{"id":29196,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-562-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-562-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-23\/","title":{"rendered":"T-562-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-562\/23<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad<\/p>\n<p>(&#8230;) no se advierte una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, especialmente del m\u00ednimo vital; y&#8230; no se acredita la falta de idoneidad del proceso judicial natural para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n de la edad y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no se cuenta con ning\u00fan elemento de juicio que torne apremiante recurrir al amparo, cuando, por el contrario, lo que consta es la capacidad material del actor para esperar las resultas de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en donde, por lo dem\u00e1s, puede solicitar medidas cautelares.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-562 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.462.856<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado en contra de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E):<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas en primera instancia por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral, en las que se resolvi\u00f3 sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana del se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 13 de marzo de 2023, el se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado, de 62 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (en adelante, \u201cARL Positiva\u201d o \u201cPositiva S.A.\u201d), al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, como consecuencia de su decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral o profesional, a pesar de contar con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral (en adelante \u201cPCL\u201d) superior al 50%. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, en virtud de ello, que se ordene a la ARL Positiva reconocer la citada pensi\u00f3n y pagarla con efectos retroactivos, a partir del 9 de mayo de 2022, por corresponder a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 7 de febrero de 2012, mientras el demandante se desempe\u00f1aba como secretario administrativo en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le gener\u00f3 un da\u00f1o funcional irreversible por desprendimiento de retina del ojo izquierdo. Dado este siniestro, sostuvo que el 27 de febrero de 2015, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le dictamin\u00f3 un PCL de 35.65%. Para ese momento estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales Colmena Seguros de Vida S.A (en adelante \u201cColmena S.A.\u201d).<\/p>\n<p>3. El 4 de enero de 2019, el accionante padeci\u00f3 un segundo accidente de trabajo que le gener\u00f3 lesiones y afectaciones en su ojo derecho, incidente que fue reportado a la ARL Positiva S.A. Con ocasi\u00f3n de este nuevo siniestro, el 15 de marzo de 2021, Positiva S.A. emiti\u00f3 un dictamen de PCL, asignando un puntaje del 23.95%.<\/p>\n<p>4. El demandante indic\u00f3 que, debido a las afectaciones funcionales, f\u00edsicas y al trastorno depresivo derivado de los accidentes laborales que sufri\u00f3, as\u00ed como a la necesidad de una calificaci\u00f3n integral que le permitiese evaluar de forma completa su situaci\u00f3n m\u00e9dica y su capacidad laboral, solicit\u00f3 ante Positiva S.A. la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta petici\u00f3n, seg\u00fan expuso, fue en un principio negada.<\/p>\n<p>5. Sin embargo, con posterioridad, Positiva S.A. dictamin\u00f3 una PCL del 56.71%, porcentaje que confirm\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, por medio de dictamen realizado el 14 de septiembre de 2022, en el que estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda 9 de mayo del a\u00f1o en cita. A su vez, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a trav\u00e9s de dictamen del 13 de febrero de 2023, dej\u00f3 en firme el porcentaje de PCL determinado y la fecha de estructuraci\u00f3n establecida.<\/p>\n<p>6. El 13 de febrero de 2023, el accionante radic\u00f3 ante la ARL Positiva S.A. una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, el 7 de marzo de este mismo a\u00f1o, citada compa\u00f1\u00eda neg\u00f3 lo pretendido con el argumento de que la prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de la ARL Colmena S.A. Al respecto, manifest\u00f3 que los accidentes laborales que justificaron el PCL asignado al demandante ocurrieron cuando \u00e9ste se encontraba afiliado a dos ARL diferentes, por lo que las secuelas derivadas del accidente ocurrido el 7 de febrero de 2012 se encuentran a cargo de Colmena S.A., mientras que las consecuencias del incidente del 4 de enero de 2019 corresponden a la ARL Positiva S.A.<\/p>\n<p>7. Finalmente, el actor pone de presente que desde el mes de junio de 2022 no percibe ingresos por concepto de salario, incapacidad laboral o de cualquier otra naturaleza, en la medida en que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0443 del 12 de julio de 2022, confirmada por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0556 del 26 de agosto de dicho a\u00f1o, resolvi\u00f3 \u201csuspender, a partir del mes de julio de 2022, el pago de la n\u00f3mina al servidor DAGOBERTO GUTI\u00c9RREZ ALVARADO (\u2026)\u201d, y no cuenta con las condiciones de salud para desarrollar alguna labor que le permitan garantizar para s\u00ed y para su n\u00facleo familiar (integrado por su c\u00f3nyuge y un hijo dependiente) una congrua subsistencia.<\/p>\n<p>C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>8. En auto del 13 de marzo de 2023, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, corri\u00f3 traslado a la ARL Positiva S.A. y procedi\u00f3 a vincular a las siguientes entidades: (i) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila; (ii) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, (iii) la ARL Colmena y (iv) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>9. En escrito del 16 de marzo de 2023, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En concreto, argument\u00f3 que no tiene relaci\u00f3n directa con las actuaciones de las entidades de seguridad social y que, en consecuencia, no es responsable de los presuntos hechos o conductas vulneradoras de los derechos invocados. En su calidad de empleador del accionante inform\u00f3 que cumpli\u00f3 \u00edntegramente con los deberes originados en los accidentes de trabajo acontecidos, en tanto realiz\u00f3 en forma oportuna los reportes correspondientes a las respectivas ARL y efectu\u00f3 \u201clos aportes y pagos en forma puntual que deb[\u00eda] realizar conforme lo dispone la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012 y dem\u00e1s normas que regulan la materia. [A]l servidor se le cancel\u00f3 todas las incapacidades presentadas y a\u00fan (\u2026) est\u00e1 cancelando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Respuesta de Colmena S.A.<\/p>\n<p>10. El 15 de marzo de 2023, Colmena S.A. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En primer lugar, inform\u00f3 que el actor estuvo afiliado con dicha compa\u00f1\u00eda hasta el 28 de febrero de 2013. Refiri\u00f3 que durante su afiliaci\u00f3n y con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo padecido el 7 de febrero de 2012, la entidad reconoci\u00f3 todas las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas requeridas, entre ellas, el otorgamiento de 290 d\u00edas de incapacidades temporales. Asimismo, sostuvo que el 27 de marzo de 2015 reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial (IPP) por valor de $ 58.756.695 m\/cte, en virtud del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201c(\u2026) entidad que determin\u00f3 [un] PCL del 35.85% por las patolog\u00edas de: 1. AMAUROSIS IZQUIERDA 2. TRASTORNO DE ANSIEDAD 3. RETINOPAT\u00cdAS DEL FONDO Y CAMBIOS VASCULARES RETINIANOS\u201d,<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, afirm\u00f3 que el accidente ocurrido el 4 de enero de 2019, bajo la cobertura de Positiva S.A., fue el que desbord\u00f3 las deficiencias del actor hasta llevarlo al estado de invalidez, como quiera que, seg\u00fan el relato del demandante, desde el percance laboral atribuido a la ARL Positiva, no ha tenido la posibilidad de retornar al ejercicio de una actividad productiva, lo que se ratifica, en su criterio, con el PCL determinado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Por ende, Colmena S.A. sostiene que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del actor, y que no es la entidad que puede satisfacer las pretensiones formuladas a trav\u00e9s del amparo constitucional, pues las mismas recaen, de forma exclusiva, en la ARL Positiva.<\/p>\n<p>Respuesta de Positiva S.A.<\/p>\n<p>12. En escrito del 15 de marzo de 2023, Positiva S.A. solicit\u00f3 denegar el amparo de los derechos invocados, con sustento en los siguientes argumentos: (i) distingui\u00f3 las afectaciones padecidas por el actor, en el sentido de se\u00f1alar que las prestaciones originadas en los diagn\u00f3sticos de esfera mental y ojo izquierdo est\u00e1n a cargo de la ARL Colmena y las prestaciones relacionadas con los diagn\u00f3sticos del ojo derecho le corresponden a la ARL Positiva. Tal distribuci\u00f3n se sustenta en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 776 de 2002, en el que se establece que las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional ser\u00e1n reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente o, en caso de enfermedad profesional, cuando se requiera la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. En relaci\u00f3n con la entidad llamada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al actor, (ii) la entidad se\u00f1al\u00f3 que dicha prestaci\u00f3n debe ser reconocida y asumida por Colmena S.A, pues considera que los diagn\u00f3sticos derivados del accidente ocurrido el 7 de febrero de 2012, bajo la cobertura de la mencionada compa\u00f1\u00eda, fueron los generadores del mayor valor porcentual de las deficiencias que condujeron a la invalidez. En l\u00ednea con lo anterior, se sostuvo que el accidente ocurrido bajo su cobertura, ocurrido el 4 de enero de 2019, determin\u00f3 una m\u00ednima parte de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante equivalente al 23.95%.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, (iii) solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, como quiera que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no acredita el requisito de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas debe ser objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso judicial que se adelante ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila)<\/p>\n<p>15. En sentencia del 23 de marzo de 2023, el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Pitalito ampar\u00f3 los derechos invocados. Al respecto, consider\u00f3 que se acreditaron los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que (i) la persona afectada en sus derechos accion\u00f3 contra quien gener\u00f3 esa vulneraci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva); (ii) transcurrieron 16 d\u00edas entre la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez y la radicaci\u00f3n de la tutela (inmediatez) y, \u00a0(iii) \u00a0aunque existe la posibilidad de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Laboral, el proceso ordinario resulta ineficaz por la situaci\u00f3n m\u00e9dica del actor y por su actual condici\u00f3n econ\u00f3mica (subsidiariedad).<\/p>\n<p>16. \u00a0A lo anterior agreg\u00f3 que el art\u00edculo 3 del Decreto 1507 de 2014 fija como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que se hayan originado. Para el estado de invalidez, la fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional. Ante esta aproximaci\u00f3n, y respecto del caso concreto, los accidentes de trabajo fueron padecidos por el demandante el 7 de febrero de 2012 (a cargo de la ARL Colmena S.A.) y el 5 de enero de 2019 (a cargo de la ARL Positiva S.A.). Sin embargo, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, entendida como el momento en que la Junta Nacional de Invalidez determin\u00f3 que el actor perdi\u00f3 la capacidad para continuar laborando, se fij\u00f3 el d\u00eda 9 de mayo de 2022, por lo que se trata del supuesto que marca el origen del derecho que reclama el accionante a acceder al otorgamiento de la prestaci\u00f3n solicitada. Por consiguiente, la ARL responsable de asumir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es Positiva S.A., ya que a esta se encontraba afiliado el demandante para el momento en que se fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, producto de sus accidentes de trabajo.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por Positiva S.A.<\/p>\n<p>17. En escrito del 28 de marzo de 2023, Positiva S.A. impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante encuentra su origen en dos accidentes de trabajo distintos, por lo que la entidad responsable de garantizar las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas ser\u00e1 la ARL a la cual se encontraba afiliado el trabajador al momento de ocurrir el accidente, conforme lo preceptuado en el par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 1\u00b0, de la Ley 776 de 2002.<\/p>\n<p>18. Bajo la norma en menci\u00f3n, la ARL obligada al reconocimiento de la pensi\u00f3n no es aquella a la que est\u00e9 afiliada la persona al momento en que se determine la fecha de estructuraci\u00f3n, como lo sostuvo el a-quo, sino aquella en que tiene lugar el accidente, con la particularidad de que las secuelas y deficiencias que llevaron al porcentaje final de PCL fijado para el actor, se originan principalmente en su primer accidente de trabajo, esto es, aqu\u00e9l cuya responsabilidad le asiste a Colmena S.A.<\/p>\n<p>19. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de primera instancia y que, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo constitucional, con el fin de que se adelante el proceso ordinario laboral ante la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral<\/p>\n<p>20. En sentencia del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, consider\u00f3 que el asunto no supera el requisito de subsidiaridad, como quiera que (i) el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el acudir ante el juez natural a efectos de ventilar, a trav\u00e9s del proceso dispuesto por el Legislador, las pretensiones que persigue por v\u00eda de tutela; aunado a que (ii) los padecimientos que aquejan al demandante y que generaron el porcentaje establecido de PCL no implican, per se, el origen de una situaci\u00f3n extraordinaria que deba remediarse mediante el amparo constitucional.<\/p>\n<p>21. En este sentido, la tutela se torna procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales solo cuando se trata de prerrogativas ius fundamentales de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de las que se encuentran aquellas en situaci\u00f3n de analfabetismo, vejez, pobreza extrema, ser cabeza de familia, v\u00edctima de desplazamiento forzado o padecer una enfermedad catastr\u00f3fica, degenerativa o cong\u00e9nita. A ello se agrega que debe acreditarse (i) que existe una afectaci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas del accionante, y (ii) una diligencia m\u00ednima de cara al agotamiento de gestiones directas para lograr la prestaci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>22. Particularmente, en el asunto bajo examen, no se prob\u00f3 que (a) el demandante se encuentre dentro de aquellas personas de especial protecci\u00f3n constitucional; y (b) que exista una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues no se alleg\u00f3 un medio de convicci\u00f3n que probara que el salario constituye la \u00fanica fuente de ingresos del recurrente.<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 28 de agosto de 2023<\/p>\n<p>23. En providencia del 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un auto de pruebas en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) la situaci\u00f3n personal, econ\u00f3mica y de salud del accionante, incluyendo las gestiones adelantadas ante Positiva S.A. De igual manera, (ii) le pidi\u00f3 a esta compa\u00f1\u00eda exponer las razones jur\u00eddicas en las que soporta la negativa al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, y si ha resuelto casos similares al planteado y en qu\u00e9 sentido. Y, por \u00faltimo, (iii) requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para manifestar los motivos que sustentaron su decisi\u00f3n de suspender el pago de n\u00f3mina al demandante.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado.<\/p>\n<p>24. En escrito remitido el 1\u00b0 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado inform\u00f3 que convive con su esposa desde hace 33 a\u00f1os, quien se dedica a labores del hogar y ha sido su cuidadora desde el 2012, motivo por el que no percibe ning\u00fan tipo de ingreso y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que tiene cinco hijos, todos mayores de edad, y que el menor de ellos dependi\u00f3 econ\u00f3micamente del accionante hasta el mes de agosto de 2023, fecha en la cual se vincul\u00f3 laboralmente, luego de culminar sus estudios universitarios en diciembre de 2022.<\/p>\n<p>26. Expuso que el 25 de mayo de 2023 le fue otorgada una pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones, prestaci\u00f3n que comenz\u00f3 a recibir a partir de junio del mismo a\u00f1o y la cual equivale a la suma de $ 3.800.000 m\/cte. Se\u00f1al\u00f3 que sus gastos mensuales actuales se ubican en $ 7.200.000 y se relacionan con un cr\u00e9dito educativo de su hijo, sus obligaciones financieras y los gastos de sostenimiento propio y de su esposa. De igual forma, relat\u00f3 que es propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Neiva, en el cual reside su progenitora desde hace m\u00e1s de siete a\u00f1os, por cuanto ella no cuenta con ingresos \u201cque le permitan solventar un arriendo\u201d, y que \u00e9l vive junto con su esposa en un bien inmueble de propiedad de su c\u00f3nyuge, ubicado en el municipio de Pitalito.<\/p>\n<p>27. Finalmente, explic\u00f3 que en contra del acto por medio del cual Positiva S.A. neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen laboral no proced\u00eda ning\u00fan recurso administrativo adicional a los propuestos de su parte, por lo que solo ten\u00eda la posibilidad de \u201crecurrir a la justicia ordinaria\u201d.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Positiva S.A.<\/p>\n<p>28. En oficio del 31 de agosto de 2023, Positiva S.A. inform\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante calificada en un 56.71%, se origina principalmente a causa del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 7 de febrero de 2012 bajo la cobertura de Colmena S.A., por cuanto las patolog\u00edas relacionadas con el aspecto mental corresponden a secuelas del siniestro en menci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, en raz\u00f3n a ello, citada \u201cla ARL (\u2026) ha venido otorgando las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>29. Respecto a la existencia de casos similares al expuesto, Positiva S.A. guard\u00f3 silencio y, en su lugar, sostuvo que ya le otorg\u00f3 al actor una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial por valor de $ 46.239.234 m\/cte con fecha de pago efectiva el d\u00eda 26 de abril de 2021. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 776 de 2002, seg\u00fan el cual, se considera como \u201cincapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminuci\u00f3n definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado\u201d.<\/p>\n<p>30. Por \u00faltimo, como pruebas remiti\u00f3 (i) los soportes de pago de la incapacidad Permanente parcial; (ii) el oficio a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, al considerar que la prestaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de Colmena S.A.; y (iii) los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizados.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. En oficio del 1\u00b0 de septiembre de 2023, la FGN refiri\u00f3 que el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Alvarado labor\u00f3 en la Seccional Huila, desde el 1\u00b0 de julio de 1992 al 13 de abril 2023, fecha en la cual se le acept\u00f3 la renuncia. Adujo que el actor present\u00f3 certificados de incapacidades sucesivas desde 8 de enero de 2019 hasta 14 de junio del 2022.<\/p>\n<p>32. Sin embargo, a partir del 15 de junio del 2022, el actor no se reintegr\u00f3 a su lugar de trabajo, pese a que carec\u00eda de certificaciones de incapacidad laboral que justificaran su ausencia. Por ello, se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0443 del 12 de julio de 2022, por medio de la cual se suspendi\u00f3 el pago de n\u00f3mina al servidor, al tiempo que se inici\u00f3 un proceso para verificar el presunto abandono de cargo.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, expuso que continu\u00f3 realizando aportes por concepto seguridad social en salud y pensiones hasta la fecha de aceptaci\u00f3n de la renuncia presentada por el accionante, la cual fue realizada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2265 del 11 de abril de 2023.<\/p>\n<p>Auto de pruebas del 6 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>34. Con base en la informaci\u00f3n recibida, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 en providencia del 6 de septiembre de 2023 requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el prop\u00f3sito de que le enviara (i) copia de la resoluci\u00f3n por medio de la cual le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado y, a su vez (ii) informara sobre la mesada pensional en cuesti\u00f3n y si la misma es objeto de descuentos y por qu\u00e9 monto.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones.<\/p>\n<p>35. En correo electr\u00f3nico del 12 de septiembre de 2023, Colpensiones inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 137089 del 25 de mayo de 2023 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez a favor del se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado, por valor de $ 4.524.653 m\/cte. Asimismo, indic\u00f3 que el actor se encuentra en n\u00f3mina de pensionados desde el mes de junio de 2023 y que, para ese momento, recibi\u00f3 su mesada pensional con el respectivo retroactivo por valor de $ 10.219.576 m\/cte.<\/p>\n<p>36. Finalmente, indic\u00f3 que la entidad realiza un \u00fanico descuento por concepto de \u201caportes a EPS\u201d, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 142 del Decreto 2010 del 2019.<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>37. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 28 de febrero de 2023 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, que dispuso el estudio del presente caso.<\/p>\n<p>B. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>38. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>40. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, el se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado act\u00faa en nombre propio, es decir, como titular de los derechos fundamentales invocados y en defensa de sus propios intereses.<\/p>\n<p>41. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede excepcionalmente contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42.<\/p>\n<p>42. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>43. En el caso sub-judice, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por una parte, porque se trata de una autoridad p\u00fablica cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico es el de entidad aseguradora organizada como sociedad an\u00f3nima, la cual opera como entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, siendo su objeto \u201c(\u2026) la realizaci\u00f3n de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades\u201d. Y, por la otra, porque dicha ARL es la entidad a la que el actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en el porcentaje de PCL que le fue asignado y dada su afiliaci\u00f3n contractual, lo que implica que podr\u00eda ser llamada a responder por la prestaci\u00f3n que se reclama.<\/p>\n<p>44. En id\u00e9ntico sentido, esta Sala considera que la ARL Colmena &#8211; Colmena Seguros S.A. tambi\u00e9n se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que, si bien se trata de una administradora de riesgos laborales de car\u00e1cter privado, lo cierto es que presta un servicio p\u00fablico, como lo es el referente a la seguridad social, en el componente atinente a los riesgos laborales o profesionales. Por lo dem\u00e1s, sus actuaciones est\u00e1n relacionadas con la conducta que aparentemente est\u00e1 vulnerando los derechos invocados por el actor, en la medida en que (i) uno de los accidentes de trabajo que consolidaron el porcentaje de PCL ocurri\u00f3 mientras aqu\u00e9l se encontraba afiliado a dicha aseguradora; y (ii) la ARL Positiva afirma que el eventual reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada es competencia de dicha entidad.<\/p>\n<p>45. Finalmente, no se advierte que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se encuentren legitimadas en la causa por pasiva, en atenci\u00f3n a que la conducta vulneradora que puso de presente el accionante, es decir, la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, carece de relaci\u00f3n con el ejercicio de las funciones asignadas a estas entidades, puesto que (i) no se est\u00e1 cuestionando la calificaci\u00f3n de la PCL realizada por las primeras; y (ii) no se advierte que la Fiscal\u00eda hubiese omitido el cumplimiento de sus deberes, en el marco de sus obligaciones como empleador. En estas condiciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a desvincularlas en la parte resolutiva de esta providencia.<\/p>\n<p>46. Inmediatez: Este tribunal ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la soluci\u00f3n de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros. \u00a0El c\u00e1lculo de este requisito se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. En el caso bajo examen, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n de la ARL Positiva fue la negativa a reconocer y pagar al accionante la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, lo cual ocurri\u00f3 el 7 de marzo de 2023. Dicha actuaci\u00f3n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, la cual fue radicada el d\u00eda 13 de ese mismo mes y a\u00f1o. As\u00ed las cosas, la Corte advierte que entre uno y otro momento tan solo transcurrieron seis d\u00edas, plazo que, sin duda, se estima razonable.<\/p>\n<p>49. Subsidiariedad: De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela es\u00a0improcedente\u00a0siempre que exista un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, surgen dos excepciones a esta regla, a saber: (i)\u00a0el amparo es procedente de\u00a0forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n inmediata y plena de los derechos fundamentales invocados y, en ciertos casos, es\u00a0(iii) procedente de forma transitoria,\u00a0cuando a pesar de la idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial, existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>50. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>51. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con derechos pensionales &#8211; Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia<\/p>\n<p>52. En l\u00ednea con las reglas generales planteadas con anterioridad, este tribunal ha considerado que, en principio, para resolver los conflictos relacionados con los derechos pensionales, los afectados cuentan con medios judiciales de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que pueden acudir a las Jurisdicciones Ordinaria Laboral o de lo Contencioso administrativo, seg\u00fan sea el caso, para discutir las decisiones adoptadas por los \u00f3rganos encargados de la administraci\u00f3n de la seguridad social.<\/p>\n<p>53. En este sentido, a priori, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, principalmente por dos razones: en primer lugar, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley, lo que genera que las discusiones no siempre susciten divergencias de car\u00e1cter constitucional y, en segundo lugar, por la existencia de otros medios judiciales para lograr tal prop\u00f3sito. As\u00ed, por una parte, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral es competente para conocer de \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u201d; y por la otra, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos \u201c(\u2026) relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>54. En este sentido, si bien existen mecanismos judiciales id\u00f3neos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico para discutir pretensiones dirigidas al reconocimiento pensional, la Corte ha puesto de presente que en situaciones de debilidad manifiesta del accionante, ya sea por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se puede flexibilizar el requisito de subsidiariedad, siempre que (i) se advierta una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente del m\u00ednimo vital; (ii) el actor haya agotado un deber diligencia m\u00ednimo dirigido a reclamar su derecho; y (iii) conste la falta de idoneidad del proceso judicial natural para la protecci\u00f3n o prevenci\u00f3n en la lesi\u00f3n de los derechos invocados.<\/p>\n<p>55. Por ello, la Corte ha valorado, entre otros elementos, (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vi) el grado de formaci\u00f3n escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (vii) un cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.<\/p>\n<p>C. LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SE\u00d1OR DAGOBERTO GUTIERREZ ALVARADO ES IMPROCEDENTE POR NO ACREDITAR EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD<\/p>\n<p>56. \u00a0Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dagoberto Gutierrez Alvarado en contra de la ARL Positiva S.A., y en la que funge como entidad vinculada la ARL Colmena, es improcedente por no acreditar el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial para obtener la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (CPACA art. 138). Ello es as\u00ed, por cuanto (i) el accionante se desempe\u00f1aba en un cargo de carrera administrativa denominado Secretario Administrativo I de la Direcci\u00f3n del CTI Secci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial &#8211; Huila adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo que tiene la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico; y (ii) su r\u00e9gimen de riesgos laborales estaba administrado por la ARL Positiva S.A., la cual es una entidad aseguradora organizada como sociedad an\u00f3nima y tiene el car\u00e1cter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, correspondiendo entonces a la noci\u00f3n de entidad p\u00fablica (CPACA, art. 104).<\/p>\n<p>57. En los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Corte considera que el caso bajo estudio no se inserta bajo el conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral, comoquiera que, y en l\u00ednea con lo expuesto, (i) el art\u00edculo 104.4 del CPACA establece la competencia de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo para conocer de los procesos \u201c(\u2026) relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico\u201d y, a su vez, (ii) el art\u00edculo 138 del citado estatuto legal consagra que procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica\u201d. En estos t\u00e9rminos, el juez de lo contencioso es competente para declarar la nulidad del acto administrativo de car\u00e1cter particular que vulnere derechos subjetivos y, por esa v\u00eda, garantizar \u201cla efectividad de los derechos constitucionales y legales\u201d. Adem\u00e1s, dicha autoridad podr\u00e1 reestablecer el derecho que se hubiere visto vulnerado y reparar los da\u00f1os que se hubieren causado.<\/p>\n<p>58. Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que el accionante cuenta con el referido medio de control para solicitar la nulidad de las decisiones\u00a0adoptadas por la ARL Positiva S.A., por cuanto contra estas decisiones procede el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser actos administrativos proferidos por una entidad de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n<p>59. Asimismo, respecto de la desvinculaci\u00f3n laboral del actor respecto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las particularidades en las cuales se present\u00f3, como lo ha destacado este tribunal, la nulidad y restablecimiento del derecho es \u201cen principio, un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores p\u00fablicos desvinculados de las entidades p\u00fablicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios (\u2026) a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obst\u00e1culo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias\u201d.<\/p>\n<p>60. Por otra parte, en el marco de dicho medio de control, el accionante no solo puede solicitar la\u00a0nulidad de dichos actos, sino tambi\u00e9n el eventual restablecimiento de los derechos y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que el demandante alega le causaron dichas actuaciones.\u00a0En este sentido, corresponder\u00e1 al juez de lo contencioso administrativo la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los\u00a0cuestionamientos relacionados con la legalidad y la constitucionalidad de los actos administrativos que profiera la ARL Positiva S.A. y determinar si, con su expedici\u00f3n, la accionada desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Por lo dem\u00e1s, no existe elemento alguno que d\u00e9 cuenta de imposibilidad u obst\u00e1culos para que el actor hubiere promovido dicho medio de control.\u00a0<\/p>\n<p>61. Precisamente, del an\u00e1lisis de la acci\u00f3n de tutela expuesta en este proceso, se tiene que el accionante se\u00f1ala que la ARL Positiva S.A. vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, por negarse a reconocerle una pensi\u00f3n de invalidez, pese a que aqu\u00e9l fue calificado con una PCL superior al 50% con origen en un accidente de trabajo. Por el contrario, la entidad accionada indica que el estado de invalidez del demandante se configur\u00f3 debido a dos incidentes ocurridos en dos momentos diferentes, en los que el demandante se encontraba afiliado a dos administradoras de riesgos laborales distintas, por lo que, a su juicio, no es la responsable del reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>62. Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala Quinta de Revisi\u00f3n es que si bien el accionante cuenta con una calificaci\u00f3n de PCL del 56.71% y tiene 62 a\u00f1os; lo cierto es que, en la actualidad, se encuentra percibiendo una pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida por Colpensiones por un valor mensual de $ 4.524.653 m\/cte, respecto de la cual solo le es descontado el monto correspondiente a la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. De ah\u00ed que, es claro que el accionante cuenta con un ingreso que le permite garantizarse a s\u00ed mismo y a su c\u00f3nyuge dependiente una vida en condiciones dignas. A lo anterior se suma que, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la pareja actualmente reside en un bien inmueble de propiedad de esta \u00faltima, por lo que, en principio, no se advierte que, m\u00e1s all\u00e1 de la edad y del porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, exista una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que torne irracional o desproporcionada la carga de acudir al mecanismo judicial dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo.<\/p>\n<p>63. Adicional a lo expuesto, esta Sala observa que, si bien es cierto el accionante puso de presente que aqu\u00e9l tiene obligaciones financieras derivadas del tiempo en el que no percibi\u00f3 ning\u00fan ingreso, tambi\u00e9n lo es que durante los \u00faltimos a\u00f1os recibi\u00f3 otros conceptos monetarios distintos a la pensi\u00f3n de vejez, como ocurre con (i) la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial reconocida el 27 de marzo de 2015 por la ARL Colmena por valor de $ 58.756.695 m\/cte; (ii) la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial reconocida por la ARL Positiva S.A. por valor de $ 46.239.234 m\/cte, con fecha de pago efectiva el d\u00eda 26 de abril de 2021; y (iii) el retroactivo pensional que le cancel\u00f3 Colpensiones por valor de $ 10.219.576 m\/cte.<\/p>\n<p>64. De igual forma, aunque el demandante puso de presente que ten\u00eda a su cargo a uno de sus hijos, quien se encontraba cursando sus estudios universitarios con un cr\u00e9dito educativo del ICETEX, cuyo pago hab\u00eda asumido, de las pruebas obtenidas en sede de revisi\u00f3n, se puede concluir que, en diciembre de 2022, aquel culmin\u00f3 su carrera y que, desde el mes de agosto del a\u00f1o en curso, se encuentra trabajando para efectos de garantizar su sostenimiento, as\u00ed como el pago de las obligaciones crediticias derivadas de su proceso educativo.<\/p>\n<p>65. En este orden de ideas, es importante indicar que, aunque el accionante manifest\u00f3 tener cinco hijos, todos mayores de edad, no se demostr\u00f3 ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, la imposibilidad de \u00e9stos de contribuir con el sostenimiento de sus padres durante el tiempo en el que aquellos no percibieron ingresos que les permitieran una subsistencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>66. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n descarta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se advierte una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, especialmente del m\u00ednimo vital; y porque no se acredita la falta de idoneidad del proceso judicial natural para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n de la edad y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no se cuenta con ning\u00fan elemento de juicio que torne apremiante recurrir al amparo, cuando, por el contrario, lo que consta es la capacidad material del actor para esperar las resultas de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en donde, por lo dem\u00e1s, puede solicitar medidas cautelares.<\/p>\n<p>67. Las mismas consideraciones previamente expuestas descartan que la acci\u00f3n de tutela proceda de forma transitoria, pues como se se\u00f1al\u00f3, el demandante no aleg\u00f3 el riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y tal circunstancia tampoco se puede advertir de las pruebas que constan en el expediente.<\/p>\n<p>68. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral, mediante la cual se revoc\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados y, por ende, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado en contra de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.<\/p>\n<p>D. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>69. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado en contra de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., en la que se aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, por la negativa a reconocer una pensi\u00f3n de invalidez, pese a que el accionante fue calificado con un PCL superior al 50% por un accidente de trabajo. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, la Sala observ\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0La acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, principalmente por dos razones: (i) porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales previstos para tal prop\u00f3sito.<\/p>\n<p>(b) La Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela interpuesta para solicitar el reconocimiento de un derecho pensional, cuando se advierte la ineficacia del mecanismo judicial ordinario, porque el actor se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta, entre otros elementos: (i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.<\/p>\n<p>70. En el asunto bajo examen, esta Sala de Revisi\u00f3n descart\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto no se advirti\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, especialmente del m\u00ednimo vital; y porque no se acredit\u00f3 la falta de idoneidad del proceso judicial natural para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n de la edad y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no se cont\u00f3 con ning\u00fan elemento de juicio que torne apremiante recurrir al amparo, cuando, por el contrario, lo que consta es la capacidad material del actor para esperar las resultas de un proceso ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en donde, por lo dem\u00e1s, puede solicitar medidas cautelares.<\/p>\n<p>71. En este sentido, y dado que no se acredit\u00f3 el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela denominado subsidiariedad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 3 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral, por medio de la cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo de primera instancia y, en su lugar, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado en contra de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.<\/p>\n<p>71. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. &#8211; Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 3 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva &#8211; Sala Civil, Familia y Laboral, por medio de la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo de primera instancia adoptada por el Juzgado 1\u00b0 Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila) y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Dagoberto Guti\u00e9rrez Alvarado en contra de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; DESVINCULAR del presente proceso de tutela a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Huila, a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las cuales carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por la Secretar\u00eda General de la Corte, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-562\/23 DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad (&#8230;) no se advierte una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, especialmente del m\u00ednimo vital; y&#8230; no se acredita la falta de idoneidad del proceso judicial natural para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, pues m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}