{"id":29193,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-558-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-558-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-23\/","title":{"rendered":"T-558-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-558\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en el suministro de medicamentos para enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de hemofilia\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas<\/p>\n<p>(&#8230;) la EPS omiti\u00f3 sus deberes como actor del Sistema de Salud, porque no puede olvidarse que su obligaci\u00f3n no se limita a expedir la autorizaci\u00f3n y olvidarse de la siguiente fase prestacional, sino debi\u00f3 asegurarse que los prestadores que tiene contratados o que hacen parte de su red hubieran brindado una atenci\u00f3n oportuna y de calidad, evitando que asuntos administrativos o burocr\u00e1ticos entorpecieran esa atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios\/DERECHO A LA SALUD-Evoluci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional reforzada de menores que padecen enfermedades degenerativas, progresivas y catastr\u00f3ficas<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Orden a EPS autorizar remisi\u00f3n de menor a especialistas y prestarle todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 558 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.454.244<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha en representaci\u00f3n de su menor hijo Nicolas contra Cajacopi E.P.S. S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia el 26 de abril de 2023 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio, Meta, que resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y por tanto no ampar\u00f3 los derechos fundamentales alegados por Martha como representante legal del menor Nicolas en contra de Cajacopi EPS SAS.<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de julio de 2023, notificado por estado no. 11 del 14 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete escogi\u00f3 el expediente T-9.454.244 para revisi\u00f3n. Ese mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1.1. Martha, actuando en representaci\u00f3n de su menor hijo, Nicolas de ocho a\u00f1os, quien se encuentra afiliado como beneficiario en el r\u00e9gimen subsidiado en Cajacopi EPS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra dicha EPS, porque en consulta del 29 de julio de 2022, en el Instituto Roosevelt (sede Bogot\u00e1), tuvo una consulta por la especialidad de reumatolog\u00eda al tener un diagn\u00f3stico de Artritis reumatoidea juvenil poliarticular, la cual fue detectada a los nueve meses de edad, tambi\u00e9n conocida bajo el nombre de Artritis idiop\u00e1tica juvenil.<\/p>\n<p>1.2. La progenitora narr\u00f3 que su hijo camina y corre con dificultad, que tambi\u00e9n se le complica hacer equilibrio en un pie, y que debe tomar medicamentos antiinflamatorios no esteroides (AINES) para controlar el dolor que le produce la enfermedad, entre los que se encuentran por orden m\u00e9dica: la Prednisolona, 10 mg, el Metotrexato 15mg, \u00e1cido f\u00f3lico, Naproxeno y Adalimumab de 20mg.<\/p>\n<p>1.3. La madre del menor cont\u00f3 que el 24 de agosto de 2022 acudieron a otra consulta en el Instituto Roosevelt, en donde se determin\u00f3 que el menor de edad persist\u00eda con inflamaci\u00f3n articular, para lo cual deber\u00eda ser valorado por la especialidad de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica y tratado, entre otros, con un medicamento denominado: inyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica, el cual, afirm\u00f3, es recetado para que su hijo lo tome para mantener un mejor control de la enfermedad.<\/p>\n<p>1.4. Manifest\u00f3 que, a la fecha, Cajacopi EPS no ha respondido por la asignaci\u00f3n de cita m\u00e9dica con especialista en reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica; adem\u00e1s, aprovech\u00f3 para indicar que la EPS, en algunas ocasiones, tampoco le hace entrega oportuna de los medicamentos a su hijo, quien lleva m\u00e1s de nueve meses sin recibir la medicaci\u00f3n correspondiente, empeorando su condici\u00f3n. Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que hab\u00eda obtenido la cita con la especialidad mencionada el 15 de febrero de 2023, pero la EPS le manifest\u00f3 que: \u201cya no era viable\u201d, y la raz\u00f3n era que no se contaba con los especialistas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.5. De tal suerte que pidi\u00f3 al juez constitucional amparar los derechos a la salud y vida de Nicolas para que se ordene a la EPS accionada asignar cita con el especialista en reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, los procedimientos f\u00edsicos y medicamentos necesarios para tratar la patolog\u00eda de su hijo, en especial las dos unidades de la inyecci\u00f3n o infusi\u00f3n del modificador de respuesta biol\u00f3gica, la cual fue prescrita mediante orden m\u00e9dica. La misma petici\u00f3n se elev\u00f3 invocando el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y de la medida provisional<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; asimismo, vincul\u00f3 al Instituto Roosevelt (Bogot\u00e1), a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Meta y a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Villavicencio; por lo que les corri\u00f3 traslado a todas las entidades, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, con la advertencia de lo preceptuado por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. En relaci\u00f3n con la solicitud de medida provisional, el juez de tutela la neg\u00f3 en consideraci\u00f3n a que no cumple con los requisitos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>3.1. Cajacopi EPS SAS<\/p>\n<p>3.1.1. La gerente regional de la entidad puso de presente el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, en el que se enuncian las funciones de las EPS dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), haciendo \u00e9nfasis en los numerales segundo y tercero, que se\u00f1alan la responsabilidad de organizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales el afiliado y sus familias pueden acceder a los servicios de salud, y el definir los procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias a las IPS; respectivamente. Lo anterior, en el sentido de indicar que no se ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del menor de edad.<\/p>\n<p>3.1.2. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que program\u00f3 cita de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica en fecha 28 de abril de 2023, consulta que fue notificada al correo electr\u00f3nico correspondiente; adem\u00e1s recalc\u00f3 en que las \u00f3rdenes allegadas son antiguas (julio-2022) y perdieron validez, por lo que en la consulta programada, si el especialista as\u00ed lo considera, volver\u00e1 a emitirlas, o expedir\u00e1 las \u00f3rdenes de acuerdo a lo que considere prioritario para el tratamiento del ni\u00f1o. Y en cuanto a la cita por psicolog\u00eda cl\u00ednica sostuvo que se encuentra en proceso de cotizaci\u00f3n para pago por anticipo, ya que esa especialidad no se encuentra disponible. Que una vez se tenga la cotizaci\u00f3n se asignara la fecha para la cita. As\u00ed pues, solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la tutela.<\/p>\n<p>3.2. Instituto Roosevelt<\/p>\n<p>3.2.1. El Representante Legal de la Instituci\u00f3n, de manera breve, inform\u00f3 que el menor de edad tiene varias atenciones por el servicio de consulta externa con Reumatolog\u00eda y Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n, siendo la \u00faltima atenci\u00f3n el 27 de septiembre de 2022. Manifest\u00f3 que el Instituto Roosevelt es una entidad de car\u00e1cter nacional que garantiza el acceso a los usuarios de acuerdo con la disponibilidad y capacidad contratada; por otro lado, asegur\u00f3 que no tiene contrato vigente de prestaci\u00f3n de servicios con Cajacopi EPS, quien debe ubicar una IPS dentro de su red de servicios para darle continuidad al servicio a sus pacientes y realizar los tratamientos m\u00e9dicos requeridos. Por tanto, solicit\u00f3 al juez que los desvincule al no tener responsabilidad alguna con las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>3.3. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta<\/p>\n<p>3.3.1. Esta entidad manifest\u00f3 que no tiene injerencia sobre los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, indicando que la EPS accionada es la que debe prestar oportunamente de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, por cuanto el accionante se encuentra debidamente afiliado. Su respuesta se acompa\u00f1\u00f3 de una ilustraci\u00f3n acerca de los cambios en la naturaleza jur\u00eddica de esa organizaci\u00f3n y de algunas precisiones normativas referentes a la unificaci\u00f3n del plan obligatorio de salud (POS), del uso de la herramienta del Mipres, para se\u00f1alar, seg\u00fan consulta en la base de datos BDUA de la Adres, que el ni\u00f1o se encuentra activo en Cajacopi EPS, r\u00e9gimen contributivo, y que por tanto, es la responsable de brindar el acceso oportuno y efectivo de todos los servicios requeridos por el ni\u00f1o Nicolas (entrega de los medicamentos y la programaci\u00f3n de citas).<\/p>\n<p>3.3.2. La entidad asever\u00f3 que s\u00f3lo les compete \u201cbrindar con oportunidad, la atenci\u00f3n en salud de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada, la poblaci\u00f3n que se encuentran incluidas en la base de datos del SISBEN residente en el Meta y que no est\u00e1n afiliadas a una EPS Subsidiada ni Contributiva, pero no puede la Secretar\u00eda asumir eventos que son de correspondencia de otra entidad que en este caso son resorte de las EPS\u201d. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 se les desvincule del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no ser la llamada a responder por los reproches endilgados por el accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3.4. Secretar\u00eda de Salud Municipal de Salud de Villavicencio<\/p>\n<p>3.4.2. En raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad que representa, por lo que record\u00f3 la figura de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, que en sentencia T-416 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que es la calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso y en sentencia T-1015 de 2006 se dijo que: \u201chace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental\u201d. A lo que agreg\u00f3 que en la tutela no se menciona a la entidad como generadora de las vulneraciones.<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>4.1. Copia de tarjeta de identidad de Nicolas, donde se evidencia que en la actualidad tiene 8 a\u00f1os y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su progenitora Martha.<\/p>\n<p>4.2. Copia de historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Nicolas, que contiene valoraci\u00f3n por Psicolog\u00eda del 11 de enero de 2023 en el que se remite a Neuropsicolog\u00eda por temores que presenta el menor de edad, e inseguridades derivadas de inadecuadas pr\u00e1cticas de crianza (menor duerme con los padres). (Folios 6 a 10).<\/p>\n<p>4.3. Copia de dos autorizaciones de citas de control por la especialidad de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica de fecha 11 de enero de 2023 y 30 de septiembre de 2022 (vencidas) y orden m\u00e9dica del 24 de agosto de 2023, elaboradas por la reumat\u00f3loga Adriana Diaz. Copia de autorizaci\u00f3n de interconsulta con Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n de fecha 05 de enero de 2023, elaborada por el m\u00e9dico Juan Camilo Mendoza. Copia de orden m\u00e9dica expedida por la misma reumat\u00f3loga, con el medicamento Inyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica de fecha 24 de agosto de 2022. (folios 11 a 15).<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.1. En fallo de tutela del 26 de abril de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio dio plena credibilidad a la respuesta de la accionada, \u00a0por lo que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la EPS gestion\u00f3 la programaci\u00f3n con el especialista para la valoraci\u00f3n y seguimiento del menor y que no estaba obligada a dispensar ning\u00fan medicamento porque las \u00f3rdenes ya no ten\u00edan vigencia; por tanto, no se ampararon los derechos a la salud y seguridad social. De igual manera desvincul\u00f3 al Instituto Roosevelt, Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta y Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Villavicencio. En ese sentido, el juez de instancia tuvo en cuenta la sentencia T-405 de 2017 de la Corte Constitucional, que se refiri\u00f3 al derecho a la salud, regulado en el art\u00edculo 49 constitucional, subrayando su car\u00e1cter fundamental y aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, mencion\u00f3 que la tutela procede cuando est\u00e1 comprometida gravemente la vida, a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud; o cuando no se prestan oportunamente los servicios m\u00e9dicos, pese a estar autorizados; afirm\u00f3 que lo mismo aplica para la demora en la entrega de medicamentos o a la negligencia por tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que no le corresponde asumir al paciente. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 los principios de integralidad y de eficiencia en la prestaci\u00f3n, destacando la labor del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. El Despacho de la magistrada sustanciadora, el d\u00eda 09 de octubre de 2023, consult\u00f3 en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la p\u00e1gina web de la Adres, el n\u00famero del documento de identidad del menor Nicolas, encontrando que se encuentra activo con Cajacopi EPS SAS en el r\u00e9gimen subsidiado. Asimismo, el 10 de octubre de 2023, consult\u00f3 en la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n el n\u00famero de la tarjeta de identidad del joven accionante, evidenciando que se ubica en el nivel B2 \u201cpobreza moderada\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 86 superior introdujo la acci\u00f3n de tutela a nuestro ordenamiento jur\u00eddico y el Decreto Ley 2591 de 1991 se encarg\u00f3 de reglamentarla. Para que proceda este mecanismo de amparo, debe verificarse el cumplimiento de cuatro requisitos que son: la legitimaci\u00f3n por activa, la legitimaci\u00f3n por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; y una vez la autoridad judicial los encuentre reunidos proceder\u00e1 a resolver de fondo, amparando o no los derechos fundamentales alegados por el accionante; en caso contrario, de no acreditarse el cumplimiento de alguno de los requisitos, el juez tendr\u00e1 que declarar improcedente el amparo solicitado. Por tanto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los cuatro requisitos mencionados.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>2.2. El art\u00edculo 86 superior dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Acorde con lo anotado, la Sala evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora Martha act\u00faa en defensa de los derechos fundamentales de su menor hijo, presuntamente vulnerados por Cajacopi EPS SAS, al no hacer entrega de un medicamento y al no asignar oportunamente cita m\u00e9dica con la especialidad de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica; y por tanto, est\u00e1 facultada para invocar la protecci\u00f3n de aquellos en su nombre. De esta manera se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>2.3. La primera parte del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que cometan las autoridades p\u00fablicas, consideradas como vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho fundamental; la otra parte de la norma contempla que este mecanismo excepcional de amparo procede contra particulares, en el caso enunciado en el art\u00edculo 42-2 del Decreto 2591 de 1991; es decir, cuando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 a cargo de un particular. En este sentido, la Sala considera que se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que la entidad contra la que se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -Cajacopi EPS SAS- es la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con criterios de calidad y oportunidad, al ni\u00f1o Nicolas, a trav\u00e9s de las redes contratadas para tal fin.<\/p>\n<p>2.4. Adicionalmente, debe recordarse que el juez de instancia, a partir de las circunstancias f\u00e1cticas planteadas, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Villavicencio y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Meta. Sin embargo, las entidades en menci\u00f3n, conforme a las funciones que les impone la ley, s\u00ed bien, cuentan con algunas competencias frente a la poblaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, en este caso no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no les resulta atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, al contar con una afiliaci\u00f3n vigente con una EPS. Adicionalmente, en el escrito de tutela, no se endilga acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dichas entidades, de las cuales se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>2.5. El presente requisito surge de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo consolidado a trav\u00e9s del tiempo; al respecto, indica que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un \u2018t\u00e9rmino razonable\u2019, as\u00ed, \u00a0el juez constitucional tiene el deber de valorar las particularidades de cada caso concreto y determinar si procede la tutela; de no existir el requisito en comento, se desdibuja el prop\u00f3sito que dio el constituyente al mecanismo de amparo y se desconocer\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica. Tambi\u00e9n el alto Tribunal ha dicho que cuando la amenaza perdure en el tiempo, \u201cel juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3\u201d. En el caso que nos ocupa se encuentra cumplida la exigencia; por cuanto la cita m\u00e9dica con especialista fue cancelada por la EPS accionada el d\u00eda 15 de febrero de 2023 y tampoco hay evidencia de la entrega del medicamento: \u201cinyecci\u00f3n infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica\u201d, es as\u00ed, que casi dos meses despu\u00e9s fue interpuesta la acci\u00f3n de amparo; siendo un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable, m\u00e1s a\u00fan, si se considera que la amenaza persiste en el tiempo.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>2.6. El car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela lo trata el art\u00edculo 86 superior; el cual significa que la procedencia del amparo se supedita a que: i) el afectado no disponga de un mecanismo de defensa judicial, o ii) que, habi\u00e9ndolo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo [ni eficaz] para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y, iii) que el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, el juez deber\u00e1 valorar, en igual medida, la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de los menores de edad.<\/p>\n<p>2.7. Frente a este punto, la sentencia T-147 de 2023 record\u00f3 que no es obligatorio acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque como lo estableci\u00f3 la sentencia SU-508 de 2020, esa entidad \u201cexperimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, situaci\u00f3n que continua; ya que no hay evidencia de que en la actualidad esa entidad haya superado dichas deficiencias expuestas. Por lo anterior, la Sala estima cumplido el presente requisito para el caso de Nicolas, quien no tiene otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de su derecho fundamental a la salud, m\u00e1s all\u00e1 de que tenga una enfermedad que afecta su existencia y que pertenezca al r\u00e9gimen subsidiado de salud.<\/p>\n<p>Por tanto, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir el problema jur\u00eddico y establecer la metodolog\u00eda que servir\u00e1 para abordar el caso concreto y la resoluci\u00f3n del mismo.<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>3.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela de Nicolas, menor de edad, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud y est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza moderada, que tiene un diagn\u00f3stico, seg\u00fan sus m\u00e9dicos, de: Artritis reumatoidea juvenil poliarticular (tambi\u00e9n conocida como Artritis ideop\u00e1tica juvenil), la cual le produce dolores en sus articulaciones que le afectan su movilidad. La mam\u00e1 del menor asegura que requiere una cita con la especialidad de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica y de un medicamento denominado: \u201cinyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica\u201d.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0A partir de los acontecimientos narrados, presuntamente la EPS accionada retard\u00f3 el cumplimiento en la entrega de medicamentos e incumpli\u00f3 con practicar la cita con la especialidad de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, lo que llev\u00f3 a Martha a acudir a la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y vida de su menor hijo; por tanto, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS programar cita con el especialista en reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, procedimientos f\u00edsicos y medicamentos. Sin embargo, la accionada asegura que obr\u00f3 conforme al marco regulatorio, y afirm\u00f3 que asign\u00f3 cita m\u00e9dica de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica; y frente a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, manifest\u00f3 que perdieron validez al ser antiguas. Luego, en sentencia de \u00fanica instancia, el juez de tutela declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, porque consider\u00f3 que la EPS gestion\u00f3 la programaci\u00f3n con el especialista para la valoraci\u00f3n y seguimiento de Nicolas y que no era posible ordenar los medicamentos porque las \u00f3rdenes hab\u00edan perdido validez.<\/p>\n<p>3.3. Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita los problemas jur\u00eddicos\u00a0que debe resolverse son los siguientes: \u00bfse configura una carencia actual de objeto por hecho superado en raz\u00f3n a que la EPS accionada reprogram\u00f3 la cita m\u00e9dica con la especialidad requerida por el accionante?; y, (ii) en caso de que no se configure la carencia actual de objeto, \u00bfla EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la vida de un menor de edad con diagn\u00f3stico de artritis reumatoidea juvenil poliarticular al no programar oportunamente y asegurar que se llevara a cabo la cita con la especialidad requerida y no entregar los medicamentos en la forma adecuada, en raz\u00f3n a que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas perdieron vigencia?\u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con la finalidad de contestar a este interrogante, la Sala: (i) se referir\u00e1 al derecho a la salud de los menores de edad; (ii) se referir\u00e1 al suministro de servicios y medicamentos en salud, y a la figura del tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) explicar\u00e1 la figura de la carencia actual de objeto y sus diferentes modalidades. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial y, finalmente; (iv) decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de los menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial<\/p>\n<p>4.1. En la secci\u00f3n destinada a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se ubica el art\u00edculo 49, el cual entiende que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico\u00a0que el Estado debe garantizar correspondi\u00e9ndole \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d de todo individuo, incluyendo a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; agrega el art\u00edculo en cita que, esta responsabilidad debe darse \u201cconforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. La lectura de la norma debe hacerse en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 48 superior que indica que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, actividad que, como ya se mencion\u00f3, debe cumplirse por el Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>4.2. El derecho a la salud tiene una evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial atada a los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, que brevemente se ilustrar\u00e1. En una primera etapa, el derecho a la salud, por su ubicaci\u00f3n dentro de la Carta Pol\u00edtica, se consider\u00f3 un derecho de car\u00e1cter prestacional y se protegi\u00f3 por conexidad con un derecho fundamental; normalmente, se invocaba el derecho a la vida, el derecho a la integridad f\u00edsica o el derecho a la igualdad; y en el caso de un menor de edad, adicionalmente, se invocaba la protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior, que menciona la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. De igual manera, por su importancia, la salud se ci\u00f1\u00f3 a la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico; en donde la Corte ha dicho que debe mirarse con una doble connotaci\u00f3n, de ser derecho\/servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>4.3. Existe una segunda etapa de consolidaci\u00f3n que llev\u00f3, gracias al desarrollo jurisprudencial de la Corte, a considerar el derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo, etapa que se considera culmin\u00f3 con la sentencia hito T-760 de 2008, que abandon\u00f3 en absoluto la tesis de la conexidad, puesto que estim\u00f3 que no era necesario invocar un derecho fundamental vulnerado. Posteriormente se dio una tercera etapa de reconocimiento normativo o legal, la cual recogi\u00f3 aquellos postulados y avances jurisprudenciales que se llevaron a la Ley 1751 de 2015 (conocida como Ley Estatutaria en Salud -LES-), que elev\u00f3 la salud a rango estatutario, se\u00f1alando que es un derecho irrenunciable. La exequibilidad de esta ley fue dada a trav\u00e9s de la sentencia C-313 de 2014.<\/p>\n<p>De la especial protecci\u00f3n a los menores de edad<\/p>\n<p>4.4. En trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os, el articulo 44 superior, desde la expedici\u00f3n de nuestra Carta Pol\u00edtica, dio un car\u00e1cter fundamental al derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin necesidad de que se diera la evoluci\u00f3n expuesta previamente, toda vez que lo que busca protegerse es el inter\u00e9s superior del menor de edad. La sentencia T-010 de 2019, reiterada por la sentencia T-253 de 2022, sostuvo que la garant\u00eda del art\u00edculo en cita se complementa con algunos de los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los que cabe mencionar el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el principio 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los Estados partes con su garant\u00eda y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.5. \u00a0El C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) no fue ajeno a la preocupaci\u00f3n de brindar la m\u00e1xima protecci\u00f3n a los menores de edad y en su art\u00edculo 27 incorpor\u00f3 que \u201c[t]odos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. Asimismo, el literal f) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el art\u00edculo 11 de la misma ley establece que la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.6. Expuesto lo anterior, conviene precisar lo que ha entendido la Corte por el derecho a la salud, puesto que son varias providencias de este \u00d3rgano, pertenecientes a las varias etapas expuestas en precedencia que de manera pac\u00edfica lo definen como: \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d. Es as\u00ed que la sentencia T-253 de 2022 de manera acertada indic\u00f3 que cuando hay un alteraci\u00f3n o afectaci\u00f3n en la esfera f\u00edsica o mental de un individuo, el sistema de salud debe salir a resolver esa necesidad que demanda aquel sujeto, servicio que ser\u00e1 prestado bajo el cumplimiento de los principios enunciados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Principios y elementos del derecho a la salud<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.7. En la atenci\u00f3n en salud no solo debe se cumplir con los postulados constitucionales, sino atender otras condiciones a las que aluden los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015. De modo ilustrativo se resaltan algunos principios como el de accesibilidad, en el que se entiende que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; continuidad, que es el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, esta no podr\u00e1 ser interrumpida por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0integralidad, que es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante; oportunidad, es cuando la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; y, universalidad, que se refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.<\/p>\n<p>4.8. En relaci\u00f3n con el principio de integralidad, que involucra al Estado y a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, este supone que si al brindar, un tratamiento, \u00e9ste no logra mejorar las condiciones de salud y calidad de vida del paciente, se deben proveer los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad, garantizando al menor beneficiario una calidad de vida digna. Ahora bien, frente al car\u00e1cter universal del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 hizo una observaci\u00f3n, en el sentido de indicar que el establecer acciones afirmativas en favor de ciertos grupos o segmentos de la poblaci\u00f3n (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes), como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no desobedece ese postulado.<\/p>\n<p>4.9. Los principios de continuidad, oportunidad e integralidad tambi\u00e9n estaban presentes desde la Ley 100 de 1993. En concreto, del principio de continuidad debe indicarse que la ley en cita lo defin\u00eda de otra manera aludiendo a un elemento de temporalidad, porque se predicaba una vocaci\u00f3n de permanencia en el sistema de salud de toda persona que ingresaba al mismo y que, en principio, no deb\u00eda separarse si peligraba la vida e integridad. La sentencia T-413 de 2020, rememorando los primeros a\u00f1os de jurisprudencia de la Corte, sostuvo que desde esa \u00e9poca se protegi\u00f3 el derecho a la salud cuando este postulado se ignoraba afectado otros principios como el de la buena fe y confianza legitima. En suma, este principio reviste gran relevancia \u201cen tanto que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos. Como se ver\u00e1 con posterioridad, ello est\u00e1 en \u00edntima consonancia con la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos\u201d.<\/p>\n<p>4.10. En cuanto al principio de oportunidad, en otras palabras, \u00e9ste no es otra cosa m\u00e1s que proveer los servicios sin demoras; en tal sentido la sentencia T-232 de 2022 indic\u00f3 que \u201cel usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros\u201d; de igual manera, guarda dos matices, una relacionada con el derecho del paciente a recibir un diagn\u00f3stico de su enfermedad o enfermedades con el fin de que pueda iniciar el tratamiento definido por el profesional de la salud; y el otro, tiene que ver con la adecuada entrega de medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo,\u00a0\u201cen las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos ordenados\u201d.<\/p>\n<p>4.11. Finalmente, volviendo al principio de integralidad, posiblemente de los tres es el que ha tenido mayor desarrollo jurisprudencial, en la medida que el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 se dedica exclusivamente a este. Cabe agregar que la normatividad se\u00f1ala que, sin importar el origen ni la etapa de la enfermedad, los servicios de salud deben brindarse de manera completa de principio a fin; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la responsabilidad en la atenci\u00f3n de salud o prestaci\u00f3n de un servicio en particular no podr\u00e1 fragmentarse en perjuicio del bienestar del usuario. No en vano la Corte considera que la integralidad es \u201cla columna vertebral del sistema de salud\u201d, as\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia T-253 de 2022 al sostener que: \u201cel principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Seg\u00fan lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales\u201d.<\/p>\n<p>4.12. Conforme a lo narrado, a modo de conclusi\u00f3n es claro que existe todo un andamiaje institucional compuesto por principios, normas, entidades, las cuales tienen por objetivo el de brindar una atenci\u00f3n en salud con criterios de calidad y oportunidad a la poblaci\u00f3n y que, en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, , dicha prerrogativa cobra relevancia, porque acertadamente la jurisprudencia exige que todos los actores que participan, deben: \u201ci) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior, como presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o\u201d<\/p>\n<p>5. Del suministro de servicios y medicamentos en salud, y de la figura del tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>5.1. El Sistema de Salud surgi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, a partir de varios postulados consagrados en diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n; en consecuencia, dicha ley estableci\u00f3 todos los fundamentos que rigen su funcionamiento. De este modo, el art\u00edculo 177 ejusdem indic\u00f3 que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) son \u201clas entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones (\u2026). Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados\u201d; por otro lado, el art\u00edculo 162 de la ley en comento dio origen al Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), con el objetivo de \u201cpermitir la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d. Por tanto, en materia de salud, los principios constitucionales y la Ley 100 de 1993 son de obligatorio acatamiento para todos los actores que hacen parte del sistema.<\/p>\n<p>5.2. Otro de los aspectos que trajo la Ley 100 de 1993, cumpliendo con el principio de solidaridad en un Estado Social de Derecho, fue el que todos los habitantes tuvieran acceso al sistema de salud atendiendo a su capacidad econ\u00f3mica; por tanto, aquellos que tienen fuentes de ingresos deben hacer un aporte para financiar el sistema, caso en cual estar\u00e1n afiliados en el denominado r\u00e9gimen contributivo; y el otro grupo, personas vulnerables o en condiciones desfavorables, que no tienen esa capacidad econ\u00f3mica, se deben afiliar al r\u00e9gimen subsidiado. En esa evoluci\u00f3n, cada r\u00e9gimen ten\u00eda su propio POS, siendo el POS del r\u00e9gimen subsidiado m\u00e1s restringido, aspecto que la sentencia T-760 de 2008 consider\u00f3 discriminatorio, al punto que una de las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y otros actores fue el de avanzar en la unificaci\u00f3n del POS, tarea que se dio paulatinamente, hasta el d\u00eda de hoy en que existe un s\u00f3lo Plan de Beneficios en Salud (PBS) para los afiliados de los dos reg\u00edmenes sin distinci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>5.3. En suma, en trat\u00e1ndose de la atenci\u00f3n de los menores de edad, no es solo un derecho el que reciban de manera completa la atenci\u00f3n que requieran, junto con todo aquello que sea necesario para el tratamiento de la patolog\u00eda, sino que es una obligaci\u00f3n ineludible de los actores del sistema, ya sea una EPS o una IPS o se trate de alg\u00fan otro ente, autorizar, realizar y\/o entregar oportunamente los servicios, medicamentos e insumos m\u00e9dicos, los cuales hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. Por eso, aunque los principios de continuidad, oportunidad e integralidad se pudieron analizar individualmente, tienen una dependencia el uno del otro y deben verse de manera conjunta, y la afectaci\u00f3n de uno necesariamente impactar\u00e1 la de los otros; m\u00e1xime si tambi\u00e9n se tiene en cuenta que la naturaleza de la enfermedad pueda ser de aquellas que requieran un tratamiento constante y permanente a lo largo del ciclo vital como ocurre con la artritis reumatoidea, enfermedad considerada ruinosa y catastr\u00f3fica, desde la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y que la Corte ha conocido en otros contextos, amparando los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>Del suministro de servicios y medicamentos<\/p>\n<p>5.4. Con la idea de brindar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud y de dar acceso a medicamentos y otras tecnolog\u00edas incluidos en el PBS, bajo una \u00f3ptica t\u00e9cnico-cient\u00edfica, surge la figura del m\u00e9dico tratante. Al respecto, \u00a0es abundante la jurisprudencia que exige que los pacientes, por regla general, cuenten con una prescripci\u00f3n, orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica elaborada por el m\u00e9dico tratante, que les significa poder tener acceso a los insumos, servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas en salud. La Corte, en la sentencia T-508 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que es \u201cquien cuenta con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica necesaria para evaluar la procedencia cient\u00edfica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico; [por tanto] la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo\u201d. Incluso, se ha permitido en algunos casos y de manera excepcional, que el concepto rendido por el m\u00e9dico tratante que no pertenezca a la EPS tenga car\u00e1cter vinculante; por tanto, no se requiere formalidades adicionales, diferente a la orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.5. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional plante\u00f3 dos escenarios ante la posible falta o carencia de una orden m\u00e9dica, cuando se encuentra vulnerado el derecho a la salud, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales se encuentran plasmadas en la sentencia de unificaci\u00f3n. Una de ellas, es acudir al hecho notorio, en donde el juez constitucional puede \u00a0ordenar el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo, sujeto a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional tratante y, en el caso de no existir dicha evidencia probatoria, pero hay un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, la orden se dirige a la EPS, quien debe a trav\u00e9s de sus profesionales adscritos, con pleno conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitir un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.<\/p>\n<p>5.6. A este \u00faltimo evento descrito, la jurisprudencia constitucional lo ha denominado el derecho al diagn\u00f3stico, componente esencial del derecho a la salud, que se compone de tres etapas, donde el profesional de la salud realiza lo siguiente<\/p>\n<p>i. i) \u00a0\u00abidentificaci\u00f3n\u00bb, establece la patolog\u00eda que padece el paciente y comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico a partir de los s\u00edntomas de \u00e9ste;<\/p>\n<p>ii. ii) \u00a0\u00abvaloraci\u00f3n\u00bb, determina el tratamiento m\u00e9dico adecuado para el paciente, a partir de un an\u00e1lisis oportuno e integral de los resultados de los ex\u00e1menes realizados por los especialistas;<\/p>\n<p>iii. iii) \u00a0\u00abprescripci\u00f3n\u00bb, que es la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para que el inicio oportuno del tratamiento.<\/p>\n<p>5.7. En consecuencia, es claro que la entrega de medicamentos\u00a0es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS, sin que se impongan barreras administrativas o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos a un afiliado o usuario que no est\u00e1 en condiciones de asumir; por cuanto la demora en el suministro afecta el inicio o continuaci\u00f3n del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, en detrimento o perjuicio de su estado de salud, viendo incluso agravada su enfermedad. Por tanto, como lo mencion\u00f3 la sentencia T-012 de 2020, ante un panorama como el descrito \u201cse producir\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal raz\u00f3n, el suministro tard\u00edo o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad\u00a0y continuidad\u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. En suma,<\/p>\n<p>5.8.\u00a0En conclusi\u00f3n, esta Sala considera que cuando se trata de menores de edad (sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional) que sufren una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica, que se encuentran en estado de debilidad manifiesta en atenci\u00f3n a las normas constitucionales y legales,\u00a0su derecho a acceder a los\u00a0servicios de salud se protege prevalentemente.\u00a0Esta protecci\u00f3n constitucional tiene amplio respaldo jurisprudencial y, adicionalmente, es tambi\u00e9n amparada por el Legislador que, con la expedici\u00f3n de la Ley estatutaria sobre el derecho a la salud, reconoce los elementos y principios esenciales e interrelacionados del derecho y la garant\u00eda de integralidad (Arts. 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015).<\/p>\n<p>Del tratamiento integral<\/p>\n<p>5.9. La reciente sentencia T-264 de 2023, explica que el tratamiento integral es una posible orden que profiere el juez de tutela de obligatorio acatamiento para la EPS, que involucra una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u00a0del usuario\u201d. De manera que, en tales casos, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante relacionados con la o las patolog\u00edas que tenga el usuario o afiliado.<\/p>\n<p>5.10. El precedente jurisprudencial tiene por sentados unos requisitos necesarios para que proceda la orden de suministrar el tratamiento integral, para lo que el juez de tutela debe verificar: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b) si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. Como criterio de apoyo, tambi\u00e9n el juez puede analizar si el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o si est\u00e1 en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse respecto de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento prescrito es lo suficientemente claro.<\/p>\n<p>5.11. Tal como lo establece la jurisprudencia, no se puede presumir la mala fe, lo que no implica que el juez no pueda analizar la posible negligencia de una EPS en la prestaci\u00f3n del servicio; para ello, la Corte estableci\u00f3 los eventos en que esta negligencia puede acaecer: \u201cpor ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. De la carencia actual de objeto y sus diferentes modalidades<\/p>\n<p>6.1. En profusa jurisprudencia constitucional, la Corte se refiere a la figura de la carencia actual de objeto como una manera de explicar que la acci\u00f3n de tutela ha perdido su raz\u00f3n de ser, porque desaparecieron las circunstancias que en un inicio llevaron a su interposici\u00f3n. En otras palabras, se afirma que este fen\u00f3meno ocurre cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado por alguna circunstancia, haciendo que cualquier decisi\u00f3n que adopte el juez caiga al vac\u00edo. Esta situaci\u00f3n, ha sido identificada por este Alto Tribunal; as\u00ed, en sentencia SU-522 de 2019 se explicaron tres variables:<\/p>\n<p>\u201c- Da\u00f1o consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir que se materialice el peligro. As\u00ed, al existir la imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n pues, esta acci\u00f3n fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.<\/p>\n<p>&#8211; Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.<\/p>\n<p>&#8211; Acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situaci\u00f3n sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuaci\u00f3n de la accionada, y que hace que ya la protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque la nueva situaci\u00f3n hizo innecesario conceder el derecho\u201d.<\/p>\n<p>6.2. \u00a0En cualquiera de los eventos mencionados, el juez no est\u00e1 obligado a proferir una decisi\u00f3n de fondo, salvo en el evento del da\u00f1o consumado, evento en que el juez si estar\u00eda obligado a pronunciarse de fondo; sin embargo, si las circunstancias lo ameritan y lo considera necesario puede pronunciarse sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al medio de amparo, ya sea para reprochar el acaecimiento, para realizar advertencias en vista de la transgresi\u00f3n constitucional; o \u201cpara condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar y dar soluci\u00f3n a los interrogantes planteados sobre la eventual configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto o de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida de un afiliado, menor de edad, a quien la EPS no le hizo entrega de un medicamento necesario para el tratamiento de una enfermedad considerada ruinosa y catastr\u00f3fica, y tampoco le garantiz\u00f3 la adecuada y oportuna realizaci\u00f3n de una cita con especialista, pese a existir \u00f3rdenes de su m\u00e9dica tratante vencidas.<\/p>\n<p>7.2. Para comenzar, se tiene que Nicolas present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por intermedio de su progenitora, con el fin de que se ordenara a Cajacopi EPS asignar cita con el especialista en reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, los procedimientos f\u00edsicos y medicamentos necesarios para tratar la patolog\u00eda de su hijo, en especial, las tres unidades de la inyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica, medicamento que tiene su soporte en orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>7.3. Del referido tr\u00e1mite de amparo conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio que, en sentencia del 26 de abril de 2023, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado; por tanto, no ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida, tras considerar que la EPS gestion\u00f3 adecuadamente el requerimiento de programar la cita con el especialista ya que el menor de edad no se encontraba en una situaci\u00f3n de urgencia o gravedad, posici\u00f3n que tuvo sustento en la respuesta dada por la entidad accionada. De entrada, para la Sala, esta decisi\u00f3n no se acompasa con las normas vigentes y de la extensa jurisprudencia fijada a lo largo de los a\u00f1os por la Corte Constitucional, puesto que el juez de tutela debi\u00f3 dar mayor importancia al cuadro m\u00e9dico del accionante y sus condiciones materiales (ni\u00f1o diagnosticado de escasos recursos con una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica que altera sus articulaciones); en este caso, se hubiera preferido que el juez protegiera el derecho a la salud y por tal raz\u00f3n emitiera una orden de cumplimiento a la EPS de entrega del medicamento requerido y de no solo programar sino de llevar a cabo la consulta con el especialista respectivo. Sin embargo, opt\u00f3 por una decisi\u00f3n que dej\u00f3 al ni\u00f1o en un estado de absoluta vulnerabilidad, pese a su mal estado de salud y de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>7.4. A partir de los hechos probados y de las piezas procesales del caso sub examine, la Sala evidencia lo siguientes: i) el ni\u00f1o cuenta con 8 a\u00f1os de edad, ii) vive con una enfermedad llamada Artritis reumatoidea juvenil poliarticular, diagnosticada a sus nueve meses de edad, que le ha afectado en su parte de movilidad y posiblemente en su calidad de vida; y por tanto, iii) su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 dada al ser un menor de edad, en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, quien merece una protecci\u00f3n reforzada de su derecho a la salud.<\/p>\n<p>7.5. En la sentencia T-842 de 2011, la Corte conoci\u00f3 el caso de un menor de edad con diagn\u00f3stico de artritis reumatoidea juvenil, en el que era evidentes las dificultades que conlleva esta enfermedad en una persona muy joven, que acudi\u00f3 a la tutela por intermedio de su madre, reclamando una droga que la EPS le negaba, adem\u00e1s de no prestarle la atenci\u00f3n en salud requerida; en aquella ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, por cuanto el menor muri\u00f3 a la espera del medicamento y del tratamiento m\u00e9dico que no se le pudo brindar en su ciudad. En la sentencia T-463 de 2022, en otro contexto, en el que se buscaba amparar el derecho a la educaci\u00f3n, tampoco fue posible proteger el derecho porque se dictamin\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; sostuvo que enfermedades como la artritis reumatoidea son \u201cenfermedades [que] generan un tipo de discapacidad invisible u oculta. Esta discapacidad, a diferencia de la f\u00edsica que es visible, tiene s\u00edntomas menos evidentes (\u2026) Las personas con discapacidades invisibles se enfrentan a las mismas barreras en la funci\u00f3n, calidad de vida y discriminaci\u00f3n que aquellas con discapacidades f\u00edsicas claramente manifiestas; sin embargo, suelen estar sujetas a una estigmatizaci\u00f3n adicional: su condici\u00f3n es puesta en duda al no resultar evidente\u201d.<\/p>\n<p>7.6. La Stanford Medicine Children\u2019s Health explica que la artritis reumatoidea juvenil es una forma de artritis que se presenta en los ni\u00f1os de hasta 16 a\u00f1os y que produce inflamaci\u00f3n y rigidez de las articulaciones durante m\u00e1s de seis semanas, afectando el desarrollo de los huesos en los ni\u00f1os en edad de crecimiento, y en muy pocos casos afecta \u00f3rganos internos; y es poliarticular, porque afecta a cinco o m\u00e1s de cinco articulaciones. Se\u00f1ala que la variedad poliarticular es m\u00e1s grave y tiende a afectar a las articulaciones peque\u00f1as, como las de las manos o los pies, y con frecuencia aparece en ambos lados del cuerpo.<\/p>\n<p>7.7. Ahora bien, el portal de la Cl\u00ednica de Mayo, uno de los centros m\u00e9dicos con mayor reputaci\u00f3n del mundo, indica que los medicamentos usados para ayudar a los ni\u00f1os con artritis reumatoide idiop\u00e1tica juvenil son de cuatro tipos: (i) los AINES (anti inflamatorios no esteroides); (ii) los medicamentos antirreum\u00e1ticos modificadores de la enfermedad, que se usan cuando el primer grupo no es efectivo por s\u00ed solo; (iii) los agentes biol\u00f3gicos, tambi\u00e9n conocidos como modificadores de la respuesta biol\u00f3gica, agentes que ayudan a reducir la inflamaci\u00f3n sist\u00e9mica y prevenir el da\u00f1o en las articulaciones; (iv) uno ultimo son los corticoides.<\/p>\n<p>7.8. Una vez realizadas las anteriores precisiones conceptuales, se verifica en la historia cl\u00ednica aportada por la mama del ni\u00f1o, donde se encuentra una orden de interconsulta de control o seguimiento por especialista en reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica emitida por la m\u00e9dica reumat\u00f3loga Adriana Diaz, y con n\u00famero de autorizaci\u00f3n 5000102241567 del 11 de enero de 2023, que venci\u00f3 el 11 de abril de los corrientes, para el prestador Instituto Roosevelt (Bogot\u00e1), que hab\u00eda reemplazado una anterior de fecha 30 de septiembre de 2022, vencida el 29 de diciembre de 2022; aparece una nota que dice: \u201c\u2026se vence no hay contrato\u201d. Asimismo, se encontr\u00f3 una formula m\u00e9dica expedida por la misma especialista del medicamento Inyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica (cantidad: 2) del 24 de agosto de 2022, sin autorizaci\u00f3n de Cajacopi EPS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.9. En vista de lo anterior, procede la Sala a analizar si en el asunto sub examine se re\u00fanen las condiciones definidas por la jurisprudencia para ordenar el medicamento Inyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica en cantidad: 2 (no en cantidad 3, como lo pretende la progenitora en su escrito) y la interconsulta por la especialidad de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, solicitados por la madre del menor de edad, de conformidad con las consideraciones realizadas en los ac\u00e1pites precedentes. Asimismo, se analizar\u00e1, si por las condiciones particulares del caso, procede el tratamiento integral en el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>7.10. Revisada la respuesta dada por Cajacopi EPS, a diferencia del juez de instancia, para la Sala no son de recibo las explicaciones dadas por la EPS en raz\u00f3n a que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os ni\u00f1as y adolescentes tienen un car\u00e1cter prevalente y, como se dijo a lo largo de toda la providencia, todos los actores deben actuar de manera muy diligente y en cumplimiento, no solo de la normatividad vigente, sino de la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, porque transcurrieron m\u00e1s de ocho meses para programar la cita de control por el especialista en reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica ordenada por la reumat\u00f3loga del Instituto Roosevelt, el d\u00eda 24 de agosto de 2022, y n\u00f3tese que hasta el d\u00eda 28 de abril de 2023 se dio la cita en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, ubicada en Bogot\u00e1, una demora, en definitiva, injustificada; aunado a que el ni\u00f1o vive con una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica limitante que le causa serios dolores en sus articulaciones, y ese s\u00f3lo retardo ya es suficiente para considerar que hubo una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>7.11. Por otro lado, utilizando el mismo razonamiento del p\u00e1rrafo anterior, se reiterar\u00e1 que se afect\u00f3 el derecho a la salud de Nicolas al no haber autorizaci\u00f3n por parte de Cajacopi EPS la prescripci\u00f3n del medicamento Inyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica (cantidad: 2), de fecha 24 de agosto de 2022, ni de evidenciarse la entrega del mismo, con el agravante de que el Juez S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio admiti\u00f3 que la orden m\u00e9dica estaba vencida y que por tal raz\u00f3n no le era exigible a la EPS. Se recuerda que la atenci\u00f3n de salud debe reunir unas caracter\u00edsticas especiales; no en vano se explicaron al detalle los principios de continuidad, integralidad y oportunidad, que deben acompa\u00f1ar desde un inicio la atenci\u00f3n sin interrupciones ni dilaciones, aspectos que en el presente caso no se dieron, siendo claro que la no entrega oportuna de un medicamento esencial para el tratamiento de la Artritis Reumatoidea Juvenil comporta una violaci\u00f3n al derecho a la salud.<\/p>\n<p>7.12. Para finalizar, la Sala tomar\u00e1 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aludidas de manera pura y simple, porque fueron elaboradas sin lugar a equ\u00edvocos por la misma m\u00e9dica tratante especialista en reumatolog\u00eda, en donde evidentemente la EPS omiti\u00f3 sus deberes como actor del Sistema de Salud, porque no puede olvidarse que su obligaci\u00f3n no se limita a expedir la autorizaci\u00f3n y olvidarse de la siguiente fase prestacional, sino debi\u00f3 asegurarse que los prestadores que tiene contratados o que hacen parte de su red hubieran brindado una atenci\u00f3n oportuna y de calidad, evitando que asuntos administrativos o burocr\u00e1ticos entorpecieran esa atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o. En suma, se hace necesario dictaminar la entrega del medicamento, en raz\u00f3n de que: (i) este fue efectivamente considerado como necesario por parte de la m\u00e9dica tratante que expidi\u00f3 la orden, aun cuando no tenga vigencia; y (ii) la falta de entrega de los medicamentos obedece, no a un accionar negligente de la accionante, sino de la EPS.<\/p>\n<p>7.13. De esta manera, la Sala tambi\u00e9n encuentra cumplidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar el tratamiento integral en beneficio del ni\u00f1o Nicolas, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, en este caso se cumple que: (i) existe un indicio claro de la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes para proveer los servicios requeridos por el menor de edad con un diagn\u00f3stico de artritis reumatoidea juvenil poliarticular, y (ii) existen prescripciones m\u00e9dicas que en el caso concreto especificaron la necesidad tanto de la cita con reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica, como de la inyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica, y de la cita por psicolog\u00eda cl\u00ednica, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la EPS en la contestaci\u00f3n; tal como se mencion\u00f3 en la parte considerativa, cuando se record\u00f3 la reciente sentencia T-264 de 2023.<\/p>\n<p>7.14. Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia, por medio de la cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho a la salud vulnerado por la entidad accionada. En consecuencia, i) ordenar\u00e1 a Cajacopi EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0autorizar y hacer entrega a Nicolas del medicamento \u00abInyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica (cantidad: 2)\u06db\u00bb conforme a la f\u00f3rmula m\u00e9dica del 24 de agosto de 2022 emitida por la reumat\u00f3loga Adriana Diaz, adscrita a la IPS Instituto Roosevelt; ii) ordenar\u00e1 a Cajacopi EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, autorizar, programar y asegurarse de que se lleve a cabo, por intermedio de su red de prestadores, las consultas de control por seguimiento por especialista en reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica y de psicolog\u00eda cl\u00ednica del menor Nicolas; y, iii) ordenar\u00e1 a la EPS accionada que garantice el tratamiento integral en favor del menor de edad por el diagn\u00f3stico de Artritis reumatoidea juvenil poliarticular. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico tratante en consideraci\u00f3n al mencionado diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.15. La Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un menor de edad (sujeto de especial protecci\u00f3n) a trav\u00e9s de su representante legal, que vive con una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica (artritis reumatoidea) que le produce dolores en sus articulaciones y limitaciones en su movilidad. El ni\u00f1o requiere una cita con la especialidad de reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica y un medicamento denominado \u00abInyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica (cantidad: 2)\u00bb, tratamiento prescrito por m\u00e9dico tratante, esencial para brindar unas condiciones dignas para poder sobrellevar los s\u00edntomas.<\/p>\n<p>7.16. Luego de superar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala estableci\u00f3 como problemas jur\u00eddicos a analizar: i) si se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, y; ii) determinar si la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida de un menor de edad, perteneciente al r\u00e9gimen subsidiado, con una enfermedad diagnosticada en su primer a\u00f1o de existencia, la cual requiere de un tratamiento constante y oportuno, al no programar oportunamente cita con la especialidad requerida ni entregar el medicamento ordenado en la forma adecuada, en raz\u00f3n a que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas perdieron vigencia.<\/p>\n<p>7.17. Con el fin de dar soluci\u00f3n al interrogante, la Sala se ocup\u00f3 de reiterar la jurisprudencia concerniente a: i) el derecho a la salud de los menores de edad; ii) el suministro de servicios y medicamentos en salud, y a la figura del tratamiento integral; iii) la carencia actual de objeto y sus diferentes modalidades; por \u00faltimo, decidi\u00f3 sobre el caso en concreto. De esta manera, se hizo una breve descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del derecho a la salud, destacando los art\u00edculos 44, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 100 de 1993, la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1751 de 2015, acompa\u00f1ado de unas menciones a instrumentos internacionales y de jurisprudencia en la materia, con lo que se concluy\u00f3 que existe una estructura que tiene como fin el de brindar una atenci\u00f3n prevalente en salud con criterios de calidad y oportunidad a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Seguidamente, se hizo referencia al acceso de los servicios en salud, resaltando los principios de continuidad, integralidad y oportunidad, con una alusi\u00f3n al papel del m\u00e9dico tratante en la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas y a la procedencia del tratamiento integral. Se concluy\u00f3 con una sucinta explicaci\u00f3n de la figura de la carencia actual de objeto en sus diferentes modalidades.<\/p>\n<p>7.18. En raz\u00f3n a todo el conjunto de consideraciones, la Sala encontr\u00f3, a partir de su propia jurisprudencia, la necesidad de amparar los derechos del menor de edad, en consideraci\u00f3n a que: (i) es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que adem\u00e1s (ii) cuenta con sendas \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el servicio y medicamento solicitado en sede de tutela. Por lo anterior, la Sala revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia y en su lugar ampar\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o Nicolas. En consecuencia, orden\u00f3 a la accionada programar y garantizar que la cita por especialista se cumpla, entregar el medicamento indispensable para el tratamiento de su enfermedad y a garantizar el tratamiento integral a Nicolas por la enfermedad diagnosticada.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Villavicencio (Meta), que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Martha en representaci\u00f3n de su menor hijo Nicolas. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud, por las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a CAJACOPI EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice, programe y asegure que se lleve a cabo, por intermedio de su red de prestadores, la consulta de control por seguimiento por especialista en reumatolog\u00eda pedi\u00e1trica de Nicolas. Para el efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para tal fin.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a CAJACOPI EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, haga entrega, si a\u00fan no lo ha hecho, del medicamento \u00abInyecci\u00f3n o infusi\u00f3n de modificador de respuesta biol\u00f3gica (cantidad: 2)\u00bb a Nicolas. Lo anterior, en procura de que contin\u00fae con el tratamiento establecido por su m\u00e9dica tratante en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a CAJACOPI EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice, programe y asegure que se lleve a cabo, por intermedio de su red de prestadores, la consulta de psicolog\u00eda cl\u00ednica a Nicolas. Para el efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para tal fin.<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a CAJACOPI EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor del menor Nicolas, respecto de su diagn\u00f3stico de Artritis reumatoidea juvenil. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el m\u00e9dico tratante en consideraci\u00f3n al mencionado diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-558\/23 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en el suministro de medicamentos para enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica de hemofilia\/DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas (&#8230;) la EPS omiti\u00f3 sus deberes como actor del Sistema de Salud, porque no puede olvidarse que su obligaci\u00f3n no se limita a expedir la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}