{"id":29179,"date":"2024-07-04T17:33:06","date_gmt":"2024-07-04T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-534-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:06","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:06","slug":"t-534-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-534-23\/","title":{"rendered":"T-534-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.297.231<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2013Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2013<\/p>\n<p>SENTENCIA T-534 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.297.231<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por John Maynard Ayala P\u00e9rez en contra de Rappi S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Efra\u00edn Polo Rosero (E), Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo presentada por John Maynard Ayala P\u00e9rez en contra de Rappi S.A.S.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 7 de diciembre de 2022, Belsy Liliana Caraballo Coley, en calidad de apoderada de John Maynard Ayala P\u00e9rez, acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su representado. Seg\u00fan expuso, la empresa Rappi S.A.S. habr\u00eda transgredido los derechos del se\u00f1or Ayala P\u00e9rez al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a los particulares.<\/p>\n<p>2. En el escrito de tutela se puso de manifiesto que desde febrero de 2022 el actor se vincul\u00f3 a Rappi S.A.S. como \u201cRappitendero autorizado\u201d, identificado con el n\u00famero interno ID. 69889. Se expuso, adem\u00e1s, que la vinculaci\u00f3n se hizo con la suscripci\u00f3n del contrato de adhesi\u00f3n que, para estos efectos, exige la empresa a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi.\u201d<\/p>\n<p>3. Fijado as\u00ed el contexto, la tutela narra que el martes 22 de noviembre de 2022 el actor intent\u00f3 ingresar a la aplicaci\u00f3n, como normalmente lo hac\u00eda, con la sorpresa de que el acceso le fue denegado, en tanto su cuenta hab\u00eda sido bloqueada de forma permanente.<\/p>\n<p>4. Ante la anterior situaci\u00f3n, el se\u00f1or Ayala P\u00e9rez procedi\u00f3 a investigar las razones de dicho bloqueo. En vista de que no recibi\u00f3 una respuesta clara, concisa y de fondo sobre su situaci\u00f3n, elev\u00f3 una petici\u00f3n a Rappi S.A.S., con el fin de que le fuesen precisadas las razones por las que incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos y condiciones exigidos para el normal desempe\u00f1o de su actividad como rappitendero. El 23 de noviembre de 2022, Rappi S.A.S. inform\u00f3 al actor que su cuenta hab\u00eda sido desactivada por infringir, en varias ocasiones, \u201clas pol\u00edticas de desactivaciones de la comunidad Soy Rappi.\u201d<\/p>\n<p>5. En ese sentido, dado que la empresa no profundiz\u00f3 en las razones espec\u00edficas por las cuales se le excluy\u00f3 de la aplicaci\u00f3n y, por ende, se le impidi\u00f3 seguir desempe\u00f1ando su oficio como domiciliario a trav\u00e9s de la citada aplicaci\u00f3n, el se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez solicit\u00f3 al juez constitucional que: (i) garantizara su derecho a obtener una respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada a la empresa; (ii) ordenara hacer efectivo el derecho al debido proceso \u201cen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de bloqueo\u201d, de suerte que \u201cpueda ser o\u00eddo y se le permita defenderse de los presuntos incumplimientos infringidos en el ejercicio de su rol como [r]appitendero\u201d, y (iii) que, en caso de encontrar transgredido el debido proceso, ordenara a la empresa demandada habilitar su acceso a la plataforma.<\/p>\n<p>6. Vale anotar que la apoderada del actor puso de manifiesto que los ingresos de su poderdante dependen primordialmente del oficio que desempe\u00f1aba a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n administrada por Rappi S.A.S. De ese modo, destac\u00f3 que la econom\u00eda del se\u00f1or Ayala P\u00e9rez y la de su familia se ha visto seriamente afectada a partir de la decisi\u00f3n adoptada por la empresa. Pese a que ha recurrido a otras plataformas de prestaci\u00f3n de servicios de domicilio, la actora asegur\u00f3 que los ingresos de su representado \u201cno le alcanzan para cubrir todos sus gastos, teniendo en cuenta que Rappi S.A.S. es una de las plataformas con mayor predominio en el mercado.\u201d<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la demanda de tutela, contestaci\u00f3n y actuaciones de la empresa accionada<\/p>\n<p>7. Consta en el plenario que el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo (Sucre). Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, dicha autoridad admiti\u00f3 la demanda, reconoci\u00f3 a Belsy Liliana Caraballo Coley como apoderada de John Maynard Ayala P\u00e9rez y solicit\u00f3 al representante legal de Rappi S.A.S. que presentara un informe sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>8. La empresa Rappi S.A.S. adelant\u00f3 las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>9. Mediante escrito del 13 de diciembre de 2022, dirigido al se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez, dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por este \u00faltimo el 22 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Al respecto, puso de manifiesto tres aspectos relevantes. En primer lugar, destac\u00f3 que, una vez analizado el sistema de informaci\u00f3n de la empresa, se advirti\u00f3 que el se\u00f1or Ayala \u201cha sido reportado por realizar acciones relacionadas con la recepci\u00f3n de propinas en detrimento de terceros y de la plataforma y\/o aprovech\u00e1ndose de \u00e9sta, como se evidencia en los Anexos 1 y 2, el peticionario recib\u00eda propinas de m\u00e1s del doble del valor de los productos de la correspondiente orden e incluso existen \u00f3rdenes con valor de cero pesos M\/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M\/CTE ($41.000).\u201d<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, puso de presente que los t\u00e9rminos y condiciones de la aplicaci\u00f3n Soy Rappi fueron aceptadas por el peticionario al registrarse en la misma, al paso que la decisi\u00f3n de \u201crevocar el acceso del peticionario a la [a]plicaci\u00f3n Soy Rappi\u201d se encuentra debidamente sustentada en el material probatorio recaudado, el cual fue debidamente anexado a la respuesta. En tercer lugar, la empresa aclar\u00f3 al solicitante que los usuarios de la aplicaci\u00f3n \u201ctienen la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas por Rappi\u201d; que para esos efectos puede \u201cenviar las pruebas que considere oportunas y pertinentes para que las mismas sean consideradas\u201d, y que entre la empresa y \u00e9l \u201cno ha existido una relaci\u00f3n laboral y\/o de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d<\/p>\n<p>11. Por otra parte, por medio de escrito del 13 de diciembre de 2022, el representante legal de la empresa Rappi S.A.S., Felipe Villamar\u00edn Lafaurie, present\u00f3 un informe al juez de primera instancia en el que solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo. Sobre el particular, realiz\u00f3 las siguientes precisiones:<\/p>\n<p>12. Primero, sostuvo que los \u201crepartidores independientes\u201d que utilizan la aplicaci\u00f3n de Rappi S.A.S. no se vinculan a la empresa mediante contratos de adhesi\u00f3n. En realidad, estos repartidores simplemente son usuarios de la aplicaci\u00f3n Soy Rappi; es decir, son personas que han aceptado los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n. De ah\u00ed que entre estos individuos y la empresa no medie \u201cuna relaci\u00f3n laboral, de prestaci\u00f3n de servicios y\/o contractual.\u201d Los repartidores \u2013insisti\u00f3 el representante legal de la empresa\u2013 son exclusivamente usuarios de la tecnolog\u00eda de Rappi.<\/p>\n<p>13. Segundo, aclar\u00f3 que la empresa no hace bloqueos de las cuentas de la plataforma. En estricto sentido, al amparo de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n, Rappi S.A.S. est\u00e1 facultada para revocar la autorizaci\u00f3n de uso de dicha tecnolog\u00eda. Por esa v\u00eda, precis\u00f3 que fue justamente ello lo que ocurri\u00f3 en esta oportunidad. Seg\u00fan expuso, el actor \u201crecib\u00eda propinas de m\u00e1s del doble del valor de los productos de la correspondiente orden e incluso existen \u00f3rdenes con valor de cero pesos M\/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M\/CTE ($41.000), lo que constituye una violaci\u00f3n del literal b) y d) del ac\u00e1pite denominado \u201cCancelaci\u00f3n del acceso a la plataforma.\u201d\u201d<\/p>\n<p>14. Tercero, destac\u00f3 que el 23 de noviembre de 2022 dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el accionante y le inform\u00f3 que su cuenta no ser\u00eda activada, por una infracci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n. Respuesta que fue complementada mediante escrito del 13 de diciembre de 2022, en el que se le comunico\u0301: \u201cque la autorizaci\u00f3n de uso de su cuenta en la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d fue revocada debido a que ha sido reportado por actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos.\u201d De igual modo, sostuvo que todas las decisiones de Rappi S.A.S. pueden ser controvertidas, para lo cual es posible allegar las pruebas que se estimen pertinentes a fin de que sean valoradas por la empresa.<\/p>\n<p>15. Cuarto, luego de precisar el objeto de la sociedad, puso de relieve que:<\/p>\n<p>\u201cLa Plataforma Rappi es \u00fanicamente una plataforma virtual, compuesta por una aplicaci\u00f3n para dispositivos m\u00f3viles y una p\u00e1gina web (en adelante \u201cPlataforma Rappi\u201d), por medio de la cual se conectan tres (3) tipos usuarios: i) Aliados Comerciales, que exhiben, ofrecen y comercializan sus productos y\/o servicios en la Plataforma Rappi para que \u00e9stos sean adquiridos por los Usuarios\/Consumidores por medio de la misma; ii) Usuarios\/Consumidores, quienes a trav\u00e9s de la Plataforma adquieren productos y\/o servicios comercializados por los Aliados Comerciales; y iii) Usuarios de la Aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d (\u201cRepartidores Independientes\u201d)\u201d.<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>17. El 22 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el actor. Luego de traer a colaci\u00f3n algunas consideraciones normativas y dogm\u00e1ticas sobre el ejercicio y la efectividad del derecho fundamental de petici\u00f3n, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que si bien se tiene que el actor elev\u00f3 una solicitud a Rappi S.A.S., a fin de que se le informara por qu\u00e9 se le impidi\u00f3 seguir usando la aplicaci\u00f3n, se demostr\u00f3 que la empresa brind\u00f3 dos respuestas (una corta y otra extensa) en las que profundiz\u00f3 en las razones de tal decisi\u00f3n. En ese orden, dado que (i) la respuesta de la empresa fue \u201cclara, precisa y resuelve de fondo lo pedido\u201d; (ii) se le inform\u00f3 al actor las razones de la desautorizaci\u00f3n para el uso de la aplicaci\u00f3n, as\u00ed como los elementos de juicio que conllevaron a tal decisi\u00f3n, y (iii) se demostr\u00f3 que tal actuaci\u00f3n responde a los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la plataforma, los cuales eran conocidos por el demandante, el juez de primer grado concluy\u00f3 que en esta ocasi\u00f3n no se transgredieron los derechos invocados por el actor.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>18. En desacuerdo con la antedicha decisi\u00f3n, el 28 de diciembre de 2022 el actor impugn\u00f3 el fallo. Entre otras cosas, puso de relieve que la empresa se limit\u00f3 a manifestar que el actor incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos de uso de la aplicaci\u00f3n, pero no especific\u00f3 las razones de dicho incumplimiento, lo que le impidi\u00f3 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y, por ende, el derecho a un debido proceso.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>19. Mediante sentencia del 10 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Tras recapitular algunas consideraciones dogm\u00e1ticas sobre el derecho fundamental de petici\u00f3n, la autoridad de segundo grado puso de presente que el 13 de diciembre de 2022, previo a la decisi\u00f3n de primera instancia, la empresa emiti\u00f3 una respuesta en la que se resolvieron de fondo los interrogantes planteados por el actor. En ese orden, estim\u00f3 que no hubo en este caso una transgresi\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que Rappi S.A.S. atendi\u00f3 a la solicitud del actor en los t\u00e9rminos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, en lo que refiere a la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el juez de segunda instancia secund\u00f3 las afirmaciones emitidas a este respecto por la autoridad de primer grado. As\u00ed las cosas, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n de la empresa no pudo haber sorprendido al actor si se tiene en cuenta que este \u00faltimo conoc\u00eda los t\u00e9rminos y condiciones del uso de la plataforma. Reglas que, dicho sea de paso, transgredi\u00f3, pues seg\u00fan demostr\u00f3 Rappi S.A.S., el demandante habr\u00eda recibido propinas indebidas.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y reparto<\/p>\n<p>20. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, por Auto del 28 de abril de 2022, notificado el 15 de mayo de ese mismo a\u00f1o, seleccion\u00f3 el expediente T-9.297.231, con fundamento en el criterio objetivo de \u201c[p]osible violaci\u00f3n o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional\u201d y en el criterio subjetivo de \u201c[u]rgencia de proteger un derecho fundamental.\u201d<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 5 de junio de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar y practicar algunas pruebas con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofici\u00f3 al se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez para que, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su apoderada, precisara algunas circunstancias sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, personal y familiar; sobre los tr\u00e1mites que hab\u00eda desplegado con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la empresa demandada, y sobre el comportamiento indebido que le endilga Rappi S.A.S.<\/p>\n<p>22. Asimismo, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a Rappi S.A.S. para que aclarara: (i) el tipo de vinculaci\u00f3n existente entre la empresa y los rappitenderos o repartidores independientes; (ii) las reglas aplicables al reconocimiento de propinas en beneficio de los repartidores independientes; (iii) el procedimiento que provee la empresa para controvertir sus decisiones, y (iv) cu\u00e1l fue el comportamiento desplegado por el actor y por qu\u00e9 este conllev\u00f3 a la decisi\u00f3n que hoy se controvierte por conducto de esta senda judicial. Finalmente, la Corte invit\u00f3 a varias instituciones educativas para que, si lo consideraban oportuno, rindieran un concepto sobre la controversia constitucional sub examine.<\/p>\n<p>24. En lo que se refiere a las conductas indebidas endilgadas por Rappi S.A.S., la apoderada precis\u00f3 que las propinas en el desempe\u00f1o del oficio de rappitendero son eminentemente voluntarias, raz\u00f3n por la que hay usuarios de la aplicaci\u00f3n, algunas veces extranjeros, que adquieren productos por conducto de la plataforma y conceden cuantiosas propinas, como ocurri\u00f3 en este caso. Ahora bien, a este respecto se\u00f1al\u00f3 que las propinas son transferidas a Rappi para que posteriormente sea la empresa la que consigne a los rappitenderos el valor de las mismas. En punto a esta cuesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto lo manifestado por Rappi en la respuesta a la tutela en el sentido de que bloque\u00f3 su cuenta porque estaba recibiendo propinas (\u2026). Es m\u00e1s, las propinas que dice Rappi que el se\u00f1or John Ayala recibi\u00f3 de m\u00e1s del doble del valor de los productos de la correspondiente orden nunca le fueron consignadas.\u201d<\/p>\n<p>25. Informe de Rappi S.A.S. Mediante escrito del 16 de junio de 2023, el representante legal suplente de Rappi S.A.S. puso de presente lo siguiente.<\/p>\n<p>26. En primer lugar aclar\u00f3 que Rappi es una empresa de tecnolog\u00eda que tiene por prop\u00f3sito conectar a tres tipos de usuarios: (i) aliados comerciales, quienes exhiben y comercializan productos; (ii) usuarios\/consumidores, quienes adquieren los productos ofrecidos por medio de la plataforma, y (iii) repartidores independientes, quienes a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n visualizan y aceptan voluntariamente la gesti\u00f3n de las \u00f3rdenes solicitadas por los usuarios\/consumidores. As\u00ed las cosas, el representante legal de la empresa se\u00f1al\u00f3 que entre Rappi y los repartidores independientes no existe un contrato de trabajo en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues no media prestaci\u00f3n personal del servicio ni subordinaci\u00f3n ni remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. En segundo lugar, descendiendo a los interrogantes formulados por el magistrado sustanciador, la empresa puso de presente: (i) que los rappitenderos cuentan con canales de atenci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales pueden presentar sus peticiones, quejas y reclamos, y que el actor no acudi\u00f3 en ning\u00fan momento a ellos; (ii) que entre Rappi y los repartidores independientes no existe ninguna relaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la prestaci\u00f3n de tecnolog\u00eda por parte de la primera en favor de los segundos, y que estos \u00faltimos son \u00fanicamente usuarios de la plataforma; y (iii) que si bien las propinas a los repartidores son libres y voluntarias y pueden ser proporcionadas al momento de la solicitud de la orden o una vez finalizada, en este caso se encontr\u00f3 que el se\u00f1or Ayala P\u00e9rez, al parecer, se coludi\u00f3 con diferentes usuarios\/consumidores de la plataforma Rappi, para que estos le proporcionaran una propina de alto valor una vez finalizada la orden y a sabiendas de que los m\u00e9todos de pago empleados eran tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito sin cupo o sin fondos. Actuaci\u00f3n que perjudic\u00f3 el patrimonio de la empresa.<\/p>\n<p>28. Frente a esta \u00faltima circunstancia, sostuvo que las operaciones que se estiman fraudulentas fueron desplegadas por el actor entre los d\u00edas 20 y 21 de noviembre de 2022, y que comprometieron la realizaci\u00f3n de siete \u00f3rdenes, algunas de las cuales, pese a tener un valor de cero pesos, registraron propinas de hasta $41.000 (ver tabla, infra).<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, la empresa destac\u00f3 que dentro de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n se encuentra el ac\u00e1pite titulado \u201cCancelaci\u00f3n del acceso a la aplicaci\u00f3n \u2018Soy Rappi\u2019\u201d, en virtud del cual la plataforma se reserva el derecho a revocar el uso de la aplicaci\u00f3n a los repartidores independientes que hayan incurrido en alguna conducta contraria a dichos t\u00e9rminos y condiciones de uso. Lo que no obsta para que estos puedan elevar peticiones, quejas y reclamos. Por su parte, puso de manifiesto que Rappi cre\u00f3 la Defensor\u00eda al Repartidor, \u201cla cual tiene como objetivo ser una instancia independiente y objetiva para todos los Repartidores Independientes (\u2026) [y] est\u00e1 conformada por un equipo de personas exclusivamente dedicadas a revisar los casos de los Repartidores Independientes que se vean afectados por cualquier inconveniente que puedan tener con el uso de la Aplicacio\u0301n \u2018Soy Rappi\u2019, asi\u0301 como con Aliados Comerciales, Usuarios\/Consumidores, y otros Repartidores Independientes.\u201d<\/p>\n<p>30. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposici\u00f3n de las partes los informes, anexos y dem\u00e1s documentos recaudados en sede de revisi\u00f3n, tanto Rappi S.A.S. como el actor se pronunciaron sobre las afirmaciones emitidas en esta sede.<\/p>\n<p>31. Memorial presentado por Rappi S.A.S. Mediante memorial del 27 de junio de 2023, el representante legal suplente de Rappi S.A.S. se pronunci\u00f3 sobre el informe allegado por la apoderada del se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez. Entre otras cosas, sostuvo que el actor no alleg\u00f3 elementos de juicio que dieran cuenta de sus circunstancias de vida, por lo que en este \u00e1mbito sus afirmaciones no pueden darse por ciertas. Recalc\u00f3, adem\u00e1s, que el repartidor no ha elevado ninguna solicitud a la \u201cDefensor\u00eda del Repartidor\u201d ni ha activado los canales previstos por la empresa para controvertir sus decisiones administrativas.<\/p>\n<p>32. De manera an\u00e1loga, insisti\u00f3 en que el demandante no sustent\u00f3 con suficiencia por qu\u00e9 recibi\u00f3 propinas de alto valor, que no guardaban proporci\u00f3n con las \u00f3rdenes solicitadas por los usuarios\/consumidores. En este punto, se\u00f1al\u00f3 que el promedio de las propinas en Sincelejo es de $2.111, lo que contrasta con las recibidas por el actor, algunas de las cuales superan los $40.000. Finalmente, la empresa recalc\u00f3 que los repartidores independientes son personas naturales que, para registrarse libre y voluntariamente a la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rapppi\u201d, deben aceptar y reconocer el reglamento y los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la plataforma, que entre otras cosas incluye un ac\u00e1pite de \u201ccancelaci\u00f3n del acceso a la aplicaci\u00f3n \u2018Soy Rappi\u2019\u201d.<\/p>\n<p>33. A continuaci\u00f3n, se presenta una tabla en la que se discriminan las \u00f3rdenes que al parecer fueron tomadas por el se\u00f1or Ayala P\u00e9rez y en las que, seg\u00fan la empresa, se presentan inconsistencias en la transacci\u00f3n de los pagos y de las propinas:<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00d3rdenes cuyo m\u00e9todo de pago fue mediante tarjeta de cr\u00e9dito<\/p>\n<p>Fecha y hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subtotal o total del producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propina<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de la transacci\u00f3n<\/p>\n<p>21-11-22<\/p>\n<p>23:08:17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>***954 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$16.900 (Sub.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$41.550 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la transacci\u00f3n fue fallida.<\/p>\n<p>22:35:29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>***093 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$16.600 (Sub.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transacci\u00f3n de la propina fue fallida.<\/p>\n<p>21-11-22<\/p>\n<p>20:31:35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>***010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$9.900 (Sub.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$41.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la transacci\u00f3n fue fallida.<\/p>\n<p>21-11-22<\/p>\n<p>17:02:32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>***993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$19.800 (Sub.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$41.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la transacci\u00f3n fue fallida.<\/p>\n<p>20-11-22<\/p>\n<p>23:35:04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>***197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.500 (Sub.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de la transacci\u00f3n fue fallida.<\/p>\n<p>21-11-22<\/p>\n<p>19:08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>***984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$32.500 (Total) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se especifica.<\/p>\n<p>20-11-22<\/p>\n<p>22:36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$16.550 (Total) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se especifica.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>34. Memorial presentado por la apoderada de John Maynard Ayala P\u00e9rez. En memorial remitido a esta Corporaci\u00f3n el 26 de junio de 2023, el actor se pronunci\u00f3 sobre algunas de las afirmaciones emitidas por Rappi S.A.S. a lo largo del proceso de revisi\u00f3n. Primero, se\u00f1al\u00f3 que Rappi no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera su conducta pudo haber afectado el patrimonio de la empresa a la hora de recibir propinas de alto valor. Segundo, manifest\u00f3 que se le impidi\u00f3 acceder a la plataforma sin previo aviso y sin respetar el debido proceso, ya que no fue llamado a descargos. Finalmente, en tercer t\u00e9rmino, puso de relieve que la empresa no logr\u00f3 demostrar que \u00e9l se hubiese coludido con terceros para llevar a cabo actuaciones fraudulentas; por esa v\u00eda, insisti\u00f3 en que \u201cRappi en su posici\u00f3n dominante viene ejerciendo actuaciones violatorias con los Rappitenderos, siendo este su normal proceder, inhabilitando las cuentas de los Rappitenderos cuando a ellos bien les tenga, sin cumplir con las garant\u00edas procesales (sic).\u201d<\/p>\n<p>35. Concepto t\u00e9cnico de la Universidad Libre. En escrito presentado a la Corporaci\u00f3n el 14 de junio de 2023, los integrantes del Observatorio del trabajo y de la seguridad social de la Universidad Libre conceptuaron sobre el asunto que reclama la atenci\u00f3n de esta Corte. A partir de algunas recomendaciones de la OIT, los investigadores dividieron su concepto en cuatro partes, las cuales se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>36. Primero, reconocieron que el \u201cmodelo de trabajo\u201d de las aplicaciones supone grandes retos para la legislaci\u00f3n nacional. A su consideraci\u00f3n, es claro que las relaciones laborales cl\u00e1sicas, propias de modelos de producci\u00f3n fordistas-tayloristas, han cambiado radicalmente. Estas \u00faltimas se caracterizaban por reproducir un esquema de subordinaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n y prestaci\u00f3n personal del servicio, el cual ha sido capital en el reconocimiento de las relaciones de trabajo y en la consiguiente protecci\u00f3n al trabajador. Ciertamente, las aplicaciones tecnol\u00f3gicas como Rappi han transformado radicalmente estos patrones. Seg\u00fan los t\u00e9rminos de la citada empresa, la aplicaci\u00f3n de tecnolog\u00eda no participa en el negocio jur\u00eddico que entabla el consumidor, el proveedor y el repartidor; su funci\u00f3n se contrae a ser un medio de contacto entre estas tres partes y cobrar las respectivas comisiones por la comercializaci\u00f3n de los productos que se ofrecen por conducto de la plataforma tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>37. Dicho esto, los investigadores manifestaron sus dudas sobre la autenticidad del esquema de negocio defendido por Rappi. Si bien es claro que la empresa no funciona con un modelo cl\u00e1sico de relaciones laborales \u2013es decir, no se trata de un empleador com\u00fan y corriente\u2013, el hecho cierto es que el esquema de funcionamiento de la plataforma: (a) \u201climita la libertad del repartidor dentro de unas exigencias altas en la recepci\u00f3n y entrega de los pedidos\u201d; (b) incentiva la competencia interna por conducto de las calificaciones y la cantidad de pedidos satisfactorios; y (c) otorga a la empresa el poder de \u201cconexi\u00f3n\u201d a la aplicaci\u00f3n, o sea, es ella quien decide qui\u00e9n puede continuar comercializando productos y qui\u00e9n no. As\u00ed las cosas, al margen de sus particularidades, los investigadores partieron de la premisa de que el esquema de Rappi ha dado paso a un \u201csistema de relaciones laborales que genera derechos laborales.\u201d<\/p>\n<p>38. Segundo, destacaron que Rappi S.A.S. cuenta con un poder de sanci\u00f3n que debe estar sujeto al art\u00edculo 29 superior. En este frente, pusieron de relieve que la plataforma cuenta con un algoritmo que califica el cumplimiento efectivo de las tareas y que, incluso sobre la base de esa evaluaci\u00f3n peri\u00f3dica, puede dar paso a la suspensi\u00f3n de la plataforma. Con el agravante de que a menudo quien sufre las consecuencias de la suspensi\u00f3n nunca tiene noticia de las razones por las cuales no puede volver a hacer uso de la aplicaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, concluyeron que \u201clas sanciones y rechazos llevados a cabo por un algoritmo pueden atentar contra derechos, principios y garant\u00edas tanto constitucionales como laborales (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>39. Tercero, los investigadores hicieron \u00e9nfasis en que los rechazos y las desactivaciones de los repartidores muchas veces tienen lugar sin que medie explicaci\u00f3n concreta sobre las razones de la infracci\u00f3n o del t\u00e9rmino del servicio incumplido, lo que puede lesionar garant\u00edas constitucionales como el debido proceso. A este \u00faltimo respecto, sugirieron a la Corte tener en cuenta las recomendaciones de la OIT en la materia, a las cuales se aludir\u00e1 m\u00e1s adelante. Igualmente, se\u00f1alaron que, al tratarse de aut\u00e9nticos trabajadores, las personas vinculadas a la aplicaci\u00f3n Rappi \u201ctienen derecho a un debido proceso en el momento de aplicar cualquier tipo de sanci\u00f3n, ya sea de suspensi\u00f3n o de terminaci\u00f3n del contrato.\u201d<\/p>\n<p>40. Cuarto, manifestaron que el debido proceso debe regir todas las relaciones laborales, civiles, comerciales, contractuales y estatales. Con la precisi\u00f3n de que, en el \u00e1mbito laboral, este derecho impacta la facultad sancionatoria del empleador, la cual debe ser ejercida de \u201cforma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan.\u201d Asimismo, destacaron que la OIT ha recomendado a los Estados en los que operan estas plataformas que se a\u00fanen esfuerzos en el reconocimiento de los derechos de los usuarios de estas plataformas, en particular \u201cel derecho a apelar las decisiones de rechazo de tareas e inhabilitacio\u0301n de sus cuentas de trabajo.\u201d<\/p>\n<p>41. En ese orden, los investigadores recomendaron a la Corporaci\u00f3n amparar los derechos fundamentales del actor y aprovechar esta ocasi\u00f3n para fijar subreglas \u201cfrente a los procedimientos sancionatorios de las aplicaciones tecnol\u00f3gicas de domicilio y sus trabajadores o repartidores.\u201d<\/p>\n<p>42. Concepto t\u00e9cnico de la Universidad Externado de Colombia. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2023, el Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia present\u00f3 un concepto t\u00e9cnico sobre el asunto que convoca la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n. A modo de advertencia preliminar, el ente educativo puso de relieve que no se pronunciar\u00eda sobre la naturaleza del v\u00ednculo jur\u00eddico entre el repartidor y la empresa, pues las pretensiones del accionante no giran en torno a dicha cuesti\u00f3n. Bajo tal premisa, la universidad ahond\u00f3 en \u201cel derecho fundamental al debido proceso y su aplicaci\u00f3n a las relaciones de trabajo independiente.\u201d<\/p>\n<p>43. Primero, resalt\u00f3 que el debido proceso es un derecho fundamental que debe ser garantizado en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y cuyo prop\u00f3sito es proteger al individuo de la facultad disciplinaria, independientemente del sujeto que la ejerza. Lo cual explica por qu\u00e9 su \u00e1mbito de protecci\u00f3n no se limita a las relaciones p\u00fablicas, sino que se extiende incluso a las relaciones particulares, entre estas las contractuales.<\/p>\n<p>44. Segundo, destac\u00f3 que, al hilo de lo expuesto y con base en lo previsto en la Sentencia C-593 de 2014, cuando se ejerce la potestad sancionadora, es menester que se observen a cabalidad una serie de requisitos, entre estos: (i) que se comunique formalmente a la persona sobre el inicio del proceso disciplinario; (ii) que se advierta al interesado sobre las faltas o fallas que son objeto de escrutinio; (iii) que se permita a dicho individuo controvertir las acusaciones que recaen sobre \u00e9l, lo que supone la posibilidad de allegar pruebas, y (iv) que, en caso de imponerse una sanci\u00f3n, esta sea motivada y congruente, y susceptible de ser recurrida.<\/p>\n<p>45. Tercero, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia T-054 de 2018, puso de manifiesto que si bien las relaciones de trabajo independiente pueden enmarcarse en condiciones contractuales libremente fijadas y aceptadas por las partes, las decisiones que se adopten en perjuicio de una de ellas (en particular de quien ejerce la actividad concernida) deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>46. Cuarto, la Universidad concluy\u00f3 que estas premisas deben ser aplicadas, mutatis mutandis, al caso concreto. As\u00ed, expuso que la relaci\u00f3n entre Rappi S.A.S. y los repartidores independientes debe estar mediada por el derecho al debido proceso, en particular cuando se trata del ejercicio de una facultad sancionadora, esto es, de una potestad que puede aparejar consecuencias negativas para los repartidores.<\/p>\n<p>47. Aun si se parte de la base de que entre Rappi y los repartidores no existe relaci\u00f3n contractual alguna, el ente educativo sostuvo que entre ellos existe al menos una relaci\u00f3n \u201cregida por unos t\u00e9rminos y condiciones de uso de la plataforma, lo cual le permite a la empresa accionada tomar decisiones relativas al ingreso o exclusi\u00f3n del repartidor del uso de esta, por lo cual, independientemente del tipo de relaci\u00f3n que ata a los sujetos procesales de la presente acci\u00f3n, lo que resulta relevante es este hecho, con lo cual puede concluirse la aplicabilidad de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso.\u201d<\/p>\n<p>48. En ese orden, puso de relieve que cuando Rappi S.A.S. decide sobre la violaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de uso de la aplicaci\u00f3n no solo juzga la conducta del repartidor, sino que adicionalmente le impone una consecuencia negativa, raz\u00f3n suficiente \u201cpara que resulten aplicables los postulados derivados del derecho fundamental al debido proceso.\u201d As\u00ed las cosas, dado que al trabajador no se le dieron las garant\u00edas propias del citado derecho fundamental, el ente universitario sugiri\u00f3 a la Corte que ampare los derechos del demandante y ordene a la empresa que reinicie la actuaci\u00f3n sancionatoria y respete los contenidos m\u00ednimos del debido proceso.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>49. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro en Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: sobre la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>50. De manera preliminar, antes de analizar si en este caso se cumplen los requisitos de procedibilidad del amparo y abordar el eventual estudio de fondo de la acci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a analizar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, debido a que el 13 de diciembre de 2022, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, Rappi S.A.S. remiti\u00f3 una segunda respuesta al actor sobre la petici\u00f3n formulada por aquel el 22 de noviembre de ese a\u00f1o. Adem\u00e1s, porque esta fue la conclusi\u00f3n a la cual arribaron los jueces de primera y segunda instancia para declarar la improcedencia del amparo, a partir de sus an\u00e1lisis sobre el alcance de dicha respuesta otorgada por la empresa demandada.<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunos eventos particulares, el juez de tutela no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales queda consumada o cuando la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00e9sta se cimentaba desaparece antes de que se produzca el pronunciamiento judicial. En esos escenarios, se ha concluido que la solicitud de amparo pierde toda eficacia. Por tanto, se configura el fen\u00f3meno que la jurisprudencia de esta Corte ha denominado como carencia actual de objeto. Esa instituci\u00f3n procesal tiene lugar en tres eventos, a saber: (i) situaci\u00f3n sobreviniente; (ii) da\u00f1o consumado; o, (iii) hecho superado.<\/p>\n<p>52. En cuanto a la configuraci\u00f3n de este fen\u00f3meno por el acaecimiento de un hecho superado, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que: \u201cSi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes.\u201d A este respecto, en la Sentencia SU-522 de 2019 se se\u00f1al\u00f3 que la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando ocurre la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la acci\u00f3n de tutela y desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado, como consecuencia de una actuaci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada. Por ello, se indic\u00f3 que, para constatar la configuraci\u00f3n de esta causal, el juez de tutela debe verificar: \u201c(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; y, (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.\u201d<\/p>\n<p>53. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos relevantes, el 22 de noviembre de 2022 el se\u00f1or Ayala P\u00e9rez elev\u00f3 una petici\u00f3n a Rappi S.A.S., con el fin de que la empresa le precisara las razones por las cuales se le se\u00f1alaba de haber incumplido los t\u00e9rminos y condiciones exigidos para el normal desempe\u00f1o de su actividad como rappitendero. En respuesta a su solicitud, el 23 de noviembre de 2023 la accionada le inform\u00f3 que su cuenta hab\u00eda sido desactivada por infringir, en varias ocasiones, \u201clas pol\u00edticas de desactivaciones de la comunidad Soy Rappi.\u201d Con todo, en dicha contestaci\u00f3n la empresa no profundiz\u00f3 en las razones espec\u00edficas por las cuales la cuenta del actor fue excluida de la aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. Inconforme con la respuesta otorgada, el actor present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que el juez: (i) garantizara su derecho a obtener una respuesta de fondo a la petici\u00f3n elevada a la empresa; (ii) ordenara hacer efectivo su derecho al debido proceso \u201cen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de bloqueo\u201d, de suerte que \u201cpueda ser o\u00eddo y se le permita defenderse de los presuntos incumplimientos infringidos en el ejercicio de su rol como [r]appitendero\u201d, y (iii) que, en caso de encontrar transgredido el debido proceso, ordenara a la empresa demandada habilitar su acceso a la plataforma.<\/p>\n<p>55. El 13 de diciembre de 2022, durante el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, Rappi S.A.S. remiti\u00f3 la segunda respuesta al actor sobre la petici\u00f3n por \u00e9l presentada. En ella la empresa se\u00f1al\u00f3 que, tras analizar su sistema de informaci\u00f3n, encontr\u00f3 que el actor fue \u201creportado por realizar acciones relacionadas con la recepci\u00f3n de propinas en detrimento de terceros y de la plataforma y\/o aprovech\u00e1ndose de \u00e9sta, como se evidencia en los Anexos 1 y 2, el peticionario recib\u00eda propinas de m\u00e1s del doble del valor de los productos de la correspondiente orden e incluso existen \u00f3rdenes con valor de cero pesos M\/CTE ($0) y propinas cuarenta y un mil pesos M\/CTE ($41.000).\u201d<\/p>\n<p>56. En segundo lugar, sostuvo que la decisi\u00f3n de \u201crevocar el acceso del peticionario a la [a]plicaci\u00f3n Soy Rappi\u201d se encontraba debidamente sustentada en el material probatorio recaudado, el cual fue anexado a la respuesta. Y, finalmente, la empresa le aclar\u00f3 al solicitante que los usuarios de la aplicaci\u00f3n \u201ctienen la posibilidad de controvertir las decisiones adoptadas por Rappi\u201d; para lo cual ten\u00eda la posibilidad de \u201cenviar las pruebas que considere oportunas y pertinentes para que las mismas sean consideradas\u201d, y que entre la empresa y \u00e9l \u201cno ha existido una relaci\u00f3n laboral y\/o de prestaci\u00f3n de servicios.\u201d<\/p>\n<p>57. Visto as\u00ed el asunto sub examine, la Sala advierte que no le asiste raz\u00f3n a los jueces de instancia porque durante el tr\u00e1mite de tutela no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. A este respecto, debe tenerse en cuenta que ni la respuesta inicial, otorgada al actor el 23 de noviembre de 2022, ni la segunda respuesta, entregada el 13 de diciembre de 20233 durante el tr\u00e1mite de primera instancia, le indicaron al actor concretamente cu\u00e1l fue el comportamiento que se le endilga y las razones por las que \u00e9ste motiv\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la empresa.<\/p>\n<p>58. Por el contrario, la Sala toma nota de que tal informaci\u00f3n tuvo que ser requerida a la accionada por el magistrado sustanciador mediante el auto de pruebas del 5 de junio de 2023 y, pudo ser conocida, como consecuencia de la respuesta que en tal sentido remiti\u00f3 la empresa. Por ello, es dable concluir que la informaci\u00f3n entregada al actor por la empresa accionada en las respuestas de 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2022 fue insuficiente para que el se\u00f1or Ayala P\u00e9rez conociera de manera completa las razones espec\u00edficas por las cuales se le cancel\u00f3 el acceso a la plataforma Soy Rappi y, en consecuencia, pudiera ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Solo en sede de revisi\u00f3n, ante el requerimiento del magistrado sustanciador, Rappi se\u00f1al\u00f3 que el accionante se habr\u00eda coludido con terceras personas para defraudar a esa empresa mediante el cobro de propinas excesivas otorgadas con tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito sin cupo o con fondos insuficientes.<\/p>\n<p>59. De este modo, es claro que en esta ocasi\u00f3n no concurren los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para afirmar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. De un lado, porque las respuestas entregadas al actor por Rappi S.A.S. no satisficieron por completo lo que aqu\u00e9l pretend\u00eda a trav\u00e9s del amparo. Y, de otro, porque si en gracia de discusi\u00f3n se planteara que dicha pretensi\u00f3n fue satisfecha durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n con la respuesta allegada frente al auto de pruebas, lo cierto es que esto no ocurri\u00f3 debido a una conducta voluntaria de la empresa accionada, sino que correspondi\u00f3 al cumplimiento de una orden judicial.<\/p>\n<p>60. En tales t\u00e9rminos, el litigio propuesto por el se\u00f1or Ayala P\u00e9rez no se ha superado, conserva actualidad y, por lo tanto, demanda un pronunciamiento judicial de la Sala en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>61. Antes de estudiar de fondo el caso, es necesario analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo si dichos requisitos se satisfacen la Sala proceder\u00e1 al planteamiento del caso, del problema jur\u00eddico y del esquema de resoluci\u00f3n. En el evento contrario, su estudio culminar\u00e1 con la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa, al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Al tenor de tales reglas, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando una persona pretende solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por conducto de apoderado judicial debe allegar al proceso el correspondiente poder especial. Sobre el particular, se ha dicho que en materia de tutela el apoderamiento judicial es un acto jur\u00eddico formal; que debe constar por escrito; cuya autenticidad se presume, y en el que debe constar expresamente que el poderdante legitima al apoderado para que defienda sus intereses a trav\u00e9s del amparo constitucional, de ah\u00ed que tenga car\u00e1cter \u201cespecial.\u201d<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>64. En sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. El art\u00edculo en menci\u00f3n prescribe, adem\u00e1s, que \u201c[l]a ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ir dirigida \u201ccontra una organizaci\u00f3n privada, (\u2026) siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n\u201d; o cuando \u201cla solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>65. Desde su jurisprudencia primigenia esta Corporaci\u00f3n ha puesto de relieve que el Constituyente de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que la acci\u00f3n de tutela pudiese ser interpuesta no solo contra autoridades estatales sino tambi\u00e9n contra particulares, pues la realidad demuestra que estos \u00faltimos tambi\u00e9n tienen la capacidad de lesionar las prerrogativas constitucionales de las personas. De ese modo, a fin de que el acceso al proceso constitucional por la v\u00eda de la solicitud de amparo sea realmente efectivo, el ordenamiento constitucional permite que la acci\u00f3n proceda contra particulares, cuando el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. A este \u00faltimo respecto, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que la noci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n\u201d debe analizarse desde una \u00f3ptica relacional. Para estos efectos es preciso valorar, entre otras cosas: (a) si entre las partes involucradas existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica y (b) si dicho escenario de desigualdad puede dar paso a la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>66. Con base en lo expuesto, debe decirse que en este caso se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la empresa Rappi S.A.S. A esta conclusi\u00f3n se llega por dos razones. La primera de ellas es que en su escrito de tutela el demandante sustent\u00f3 con suficiencia que entre \u00e9l y la empresa demandada existe una relaci\u00f3n asim\u00e9trica, que est\u00e1 dada, en principio, por el poder que tiene esta \u00faltima sobre el acceso a una plataforma digital a trav\u00e9s de la cual el actor desempe\u00f1a un oficio mediante el cual busca asegurar su estabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>67. La segunda raz\u00f3n consiste en que, a juicio del actor, en ejercicio del poder aludido la empresa habr\u00eda transgredido sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso y, como consecuencia directa de lo anterior, su derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital al impedirle conocer y controvertir las razones que llevaron a la cancelaci\u00f3n de su cuenta en la aplicaci\u00f3n de la accionada, que es la conducta que se\u00f1ala como vulneradora de sus derechos y frente a la cual, se alega, no contar\u00eda con un mecanismo id\u00f3neo de defensa.<\/p>\n<p>68. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que Rappi S.A.S. es un sujeto de derecho privado susceptible de ser accionado en esta oportunidad. Aunque en sus respuestas y memoriales la empresa enfatiz\u00f3 en que no existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con los repartidores domiciliarios, para la Corte no cabe duda de que la empresa tiene un conjunto de potestades tecnol\u00f3gicas en ejercicio de las cuales pueden verse comprometidos los derechos fundamentales de personas que, por sus condiciones materiales y al margen de la existencia o no de un v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n, se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante el agente privado en raz\u00f3n del v\u00ednculo contractual que los une. Por tal virtud, la Sala de Revisi\u00f3n dar\u00e1 por cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inmediatez<\/p>\n<p>69. La acci\u00f3n de tutela exige que su interposici\u00f3n se haga dentro de un t\u00e9rmino razonable pues, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, [\u2026], la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d Al respecto, la Corte ha previsto que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y no procede el rechazo de esta s\u00f3lo por el paso del tiempo, por lo que corresponder\u00e1 al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez.<\/p>\n<p>70. En esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n se acreditada el requisito bajo an\u00e1lisis. Como se expuso supra, el 22 de noviembre de 2022 el se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez elev\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n a la empresa Rappi S.A.S., con el objeto de que le fueran precisadas las razones por las cuales su cuenta de Rappi fue inhabilitada. Si bien la empresa le manifest\u00f3 que dicha decisi\u00f3n se sustentaba en el incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n, el actor estim\u00f3 que esta respuesta no era clara ni de fondo. En ese orden, la Sala encuentra que el actor acudi\u00f3 al juez constitucional el 7 de diciembre de 2022, esto es, menos de 15 d\u00edas despu\u00e9s de que fue inhabilitado de la aplicaci\u00f3n y recibi\u00f3 la primera respuesta, por lo que no hay duda de que la activaci\u00f3n del mecanismo constitucional se dio de forma inmediata a la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad<\/p>\n<p>71. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9 en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d En sujeci\u00f3n a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de car\u00e1cter preferente, a los que debe acudir la persona en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual. Igualmente, la Corporaci\u00f3n ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial y, por esa v\u00eda, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.<\/p>\n<p>72. Por lo que toca a la controversia constitucional sub examine, la Corte encuentra que el actor no tiene mecanismos de defensa judicial, id\u00f3neos y efectivos, para la protecci\u00f3n de sus intereses, lo que lleva a dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad. En lo que sigue se exponen las razones que llevan a la Sala a adoptar tal determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Lo primero que se debe se\u00f1alar es que la efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial est\u00e1 atada al debido cumplimiento de las reglas de competencia, las cuales responden, entre otras cosas, al tipo de v\u00ednculo que media entre las partes del litigio. En este punto habr\u00eda que hacer notar que, desde la \u00f3ptica de Rappi S.A.S., entre la empresa y el demandante no existe ning\u00fan tipo de negocio jur\u00eddico. A juicio de la entidad accionada, la relaci\u00f3n entre los repartidores independientes y la plataforma no es de \u00edndole contractual ni mucho menos laboral. Si bien existe un v\u00ednculo que est\u00e1 mediado por el cumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n, de ello no se sigue, seg\u00fan Rappi, que exista alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual. Dicho esto, y m\u00e1s all\u00e1 de que ello pueda ser o no as\u00ed, la Sala encuentra que la indefinici\u00f3n del v\u00ednculo supone una dificultad procesal para el demandante, pues la falta de certeza en la naturaleza de la relaci\u00f3n afecta las posibilidades de dise\u00f1ar una estrategia de defensa judicial acorde a sus intereses.<\/p>\n<p>74. Sobre la base de lo expuesto la Corte advierte que, prima facie, el actor pudo haber contado con tres mecanismos para tramitar sus intereses, todos los cuales, dicho sea de paso, carecen de idoneidad para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales, pues no permiten controvertir la vulneraci\u00f3n del debido proceso en su dimensi\u00f3n constitucional ni, mucho menos, en relaci\u00f3n con la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el trabajo o el m\u00ednimo vital. El primer mecanismo gravita en torno a los canales de atenci\u00f3n prove\u00eddos por Rappi. Seg\u00fan la empresa, el actor pudo haber controvertido las decisiones de la plataforma y presentar elementos de prueba a su favor. No obstante, la Sala encuentra que este mecanismo resultaba infructuoso si se tiene en cuenta que s\u00f3lo en sede constitucional el se\u00f1or Ayala P\u00e9rez tuvo conocimiento de las razones precisas por las cuales la entidad demandada lo apart\u00f3 del uso de la plataforma.<\/p>\n<p>75. Adicionalmente, aunque Rappi destac\u00f3 que dentro de su estructura existe una dependencia encargada de resolver los conflictos entre los usuarios de la plataforma y la empresa (\u201cDefensor\u00eda al Repartidor\u201d), los elementos de juicio obrantes en el plenario no son concluyentes respecto de si dicha instancia operaba al momento de la inhabilitaci\u00f3n de la cuenta del actor (pues nunca le fue informada la existencia de tal dependencia), al paso que tampoco revelan con claridad si ella garantiza los contenidos b\u00e1sicos del debido proceso. Desde luego, comoquiera que la controversia sub examine gravita en torno a la protecci\u00f3n efectiva del citado derecho, es claro que los canales internos antes mencionados resultaban insuficientes para la defensa de los intereses en juego.<\/p>\n<p>76. El segundo mecanismo de defensa al que, en principio, pudo haber acudido el demandante era la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 56 de la Ley 1480 de 2011. Seg\u00fan puso de manifiesto Rappi a lo largo del proceso de tutela, los repartidores independientes son principalmente usuarios de la aplicaci\u00f3n. Si bien su rol dentro del esquema de negocio no puede ser equiparado al de los usuarios\/consumidores, en los t\u00e9rminos de la plataforma, los rappitenderos son un tipo de consumidor de la tecnolog\u00eda que provee la empresa y, bajo esa premisa, ostentan una serie de prerrogativas dadas tanto por los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la plataforma como por las normas de protecci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p>77. En ese sentido, en tanto consumidor de una plataforma de tecnolog\u00eda, el actor ten\u00eda la posibilidad de hacer valer sus derechos a la informaci\u00f3n clara, ver\u00e1s, suficiente y oportuna sobre el servicio de tecnolog\u00eda que presta la empresa; y la potestad de exigir, por conducto de la acci\u00f3n arriba mencionada, el cumplimiento de las obligaciones en cabeza de quienes ofrecen productos a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos. De hecho, en ejercicio de sus facultades legales, la Superintendencia de Industria y Comercio \u2013en concreto la Delegatura para la Protecci\u00f3n del Consumidor\u2013 ha sancionado a Rappi S.A.S. por infringir justamente el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p>78. No obstante, la Sala encuentra que este mecanismo no es id\u00f3neo ni efectivo para la tramitaci\u00f3n de las pretensiones elevadas por el actor, ya que estas escapan a la relaci\u00f3n entre \u201cempresa de servicios electr\u00f3nicos\u201d y \u201cusuario\u201d, dado que el actor puso de manifiesto afectaciones al derecho fundamental al debido proceso que, adem\u00e1s, pueden comprometer otros derechos fundamentales, como es el caso del derecho al m\u00ednimo vital. En otras palabras, aunque el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n al consumidor busca que los proveedores de los servicios electr\u00f3nicos cumplan a cabalidad los t\u00e9rminos y condiciones y las cl\u00e1usulas contractuales que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio, en esta ocasi\u00f3n el actor no alega propiamente un incumplimiento de tales reglas o pautas de servicio, sino que, en su aplicaci\u00f3n estricta, la empresa viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de dicha violaci\u00f3n principal, afect\u00f3 su estabilidad material.<\/p>\n<p>79. Finalmente, en aplicaci\u00f3n de las reglas residuales de competencia el actor pudo haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil. Tal mecanismo se ve opacado por la incertidumbre que recae sobre la naturaleza del v\u00ednculo entre Rappi y los rappitenderos. En este caso, entre otras cosas, el actor se enfrentar\u00eda con la incertidumbre de no saber si la discusi\u00f3n propuesta es de \u00edndole contractual o extracontractual. Por lo dem\u00e1s, el mecanismo judicial en comento tampoco resulta del todo id\u00f3neo y eficaz si se tiene en cuenta que, lejos de proponer una discusi\u00f3n de orden legal o contractual, el actor propone pretensiones asociadas a la garant\u00eda efectiva del debido proceso en lo que juzga como un proceso sancionador sui generis entre particulares. Con base en lo anterior, la Sala dar\u00e1 por satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al amparo del debido proceso.<\/p>\n<p>80. De otra parte, tambi\u00e9n es claro que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en lo que respecta al derecho fundamental de petici\u00f3n, pues el actor no dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar su eventual vulneraci\u00f3n. En efecto, la jurisprudencia ha reconocido ampliamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 ning\u00fan medio de impugnaci\u00f3n ordinario o extraordinario para tal fin. Al no haber ning\u00fan recurso al que se pueda acudir, por sustracci\u00f3n de materia, se tiene que no es viable analizar lo concerniente a su idoneidad o eficacia.<\/p>\n<p>81. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedibilidad. Comoquiera que la acci\u00f3n de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad, en lo sucesivo la Corte har\u00e1 el planteamiento del caso, formular\u00e1 el problema jur\u00eddico que debe resolver en esta oportunidad y fijar\u00e1 su esquema de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>82. Planteamiento del caso. En esta oportunidad la Corte revisa los fallos de tutela proferidos en el marco de la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez en contra de Rappi S.A.S. Seg\u00fan qued\u00f3 establecido, el actor activ\u00f3 una cuenta en la plataforma tecnol\u00f3gica desde enero de 2022. Pese a que desempe\u00f1\u00f3 con \u00e9xito su oficio de rappitendero durante varios meses, el martes 22 de noviembre de 2022 no le fue posible ingresar a la plataforma. Tras solicitar informaci\u00f3n sobre el particular, la empresa emiti\u00f3 una respuesta mediante la cual le hizo saber que su cuenta hab\u00eda sido desactivada por infringir de manera reiterada los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en vista de que la empresa no profundiz\u00f3 ni especific\u00f3 cu\u00e1les hab\u00edan sido las infracciones cometidas, el actor acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso.<\/p>\n<p>83. Con posterioridad a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional la empresa emiti\u00f3 una nueva respuesta en la que, a diferencia de la previa, profundiz\u00f3 en las razones de la decisi\u00f3n cuestionada. Al respecto, destac\u00f3 que el actor, en desarrollo de su oficio de repartidor independiente, recibi\u00f3 propinas de m\u00e1s del doble del valor de los productos de la correspondiente orden, todo lo cual obr\u00f3 en detrimento de terceros y de la plataforma. Esta misma informaci\u00f3n fue puesta de presente en los informes prove\u00eddos tanto al juez de primera como de segunda instancia. Con base en esta respuesta, dicho sea de paso, tales autoridades judiciales negaron la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>84. Hay que hacer notar que en sede de revisi\u00f3n, en concreto, en la providencia mediante la cual se orden\u00f3 el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la empresa que aclarara en qu\u00e9 consist\u00eda realmente la conducta indebida desplegada por el actor pues, en principio, al tenor de los t\u00e9rminos de uso de la aplicaci\u00f3n, la recepci\u00f3n de propinas de alto valor no comportaba de suyo una transgresi\u00f3n al patrimonio de la empresa ni de terceros, si se tiene en cuenta que estas provienen de la mera liberalidad de los usuarios\/consumidores. De conformidad con lo anterior, la empresa remiti\u00f3 un nuevo memorial en el que precis\u00f3 que, al parecer, el actor se habr\u00eda coludido con diferentes usuarios\/consumidores de la plataforma Rappi, para que estos le proporcionaran una propina de alto valor una vez finalizada la orden, todo ello a sabiendas de que los m\u00e9todos de pago empleados por dichos usuarios\/consumidores eran tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito sin cupo o sin fondos. Actuaci\u00f3n que, a juicio de la empresa, fue claramente lesiva de su patrimonio.<\/p>\n<p>85. Dicho lo anterior, la Corte estima conveniente realizar el siguiente planteamiento con miras a fijar el problema jur\u00eddico a resolver. Como lo plante\u00f3 la Universidad Externado de Colombia en su concepto t\u00e9cnico, el asunto constitucional sub examine gira en torno a una espec\u00edfica dimensi\u00f3n de la relaci\u00f3n que existe entre Rappi S.A.S. y el actor, en tanto repartidor independiente de la plataforma. Esta dimensi\u00f3n est\u00e1 asociada al debido proceso y al derecho de petici\u00f3n como mecanismo de acceso y garant\u00eda del primero. Y si bien es verdad que la naturaleza jur\u00eddica de una relaci\u00f3n puede incidir en el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de este derecho, la discusi\u00f3n que reclama la atenci\u00f3n de la Sala no est\u00e1 asociada propiamente a las dimensiones \u201claborales\u201d o \u201cecon\u00f3micas\u201d del esquema de negocio que subyace a la plataforma Rappi. Por tal raz\u00f3n, el problema jur\u00eddico que se decantar\u00e1 a continuaci\u00f3n deber\u00e1 concentrarse en una dimensi\u00f3n espec\u00edfica de la relaci\u00f3n entre las partes: la que se refiere al debido proceso.<\/p>\n<p>86. Problemas jur\u00eddicos por resolver. Al hilo de lo expuesto, la Corte debe determinar si la empresa Rappi S.A.S. vulner\u00f3 o no el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior) del se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez, al desactivar su usuario y excluirlo de los servicios de la plataforma tecnol\u00f3gica, con fundamento en lo que se calific\u00f3 como una desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d. Igualmente, si las respuestas otorgadas por dicha empresa al actor frente a la petici\u00f3n por \u00e9l presentada el 22 de noviembre de 2022 transgredieron o no su derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 superior).<\/p>\n<p>87. Esquema de resoluci\u00f3n. Para resolver el problema planteado, la Sala proceder\u00e1 con el siguiente esquema: primero, har\u00e1 referencia a la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n en el marco de las relaciones entre particulares; segundo, se pronunciar\u00e1 someramente sobre el esquema de negocio de Rappi S.A.S. y sobre las potestades que esta empresa tiene respecto de los repartidores independientes; tercero, con base en las consideraciones precedentes, dar\u00e1 soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos previamente fijados.<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n en el marco de las relaciones entre particulares. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>88. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 en su art\u00edculo 29 que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d De anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien lo all\u00ed establecido tiene como destinatario principal a las autoridades del Estado, encargadas de evaluar y juzgar las conductas desplegadas por las personas, tales prerrogativas hacen parte de un marco de protecci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, que excede la conducta de los agentes estatales y puede impactar el comportamiento de los particulares. Desde luego, esto se explica a partir de una de las principales finalidades del derecho al debido proceso: restringir el ejercicio del poder.<\/p>\n<p>89. A este respecto, en la Sentencia T-470 de 1999 la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 dos premisas que vale la pena traer a colaci\u00f3n. Por un lado, que el derecho al debido proceso cobra relevancia en el evento en que a una persona le son impuestas consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico. En estos casos el sujeto que sufre la citada consecuencia negativa \u201ctiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor.\u201d Por otra parte, la Corte puso de manifiesto que esta garant\u00eda debe hacerse exigible en aquellos eventos en los que las sanciones, castigos o consecuencias negativas sean aplicadas entre particulares. En estos casos, por lo dem\u00e1s, la garant\u00eda al debido proceso se predica tanto del procedimiento sancionatorio como de la imposici\u00f3n de cualquier consecuencia negativa que afecte los intereses de la persona concernida.<\/p>\n<p>90. \u00a0As\u00ed pues, la jurisprudencia ha dejado en claro que las garant\u00edas propias del debido proceso deben aplicarse en todos los campos en los que un sujeto pueda imponer una medida en desmedro de los intereses de otro, como consecuencia de la comisi\u00f3n de una conducta indeseable. Si en el campo del derecho p\u00fablico el debido proceso contribuye al fortalecimiento de la cultura democr\u00e1tica y del Estado de derecho, en el campo de las relaciones entre particulares el debido proceso pretende evitar el ejercicio abusivo y arbitrario del derecho, en escenarios en los que una de las partes cuenta con potestades normativas de las que la otra carece.<\/p>\n<p>91. Cuando las relaciones entre los particulares son de \u00edndole contractual, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el debido proceso debe imperar en la suscripci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o terminaci\u00f3n de cualquier negocio jur\u00eddico. No obstante, la exigibilidad de tal derecho no depende de la existencia de un v\u00ednculo contractual, sino que se extiende a cualquier relaci\u00f3n entre particulares en la que una de las partes concernidas tenga la posibilidad de aplicar castigos, sanciones o consecuencias negativas en desmedro de la otra. En este \u00e1mbito la Corporaci\u00f3n ha sido di\u00e1fana al sostener que el ejercicio de tales potestades est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y debe regirse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.<\/p>\n<p>92. Al hilo de lo expuesto, no cabe duda de que en las relaciones entre privados debe regir el debido proceso. La garant\u00eda de este derecho constitucional, por lo dem\u00e1s, es indispensable para hacer efectivos algunos de los mandatos previstos en el art\u00edculo 95 superior, a saber: (i) que los particulares respeten los derechos ajenos y no abusen de los propios y (ii) obren conforme al principio de solidaridad social. De ello se sigue que cuando un particular (v.gr. una empresa) se encuentra en una posici\u00f3n de poder frente a sus usuarios, debe ejercer sus potestades jur\u00eddicas y contractuales en cumplimiento estricto de las garant\u00edas constitucionales, en particular cuando se trata de escrutar la conducta ajena y de imponer consecuencias negativas en perjuicio de los intereses de un tercero.<\/p>\n<p>93. Esta exigencia supone, adem\u00e1s, que en las relaciones entre privados se hagan efectivos tres \u00e1mbitos m\u00ednimos de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. El primero de ellos es el de la legalidad: cualquier consecuencia negativa que pretenda ser impuesta a un particular debe obrar en un cuerpo normativo expedido con anterioridad al acaecimiento de la conducta que se juzga como indeseable. Dicho cuerpo reglamentario debe ser de p\u00fablico conocimiento y en \u00e9l deben constar las conductas o faltas sancionables, las sanciones correspondientes y las m\u00ednimas garant\u00edas para la defensa. El segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n refiere a la publicidad e imparcialidad del tr\u00e1mite, as\u00ed como a la debida motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n por virtud de la cual se impone la consecuencia negativa correspondiente. Por \u00faltimo, el tercer \u00e1mbito de protecci\u00f3n es el relativo a la posibilidad que debe tener toda persona de defenderse de las conductas que le son endilgadas, de presentar elementos de prueba que soporten sus afirmaciones y de controvertir las decisiones por conducto de las cuales se imponen consecuencias negativas.<\/p>\n<p>94. A prop\u00f3sito del asunto sub examine, merece la pena insistir en que una de las facetas m\u00e1s importantes del debido proceso est\u00e1 relacionada con la posibilidad que tiene una persona de controvertir las pruebas que se presentan en su contra y de refutar, por esa misma v\u00eda, las acusaciones que contra ella han sido elevadas. Para esos efectos, cualquier proceso que conlleve la imposici\u00f3n de medidas negativas debe establecer garant\u00edas de publicidad, acceso y controversia de las pruebas que se hagan valer en \u00e9l y que sirvan como fundamento para la correspondiente decisi\u00f3n. En ese orden, la Corte ha destacado que \u201ces apenas l\u00f3gico y razonable que toda persona contra la cual se dirige una acusaci\u00f3n en un tr\u00e1mite judicial, administrativo o en otro tipo de asuntos, debe tener la oportunidad de conocer y acceder a las pruebas que sustentan dicha formulaci\u00f3n, para defender sus derechos y controvertir las decisiones que puedan afectarle.\u201d<\/p>\n<p>95. Dicho lo anterior, a modo de s\u00edntesis, cabe destacar que el derecho al debido proceso debe hacerse exigible en las relaciones entre particulares por al menos tres razones: Primero, por la necesidad de evitar el ejercicio abusivo y arbitrario de las potestades normativas en cabeza de algunos sujetos de derecho privado. Segundo, a fin de hacer efectivas las disposiciones y mandatos constitucionales (principio de aplicaci\u00f3n efectiva de la Carta Pol\u00edtica). Y, tercero, en garant\u00eda del car\u00e1cter interdependiente e indivisible de los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>96. Finalmente, merece la pena anotar que las previsiones jurisprudenciales esbozadas han sido aplicadas en casos en los que, en medio de relaciones particulares, se ha vulnerado el debido proceso. As\u00ed las cosas, a lo largo de su jurisprudencia la Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de hacer valer las prerrogativas constitucionales que se derivan del art\u00edculo 29 superior en diversos \u00e1mbitos en donde imperan las relaciones entre privados.<\/p>\n<p>97. En la Sentencia T-470 de 1999, la Corte conoci\u00f3 el caso de un se\u00f1or que fue expulsado del conjunto residencial en el que viv\u00eda, por virtud de una sanci\u00f3n impuesta por el consejo de administraci\u00f3n de la copropiedad. En tal oportunidad, sobre la base de que las garant\u00edas al debido proceso deben ser aplicables a los procesos sancionatorios regidos por las normas de propiedad horizontal, la Corte encontr\u00f3 que el conjunto residencial demandado vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque no le brind\u00f3 la oportunidad de defenderse de las graves acusaciones que se formularon en su contra. De ese modo, la Corte ampar\u00f3 las prerrogativas constitucionales del actor, dej\u00f3 sin efectos la sanci\u00f3n impuesta y orden\u00f3 al sujeto de derecho privado que en lo sucesivo, y a la hora de desplegar sus potestades sancionatorias, cumpliera con los mandatos constitucionales.<\/p>\n<p>98. A su turno, en la Sentencia T-769 de 2005, la Corte revis\u00f3 los fallos de instancia proferidos en el marco de una acci\u00f3n constitucional impetrada por un grupo de comerciantes contra el representante legal del Centro Comercial La 17, ubicado en la ciudad de Pasto. En esta ocasi\u00f3n, los actores destacaron que, como consecuencia de un incendio que afect\u00f3 el centro comercial, algunos de los locales debieron ser sustancialmente reparados. No obstante, narraron que por virtud de tal circunstancia la administraci\u00f3n del centro comercial increment\u00f3 hasta en un 150% los c\u00e1nones de arrendamiento y, ante la inconformidad de los antiguos arrendatarios, comenz\u00f3 a ofertar los locales en desmedro de los v\u00ednculos contractuales preexistentes. En esta ocasi\u00f3n, sin perjuicio de la connotaci\u00f3n civil de la controversia, la Corte advirti\u00f3 que el arrendador se encontraba en una posici\u00f3n de poder respecto de los comerciantes afectados y que, prevalido de dicha posici\u00f3n, hab\u00eda abusado de sus potestades. As\u00ed las cosas, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los actores y le reiter\u00f3 al propietario demandado que cualquier consecuencia negativa, producto de cualquier incumplimiento contractual, deb\u00eda ser impuesta en atenci\u00f3n al debido proceso y a la ley civil.<\/p>\n<p>99. En la Sentencia T-720 de 2014 la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Gran Logia de Colombia, por parte de uno de sus integrantes, quien aleg\u00f3 haber sido expulsado de la organizaci\u00f3n en contrav\u00eda de su derecho fundamental al debido proceso. Tras el an\u00e1lisis dogm\u00e1tico y la recapitulaci\u00f3n jurisprudencial de rigor, la Corte concluy\u00f3 que al demandante no le hab\u00edan sido conculcados sus derechos fundamentales. En todo caso, a prop\u00f3sito del asunto examinado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n puso de manifiesto que la protecci\u00f3n del debido proceso, incluso en relaciones privadas, presupone: (i) el derecho a que la autoridad que sanciona, las faltas, las sanciones y el procedimiento est\u00e9n definidos en un estatuto, un reglamento u otro instrumento jur\u00eddico an\u00e1logo; (ii) el derecho a conocer la falta imputada, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, y (iii) el derecho a la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la posibilidad de presentar recursos.<\/p>\n<p>100. A la postre, en la Sentencia T-623 de 2017, la Corte conoci\u00f3 el caso de un integrante de la Asociaci\u00f3n Campesina de Areneros \u201cMina La Esperanza\u201d, quien, al igual que ocurri\u00f3 en el caso antes esbozado, aleg\u00f3 haber sido excluido de la organizaci\u00f3n en contrav\u00eda del derecho al debido proceso. En tal oportunidad, la Corporaci\u00f3n puso nuevamente de presente que las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 superior deb\u00edan hacerse efectivas en las relaciones entre particulares y, a partir de esta premisa normativa, concluy\u00f3 que la junta directiva de la asociaci\u00f3n demandada hab\u00eda lesionado las prerrogativas constitucionales del actor por cuanto: (i) motiv\u00f3 de forma insuficiente su decisi\u00f3n; (ii) no garantiz\u00f3 el ejercicio del derecho a la defensa, y (iii) desconoci\u00f3 abiertamente el principio de imparcialidad. Por las razones esbozadas la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, revoc\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta y orden\u00f3 a la asociaci\u00f3n que rehiciera el procedimiento en garant\u00eda estricta de los contenidos m\u00ednimos del debido proceso.<\/p>\n<p>101. Con base en consideraciones dogm\u00e1ticas similares, en la Sentencia T-283 de 2020, la Corte conoci\u00f3 el caso de una vendedora informal que interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Central de Abastos de Bogot\u00e1 (Corabastos), por haber transgredido sus garant\u00edas constitucionales al buen nombre, a la honra y al debido proceso. Seg\u00fan qued\u00f3 probado en sede de revisi\u00f3n, la entidad demandada atribuy\u00f3 a la actora la comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas en contra los estatutos de la copropiedad, raz\u00f3n por la que le impuso la sanci\u00f3n de 5 a\u00f1os de suspensi\u00f3n como vendedora informal en las instalaciones de la Central de Abastos. Tal decisi\u00f3n comport\u00f3 una grave afectaci\u00f3n a la econom\u00eda familiar de la demandante, quien era adem\u00e1s una mujer madre cabeza de hogar. En esta ocasi\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la actora, al estimar que la conducta disciplinada por la Central de Abastos exced\u00eda el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los estatutos de la copropiedad, raz\u00f3n por la que no exist\u00eda en este caso habilitaci\u00f3n normativa para proferir la sanci\u00f3n. En ese orden, la Sala de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, que dej\u00f3 sin efectos la sanci\u00f3n impuesta por la Central de Abastos.<\/p>\n<p>102. Finalmente, en la Sentencia T-516 de 2020 la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander, entidad encargada de organizar el certamen para la elecci\u00f3n de la \u201cSe\u00f1orita Santander\u201d. Tal como qued\u00f3 probado en el proceso, finalizado el concurso regional, se difundieron ante la opini\u00f3n p\u00fablica im\u00e1genes y videos en los que la actora, a la saz\u00f3n ganadora del certamen, posaba desnuda ante las c\u00e1maras. Con ocasi\u00f3n de dicha circunstancia, la Corporaci\u00f3n Imagen Bella de Santander retir\u00f3 su apoyo a la entonces ganadora y design\u00f3 como nueva Se\u00f1orita Santander a quien hab\u00eda ocupado el segundo lugar en la competencia.<\/p>\n<p>103. Luego de reiterar la importancia del derecho fundamental al debido proceso en las relaciones entre particulares y de insistir en que todo recaudo probatorio debe respetar las formas propias de cada juicio y los derechos fundamentales del procesado, so pena de ser inv\u00e1lido, la Corte concluy\u00f3 que la actora fue destituida de su t\u00edtulo en desmedro de su derecho al debido proceso. Entre otras cosas, la Corporaci\u00f3n sostuvo que el ente accionado: \u201cvulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (i) al reprochar la comisi\u00f3n de una falta que no respond\u00eda al principio de legalidad, en su componente de certeza; y (ii) al no motivar de manera suficiente las razones por las cuales las im\u00e1genes de [la accionante], que circulaban en la opini\u00f3n p\u00fablica, incurr\u00edan en las prohibiciones del reglamento del Concurso Nacional de Belleza.\u201d Por \u00faltimo, pese a que en esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte previno a la demandada a que, en lo sucesivo, respetara las garant\u00edas del debido proceso a la hora de decidir sobre la destituci\u00f3n de una candidata al Concurso Nacional de Belleza.<\/p>\n<p>104. En ese orden, podr\u00eda decirse que no han sido pocas las veces en las que la Corte ha hecho valer el derecho al debido proceso en el marco de relaciones entre particulares. Hay que hacer notar que el citado derecho se ha hecho efectivo en contextos que comparten elementos en com\u00fan: (a) se trata de relaciones puramente privadas, (b) en las que una de las partes tiene potestades normativas sobre la otra, y en las que, en ejercicio de estas \u00faltimas, (c) se ha desconocido alg\u00fan \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional ligado al debido proceso: legalidad, defensa, contradicci\u00f3n, decisi\u00f3n motivada, habilitaci\u00f3n org\u00e1nica e imparcialidad. En estos casos, la Corporaci\u00f3n ha invalidado la imposici\u00f3n de las respectivas sanciones o consecuencias negativas y ha ordenado a los entes privados que reinicien los tr\u00e1mites correspondientes y cumplan a cabalidad con los contenidos b\u00e1sicos del derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>105. Por otra parte, vale anotar que la jurisprudencia ha desarrollado ampliamente el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 23 superior, el cual se concreta de manera general en la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que ello implique, en cualquier caso, que deba ser favorable a lo solicitado.<\/p>\n<p>106. A la par de ello, en los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador regul\u00f3 el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n frente a particulares, el cual se ven\u00eda guiando antes de su expedici\u00f3n por las reglas y los criterios jurisprudenciales referentes a las autoridades p\u00fablicas, bajo el entendido de que \u00e9stas tambi\u00e9n eran aplicables a las peticiones entre particulares. Sin embargo, esta conceptualizaci\u00f3n se hizo categ\u00f3rica con la promulgaci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 32 ejusdem al indicar que: \u201cestas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo.\u201d<\/p>\n<p>107. Esta disposici\u00f3n fue declarada condicionalmente exequible por la Corte mediante la Sentencia C-951 de 2014 \u201cbajo el entendido de que al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, aquellas disposiciones del Cap\u00edtulo I que sean compatibles con la naturaleza de las funciones que ejercen los particulares.\u201d Posteriormente, en la Sentencia T-358 de 2020 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, con fundamento en la interpretaci\u00f3n constitucional de este inciso, sostuvo que la aplicaci\u00f3n de las reglas que rigen el derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas solo puede trasladarse a aquellos casos que \u201csean acordes con la naturaleza jur\u00eddica de las organizaciones privadas, en observancia del principio de la autonom\u00eda de la voluntad que rige sus relaciones.\u201d<\/p>\n<p>108. Acorde con ello, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha sostenido que gran parte de la importancia del derecho de petici\u00f3n reside en qu\u00e9 no se limita a posibilitar la presentaci\u00f3n de solicitudes respetuosas, sino que permite lograr la efectividad de otros derechos de rango constitucional, obrando as\u00ed como un derecho de tipo instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales como ocurre en el caso del debido proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El modelo de las plataformas digitales de reparto y la garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso: el caso de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d<\/p>\n<p>109. El modelo de las plataformas digitales en general y su relaci\u00f3n con los repartidores independientes. La industria de la prestaci\u00f3n de servicios ha crecido estrepitosamente en los \u00faltimos a\u00f1os. Quiz\u00e1s uno de los fen\u00f3menos que m\u00e1s ha contribuido en este crecimiento es el desarrollo de las aplicaciones y plataformas digitales de reparto. En el caso de Colombia, desde el a\u00f1o 2015 se han venido constituyendo sociedades comerciales cuyo objeto social es el desarrollo de plataformas digitales, por medio de las cuales se ofertan una serie de productos, con el objeto de que otros usuarios de la plataforma los adquieran y los reciban f\u00edsicamente a partir de la intermediaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de un repartidor.<\/p>\n<p>110. Aunque el esquema de funcionamiento de las citadas aplicaciones puede variar, estas \u00faltimas tienen elementos comunes, entre estos, la existencia de un modelo tripartito de usuarios. Como se dijo hace un momento, por regla general estas plataformas tecnol\u00f3gicas tienen por prop\u00f3sito coordinar la interacci\u00f3n de tres tipos diferentes de usuarios: (i) los productores o comercializadores, (ii) los consumidores y (iii) los repartidores. Asimismo, de ordinario las plataformas especifican que entre ellas y los repartidores no existe ning\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral. En este \u00faltimo caso, a juicio de las empresas, el usuario\/repartidor es un sujeto aut\u00f3nomo y libre que gestiona \u00f3rdenes por su propia cuenta y que paga a la plataforma una comisi\u00f3n por el uso de la tecnolog\u00eda, sin perjuicio de que entre \u00e9l y el consumidor pueda mediar un contrato de mandato.<\/p>\n<p>111. Como lo ha puesto de presente la OIT, una de las discusiones primordiales en este \u00e1mbito tiene que ver con el tipo de vinculaci\u00f3n entre los repartidores y las plataformas digitales. Se trata de una relaci\u00f3n sui generis que ha dado pie para m\u00faltiples discusiones doctrinales. A este respecto, y como se puso de manifiesto en l\u00edneas precedentes, la Corte debe destacar que en esta ocasi\u00f3n no se referir\u00e1 a la naturaleza de dicha vinculaci\u00f3n ni a sus impactos econ\u00f3micos, ya que el problema jur\u00eddico que convoca su atenci\u00f3n escapa a dicha controversia y se centra, por el contrario, en una dimensi\u00f3n particular de tal v\u00ednculo: el que refiere a la garant\u00eda del debido proceso.<\/p>\n<p>113. Por regla general la conexi\u00f3n a las plataformas de tecnolog\u00eda supone la aceptaci\u00f3n de t\u00e9rminos y condiciones de uso de la respectiva aplicaci\u00f3n. Pese a que tales t\u00e9rminos y condiciones var\u00edan dependiendo del rol que desempe\u00f1e cada usuario: productor\/comercializador, consumidor final o repartidor, a menudo tales reglas prescriben pautas de comportamiento para los usuarios y proscriben, adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n de determinadas actuaciones, al paso que contemplan en este \u00faltimo evento la imposici\u00f3n de consecuencias negativas, como es el caso de la revocatoria de la autorizaci\u00f3n para el uso de la plataforma.<\/p>\n<p>114. Ahora bien, es importante se\u00f1alar que la aplicaci\u00f3n de esta consecuencia negativa comporta una naturaleza especial en el caso de los repartidores, es decir, de aquellas personas que se encargan de transportar el producto desde el punto de comercializaci\u00f3n\/producci\u00f3n hasta el consumidor final. Las particularidades en este caso ata\u00f1en al menos a dos variables. La primera variable consiste en que se trata de personas cuyo modus viviendi por regla general depende del desempe\u00f1o del citado oficio. Seg\u00fan las cifras arrojadas por un estudio reciente de la OIT, en Colombia aproximadamente el 75% de los usuarios\/repartidores participan de este esquema de negocio o bien porque no tienen otro empleo, o bien porque resulta un oficio econ\u00f3micamente mejor retribuido. Adicionalmente, los estudios en cita demuestran que m\u00e1s del 80% se dedican exclusivamente a este oficio. Por contraste, menos del 10% de quienes se desempe\u00f1an como repartidores lo hace para complementar sus ingresos.<\/p>\n<p>115. De manera an\u00e1loga, por lo que refiere al perfil econ\u00f3mico y sociodemogr\u00e1fico de quienes se desempe\u00f1an como repartidores, los estudios dan cuenta de que m\u00e1s de la mitad devenga menos de 1 salario m\u00ednimo en el desarrollo de la actividad, y que alrededor del 43% recibe entre 1 y 2 salarios m\u00ednimos. A su turno, los estudios revelan que la mayor\u00eda de quienes se desempe\u00f1an como repartidores viven en inmuebles ubicados entre los estratos 2 y 3, al paso que el 80% de ellos tiene entre sus egresos mensuales el pago de un canon de arrendamiento.<\/p>\n<p>116. La segunda variable, \u00edntimamente asociada a la primera, consiste en que el incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones por la v\u00eda de la incursi\u00f3n en conductas que la empresa juzga como indeseables trae como consecuencia, por regla general, la exclusi\u00f3n del usuario de la plataforma. De esto se deducen dos elementos de cara a la naturaleza de la vinculaci\u00f3n entre las plataformas digitales y los repartidores. El primero de ellos es que el uso de las plataformas de tecnolog\u00eda est\u00e1 reglado, y que el incumplimiento de tales reglas comporta consecuencias para el usuario concernido. El segundo elemento es que, en el caso de los repartidores \u2013en especial por su espec\u00edfica condici\u00f3n material\u2013, la imposici\u00f3n de una consecuencia como la exclusi\u00f3n de la plataforma puede suponer una gran afectaci\u00f3n a su modus vivendi, ya que la mayor\u00eda de estas personas extraen sus ingresos corrientes del desempe\u00f1o de esta actividad. Esto \u00faltimo lleva a la Sala a destacar que la imposici\u00f3n de la consecuencia anotada (exclusi\u00f3n del repartidor de la plataforma) a menudo afecta sus intereses materiales y se experimenta como una aut\u00e9ntica consecuencia negativa (sancionatoria).<\/p>\n<p>117. En ese orden, en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de las plataformas tecnol\u00f3gicas por parte de los repartidores, las empresas tienen respecto de estos \u00faltimos un poder normativo relevante. Estas potestades, dicho sea de paso, se traducen en la posibilidad de reglar la conducta del repartidor y, si es del caso, imponer la exclusi\u00f3n del uso de la plataforma, con las consecuencias materiales que fueron previamente expuestas y que hacen que la medida se experimente como una aut\u00e9ntica sanci\u00f3n. Por lo anterior, a modo de primera conclusi\u00f3n preliminar, huelga se\u00f1alar que cuando las plataformas de tecnolog\u00eda de reparto pretenden excluir a uno de sus usuarios repartidores por la comisi\u00f3n de una conducta contraria a las reglas de uso de la aplicaci\u00f3n, la empresa ejerce un poder normativo y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de respetar el derecho fundamental al debido proceso de quien puede verse afectado por el ejercicio de tal potestad.<\/p>\n<p>118. La garant\u00eda efectiva de esta prerrogativa constitucional, por lo dem\u00e1s, exige que las plataformas: (i) respeten el principio de legalidad: la imposici\u00f3n de una consecuencia negativa debe estar previamente definida en un reglamento (v.gr. t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n) de p\u00fablico conocimiento y de f\u00e1cil acceso para el usuario concernido; (ii) ofrezcan al usuario la posibilidad de conocer la falta cometida, aportar pruebas y ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; (iii) garanticen el cumplimiento del principio de imparcialidad, y, (iv) en el caso en que as\u00ed proceda, expongan con suficiencia las razones para la imposici\u00f3n de la consecuencia negativa que corresponda, por ejemplo: la cancelaci\u00f3n o bloqueo de la cuenta.<\/p>\n<p>119. La aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d y la garant\u00eda del derecho al debido proceso. Con base en lo expuesto, es preciso que la Sala abunde en el esquema de negocio de Rappi S.A.S. y en las pautas de funcionamiento de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d, destinada particularmente a los repartidores independientes. Por lo que toca a lo primero, a juzgar por sus t\u00e9rminos y condiciones, el esquema de negocio de Rappi parte de dos premisas: (i) la empresa s\u00f3lo es proveedora de una tecnolog\u00eda que busca poner en contacto a tres usuarios diferentes (comercializador, consumidor y repartidor), y (ii) no existe ning\u00fan tipo de negocio jur\u00eddico entre la plataforma tecnol\u00f3gica y los usuarios de la aplicaci\u00f3n. La siguiente infograf\u00eda, elaborada por la OIT, ilustra con claridad el esquema de negocio de Rappi S.A.S. desde la \u00f3ptica de la empresa:<\/p>\n<p>Infograf\u00eda 1. Esquema de negocio de Rappi S.A.S.<\/p>\n<p>Fuente: Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). El trabajo en las plataformas digitales de reparto en Colombia: an\u00e1lisis y recomendaciones de pol\u00edtica. Bogot\u00e1 D.C.: OIT\/ Oficina de la OIT para los Pa\u00edses Andinos, 2021, p. 25.<\/p>\n<p>120. Sin perjuicio de la descripci\u00f3n previa, vale la pena tener en cuenta dos elementos. Por un lado, en lo que refiere a la naturaleza de su operaci\u00f3n comercial, recientemente la Superintendencia de Industria y Comercio reiter\u00f3 e hizo hincapi\u00e9 en que Rappi S.A.S. \u201ces un proveedor en los t\u00e9rminos definidos por el Estatuto del Consumidor\u2013Ley 1480 de 2011.\u201d Entre otras cosas, la superintendencia sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, su esquema de negocio para garantizar la entrega se compone de aspectos tales como: la facilitaci\u00f3n de una herramienta tecnol\u00f3gica para materializar la relaci\u00f3n de consumo, la facilitaci\u00f3n de medios de pago, canales de atenci\u00f3n al cliente, la obtenci\u00f3n de beneficios derivados de la concreci\u00f3n de las relaciones de consumo entre los proveedores y consumidores (tarifa de servicio), y se vale de \u201crepartidores independientes\u201d como veh\u00edculo escogido para asumir la entrega de los bienes en su modelo de negocio. Por lo tanto, es clara su condici\u00f3n de proveedor desde su misma operaci\u00f3n comercial (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>121. Por otro lado, es claro que aun cuando Rappi sostiene que entre ella, los consumidores finales y los repartidores independientes no existe una relaci\u00f3n contractual, de ello no se sigue que entre dichas partes no exista ning\u00fan tipo de v\u00ednculo, pues, como se dej\u00f3 en claro en la Infograf\u00eda No. 1., el acceso a la plataforma tecnol\u00f3gica est\u00e1 mediado por los derechos y deberes asociados al uso de la aplicaci\u00f3n. Esto \u00faltimo, sin dejar de lado las valoraciones que ha realizado la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el esquema de negocio de la empresa. Este ente ha puesto de relieve que Rappi S.A.S. es responsable de la entrega de los productos que se comercializan por conducto de su plataforma, lo que da cuenta de que entre la empresa y los \u201cveh\u00edculos de entrega\u201d (entre estos, los repartidores independientes) existe una relaci\u00f3n que, aunque sui generis, impacta la responsabilidad de la empresa.<\/p>\n<p>122. Dicho esto, en el \u00e1mbito de los t\u00e9rminos y condiciones la Sala advierte que la plataforma contempla derechos y deberes dis\u00edmiles seg\u00fan sea el rol que desempe\u00f1e el usuario en el esquema de negocio. Por un lado, los aliados comerciales de Rappi S.A.S., es decir, las personas naturales o jur\u00eddicas que desean exhibir, ofrecer y comercializar productos y\/o servicios por medio de la plataforma Rappi, est\u00e1n llamados a responder por las actuaciones y\/u omisiones realizadas desde la aplicaci\u00f3n de Rappi; ingresar informaci\u00f3n ver\u00eddica a la plataforma; utilizar la plataforma para los fines comerciales dispuestos por Rappi, y abstenerse de violar la protecci\u00f3n de datos, modificar la aplicaci\u00f3n o aplicar t\u00e9cnicas de ingenier\u00eda inversa. Desde luego, en caso de transgredir algunas de estas obligaciones y, en general, los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n, Rappi tiene la potestad de revocar el acceso a la plataforma de sus aliados.<\/p>\n<p>123. Por otro lado, los usuarios\/consumidores, esto es, las personas naturales que utilizan la aplicaci\u00f3n de Rappi para adquirir los productos y\/o servicios exhibidos, ofrecidos y comercializados por los aliados comerciales, tambi\u00e9n deben cumplir con ciertos deberes establecidos por la propia plataforma. Entre estos podr\u00edan mencionarse: proveer informaci\u00f3n fidedigna; disponer de fondos suficientes para procesar el pago de las ordenes; abstenerse de registrar m\u00e9todos de pago de terceros sin su debida autorizaci\u00f3n; abstenerse de \u201centablar relaciones con los Repartidores Independientes y\/o los Aliados Comerciales para realizar actividades il\u00edcitas y\/o contrarias a la moral y buenas costumbres\u201d; tratar de forma respetuosa a los repartidores independientes, entre otras. De forma an\u00e1loga, las reglas de uso de la aplicaci\u00f3n prev\u00e9n que si el usuario\/consumidor incumple la ley colombiana o los t\u00e9rminos y condiciones, o si incurre en conductas en detrimento de Rappi y\/o de terceros, la empresa tiene la potestad de bloquear de forma temporal o preventiva su cuenta.<\/p>\n<p>124. Finalmente, por lo que toca a los repartidores independientes, es decir, aquellas personas que en calidad de \u201cmandatarios\u201d de los usuarios\/consumidores aceptan la gesti\u00f3n de una orden solicitada por la plataforma y hacen entrega del respectivo producto, la Sala advierte que estos est\u00e1n tambi\u00e9n sujetos a una serie de deberes y obligaciones. Entre estas, cabr\u00eda mencionar deberes de: usar la aplicaci\u00f3n conforme a lo establecido en los t\u00e9rminos y condiciones; gestionar el mandato (es decir, la respectiva orden) de acuerdo con lo solicitado por el consumidor; estar afiliado al sistema de seguridad social; realizar la devoluci\u00f3n de las \u00f3rdenes canceladas; abstenerse de consumir bebidas embriagantes o sustancias psicoactivas durante el uso de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>125. De igual manera, en la citada normativa obra un ac\u00e1pite denominado \u201ccancelaci\u00f3n del acceso a la aplicaci\u00f3n \u2018Soy Rappi\u2019\u201d, el cual prescribe lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl Mandatario [enti\u00e9ndase: el repartidor independiente] no podr\u00e1 acceder a la Aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d por las siguientes causas: (\u2026) a) por decisi\u00f3n unilateral del OPERADOR; b) por realizar acciones delictivas o cualquier otra que contravenga las normas y buenas costumbres en detrimento de la plataforma y\/o aprovech\u00e1ndose de \u00e9sta o en detrimento de cualquier otro tercero que resulte afectado por cualquier tipo de conducta por parte del Mandatario; c) por encontrarse inmerso en un proceso penal y\/o tener antecedentes penales; d) por afectar el patrimonio y la buena fe de Rappi y\/o de terceros (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>126. Con base en lo expuesto la Corte advierte que, en el caso del esquema de negocio de Rappi S.A.S., las relaciones entre la plataforma y los repartidores independientes debe estar necesariamente mediada por el derecho al debido proceso. En primer lugar, la rese\u00f1a de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d, destinada a los repartidores independientes, da cuenta de que la empresa tiene inter\u00e9s por regular la conducta de tales usuarios, de proscribir la realizaci\u00f3n de determinadas actuaciones y de imponer consecuencias negativas a quienes incumplan dicha regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>127. En segundo lugar, pese a que se trata de una relaci\u00f3n entre privados, la Corte advierte que Rappi ostenta un poder normativo sobre los repartidores cuyo ejercicio debe estar limitado. En concreto, la cl\u00e1usula de cancelaci\u00f3n del acceso a la aplicaci\u00f3n da cuenta de que la plataforma tiene la posibilidad de impedir el acceso a la tecnolog\u00eda (con las consecuencias materiales que ello supone para quienes se desempe\u00f1an en el oficio de repartidores independientes) con fundamento en el escrutinio de la conducta de tales usuarios. As\u00ed las cosas, dado que Rappi S.A.S. tiene la capacidad de evaluar la conducta de los repartidores independientes e imponer consecuencias negativas a partir de dicha valoraci\u00f3n, tal procedimiento est\u00e1 llamado a respetar todas las prerrogativas del debido proceso, entre estas, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n, el deber de motivaci\u00f3n de las decisiones y el principio de imparcialidad.<\/p>\n<p>G. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado<\/p>\n<p>129. Con base en el recaudo probatorio y luego de valorar los elementos de juicio allegados al expediente, la Sala encuentra lo siguiente:<\/p>\n<p>130. En primer lugar, se tiene que el se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez reside en la ciudad de Sincelejo y que efectivamente se desempe\u00f1\u00f3 como rappitendero entre los meses de enero y noviembre de 2022. Asimismo, en esta sede se pudo establecer que a finales del mes de noviembre de 2022 el actor fue excluido del uso de la plataforma tecnol\u00f3gica. En efecto, desde el martes 22 de noviembre de 2022 al actor no le fue posible seguir desempe\u00f1ando su oficio de repartidor independiente porque su cuenta de \u201cSoy Rappi\u201d fue inhabilitada.<\/p>\n<p>131. En segundo lugar, se pudo constatar que, al verse excluido de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d, el actor solicit\u00f3 a la empresa que aclarara las razones de dicho proceder. A este respecto, la Corte advierte que la empresa despleg\u00f3 las siguientes actuaciones. Por un lado, por conducto de la aplicaci\u00f3n, inform\u00f3 al actor que su cuenta hab\u00eda sido inhabilitada porque el sistema detect\u00f3 \u201crecurrencia en el incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones de \u2018Soy Rappi.\u2019\u201d En este punto habr\u00eda que decir que, si bien la empresa manifest\u00f3 someramente las razones de su proceder, no ahond\u00f3 en cu\u00e1les eran en concreto las conductas espec\u00edficas que sustentaban la decisi\u00f3n de inhabilitar la cuenta concernida. Desde luego, con fundamento en tal circunstancia, el actor elev\u00f3 una solicitud a Rappi S.A.S. en la que, entre otras cosas, solicit\u00f3 que se le permitiera defenderse de lo que se calific\u00f3 como infracciones a los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>132. Radicada la anterior petici\u00f3n, a la postre, la empresa profiri\u00f3 una respuesta formal, en la que le hizo saber al se\u00f1or Ayala P\u00e9rez que su exclusi\u00f3n de la plataforma habr\u00eda corrido por cuenta de la causal prevista en el literal b) del ac\u00e1pite \u201cCancelaci\u00f3n del acceso a la Aplicaci\u00f3n Soy Rappi\u201d, que dispone que el repartidor independiente no podr\u00e1 acceder a la plataforma tecnol\u00f3gica si se demuestra que ha incurrido en \u201cacciones delictivas\u201d o contrarias a \u201clas normas y buenas costumbres en detrimento de la plataforma y\/o aprovech\u00e1ndose de \u00e9sta o en detrimento de cualquier otro tercero.\u201d A rengl\u00f3n seguido la empresa le hizo saber al actor que, seg\u00fan constaba en los registros, entre el 20 y el 21 de noviembre de 2022 recibi\u00f3 \u201cpropinas de m\u00e1s del doble del valor de los productos de la correspondiente orden\u201d, y que incluso en algunos casos aunque el costo de la orden fue de $0 el valor de la propina super\u00f3 los $40.000, lo que oper\u00f3 en desmedro de terceros y de la plataforma. Sin embargo, la empresa no profundiz\u00f3 en la explicaci\u00f3n de cuales fueron, en concreto, las conductas desplegadas por el actor que le llevaron a concluir que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en dichas faltas.<\/p>\n<p>133. Por otro lado, como qued\u00f3 esbozado en los antecedentes de esta providencia, el se\u00f1or Ayala P\u00e9rez acudi\u00f3 al juez constitucional en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre otras cosas porque estim\u00f3 que la respuesta de la accionada era insuficiente. Ahora bien, en el marco del proceso constitucional y a prop\u00f3sito de los informes presentados a los jueces de primera y de segunda instancia, Rappi S.A.S. recalc\u00f3 que la \u201crevocaci\u00f3n del uso de la cuenta\u201d del actor fue consecuencia de la recepci\u00f3n de propinas de alto valor en desmedro del patrimonio de terceros y de la plataforma, lo que sustentaba la aplicaci\u00f3n de la causal b) del ac\u00e1pite sobre la cancelaci\u00f3n de uso del aplicativo. Pese a ello, nuevamente la empresa omiti\u00f3 explicarle al actor cu\u00e1les eran esas actuaciones concretas que \u00e9l hab\u00eda llevado a cabo y que, en criterio de la empresa, sustentaban la aplicaci\u00f3n de dicha causal de exclusi\u00f3n o revocaci\u00f3n del uso de la cuenta en su plataforma.<\/p>\n<p>134. Finalmente, con ocasi\u00f3n del recaudo probatorio ordenado por la Corporaci\u00f3n, la empresa remiti\u00f3 un informe en el que ahond\u00f3 en las conductas que habr\u00eda realizado el se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez. As\u00ed pues, solo en sede de revisi\u00f3n Rappi S.A.S. puso de manifiesto que el actor se habr\u00eda coludido con otros usuarios\/consumidores de la plataforma para defraudar a la empresa. Seg\u00fan inform\u00f3, el modus operandi del actor y de sus c\u00f3mplices habr\u00eda sido el siguiente: un usuario\/consumidor fijaba propinas de alto valor a efectos de que Rappi hiciera la respectiva consignaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Ayala P\u00e9rez; no obstante, pese a proceder con el pago de la propina, la empresa no pudo realizar el cobro de los respectivos valores, pues las tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito se encontraban sin cupo o sin fondos. Seg\u00fan report\u00f3 el ente demandado, este proceder se habr\u00eda reiterado siete veces en el lapso de dos d\u00edas.<\/p>\n<p>135. En tercer lugar, vale destacar que, con posterioridad a la inhabilitaci\u00f3n de la cuenta, por transgredir los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n, Rappi S.A.S. inform\u00f3 al actor que pod\u00eda controvertir las decisiones de la empresa y aportar las pruebas que considerara oportunas y pertinentes para que estas fueran debidamente consideradas. En todo caso, s\u00f3lo hasta el informe presentado en sede de revisi\u00f3n precis\u00f3 que Rappi hab\u00eda creado la \u201cDefensor\u00eda al Repartidor\u201d, cuyo prop\u00f3sito es ser una instancia independiente y objetiva para todos los repartidores independientes que tengan alg\u00fan inconveniente con el uso de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d o con alguno de los dem\u00e1s usuarios de la plataforma.<\/p>\n<p>136. Con fundamento en lo expuesto, la Corte encuentra que en esta oportunidad Rappi S.A.S vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del accionante. A esta conclusi\u00f3n se llega por las siguientes razones:<\/p>\n<p>137. Primero, porque ante la solicitud expresa del actor de conocer cu\u00e1les eran las conductas que, a juicio de Rappi S.A.S., constitu\u00edan la causal de exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n, la empresa entreg\u00f3 dos respuestas de car\u00e1cter formal el 23 de noviembre y 13 de diciembre de 2022, en las cuales se refiri\u00f3 de manera gen\u00e9rica a un incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de su tecnolog\u00eda, pero omiti\u00f3 explicar de manera clara, precisa y de fondo cu\u00e1les eran los hechos por los que la cuenta del actor fue excluida de su plataforma tecnol\u00f3gica.<\/p>\n<p>138. Esta falencia no solo aparej\u00f3 como consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Ayala P\u00e9rez, sino que tuvo incidencia directa sobre el ejercicio de la garant\u00eda de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, en la medida en que el desconocimiento de tales conductas impidi\u00f3 al actor conocer los hechos que se le endilgaban y edificar una adecuada estrategia de defensa. Tanto as\u00ed, que \u00fanicamente sede de revisi\u00f3n, ante el requerimiento probatorio efectuado por el magistrado sustanciador, Rappi se\u00f1al\u00f3 que el accionante se habr\u00eda coludido con terceras personas para defraudar a esa empresa mediante el cobro de propinas excesivas otorgadas con tarjetas de d\u00e9bito y cr\u00e9dito sin cupo o con fondos insuficientes.<\/p>\n<p>139. Segundo, como se dej\u00f3 en claro en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, la inhabilitaci\u00f3n de la cuenta del actor comporta una consecuencia negativa impuesta con fundamento en las potestades normativas con las que cuenta la empresa. Si bien es verdad que Rappi est\u00e1 legitimada para hacer valer los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n, al tratarse en este caso de una medida que, por las particularidades del oficio, afecta los intereses materiales del sujeto concernido y se experimenta como una aut\u00e9ntica consecuencia negativa, su imposici\u00f3n debe estar limitada por la garant\u00eda del derecho al debido proceso. Es decir, a modo de advertencia contextual es preciso se\u00f1alar que, al inhabilitar la cuenta del se\u00f1or Ayala P\u00e9rez, Rappi actu\u00f3 investida de un poder normativo cuyo ejercicio est\u00e1 limitado por la garant\u00eda efectiva del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>140. Tercero, en el tr\u00e1mite constitucional qued\u00f3 en evidencia que aun cuando Rappi revoc\u00f3 el uso de la cuenta del se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez con fundamento en el literal b) del ac\u00e1pite denominado \u201cCancelaci\u00f3n del acceso a la Aplicaci\u00f3n \u2018Soy Rappi\u2019\u201d, como consta en la respuesta remitida a este \u00faltimo el 13 de diciembre de 2022, la empresa nunca inform\u00f3 al actor cu\u00e1l fue la conducta que sustent\u00f3 tal proceder. Si se parte de la premisa de que el literal b) antes citado refiere a la comisi\u00f3n de conductas que pueden tener incluso impacto penal, la empresa estaba en la obligaci\u00f3n de informar con exactitud cu\u00e1l era el proceder irregular del repartidor y por qu\u00e9 ello deb\u00eda traer como consecuencia la inhabilitaci\u00f3n de su cuenta. Dicha informaci\u00f3n era relevante, no solo de cara a la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n del ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n. En concreto, la Corte advierte que el actor nunca tuvo noticia de por qu\u00e9 la causal de cancelaci\u00f3n de la cuenta prevista en el literal b) deb\u00eda hacerse efectiva en su caso, al paso que tampoco tuvo los elementos suficientes para ejercer su derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, pues nunca tuvo certeza de cu\u00e1l fue el proceder irregular enrostrado por la empresa.<\/p>\n<p>141. Si bien Rappi puso de manifiesto que la conducta cuestionada estaba relacionada con la recepci\u00f3n de propinas de alto valor, no precis\u00f3 de qu\u00e9 manera ello afectaba el patrimonio de terceros y de la empresa. En sentido an\u00e1logo, la Corte advirti\u00f3 que tal circunstancia no era por s\u00ed misma irregular, ya que las propinas son valores que el consumidor traslada al repartidor con fundamento en su mera liberalidad, por lo que podr\u00edan ser superiores al costo de la orden. En realidad, la actuaci\u00f3n resultaba problem\u00e1tica porque el reconocimiento de propinas se habr\u00eda hecho con el fin de defraudar a la empresa. Con todo y ello, la Corte advierte que Rappi S.A.S. debi\u00f3 precisarle esta circunstancia al actor en garant\u00eda de su derecho fundamental de petici\u00f3n, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, m\u00e1xime cuando se le atribuye la comisi\u00f3n de un il\u00edcito.<\/p>\n<p>142. Por otra parte, aunque no sea esta Corporaci\u00f3n la llamada a pronunciarse sobre la veracidad de las afirmaciones realizadas por Rappi, ni mucho menos sobre la procedencia de la cancelaci\u00f3n de la cuenta del se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez, es importante anotar que a la hora de inhabilitar la cuenta del actor la empresa realiz\u00f3 afirmaciones imprecisas que, se insiste, minaron la posibilidad de que el actor pudiese ejercer su derecho a la defensa. De un lado, la accionada se\u00f1al\u00f3 que la conducta del se\u00f1or Ayala P\u00e9rez hab\u00eda lesionado los intereses de la empresa y de terceros, cuando en realidad s\u00f3lo habr\u00eda afectado los intereses patrimoniales de Rappi S.A.S. De otro lado, la empresa omiti\u00f3 informarle al actor cu\u00e1l fue el modus operandi que detect\u00f3 y cu\u00e1l era su espec\u00edfica responsabilidad en \u00e9l. En este punto hay que hacer notar que la conducta fraudulenta relatada por la empresa requer\u00eda del concurso de terceros (en concreto: usuarios\/consumidores) para hacerse efectiva. Como lo previ\u00f3 la empresa, desde la cuenta del repartidor independiente no era posible desplegar la actuaci\u00f3n presuntamente defraudatoria, pues \u00e9l mismo no pod\u00eda fijarse el monto de sus propias propinas.<\/p>\n<p>143. Naturalmente, las omisiones rese\u00f1adas hicieron nugatorio el derecho a la defensa, pues nadie puede presentar elementos de juicio a su favor ni defender la rectitud de su proceder cuando no tiene claridad sobre el comportamiento que le est\u00e1 siendo atribuido ni los supuestos de hecho que rodean el escrutinio de su responsabilidad. No se puede perder de vista que fue producto del recaudo probatorio realizado en esta sede que Rappi profundiz\u00f3 en las graves conductas en las que el actor habr\u00eda incurrido. Ni en la respuesta prove\u00edda al actor en diciembre de 2022 ni en los informes presentados a los jueces de instancia hubo total claridad sobre tales conductas. En otras palabras, fue con ocasi\u00f3n del proceso de revisi\u00f3n y no del tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de la consecuencia negativa \u2013como en realidad debe ser\u2013, que el actor tuvo total certeza de los motivos por los cuales la empresa lo excluy\u00f3 del uso de la plataforma.<\/p>\n<p>144. Cuarto, la Corporaci\u00f3n encuentra que la empresa tampoco fue clara a la hora de proveer canales o instancias para ejercer el derecho a la defensa. Al momento de responder la petici\u00f3n elevada por el actor, le hizo saber al accionante que pod\u00eda enviar las pruebas que considerara pertinentes a efectos de que fuesen valoradas por la empresa. Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n puso de relieve que dentro de la estructura de la entidad existe la \u201cDefensor\u00eda al Repartidor\u201d, \u201cuna instancia independiente y objetiva (\u2026) conformada por un equipo de personas exclusivamente dedicadas a revisar los casos de los Repartidores Independientes que se vean afectados por cualquier inconveniente que puedan tener con el uso de la [a]plicacio\u0301n (\u2026) asi\u0301 como con [a]liados [c]omerciales, [u]suarios\/[c]onsumidores, y otros [r]epartidores [i]ndependientes.\u201d<\/p>\n<p>145. A este \u00faltimo respecto habr\u00eda que poner de relieve lo siguiente. Por un lado, como se anot\u00f3 con anterioridad, el actor no pudo acudir a los canales de atenci\u00f3n de la empresa para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, en tanto no tuvo conocimiento espec\u00edfico de las conductas endilgadas por Rappi. Por otro lado, los elementos de prueba allegados a esta sede son indicativos de que el actor tampoco tuvo conocimiento de que pod\u00eda acudir a la citada \u201cDefensor\u00eda del Repartidor.\u201d N\u00f3tese que la empresa tampoco aludi\u00f3 a la existencia de dicha instancia ni en la respuesta remitida al actor en diciembre de 2022 ni en ninguno de los informes presentados ante los jueces de instancia. En ese orden, por lo que refiere al caso concreto, no est\u00e1 probado que el actor haya estado en la posibilidad material de acudir a tal dependencia \u201cobjetiva e independiente\u201d en la cual se adopten decisiones de forma neutral, sin que ello implique que deban ser adoptadas por una instancia ajena a la empresa.<\/p>\n<p>146. Ahora bien, por lo que toca a la existencia de la instancia aludida, la Sala no encuentra que esta, de suyo, satisfaga todas las prerrogativas propias del debido proceso. Por una parte, no existe claridad sobre la naturaleza de sus funciones, es decir, si se trata de una instancia decisoria o meramente consultiva. Por otra parte, de cara a las etapas del proceso de inhabilitaci\u00f3n de las cuentas, tampoco hay claridad sobre si tales decisiones est\u00e1n mediadas por la participaci\u00f3n de esta dependencia o si sus funciones son meramente reactivas. Es decir, si se hacen efectivas s\u00f3lo despu\u00e9s de que la empresa ya ha revocado el acceso a la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d, caso en el cual no habr\u00eda lugar a una efectiva protecci\u00f3n del derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>147. \u00a0Al tenor de lo dicho, en s\u00edntesis, la Sala debe concluir que Rappi S.A.S. transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor por dos razones esbozadas en precedencia. (a) Desatendi\u00f3 el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n: aunque la conducta cuestionada obra en un reglamento previamente conocido por el actor, no inform\u00f3 a este \u00faltimo las razones espec\u00edficas por las que la consecuencia negativa era procedente en su caso. S\u00f3lo hasta esta sede judicial el actor pudo tener noticia de la conducta que le fue atribuida y de los supuestos de hecho que rodearon la decisi\u00f3n de revocar el uso de su cuenta. En tal sentido, la ausencia de informaci\u00f3n suficiente para controvertir las conductas imputadas en su contra impidi\u00f3 que el actor pudiese allegar elementos de juicio a su favor, al paso que no hay claridad sobre la existencia de procedimientos e instancias de defensa previas a la imposici\u00f3n de la consecuencia negativa. (b) Desatendi\u00f3 el principio de imparcialidad: la empresa demandada no permiti\u00f3 que el actor hubiese podido acudir a una instancia independiente e imparcial para hacer valer sus intereses y para controvertir las conductas irregulares que le fueron atribuidas, lo cual no quiere decir que deba tratarse de una instancia ajena o externa a la empresa.<\/p>\n<p>148. En suma, dado que Rappi S.A.S. impuso al actor una consecuencia negativa, derivada de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n, sin atender algunos de los elementos b\u00e1sicos del derecho fundamental al debido proceso, la Corte tendr\u00e1 que invalidar la medida impuesta el pasado 22 de noviembre de 2022 y ordenar a la empresa que rehaga el proceso de inhabilitaci\u00f3n de la cuenta, en cumplimiento estricto del citado derecho constitucional. Ahora bien, la antedicha decisi\u00f3n debe tener como premisa b\u00e1sica de cumplimiento dos criterios importantes. El primero de ellos es que esta \u00faltima no tuvo por prop\u00f3sito definir la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre Rappi S.A.S. y el repartidor independiente, pues en esta sede tan solo se escrut\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la plataforma de cara a la garant\u00eda efectiva del debido proceso. El segundo criterio es que la empresa est\u00e1 facultada para imponer las consecuencias negativas previstas en los t\u00e9rminos de uso de la aplicaci\u00f3n si, con posterioridad a un tr\u00e1mite que garantice el debido proceso, advierte que el actor definitivamente incurri\u00f3 en conductas contrarias al reglamento y a la ley.<\/p>\n<p>149. Por otra parte, pese a encontrar que las respuestas otorgadas por Rappi S.A.S. al actor no cumplen con los est\u00e1ndares de garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n y disponer su amparo, la Sala no advierte necesario adoptar un remedio judicial espec\u00edfico, como ordenarle a la empresa accionada brindar una nueva respuesta de fondo a la petici\u00f3n del se\u00f1or Ayala P\u00e9rez. De un lado, esta informaci\u00f3n fue puesta en su conocimiento mediante el traslado probatorio ordenado por el magistrado sustanciador. Y, de otro, porque se advierte que el actor tiene conocimiento de la misma, en la medida en que, con posterioridad a dicha etapa procesal, a trav\u00e9s de su apoderada, present\u00f3 diversas consideraciones sobre ella; de lo cual se infiere que tiene conocimiento sobre su contenido.<\/p>\n<p>150. Al hilo de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) el 22 de diciembre de 2022, que a su turno neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez contra Rappi S.A.S. En su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del actor.<\/p>\n<p>H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>152. En esta ocasi\u00f3n la Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por John Maynard Ayala P\u00e9rez en contra de Rappi S.A.S. El actor acudi\u00f3 al juez constitucional al estimar que el ente demandado vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso, pues el 22 de noviembre de 2022 resolvi\u00f3 inhabilitar su cuenta sin permitirle ejercer el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n. En medio del proceso, la empresa demandada asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocar el uso de la plataforma tecnol\u00f3gica estuvo amparada en lo previsto en los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi.\u201d<\/p>\n<p>153. La Corte concluy\u00f3 que en este caso se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Por un lado, tanto el actor como la entidad demandada se encontraban legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. En este caso se acredit\u00f3 igualmente el requisito de inmediatez y, finalmente, tambi\u00e9n se encontr\u00f3 satisfecho el de subsidiaridad, especialmente porque la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y efectivo para hacer frente a la controversia constitucional planteada.<\/p>\n<p>154. Una vez se acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n constitucional, la Sala continu\u00f3 con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, esto es, determinar si la empresa Rappi S.A.S. transgredi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 superior) del se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez, al bloquear su usuario y excluirlo de los servicios de la plataforma tecnol\u00f3gica, con fundamento en una presunta desatenci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n. Igualmente, si las respuestas otorgadas por dicha empresa al actor frente a la petici\u00f3n por \u00e9l presentada el 22 de noviembre de 2022 transgredieron o no su derecho fundamental de petici\u00f3n (art. 23 superior).<\/p>\n<p>155. Con el objeto de resolver estos problemas constitucionales, la Corte profundiz\u00f3 en la garant\u00eda de los derechos fundamental al debido proceso y petici\u00f3n en las relaciones entre particulares y, posteriormente, en la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso en el marco de las plataformas digitales de reparto, con especial acento en Rappi S.A.S. Por lo que refiere a lo primero, la Sala estableci\u00f3 que el derecho al debido proceso debe hacerse exigible en las relaciones entre particulares, ya que ello evita el ejercicio abusivo y arbitrario de las potestades normativas en cabeza de algunos sujetos de derecho privado, y permite hacer efectivos los mandatos constitucionales (buena fe, solidaridad social) en las relaciones entre los particulares. De otra parte, destac\u00f3 que, adem\u00e1s de la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares, gran parte de la relevancia del derecho fundamental de petici\u00f3n se concentra en operar como un derecho instrumental para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como ocurren en este caso con el debido proceso.<\/p>\n<p>156. Por lo que toca a lo segundo, la Corte concluy\u00f3 que cuando las plataformas de tecnolog\u00eda de reparto pretenden excluir a uno de sus usuarios repartidores por la comisi\u00f3n de una conducta contraria a las reglas de uso de la aplicaci\u00f3n, la empresa ejerce un poder normativo y est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de respetar el derecho fundamental al debido proceso de quien puede verse afectado por el ejercicio de tal potestad. Ahora bien, por lo que respecta a Rappi S.A.S., la Sala concluy\u00f3 que, a juzgar por los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la plataforma, la citada empresa tiene la capacidad de evaluar la conducta de los repartidores independientes e imponer consecuencias negativas a partir de dicha valoraci\u00f3n, por lo que en el desarrollo de tal procedimiento est\u00e1 llamada a respetar todas las prerrogativas del debido proceso, entre estas, el principio de legalidad, el derecho a la defensa y a la contradicci\u00f3n, el deber de motivaci\u00f3n de las decisiones y el principio de imparcialidad.<\/p>\n<p>157. Con base en lo anotado y descendiendo al caso concreto, la Corte encontr\u00f3 que Rappi S.A.S. transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del actor porque, al momento de inhabilitar la cuenta del actor, desatendi\u00f3 los derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n, as\u00ed como el principio de imparcialidad. Primero, porque no inform\u00f3 al actor las razones espec\u00edficas por las que la consecuencia negativa era procedente en su caso, por lo cual la ausencia de informaci\u00f3n para controvertir las conductas que le fueron imputadas impidi\u00f3 que pudiese allegar elementos de juicio a su favor y defenderse de las actuaciones reprochadas. Segundo, porque no le inform\u00f3 acerca de la existencia de una instancia interna para hacer valer sus intereses.<\/p>\n<p>158. Por las razones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 los fallos de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez. Como consecuencia de lo anterior dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por Rappi S.A.S. el 22 de noviembre de 2022, por la cual inhabilit\u00f3 la cuenta del accionante. En igual sentido orden\u00f3 a la empresa que rehiciera el procedimiento de imposici\u00f3n de la consecuencia negativa prevista en los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d, de suerte que esta vez s\u00ed se respeten los contenidos b\u00e1sicos del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, previno a la empresa para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas lesivas de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de los repartidores independientes usuarios de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones expuestas en la presente providencia, REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Sincelejo (Sucre) el 22 de diciembre de 2022, que a su turno neg\u00f3 la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez contra Rappi S.A.S. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso del actor.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por Rappi S.A.S. el 22 de noviembre de 2022, por la cual inhabilit\u00f3 la cuenta del se\u00f1or John Maynard Ayala P\u00e9rez. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la empresa Rappi S.A.S. que rehaga el procedimiento de imposici\u00f3n de la consecuencia negativa prevista en los t\u00e9rminos y condiciones de uso de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d, de suerte que esta vez s\u00ed se respeten los contenidos b\u00e1sicos del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a Rappi S.A.S. para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en pr\u00e1cticas lesivas de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de los repartidores independientes usuarios de la aplicaci\u00f3n \u201cSoy Rappi\u201d.<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.297.231<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.297.231 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL \u2013Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2013 SENTENCIA T-534 DE 2023 Expediente: T-9.297.231 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por John Maynard Ayala P\u00e9rez en contra de Rappi S.A.S. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}