{"id":29183,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-548-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-548-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-23\/","title":{"rendered":"T-548-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-548\/23<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligaci\u00f3n estatal de imperativo cumplimiento<\/p>\n<p>(La autoridad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el (accionante) y afect\u00f3 con ello la garant\u00eda de detenci\u00f3n en condiciones dignas por no suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA GARANTIZAR LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>TRATO DIGNO PARA POBLACION CARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMA CARCELARIO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad impone al Estado deberes especiales para con personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Desarrollo jurisprudencial<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE AGUA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-La no prestaci\u00f3n de este servicio vulnera la dignidad humana y el derecho a la salud<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE AGUA POTABLE PARA PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CONDICIONES DE DISPONIBILIDAD, CALIDAD Y ACCESIBILIDAD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Presunci\u00f3n de veracidad de los hechos cuando autoridad no rinde informe<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Distribuci\u00f3n a favor de persona en situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a otra persona o autoridad<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Modula los efectos de sus sentencias en tutela otorgando efectos inter comunis<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a INPEC disponer todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable de los accionantes y todos los internos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-548 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.462.682<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Luis Hern\u00e1n Rojas Pati\u00f1o en contra de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas (Meta) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Rojas Pati\u00f1o se encuentra privado de la libertad en el patio 6 de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta) -CPMSACS- donde, seg\u00fan afirm\u00f3, se interrumpi\u00f3 el suministro de agua desde el 10 de abril de 2023.<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>2. El 13 de abril de 2023 el se\u00f1or Rojas Pati\u00f1o present\u00f3 solicitud de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la \u201cno tortura psicol\u00f3gica\u201d, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por el establecimiento carcelario porque (i) \u201cllevamos con el d\u00eda de hoy mi\u00e9rcoles 12 de abril de 2023 tres d\u00edas consecutivos sin que nos pongan una gota de agua en las celdas en los horarios establecidos por el director que son de 5:30 am y 5:30 pm\u201d; (ii) la ausencia de dicho elemento no ocurre en los dem\u00e1s patios del CPMSACS; (iii) los encargados del manejo del recurso no abren los registros y considera que este tratamiento \u201ces cruel e inhumano\u201d; (iv) el l\u00edquido \u201ces de fundamental importancia [para] mantener una buena higiene y tener para lavar y para tomar los horarios de encierro son de 4:00 pm a 6:30 am son casi 15 horas y es una tortura psicol\u00f3gica art. 178 CP que nos dejen sin una gota de agua (sic)\u201d.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al establecimiento que garantice el suministro de agua en los horarios habituales.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>4. El estudio de la solicitud de tutela correspondi\u00f3 al Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas-Meta quien, por medio de Auto de 17 de abril de 2023, la admiti\u00f3 y vincul\u00f3 al \u00e1rea de mantenimiento de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas-Meta, a la Personer\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta, a la Direcci\u00f3n Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acac\u00edas-Meta y a la procuradora judicial 341 destacada ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la municipalidad.<\/p>\n<p>5. Asimismo, solicit\u00f3 al Personero Municipal de Acac\u00edas realizar una \u201cvisita de verificaci\u00f3n en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas-Meta, que permitiera conocer: (i) las condiciones de las celdas del patio 6, especialmente la del actor, (ii) n\u00famero de internos por celda, (iii) entrevista a m\u00ednimo 3 internos del patio No. 6 para que informen sobre la prestaci\u00f3n del servicio del agua, (iv) verificaci\u00f3n del suministro de agua en los inodoros y lavamanos de la PPL del patio No. 6 y, (v) las dem\u00e1s que se consideren pertinentes para esclarecer las situaciones expuestas por el actor\u201d. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 al director del establecimiento carcelario para rendir informe y realizar un video explicativo que permitiera absolver los requerimientos del actor.<\/p>\n<p>6. Finalmente, corri\u00f3 traslado del escrito de tutela y de sus anexos a los accionados y vinculados.<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n en instancia<\/p>\n<p>7. INPEC: En escrito radicado el 18 de abril de 2023, el jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del INPEC solicit\u00f3 al juez constitucional declarar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por cuanto \u201cla responsabilidad legal de dar respuesta al peticionario recae en el presente caso sobre el establecimiento penitenciario ante el cual se interpuso la solicitud\u201d. Afirm\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de los lineamientos y pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de infraestructura carcelaria son funciones a cargo de la USPEC, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y la funci\u00f3n de mantener una adecuada infraestructura carcelaria para los reclusos corresponde exclusivamente a la USPEC\u201d.<\/p>\n<p>8. Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acac\u00edas E.S.P. -ESPA-: El 18 de abril del mismo a\u00f1o, el gerente de la ESPA solicit\u00f3 al juez declarar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. Afirm\u00f3 que la empresa actualmente le suministra m\u00e1s de 140 litros diarios por privado de la libertad, cifra que supera los 25 litros diarios a los que tiene derecho la poblaci\u00f3n carcelaria en condiciones clim\u00e1ticas c\u00e1lidas. Precis\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan el consumo promedio del \u00faltimo a\u00f1o (enero de 2022 y febrero de 2023) se observa una diferencia de dotaci\u00f3n suministrada calculada por un valor de 519,4 litros por habitante en el Centro Penitenciario en un d\u00eda, con respecto a la dotaci\u00f3n determinada de acuerdo con la resoluci\u00f3n 0330 de 2017 por un valor de 152 litros por habitante en un d\u00eda, donde se observa que la empresa suministra 3.41 veces m\u00e1s de lo que realmente se deber\u00eda suministrar para atender la poblaci\u00f3n carcelaria representada en presos y personal de servicio\u201d. Manifest\u00f3 que \u201c[l]o anterior, pone de relieve un inadecuado uso del agua en las instalaciones de servicio internas del centro penitenciario, conclusi\u00f3n a la que se pudo llegar, en atenci\u00f3n a que como se observa en el certificado adjunto, se instalaron dos (02) macro medidores, los cuales registran los tanques de almacenamiento para verificar el consumo diario y evitar el derroche del m\u00ednimo de agua vital\u201d.<\/p>\n<p>5. Informes allegados en primera instancia<\/p>\n<p>9. Personer\u00eda Municipal de Acac\u00edas: El 19 de abril de 2023 el personero municipal de Acac\u00edas respondi\u00f3 la solicitud efectuada por el juez constitucional en el auto admisorio poniendo de presente que remit\u00eda copia del informe rendido en otro proceso de tutela dada la similitud entre los casos, toda vez que los accionantes en ambos expedientes se encuentran ubicados en el mismo pabell\u00f3n de la CPMSACS, y la formulaci\u00f3n id\u00e9ntica de las preguntas del juez constitucional.<\/p>\n<p>10. El informe remitido fue presentado originalmente al juzgado el 24 de marzo de 2023 y en \u00e9l se detalla que para este efecto la personer\u00eda municipal \u201crealiz\u00f3 visita administrativa el d\u00eda 23 de marzo de 2023 en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Acac\u00edas-Meta EPMSC\u201d. En el informe se lee:<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la solicitud de informe de las condiciones de las celdas del patio seis, especialmente la del actor, nos permitimos manifestarle que la celda N\u00ba 69 donde se aloja el accionante, cuenta con unas condiciones f\u00edsicas aceptables, exceptuando inconvenientes en el servicio de electricidad, debido a un fallo generalizado en el establecimiento, el cual solo permite acceder a este servicio de manera racionada y limitada; lo mismo ocurre con las dem\u00e1s celdas del patio N.\u00ba 6, las cuales est\u00e1n adecuadas con un camarote para dos personas, un mes\u00f3n, un inodoro y lavadero de tama\u00f1o peque\u00f1o.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00famero de internos por celda, encontramos que en la celda N\u00ba 69 en la cual se aloja el accionante, se evidenci\u00f3 que contaba con un camarote para dos personas y que adicional a ello, se contaba con una colchoneta que era ocupada por un tercer interno, es decir, que en esa celda se alojan tres PPL; en las dem\u00e1s celdas, se evidenci\u00f3 un alojamiento de dos personas por celda, acorde a la capacidad de las mismas.<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose realizado la entrevista a las tres PPL ordenada por su despacho en el auto admisorio de tutela, nos permitimos exponer lo se\u00f1alado por los mismos:<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jhon Fredy Alzate identificado con TD 15340 manifiesta que \u201cel suministro del agua falla en las celdas del segundo piso del patio seis, espec\u00edficamente desde la celda 60 a la 69, por manejo de los registros de suministro de agua, tambi\u00e9n que el primer piso siempre tiene mayor tiempo de acceso al agua\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Alarc\u00f3n Sastoque indica \u201cque se tienen unos horarios espec\u00edficos para la apertura de los registros que suministran agua, que son de 05:30 am a 05:45 am y de 05:30 pm a 05:45 pm, que son el \u00faltimo pabell\u00f3n por ende el agua a veces no sube, tambi\u00e9n que los auxiliares de vigilancia y custodia, que deben realizar la apertura del registro del agua se encuentran en constante rotaci\u00f3n en el establecimiento, por lo cual no hay alguien que conozca de forma correcta el funcionamiento y los horarios de apertura del registro del agua, lo que genera que en ocasiones no se cuente con los 15 minutos de uso de agua. Tambi\u00e9n que los ba\u00f1os sociales y las regaderas se encuentran cerca al comedor y las zonas sociales y por la falta de agua, a veces se hacen las necesidades fisiol\u00f3gicas sin poder evacuar el inodoro, generando malos olores en las zonas sociales y de comida. Tambi\u00e9n poner en conocimiento que el da\u00f1o generalizado en la electricidad del establecimiento afecta el suministro del agua por no poder hacer uso de las motobombas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rafael Tob\u00f3n Londo\u00f1o indica \u201cque agua si hay, pero el problema es el manejo del cuarto de control, es decir de la apertura y cierre de los registros por parte de los auxiliares o funcionarios, tambi\u00e9n que hay muchas personas de la tercera edad los cuales no pueden acceder al agua en las duchas p\u00fablicas porque a veces colocan el agua por cinco (5) minutos y no pueden correr debido a sus enfermedades y avanzada edad\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Alberto Medina Pe\u00f1uela indica \u201cque en el ba\u00f1o y las duchas sociales no tienen suministro de agua, que en el d\u00eda no ponen el agua como debe ser y que solo dura cinco (5) minutos, pero que en las noches si activan el agua y se riega\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo ordenado por su despacho respecto de la verificaci\u00f3n del suministro de agua de los inodoros y lavamanos de la PPL del patio N\u00ba6, manifestamos que una vez revisado el estado actual encontramos que en la celda N\u00ba 69 en la cual se encuentra alojado el actor constitucional, se pudo constatar que el inodoro y el lavadero carec\u00edan de suministro de agua en el momento de la visita; adem\u00e1s de ello, se evidenci\u00f3 que ten\u00edan canecas llenas de agua recolectadas previamente para ser usadas para su limpieza general, seg\u00fan lo descrito por los internos\u201d.<\/p>\n<p>11. Por \u00faltimo, el personero manifest\u00f3 que \u201cla Planta de Personal de la Personer\u00eda Municipal es de tres (3) funcionarios, incluido el Personero Municipal, por lo cual, se dificulta atender todos los requerimientos solicitados a este Despacho en tiempos tan cortos\u201d.<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. Mediante sentencia de 28 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el accionante, con base en otra sentencia proferida por su despacho en el a\u00f1o 2018 en un proceso de tutela contra el mismo establecimiento carcelario y por deficiencias en la prestaci\u00f3n del servicio de agua. En esa ocasi\u00f3n neg\u00f3 el amparo pretendido tras encontrar que el establecimiento suministraba agua a la poblaci\u00f3n reclusa por medio de \u201crecipientes autorizados y una manguera conectada a una llave de una celda donde todo el d\u00eda llega agua por gravedad\u201d con una cantidad observada de 27.840.000 litros al mes.<\/p>\n<p>13. Al respect\u00f3, el juez de \u00fanica instancia advirti\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c5.- Es importante destacar que este mismo Despacho, en sentencia de tutela con radicado No. 2018-0202 adiada 26 de noviembre de 2018, &#8211; en asunto relacionado con el suministro de agua y cuyas consideraciones contribuyen a la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado &#8211; interpuesta por una persona privada de la libertad, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abConsecuente con lo anterior y con lo suficientemente acreditado en la actuaci\u00f3n tutelar, emerge evidente para el despacho que ninguna actitud omisiva o negligente que le puede ser atribuida de manera leg\u00edtima a la entidad accionada ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ACAC\u00cdAS, cuando quiera que se le est\u00e1 surtiendo de agua a toda la poblaci\u00f3n reclusa bajo par\u00e1metros de disponibilidad, calidad y accesibilidad, toda vez que se est\u00e1 suministrando as\u00ed sea de manera limitada, pues con el agua suministrada pueden satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, de otra parte, se tiene que en el pabell\u00f3n existe un tanque de almacenamiento de agua, conforme lo inform\u00f3 el director del penal, y est\u00e1 instalada una manguera que durante todo el d\u00eda les est\u00e1 suministrando agua, para que realicen las actividades de aseo \u00a0adem\u00e1s para que la almacenen; adem\u00e1s la ESPA E.S.P. inform\u00f3 que durante el mes de octubre el consumo dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta localidad, fue en total de 27.840.000 m3, es decir, 27.840.000 litros, agua que garantiza la realizaci\u00f3n de labores diarias en las que es indispensable la utilizaci\u00f3n del preciado l\u00edquido, y \u00a0adem\u00e1s para el uso de las personas privadas de la libertad y funcionarios que laboran en el penal, consider\u00e1ndose una cantidad suficiente que satisface las necesidades b\u00e1sicas de los reclusos; es evidente adem\u00e1s, que a lo largo del d\u00eda el actor y los dem\u00e1s internos se proveen de agua por intermedio de los recipientes autorizados y \u00a0una manguera conectada a una llave de una celda donde todo el d\u00eda llega agua por gravedad, misma que necesariamente debe ser utilizada de manera razonable en tanto cualquier uso inadecuado que se haga de ella puede tener grave incidencia en la posibilidad de que toda la poblaci\u00f3n reclusa se pueda ver beneficiada (&#8230;)<\/p>\n<p>Ninguna afrenta cabe reconocerse entonces al derecho fundamental a la vida digna del actor ni de las dem\u00e1s personas privadas de la libertad en el Pabell\u00f3n 4\u00b0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, en consecuencia, con todo lo anterior no queda alternativa distinta que la de negar por improcedente la presente acci\u00f3n de amparo\u00bb\u201d<\/p>\n<p>14. Igualmente adujo que, \u201c[l]os testimonios aludidos por el agente del Ministerio P\u00fablico en su informe, permiten concluir que s\u00ed existe suministro de agua, empero, no en los t\u00e9rminos pretendidos de entrega\u201d.No obstante, puso de presente que la empresa de servicios p\u00fablicos advirti\u00f3 un posible uso inadecuado del recurso \u201craz\u00f3n por la cual, aun cuando no se tutelar\u00e1n las prerrogativas demandadas por el actor, se instar\u00e1 al se\u00f1or Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acac\u00edas para que, de manera inmediata, adopte las medidas que encuentre necesarias para evitar, de estar teniendo ocurrencia, desperdicios o mal aprovechamiento del agua suministrada al Establecimiento Penitenciario\u201d.<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente<\/p>\n<p>15. En Auto de 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 7 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>17. En dicho auto se requiri\u00f3 a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas (Meta) con el fin de que presentara un informe respondiendo las siguientes preguntas:<\/p>\n<p>* C\u00f3mo garantiza la CPMSACS el acceso al agua de las personas privadas de la libertad en sus celdas y en las \u00e1reas comunes del establecimiento. Para esto deber\u00e1 informar si tienen horarios establecidos para ello y, de existir estos horarios, deber\u00e1 informar cu\u00e1les son las razones para haberlos implementado, c\u00f3mo operan estos horarios, en qu\u00e9 \u00e1reas aplican estos horarios y qui\u00e9n verifica que estos se cumplan. Adicionalmente, deber\u00e1 comunicar cu\u00e1l es la fuente jur\u00eddica que permite la implementaci\u00f3n de estos horarios de suministro de agua.<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3mo opera el abastecimiento de agua a los diferentes bloques del establecimiento y cu\u00e1les son las dificultades de distribuci\u00f3n que ha identificado, si ha identificado alguna.<\/p>\n<p>&#8211; Cu\u00e1l es el protocolo para operar las v\u00e1lvulas o registros requeridos para permitir el acceso al agua por parte de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a su cargo, especialmente aquellas ubicadas en el segundo piso del bloque 6.<\/p>\n<p>&#8211; Qui\u00e9nes son los responsables de manipular o activar estos elementos e informar si ellos han sido capacitados para dicha labor. Informar qui\u00e9n es el responsable de verificar la adecuada activaci\u00f3n de las v\u00e1lvulas de agua que permiten el acceso a dicho elemento.<\/p>\n<p>&#8211; Las condiciones actuales de aseo, salubridad, comodidad y dotaci\u00f3n de la celda en la que se encuentra recluido el accionante. En este sentido deber\u00e1 informar cu\u00e1les son los elementos de dotaci\u00f3n con los que cuenta la celda para permitir que el actor tenga acceso al agua o que permitan a las personas privadas de la libertad disponer de este elemento de manera continua en las cantidades m\u00ednimas diarias fijadas por persona.<\/p>\n<p>&#8211; El procedimiento establecido por el complejo penitenciario para que los privados de la libertad puedan informar sobre problemas de acceso al agua en las celdas, as\u00ed como los tiempos de respuesta que tiene el establecimiento carcelario para atender dichas solicitudes.<\/p>\n<p>&#8211; C\u00f3mo controla la CPMSACS el consumo de agua por parte del personal y de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en el establecimiento. En este sentido deber\u00e1 detallar c\u00f3mo se distribuye el consumo de agua de 519 litros al d\u00eda por persona al que se refiere la empresa de servicios p\u00fablicos de Acac\u00edas entre el personal y la PPL, discriminando los bloques del establecimiento. Asimismo, deber\u00e1 informar cu\u00e1l es la raz\u00f3n de este consumo, cuando la normativa relacionada se\u00f1ala que el consumo m\u00ednimo debe ser de 140 litros por persona.<\/p>\n<p>&#8211; Cu\u00e1l es el presupuesto de la CPMSACS para sufragar el costo del servicio p\u00fablico de acueducto y cu\u00e1l es el presupuesto para mantenimiento del acueducto interno del establecimiento.<\/p>\n<p>18. Asimismo, se le orden\u00f3 remitir a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos:<\/p>\n<p>* Copia del reglamento interno de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas (Meta).<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los documentos o protocolos que detallen el suministro de agua en las diferentes \u00e1reas del establecimiento penitenciario.<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las dem\u00e1s quejas o acciones de tutela que han sido presentadas por parte de las personas privadas de la libertad en dicho establecimiento que se relacionen con problemas de acceso al agua por parte de dicha poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. El 6 de septiembre de 2023 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del auto mencionado en el cual puso de presente que \u201cdurante el t\u00e9rmino all\u00ed indicado no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>20. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el establecimiento carcelario debido a la falta de suministro de agua en las celdas del patio 6 en el cual se encuentra recluido. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar que se garantice el suministro de agua en los horarios habituales.<\/p>\n<p>22. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) neg\u00f3 el amparo al encontrar que el establecimiento carcelario suministra, de manera adecuada, agua a la poblaci\u00f3n privada de la libertad.<\/p>\n<p>23. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) el 28 de abril de 2023 debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado, determinar\u00e1 si el establecimiento carcelario vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Rojas Pati\u00f1o y afect\u00f3 con ello la garant\u00eda de detenci\u00f3n en condiciones dignas por no suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.<\/p>\n<p>24. Al efecto, la Sala verificar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela; expondr\u00e1 las razones por las que la decisi\u00f3n revisada no se encuentra ajustada a derecho y debe ser revocada; y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>26. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el se\u00f1or Rojas Pati\u00f1o act\u00faa en nombre propio y es quien sostiene haberse visto afectado en sus derechos debido a la falta de suministro de agua en las celdas del establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>27. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que \u201c[l]a acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>28. En el presente caso, la Sala advierte que en efecto la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra las autoridades que en principio tienen a cargo, en alguna medida, la protecci\u00f3n o satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante privado de la libertad. As\u00ed, este requisito se encuentra satisfecho porque el INPEC y la CPMSACS son las autoridades estatales a cargo del cuidado y vigilancia del accionante en tanto los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional son dirigidos y vigilados por el INPEC y es all\u00ed donde se encuentra privado de la libertad el accionante. Adem\u00e1s, se vincularon al tr\u00e1mite procesal a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acac\u00edas-Meta y a la procuradora judicial 341, debido a la relaci\u00f3n que tienen con el objeto del amparo.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p><\/p>\n<p>29. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales so pena de que se determine su improcedencia.<\/p>\n<p>30. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 13 de abril de 2023, tan solo tres d\u00edas despu\u00e9s de iniciado el corte del servicio.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>31. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter subsidiario, de manera que es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista otro recurso o medio de defensa judicial; (ii)\u00a0que, si existe, no sea id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; o\u00a0(iii)\u00a0que sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>32. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel estudio de la subsidiariedad no consiste en una mera verificaci\u00f3n formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, por lo que le corresponde al juez de tutela analizar la situaci\u00f3n particular del accionante y los derechos cuya protecci\u00f3n solicita para determinar si aquellos resultan eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>33. En el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular del accionante, cuando se verifica que est\u00e1 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>34. Es el caso, por ejemplo, de las personas privadas de la libertad, no solo en su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por la suspensi\u00f3n que de determinados derechos deben soportar y la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que las somete al imperium del Estado, sino tambi\u00e9n por el estado de cosas inconstitucional en el que desde hace a\u00f1os est\u00e1 el sistema penitenciario. En este escenario la acci\u00f3n de tutela tiene \u201cespecial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A trav\u00e9s de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela constituye una especial garant\u00eda para personas privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>35. Esta Corte ha afirmado que, dado que las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por s\u00ed mismas una serie de necesidades m\u00ednimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y dada su condici\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, sometimiento e indefensi\u00f3n frente al Estado, \u201cla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses jur\u00eddicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los establecimientos carcelarios\u201d.<\/p>\n<p>36. Por lo tanto, la Sala considera que, en este caso, la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad ante la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante con ocasi\u00f3n de su reclusi\u00f3n, y ante la inexistencia de otro recurso o medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4. El fallo revisado carece de fundamento<\/p>\n<p>37. Como ya se indic\u00f3, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) sostuvo que, a partir de los elementos probatorios recaudados, el establecimiento carcelario suministra agua de manera adecuada a la poblaci\u00f3n privada de la libertad por lo que \u201cs\u00ed existe suministro de agua, empero, no en los t\u00e9rminos pretendidos de entrega\u201d.<\/p>\n<p>38. La Sala no comparte los argumentos del juez de instancia. Por un lado, lo que el accionante puso de presente es que el suministro del fluido ha sido interrumpido en los \u00faltimos tres d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -es decir, 10, 11 y 12 de abril de 2023- no obstante lo cual la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en un informe rendido por la Personer\u00eda Municipal el 23 de marzo de 2023, esto es aproximadamente un mes antes de que ocurrieran los hechos manifestados por el actor, y en una sentencia que el mismo juzgado profiri\u00f3 en el a\u00f1o 2018 sobre la falta de suministro de agua en la CPMSACS, como argumento para sustentar el adecuado suministro de agua a la poblaci\u00f3n carcelaria en 2023. Por el otro, sostuvo el juez de instancia que la empresa de servicios p\u00fablicos de Acac\u00edas est\u00e1 suministrando el l\u00edquido al establecimiento carcelario, cuando el actor manifiesta que ha consultado con los dem\u00e1s patios del CPMSACS y reconoce que el suministro de agua s\u00ed existe en el penal, pero no en el patio en el que \u00e9l est\u00e1 recluido.<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n dispone el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, conforme al cual, los ciudadanos deben contar con mecanismos judiciales adecuados y efectivos para resolver las controversias que se presenten, de forma que puedan solicitar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>40. A partir de ello, la administraci\u00f3n de justicia, como funci\u00f3n p\u00fablica dispuesta al servicio de las personas, es un medio al cual debe poder tener acceso todo sujeto con el prop\u00f3sito de hacer efectivos los derechos, obligaciones y garant\u00edas consagrados en la ley y la Constituci\u00f3n. En esa medida, del derecho a acceder al sistema de justicia se deriva, correlativamente, el deber, por parte del Estado, de garantizar que el funcionamiento de los recursos jurisdiccionales sea real y efectivo, y no simplemente nominal.<\/p>\n<p>41. La Jurisdicci\u00f3n Constitucional entonces, es la llamada a asegurar la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, su efectividad y su oponibilidad frente a todos los \u00f3rganos del Estado, por medio del control de constitucionalidad concreto consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0<\/p>\n<p>42. Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional ha desarrollado la figura del \u201cderecho a la tutela judicial efectiva\u201d que implica que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de garantizar el acceso formal al sistema jurisdiccional, sino tambi\u00e9n que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se reestablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas que se estimen violadas.<\/p>\n<p>43. La materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva supone entonces que los remedios adoptados por el juez constitucional se dirijan a restablecer los derechos transgredidos referidos de manera expresa por el accionante en su demanda o que se deriven de manera razonable de los hechos del caso estudiado. Lo anterior implica que las \u00f3rdenes proferidas en instancia deben ser formuladas en concordancia con la vulneraci\u00f3n constatada y en correspondencia con las obligaciones a cargo de las autoridades responsables de garantizar el derecho respectivo. De lo contrario, los efectos de la decisi\u00f3n judicial, aun cuando conceda el amparo o declare la carencia actual de objeto, pueden caer en el vac\u00edo y dejar sin protecci\u00f3n alguna los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>44. Lo anterior se refleja en el principio de oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela, el cual \u201cse traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducci\u00f3n del proceso, no s\u00f3lo en lo que tiene que ver con la interpretaci\u00f3n de la solicitud de amparo, sino tambi\u00e9n, en la b\u00fasqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cu\u00e1l es la situaci\u00f3n que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisi\u00f3n de fondo que consulte la justicia, que abarque \u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada, y de esta forma provea una soluci\u00f3n efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello\u201d.<\/p>\n<p>45. En el caso concreto la Sala evidencia que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y a la igualdad alegada por el accionante como consecuencia de la suspensi\u00f3n del suministro de agua no fue atendida por el juez constitucional quien bas\u00f3 su decisi\u00f3n en elementos probatorios notoriamente impertinentes. De all\u00ed que la decisi\u00f3n de instancia no se encuentre ajustada a derecho y deba ser revocada. En el an\u00e1lisis de fondo que lo anterior habilita, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (5) el derecho a tener condiciones dignas de detenci\u00f3n, y (6) el derecho al acceso al agua y su garant\u00eda en el \u00e1mbito penitenciario y carcelario. Posteriormente abordar\u00e1 (7) el principio de veracidad y la carga de la prueba que servir\u00e1n para decidir el caso concreto, an\u00e1lisis durante el cual demostrar\u00e1 que (8) el establecimiento carcelario vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Rojas Pati\u00f1o.<\/p>\n<p>5. El Estado de cosas inconstitucional, la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que existe entre el Estado y las personas privadas de la libertad, y la garant\u00eda del derecho a tener condiciones dignas de detenci\u00f3n<\/p>\n<p>46. La dignidad humana se erige como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jur\u00eddico. Este principio se encuentra consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria [\u2026] fundada en el respeto de la dignidad humana\u201d y es \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019\u201d por cuanto \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d.<\/p>\n<p>48. La Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria debido a la permanente vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad. Entre las causas de esta situaci\u00f3n se encuentran los problemas de hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentaci\u00f3n y la ausencia de una pol\u00edtica criminal carcelaria integral y adecuada.<\/p>\n<p>49. Dichos problemas obedecen a diferentes factores, entre estos: (i) la omisi\u00f3n prolongada de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones; (ii) la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales como la determinaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un requisito en el procedimiento destinado a solucionar las quejas de los reclusos, lo que ha desencadenado, primero, en la congesti\u00f3n judicial y, segundo, en un bloqueo institucional de las autoridades penitenciarias; y (iii) la poca iniciativa legislativa, administrativa y presupuestal destinada a cesar o disminuir las falencias en los centros de reclusi\u00f3n en contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. El estado de cosas inconstitucional afecta de manera directa la dignidad humana. En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte afirm\u00f3 que \u201cel Sistema penitenciario y carcelario se encuentra nuevamente en un estado de cosas inconstitucional [\u2026] que compromete, principalmente, la dignidad humana, reconocida por igual a toda persona, tal como lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional vigente\u201d. En este escenario, esta Corporaci\u00f3n ha emitido diferentes \u00f3rdenes tendientes a la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad enfocadas en cesar el \u201cquebrantamiento constitucional [\u2026] y [que] la Norma Superior reivindique su vigencia all\u00ed donde, en t\u00e9rminos materiales, no la est\u00e1 teniendo\u201d.<\/p>\n<p>51. Al efecto, se ha consolidado el concepto de \u201cespecial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n\u201d\u00a0que se genera entre las personas privadas de la libertad y el Estado durante el tiempo de reclusi\u00f3n, que \u201cfaculta a las autoridades penitenciarias y carcelarias a restringir ciertos derechos, de forma razonable y ponderada. Pero a la vez, la condici\u00f3n de reclusi\u00f3n bajo la autoridad del Estado impone en \u00e9ste la carga de garantizar el goce efectivo de dimensiones b\u00e1sicas y m\u00ednimas de los derechos fundamentales, de forma inmediata e inaplazable, a pesar de que en ocasiones se impongan gastos\u201d. As\u00ed, \u201cel administrado queda sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial por la intensidad con que la Administraci\u00f3n puede regular y modular sus derechos y obligaciones\u201d. En todo caso, \u201cesa limitaci\u00f3n de derechos no es absoluta y obedece estrictamente al cumplimiento de los objetivos constitucionales y legales por los cuales se ha impuesto a la persona una pena privativa de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>52. Lo anterior impone al Estado \u201cel deber de proporcionar alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud adecuadas con ventilaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n y el deber de asistencia m\u00e9dica. Por su parte, el interno tiene derecho al descanso nocturno en un espacio m\u00ednimo vital, a no ser expuesto a temperaturas extremas, a que se le garantice su seguridad, a las visitas \u00edntimas, a ejercitarse f\u00edsicamente, a la lectura, al ejercicio de la religi\u00f3n y el acceso a los servicios p\u00fablicos como energ\u00eda y agua potable, entre otros supuestos b\u00e1sicos que permitan una supervivencia decorosa\u201d. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de proveer esas condiciones a los privados de la libertad y el deber irrenunciable de evitar que se cometan atropellos y abusos contra los derechos fundamentales al interior de los establecimientos carcelarios.<\/p>\n<p>53. En la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte precis\u00f3 que \u201c[p]or su situaci\u00f3n, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por s\u00ed mismas una serie de necesidades m\u00ednimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u00a0-cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana-, tiene obligaciones especiales -tanto negativas\u00a0como positivas- para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse\u201d. De esta forma, con el ingreso del individuo a prisi\u00f3n las autoridades penitenciarias asumen la obligaci\u00f3n de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones m\u00ednimas de existencia.<\/p>\n<p>54. Bajo este entendido, las autoridades penitenciarias y carcelarias deben cumplir obligaciones negativas y positivas en favor de las personas bajo su custodia. Las primeras comprenden deberes de abstenci\u00f3n, es decir, no interferir en el ejercicio de sus derechos. Las segundas, exigen adelantar acciones para el goce efectivo de los mismos, lo que obedece a la situaci\u00f3n de \u201cindefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta\u201d en la que se encuentra la poblaci\u00f3n carcelaria.<\/p>\n<p>55. Estas obligaciones \u201cdeben cumplirse no solo a partir de su previsi\u00f3n en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno\u201d. As\u00ed, de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad se desprende la necesidad de garantizar de manera prioritaria y reforzada su derecho fundamental al agua, como se pasa a detallar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El derecho de acceso al agua y su garant\u00eda en el \u00e1mbito penitenciario y carcelario<\/p>\n<p>56. La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que \u201c[e]l agua, es un derecho constitucional complejo que ha sido objeto de progresivo reconocimiento normativo y jurisprudencial a lo largo de los \u00faltimos a\u00f1os, en especial, en atenci\u00f3n a la importancia que el mismo tiene como presupuesto para el ejercicio y goce efectivo de derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la dignidad humana. Aunque no es una garant\u00eda expresamente se\u00f1alada por la Carta Superior, se ha de entender incluida, teniendo en cuenta el texto constitucional aprobado por el Constituyente de 1991, en el cual se consagran una serie de principios que rigen los servicios p\u00fablicos\u201d.<\/p>\n<p>57. Recientemente, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha reconocido progresivamente al agua potable como derecho fundamental con base en el bloque de constitucionalidad, principalmente a partir de tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y de la interpretaci\u00f3n de diferentes normas de la Carta de 1991 [por lo que] con fundamento en el principio de dignidad humana, la jurisprudencia ha reconocido que el derecho al agua potable tiene rango fundamental, a\u00fan sin estar expl\u00edcitamente contemplado como tal en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se deduce de su lectura sistem\u00e1tica\u201d<\/p>\n<p>58. En el \u00e1mbito del derecho internacional de los derechos humanos, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales defini\u00f3 el derecho al agua como \u201cel derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o dom\u00e9stico\u201d. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho de acceso al agua para consumo humano es un derecho fundamental y ha se\u00f1alado que \u201ctiene un car\u00e1cter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ning\u00fan momento puede reducirse o modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii) objetiva, puesto que no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o de subsistencia, sino que se instituye como una condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social\u201d. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano,\u00a0el acceso al agua tiene una doble connotaci\u00f3n: como un derecho fundamental y como un servicio p\u00fablico.\u00a0<\/p>\n<p>59. De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Estado tiene el deber de no interferir en la libertad de acci\u00f3n y uso de los recursos propios de las personas para autosatisfacer sus necesidades del recurso h\u00eddrico y evitar, entre otras cosas, \u201cla interrupci\u00f3n o desconexi\u00f3n arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; ii) los aumentos desproporcionados o discriminatorios del precio del agua; y iii) la contaminaci\u00f3n y disminuci\u00f3n de los recursos de agua en detrimento de la salud del ser humano\u201d.<\/p>\n<p>60. En cuanto a las facetas prestacionales de este derecho, el Estado debe garantizar condiciones de (i) disponibilidad, lo que implica que \u201c[el] abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos\u201d; (ii) accesibilidad, lo que supone que \u201c[el] agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del Estado Parte\u201d, y (iii) calidad, lo que exige que el recurso h\u00eddrico \u201cno ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas\u201d.<\/p>\n<p>61. En materia penitenciaria y carcelaria, en lo atinente a la garant\u00eda de acceso a servicios p\u00fablicos, la misma Ley 65 de 1993 en el art\u00edculo 34 se\u00f1ala que el \u201c[e]n las construcciones de centros de reclusi\u00f3n se garantizar\u00e1 la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, y tel\u00e9fono para la poblaci\u00f3n de internos y personal administrativo. Frente al servicio de agua potable debe garantizarse el suministro permanente a la poblaci\u00f3n de internos para el uso del servicio sanitario y el ba\u00f1o diario\u201d.<\/p>\n<p>62. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en la relaci\u00f3n existente entre el derecho al agua y los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de la libertad. Al respecto, la Sentencia T-762 de 2015 la cual -como se advirti\u00f3 previamente- reiter\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario declarado en la Sentencia T-388 de 2013, destac\u00f3 que el suministro de agua deb\u00eda ser suficiente y constante. Para identificar cu\u00e1ndo el l\u00edquido es proporcionado de modo suficiente, fij\u00f3 una cantidad m\u00ednima de litros (de 15 o 25 seg\u00fan sea el caso, y sin perjuicio de las cantidades adicionales que deban ser suministradas a la PPL con condiciones m\u00e9dicas particulares) que debe brindarse a cada interno.<\/p>\n<p>63. La sala especial de seguimiento al estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria y penitenciaria de esta Corte destac\u00f3 en el Auto 121 de 2018 que la garant\u00eda al agua potable tiene unas particularidades derivadas de la especial sujeci\u00f3n que hay entre la PPL y el Estado, as\u00ed como del deber de este \u00faltimo de asegurar la dignidad humana al interior de cada uno de ellos. En esa decisi\u00f3n se encontr\u00f3 que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda definido varias reglas en relaci\u00f3n con el suministro de agua potable. Acerca de las limitaciones del derecho al agua en el interior de los establecimientos penitenciarios, la provisi\u00f3n de esta debe ser ininterrumpida. La prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua en los establecimientos carcelarios debe asegurar un flujo continuo de ella, pues de lo contrario se arriesga la salud p\u00fablica e individual de la PPL.<\/p>\n<p>64. Las reglas mencionadas en dicho auto sobre disponibilidad del agua potable en establecimientos penitenciarios se sustentan en una l\u00ednea pac\u00edfica, conforme la cual el suministro de agua por cortos periodos de tiempo (de 8 a 30 minutos) durante el d\u00eda, no asegura por s\u00ed misma el acceso al agua potable cuando los internos lo requieran. Esta conclusi\u00f3n fue extra\u00edda de las consideraciones expuestas por salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y, en especial, de las sentencias\u00a0T-1134 de 2004,\u00a0T-322 de 2007,\u00a0T-764 de 2012, T-077 de 2013 y T-208 de 2018, en las que se se\u00f1al\u00f3 puntualmente que el derecho al agua es de aquellas garant\u00edas que no pueden ser suspendidas ni restringidas en la vida en reclusi\u00f3n; en los asuntos abordados en los fallos referidos se encontr\u00f3 que los periodos de suministro fueron insuficientes para asegurar la dignidad de la PPL, por lo que se orden\u00f3 el suministro constante y permanente de agua.<\/p>\n<p>65. La\u00a0Sentencia T-208 de 2018, adquiere una relevancia especial en esta l\u00ednea pues aborda la situaci\u00f3n de los internos recluidos en el Pabell\u00f3n S\u00e9ptimo del Establecimiento de Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta) que denunciaron horarios espec\u00edficos para el suministro de agua. Al respecto, record\u00f3 los niveles m\u00ednimos de suministro establecidos por la jurisprudencia y destac\u00f3 que ellos var\u00edan en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de la PPL a cargo de los distintos establecimientos penitenciarios.<\/p>\n<p>66. Adicionalmente precis\u00f3 que la falta de suministro continuo del l\u00edquido implica para el establecimiento penitenciario obligaciones en torno al almacenamiento del agua por persona, y que solo as\u00ed, a pesar de disponer de un horario para el flujo del agua, pod\u00eda asegurar la cantidad m\u00ednima de agua por interno y tal restricci\u00f3n no vulnerar\u00eda los derechos fundamentales de la PPL.<\/p>\n<p>67. En suma, el suministro continuo, permanente e ininterrumpido de agua es la regla general, incluso en los establecimientos carcelarios. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las barreras estructurales que dieron lugar a la declaratoria del ECI en el sistema carcelario \u201chan generado dificultades para la satisfacci\u00f3n continua y regular del servicio p\u00fablico, ante lo cual se ha considerado que, mientras se supera esta situaci\u00f3n, es indispensable asegurar unos niveles esenciales de fluido potable en aras de evitar ausencias en su provisi\u00f3n que sacrifiquen el goce de requerimientos primarios\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En este sentido, ha se\u00f1alado que, en eventos excepcionales, los establecimientos pueden verse en la necesidad de suspender el suministro de agua durante algunos periodos cortos de tiempo.<\/p>\n<p>68. Estas interrupciones no son, per se, contrarias a la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional ha precisado que estas interrupciones ser\u00e1n v\u00e1lidas si cumplen los siguientes requisitos: (i) est\u00e1n estrictamente justificadas en eventos de fuerza mayor o imposibilidad probada, lo que excluye razones econ\u00f3micas, arbitrariedad y razones discriminatorias; (ii) no pueden tener fines pedag\u00f3gicos, disciplinarios o sancionatorios en los centros de reclusi\u00f3n, ni buscar promover el buen comportamiento; (iii) su duraci\u00f3n deber ser restringida, por lo que no es posible prolongar la suspensi\u00f3n por per\u00edodos irrazonables que supongan \u201ctiempos de espera prohibitivos\u201d o causen una afectaci\u00f3n desproporcionada a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de consumo, aseo, higiene y salubridad; (iv) los establecimientos carcelarios deben dar alternativas para revertir el d\u00e9ficit en la prestaci\u00f3n del servicio de agua de manera razonable y pronta, como el uso de recipientes apropiados de almacenamiento o el abastecimiento con el apoyo de veh\u00edculos de bomberos; y (v) las interrupciones en el suministro no deben obstaculizar, en ninguna circunstancia, el acceso de las PPL a la cantidad m\u00ednima de litros resaltada en la jurisprudencia de esta Corte.<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra la presunci\u00f3n de veracidad, seg\u00fan la cual, se presumen ciertos los hechos narrados en la demanda cuando las autoridades se abstengan de responder los requerimientos de informaci\u00f3n elevados por el juez. En estos casos se resolver\u00e1 de plano.<\/p>\n<p>70. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un lado, sancionar el desinter\u00e9s o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en la que se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, \u201cencuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales\u201d .<\/p>\n<p>71. En consideraci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la presunci\u00f3n de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: \u201c(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial\u201d. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, cuando se dejan de responder algunas solicitudes.<\/p>\n<p>72. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que el principio de veracidad se aplica cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00f3n y este guarda silencio:<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida y dado que no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por la actora en la acci\u00f3n de tutela, en este caso para garantizar sus derechos fundamentales y los de su hija menor edad, opera la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen la actuaci\u00f3n judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se presumen ciertos los hechos\u201d.<\/p>\n<p>73. Lo anterior cobra especial relevancia cuando el accionante se encuentra en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o existe una relaci\u00f3n de dependencia respecto al demandado, teniendo en consideraci\u00f3n que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente. En la Sentencia C-086 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cLa regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n en la medida en que ello le sea posible; por tal raz\u00f3n, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relaci\u00f3n. (\u2026) La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n de los derechos\u201d.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, (i) la presunci\u00f3n de veracidad es una figura jur\u00eddica que se encuentra regulada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como \u201cciertos los hechos\u201d cuando el juez \u00a0requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extempor\u00e1neamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades: sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y el llamado del juez constitucional, y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad es m\u00e1s rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad teniendo en consideraci\u00f3n que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta \u201cde elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal\u201d.<\/p>\n<p>8. Caso Concreto: la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas (Meta) vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a tener condiciones dignas de reclusi\u00f3n y acceso al agua<\/p>\n<p>75. Conforme con los elementos f\u00e1cticos mencionados y el marco jur\u00eddico estudiado, la Sala constata que la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta) vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Rojas Pati\u00f1o y afect\u00f3 con ello la garant\u00eda de detenci\u00f3n en condiciones dignas por no suministrar agua a la celda en la cual se encuentra recluido.<\/p>\n<p>76. Como se mencion\u00f3 previamente, la presunci\u00f3n de veracidad se encuentra regulada en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 y a la luz de esta figura jur\u00eddica se presumen como \u201cciertos los hechos\u201d de la demanda cuando el juez\u00a0requiera informes a las entidades o personas contra quienes se hubiere presentado y, sin embargo, estos no atienden oportunamente el llamado. La presunci\u00f3n opera en dos escenarios, uno de los cuales es \u201ccuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional\u201d. Adicionalmente, la omisi\u00f3n o negligencia al contestar la demanda puede ser total o parcial, esto \u00faltimo cuando se guarda silencio respecto a ciertos cuestionamientos.<\/p>\n<p>77. La aplicaci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica es m\u00e1s rigurosa cuando se comprometen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o en condici\u00f3n de vulnerabilidad, debido a que para ellos la acci\u00f3n de tutela puede ser la \u00fanica alternativa que permita la oportuna y eficiente protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ante la presunta vulneraci\u00f3n en que incurran los sujetos demandados. Por consiguiente, el descuido de la autoridad requerida no puede constituir una carga que deba soportar el subordinado, mucho menos si se tiene en consideraci\u00f3n el car\u00e1cter informal y sumario que caracteriza esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Puntualmente, las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto a las autoridades a cargo de su cuidado, debido a que el Estado impone la restricci\u00f3n de diferentes derechos, incluso aquellos de naturaleza fundamental como la libertad. Por consiguiente, es dable entender que los privados de la libertad no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaraci\u00f3n, para sustentar los hechos que pueden originar la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. As\u00ed entonces, resulta \u201cde elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal\u201d. En estos casos, la carga de la prueba se invierte y es la autoridad demandada la que debe actuar con especial diligencia en el recaudo probatorio con el fin de contrarrestar las declaraciones de los demandantes si a ello hubiera lugar.<\/p>\n<p>79. Teniendo en consideraci\u00f3n que en el presente caso (i) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que se encuentra recluido en la CPMSACS; (ii) que, el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, era el \u00fanico mecanismo para la protecci\u00f3n oportuna y eficiente de su derecho al agua, a la dignidad humana y, por ende, a su integridad personal y a la salud; (iii) que su derecho fundamental a la libertad se encuentra restringido y, en esa medida, al presentar la solicitud de tutela la posibilidad de recaudar material probatorio, distinto a su declaraci\u00f3n, era limitada; y, (iv) que el actor se encuentra en una posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a las autoridades respecto a las cuales se alega la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, quienes deb\u00edan atender oportunamente al llamado del juez constitucional y asumir con diligencia el recaudo del material probatorio, so pena de que pudiera operar la presunci\u00f3n de veracidad (art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991).<\/p>\n<p>80. Sin embargo, una vez presentada la tutela, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, por medio de Auto de 17 de abril de 2023, vincul\u00f3 al \u00e1rea de mantenimiento de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas-Meta, a la Personer\u00eda Municipal de Acac\u00edas-Meta, a la Direcci\u00f3n Regional Central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Acac\u00edas-Meta y a la procuradora judicial 341.<\/p>\n<p>81. Asimismo, le solicit\u00f3 al Personero Municipal de Acac\u00edas realizar una \u201cvisita de verificaci\u00f3n en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas-Meta, que permitiera conocer: (i) las condiciones de las celdas del patio 6, especialmente la del actor, (ii) n\u00famero de internos por celda, (iii) entrevista a m\u00ednimo 3 internos del patio No. 6 para que informen sobre la prestaci\u00f3n del servicio del agua, (iv) verificaci\u00f3n del suministro de agua en los inodoros y lavamanos de la PPL del patio No. 6 y, (v) las dem\u00e1s que se consideren pertinentes para esclarecer las situaciones expuestas por el actor\u201d.<\/p>\n<p>82. Por \u00faltimo, requiri\u00f3 al director de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas, para que junto con su informe enviara un video explicativo que absolviera los requerimientos del actor, y corri\u00f3 traslado del escrito de tutela y de sus anexos a los accionados y vinculados con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y allegaran el material probatorio correspondiente.<\/p>\n<p>83. No obstante, las \u00fanicas que contestaron fueron el INPEC y la ESPA, entidades que solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y no aportaron informaci\u00f3n ni material probatorio suficiente que, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, permitiera desvirtuar las declaraciones que el accionante sent\u00f3 en su solicitud de tutela.<\/p>\n<p>84. Por su lado, la Personer\u00eda Municipal de Acac\u00edas remiti\u00f3 un informe de una visita realizada a la CPMSACS varios d\u00edas antes de la ocurrencia de los hechos alegados por el peticionario. Por lo que, a pesar de que esta fue la \u00fanica entidad que procur\u00f3 allegar cierto material probatorio, los elementos que adjunt\u00f3 no son pertinentes y, lejos de desvirtuar lo alegado por el accionante, permiten constatar que este se encuentra expuesto a condiciones extremas en el centro carcelario por cuanto los problemas en el suministro de agua son reconocidos por diferentes individuos recluidos en el establecimiento.<\/p>\n<p>85. Adicionalmente, esta Corte profiri\u00f3 un auto de pruebas con el fin de recopilar el material probatorio que actualmente se echa de menos. Con este prop\u00f3sito requiri\u00f3 a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas (Meta) para que presentara un informe dando respuesta a varias preguntas y allegara cierta documentaci\u00f3n. Pese a este requerimiento judicial, el establecimiento guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>86. As\u00ed, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad anteriormente anotada, en el caso concreto la Sala considera que la dimensi\u00f3n objetiva del derecho al agua en su faceta de disponibilidad se encuentra vulnerada en tanto la accionada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de garantizar el almacenamiento y suministro continuo. Los elementos de juicio manifestados por el actor frente a los cuales recae la presunci\u00f3n de veracidad dan cuenta de que, a la fecha, el centro de reclusi\u00f3n accionado no se encuentra garantizando la faceta de disponibilidad del agua al actor, pues seg\u00fan afirma, han transcurrido -para el momento de la solicitud de tutela- tres d\u00edas consecutivos en los que no ha tenido acceso al servicio en la celda donde permanece recluido alrededor de 15 horas diarias y sin que exista evidencia alguna de que el suministro de agua se est\u00e9 prestando con regularidad en los t\u00e9rminos reclamados por la jurisprudencia constitucional y el art\u00edculo 34 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>87. Por lo tanto, en atenci\u00f3n a la dimensi\u00f3n objetiva del derecho al agua de las personas privadas de la libertad, ante las manifestaciones del actor, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte se le ordenar\u00e1 al INPEC y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Acac\u00edas (Meta), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia implementen de forma conjunta las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente de agua para cada uno de los reclusos del patio 6 del Complejo Carcelario. Adem\u00e1s, las autoridades tambi\u00e9n deber\u00e1n garantizar el almacenamiento de agua al interior de las celdas, especialmente, durante el horario nocturno que representa el periodo de mayor confinamiento para los presos.<\/p>\n<p>88. Seg\u00fan lo ha explicado la Corte, el efecto\u00a0inter comunis\u00a0en los fallos de esta Corporaci\u00f3n se adopta con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acci\u00f3n de tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que, sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas a las de los actores. En estos casos, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, y que la naturaleza y raz\u00f3n de ser del recurso de amparo debe suponer tambi\u00e9n la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial.<\/p>\n<p>89. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la modulaci\u00f3n de los efectos se justifica \u201ci) para evitar que la protecci\u00f3n del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva\u201d. En el mismo sentido, ha indicado que la adopci\u00f3n de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma situaci\u00f3n;\u00a0(ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; adem\u00e1s de (v) un derecho com\u00fan a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Para la Sala, este es uno de aquellos eventos en el cual se cumplen las condiciones que hacen procedente adoptar efectos inter comunis, al constatarse un grupo en condiciones objetivas similares, en la medida que el accionante se\u00f1ala que la restricci\u00f3n afecta a todo el patio 6 del CPMSACS y que han sido varias las acciones de tutela que han debido presentar otros actores del mismo patio para lograr la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al agua. Con fundamento en lo anterior,\u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera procedente extender los efectos de esta sentencia\u00a0a todas las personas privadas de la libertad del patio 6 de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta).<\/p>\n<p>91. Por \u00faltimo, dado que las directivas de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas omitieron enviar los informes solicitados tanto por el juez constitucional de \u00fanica instancia como por esta Corte, y que el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que, \u201c[\u2026] la omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 responsabilidad\u201d, la Corte ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia que se compulsen copias de esta actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.<\/p>\n<p>92. Al revisar el fallo de tutela proferido el 28 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta), mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado, la Sala concluye que dicha providencia carece de fundamento y debe ser revocada porque bas\u00f3 su decisi\u00f3n en pruebas manifiestamente impertinentes.<\/p>\n<p>93. Tras asumir el estudio de fondo que lo anterior habilita, decidi\u00f3 que hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de veracidad contemplado en el Decreto 2591 de 1991 dada la omisi\u00f3n de las entidades accionadas de responder los informes solicitados por el juez constitucional de \u00fanica instancia, as\u00ed como por esta Corte. En consecuencia, encontr\u00f3 que la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas vulner\u00f3 los derechos del actor a la reclusi\u00f3n en condiciones dignas y al acceso al agua. En concordancia con lo anterior, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, le orden\u00f3 al INPEC y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta) que implementen de forma conjunta las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente de agua en el patio 6 del establecimiento penitenciario. Esto, por desconocimiento de los deberes que se desprenden para el Estado de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que mantiene con la poblaci\u00f3n privada de la libertad y del art\u00edculo 34 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0el fallo de tutela proferido por el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas (Meta) el 28 de abril de 2023 que neg\u00f3 el amparo solicitado, y en su lugar, AMPARAR los derechos del actor a la reclusi\u00f3n en condiciones dignas y al acceso al agua por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia DECLARAR que esta sentencia tiene efectos inter comunis, y ORDENAR al INPEC y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Acac\u00edas (Meta), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia implementen de forma conjunta las medidas necesarias para garantizar el suministro continuo y permanente de agua los reclusos del patio 6 del establecimiento carcelario. Adem\u00e1s, las autoridades tambi\u00e9n deber\u00e1n garantizar el almacenamiento de agua al interior de las celdas, especialmente durante el horario nocturno que representa el periodo de mayor confinamiento para los privados\u00a0de\u00a0la\u00a0libertad.<\/p>\n<p>TERCERO. COMPULSAR copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conforme a lo establecido en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-548\/23 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad es una obligaci\u00f3n estatal de imperativo cumplimiento (La autoridad accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el (accionante) y afect\u00f3 con ello la garant\u00eda de detenci\u00f3n en condiciones dignas por no suministrar agua a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}