{"id":29191,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-556-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-556-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-556-23\/","title":{"rendered":"T-556-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-556\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas\/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) en los casos en que personas migrantes que no se han regularizado y padecen enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, se deber\u00e1n financiar los tratamientos y servicios que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante y sean calificados como urgentes.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilizaci\u00f3n de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad manifiesta o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(La autoridad migratoria) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la (accionante) al rechazar su solicitud de reconocimiento del estatus de refugiada con el \u00fanico argumento de que era extempor\u00e1nea, sin valorar las circunstancias que la accionante hab\u00eda manifestado para justificar su demora, as\u00ed como tampoco consider\u00f3 su estado de salud actual.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Paciente asumi\u00f3 de cuenta propia los servicios y tratamiento que orden\u00f3 el m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se est\u00e1 prestando tratamiento a persona enferma de c\u00e1ncer de seno<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n\/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n inicial de urgencias\/ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el c\u00e1ncer<\/p>\n<p>(&#8230;) la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que se debe dar a los migrantes &#8230; irregulares incluye el diagn\u00f3stico y el tratamiento del c\u00e1ncer como enfermedad catastr\u00f3fica. En estos casos, la urgencia y la necesidad del diagn\u00f3stico y\/o tratamiento tendr\u00e1 que estar justificada por el concepto del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Relaciones Exteriores, Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-556 DE 2023<\/p>\n<p>Expedientes: T-9.203.078, T-9.209.043 y T-9.216.547 (AC)<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas de forma separada por ciudadanas venezolanas en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte Santander y otras autoridades<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Miguel Polo Rosero (E) y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro de los procesos iniciados con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela presentadas de forma independiente por las ciudadanas venezolanas Tahina Mariela \u00c1lvarez (T-9.203.078), Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez (T-9.209.043) y Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza (T-9.216.547) en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otras autoridades, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, como consecuencia de la negativa de otorgar la autorizaci\u00f3n para que se realicen los tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que requieren por las enfermedades que padecen, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante Auto del 28 de febrero de 2023, escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes de la referencia. As\u00ed, procedi\u00f3 a acumularlos por presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una misma sentencia, si as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por tres mujeres con nacionalidad venezolana, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n migratoria irregular, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, dado que requieren la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos ordenados por m\u00e9dicos tratantes y del tratamiento para el c\u00e1ncer de mama y el c\u00e1ncer de endometrio, los cuales hab\u00edan sido negados por las entidades demandadas, al no tratarse de atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias. Igualmente, se plantean algunas discusiones comunes en torno a presuntas barreras para la regularizaci\u00f3n oportuna de la situaci\u00f3n migratoria de estas mujeres. Para el an\u00e1lisis de cada caso se proceder\u00e1 con el resumen de cada expediente de forma individual.<\/p>\n<p>Caso 1: Expediente T-9.203.078<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez es ciudadana venezolana con 44 a\u00f1os y con situaci\u00f3n migratoria irregular. No ha accedido a una afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS) debido a que no ha finalizado el proceso para obtener el Permiso de Protecci\u00f3n Temporal (en adelante, PPT) que inici\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, Migraci\u00f3n Colombia).<\/p>\n<p>3. El 3 de julio de 2021, la accionante realiz\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (en adelante, RUMV) en el que se le otorg\u00f3 un n\u00famero de registro, el cual se encuentra en estado activo.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez afirma que asisti\u00f3 a cita de registro biom\u00e9trico en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander. No obstante, en la respuesta allegada al proceso de tutela por Migraci\u00f3n Colombia, se advierte que el registro biom\u00e9trico \u201cno se encuentra debidamente cargado en el sistema, por lo que no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021\u201d, exigencia necesaria para continuar con el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n y expedici\u00f3n del PPT. Esto se reiter\u00f3 tambi\u00e9n en la contestaci\u00f3n allegada por la entidad en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5. El 23 de noviembre de 2022, la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez fue atendida por consulta externa con la especialidad de Ginecolog\u00eda en la Fundaci\u00f3n Cadena Colombia, por un dolor p\u00e9lvico recurrente y un \u201ctrastorno de menstruaci\u00f3n por ciclos irregulares y abundantes.\u201d En esta ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una \u201cbiopsia de endometrio (urgente)\u201d por un diagn\u00f3stico de \u201csangrado uterino anormal\u201d y report\u00f3 la siguiente evoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]G4P3C1V4. PLANIFICA POMEROY., FUM: 09\/11\/22. REFIERE CUADRO CL\u00cdNICO DE 1 A\u00d1OS DE EVOLUCI\u00d3N DADO POR TRASTORNO DE MENSTRUACIONES, POR CICLOS IRREGULARES, ABU[N]DANTES, ASOCIADO A DOLOR P\u00c9LVICO RECURRENTE, TRAE CITOLOG\u00cdA RECIENTE NEGATIVA PARA MALIGNIDAD, TRAE ECOGRAF\u00cdA VAGINAL CON REPORTE DE MOHIPERTROFIA UTERINA + ENDOMETRIO ENGROSADO. (15MM).\u201d<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan afirma en la demanda, la accionante solicit\u00f3 ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander la autorizaci\u00f3n del examen ordenado por el m\u00e9dico tratante [biopsia de endometrio de car\u00e1cter urgente]. No obstante, dicho Instituto no lo autoriz\u00f3, pues a su parecer este examen no se encuentra en la atenci\u00f3n inicial de urgencias cubierta para la poblaci\u00f3n migrante no regularizada. As\u00ed mismo, la accionada expuso que la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez deb\u00eda obtener el PPT para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y as\u00ed acceder al examen m\u00e9dico solicitado.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela y tr\u00e1mite del proceso en instancia<\/p>\n<p>7. El 25 de noviembre de 2022, la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud en conexidad con la vida, por la negaci\u00f3n de la accionada de autorizar la biopsia de endometrio, bajo el argumento de que no era un tratamiento urgente, por lo que, para tal efecto, la accionante deb\u00eda regularizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esta acci\u00f3n la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Solicito respetuosamente al Juez de Tutela que se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad Humana, y Seguridad Social en condiciones dignas vulneradas por INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER- GOBERNACI\u00d3N DE NORTE DE SANTANDER.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Que se ORDENE el amparo de aquellos fundamentales no invocados como amenazados, violados o vulnerados y que Usted, en su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, pueda establecer como violados, amenazados y vulnerados.\u201d<\/p>\n<p>8. Para fundamentar su acci\u00f3n, mencion\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencia T-210 de 2018 dio un alcance de atenci\u00f3n de urgencia para la poblaci\u00f3n migrante, sin importar su regularizaci\u00f3n, y la delimit\u00f3 para los casos en los cuales se cumplen los siguientes requisitos: \u201c(i) una enfermedad catastr\u00f3fica; (ii) el riesgo para la vida o integridad del paciente; y (iii) el concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justifica la necesidad [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>9. Precis\u00f3 que en su estado de salud se estaba deteriorando de forma grave, por ese motivo, el juez de tutela deber\u00eda actuar de forma inmediata \u201ccon el fin de evitar un deterioro irreversible de [sus] condiciones de salud, requier[e] de una salvaguarda inmediata para evitar un perjuicio o desenlace irremediable sobre [su] vida e integridad personal.\u201d<\/p>\n<p>10. En su escrito de tutela, la accionante solicit\u00f3 una medida provisional consistente en ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autorizar la biopsia de endometrio. Sustent\u00f3 su solicitud en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, y en lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-103 de 2018.<\/p>\n<p>11. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander). En Auto del 28 de noviembre de 2022, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de C\u00facuta ( Norte de Santander), al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud de la\u201cSubcuenta ECAT\u201d, a la Gobernaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander y a la Fundaci\u00f3n Cadena Colombia.<\/p>\n<p>12. En lo referente a la medida provisional, la autoridad judicial estim\u00f3 que \u201cversa sobre la pretensi\u00f3n de fondo para el estudio y an\u00e1lisis del caso en particular\u201d, por ese motivo, precis\u00f3 que se revolver\u00eda cuando se reciban los informes solicitados en el auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Contestaciones de la acci\u00f3n de tutela de la accionada y entidades vinculadas<\/p>\n<p>13. Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>15. La Oficina Jur\u00eddica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). En escrito del 30 de noviembre de 2022, la entidad solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del caso concreto, pues la obligaci\u00f3n de atender a la poblaci\u00f3n migrante le corresponde a la \u201centidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 43, 44 y 35 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019.\u201d As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que se deb\u00eda imponer la carga a la accionante de regularizar su situaci\u00f3n migratoria en Colombia.<\/p>\n<p>16. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En escrito allegado el 30 de noviembre de 2022, el Ministerio argument\u00f3 que no ten\u00eda la legitimidad en la causa por pasiva en el caso conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, pues su funci\u00f3n corresponde a la de ser el ente rector en materia de salud, y \u201cen ning\u00fan caso es el responsable directo de la prestaci\u00f3n de salud, ni de los procesos de regularizaci\u00f3n que deben adelantar los migrantes que llegan al pa\u00eds, ni de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, pues la funci\u00f3n de aseguramiento en salud est\u00e1 en cabeza de las aseguradoras, los prestadores de salud y las entidades territoriales.\u201d<\/p>\n<p>17. Fundaci\u00f3n Cadena Colombia ONG. En oficio del 30 de noviembre de 2022, la ONG explic\u00f3 que es una entidad sin \u00e1nimo de lucro que tiene por objeto atender desastres naturales y humanitarios. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que desde el 2022 inici\u00f3 un proyecto para prestar los servicios de salud a la poblaci\u00f3n migrante venezolana, que se encuentra irregularmente en Colombia, y que, por tanto, no reportan afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS, a trav\u00e9s del \u201cCentro de Atenci\u00f3n a la Mujer Migrante\u201d ubicado en San Jos\u00e9 de C\u00facuta (Norte de Santander).<\/p>\n<p>18. Explic\u00f3 que la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez acudi\u00f3 al centro de atenci\u00f3n el 17 de noviembre de 2022, y en esa fecha, el m\u00e9dico general diagnostic\u00f3 \u201cCIE-10:N938 OTRAS HEMORRAGIAS UTERINAS O VAGINALES ANORMALES ESPECIFICADAS\u201d y solicit\u00f3 una consulta con ginecolog\u00eda y obstetricia. La se\u00f1ora \u00c1lvarez fue valorada el 23 de noviembre siguiente y en la historia cl\u00ednica consta lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEnfermedad actual: PACIENTE DE 43 A\u00d1OS. G4P3C1V4. PLANIFICA POMEROY., FUM: 09\/11\/22. REFIERE CUADRO CLINICO DE 1 A\u00d1O DE EVOLUCION DADO POR TRASTORNO DE MENSTRUACIONES, POR CICLOS IRREGULARES, ABU[N]DANTES, ASOCIADO A DOLOR PELVICORECURRENTE, TRAE CITOLOGIA RECIENTE NEGATIVA PARA MALIGNIDAD, TRAE ECOGRAFIA VAGINAL CON REPORTE DE MIOHIPERTROFIA UTERINA + ENDOMETRIO ENGROSADO. (15 MM).<\/p>\n<p>Con diagn\u00f3sticos:<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico principal: N939 HEMORRAGIA VAGINAL Y UTERINA ANORMAL NO ESPECIFICADA<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico relacionado: N921 MENSTRUACI\u00d3N EXCESIVA Y FRECUENTE CON CICLO IRREGULAR.<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico m\u00e9dico: PACIENTE DE 43 A\u00d1OS. G4P3C1V4. HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL. MENSTRUACION IRREGULAR<\/p>\n<p>An\u00e1lisis: PACIENTE CON HISTORIA CLINICA ANOTADA, QUIEN CURSA CON HEMORRAGIA UTERINA ANORMAL. SE INDICA BIOPSIA DE ENDOMETRIO, POSTERIOR VALORACION CON RESULTADOS. SE DAN RECOMENDACIONES Y SIGNOS DE ALARMA. DICE ENTENDER Y ACEPTAR.\u201d<\/p>\n<p>19. E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. En escrito del 1 de diciembre de 2022, el Hospital manifest\u00f3 no tener legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la orden m\u00e9dica emitida en favor de la accionante proviene de una IPS diferente, con la cual no tienen ning\u00fan tipo de v\u00ednculo contractual vigente. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes e insumos m\u00e9dicos le corresponden al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, \u201cpor tratarse de una persona extranjera sin seguridad social.\u201d<\/p>\n<p>20. Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores. En oficio allegado el 1 de diciembre de 2022, la Direcci\u00f3n explic\u00f3 que el servicio de visas esta reglado por la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, en la que se prev\u00e9 que el tr\u00e1mite es rogado, es decir, que debe contar con una solicitud. Respecto del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) indic\u00f3 que conforme el art\u00edculo 13 del Decreto 216 de 2021, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia definir su procedencia a trav\u00e9s de un acto administrativo.<\/p>\n<p>21. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. En escrito del 2 de diciembre de 2022, Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Tahina Mariela se encuentra adelantando el tr\u00e1mite de solicitud del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal, y que debe realizar el registro biom\u00e9trico para cargarlo al sistema. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que conforme al art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, \u201cuna vez adelantado el proceso de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos, esto es el Pre-registro Virtual, el diligenciamiento de la encuesta socioecon\u00f3mica y el registro biom\u00e9trico presencial, se entender\u00e1 formalizada la solicitud del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).\u201d Finalmente, afirm\u00f3 que proceder\u00eda a realizar la toma de los datos biom\u00e9tricos, y que a partir de la toma de estos datos, contar\u00eda con 90 d\u00edas para \u201cdar una respuesta en el tr\u00e1mite.\u201d<\/p>\n<p>22. As\u00ed mismo, Migraci\u00f3n Colombia solicit\u00f3 que se decretara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, pues la \u201caccionante se encuentra dentro del tr\u00e1mite excepcional dispuesto [\u2026] para regularizar la situaci\u00f3n migratoria de venezolanos en Colombia [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>23. Gobernaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander. En documento recibido el 5 de diciembre de 2022, la Gobernaci\u00f3n indic\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva para actuar en el proceso, pues \u201cel ente territorial departamental no es el competente para autorizar los servicios m\u00e9dicos que dice requerir la accionante ni prestar los servicios de salud ni afiliaci\u00f3n y mucho menos legalizar su estatus migratorio.\u201d<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>24. El 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander) no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez. Adicionalmente, resolvi\u00f3 \u201cEXHORTAR AL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES para que en procura del principio del plazo razonable proceda a resolver la solicitud (\u2026) de permiso por protecci\u00f3n temporal presentada por la actora.\u201d Y, tambi\u00e9n exhort\u00f3 a la accionante para que \u201c[\u2026] una vez sea resuelta su petici\u00f3n proceda a adelantar los tr\u00e1mites necesarios para su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud [\u2026].\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. La autoridad judicial consider\u00f3 que el diagn\u00f3stico de \u201cHEMORRAGIA UTERINA ANORMAL\u201d no corresponde con una atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias, conforme el Decreto 866 de 2017. Por otro lado, manifest\u00f3 que la accionante debe acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 0971 de 2021, y que, conforme la informaci\u00f3n aportada por Migraci\u00f3n Colombia debe acudir a realizar nuevamente el registro biom\u00e9trico, para continuar con el tr\u00e1mite para acceder a un \u201cSALVOCONDUCTO.\u201d<\/p>\n<p>Caso 2: Expediente T-9.209.043<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>26. La se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez es ciudadana venezolana y tiene 59 a\u00f1os. De acuerdo con la informaci\u00f3n brindada por Migraci\u00f3n Colombia, es migrante irregular que no registra solicitud del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), ni inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. Por esta raz\u00f3n, no cuenta con afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>27. El 14 de octubre de 2022, la accionante ingres\u00f3 a consulta externa de la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, y fue diagnosticada con \u201cTUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA\u201d. El m\u00e9dico tratante solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSE SOLICITA TRATAMIENTO DE RADIOTERAPIA CONFORMAL 3D SOBRE REJA COSTAL DERECHA Y CADENAS GANGLIONARES IPSI LATERALES CON UNA DOSIS DIARIAS 266CGY HASTA 4256CGY (16 SESIONES) SE SOLICITA TAC DE SIMULACI\u00d3N PARA INICIAR TRATAMIENTO (INCLUIDO EN EL PAQUE[T]E CONFORMAL 3D) SE SOLICITA VALORACION POR PSICOLOGIA.\u201d<\/p>\n<p>28. En la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez se indic\u00f3 que padece de un tumor maligno de la mama no especificado, con un estadio IIIB de variedad inflamatoria, con una evoluci\u00f3n de 2 a\u00f1os, como se evidencia a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cDE 2 A\u00d1OS DE EVOLUCI\u00d3N CARACTERIZADO CON APARICION DE LESI\u00d3N ULCEROSA EN MAMA DERECHA, CON APARICION POSTERIOR DE LESI\u00d3N NODULAR. RECIBIENDO EN TOTAL 8 CICLOS DE QUIMIOTERAPIA, ESQUEMA CON DOCETAXEL, CICLOFOSFAMIDA Y DOXORUBICINA. POSTERIORMENTE EL 26 DE AGOSTO DEL PRESENTE A\u00d1O SE LLEVA A CIRUGIA REALIZANDOSE MRM DE MAMA DERECHA, CON REPORTE HISTOLOGICO DE INVASI\u00d3N LINFOVASCULAR PRESENTE. SE REALIZA ESTUDIOS DE INMUNOHISTOQUIMICA: CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE EN MAMA DERECHA PROBABLE SUBTIPO LUMINAL B. EMBOLIZACI\u00d3N TUMORAL, A VASOS LINFATICOS Y SANGUINEOS, INFILTRACI\u00d3N AL TEJIDO ADIPOSO POSITIVO\u201d<\/p>\n<p>Solicitud de tutela y tr\u00e1mite del proceso en instancia<\/p>\n<p>29. El 20 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, y solicit\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Tutelar los Derechos Fundamentales Constitucionales a la salud, a la Vida e integridad f\u00edsica de mi persona, MARIA CENOBIA RAMIREZ, que est\u00e1n siendo vulnerados por EL HOSPITAL ERASMO MEOZ Y EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER.\u201d<\/p>\n<p>30. Si bien es cierto que en el expediente no aparece demostrado que la accionante hubiese solicitado los procedimientos m\u00e9dicos, en la acci\u00f3n de tutela se requiere ordenar (como medida preventiva) tanto al Hospital como al Instituto Departamental de Salud \u201cque de manera inmediata den respuesta a la solicitud de: &#8211; PAQUETE DE RADIOTERAPIA CONFORMAL O CONFORMACIONAL 3D SOBRE REJA COSTAL DERECHA Y CADENAS GANGLIONARES IPSI LATERALES CON UNA DOSIS DIARIA 266cGy HASTA 4256cGy, TOTAL 16 SESIONES. \/\/ &#8211; TAC DE SIMULACI\u00d3N PARA INICIAR TRATAMIENTO RT (INCLUIDO EN EL PAQUETE CONFORMAL 3D). \/\/ &#8211; VALORACI\u00d3N POR PSICOLOGIA\u201d, as\u00ed como que se les ordene emitir \u201cde manera URGENTE la autorizaci\u00f3n\u201d de dichos servicios. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u201ctodo el tratamiento y los ex\u00e1menes, medicamentos y conexos que sean necesarios para el tratamiento\u201d.<\/p>\n<p>31. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta (Norte de Santander), que en Auto del 20 de octubre de 2022 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y decret\u00f3 una medida provisional consistente en ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autorizar y realizar \u201cPAQUETE DE RADIO TERAPIA CONFORMAL O CONFORMACIONAL, TAC DE SIMULACI\u00d3N PARA INICIAR TRATAMIENTO RT Y VALORACI\u00d3N POR PSICOLOG\u00cdA.\u201d<\/p>\n<p>32. As\u00ed mismo, dispuso la vinculaci\u00f3n del \u201cSISBEN de C\u00facuta, a la ADRES, a MIGRACI\u00d3N COLOMBIA, y a la SECRETAR\u00cdA MUNICIPAL DE SALUD de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.\u201d<\/p>\n<p>Contestaciones de la acci\u00f3n de tutela de la accionada y entidades vinculadas<\/p>\n<p>33. En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se recibieron las siguientes contestaciones:<\/p>\n<p>34. E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. En oficio allegado el 26 de octubre de 2022, el Hospital precis\u00f3 que cumpli\u00f3 con su objetivo misional relacionado con valorar y ordenar los procedimientos m\u00e9dicos en favor de la accionante. No obstante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez deb\u00eda acudir ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para la autorizaci\u00f3n de los servicios ambulatorios, toda vez que esta es la entidad responsable del pago.<\/p>\n<p>35. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que en su sistema no registra fecha de inscripci\u00f3n y\/o solicitud de Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT), lo cual podr\u00eda deberse a que la accionante \u201cse encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitador, incurriendo en dos (02) posibles infracciones a la normatividad migratoria.\u201dAs\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se conminar\u00e1 a la accionante a presentarse a un Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia, para adelantar los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>36. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En oficio sin fecha, la Administradora solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n debido a que la obligaci\u00f3n relacionada con el servicio de salud para la poblaci\u00f3n migrante le corresponde a la \u201centidad territorial donde tenga lugar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 43,44 y 35 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019\u201d, toda vez que este grupo poblacional puede ser tratado como \u201c[\u2026] poblaci\u00f3n pobre no asegurada, para efectos de que su atenci\u00f3n sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>37. Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N). En memorial allegado el 24 de octubre de 2022, el SISB\u00c9N precis\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos de la accionante no son de su competencia, debido a que estos asuntos le conciernen \u201cexclusivamente a las Entidades Promotoras de Salud o al Instituto Departamental de Salud, cuando se trate de una persona nacional o extranjera que no se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u201d<\/p>\n<p>38. Secretar\u00eda de Salud del Municipio de C\u00facuta (Norte de Santander). En oficio remitido el 23 de octubre de 2022, la Secretar\u00eda afirm\u00f3 que a la accionante \u201ctiene derecho a recibir \u00fanicamente la prestaci\u00f3n de servicios de salud correspondientes a la atenci\u00f3n inicial de urgencias\u201d y que debido a que no ha legalizado su situaci\u00f3n migratoria, no ha podido acceder a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>39. No se encontr\u00f3 respuesta por parte del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander o de la Gobernaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander, pese a que fueron debidamente vinculados y notificados.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>40. El 27 de octubre de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta (Norte de Santander) no tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. As\u00ed mismo, exhort\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez para que realice los tr\u00e1mites en materia migratoria y salud para \u201clegalizar la permanencia en nuestro pa\u00eds y su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de seguridad social.\u201d La autoridad judicial consider\u00f3 que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la accionante no se enmarca en el concepto de urgencias, toda vez que los servicios fueron ordenados para \u201cser realizados de forma programada y ambulatoria.\u201d As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la accionante tiene el deber de legalizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Caso 3: Expediente T-9.216.547<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>41. La se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza es ciudadana venezolana con una edad de 33 a\u00f1os y se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular. Seg\u00fan Migraci\u00f3n Colombia no se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos, ni tiene en tr\u00e1mite ninguna solicitud para PPT.<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan inform\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores, el 10 de octubre de 2022 la accionante Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza alleg\u00f3 solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada, en la que inform\u00f3 que ingres\u00f3 al pa\u00eds por un paso irregular el 14 de febrero de 2020. Este requerimiento estaba en proceso de ser considerado por la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE).<\/p>\n<p>43. Tambi\u00e9n el 10 de octubre de 2022, se realiz\u00f3 un autoexamen debido a que tuvo fuertes y constantes dolores en el seno izquierdo, y esto la llev\u00f3 a buscar \u201cprestado dinero\u201d para acceder a consulta externa en la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta (Norte de Santander). El m\u00e9dico tratante la diagnostic\u00f3 con \u201cD486 TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA\u201d y orden\u00f3 los siguientes ex\u00e1menes:<\/p>\n<p>\u201c1 BIOPSIA DE MAMA CON AGUJA (TRUCUT)<\/p>\n<p>2 ECOGRAF\u00cdA DE MAMA- CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O M\u00c1S<\/p>\n<p>1 TOMOGRAF\u00cdA COMPUTADA DE TORAX<\/p>\n<p>1 TOMOGRAFIA COMPUTADA DE ABDOMEN Y PELVIS (ABDOMEN TOTAL)<\/p>\n<p>1 GAMAGRAF\u00cdA \u00d3SEA CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA<\/p>\n<p>1 ECOCARDIOGRAMA TRANSTORARICO<\/p>\n<p>1 HEMOGRAMA IV (HEMOGLOBINA HEMATOCRITO RECUENTO DE ERITROCITOS INDICES ERITROCITARIOS LEUCOGRAMA RECUENTO DE PLAQUERAS INDICES PLAQUETARIOS Y MORFOLOG\u00cdA ELECTR\u00d3NICA E HISTOGRAMA) AUTOMATIZADO<\/p>\n<p>1 TIEMPO DE PROTROMBINA [TTP]<\/p>\n<p>1 TIEMPO DE TROMBOPLASTINA PARCIAL [TTP]<\/p>\n<p>1 TRANSAMINASA GLUTAMICO OXALACETICA [ASPARTATO AMINO RANSFERASA]<\/p>\n<p>1 BILIRRUBINAS TOTAL Y DIRECTA<\/p>\n<p>1 CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS<\/p>\n<p>1 NITROGENO UREICO<\/p>\n<p>1 DESHIDROGENASA LACTICA<\/p>\n<p>1 FOSFATASA ALCALINA<\/p>\n<p>1 HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES<\/p>\n<p>1 TIROXINA LIBRE<\/p>\n<p>1 UROANALISIS<\/p>\n<p>1 CALCIO IONICO<\/p>\n<p>1 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MASTOLOGIA\u201d<\/p>\n<p>44. La accionante sostuvo que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no autoriz\u00f3 los ex\u00e1menes e insumos m\u00e9dicos requeridos para tratar su c\u00e1ncer de mama, debido a que no se trata de \u201c[\u2026] una urgencia vital y debe regularizar[se].\u201d As\u00ed se lo comunic\u00f3 en escrito del 12 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela y tr\u00e1mite del proceso en instancia<\/p>\n<p>45. El 21 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud de una persona enferma con c\u00e1ncer, vida digna, seguridad social y dignidad humana. En las pretensiones solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz autorizar y realizar de manera inmediata los ex\u00e1menes que le fueron ordenados el 10 de octubre de 2022;<\/p>\n<p>() Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que garantice \u201cel TRATAMIENTO QUE SE DERIVE DE LAS VALORACIONES HECHAS POR LOS ESPECIALISTAS, EX\u00c1MENES ESPECIALIZADOS Y DEM\u00c1S, seg\u00fan las \u00f3rdenes del galeno tratante con el prop\u00f3sito de garantizar la atenci\u00f3n integral, inmediata y oportuna\u201d, esto en el marco de lo que denomina el principio de integralidad para que no deba acudir a acciones constitucionales para lograr que se trate su c\u00e1ncer de mama;<\/p>\n<p>() Ordenar al Hospital demandado que \u201cgarantice en todo momento la atenci\u00f3n y los servicios de salud requeridos sin establecer ning\u00fan tipo de barrera administrativa y realice el respectivo recobro ante el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD sin que la carga sea trasladada a la accionante\u201d;<\/p>\n<p>() Ordenar al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz para que se exima de pagar la cuota moderadora o copagos;<\/p>\n<p>() Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que admita su solicitud de refugio, con el fin de que pueda realizar su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.<\/p>\n<p>46. La accionante argument\u00f3 que no tiene recursos para pagar una cirug\u00eda, procedimiento o ex\u00e1menes de laboratorio, y que, acceder a los servicios m\u00e9dicos de manera tard\u00eda podr\u00eda implicar \u201cun compromiso serio en [su] SENO IZQUIERDO y as\u00ed se ver\u00eda comprometida [su] integridad f\u00edsica en conexidad con la vida.\u201d En ese sentido, inform\u00f3 que la patolog\u00eda que la aqueja no le permite conciliar el sue\u00f1o, y los dolores son frecuentes.<\/p>\n<p>47. Por otro lado, la se\u00f1ora Espinoza Espinoza solicit\u00f3 como medida provisional que se ordenara al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, en concurso con la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, que autorizaran y perfeccionaran los ex\u00e1menes e insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, lo solicit\u00f3 con base en el art\u00edculo 7 del Decreto 2594 de 1991, y \u201c[\u2026] dada la urgencia que el caso amerita [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>48. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander), que en Auto del 21 de octubre de 2022 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Vincul\u00f3 a las siguientes entidades: \u201cE.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, y al ADRES subcuenta ECAT, COMISI\u00d3N ASESORA PARA LA DETERMINACI\u00d3N DE LA CONDICI\u00d3N DE REFUGIADO (CONARE).\u201d<\/p>\n<p>49. Frente a la solicitud de medida provisional, la autoridad judicial precis\u00f3 que la resolver\u00eda \u201cuna vez se reciban los informes solicitados a las accionadas y vinculadas.\u201d<\/p>\n<p>Contestaciones de la acci\u00f3n de tutela de la accionada y entidades vinculadas<\/p>\n<p>50. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se recibieron las siguientes contestaciones:<\/p>\n<p>51. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En memorial allegado el 21 de octubre de 2022, el Instituto manifest\u00f3 que los ex\u00e1menes y los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante no se encontraban incluidos dentro de la atenci\u00f3n inicial de urgencia. Por otro lado, sostuvo que conforme la Sentencia T-314 de 2016 la accionante tiene la obligaci\u00f3n de tramitar los permisos para su permanencia en el Estado colombiano, para as\u00ed acceder a la afiliaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>52. Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En oficio remitido el 25 de octubre de 2022, la Oficina Asesora Jur\u00eddica precis\u00f3 que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues la poblaci\u00f3n migrante no regularizada se atiende a trav\u00e9s de la categor\u00eda de \u201cpoblaci\u00f3n pobre no asegurada\u201d, y en ese sentido, conforme lo establecido en el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019, le corresponde a la entidad territorial asumir los costos de la atenci\u00f3n m\u00e9dica de esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander). En escrito del 25 de octubre de 2022, la Alcald\u00eda inform\u00f3 que la poblaci\u00f3n migrante en zonas de frontera recibe la atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de un plan b\u00e1sico que \u201c[\u2026] solo inclu[ye] las urgencias hospitalarias y algunas actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n, como controles prenatales para mujeres en embarazo y algunas vacunas.\u201d Por otro lado, afirm\u00f3 que las pretensiones de la accionante solo podr\u00e1n obtenerse si logra acreditar los requisitos para la obtenci\u00f3n del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal para acceder a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud .<\/p>\n<p>54. Viceministerio de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores. En memorial recibido el 26 de octubre de 2022, el Viceministerio explic\u00f3 c\u00f3mo funcionaba el procedimiento por el cual se estudia el estatus de refugiado, conforme el Decreto 1064 de 2015. Afirm\u00f3 que el proceso de la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza se encuentra pendiente de revisi\u00f3n por la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado, conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2, y que otra alternativa para la accionante es acogerse al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanas Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal- ETPV.<\/p>\n<p>55. En lo relativo a la pretensi\u00f3n de la accionante de ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que admita la solicitud y otorgue la condici\u00f3n de refugiado, solicit\u00f3 que se tenga en cuenta que el requerimiento de la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza fue radicada habiendo transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os, 5 meses y 26 d\u00edas desde que ingres\u00f3 al territorio colombiano, por lo que supera de manera clara el t\u00e9rmino de 2 meses previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que actualmente cuenta con un total de \u201c45.000 solicitudes de refugio\u201d, y que, debido a esto, cada caso estar\u00eda tomando alrededor de 3 a\u00f1os para surtir todas las etapas.<\/p>\n<p>57. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En oficio allegado el 26 de octubre de 2022, el Ministerio manifest\u00f3 que, conforme el art\u00edculo 7 del Decreto 1288 de 2018, la oferta institucional en salud para migrantes venezolanos se garantiza a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n de urgencias y las acciones en salud p\u00fablica. Precis\u00f3 que, para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o el subsidiado, debe cumplirse con los requisitos del \u201cDUR 780 de 2016, en la parte 1, libro 2.\u201d<\/p>\n<p>58. E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. En memorial recibido el 27 de octubre de 2022, el Hospital inform\u00f3 que el 10 de octubre de 2022 la accionante asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica particular en la especialidad de mastolog\u00eda, en la cual se orden\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCONDUCTA<\/p>\n<p>IDX:<\/p>\n<p>1.N\u00d3DULO PALPABLE EN MAMA IZQUIERDA COORDINADA COORDENADA 9-7.<\/p>\n<p>2. NODULARIDAD ASIM\u00c9TRICA EN COORDENADA 2-8 DE MAMA IZQUIERDA.<\/p>\n<p>PACIENTE DE 33 A\u00d1OS CON N\u00d3DULO PALPABLE EN MAMA IZQUIERDA, CON REPRESENTACI\u00d3N EN ECO MAMARIA BIRADS 4X, LA CUAL SOLAMENTE DESCRIBE LA LESI\u00d3N 9-7. SE SOLICITA ECO MAMARIA DE SEGUNDA MIRADA PARA VALORAD LA NODULARIDAD<\/p>\n<p>ASIM\u00c9TRICA EN COORDENADA 2-8 DE MAMA IZQUIERDA. SE SOLICITA BIOPSIA TRUCUT DE LA LESI\u00d3N EN COORDENADA 0-7<\/p>\n<p>DE MAMA IZQUIERDA, COLORACI\u00d3N B\u00c1SICA Y 6 MARCADORES DE INMUNOHISTOQU\u00cdMICA, ANTE LA ALTA SOSPECHA DE MALIGNIDAD, SE ADELANTAN ESTUDIOS DE EXTENSI\u00d3N. SE CITA A CONTROL CON RESULTADOS. SE EXPLICA CONDICI\u00d3N CL\u00cdNICA ACTUAL Y CONDUCTA M\u00c9DICA A SEGUIR, REFIERE COMPRENDER Y ESTAR DE ACUERDO. SE DAN RECOMENDACIONES, SIGNOS Y S\u00cdNTOMAS DE ALARMA Y RECONSULTA.\u201d<\/p>\n<p>59. As\u00ed las cosas, precis\u00f3 que el m\u00e9dico tratante entreg\u00f3 a la accionante las \u00f3rdenes de tratamiento y el direccionamiento para que acudiera ante el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para gestionar las autorizaciones, toda vez que esta entidad es la pagadora de los tratamientos de los migrantes venezolanos no regularizados. Por otro lado, inform\u00f3 que cuando la accionante logre regularizar su situaci\u00f3n migratoria, podr\u00e1 afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y gestionar la autorizaci\u00f3n con la EPS respectiva.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>60. El 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander) decidi\u00f3 \u201cNO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora YURBIS FABIOLA ESPINOZA ESPINOZA\u201d, y exhort\u00f3 a la accionante para que \u201ccontin\u00fae realizando de manera eficiente todos los tr\u00e1mites correspondientes con el fin de regular su permanencia en el pa\u00eds, y poder afiliarse al sistema de seguridad social y con ello acceder al sistema de salud\u201d.<\/p>\n<p>61. El juez de instancia consider\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de la accionante no puede garantizarse, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u201cla accionante no ha sido aceptada en el \u00e1rea de urgencias de la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, sino que ha asistido a consulta externa como paciente particular.\u201d<\/p>\n<p>62. Expuso que la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de la accionante deb\u00eda ser presentada en el t\u00e9rmino de 2 meses despu\u00e9s de ingresar al pa\u00eds, conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.1. del Decreto 1067 de 2015. En el caso de la accionante, ella present\u00f3 su solicitud despu\u00e9s de 2 a\u00f1os, 5 meses y 26 d\u00edas, por lo que super\u00f3 ostensiblemente el plazo antes mencionado. As\u00ed las cosas, la autoridad judicial exhort\u00f3 a la accionante para que una vez sea notificada de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE), procediera a continuar con los tr\u00e1mites para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y as\u00ed acceder a una afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>63. Previa impugnaci\u00f3n por parte de la accionante, el 7 de diciembre de 2022 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta (Norte de Santander) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, y exhort\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que resolviera la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada de la accionante en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>64. El juez consider\u00f3 que la accionante no contaba con la condici\u00f3n migratoria regularizada, por lo que no pod\u00eda acceder a los servicios de salud. De cualquier manera, indic\u00f3 que m\u00e1s all\u00e1 de la eventual importancia de las atenciones m\u00e9dicas que requiere la accionante porque la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes se necesita para confirmar el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, no fueron prescritas con el car\u00e1cter de urgente que permita sostener que se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica. De ah\u00ed que, para acceder al tratamiento de sus afectaciones debe regularizar su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>65. Por otro lado, la autoridad judicial encontr\u00f3 que no podr\u00eda predicarse ninguna omisi\u00f3n en el tr\u00e1mite adelantado por el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto de la solicitud presentada por la accionante, pues el reconocimiento fue requerido a la autoridad solo hasta el 10 de octubre de 2022, y 8 d\u00edas despu\u00e9s se interpuso la acci\u00f3n de tutela. Agreg\u00f3 que no existe constancia de que la actora haya iniciado tr\u00e1mites para obtener el PPT.<\/p>\n<p>66. Una vez revisado el expediente, se decretaron pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio que permitan resolver la cuesti\u00f3n, por lo que en Auto del 29 de marzo de 2023 se solicit\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: (i) a las se\u00f1oras Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez y Tahina Mariela \u00c1lvarez indicar, en forma general, sus condiciones socioecon\u00f3micas; (ii) al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz aportar los datos de las acciones diferenciales para atender a mujeres migrantes venezolanas con c\u00e1ncer, y los servicios m\u00e9dicos autorizados y realizados a las accionantes; (iii) a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que informara si cuenta con lineamientos de atenci\u00f3n diferencial a mujeres con diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos graves, y para que indicara en qu\u00e9 estado estaban los procesos migratorios de las accionantes; y(iv) al Instituto Nacional de Salud y al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda para que aportaran los datos sobre las consecuencias de un tratamiento tard\u00edo de c\u00e1ncer de mama y endometrial, as\u00ed como las estad\u00edsticas con las que cuente. En este auto se orden\u00f3 que, una vez agotado el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para recibir las pruebas, se dispusiera su traslado.<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 29 de marzo de 2023<\/p>\n<p>67. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional notific\u00f3 el Auto de pruebas el 19 de abril de 2023, y el t\u00e9rmino para responder venci\u00f3 el 4 de mayo de 2023; tiempo en el que se recibieron las siguientes comunicaciones:<\/p>\n<p>68. E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta (Norte de Santander). En escrito allegado el 4 de mayo de 2023, el Hospital explic\u00f3 los protocolos, ciclos, modelos y estad\u00edsticas de atenci\u00f3n que se ejecutan en el centro m\u00e9dico, para una adecuada prestaci\u00f3n del servicio a los pacientes que ingresan por distintos motivos, y en especial el c\u00e1ncer en general. Por otro lado, tambi\u00e9n remiti\u00f3 las historias cl\u00ednicas de las accionantes, en donde se evidencian sus ingresos, diagn\u00f3sticos y tratamientos que se han realizado en esta instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. Respecto de la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez inform\u00f3 que tuvo un ingreso por urgencias el 1 de agosto de 2018, por la ocurrencia de un accidente de tr\u00e1nsito en el municipio de Tibu (Norte de Santander).<\/p>\n<p>70. Frente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez explic\u00f3 que el 7 de octubre de 2022 fue recibida por la especialidad de radioterapia, en la cual se indic\u00f3 un diagn\u00f3stico de tumor maligno de mama, parte no especificada. As\u00ed mismo, se logr\u00f3 evidenciar que recibi\u00f3 tres reportes por un tratamiento por quimioterapia en otra instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud. Precis\u00f3 que el \u00faltimo control de la accionante fue el 16 de febrero de 2023, en el cual se plasm\u00f3 que recibi\u00f3 tratamiento de \u201cradioterapia t\u00e9cnica 3D sobre reja costal y cadenas ganglionares derechas, dosis diaria 266cGy hasta 4256 cGy (16 sesiones).\u201d<\/p>\n<p>71. En cuanto a la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza inform\u00f3 que se le diagnostic\u00f3 con \u201cD486 TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA MAMA\u201d, y que entre el 10 de octubre de 2022 y 19 de abril de 2023 ha asistido a 21 citas m\u00e9dicas externas con las especialidades de mastolog\u00eda, oncolog\u00eda, psicolog\u00eda y medicina del dolor. Por otro lado, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Espinoza Espinoza se encontraba culminando el s\u00e9ptimo ciclo de quimioterapia, seg\u00fan el protocolo.<\/p>\n<p>72. Respecto de las estad\u00edsticas de diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer ginecol\u00f3gicos y de mama en la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>NUMERO DE PACIENTES MIGRANTES CON DIAGNOSTICOS DE CANCER GINECOLOGICOS Y DE MAMA<\/p>\n<p>CODIGO CIE-10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>C796 &#8211; TUMOR MALIGNO SECUNDARIO DEL OVARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>C56X -TUMOR MALIGNO DE OVARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C509 -TUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>651<\/p>\n<p>C531 -TUMOR MALIGNO DE EXOCERVIX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396<\/p>\n<p>C541 &#8211; TUMOR MALIGNO DEL ENDOMETRIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>419 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Finalmente, aport\u00f3 una serie de protocolos, el modelo de prestaci\u00f3n de servicios de salud y el ciclo de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. Instituto Nacional de Salud (INS). En memorial del 27 de abril de 2023, el Instituto emiti\u00f3 la respuesta al requerimiento del auto de pruebas. Al responder precis\u00f3 que el diagn\u00f3stico tard\u00edo de c\u00e1ncer de mama y endometrial puede tener implicaciones graves para la salud y calidad de vida de las personas. En el caso del c\u00e1ncer de mama una demora en su diagn\u00f3stico implicar\u00eda que \u201cla sobrevivencia de las pacientes disminuye a medida que aumenta el retraso en el diagn\u00f3stico\u201d, y puede implicar un mayor tama\u00f1o del tumor, la diseminaci\u00f3n de la enfermedad en los ganglios linf\u00e1ticos y un mayor riesgo de recurrencia del c\u00e1ncer, como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cDiseminaci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama: Es posible que se disemine el c\u00e1ncer de seno a otras partes del cuerpo, como los ganglios linf\u00e1ticos, los huesos, el h\u00edgado, los pulmones y el cerebro.<\/p>\n<p>Dolor: El c\u00e1ncer de mama puede causar dolor en la mama afectada y, en algunos casos, en el brazo del mismo lado.<\/p>\n<p>Cambios de la piel: El c\u00e1ncer de mama puede provocar cambios en la piel como enrojecimiento, inflamaci\u00f3n, engrosamiento o descamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00dalceras en la piel: en casos avanzados, el c\u00e1ncer de mama puede causar \u00falceras en la piel, que son heridas abiertas y dolorosas que no cicatrizan.<\/p>\n<p>Deformaci\u00f3n de la mama: El c\u00e1ncer de mama, puede provocar una deformidad de la mama afectada.<\/p>\n<p>Infecciones: en casos avanzados, el c\u00e1ncer de mama puede aumentar el riesgo de infecciones, especialmente en la mama afectada.\u201d<\/p>\n<p>75. Frente a las estad\u00edsticas de muertes o casos graves de c\u00e1ncer de mama, inform\u00f3 que, seg\u00fan el Instituto Nacional de C\u00e1ncer de Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u201cla tasa de supervivencia a 5 a\u00f1os para el c\u00e1ncer de mama en estadio 0 y 1 es del 99% y 92% para el estadio 2. En contraste, la tasa de supervivencia a 5 a\u00f1os para el estadio 4 es del 28%.\u201d Por otro lado, cuando se presenta un retraso en el diagn\u00f3stico, de entre 3 a 6 meses, puede generar un riesgo del 30% de morir por c\u00e1ncer de mama superior a las mujeres que obtienen un diagn\u00f3stico oportuno.<\/p>\n<p>76. En lo concerniente al c\u00e1ncer de endometrio, un diagn\u00f3stico tard\u00edo puede implicar \u201cque el c\u00e1ncer se pueda propagar a otros \u00f3rganos, lo que hace que el tratamiento sea m\u00e1s dif\u00edcil y puede disminuir la esperanza de vida de la paciente.\u201d Sobre algunas de las consecuencias por el diagn\u00f3stico tard\u00edo, el Instituto Nacional de Salud resalt\u00f3 la diseminaci\u00f3n del c\u00e1ncer en otras partes del cuerpo, como los ganglios linf\u00e1ticos, pulmones, h\u00edgados o los huesos, as\u00ed mismo, podr\u00eda generar dolor p\u00e9lvico, abdominal o de espalda, dolor durante las relaciones sexuales, sangrado vaginal abundante y prolongado. Resalt\u00f3 que \u201cel aumento del riesgo de tromboembolismo venoso, una complicaci\u00f3n grave que implica la formaci\u00f3n de co\u00e1gulos de sangre en las venas de las piernas o los pulmones.\u201d<\/p>\n<p>77. Explic\u00f3 que un diagn\u00f3stico temprano puede aumentar las posibilidades de curaci\u00f3n y reduce los riesgos de complicaciones y muertes. As\u00ed mismo, que \u201clas estad\u00edsticas indican que el c\u00e1ncer endometrial en estadios tempranos (estadio I) tiene una tasa de sobrevivencia de 5 a\u00f1os del 95%, mientras que el c\u00e1ncer endometrial en estadios avanzados (estadios III y IV) tiene una tasa de supervivencia a 5 a\u00f1os del 17%.\u201d<\/p>\n<p>78. El Instituto precis\u00f3 que es importante que las mujeres se realicen revisiones regulares para detectar el c\u00e1ncer de mama y el c\u00e1ncer de endometrio en una etapa temprana, pues de esto depende el aumento de las posibilidades de curaci\u00f3n y de la reducci\u00f3n de los riesgos asociados al diagn\u00f3stico tard\u00edo, y que \u201clos chequeos regulares y la detecci\u00f3n temprana pueden salvar vidas y mejorar la calidad de vida de las pacientes.\u201d<\/p>\n<p>79. Frente a las consecuencias de la suspensi\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos contra el c\u00e1ncer de mama, inform\u00f3 que estos pueden variar dependiendo del tipo y etapa del c\u00e1ncer, y del tratamiento suministrado. Resalt\u00f3 que, principalmente, se pueden incluir los siguientes efectos:<\/p>\n<p>\u201cDiseminaci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama: Si se suspende un tratamiento contra el c\u00e1ncer de mama., como la quimioterapia, la radioterapia o la terapia hormonal, el c\u00e1ncer puede seguir avanzando y disemin\u00e1ndose a otras partes del cuerpo.<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n de la efectividad del tratamiento: La suspensi\u00f3n de un tratamiento contra el c\u00e1ncer de mama puede reducir su efectividad, lo que puede disminuir las posibilidades de curaci\u00f3n y aumentar el riesgo de recurrencia.<\/p>\n<p>Deterioro de la salud general: Algunos tratamientos contra el c\u00e1ncer de mama pueden tener efectos secundarios que afectan la salud en general, como la fatiga, la p\u00e9rdida de peso y el debilitamiento del sistema inmunol\u00f3gico. Si se suspende el tratamiento, esos efectos secundarios pueden empeorar y afectar la calidad de vida.<\/p>\n<p>Empeoramiento de los s\u00edntomas: La suspensi\u00f3n del tratamiento puede provocar un empeoramiento de los s\u00edntomas del c\u00e1ncer de mama, como el dolor, la inflamaci\u00f3n y la sensibilidad en la mama afectada.<\/p>\n<p>Aumento del riesgo de complicaciones: Si se suspende el tratamiento, el c\u00e1ncer de mama puede provocar complicaciones como infecciones, obstrucciones en las venas o los conductos linf\u00e1ticos o fracturas \u00f3seas en casos de met\u00e1stasis \u00f3sea.\u201d<\/p>\n<p>80. Finalmente, explic\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de un tratamiento contra el c\u00e1ncer de mama \u201cdebe ser tomada por un m\u00e9dico y el paciente, despu\u00e9s de una cuidadosa evaluaci\u00f3n de los riesgos y beneficios.\u201d<\/p>\n<p>81. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. En escrito del 25 de abril de 2023, la Unidad indic\u00f3 que no se encuentran en su sistema datos de las se\u00f1oras Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez y a Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, y que no aparecen en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. En lo referente a la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez explic\u00f3 que tiene un registro activo en el RUMV, y que est\u00e1 pendiente de adelantar el registro biom\u00e9trico para la autorizaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal, por eso, seg\u00fan indica, la requiri\u00f3 para que se acercara, de forma presencial, para adelantar el correspondiente registro para continuar con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>82. Por otro lado, sostuvo que \u201cla Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda ha establecido unos lineamientos para poblaci\u00f3n migrante venezolana que debe ser priorizada para el Registro Biom\u00e9trico Presencial\u201d y la expedici\u00f3n del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal, como lo son, por ejemplo, aquellas personas que se encuentran en tratamiento m\u00e9dico por enfermedades ruinosas y catastr\u00f3ficas. Inform\u00f3 que para ser beneficiarios de este trato prioritario tendr\u00e1n que aportar los certificados m\u00e9dicos o documentos id\u00f3neos que demuestren la situaci\u00f3n de salud. Esta atenci\u00f3n diferencial se garantiza a las personas que de forma oportuna realizaron \u201c[\u2026] el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos- RUMV, es decir, para poblaci\u00f3n venezolana en los t\u00e9rminos previstos para la primera fase prevista en el Estatuto Temporal para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal realiz\u00f3 el registro RUMV.\u201d<\/p>\n<p>83. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la entidad realiz\u00f3 diversas campa\u00f1as de pre-registro para regularizar masivamente a los migrantes venezolanos, y que en esos espacios no se evidencia que Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez y Yurbis Fabiola Espinoza hayan participado.<\/p>\n<p>84. Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza. En oficio allegado inicialmente el 9 de mayo de 2023, la accionante remiti\u00f3 su respuesta al auto de pruebas. Manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar se conforma por: (i) su hija, Yurany Elimar L\u00f3pez Espinoza, de nacionalidad colombiana, quien se dedica a estudiar; (ii) su hijo, Yorbis Fabian Contreras Espinoza, de nacionalidad venezolana, y quien se dedica a estudiar, y est\u00e1 en tr\u00e1mite del Permiso de Protecci\u00f3n Temporal; (iii) su madre, la se\u00f1ora Yuleyda del Carmen Espinoza, de nacionalidad venezolana, y se dedica al hogar; y (iv) su pareja sentimental, el se\u00f1or Elisandro Enrique L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, de nacionalidad colombiana, quien trabaja como guardia de seguridad en un parqueadero.<\/p>\n<p>85. La accionante precis\u00f3 que su n\u00facleo familiar depende de los ingresos que obtiene su esposo, producto de su labor informal de vigilante de un parqueadero en la ciudad de C\u00facuta. As\u00ed mismo, que su madre, la se\u00f1ora Yuleyda del Carmen, en ocasiones brinda el servicio de \u201casesora o persona de oficios varios\u201d. En tal sentido, en total reciben un ingreso de $700.000 pesos. Por otro lado, mencion\u00f3 que reside en el Barrio Panamericano, en una vivienda en arriendo que comparte con todo su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>87. De la documentaci\u00f3n que alleg\u00f3 sobre este punto, se encuentra que a la accionante se le neg\u00f3 la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2 por no cumplir con el t\u00e9rmino del art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. Igualmente, en diferentes momentos antes de la decisi\u00f3n de rechazar su solicitud de refugio inform\u00f3 que padec\u00eda c\u00e1ncer de seno, que su condici\u00f3n de salud estaba empeorando., y relat\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c1. Desde mi llegada al territorio colombiano trabaj\u00e9 como empleada del servicio interna dentro de una casa de familia, laborando todos los d\u00edas de la semana, con un pago inferior al salario m\u00ednimo y sin estar afiliada al sistema de seguridad social y salud, sin embargo tengo dos hijos quienes debo sostener econ\u00f3micamente y por lo anterior, continu\u00e9 trabajando en este lugar sin las condiciones adecuadas con el fin de garantizar la vida digna de mis hijos.<\/p>\n<p>\u201c2. A partir de mi ingreso a trabajar en esta casa de familia, no se me autoriz\u00f3 la salida para realizar los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n internacional a trav\u00e9s de la solicitud de asilo o los migratorios a trav\u00e9s del PPT, es por situaciones de fuerza mayor que no me fue posible realizar la solicitud en el t\u00e9rmino indicado.<\/p>\n<p>\u201c3. Actualmente estoy diagnosticada con CANCER DE MAMA O DE COMPORTAMIENTO INCIERTO DE LA MAMA, lo que fue adjuntado en mi solicitud de asilo.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Es relevante mencionar que solicitar el asilo es un DERECHO HUMANO y soy una persona con necesidad de protecci\u00f3n internacional, ya que no puedo retornar a mi pa\u00eds de origen dado que mi vida, integridad y salud estar\u00edan en riesgo dado el estado precario de necesidad en el que se encuentra Venezuela.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental, los derechos de los solicitantes de asilo y la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que me encuentro al ser mujer con c\u00e1ncer de mama, solicito la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-1 mientras la CONARE decide de fondo sobre mi solicitud, lo anterior teniendo en cuenta que el tiempo promedio de an\u00e1lisis a las solicitudes es de 3 a\u00f1os y de no poder acceder a un tratamiento m\u00e9dico durante ese tiempo es probable que la patolog\u00eda que tengo (c\u00e1ncer) avance de manera irreversible e incluso pueda fallecer.\u201d<\/p>\n<p>88. En lo concerniente a su estado de salud, adujo que tiene un diagn\u00f3stico de \u201cTUMOR MALIGNO DE MAMA\u201d, por lo que actualmente est\u00e1 recibiendo tratamiento de quimioterapia, y est\u00e1 a la espera de una cita con un especialista para hacer seguimiento a su situaci\u00f3n de salud. Adicionalmente, inform\u00f3 que no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que su situaci\u00f3n migratoria no fue regularizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Auto 484 del 13 de abril de 2023<\/p>\n<p>89. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de las atribuciones del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, evidenci\u00f3 que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez estaba soportada en circunstancias f\u00e1cticas (fumus boni iuris), as\u00ed mismo, que se podr\u00eda generar un da\u00f1o en el tiempo que se demorar\u00eda la Corte en proferir una decisi\u00f3n, relacionado con el avance del c\u00e1ncer de mama y la disminuci\u00f3n de sus posibilidades de curaci\u00f3n (periculum in mora. En ese sentido, la Sala estim\u00f3 necesario adoptar una medida provisional proporcional a la gravedad de los hechos. En esta ocasi\u00f3n se resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz BRINDAR, de inmediato, el tratamiento m\u00e9dico a la Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez (T-9.209.043) para atender el c\u00e1ncer de mama que padece. Esta medida permanecer\u00e1 vigente hasta el momento en el cual la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adopte una decisi\u00f3n definitiva en el caso concreto.\u201d<\/p>\n<p>90. La Sala precis\u00f3 que esta medida provisional ten\u00eda duraci\u00f3n \u201c[\u2026] mientras la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adopta una decisi\u00f3n de fondo, que no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de tres (03) meses establecidos en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015.\u201d<\/p>\n<p>Auto de reiteraci\u00f3n de pruebas del 8 de mayo de 2023<\/p>\n<p>92. Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISB\u00c9N). El escrito allegado el 11 de mayo de 2023, el jefe la Oficina Jur\u00eddica manifest\u00f3 que las accionantes no se encontraban en su base de datos y no presentan tr\u00e1mites pendientes ante la oficina de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del SISB\u00c9N del municipio de C\u00facuta (Norte de Santander). Por otro lado, precis\u00f3 que para tramitar una afiliaci\u00f3n se debe contar con un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido, y en caso de las accionantes, un tr\u00e1mite culminado ante Migraci\u00f3n Colombia. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el SISB\u00c9N no presta servicios de salud y tampoco reemplaza a las EPS en la prestaci\u00f3n de este servicio.<\/p>\n<p>93. Tahina Mariela \u00c1lvarez. El 30 de mayo de 2023, el Despacho a cargo del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez. En esta ocasi\u00f3n la se\u00f1ora Tahina inform\u00f3 que el 23 de mayo de 2023 se realiz\u00f3 el examen de diagn\u00f3stico en la Cl\u00ednica Renacer, de manera particular con dinero que logr\u00f3 reunir para tal efecto. Remiti\u00f3 el resultado de dicho examen, en el cual se plasm\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cEDOMETRIO: LEGRADO. -HIPERPLASIA ENDOMETRIAL SIN ATIPIA (HIPERPLASIA BENIGNA- OMS 2014) [\u2026]\u201d<\/p>\n<p>94. Adicionalmente, en correo electr\u00f3nico allegado el 1 de junio de 2023, la accionante afirm\u00f3 que en su n\u00facleo familiar se encuentran 4 adultos y 3 menores de edad de 14, 4 y 2 a\u00f1os, que no tiene un ingreso econ\u00f3mico fijo sino lo que logra reunir de vender pasteles y arepas, que vive en arriendo, que no recibe ning\u00fan tipo de ayuda econ\u00f3mica y que actualmente no est\u00e1 recibiendo ning\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>95. Coordinadora de la Unidad Funcional de Seno y Tejidos Blandos del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. En memorial allegado el 10 de mayo de 2023, la Coordinadora mencion\u00f3 que la mortalidad por c\u00e1ncer de mama depende del estado cl\u00ednico en que se diagnostica la enfermedad. Por ese motivo, \u201cla supervivencia a 5 a\u00f1os de tumores estadio I (tumos temprano) oscila alrededor del 90%, la del estadio IIIB (localmente avanzado) est\u00e1 entre el 45% y 55% a 5 a\u00f1os y el estadio IV (enfermedad metast\u00e1sica) entre el 10% y 15% a 5 a\u00f1os. La base de datos de la unidad funcional de mama del INC muestra que el 33% de las pacientes ingresan con enfermedad temprana (In situ, I y IIA), alrededor del 49% en estados localmente avanzados (IIB, IIIA y IIIB y IIIC) y el 16% en enfermedad metast\u00e1sico.\u201d<\/p>\n<p>96. Por otro lado, inform\u00f3 que la Unidad de Mama desde el 2020 ha tratado a 50 pacientes de nacionalidad venezolana, de los cuales el 66.6% ingres\u00f3 en estadio IV (enfermedad metast\u00e1sica), adem\u00e1s en estadio IIB, 16.6% y IIB 16.6%. As\u00ed mismo, report\u00f3 que la gran mayor\u00eda de las mujeres fueron diagnosticadas en Venezuela, \u201cy en vista de no recibir tratamiento en su pa\u00eds, se trasladaban a Colombia para recibir tratamiento.\u201d<\/p>\n<p>97. La Coordinadora de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En oficio remitido el 1 de junio de 2023, la coordinadora de la Oficina Jur\u00eddica inform\u00f3 que las se\u00f1oras Yurbis Fabiola Espinoza y Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez cuentan con autorizaciones de servicios, mientras que la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez no registra autorizaciones.<\/p>\n<p>98. Inform\u00f3 que para la detecci\u00f3n temprana del c\u00e1ncer el IDS tiene un plan de intervenciones colectivas, mediante el cual \u201cse realizan acciones para la detecci\u00f3n temprana de c\u00e1ncer y educaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica, h\u00e1bitos y estilos de vida saludable para la prevenci\u00f3n de c\u00e1ncer incluyendo poblaci\u00f3n migrante (sic).\u201d Por otro lado, manifest\u00f3 que tiene un programa de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles, dentro de las que est\u00e1 el c\u00e1ncer, y para la atenci\u00f3n de migrantes venezolanos se remite al Decreto 2408 de 2018.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>99. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 28 de febrero de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes T- 9.203.078, T-9.209.043 y T-9.216.54, los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia y los reparti\u00f3 al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>100. Los requisitos generales de procedibilidad se encuentran en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona, que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad o particular.<\/p>\n<p>101. En ese sentido, para que la acci\u00f3n de tutela proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, (ii) inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Conforme a lo anterior la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procede a realizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>102. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Las acciones de tutela fueron interpuestas, a nombre propio, por las se\u00f1oras Tahina Mariela \u00c1lvarez (T-9.203.078), Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez (T-9.209.043) y Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza (T-9.216.547), por la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>103. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por otro lado, frente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela procede ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Al tratarse de una autoridad, las funciones deben corresponder con las actuaciones exigidas para la garant\u00eda de los derechos. Sobre esto \u00faltimo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso. Se procede a continuaci\u00f3n a diferenciar las autoridades demandadas y vinculadas en cada caso, con el fin de determinar si la acci\u00f3n de tutela procede o no en su contra.<\/p>\n<p>104. Expediente T-9.203.078 (Tahina Mariela \u00c1lvarez). La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. En Auto del 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta integr\u00f3 el litisconsorcio necesario pasivo conforme el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo General del Proceso. En esta oportunidad vincul\u00f3 a la \u201cE.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA, SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, ADRES subcuenta ECAT, GOBERNACI\u00d3N DE NORTE DE SANTANDER y a la FUNDACI\u00d3N CADENA COLOMBIA.\u201d<\/p>\n<p>105. Expediente T-9.209.043 (Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez). En este caso la demanda se dirige en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y el Hospital Departamental Universitario Erasmo Meoz. En Auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta vincul\u00f3 al litisconsorcio necesario al: \u201cSISBEN de C\u00facuta, a la ADRES, a Migraci\u00f3n Colombia, y a la SECRETAR\u00cdA MUNICIPAL DE SALUD de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.\u201d<\/p>\n<p>107. An\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n respecto de las entidades en com\u00fan de los tres casos. En los tres casos se tiene en com\u00fan la demanda o vinculaci\u00f3n por parte de los jueces de instancia a las siguientes entidades: (i) el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, (ii) el Hospital Universitario Erasmo Meoz, (iii) la ADRES, (iv) Migraci\u00f3n Colombia y (v) la Secretar\u00eda Municipal de Salud de San Jos\u00e9 de C\u00facuta.<\/p>\n<p>108. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en lo que respecta a la atenci\u00f3n en salud, se cumple frente a las siguientes entidades: (i) el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander tiene a su cargo la autorizaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas requeridas por la poblaci\u00f3n migrante no regularizada, conforme el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001; (ii) la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta, funge como Instituci\u00f3n Prestadora de Salud p\u00fablica, y brinda los servicios m\u00e9dicos requeridos por los grupos poblacionales que acuden a ella, previa autorizaci\u00f3n por parte de la EPS o del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, cuando se trate de poblaci\u00f3n migrante no regularizada. Lo anterior, tiene relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n que se pretende con las acciones de tutela, pues la atenci\u00f3n m\u00e9dica para las accionantes, migrantes no regularizadas, es autorizada y financiada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y los servicios prestados por el Hospital antes mencionado.<\/p>\n<p>109. Tambi\u00e9n se cumple la legitimidad en la causa por pasiva frente a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, pues esta autoridad tiene a su cargo los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria y por lo tanto de expedir los documentos v\u00e1lidos para que los extranjeros accedan a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, conforme por el art\u00edculo 4o del Decreto 4062 de 2011, le corresponde a Migraci\u00f3n Colombia \u201cexpedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad, dentro de la pol\u00edtica que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.\u201d En los tres casos las accionantes se encuentran en situaci\u00f3n migratoria irregular, por lo que eventualmente podr\u00eda requerirse del cumplimiento de las funciones de esta autoridad. Aun cuando es cierto que en el expediente T-9.216.547, Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza se encuentra adelantando un tr\u00e1mite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, tambi\u00e9n podr\u00eda eventualmente requerirse de la intervenci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia por cuanto a\u00fan est\u00e1 no regularizada.<\/p>\n<p>110. La Secretar\u00eda de Salud del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, tiene funciones de direcci\u00f3n, aseguramiento en salud, y relacionadas con la adopci\u00f3n, implementaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de pol\u00edticas y planes en salud p\u00fablica, entre otros, conforme el art\u00edculo 44 de la Ley 715 de 2001. La Sala observa que al proceso del expediente T-9.203.078, se vincul\u00f3 por parte del juez de tutela de primera instancia a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. En dicho momento, la autoridad judicial consider\u00f3 que era pertinente que esta entidad se pronunciara respecto de las pretensiones de la accionante, por lo cual a trav\u00e9s del auto admisorio, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n. Asimismo, en los otros dos expedientes, la Sala tambi\u00e9n observ\u00f3 que las respectivas autoridades judiciales ordenaron vincular a la Secretar\u00eda de Salud de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y en sus resolutivos, no desvincul\u00f3 a la entidad, tal como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia. En coherencia con lo ordenado por los jueces del proceso, la Sala entiende que la Secretar\u00eda de Salud sigue vinculada y est\u00e1 legitimada por pasiva. Con fundamento en ello, dado lo expuesto por la Ley previamente citada y debido que la jurisprudencia constitucional ha vinculado en otras ocasiones a la Secretar\u00edas de Salud municipales para que se pronuncien en procesos de caracter\u00edsticas semejantes, la Sala considera que para el presente asunto \u00e9sta autoridad tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva. Este mismo criterio aplica a la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de primera instancia (como se observ\u00f3 en los antecedentes del expediente T-9.203.078) y no fue desvinculado por el juez que fall\u00f3 en el proceso. En ese sentido, la Sala establece que esta autoridad se encuentra legitimada por pasiva y se mantiene vinculada en sede de revisi\u00f3n. Respecto esta autoridad, se entiende vinculada respecto del expediente T-9.203.078, por cuanto intervino en ese proceso en primera instancia.<\/p>\n<p>111. A diferencia de lo anterior, no se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, frente a la atenci\u00f3n en salud, respecto de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Primero, esta entidad, de manera general, est\u00e1 enfocada a administrar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Saludo, y efectuar los pagos a los prestadores de servicio de salud , conforme el art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015. En efecto, las accionantes no est\u00e1n regularizadas y, por ende, no est\u00e1n afiliadas al sistema de salud.<\/p>\n<p>112. An\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n de las entidades en com\u00fan vinculadas en los expedientes T-9.209.043 y T-9.216.547. En los casos de las se\u00f1oras Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez y Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza los jueces de instancia vincularon al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>113. En ambos casos no se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Dicho ministerio tiene sus funciones asignadas en el art\u00edculo 2 del Decreto 4107 del 2011. De manera general le corresponde formular la pol\u00edtica, dirigir, orientar, adoptar, evaluar y coordinar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo anterior en concordancia con el art\u00edculo 42 de la Ley 715 de 2001. Estas funciones no tienen relaci\u00f3n directa con la autorizaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n directa del servicio a la salud de las personas migrantes irregulares no aseguradas, pues como se mencion\u00f3 anteriormente, les corresponde directamente a los departamentos conforme el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>114. Por otro lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene sus funciones en el Decreto 869 de 2016, que en su art\u00edculo 3 determina que es \u201cel organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la Rep\u00fablica.\u201d Dentro de las funciones particulares del Ministerio se encuentra la de decidir sobre el reconocimiento del estatus de refugiado, desde la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales (art\u00edculo 9 del Decreto 869 de 2016), as\u00ed como, a trav\u00e9s del Despacho del Viceministerio de Asuntos Multilaterales, presidir la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado- CONARE (art\u00edculo 16 del Decreto 869 de 2016). Esta Comisi\u00f3n encuentra sus funciones en el 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>115. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple frente al Ministerio de Relaciones Exteriores en el caso de la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, pues una de sus pretensiones es que se admita su solicitud de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiada. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva no se cumple frente a este Ministerio en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez, pues no tiene ninguna pretensi\u00f3n concreta frente a esta entidad, as\u00ed como ning\u00fan tr\u00e1mite, y en caso de requerirse una acci\u00f3n relacionada con los procedimientos migratorios corresponder\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia, y no del ministerio antes mencionado.<\/p>\n<p>116. Estudio sobre la legitimaci\u00f3n de otras entidades vinculadas de forma particular en los expedientes T-9.203.078 y T-9.209.043. En el caso de la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez, con expediente T-9.203.078, se vincul\u00f3 a la FUNDACI\u00d3N CADENA COLOMBIA. Esta fundaci\u00f3n ejecuta el proyecto de asistencia humanitaria denominado \u201cCentro de Atenci\u00f3n a la Mujer Migrante\u201d, en el que se prestan servicios de salud a poblaci\u00f3n migrante venezolana de manera particular, como ayuda humanitaria. No se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues esta fundaci\u00f3n no tiene a su cargo la financiaci\u00f3n o prestaci\u00f3n del servicio de salud en el Estado colombiano, lo cual corresponde con las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>117. \u00a0En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez, con expediente T-9.209.043 el juez de instancia vincul\u00f3 al SISBEN de C\u00facuta. El Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) es un instrumento de focalizaci\u00f3n que se utiliza en Colombia desde 1995, que permite identificar, clasificar y ordenar poblaci\u00f3n, \u201cde la m\u00e1s vulnerable a la que presenta mejor condici\u00f3n.\u201d El SISBEN no cumple con funciones de financiaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo tanto, no se cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente al SISBEN de C\u00facuta.<\/p>\n<p>118. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. El an\u00e1lisis de estas circunstancias deber\u00e1 realizarse caso a caso. En otras palabras, este requisito exige que se acuda a la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable, el cual debe ser interpretado por el juez competente de manera que sea coherente con el prop\u00f3sito de este mecanismo constitucional de proteger los derechos fundamentales de da\u00f1os o riesgos inminentes.<\/p>\n<p>119. La Sala estima que, en los tres expedientes acumulados se cumple con el requisito de la inmediatez. Si bien es cierto que en los dos primeros casos no se tiene certeza sobre las fechas exactas en las que presuntamente se neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes o pr\u00e1ctica de los procedimientos m\u00e9dicos a las accionantes, al realizar el an\u00e1lisis con fundamento en las fechas en las que se emitieron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, se advierten tiempos razonables en el ejercicio de la demanda de tutela. Esto es posible en el marco de un an\u00e1lisis menos r\u00edgido de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el entendido que las mujeres migrantes en situaci\u00f3n migratoria irregular que padecen enfermedades graves o catastr\u00f3ficas son consideradas sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>120. En efecto, en el primer caso, la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez recibi\u00f3 la orden m\u00e9dica de la biopsia de endometrio el 23 de noviembre de 2022, y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 25 de noviembre de 2022. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, se tiene la afirmaci\u00f3n de la accionante de que se le neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de la biopsia al considerar que no se trataba de un tratamiento de urgencia, y no se le pod\u00eda prestar dado que no estaba afiliada al sistema de salud por no haber regularizado su situaci\u00f3n migratoria. De ah\u00ed que, razonablemente podr\u00eda considerarse que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ocurri\u00f3 oportunamente.<\/p>\n<p>121. \u00a0En el segundo caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez obtuvo la orden m\u00e9dica para la realizaci\u00f3n de un paquete de radioterapia el 14 de octubre de 2022, y present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 20 de octubre de 2022. En este caso no se cuenta con informaci\u00f3n sobre si la accionante present\u00f3 la solicitud ante las autoridades accionadas, pero lo cierto es que tampoco transcurri\u00f3 mucho tiempo desde que se le entreg\u00f3 la orden m\u00e9dica en cuesti\u00f3n y el ejercicio de la acci\u00f3n. Por lo que, en un examen menos r\u00edgido del requisito, se supera la exigencia.<\/p>\n<p>122. Finalmente, en el tercer caso la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza recibi\u00f3 la orden m\u00e9dica el 10 de octubre de 2022, el 12 de octubre de 2022 el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se neg\u00f3 a brindar los servicios m\u00e9dicos, y el 21 de octubre de 2022 se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, es decir 11 d\u00edas despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, tambi\u00e9n se considera que se cumple con este supuesto.<\/p>\n<p>123. Subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garant\u00edas constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendr\u00e1 que demostrarse que no es una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional est\u00e1 encaminado a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Un mecanismo judicial se considera que es id\u00f3neo cuando materialmente puede resolver el problema jur\u00eddico planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por su parte, la eficacia del medio se predica de la posibilidad de brindar una protecci\u00f3n oportuna de las garant\u00edas amenazadas o vulneradas. Estas caracter\u00edsticas del medio judicial deber\u00e1n ser examinadas de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso concreto. Adicionalmente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, para que se configure un perjuicio irremediable \u201c(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) el perjuicio que se cause [debe ser] grave, lo que implicar\u00eda, en consecuencia, un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuraci\u00f3n [deben ser] urgentes; y (iv) la acci\u00f3n [debe ser] impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.\u201d<\/p>\n<p>124. En los dos primeros escenarios la protecci\u00f3n opera como un amparo definitivo, mientras que en el \u00faltimo evento corresponder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>126. Respecto a la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez que requer\u00eda de manera inmediata la materializaci\u00f3n de la biopsia de endometrio, la Sala observa que ella present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable la acci\u00f3n de tutela, con posterioridad a la negativa de la entidad accionada de no realizarle el examen. Ante la gravedad de su sangrado y de los s\u00edntomas que ella expuso en su escrito de tutela, es claro que ante la falta de afiliaci\u00f3n al SGSSS, el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo que le permitir\u00eda evitar un perjuicio irremediable y ser atendida en una red de urgencias para tener un tratamiento, era la acci\u00f3n de tutela. De otro lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez tambi\u00e9n present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela ante la urgencia del tratamiento que requer\u00eda y que fue ordenada por el m\u00e9dico tratante. Nuevamente, al igual que la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez, Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez no contaba con afiliaci\u00f3n a SGSSS, con lo cual el \u00fanico medio id\u00f3neo con el que contaba para acceder al tratamiento ordenado era a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional. De lo contrario, la probabilidad de sufrir un perjuicio irremediable para su salud, al esperar por los tr\u00e1mites de una eventual afiliaci\u00f3n despu\u00e9s de su regularizaci\u00f3n, era notablemente elevada. Ahora bien, respecto de la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, el hecho de que ella lleve un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os viviendo en Colombia, no implica que el requisito de subsidiariedad no se haya acreditado para su caso. Esto, por cuanto apenas se le neg\u00f3 el servicio por parte de la accionada, la se\u00f1ora present\u00f3 su acci\u00f3n de tutela en t\u00e9rmino razonable. As\u00ed, ante la mera posibilidad de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, ella present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para evitar un da\u00f1o peor a su salud. En ese sentido, desde el momento del diagn\u00f3stico hasta el momento en que se le neg\u00f3 el servicio, no cab\u00eda otra acci\u00f3n ejercida a trav\u00e9s de medios ordinarios que pudiera reemplazar la acci\u00f3n constitucional, para lograr una soluci\u00f3n pronta y que evitara la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>127. Ahora bien, respecto de la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Yrubis Fabiola Espinoza de ser reconocida como refugiada, la Sala considera que el hecho de que ella no hubiera presentado recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la CONARE de recomendar el rechazo de su solicitud de refugio, no obsta para que se acredite que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para satisfacer su protecci\u00f3n al debido proceso administrativo. Esto, por cuanto la se\u00f1ora se encuentra en una situaci\u00f3n de salud grave que, dada la decisi\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores de rechazar su solicitud, empeor\u00f3 las posibilidades de acceso a servicios de salud en Colombia. Al no tener salvoconducto SC-2 para permanecer de forma regular, no puede afiliarse al Sistema General de Seguridad Social y Salud. En ese sentido, ante el grave perjuicio que puede sufrir la se\u00f1ora, con ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa que evidentemente tiene implicaciones sobre el acceso a servicios de salud, la Sala advierte que los recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n adoptada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores no son id\u00f3neos ni efectivos para solucionar el presente asunto. En consecuencia, la falta de una \u00edntegra valoraci\u00f3n del contexto que padec\u00eda la accionante por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de un debido proceso, pudo constituirse en un da\u00f1o a su derecho fundamental a la salud y una exposici\u00f3n a mayores circunstancias de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>128. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la presente acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo principal, dada la ineficacia y falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>C. Planteamiento y delimitaci\u00f3n de los casos<\/p>\n<p>129. Las accionantes indican esencialmente que la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, integridad f\u00edsica, dignidad humana y a la seguridad social al no autorizarles la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos para detectar y tratar el c\u00e1ncer (de mama en dos casos y de endometrio en uno de ellos). A continuaci\u00f3n, se reiteran los hechos relevantes de cada uno.<\/p>\n<p>130. En el caso de la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez (T-9.203.078) la presunta vulneraci\u00f3n radicar\u00eda en que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz presuntamente le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de una biopsia de endometrio, por considerar que este procedimiento m\u00e9dico no es urgente. El Instituto consider\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1lvarez deb\u00eda regularizar su situaci\u00f3n migratoria para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De la informaci\u00f3n recogida en sede de revisi\u00f3n se advirti\u00f3 que la accionante el 23 de mayo de 2023 se realiz\u00f3 el examen en la Cl\u00ednica Renacer de manera particular.<\/p>\n<p>131. En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez (T-9.209.043) se tiene constancia de que fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama en estadio IIIB, y que el 14 de octubre de 2022 se le orden\u00f3 (i) un tratamiento de radioterapia, (ii) un TAC de simulaci\u00f3n y (iii) una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda. Con la acci\u00f3n de tutela se solicita ordenar tanto al Hospital como al Instituto Departamental de Salud que le autoricen tales tratamientos, as\u00ed como que tiene una pretensi\u00f3n para que se conceda el tratamiento integral que requiere para el c\u00e1ncer que padece. Como se indic\u00f3 previamente, no se tiene constancia en el expediente de si la accionante present\u00f3 la solicitud ante las accionadas para que se le prestaran los servicios m\u00e9dicos. Incluso, el tr\u00e1mite de tutela el Hospital destac\u00f3 que hab\u00eda prestado el servicio de salud, pero que la accionante deb\u00eda acercarse al Instituto Departamental de Salud para la autorizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes, y la Alcald\u00eda de C\u00facuta afirm\u00f3 que para la prestaci\u00f3n de estos servicios era necesario que la mujer regularizara su situaci\u00f3n migratoria. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de ello, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el Hospital inform\u00f3 que la accionante recibi\u00f3 la radioterapia y su \u00faltimo control fue el 16 de febrero de 2023, y que adicionalmente recibi\u00f3 quimioterapia aparentemente con recursos propios.<\/p>\n<p>132. En el tercer caso, en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza (T-9.216.547), se tiene que el 10 de octubre de 2022 fue diagnosticada con un tumor en la mama por lo que se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos. El 12 de octubre de 2022 el Instituto Departamental de Salud le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n dado que no se trataba de una urgencia y era necesario regularizar su situaci\u00f3n migratoria. En este caso, la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 (i) tratamiento integral de todo lo que requiera para tratar su patolog\u00eda, (ii) se le exima de pagar la cuota moderadora o copago, y (iii) se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores resolver de manera favorable su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada. En sede de revisi\u00f3n, se advirti\u00f3 que la accionante ya tiene un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, y el Hospital demandado inform\u00f3 que entre el 10 de octubre de 2022 y el 19 de abril de 2023 ha asistido a 21 citas m\u00e9dicas externas con las especialidades de mastolog\u00eda, oncolog\u00eda, psicolog\u00eda y medicina del dolor, y que se encuentra culminando el s\u00e9ptimo ciclo de quimioterapia, con financiaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud. Esta informaci\u00f3n fue ratificada por la accionante en su escrito de respuesta en sede de revisi\u00f3n. Igualmente, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores rechaz\u00f3 su solicitud de refugio al considerar que era extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>133. De lo anterior se advierte que, en principio, en los tres casos se presentan circunstancias que podr\u00edan dar lugar a una carencia actual de objeto, por lo que la Corte Constitucional deber\u00e1 inicialmente valorar la posible configuraci\u00f3n de tal escenario.<\/p>\n<p>D. Sobre la carencia actual de objeto y su an\u00e1lisis en los casos concretos<\/p>\n<p>134. Pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el inter\u00e9s o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acci\u00f3n de tutela carezca de prop\u00f3sito y la decisi\u00f3n que pudiese llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201ccarencia actual de objeto\u201d. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede abarcar m\u00faltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado; y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>135. Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y su fallo de cualquiera de las instancias, se satisface la pretensi\u00f3n invocada, por lo cual, resulta innecesario que la autoridad judicial ejerza sus facultades y profiera orden alguna. Tal como ya se explic\u00f3, la acci\u00f3n pierde su prop\u00f3sito en este evento, porque ya no es necesario realizar el llamado a cesar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de los derechos. En concreto, debido a que la autoridad o el particular demandado, de manera voluntaria, corrigi\u00f3 su comportamiento y ces\u00f3 el riesgo, amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deber\u00e1 constatarse que: \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d<\/p>\n<p>136. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente y necesario podr\u00e1, a pesar de la configuraci\u00f3n del hecho superado, incluir en la sentencia llamados de atenci\u00f3n o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos.<\/p>\n<p>137. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se materializ\u00f3 antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos. En este evento, a diferencia del hecho superado, la carencia no se origina en el actuar diligente del accionado o llamado a responder, sino en que, como consecuencia del paso natural del tiempo, aunado a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, se concret\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar.<\/p>\n<p>138. Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, adem\u00e1s de justificar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configur\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada, y proceder a realizar una advertencia al demandado para que no se repitan los hechos que originaron la acci\u00f3n, informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para reparar el da\u00f1o y compulsar copias a las autoridades pertinentes.<\/p>\n<p>139. Situaci\u00f3n sobreviniente. Por \u00faltimo, la categor\u00eda de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al da\u00f1o consumado, pero que, se configuran luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y cambian el escenario f\u00e1ctico planteado de manera que la pretensi\u00f3n elevada con la demanda pierde sentido. Es un escenario que no est\u00e1 regulado en el Decreto 2591 de 1991, y que fue introducido por la jurisprudencia constitucional, inicialmente, en la Sentencia T-585 de 2010.<\/p>\n<p>140. Tal como lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-109 de 2022, desde la Sentencia T-431 de 2019, la Corte observ\u00f3 que para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente es necesario analizar: \u201c(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer.\u201d<\/p>\n<p>142. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el da\u00f1o consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pierde su prop\u00f3sito al desaparecer el inter\u00e9s por la pretensi\u00f3n invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problem\u00e1tica del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se repitan.<\/p>\n<p>143. Verificaci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los casos concretos. De la informaci\u00f3n advertida hasta el momento, es posible afirmar que respecto de los tres casos se configura una carencia actual de objeto en los t\u00e9rminos en que pasa a exponerse. Concretamente, para las se\u00f1oras Tahina Mariela \u00c1lvarez (T-9.203.078) y Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez (T-9.209.043) se configur\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente, mientras que frente a la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza (T-9.216.547) se present\u00f3 un hecho superado.<\/p>\n<p>144. Expediente T-9.203.078. En este caso, la accionante se practic\u00f3 el examen de biopsia de endometrio que se le hab\u00eda ordenado y lo hizo por sus propios medios econ\u00f3micos en la Cl\u00ednica Renacer. Estos hechos se enmarcan en que, respecto de esa pretensi\u00f3n, la accionante haya perdido inter\u00e9s en esa solicitud dado que asumi\u00f3 la carga que habr\u00eda correspondido en principio al Instituto Departamental de Salud de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, y actualmente no se podr\u00eda satisfacer su pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>145. De la informaci\u00f3n allegada por la accionante no se advierten pruebas que su condici\u00f3n de salud corresponda ahora mismo con una enfermedad catastr\u00f3fica, por lo que no se proferir\u00e1 ninguna otra orden. No obstante, lo cierto es que su situaci\u00f3n migratoria a\u00fan no ha sido regularizada, lo cual constituye un escenario de vulnerabilidad para la eventual prestaci\u00f3n futura de servicios de salud. Entonces, como se demostr\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela que el PPT de la accionante se encuentra en tr\u00e1mite y que para continuar con este deber\u00e1 realizar el registro biom\u00e9trico, se exhortar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia para que informe y acompa\u00f1e a la actora en el agendamiento de la cita presencial para la biometr\u00eda, si es que no se ha realizado. En el cumplimiento de esta orden, deber\u00e1 tener en cuenta que las comunicaciones que hasta la fecha se han estado enviando a la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez desde la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se han realizado a un correo electr\u00f3nico errado, por lo que se deber\u00e1 corregir su informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>146. Bajo este panorama, de conformidad con lo indicado en la Sentencia T-415 de 2021, la Sala advierte que la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez est\u00e1 incumpliendo sus deberes como extranjera en el pa\u00eds, y es necesario que proceda a regularizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, se le conminar\u00e1 para que culmine los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en territorio colombiano. Igualmente, se solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento a Migraci\u00f3n Colombia y la Defensor\u00eda del Pueblo, para que acompa\u00f1en y asesoren a la accionante en el proceso de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria, y una vez obtenga un documento v\u00e1lido, en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>147. Finalmente, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>148. Expediente T-9.209.043. En este expediente se verific\u00f3 por llamada telef\u00f3nica realizada a la accionante que actualmente est\u00e1 recibiendo tratamientos de quimioterapia y radioterapia que asumi\u00f3 econ\u00f3micamente con sus propios medios. De ah\u00ed que, ello podr\u00eda suponer que se configura una carencia actual de objeto de situaci\u00f3n sobreviniente respecto de la pretensi\u00f3n particular de que se le autorice (i) un tratamiento de radioterapia, (ii) un TAC de simulaci\u00f3n y (iii) una valoraci\u00f3n por psicolog\u00eda, dado que la actora asumi\u00f3 la carga del tratamiento que habr\u00eda correspondido a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de esa pretensi\u00f3n, debido a que la accionante tiene un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, es necesario revisar este asunto con perspectiva al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y realizar un an\u00e1lisis de fondo sobre el caso, con el fin de establecer si a la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante cuya situaci\u00f3n migratoria es irregular, al no haberle prestado los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda al haber sido diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica. La Corte resalta que, a pesar de que la accionante asumi\u00f3 con sus recursos la prestaci\u00f3n de los tratamientos y servicios que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3, ello no obsta para que se considere que sigue siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello, por cuanto lo que le otorga dicha calidad es ser una mujer que se encuentra diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica, que se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular. Su situaci\u00f3n hace que no pueda acceder de manera normal a cualquier servicio de salud que requiera y que, en consecuencia, est\u00e9 m\u00e1s expuesta a una vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, la dignidad y la vida. Como bien se indic\u00f3 previamente, esta se\u00f1ora est\u00e1 abiertamente indefensa y en condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>149. Expediente T-9.216.547. En este caso las pretensiones se dividen esencialmente en dos escenarios de an\u00e1lisis. El primero, relativo a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requer\u00eda la accionante al haber sido diagnosticada con un tumor en la mama y el tratamiento que requiere al padecer de una enfermedad catastr\u00f3fica y no tener regularizada su situaci\u00f3n migratoria. El segundo, relativo a la solicitud del estatus de refugiado realizada al Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>150. En relaci\u00f3n con el primero, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas advierte que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado dado que, como lo inform\u00f3 la accionante, el Instituto Departamental de Salud ha asumido el financiamiento de su tratamiento contra el c\u00e1ncer de mama que padece. En este caso, a diferencia del anterior, se super\u00f3 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que, la Sala de Revisi\u00f3n no tendr\u00eda que realizar un an\u00e1lisis sobre el fondo del asunto. En ese sentido, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta en primera instancia, y el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta en segunda instancia.<\/p>\n<p>151. Con el fin de procurar que se mantenga el tratamiento que requiere para el c\u00e1ncer, en los t\u00e9rminos en que lo ha previsto la jurisprudencia constitucional y se referir\u00e1 este proyecto m\u00e1s adelante, se exhortar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que recuerde las obligaciones que en estos casos se derivan frente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que sean catalogados por el m\u00e9dico tratante como urgentes a favor de la poblaci\u00f3n migrante en situaci\u00f3n irregular que padezca enfermedades catastr\u00f3ficas. Esto, en el sentido que la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza mientras padezca de una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer de mama deber\u00e1 recibir el tratamiento que ordene el m\u00e9dico tratante y que sea calificado como urgente en los t\u00e9rminos en que se dispuso en la Sentencia T-274 de 2021.<\/p>\n<p>152. En cuanto al segundo asunto, relativo a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza referente a ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgarle el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada, se tiene por informaci\u00f3n de la accionante el Ministerio de Relaciones Exteriores neg\u00f3 la solicitud por ser extempor\u00e1nea. Concretamente, dado que la radic\u00f3 2 a\u00f1os, 5 meses y 26 d\u00edas despu\u00e9s de haber ingresado al territorio nacional colombiano. Seg\u00fan afirm\u00f3 la actora, no realiz\u00f3 el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) debido a su desconocimiento sobre ese procedimiento, pues al ingresar a Colombia se \u201c[\u2026] intern[\u00f3] en una casa de familia como cocinera y aseadora [\u2026].\u201d<\/p>\n<p>153. Al respecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, por s\u00ed sola, no corresponde con un hecho superado. Esto, dado que la accionante al solicitar el refugio se encamin\u00f3 a regularizar su situaci\u00f3n migratoria y la respuesta otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores parecer\u00eda no tomar en consideraci\u00f3n que el tiempo que transcurri\u00f3 para la presentaci\u00f3n de la solicitud podr\u00eda, eventualmente, estar justificado, de manera que deber\u00eda realizarse una lectura y aplicaci\u00f3n de esa exigencia atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. Por esta raz\u00f3n, se considera necesario realizar un pronunciamiento de fondo con fundamento en las pretensiones de la demandante en su escrito de tutela, a efectos de determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negar la solicitud de refugio bajo el \u00fanico fundamento de que era extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>E. La delimitaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n<\/p>\n<p>154. En l\u00ednea con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas deber\u00e1 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Respecto del expediente T-9.209.043, se deber\u00e1 determinar si la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la accionante cuya situaci\u00f3n migratoria no se ha regularizado, al no prestarle los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda por tener un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama.<\/p>\n<p>b. Frente al expediente T-9.216.547, con fundamento en las pretensiones de la demandante, la Sala evaluar\u00e1 si el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al negar la solicitud de refugio bajo el fundamento de que era extempor\u00e1nea, siendo que la actora advirti\u00f3 circunstancias que a su juicio justificaron la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud que no fueron valoradas en el Acta 69 del 10 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>F. La atenci\u00f3n m\u00e9dica del c\u00e1ncer como enfermedad catastr\u00f3fica debe ser garantizada a los migrantes venezolanos no regularizados, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante lo determine como urgente y necesario para preservar la vida y la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>156. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n indica, entre otras cosas, que \u201cse garantizar\u00e1 a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de salud.\u201d El ejercicio y la garant\u00eda de este derecho se reputa de \u201clos habitantes\u201d en Colombia.<\/p>\n<p>157. En lo que concierne a los migrantes, o personas extranjeras, se ha establecido que tienen la obligaci\u00f3n de regularizar su estad\u00eda en el Estado colombiano, para acceder a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Dicha afiliaci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 2.1.3.1 del Decreto 780 de 2016, es definida como \u201cun acto que se realiza por una sola vez, por medio del cual se adquieren los derechos y obligaciones que del mismo se derivan, el cual se efect\u00faa con el registro en el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional y la inscripci\u00f3n a una sola Entidad Promotora de Salud &#8211; EPS o Entidad Obligada a Compensar &#8211; EOC, mediante la suscripci\u00f3n del formulario f\u00edsico o electr\u00f3nico que adopte el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.\u201d<\/p>\n<p>158. Para tramitar la afiliaci\u00f3n al SGSSS, o para reportar novedades al sistema, los afiliados deben identificarse con alguno de los siguientes documentos, seg\u00fan el art\u00edculo 20 del Decreto 2353 de 2015 y la Resoluci\u00f3n 572 de 2022:<\/p>\n<p>\u201c1. Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses.<\/p>\n<p>2. Registro Civil de Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) a\u00f1os edad.<\/p>\n<p>3. Tarjeta de Identidad para los mayores (7) a\u00f1os y menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>4. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda para los mayores de edad.<\/p>\n<p>5. C\u00e9dula de Extranjer\u00eda, Pasaporte, Carn\u00e9 Diplom\u00e1tico o Salvoconducto de Permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros.<\/p>\n<p>6. Pasaporte de la organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados.\u201d<\/p>\n<p>7. Permiso por Protecci\u00f3n Temporal. Este documento fue incluido como v\u00e1lido para de identificaci\u00f3n de los migrantes venezolanos en los sistemas que integran el Sistema de Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 572 de 2022.<\/p>\n<p>159. Las personas que migran de Venezuela tambi\u00e9n pueden acceder a la oferta institucional en salud, a trav\u00e9s de los mecanismos extraordinarios, transitorios, dispuestos en el sistema jur\u00eddico, como lo son el Permiso Especial de Permanencia, o el Permito por Protecci\u00f3n Temporal.<\/p>\n<p>160. La Corte Constitucional ha establecido que es una carga constitucionalmente admisible y razonable exigir los migrantes venezolanos regularizar su situaci\u00f3n migratoria para poder acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel reconocimiento de los derechos de los extranjeros genera la obligaci\u00f3n de su parte de cumplir con las normas y los deberes establecidos para todos los residentes en el pa\u00eds.\u201d<\/p>\n<p>161. No obstante, debido a la condici\u00f3n de la salud como derecho humano, y conforme al principio de solidaridad, los migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el pa\u00eds, y que no est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen el derecho a acceder a la atenci\u00f3n de urgencia. La atenci\u00f3n de urgencias es un \u201c[c]onjunto de procesos, procedimientos y actividades, a trav\u00e9s de los cuales, se materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad f\u00edsica, funcional o ps\u00edquica por cualquier causa y con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que requieren de atenci\u00f3n inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias cr\u00edticas, presentes o futuras.\u201d<\/p>\n<p>162. El art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala que \u201c[l]a atenci\u00f3n inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades p\u00fablicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas.\u201d (\u00e9nfasis propio). Adicionalmente, el art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015 establece que las personas tendr\u00e1n derecho a \u201crecibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo alguno.\u201d Por su parte, el Decreto 866 de 2017, en su art\u00edculo 2.9.2.6.2, establece \u201c[p]ara efecto del presente cap\u00edtulo se entiende que las atenciones iniciales de urgencias comprenden, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias.\u201d La primera de ellas, la atenci\u00f3n inicial de urgencias, se define como \u201ctodas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.\u201d Por otro lado, la atenci\u00f3n de urgencias propiamente dicha, definida por el Decreto 780 de 2016, se entiende como \u201cel conjunto de acciones realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las urgencias.\u201d<\/p>\n<p>163. Conforme el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, con fundamento en el principio de universalidad del aseguramiento en salud, le corresponde a la entidad territorial atender a los migrantes que no tengan su situaci\u00f3n regularizada. La Corte, ha indicado que \u201cal implementarse el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y al producirse en consecuencia la desaparici\u00f3n de la figura de vinculado [que exist\u00eda en el texto original del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993], se gener\u00f3 un nuevo escenario de obligaciones en materia de acceso al sistema de salud, en el que ahora les asiste a las entidades territoriales el deber de garantizar los servicios b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n no afiliada y de iniciar los tr\u00e1mites pertinentes tendientes a su afiliaci\u00f3n dentro del Sistema.\u201d Con fundamento en las normas citadas previamente, es claro que cualquier ciudadano del mundo, sin importar su situaci\u00f3n de regularidad migratoria, tiene derecho a acceder a un servicio de urgencias en Colombia.<\/p>\n<p>164. El informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, publicado en el 2014 en Nueva York y en Ginebra, denunci\u00f3 que \u201cla mayor\u00eda de los pa\u00edses solo ofrecen a los migrantes en situaci\u00f3n irregular el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia.\u201d En interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional, los instrumentos de derecho internacional, y algunos desarrollos de soft law, ha indicado que el derecho de la salud de los migrantes, indistintamente de su condici\u00f3n, comprende:<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a la salud debe comprender la atenci\u00f3n integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho m\u00e1s all\u00e1 de la urgencia. Por eso, de contar con est\u00e1ndares m\u00e1s bajos, (ii) pese a los limitados recursos disponibles, los Estados tienen la \u201cobligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u201d del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la adopci\u00f3n de medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos est\u00e1ndares atentan contra una obligaci\u00f3n de naturaleza inmediata, como lo es la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u201d<\/p>\n<p>165. As\u00ed mismo, la Corte en Sentencia T-452 de 2019, reiter\u00f3 las Sentencias T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018 y T-197 de 2019, al se\u00f1alar el contenido del derecho a la salud y a la vida digna de los extranjeros que habitan el territorio nacional. En esa ocasi\u00f3n reiter\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute.<\/p>\n<p>b. Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales colombianos, y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed como respetar y obedecer a las autoridades.<\/p>\n<p>c. Los extranjeros regularizados [,] o no [,] tienen derecho a recibir atenci\u00f3n b\u00e1sica y de urgencias con cargo al r\u00e9gimen subsidiado cuando carezcan de recursos econ\u00f3micos, en virtud de la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso.<\/p>\n<p>d. La atenci\u00f3n m\u00ednima a la que tienen derecho los extranjeros, cuya situaci\u00f3n no ha sido regularizada, va m\u00e1s all\u00e1 de preservar los signos vitales y puede cobijar la atenci\u00f3n de enfermedades catastr\u00f3ficas o la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud del paciente.\u201d<\/p>\n<p>166. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido arm\u00f3nica en el sentido de indicar que los migrantes, indistintamente si est\u00e1n regularizados o no, tienen derecho a acceder a los servicios de salud, para obtener una atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia.<\/p>\n<p>167. As\u00ed, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-210 de 2018, estudi\u00f3 un caso en el cual el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander le neg\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica a una mujer de nacionalidad venezolana, con situaci\u00f3n migratoria irregular, y con diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de cuello uterino. En esa ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que el tratamiento m\u00e9dico de quimioterapia y radioterapia deb\u00eda ser garantizado por el Estado, y que, el entramado normativo \u201cimpone unas cargas desproporcionadas al migrante que impactan la garant\u00eda de su derecho a la salud, especialmente, la de los migrantes en situaci\u00f3n de irregularidad.\u201d<\/p>\n<p>168. Por otro lado, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte, en Sentencia T-197 de 2019, resolvi\u00f3 un caso de un ciudadano venezolano, con diagn\u00f3stico de \u201ccarcinoma de c\u00e9lulas escamosas moderadamente diferenciado\u201d, y a quien la Alcald\u00eda Municipal de Buga y la Secretar\u00eda de Salud Municipal le negaron el acceso a los medicamentos necesarios para el tratamiento del c\u00e1ncer. En este caso, la Corte protegi\u00f3 el derecho del accionante, y reiter\u00f3 la siguiente regla:<\/p>\n<p>\u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida\u201d. El argumento constitucional es que \u201ctoda persona tiene derecho a que exista un Sistema que le permita acceder a los servicios de salud que requiera\u201d pero sobre todo \u201ctoda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera \u2018con necesidad\u201d, especialmente cuando se enfrenta a un padecimiento ruinoso, escenario en el cual \u201ca pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata\u201d. En estas condiciones y en el marco de un contexto de crisis migratoria, se ha previsto que, ante un evento de la naturaleza descrita, surge con urgencia una activaci\u00f3n superior del principio de solidaridad orientado a que, bajo par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad, se avance \u201clo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la realizaci\u00f3n del derecho a la salud de los migrantes con mayores est\u00e1ndares a la mera urgencia m\u00e9dica, especialmente en trat\u00e1ndose de aquellos migrantes en mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u201d<\/p>\n<p>169. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la Sentencia T-274 de 2021, reiter\u00f3 y sintetiz\u00f3 las reglas de atenci\u00f3n en salud en urgencias de los migrantes venezolanos, incluidos los que tengan una situaci\u00f3n migratoria irregular. Indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer l\u00edmites para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados a acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias en el territorio, sin que sea leg\u00edtimo imponer barreras a su acceso; (iv) a pesar de ello, aquellos que busquen recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica integral \u2013m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias\u2013, deben cumplir con la normatividad de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones m\u00e9dicas, siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la persona. Y, por \u00faltimo, (vi) cuando la atenci\u00f3n de urgencias sea prestada inicialmente por una instituci\u00f3n de un nivel de complejidad insuficiente para tratar al paciente, debe surtirse una remisi\u00f3n dirigida a que la entidad competente lo valore y determine qu\u00e9 tratamiento requiere\u201d.<\/p>\n<p>170. As\u00ed las cosas, la Corte ha establecido que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que se debe dar a los migrantes venezolanos irregulares incluye el diagn\u00f3stico y el tratamiento del c\u00e1ncer como enfermedad catastr\u00f3fica. En estos casos, la urgencia y la necesidad del diagn\u00f3stico y\/o tratamiento tendr\u00e1 que estar justificada por el concepto del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>G. El tr\u00e1mite de la solicitud de refugio y la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo en este contexto<\/p>\n<p>171. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en el art\u00edculo 36 \u201creconoce el derecho de asilo en los t\u00e9rminos previstos en la ley.\u201d Al respecto, la Corte ha reconocido que \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddica que, si bien no es igual al refugio, tiene con \u00e9ste algunas semejanzas, en particular en cuanto a los fines de protecci\u00f3n internacional del ser humano.\u201d Las definiciones de refugiado est\u00e1n dadas en el art\u00edculo 1o de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados, y se debe complementar con la definici\u00f3n de refugiado prevista en la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre Refugiados de 1984, seg\u00fan la cual tambi\u00e9n se incluye a \u201clas personas que han huido de sus pa\u00edses porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresi\u00f3n extranjera, los conflictos internos, la violaci\u00f3n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden p\u00fablico.\u201d<\/p>\n<p>172. El proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 y subsiguientes del Decreto 1067 de 2015. En s\u00edntesis, el procedimiento es el siguiente:<\/p>\n<p>Solicitud<\/p>\n<p>Contenido de la solicitud: Conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015, el solicitante debe aportar determinada informaci\u00f3n espec\u00edfica con el prop\u00f3sito de que sea valorada de fondo, dentro de la que se destaca adem\u00e1s de los datos personales y documentos de identidad del pa\u00eds de origen, la fecha y forma de ingreso al pa\u00eds, relato de los hechos que soportan el requerimiento del estatus de refugiado y los elementos probatorios que lo respalden.<\/p>\n<p>Oportunidad de la formulaci\u00f3n de la solicitud: Se pueden presentar dos supuestos para hacer la solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado: (i) de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015, cuando el solicitante se encuentre ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del pa\u00eds, deber\u00e1 presentarse ante las autoridades de migraci\u00f3n, quienes deber\u00e1n recibirla por escrito y remitirla dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores; y (ii) cuando la persona presente su solicitud encontr\u00e1ndose dentro del pa\u00eds deber\u00e1 hacerlo dentro del t\u00e9rmino de 2 meses siguientes a su ingreso al territorio nacional, conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>Solicitud de refugio presentada por mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: Conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.4 cuando la solicitud la realice una mujer acompa\u00f1ada de familiares hombres, se le informar\u00e1 sobre la posibilidad de presentar una solicitud individual para ella. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.3.1.6.5., cuando se trate de una solicitud por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes el ICBF podr\u00e1 designar un funcionario para que vele por la protecci\u00f3n de los derechos de estos.<\/p>\n<p>Posibilidad de solicitar un salvoconducto de permanencia: Cuando la persona presente su solicitud al ingreso del territorio nacional (a trav\u00e9s de las fronteras, puertos o aeropuertos del pa\u00eds), Migraci\u00f3n Colombia expedir\u00e1 un salvoconducto de permanencia por 5 d\u00edas h\u00e1biles, t\u00e9rmino durante el cual el peticionario tendr\u00e1 que ratificar o ampliar su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ante el Despacho el Viceministerio de Asuntos Multilaterales, so pena de que el CONARE recomiende el rechazo de su solicitud, conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>En caso de que el peticionario ratifique su solicitud, el CONARE solicitar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n de un salvoconducto v\u00e1lido hasta por 3 meses, prorrogable por un t\u00e9rmino igual. Este salvoconducto ser\u00e1 provisional hasta tanto se defina de fondo la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, lo anterior conforme los art\u00edculos 2.2.3.1.4.1 y 2.2.3.1.4.2 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la CONARE solicitar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia que expida un salvoconducto de permanencia para aquel solicitante de la condici\u00f3n de refugiado, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el Decreto 1067 de 2015. En dicho caso, el Salvoconducto SC-2 es el que se otorga a aquel solicitante de refugio que permanece en Colombia, mientras se resuelve su situaci\u00f3n y la de su familia, seg\u00fan el inciso 12 del art\u00edculo 2.2.1.11.4.9 del decreto de referencia.<\/p>\n<p>Causales de rechazo de la solicitud<\/p>\n<p>Conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, el CONARE podr\u00e1 recomendar el rechazo de la solicitud cuando el solicitante: (i) sea encontrado por las autoridades migratorias abandonando el territorio nacional; (ii) est\u00e9 en proceso de ejecuci\u00f3n de una medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n; (iii) pretenda abusar de la figura de refugio o inducir en error a los funcionarios competentes; (iv) no presente las razones de extemporaneidad de una solicitud o las mismas no justifiquen esta situaci\u00f3n; (v) se presenten dos o m\u00e1s solicitudes que no presenten nuevos hechos o pruebas que lo justifiquen; (vi) cuando las motivaciones para solicitar refugio no correspondan de manera evidente a las establecidas en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del mismo decreto, o (vii) no se ratifique o ampl\u00ede la solicitud de refugio dentro de los 5 d\u00edas siguientes previstos en el art\u00edculo 2.2.3.1.3.2 del precitado decreto (en estos casos podr\u00e1 pedir el desarchivo del expediente dentro de los 30 d\u00edas siguientes al archivo del mismo, siempre y cuando demuestre que su demora se debi\u00f3 a un caso fortuito o una fuerza mayor).<\/p>\n<p>Entrevista<\/p>\n<p>Una vez admitida la solicitud, el CONARE citar\u00e1 al peticionario a una entrevista personal con el fin de contar con informaci\u00f3n suficiente para el an\u00e1lisis del caso. La citaci\u00f3n para esta entrevista se realizar\u00e1 a la direcci\u00f3n o correo electr\u00f3nicos aportados por el solicitante, y en caso de que este no acuda a la entrevista se entender\u00e1 que no tiene inter\u00e9s en continuar con el procedimiento. En todo caso, el peticionario podr\u00e1 solicitar el desarchivo del expediente dentro del t\u00e9rmino de un mes constado a partir del archivo del expediente, caso en el cual tendr\u00e1 que probar una situaci\u00f3n de fuerza mayor o un caso fortuito. Lo anterior est\u00e1 determinado en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>Recomendaciones de la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (CONARE)<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del CONARE proceder\u00e1 a abrir un expediente que deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n relacionada en el art\u00edculo 2.2.3.1.6.7 del Decreto 1067 de 2015. Posteriormente, conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.8. del precitado decreto, el Presidente del CONARE citar\u00e1 a una sesi\u00f3n con el objeto de analizar el caso y emitir una recomendaci\u00f3n al Ministerio de Relaciones Exteriores. En todo caso, esta recomendaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de vinculante.<\/p>\n<p>El expediente ser\u00e1 remitido, junto con la recomendaci\u00f3n del CONARE, al Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Resoluci\u00f3n que define la solicitud de reconocimiento es proyectada por el CONARE, conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.9. La decisi\u00f3n ser\u00e1 notificada de conformidad con las reglas de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. El proyecto de resoluci\u00f3n que resuelve el recurso la sustanciar\u00e1 la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.11. \u00a0del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>173. Para el caso que es objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, resulta de especial importancia el alcance del rechazo de la solicitud para acceder a la condici\u00f3n de refugiado por haberse presentado por fuera de los t\u00e9rminos de oportunidad mencionados previamente, conforme el art\u00edculo 2.2.3.1.6.1 del Decreto 1067 de 2015. En estos casos la solicitud se torna extempor\u00e1nea, pero lo cierto es que, en concordancia con el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3, la posibilidad de rechazarla se genera si el solicitante no presenta razones para justificar esa situaci\u00f3n. Eso traduce en que, en el caso de presentar una justificaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de sus autoridades correspondientes, deber\u00e1 proceder con un an\u00e1lisis de fondo del requerimiento y determinar si se otorga o no el estatus de refugiado.<\/p>\n<p>174. Todo este tr\u00e1mite est\u00e1 amparado por el derecho fundamental al debido proceso en los procedimientos administrativos, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. El debido proceso se compone por diversas garant\u00edas sustantivas y procesales que deber\u00e1n ser aplicadas en el desarrollo de las actuaciones adelantadas ante las autoridades tanto en un \u00e1mbito administrativo como judicial, las cuales constituyen \u201cun l\u00edmite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales.\u201d La Corte Constitucional ha entendido que esta garant\u00eda debe ser respetada en todos los procesos asociados a asuntos migratorios. En la Sentencia T-266 de 2021, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 lo mencionado en la Sentencia T-704 de 2003 en el sentido que:<\/p>\n<p>\u201cel procedimiento de valoraci\u00f3n de la solicitud de refugio es un procedimiento administrativo, debe estar regido por el debido proceso, el cual debe ser respetado a todas las personas, en el siguiente sentido:\u00a0\u201c[a] lo largo de los tr\u00e1mites administrativos que se adelantan para la concesi\u00f3n del estatuto del refugiado, el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa competente predeterminada por la ley, a exponer libremente sus argumentos, a presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes y pertinentes, a ser notificado de las decisiones motivadas adoptadas en su contra y a interponer los recursos que le otorgue la ley, a contar con un traductor oficial, y en \u00faltimas, a que se respeten y agoten cada de las etapas que integran estos procedimientos administrativos. De igual manera, puede invocar ante la administraci\u00f3n, y posteriormente ante el juez de tutela, los derechos fundamentales que le han sido reconocidos en los instrumentos internacionales sobre refugiados, bien entendido, a condici\u00f3n de que su situaci\u00f3n se ajuste a los supuestos de hecho descritos en las normas internacionales.\u201d\u201d.<\/p>\n<p>175. En general sobre el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se ha pronunciado la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. En efecto, en la Sentencia T-250 de 2017, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una pareja de ciudadanos venezolanos a quienes el Ministerio de Relaciones Exteriores les neg\u00f3 el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En esta ocasi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEn suma, es claro que el Estado tiene la facultad de definir en su ordenamiento interno el procedimiento que emplear\u00e1 para la recepci\u00f3n y an\u00e1lisis de las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados. Con todo, dicho procedimiento debe ser dise\u00f1ado de forma tal que respete las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso, reconocidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, debe concederse a las personas a quienes el Estado niegue el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado el derecho a acudir ante una autoridad judicial para controvertir la decisi\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, es importante resaltar que al ser el derecho fundamental al debido proceso un presupuesto esencial de la legalidad de las actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales se vea envuelta la garant\u00eda de la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las personas, su efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal.\u201d<\/p>\n<p>176. Posteriormente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-266 de 2021, conoci\u00f3 de un caso de un ciudadano venezolano que migr\u00f3 a Colombia a trav\u00e9s de un paso regular, y solicit\u00f3 el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado al Ministerio de Relaciones Exteriores. El accionante de este caso sufr\u00eda de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d y requer\u00eda de atenci\u00f3n m\u00e9dica, que le fue negada por la falta de renovaci\u00f3n del Salvoconducto SC-2, lo cual a su vez se debi\u00f3 a la demora el Ministerio en resolver la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. En esta ocasi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cAnte un contexto de incertidumbre como aquel al que fue sometido el accionante durante m\u00e1s de dos a\u00f1os, a pesar de sufrir una enfermedad renal cr\u00f3nica, resulta indispensable llamar la atenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y de sus dependencias para que, en adelante, todas las actuaciones relacionadas con el tr\u00e1mite de refugio sean desplegadas con apego a los criterios de claridad y congruencia, a fin de que los extranjeros interesados conozcan a plenitud el conjunto de deberes y derechos que se derivan de procedimientos de esta naturaleza. Y enfatizar en que la oportunidad en la renovaci\u00f3n de los documentos transitorios o definitivos aptos para la afiliaci\u00f3n en salud, adem\u00e1s de ser exigible en todos los casos, se torna imperativa cuando esta constituye una condici\u00f3n para el acceso a prestaciones de salud ante enfermedades de especial gravedad.\u201d<\/p>\n<p>177. As\u00ed las cosas, se puede concluir que la Corte Constitucional ha interpretado que las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se pueden presentar de forma extempor\u00e1nea. Ahora bien, dicha extemporaneidad deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada de una justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 se radic\u00f3 por fuera de la oportunidad legal, y deber\u00e1 ser analizada por la CONARE. . As\u00ed mismo, se pueden sintetizar las siguientes reglas: (i) el extranjero solicitante tiene derecho a que su caso sea examinado de manera objetiva por la autoridad administrativa; (ii) el Ministerio de Relaciones Exteriores debe respetar el derecho fundamental al debido proceso administrativo establecido en el art\u00edculo 29 Superior; (iii) durante el proceso de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se debe garantizar el acceso a los documentos transitorios o definitivos aptos para la afiliaci\u00f3n en salud [como el Salvoconducto SC-2] para que los peticiones accedan a la prestaci\u00f3n de salud (previa evaluaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos de la solicitud, por parte de la CONARE), y (iv) en estos casos la garant\u00eda de la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos de las personas, su efectividad no puede apreciarse como algo estrictamente formal.<\/p>\n<p>H. Caso concreto<\/p>\n<p>178. Como se indic\u00f3, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas debe resolver dos problemas jur\u00eddicos, los cuales se pasan abordar a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0\u00bfEl Instituto Departamental de Salud vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad f\u00edsica de la accionante cuya situaci\u00f3n migratoria no se ha regularizado, al no haber financiado la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requer\u00eda al haber sido diagnosticada con c\u00e1ncer de mama?<\/p>\n<p>179. En el expediente T-9.209.043, se encuentra la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez, quien acudi\u00f3 por consulta externa a la E.S.E Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta. Al ingresar contaba con un diagn\u00f3stico previo de \u201cTUMOR MALIGNO DE LA MAMA, PARTE NO ESPECIFICADA\u201d, el cual se encontraba en un estadio IIIB. El m\u00e9dico tratante resalt\u00f3 la siguiente evoluci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cDE 2 A\u00d1OS DE EVOLUCI\u00d3N CARACTERIZADO CON APARICION DE LESI\u00d3N ULCEROSA EN MAMA DERECHA, CON APARICION POSTERIOR DE LESI\u00d3N NODULAR. RECIBIENDO EN TOTAL 8 CICLOS DE QUIMIOTERAPIA, ESQUEMA CON DOCETAXEL, CICLOFOSFAMIDA Y DOXORUBICINA. POSTERIORMENTE EL 26 DE AGOSTO DEL PRESENTE A\u00d1O SE LLEVA A CIRUGIA REALIZANDOSE MRM DE MAMA DERECHA, CON REPORTE HISTOLOGICO DE INVASI\u00d3N LINFOVASCULAR PRESENTE. SE REALIZA ESTUDIOS DE INMUNOHISTOQUIMICA: CARCINOMA DUCTAL INFILTRANTE EN MAMA DERECHA PROBABLE SUBTIPO LUMINAL B. EMBOLIZACI\u00d3N TUMORAL, A VASOS LINFATICOS Y SANGUINEOS, INFILTRACI\u00d3N AL TEJIDO ADIPOSO POSITIVO\u201d<\/p>\n<p>180. As\u00ed mismo, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 un tratamiento de \u201cRADIOTERAPIA CONFORMAL 3D SOBRE REJA COSTAL DERECHA Y CADENAS GANGLIONARES IPSI LATERALES CON UNA DOSIS DIARIAS 266CGY HASTA 4256CGY (16 SESIONES) SE SOLICITA TAC DE SIMULACI\u00d3N PARA INICIAR TRATAMIENTO (INCLUIDO EN EL PAQUERE CONFORMAL 3D).\u201d La se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez adujo que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander le neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de este tratamiento, por lo que promovi\u00f3 inicialmente acci\u00f3n de tutela contra la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz y el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el fin de que se ordenara la autorizaci\u00f3n de tales procedimientos, as\u00ed como de todos aquellos que requiere para el tratamiento integral de su c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>181. La se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez habr\u00eda accedido al tratamiento de quimioterapia con recursos propios, y aunque recibi\u00f3 las sesiones de este tratamiento, as\u00ed como una quimioterapia adicional, se advierte que, al continuar con la situaci\u00f3n migratoria no regularizada, podr\u00edan estar en peligro sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.<\/p>\n<p>182. De la informaci\u00f3n allegada al expediente se puede establecer que la accionante a\u00fan padece el c\u00e1ncer de mama, que es una enfermedad catastr\u00f3fica que requiere de tratamientos estructurales y de seguimiento estricto por parte del personal m\u00e9dico, y que, en ese sentido, necesita que el tratamiento ordenado por los m\u00e9dicos tratantes se cumpla. Hasta el momento, la posibilidad de acceder a este tratamiento lo ha realizado por medio del dinero que logra conseguir.<\/p>\n<p>183. Tal como se reiter\u00f3 previamente, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en que en los casos en que personas migrantes que no se han regularizado y padecen enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, se deber\u00e1n financiar los tratamientos y servicios que sean ordenados por su m\u00e9dico tratante y sean calificados como urgentes. De ah\u00ed que, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez al no haberse cumplido con ese deber. Si bien es cierto que no es claro en el expediente si, en efecto, la actora acudi\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander dado que la entidad no particip\u00f3 en el proceso de tutela, lo cierto es que el Hospital destac\u00f3 que el servicio no pod\u00eda prestarlo dado que la accionante deb\u00eda acercarse al Instituto Departamental de Salud para la autorizaci\u00f3n de las \u00f3rdenes, y la Alcald\u00eda de C\u00facuta afirm\u00f3 que para la prestaci\u00f3n de estos servicios era necesario que la mujer regularizara su situaci\u00f3n migratoria. Este tipo de consideraciones de las autoridades amenazan los derechos fundamentales de una persona diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica y que se encuentra en situaci\u00f3n migratoria no regularizada. As\u00ed, la omisi\u00f3n del Hospital de prestarle los servicios ordenados en el marco de una enfermedad catastr\u00f3fica que requiere tratamiento urgente para salvar su vida, la entidad viol\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>185. Consideraciones particulares sobre los tipos de c\u00e1ncer que afectan particularmente a las mujeres. El c\u00e1ncer es considerado como una enfermedad catastr\u00f3fica que afecta indistintamente a todas las personas. No obstante, lo cierto es que, en el caso de las mujeres, existen unos riesgos particulares en tipos de c\u00e1ncer como el de mama o endometrio que exigen de una prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud.<\/p>\n<p>186. Como criterio hermen\u00e9utico, es preciso destacar que la Observaci\u00f3n General No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales recomend\u00f3 la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero \u201cen [las] pol\u00edticas, planificaci\u00f3n, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de la mujer y el hombre. Un enfoque basado en la perspectiva de g\u00e9nero reconoce que los factores biol\u00f3gicos y socioculturales ejercen una influencia importante en la salud del hombre y la mujer.\u201d<\/p>\n<p>187. Por otro lado, la Recomendaci\u00f3n General No. 24 sobre la Mujer y la Salud, adoptada por el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la mujer, indica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica para la mujer debe contener lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201ca) Factores biol\u00f3gicos que son diferentes para la mujer y el hombre, como la menstruaci\u00f3n, la funci\u00f3n reproductiva y la menopausia. Otro ejemplo es el mayor riesgo que corre la mujer de resultar expuesta a enfermedades transmitidas por contacto sexual;<\/p>\n<p>b) Factores socioecon\u00f3micos que son diferentes para la mujer en general y para algunos grupos de mujeres en particular. Por ejemplo, la desigual relaci\u00f3n de poder entre la mujer y el hombre en el hogar y en el lugar de trabajo puede repercutir negativamente en la salud y la nutrici\u00f3n de la mujer. Las distintas formas de violencia de que \u00e9sta pueda ser objeto pueden afectar a su salud. Las ni\u00f1as y las adolescentes con frecuencia est\u00e1n expuestas a abuso sexual por parte de familiares y hombres mayores; en consecuencia, corren el riesgo de sufrir da\u00f1os f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos y embarazos indeseados o prematuros. Algunas pr\u00e1cticas culturales o tradicionales, como la mutilaci\u00f3n genital de la mujer, conllevan tambi\u00e9n un elevado riesgo de muerte y discapacidad;<\/p>\n<p>c) Entre los factores psicosociales que son diferentes para el hombre y la mujer figuran la depresi\u00f3n en general y la depresi\u00f3n en el per\u00edodo posterior al parto en particular, as\u00ed como otros problemas psicol\u00f3gicos, como los que causan trastornos del apetito, tales como anorexia y bulimia; d) La falta de respeto del car\u00e1cter confidencial de la informaci\u00f3n afecta tanto al hombre como a la mujer, pero puede disuadir a la mujer de obtener asesoramiento y tratamiento y, por consiguiente, afectar negativamente su salud y bienestar. Por esa raz\u00f3n, la mujer estar\u00e1 menos dispuesta a obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica para tratar enfermedades de los \u00f3rganos genitales, utilizar medios anticonceptivos o atender a casos de abortos incompletos, y en los casos en que haya sido v\u00edctima de violencia sexual o f\u00edsica.\u201d<\/p>\n<p>188. Las necesidades de las mujeres frente al c\u00e1ncer de mama y el c\u00e1ncer de endometrio son distintas por sus implicaciones y consecuencia nefastas por el diagn\u00f3stico tard\u00edo, principalmente en mujeres pobres y migrantes que experimentan barreras administrativas para su diagn\u00f3stico y tratamiento.<\/p>\n<p>189. El c\u00e1ncer mama es una enfermedad que se origina cuando \u201clas c\u00e9lulas del revestimiento (epitelo) de los conductos (85%) o l\u00f3bulos (15%) del tejido glandular de los senos\u201d se multiplican sin control. Este es el tipo m\u00e1s com\u00fan de c\u00e1ncer, y en 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud report\u00f3 un total de 2,3 millones de mujeres con esta enfermedad en el mundo, de las cuales fallecieron 685.000.<\/p>\n<p>190. El diagn\u00f3stico oportuno de esta enfermedad puede ser la diferencia entre la vida y la muerte de una mujer. Seg\u00fan las estad\u00edsticas sobre muertes o casos graves de c\u00e1ncer de mama que tuvieron un diagn\u00f3stico tard\u00edo, del Instituto Nacional del C\u00e1ncer de Estados Unidos de Am\u00e9rica, se indic\u00f3 que la tasa de supervivencia a 5 a\u00f1os de este c\u00e1ncer depende del estadio en el que se encuentre, a saber: (i) en el estadio 0 y 1 la supervivencia es del 99 %; (ii) en el estadio 2 la supervivencia se sit\u00faa en un 92% y, en contraste, (iii) la tasa de supervivencia de un estadio 4 es del 28%.<\/p>\n<p>191. As\u00ed mismo, seg\u00fan un estudio publicado en la revista \u201cBreast Cancer Research and Treatment\u201d, las mujeres que se demoraron \u201cde 3 a 6 meses en el diagn\u00f3stico ten\u00edan un 30% m\u00e1s de riesgo de morir por c\u00e1ncer de mama, que las mujeres diagnosticadas de inmediato.\u201d El diagn\u00f3stico tard\u00edo puede asociarse a un mayor tama\u00f1o del tumor, a que este haga met\u00e1stasis en los ganglios linf\u00e1ticos, y en mayor riesgo de recurrencia del c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>192. Por otro lado, el c\u00e1ncer de endometrio se origina cuando las c\u00e9lulas del revestimiento interno del \u00fatero (endometrio) crece de forma descontrolada. Seg\u00fan las cifras del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, en 2021, este instituto atendi\u00f3 108 nuevos casos de este c\u00e1ncer, y report\u00f3 48 defunciones de mujeres por este tipo de c\u00e1ncer, siendo la quinta causa de muerte por tumores malignos ocurrida en esa instituci\u00f3n. En Estados Unidos de Am\u00e9rica, la Sociedad Americana Contra El C\u00e1ncer report\u00f3, en el 2023 se habr\u00edan diagnosticado 66.200 casos en ese pa\u00eds, con una fatalidad de alrededor 13.030 mujeres por c\u00e1ncer uterino. Para la OMS, entre todos los c\u00e1nceres cervicouterinos (entre ellos el de endometrio) el de cuello uterino, es el cuarto tipo de c\u00e1ncer m\u00e1s frecuente en las mujeres de todo el mundo, \u201ccon una incidencia estimada de 604.000 nuevos casos y 342.000 muertes en 2020. En torno al 90% de los nuevos casos y muertes en el \u00e1mbito mundial en 2020 tuvieron lugar en pa\u00edses de ingresos bajos y medianos.\u201d<\/p>\n<p>193. El diagn\u00f3stico tard\u00edo del c\u00e1ncer de endometrio puede implicar que se propague a otros \u00f3rganos, que el tratamiento sea m\u00e1s dif\u00edcil, y que se disminuya la esperanza de vida de las pacientes. Seg\u00fan el Instituto Nacional de Salud cuando se diagnostica tard\u00edamente este c\u00e1ncer se podr\u00eda presentar una diseminaci\u00f3n a otras partes del cuerpo (met\u00e1stasis), \u201ccomo los ganglios linf\u00e1ticos, los pulmones, el h\u00edgado o los huesos,\u201d as\u00ed mismo, puede generar \u201cdolor p\u00e9lvico, abdominal o de espalda, as\u00ed como dolor durante las relaciones sexuales.\u201d<\/p>\n<p>194. Seg\u00fan la Sociedad Americana contra el C\u00e1ncer, el diagn\u00f3stico temprano del c\u00e1ncer de endometrio \u201caumenta las posibilidades de curaci\u00f3n y reduce el riesgo de complicaciones y muerte. Las estad\u00edsticas indican que el c\u00e1ncer endometrial en estadios tempranos (estadio I), tiene una tasa de sobrevivencia a 5 a\u00f1os del 95%, mientras que el c\u00e1ncer endometrial en estadios avanzados (estadios III y IV) tiene una tasa de supervivencia a cinco a\u00f1os del 17%.\u201d<\/p>\n<p>195. El Instituto Nacional de Salud resalt\u00f3 que es importante que las mujeres se realicen auto ex\u00e1menes, y detecten de manera temprana el c\u00e1ncer de mama y el c\u00e1ncer de endometrio, \u201cya que esto aumenta las posibilidades de curaci\u00f3n y reduce los riesgos asociados con un diagn\u00f3stico tard\u00edo.\u201d<\/p>\n<p>196. El Instituto Nacional del C\u00e1ncer de Estados Unidos encontr\u00f3 que la tasa de muertes por c\u00e1ncer aumenta en las zonas rurales, en contextos de pobreza, debido a \u201cfalta de acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y otras dificultades en comparaci\u00f3n con la mayor\u00eda de las \u00e1reas urbanas y suburbanas.\u201d Se resalta el concepto de las \u201cdesigualdades por c\u00e1ncer\u201d, seg\u00fan el cual, puede existir una mayor probabilidad de muerte por c\u00e1ncer, por \u201clos determinantes sociales de la salud, el comportamiento, la biolog\u00eda y la gen\u00e9tica.\u201d<\/p>\n<p>197. La urgencia de proporcionar el tratamiento contra el c\u00e1ncer de mama se soporta tambi\u00e9n en toda la evidencia cient\u00edfica que demuestran los graves efectos por la demora en el diagn\u00f3stico y el tratamiento. Entre estos efectos, se resaltan los siguientes:<\/p>\n<p>\u201cDiseminaci\u00f3n del c\u00e1ncer de mama: Es posible que se disemine el c\u00e1ncer de se\u00f1or a otras partes del cuerpo, como los ganglios linf\u00e1ticos, los huegos, el h\u00edgado, los pulmones y el cerebro.<\/p>\n<p>Dolor: El c\u00e1ncer de mama puede causar dolor en la mama afectada y, en algunos casos, en el brazo del mismo lado.<\/p>\n<p>Cambios de la piel: El c\u00e1ncer de mama puede provocar cambios en la piel como enrojecimiento, inflamaci\u00f3n, engrosamiento o descamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00dalceras en la piel: en casos avanzados, el c\u00e1ncer de mama puede causar \u00falceras en la piel, que son heridas abiertas y dolorosas que no cicatrizan.<\/p>\n<p>Deformaci\u00f3n de la mama: El c\u00e1ncer de mama, puede provocar una deformidad de la mama afectada.<\/p>\n<p>Infecciones: en casos avanzados, el c\u00e1ncer de mama puede aumentar el riesgo de infecciones, especialmente en la mama afectada.\u201d<\/p>\n<p>198. En ese sentido, la Sala resalta que es un deber del Estado garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos de la poblaci\u00f3n migrante no regularizada que padece de c\u00e1ncer, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante determine la urgencia para salvaguardar la vida y la integridad f\u00edsica de los pacientes. As\u00ed mismo, las entidades tendr\u00e1n que garantizar una atenci\u00f3n y enfoque diferencial de g\u00e9nero en el que se reconozcan las graves afectaciones a las mujeres pobres y migrantes irregulares por el acceso tard\u00edo al diagn\u00f3stico y al tratamiento del c\u00e1ncer de mama y el c\u00e1ncer de endometrio y, por lo tanto, tendr\u00e1n que incluir dentro de sus lineamientos, gu\u00edas, directivas y dem\u00e1s instrumentos, medidas espec\u00edficas para abordar de forma oportuna estas situaciones m\u00e9dicas catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p>199. De lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que es necesario tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez. En consecuencia, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta en la que se neg\u00f3 la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante. Por esto, se ordenar\u00e1 a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz que, si no lo ha hecho, proceda a brindar todos los servicios, ex\u00e1menes y medicamentos y tratamientos que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez los cuales est\u00e9n encaminados a tratar su enfermedad de c\u00e1ncer de mama.<\/p>\n<p>200. Frente a la situaci\u00f3n migratoria de la accionante, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez est\u00e1 incumpliendo sus deberes como extranjera en el pa\u00eds, y es necesario que proceda a regularizar su situaci\u00f3n migratoria para acceder a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed las cosas, se le conminar\u00e1 para que inicie los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria en territorio colombiano, y as\u00ed pueda acceder a la afiliaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Igualmente, se solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento a Migraci\u00f3n Colombia y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que acompa\u00f1en y asesoren a la accionante en el proceso de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria, y una vez obtenga un documento v\u00e1lido, en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>b. \u00bfEl Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la accionante al negar la solicitud de refugio bajo el fundamento de que era extempor\u00e1nea, siendo que la actora advirti\u00f3 circunstancias que a su juicio justificaron la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud que no fueron valoradas en el Acta 69 del 10 de febrero de 2023?<\/p>\n<p>201. Como se mencion\u00f3 previamente, los tr\u00e1mites que adelanta el Ministerio de Relaciones Exteriores para resolver sobre las solicitudes de refugio de las personas extranjeras est\u00e1n cobijados por las garant\u00edas del debido proceso administrativo. Bajo este panorama, las autoridades tienen el deber de cumplir con los par\u00e1metros que hubiesen sido establecidos en la ley o normas que regulen el procedimiento. Uno de esos est\u00e1ndares corresponde al examen en torno a solicitudes presentadas de manera extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>202. Lo cierto es que este solo hecho no genera de por s\u00ed un rechazo de la solicitud, sino que el rechazo es procedente cuando, de conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.6.3 del Decreto 1067 de 2015, no presenten razones que justifiquen esa demora. Ello necesariamente tiene como obligaci\u00f3n para el Ministerio al menos verificar tales circunstancias a efectos de cumplir con la exigencia prevista en el Decreto.<\/p>\n<p>203. Al verificar el Acta 69 del 10 de febrero de 2023, en la que el Ministerio a trav\u00e9s de la Viceministra de Asuntos Multilaterales rechaz\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada a la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que no se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de ninguno de los hechos que fueron planteados por la accionante en sus solicitudes ante la autoridad. As\u00ed, con la respuesta dada por la entidad, no se superaron tampoco las pretensiones de la accionante relacionadas con el refugio, pues la entidad ni siquiera evalu\u00f3 la posibilidad de verificar su situaci\u00f3n grave de salud como un factor fundamental para dar una respuesta m\u00e1s rigurosa y exhaustiva sobre su solicitud. En dicha solicitud ella inform\u00f3 que hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica como el c\u00e1ncer, respecto de lo que en el acta la autoridad no realiz\u00f3 menci\u00f3n alguna. Incluso, con posterioridad a la radicaci\u00f3n de su solicitud, la accionante envi\u00f3 varios correos electr\u00f3nicos al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que la entidad definiera su situaci\u00f3n para poder tener un salvoconducto que le permitiera afiliarse al Sistema General de Salud y Seguridad Social. A pesar de que el Ministerio de Relaciones Exteriores tuvo conocimiento de la enfermedad catastr\u00f3fica de la se\u00f1ora, omiti\u00f3 valorar de fondo lo expuesto por la accionante en esos correos, tard\u00f3 cinco meses para dar respuesta a la solicitud, y no tuvo en cuenta que al no darle un salvoconducto SC-2 para que permaneciera en el territorio mientras la entidad defin\u00eda si admit\u00eda o no su solicitud, pod\u00eda ocasionar perjuicios en materia de acceso a servicios de salud. Si bien la entidad no estaba obligada a otorgarle un salvoconducto a la accionante, s\u00ed lo estaba a valorar el contexto de forma \u00edntegra y a otorgar una respuesta en un tiempo razonable para que ella pudiera tener certeza sobre sus posibilidades de acceder al SGSSS. Asimismo, la entidad tambi\u00e9n habr\u00eda podido examinar la posibilidad de otorgar alg\u00fan tipo de permiso o medida de regularizaci\u00f3n transitoria, que le permitiera a la se\u00f1ora acceder al tratamiento requerido, mientras la CONARE decid\u00eda de fondo la solicitud presentada.<\/p>\n<p>204. Ante la situaci\u00f3n grave de salud que padece la accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores pudo dar celeridad a la solicitud de refugio y emitir una respuesta en un plazo razonable, no cinco meses despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, sobre todo porque ten\u00eda conocimiento de que la solicitante padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica. Adicionalmente, pudo requerirla para ahondar en las razones de fuerza mayor que ella indic\u00f3 en los correos que no le permitieron radicar la solicitud oportunamente. La se\u00f1ora advirti\u00f3 en uno de sus mensajes a la entidad accionada que \u201c(\u2026) [a] partir de mi ingreso a trabajar en esta casa de familia, no se me autoriz\u00f3 la salida para realizar los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n internacional a trav\u00e9s de la solicitud de asilo o los migratorios a trav\u00e9s del PPT, es por situaciones de fuerza mayor que no me fue posible realizar la solicitud en el t\u00e9rmino indicado. 3. Actualmente estoy diagnosticada con C\u00c1NCER DE MAMA O DE COMPORTAMIENTO INCIERTO DE LA MAMA, lo que fue adjuntado a mi solicitud de asilo.\u201d En el presente asunto, la Corte advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores pudo obrar con m\u00e1s diligencia al momento de valorar el contexto de la accionante y as\u00ed llegar a una conclusi\u00f3n sobre su solicitud con m\u00e1s celeridad. La vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante radica en que no resolvi\u00f3 en un plazo razonable la solicitud, habida cuenta de las particularidades de salud del caso, y no tuvo en cuenta las manifestaciones que hizo la accionante respecto de las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron radicar a tiempo la solicitud y su necesidad de tener un salvoconducto que le permitiera afiliarse a una EPS para tener tratamiento contra el c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>205. Con base en lo expuesto, la Sala hace un llamado a la accionada para que, al encontrarse ante solicitudes con caracter\u00edsticas similares, obre de manera diligente, proactiva y resuelva dentro de un plazo razonable una solicitud de refugio con estas particularidades, para evitar la posible vulneraci\u00f3n de otro derecho fundamental o acceso imperativo a un servicio por parte del solicitante.<\/p>\n<p>206. De ah\u00ed que, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza al rechazar su solicitud de reconocimiento del estatus de refugiada con el \u00fanico argumento de que era extempor\u00e1nea, sin valorar las circunstancias que la accionante hab\u00eda manifestado para justificar su demora, as\u00ed como tampoco consider\u00f3 su estado de salud actual.<\/p>\n<p>207. Por esta raz\u00f3n, en lo que se refiere a esta pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza, se proceder\u00e1 a revocar las sentencias proferidas el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta en primera instancia, y el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta en segunda instancia, y, en su lugar, se proceder\u00e1 a proteger el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante.<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>209. La Corte Constitucional conoci\u00f3 sobre las acciones de tutela presentadas de forma individual por tres mujeres venezolanas con situaci\u00f3n migratoria irregular, quienes requer\u00edan ya fuera de la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes para confirmar o descartar un diagn\u00f3stico por c\u00e1ncer, o de servicios, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos para tratar el c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>210. La Corte encontr\u00f3 que en los tres casos se cumpl\u00edan con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, es decir, la legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En algunos se advirti\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto ya que algunas hab\u00edan asumido por sus propios medios los costos econ\u00f3micos de los procedimientos o ex\u00e1menes que requer\u00edan, o el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander prest\u00f3 los servicios correspondientes ordenados por los m\u00e9dicos tratantes como urgentes. En uno de los casos se advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a\u00fan estaba vigente, por lo que la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n del Estado de prestar los servicios de salud que requieren los migrantes en situaci\u00f3n irregular cuando padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y los m\u00e9dicos tratantes han ordenado la realizaci\u00f3n de procedimientos o tratamientos que catalogan como urgentes. Bajo estas consideraciones, la Corte estableci\u00f3 que se deb\u00edan proteger los derechos fundamentales de una de las accionantes y ordenar a la E.S.E. Hospital Universitario \u00c9ramos Meoz que garantizara la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiera, ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, en l\u00ednea con la regla expuesta.<\/p>\n<p>211. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que en uno de los casos el Ministerio de Relaciones Exteriores hab\u00eda rechazado por extempor\u00e1nea una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiada de una de las mujeres, sin haber valorado las circunstancias que pudieron haber justificado la demora en la presentaci\u00f3n de la solicitud, as\u00ed como que se trata de una persona diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica. Al respecto, la Corte consider\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la tutelante, ya que el Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 la posibilidad de rechazo \u201c[c]uando el solicitante no presente razones\u201d para explicar la extemporaneidad o esas razones no justifiquen el paso del tiempo. En concreto, se anot\u00f3 que el Ministerio omiti\u00f3 cualquier valoraci\u00f3n sobre las razones presentadas por la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos el acto de rechazo, y que se realice nuevamente ese an\u00e1lisis de la solicitud.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-9.203.078, REVOCAR el fallo de tutela de primera instancia del 7 de diciembre de 2022 del Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander), que decidi\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por las razones expuestas en esta providencia. Adicionalmente, la Sala decide:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que informe y acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez en el agendamiento de la cita presencial para cumplir con el requisito del registro biom\u00e9trico, si es que no lo ha realizado, a efectos de que en el menor tiempo posible pueda culminar con el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n que inici\u00f3. En el cumplimiento de esta orden, deber\u00e1 tenerse en cuenta que las comunicaciones que hasta la fecha se han estado enviando a la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez desde la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se han realizado a un correo electr\u00f3nico errado, por lo que se deber\u00e1 corregir su informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() CONMINAR a la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez para que se termine el tr\u00e1mite de regularizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n migratoria. As\u00ed mismo, SOLICITAR a la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta para que, dentro de sus competencias, brinden asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Tahina Mariela \u00c1lvarez sobre los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En el expediente T-9.216.547, REVOCAR las sentencias proferidas el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de C\u00facuta en primera instancia, y el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta en segunda instancia y, en su lugar:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 DECLARAR la carencia actual de objeto respecto de la pretensi\u00f3n relacionada a la atenci\u00f3n en salud, por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>() TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante en lo relativo a la decisi\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores de declarar extempor\u00e1nea la solicitud de refugio planteada por la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza.<\/p>\n<p>() EXHORTAR al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander que en el sentido indicado en esta sentencia recuerde las obligaciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional en el sentido de la exigencia de prestar los servicios m\u00e9dicos que sean considerados y catalogados como urgentes por los m\u00e9dicos tratantes de migrantes en situaci\u00f3n irregular que padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas.<\/p>\n<p>() DEJAR SIN EFECTOS el acta de rechazo No. 69 del 10 de febrero de 2023, proferida por la Viceministra de Asuntos Multilaterales en la que se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado a la se\u00f1ora Yurbis Fabiola Espinoza Espinoza. Y, en su lugar, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante los tr\u00e1mites para resolver de fondo la solicitud de refugio. En caso de ser negativa la respuesta, se EXHORTA a esta misma autoridad que, con apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo, atendiendo a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, le informen sobre los tr\u00e1mites que podr\u00eda realizar para legalizar su permanencia en el pa\u00eds conforme al r\u00e9gimen migratorio.<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-9.209.043, REVOCAR el fallo de tutela del 27 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta (Norte de Santander) y, en su lugar:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez.<\/p>\n<p>() ORDENAR a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz que atienda a la se\u00f1ora Mar\u00eda Cenobia Ram\u00edrez en su patolog\u00eda cancer\u00edgena, siempre que ella vuelva a acudir a la entidad para que le presten servicios que le fueran ordenados por el m\u00e9dico tratante orientados a dar tratamiento a su c\u00e1ncer de mama y que se encuentren en el marco del concepto de urgencias desarrollado en la presente Sentencia, en coherencia con lo establecido por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>() INFORMAR a (i) la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, sobre su desvinculaci\u00f3n en los tres expedientes; (ii) al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social sobre su desvinculaci\u00f3n en los expedientes T-9.209.043y T-9.216.547; (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su desvinculaci\u00f3n del expediente T-9.209.043; (iv) a la Fundaci\u00f3n Cadena Colombia sobre su desvinculaci\u00f3n del expediente T-9.203.078; y (v) al Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales (SISBEN) de su desvinculaci\u00f3n del expediente T-9.209.043.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-556\/23 DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastr\u00f3ficas\/PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (&#8230;) en los casos en que personas migrantes que no se han regularizado y padecen enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, se deber\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}