{"id":2919,"date":"2024-05-30T17:17:36","date_gmt":"2024-05-30T17:17:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-380-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:36","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:36","slug":"c-380-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-380-97\/","title":{"rendered":"C 380 97"},"content":{"rendered":"<p>C-380-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-380\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN CONSTITUCIONAL DE PROHIBICIONES DE SERVIDORES PUBLICOS-Reglamentaci\u00f3n por el legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de prohibiciones que cobija a los servidores p\u00fablicos tiene un origen constitucional y, en ciertos casos, una regulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica para algunas situaciones, en donde su reglamentaci\u00f3n forma parte de la competencia ordinaria del legislador. De manera que, aunque la Constituci\u00f3n es la que consagra la prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el acceso al servicio p\u00fablico por razones familiares, es al legislador a quien corresponde desarrollarla haciendo uso de una relativa discrecionalidad, condicionada a las reservas, principios y valores que le impone el mismo ordenamiento superior y a las condiciones particulares de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realizaci\u00f3n de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a trav\u00e9s de personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio p\u00fablico y con la garant\u00eda, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo y del principio m\u00ednimo fundamental de la estabilidad en el empleo mientras se mantengan las condiciones id\u00f3neas que sustenten la permanencia en dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>NORMA CONSTITUCIONAL-Compatibilidad en su aplicaci\u00f3n\/SERVIDOR PUBLICO-Prohibici\u00f3n nombramiento de personas con v\u00ednculos familiares\/SERVIDOR PUBLICO-Aplicaci\u00f3n de prohibici\u00f3n en el \u00e1mbito territorial &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 126 y 292 de la Carta Pol\u00edtica, las dos normas constitucionales no se excluyen, por el contrario, ambas comparten una misma finalidad y regulan situaciones dis\u00edmiles haci\u00e9ndose compatibles en su aplicaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la excepci\u00f3n mediante la cual se excluye de la prohibici\u00f3n general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos, resulta plenamente aplicable en el \u00e1mbito territorial; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohibe a los servidores p\u00fablicos estatales los nombramientos de personas cercanas por v\u00ednculos de matrimonio o de uni\u00f3n permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente tambi\u00e9n la tendr\u00e1 la totalidad de la regulaci\u00f3n consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho \u00e1mbito territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1539 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Oliverio Casta\u00f1eda Molina. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Prohibiciones a los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera administrativa como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de nominar por razones familiares. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Oliverio Casta\u00f1eda Molina, en ejercicio del derecho consagrado en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto de fecha 14 de febrero de 1997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General con el fin de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2067 de 1991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377, del d\u00eda 2 de Junio de 1994, subray\u00e1ndose la parte demandada&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 136 DE 1994&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEJALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 48. PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, COMPA\u00d1EROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES: Los concejos no podr\u00e1n nombrar, elegir o designar como servidores p\u00fablicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente. Tampoco podr\u00e1n designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no &nbsp;podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. Es nulo todo nombramiento o designaci\u00f3n que se haga en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante estima que el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994 viola el art\u00edculo 292, inciso 2o., de la Carta Pol\u00edtica, ya que consagra excepciones a la prohibici\u00f3n de nombramiento de parientes de funcionarios p\u00fablicos en virtud de la aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa desconociendo as\u00ed el prop\u00f3sito de dicho precepto constitucional, cual es el de \u201c&#8230;impedir el manejo pol\u00edtico en que pudiera entrar una administraci\u00f3n departamental o municipal con su respectiva corporaci\u00f3n administrativa.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo acusado, ya que no se pueden admitir excepciones legales al citado mandato constitucional, toda vez que \u00e9ste es el que sirve de fundamento a la norma legal para su desarrollo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, del d\u00eda 4 de marzo del presente a\u00f1o, intervinieron durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista las siguientes autoridades p\u00fablicas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por intermedio de &nbsp;apoderado judicial, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, precisando que es la misma Carta Pol\u00edtica la que establece en el art\u00edculo 126 que a los nombramientos realizados seg\u00fan las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos, no se les podr\u00e1 aplicar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas para los servidores p\u00fablicos, el cual incluye a los miembros de las corporaciones administrativas denominadas asambleas departamentales y concejos municipales o distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, concluy\u00f3 respecto de dicha norma constitucional que \u201c&#8230;si el constituyente primario no la hubiese consignado, habr\u00eda entrado en contradicci\u00f3n con el principio de \u201cigualdad\u201d de que gozan todas las personas sin discriminaciones\u201d, ya que las incompatibilidades e inhabilidades que recaen sobre ciertas personas se establecen por \u201c&#8230;su especial ubicaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n social..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministro del Interior intervino a favor de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada se\u00f1alando que la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica para la designaci\u00f3n de personas en los cargos del Estado, basada en los v\u00ednculos de parentesco o afectividad, tiene una salvedad se\u00f1alada por el mismo Constituyente en el sistema de carrera administrativa, con el cual se pretende acceder al servicio p\u00fablico en atenci\u00f3n a los m\u00e9ritos acad\u00e9micos, la experiencia e idoneidad del aspirante&nbsp;; consider\u00f3 que de no ser as\u00ed, se vulnerar\u00eda el derecho a ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica por aquellas personas que a\u00fan reuniendo los requisitos para acceder a la misma, no pudiesen hacerlo en virtud de las condiciones familiares con un determinado servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n dedujo que la regulaci\u00f3n constitucional y legal de la carrera administrativa parte del principio de igualdad, sustentado en condiciones y exigencias de car\u00e1cter objetivo y sin interferencias nocivas de criterios subjetivos, tales como la afiliaci\u00f3n partidista o las relaciones afectivas o de parentesco&nbsp;; en consecuencia, expres\u00f3 que la norma cuestionada retoma esos criterios de conformidad con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma oportuna, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, la interpretaci\u00f3n realizada por el actor sustrajo la preceptiva cuestionada del contexto normativo que la Carta Pol\u00edtica ha previsto en materia de incompatibilidades e inhabilidades respecto de la funci\u00f3n p\u00fablica, ya que por el contrario \u201c&#8230;al establecer una relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n, que prohibe en su inciso segundo la designaci\u00f3n de personas que guarden algunas de las relaciones de parentesco all\u00ed se\u00f1aladas, con el art\u00edculo 126 de la Carta, aplicable a los concejales municipales en su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos, se concluye que la excepci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994, ha sido prevista por el constituyente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que la preceptiva acusada constituye una garant\u00eda del derecho a la igualdad de todas las personas aspirantes a ingresar a un cargo p\u00fablico a trav\u00e9s de la carrera administrativa al \u201c(&#8230;) evitar que sus v\u00ednculos de parentesco se conviertan en obst\u00e1culo para incorporarse a la administraci\u00f3n como servidores p\u00fablicos.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el asunto sometido al conocimiento y decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n versa sobre el desarrollo legal otorgado al r\u00e9gimen constitucional de las prohibiciones de los servidores p\u00fablicos consagradas en la Carta Pol\u00edtica de 1991, en especial, de los concejales a quienes la norma legal cuestionada se refiere y cuyos alcances han sido controvertidos en el presente proceso en cuanto a la facultad de nominaci\u00f3n que tienen los servidores p\u00fablicos del nivel municipal respecto de personas que mantienen una relaci\u00f3n originada en el matrimonio o en la uni\u00f3n marital o por v\u00ednculos familiares con dichos funcionarios, para ejercer cargos estatales dentro del respectivo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de constitucionalidad pertinente requiere de una referencia inicial al r\u00e9gimen de prohibiciones de los servidores p\u00fablicos consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, unida al fundamento constitucional del sistema de carrera administrativa como mecanismo exceptivo para llevar a cabo nombramientos en empleos p\u00fablicos municipales, que de otra forma estar\u00edan prohibidos por la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones previas. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen de prohibiciones de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue prop\u00f3sito esencial del Constituyente de 1991 establecer un r\u00e9gimen r\u00edgido de inhabilidades, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos p\u00fablicos, con la fijaci\u00f3n de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea resultado de decisiones objetivas acordes con la funci\u00f3n de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempe\u00f1o del cargo p\u00fablico por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El se\u00f1alamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente la consagraci\u00f3n de l\u00edmites y excepciones a la actividad de la persona, la cual no estar\u00eda cobijada por ellos si no fuera por el cargo que desempe\u00f1a. Desde ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los dem\u00e1s pero justificado en raz\u00f3n de los superiores intereses p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La incompatibilidad significa imposibilidad jur\u00eddica de coexistencia de dos actividades. (&#8230;)\u201d. 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en lo que ata\u00f1e a las inhabilidades la Corporaci\u00f3n ha manifestado lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 6. Aparte de unificar las reglas b\u00e1sicas de la actividad pol\u00edtica, no debe olvidarse que el r\u00e9gimen de inhabilidades al cual se sujeta el acceso al ejercicio del poder pol\u00edtico, persigue el respeto y prevalencia de los intereses generales, la igualdad, la moralidad y la imparcialidad, que se ver\u00edan comprometidos si se dejaran de consagrar determinadas y espec\u00edficas causales de inelegibilidad, como la que es materia de an\u00e1lisis. (&#8230;)\u201d. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el r\u00e9gimen de prohibiciones que cobija a los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de las respectivas funciones p\u00fablicas exige la adopci\u00f3n de rectos comportamientos desprovistos de toda acci\u00f3n que pueda afectar la realizaci\u00f3n de una funci\u00f3n administrativa inspirada en el servicio de los intereses generales, desarrollada con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., art. 209), y con aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales que se\u00f1alan que el Estado tiene como fin esencial servir a la comunidad as\u00ed como &nbsp;la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual modo, los preceptos constitucionales establecen que no se podr\u00e1n designar &nbsp;a aquellas &nbsp;personas respecto de las cuales existan v\u00ednculos familiares que puedan influir en el ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica dentro del \u00e1mbito territorial al cual pertenezca el funcionario con quien dicha relaci\u00f3n existe, con el prop\u00f3sito de evitar que el ingreso al servicio p\u00fablico pueda originarse con base en consideraciones de otra \u00edndole distinta a los m\u00e9ritos y calidades personales y profesionales de los aspirantes a un empleo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dicha prohibici\u00f3n presenta como caracter\u00edsticas esenciales las relativas a los l\u00edmites impuestos por la misma Constituci\u00f3n al ejercicio de la atribuci\u00f3n de nombrar servidores p\u00fablicos por razones de parentesco&nbsp;; a la restricci\u00f3n al derecho constitucional fundamental de acceso al ejercicio de funciones y cargos p\u00fablicos para las personas directamente afectadas con la prohibici\u00f3n&nbsp;; as\u00ed como, la garant\u00eda al derecho a la igualdad frente a todos los dem\u00e1s ciudadanos que pretendiendo acceder al mismo cargo, puedan verse rechazados precisamente en raz\u00f3n a su origen familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el r\u00e9gimen de prohibiciones que cobija a los servidores p\u00fablicos tiene un origen constitucional y, en ciertos casos, una regulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica para algunas situaciones, en donde su reglamentaci\u00f3n forma parte de la competencia ordinaria del legislador, en la medida en que se deriva del mandato superior que asigna a \u00e9ste la facultad de se\u00f1alar la normatividad que regir\u00e1 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas por parte de los servidores p\u00fablicos (C.P., arts. 123 y 150-23).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esa atribuci\u00f3n legislativa, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que se deriva de la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica misma, como se indica a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y dentro de ella establecer todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades, etc, que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado. Igualmente, consagrar el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos a que est\u00e1n sujetos los empleos de las entidades p\u00fablicas.\u201d. 3 (Subraya la Corte) &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, aunque la Constituci\u00f3n es la que consagra la prohibici\u00f3n en relaci\u00f3n con el acceso al servicio p\u00fablico por razones familiares, es al legislador a quien corresponde desarrollarla haciendo uso de una relativa discrecionalidad, condicionada a las reservas, principios y valores que le impone el mismo ordenamiento superior y a las condiciones particulares de cada caso. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalidad del r\u00e9gimen de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El objetivo de ese r\u00e9gimen de carrera administrativa consisti\u00f3 en proporcionar un sistema ordenado de requisitos y procedimientos que determinen las condiciones personales y profesionales que tendr\u00e1n que reunir las personas que pretendan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y que han de regir el ascenso en los cargos del Estado, con el fin de que el mismo se desarrolle bajo postulados de imparcialidad, transparencia y moralidad, en contraposici\u00f3n a las pr\u00e1cticas desviadas y basadas en criterios puramente subjetivos de car\u00e1cter pol\u00edtico, econ\u00f3mico y familiar, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realizaci\u00f3n de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a trav\u00e9s de personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al servicio p\u00fablico y con la garant\u00eda, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo (C.P., art.25) y del principio m\u00ednimo fundamental de la estabilidad en el empleo (C.P., art. 53) mientras se mantengan las condiciones id\u00f3neas que sustenten la permanencia en dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n apartes de los criterios que la Corte Constitucional ha sostenido sobre el particular&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda de justicia y dignidad del derecho fundamental al trabajo se concreta en la regulaci\u00f3n que sobre los funcionarios que integran el ente estatal realiza el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que alude a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, e indica el sistema de nombramiento, ingreso a la carrera, el ascenso y retiro de los funcionarios que componen los \u00f3rganos y entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el precepto mencionado establece como regla general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, indicando taxativamente algunas excepciones para pertenecer a la misma y defiriendo a la ley la facultad de determinar los empleos que pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el desarrollo de los objetivos y programas en la organizaci\u00f3n del Estado y se constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Entre los objetivos que pretende alcanzar, est\u00e1 el de que los servidores p\u00fablicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que les competen. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera y como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y estabilidad asegura adem\u00e1s la estabilidad en el empleo, la necesaria observancia de los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Se insiste, pues, en que el esquema basado en procedimientos objetivos y razonables para la selecci\u00f3n del personal que ingresa al servicio del Estado, dentro del sistema de carrera administrativa en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, se sustenta en la valoraci\u00f3n t\u00e9cnica referente a la calificaci\u00f3n de los m\u00e9ritos y las capacidades demostradas por los candidatos que se han presentado al respectivo concurso al margen de la escogencia o designaci\u00f3n del servidor p\u00fablico por situaciones diferentes a los m\u00e9ritos, y que adem\u00e1s regula, de una parte, las necesidades del Estado de contar con el personal capacitado para el cumplimiento de sus objetivos y permite, de otra, que sea efectivo el derecho pol\u00edtico de todo ciudadano para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis material de la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El punto central de la argumentaci\u00f3n planteada en la demanda y en virtud de la cual se acusa por inconstitucional el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994, se contrae a que, seg\u00fan el actor, existe una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 292, inciso 2o., de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar el sistema de carrera administrativa como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de nombrar a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed como a los parientes de los concejales, toda vez que, en su concepto, el mandato constitucional referido es taxativo y por lo tanto no admite salvedad alguna, lo que supone que el legislador no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado en el mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994, acusado, forma parte de una norma que en su conjunto establece una serie de impedimentos relativos a los nombramientos de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y parientes cercanos de los concejales, en el municipio en donde estos act\u00faan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las prohibiciones que se establecen en el precepto mencionado se refieren a que los concejos no pueden nombrar como servidores p\u00fablicos del respectivo municipio a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y parientes de sus concejales en los grados all\u00ed especificados, ni designar a las personas vinculadas por los mismos lazos con servidores p\u00fablicos competentes para intervenir en su designaci\u00f3n. Igualmente, est\u00e1 la imposibilidad de que los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y parientes de los concejales sean designados funcionarios del correspondiente municipio y la restricci\u00f3n, seg\u00fan la cual, las personas ligadas con v\u00ednculos de matrimonio o de uni\u00f3n marital de hecho y familiares de los concejales no pueden formar parte de las juntas o consejos directivos de las entidades del sector central o descentralizado del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la norma en referencia regula los distintos aspectos que se derivan de dos situaciones: la primera, relacionada con la facultad de designar o elegir en el municipio con las limitaciones mencionadas y, la segunda, relativa al derecho de los ciudadanos, en este caso los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes y determinados parientes de los concejales de un municipio, para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en esa entidad territorial. El par\u00e1grafo 2o. del mismo precepto, except\u00faa de esos nombramientos prohibidos aquellos que se hagan con aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 292 Ibidem consagra de manera especial la restricci\u00f3n a nivel territorial para el nombramiento de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los diputados y concejales y de sus parientes, en los grados se\u00f1alados, impidi\u00e9ndoles adem\u00e1s formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas de la respectiva entidad territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, las dos normas constitucionales mencionadas no se excluyen, por el contrario, ambas comparten una misma finalidad y regulan situaciones dis\u00edmiles haci\u00e9ndose compatibles en su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en el art\u00edculo 126 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las prohibiciones previstas se radican en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos estatales, incluidos los diputados y concejales, y consisten en la imposibilidad de ejercer la facultad nominadora respecto de las personas en los grados all\u00ed mencionados. A su turno, el art\u00edculo 292 constitucional, en su inciso 2o., que seg\u00fan el actor se desconoce en la norma acusada, localiza la prohibici\u00f3n de ciertos ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos de la respectiva entidad territorial en la cual ejercen su actividad los diputados o concejales, con quienes tengan un v\u00ednculo matrimonial o de uni\u00f3n permanente de hecho o un parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la reglamentaci\u00f3n consignada en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994, en estudio, proviene del desarrollo de los art\u00edculos 126 y 292 de la Carta Pol\u00edtica, es decir de las normas generales y especiales que sobre las prohibiciones aplicables a los servidores p\u00fablicos all\u00ed se establecen, trasladadas a una situaci\u00f3n determinada por las caracter\u00edsticas y realidades de una entidad territorial precisa, y no \u00fanicamente de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 292 mencionado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la excepci\u00f3n que trae el inciso 2o. del mismo art\u00edculo 126 superior, mediante la cual se excluye de la prohibici\u00f3n general de los servidores estatales la de realizar ciertos nombramientos de personas cercanas afectiva y familiarmente en virtud de los resultados obtenidos por el empleo de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por m\u00e9ritos y que recoge el par\u00e1grafo 2o. demandado, resulta plenamente aplicable en el \u00e1mbito territorial&nbsp;; esto significa que si tiene cabida en el orden municipal el mandato general que prohibe a los servidores p\u00fablicos estatales los nombramientos de personas cercanas por v\u00ednculos de matrimonio o de uni\u00f3n permanente o de parentesco en los grados que establece la Carta, necesariamente tambi\u00e9n la tendr\u00e1 la totalidad de la regulaci\u00f3n consagrada en ese sentido, es decir la relacionada con sus disposiciones exceptivas, igualmente aplicables en dicho \u00e1mbito territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La citada excepci\u00f3n, entonces, adem\u00e1s de reiterar legalmente el contenido de una norma constitucional en el campo de la funci\u00f3n p\u00fablica municipal, otorga total vigencia a los principios constitucionales de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa y de autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 1o.), y refleja \u00edntegramente la voluntad del Constituyente de 1991 al establecer la carrera administrativa que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n&nbsp;: \u201c(&#8230;)Mediante un apropiado sistema de carrera, se garantiza el derecho de todos a formar parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica en igualdad de condiciones y oportunidades, al igual que el derecho de quienes ingresen a ella a tener estabilidad en el empleo, siempre y cuando cumplan fielmente con los deberes del cargo, logr\u00e1ndose as\u00ed la moralidad, eficacia, eficiencia, imparcialidad y transparencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u201d5, extinguiendo el acceso al servicio por razones pol\u00edticas o privilegios fundados simplemente en las relaciones familiares entre los aspirantes y el nominador, respetando as\u00ed el derecho a la igualdad de todos frente al derecho de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (C.P., arts. 13 y 40-7). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo presentado que critica la expedici\u00f3n por el legislador de una disposici\u00f3n exceptiva no autorizada por la Carta Pol\u00edtica no es procedente, en raz\u00f3n a que no guarda relaci\u00f3n con la naturaleza legislativa de la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para determinar, en forma independiente y aut\u00f3noma y bajo los mandatos y limitaciones constitucionales, el r\u00e9gimen de prohibiciones aplicable a los servidores p\u00fablicos en desarrollo de las atribuciones que le asignan, de un lado, la reglamentaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas y, de otro, el se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen jur\u00eddico que habr\u00e1 de regir las calidades, inhabilidades e incompatibilidades y otros aspectos relacionados con el ejercicio de cargos de elecci\u00f3n popular y el cumplimiento de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales, en especial en lo que ata\u00f1e a la labor de los concejales, como destinatarios de la norma cuestionada (C.P., art. 150-23 y 293).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, la norma acusada se ajusta a los mandatos constitucionales como en su momento lo se\u00f1alaron los intervinientes y el concepto fiscal, en virtud de lo cual ser\u00e1 declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 48 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-349\/94, M.P. DR. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-373\/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-558\/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C-387\/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>5&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia C045\/95, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-380-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-380\/97 &nbsp; REGIMEN CONSTITUCIONAL DE PROHIBICIONES DE SERVIDORES PUBLICOS-Reglamentaci\u00f3n por el legislador &nbsp; El r\u00e9gimen de prohibiciones que cobija a los servidores p\u00fablicos tiene un origen constitucional y, en ciertos casos, una regulaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica para algunas situaciones, en donde su reglamentaci\u00f3n forma parte de la competencia ordinaria del legislador. 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