{"id":29198,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-566-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-566-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-566-23\/","title":{"rendered":"T-566-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.320.487<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-566 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.320.487<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos, en representaci\u00f3n de sus hijos Mar\u00eda y Lucas, contra las sociedades M.T. y B.C.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E):<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que en los asuntos objeto de estudio en los que se verse sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, se deber\u00edan omitir los nombres reales de las personas, con el objeto de proteger datos personales. En la Circular Interna No. 10 de 2022 esta corporaci\u00f3n fij\u00f3 los lineamientos operativos para cumplir con dicha tarea en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web.<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo anteriormente expuesto, el magistrado ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de los menores de edad involucrados en el presente caso.<\/p>\n<p>Por lo tanto,\u00a0la Corte\u00a0emitir\u00e1 dos copias de la misma providencia. La diferencia consistir\u00e1 en la sustituci\u00f3n de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplear\u00e1n los nombres ficticios de las partes en el proceso de tutela.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 22 de noviembre de 2022, el se\u00f1or Carlos, en representaci\u00f3n de sus hijos Mar\u00eda y Lucas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la instituci\u00f3n educativa M.T. y la sociedad B.C. (empresa de transporte escolar), alegando la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n, debido proceso, buena fe y confianza leg\u00edtima, de sus menores hijos, tras haberse modificado por dicha instituci\u00f3n educativa las condiciones para acceder a una beca estudiantil de la que ven\u00edan siendo beneficiarios.<\/p>\n<p>2. Por consiguiente, pretende que se amparen los derechos ya referidos y, en virtud de ello, se ordene a la instituci\u00f3n educativa restablecer la beca estudiantil y a la empresa transportadora continuar dispensando el servicio.<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>3. El accionante indic\u00f3 que sus hijos han estudiado en la instituci\u00f3n educativa M.T. durante toda su vida escolar \u2013desde el grado pre-kinder hasta los grados 6\u00ba, en el caso de Mar\u00eda, y 9\u00ba, para Lucas\u2013. Tal vinculaci\u00f3n acad\u00e9mica se dio porque dicha instituci\u00f3n pertenece a la familia materna de los menores, en tanto que sus abuelos son accionistas mayoritarios e incluso su mam\u00e1, Clara, tambi\u00e9n es accionista. La representaci\u00f3n legal del Colegio es ejercida por sus abuelos y el servicio de transporte es prestado por la sociedad B.C., cuyo \u00fanico accionista es su abuelo materno, quien, a la par, es igualmente su representante legal.<\/p>\n<p>4. El actor manifiesta que en diciembre de 2021 finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja con la madre de sus hijos, por lo cual impulsaron, de mutuo acuerdo, el tr\u00e1mite correspondiente para lograr la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio. En ese mismo espacio, entre otros asuntos, conciliaron los alimentos para los menores, dejando a cargo de la mam\u00e1 lo relacionado con la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n al v\u00ednculo familiar con la instituci\u00f3n educativa donde ven\u00edan adelantando los estudios y porque se les reconoc\u00eda una beca que cubr\u00eda al 100% los costos acad\u00e9micos, incluido el transporte, la cual ven\u00eda siendo otorgada desde el primer grado acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>5. Inicialmente se convino que la custodia de los ni\u00f1os quedar\u00eda en cabeza de la mam\u00e1, pero luego se promovi\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo ante el ICBF para el restablecimiento de los derechos de los menores, quedando finalmente el se\u00f1or Carlos con su custodia y cuidado, desde junio de 2022.<\/p>\n<p>6. Para aquella fecha ya se hab\u00edan suscrito los contratos escolares de cara al periodo lectivo 2022-2023 y se estaba tan solo a la espera del comienzo de las actividades acad\u00e9micas. Sin embargo, para el 18 de julio de 2022, se hab\u00eda programado nueva audiencia para fijaci\u00f3n de alimentos, dada la variaci\u00f3n de la custodia, y en este nuevo escenario se arrib\u00f3 un documento denominado \u00abCircular Informativa\u00bb, en el cual se se\u00f1alaba que el 14 de julio de 2022 la Asamblea General de Accionistas de la Instituci\u00f3n M.T. hab\u00eda redefinido los presupuestos para el otorgamiento de la beca estudiantil. En concreto, se inform\u00f3 que se condicionaba su reconocimiento a un nuevo requisito: que el estudiante cohabitara en el mismo domicilio del accionista o trabajador, y que \u00e9ste tuviera, como m\u00ednimo, el 50% de la custodia.<\/p>\n<p>7. El demandante, aunque manifest\u00f3 estar en capacidad de sufragar los costos del colegio y el transporte de sus hijos, destac\u00f3 el impacto que la medida tendr\u00eda para el proceso educativo y resalt\u00f3 que, a ra\u00edz de ello, la mam\u00e1 de los ni\u00f1os expres\u00f3 que no podr\u00eda continuar asumiendo el costo de la educaci\u00f3n. Asimismo, puso de presente que la instituci\u00f3n educativa justific\u00f3 esta determinaci\u00f3n en que \u00ab[l]a raz\u00f3n de ser de estas becas es apoyar a los progenitores, que se encuentren vinculados con contrato laboral en la sociedad, como parte de un programa que busca el bienestar del trabajador y sus familias. [\u2026] [S]in embargo, el esfuerzo econ\u00f3mico que significa para el Colegio el otorgamiento de becas pierde sentido cuando el empleado beneficiario de dicha beca no cohabita con el estudiante\u00bb.<\/p>\n<p>8. El actor considera que la decisi\u00f3n del colegio est\u00e1 discriminando a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (en adelante, \u201cNNA\u201d) que tienen ruptura del n\u00facleo familiar y, de contera, afectando el derecho a la educaci\u00f3n de sus hijos. Explic\u00f3 que, dada su situaci\u00f3n particular, no podr\u00edan acceder a la beca que han venido disfrutando desde que iniciaron sus estudios y la cual nunca hab\u00eda tenido un derrotero de condiciones para su acceso, m\u00e1s que el v\u00ednculo familiar de su mam\u00e1 con los accionistas de dicha instituci\u00f3n, es decir, sus abuelos, quienes introdujeron requisitos luego de la decisi\u00f3n adoptada en el tr\u00e1mite administrativo para el restablecimiento de los derechos de los menores adelantado ante el ICBF.<\/p>\n<p>9. Recalca, tambi\u00e9n, que esa directriz se adopt\u00f3 ad portas del inicio del periodo lectivo, cuando ya se hallaba suscrito el contrato escolar, de modo que result\u00f3 sorpresivo y afect\u00f3 la buena fe y la confianza leg\u00edtima, a m\u00e1s de que corresponde, en su criterio, a una maniobra de manipulaci\u00f3n sobre los NNA, que entorpece el sano desenvolvimiento de las actividades acad\u00e9micas y administrativas que rodean el proceso escolar, pues, incluso, han recibido reparos por parte de la empresa prestadora del servicio de transporte haciendo manifiesta la imposibilidad de ejecutar la labor, en caso de no proceder con el pago.<\/p>\n<p>C. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>10. Las sociedades accionadas M.T. y B.C. contestaron conjuntamente y destacaron el incumplimiento de los requisitos para el estudio de fondo del asunto, al no acreditarse la observancia de las exigencias de subsidiariedad y no verificar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>11. En primer lugar, las sociedades explicaron que el no cobro de costos acad\u00e9micos para los hijos de los accionistas y trabajadores no constituye una beca propiamente dicha, pues no est\u00e1 contemplada como tal en el manual de convivencia de la instituci\u00f3n, sino que obedece a una pol\u00edtica que otorga un beneficio de descuento extralegal. Seguidamente, enfatizaron que el cambio de criterio para la asignaci\u00f3n del beneficio tuvo efectos generales y no solo impact\u00f3 a los hijos del accionante. Adem\u00e1s, advirtieron que, en ning\u00fan momento, la finalidad de las prerrogativas ofertadas por el colegio es relevar a los padres en el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales para el pago de los asuntos escolares, m\u00e1xime cuando tienen capacidad econ\u00f3mica para sufragar lo correspondiente.<\/p>\n<p>12. En segundo lugar, las sociedades afirmaron que el \u00fanico fin del accionante es sustraerse de su obligaci\u00f3n econ\u00f3mica como padre mediante la acci\u00f3n de tutela, desconociendo que la modificaci\u00f3n implantada sobre el beneficio de descuento fue adoptada bajo la autonom\u00eda institucional, con alcances generales y sin intenci\u00f3n discriminatoria, por lo que la acci\u00f3n de tutela no puede interferir en una medida ajustada a derecho.<\/p>\n<p>13. En tercer y \u00faltimo lugar, las accionadas resaltaron que no existe afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, porque a los ni\u00f1os no se les retir\u00f3 del colegio y siguen cursando su a\u00f1o lectivo. Aclararon que la continuidad para el siguiente a\u00f1o depende \u00fanicamente de la decisi\u00f3n de los padres y del pago de las pensiones.<\/p>\n<p>14. La Alcald\u00eda Curuman\u00ed, tras su vinculaci\u00f3n, indic\u00f3 que trasladaba a su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el asunto para que fuera atendido desde esa dependencia, en raz\u00f3n a la tem\u00e1tica abordada.<\/p>\n<p>15. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Curuman\u00ed solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al alegar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que lo reprochado solo compete a la instituci\u00f3n educativa accionada, que es de car\u00e1cter privado y que actu\u00f3 en el marco de su autonom\u00eda.<\/p>\n<p>16. La se\u00f1ora Clara, mam\u00e1 de Mar\u00eda y Lucas, afirm\u00f3 que en el caso bajo estudio no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que la modificaci\u00f3n de los requisitos de la beca fue una decisi\u00f3n adoptada desde la liberalidad del Colegio y que tiene un alcance general para todos los trabajadores y accionistas, y no solo para sus hijos. Dicho beneficio econ\u00f3mico, seg\u00fan lo ha expuesto la misma instituci\u00f3n educativa, tiene como finalidad apoyar econ\u00f3micamente al trabajador que convive con sus hijos. Por ello, en caso de que no exista una convivencia que implique m\u00ednimo el 50% de la custodia, se desdibuja la raz\u00f3n de ser de ese apoyo al trabajador, quien ya no se ve obligado a los gastos connaturales de la cohabitaci\u00f3n y cuidado del menor.<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por el Juzgado 1 Civil Municipal de Curuman\u00ed<\/p>\n<p>17. El juzgado de primera instancia \u00abneg\u00f3\u00bb por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que la decisi\u00f3n de la Junta de Accionistas del Colegio se surti\u00f3 en el marco de su autonom\u00eda institucional y la liberalidad para definir el otorgamiento de beneficios. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, porque los ni\u00f1os segu\u00edan estudiando. A lo anterior agreg\u00f3 que el debate gravita sobre obligaciones de tipo legal y contractual, lo cual debe ventilarse ante la autoridad judicial competente.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>18. \u00a0La parte accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado. Argument\u00f3 que el a-quo incurri\u00f3 en error al decir que no se prob\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos invocados, pues se demostr\u00f3 que los menores s\u00ed gozaban de una beca que luego fue removida a partir de una decisi\u00f3n discriminatoria. En este sentido, el juez no repar\u00f3 en la queja por la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, al existir un tratamiento diferencial negativo a los hijos de padres divorciados o separados.<\/p>\n<p>19. A\u00f1adi\u00f3 que la autonom\u00eda institucional del Colegio debe respetar los l\u00edmites constitucionales y, en este caso, la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n ri\u00f1e tambi\u00e9n con el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que s\u00ed existe perjuicio irremediable, en tanto que el impago de las mesadas del Colegio pone en riesgo la continuidad de los ni\u00f1os en la instituci\u00f3n, ya que la eliminaci\u00f3n de la beca afecta su derecho a la permanencia y estabilidad educativa. Por ello, refiri\u00f3 que ya adelanta proceso ante la autoridad judicial competente para dirimir lo relacionado con los alimentos de los menores, por lo que el presente amparo solo busca un efecto transitorio mientras, a trav\u00e9s de ese proceso, se define lo relacionado con el pago del Colegio.<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Curuman\u00ed<\/p>\n<p>21. \u00a0El juzgado de segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado bajo la misma l\u00ednea argumentativa del fallo impugnado, al se\u00f1alar que era evidente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en atenci\u00f3n a la naturaleza de la controversia \u2013pago de obligaciones legales y contractuales-, de suerte que no se verificaba la ocurrencia de una situaci\u00f3n que ameritara la intromisi\u00f3n del juez de tutela, al advertir que los menores segu\u00edan cursando sus estudios.<\/p>\n<p>E. \u00a0 \u00a0 \u00a0INSISTENCIA<\/p>\n<p>22. El 26 de mayo de 2023, el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar present\u00f3 solicitud de insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de 2023. Para el efecto, el magistrado argument\u00f3 que el caso merec\u00eda estudio en sede de revisi\u00f3n constitucional porque, siguiendo lo reglado en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015, corresponder\u00eda a un asunto novedoso (criterio objetivo) y se impondr\u00eda la necesidad de materializar un enfoque diferencial (criterio subjetivo).<\/p>\n<p>23. Se plante\u00f3 que el asunto es un caso novedoso, en tanto se estar\u00eda frente a un episodio de violencia vicaria que afecta a dos ni\u00f1os. Este concepto de violencia hace referencia a la agresi\u00f3n, ya sea en modalidad de acci\u00f3n u omisi\u00f3n, que genere da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, emocional, sexual, patrimonial o de cualquier \u00edndole a familiares, dependientes o personas afectivamente significativas para el padre o madre, con el objetivo de causarles da\u00f1o. Se trata, pues, de una violencia indirecta que tiene como prop\u00f3sito afligir a una persona instrumentalizando a un tercero, especialmente a un ni\u00f1o.<\/p>\n<p>24. Explic\u00f3 que pod\u00eda evidenciarse que la madre de los menores, quien tiene una posici\u00f3n de privilegio en las decisiones de la Instituci\u00f3n M.T. y la sociedad B.C., aparentemente utiliz\u00f3 sus influencias para generar agresiones directas a su exesposo e indirectas contra sus hijos, con sustento en la p\u00e9rdida de su custodia.<\/p>\n<p>25. Destac\u00f3 que la Corte ya se ha pronunciado sobre este t\u00f3pico, pero lo ha hecho en el \u00e1mbito del concepto de g\u00e9nero. No obstante, \u201c(\u2026) este caso reviste particularidades importantes que inicialmente permiten ampliar la concepci\u00f3n de violencia vicaria y trasladar su realizaci\u00f3n a cualquiera de los miembros que componen la familia, sin que medie necesariamente una condici\u00f3n de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>26. En cuanto al enfoque diferencial resalt\u00f3 que es vasta la jurisprudencia que cimienta la protecci\u00f3n especial que merecen los NNA sobre sus derechos, con lo cual una restricci\u00f3n en el contexto ocurrido en este asunto demanda la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>F. ACTUACIONES DE LA CORTE Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>27. En auto del 24 de agosto de 2023, se convoc\u00f3 en la instancia de revisi\u00f3n a la se\u00f1ora Clara, al ser la mam\u00e1 de los menores aqu\u00ed involucrados, y se decretaron oficiosamente pruebas con el objetivo de determinar (i) la naturaleza de la beca que se reclama y las condiciones para su otorgamiento y cancelaci\u00f3n; (ii) la capacidad de los padres para atender la educaci\u00f3n de sus hijos; y (iii) la continuidad en el proceso educativo de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>28. La se\u00f1ora Clara afirm\u00f3 que los menores s\u00ed contin\u00faan estudiando en la instituci\u00f3n educativa M.T. en el actual periodo lectivo; (ii) que ella cuenta con un contrato laboral en dicha instituci\u00f3n que le permite, conforme lo fijado por la autoridad administrativa, cubrir el monto de la cuota de alimentos que incluye la contribuci\u00f3n para la educaci\u00f3n de los menores, por lo cual s\u00ed tiene capacidad econ\u00f3mica; y (iii) en cuanto al proceso de alimentos, especific\u00f3 que \u00e9ste no ha tenido decisi\u00f3n de fondo y est\u00e1 a la espera de la audiencia.<\/p>\n<p>29. La Sociedad B.C. respondi\u00f3 que el servicio de transporte s\u00ed se continu\u00f3 prestando sin soluci\u00f3n de continuidad y, a pesar de que se incurri\u00f3 en mora durante un lapso del periodo lectivo 2022-2023, tal situaci\u00f3n se enmend\u00f3. A\u00f1adi\u00f3 que actualmente los ni\u00f1os siguen empleando el servicio de transporte sin problema alguno.<\/p>\n<p>30. La instituci\u00f3n educativa M.T. precis\u00f3 que los ni\u00f1os cursaron sin inconvenientes el periodo lectivo 2022-2023 y actualmente se encuentran matriculados en el 2023-2024. Recalc\u00f3 que la modificaci\u00f3n en la pol\u00edtica de becas que se comunic\u00f3 el 15 de julio de 2022 sigue vigente y, en virtud de ello, los accionantes no gozan de ninguna prerrogativa, por lo que sus padres han venido cancelando los valores correspondientes a los costos educativos. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el beneficio de exoneraci\u00f3n del cobro de derechos acad\u00e9micos a los hijos de accionistas y trabajadores de la instituci\u00f3n es un beneficio que se ha otorgado desde la fundaci\u00f3n del Colegio, y la decisi\u00f3n de modificar los requisitos no se debi\u00f3 a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os objeto de esta acci\u00f3n, pues representa un alto costo para la instituci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser es brindar un beneficio de bienestar laboral con implicaciones econ\u00f3micas a sus colaboradores, por lo cual no resulta injusto excluir a los estudiantes a quienes el costo acad\u00e9mico no es sufragado por el colaborador sino por un tercero, menos cuando la medida tiene un impacto para la comunidad en general. Frente a esto \u00faltimo aport\u00f3 relaci\u00f3n de estudiantes que son beneficiarios de la beca.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>31. El se\u00f1or Carlos destac\u00f3 que sus hijos contin\u00faan estudiando en la instituci\u00f3n accionada y que, aunque se vio en la necesidad de adquirir una obligaci\u00f3n financiera para ponerse al d\u00eda con lo adeudado del periodo 2022-2023, s\u00ed cuenta con la capacidad para continuar solventando los costos educativos de sus hijos.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>32. La Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 30 de junio de 2023 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Seis.<\/p>\n<p>B. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>33. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, a fin de resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo; (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte proceder\u00e1 a realizar su an\u00e1lisis en el presente asunto.<\/p>\n<p>34. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo\u00a086 superior establece que toda persona que considere vulnerados o en situaci\u00f3n de amenaza sus derechos fundamentales podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre.<\/p>\n<p>35. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representaci\u00f3n ante el juez constitucional. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.<\/p>\n<p>36. Trat\u00e1ndose de menores de edad, la jurisprudencia ha indicado que (i) ellos pueden acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela; o (ii) puede promoverse la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de sus representantes legales. En el caso en concreto, el se\u00f1or Carlos interpone la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de sus hijos Lucas y Mar\u00eda, menores de edad y a quienes, seg\u00fan afirma, se les revoc\u00f3 arbitrar\u00eda e injustificadamente el otorgamiento de una beca estudiantil, con lo cual se vulneraron sus derechos a la igualdad, educaci\u00f3n, debido proceso y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>37. Sin embargo, a juicio de la Corte, el citado se\u00f1or Carlos no ostenta legitimaci\u00f3n en la causa directamente, pues los reproches que aqu\u00ed enrostra ata\u00f1en expl\u00edcitamente a los derechos fundamentales de sus hijos, de manera que la presunta vulneraci\u00f3n que se invoca no reside propiamente en su esfera personal, ni en sus garant\u00edas individuales, ya que el amparo en nada se relaciona con un inter\u00e9s subjetivo de su parte que impacte en su entorno privado. Por consiguiente, se excluye su condici\u00f3n de parte en este proceso de tutela, la cual se predica exclusivamente de los menores de edad en favor de quienes ejerce la acci\u00f3n, en su calidad de progenitor y por la v\u00eda de la representaci\u00f3n legal derivada de la patria potestad.<\/p>\n<p>38. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva:\u00a0El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.\u00a0Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 42. Entre ellas, se permite el ejercicio del amparo contra los particulares\u00a0que\u00a0est\u00e9n encargados de la\u00a0\u201cprestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d, como lo se\u00f1ala de forma expresa el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo referido.<\/p>\n<p>39. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Para la Sala de Revisi\u00f3n, en este caso se verifica la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la Instituci\u00f3n Educativa M.T., como entidad particular prestadora del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, fue quien, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos directivos, adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se reprocha como hecho vulnerador (cambio de pol\u00edtica para el reconocimiento de \u00abbeca\u00bb en favor de los hijos de accionistas y trabajadores del Colegio).<\/p>\n<p>41. A su turno, la Sociedad B.C., que presta el servicio de transporte escolar, qued\u00f3 involucrada bajo aquella determinaci\u00f3n de la citada instituci\u00f3n educativa, por lo que se evidencia que su relaci\u00f3n contractual de transporte est\u00e1 arropada bajo los lineamientos econ\u00f3micos que se definan sobre aqu\u00e9l beneficio de exoneraci\u00f3n de los costos acad\u00e9micos, pero a la vez, siendo una persona jur\u00eddica distinta, cuenta incluso con capacidad para autodeterminarse frente a este tipo de asuntos y el transporte escolar tiene caracter\u00edsticas asociadas a la accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. La se\u00f1ora Clara (madre de los menores) se encuentra legitimada en la causa por pasiva habida cuenta que aqu\u00ed se pone en evidencia la posibilidad de soluci\u00f3n directa a nivel familiar para mitigar la presunta vulneraci\u00f3n aquejada, siendo precisa su intervenci\u00f3n como corresponsable para la provisi\u00f3n de alimentos en su faceta de educaci\u00f3n y, por consiguiente, interesada con las resultas de la decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>43. En cuanto a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Curuman\u00ed y la Alcald\u00eda de la misma ciudad, se entiende que estas s\u00ed est\u00e1n legitimadas para concurrir al asunto, por cuanto, eventualmente, como autoridades que tienen a su cargo el control y la administraci\u00f3n de la educaci\u00f3n en la municipalidad donde se encuentra matriculados los menores, estar\u00edan llamadas a asegurar el acceso en la red de instituciones p\u00fablicas disponibles y con ello brindar la continuidad en el proceso educativo.<\/p>\n<p>44. \u00a0Inmediatez:\u00a0Este\u00a0tribunal ha se\u00f1alado que\u00a0el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la\u00a0protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa\u00a0que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un\u00a0plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>45. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si la acci\u00f3n se interpuso de forma oportuna. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple este presupuesto, pues el antecedente que se marca como hecho vulnerador se comunic\u00f3 el d\u00eda 18 de julio de 2022, en curso de la audiencia para la regulaci\u00f3n de alimentos, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2022, lo que equivale a un aproximado de 4 meses y algunos d\u00edas, tiempo que se considerada razonable para la promoci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>47. Subsidiariedad:\u00a0De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii)\u00a0el amparo es procedente de\u00a0forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii)\u00a0procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00faltimo caso,\u00a0la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>48. Un mecanismo judicial es\u00a0id\u00f3neo si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es\u00a0eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>49. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i)\u00a0inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii)\u00a0grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii)\u00a0urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv)\u00a0impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>50. Frente al caso concreto, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha insistido en que no se prev\u00e9 en el ordenamiento jur\u00eddico un instrumento judicial id\u00f3neo para la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los NNA, en lo que ata\u00f1e a las decisiones de car\u00e1cter administrativo y acad\u00e9mico que se adoptan por parte de las instituciones educativas privadas, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el remedio apto para ello. En todo caso, esto no implica que la acci\u00f3n constitucional sirva, de paso, para confrontar discusiones de orden contractual relacionadas con la educaci\u00f3n, pues sobre ese t\u00f3pico s\u00ed existen v\u00edas judiciales adecuadas y alternas ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria que permiten zanjar tal controversia.<\/p>\n<p>51. De acuerdo con lo anterior, y respecto del caso concreto, se entiende que frente al derecho a la educaci\u00f3n que se invoca se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que aqu\u00ed la controversia gira entorno a la posible afectaci\u00f3n de la continuidad del proceso educativo de los ni\u00f1os en favor de quienes se promueve el amparo, como consecuencia de una decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo y no por tratarse de una discusi\u00f3n de orden contractual.<\/p>\n<p>52. Finalmente, en cuanto a la verificaci\u00f3n de este presupuesto para los dem\u00e1s derechos invocados (debido proceso, igualdad y confianza leg\u00edtima), se advierte que su examen se realizar\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia, ya que al tener tales derechos como eje principal la educaci\u00f3n estar\u00e1n sujetos a las consideraciones de fondo que se hagan sobre ese derecho.<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>53. Con fundamento en lo expuesto, dentro de este caso surgen el siguiente interrogante: \u00bfSe verifica una afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda y Lucas, por la modificaci\u00f3n en la pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de becas que comunic\u00f3 el Colegio M.T. el 15 de julio de 2022, pese a que dicha instituci\u00f3n les asegur\u00f3 la continuidad acad\u00e9mica durante todo el periodo lectivo 2022-2023 y actualmente, periodo lectivo 2023-2024, los menores cuentan con v\u00ednculo acad\u00e9mico activo en la misma instituci\u00f3n?<\/p>\n<p>54. Y tambi\u00e9n: \u00bfla pol\u00edtica de reconocimiento de becas para hijos de accionistas y trabajadores del Colegio M.T., redefinida y comunicada en la \u00abCircular Informativa\u00bb del 15 de julio de 2022 por parte de la representante legal del colegio, da origen a una situaci\u00f3n que atente contra los derechos al debido proceso, igualdad y confianza leg\u00edtima que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional?<\/p>\n<p>55. \u00a0Con el fin de dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, como primera medida, la Corte reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas (i) al derecho a la educaci\u00f3n y a sus elementos estructurales; (ii) a los l\u00edmites de la autonom\u00eda institucional de los claustros educativos; y (iii) al principio de igualdad. Con base en lo anterior, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n &#8211; elementos estructurales<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n consagra a la educaci\u00f3n como un derecho de toda persona y un servicio p\u00fablico del cual son responsables la familia, la sociedad y el Estado. La Corte ha conceptualizado a la educaci\u00f3n como una garant\u00eda que busca la formaci\u00f3n de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligaci\u00f3n espec\u00edfica de \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d.<\/p>\n<p>57. \u00a0En un primer momento, este tribunal sostuvo que el derecho a la educaci\u00f3n proteg\u00eda \u00fanicamente dos componentes: accesibilidad y permanencia en el sistema educativo. Sin embargo, a partir de la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la jurisprudencia aclar\u00f3 que son cuatro pilares fundamentales de este derecho, sintetizados en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Asequibilidad o disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad<\/p>\n<p>Refiere a la satisfacci\u00f3n de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s de dos v\u00edas. Por un lado, la existencia de instituciones y programas de ense\u00f1anza. Y, por el otro, que estos se encuentren disponibles para los estudiantes.<\/p>\n<p>Esto implica el cumplimiento de ciertas condiciones, tales como infraestructura, material de estudio, tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n, ente otras. En todo caso, estas circunstancias deber\u00e1n estudiarse de manera individual en cada contexto y caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad. El componente implica que las instituciones y programas educativos sean accesibles para todas las personas sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Para esto, se debe asegurar el ingreso al sistema educativo a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de cualquier obst\u00e1culo o barrera que impida la realizaci\u00f3n de la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Este \u00e1mbito de la igualdad comprende la imposibilidad de restringir el acceso por motivos inconstitucionales, as\u00ed como el deber de adoptar medidas de pol\u00edtica que permitan la superaci\u00f3n de restricciones materiales, geogr\u00e1ficas y econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptabilidad<\/p>\n<p>De la mano con los dem\u00e1s componentes protege las condiciones requeridas por los estudiantes. As\u00ed, exige al sistema una adaptaci\u00f3n a las necesidades de los alumnos a partir de una valoraci\u00f3n social, \u00e9tnica, cultural y\/o econ\u00f3mica de cada uno de los estudiantes, con el fin de asegurar la permanencia en el sistema educativo.<\/p>\n<p>Propende por la calidad de la forma y fondo de la educaci\u00f3n, a partir de la inclusi\u00f3n de programas y pedagog\u00edas que respondan al pluralismo y a las culturas existentes en un Estado.<\/p>\n<p>58. \u00a0Por lo dem\u00e1s, en virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006, relativos al principio de\u00a0inter\u00e9s superior del menor, la educaci\u00f3n como derecho se refuerza cuando se trata de menores de edad. As\u00ed lo precis\u00f3 desde sus primeras decisiones este tribunal, al establecer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n de los NNA, pues \u201c(\u2026) por su debilidad natural para asumir una vida totalmente independiente, requieren de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, la familia y la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>59. Ahora bien, el Estado, la familia y la sociedad son corresponsables de la especial protecci\u00f3n\u00a0que merece el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad, ya que cada uno cuenta con deberes espec\u00edficos en mayor o menor grado. As\u00ed, mientras corresponde al Estado, por ejemplo, garantizar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y hacerlo accesible a toda la poblaci\u00f3n, son los padres de familia quienes deben garantizar el ingreso inicial de los NNA a la educaci\u00f3n como primeros responsables y les corresponde, entre otras, elegir y matricular a sus hijos en una instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Por lo dem\u00e1s, como servicio p\u00fablico, la educaci\u00f3n puede ser prestada tanto por instituciones del Estado, como por particulares, e incluso por instituciones de car\u00e1cter comunitario, solidario, cooperativo o sin \u00e1nimo de lucro. Por ello, en armon\u00eda con lo anteriormente dicho, a los padres, como primeros responsables, les corresponde elegir, en la medida de sus posibilidades, perspectivas y enfoques, la instituci\u00f3n educativa en la que matricular\u00e1n a sus hijos y, dado el caso, asumir de contera los correspondientes costos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>L\u00edmites a la autonom\u00eda escolar (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)<\/p>\n<p>61. Las instituciones educativas cuentan con un marco de autonom\u00eda con el prop\u00f3sito de lograr los fines que la Constituci\u00f3n y la ley le imponen a la educaci\u00f3n, buscando al mismo tiempo que se ajuste a los principios y objetivos que orientan los procesos de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Bajo este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de los establecimientos educativos implica la capacidad de adoptar decisiones encaminadas al fortalecimiento del proyecto de educaci\u00f3n que se quiere implementar. De ah\u00ed que el ordenamiento jur\u00eddico otorga a dichas instituciones la posibilidad de autorregularse para la prestaci\u00f3n del respectivo servicio. En efecto, el art\u00edculo 2.3.3.1.4.2 del Decreto 1075 de 2015 dispone que: \u201ccada establecimiento educativo goza de autonom\u00eda para formular, adoptar y poner en pr\u00e1ctica su propio proyecto educativo institucional sin m\u00e1s limitaciones que las definidas por la ley (\u2026)\u201d. As\u00ed, se advierte que el citado proyecto educativo institucional es una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda escolar, toda vez que all\u00ed se establecen los objetivos, la visi\u00f3n y la misi\u00f3n de la instituci\u00f3n. En otras palabras, se fija la manera como el establecimiento educativo planea alcanzar los fines que se\u00f1ala la ley para lograr materializar el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. Bajo este contexto, se advierte que, dado que en los reglamentos o manuales de convivencia se fijan las reglas m\u00ednimas para el adecuado funcionamiento de las instituciones educativas, de conformidad con sus objetivos, visi\u00f3n y misi\u00f3n, estos hacen parte del mencionado proyecto educativo. Por tal raz\u00f3n, su adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n se enmarcan dentro de la autonom\u00eda de dichos establecimientos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>64. Por lo dem\u00e1s, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda de los colegios no es equiparable a la que se les reconoce a las instituciones universitarias, en vista de que, cuando se trata de la escolaridad b\u00e1sica y media, el estudiante se encuentra iniciando su proceso de formaci\u00f3n y fijando las bases para su vida en sociedad. Por lo tanto, en esta etapa estudiantil surgen deberes especiales en cabeza de los colegios. En efecto, los art\u00edculos 16, 21 y 30 de la Ley 115 de 1994 establecen los objetivos a alcanzar en cuanto a educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media, con el fin de promover competencias adecuadas que le permitan al educando adquirir las capacidades necesarias para continuar con su proceso de formaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>65. Siguiendo este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes, por lo que debe examinarse con detenimiento aquellos casos en que los manuales de convivencia u otra reglamentaci\u00f3n de los colegios, en ejercicio de su autonom\u00eda, llevan a una afectaci\u00f3n o una intromisi\u00f3n indebida en las garant\u00edas esenciales de los estudiantes. En tales casos, el juez constitucional debe entrar a revisar el contenido de dichas pautas, apelando para ello al examen de si la medida adoptada por la instituci\u00f3n educativa impone un l\u00edmite razonable a los derechos de los educandos o si, por el contrario, resulta excesiva o injustificada.<\/p>\n<p>Sobre el principio de igualdad<\/p>\n<p>66. La Corte ha interpretado el precepto de la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n como un mandato de trato igual entre iguales y desigual entre desiguales, en el que, adem\u00e1s, no es forzoso que el trato entre iguales tenga que ser absolutamente sim\u00e9trico, ya que en realidad lo que proscribe el texto superior es que las diferencias que se implanten sean il\u00edcitas, arbitrarias o discriminatorias, motivo por el cual es deber analizar si las distinciones de trato se\u00f1aladas en el ordenamiento jur\u00eddico respecto de dos sujetos o\u00a0 grupos de sujetos, que sean susceptibles de ser comparados, tienen una justificaci\u00f3n v\u00e1lida o admisible.<\/p>\n<p>67. \u00a0De lo anterior se desprenden cuatro reglas: (i) la de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) la de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las segundas; y (iv) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las primeras.<\/p>\n<p>68. Adem\u00e1s de lo expuesto, la Corte ha indicado que del art\u00edculo 13 de la Carta se derivan los siguientes mandatos: (i) la igualdad ante la ley, comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, entendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios pol\u00edticos o de prestaciones concretas; y (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los particulares no deben, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de criterios definidos como \u00absospechosos\u00bb, tales como, motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>D. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>69. En atenci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico planteado, debe decirse que para esta Sala de Revisi\u00f3n, tras el estudio del caso y la confrontaci\u00f3n del acervo probatorio con los lineamientos doctrinales expuestos sobre la materia, se constata que la modificaci\u00f3n de la pol\u00edtica para la asignaci\u00f3n de becas que otorga el colegio accionado a los hijos de trabajadores y accionistas, en ning\u00fan momento se estructur\u00f3 en perjuicio del derecho a la educaci\u00f3n de los menores en favor de quienes se promueve el amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>70. En efecto, la decisi\u00f3n adoptada por la instituci\u00f3n educativa no represent\u00f3 en modo alguno interrupci\u00f3n a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda y Lucas, puesto que, para el colegio, era claro que al estar matriculados para un periodo lectivo, el impago que se diera frente a los costos acad\u00e9micos correspondientes no generar\u00eda expulsi\u00f3n de los estudiantes y as\u00ed lo hicieron saber en su respuesta dirigida al juez de instancia. Esta situaci\u00f3n era conocida por el accionante, ya que as\u00ed lo ratific\u00f3 en su escrito de impugnaci\u00f3n. Por ello, la permanencia de los adolescentes en su colegio nunca estuvo en riesgo.<\/p>\n<p>72. Teniendo en cuenta estas dos circunstancias, para la Sala es claro que no hubo en ning\u00fan momento vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores y, por ello, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.<\/p>\n<p>73. Superado lo anterior, se da paso al segundo problema jur\u00eddico, resaltando que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n tiene como eje principal de an\u00e1lisis, la relaci\u00f3n que el debido proceso, la igualdad y la confianza leg\u00edtima tienen en la educaci\u00f3n de los menores. Desde esta perspectiva, se considera que no existe una situaci\u00f3n que habilite la intervenci\u00f3n constitucional en el caso concreto, pues al no verse afectado el proceso educativo de los menores, la controversia en torno a la modificaci\u00f3n del beneficio de la beca para hijos de trabajadores y socios es susceptible de ser resuelta a trav\u00e9s del uso de los mecanismos habituales de defensa judicial previstos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.<\/p>\n<p>74. As\u00ed, si bien para el accionante el cambio de pol\u00edtica en las becas del colegio no se guio por las formas que exigir\u00eda este tipo de cambios, lo que se evidencia es que no qued\u00f3 en vilo el derecho a la educaci\u00f3n de los menores, como ya qued\u00f3 dicho, por la capacidad de los padres para continuar costeando su educaci\u00f3n, ya que preservaron las condiciones del proceso educativo que ven\u00edan adelantado. Por ello, la cuesti\u00f3n en torno a la validez de la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa no est\u00e1 revestida de una urgencia tal que implique la necesaria intervenci\u00f3n del juez de tutela, ya que, preservado el derecho a la educaci\u00f3n, corresponde a sus padres agotar los mecanismos judiciales ordinarios para controvertir las determinaciones de la instituci\u00f3n, revisar su adecuaci\u00f3n a las reglas del contrato acad\u00e9mico, o dilucidar a cu\u00e1l de los padres corresponder\u00e1 asumir los costos que fije el colegio.<\/p>\n<p>75. En tales t\u00e9rminos, se colige que, conforme con lo explicado, respecto de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la confianza leg\u00edtima, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, cuyo examen se dej\u00f3 pendiente para este apartado de la sentencia, toda vez que la discusi\u00f3n se centra b\u00e1sicamente en un tema econ\u00f3mico, y no se advierte un perjuicio irremediable que demande la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en tanto que queda ligada al pago de los costos por la educaci\u00f3n que deben asumir los padres, tema sobre el que ya cursa un proceso ante la autoridad competente, o porque se puede controvertir la validez de la decisi\u00f3n del colegio, cuesti\u00f3n que debe debatirse en los escenarios ordinarios, como parte de las reglas del contrato acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>E. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>76. El demandante formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, con la intenci\u00f3n de que se les habilitara de nuevo una beca estudiantil que hab\u00edan disfrutado durante toda su vida acad\u00e9mica, pero que recientemente hab\u00edan dejado de percibir por las nuevas pol\u00edticas del colegio, las cuales consider\u00f3 contrarias a los derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso, confianza leg\u00edtima e igualdad.<\/p>\n<p>77. Para la Corte resultaba de vital importancia la satisfacci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y es en clave de dicho designio que deb\u00eda enfocarse el examen del caso. En este escenario, el principal aspecto consist\u00eda en identificar y mitigar, si as\u00ed fuere el caso, la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los menores. Con tal prop\u00f3sito, tras verificar el acervo probatorio, se pudo constatar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al mencionado derecho, as\u00ed como tampoco una amenaza en torno a su realizaci\u00f3n, en la medida en que, a pesar de que se removi\u00f3 la beca que ven\u00edan disfrutando, (i) en ning\u00fan momento se les restringi\u00f3 a los menores el acceso ni la continuidad en la instituci\u00f3n educativa, (ii) se permiti\u00f3 que pudieran avanzar de a\u00f1o lectivo en la misma instituci\u00f3n, y (iii) los padres manifestaron \u2013de manera clara e inequ\u00edvoca\u2013 que cuentan con la capacidad econ\u00f3mica de sufragar los costos educativos, bien sea en dicha instituci\u00f3n o en otra.<\/p>\n<p>78. De esta manera, como el proceso educativo de los menores no se vio perjudicado ni truncado, la discusi\u00f3n de los restantes elementos de la acci\u00f3n de tutela pasaban a un plano distinto al iusfundamental, pues la controversia gravitar\u00eda sobre si la instituci\u00f3n educativa pod\u00eda o no modificar su pol\u00edtica de becas y con ello empezar a generar cobros que antes no estaba realizando, o c\u00f3mo deber\u00eda asignarse la carga econ\u00f3mica entre los dos padres. Estas discusiones escapan a la competencia del juez constitucional y corresponden, en virtud del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, al \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de otros jueces que, por medios judiciales ordinarios, podr\u00e1n delimitar las obligaciones alimentarias o fijar la validez de la decisi\u00f3n adoptada por el colegio, a partir de las reglas del contrato acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>79. En suma, dado que los ni\u00f1os no se vieron afectados en su derecho a la educaci\u00f3n, se excluye del examen del juez de tutela confrontar si la decisi\u00f3n del colegio cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite requerido para ser reformada la pol\u00edtica de becas (debido proceso), o si fue sorpresiva y alter\u00f3 el trato que tradicionalmente se le da a ese asunto (confianza leg\u00edtima) o, incluso, reparar en si fue una decisi\u00f3n discriminatoria (derecho a la igualdad), pues al preservarse la continuidad en el proceso educativo de los menores, no se advirti\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable o de una raz\u00f3n de urgencia que requiriera la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>80. Es importante mencionar que todo el soporte f\u00e1ctico de la acci\u00f3n se surti\u00f3 en el marco de un episodio de discusi\u00f3n por una ruptura sentimental entre los padres y que existen elementos que pueden llegar a hacer pensar que la acci\u00f3n de tutela sirvi\u00f3 como un espacio agregado para aflorar posibles pugnas. No obstante, esta pol\u00e9mica es insubstancial para esta corporaci\u00f3n, cuya \u00fanica misi\u00f3n \u2013en este contexto\u2013 es verificar la satisfacci\u00f3n de los derechos superiores de los ni\u00f1os, de ah\u00ed que no quepa rotular como correcta o incorrecta la actividad de cada uno de los padres, pues, se repite, lo importante es que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, y el resto de las discusiones tendr\u00e1n solucionarse por otros mecanismos.<\/p>\n<p>81. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo al derecho a la educaci\u00f3n y se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n respecto los derechos a la igualdad, debido proceso y confianza leg\u00edtima.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. &#8211; REVOCAR el fallo proferido el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Curuman\u00ed, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos, en representaci\u00f3n de sus hijos Mar\u00eda y Lucas, contra las sociedades M.T. y la Sociedad B.C.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; En su lugar, NEGAR el amparo del derecho a la educaci\u00f3n pretendido por el se\u00f1or Carlos, en representaci\u00f3n de sus hijos Mar\u00eda y Lucas, conforme lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos al debido proceso, igualdad y confianza leg\u00edtima, atendiendo a las razones expuestas en precedencia.<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.320.487<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.320.487 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-566 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.320.487 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos, en representaci\u00f3n de sus hijos Mar\u00eda y Lucas, contra las sociedades M.T. y B.C. Magistrado Ponente (E): MIGUEL POLO ROSERO Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}