, su art\u00edculo 2.2.3.2.1 establece las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>56. El mencionado decreto reglamentario establece tres condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n. Est\u00e1n enlistadas en la disposici\u00f3n del siguiente modo:<\/p>\n<p>Para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerir\u00e1 que la afiliada, acredite las siguientes condiciones al momento del parto:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo.<\/p>\n<p>2. Haber efectuado aportes durante los meses que correspondan al per\u00edodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Contar con el certificado de licencia de maternidad expedido por el m\u00e9dico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta.<\/p>\n<p>58. Condiciones para el reconocimiento de la licencia de maternidad seg\u00fan el Decreto 1427 de 2022. Es claro que el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 solo contempla tres condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Estas son expresas y se encuentran enumeradas en el primer inciso de la disposici\u00f3n. Solo de su cumplimiento depende el acceso a la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>59. El pago de los aportes y su oportunidad. El pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud durante el periodo de gestaci\u00f3n s\u00ed est\u00e1 previsto como una de las condiciones de acceso a la licencia de maternidad. Para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, en lo que a las cotizaciones se refiere, basta que la persona haya efectuado aportes durante los meses de gestaci\u00f3n, sin elementos aditivos de modo, tiempo y lugar adicionales. Al contemplar la cotizaci\u00f3n como la segunda de las condiciones para lograr la prestaci\u00f3n, el Ejecutivo no dispuso que imperiosamente los aportes fueran efectuados en forma oportuna, cada uno de los meses de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 2.2.3.2.1, los aportes a la seguridad social durante el periodo de gestaci\u00f3n deben haberse efectuado para el momento de iniciar el periodo de licencia, con los intereses de mora que pudieron haberse ocasionado durante el periodo de gestaci\u00f3n. Es decir, que para el momento de inicio de la licencia todos los aportes mensuales deben haber sido pagados. Lo anterior, sin importar que hayan generado intereses de mora, que tambi\u00e9n deben haber sido sufragados para entonces. De ah\u00ed que el Ejecutivo haya previsto que el pago incluye los \u00abintereses de mora, cuando haya lugar\u00bb.<\/p>\n<p>61. La norma no exige que las cotizaciones sean pagadas dentro de alg\u00fan t\u00e9rmino espec\u00edfico, durante todos y cada uno de los meses de gestaci\u00f3n, como condici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. Cuando prev\u00e9 la necesidad de que el pago de los aportes se haya efectuado \u00abm\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago\u00bb, se refiere \u00fanicamente a la fecha l\u00edmite de pago de un periodo espec\u00edfico de cotizaci\u00f3n; no de los dem\u00e1s. Aquel periodo es, particular y espec\u00edficamente, el \u00abperiodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia\u00bb . De tal suerte, seg\u00fan la norma en comento, la persona gestante tiene hasta ese momento para hacer el pago de los aportes pendientes, junto con el monto de los intereses que hayan podido generar los pagos extempor\u00e1neos efectuados durante todo el periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Pago extempor\u00e1neo del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia de maternidad. La norma reglamentaria establece, entonces, que las cotizaciones durante el periodo gestacional deben haberse efectuado, con los intereses moratorios que se hubieren causado, m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del mes en el que inicie la licencia de maternidad. Esta previsi\u00f3n no puede interpretarse como una condici\u00f3n adicional para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Se reitera que aquellas condiciones son \u00fanicamente tres, y, respecto del pago de aportes, la oportunidad en el pago no es condici\u00f3n de acceso a la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Para la Sala de Revisi\u00f3n, es claro que el contenido normativo del inciso segundo del mencionado art\u00edculo 2.2.3.2.1 es tan solo una precisi\u00f3n normativa. De haber optado por consolidarla como una cuarta condici\u00f3n, el Ejecutivo la habr\u00eda enlistado junto con los tres requisitos consignados en el primer inciso. Al no hacerlo, la falta de acreditaci\u00f3n de aquel pago en el l\u00edmite temporal impuesto no puede obstaculizar el acceso a la licencia.<\/p>\n<p>64. De otro lado, cabe enfatizar que en ejercicio de sus facultades reglamentarias, el Ejecutivo expide normas infraconstitucionales e infralegales. A trav\u00e9s de estas debe materializar los mandatos constitucionales y legales; los primeros comprenden la jurisprudencia emitida por esta corporaci\u00f3n, como int\u00e9rprete autorizado de los mandatos superiores. Correlativamente, la interpretaci\u00f3n de las normas reglamentarias debe efectuarse en un sentido arm\u00f3nico con la carta.<\/p>\n<p>65. Bajo este supuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n insiste en que desde el punto de vista constitucional, no es razonable que la extemporaneidad en el pago de las cotizaciones del periodo de gestaci\u00f3n y su aporte por fuera de la fecha de pago prevista para el periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicie la licencia de maternidad obstaculice, por s\u00ed misma, el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n con las garant\u00edas ius fundamentales asociadas a la licencia de maternidad, impone entender el contenido normativo en funci\u00f3n del allanamiento a la mora.<\/p>\n<p>66. En tal sentido, es inadmisible que el pago de la licencia de maternidad sea negado porque las sumas correspondientes a cotizaciones e intereses de mora causados durante el periodo de gestaci\u00f3n no hubieren sido canceladas antes de la fecha l\u00edmite de pago del periodo en que inici\u00f3 la licencia de maternidad, si la EPS no se opuso al aporte tard\u00edo y no efectu\u00f3 acciones tendientes a perseguir su pago efectivo. Sin haberlo hecho, se habr\u00e1 allanado a la mora y habr\u00e1 recibido las cotizaciones sin reparos, estando en imposibilidad de rehusar el pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Comprender la norma bajo la mirada del simple pago extempor\u00e1neo, sin considerar el allanamiento a la mora, contrar\u00eda los postulados superiores. Dicha interpretaci\u00f3n no solo es contraria a la jurisprudencia constitucional en materia de licencia de maternidad; tambi\u00e9n implica que a trav\u00e9s de una norma de rango reglamentario \u2014no legal ni constitucional\u2014 el ordenamiento jur\u00eddico desatender\u00eda el mandato de progresividad y de no regresividad en materia de seguridad social. Desconocer el allanamiento a la mora y darle efectos adversos al simple pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones para negar la licencia de maternidad, aunque solo sea en el \u00faltimo mes de gestaci\u00f3n, implicar\u00eda la adopci\u00f3n de una medida regresiva, que reduce las posibilidades de reconocimiento de aquella prestaci\u00f3n pese a que las cotizaciones se hayan efectuado.<\/p>\n<p>68. Una vez expuestos los fundamentos jur\u00eddicos necesarios para resolver la controversia, la Sala procede a pronunciarse sobre las sentencias dictadas en los procesos bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>69. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala de Revisi\u00f3n valorar\u00e1 si, en los casos en estudio, la negativa al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con presunto fundamento en el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, comprometi\u00f3 los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, de las tutelantes y de sus hijas reci\u00e9n nacidas.<\/p>\n<p>70. Con ese prop\u00f3sito, a continuaci\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n explicar\u00e1 c\u00f3mo en los casos sometidos a an\u00e1lisis, la interpretaci\u00f3n efectuada por las EPS accionadas sobre los requisitos para acceder a la licencia de maternidad es irrazonable, al no provenir de la literalidad de la norma que dicen aplicar y al resultar contraria a los postulados constitucionales en la materia. Una vez efectuado dicho an\u00e1lisis, validar\u00e1 las particularidades de cada uno de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n para resolverlos.<\/p>\n<p>71. Nueva EPS y Compensar EPS consideran que el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 prev\u00e9 como condici\u00f3n para el reconocimiento de la licencia de maternidad el pago oportuno de cada una de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. Esto supone que la mora, por m\u00ednima que sea, en cualquiera de los meses comprendidos en el periodo del embarazo, habilita a las promotoras de salud a negarse al pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Ambas entidades basan su entendimiento de la normativa en el segundo inciso de la disposici\u00f3n. A su juicio, dicho apartado impide el pago de la licencia en los eventos en que se haya presentado mora en alguno de los meses de gestaci\u00f3n. Por ende, como quiera que las accionantes incurrieron en mora de cinco y siete d\u00edas durante el periodo de gestaci\u00f3n, aseguraron estar en imposibilidad de efectuar tal reconocimiento.<\/p>\n<p>73. Como qued\u00f3 claro, el art\u00edculo en el que las EPS accionadas se basan no prev\u00e9 que la mora en la cotizaci\u00f3n durante el periodo de gestaci\u00f3n impida el reconocimiento de la licencia de maternidad. El inciso segundo, trascrito por las demandadas en sus respuestas a las acciones de tutela que se analizan, contempla la posibilidad de que exista mora y pone como fecha l\u00edmite de pago, de las cotizaciones y de los intereses moratorios que sean del caso, la fecha de pago oportuno de la cotizaci\u00f3n del periodo en el que inicia la licencia de maternidad. De tal suerte la interpretaci\u00f3n de ambas promotoras de salud no coincide con el texto de la norma.<\/p>\n<p>74. No obstante, solo en gracia de discusi\u00f3n, si una norma reglamentaria previera una regla como aquella que las EPS infirieron, estas deben tener en cuenta que las disposiciones reglamentarias se encuentran subordinadas a la Constituci\u00f3n y a la ley. En tal sentido, su interpretaci\u00f3n debe efectuarse de manera congruente con los dictados superiores, y ha de consultar los desarrollos jurisprudenciales que han consolidado el alcance de las normas superiores. Ello explica el valor y la pertinencia de la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en materia de licencia de maternidad.<\/p>\n<p>75. En esas condiciones, las EPS accionadas debieron verificar la congruencia de su interpretaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n con los aludidos par\u00e1metros superiores. Dicho deber era particularmente urgente en la medida en que su errada interpretaci\u00f3n del Decreto 1427 de 2022 es abiertamente contraria a la prevalencia de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, al principio de progresividad y al mandato de no regresividad en asuntos relacionados con la seguridad social. Esto, porque el sentido que las accionadas dieron al texto reglamentario desconoce el car\u00e1cter fundamental de la licencia de maternidad y, en la pr\u00e1ctica, desmonta el criterio del allanamiento a la mora, consolidado por la Corte.<\/p>\n<p>76. Su interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n resulta desproporcionada y lesiva del principio de igualdad si se tiene en cuenta que el pago de la licencia de maternidad, de conformidad con el mismo art\u00edculo 2.2.3.2.1, es factible incluso cuando hay una cotizaci\u00f3n parcial durante el periodo de gestaci\u00f3n y algunos aportes no se hayan efectuado. En estas condiciones, impedir que las tutelantes gocen de la prestaci\u00f3n por una mora de cinco y siete d\u00edas resulta un l\u00edmite desproporcionado, que afecta en forma grave sus derechos y los de sus hijas menores de edad. Entonces, la decisi\u00f3n de negarles la licencia de maternidad a las accionantes, aunque hubiera estado respaldada por una norma reglamentaria \u2014sin que lo est\u00e9\u2014 habr\u00eda desatendido los mandatos constitucionales en la materia.<\/p>\n<p>77. Ahora bien, llama la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n el hecho de que dos entidades promotoras de salud hayan incurrido en el mismo equ\u00edvoco, en un mismo periodo de tiempo y en regiones distintas del pa\u00eds. Preocupa que el error detectado en la interpretaci\u00f3n de las dos EPS accionadas sea generalizado. En esa medida, con el objetivo de resguardar los derechos de los reci\u00e9n nacidos y de las personas que han dado a luz, la Sala considera necesario ordenar al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social que emita una circular, con destino a todas las EPS activas y en liquidaci\u00f3n, en la que ponga de presenta el alcance del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 de conformidad con esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.489.593: Katy Natalith Saucedo Ramos y su hija tienen derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad<\/p>\n<p>78. Katy Natalith Saucedo Ramos est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de Nueva EPS. En apariencia, con fundamento en el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, esa entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pues en uno de los nueve meses de cotizaci\u00f3n durante la etapa de gestaci\u00f3n, encontr\u00f3 una mora de cinco d\u00edas: mientras la fecha l\u00edmite de pago era el 3 de noviembre de 2022, el pago se efectu\u00f3 el d\u00eda 8 de noviembre siguiente. El aporte correspondiente, aunque de manera extempor\u00e1nea, fue recibido por la promotora de salud.<\/p>\n<p>79. La accionante sostuvo que la EPS no adelant\u00f3 acci\u00f3n de cobro alguna sobre la cotizaci\u00f3n de noviembre de 2022. Aquella entidad no desvirtu\u00f3 esta alegaci\u00f3n. Por el contrario, parece entender que la mora, por s\u00ed misma y sin importar su gesti\u00f3n para el cobro, la habilita para negar la prestaci\u00f3n. Como qued\u00f3 claro, esta aproximaci\u00f3n es inadmisible.<\/p>\n<p>80. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la accionante cumpli\u00f3 las tres condiciones reglamentarias para acceder a la licencia de maternidad: i) Para el momento del parto, estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo; ii) efectu\u00f3 aportes durante los meses correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n; iii) y dispone del certificado de licencia de maternidad.<\/p>\n<p>81. El \u00fanico motivo por el cual Nueva EPS neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad solicitada por Katy Natalith Saucedo Ramos es que aquella incurri\u00f3 en una mora de cinco d\u00edas al efectuar la cotizaci\u00f3n sufragada en el mes de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>82. Para ahondar en el particular, cabe resaltar que el pago efectuado por la actora en noviembre de 2022, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 3.2.7.6 del Decreto 1273 de 2018 debi\u00f3 ser efectuado respecto del periodo vencido, corresponde al periodo de octubre de 2022. \u00a0Comoquiera que el parto ocurri\u00f3 el 16 de noviembre de 2022, la licencia de maternidad inici\u00f3 en el periodo de noviembre, y no en el de octubre. Entonces el l\u00edmite de pago del periodo de noviembre en el que inici\u00f3 la licencia tuvo lugar en diciembre de 2022.<\/p>\n<p>83. En estas condiciones, el pago extempor\u00e1neo detectado por la EPS corresponde al periodo de octubre, y no al de noviembre de 2022, cuando inici\u00f3 la licencia de maternidad. De tal suerte, la mora en el aporte del periodo correspondiente a octubre es irrelevante para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, pues seg\u00fan esa disposici\u00f3n la actora ten\u00eda hasta la fecha l\u00edmite de pago del periodo de noviembre de 2022, en diciembre de ese a\u00f1o, para efectuar el pago correspondiente a octubre. La actora hizo el aporte antes, el 8 de noviembre de 2022, presumiblemente junto con los intereses de mora causados, pues la EPS no adujo nada en contrario.<\/p>\n<p>84. Parecer\u00eda que la EPS interpret\u00f3 erradamente que el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 as\u00ed lo autorizaba. Para la entidad accionada, la norma sugiere que cualquier pago extempor\u00e1neo de los aportes a la seguridad social durante el periodo de gestaci\u00f3n impide el reconocimiento de la licencia de maternidad. Lo anterior, en desconocimiento del tenor de la norma. Ninguna de las tres condiciones reglamentarias para el reconocimiento de la licencia de maternidad exige que la cotizaci\u00f3n deba hacerse dentro de un t\u00e9rmino espec\u00edfico de cada mes. De tal suerte, aquel requisito habr\u00eda sido arbitrariamente impuesto por la promotora de salud.<\/p>\n<p>85. El motivo de la negativa de la EPS es arbitrario al consolidar una condici\u00f3n adicional a las reglamentariamente previstas, adem\u00e1s, sin sustento legal ni constitucional alguno. La mora es completamente irrelevante en este asunto. En ese sentido la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la accionante y de su hija.<\/p>\n<p>86. Cabe recordar que, en gracia de discusi\u00f3n, la mora de cinco d\u00edas fue tolerada por la EPS accionada, quien se habr\u00eda allanado a aquella. Adem\u00e1s, la entidad recibi\u00f3 la cotizaci\u00f3n. En esa medida, el aporte efectivamente realizado confiere a la ciudadana el derecho de recibir la suma de dinero correspondiente a la licencia de maternidad, para asegurar sus derechos como los de su hija reci\u00e9n nacida.<\/p>\n<p>87. Ahora bien, la EPS accionada refiri\u00f3 con sospecha que la actora estuvo afiliada como beneficiaria justo antes de que iniciara el periodo de gestaci\u00f3n; pero lo cierto es que cotiz\u00f3 de manera efectiva durante todo el periodo gestacional. Adicionalmente, la accionada intent\u00f3 poner en duda la vinculaci\u00f3n laboral de la tutelante, pues su empleador se encontrar\u00eda afiliado al r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en salud como beneficiario, y no como cotizante. \u00a0Sin embargo, esta situaci\u00f3n resulta irrelevante en el asunto concreto y la sospecha sobre la conducta del empleador, no puede ser imputable a la actora. Cualquier inconsistencia sobre la afiliaci\u00f3n del empleador debe definirse con este mediante los mecanismos previstos para ese efecto, y no es \u00fatil para negar las prestaciones propias del sistema de seguridad social a la accionante y a su hija reci\u00e9n nacida.<\/p>\n<p>88. Por \u00faltimo, la Sala de Revisi\u00f3n no puede pasar por alto que la decisi\u00f3n de instancia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed, en el expediente T-9.489.593, en principio, habr\u00eda sido adoptada fuera del t\u00e9rmino de diez d\u00edas previsto en el Decreto 2591 de 1991. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 15 de febrero de 2023, debiendo ser resuelta el 1 de marzo siguiente. No obstante, la decisi\u00f3n fue dictada el 8 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>89. En el expediente obra auto del 21 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior de Cartagena le otorg\u00f3 permiso a la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed durante los d\u00edas 28 de febrero, 1 y 2 de marzo. Para sustentarlo, seg\u00fan lo encontr\u00f3 el mencionado Tribunal, la funcionaria judicial adujo que \u00abno se encuentra en turno de habeas corpus, y que no [ten\u00eda] acciones constitucionales pendientes para la fecha\u00bb. Tal aseveraci\u00f3n no corresponde con la realidad, pues para entonces estaba pendiente la decisi\u00f3n sobre el expediente T-9.489.593, que ten\u00eda como l\u00edmite de decisi\u00f3n, precisamente, el 1 de marzo de 2023. En vista de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n compulsar\u00e1 copias con destino a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar, para que determine si existe m\u00e9rito para abrir investigaci\u00f3n en este asunto concreto.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.496.488: Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez y su hija tienen derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad<\/p>\n<p>90. Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez es una trabajadora independiente. Desde 2017 ha estado afiliada a la EPS Compensar, como cotizante. Al solicitar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la EPS la neg\u00f3 porque la interesada efectu\u00f3 cotizaciones en forma extempor\u00e1nea. En particular, respecto del mes de enero de 2023. Mientras la fecha l\u00edmite de pago era el 17 de febrero siguiente, el pago fue realizado el 24 del mismo mes y a\u00f1o, con una mora de siete d\u00edas.<\/p>\n<p>91. La demandante sostuvo que nunca fue requerida por aquella supuesta mora de siete d\u00edas, que en todo caso no reconoce. Sin oponerse, la EPS habr\u00eda recibido la cotizaci\u00f3n correspondiente al mes de enero de 2023.<\/p>\n<p>92. La Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la accionante cumpli\u00f3 las tres condiciones reglamentarias para acceder a la licencia de maternidad: i) Para el momento del parto, estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y en estado activo; ii) efectu\u00f3 aportes durante los meses correspondientes al per\u00edodo de gestaci\u00f3n; y iii) cuenta con certificado de licencia de maternidad.<\/p>\n<p>93. Nuevamente, el \u00fanico motivo por el que la EPS accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n fue aquella mora de siete d\u00edas, esgrimiendo el contenido del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. En esta oportunidad la Sala observa que la mora s\u00ed se habr\u00eda registrado en el periodo de cotizaci\u00f3n en el que inici\u00f3 la licencia de maternidad. El parto ocurri\u00f3 el 6 de enero de 2023, mismo d\u00eda en que inici\u00f3 la licencia seg\u00fan el certificado m\u00e9dico aportado como anexo del escrito de tutela. Este periodo de cotizaci\u00f3n ten\u00eda como fecha l\u00edmite de pago el 17 de febrero siguiente. El pago del periodo de enero de 2023 se hizo el d\u00eda 24 siguiente.<\/p>\n<p>94. A pesar de lo anterior, la EPS accionada se allan\u00f3 al pago extempor\u00e1neo de aquellos siete d\u00edas. Recibi\u00f3 efectivamente y sin ning\u00fan reparo la cotizaci\u00f3n correspondiente. Sobre el particular, la accionante inform\u00f3 que nunca fue requerida para efectuar el pago. La promotora de salud no prob\u00f3 haber desplegado ninguna actuaci\u00f3n para lograr el pago de aquellos d\u00edas. Por ende, no le es dable emplear su falta de diligencia, para sustraerse de la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez. De tal suerte, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo.<\/p>\n<p>95. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.496.488, cabe destacar que la EPS solicit\u00f3 que en caso de acceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, respecto de la ADRES \u00absea autorizado TAXATIVAMENTE el recobro a dicha entidad\u00bb. Al respecto, basta se\u00f1alar que el recobro es un tr\u00e1mite administrativo con fines meramente patrimoniales, que excede los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela, sin que pueda ser abordado por el juez constitucional en esta oportunidad. La EPS, si as\u00ed lo estima conveniente, podr\u00e1 acudir a los canales previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para conseguirlo con arreglo estricto a la normatividad que rige aquel tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>96. En virtud de lo considerado en esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra necesario revocar las decisiones de instancia para, en su lugar, conceder el amparo y ordenar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a cada una de las accionantes, para lograr su protecci\u00f3n y la de sus hijas.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>97. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 las decisiones de tutela dictadas en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo formuladas por Katy Natalith Saucedo Ramos y Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez. Aquellas refirieron que las EPS a las que est\u00e1n afiliadas negaron el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que reclamaron, en vista de una mora de cinco y siete d\u00edas, respectivamente, en una de las cotizaciones efectuadas durante el periodo de gestaci\u00f3n. En el segundo de los casos, el pago extempor\u00e1neo se efectu\u00f3 respecto de la fecha l\u00edmite de pago del periodo en el cual inici\u00f3 la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>98. Tras verificar la procedencia de cada una de las acciones de tutela, la Sala encontr\u00f3 que las EPS accionadas violaron los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las actoras y de sus hijas reci\u00e9n nacidas. Esto en vista de que interpretaron de manera equivocada el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. La errada interpretaci\u00f3n habr\u00eda llevado a las EPS a negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad de las accionantes, con fundamento en el pago extempor\u00e1neo que aquellas hicieron en uno de los meses de cotizaci\u00f3n durante el lapso de gestaci\u00f3n. La Sala de Revisi\u00f3n explic\u00f3 que dicha lectura es contraria a los referentes jur\u00eddicos que los entes demandados tendr\u00edan que haber observado: el sentido literal de la norma reglamentaria, el principio de progresividad en materia del derecho a la seguridad social y la jurisprudencia constitucional sobre la licencia de maternidad. Con fundamento en este hallazgo, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales de las demandantes y de sus hijas reci\u00e9n nacidas.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>En el expediente T-9.489.593, REVOCAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed (Bol\u00edvar). En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Katy Natalith Saucedo Ramos y de su menor hija, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>. En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague la licencia de maternidad en favor de Katy Natalith Saucedo Ramos.<\/p>\n<p>. En el expediente T-9.496.488, REVOCAR la sentencia dictada el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez y de su menor hija, seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>. En consecuencia, ORDENAR a COMPENSAR EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, reconozca y pague la licencia de maternidad en favor de Claudia Victoria Casta\u00f1o Mart\u00ednez.<\/p>\n<p>. COMPULSAR COPIAS de lo actuado en el expediente T-9.489.593 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial de Bol\u00edvar para que verifique si hay lugar a efectuar investigaci\u00f3n disciplinaria alguna por la demora en la emisi\u00f3n de la sentencia de tutela por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed.<\/p>\n<p>. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas siguientes a esta decisi\u00f3n emita una circular con destino a todas las EPS activas y en liquidaci\u00f3n, como a aquellas autoridades que considere necesario, para orientarlas en la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 y comunicarles el contenido de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-532\/23 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago extempor\u00e1neo de aportes\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS (&#8230;) las EPS accionadas violaron los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de las actoras y de sus hijas reci\u00e9n nacidas. 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