{"id":29180,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-535-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-535-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-535-23\/","title":{"rendered":"T-535-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-535\/23<\/p>\n<p>FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto f\u00e1ctico, en su faceta negativa, pues no consider\u00f3 los documentos que obraban en el expediente en copia simple. Si el Tribunal de segunda instancia &#8230; ten\u00eda alguna duda sobre la veracidad de tales documentos, ha debido ejercer sus competencias oficiosas para decretar y practicar las pruebas necesarias para establecer, con certeza, si exist\u00eda o no dicho parentesco. (&#8230;) se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas &#8230;, sobre las que no hubo en el proceso ning\u00fan reparo o tacha.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL REPARACI\u00d3N DIRECTA-Desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>(&#8230;) la jurisprudencia&#8230; en relaci\u00f3n con el deber de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles ha sido reiterada y pac\u00edfica, la cual&#8230; no fue tenida en cuenta y, por lo tanto, desconocida, por el Tribunal.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal de procedibilidad<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Facultad oficiosa del juez administrativo en proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-535 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 9.418.355<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela promovida por Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s en contra del Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada el 20 de abril de 2023, por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la misma Sala, del 16 de diciembre de 2022, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la demandante en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales consider\u00f3 transgredidos por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Contexto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Teniendo en cuenta el an\u00e1lisis del material probatorio allegado al expediente, a continuaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis detallado del proceso de reparaci\u00f3n directa que dio origen a la reclamaci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>2. El 15 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva resolvi\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por Mar\u00eda Ruby Garc\u00e9s, Edinson Miguel Bustos Garc\u00e9s, Jhon Alexis Garc\u00e9s Rodr\u00edguez, Diana Cristina Garc\u00e9s y Roc\u00edo Del Pilar Garc\u00e9s en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>3. Los demandantes argumentaron que el se\u00f1or Jhon Jairo Garc\u00e9s, quien conviv\u00eda junto a su familia, ten\u00eda una peque\u00f1a tienda y se dedicaba al oficio de zorrero. Agregaron que el 16 de enero de 2008, \u201cen las horas de la tarde llegaron hasta [su casa de habitaci\u00f3n] unos individuos ofreci\u00e9ndole trabajo, ante lo cual se despidi\u00f3 de su compa\u00f1era, manifest\u00e1ndole que no tardar\u00eda mucho tiempo en regresar, saliendo de su casa, acompa\u00f1ado de dichos individuos y de su cu\u00f1ado V\u00edctor Calder\u00f3n, no volvi\u00e9ndose a tener noticias de su paradero, hasta el d\u00eda siguiente, cuando apareci\u00f3 muerto a tiros de fusil, propinados por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, pertenecientes al Batall\u00f3n \u2018Magdalena\u2019, de la ciudad de Pitalito \u2013 H, en la vereda El Recuerdo, del Corregimiento de Criollos.\u201d<\/p>\n<p>4. Relataron que dicho Batall\u00f3n report\u00f3 como baja el fallecimiento de Jhon Jairo Garc\u00e9s, quien para esa fecha ten\u00eda 35 a\u00f1os, al tratarse presuntamente de un guerrillero, lo cual \u201cconstituye una vergonzosa ejecuci\u00f3n extrajudicial por parte de los militares con el \u00fanico prop\u00f3sito de mostrar resultado trat\u00e1ndose de un caso m\u00e1s de falsos positivos, ya que fue muerto en completo estado de indefensi\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, a\u00f1adieron que Jhon Jairo Garc\u00e9s \u201cno acostumbraba a cargar ning\u00fan tipo de armas, y el d\u00eda de su muerte no cargaba m\u00e1s elementos que sus documentos de identidad, sin embargo, sus victimarios le colocaron armas a su cad\u00e1ver para justificar su muerte.\u201d<\/p>\n<p>5. Manifestaron que el se\u00f1or Jhon Jairo Garc\u00e9s se encargaba de la manutenci\u00f3n, en general, de su menor hijo Jhon Alezis Garc\u00e9s Rodr\u00edguez, por lo que su muerte le ha ocasionado graves perjuicios, tanto materiales como morales, como tambi\u00e9n a su madre Mar\u00eda Ruby Garc\u00e9s y a sus hermanos Edinson Miguel Bustos Garc\u00e9s, Diana Cristina Garc\u00e9s y Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s.<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, la demanda pretend\u00eda que se declarara que la parte demandada \u201ces administrativamente responsable de la totalidad de los da\u00f1os y perjuicios de \u00edndole material, tanto en su manifestaci\u00f3n de da\u00f1o emergente como en su manifestaci\u00f3n de lucro cesante, y morales tanto objetivos como subjetivos, ocasionados a los demandante, con la muerte del se\u00f1or Jhon Jairo Garces.\u201d<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial<\/p>\n<p>7. El 26 de febrero de 2010, en la Procuradur\u00eda 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de la ciudad de Neiva (Huila) se llev\u00f3 a cabo la diligencia de audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial, la cual fue declarada fallida, ante la negativa de conciliar de la parte convocada.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>8. Por medio de sentencia del 30 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva (Huila), de oficio, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, y, en consecuencia, decidi\u00f3 inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento.<\/p>\n<p>9. Dicha decisi\u00f3n fue adoptada tras argumentar que, \u201ces claro que los demandantes alegan comparecer al proceso en calidad de progenitora y hermanos del se\u00f1or Jhon Jairo Garc\u00e9s quien seg\u00fan los hechos de la demanda result\u00f3 muerto a tiros de fusil, propinados por miembros del Ej\u00e9rcito Nacional pertenecientes al Batall\u00f3n \u201cMagdalena\u201d en la ciudad de Pitalito \u2013 Huila, en la Vereda el Recuerdo del Corregimiento de Criollos; sin embargo brilla por su ausencia en el expediente prueba alguna que indique el parentesco entre los demandantes y el occiso, destac\u00e1ndose que el registro civil de nacimiento es el documento id\u00f3neo para la prueba del parentesco, el cual no fue allegado con la demanda ni aportado en el tr\u00e1mite procesal, ni tampoco se hizo uso de cualquier otro medio de prueba que soportara la relaci\u00f3n de consanguinidad alegada.\u201d<\/p>\n<p>10. M\u00e1s adelante, sostuvo cit\u00f3 jurisprudencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, referente al concepto de legitimaci\u00f3n en la causa, para concluir que, \u201cteniendo en cuenta la falta de vocaci\u00f3n de los aqu\u00ed demandantes, para comparecer al proceso en esta calidad, lo que corresponde es inhibirse de conocer del fondo del asunto por ausencia de presupuestos esenciales para emitir un pronunciamiento de fondo; se\u00f1al\u00e1ndose que los se\u00f1ores Mar\u00eda Ruby Garc\u00e9s, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hijo Edinson Miguel Bustos Garc\u00e9s y en condici\u00f3n de abuela del menor Jhon Alezis Garc\u00e9s Rodr\u00edguez; Diana Cristina Garc\u00e9s y Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s, al no lograr probar su calidad de progenitora, hijo y hermanos del occiso al igual que la calidad de damnificados con los hechos alegados; resulta completa y absolutamente ajenos a la causa que nos ocupa, no demostrando tener as\u00ed inter\u00e9s leg\u00edtimo ni directo, ni en las pretensiones, ni en los hechos que nos ocupan y por lo tanto no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para comparecer al proceso en calidad de demandantes.\u201d<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>11. El 24 de julio de 2015, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva (Huila), para lo cual, indic\u00f3 que, \u201cal observar el proceso se establece que aparece el registro civil de defunci\u00f3n de la v\u00edctima y los registros civiles de nacimiento de los demandantes, y de la v\u00edctima en copia simple, los cuales son copia del parentesco aunque les falte la formalidad de la autenticaci\u00f3n, pero atendiendo al principio de buena fe, deben tenerse los mismos como leg\u00edtimos, porque no aparece ning\u00fan elemento que permita establecer que no son ciertos los datos all\u00ed contenidos.\u201d<\/p>\n<p>12. Por lo tanto, solicit\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila revocar la sentencia de primer grado y resolver de fondo la demanda accediendo a la pretensi\u00f3n en ella invocada.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, b\u00e1sicamente por las mismas razones expuestas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva (Huila), adicionando una supuesta inconsistencia probatoria relacionada con los registros civiles allegados al expediente, seg\u00fan los cuales no se permite identificar e individualizar con claridad a la v\u00edctima.<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, sostuvo que, lo anterior \u201csignifica que, los sen\u0303ores Mari\u0301a Ruby Garce\u0301s, Edinson Miguel Busto Garce\u0301s, Jhon Alexis Garce\u0301s Rodri\u0301guez, Diana Cristina Garce\u0301s y Rocio del Pilar Garce\u0301s, tampoco podri\u0301an ser considerados en el proceso como terceros damnificados con la muerte de Jhon Jairo Garce\u0301s. Como quiera que la ausencia de legitimacio\u0301n material en la causa por activa impide adentrarse en el fondo del caso, se impone confirmar la sentencia objeto de litis.\u201d<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, consider\u00f3 que, \u201csi en gracia de discusio\u0301n se valorara el registro civil de nacimiento de la victima que fue aportado de manera extempora\u0301nea por el apoderado de la parte actora, las resultas de la decisio\u0301n no variari\u0301an por cuanto el documento obrante a folio 247 del cuaderno principal 2 registra a Jhon Jairo Garces, nacido en Pitalito Huila el 06 de abril de 1979, hijo de Anaelida Garce\u0301s, quien no es parte de esta litis. En el proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la muerte de Jhon Jairo Garce\u0301s, cuya copia obra en el proceso, se individualizo\u0301 a la vi\u0301ctima con la ce\u0301dula de ciudadani\u0301a # 83 041 402 y segu\u0301n la cual nacio\u0301 el 23 de febrero de 1983. En la demanda, se afirma que la progenitora es Mari\u0301a Ruby Garce\u0301s.\u201d<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de tutela<\/p>\n<p>17. El 26 de septiembre de 2022, con fundamento en los anteriores hechos, Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s, actuando por medio de apoderado judicial, en calidad de hermana de Jhon Jairo Garc\u00e9s interpuso acci\u00f3n de tutela con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la igualdad, los cuales consider\u00f3 conculcados con la Sentencia del 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>18. En el escrito de tutela se dio cuenta de la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que la autoridad judicial demandada \u201csolo se limit\u00f3 a manifestar, al igual que el despacho de primera instancia, que no se aportaron los Registros Civiles de Nacimiento para acreditar el parentesco con la v\u00edctima, cuando estos despachos pudieron decretar la prueba en forma oficiosa para dar cumplimiento a la formalidad; omitiendo realizar el an\u00e1lisis de fondo, desconociendo el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia[s] T-113-2019, T-1306-2001, T-264-2009, T-817-2012, T-926-2014.\u201d<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, sostuvo que el fallo cuestionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, \u201cpues no decret\u00f3 ni orden\u00f3 que el Juzgado de primera instancia decretara de oficio que aportaran los Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes, con el fin de acreditar el parentesco con la v\u00edctima Jhon Jairo Garc\u00e9s, siendo su deber, para que el presente caso, que es violatorio de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, fuese estudiado de fondo.\u201d<\/p>\n<p>20. Luego, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, por cuanto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina no procede ning\u00fan recurso; se interpuso en un t\u00e9rmino menor a los seis meses y se trata de un asunto de relevancia constitucional, por tratarse \u00a0de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por constituir \u201cun caso probado de graves violaciones a los Derechos Humanos, debe d\u00e1rsele aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, confiri\u00e9ndole al prelaci\u00f3n que el presente asunto amerita y analizar de fondo la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d<\/p>\n<p>21. En virtud de lo anterior solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Que se tutele los derechos al debido proceso, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencial, reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas y otros, consagradas en la Constituci\u00f3n Nacional, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y ordenarle al Tribunal que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los registros de nacimiento aportados con la apelaci\u00f3n y en consecuencia haga un an\u00e1lisis de fondo de los hechos que demuestran inequ\u00edvocamente que la muerte de Jhon Jairo Garc\u00e9s se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n extrajudicial o falso positivo a fin de condenar a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, como responsables de la ejecuci\u00f3n extrajudicial del se\u00f1or Jhon Jairo Garces (q.e.p.d) constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Que dentro de la respectiva sentencia que profiera el Tribunal Administrativo del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina se condene a la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera (&#8230;).\u201d<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La admisi\u00f3n de la tutela y contestaci\u00f3n de las entidades relacionadas con el caso<\/p>\n<p>22. Admisi\u00f3n de la tutela. Por medio de Auto del 3 de octubre de 2022, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio tr\u00e1mite a la misma.<\/p>\n<p>23. Contestaci\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el camino para debatir un asunto resuelto desde la sentencia de primer grado, que culmin\u00f3 con el fallo que ahora se censura, por cuanto tales providencias fueron el resultado de un an\u00e1lisis detallado del material probatorio allegado al expediente, a partir del cual se concluy\u00f3 que no era posible advertir el parentesco de los demandantes con la v\u00edctima.<\/p>\n<p>24. En consecuencia, consider\u00f3 que no existe trasgresi\u00f3n alguna de los derechos fundamentales alegados, lo que supone que el ejercicio del recurso de amparo redunda en reabrir un debate ya finiquitado en su sede originaria.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>25. Mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente el amparo, dado que, \u201cno le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretaci\u00f3n y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoraci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisi\u00f3n proponga \u2018una mejor soluci\u00f3n\u2019 al caso. Como no se advierte que la decisi\u00f3n cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante est\u00e1n encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.\u201d<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>26. En su debida oportunidad, la demandante, por medio de su apoderada judicial, impugn\u00f3 dicho fallo. En esencia, manifest\u00f3 que el juez de primer grado desconoci\u00f3 que: (i) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, con anterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda, solicit\u00f3 a la parte demandante que anexara el acta original de la conciliaci\u00f3n extrajudicial efectuada en la Procuradur\u00eda 23 Judicial II de Neiva, sin embargo, nada dijo sobre lo relativo a la demostraci\u00f3n del parentesco; y (ii) dicho juzgado dispuso que se tendr\u00edan como pruebas los documentos acompa\u00f1ados con la demanda y los incorporados en el curso del proceso, sin observar que el escrito petitorio se relacionan los registros civiles de nacimiento.<\/p>\n<p>27. Por lo tanto, expuso que, en cualquier de las dos instancias hubiese sido posible ordenar, de manera oficiosa el decreto de las pruebas que se consideren pertinentes para probar el parentesco de los demandantes con el se\u00f1or Garc\u00e9s, para estudiar de fondo el proceso. Adicionalmente, se desconoci\u00f3 que dos de los demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 9 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>28. Sobre esa base, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del primera instancia y acceder a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, adujo que \u201cel tribunal encontr\u00f3 que en el proceso penal seguido en contra de los militares que participaron en la muerte de Jhon Jairo Garc\u00e9s, se afirm\u00f3 que la progenitora era la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruby Garc\u00e9s, no obstante, en los anexos allegados con el recurso de apelaci\u00f3n se evidenci\u00f3 que los hijos de Mar\u00eda Ruby Garc\u00e9s eran Edinson Miguel Bustos Garc\u00e9s y Diana Cristina Garc\u00e9s, pues, la se\u00f1ora Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s era hija de Ana Ruth Garc\u00e9s.\u201d Por lo tanto, el juez de segundo grado concluy\u00f3 afirmando que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario para debatir fallos judiciales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada.<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del caso por la Corte y reparto<\/p>\n<p>31. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, por Auto del 30 de junio de 2023, notificado el 17 de julio del mismo a\u00f1o, seleccion\u00f3 el expediente T-9.418.355, con base en el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y en el criterio complementario de tutela contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. En dicho auto se reparti\u00f3 el asunto sub examine a esta Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>32. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, mediante Auto del 30 de junio de 2023.<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>33. Inicialmente, es necesario manifestar que se cumple tanto con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa como por pasiva. Respecto de la primera, la actora fungi\u00f3 como una de las reclamantes dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa antes descrito, por lo tanto, se encuentra acreditada para actuar en el presente asunto de amparo. En torno a la segunda, es justamente el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina la autoridad que profiri\u00f3 el fallo que se reprocha como transgresor de los derechos fundamentales de la actora.<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relevancia constitucional<\/p>\n<p>34. Como primera medida, es necesario resaltar que la discusi\u00f3n que ahora aborda la Sala involucra la eventual transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-573 de 2019, desarroll\u00f3 lo relativo a la relevancia constitucional, se\u00f1alando que esta se encausa al cumplimiento de tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Adicionalmente, dispuso tres criterios para considerar si el asunto reviste o no relevancia constitucional: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico; (ii) el caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.<\/p>\n<p>35. En esa medida, contrario a lo manifestados por los jueces de tutela de instancia, el presente asunto, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cumple con las exigencias m\u00ednimas para determinar que, en efecto, se trata de un proceso de especial relevancia constitucional, como a continuaci\u00f3n se expone:<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto subyace un importante principio constitucional, como es el de prevalencia del derecho sustancial. El debate se centra en c\u00f3mo debe probarse la relaci\u00f3n de parentesco en un proceso judicial y, en particular, si ello puede hacerse por medio de copias simples de registros civiles. No se trata, por tanto, de un asunto meramente legal, sino de uno que tiene claras y evidentes implicaciones constitucionales.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala debe destacar que en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia objeto de la tutela, se controvierte sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona, que al parecer pudo haber sido una ejecuci\u00f3n extrajudicial. Por tanto, los demandantes tienen, al menos, la expectativa de ser reconocidas como v\u00edctimas de tal conducta y, en esa condici\u00f3n, obtener una verdad judicial sobre lo acaecido, justicia y reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En estas condiciones, el que en la providencia objeto de la tutela no se haya emitido un pronunciamiento de fondo sobre el litigio, sino que se haya llegado a una inhibici\u00f3n por un pretendido defecto probatorio, es un asunto constitucionalmente relevante de cara al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.<\/p>\n<p>El caso debe involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela que ahora estudia la Sala propone e involucra el alcance de los derechos fundamentales invocados que, posiblemente, fueron limitados con la decisi\u00f3n judicial reprochada.<\/p>\n<p>La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y como se explicar\u00e1 en el estudio de la subsidiariedad, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n en este tipo de asuntos, en la medida en que, se aclara, no se discute el fondo de este, sino que, por el contrario, la necesidad de que, por un hecho ex\u00f3geno al funcionamiento de la justicia, se analice de m\u00e9rito el asunto contencioso a ella puesto en conocimiento.<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiariedad<\/p>\n<p>36. La Carta Pol\u00edtica de 1991 prev\u00e9, en su art\u00edculo 86, que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Bajo ese aspecto, la jurisprudencia constitucional, ha reiterado, de manera pac\u00edfica, que la Constituci\u00f3n le atribuye al recurso de amparo \u201cun car\u00e1cter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d<\/p>\n<p>37. Por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un sistema judicial encargado de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos, dentro de los cuales se encuentran los de \u00edndole fundamental. Ahora, cuando los mecanismos ordinarios, a pesar de su interposici\u00f3n oportuna, no resulten suficientes para el prop\u00f3sito que fueron instituidos, se justifica la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sobre la base de \u201cpreservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el prop\u00f3sito de impedir no solo su paulatina desarticulaci\u00f3n sino, tambi\u00e9n, garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica.\u201d<\/p>\n<p>38. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela, \u201ccomo mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d<\/p>\n<p>39. De ese modo, el recurso de amparo no puede ser utilizado como una herramienta judicial alternativa, adicional o complementaria de los recursos con los que cuenta el sistema ordinario, puesto que, dada su especial naturaleza, \u201cno pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos est\u00e1n dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.\u201d<\/p>\n<p>40. En s\u00edntesis, \u201cla nota definitoria de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela impone la obligaci\u00f3n al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico y as\u00ed lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De ah\u00ed que, para acudir a la acci\u00f3n de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u201d<\/p>\n<p>41. En el caso sub examine, los argumentos esgrimidos por la actora se relacionan directamente con defectos en los que se habr\u00eda incurrido en las sentencias de las dos instancias en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, tanto el juzgado como el tribunal del proceso ordinario consideraron que no estaba probado el parentesco entre los demandantes y la v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual decidieron inhibirse de pronunciarse de fondo, por falta de legitimaci\u00f3n por activa. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite del proceso no ejercieron sus competencias, de oficio, para establecer con certeza si dicha relaci\u00f3n exist\u00eda o no.<\/p>\n<p>42. Debe advertirse que no procede ning\u00fan recurso ordinario en contra de la sentencia del tribunal en el proceso contencioso administrativo. Por ello, es necesario centrar el an\u00e1lisis en los recursos extraordinarios. En este caso, el que podr\u00eda proceder ser\u00eda el recurso de revisi\u00f3n. Sin embargo, lo que sostiene la actora no se enmarca en ninguna de las causales de este recurso extraordinario. Por ello, siguiendo el precedente de esta Corporaci\u00f3n para casos an\u00e1logos, \u201c[e]sa circunstancia no se identifica con las causales de revisi\u00f3n. Por lo tanto, est\u00e1 demostrado que los demandantes no cuentan con otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n judicial cuestionada ante la presunta existencia de un defecto por exceso ritual manifiesto.\u201d Por lo tanto, se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 26 de septiembre de 2022, y la conducta a la que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, valga decir, la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo se profiri\u00f3 el 23 de febrero de 2022. Por lo tanto, sin considerar la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia, que es posterior a la ya indicada, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida menos de siete meses despu\u00e9s, lo que a juicio de la Sala es un t\u00e9rmino prudente y razonable, dadas las circunstancias del caso. Por lo tanto, se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El efecto determinante de la irregularidad procesal<\/p>\n<p>44. En el presente proceso, m\u00e1s que una irregularidad procesal, la actora cuestiona la valoraci\u00f3n de una prueba: los registros civiles de nacimiento, a la cual la sentencia objeto de la tutela no le reconoce ning\u00fan valor. Del mismo modo, cuestiona que, si hab\u00eda duda sobre el parentesco, no se haya hecho uso de las competencias oficiosas del juzgador para establecer con certeza si lo hab\u00eda o no. La valoraci\u00f3n de las pruebas del parentesco es determinante en el proceso, pues la decisi\u00f3n inhibitoria se funda en que ello no fue probado debidamente. Contrario sensu, si se asume que el parentesco s\u00ed fue probado, la decisi\u00f3n ya no puede ser inhibitoria por falta de legitimidad por activa, sino que su sentido y alcance ser\u00e1 diferente. Por lo tanto, este requisito no es aplicable en el presente caso.<\/p>\n<p>f) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados y la alegaci\u00f3n de tal circunstancia en el proceso, cuando ello hubiere sido posible<\/p>\n<p>45. Como ha podido verse en los p\u00e1rrafos anteriores, la actora identifica de manera precisa y razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n y, por otra parte, pone de presente que, a su juicio, dichos hechos vulneran sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la justicia. Adem\u00e1s, al dar cuenta del contexto f\u00e1ctico de este caso, se puso de presente que los demandantes en el proceso contencioso administrativo, entre quienes est\u00e1 la actora, alegaron dichas circunstancias en el proceso, al momento de impugnar la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se cumple con este requisito.<\/p>\n<p>g)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencia de tutela, salvo lo relativo a la existencia de cosa juzgada constitucional fraudulenta<\/p>\n<p>46. La presente acci\u00f3n de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, ni contra una actuaci\u00f3n surtida en un proceso de tutela. Su objeto es, como ya se ha dicho, una sentencia dictada en segunda instancia por un tribunal contencioso administrativo.<\/p>\n<p>h) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de procedencia<\/p>\n<p>47. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la tutela es procedente. Por tanto, desde ya anuncia que, en la parte resolutiva de esta sentencia, revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces constitucionales de instancia y, en su lugar, se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la solicitud de amparo hecha por el actora.<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>48. En el presente asunto, Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s, en calidad de hermana del se\u00f1or Jhon Jairo Garc\u00e9s (q.e.p.d) y como demandante del proceso de reparaci\u00f3n directa tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva y el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en primera y segunda instancia, respectivamente, acudi\u00f3 al mecanismo de amparo, con el prop\u00f3sito de salvaguardar sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Estos derechos se consideran vulnerados por la decisi\u00f3n del referido tribunal, que confirm\u00f3 la sentencia inhibitoria de primer grado, tras encontrar probada oficiosamente la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al no adjuntar con la demanda ordinaria los registros civiles de nacimiento que corroboran el parentesco de los actores y la v\u00edctima.<\/p>\n<p>49. De ese modo, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, la decisi\u00f3n emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, al sostener que no se prob\u00f3 la relaci\u00f3n de parentesco entre el difunto y los demandantes y al no ejercer sus competencias de oficio, para decretar y practicar las pruebas pertinentes para establecer si exist\u00eda o no dicho parentesco, vulner\u00f3 o no los derechos invocados por la actora.<\/p>\n<p>50. En ese sentido, y con el prop\u00f3sito de determinar s\u00ed en efecto existe o no dicha vulneraci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, espec\u00edficamente, las relativas al defecto f\u00e1ctico, al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al desconocimiento del precedente constitucional para, finalmente, resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n del precedente<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>51. Uno de los elementos que sostienen la independencia de las autoridades judiciales recae precisamente en garantizar amplias facultades para evaluar el material probatorio allegado al expediente o cuando ha sido decretado de manera oficiosa. Ahora bien, cuando el juez \u201cpretermite u omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto,\u201d no existe duda sobre la distorsi\u00f3n de la realidad que esto conlleva, aspecto que redunda en la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y que se traduce en la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, que habilita al juez de tutela para estudiar el asunto, encontrar el error y remediarlo en la decisi\u00f3n final que se adopte.<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha considerado que el fundamento de este defecto obedece a la \u201cnecesidad de propiciar la adopci\u00f3n de sentencias ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los prop\u00f3sitos de lealtad y eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, se requiere de providencias judiciales que se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se practicaron en el curso del proceso (\u2026).\u201d Por consiguiente, la valoraci\u00f3n probatoria no puede imponer un \u201cexceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial. As\u00ed que, es una obligaci\u00f3n imperativa declarar probado un hecho cuando este se deduce clara y objetivamente del material probatorio obrante en el expediente.\u201d<\/p>\n<p>53. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertas exigencias, que deben acatar los jueces de la Rep\u00fablica al momento de realizar la valoraci\u00f3n probatoria de los asuntos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, ha dicho la Corte que el juez debe: (i) actuar conforme al axioma de la sana cr\u00edtica; (ii) aplicar, inescindiblemente, los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n; (iii) \u201crespetar la Constituci\u00f3n y la ley, pues de lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada.\u201d<\/p>\n<p>54. Por el contrario, no es posible adelantar la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo \u201cla obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.\u201d Tales supuestos fueron sistematizados en la Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.<\/p>\n<p>\u201c2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.<\/p>\n<p>\u201c3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, y en concordancia con lo expuesto, el defecto que se estudia presenta dos dimensiones, una positiva y otra negativa. Respecto a la primera (positiva), esta se presenta cuando el funcionario judicial: (i) decide el proceso con fundamento en la valoraci\u00f3n de pruebas il\u00edcitas, por ser inconstitucionales o ilegales; (ii) argumenta su providencia en normas cuyo supuesto f\u00e1ctico no se encuentra probado; o (iii) resuelve con sustento en elementos de juicio inconducentes e impertinentes dentro del marco jur\u00eddico.<\/p>\n<p>56. Frente a la segunda (negativa), tiene origen cuando, \u201cpor ejemplo: (i) omite decretar y practicar pruebas pertinentes y conducentes, a pesar de estar constitucional y legalmente obligado a hacerlo; (ii) deja de considerar elementos probatorios que constan en el proceso, porque los ignora o no los valora injustificadamente, desatendiendo una realidad probatoria determinante en la decisi\u00f3n, como consecuencia de lo cual se da por no probado el hecho que emerge claramente de ellos y (iii) no valora el material probatorio por imponer cargas procedimentales excesivas imposibles de cumplir.\u201d<\/p>\n<p>57. Por otra parte, tambi\u00e9n es necesario recalcar que al juez, en su condici\u00f3n de director del proceso, tampoco le es dado decretar pruebas que no sean pertinentes y conducentes, en detrimento de la econom\u00eda y la celeridad procesal, puesto que bajo tal condici\u00f3n es \u00e9l quien decide cu\u00e1l es el material probatorio suficiente para resolver, finalmente, el fondo del asunto bajo su competencia.<\/p>\n<p>58. As\u00ed entonces, como fue establecido por esta Corte, \u201cel \u00fanico l\u00edmite del juez natural se encuentra en el respeto por los postulados de la razonabilidad que deben guiar todas las actuaciones p\u00fablicas y la aplicaci\u00f3n las reglas de la sana cr\u00edtica. Por tanto, \u2018la intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido\u2019. As\u00ed, en caso de que una prueba pueda ser valorada de maneras diversas y razonables, el juez de tutela deber\u00e1: i) considerar que \u2018es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto\u2019 y ii) asumir, salvo que los hechos acrediten lo contrario, \u2018que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aquel es razonable y leg\u00edtima\u2019.\u201d<\/p>\n<p>59. En suma, es posible tambi\u00e9n que se presenten diferencias sobre la sana valoraci\u00f3n de las pruebas, escenario que, por supuesto, no se entiende como un defecto f\u00e1ctico, en aras de la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, claro est\u00e1, y como ya antes se advirti\u00f3, siempre que no se vulneren derechos fundamentales en los t\u00e9rminos y condiciones ya descritas. Se reitera y recuerda que la intervenci\u00f3n del juez de tutela respecto a la revisi\u00f3n de fallos judiciales es de naturaleza excepcional, por lo tanto, \u201cprocede siempre y cuando (i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; y (ii) debe tener la entidad suficiente para tener \u2018incidencia directa\u2019, \u2018trascendencia fundamental\u2019 o \u2018repercusi\u00f3n sustancial\u2019 en la decisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>60. Reiterada y pac\u00edfica ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental, como una categor\u00eda puntual de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esa manera, ha indicado que este se presenta cuando el juzgador trasgrede los derechos fundamentales al negar la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, \u00a0bien \u201csea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicaci\u00f3n de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.\u201d<\/p>\n<p>61. En tales eventos, ha dicho la Corte que, \u201cel funcionario aplica los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, causada por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. En estas situaciones se presenta una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d<\/p>\n<p>62. En relaci\u00f3n con el derecho fundamental al debido proceso, \u201ctal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, bien porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste. En relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el defecto se produce cuando, por un exceso ritual manifiesto, se ponen trabas al acceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial. En otras palabras, el defecto se estructura cuando se convierte a los procedimientos en obst\u00e1culos para la eficacia del derecho sustancial.\u201d<\/p>\n<p>63. Con ese prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que, \u201cla formulaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tiene como objetivo resolver la aparente tensi\u00f3n entre el derecho al debido proceso (art\u00edculo 29 Superior) y la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228). En principio, estos dos mandatos son complementarios, pero en ocasiones la justicia material parecer\u00eda subordinada a los procedimientos. No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que las formalidades procedimentales son un medio para la realizaci\u00f3n de los derechos sustantivos y no fines en s\u00ed mismos.\u201d<\/p>\n<p>64. En ese sentido, desde tiempo atr\u00e1s la Corte ha precisado que, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, \u00e9ste no puede dar prevalencia a las formas, pues har\u00eda nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizar\u00eda a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material. \u201cDe lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d<\/p>\n<p>65. Ahora bien, dentro del dise\u00f1o constitucional vigente, \u201clos jueces son titulares de las garant\u00edas de autonom\u00eda e independencia, de las cuales se deriva una amplia libertad para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas y valorar las pruebas. Sin embargo, y como toda autoridad p\u00fablica, los jueces est\u00e1n subordinados a la Constituci\u00f3n y, en particular, a la plena vigencia de los derechos fundamentales, por lo que este margen de apreciaci\u00f3n sobre su actividad tiene l\u00edmites en el principio de efectividad de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d<\/p>\n<p>66. En s\u00edntesis, es posible rese\u00f1ar que la configuraci\u00f3n de este defecto por exceso ritual manifiesto se observa en los asuntos en donde el juez, aunque sigue con rigor las normas procesales, \u201cprofiere decisiones que quebrantan normas jur\u00eddicas que fijan el car\u00e1cter vinculante de la Constituci\u00f3n, (art. 4), la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y, particularmente, la prevalencia de los derechos sustanciales cuando a las autoridades p\u00fablicas les corresponde administrar justicia (art. 228).\u201d<\/p>\n<p>67. Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que el exceso ritual se presenta \u201c[c]uando el funcionario judicial, por una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas renuncia a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial.\u201d Es decir, que el funcionario, si bien act\u00faa en principio de manera objetiva con la din\u00e1mica propia del Derecho, que no es otra que la aplicaci\u00f3n de la norma vigente, desconoce el impacto que, frente al caso concreto puede generar una actuaci\u00f3n que, a la postre, hubiese sido detectable y subsanable sin el estricto apego a las disposiciones legales.<\/p>\n<p>68. Con todo lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u201cha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse el defecto procedimental:\u00a0(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del desconocimiento del precedente constitucional y legal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>69. La jurisprudencia de esta Corte relativa a la definici\u00f3n del precedente judicial ha sido consistente. El precedente, entendido como aquella regla contenida en una sentencia o varias sentencias dictadas con anterioridad al momento de juzgar un asunto que, por su semejanza f\u00e1ctica y jur\u00eddica, debe observarse por la autoridad judicial en el an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de la nueva providencia.<\/p>\n<p>70. El precedente judicial puede ser horizontal o vertical. Respecto al primero (horizontal), se presenta cuando las decisiones las expiden los jueces de igual nivel jer\u00e1rquico, o, por el mismo funcionario judicial, el cual tiene fuerza vinculante, en tanto que se fundamenta en principios esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho como la seguridad jur\u00eddica, la buena fe, la confianza leg\u00edtima y el derecho a la igualdad. En torno al segundo (vertical), este se materializa por la existencia de decisiones dictadas tanto por el superior jer\u00e1rquico como por los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, cuya funci\u00f3n se concentra en la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Cabe resaltar que su acatamiento es de car\u00e1cter obligatorio para los jueces de inferior jerarqu\u00eda, lo cual puede entenderse como un l\u00edmite leg\u00edtimo a la autonom\u00eda judicial.<\/p>\n<p>71. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha construido los siguientes criterios, encaminados a determinar cu\u00e1ndo una o varias sentencias anteriores tienen efectos vinculantes, y, por consiguiente, deben considerarse como precedente esencial para resolver una caso concreto: (i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o una cuesti\u00f3n constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.<\/p>\n<p>72. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el precedente constitucional, la Corte ha reconocido en su jurisprudencia, que la ratio decidendi de sus providencias tiene valor vinculante, y establece \u201cque los jueces no solo est\u00e1n obligados a respetar el precedente de la Corte Constitucional en sus providencias, sino que deben acatar la cosa juzgada constitucional contenida en la parte resolutiva y en la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 243 superior y 48 de la Ley 270 de 1996.\u201d Aunado a ello, tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201ceste precedente tiene car\u00e1cter prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuando se trata de la interpretaci\u00f3n de los derechos, principios y valores fundamentales y de la Constituci\u00f3n en general.\u201d<\/p>\n<p>73. En este orden de ideas \u201cla ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional.\u201d Por lo tanto, el desconocimiento del precedente constitucional se sustenta en lo previsto por los art\u00edculos 4 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan, cuando es la Corte Constitucional \u201cel \u00f3rgano encargado de fijar el alcance e interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en la Carta, sus pronunciamientos son un precedente excepcional de obligatoria observancia para todos.\u201d<\/p>\n<p>74. Tambi\u00e9n ha explicado esta Corporaci\u00f3n, que lo anteriormente se\u00f1alado no implica que el ordenamiento jur\u00eddico y la interpretaci\u00f3n de las normas no pueda ser sujeto de discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, si una autoridad judicial decide apartarse del precedente judicial o constitucional, es preciso que argumente las razones de su decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) debe referir el precedente que abandona, es decir, que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si jam\u00e1s hubiese existido (principio de transparencia); y (ii) tambi\u00e9n, debe ofrecer una carga argumentativa que fundamente de manera objetivamente razonable los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente).<\/p>\n<p>75. En ese orden de ideas, se configura la causal de desconocimiento del precedente, cuando el juez (singular o colegiado) no acata los escenarios ya advertidos, y se demuestra que, en efecto, la decisi\u00f3n que se profiere no tuvo en cuenta los pronunciamientos de su superior jer\u00e1rquico o de las altas cortes, seg\u00fan sea el caso, y no se observa justificaci\u00f3n alguna que lo soporte, que culmina en la afectaci\u00f3n al trato igualitario y a la seguridad jur\u00eddica en las decisiones de la Rama Judicial.<\/p>\n<p>E.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>76. A trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, la demandante consider\u00f3 que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, en el marco del proceso de reparaci\u00f3n directa por ella, y otros, interpuesto en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, lesion\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto confirm\u00f3 el fallo inhibitorio dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Neiva (Huila) que, oficiosamente, declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al no aportarse los documentos necesarios para demostrar el parentesco de los demandantes y la v\u00edctima, el se\u00f1or Jhon Jairo Garc\u00e9s.<\/p>\n<p>77. En esencia, en su escrito de tutela la actora sostuvo que dicha sentencia incurri\u00f3 en: (i) un defecto f\u00e1ctico en su faceta negativa, al no decretar oficiosamente las pruebas que el juez reproch\u00f3 como faltantes en el proceso, (ii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta que los registros civiles de nacimiento s\u00ed fueron aportados al proceso, pero en copias simples, y (iii) un desconocimiento del precedente en relaci\u00f3n con las Sentencias T-1306-2001, T-264 de 2009, T-817 de 2012, T-926 de 2014 y T-113 de 2019.<\/p>\n<p>78. Como fue anunciado, a continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el fondo del asunto, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>79. En concordancia con lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, la providencia del Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, en la medida que, omiti\u00f3 decretar y practicar, de manera oficiosa, la prueba mediante la cual pod\u00eda establecerse, con certeza, el parentesco existente entre los demandantes y el se\u00f1or Jhon Jairo Garc\u00e9s (q.e.p.d.). Incluso, es necesario recalcar la insuficiencia del an\u00e1lisis que se realiz\u00f3 el Tribunal sobre la supuesta incongruencia frente a quien es la madre del hijo menor de la v\u00edctima, pues en la demanda hab\u00eda quedado claro que quien actuaba en su nombre era justamente su abuela y no su madre, de ah\u00ed que la discusi\u00f3n haya gravitado en terrenos ajenos al problema jur\u00eddico real, que no era otro que determinar si los demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa hab\u00edan demostrado su parentesco con la v\u00edctima.<\/p>\n<p>80. Al revisar el expediente puede constatarse que en \u00e9l s\u00ed reposan los registros civiles de nacimiento de los demandantes y el respectivo registro de defunci\u00f3n de la persona fallecida, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de documento y titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio<\/p>\n<p>\u201c001CuadernoPrincipal1\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro Civil de defunci\u00f3n &#8211; Jhon Jairo Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento &#8211; Jhon Alezis Garc\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181<\/p>\n<p>\u201c002CuadernoPrincipal2\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento \u2013 Jhon Jairo Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49<\/p>\n<p>\u201c002CuadernoPrincipal2\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento \u2013 Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51<\/p>\n<p>\u201c002CuadernoPrincipal2\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento \u2013 Edinson Bustos Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52<\/p>\n<p>\u201c002CuadernoPrincipal2\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento \u2013 Jhon Alezis Garc\u00e9s Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53<\/p>\n<p>\u201c002CuadernoPrincipal2\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro civil de nacimiento -Diana Cristina Garc\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54<\/p>\n<p>81. Al obrar los registros civiles en el expediente no es posible afirmar, de manera contundente, que existe prueba del parentesco, a menos que se considere que s\u00f3lo puede tenerse como prueba un registro civil autenticado. En vista de esta circunstancia, la Sala encuentra que la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto f\u00e1ctico, en su faceta negativa, pues no consider\u00f3 los documentos que obraban en el expediente en copia simple. Si el Tribunal de segunda instancia en el proceso contencioso administrativo ten\u00eda alguna duda sobre la veracidad de tales documentos, ha debido ejercer sus competencias oficiosas para decretar y practicar las pruebas necesarias para establecer, con certeza, si exist\u00eda o no dicho parentesco. Al no considerar dichos medios de prueba y, al mismo tiempo, no haber ejercido la competencia oficiosa para establecer si exist\u00eda o no el parentesco que se pretend\u00eda probar con dichos medios, la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela vulnera los derechos fundamentales de la actora a un debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina s\u00ed incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto<\/p>\n<p>82. En este punto, es claro que el estudio del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene que realizarse de la mano del defecto f\u00e1ctico, que se acaba de analizar, dado que ambos defectos tienen una relaci\u00f3n directa. Por ello, siguiendo las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, de las que se dio cuenta antes, la Sala encuentra que en este caso se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>83. En ese camino, es claro que el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina pretermiti\u00f3 el estudio de fondo del asunto sobre la base de confirmar la sentencia de primera instancia, la cual, como ya se ha dicho con suficiencia, oficiosamente encontr\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al no haber aportado en el escrito de la demanda los registros civiles de nacimiento de los demandantes. Esta conclusi\u00f3n, como acaba de verse en el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico no es correcta, en la medida en que no corresponde al material probatorio que obra en el expediente. Ahora bien, si se llega a tal conclusi\u00f3n con el argumento de que, si bien tales registros estaban en el expediente, pero en copia simple, valga decir, no autenticados, y por tanto pod\u00edan valorarse como prueba, la Sala encuentra que el Tribunal incurri\u00f3 en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sobre las que no hubo en el proceso ning\u00fan reparo o tacha, pues conviene reiterar que la falta de legitimaci\u00f3n por activa fue establecida de manera oficiosa por el Tribunal.<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, la Sala no puede pasar por alto que la argumentaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal es contradictoria, pues de una parte asume que no se ha probado debidamente la relaci\u00f3n de parentesco y, acto seguido, parece asumir que s\u00ed se aportaron los registros civiles, pero que la madre del hijo del causante no estaba entre los demandantes, de lo cual parece inferir que, por ese hecho, se pod\u00eda desconocer el derecho que ten\u00edan los dem\u00e1s demandantes, que eran la madre y los hermanos del difunto, lo cual tambi\u00e9n resulta claramente lesivo de los derechos constitucionales antedichos.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina s\u00ed incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente<\/p>\n<p>85. En consonancia con la exposici\u00f3n presentada por la demandante en su escrito de tutela, a continuaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de verificar la configuraci\u00f3n de este defecto, la Sala retomar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte relativa a procesos an\u00e1logos al que ahora se resuelve:<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento sobre el deber de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>T-264 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indic\u00f3 que, a pesar de que la copia de la sentencia penal no era conducente para acreditar el parentesco, s\u00ed deb\u00eda ser considerada como un indicio de la legitimaci\u00f3n y, por consiguiente, era deber del juez decretar las pruebas necesarias para cumplir con la formalidad exigida en la ley. En particular, se\u00f1al\u00f3 que para adoptar una decisi\u00f3n conforme con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, en la cual se diera prevalencia al derecho material, la autoridad accionada deb\u00eda decretar las pruebas que resultaban imprescindibles para adoptar un fallo ajustado a la realidad que se insinuaba a partir de los elementos aportados al proceso.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada actu\u00f3 en contra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho sustancial. Sin embargo, descart\u00f3 la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico alegado, por cuanto consider\u00f3 que, por tratarse de una facultad del juez, se estaba ante un obst\u00e1culo para acceder a la justicia material y por lo tanto se trataba de un defecto procedimental.<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>T-817 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que el juez estaba obligado a decretar de oficio la prueba ad substantiam actus que se requer\u00eda para garantizar los derechos sustanciales de la actora. En consecuencia, indic\u00f3 que la sentencia controvertida hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dejar de hacer uso de la facultad para decretar la prueba de oficio y solicitar el registro civil de matrimonio. En ese caso tambi\u00e9n se descart\u00f3 que se tratara de un defecto f\u00e1ctico, pero se aclar\u00f3 que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ten\u00eda estrecha relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>T-926 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que el juez debe aligerar algunos pesos probatorios o aplicar el dinamismo de las cargas probatorias para reparar integralmente a las v\u00edctimas de los da\u00f1os materiales causados en forma antijur\u00eddica por el Estado colombiano. En ese orden de ideas, \u201c(\u2026) a pesar de que es razonable exigir al demandante anexar el registro civil de nacimiento expedido por la autoridad competente para probar edad o parentesco, en algunas ocasiones como una calamidad o una vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, el juez deber\u00eda flexibilizar esa carga probatoria y aceptar otros medios de prueba para demostrar el hecho, tales como una copia simple o un simple indicio derivado de testimonios.\u201d<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, advirti\u00f3 que los demandantes no aportaron el registro civil de nacimiento de la persona ejecutada extrajudicialmente y por eso no fue posible establecer el grado de consanguinidad y el parentesco de varios de los demandantes, que afirmaban ser los padres y hermanos. En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, se concluy\u00f3 que la sentencia incurri\u00f3 en un defecto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto y vinculado con un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa, porque no se decret\u00f3 oficiosamente la solicitud del registro civil de la v\u00edctima directa, a pesar de que del expediente se desprend\u00edan indicios fuertes de que eran familiares de los demandantes.<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>T-339 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que, al advertir que el apoderado de los demandantes alleg\u00f3 el documento id\u00f3neo para acreditar el parentesco, las autoridades judiciales accionadas debieron decretar y practicar de oficio la prueba, sin apego excesivo a las formalidades. En ese sentido, aclar\u00f3 que \u201c(\u2026) si bien es cierto que los jueces no pueden asumir las cargas procesales de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n lo es que no pueden asumir un papel de simples espectadores y, en el ejercicio de su rol como directores del proceso, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que consideren necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, eliminar los obst\u00e1culos que les impidan llegar a decisiones de fondo, y decretar las pruebas de oficio que consideren necesarias, tanto en primera como en segunda instancia.\u201d<\/p>\n<p>As\u00ed pues, concluy\u00f3 que las providencias controvertidas incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico, por haber omitido decretar la prueba necesaria para establecer el parentesco de los demandantes con la v\u00edctima directa.<\/p>\n<p>Sentencia SU-355 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constato\u0301 que la sentencia proferida por el Consejo de Estado incurr\u00eda en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico, porque no atendi\u00f3 al material probatorio demostrativo del fallecimiento de la v\u00edctima y omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba requerida, esto es, del registro civil de defunci\u00f3n. En ese caso particular, en el expediente obraban: (i) un documento expedido por el m\u00e9dico en el que constaba que la causa de la muerte hab\u00eda sido la laceraci\u00f3n cerebral causada por heridas por proyectil de arma de fuego, (ii) varios informes de la Polic\u00eda Nacional que daban cuenta de lo ocurrido, (iii) las copias del libro del Comando de Polic\u00eda en el que se hallaban las anotaciones concernientes al suceso, y (iv) los testimonios de los agentes de Polic\u00eda que custodiaban al fallecido, el conductor del bus y algunos de los pasajeros.<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el juez contencioso no ejerci\u00f3 la potestad oficiosa para practicar la prueba que en su criterio requer\u00eda para tener certeza del fallecimiento, es decir, no requiri\u00f3 a la Registradur\u00eda para que allegara prueba de la defunci\u00f3n. Entonces, la Sala concluy\u00f3 que al dar aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa a la exigencia formal de acreditar la muerte con el registro civil de defunci\u00f3n, la autoridad judicial renuncio\u0301 a la verdad jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados.<\/p>\n<p>Sentencia<\/p>\n<p>T-113 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que para el caso concreto era evidente que el Tribunal accionado omiti\u00f3 ejercer sus facultades oficiosas con el fin de dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formas. En efecto, la autoridad judicial se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no se hab\u00eda aportado el documento necesario para probar el parentesco y omiti\u00f3 ejercer un papel activo en el proceso para llegar a la verdad y as\u00ed adoptar decisiones justas que garanticen los derechos constitucionales de las personas.<\/p>\n<p>Cabe recordar que, como director del proceso, el juez debe acudir a sus atribuciones oficiosas en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas para dar cumplimiento al mandato contenido en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, de conformidad con el cual en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe primar el derecho sustancial sobre las formas.<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que en cualquier caso los jueces deban decretar las pruebas necesarias, a pesar de la desidia de las partes. En efecto, en este caso particular el acervo probatorio hac\u00eda que existieran fundadas razones para considerar que la inactividad del juez pod\u00eda apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material.<\/p>\n<p>86. Como puede observarse, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de los jueces de hacer uso de las facultades oficiosas para decretar pruebas tendientes a obtener registros civiles ha sido reiterada y pac\u00edfica, la cual, como es evidente, no fue tenida en cuenta y, por lo tanto, desconocida, por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina.<\/p>\n<p>87. Por todo lo expuesto, para la Sala los argumentos anteriormente expuestos son suficientes para considerar que, en efecto, el Tribunal demandado incurri\u00f3 en los defectos anotados y, por consiguiente, lesion\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte demandante.<\/p>\n<p>88. En ese sentido, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de tutela de instancia y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte actora. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 41-001-33-31-005-2010-00078-02 y ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial que, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los registros civiles aportados en la demanda y, si tiene dudas sobre ellos, proceda a decretar y a practicar las pruebas necesarias para establecer con certeza si dicho parentesco existe o no, antes de dictar la correspondiente sentencia.<\/p>\n<p>F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>90. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, luego de verificar si la demanda de tutela era procedente, concluy\u00f3 que s\u00ed lo era. Por tanto, anunci\u00f3 que revocar\u00eda las sentencia del ad quem, que hab\u00eda confirmado la del a quo, que hab\u00eda declarado la improcedencia de la acci\u00f3n. En particular, la Sala estableci\u00f3 que el asunto reviste especial relevancia constitucional, la sentencia cuestionada no tiene posibilidad de ser recurrida, el recurso de revisi\u00f3n no es id\u00f3neo, la demanda de tutela se present\u00f3 en un tiempo razonable, se trata de una irregularidad procesal determinante, se identific\u00f3 de manera razonable los hechos a los que se atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos y los derechos vulnerados, esta circunstancia se puso de presente al impugnar la sentencia contenciosa administrativa de primera instancia y, por \u00faltimo, no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>91. En consecuencia, la Sala estudi\u00f3 de fondo el asunto. Para ello, comenz\u00f3 por plantear como problema jur\u00eddico el determinar si la sentencia del referido tribunal hab\u00eda vulnerado o no los derechos de la actora a un debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia. En particular, se propuso dar cuenta de los defectos f\u00e1ctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente constitucional para, sobre esta base, determinar si tal sentencia incurri\u00f3 en estos defectos.<\/p>\n<p>92. Al analizar el caso concreto, con fundamento en lo antedicho, la Sala concluy\u00f3 que la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina s\u00ed incurri\u00f3 en tres defectos indicados. Por ello, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de tutela de instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la actora. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 41-001-33-31-005-2010-00078-02 y orden\u00f3 a esta autoridad judicial que, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los registros civiles aportados en la demanda y, si tiene dudas sobre ellos, proceda a decretar y a practicar las pruebas necesarias para establecer con certeza si dicho parentesco existe o no, antes de dictar la correspondiente sentencia.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2023, proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo del 16 de diciembre de 2022, dictado por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera de la misma Sala, que declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s en contra del Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Roc\u00edo del Pilar Garc\u00e9s.<\/p>\n<p>93. SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa con radicado 41-001-33-31-005-2010-00078-02 y ORDENAR a esta autoridad judicial que, dentro de los sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiriera una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta los registros civiles aportados en la demanda y, si tiene dudas sobre ellos, proceda a decretar y a practicar las pruebas necesarias para establecer con certeza si dicho parentesco existe o no, antes de dictar la correspondiente sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-535\/23 FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco (&#8230;) la sentencia objeto de la tutela incurre en un defecto f\u00e1ctico, en su faceta negativa, pues [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}