{"id":29178,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-533-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-533-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-23\/","title":{"rendered":"T-533-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-533\/23<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>(La autoridad accionada) vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) no ha respondido la petici\u00f3n elevada por el accionante (solicitud de libertad condicional) (&#8230;).<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n de manera eficaz<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Reglas<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza y fines\/ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-533 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.465.632<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jhon Walter Medina Mart\u00ednez, en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 (COBOG La Picota)<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 19 de abril de 2023 por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, sobre la acci\u00f3n de tutela promovida por Jhon Walter Medina Mart\u00ednez en contra del Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 (COBOG La Picota).<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis del caso. El 27 de marzo de 2023, Jhon Walter Medina Mart\u00ednez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 (COBOG La Picota) por el desconocimiento a su derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, el accionante manifest\u00f3 que el 23 de enero de 2023 hab\u00eda presentado una petici\u00f3n ante la referida entidad, solicitando la remisi\u00f3n de una serie de documentos al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Sin embargo, el actor alega que a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la referida entidad no ha dado tr\u00e1mite o respuesta a su solicitud.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. Situaci\u00f3n del accionante. El 8 de octubre de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. conden\u00f3 a Jhon Walter Medina Mart\u00ednez a \u201cla pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n como [coautor] responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado\u201d. En este contexto, el referido juzgado orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente \u201ca los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\u201d de Bogot\u00e1 D. C. Por todo lo anterior, el actor se encuentra privado de la libertad desde el 1 de febrero de 2020 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 (COBOG La Picota).<\/p>\n<p>3. Peticiones presentadas por el accionante. El 23 de enero de 2023, el accionante present\u00f3 dos solicitudes en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n. La primera, dirigida al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C., pretendiendo el tr\u00e1mite de tres solicitudes. Por una parte, el actor solicit\u00f3 (i) el \u201creconocimiento de la redenci\u00f3n de pena comprendido del 01-07-2022 hasta el 31-12-2022, para que sea reconocida y computada al tiempo ya pagado de la sanci\u00f3n penal impuesta\u201d. Lo anterior, \u201cpara as\u00ed completar y pasar el tiempo para que se estudie y se conceda la libertad condicional 3\/5 partes\u201d. Por otra parte, pidi\u00f3 (ii) la evaluaci\u00f3n del \u201cafianzamiento de arraigo familiar y social\u201d \u00a0en el lugar de residencia de su hermana. Esto, para \u201csatisfacer el tercer requisito del art. 64 de la Ley 599 de 2000\u201d. Por \u00faltimo, pretendi\u00f3 (iii) el \u201ccambio de la medida de aseguramiento por el beneficio de libertad condicional 3\/5 partes\u201d.<\/p>\n<p>4. En la segunda petici\u00f3n, presentada ante la oficina jur\u00eddica del COBOG La Picota, el accionante solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de cuatro documentos al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C. A saber, (i) \u201ccartilla biogr\u00e1fica\u201d, (ii) \u201cconducta\u201d, (iii) \u201cconcepto favorable\u201d y (iv) \u201cconceptos del 01-04-2022 al 31-12-2022\u201d. Esto, con la finalidad de contar con \u201ctodos los documentos e informaci\u00f3n que el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C., [sic] necesita para reconocer esta redenci\u00f3n de la pena y as\u00ed completar el tiempo para la libertad condicional 3\/5 partes\u201d.<\/p>\n<p>5. Solicitud de tutela. Por medio de escrito de 27 de marzo de 2023, el accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del COBOG La Picota por considerar vulnerados sus derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, advirti\u00f3 que por medio de la petici\u00f3n presentada el 23 de enero de 2023, le solicit\u00f3 a la oficina jur\u00eddica del COBOG La Picota \u201cel env\u00edo de la documentaci\u00f3n para el Juzgado 12 de [Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad] de Bogot\u00e1 DC, para libertad condicional y para reconocimiento de redenci\u00f3n de pena\u201d. Sin embargo, el actor afirm\u00f3 que hab\u00edan transcurrido \u201c2 meses y 4 d\u00edas, sin obtener respuesta, pronunciamiento o el env\u00edo de los documentos\u201d al referido juzgado. Por tanto, afirm\u00f3 que el COBOG La Picota hab\u00eda incurrido en una \u201cvulneraci\u00f3n y transgresi\u00f3n del t\u00e9rmino legal [\u2026] para dar tr\u00e1mite y respuesta\u201d a su petici\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Auto de admisi\u00f3n y vinculaci\u00f3n. Por medio de auto de 31 de marzo de 2023, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En la referida providencia, el juzgado decidi\u00f3 vincular a (i) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), (ii) la \u201cFiscal\u00eda 274 Local\u201d, (iii) el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y (iv) el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, ofici\u00f3 a la accionada y a las vinculadas para que, \u201cen el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, se sirvan de ejercer su derecho de defensa\u201d en el tr\u00e1mite de instancia.<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n del INPEC. Por medio de oficio de 31 de marzo de 2023, el INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. En particular, adujo que carec\u00eda de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que \u201cno es de su competencia resolver lo planteado por el accionante en su escrito tutelar\u201d. Por el contrario, el \u201cresponsable de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n es el COBOG Picota\u201d. Por tanto, concluy\u00f3 que la \u201cDirecci\u00f3n General del INPEC no ha violado, no est\u00e1 violando ni amenaza violar derechos fundamentales del se\u00f1or Jhon Walter Medina Mart\u00ednez\u201d. En este contexto, afirm\u00f3 que, \u201cmediante correo institucional se dio traslado de los documentos remitidos por su Despacho al COBOG Picota a fin de que [\u2026] se pronuncien con relaci\u00f3n a los hechos detallados en la acci\u00f3n constitucional que nos ocupa\u201d.<\/p>\n<p>8. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 274 Local. Por medio de correo electr\u00f3nico de 10 de abril de 2023, el Fiscal 274 Local inform\u00f3 que el 7 de abril de 2019 \u201cadelant[\u00f3] el escrito de acusaci\u00f3n [en contra del accionante,] del cual se corri[\u00f3] traslado a los implicados y luego se dispuso la libertad\u201d. Asimismo, afirm\u00f3 que \u201csurtido el tr\u00e1mite anterior, la carpeta fue enviada por asignaci[\u00f3]n a la Fiscal[\u00ed]a 219 de la Unidad de Juicios\u201d. En conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que \u201cesa fue la labor cumplida por el suscrito dentro de la mentada actuaci\u00f3n\u201d penal.<\/p>\n<p>9. Contestaci\u00f3n del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. Por medio de oficio de 12 de abril de 2023, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D. C. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u201cde la presente acci\u00f3n de tutela por la no vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno\u201d. Lo anterior, toda vez que la referida autoridad judicial \u201cno tiene injerencia en las acciones y tiempos de respuesta de la oficina jur\u00eddica\u201d del COBOG La Picota. Por lo dem\u00e1s, el juzgado afirm\u00f3 que \u201cconoci\u00f3 el proceso [\u2026] en contra del accionante [\u2026] [y lo] conden\u00f3 a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole el beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u201d.<\/p>\n<p>10. La Sala advierte que el COBOG La Picota y el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 guardaron silencio en el tr\u00e1mite de instancia.<\/p>\n<p>11. Sentencia de instancia. El 19 de abril de 2023, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, toda vez que para el juez de instancia \u201cno existe certeza de que se haya presentado la petici\u00f3n que refiere el accionante\u201d. Al respecto, la referida autoridad judicial advirti\u00f3 que no obra documento en el expediente que acredite el \u201crecibido, fecha y hora de presentaci\u00f3n\u201d de la petici\u00f3n del accionante. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida.<\/p>\n<p>12. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Por medio del auto de 28 de julio de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quienes integraron la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, seleccionaron el expediente T-9.465.632. Por sorteo, dicho expediente fue asignado a Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>13. Autos de pruebas en sede de revisi\u00f3n. Por medio de los autos de 25 de septiembre y de 5 de octubre, ambos de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, con el fin de allegar al proceso los elementos de juicio necesarios para decidir el caso sub judice. En particular, solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con, entre otras, (i) el medio por el cual el actor hab\u00eda presentado su petici\u00f3n, (ii) la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud, (iii) los tr\u00e1mites adelantados por el COBOG La Picota para dar respuesta a la referida petici\u00f3n y (iv) el estado de la solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. Para efectos de notificar al accionante, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 que por el conducto previsto en el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004, el COBOG La Picota deb\u00eda comunicar el contenido de las referidas providencias al accionante, as\u00ed como garantizar su participaci\u00f3n en el debate probatorio.<\/p>\n<p>14. Sin embargo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n constata que el accionante, el COBOG La Picota, y el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C. no dieron respuesta a los autos de 25 de septiembre y de 5 de octubre, ambos de 2023.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>15. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>16.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos de procedibilidad, a saber, (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) subsidiariedad y (iii) inmediatez?<\/p>\n<p>16.2 \u00bfLa accionada vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante al no darle tr\u00e1mite a la solicitud presentada en ejercicio de su derecho de petici\u00f3n?<\/p>\n<p>17. Metodolog\u00eda. La Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela y, en caso de ser procedente, (ii) estudiar\u00e1 si la autoridad accionada vulner\u00f3 los referidos derechos.<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>18. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.<\/p>\n<p>3.1. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>19. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 que \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de \u201c(i) representante legal (\u2026); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o], \u2018cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u2019 o (iv) (\u2026) los personeros municipales\u201d.<\/p>\n<p>20. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente asunto, Jhon Walter Medina Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales a la petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al parecer, el se\u00f1or Medina Mart\u00ednez present\u00f3 petici\u00f3n ante el COBOG La Picota para la remisi\u00f3n de una serie documentos al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C. Sin embargo, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la referida entidad no hab\u00eda dado respuesta. Por tanto, la Sala entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa del asunto sub judice.<\/p>\n<p>3.2. Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>21. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios\u201d \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>22. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por una parte, la Sala considera que el COBOG La Picota est\u00e1 legitimado por pasiva. Esto, toda vez que fue la autoridad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Lo anterior, en la medida en que el actor manifest\u00f3 (i) haber presentado una petici\u00f3n ante la oficina jur\u00eddica del COBOG La Picota, y (ii) que la referida entidad no hab\u00eda dado respuesta oportuna a la referida solicitud. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva en el asunto sub examine.<\/p>\n<p>23. Sin embargo, a diferencia del juez de instancia, esta Sala encuentra que (i) el INPEC, (ii) la \u201cFiscal\u00eda 274 Local\u201d, (iii) el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y (iv) el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C. no est\u00e1n legitimados en la causa. En efecto, la Corte insiste en que la petici\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada ante el COBOG La Picota. Por tanto, esa es la \u00fanica entidad llamada a responder a la petici\u00f3n presentada por el actor. Luego, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de las referidas autoridades del proceso sub judice.<\/p>\n<p>3.3. Requisito de inmediatez<\/p>\n<p>24. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. Si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Al respecto, la Corte constata que transcurrieron alrededor de dos meses a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n ante el COBOG La Picota (23 de enero de 2023) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (27 de marzo de 2023). Esto, a juicio de la Sala constituye un plazo razonable en el caso concreto, por lo que entiende acreditado el referido requisito.<\/p>\n<p>3.4. Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>26. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u201cdos excepciones justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>27. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, toda vez que el accionante no dispone de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d. Es m\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cque\u00a0el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d. En este contexto, la Sala encuentra satisfecho el referido requisito toda vez que el accionante no cuenta con ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial para reclamar la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. Luego, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo en el presente asunto.<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>28. Naturaleza constitucional. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 reiter\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades [\u2026] por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta resoluci\u00f3n completa y de fondo sobre la misma\u201d. El derecho de petici\u00f3n es \u201cun derecho fundamental\u201d que \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>29. Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n. En la sentencia C-951 de 2014, la Sala Plena precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro elementos fundamentales. Estos son (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>29.1 Formulaci\u00f3n de petici\u00f3n. Implica que \u201clos obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petici\u00f3n\u201d, por cuanto el derecho \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d.<\/p>\n<p>29.2 Pronta resoluci\u00f3n. Consiste en que el t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para resolver la solicitud\u201d. Seg\u00fan la Ley 1437 de 2011, este t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>29.3 Respuesta de fondo. La respuesta debe ser : (i) clara, \u201cinteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d.<\/p>\n<p>29.4 Notificaci\u00f3n. La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligaci\u00f3n genera para la administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida\u201d.<\/p>\n<p>30. El alcance del derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Por medio del Auto 121 de 2018, la Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 precis\u00f3 que el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la administraci\u00f3n de justicia de las personas privadas de la libertad \u201cse materializa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n\u201d. En este sentido, advirti\u00f3 que \u201cno es posible exigir los mismos requisitos que a una persona en libertad para ejercerlo, ya que, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que las vincula con el Estado, las personas privadas de la libertad dependen de la administraci\u00f3n carcelaria y penitenciaria para el tr\u00e1mite de sus solicitudes en ejercicio del derecho mencionado\u201d. \u00a0Por tanto, \u201clas autoridades penitenciarias y carcelarias tienen el deber positivo de desarrollar conductas activas que le garanticen este derecho fundamental a la poblaci\u00f3n carcelaria\u201d.<\/p>\n<p>31. En la referida providencia, la Sala Especial de Seguimiento se\u00f1al\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n \u201cresulta de especial relevancia [\u2026] como instrumento de comunicaci\u00f3n entre el interno y los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, con el prop\u00f3sito de conocer el estado de su proceso y solicitar beneficios penales\u201d. Por tanto, el ejercicio de este derecho \u201csirve como puente entre el interno y la administraci\u00f3n de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a trav\u00e9s del estudio de subrogados penales por parte del juez\u201d. En este contexto, la Sala indic\u00f3 que \u201clos m\u00ednimos constitucionalmente asegurables en materia de derecho a la administraci\u00f3n p\u00fablica, a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho de petici\u00f3n\u201d, entre otros, son:<\/p>\n<p>31.1 La existencia de un \u201ccanal de comunicaci\u00f3n entre los internos y la administraci\u00f3n carcelaria que le facilite a los primeros realizar peticiones\u201d.<\/p>\n<p>31.3 Los destinatarios de la petici\u00f3n deben evitar demoras injustificadas en su respuesta. De haber demora, \u201cesta debe ser justificada y probada\u201d. Para estos efectos, debe \u201cdemostrarse la existencia de una circunstancia irresistible que hace materialmente imposible el cumplimiento de la petici\u00f3n en los plazos ordinarios\u201d. En todo caso, la \u201cdemora debe ser puesta en conocimiento del peticionario a quien adicionalmente se le debe informar la fecha probable de contestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>32. Obst\u00e1culos para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad. En el Auto 121 de 2018, la referida Sala Especial de Seguimiento identific\u00f3 cuatro problemas a los que se enfrenta la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el ejercicio a su derecho de petici\u00f3n como \u201cmedio para el acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y para el acceso a la justicia\u201d. A saber: (i) \u201cla demora o p\u00e9rdida de las solicitudes debido a la intermediaci\u00f3n que hace la administraci\u00f3n carcelaria para enviar y recibir peticiones\u201d; (ii) \u201cla ausencia de respuesta por parte del destinatario\u201d de la petici\u00f3n, (iii) la falta de respuesta adecuada y (iv) \u201cla recepci\u00f3n de la respuesta por parte del peticionario\u201d.<\/p>\n<p>33. En este contexto, la Sala Especial de Seguimiento orden\u00f3 al Ministerio de Justicia y del Derecho que \u201cdise\u00f1e un sistema de registro, tr\u00e1mite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de cada establecimiento carcelario\u201d. Por lo anterior, el INPEC expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 00378 de 17 de febrero de 2017, por medio de la cual \u201cse adopta el aplicativo GESDOC como \u00fanico sistema de radicaci\u00f3n de las comunicaciones oficiales\u201d de esa instituci\u00f3n. Para estos efectos, el art\u00edculo 2 de la referida resoluci\u00f3n previ\u00f3 que, entre otros, \u201clos Directores de Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional [\u2026] deber\u00e1n implementar las ventanillas \u00fanicas de correspondencia y asignar los usuarios responsables para el manejo del aplicativo GESDOC\u201d.<\/p>\n<p>34. A pesar del referido acto administrativo, la Corte ha encontrado problemas en la implementaci\u00f3n del aplicativo en el COBOG La Picota. En efecto, por medio de la Sentencia T-004 de 2023, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional advirti\u00f3 que \u201caunque existe un mecanismo contemplado para el tr\u00e1mite de los derechos de petici\u00f3n, este no es conocido por los accionantes\u201d. Luego, insisti\u00f3 en que \u201cel manejo de los derechos de petici\u00f3n de los privados de la libertad ha sido una problem\u00e1tica recurrente en el sistema penitenciario y carcelario\u201d, situaci\u00f3n que se evidenci\u00f3 en la referida providencia. Por tanto, la Corte orden\u00f3 al COBOG La Picota \u201cla implementaci\u00f3n y uso obligatorio del aplicativo GESDOC, conforme a la Resoluci\u00f3n 000378 del 17 de febrero de 2017 y dem\u00e1s instrucciones emitidas por el INPEC\u201d.<\/p>\n<p>5. Caso concreto<\/p>\n<p>35. Argumentos del accionante. El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del COBOG La Picota buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, adujo que el 23 de enero de 2023, hab\u00eda presentado una petici\u00f3n ante el accionado solicitando la remisi\u00f3n de una documentaci\u00f3n al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C. Esto, para que la referida autoridad judicial cuente con la informaci\u00f3n suficiente para dar tr\u00e1mite a la solicitud de \u201credenci\u00f3n de la pena y as\u00ed completar el tiempo para la libertad condicional 3\/5 partes\u201d. Sin embargo, al 27 de marzo de 2023, el COBOG La Picota no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>36. Ausencia de pronunciamiento por parte del accionado. Al respecto, esta Sala advierte que el COBOG La Picota no se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de instancia, as\u00ed como tampoco respondi\u00f3 a los autos de prueba proferidos en sede de revisi\u00f3n. Por una parte, la Sala resalta que por medio de correo electr\u00f3nico de 31 de marzo de 2023, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. notific\u00f3 al accionado del auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, la Corte constata que por medio de oficio de 31 de marzo de 2023, el INPEC remiti\u00f3 copia del expediente al COBOG La Picota \u201cpara que se pronunci[e] respecto a lo solicitado por el accionante\u201d. Sin embargo, en el fallo de instancia, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. advirti\u00f3 que el COBOG La Picota \u201cguard\u00f3 silencio\u201d.<\/p>\n<p>37. Por otra parte, por medio de los oficios de 2 y 17 de octubre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que durante el t\u00e9rmino concedido para responder los autos de prueba \u201cno se recibi\u00f3 respuesta alguna\u201d. En este contexto, y en atenci\u00f3n a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el accionante y el COBOG La Picota, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, presumir\u00e1 ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n descritos por el accionante.<\/p>\n<p>38. Sobre este particular la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de que la presunci\u00f3n de veracidad, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es una herramienta que tiene como prop\u00f3sito solventar las dificultades probatorias inherentes a la falta de respuesta de los sujetos accionados y en aras de obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos con aquellas. \u00a0Tambi\u00e9n es importante tener en cuenta que ese mismo precedente ha caracterizado a las personas privadas de la libertad, precisamente en raz\u00f3n de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran, como sujetos con mayores dificultades para acreditar los est\u00e1ndares probatorios usualmente exigidos. As\u00ed, en una decisi\u00f3n en el que la Corte analiz\u00f3 una situaci\u00f3n similar, donde las entidades demandadas omitieron responder a la solicitudes de informaci\u00f3n por parte de los jueces de tutela y sobre el derecho a la alimentaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n reclusa, se concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u201ces m\u00e1s rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad teniendo en consideraci\u00f3n que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente.\u201d<\/p>\n<p>39. Hechos presumidos como ciertos. Por lo anterior, la Sala constata que el 23 de enero de 2023, el accionante present\u00f3 solicitud ante el COBOG La Picota. En su escrito, el actor pretendi\u00f3 que la referida entidad remitiera cuatro documentos al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C. Esto, con el objetivo de aportar la informaci\u00f3n necesaria para que dicho juzgado realice la \u201credenci\u00f3n de la pena y as\u00ed completar el tiempo para la libertad condicional 3\/5 partes\u201d. En particular, los documentos solicitados fueron los siguientes: (i) \u201ccartilla biogr\u00e1fica\u201d, (ii) \u201cconducta\u201d, (iii) \u201cconcepto favorable\u201d y (iv) \u201cconceptos del 01-04-2022 al 31-12-2022\u201d. Sin embargo, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es el 27 de marzo de 2023, el COBOG La Picota no hab\u00eda dado tr\u00e1mite o respuesta a la referida petici\u00f3n. Asimismo, la Corte advierte que no obra prueba en el expediente que acredite que, en la actualidad, esa instituci\u00f3n haya respondido la solicitud del actor.<\/p>\n<p>40. El COBOG La Picota vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. Con base en los hechos previamente descritos, esta Sala encuentra que entre la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron alrededor de 2 meses. Asimismo, constata que entre la presentaci\u00f3n de la solicitud y la fecha de la presente providencia han transcurrido alrededor de 10 meses. En ambos casos, el tiempo transcurrido excede el t\u00e9rmino legal previsto para responder la solicitud. Es m\u00e1s, el accionado tampoco cumpli\u00f3 con su deber de informar (i) los motivos que fundamentaran su demora para responder a la solicitud, as\u00ed como (ii) un plazo razonable en el cual podr\u00eda dar respuesta de fondo al asunto. Por tanto, es evidente que el COBOG La Picota vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante, por lo que la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 el referido derecho.<\/p>\n<p>41. El COBOG La Picota vulner\u00f3 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Al respecto, esta Sala reitera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad \u201csirve como puente entre el interno y la administraci\u00f3n de justicia y, a su vez, se convierte en la posibilidad de acceder a la libertad a trav\u00e9s del estudio de subrogados penales por parte del juez\u201d. En el caso concreto, la petici\u00f3n del accionante tiene como finalidad contar con \u201ctodos los documentos e informaci\u00f3n que el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C., [sic] necesita para reconocer esta redenci\u00f3n de la pena y as\u00ed completar el tiempo para la libertad condicional 3\/5 partes\u201d. Por tanto, la omisi\u00f3n de tramitar la solicitud del actor constituye, en el caso concreto, una barrera administrativa en el ejercicio de su derecho de petici\u00f3n, que, como consecuencia, desconoce su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Luego, la Corte amparar\u00e1 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del solicitante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>42. Remedio constitucional. Para efectos de la materializaci\u00f3n del amparo a los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 al COBOG La Picota que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, d\u00e9 respuesta a la petici\u00f3n del accionante. Para estos efectos, deber\u00e1 remitir al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C. (i) la \u201ccartilla biogr\u00e1fica\u201d, (ii) el documento de \u201cconducta\u201d, (iii) el documento de \u201cconcepto favorable\u201d y (iv) y los \u201cconceptos del 01-04-2022 al 31-12-2022\u201d, solicitados por el actor. Una vez efectuado el referido tr\u00e1mite, el COBOG La Picota deber\u00e1 remitir copia de su respuesta al solicitante y al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Por su parte, de conformidad con los art\u00edculos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el referido juzgado deber\u00e1 garantizar que la accionada cumpla con la decisi\u00f3n adoptada en la presente providencia. Por lo dem\u00e1s, la Corte insiste en que el COBOG La Picota debe implementar y usar, de manera obligatoria, el aplicativo GESDOC para el tr\u00e1mite de las peticiones presentadas por la poblaci\u00f3n privada de la libertad.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>43. Hechos. El 27 de marzo de 2023, Jhon Walter Medina Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 (COBOG La Picota). Esto, por considerar que la referida instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, el accionante advirti\u00f3 que el 23 de enero de 2023 hab\u00eda presentado una petici\u00f3n ante el COBOG La Picota. Lo anterior, pretendiendo que esta entidad remitiera la documentaci\u00f3n necesaria para que el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C. eval\u00fae la posibilidad de concederle la libertad condicional al actor. Sin embargo, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00edan transcurrido \u201c2 meses y 4 d\u00edas, sin obtener respuesta, pronunciamiento o el env\u00edo de los documentos\u201d al referido juzgado.<\/p>\n<p>44. Decisi\u00f3n de instancia. El Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante. En particular, consider\u00f3 que \u201cno existe certeza de que se haya presentado la petici\u00f3n que refiere el accionante\u201d. En efecto, la referida autoridad judicial advirti\u00f3 que no obra documento en el expediente que acredite el \u201crecibido, fecha y hora de presentaci\u00f3n\u201d de la petici\u00f3n del accionante. Esta decisi\u00f3n no fue recurrida.<\/p>\n<p>45. Problemas jur\u00eddicos. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n formul\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos. El primero, referente al estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice. El segundo, sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por no darle tr\u00e1mite oportuno a la solicitud del actor.<\/p>\n<p>46. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub judice. Primero, la Sala constat\u00f3 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa por parte del accionante. \u00a0Segundo, la Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva del COBOG La Picota toda vez que esta entidad era la responsable de entregarle una respuesta de fondo, congruente y oportuna a la petici\u00f3n presentada por el accionante. No obstante, advirti\u00f3 que el INPEC, la \u201cFiscal\u00eda 274 Local\u201d, el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva. Tercero, la Sala constat\u00f3 que el solicitante interpuso la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, cumpliendo con el requisito de inmediatez. Cuarto, la Corte encontr\u00f3 satisfecho el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante no cuenta con otro medio de defensa id\u00f3neo para garantizar sus derechos.<\/p>\n<p>47. El COBOG La Picota vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. La Sala aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad y encontr\u00f3 que a la fecha de la presente providencia, el COBOG La Picota no ha respondido la petici\u00f3n elevada por el accionante. Por tanto, al haber transcurrido alrededor de 10 meses entre la presentaci\u00f3n de la referida solicitud y la fecha de la presente providencia, esa instituci\u00f3n desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino legal para brindar una respuesta oportuna, de fondo y congruente. Por tanto, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor. Asimismo, en la medida en que la petici\u00f3n guarda relaci\u00f3n con una solicitud de libertad condicional, la omisi\u00f3n de darle tr\u00e1mite a la solicitud del se\u00f1or Medina Mart\u00ednez desconoce su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR el fallo de tutela de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y M\u00ednima Seguridad de Bogot\u00e1 (COBOG La Picota) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n presentada por Jhon Walter Medina Mart\u00ednez. Para estos efectos, el COBOG La Picota deber\u00e1 remitir copia de su respuesta al accionante, al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C y al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D. C.<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. que, de conformidad con los art\u00edculos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, garantice el cumplimiento de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-533\/23<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a aclarar el voto en el asunto de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En la Sentencia T-533 de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta, media y m\u00ednima seguridad de Bogot\u00e1 (COBOG La Picota). La Corte encontr\u00f3 que el accionante no hab\u00eda recibido la respuesta a la petici\u00f3n que present\u00f3 ante el establecimiento carcelario, encaminada a que se le entregaran varias certificaciones con la finalidad de presentarlas ante el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para el reconocimiento del beneficio de la redenci\u00f3n de pena y\/o la concesi\u00f3n de libertad condicional. En consecuencia, se le orden\u00f3 a la accionada dar respuesta a lo solicitado por el accionante.<\/p>\n<p>2. Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada, me permito aclarar el voto al estimar que en esta oportunidad resultaba necesario compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debido a las omisiones de la parte accionada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de instancia y en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En efecto, durante el tr\u00e1mite de tutela conocido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, la accionada guardo silenci\u00f3 faltando con su deber de rendir los informes solicitados durante el proceso. Adem\u00e1s, hizo caso omiso a las solicitudes y requerimientos que en sede de revisi\u00f3n hizo esta corporaci\u00f3n tendientes a notificar al accionante del auto de pruebas y presentar la informaci\u00f3n que sobre el mismo se solicitaba.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los art\u00edculos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, en el tr\u00e1mite de tutela el juez de amparo podr\u00e1 \u201crequerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto\u201d. Cuando lo requerido no fuere rendido dentro del plazo establecido, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos presentados en el escrito de tutela y la autoridad judicial resolver\u00e1 de plano. Adicionalmente, \u201c[l]a omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de veracidad es un instrumento sancionador para el accionado que negligentemente incumple con su deber legal de presentar las pruebas solicitadas por el juez de amparo dentro del proceso. Esto permite dar continuidad al tr\u00e1mite para que de manera oportuna y sin dilaciones se protejan los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, en virtud de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe. En concordancia con el car\u00e1cter subsidiario, inmediato, sencillo y eficaz que caracterizan la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>6. La regla previamente enunciada tiene a\u00fan m\u00e1s peso dentro del tr\u00e1mite de tutela cuando el accionante se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o existe una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n respecto al demandado. Si bien, por regla general, quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental es el obligado a probar los hechos que sustentan lo afirmado, cuando est\u00e1 de por medio la amenaza de un derecho fundamental de una persona en una situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se invierte la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cLa justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal.\u00a0Por eso, en materia de tutela, la regla no es \u2018el que alega prueba\u2019, sino \u2018el que puede probar debe probar\u2019, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d.<\/p>\n<p>7. En este caso es evidente la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el accionante, como persona privada de la libertad, y la entidad accionada, el COBOG La Picota. Lo anterior supon\u00eda, por un lado, una responsabilidad y un deber asistencial de la entidad accionada con el interno, y por el otro, un deber superlativo en el tr\u00e1mite de tutela. Asimismo, la accionada en ning\u00fan momento del proceso emiti\u00f3 pronunciamiento alguno sobre la petici\u00f3n presentada por el accionante. Como resultado, la Corte Constitucional no cont\u00f3 con todos los elementos de juicio pertinentes pese al infructuoso proceso de requerimiento a la demandada y el silencio reiterado que decidi\u00f3 adoptar.<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, era necesario compulsar copias de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que esta entrase a determinar si exist\u00eda lugar a iniciar investigaciones por las repetidas omisiones del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1 (COMEB)\u00a0en las que incurri\u00f3 con el juez de primera instancia y con la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-533\/23 DERECHO DE PETICION Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n (La autoridad accionada) vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (&#8230;) no ha respondido la petici\u00f3n elevada por el accionante (solicitud de libertad condicional) (&#8230;). 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