{"id":29184,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-549-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-549-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-23\/","title":{"rendered":"T-549-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-549\/23<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar realizaci\u00f3n de procedimiento m\u00e9dico<\/p>\n<p>(La EPS accionada) incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la (accionante), al no haberle practicado el procedimiento quir\u00fargico que est\u00e1 incluido en el PBS, le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante y se encuentra autorizado.<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA O ESTETICA-Comprende aspectos como el bienestar emocional, social y ps\u00edquico\/CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se logre demostrar que una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o con miras de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realizaci\u00f3n del procedimiento es procedente a trav\u00e9s de la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera. En esta medida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas se encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte m\u00e9dico y con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, ps\u00edquico y social.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras por falta de capacidad econ\u00f3mica<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-549 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.197.006<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Siete (7) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En este proceso se revisan los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Laura en contra de la Nueva EPS. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n, mediante auto del 28 de febrero de 2023, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, y asignado por reparto a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, dado que la presente sentencia contiene informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la accionante, esta versi\u00f3n sustituye su nombre real por \u201cLaura\u201d, al igual que cualquier dato o informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n, como el nombre real del m\u00e9dico tratante que ser\u00e1 sustituido por \u201cRa\u00fal\u201d.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Laura formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la accionada, al negarse a practicarle una cirug\u00eda de reducci\u00f3n de tejido adiposo abdominal. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 que se le practique una lipectom\u00eda abdominal para el tratamiento de su miomatosis uterina, de acuerdo con orden m\u00e9dica. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Laura es una mujer de 54 a\u00f1os con discapacidad auditiva (hipoacusia) a quien se le diagnostic\u00f3 una enfermedad denominada miomatosis uterina. Ella describi\u00f3 que, en la parte baja del est\u00f3mago, tiene un pan\u00edculo adiposo que le comprime la vejiga y el intestino. A ra\u00edz de esto, la se\u00f1ora indic\u00f3 que desarroll\u00f3 incontinencia urinaria y fecal. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3 la demandante, deterior\u00f3 su calidad de vida, le genera dolor y dificulta su descanso en las noches.<\/p>\n<p>2. La tutelante manifest\u00f3 que su condici\u00f3n de salud le impide trabajar, por lo que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitieran transportarse y garantizar su atenci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Laura manifest\u00f3 que vive sola y no tiene apoyo de terceros.<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Laura afirm\u00f3 que la Nueva EPS le ha impuesto barreras para el acceso a sus controles m\u00e9dicos especializados, as\u00ed como para la entrega de insumos esenciales como el suplemento de ox\u00edgeno permanente. Adem\u00e1s, seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, esta EPS se neg\u00f3 a autorizar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica para la correcci\u00f3n de la miomatosis uterina por reducci\u00f3n de pan\u00edculo adiposo. Para justificar esa determinaci\u00f3n, la EPS le indic\u00f3 que, conforme a la Resoluci\u00f3n 2273 del a\u00f1o 2021, este servicio se encuentra excluido de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a salud. En concepto de la entidad prestadora, la cirug\u00eda tiene un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital.<\/p>\n<p>4. Para exigir el tratamiento de su situaci\u00f3n de salud, la se\u00f1ora Laura interpuso una primera acci\u00f3n de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de C\u00facuta. En julio de 2022, esta autoridad judicial concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la EPS accionada autorizar, programar y garantizar la valoraci\u00f3n por parte de un especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica que determinara el procedimiento a seguir para el control y tratamiento de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico.<\/p>\n<p>5. La accionante sostuvo que ese fallo solo le sirvi\u00f3 para conseguir la valoraci\u00f3n por el especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica, quien orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico para reducir el pan\u00edculo adiposo. Sin embargo, para la fecha de presentaci\u00f3n de la actual tutela, no se le hab\u00eda practicado esa intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Por lo cual, la demandante decidi\u00f3 acudir nuevamente a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de que se ordene a la Nueva EPS la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda.<\/p>\n<p>6. De la misma manera, la tutelante solicit\u00f3 que se le conceda la garant\u00eda de atenci\u00f3n integral, pues considera que necesita atenci\u00f3n permanente e inmediata. \u00a0Adem\u00e1s, la accionante pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta la tardanza de la entidad Nueva EPS frente al procedimiento quir\u00fargico que, en su caso, no tiene un prop\u00f3sito est\u00e9tico, sino que es necesario para su salud.<\/p>\n<p>7. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta. Tras la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, el juez orden\u00f3 oficiar a la Nueva EPS y al m\u00e9dico tratante con el prop\u00f3sito de indagar por el car\u00e1cter funcional de la intervenci\u00f3n prescrita y la razones por las que la EPS permanec\u00eda renuente a su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuestas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. Mediante escrito radicado el 21 de octubre de 2022, la Nueva EPS solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. La entidad argument\u00f3 que la Ley 1751 de 2015, en su art\u00edculo 15, expresamente proh\u00edbe que se financien tecnolog\u00edas y servicios excluidos del plan de beneficios. En particular, la EPS se\u00f1al\u00f3 que el procedimiento que requiere la accionante no s\u00f3lo se encuentra expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) sino tambi\u00e9n est\u00e1 excluido de aquellos que pueden ser financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, a juicio de la accionada, la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que reclama ni siquiera podr\u00eda formularse mediante plataforma MIPRES. La Nueva EPS tambi\u00e9n asever\u00f3 que el procedimiento de este caso concreto corresponde a una cirug\u00eda est\u00e9tica, no funcional, y que, si bien puede generar un beneficio psicol\u00f3gico y aumentar la autoestima de las personas, no tiene como objetivo el tratamiento de enfermedades.<\/p>\n<p>9. Despu\u00e9s, mediante escrito del 25 de octubre de 2022, la EPS respondi\u00f3 nuevamente y reiter\u00f3 que no era posible autorizar el tratamiento m\u00e9dico que la tutelante solicitaba. Esto porque, al no encontrarse previsto en el PBS, el m\u00e9dico tratante tendr\u00eda que solicitarlo al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social por la p\u00e1gina de MIPRES. Sin embargo, la EPS de nuevo indic\u00f3 que esto no era posible, porque el procedimiento se encontraba excluido de la financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. El doctor Ra\u00fal, cirujano pl\u00e1stico y dermat\u00f3logo que atendi\u00f3 a la accionante por remisi\u00f3n de la Nueva EPS, inform\u00f3 que el procedimiento solicitado por la accionante no correspond\u00eda a una urgencia. En todo caso, el m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que esta intervenci\u00f3n, efectivamente, permitir\u00eda mejorar la calidad de vida de la se\u00f1ora Laura, al reducir su tejido adiposo, retirar tejidos sobrantes y remover piel redundante. Adem\u00e1s, \u00e9l puntualiz\u00f3 que no se trataba de un procedimiento est\u00e9tico, sino de uno de car\u00e1cter funcional y reconstructivo.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>11. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante. Esta autoridad judicial sostuvo que, dentro del expediente, estaba acreditada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dadas las patolog\u00edas que presentaba. Adem\u00e1s, el fallo contempl\u00f3 que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el procedimiento m\u00e9dico \u201clipectom\u00eda abdominal\u201d, sin que a la fecha el mismo le hubiera sido garantizado por parte de la Nueva EPS.<\/p>\n<p>12. El juez consider\u00f3 que, aunque el procedimiento de lipectom\u00eda no se encontraba incluido dentro del PBS, en el caso de la actora se cumpl\u00edan las reglas establecidas por la Corte Constitucional para acceder al mismo. Especialmente, esta sentencia consider\u00f3 que: las condiciones de vida digna de la paciente estaban comprometidas, no exist\u00eda otro tratamiento m\u00e9dico que lo pudiera reemplazar, fue prescrito por el m\u00e9dico tratante y ella no contaba con la capacidad econ\u00f3mica para costearlo de manera particular.<\/p>\n<p>13. En esta instancia, el juzgado tambi\u00e9n precis\u00f3 que la \u201clipectom\u00eda abdominal\u201d buscaba corregir los problemas generados por el diagn\u00f3stico de \u201cabdomen con ptosis, di\u00e1stasis de rectos, asimetr\u00eda abdominal y obesidad\u201d que aumenta sus inconvenientes de incontinencia. A juicio de esta autoridad, dicha cirug\u00eda est\u00e1 orientada a dar soluci\u00f3n a un problema fisiol\u00f3gico. Esto quiere decir que no es un procedimiento est\u00e9tico, sino funcional, reconstructivo y necesario para mejorar la calidad de vida de la tutelante que llevaba mucho tiempo esperando la pr\u00e1ctica de este. El fallo concluy\u00f3 que lo pertinente era emitir una orden de amparo y, adicionalmente, conceder el tratamiento integral pretendido, ya que estaba demostrada la excesiva demora en la asistencia y garant\u00eda del servicio requerido por la se\u00f1ora Laura.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>14. La Nueva EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento de que lo pretendido por la parte actora, la reducci\u00f3n de pan\u00edculo adiposo por cirug\u00eda bari\u00e1trica era un procedimiento est\u00e9tico que no pod\u00eda ser financiado con los recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). La entidad prestadora indic\u00f3 que, de llegar a hacerlo, incurrir\u00eda en una desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La empresa reiter\u00f3 que el referido procedimiento se encontraba excluido del PBS y tampoco pod\u00eda ser financiado con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La accionada expres\u00f3 que esta intervenci\u00f3n ni siquiera podr\u00eda registrarse en la plataforma del MIPRES por parte del m\u00e9dico tratante, por lo que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente. De igual manera, la entidad prestadora indic\u00f3 que la orden de tratamiento integral concedida tambi\u00e9n era improcedente al no encontrarse incluida dentro del PBS. Por estas razones, la entidad solicit\u00f3 revocar el fallo de tutela o, en su defecto, adicionarlo en el sentido de facultar a la Nueva EPS para que, en virtud de la Resoluci\u00f3n 586 del 2021, el ADRES reembolse todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>15. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo de la acci\u00f3n de tutela. El Tribunal argument\u00f3 que el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo sin acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante. A su juicio, la decisi\u00f3n de primera instancia desconoci\u00f3 las subreglas para inaplicar las normas que regulan las exclusiones en salud.<\/p>\n<p>16. El despacho tambi\u00e9n sostuvo que, dado que la se\u00f1ora Laura est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo, debi\u00f3 haberse acreditado de manera concreta por qu\u00e9 no pod\u00eda asumir el costo de este, o por qu\u00e9 sus ingresos econ\u00f3micos eran insuficientes y se provocar\u00eda una clara afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Sin embargo, el Tribunal observ\u00f3 que no se verific\u00f3 la carencia de recursos para cubrir el costo de los insumos excluidos del PBS.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 09 de mayo de 2023, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas para obtener mayor claridad frente a los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela y verificar la situaci\u00f3n actual de la accionante. En concreto, dicho auto indag\u00f3 (i) si hay alg\u00fan procedimiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica cobijada dentro del PBS que pueda sustituir el procedimiento de lipectom\u00eda abdominal para reducci\u00f3n de pan\u00edculo adiposo; (ii) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, qui\u00e9n la tiene afiliada como su beneficiaria y una explicaci\u00f3n sobre los ingresos que recibe; y (iii) qu\u00e9 costo aproximado podr\u00eda tener el procedimiento que requiere la accionante.<\/p>\n<p>18. En respuesta a dicho auto, el 12 de mayo la hermana de la accionante alleg\u00f3 declaraci\u00f3n donde indic\u00f3 que la se\u00f1ora Laura carece de recursos propios, est\u00e1 afiliada a la seguridad social en salud en condici\u00f3n de beneficiaria de una expareja, y no puede costear la cirug\u00eda. Por otra parte, el 23 de mayo de 2023 se recibi\u00f3 respuesta de la entidad Nueva EPS, la cual indic\u00f3 que s\u00ed existe un procedimiento, denominado paniculectom\u00eda de abdomen, que puede reemplazar la cirug\u00eda de la se\u00f1ora Laura y que ya fue autorizado.<\/p>\n<p>19. De acuerdo con la contestaci\u00f3n de pruebas allegada por la accionante y la entidad Nueva EPS, la Magistrada Sustanciadora consider\u00f3 necesario aclarar la posibilidad de aplicar el procedimiento incluido dentro del PBS y que le fue sugerido a la tutelante, por lo que emiti\u00f3 un segundo auto de pruebas del 25 de mayo de 2023 para indagar si exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante para la autorizaci\u00f3n de tal procedimiento.<\/p>\n<p>20. La EPS remiti\u00f3 una nueva contestaci\u00f3n, en la que alleg\u00f3 un concepto m\u00e9dico emitido por el m\u00e9dico tratante Ra\u00fal, quien autoriza el procedimiento de paniculectom\u00eda de abdomen para el tratamiento de la accionante, el cual se encuentra incluido en el PBS. El m\u00e9dico tratante no se pronunci\u00f3 expresamente sobre el requerimiento.<\/p>\n<p>21. Las pruebas allegadas a la Corte Constitucional en respuesta al auto en las dos ocasiones ser\u00e1n mencionadas con mayor detalle en el desarrollo del caso concreto seg\u00fan su pertinencia.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>2. La Sala Primera de Revisi\u00f3n procede a estudiar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laura, dirigida a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, pese a que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 cirug\u00eda para correcci\u00f3n de la miomatosis uterina por reducci\u00f3n de pan\u00edculo adiposo, la entidad prestadora de salud se ha negado a autorizar este servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>3. Para resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De llegar a superarse el an\u00e1lisis de procedencia, en segundo lugar, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional de fondo por resolver. Este deber\u00e1 circunscribirse a valorar las actuaciones de la Nueva EPS en torno a la decisi\u00f3n de no autorizar el procedimiento quir\u00fargico para la reducci\u00f3n abdominal de pan\u00edculo adiposo, pese a contar con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para dicha cirug\u00eda. As\u00ed, a la Sala le corresponder\u00eda resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de una persona, al negarle la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico, prescrito por m\u00e9dico tratante de la misma EPS, por considerarlo de car\u00e1cter est\u00e9tico?<\/p>\n<p>4. Como cuesti\u00f3n adicional, y en atenci\u00f3n a lo pretendido por la accionante, la Corte deber\u00e1 establecer si en el caso concreto se re\u00fanen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proferir una orden de tratamiento integral respecto de la condici\u00f3n m\u00e9dica con la que se encuentra diagnosticada la se\u00f1ora Laura.<\/p>\n<p>5. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, esta Sala de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 las reglas sobre la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas prescritas por los m\u00e9dicos tratantes; (ii) reiterar\u00e1 las reglas sobre tratamiento integral y (iii) se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad: la acci\u00f3n de tutela presentada por Laura es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>6. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle cada uno de estos presupuestos.<\/p>\n<p>7. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. Laura present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales que se invocan en la tutela interpuesta.<\/p>\n<p>9. La Sala tambi\u00e9n considera que el requisito de inmediatez est\u00e1 satisfecho. Actualmente, a la accionante no se le ha practicado el procedimiento pretendido ni ha recibido la autorizaci\u00f3n para ello por parte de la EPS, por lo que esta \u00faltima omisi\u00f3n, que podr\u00eda estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la tutelante, est\u00e1 vigente. De tal manera, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable y proporcionada.<\/p>\n<p>10. El requisito de subsidiariedad, por su parte, tambi\u00e9n se verifica en este caso. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso 4\u00ba, establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia de la tutela, al determinar que la misma procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Del mismo modo, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se halla el solicitante.<\/p>\n<p>11. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe comprobar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales porque, en principio, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede ante la ausencia de una v\u00eda judicial de protecci\u00f3n. En segundo lugar, el juez debe analizar si dicho mecanismo judicial es eficaz en concreto para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.<\/p>\n<p>12. En casos similares en los que las EPS han negado la autorizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en principio, los pacientes tienen a disposici\u00f3n el mecanismo jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007. Este les permite acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para dirimir controversias relacionadas, entre otros temas, con la garant\u00eda de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos m\u00e9dicos. Sin embargo, en la sentencia SU-508 de 2020, la jurisprudencia constitucional consolid\u00f3 una serie de dificultades de car\u00e1cter estructural que impiden el adecuado desarrollo de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido, la mencionada sentencia se\u00f1al\u00f3 que, mientras subsistan esas dificultades, la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1 siendo el mecanismo adecuado e id\u00f3neo para exigir la garant\u00eda del derecho a la salud. Adicionalmente, no pueden pasarse por alto los impactos que, de acuerdo con la se\u00f1ora Laura, tiene la enfermedad con la que se encuentra diagnosticada en su vida cotidiana. En efecto, seg\u00fan lo indicado por ella y lo consignado en su historia cl\u00ednica, la enfermedad le produce dolores, incontinencia y otras afectaciones que, sumadas al hecho de que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona con discapacidad, hacen imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>13. Por consiguiente, dadas las complicaciones de salud de la accionante y la naturaleza de la protecci\u00f3n que requiere, en el presente caso, no se cuenta con otro mecanismo judicial eficaz para proteger sus derechos fundamentales de manera oportuna. Por lo cual, la Sala identifica que se cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Cirug\u00edas pl\u00e1sticas reconstructivas con fines funcionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>14. El derecho a la salud es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, y puede ser amparado a trav\u00e9s de la tutela. Este car\u00e1cter fundamental ha sido reiterado por la Ley 1751 de 2015, ley estatutaria en salud, y por la jurisprudencia constitucional. El derecho a la salud protege el derecho de las personas a acceder a servicios de salud que requieran, cuando se cumplan determinadas condiciones precisadas en el ordenamiento y en la jurisprudencia constitucional. Un elemento esencial para definir qu\u00e9 servicios de salud est\u00e1n cubiertos por este derecho fundamental es el listado de estos previsto en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>15. El ordenamiento jur\u00eddico ha admitido que exista un Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual contempla una serie de servicios, medicamentos e insumos que deben ser garantizados por las E.P.S, y enuncia otros cuya prestaci\u00f3n no debe ser garantizada por dichas entidades. Por otra parte, existen ciertos medicamentos, insumos y servicios que, en principio, est\u00e1n excluidos del PBS, pero que deben ser suministrados por las Entidades Promotoras de Salud en ciertas circunstancias.<\/p>\n<p>16. De igual manera, esta Corte ha establecido como regla general que, cuando el m\u00e9dico tratante ordene un servicio excluido del PBS que sea\u00a0vital para la salud, la vida digna o integridad del paciente, y que no pueda ser sustituido por otro servicio incluido dentro del PBS, resulta procedente de manera excepcional la autorizaci\u00f3n o suministro del servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>17. En casos similares, como las Sentencias T-414 de 2016, T-322 de 2018 y T-490 de 2020, en donde los accionantes han buscado la autorizaci\u00f3n o suministro excepcional de tratamientos excluidos del PBS, la Corte ha establecido taxativamente las siguientes reglas para ordenarlo:\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a\u00a0primera\u00a0regla establece que la medida para determinar en qu\u00e9 grado la falta de servicio es necesaria, debe enfocarse en la b\u00fasqueda por mantener unas condiciones de vida digna al paciente. Es decir, debe acreditarse que \u201cla falta del servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere\u201d, bien sea porque amenaza su existencia, o porque deteriora o agrava el estado de salud.<\/p>\n<p>La\u00a0segunda\u00a0exigencia se concentra en que el servicio, intervenci\u00f3n, procedimiento o medicina requerido, no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el POS y que sirva para el mismo prop\u00f3sito. Aunado a ello, la prestaci\u00f3n reclamada por el ciudadano debe contar con un respaldo cient\u00edfico en lo que se refiere a efectividad y calidad.<\/p>\n<p>La\u00a0tercera\u00a0regla se fundamenta en que, en principio, el m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. es la autoridad con conocimiento suficiente para establecer cu\u00e1les son los tratamientos que requiere el paciente para poder superar su enfermedad. Por lo que se valora que el procedimiento haya sido determinado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se encuentra vinculado el paciente.<\/p>\n<p>El\u00a0cuarto\u00a0presupuesto, es que el Estado, a trav\u00e9s de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, debe cubrir exclusivamente aquellas prestaciones cuyo destinatario no se halla en capacidad de solventar. En esta medida, debe valorarse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, con fundamento en los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con el prop\u00f3sito de determinar si la persona o sus familiares cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el medicamento, el elemento o procedimiento solicitado o si el mismo debe ser asumido por el Estado\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las entidades prestadoras de los servicios de salud no pueden entrar a calificar, en principio, una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva como \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d sin antes hacer un an\u00e1lisis del caso particular y de las condiciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y funcionales que la rodean. Lo anterior, en tanto esta Corte ha reconocido que existen ocasiones en donde ciertos procedimientos reconstructivos, que en principio pueden ser considerados como est\u00e9ticos, no lo son, pues cumplen con fines reconstructivos funcionales.<\/p>\n<p>19. De igual manera, este Tribunal Constitucional ha reiterado que cuando se logre demostrar que una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico se realiza con el fin de corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un \u00f3rgano o con miras de impedir afectaciones psicol\u00f3gicas que permitan a la persona llevar una vida en condiciones dignas, la realizaci\u00f3n del procedimiento es procedente a trav\u00e9s de la EPS, siempre y cuando se cuente con una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo requiera. En esta medida, las Entidades Promotoras de Salud no pueden negar la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, bajo el argumento de que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas se encuentran excluidas del PBS, sin antes demostrar con debido soporte m\u00e9dico y con el estudio de cada caso concreto, que los procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no funcionales reconstructivos o de bienestar emocional, ps\u00edquico y social.<\/p>\n<p>20. Por otra parte,\u00a0en aquellos casos en donde el profesional en medicina considere que el tratamiento que debe seguir la persona se trata de un insumo, procedimiento, medicamento o tecnolog\u00eda excluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC), el m\u00e9dico tratante debe hacer su prescripci\u00f3n a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, administrado por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Con base en esta orden, la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente, deber\u00e1 tramitar la entrega efectiva del servicio PBSUPC, seg\u00fan el modelo de suministro de los servicios que haya elegido el departamento donde opere la E.P.S y de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.<\/p>\n<p>21. En estos casos, la labor del usuario dentro del tr\u00e1mite administrativo que se surte entre la EPS, IPS y el ente territorial es totalmente pasiva, es decir que no interviene en el procedimiento de autorizaci\u00f3n, consecuci\u00f3n de proveedores o instituciones prestadoras de salud, incluso cuando el usuario se encuentre hospitalizado. De all\u00ed que, al ser un tr\u00e1mite administrativo en el cual no interviene el consultante, la EPS no le debe trasladar a \u00e9l cargas como el tr\u00e1mite de autorizaciones, solicitudes de cotizaci\u00f3n o consecuci\u00f3n de proveedores de servicios, insumos o medicamentos.<\/p>\n<p>Tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u00a0del usuario\u201d. De manera que, en esos casos, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>23. Sin embargo, para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de tres presupuestos necesarios: (i) que en el expediente existan prescripciones emitidas por el m\u00e9dico, el diagn\u00f3stico del paciente y los servicios requeridos para su atenci\u00f3n; (ii) que la EPS act\u00fae con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio; y (iii) con esto, debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus afectaciones de salud.<\/p>\n<p>24. En cuanto a la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, as\u00ed como en la prestaci\u00f3n del servicio, la Corte indic\u00f3 que esta ocurre, por ejemplo, \u201ccuando se demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n\u201d. Esta tambi\u00e9n ocurre cuando se pone en riesgo la salud de la persona, al prolongar su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y al generar complicaciones, da\u00f1os permanentes o incluso su muerte.<\/p>\n<p>25. Respecto a la especificidad del diagn\u00f3stico de la persona, la Corte ha establecido que se requiere contar con prescripciones m\u00e9dicas que se\u00f1alen claramente el diagn\u00f3stico del tutelante, as\u00ed como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que este requiere. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que el tratamiento del paciente debe ser claro, pues la autoridad judicial no puede pronunciarse respecto de asuntos futuros e inciertos ni presumir la mala fe de la EPS.<\/p>\n<p>26. Finalmente, el \u00faltimo de los requisitos exige que la negligencia de la entidad accionada, a pesar de existir un diagn\u00f3stico y \u00f3rdenes claras, haya amenazado la salud, la vida y la integridad del paciente.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>27. En el presente caso, se tiene acreditado que a la accionante le fue prescrito el procedimiento m\u00e9dico de &#8220;reducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomia&#8221;, por parte de un profesional en salud adscrito a la Nueva EPS. \u00a0Este procedimiento quir\u00fargico -seg\u00fan la EPS- est\u00e1 excluido del PBS, porque busca corregir problemas generados por el diagn\u00f3stico de &#8220;Abdomen con ptosis, di\u00e1stasis de rectos, asimetr\u00eda abdominal y obesidad&#8221;, tales como la incontinencia. De igual manera, est\u00e1 orientado a dar soluci\u00f3n a un problema fisiol\u00f3gico, referente a la correcci\u00f3n de la miomatosis uterina a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n del pan\u00edculo adiposo abdominal.<\/p>\n<p>28. As\u00ed mismo, reposa en el expediente un informe del m\u00e9dico tratante que indica que, si bien dicho procedimiento no es una urgencia, s\u00ed se requiere para mejorar la calidad de vida de la paciente, y no es un procedimiento puramente est\u00e9tico sino de car\u00e1cter funcional. Es decir, si bien el m\u00e9dico determin\u00f3 que la vida de la actora no se encuentra en riesgo, s\u00ed mencion\u00f3 la afectaci\u00f3n que el pan\u00edculo adiposo y la miomatosis uterina generan sobre la integridad personal y dignidad humana de la accionante.<\/p>\n<p>29. Por este motivo, para esta Sala es claro que la cirug\u00eda abdominal ordenada a la accionante no puede ser calificada como una cirug\u00eda pl\u00e1stica meramente \u201cest\u00e9tica\u201d o \u201ccosm\u00e9tica\u201d, pues cumple con fines reconstructivos y funcionales que buscan impedir afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas en la vida de la actora y que contribuir\u00e1n a que pueda llevar una vida en condiciones dignas. En virtud de lo cual, corresponde a la Sala analizar los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para conceder la autorizaci\u00f3n o suministro de un servicio m\u00e9dico excluido del PBS, que ya fueron previamente mencionados en las consideraciones. En s\u00edntesis, esos criterios son los siguientes: (i) la necesidad del procedimiento m\u00e9dico, (ii) la idoneidad del profesional m\u00e9dico que ordena el procedimiento, (iii) la falta de capacidad econ\u00f3mica de quien solicita el servicio, y (iv) que el servicio no pueda sustituirse.<\/p>\n<p>30. (i) Para empezar, en este caso concurre el criterio de pertinencia, pues tal como fue expuesto por el m\u00e9dico tratante y por la accionante, la cirug\u00eda es necesaria. La falta del procedimiento quir\u00fargico ha mantenido a la accionante en condiciones de vida poco dignas, pues tiene dolor constante y est\u00e1 diagnosticada con incontinencia urinaria y fecal, entre otras circunstancias que demuestran el deterioro en su estado de salud.<\/p>\n<p>31. (ii) De igual manera, se cumple con el criterio del concepto m\u00e9dico, toda vez que el m\u00e9dico tratante que orden\u00f3 el procedimiento est\u00e1 adscrito a la EPS. De hecho, fue la entidad prestadora de salud quien dirigi\u00f3 a la accionante con ese profesional en dermatolog\u00eda y cirug\u00eda, para recibir la valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n requerida. El m\u00e9dico cirujano que atendi\u00f3 a la accionante es la autoridad competente para establecer cu\u00e1les son los tratamientos que requiere la tutelante para atender su diagn\u00f3stico m\u00e9dico.<\/p>\n<p>32. (iii) La accionante declar\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo del procedimiento m\u00e9dico de forma particular. Sin embargo, no alleg\u00f3 ning\u00fan documento que as\u00ed lo demostrara y, por el contrario, la entidad Nueva EPS afirm\u00f3 que la tutelante s\u00ed tiene capacidad econ\u00f3mica, ya que est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud. Al verificar en la Base de Datos \u00danica del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES, se puede evidenciar que, efectivamente, la se\u00f1ora Laura se encuentra adscrita al r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria. No obstante, ello tampoco es determinante para inferir la capacidad de pago de la accionante frente a la cirug\u00eda que requiere. \u00a0Por otra parte, los jueces de primer y segunda instancia no practicaron pruebas para determinar si la accionante o su grupo familiar tienen la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de aquel procedimiento que no se est\u00e1 incluido en el plan de beneficios denominado &#8220;reducci\u00f3n de tejido adiposo de pared abdominal por lipectomia&#8221;; o si asumirlo conllevar\u00eda a una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la paciente.<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, con el fin de adquirir los elementos de juicio necesarios para determinar la procedencia de la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para verificar la presunta carencia de recursos econ\u00f3micos de la parte actora para cubrir el costo de los insumos excluidos del Plan de Beneficios en Salud. En respuesta al requerimiento de esta corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de una hermana de la accionante, quien manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Laura es una persona con discapacidad auditiva, que no trabaja, no cotiza y no realiza actividades de \u00edndole laboral. Se\u00f1al\u00f3 que su hermana se encuentra afiliada a la seguridad social en salud por el se\u00f1or Alfonso Delgado Velandia, el cual fue su compa\u00f1ero permanente en una relaci\u00f3n que termin\u00f3 hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, pero que no la ha retirado como beneficiaria por su situaci\u00f3n de salud actual. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la accionante no posee bienes, no cuenta con recursos econ\u00f3micos, vive en una habitaci\u00f3n familiar, es dependiente para realizar sus actividades cotidianas y vive a la merced de vecinos, hermana y otros que le contribuyen para su subsistencia. Finalmente, la hermana de Laura mencion\u00f3 que ella misma labora como empleada del servicio dom\u00e9stico por d\u00edas, por lo que se encarga de sufragar su alimentaci\u00f3n y la de su hermana, pero no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para otros gastos como la cirug\u00eda que necesita.<\/p>\n<p>34. Lo anterior tambi\u00e9n fue confirmado mediante contestaci\u00f3n de la EPS accionada, la cual manifest\u00f3 que efectivamente la accionante se encuentra afiliada por el se\u00f1or Alfonso Delgado, quien recibe un salario m\u00ednimo mensual como ingresos. En respuesta a los interrogantes de la Sala, la EPS inform\u00f3 que el procedimiento m\u00e9dico de lipectom\u00eda ordenado por el m\u00e9dico tratante tiene un valor medio de $5.202.179, que con la inclusi\u00f3n de honorarios de cirujano, ayudante, anestesista, derechos de sala e insumos b\u00e1sicos asciende a un valor aproximado de $9.314.921. Es decir, el criterio de necesidad econ\u00f3mica se cumple, pues se hace notorio que una persona sin ingresos, afiliada a la seguridad social como beneficiaria, que subsiste de la colaboraci\u00f3n de su hermana desde el deber de solidaridad de la familia, no puede costear un procedimiento por estos valores.<\/p>\n<p>35. (iv) Frente al criterio referente a que el servicio no pueda ser sustituido por otro incluido en el PBS, la Sala orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas para determinar desde el conocimiento m\u00e9dico si existe la posibilidad de sustituir la lipectom\u00eda por un tratamiento equivalente. Por lo cual, mediante auto de pruebas se solicit\u00f3 a la Nueva EPS y al m\u00e9dico tratante Ra\u00fal que informaran respecto a la viabilidad de suplir el procedimiento quir\u00fargico de lipectom\u00eda abdominal por otro que se encuentre dentro del PBS que cumpla con la misma finalidad y genere los mismos efectos para la atenci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>36. Frente a este punto, la Nueva EPS respondi\u00f3 a la Sala que s\u00ed existe un procedimiento incluido en el PBS, denominado paniculectom\u00eda de abdomen, que seg\u00fan los soportes cl\u00ednicos m\u00e1s actualizados (02-12-2022) es el que requiere la paciente y, de acuerdo con la entidad, este procedimiento ya se encuentra autorizado. \u00a0Para determinarlo, la Sala indag\u00f3 mediante auto de pruebas si dicho procedimiento cuenta con respaldo del m\u00e9dico tratante, lo cual fue acreditado por la entidad Nueva EPS, la cual indic\u00f3 que, desde el concepto m\u00e9dico del 2 de diciembre de 2022, el m\u00e9dico Ra\u00fal recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica de paniculectom\u00eda y aport\u00f3 documento adjunto firmado por \u00e9l.<\/p>\n<p>37. Es decir, no se cumple con este requisito para amparar el derecho fundamental, y ordenar la autorizaci\u00f3n del tratamiento no incluido en el PBS, porque se puede practicar un procedimiento dentro del PBS con la misma finalidad. \u00a0Sin embargo, la se\u00f1ora Laura cuenta con una orden m\u00e9dica desde hace 6 meses para la realizaci\u00f3n de una paniculectom\u00eda de abdomen con car\u00e1cter funcional y reconstructivo, procedimiento que se encuentra cobijado por el PBS y que, adem\u00e1s, la Nueva EPS afirm\u00f3 haber autorizado. A pesar de esto, esa prestaci\u00f3n m\u00e9dica no hab\u00eda sido programada ni materializada, aun cuando la demandante es una persona con discapacidad y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos del procedimiento m\u00e9dico que requiere.<\/p>\n<p>38. En este sentido, la Nueva EPS incurri\u00f3 en una demora excesiva e injustificada para programar y realizar el procedimiento quir\u00fargico ordenado a la accionante. Por lo que se debe recordar que las entidades prestadoras de salud no pueden justificar la demora de la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus afiliados por\u00a0razones administrativas, en tanto estas no deben ser soportadas por el afiliado. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que la Nueva EPS incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Laura, al no haberle practicado el procedimiento quir\u00fargico que est\u00e1 incluido en el PBS, le fue ordenado por el m\u00e9dico tratante y se encuentra autorizado. De este modo, como remedio a la vulneraci\u00f3n evidenciada, la Nueva EPS debe garantizar la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico prescrito y autorizado a la se\u00f1ora Laura, quien requiere la cirug\u00eda de paniculectom\u00eda abdominal y correcci\u00f3n de miomatosis, seg\u00fan orden m\u00e9dica emitida por el doctor Ra\u00fal, para recuperar su control de esf\u00ednteres y mejorar su calidad de vida.<\/p>\n<p>39. Ahora bien, es importante precisar que, si bien es cierto que los copagos y cuotas moderadoras permiten la financiaci\u00f3n del sistema de salud, la exigencia de su pago no puede constituir barreras para que los usuarios accedan a los servicios de salud que requieren. En este sentido, dado que la accionante manifest\u00f3 que no cuenta con los medios para acceder al procedimiento m\u00e9dico a pesar de estar afiliada al r\u00e9gimen contributivo, y toda vez que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica es presupuesto de la recuperaci\u00f3n de su bienestar f\u00edsico, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS autorizar, programar y garantizar la materializaci\u00f3n del procedimiento de paniculectom\u00eda abdominal exento de copagos y cuotas moderadoras, seg\u00fan orden m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante Ra\u00fal.<\/p>\n<p>40. Por otro lado, no se puede pasar por alto que la tardanza en la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico no es la \u00fanica barrera que la accionada le ha impuesto a la accionante. La se\u00f1ora Laura manifest\u00f3 que, con frecuencia, afronta dificultades para recibir atenci\u00f3n en salud por parte de su EPS. Esta afirmaci\u00f3n encuentra cierto sustento en el hecho de que la accionante tuvo que acudir previamente a otra acci\u00f3n de tutela para acceder a la valoraci\u00f3n por parte de un especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica que determinara el procedimiento a seguir frente a su diagn\u00f3stico. En atenci\u00f3n a esa situaci\u00f3n, y dado que la accionante formul\u00f3 dentro de sus pretensiones el reconocimiento de la garant\u00eda del tratamiento integral, la Sala pasar\u00e1 a determinar si en el caso concreto se re\u00fanen los requisitos establecidos para ello.<\/p>\n<p>41. En primer lugar, como se expuso previamente, en el caso de la se\u00f1ora Laura es apreciable que la Nueva EPS ha incurrido en demoras injustificadas respecto de la garant\u00eda de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante. En un primer momento, la se\u00f1ora Laura tuvo que acudir a una acci\u00f3n de tutela previa con la finalidad de que se le ordenara a la accionada autorizar y garantizar la valoraci\u00f3n por la especialidad de cirug\u00eda pl\u00e1stica. Posteriormente, si bien la Nueva EPS cumpli\u00f3 el referido fallo de tutela, extendi\u00f3 su actuar omisivo a la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante Ra\u00fal. Esta nueva barrera no es justificable si se tiene en cuenta el hecho de que el concepto del profesional dispon\u00eda claramente la necesidad de la intervenci\u00f3n. La misma EPS reconoci\u00f3 ante esta Corte que dentro del PBS existe un procedimiento que suple el recomendado por el cirujano pl\u00e1stico (Lipectom\u00eda abdominal). Se trata de la paniculectom\u00eda de abdomen que, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la accionada, se encontraba autorizada desde el 24 de diciembre de 2022. En este orden de ideas, el actuar de la Nueva EPS refleja un incumplimiento en sus deberes de garant\u00eda en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se comprende como actuar negligente en el marco de las reglas jurisprudenciales sobre tratamiento integral.<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, la accionante es una mujer con discapacidad auditiva y con impactos importantes en su salud y su vida cotidiana como consecuencia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico que tiene. Como lo se\u00f1al\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, la condici\u00f3n m\u00e9dica con la que se encuentra diagnosticada le genera incontinencia urinaria y fecal, dolores, dificultades para descansar y limita sus posibilidades de trabajar. As\u00ed pues, la actitud de la Nueva EPS puso en riesgo su salud y su integridad en tanto implic\u00f3 la prolongaci\u00f3n de estas afectaciones.<\/p>\n<p>43. Respecto del requisito relacionado con la existencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas con especificaciones tales como el diagn\u00f3stico, los insumos o servicios requeridos es preciso se\u00f1alar que, dentro de los elementos del expediente hay fragmentos de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Laura en los que es se evidencia su diagn\u00f3stico m\u00e9dico y la orden del cirujano pl\u00e1stico que especific\u00f3 la necesidad de realizar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. En consecuencia, de los elementos que obran en el expediente se entiende que el tratamiento de la condici\u00f3n m\u00e9dica de la accionante parece agotarse con la realizaci\u00f3n de la paniculectom\u00eda de abdomen como procedimiento sustituto de la Lipectom\u00eda abdominal ordenada en un primer momento. Esta situaci\u00f3n ri\u00f1e, en principio, con la posibilidad de ordenar la garant\u00eda del tratamiento integral. No obstante, es posible que despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica los m\u00e9dicos tratantes ordenen otros servicios, insumos o procedimientos relacionados con el diagn\u00f3stico espec\u00edfico de \u201cabdomen con ptosis, di\u00e1stasis de rectos, asimetr\u00eda abdominal y obesidad\u201d. En ese escenario resultar\u00eda absolutamente gravoso someter a la se\u00f1ora Laura a un eventual e indefinido n\u00famero de acciones judiciales para exigir la garant\u00eda de su derecho fundamental a la salud. Hay que recordar que las dilaciones injustificadas de la Nueva EPS han puesto a la se\u00f1ora Laura en esa situaci\u00f3n en dos oportunidades.<\/p>\n<p>44. Por las razones expuestas, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral de la se\u00f1ora Laura respecto del diagn\u00f3stico de \u201cabdomen con ptosis, di\u00e1stasis de rectos, asimetr\u00eda abdominal y obesidad\u201d.<\/p>\n<p>45. En este orden de ideas, esta Sala de revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el\u00a07 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de tutela adelantado por\u00a0Laura contra la Nueva EPS.\u00a0En su lugar, proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la providencia del\u00a028 de octubre de 2022 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta, que decidi\u00f3 tutelar los\u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, y ordenar\u00e1 a la\u00a0Nueva EPS que proceda a la materializaci\u00f3n inmediata del procedimiento de paniculectom\u00eda abdominal seg\u00fan orden m\u00e9dica anexa en el expediente digital, con exenci\u00f3n de copagos. De igual manera, se advertir\u00e1 a la entidad accionada para que proporcione tratamiento integral a la accionante sobre el diagn\u00f3stico de \u201cabdomen con ptosis, di\u00e1stasis de rectos, asimetr\u00eda abdominal y obesidad\u201d.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas resolvi\u00f3 el caso de una mujer de 54 a\u00f1os, con discapacidad auditiva y diagnosticada con \u201cabdomen con ptosis, di\u00e1stasis de rectos, asimetr\u00eda abdominal y obesidad\u201d. La accionante indic\u00f3 que, antes de esta acci\u00f3n de tutela, tuvo que acudir a otro amparo constitucional con el prop\u00f3sito de que la Nueva EPS le programara y garantizara la valoraci\u00f3n con especialista en cirug\u00eda pl\u00e1stica que le hab\u00eda sido ordenada por el m\u00e9dico tratante. Los derechos fundamentales de la accionante se ampararon en ese primer fallo de tutela y la EPS cumpli\u00f3 con la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por la especialidad de cirug\u00eda pl\u00e1stica. Sin embargo, el cirujano pl\u00e1stico le prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda no cubierta por el PBS. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la Nueva EPS se neg\u00f3 a realizarle el procedimiento bajo el argumento de que se trataba de un procedimiento est\u00e9tico.<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte pudo constatar que, de acuerdo con el criterio del m\u00e9dico tratante, el procedimiento ordenado ten\u00eda un car\u00e1cter funcional y reconstructivo, aunque no es cierto que no se encuentra previsto dentro del PBS. Con todo, en respuesta a los requerimientos probatorios de la Corte, la EPS accionada precis\u00f3 que exist\u00eda un procedimiento sustituto al ordenado que s\u00ed hace parte del PBS e, incluso, afirm\u00f3 que su realizaci\u00f3n ya hab\u00eda sido ordenada.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala concluy\u00f3 que la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante como consecuencia de la dilaci\u00f3n injustificada en la realizaci\u00f3n del procedimiento. Como remedio judicial a esa situaci\u00f3n, la Sala orden\u00f3 a la Nueva EPS garantizar la materializaci\u00f3n inmediata del procedimiento. Adicionalmente, la Sala evidenci\u00f3 la importancia de ordenar el tratamiento integral por el diagn\u00f3stico al que se refiri\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela dado que el actuar de la EPS accionada ha constituido barreras de acceso al derecho a la salud de la accionante.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0la Sentencia del 07 de diciembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de tutela adelantado por\u00a0Laura contra Nueva EPS.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0la sentencia del\u00a028 de octubre de 2022 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta que decidi\u00f3\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo solicitado y tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Laura. En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a la entidad Nueva EPS que, en un t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a autorizar, programar y garantizar la materializaci\u00f3n del procedimiento de paniculectom\u00eda abdominal exento de copagos y cuotas moderadoras, seg\u00fan orden m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante Ra\u00fal.<\/p>\n<p>TERCERO.\u00a0ADVERTIR\u00a0a Nueva EPS que se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y ponga en marcha las acciones necesarias para que se le preste a la se\u00f1ora Laura el tratamiento integral sobre el diagn\u00f3stico de \u201cabdomen con ptosis, di\u00e1stasis de rectos, asimetr\u00eda abdominal y obesidad\u201d, de manera adecuada e ininterrumpida.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0LIBERAR\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-549\/23 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar realizaci\u00f3n de procedimiento m\u00e9dico (La EPS accionada) incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}