{"id":29189,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-554-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-554-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-23\/","title":{"rendered":"T-554-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), en los casos en los que una queja es presentada frente a una entidad en particular, esta no solo tiene la obligaci\u00f3n de tomar acciones en relaci\u00f3n con esta, sino que tiene el deber legal de informar al quejoso sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la solicitud, deber que se deriva del derecho fundamental de petici\u00f3n y sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-No vulneraci\u00f3n en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La instituci\u00f3n educativa accionada) \u2026, obr\u00f3 de acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar y adopt\u00f3 las medidas all\u00ed estipuladas y de acuerdo con los procedimientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental que garantiza el debido proceso en tr\u00e1mites disciplinarios en instituciones educativas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza\/MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Modalidades\/DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos para resolver las distintas modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICION-No exige formalidades m\u00e1s all\u00e1 de las establecidas en la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-554 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.430.372 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples y, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla, dentro del proceso de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez, con 18 a\u00f1os cumplidos y actuando por conducto de apoderado2, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada (en adelante la Instituci\u00f3n Educativa), la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y de petici\u00f3n. Lo anterior, debido a que, de un lado, la Instituci\u00f3n Educativa le orden\u00f3 terminar el periodo correspondiente al 2022 de manera virtual y no le otorg\u00f3 un cupo para el 2023, por presuntas faltas disciplinarias. Y, de otro lado, las otras autoridades accionadas no respondieron los derechos de petici\u00f3n presentados por su madre, la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez Rico, quien para ese momento actuaba como su representante legal, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el 2022 la solicitante inici\u00f3 su pen\u00faltimo grado de educaci\u00f3n media en la Instituci\u00f3n Educativa. El 14 de junio del a\u00f1o que cursaba, firm\u00f3 un acuerdo de permanencia debido a que cometi\u00f3 una falta disciplinaria por salirse del plantel sin permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de la firma del acuerdo, en ese mismo a\u00f1o, la accionante se encontraba con sus compa\u00f1eras en la cancha del colegio, cuando deb\u00edan estar en clase. Por esa raz\u00f3n, el coordinador encargado les solicit\u00f3 que se dirigieran al sal\u00f3n; las estudiantes se ocultaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de septiembre de 2022, en virtud de que previamente la estudiante hab\u00eda firmado un acuerdo de permanencia, el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar decidi\u00f3 solicitarle al Consejo Directivo la cancelaci\u00f3n de su cupo para el 2023 y, adicionalmente, le orden\u00f3 a la estudiante terminar el a\u00f1o desde su casa de manera virtual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de septiembre de 2022, cuando la accionante a\u00fan era menor de edad, su madre, la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez Rico, present\u00f3 ante la Instituci\u00f3n Educativa una solicitud de reconsideraci\u00f3n para que su hija no fuera expulsada. Adem\u00e1s, interpuso sendas peticiones ante la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de la ciudad, el 19 de octubre de 2022, y ante la Personer\u00eda Distrital, el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, en las que narraba que la Instituci\u00f3n Educativa estaba vulnerando los derechos de su hija a la educaci\u00f3n y a la salud. Seg\u00fan se plantea en el escrito de tutela, las peticiones no obtuvieron respuesta de las autoridades3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el apoderado de la accionante se refiri\u00f3 a la importancia de tener presente que la estudiante estaba asistiendo a un centro de psicolog\u00eda debido a que estaba siendo tratada por s\u00edntomas de ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y de petici\u00f3n de la accionante, y, en consecuencia, que sea reintegrada a la Instituci\u00f3n Educativa al grado und\u00e9cimo. Esto porque, de acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar, la falta que cometi\u00f3 la estudiante no es grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencionar\u00e1 a partir de las respuestas al auto de pruebas decretado por el magistrado sustanciador, la estudiante no culmin\u00f3 el grado d\u00e9cimo en la Instituci\u00f3n Educativa accionada, sino en el colegio Hispano Americano de Barranquilla, en el que actualmente cursa el grado und\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la solicitud de tutela fueron anexadas las siguientes pruebas documentales: (i) copia de la petici\u00f3n presentada por la madre de la accionante ante la Instituci\u00f3n Educativa4; (ii) copia de la petici\u00f3n presentada por la madre de la accionante ante la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla5; (iii) copia de la petici\u00f3n presentada por la madre de la accionante ante \u00a0la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla6; (iv) certificado de notas de la estudiante Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez7; (v) copia de la historia cl\u00ednica de la accionante8, y (vi) copia de la respuesta de la Instituci\u00f3n Educativa a la oficina de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Barranquilla, mediante el Auto del 19 de enero de 2023, admiti\u00f3 la solicitud de tutela y requiri\u00f3 a las accionadas para que presentaran sus contestaciones. A continuaci\u00f3n se describen las respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2023, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Henr\u00edquez de Vizca\u00edno aclar\u00f3 que las faltas disciplinarias cometidas por la estudiante no se limitaron a salir del colegio sin autorizaci\u00f3n, sino que, siendo mayor de edad, \u201cse llev\u00f3 para su residencia que queda lejos de la Instituci\u00f3n a cuatro estudiantes, menores de edad todas e incluso mucho menores que la accionante\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la obligaci\u00f3n institucional de ce\u00f1irse al Manual de Convivencia Escolar, el cual establece, en el art\u00edculo 2111, como falta premeditada de car\u00e1cter delicado que una estudiante \u201cse escape y haga que otras estudiantes se escapen de la Instituci\u00f3n\u201d12, conducta que se establece como una falta grave. Precis\u00f3 que por esta raz\u00f3n la estudiante firm\u00f3 un acuerdo de permanencia en el que asumi\u00f3 la responsabilidad de la falta. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que durante la vigencia del acuerdo la acudiente no se present\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa, ni envi\u00f3 justificaci\u00f3n alguna respecto de su ausencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el 20 de septiembre de 2022, la estudiante volvi\u00f3 a incurrir en faltas directas al Manual de Convivencia Escolar y al acuerdo de permanencia que fue celebrado, porque se ausent\u00f3 de clase e ignor\u00f3 las orientaciones del coordinador. En ese orden, incumpli\u00f3 los deberes establecidos en los art\u00edculos 1413, 1614 y 21 del Manual de Convivencia Escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que el 30 de septiembre de 2022 la madre de la estudiante le present\u00f3 una petici\u00f3n a la Instituci\u00f3n Educativa y fue en ese momento en el que mencion\u00f3, por primera vez, que la adolescente estaba recibiendo un tratamiento psicol\u00f3gico. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 4915 del Manual de Convivencia Escolar, es deber de los padres de familia acompa\u00f1ar el proceso educativo de sus hijos y que, por el contrario, la madre no estuvo presente durante el proceso disciplinario de su hija y se abstuvo de dar informaci\u00f3n relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 que en tanto la estudiante hab\u00eda firmado un acuerdo de permanencia y cometi\u00f3 una nueva falta, en virtud del art\u00edculo 2216 del Manual de Convivencia Escolar, su caso fue llevado al Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, el cual decidi\u00f3 solicitar al Consejo Directivo la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y del cupo para el a\u00f1o escolar siguiente, es decir, el 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla acudi\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa para revisar la petici\u00f3n de reintegro y el \u201cprocedimiento efectuado en el marco del cumplimiento de lo establecido en el Manual de Convivencia\u201d17 y no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho al debido proceso. Y agreg\u00f3 que \u201c[n]o obstante en la reuni\u00f3n celebrada con el funcionario del ente se llega al acuerdo [de] que el comit\u00e9 de convivencia escolar se reunir\u00e1 con \u00e9l nuevamente para hacer un nuevo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y se le enviar\u00e1 copia de la resoluci\u00f3n, para dar respuesta de fondo al acudiente\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda Distrital de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El personero distrital manifest\u00f319 que la madre de la estudiante, la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez Rico, radic\u00f3 una petici\u00f3n para que interviniera para proteger el derecho a la educaci\u00f3n de su hija. Por lo cual, el 9 de diciembre de 2022, el funcionario visit\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa para efectos de esclarecer los hechos ocurridos. En esa oportunidad, solicit\u00f3 copia de las actas de los procedimientos sancionatorios adelantados en contra de la estudiante, los descargos y el Manual de Convivencia Escolar para evaluar la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fallos de instancia y con los documentos obrantes en el expediente digital, la secretar\u00eda accionada no contest\u00f3 la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Barranquilla \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d20 la solicitud de tutela. Sostuvo que la decisi\u00f3n adoptada por la Instituci\u00f3n Educativa no fue subjetiva ni arbitraria, sino que fue tomada con base en el Manual de Convivencia Escolar, el cual \u201cno ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n, pues contiene normas b\u00e1sicas que propenden por la armon\u00eda en el convivir cotidiano al que est\u00e1n sometidos los estamentos escolares\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla modific\u00f3 el fallo de primera instancia. De un lado, neg\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la accionante en lo relacionado con la Instituci\u00f3n Educativa, al advertir que la medida adoptada por esta fue proporcionada y fundamentada en el Manual de Convivencia Escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, encontr\u00f3 vulnerado el derecho al debido proceso respecto de \u00a0las omisiones de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad, porque, a pesar de que los funcionarios se reunieron con las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa para esclarecer los hechos, no hubo una notificaci\u00f3n de respuesta a la parte que present\u00f3 las peticiones. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201ctampoco obra prueba alguna que acredite que a la accionante o a la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez, quien actuaba en su representaci\u00f3n, le hayan informado el tr\u00e1mite impartido a la misma, por lo que se advierte una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto del 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa providencia, el magistrado dispuso lo siguiente: (i) solicit\u00f3 al Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Barranquilla que remitiera a esta corporaci\u00f3n los documentos faltantes del expediente T-9.430.372.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) Solicit\u00f3 al apoderado de Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez, que precisara si la accionante culmin\u00f3 sus estudios de educaci\u00f3n media o si en la actualidad se encuentra estudiando, indicando el nivel que cursa y el centro educativo, de ser el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (iii) Requiri\u00f3 a la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada para que, de acuerdo con el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, informara sobre el proceso adelantado a la estudiante Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez, por medio del cual se decidi\u00f3 que esta no tendr\u00eda cupo escolar para el 2023. Adem\u00e1s, se le solicit\u00f3 que enviara el Manual de Convivencia Escolar del centro educativo, el expediente en el que consta el proceso mencionado y copia de la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela realizada por la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, entre los d\u00edas 5 y 11 de septiembre de 2023, remiti\u00f3 al despacho las siguientes respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario del juzgado23, por medio de correo electr\u00f3nico recibido por el despacho del magistrado sustanciador el 5 de septiembre del a\u00f1o en curso, se\u00f1al\u00f3 que los documentos solicitados fueron adjuntados \u201cen el aplicativo TYBA, cumpliendo as\u00ed con el requerimiento hecho por su dependencia\u201d. Sin embargo, el despacho no tiene acceso a dicho aplicativo y los documentos no se ven reflejados en la plataforma de SIICor, como deber\u00eda, en principio, suceder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la solicitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Yonatan El\u00edas Pautt Caballero, actuando como apoderado de Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez, precis\u00f3 que la joven estudiante fue matriculada en el colegio Hispano Americano, instituci\u00f3n en la que finaliz\u00f3 el grado d\u00e9cimo y, actualmente, cursa el und\u00e9cimo grado24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Henr\u00edquez de Vizca\u00edno, rectora de la Instituci\u00f3n Educativa, adjunt\u00f3 los documentos requeridos, que fueron esenciales para completar la informaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa, descrita en el ac\u00e1pite de respuestas de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido mencionado por la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desaparecen, son alteradas o existe una p\u00e9rdida de inter\u00e9s por parte del accionante en el amparo solicitado. En estos casos, la tutela pierde, entonces, su funci\u00f3n como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, por lo que las \u00f3rdenes que podr\u00edan ser emitidas por el juez constitucional resultar\u00edan inocuas para el solicitante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de las posibilidades enunciadas, esta corporaci\u00f3n ha identificado las siguientes situaciones: da\u00f1o consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El da\u00f1o consumado se configura cuando ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho que se pretend\u00eda evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado, cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha por la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada. Y, por \u00faltimo, el hecho sobreviniente, cuando sucede un escenario que no se encaja precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta \u00faltima situaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no est\u00e1 delimitado y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, cuando un tercero logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el solicitante pierde su inter\u00e9s en el objeto del litigio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-158 de 2023 precis\u00f3 que, a pesar de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, esta no obstaculiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el caso en estudio, concretamente en lo relacionado con el derecho a la educaci\u00f3n, la Sala advierte que la accionante pudo culminar su grado d\u00e9cimo en otra instituci\u00f3n educativa, en la que en la actualidad cursa und\u00e9cimo, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 su apoderado en la fase de pruebas en sede de revisi\u00f3n. En otras palabras, la accionante se encuentra escolarizada y est\u00e1 terminando su educaci\u00f3n media. Por lo tanto, se constata la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho sobreviniente, pues la solicitante, con el apoyo de su madre, consigui\u00f3 evitar la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, teniendo presente que la estudiante tambi\u00e9n solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en virtud del acaecimiento de los mismos hechos por los cuales reclam\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 del mismo modo la carencia actual de objeto frente a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de estos hechos, las posibles medidas que pueda adoptar el juez constitucional para proteger los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido, en los t\u00e9rminos pretendidos por la solicitante, carecen de objeto. A pesar de que, de acuerdo con la solicitud de tutela, la accionante pretend\u00eda su reintegro a la Instituci\u00f3n Educativa, la Sala considera que dicha medida a tres meses de culminar el \u00faltimo a\u00f1o escolar carecer\u00eda de sentido e, incluso, podr\u00eda afectar la terminaci\u00f3n exitosa de su educaci\u00f3n media y, con ello, el derecho cuyo amparo es solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la Sala encuentra razones suficientes para se\u00f1alar la carencia actual de objeto, tambi\u00e9n encuentra justificado hacer un estudio de fondo en el asunto planteado. De acuerdo con la Sentencia SU-522 de 2019 \u201cla Corte solo est\u00e1 obligada a adelantar un an\u00e1lisis de fondo cuando ha ocurrido un da\u00f1o consumado, mientras que en los dem\u00e1s eventos podr\u00e1 analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada expediente\u201d. Y, a pesar de que plante\u00f3 que en los casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo, precis\u00f3 que esto es posible \u201ccuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Sala considera que en el presente caso se justifica un pronunciamiento de fondo para avanzar en la comprensi\u00f3n del marco legal de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso en relaci\u00f3n con los manuales de convivencia escolar, m\u00e1s a\u00fan cuando hay de por medio una decisi\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa accionada de ordenarle a la estudiante terminar el periodo acad\u00e9mico de manera virtual y retirarle su cupo escolar para el a\u00f1o siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, luego de examinar la procedencia de la solicitud de tutela, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico del cual se va a desprender la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa27. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199128 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la estudiante Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez se encuentra legitimada en la causa para actuar y reclamar el amparo de los derechos fundamentales que estima le fueron vulnerados, esto es, a la educaci\u00f3n, al debido proceso y de petici\u00f3n. A su vez, el abogado Yonatan El\u00edas Pautt Caballero, quien act\u00faa como apoderado de la joven, de acuerdo con el poder conferido por esta y aportado como anexo a la solicitud de tutela29, se encuentra debidamente legitimado para adelantar la defensa de los derechos de su representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto la Sala precisa que la accionante est\u00e1 legitimada para reclamar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n porque, aunque las solicitudes fueron presentadas por su madre, la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez Rico, debido a que la estudiante para ese momento era menor de edad30, en la actualidad tiene 18 a\u00f1os por lo que cuenta con capacidad para comparecer al proceso31. Es decir, la joven est\u00e1 legitimada para pedir el amparo del derecho de petici\u00f3n porque, pese a que quien present\u00f3 las quejas fue su madre, estas fueron planteadas en su nombre, dado que para entonces era menor de edad. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que la progenitora era quien ejerc\u00eda su representaci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares32. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la solicitante accion\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada, a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y a la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad. Lo anterior debido a que la Instituci\u00f3n Educativa le orden\u00f3 culminar el periodo correspondiente al 2022 de manera virtual y no le otorg\u00f3 un cupo escolar para el 2023. Adem\u00e1s, porque dichas autoridades presuntamente no dieron respuesta a las peticiones presentadas por su madre, quien actu\u00f3 como su representante legal. El 19 de octubre de 2022, la madre diligenci\u00f3 un \u201cformato de queja contra instituciones o establecimientos educativos\u201d33 ante la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n y, el 21 de noviembre de 2022, present\u00f3 una \u201cqueja\u201d34 ante la Personer\u00eda Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en cuanto a la Instituci\u00f3n Educativa, la Corte ha sostenido que, de acuerdo con la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas son las encargadas de prestar el servicio educativo (arts. 3 y 138) y, por lo tanto, son objeto de control por parte del juez constitucional, sin importar que sean p\u00fablicas o privadas35. Asimismo, conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquier derecho fundamental. Pues bien, habida cuenta de que la Instituci\u00f3n Educativa accionada es en el caso concreto de car\u00e1cter p\u00fablico, la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, las instituciones educativas cuentan con una comunidad espec\u00edfica que participa en la direcci\u00f3n de los establecimientos, en su buena marcha y en el dise\u00f1o, ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Proyecto Educativo Institucional (art. 6), y tienen un gobierno escolar conformado por el rector, el Consejo Directivo y el Consejo Acad\u00e9mico (arts. 142 al 145).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, la Sala encuentra que la Instituci\u00f3n Educativa accionada, Mar\u00eda Inmaculada, est\u00e1 legitimada al ser la entidad p\u00fablica encargada de prestar el servicio educativo y la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso en el evento de que resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla, es preciso mencionar que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, son competencias de los distritos \u201c[d]irigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d (art. 7.1) y \u201cejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n\u201d (art. 7.8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco del caso concreto, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla es la entidad llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante en el evento en que resulte confirmada. Por lo tanto, la Sala encuentra cumplido este requisito en relaci\u00f3n con la mencionada secretar\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, respecto de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, de acuerdo con el art\u00edculo 169 de la Ley 136 de 1994, dicho organismo tiene a cargo, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio P\u00fablico, \u201cla guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d. As\u00ed, la Personer\u00eda Distrital debe propender por la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las personas de su jurisdicci\u00f3n y, por lo tanto, velar por la protecci\u00f3n de los derechos de los estudiantes cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden, atendiendo al caso concreto, la Personer\u00eda Distrital tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante si esta resulta demostrada. Por lo tanto, se encuentra legitimada para actuar por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad36 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia, en consonancia con el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 \u2013C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u2013, ha resaltado que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n. Pues este derecho fundamental es exigible de manera inmediata en todos sus componentes37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, aunque exista otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta su eficacia, analizada en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Pues, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, se debe tener presente que el Estado es corresponsable junto con la familia y la sociedad de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, para la Sala es claro que la solicitud involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una estudiante en su \u00e1mbito escolar. A pesar de que, en principio, la sanci\u00f3n disciplinaria puede ser controlada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, esta corporaci\u00f3n ha reconocido, por ejemplo en la Sentencia T-400 de 2020, que dicho control no es id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata y plena, debido a la necesidad de tener una decisi\u00f3n en el correspondiente periodo escolar. En ese orden, la solicitud de tutela resulta procedente para conseguir el amparo del derecho a la educaci\u00f3n, adem\u00e1s, para garantizar la protecci\u00f3n y la formaci\u00f3n integral de la estudiante (art. 45 C.P.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, la Sala encuentra, en esta ocasi\u00f3n, cumplido el requisito de subsidiariedad para pretender el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte cumplido este requisito frente al derecho a la educaci\u00f3n, pues, la solicitud de tutela fue presentada el 19 de enero de 2023 y la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de ordenarle a la estudiante terminar el periodo de 2022 de manera virtual y no mantenerle el cupo escolar para el a\u00f1o siguiente, es decir el 2023, fue celebrada el 9 de noviembre de 2022. Es decir, dos meses y diez d\u00edas antes de la interposici\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho fundamental de petici\u00f3n, las peticiones realizadas por la madre de la accionante, actuando como su representante legal, ante la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n y la Personer\u00eda Distrital, ambas de la ciudad de Barranquilla, fueron presentadas el 19 de octubre de 2022 y el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, en su orden. La Sala encuentra, entonces, que transcurri\u00f3 un periodo de tiempo razonable desde su presentaci\u00f3n hasta la interposici\u00f3n de la solicitud de tutela, esto es, tres y casi dos meses, respectivamente. Por lo tanto, encuentra cumplido el requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver, de un lado, si la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la estudiante Sheyla Maritza S\u00e1nchez Crespo, debido al procedimiento disciplinario que llev\u00f3 a cabo y que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de ordenarle terminar el periodo de 2022 de manera virtual y de retirarle el cupo escolar para el 2023. De otro lado, si la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla vulneraron su derecho fundamental de petici\u00f3n, en virtud de las solicitudes presentadas ante dichas entidades por la madre de la accionante. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisar\u00e1 si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala dividir\u00e1 el estudio del caso en las siguientes partes: (i) marco legal de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso en relaci\u00f3n con los manuales de convivencia escolar, y (ii) marco legal del derecho de petici\u00f3n. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Marco legal de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso en relaci\u00f3n con los manuales de convivencia escolar. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial40 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, el cual se\u00f1ala que se trata de un derecho y, a la vez, de un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, pues con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y otros valores culturales. Adicionalmente, dicho art\u00edculo se\u00f1ala que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. || La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo se\u00f1alado respecto de la funci\u00f3n social, las instituciones educativas, ya sean de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, son responsables de propender por la debida prestaci\u00f3n del servicio educativo en cada establecimiento educativo (arts. 2, 3 y 138, Ley 115 de 1994). Para lograr este objetivo, tienen la responsabilidad de realizar un seguimiento a la convivencia escolar y, en suma, a regular la vida acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, este tribunal ha reconocido que el derecho a la educaci\u00f3n contempla la garant\u00eda del debido proceso, la cual debe respetarse en los tr\u00e1mites disciplinarios adelantados por las instituciones educativas. As\u00ed, \u201cdesde el inicio de su jurisprudencia y a lo largo de la misma, la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n, su estrecha relaci\u00f3n con el debido proceso a prop\u00f3sito de los tr\u00e1mites que se adelanten en dicho contexto \u2013en especial, si se trata de procesos sancionatorios\u2013 y la posibilidad de que la protecci\u00f3n del goce efectivo del mismo pueda lograrse mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el derecho al debido proceso, establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, debe garantizarse en los tr\u00e1mites disciplinarios o acad\u00e9micos que se surtan en las instituciones educativas. Este derecho est\u00e1 compuesto de los siguientes elementos esenciales: \u201cel derecho a la defensa, el derecho a un proceso p\u00fablico y el derecho a la independencia e imparcialidad de quien toma la decisi\u00f3n\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994, que establece que \u201clos establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo\u201d, la Corte ha se\u00f1alado, en reiteradas ocasiones, que los manuales de convivencia de los establecimientos educativos tienen, por su parte, tres dimensiones: (i) ostentan las caracter\u00edsticas de un contrato de adhesi\u00f3n; (ii) representan reglas m\u00ednimas de convivencia escolar, y (iii) son la expresi\u00f3n formal de los valores de cada comunidad educativa conformada por las directivas de la instituci\u00f3n, los empleados, los estudiantes y los padres de familia43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los manuales de convivencia, entonces, deben ser conocidos y aceptados expresamente por los estudiantes y los padres de familia para ser oponibles y exigibles. Estos documentos, en suma, consagran derechos y obligaciones para los estudiantes por lo que tienen una funci\u00f3n de gu\u00eda m\u00ednima que permite dirimir los conflictos que puedan surgir dentro de cada instituci\u00f3n educativa. Por ejemplo, en la Sentencia T-694 de 2002, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar la regla de preservaci\u00f3n de un cupo institucional de una estudiante. Al realizar el an\u00e1lisis correspondiente advirti\u00f3 que sin cumplir los requisitos como el de aprobar los cursos no ser\u00eda posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de convivencia comprendidos como valores propios y esenciales de la educaci\u00f3n. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que su cumplimiento, la aprobaci\u00f3n de cada curso, son preceptos que deben ser observados por la comunidad escolar porque \u201cfijan las condiciones para hacer efectivo el fin supremo de la calidad y de la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, resulta constitucionalmente v\u00e1lido que las instituciones educativas adopten sanciones por el incumplimiento de los acuerdos institucionales como lo son los manuales de convivencia. Pues resultan exigencias razonables que permiten que cada instituci\u00f3n alcance la calidad educativa con la que se encuentran, adem\u00e1s, legal y constitucionalmente, comprometidas. Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, debido a la funci\u00f3n social que cumple la educaci\u00f3n, esta no debe ser entendida \u00fanicamente como un derecho sino tambi\u00e9n como un deber que genera, tanto para \u201cel educando como para el educador, un conjunto de obligaciones rec\u00edprocas de las que no puede sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, se reitera la jurisprudencia respecto de la funci\u00f3n, alcances y los l\u00edmites de los manuales de convivencia, de acuerdo con la cual son instrumentos que permiten dirimir los conflictos entre los intereses de los estudiantes y los de cada instituci\u00f3n educativa. Por lo tanto, para resolver este tipo de conflictos en sede judicial, el juez debe tener presente las obligaciones, los derechos y los procedimientos que han sido fijados en el manual de convivencia, siempre que este se ajuste a los preceptos constitucionales. As\u00ed las cosas, \u201ctodo manual de convivencia debidamente debatido y analizado por la comunidad educativa, que respete los derechos, principios y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 entonces leg\u00edtimo y en consecuencia, al ser fruto del acuerdo de los diferentes miembros que conforman dicha comunidad y acogerse a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 acogido a plenitud por la comunidad acad\u00e9mica\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que las sanciones que sean impuestas en el marco de los manuales de convivencia deben respetar el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Pues, el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito educativo es una manifestaci\u00f3n del principio de legalidad que busca garantizar la protecci\u00f3n de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes. Las sanciones impuestas, entonces, no solo deben ser justificadas o razonables, sino que deben adoptarse mediante un tr\u00e1mite que respete el derecho al debido proceso. En la Sentencia T-437 de 2005, la Sala Novena de Revisi\u00f3n especific\u00f3 que, en el marco del poder sancionador que tienen las instituciones educativas, estas deben contemplar, al menos, las siguientes etapas procedimentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes. Adicionalmente [en] el tr\u00e1mite sancionatorio se debe tener en cuenta: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicol\u00f3gica; (ii) el contexto que rode\u00f3 la comisi\u00f3n de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de car\u00e1cter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos pr\u00e1cticos que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los manuales de convivencia deben, entonces, determinar de manera clara las faltas y las sanciones y, en virtud del derecho al debido proceso, deben describir con precisi\u00f3n razonable los elementos de cada falta y distinguir claramente su calificaci\u00f3n. Es decir, estos cuerpos normativos tienen que estipular la gravedad de las faltas (grave o leve) y determinar las sanciones que de ellas se desprenden.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior no quiere decir que las instituciones educativas no puedan imponer sanciones fuertes como, por ejemplo, una expulsi\u00f3n o que se pretendan establecer las exigencias propias del formalismo procesal penal. Tampoco que necesariamente una sanci\u00f3n que se le impone a un estudiante suponga una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por el contrario, la potestad sancionatoria de estas instituciones refleja, en los casos en los que es debida y racionalmente ejercida, el cumplimiento de un deber que propende por la prestaci\u00f3n adecuada del servicio educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que se pueda identificar una sanci\u00f3n como adecuada y, si se quiere, constitucional, esta debe tener en cuenta: \u201c(i)\u00a0la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante;\u00a0(iii)\u00a0que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanci\u00f3n impuesta; y\u00a0(iv)\u00a0que la sanci\u00f3n sea ajustada, razonable y proporcional en relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n cometida y con observancia del caso concreto del alumno\u201d46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte ha reiterado numerosas veces que la educaci\u00f3n debe ser comprendida desde una doble perspectiva, pues, por un lado, es un derecho y, por el otro, es un deber. Por estas razones, las instituciones educativas, como encargadas de su adecuada prestaci\u00f3n, deben propender por la convivencia y la excelencia acad\u00e9mica, teniendo presente los valores sobre los cuales se cimenta su propia visi\u00f3n educativa, que, por lo dem\u00e1s, ha sido aceptada o adherida por los miembros que conforman su comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por estas razones, los manuales de convivencia de cada instituci\u00f3n educativa permiten que la comunidad conozca las caracter\u00edsticas particulares de cada una de ellas y puedan comprender, si quieren ser parte de ella, las directrices m\u00ednimas que se los permite. En otras palabras, los manuales de convivencia permiten que los estudiantes reconozcan las perspectivas y los valores de la comunidad de la que hacen parte y, si los comparten y los aceptan, la instituci\u00f3n se convierte en la comunidad que intentar\u00e1 ayudar a los estudiantes en su propio proceso educativo, que suele estar determinado por aprendizajes, errores y las consecuentes sanciones, que son, claramente, una herramienta de estas instituciones para lograr su objetivo principal: la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, los tr\u00e1mites sancionatorios deben seguir las reglas estipuladas en virtud del derecho al debido proceso y garantizar que los estudiantes participen en el mismo, \u201cfomentando un escenario de deliberaci\u00f3n y conciliaci\u00f3n de acuerdo con los principios generales del manual de convivencia y los derechos a la dignidad, igualdad y al libre desarrollo de la personalidad\u201d47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Marco legal del derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Con fundamento en ello, la jurisprudencia ha reconocido el derecho fundamental de petici\u00f3n, por medio del cual se posibilita el di\u00e1logo entre los administrados y la administraci\u00f3n, lo cual es una exigencia esencial en un Estado democr\u00e1tico de derecho. Pues un Estado de esta naturaleza debe garantizar la posibilidad de sus ciudadanos de participar en la administraci\u00f3n y de entablar l\u00edneas o canales de comunicaci\u00f3n que permitan constituir un di\u00e1logo por medio del cual el Estado conozca los intereses y preocupaciones de la sociedad. Es importante, entonces, que el di\u00e1logo sea fluido y eficaz y, por lo tanto, como ha sido reiterado por esta corporaci\u00f3n, el derecho fundamental de petici\u00f3n tiene dos componentes esenciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garant\u00eda de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su n\u00facleo esencial se circunscribe a la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la pronta resoluci\u00f3n, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al peticionario\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En otras palabras, el derecho fundamental de petici\u00f3n se garantiza cuando las personas tienen la oportunidad de presentar solicitudes ante las autoridades y estas les brindan una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015, el t\u00e9rmino general para que una autoridad resuelva un derecho de petici\u00f3n es de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de su recepci\u00f3n, salvo que la ley haya establecido plazos especiales. Si los plazos son incumplidos, la autoridad correspondiente podr\u00eda ser objeto de sanciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, el par\u00e1grafo del precitado art\u00edculo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el t\u00e9rmino para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, se deber\u00e1 comunicar al solicitante tal situaci\u00f3n, e indicar el tiempo razonable en el que se dar\u00e1 respuesta \u2013el cual no podr\u00e1 exceder el doble del inicialmente previsto por la ley\u2013. Esta hip\u00f3tesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de cumplir con el plazo establecido, la autoridad debe ofrecerle al ciudadano una respuesta de fondo, elemento que determina la garant\u00eda del derecho fundamental o, por el contrario, su vulneraci\u00f3n. Por ello, la respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensi\u00f3n; (ii) precisa, lo cual supone que ofrezca informaci\u00f3n pertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la petici\u00f3n y conforme con lo solicitado, y (iv) consecuente, de manera que, si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, \u201cno basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d50. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, luego de realizar una respuesta de fondo, la autoridad tiene la obligaci\u00f3n de dar a conocer al solicitante el contenido de la contestaci\u00f3n. Por lo tanto, esta debe realizar una notificaci\u00f3n efectiva de su decisi\u00f3n y es preciso mencionar que dicho deber \u201cse mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisi\u00f3n a la entidad encargada\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto de las manifestaciones que han sido reconocidas como derecho de petici\u00f3n, en la Sentencia T-230 de 2020 se realiz\u00f3 la siguiente tabla que permite comprender que, en virtud del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, distintas formas de solicitudes pueden configurar un derecho de petici\u00f3n, entre las cuales, como se observa, se encuentra la queja: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones del derecho de petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inter\u00e9s que persigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacci\u00f3n de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participaci\u00f3n del ciudadano en la funci\u00f3n p\u00fablica, entre otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n de inter\u00e9s particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante su uso se persigue el reconocimiento o la garant\u00eda de derechos subjetivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la pretensi\u00f3n invocada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiene el objeto de obtener acceso a informaci\u00f3n o documentos relativos a la acci\u00f3n de las autoridades correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de un deber constitucional o legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n que impulsa una persona para exigir a la autoridad el cumplimiento de una funci\u00f3n o un deber consignado en las normas que lo rigen, sin necesidad de iniciar un procedimiento judicial para tal efecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda o reconocimiento de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El requerimiento se encamina al reconocimiento de un derecho o a la garant\u00eda de este a partir de una acci\u00f3n de la autoridad respectiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opini\u00f3n respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petici\u00f3n no supone la configuraci\u00f3n de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jur\u00eddicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo52. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Queja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n en la que se manifiesta una inconformidad o descontento en relaci\u00f3n con una conducta o acci\u00f3n de las autoridades en el desarrollo de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poner en conocimiento de la autoridad respectiva una conducta, con el fin de que, si as\u00ed lo estima y por las v\u00edas pertinentes, se adelante la investigaci\u00f3n que corresponda53. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reclamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es la exigencia o demanda de una soluci\u00f3n ante la prestaci\u00f3n indebida de un servicio o falta de atenci\u00f3n de una solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Figura jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se controvierten decisiones de la administraci\u00f3n para que las modifique, aclare o revoque. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho de petici\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental y resulta esencial para que una sociedad cumpla los principios democr\u00e1ticos, pues permite que los ciudadanos conozcan y soliciten informaci\u00f3n relevante sobre actuaciones que pueden afectar sus derechos. Por esta raz\u00f3n, las solicitudes que radiquen las personas ante las autoridades, sin importar el formato en el que son presentadas, deben ser resueltas de fondo, de manera eficaz, oportuna y de acuerdo con lo pedido. Adem\u00e1s, las respuestas ofrecidas por la administraci\u00f3n deben ser debidamente notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe estudiar la solicitud de tutela presentada por Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez, por medio de apoderado, contra la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad, con el objeto de verificar la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y de petici\u00f3n. Lo anterior, en virtud de que la Instituci\u00f3n Educativa decidi\u00f3 que la estudiante deb\u00eda terminar el periodo de 2022 de manera virtual y no le mantuvo el cupo para el 2023 por distintas faltas disciplinarias; adem\u00e1s, porque, en ese contexto, ni la Secretar\u00eda ni la Personer\u00eda atendieron debidamente las peticiones presentadas por la madre de la solicitante, quien actuaba como su representante legal y cuya intenci\u00f3n era la protecci\u00f3n de los derechos de su hija que estim\u00f3 vulnerados por la Instituci\u00f3n Educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no otorgarle el cupo a la accionante para el a\u00f1o en curso se dio en el marco de lo establecido en el Manual de Convivencia Escolar del establecimiento. Pues la estudiante se hab\u00eda salido del colegio sin permiso, junto con m\u00e1s alumnas menores que ella, raz\u00f3n por la cual firm\u00f3 un acuerdo de permanencia, el 14 de junio de 2022. Adem\u00e1s, y pese a dicho acuerdo, la adolescente decidi\u00f3 faltar a clase por quedarse jugando con otras compa\u00f1eras despu\u00e9s del recreo y, no obstante el llamado de atenci\u00f3n del coordinador para que se dirigieran a la clase respectiva, la joven se escondi\u00f3 e hizo caso omiso a la orden que recibi\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en relaci\u00f3n con la queja presentada ante la Secretar\u00eda Distrital de Barranquilla, el organismo inform\u00f3 que los funcionarios de la entidad se reunieron con las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa el 31 de octubre de 2022, para discutir sobre las situaciones que dieron origen al presente conflicto. En dicha reuni\u00f3n, una funcionaria de la Secretar\u00eda, la se\u00f1ora Alexandra Fuentes54, conoci\u00f3 que las directivas de la Instituci\u00f3n mantendr\u00edan la decisi\u00f3n adoptada en el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, que fue avalada por el Consejo Directivo, y ofreci\u00f3 las siguientes orientaciones: \u201c[\u2026] se sugiere realizar reuni\u00f3n con el comit\u00e9 de convivencia escolar y el consejo directivo con el objetivo de que se analice la probabilidad de que a la estudiante se le defina su a\u00f1o escolar en curso. [\u2026]\u201d55. Adicionalmente, en dicha oportunidad, la Instituci\u00f3n Educativa se comprometi\u00f3 a enviar el acta correspondiente de la reuni\u00f3n sugerida por la funcionaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A su vez, frente a la queja presentada ante la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, dicho organismo mencion\u00f3 que, luego de recibir dicha queja, inici\u00f3 el tr\u00e1mite para hacer las averiguaciones correspondientes para dirimir el conflicto entre la estudiante y la Instituci\u00f3n Educativa. Por ello, el 9 de diciembre de 2022, el funcionario Geovani Esquivel Parejo se reuni\u00f3 con las directivas del colegio y solicit\u00f3 el Manual de Convivencia Escolar, para evaluar la posible violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese contexto, la Sala debe analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y de petici\u00f3n. Sin embargo, previo a dicho an\u00e1lisis, es importante precisar que la decisi\u00f3n adoptada por el Comit\u00e9 de Convivencia Escolar relacionada con que la accionante deb\u00eda terminar el periodo de 2022 de manera virtual no se materializ\u00f3, pues la estudiante culmin\u00f3 ese mismo periodo en otra instituci\u00f3n educativa de manera presencial. Sin embargo, es necesario mencionar que dicha medida, en las circunstancias del caso concreto, habr\u00eda vulnerado los derechos de la joven al menos por dos razones. En primer lugar, porque la sanci\u00f3n descrita no se encuentra tipificada en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, tal como fue se\u00f1alado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-410 de 2022, porque la virtualidad no permite una garant\u00eda adecuada del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en los colegios. Por el contrario, genera una afectaci\u00f3n intensa y especial en las habilidades sociales de los discente. Por lo tanto, la educaci\u00f3n virtual en los colegios debe responder a las necesidades particulares del estudiante y no constituye la regla general en que deba suministrarse el servicio educativo. Entonces, ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que lleven a que, en determinados eventos, se opte por garantizar de forma excepcional el derecho a la educaci\u00f3n de forma virtual. Sin que eso suponga el mantenimiento de esa condici\u00f3n, pues es necesario adoptar los ajustes razonables que sean necesarios para lograr la inclusi\u00f3n social del estudiante mediante la educaci\u00f3n presencial. De esta manera fue argumentado en la Sentencia T-410 de 2022:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clos estudiantes van al colegio a desarrollar, adem\u00e1s de la dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, las dimensiones sociales y emocionales mediante la convivencia, el juego, el relacionamiento con los compa\u00f1eros y profesores y el tejido de lazos de amistad. En este sentido, es evidente, especialmente en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que la materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n requiere elementos adicionales a los contenidos y tareas que pueden ser virtualizados. La educaci\u00f3n presencial resulta, entonces, irremplazable, y aunque la virtualidad se seguir\u00e1 utilizando, esta debe entenderse como complemento y no como sustituto de la presencialidad\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, para esta Sala es claro que la instituci\u00f3n habr\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso, al establecer una sanci\u00f3n que no se encuentra definida en su propio manual de convivencia escolar. Adem\u00e1s, habr\u00eda afectado el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, de acuerdo con el alcance y la comprensi\u00f3n que han sido desarrollados por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Instituci\u00f3n Educativa no vulner\u00f3 los derechos de la accionante a la educaci\u00f3n y al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ha sido mencionado por esta corporaci\u00f3n, es importante reiterar que la educaci\u00f3n debe ser entendida como derecho, pero tambi\u00e9n como deber. Por ello, la relaci\u00f3n que se crea entre las instituciones educativas y sus estudiantes es, en cierto modo, rec\u00edproca porque las instituciones tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio educativo y los estudiantes de responder adecuadamente a este y cumplir con los deberes encaminados para propender por su propia educaci\u00f3n. A partir de ello, surge la potestad sancionatoria en cabeza de las instituciones educativas, la cual debe ser utilizada con el objetivo de realizar una prestaci\u00f3n del servicio educativo de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la observancia del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, en lo que tiene que ver con el procedimiento adoptado para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que se comprueben los cargos atribuidos al estudiante;\u00a0(iii)\u00a0que el manual de convivencia o reglamento consagre la sanci\u00f3n impuesta; y\u00a0(iv)\u00a0que la sanci\u00f3n sea ajustada, razonable y proporcional en relaci\u00f3n con la infracci\u00f3n cometida y con observancia del caso concreto del alumno\u201d57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, debido a que las faltas fueron aceptadas por la estudiante, la Sala proceder\u00e1 a estudiar el Manual de Convivencia Escolar de la Instituci\u00f3n Educativa accionada y analizar\u00e1 si efectivamente la sanci\u00f3n de retirarle el cupo escolar para el 2023 fue adoptada dentro de los lineamientos acordados en dicha normativa que, en todo caso, deben adecuarse a los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En las p\u00e1ginas 14 y 15 del Manual de Convivencia de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada se establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a todas las estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada se les debe garantizar los derechos establecidos en el presente Manual de Convivencia. La premisa de todas las estudiantes consiste en tener claro que un derecho bien ejercido es un deber que genera responsabilidad. Los Derechos y Deberes de las estudiantes son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* a que se le garanticen los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 1098 de 2006 de la Infancia y la Adolescencia, y en las Normas Legales vigentes y concordantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* a conocer el Manual de Convivencia y participar en su actualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* a recibir informaci\u00f3n completa, clara y oportuna sobre su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y convivencial, durante el desarrollo de cada per\u00edodo acad\u00e9mico teniendo la posibilidad de objetar y ser escuchadas por los docentes. [\u2026]\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 14 del Manual se regulan los deberes de las estudiantes, entre ellos: \u201ccumplir con los compromisos acad\u00e9micos y con las directrices de disciplina institucional; prepararse y responder por su formaci\u00f3n integral en los tiempos establecidos por la Instituci\u00f3n\u201d. Y en el art\u00edculo 16, se agrega el deber de \u201ccumplir con el horario y ser puntual en la llegada a clases y a todos los actos programados o en los que la Instituci\u00f3n participe, y sea obligatoria su participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del art\u00edculo 21, se describen tres tipos de falta y los correspondientes protocolos para atenderlas. Las faltas est\u00e1n calificadas de la siguiente manera: Tipo I, Tipo II y Tipo III. En el Tipo I se establecen, entre otras, las siguientes faltas: \u201cusar el tiempo destinado para el desarrollo de sus actividades pedag\u00f3gicas o comunitarias para realizar otras actividades diferentes sin autorizaci\u00f3n de Docentes y Directivos\u201d, y \u201cser descort\u00e9s al recibir sugerencias y llamados de atenci\u00f3n por parte de Directivos, Docentes o Administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Tipo II se establecen, entre otras, las siguientes faltas: \u201cque [las conductas] se presenten de manera repetida o sistem\u00e1tica. Es decir, la reincidencia en la comisi\u00f3n de Situaciones Tipo I\u201d, y \u201cacudir a la Instituci\u00f3n y escaparse de ella sin permiso del coordinador o de otra autoridad institucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el protocolo correspondiente a este tipo de faltas, se plantea la \u201cremisi\u00f3n del caso al Comit\u00e9 de Convivencia, cuando un estudiante cometa faltas reiterativas\u201d y \u201cen los casos en que un estudiante incumpla con un Acuerdo de Permanencia y no haya mostrado aptitud de cambio, el Comit\u00e9 de Convivencia puede solicitar al Consejo Directivo, que se le cancele la matr\u00edcula y se le niegue el cupo para continuar sus estudios en la Instituci\u00f3n para el grado siguiente\u201d. De acuerdo con el mismo art\u00edculo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[el Acuerdo de Permanencia] se les aplica a las estudiantes que incumplan el Compromiso de Convivencia de acuerdo con el Tipo de Situaci\u00f3n, seguimiento y reiteraci\u00f3n en Situaciones Tipo I y Tipo II. El Acuerdo de Permanencia tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicado por la reincidencia en faltas y\/o por Bajo Desempe\u00f1o Acad\u00e9mico representado en la insuficiencia en 3 o m\u00e1s \u00e1reas. Para ello, se citar\u00e1 a los padres y se elaborar\u00e1 el acta correspondiente en la Oficina de Coordinaci\u00f3n o en la de Orientaci\u00f3n Escolar seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las estudiantes que no cumplan con el Compromiso de Permanencia, se les pueden aplicar las siguientes acciones sancionatorias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negaci\u00f3n del cupo escolar o cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula para el siguiente a\u00f1o, por incumplimiento reiterativo del Compromiso y de las Normas contempladas en el Manual de Convivencia. Igual acci\u00f3n sancionatoria se les aplica a las estudiantes que durante dos a\u00f1os consecutivos reprueben un mismo grado, por demostrar poco inter\u00e9s y compromiso con sus estudios. Sentencia de la Corte No. T-316\/94 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los casos de Situaciones Tipo II que son reincidentes y los Tipo III ser\u00e1n estudiados y analizados por el Comit\u00e9 Escolar de Convivencia el cual revisar\u00e1 el cumplimiento del Debido Proceso y en los casos necesarios solicitar\u00e1 al Consejo Directivo, para que el estamento ordene, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula o Contrato Educativo\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En atenci\u00f3n a lo descrito la Sala observa que la Instituci\u00f3n Educativa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de retirarle el cupo a la estudiante de manera acorde con su propio Manual de Convivencia. Lo anterior debido a que la adolescente, al faltar a clases y esconderse del coordinador que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n, cometi\u00f3 dos faltas de naturaleza Tipo I, consistentes en: \u201cusar el tiempo destinado para el desarrollo de sus actividades pedag\u00f3gicas o comunitarias para realizar otras actividades diferentes sin autorizaci\u00f3n de Docentes y Directivos\u201d y \u201cser descort\u00e9s al recibir sugerencias y llamados de atenci\u00f3n por parte de Directivos Docentes o Administrativos\u201d. En ese sentido, la reiteraci\u00f3n de faltas Tipo I de acuerdo con el Manual configura una Tipo II.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, la falta inicial cometida por la estudiante, relacionada con haberse escapado del establecimiento educativo, corresponde tambi\u00e9n a una falta Tipo II, raz\u00f3n por la cual, y cumpliendo con lo establecido en el Manual, debi\u00f3 firmar una acuerdo de permanencia. En ese sentido, la Sala advierte que la accionante, luego de haber firmado el acuerdo de permanencia, cometi\u00f3 dos faltas Tipo I que, por su reincidencia, configuraron una Tipo II, lo cual le permit\u00eda a la Instituci\u00f3n Educativa considerar el incumplimiento del acuerdo y, por lo tanto, negar el cupo escolar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del procedimiento adelantado para establecer la sanci\u00f3n, la Sala advierte que se dio dentro de los l\u00edmites y preceptos establecidos en el Manual de Convivencia. En primer lugar, porque la estudiante, durante las distintas ocasiones, tuvo la oportunidad de ser o\u00edda, de defenderse y de llegar a acuerdos con la Instituci\u00f3n Educativa, como obra en los descargos presentados por esta60. \u00a0Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que, en el marco de la primera falta, es decir, aquella consistente en haberse escapado del colegio, se celebr\u00f3 un acuerdo de permanencia, el cual fue incumplido por la adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, porque la Instituci\u00f3n Educativa solicit\u00f3 a su madre, la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez Rico, acudir a sus instalaciones para dialogar sobre los comportamientos de su hija. No obstante, de acuerdo con los documentos aportados, la madre no acudi\u00f3 a pesar de dichas solicitudes61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, porque la Instituci\u00f3n Educativa circunscribi\u00f3 su respuesta teniendo en cuenta el tipo de faltas cometidas y los correspondientes protocolos, por esa raz\u00f3n, luego de celebrar el acuerdo de permanencia y de que la estudiante cometiera nuevas faltas, llev\u00f3 el caso al Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, el cual, de la misma manera, actu\u00f3 conforme con los estatutos propios de la instituci\u00f3n, y solicit\u00f3 al \u00f3rgano correspondiente la cancelaci\u00f3n del cupo escolar, es decir, al Consejo Directivo. En ese sentido, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo Directivo no fue arbitraria, sino ajustada, razonable y proporcional en relaci\u00f3n con las infracciones cometidas por la estudiante y con observancia al caso concreto y al Manual de Convivencia Escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al debido proceso de Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez. Por el contrario, obr\u00f3 de acuerdo con el Manual de Convivencia Escolar y adopt\u00f3 las medidas all\u00ed estipuladas y de acuerdo con los procedimientos establecidos. Adicionalmente, la Sala advierte que el Manual de la Instituci\u00f3n Educativa no es contrario a los preceptos constitucionales y, por el contrario, busca garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio educativo y la convivencia al interior del establecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la solicitante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n la Sala advierte que esta pudo haberse originado a partir de \u00a0situaciones similares, debido a que las autoridades accionadas, es decir, la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n y la Personer\u00eda Distrital, ambas de Barranquilla, realizaron la misma conducta frente a los derechos de petici\u00f3n presentados por la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez Rico, a manera de queja, los d\u00edas 19 de octubre de 2022, ante la Secretar\u00eda de la ciudad, y el 21 de noviembre del mismo a\u00f1o, ante la Personer\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ambas autoridades, como obra en el expediente, se reunieron con las directivas de la Instituci\u00f3n Educativa. En primer lugar, de acuerdo con el acta de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda Distrital de Barranquilla, la funcionaria Alexandra Fuentes se reuni\u00f3, el 31 de octubre de 2022, con la rectora del colegio, la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Enr\u00edquez y dos coordinadores, los se\u00f1ores Elkin de la Cruz y Mabel Ochoa. En dicha reuni\u00f3n, la Instituci\u00f3n se comprometi\u00f3 a realizar una reuni\u00f3n con el Comit\u00e9 de Convivencia para analizar \u201cla probabilidad de que a la estudiante se le defina su a\u00f1o escolar en curso\u201d62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, de acuerdo con el acta de la reuni\u00f3n con la Personer\u00eda, el funcionario Geovani Esquivel Parejo se reuni\u00f3, el 9 de diciembre de 2022, con la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa junto con la orientadora escolar, la se\u00f1ora Ana P\u00e9rez Guzm\u00e1n, para conocer el caso relacionado con la estudiante Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez. En dicha reuni\u00f3n, el funcionario solicit\u00f3 el Manual de Convivencia \u201cen aras de poder hacer un mejor an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n [\u2026] y para evaluar la aplicaci\u00f3n del debido proceso [\u2026]\u201d63.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior y de que la Sala reconoce que ambas autoridades no hicieron caso omiso a las quejas presentadas por la madre de la estudiante, es preciso mencionar que, sin embargo, no se garantiz\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Pues, no se dio una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente a la solicitante ni a su madre que diera cuenta de las actuaciones realizadas de manera conjunta con los miembros directivos de la Instituci\u00f3n Educativa. As\u00ed las cosas, no se cumpli\u00f3 con los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n, que han sido reconocidos por esta corporaci\u00f3n, y que imponen el deber de ofrecer una respuesta de fondo y de notificarla debidamente al solicitante, como fue reiterado en esta providencia (supra, 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, tanto la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n como la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de la estudiante Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez, debido a que no comunicaron una respuesta de fondo a las quejas presentadas por su madre, quien actu\u00f3 en ese momento como su representante legal, y tampoco informaron sobre las actuaciones emprendidas inicialmente por los funcionarios adscritos a dichas autoridades. En otras palabras, en los casos en los que una queja es presentada frente a una entidad en particular, esta no solo tiene la obligaci\u00f3n de tomar acciones en relaci\u00f3n con esta, sino que tiene el deber legal de informar al quejoso sobre las actuaciones adelantadas en virtud de la solicitud, deber que se deriva del derecho fundamental de petici\u00f3n y sus elementos, que han sido reiterados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n como se analiz\u00f3 en esta providencia (ac\u00e1pite F). En lo relacionado particularmente con la queja, la Sala encuentra necesario hacer \u00e9nfasis en que las actuaciones adoptadas por las instituciones deben ser debidamente notificadas a quienes presentan la queja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n y con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto no fueron vulnerados los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la estudiante Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez por parte de la Instituci\u00f3n Educativa. Sin embargo, las otras autoridades accionadas s\u00ed vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, ante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en cuanto neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la estudiante Sheyla Maritza S\u00e1nchez Crespo. Adem\u00e1s, tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la accionante64, debido a las omisiones en que incurrieron la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n y la Personer\u00eda Distrital, ambas de la ciudad de Barranquilla, por las razones descritas en la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de tutela presentada por la estudiante Sheyla Maritza Crespo S\u00e1nchez con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al debido proceso y de petici\u00f3n. Estim\u00f3 vulnerados los primeros porque la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada, tras la comisi\u00f3n de algunas faltas reguladas en el Manual de Convivencia Escolar, le orden\u00f3 que culminara el periodo 2022 virtualmente y le cancel\u00f3 el cupo para el 2023. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, porque la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad no contestaron las quejas presentadas por la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez Rico, madre de la solicitante, por medio de las cuales pretend\u00eda proteger el derecho a la educaci\u00f3n de su hija, quien, para el momento de su presentaci\u00f3n, todav\u00eda era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala realiz\u00f3 el estudio de la carencia actual de objeto, la cual encontr\u00f3 configurada por la ocurrencia de un hecho sobreviniente. Esto porque la solicitante, con ayuda de su madre, continu\u00f3 sus estudios en una instituci\u00f3n educativa diferente, garantizando con ello su derecho fundamental a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en virtud de su deber constitucional de revisi\u00f3n de fallos de tutela, la Sala analiz\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de cada derecho. En primer lugar, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto de este y su doble faceta, en la medida en que debe ser entendido como derecho y como deber. Posteriormente, record\u00f3 que los manuales de convivencia le permiten al juez de tutela comprender los valores y las disposiciones de cada instituci\u00f3n para, a partir de ellos, establecer si las decisiones adoptadas por las instituciones educativas fueron o no razonables y garantes del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de reconocer la importancia de que los manuales de convivencia deben respetar los preceptos constitucionales, la Sala estudi\u00f3 el Manual de Convivencia Escolar de la Instituci\u00f3n Educativa accionada y reconoci\u00f3 que las decisiones adoptadas por esta fueron acordes a lo establecido en dicho Manual y respetando el procedimiento estipulado. En suma, se\u00f1al\u00f3 que la solicitante incumpli\u00f3 con sus deberes como estudiante y que en el proceso adelantado se le garantizaron los elementos m\u00ednimos del derecho al debido proceso constitucional. En ese sentido, la Sala encontr\u00f3 que no se vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n ni al debido proceso de la estudiante y, por el contrario, la Instituci\u00f3n Educativa cumpli\u00f3 con lo establecido por esta corporaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y la potestad sancionatoria en el \u00e1mbito educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 probada su vulneraci\u00f3n por la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad. Pues, a pesar de advertir que ambas autoridades realizaron actividades con el objetivo de atender las quejas presentadas por la madre de la solicitante, quien actu\u00f3 como su representante legal, lo cierto es que, en ambos casos, las autoridades no respondieron las peticiones, ni notificaron a la peticionaria sobre las actuaciones adelantadas, omitiendo el deber que se deriva del derecho fundamental de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 29 de marzo de 2023 proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en lo relacionado con las pretensiones de amparo de los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso, y TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de la estudiante Sheyla Maritza S\u00e1nchez Crespo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y a la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, ofrezcan una respuesta de fondo respecto de las solicitudes presentadas por la se\u00f1ora Gregoria S\u00e1nchez Rico, en representaci\u00f3n de su hija, y la notifiquen de manera efectiva y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla y a la Personer\u00eda Distrital de la misma ciudad a que, en pr\u00f3ximas ocasiones, garanticen el derecho fundamental de petici\u00f3n advirtiendo tanto sus requisitos de fondo como los formales y lo desarrollado en esta providencia, especialmente los requisitos relacionados con ofrecer una respuesta de fondo y notificarla debidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis, por medio del Auto del 30 de junio de 2023 y notificado el 17 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El se\u00f1or Yonatan El\u00edas Pautt Caballero con el debido poder para actuar y con tarjeta profesional n\u00famero 109940, la cual se encuentra vigente de acuerdo con el certificado de vigencia del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., p\u00e1gina 13. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid., p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid., p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibid., p\u00e1gina 27. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid., p\u00e1gina 26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid., p\u00e1gina 24. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta a la Tutela interpuesta por accionante\u201d, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 21 del Manual de Convivencia se\u00f1ala diferentes \u201csituaciones que afectan la Convivencia Escolar y el Ejercicio de los Derechos Humanos, Sexuales y Reproductivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta a la Tutela interpuesta por accionante\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 14 del Manual de Convivencia: \u201cDEBERES DE LAS ESTUDIANTES: Con el objetivo de establecer y mantener canales de respeto entre los miembros de la Comunidad, las estudiantes deber\u00e1n prestar atenci\u00f3n permanentemente en clase a sus docentes en las orientaciones y actividades que se propongan, as\u00ed como tambi\u00e9n, mantener trato respetuoso y cordial con todos los miembros de la comunidad Educativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 16 del Manual de Convivencia: \u201cDeberes de las estudiantes en cuanto a su asistencia y puntualidad a clases y a otras actividades programadas por la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 49 del Manual de Convivencia: \u201cDeberes de los Padres de Familia y\/o Acudientes. Con el fin de asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos con la educaci\u00f3n de sus hijas y acorde con las normas de la Instituci\u00f3n, con las normas legales y en especial con el Decreto 1286 de 2005 corresponde a los padres de familia o Acudientes los siguientes deberes [\u2026] acompa\u00f1ar el proceso educativo en cumplimiento de su responsabilidad como primeros educadores de sus hijos, para mejorar la orientaci\u00f3n personal y el desarrollo de valores ciudadanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 22 del Manual de Convivencia: \u201cFunciones del Comit\u00e9 Escolar de Convivencia. De acuerdo con lo establecido en el Art. 13 de la Ley 1260\/2013, ser\u00e1n funciones del comit\u00e9 escolar de convivencia [\u2026] hacer seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Manual de Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta a la Tutela interpuesta por accionante\u201d, p\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid., p\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En los fallos de instancia no obra fecha en la cual se present\u00f3 esta contestaci\u00f3n, la cual no fue aportada en el expediente electr\u00f3nico, a pesar de su solicitud por medio del auto de decreto de pruebas realizado en Sede de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201c05SENTENCIA.pdf\u201d, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid., p\u00e1gina 4. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201c02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d, p\u00e1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Fabi\u00e1n Payares Payares. \u00a0<\/p>\n<p>24 Expediente digital. Archivo \u201cCorte constitucional sheyla.pdf\u201d, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-158 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>30 Expediente Digital. Archivo \u201cRegistro Civil Solicitante.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En virtud del art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n legal sucede, entre otras razones, \u201cpor haber cumplido el hijo la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente Digital. Archivo \u201cDemanda\u201d, p\u00e1gina 22. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibid., p\u00e1gina 20. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencias T-240 de 2018, T-410 de 2022, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-400 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2016, reiterada en las sentencias T-613 de 2019 y T-011 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, sentencias C-951 de 2014, T-077 de 2018, T-230 de 2020, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>39 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-240 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-859 de 2002 y 240 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-230 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-1075 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>54 Su segundo apellido no obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente Digital. Archivo \u201cManual de Convivencia 2022\u201d, p\u00e1ginas 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 21 del Manual de Convivencia Escolar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Expediente Digital. Archivo \u201cDescargos De Estudiante.pdf\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente Digital. Archivo \u201cInasistencias de acudiente a escuelas de flia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Expediente Digital. Archivo \u201cActa con Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.pdf\u201d, p\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Expediente Digital. Archivo \u201cActa con Personer\u00eda caso Sheyla S\u00e1nchez Crespo\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>64 La parte resolutiva del fallo de segunda instancia establece lo siguiente: \u201cModificar el fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2023, por el Juzgado Sexto de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Barranquilla; conforme a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Negar el amparo al derecho a la educaci\u00f3n y debido proceso, invocados por la accionante Sheyla Crespo S\u00e1nchez frente a la Instituci\u00f3n Educativa Distrital Mar\u00eda Inmaculada, por los motivos que anteceden. Conceder el amparo al derecho al debido proceso de Sheyla Crespo frente a Personer\u00eda Distrital de Barranquilla y a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla\u201d (resolutivo primero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo \u00a0 \u00a0\u00a0 (\u2026), en los casos en los que una queja es presentada frente a una entidad en particular, esta no solo tiene la obligaci\u00f3n de tomar acciones en relaci\u00f3n con esta, sino que tiene el deber legal de informar al quejoso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}