{"id":29197,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-563-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-563-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-563-23\/","title":{"rendered":"T-563-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma<\/p>\n<p>(El accionante) tiene derecho a que en el procedimiento de calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral PCL se le garantice un debido proceso sin dilaciones injustificadas, en concordancia con los derechos a la seguridad social, de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital. (&#8230;), por la desidia de la administraci\u00f3n, no ha podido ser determinado su estado de invalidez, y, por lo tanto, no es viable acudir a las posibles prestaciones, caminos y herramientas comprendidos en el sistema integral de seguridad social para garantizar su sustento y unas condiciones de vida dignas.<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Vulneraci\u00f3n por no pago de incapacidades laborales<\/p>\n<p>(El accionante) se encuentra desprotegido y desprovisto de su m\u00ednimo vital, en tanto que no est\u00e1 en la capacidad de generar ingresos para su subsistencia por medio del trabajo y tampoco ha percibido el subsidio por incapacidad al que tiene derecho.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de fondo\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta<\/p>\n<p>(La entidad accionada) vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del (accionante) porque no respondi\u00f3 la solicitud que \u00e9ste formul\u00f3.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotaci\u00f3n como derecho fundamental y servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL-Finalidad<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial\/PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago<\/p>\n<p>CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia\/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite\/CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento de p\u00e9rdida de capacidad y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00e9sta<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n peri\u00f3dica<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos esenciales<\/p>\n<p>DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-563 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.456.719<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime contra la EPS Famisanar, Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima.<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E):<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023).<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 6 de enero de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia Melgar (Tolima), en primera instancia, y el 16 de febrero del mismo a\u00f1o, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Jaime contra la EPS Famisanar, Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario tomar medidas oficiosas para proteger la intimidad del accionante, de quien se mencionan datos sobre su estado de salud, de manera que ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia de id\u00e9ntico tenor. En el que ser\u00e1 divulgado y consultado libremente, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n del nombre de la accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>2. El 23 de diciembre de 2022 el se\u00f1or Jaime instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Famisanar, Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, con el prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, la dignidad humana y de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>3. El demandante considera que las entidades accionadas vulneraron sus garant\u00edas fundamentales porque no le han pagado cuatro incapacidades generadas durante el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (en adelante PCL) que suman ciento diez d\u00edas y representan $3.666.666, lo que afecta su subsistencia y la de su esposa, quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Adicionalmente, censura que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no haya emitido el dictamen de PCL de segundo grado que le corresponde, lo que impide que le sea reconocida una pensi\u00f3n de invalidez a su favor. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no respondi\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n que \u00e9ste formul\u00f3 el 23 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el se\u00f1or Jaime solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados; ordenar a la EPS Famisanar pagar las incapacidades pendientes y las que se emitan a futuro hasta que se defina lo relativo a su pensi\u00f3n de invalidez; ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que resuelva la oposici\u00f3n presentada por \u00e9l contra el primer dictamen emitido por Colpensiones; y ordenar a Colpensiones que informe \u201ccu\u00e1ndo fue enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima el expediente del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021 emitido por Colpensiones\u201d.<\/p>\n<p>C. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Jaime naci\u00f3 el 30 de enero de 1962 en Girardot (Cundinamarca), por lo que actualmente tiene 61 a\u00f1os; est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad en Salud como cotizante dependiente a la EPS Famisanar; y padece de \u201cenfermedad terminal tumor maligno de pr\u00f3stata (c\u00e1ncer metast\u00e1sico), con patolog\u00eda le\u00edda con colcan, antecedentes de diverticulitis cr\u00f3nica, gastritis cr\u00f3nica, glaucoma, enfermedad coronaria y artrosis lesi\u00f3n pancre\u00e1tica\u201d.<\/p>\n<p>6. El accionante ha estado incapacitado de forma continua e ininterrumpida desde el 22 de octubre de 2020. Los primeros 180 d\u00edas los cubri\u00f3 Famisanar y los siguientes 360 d\u00edas fueron pagados por Colpensiones como consecuencia de \u00f3rdenes proferidas dentro de dos acciones de tutela que as\u00ed lo dispusieron.<\/p>\n<p>7. El 12 de mayo de 2021 Colpensiones dictamin\u00f3 una PCL del 32.29%, contra lo cual el se\u00f1or Jaime \u201cinstaur\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. El accionante afirm\u00f3 que los recursos contra el dictamen emitido por Colpensiones no fueron enviados por esa entidad a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Tolima. Respecto a ello, puso de presente que el 1\u00b0 de septiembre de 2021 solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite a la junta regional y el siguiente 8 de noviembre le informaron que \u201cno se encontr\u00f3 que Colpensiones o alguna otra entidad haya solicitado tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n a nombre de Jaime. (\u2026) Esper\u00e9 todo el a\u00f1o 2022 la calificaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, la cual nunca lleg\u00f3 y al ver que con la calificaci\u00f3n realizada por la EPS Famisanar no pude acceder a mi pensi\u00f3n de invalidez, nuevamente escrib\u00ed a la Junta Regional del Tolima, mediante comunicado del 23 de septiembre de 2022, el cual hasta la presente fecha no he obtenido ninguna respuesta; he intentado comunicarme v\u00eda telef\u00f3nica y ha sido imposible\u201d. Al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela ya hab\u00edan transcurrido diecinueve meses sin que se hubiere resuelto la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>9. El accionante adujo que, \u201cal ver que transcurr\u00eda el tiempo y nada se defin\u00eda de mi caso, proced\u00ed a solicitar a la EPS Famisanar nuevamente valoraci\u00f3n, con el fin de que se calificaran todas las patolog\u00edas que padec\u00eda, incluyendo el c\u00e1ncer metast\u00e1sico de pr\u00f3stata y fue as\u00ed como Famisanar emite Dictamen No. DML 5022035 del 11 de abril de 2022, en el cual dictaminan una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79%\u201d.<\/p>\n<p>10. Mediante Resoluci\u00f3n SUB 261486 Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada con base en el dictamen proveniente de la EPS Famisanar. Contra esa decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 346588, en la cual se argument\u00f3 que no se pod\u00eda reconocer la prestaci\u00f3n con base en un dictamen que incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n de doble calificaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 1352 de 2013.<\/p>\n<p>11. El 23 de septiembre de 2022 el se\u00f1or Jaime radic\u00f3 escrito ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, mediante el cual pregunt\u00f3 \u201csi es cierto que el recurso de apelaci\u00f3n al Dictamen DML 4236002 del 12 de mayo de 2021 se encuentra en tr\u00e1mite o si ya existe fallo del mismo\u201d y solicit\u00f3 enviar este \u00faltimo. Asegura que dicha petici\u00f3n no fue respondida.<\/p>\n<p>12. Para la fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional no hab\u00edan sido canceladas cuatro incapacidades que abarcan desde el 21 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2022, por un total de ciento diez d\u00edas y que ascienden a la suma de $3.666.666.<\/p>\n<p>D. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>Colpensiones:<\/p>\n<p>13. Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea negada por improcedente y Colpensiones desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n resulta improcedente por falta de subsidiariedad, dado que el pago de incapacidades es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyos conflictos deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en el presente caso \u201cno se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u201d. Adujo que, por el contrario, acceder a las pretensiones de la demanda de tutela afectar\u00eda el patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, afirm\u00f3 que esa entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante porque \u201cse ha demostrado que Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades al existir en el particular Concepto de rehabilitaci\u00f3n (CRE) desfavorable, (\u2026) pues lo que corresponde es la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. Al respecto cit\u00f3 el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el Concepto del 21 de mayo de 2015 (rad. 201511400874021) del Ministerio de Salud y la sentencia T-144 de 2016.<\/p>\n<p>15. Finalmente, puso de presente que el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1427 de 2022 regularon que quien debe asumir el pago de las incapacidades superiores a los 540 d\u00edas es la EPS, que a su vez, recibir\u00e1 la retribuci\u00f3n correspondiente de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, \u201cesto es, sin importar si existe CRE favorable, desfavorable o incluso si ya fue calificado, pues el porcentaje puede ser inferior al 50%, caso en el cual ni siquiera habr\u00e1 lugar a estudiar la prestaci\u00f3n de invalidez y sin embargo el trabajador no puede quedar desprotegido\u201d.<\/p>\n<p>Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima:<\/p>\n<p>16. Solicit\u00f3 que se tenga en cuenta que esa entidad \u201cestar\u00e1 presta a cualquier solicitud o requerimiento que su se\u00f1or\u00eda solicite para dar el tr\u00e1mite correspondiente\u201d. Manifest\u00f3 que el 14 de septiembre de 2022 \u201crealiz\u00f3 solicitud de documentos a Colpensiones, pues para \u201cresolver [el] dictamen es necesario se emita dictamen de primera oportunidad emitido por la entidad AFP Colpensiones, notificaci\u00f3n dictamen, e interposici\u00f3n de la respectiva inconformidad, todo con el fin de avanzar con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>EPS Famisanar:<\/p>\n<p>17. La accionada solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto que ha actuado de buena fe y al amparo de la ley y las \u00f3rdenes judiciales que se han proferido en el caso.<\/p>\n<p>18. Adem\u00e1s, \u201cinforma que el usuario cuenta con un PCL del 79.00% emitida por la EPS, con fecha de estructuraci\u00f3n el 11\/04\/2022, la cual cuenta con carta de firmeza, por lo tanto, debe tramitar pensi\u00f3n y por ende consideramos que no es viable el pago de incapacidades por parte de la EPS\u201d. Considera que el pago de incapacidades posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n es inviable y sobre el pago de la pensi\u00f3n por invalidez desde la fecha de estructuraci\u00f3n cit\u00f3 la sentencia SU-313 de 2020.<\/p>\n<p>19. Agreg\u00f3 que dio cumplimiento a la sentencia del 17 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), que orden\u00f3 a Colpensiones pagar el subsidio por incapacidad despu\u00e9s de los 180 d\u00edas y hasta por el t\u00e9rmino de los 540 d\u00edas establecidos en la ley (\u2026) [e] instar a la EPS Famisanar a asumir dicha responsabilidad despu\u00e9s del d\u00eda 540\u201d. Esto, por cuanto esa entidad requiri\u00f3 a Colpensiones \u201cpara que le d\u00e9 celeridad a la solicitud de reconocimiento de pensiones, pues en el caso el accionante cumple los requisitos suficientes para percibir el 100% de su mesada pensional, la cual est\u00e1 destinada a garantizar su m\u00ednimo vital, y aun as\u00ed, a la fecha, por parte de la EPS y acorde a la norma \u00fanicamente tendr\u00eda derecho al 50% del IBC lo cual claramente va en contrav\u00eda de los intereses del accionante\u201d.<\/p>\n<p>20. La accionada incluy\u00f3 en su informe consideraciones sobre la temeridad en la acci\u00f3n de tutela, la cual podr\u00eda presentarse respecto del fallo mencionado, bajo el radicado 2022-00027.<\/p>\n<p>E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima)<\/p>\n<p>21. El 6 de enero de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima) concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3: (i) a Colpensiones \u201cinformar cu\u00e1ndo fue enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima el expediente del \u201crecurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u201d del Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021 emitido por Colpensiones y se expida copia del pago de los honorarios a la Junta Regional para que se surtiera el mismo\u201d. (ii) A la Junta Regional revisar el proceso de calificaci\u00f3n de PCL del accionante en un t\u00e9rmino de quince d\u00edas. Y (iii) a la EPS Famisanar que \u201cefect[\u00fa]e el pago de todas las incapacidades pendientes desde el mes de septiembre de 2022 hasta que se defina la pensi\u00f3n por invalidez del se\u00f1or Jaime\u201d.<\/p>\n<p>22. As\u00ed, el juez de primer grado estableci\u00f3 que el asunto involucra la garant\u00eda del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad y estado de salud, motivos por los cuales la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en t\u00e9rminos de subsidiariedad.<\/p>\n<p>23. Adujo que \u201cel accionante satisface los requisitos exigidos por la Ley para adquirir la pensi\u00f3n por invalidez, dado que cuenta con el dictamen de PCL del 79%\u201d.<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que Famisanar ha negado el reconocimiento de las incapacidades generadas con posterioridad al 11 de septiembre de 2022 para evitar un doble pago por incapacidad y retroactivo de mesada pensional. Al respecto, manifest\u00f3 que \u201cse tiene como fecha de estructuraci\u00f3n el 15\/12\/2021, el cual se encuentra el concepto final del dictamen pericial del 11\/04\/2022, hecho que es difuso para este despacho, porque despu\u00e9s de pagar la incapacidad posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n niegan el pago, m\u00e1xime, generando una total desprotecci\u00f3n, dado que [el] mencionado dinero es el \u00fanico sustento\u201d.<\/p>\n<p>25. Agreg\u00f3 que, adicionalmente, \u201cColpensiones ha negado el derecho a la pensi\u00f3n por invalidez, justificando que dentro del expediente (\u2026) existe una doble calificaci\u00f3n, la primera emitida por Colpensiones estructurada el 10 de mayo de 2021 con PCL del 32.29%, la cual fue recurrida por el accionante [y] a la fecha no se ha resuelto tal solicitud por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Tolima. (\u2026) La segunda, emitida por Famisanar EPS de fecha del 11\/04\/2022, estructurada el 15\/15\/2021 con un PCL del 79.00%, incurriendo en una prohibici\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 32 del Decreto 1352 de 2013\u201d.<\/p>\n<p>26. Concluy\u00f3 que, \u201cel accionante, pese a tener el derecho, est\u00e1 inmerso en vaiv\u00e9n administrativo, con la \u00fanica opci\u00f3n de obligarse a hacer pr\u00e9stamos personales y rifas para poder tener liquidez y satisfacer su m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que \u201ces lamentable comprobar que el accionante solo por v\u00eda de tutela ha logrado la protecci\u00f3n de sus derechos, porque como lo mencionaron los accionados, con anterioridad a la prestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fue necesario que el accionante presentara solicitud de amparo para lograr el pago de las incapacidades mayores a 180 d\u00edas, resaltando que las entidades aqu\u00ed accionadas han vulnerado con anterioridad los derechos fundamentales del aqu\u00ed accionante\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaciones<\/p>\n<p>28. Colpensiones impugn\u00f3 el fallo de primer grado. Expuso que en el caso existe carencia actual de objeto por hecho superado al \u201chaberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante\u201d. Al respecto, anex\u00f3: (i) respuesta del 23 de noviembre de 2022 a la solicitud de documentos complementarios que hab\u00edan sido pedidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con la cual remiti\u00f3 el dictamen primera oportunidad emitido por la AFP Colpensiones, la notificaci\u00f3n del dictamen y la inconformidad presentada por el interesado; (ii) oficio de reconocimiento de honorarios a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Tolima del 16 de diciembre de 2021; y (iii) respuesta al auto admisorio de la tutela dirigido al se\u00f1or Jaime.<\/p>\n<p>29. Famisanar present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, mediante la cual reiter\u00f3 que el accionante debe tramitar su pensi\u00f3n de invalidez ante Colpensiones con base en el dictamen de PCL del 79.00%, en lugar de solicitar subsidio por incapacidad; que la acci\u00f3n de tutela es temeraria respecto al proceso de tutela con Radicado 2022-0027; que la acci\u00f3n de tutela es improcedente; y que la EPS ha actuado de buena fe.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima):<\/p>\n<p>30. El 16 de febrero de 2023 dicha corporaci\u00f3n dispuso revocar las \u00f3rdenes segunda y cuarta (relacionadas con que Colpensiones deb\u00eda informar cu\u00e1ndo envi\u00f3 a la junta regional los documentos y expedir copia del pago de los respectivos honorarios; y con que Famisanar deb\u00eda efectuar el pago de las incapacidades pendientes), para, en su lugar, negar el amparo deprecado. Los otros aspectos de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada fueron confirmados.<\/p>\n<p>31. El Tribunal argument\u00f3 que \u201cde las pruebas aportadas debe destacarse el dictamen No. 5022035 del 11 de abril de 2022 emitido por la EPS Famisanar, notificado al actor el 07 de mayo de 2022, en el cual se le asign\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79% con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de diciembre de 2021, de dicho dictamen indudablemente se llega a la conclusi\u00f3n que la recurrente no se encuentra en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y que las incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, entre ellas las otorgadas del 21 de septiembre de 2022 al 16 de diciembre de 2022 de las cuales pretende su pago el actor, le corresponder\u00eda asumir a quien realice el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>32. Adicion\u00f3 que no se presenta temeridad, \u201cpues si bien es cierto el actor hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades de la que conoci\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (T) bajo radicaci\u00f3n No. 2022-00027-00, all\u00ed se resolvi\u00f3, frente a las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda 180 orden\u00e1ndose a la AFP Colpensiones que asumiera su pago hasta el d\u00eda 540 y en donde se inst\u00f3 a la EPS a que asumiera el pago despu\u00e9s del 540. De lo que se concluye que no se emiti\u00f3 una orden en concreto que tuviese que cumplir la EPS Famisanar\u201d.<\/p>\n<p>F. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>33. Mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete escogi\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n, y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p>34. Con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, con auto del 7 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el prop\u00f3sito de verificar la evoluci\u00f3n en el tiempo de las circunstancias f\u00e1cticas del caso.<\/p>\n<p>Respuesta de Famisanar EPS<\/p>\n<p>35. Famisanar EPS reiter\u00f3 que el se\u00f1or Jaime fue calificado por esa entidad con una PCL superior al 50%, mediante un dictamen que determin\u00f3 un porcentaje del 79 y que no fue recurrido. Argument\u00f3 que debe aplicarse la regla seg\u00fan la cual \u201cla administradora de Fondo de Pensiones, por regla general, pagar\u00e1 el (\u2026) subsidio [por incapacidad] despu\u00e9s del d\u00eda 180 hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y las incapacidades que superen los 540 d\u00edas para personas que no han tenido una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, debe ser asumidas por las entidades promotoras de salud en donde se encuentren afiliados los reclamantes\u201d.<\/p>\n<p>36. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que debe ser tramitada y reconocida la respectiva pensi\u00f3n de invalidez desde la fecha de estructuraci\u00f3n y \u201ces indispensable entrar a verificar el motivo por el cual el fondo de pensiones no ha dado tr\u00e1mite al reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez\u201d para que no se d\u00e9 un doble pago, puesto que \u201cde realizarse el pago de incapacidades y [el] posterior pago [del] retroactivo de mesadas pensionales, el usuario estar\u00eda recibiendo dos pagos por el mismo concepto, raz\u00f3n por la cual el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1333 de 2018\u201d. Agreg\u00f3 que mientras no se defina la situaci\u00f3n del afiliado a la EPS no se le est\u00e1n garantizando los ingresos suficientes para sus gastos, porque esa entidad \u201cpaga el 50% del IBC\u201d.<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, aport\u00f3: (i) formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional del 11 de abril de 2022 de Jaime, con un diagn\u00f3stico del 79% de PCL; y (ii) notificaci\u00f3n del dictamen en firme de PCL del 7 de mayo de 2022.<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones:<\/p>\n<p>38. Colpensiones relat\u00f3 que el se\u00f1or Jaime tiene 61 a\u00f1os y 1895.14 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>39. Dicha entidad dio cuenta de las siguientes actuaciones relacionadas con los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El dictamen No. 4236002 emitido por esa AFP el 12 de mayo de 2021, con una PCL del 30.9%, notificado el 3 de junio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>() El 19 de abril de 2022 dio aviso a Famisanar EPS sobre la existencia de una doble calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, situaci\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 32 del Decreto 152 de 2013 y que se present\u00f3 debido a la expedici\u00f3n del dictamen No. 5022035 del 11 de abril de 2022, emitido por esa entidad, \u201ctoda vez que el se\u00f1or Jaime fue calificado previamente en primera oportunidad por AFP Colpensiones mediante el Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021\u201d.<\/p>\n<p>() Frente a la manifestaci\u00f3n de inconformidad respecto al dictamen de la AFP, el 10 de octubre de 2022, inform\u00f3 que procedi\u00f3 a efectuar el pago de los honorarios a favor de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima mediante oficio 23533 del 16 de diciembre de 2021, \u201cigualmente se procedi\u00f3 a remitir el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima de forma f\u00edsica con oficio SEM2021-42041 del 22\/12\/2021, entregado efectivamente como se mostrar\u00e1 en la gu\u00eda que relacionamos a continuaci\u00f3n.\u201d A\u00f1adi\u00f3 que en octubre de 2022 dicha Junta solicit\u00f3 a Colpensiones algunos documentos complementarios, los cuales fueron enviados el 23 de noviembre siguiente.<\/p>\n<p>() El 28 de julio de 2023 Colpensiones radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Junta, mediante el cual solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n del dictamen a nombre de Jaime. Dicha solicitud fue respondida el 18 de septiembre de 2023 indicando que el se\u00f1or Jaime fue valorada en esa entidad el 26 de mayo de 2023 y el caso ser\u00eda discutido en audiencia privada del 28 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>40. De otra parte, respecto al pago de las incapacidades, remiti\u00f3 carta de respuesta del 17 de diciembre de 2021, dirigida a Jaime, en la que daba cuenta de haber pagado las incapacidades causadas desde el 18 de abril de 2021 hasta el 14 de septiembre del mismo a\u00f1o, como consecuencia de las \u00f3rdenes emitidas por el Juzgado Promiscuo de Melgar y el Juzgado Segundo Civil del Circuito dentro del respectivo tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>41. Igualmente, inform\u00f3 que, en cumplimiento de la orden de tutela impartida dentro del expediente 734493010400120220002700 (emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Melgar y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima), la Direcci\u00f3n de Medicina Laboral realiz\u00f3 el pago de incapacidades desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 13 de abril de 2022 y estableci\u00f3 los extremos temporales de la incapacidad prolongada de la siguiente forma: d\u00eda 1: 22 de octubre de 2022, d\u00eda 180: 1\u00b0 de diciembre de 2021 y d\u00eda 540: 26 de abril de 2022.<\/p>\n<p>42. Es preciso resaltar que, en ese momento, Colpensiones se hab\u00eda negado al reconocimiento del subsidio por incapacidad de los d\u00edas comprendidos entre los 180 y los 540 por existir concepto m\u00e9dico desfavorable de rehabilitaci\u00f3n: \u201cuna vez verificados nuestros aplicativos y bases de datos, se observa que la Entidad promotora de Salud \u2013 Eps Famisanar, el d\u00eda 26 de enero de 2021 radic\u00f3 con No. 2021_779433 ante esta entidad Concepto M\u00e9dico de Rehabilitaci\u00f3n \u2013 CRE con pron\u00f3stico Desfavorable, con fecha de emisi\u00f3n 19 de enero de 2021, raz\u00f3n por la cual no es procedente el pago de incapacidades, en todo caso el pago a seguir es dar inicio al tr\u00e1mite de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>43. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que \u201clas incapacidades concedidas desde el 21 de septiembre hasta el 16 de diciembre de 2022 no fueron pagadas por Colpensiones, por estar a cargo de FAMISANAR EPS y ser posteriores al d\u00eda 540\u201d.<\/p>\n<p>44. Por \u00faltimo, en cuanto a las gestiones adelantadas con miras a obtener la pensi\u00f3n por invalidez, remiti\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n SUB 261486 del 21 de septiembre de 2022, mediante la cual neg\u00f3 su reconocimiento, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or Jaime no cuenta con un dictamen de p\u00e9rdida de PCL superior al 50%, en tanto que el emitido por Famisanar por un 79% no tiene validez por haber incurrido en la prohibici\u00f3n de doble dictamen (art. 32 del Decreto 1352 de 2013) y el primer dictamen, emitido por Colpensiones, arroj\u00f3 una PCL del 32.29%, adem\u00e1s de que fue recurrido y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima no ha emitido calificaci\u00f3n en segunda instancia. Esa decisi\u00f3n fue confirmada mediante las Resoluciones SUB 346588 del 20 de diciembre de 2022 (reposici\u00f3n) y DPE 4945 del 31 de marzo de 2023 (apelaci\u00f3n).<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del accionante:<\/p>\n<p>45. El 26 de octubre de 2023 envi\u00f3 correo electr\u00f3nico en el que inform\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima realiz\u00f3 su valoraci\u00f3n el 26 de mayo de 2023, pero no ha emitido el correspondiente dictamen. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 las afugias econ\u00f3micas por las que est\u00e1 pasando y solicit\u00f3 celeridad en su caso.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>COMPETENCIA<\/p>\n<p>46. Esta Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA: PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>47. \u00a0En primer lugar, corresponde determinar si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Se trata de analizar si las partes est\u00e1n legitimadas para actuar en el proceso y si se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>48. Legitimaci\u00f3n en la causa. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el art\u00edculo 86 de la Carta establece que cualquier persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. Tambi\u00e9n establece la norma (v) la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de hacerlo directamente -agencia oficiosa-.<\/p>\n<p>49. Ahora, respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme a las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo constitucional contra los particulares que est\u00e9n encargados de la \u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 2 del art\u00edculo en cita, as\u00ed como de cualquier otro servicio p\u00fablico, como el de seguridad social, seg\u00fan lo dispone el numeral 3 ibidem.<\/p>\n<p>50. En el presente caso, el se\u00f1or Jaime est\u00e1 legitimado para emplear la acci\u00f3n de tutela porque \u00e9l act\u00faa a nombre propio y es el titular de los derechos al debido proceso, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y de petici\u00f3n, cuya protecci\u00f3n reclama. Esto, por cuanto \u00e9l es la persona a nombre de quien se han remitido las incapacidades cuyo subsidio solicita, es el sujeto de los dict\u00e1menes de PCL respecto de los cuales se cuestiona el tr\u00e1mite que han surtido y quien se ha visto afectado por la falta de una respuesta oportuna a sus solicitudes.<\/p>\n<p>51. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, las tres entidades accionadas satisfacen ese requisito, por ser entidades p\u00fablicas o privadas que prestan un servicio p\u00fablico y son aquellas a quienes se les atribuye la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en atenci\u00f3n a las funciones legales y reglamentarias que les corresponde cumplir.<\/p>\n<p>52. En primer lugar, Colpensiones es una entidad p\u00fablica, en tanto que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Extraordinario 4121 de 2011, es una empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo. Adicionalmente, es a quien se le reclama el envi\u00f3 del expediente a la junta de calificaci\u00f3n de invalidez y el pago de los respectivos honorarios, conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>53. En segundo t\u00e9rmino, Famisanar EPS es una entidad privada, constituida conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993 y que presta servicios p\u00fablicos en el marco del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, es uno de los actores del sistema de seguridad social llamado al reconocimiento del subsidio por incapacidad y es la entidad que emiti\u00f3 uno de los dict\u00e1menes de PCL.<\/p>\n<p>54. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1562 de 2012-, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima es un organismo del Sistema de Seguridad Social del orden nacional, de creaci\u00f3n legal y adscrito al Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, es a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez a las cuales les corresponde resolver las inconformidades que se presenten respecto de los dict\u00e1menes emitidos en primer lugar por las entidades de previsi\u00f3n social (art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012).<\/p>\n<p>55. Inmediatez. El art\u00edculo 86 constitucional dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que puede ser interpuesto \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00e9sta debe ser instaurada en un tiempo razonable, atendiendo a la finalidad de solucionar de manera urgente las situaciones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el presupuesto de inmediatez no se debe dar de forma estricta cuando se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo o cuando el sujeto que reclama se encuentre en un estado de indefensi\u00f3n que haga que acudir al juez se convierta en una carga extremadamente pesada.<\/p>\n<p>57. En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 23 de diciembre de 2022 y las actuaciones y omisiones cuestionadas ocurrieron en el tiempo que se relatar\u00e1 a continuaci\u00f3n, seg\u00fan cada una de las pretensiones de la demanda:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Pago del subsidio por incapacidad: las incapacidades no pagadas abarcan desde el 21 de septiembre de 2022 hasta el 16 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>() Tr\u00e1mite de la segunda instancia ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del dictamen de PCL dictado por Colpensiones: el dictamen de la AFP recurrido fue emitido el 12 de mayo de 2021; el 8 de septiembre de 2021 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respondi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al accionante, en el que afirm\u00f3 que Colpensiones no le hab\u00eda remitido los documentos necesarios para adelantar dicha etapa; el 11 de abril de 2022 fue emitido nuevo dictamen de PCL por parte de la EPS Famisanar a petici\u00f3n del se\u00f1or Jaime, debido a las demoras en el tr\u00e1mite con el inicialmente rendido; el 23 de noviembre de 2022 Colpensiones remiti\u00f3 los documentos que hab\u00edan sido solicitados por la junta regional; el 16 de diciembre de 2022 Colpensiones pag\u00f3 los honorarios de la junta regional y el 26 de mayo de 2023 la junta del Tolima realiz\u00f3 valoraci\u00f3n presencial del se\u00f1or Jaime.<\/p>\n<p>58. A partir de los datos anteriores, se concluye que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada en un t\u00e9rmino razonable y prudencial. En primera medida, entre el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y la fecha final de las incapacidades no pagadas transcurri\u00f3 aproximadamente una semana.<\/p>\n<p>59. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la oposici\u00f3n presentada contra el dictamen de PCL proveniente de la AFP, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela -y aun m\u00e1s, al momento en que se practicaron las pruebas en sede de revisi\u00f3n-, no hab\u00eda sido emitido el segundo dictamen. En el interregno el accionante ha presentado sendas peticiones, fechadas el 8 de septiembre de 2021 y 26 de mayo de 2023 y las entidades concernidas (Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima) han realizado distintas actuaciones, como la remisi\u00f3n de documentos, el pago de honorarios y la valoraci\u00f3n del paciente, sin que se haya llegado a un dictamen de segundo nivel.<\/p>\n<p>60. En definitiva, la totalidad de pretensiones de la acci\u00f3n de tutela cumplen con el criterio de inmediatez, en tanto que las acciones y omisiones reprochadas tuvieron lugar en una fecha cercana a la de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; el accionante ha adoptado una posici\u00f3n activa y diligente en el tiempo; y, en cualquier caso, las posibles vulneraciones a sus derechos ser\u00edan actuales y contin\u00faan ocurriendo en el tiempo.<\/p>\n<p>61. Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, desarrollado por los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, de tal forma que solo puede ser empleada como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, este no sea id\u00f3neo (no es apto) o eficaz (no logra un resultado oportuno) para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y como mecanismo transitorio cuando se verifique la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>62. En el caso, se observa que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el art\u00edculo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para dirimir los conflictos que se susciten en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, de tal manera que ese ser\u00eda el mecanismo ordinario para dirimir los asuntos del pago del subsidio de incapacidad laboral y de la demora en el tr\u00e1mite de emisi\u00f3n de un segundo dictamen por parte de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>63. Sin embargo, dicha v\u00eda no resulta eficaz en el caso concreto, en consideraci\u00f3n a las circunstancias que rodean al accionante y que habilitan la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En efecto, por la extensa incapacidad de la que goza y que supera los 540 d\u00edas que le impide laborar, el concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n, la circunstancia de haber acudido en varias oportunidades al juez de tutela para obtener el pago de las incapacidades y las patolog\u00edas que padece, una de las cuales es catastr\u00f3fica (\u201cenfermedad terminal tumor maligno de pr\u00f3stata -c\u00e1ncer metast\u00e1sico-, con patolog\u00eda le\u00edda con colcan, antecedentes de diverticulitis cr\u00f3nica, gastritis cr\u00f3nica, glaucoma, enfermedad coronaria y artrosis lesi\u00f3n pancre\u00e1tica), y la afirmaci\u00f3n no controvertida por la accionada en cuanto a que el actor y su c\u00f3nyuge dependen enteramente de los ingresos de aquel para subsistir, se infiere que el se\u00f1or Jaime no est\u00e1 en la capacidad de realizar actividades productivas para su subsistencia, que est\u00e1 comprometida la garant\u00eda de su m\u00ednimo vital y que requiere con urgencia que el Sistema de Seguridad Social cubra las contingencias en las que est\u00e1 envuelto, en tanto que no ha logrado obtener el pago de las incapacidades y tambi\u00e9n ha encontrado distintos obst\u00e1culos para ser beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>64. Ahora, respecto al derecho de petici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe otra alternativa judicial para su amparo.<\/p>\n<p>65. Entonces, la Sala encuentra satisfecho del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En el caso del pago de las incapacidades y las inconformidades con el proceso de calificaci\u00f3n de la PCL debido a la falta de efectividad del medio ordinario de defensa judicial; con respecto a la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por no existir un mecanismo ordinario de defensa judicial.<\/p>\n<p>C. CUESTI\u00d3N PREVIA: POSIBLE EXISTENCIA DE COSA JUZGADA Y TEMERIDAD<\/p>\n<p>66. Resulta oportuno estudiar si se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el presente asunto y si el accionante actu\u00f3 con temeridad, en tanto que \u00e9l hab\u00eda instaurado acciones de tutela previas por circunstancias relacionadas con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiv\u00f3 la presente controversia constitucional.<\/p>\n<p>68. En materia de tutela, dicho fen\u00f3meno ocurre cuando se presenta identidad formal y material de partes, causa y objeto entre las acciones de amparo, cuando alguna de ellas ya haya cobrado ejecutoria. \u201cEl advenimiento de hechos novedosos puede ser considerado por el juez de tutela de manera eminentemente excepcional, para dar por superado este fen\u00f3meno procesal\u201d. La consecuencia de encontrarla probada es la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que se encuentre en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>69. Por su parte, la temeridad fue regulada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que \u201cdispone que la presentaci\u00f3n de varias acciones de amparo id\u00e9nticas ante distintos jueces o tribunales, de forma simult\u00e1nea o sucesiva, sin justificaci\u00f3n alguna, puede traer como consecuencia la configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria. Esta circunstancia puede dar lugar al rechazo o la decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes y la sanci\u00f3n al abogado que las hubiere promovido. Desde sus inicios, esta corporaci\u00f3n ha advertido que la temeridad comporta una vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d. As\u00ed, adem\u00e1s de haber identidad de partes, objeto y causa, debe tratarse de una actuaci\u00f3n de mala fe, que resulta del ejercicio abusivo del derecho e involucra un reproche subjetivo a la parte actora.<\/p>\n<p>70. Al respecto, la Corte Constitucional ha ejemplificado algunas situaciones en las que no se configura la temeridad pese al ejercicio reiterado de una misma acci\u00f3n de tutela, como lo son: \u201c(i) la condici\u00f3n de ignorancia o indefensi\u00f3n del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; o (iv) cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>71. A su turno, en la sentencia T-434 de 2022 se refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno en el marco de la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Adujo que \u201cla sola existencia de varias solicitudes de tutela no configura, de manera autom\u00e1tica, una conducta temeraria, toda vez que dicha situaci\u00f3n puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d.<\/p>\n<p>72. Para analizar si existe cosa juzgada y temeridad en el caso bajo examen, se realizar\u00e1 un parang\u00f3n entre la acci\u00f3n de tutela examinada y la acci\u00f3n de tutela inmediatamente anterior, que es respecto de la cual se acusa que se haya configurado la temeridad, por haber instado a Famisanar EPS al pago de incapacidades posteriores a los 540 d\u00edas.<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73449-31-04-001-2022-00027-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7349-31-84-001-2022-00306-01<\/p>\n<p>Parte activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime<\/p>\n<p>Parte pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Colpensiones.<\/p>\n<p>Vinculados: EPS Famisanar,<\/p>\n<p>Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar &#8211; Cafam \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Famisanar EPS, Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima<\/p>\n<p>Autoridades judiciales que resuelven \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito de Melgar -Tolima- (1\u00b0 instancia) y Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima (2\u00b0 instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar -Tolima- (1\u00b0 instancia) y Sala Civil Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima (2\u00b0 instancia).<\/p>\n<p>Fecha de los fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2022 (1\u00b0 instancia) y 29 de abril de 2022 (2\u00b0 instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de enero de 2023 (1\u00b0 instancia) y 16 de febrero de 2023 (2\u00b0 instancia).<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vida digna y m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dignidad humana, m\u00ednimo vital, debido proceso y petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Padece enfermedad terminal Tumor maligno de pr\u00f3stata, entre otros.<\/p>\n<p>2. \u201cPor orden de sus m\u00e9dicos tratantes debe recibir tratamiento de radioterapia y quimioterapias en la cl\u00ednica Clinalted de Ibagu\u00e9, Tolima, una vez al mes\u201d.<\/p>\n<p>3. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento del subsidio por incapacidad desde el 15 de septiembre de 2021 hasta el 11 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Padece enfermedad terminar tumor maligno de pr\u00f3stata, entre otros.<\/p>\n<p>2. Ha estado incapacitado desde el 22 de octubre de 2020, \u201clos primeros 180 d\u00edas de incapacidad fueron pagados por la EPS Famisanar, posteriormente y por v\u00eda de tutela, Colpensiones pag\u00f3 hasta el d\u00eda 540 de incapacidad, el cual venci\u00f3 el pasado 13 de abril\u201d.<\/p>\n<p>3. Existen dos dict\u00e1menes de PCL que diagnosticaron porcentajes distintos. Colpensiones determin\u00f3 un 32.29% y Famisanar un 79%.<\/p>\n<p>5. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima no ha resuelto la oposici\u00f3n presentada por el accionante contra el dictamen de Colpensiones<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicita se ordene al fondo de pensiones vinculado se reconozca y pague las incapacidades causadas desde el 15 de septiembre de 2021 a futuro en aras de garantizar los derechos a la vida y m\u00ednimo vital, hasta tanto se logre definir su situaci\u00f3n m\u00e9dica e incapacidad para laborar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar a la EPS Famisanar pagar las incapacidades pendientes (del 21 de septiembre de 2022 al 16 de diciembre de 2022).<\/p>\n<p>2. Ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que efect\u00fae \u201cla revisi\u00f3n de mi proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, desatando el recurso de reposici\u00f3n interpuesto al Dictamen No. 423002 del 12 de mayo de 2021 emitido por Colpensiones\u201d.<\/p>\n<p>3. \u201cOrdenar a Colfondos que proceda informar cu\u00e1ndo fue enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima el expediente del recurso de reposici\u00f3n del Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021 emitido por Colpensiones y se expida copia del pago de los honorarios a la Junta Regional para que se surtiera el mismo\u201d.<\/p>\n<p>Fundamentos de las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente del concepto desfavorable o no, el subsidio de incapacidad a partir del d\u00eda 181 corre a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones-, y cualquier contingencia de tipo administrativo en el tr\u00e1mite no corresponde asumirla al trabajador imposibilitado, cuyos derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas dependen del pago de la acotada prestaci\u00f3n\u201d (1\u00b0 instancia).<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente del sentido del concepto [de rehabilitaci\u00f3n], el subsidio de incapacidad a partir del d\u00eda 181 corre a cargo de la respectiva AFP, y cualquier contingencia de tipo administrativo en el tr\u00e1mite de las primeras no corresponde asumirla al trabajador. (\u2026) El pago de las incapacidades comprendidas entre el 15 de septiembre de 2021 hasta el 11 de febrero de 2022 y las que se emitan ulteriormente hasta tanto no exista dictamen definitivo de p\u00e9rdida de aptitud laboral corresponden al acotado fondo de pensiones, siempre y cuando no sobrepasen los 540 d\u00edas, pues, superado este t\u00e9rmino, nuevamente deben ser asumidas por Famisanar EPS\u201d (2\u00b0 instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene como fecha de estructuraci\u00f3n el 15\/12\/2021, el cual se encuentra el concepto final del dictamen pericial del 11\/04\/2022, hecho que es difuso para este Despacho, porque despu\u00e9s de pagar la incapacidad posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, niega el pago, m\u00e1xime cuando el accionante no ha obtenido la pensi\u00f3n por invalidez, generando una total desprotecci\u00f3n, dado que el mencionado dinero es el \u00fanico sustento para mantener las condiciones m\u00ednimas del accionante\u201d. \u201cFue necesario que el accionante presentara solicitud de amparo para lograr el pago de las incapacidades mayores a 180 d\u00edas, resaltando que las entidades aqu\u00ed accionadas han vulnerado con anterioridad los derechos de aqu\u00ed accionante\u201d (1\u00b0 instancia).<\/p>\n<p>\u201cEl Dictamen 5022035 del 11 de abril de 2022 emitido por la EPS Famisanar (\u2026), en el cual se le asign\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 79% con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de diciembre de 2021, de dicho dictamen indubitablemente se llega a la conclusi\u00f3n de que la recurrente no se encuentra en la obligaci\u00f3n de asumir el pago de incapacidades y que las incapacidades generadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, entre ellas las otorgadas del 21 de septiembre de 2022 al 16 de diciembre de 2022 de las cuales pretende su pago el actor, le corresponder\u00edan asumir a quien realice el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u201cNo podr\u00eda predicarse temeridad en el presente caso, pues si bien es cierto el actor hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela para [el] reconocimiento y pago de incapacidades de la que conoci\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de Melgar (T) bajo radicaci\u00f3n No. 2022-0027-00, all\u00ed se resolvi\u00f3, frente a las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda 180 orden\u00e1ndose a la AFP Colpensiones que asumiera su pago hasta el d\u00eda 540 y en donde se inst\u00f3 a la EPS a que asumiera el pago despu\u00e9s del 540. De lo que se concluye que no se emiti\u00f3 una orden en concreto que tuviese que cumplir la EPS Famisanar\u201d (2\u00b0 instancia).<\/p>\n<p>Resolutivo de las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTutelar los derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital en cabeza de Jaime, y como consecuencia de ello, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes (\u2026), si a\u00fan no lo hubiese hecho, asuma y pague el subsidio por concepto de incapacidad generados despu\u00e9s de los 180 d\u00edas iniciales y hasta por el t\u00e9rmino de los 540 d\u00edas. (\u2026) Instar a la EPS Famisanar a asumir dicha responsabilidad despu\u00e9s del d\u00eda 540. (\u2026) Desvincular del presente mecanismo a las dem\u00e1s vinculadas\u201d (primera instancia).<\/p>\n<p>\u201cConfirmar la sentencia impugnada, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales invocados\u201d (segunda instancia). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConceder el amparo de los derechos fundamentales al M\u00ednimo vital y dignidad humana del se\u00f1or Jaime. (\u2026). En consecuencia, ordenar a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de 48 horas (\u2026) informar cu\u00e1ndo fue enviado a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima el expediente del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n del Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021 emitido por Colpensiones y se expida copia del pago de los honorarios a la Junta Regional para que se surtiera el mismo. (\u2026). Ordenar a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas (\u2026) proceda a efectuar la revisi\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jaime (\u2026), desatando el recurso de reposici\u00f3n interpuesto al Dictamen No. 4236002 del 12 de mayo de 2021 emitido por Colpensiones. (\u2026) Ordenar a la EPS Famisanar que en el t\u00e9rmino de 48 horas (\u2026) proceda a efectuar el pago de todas las incapacidades pendientes de pago desde el mes de septiembre de 2022 hasta que se defina la pensi\u00f3n por invalidez del se\u00f1or Jaime\u201d (primera instancia).<\/p>\n<p>Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y negar el amparo solicitado (segunda instancia).<\/p>\n<p>73. A partir de lo anterior, se concluye que no existe cosa juzgada, en tanto que la causa y el objeto de las dos acciones de tutela son distintos. As\u00ed, no solamente se busc\u00f3 el pago de incapacidades con extremos temporales distintos, sino que, adem\u00e1s, las primeras estaban comprendidas entre los 180 y los 540 d\u00edas y las segundas son posteriores al d\u00eda 540 -esto es, al 26 de abril de 2022-, lo que hace que se ubiquen en panoramas jur\u00eddicos diversos.<\/p>\n<p>74. Sumado a lo anterior, debe considerarse que, pese a que en la acci\u00f3n de tutela de inicios del 2022 el juez de primera instancia inst\u00f3 a Famisanar a pagar las incapacidades que se causaran con posterioridad al d\u00eda 540, ello no se materializ\u00f3 en una orden concreta y actual, en tanto que se propuso como una eventualidad futura para evitar que el se\u00f1or Jaime tuviera que recurrir nuevamente a la acci\u00f3n de tutela para proteger su m\u00ednimo vital afectado por el no pago del subsidio por incapacidad, pero para ese momento no hab\u00eda sido concedida ninguna incapacidad que abarcara ese espacio de tiempo.<\/p>\n<p>76. Lo anterior, acompa\u00f1ado de un suceso nuevo, consistente en que para el momento en que se instaur\u00f3 la \u00faltima acci\u00f3n de tutela Colpensiones hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez mediante actos administrativos del 21 de septiembre de 2022, 20 de diciembre de 2022 y 31 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>77. Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela posterior sum\u00f3 a lo pretendido la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, respecto de un escrito presentado ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>78. De esa manera, se descarta la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional por falta de identidad de causa y objeto; as\u00ed como tambi\u00e9n se niega que hubiese habido temeridad de la parte actora, en tanto que las acciones de tutela ni si quiera tuvieron como base los mismos hechos.<\/p>\n<p>D. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>79. Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si Colpensiones, Famisanar EPS y\/o la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y de petici\u00f3n del se\u00f1or Jaime, por las siguientes circunstancias: (i) haberse sustra\u00eddo del pago de las incapacidades otorgadas a partir del 21 de septiembre de 2022; (ii) no haberse emitido dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en segundo grado por parte de la junta regional respecto del dictamen emitido por Colpensiones y (iii) no haber respondido una petici\u00f3n presentada el 23 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>80. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho de petici\u00f3n; (ii) los derechos a la seguridad social, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y el pago de incapacidades; (iii) el derecho al debido proceso administrativo y la garant\u00eda de que las actuaciones se realicen en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; y (iv) la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta.<\/p>\n<p>E. EL DERECHO DE PETICI\u00d3N<\/p>\n<p>81. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta soluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>82. En desarrollo de lo anterior, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regul\u00f3 este derecho fundamental, mediante la sustituci\u00f3n de los art\u00edculos 13 a 33 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (\u201cCPACA\u201d). Algunas de las reglas que estableci\u00f3 son las siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0A trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n se puede solicitar \u201cel reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos\u201d (art. 13 CPACA).<\/p>\n<p>() El t\u00e9rmino para resolver las peticiones de informaci\u00f3n es de 10 d\u00edas (art. 14 CPACA).<\/p>\n<p>83. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la respuesta de fondo implica la satisfacci\u00f3n de los requisitos de claridad (inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n); precisi\u00f3n (que atienda a lo solicitado de manera cierta, sin impertinencias o evasiones) y consecuencia (si es relevante, debe dar cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente). Asimismo, tambi\u00e9n ha sostenido que se vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando la entidad o persona a la que se dirige la solicitud omite darle respuesta de fondo dentro del t\u00e9rmino previsto para tal efecto.<\/p>\n<p>F. DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL PAGO DE LAS INCAPACIDADES Y A LA CALIFICACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL<\/p>\n<p>84. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un derecho universal e irrenunciable y tambi\u00e9n es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que puede ser prestado por entidades p\u00fablicas o privadas bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.<\/p>\n<p>85. As\u00ed, en su dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, se busca que tenga una continuidad permanente; que el cubrimiento sea universal con la solidaridad del Estado, la sociedad y la familia y que la cobertura alcance a toda la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, en sus sistemas de pensiones (que ampara las contingencias de vejez, invalidez y muerte), salud (como derecho aut\u00f3nomo y en relaci\u00f3n con el bienestar integral), riesgos laborales (para prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y accidentes ocurridos en raz\u00f3n del trabajo) y servicios complementarios (prestaciones suplementarias y adicionales), conforme con lo previsto en la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>86. El derecho a la seguridad social ha sido definido como \u201cun conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y a sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d.<\/p>\n<p>87. De otro lado, el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad com\u00fan o profesional tiene su fundamento en el art\u00edculo 49 superior, que dispone que el Estado \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. La finalidad de esta prestaci\u00f3n es \u201csoportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social. As\u00ed, el reconocimiento y pago de las incapacidades fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de la enfermedad o accidente (\u2026) y de la persistencia de la afectaci\u00f3n de la salud del afiliado en el tiempo\u201d.<\/p>\n<p>88. De esa manera, la normatividad vigente para la \u00e9poca en que se causaron las incapacidades que motivaron la presente solicitud de amparo establec\u00eda que, para el caso de las enfermedades y accidentes de origen com\u00fan -es decir, no laboral-, el pago de la incapacidad es responsabilidad de distintos actores del sistema, en funci\u00f3n de su prolongaci\u00f3n, seg\u00fan se muestra en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Responsable del subsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento jur\u00eddico<\/p>\n<p>1 a 2 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3.2.1.10 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016<\/p>\n<p>3 a 180 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades promotoras de salud son responsables econ\u00f3micamente y el tr\u00e1mite de recaudo lo deben adelantar los empleadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 121 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 3.2.1.10 del Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016<\/p>\n<p>181 a 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradoras de Fondos de Pensiones, con independencia de si existe concepto favorable o desfavorable, salvo los casos en los que las entidades promotoras de salud no cumplan su obligaci\u00f3n de emitir concepto de rehabilitaci\u00f3n antes del d\u00eda 120, caso en el cual el pago de la incapacidad debe ser asumido por estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012<\/p>\n<p>M\u00e1s de 540 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades Promotoras de Salud deben sufragar las incapacidades y pueden buscar su reembolso ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y art. 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022<\/p>\n<p>89. Es preciso advertir que, mediante sentencia C-270 de 2023, proferida el pasado 19 de julio, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se precisan:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpara los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud [\u2026] la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d, contenida en el inciso quinto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, la AFP deber\u00e1 iniciar de inmediato el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad.<\/p>\n<p>\u201cSegundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201c[c]uando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, si a ello hubiere lugar, deber\u00e1 pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal despu\u00e9s de los ciento ochenta (180) d\u00edas iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto\u201d, contenida en el inciso sexto del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la EPS deber\u00e1 pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el d\u00eda 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitaci\u00f3n favorable o de rehabilitaci\u00f3n desfavorable.\u201d<\/p>\n<p>90. Ahora bien, el derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral tiene sustento en que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico impone que el estado de invalidez se determine a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d que permita determinar el porcentaje de afectaci\u00f3n, el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL, con el prop\u00f3sito de garantizar derechos como la salud, la seguridad social y, en algunos casos, la vida y el m\u00ednimo vital. Entre otras, dicha evaluaci\u00f3n \u201cpermite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento econ\u00f3mico, dado el deterioro de su estado de salud, y, por lo tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a un sustento\u201d.<\/p>\n<p>91. Teniendo en cuenta que \u201cla calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1 consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas (\u2026), su vulneraci\u00f3n puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negaci\u00f3n al derecho a la valoraci\u00f3n, la negativa en su actualizaci\u00f3n o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado\u201d.<\/p>\n<p>92. La calificaci\u00f3n del estado de invalidez est\u00e1 regulada principalmente en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Esta norma dispone que la determinaci\u00f3n en primera oportunidad de la PCL corresponde al Instituto de Seguros Sociales (ISS), Colpensiones, Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). \u201cEn caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales\u201d.<\/p>\n<p>93. Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo 32 del Decreto 1352 de 2013 proh\u00edbe que se realice y allegue doble calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y dispone que, \u201cen caso de encontrar dicha situaci\u00f3n, la Junta deber\u00e1 informarlo a la autoridad competente para que se investigue a la entidad que realiz\u00f3 la segunda calificaci\u00f3n y se imponga sanciones por esta anomal\u00eda\u201d. Adicionalmente, esta misma norma prev\u00e9 que, \u201cen el caso que la controversia se hubiera presentado por la primera calificaci\u00f3n, la junta entrar\u00e1 a dar tr\u00e1mite a la solicitud (\u2026). Si por el contrario la controversia se hubiera presentado por la segunda calificaci\u00f3n, la junta no emitir\u00e1 dictamen sino proceder\u00e1 a devolver el expediente\u201d.<\/p>\n<p>94. En cuanto al resultado de la calificaci\u00f3n, cuando se determine una PCL igual o superior al 50%, el trabajador queda habilitado para solicitar a la AFP el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (art. 38 de la Ley 100 de 1993). Cuando se fije una disminuci\u00f3n ocupacional inferior a dicho porcentaje, pero en no menos del 10%, se tendr\u00e1 que acudir de forma obligatoria a la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez por cuenta de la respectiva entidad (art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2012). Por otra parte, cuando la PCL sea inferior al 50%, el trabajador podr\u00e1 reincorporarse a sus labores o puede ocurrir que siga recibiendo incapacidades por un per\u00edodo m\u00e1s prolongado. As\u00ed, el subsidio por incapacidad y la calificaci\u00f3n de la PCL est\u00e1n relacionadas en tanto que, cuando el trabajador simplemente tiene un periodo de disminuci\u00f3n temporal de su capacidad de trabajo, debe recibir el subsidio por incapacidad; en cambio, cuando pierde su fuerza laboral de manera significativa y permanente, la contingencia se debe proteger a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n por invalidez.<\/p>\n<p>95. De esa manera, el art\u00edculo 2.2.3.5.1 del Decreto 1427 de 2022 impone la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por enfermedad o accidente com\u00fan y el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012- establece que las EPS deber\u00e1n rendir concepto de rehabilitaci\u00f3n con antelaci\u00f3n al cumplimiento del d\u00eda 120 de la incapacidad temporal y enviarlo a las AFP antes del d\u00eda 150. En caso de que dicho concepto no sea emitido, la norma declarada condicionalmente exequible por la sentencia C-270 de 2023 -supra numeral 89- sanciona a las EPS incumplidas, quienes en esos supuestos deber\u00e1n \u201cpagar el subsidio por incapacidad temporal desde el d\u00eda 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitaci\u00f3n favorable o de rehabilitaci\u00f3n desfavorable\u201d.<\/p>\n<p>96. El mismo art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone que, cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la EPS, la respectiva AFP \u201cpostergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas calendario adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo hubiere expedido, la AFP otorgar\u00e1 un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. Como se indic\u00f3 -supra numeral 89-, el aparte resaltado fue declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-270 de 2023, \u201cen el entendido de que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitaci\u00f3n desfavorable, la AFP deber\u00e1 iniciar de inmediato del proceso de calificaci\u00f3n de invalidez y asumir el pago del subsidio de incapacidad sin que exceda del d\u00eda 540 de incapacidad\u201d.<\/p>\n<p>97. El art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 dispone que los recursos a cargo de la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) se destinar\u00e1n, entre otras, al \u201creconocimiento y pago de las EPS por el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen com\u00fan que superen los 540 d\u00edas continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de la EPS, el momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades\u201d.<\/p>\n<p>98. Vale la pena se\u00f1alar que en la sentencia T-194 de 2021 esta corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cde ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condici\u00f3n alguna. (\u2026) Igualmente, (\u2026) el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad com\u00fan que superen los 540 d\u00edas (\u2026) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga m\u00e1s gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada\u201d.<\/p>\n<p>100. Al respecto, cabe se\u00f1alar que la sentencia T-372 de 2015 de esta corporaci\u00f3n expres\u00f3 que no es procedente el pago de auxilio econ\u00f3mico por incapacidad cuando la pensi\u00f3n de invalidez sea reconocida de forma retroactiva en fechas concomitantes, porque con el pago de esta \u00faltima prestaci\u00f3n \u201cse estar\u00eda garantizando el m\u00ednimo vital del accionante en relaci\u00f3n con el periodo de las incapacidades m\u00e9dicas respecto de las cuales no recibi\u00f3 el auxilio econ\u00f3mico correspondiente\u201d. As\u00ed afirm\u00f3 que orden en una misma providencia el pago de las incapacidades y del retroactivo pensional \u201crespecto de un mismo periodo constituir\u00eda doble pago frente a la misma circunstancia\u201d.<\/p>\n<p>101. En similar sentido, recientemente la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 5170SL de 2021, expres\u00f3 que es incompatible el pago simult\u00e1neo de las mesadas pensionales retroactivas y los subsidios por incapacidad, motivo por el cual sostuvo que \u201ccuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comienzan a pagar s\u00f3lo a partir del momento en que expire el derecho a la \u00faltima incapacidad\u201d.<\/p>\n<p>102. En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 en su art\u00edculo 48 el derecho y servicio a la seguridad social con caracter\u00edsticas de inalienabilidad, universalidad, obligatoriedad e integralidad, entre otros, a trav\u00e9s de un sistema general que engloba varios subsistemas, con el prop\u00f3sito de brindar garant\u00edas frente a distintos riesgos sociales que puedan afectar la capacidad y oportunidad de generar recursos para la subsistencia. Adicionalmente, el art\u00edculo 49 prev\u00e9 la garant\u00eda al acceso al servicio de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>103. En este marco, tambi\u00e9n son derechos de las personas la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el reconocimiento del subsidio por incapacidad, con miras a proteger otras garant\u00edas fundamentales. Por medio del subsidio por incapacidad se soporta al afiliado cuando su capacidad laboral se vea mermada y, en el caso de las enfermedades y accidentes de origen com\u00fan, su pago fue asignado a distintos actores del sistema, en funci\u00f3n del tiempo de duraci\u00f3n de las incapacidades. Por su parte, el objetivo de la calificaci\u00f3n de la PCL es que el estado de invalidez se valore con sustento m\u00e9dico y, de esa manera, se determine si la persona afectada tiene derecho a una pensi\u00f3n por su deterioro o si est\u00e1 en capacidad de realizar actividades laborales de las cuales obtenga su sustento. La legislaci\u00f3n regula el procedimiento y las entidades competentes para adelantar la calificaci\u00f3n y proh\u00edbe realizar dobles calificaciones.<\/p>\n<p>104. Finalmente, el subsidio por incapacidad y la calificaci\u00f3n de PCL se encuentran con miras a determinar la prestaci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea para cada situaci\u00f3n. De esa manera, se establecen mecanismos como la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad y la rendici\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n ha indicado que el pago de los subsidios por incapacidad no puede estar condicionado de ninguna manera.<\/p>\n<p>G. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y GARANT\u00cdA DE QUE LAS ACTUACIONES SE REALICEN EN UN TIEMPO RAZONABLE Y SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, EN EL MARCO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL<\/p>\n<p>105. El derecho al debido proceso administrativo se encuentra previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y comprende las garant\u00edas jur\u00eddicas en procura de la \u201cprotecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.<\/p>\n<p>106. Como lo anot\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n en reciente pronunciamiento, la sentencia SU-213 de 2021 recopil\u00f3 las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. En ella se resaltaron las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d. Asimismo, se precis\u00f3 que tales finalidades se materializan a trav\u00e9s de cuatro componentes del debido proceso administrativo, a saber: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio del derecho de defensa; (iii) la determinaci\u00f3n de tr\u00e1mites y plazos razonables y, por \u00faltimo, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa. As\u00ed, mediante estos componentes, \u201cse garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, (\u2026) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>107. En la citada sentencia se indic\u00f3 que el derecho a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas forma \u201cparte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo\u201d, que puede desconocerse \u201cpor la\u00a0ausencia\u00a0de celeridad en una actuaci\u00f3n\u201d. Al respecto, se precis\u00f3 que \u201cla razonabilidad del plazo deber\u00e1 determinarse \u2018en cada caso particular y\u00a0ex post\u2019, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por \u00faltimo, (iv) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada\u201d.<\/p>\n<p>108. As\u00ed, los t\u00e9rminos fijados por el Legislador para la realizaci\u00f3n de ciertas actuaciones son de mandatorio cumplimiento y la vigencia de los principios de igualdad y seguridad jur\u00eddica conlleva el compromiso de que las autoridades resuelvan los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n de forma diligente, pronta y oportuna, dentro de los plazos definidos en la ley.<\/p>\n<p>110. M\u00e1s espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL debe considerarse que, en la sentencia C-120 de 2020 -que estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012- esta Corte expuso que la existencia de una cadena jerarquizada de entidades competentes para revisar los dict\u00e1menes tiene como finalidad \u201cestablecer la posibilidad de cuestionar la decisi\u00f3n que haya sido adoptada en \u2018primera oportunidad\u2019\u201d. Adem\u00e1s, la corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la norma no solamente otorga un t\u00e9rmino al interesado para manifestar su inconformidad, sino tambi\u00e9n establece un plazo para que las entidades que emitieron el dictamen controvertido lo remitan a las juntas regionales.<\/p>\n<p>111. As\u00ed, los plazos establecidos en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 -modificatorio del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993- son los siguientes: (i) 10 d\u00edas para que el interesado manifieste su inconformidad con el dictamen emitido en primer lugar; (ii) 5 d\u00edas para que la entidad que expidi\u00f3 el primer dictamen lo remita a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez del orden regional y (iii) 5 d\u00edas para que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez resuelva la apelaci\u00f3n presentada contra el dictamen proveniente de la junta regional.<\/p>\n<p>112. Por su parte, los art\u00edculos 36 al 45 del Decreto 1352 de 2013 contemplan los siguientes plazos dentro de la descripci\u00f3n de procedimiento ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, en t\u00e9rminos sucesivos de d\u00edas h\u00e1biles: (i) 2 d\u00edas para repartir las solicitudes radicadas a uno de los m\u00e9dicos; (ii) 2 d\u00edas para citar al paciente; (iii) 10 d\u00edas para que se realice la valoraci\u00f3n del paciente; (iv) 1 d\u00eda para citar nuevamente a la persona que no asista a la valoraci\u00f3n y 15 d\u00edas calendario para realizarla; (v) 5 d\u00edas para que el m\u00e9dico ponente radique la ponencia cuando no se requieran pruebas adicionales; (vi) 2 d\u00edas despu\u00e9s del recibo de las pruebas adicionales cuando estas hayan sido requeridas; (vii) 5 d\u00edas para agendar el caso en audiencia privada de decisi\u00f3n; (viii) hasta 60 d\u00edas calendario para suspender el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n por imposibilidad de asistencia de la persona a ser valorada; (ix) 2 d\u00edas para citar a los interesados para que dentro de los 5 d\u00edas siguientes comparezcan a recibir la notificaci\u00f3n personal del dictamen; (x) 10 d\u00edas para fijar notificaci\u00f3n del dictamen, en caso de que no se logre la notificaci\u00f3n personal; (xi) 3 d\u00edas para presentar solicitudes de aclaraci\u00f3n o para que las juntas aclaren de oficio; (xii) 2 d\u00edas para comunicar la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n del dictamen; (xiii) 10 d\u00edas para presentar recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes de las juntas regionales; (xiv) 10 d\u00edas calendario para que las juntas regionales resuelvan el recurso de reposici\u00f3n, contado desde que haya llegado el \u00faltimo recurso, en caso de presentarse varios y (xv) 2 d\u00edas para que la junta regional remita el expediente a la Junta Nacional, cuando los honorarios est\u00e9n pagos.<\/p>\n<p>113. En la sentencia T-160 de 2021 esta corporaci\u00f3n judicial tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas en el marco de procedimientos de calificaci\u00f3n de PCL. Se trat\u00f3 de un caso en el que hab\u00edan transcurrido casi tres meses desde que el accionante hab\u00eda presentado su oposici\u00f3n al dictamen emitido por Colpensiones sin que esa entidad hubiere remitido el expediente a la respectiva junta regional ni hubiese realizado el pago de los honorarios correspondientes. La Sala comprob\u00f3 que la accionada remiti\u00f3 el expediente en un tiempo mayor a tres meses y condicion\u00f3 dicha actuaci\u00f3n al pago de los honorarios por parte del accionante, lo que encontr\u00f3 violatorio de sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, \u201cpor cuanto la entidad omiti\u00f3 el deber de realizar el tr\u00e1mite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, desconoci\u00f3 la normatividad aplicable sobre el tiempo de remisi\u00f3n del expediente y el pago de honorarios e impuso al accionante un requisito inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>114. En el mismo sentido, la sentencia T-094 de 2022 este tribunal se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del principio de celeridad que rige las actuaciones administrativas para el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y sus posteriores controversias. Se determin\u00f3 que, en esa oportunidad, Colpensiones no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, la Corte inst\u00f3 a esa entidad a actuar de manera diligente en casos similares, debido a que encontr\u00f3 que \u201cel derecho a la seguridad social del accionante estuvo amenazado al retrasar el momento de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite para la calificaci\u00f3n y eventual obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n pretendida (\u2026) a pesar de sus diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos\u201d. Esto, por cuanto el Decreto 019 de 2012 contempla el principio de celeridad en los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, \u201cque se refiere a la obligaci\u00f3n del impulso oficioso de los procesos\u201d. Y, \u201cdebido a que el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de 2012 cumple una finalidad importante e imperiosa que no se puede desconocer, en la medida en que busca \u2018un resultado final del procedimiento de calificaci\u00f3n de capacidad laboral m\u00e1s c\u00e9lere, en el que se pueda llegar a un punto definitivo m\u00e1s r\u00e1pidamente que asegure el respeto y la protecci\u00f3n al goce efectivo del derecho a la seguridad social de las personas trabajadoras\u201d. Adicionalmente, en dicha providencia se reiter\u00f3 que el Decreto 019 de 2012 contempla el principio de celeridad en los tr\u00e1mites y procedimientos administrativos, \u201cque se refiere a la obligaci\u00f3n del impulso oficioso de los procesos\u201d.<\/p>\n<p>115. En definitiva, el derecho al debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas tiene su fundamento en el art\u00edculo 29 superior y supone que las personas no se vean afectadas por retrasos irrazonables y que las autoridades cumplan los pazos fijados en la ley para realizar las actuaciones propias de su competencia, las cuales deben adelantarse de forma diligente, pronta y oportuna.<\/p>\n<p>116. En el \u00e1mbito de la seguridad social, la Corte ha hecho hincapi\u00e9 en que la transgresi\u00f3n de esta garant\u00eda redunda en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, el m\u00ednimo vital y la seguridad social de los afiliados. Y, en particular, en las sentencias C-120 de 2020, T-160 de 2021 y T-094 de 2022 se refiri\u00f3 a la importancia de que se cumplan los plazos establecidos para tramitar la calificaci\u00f3n de la PCL, los cuales se encuentran en el art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y en los art\u00edculos 29 y 36 a 45 del Decreto 1352 de 2013.<\/p>\n<p>H. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>117. Bajo los par\u00e1metros expuestos, la Sala encuentra que, en el caso bajo examen, Famisanar EPS, Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Jaime, conforme pasa a explicarse.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>118. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jaime porque no respondi\u00f3 la solicitud que \u00e9ste formul\u00f3 el 23 de septiembre de 2022, dirigida a conocer el estado del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n del dictamen DML 4236002.<\/p>\n<p>119. En efecto, en el expediente no hay prueba de que esa entidad haya contestado y en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela no se hizo menci\u00f3n del asunto, ni se aport\u00f3 alguna prueba que lo controvirtiera. A ello se suma que est\u00e1 claro que hace varios meses finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para brindar la informaci\u00f3n solicitada (art. 14 CPACA). En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima dar respuesta a la mencionada solicitud.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 21 de septiembre de 2022<\/p>\n<p>120. El accionante tiene derecho al reconocimiento del subsidio por las incapacidades reconocidas desde el 21 de septiembre de 2022, en su calidad de afiliado al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, para garantizar su m\u00ednimo vital y una vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>122. En este sentido, el accionante no debe soportar las consecuencias negativas de la incuria de los diferentes actores del sistema, a quienes, en virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 y normas concordantes, les corresponde tramitar la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral con miras a habilitar al afiliado a solicitar una pensi\u00f3n de invalidez, en caso de que el porcentaje de invalidez sea superior al 50%.<\/p>\n<p>123. As\u00ed, tampoco es de recibo el argumento de Famisanar EPS seg\u00fan el cual no es posible reconocer el subsidio por incapacidad, por la incompatibilidad entre esta prestaci\u00f3n y el pago retroactivo de la mesada pensional desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 100. En primer lugar, el dictamen No. 5022035 emitido por Famisanar el 11 de abril de 2022 que arroj\u00f3 un porcentaje de PCL del 79% no puede ser tomado como base v\u00e1lida para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por haber transgredido la prohibici\u00f3n de doble calificaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 32 del Decreto 1352 de 2013, compilado en el art\u00edculo 2.2.5.1.30 del Decreto \u00danico Reglamentario 1072 de 2015. Entonces, las accionadas deb\u00edan estarse al dictamen 4236002 del 12 de mayo de 2021 proferido por Colpensiones, el cual arroj\u00f3 una PCL del 32.29%, que es insuficiente para acceder a la pensi\u00f3n y el cual no est\u00e1 en firme, pues est\u00e1 pendiente la revisi\u00f3n del documento por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima. En este sentido, resulta inexplicable que Famisanar EPS niegue el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales bajo el pretexto de la existencia de un dictamen de PCL que no pod\u00eda ser tenido en cuenta por infringir la prohibici\u00f3n de doble calificaci\u00f3n, de lo cual dicha EPS estaba plenamente advertida, pues as\u00ed se lo comunic\u00f3 Colpensiones mediante oficio BZ2022-4674846 del 19 de abril de 2022.<\/p>\n<p>124. As\u00ed mismo, no es aceptable negar el pago de las incapacidades posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez por la incompatibilidad con el retroactivo de las mesadas pensionales porque, adem\u00e1s de que no se tiene una fecha cierta de estructuraci\u00f3n por las razones explicadas previamente, este es un asunto que deber\u00e1 ser resuelto posteriormente, cuando eventualmente llegue el momento de pagar la pensi\u00f3n y posiblemente se deduzcan los pagos realizados por concepto de incapacidad, como lo ha ordenado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia 5170SL de 2021.<\/p>\n<p>125. Adicionalmente, no debe perderse de vista que la seguridad social busca ser continua, por lo que, en la l\u00ednea que existe entre las incapacidades y la pensi\u00f3n de invalidez, no pueden generarse interrupciones por cuenta de barreras administrativas, sino que, por el contrario, deben brindarse las distintas prestaciones de forma sucesiva, para lograr el acompa\u00f1amiento ininterrumpido del afiliado cuya capacidad laboral se ha visto afectada.<\/p>\n<p>126. Actualmente el se\u00f1or Jaime se encuentra desprotegido y desprovisto de su m\u00ednimo vital, en tanto que no est\u00e1 en la capacidad de generar ingresos para su subsistencia por medio del trabajo y tampoco ha percibido el subsidio por incapacidad al que tiene derecho.<\/p>\n<p>127. Ahora bien, las incapacidades aqu\u00ed reclamadas corresponden a las causadas desde el 21 de septiembre de 2022; es decir, son posteriores al d\u00eda 540 de incapacidad, que se cumpli\u00f3 el 26 de abril del a\u00f1o en cita. De ah\u00ed que conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el art\u00edculo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022, le correspond\u00eda pagarlas a la EPS Famisanar, sin perjuicio de que posteriormente esa entidad busque el reembolso de lo cancelado a la ADRES. Al no haberlo hecho, Famisanar EPS vulner\u00f3 los derechos del actor a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, circunstancia que, a su vez, repercuti\u00f3 en el derecho a la dignidad humana.<\/p>\n<p>128. Entonces, en esta oportunidad la Sala no solamente proteger\u00e1 los derechos del se\u00f1or Jaime, sino que adem\u00e1s advertir\u00e1 a la EPS Famisanar que, en lo sucesivo, se abstenga de negar el pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540, bajo el pretexto de que se encuentra en tr\u00e1mite un supuesto reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez.<\/p>\n<p>129. Asimismo, se compulsar\u00e1n copias de este expediente con destino a la Superintendencia Nacional de Salud para que, si lo estima pertinente, investigue la conducta de la EPS Famisanar, por el no pago de las incapacidades reclamadas por el accionante y la generaci\u00f3n de un segundo dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>130. El se\u00f1or Jaime tiene derecho a que en el procedimiento de calificaci\u00f3n de la PCL se le garantice un debido proceso sin dilaciones injustificadas, en concordancia con los derechos a la seguridad social, de petici\u00f3n y al m\u00ednimo vital. No obstante, el tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para la revisi\u00f3n del dictamen PCL emitido por Colpensiones lleva casi dos a\u00f1os y medio en curso, sin que se haya dado una respuesta definitiva (desde junio de 2021 hasta la fecha de esta sentencia), en evidente desconocimiento de los plazos fijados en la legislaci\u00f3n, que, para los casos en los que no se practiquen pruebas adicionales y no haya habido inconvenientes con la citaci\u00f3n del paciente, fueron fijados en aproximadamente treinta y cinco d\u00edas h\u00e1biles, conforme con lo establecido en los art\u00edculos 142 del Decreto 019 de 2012 y 36 a 45 del Decreto 1352 de 2013. Adicionalmente, las accionadas no advirtieron ning\u00fan motivo o justificaci\u00f3n para dicha demora, por lo que ser\u00eda una extensi\u00f3n de los t\u00e9rminos de car\u00e1cter injustificado y arbitrario.<\/p>\n<p>131. A la vulneraci\u00f3n de este derecho concurren tanto Colpensiones como la Junta de Calificaci\u00f3n Regional de Invalidez del Tolima. De una parte, Colpensiones sobrepas\u00f3 considerablemente el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para remitir el expediente a la junta regional, puesto que la oposici\u00f3n contra el primer dictamen fue presentada en junio de 2021 y Colpensiones remiti\u00f3 los documentos completos el 22 de diciembre de 2021, es decir, aproximadamente 6 meses despu\u00e9s del t\u00e9rmino previsto para tal efecto -supra numeral 111-. De otro lado, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez tambi\u00e9n sobrepas\u00f3 los plazos prestablecidos sin mediar justificaci\u00f3n alguna, en tanto que solo hasta el 26 de mayo de 2023 valor\u00f3 al accionante y, como se dijo, a la fecha no ha emitido el respectivo dictamen. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que varias de esas actuaciones se llevaron a cabo despu\u00e9s de que la acci\u00f3n de tutela fue instaurada, lo que sucedi\u00f3 el 23 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>132. De ese modo, se vulneraron tambi\u00e9n los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, en tanto que, por la desidia de la administraci\u00f3n, no ha podido ser determinado su estado de invalidez, y por lo tanto, no es viable acudir a las posibles prestaciones, caminos y herramientas comprendidos en el sistema integral de seguridad social para garantizar su sustento y unas condiciones de vida dignas.<\/p>\n<p>133. Del contexto descrito se desprende que el se\u00f1or Jaime se encuentra en estado de completo desamparo, dado que, muy a pesar de la enfermedad que padece y le impiden laborar, se le niegan los subsidios por incapacidad y al mismo tiempo se le dilata la posibilidad de contar con una calificaci\u00f3n de PCL que posiblemente le permita acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. Esta situaci\u00f3n es contraria al instituto de la seguridad social, en tanto que al accionante no se le han brindado las garant\u00edas necesarias para cubrir el riesgo social de enfermedad que enfrenta, impidiendo que sobrelleve la situaci\u00f3n de una manera tranquila y contando con los medios de subsistencia necesarios.<\/p>\n<p>134. En este punto, es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la circunstancia de que en dos oportunidades anteriores el accionante haya tenido que acudir ante el juez constitucional en busca del reconocimiento de los subsidios por incapacidad de los que ha sido beneficiado a trav\u00e9s del tiempo. Se reprocha que se haya visto obligado a litigar constantemente los derechos a trav\u00e9s de los cuales se le deber\u00eda garantizar la salud, la seguridad social y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>135. No sobra advertir que estas dilaciones no solamente afectan al accionante, sino tambi\u00e9n a los recursos del sistema, en tanto que, mientras se define la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Jaime, la EPS tiene que seguir soportando el pago de las incapacidades con cargo a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 67 de la Ley 1753 de 2015).<\/p>\n<p>136. Por lo anterior, adem\u00e1s de ordenar que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez desate el recurso de apelaci\u00f3n pendiente, se advertir\u00e1 a esta entidad para que, en el futuro, cumpla con los t\u00e9rminos procedimentales establecidos en la legislaci\u00f3n, y a Colpensiones que atienda rigurosamente los plazos legales y reglamentarios para el env\u00edo de los expedientes a las juntas de calificaci\u00f3n, para que estas puedan actuar con prontitud.<\/p>\n<p>137. Asimismo, se compulsar\u00e1n copias de este expediente con destino a: (i) la Superintendencia Financiera para que, si lo estima pertinente, investigue la conducta de Colpensiones, en relaci\u00f3n con el tiempo que tard\u00f3 la remisi\u00f3n del recurso interpuesto por el accionante contra el dictamen de PCL ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima; y (ii) al Ministerio del Trabajo para que, si lo estima pertinente, investigue la conducta de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, en relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n del tr\u00e1mite de segunda instancia de la PCL reconocida al accionante.<\/p>\n<p>138. Conforme con lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 las siguientes determinaciones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se revocar\u00e1 parcialmente la sentencia de tutela de segunda instancia, y en su lugar se confirmar\u00e1 parcialmente la de primera, en relaci\u00f3n con la orden a Famisanar EPS para que \u201cen que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a efectuar el pago de todas las incapacidades pendientes de pago, DESDE el mes de septiembre del 2022 HASTA que se defina la pensi\u00f3n por invalidez del se\u00f1or Jaime (\u2026).\u201d<\/p>\n<p>() Se confirmar\u00e1n parcialmente las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, en lo concerniente a la orden impartida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, para que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contando a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, \u201cproceda a efectuar la revisi\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jaime (\u2026), desatando el recurso de reposici\u00f3n interpuesto al Dictamen No.4236002 del 12 de Mayo de 2021emitido por Colpensiones\u201d.<\/p>\n<p>Se recuerda al juez de tutela de primera instancia que es su deber verificar el oportuno y efectivo cumplimiento de las \u00f3rdenes por \u00e9l impartidas, en los t\u00e9rminos del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>() Se adicionar\u00e1 una orden dirigida a que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez responda la petici\u00f3n presentada por el accionante el 23 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>() Se adicionar\u00e1 otra orden dirigida a advertir a las autoridades accionantes, para que act\u00faen como garantes de los derechos de los asegurados en el futuro.<\/p>\n<p>() Se compulsar\u00e1n copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia Financiera y al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus competencias y si lo consideran pertinente, investiguen las posibles irregularidades en que incurrieron las accionadas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>139. El se\u00f1or Jaime instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS, Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y de petici\u00f3n, al considerar que dichas entidades transgredieron sus garant\u00edas fundamentales porque no le han pagado algunas incapacidades y no se ha emitido el dictamen de PCL de segundo grado por parte de la correspondiente junta regional.<\/p>\n<p>140. Tras encontrar que la acci\u00f3n de tutela cumpl\u00eda con los presupuestos generales de procedencia y que no se configuraba una situaci\u00f3n de cosa juzgada o temeridad, la Sala se propuso determinar si Colpensiones, Famisanar EPS y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital, el debido proceso y de petici\u00f3n del se\u00f1or Jaime, por las siguientes circunstancias: (i) haberse sustra\u00eddo del pago de las incapacidades otorgadas a partir del 21 de septiembre de 2022; y (ii) no haberse emitido dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral en segundo grado por parte de la junta regional respecto la calificaci\u00f3n efectuada por Colpensiones.<\/p>\n<p>141. Con tal objeto, la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a la seguridad social referido al pago de las incapacidades y a la calificaci\u00f3n de la PCL, a partir de lo preceptuado en los art\u00edculos 48 y 49 superiores. De la normatividad aplicable, as\u00ed como de pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n, precis\u00f3 cu\u00e1les son las entidades responsables del pago de las incapacidades de origen com\u00fan en funci\u00f3n de su duraci\u00f3n, describi\u00f3 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de PCL y estableci\u00f3 las relaciones entre las distintas prestaciones del sistema, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>142. Posteriormente, la Sala se refiri\u00f3 al derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CP), con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de que no ocurran dilaciones injustificadas, entendidas como aquellas que superan los plazos legales o reglamentarios de forma irrazonable y sin una explicaci\u00f3n plausible. Tambi\u00e9n se hizo referencia a los t\u00e9rminos con los que cuenta la administraci\u00f3n para adelantar el tr\u00e1mite de PCL.<\/p>\n<p>143. Bajo tales par\u00e1metros, la Sala encontr\u00f3 que, en el caso concreto, (i) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n; (ii) Famisanar EPS quebrant\u00f3 los derechos a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana del accionante, por haberse negado al pago de las incapacidades posteriores al d\u00eda 540, pese a estar legalmente obligada a ello, conforme con lo previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015; y (iii) Colpensiones y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima vulneraron el derecho al debido proceso administrativo del actor, con ocasi\u00f3n de las dilaciones desmesuradas e injustificadas en el tr\u00e1mite de su calificaci\u00f3n de PCL.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), que a su vez confirm\u00f3 el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Melgar (Tolima), en el sentido de amparar los derechos fundamentales de Jaime al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. ADICIONAR dicha decisi\u00f3n en el sentido AMPARAR tambi\u00e9n sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social y al debido proceso administrativo.<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), y en su lugar CONFIRMAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar (Tolima), en lo concerniente a la orden a Famisanar EPS para que efect\u00fae el pago de las incapacidades causadas a favor de Jaime desde septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 16 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), que a su vez confirm\u00f3 el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Melgar (Tolima), en lo concerniente a la orden impartida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima para que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia, \u201cproceda a efectuar la revisi\u00f3n del proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Jaime (\u2026), desatando el recurso de reposici\u00f3n interpuesto al Dictamen No. 4236002 del 12 de Mayo de 2021 emitido por Colpensiones\u201d.<\/p>\n<p>Cuarto. \u2013 ORDENAR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda la petici\u00f3n presentada por Jaime el 23 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 ADVERTIR a la EPS Famisanar que, a futuro, se abstenga de negar el pago de las incapacidades que superen los 540 d\u00edas, bajo la excusa de que se encuentra en tr\u00e1mite un eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por las razones expuestas en la providencia. De igual manera, ADVERTIR a Colpensiones que, a futuro, atienda oportunamente los t\u00e9rminos para el env\u00edo de los expedientes a las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. Y, finalmente, ADVERTIR a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Tolima, que, a futuro, cumpla con los plazos establecidos para resolver los recursos presentados respecto de los dict\u00e1menes de PCL que sean de su competencia.<\/p>\n<p>Sexto. \u2013 COMPULSAR COPIAS del presente expediente con destino a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia Financiera y al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus competencias y si lo consideran pertinente, investiguen las posibles irregularidades en que incurrieron las accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u2013 L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma (El accionante) tiene derecho a que en el procedimiento de calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral PCL se le garantice un debido proceso sin dilaciones injustificadas, en concordancia con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}