{"id":29188,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-553-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-553-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-553-23\/","title":{"rendered":"T-553-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-553\/23<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPRESENTACI\u00d3N POL\u00cdTICA EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por imponer sanci\u00f3n disciplinaria no prevista e incongruente con los Estatutos del partido pol\u00edtico<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-L\u00edmites a la aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados<\/p>\n<p>(&#8230;) los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos pol\u00edticos deben respetar las siguientes garant\u00edas fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii) proporcionalidad de la sanci\u00f3n prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunci\u00f3n de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n; y (v) facultad de impugnar la decisi\u00f3n sancionatoria.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha<\/p>\n<p>(&#8230;) el Consejo Nacional Electoral (CNE) resolvi\u00f3 favorablemente la impugnaci\u00f3n que (el accionante) hab\u00eda interpuesto previamente contra la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la que cabe predicar que al momento de esta decisi\u00f3n de revisi\u00f3n se presenta una carencia de objeto.<\/p>\n<p>DERECHO DEL CIUDADANO A PARTICIPAR EN CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Contenido\/DERECHO A LA REPRESENTACION POLITICA-Estrecha relaci\u00f3n con el derecho a elegir y ser elegido<\/p>\n<p>DERECHO A PARTICIPAR EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en igualdad de condiciones<\/p>\n<p>DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Titularidad\/DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Dimensiones<\/p>\n<p>ESTATUTOS DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-R\u00e9gimen de responsabilidad y r\u00e9gimen disciplinario de partidos y directivas<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Condiciones de las sanciones<\/p>\n<p>CONSEJO DE CONTROL ETICO-Atribuciones\/CONSEJO DE CONTROL ETICO-Sanciones<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Marco normativo\/PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Facultades sancionadoras en relaci\u00f3n con sus afiliados en materia de doble militancia<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DOBLE MILITANCIA POLITICA-M\u00e1s severa cuando se trata de miembros de las Corporaciones P\u00fablicas o titulares de un cargo de elecci\u00f3n popular<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-Fundamento normativo<\/p>\n<p>PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS-Establecimiento de r\u00e9gimen de bancadas<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-Autonom\u00eda del partido o movimiento pol\u00edtico para definir los \u00e2\u20ac\u0153asuntos de conciencia\u00e2\u20ac\u009d que quedan eximidos de dicho r\u00e9gimen<\/p>\n<p>REGIMEN DE BANCADAS-R\u00e9gimen disciplinario aplicable<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-553 de 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.145.446<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Orlando David Mora Pinza en contra del Partido Cambio Radical y el Consejo Nacional Electoral<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 30 de agosto de 2022 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 10 de noviembre de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Orlando David Mora Pinza fue elegido diputado para la asamblea del departamento de Nari\u00f1o por el Partido Cambio Radical, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>2. El 9 de marzo de 2022, el Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical (en adelante Consejo \u00c9tico) notific\u00f3 al se\u00f1or Mora Pinza el inicio de un proceso disciplinario por doble militancia. El proceso fue iniciado por una queja an\u00f3nima a la que se adjunt\u00f3 una foto en la que aparece el se\u00f1or Mora Pinza con su hermano Jes\u00fas Fernando Mora Pinza en el acto de inscripci\u00f3n de su candidatura al Senado de la Rep\u00fablica por el Partido Nuevo Liberalismo, y con Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, quien era en ese momento precandidato a la presidencia de la Rep\u00fablica por esa misma colectividad. La iniciaci\u00f3n del proceso disciplinario se fundament\u00f3 en los Estatutos del Partido Cambio Radical, entre otros en el art\u00edculo 18 que permite la imposici\u00f3n de sanciones cuando se violen los principios que reglamentan la funci\u00f3n de las bancadas del partido; en el art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994 que establece la obligatoriedad de los Estatutos del Partido para sus miembros; y en los art\u00edculos 41 a 45 de la misma Ley, que regulan las competencias de los Consejos de Control \u00c9tico de los partidos pol\u00edticos.<\/p>\n<p>3. El 16 de marzo de 2022 el se\u00f1or Mora Pinza present\u00f3 descargos; explic\u00f3 que: (i) la foto que dio inicio al proceso disciplinario demuestra su presencia en un evento p\u00fablico al que asisti\u00f3 su hermano Jes\u00fas Fernando Mora Pinza; (ii) su presencia tuvo como \u00fanico motivo el de saludar a su hermano; (iii) la foto no demuestra actos de proselitismo pol\u00edtico o actos positivos que demuestren el favorecimiento pol\u00edtico a alg\u00fan candidato, requisito necesario para que se configure la doble militancia seg\u00fan la sentencia del Consejo de Estado de 28 de enero de 2021; (iv) no hay antecedentes de sanciones por doble militancia derivadas de encuentros sociales o familiares; y (v) el Partido Cambio Radical, a la fecha de presentaci\u00f3n de los descargos, no hab\u00eda hecho oficial su apoyo a ning\u00fan candidato presidencial.<\/p>\n<p>4. Mediante el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022, el Consejo \u00c9tico sancion\u00f3 al se\u00f1or Mora Pinza con la p\u00e9rdida total de sus derechos a voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nari\u00f1o hasta finalizar su per\u00edodo electoral el 31 de diciembre de 2023. Lo anterior, porque (i) en la foto es evidente que el diputado apoy\u00f3 la candidatura al senado de la Rep\u00fablica de su hermano Jes\u00fas Fernando Mora Pinza, y la precandidatura a la presidencia de la Rep\u00fablica de Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, ambos por el Partido Nuevo Liberalismo; (ii) el art\u00edculo 41 del C\u00f3digo de \u00c9tica del Partido Cambio Radical establece, como marco para el ejercicio de las funciones del Consejo \u00c9tico, el principio de verdad sabida y buena fe guardada, que le permite valorar los hechos para imponer sanciones cuando estas sean justas y necesarias para preservar la moral del Partido; (iii) seg\u00fan sentencia de 24 de noviembre de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado indic\u00f3, con base en el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, que una de las modalidades de la doble militancia es el apoyo por parte de los funcionarios de corporaciones de elecci\u00f3n popular a candidatos distintos a los inscritos por el partido al cual se encuentran afiliados; y (iv) los descargos presentados por el se\u00f1or Mora Pinza no lograron desvirtuar la prueba que obra en el expediente.<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Mora Pinza present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n y solicit\u00f3 la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta en su contra. Adem\u00e1s de las razones que expuso en los descargos del proceso, aleg\u00f3 que: (i) el Consejo \u00c9tico lo sancion\u00f3 \u00fanica y exclusivamente con base en una fotograf\u00eda capturada en un evento social p\u00fablico, aportada de forma an\u00f3nima, y sin material probatorio adicional para acreditar que incurri\u00f3 en doble militancia; (ii) la decisi\u00f3n del Consejo \u00c9tico viol\u00f3 su debido proceso por falta de apreciaci\u00f3n objetiva de la prueba; (iii) seg\u00fan certificaci\u00f3n emitida por el Representante Legal del Partido Nuevo Liberalismo el 18 de marzo de 2022, adjuntada al proceso, nunca ha pertenecido a esa organizaci\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>6. El Comit\u00e9 Central del Partido Cambio Radical confirm\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Mora Pinza, decisi\u00f3n que fue aprobada seg\u00fan consta en el Acta Nro. 106 suscrita el 4 de mayo de 2022 por el secretario general del partido. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 sostuvo que: (i) las decisiones del Consejo de \u00c9tica no requieren de plena prueba y, en el caso del se\u00f1or Mora Pinza, la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en hechos p\u00fablicos y notorios; (ii) la sanci\u00f3n fue impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que, seg\u00fan la sentencia SU-837 de 2002, no exige hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni la justificaci\u00f3n de sus conclusiones; (iii) la certificaci\u00f3n del representante legal del Partido Nuevo Liberalismo en la que se afirma que el se\u00f1or Mora Pinza no pertenece a esa colectividad no es v\u00e1lida como prueba para desvirtuar los hechos objeto de investigaci\u00f3n ya que tiene una fecha posterior a la decisi\u00f3n del Consejo \u00c9tico y no fue aportada de manera oportuna en los descargos; (iv) el hecho de que el diputado Mora Pinza se encontrara en una reuni\u00f3n de \u00edndole pol\u00edtico, en plena campa\u00f1a electoral, es un hecho p\u00fablico y notorio que afecta la imagen y moral del Partido Cambio Radical. Lo anterior, porque el saludo a su hermano Jes\u00fas Fernando Mora Pinza no fue en un sitio com\u00fan sino en un acto de proselitismo pol\u00edtico, de lo que se puede inferir que la raz\u00f3n del encuentro es el inter\u00e9s particular en la participaci\u00f3n del diputado sancionado.<\/p>\n<p>7. El 17 de mayo de 2022, la asamblea del departamento de Nari\u00f1o emiti\u00f3 las Resoluciones 139 y 140 por medio de las cuales acat\u00f3 la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Central del Partido Cambio Radical de sancionar al diputado Mora Pinza con p\u00e9rdida de sus derechos a voz y voto; en consecuencia, modific\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, deliberatorio y las mayor\u00edas de la asamblea para excluir del conteo su participaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. En la impugnaci\u00f3n presentada ante el CNE, el diputado Mora Pinza argument\u00f3 que: (i) el 4 de febrero de 2022 acudi\u00f3 a las instalaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) para saludar a su hermano Jes\u00fas Fernando Mora Pinza, en ese momento candidato al senado de la Rep\u00fablica por el Partido Nuevo Liberalismo, donde tambi\u00e9n coincidi\u00f3 con Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, quien se estaba inscribiendo como precandidato a la consulta interpartidista para la presidencia de la Rep\u00fablica \u201cCoalici\u00f3n Centro Esperanza\u201d; (ii) en esos eventos de inscripci\u00f3n no se pueden hacer actos de proselitismo pol\u00edtico porque se realizan en la sede de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, que es una entidad p\u00fablica; (iii) no hizo actos de proselitismo pol\u00edtico porque es servidor p\u00fablico y conoce la consecuencias que eso implicar\u00eda, sobre todo siendo militante del Partido Cambio Radical desde 2019; (iv) no intervino de ninguna forma en el evento mencionado como se comprueba en los videos que adjunt\u00f3 a su impugnaci\u00f3n; (v) el Consejo \u00c9tico no le notific\u00f3 de manera personal el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022, desconociendo as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; (vi) el 9 de mayo de 2022 el Partido Cambio Radical public\u00f3 un comunicado de prensa en el que inform\u00f3 a la comunidad de las sanciones impuestas; con ello se habr\u00eda desconocido su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa en tanto la decisi\u00f3n solo le fue notificada el 10 de mayo de 2022 v\u00eda correo electr\u00f3nico; (vii) las decisiones del Partido Cambio Radical tienen falsa motivaci\u00f3n porque carecen de pruebas materiales de la conducta que le endilgan; (viii) la sanci\u00f3n impuesta le impide su ejercicio del derecho a ejercer las actividades de su cargo, como intervenir en los debates y la toma de decisiones de la asamblea del Departamento de Nari\u00f1o; (ix) la sanci\u00f3n impuesta por los \u00f3rganos del Partido Cambio Radical afecta su derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica como derecho fundamental de doble v\u00eda, porque no le permite ejercer su cargo de elecci\u00f3n popular a cabalidad; (x) solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la sanci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable por estar imposibilitado para ejercer su derecho fundamental a la representaci\u00f3n pol\u00edtica. Indic\u00f3 que el CNE decidi\u00f3 un caso an\u00e1logo en la Resoluci\u00f3n Nro. 1785 de 7 de abril de 2022.<\/p>\n<p>10. Mediante Auto de 26 de julio de 2022, el CNE asumi\u00f3 el conocimiento de la impugnaci\u00f3n, y dio traslado de esta y de la solicitud de medida previa al Partido Cambio Radical.<\/p>\n<p>11. El 4 de agosto de 2022, el representante legal del Partido Cambio Radical solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud y negar las pretensiones. Lo anterior, porque conforme al art\u00edculo 11 de la Ley 1475 de 2011, la impugnaci\u00f3n ante el CNE debi\u00f3 presentarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto impugnado, plazo que se habr\u00eda excedido en esta ocasi\u00f3n. En todo caso, expuso que: (i) seg\u00fan el art\u00edculo 47 de la Ley 130 de 1994, el CNE no puede afectar la autonom\u00eda de las organizaciones pol\u00edticas y su competencia se reduce a revisar el cumplimiento de las normas electorales y de los Estatutos del Partido; (ii) los \u00f3rganos del Partido que deciden los procedimientos disciplinarios no requieren plena prueba dada su naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada; (iii) al diputado Mora Pinza se le dieron todas las garant\u00edas del debido proceso; (iv) el certificado emitido por el Partido Nuevo Liberalismo donde se\u00f1ala que el diputado no hace parte de esa colectividad se present\u00f3 luego de emitida la sanci\u00f3n en primera instancia, y su contenido no se desvirtu\u00f3 con pruebas de respaldo a la campa\u00f1a de alguno de los candidatos del Partido Cambio Radical a la C\u00e1mara de Representantes por el departamento de Nari\u00f1o; y (v) seg\u00fan el Reglamento del Procedimiento Disciplinario del Partido la falta cometida por el diputado fue una falta grave.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>12. El 9 de septiembre de 2022, Orlando David Mora Pinza solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, los cuales habr\u00edan sido vulnerados con la sanci\u00f3n impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical, y por la falta de decisi\u00f3n oportuna en el procedimiento administrativo que adelanta el CNE luego de que impugn\u00f3 y solicit\u00f3, como medida previa, la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Argument\u00f3 que el Partido Cambio Radical lo sancion\u00f3 de manera irregular, ilegal y parcializada porque: (i) los numerales 6 y 8 del art\u00edculo 6 de los Estatutos del Partido, que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Central del Partido Cambio Radical, no existen; (ii) la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho a voz es contraria al principio de tipicidad de la sanci\u00f3n porque en el numeral 3 del art\u00edculo 55 de los Estatutos del Partido no se encuentra prevista y s\u00f3lo establece la posibilidad de sancionar con p\u00e9rdida del derecho al voto; (iii) la sanci\u00f3n que le fue impuesta est\u00e1 prohibida por ser perpetua en tanto se prolonga hasta el final de su per\u00edodo como diputado; (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Consejo \u00c9tico no se hizo de manera personal como lo exige la Ley 1437 de 2011, sino por medios electr\u00f3nicos; (v) la decisi\u00f3n de segunda instancia adoptada por el Comit\u00e9 Central del Partido Cambio Radical fue publicada en un comunicado de prensa un d\u00eda antes de ser notificada, desconociendo las formas de notificaci\u00f3n de la Ley 1437 de 2011; (vi) los Estatutos del Partido Cambio Radical no cuentan con la calificaci\u00f3n de las sanciones seg\u00fan el tipo de falta que se impone; (vii) la calificaci\u00f3n de la falta que le fue endilgada se hizo de manera objetiva, sin tener en cuenta los elementos de culpabilidad y antijuridicidad, violando con ello la Constituci\u00f3n; (viii) la p\u00e9rdida total del derecho al voto en sesiones de las corporaciones p\u00fablicas, seg\u00fan los Estatutos del Partido y el art\u00edculo 4 de la Ley 974 de 2005, solo se puede aplicar cuando hay una separaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de bancada del Partido. En este caso, ni la bancada del Partido Cambio Radical en la asamblea del departamento de Nari\u00f1o, ni los directivos del Partido, hab\u00edan decidido a qui\u00e9n apoyar\u00edan en la elecci\u00f3n presidencial; (ix) la sanci\u00f3n impuesta por el Partido Cambio Radical tiene los mismos efectos y alcances de una destituci\u00f3n y, seg\u00fan la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego v. Colombia, ese tipo de decisiones debe ser tomada por un juez de la Rep\u00fablica y no por una autoridad administrativa o un particular que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica; (x) hay un riesgo de que se cause un perjuicio irremediable a sus derechos pol\u00edticos; (xi) el Partido Cambio Radical le impuso una sanci\u00f3n con falsa motivaci\u00f3n porque no hay elementos probatorios ni f\u00e1cticos suficientes para concluir que incurri\u00f3 en doble militancia.<\/p>\n<p>14. Por otro lado, con relaci\u00f3n al CNE, se\u00f1al\u00f3 que: (i) si bien el 5 de agosto de 2022 se realiz\u00f3 la audiencia inicial del proceso administrativo, esa entidad no ha resuelto su solicitud de suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n como medida previa; (ii) en dicha audiencia el CNE le otorg\u00f3 s\u00f3lo treinta minutos para intervenir, mientras que a los cuatro miembros directivos del Partido Cambio Radical les permiti\u00f3 intervenir por m\u00e1s tiempo, generando as\u00ed un desbalance en su derecho de defensa y contradicci\u00f3n; (iii) no ha podido acceder al expediente electr\u00f3nico del proceso interno disciplinario aportado al proceso por el Partido Cambio Radical, raz\u00f3n por la cual no ha realizado la valoraci\u00f3n probatoria necesaria para tomar una decisi\u00f3n objetiva; y (iv) los magistrados del CNE terminan su per\u00edodo en agosto de 2022 con lo que se afectar\u00eda el ritmo de toma de decisiones de la corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, solicit\u00f3 suspender los efectos de la sanci\u00f3n en su contra y que se le restituyan sus derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>16. La solicitud de tutela fue repartida a la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Auto de 19 de agosto de 2022, la admiti\u00f3 y le dio traslado al Partido Cambio Radical y al CNE.<\/p>\n<p>4. Oposiciones en instancia<\/p>\n<p>17. El Partido Cambio Radical, en respuesta a la solicitud de amparo, pidi\u00f3 declarar improcedente la tutela porque: (i) existen otros medios de defensa para proteger los derechos presuntamente vulnerados teniendo en cuenta que el CNE no ha decidido la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante contra las sanciones impuestas por el Partido, y la decisi\u00f3n que adopte puede en todo caso ser demandada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; (ii) no existe un perjuicio irremediable que permita el an\u00e1lisis de la solicitud de amparo sin que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) no se debe admitir que el accionante use la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de presi\u00f3n contra el CNE; (iv) el Partido respet\u00f3 los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n que tiene el accionante ya que le notific\u00f3 en debida forma cada una de las actuaciones del proceso disciplinario; (v) el accionante pretende desconocer sus deberes y compromisos como militante del Partido Cambio Radical al desconocer sus Estatutos y Reglamento Disciplinario; (vi) el partido goza de autonom\u00eda para establecer sus propios \u00f3rganos de control interno y velar por el cumplimiento de sus estatutos y el r\u00e9gimen disciplinario de sus miembros.<\/p>\n<p>18. Por su parte, el CNE solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n porque: (i) de los hechos presentados en la solicitud de amparo se puede concluir que la presunta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales no proviene del CNE; (ii) en auto de 26 de julio de 2022 asumi\u00f3 conocimiento de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante contra las sanciones que le impuso el Partido Cambio Radical, y se cit\u00f3 a audiencia para el 4 de agosto; (ii) con oficio CNE-SG-0129 de 25 de agosto de 2022 se certific\u00f3 que el proyecto de ponencia para decidir la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante fue radicado ante la Secretar\u00eda del CNE el 24 de agosto de 2022, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de sala 17220 para ser discutido por la Sala Plena el 30 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n en primera instancia<\/p>\n<p>19. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2022, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad dada la existencia de mecanismos ordinarios de defensa, a saber: (i) el proceso administrativo de impugnaci\u00f3n surtido ante el CNE que, si bien ya est\u00e1 en curso, todav\u00eda no ha sido decidido; y (ii) el control de la decisi\u00f3n administrativa que adopte el CNE por parte del juez de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, porque no existe prueba que acredite un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>En todo caso, de no ser favorable la decisi\u00f3n que ese \u00f3rgano [Consejo Nacional Electoral] adopte al finalizar el tr\u00e1mite que le compete, la misma es susceptible de control judicial por lo que podr\u00eda concurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuado en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por el cual puede exponer el concepto de violaci\u00f3n y los reproches aqu\u00ed aludidos, en s\u00edntesis, que conciernen a la presunta indebida notificaci\u00f3n de las actuaciones adelantadas, la falta de valoraci\u00f3n probatoria endilgada y la falsa motivaci\u00f3n de los actos de decisi\u00f3n; razones suficientes para determinar la configuraci\u00f3n de una causal de improcedencia de la demanda de tutela, la cual, se itera, no puede ser utilizada para pretermitir los medios ordinarios que contra las actuaciones administrativas o judiciales proceden, como tampoco le es dable al juez constitucional inmiscuirse en la \u00f3rbita de las competencias propias de las autoridades en ejercicio de sus facultades legales, ni mucho menos de los jueces naturales de la causa, a menos que se est\u00e9 frente a un perjuicio inminente e irremediable que haga procedente de manera excepcional su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>A ese respecto, la Sala observa que no existe, al menos sumariamente, prueba que acredite debidamente el perjuicio inminente e irremediable esgrimido o la amenaza real que amerite o que haga procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, m\u00e1xime cuando los argumentos trazados a lo largo del escrito de tutela por el actor tendientes a afirmar que el hecho de que desde el momento que inco\u00f3 la acci\u00f3n ciudadana de impugnaci\u00f3n hayan transcurrido cinco (5) meses sin que la autoridad electoral defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y que la celeridad del proceso se ver\u00eda afectada por la instalaci\u00f3n de los nuevos togados ante la terminaci\u00f3n del periodo constitucional de los que actualmente la integran, no significar\u00eda per se la configuraci\u00f3n del mismo. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>20. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Al efecto, argument\u00f3 que: (i) se prob\u00f3 un perjuicio irremediable que hace procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los cuales deben ser analizados en su especificidad de acuerdo con lo dicho en la sentencia T-009 de 2017; (ii) las sanciones impuestas por el Partido Cambio Radical son desproporcionadas e impiden el goce de sus derechos pol\u00edticos a ser elegido en conexidad con la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva; (iii) no ha incurrido en doble militancia porque no se prob\u00f3 en el proceso disciplinario ning\u00fan apoyo o intenci\u00f3n de apoyo a un candidato de otro partido pol\u00edtico, ni ninguna directriz de apoyo a alg\u00fan candidato por parte de las directivas del Partido Cambio Radical para la fecha de los hechos investigados; (iv) las sanciones impuestas en su contra se basaron en una fotograf\u00eda que no permite concluir su intenci\u00f3n o apoyo a un candidato; (v) en los estatutos de Cambio Radical no existe la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de voz, y la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de voto solo procede cuando se aparta de una decisi\u00f3n de bancada que no exist\u00eda a la fecha de los hechos investigados; (vi) los estatutos del Partido Cambio radical no cuentan con una calificaci\u00f3n de las sanciones de acuerdo con la gravedad de las faltas; (vii) las sanciones impuestas restringen de forma desproporcionada su derecho al ejercicio del cargo de representaci\u00f3n, ya que lo limita solo a la escogencia sin ning\u00fan tipo de participaci\u00f3n en la asamblea departamental; (viii) el tr\u00e1mite ante el CNE ha tomado demasiado tiempo y tampoco se ha respetado la garant\u00eda de igualdad de partes porque esa entidad otorg\u00f3 a los directivos del Partido Cambio Radical, que participaron en la audiencia de 5 de agosto de 2022, m\u00e1s tiempo para intervenir en comparaci\u00f3n al que le asignaron para su intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n en segunda instancia<\/p>\n<p>21. El 10 de noviembre de 2022, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante a ser elegido en conexidad con el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva y al debido proceso. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sanci\u00f3n que impuso el Comit\u00e9 Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022 hasta tanto el CNE resuelva de fondo y de manera definitiva la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante ante esa entidad. Sostuvo, al efecto, que: (i) las sanciones que impiden al accionante desempe\u00f1ar su cargo de diputado, quedando poco tiempo para que termine su per\u00edodo de elecci\u00f3n, limitan de manera excesiva su derecho a ser elegido; (ii) si bien existe la posibilidad de que las sanciones impuestas al accionante sean revocadas por el CNE, o por el juez contencioso administrativo, cuando eso suceda puede que ya haya terminado su per\u00edodo electoral (que termina el 31 de diciembre de 2023) o que quede muy poco tiempo para que lo termine, situaci\u00f3n que hace evidente el riesgo de un perjuicio irremediable; y (iii) si bien el accionante impugn\u00f3 ante el CNE las sanciones que el Partido Cambio Radical le impuso, ese mecanismo de defensa ordinario no ha sido efectivo ni expedito para la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>6. Selecci\u00f3n y reparto del expediente<\/p>\n<p>22. Seg\u00fan consta en Auto de 30 de enero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 1 seleccion\u00f3 el caso de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n el 13 de febrero de 2023. El 21 de marzo, el magistrado sustanciador manifest\u00f3 impedimento para participar en la decisi\u00f3n, el cual fue declarado infundado por las dem\u00e1s integrantes de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n mediante Auto 482 de 12 de abril de 2023 comunicado al despacho sustanciador el 14 de junio siguiente.<\/p>\n<p>7. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>23. Mediante Auto de 14 de junio de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 14 de julio de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas,\u00a0el 14 de agosto siguiente la Sala volvi\u00f3 a proferir Auto en el que insisti\u00f3 en las pruebas faltantes y\u00a0suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del\u00a0tr\u00e1mite.\u00a0El\u00a06\u00a0de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional env\u00edo al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del Auto mencionado.<\/p>\n<p>7.1. Informaci\u00f3n aportada por el Partido Cambio Radical<\/p>\n<p>24. El secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical alleg\u00f3 comunicaci\u00f3n el 27 de junio de 2023 a la que adjunt\u00f3: (i) copia de los estatutos del Partido; (ii) copia del r\u00e9gimen disciplinario del Partido vigente en marzo de 2022 y sus posteriores modificaciones; (iii) copia completa del expediente disciplinario del se\u00f1or Mora Pinza en el que aparecen las decisiones del Consejo \u00c9tico y del Comit\u00e9 Central del Partido Cambio Radical; (iv) dos archivos de audio denominados \u201cpruebas trasladadas al CNE\u201d donde se escucha una voz, sin identificaci\u00f3n, que solicita que se ponga la foto de \u201cFernando\u201d y el \u201cNuevo Liberalismo\u201d en los \u201cestados\u201d, y da instrucciones para que se hagan comentarios (al parecer en redes sociales frente a una nota de prensa publicada en Nari\u00f1o) sobre los nuevos liderazgos en el \u201cNuevo Liberalismo\u201d mencionando a \u201cFernando\u201d.<\/p>\n<p>25. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado vulnera el derecho de representatividad pol\u00edtica del Partido Cambio Radical porque permite que el se\u00f1or Mora Pinza act\u00fae sin limitaci\u00f3n alguna, a pesar de haber sido sancionado en un primer momento por la organizaci\u00f3n pol\u00edtica a la que pertenece. Adem\u00e1s, que el Partido Cambio Radical garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso del se\u00f1or Mora Pinza durante el proceso disciplinario desarrollado.<\/p>\n<p>7.2. Informaci\u00f3n aportada por el Consejo Nacional Electoral<\/p>\n<p>26. En mensaje de 26 de junio de 2023, el \u00e1rea de asesor\u00eda jur\u00eddica y defensa judicial del CNE alleg\u00f3 enlace virtual para la consulta y descarga del expediente CNE-E-DG-2022-012928, correspondiente al proceso administrativo adelantado por solicitud del se\u00f1or Mora Pinza.<\/p>\n<p>27. En oficio CNE-AJ-2023-0671, el CNE inform\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n Nro. 5017 de 13 de julio de 2023 orden\u00f3 dejar sin efectos el pronunciamiento Nro. 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que: (i) contrario a lo indicado por el Partido Cambio Radical, en este procedimiento no es aplicable el art\u00edculo 11 de la Ley 1475 de 2011 debido a que el diputado Mora Pinza no es un directivo del Partido; (ii) al estudiar la queja an\u00f3nima que dio origen a la sanci\u00f3n impuesta contra el se\u00f1or Mora Pinza se observ\u00f3 que no cumple con los requisitos del art\u00edculo 22 del Reglamento Disciplinario del Partido, porque de la fotograf\u00eda que acompa\u00f1\u00f3 la queja an\u00f3nima no se logran determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; (iii) el Comit\u00e9 Central del Partido Cambio Radical, al resolver la apelaci\u00f3n presentada por el diputado Mora Pinza, no valor\u00f3 la certificaci\u00f3n del Partido Nuevo Liberalismo que se\u00f1ala que el diputado no pertenece a esta colectividad. Si bien dicho \u00f3rgano decidi\u00f3 no valorar esa prueba, con base en el art\u00edculo 56 del Reglamento Disciplinario del Partido que proh\u00edbe la presentaci\u00f3n de nuevas pruebas en el recurso de apelaci\u00f3n, la certificaci\u00f3n aportada debi\u00f3 valorarse con base en el principio de buena fe y el art\u00edculo 29 constitucional teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n por medio de la cual se impuso la sanci\u00f3n ten\u00eda una insuficiencia probatoria; (iv) la necesidad de la prueba es un principio que rige las actuaciones administrativas con el fin de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del investigado; (v) al diputado Mora Pinza se le se\u00f1al\u00f3 de haber incurrido en falta grav\u00edsima, ya que se le impuso la p\u00e9rdida de voto, seg\u00fan el art\u00edculo 55 de los Estatutos del Partido que se\u00f1ala que se puede imponer la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de voto cuando el investigado se haya apartado de la decisi\u00f3n de la bancada del Partido. Esa falta disciplinaria es totalmente diferente a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia en la que presuntamente habr\u00eda incurrido el se\u00f1or Mora Pinza. Es decir, se le impuso una sanci\u00f3n que est\u00e1 destinada a castigar una conducta diferente a la que se le endilg\u00f3; y, (vi) como no se motiv\u00f3 de manera suficiente la necesidad a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, esta se torna arbitraria, irracional y desproporcionada.<\/p>\n<p>7.3. Respuesta del Partido Cambio Radical al traslado de pruebas<\/p>\n<p>28. El secretario general y representante legal del Partido Cambio Radical envi\u00f3 comunicaci\u00f3n el 5 de julio de 2023 en la que reiter\u00f3 los argumentos que present\u00f3 en la comunicaci\u00f3n que hab\u00eda allegado el 27 de junio de 2023. Agreg\u00f3 que el CNE ha tomado varias decisiones en procesos administrativos donde se impugnan sanciones impuestas por los \u00f3rganos disciplinarios de los partidos pol\u00edticos, donde se ven reducidas las funciones de esos \u00f3rganos y se dejan sin efecto la autonom\u00eda de los partidos pol\u00edticos, su representatividad y la confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica de los electores. Para ejemplificar esa situaci\u00f3n anex\u00f3 dos resoluciones del CNE en las que deja sin efectos unas sanciones disciplinarias impuestas por los \u00f3rganos de decisi\u00f3n del Partido Cambio Radical. Advirti\u00f3, sin embargo, que esos procesos administrativos ante el CNE garantizan los derechos de los miembros de los partidos, raz\u00f3n por la cual la tutela no debe ser una herramienta para darle facultades a los jueces para pronunciarse, antes de que lo haga el CNE, sobre las impugnaciones presentadas por los miembros de los partidos pol\u00edticos que han sido sancionados por los \u00f3rganos del partido.<\/p>\n<p>7.4. Respuesta del Consejo Nacional Electoral al traslado de pruebas<\/p>\n<p>29. El CNE, en comunicaci\u00f3n de 6 de julio de 2023, remiti\u00f3 oficio\u00a0CNE-AJ-2023-0441 en el que se\u00f1al\u00f3, sin agregar informaci\u00f3n adicional, que ya hab\u00eda dado respuesta al Auto de 14 de junio de 2023 que decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>31. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. Dicha vulneraci\u00f3n la atribuye, por un lado, al Partido Cambio Radical porque le impuso -por supuestamente haber incurrido en la prohibici\u00f3n de doble militancia- la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de los derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nari\u00f1o durante el tiempo que resta para que finalice su per\u00edodo como diputado. Por otro lado, al CNE porque luego de que impugn\u00f3 la sanci\u00f3n que le impuso el Partido y solicit\u00f3 su suspensi\u00f3n como medida previa, esa entidad no hab\u00eda adoptado ninguna decisi\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos proferidos por los \u00f3rganos de decisi\u00f3n del Partido Cambio Radical y que se le restituyan los derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>32. La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que el accionante no hab\u00eda agotado los medios de defensa ordinarios ni prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. La decisi\u00f3n fue impugnada por el accionante.<\/p>\n<p>33. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales del se\u00f1or Mora Pinza a ser elegido en conexidad con la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva y el debido proceso. Argument\u00f3 que: (i) las sanciones impuestas al accionante le imped\u00edan desempe\u00f1ar su cargo como diputado hasta la terminaci\u00f3n de su per\u00edodo de elecci\u00f3n el 31 de diciembre de 2023; (ii) exist\u00eda un riesgo cierto de perjuicio irremediable porque el per\u00edodo para el que fue elegido culmina en esa fecha; y (iii) el accionante inici\u00f3 un procedimiento administrativo ante el CNE para la defensa de sus derechos, pero ese procedimiento no hab\u00eda concluido al momento de resolver la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. En sede de revisi\u00f3n, el CNE inform\u00f3 que profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5017 de 13 de julio de 2023 por medio de la cual dej\u00f3 sin efectos el Pronunciamiento 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical confirmado por el Consejo Directivo del Partido el 4 de mayo de 2022, mediante los cuales se impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de voz y voto al accionante dentro de la asamblea del departamento de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>35. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al resolver la impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido en primera instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de tutela promovido por el accionante, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto proceder\u00e1 la Sala a determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva del accionante, le fueron vulnerados con la sanci\u00f3n impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical, as\u00ed como con la falta de decisi\u00f3n oportuna en el procedimiento administrativo ante el CNE luego de que impugn\u00f3 y solicit\u00f3, como medida previa, la suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Al efecto, la Sala (3) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondr\u00e1 las razones por las que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, y aquellas que llevan a la Sala, a pesar de dicha carencia de objeto, a fijar el alcance de los derechos cuya protecci\u00f3n pretend\u00eda el accionante, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia se limit\u00f3 a verificar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al efecto, (4.1.) precisar\u00e1 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; estudiar\u00e1 (4.1.1.) la naturaleza y las funciones constitucionales de los partidos y movimientos pol\u00edticos como asociaciones de ciudadanos cuyo objeto es la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder; (4.1.2.) el r\u00e9gimen de responsabilidad de los militantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos, sus \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n y los principios y garant\u00edas aplicables, precisando la naturaleza y el alcance de la competencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos para determinar y aplicar las sanciones que -por inobservancia de las directrices de las bancadas- pueden imponer a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular elegidos por ellos; y (5) presentar\u00e1 algunas conclusiones.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa<\/p>\n<p><\/p>\n<p>37. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>38. En este caso se cumple el requisito porque el se\u00f1or Mora Pinza actu\u00f3 en nombre propio y es la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales por la sanci\u00f3n que le impuso el Partido Cambio Radical y porque el CNE no hab\u00eda decidido sobre la solicitud de suspensi\u00f3n como medida previa, ni sobre la impugnaci\u00f3n contra dicha sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>39. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>40. Con respecto a la procedencia de la tutela contra el partido Cambio Radical, el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye entre los supuestos en los que procede contra un particular: (i) que est\u00e9 a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) que controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre que el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n privada; (iii) viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n relativo a la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y trata de personas; (iv) haya recibido solicitud en ejercicio del derecho al\u00a0habeas data; (v) haya emitido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea sobre la cual se solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n; (vi) act\u00fae en ejercicio de funciones p\u00fablicas; y (vii) sea destinatario de la solicitud de tutela por parte del accionante que se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con respecto a la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. En este caso, se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque la solicitud se present\u00f3 contra una organizaci\u00f3n privada y una entidad p\u00fablica. En primer lugar, contra el Partido Cambio Radical, persona jur\u00eddica de derecho privado (particular), sujeta a un r\u00e9gimen especial, que tiene entre sus \u00f3rganos de decisi\u00f3n el Consejo \u00c9tico y el Comit\u00e9 Central. Con base en los art\u00edculos 7 y 41 a 45 de la Ley 130 de 1994, el primero impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de los derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nari\u00f1o contra el se\u00f1or Mora Pinza, y el segundo la confirm\u00f3. Adem\u00e1s, esta persona jur\u00eddica de naturaleza privada puede ser destinataria de la solicitud de tutela porque al imponer la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de voz y voto contra el accionante, ejerc\u00eda la funci\u00f3n p\u00fablica atribuida directamente por el constituyente mediante el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n -que se\u00f1ala que los partidos pol\u00edticos tienen competencia para establecer sanciones por la inobservancia de las directrices de sus bancadas-.<\/p>\n<p>42. El partido Cambio Radical, adem\u00e1s de encauzar la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuir a la formaci\u00f3n de la voluntad popular y al acceso a cargos p\u00fablicos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la Ley 130 de 1994, en ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria que le fue atribuida directamente por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n le impuso al accionante la sanci\u00f3n a la que le atribuye la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al ejercicio del poder pol\u00edtico. Al igual que sucede con los colegios profesionales de naturaleza privada -que pueden imponer sanciones a sus miembros-, los partidos pol\u00edticos tambi\u00e9n tienen competencia para sancionar a sus militantes, en este caso a aquellos que fueron elegidos por ellos en las corporaciones de elecci\u00f3n popular, de conformidad con los art\u00edculos 107 y 108 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, la solicitud de amparo tambi\u00e9n se present\u00f3 contra el CNE, porque el accionante, con fundamento en el art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994, el 18 de mayo de 2022 impugn\u00f3 ante dicha autoridad la sanci\u00f3n para que decidiera sobre su conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos del partido, a la vez que le solicit\u00f3 su suspensi\u00f3n como medida previa.<\/p>\n<p>44. En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto el partido como el CNE est\u00e1n llamados a responder por la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la supuesta amenaza o de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales so pena de su improcedencia.<\/p>\n<p>46. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 9 de septiembre de 2022 contra las decisiones adoptadas por el Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022, mediante la cual confirm\u00f3 la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de los derechos de voz y voto que le impuso al accionante el 17 de marzo del mismo a\u00f1o. Tambi\u00e9n contra el CNE por no haber decidido la solicitud de suspensi\u00f3n como medida previa, y la impugnaci\u00f3n, dentro del proceso iniciado el 26 de julio de 2022. Por lo anterior, la solicitud de amparo fue presentada en un t\u00e9rmino que la Sala considera razonable.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>47. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial ordinario o, aunque exista ese medio, (ii) este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>48. Sobre la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela procede como mecanismo transitorio cuando la amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es susceptible de concretarse y pueda generar un da\u00f1o irreversible. En ese caso, la protecci\u00f3n que se concede es temporal, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>49. Para establecer la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, deben concurrir los siguientes elementos:\u00a0(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, estar pr\u00f3ximo a suceder con un grado considerable de certeza, o est\u00e1 ocurriendo y su ocurrencia se prolongar\u00e1 en el tiempo; (ii) el perjuicio debe ser grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre los derechos de la persona afectada; (iii) debe ser urgente la adopci\u00f3n de las medidas que se requieran para evitar su configuraci\u00f3n o su prolongaci\u00f3n; y (iv) las medidas deben ser impostergables, es decir, que en caso de aplazarse, resultar\u00edan \u00a0ineficaces por inoportunas para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o o su prolongaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-1093 de 2004, reiterada en Sentencias T-1039 de 2006 y T-629 de 2009, se se\u00f1alaron algunos requisitos espec\u00edficos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria: (i) que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>51. Los anteriores requisitos se cumplieron en el presente caso porque (i) el accionante adujo motivos serios y razonables para demostrar que la decisi\u00f3n del Partido Cambio Radical habr\u00eda desconocido la garant\u00eda constitucional del debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por un lado, seg\u00fan alega el accionante, se le impuso una sanci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de bancadas a pesar de que la conducta que se le atribuy\u00f3 no constituye inobservancia de ninguna directriz de la bancada del Partido en la asamblea departamental; as\u00ed mismo, porque el partido Cambio Radical se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los \u00f3rganos del Partido que deciden los procedimientos disciplinarios no requieren plena prueba, dada su naturaleza moral, ya que se deciden bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada\u201d, casos en los cuales, seg\u00fan la sentencia SU-837 de 2002, no es exigible hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni la justificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. A su vez, (ii) el perjuicio derivado de la sanci\u00f3n adoptada por el Partido Cambio Radical amenazaba con hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales. En este caso, el accionante aleg\u00f3 en su solicitud de amparo que la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de sus derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nari\u00f1o afectaba gravemente su derecho al ejercicio del cargo y a la representaci\u00f3n efectiva de sus electores, protegida por el art\u00edculo 40 constitucional, porque le imped\u00eda ejercer las funciones de diputado hasta la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo. De esta manera, la sanci\u00f3n impuesta restring\u00eda de manera significativa su derecho fundamental al ejercicio del poder pol\u00edtico y a la representaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p>53. Tambi\u00e9n, (iii) el perjuicio que se calific\u00f3 como irremediable era cierto e inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n:<\/p>\n<p>54. En primer lugar, el perjuicio era cierto porque se le suspendieron al accionante sus derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nari\u00f1o, en la que es diputado, por el resto del per\u00edodo.<\/p>\n<p>55. En segundo lugar, el perjuicio adem\u00e1s de inminente era actual porque la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de los derechos de voz y voto surti\u00f3 efectos desde la fecha en que las sanciones quedaron en firme, el 9 de mayo de 2022, y se prolongar\u00edan hasta el 31 de diciembre de 2023. Ello implicaba una restricci\u00f3n material del ejercicio del cargo de diputado para el que fue elegido y, por lo tanto, de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica de sus electores durante el resto del per\u00edodo constitucional de la asamblea. De conformidad con el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n el per\u00edodo de los diputados de las asambleas departamentales es de cuatro a\u00f1os, por lo que resultaba inminente su afectaci\u00f3n ante la proximidad de la terminaci\u00f3n del periodo para el que fue elegido. En esta ocasi\u00f3n, entonces, la afectaci\u00f3n se debe analizar teniendo en cuenta el per\u00edodo de ejercicio del cargo y no en abstracto, porque ese per\u00edodo delimita el tiempo de materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados.<\/p>\n<p>56. En tercer lugar, el perjuicio era grave por la magnitud de la vulneraci\u00f3n del derecho del se\u00f1or Mora Pinza a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. Como se mencion\u00f3, el accionante es diputado y tiene un per\u00edodo electoral de cuatro a\u00f1os para el ejercicio de funciones en la asamblea del departamento de Nari\u00f1o \u00a0 como representante de sus electores. De esta manera, la sanci\u00f3n que le impuso el Partido Cambio Radical consistente en la suspensi\u00f3n de sus derechos de voz y voto hasta el 31 de diciembre de 2023, restring\u00eda de manera significativa su derecho pol\u00edtico a la representaci\u00f3n efectiva. Sin sus derechos de voz y voto en la asamblea del departamento de Nari\u00f1o esa representaci\u00f3n se afectaba de manera irremediable.<\/p>\n<p>57. En cuarto lugar, se requer\u00edan medidas urgentes con el fin de garantizar el goce del derecho antes de que venciera el periodo para el que fue elegido. Las medidas eran impostergables porque cualquier decisi\u00f3n dictada con posterioridad a la fecha del vencimiento del periodo resultar\u00eda inoportuna, m\u00e1xime cuando los derechos de voz y voto que le fueron suspendidos constituyen condici\u00f3n para el ejercicio del cargo y, por tanto, para la representaci\u00f3n pol\u00edtica que puede ejercer el accionante \u00fanicamente durante el periodo para el cual fue elegido.<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, (iv) el medio de impugnaci\u00f3n ante el CNE al que acudi\u00f3 el demandante, con fundamento en el art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994, no resultaba eficaz, no solo porque no constituye un medio judicial contra la sanci\u00f3n sino porque, en tal escenario, el control judicial solo procede contra la decisi\u00f3n administrativa del CNE y, por tanto, luego de agotado el procedimiento administrativo de impugnaci\u00f3n. Se trataba, en \u00faltimas, de un control administrativo de la sanci\u00f3n, que result\u00f3 ineficaz para impedir la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental alegado. En efecto, el se\u00f1or Mora Pinza present\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la solicitud de suspensi\u00f3n de la sanci\u00f3n, como medida previa, ante el CNE el 18 de mayo de 2022, pero el procedimiento administrativo CNE-E-DG-2022-012928 s\u00f3lo se inici\u00f3 2 meses despu\u00e9s, sin decisi\u00f3n sobre la solicitud de la medida previa. El procedimiento administrativo continuaba su tr\u00e1mite al momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, cerca de 4 meses despu\u00e9s de presentada la impugnaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual pod\u00eda preverse que cualquier decisi\u00f3n judicial definitiva vendr\u00eda a ser posterior luego de concluido el per\u00edodo para el cual fue elegido el accionante.<\/p>\n<p>4. El caso concreto: a pesar de que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas frente al poder disciplinario de los partidos a los que pertenecen<\/p>\n<p><\/p>\n<p>59. Luego de proferida la sentencia de tutela de segunda instancia- mediante la cual el Consejo de Estado ampar\u00f3 transitoriamente los derechos del accionante-, el CNE resolvi\u00f3 favorablemente la impugnaci\u00f3n que \u00e9ste hab\u00eda interpuesto previamente contra la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la que cabe predicar que al momento de esta decisi\u00f3n de revisi\u00f3n se presenta una carencia de objeto.<\/p>\n<p>60. Conforme a reiterada jurisprudencia, la carencia de objeto se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela -incluido el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte-, se modifican o desaparecen las circunstancias que dieron origen a la amenaza o presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende el accionante , al punto de que la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial. En estos casos el juez constitucional debe declararla ante la imposibilidad, en principio, de adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>61. Conviene precisar que la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, pero no de la posibilidad de revisar las sentencias proferidas durante su tr\u00e1mite, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo hubiere desaparecido durante el tr\u00e1mite de la tutela. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que desaparezca el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>62. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han identificado tres eventos que configuran la carencia actual de objeto: el\u00a0hecho superado, el\u00a0da\u00f1o consumado y el hecho sobreviniente. El primer supuesto ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n como resultado de una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada. El segundo supuesto se presenta al producirse la vulneraci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible. Por \u00faltimo, el tercer supuesto cubre los escenarios que no se encuadran en los dos anteriores, cuando la presunta vulneraci\u00f3n de derechos no cesa por una acci\u00f3n de la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. En el caso bajo an\u00e1lisis, como ya se dijo, despu\u00e9s del fallo de tutela de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, las pretensiones del accionante fueron satisfechas mediante la Resoluci\u00f3n 5017 del 13 de julio de 2023 por el Consejo Nacional Electoral -proferida al resolver la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante-, al dejar sin efectos la sanci\u00f3n que le impuso el Partido Cambio Radical. Esta decisi\u00f3n fue comunicada a la asamblea del departamento de Nari\u00f1o mediante oficio de 26 de julio de 2022, corporaci\u00f3n p\u00fablica donde el se\u00f1or Mora Pinza ya estaba ejerciendo sus derechos de voz y voto en cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>64. La decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de dejar sin efectos la sanci\u00f3n impuesta por el partido Cambio Radical al accionante, en consecuencia, configura la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de la tutela e impide que la Corte adopte medidas de protecci\u00f3n pues desapareci\u00f3 el acto causante de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo pretend\u00eda el accionante.<\/p>\n<p>65. Sin embargo, dado que las consideraciones de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se limitaron a advertir el perjuicio irremediable que deb\u00eda evitarse mediante el amparo transitorio que le otorg\u00f3 al accionante, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, entre ellos el debido proceso, susceptibles de ser amenazados o vulnerados cuando los partidos a los que pertenecen ejercen respecto de ellos el poder disciplinario por inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas.<\/p>\n<p>66. Esta forma de proceder en sede de revisi\u00f3n tiene antecedentes en la jurisprudencia, en particular en la SU-522 de 2019 en la que la Corte unific\u00f3 su precedente sobre la facultad de hacer un pronunciamiento de fondo a\u00fan en supuestos de carencia actual de objeto:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En los casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de amparo pierda su\u00a0raz\u00f3n de ser\u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez autom\u00e1ticamente carezca de sentido; por lo que habr\u00e1 que consultar las especificidades del caso. (\u2026) En los dem\u00e1s escenarios [hecho superado, situaci\u00f3n sobreviniente], podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, seg\u00fan los criterios expuestos en este cap\u00edtulo.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>67. De conformidad con el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n, la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder p\u00fablico y este la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. De esta manera, el pueblo puede ejercer las funciones propias de la soberan\u00eda en forma directa -caracter\u00edstica de la democracia directa-, o a trav\u00e9s de sus representantes -mecanismo propio de la democracia representativa-.<\/p>\n<p>68. \u00a0En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, para lo cual puede, entre otros derechos, elegir y ser elegido; constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas, y formar parte de ellos libremente; y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>69. La formulaci\u00f3n constitucional del derecho pol\u00edtico fundamental a elegir y ser elegido -como expresi\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n y ejercicio del poder pol\u00edtico-, incluye el reconocimiento de prerrogativas cuyo n\u00facleo esencial est\u00e1 integrado por elementos complementarios y necesarios para asegurar su efectividad. En efecto, el derecho a elegir (sufragio activo) requiere de la garant\u00eda complementaria del derecho a ser elegido (sufragio pasivo), de manera que los ciudadanos ejercen su derecho a participar en la elecci\u00f3n de los candidatos inscritos quienes, a su vez, participan en dicha contienda en ejercicio de su derecho a ser elegidos; y, en su conjunto, unos y otros materializan el derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo 260 de la Constituci\u00f3n, a su vez, dispone que los ciudadanos eligen en forma directa, entre otros cargos, senadores, representantes, diputados y concejales, es decir los miembros de los cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa quienes, de conformidad con el art\u00edculo 133, representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. Los art\u00edculos 132, 299 y 312, por su parte, establecen que dichos servidores p\u00fablicos ser\u00e1n elegidos para per\u00edodos de cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>71. De manera que la Constituci\u00f3n no solo consagra el derecho de los ciudadanos a elegir directamente a quienes habr\u00e1n de representarlos en los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, sino que garantiza tambi\u00e9n el ejercicio de la representaci\u00f3n durante el per\u00edodo que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala, es decir el derecho de electores y elegidos a participar efectivamente en el ejercicio del poder pol\u00edtico. Por tanto, en nuestro sistema democr\u00e1tico existe una relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a elegir y el derecho a ser elegido, y entre el derecho a participar en la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y el derecho a su ejercicio, como se deriva de los art\u00edculos 1, 40, 132, 260, 299 y 312 de la Constituci\u00f3n. En el caso de gobernadores y alcaldes, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva de los ciudadanos incluye tambi\u00e9n el desarrollo del programa que aquellos presentaron al inscribirse como candidatos conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 259 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. El derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, entonces, tiene relaci\u00f3n directa con el ejercicio de las funciones propias del cargo de elecci\u00f3n popular y, cuando se trata de miembros de corporaciones p\u00fablicas, con los derechos de voz y de voto, pues sin ellos no son posibles la deliberaci\u00f3n ni la adopci\u00f3n de decisiones en los \u00f3rganos colegiados de los que formen parte. En el caso de los diputados a las asambleas departamentales, sin perjuicio de su actuaci\u00f3n en bancada, ellos tienen la facultad o atribuci\u00f3n individual de participar con voz en las sesiones plenarias, intervenir en las sesiones en las que se voten proyectos normativos, hacer interpelaciones, solicitar votaciones nominales y verificaciones del qu\u00f3rum, presentar mociones de orden o de suficiente ilustraci\u00f3n, y las dem\u00e1s establecidas en el reglamento de la corporaci\u00f3n; actuaciones indispensables para el ejercicio de las funciones de las asambleas, la mayor\u00eda de las cuales requieren el voto de los diputados que las integran.<\/p>\n<p>4.1.1. Los partidos y movimientos pol\u00edticos en cuanto asociaciones de ciudadanos con el objeto de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Naturaleza y funciones constitucionales<\/p>\n<p>73. La democracia fundada en el principio de mayor\u00edas se transform\u00f3 despu\u00e9s de la segunda guerra mundial en una democracia basada en el pluralismo, conforme a la realidad pol\u00edtica ahora reconocida, y lo incorpor\u00f3 al ordenamiento constitucional como un principio del sistema pol\u00edtico.<\/p>\n<p>74. El pluralismo encuentra en los partidos un mecanismo que permite articular los diversos intereses y concepciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales y, por lo mismo, fortalecer la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la vida de la naci\u00f3n, constituy\u00e9ndose de esa manera los partidos en uno de los m\u00e1s importantes instrumentos de participaci\u00f3n pol\u00edtica. Por ello la literatura especializada se refiere a la democracia de nuestro tiempo como una democracia de partidos.<\/p>\n<p>75. En esa direcci\u00f3n, en la ponencia para segundo debate en plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, se precis\u00f3 que los partidos y movimientos pol\u00edticos constituyen instrumentos de expresi\u00f3n ciudadana, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cPara recuperar la democracia es necesario recuperar el espacio para los partidos. Deben ser los partidos y movimientos pol\u00edticos los cauces que permitan una aut\u00e9ntica expresi\u00f3n de la diversidad pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica del pueblo colombiano. (\u2026) Estas las razones por las cuales la nueva Constituci\u00f3n ha tomado una serie de previsiones que buscan ante todo vigorizar los partidos y movimientos pol\u00edticos como instrumentos de expresi\u00f3n ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>76. En concordancia con tal rol constitucional, el constituyente de 1991 dispuso, en el art\u00edculo 40.3 de la Constituci\u00f3n, que el derecho de los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico se har\u00eda efectivo tambi\u00e9n mediante el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna, a formar parte de ellos libremente y \u00a0a difundir sus ideas y programas; derecho que reiter\u00f3 en el art\u00edculo 107 como una garant\u00eda de todos los ciudadanos, al mismo tiempo que constitucionaliz\u00f3 el sistema de partidos y adopt\u00f3 un conjunto de disposiciones sobre su organizaci\u00f3n y funcionamiento con el prop\u00f3sito fundamental de fortalecerlos en sus funciones de intermediaci\u00f3n entre la sociedad y el Estado y de articulaci\u00f3n de la participaci\u00f3n y de la representaci\u00f3n pol\u00edtica dentro del nuevo modelo de democracia participativa y pluralista.<\/p>\n<p>77. Para el cumplimiento de tales funciones la Constituci\u00f3n les otorg\u00f3 derecho a obtener personer\u00eda jur\u00eddica, previo cumplimiento de los requisitos asociados a su representatividad, y les reconoci\u00f3, entre otras, las siguientes garant\u00edas: (i) derecho a recibir financiaci\u00f3n del Estado para su funcionamiento y para las campa\u00f1as electorales (art\u00edculo 109); (ii) derecho a acceder a los medios de comunicaci\u00f3n que hacen uso del espectro electromagn\u00e9tico (art\u00edculo 111); (iii) derecho a inscribir candidatos y listas a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular (art\u00edculo 108); (iv) derecho a ejercer la funci\u00f3n cr\u00edtica frente al gobierno y a plantear y desarrollar alternativas pol\u00edticas cuando se declaren en oposici\u00f3n al gobierno (art\u00edculo 112); y (v) derecho a participar en las mesas directivas de las respectivas corporaciones cuando se trate de partidos minoritarios (art\u00edculo 112).<\/p>\n<p>78. El legislador estatutario, por su parte, al regular el r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos mediante la Ley 130 de 1994, los defini\u00f3 en su art\u00edculo 2 como instituciones permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n. Los movimientos pol\u00edticos, a su vez, fueron definidos en la mencionada disposici\u00f3n como asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o para participar en las elecciones, para lo cual les reconoci\u00f3 iguales atribuciones, derechos y deberes.<\/p>\n<p>79. Y en desarrollo del art\u00edculo 108 constitucional, al regular la personer\u00eda jur\u00eddica de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dispuso, en el art\u00edculo 3 de la Ley estatutaria 130 de 1994, que a la solicitud deb\u00eda acompa\u00f1arse copia de los estatutos y del documento que contenga la plataforma pol\u00edtica del partido o movimiento, su filosof\u00eda y principios, as\u00ed como los programas y aspiraciones que lo identifiquen, requisitos esenciales del reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica pues en tales documentos los asociados definen no s\u00f3lo su organizaci\u00f3n y funcionamiento, sino los fines pol\u00edticos que se proponen alcanzar mediante la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica que los identifica.<\/p>\n<p>80. La formulaci\u00f3n original del r\u00e9gimen constitucional a que se hizo referencia, se ha venido modificando a trav\u00e9s de sucesivas reformas con el mismo prop\u00f3sito de fortalecimiento y de garant\u00eda de la representaci\u00f3n, en particular mediante las reformas constitucionales de 2003 y 2009, en las que se adoptaron, entre otras, medidas orientadas a garantizar una mayor disciplina interna de los militantes, de los directivos y de los elegidos en representaci\u00f3n de los partidos, as\u00ed como un estricto r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n y de responsabilidad de los elegidos en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>81. Para efectos del estudio del presente caso, resulta necesario destacar que el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, conforme a las precitadas reformas y en relaci\u00f3n con los partidos y movimientos pol\u00edticos, dispone que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se organizar\u00e1n democr\u00e1ticamente y tendr\u00e1n como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de g\u00e9nero, y el deber de presentar y divulgar sus programas pol\u00edticos.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Podr\u00e1n celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones P\u00fablicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley, para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalici\u00f3n, y que el resultado de las consultas ser\u00e1 obligatorio, raz\u00f3n por la que quienes participen en ellas no podr\u00e1n inscribirse por otro partido, movimiento o coalici\u00f3n, en el mismo proceso electoral.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n por inscribir candidatos a cargos o corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular que hayan sido o fueren condenados durante el per\u00edodo del cargo por los delitos que se\u00f1ala la disposici\u00f3n. Las sanciones podr\u00e1n consistir en la cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica y, cuando se trate de condenas contra los candidatos inscritos por ellos, no podr\u00e1n presentar candidatos para la siguiente elecci\u00f3n en la respectiva circunscripci\u00f3n ni, si es del caso, presentar terna para su reemplazo.<\/p>\n<p>82. En relaci\u00f3n con los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el art\u00edculo 107 establece que deber\u00e1n propiciar procesos de democratizaci\u00f3n interna y el fortalecimiento del r\u00e9gimen de bancadas, y que cuando se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personer\u00eda jur\u00eddica estar\u00e1n sujetos a las sanciones que determine la ley.<\/p>\n<p>83. El art\u00edculo 263 constitucional, por otra parte, dispone que, para garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos conforme a lo establecido en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Ahora bien, con fundamento en los art\u00edculos 40.3, 107 y 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 2 de la Ley 130 de 1994, cabe afirmar que partidos y movimientos pol\u00edticos son expresi\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n con fines pol\u00edticos y, en tal sentido, asociaciones de ciudadanos constituidas \u201ccon el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n\u201d raz\u00f3n por la que, en tal virtud, comparten las caracter\u00edsticas del derecho de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, \u201cSe garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad\u201d.<\/p>\n<p>85. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los partidos pol\u00edticos cumplen la funci\u00f3n de convertir las orientaciones, actitudes y demandas de la poblaci\u00f3n, expresas o latentes, en programas permanentes o coyunturales de acci\u00f3n pol\u00edtica que se presentan como alternativas para ser incorporadas formalmente por las instancias p\u00fablicas o que se destinan a alimentar la oposici\u00f3n frente al poder establecido; y a garantizar a los electores que en proporci\u00f3n a sus resultados electorales y dependiendo de \u00e9stos, su capacidad organizativa podr\u00e1 realizar los programas y propuestas presentadas.<\/p>\n<p>86. Por tanto, los partidos pol\u00edticos deben ser comprendidos como una expresi\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n cuyo objeto es participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, asociaci\u00f3n a la que la Constituci\u00f3n dota de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial dadas su naturaleza y funciones dentro del modelo de democracia participativa y pluralista dise\u00f1ada por el constituyente. Sobre este aspecto precis\u00f3 la Corte en la Sentencia C-089 de 1994:<\/p>\n<p>\u201cJustamente en raz\u00f3n de las funciones que cumplen los partidos -correctamente sintetizadas por el art\u00edculo 2-, su actuaci\u00f3n es un elemento esencial de la vida democr\u00e1tica. (\u2026)<\/p>\n<p>Con la constitucionalizaci\u00f3n de los partidos se pretende, entonces, establecer reglas de juego que permitan mejorar las condiciones de competencia pluralista, fundamento del sistema democr\u00e1tico, y con ello develar y controlar una actividad en la que se determina lo esencial del poder pol\u00edtico y de la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d.<\/p>\n<p>87. Los partidos pol\u00edticos, en fin, como se ha dicho reiteradamente, cumplen un papel central en el funcionamiento del sistema pol\u00edtico al articular a la sociedad y al Estado, constituir canal de expresi\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico y contribuir a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>4.1.2. El r\u00e9gimen de responsabilidad de los militantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n y principios y garant\u00edas aplicables<\/p>\n<p>88. En la regulaci\u00f3n constitucional inicial adoptada por el constituyente de 1991 no se contempl\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los militantes de los partidos y movimientos pol\u00edticos ni, mucho menos, a los servidores p\u00fablicos elegidos por ellos, raz\u00f3n por la que este r\u00e9gimen se encontraba sujeto a la libertad de configuraci\u00f3n de sus normas internas. En relaci\u00f3n con los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular el constituyente dispuso, en el art\u00edculo 133, que responder\u00edan pol\u00edticamente ante la sociedad y frente a sus electores por el cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura, as\u00ed que, fuera de la responsabilidad que el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n impone a los servidores p\u00fablicos, los partidos no contaron originalmente con facultades disciplinarias sobre ellos en cuanto servidores p\u00fablicos.<\/p>\n<p>89. Vino a ser el legislador estatutario el que, en la Ley 130 de 1994, atribuy\u00f3 a los partidos y movimientos pol\u00edticos la condici\u00f3n de garantes de las calidades morales de sus elegidos desde la inscripci\u00f3n hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo, para lo cual los dot\u00f3 de mecanismos de control de la conducta y la actividad de sus militantes, esencialmente de aquellos que se desempe\u00f1aran como servidores p\u00fablicos. Esos mecanismos incluyen los Consejos de Control \u00c9tico (art\u00edculo 41) y las Veedur\u00edas (art\u00edculo 48), que son \u00f3rganos internos de los partidos con funciones de control y con capacidad de incidir en la postulaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elecci\u00f3n popular. El prop\u00f3sito de este control \u00e9tico, como lo denomin\u00f3 el legislador, es el de colaborar permanentemente en la consolidaci\u00f3n de la moral p\u00fablica (art\u00edculo 41).<\/p>\n<p>90. Posteriormente, con la reforma constitucional de 2003 al art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n, se prohibi\u00f3 a los ciudadanos pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica y se estableci\u00f3 que los partidos y movimientos pol\u00edticos regular\u00edan en sus estatutos lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno.<\/p>\n<p>91. Igualmente, en el art\u00edculo 108 constitucional, se dispuso que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano actuar\u00e1n en ellas como bancada, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por estas, excepto en los asuntos de conciencia que se determinen en sus estatutos internos. Esta disposici\u00f3n constitucional atribuy\u00f3 competencia a los partidos y movimientos pol\u00edticos para establecer en sus estatutos las sanciones aplicables a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por ellos en los casos de inobservancia de las decisiones o directrices de las respectivas bancadas, y los autoriz\u00f3 para imponerles la p\u00e9rdida del derecho al voto en la corporaci\u00f3n, as\u00ed como otras sanciones graduales que pueden llegar hasta la expulsi\u00f3n del respectivo partido o movimiento.<\/p>\n<p>92. Este nuevo r\u00e9gimen de bancadas, introducido en el acto legislativo 1 de 2003, fue desarrollado por el legislador estatutario en la Ley 974 de 2005, en la que se estableci\u00f3 que cada miembro de una corporaci\u00f3n p\u00fablica solo puede pertenecer a una bancada (art\u00edculo 1). As\u00ed mismo, en su art\u00edculo 4, se determinaron, entre otros asuntos, que: (i) los partidos fijar\u00e1n en sus estatutos las reglas del funcionamiento de sus bancadas (inciso 1); (ii) los partidos incluir\u00e1n en sus estatutos su r\u00e9gimen disciplinario interno de bancadas que puede incluir como sanciones la p\u00e9rdida de voto dentro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica y hasta la expulsi\u00f3n del partido (inciso 2); las sanciones impuestas por inobservancia de las directrices de bancadas deben ser comunicadas a la mesa directiva de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica (inciso 3); los estatutos contemplar\u00e1n sanciones por la inasistencia reiterada a las reuniones de bancadas (inciso 4); y, contra las sanciones impuestas por violaci\u00f3n de las directrices de las bancadas procede el recurso de apelaci\u00f3n con efecto suspensivo, que se surtir\u00e1 ante el \u00f3rgano interno del partido que prevean los estatutos (inciso 6).<\/p>\n<p>93. Despu\u00e9s, mediante el acto legislativo 1 de 2009 se modific\u00f3 el art\u00edculo 107 con el prop\u00f3sito de establecer un estricto r\u00e9gimen de responsabilidad de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de sus directivos. En relaci\u00f3n con los miembros de las corporaciones p\u00fablicas estableci\u00f3 que, si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones.<\/p>\n<p>94. Es posible identificar, en consecuencia, que, adem\u00e1s de su competencia para darse sus propias normas de disciplina interna, los partidos y movimientos pol\u00edticos han sido investidos -por el legislador estatutario y por el constituyente-, de funciones de control \u00e9tico y de funciones de control disciplinario respecto de sus militantes, incluidos quienes se desempe\u00f1en como servidores p\u00fablicos. Tales funciones, sin embargo, como m\u00e1s adelante se precisar\u00e1, forman parte de \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n diferentes.<\/p>\n<p>95. Las funciones de control \u00e9tico atribuidas por el legislador estatutario tienen por objeto dotar a los partidos y movimientos pol\u00edticos de instrumentos que les permitan colaborar permanentemente en la consolidaci\u00f3n de la moral p\u00fablica. Las funciones de control disciplinario atribuidas por el constituyente, por su parte, tienen entre sus objetivos impedir la doble militancia, por un lado, y el desconocimiento por parte de los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular de la obligaci\u00f3n de actuar dentro de las respectivas corporaciones conforme a las directrices de las bancadas a las que pertenecen.<\/p>\n<p>96. Las funciones de control disciplinario por inobservancia del r\u00e9gimen de bancadas que los partidos pueden ejercer respecto de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por ellos, constituyen una excepci\u00f3n a la reserva de ley en materia de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos prevista en los art\u00edculos 6 y 124 de la Constituci\u00f3n. En efecto, mientras el art\u00edculo 124 dispone que la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, el art\u00edculo 108 autoriza a los partidos para establecer en sus estatutos las sanciones aplicables a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas por inobservar las directrices de las bancadas de las que forman parte. En todo caso, cualquiera que sea el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n y los destinatarios de la facultad disciplinaria, los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n garantizar y aplicar los principios y garant\u00edas constitucionales propios de la facultad sancionadora.<\/p>\n<p>97. Las mencionadas funciones de control \u00e9tico y disciplinario deben encontrarse reguladas en los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 1475 de 2011, en el cual se se\u00f1ala que deber\u00e1n contener, entre otros, los siguientes asuntos: r\u00e9gimen de pertenencia al partido o movimiento pol\u00edtico en el que se se\u00f1alen las reglas de afiliaci\u00f3n y retiro, as\u00ed como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros (numeral 2); autoridades, \u00f3rganos de control, entre estos el Consejo de Control \u00c9tico y el Veedor de la respectiva organizaci\u00f3n, junto con las reglas para su designaci\u00f3n y remoci\u00f3n (numeral 5); regulaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen de bancadas en las corporaciones de elecci\u00f3n popular (numeral 7); mecanismos de impugnaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, gobierno, administraci\u00f3n y control, as\u00ed como por las respectivas bancadas (numeral 8); c\u00f3digo de \u00c9tica, en el que se desarrollen los principios de moralidad y debido proceso, y en el que se fijen, adem\u00e1s, los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las sanciones por infracci\u00f3n al mismo, m\u00ednimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, en especial sus directivos (numeral 9); r\u00e9gimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, as\u00ed como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempe\u00f1en sus funciones conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos (numeral 12). El control \u00e9tico, por su parte, deber\u00e1 regularse con fundamento en lo dispuesto en el t\u00edtulo IX de la Ley 130 de 1994, y el r\u00e9gimen de bancadas conforme a la Ley 974 de 2005, y las disposiciones que los modifiquen o complementen.<\/p>\n<p>4.1.2.1. Control \u00e9tico<\/p>\n<p>98. El control \u00e9tico corresponde a la atribuci\u00f3n que tienen los partidos y movimientos pol\u00edticos de examinar al interior de su organizaci\u00f3n la conducta y la actividad que cumplen sus miembros (i) en cuanto servidores p\u00fablicos, incluidos los que los representan en las corporaciones p\u00fablicas, y (ii) en cuanto militantes, en general, de la respectiva organizaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de \u00c9tica que deben adoptar en cumplimiento del art\u00edculo 44 de la Ley 130 de 1994.<\/p>\n<p>99. Como lo puso de presente la Corte en la sentencia C-089 de 1994, el Consejo de Control \u00c9tico puede sancionar a los miembros del partido cuando: (i) infrinjan las normas \u00e9ticas establecidas por el partido (C\u00f3digo de \u00c9tica); (ii) incurran en hechos que atenten contra la buena fe, los intereses generales de la comunidad o la sociedad, el patrimonio o los intereses del partido, o los intereses del Estado en especial contra el tesoro p\u00fablico; (iii) o su conducta no corresponda a las reglas de la moral, la honestidad y el decoro p\u00fablico, seg\u00fan las definiciones que para el efecto realice el C\u00f3digo de \u00c9tica del partido. Dichas conductas podr\u00e1n ser sancionadas, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 45 de la citada ley, de acuerdo con la gravedad de la falta y los perjuicios que se deriven para la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, con (i) amonestaci\u00f3n p\u00fablica, (ii) cancelaci\u00f3n de la credencial de miembro del partido, o (iii) la abstenci\u00f3n del partido de avalar la candidatura del sancionado, en los casos en que se imponga como sanci\u00f3n y no simplemente como decisi\u00f3n pol\u00edtica de la colectividad. Cuando se trate de servidores p\u00fablicos, los partidos y movimientos pueden ejercer esta facultad de control \u00e9tico bajo el entendido de que el examen de la conducta y actividad de los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo se puede fundamentar en las causales previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley, de conformidad con el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n (principio de legalidad).<\/p>\n<p>100. En la sentencia C-089 de 1994, la Corte advirti\u00f3 que \u201cla exigencia legal de un c\u00f3digo de \u00e9tica no es m\u00e1s que la demostraci\u00f3n de la importancia que, para la actividad pol\u00edtica y para la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico, revisten ciertos comportamientos o conductas. En materia pol\u00edtica, y por voluntad del Legislador, la moral ha dejado as\u00ed de estar relegada al plano individual, para convertirse en un elemento esencial de la vida institucional, de los partidos y movimientos pol\u00edticos y del fortalecimiento de la democracia\u201d. Al respecto, agreg\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no es suficiente que se asuma la responsabilidad de los actos propios. Los actores pol\u00edticos, en su car\u00e1cter de intermediarios entre la sociedad y el Estado, no pueden, en aras de un pragmatismo absoluto, abandonar completamente las causas, gracias a las cuales, adquieren legitimidad y posiciones en el sistema democr\u00e1tico. El poder en este sistema no es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para realizar las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por la mayor\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>101. De lo anterior se sigue que el r\u00e9gimen de control \u00e9tico de los partidos y movimientos pol\u00edticos cumple el prop\u00f3sito de que estas organizaciones colaboren permanentemente en la consolidaci\u00f3n de la moral p\u00fablica, en atenci\u00f3n a su papel de intermediaci\u00f3n entre la sociedad y el Estado, como de instrumento de expresi\u00f3n del pluralismo y de representaci\u00f3n de los ciudadanos, y en su condici\u00f3n de garantes de las calidades morales de sus candidatos elegidos a cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, de que la moralidad es un principio de la funci\u00f3n administrativa consagrado en el art\u00edculo 209 constitucional. Este r\u00e9gimen \u00e9tico no pretende sustituir la responsabilidad jur\u00eddica que, desde distintos \u00e1mbitos (p.ej. penal, disciplinario, fiscal) puedan eventualmente tener los miembros de los partidos, sino que pretende reforzar los valores democr\u00e1ticos, sociales y culturales que deben respetar al pertenecer a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica que canaliza la representaci\u00f3n de la voluntad popular en los cargos y corporaciones de elecci\u00f3n popular. Por lo anterior, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n gira en torno al desconocimiento de valores y prop\u00f3sitos colectivos que, a trav\u00e9s de conductas que pueden ser formuladas en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios y generales a los exigidos en el \u00e1mbito penal o disciplinario, afecten de manera significativa la confianza de los electores en el partido, los valores institucionales que defiende la organizaci\u00f3n pol\u00edtica o la representaci\u00f3n democr\u00e1tica en defensa del inter\u00e9s p\u00fablico que siempre debe guiar la actividad de la colectividad.<\/p>\n<p>102. Por tales razones, el est\u00e1ndar exigido para la valoraci\u00f3n de las conductas y la imposici\u00f3n de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 45 de la Ley 130 de 1994 por la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00e9tico de los partidos, no es el mismo del r\u00e9gimen disciplinario. La decisi\u00f3n del Consejo de Control \u00c9tico, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00e9tico, puede basarse en criterios jur\u00eddicos o de equidad, incluso en el principio de verdad sabida y buena fe guardada, siempre que no se desconozca el n\u00facleo esencial del debido proceso. En algunos casos, los partidos pol\u00edticos han incorporado en sus estatutos, con fundamento en el art\u00edculo 7 de la Ley 130 de 1994, procedimientos \u00e9tico-sancionatorios m\u00e1s flexibles que el estrictamente jur\u00eddico o en derecho. Esa posibilidad surge de la propia naturaleza de los partidos como organizaciones pol\u00edticas conformadas por sujetos de derecho privado, sometidas a un r\u00e9gimen constitucional especial al cual adhieren libremente sus miembros o militantes, quienes se comprometen a respetar los estatutos y el C\u00f3digo de \u00c9tica del partido al momento de afiliarse a dicha organizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, al hecho de que las sanciones previstas en el art\u00edculo 45 de la Ley 130 de 1994 no suponen una restricci\u00f3n excesiva de derechos fundamentales o pol\u00edticos.<\/p>\n<p>103. El est\u00e1ndar de verdad sabida y buena fe guardada, como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la SU-837 de 2002, se basa en la esfera interna de quien toma la decisi\u00f3n y no en una razonabilidad jur\u00eddica, ya que la decisi\u00f3n que se toma no debe hacer expl\u00edcitos los hechos en que se funda ni las razones que la soportan. Estas caracter\u00edsticas, sin embargo, no son un permiso para la arbitrariedad ya que la decisi\u00f3n ha de limitarse a los prop\u00f3sitos de la sanci\u00f3n y a los hechos conocidos del caso, y siempre debe ser susceptible de controversia o recurso.<\/p>\n<p>4.1.2.2. Prohibici\u00f3n de doble militancia<\/p>\n<p>104. Con las reformas constitucionales de 2003 y 2009 se busc\u00f3 el fortalecimiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos. En efecto, mediante tales reformas se modificaron los art\u00edculos 107 y 108 de la Constituci\u00f3n con el objeto, entre otros, de prohibir la doble militancia; establecer la obligaci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de actuar en bancada; de dotar a los partidos y movimientos de competencia disciplinaria para sancionar la inobservancia de las decisiones de las bancadas; y de establecer la responsabilidad de los partidos y movimientos, y de sus directivos, por la violaci\u00f3n de las normas que regulan su funcionamiento y por la inscripci\u00f3n de candidatos incursos en inhabilidades o en conductas constitutivas de delitos.<\/p>\n<p>105. El art\u00edculo 107 garantiza a los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse, pero les proh\u00edbe pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico con personer\u00eda jur\u00eddica. El inciso doce de dicha disposici\u00f3n establece que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas que decidan presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido distinto, deber\u00e1n \u201crenunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones\u201d.<\/p>\n<p>106. Dicha disposici\u00f3n constitucional, en cuanto proh\u00edbe la doble militancia, fue desarrollada mediante el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011 en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>* Los ciudadanos no pueden pertenecer simult\u00e1neamente a m\u00e1s de un partido o movimiento pol\u00edtico.<\/p>\n<p>* Los elegidos y los candidatos a ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, no podr\u00e1n apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento pol\u00edtico al cual se encuentren afiliados.<\/p>\n<p>* Los elegidos por partidos o movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n pertenecer al que los inscribi\u00f3 mientras ostenten la investidura o cargo.<\/p>\n<p>* Los elegidos por partidos o movimientos pol\u00edticos, si deciden presentarse a la siguiente elecci\u00f3n por un partido o movimiento pol\u00edtico distinto, deber\u00e1n renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer d\u00eda de inscripciones.<\/p>\n<p>* Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular por otros partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo directivo doce (12) meses antes de postularse o de ser inscritos como candidatos.<\/p>\n<p>* Los directivos de los partidos y movimientos pol\u00edticos que aspiren formar parte de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de otros partidos, movimientos pol\u00edticos o grupos significativos de ciudadanos, deben renunciar al cargo directivo doce (12) meses antes de aceptar la nueva designaci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. En el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2 precitado se dispuso que \u201cel incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que ser\u00e1 sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos ser\u00e1 causal para la revocatoria de la inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>108. En el art\u00edculo 4 de la Ley 1475 de 2011se fijaron los contenidos m\u00ednimos que los partidos y movimientos pol\u00edticos deben regular en sus estatutos, entre los que se encuentran el r\u00e9gimen de pertenencia al partido o movimiento pol\u00edtico, en el que se se\u00f1alen reglas de afiliaci\u00f3n y retiro, as\u00ed como los derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros (numeral 2); la regulaci\u00f3n interna del r\u00e9gimen de bancadas en las corporaciones de elecci\u00f3n popular (numeral 7); el C\u00f3digo de \u00c9tica, en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, adem\u00e1s, los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de las sanciones por infracci\u00f3n al mismo, m\u00ednimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, en especial sus directivos (numeral 9); el r\u00e9gimen disciplinario interno, en el que se adopten mecanismos para sancionar la doble militancia, as\u00ed como para separar del cargo a sus directivos cuando quiera que no desempe\u00f1en sus funciones conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y los estatutos (numeral 12).<\/p>\n<p>109. De esta manera, los partidos y movimientos pol\u00edticos, adem\u00e1s de regular el control \u00e9tico que estableci\u00f3 la Ley 130 de 1994, tienen la obligaci\u00f3n de regular en sus estatutos un r\u00e9gimen disciplinario que, sin perjuicio de su libertad de configuraci\u00f3n de la normatividad interna, debe desarrollar al menos las funciones disciplinarias que les atribuye directamente la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 107 y 108, la Ley 974 de 2005 y la Ley 1475 de 2011.<\/p>\n<p>110. Conforme a dichas disposiciones, en consecuencia, la prohibici\u00f3n de doble militancia s\u00f3lo se infringe cuando los miembros de los partidos y movimientos pol\u00edticos incurren en alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2 de la Ley 1475 de 2011, caso en el cual podr\u00e1n ser sancionados por los partidos y movimientos pol\u00edticos a los que pertenecen de conformidad con los estatutos.<\/p>\n<p>111. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibici\u00f3n de doble militancia tiene caracter\u00edsticas propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, pues cumple la funci\u00f3n de garantizar que su actuaci\u00f3n se realice en el seno de la respectiva corporaci\u00f3n \u00a0conforme a la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica democr\u00e1ticamente adoptadas, como tambi\u00e9n la de evitar actos desleales de representaci\u00f3n pol\u00edtica y actos en contra de las ideas y programas de la colectividad que le generen una p\u00e9rdida de confianza y legitimidad entre sus electores. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la C-303 de 2010:<\/p>\n<p>\u201cla prohibici\u00f3n de la doble militancia presenta unas caracter\u00edsticas propias cuando los destinatarios de la misma son los miembros de las Corporaciones P\u00fablicas o quienes son titulares de un cargo de elecci\u00f3n popular, por cuanto, si bien se trata igualmente de ciudadanos que pertenecen a un determinado partido o movimiento pol\u00edtico, est\u00e1n llamados a representar y a defender, organizados como bancada, una determinada ideolog\u00eda y un programa pol\u00edtico en el seno de un \u00f3rgano colegiado o desde el Gobierno nacional, departamental o municipal, seg\u00fan sea el caso. De all\u00ed que la interdicci\u00f3n constitucional de la doble militancia en estos casos, no solamente sea\u00a0m\u00e1s severa, sino que trascienda el simple \u00e1mbito de regulaci\u00f3n interna de los partidos pol\u00edticos, para desplegar todo su sentido y efectos en el adecuado y racional funcionamiento de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular. En otras palabras, desde un punto de vista formal, la mencionada prohibici\u00f3n busca evitar la pertenencia simult\u00e1nea del elegido a dos partidos, movimientos pol\u00edticos o grupo significativo de ciudadanos, y por ende, a dos bancadas; desde una aproximaci\u00f3n material, la interdicci\u00f3n conlleva a que el representante no ejerza activismo en defensa de los programas, idearios o ideolog\u00edas de dos organizaciones pol\u00edticas al mismo tiempo. Tal prohibici\u00f3n, por lo dem\u00e1s, tiene como corolario la sanci\u00f3n del \u201ctransfuguismo pol\u00edtico\u201d, fen\u00f3meno que afecta el normal desarrollo de la actividad del Congreso de la Rep\u00fablica, o en su caso, de las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Municipales y las Juntas Administradoras Locales. As\u00ed pues, no se trata tan s\u00f3lo de un asunto de lealtad para con la organizaci\u00f3n pol\u00edtica que llev\u00f3 al candidato a la curul, sino que est\u00e1 de por medio el racional funcionamiento de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica.\u201d<\/p>\n<p>112. Las sanciones aplicables, en todo caso, si bien pueden recaer en militantes que tengan la calidad de servidores p\u00fablicos, no pueden consistir en medidas que afecten el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica ni en la p\u00e9rdida del derecho al voto en la corporaci\u00f3n a la que pertenezcan los miembros de las corporaciones de elecci\u00f3n popular pues, como se ver\u00e1 enseguida, dicha sanci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable a dichos servidores cuando incurran en inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas, en inasistencia reiterada a reuniones de bancada, o en el retiro voluntario del partido o movimiento pol\u00edtico que lo eligi\u00f3, de conformidad el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 4 de la Ley 974 de 2005, causales estas que constituyen excepci\u00f3n a la reserva legal que en materia de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos establece el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>113. As\u00ed las cosas, cabe concluir que las sanciones aplicables por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble militancia y del r\u00e9gimen de bancadas, pertenecen a dos \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n sancionatoria que presentan algunas diferencias sustanciales, al menos en cuanto a las faltas sancionables, algunas sanciones aplicables y los sujetos destinatarios de tales reg\u00edmenes, entre otras posibles diferencias.<\/p>\n<p>4.1.2.3. Obligaci\u00f3n de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de actuar en ellas como bancada. Competencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos para sancionarlos por inobservancia de dicha obligaci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 23.2 de la CADH<\/p>\n<p>114. El art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n establece que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por un mismo partido o movimiento actuar\u00e1n como bancada en dichos \u00f3rganos, de conformidad con las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente por ellas. As\u00ed mismo, que los partidos determinar\u00e1n en sus estatutos internos los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplica dicho r\u00e9gimen y las sanciones aplicables por la inobservancia de las directrices de la correspondiente bancada, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente y podr\u00e1n consistir en la p\u00e9rdida del derecho al voto por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido el miembro de la corporaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto propone obligar a los elegidos por una misma colectividad en una corporaci\u00f3n p\u00fablica a obrar como bancadas, para darle orden, coherencia y agilidad al debate democr\u00e1tico. Esta ponencia propondr\u00e1 algunos cambios menores al r\u00e9gimen de bancadas que se aprob\u00f3 en primera vuelta. Establecer\u00e1 la garant\u00eda de que sean los Estatutos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y no actos jur\u00eddicos de inferior jerarqu\u00eda, los que definan los temas de conciencia que se except\u00faan del r\u00e9gimen de disciplina de bancadas. Tambi\u00e9n la exigencia de que la pol\u00edtica pertinente sea definida por la respectiva bancada y no por directivas externas.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n. En todo caso, la ley reglamentar\u00e1 lo referente a las objeciones de fondo que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas tuvieren frente a las decisiones adoptadas por sus bancadas.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>116. A su vez, en el debate del Congreso de la Rep\u00fablica, el senador ponente precis\u00f3 que las sanciones por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas ser\u00eda un asunto que definir\u00edan los partidos internamente y que podr\u00e1n incluir como sanci\u00f3n la expulsi\u00f3n del partido:<\/p>\n<p>\u201c[Honorable Senador Jorge Enrique Robledo] (\u2026) hasta donde entiendo (\u2026) el r\u00e9gimen de sanciones es un r\u00e9gimen de tipo legal que se establece en la ley o es un asunto interno de los partidos, qu\u00e9 hacer con quienes no cumplan el r\u00e9gimen de bancadas, por llamarlo as\u00ed.<\/p>\n<p>(\u2026) [Honorable Senador Rodrigo Rivera Salazar] Es un asunto interno de los partidos, la Constituci\u00f3n simplemente autoriza a los partidos a establecer un r\u00e9gimen sancionatorio y si lo establecen, la Constituci\u00f3n exige que sea un r\u00e9gimen gradual, gradual que puede llegar hasta la expulsi\u00f3n, pero es autonom\u00eda de cada partido establecer o no el r\u00e9gimen y en ese caso establecer qu\u00e9 sanciones se aplicar\u00edan.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>117. El r\u00e9gimen de bancada previsto en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n fue desarrollado en la Ley 974 de 2005. En los art\u00edculos 1 y 2 de dicha ley se hace referencia a la bancada como el grupo de miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos en la respectiva corporaci\u00f3n por un mismo partido o movimiento pol\u00edtico, quienes deben actuar en grupo y\u00a0de manera coordinada para tomar decisiones conjuntas dentro de las corporaciones p\u00fablicas. El art\u00edculo 4 de la Ley, por su parte, en desarrollo de los dispuesto en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, dispone:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Los partidos deber\u00e1n establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinaci\u00f3n de sus decisiones dentro de las corporaciones p\u00fablicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas seg\u00fan se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control pol\u00edtico o electorales, por parte de la respectiva corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, determinar\u00e1n lo atinente a su r\u00e9gimen disciplinario interno. Podr\u00e1n establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, observando el debido proceso.<\/p>\n<p>En todo caso la sanci\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporaci\u00f3n, para que a trav\u00e9s de ella se le d\u00e9 cumplimiento, siempre que ello implique limitaci\u00f3n de derechos congresuales.<\/p>\n<p>La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusar\u00e1 al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere as\u00ed este quedar\u00e1 sujeto a las sanciones previstas por los estatutos del partido o movimiento pol\u00edtico para la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de bancadas.<\/p>\n<p>En caso de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, que se surtir\u00e1 dentro del mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos. (\u2026) (\u00c9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>118. Como puede observarse, los partidos y movimientos pol\u00edticos tienen competencia constitucional y legal para regular en sus estatutos el r\u00e9gimen de bancada, definir los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar\u00e1 este r\u00e9gimen, y establecer sanciones por la inobservancia de las directrices o decisiones de la bancada y por inasistencia reiterada a sus reuniones.<\/p>\n<p>119. La competencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos para imponer sanciones por inobservancia de las directrices de la bancada y por inasistencia reiterada a estas reuniones, constituye una excepci\u00f3n a la reserva de ley en materia de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, la cual se deriva de los art\u00edculos 6 y 124 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o.\u00a0Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d.<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 124.\u00a0La ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d.<\/p>\n<p>120. Por otra parte, resulta necesario se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de bancadas se funda en la responsabilidad de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas en cuanto ejercen la representaci\u00f3n pol\u00edtica de un colectivo organizado alrededor del partido que los eligi\u00f3, con el fin de que dicha representaci\u00f3n se ejerza de acuerdo con los lineamientos ideol\u00f3gicos y program\u00e1ticos que los identifican. Dicho r\u00e9gimen reafirma la redistribuci\u00f3n del mandato de representaci\u00f3n popular que antes se ubicaba de manera exclusiva en los miembros de las corporaciones p\u00fablicas individualmente considerados (mandato representativo o libre) y ahora tambi\u00e9n en los partidos y movimientos pol\u00edticos que los eligieron, con el objeto de asegurar la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales a que se ha hecho referencia (mandato de partido).<\/p>\n<p>121. Esto es as\u00ed por el hecho de que en las elecciones de las corporaciones p\u00fablicas los electores votan por una lista de candidatos y no por candidatos individualmente considerados, sin perjuicio de que puedan hacer uso del voto preferente -cuya \u00fanica funci\u00f3n es la de reordenar la lista para efectos de la asignaci\u00f3n de curules-. Las curules, por su parte, para garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se distribuyen mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen la votaci\u00f3n m\u00ednima exigida, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, las curules obtenidas pertenecen al partido y no a los candidatos elegidos. En la sentencia C-303 de 2010 la Corte sostuvo:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte considera imprescindible enfatizar en la afectaci\u00f3n que el transfuguismo pol\u00edtico infiere al principio de soberan\u00eda popular.\u00a0 Para sustentar esta conclusi\u00f3n, debe partirse de advertir el sistema electoral de representaci\u00f3n proporcional que prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para el caso particular de las corporaciones p\u00fablicas del orden nacional, regional o local.\u00a0 En efecto, la exigencia derivada de la reforma pol\u00edtica de 2003 consistente en que los partidos y movimientos pol\u00edticos deben presentar\u00a0listas \u00fanicas\u00a0de candidatos para dichas corporaciones.\u00a0 Esto significa que el elector no elige estos candidatos de forma uninominal, sino que vota por la lista en la que se encuentren y es esa lista la depositaria de la voluntad democr\u00e1tica ciudadana, par\u00e1metro justificativo del poder pol\u00edtico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Estos instrumentos concuerdan en afirmar que, en el marco de la promoci\u00f3n del fortalecimiento del sistema de partidos, la legitimidad democr\u00e1tica del mandato representativo descansa en el apoyo ciudadano a la lista del partido o movimiento correspondiente, no a sus integrantes individualmente considerados.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>122. Sobre la importancia de la disciplina de bancadas, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-342 de 2006:<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista, en todo caso, que las diferencias a las que se ha hecho alusi\u00f3n, seg\u00fan se trate de un sistema parlamentario o de un sistema presidencial, apuntan a los compromisos, a los intereses y a los objetivos que determinan la orientaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la bancada. Sin embargo,\u00a0 en cuanto ata\u00f1e espec\u00edficamente al\u00a0funcionamiento\u00a0del r\u00e9gimen de bancadas, no habr\u00eda una particular diferenciaci\u00f3n entre el sistema parlamentario y el sistema presidencial ya que, en ambos casos, de lo que se trata es de llegar a los debates de plenaria con posiciones previamente definidas y asegurar que la votaci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la apreciaci\u00f3n subjetiva de cada miembro de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica, sino por los lineamientos acogidos previamente por cada partido o movimiento pol\u00edtico y que reciba el voto disciplinado y coincidente de los miembros de cada bancada, bien sea como fruto de la espont\u00e1nea coincidencia ideol\u00f3gica o de la eficacia de los mecanismos de disciplina acordados en forma previa, expresa y democr\u00e1tica al interior de cada partido o movimiento pol\u00edtico o ciudadano.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>De igual manera, la Ley, luego de establecer cu\u00e1les son las facultades con que cuentan las bancadas, remite a los estatutos internos de los partidos pol\u00edticos la responsabilidad de adoptar reglas especiales que conduzcan a articular el funcionamiento de las bancadas en las respectivas Corporaciones P\u00fablicas, quedando asimismo en los \u00e1mbitos de dichos estatutos la responsabilidad de dise\u00f1ar un r\u00e9gimen disciplinario severo pero basado en el principio de gradualidad, encaminado a garantizar el mantenimiento de la disciplina al interior de la bancada, mediante la imposici\u00f3n de sanciones.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>123. Las caracter\u00edsticas de este \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario interno con respecto al funcionamiento de las bancadas se pueden sintetizar as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen disciplinario especial de bancadas (Art. 108 constitucional y Ley 974 de 2005)<\/p>\n<p>Destinatarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de las corporaciones p\u00fablicas<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las establecidas en los estatutos y pueden incluir:<\/p>\n<p>* P\u00e9rdida temporal o permanente del derecho de voto en la corporaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>* Expulsi\u00f3n del partido<\/p>\n<p>Faltas (conductas sujetas a sanci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Inobservancia de directrices de bancada en los asuntos de competencia de la respectiva corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Inasistencias reiteradas a las reuniones de bancada<\/p>\n<p>\uf0b7 Retiro voluntario del partido en cuyo nombre se eligi\u00f3 el funcionario durante el per\u00edodo de funciones en la corporaci\u00f3n p\u00fablica<\/p>\n<p>Recurso para controvertir sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelaci\u00f3n en efecto suspensivo que ser\u00e1 resuelto ante la instancia del partido establecida en los estatutos (art. 4, L. 974 de 2005)<\/p>\n<p>124. Ahora bien, las sanciones que pueden imponer los partidos y movimientos pol\u00edticos a los miembros de corporaciones p\u00fablicas pueden consistir en limitaciones o restricciones al ejercicio de las funciones de dichos servidores p\u00fablicos dentro de la respectiva corporaci\u00f3n, por cuanto los art\u00edculos 108 de la Constituci\u00f3n y 4 de la Ley 974 de 2005, si bien se\u00f1alan como faltas la inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas, la inasistencia reiterada a las reuniones de la bancada y el retiro voluntario del partido o movimiento pol\u00edtico que los eligi\u00f3, lo cierto es que facultan a los partidos y movimientos pol\u00edticos para establecer en sus estatutos las sanciones aplicables.<\/p>\n<p>125. En efecto, las mencionadas disposiciones constitucionales y legales determinan que \u201clas sanciones se fijar\u00e1n gradualmente hasta la expulsi\u00f3n, y podr\u00e1n incluir la p\u00e9rdida del derecho de voto (\u2026) por el resto del per\u00edodo para el cual fue elegido\u201d, quedando en consecuencia facultados los partidos y movimientos pol\u00edticos para establecerlas en sus estatutos.<\/p>\n<p>126. Para el accionante la competencia de los partidos y movimientos pol\u00edticos para imponer este tipo de sanciones podr\u00eda desconocer que s\u00f3lo los jueces penales pueden afectar los derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos en los t\u00e9rminos en que la Corte IDH ha interpretado el art\u00edculo 23.2 de la CADH.<\/p>\n<p>127. Sobre el particular es preciso reiterar que las facultades disciplinarias de los partidos y movimientos pol\u00edticos sobre los militantes que los representan en las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular tienen por objeto garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva de los electores y de los ciudadanos asociados alrededor de la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica adoptada democr\u00e1ticamente por los partidos y movimientos pol\u00edticos que los eligieron y constituyen, por tanto, un mecanismo de control del poder pol\u00edtico. Los miembros de las corporaciones p\u00fablicas no ejercen una representaci\u00f3n individual y de su actuaci\u00f3n al interior de las respectivas corporaciones depende que los partidos y movimientos pol\u00edticos puedan cumplir el mandato pol\u00edtico que los ciudadanos les otorgaron en las urnas para desarrollar en la respectiva corporaci\u00f3n el programa que los identifica dentro el sistema de partidos.<\/p>\n<p>128. Los ciudadanos votan no solo por un candidato sino por una lista de un partido o movimiento pol\u00edtico que se distingue de los dem\u00e1s por su plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica. Las curules, como ya se advirti\u00f3, se asignan a los partidos en funci\u00f3n de la totalidad de los votos depositados por los ciudadanos a favor de la lista del partido, independientemente de que los candidatos por los que se depositan votos preferentes resulten o no elegidos. Los partidos y movimientos tienen, por tanto, la obligaci\u00f3n de garantizar la representaci\u00f3n efectiva de sus electores, para lo cual han sido dotados por el constituyente de potestad disciplinaria.<\/p>\n<p>129. La competencia disciplinaria por incumplir el r\u00e9gimen de bancadas tiene por objeto, entonces, impedir la frustraci\u00f3n del mandato pol\u00edtico que se derivar\u00eda del desconocimiento de dicho r\u00e9gimen. Como se mencion\u00f3 antes, con las reformas constitucionales de 2003 y 2009, la elecci\u00f3n de representantes en las corporaciones p\u00fablicas ya no se rige de manera exclusiva por un mandato representativo o libre, sino tambi\u00e9n por un mandato de partido, de tal manera que los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por los partidos o movimientos pol\u00edticos tienen obligaciones de representaci\u00f3n ideol\u00f3gica y program\u00e1tica, pues los electores los eligieron por raz\u00f3n del proyecto pol\u00edtico que ofrecieron desarrollar en la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>130. Las sanciones, por otra parte, las imponen los propios partidos por intermedio de los \u00f3rganos estatutarios y mediante los procedimientos internos fijados democr\u00e1ticamente por los miembros de la organizaci\u00f3n. No son impuestas por autoridades administrativas ni por organismos estatales pues los partidos no tienen esa naturaleza y, por el contrario, cumplen la funci\u00f3n de garantizar la representaci\u00f3n pol\u00edtica y el desarrollo del proyecto pol\u00edtico que representan en la respectiva corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>131. Precisamente por su naturaleza y finalidades pol\u00edticas a que se ha hecho referencia, las sanciones que imponen los partidos por inobservancia del r\u00e9gimen de bancadas no se encuentran sometidas a la reserva judicial que se deriva de los art\u00edculos 4 y 93 de la Constituci\u00f3n y 23.2 de la CADH, conforme a la interpretaci\u00f3n que de dicho marco constitucional realizo la Corte en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.<\/p>\n<p>132. En efecto, en la sentencia C-146 de 2021 la Corte decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad de varias inhabilidades de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, determinadas por el legislador con base en la p\u00e9rdida de investidura decretada por el Consejo de Estado o la exclusi\u00f3n del ejercicio profesional ordenada por el respectivo consejo, colegio o tribunal \u00e9tico-disciplinario de cada profesi\u00f3n.<\/p>\n<p>133. En esa decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Petro Urrego v. Colombia no era un precedente para la decisi\u00f3n de ese caso, pero s\u00ed un antecedente jurisprudencial relevante. Tambi\u00e9n, descart\u00f3 la vinculatoriedad de esa decisi\u00f3n porque la Corte IDH en ese caso resolvi\u00f3 un asunto f\u00e1ctico y jur\u00eddico diferente al estudio de inhabilidades. Sin embargo, consider\u00f3 que era un antecedente relevante porque de esa sentencia surgi\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) en el sentido de que las autoridades administrativas no pueden imponer sanciones que restrinjan gravemente derechos pol\u00edticos y, en particular, no tienen competencia para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente.<\/p>\n<p>134. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que la Corte IDH ha descartado que el art\u00edculo 23.2 de la CADH contenga un listado taxativo de las posibles limitaciones a los derechos pol\u00edticos, sino que, por el contrario, propone unos lineamientos generales que permiten a los Estados parte de la Convenci\u00f3n regular los derechos pol\u00edticos seg\u00fan sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales (Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos). Por lo anterior, la restricci\u00f3n al derecho pol\u00edtico \u201c(\u2026) debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un prop\u00f3sito \u00fatil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo, y ser proporcional a ese objetivo\u201d. As\u00ed mismo, esta corporaci\u00f3n sostuvo que en virtud del principio pro personae el juez debe aplicar siempre la norma o interpretaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable para los derechos en juego.<\/p>\n<p>135. Con ese an\u00e1lisis, la Corte concluy\u00f3 que las normas demandadas eran exequibles:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las inhabilidades para ser elegido alcalde, concejal, gobernador o diputado por haber perdido la investidura o haber sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n, previstas por las normas demandadas, no desconocen los art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ni 23.2 de la CADH. Esto, por cuanto son inhabilidades que operan por ministerio de la ley y persiguen fines constitucionalmente importantes, de tal suerte que son compatibles con el objeto y fin de la CADH. Respecto de la inhabilidad por la p\u00e9rdida de investidura, la Corte destac\u00f3 que esta sanci\u00f3n es decretada por autoridad judicial perteneciente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en el marco de un procedimiento que est\u00e1 revestido de reglas y principios que garantizan el debido proceso. En cuanto a la inhabilidad por exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que esta sanci\u00f3n es la m\u00e1s severa, est\u00e1 reservada para las infracciones \u00e9ticas m\u00e1s graves.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>136. Por otro lado, en la sentencia C-030 de 2023 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 2094 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 1952 de 2019 (C\u00f3digo General Disciplinario), en el sentido de asignar funciones jurisdiccionales a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN) para el ejercicio de su competencia disciplinaria. En esta ocasi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 lo sostenido en la C-146 de 2021 y agreg\u00f3 que el art\u00edculo 23.2 de la CADH debe ser interpretado de manera arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n y que dicha norma internacional \u201c(\u2026) no proh\u00edbe de manera absoluta que la Constituci\u00f3n o el Legislador nacional definan restricciones y sanciones sin connotaci\u00f3n penal, que limiten el ejercicio de funciones p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>138. Al estudiar la constitucionalidad de las normas acusadas frente al art\u00edculo 93 constitucional, en concordancia con los art\u00edculos 8 y 23.2 de la CADH, la Corte consider\u00f3 que las funciones de la PGN para imponer sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad implican una restricci\u00f3n severa de los derechos pol\u00edticos de los servidores elegidos por voto popular y sus electores. Por ende, frente a esas funciones opera una reserva judicial, raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda no puede imponer con car\u00e1cter definitivo este tipo de sanciones dado que su imposici\u00f3n definitiva requiere la intervenci\u00f3n de un juez, de cualquier especialidad. Esa reserva judicial se explica a partir de la protecci\u00f3n que ordenan la Constituci\u00f3n y la CADH al principio democr\u00e1tico y al derecho de representaci\u00f3n efectiva. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte:<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de los art\u00edculos 93 y 277.6 de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de buena fe de los art\u00edculos 8\u00ba y 23.2 de la CADH, en relaci\u00f3n con el primer grupo de sanciones opera una reserva judicial exclusivamente para los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en ejercicio de sus funciones. En virtud de aquella, la PGN, en tanto autoridad que cumple funciones administrativas, no puede imponer con car\u00e1cter definitivo a este tipo de servidores las sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad, sin la intervenci\u00f3n de un juez. Estas restricciones solo pueden ser decididas por los jueces de la Rep\u00fablica, con independencia de su especialidad, siempre que brinden garant\u00edas del debido proceso, semejantes a aquellas que ofrece el proceso penal.<\/p>\n<p>La reserva judicial que opera sobre las sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad, cuando estas son impuestas a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, se explica en la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la CADH en el marco del bloque de constitucionalidad, le otorgan al principio democr\u00e1tico y al\u00a0derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el Estado Social de Derecho, el principio democr\u00e1tico tiene car\u00e1cter expansivo y universal, por lo que constituye un criterio de interpretaci\u00f3n.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>139. Conforme a lo anterior, la Corte decidi\u00f3 en la sentencia C-030 de 2023 que el art\u00edculo 1 de la Ley 2094 de 2021 no desconoce el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 8\u00ba y 23.2 de la CADH, siempre que se entienda que la imposici\u00f3n definitiva de las sanciones de destituci\u00f3n, suspensi\u00f3n e inhabilidad a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular corresponde al juez contencioso administrativo.<\/p>\n<p>140. De esta manera, la potestad sancionatoria que tienen los partidos pol\u00edticos sobre sus miembros, por inobservar el r\u00e9gimen de bancada, no desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-146 de 2021 y C-030 de 2023.<\/p>\n<p>141. En primer lugar, la sentencia de la Corte IDH en el caso Petro Urrego v. Colombia no es un precedente vinculante para este caso, como lo sugiri\u00f3 el accionante en su solicitud de amparo contra la sanci\u00f3n que le impuso el Partido Cambio Radical, ya que en esa sentencia se estudiaron las facultades de la PGN para imponer las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad de funcionarios elegidos por voto popular. Si bien esa decisi\u00f3n es un antecedente jurisprudencial relevante, en ella no se estudiaron las sanciones que pueden imponer los partidos pol\u00edticos por la inobservancia de las decisiones de bancada consistentes en la p\u00e9rdida temporal o permanente del derecho al voto.<\/p>\n<p>142. En segundo lugar, si bien las sanciones que pueden imponer los partidos por inobservancia del r\u00e9gimen de bancada restringen el ejercicio individual de las funciones propias del cargo, lo cierto es que cumplen la funci\u00f3n de garantizar la representaci\u00f3n que corresponde al partido en la respectiva corporaci\u00f3n, asegurando de esa manera el cumplimiento del mandato pol\u00edtico y program\u00e1tico de la colectividad, es decir, el ejercicio del poder y la representaci\u00f3n efectiva de quienes comparten la plataforma ideol\u00f3gica y program\u00e1tica que se comprometieron a desarrollar. La facultad sancionatoria la ejerce el partido pol\u00edtico, que tiene tambi\u00e9n un mandato otorgado por los ciudadanos, y busca garantizar el principio democr\u00e1tico y el derecho a la representaci\u00f3n efectiva, razones con fundamento en las cuales, entre otras, la Corte Constitucional, encontr\u00f3 necesario exigir reserva judicial en la imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. En tercer lugar, las sanciones que pueden imponer los partidos en este \u00e1mbito est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n y se imponen de conformidad con la Ley 974 de 2005 y los estatutos internos de los partidos y movimientos pol\u00edticos, con absoluto respeto por los principios y garant\u00edas constitucionales en materia disciplinaria, en particular, del debido proceso. No se trata tampoco de sanciones irrazonables ni desproporcionadas, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 974 de 2005, no implican la p\u00e9rdida de la investidura, ni la prohibici\u00f3n o inhabilidad para volver a ejercer un cargo de elecci\u00f3n popular.<\/p>\n<p>144. En cuarto lugar, ni la Constituci\u00f3n ni la CADH proh\u00edben de manera absoluta que el constituyente o el legislador definan restricciones y sanciones sin connotaci\u00f3n penal, que limiten derechos pol\u00edticos. La Constituci\u00f3n colombiana previ\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura sin la intervenci\u00f3n del juez penal, y el Legislador previ\u00f3 inhabilidades para los candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular por haber sido sancionados con p\u00e9rdida de investidura o por su exclusi\u00f3n del ejercicio de la profesi\u00f3n. De esta manera, la posibilidad que tienen los partidos de investigar y sancionar a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas elegidos por ellos por incumplir el r\u00e9gimen de bancada, conforme al art\u00edculo 108 constitucional, no se opone a la Constituci\u00f3n ni al bloque de constitucionalidad que integra la CADH.<\/p>\n<p>4.1.2.3.1. Naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n sancionatoria de los partidos y movimientos pol\u00edticos por inobservancia del r\u00e9gimen de bancada<\/p>\n<p>145. Los partidos pueden sancionar disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos que act\u00faan como miembros de sus bancadas en las corporaciones p\u00fablicas, en virtud de una competencia expresamente atribuida por el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n. Se trata de la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n de naturaleza sancionatoria de indudable car\u00e1cter p\u00fablico, en cuanto tiene consecuencias en el ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular y, por tanto, en el ejercicio de las funciones asignadas a tales servidores p\u00fablicos, as\u00ed como en el funcionamiento de las corporaciones p\u00fablicas a las que pertenecen los sancionados. En este sentido, las sanciones que impongan los partidos por inobservancia del r\u00e9gimen de bancada, con fundamento en el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, son actos de naturaleza administrativa. La atribuci\u00f3n a particulares de este tipo de funciones p\u00fablicas, incluso por el legislador, ha sido avalada por la Corte Constitucional, como en el caso de los colegios profesionales, al estudiar la funci\u00f3n de los Tribunales de \u00c9tica M\u00e9dica, en la sentencia C-820 de 2008:<\/p>\n<p>\u201c4.3. El Tribunal Nacional de \u00c9tica M\u00e9dica est\u00e1 integrado con particulares encargados de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de\u00a0\u2018disciplinar\u2019\u00a0a quienes ejercen la medicina, cuando incurran en las faltas previstas en la Ley 23 de 1981.<\/p>\n<p>Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la funci\u00f3n p\u00fablica de adelantar procesos \u00e9tico-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios p\u00fablicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la funci\u00f3n de adelantar procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>146. Por \u00faltimo, es importante reiterar que, en la aplicaci\u00f3n de su r\u00e9gimen disciplinario interno especial de bancadas, los partidos pol\u00edticos deben garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional. Como lo ha reiterado la Corte, la fuerza normativa de la garant\u00eda y el derecho fundamental al debido proceso no se restringe al \u00e1mbito p\u00fablico, sino que invade todo el ordenamiento jur\u00eddico, incluso las relaciones entre particulares, en especial en aquellos escenarios en los que \u00e9stos tienen la facultad de imponer sanciones. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la T-470 de 1999:<\/p>\n<p>\u201c2. El debido proceso en las actuaciones de particulares<\/p>\n<p>La garant\u00eda del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que constan en su favor.<\/p>\n<p>No podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados. (\u2026) .\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>147. De esta manera, las garant\u00edas del debido proceso tambi\u00e9n son exigibles en los procedimientos disciplinarios que los partidos pol\u00edticos adelantan internamente contra sus miembros por posibles violaciones al r\u00e9gimen disciplinario interno, en particular cuando el resultado del proceso implica la restricci\u00f3n de derechos de los servidores p\u00fablicos. La Corte as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-009 de 2017:<\/p>\n<p>\u201cCon todo, esa facultad de auto-organizaci\u00f3n interna de los partidos pol\u00edticos, la cual incluye la creaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen sancionatorio disciplinario para sus afiliados, se encuentra limitada por la Constituci\u00f3n, y muy especialmente, por los contenidos del art\u00edculo 29 Superior.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos pol\u00edticos deben respetar las siguientes garant\u00edas fundamentales: (i) tipicidad de las conductas sancionables y de las sanciones; (ii)\u00a0proporcionalidad de la sanci\u00f3n prevista frente a la conducta realizada; (iii) presunci\u00f3n de inocencia; (iv) ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n; y (v) facultad de impugnar la decisi\u00f3n sancionatoria. \u201c (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>148. As\u00ed, por ejemplo, una de las garant\u00edas que debe respetarse en los procedimientos disciplinarios que adelantan los partidos contra sus miembros es el cumplimiento estricto de lo establecido en los propios estatutos y en el r\u00e9gimen disciplinario del partido. Por lo anterior, la inobservancia de esa normatividad interna, que debe ser previa, puede llegar a vulnerar la garant\u00eda del debido proceso del investigado.<\/p>\n<p>5. Conclusiones<\/p>\n<p>149. El accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva. Dicha vulneraci\u00f3n la atribuy\u00f3, por un lado, al Partido Cambio Radical porque le impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de los derechos de voz y voto durante el tiempo que restaba para que finalice su per\u00edodo como diputado de la asamblea del departamento de Nari\u00f1o. Por otro lado, al CNE porque al momento de presentaci\u00f3n de solicitud de tutela no hab\u00eda resuelto la impugnaci\u00f3n contra la sanci\u00f3n que le impuso el Partido ni la solicitud de suspensi\u00f3n como medida previa. En consecuencia, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de los actos proferidos por los \u00f3rganos de decisi\u00f3n del Partido Cambio Radical y que se le restituyeran los derechos de voz y voto como diputado de la asamblea del departamento de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>150. El fallo objeto de revisi\u00f3n fue proferido el 10 de noviembre de 2022 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos fundamentales del accionante a ser elegido en conexidad con el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva y al debido proceso. En consecuencia, dej\u00f3 sin efectos la sanci\u00f3n que impuso el Comit\u00e9 Central del Partido Cambio Radical el 4 de mayo de 2022 hasta tanto el CNE resolviera de fondo y de manera definitiva la impugnaci\u00f3n que present\u00f3 el accionante ante la entidad electoral, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que impide al accionante que desempe\u00f1e de manera efectiva su cargo, quedando tan poco tiempo para que culmine su periodo, es una circunstancia que advierte este juez constitucional como un motivo relevante a tener en cuenta que limita excesivamente sus derechos pol\u00edticos y que permite que esta tutela sea procedente como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>(\u2026) En este caso, existe la posibilidad de que la sanci\u00f3n impuesta por el partido sea revocada por el CNE o por la autoridad judicial competente. Sin embargo, puede que esta revocatoria se presente cuando el actor haya terminado su periodo o al menos en una \u00e9poca en la que le quedar\u00e1 poco tiempo como diputado, situaci\u00f3n que hace evidente que se est\u00e1 ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de lo anterior, otro hecho muy relevante para superar la subsidiaridad en esta tutela es que, si bien el accionante impugn\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta por el partido ante el CNE, este mecanismo no ha sido efectivo ni expedito para controlar esa decisi\u00f3n (\u2026) esta Sala no tiene ninguna noticia adicional sobre la decisi\u00f3n final por parte de esa entidad, pese a se le requiri\u00f3 esa informaci\u00f3n<\/p>\n<p>(\u2026) De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que es necesario amparar de manera transitoria los derechos fundamentales del actor a ser elegido en conexidad con la representaci\u00f3n efectiva. Esto con el fin de evitar que se configure un perjuicio irremediable. Ello en la medida en que la decisi\u00f3n que dicte el CNE puede ser demandada ante el juez contencioso, e incluso se pueden solicitar medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 229 y siguientes del CPACA. \u00a0(\u2026)\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>151. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente, el CNE inform\u00f3 que hab\u00eda emitido la Resoluci\u00f3n 5017 de 13 de julio de 2023, por medio de la cual dej\u00f3 sin efectos el Pronunciamiento 198 de 17 de marzo de 2022 del Consejo de Control \u00c9tico del Partido Cambio Radical, confirmado el 4 de mayo de 2022 por el Consejo Directivo del Partido, mediante los cuales se impuso la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de voz y voto al accionante dentro de la asamblea del departamento de Nari\u00f1o.<\/p>\n<p>152. Por lo anterior, la Sala encuentra que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se encuentran satisfechas las pretensiones del accionante. Sin embargo, dicha carencia no afecta la competencia que tiene la Corte Constitucional para revisar si el fallo de tutela que selecciona se encuentra ajustado a derecho en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>153. Como se dijo, la Sala comparte la decisi\u00f3n revisada no obstante lo cual, dado que las consideraciones de dicha sentencia se limitaron a advertir el perjuicio irremediable que deb\u00eda evitarse, considera necesario analizar asuntos de relevancia constitucional con el fin de precisar el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, entre ellos el debido proceso, susceptibles de ser amenazados o vulnerados cuando los partidos a los que pertenecen ejercen respecto de ellos el poder disciplinario por inobservancia del r\u00e9gimen de bancadas. Para tales efectos la Sala procedi\u00f3 a examinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido en conexidad con la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva del accionante, le fueron vulnerados con la sanci\u00f3n impuesta en su contra por el Partido Cambio Radical.<\/p>\n<p>154. \u00a0En el presente caso, el partido pol\u00edtico acus\u00f3 al accionante de haber incurrido en la prohibici\u00f3n de doble militancia y le impuso una sanci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de bancadas mediante el procedimiento establecido para el control \u00e9tico. Por tratarse de reg\u00edmenes sancionatorios distintos, resultaba indispensable determinar su contenido y alcance.<\/p>\n<p>155. En efecto, con base en las reflexiones realizadas, las Sala considera que las decisiones del Partido Cambio Radical violaron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a ejercer el poder pol\u00edtico, porque (i) investig\u00f3 la comisi\u00f3n de una posible doble militancia por el presunto apoyo a un candidato diferente al del partido, pero le impuso una sanci\u00f3n prevista para la inobservancia del r\u00e9gimen de bancadas consistente en la p\u00e9rdida de los derechos de voz y voto en la corporaci\u00f3n p\u00fablica; (ii) la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida del derecho voz, impuesta al diputado Mora Pinza, no se encuentra prevista en los estatutos; y (iii) la sanci\u00f3n fue impuesta con base en el principio de verdad sabida y buena fe guardada que no es aplicable en el r\u00e9gimen disciplinario interno pues en este caso los partidos y movimientos pol\u00edticos deben respetar el debido proceso y, por tanto, las sanciones s\u00f3lo pueden ser impuestas con fundamento en las pruebas debidamente recaudadas y valoradas.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>156. Luego de proferida la sentencia de tutela de segunda instancia- mediante la cual el Consejo de Estado ampar\u00f3 transitoriamente los derechos del accionante-, el CNE resolvi\u00f3 favorablemente la impugnaci\u00f3n que \u00e9ste hab\u00eda interpuesto previamente contra la sanci\u00f3n, raz\u00f3n por la se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>157. No obstante lo anterior, dado que la sentencia de tutela en segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, se limit\u00f3 a advertir el perjuicio irremediable que deb\u00eda evitarse mediante el amparo transitorio que le otorg\u00f3 al accionante, la Sala encontr\u00f3 necesario pronunciarse sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, entre ellos el debido proceso, susceptibles de ser amenazados o vulnerados cuando los partidos a los que pertenecen ejercen respecto de ellos el poder disciplinario por inobservancia de las directrices de las respectivas bancadas. Con base en dicho estudio concluy\u00f3 que los derechos fundamentales al debido proceso y a la representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva del accionante, le fueron vulnerados con la sanci\u00f3n que le impuso el Partido Cambio Radical. Lo anterior, de conformidad con el precedente de la sentencia SU-522 de 2019, en la que la Corte fij\u00f3 el alcance de su facultad de pronunciarse de fondo a\u00fan en eventos en los que se configura la carencia de objeto.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-553\/23 DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPRESENTACI\u00d3N POL\u00cdTICA EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por imponer sanci\u00f3n disciplinaria no prevista e incongruente con los Estatutos del partido pol\u00edtico PARTIDOS POLITICOS-L\u00edmites a la aplicaci\u00f3n de r\u00e9gimen sancionatorio disciplinario a sus afiliados (&#8230;) los procedimientos sancionatorios disciplinarios aplicables al interior de los partidos pol\u00edticos deben respetar las siguientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}