{"id":29192,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-557-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-557-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-557-23\/","title":{"rendered":"T-557-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.538.612<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-557 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.538.612<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero a favor de 146 pescadores artesanales y 140 concheras en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 13 de abril de 2023 y el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0Antecedentes<\/p>\n<p>Afirmando su condici\u00f3n de apoderado de 286 pescadores artesanales y concheras del municipio de Tumaco, el abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco con el fin de solicitar el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Lo anterior a ra\u00edz de la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 a favor de sus representados.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el mes de julio de 1998, se present\u00f3 un derrame de crudo en la costa pac\u00edfica. Seg\u00fan el escrito de tutela, dicho incidente no solo afect\u00f3 el medio ambiente, sino tambi\u00e9n el derecho al trabajo y el patrimonio de los demandantes, quienes derivaban su sustento de las actividades culturales de pesca artesanal y recolecci\u00f3n de conchas.<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 12 de agosto de 2010, el apoderado promovi\u00f3 demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra i) Petroecuador, ii) la Colonial Compa\u00f1\u00eda de Seguros y iii) Reaseguros S. A.<\/p>\n<p>3. Mediante auto de 26 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco admiti\u00f3 la demanda. El 29 de noviembre de 2011 se realiz\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n; asimismo se declararon impr\u00f3speras las excepciones previas propuestas por las demandadas. Posterior a ello, la parte demandada promovi\u00f3 un incidente de nulidad.<\/p>\n<p>4. Desde el a\u00f1o 2012, indica el escrito, el apoderado de manera reiterada present\u00f3 memoriales solicitando la apertura a pruebas del proceso (28 de marzo de 2012, julio de 2013, 11 de febrero de 2014, 6 de abril de 2016 y de 3 de julio de 2018). Igualmente, en varias oportunidades requiri\u00f3 al juzgado de forma personal y por v\u00eda telef\u00f3nica para que continuara con el tr\u00e1mite procesal respectivo.<\/p>\n<p>5. En auto del 26 de abril de 2022, el juzgado declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito y orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Seg\u00fan dicha providencia, la \u00faltima actuaci\u00f3n de la parte demandante se realiz\u00f3 el 3 de julio de 2018; por lo tanto, consider\u00f3 que se cumplieron los presupuestos del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) para declarar el desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En el escrito de tutela se refiri\u00f3 que, debido a problemas de conectividad en el municipio de Tumaco, al abogado no le fue posible recurrir el citado auto. Posterior a ello formul\u00f3 solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 5 del art\u00edculo 133 del CGP porque no estaba de acuerdo con la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito dado que el juzgado no avanz\u00f3 en la apertura a pruebas del proceso.<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 23 de junio de 2022, el juzgado resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud de nulidad; sin embargo, declar\u00f3 de oficio la nulidad referida en el numeral segundo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que se actu\u00f3 contra providencia ejecutoriada; por lo que dej\u00f3 sin efectos el auto que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Dicho auto fue apelado por el apoderado de la parte demandada.<\/p>\n<p>8. El 6 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Pasto determin\u00f3 que no oper\u00f3 la causal de nulidad declarada de oficio por el juzgado y que, en consecuencia, produc\u00eda plenos efectos el auto del 26 de abril de 2022. El 13 de febrero de 2023, el juzgado dict\u00f3 auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase en el que dispuso la ejecutoria del auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito.<\/p>\n<p>9. El escrito indica que los accionados vulneraron las garant\u00edas constitucionales de los 146 pescadores y 140 concheras porque no se debi\u00f3 declarar el desistimiento t\u00e1cito. El actor expuso que estaba pendiente el tr\u00e1mite de un incidente de nulidad y la apertura a pruebas del proceso, cuya carga era del juez, quien ten\u00eda el deber de impulsar el proceso y evitar demoras injustificadas. Asegur\u00f3 que sus representados quedaron en un \u201climbo\u201d y desamparados por el Estado, pues no pueden acceder a la justicia ante el da\u00f1o causado. Indic\u00f3 que la denegaci\u00f3n de justicia afecta a un grupo de personas que tienen especial protecci\u00f3n constitucional debido a que se trata de afrodescendientes.<\/p>\n<p>10. El accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos el auto del 26 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y los dem\u00e1s derivados de aquel. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene emitir una providencia que revoque la decisi\u00f3n de declarar el desistimiento t\u00e1cito del proceso y disponga continuar con el tr\u00e1mite respectivo.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>11. Por auto del 17 de marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado, orden\u00f3 notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario. Asimismo, dispuso: \u201cse inadmite la solicitud respecto de los accionantes indeterminados, a cuyo favor se impulsa la acci\u00f3n, con el fin de que sean debidamente identificados, y asimismo se acrediten las circunstancias que habilitan su apoderamiento\u201d. En auto del 28 de marzo de 2023, dicha sala \u201cavoc\u00f3 el conocimiento\u201d de la acci\u00f3n de tutela dado que el accionante alleg\u00f3 un escrito en el que precis\u00f3 el nombre de las personas que, seg\u00fan afirm\u00f3, eran sus representados.<\/p>\n<p>12. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco indic\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la subsidiaridad porque el actor no interpuso recurso alguno frente al auto 26 de abril de 2022.<\/p>\n<p>13. La sociedad Colonial Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros S.A., advirti\u00f3 que se demostr\u00f3 objetivamente la inactividad procesal desde el 3 de julio de 2018, por lo que era imperativo mantener inc\u00f3lume el auto del 26 de abril de 2022 que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito del proceso. Dicho auto, se\u00f1al\u00f3, se encontraba en firme, pues no fue objeto de recurso alguno.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>14. \u00a0En providencia del 13 de abril de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo. Sostuvo que los poderes invocados por el abogado no lo habilitaban para defender los derechos fundamentales de sus representados en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto tienen como objeto espec\u00edfico su representaci\u00f3n judicial en dicho tr\u00e1mite. Concluy\u00f3 que el actor carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa para requerir la protecci\u00f3n de los derechos de sus mandantes.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>15. Mediante escrito del 17 de abril de 2023, el abogado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Asegur\u00f3 que subsan\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al adjuntar los poderes de las 286 personas que son demandantes en el proceso ordinario y accionantes en sede de tutela, conforme a la facultad expresa conferida por cada uno de ellos para formular acci\u00f3n de tutela e intervenir en todas las instancias. Expuso que los poderes conten\u00edan la manifestaci\u00f3n de los accionantes para que los representara en la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Adicion\u00f3 que, como se trata de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n menos favorecida, se podr\u00eda tener su actuaci\u00f3n como la de un agente oficioso.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que el poder se confiri\u00f3 de forma especial amplia y suficiente para iniciar el proceso de responsabilidad civil extracontractual y no para incoar acci\u00f3n tutela. Indic\u00f3 que tampoco se cumplieron los presupuestos de la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n No. Ocho seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto y lo reparti\u00f3 a este despacho. En prove\u00eddos del 2 y 23 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio requeridos para el estudio del caso objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuestas recibidas por la Corte<\/p>\n<p>18. Mediante respuesta recibida el 5 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco alleg\u00f3 constancia en la que indic\u00f3 que no se ten\u00eda noticia de una falla masiva en el servicio de internet que afectara la totalidad del municipio de Tumaco durante el mes de abril de 2022, en particular del 26 de abril de 2022, al 3 de mayo del mismo a\u00f1o (termino de ejecutoria del auto del 26 de abril de 2022). Se\u00f1al\u00f3 que durante el referido periodo, las instalaciones f\u00edsicas del juzgado se encontraban abiertas, prestando con normalidad la atenci\u00f3n a los usuarios y al p\u00fablico en general.<\/p>\n<p>19. En respuesta recibida el 9 de octubre de 2023, el abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero remiti\u00f3 los poderes que le fueron conferidos para promover la demanda de responsabilidad civil extracontractual. Asegur\u00f3 que sus mandantes son personas del campo, afrodescendientes, de escasos recursos econ\u00f3micos y nula formaci\u00f3n acad\u00e9mica, quienes viven en lugares apartados cuyo desplazamiento se hace por trochas y r\u00edos, donde adem\u00e1s se asientan grupos al margen de la ley. Inform\u00f3 que estas personas est\u00e1n incomunicadas, no cuentan con internet ni se\u00f1al de telefon\u00eda, lo que hace imposible que le confieran un nuevo poder especial \u00fanicamente para promover la acci\u00f3n de tutela. Expuso que invoc\u00f3 en forma subsidiaria la figura del agente oficioso para no dejar desamparados a los afectados, puesto que es muy dif\u00edcil contactar a estas personas para que le otorguen un nuevo poder.<\/p>\n<p>20. Explic\u00f3 que no recurri\u00f3 el auto que decret\u00f3 el desistimiento por total desconocimiento de su existencia ya que en ning\u00fan momento se le notific\u00f3 en debida forma tal decisi\u00f3n. Afirm\u00f3 que nunca se le brind\u00f3 el enlace del proceso. Todo esto contribuy\u00f3 a que no pudiese presentar los recursos. Expuso la imposibilidad de acceder al despacho, conforme a \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n de justicia que imped\u00edan el ingreso a los juzgados. Asegur\u00f3 que hasta la fecha es restringido el ingreso al Palacio de Justicia de Tumaco. Finalmente indic\u00f3 que no present\u00f3 nueva demanda porque la acci\u00f3n se encuentra prescrita; por lo tanto, al haberse declarado el desistimiento t\u00e1cito, las 286 personas perdieron toda posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios de tipo material y moral que sufrieron.<\/p>\n<p>21. En respuesta allegada el 18 de octubre de 2023, la apoderada de la Colonial Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros S.A. solicit\u00f3 el rechazo de plano de la demanda ante la falta de poder especial para promover la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que el auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito qued\u00f3 en firme, por lo que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. Refiri\u00f3 que ante los problemas de conectividad que tuvo el abogado y como su domicilio estaba en Tumaco, este pudo acudir de forma presencial al juzgado dado que estaba abierto al p\u00fablico con normalidad. Por otra parte, Petroecuador se adhiri\u00f3 y coadyuv\u00f3 los argumentos esbozados por Colonial Compa\u00f1\u00eda de Seguros y Reaseguros S.A.<\/p>\n<p>22. En respuesta recibida el 27 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco remiti\u00f3 constancia de notificaci\u00f3n del auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, la cual se efectu\u00f3 por estado electr\u00f3nico. Lo anterior de conformidad con el art\u00edculo 295 del CGP y el art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>23. Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o en respuesta recibida el 27 de octubre de 2023 remiti\u00f3 certificaci\u00f3n sobre el funcionamiento del servicio de internet. En dicho informe se reportaron fallas el 19 de abril de 2023. Se inform\u00f3 que no exist\u00edan reportes de falla para el d\u00eda 26 de abril de 2022. El informe refiri\u00f3 una falla de intermitencia en la conectividad de Tumaco hasta finales de mayo de 2023. Asimismo, se adjuntaron pantallazos de WhatsApp en los que se advierten problemas en la conectividad para los d\u00edas 27 y 28 de abril de 2022.<\/p>\n<p>24. Por otra parte, la referida entidad asegur\u00f3 que para el mes de abril de 2022, la disponibilidad f\u00edsica y la atenci\u00f3n al p\u00fablico en el Palacio de Justicia de Tumaco se desarroll\u00f3 con normalidad. Refiri\u00f3 que la atenci\u00f3n a usuarios se realiz\u00f3 preferentemente en modalidad digital y virtual. Asimismo, que la atenci\u00f3n presencial de usuarios se prest\u00f3 para quienes encontraron barreras de acceso a medios virtuales. Asegur\u00f3 que en abril de 2022 todos los despachos laboraron de manera presencial.<\/p>\n<p>25. Finalmente, el 7 de noviembre de 2023, se recibi\u00f3 una nueva respuesta del abogado accionante. Este indic\u00f3 que de conformidad con la repuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura, se comprob\u00f3 la existencia de una grave problem\u00e1tica de conectividad y energ\u00eda, la que no se ha podido solucionar por diversos factores y la que abarc\u00f3 incluso el mes de mayo del a\u00f1o 2022. Expuso que est\u00e1 demostrado que para la fecha de notificaci\u00f3n del auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito no hubo servicio de la plataforma por fallas en el internet, lo cual fue corroborado por el coordinador del Centro de Cervicios Judiciales mediante pantallazos de su WhatsApp en los que inform\u00f3 la inoperancia del sistema para finales de abril del 2022.<\/p>\n<p>26. El abogado insisti\u00f3 en que no se permit\u00eda el ingreso al Palacio de Justicia para esa fecha, pues en los vidrios de las puertas se encontraba un aviso informando que la atenci\u00f3n era virtual de forma predominante. Asegur\u00f3 que los informes allegados por el Consejo Seccional de la Judicatura respecto a la atenci\u00f3n presencial de los juzgados desconocen la realidad dada la lejan\u00eda entre Pasto y Tumaco.<\/p>\n<p>27. El accionante reiter\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al decretar el desistimiento. Finalmente indic\u00f3 que se deb\u00edan evitar formalismos respecto a su representaci\u00f3n y tener en cuenta la situaci\u00f3n en la que se encuentran los 286 afectados, por lo que cab\u00eda la figura de la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>. Consideraciones de la Sala<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>28. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>29. El abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco con el fin de solicitar el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de 286 pescadores artesanales y concheras. Lo anterior a ra\u00edz de la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 a favor de sus representados.\u00a0<\/p>\n<p>30. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer t\u00e9rmino, le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. En caso de que proceda, la Corte deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de los 286 pescadores artesanales y concheras, al haber decretado el desistimiento t\u00e1cito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual pese a las solicitudes presentadas por el apoderado?<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente debido a que no se cumple el requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n por activa. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acci\u00f3n de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona act\u00fae a nombre propio, a trav\u00e9s de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii)\u00a0procure la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.<\/p>\n<p>32. Ahora bien, en lo que tiene que ver con\u00a0el apoderamiento judicial en materia de tutela, la Corte ha precisado (i) que es un acto jur\u00eddico formal, por lo que se debe realizar por escrito; (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume aut\u00e9ntico; (iii) debe tratarse de un poder especial; (iv) el poder otorgado en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes; y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho\u00a0habilitado con tarjeta profesional. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acci\u00f3n de amparo se ejerce mediante representante judicial es necesario que acredite la calidad de abogado inscrito.<\/p>\n<p>33. En materia de tutela los poderes especiales en los que se faculta a un abogado para actuar en nombre y representaci\u00f3n de una persona deben indicar de forma expresa: (i) los datos tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii) el acto o documento que causa el litigio; y (iv) el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar. Por lo tanto, la Corte ha indicado que un poder otorgado para un acto o procedimiento no sirve para legitimar una actuaci\u00f3n posterior en un litigio de diferente naturaleza jur\u00eddica, incluida la constitucional. En diversos casos en los que no se demostr\u00f3 la existencia de poder especial para actuar, aunque hubiere actuado como apoderado de la misma persona en otro proceso, la Corte ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>34. No obstante, esta corporaci\u00f3n ha aplicado los principios de eficacia, celeridad e informalidad que orientan el procedimiento de tutela para adoptar una decisi\u00f3n que en el marco de las circunstancias espec\u00edficas del caso responda a la necesidad de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. En la Sentencia SU-388 de 2022 este tribunal adopt\u00f3 la siguiente regla de unificaci\u00f3n:\u00a0\u201ccuando el titular de los derechos fundamentales exprese de manera inequ\u00edvoca inter\u00e9s en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en las actuaciones dentro del proceso, inclusive en sede de revisi\u00f3n, se tendr\u00e1 por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa a pesar de que esta haya sido interpuesta originalmente por el apoderado general de una persona natural\u201d.<\/p>\n<p>35. En el presente caso, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 al abogado para que allegara los poderes especiales conferidos para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el abogado present\u00f3 los mismos poderes que le fueron otorgados para promover el proceso de responsabilidad civil extracontractual.<\/p>\n<p>36. Del an\u00e1lisis de los poderes allegados se advierte que no en todos se le confiri\u00f3 al abogado la facultad expresa de presentar acci\u00f3n de tutela; asimismo, aquellos en los que se refiri\u00f3 dicha facultad no satisfacen los requisitos de un poder especial para su presentaci\u00f3n seg\u00fan lo indicado anteriormente. Esto porque los documentos no establecen la autoridad contra la que se presenta la actuaci\u00f3n, ni los derechos fundamentales que se procuran salvaguardar. En consecuencia, como ya ha insistido esta Corporaci\u00f3n, no se puede legitimar una actuaci\u00f3n posterior, incluida una acci\u00f3n de tutela, con un poder otorgado para un acto previo y de distinta naturaleza jur\u00eddica. Por otra parte, no se cuenta con la manifestaci\u00f3n expresa de los titulares de los derechos fundamentales sobre su inter\u00e9s en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>37. A pesar de lo anterior, en sede de revisi\u00f3n el abogado refiri\u00f3, en subsidio, su calidad de agente oficioso. Al respecto asegur\u00f3 que los afectados son personas del campo, afrodescendientes, de escasos recursos econ\u00f3micos y nula formaci\u00f3n acad\u00e9mica, quienes viven en lugares apartados. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que estas personas est\u00e1n incomunicadas dado que no cuentan con internet ni se\u00f1al de telefon\u00eda. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por ninguna de las partes o vinculados.<\/p>\n<p>38. \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la agencia oficiosa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la posibilidad de acudir a esta figura para solicitar la protecci\u00f3n de derechos ajenos cuando el titular no se encuentre en condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia. En estos eventos, se debe expresar tal circunstancia en el escrito. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, interpretado en la Sentencia SU-055 de 2015, indica los dos requisitos que se deben cumplir para que se considere que en un caso concreto se configura la agencia oficiosa. Quien pretenda actuar como agente oficioso, de una parte, debe manifestar esa calidad y, de otra, requiere acreditar que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa.<\/p>\n<p>39. Para la Sala, se cumplen los dos requisitos para que se configure la agencia oficiosa en el presente caso. En primer lugar, el abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso. En segundo lugar, los 286 pescadores artesanales y concheras no se encuentran en condiciones de promover su defensa. En el caso concreto se debe tener en cuenta que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dado que son personas afrodescendientes. En la Sentencia T-800 de 2014, la Corte estableci\u00f3 que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de \u201clos negros, afrodescendientes y palenqueros tiene como objetivo salvaguardar su diversidad y compensar las dif\u00edciles circunstancias sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono institucional\u201d. Esto aunado a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las circunstancias en las que viven.<\/p>\n<p>40. De conformidad con lo manifestado por el actor, estas personas no tienen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, carecen de recursos econ\u00f3micos, residen en lugares apartados y se encuentran incomunicadas. En esas circunstancias, la Sala concluye que, en el marco de las condiciones espec\u00edficas del caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque a pesar de que el abogado alleg\u00f3 poderes que no cumplen con las condiciones previstas en la jurisprudencia de este Tribunal, se dio por acreditada su calidad de agente oficioso.<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Al tenor del art\u00edculo 5 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya violado, desconozca o amenace cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo segundo de esta normatividad. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco est\u00e1n legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela, dado que son las autoridades que profirieron las decisiones que el actor rechaza y a las que les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>43. En el presente caso, el 13 de febrero de 2023, el juzgado accionado dispuso la ejecutoria del auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. El 16 de marzo de 2023, se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho este requisito ya que trascurri\u00f3 el t\u00e9rmino de un mes y tres d\u00edas entre la declaratoria de ejecutoria del auto cuestionado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual se estima razonable.<\/p>\n<p>44. Subsidiariedad. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que conforme al art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>45. Con fundamento en el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por la inacci\u00f3n de las partes ha quedado resuelto sin agotar los recursos disponibles. La Sala Plena ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las v\u00edas leg\u00edtimas para la defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales. La acci\u00f3n de tutela no fue dise\u00f1ada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneraci\u00f3n invocada por el accionante.<\/p>\n<p>46. La Corte ha sido consistente en su postura frente a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes se pudieron valer de los recursos judiciales ordinarios y estos no fueron empleados\u00a0oportunamente. Dicho recurso constitucional no se puede constituir en la v\u00eda para discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron\u00a0firmeza por el no agotamiento oportuno de los recursos y acciones. En suma, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario.<\/p>\n<p>47. La relevancia de esta regla radica, entre otras cosas, en que a ella subyace el reconocimiento de que las distintas jurisdicciones tienen la tarea de asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. El art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n adscribe a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de interpretar las disposiciones legales de conformidad con la Carta Pol\u00edtica y, de ser el caso, de abstenerse de aplicarlas en aquellos casos en los que se oponen a los contenidos del texto superior. El car\u00e1cter relativamente difuso del sistema de control constitucional no solo se manifiesta en la competencia de todos los jueces para resolver acciones de tutela. Tambi\u00e9n se expresa en la vigencia de las normas constitucionales en cada proceso que tiene lugar en las distintas jurisdicciones. Por ello los diferentes sujetos procesales y en particular sus apoderados, tienen la carga de plantear oportunamente y a trav\u00e9s de los medios previstos en la legislaci\u00f3n procesal las discrepancias que se susciten en el curso de las actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>48. En el caso concreto el abogado afirm\u00f3 que, debido a problemas de conectividad en el municipio de Tumaco, no le fue posible recurrir el auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. Seg\u00fan el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso dicha decisi\u00f3n es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. Frente a la afirmaci\u00f3n del abogado el magistrado sustanciador advirti\u00f3 la necesidad de indagar sobre las fallas espec\u00edficas de conexi\u00f3n en dicho lugar.<\/p>\n<p>49. El abogado en su respuesta explic\u00f3 que no recurri\u00f3 el auto que decret\u00f3 el desistimiento por desconocimiento de su existencia ya que no se le notific\u00f3 en debida forma tal decisi\u00f3n. Asimismo, expuso la imposibilidad de acceder al despacho, conforme a \u00f3rdenes de la administraci\u00f3n de justicia que imped\u00edan el acceso a los juzgados. A pesar de lo anterior, no aport\u00f3 ning\u00fan medio de prueba que acreditara sus afirmaciones.<\/p>\n<p>50. Contrario a lo indicado por el actor, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco alleg\u00f3 constancia en la que se\u00f1al\u00f3 que del 26 de abril de 2022 al 3 de mayo del mismo a\u00f1o (termino ejecutoria auto del 26 de abril de 2022) no existi\u00f3 una falla masiva en el servicio de internet. Asimismo, afirm\u00f3 que durante el referido periodo las instalaciones f\u00edsicas del juzgado se encontraban abiertas, prestando con normalidad atenci\u00f3n presencial a usuarios y p\u00fablico en general.<\/p>\n<p>51. El juzgado asegur\u00f3 que en los meses de abril y mayo de 2022, en otros procesos donde el abogado figura como apoderado o parte interesada, se mantuvo atento a su tr\u00e1mite. Por ejemplo, en un proceso acumulado en el que act\u00faa como apoderado, registr\u00f3 memoriales radicados durante todo el mes de mayo de 2022. Asimismo, el correo electr\u00f3nico del despacho registr\u00f3 entre el 27 de abril de 2023 y 2 de mayo del mismo a\u00f1o la recepci\u00f3n de memoriales de diferentes personas que residen en Tumaco, lo que descarta una falla masiva en el servicio de internet. Entre dichos casos se report\u00f3 la intervenci\u00f3n al interior del proceso 2011-00099 en el cual el abogado Ramiro Enr\u00edquez figura como uno de sus interesados.<\/p>\n<p>52. Por otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o inform\u00f3 que para el mes de abril de 2022 la disponibilidad f\u00edsica y la atenci\u00f3n al p\u00fablico en el Palacio de Justicia de Tumaco se desarroll\u00f3 con normalidad. Refiri\u00f3 que la atenci\u00f3n presencial de usuarios se prest\u00f3 para quienes encontraron barreras de acceso a medios virtuales. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que para el mes de abril de 2022 todos los despachos se encontraban laborando de manera presencial.<\/p>\n<p>53. Es necesario detenerse en el examen de los medios de prueba disponibles. Seg\u00fan la certificaci\u00f3n aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura, suscrita por Jairo Solarte Portilla en su condici\u00f3n de coordinador de Soporte y Mantenimiento Tecnol\u00f3gico, se reportaron fallas en el servicio de internet en el municipio de Tumaco los d\u00edas 1, 4, 6, 7, 13 y 18 de abril de 2022 las cuales fueron comunicadas a la Coordinaci\u00f3n de Soporte Tecnol\u00f3gico, Seccional Pasto el d\u00eda 19 de abril de 2023.<\/p>\n<p>54. Ahora bien, el Consejo Seccional de la Judicatura aport\u00f3 tres pantallazos de WhatsApp correspondientes a las comunicaciones enviadas por parte del coordinador del Centro de Servicios de Tumaco a trav\u00e9s de WhatsApp, en los cuales se advierten fallas en el servicio de internet los d\u00edas 27 y 28 de abril de 2022. No obstante, en la certificaci\u00f3n antes mencionada no se encuentran reportes espec\u00edficos de inconvenientes en la totalidad de los d\u00edas durante los cuales tuvo lugar la ejecutoria del auto que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito (28, 29 de abril y 2 de mayo de 2022) .<\/p>\n<p>55. Por lo tanto, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que para los d\u00edas 27 y 28 de abril de 2022 se presentaron fallas masivas en el servicio de internet en el municipio de Tumaco, lo cierto es que para los d\u00edas 29 de abril y 2 de mayo de 2022 no existen reportes de problemas de conectividad en los despachos judiciales. Esto \u00faltimo se torna relevante dado que, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislaci\u00f3n permanente seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, \u201c[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservar\u00e1n en l\u00ednea para consulta permanente por cualquier interesado\u201d. En adici\u00f3n a lo se\u00f1alado es necesario considerar que, seg\u00fan las constancias aportadas, el juzgado se encontraba abierto al p\u00fablico y prestaba atenci\u00f3n de forma presencial con normalidad. A pesar de que el abogado afirm\u00f3 que no resultaba posible el ingreso a los despachos judiciales, la Corte encuentra que de los informes provenientes del Consejo Seccional de la Judicatura y el juzgado se desprende una conclusi\u00f3n diferente.<\/p>\n<p>56. Aunado a lo anterior, el hecho de que la atenci\u00f3n al p\u00fablico fuera predominantemente virtual, como lo indic\u00f3 el abogado, no significa que estuviera proscrita la atenci\u00f3n presencial, aun m\u00e1s cuando se prob\u00f3 que todos los juzgados funcionaron con normalidad. En ese sentido, si el actor acudi\u00f3 al Palacio de Justicia, pudo presentar el recurso de manera presencial e incluso virtual.<\/p>\n<p>57. En consecuencia, el abogado estaba en el deber de verificar las actuaciones surtidas al interior de los procesos que ten\u00eda a cargo y en caso de presentar problemas de conectividad o intermitencia debi\u00f3 acudir de forma presencial al despacho, el que estaba operando con normalidad. De hecho, si como parece ocurrir en la ciudad de Tumaco ello se ha presentado con frecuencia, la carga de verificaci\u00f3n de las actuaciones procesales se acent\u00faa en virtud de la obligaci\u00f3n de los mandatarios judiciales de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.<\/p>\n<p>58. Por otra parte, en el presente asunto no se advierte una indebida notificaci\u00f3n del juzgado respecto del auto del 26 de abril de 2022. En efecto, seg\u00fan lo indic\u00f3 el juzgado, dicha providencia fue notificada mediante estado electr\u00f3nico del 27 de abril de 2022. Lo anterior de conformidad con los art\u00edculos 295 y 317 del CGP y el art\u00edculo 9 del Decreto 806 de 2020.<\/p>\n<p>59. En consecuencia, al no existir una excusa constitucionalmente v\u00e1lida para que el abogado no haya promovido el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que acusa como vulneradora de los derechos fundamentales de los pescadores y las concheras afectadas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela promovida es improcedente. Aceptar una conclusi\u00f3n diferente en este tipo de hip\u00f3tesis tendr\u00eda como resultado afectar el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. En efecto la persistencia de deficiencias tecnol\u00f3gicas implicar\u00eda alterar las reglas procesales y dejar de lado el deber de concurrir al juzgado cuando tales fallas tienen lugar.<\/p>\n<p>60. Al decidir este asunto, la Corte ha constatado, seg\u00fan lo que ha quedado expuesto, que en el tr\u00e1mite del proceso el apoderado judicial no agot\u00f3 un recurso mediante el cual resultaba posible debatir la decisi\u00f3n que declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito. Tal circunstancia determina la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al margen de esa conclusi\u00f3n y sin que ello implique un juicio sobre el particular -dado que no es este proceso el escenario judicial para discutirlo- debe la Corte destacar que en aquellos casos en los cuales se presenta una deficiencia significativa en la defensa t\u00e9cnica los afectados pueden emprender actuaciones para que, si se configuran los requisitos para ello, se adopten las medidas que correspondan.<\/p>\n<p>Consideraciones finales<\/p>\n<p>61. En atenci\u00f3n a que la poblaci\u00f3n afectada se encuentra conformada por 146 pescadores artesanales y 140 concheras, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional esta Sala considera necesario instar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias, en especial las previstas en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica eval\u00fae las condiciones en las que viven estas comunidades y les brinde acompa\u00f1amiento en su prop\u00f3sito de iniciar las acciones que les permitan enfrentar o superar los obst\u00e1culos para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Asimismo, dicho llamado exige el an\u00e1lisis de la posibilidad de emprender actuaciones para que, si se configuran los requisitos para ello, se adopten las medidas que correspondan para enmendar una eventual deficiencia en la defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>62. Finalmente se compulsar\u00e1n copias con destino a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que valore la actuaci\u00f3n del abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero y adopte las decisiones que correspondan.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>63. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por el abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco con el fin de solicitar el amparo de los derechos a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de 286 pescadores artesanales y concheras. Lo anterior a ra\u00edz de la declaratoria de desistimiento t\u00e1cito en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 a favor de sus representados.<\/p>\n<p>64. Teniendo en cuenta lo anterior, en primer t\u00e9rmino, le correspondi\u00f3 a la Sala determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Realizado el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que no se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad al no existir una excusa v\u00e1lida para que el abogado no haya promovido el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n que acusa como vulneradora de los derechos fundamentales de los pescadores y las concheras afectadas. Por lo tanto, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida es improcedente.<\/p>\n<p>65. Finalmente, dispuso instar a la Defensor\u00eda del Pueblo para que eval\u00fae las condiciones en las que viven estas comunidades y les brinde acompa\u00f1amiento en su prop\u00f3sito de iniciar las acciones que les permitan enfrentar o superar los obst\u00e1culos para el ejercicio de sus derechos fundamentales y compuls\u00f3 copias con destino a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que valore la actuaci\u00f3n del abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero y adopte las decisiones que correspondan.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, las sentencias proferidas el 13 de abril de 2023 y el 10 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente.<\/p>\n<p>Segundo. INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que les brinde acompa\u00f1amiento a las comunidades afectadas en su prop\u00f3sito de iniciar las acciones que les permitan enfrentar o superar los obst\u00e1culos para el ejercicio de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que valore la actuaci\u00f3n del abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero y adopte las decisiones que correspondan.<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.538.612<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.538.612 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-557 DE 2023 Referencia: expediente T-9.538.612 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el abogado Ramiro Enr\u00edquez Rosero a favor de 146 pescadores artesanales y 140 concheras en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}