{"id":29194,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-559-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-559-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-23\/","title":{"rendered":"T-559-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-559\/23<\/p>\n<p>DERECHOS A LA VIDA, LA INTEGRIDAD F\u00cdSICA, LA SALUD Y LA LIBRE LOCOMOCI\u00d3N-Obligaci\u00f3n de las autoridades locales y nacionales de mitigar los riesgos y efectos de los desastres naturales<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta<\/p>\n<p>(Las entidades accionadas) vulneraron el derecho de petici\u00f3n del actor, pues no respondieron oportunamente y en debida forma la petici\u00f3n que ese personero elev\u00f3.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n, antes de la expedici\u00f3n del fallo de instancia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Entidades territoriales adoptaron medidas para atender y proteger la poblaci\u00f3n damnificada por desastres naturales<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n por Personero Municipal<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres (UNGRD)<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-559 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.130.570<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personer\u00eda del Municipio de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) en contra de la Alcald\u00eda Municipal de esa poblaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de ese Departamento y la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado (E) Miguel Efra\u00edn Polo Roseo y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de instancia proferido el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), el cual resolvi\u00f3, por una parte, declarar improcedente el amparo solicitado y, por otra, tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 27 de septiembre de 2022, la Personer\u00eda Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) presento\u0301 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de ese Municipio, la Gobernaci\u00f3n de ese Departamento y la Unidad para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD, por la presunta amenaza a los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica y libre locomoci\u00f3n, los cuales denomin\u00f3 colectivos.<\/p>\n<p>2. El actor se\u00f1al\u00f3 que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales anotados, ante la falta de medidas de atenci\u00f3n inmediatas destinadas a atender alrededor de 250 familias de Puerto Escondido, damnificadas por las fuertes lluvias que tuvieron lugar los d\u00edas 16 y 18 de septiembre de 2022, las cuales ocasionaron la inundaci\u00f3n de ciertos barrios de ese municipio. El actor tambi\u00e9n requiri\u00f3 que se ordenase adelantar las gestiones administrativas y financieras necesarias para construir una serie de taludes en una parte de esa poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>3. En la noche del 16 de septiembre de 2022 tuvo lugar en Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, un episodio de fuertes lluvias que ocasionaron graves inundaciones que afectaron, de acuerdo con la demanda, aproximadamente a 250 familias que viv\u00edan en dicho municipio. Tales inundaciones causaron da\u00f1os materiales (p\u00e9rdida de enseres y afectaci\u00f3n de viviendas) en los barrios Villa Juany, Las Mar\u00edas y Ciudad Futuro, cuyos canales de desag\u00fce fueron insuficientes para desviar el cauce de las lluvias.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con el escrito de tutela, ante la emergencia, la Alcald\u00eda de Puerto Escondido traslad\u00f3 a las familias damnificadas, incluyendo los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a la Casa de las Etnias y al Centro del Adulto Mayor. Un nuevo episodio de luvias tuvo lugar el 18 de septiembre de 2022, el cual empeor\u00f3 la situaci\u00f3n pues aument\u00f3 el n\u00famero de familias damnificadas.<\/p>\n<p>5. En otro lugar de la cabecera municipal de Puerto Escondido, la avalancha ocasionada por las fuertes lluvias agrav\u00f3 el estado de \u201cla v\u00eda que conduce al sector \u2018El Hoyito\u2019, a la altura de la caba\u00f1a de la Virgen\u201d, la cual ya se encontraba en malas condiciones, dada su cercan\u00eda al mar y \u201cla erosi\u00f3n mar\u00edtima que cada d\u00eda va en aumento\u201d. Seg\u00fan explican en la acci\u00f3n de tutela, \u201cla administraci\u00f3n municipal y el departamento han hecho caso omiso\u201d de esa problem\u00e1tica, que pone en riesgo la vida y la seguridad personal de los habitantes del sector, pues puede ocasionar que las viviendas expuestas a ese fen\u00f3meno sean, incluso, derrumbadas por el mar.<\/p>\n<p>6. As\u00ed, las fuertes lluvias acaecidas los d\u00edas 16 y 18 de septiembre de 2022, sumado a la erosi\u00f3n persistente en el municipio de Puerto Escondido suponen una amenaza para los derechos incoados en la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el personero municipal accionante, los habitantes de esa poblaci\u00f3n son sujetos o comunidades \u201cde especial protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que el 80% de la poblaci\u00f3n del Puerto es afro y el 20% restante ind\u00edgena\u201d.<\/p>\n<p>7. En l\u00ednea con el escrito de tutela, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de abril de 2022, el personero municipal de Puerto Escondido solicit\u00f3 ante las autoridades accionadas, la destinaci\u00f3n urgente de recursos para contrarrestar la erosi\u00f3n mar\u00edtima que aqueja a esa poblaci\u00f3n. Seg\u00fan el actor, para la fecha en que se present\u00f3 la tutela, tal solicitud no hab\u00eda sido respondida ni por la Alcald\u00eda del municipio, ni por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, ni por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres.<\/p>\n<p>8. El 20 de septiembre de 2022, la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Escondido estimo\u0301 que los damnificados ascend\u00edan a 350 familias, y que esta cifra ir\u00eda en aumento, conforme se avanzaba en el censo de los afectados. Adujo que la emergencia hab\u00eda sido causada por el taponamiento de los desag\u00fces del municipio con basura y sedimento, especialmente en ciertos barrios en los cuales hab\u00eda construcciones de invasi\u00f3n ubicadas en zonas de alto riesgo.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>9. Con base en lo anterior, la Personer\u00eda Municipal de Puerto Escondido formul\u00f3 las siguientes pretensiones en su tutela:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que, dentro de las 48 horas a la admisi\u00f3n (sic) de la presente acci\u00f3n, ORDENE al municipio de Puerto Escondido, Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastres para que adopten las acciones y\/o actos urgentes tendientes a proteger a los habitantes del Municipio de Puerto Escondido.<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las accionadas para que realicen la gestiones administrativas y financieras necesarias e inicien la construcci\u00f3n de taludes en la orilla del mar desde El Bolivita hasta El Hoyito \u2013 zona urbana del municipio de Puerto Escondido y as\u00ed controlar y evitar desastres de \u00edndole natural y p\u00e9rdidas humanas, priorizando la zona conocida como la Virgen, donde se evidencia el mayor riesgo.<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Que se env\u00eden las ayudas necesarias a los albergues temporales ubicados en la Casa de las Etnias y el Centro del Adulto Mayor (alimentos no perecederos, colchones, frazadas, etc.).\u201d<\/p>\n<p>10. En la demanda tambi\u00e9n incluy\u00f3 una petici\u00f3n de medida provisional, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos invocados, en consideraci\u00f3n a las lluvias continuas, la amenaza de avalancha y el desbordamiento latente de los cauces del municipio. La fundament\u00f3 en una referencia al Auto 691 de 2022 (adoptado en el expediente T-8.298.253).<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo manifestado por el Personero de Puerto Escondido, la presente acci\u00f3n de tutela es procedente, ya que su finalidad es proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n de los habitantes del municipio, los cuales est\u00e1n en riesgo como consecuencia de los desastres naturales advertidos. Tal circunstancia hace necesaria la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional mediante una orden a las autoridades accionadas que las lleve a actuar \u201cde forma r\u00e1pida en esta zona y eviten una tragedia de grandes magnitudes donde se pueden ver involucradas vidas humanas\u201d. Lo anterior, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 9\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Actuaciones de instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>12. Mediante Auto del 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, dispuso: (i) admitir la presente acci\u00f3n de tutela presentada por el personero municipal de Puerto Escondido, en contra de la Alcald\u00eda de ese municipio, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres; (ii) tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de amparo; (iii) oficiar a las entidades accionadas para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas rindieran su informe detallado y preciso sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la tutela, y (iv) abstenerse de decretar la medida provisional.<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo punto, el juez de tutela determin\u00f3 que, como la medida provisional solicitada corresponde a las mismas pretensiones de la demanda deb\u00eda abstenerse de proferirla. Esto, pues no contaba con los elementos probatorios que respaldaran con suficiencia la adopci\u00f3n de cualquier orden, as\u00ed como ante la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso y de contradicci\u00f3n de todas las partes involucradas en ese tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba)<\/p>\n<p>14. La Alcaldesa Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante oficio allegado el 29 de septiembre de 2022. Indico\u0301 que, (i) si bien las im\u00e1genes incluidas en la demanda son reales, el estado de la v\u00eda evidenciado en ellas corresponde a una causa extra\u00f1a y no a la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n local. Para remediar esa problem\u00e1tica, la alcald\u00eda municipal radic\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el proyecto denominado \u201cEstabilizacio\u0301n de los Taludes en la orilla del Mar del Casco Urbano del Municipio de Puerto Escondido, Departamento de Co\u0301rdoba\u201d, el cual tambi\u00e9n ser\u00e1 presentado ante la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Seg\u00fan la alcaldesa, es necesario el apoyo de otras autoridades, toda vez que Puerto Escondido es un municipio de sexta categor\u00eda que no cuenta con los recursos suficientes para acometer esa obra. Igualmente, (ii) se opuso a cada una de las pretensiones pues, a su parecer, la administraci\u00f3n local ha adelantado todas las gestiones administrativas y financieras adecuadas para remediar la situaci\u00f3n descrita en la tutela, dentro de los l\u00edmites de su capacidad financiera; por ende no se le puede endilgar una actuaci\u00f3n omisiva, y (iii) explic\u00f3 que no depende de la administraci\u00f3n del municipio de Puerto Escondido la construcci\u00f3n de los taludes necesarios para combatir la erosi\u00f3n mar\u00edtima que pone en riesgo las zonas afectadas, pues tal obra de realizarse con recursos del Departamento de C\u00f3rdoba o de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres<\/p>\n<p>15. La Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD respondi\u00f3 la presente solicitud de amparo en oficio de fecha 29 de septiembre de 2022. En su contestaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicito\u0301 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>16. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 4\u00ba del Decreto 4147 de 2011 y 14 de la Ley 1523 de 2012, es responsabilidad de la alcald\u00eda municipal y no de la UNGRD, adoptar las acciones necesarias o urgentes tendientes a proteger a los habitantes de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) ante el fen\u00f3meno de lluvias. En segundo lugar, y por disposici\u00f3n de las mismas normas (y de los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley 1523 de 2012), no es responsabilidad de la UNGRD realizar las gestiones administrativas y financieras necesarias para iniciar la construcci\u00f3n de taludes en la orilla del mar de Puerto Escondido (desde el lugar conocido como \u2018El Bolivita\u2019 hasta \u2018El Hoyito\u2019). Esto pues esa Unidad no act\u00faa de manera directa en los entes territoriales, sino conforme a los principios de concurrencia y subsidiariedad del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013SNGRD.<\/p>\n<p>\u201c[N]o se ha allegado ninguna declaratoria de calamidad p\u00fablica emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) con ocasi\u00f3n a las graves inundaciones causadas por las fuertes lluvias ocurridas el 16 de septiembre de 2022, ni tampoco se ha realizado ninguna activaci\u00f3n y entrega de Asistencia Humanitaria de Emergencia \u2013 AHE (alimentaria y no alimentaria) de forma directa para el referido municipio desde el Grupo de Gesti\u00f3n de Servicios.\u201d<\/p>\n<p>18. En cuarto lugar, precis\u00f3 que debido a que el 93.33% del territorio del departamento de C\u00f3rdoba es susceptible de sufrir inundaciones, \u201ces pertinente que el Municipio de Puerto Escondido realice la solicitud de AHE (alimentaria y no alimentaria) directamente a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y no [a] la UNGRD, esto en cumplimiento del principio de subsidiariedad positiva establecido en el numeral 11 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1523 de 2012\u201d.<\/p>\n<p>19. En quinto lugar, precis\u00f3 que la responsabilidad de reubicar poblaci\u00f3n afectada por una emergencia o desastre natural est\u00e1 en cabeza de las autoridades locales y no de la UNGRD. Lo anterior, a partir de lo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1551 de 2012 y en el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, entre otras. Por \u00faltimo, adujo que no existe un nexo de causalidad entre el da\u00f1o reclamado y un hecho generador imputable a la Unidad, raz\u00f3n por la cual no hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Dicho de otra manera, no es posible predicar vulneraci\u00f3n alguna para la UNGRD respecto de los hechos de la tutela, por lo que solicita su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba<\/p>\n<p>20. De acuerdo con la Sentencia de tutela del 11 de octubre de 2022, \u201cel DEPARTAMENTO DE C\u00d3RDOBA, guard\u00f3 silencio frente al requerimiento hecho por este censor judicial\u201d. No obstante, en el expediente obra un memorial de fecha 4 de octubre de 2022 (enviado el d\u00eda 7 del mismo mes) dirigido al \u201cJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Escondido\u201d mediante el cual la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. En su misiva indic\u00f3 que no est\u00e1 llamado a responder por las pretensiones elevadas por el accionante. Esto pues, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1523 de 2012, son los alcaldes, como jefes de la administraci\u00f3n local, los directos responsables de la implementaci\u00f3n de procesos de gesti\u00f3n del riesgo en sus distritos o municipios, lo cual incluye el conocimiento, reducci\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres en su \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, (i) declar\u00f3 improcedente la tutela respecto de la solicitud de ayuda para conjurar los estragos causados por las lluvias del 16 y 18 de septiembre de 2022, as\u00ed como en lo relacionado con la construcci\u00f3n de taludes en una parte del municipio de Puerto Escondido, y (ii) tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor y le orden\u00f3 a la parte accionada responder a la petici\u00f3n realizada el 21 de abril de 2022 por el personero municipal, en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>22. El juez constitucional consider\u00f3 lo siguiente en su decisi\u00f3n. En primer lugar, adujo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo constitucional encaminado a proteger o defender derechos colectivos o garant\u00edas fundamentales presuntamente vulneradas a la poblaci\u00f3n de Puerto Escondido. Para ese prop\u00f3sito existen otros mecanismos de defensa judicial como las acciones populares o de grupo.<\/p>\n<p>23. En segundo lugar, explic\u00f3 que el caso no re\u00fane los criterios materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por perturbaci\u00f3n de derechos colectivos, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1116 de 2001. Espec\u00edficamente, en lo que respecta al criterio de conexidad, debe haber una relaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y el desconocimiento o amenaza de un derecho fundamental, de suerte que lo segundo sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo. Frente a eso, el juez de tutela consider\u00f3 que la Alcald\u00eda de Puerto Escondido ha emprendido acciones para resolver la emergencia que motiv\u00f3 la tutela. Por ejemplo, \u201crealiz\u00f3 la activaci\u00f3n de usuarios para el registro en la plataforma del Registro \u00danico de Damnificados \u2013 RUD\u201d. Asimismo, mediante oficio enviado a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba el 22 de agosto de 2022, solicit\u00f3 apoyo complementario para el municipio ante la segunda temporada de lluvias de ese a\u00f1o. Tambi\u00e9n \u201crealiz\u00f3 la solicitud de AHE (alimentaria y no alimentaria)\u201d.<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n con el criterio de legitimaci\u00f3n, la sentencia de tutela indic\u00f3 que el peticionario debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental, dada la naturaleza subjetiva de la tutela. Ahora bien, aunque el Personero de Puerto Escondido representa a la comunidad en nombre del Ministerio P\u00fablico, no se demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales como \u201cla salud y la vida, integridad f\u00edsica de ninguno de sus habitantes; siendo el resto de los solicitados derechos colectivos\u201d.<\/p>\n<p>25. Sobre la prueba de amenaza o vulneraci\u00f3n, el juez constitucional precis\u00f3 que esta no debe ser hipot\u00e9tica, sino real, por lo que debe estar probada en el expediente. A su juicio, no obra en el tr\u00e1mite de tutela evidencia que demuestre lo afirmado en la demanda. Solamente se encuentra acreditado, mediante material fotogr\u00e1fico, el estado de las v\u00edas del municipio, las cuales, seg\u00fan la Alcald\u00eda de Puerto Escondido, se encuentran en gestiones de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Finalmente, en cuanto al objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial, indic\u00f3 que debe orientarse al restablecimiento del derecho fundamental afectado y no al derecho colectivo en s\u00ed mismo, para que con su decisi\u00f3n resulte protegido, igualmente, un derecho de car\u00e1cter colectivo. Sin embargo, para el juez de tutela emitir una orden ser\u00eda garantizar derechos colectivos \u201clo cual en si (sic) no es un derecho fundamental aunque la situaci\u00f3n de riesgo dada por la naturaleza (lluvias nacionales, vientos y huracanes a nivel mundial) afecte a esta poblaci\u00f3n costanera\u201d. Aunado a lo anterior, la sentencia de instancia estableci\u00f3 que no existe prueba en el expediente que demuestre que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea para proteger espec\u00edficamente los derechos fundamentales que guardan relaci\u00f3n con derechos colectivos.<\/p>\n<p>27. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada el 21 de abril de 2022 por el personero municipal de Puerto Escondido, el juez de tutela constat\u00f3 que ninguna de las autoridades a quienes se le dirigi\u00f3 esa petici\u00f3n la respondi\u00f3. Ocurre que esas autoridades fueron tambi\u00e9n accionadas en la solicitud de amparo. Solamente la Alcald\u00eda de Puerto Escondido manifest\u00f3 haber dado repuesta y de manera verbal. Se trata de una solicitud urgente de recursos dirigidos a mitigar los efectos de la erosi\u00f3n en esa poblaci\u00f3n. Por ende, hay lugar a tutelar el derecho de petici\u00f3n del accionante.<\/p>\n<p>28. El 19 de octubre de 2022, la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Escondido present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia de tutela. Adujo que la parte considerativa no es congruente con el ac\u00e1pite resolutivo de la sentencia. Esto pues, por una parte, se declara improcedente el amparo y, por otra, se tutela el derecho de petici\u00f3n. Frente a esa solicitud, mediante Auto del 2 de noviembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, estim\u00f3 que la parte resolutiva de su fallo no dejaba espacio para dudas que requirieran de aclaraciones. Por ende, resolvi\u00f3 no aclarar la decisi\u00f3n del 11 de octubre de 2022 y remitir de forma inmediata el expediente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Auto de pruebas<\/p>\n<p>29. El 22 de marzo de 2023, el Magistrado sustanciador profiri\u00f3 Auto de pruebas en el cual resolvi\u00f3 lo siguiente. En primer lugar, oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) para que informara a la Corte Constitucional sobre los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1l es el estado actual de habitabilidad de las viviendas ubicadas en los barrios Villa Juany, Las Mar\u00edas y Ciudad Futuro? En este punto, deber\u00e1\u0301 determinar si los residentes de las viviendas ubicadas en esas zonas retornaron a sus hogares y c\u00f3mo se encuentran actualmente en sus condiciones de seguridad f\u00edsica y ejercicio del derecho a la vivienda. En caso negativo, indicar d\u00f3nde est\u00e1n ubicados, en que\u0301 condici\u00f3n y que\u0301 entidades les suministran protecci\u00f3n y apoyos de diferente \u00edndole.<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfQue\u0301 acciones ha adelantado la Alcald\u00eda Municipal para atender a la poblaci\u00f3n afectada por la ola invernal de septiembre de 2022? Para responder esta pregunta deber\u00e1\u0301 explicar detalladamente las acciones realizadas y acompa\u00f1ar copia de los contratos suscritos por la administraci\u00f3n municipal para el efecto, as\u00ed\u0301 como los informes de ejecuci\u00f3n de estos.<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfHa realizado censos sobre la poblaci\u00f3n afectada? En caso afirmativo \u00bfcu\u00e1l es la caracterizaci\u00f3n etaria, por g\u00e9nero, por origen \u00e9tnico y por condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de los afectados? A fin de responder esta pregunta deber\u00e1\u0301 presentar la informaci\u00f3n estad\u00edstica y soportada con copia de los documentos relacionados con el censo efectuado. En caso de que no se haya realizado dicho censo, deber\u00e1\u0301 explicar los avances que se hayan adelantado en ese sentido.<\/p>\n<p>\u201c4. \u00bfQue\u0301 acciones ha realizado el municipio respecto de la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de da\u00f1os derivados tanto de la ola invernal como de la erosi\u00f3n de playas por el aumento del nivel del mar? Para resolver este interrogante el municipio deber\u00e1\u0301 indicar espec\u00edficamente las acciones que haya adelantado, as\u00ed\u0301 como aportar copia de los documentos soporte, entre ellos, estudios realizados, inspecciones, contratos de obra, proyectos y cualquier otra informaci\u00f3n que se considere pertinente. Asimismo, deber\u00e1\u0301 se\u00f1alar en cu\u00e1les de esas acciones ha recibido apoyo financiero, log\u00edstico o de asistencia t\u00e9cnica por parte de los gobiernos departamental y nacional.<\/p>\n<p>\u201c5. Explique cu\u00e1les han sido las afectaciones concretas que ha tenido el municipio en cuanto a la ola invernal de 2022 y el fen\u00f3meno de erosi\u00f3n de playas por aumento del nivel del mar en la jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial. Asimismo, deber\u00e1\u0301 indicar cu\u00e1l ha sido la poblaci\u00f3n v\u00edctima de dichas afectaciones y su caracterizaci\u00f3n etaria, \u00e9tnica, de g\u00e9nero y socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>\u201c6. \u00bfCon que\u0301 informaci\u00f3n cuenta sobre desplazamiento de personas residentes en el municipio y que hayan tenido que abandonarlo por razones vinculadas a la ola invernal o a la erosi\u00f3n de playas?<\/p>\n<p>\u201c8. \u00bfCu\u00e1l es la asignaci\u00f3n presupuestal del municipio para la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de emergencias, en general, y aquellas vinculadas a ola invernal y erosi\u00f3n de playas, en particular?<\/p>\n<p>\u201c9. \u00bfQue\u0301 proyectos de infraestructura han sido completados y\/o est\u00e1n en etapa de planeaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, dirigidos a atender la ola invernal y la erosi\u00f3n de playas en el municipio? \u00bfCu\u00e1les son los requerimientos de nuevas obras civiles para esos mismos prop\u00f3sitos?<\/p>\n<p>\u201c10. \u00bfCu\u00e1les son los principales retos, dificultades y barreras institucionales para la implementaci\u00f3n de planes y acciones tendientes a atender los riesgos y emergencias derivadas de la ola invernal y de la erosi\u00f3n de playas en el municipio?<\/p>\n<p>\u201c11. La Alcald\u00eda deber\u00e1\u0301 aportar la dem\u00e1s informaci\u00f3n que estime pertinente para responder los interrogantes anteriores, as\u00ed\u0301 como toda aquella que ilustre la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal respecto de la atenci\u00f3n de la ola invernal de 2022 y la erosi\u00f3n de playas en dicha jurisdicci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>30. En segundo lugar, oficiar al Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba para que informara sobre los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfQue\u0301 acciones en espec\u00edfico ha llevado a cabo para atender a los damnificados por la ola invernal de 2022 y la erosi\u00f3n en las playas, ambos asuntos respecto del municipio de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba? Para responder esta pregunta la Gobernaci\u00f3n deber\u00e1\u0301 especificar las acciones adelantadas y acompa\u00f1ar su respuesta de copia de los contratos e informes de ejecuci\u00f3n correspondientes, junto con la dem\u00e1s informaci\u00f3n que estime pertinente.<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfExisten planes o proyectos definidos por la Gobernaci\u00f3n para atender los riesgos derivados por ola invernal y erosi\u00f3n de playas en el Departamento y, de manera particular, en el municipio de Puerto Escondido? \u00bfEn que\u0301 consisten esos proyectos y planes? \u00bfExisten cronogramas de ejecuci\u00f3n de esos proyectos y planes? Para responder esta pregunta, la Gobernaci\u00f3n deber\u00e1\u0301 anexar toda la documentaci\u00f3n que estime pertinente, en particular aquella que de\u0301 cuenta de los planes adelantados y sus avances.<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfCu\u00e1les son los planes existentes en el Departamento para la atenci\u00f3n de emergencias, en general? \u00bfQue\u0301 normatividad (acuerdos departamentales, decretos de la Gobernaci\u00f3n) regulan esos planes y cu\u00e1les son las autoridades encargadas de su ejecuci\u00f3n? \u00bfque\u0301 actividades concretas se han desarrollado, al amparo de esos planes, para el caso particular de la poblaci\u00f3n del municipio de Puerto Escondido?<\/p>\n<p>\u201c4. \u00bfQue\u0301 obras de infraestructura la Gobernaci\u00f3n ha planeado y\/o ejecutado en el departamento, en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, con el fin de atender las crisis invernales y la erosi\u00f3n de playas? \u00bfCu\u00e1les de estos proyectos han incidido en la protecci\u00f3n de los habitantes de Puerto Escondido?<\/p>\n<p>\u201c5. \u00bfLa Gobernaci\u00f3n ha adelantado estudios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre las causas y planes de mitigaci\u00f3n de los efectos de crisis invernales, erosi\u00f3n de playas u otros eventos naturales similares? En caso afirmativo, deber\u00e1\u0301 remitir copia de esos documentos y los dem\u00e1s que considere pertinentes.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. En tercer lugar, oficiar al director de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres para que respondiera a lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfCu\u00e1les son sus competencias en materia de atenci\u00f3n de emergencias en las entidades territoriales, referidas a olas invernales y erosi\u00f3n de playas? \u00bfque\u0301 apoyos espec\u00edficos presta a los municipios con personas afectadas por esos feno\u0301menos?<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfCon que\u0301 estudios cuenta la UNGRD acerca de los efectos de la erosi\u00f3n de playas y ola invernal en t\u00e9rminos de atenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n del riesgo de desastres? Para responder esta pregunta, la UNGRD deber\u00e1\u0301 adjuntar copia de esos estudios.<\/p>\n<p>\u201c4. \u00bfQue\u0301 labores de coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales adelanta la UNGRD en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de emergencias y mitigaci\u00f3n de riesgo de desastres frente a ola invernal y erosi\u00f3n de playas?<\/p>\n<p>\u201c5. La UNGRD deber\u00e1\u0301 adjuntar a su informe toda la documentaci\u00f3n que considere pertinente para sustentar las respuestas a los interrogantes anteriores.\u201d<\/p>\n<p>32. En cuarto lugar, oficiar a la se\u00f1ora ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que brindara informaci\u00f3n sobre lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. \u00bfQue\u0301 planes en estado de dise\u00f1o y\/o ejecuci\u00f3n tiene actualmente el Ministerio en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de riesgos y da\u00f1os ambientales derivados de las olas invernales y la erosi\u00f3n de playas?<\/p>\n<p>\u201c2. \u00bfQue\u0301 estudios o planes en estado de dise\u00f1o y\/o ejecuci\u00f3n adelanta en la actualidad el Ministerio con relaci\u00f3n a los efectos del cambio clim\u00e1tico en la p\u00e9rdida de zonas de playa por erosi\u00f3n y en la intensificaci\u00f3n de olas invernales peri\u00f3dicas, particularmente respecto de la regi\u00f3n caribe?<\/p>\n<p>\u201c3. \u00bfQue\u0301 acciones particulares ha adelantado el Ministerio en el departamento de C\u00f3rdoba y en el municipio de Puerto Escondido, vinculadas a la atenci\u00f3n de riesgos y desastres ambientales derivadas de la ola invernal de 2022 y de la erosi\u00f3n de playas?<\/p>\n<p>\u201c4. Para responder estos requerimientos, el Ministerio deber\u00e1\u0301 remitir copia de la documentaci\u00f3n correspondiente y toda aquella otra que considere pertinente o \u00fatil para ilustrar a la Corte sobre los asuntos mencionados.\u201d<\/p>\n<p>33. El 25 de abril de 2023, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible present\u00f3 su informe de contestaci\u00f3n al Auto de pruebas del 22 de marzo del mismo a\u00f1o. A su turno, la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, lo hizo a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n allegada el 26 de abril de 2023.<\/p>\n<p>34. Mediante Auto del 4 de mayo de 2023, el Magistrado sustanciador requiri\u00f3 nuevamente a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) y al director de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD para que rindieran el informe respectivo y dieran respuesta a los cuestionamientos formulados en el Auto de Pruebas del 22 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>35. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 9 de mayo de 2023, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar el presente proceso por un lapso de tres meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia. Esto, en consideraci\u00f3n a la ausencia de respuesta por parte de algunas de las autoridades a quienes iba dirigido el Auto de Pruebas del 22 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>36. Mediante comunicaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n el 17 de mayo del mismo a\u00f1o, la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) contest\u00f3 el Auto de Pruebas. A su vez, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo \u2013UNGRD present\u00f3 su contestaci\u00f3n al mencionado auto el 30 de junio de 2023.<\/p>\n<p>37. La Sala de Revisi\u00f3n precisa que el contenido de los escritos de respuesta al Auto de Pruebas remitidos por la Alcald\u00eda de Puerto Escondido y por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba ser\u00e1n abordados en el ac\u00e1pite de resoluci\u00f3n del caso concreto de esta sentencia.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible<\/p>\n<p>38. En su escrito de respuesta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifest\u00f3:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Que esa entidad ha adelantado los siguientes planes para atender los riesgos derivados de las olas invernales y la erosi\u00f3n de las playas, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Marinos, Costeros Acu\u00e1ticos \u2013DAMCRA:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Documento de Evaluaci\u00f3n de Da\u00f1os y An\u00e1lisis de Necesidades Ambientales Marino Costeras de 2017. Documento-propuesta para el sector ambiental enfocado en identificar y registrar la gravedad de los da\u00f1os ocasionados a los ecosistemas marinos y costeros, con el fin de establecer soluciones.<\/p>\n<p>() Plan Maestro de Erosi\u00f3n Costera (2014-2017). Elaborado con el Reino de los Pa\u00edses Bajos. Contiene la visi\u00f3n y estrategia para la protecci\u00f3n de la costa del pa\u00eds \u201cde una manera integral y sostenible\u201d. Tiene como fin brindar herramientas para las instituciones p\u00fablicas y dem\u00e1s actores interesados para adoptar medidas que resuelvan o mitiguen la erosi\u00f3n costera. Para tal fin \u201cpretende incluir una visi\u00f3n hol\u00edstica sobre los problemas de erosi\u00f3n costera y de la participaci\u00f3n de los agentes institucionales a nivel local, regional y nacional\u201d. Esto con el objetivo de definir la responsabilidad de cada uno de los actores en la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y control de este fen\u00f3meno. Este documento sirvi\u00f3 de insumo para las actividades que en la materia previ\u00f3 el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.<\/p>\n<p>En el marco de ese Plan, y de su actualizaci\u00f3n realizada en el a\u00f1o 2020 con la DAMCRA y las diferentes corporaciones aut\u00f3nomas regionales, se identificaron un total de 104 puntos de erosi\u00f3n en el territorio nacional.<\/p>\n<p>() Proyecto de Adaptaci\u00f3n basada en los Ecosistemas para la Protecci\u00f3n Costera en un Clima Cambiante. Iniciativa adelantada de la mano del gobierno alem\u00e1n y su banco de cr\u00e9dito, en jurisdicci\u00f3n de CORPOGUAJIRA, CORPAMAG, CVS y CORPOURAB\u00c1. Su prop\u00f3sito es reducir la vulnerabilidad y aumentar la resiliencia socio econ\u00f3mica de los lugares en los que se presenta erosi\u00f3n.<\/p>\n<p>b. En el segundo semestre de 2021, \u201cse adelantaron t\u00e9rminos de referencia y fueron contratadas 3 medidas de adaptaci\u00f3n basadas en ecosistemas (MABE), las cuales se encuentran actualmente en ejecuci\u00f3n.\u201d Por otra parte, seg\u00fan ese Ministerio, se celebr\u00f3 un convenio con IVEMAR en diciembre de 2021 con el fin dise\u00f1ar un sistema de monitoreo de erosi\u00f3n.<\/p>\n<p>c. Con el fin de implementar el Plan Maestro de Erosi\u00f3n Costera, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible adelant\u00f3 en 2020 y 2021 mesas de trabajo con la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Esto con el objetivo de establecer recomendaciones t\u00e9cnicas que sirvan como base de proyectos e iniciativas dirigidas a mitigar la erosi\u00f3n costera. As\u00ed, en 2021, el Plan Maestro motiv\u00f3 la identificaci\u00f3n de 12 puntos cr\u00edticos de erosi\u00f3n en el pa\u00eds, en los departamentos de Guajira, Magdalena, C\u00f3rdoba, Antioquia y la Isla de San Andr\u00e9s.<\/p>\n<p>d. En el a\u00f1o 2021, el Comit\u00e9 Nacional de Reducci\u00f3n de Riesgo de Desastres aprob\u00f3 la Recomendaci\u00f3n 004. Ese documento fue el resultado de un trabajo conjunto entre el Ministerio de Ambiente, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, la Federaci\u00f3n de Departamentos, el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, INVEMAR y la DAMCRA. El documento establece, a partir de estudios t\u00e9cnicos, una serie de recomendaciones para implementar alternativas de soluci\u00f3n que mitiguen o reduzcan la afectaci\u00f3n causada por la erosi\u00f3n costera en los litorales colombianos. El documento contiene lineamientos dirigidos a gobernadores, alcaldes y corporaciones aut\u00f3nomas de las regiones afectadas por este fen\u00f3meno sobre la adecuada formulaci\u00f3n de proyectos antierosi\u00f3n en sus jurisdicciones.<\/p>\n<p>Esa entidad hizo \u00e9nfasis en lo que denomin\u00f3 Cap\u00edtulo 2.3 Determinantes ambientales de la gesti\u00f3n del riesgo y cambio clim\u00e1tico, cuyo contenido busca orientar la definici\u00f3n de aspectos ambientales en los planes de ordenamiento territorial.<\/p>\n<p>e. En lo que respecta a los planes o ejecuci\u00f3n de proyectos relacionados con los efectos del cambio clim\u00e1tico en la p\u00e9rdida de zonas de playa por erosi\u00f3n y la intensificaci\u00f3n de las olas invernales en la Costa Caribe, esa cartera se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El 18 de noviembre de 2022, la DAMCRA llev\u00f3 a cabo una mesa de trabajo con la participaci\u00f3n de los alcaldes de los municipios de la costa Caribe. El objetivo fue ampliar su conocimiento sobre los riesgos de la erosi\u00f3n costera, sus causas, efectos, la identificaci\u00f3n de riesgos, exposici\u00f3n y vulnerabilidad, as\u00ed como la importancia del rol que juegan las comunidades en la preservaci\u00f3n de los ecosistemas, como aporte a la adoptaci\u00f3n que debe darse en la costa Caribe.<\/p>\n<p>() En coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Cambio Clim\u00e1tico y Gesti\u00f3n del Riesgo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la DAMCRA particip\u00f3 en las mesas t\u00e9cnicas tem\u00e1ticas de evaluaci\u00f3n de da\u00f1os, p\u00e9rdidas, impactos y necesidades convocadas por el Fondo de Adaptaci\u00f3n. Esto, como respuesta a la situaci\u00f3n de desastre nacional ocasionada por el Fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a 2021-2022 (Decreto 2113 de 2022). Tales sesiones tuvieron lugar el 12 de diciembre de 2022 y el 25 de enero de 2023. Se enfatiz\u00f3 en la inclusi\u00f3n del \u201cformulario para la evaluaci\u00f3n de da\u00f1os, p\u00e9rdidas, impactos y necesidades\u201d como instrumento para adquirir informaci\u00f3n de parte de los entes territoriales.<\/p>\n<p>f. En relaci\u00f3n con las actuaciones que el Ministerio de Ambiente ha desarrollado en el Departamento de C\u00f3rdoba y en el municipio de Puerto Escondido, vinculadas a la atenci\u00f3n de riesgos y desastres ambientales derivados de la ola invernal de 2022 y la erosi\u00f3n de las playas, esa cartera, a trav\u00e9s de la DAMCRA, ha realizado lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La caracterizaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y s\u00edntesis del Plan de Ordenaci\u00f3n y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera Estuarina R\u00edo Sin\u00fa \u2013 Golfo de Morrosquillo (anexa al escrito de respuesta), con \u00e9nfasis en el cap\u00edtulo sobre amenazas, vulnerabilidad y riesgos del \u00e1rea costera.<\/p>\n<p>() Orientaciones para la definici\u00f3n y actualizaci\u00f3n de determinantes ambientales para su incorporaci\u00f3n en el plan de ordenamiento territorial.<\/p>\n<p>g. A su turno, en el a\u00f1o 2020, ese Ministerio requiri\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013CVS informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n costera en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>h. Por otra parte, en el marco del aludido proyecto de Adaptaci\u00f3n basada en los Ecosistemas para la Protecci\u00f3n Costera en un Clima Cambiante, adelantado con apoyo del gobierno alem\u00e1n, se est\u00e1n ejecutando las siguientes medidas de adaptaci\u00f3n en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la CVS.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Restauraci\u00f3n de ecosistemas de manglar en los municipios de San Bernardo del Viento y San Antero, con una inversi\u00f3n de 831 millones de pesos. Su prop\u00f3sito es rehabilitar 50 hect\u00e1reas de bosques de manglar. Para el efecto, se construyeron 4 viveros comunitarios, se rehabilitaron 50 hect\u00e1reas de manglares en la zona de Cispat\u00e1, as\u00ed como la limpieza manual de 4.146 metros lineales de ca\u00f1os, restablecimiento los flujos h\u00eddricos en los sectores de Ca\u00f1o Salado, Mestizos y T\u00edo Luna.<\/p>\n<p>() Restauraci\u00f3n de 80 hect\u00e1reas de manglares ubicados en el delta del Rio Sin\u00fa (municipios de Los C\u00f3rdobas, Puerto Escondido, Mo\u00f1itos y San Bernardo). La inversi\u00f3n asciende a 1.200 millones de pesos y se encuentra en fase de socializaci\u00f3n con las comunidades. En esa medida, se les est\u00e1 capacitando en actividades de siembra y en el manejo de viveros comunitarios. Se espera beneficiar 2.000 habitantes de la zona.<\/p>\n<p>() El proyecto tambi\u00e9n prev\u00e9 la implementaci\u00f3n de un sistema de monitoreo de las medidas de adaptaci\u00f3n instituidas por INVERMAR.<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres<\/p>\n<p>39. En su escrito de repuesta, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Contextualiz\u00f3 el funcionamiento del Sistema Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013SNGRD, a partir de lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Especific\u00f3 que tal sistema est\u00e1 enfocado en la planeaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo, as\u00ed como el manejo de desastres, lo cual incluye tareas de recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. Esto, en un marco de seguridad, bienestar y calidad de vida de las personas y un desarrollo sostenible. En ese sistema concurren todas las entidades p\u00fablicas del orden territorial y nacional que tienen dentro de sus competencias el manejo del riesgo y la atenci\u00f3n de desastres. Especific\u00f3 que, en principio, son los alcaldes y gobernadores los llamados a responder directamente ante eventos de riesgos y desastres, en sus \u00e1reas de jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 los principios que rigen el sistema nacional, entre los que se encuentran el sist\u00e9mico, de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.<\/p>\n<p>b. Precis\u00f3 las competencias de la UNGRD de acuerdo con el Decreto 4147 de 2011, el cual establece que el objeto de esa entidad es la implementaci\u00f3n del sistema de riesgo de desastres, atendiendo pol\u00edticas de desarrollo sostenible, as\u00ed como la coordinaci\u00f3n del funcionamiento y desarrollo del SNGRD. En el marco de esa atribuci\u00f3n, la aludida entidad promueve a nivel nacional y territorial la preparaci\u00f3n para la respuesta y recuperaci\u00f3n frente a calamidades, as\u00ed como define y coordina el dise\u00f1o de gu\u00edas y lineamientos sobre el tema.<\/p>\n<p>c. En cuanto a los apoyos espec\u00edficos que puede prestar la UNGRD a municipios afectados por desastres se encuentra el suministro de maquinaria amarilla, la asistencia humanitaria ante emergencias alimentarias y no alimentarias, subsidios para alojamiento temporal de damnificados y la financiaci\u00f3n de obras de rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. La UNGRD precis\u00f3 que es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la entidad nacional competente en asuntos marinos y costeros, por lo que dentro de sus responsabilidades se encuentra el dise\u00f1o, formulaci\u00f3n, complementaci\u00f3n y seguimiento del Programa Nacional para la Investigaci\u00f3n de la Erosi\u00f3n Costera y el Plan Maestro de Erosi\u00f3n Costera, el cual fue adoptado en el primer trimestre del a\u00f1o 2018. De acuerdo con lo anterior, ese ministerio e INVERMAR, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Nacional del Plan Maestro de Erosi\u00f3n Costera, son las autoridades competentes para tramitar las intervenciones que sean requeridas ante problemas de erosi\u00f3n costera.<\/p>\n<p>e. Dada la responsabilidad y competencia directa que ostentan los entes territoriales en el manejo del riesgo en sus jurisdicciones, esas entidades tienen la posibilidad de solicitar recursos de cofinanciaci\u00f3n del Fondo Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres \u2013FNGRD para la implementaci\u00f3n de proyectos de intervenci\u00f3n correctiva del riesgo. Para el efecto, esos proyectos deben radicarse ante la UNGRD y deben cumplir con la metodolog\u00eda de presentaci\u00f3n de proyectos, soportados en la documentaci\u00f3n contenida en la Gu\u00eda y Formulario para la Presentaci\u00f3n de Proyecto de la UNGRD.<\/p>\n<p>f. En el marco de lo anterior, y revisados los archivos de la UNGRD, esa entidad encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Escondido radic\u00f3 ante la Unidad el proyecto denominado \u201cEstabilizaci\u00f3n de los Taludes en la Orilla del Mar del Casco Urbano del Municipio de Puerto Escondido, Departamento de C\u00f3rdoba, Fase III\u201d, mediante el cual se solicitaron recursos del FNGRD.<\/p>\n<p>Sin embargo, UNGRD determin\u00f3 que el aludido proyecto no cumpl\u00eda con la metodolog\u00eda de presentaci\u00f3n de proyectos (procedimiento \u201cRevisi\u00f3n de Proyectos PR-1702 SRR-02\u201d). Adicionalmente, adujo que el objeto de esa iniciativa corresponde a una tem\u00e1tica de car\u00e1cter ambiental que no es de competencia de la UNGRD, por lo que fue devuelta a la alcald\u00eda para que haga las gestiones que correspondan ante las autoridades competentes.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la UNGRD precis\u00f3 que no ha implementado proyectos de intervenci\u00f3n correctiva por la ola invernal y control de la erosi\u00f3n de playas en el municipio de Puerto Escondido, durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>g. La UNGRD brind\u00f3 una definici\u00f3n sobre la erosi\u00f3n costera, calific\u00e1ndola como el avance del mar sobre la tierra, en un periodo de tiempo suficientemente amplio para eliminar las fluctuaciones del clima, de las tormentas y de los procesos sedimentarios a nivel local (INVERMAR 2012). A su vez, identific\u00f3 los factores que causan la erosi\u00f3n costera, entre los que se encuentra el sustrato que conforma el litoral, el oleaje, el aumento de las tormentas tropicales, la actividad tectono-diap\u00edrica, el aumento de los niveles del mar y la bio-erosi\u00f3n. Por otra parte, refiri\u00f3 los estudios realizados por distintas entidades encargadas de analizar y evaluar ese fen\u00f3meno en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, hizo referencia al estudio conducido por INVERMAR en 2018, el cual indica lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el an\u00e1lisis comparativo del estado de la amenaza y vulnerabilidad en la costa Caribe, el Departamento de C\u00f3rdoba presenta el caso m\u00e1s cr\u00edtico, con valores altos en amenaza y vulnerabilidad. Esto indica que, al mismo tiempo que este departamento se encuentra expuesto a los fen\u00f3menos geof\u00edsicos (intensidad de oleaje, geolog\u00eda y configuraci\u00f3n geol\u00f3gica) que intensifican la erosi\u00f3n de sus costas; la capacidad de recuperaci\u00f3n y la resistencia de sus poblaciones costeras es muy baja. Llaman la atenci\u00f3n los casos de Antioquia y Choc\u00f3-Caribe, C\u00f3rdoba y Atl\u00e1ntico en donde, a pesar de que el porcentaje de amenaza de sus costas (alta y muy alta) no es tan alto, la capacidad de recuperaci\u00f3n o resiliencia es baja (vulnerabilidad alta), evidenciando la fragilidad de estos departamentos frente a este fen\u00f3meno. En contraste, el Departamento de Bol\u00edvar presenta una vulnerabilidad baja, lo que indica una mejor resiliencia de este departamento.<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, para la costa del Pac\u00edfico los resultados del an\u00e1lisis muestran que, a pesar de que las costas de sus departamentos presentan porcentajes de amenaza altos, como en los casos de Valle del Cauca y Choc\u00f3, la capacidad de recuperaci\u00f3n de sus comunidades es muy alta (baja vulnerabilidad). Uno de los factores que puede estar influenciando esta relaci\u00f3n es la baja concentraci\u00f3n de poblaciones costeras respecto a la extensi\u00f3n de su costa, as\u00ed como la f\u00e1cil migraci\u00f3n de sus comunidades, no obstante, esto genera un atraso en la econom\u00eda de cada poblaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Por otra parte, la UNGRD hizo referencia al Plan Maestro de Erosi\u00f3n Costera de Colombia, desarrollado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en conjunto con otras organizaciones nacionales e internacionales, el cual identific\u00f3 una serie de puntos cr\u00edticos de erosi\u00f3n en la geograf\u00eda del pa\u00eds, as\u00ed como las medidas propuestas para enfrentar ese fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>h. En el marco del CONPES 3990 \u201cColombia Potencia Bioce\u00e1nica\u201d, la UNGRD prest\u00f3 asistencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de los planes de gesti\u00f3n del riesgo de desastres de los 47 municipios costeros del pa\u00eds. Ese documento constituye una hoja de ruta para que los entes territoriales formulen de manera adecuada sus planes municipales de gesti\u00f3n del riesgo con \u00e9nfasis en fen\u00f3menos marino-costeros, de la mano de la Gu\u00eda Metodol\u00f3gica para la Formulaci\u00f3n y Actualizaci\u00f3n de los Planes de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres elaborada por la UNGRD en 2021. Espec\u00edficamente, el documento elaborado para Puerto Escondido corresponde a los lineamientos dise\u00f1ados para el impacto de la erosi\u00f3n en ese municipio (se anexa ese documento al escrito de respuesta a la UNGRD).<\/p>\n<p>i. La UNGRD tambi\u00e9n refiri\u00f3 en su contestaci\u00f3n otros lineamientos, documentos e iniciativas elaborados y adelantadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la DIMAR, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica y el Banco Mundial dirigidos a mitigar y reducir la afectaci\u00f3n de la erosi\u00f3n costera en los litorales colombianos. Entre ellos, se incluyeron los t\u00e9rminos de referencia para la contrataci\u00f3n de un consultor a corto plazo, l\u00edder para la actualizaci\u00f3n del Plan Maestro de Erosi\u00f3n Costera. Tambi\u00e9n se hizo referencia al \u201cProyecto Piloto de Reducci\u00f3n del Riesgo con Medidas de Mitigaci\u00f3n basadas en Ecosistemas para el Escenario de Erosi\u00f3n Costera\u201d formulado por la UNGRD, el cual est\u00e1 a la espera de asignaci\u00f3n de recursos dentro del Plan de Acci\u00f3n 2023.<\/p>\n<p>j. Por \u00faltimo, la UNGRD incluy\u00f3 una serie de enlaces en las que se enumeran las ayudas humanitarias entregadas por esa entidad entre los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023, a los departamentos de C\u00f3rdoba, Sucre, Bol\u00edvar, Atl\u00e1ntico, Magdalena, Cesar, La Guajira, Choc\u00f3, Valle del Cauca, Nari\u00f1o, Cauca, Guaviare, Putumayo, Santander, Tolima y Norte de Santander.<\/p>\n<p>Solicitudes presentadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>40. Mediante comunicaci\u00f3n del 31 de mayo de 2023, la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Escondido (C\u00f3rdoba) le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional ordenar una inspecci\u00f3n judicial en ese municipio. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en el sismo ocurrido el d\u00eda 24 de mayo en esa poblaci\u00f3n, el cual ocasion\u00f3, seg\u00fan el escrito, la activaci\u00f3n del volc\u00e1n de lodo que se encuentra cerca. Ante tal circunstancia, la Alcald\u00eda orden\u00f3 la evacuaci\u00f3n de las familias que se encontraban en la zona aleda\u00f1a al volc\u00e1n. Afirm\u00f3 que desconocen la gravedad de la situaci\u00f3n y que solamente hasta el d\u00eda 30 de mayo de 2023, funcionarios del Servicio Geol\u00f3gico arribaron a la zona para evaluar el fen\u00f3meno. El documento lleva la siguiente indicaci\u00f3n previa: \u201c[e]s menester aclarar que la solicitud impetrada no guarda relaci\u00f3n de forma directa con los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela ejercida por la personer\u00eda municipal de Puerto Escondido, pero s\u00ed de forma indirecta, toda vez que lo que se busca es proteger a la poblaci\u00f3n en general\u201d.<\/p>\n<p>41. En un mismo sentido, el personero municipal de Puerto Escondido, en su calidad de accionante en la presente tutela, alleg\u00f3 a la Corte Constitucional memorial con fecha 14 de junio de 2023. En su escrito, refiri\u00f3 que en la noche del 24 de mayo de 2023 tuvo lugar un sismo en la zona del Golfo de Urab\u00e1 y la costa cordobesa, de magnitud 6.5 en la escala de Richter. En d\u00edas posteriores, los habitantes de la Vereda del Cerro Santa Cruz de esa poblaci\u00f3n advirtieron la aparici\u00f3n de grietas en distintos lugares del sector, las cuales fueron aumentando de tama\u00f1o paulatinamente. De acuerdo con el Personero, se dio aviso a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013CVS, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, a la Cruz Roja, al Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>42. De acuerdo con el referido escrito, se han evidenciado distintas fallas geol\u00f3gicas en el Cerro Santa Cruz y en el volc\u00e1n de lodo, las cuales \u201csiguen avanzando con orientaci\u00f3n al MAR CARIBE, con una gran proporci\u00f3n de tierra y gas metano\u2026\u201d. Seg\u00fan el personero municipal, tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas. De acuerdo con el funcionario, el diapirismo de lodo y el desplazamiento de terreno en masa estar\u00edan acelerando la erosi\u00f3n mar\u00edtima en el \u00e1rea y, particularmente, en Puerto Escondido.<\/p>\n<p>43. Por ello, requieren la atenci\u00f3n de la UNGRD y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, las cuales cuentan con disponibilidad presupuestal, para que realicen las gestiones dirigidas a intervenir y evitar la anotada erosi\u00f3n mar\u00edtima. Se\u00f1ala que la circunstancia anterior evidencia la necesidad de proteger los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica, libre locomoci\u00f3n (colectivos) de los pobladores de Puerto Escondido.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>44. Con fundamento en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u00ba\u2013 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>B. Planteamiento del objeto de an\u00e1lisis, de los problemas jur\u00eddicos y del esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>45. El personero municipal de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de ese municipio, la Gobernaci\u00f3n de dicho departamento y la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n de aproximadamente 250 familias afectadas por las lluvias acaecidas en esa poblaci\u00f3n en los d\u00edas 16 y 18 de septiembre de 2022. Solicit\u00f3 la atenci\u00f3n inmediata de esas personas, as\u00ed como la construcci\u00f3n de taludes en la orilla del mar de un \u00e1rea del municipio afectada por la erosi\u00f3n, cuyas viviendas podr\u00edan resultar destruidas como resultado del peligro que generaron las fuertes lluvias.<\/p>\n<p>46. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, por una parte, declar\u00f3 improcedente el amparo en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados de las personas damnificadas por las inundaciones ocurridas en el municipio de Puerto Escondido. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que no se reun\u00edan los criterios necesarios para proteger derechos colectivos en sede de tutela. Por otra parte, tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del personero municipal, ante la ausencia de respuesta por parte de las autoridades accionadas, ante una solicitud suya allegada a esas entidades el 21 de abril de 2022, dirigida a obtener recursos para la construcci\u00f3n de taludes en una v\u00eda del casco municipal afectada por la erosi\u00f3n mar\u00edtima.<\/p>\n<p>47. Para abordar la revisi\u00f3n de esta tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario dividir su an\u00e1lisis en tres escenarios diferentes. El primero de ellos corresponde a las pretensiones primera y tercera del escrito de amparo, las cuales est\u00e1n dirigidas a conjurar y proteger los derechos de la poblaci\u00f3n de Puerto Escondido damnificada por las lluvias acaecidas en ese municipio en septiembre de 2022. El segundo relativo a la segunda pretensi\u00f3n de la tutela, mediante la cual el actor solicita se ordene a las autoridades accionadas, emprender las gestiones administrativas y financieras necesarias para la \u201cconstrucci\u00f3n de taludes en la orilla del mar desde El Bolivita hasta El Hoyito \u2013 zona urbana del municipio de Puerto Escondido y as\u00ed controlar y evitar desastres de \u00edndole natural y p\u00e9rdida humanas, priorizando la zona conocida como la Virgen, donde se evidencia el mayor riesgo\u201d. La tercera circunstancia se refiere a la orden del juez de instancia de tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n del Personero de Puerto Escondido, ante lo cual orden\u00f3 a las entidades accionadas responder la petici\u00f3n que realiz\u00f3 el 21 de abril de 2022.<\/p>\n<p>48. A partir de los tres escenarios anteriormente diferenciados, la Sala, en primer lugar, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de cada uno de ellos. En segundo lugar, establecer\u00e1 si sobre alguno de los tres escenarios identificados oper\u00f3 la carencia actual de objeto. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a las respuestas recibidas al Auto de Pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n. En tercer lugar, se referir\u00e1 espec\u00edficamente al tercer escenario relacionado con el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n. En cuarto lugar, expondr\u00e1 ciertas circunstancias particulares respecto de la erosi\u00f3n mar\u00edtima advertida en Puerto Escondido. Por \u00faltimo, se pronunciar\u00e1 sobre las solicitudes presentadas por el accionante y la Alcald\u00eda de Puerto Escondido en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. En el marco de este esquema, si la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que es necesario pronunciarse de fondo respecto de alguno de los tres escenarios anotados, para el efecto, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico, las consideraciones que correspondan y la resoluci\u00f3n puntual de ese escenario.<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>50. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedibilidad para que pueda estudiarse de fondo la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>51. El Texto Superior en su art\u00edculo 86 establece la facultad que tiene cualquier persona de presentar acciones de tutela, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Lo anterior quiere decir que la Constituci\u00f3n no limita la posibilidad de acudir a la tutela por razones de sexo, edad, raza, nacionalidad, etc.<\/p>\n<p>52. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 determina qui\u00e9n se encuentra legitimado para ejercer la solicitud de tutela, as\u00ed: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un apoderado judicial, o (iv) un agente oficioso. A su vez, el inciso final del art\u00edculo 10\u00ba tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. El art\u00edculo 49 de ese mismo decreto complementa la regla anterior, pues dispone que el personero de cada municipio podr\u00e1, por delegaci\u00f3n del Defensor del Pueblo, presentar acciones de tutela o representarlo en las que \u00e9ste interponga directamente.<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales en materia de tutela se justifica en la posibilidad de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v\u00edas institucionales, la efectividad de los derechos b\u00e1sicos de las personas. As\u00ed mismo, ha explicado que \u201csi los factores de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la personer\u00eda que acude a la tutela, tambi\u00e9n se encuentra justificada su facultad para actuar\u201d.<\/p>\n<p>54. En lo concerniente a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, tal y como ocurre con estos mecanismos constitucionales cuando son presentados por el Defensor del Pueblo, resulta necesario que el personero municipal instaure la acci\u00f3n de tutela a nombre de personas determinadas o determinables. En efecto, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s la tutela requiere de la plena identificaci\u00f3n (o la posibilidad de hacerlo) de aquellos sujetos en cuyo beneficio act\u00faa el personero correspondiente. Es all\u00ed donde surge una de las diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n popular, pues la primera busca garantizar derechos fundamentales subjetivos que se imponen de manera directa e inmediata, de personas individualizadas o claramente determinables, mientras que la segunda no requiere que el grupo en favor de quien se presenta est\u00e9 completamente determinado. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es compatible con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un n\u00famero plural de personas, m\u00e1s es improcedente para salvaguardar los derechos de sujetos que, por el contenido del derecho o por su proyecci\u00f3n, no puedan ser determinados de manera completa.<\/p>\n<p>55. Otra diferencia sustancial entre la tutela y la acci\u00f3n popular est\u00e1 dada por los derechos que una y otra buscan proteger. La primera persigue amparar derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mientras que la segunda tiene por objeto velar por la protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos que no necesariamente corresponden a derechos fundamentales.<\/p>\n<p>56. Espec\u00edficamente, para el caso del primer escenario, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela impetrada por el personero municipal de Puerto Escondido s\u00ed se refiere a un n\u00famero determinable de personas y, por ende, cumple con el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Aunque en la demanda, el accionante no enlista o identifica a los sujetos damnificados por las lluvias, es perfectamente posible constatar con precisi\u00f3n cu\u00e1les personas resultaron perjudicadas con ese fen\u00f3meno. Lo anterior, por cuanto: (i) en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda de Puerto Escondido se\u00f1al\u00f3 que se encontraba efectuando un censo para establecer con precisi\u00f3n el n\u00famero de personas afectadas por la emergencia, y (ii) tal y como se evidenciar\u00e1 en un ac\u00e1pite posterior de esta sentencia, la aludida autoridad municipal aport\u00f3, con su respuesta al Auto de Pruebas, una planilla en la que constan las personas que recibieron ayudas de parte de la Alcald\u00eda de Puerto Escondido, por haber resultado afectadas por las lluvias e inundaciones de septiembre de 2022. Tales ayudas estaban dirigidas a garantizar la alimentaci\u00f3n, abrigo y salubridad de las familias perjudicadas.<\/p>\n<p>57. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia en vigor respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la tutela ha establecido que \u2013en el caso de los personeros\u2013 esta se encuentra condicionada a \u201ci) que exista autorizaci\u00f3n expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, \u00a0incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos.\u201d<\/p>\n<p>58. A partir de esos presupuestos, la Sala considera de manera general que si bien no hay prueba de autorizaci\u00f3n verbal o expresa de las personas damnificadas por los hechos referidos en la tutela, bien puede inferirse su indefensi\u00f3n debido a la emergencia que sufrieron y que los oblig\u00f3 a salir de sus vivienda y ubicarse transitoriamente en los lugares acondicionados por las autoridades de Puerto Escondido. Adem\u00e1s, algunos de los afectados eran ni\u00f1os y ni\u00f1as, lo cual justifica que el personero de esa poblaci\u00f3n haya actuado en su nombre y sin necesidad de solicitud previa, circunstancia que no implica contradecir o afectar el alcance de la capacidad de representaci\u00f3n derivada de la patria potestad.<\/p>\n<p>59. Por otra parte, la Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n por activa no se cumple respecto del segundo escenario analizado en esta providencia. Tal y como se indic\u00f3 anteriormente, la segunda pretensi\u00f3n de la tutela busca que se ordene a las autoridades accionadas emprender las gestiones administrativas y financieras para asegurar la construcci\u00f3n de taludes en la orilla del mar desde \u201c[e]l Bolivita hasta El Hoyito \u2013 zona urbana del municipio de Puerto Escondido y as\u00ed controlar y evitar desastres de \u00edndole natural y p\u00e9rdida humanas, priorizando la zona conocida como la Virgen, donde se evidencia el mayor riesgo.\u201d<\/p>\n<p>60. Esta Sala considera que no est\u00e1n determinados y no es posible comprobar los sujetos cuyos derechos fundamentales se ver\u00edan beneficiados si el juez de tutela acogiera esa pretensi\u00f3n y ordenara su cumplimiento. En efecto, decretar que se adelanten las gestiones necesarias para acometer una obra p\u00fablica hace imposible identificar los individuos cuyos derechos subjetivos y fundamentales se estar\u00edan protegiendo. Dicho de otra manera, la pretensi\u00f3n versa sobre un derecho colectivo, si se quiere, el derecho al uso del espacio p\u00fablico o la seguridad de la infraestructura vial de las personas que circular\u00edan por esa v\u00eda, a quienes es imposible determinar de manera precisa.<\/p>\n<p>61. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, las siguientes circunstancias denotan la imposibilidad para establecer que las personas a quienes beneficiar\u00eda la construcci\u00f3n de los taludes reclamados son un grupo determinado o determinable. En primer lugar, la tutela se\u00f1ala expl\u00edcitamente que las personas damnificadas por las inundaciones de septiembre de 2022 no estaban ubicadas en el mismo lugar a la v\u00eda sobre la cual se reclama la construcci\u00f3n de taludes. Espec\u00edficamente, el numeral segundo (folio 4) de los fundamentos de hecho de la tutela se\u00f1ala que los barrios afectados de Puerto Escondido fueron \u201c\u2026los barrios Villa Juany, Las Mar\u00edas y Ciudad Futuro -zona de alto riesgo y aleda\u00f1a a los canales de desag\u00fces que han sido insuficientes para desviar el cauce de los torrenciales aguaceros.\u201d<\/p>\n<p>62. A su turno, el numeral cuarto (folio 5) de los fundamentos f\u00e1cticos de la tutela refiere textualmente: \u201c[e]n otro sector de la cabecera municipal, exactamente la v\u00eda que conduce al sector de \u2018El Hoyito\u2019 a la altura de la caba\u00f1a de la Virgen\u201d. Es all\u00ed donde se reclama la construcci\u00f3n de los taludes ante el deterioro de la v\u00eda agravado \u201cpor la erosi\u00f3n mar\u00edtima que cada d\u00eda va en aumento\u201d. En consecuencia, es claro \u2013a partir de lo afirmado por el mismo personero\u2013 que las personas afectadas por el estado de la v\u00eda que requiere la construcci\u00f3n de taludes no son las mismas que aquellas que s\u00ed fueron espec\u00edficamente damnificadas por ese evento, pues habitan en zonas diferentes de Puerto Escondido.<\/p>\n<p>63. La circunstancia anterior hace que sea a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil calificar como \u201cdeterminable\u201d a la poblaci\u00f3n que se ve afectada por la ausencia de los taludes. Al respecto, esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los sujetos que fueron damnificados por las inundaciones y que viven en los barrios Villa Juany, Las Mar\u00edas y Ciudad Futuro si pudieron, de cierta manera, ser determinados. Esto a partir de las planillas que las autoridades accionadas aportaron durante el tr\u00e1mite de la tutela en donde se identifica, con nombre propio, las personas que recibieron las ayudas necesarias para atender la emergencia causada por las lluvias. Sin embargo, un medio de prueba semejante no obra en el expediente para las personas que podr\u00edan beneficiarse con la construcci\u00f3n de los taludes.<\/p>\n<p>64. En criterio de la Sala, el examen sobre car\u00e1cter determinable del grupo que solicita la protecci\u00f3n de un derecho colectivo en sede de tutela debe ser riguroso. De otra manera la tutela podr\u00eda convertirse en un mecanismo no residual, mediante el cual grupos indefinidos busquen la realizaci\u00f3n de obras p\u00fablicas sin demostrar que, efectivamente, hay un conjunto determinado o determinable de sujetos que requieren una acci\u00f3n espec\u00edfica para la protecci\u00f3n de un derecho que puede considerarse fundamental.<\/p>\n<p>65. Esta Sala tambi\u00e9n extra\u00f1a evidencia que sugiera, por ejemplo, que el estado de la v\u00eda puso a\u00fan m\u00e1s en riesgo la integridad y vida de las personas damnificadas por las inundaciones de septiembre de 2022. El hecho de que el actor se haya limitado a afirmar que las inundaciones s\u00ed afectaron la v\u00eda aludida no es suficiente para demostrar que existe un grupo determinable de personas para quienes el estado de esa v\u00eda hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n de riesgo, a partir de las anotadas inundaciones.<\/p>\n<p>66. En segundo lugar, la Sala estima que hay una diferencia entre los derechos que se buscaban proteger con la construcci\u00f3n de los taludes, respecto de aquellos cuyo amparo se reclama a partir de las inundaciones. Los primeros son derechos eminentemente colectivos como, por ejemplo, el uso del espacio p\u00fablico o la seguridad de la infraestructura vial de los habitantes del municipio. Los segundos corresponden a la vida e integridad de los damnificados directamente por las inundaciones de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s de todo lo anterior, la necesidad de construir los taludes que se reclaman con la segunda pretensi\u00f3n de la tutela no es una situaci\u00f3n que guarda conexidad directa con la emergencia que origin\u00f3 la tutela, es decir, las lluvias de los d\u00edas 16 y 18 de septiembre de 2022. En efecto, la petici\u00f3n del 21 de abril de 2022, cuya respuesta ech\u00f3 de menos el juez de tutela de instancia, iba encaminada a lograr la construcci\u00f3n de esos taludes antes de que ocurrieran las anotadas lluvias. Por ende, dada la imposibilidad de determinar el grupo de personas cuyos derechos subjetivos se ver\u00edan protegidos con la segunda pretensi\u00f3n, la Sala concluye que no se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en este supuesto.<\/p>\n<p>68. Como el segundo escenario no cumple con el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en principio, no es necesario abordar los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, a saber, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. La Sala no abordar\u00e1 los mencionados requisitos de legitimaci\u00f3n por pasiva e inmediatez. Sin embargo, si se detendr\u00e1 a evaluar el de subsidiariedad, con el fin de abordar en mayor detalle la postura que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido respecto de la posibilidad de decidir en sede de tutela controversias en las que concurran derechos fundamentales y derechos de car\u00e1cter eminentemente colectivo.<\/p>\n<p>69. En lo que concierne al tercer escenario (el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n del actor), la Sala estima que s\u00ed se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, en consideraci\u00f3n a que fue el personero municipal de Puerto Escondido quien formul\u00f3 la petici\u00f3n del 21 de abril de 2022.<\/p>\n<p>70. En conclusi\u00f3n, la Sala tiene que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa: (i) se cumple para el primer escenario, pues est\u00e1 probado que el personero municipal de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de esa poblaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n Departamental y la UNGRD. Lo hizo con el fin de proteger los derechos fundamentales amenazados de parte de la poblaci\u00f3n que se encuentra en su jurisdicci\u00f3n y en ejercicio de una facultad expl\u00edcita consagrada en la ley. Respecto de esa parte de la poblaci\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que se trata de un grupo determinable, a saber, las personas y familias damnificadas por las lluvias que afectaron gravemente ese municipio; (ii) no se cumple para el segundo escenario, como quiera que es imposible identificar los individuos cuyos derechos fundamentales subjetivos se ver\u00edan salvaguardados con la orden de emprender gestiones para acometer una obra p\u00fablica, y (iii) se cumple para el tercer escenario, pues fue el mismo personero municipal quien present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, a su vez, formul\u00f3 la petici\u00f3n desatendida del 21 de abril de 2022.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>71. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en las acciones de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad o persona contra quien se dirige la tutela, de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos incoados, en caso de que se demuestre su responsabilidad. Espec\u00edficamente, el inciso primero del art\u00edculo 86 Superior establece que la acci\u00f3n puede dirigirse contra una autoridad p\u00fablica o particulares. En un mismo sentido, los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la tutela procede contra autoridades p\u00fablicas o particulares que hayan transgredido o amenacen derechos fundamentales.<\/p>\n<p>72. En relaci\u00f3n con el primer escenario, como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos de esta decisi\u00f3n, la tutela se funda en las afectaciones que sufri\u00f3 una parte de la poblaci\u00f3n de Puerto Escondido, como consecuencia de las lluvias acaecidas los d\u00edas 16 y 18 de septiembre de 2022. En consecuencia, para determinar que autoridad est\u00e1 llamada a actuar ante ese hecho, es necesario determinar a qui\u00e9n se le asign\u00f3 tal competencia, de acuerdo con la ley.<\/p>\n<p>73. Para esta Sala, el fen\u00f3meno de lluvias ocurrido en Puerto Escondido durante septiembre de 2022 corresponde al concepto de desastre definido en la Ley 1523 de 2012. Cabe recordar que esa ley aglutina las normas referentes a la atenci\u00f3n de riesgos y desastres en el pa\u00eds. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 4\u00ba de ese compendio normativo indica que un desastre significa la manifestaci\u00f3n de un evento natural o antropog\u00e9nico no intencional que, al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, genera una alteraci\u00f3n intensa, grave o extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad y que exige del Estado ejecutar acciones de respuesta, rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. Ese mismo art\u00edculo se\u00f1ala que una emergencia es una alteraci\u00f3n o interrupci\u00f3n intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operaci\u00f3n de una comunidad, causada por un evento adverso que obliga una reacci\u00f3n inmediata del Estado.<\/p>\n<p>74. Esta Sala considera que lo ocurrido en septiembre de 2022 en Puerto Escondido podr\u00eda calificarse como un desastre. De hecho, el presidente de la Rep\u00fablica declar\u00f3 mediante Decreto 2113 del 1\u00ba de noviembre de 2022 la situaci\u00f3n de desastre en todo el territorio nacional. Esto, con ocasi\u00f3n de las fuertes lluvias asociadas al fen\u00f3meno de la Ni\u00f1a que tuvieron lugar en el pa\u00eds durante esa \u00e9poca y lo estragos que caus\u00f3 ese fen\u00f3meno en distintas poblaciones de Colombia. En efecto, la gravedad de lo ocurrido en Puerto Escondido est\u00e1 demostrada por la necesidad de trasladar inmediatamente a las familias afectadas por las inundaciones y avalanchas, al Centro del Adulto Mayor debido al riesgo en el que se encontraban.<\/p>\n<p>75. Por otra parte, la Ley 1523 de 2012 asigna competencias y responsabilidades para cada autoridad p\u00fablica en la gesti\u00f3n del riesgo de desastres. A partir de esa asignaci\u00f3n de competencias, la Sala considera que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple respecto de las tres autoridades estatales convocadas en el presente tr\u00e1mite, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>76. En primer lugar, se cumple para la Alcald\u00eda de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba, pues la ley les asigna a los burgomaestres la responsabilidad de manejar los desastres y gestionar el riesgo en los municipios de su jurisdicci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 14 de la Ley 1523 de 2012 establece que \u201c[l]os alcaldes como jefes de la administraci\u00f3n local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>77. En segundo lugar, la legitimaci\u00f3n por pasiva tambi\u00e9n se cumple para la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, pues la ley tambi\u00e9n les atribuye a los gobernadores la responsabilidad de manejar desastres y gestionar el riesgo en su departamento. Lo anterior, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 14 de la Ley 1523 de 2012, el cual se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13. Los gobernadores en el Sistema nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico y desarrollo, lo cual incluye la gesti\u00f3n del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la pol\u00edtica del Gobierno Nacional y deben responder por la implementaci\u00f3n de los procesos de conocimiento y reducci\u00f3n del riesgo y de manejo de desastres en el \u00e1mbito de su competencia territorial.<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los Gobernadores como jefes de la administraci\u00f3n seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo de desastres en su territorio, as\u00ed como integrar en la planificaci\u00f3n del desarrollo departamental, acciones estrat\u00e9gicas y prioritarias en materia de gesti\u00f3n del riesgo, especialmente a trav\u00e9s del plan de desarrollo departamental y dem\u00e1s instrumentos de planificaci\u00f3n bajo su responsabilidad.<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2 \u00ba.\u00a0Los gobernadores y la administraci\u00f3n departamental son la instancia de coordinaci\u00f3n de los municipios que existen en su territorio. En consecuencia, est\u00e1n a cargo de las competencias de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento.\u201d (subraya a\u00f1adida)<\/p>\n<p>78. \u00a0En un mismo sentido, el art\u00edculo 12 de la Ley 1523 de 2012 se\u00f1ala de manera expl\u00edcita que los alcaldes y gobernadores son los conductores del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres a nivel territorial. Por ende, est\u00e1n investidos de las competencias necesarias para conservar la seguridad, tranquilidad y salubridad en sus jurisdicciones. As\u00ed, a partir de las disposiciones legales anteriormente aludidas, la Sala considera que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para la Alcald\u00eda de Puerto Escondido y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>79. En tercer lugar, la Sala tambi\u00e9n estima que el criterio de legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple para la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD. En su escrito de respuesta a la tutela, esa entidad solicit\u00f3 que se la desvinculara del tr\u00e1mite. Se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del accionante son ajenas a las obligaciones que la ley le asign\u00f3 a esa UNGRD, pues no est\u00e1 llamada a responder por las amenazas a los derechos fundamentales indicadas en la demanda.<\/p>\n<p>80. Contrario a lo se\u00f1alado por la UNGRD, esta Sala considera que existen motivos de \u00edndole legal para considerar que para esa entidad s\u00ed se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Aunque en principio son las autoridades territoriales las llamadas a mitigar y atender las consecuencias de una emergencia o desastre, ello no quiere decir que la Unidad no tenga responsabilidad alguna en este tema. De conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto-Ley 4147 de 2011 por el cual se cre\u00f3 la UNGRD, a ella le corresponden funciones como coordinar, impulsar y fortalecer capacidades para el manejo de desastres (numeral 2\u00ba); proponer y articular pol\u00edticas, estrategias, planes y procedimientos de gesti\u00f3n del riesgo (numeral 3\u00ba); orientar y apoyar a las entidades nacionales y territoriales en su fortalecimiento institucional para la gesti\u00f3n del riesgo de desastres (numeral 5\u00ba), y prestar apoyo t\u00e9cnico, informativo y educativo que requieran los miembros del Sistema nacional para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres \u2013SNPAD, del cual hacen parte alcaldes y gobernadores. En un mismo sentido, el art\u00edculo 18 de la Ley 1523 de 2012 se\u00f1ala que le corresponde a la UNGRD articular los niveles nacional y territorial del SNPAD.<\/p>\n<p>81. En consecuencia, la Sala considera que s\u00ed se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para la UNGRD, pues la ley le impone una serie de funciones reaccionadas con orientar, apoyar, articular y fortalecer las capacidades asignadas a las distintas autoridades para la mitigaci\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres. Lo anterior, en el marco de la aplicaci\u00f3n del principio de concurrencia, seg\u00fan el cual las entidades nacionales y territoriales deben unir esfuerzos y colaborar, sin apreciaciones jer\u00e1rquicas, para la gesti\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres (numeral 13, del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1523 de 2012).<\/p>\n<p>82. En lo que respecta al tercer escenario, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que s\u00ed hay legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues tal y como lo indican el escrito de tutela y la sentencia, la petici\u00f3n del 21 de abril de 2022 estaba dirigida a las mismas autoridades p\u00fablicas accionadas en este tr\u00e1mite, a saber, la Alcald\u00eda de Puerto Escondido, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la UNGRD, las cuales, en virtud de lo previsto en la Ley 1437 de 2011, tendr\u00edan la eventual carga de dar respuesta.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>83. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un plazo razonable, contado a partir del instante en el que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental. La exigencia de un plazo razonable se cimenta en el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, cual es conjurar situaciones urgentes que requieran una intervenci\u00f3n judicial pronta. Lo anterior quiere decir que podr\u00eda desvirtuarse el car\u00e1cter apremiante del amparo, si transcurri\u00f3 un tiempo desproporcionado entre el acto vulnerador o la amenaza, y la fecha en la que se radica la tutela. No obstante, esa postura no es absoluta, pues la jurisprudencia ha expuesto que el accionante puede brindar razones que justifiquen la tardanza en la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con el tercer escenario, esta Corporaci\u00f3n estima que s\u00ed se cumple con el criterio de inmediatez, como quiera que: (i) la demora en obtener una respuesta por parte de las autoridades accionadas respecto de la petici\u00f3n del 21 de abril de 2022 no puede ser imputable al accionante. Fueron justamente esas tres autoridades p\u00fablicas quienes nunca respondieron la aludida petici\u00f3n; (ii) en cualquier caso, no transcurrieron m\u00e1s de seis meses entre la fecha en la cual se radic\u00f3 esa petici\u00f3n (21 de abril de 2022) y el momento en el cual se present\u00f3 la tutela (27 de septiembre de 2022).<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>86. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c\u2026s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la tutela no procede cuando haya otros recursos o medios de defensa judiciales a disposici\u00f3n del actor, salvo que se utilice como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>87. A partir de las disposiciones anteriores, esta Corte ha establecido que, si el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, es necesario agotar esos mecanismos antes de intentar la tutela. En efecto, una tutela no puede desconocer ni omitir las distintas acciones y procesos judiciales definidos por la ley, como tampoco se puede pretender que el juez de tutela profiera decisiones paralelas a las de la autoridad judicial llamada a conocer de un determinado asunto, de acuerdo con su competencia.<\/p>\n<p>88. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando exista un mecanismo ordinario que posibilite la protecci\u00f3n de los derechos que se aducen amenazados o vulnerados, la tutela procede si se acredita que: (i) el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo o eficaz, o (ii) aun si es apto para lograr la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, la situaci\u00f3n requiere de un remedio urgente.<\/p>\n<p>89. En otras palabras, la tutela puede es procedente siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo definitivo, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>90. Respecto del an\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso puntual, la Sala recuerda que la sentencia de tutela de \u00fanica instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, pues consider\u00f3 que no es el medio encaminado a proteger o defender derechos colectivos.<\/p>\n<p>91. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido una serie de criterios para establecer si en un caso determinado, es procedente la acci\u00f3n de tutela a pesar de que, respecto de los derechos que se invocan, parecer\u00eda tratarse de una disputa sobre un derecho colectivo justiciable a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. Lo anterior, de acuerdo con la Sentencia SU-1116 de 2001, cuya metodolog\u00eda ha sido aplicada por la Corte Constitucional de manera consistente en decisiones posteriores.<\/p>\n<p>92. En este caso, se trata de precisar si, en efecto, la acci\u00f3n de tutela presentada por el personero municipal de Puerto Escondido apunta a la protecci\u00f3n de derechos que pueden calificarse como colectivos. Al respecto, cabe anotar que la misma Constituci\u00f3n enuncia una serie de derechos, los cuales suelen calificarse como tal. Entre ellos se encuentra el ambiente sano (art\u00edculo 79), el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art\u00edculo 80) y el especio p\u00fablico (art\u00edculo 82). Ahora, los derechos enunciados no se consideran una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todos los derechos que tienen la connotaci\u00f3n de colectivos.<\/p>\n<p>93. De regreso al primer escenario, la Sala considera que las pretensiones dirigidas a atender de manera inmediata a las personas damnificadas con las lluvias de septiembre de 2022: (i) no buscan la protecci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter eminentemente colectivo. En efecto, el encabezado de la demanda se\u00f1ala que esta persigue la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la salud e integridad f\u00edsica, los cuales no se consideran derechos predominantemente colectivos, y (ii) tal y como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 9 ut supra, las pretensiones del escrito de tutela apuntan a ordenar a las autoridades accionadas emprender las acciones necesarias para proteger a los habitantes damnificados de Puerto Escondido de los desastres ocasionados por las fuertes lluvias que asolaron a esa poblaci\u00f3n. Para el efecto, se incluy\u00f3 una pretensi\u00f3n de env\u00edo de ayudas como alimentos no perecederos, colchones y frazadas al lugar donde fueron transportados los habitantes afectados.<\/p>\n<p>95. As\u00ed, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple con el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el primer escenario. Esto, pues constituye un mecanismo expedito e informal destinado eminentemente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Ahora bien, podr\u00eda aducirse que el personero municipal y las dem\u00e1s personas afectadas podr\u00edan haber acudido al mecanismo de petici\u00f3n previsto en la Ley 1755 de 2015 para obtener la protecci\u00f3n que requer\u00edan. La Sala, sin embargo, estima que la urgencia y gravedad de la situaci\u00f3n que enfrentaba parte de la poblaci\u00f3n de Puerto Escondido tornaban inid\u00f3neo ese mecanismo. Adem\u00e1s, el anotado mecanismo no es propiamente un medio de defensa judicial. Tal y como lo describi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la poblaci\u00f3n afectada necesitaba de los elementos m\u00e1s esenciales para su subsistencia y resguardo: (i) un lugar donde refugiarse, tan siquiera de manera temporal, dadas las inundaciones causadas por las fuertes lluvias que afectaron sus viviendas; (ii) comida no perecedera, pues la p\u00e9rdida temporal de vivienda puso en riesgo la posibilidad de obtener y almacenar alimentos, y (iii) art\u00edculos b\u00e1sicos como frazadas o colchones donde poder dormir, descansar y resguardarse.<\/p>\n<p>96. A partir de lo anterior, para esta Sala no cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el primer escenario se torn\u00f3 en el mecanismo id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de la mayor importancia, como la vida y la integridad f\u00edsica, amenazados por un evento natural irresistible. Para esta Corte cobra tambi\u00e9n relevancia el hecho de que la tutela invoque la protecci\u00f3n de familias, incluyendo \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, la acci\u00f3n cumple con el criterio de subsidiariedad en relaci\u00f3n con ese primer escenario, pues busca precaver la vulneraci\u00f3n derechos fundamentales amenazados por un evento natural de la mayor gravedad que afect\u00f3 familias, ni\u00f1os y ni\u00f1as en la poblaci\u00f3n de Puerto Escondido.<\/p>\n<p>97. En lo que respecta al segundo escenario, la Sala destaca nuevamente la ausencia de necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el cumplimiento del criterio de subsidiariedad, dada la no acreditaci\u00f3n del requisito de legitimaci\u00f3n por activa. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala efectuar\u00e1 unas breves consideraciones respecto de la acci\u00f3n popular, como mecanismo para proteger el derecho colectivo reclamado con la construcci\u00f3n de una obra civil, frente a la acci\u00f3n de tutela como medio para lograr esa pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>98. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido dos tipos de juicios para determinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela dirigida a proteger derechos colectivos. Por una parte, est\u00e1 el juicio material de procedencia, por otra parte, el juicio de eficacia. En relaci\u00f3n con el primero, el juicio de material de procedencia requiere acreditar:<\/p>\n<p>\u201c(a) que la afectaci\u00f3n que se alega del derecho fundamental sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo\u00a0(conexidad), (b) que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u2013y as\u00ed lo considere el juez\u2013 que su derecho fundamental, no el de otros, est\u00e1 directamente afectado (legitimaci\u00f3n); (c) que la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violaci\u00f3n), y (d) que las pretensiones tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado (objeto de la pretensi\u00f3n o efecto hipot\u00e9tico de la orden judicial de protecci\u00f3n).\u201d (negrilla a\u00f1adida).<\/p>\n<p>99. En lo que concierne al juicio de eficacia de la acci\u00f3n popular, resulta necesario, a partir del car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela, que en el expediente sea claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea en concreto para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo porque, por ejemplo, es necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con \u00e9l o los peticionarios.<\/p>\n<p>100. Respecto del juicio material de procedencia, la Sala considera que: (i) no existe conexidad entre los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela \u2013la vida, salud y la integridad f\u00edsica de los sujetos determinables y damnificados por las lluvias\u2013 con la protecci\u00f3n de derechos que, en este caso, son colectivos, como el uso del espacio p\u00fablico o la seguridad de la infraestructura vial, lo cual posibilitar\u00eda el adelantar gestiones para acometer una obra civil en Puerto Escondido; (ii) como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, no se advierte que quien present\u00f3 la tutela \u2013el personero municipal de Puerto Escondido\u2013 ostente un derecho fundamental que est\u00e9 directamente afectado, sobre todo porque respecto de la aludida obra civil es imposible establecer un grupo de sujetos individualmente considerados que puedan ser beneficiarios en la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a partir de la construcci\u00f3n de la obra reclamada; (iii) tampoco puede advertirse una afectaci\u00f3n cierta que demuestre la amenaza o vulneraci\u00f3n de los ya mencionados derechos fundamentales, a partir del da\u00f1o en la v\u00eda de Puerto Escondido rese\u00f1ado en la tutela o la necesidad de construir una serie de taludes para repararla; y (iv) la pretensi\u00f3n de ordenar a las autoridades accionadas adelantar las gestiones necesarias para acometer una obra civil es, en s\u00ed misma, una pretensi\u00f3n dirigida a proteger un derecho colectivo (como m\u00ednimo el derecho al uso del espacio p\u00fablico o a la seguridad de la infraestructura vial de los habitantes de Puerto Escondido, en general).<\/p>\n<p>101. Incluso si se llegara a considerar que el derecho en ciernes es el ambiente, resulta nuevamente imposible establecer un grupo determinado de sujetos a quienes la aludida pretensi\u00f3n beneficiaria individualmente en sus derechos fundamentales. La Sala recuerda en este punto que la intenci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es, justamente, proteger derechos fundamentales ciertos, amenazados por una circunstancia imprevista de la naturaleza, a saber las fuertes lluvias que ocasionaron la inundaci\u00f3n de una parte de Puerto Escondido. Finalmente, sobre el juicio de eficacia, la Sala estima que ni en el expediente ni en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n es claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea para lograr la obra de taludes cuya puesta en marcha reclama el Personero del mencionado municipio, en sede de tutela.<\/p>\n<p>102. Con todo, la Sala considera que este segundo escenario de la tutela no acredita que: (i) la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de los habitantes de la zona conocida como La Virgen, ubicada en el sector El Hoyito del municipio de Puerto Escondido, sea cierta, y no hipot\u00e9tica. Esto, pues no obra prueba de que las viviendas de ese sector est\u00e9n en un riesgo inminente de colapso debido a la erosi\u00f3n mar\u00edtima, ni de que el mar, en efecto, este\u0301 a punto de inundar la zona. M\u00e1s all\u00e1\u0301 de las afirmaciones que hace el personero municipal sobre ese asunto en la tutela, no hay ning\u00fan elemento de juicio (por ejemplo, un estudio o dictamen t\u00e9cnico) que permita constatar la certeza de esas afectaciones.<\/p>\n<p>103. (ii) La segunda pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n que parecer\u00eda tener por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de los habitantes de la zona conocida como La Virgen, ubicada en el sector El Hoyito del municipio de Puerto Escondido, persigue en realidad el amparo de derechos colectivos tales como el uso del espacio p\u00fablico, la seguridad de la infraestructura vial o la prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente. Esto es as\u00ed, pues el actor intenta que las autoridades accionadas realicen gestiones administrativas y financieras e inicien \u201cla construcci\u00f3n de taludes en la orilla del mar desde El Bolivita hasta El Hoyito&#8230; priorizando la zona conocida como la Virgen, donde se evidencia el mayor riesgo\u201d. En otras palabras, procura que se adelanten acciones administrativas dirigidas a prevenir un eventual desastre y, de esa manera, garantizar la seguridad de la zona, lo que corresponde a la protecci\u00f3n de un derecho colectivo. La aludida pretensi\u00f3n no busca, por ejemplo, que las familias afectadas sean reubicadas provisionalmente para salvaguardar su vida y su integridad personal, mientras se superan las condiciones de riesgo, lo que si\u0301 corresponder\u00eda al amparo de derechos que pueden calificarse como fundamentales.<\/p>\n<p>104. En conclusi\u00f3n, debido a que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues no logra superar el juicio material de procedencia cuando las pretensiones involucran derechos colectivos que pueden ser protegidos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n popular, se debe confirmar su improcedencia en lo relacionado con el segundo escenario (erosi\u00f3n mar\u00edtima).<\/p>\n<p>105. En relaci\u00f3n con el tercer escenario, esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n estima que se cumple con el criterio de subsidiariedad. La jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n pues no existe otro medio de defensa o protecci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico diferente a esa acci\u00f3n. En efecto, la Corte Constitucional ha estimado que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d.<\/p>\n<p>106. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n concuerda con la apreciaci\u00f3n del juez de tutela de instancia, pues ante la ausencia de una prueba clara y fehaciente que demostrara que la petici\u00f3n del 21 de abril de 2022 hab\u00eda sido respondida, es cierto que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger ese derecho y lograr la respuesta que se extra\u00f1a.<\/p>\n<p>107. Esta Sala de Revisi\u00f3n extrae las siguientes conclusiones del an\u00e1lisis de procedencia. En lo que respecta al primer escenario, la acci\u00f3n de tutela cumple con todos los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, hay lugar a estudiar si sobre las pretensiones encuadradas en ese escenario oper\u00f3 la carencia actual de objeto. En relaci\u00f3n con el segundo escenario, no se cumple con el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dada la ausencia de un grupo determinado o determinable cuyos derechos fundamentales subjetivos pudiesen protegerse mediante la acometida de una obra civil en Puerto Escondido (la construcci\u00f3n de taludes). Esto, aunado a las consideraciones expuestas sobre el criterio de subsidiariedad, en punto de cu\u00e1ndo es procedente una acci\u00f3n de tutela para reclamar un derecho colectivo. Por ende, la Corte no emitir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con esa pretensi\u00f3n. En el tercer escenario se cumplen todos los criterios de procedencia, por lo que la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo y revisar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de instancia de tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Revisi\u00f3n del primer escenario: la carencia actual de objeto en la jurisdicci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>108. Por regla general, los jueces constitucionales tienen el deber de proferir una decisi\u00f3n de fondo respecto de los hechos, pretensiones y pruebas que son sometidas a su juicio, en el marco de un tr\u00e1mite de tutela. Ese deber est\u00e1 fundamentado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al materializar los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>109. Sin embargo, existen dos circunstancias bajo las cuales los jueces constitucionales est\u00e1n relevados de cumplir con el anotado deber. En primer lugar, cuando se estime que la tutela es improcedente, ya sea porque no re\u00fane alguno de los criterios de procedibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, o por alguna de las dem\u00e1s causales desarrolladas por la jurisprudencia. En segundo lugar, cuando los hechos probados en el marco del tr\u00e1mite de tutela llevan al juez a concluir que no existe m\u00e9rito para dictar sentencia de fondo, pues oper\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto. En otras palabras, acaece la carencia actual de objeto si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 los derechos fundamentales incoados es superada, desapareci\u00f3 o se produjo el da\u00f1o que se buscaba evitar.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>111. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o en su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, desparecen las circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Espec\u00edficamente, tiene lugar cuando en el entretanto de la presentaci\u00f3n de la tutela y el momento del fallo, se repar\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda. Para evaluar lo anterior, es necesario que la reparaci\u00f3n del derecho invocado no haya ocurrido como consecuencia de una orden impartida por el juez durante el tr\u00e1mite de la tutela.<\/p>\n<p>112. Ahora bien, aun cuando haya operado el hecho superado, el juez constitucional puede formular observaciones sobre los hechos que rodearon la presentaci\u00f3n de la tutela para, por ejemplo: (i) condenar su ocurrencia; (ii) advertir sobre su inconstitucionalidad, o (iii) llamar la atenci\u00f3n de la parte accionada con el fin de precaver una nueva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>113. Para prevenir la toma de decisiones que ignoren la protecci\u00f3n de derechos fundamentales reclamados en una tutela, esta Corporaci\u00f3n ha definido ciertos criterios para establecer si ocurri\u00f3 o no el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esos criterios son: (i) que existiese una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, que precediera el momento en el que se present\u00f3 la tutea; (ii) que durante el tr\u00e1mite del amparo haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho, y (iii) si la tutela se emple\u00f3 para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n, que la misma se satisfaga durante el tr\u00e1mite de tutela, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez constitucional.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>114. La carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado acaece cuando el da\u00f1o cuya materializaci\u00f3n se buscaba precaver mediante la tutela, ocurre durante su tr\u00e1mite. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el da\u00f1o consumado se materializa cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>115. El da\u00f1o consumado puede ocurrir: (i) al momento en que se presenta la tutela; (ii) durante su tr\u00e1mite ante los jueces de instancia o (iii) en el curso de su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional. As\u00ed, si el da\u00f1o llega a consumarse, lo que procede es su resarcimiento a partir de un proceso en el que se debata la violaci\u00f3n del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se buscaba, como causa del da\u00f1o que se materializ\u00f3.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>116. La carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente se configura cuando el acto que vulner\u00f3 o puso en riesgo un derecho fundamental, ces\u00f3 por una raz\u00f3n distinta a la del hecho superado o el da\u00f1o consumado. Dicho de otra manera, cuando por otro motivo la orden del juez constitucional no tiene la vocaci\u00f3n de surtir alg\u00fan efecto. De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, se trata de una categor\u00eda que no est\u00e1 delimitada. Por ejemplo, la Sentencia SU-522 de 2019 estableci\u00f3 que la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente se presenta cuando desaparece la vulneraci\u00f3n alegada a partir de una actuaci\u00f3n ajena a la parte accionada.<\/p>\n<p>117. Otras circunstancias en las que puede darse la carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente son: (i) cuando el mismo actor asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n; (ii) porque, a ra\u00edz de esa misma circunstancia vulneradora o por cualquier motivo, el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del tr\u00e1mite de amparo; (iii) cuando un tercero logra satisfacer el derecho fundamental que se considera desconocido o transgredido, o (iv) es imposible emitir una orden por razones no atribuibles a la parte accionada del proceso. En cualquier evento, la situaci\u00f3n sobreviniente exige una modificaci\u00f3n de las circunstancias del caso que haga inocua la protecci\u00f3n de los derechos invocados, en el sentido pretendido por el actor.<\/p>\n<p>118. Por otra parte, la Corte aclar\u00f3 que, en los casos de situaci\u00f3n sobreviniente, la carencia actual de objeto no implica necesariamente que los jueces constitucionales no puedan adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Es cierto que en esos eventos el objeto de la tutela desaparece por sustracci\u00f3n de materia y la protecci\u00f3n reclamada deja de tener sentido. Sin embargo, las autoridades judiciales competentes pueden pronunciarse sobre las problem\u00e1ticas que dieron origen a la solicitud de tutela y que excedan el caso concreto. Dicho de otra manera, podr\u00e1n emitir consideraciones adicionales a la declaratoria de la carencia actual de objeto e, incluso, adoptar medidas complementarias, cuando ello resulte necesario, entre otras razones, para \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o, d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. En consecuencia, es posible que \u201cdadas las particularidades de un proceso, el juez emita un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto\u201d por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>E. Estudio del caso concreto respecto del primer escenario<\/p>\n<p>119. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del primer escenario, constituido por las pretensiones uno y tres de la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el personero municipal de Puerto Escondido. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos de esta providencia, la demanda fue instaurada ante las inundaciones causadas por las fuertes lluvias que afectaron a ese municipio los d\u00edas 16 y 18 de septiembre de 2022. Ese fen\u00f3meno natural oblig\u00f3 al traslado de alrededor de 250 familias a la Casa de las Etnias y al Centro del Adulto Mayor. Para mayor claridad, el texto de las pretensiones uno y tres es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que, dentro de las 48 horas a la admisi\u00f3n (sic) de la presente acci\u00f3n, ORDENE al municipio de Puerto Escondido, Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastres para que adopten las acciones y\/o actos urgentes tendientes a proteger a los habitantes del Municipio de Puerto Escondido.<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Que se env\u00eden las ayudas necesarias a los albergues temporales ubicados en la Casa de las Etnias y el Centro del Adulto Mayor (alimentos no perecederos, colchones, frazadas, etc.).\u201d<\/p>\n<p>120. Ahora, tal y como se estableci\u00f3 en las consideraciones de este cap\u00edtulo, la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, desaparecen las circunstancias que motivaron la solicitud de tutela. Es decir, se repar\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>121. Espec\u00edficamente, el juez constitucional debe verificar lo siguiente para establecer si acaeci\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que existiese una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, que precediera el momento en el que se present\u00f3 la tutela; (ii) que durante el tr\u00e1mite del amparo haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza de derecho, y (iii) que si la tutela se emple\u00f3 para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n, la misma se satisfaga durante el tr\u00e1mite de tutela, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez constitucional.<\/p>\n<p>122. En relaci\u00f3n con el punto (i), la Sala considera que est\u00e1 demostrada la amenaza a los derechos fundamentales a la vida, la salud e integridad f\u00edsica de las personas y familias ubicadas principalmente en los barrios Villa Juany, Las Mar\u00edas y Ciudad de Futuro, quienes tuvieron que abandonar sus viviendas ante el riesgo que corr\u00edan dadas las inundaciones causadas por las lluvias de los d\u00edas 16 y 18 de septiembre de 2022, en el municipio de Puerto Escondido. El mencionado fen\u00f3meno natural efectivamente ocurri\u00f3 antes del momento en el cual se present\u00f3 la tutela, la cual se radic\u00f3 el 27 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>123. En lo que respecta a los puntos (ii) y (iii) sobre la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos incoados y sobre el reconocimiento de una prestaci\u00f3n reclamada mediante una tutela, es necesario referir las respuestas al Auto de Pruebas del 22 de marzo de 2023 allegadas por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Alcald\u00eda de Puerto Escondido. A partir de esos documentos la Sala considera que, en efecto, durante el tr\u00e1mite de tutela ces\u00f3 la amenaza de los derechos invocados y se dispens\u00f3 la ayuda y atenci\u00f3n inmediata reclamadas.<\/p>\n<p>124. El 25 de abril de 2023, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba contest\u00f3 las preguntas formuladas en el auto de pruebas, as\u00ed:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0En relaci\u00f3n con las acciones emprendidas por esa autoridad territorial para aliviar los da\u00f1os causados por la Ola Invernal en C\u00f3rdoba, celebr\u00f3 el Contrato SG-433-2022 con la Fundaci\u00f3n Colombia Nuevo Siglo \u2013FUNDACOL, a trav\u00e9s del cual se destinaron \u201c3798 ayudas al municipio de Puerto Escondido, como se evidencia en el acta de entrega del 05 de noviembre de 2022, que se anexa al presente escrito\u201d.<\/p>\n<p>En efecto, a folio 7 del documento de Anexos se encuentra un acta en la que consta la distribuci\u00f3n de las siguientes ayudas humanitarias, entregadas el 5 de noviembre de 2022 a los pobladores de Puerto Escondido damnificados por las lluvias:<\/p>\n<p>DISTRIBUCI\u00d3N DE AYUDAS HUMANITARIAS &#8211; MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDO<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES Y\/O PRODUCTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANTIDAD DE ART\u00cdCULOS<\/p>\n<p>05 DE NOV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kit de alimentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200<\/p>\n<p>Kit de aseo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100<\/p>\n<p>Sacos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.018<\/p>\n<p>Cobijas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100<\/p>\n<p>Toldillos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150<\/p>\n<p>Hamacas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100<\/p>\n<p>Zinc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130<\/p>\n<p>TOTAL DE AYUDAS ENTREGADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.768<\/p>\n<p>b. A su vez, en el folio 10 del documento de Anexos se enumeran de manera detallada (con su valor y n\u00famero de unidades) los art\u00edculos entregados, entre los que se encuentran alimentos no perecederos, art\u00edculos de aseo personal, materiales de reparaci\u00f3n de viviendas y elementos para el descanso y resguardo, a saber: fr\u00edjoles, lentejas, sal, az\u00facar, caf\u00e9, aceite, lomos de at\u00fan, arroz, pasta, cepillos de dientes, dent\u00edfrico, desodorantes, jabones, papel higi\u00e9nico, colchonetas, hamacas, l\u00e1minas de zinc, botas pantaneras, entre otros enseres.<\/p>\n<p>TABLA DE CANTIDADES Y COSTOS PUERTO ESCONDIDO<\/p>\n<p>Producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subproducto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precio Unitario IVA Incluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad Total Requerida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor Total<\/p>\n<p>KIT DE ALIMENTOS<\/p>\n<p>compuesto por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.050,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$810.000<\/p>\n<p>2 libras de lentejas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.504,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.500.800<\/p>\n<p>1 libra de sal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$850 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$170.000<\/p>\n<p>1 libra de az\u00facar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.141,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$428.200<\/p>\n<p>1 libra de caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$11.184,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.236.800<\/p>\n<p>1 frasco de aceite x1000cc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.928,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.585.600<\/p>\n<p>2 unidades de panela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.123,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$824.600<\/p>\n<p>2 latas de lomito de at\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$10.500,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.100.000<\/p>\n<p>8 libras de arroz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14.289,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.857.800<\/p>\n<p>1 libra de harina de trigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.959,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$391.800<\/p>\n<p>1 libra de pasta tipo espagueti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.730,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$546.000<\/p>\n<p>KIT DE ASEO compuesto por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 cepillos de dientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.900,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$690.000<\/p>\n<p>1 crema dental x 63cc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.900,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$390.000<\/p>\n<p>1 desodorante en crema x48g \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$13.323,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.332.300<\/p>\n<p>3 jabones de ba\u00f1o x 120gr \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$7.381,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$738.100<\/p>\n<p>2 papeles higi\u00e9nicos x 25 metros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3,923.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$392.300<\/p>\n<p>1 toallas higi\u00e9nicas x12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.652,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$465.200<\/p>\n<p>1 cuchilla de afeitar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$300.000<\/p>\n<p>Toldillo Sencillo en tela marquisette (1m x1.9m x 1.40) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$32.333,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.849.950<\/p>\n<p>Colchonetas tipo Campin (60 x 170 x 3.5cm) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$59.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ &#8211;<\/p>\n<p>Hamaca sencilla (1.40 x 2.20 o 1.35 x 2.25) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$58.500,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.850.000<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$56.000,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.600.000<\/p>\n<p>Sacos en polipropileno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.650,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.979.700<\/p>\n<p>L\u00e1minas de Zinc Corta calibre 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$27.909,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.628.170<\/p>\n<p>Metro pl\u00e1stico negro calibre 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MT \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$5.507,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ &#8211;<\/p>\n<p>Bota Caucho-pantanera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$38.100,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ &#8211;<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$43.667.320<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aportaron fotograf\u00edas de las entregas realizadas a la poblaci\u00f3n y copia \u00edntegra del Contrato SG-433-2022 (folios 15 a 23 del documento de Anexos).<\/p>\n<p>c. Por otra parte, a folio 8 del documento de Anexos, consta la solicitud de apoyo enviada por la Secretaria de Gobierno de Puerto Escondido a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, mediante la cual solicita ayuda humanitaria para proteger a la poblaci\u00f3n en riesgo por la ola invernal en ese municipio. La misiva es del 1 de octubre de 2022. En ella tambi\u00e9n consta que el Departamento de C\u00f3rdoba declar\u00f3 situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica en su territorio, con ocasi\u00f3n de la temporada de lluvias (Decreto 00439 del 10 de mayo de 2022). A su turno, la Gobernaci\u00f3n tambi\u00e9n declar\u00f3 la urgencia manifiesta por la misma causa el 13 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Municipio de Puerto Escondido solicit\u00f3 apoyo con kits de alimentos perecederos y no perecederos, sacos en material de polipropilenos, botas de caucho, l\u00e1minas de zinc y otros bienes que permitieren salvaguardar a la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d. La Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba tambi\u00e9n manifest\u00f3 que en la actualidad est\u00e1 en proceso de adoptar el Plan Departamental de Gesti\u00f3n del Riesgo dirigido a atender fen\u00f3menos como olas invernales o la erosi\u00f3n. Esto, a la garant\u00eda del art\u00edculo 37 de la Ley 1523 de 2012 (Estrategia Departamental para la Respuesta a Emergencias).<\/p>\n<p>e. Finalmente, indic\u00f3 que no reposa en sus archivos la planeaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de obras de infraestructura realizadas dentro de los \u00faltimos 5 a\u00f1os destinadas a atender crisis invernales y la erosi\u00f3n de las playas en Puerto Escondido. Se\u00f1al\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba no cuenta con la capacidad para adelantar estudios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre las causas o planes de mitigaci\u00f3n dirigidos a atender crisis invernales, la erosi\u00f3n de las playas u otros eventos similares.<\/p>\n<p>125. El 17 de mayo de 2023, la Alcald\u00eda de Puerto Escondido respondi\u00f3 a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas del 22 de marzo de 2023. Ese ente territorial explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0A modo de contexto, se\u00f1al\u00f3 que las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas del municipio ascienden a un 80% para los 24.000 habitantes. La poblaci\u00f3n carece de agua potable y no tiene acueducto propio; el suministro de ese l\u00edquido se realiza mediante carro tanques y por turnos.<\/p>\n<p>En cuanto a la poblaci\u00f3n afectada por la tutela, la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que en efecto se llev\u00f3 a cabo un censo con el fin de definir el n\u00famero de ayudas necesarias. Por otra parte, indic\u00f3 que la poblaci\u00f3n de Puerto Escondido \u201cest\u00e1 compuesta en un 80% por personas afro y un 20% ind\u00edgena. No obstante, seg\u00fan el \u00faltimo censo poblacional, los afro componen un 69.4%, ind\u00edgenas 3.5% y otros 27.1%\u201d.<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Ola Invernal de 2022 y, particularmente, las lluvias ocurridas los d\u00edas 16 y 18 de septiembre del mismo a\u00f1o, ocasionaron el desbordamiento de los canales de desag\u00fce en Puerto Escondido, lo cual, a su turno, caus\u00f3 las inundaciones que motivaron esta tutela.<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Las familias afectadas fueron trasladadas al Centro de Vida del Adulto Mayor del municipio, donde recibieron ayuda de primera mano. De acuerdo con ese ente territorial, ante la emergencia, se inform\u00f3 a la Dependencia de Atenci\u00f3n del Riesgos del Departamento la cual \u201cenv\u00edo elementos de primera necesidad de forma provisional para atender a los damnificados, los cuales, luego de 2 semanas aproximadamente, retornaron a sus hogares con ayuda de la administraci\u00f3n municipal\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original).<\/p>\n<p>. Ante la emergencia, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas efectu\u00f3 la limpieza de las calles, el dragado de los canales y allan\u00f3 el terreno con basalto para minimizar las afectaciones causadas por las lluvias y la erosi\u00f3n (ver material fotogr\u00e1fico). La Alcald\u00eda tambi\u00e9n manifest\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n departamental de C\u00f3rdoba prest\u00f3 maquinaria para rehabilitar las v\u00edas de acceso a los lugares habitados por los damnificados, as\u00ed como para la remoci\u00f3n de escombros.<\/p>\n<p>. En diciembre de 2022, a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, la Alcald\u00eda celebr\u00f3 el Contrato PCMC-061-2022 cuyo objeto fue el \u201csuministro de 177 kits alimentarios para personas afectadas por la temporada de lluvias en el Municipio de Puerto Escondido\u201d. Estos kits fueron complementados con las ayudas y elementos provistos por la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba \u201cque sirvieron para garantizar la seguridad alimentaria de la poblaci\u00f3n damnificada mientras se superaba la contingencia ocasionada por las lluvias del momento\u201d. Para demostrar la entrega de las ayudas, se aportaron copia de las planillas en donde consta su recibo, por parte de la poblaci\u00f3n afectada.<\/p>\n<p>. Los barrios Ciudad Futuro, Las Mar\u00edas y Villa Juany (los m\u00e1s perjudicados por la Ola invernal), ten\u00edan sus v\u00edas en p\u00e9simo estado y sin pavimentar, lo cual facilit\u00f3 el paso de la avalancha causada por las lluvias. A su vez, presentaban problemas con sus desag\u00fces, los cuales de desbordaron ante la emergencia.<\/p>\n<p>Ante esa problem\u00e1tica, la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edas se encuentran en proceso de reparaci\u00f3n, a partir del proyecto de ejecuci\u00f3n conjunta con el Departamento de Prosperidad Social cuyo objeto es la \u201cRehabilitaci\u00f3n y Mejoramiento de las V\u00edas Urbanas mediante la Construcci\u00f3n de Pavimento en Concreto r\u00edgido y articulado\u201d.<\/p>\n<p>. Para garantizar la seguridad f\u00edsica y jur\u00eddica de las viviendas del municipio y de sus habitantes, la Alcald\u00eda de Puerto Escondido ha adelantado las siguientes iniciativas. Primero, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, est\u00e1 en construcci\u00f3n un \u201cbox culvert (BPIN 202323574001)\u201d en el barrio Ciudad Futuro. Esto con el objetivo de que los canales de desag\u00fce de la zona tengan la capacidad suficiente para evacuar aguas lluvias sin desbordarse. Segundo, el Municipio y la Superintendencia de Notariado y Registro celebraron el Convenio Interadministrativo No. 233-2020 con el fin de legalizar los t\u00edtulos de los predios de los barrios Ciudad Futuro, las Mar\u00edas y Villa Juany.<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n ocasionada por la erosi\u00f3n en el municipio y el aumento del nivel del mar, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos necesarios para combatir ese fen\u00f3meno. En consecuencia, sus acciones se ven limitadas a realizar campa\u00f1as de concientizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n o a prohibir que la poblaci\u00f3n haga construcciones o adecuaciones en las zonas m\u00e1s afectadas por esos fen\u00f3menos.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas de Puerto Escondido radic\u00f3 un proyecto con el fin de mitigar la erosi\u00f3n, sobre el cual no se ha obtenido respuesta \u201cni tampoco ayuda de ninguna entidad gubernamental\u201d. La Alcald\u00eda tambi\u00e9n hizo referencia a otro programa cuyo objeto es la \u201cRecuperaci\u00f3n de la Capacidad Hidr\u00e1ulica del Rio Canalete para la Mitigaci\u00f3n del Riesgo por Inundaci\u00f3n en el municipio de Puerto Escondido\u201d, a trav\u00e9s del dragado de ese afluente con el fin de evitar su desbordamiento y las inundaciones que ello ocasiona. A su vez, indic\u00f3 que la asignaci\u00f3n destinada al manejo de situaciones de esa naturaleza, para el a\u00f1o 2022, asciende a $56.000.000.<\/p>\n<p>Por otra parte, ese ente territorial manifest\u00f3 que a\u00fan no cuenta con la informaci\u00f3n referente a si la erosi\u00f3n o la ola invernal de 2022 han ocasionado el desplazamiento de personas residentes en el municipio. Llama la atenci\u00f3n especialmente sobre la erosi\u00f3n mar\u00edtima la cual \u201ccada d\u00eda va en aumento y coloca en riesgo el futuro del municipio\u201d, esto pues ese fen\u00f3meno natural afecta el turismo, causa la desaparici\u00f3n de las playas y pone en riesgo la propiedad privada.<\/p>\n<p>d. Por \u00faltimo, la Alcald\u00eda manifest\u00f3 que, a su juicio, la falta de inter\u00e9s de las entidades del orden nacional y departamental constituyen los principales retos para atender los riesgos derivados de la ola invernal y de la erosi\u00f3n. Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de no ser considerado municipio PDET y haber sido excluido de la creaci\u00f3n del Pacto del Golfo de Morrosquillo.<\/p>\n<p>126. As\u00ed, a partir de los escritos de respuesta y de las pruebas y anexos enviadas por la Alcald\u00eda de Puerto Escondido y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que se demostr\u00f3 el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, respecto de las pretensiones uno y tres de la acci\u00f3n de tutela, las cuales iban dirigidas a que las autoridades accionadas adoptaran todas las acciones urgentes tendientes a proteger a los habitantes de ese municipio, as\u00ed como a enviar las ayudas necesarias a los albergues a donde fueron traslados los damnificados por las lluvias de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>127. En efecto, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que ces\u00f3 la amenaza de los derechos fundamentales invocados a la vida, la salud e integridad f\u00edsica, por cuanto la Alcald\u00eda de Puerto Escondido y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba: (i) garantizaron el traslado de las personas amenazadas a un refugio durante la emergencia. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 el regreso a sus viviendas, luego de que finalizara la situaci\u00f3n de riesgo; (ii) entregaron \u2013respectivamente\u2013 177 kits de alimentaci\u00f3n y 3.768 ayudas, incluyendo alimentos, frazadas, materiales de construcci\u00f3n, kits de aseo y dem\u00e1s elementos esenciales para garantizar el bienestar y la dignidad de las personas afectadas, y (iii) en el caso de la aludida Alcald\u00eda, esta ha acometido obras dirigidas a prevenir el acaecimiento de un nuevo desastre mediante la pavimentaci\u00f3n de v\u00edas, el mantenimiento y destaponamiento de desag\u00fces y la construcci\u00f3n de un \u201cbox coulvert\u201d que evite una nueva avalancha ante otra emergencia de lluvias.<\/p>\n<p>F. Revisi\u00f3n del tercer escenario: la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>128. Tal y como se anot\u00f3 en precedencia, la sentencia de tutela de \u00fanica instancia estim\u00f3 que las autoridades accionadas vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la Personer\u00eda de Puerto Escondido, al no responder la solicitud que present\u00f3 el 21 de abril de 2022. En esa solicitud, la Personer\u00eda de Puerto Escondido requiri\u00f3 a las autoridades accionadas la destinaci\u00f3n de recursos de car\u00e1cter urgente, con el fin de contrarrestar la erosi\u00f3n mar\u00edtima en ese municipio. En el texto de ese documento se afirma que en esa poblaci\u00f3n el 70% de las personas son afrodescendientes y el 30% restante es ind\u00edgena, por lo que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>129. Por otra parte, la aludida petici\u00f3n indic\u00f3 que los habitantes y el comercio de Puerto Escondido se encuentran en peligro, dada la erosi\u00f3n que sufre la zona costera del lugar. Espec\u00edficamente, se trata del barrio \u2018El Bolivita\u2019 que conduce al lugar conocido como \u2018El Hoyito\u2019, en donde las playas van desapareciendo a ra\u00edz del anotado fen\u00f3meno. Espec\u00edficamente, han sido afectadas viviendas, establecimientos de comercio y las vidas de las personas que habitan o trabajan en ese lugar. Por lo anterior, el Personero de Puerto Escondido les solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de ese municipio, a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la UNGRD que inicien la construcci\u00f3n de taludes en \u00e1rea con el fin de evitar un desastre natural en la zona.<\/p>\n<p>130. Esta Corporaci\u00f3n revisar\u00e1 este tercer escenario a partir del siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, la UNGRD y la Alcald\u00eda de Puerto Escondido vulneraron el derecho de petici\u00f3n de la Personer\u00eda de ese municipio, al no contestar la solicitud que elev\u00f3 ese personero el 21 de abril de 2022? Para absolver este cuestionamiento, la Sala har\u00e1 una referencia breve al alcance del derecho de petici\u00f3n y, a continuaci\u00f3n, estudiar\u00e1 si las autoridades accionadas desconocieron ese derecho.<\/p>\n<p>Alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>131. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades p\u00fablicas, por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener una pronta resoluci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ofrece un extenso precedente sobre el contenido y alcance de ese derecho, en particular dada su condici\u00f3n instrumental para la materializaci\u00f3n y protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, as\u00ed como la vigencia del principio de democracia participativa. As\u00ed, para efectos de la resoluci\u00f3n del asunto de la referencia, se har\u00e1 una breve menci\u00f3n a sus elementos esenciales.<\/p>\n<p>132. Respecto del objeto de la solicitud, resulta indiferente para la eficacia del derecho de petici\u00f3n el inter\u00e9s que tenga la persona en la informaci\u00f3n o la materia solicitada. Aunado a lo anterior, el ejercicio de ese derecho no est\u00e1 sometido a solemnidades particulares. A su turno, la respuesta que se otorgue debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) prontitud, lo cual significa que la autoridad ante quien se present\u00f3 la solicitud debe responderla en el menor tiempo posible y, en cualquier caso, sin exceder los plazos previstos por la Ley 1755 de 2015, so pena de la imposici\u00f3n de las sanciones previstas ante esa falta; (ii) respuesta de fondo, esto es, que se trate de una contestaci\u00f3n clara, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para la ciudadan\u00eda; precisa, de modo que atienda lo solicitado y se excluya informaci\u00f3n impertinente. Lo anterior, con el objeto de evitar que se profieran respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es, que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad. La respuesta tambi\u00e9n debe ser consecuente con el tr\u00e1mite que la origina, por ejemplo, cuando esta se enmarca en un proceso administrativo o una actuaci\u00f3n en curso, caso en el cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada, y (iii) la respuesta debe ser notificada al peticionario y debe dejarse constancia de esa actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto en relaci\u00f3n con el tercer escenario: el desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n<\/p>\n<p>134. En primera medida, la Sala considera necesario hacer una referencia breve a los fallos extra y ultra petita en materia de tutela. Esto pues, como se advirti\u00f3 anteriormente, el fallo de instancia ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del personero municipal de Puerto Escondido aun cuando este no formul\u00f3 una pretensi\u00f3n espec\u00edfica sobre este tema en su tutela.<\/p>\n<p>135. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en precisar que los jueces de tutela pueden adoptar fallos extra y ultra petita, lo cual significa proferir una decisi\u00f3n en la que se conceda la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, a partir de situaciones o garant\u00edas no alegadas o de pretensiones no planteadas o a decidir m\u00e1s all\u00e1 de le pedido. Esto, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la que se soporta el amparo pueda evidenciar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario.<\/p>\n<p>136. De vuelta al caso concreto, en el hecho noveno del escrito de tutela, el Personero de Puerto Escondido manifest\u00f3 que el d\u00eda 21 de abril de 2022 radic\u00f3 ante las autoridades accionadas \u201cuna solicitud de destinaci\u00f3n de recursos de car\u00e1cter URGENTE, para contrarrestar [la] erosi\u00f3n mar\u00edtima en el Municipio de Puerto Escondido \u2013C\u00f3rdoba, solicitud que hasta la fecha NO fue respondida por las entidades accionadas, raz\u00f3n por la cual este despacho inform\u00f3 del RIESGO en el que vive nuestra comunidad\u201d. Sin embargo, a pesar de la afirmaci\u00f3n anterior, el aludido personero municipal no incluy\u00f3 una pretensi\u00f3n dirigida a la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Es por eso que la orden del juez de tutela de instancia se enmarca en las facultades de los jueces constitucionales de proferir fallos extra petita, pues dispuso la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n aun cuando no se formul\u00f3 una pretensi\u00f3n en tal direcci\u00f3n. Esto pues ampar\u00f3 un derecho fundamental aun cuando su vulneraci\u00f3n no fue alegada o planteada en la tutela.<\/p>\n<p>137. Por otra parte, la Sala considera que el contenido de la petici\u00f3n del 21 de abril de 2022 es semejante en su sentido a la segunda pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, tanto la petici\u00f3n como la pretensi\u00f3n est\u00e1n encaminadas a lograr las gestiones administrativas y financieras necesarias, de parte de las autoridades accionadas, para iniciar la construcci\u00f3n de taludes en la orilla del mar de Puerto Escondido, \u201cdesde el Bolivita hasta El Hoyito\u201d.<\/p>\n<p>138. Al respecto, la Sala debe diferenciar dos circunstancias diferentes. Por una parte, est\u00e1 el acudir a la tutela para lograr la consecuci\u00f3n de la obra en comento, a trav\u00e9s de una orden que les imponga a las autoridades accionadas adelantar las gestiones necesarias para acometerla. Sin embargo, tal y como se estableci\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedencia, la solicitud de amparo no re\u00fane los requisitos de necesarios para \u2013en este caso\u2013 evaluar de fondo la protecci\u00f3n de los derechos colectivos involucrados.<\/p>\n<p>139. Por otra parte, se encuentra el derecho de petici\u00f3n del accionante, cuya violaci\u00f3n advirti\u00f3 el juez de instancia. La Sala considera que el hecho de que sea improcedente la pretensi\u00f3n de lograr v\u00eda tutela la realizaci\u00f3n de la obra de taludes, no quiere decir que las autoridades accionadas est\u00e1n relevadas de su deber de brindar una respuesta a la petici\u00f3n del actor. Se insiste en que son dos temas diferentes. As\u00ed, la improcedencia de una pretensi\u00f3n dirigida a garantizar derechos colectivos como, por ejemplo, el uso del espacio p\u00fablico o a la seguridad de la infraestructura vial, no supone de suyo que no haya lugar a proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor.<\/p>\n<p>140. A partir de las consideraciones anteriores, la Sala estima que la Alcald\u00eda de Puerto Escondido y la UNGRD vulneraron el derecho de petici\u00f3n del personero municipal de esa poblaci\u00f3n. En el caso de la Alcald\u00eda, aunque esta manifest\u00f3 haber negado su petici\u00f3n de manera verbal, la Sala considera que no existe evidencia en el expediente de que esa respuesta existi\u00f3 o que cumpli\u00f3 con los criterios establecidos por la jurisprudencia respecto del contenido propio de una contestaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, no hay prueba verificable que evidencie las razones por las cuales esa Alcald\u00eda neg\u00f3 la solicitud del personero de Puerto Escondido, al tiempo que es imposible determinar si su respuesta se dio en tiempo.<\/p>\n<p>141. En el caso de la UNGRD, esa entidad remiti\u00f3 oficio de fecha 18 de octubre de 2022, cuyo asunto define como \u201cCumplimiento de Sentencia de Tutela de Primera Instancia\u201d. En su memorial, la UNGDR inform\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda que:<\/p>\n<p>\u201c[R]evisados los canales institucionales de correspondencia y\/o atenci\u00f3n al ciudadano de la UNGRD, concretamente los correos electr\u00f3nicos correspondencia@gestiondelriesgo.gov.co, contactenos@gestiondelriesgo.gov.co y participacionciudadana@gestiondelriesgo.gov.co se verific\u00f3 que la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres no fue notificada del derecho de petici\u00f3n\u201d presentado por el Personero Municipal\u201d.<\/p>\n<p>142. Sumado a lo anterior, aduce esa Unidad que la petici\u00f3n fue radicada, en realidad, ante otra autoridad p\u00fablica, pues en la copia de la petici\u00f3n anexa al escrito de tutela consta el sello de radicaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. No obstante, en el encabezado del texto de la petici\u00f3n presentada por el Personero de Puerto Escondido, aparece este correo electr\u00f3nico: contactenos@gestiondelriesgo.gov.co.<\/p>\n<p>144. En lo que concierne a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, en el expediente que obra en sede de revisi\u00f3n consta una copia de una comunicaci\u00f3n, de fecha 4 de octubre de 2022 (remitida el d\u00eda 7 del mismo mes), en la que se le inform\u00f3 al personero municipal de Puerto Escondido que de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1523 de 2012 son los alcaldes los responsables directos de la implementaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo en sus distritos o municipios, incluyendo el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>145. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estima que para el caso de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del personero de Puerto Escondido. Lo anterior, por cuanto ese ente territorial contest\u00f3 la petici\u00f3n elevada por ese personero el 21 de abril de 2022, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 4 de octubre de ese mismo a\u00f1o, remitida el d\u00eda 7 del mismo mes. En consecuencia, esa respuesta se emiti\u00f3 antes de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda (como juez de tutela de instancia) profiriera su sentencia, lo cual ocurri\u00f3 el 11 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>146. La Sala no desconoce \u2013y llama la atenci\u00f3n\u2013 sobre el hecho de que la respuesta de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba a la petici\u00f3n del 21 de abril de 2022 se dio por fuera del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas previsto para el efecto en el art\u00edculo 14 de la Ley 1755 de 2015. Tal circunstancia \u2013la respuesta tard\u00eda\u2013 vulnera el derecho de petici\u00f3n del actor. Sin embargo, como en este momento la aludida Gobernaci\u00f3n ya envi\u00f3 su respuesta, e incluso lo hizo antes de la sentencia de tutela del 11 de octubre de 2022, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre ese particular, pues se super\u00f3 el hecho que consider\u00f3 el juez de instancia para declarar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, respecto de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>147. En consecuencia, para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que la Alcald\u00eda de Puerto Escondido y la UNGRD vulneraron el derecho de petici\u00f3n del personero de ese municipio, al no responder a tiempo y de fondo la petici\u00f3n que este \u00faltimo elev\u00f3 el 21 de abril de 2022. En el caso de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, la Sala evidenci\u00f3 que oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>148. Por \u00faltimo, la Sala recalca que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de instancia, en este caso, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, verificar el cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela, respecto de la anotada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del personero municipal de Puerto Escondido. Esto, si el aludido accionante estima que su derecho de petici\u00f3n a\u00fan no ha sido satisfecho.<\/p>\n<p>G. Apreciaciones de la Corte Constitucional respecto del fen\u00f3meno de erosi\u00f3n padecido por el Municipio de Puerto Escondido<\/p>\n<p>149. El juez de tutela puede, si lo considera oportuno, formular observaciones en torno a una controversia o situaci\u00f3n que, aun cuando no fue abordada de fondo, merece alg\u00fan tipo de menci\u00f3n. Esto se puede hacer con el fin de referirse a la ocurrencia del acto que vulnera o amenaza derechos, advertir sobre su inconstitucionalidad o llamar la atenci\u00f3n de la parte accionada con el fin de precaver una nueva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>150. En el marco de lo anterior, la Sala considera relevante referirse al fen\u00f3meno de erosi\u00f3n que aqueja a Puerto Escondido. Del escrito de tutela, de sus contestaciones, de la sentencia de instancia y de la informaci\u00f3n recabada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n puede concluirse que la erosi\u00f3n es un fen\u00f3meno serio cuyos efectos se han tornado m\u00e1s graves recientemente. Adem\u00e1s, la concurrencia de otros fen\u00f3menos como el calentamiento global o el aumento del nivel de los mares agravan las implicaciones negativas que la erosi\u00f3n tiene sobre las \u00e1reas costeras de Colombia y, sobre todo, para el ambiente, la naturaleza y las personas que habitan en esas zonas. Esta Corte recalca que la poblaci\u00f3n de esas \u00e1reas suele estar compuesta, en su mayor\u00eda, por personas afrodescendientes o ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>151. En el caso de Puerto Escondido, por ejemplo, no hay acueducto. Tambi\u00e9n enfrenta problemas de financiaci\u00f3n para acometer las obras necesarias para sortear de manera la erosi\u00f3n que aqueja al municipio y a sus habitantes. La Sala recalca en que los primeros damnificados con ese fen\u00f3meno son la poblaci\u00f3n \u2013en su mayor\u00eda de bajos recursos\u2013 que habita en los litorales mar\u00edtimos.<\/p>\n<p>152. Sobre ese punto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n advierte la existencia de una contradicci\u00f3n. Por una parte, la regulaci\u00f3n en materia de gesti\u00f3n del riesgo y atenci\u00f3n de desastres les asigna principalmente a las alcald\u00edas de los municipios la responsabilidad respecto de la atenci\u00f3n de desastres y emergencias, as\u00ed como el deber de acometer obras para prevenir o mitigar la gravedad de esos desastres o emergencias. Sin embargo, tal y como lo manifest\u00f3 la Alcald\u00eda de Puerto Escondido, municipios como ese carecen de los recursos necesarios para adelantar esas obras, por lo que requieren del presupuesto de la Naci\u00f3n y de los dem\u00e1s entes que concurren al Sistema de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. En efecto, la Alcald\u00eda de Puerto Escondido manifest\u00f3 que su presupuesto para este tema del a\u00f1o 2022 ascend\u00eda a poco m\u00e1s de cincuenta millones de pesos.<\/p>\n<p>153. Esta Sala llama la atenci\u00f3n sobre un punto en espec\u00edfico. En su escrito de respuesta al Auto de pruebas, la UNGRD puso de presente su decisi\u00f3n de rechazar el Proyecto denominado \u201cEstabilizaci\u00f3n de los Taludes en la Orilla del Mar del Casco Urbano del Municipio de Puerto Escondido, Departamento de C\u00f3rdoba, Fase III\u201d, mediante el cual se solicitaron recursos del FNGRD. Justamente, ese proyecto buscaba obtener la financiaci\u00f3n necesaria para construir los taludes que el municipio necesita para mitigar el efecto que la erosi\u00f3n ha tenido sobre sus v\u00edas.<\/p>\n<p>154. Seg\u00fan la UNGRD, el aludido proyecto no cumpli\u00f3 con la metodolog\u00eda de presentaci\u00f3n de proyectos (procedimiento \u2018Revisi\u00f3n de Proyectos PR-1702 SRR-02\u2019). Adicionalmente, consider\u00f3 que se trata de una iniciativa de car\u00e1cter ambiental que no es de su competencia. Para la Sala, es extra\u00f1o que la obra de taludes no busque mitigar el riesgo de una emergencia, pues es claro que acometerla tiene el potencial de prevenir un desastre para las personas que habitan cerca de la v\u00eda cuya intervenci\u00f3n se reclama.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera adecuado exhortar a la UNGRD y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que le brinden a Puerto Escondido la informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda que requieran para que ese municipio pueda acometer las obras necesarias para mitigar los efectos de la erosi\u00f3n que padece esa poblaci\u00f3n. En el marco de lo anterior, las aludidas entidades deber\u00e1n \u2013bajo el marco jur\u00eddico aplicable y de sus competencias\u2013 impulsar los tr\u00e1mites que se requieran para destinar los recursos que permitan la realizaci\u00f3n de las obras requeridas.<\/p>\n<p>155. La asesor\u00eda que esas autoridades deben brindarle a Puerto Escondido puede tener en cuenta, por ejemplo, (i) la Recomendacio\u0301n 004 de 2021 del Comite\u0301 Nacional de Reduccio\u0301n de Riesgo de Desastre, sobre la implementacio\u0301n de alternativas de solucio\u0301n que mitiguen o reduzcan la afectacio\u0301n causada por la erosio\u0301n costera en los litorales colombianos (a la que hizo referencia el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en sede de revisio\u0301n) y (ii) el Documento CONPES 3990 \u201cColombia Potencia Biocea\u0301nica\u201d, que constituye una hoja de ruta para que los entes territoriales formulen de manera adecuada sus planes municipales de gestio\u0301n del riesgo con e\u0301nfasis en feno\u0301menos marino-costeros, segu\u0301n lo informado por la UNGRD en sede de revisio\u0301n.<\/p>\n<p>156. La Sala de Revisi\u00f3n destaca que obras como la que reclama el personero Puerto Escondido respecto de los taludes que solicita se construyan en ese municipio, deben ser tomadas en serio por las autoridades, especialmente las del orden Nacional, las cuales cuentan con un conocimiento t\u00e9cnico, jur\u00eddico y ambiental que en muchas ocasiones esa poblaci\u00f3n y otras semejantes no tienen. Todo lo anterior, con el \u00e1nimo de fortalecer la respuesta del Estado y de las autoridades respecto del cambio clim\u00e1tico y el calentamiento global, expresada mediante el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013SNGRD y los dem\u00e1s instrumentos y programas que est\u00e1n en marcha, de conformidad con lo descrito en su informe por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.<\/p>\n<p>H. Las solicitudes elevadas en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>157. En el fundamento jur\u00eddico 41 y siguientes de esta decisi\u00f3n se resumieron las solicitudes elevadas por la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda de Puerto Escondido, en relaci\u00f3n con las afectaciones causadas por el sismo que ocurri\u00f3 en el \u00e1rea el 24 de mayo de 2023. Aunque esta Sala de Revisi\u00f3n concuerda con que esas afectaciones pueden ser graves, tales hechos, como bien lo reconoce la misma Alcald\u00eda, no guardan ninguna identidad con la circunstancia que motiv\u00f3 esta tutela, a saber, las inundaciones de Puerto Escondido de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>158. De acuerdo con lo manifestado por las aludidas autoridades, para el momento de las peticiones ya hab\u00edan acudido al \u00e1rea el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y se hab\u00eda dado aviso a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de los Valles del Sin\u00fa y del San Jorge \u2013CVS, al Centro de Investigaciones Oceanogr\u00e1ficas e Hidrogr\u00e1ficas, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, a la Cruz Roja y a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba. As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n, el accionante y la Alcald\u00eda de Puerto Escondido deben agotar todos los mecanismos e instancias a su disposici\u00f3n para lograr una evaluaci\u00f3n de esas afectaciones, para luego considerar las distintas respuestas que brinden las instituciones competentes respecto de esa problem\u00e1tica.<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes a impartir<\/p>\n<p>159. El personero municipal de Puerto Escondido present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda de esa poblaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba y la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD. Seg\u00fan el actor, los derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la libre locomoci\u00f3n de una parte de la poblaci\u00f3n estaban en riesgo, luego de las lluvias y avalanchas que ocurrieron en el lugar los d\u00edas 16 y 18 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>160. Para efectos de resolver en sede de revisi\u00f3n esta controversia, la Sala dividi\u00f3 su estudio en tres escenarios. El primero correspondi\u00f3 a las pretensiones uno y tres de la acci\u00f3n de tutela, mediante las cuales se buscaba la protecci\u00f3n inmediata y el env\u00edo de elementos de primera necesidad para la poblaci\u00f3n damnificada con el referido evento natural. El segundo escenario se refiri\u00f3 a la pretensi\u00f3n n\u00famero dos de la tutela, en la cual el actor buscaba que se les ordenara a las autoridades accionadas acometer las gestiones necesarias para la construcci\u00f3n de unos taludes en ese municipio, dado el deterioro de una de sus v\u00edas causado por la erosi\u00f3n mar\u00edtima. El tercer escenario estudi\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela de instancia de proteger el derecho de petici\u00f3n del personero municipal, para quien ese derecho fue desconocido por las autoridades accionadas, al no responder una petici\u00f3n del actor remitida el 21 de abril de 2022.<\/p>\n<p>161. La Sala evalu\u00f3 la procedencia de los tres escenarios. Para el primero, estim\u00f3 que las pretensiones dirigidas a salvaguardar con urgencia los derechos de la poblaci\u00f3n damnificada por las lluvias s\u00ed eran procedentes, pues reun\u00edan los criterios de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Para el segundo, concluy\u00f3 que era improcedente la pretensi\u00f3n de lograr, v\u00eda tutela, la construcci\u00f3n de una obra civil en Puerto Escondido, pues no se cumpli\u00f3 con el criterio de legitimaci\u00f3n en la causa por activa ni el de subsidiariedad, el cual se evalu\u00f3 pues la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 oportuno referirse a la protecci\u00f3n de derechos colectivos en sede de tutela. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el tercer escenario, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n era procedente la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, pues la jurisprudencia ha establecido que el amparo constitucional es admisible ante el desconocimiento de esa garant\u00eda fundamental.<\/p>\n<p>162. Posteriormente, la Sala concluy\u00f3 que oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del primer escenario, referente a las pretensiones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n inmediata de la poblaci\u00f3n damnificada de Puerto Escondido. Esto pues tanto la Alcald\u00eda municipal como la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba entregaron los elementos necesarios para garantizar el bienestar, salubridad y dignidad de los damnificados mientras se superaba la emergencia. Adem\u00e1s, la totalidad de la poblaci\u00f3n afectada pudo retornar posteriormente a sus viviendas.<\/p>\n<p>163. En cuanto al tercer escenario, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la Alcald\u00eda de Puerto Escondido y la UNGRD vulneraron el derecho de petici\u00f3n del actor, pues no respondieron oportunamente y en debida forma la petici\u00f3n que ese personero elev\u00f3 el 21 de abril de 2022 dirigida, justamente, a lograr la construcci\u00f3n de los taludes a los que se refiere esta tutela. Por otra parte, la Sala consider\u00f3 que, respecto de este punto, oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado para la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba, pues ese ente territorial remiti\u00f3 su respuesta a la petici\u00f3n aludida antes de que se hubiese proferido la sentencia de tutela que fue objeto de revisi\u00f3n en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala decidi\u00f3 exhortar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD, para que brinden a Puerto Escondido la informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda necesarios para que ese municipio pueda acometer las obras que requiera dirigidas a mitigar los efectos de la erosi\u00f3n que padece. Esto, pues a partir de las distintas pruebas aportadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se constat\u00f3 la gravedad de la erosi\u00f3n que padece Puerto Escondido. En el marco de lo anterior, las aludidas entidades deber\u00e1n \u2013bajo el marco jur\u00eddico aplicable y de sus competencias\u2013 impulsar los tr\u00e1mites que se requieran para destinar los recursos que permitan la realizaci\u00f3n de las obras requeridas.<\/p>\n<p>164. Por \u00faltimo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que no hab\u00eda lugar a pronunciarse respecto de las solicitudes elevadas por el actor y la Alcald\u00eda de Puerto Escondido, pues versaban sobre un sismo que ocurri\u00f3 en la zona en mayo de 2023 y, por ende, no guardaban identidad f\u00e1ctica con la presente tutela.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el numeral primero resolutivo de la sentencia de tutela de \u00fanica de instancia del 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, exclusivamente, respecto de las pretensiones primera y tercera de la tutela instaurada por el personero municipal de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado sobre esas dos pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR el numeral primero resolutivo de la sentencia de tutela de \u00fanica de instancia del 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, exclusivamente, respecto de la segunda pretensi\u00f3n de la tutela instaurada por el personero municipal de Puerto Escondido, C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>TERCERO. CONFIRMAR el numeral segundo resolutivo de la sentencia de tutela de \u00fanica de instancia del 11 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, respecto de la Unidad Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD y la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto Escondido C\u00f3rdoba y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, exclusivamente, para la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba.<\/p>\n<p>CUARTO. EXHORTAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u2013UNGRD, para que brinden a Puerto Escondido la informaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda necesarios para que ese municipio pueda acometer las obras que requiera dirigidas a mitigar los efectos de la erosi\u00f3n que padece. En el marco de lo anterior, las aludidas entidades deber\u00e1n \u2013bajo el marco jur\u00eddico aplicable y de sus competencias\u2013 impulsar los tr\u00e1mites que se requieran para destinar los recursos que permitan la realizaci\u00f3n de las obras requeridas.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-559\/23 DERECHOS A LA VIDA, LA INTEGRIDAD F\u00cdSICA, LA SALUD Y LA LIBRE LOCOMOCI\u00d3N-Obligaci\u00f3n de las autoridades locales y nacionales de mitigar los riesgos y efectos de los desastres naturales DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta (Las entidades accionadas) vulneraron el derecho de petici\u00f3n del actor, pues no respondieron oportunamente y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}