{"id":29186,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-551-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-551-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-551-23\/","title":{"rendered":"T-551-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-551\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social\/DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Allanamiento a la mora<\/p>\n<p>(&#8230;) el fondo de pensiones traslad\u00f3 al accionante las consecuencias negativas del incumplimiento del (la empresa empleadora) de pagar los aportes, as\u00ed como su propia negligencia de cobrarlos oportunamente. (&#8230;), como el fondo de pensiones incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993&#8230; se allan\u00f3 a la mora del empleador.<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO EXTEMPORANEO DE APORTES Y COTIZACIONES PARA PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-No es admisible que la entidad administradora de pensiones alegue a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de las acciones de cobro<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 551 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.446.089<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabio contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Elite Plus Servicios Integrales S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 15 de marzo de 2023 por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales y el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por Fabio contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y Elite Plus Servicios Integrales S.A.S.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Fabio, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante Protecci\u00f3n) y la empresa Elite Plus Servicios Integrales S.A.S. (en adelante Elite Plus) por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y vida digna. Lo anterior, debido a que Protecci\u00f3n le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pese a contar con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.1%. El fondo de pensiones argument\u00f3 que no pod\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, sino la devoluci\u00f3n de saldos, porque exist\u00edan unos meses de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en adelante SGSSP) que se encontraban en mora de pago por parte de Elite Plus, empresa en la que trabaj\u00f3 Fabio.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1. El accionante tiene 41 a\u00f1os. Sostuvo que se encuentra afiliado a Protecci\u00f3n desde el a\u00f1o 2005 y que trabaj\u00f3 en la empresa Elite Plus entre octubre de 2020 y abril de 2021.<\/p>\n<p>1.2. Afirm\u00f3 que el 5 de octubre de 2022 solicit\u00f3 al fondo de pensiones la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL). Protecci\u00f3n lo calific\u00f3 con una PCL del 74.1% por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de noviembre de 2021. El dictamen fue notificado al accionante el 20 de octubre de 2022 y no fue apelado.<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con el dictamen de PCL que obra en el expediente, Fabio tiene \u00abpancreatitis aguda, diabetes mellitus (insulano dependiente), polineuropat\u00eda, trastorno cognitivo y trastorno depresivo, eventraci\u00f3n abdominal y disminuci\u00f3n de agudeza visual por da\u00f1o del nervio \u00f3ptico\u00bb. Adem\u00e1s, durante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en marzo de 2021 \u00abtuvo un paro cardio respiratorio que requiri\u00f3 reanimaci\u00f3n por 24 minutos con secuelas cognitivas establecidas\u00bb. El dictamen de PCL se\u00f1ala que el accionante se encuentra en \u00abregulares condiciones generales, marcha con bast\u00f3n, inestable. Animo depresivo, impresiona trastorno cognitivo, con leve disartria [\u2026] p\u00e9rdida de fuerza en miembro inferior derecho, ha presentado ca\u00eddas de su altura en varias oportunidades\u00bb. Y concluye que la rehabilitaci\u00f3n del accionante es \u00abNO FAVORABLE, teniendo en cuenta que ya se establecieron las secuelas y se encuentra solo en manejo de sostenimiento\u00bb.<\/p>\n<p>1.4. Con base en el dictamen de PCL, el accionante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. El 5 de enero de 2023, Protecci\u00f3n neg\u00f3 dicha solicitud y, en su lugar, le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n subsidiaria de devoluci\u00f3n de saldos. Esto, luego de constar que \u00aben la cuenta de pensi\u00f3n obligatoria usted no tiene las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ya que solo cotiz\u00f3 39.86 semanas\u00bb.<\/p>\n<p>1.5. Inconforme con esta decisi\u00f3n, Fabio solicit\u00f3 a la empresa Elite Plus la constancia de pago de los aportes al SGSSP. La empresa le inform\u00f3 que los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021 hab\u00edan sido pagados de manera extempor\u00e1nea el 5 de noviembre de 2021 y le entreg\u00f3 las planillas electr\u00f3nicas de pago al PILA.<\/p>\n<p>1.6. El 23 de enero de 2023, el accionante pidi\u00f3 a Protecci\u00f3n que reconsiderara la decisi\u00f3n de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Como fundamento de esta petici\u00f3n adjunt\u00f3 las planillas de pago de febrero, marzo y abril de 2021 hechas por Elite Plus y solicit\u00f3 al fondo de pensiones que \u00abcargue dichos periodos y actualice mi historia laboral\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que era responsabilidad de Protecci\u00f3n \u00abrealizar el cobro de los periodos en mora adeudados por la empresa Elite Plus en aras de evitar un perjuicio como el que se est\u00e1 presentando en este momento con mi solicitud de pensi\u00f3n de invalidez\u00bb.<\/p>\n<p>1.7. El 13 de febrero de 2023, Protecci\u00f3n inform\u00f3 al accionante que su solicitud se encontraba \u00aben una revisi\u00f3n profunda y detallada\u00bb, por lo que no era posible brindar una respuesta de fondo dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. Le indic\u00f3 que la nueva fecha de respuesta ser\u00eda el 1 de marzo de 2023. Ese d\u00eda, el fondo de pensiones le comunic\u00f3 al accionante que su caso segu\u00eda en estudio y era necesario aplazar nuevamente la fecha de respuesta.<\/p>\n<p>1.8. El 2 de marzo de 2023, Fabio present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n y Elite Plus con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y vida digna. Como pretensiones solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Que se ordene a Protecci\u00f3n dar respuesta inmediata, clara y completa al derecho de petici\u00f3n presentado el 23 de enero de 2023.<\/p>\n<p>. Que se ordene a Protecci\u00f3n adelantar las gestiones necesarias para actualizar la historia laboral e incluir los pagos de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 realizados de manera extempor\u00e1nea por Elite Plus.<\/p>\n<p>. Que se ordene a Protecci\u00f3n que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho.<\/p>\n<p>1.9. El Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Manizales, mediante auto del 2 de marzo de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>2. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>2.1. El 6 de marzo de 2023, Protecci\u00f3n pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que, \u00aben el evento de que esta entidad llegara a ser condenada, solicito se conceda la tutela con efectos transitorios mientras que presenta demanda ordinaria laboral\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Respecto al amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, Protecci\u00f3n aleg\u00f3 que exist\u00eda carencia actual de objeto por hecho superado debido a que el 6 de marzo de 2023 dio respuesta de fondo a la solicitud de reconsideraci\u00f3n presentada por Fabio el 23 de enero de 2023. Dicha respuesta fue enviada a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico del accionante.<\/p>\n<p>2.3. En relaci\u00f3n con las pretensiones de que se actualice la historia laboral y se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, Protecci\u00f3n inform\u00f3 que esto no era posible debido a que Fabio \u00abno cumpli\u00f3 con el requisito de tener 50 semanas de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00bb. Explic\u00f3 que entre agosto de 2005 y julio de 2022 el accionante cotiz\u00f3 a Protecci\u00f3n un total de 636.57 semanas; no obstante, entre el 19 de noviembre de 2018 y el 19 de noviembre de 2021 este solo cotiz\u00f3 39.86 semanas. Por esta raz\u00f3n, como el dictamen de PCL estableci\u00f3 que Fabio perdi\u00f3 su capacidad laboral el 19 de noviembre de 2021, era claro que \u00abno procede la pensi\u00f3n de invalidez ante la ausencia de los requisitos legales establecidos para acceder a la misma, y en su defecto procede la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n subsidiaria\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente, sostuvo que los aportes cotizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no eran v\u00e1lidos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. Argument\u00f3 que el \u00absistema de pago de la planilla \u201cPILA\u201d no hace validaciones adicionales para la comprobaci\u00f3n real de las relaciones laborales\u00bb, por esa raz\u00f3n, si el empleador \u00abllega a realizar aportes posteriores a fecha de estructuraci\u00f3n para cubrir los aportes de febrero a abril de 2021 corresponder\u00edan ciertamente a aportes posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, los cuales no deben ser tenidos en cuenta para la contabilizaci\u00f3n de semanas\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. Con todo, Protecci\u00f3n inform\u00f3 que hab\u00eda iniciado el proceso normalizaci\u00f3n de la historia laboral del accionante con el fin de corregir las supuestas inconsistencias. En dicho proceso encontr\u00f3 que \u00abexisten unos tiempos de cotizaci\u00f3n del se\u00f1or [Fabio] que se encuentran en mora por parte del empleador ELITE PLUS por los per\u00edodos de 2021-02 a 2021-05\u00bb. El fondo de pensiones sostuvo que en febrero de 2023 \u00abrealiz\u00f3 las gestiones de cobro al empleador moroso, pero este no procedi\u00f3 con el pago de los aportes correspondientes\u00bb. Explic\u00f3 hab\u00eda contactado telef\u00f3nicamente a Anyelo Gaviria, representante legal de la empresa Elite Plus, y este aport\u00f3 las planillas electr\u00f3nicas de pago de los meses de febrero marzo y abril de 2021; no obstante, estas planillas no eran v\u00e1lidas \u00abya que en nuestros sistemas no se encuentra NING\u00daN pago realizado por el empleador para los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed mismo, Protecci\u00f3n argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente por razones de subsidiariedad debido a que la pretensi\u00f3n del accionante es de contenido econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable puesto que Fabio tiene a su disposici\u00f3n la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>2.7. Por \u00faltimo, Protecci\u00f3n sostuvo que la solicitud de amparo deb\u00eda ser negada por temeridad debido a que, el 22 de septiembre de 2022, Fabio present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones. En esa ocasi\u00f3n, las pretensiones fueron las siguientes: (i) que se ordene al fondo de pensiones dar respuesta a un derecho de petici\u00f3n y (ii) que se ordene al fondo de pensiones actualizar la historia laboral con los pagos de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 realizados de manera extempor\u00e1nea por Elite Plus. Esta acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales mediante sentencia del 4 de octubre de 2022. En segunda instancia, en sentencia del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, en su lugar, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n que \u00abinforme al accionante las razones por las que no se encuentran reflejados los aportes de febrero, marzo y abril de 2021 en su historia laboral [\u2026] y, si es del caso, una vez informado lo anterior, proceda a corregir su historia laboral\u00bb.<\/p>\n<p>2.8. Protecci\u00f3n manifest\u00f3 que dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n del accionante el 13 de diciembre de 2022 en los t\u00e9rminos ordenados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Por esa raz\u00f3n, considera que la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria y debe ser negada \u00abpor cuanto el accionante no puede pretender presentar m\u00faltiples acciones de tutela contra la misma entidad, por los mismos hechos y pretensiones, tal y como lo establece el decreto 2591 en sus art\u00edculos 37 y 38\u00bb.<\/p>\n<p>3. Elite Plus Servicios Integrales S. A. S.<\/p>\n<p>3.1. La empresa Elite Plus no contest\u00f3 la demanda, pese a que consta en el expediente que el juzgado de primera instancia le notific\u00f3 el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 2 de marzo de 2023 a las 4:48 mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>4.1. El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales (i) declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo del derecho de petici\u00f3n, (ii) neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de que se ordenara a Protecci\u00f3n actualizar la historia laboral y (iii) declar\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n de que se ordenara al fondo de pensiones que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>4.2. En primer lugar, expuso que Protecci\u00f3n respondi\u00f3 la solicitud de reconsideraci\u00f3n presentada por Fabio el 6 de marzo de 2023. Por lo anterior, \u00abse evidencia que ha operado la figura del hecho superado en lo que refiere al derecho de petici\u00f3n presentado el 17 de enero del a\u00f1o en curso\u00bb.<\/p>\n<p>4.3. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que el accionante present\u00f3 en septiembre de 2022 una acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n en la que solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de su historia laboral. Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales orden\u00f3 al fondo de pensiones que \u00abinforme al accionante las razones por las que no se encuentran reflejados los aportes de febrero, marzo y abril de 2021 en su historia laboral [\u2026] y, si es del caso, una vez informado lo anterior, proceda a corregir su historia laboral\u00bb. As\u00ed las cosas, como \u00abya fue objeto de debate y amparo la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral\u00bb, lo que \u00abproceder\u00e1 ser\u00e1 negar lo pretendido, en virtud de la existencia de una acci\u00f3n constitucional anterior en la que esta pretensi\u00f3n ya fue puesta en conocimiento de un Juez Constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>4.4. En tercer lugar, sostuvo que la pretensi\u00f3n de que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez no cumple con el requisito de subsidiariedad. Adujo que, \u00abel hecho de que la empresa Elite Plus no se haya pronunciado en el proceso de tutela exalta la necesidad de acudir a una v\u00eda ordinaria laboral, donde se podr\u00e1 debatir la responsabilidad no solo de la APF PROTECCI\u00d3N del pago pensional del accionante, sino tambi\u00e9n la responsabilidad que posee el empleador\u00bb. As\u00ed mismo, no advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues \u00abel actor se encuentra activo dentro del sistema contributivo de salud ante la NUEVA EPS, lo que permite establecer que cuenta con alg\u00fan sistema de apoyo econ\u00f3mico\u00bb.<\/p>\n<p>4.5. El accionante manifest\u00f3 que la empresa Elite Plus y Protecci\u00f3n \u00abest\u00e1n haciendo recaer sobre m\u00ed la omisi\u00f3n tanto del FONDO por no realizar los cobros de los periodos en mora y de la empresa por no dar claridad de los pagos efectuados\u00bb. Y agreg\u00f3 que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-079 de 2016, el problema sobre el pago de los aportes \u00ablo deben solucionar PROTECCION y la empresa ELITE PLUS y no hacer recaer sobre m\u00ed la tramitolog\u00eda y la omisi\u00f3n\u00bb. Por \u00faltimo, sobre la existencia de un perjuicio irremediable, reiter\u00f3 que \u00abtengo una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.1% [\u2026] soy una persona discapacitada sin ingresos sin m\u00ednimo vital que en el momento sobrevive de la misericordia de un familiar\u00bb.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>4.6. Mediante sentencia del 04 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n del accionante de que se corrigiera y actualizara su historia laboral. Esto, debido a que se present\u00f3 una situaci\u00f3n nueva que habilit\u00f3 al accionante a presentar otra acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n por su falta de diligencia para resolver la problem\u00e1tica en torno a los aportes de la empresa Elite Plus al SGSSP.<\/p>\n<p>4.7. Seg\u00fan el juzgado, la simple comunicaci\u00f3n emitida por Protecci\u00f3n de que Fabio no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00abno es m\u00e1s que un pronunciamiento formal, que no da cuenta de una gesti\u00f3n encaminada a consolidar la historia laboral de su afiliado\u00bb. En efecto, el fondo de pensiones \u00abno adelant\u00f3 otra gesti\u00f3n que establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el empleador del demandante para tratar de obtener una certificaci\u00f3n del abono de los aportes, que bien pudo solicitar directamente al operador PILA\u00bb. Por esta raz\u00f3n, resolvi\u00f3 revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n que \u00abefect\u00fae ante el operador PILA o la entidad que corresponda las actividades necesarias para establecer si Elite Plus transfiri\u00f3 el valor de los aportes correspondientes al per\u00edodo comprendido entre febrero y abril de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>4.8. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que no era posible reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, pues no exist\u00eda plena certeza \u00abdel pago de las cotizaciones correspondientes al per\u00edodo comprendido entre febrero y abril de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 29 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a Protecci\u00f3n que informara si hab\u00eda cumplido con averiguar si Elite Plus pag\u00f3 efectivamente las cotizaciones al SGSSP y cu\u00e1l fue el resultado de esa averiguaci\u00f3n. De igual forma, pidi\u00f3 al accionante que informara sobre su estado de salud actual y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a Elite Plus que informara las razones por las cuales pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones de los meses de febrero a abril de 2021 si Fabio ven\u00eda trabajando en la empresa desde octubre de 2020.<\/p>\n<p>5.2. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<p>Fabio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuestas del 11 y el 25 de octubre de 2023, indic\u00f3 lo siguiente: \u00abEn el momento estoy pasando por bastantes dificultades de salud y econ\u00f3micas ya que no tengo fuente de ingresos y mi padre quien me ayudaba falleci\u00f3. En el momento presento muchas carencias y vivo de la solidaridad de mi familia\u00bb. En relaci\u00f3n con su n\u00facleo familiar, inform\u00f3: \u00abVivo con mi hijo de 18 a\u00f1os, quien es el encargado de acudirme para ba\u00f1arme, vestirme, ir al m\u00e9dico [\u2026] El apartamento en el que vivimos mi hermana es la que nos colabora con este menester\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u00abA pesar de tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.1%, a pesar de que los aportes debieron haberse realizado por el empleador y de que toda esta informaci\u00f3n se le hizo saber a PROTECCI\u00d3N, a la fecha no se me ha reconocido la pensi\u00f3n por invalidez\u00bb. Y manifest\u00f3 que no entiende \u00abpor qu\u00e9 el FONDO DE PENSIONES PROTECCI\u00d3N est\u00e1 haciendo recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes que faltan de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el accionante adjunt\u00f3 el Registro Civil de Defunci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Francisco, quien falleci\u00f3 el 21 de julio de 2023. As\u00ed mismo, aport\u00f3 el informe de un control m\u00e9dico realizado el 8 de agosto de 2023 en el que m\u00e9dico tratante de la IPS Mente Plena registr\u00f3 lo siguiente: \u00abTrastorno depresivo recurrente. Otros trastornos de ansiedad especificados. [\u2026] Padre muri\u00f3 hace 15 d\u00edas. Pancreatitis aguda severa grave, depresi\u00f3n alta, inmovilidad brazo izquierdo [\u2026] proceso de UCI durante 5 meses, 25 d\u00edas en coma, 24 minutos de paro cardiorrespiratorio\u00bb.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondo de pensiones inform\u00f3 lo siguiente: \u00abDando cumplimiento al fallo de tutela, procedimos a realizar las averiguaciones ante el operador PILA de si Elite Plus Servicios Integrales S.A.S. pag\u00f3 las cotizaciones del se\u00f1or [Fabio] y nos informaron que, para los periodos de febrero a abril de 2021 el citado empleador s\u00ed realiz\u00f3 aportes a seguridad social, pero no a Protecci\u00f3n S.A.\u00bb. Lo anterior demuestra que Elite Plus \u00abno pag\u00f3 aportes a Protecci\u00f3n, sin embargo, desconocemos si realizaron aportes a otras AFP, lo cual no pudimos confirmar ya que el operador PILA solo brinda informaci\u00f3n por la AFP que consulta\u00bb. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u00abvale la pena aclarar que Protecci\u00f3n s\u00ed realiz\u00f3 las gestiones de cobro al empleador, tal como se demostr\u00f3 en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, no obstante, el citado empleador no procedi\u00f3 con el pago de la deuda ante esta administradora\u00bb.<\/p>\n<p>Elite Plus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador del accionante no se pornunci\u00f3.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>2. Asunto previo: no existe temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. En la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, Protecci\u00f3n argument\u00f3 que la solicitud de amparo deb\u00eda ser negada por temeridad, debido a que en septiembre de 2022 el accionante hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n de tutela con identidad de partes, causa y objeto. En esa ocasi\u00f3n, Fabio solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al fondo de pensiones que adelantara las gestiones necesarias para actualizar su historia laboral con los pagos de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 realizados de manera extempor\u00e1nea por Elite Plus. Dicha acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, mediante sentencia del 4 de octubre de 2022. No obstante, en segunda instancia, en sentencia del 16 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales la revoc\u00f3 y, en su lugar, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n que \u00abinforme al accionante las razones por las que no se encuentran reflejados los aportes de febrero, marzo y abril de 2021 en su historia laboral [\u2026] y, si es del caso, una vez informado lo anterior, proceda a corregir su historia laboral\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Para la Sala, no existe una conducta temeraria por parte de Fabio y, por consiguiente, no se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto a la decisi\u00f3n del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Lo anterior, porque no se acreditan todos los elementos de la triple identidad de partes, objeto y causa, como pasa a explicarse:<\/p>\n<p>2.3. Identidad de partes. S\u00ed hay identidad de partes, pues la acci\u00f3n de tutela presentada en septiembre de 2022 por Fabio ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales se adelant\u00f3 en contra de Protecci\u00f3n y, durante el tr\u00e1mite, se vincul\u00f3 a la empresa Elite Plus. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela que actualmente revisa la Corte se dirige contra estas entidades.<\/p>\n<p>2.4. Identidad de causa. No hay identidad en la causa petendi. La primera acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fabio se fundament\u00f3 en que luego del pago extempor\u00e1neo de los aportes a pensi\u00f3n de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021, los mismos no se reflejaron es su historia laboral. Al solicitar informaci\u00f3n a Protecci\u00f3n, esta le indic\u00f3 que dichos periodos no aparecen pagados. De otro lado, el presente amparo se fundament\u00f3 en que Protecci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez al accionante, tras considerar que no contaba con 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues solo cotiz\u00f3 39.86 semanas. Lo anterior, aun cuando la empresa Elite Plus pag\u00f3 los aportes al SGSSP de los meses de febrero, marzo y abril de 2021 de manera extempor\u00e1nea, el 5 de noviembre de 2021.<\/p>\n<p>2.5. Identidad de objeto. No hay identidad en las pretensiones. En la primera acci\u00f3n de tutela, el accionante solicit\u00f3 que se ordene a Protecci\u00f3n que actualice su historia laboral y, en consecuencia, que se vean reflejados los aportes extempor\u00e1neos hechos por Elite Plus. Por su parte, en la presente acci\u00f3n de tutela, Fabio busca directamente que se reconozca y pague a su favor la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>2.6. Como se observa, a pesar de existir identidad entre las partes, en el presente caso no existe temeridad ni cosa juzgada constitucional con respecto a la anterior acci\u00f3n de tutela. Esto es as\u00ed porque el accionante puso a consideraci\u00f3n del juez constitucional hechos nuevos (nueva causa petendi) y plante\u00f3 una nueva pretensi\u00f3n (nuevo prop\u00f3sito). Para la Sala es claro, por tanto, que esta solicitud de amparo se basa en supuestos f\u00e1cticos diferentes y persigue un nuevo objetivo, lo cual la hace diferenciable de la primera acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. \u00a0Examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 actuar: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal o por medio de apoderado judicial, (iii) mediante un agente oficioso y (iv) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>3.2. En el presente asunto se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues Fabio es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. La vulneraci\u00f3n de estos derechos habr\u00eda ocurrido luego de que el accionante fuera calificado con un dictamen de PCL del 74.1%, por enfermedad de origen com\u00fan, y el fondo de pensiones al que est\u00e1 afiliado le negara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. De otro lado, se satisface la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con Protecci\u00f3n y la empresa Elite Plus por los siguientes motivos: (i) Protecci\u00f3n es la administradora de fondos de pensiones a la cual est\u00e1 afiliado el accionante y es la encargada de reconocer y pagar a sus afiliados las prestaciones del SGSSP, (ii) Protecci\u00f3n es la entidad que neg\u00f3 al accionante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con base en la mora en el pago de los aportes por parte de Elite Plus y (iii) Elite Plus es el empleador del accionante, quien pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los aportes.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00abla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>3.4. En este caso, el accionante se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se concret\u00f3 con la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n de posponer la fecha de respuesta a su petici\u00f3n de que fuera reconsiderada la decisi\u00f3n de negarle la pensi\u00f3n de invalidez. En lugar de darle una respuesta completa, detalla y de fondo a la petici\u00f3n presentada por el accionante el 23 de enero de 2023, el fondo de pensiones le comunic\u00f3 el 1 de marzo de 2023 que era necesario ampliar nuevamente el plazo de respuesta a su solicitud debido a que el caso continuaba en estudio. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 2 de marzo de 2023. Es decir que, entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegada por el accionante y la solicitud de amparo transcurri\u00f3 un d\u00eda, t\u00e9rmino que la Sala estima razonable.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>3.5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece los mismos dos supuestos de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la existencia de \u00abun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado\u00bb.<\/p>\n<p>3.6. Ahora bien, cuando se trata de controversias pensionales la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que \u00abla tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y espec\u00edficas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocaci\u00f3n de ofrecer una protecci\u00f3n efectiva y\/u oportuna de los derechos reivindicados\u00bb.<\/p>\n<p>3.7. En ese orden de ideas, cuando se busca el reconocimiento y pago de un derecho pensional por v\u00eda de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber:<\/p>\n<p>\u00ab(i) Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>(ii) Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>(iii) Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>(iv) Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es no es ni id\u00f3neo ni ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente afectados.\u00bb<\/p>\n<p>3.8. En relaci\u00f3n con los criterios (i) y (ii), la Sala observa que Fabio es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a la grave situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra y a la imposibilidad de garantizarse por sus propios medios su m\u00ednimo vital. En efecto, el accionante fue calificado en octubre de 2022 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.1%, de origen com\u00fan, debido a que est\u00e1 diagnosticado con \u00abpancreatitis aguda, diabetes, polineuropat\u00eda, trastorno cognitivo, trastorno depresivo y disminuci\u00f3n de agudeza visual\u00bb. El mismo dictamen de PCL se\u00f1ala que el accionante no tiene posibilidades de recuperaci\u00f3n. As\u00ed, a pesar de que tiene 41 a\u00f1os, las condiciones de salud antedichas le impiden trabajar y obtener ingresos propios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. De hecho, su hijo de 18 a\u00f1os se encarga de cuidarlo y actualmente su manutenci\u00f3n depende de la solidaridad de su familia.<\/p>\n<p>3.9. En cuanto al criterio (iii), en el expediente est\u00e1 el derecho de petici\u00f3n mediante el cual Fabio solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como la solicitud de reconsideraci\u00f3n luego de que el fondo de pensiones se negara a reconocer le mencionada prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.10. Finalmente, el criterio (iv) tambi\u00e9n se cumple en la medida en que el medio de defensa de que dispone el accionante no sirve para garantizar de manera oportuna sus derechos fundamentales. De conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para conocer \u00ablas controversias relativas la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u00bb. De modo que el proceso ordinario laboral es, en principio, el \u00fanico medio de defensa judicial con que cuenta Fabio para reclamar a Protecci\u00f3n el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>3.11. Para la Sala, una demanda ordinaria laboral puede ser id\u00f3nea para reclamar las prestaciones de la seguridad social, pero, en este caso particular, no es eficaz. Este medio de defensa judicial carece de la celeridad necesaria para brindar una respuesta oportuna al accionante. Seg\u00fan el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, la primera instancia de un proceso laboral dura, en promedio, 167 d\u00edas h\u00e1biles (366 corrientes).<\/p>\n<p>3.12. Los t\u00e9rminos del proceso laboral ordinario resultan desproporcionados e irrazonables en esta ocasi\u00f3n, pues Fabio no puede trabajar debido a sus problemas de salud y su m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo. De las pruebas aportadas al proceso se desprende que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n apremiante que hace necesario determinar por la v\u00eda judicial m\u00e1s r\u00e1pida si tiene derecho a la prestaci\u00f3n reclamada. Por lo anterior, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. En el presente asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que la solicitud de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n ya fue resuelta, pues el 6 de marzo de 2023 Protecci\u00f3n contest\u00f3 de manera clara, completa y detallada las razones por las cuales considera que Fabio no tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. De igual forma, la Sala entiende que la pretensi\u00f3n del accionante de que se actualice su historia laboral y se incluyan los meses de febrero, marzo y abril de 2021 se subsume en la pretensi\u00f3n de que le sea concedida la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>4.2. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfProtecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna de Fabio al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de que su empleador, la empresa Elite Plus, no pag\u00f3 los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021?<\/p>\n<p>4.3. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre mora patronal y allanamiento a la mora en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. Luego de ello, abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>5. Mora del empleador en el pago de los aportes a pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades los conceptos de mora patronal y allanamiento a la mora en el pago de los aportes a pensiones. Sobre este tema ha fijado la siguiente regla jurisprudencial:<\/p>\n<p>* Cuando existe un v\u00ednculo laboral vigente y el empleador no paga o paga de manera extempor\u00e1nea las cotizaciones a pensiones, incumple la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la administradora de fondos de pensiones a la que est\u00e9 afiliado el trabajador debe, conforme lo dispone el art\u00edculo 24 de la referida ley, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.<\/p>\n<p>\uf0a7 Si la administradora de fondos de pensiones conoce la existencia de un v\u00ednculo laboral y no adelanta de manera oportuna las acciones de cobro para obtener el pago de los aportes que adeuda el empleador o acepta el pago extempor\u00e1neo de los aportes, estos se tomar\u00e1n como efectivos y deber\u00e1n ser traducidos en semanas de cotizaci\u00f3n del trabajador.<\/p>\n<p>\uf0a7 La mora del empleador en el pago de los aportes no impide que el afiliado acceda las prestaciones econ\u00f3micas a las que tiene derecho. De lo contrario, se estar\u00eda trasladando al trabajador, la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de pagar los aportes y de la correlativa obligaci\u00f3n de la administradora de fondos de pensiones de cobrarlos. Por consiguiente, si la administradora de fondos de pensiones acept\u00f3 el pago extempor\u00e1neo de los aportes o fue negligente para ejercer sus labores de cobro, se presume que esta entidad se allana a la mora patronal y no puede oponerse al reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>5.2. Esta regla fue reiterada de manera reciente por la Sala Plena en las sentencias SU-226 de 2019, SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023. Al respecto, cabe citar la definici\u00f3n de la regla jurisprudencial sobre mora patronal y allanamiento a la mora que hizo la sentencia de unificaci\u00f3n de 2019:<\/p>\n<p>\u00abEn general, trat\u00e1ndose de las garant\u00edas de la de seguridad social, debe partirse del reconocimiento de una regla constitucionalmente clara, desarrollada de modo pac\u00edfico por este Tribunal: el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podr\u00e1n serle adversas y nunca ser\u00e1n raz\u00f3n suficiente para enervar el acceso a una prestaci\u00f3n pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) est\u00e1n llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuaci\u00f3n contraria a este presupuesto jurisprudencial ser\u00eda abiertamente trasgresora del derecho a la seguridad social del titular de la pensi\u00f3n a que haya lugar.\u00bb<\/p>\n<p>5.3. La regla jurisprudencial antes descrita ser\u00e1 utilizada para resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>6.1. Con base en los antecedentes y las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, es posible establecer lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El 20 de octubre de 2022, Fabio fue calificado por Protecci\u00f3n con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.1% por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de noviembre de 2021;<\/p>\n<p>() Fabio se encuentra afiliado a Protecci\u00f3n desde el 13 de agosto de 2001 y trabaj\u00f3 en la empresa Elite Plus entre octubre de 2020 y abril de 2021;<\/p>\n<p>() El 5 de noviembre de 2021, la empresa Elite Plus pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea los aportes a pensiones de Fabio, correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021;<\/p>\n<p>() El 5 de enero de 2023, Protecci\u00f3n neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de Fabio debido a que este solo cotiz\u00f3 39.86 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y<\/p>\n<p>() Si se contabilizan los aportes de los meses de febrero, marzo y abril de 2021, Fabio tendr\u00eda 52.73 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>6.2. De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, Protecci\u00f3n se neg\u00f3 a contabilizar los aportes a pensiones de febrero, marzo y abril 2021 por dos razones: (i) porque Elite Plus realiz\u00f3 los pagos de manera extempor\u00e1nea y posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del accionante y (ii) porque el fondo de pensiones no tiene registro de estos pagos en su sistema. En efecto, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el fondo de pensiones sostuvo que \u00ablos aportes de febrero a abril de 2021 corresponder\u00edan a aportes posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez [\u2026] y no deben ser tenidos en cuenta para la contabilizaci\u00f3n de semanas\u00bb. A su vez, en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00abElite Plus s\u00ed realiz\u00f3 aportes a seguridad social, pero no a Protecci\u00f3n S.A.\u00bb .<\/p>\n<p>6.3. Para la Sala, la primera objeci\u00f3n de Protecci\u00f3n no es cierta, pues el dictamen de PCL del accionante \u2013emitido por el propio fondo de pensiones\u2013 estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el 19 de noviembre de 2021 y las planillas electr\u00f3nicas con el pago de los aportes de febrero, marzo y abril de 2021 tienen fecha del 5 de noviembre de 2021. Por su parte, la segunda objeci\u00f3n no es aceptable, pues si el empleador incumple su obligaci\u00f3n de pagar los aportes, las administradoras de fondo de pensiones tienen la obligaci\u00f3n correlativa de iniciar las acciones de cobro correspondientes.<\/p>\n<p>6.4. Sobre esta obligaci\u00f3n, Protecci\u00f3n sostuvo que \u00abrealiz\u00f3 las gestiones de cobro, [pero] el empleador Elite Plus no procedi\u00f3 con el pago de la deuda ante esta administradora\u00bb. No obstante, estas gestiones fueron en realidad dos llamadas hechas en febrero de 2023 al representante legal de la empresa Elite Plus. Incluso, en el fallo de segunda instancia, el juez de tutela llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la negligencia de Protecci\u00f3n en el cobro de los aportes: \u00abel fondo de pensiones no adelant\u00f3 otra gesti\u00f3n que establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el empleador del demandante para tratar de obtener una certificaci\u00f3n del abono de los aportes, que bien pudo solicitar directamente al operador PILA\u00bb. Es decir, Protecci\u00f3n tuvo conocimiento del aporte errado por parte de Elite Plus respecto de los meses faltantes en la historia laboral del accionante y, pese a ello, no realiz\u00f3 las gestiones correspondientes para superar esa situaci\u00f3n y conseguir el debido recaudo.<\/p>\n<p>6.5. Con todo, la Sala observa que la inactividad del fondo de pensiones por cobrar a Elite Plus los aportes que considera adeudados a\u00fan persiste. En la respuesta al auto de pruebas de la Corte Constitucional, Protecci\u00f3n no mencion\u00f3 haber desplegado ninguna acci\u00f3n de cobro adicional a las llamadas telef\u00f3nicas hechas en febrero de 2023 al representante legal de la empresa. Y desde febrero de este a\u00f1o hasta la fecha de respuesta de Protecci\u00f3n al auto de pruebas han pasado m\u00e1s de cinco meses.<\/p>\n<p>6.6. El cobro de estos aportes es obligatorio, pues nunca ha estado en duda la vinculaci\u00f3n laboral de Fabio con la empresa Elite Plus. La historia laboral que obra en el expediente permite presumir la existencia de un contrato laboral entre las partes, pues Elite Plus ven\u00eda pagando todos los meses los aportes a pensiones del accionante desde octubre de 2020 y para los meses de febrero a abril de 2021 no se report\u00f3 ninguna novedad de retiro. As\u00ed las cosas, las razones de Protecci\u00f3n para no reconocer la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1n relacionadas con cuestiones administrativas ajenas al trabajador como el pago extempor\u00e1neo de los aportes por parte del empleador, la falta de registro de esos pagos en el sistema y la propia negligencia del fondo de pensiones de adelantar las gestiones de cobro correspondientes.<\/p>\n<p>6.7. De acuerdo con lo expuesto, para Sala no quedan dudas de que Protecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna de Fabio al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, el fondo de pensiones traslad\u00f3 al accionante las consecuencias negativas del incumplimiento de Elite Plus de pagar oportunamente los aportes a pensiones y su propia obligaci\u00f3n como administradora de fondos de pensiones de cobrar esos aportes. Esta conducta est\u00e1 claramente prohibida por la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con las figuras de mora patronal y allanamiento a la mora, explicadas en la parte motiva de esta providencia, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 \u00abno es oponible ni imputable al trabajador para enervar el acceso a una prestaci\u00f3n pensional\u00bb.<\/p>\n<p>6.8. Por \u00faltimo, es importante llamar la atenci\u00f3n a los jueces de tutela de primera y segunda instancia por no aplicar el precedente constitucional vigente. En su an\u00e1lisis del caso, los jueces omitieron considerar que Protecci\u00f3n condicion\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Fabio a que Elite Plus acreditara el pago de los aportes a pensiones de febrero, marzo y abril de 2021. Esto constituye una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, pues supone trasladar al trabajador el incumplimiento del empleador de pagar los aportes y la negligencia del fondo de pensiones de gestionar su cobro. As\u00ed las cosas, en lugar supeditar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la eventual soluci\u00f3n del conflicto administrativo entre Protecci\u00f3n y Elite Plus \u2013y dejar en entredicho la efectividad de derecho a la seguridad social\u2013, los jueces debieron aplicar la regla jurisprudencial sobre mora patronal y allanamiento a la mora expuesta en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>6.9. En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que tiene derecho el accionante, habida cuenta que fue diagnosticado con un dictamen de PCL del 74.1% por enfermedad de origen com\u00fan y tiene m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la validez. El conflicto entre Protecci\u00f3n y Elite Plus sobre el pago extempor\u00e1neo de los aportes es, se reitera, un asunto administrativo ajeno al trabajador que no debe afectar el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social.<\/p>\n<p>6.10. Por tanto, se adoptar\u00e1n los siguientes remedios judiciales: (i) se revocar\u00e1n las decisiones de instancia que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a Fabio y, en su lugar, se proteger\u00e1n sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y vida digna; en consecuencia, (ii) se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n que, dentro de los cinco (5) d\u00edas\u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0emita un acto administrativo en el que reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fabio, as\u00ed como del retroactivo a que haya lugar\u00a0hasta su inclusi\u00f3n efectiva en la n\u00f3mina de pensionados; y (iii) se solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia, Control y Gesti\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo que verifique y adopte todas las medidas necesarias para asegurar que la empresa Elite Plus Servicios Especiales S.A.S., con domicilio en la ciudad de Manizales e identificada con el NIT 901381617, est\u00e9 al d\u00eda con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes a salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensaci\u00f3n de todos sus empleados.<\/p>\n<p>III. S\u00cdNTESIS<\/p>\n<p>Hechos. Fabio, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n y la empresa Elite Plus por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social y vida digna. Lo anterior, debido a que Protecci\u00f3n le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez pese a contar con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.1%. El fondo de pensiones argument\u00f3 que no pod\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, sino la devoluci\u00f3n de saldos, porque exist\u00edan unos meses de cotizaci\u00f3n a pensiones que se encontraban en mora de pago por parte del empleador del accionante, la empresa Elite Plus.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. Luego de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Octava de Revisi\u00f3n abord\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfProtecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad y vida digna de Fabio al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez con el argumento de que su empleador, la empresa Elite Plus, no pag\u00f3 los aportes correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2021?<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. La Sala Octava de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 el precedente constitucional vigente sobre allanamiento a la mora patronal. Seg\u00fan esta regla, reiterada de manera reciente en las sentencias SU-226 de 2019, SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador. Y las consecuencias negativas de estas omisiones no podr\u00e1n serle adversas y nunca ser\u00e1n raz\u00f3n suficiente para negarle el acceso a una prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que Protecci\u00f3n ten\u00eda conocimiento de la relaci\u00f3n laboral entre las partes y condicion\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Fabio a que Elite Plus acreditara el pago de los aportes a pensiones de febrero, marzo y abril de 2021. Lo anterior constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social, pues el fondo de pensiones traslad\u00f3 al accionante las consecuencias negativas del incumplimiento del Elite Plus de pagar los aportes, as\u00ed como su propia negligencia de cobrarlos oportunamente. En consecuencia, como el fondo de pensiones incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, la Sala asumi\u00f3 que esta entidad se allan\u00f3 a la mora del empleador.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. La Sala encontr\u00f3 que Fabio cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, habida cuenta que fue declarado con un dictamen de PCL del 74.1% por enfermedad de origen com\u00fan y tiene m\u00e1s de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la validez. Por lo anterior, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n que reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, junto con el correspondiente retroactivo. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al Ministerio del Trabajo que adoptara todas las medidas necesarias para asegurar que la empresa Elite Plus est\u00e9 al d\u00eda con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes a salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensaci\u00f3n de todos sus empleados.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2023 por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Manizales y el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, en primera y segunda instancia respectivamente y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna del se\u00f1or Fabio.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, emita un acto administrativo en el que reconozca y ordene el pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Fabio a partir del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia. En ese mismo acto administrativo Protecci\u00f3n S.A. deber\u00e1 calcular y pagar al se\u00f1or Fabio el retroactivo a que haya lugar.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a Protecci\u00f3n S.A. que realice todas las gestiones pertinentes para consolidar en debida forma la historia laboral de Fabio. De igual forma, en consideraci\u00f3n del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social y del principio de solidaridad en materia pensional, Protecci\u00f3n S.A. debe verificar si existen aportes adeudados por parte de Elite Plus Servicios Especiales S.A.S. y, en caso de que as\u00ed sea, adelantar las labores correspondientes para garantizar su pago.<\/p>\n<p>CUARTO. SOLICITAR a la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n, Vigilancia, Control y Gesti\u00f3n Territorial del Ministerio del Trabajo que, en cumplimiento de sus competencias legales, verifique y adopte todas las medidas necesarias para asegurar que la empresa Elite Plus Servicios Especiales S.A.S., con domicilio en la ciudad de Manizales e identificada con el NIT 901381617, est\u00e9 al d\u00eda con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes a salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensaci\u00f3n de todos sus empleados.<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-551\/23 DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en aportes a seguridad social\/DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Allanamiento a la mora (&#8230;) el fondo de pensiones traslad\u00f3 al accionante las consecuencias negativas del incumplimiento del (la empresa empleadora) de pagar los aportes, as\u00ed como su propia negligencia de cobrarlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}