{"id":29181,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-544-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-544-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-23\/","title":{"rendered":"T-544-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-544\/23<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-544 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.482.989<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Ricardo Leiva Matiz en contra de la Caja Colombiana de Subsidio Familia -Colsubsidio-.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (e), Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple -Acuerdo 11127 de 2018-) y, en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del mismo circuito judicial, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Ricardo Leiva Matiz en contra de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -en adelante, Colsubsidio-.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Juan Ricardo Leiva Matiz inici\u00f3 labores el 18 de marzo de 2017 en el Hotel Bosques de Athan, de propiedad de Colsubsidio. All\u00ed se desempe\u00f1\u00f3 como \u201cbotones\u201d hasta el 29 de enero de 2022. Como contraprestaci\u00f3n, se pact\u00f3 un sueldo b\u00e1sico mensual de $1.105.300.<\/p>\n<p>2. El actor adujo que, durante el segundo semestre del a\u00f1o 2021, en el marco de la pandemia, su empleador lo inst\u00f3 a que se aplicara la vacuna contra el COVID-19. Por lo que en respuesta a dicha solicitud, el 2 de agosto y el 6 de diciembre de 2021, firm\u00f3 negativamente el consentimiento informado y comunic\u00f3 a su empleador su deseo de no vacunarse. En soporte de ello, adjunt\u00f3 una captura de pantalla de la aplicaci\u00f3n SuccessFactors, en la que puede leerse el siguiente aviso: \u201cpor temas de salud por ahora no deseo vacunarme y adem\u00e1s ya tuve el virus y creo que tengo inmunidad. Este documento lo diligenci[\u00f3] desde el 02 de agosto del presente a\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>3. El accionante indic\u00f3 que, a\u00fan a pesar de haber informado sobre su decisi\u00f3n a la accionada, esta \u00faltima, el 13 de enero de 2022, le remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que (i) nuevamente lo invit\u00f3 a vacunarse, dado que \u201cdesempe\u00f1aba funciones en un establecimiento abierto al p\u00fablico\u201d, (ii) le coment\u00f3 que la empresa dispon\u00eda de la vacuna SINOVAC, y (iii) le manifest\u00f3 que \u201cde no cumplirse con el esquema completo de vacunaci\u00f3n y posterior dosis de refuerzo, recurriremos a las medidas administrativas y disciplinarias que permiten a la empresa hacer cumplir sus lineamientos\u201d.<\/p>\n<p>4. Pese a la advertencia anterior, se\u00f1al\u00f3 el actor que mantuvo su decisi\u00f3n de no vacunarse. Por ello, el 28 de enero de 2022, afirm\u00f3 haber recibido una llamada telef\u00f3nica de la Oficina de Relaciones Laborales de la empresa accionada. Indic\u00f3 que en esa comunicaci\u00f3n se le pregunt\u00f3, nuevamente, si se hab\u00eda vacunado. Y repiti\u00f3 que no lo hab\u00eda hecho por motivos de salud. Al d\u00eda siguiente, esto es, el 29 de enero de 2022, su empleador le entreg\u00f3 una carta de terminaci\u00f3n del contrato en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cMediante el presente nos permitimos informarle que La Corporaci\u00f3n ha decidido a partir del 29 de enero de 2022, dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa su contrato de trabajo, decisi\u00f3n que deriva de la facultad establecida en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002 que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>5. El actor afirm\u00f3 que con esta desvinculaci\u00f3n la empresa accionada lo discrimin\u00f3, pues no tuvo en cuenta que la decisi\u00f3n de vacunarse debe ser libre y no impuesta. Se\u00f1al\u00f3 que esta discriminaci\u00f3n tambi\u00e9n se habr\u00eda presentado en contra de otros trabajadores, y aport\u00f3 dos testimonios al proceso de tutela que respaldaban sus dichos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su contrato afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital y el de su progenitora -una persona de 63 a\u00f1os, con quebrantos en su salud, que depende econ\u00f3micamente de \u00e9l-. A\u00f1adi\u00f3 que la situaci\u00f3n material en la que se encuentra el n\u00facleo familiar es gravosa dado que paga arriendo y no tiene fuentes formales de ingresos. Y termin\u00f3 se\u00f1alando que presenta algunas afecciones en su salud. Espec\u00edficamente, mencion\u00f3 que tiene dolencias tor\u00e1cicas, que fue diagnosticado con varicocele y que tiene problemas urinarios.<\/p>\n<p>6. Por estas circunstancias, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, al trabajo y al m\u00ednimo vital (entre otros). En consecuencia, pidi\u00f3 ordenar a la accionada (i) su reintegro, (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su despido, y (iii) abstenerse de requerir el carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y respuesta de la accionada<\/p>\n<p>7. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, Acuerdo 11127 de 2018), mediante prove\u00eddo del 9 de febrero de 2022, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo, al Hotel en el cual prest\u00f3 sus funciones el actor y a Famisanar EPS. Esto con el \u00e1nimo de que esas entidades se pronunciaran sobre los hechos de la demanda. Igualmente, dio a la accionada un t\u00e9rmino de 48 horas para que rindiera su versi\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la accionada y de los vinculados<\/p>\n<p>8. El representante legal de Colsubsidio, Juan Camilo P\u00e9rez D\u00edaz, inform\u00f3 al juez de instancia que, en efecto, su representada suscribi\u00f3 con el se\u00f1or Juan Ricardo Leiva Matiz un contrato de trabajo. Asimismo, acept\u00f3 que dicho contrato finaliz\u00f3 el 29 de enero de 2022 con base en la facultad que el empleador tiene de desvincular a sus trabajadores, prevista en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002. En tanto el despido ocurri\u00f3 sin justa causa, Colsubsidio reconoci\u00f3 en favor del trabajador la respectiva indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 el representante legal que el trabajador despedido no tuvo un correcto desempe\u00f1o en sus funciones. Sobre ello mencion\u00f3 que el se\u00f1or Leiva Matiz \u201c(\u2026) era una persona muy conflictiva, al pedirle que colaborara de apoyo en el \u00e1rea de alojamiento no lo hac\u00eda o lo hac\u00eda de mala manera. Siempre estaba inconforme con los turnos y la programaci\u00f3n de las vacaciones. El comportamiento del se\u00f1or Leiva conllev\u00f3 a que Colsubsidio a que tomara la decisi\u00f3n de prescindir de los servicios de este trabajador, pero al no poderse optar por una terminaci\u00f3n de contrato con justa causa se opt\u00f3 por retirarlo sin justa causa con el pago de la indemnizaci\u00f3n de ley.\u201d<\/p>\n<p>10. Al mismo tiempo, indic\u00f3 que la finalizaci\u00f3n del contrato nada tuvo que ver con que el se\u00f1or Leiva no se hubiere vacunado contra el COVID-19. Sostuvo que Colsubsidio s\u00ed pidi\u00f3 a sus empleados que se vacunaran, pero ello lo hizo en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Circular 003 de 2022 del Ministerio del Trabajo. Se\u00f1al\u00f3 que, en ese ejercicio, no se oblig\u00f3 a ninguna persona a vacunarse.<\/p>\n<p>11. Finalmente, mencion\u00f3 el representante legal que, para el momento en que se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, el empleador desconoc\u00eda que el actor presentara alguna circunstancia especial de salud, pues, en primer lugar, no conoc\u00eda la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Leiva y, en segundo lugar, en los ex\u00e1menes de control que se le hicieron y en el certificado m\u00e9dico de egreso se advirti\u00f3 que \u00e9l estaba en buenas condiciones.<\/p>\n<p>12. En consecuencia, por todo lo anterior, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que este asunto deb\u00eda ser conocido por un juez ordinario laboral.<\/p>\n<p>13. El Ministerio del Trabajo, por conducto de Dalia Mar\u00eda \u00c1vila Reyes, solicit\u00f3, principalmente, declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto porque entre dicho Ministerio y el actor no existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral alguna. Luego de ello (i) record\u00f3 las reglas de la estabilidad laboral reforzada en materia de salud, (ii) enlist\u00f3 las medidas que, en el escenario nacional e internacional, se adoptaron para hacer frente a la pandemia por el COVID-19, y (iii) sugiri\u00f3 que este tipo de discusiones deb\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo ordinario laboral.<\/p>\n<p>14. Finalmente, Famisanar EPS, por conducto de Janeth Estela D\u00edaz Burbano, tambi\u00e9n solicit\u00f3 declarar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. En concreto, indic\u00f3 que esa EPS \u201cno tiene, ni ha tenido v\u00ednculo contractual alguno que se relacione con alguna actividad de car\u00e1cter personal laboral o de servicios con el aqu\u00ed accionante.\u201d<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>15. El Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple -Acuerdo 11127 de 2018-), en sentencia del 23 de febrero de 2022, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n. Al respecto, esa autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, en la presente causa, no estaba demostrado el nexo causal entre la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el actor de no vacunarse y su desvinculaci\u00f3n. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que para dilucidar la discusi\u00f3n planteada por el se\u00f1or Leiva Matiz, \u00e9l debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo ordinario laboral, m\u00e1xime cuando no existe un perjuicio irremediable que lo afecte.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por el accionante<\/p>\n<p>16. Juan Ricardo Leiva Matiz formul\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n anterior. Al respecto, sostuvo (i) que el juez de instancia desconoci\u00f3 el material probatorio que hab\u00eda sido aportado por \u00e9l, y que daba cuenta de las presiones indebidas que sufri\u00f3, por parte de la demandada, para vacunarse contra el COVID-19; (ii) que siempre cumpli\u00f3 correctamente sus funciones; (iii) que nunca tuvo llamados de atenci\u00f3n, y que tampoco se inici\u00f3 en su contra proceso disciplinario alguno; y (iv) que, como \u00e9l, otros trabajadores de Colsubsidio hab\u00edan sido presionados para vacunarse y que, al no cumplir con esa directriz, hab\u00edan sido desvinculados. Finalmente, reiter\u00f3 que, desde su perspectiva, la terminaci\u00f3n de su contrato hab\u00eda sido discriminatoria.<\/p>\n<p>17. De otro lado, por medio de escrito del 15 de marzo de 2022, el Procurador 06 Judicial Civil II de la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicit\u00f3 al juez de segunda instancia que, al resolver la impugnaci\u00f3n, estudiara si la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el empleador, al desvincular al accionante, pudo desconocer los derechos fundamentales de este \u00faltimo. A su turno, pidi\u00f3 contemplar la posibilidad de reconocer un amparo transitorio en el presente asunto.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de marzo de 2022, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Indic\u00f3 esa autoridad judicial que si bien el actor no contaba con un empleo estable, su estado de salud no presentaba \u201calguna gravedad que le [impidiera] desarrollar otras actividades y lograr recursos econ\u00f3micos para subsistir junto con su n\u00facleo familiar\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso de tutela no se hab\u00eda acreditado que la raz\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n hubiese sido, espec\u00edficamente, que el se\u00f1or Leiva no se vacun\u00f3 contra el COVID-19. Por ello, y porque no se advert\u00eda un eventual perjuicio irremediable, sostuvo el ad quem que correspond\u00eda al accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 13 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>19. Revisado el expediente, con el \u00e1nimo de contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado Ponente estim\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas. En concreto, (i) solicit\u00f3 a los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, Acuerdo 11127 de 2018), y Cuarto Civil del Circuito del mismo distrito judicial, la remisi\u00f3n de la respuesta que Colsubsidio dio en primera instancia, pues la misma no se encontraba en el expediente. (ii) A Colsubsidio, le pregunt\u00f3 por las tareas que deb\u00eda llevar a cabo el accionante, los pagos que se le reconocieron (salarios, prestaciones sociales y liquidaci\u00f3n), as\u00ed como las razones de su eventual incumplimiento contractual. Tambi\u00e9n le pregunt\u00f3 si hab\u00eda instado a todos sus trabajadores a que se vacunaran contra el COVID-19, en qu\u00e9 t\u00e9rminos lo hab\u00eda hecho, cu\u00e1ntos de sus trabajadores decidieron no vacunarse, contra cu\u00e1ntos de ellos hab\u00eda iniciado procesos disciplinarios y a cu\u00e1ntos de ellos hab\u00eda desvinculado. De otra parte, (iii) a Juan Ricardo Leiva Matiz, le pidi\u00f3 informar sobre sus condiciones materiales y de salud, as\u00ed como las de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>20. En respuesta, los juzgados remitieron la documentaci\u00f3n requerida. Igualmente, el 19 de septiembre y el 5 de octubre de 2023, Colsubsidio contest\u00f3 las preguntas formuladas. En resumen, se\u00f1al\u00f3: (i) que el actor, en efecto, no tuvo el mejor comportamiento mientras estuvo contratado; (ii) que el contrato de trabajo termin\u00f3 sin justa causa, al amparo de lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002; (iii) que la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el se\u00f1or Leiva, de no vacunarse contra el COVID-19, en nada tuvo que ver con su desvinculaci\u00f3n; (iv) que contra el se\u00f1or Leiva Matiz jam\u00e1s se iniciaron procesos disciplinarios de ning\u00fan tipo; (v) que, aunque no se le remitieron llamados de atenci\u00f3n escritos, s\u00ed se le reconvino verbalmente por su actitud en el trabajo; (vi) que s\u00ed inst\u00f3 a todos sus trabajadores a que se vacunaran, y que lo hizo a trav\u00e9s de jornadas de sensibilizaci\u00f3n, (vii) que de los 46 trabajadores que decidieron no vacunarse, 39 lo hicieron por su propia voluntad y 7 por razones m\u00e9dicas; (viii) que no se inici\u00f3 proceso disciplinario alguno contra los trabajadores que decidieron no vacunarse; y, (ix) que de los 46 trabajadores que no se vacunaron, 37 contin\u00faan trabajando en la actualidad en Colsubsidio, mientras que en 9 casos finaliz\u00f3 el v\u00ednculo contractual por razones como las siguientes: \u201cterminaci\u00f3n de contrato con justa causa dentro de los cuales algunos tuvieron reconocimiento de pensi\u00f3n, terminaci\u00f3n de contrato sin justa causa y renuncias voluntarias\u201d.<\/p>\n<p>21. Por su parte, Juan Ricardo Leiva Matiz tambi\u00e9n remiti\u00f3 su respuesta a los cuestionamientos. Inform\u00f3 que vive con su progenitora de 63 a\u00f1os, quien depende de \u00e9l econ\u00f3micamente y padece \u201cgastritis cr\u00f3nica, reflujo gastroesof\u00e1gico, con episodios de p\u00e9rdida de peso\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que el estado de salud de la referida se\u00f1ora ha empeorado desde que \u00e9l fue despedido, por cuenta del estr\u00e9s que ese suceso le produjo. Con todo, indic\u00f3 que actualmente \u00e9l y su progenitora est\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>22. En lo relativo a sus condiciones materiales, mencion\u00f3 que en la actualidad tiene fuentes de ingresos variables, que pueden oscilar entre los $700.000 y los $900.000 mensuales. Relat\u00f3 que esos ingresos los obtiene as\u00ed: \u201cocasionalmente transporto, por medio de una motocicleta, a ni\u00f1os al colegio, y a algunas personas a su trabajo, presto ocasionalmente el servicio de domiciliario y mensajer\u00eda, todo esto de manera variable, nada fijo; tambi\u00e9n, ocasionalmente he comprado y revendido electrodom\u00e9sticos por medio virtual (\u2026)\u201d. Indic\u00f3 que esos ingresos dif\u00edcilmente le alcanzan para la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, pues, los gastos por los que debe responder ascienden a $1.000.000 mensuales aproximadamente.<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que mientras trabaj\u00f3 con la accionada siempre llev\u00f3 a cabo diligentemente sus tareas, y que las afecciones que tuvo, para el momento en que ocurri\u00f3 el despido, en nada interfer\u00edan con su correcto desempe\u00f1o. En lo relativo a su salud actual, manifest\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n le produjo un estado de estr\u00e9s que desencaden\u00f3 en nuevas dolencias, tales como las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) episodios de bajada de peso anormal y muy marcada, dolor en la altura del bazo, alergias en la cara, dolores de cabeza, dolores en la regi\u00f3n anterior del t\u00f3rax, dolores en el pecho, dolores abdominales, ca\u00edda inusual de cabello, malestares gastrointestinales, estre\u00f1imiento, entre otros. Tuve tambi\u00e9n una masa o inflamaci\u00f3n inguinal, adem\u00e1s de problemas para orinar. He tenido s\u00edntomas de ansiedad (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>Auto de traslado de pruebas del 9 de octubre de 2023<\/p>\n<p>24. En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 64 -inciso 1\u00b0- del Acuerdo 2 de 2015, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 el traslado de las pruebas recaudadas. En tal sentido, dispuso que, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se pusiera a disposici\u00f3n de las partes que figuran en el proceso de tutela, el material probatorio reunido a efectos de que, si estas lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto.<\/p>\n<p>26. En correo enviado el 12 de octubre de 2023, el representante legal de Colsubsidio indic\u00f3 que, aunque el actor se\u00f1al\u00f3 en la tutela que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por \u00e9l y por su progenitora, en su hoja de vida hab\u00eda indicado que ten\u00eda dos hermanas. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que, aunque el actor mencion\u00f3 que su despido le produjo nuevas dolencias a su progenitora, lo cierto es que ello no lo demostr\u00f3. Y, finalmente, indic\u00f3 que el actor fue beneficiario del Mecanismo de protecci\u00f3n al cesante, previsto en el art\u00edculo 13 de la Ley 1636 de 2013.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>27. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de julio de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el aludido expediente.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>28. De acuerdo con lo se\u00f1alado por esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, debe verificarse si cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, con la inmediatez y con la subsidiariedad.<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con este presupuesto, quien interpone la acci\u00f3n de tutela debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos, salvo que act\u00fae a trav\u00e9s de un tercero debidamente facultado para ello (representante legal, apoderado judicial o agente oficioso). En este caso, se advierte que el se\u00f1or Juan Ricardo Leiva Matiz instaur\u00f3 la presente tutela en nombre propio, por ello, este requisito se cumple.<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto\u201d. Siguiendo lo se\u00f1alado en este art\u00edculo, la jurisprudencia ha recordado que las empresas particulares deben estar legitimadas para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. En la Sentencia T-319 de 2022, sobre este asunto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[e]l art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una\u00a0\u201cautoridad p\u00fablica\u201d\u00a0que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prev\u00e9n la posibilidad de interponer la acci\u00f3n contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n y desarrollados en el art\u00edculo 42 del referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>31. En este caso la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra Colsubsidio, que es, de acuerdo con el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal aportado al expediente: \u201cuna entidad privada sin \u00e1nimo de lucro, organizada como corporaci\u00f3n que cumple funciones de seguridad social (\u2026)\u201d. Frente a dicho particular, el accionante se encontraba subordinado, en tanto trabaj\u00f3 bajo sus \u00f3rdenes en virtud de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. Igualmente, esta empresa tiene la capacidad legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, derivada de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral. Por estas circunstancias, la Sala concluye que, en el presente proceso, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>32. Inmediatez. Con este requisito, \u201cse exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales\u201d. En este caso concreto, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 9 de febrero de 2022 y el despido del actor tuvo lugar el 29 de enero del mismo a\u00f1o. En tal sentido, el actor acudi\u00f3 al recurso de amparo menos de un mes despu\u00e9s de haberse producido el acto presuntamente vulnerador. Por ello, este requisito tambi\u00e9n se acredita.<\/p>\n<p>33. Subsidiariedad. Por regla general, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria. Sobre el particular cabe a\u00f1adir que, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela goza de un car\u00e1cter residual. Lo que significa que solo procede para proteger derechos fundamentales, y siempre que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Ahora, el art\u00edculo 86 Superior establece las siguientes dos excepciones a la regla general.<\/p>\n<p>34. La primera de ellas se\u00f1ala que, aun existiendo medios judiciales principales de defensa, la tutela proceder\u00e1 cuando \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Para que el perjuicio se entienda irremediable, debe ser inminente y grave, de modo tal que se deban tomar medidas urgentes e impostergables para superarlo. Si todo esto est\u00e1 demostrado, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho fundamental con efectos transitorios, mientras el actor hace uso del medio judicial principal de defensa.<\/p>\n<p>35. La segunda excepci\u00f3n consiste en que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si, a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 -numeral 1- del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado que, por las condiciones particulares del accionante o la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que este se encuentra, los otros medios de defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces para proteger el derecho fundamental. Si esto es as\u00ed, proceder\u00e1 un amparo definitivo.<\/p>\n<p>36. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[u]n mecanismo judicial se considera que es\u00a0id\u00f3neo\u00a0cuando materialmente puede resolver el problema jur\u00eddico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por su parte, la\u00a0eficacia\u00a0del medio se predica de la posibilidad de brindar una protecci\u00f3n oportuna de las garant\u00edas amenazadas o vulneradas\u201d. Como se puede ver, ambos requisitos se deben analizar a la luz de las circunstancias que se presentan en cada caso concreto, y no de manera general o abstracta.<\/p>\n<p>37. La subsidiariedad y las dificultades probatorias en materia de tutela. Igualmente, esta Corte ha indicado que si existe la necesidad de desplegar un amplio debate probatorio a efectos de establecer si una eventual trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales ocurri\u00f3 o no, entonces la tutela deber\u00eda declararse improcedente. Esta regla se ha recordado recientemente en la Sentencia T-319 de 2023, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ccuando existen serias dudas sobre la configuraci\u00f3n de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en Sede de Revisi\u00f3n, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo\u201d.<\/p>\n<p>38. Como puede verse, de la regla antedicha se desprenden los siguientes escenarios. Si en un caso concreto no est\u00e1 plenamente establecida la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n, la Corte Constitucional podr\u00e1, en sede de revisi\u00f3n, requerir a las partes y pedir todas las pruebas que considere pertinentes para resolver de fondo el asunto. Al requerir estas pruebas, puede que las partes aporten lo solicitado o no lo hagan. Si no lo hacen, habr\u00eda que establecer si operan los supuestos para acudir a la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. En cambio, si aportan lo solicitado, habr\u00eda que ver si con ello se disipan las dudas sobre la ocurrencia o no de la trasgresi\u00f3n.<\/p>\n<p>39. Puede que luego del despliegue probatorio la Corte llegue a la conclusi\u00f3n de que el derecho fundamental se trasgredi\u00f3, caso en el cual, proceder\u00e1 su amparo. Pero tambi\u00e9n puede ocurrir que, a pesar de dicho despliegue, las dudas se mantengan y se advierta que, para disiparlas, es preciso acudir a un debate probatorio m\u00e1s amplio. En este \u00faltimo caso, la Corte Constitucional ha optado por declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Esto por dos razones en particular: (i) porque la tutela es un mecanismo c\u00e9lere de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que debe ser resuelta de manera urgente; y (ii) porque, al acudir a los mecanismos judiciales principales, las partes podr\u00e1n contar con todas las garant\u00edas del debido proceso probatorio.<\/p>\n<p>40. La aplicaci\u00f3n de esta regla no es reciente en la Corte Constitucional. Varias sentencias han acudido a ella, espec\u00edficamente, cuando se han discutido materias complejas relacionadas con el derecho laboral. A continuaci\u00f3n, se citan algunos ejemplos:<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>T-550 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 haber sido desvinculada de la empresa con la que hab\u00eda suscrito un contrato de agencia comercial, a pesar de encontrarse en estado de embarazo. Se\u00f1al\u00f3 que, en el proceso, deb\u00eda declararse la existencia de un contrato realidad debido a la subordinaci\u00f3n que existi\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 la improcedencia. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, en este caso particular, resultaba sumamente complejo demostrar la naturaleza del contrato suscrito por las partes, y la existencia de un contrato realidad. Esto porque las versiones presentadas ante el juez de tutela eran contrarias. Por ello, indic\u00f3 que el juez ordinario laboral tendr\u00eda m\u00e1s elementos de juicio para resolver la cuesti\u00f3n por medio de un amplio despliegue probatorio.<\/p>\n<p>T-040 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor indic\u00f3 que la empresa para la cual trabaj\u00f3 le adeudaba acreencias laborales. Se\u00f1al\u00f3 que, con ello, la accionada vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 la improcedencia. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que, una de las razones para tomar esa decisi\u00f3n, consisti\u00f3 en que \u201c[e]l reclamo del accionante se funda en derechos inciertos y discutibles, y en esa medida, al requerirse un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio sobre las acreencias laborales presuntamente adeudadas, impide al juez constitucional adoptar medidas tendientes a conjurar en forma inmediata la presunta transgresi\u00f3n del derecho fundamental invocado\u201d.<\/p>\n<p>T-251 de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que su empleador, con quien ten\u00eda un contrato de trabajo verbal, lo desvincul\u00f3 a pesar de tener serias afecciones en su salud. Todo esto sin acudir previamente al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 la improcedencia. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que en el caso concreto no era posible establecer (i) si el accionante fue despedido o renunci\u00f3 voluntariamente, (ii) si la empresa deb\u00eda acreencias al actor y (iii) si el empleador conoc\u00eda o no el estado de salud del accionante cuando se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. Por ello, mencion\u00f3 la Corte, corresponde al juez laboral determinar estas circunstancias.<\/p>\n<p>T-265 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que suscribi\u00f3 un contrato por obra o labor con la accionada. Y que esta \u00faltima la desvincul\u00f3 mientras presentaba algunas afecciones en su salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 la improcedencia. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201ca pesar de los elementos de prueba allegados al proceso\u00a0y del amplio despliegue probatorio realizado en Sede de Revisi\u00f3n con el prop\u00f3sito de constatar las afirmaciones de la demanda, esta\u00a0Sala encuentra que carece de los elementos de juicio suficientes que le permitan conferir credibilidad definitiva a lo afirmado por cada una de las partes. Esto por cuanto existe una dificultad probatoria insuperable para poder tener una m\u00ednima certeza respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, derivada del\u00a0car\u00e1cter c\u00e9lere y sumario\u00a0del tr\u00e1mite de tutela\u201d.<\/p>\n<p>T-365 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que su empleador la hab\u00eda desvinculado con ocasi\u00f3n de sus quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se declar\u00f3 la improcedencia. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c[e]n efecto, a pesar del esfuerzo probatorio desarrollado en el presente tr\u00e1mite, no se evidenciaron las razones precisas que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del mencionado v\u00ednculo, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que, a pesar de la situaci\u00f3n de salud de la accionante, que data desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, entre los a\u00f1os 2020 a 2021, esta recibi\u00f3 premios y reconocimientos por su desempe\u00f1o laboral\u201d. Adem\u00e1s de esta raz\u00f3n, en dicha sentencia se concluy\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dado que no se evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>41. De acuerdo con esta Corte, al existir\u00a0un proceso judicial id\u00f3neo y eficaz, en el que se puede desarrollar un debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediaci\u00f3n, deben preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite sacrificar la justicia material. Esta regla -que ya hab\u00eda sido enunciada de manera temprana en la Sentencia T-1496 de 2000-, permite garantizar la imparcialidad del juez de tutela. Este punto ha sido explicado por la Corte en la Sentencia T-251 de 2018, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEn [estos] casos, la discusi\u00f3n probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deber\u00e1 acudirse a los medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar una decisi\u00f3n -que niegue o conceda la protecci\u00f3n-, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda convertirse en fuente de injusticias. Cabe aqu\u00ed referir lo dicho por la Corte en una de sus primeras providencias al se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u201cno puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela\u201d.<\/p>\n<p>42. An\u00e1lisis de la subsidiariedad en el caso concreto. En este caso, la Sala estima necesario declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto por dos razones. La primera, porque no est\u00e1 adecuadamente acreditado que el proceso ordinario laboral no sea id\u00f3neo o eficaz para resolver la cuesti\u00f3n que se discute, as\u00ed como tampoco est\u00e1 acreditado que el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable. Y, la segunda, porque el caso envuelve una importante discrepancia entre las partes, en lo relativo a la causa del despido. Y esa importante discrepancia sobre un asunto central, impide a la Corte definir si la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales pudo presentarse o no.<\/p>\n<p>43. Sobre la primera cuesti\u00f3n: idoneidad y eficacia del mecanismo judicial ordinario o existencia de un perjuicio irremediable. Toda vez que en el presente asunto se discute sobre el reintegro de una persona y el pago de acreencias laborales, ello deber\u00eda ser debatido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En efecto, el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, se\u00f1ala que: \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. Este proceso ordinario laboral puede ser id\u00f3neo para establecer si la desvinculaci\u00f3n del actor se fund\u00f3, definitivamente, en actos discriminatorios.<\/p>\n<p>44. Igualmente, no est\u00e1 demostrado que dicho proceso sea ineficaz. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-265 de 2021, \u201cla legislaci\u00f3n laboral contiene un procedimiento expedito para su resoluci\u00f3n, en el marco del cual es posible solicitar medidas cautelares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso -CGP- que permite exigir\u00a0\u201ccualquiera\u00a0otra\u00a0medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, el actor no se encuentra en circunstancias especiales como para sostener que es desproporcionado pedirle que acuda a dicha jurisdicci\u00f3n. En particular, se ha establecido que \u00e9l es una persona de 36 a\u00f1os que, aunque ha presentado algunos quebrantos de salud, ha sido tratado por la EPS Famisanar, a la que est\u00e1 afiliado dentro del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto \u00faltimo se comprueba con la consulta en las bases de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. A su turno, en vista de su edad, esta Corte puede concluir que no est\u00e1 imposibilitado para desarrollar actividades que le permitan recibir un ingreso econ\u00f3mico. De otra parte, aunque su madre es una mujer de 63 a\u00f1os, que depende de \u00e9l y que tiene algunas afecciones en su salud, tambi\u00e9n est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, como beneficiaria, en la EPS Famisanar. Esto supone que sus tratamientos m\u00e9dicos est\u00e1n garantizados.<\/p>\n<p>46. De otra parte, en cuanto a amparo transitorio, la Sentencia SU-023 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, apreciaci\u00f3n a la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de [algunos] requisitos\u201d. Entre esos requisitos se menciona la edad del actor, el estado de su salud y la de su familia, sus condiciones econ\u00f3micas, la grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y el hecho de que hubiere acreditado, al menos de manera sumaria, que el mecanismo judicial ordinario es ineficaz para proteger sus derechos.<\/p>\n<p>47. No obstante, en este caso el accionante no prueba un perjuicio de tal magnitud que haga procedente la solicitud de amparo de forma transitoria, es decir, no demuestra la existencia de circunstancias f\u00e1cticas en virtud de las cuales se haga necesario, indefectiblemente, que el juez constitucional intervenga con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos. Esto, en la medida en que -como se ha indicado- no se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, no se advierte una grave y evidente afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, se trata de una persona joven y sus afecciones -que pueden ser tratadas- no le impiden desarrollar cualquier actividad econ\u00f3mica. Por el conjunto de estas circunstancias, esta Corte concluye que el accionante puede acudir ante los jueces de lo ordinario laboral para solicitar, por esa v\u00eda, la protecci\u00f3n de sus derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>48. Sobre la segunda cuesti\u00f3n (dificultades probatorias). Es claro que, en este caso, existen dos posiciones diametralmente opuestas en lo relativo a la causa de la desvinculaci\u00f3n del accionante. Mientras el actor sostiene que fue despedido porque no quiso vacunarse contra el COVID-19, la empresa accionada niega rotundamente esa versi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Como se ha visto en la narraci\u00f3n de los hechos, el se\u00f1or Leiva Matiz, inform\u00f3 a su empleador, el 2 de agosto y el 6 de diciembre de 2021, que no deseaba vacunarse \u201cpor temas de salud\u201d. Ello lo report\u00f3 en el aplicativo SuccessFactors. Luego, recibi\u00f3, por parte de la empresa, una comunicaci\u00f3n el 13 de enero de 2022 donde se le indic\u00f3 que deb\u00eda vacunarse \u201cen atenci\u00f3n a que [desempe\u00f1aba] funciones en un establecimiento abierto al p\u00fablico\u201d. Y se le inform\u00f3 que \u201c[d]e no cumplirse con el esquema completo de vacunaci\u00f3n y posterior dosis de refuerzo, [se recurrir\u00eda] a las medidas administrativas y disciplinarias que permiten a la empresa hacer cumplir sus lineamientos\u201d.<\/p>\n<p>50. Acto seguido, se\u00f1al\u00f3 el actor que el 28 de enero de 2022 recibi\u00f3 una llamada telef\u00f3nica en la que manifest\u00f3 a la empresa, nuevamente, que no pretend\u00eda acceder a la vacuna. El 29 de enero de 2022, por su parte, la empresa le comunic\u00f3 que, con base en el art\u00edculo 28 de la Ley 789 de 2002, daba por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa.<\/p>\n<p>51. El accionante concluye que, dada la cercan\u00eda entre las comunicaciones antedichas y el momento de la desvinculaci\u00f3n, puede asumirse que su despido obedeci\u00f3, exclusivamente, al hecho de que no se vacun\u00f3 contra el COVID-19. Adicionalmente, aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela dos testimonios de extrabajadoras que afirmaron haber sido despedidas luego de no haberse vacunado, en circunstancias similares a las del se\u00f1or Leiva.<\/p>\n<p>52. En contraste, la empresa accionada present\u00f3, en la contestaci\u00f3n, su propio relato de lo ocurrido. En primer lugar, neg\u00f3 que el despido hubiese sido consecuencia de la no vacunaci\u00f3n. En segundo lugar, reiter\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n se produjo al amparo de la facultad que tiene el empleador de despedir a sus trabajadores sin justa causa, reconoci\u00e9ndoles una indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Y, en tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el comportamiento del trabajador, mientras desarrollaba sus funciones, no hab\u00eda sido el mejor.<\/p>\n<p>53. Dadas las evidentes contradicciones entre las dos versiones presentadas, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3, a la accionada, un informe m\u00e1s detallado sobre lo ocurrido. Esto con el \u00e1nimo de establecer si, en efecto, Colsubsidio sol\u00eda desvincular a sus trabajadores cuando estos decid\u00edan no vacunarse contra el coronavirus. En respuesta, esa empresa reiter\u00f3 que no existi\u00f3 nexo de causalidad alguno entre la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el actor y el despido que tuvo lugar.<\/p>\n<p>54. Tambi\u00e9n inform\u00f3 lo siguiente. (i) Que nunca inici\u00f3 proceso disciplinario alguno contra el accionante por el hecho de no vacunarse. Con todo, el empleador se\u00f1al\u00f3 que \u201cel trabajador si fue objeto de varias retroalimentaciones y reconvenciones verbales por el incumplimiento de sus obligaciones laborales\u201d. (ii) Que s\u00ed \u201cconmin\u00f3 a todos los trabajadores sobre la importancia de la vacunaci\u00f3n, a trav\u00e9s de circulares, comunicados, presentaciones, retroalimentaciones por parte del jefe inmediato\u201d. (iii) Que, a\u00fan a pesar de las jornadas de sensibilizaci\u00f3n anteriores, 46 trabajadores de la empresa nunca se vacunaron. De ellos, 39 no lo hicieron por su propia voluntad y los dem\u00e1s porque exist\u00eda una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que les imped\u00eda acceder a la vacuna. Y, (iv) que nunca inici\u00f3 procesos disciplinarios en contra de los trabajadores que, en uso de su libertad, decidieron no vacunarse. Sobre esto a\u00f1adi\u00f3 que, incluso, de las 46 personas que nunca se vacunaron, 37 siguen trabajando en la empresa.<\/p>\n<p>55. Esta Sala advierte que, a pesar del esfuerzo probatorio oficioso realizado en revisi\u00f3n, por medio del Auto del 13 de septiembre de 2023, no fue posible corroborar los dichos de alguna de las partes. En efecto, no puede sostenerse prima facie, que el motivo de la desvinculaci\u00f3n del actor hubiere sido -o no hubiere sido- la decisi\u00f3n de no acceder a la vacuna contra el COVID-19. Esto obedece a que existen relatos contradictorios acompa\u00f1ados de elementos probatorios no concluyentes.<\/p>\n<p>56. Las dudas razonables que surgen respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, solo podr\u00e1n resolverse, seg\u00fan lo dicho en esta providencia, en el marco de un proceso judicial en el que, bajo el respeto del debido proceso, se pueda desplegar un amplio debate probatorio. Debate que no puede tener lugar en sede de tutela en tanto esta acci\u00f3n se caracteriza por ser un procedimiento c\u00e9lere encaminado a proteger, de manera pronta y urgente, los derechos fundamentales invocados por las partes cuya vulneraci\u00f3n ha sido evidentemente comprobada.<\/p>\n<p>57. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida, el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple -Acuerdo 11127 de 2018-), y la Sentencia emitida, el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el amparo deprecado. En su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n. Esta Corte es consciente de que esas autoridades judiciales, cuando resolvieron el asunto, acudieron a argumentos propios de la improcedencia. Sin embargo, en el resolutivo, negaron el amparo (lo cual solo puede hacerse cuando se analiza de fondo la acci\u00f3n). Esta falta de t\u00e9cnica debe ser corregida en sede de revisi\u00f3n. De all\u00ed que la decisi\u00f3n que se toma en esta providencia sea revocar y no confirmar.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>58. La Corte conoci\u00f3 el caso de un ciudadano, de 36 a\u00f1os, que fue desvinculado de Colsubsidio, sin justa causa y con el previo reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El actor estim\u00f3 que su despido obedeci\u00f3 a un acto discriminatorio en tanto no quiso vacunarse contra el COVID-19. La accionada neg\u00f3 esa versi\u00f3n. Los jueces de primera y segunda instancia negaron la acci\u00f3n de tutela porque (i) no estaba demostrado que la causa del despido hubiese sido la falta de vacunaci\u00f3n, y (ii) el actor pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y all\u00ed buscar la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>59. La Sala estim\u00f3 que en este caso no se super\u00f3 el requisito de la subsidiariedad por dos razones: primera, porque no se demostr\u00f3 que la v\u00eda ordinaria laboral hubiese sido ineficaz, o hubiese carecido de idoneidad, en la protecci\u00f3n de los derechos del actor. Y, segunda, porque en este caso se presentaba una evidente dificultad probatoria que imped\u00eda a la Corte tener certeza sobre la vulneraci\u00f3n de dichos derechos. De este modo, se indic\u00f3 que la v\u00eda ordinaria laboral ser\u00eda la id\u00f3nea para llevar a cabo un amplio debate probatorio que permitiera, a la postre, develar cu\u00e1l fue la causa real de la desvinculaci\u00f3n y si esta fue discriminatoria.<\/p>\n<p>60. Como consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida, el 23 de febrero de 2022, por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple -Acuerdo 11127 de 2018-), y la Sentencia emitida, el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el amparo deprecado. En su lugar, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia del 23 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 (transitoriamente Juzgado Cuarenta y Siete de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple -Acuerdo 11127 de 2018-), y la Sentencia emitida, el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-544\/23 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-544 DE 2023 Expediente: T-9.482.989 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Ricardo Leiva Matiz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}