{"id":29190,"date":"2024-07-04T17:33:07","date_gmt":"2024-07-04T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-555-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:07","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:07","slug":"t-555-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-23\/","title":{"rendered":"T-555-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-555\/23<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>(&#8230;) ante la evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &#8230;, era procedente el amparo solicitado, as\u00ed como la orden de traslado pretendida, a cargo del INPEC, en la medida en que se trata de personas efectivamente condenadas.<\/p>\n<p>HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y disponer traslados de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se efectu\u00f3 traslado solicitado por persona privada de la libertad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>LIBERTAD COMO PRINCIPIO, COMO VALOR Y COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Contenido\/LIBERTAD-Triple car\u00e1cter<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Vulneraci\u00f3n generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Implementaci\u00f3n de \u00f3rdenes simples, complejas y estructurales para superar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-555 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes Acumulados.<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Ralwin Eduardo Romero (T-9.195.753) y Uvaldo Riovo Pacheco (T-9.200.402) contra el INPEC Regional Oriente y la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos dentro de los expedientes de la referencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Solicitudes de tutela y pretensiones<\/p>\n<p>Ralwin Eduardo Romero (T-9.195.753), actuando a trav\u00e9s de defensora p\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander, y Uvaldo Riovo Pacheco (T-9.200.402), actuando a trav\u00e9s de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el INPEC Regional Oriente y la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad. En su criterio, los accionados vulneraron sus derechos fundamentales al mantenerlos hacinados en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Centro de Bucaramanga, Santander, y en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Barrio Alfonso L\u00f3pez de C\u00facuta, Norte de Santander, respectivamente, a pesar de su condici\u00f3n de condenados.<\/p>\n<p>En consecuencia, los accionantes solicitan que les sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad, y en efecto, se ordene su traslado a un Complejo Penitenciario y Carcelario, o en su defecto, se adopte la medida que la Corte considere pertinente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. Hechos<\/p>\n<p>Del expediente T-9.195.753 &#8211; accionante Ralwin Eduardo Romero<\/p>\n<p>2.1. Se\u00f1ala que el 12 de abril de 2022 el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas le impuso al se\u00f1or Ralwin Eduardo Romero medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y desde esa fecha se encuentra recluido en el Centro Transitorio \u2013 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Centro de Bucaramanga. Ubicaci\u00f3n que mantuvo luego de que el 4 de octubre de 2022 el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga lo sentenciara a 75 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado y agravado.<\/p>\n<p>2.3. Alega que las accionadas arbitrariamente se reh\u00fasan a otorgarle un sitio de reclusi\u00f3n bajo el argumento de que la C\u00e1rcel Modelo de Bucaramanga tiene capacidad para 1520 internos y actualmente cuenta con 1645, cuando tal ente ha llegado a tener m\u00e1s de 3500 reclusos; y que una situaci\u00f3n similar se presenta en la C\u00e1rcel de Gir\u00f3n que tiene una capacidad de 2424 cupos y actualmente cuenta con 2176 privados de la libertad, con cero hacinamiento cuando la norma aun le permite de hasta un 20% m\u00e1s de la capacidad real.<\/p>\n<p>Del expediente T-9.200.402 &#8211; accionante Uvaldo Riovo Pacheco<\/p>\n<p>2.4. Indica que el 27 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Los Patios, Norte de Santander legaliz\u00f3 su captura, formul\u00f3 imputaci\u00f3n y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Y que el 2 de noviembre de 2022, fue condenado a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n como coautor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta.<\/p>\n<p>2.5. Sostiene que desde que se impuso la medida de aseguramiento se encuentra detenido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio Alfonso L\u00f3pez de C\u00facuta &#8211; Norte de Santander, en condici\u00f3n de hacinamiento, sin atenci\u00f3n m\u00e9dica, alimentaci\u00f3n digna, suministro de elementos de aseo, uso del ba\u00f1o ni visitas.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal, contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Del expediente T-9.195.753 &#8211; accionante Ralwin Eduardo Romero<\/p>\n<p>3.1. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento, que mediante Auto del 31 de octubre de 2022, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) correr traslado a las accionadas, para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda, y (iii) vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Director de C\u00e1rcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Gir\u00f3n, Directora de C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bucaramanga y al Director de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>3.2. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Centro de Bucaramanga, del director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, de la directora de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Bucaramanga, y del director del INPEC Regional Oriente, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>3.2.1. La Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Centro de Bucaramanga, a trav\u00e9s de su comandante, manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Adem\u00e1s, solicita que se ordene al INPEC la asignaci\u00f3n de cupo y \u201crecibir al capturado en un Centro Penitenciario y Carcelario del INPEC\u201d. Precisa que el accionante \u201cse encuentra en las instalaciones de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda Centro, mediante boleta de detenci\u00f3n No.030 de fecha 12 de abril de 2022, proferido(sic) por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funci\u00f3n Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, cabe resaltar que al ciudadano se le respetan sus derechos por parte del personal de custodios, brindando un trato digno y respetando los derechos de todas las personas privadas de la libertad\u201d, y que adem\u00e1s, \u201chan realizado requerimiento al INPEC, con el fin reciban(sic) al capturado en un centro penitenciario y carcelario, sin embargo, no se ha recibido respuesta positiva\u201d.<\/p>\n<p>3.2.2. La C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, a trav\u00e9s de su director, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la solicitud de tutela frente al INPEC, y en caso de emitir orden alguna, que se haga respecto de las obligaciones legales que corresponde a los entes territoriales de la regi\u00f3n -Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014- y respecto a la prestaci\u00f3n del servicio en salud por parte del Fidecomiso Fondo Nacional en Salud PPL y la IPS Ser Salud -fiducia mercantil 363 de 2015-.<\/p>\n<p>3.2.3. La C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad de Bucaramanga, a trav\u00e9s de su directora, solicit\u00f3 declarar improcedente la solicitud de tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que el competente para autorizar la asignaci\u00f3n de cupo en un establecimiento de reclusi\u00f3n es el INPEC &#8211; Direcci\u00f3n Regional Oriente o Direcci\u00f3n General, conforme a la Circular 012 de 2022.<\/p>\n<p>3.2.4. El INPEC &#8211; Regional Oriente, a trav\u00e9s de su director, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n tras considerar que no ha vulnerado derecho alguno, en la medida en que se encuentra \u201crealizando fijaciones de PPL condenadas quienes se encuentran detenidos en estaci\u00f3n de polic\u00eda\u201d. Adem\u00e1s, que se nieguen las pretensiones contra el INPEC y se ordene al Municipio de Bucaramanga para que le garantice al se\u00f1or Ralwin Eduardo Romero las condiciones m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, acceso a ba\u00f1os, ventilaci\u00f3n y luz solar, visitas, atenci\u00f3n en salud etc., tal como lo disponen los Decretos 804 y 858 de 2020 y los resolutivos 6\u00ba y 7\u00ba de la SU-122 de 2022.<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo solicitado \u201cen atenci\u00f3n a (i) la declaratoria de estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario que impone la obligaci\u00f3n mancomunada de las diferentes autoridades penitenciarias para adoptar una soluci\u00f3n de fondo que ponga fin a las vulneraciones denunciadas y porque adem\u00e1s de ello, (ii) del estudio practicado al dossier no se evidencian circunstancias o condiciones particulares que permitan colegir a este Juez Constitucional que la condici\u00f3n del agenciado es m\u00e1s gravosa que la de las otras personas privadas de la libertad que se encuentran recluidas en la misma condici\u00f3n jur\u00eddica en las diferentes estaciones de polic\u00eda de Bucaramanga y sus \u00e1reas metropolitanas\u201d. Este prove\u00eddo no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del expediente T-9.200.402 &#8211; accionante Uvaldo Riovo Pacheco<\/p>\n<p>3.4. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuito de C\u00facuta, que mediante Auto del 9 de noviembre de 2022, resolvi\u00f3 (i) admitirla; (ii) correr traslado a la accionada, para que se pronunciara acerca de los hechos de la demanda, (iii) vincular al INPEC, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE- y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; y, (iv) requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de los Patios. Adicionalmente, mediante auto del 17 de noviembre de 2022, dispuso vincular a la direcci\u00f3n del INPEC Regional Oriente.<\/p>\n<p>3.5. Dentro del expediente digital, obra respuesta escrita por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de los Patios, el INPEC, USPEC, Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Justicia y del Derecho, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>3.5.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de los Patios, informa que el 27 de junio de 2022 se declara la legalidad de la captura del procesado Uvaldo Riobo Pacheco, as\u00ed mimo, se incauta un revolver, cinco cartuchos y un celular. En la misma fecha, se le formula imputaci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego y se le impone medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>3.5.2. El INPEC, a trav\u00e9s del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, solicita sea desvinculado del tr\u00e1mite de tutela. Indica que \u201cpor estar recluido el se\u00f1or UVALDO RIOVO PACHECO en la ESTACION DE POLICIA DE ALFONSO LOPEZ en calidad de CONDENADO, los ENTES TERRITORIALES, son los competentes para atender los requerimientos de salud alimentaci\u00f3n, visita, entrega de kits se aseo y elementos de uso personal diario y son ellos quienes deben realizar todos los tr\u00e1mites para preservar la integridad f\u00edsica y dem\u00e1s derechos fundamentales, NO es responsabilidad del INPEC, una vez se d\u00e9 traslado a establecimiento penitenciario y carcelario por su condici\u00f3n de CONDENADO, ya el INPEC es responsable de su custodia, vigilancia traslado a centro asistencial u hospitalario, cuando sea necesario con previa orden de autoridad judicial y la USPEC y FIDUPREVISORA y\/ FIDUCIARIA CENTRAL, iniciar\u00edan su servicio de salud, alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s funciones de su competencia cuando el PPL lo requiera\u201d.<\/p>\n<p>3.5.3. USPEC, a trav\u00e9s del jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva en tanto no es de su competencia autorizar los traslados y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para las personas sindicadas o condenadas, as\u00ed como tampoco el suministrar alimentaci\u00f3n y servicio de salud a los privados de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. Adicionalmente, pidi\u00f3 no tutelar lo solicitado respecto de la USPEC pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>3.5.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta certific\u00f3 que el 2 de noviembre de 2022, en virtud al preacuerdo entre la Fiscal\u00eda, la defensa y el procesado, se profiri\u00f3 sentencia condenatoria con una pena de prisi\u00f3n de 54 meses. De igual manera, indic\u00f3 que el asunto fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de C\u00facuta.<\/p>\n<p>3.5.5. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en tanto que no tiene la competencia legal y constitucional para atender la reclamaci\u00f3n que formula el accionante.<\/p>\n<p>3.5.7. El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cconsultado el sistema de informaci\u00f3n SISIPEC WEB del INPEC, se evidencia que el se\u00f1or UVALDO RIOVO PACHECO, no se encuentra bajo custodia del INPEC. Y como lo manifiesta en su escrito tutelar se encuentra en la ESTACI\u00d3N DE POLIC\u00cdA DE ALFONZO LOPEZ, NORTE DE SANTANDER atendiendo a lo anterior, son los miembros de esa instituci\u00f3n los responsables de garantizarle todos sus derechos fundamentales, seguridad e integridad a los detenidos que se encuentran en los diferentes lugares de detenci\u00f3n transitoria\u201d.<\/p>\n<p>3.5.8. La Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida que es el INPEC el llamado a llevar a cabo el correcto traslado de los procesados desde el centro de detenci\u00f3n transitoria al complejo penitenciario y carcelario correspondiente, cuando se requiera, en virtud del art\u00edculo 8 de la Ley 1709 del 2014.<\/p>\n<p>3.5.9. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en cuanto lo pretendido desborda sus competencias funcionales.<\/p>\n<p>3.6. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2022, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta resolvi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d la solicitud de amparo, en tanto que la negativa al traslado no se muestra como una medida caprichosa, arbitraria o injustificada. Refiere el juzgado que: i) no obra sustento probatorio acerca de las condiciones en que se encuentra en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda; ii) que la compleja situaci\u00f3n de derechos humanos de las PPL, es la regla general en la gran mayor\u00eda -por no decir todos- los establecimientos y sitios transitorios de reclusi\u00f3n del pa\u00eds; iii) el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta tiene una delicada situaci\u00f3n de hacinamiento; iv) el actor no logr\u00f3 demostrar con \u00e9xito por qu\u00e9 motivo o raz\u00f3n resultaba necesario o imperativo trasladar al se\u00f1or UVALDO RIOVO PACHECO al Centro Carcelario y Penitenciario de C\u00facuta, pretermitiendo as\u00ed la remisi\u00f3n gradual que ya se viene llevando a cabo, de acuerdo con la disponibilidad de cupos y con aplicaci\u00f3n a la regla del equilibrio decreciente, que debe de observarse en este tipo de casos; y por tanto, v) el hecho de que el se\u00f1or UVALDO RIOVO PACHECO a\u00fan permanezca en la estaci\u00f3n del barrio ALFONSO LOPEZ no obedece a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en modo alguno deba ser reprochada a las entidades accionadas y vinculadas, ya sea a los entes territoriales o a la direcci\u00f3n del INPEC. De hecho, tampoco se considera que con su permanencia en la mencionada estaci\u00f3n constituya una medida que pueda catalogarse como arbitraria o desmedida. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>4.1. Una vez seleccionados los procesos de la referencia y puestos a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 11 de abril de 2023, en procura de aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela y lograr un mejor proveer, solicit\u00f3 diferentes elementos probatorios a las partes: (i) al INPEC que informara acerca de la ubicaci\u00f3n actual de los accionantes, as\u00ed como las gestiones adelantadas para su traslado hacia los establecimientos penitenciarios, en caso de no haberlo hecho a\u00fan; (ii) a la Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta y Bucaramanga respecto de los tr\u00e1mites adelantados con el prop\u00f3sito de entregar en custodia del INPEC a los accionantes; (iii) a los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de C\u00facuta acerca del tr\u00e1mite adelantado en cumplimiento del art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, los detalles de la entrega de los accionantes en custodia del INPEC una vez impuesta la sentencia condenatoria respectivamente; y, por \u00faltimo, (iv) a los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta para que informaran sobre las condiciones en que se encuentran cumpliendo los accionantes la condena impuesta.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al mencionado auto, se recibieron, entre otras, las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>4.2. El INPEC-Direcci\u00f3n Regional Oriente, present\u00f3 informe en el cual se\u00f1ala que: i) Ralwin Eduardo Romero se encuentra recluido desde el 8 de noviembre de 2022 en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad y Carcelaria CPMS Bucaramanga &#8211; Pabell\u00f3n No 2, purgando una condena de 6 a\u00f1os y 3 meses por el delito de hurto calificado y agravado; y, ii) Uvaldo Riovo Pacheco se encuentra recluido desde el 26 de diciembre de 2022 en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta \u2013 Condenados COCUC \u2013 Pabell\u00f3n No.1, purgando una condena de 4 a\u00f1os y 6 meses por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones.<\/p>\n<p>En ambos casos anexa copia de la respectivas Cartillas Biogr\u00e1ficas de los mencionados privados de la libertad.<\/p>\n<p>Adicionalmente, pone en conocimiento de la Corte la gesti\u00f3n que se encuentra adelantando la regional respecto de los condenados que se encuentran privados de la libertad en los sitios transitorios de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. El INPEC, a trav\u00e9s de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, aport\u00f3 la misma informaci\u00f3n suministrada por la Regional Oriente.<\/p>\n<p>4.4. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de C\u00facuta se\u00f1ala que \u201cel PPL UVALDO RIOVO PACHECO, se encuentra en este establecimiento: COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA \u2013 CONDENADOS, con fecha de Ingreso 26 de diciembre del 2022, tipo de ingreso resoluci\u00f3n de traslado, condenado por el delito de fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, con una cuant\u00eda de 4 a\u00f1os y 6 meses\u201d.<\/p>\n<p>4.5. \u00a0La Polic\u00eda Metropolitana de C\u00facuta informa que Uvaldo Riovo Pacheco \u201cya se encuentra en las Instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad de C\u00facuta desde el d\u00eda 15 de noviembre del 2022\u201d. Para el efecto, anexa imagen de la minuta de custodios del CAI Alfonso L\u00f3pez firmada por el comandante de la estaci\u00f3n, en el que consta la salida del accionante de la estaci\u00f3n de polic\u00eda para ser trasladado a la \u201cc\u00e1rcel modelo de la metropolitana de C\u00facuta\u201d.<\/p>\n<p>4.6. La Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga informa que Ralwin Eduardo Romero estuvo recluido en situaci\u00f3n de persona privada de la libertad como sindicado en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Centro desde el 1\u00ba de abril de 2022 y dejado a disposici\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Media Seguridad de Bucaramanga el 8 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>4.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta indica que \u201cuna vez realizada la audiencia de lectura de sentencia el pasado 2 de noviembre del 2022, la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoriada [en esa misma fecha] pues no se interpusieron recursos, se procedi\u00f3 a comunicar la decisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional\u2013Metropolitana de C\u00facuta -ello en atenci\u00f3n a que el ciudadano se encontraba privado de la libertad en una estaci\u00f3n de polic\u00eda-, e igualmente se comunic\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta \u2013INPEC, a efectos de que se diera el tr\u00e1mite correspondiente\u201d. Para el efecto, anexa las comunicaciones aludidas y la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la pena impuesta a Uvaldo Riovo Pacheco por el delito de fabricaci\u00f3n tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, fue de 54 meses de prisi\u00f3n, la cual no ha sufrido modificaci\u00f3n o correcci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>4.8 El juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga inform\u00f3 que para el momento en que avoc\u00f3 la vigilancia de la condena impuesta a Ralwin Eduardo Romero, esto es, el 10 de febrero de 2023, el ciudadano ya hab\u00eda sido trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga -8 de noviembre de 2022-.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que la vigilancia de la pena del accionante fue reasignada al Juzgado 7 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y que durante el tiempo que tuvo la vigilancia, no recibi\u00f3 petici\u00f3n alguna de parte del ciudadano. Anex\u00f3, entre otros, copia de la sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, los accionantes pretenden la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, solicitan que se emita una orden a las autoridades competentes para que procedan a su traslado a establecimientos penitenciarios y carcelarios, en raz\u00f3n a que las estaciones de polic\u00eda en que se encuentran no ofrecen unas condiciones dignas de permanencia.<\/p>\n<p>De acuerdo con las decisiones de instancia mencionadas, se advierte que en ambos expedientes acumulados, los jueces de tutela \u201cdenegaron por improcedente\u201d las solicitudes de amparo aduciendo de una parte la compleja y generalizada situaci\u00f3n de hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario del pa\u00eds -estado de cosas inconstitucional- y de otra, la ausencia de pruebas suficientes para evidenciar las condiciones particulares de los accionantes que llevaran a concluir que es necesario o imperativo su traslado a un centro penitenciario.<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta instancia, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si los juzgados Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga (Exp. T-9.195.753 &#8211; accionante Ralwin Eduardo Romero) y Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta (Exp. T-9.200.402 &#8211; accionante Uvaldo Riovo Pacheco) decidieron acertadamente negar las solicitudes de amparo bajo revisi\u00f3n, o si, por el contrario, el INPEC Regional Oriente y la Naci\u00f3n -a trav\u00e9s del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional- vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad de los accionantes.<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala (i) analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las solicitudes de tutela, y en caso de encontrarlos satisfechos, (ii) reiterar\u00e1 las principales consideraciones efectuadas por la Sala Plena en la sentencia SU-122 de 2022 respecto a la problem\u00e1tica que se presenta en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria \u2013 extensi\u00f3n del estado de cosas inconstitucional. Finalmente, con base en lo anterior, (ii) se resolver\u00e1n de fondo los casos concretos.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el operador jur\u00eddico debe observar que esta cumpla con los requisitos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa (activa y pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley.<\/p>\n<p>En el expediente T-9.195.753 la solicitud de tutela fue presentada por la defensora p\u00fablica de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Santander, en representaci\u00f3n de Ralwin Eduardo Romero, como presunto afectado en sus derechos fundamentales. De acuerdo con el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se autoriza al Defensor del Pueblo para presentar acciones de tutela, \u201csin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados\u201d y el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cEl Defensor del Pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que se cumple la legitimaci\u00f3n por activa en tanto que el accionante se encuentra privado de la libertad y por ende, no est\u00e1 en condiciones de promover directamente su defensa, quedando demostrada la circunstancia de indefensi\u00f3n a que se refieren las disposiciones referidas.<\/p>\n<p>Por su parte, en el expediente T-9.200.402 el accionante Uvaldo Riovo Pacheco present\u00f3 la solicitud de amparo por medio de apoderado judicial, como presunto afectado en sus derechos fundamentales, por consiguiente, la Sala concluye que tambi\u00e9n cumple con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que esta se puede promover contra la persona llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, sean estas autoridades p\u00fablicas o contra los particulares que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o respecto de quienes el solicitante se halle en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple en ambos casos en la medida en que el INPEC, la Polic\u00eda Nacional, y los juzgados de conocimiento y de control de garant\u00edas vinculados tienen injerencia directa o indirectamente en la determinaci\u00f3n del lugar y la forma en que los accionantes se encuentran cumpliendo la condena penal, y en dado caso ser\u00edan los llamados, en la medida de sus competencias, a solventar la situaci\u00f3n vulneradora de derechos fundamentales de los accionantes. Tal como se indic\u00f3 en la SU-122 de 2022, \u201c[e]ste requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades p\u00fablicas cuya funci\u00f3n es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad, as\u00ed como autoridades judiciales que tienen competencia para imponer y ejercer seguimiento de las medidas de seguridad\u201d.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo tanto, solo se puede acudir a ella cuando (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o (ii) existiendo dicho medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha sostenido que el medio de defensa judicial se considera id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, trat\u00e1ndose de la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha estimado que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protecci\u00f3n. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Sala al se\u00f1alar que \u201c[d]adas las circunstancias de detenci\u00f3n en las que est\u00e1n, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que est\u00e1n siendo sometidos\u201d. Por tanto, se tendr\u00e1 por cumplido este requisito.<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez<\/p>\n<p>La finalidad de la acci\u00f3n de tutela es garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental. Por este motivo, entre la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo y la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. Este requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros que se puedan ver afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo irrazonable.<\/p>\n<p>La Sala advierte que las acciones de tutela de la referencia cumplen con este requisito, en raz\u00f3n a que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persistieron en el tiempo -violaci\u00f3n continuada de los derechos fundamentales-, y los accionantes, para el momento de la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, se encontraban detenidos en las estaciones de polic\u00eda de C\u00facuta, en un caso, y en el otro, de Bucaramanga.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala expondr\u00e1 el tema que servir\u00e1 para la resoluci\u00f3n de los casos concretos.<\/p>\n<p>4. Extensi\u00f3n del estado de cosas inconstitucional a los centros de detenci\u00f3n transitoria<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la libertad individual adquiri\u00f3 una triple naturaleza jur\u00eddica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus \u00e1mbitos espec\u00edficos son reconocidos como derechos fundamentales, lo que trae consigo que cada una de estas dimensiones tengan densidad y eficacia normativa diferente. Sin embargo, la libertad personal o individual no fue concebida como un derecho absoluto, pues de forma excepcional puede ser sometida a algunas restricciones. Para el efecto, previ\u00f3 una reserva legal al encomendar al legislador la potestad para fijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestaci\u00f3n del principio de legalidad; y una reserva judicial al ser los jueces los competentes para restringir y ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de las personas en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.<\/p>\n<p>Una vez la persona es privada de la libertad se genera una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, en la que este \u00faltimo tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, as\u00ed como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocializaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constituci\u00f3n, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, \u201ctodas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas o del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas\u201d y el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n \u201cno puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ning\u00fan tipo\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, el Estado ha tenido dificultades graves para garantizar una reclusi\u00f3n digna debido a fallas estructurales del Sistema Penitenciario y Carcelario. As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte al declarar el estado de cosas inconstitucional en varias oportunidades por el hacinamiento y la violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>En la reciente decisi\u00f3n SU-122 de 2022 esta corporaci\u00f3n extendi\u00f3 el estado de cosas inconstitucional existente en el Sistema Penitenciario y Carcelario y en la pol\u00edtica criminal a los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria. En ella, la Sala constat\u00f3 que el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y carcelarios ha generado que los procesados y condenados permanezcan privados de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, espacios que se encuentran a cargo de la Polic\u00eda Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que no fueron concebidos para la reclusi\u00f3n de personas por periodos prolongados, pues no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentaci\u00f3n, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, \u00edntimas o se re\u00fanan con sus abogados; ni para estudiar y trabajar de tal manera que puedan obtener la correspondiente rebaja de pena; ni para recibir luz solar o realizar actividades f\u00edsicas y de esparcimiento. Por \u00faltimo, en dichos espacios el tratamiento penitenciario y la resocializaci\u00f3n de los penados -asunto trascendental dentro del sistema penal colombiano- no resulta posible.<\/p>\n<p>En consecuencia, ante las alarmantes cifras de procesados y condenados que permanecen privados de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria a nivel nacional, la Sala concluy\u00f3 que existe una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de dichas personas, en tanto que las condiciones en que se encuentran no se ajustan a los componentes m\u00ednimos que debe brindar el Estado a efecto de salvaguardar la dignidad humana. Asimismo, sostuvo que la situaci\u00f3n de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el INPEC y la USPEC, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atenci\u00f3n de los procesados.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reiter\u00f3 que las estaciones, subestaciones de la Polic\u00eda Nacional y las URI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no pueden ser considerados bajo ninguna circunstancia como lugares id\u00f3neos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas, pues conforme a la ley, la detenci\u00f3n en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n, as\u00ed como la pena privativa de la libertad, deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios.<\/p>\n<p>En consecuencia, en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada se adoptaron medidas que pretenden superar la actual situaci\u00f3n de violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que concierne a las circunstancias que rodean los casos que en esta oportunidad se revisan, dentro de las medidas a corto plazo o de cumplimiento inmediato, se solicit\u00f3 al INPEC \u201cque realice las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, tal como lo establece el art\u00edculo 22 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1709 de 2014. La Corte advierte que las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria, por lo que el Inpec tiene el deber de garantizar los traslados\u201d. Para el cumplimiento de esta orden, se concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de dos (2) meses -el cual ya ha vencido. Adem\u00e1s advirti\u00f3 al INPEC que se abstuviera de generar trabas y obst\u00e1culos administrativos que impidieran el traslado de las personas condenadas que permanecen en centros de detenci\u00f3n transitoria hacia establecimientos penitenciarios.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se dispuso ordenar a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, emprendan todas las acciones necesarias para realizar brigadas jur\u00eddicas peri\u00f3dicas en los centros de detenci\u00f3n transitoria del pa\u00eds, con el objetivo de verificar las condiciones de detenci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la libertad y realizar el acompa\u00f1amiento y el seguimiento para impulsar la libertad o traslado de las personas procesadas, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>5. Casos concretos<\/p>\n<p>5.1. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en ac\u00e1pite inmediatamente anterior, era deber legal y constitucional del INPEC gestionar de manera inmediata el traslado de los condenados a un establecimiento carcelario y penitenciario. Sin embargo, advierte la Sala que actualmente los accionantes ya se encuentran en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Bucaramanga y de C\u00facuta.<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que las solicitudes de tutela pretend\u00edan expresamente que el juez constitucional ordenara su traslado desde los centros de detenci\u00f3n transitoria a establecimientos penitenciarios y carcelarios, y teniendo en cuenta que se demostr\u00f3 con el material probatorio recaudado que actualmente los accionantes se encuentran cumpliendo la condena en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Bucaramanga y de C\u00facuta, concluye la Sala que se configura la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se presenta cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparecen, son alteradas o es posible inferir que existe una p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en la protecci\u00f3n de su derecho subjetivo. En tales casos, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial, por cuanto cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultar\u00eda inocua para el demandante.<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se deben comprender los siguientes supuestos de carencia actual de objeto que ha identificado la jurisprudencia constitucional: hecho superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este \u00faltimo supuesto no es homog\u00e9neo ni est\u00e1 completamente delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis.<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala constata que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, esto es, (i) que las pretensiones de las acciones de tutela fueron satisfechas, pues, en efecto, los accionantes fueron trasladados a establecimientos penitenciarios y carcelarios y (ii) esto ocurri\u00f3 como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada.<\/p>\n<p>Ahora bien, la carencia actual de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones elevadas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>En efecto, esta corporaci\u00f3n ha definido los escenarios en los cuales resulta procedente o relevante emitir un pronunciamiento de fondo, a pesar de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan, (ii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes y (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>En esta oportunidad, debido a la evidente lesi\u00f3n de derechos fundamentales de los accionantes a la dignidad humana, al trabajo, a la salud, a la alimentaci\u00f3n y a la vida familiar, al haber sido obligados a permanecer en las estaciones de polic\u00eda m\u00e1s de las 36 horas permitidas por la ley y al ser lugares que no est\u00e1n destinados para albergar individuos por 6 y 7 meses -como ocurri\u00f3 en los casos concretos, tal como se explica m\u00e1s adelante-, considera la Sala pertinente efectuar una revisi\u00f3n de las decisiones de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0(a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan -como advertir a la accionada para que se abstenga de incurrir nuevamente en dicha conducta- y (b) corregir las decisiones judiciales de instancia.<\/p>\n<p>5.2. Evidente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 previamente, corresponde a la Sala determinar si fueron acertadas las decisiones de los jueces de tutela en ambos procesos, al negar las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna e intimidad y de traslado de los accionantes desde los centros de detenci\u00f3n transitoria a establecimientos penitenciarios y carcelarios con fundamento en la compleja y generalizada situaci\u00f3n de hacinamiento en el sistema carcelario y penitenciario del pa\u00eds -estado de cosas inconstitucional- y en la ausencia de pruebas suficientes para evidenciar las condiciones particulares de los accionantes que llevaran a concluir que era necesario o imperativo su traslado a un centro penitenciario.<\/p>\n<p>Advierte sin embargo la Sala que los accionantes, quienes solicitaron amparo a trav\u00e9s de dos procesos independientes, pusieron en conocimiento del juez constitucional que a pesar de haber recibido de parte de un juez de la Rep\u00fablica una condena por los delitos cometidos, continuaban recluidos en los centros de detenci\u00f3n transitoria en condici\u00f3n de hacinamiento y en condiciones muy precarias, con dif\u00edcil acceso a una cama de descanso, a una alimentaci\u00f3n digna, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, a elementos de aseo, al uso del ba\u00f1o y a recibir visitas.<\/p>\n<p>No obstante, tal como se expuso previamente (ac\u00e1pite 4 supra), se reitera, con la sentencia SU-122 de 2022 esta corporaci\u00f3n extendi\u00f3 el estado de cosas inconstitucional a los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria, tras advertir que all\u00ed ten\u00eda lugar una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, debido precisamente a las condiciones precarias manifestadas por los ahora accionantes. En consecuencia, como primera medida y remedio inmediato se orden\u00f3 el traslado de los condenados que se encontraran en los centros de detenci\u00f3n transitoria a los establecimientos carcelarios y penitenciarios correspondientes, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos meses.<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n la valoraci\u00f3n efectuada en la Sentencia SU-122 de 2022, as\u00ed como las \u00f3rdenes proferidas en esta, se extienden al caso sub examine; pues conforme al material probatorio obrante y recaudado en ambos expedientes, se puede constatar lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Ralwin Eduardo Romero (Exp. T-9.195.753) estuvo recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del Centro de Bucaramanga desde el 12 de abril de 2022 -fecha en que se le impuso medida de aseguramiento- conservando dicha ubicaci\u00f3n hasta el 8 de noviembre de 2022, fecha en la que ingres\u00f3 a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad y Carcelaria CPMS Bucaramanga, tras haber sido condenado el 4 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a pena privativa de libertad de 6 a\u00f1os y 3 meses, por el delito de hurto calificado y agravado.<\/p>\n<p>() Uvaldo Riovo Pacheco (Exp.T-9.200.402) estuvo detenido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del barrio Alfonso L\u00f3pez de C\u00facuta desde el 27 de junio de 2022 -fecha en que se le impuso medida de aseguramiento- conservando dicha ubicaci\u00f3n hasta el 26 de diciembre de 2022, fecha en que ingres\u00f3 al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de C\u00facuta, tras haber sido condenado el 2 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta, a pena privativa de libertad de 4 a\u00f1os y 6 meses, por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones.<\/p>\n<p>De lo anterior se advierte que los accionantes Ralwin Eduardo Romero y Uvaldo Riovo Pacheco permanecieron recluidos en los centros de detenci\u00f3n transitoria alrededor de 7 y 6 meses, respectivamente, esto es, m\u00e1s de las 36 horas permitidas por la legislaci\u00f3n colombiana. Adem\u00e1s, que para la fecha en que Ralwin Eduardo Romero y Uvaldo Riovo Pacheco presentaron las solicitudes de tutela -28 de octubre de 2022 y 9 de noviembre de 2022 respectivamente- ya ten\u00edan la condici\u00f3n de condenados, situaci\u00f3n que pusieron expresamente de presente ante el juez de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala concluye que para la fecha en que se profirieron las decisiones por parte de los jueces de tutela -y aqu\u00e9llas en que se interpusieron las acciones de tutela, se hab\u00eda configurado claramente una vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad, vida digna y salud de los accionantes, precisamente por las condiciones en que debieron permanecer recluidos durante todos esos meses.<\/p>\n<p>Para la Sala no son de recibo las manifestaciones del INPEC- Regional Oriente y la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n en el expediente T-9.195.753, y del Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta en el expediente T-9.200.402, en las que afirman que teniendo en cuenta que los accionados se encuentran recluidos en las estaciones de polic\u00eda, son las entidades territoriales las \u201ccompetentes para atender los requerimientos de salud alimentaci\u00f3n, visita, entrega de kits se aseo y elementos de uso personal diario y son ellos quienes deben realizar todos los tr\u00e1mites para preservar la integridad f\u00edsica y dem\u00e1s derechos fundamentales, NO es responsabilidad del INPEC\u201d. Esto, en la medida en que para cuando se presentaron las solicitudes de tutela los accionantes se encontraban privados de la libertad en calidad de condenados, hab\u00edan cursado las correspondientes solicitudes y, por tanto, era deber legal del INPEC trasladarlos a un establecimiento carcelario y penitenciario.<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la problem\u00e1tica estructural que se presenta en las estaciones de polic\u00eda vinculadas a estos tr\u00e1mites de tutela no es diferente a la detectada por la Sala Plena en la citada sentencia de unificaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se constata el hacinamiento, la ausencia de personal para la custodia, la deficiente infraestructura necesaria para garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentaci\u00f3n, salud o los atinentes al aseo personal, la ausencia de espacios para que los \u00a0condenados reciban visitas de sus familiares, \u00edntimas o se re\u00fanan con sus abogados, as\u00ed como para estudiar y trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, y para recibir luz solar o realizar actividades f\u00edsicas y de esparcimiento. Por \u00faltimo, en dichos espacios, el tratamiento penitenciario y la resocializaci\u00f3n de los penados -asunto trascendental dentro del sistema penal colombiano- tampoco resulta posible.<\/p>\n<p>As\u00ed, contrariamente a la lectura dada por los jueces de tutela, la SU-122 de 2022 no justifica la continuidad en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de los condenados privados de la libertad recluidos en los centros de detenci\u00f3n transitoria sino, por el contrario, busca solucionar de manera inmediata su ubicaci\u00f3n y sus condiciones al ordenar su traslado a los establecimientos carcelarios y penitenciarios. De manera que ante la evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales descrita en los casos bajo revisi\u00f3n, era procedente el amparo solicitado, as\u00ed como la orden de traslado pretendida, a cargo del INPEC, en la medida en que se trata de personas efectivamente condenadas.<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de primera instancia en ambos expedientes en cuanto negaron las solicitudes de tutela y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Adicionalmente, se dispondr\u00e1 a prevenir al INPEC para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que llegaren a provocar hechos como los revisados en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala se abstendr\u00e1 de proferir \u00f3rdenes estructurales adicionales a las impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022, por cuanto las circunstancias que se estudian en los presentes casos se subsumen en aquellas que fueron abordadas por la Sala Plena en la citada sentencia de unificaci\u00f3n y, como tal, las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas inciden de forma directa en la soluci\u00f3n o remedio frente a la situaci\u00f3n ventilada en el caso sub examine. Sin embargo, se proceder\u00e1 a informar a la Sala de Seguimiento creada por la sentencia SU-122 de 2022 sobre esta decisi\u00f3n, as\u00ed como sobre los procesos subyacentes -atendiendo a la informaci\u00f3n que reposa en los expedientes, los cuales podr\u00edan ser de inter\u00e9s-, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR (i) la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bucaramanga, en el marco del expediente T-9.195.753, y (ii) la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, en el marco del expediente T-9.200.402, que negaron las solicitudes de tutela.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en los expedientes T-9.195.753 y T-9.200.402, de conformidad con la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al INPEC para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a estas acciones de tutela.<\/p>\n<p>CUARTO. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n y de los procesos T-9.195.753 y T-9.200.402 a la Sala Especial de Seguimiento creada por la SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valore la informaci\u00f3n en ellos recaudada y tome las medidas que considere pertinentes.<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-555\/23 EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria (&#8230;) ante la evidente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales &#8230;, era procedente el amparo solicitado, as\u00ed como la orden de traslado pretendida, a cargo del INPEC, en la medida en que se trata [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}