{"id":29187,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-552-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-552-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-552-23\/","title":{"rendered":"T-552-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-552\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas<\/p>\n<p>(&#8230;) se ha admitido que la atenci\u00f3n en el sistema de salud puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00e9dico tratante como urgente.<\/p>\n<p>PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estad\u00eda de un extranjero que est\u00e9 a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos-RUMV<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-552 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.141.392<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Ram\u00f3n Contreras Rojo, actuando como agente oficioso de Ramona Rojo Santiago, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y otros.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (e) Miguel Polo Rosero y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en el marco del expediente T-9.141.392 de Rub\u00e9n Ram\u00f3n Contreras Rojo, actuando como agente oficioso de su madre, Ramona Rojo Santiago, contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca), la Alcald\u00eda de Cali (Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica), el Hospital Departamental Universitario del Valle, Migraci\u00f3n Colombia, el Ministerio de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, resuelto el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Como ya se ha hecho en otras ocasiones, la Sala advierte que las partes de este proceso relatan hechos que pueden llegar a resultar contradictorios entre s\u00ed. Por esta raz\u00f3n, se har\u00e1 referencia a las afirmaciones realizadas en la acci\u00f3n de tutela, luego, a la respuesta de las accionadas, posteriormente, a lo dicho por el juez de instancia, y se finalizar\u00e1 con las actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Al iniciar las consideraciones, se realizar\u00e1 el examen de procedencia y se establecer\u00e1 el objeto de la controversia. Por \u00faltimo, y solo si se encuentra procedente la acci\u00f3n, se estudiar\u00e1 el fondo.<\/p>\n<p>A. Pretensiones y fundamento de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El 23 de junio de 2022, el se\u00f1or Rub\u00e9n Ram\u00f3n Rojo, actuando como agente oficioso de su madre, Ramona Rojo Santiago, interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos a salud, vida digna, atenci\u00f3n integral en salud y a seguridad social de su agenciada, alegando que las accionadas no le han brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere por no encontrarse afiliada al Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que ambos son de nacionalidad venezolana y que por la falta de acceso a salud se vieron obligados a abandonar su pa\u00eds de origen. La se\u00f1ora Ramona Rojo tiene 65 a\u00f1os de edad, depende f\u00edsica y econ\u00f3micamente de su hijo y tiene limitada su movilidad pues sufri\u00f3 una ca\u00edda, seg\u00fan \u00e9l, por causa de un accidente cerebro vascular (ACV). Manifest\u00f3 que, con posterioridad a la ca\u00edda, comenz\u00f3 a presentar nuevos s\u00edntomas como mareos, dificultad para desplazarse, problemas del habla y una fuerte afectaci\u00f3n a nivel emocional.<\/p>\n<p>3. El 1 de junio de 2022, acudi\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Americares Colombia, donde le recomendaron realizarle un chequeo m\u00e9dico y plantearon la posibilidad de que sus padecimientos coincidieran con un eventual diagn\u00f3stico de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica (ELA). A ra\u00edz de esto, dice haber buscado atenci\u00f3n m\u00e9dica en distintos hospitales y centros de salud, pero en ninguno fue atendida dada su situaci\u00f3n de migrante irregular. De hecho, mencion\u00f3 que en algunos casos ni siquiera le permiten el acceso porque no se trata de una urgencia y no se encuentra afiliada al Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>4. Plante\u00f3 que no ha podido realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n porque la situaci\u00f3n migratoria de su madre no ha sido regularizada. Expresamente dijo: \u201chemos realizado el tr\u00e1mite para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para venezolanos, pues nuestro inter\u00e9s es regularizar nuestro estatus y quedarnos en Colombia. Mi permiso ya sali\u00f3, pero el de mi madre aun no, raz\u00f3n por la cual no puedo afiliarla a una EPS y que ella tenga un acceso a Sisb\u00e9n, Migraci\u00f3n me se\u00f1al\u00f3 que se debe esperar 90 d\u00edas para la expedici\u00f3n del permiso. Y ya con el permiso puedo afiliarme y afiliar a mi madre. Pero con su condici\u00f3n m\u00e9dica el tiempo de espera es demasiado\u201d. Para soportar lo anterior, aport\u00f3 copia del certificado de registro de la Se\u00f1ora Rojo Santiago, del 29 de mayo de 2022, para \u201cdar continuidad a la solicitud de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2013 PPT\u201d de la p\u00e1gina del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV).<\/p>\n<p>5. El 23 de junio de 2022, el agente oficioso interpuso acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la salud de su madre con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En concreto, pidi\u00f3 que se ordene: (i) a la Gobernaci\u00f3n de Valle del Cauca \u201cacompa\u00f1amiento para la atenci\u00f3n integral\u201d, (ii) a alg\u00fan centro de salud o centro m\u00e9dico especializado, la atenci\u00f3n integral con todos los procedimientos y medicamentos y, por \u00faltimo, (iii) a Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n de un \u201cSalvoconducto tipo SC2, de manera que as\u00ed pueda regularizar a mi madre frente a su estatus migratorio y realizar una efectiva afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud (&#8230;) y en su defecto, que de\u0301 especial celeridad a la expedici\u00f3n del Permiso Temporal de Protecci\u00f3n, ya que el tiempo de espera de 90 d\u00edas es crucial con la condici\u00f3n m\u00e9dica de mi madre\u201d.<\/p>\n<p>B. Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>6. Secretar\u00eda de Salud de Santiago de Cali. Afirm\u00f3 no estar legitimada en la causa por pasiva, pues no se aportaron pruebas que evidencien la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de esta entidad, ya que el accionante no hizo llegar los documentos necesarios para realizar la afiliaci\u00f3n al sistema de salud. Adicionalmente, solicit\u00f3 negar el amparo al considerar que la tutela no es el medio id\u00f3neo para lograr lo pretendido y pidi\u00f3 requerir a la se\u00f1ora Rojo Santiago para que cumpla con sus obligaciones como migrante.<\/p>\n<p>7. Secretar\u00eda de Salud Departamental de Valle del Cauca. Argument\u00f3 que no existe actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, atribuible a la entidad, que derive en un vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Record\u00f3 que sin el respectivo Permiso de Protecci\u00f3n (PPT) \u00fanicamente se le puede brindar la atenci\u00f3n de urgencias, la cual no se le ha negado. Por esta raz\u00f3n, pide al juez de tutela ordenar a Migraci\u00f3n Colombia que realice los tr\u00e1mites correspondientes para la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>8. Hospital Universitario del Valle. Solicit\u00f3 ser desvinculado por cuanto no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la se\u00f1ora Rojo Santiago, pues no tiene registro alguno de ingreso al Hospital. \u00a0Puso de presente que (i) los recursos de salud de los entes territoriales est\u00e1n a cargo de la Secretar\u00eda de Salud, (ii) que los migrantes tienen derecho a la atenci\u00f3n de urgencias y (iii) que son ellos los que tienen el deber de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. Apoy\u00e1ndose en una comunicaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Salud, concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Cali es la encargada de realizar un acompa\u00f1amiento a los migrantes en materia de salud.<\/p>\n<p>9. ADRES. Al pronunciarse sobre el caso concreto, aclar\u00f3 que no es funci\u00f3n de la entidad la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por tanto, no le ser\u00eda atribuible la eventual omisi\u00f3n. Hizo \u00e9nfasis en que, \u201cpese a que la situaci\u00f3n de las personas migrantes desde Venezuela es compleja, no es \u00f3bice para demandar prebendas de todo tipo, incluido el servicio de salud, pero s\u00ed lo es abstenerse de manera caprichosa de legalizar su situaci\u00f3n y permanencia\u201d. \u00a0En tal sentido, pide negar el amparo e imponerle a la accionante la carga de legalizar su situaci\u00f3n en Colombia.<\/p>\n<p>10. El Ministerio de Salud, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Migraci\u00f3n Colombia no contestaron la demanda de tutela.<\/p>\n<p>11. El Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2022, declar\u00f3 que ninguna autoridad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, dando por probado que hab\u00eda un tr\u00e1mite pendiente de 90 d\u00edas en Migraci\u00f3n Colombia para la obtenci\u00f3n del PPT, del cual depend\u00eda la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Rojo Santiago al sistema de salud. Sostuvo que \u201clas autoridades, servidores p\u00fablicos y los particulares no incurren en acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere derecho fundamental alguno cuando su actuaci\u00f3n se rige de acuerdo al cumplimiento de la ley\u201d, y la demora en este caso se justifica en una actuaci\u00f3n apegada a lo establecido en la normativa para expedir el PPT. \u00a0En esa l\u00ednea, manifest\u00f3 que para ser afiliado al sistema de salud era necesario cumplir los requisitos legales, motivo por el cual deb\u00eda esperar los 90 d\u00edas mencionados para la expedici\u00f3n del permiso.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas para aclarar los hechos de la demanda. En dicho prove\u00eddo solicit\u00f3: (i) al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP), informar si la se\u00f1ora Ramona Rojo Santiago se encontraba afiliada al Sisb\u00e9n o estaba en tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n; (ii) a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, que rindiera informe sobre las expedici\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u00a0de la se\u00f1ora Ramona Rojo Santiago; y (iii) a la se\u00f1ora Ramona Rojo Santiago, para que hiciera llegar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0a) personas que componen su n\u00facleo familiar; b) fuentes de ingreso actuales y a cu\u00e1nto equivalen; c) gastos mensuales por concepto de manutenci\u00f3n, vivienda, etc.; d) si recibe alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente, como subsidios, alimentos, donaciones; e) si a la fecha ya fue atendida por el sistema de salud colombiano o si contin\u00faa presentando complicaciones de salud sin haber recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna y f) todo lo dem\u00e1s que considerara pertinente que se conozca sobre su condici\u00f3n migratoria y afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>13. Respuesta del DNP. Indic\u00f3 que en el Sisb\u00e9n no se encuentra registrada ninguna persona que corresponda al n\u00famero de identificaci\u00f3n venezolana de la accionante o de pasaporte. Adem\u00e1s, record\u00f3 los documentos con los cuales los ciudadanos venezolanos pueden afiliarse, estos son, el \u201cPermiso Especial de Permanencia (PEP o PEP-RAMV o PPT)\u201d.<\/p>\n<p>14. Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia. Sobre el caso particular, relat\u00f3 que al ingresar los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de la se\u00f1ora no se encontraba ning\u00fan registro, lo cual la llev\u00f3 a concluir que \u201cse encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria contenidas en los Art\u00edculos Nos. 2.2.1.13.1-11; Ingresar o salir del pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos legales y 2.2.1.13.1-6 Incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 del 26 de mayo de 2015\u201d.<\/p>\n<p>15. Puso de presente que el primer documento que se les expide a los venezolanos para su permanencia en Colombia es un \u201csalvoconducto tipo (SC2) que es considerado documento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros\u201d y son ellos los que tienen la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. En consecuencia, pidi\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n de tutela por no haber vulnerado los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>16. Con todo, dej\u00f3 claro que \u201cuna vez regularice su situaci\u00f3n migratoria en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios, se le podr\u00e1\u0301 expedir el Salvoconducto por parte de la UAE Migraci\u00f3n Colombia, documento que le permite afiliarse al Sistema de Seguridad Social y acceder a salud. Tramite que \u00fanicamente y de manera personal deber\u00e1\u0301 adelantar el ciudadano Extranjero\u201d.<\/p>\n<p>17. Respuesta del agente oficioso de la accionante. El se\u00f1or Rub\u00e9n Ram\u00f3n Contreras Rojo remiti\u00f3 un escrito en el que se limit\u00f3 a mencionar que se desempe\u00f1a en oficios como barbero, recibiendo aproximadamente un salario m\u00ednimo al mes, que su familia se compone de 4 hermanos, pero que su madre est\u00e1 actualmente a su cargo y \u201ccontin\u00faa con numerosos quebrantos de salud\u201d. Confirm\u00f3 que hab\u00eda logrado realizarle ex\u00e1menes de laboratorio a su madre en Profamilia y consigui\u00f3 una cita m\u00e9dica que fue cancelada, raz\u00f3n por la cual a\u00fan no ha sido atendida.<\/p>\n<p>18. Hizo llegar tambi\u00e9n una serie de documentos para demostrar que acudi\u00f3 el 2 de agosto a los hospitales San Juan de Dios y Universitario del Valle y en ninguno fue atendida por falta de afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n. Ambas constancias indican que se dirigi\u00f3 a los hospitales por los mismos hechos se\u00f1alados en los antecedentes de la tutela, puntualizando que la se\u00f1ora tiene hipertensi\u00f3n arterial, presenta secuelas del accidente cerebro vascular, pero por ser un caso de manejo ambulatorio le solicitan realizar el proceso de afiliaci\u00f3n e ingreso por el Sisb\u00e9n.<\/p>\n<p>19. Una vez recibidas estas comunicaciones, el 30 de marzo de 2023 se expide un nuevo auto de pruebas (comunicado el 19 de abril siguiente), con miras a resolver dudas persistentes sobre el asunto. En concreto, se le pidi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia que confirmara si expidi\u00f3 el RUMV de la se\u00f1ora Rojo Santiago que fue aportado a la demanda y que, en caso positivo, diera raz\u00f3n sobre el tr\u00e1mite del PPT o salvoconducto de la accionante. Adicionalmente, se ofici\u00f3 a los hospitales San Juan de Dios y Universitario del Valle para que dieran las razones por las que no se le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora Ramona Rojo Santiago (seg\u00fan las constancias contenidas en el expediente) y para que informaran si, en su criterio, la situaci\u00f3n particular de la accionante requer\u00eda atenci\u00f3n de urgencias.<\/p>\n<p>20. Respuesta del Hospital Universitario Del Valle al segundo Auto. En su escrito de respuesta adjuntaron una captura de pantalla del sistema interno del Hospital en la que se comprueba que el 02\/08\/22 la accionante fue atendida por urgencias y \u201cen la valoraci\u00f3n, en la clasificaci\u00f3n del TRIAGE: TRIAGE IV &#8211; se direcciona para atenci\u00f3n en segundo nivel, por criterio de la medico Judith Esther Salcedo Olivares, medicina general\u201d. Sin informaci\u00f3n adicional, hicieron saber que est\u00e1n prestos a atender cualquier otro requerimiento.<\/p>\n<p>21. El Hospital San Juan De Dios no alleg\u00f3 respuesta.<\/p>\n<p>22. Respuesta de Migraci\u00f3n Colombia al segundo Auto. En esta segunda respuesta manifestaron lo mismo que en requerimiento anterior, es decir, que en sus bases de datos no hay informaci\u00f3n sobre la se\u00f1ora Ramona Rojo Santiago, no figura ni su n\u00famero de c\u00e9dula, ni el pasaporte venezolano, ni el n\u00famero de RUMV adjunto. Por lo dem\u00e1s, realizaron una descripci\u00f3n sobre la funcionalidad del PPT y solicitaron a la Corte declarar cumplido el requerimiento.<\/p>\n<p>23. Sin embargo, entre los documentos remitidos por Migraci\u00f3n se encuentra una cadena de correos electr\u00f3nicos cruzados dentro de la entidad, en los que se verifica que la persona encargada de comprobar la veracidad del RUMV que aport\u00f3 la accionante nunca tuvo acceso a dicho documento, por lo que \u00fanicamente se limit\u00f3 a ingresar nuevamente los n\u00fameros al sistema, sin obtener resultados. Es m\u00e1s, en dichos correos se menciona que hay dos personas de nombre Ramona Rojo que figuran en los registros de la entidad, pero con identificaciones no son coincidentes. Valga aclarar que, adem\u00e1s, la funcionaria que remiti\u00f3 el correo dej\u00f3 constancia de que consult\u00f3 la informaci\u00f3n \u201csin contar con imagen de documentos\u201d.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>24. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del\u00a0Auto de 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero del mismo a\u00f1o, de la Sala Uno de Selecci\u00f3n de Tutelas que escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n y que correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa \u00a0y la agencia oficiosa se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el se\u00f1or Contreras Rojo (i) manifest\u00f3 expresamente que act\u00faa como agente oficioso de su madre y (ii) se refiri\u00f3 expl\u00edcitamente a que la se\u00f1ora Rojo Santiago depende econ\u00f3mica y f\u00edsica por sus problemas de salud, tal y como lo exige el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sobre ese punto, en algunas ocasiones, la Corte ha afirmado que \u201cde la lectura del art\u00edculo 100 superior se extrae que la tutela puede ser incoada tanto por nacionales como por extranjeros, pues dicho texto normativo prolonga la garant\u00eda de disfrute de los derechos civiles que gozan los colombianos a ese grupo de personas; en ese entendido, el extranjero tiene el pleno ejercicio de la citada acci\u00f3n de amparo sin limitaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>27. Para el caso de la Se\u00f1ora Rojo Santiago, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constata que varias de las entidades accionadas estar\u00edan potencialmente llamadas a responder por la eventual vulneraci\u00f3n que se alega en la acci\u00f3n de tutela. De un lado, est\u00e1n las entidades del sistema de salud que estar\u00edan llamadas a afiliar y atender a la accionada en caso de comprobarse una vulneraci\u00f3n, estas son: la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (Secretar\u00eda de Salud del Valle del Cauca, la Alcald\u00eda de Cali (Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica) y el Hospital Departamental Universitario del Valle. A juicio de la Sala es importante mantener vinculada dentro del proceso a Migraci\u00f3n Colombia, ya que dentro de los alegatos de la accionante tambi\u00e9n se encuentra un llamado a la entidad de dar respuesta a una solicitud de expedici\u00f3n del PPT o de un Salvoconducto tipo SC2.<\/p>\n<p>28. Las dem\u00e1s, ser\u00e1n desvinculadas del tr\u00e1mite de tutela pues no est\u00e1n llamadas a responder por una eventual vulneraci\u00f3n, bien porque no se constat\u00f3 ning\u00fan hecho vulnerador que permita vincularlas, o bien porque de prosperar la acci\u00f3n, no tendr\u00edan \u00f3rdenes a su cargo dada la falta de relaci\u00f3n entre sus funciones y lo solicitado. En concreto, se desvincular\u00e1 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DPN), al Ministerio de Salud y a la ADRES.<\/p>\n<p>29. Inmediatez. En abundante jurisprudencia, esta \u201cCorte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado (\u2026), dado que \u201cde otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. En concreto, la Sala estima que se supera esta exigencia toda vez que la solicitud del PTT se efectu\u00f3 el 29 de mayo de 2022 y la demanda de tutela fue interpuesta el 23 de junio de 2022. Esto es, en un t\u00e9rmino incluso anticipado al vencimiento de los 90 d\u00edas para que la accionada resolviera el asunto.<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, la accionante recibi\u00f3 la recomendaci\u00f3n para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de Americares Colombia el 1 de junio de 2022, fecha a partir de la cual sostiene que se le impidi\u00f3 el acceso a los centros de salud. \u00a0Frente a este hecho, la tutela se interpuso con 23 d\u00edas de diferencia, lo cual tambi\u00e9n resulta ser un lapso de tiempo que da cuenta de la necesidad inmediata de protecci\u00f3n alegada en la tutela, pues se redact\u00f3 y present\u00f3 la acci\u00f3n en menos de un mes.<\/p>\n<p>31. Subsidiariedad. El ya citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.<\/p>\n<p>32. Para el proceso de la Se\u00f1ora Rojo Santiago, se constata el cumplimiento del requisito de subsidiariedad por dos motivos. En primera medida, como lo explic\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-150 de 2021, \u201cla subsidiariedad se examina frente a la existencia de otros medios de defensa judicial, por lo que no cabe descartar la viabilidad de la tutela, (i) por la presencia de recursos administrativos o (ii) por otro tipo de mecanismos de oposici\u00f3n o de soluci\u00f3n que operen en escenarios ajenos al jurisdiccional.\u201d As\u00ed, en el caso bajo estudio, \u00a0las circunstancias que se se\u00f1alan demuestran que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el amparo, debido a su condici\u00f3n de migrante irregular.<\/p>\n<p>33. Igualmente, se tiene que las condiciones particulares de la agenciada, esto es, el hecho de ser una adulta mayor, migrante venezolana, que tiene limitaciones f\u00edsicas, en principio, derivadas de un accidente cerebro-vascular (ACV) que presenta s\u00edntomas que podr\u00edan estar relacionados con una enfermedad grave y degenerativa (ELA), son necesariamente circunstancias que en sede de tutela, adem\u00e1s de hacerla titular de una especial protecci\u00f3n constitucional, ameritan una respuesta urgente que no podr\u00eda obtener por la v\u00eda jurisdiccional ordinaria. En tal sentido, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela y se contin\u00faa con el planteamiento de la controversia y la resoluci\u00f3n de fondo \u00a0del asunto.<\/p>\n<p>C. Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>34. Ante la situaci\u00f3n descrita por el agente oficioso de la se\u00f1ora Rojo Santiago, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que el asunto que debe resolverse en sede de tutela es el siguiente: \u00bfVulneraron las accionadas los derechos fundamentales a la salud, vida digna, atenci\u00f3n integral en salud y a seguridad social de la accionante al no prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica por no tener regularizada su situaci\u00f3n migratoria?<\/p>\n<p>D. La atenci\u00f3n en salud a los migrantes venezolanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos.\u00a0(\u2026) As\u00ed mismo, (\u2026) gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d. Sobre el particular, esta Corte ha sido clara el afirmar que, as\u00ed como gozan de las distintas prerrogativas mencionadas en la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n son titulares del deber de acatar las normas y, por tanto, de asumir ciertas responsabilidades. Al respecto, en la Sentencia T-295 de 2018 se sostuvo que\u00a0\u201clos extranjeros (\u2026) deben cumplir con los deberes que el Legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio nacional en cuanto al acatamiento de la Constituci\u00f3n, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 Superior.<\/p>\n<p>36. Particularmente, en lo que se refiere al derecho fundamental a la salud y, por consiguiente, al aseguramiento en el sistema colombiano, se ha dicho que la universalidad de la asegurabilidad es un \u00a0\u201c(\u2026) principio que garantiza el goce del derecho fundamental a la salud de los extranjeros en Colombia, sin embargo, la asegurabilidad en salud no es efectiva en el caso de las personas que no cuentan con los recursos para realizar su vinculaci\u00f3n al Sistema, y tampoco lo es respecto de aquellos extranjeros que se encuentran transitoriamente en el pa\u00eds y no cuentan con un Plan de Salud\u201d.<\/p>\n<p>37. Ahora bien, en materia de atenci\u00f3n en salud a migrantes venezolanos se ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias T-314 de 2016, SU-677 de 2017 y T-452 de 2019, seg\u00fan la cual, si los extranjeros quieren contar en territorio colombiano con una atenci\u00f3n integral en salud, \u201cdeben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social\u201d y, \u00a0\u201cpara ello, su\u00a0status\u00a0migratorio debe ser regularizado con el fin de contar con los documentos legales exigidos para los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n\u201d. De lo contrario no podr\u00e1n acceder a los servicios y tecnolog\u00edas cubiertos por el PBS.<\/p>\n<p>38. No obstante lo anterior, cuando est\u00e1 en riesgo la vida o la dignidad humana se admiten algunas excepciones. Por ejemplo, est\u00e1 claro que \u201clos extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica\u201d. Adem\u00e1s, existen casos como el analizado en la Sentencia T-300 de 2022, en los que se ha admitido que la atenci\u00f3n en el sistema de salud puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00e9dico tratante como urgente.<\/p>\n<p>39. \u00a0Sin embargo, para dar aplicaci\u00f3n a las excepciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico (como la urgencia, la enfermedad catastr\u00f3fica o cualquier otra), la Corte debe constatar la existencia de diagn\u00f3stico, certificaci\u00f3n o concepto m\u00e9dico debidamente emitido que acredite el padecimiento concreto de salud. S\u00f3lo el debido soporte t\u00e9cnico podr\u00e1 llevar a priorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica sobre el deber formal en cabeza de los extranjeros de ce\u00f1irse a los procedimientos establecidos en las normas colombianas para acceder al sistema. De lo contrario, es decir, de no exigirse la acreditaci\u00f3n por parte de un profesional de la salud, el juez constitucional terminar\u00eda llegando a conclusiones imprecisas, pues estar\u00eda adentr\u00e1ndose sin necesidad en el campo t\u00e9cnico de la medicina, excediendo los m\u00e1rgenes del \u00e1mbito jur\u00eddico y pudiendo ocasionar resultados indeseados, afectando negativa e innecesariamente al sistema de salud.<\/p>\n<p>40. Con base en lo mencionado y sin perjuicio de las excepciones expuestas, para esta Sala es posible afirmar que el acceso efectivo de los migrantes venezolanos al sistema de salud se garantiza, por regla general, una vez regularizada su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds. En ese sentido, para poderse afiliar al SGSSS, tanto en el Decreto 786 de 2016 (\u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social) como las distintas normas migratorias, han establecido que se requerir\u00e1 presentar alguno de los siguientes documentos de identidad: la C\u00e9dula de extranjer\u00eda, el pasaporte para menores de 7 a\u00f1os, la Visa, el carn\u00e9 diplom\u00e1tico, un salvoconducto de permanencia, el Permiso Especial de Permanencia (PEP) o el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).\u00a0 Todos ellos cuentan con una regulaci\u00f3n y un tr\u00e1mite diferente el cual, seg\u00fan la circunstancia particular de cada caso, deber\u00e1 iniciarse acreditando los requisitos necesarios para que pueda ser otorgado.<\/p>\n<p>41. Concretamente, el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT encuentra su reglamentaci\u00f3n en el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 -Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n a Migrantes Venezolanos- y en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Estos instrumentos establecen que para solicitar el PPT se debe tener la inscripci\u00f3n completa en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV), lo cual implica terminar (i) el pre registro, (ii) la encuesta socioecon\u00f3mica y (iii) el registro biom\u00e9trico. Hecho esto, Migraci\u00f3n Colombia tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de otorgar la respuesta en 90 d\u00edas y tendr\u00e1 el deber de priorizar las solicitudes \u201cde la poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n tales como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, madres gestantes y en periodo de lactancia, personas con discapacidad, adultos mayores, personas con necesidades especiales de salud, entre otros (\u2026)\u201d. Ahora bien, si no se completan todos los pasos del RUMV, no se entender\u00e1 radicada la solicitud.<\/p>\n<p>42. A su turno, el Salvoconducto Tipo SC-2 \u201ces un documento de car\u00e1cter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia al extranjero que as\u00ed lo requiera (\u2026) para permanecer en el pa\u00eds\u201d en casos en los que (i) haya solicitado visa o cambio de visa, (ii) o deba permanecer el libertad condicional dentro del territorio nacional, (iii) o deba estar en el pa\u00eds hasta resolver su situaci\u00f3n administrativa, (iv) o mientras resuelve su situaci\u00f3n de refugiado o asilado, (v) o si ha incurrido en permanencia irregular pudiendo solicitar la visa (previa cancelaci\u00f3n de una sanci\u00f3n), (vi) o si a juicio de la autoridad migratoria debe permanecer en el pa\u00eds por razones no previstas en la normativa\u201d. Para su solicitud, se debe diligenciar el Formulario \u00danico de Tr\u00e1mites en la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n Colombia, contar con documentos que acrediten la necesidad de permanecer en el pa\u00eds y acercarse al Centro Facilitador de Servicios Migratorios con el Pasaporte o la C\u00e9dula originales.<\/p>\n<p>43. S\u00f3lo de esta manera se entender\u00e1 cumplido el deber de acudir a los procedimientos establecidos en las normas colombianas, por lo menos para la expedici\u00f3n de estas dos identificaciones que son las que interesan para la resoluci\u00f3n del fondo de la tutela en referencia.<\/p>\n<p>44. Queda dicho entonces que, en la actualidad, los extranjeros y en particular los migrantes de Venezuela cuentan con la oportunidad de acceder a los servicios de salud en Colombia como garant\u00eda del derecho fundamental a la salud reconocido para todos ellos en el pa\u00eds. No obstante, su ingreso al sistema se encuentra debidamente reglamentado y, salvo que se trata de alguna de las circunstancias constitucional, legal o jurisprudencialmente exceptuadas, deber\u00e1n cumplir los requerimientos exigidos dentro de los cuales se encuentra, en primera medida, haber regularizado su situaci\u00f3n migratoria y portar un documento v\u00e1lido para afiliarse al sistema.<\/p>\n<p>45. As\u00ed, aunque hay distintos tipos de identificaci\u00f3n que pueden utilizarse para realizar la inscripci\u00f3n y cada uno de ellos encuentra motivos, circunstancias y reglamentaciones distintas para entregarlo al extranjero que corresponda, en el caso concreto qued\u00f3 expuesto que, tanto el Salvoconducto tipo SC-2 como el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), exigen completar una serie de pasos ante Migraci\u00f3n Colombia y una vez radicada la solicitud en debida forma, la autoridad tendr\u00e1 un t\u00e9rmino para resolver de conformidad con la normas especiales para cada uno. Ya expedida la identificaci\u00f3n, podr\u00e1n acudir a realizar la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y hacerse beneficiario del PBS. Con este panorama, pasa la sala a pronunciarse sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>E. Caso concreto<\/p>\n<p>46. En la presente oportunidad la Sala se enfrenta a una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el agente oficioso de la se\u00f1ora Ramona Rojo Santiago, la cual contiene pretensiones de naturalezas distintas, de un lado, busca la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral con todos los procedimientos y tratamientos, junto con la afiliaci\u00f3n al sistema de salud y, de otro, solicita la expedici\u00f3n del Salvoconducto tipo SC-2 mientras Migraci\u00f3n Colombia resuelve sobre la expedici\u00f3n del PPT. \u00a0Valga aclarar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso con anterioridad a los 90 d\u00edas que Migraci\u00f3n tendr\u00eda para responder el radicado del PPT, porque la accionante consider\u00f3 que la atenci\u00f3n por parte del sistema de salud era de car\u00e1cter urgente, dada la sospecha de que sus padecimientos pudieran coincidir con los de la ELA.<\/p>\n<p>47. Entonces, de llegar ser cierto que solicit\u00f3 el PPT en la fecha se\u00f1alada en la acci\u00f3n de tutela (mayo de 2022), es evidente que para el momento en el que se va a proferir el presente fallo ya habr\u00edan culminado los 90 d\u00edas que la autoridad migratoria tendr\u00eda para su expedici\u00f3n, pero el documento nunca se expidi\u00f3. Por esta raz\u00f3n, no solo habr\u00e1 que resolver sobre la situaci\u00f3n de salud y la posible entrega del Salvoconducto, sino que tambi\u00e9n resulta pertinente pronunciarse sobre este tr\u00e1mite, pues existe la posibilidad de que la falta de respuesta afecte negativamente los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>48. Claro lo anterior, una vez radicada la acci\u00f3n de tutela en la Corte Constitucional e iniciadas las actuaciones en sede de revisi\u00f3n, se recolectaron diferentes elementos que permitieron obtener informaci\u00f3n relevante para decidir, as\u00ed: (i) Por un lado, se encontr\u00f3 que posterior al fallo de tutela, la se\u00f1ora Rojo Santiago fue atendida por urgencias en dos hospitales diferentes \u00a0(San Juan de Dios y Universitario del Valle), y en ambos le manifestaron que sus s\u00edntomas eran de manejo ambulatorio, por lo que para recibir tratamiento deb\u00eda contar con la afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n. (ii) Por otro, se obtuvo la respuesta de Migraci\u00f3n Colombia seg\u00fan la cual no hay ning\u00fan tr\u00e1mite pendiente en la entidad a nombre de la accionante. Esto \u00faltimo resulta contradictorio frente a lo alegado por ella, pues en los hechos de la demanda se\u00f1al\u00f3 expresamente que present\u00f3 la solicitud, y como prueba aport\u00f3 un documento que acredita el pre registro virtual, es decir, el primer paso realizado para solicitar el PPT.<\/p>\n<p>49. Con base en esta informaci\u00f3n, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala estima que el fallo de instancia debe ser confirmado, pues no se encuentran razones jur\u00eddicas suficientes que ameriten conceder el amparo, por los motivos que pasan a explicarse.<\/p>\n<p>50. \u00a0En lo que tiene que ver con la primera pretensi\u00f3n, la accionante cuenta \u00fanicamente con una recomendaci\u00f3n expedida por Americares Colombia que despert\u00f3 la sospecha sobre el padecimiento de una posible enfermedad, con base en los s\u00edntomas descritos por ella. Este documento no contiene elementos suficientes que permitan a esta Sala desconocer el procedimiento correspondiente de afiliaci\u00f3n para recibir tratamiento, pues no se trata de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico claro, como expresamente lo se\u00f1ala el documento. De igual forma, se confirm\u00f3 que la atenci\u00f3n por urgencias no le ha sido negada, pues m\u00e1s all\u00e1 de lo que se alega en la tutela, lo cierto es que cuenta con dos constancias de haber sido recibida en dos centros de salud, pero los criterios m\u00e9dicos no estiman que se trate de un caso de atenci\u00f3n de urgencias, sino de manejo ambulatorio.<\/p>\n<p>51. Con respecto a la segunda pretensi\u00f3n, esto es, que se emita una orden de expedici\u00f3n del Salvoconducto SC-2 mientras se resuelve la solicitud del PPT, hay que decir que dentro del expediente no obra solicitud ni actuaci\u00f3n alguna que permita concluir que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 alg\u00fan derecho de la accionante, por lo que tampoco puede emitirse un fallo en su contra. \u00a0En efecto, no hay prueba de haber solicitado el Salvoconducto Tipo SC-2 a la entidad migratoria. Es m\u00e1s, dicha pretensi\u00f3n surge por primera vez dentro del expendiere al momento de interponer la tutela, nunca antes se refiri\u00f3 a un tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del Salvoconducto, lo cual imposibilita a la Corte para endilgarle alguna omisi\u00f3n a Migraci\u00f3n Colombia frente a la expedici\u00f3n de ese documento de cara a este proceso.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, la situaci\u00f3n con el PPT es distinta (tercera pretensi\u00f3n), pues en este caso s\u00ed se aport\u00f3 la constancia de haber realizado pre registro en el RUMV, y al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n ten\u00edan pleno convencimiento de que en 90 d\u00edas obtendr\u00edan la respuesta de Migraci\u00f3n, la cual, hasta la actualidad, no han recibido. De hecho, se podr\u00eda afirmar que dentro del expediente obran dos se\u00f1alamientos contradictorios, pues de un lado el agente oficioso indica que hizo la solicitud del PTT y como prueba de ello aporta un documento y, de otro, Migraci\u00f3n indica que no cuenta con ninguna solicitud de registro a nombre de esa persona.<\/p>\n<p>53. \u00a0Esta aparente contradicci\u00f3n se aclara al acudir a la ya se\u00f1alada normativa para la expedici\u00f3n del PPT, la cual permite determinar cu\u00e1les son los deberes exigibles a cargo del migrante para que el juez constitucional pueda entender que se le vulner\u00f3 alg\u00fan derecho dentro el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n. Como se se\u00f1al\u00f3, la inscripci\u00f3n completa en el RUMV basta para que se entienda terminada y presentada la solicitud de expedici\u00f3n del PPT, y es a partir de este punto que Migraci\u00f3n Colombia tiene 90 d\u00edas para responder. Con todo, recu\u00e9rdese que la inscripci\u00f3n est\u00e1 compuesta por dos partes: un pre-registro virtual (que incluye la encuesta socioecon\u00f3mica) y un registro biom\u00e9trico. Por tanto, no ser\u00e1 posible alegar que se realiz\u00f3 en debida forma la solicitud del PPT si no se ha completado la totalidad del tr\u00e1mite en el RUMV como lo establece la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Y sin la solicitud completa, no hay obligaci\u00f3n en cabeza de Migraci\u00f3n Colombia de otorgar la respuesta, pues no quedar\u00e1 radicada la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>54. En ese sentido, se observa que la se\u00f1ora Rojo Santiago \u00fanicamente realiz\u00f3 en debida forma la primera parte del registro, pero no lo finaliz\u00f3, pues nunca se present\u00f3 para \u00a0continuar con el registro biom\u00e9trico, aun cuando el documento que se le entreg\u00f3 al completar el pre registro (adjunto a la demanda) advierte en su numeral segundo que debe \u201cdar continuidad al registro biom\u00e9trico\u201d para la entrega del documento definitivo. Dada esta circunstancia, tampoco es posible endilgarle a Migraci\u00f3n la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamenta en el marco de este tr\u00e1mite, pues la solicitud nunca qued\u00f3 presentada. Lo expuesto explica tambi\u00e9n la falta de datos en los sistemas de Migraci\u00f3n Colombia para expedici\u00f3n del PPT.<\/p>\n<p>55. Por todo lo anterior, frente al caso de la se\u00f1ora Ramona Rojo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe sostener, como lo hizo el juez de instancia en su momento, que no se encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por parte de ninguna autoridad, por cuanto y en tanto no se demostr\u00f3 conducta omisiva alguna de ninguna entidad, ya que (i) a la accionante no se le ha negado la atenci\u00f3n de urgencias, (ii) no hay diagn\u00f3stico claro de enfermedad catastr\u00f3fica o procedimiento especial de necesidad inmediata, (iii) nunca se solicit\u00f3 ante la autoridad migratoria un Salvoconducto Tipo SC-2 y (iv) la solicitud del PTT no se complet\u00f3 en debida forma. Hay que recordar que no es posible pretender que por medio de la acci\u00f3n de tutela se exima al interesado de dar cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, pues debe acudir a todas las instancias dispuestas por la administraci\u00f3n para regularizar la situaci\u00f3n migratoria y, luego, podr\u00e1 afiliarse al sistema de salud como corresponde.<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>56. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de Ramona Rojo Santiago, quien mediante agente oficioso acudi\u00f3 a la tutela alegando que no se le otorgaba atenci\u00f3n en salud por encontrarse en situaci\u00f3n migratoria irregular, pero manifestando que ya hab\u00eda iniciado las diligencias ante Migraci\u00f3n Colombia para lograr la expedici\u00f3n de su PPT. Las accionadas en todos los casos solicitaron ser desvinculadas por no haber vulnerado ning\u00fan derecho y, la mayor\u00eda, pidieron exigirle a la accionante que cumpla con los deberes como migrante en el sentido de regularizar su status migratorio ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>57. La Corte confirma la decisi\u00f3n del juez de instancia, al encontrar que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la agenciada. De un lado, verific\u00f3 que los centros de salud no le negaron la atenci\u00f3n de urgencias, sino que el tratamiento requerido por ella es de car\u00e1cter ambulatorio, para lo cual requiere estar afiliada al sistema. De otro, se reiter\u00f3 que dicha afiliaci\u00f3n depende de la regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria, con la cual la se\u00f1ora Rojo Santiago no cuenta. Por lo anterior, si bien dentro de las pretensiones solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de un Salvoconducto Tipo SC-2 y dar prioridad a su solicitud del del PPT que, seg\u00fan indic\u00f3, se encontraba en tr\u00e1mite, no fue posible acceder a estos pedimentos.<\/p>\n<p>58. En efecto, en el expediente no obra prueba sobre la solicitud de un salvoconducto ante la autoridad migratoria, entonces no puede concluirse que hubo omisi\u00f3n de parte de la entidad. Con respecto al PPT, aunque aport\u00f3 el pre registro virtual, quedaron faltando los dem\u00e1s pasos requeridos para completar su solicitud, por esa raz\u00f3n Migraci\u00f3n tampoco incurri\u00f3 en omisi\u00f3n frente a este tr\u00e1mite, sino que corresponde al accionante terminar en debida forma la inscripci\u00f3n en el RUMV, para que dicha autoridad entre a resolver \u00a0en los 90 d\u00edas establecidos.<\/p>\n<p>59. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirma la decisi\u00f3n de instancia, negando el amparo solicitado.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR del presente proceso de tutela al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al Ministerio de Salud y a la Administradora de Los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, de conformidad con los argumentos presentados en la parte motiva de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali en el que se declar\u00f3 que ninguna autoridad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-552\/23 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias de los migrantes en situaci\u00f3n irregular DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}