{"id":29195,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-560-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-560-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-560-23\/","title":{"rendered":"T-560-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Enfermedades cong\u00e9nitas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La empresa de medicina prepagada) vulner\u00f3 el derecho a la salud de (la ni\u00f1a) porque (i) desconoci\u00f3 el principio de continuidad en salud al interrumpir un tratamiento con base en razones puramente administrativas o contractuales; (ii) incumpli\u00f3 sus deberes respecto del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica que desarrolla y (iii) estipul\u00f3 una serie de cl\u00e1usulas inconstitucionales en el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES ADICIONALES DE SALUD-L\u00edmites en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe contractual y la protecci\u00f3n del derecho a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Actividad econ\u00f3mica y servicio p\u00fablico a cargo de particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Excepci\u00f3n a cobertura no puede plantearse de manera general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestaci\u00f3n de los servicios de salud prepagada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN PLANES ADICIONALES DE SALUD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-560 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.528.420 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Marcela, en representaci\u00f3n de su hija Mariana, contra la EPS Sura y Colsanitas Medicina Prepagada S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de abril de 2023, la se\u00f1ora Marcela, en representaci\u00f3n de su hija Mariana2, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Sura y Colsanitas Medicina Prepagada S.A (en adelante, Colsanitas). Consider\u00f3 vulnerado el derecho de la ni\u00f1a a la salud, la vida y la dignidad humana y, para fundamentar esta conclusi\u00f3n refiri\u00f3 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos f\u00e1cticos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de la accionante y su hija \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora y su hija est\u00e1n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS Sura. Adem\u00e1s, son beneficiarias de un Plan Colectivo de Salud Integral con la empresa Colsanitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n presuntamente vulneradora por parte de Colsanitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para atender el diagn\u00f3stico de la menor, en cita m\u00e9dica del 5 de mayo de 2022 a trav\u00e9s de Colsanitas, el especialista Nicol\u00e1s Juan Laza determin\u00f3 el siguiente tratamiento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaquete integral de terapias para ni\u00f1os, correspondiente a 40 sesiones por mes por 6 meses de terapias cognitivas, ofrecidas por psic\u00f3logas, neuropsic\u00f3logas, terapistas ocupacionales, f\u00edsicas y del lenguaje que trabajen con: atenci\u00f3n, velocidad de procesos, habla, visopercepci\u00f3n, fortalecimiento de tronco y cintura, agarre de l\u00e1piz, organizaci\u00f3n postural, visomotricidad, habla, prelectura, preescritura y permanencia en una actividad\u201d6. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, en cita m\u00e9dica del 6 de octubre de 2022 el m\u00e9dico especialista Ricardo Rafael Caballero Varela prescribi\u00f3 una orden igual a la anterior, pero por un \u201cpaquete integral de terapias para ni\u00f1os, correspondiente a 60 sesiones por mes por 6 meses\u201d7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En fecha no especificada, la actora solicit\u00f3 a Colsanitas la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, la empresa lo neg\u00f3 alegando que la menor de edad padec\u00eda de hipoton\u00eda cong\u00e9nita y que en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de medicina prepagada se estableci\u00f3 la exclusi\u00f3n del tratamiento de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n presuntamente vulneradora por parte de la EPS Sura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En fecha no indicada y dada la negativa de Colsanitas, la accionante acudi\u00f3 a su EPS para obtener la prestaci\u00f3n del servicio. No obstante, la EPS lo neg\u00f3 afirmando que este no hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico de su red de prestadores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria afirm\u00f3 que la EPS \u00fanicamente ha prestado tratamiento de fonoaudiolog\u00eda, el cual es insuficiente para atender el diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201cno ha provisto un tratamiento integral como el que mi hija necesita para poder tener un crecimiento digno, acorde a sus derechos infantiles, siendo en este momento un sujeto en debilidad manifiesta y con una urgente necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada\u201d8. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reproche formulado por la actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00f1al\u00f3 que su hija estudia en un colegio especializado para ni\u00f1os con el mismo diagn\u00f3stico y que su avance se ha visto limitado por la ausencia de tratamiento. En concreto, afirm\u00f3 que \u201csufri\u00f3 una afectaci\u00f3n sustancial en su aprendizaje debido a su condici\u00f3n, que tan solo fue tratada desde junio de 2022 hasta octubre, fecha en la cual Colsanitas suspendi\u00f3 abruptamente la prestaci\u00f3n de este servicio\u201d9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 ser madre cabeza de hogar y estar a cargo de todas las responsabilidades relacionadas con su hija. Manifest\u00f3 que \u201cno es posible para [ella] tener recursos adicionales para acudir a tratamientos particulares cuando a trav\u00e9s de [su] empleo acced[i\u00f3] a este seguro que debe proveerlas y pretende eludir esta responsabilidad\u201d10. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora solicit\u00f3 que (i) se tutelen los derechos fundamentales de su hija; (ii) se ordene a Colsanitas que autorice la orden del m\u00e9dico tratante y (iii) subsidiariamente, se d\u00e9 la orden a la EPS Sura de autorizar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico adscrito a Colsanitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a Colsanitas y a la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsanitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pidi\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Inform\u00f3 que la ni\u00f1a se encuentra vinculada a la entidad mediante Contrato 1010302142 desde el 1 de enero de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que la patolog\u00eda de la menor de edad tiene la caracter\u00edstica de ser cong\u00e9nita. Para fundamentar esta conclusi\u00f3n aport\u00f3 un art\u00edculo cient\u00edfico llamado \u201cHipoton\u00eda Cong\u00e9nita y S\u00edndromes Gen\u00e9ticos\u201d. Indic\u00f3 que en los numerales 1, 1.1 y 1.3 de la cl\u00e1usula cuarta del contrato se establece: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Colsanitas SA excluye expresamente la prestaci\u00f3n de servicios en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Enfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y\/o anomal\u00edas cong\u00e9nitas o gen\u00e9ticas y la correcci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Enfermedades o malformaciones cong\u00e9nitas, gen\u00e9ticas o afecciones preexistentes a la fecha de afiliaci\u00f3n de un usuario al contrato, declaradas o no, conocidas o no por el usuario, as\u00ed como aquellas que puedan derivarse de \u00e9stas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del contrato, sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. EI CONTRATANTE en nombre propio y en el de los usuarios en cuyo favor estipula y\/o cada uno de estos o sus Representantes Legales, o el titular de cada grupo familiar deben manifestar al momento de suscribir la Solicitud de Contrataci\u00f3n, si padecen o han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos cl\u00ednicos, quir\u00fargicos o de rehabilitaci\u00f3n a base de drogas u otros agentes externos\u201d11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed, consider\u00f3 que \u201clas patolog\u00edas cong\u00e9nitas o gen\u00e9ticas y\/o preexistencias, no son cobertura del contrato de medicina prepagada, motivo por el cual el servicio en cuesti\u00f3n no fue autorizado por esta compa\u00f1\u00eda y se remiti\u00f3 al usuario a su EPS\u201d12. Se\u00f1al\u00f3 que esto responde a que la compa\u00f1\u00eda requiere de una seguridad jur\u00eddica que permita el desarrollo de la actividad prestada dentro de un orden justo y bajo unos presupuestos jur\u00eddicos y financieros que no lesionen sus intereses. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales. Consider\u00f3 que ha cumplido sus deberes como administradora del r\u00e9gimen de salud de la hija de la accionante y aport\u00f3 el historial de servicios prestados a la ni\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Afirm\u00f3 que el m\u00e9dico que orden\u00f3 el paquete integral de terapias para ni\u00f1os no est\u00e1 adscrito a la EPS y que \u201cla paciente se encuentra en manejo medico integral con equipo multidisciplinario quienes ordena[n] estudios, laboratorios, im\u00e1genes, pruebas, tratamiento con terapias ocupacionales\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 28 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u201cdeclar\u00f3 improcedente\u201d el amparo. Indic\u00f3 que la actividad desarrollada por Colsanitas \u201cno supone una prestaci\u00f3n del servicio integral sino que conforme a la legislaci\u00f3n comercial vigente, aseguran un riesgo que de concretarse, se hace efectivo [con] los servicios contratados\u201d14, por lo que la disputa era contractual y el juez constitucional no puede conocerla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de la vulneraci\u00f3n por parte de la EPS argument\u00f3 tres razones. Primero, no es posible ordenar a la EPS Sura que preste un tratamiento m\u00e9dico que no ha sido prescrito por un m\u00e9dico afiliado a su red de prestadores y el juez constitucional no puede suplir este criterio t\u00e9cnico. Segundo, no hay prueba en el expediente de que la accionante haya solicitado a la EPS Sura la prestaci\u00f3n del servicio. Tercero, la EPS ha autorizado unas terapias diferentes a las prescritas por el m\u00e9dico de Colsanitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Orden m\u00e9dica emitida por la IPS Neuroxtimular SAS el 5 de mayo de 2022 donde se prescribi\u00f3 el primer paquete de terapias integrales para ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Orden m\u00e9dica emitida por la IPS Neuroxtimular SAS el 6 de octubre de 2022 donde se prescribi\u00f3 el segundo paquete de terapias integrales para ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Historia cl\u00ednica emitida por la IPS Neuroxtimular SAS el 6 de octubre de 2022 de control por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Historia cl\u00ednica emitida por la IPS Neuroxtimular SAS el 8 de febrero de 2022 de control por neuropsicolog\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a en el cual se evidencia la relaci\u00f3n de maternidad con la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Historial de servicios prestados por la EPS Sura desde el nacimiento de la menor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Art\u00edculo cient\u00edfico denominado \u201cHipoton\u00eda Cong\u00e9nita y S\u00edndromes Gen\u00e9ticos\u201d con autor\u00eda de Valeria Aill\u00f3n L\u00f3pez, Beatriz Luna Barr\u00f3n y Gonzalo Taboada L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 2 de octubre de 2023 el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n relacionada, en general, con tres ejes tem\u00e1ticos: (i) las condiciones del contrato de medicina prepagada, (ii) la atenci\u00f3n en salud que requiere la menor y (iii) el estado actual de la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcela 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Inform\u00f3 que la ni\u00f1a contin\u00faa con muchas limitaciones del lenguaje y no ha logrado leer a sus 7 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que dej\u00f3 de perseguir la atenci\u00f3n de su hija a trav\u00e9s de Colsanitas, por lo que acudi\u00f3 a su EPS, la cual solo empez\u00f3 a prestar el servicio de terapias a partir de julio de 2023, por lo que desde la negativa de la empresa de medicina prepagada la menor acumul\u00f3 ocho meses sin atenci\u00f3n. Manifest\u00f3 que la \u00fanica atenci\u00f3n que ha recibido la ni\u00f1a por parte de Colsanitas fue una valoraci\u00f3n por parte de la IPS Neuroextimular, donde se evidenci\u00f3 que la paciente presentaba: \u201cun Cociente Intelectual Total L\u00edmite. \u00cdndice de Comprensi\u00f3n Verbal L\u00edmite, Visoespacial Promedio, Razonamiento Fluido L\u00edmite, Memoria de Trabajo Deficiente y Velocidad de Procesamiento Promedio Bajo\u201d16. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El servicio fue solicitado a Colsanitas el 21 de octubre de 2022. La empresa le inform\u00f3 que se negar\u00eda el servicio y se le env\u00edo un \u201cformato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos\u201d en el cual se indicaba como justificaci\u00f3n \u201cpatolog\u00eda cong\u00e9nita\u201d y como fundamento legal \u201ccl\u00e1usula cuarta: limitaciones y exclusiones del contrato\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que en Colsanitas nunca se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la ni\u00f1a y que si bien a ella le informaron al momento de su afiliaci\u00f3n cuales eran los tratamientos no cubiertos por el contrato \u201c[como] Mariana se convirti\u00f3 en beneficiaria m\u00eda a\u00f1os despu\u00e9s, no me compartieron informaci\u00f3n adicional ni tampoco la valoraron\u201d17. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsanitas18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. La empresa aport\u00f3 el contrato y los anexos de inclusi\u00f3n de la ni\u00f1a. Inform\u00f3 que no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la menor pues esta no es obligatoria pero que para la afiliaci\u00f3n se solicita al \u201cinteresado, en este caso a los padres manifiesten el estado de salud actual de la persona, mediante el formato llamado \u2018declaratoria del estado de salud\u2019\u201d19. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Manifest\u00f3 que la accionante no mencion\u00f3 todas las patolog\u00edas de la ni\u00f1a, por lo que se configuraba la figura de la reticencia. En concreto, el documento de declaratoria de estado de salud se\u00f1alaba que \u201cde comprobarse cualquier omisi\u00f3n o falsedad al respecto se tenga como causal de terminaci\u00f3n unilateral inmediata del contrato o de la exclusi\u00f3n del solicitante o representado que haya incurrido en ellas a criterio de la Compa\u00f1\u00eda\u201d20. Sobre la valoraci\u00f3n realizada por parte de la empresa para determinar que la patolog\u00eda de la ni\u00f1a era cong\u00e9nita, afirm\u00f3 que en la consulta del 6 de octubre de 2022 se consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica el diagn\u00f3stico de hipoton\u00eda cong\u00e9nita. Adem\u00e1s, se cit\u00f3 el antes referido art\u00edculo cient\u00edfico llamado \u201cHipoton\u00eda Cong\u00e9nita y S\u00edndromes Gen\u00e9ticos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Adicionalmente, adujo que los contratantes reciben informaci\u00f3n sobre las cl\u00e1usulas de exclusiones y las consecuencias de aceptarlas en tres momentos: (i) cuando se hace el proceso de venta; (ii) cuando se firma el contrato y se permite la lectura completa del mismo y (iii) \u201ccuando se solicita una cita para el tratamiento de una patolog\u00eda cong\u00e9nita se niega el servicio adjuntando un formato donde se indica lo correspondiente y por qu\u00e9 no se cubre\u201d21. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no ha prestado m\u00e1s servicios de salud a la hija de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.7. La entidad aport\u00f3 dos valoraciones de la ni\u00f1a realizadas el 9 de mayo y el 15 de septiembre de 2023 por parte de la EPS e indic\u00f3 que la patolog\u00eda que padece es actual y vigente. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que en la cita del 9 de mayo de 2023 se prescribi\u00f3 el tratamiento de terapias integrales, que ha sido autorizado mes a mes. Para demostrar esto, alleg\u00f3 el historial de autorizaciones de servicios de la paciente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Sostuvo que en el aplicativo de solicitudes de la entidad no se encontr\u00f3 una petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de las terapias prescritas por el m\u00e9dico de la empresa de medicina prepagada. Sin embargo, indic\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento EPS SURA se ha negado a autorizar las terapias, solo se ha indicado que el medico que prescribi\u00f3 las terapias es m\u00e9dico no red de EPS SURA, teniendo en cuenta que la menor ha sido valorada por intermedio de la p\u00f3liza de salud de COLSANITAS\u201d23. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.9. La sociedad no se pronunci\u00f3 de fondo sobre los requerimientos efectuados por esta corporaci\u00f3n. \u00danicamente inform\u00f3 que no es una autoridad designada como auxiliar de la justicia, por lo que no puede fungir como perito dentro del proceso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda intervenci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.10. Durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recibidas la accionante se pronunci\u00f3 nuevamente25. Manifest\u00f3 que en ning\u00fan momento suscribi\u00f3 un formato de declaratoria del estado de salud de su hija y que el documento allegado no fue firmado por ella. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no pod\u00eda reportar una patolog\u00eda que no conoc\u00eda pues el diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a fue determinado hasta el 6 de junio de 2022 por un m\u00e9dico adscrito a Colsanitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Lament\u00f3 que la Sociedad Colombiana de Pediatr\u00eda no se haya pronunciado, lo que implic\u00f3 que \u201cse deja un espectro de duda en este caso sobre una calificaci\u00f3n que hizo Colsanitas para desestimar la atenci\u00f3n de una menor de edad que tiene un trastorno en el lenguaje y en la atenci\u00f3n\u201d26. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Por \u00faltimo, sostuvo que Colsanitas s\u00ed prestaba el servicio de terapias integrales porque \u201cen la IPS Neuroextimular hay varios ni\u00f1os que lo est\u00e1n recibiendo\u201d27 y que la negativa de prestaci\u00f3n del servicio gener\u00f3 casi un a\u00f1o de retroceso en el tratamiento de la patolog\u00eda de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa de medicina prepagada Colsanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud de la ni\u00f1a Mariana al negarle la prestaci\u00f3n de un servicio en virtud de una cl\u00e1usula contractual que excluye la cobertura de los servicios para el tratamiento de enfermedades cong\u00e9nitas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Sura vulner\u00f3 el derecho a la salud de Mariana al negar la autorizaci\u00f3n del paquete de terapias para ni\u00f1os prescrito el 6 de octubre de 2022 argumentando que no hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico de su red de prestadores? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para responder los interrogantes planteados, la Corte estudiar\u00e1 (i) la naturaleza de los planes adicionales de salud y del servicio que prestan las empresas de medicina prepagada; (ii) la jurisprudencia relacionada con las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n28; (iii) el principio de continuidad en salud en el marco de los contratos de medicina prepagada; y (iv) la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las EPS cuando estos son prescritos por un m\u00e9dico no adscrito a su red de prestadores. Por \u00faltimo, (v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante realizar una aclaraci\u00f3n preliminar. Algunos de los asuntos que se estudiar\u00e1n corresponden a materias en las cuales la jurisprudencia de la Corte es pac\u00edfica y ha sido reiterada en sus aspectos centrales. Por lo anterior, las consideraciones ser\u00e1n breves y tienen el objetivo de hacer expl\u00edcitas las reglas de decisi\u00f3n29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los planes adicionales de salud y las consecuencias de su designaci\u00f3n como servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiteradas ocasiones, la Corte ha reconocido que las empresas de medicina prepagada hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y prestan el servicio p\u00fablico de la salud30. Esto responde a que la Ley 100 de 1993 habilit\u00f3 la existencia de planes adicionales de salud (PAS)31 y a que el Decreto 780 de 2016 establece en su art\u00edculo 2.2.4.1. que \u201c[d]entro del Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio p\u00fablico esencial en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, a pesar de su calificaci\u00f3n como servicio p\u00fablico las actividades que desarrolla se instrumentan mediante relaciones contractuales y est\u00e1n regidas, en general, por las normas del derecho civil y comercial. De tal manera lo ha reconocido la corporaci\u00f3n. En la Sentencia T-274 de 2020 la Corte sostuvo que \u201cen la medida que al Estado no le corresponde la satisfacci\u00f3n de la atenci\u00f3n complementaria en salud que ofrecen este tipo de planes, la relaci\u00f3n que presenta el usuario y la EPS o empresa que ofrece el producto, es de tipo contractual, de ah\u00ed que sean aplicables las normas de los C\u00f3digos Civil y de Comercio\u201d. En este sentido las reglas y principios que rigen la actividad contractual, entre ellos el principio de la buena fe contractual, son los referentes principales a efectos de determinar el alcance y validez de las cl\u00e1usulas acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el hecho de que la actividad de los PAS sea designada a la vez como un servicio p\u00fablico y una relaci\u00f3n contractual entre particulares genera importantes interacciones e implica un haz de relaciones jur\u00eddicas que se derivan de esta doble naturaleza. Sobre este punto, en reiterada jurisprudencia32 se han establecido diez criterios que operan en este \u00e1mbito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios aplicables a los PAS33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios adicionales de salud no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no se encuentren afiliadas al plan [obligatorio] de beneficios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos lo suficientemente rigurosos, cuyo prop\u00f3sito es detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su intenci\u00f3n de continuar con el negocio jur\u00eddico, conociendo tales exclusiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en el principio de la buena fe, como en la confianza mutua entre contratantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas prestadoras de servicios adicionales de salud deben: i) dar cumplimiento estricto a todas las cl\u00e1usulas del contrato suscrito con el usuario; ii) emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su estado de salud, o prevenga la aparici\u00f3n de nuevos padecimientos; y iii) actuar dentro del marco normativo que regula la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa de medicina prepagada no puede desplazar a la EPS su responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las enfermedades cubiertas en el contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Se entienden excluidos del objeto contractual \u00fanicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud que contengan exclusiones que except\u00faen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son oponibles al usuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Al ser contratos de adhesi\u00f3n, las empresas deben evitar los abusos de posici\u00f3n dominante que puedan darse en el marco de la celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no se encuentran soportadas en el texto del negocio jur\u00eddico e implican el desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. En caso de duda, \u00e9sta debe resolverse a favor de esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los razonamientos jur\u00eddicos que se hayan adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, es importante indicar que la naturaleza privada de esta relaci\u00f3n no implica que los principios y derechos constitucionales no operen en la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos contratos. En la Sentencia T-274 de 2020 se indic\u00f3 que \u201cno es constitucionalmente v\u00e1lido sostener que el contenido del derecho de la salud s\u00f3lo es predicable para el caso del sistema general de seguridad social y ajeno a los planes adicionales, con fundamento en la aplicaci\u00f3n exclusiva de la legislaci\u00f3n civil y comercial\u201d34. En concreto, el efecto de irradiaci\u00f3n de los derechos fundamentales35 -que implica adem\u00e1s la eficacia directa en relaciones entre particulares- y la calificaci\u00f3n como servicio p\u00fablico de la actividad de medicina prepagada conlleva, principalmente, tres consecuencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, est\u00e1n regidos por los principios que son propios del contenido del derecho a la salud. En la Sentencia T-325 de 2014 se indic\u00f3 que \u201cprevisiones tales como la continuidad del servicio, el consentimiento informado de los pacientes y los principios de disponibilidad, no discriminaci\u00f3n, asequibilidad econ\u00f3mica, acceso a la informaci\u00f3n, aceptabilidad y calidad, entre otros, son exigibles en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos por la medicina prepagada\u201d. Por ejemplo, la Corte ha garantizado la continuidad36 o ha reconocido que el principio de integralidad corresponde a todas las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social Integral37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, es una actividad sometida a un control estatal intenso por vincularse con la salud y tener manifestaciones propias del aseguramiento. En la Sentencia T-507 de 2017 se afirm\u00f3 que \u201cla medicina prepagada, sin importar su denominaci\u00f3n t\u00e9cnica, constituye una forma de actividad aseguradora de riesgos m\u00e9dicos, y que por ende maneja recursos captados del p\u00fablico, por lo cual, conforme al art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, se trata de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico en el cual el control estatal es m\u00e1s intenso\u201d38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de este control estatal, debe velar por el cumplimiento de una serie de requisitos legales y reglamentarios en la materia. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 38 de la Ley 1438 de 2011 dispone que la \u201caprobaci\u00f3n de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relaci\u00f3n con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, estar\u00e1n a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. En cumplimiento de este deber legal la entidad ha emitido dos documentos esenciales: (i) la Circular Externa 47 de 200739 y (ii) la Circular Externa 2022151000000051-5 de 202240. Esta \u00faltima disposici\u00f3n regula en el apartado 2.1.3 lo relativo a la aprobaci\u00f3n de los PAS, y en el apartado 2.1.3.6. lo relativo a las caracter\u00edsticas de forma y contenido del contrato de los planes voluntarios de salud -como lo son los de medicina prepagada-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, se tiene que los PAS (i) hacen parte del servicio p\u00fablico de salud; (ii) se desarrollan mediante una relaci\u00f3n contractual entre particulares; (iii) dan origen a un haz de relaciones jur\u00eddicas que deben ser comprendidas a partir de la buena fe contractual y la naturaleza de servicio p\u00fablico; y (iv) est\u00e1n sujetos a tres consecuencias que se vinculan con el contenido de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n en los contratos de medicina prepagada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de 1996, las diferentes salas de revisi\u00f3n41 y la Sala Plena42 se han pronunciado sobre los eventos en los cuales surge una controversia con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de contratos de medicina prepagada en los que se prev\u00e9n cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n. De la reiterada jurisprudencia de la Corte es posible extraer dos reglas en la materia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales respecto de las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n no son oponibles al usuario43. Esto responde a que aquellas \u201cno s\u00f3lo violan la igualdad contractual de las partes en perjuicio del afiliado, tambi\u00e9n constituyen una amenaza a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la integridad personal\u201d44. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las empresas que administran PAS tienen la carga de realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del potencial afiliado y solo las enfermedades all\u00ed evidenciadas y consignadas al momento de suscripci\u00f3n del contrato pueden ser excluidas45. Esto responde a tres finalidades: \u201c(1) detectar los padecimientos de salud que constituyan preexistencias; (2) determinar su exclusi\u00f3n expresa de la cobertura del contrato; y (3) permitir que el usuario decida si bajo estas condiciones -es decir, la exclusi\u00f3n de las preexistencias del contrato- persiste su intenci\u00f3n de celebrar el convenio\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su relevancia para la soluci\u00f3n del caso concreto, es importante se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n de incluir cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n se aplica tambi\u00e9n respecto de las exclusiones de enfermedades cong\u00e9nitas. En la Sentencia T-140 de 2009 se indic\u00f3 que \u201clas cl\u00e1usulas que excluyan todas las enfermedades cong\u00e9nitas, gen\u00e9ticas, hereditarias, o los estudios para su diagn\u00f3stico, sin especificar expresamente cu\u00e1les\u00a0en relaci\u00f3n con el usuario, no s\u00f3lo violan la igualdad contractual de las partes en perjuicio del afiliado, sino que tambi\u00e9n constituyen una amenaza a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y\u00a0la integridad personal\u201d47 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido la jurisprudencia es clara y reiterada sobre los efectos de la Constituci\u00f3n frente a las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n y las cargas radicadas en las empresas de medicina prepagada cuando las incluyen en los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y el principio de continuidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. En concreto, la Carta indica que \u201c[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Adem\u00e1s, tanto la jurisprudencia como la legislaci\u00f3n han reconocido que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo48. Igualmente, la Corte ha indicado que el derecho internacional de los derechos humanos tambi\u00e9n reconoce esta garant\u00eda49. Espec\u00edficamente, dicho derecho es referido en los art\u00edculos 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo de San Salvador50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este derecho cobra una especial relevancia cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o as\u00ed lo reconocen. La citada disposici\u00f3n constitucional al reconocerlo contempla que ese derecho, igual que los dem\u00e1s all\u00ed reconocidos, prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. La referida convenci\u00f3n, que se integra tambi\u00e9n al bloque de constitucionalidad, establece que ning\u00fan infante debe ser privado de su derecho al disfrute de los servicios sanitarios y que los Estados deben asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria necesaria a todos los ni\u00f1os, haciendo \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n primaria de salud. Adem\u00e1s, esta protecci\u00f3n es reconocida en el literal f) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta especial dimensi\u00f3n tambi\u00e9n ha sido identificada por la Corte. En m\u00faltiples oportunidades ha reiterado que el \u201cderecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe ser garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d51. Adem\u00e1s ha se\u00f1alado que \u201ccualquier consideraci\u00f3n en lo referente a la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los dem\u00e1s y la amplia jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protecci\u00f3n reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacci\u00f3n de sus derechos\u201d52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que a este derecho se adscribe un conjunto de garant\u00edas espec\u00edficas. Tal es el caso del principio de continuidad, reconocido en la jurisprudencia constitucional y en la legislaci\u00f3n estatutaria relativa al derecho a la salud. En el siguiente cuadro se sintetiza el contenido de este mandato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad en salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-313 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corporaci\u00f3n por v\u00eda de revisi\u00f3n, ha descartado los m\u00f3viles presupuestales o administrativos como aceptables para privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensi\u00f3n del servicio no resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden econ\u00f3mico o administrativo no tiene lugar la interrupci\u00f3n del servicio. Es inaceptable constitucionalmente la suspensi\u00f3n del servicio, as\u00ed esta no sea intempestiva o arbitraria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este mismo sentido, en la Sentencia T-413 de 2020 se reiteraron tres criterios para la aplicaci\u00f3n de este principio: \u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que, como se indic\u00f3 en precedencia, las empresas de medicina prepagada est\u00e1n sujetas al contenido del derecho a la salud y, por tanto, al principio de continuidad. Sobre este punto es relevante la Sentencia T-274 de 2020. All\u00ed, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un padre en representaci\u00f3n de su hijo, quien ten\u00eda diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. La empresa de medicina prepagada suspendi\u00f3 el contrato y dio por terminado al PAS con fundamento en una cl\u00e1usula gen\u00e9rica de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el desconocimiento del principio de continuidad, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel lapso comprendido entre el 1.\u00ba de marzo de 2018 (fecha siguiente a la cancelaci\u00f3n del contrato) y el 20 de agosto de 2019, represent\u00f3 una interrupci\u00f3n injustificada al tratamiento oncol\u00f3gico necesario para el restablecimiento de la salud. De esta manera, la accionada desconoci\u00f3 lo normado en el art\u00edculo 6.\u00ba de la Ley 1751 de 2015, el cual consagra el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n por parte de una EPS de servicios prescritos por un m\u00e9dico por fuera de su red de prestadores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha considerado que las EPS est\u00e1n obligadas por el concepto del m\u00e9dico tratante pues esta es la\u00a0\u201cpersona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente\u201d54. Sin embargo, existen al menos cuatro eventos en los cuales el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a la red de prestadores puede ser vinculante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eventos en los cuales el concepto de un m\u00e9dico tratante ajeno a la red de prestadores de una EPS es vinculante para esta55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como\u00a0\u201ctratantes\u201d,\u00a0incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De este modo, cuando se presenta \u201calguna de esas hip\u00f3tesis el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad promotora de salud\u201d56 y la obliga a desvirtuarlo en virtud de razones cient\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marcela present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Mariana y en contra de la empresa de medicina prepagada Colsanitas y la EPS Sura. Consider\u00f3 vulnerado el derecho de la ni\u00f1a a la salud por la negativa de las entidades de prestar el servicio de terapias integrales para ni\u00f1os prescrito a su hija en cita m\u00e9dica del 6 de octubre de 2022. Colsanitas lo neg\u00f3 invocando una cl\u00e1usula contractual de exclusi\u00f3n de tratamientos originados en enfermedades cong\u00e9nitas y la EPS lo hizo alegando que este no hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico de su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo. Sobre Colsanitas, afirm\u00f3 que la disputa era de naturaleza contractual y el juez constitucional no pod\u00eda conocerla. Frente a la EPS, consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que la accionante haya solicitado la prestaci\u00f3n del servicio y que, en todo caso, la entidad no estaba obligada a otorgar un tratamiento que no hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico de su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el caso concreto, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n y (ii) se pronunciar\u00e1 sobre el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Marcela satisface los requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La se\u00f1ora Marcela indica de manera clara que act\u00faa en representaci\u00f3n de Mariana, su hija de siete a\u00f1os de edad. Ella es su representante legal y por ello mismo se encuentra legitimada para iniciar esta acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela contra particulares es procedente \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a Colsanitas se tiene que, como se indic\u00f3 anteriormente, las empresas de medicina prepagada que prestan PAS lo hacen en el marco de una actividad de servicio p\u00fablico. Por lo anterior el requisito se acredita respecto de esta entidad. Ahora, respecto de la EPS Sura, esta es la entidad que administra el r\u00e9gimen en salud de la ni\u00f1a Mariana, por lo que tambi\u00e9n se cumple el requisito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 5 de abril de 2023 y el servicio fue negado por Colsanitas el 21 de octubre de 2022, seg\u00fan lo inform\u00f3 Marcela en su respuesta al auto de pruebas. En este sentido, el t\u00e9rmino entre ambas actuaciones fue de un poco menos de seis meses. Durante este t\u00e9rmino, la actora afirm\u00f3 que busc\u00f3 la prestaci\u00f3n de las terapias integrales por parte de la EPS. Por lo tanto, este se evidencia razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Frente a Colsanitas, en la Sentencia T-274 de 202057 la Corte indic\u00f3 que \u201cen principio, todo litigio en esta materia deber\u00e1 ser resuelto conforme a las normas civiles y comerciales\u201d. Sin embargo, la tutela es excepcionalmente procedente por tres razones: (i) la designaci\u00f3n de servicio p\u00fablico de los PAS; (ii) los usuarios se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a estas empresas pues estas \u201ctienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos\u201d y (iii) \u201cla v\u00eda ordinaria no es id\u00f3nea ni eficaz para la resoluci\u00f3n de un conflicto que involucra la violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, m\u00e1xime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisi\u00f3n resultar\u00eda tard\u00eda frente a la impostergable prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la EPS Sura, se tiene que en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte indic\u00f3 que \u201cel juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d. Adem\u00e1s, frente al mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que la ni\u00f1a a\u00fan presenta afectaci\u00f3n en el desarrollo del lenguaje tal y como lo expres\u00f3 la accionante en su intervenci\u00f3n de respuesta al auto de pruebas y como se indic\u00f3 en la valoraci\u00f3n por parte de la IPS Neuroextimular, donde se evidenci\u00f3 que la paciente presentaba: \u201cun [c]ociente Intelectual Total L\u00edmite. \u00cdndice de Comprensi\u00f3n Verbal L\u00edmite, Visoespacial Promedio, Razonamiento Fluido L\u00edmite, Memoria de Trabajo Deficiente y Velocidad de Procesamiento Promedio Bajo\u201d58.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas particularidades hacen que el amparo sea procedente frente a la EPS Sura y a Colsanitas. En concreto, (i) la v\u00eda ordinaria o el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud no son id\u00f3neos ni eficaces; (ii) se est\u00e1 discutiendo un caso en el cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de un servicio; y (iii) esta negativa impacta los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como lo es Mariana, una ni\u00f1a de 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que el amparo es procedente. Como se ha indicado, la actividad de las empresas de medicina prepagada y de las Empresas Promotoras de Salud se relaciona intr\u00ednsecamente con el derecho fundamental a la salud de las personas. En este sentido, la procedencia de la acci\u00f3n debe valorarse de cara a las facetas iusfundamentales que pueden verse afectadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actualidad del objeto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte encuentra necesario realizar una precisi\u00f3n. En principio, podr\u00eda pensarse que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la EPS Sura dado que la entidad inform\u00f3 que en una cita m\u00e9dica del 9 de mayo de 2023 se prescribi\u00f3 el tratamiento de terapias integrales, que ha sido autorizado en tres ocasiones59. Sin embargo, esta variante de carencia actual de objeto exige verificar que \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se tiene que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela frente a la EPS es que se le ordene autorizar el tratamiento prescrito por el m\u00e9dico adscrito a Colsanitas. As\u00ed, dado que los servicios autorizados y consistentes en tres terapias son diferentes a los ordenados por el m\u00e9dico tratante de Colsanitas -que consisten en un \u201cpaquete integral de terapias para ni\u00f1os, correspondiente a 60 sesiones por mes por 6 meses\u201d y son aquellos los pretendidos en la acci\u00f3n- no se configura la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colsanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud de Mariana \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que la empresa de medicina prepagada Colsanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud de la ni\u00f1a. Ello fue el resultado de un desconocimiento del precedente de esta corporaci\u00f3n y de las normas que rigen la ejecuci\u00f3n de estos contratos. La anterior conclusi\u00f3n se apoya en tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de continuidad en salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa desconoci\u00f3 el principio de continuidad en salud por la negativa de prestar el \u201cpaquete integral de terapias para ni\u00f1os, correspondiente a 60 sesiones por mes por 6 meses\u201d. Esto implic\u00f3 una interrupci\u00f3n en el tratamiento de Mariana con fundamento en una raz\u00f3n inadmisible desde el punto de vista constitucional -como se muestra m\u00e1s adelante-. Se reitera que esta garant\u00eda implica que una vez \u201cla provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta vulneraci\u00f3n adquiere una especial gravedad en el caso concreto pues se trata del derecho a la salud de una ni\u00f1a. La Corte reitera que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene un importante lugar en el ordenamiento constitucional colombiano. Como lo estableci\u00f3 la Sentencia SU-225 de 1998, su protecci\u00f3n especial se deriva de que \u201cla comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, como lo se\u00f1al\u00f3 la actora, (i) la ni\u00f1a acumul\u00f3 un total de ocho meses sin atenci\u00f3n; (ii) en una prueba cognitiva realizada el 15 de septiembre de 2023 por la IPS Centro Neuropsicol\u00f3gico de la Costa se encontr\u00f3 que la paciente presenta \u201c[c]ociente Intelectual Total L\u00edmite. \u00cdndice de Comprensi\u00f3n Verbal L\u00edmite, Visoespacial Promedio, Razonamiento Fluido L\u00edmite, Memoria de Trabajo Deficiente y Velocidad de Procesamiento Promedio Bajo\u201d62; y (iii) originalmente s\u00ed se hab\u00eda autorizado y prestado el servicio de un \u201cpaquete integral de terapias para ni\u00f1os, correspondiente a 40 sesiones por mes por 6 meses\u201d prescrito el 6 de mayo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es necesario realizar una precisi\u00f3n. Dado que el principio de la continuidad protege al titular del derecho a la salud frente a la interrupci\u00f3n del tratamiento podr\u00eda sugerirse que en este caso dicho principio no fue afectado. En efecto, en esta oportunidad lo que ocurri\u00f3 es que no fueron autorizadas las terapias. Sin embargo, en contra de la conclusi\u00f3n que niega dicha afectaci\u00f3n militan dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, aunque no hubo interrupci\u00f3n material del tratamiento, este ya hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico tratante y la accionante adelant\u00f3 los tr\u00e1mites para lograr su autorizaci\u00f3n. En este sentido el procedimiento m\u00e9dico no puede concebirse simplemente como la intervenci\u00f3n sobre el paciente, sino que comprende una serie de etapas administrativas y m\u00e9dicas, que en el presente caso fueron interrumpidas por la falta de autorizaci\u00f3n. La provisi\u00f3n del servicio, dicho de otro modo, ya hab\u00eda iniciado. Segundo, la hija de la accionante ya hab\u00eda recibido el servicio de un \u201cpaquete integral de terapias para ni\u00f1os, correspondiente a 40 sesiones por mes por 6 meses\u201d prescrito el 6 de mayo de 2022. As\u00ed, a pesar de que el servicio aqu\u00ed requerido se refer\u00eda a un paquete de terapias diferentes, no puede desconocerse que el tratamiento prescrito se integra a un proceso complejo que exige un acompa\u00f1amiento permanente y el agotamiento de etapas sucesivas. Por lo anterior, negar la autorizaci\u00f3n de una orden m\u00e9dica que prev\u00e9 la continuaci\u00f3n un proceso ya iniciado de terapias, s\u00ed implica una vulneraci\u00f3n del principio de continuidad en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa de medicina prepagada omiti\u00f3 cumplir con los deberes que a partir de las normas constitucionales y legales ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa desconoci\u00f3 al menos tres deberes que le impone el ordenamiento jur\u00eddico. En primer lugar, no realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional que le permitiera establecer el alcance de la cobertura del contrato63. Adicionalmente, esto implica que se omiti\u00f3 la obligaci\u00f3n prevista en el numeral 2.1.3.6.2.14 de la Circular Externa 2022151000000051-5 de 2022 de la Superintendencia de Salud que indica, en una nota al pie, que \u201ctodas las patolog\u00edas que no se hayan identificado en ese preciso momento, no pued[e]n excluirse de las coberturas del plan durante la vigencia del contrato y, por lo tanto, la [empresa de medicina prepagada] est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizarlas\u201d64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica se acredita pues esto fue (i) manifestado por la accionante en su respuesta al auto de pruebas proferido por esta corporaci\u00f3n y (ii) aceptado por la empresa en su respuesta a la misma providencia. Espec\u00edficamente, esta \u00faltima sostuvo que \u201ca la menor no se le realiz\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica para el ingreso antes de celebrar el contrato debido a que no es obligatorio realizarlo\u201d65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, incumpli\u00f3 el deber establecido en la jurisprudencia seg\u00fan el cual \u201c[d]urante la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento\u201d. En este sentido, esta proscrita \u201ctoda posibilidad de que, celebrado el contrato y en curso, la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas y pretenda, con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores, emanados de profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando desde antes de su celebraci\u00f3n y que, por tanto, pese a no haber sido enunciada como preexistencia en el acuerdo, est\u00e1 excluida\u201d66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, en el ac\u00e1pite \u201c5. Enfermedades Cong\u00e9nitas\u201d del cuestionario de salud se se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a no presentaba ninguna de estas condiciones67. Adicionalmente, el diagn\u00f3stico de hipoton\u00eda cong\u00e9nita no fue advertido hasta la consulta del 6 de octubre de 2022. De esta forma, la negativa de un servicio con base en una enfermedad que fue diagnosticada con posterioridad a la vinculaci\u00f3n de la ni\u00f1a -en enero de 2021- al contrato implica una modificaci\u00f3n unilateral del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la accionada ha afirmado que la accionante fue reticente en informar del diagn\u00f3stico de su hija a pesar de que en el expediente no existe evidencia que permita afirmar que ello ocurri\u00f3. Sobre este punto, al estudiar un caso relacionado con un contrato de seguro, la Corte afirm\u00f3 que \u201cla demandada no demostr\u00f3 la reticencia, tras reiterar que: (i) para que se configure dicho fen\u00f3meno, es necesario que la aseguradora pruebe que el tomador del seguro actu\u00f3 de mala fe; y (ii) la aseguradora no puede alegar la nulidad del contrato, si no solicit\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos al asegurado, o si habi\u00e9ndolo hecho no especific\u00f3 dentro del contrato las enfermedades que no cubrir\u00eda\u201d68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, la empresa de medicina prepagada no prob\u00f3 que la accionante conociera el diagn\u00f3stico desde antes de la vinculaci\u00f3n contractual de su hija ocurrida en el a\u00f1o 2021. En todo caso, no pod\u00eda generarse una reticencia pues (i) el diagn\u00f3stico se dio con posterioridad a la suscripci\u00f3n del contrato, el 6 de octubre de 2022, y (ii) tal y como lo indic\u00f3 Marcela, el cuestionario de salud aportado como anexo de la \u201csolicitud de contrataci\u00f3n al servicio de medicina prepagada\u201d que aport\u00f3 la empresa no se encuentra firmado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato aportado por la empresa prev\u00e9 un conjunto de cl\u00e1usulas cuyo contenido es constitucionalmente problem\u00e1tico y, adicionalmente, se relaciona con el problema jur\u00eddico analizado. Esto se presenta, al menos, en tres contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usulas inadmisibles desde el punto de vista constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de las \u201c[e]nfermedades que sean consecuencia de malformaciones, imperfecciones, deformaciones y\/o anomal\u00edas cong\u00e9nitas o gen\u00e9ticas y la correcci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inc. 1\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n de las \u201c[e]nfermedades o malformaciones cong\u00e9nitas, gen\u00e9ticas o afecciones preexistentes a la fecha de afiliaci\u00f3n de un Usuario al Contrato, declaradas o no, conocidas o no por el Usuario, as\u00ed como aquellas que puedan derivarse de \u00e9stas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecuci\u00f3n del Contrato, sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas. EL CONTRATANTE en nombre propio y en el de los Usuarios en cuyo favor estipula y\/o cada uno de estos o sus Representantes Legales, o el Titular de cada grupo familiar deben manifestar al momento de suscribir la Solicitud de Contrataci\u00f3n, si padecen o han padecido afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios, investigaciones o tratamientos cl\u00ednicos, quir\u00fargicos o de rehabilitaci\u00f3n a base de drogas u otros agentes externos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inc. 3\u00ba\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn anexo que forma parte integral del Contrato, se incluyen las preexistencias y dem\u00e1s exclusiones de cada Usuario en particular, identificadas inicialmente, sin perjuicio de su actualizaci\u00f3n con las que se identifiquen sobre bases cient\u00edficas s\u00f3lidas durante la ejecuci\u00f3n del Contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las cl\u00e1usulas 4.1.1 y 4.1.3 estas desconocen la regla identificada en el fundamento jur\u00eddico 19. Concretamente, constituyen cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n. En este sentido, tambi\u00e9n se desconoce lo previsto en el numeral 2.1.3.6.2.19.2. de la Circular Externa 2022151000000051-5 de 2022, seg\u00fan el cual \u201c[l]as exclusiones referenciadas no podr\u00e1n hacer alusi\u00f3n a las enfermedades, malformaciones o afecciones derivadas de preexistencias, las cuales deben estar relacionadas en un anexo al contrato. Las que no se consagren expresamente en el contrato no podr\u00e1n oponerse al usuario\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el inciso tercero de la cl\u00e1usula 4.1.3 no incluye una exclusi\u00f3n gen\u00e9rica, pero s\u00ed tiene los efectos de una. En concreto, esta habilita materialmente a la empresa de medicina prepagada para ampliar el listado de exclusiones con cualquier enfermedad encontrada durante la ejecuci\u00f3n del contrato. De esta forma con posterioridad a la suscripci\u00f3n, podr\u00eda modificarse el listado de servicios a los que el paciente tiene derecho. Se reitera que, seg\u00fan ha dicho la Corte \u201c[d]urante la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su cumplimiento\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La celebraci\u00f3n de un contrato tiene como prop\u00f3sito general anticipar las diferentes vicisitudes que se pueden presentar en el curso de la relaci\u00f3n que acuerdan las partes iniciar. Se trata de una forma de prever riesgos futuros y reducir costos asociados al litigio. Su celebraci\u00f3n pretende que el objeto perseguido se realice plenamente, evitando la frustraci\u00f3n de las expectativas que, en el instrumento contractual, se han depositado. Bajo esta perspectiva, el contrato debe ofrecer a quienes lo suscriben, incluso cuando se trata de aquellos denominados aleatorios, un margen razonable de certidumbre acerca de las prestaciones que quedan cubiertas por sus t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contrato debe integrarse por reglas que, con el mayor grado de determinaci\u00f3n posible, armonicen los intereses de las personas. Ello ocurre a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de normas contractuales que expresamente prev\u00e9n -o a las que subyacen- mandatos, prohibiciones y permisiones. Ese r\u00e9gimen, adem\u00e1s, se complementa con otras disposiciones o pr\u00e1cticas que, en virtud del propio llamado de la ley o de las partes, completan el acuerdo en caso de ambig\u00fcedades o vac\u00edos. Bajo esa perspectiva, los contratantes deben identificar con claridad el alcance de los compromisos que asumen, limitando de esta forma su discrecionalidad. El contrato refleja la capacidad de personas aut\u00f3nomas de restringir su propia libertad y, por ello, el modo en que se produce esa limitaci\u00f3n no es indiferente para la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los contratos de medicina prepagada -a pesar de la incertidumbre que existe respecto de la salud futura o precisamente por ello-, la precisi\u00f3n de las coberturas constituye un factor cr\u00edtico. Las personas esperan saber que podr\u00e1n hacer o como podr\u00e1n actuar cuando sobrevenga la enfermedad y los temores que suelen acompa\u00f1arla. Es por ello imprescindible que las empresas de medicina prepagada, en cumplimiento de los deberes que les impone su condici\u00f3n de profesionales y de su usual predominio en la configuraci\u00f3n de los t\u00e9rminos contractuales, redacten las cl\u00e1usulas de tal forma que las personas puedan anticipar con claridad y precisi\u00f3n los servicios que ser\u00e1n prestados, as\u00ed como las enfermedades o patolog\u00edas espec\u00edficas que no estar\u00e1n comprendidas por la cobertura. Cl\u00e1usulas que confieren extendidos m\u00e1rgenes de actuaci\u00f3n a las empresas de medicina prepagada son incompatibles con el derecho a la salud. Implican, en la pr\u00e1ctica, dejar en sus manos una decisi\u00f3n que ha debido quedar definida en el contrato con suficiente precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que ello sea posible no es admisible que la delimitaci\u00f3n de tales coberturas se realice mediante cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n de enfermedades preexistentes, desconocidas en muchos casos por los usuarios o que solo sobrevienen y se manifiestan tiempo despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del contrato. Los planes complementarios de salud suelen ocupar en muchos casos un lugar central en los proyectos de vida de las personas y de sus familias. Las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas que la Corte ha considerado contrarias a la Constituci\u00f3n confieren tal grado de discrecionalidad durante el desarrollo del contrato, que los usuarios no pueden establecer aquello a lo que queda obligada la empresa de medicina prepagada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La indudable relevancia iusfundamental de los contratos de medicina prepagada exige de las empresas contraer su margen de discrecionalidad como contrapartida de la habilitaci\u00f3n que se les confiere para prestar estos servicios. El ajuste de sus pr\u00e1cticas contractuales mediante el establecimiento de cl\u00e1usulas claras, precisas y espec\u00edficas que protejan efectivamente al usuario y que sean conocidas por \u00e9l desde el principio, es lo que exige la Constituci\u00f3n y lo que ha estado presente en la jurisprudencia reiterada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las anteriores consideraciones llevan a la Corte a concluir que (i) se vulner\u00f3 el principio de continuidad en salud; (ii) Colsanitas incumpli\u00f3 sus deberes respecto del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica que desarrolla y (iii) el contrato elaborado por la empresa incorpora una serie de cl\u00e1usulas inconstitucionales por violar el derecho fundamental a la salud de Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante resaltar que la actividad econ\u00f3mica de la empresa est\u00e1 sujeta a una intensa intervenci\u00f3n y vigilancia estatal por parte de la Superintendencia Nacional de Salud71. No est\u00e1 \u00fanicamente dirigida a proteger los derechos de los usuarios en casos concretos, sino que es general y debe extenderse a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las condiciones para el desarrollo de esta importante actividad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, existen -al menos- dos deberes. El primero, en cabeza de las empresas de medicina prepagada de no incluir cl\u00e1usulas constitucionalmente problem\u00e1ticas seg\u00fan el precedente reiterado de la Corte Constitucional. El valor de este precedente implica que, desde el punto de vista del sistema de fuentes del Derecho Privado, los particulares deben atender la ratio decidendi de aquellas sentencias que en sede de control concreto o abstracto resulten aplicables a los eventos relacionados con su actividad empresarial72. El segundo, adscrito a la Superintendencia Nacional de Salud, de velar por el cumplimiento de las condiciones legales para el desarrollo de esta actividad y, de ser el caso, de investigar y sancionar las fallas que puedan presentarse. De este modo, tanto las compa\u00f1\u00edas como el Estado concurren en la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes acuden a esta modalidad del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sura no vulner\u00f3 el derecho a la salud de la ni\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n no encuentra vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por parte de la EPS Sura. No est\u00e1 acreditado por parte de la actora que haya solicitado a la entidad la prestaci\u00f3n del \u201cpaquete integral de terapias para ni\u00f1os, correspondiente a 60 sesiones por mes por 6 meses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante no indic\u00f3 en ninguna oportunidad la fecha en la que present\u00f3 la solicitud ni aport\u00f3 prueba de esto. Adem\u00e1s, en su respuesta ante esta corporaci\u00f3n, la EPS se\u00f1al\u00f3 que en el aplicativo de solicitudes de la entidad no se encontr\u00f3 una petici\u00f3n de autorizaci\u00f3n de las terapias prescritas por el m\u00e9dico de la empresa de medicina prepagada, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, no se cumplen los criterios establecidos anteriormente para que el concepto del m\u00e9dico tratante de la empresa de medicina prepagada sea vinculante para la EPS. Esta conclusi\u00f3n se apoya en la siguiente s\u00edntesis:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba de que la EPS conociera la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico ajeno a la red de servicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS ha valorado a la ni\u00f1a en m\u00faltiples ocasiones por consulta de fonoaudiolog\u00eda73, pediatr\u00eda74 y neurolog\u00eda infantil75. Adem\u00e1s, en una cita m\u00e9dica del 9 de mayo de 2023 se prescribi\u00f3 el tratamiento de terapias integrales, que ha sido autorizado en tres ocasiones76. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, la paciente s\u00ed ha sido valorada por parte de los especialistas de la EPS y estos han determinado un tratamiento que, aunque es diferente al previsto por la empresa de medicina prepagada, responde, en principio, al diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como\u00a0\u201ctratantes\u201d,\u00a0incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba de que la EPS conociera la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico ajeno a la red de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo anterior, el servicio m\u00e9dico que la actora pretende que sea prestado por la EPS no cumple con los criterios previstos en la jurisprudencia para que tenga una fuerza vinculante frente a la entidad. Esto, sumado a la falta de prueba sobre la solicitud de prestaci\u00f3n del servicio, llevan a esta corporaci\u00f3n a concluir que la EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud de Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la EPS no vulner\u00f3 el derecho por cuanto no se evidencia prueba de que la actora haya solicitado la prestaci\u00f3n del servicio, la Corte considera que no son admisibles los argumentos presentados por la entidad en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela. La empresa indic\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento EPS SURA se ha negado a autorizar las terapias, solo se ha indicado que el medico que prescribi\u00f3 las terapias es m\u00e9dico no red de EPS SURA, teniendo en cuenta que la menor ha sido valorada por intermedio de la p\u00f3liza de salud de COLSANITAS\u201d77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre este punto, la Sala encuentra necesario recordar que, de acuerdo con la Sentencia T-760 de 2008, en aquellos casos en los cuales el concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS -tal y como ocurre en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en el fundamento 29- la entidad de salud se encuentra obligada a \u201cconfirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico\u201d. De este modo el planteamiento de la EPS accionada debe reprocharse dado que afirman que los servicios no fueron prescritos por un m\u00e9dico de su red de prestadores sin referir el cumplimiento de las cargas previstas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por adoptar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero, se revocar\u00e1 la sentencia del 28 de abril de 2023 del Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud de Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segundo, se ordenar\u00e1 a Colsanitas que realice una nueva valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a y garantice el tratamiento del diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno del desarrollo del lenguaje y TDAH asocia hipoton\u00eda cong\u00e9nita\u201d con los servicios que estimen necesarios los m\u00e9dicos de su red de prestadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que desde la emisi\u00f3n de la orden m\u00e9dica del 6 de octubre de 2022 ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o, la Corte no ordenar\u00e1 que se garantice el mismo tratamiento all\u00ed previsto \u2013\u201cpaquete integral de terapias para ni\u00f1os, correspondiente a 60 sesiones por mes por 6 meses\u201d-. Para atender de mejor manera a las condiciones actuales de la ni\u00f1a, ser\u00e1 necesario valorarla nuevamente y que los m\u00e9dicos tratantes determinen un tratamiento actualizado para su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tercero, con la finalidad de evitar que comportamientos como los constatados en esta oportunidad impliquen la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, la Corte realizar\u00e1 una prevenci\u00f3n a la empresa Colsanitas para que en el futuro se abstenga de incurrir en las mismas actuaciones identificadas en esta oportunidad y que implicaron la violaci\u00f3n del derecho a la salud de Mariana. En todo caso, quienes se sientan afectados al estar de por medio una relaci\u00f3n contractual onerosa, podr\u00e1n acudir a acciones civiles de tipo resarcitorio por la omisi\u00f3n de los servicios requeridos, con base en las citadas razones que aqu\u00ed se entiende son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuarto, con el fin de evitar vulneraciones para Mariana u otros usuarios en el futuro, se ordenar\u00e1 a Colsanitas realizar una valoraci\u00f3n integral del r\u00e9gimen contractual que en la actualidad aplica, a partir de la jurisprudencia constitucional, incluyendo las reglas enunciadas en esta sentencia. Para esta revisi\u00f3n deber\u00e1 (i) modificar su modelo de contrato de adhesi\u00f3n78 y (ii) adoptar un plan claro, preciso y acelerado para ajustar todas sus pr\u00e1cticas contractuales y administrativas a las reglas establecidas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa se encuentra obligada a presentar los resultados de esta revisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, valore las modificaciones realizadas de acuerdo con los par\u00e1metros fijados en esta decisi\u00f3n79. De los resultados de esa evaluaci\u00f3n deber\u00e1 presentar dos informes al juez de primera instancia respecto de los avances y modificaciones realizados. El primero cuando realice la revisi\u00f3n y presente la modificaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud y el segundo cuando esta \u00faltima entidad valores los ajustes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quinto, para garantizar una adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud por parte de Colsanitas, se compulsar\u00e1n copias de la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la conducta de la empresa de cara a los hechos aqu\u00ed estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Marcela Escorcia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija Mariana y en contra de la empresa de medicina prepagada Colsanitas y la EPS Sura. Consider\u00f3 vulnerado el derecho de la ni\u00f1a a la salud por la negativa de las entidades de prestar el servicio de terapias integrales para ni\u00f1os prescrito a su hija en cita m\u00e9dica del 6 de octubre de 2022. Colsanitas lo neg\u00f3 invocando una cl\u00e1usula contractual de exclusi\u00f3n de tratamientos originados en enfermedades cong\u00e9nitas y la EPS lo hizo alegando que este no hab\u00eda sido prescrito por un m\u00e9dico de su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla declar\u00f3 improcedente el amparo. Sobre Colsanitas, afirm\u00f3 que la disputa era de naturaleza contractual y el juez constitucional no pod\u00eda conocerla. Frente a la EPS, consider\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que la accionante haya solicitado la prestaci\u00f3n del servicio y que, en todo caso, la entidad no estaba obligada a otorgar un tratamiento que no hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico de su red de prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte se plante\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa de medicina prepagada Colsanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud de la ni\u00f1a Mariana al negarle la prestaci\u00f3n de un servicio en virtud de una cl\u00e1usula contractual que excluye la cobertura de los servicios para el tratamiento de enfermedades cong\u00e9nitas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS Sura vulner\u00f3 el derecho a la salud de Mariana al negar la autorizaci\u00f3n del paquete de terapias para ni\u00f1os prescrito el 6 de octubre de 2022 argumentando que no hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico de su red de prestadores? \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolverlos, se analizaron varios elementos: (i) la naturaleza de los planes adicionales de salud y del servicio que prestan las empresas de medicina prepagada; (ii) la jurisprudencia relacionada con las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n; (iii) el principio de continuidad en salud en el marco de los contratos de medicina prepagada y (iv) la prestaci\u00f3n de servicios por parte de las EPS cuando estos son prescritos por un m\u00e9dico no adscrito a su red de prestadores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al resolver el caso concreto, se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela reun\u00eda los requisitos de procedencia. Adem\u00e1s, se encontr\u00f3 que Colsanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud de Mariana porque (i) desconoci\u00f3 el principio de continuidad en salud al interrumpir un tratamiento con base en razones puramente administrativas o contractuales; (ii) incumpli\u00f3 sus deberes respecto del ejercicio de la actividad econ\u00f3mica que desarrolla y (iii) estipul\u00f3 una serie de cl\u00e1usulas inconstitucionales en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 que la EPS Sura no vulner\u00f3 el derecho a la salud dado que no se logr\u00f3 probar por parte de la accionante que solicit\u00f3 a la EPS la prestaci\u00f3n del servicio prescrito por el m\u00e9dico de Colsanitas el 6 de octubre de 2022. Igualmente, no se evidenci\u00f3 un actuar negligente por parte de la EPS dado que ha valorado a la ni\u00f1a en varias oportunidades y ha autorizado servicios para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Adem\u00e1s, frente a Colsanitas (i) orden\u00f3 realizar una nueva valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a y prestar los servicios que esta requiera para la atenci\u00f3n de su patolog\u00eda, (ii) realiz\u00f3 una prevenci\u00f3n para que se abstenga de incurrir en las conductas vulneradoras de derechos constatadas en la sentencia y (iii) orden\u00f3 que realice una revisi\u00f3n de su r\u00e9gimen contractual de cara a los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia constitucional. Por \u00faltimo, dispuso la compulsa de copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la actuaci\u00f3n de la empresa en relaci\u00f3n con los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 28 de abril de 2023 del Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud de Mariana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a Colsanitas que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una nueva valoraci\u00f3n de la ni\u00f1a y garantice el tratamiento del diagn\u00f3stico de \u201ctrastorno del desarrollo del lenguaje y TDAH asocia hipoton\u00eda cong\u00e9nita\u201d con los servicios que estimen necesarios los m\u00e9dicos de su red de prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a Colsanitas para que se abstenga de incurrir en las mismas actuaciones vulneradoras de derechos acreditadas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR a Colsanitas que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice una valoraci\u00f3n integral, precisa y detallada del r\u00e9gimen contractual que en la actualidad aplica, a partir de la jurisprudencia constitucional, incluyendo las reglas enunciadas en esta sentencia. En el curso de esta revisi\u00f3n deber\u00e1 (i) modificar su modelo de contrato de adhesi\u00f3n y (ii) adoptar un plan claro, preciso y acelerado para ajustar todas sus pr\u00e1cticas contractuales y administrativas a las reglas establecidas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La empresa se encuentra obligada a presentar los resultados de esta revisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud para que esta, en ejercicio de sus competencias de vigilancia y control, apruebe las modificaciones realizadas de acuerdo con los par\u00e1metros definidos en esta sentencia. De los resultados de esa evaluaci\u00f3n deber\u00e1 presentar dos informes al juez de primera instancia respecto de los avances y modificaciones realizados. El primero cuando realice la revisi\u00f3n y presente la modificaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud y el segundo cuando esta \u00faltima entidad apruebe los ajustes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ORDENAR por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se compulsen copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue la conducta de la empresa de medicina prepagada Colsanitas en relaci\u00f3n con los hechos que ocasionaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aqu\u00ed estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexto: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la intimidad del menor de edad, se procede a anonimizar su nombre y el de su madre cualquier dato que pueda permitir su identificaci\u00f3n, de conformidad con la Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte Constitucional y los art\u00edculos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de 2014. Para esto, se firmaron dos versiones de esta sentencia: una anonimizada y una que cuenta con los nombres reales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Archivo Actuaciones_5_05RECEPCI\u00d3NMEMORIALES.pdf. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Archivo Procesos_1_01DEMANDA.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibid. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Archivo Actuaciones_5_05RECEPCI\u00d3NMEMORIALES.pdf. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 Archivo Procesos_1_01DEMANDA.pdf. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Archivo Actuaciones_10_09CONTESTACI\u00d3N.pdf. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Archivo Actuaciones_9_08CONTESTACI\u00d3N.pdf. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Archivo Actuaciones_12_10SENTENCIA.pdf. Pg. 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Correo electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2023. Documento suscrito por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital. Archivo \u201cRespuestasolicituddeinformaci\u00f3nCorteConstitucional-TutelaMariana.pdf\u201d. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 Correo electr\u00f3nico del 10 de octubre de 2023. Documento suscrito por Juli\u00e1n David Murillo, apoderado de la empresa de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Expediente digital. Archivo \u201cRequerimientocorteconstitucionalMariana.pdf\u201d. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ibid. Pg. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Correo electr\u00f3nico del 12 de octubre de 2023. Documento suscrito por Holger Augusto Alfonzo Fl\u00f3rez, representante legal judicial de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>23 Expediente digital. Archivo \u201cCONTESTACI\u00d3NDEREQUERIMIENTO.pdf2. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respuesta recibida en el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas. Correo electr\u00f3nico del 18 de octubre de 2023. Documento suscrito por \u00c1ngela Morales Vargas, coordinadora administrativa de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo \u201cRespuestaetapaprobatoria-TutelaMariana.pdf\u201d. Pg. 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 Para efectos de preservar un lenguaje uniforme en cuanto sea posible se utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201ccl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n\u201d para referirse a \u201clas cl\u00e1usulas que excluyan todas las enfermedades cong\u00e9nitas, gen\u00e9ticas, hereditarias, o los estudios para su diagn\u00f3stico, sin especificar expresamente cu\u00e1les en relaci\u00f3n con el usuario\u201d (Sentencias T-140 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>29 Una metodolog\u00eda similar fue utilizada en la Sentencia T-200 de 2022, donde se indic\u00f3:\u00a0\u201cEsta fundamentaci\u00f3n supone reconocer la radical importancia que tiene la tarea judicial de elaborar, caso por caso y a lo largo del tiempo, un conjunto de reglas que permitan aumentar la certidumbre del modo en que ser\u00e1n decididos las controversias futuras. En esa elaboraci\u00f3n se refleja un esfuerzo inductivo y deductivo al mismo tiempo. Esas reglas, cada vez m\u00e1s precisas y claras, son el resultado de poner a prueba a partir de los hechos de cada caso y las vicisitudes procesales que originan, los principios que a ellas subyacen. Es cierto que pueden precisarse. Sin embargo, es posible afirmar que, en alg\u00fan punto de su madurez, pueden relevar al juez de volver una y otra vez sobre ellas y le permiten confiar en la conciencia que su elaboraci\u00f3n, nunca fortuita, ha envuelto\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia C-274 de 1996 se afirm\u00f3 que \u201c[l]as empresas de medicina prepagada s\u00ed hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral.\u00a0 As\u00ed se concluye de la lectura del pre\u00e1mbulo de la ley 100, y de sus art\u00edculos 1o., 8o. y 155. Es claro que las empresas de medicina prepagada prestan el servicio p\u00fablico de salud previsto por el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. Y si prestan esas entidades privadas tal servicio p\u00fablico, en cumplimiento de las pol\u00edticas establecidas por el Estado con tal fin, el mismo Estado tiene que ejercer su vigilancia y control\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 169 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201cLos Planes Voluntarios de Salud podr\u00e1n incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, ser\u00e1n contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotizaci\u00f3n. \/\/La adquisici\u00f3n y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliaci\u00f3n previa y la continuidad mediante el pago de la cotizaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tales Planes podr\u00e1n ser: 169.1 Planes de atenci\u00f3n complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. 169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atenci\u00f3n prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. 169.3 P\u00f3lizas de seguros emitidos por compa\u00f1\u00edas de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera. 169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 T-274 de 2020, T-507 de 2017, T-346 de 2014 y T-140 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Transcritos de la Sentencia T-274 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>34 Reiterando las sentencias T-507 de 2017 y T-591 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Recientemente, en la Sentencia T-357 de 2022 la Corte indic\u00f3 que \u201c[l]a jurisdicci\u00f3n constitucional no puede\u00a0desechar\u00a0\u2018el estudio de una controversia contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no est\u00e1n envueltos derechos de rango fundamental\u2019. Es necesario \u2018analizar si en ellas existe una discusi\u00f3n de esta naturaleza para lo cual es relevante no s\u00f3lo elementos de car\u00e1cter objetivo (\u2026), tales como la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el amparo constitucional (\u2026)\u2019. Seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte \u2018esta postura interpretativa se apoya en el denominado \u2018efecto de irradiaci\u00f3n\u2019 y en la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, de conformidad con la cual el ordenamiento jur\u00eddico no est\u00e1 conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant\u00edas y libertades constitucionales, pues estas se difunden en todos los \u00e1mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 T-274 de 2020. Por ejemplo, en la Sentencia T-412A de 2014 se orden\u00f3 la renovaci\u00f3n de un contrato en virtud del principio de continuidad en salud. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-513 de 2020. Se afirm\u00f3 que \u201c[e]l principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuaci\u00f3n de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Se citaron las sentencias SU-1554 de 2000 y C-176 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>39 Puede consultarse en: https:\/\/normograma.supersalud.gov.co\/normograma\/docs\/circular_supersalud_0047_2007.htm\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Puede consultarse en: https:\/\/docs.supersalud.gov.co\/PortalWeb\/Juridica\/CircularesExterna\/Circular%20Externa%20No.%202022151000000051-5%20de%202022.pdf\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sala Primera: T-745 de 2008, T-325 de 2014, T-963 de 2014. Sala Segunda: T-1012 de 2005, T-430 de 2015. Sala Tercera: T-658 de 2017. Sala Cuarta: T-365 de 2002, T-724 de 2005. Sala Quinta: T-533 de 1996, T-250 y T-277 de 1997, T-196 de 2007, T-140 de 2009. Sala Sexta: T-117 de 1997, T-731 de 2004, T-346 de 2014, T-507 de 2017. Sala S\u00e9ptima: T-699 de 2004. Sala Octava: T-654 de 2008, T-795 de 2008, T-591 de 2009, T-274 de 2020. Sala Novena: T-158 de 2010, T-392 de 2014, T-678 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias SU-039 de 1998 y SU-1554 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 Espec\u00edficamente en la Sentencia T-274 de 2020 (reiterando las sentencias T-507 de 2017, T-346 de 2014 y T-140 de 2009) se estableci\u00f3 que \u201c[s]e entienden excluidos del objeto contractual \u00fanicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente\u201d y que \u201c[l]os contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud que contengan exclusiones que except\u00faen de manera general o imprecisa ciertas enfermedades o la prestaci\u00f3n de determinados servicios de salud, o que lo hagan de manera ambigua, no son oponibles al usuario;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 T-765 de 2008, reiterando las sentencias T-196 de 2007, T-096 de 1999, T-603 de 1998, T-512 de 1998, T-290 de 1998 y T-307 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>45 En la Sentencia T-274 de 2020 (reiterando las sentencias T-507 de 2017, T-346 de 2014 y T-140 de 2009) se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[a]ntes de suscribir el contrato de medicina prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos lo suficientemente rigurosos, cuyo prop\u00f3sito es detectar preexistencias, determinar las exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su intenci\u00f3n de continuar con el negocio jur\u00eddico, conociendo tales exclusiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-765 de 2008 reiterando las sentencias T-196 de 2007, T-1217 de 2005, T-1012 de 2005, T-181 de 2004, T-365 de 2002, T-1252 de 2000, T-687 de 2000, T-128 de 2000, T-689 de 1999, T-118 de 1999, T-096 de 1999, T-603 de 1998, T-512 de 1998, T-290 de 1998, T-216 de 1997 y T-533 de 1996. Adicionalmente, es importante indicar que las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n no son exigibles ni siquiera en eventos en los que haya mala fe por parte del contratante. En la Sentencia SU-1554 del 2000 la Corte, al resolver el caso, sostuvo que \u201c[r]especto a la aludida preexistencia, sin perjuicio de que la enfermedad y su antig\u00fcedad haya sido o no declarada por el demandante al oftalm\u00f3logo adscrito a Colsanitas, esta Compa\u00f1\u00eda, siguiendo la jurisprudencia de la Corte antes citada, estaba en la obligaci\u00f3n de realizar el correspondiente examen de ingreso o admisi\u00f3n, precisamente, con el \u00fanico fin de establecer, desde el mismo momento de la afiliaci\u00f3n, cu\u00e1les ser\u00edan aquellas enfermedades y dolencias f\u00edsicas que, por ser anteriores al negocio jur\u00eddico a celebrar, iban a constituir preexistencias y, por tanto, a quedar excluidas del cat\u00e1logo de servicios m\u00e9dicos ofrecidos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Esto respondi\u00f3 a un cambio respecto de la jurisprudencia anterior. En concreto, en la Sentencia SU-039 de 1998 se consider\u00f3 que la mala fe del afiliado s\u00ed pod\u00eda llegar a hacer aplicable la cl\u00e1usula de preexistencias. En concreto, se afirm\u00f3 que \u201cen el curso del contrato no es posible que la compa\u00f1\u00eda de medicina prepagada modifique los t\u00e9rminos del mismo en forma unilateral, con base en dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores emanados de profesionales a su servicio, con el prop\u00f3sito de deducir la presencia de una preexistencia durante la ejecuci\u00f3n del contrato, excepto que se haya configurado una actuaci\u00f3n originada en la mala fe del usuario\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>47 En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual una empresa de medicina prepagada excluy\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos pues el menor ten\u00eda un diagn\u00f3stico de enfermedad cong\u00e9nita -s\u00edndrome de Down-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 La Sentencia C- 313 de 2014 se\u00f1al\u00f3 sobre este asunto: \u201cPor lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo cabe hacer, pues, (\u2026), ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo. Para la Sala, est\u00e1 suficientemente decantado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo del derecho y la procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protecci\u00f3n, garant\u00eda y respeto efectivo\u201d. Sin embargo, la Corte precisa que el reconocimiento de la fundamentalidad del derecho puede rastrearse hasta la Sentencia T-859 de 2003, en la que se indic\u00f3 que \u201cpuede sostenerse que tiene\u00a0naturaleza de derecho fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d (negrilla original). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2016 indica que el \u201cderecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-412 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>50 Estos instrumentos hacen parte del bloque de constitucional por tratarse de tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado colombiano de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencias T-413 de 2020, T-117 de 2019 y T-196 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-413 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>53 Se cit\u00f3 la sentencia T-124 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-508 de 2019 reiterando las sentencias T-235 de 2018, T-742 de 2017, T-637 de 2017, T-686 de 2013, T-374 de 2013, T-025 de 2013, T-872 de 2011, T-178 de 2011 y T-435 de 2010 y T-320 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 Criterios definidos en las sentencias T-508 de 2019, T-036 de 2017 y T-760 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Reiterando las sentencias T-158 de 2010, T-412A de 2014, T-876 de 2014 y T-507 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Expediente digital. Archivo \u201cRespuestasolicituddeinformaci\u00f3nCorteConstitucional-TutelaMariana.pdf\u201d. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>59 Archivo \u201cHISTORIALDEAUTORIZACIONES.pdf\u201d. Pg. 1. En concreto, se evidencian tres autorizaciones para el servicio de \u201cterapia cognitiva y\/o conductual (sesi\u00f3n)\u201d en el estado de \u201cpagadas\u201d para los d\u00edas 18 de mayo, 2 y 3 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-300 de 2023, T-200 de 2022 y SU-522 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>61 Literal d) del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>62 Archivo \u201cMarianaPC(1).pdf\u201d. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver el cuadro contenido en el fundamento jur\u00eddico 19. \u00a0<\/p>\n<p>65 Archivo \u201crequerimientocorteconstitucionalMariana.pdf\u201d. Pg. 1. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-140 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>67 Archivo \u201c500396723.pdf\u201d. Pg. 4. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-027 de 2019, reiterando la sentencia T-609 de 2016. En la Sentencia T-253 de 2021 se indic\u00f3 que \u201cen aquellos casos en que la aseguradora incumple sus obligaciones m\u00ednimas, \u00e9sta no podr\u00e1 objetar el pago de la indemnizaci\u00f3n bajo el argumento de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la reticencia. De esta forma, la aseguradora deber\u00e1 probar suficientemente el elemento subjetivo de la\u00a0mala fe\u00a0del tomador, es decir, su intenci\u00f3n deliberada de ocultar su condici\u00f3n m\u00e9dica\u201d. En la providencia T-061 de 2020 se afirm\u00f3 que \u201ccorresponde a la aseguradora:\u00a0(i)\u00a0demostrar el elemento subjetivo de la reticencia, esto es, la voluntad dolosa del asegurado tendiente a enga\u00f1ar y sacar provecho de la omisi\u00f3n evidenciada;\u00a0(ii)\u00a0haber desplegado todas las actuaciones pertinentes para verificar la correspondencia entre la informaci\u00f3n brindada y el estado real del asegurado, pues las aseguradoras\u00a0se encuentran vedadas de alegar reticencia si conoc\u00edan o pod\u00edan conocer los hechos que la constituyeron; esto es, si se abstuvieron de verificar la informaci\u00f3n, habiendo podido hacerlo, mal har\u00eda el juez en validar su negligencia; y\u00a0(iii)\u00a0demostrar un nexo de causalidad entre la preexistencia evidenciada y la condici\u00f3n m\u00e9dica que dio origen a la configuraci\u00f3n del riesgo asegurado\u201d (\u00e9nfasis original). \u00a0<\/p>\n<p>69 Archivo \u201c101030214-462.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 T-274 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>71 Diversas disposiciones del Decreto 780 de 2016 \u2013\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d- dan cuenta de esta vigilancia y control. El art\u00edculo 2.2.4.1.27 dispone que la \u201cSuperintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 decretar la disoluci\u00f3n de una Empresa de Medicina Prepagada, cuando no haya obtenido permiso para ejercer su objeto o continuar ejerci\u00e9ndolo, o cuando no se hayan subsanado, dentro del t\u00e9rmino fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que motivaron la suspensi\u00f3n del permiso de funcionamiento\u201d. El art\u00edculo 2.2.4.1.28. indica que \u201c[s]er\u00e1 la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme las disposiciones legales, quien ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia del r\u00e9gimen de competencia aqu\u00ed previsto\u201d. El art\u00edculo 2.2.4.1.35 indica que la Superintendencia deber\u00e1 aprobar los programas de pagos y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sobre la obligatoriedad del precedente se encuentra, entre muchas otras, la sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Archivo \u201cHISTORIALDEAUTORIZACIONES.pdf\u201d. Consultas el 7, 13 y 15 de diciembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ibidem. Consultas del 7, 11 y 13 de diciembre de 2021,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 Ibidem. Consultas en: 11 y 15 de diciembre de 2021 y el 9 de mayo de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>76 Archivo \u201cHISTORIALDEAUTORIZACIONES.pdf\u201d. Pg. 1. En concreto, se evidencian tres autorizaciones para el servicio de \u201cterapia cognitiva y\/o conductual (sesi\u00f3n)\u201d en el estado de \u201cpagadas\u201d para los d\u00edas 18 de mayo, 2 y 3 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>77 Expediente digital. Archivo \u201cCONTESTACI\u00d3NDEREQUERIMIENTO.pdf2. Pg. 2. \u00a0<\/p>\n<p>78 Los contratos de medicina prepagada son contratos por adhesi\u00f3n. Esto ha sido constatado por la Corte. En la Sentencia T-507 de 2017 se indic\u00f3 que \u201c[l]a jurisprudencia constitucional ha reconocido que en estos contratos existe una parte fuerte (las empresas de medicina prepagada) y una d\u00e9bil (los usuarios). Ello obedece a dos razones:\u00a0i)\u00a0se trata de contratos de adhesi\u00f3n; y\u00a0ii)\u00a0las empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios y asistenciales del usuario\u201d. Por su parte, en la Sentencia T-152 de 2006 se indic\u00f3 que por \u201ctratarse de un contrato de adhesi\u00f3n e imperar en ellos la buena fe reforzada, las cl\u00e1usulas ambiguas y generales deben interpretarse a favor del beneficiario o asegurado\u00a0\u00a0 y no en su contra. En efecto, en los contratos de adhesi\u00f3n, como es el caso de los contratos de medicina prepagada y de seguros en salud, no es posible interpretar los t\u00e9rminos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o asegurado, a partir de dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores donde se afirme que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 Espec\u00edficamente, deber\u00e1 atenderse a lo dispuesto en el 2.1.3.3. de la Circular Externa 2022151000000051-5 de 2022, que regula los requisitos para la modificaci\u00f3n a los planes voluntarios de salud. Esta disposici\u00f3n indica que \u201c[e]n caso de que la modificaci\u00f3n verse sobre la minuta contractual del plan, el documento en PDF debe indicar de manera clara y precisa el motivo de la modificaci\u00f3n, y debe estar acompa\u00f1ado de un archivo Excel, que contenga el paralelo de dichas modificaciones, entre la minuta anterior y la nueva. Adicionalmente, se deben adjuntar las dos minutas anteriores y la nueva con los cambios propuestos resaltados, en formato PDF con modalidad OCR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional\/CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Enfermedades cong\u00e9nitas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La empresa de medicina prepagada) vulner\u00f3 el derecho a la salud de (la ni\u00f1a) porque (i) desconoci\u00f3 el principio de continuidad en salud al interrumpir un tratamiento con base en razones puramente administrativas o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}