{"id":29185,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-550-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-550-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-550-23\/","title":{"rendered":"T-550-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es posible inferir la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa (accionada), bajo el supuesto del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pues a pesar de que la entidad accionada ha negado cualquier v\u00ednculo de trabajo con la accionante, esta aporta elementos de prueba testimonial y fotogr\u00e1fico que permiten inferir que en efecto la tutelante asaba chorizos para la empresa accionada (actividad personal del trabajador), cumpliendo un horario laboral (subordinaci\u00f3n) y devengando un salario (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Evaluaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de riesgos laborales con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desde un enfoque diferencial, la prevenci\u00f3n de riesgos laborales exige la promoci\u00f3n de pr\u00e1cticas seguras de trabajo que aprecien las necesidades espec\u00edficas de las mujeres. Las evaluaciones de estos riesgos suelen ser neutrales al g\u00e9nero o parecen asumir que los entornos de trabajo de las mujeres son m\u00e1s seguros. Esto \u00faltimo se debe a la feminizaci\u00f3n del trabajo de cuidado. Existe una tendencia a asociar la participaci\u00f3n de las mujeres en el mercado laboral a actividades hist\u00f3ricamente feminizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Definici\u00f3n\/CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Alcance del deber de protecci\u00f3n y seguridad de sus trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad en el \u00e1mbito laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garant\u00eda constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Doble condici\u00f3n de derecho constitucional y servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Garant\u00edas a trabajador que sufre un accidente de trabajo o una enfermedad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACIONES A CARGO DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES-Alcance normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Obligaci\u00f3n de afiliar a un trabajador a una Administradora durante la vigencia de un contrato\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n conlleva responsabilidad del empleador en asumir la totalidad de los costos derivados de la seguridad social de los trabajadores y sus beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Fundamento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Sala Octava de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-550 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.477.531 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fraisurys Paola Salguedo Melo contra CARNECOL &#8211; San Felipe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos que emiti\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el 1\u00ba de noviembre de 2022 y, en segunda instancia, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2022, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fraisurys Paola Salguedo Melo contra CARNECOL &#8211; San Felipe. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 71 mediante auto de fecha 28 de julio de 2023, notificado por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n en estado del 14 de agosto de 2023, escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala procede a resolver el asunto, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CARNECOL &#8211; San Felipe (en adelante CARNECOL), solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad mencionada. Fundamenta la solicitud de tutela en los hechos que se narran a continuaci\u00f3n2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con lo manifestado por la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo, el 9 de junio de 2022 se vincul\u00f3 laboralmente a CARNECOL, ubicada en la ciudad de Barranquilla, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo pactado de forma verbal, para asar chorizos en un punto dentro de sus instalaciones. Las herramientas de trabajo utilizadas era un asador y una pipeta de gas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que en diferentes oportunidades le comunic\u00f3 al jefe inmediato llamado Rub\u00e9n, \u201cque la pipeta ten\u00eda una fuga de gas, a lo que hizo caso omiso y lo que me dec\u00eda era que le colocara un trapo mojado con jab\u00f3n, en esas circunstancias laboraba con una exposici\u00f3n, lo que vulnera las condiciones dignas del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 30 de junio de 2022, al encender la estufa, esta explot\u00f3 debido a la acumulaci\u00f3n de gas, producto de la fuga, y recibi\u00f3 \u201cquemaduras de segundo y tercer grado\u201d en su humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Relat\u00f3 que un compa\u00f1ero de trabajo fue quien la auxili\u00f3 y la llev\u00f3 al Camino La Manga donde le prestaron primeros auxilios, la atendieron de forma particular \u201cpor no estar afiliada a una ARL\u201d y ordenaron su traslado al Camino Adela de Char. En este lugar, la atendieron hasta el 15 de julio de 2022, fecha en la que le dieron de alta y por no estar afiliada a una ARL, qued\u00f3 con una deuda por la atenci\u00f3n particular prestada, de nueve millones ciento treinta y seis mil quinientos treinta y tres ($9.136.533,00) pesos m\/cte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indic\u00f3 que una amiga abogada se aperson\u00f3 del asunto y se dirigi\u00f3 a la entidad accionada para dialogar con el se\u00f1or Rub\u00e9n que era su jefe inmediato, quien le dijo que \u201cyo no era trabajadora de CARNECOL\u201d. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que la empresa fue citada a la oficina de trabajo para que respondiera por las incapacidades generadas, pero \u201chizo caso omiso y no se present\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6. Puso de presente que es madre cabeza de hogar \u201ccon hijos que mantener, arriendo que pagar y en unas condiciones de debilidad manifiesta sin poder lograr mi sustento y el de mis hijos ya que CARNECOL no me ha respondido por ninguna incapacidad. Estoy incapacitada hasta el d\u00eda 14 de octubre de 2022, sin poder hacer nada, toda vez que las quemaduras me afectaron considerablemente el brazo, mano y hombro derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Pretende el amparo de los derechos fundamentales alegados, que se le ordene a la empresa accionada le reconozca y pague las incapacidades generadas del 30 de junio hasta el 14 de octubre, y la afilie al sistema de seguridad social integral \u201csalud, pensi\u00f3n, riesgos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla3 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a las sociedades MI RED BARRANQUILLA IPS S.A.S. y a la ASOCIACI\u00d3N MUTUALSER EPS S.A. y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por auto del 19 de octubre de la misma anualidad, vincul\u00f3 al se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya, a la Personer\u00eda Municipal de Barranquilla, a la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y al Ministerio del Trabajo, con el fin de que estas autoridades rindan concepto sobre el asunto y act\u00faen como garantes, asesoren y acompa\u00f1en jur\u00eddicamente a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Posteriormente, por auto del 26 de octubre, vincul\u00f3 a la Oficina de la Mujer, a fin de determinar el estado psicosocial y familiar de la accionante, a la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico y Secretar\u00eda de Gobierno, con el objetivo de validar los permisos para la actividad de asar chorizos y el uso del suelo de la empresa CARNECOL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionada y vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. CARNECOL SAN FELIPE4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad demandada solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo jam\u00e1s ha estado vinculada como trabajadora a la empresa CARNECOL SAN FELIPE. En la empresa no existe ning\u00fan cargo cuyas funciones correspondan a las enunciadas por la accionante, tales como asar chorizos en un punto dentro de las instalaciones del local. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que CARNECOL SAN FELIPE no tiene por objeto comercial la venta de jugos y asados, raz\u00f3n por la que no acepta las equivocas afirmaciones de la accionante5. El puesto que destaca como \u201cpunto\u201d dentro de las instalaciones, se trata del arriendo de una isla interna del local, con frente tanto a la calle como a la carrera, en la que se ubica el establecimiento, el cual tiene las siguientes medidas: un carrito de asados en un espacio interno de 2&#215;2 metros cuadrados6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El arriendo, dijo, desde 1 de mayo de 2021 se encuentra en cabeza del arrendatario Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya, quien administra la venta de comidas al p\u00fablico \u201ca motu proprio y totalmente independiente de la empresa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el arrendatario no tiene m\u00e1s que una relaci\u00f3n civil comercial con la empresa, por lo tanto, CARNECOL SAN FELIPE es totalmente ajena al v\u00ednculo jur\u00eddico que pudiera existir entre la accionante y el arrendatario, \u201cni siquiera por solidaridad, tal como lo dispone la cl\u00e1usula contractual novena7\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la \u00fanica facultada para llevar a cabo la suscripci\u00f3n de contratos laborales de la sociedad es la representante legal y gerente de la misma. \u00a0Que la empresa en coherencia con sus deberes legales tiene a la totalidad de sus recursos humanos vinculados al sistema de seguridad social, pero no existe documentaci\u00f3n relacionada con ninguna trabajadora que corresponda al nombre de la accionante. En tal virtud, reitera que la administraci\u00f3n no conoce, ni ha sostenido relaci\u00f3n precontractual o contractual alguna con la se\u00f1ora Salguedo Melo, lo que lleva a concluir que \u201cno existe ning\u00fan contrato, ni relaci\u00f3n contractual que permita inferir un contrato realidad en este caso, pues, la accionante jam\u00e1s ha tenido relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la jerarqu\u00eda administrativa de la empresa, jam\u00e1s ha recibido un salario o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de parte de la empresa y jam\u00e1s le ha prestado ning\u00fan servicio personal ni ha cumplido con horario laboral en la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la sociedad no est\u00e1 obligada a vincular a la seguridad social y a la ARL a personal que no labore para la empresa, no est\u00e1 obligada a reconocer ninguna incapacidad ni corresponder con gastos paracl\u00ednicos, no contrata de manera verbal a ning\u00fan personal para manipulaci\u00f3n de comidas en la parte interna o externa del local puesto que este no es su objeto social y no est\u00e1 obliga a acceder a las pretensiones injustificadas de la accionante porque no tiene ni tendr\u00e1 ning\u00fan v\u00ednculo laboral con la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. MUTUALSER EPS S.A.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad, a trav\u00e9s del Gerente Regional Atl\u00e1ntico, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo se encuentra inscrita y activa en MUTUAL SER E.P.S. en el r\u00e9gimen subsidiado, la \u00faltima relaci\u00f3n laboral reportada se dio entre el 29 de diciembre de 2021 y el 4 de abril de 2022 con la sociedad Nutrialimentos Carnicos S.A.S9. Por otro lado, no reporta relaci\u00f3n laboral con la sociedad accionada CARNECOL, de manera que no se evidencian aportes efectuados por la sociedad en menci\u00f3n, a favor de la accionante en los per\u00edodos relacionados en las incapacidades objeto de controversia en la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de acuerdo a lo rese\u00f1ado, no se cumplen las condiciones de afiliaci\u00f3n y recaudo para que sea procedente el estudio de las incapacidades por parte de la Entidad Promotora de Salud. Adem\u00e1s, no ha generado riesgo o violaci\u00f3n alguna a los derechos de la accionante, por lo que se est\u00e1 ante una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva por parte de la entidad pues, \u201c(i) no se reporta relaci\u00f3n laboral con la sociedad accionada, por ende, no se registran aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo a favor de la accionante, (ii) las incapacidades objeto de controversia corresponden a un accidente de trabajo y (iii) las pretensiones del escrito de tutela est\u00e1n dirigidos \u00fanicamente a la sociedad CARNECOL\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. MIRED BARRANQUILLA IPS S.A.S10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad contest\u00f3 que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud de la accionante, por lo que se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en lo que respecta a su representada11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio del Trabajo12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La asesora de la oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad en su pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 que no es la llamada a rendir informe sobre el presente caso, por tanto, considera que debe ser desvinculada de la acci\u00f3n, ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5. Defensor\u00eda del Pueblo Regional Atl\u00e1ntico13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6. Personer\u00eda Distrital de Barranquilla14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Personero Delegado inform\u00f3 al despacho que, en horas de la tarde del 24 de octubre de 2022, dos funcionarios de la entidad acudieron a la vivienda de la accionante con el fin de verificar sus condiciones y escuchar su testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 registro fotogr\u00e1fico de la visita realizada, copia del acta levantada y documentos del compa\u00f1ero de la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo que trabajaba para la empresa accionada, al cual le hicieron algunas preguntas sobre los hechos de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta el material probatorio y las condiciones actuales de la accionante, consider\u00f3 que se le deben proteger de manera provisional los derechos fundamentales a la vida, la salud, a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de la entidad manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones de la acci\u00f3n, ya que ni la Secretaria de Control Urbano y Espacio P\u00fablico, ni la Secretaria de Gobierno, tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 sobre la visita t\u00e9cnica realizada el 28 de octubre de 2022 al predio comercial denominado CARNECOL SAN FELIPE. Se estableci\u00f3 que \u201cla actividad econ\u00f3mica desarrollada en el predio corresponde a comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos c\u00e1rnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados, la cual es permitida y es compatible a escala local, zonal y distrital seg\u00fan lo establecido por el Decreto No.0212 del 28 de febrero de 2014, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8. Fraisurys Paola Salguedo Melo16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante alleg\u00f3 memorial ratificando la labor como asadora de chorizos en la empresa accionada. Afirm\u00f3 que ese trabajo lo realiz\u00f3 en varios locales, pues \u201ctodos tienen venta de chorizo porque ese es el objeto de Carnecol, vender ese tipo de carnes, por lo que han innovado la venta de chorizo asado\u201d. Indic\u00f3 que el \u00faltimo local de CARNECOL donde trabaj\u00f3 fue en San Felipe, donde reitera, habl\u00f3 con el se\u00f1or Rub\u00e9n Alzate \u201cque tiene la figura de jefe de personal, pues se hizo un contrato verbal para trabajar en un puesto que no se encuentra fuera de CARNECO[l], sino dentro de Carnecol para azar (sic) chorizos, con un horario de 6: 00 am a 8:00 pm, con un salario de $35.000.00 pesos diarios, que me los pagaba quincenal al igual que a los otros trabajadores de CARNECOL. Yo estaba bajo su direcci\u00f3n, \u00e9l era que me pagaba en calidad de jefe de personal. Es muy estricto con las \u00f3rdenes y los gastos, si iba al ba\u00f1o deb\u00eda hacerlo bajo la autorizaci\u00f3n expresa de \u00e9l y m\u00e1s nadie, el d\u00eda del accidente le advert\u00ed de la fuga que hab\u00eda en la pipeta de gas y solo me dijo col\u00f3quele este trapo ah\u00ed y \u00e9chele jab\u00f3n que eso no se prende\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que \u201c[p]or solicitar el reconocimiento de un contrato de trabajo, presento bajo juramento esta declaraci\u00f3n y amplio lo dicho en mi escrito de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.9. El se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya y la Oficina de la Mujer, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia17 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1\u00ba de noviembre de 2022, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador consider\u00f3 que, con fundamento en el estado de indefensi\u00f3n manifiesta y las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, as\u00ed como del an\u00e1lisis conjunto de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, existen serios indicios de la existencia real del contrato laboral entre CARNECOL y la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluy\u00f3 que proced\u00eda dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 259 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo18 y, por ello, el empleador debe asumir el pago de las prestaciones comunes y las especiales que se establecen en el r\u00e9gimen laboral. Igualmente, precis\u00f3 que la accionada deber\u00e1 asumir los gastos de la recuperaci\u00f3n integral de la demandante, el pago de las incapacidades y los salarios dejados de percibir; hasta tanto, se garantice su afiliaci\u00f3n al Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 a la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo que deber\u00e1 acudir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de que por esta v\u00eda se resuelva la controversia relativa a la relaci\u00f3n laboral con la sociedad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado judicial de la sociedad CARNECOL objet\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. Aleg\u00f3 que el juez de instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los cuales reitera en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que no existe ning\u00fan contrato, ni relaci\u00f3n contractual alguna que permita inferir un contrato realidad en este caso, pues la accionante jam\u00e1s ha tenido relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la jerarqu\u00eda administrativa de la empresa, jam\u00e1s ha recibido un salario o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de parte de la empresa y jam\u00e1s le ha prestado ning\u00fan servicio personal ni ha cumplido con horario laboral en la empresa. Aduj\u00f3 que los conceptos tales como pago de salarios y dem\u00e1s actos atinentes a la subordinaci\u00f3n e incluso pagos posteriores a la ocurrencia de los hechos deprecados, fueron realizados por el se\u00f1or Rub\u00e9n Alzate20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refut\u00f3 la afirmaci\u00f3n que se hace sobre que el se\u00f1or Rub\u00e9n Alzate \u201cocupa dentro de la empresa cargo de administrador, lo que es falso en virtud de que el administrador debidamente acreditado y contratado por la empresa para tal fin es el Sr. JAIME ACU\u00d1A\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que este asunto trata una controversia de tipo jur\u00eddico-legal, que debe ser debatido en otro escenario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de segunda instancia21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en pronunciamiento del 6 de diciembre de 2022, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia el asunto presenta una discusi\u00f3n sobre derechos inciertos y discutibles, por lo que corresponde al juez laboral en un campo m\u00e1s amplio dirimir el conflicto planteado con la valoraci\u00f3n de las pruebas que se aporten para tal fin. Respecto al pago de salarios, por regla general la liquidaci\u00f3n y pago de acreencias laborales escapa del \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y solo de manera excepcional se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario, lo cual no se concreta en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo se torna improcedente \u201cpor falta de certeza respecto al contrato laboral, ya que no se puede determinar si la accionante era empleada de la empresa Carnecol por lo que se hace necesario acudir a la justicia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya sea por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos excepcionales. Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 esta Corporaci\u00f3n ha considerado, pac\u00edficamente, que se deben acreditar los requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela, a saber: la legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y la subsidiariedad, salvo que el caso amerite la protecci\u00f3n transitoria, ante la existencia de un supuesto de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9, en t\u00e9rminos de legitimidad e inter\u00e9s, que la solicitud de amparo constitucional podr\u00e1 ser promovida, entre otros, a nombre propio o mediante apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En este caso el requisito se cumple porque la acci\u00f3n de tutela la interpuso, a nombre propio, la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 199122, se\u00f1ala que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d.\u00a0Establece que de acuerdo con lo estipulado en los art\u00edculos 42 a 45 ibidem y el inciso final del art\u00edculo 86 superior \u201cprocede contra acciones u omisiones de particulares\u201d.\u00a0Este \u00faltimo define la acci\u00f3n de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y sumario que procede contra particulares\u00a0(i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La subordinaci\u00f3n como elemento determinante del contrato de trabajo ha sido entendida por esta corporaci\u00f3n como\u00a0\u201cun poder jur\u00eddico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes e instrucciones y la imposici\u00f3n de reglamentos, en lo relativo a la manera como \u00e9ste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias (\u2026)\u201d24. Los art\u00edculos 22 y 23 del CST disponen expresamente que uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la \u201ccontinuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia \u201ca la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u2018en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso\u2019, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Del mismo modo, no puede olvidarse que el juez de primera instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a las sociedades MI RED BARRANQUILLA IPS S.A.S., a la ASOCIACI\u00d3N MUTUALSER EPS S.A., a la Personer\u00eda Municipal de Barranquilla, a la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, al Ministerio del Trabajo, a la Oficina de la Mujer, a la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico y a la Secretar\u00eda de Gobierno. Sin embargo, a partir del an\u00e1lisis de las respuestas que brind\u00f3 cada una, se evidencia que no desplegaron ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el presunto v\u00ednculo contractual entre las partes en este asunto. Adicionalmente, como ya se advirti\u00f3, la demanda se dirige contra quienes considera la demandante, vulneraron sus derechos fundamentales y se present\u00f3 una posible situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en un contexto de una presunta relaci\u00f3n laboral, respecto de lo cual, no se hallan elementos de juicio para considerar que las referidas entidades se encuentren legitimadas por pasiva para responder por la alegada transgresi\u00f3n a los derechos de la accionante y por ello, deber\u00e1n desvincularse de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. No ocurre lo mismo respecto del se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya, vinculado tambi\u00e9n al tr\u00e1mite por el juez de primera instancia, frente al cual se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva. Esto, al considerar que pudiera verse afectado con las \u00f3rdenes a proferir en la sentencia, en atenci\u00f3n a la prueba documental allegada al expediente y por la que, al menos prima facie, se puede presumir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, en el entendido que la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo en el relato de los hechos de la acci\u00f3n de tutela lo identifica como \u201csu jefe inmediato\u201d y la empresa accionada alega una relaci\u00f3n civil comercial por el arriendo de una isla interna dentro de su establecimiento, espacio en el que, seg\u00fan dijo, funcionaba el puesto donde la accionante asaba chorizos para venta al p\u00fablico y que por su propia cuenta administraba el mencionado se\u00f1or, en calidad de arrendatario. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse dentro de un t\u00e9rmino razonable, de modo que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n\u00a0actual, inmediata y efectiva\u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el caso en estudio se encuentra acreditado el requisito, ya que la accionante interpuso la acci\u00f3n de amparo el 11 de octubre de 2022, esto es, tres meses y 11 d\u00edas despu\u00e9s del accidente que sufri\u00f3, el cual ocurri\u00f3 el 30 de junio de 2022. Para la Sala, el plazo es razonable y oportuno, teniendo en cuenta las afectaciones en su salud, tras las quemaduras que sufri\u00f3 en su humanidad, y por las cuales estuvo hospitalizada e incapacitada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n27 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 199128, la acci\u00f3n de tutela es un recurso residual y subsidiario que procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, ante su existencia, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto29; as\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando (ii) se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental30. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En virtud de estos supuestos se determina la procedencia de la acci\u00f3n de amparo como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Para determinar si el mecanismo procede de forma definitiva, la Corte ha precisado que el juez de tutela deber\u00e1 constatar que el medio principal de defensa\u00a0\u201cno permite\u00a0por su falta de idoneidad o eficacia,\u00a0resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d32. La idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que \u201cbrinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u201d,\u00a0mientras que su eficacia supone que \u201ces lo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d 33. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00a0cuenta con acciones y recursos id\u00f3neos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 2.4. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral, el escenario id\u00f3neo y eficaz para discutir controversias como la que involucra este caso, esto es, pago de incapacidades, prestaciones sociales, afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos laborales, as\u00ed como el reconocimiento de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Sin embargo, es preciso identificar si ese medio de defensa,\u00a0de acuerdo con las condiciones particulares del extremo accionante y las circunstancias que rodean esta actuaci\u00f3n, permite la defensa de derechos fundamentales de manera oportuna e integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En este caso, como ya se advirti\u00f3, la accionante pretende que el juez constitucional ordene se le reconozca el pago de incapacidades, prestaciones sociales, afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos laborales, as\u00ed como el reconocimiento de un contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Para la Sala, la accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a exponer sus pretensiones, pues resulta el escenario id\u00f3neo y eficaz para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, atendiendo el material probatorio allegado al expediente, a partir del cual no es posible determinar con certeza la veracidad de las declaraciones de las partes, puesto que, por un lado, la accionante asegura que se vincul\u00f3 con la empresa CARNECOL por medio de un contrato laboral de naturaleza verbal, mientras que la empresa afirma que jam\u00e1s ha estado vinculada como trabajadora a la empresa y que el puesto dentro de las instalaciones donde asaba chorizos, \u201cse trata del arriendo de una isla interna del local cuyo arrendatario es el se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya quien administra la venta de comidas al p\u00fablico a motu proprio y totalmente independiente de la empresa\u201d. De manera que, la situaci\u00f3n que presenta el asunto evidencia que se est\u00e1 frente a una discusi\u00f3n de naturaleza legal, econ\u00f3mica y probatoria que excede las finalidades del amparo constitucional. En especial porque no hay certeza del v\u00ednculo contractual alegado por la accionante. Este debate deber\u00e1 surtirse con un amplio despliegue probatorio ante el juez ordinario laboral. Al respecto, en la sentencia T-262 de 202134 la Corte precis\u00f3 que \u201cel proceso laboral ofrece a las partes la oportunidad para ejercer todas las atribuciones probatorias y de contradicci\u00f3n, a diferencia del amparo constitucional que -exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento respecto del derecho reclamado-\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Ahora bien, el amparo como mecanismo transitorio en palabras de la Corte, se considera por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tal sentido, corresponder\u00e1 al juez analizar el caso. Aquel se configura \u201ccuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. En este contexto, la Sala considera que debe intervenir en el presente asunto, con el fin de adoptar medidas que armonicen las particularidades del caso, teniendo en cuenta que existe un riesgo grave e inminente de los derechos fundamentales de la accionante que requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n. Por ello, ha determinado que la tutela que nos ocupa, procede como mecanismo transitorio37, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en la que se encuentra la accionante, pues se advierte que: (i) es madre cabeza de familia38, (ii) clasificada en el Sisb\u00e9n en el grupo A2 -pobreza extrema-39 y (iii) seg\u00fan la historia cl\u00ednica y registro fotogr\u00e1fico allegado, con quemaduras de segundo y tercer grado en su cuerpo, producto del accidente laboral, despu\u00e9s del cual no ha recibido el pago de sus incapacidades, vi\u00e9ndose afectado su derecho al m\u00ednimo vital, toda vez que no cuenta con otro ingreso40. Estas circunstancias, a saber, la carencia de recursos econ\u00f3micos que le impide solventar sus necesidades b\u00e1sicas, sumado a la deuda que adquiri\u00f3 para atender las secuelas del accidente y la imposibilidad de trabajar, demuestran la urgencia de las medidas que se deben adoptar que sin duda son urgentes e impostergables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, entre otras, \u201ccuando demuestra que (i) est\u00e1 desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para garantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta, (iv) se encuentra en condici\u00f3n de pobreza y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.11. As\u00ed las cosas, la Sala concluye, sin duda alguna, que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo, procede como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que, como se advirti\u00f3, su situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad, requiere de medidas urgentes e impostergables de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.12. Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, la Sala proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de los antecedentes relatados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n deber\u00e1, determinar si \u00bfse vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo al presuntamente no haber sido afiliada al Sistema General de Riesgos Laborales y, por esa omisi\u00f3n, no tener la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que ten\u00eda derecho, despu\u00e9s del accidente de trabajo que afect\u00f3 su salud?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y su alcance, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional; (ii) breve rese\u00f1a de las condiciones de seguridad, prevenci\u00f3n de riesgos en el desempe\u00f1o de actividades laborales, desde una perspectiva de g\u00e9nero; (iii) el Sistema General de Riesgos Laborales como estructura fundamental del sistema de protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la seguridad social; (iv) deberes y obligaciones a cargo del empleador en las diferentes modalidades contractuales; (v) el principio de solidaridad laboral a la luz de la jurisprudencia; y, por \u00faltimo, (vi) decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y su alcance, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. Se erige como uno de los principios rectores del derecho al trabajo, al estar \u00edntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que al margen de la forma en que se pacta la prestaci\u00f3n de un servicio personal y como se convenga designar el contrato, \u201cla naturaleza del v\u00ednculo siempre estar\u00e1 determinada por la estructura factual de la relaci\u00f3n entre los sujetos contractuales\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la Sentencia C-614 de 200943, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia C-555 de 1994, en lo referente a la importancia de la prestaci\u00f3n que efectivamente se est\u00e9 llevando a cabo para poder declarar si se trata o no de un contrato de trabajo. Al respecto indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. La figura de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas ha cobrado gran relevancia en el \u00e1mbito jurisprudencial de la Corte Constitucional, en tanto ha determinado que en el contexto de las relaciones laborales, \u201cm\u00e1s que las palabras usadas por los contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y los hechos que en verdad la determinan\u201d44.\u00a0En este sentido, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, explica la protecci\u00f3n que el ordenamiento otorga al trabajador, quien se entiende subordinado al empleador, dada la posici\u00f3n de superioridad que ostenta frente a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5. En la sentencia T-524 de 201645 se reiter\u00f3 que se debe verificar en la pr\u00e1ctica la prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la dependencia del patrono, la cual deber\u00e1 someterse a examen, para que, frente a ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva encaje. Esto, en raz\u00f3n a que \u201cpodr\u00eda aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre el concepto del contrato realidad, la Corte en reiterado pronunciamiento ha indicado que se debe entender\u00a0como \u201caquel v\u00ednculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominaci\u00f3n. En otras palabras, se trata de una relaci\u00f3n laboral soterrada bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la actividad. Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve que el aspecto primordial a tener en cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe entre el trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato o de lo que se derive de este, en tanto lo all\u00ed consignado o formalmente convenido puede ser contrario a la realidad47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En la\u00a0sentencia SU-448 de 2016, la Corte reconoci\u00f3 que\u00a0\u201cexisten situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se se\u00f1ale que se trata de una determinada relaci\u00f3n, en verdad se trate de otra totalmente distinta\u201d que, de cumplirse con los elementos de servicio personal, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, deriva en un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.8. As\u00ed pues, el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades implica que la garant\u00eda que otorga la Constituci\u00f3n a los derechos de los trabajadores, trascienda lo estipulado en las diversas especies de contratos que puedan suscribirse, por lo que,\u00a0\u201cson las condiciones objetivas en las que se presta el servicio las que se imponen, por mandato superior, a los calificativos que los sujetos a bien tengan asignarle al momento de celebrar el pacto, pues las obligaciones y derechos en cabeza de las partes de la relaci\u00f3n laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo acordado, sino que surgen de la aut\u00e9ntica forma en que se desenvuelve la interacci\u00f3n entre el empleador y el trabajador\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones de seguridad, prevenci\u00f3n de riesgos en el desempe\u00f1o de actividades laborales, desde una perspectiva de g\u00e9nero. Breve rese\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 25 constitucional garantiza que el trabajo sea desarrollado en condiciones dignas y justas. Sobre el tema, la Corte ha precisado que para que la actividad laboral se despliegue en esos t\u00e9rminos, se debe ofrecer un ambiente adecuado. En la sentencia C-171 de 2020 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa especial protecci\u00f3n del derecho al trabajo comprende, a su vez, la garant\u00eda misma de realizarlo en condiciones dignas y justas, de manera que, permitan, a trabajadores y empleados, desempe\u00f1arse en un ambiente que refleje el debido respeto a su condici\u00f3n de ser humano, libre de amenazas de orden f\u00edsico y moral, as\u00ed como de circunstancias que perturben el normal desarrollo de las tareas asignadas; as\u00ed las cosas, en forma correlativa y proporcional a ese derecho, aparece el deber de velar porque el trabajo en tales condiciones sea una realidad,\u00a0de manera que se provean las instalaciones y espacios necesarios para cumplir con los cometidos asignados y el tratamiento respetuoso al empleado o trabajador en su condici\u00f3n humana\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el citado pronunciamiento, se puso de presente que el legislador estableci\u00f3 en cabeza del empleador la obligaci\u00f3n de\u00a0\u201cprocurar a los trabajadores, locales apropiados, y elementos adecuados de protecci\u00f3n contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud\u201d. Cit\u00f3 lo que establece el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo\u00a02.2.4.6.24 del Decreto 1072 de 201550\u00a0seg\u00fan el cual \u201c[e]l empleador debe suministrar los equipos y elementos de protecci\u00f3n personal (EPP) sin ning\u00fan costo para el trabajador e igualmente, debe desarrollar las acciones necesarias para que sean utilizados por los trabajadores, para que estos conozcan el deber y la forma correcta de utilizarlos y para que el mantenimiento o reemplazo de los mismos se haga de forma tal, que se asegure su buen funcionamiento y recambio seg\u00fan vida \u00fatil para la protecci\u00f3n de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. De manera que, seg\u00fan consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201clos trabajadores tienen un derecho social a gozar de condiciones de trabajo satisfactorias, que les garantice la seguridad y la higiene en el trabajo, lo cual se materializa con el cumplimiento del empleador del deber de suministro de elementos de protecci\u00f3n, que al estar contenido en la legislaci\u00f3n laboral se constituye en un beneficio m\u00ednimo irrenunciable en atenci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. Por esto, determina la Corte, la omisi\u00f3n en el cumplimiento de dicho compromiso vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, desde una perspectiva de g\u00e9nero, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n confiere una protecci\u00f3n especial a la mujer en el \u00e1mbito laboral. A la vez, el art\u00edculo 43 en el que se reafirma que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades y que la primera no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n, ha sido interpretado en conjunto con el art\u00edculo 13 superior, lo que ha permitido a la Corte concluir que el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera trasversal en todos los aspectos de las relaciones sociales que a ellas les ata\u00f1en51. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Y es que, las normas constitucionales encaminadas a reconocer el derecho a la igualdad de las mujeres, ha permitido a la Corte emitir m\u00faltiples pronunciamientos que buscan reivindicar sus derechos y abrir espacios reales de participaci\u00f3n. Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n se ha propuesto a identificar y derribar los estereotipos discriminatorios, de construcci\u00f3n social y cultural que tienden a menospreciar a las mujeres y las excluye de participar en actividades significativas desde el punto de vista individual, social, cultural, econ\u00f3mico, pol\u00edtico y jur\u00eddico52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el \u00e1mbito laboral, la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero se expresa en las condiciones de precariedad e informalidad a la que se ven expuestas principalmente las mujeres. La falta de acceso a empleos formales impide su autonom\u00eda econ\u00f3mica, incrementa su vulnerabilidad ante enfermedades o accidentes de trabajo y limita su participaci\u00f3n en la toma de decisiones vinculadas a la seguridad laboral. Esta brecha de g\u00e9nero en el empleo formal supone una amenaza para los derechos fundamentales de las mujeres. Es por esto que la desprotecci\u00f3n frente a riesgos laborales requiere la incorporaci\u00f3n de un enfoque que promueva la equidad53. La Corte Constitucional ha hecho hincapi\u00e9 en que estas exclusiones sustentadas en estereotipos son inadmisibles y precisa que las autoridades en su conjunto, deben contribuir a eliminar todo trato diferencial basado en generalizaciones discriminatorias54. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.7. En la sentencia C-038 de 2021 la Corte record\u00f3 que el mandato de igualdad sustancial derivado del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no concierne solamente a la prohibici\u00f3n de un trato discriminatorio constitucionalmente injustificado, sino que implica\u00a0\u201cel prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina\u201d\u00a0y, en tal sentido, autoriza que se adopten medidas positivas\u00a0\u201cdirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales\u201d.\u00a0Uno de esos campos, es precisamente, el laboral. Adem\u00e1s, desde un enfoque diferencial, la prevenci\u00f3n de riesgos laborales exige la promoci\u00f3n de pr\u00e1cticas seguras de trabajo que aprecien las necesidades espec\u00edficas de las mujeres. Las evaluaciones de estos riesgos suelen ser neutrales al g\u00e9nero o parecen asumir que los entornos de trabajo de las mujeres son m\u00e1s seguros. Esto \u00faltimo se debe a la feminizaci\u00f3n del trabajo de cuidado. Existe una tendencia a asociar la participaci\u00f3n de las mujeres en el mercado laboral a actividades hist\u00f3ricamente feminizadas. Por ejemplo, en el caso del comercio, hoteles y restaurantes, los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares del DANE, recopilados por el observatorio Colombiano de Mujeres55, se\u00f1ala que las mujeres tienen una participaci\u00f3n del 50.8% y, en este sector, la informalidad es del 78.3%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.8. Estas razones, deben llevar a considerar acciones positivas dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer que promuevan la formalizaci\u00f3n laboral y la promoci\u00f3n de estudios de riesgo espec\u00edficos que enfrentan las mujeres en el desempe\u00f1o de su labor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Sistema General de Riesgos Laborales, como estructura fundamental del sistema de protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagra que la seguridad social es un \u201cderecho irrenunciable\u201d y un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. La materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social exige una infraestructura que impone al Estado la operatividad de instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio, la determinaci\u00f3n de los procedimientos bajo los cuales el mismo se debe desarrollar y el sistema que debe aplicarse para asegurar la provisi\u00f3n de los recursos o fondos que garanticen su buen funcionamiento. Con este prop\u00f3sito el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control corresponde al Estado, el cual est\u00e1 orientado a procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que los afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica56. Este sistema se estructur\u00f3 a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos:\u00a0(i)\u00a0el sistema general de pensiones,\u00a0(ii)\u00a0el sistema general de salud,\u00a0(iii)\u00a0el sistema general de riesgos profesionales y\u00a0(iv)\u00a0los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En lo que respecta al sistema general de riesgos laborales (en adelante SGRL57), que interesa a esta causa, tiene por fin mejorar las condiciones de salud y seguridad de los trabajadores durante el desarrollo de una actividad laboral y cubrir las prestaciones que se deriven de accidentes o enfermedades de origen ocupacional que puedan surgir. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1562 de 2012 lo define como \u201cel conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos\u201d destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de los \u201criesgos laborales\u201d a los que estos se enfrentan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Espec\u00edficamente, el SGRL procura cubrir dos tipos de riesgos58: (i) el accidente de trabajo, entendido como \u201ctodo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte\u201d59 y (ii) la enfermedad laboral, eso es, aquella \u201ccontra\u00edda como resultado de la exposici\u00f3n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar\u201d60.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.5. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que\u00a0\u201ces claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud f\u00edsica o ps\u00edquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo. Esto significa que \u2013por su propia naturaleza\u2013 este accidente se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato laboral enunciadas en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten \u2013b\u00e1sicamente\u2013 en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por el empleador (\u2026).\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.6. La preceptiva que rige la materia62 dispone que cuando ocurre un accidente o una enfermedad laboral, el trabajador tiene derecho a recibir con cargo al sistema: i) \u201cprestaciones asistenciales\u201d63, tales como asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, terap\u00e9utica y farmac\u00e9utica, servicios de hospitalizaci\u00f3n, suministro de medicamentos, etc.; as\u00ed como ii) \u201cprestaciones econ\u00f3micas\u201d64, tales como subsidios por incapacidades temporales o por incapacidad permanente parcial, o la pensi\u00f3n de invalidez; atendiendo a las secuelas de la enfermedad o el accidente, as\u00ed como de la gravedad de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0\u00a0En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 776 de 200265 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de 1994 estipula que \u201cdurante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, los empleadores deber\u00e1n efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, lo que significa que la vinculaci\u00f3n de los trabajadores al SGRL es de car\u00e1cter obligatorio y est\u00e1 a cargo de los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Deberes y obligaciones a cargo del empleador en las diferentes modalidades contractuales. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya se advirti\u00f3, el SGRL prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del empleador de afiliar a sus trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e incluso de la dignidad y \u201cser cubierto por las continencias que puedan ocasionarse con su labor sin distinci\u00f3n de la forma contractual que origina la vinculaci\u00f3n obligatoria\u201d67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.2. Claramente, se desprende de la norma, que la cobertura de las prestaciones estipuladas en el SGRL se extiende a cualquier modalidad contractual, con el prop\u00f3sito de que sean las Administradoras de Riesgos Laborales las que brinden las garant\u00edas de dignidad en el \u00e1mbito laboral68 y que, como consecuencia, sea el Sistema el que sufrague los gastos y asegure la atenci\u00f3n m\u00e9dica que genere la ocurrencia de un accidente o la aparici\u00f3n de una enfermedad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.3. El art\u00edculo 56 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de brindar \u201cprotecci\u00f3n y seguridad\u201d a los trabajadores. Esta obligaci\u00f3n les exige adoptar todas las medidas tendientes a prevenir \u201cel riesgo y siniestralidad de las actividades que produce, causa y organiza\u201d69. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.4. El numeral 1\u00ba del literal (a) del art\u00edculo 91 del Decreto 1295 de 1994 dispone que el incumplimiento de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Riesgos Profesionales les acarrear\u00e1 a los empleadores \u201cla obligaci\u00f3n de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.5. La Corte Constitucional ha precisado que el empleador que omite el deber de afiliar a su trabajador al SGRL \u201cdebe asumir la cobertura de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas (\u2026) de la misma forma como si lo hiciera una ARL\u201d70. En la sentencia T-459 de 202171 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l incumplimiento de la cobertura de tales prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas por parte del empleador constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6. En la misma l\u00ednea, en la sentencia T-124 de 202372 se record\u00f3 que \u201cindependientemente del tipo de contrato que se tenga, es obligaci\u00f3n del contratante afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales, o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor\u201d73. La ponencia igualmente precis\u00f3 que la omisi\u00f3n de esta obligaci\u00f3n responsabiliza al empleador o contratante de proteger la salud del trabajador o contratista y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo74. Ello, en consonancia con lo estipulado en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 723 de 201375 seg\u00fan el cual \u201c[e]l incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, har\u00e1 responsable al contratante de las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a que haya lugar\u201d. Finalmente, reiter\u00f3 que \u201cindependientemente del tipo de v\u00ednculo contractual existente, todo empleador o contratante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de afiliar y pagar las cotizaciones de sus trabajadores o contratistas al SGRL. Lo anterior, con el fin de prevenirlos y protegerlos en los eventos de enfermedades y de accidentes que puedan surgir en desarrollo de la relaci\u00f3n contractual de trabajo. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n legal afecta gravemente los derechos de los trabajadores o contratistas, acarrea sanciones para los empleadores o contratantes y compromete la responsabilidad de asumir directamente las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que se deriven de los riesgos laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. El principio de solidaridad laboral. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 1\u00ba consagra el principio de solidaridad como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho. En correspondencia con esa disposici\u00f3n, el art\u00edculo 95 de la Carta establece como uno de los deberes de la persona y del ciudadano, obrar conforme el principio de solidaridad social76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva.\u00a0Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra,\u00a0a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas\u201d. (Resaltado propio) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.3. Tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han consolidado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme sobre este asunto. En sus pronunciamientos han indicado que la finalidad de la norma es proteger al trabajador ante la eventualidad de que un empresario pretenda realizar su actividad econ\u00f3mica a trav\u00e9s de contratistas independientes con el prop\u00f3sito de evadir su responsabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.4. En criterio de la Corte Suprema, si el empresario termina benefici\u00e1ndose del trabajo desarrollado por las personas que prestaron sus servicios por intermedio de un contratista, debe responder de manera solidaria por los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. No obstante, enfatiza que entre el contrato de obra y el de trabajo debe mediar una relaci\u00f3n de causalidad que permita identificar si la obra o labor realizada por el trabajador hace parte de las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. Para determinar ese nexo de causalidad debe observarse, no exclusivamente y de manera estricta el objeto social del contratista, sino que la obra que haya ejecutado no constituya una labor extra\u00f1a a las actividades del beneficiario de la misma77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.5. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado\u00a035938, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026dentro de la figura jur\u00eddica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n estatuida en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditaci\u00f3n de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del labor\u00edo.\u00a0Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) el due\u00f1o o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante\u00a0 en el pago de dicha indemnizaci\u00f3n, no porque se le haga extensiva la culpa sino\u00a0 precisamente por virtud de la solidaridad,\u00a0lo que,\u00a0 a su vez,\u00a0 como lo\u00a0 ha asentado esta Sala, le permite, despu\u00e9s de cancelar la obligaci\u00f3n, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1579 del C\u00f3digo Civil, lo que reafirma a\u00fan m\u00e1s su simple condici\u00f3n de\u00a0\u00a0garante. Pero sin ir tan lejos, n\u00f3tese que el mismo art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario repita contra \u00e9l (empleador) lo pagado a esos trabajadores (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.6. Igualmente, esa Corporaci\u00f3n ha explicado que la solidaridad es una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen\u00a0extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de due\u00f1o o beneficiario de la obra contratada,\u00a0ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. En el pronunciamiento en cita, adem\u00e1s, reiter\u00f3 que dicha figura jur\u00eddica \u201cno puede asimilarse ni confundirse con la vinculaci\u00f3n laboral (como parece hacerlo la oposici\u00f3n), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.\u00a0Es claro que la vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral es con el contratista independiente\u00a0y que el obligado solidario no es m\u00e1s que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, adem\u00e1s, el trabajador puede tambi\u00e9n exigir el pago total de la obligaci\u00f3n demandada, en atenci\u00f3n al establecimiento legal de esa especie de\u00a0garant\u00eda.\u00a0Y no por ello puede decirse que se le est\u00e9 haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.\u00a0No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atr\u00e1s se anot\u00f3, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableci\u00f3 el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.7. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014 declar\u00f3 la constitucionalidad\u00a0del art\u00edculo 34 parcial del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. All\u00ed indic\u00f3 que esa disposici\u00f3n regula dos relaciones jur\u00eddicas, la primera se origina entre la persona que encarga la ejecuci\u00f3n de una obra y la persona que la lleva a cabo. De esta manera, se configura un contrato de obra que implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, y con asunci\u00f3n de todos los riesgos de su propio negocio y en contraprestaci\u00f3n, recibe el pago de un precio determinado previamente. El elemento primordial de dicha relaci\u00f3n, es que el contratista debe ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la empresa contratante. La segunda relaci\u00f3n jur\u00eddica regulada en la norma, genera un contrato laboral entre el contratista independiente y sus empleados y, por tanto, se encuentra obligado al pago del total de los salarios y de sus prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.8. Explic\u00f3, en relaci\u00f3n con el contrato de obra, que se dan dos situaciones con distintas consecuencias, a saber: \u201c(i)\u00a0la obra o labor es extra\u00f1a a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n; y por tanto, dicho negocio jur\u00eddico s\u00f3lo produce efectos entre los contratantes y\u00a0(ii)\u00a0la labor hace parte del giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aqu\u00ed se produce una responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del contratista\u201d.\u00a0De manera que, quien alegue obligaciones a cargo del beneficiario del trabajo, derivadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe probar:\u00a0i)\u00a0el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente;\u00a0ii)\u00a0el contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y\u00a0iii)\u00a0la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.9. En este sentido, en la sentencia T-889 de 2014 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se predica la responsabilidad solidaria en materia laboral, al tenor del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que, en principio, corresponder\u00eda efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La empresa contratista contrata, a trav\u00e9s de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecuci\u00f3n de la labor o la obra; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relaci\u00f3n directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relaci\u00f3n de causalidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del referente jurisprudencial expuesto, se puede concluir que la solidaridad laboral o responsabilidad compartida entre el beneficiario o due\u00f1o de la obra y el contratista independiente busca que esa contrataci\u00f3n no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y, para ello, basta con demostrar que no son labores extra\u00f1as al desarrollo de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. Los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social, invocados por la accionante, fueron vulnerados al no haber sido afiliada al Sistema General de Riesgos Laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la parte motiva, corresponde al empleador afiliar al trabajador a una Administradora de Riesgos Laborales, o exigirle estar vinculado por el tiempo que dure la labor. Esta obligaci\u00f3n se extiende a cualquier modalidad contractual y la omisi\u00f3n de esta imposici\u00f3n conlleva a su responsabilidad de proteger la salud del trabajador y en esa medida asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que genere la ocurrencia de un accidente, as\u00ed como el pago de las incapacidades e indemnizaciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. Ahora bien, la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo aleg\u00f3 en su escrito de tutela que, desde junio de 2022, se vincul\u00f3 laboralmente a CARNECOL San Felipe, a trav\u00e9s de un contrato de trabajo pactado de forma verbal, para asar chorizos en un punto dentro de sus instalaciones. Igualmente, en escrito allegado en desarrollo del proceso, ratific\u00f3 lo dicho antes y agreg\u00f3 que trabaj\u00f3 en varios locales de la mencionada empresa (en el centro, en San Jos\u00e9, en la 18) haciendo la misma labor, pues seg\u00fan manifiest\u00f3, \u201ctodos tienen venta de chorizo porque ese es el objeto, vender ese tipo de carnes, por lo que han innovado la venta de chorizo asado\u201d. A\u00f1adi\u00f3 igualmente que, en el local de San Felipe, habl\u00f3 con el se\u00f1or Rub\u00e9n Alzate \u201cque tiene la figura de jefe de personal, pues se hizo un contrato verbal para trabajar en un puesto que no se encuentra fuera de CARNECOl (sic), sino dentro de Carnecol para azar (sic) chorizos, con un horario de 6: 00 am a 8:00 pm, con un salario de $35.000.00 pesos diarios, que me los pagaba quincenal al igual que a los otros trabajadores de CARNECOL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por su parte, la empresa accionante, niega cualquier tipo de relaci\u00f3n precontractual o contractual con la se\u00f1ora Salguedo para manipulaci\u00f3n de comidas en la parte interna o externa del establecimiento, puesto que, seg\u00fan afirm\u00f3, este no es su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.4. Del material probatorio allegado por las partes, en sustento de sus manifestaciones, se encuentran: documentos aportados por la accionante, (i) copia de la c\u00e1mara de comercio del establecimiento CARNECOL, en el que se certifica como actividad principal \u201cel procesamiento y conservaci\u00f3n de carne y productos c\u00e1rnicos\u201d, como actividad secundaria, entre otros, \u201ccomercio al por menor de carnes, productos c\u00e1rnicos\u201d; (ii) registro fotogr\u00e1fico en el que se observa que la se\u00f1ora Salguedo porta vestuario con el logo de CARNECOL, incluso el d\u00eda en que sufri\u00f3 el accidente laboral vest\u00eda un overol y una gorra con el distintivo de la empresa78. Adem\u00e1s, del informe aportado por el personero delegado para la Guarda, Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, se extrae (iii) que el se\u00f1or Luis Gabriel Rodr\u00edguez Ram\u00edrez, rindi\u00f3 testimonio en el que afirm\u00f3 que trabajaba para la empresa accionada como auxiliar de carnicer\u00eda y por esa raz\u00f3n asegur\u00f3 conocer a la accionante, que ten\u00eda conocimiento de lo ocurrido a la se\u00f1ora Salguedo y se\u00f1al\u00f3 \u201cque trabajaba en CARNECOL, espec\u00edficamente en el puesto de choricera dentro de la empresa, aclar\u00f3 que el asador ten\u00eda escape de gas, pero que el se\u00f1or RUBEN (administrador del negocio) no atendi\u00f3 las continuas quejas de la se\u00f1ora Faisury Salguedo cuando le informaba que el asador dicho escape (sic) y que por el contrario siempre orden\u00f3 que le colocara un trapo con jab\u00f3n a la fuga de gas\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.5. El apoderado de CARNECOL adjunt\u00f3, (i) registro fotogr\u00e1fico de los puestos que dijo en su escrito, fueron arrendados al se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya, uno de ellos, el referido puesto de asado de chorizos; (ii) copia de contrato de arrendamiento suscrito el 2 de mayo de 2021, entre la representante legal de CARNECOL y el mencionado se\u00f1or Alzate. Para lo que interesa en el presente asunto, seg\u00fan se lee en la cl\u00e1usula primera, se trata de \u201cDOS ISLAS DE 2X2 METROS CUADRADOS DE UN LOCAL COMERCIAL CON SUS RESPECTIVOS CARROS PARA PREPARACION DE COMIDAS RAPIDAS, dentro de las instalaciones de CARNECOL SAN FELIPE\u201d. La cl\u00e1usula cuarta determina la vigencia del contrato, por \u201cseis (6) meses contados a partir del 1 de mayo del 2021\u201d. En la cl\u00e1usula novena se estipula que \u201cel ARRENDATARIO libera de cualquier obligaci\u00f3n directa o solidaria patronal o laboral al ARRENDADOR respecto de los trabajadores que contrate para la preparaci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta o cualquier otra que implique la producci\u00f3n de las comidas r\u00e1pidas dispuestas al p\u00fablico en cada isla, a su vez promover\u00e1, controlara y garantizara la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores que contrate\u201d y, en el par\u00e1grafo, aclara que el arrendador \u201cno recibe renta alguna ni participa en actividad alguna de la venta de comidas r\u00e1pidas en las dos islas que por este medio se arriendan\u201d80; y finalmente, (iii) algunos recibos tipo factura, en los cuales se registran sumas de dinero, al parecer entregadas a la se\u00f1ora Fraisurys Salguedo, por parte del se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya, por distintos conceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.6. Para la Sala, del an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas relacionadas y que obran en el expediente, es posible inferir la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa CARNECOL San Felipe, bajo el supuesto del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pues a pesar de que la entidad accionada ha negado cualquier v\u00ednculo de trabajo con la accionante, esta aporta elementos de prueba testimonial y fotogr\u00e1fico que permiten inferir que en efecto la tutelante asaba chorizos para la empresa accionada (actividad personal del trabajador), cumpliendo un horario laboral (subordinaci\u00f3n) y devengando un salario81. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.7. Como se observa, en este asunto concurren los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Se debe resaltar que el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo prev\u00e9 que \u201cse presume que toda relaci\u00f3n de trabajo personal est\u00e1 regida por un contrato de trabajo\u201d que, a pesar de los esfuerzos de la entidad accionada por desvirtuar esta presunci\u00f3n, las pruebas aportadas, considera la Sala, no son contundentes. Sobre la naturaleza del v\u00ednculo contractual, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-555 de 199482 precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.8. Por otro lado, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la accionante ejecutara como labor, \u201casar chorizos\u201d, siendo una de las actividades econ\u00f3micas de la accionada \u201cel procesamiento y conservaci\u00f3n de carne y productos c\u00e1rnicos\u201d, entre los que podemos encontrar el chorizo de cerdo como uno de sus \u201cmejores productos\u201d, seg\u00fan sus redes sociales. Esto respaldar\u00eda la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Salguedo seg\u00fan la cual, los locales de CARNECOL \u201ctodos tienen venta de chorizo porque ese es el objeto, vender ese tipo de carnes, por lo que han innovado la venta de chorizo asado\u201d.\u00a0 En este sentido, en el presente caso se logra demostrar que la labor ejercida por la accionante no era ajena o extra\u00f1a al desarrollo o actividad de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.9. Ahora bien, atendiendo lo manifestado por el apoderado de la empresa accionante, podemos advertir lo siguiente: Primero. El contrato de arrendamiento se suscribi\u00f3, seg\u00fan la cl\u00e1usula primera, por \u201cDOS ISLAS DE 2X2 METROS CUADRADOS DE UN LOCAL COMERCIAL CON SUS RESPECTIVOS CARROS PARA PREPARACION DE COMIDAS RAPIDAS, dentro de las instalaciones de CARNECOL SAN FELIPE\u201d. Es decir, que la empresa era la propietaria, adem\u00e1s del espacio dentro del local, del carro en el que la accionante preparaba los chorizos. Segundo. A pesar de la pretensi\u00f3n del apoderado de desvirtuar una eventual responsabilidad solidaria, invocando lo plasmado en la cl\u00e1usula novena del contrato de arrendamiento que, en el par\u00e1grafo aclara que el arrendador \u201cno recibe renta alguna ni participa en actividad alguna de la venta de comidas r\u00e1pidas en las dos islas que por este medio se arriendan\u201d, para la Sala, es posible intuir un posible beneficio para la empresa, derivado de la labor como asadora de chorizos, desempe\u00f1ada por parte de la accionante. Esto, como una probable forma de publicitar y comercializar uno de sus productos c\u00e1rnicos. Tercero. El contrato de arrendamiento allegado, si bien acredita una relaci\u00f3n civil comercial entre la empresa CARNECOL y el se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya, el mismo no tiene la entidad suficiente para probar categ\u00f3ricamente que aquella es totalmente ajena al v\u00ednculo jur\u00eddico que pudiera existir entre la accionante y el arrendatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.10. A la luz del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo83 se configura una responsabilidad solidaria si se logra establecer, que \u201cla actividad contratada guarda relaci\u00f3n directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios (relaci\u00f3n de causalidad)84; o que la labor la ejecut\u00f3 el trabajador bajo \u00f3rdenes y supervisi\u00f3n de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones f\u00edsicas de la misma y haciendo uso de sus recursos f\u00edsicos y de personal; o todas las anteriores\u201d85.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.11. En la sentencia T-524 de 2016 la Sala Octava de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos de un trabajador que laboraba como ayudante de un trapiche y que sufri\u00f3 un accidente de trabajo en el que perdi\u00f3 los dedos anular, medio e \u00edndice de su mano izquierda. \u00a0El trabajador, no fue afiliado por su empleador al Sistema General de Seguridad Social ni a Riesgos Profesionales. La Sala, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, determin\u00f3 la responsabilidad solidaria de los due\u00f1os de la finca donde funcionaba el trapiche y el arrendatario del mismo, para el pago de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tuviera derecho el accionante, como quiera que, al momento del accidente de trabajo, no se encontraba afiliado a una ARL.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.12. En este orden de ideas, el principio de la prevalencia del derecho sustancial, en el contexto de las relaciones laborales, justifica la protecci\u00f3n que el ordenamiento otorga al trabajador. En este caso, se encuentran elementos de juicio suficientes para considerar de manera incontrovertible el estado de indefensi\u00f3n y las condiciones de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo, tras el accidente que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en su humanidad, cuya atenci\u00f3n en salud debi\u00f3 ser atendida de manera particular, al no estar afiliada al SGRL por parte de su empleador. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta, la deuda por un valor de casi 10 millones de pesos que adquiri\u00f3 la accionante con el centro m\u00e9dico que atendi\u00f3 su accidente, suma que, para una persona en sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, ser\u00e1 imposible de pagar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.13. Con base en lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1\u00a0la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, que tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante, pero por las razones expuestas en el presente fallo86. Reiterando la advertencia a la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, respecto del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para interponer acci\u00f3n ordinaria laboral, no solo contra la entidad accionada, sino tambi\u00e9n contra el se\u00f1or Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya, quien, seg\u00fan afirma la accionante, era su jefe directo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.14. La se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa CARNECOL &#8211; San Felipe, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad mencionada. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, se vincul\u00f3 laboralmente a trav\u00e9s de un contrato de trabajo pactado de forma verbal, para asar chorizos en un punto dentro de sus instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.15. Afirm\u00f3 que el 30 de junio de 2022, la estufa donde asaba chorizos explot\u00f3 debido a la acumulaci\u00f3n de gas, producto de una fuga, y recibi\u00f3 \u201cquemaduras de segundo y tercer grado\u201d en su humanidad. Aleg\u00f3 que el accidente fue atendido de forma particular debido a que no estaba afiliada a una ARL y que, cuando la dieron de alta, tuvo que firmar un pagar\u00e9 por nueve millones ciento treinta y seis mil quinientos treinta y tres ($9.136.533,00) pesos mcte. Solicit\u00f3 que se le ordene a la empresa accionada le reconozca y pague las incapacidades generadas del 30 de junio hasta el 14 de octubre, y la afilie al sistema de seguridad social integral \u201csalud, pensi\u00f3n, riesgos laborales\u201d y \u201cel reconocimiento de un contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.16. El apoderado de la sociedad demandada solicit\u00f3 negar las pretensiones de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Salguedo jam\u00e1s ha estado vinculada como trabajadora a la empresa y niega cualquier v\u00ednculo precontractual o contractual con ella. Manifest\u00f3 que el puesto que destaca como \u201cpunto\u201d dentro de las instalaciones, se trata del arriendo de una isla interna del local, a cargo del arrendatario Rub\u00e9n Antonio Alzate Montoya, quien administra la venta de comidas al p\u00fablico \u201ca motu proprio y totalmente independiente de la empresa\u201d, por lo tanto, indic\u00f3, su representada es totalmente ajena al v\u00ednculo jur\u00eddico que pudiera existir entre la accionante y el arrendatario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.17. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 elementos de juicio suficientes para considerar de manera incontrovertible el estado de indefensi\u00f3n y las condiciones de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo, tras el accidente que le produjo quemaduras en su cuerpo y, por esa raz\u00f3n, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, que tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, REVOCAR el fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, CONFIRMAR INTEGRALMENTE el dictado el 1\u00ba de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en cuanto tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad, trabajo y seguridad social invocados por la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESVINCULAR a las sociedades MI RED BARRANQUILLA IPS S.A.S., a la ASOCIACI\u00d3N MUTUALSER EPS S.A., a la Personer\u00eda Municipal de Barranquilla, a la Direcci\u00f3n Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, al Ministerio del Trabajo, a la Oficina de la Mujer, a la Secretar\u00eda de Control Urbano y Espacio P\u00fablico y a la Secretar\u00eda de Gobierno, de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONMINAR a la oficina Regional del Ministerio de Trabajo para que en el marco de sus competencias, promueva medidas con perspectiva de g\u00e9nero, dirigidas a alcanzar la igualdad real y efectiva de la mujer en el campo laboral, tendientes a la formalizaci\u00f3n laboral y la promoci\u00f3n de estudios de riesgo espec\u00edficos que regulen pr\u00e1cticas seguras en el desempe\u00f1o de su labor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-550\/23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD-No se encuentra acreditada la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n por el servicio prestado (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) exist\u00edan elementos probatorios para tener por acreditada, en principio, la existencia de una relaci\u00f3n laboral, pero con el&#8230; jefe inmediato de la actora, y no con la empresa (accionada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD EN MATERIA LABORAL-Incompatibilidad de establecer la relaci\u00f3n sustancial de trabajo, frente la atribuci\u00f3n de obligaciones aplicando el principio de solidaridad (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia no pod\u00eda establecer que existe una relaci\u00f3n laboral directamente con la empresa accionada y, al mismo tiempo, indicar que esta empresa es responsable solidariamente por los actos de un contratista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a salvar el voto en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia T-550 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una ciudadana que sufri\u00f3 un accidente laboral y fue desvinculada de su empleo a pesar de encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. La accionante prestaba sus servicios como vendedora de chorizos en un carro que se encontraba ubicado dentro de las instalaciones de la empresa Carnecol, pero esta \u00faltima afirm\u00f3 que ese carro hab\u00eda sido arrendado al se\u00f1or Rub\u00e9n Alzate para que desempe\u00f1ara un negocio aparte. El 30 de junio de 2022, la pipeta de gas estall\u00f3 y le caus\u00f3 lesiones a la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la cual se concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria y se le orden\u00f3 a la empresa (i) reintegrar a la accionante (previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo); (ii) afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral; (iii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir con posterioridad al accidente laboral; (iv) realizar los pagos de las cotizaciones a salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales dejados de aportar y (v) cubrir los gastos m\u00e9dicos que se hayan facturado en los centros hospitalarios en que haya incurrido la actora y suministrar los recursos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n integral del estado de salud de la accionante hasta que logre la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien comparto la decisi\u00f3n de conceder el amparo de manera transitoria, me aparto de algunos aspectos establecidos en la parte considerativa y resolutiva de la ponencia relacionados con (i) el responsable de satisfacer la pretensi\u00f3n, (ii) los principios y figuras jur\u00eddicas en los cuales se fundament\u00f3 la protecci\u00f3n y (iii) algunas de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de primera instancia que fueron confirmadas y que exceden el \u00e1mbito de un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El responsable de satisfacer las pretensiones de la acci\u00f3n es el jefe directo de la accionante y no la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 9.6 que \u201ces posible inferir la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa\u201d. Esta justificaci\u00f3n se fundament\u00f3 en que la accionante aport\u00f3 elementos de prueba que permit\u00edan \u201cinferir que en efecto la tutelante asaba chorizos para la empresa accionada (actividad personal del trabajador), cumpliendo un horario laboral (subordinaci\u00f3n) y devengando un salario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que en el expediente exist\u00edan elementos probatorios para tener por acreditada, en principio, la existencia de una relaci\u00f3n laboral, pero con el se\u00f1or Rub\u00e9n Alzate, el jefe inmediato de la actora, y no con la empresa Carnecol. Esto es as\u00ed por las razones que presento a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Fue con el se\u00f1or Rub\u00e9n Alzate con quien suscribi\u00f3 el contrato. En su respuesta al auto de pruebas la accionante sostuvo que habl\u00f3 con el se\u00f1or Alzate \u201cque tiene la figura de jefe de personal, pues se hizo un contrato verbal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La actora lo reconoce a \u00e9l como jefe inmediato y afirm\u00f3 que \u201c[y]o estaba bajo su direcci\u00f3n, \u00e9l era que me pagaba en calidad de jefe de personal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante sostuvo que \u00e9l era \u201cmuy estricto con las \u00f3rdenes y los gastos, si iba al ba\u00f1o deb\u00eda hacerlo bajo la autorizaci\u00f3n expresa de \u00e9l y m\u00e1s nadie\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La accionante report\u00f3 el da\u00f1o de la pipeta de gas al se\u00f1or Alzate cuando este se present\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se encuentra plenamente acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento entre la empresa Carnecol y el se\u00f1or Alzate. Espec\u00edficamente, la cl\u00e1usula primera del contrato establece que se suscribi\u00f3 un contrato de arrendamiento por \u201cdos islas de 2&#215;2 metros cuadrados de un local comercial con sus respectivos carros para preparaci\u00f3n de comidas r\u00e1pidas, dentro de las instalaciones de CARNECOL SAN FELIPE\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La cl\u00e1usula novena del contrato establece que el arrendador \u201cpromover\u00e1, controlar\u00e1 y garantizar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social de los trabajadores que contrate\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El se\u00f1or Luis Gabriel Rodr\u00edguez Ram\u00edrez -testigo dentro del proceso y compa\u00f1ero de trabajo de la actora- describi\u00f3 al se\u00f1or Rub\u00e9n Alzate como un administrador del negocio, pero no lo vincul\u00f3 a la empresa accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, considero que en el caso exist\u00edan, en principio, m\u00faltiples elementos para tener por inferida una relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Alzate y no con la empresa Carnecol. Sin embargo, esta cuesti\u00f3n ser\u00e1 algo que debe determinar el juez laboral en el proceso ordinario con un mayor despliegue probatorio. Pero, con los elementos obrantes en sede de tutela, el an\u00e1lisis indicaba que la relaci\u00f3n se sostuvo fue con el se\u00f1or Alzate y no con la empresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, estimo que el responsable de garantizar los derechos de la accionante era, al menos en sede de tutela, el se\u00f1or Alzate y las \u00f3rdenes debieron dirigirse a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reconoce dos figuras jur\u00eddicas que son incompatibles entre s\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el fundamento jur\u00eddico 4, la sentencia abord\u00f3 el principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. M\u00e1s adelante, en el p\u00e1rrafo 8, estudi\u00f3 el principio de solidaridad laboral. Al resolver el caso concreto, se afirm\u00f3 que \u201ces posible inferir la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa\u201d. Sin embargo, en el fundamento jur\u00eddico 9.9 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis propio de la figura de solidaridad laboral y se concluy\u00f3 que \u201ces posible intuir un posible beneficio para la empresa, derivado de la labor como asadora de chorizos, desempe\u00f1ada por parte de la accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la sentencia consider\u00f3 que no solo existe una aparente relaci\u00f3n laboral entre la actora y la empresa sino tambi\u00e9n que esta \u00faltima es solidariamente responsable respecto de las prestaciones laborales. Esta doble v\u00eda de protecci\u00f3n podr\u00eda incorporar una contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el principio de la primac\u00eda de la realidad exige la acreditaci\u00f3n, al menos provisional en sede de tutela, de una relaci\u00f3n laboral encubierta mediante otro contrato. Esto implica que existe una relaci\u00f3n entre un empleador que encubri\u00f3 y un empleado. De aqu\u00ed se derivan todas las consecuencias propias de una relaci\u00f3n laboral y todo el r\u00e9gimen de deberes del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la figura de la solidaridad laboral implica que quien concurre solidariamente no es un empleador, pero responde por el provecho que obtuvo de la actividad econ\u00f3mica desarrollada por el empleado. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 34 del CST indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra,\u00a0a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la lectura del art\u00edculo anterior se deriva que el empleador es el contratista, no la empresa que se beneficia. Por lo anterior, la sentencia no pod\u00eda establecer que existe una relaci\u00f3n laboral directamente con la empresa accionada y, al mismo tiempo, indicar que esta empresa es responsable solidariamente por los actos de un contratista. Una interpretaci\u00f3n en ese sentido implica la concurrencia de las dos figuras en un solo sujeto lo cual no solo es contradictorio, sino que desconoce el alcance de la norma citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, no existe claridad sobre si la empresa accionada obtuvo provecho de la labor desempe\u00f1ada por la accionante. En concreto, en el fundamento 9.8 la sentencia consider\u00f3 que se gener\u00f3 este aprovechamiento pues se tiene que (i) una de las actividades econ\u00f3micas de la accionada es \u201cel procesamiento y conservaci\u00f3n de carne y productos c\u00e1rnicos\u201d y que (ii) se promocion\u00f3 el chorizo de cerdo como un producto en redes sociales. Sin embargo, no exist\u00eda una prueba -m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n de la actora- de que la venta de chorizos asados sea una actividad propia de la empresa. En concreto, la actividad econ\u00f3mica del procesamiento y conservaci\u00f3n de carne y la publicidad que anuncia los \u201cmejores chorizos\u201d pueden hacer referencia a los productos congelados. Era necesario un mayor despliegue probatorio para tener certeza del aprovechamiento de la labor por parte de la empresa, lo cual, como se indic\u00f3, deber\u00e1 ser definido por el juez laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no comparto el an\u00e1lisis relacionado con el principio de solidaridad laboral. A mi juicio, la sentencia debi\u00f3 enfocarse en el estudio del principio de la realidad sobre las formalidades como justificaci\u00f3n de la protecci\u00f3n transitoria otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes proferidas por el juez de segunda instancia exceden el \u00e1mbito de un amparo transitorio pues se dirigen a satisfacer pretensiones econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3 antes, en el fallo de primera instancia, que fue confirmado por la sentencia en comento, se le orden\u00f3 a la empresa (i) reintegrar a la accionante (previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo); (ii) afiliarla al Sistema de Seguridad Social Integral; (iii) pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir con posterioridad al accidente laboral; (iv) realizar los pagos de las cotizaciones a salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales dejados de pagar y (v) sufragar los gastos m\u00e9dicos que se hayan facturado en los centros hospitalarios en que haya incurrido la actora y suministrar los recursos necesarios por la accionante para la rehabilitaci\u00f3n integral de su estado de salud hasta que logre la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, las \u00f3rdenes proferidas por el juez de primera instancia y que fueron confirmadas en la sentencia de la cual me aparto, excedieron el \u00e1mbito de competencia del juez de tutela en el marco de un amparo transitorio por dos razones. Primero, la accionante se encontraba, para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia, afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en el r\u00e9gimen subsidiado, como lo prob\u00f3 la EPS Mutualser. Considero que la orden de afiliaci\u00f3n debi\u00f3 precisarse en la direcci\u00f3n de disponer que se afiliara al r\u00e9gimen contributivo como empleada del se\u00f1or Alzate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, las \u00f3rdenes relacionadas con pagar (i) los salarios y prestaciones dejados de percibir con posterioridad al accidente laboral; (ii) las cotizaciones a salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales dejados de pagar y (iii) los gastos m\u00e9dicos en que haya incurrido la actora, representan elementos patrimoniales que deben resolverse en el proceso laboral ordinario. En este sentido, la protecci\u00f3n debi\u00f3 enfocarse en asegurar la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y al trabajo de la accionante, lo que se garantizaba ordenando el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del fallo hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, si bien comparto el sentido de la decisi\u00f3n en tanto concede de manera transitoria el amparo, difiero de (i) quien fue designado como encargado de satisfacer la pretensi\u00f3n, (ii) los principios y figuras jur\u00eddicas en los cuales se fundament\u00f3 la protecci\u00f3n, pues la solidaridad laboral no es compatible con el reconocimiento de una relaci\u00f3n laboral en la misma persona y (iii) algunas de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de primera instancia que fueron confirmadas y que exceden el \u00e1mbito de un amparo transitorio por tratarse de asuntos principalmente econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Integrada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital, archivo \u201c01. Demanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital, archivo \u201c05. AutoAdmite.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital, archivo \u201c06.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital, archivo \u201c06.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Adjunta, como prueba documental, Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente digital, archivo \u201c06.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Allega registro fotogr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital, archivo \u201c07.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital, archivo \u201c07.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Adjunta una certificaci\u00f3n del 14 de octubre de 2022, que registra a la accionante como: \u201c(i) cabeza de familia, (ii) activa en el sistema, (iii) r\u00e9gimen subsidiado, modalidad subsidio total, nivel 1 de Sisben\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital, archivo \u201c05.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Con la contestaci\u00f3n rindi\u00f3 un informe de la atenci\u00f3n prestada y la evoluci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Fraisurys Paola Salguedo Melo, que en t\u00e9rminos generales fue satisfactoria y positiva frente a los cuidados m\u00e9dicos ofrecidos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital, archivo \u201c15.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital, archivo \u201c16.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital, archivo \u201c17.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital, archivo \u201c20.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Allegan soporte documental y fotogr\u00e1fico de la inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital, archivo \u201c11.RecepcionMemoriales.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital, archivo \u201c21. Sentencia.pdf\u201d. El despacho resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA, los derechos fundamentales al M\u00cdNIMO VITAL, IGUALDAD, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, frente a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. \/\/ SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, REINTEGRE laboralmente a la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riego para su salud, realizada a trav\u00e9s de una entidad especializada en salud ocupacional, si la trabajadora est\u00e1 de acuerdo, a un cargo similar o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se desvincul\u00f3, que en todo caso, resulte compatible con su capacidad laboral, que no atente contra su integridad f\u00edsica y de salud. En cuanto al salario, no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo Legal Mensual Vigente. En caso de estar vigente incapacidad m\u00e9dica, se respetar\u00e1n de acuerdo a los t\u00e9rminos establecidos en el dictamen m\u00e9dico. \/\/ TERCERO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral de la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO. \/\/ CUARTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponda al accionante, dejadas de percibir con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir, hasta que se haga efectivo su reintegro. \/\/ QUINTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice los pagos de las cotizaciones a salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales dejados de pagar a favor de la accionante. \/\/ SEXTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice el pago de los gastos m\u00e9dicos que se hallan facturado en los centros hospitalarios CAMINO A LA MANGA y CAMINO ADELITA DE CHAR, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica la accionante y asuma, en adelante los costos m\u00e9dicos que implique la recuperaci\u00f3n de la salud de la accionante, como tambi\u00e9n suministre los recursos necesarios por la accionante para la rehabilitaci\u00f3n integral de su estado de salud, es decir, gastos de transporte a citas m\u00e9dicas, medicamentos y cualquier orto insumo que se requiera para la rehabilitaci\u00f3n integral de la afectada, hasta tanto cuente con la cobertura plena en salud por las entidades de seguridad social respectivas. \/\/ OCTAVO: ADVERTIR a la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, que cuenta con el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para interponer acci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de que por esa v\u00eda se resuelva de forma definitiva las controversias relativas a su situaci\u00f3n laboral, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. Presentada la demanda de forma oportuna, la protecci\u00f3n ac\u00e1 concedida se extiende por el t\u00e9rmino que el juez ordinario dedica acerca del fondo del asunto. \/\/ NOVENO: CONMINAR a la PERSONER\u00cdA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, OFICINA REGIONAL DEL TRABAJO y a la OFICINA DE LA MUJER, para que en el marco de sus competencias brinden apoyo, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cArt\u00edculo 259. Regla general: 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital, archivo \u201c24. SolicitudImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Adjunt\u00f3 como material probatorio, formatos de facturas de pago firmados por el se\u00f1or \u00c1lzate y la Sra. Salguedo. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital, archivo \u201c2.SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En torno a los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, que habilitan el recurso a la tutela contra particulares, la Corte en la sentencia T-015 de 2015, reiterada en la Sentencia T-029 de 2016 y en la T-524 de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-386 del 2000, reiterada en la Sentencia T-329 de 2021. En el mismo sentido, ver la sentencia T-124 de 2023 y T-366 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>25 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, arts. 22 y 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Entre otras, ver la sentencia T-780 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>27Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28Decreto 2591 de 1991. \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Causales de improcedencia de la tutela. a acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 En sentencia T-186 de 2017, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa\u00a0idoneidad\u00a0impone considerar la entidad del mecanismo judicial para remediar la situaci\u00f3n jur\u00eddica infringida o, en otros t\u00e9rminos, para resolver el problema jur\u00eddico, de rango constitucional, que se plantea. La\u00a0eficacia\u00a0hace referencia a la capacidad, en concreto, del recurso o medio de defensa judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mecanismo urgente, atendiendo, tal como lo dispone el \u00faltimo apartado del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, a\u00a0las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. En el mismo sentido, entre otros, ver las sentencias T-391 de 2018 y T-262 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-165 de 2020, T-785 de 2009, y T-799 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-425 de 2018, citada en la sentencia T-079 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-240 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cita de la sentencia T-124 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-370 de 2022, reiterada entre otras, en la sentencia T-079 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protecci\u00f3n permanecer\u00e1 vigente \u201cs\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. As\u00ed mismo, precisa que, en todo caso, \u201cel afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan reporte de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, de fecha 25 de octubre de 2022. Expediente digital, archivo \u201c17.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Se pudo verificar que es madre cabeza de hogar, que tiene bajo sus cuidados 2 hijos menores de edad de 11 y 16 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan consulta en la p\u00e1gina: sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.aspx. \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan reporte de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, de fecha 25 de octubre de 2022. Expediente digital, archivo \u201c17.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. Se pudo verificar que \u201cla \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos era su trabajo en CARNECOL, en este momento viven de la caridad de unos vecinos y de su padre que vende pl\u00e1tanos al por menor y qui\u00e9n le ayuda con los alimentos, sin embargo, la se\u00f1ora Faisury Salguedo, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para mantener su hogar por s\u00ed sola ni para transportes, gastos m\u00e9dicos, ni medicina para tratar sus heridas. Tambi\u00e9n se pudo verificar en el ADRES, que la se\u00f1ora Faisury Salguedo est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en la EPS MUTUAL SER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias T-102 de 2020, T-586 de 2019 y T-664 de 2017, citadas en la sentencia T-459 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 Entre otras, ver la sentencia T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-166 de 1997, citada en la sentencia T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-166 de 1997, reiterada en la sentencia T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-029 de 2016 reiterada en la sentencia T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>49 Se reiteraron las sentencias T-096 de 1998,\u00a0reiterada en sentencias T-584 de 1998, T- 026 de 2002 y T-791 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 En la sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 33 parcial, 36 parcial, 61 parcial, 64 parcial, 65 parcial, 117 parcial y 133 parcial de la Ley 100 de 1993 y abord\u00f3 tanto el tema de la discriminaci\u00f3n por razones de sexo como el de la discriminaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral. La Corte destac\u00f3 que entre las razones de discriminaci\u00f3n que el art\u00edculo 13 superior proh\u00edbe se encuentra, en primer lugar, el sexo. Resalt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo las conquistas en el plano de la liberaci\u00f3n de la mujer se reflejan en el \u00e1mbito constitucional, as\u00ed como se proyectan tambi\u00e9n en el \u201ccampo de la igualdad formal y sustancial\u201d lo que ha permitido ver, con mayor claridad, que las consecuencias de la diferenciaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de sexo \u201cse extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinn\u00famero de pr\u00e1cticas inequitativas que trascienden las manifestaciones m\u00e1s comunes de la discriminaci\u00f3n&#8221;. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Reiterada en la sentencia C-203 de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Rese\u00f1a tomada de la sentencia C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-038 de 201. \u00a0<\/p>\n<p>53 Los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares del DANE, recopilados por el Observatorio Colombiano de Mujeres, indican que en Colombia la pobreza monetaria afecta en mayor grado a las mujeres que a los hombres53. De igual forma, el desempleo afecta m\u00e1s a esta poblaci\u00f3n. En el 2020, esta tasa fue de 19.9 para las mujeres y de 12.7 para hombres. Estas estad\u00edsticas se\u00f1alan que el 49.6% de las mujeres en Colombia se encuentran en el sector informal y, por tanto, no cuentan con seguridad laboral. Espec\u00edficamente, para la ciudad de Barranquilla, esta cifra es de 59.7%. Las cifras demuestran la necesidad de superar la informalidad en la vinculaci\u00f3n laboral de las mujeres. https:\/\/observatoriomujeres.gov.co\/es\/EconomicAutonomy?category=PovertyCat&amp;indicator=PeopleWithoutIncome. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-038 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>55https:\/\/observatoriomujeres.gov.co\/es\/EconomicAutonomy?category=PovertyCat&amp;indicator=PeopleWithoutIncome \u00a0<\/p>\n<p>56 La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT- clasifica las prestaciones de la seguridad social en nueve (9) grades grupos: (i) asistencia m\u00e9dica por enfermedad, (ii) prestaciones econ\u00f3micas por enfermedad, (iii) prestaciones de desempleo, (iv) prestaciones por vejez, (v) asistencia m\u00e9dica y prestaciones econ\u00f3micas por accidente de trabajo y enfermedad profesional, (vi) prestaciones por invalidez, (vii) prestaciones por muerte, (viii) asistencia m\u00e9dica y subsidios econ\u00f3micos por maternidad y (ix) asignaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>57 Debe tenerse en cuenta que a partir de la Ley 1562 de 2012, tanto los accidentes como las enfermedades presentadas con ocasi\u00f3n del trabajo desarrollado son consideradas \u201claborales\u201d y no \u201cprofesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1562 de 2012 (por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional). La norma establece:\u00a0\u201cEs accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o la muerte. \/\/ Es tambi\u00e9n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador, o contratante durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, a\u00fan fuera del lugar y horas de trabajo. \/\/ Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. \/\/ Tambi\u00e9n se considerar\u00e1 como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la funci\u00f3n sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha funci\u00f3n. \/\/ De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci\u00f3n de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act\u00fae por cuenta o en representaci\u00f3n del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 Ley 1562 de 2012, art. 4. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-432 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>62 Decreto \u2013 Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>63 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Decreto Ley 1295 de 1994, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>66 Debe tenerse en cuenta que a partir de la Ley 1562 de 2012, tanto los accidentes como las enfermedades presentadas con ocasi\u00f3n del trabajo desarrollado son consideradas \u201claborales\u201d y no \u201cprofesionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sentencia C-509 de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 En relaci\u00f3n con las garant\u00edas que deben prestar los Estados en materia de salud y seguridad de los trabajadores, pueden verse, entre otras referencias del marco internacional de protecci\u00f3n a los derechos humanos, las siguientes: (i) de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el Convenio 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores (1981); la Recomendaci\u00f3n 164; el Protocolo 155 de 2002; y el Convenio 187 sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo de 2006. (ii) de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la Conferencia Americana de R\u00edo de Janeiro (1947); el art\u00edculo 34 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos; el art\u00edculo 36 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; los art\u00edculos 7 y 9 del Protocolo adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; las decisiones 583 y 584 del 7 de mayo de 2004, de la Comunidad de Pa\u00edses Andinos. En estos instrumentos se hace \u00e9nfasis en la necesidad de tomar medidas de prevenci\u00f3n, no s\u00f3lo con el fin de procurar la salud y seguridad de los trabajadores, sino tambi\u00e9n, para evitar los costos que generan los siniestros laborales. Sentencia T-417 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-102 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-102 de 2020.Ver tambi\u00e9n, Sentencias T-1235 de 2008 y T-524 de 2016.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>73 Se reitera la sentencia T-582 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>74https:\/\/www.minsalud.gov.co\/proteccionsocial\/RiesgosLaborales\/Paginas\/preguntasfrecuentes.aspx#:~:text=La%20afiliaci%C3%B3n%20al%20SGRL%20es,a%20los%20concejales%20y%20ediles) \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201c[e]l contratante debe afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1562 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 La Corte en su jurisprudencia ha precisado desde sus primeros pronunciamientos, que ese principio \u201cinspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperaci\u00f3n y no en el ego\u00edsmo\u00a0(\u2026)\u00a0La vigencia de este principio elimina la concepci\u00f3n paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en este al \u00fanico responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas est\u00e1n comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades p\u00fablicas\u201d. Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-413 de 2013, C-767 de 2014, C-177 de 2016. Reiteradas en la sentencia T-021 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la Sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2010, radicado 35864, la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que\u00a0\u201cno basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relaci\u00f3n de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acci\u00f3n solidaria que consagra el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Concluy\u00f3 que\u00a0\u201clo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o due\u00f1o de la obra no constituyan labores extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa o negocio de este. Y desde luego, en ese an\u00e1lisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinaci\u00f3n del contratista independiente adelant\u00f3 un trabajo que no es extra\u00f1o a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dar\u00e1 la solidaridad establecida en el art\u00edculo 34 citado\u201d. Esta postura, ha sido reiterada y consolidada en otros pronunciamientos, entre ellos, en la sentencia del 17 de agosto de 2011, radicado\u00a035938, y la sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado 38705. \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente digital, archivo \u201c01. Demanda.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Expediente digital, archivo \u201c17.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>80 Expediente digital, archivo \u201c06.Contestaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81 En la\u00a0sentencia SU-448 de 2016, la Corte reconoci\u00f3 que\u00a0\u201cexisten situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se se\u00f1ale que se trata de una determinada relaci\u00f3n, en verdad se trate de otra totalmente distinta\u201d que, de cumplirse con los elementos de servicio personal, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, deriva en un contrato realidad. \u00a0<\/p>\n<p>82 Reiterada en la sentencia T-524 de 2016 \u00a0<\/p>\n<p>83 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u201cARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \/\/ 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra,\u00a0a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. \/\/ 2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 Cabe se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que tambi\u00e9n hay responsabilidad solidaria entre la empresa contratista y la empresa contratante, por obligaciones laborales, cuando se ejecuta en favor de aquella, una obra nueva o de mantenimiento, que van a ser parte de su cadena productiva, dado que se trata de un instrumento para la manipulaci\u00f3n de las materias que se transforman o de los productos acabados, a trav\u00e9s de la que justamente se desempe\u00f1a el giro propio de sus negocios (ver en este sentido la sentencia No. 27623 del 10 de marzo de 2009, MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-889 de 2014, citada en la sentencia T-524 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>86 86 Expediente digital, archivo \u201c21. Sentencia.pdf\u201d. El despacho resolvi\u00f3: \u201cPRIMERO: TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA, los derechos fundamentales al M\u00cdNIMO VITAL, IGUALDAD, TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, de la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, frente a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. \/\/ SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, REINTEGRE laboralmente a la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica que d\u00e9 cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riego para su salud, realizada a trav\u00e9s de una entidad especializada en salud ocupacional, si la trabajadora est\u00e1 de acuerdo, a un cargo similar o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando se desvincul\u00f3, que en todo caso, resulte compatible con su capacidad laboral, que no atente contra su integridad f\u00edsica y de salud. En cuanto al salario, no podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo Legal Mensual Vigente. En caso de estar vigente incapacidad m\u00e9dica, se respetar\u00e1n de acuerdo a los t\u00e9rminos establecidos en el dictamen m\u00e9dico. \/\/ TERCERO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral de la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO. \/\/ CUARTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le corresponda al accionante, dejadas de percibir con posterioridad a la ocurrencia del accidente laboral, sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir, hasta que se haga efectivo su reintegro. \/\/ QUINTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice los pagos de las cotizaciones a salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales dejados de pagar a favor de la accionante. \/\/ SEXTO: ORDENAR a la sociedad CARNECOL SAN FELIPE, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, realice el pago de los gastos m\u00e9dicos que se hallan facturado en los centros hospitalarios CAMINO A LA MANGA y CAMINO ADELITA DE CHAR, en donde recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica la accionante y asuma, en adelante los costos m\u00e9dicos que implique la recuperaci\u00f3n de la salud de la accionante, como tambi\u00e9n suministre los recursos necesarios por la accionante para la rehabilitaci\u00f3n integral de su estado de salud, es decir, gastos de transporte a citas m\u00e9dicas, medicamentos y cualquier orto insumo que se requiera para la rehabilitaci\u00f3n integral de la afectada, hasta tanto cuente con la cobertura plena en salud por las entidades de seguridad social respectivas. \/\/ OCTAVO: ADVERTIR a la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO, que cuenta con el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para interponer acci\u00f3n ordinaria laboral, a efectos de que por esa v\u00eda se resuelva de forma definitiva las controversias relativas a su situaci\u00f3n laboral, so pena de que cesen los efectos de esta providencia. Presentada la demanda de forma oportuna, la protecci\u00f3n ac\u00e1 concedida se extiende por el t\u00e9rmino que el juez ordinario dedica acerca del fondo del asunto. \/\/ NOVENO: CONMINAR a la PERSONER\u00cdA MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, OFICINA REGIONAL DEL TRABAJO y a la OFICINA DE LA MUJER, para que en el marco de sus competencias brinden apoyo, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora FRAISURYS PAOLA SALGUEDO MELO\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026) es posible inferir la existencia de un contrato laboral, entre la accionante y la empresa (accionada), bajo el supuesto del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, pues a pesar de que la entidad accionada ha negado cualquier [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}