{"id":29199,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-568-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-568-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-568-23\/","title":{"rendered":"T-568-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.524.403<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-568 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.524.403<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez contra el Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>Magistrado (E) ponente:<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero (E), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en los que se estudi\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, as\u00ed como de los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez, por parte del Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0HECHOS RELEVANTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez manifiestan ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad (79 y 73 a\u00f1os, respectivamente) y por su condici\u00f3n de pobreza extrema, seg\u00fan certificaci\u00f3n del SISB\u00c9N, en la cual se advierte un puntaje de 41,98.<\/p>\n<p>2. El 18 de agosto de 2001, el soldado Leao Alberto Hern\u00e1ndez Arenas, hijo de los accionantes, muri\u00f3 en combate con las FARC, en el municipio de Mapirip\u00e1n (Meta). En consecuencia, en noviembre de 2022, presentaron una petici\u00f3n al Ej\u00e9rcito, con el prop\u00f3sito de que se les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes correspondiente. Sin embargo, a pesar de que han transcurrido cuatro meses, no han obtenido una respuesta frente a la solicitud formulada. Sin embargo, se\u00f1alan que, en febrero de 2023, el \u00e1rea encargada requiri\u00f3 pruebas a su nieta, Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, y a la presunta compa\u00f1era permanente de su hijo, Omaira Rinc\u00f3n Parra, a fin de definir la titularidad de la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Aducen que tienen derecho a la prestaci\u00f3n debido a su condici\u00f3n de padres del causante y a que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l. Adem\u00e1s, destacan que sufren de m\u00faltiples enfermedades y no pueden acceder a ning\u00fan empleo por su edad. En este sentido, sufragan sus necesidades b\u00e1sicas gracias a subsidios del Estado y a la caridad de vecinos y amigos.<\/p>\n<p>4. Invocan la existencia de un perjuicio irremediable por la falta de acceso a la pensi\u00f3n, a lo que a\u00f1aden que su expectativa de vida es corta, por lo cual no pueden esperar a que el asunto se defina en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, advierten que, en un fallo de unificaci\u00f3n, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de un soldado que falleci\u00f3 por acci\u00f3n del enemigo y que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha proferido sentencias sobre este tema.<\/p>\n<p>6. En virtud de lo anterior, el 21 de abril de 2023, los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez interpusieron acci\u00f3n de tutela en protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso administrativo, seguridad social y m\u00ednimo vital. Por ende, pidieron que se ordenara al Ej\u00e9rcito reconocerles la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.<\/p>\n<p>B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS<\/p>\n<p>Auto admisorio<\/p>\n<p>7. En auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En oficio del 2 de mayo de 2023, la Direcci\u00f3n de Negocios Generales del Ej\u00e9rcito solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Comandante de la entidad, al invocar la ocurrencia de una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto la petici\u00f3n de los accionantes debe ser resuelta por la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional y por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Talento Humano del Ministerio de Defensa, con fundamento en la Cartilla de Competencias Administrativas del Ej\u00e9rcito y en la Resoluci\u00f3n No. 28 de 2022.<\/p>\n<p>Primer auto de vinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>9. En auto del 4 de mayo de 2023, el citado juzgado vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional y a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Talento Humano del Ministerio de Defensa, y les otorg\u00f3 el plazo de un d\u00eda para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional<\/p>\n<p>10. En comunicaci\u00f3n del 5 de mayo de 2023, la Direcci\u00f3n de Talento Humano del Ministerio de Defensa solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Al respecto, manifest\u00f3 que no estaba facultada para resolver la petici\u00f3n de los demandantes. Explic\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 24.19 del Decreto 1874 de 2021, \u201cla competencia funcional para el reconocimiento y pago de las pensiones y sustituciones para el personal de la Unidad de Gestio\u0301n General, del Comando General de las Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y del personal civil no uniformado de la planta de empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional, recae en la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva-DVRI\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la citada dependencia estaba tramitando la solicitud.<\/p>\n<p>Segundo auto de vinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>11. En auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa (en adelante \u201cDVRI\u201d) y le otorg\u00f3 un plazo hasta el d\u00eda 8 del mes y a\u00f1o en cita para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de Floridablanca, a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y a la Personer\u00eda del municipio y les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los programas que se desarrollan en favor del adulto mayor.<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>Primera instancia: Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>12. En sentencia del 8 de mayo de 2023, el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y de petici\u00f3n, por cuanto los demandantes radicaron la solicitud de reconocimiento pensional en noviembre de 2022 y, hasta la fecha del fallo, no hab\u00edan obtenido una respuesta por parte de la DVRI. As\u00ed, advirti\u00f3 que esa dependencia desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos legales en los cuales deben resolverse este tipo de solicitudes. Por ello, le orden\u00f3 brindarles una respuesta a los accionantes en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>13. En cuanto a los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, el juzgado declar\u00f3 improcedente el amparo, pues consider\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, ya que la informaci\u00f3n requerida a las otras posibles beneficiarias por parte de la DVRI evidenciaba que el reconocimiento pensional estaba sujeto a un amplio debate probatorio que no pod\u00eda surtirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Floridablanca, a la Secretar\u00eda de Desarrollo Social, a la Personer\u00eda del citado municipio y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verificaran las condiciones de vida de los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez y, dado el caso, adelantaran las gestiones necesarias para proteger y restablecer sus derechos, en atenci\u00f3n a lo previsto en la Ley 1251 de 2008.<\/p>\n<p>Cumplimiento por parte de la DVRI<\/p>\n<p>15. El 18 de mayo de 2023, la DVRI remiti\u00f3 al juzgado copia de la respuesta otorgada ese mismo d\u00eda a los accionantes. En concreto, les indic\u00f3 que, en la Resoluci\u00f3n No.1316 del 15 de mayo del a\u00f1o en cita, se resolvi\u00f3 no acceder al reconocimiento pensional, toda vez que la joven Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n gozaba de mejor derecho que ellos.<\/p>\n<p>16. De igual forma, la entidad alleg\u00f3 copia del citado acto administrativo, mediante el cual resolvi\u00f3 las solicitudes presentadas por (i) los demandantes y (ii) las se\u00f1oras Omaira Rinc\u00f3n Parra y Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, en calidad de compa\u00f1era permanente e hija del causante, respectivamente.<\/p>\n<p>17. Cabe resaltar que los primeros peticionarios solicitaron la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-013-2018 del 4 de octubre de 2018. En aquella providencia, se estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable para las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en condici\u00f3n de soldados voluntarios, muertos en combate y\/o por acci\u00f3n directa del enemigo, antes del 7 de agosto de 2002, son los Decretos 95 de 1989 o 1211 de 1990. Lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad y seg\u00fan la fecha de fallecimiento.<\/p>\n<p>18. Por su parte, las segundas peticionarias sustentaron su solicitud en la sentencia del 1\u00ba de abril de 2004 proferida por el Consejo de Estado, en la cual dicha corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n que le asiste al Ministerio de Defensa de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, cuando los soldados fallecen en combate y son ascendidos de forma p\u00f3stuma.<\/p>\n<p>19. As\u00ed, en primer lugar, la DVRI estableci\u00f3 que se presentaban los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitieron el reconocimiento pensional en la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de octubre de 2018, a saber: la condici\u00f3n de soldado voluntario, la calificaci\u00f3n y la fecha de muerte. En consecuencia, dispuso extender sus efectos al caso concreto y estudiarlo con base en el Decreto 1211 de 1990. Para ello, en la parte considerativa, aludi\u00f3 a los art\u00edculos 185 y 188 del r\u00e9gimen normativo en cita, los cuales regulan el orden de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y las situaciones que conllevan a su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>20. Con fundamento en lo anterior, la DVRI reconoci\u00f3 el 50% de la prestaci\u00f3n a la joven Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, en calidad de hija del causante. En consecuencia, orden\u00f3 su pago entre el 18 de agosto de 2001 (fecha del fallecimiento) y el 16 de febrero de 2022, en cuant\u00eda de $ 158.098 pesos. Sin embargo, ante la ausencia de material probatorio que acreditara su condici\u00f3n de estudiante, dispuso la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n desde el 17 de febrero de 2022, es decir, a partir del momento en que cumpli\u00f3 21 a\u00f1os.<\/p>\n<p>21. Por otra parte, la DVRI estim\u00f3 que las declaraciones extrajuicio aportadas por la se\u00f1ora Omaira Rinc\u00f3n Parra no demostraban la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, en los t\u00e9rminos de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. En concreto, no permit\u00edan dar por acreditada una comunidad de vida permanente y singular. En esta medida, se indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) teniendo en cuenta las declaraciones aportadas al presente tr\u00e1mite prestacional, as\u00ed como los antecedentes que obran en el expediente, este Ministerio, atendiendo a las proporciones establecidas en el orden legal de beneficiarios, proceder\u00e1 a dejar a salvo y en su poder el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta tanto la se\u00f1ora OMAIRA RINC\u00d3N PARRA, quien manifiesta actuar en calidad de compa\u00f1era permanente, allegue cualquiera de los medios probatorios contemplados en la Ley 979 de 2005, a saber: 1. Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de los compa\u00f1eros permanentes. 2. Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia (\u2026), evento en el cual se proferir\u00e1 un nuevo acto administrativo que resuelva sobre el particular\u201d.<\/p>\n<p>22. \u00a0En cuanto a la solicitud de los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez, la DVRI se\u00f1al\u00f3 que: \u201cno es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, toda vez que la joven VIVI YOHANA HERN\u00c1NDEZ RINC\u00d3N, hija del causante, goza de mayor vocaci\u00f3n preferencial frente a estos\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n presentada por los accionantes<\/p>\n<p>23. En escrito del 18 de mayo de 2023, los accionantes impugnaron la sentencia de primera instancia. En su criterio, la decisi\u00f3n de otorgar el 50% de la prestaci\u00f3n a Omaira Rinc\u00f3n Parra es cuestionable, en tanto la citada se\u00f1ora no aport\u00f3 las pruebas que acreditaran la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. Asimismo, destacaron que el derecho al otro 50% otorgado a Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n se extingui\u00f3. En esta medida les asiste, a su juicio, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de padres, y la DVRI debe efectuar el reconocimiento correspondiente desde el 18 de febrero de 2022. Por otra parte, reiteraron que debe aplicarse la sentencia de unificaci\u00f3n de radicado 2013-00741, proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>24. \u00a0En sentencia del 14 de junio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En concreto, advirti\u00f3 que, por medio de la impugnaci\u00f3n, los accionantes pretend\u00edan cuestionar la Resoluci\u00f3n No. 1316 del 15 de mayo de 2023, para lo cual deb\u00edan acudir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y, en caso tal, solicitar el decreto de medidas cautelares.<\/p>\n<p>25. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la edad o el padecimiento de enfermedades no justifican la procedencia autom\u00e1tica de la tutela. En esta medida, los demandantes deben probar c\u00f3mo su situaci\u00f3n de salud los sit\u00faa en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad. Por lo dem\u00e1s, flexibilizar el an\u00e1lisis de subsidiariedad, exclusivamente en raz\u00f3n de la edad del actor, desconocer\u00eda la naturaleza excepcional de esta acci\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que los demandantes pod\u00edan iniciar un incidente de desacato para que se materializara el acompa\u00f1amiento institucional dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>28. En auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado ponente de aqu\u00e9l momento.<\/p>\n<p>29. En auto del 25 de octubre de 2023, se decretaron pruebas y se vincul\u00f3 a las se\u00f1oras Omaira Rinc\u00f3n Parra y Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, con el fin de brindarles la oportunidad de pronunciarse sobre la controversia relacionada con la titularidad de la prestaci\u00f3n reclamada. En concreto, se les pidi\u00f3 a aquellas, a los demandantes y a la DVRI del Ministerio de Defensa Nacional que precisaran la informaci\u00f3n relacionada con la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas obtenidas.<\/p>\n<p>30. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional. En oficio del 27 de octubre de 2023, la DVRI inform\u00f3 lo siguiente: \u201ca la fecha no se evidencia radicaci\u00f3n alguna por parte de la se\u00f1ora Omaira Rinc\u00f3n Parra o de alg\u00fan apoderado a nombre de aquella, en el que se remita la acreditaci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho contemplad[a] en la Ley 979 de 2005, motivo por el cual (\u2026) este Grupo no ha realizado un nuevo pronunciamiento[,] respecto del 50% dejado a salvo en la resoluci\u00f3n 1316 de mayo 15 de 2023\u201d. Por lo dem\u00e1s, remiti\u00f3 a este tribunal copia del expediente prestacional relacionado con el causante.<\/p>\n<p>31. Respuesta de los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez. En correo electr\u00f3nico del 27 de octubre de 2023, los accionantes informaron lo siguiente: (i) viven solos en el municipio de El Guamo, Tolima; (ii) sus fuentes de ingresos mensuales equivalen a $ 230,000 pesos y provienen de subsidios del Estado ($ 160,000) y de un auxilio que les brinda la iglesia cat\u00f3lica \u00a0 ($ 70,000); (iii) sus gastos mensuales comprenden $ 500,000 pesos de alimentaci\u00f3n, parte de lo cual proviene de donaciones, y $ 400,000 pesos de arriendo que asume su hijo Anan\u00edas; (iv) su vivienda es estrato 2; (v) desde 1997 hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud; (vi) no han promovido ning\u00fan proceso judicial con el prop\u00f3sito de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, distinto de la acci\u00f3n de tutela; (vii) su hijo Leao Alberto los ayudaba econ\u00f3micamente desde que era soldado regular; y (viii) no existe ninguna conciliaci\u00f3n o condena judicial por alimentos a su favor y a cargo del causante.<\/p>\n<p>32. De igual forma, aportaron sus historias cl\u00ednicas, en las cuales se indica que ambos padecen de hipertensi\u00f3n y deben tomar el medicamento Losart\u00e1n a diario. En el caso del se\u00f1or Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda, se observa que tiene antecedentes de \u00falceras varicosas cr\u00f3nicas y que recientemente recibi\u00f3 atenci\u00f3n debido a una infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias.<\/p>\n<p>33. Respuesta de las se\u00f1oras Omaira Rinc\u00f3n Parra y Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n. En escrito del 31 de octubre de 2023, el apoderado de las citadas se\u00f1oras inform\u00f3 que \u201cest\u00e1 en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026). Act\u00faan como demandantes la se\u00f1ora Omaira Rinc\u00f3n Parra y su hija la joven Viv\u00ed Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, y como sujeto pasivo la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional. La demanda se adelanta en el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, con n\u00famero de radicaci\u00f3n (\u2026) 28200, encontr\u00e1ndose a despacho para estudio de admisi\u00f3n desde el d\u00eda 9 de octubre del 2023\u201d.<\/p>\n<p>34. Al respecto, indic\u00f3 que las pretensiones son: (i) el reconocimiento del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a favor de la se\u00f1ora Omaira Rinc\u00f3n Parra; y (ii) el pago de la indexaci\u00f3n y de los intereses correspondientes al otro 50%, reconocido a la joven Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n. Por otra parte, en relaci\u00f3n con las solicitudes de la demanda de tutela, el apoderado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) LA \u00daNICA POSIBILIDAD que le daba el art\u00edculo 185 en su literal d) del Decreto 1211 de 1990 a la se\u00f1ora Amilde Arenas Ordo\u00f1ez y al se\u00f1or Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda, como padres del soldado Leao Alberto Hern\u00e1ndez Arenas, de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ERA QUE NO EXISTIERA HIJOS, NI C\u00d3NYUGE O COMPA\u00d1ERA, pero como s\u00ed est\u00e1 demostrada la calidad de hija de VIVI YOHANA, con prueba documental ID\u00d3NEA, como es el registro civil de nacimiento, y est\u00e1 en curso un proceso judicial que pretende demostrar la calidad de compa\u00f1era permanente de la se\u00f1ora OMAIRA, hecho que por s\u00ed solo desplaza autom\u00e1ticamente a los padres del soldado fallecido de obtener la calidad de beneficiarios. Por lo tanto, los se\u00f1ores Amilde Arenas Ordo\u00f1ez y Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda NO EST\u00c1N LEGITIMADOS para ser titulares del derecho pensional que reclaman.<\/p>\n<p>El literal d) del articulo 185 es TAXATIVO Y MUY CLARO al exigir como condici\u00f3n para que los padres de los militares fallecidos en servicio activo sean tenidos como BENEFICIARIOS, LA INEXISTENCIA DE C\u00d3NYUGE SOBREVIVIENTE, NI HIJOS (\u2026)\u201d (\u00e9nfasis original).<\/p>\n<p>35. \u00a0Por \u00faltimo, aport\u00f3 copia de las peticiones presentadas ante la DVRI del Ministerio de Defensa, orientadas a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como de las respuestas proferidas por la citada entidad.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA<\/p>\n<p>37. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) determinar\u00e1 si se configura la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto del derecho de petici\u00f3n; (ii) en caso tal, abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la tutela frente a los dem\u00e1s derechos invocados y, si se supera dicha etapa; (iii) proceder\u00e1 con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la revisi\u00f3n sustancial del caso.<\/p>\n<p>B. CUESTI\u00d3N PREVIA. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO<\/p>\n<p>38. La Corte ha sostenido que la modificaci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo puede conducir a que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n. En este sentido, se ha dicho que el juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados cuando, durante el tr\u00e1mite judicial, desaparece el hecho que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la demanda. Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>39. \u00a0En la sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, inicialmente, la jurisprudencia solo contempl\u00f3 dos categor\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. As\u00ed, precis\u00f3 que la primera se configura cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido, mientras la segunda ocurre cuando se perfecciona \u201cla afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d.<\/p>\n<p>40. \u00a0Asimismo, la Corte mencion\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto y que se denomina hecho sobreviniente, en la cual se incluyen todos aquellos eventos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Por ejemplo, (i) cuando el actor asume una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; o (ii) un tercero satisface la pretensi\u00f3n reclamada en lo fundamental; o (iii) cuando es imposible proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o (iv) en aquellas hip\u00f3tesis en que el accionante simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis. Recientemente, la sentencia T-239 de 2023 concluy\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de lo pretendido, como consecuencia de un fallo favorable dictado por los jueces de instancia, en ciertas ocasiones y bajo el cumplimiento de algunos requisitos, se enmarca en la categor\u00eda referida. Precisamente, para que esta \u00faltima hip\u00f3tesis se presente, se requiere (1) que la parte accionada no hubiese impugnado la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 el amparo, ni solicitado la revisi\u00f3n del caso; (2) que se haya cumplido con lo pretendido en los t\u00e9rminos ordenados por el juez de tutela, sin presentar disenso alguno; y (3) que sea imposible retrotraer lo actuado o brindar una soluci\u00f3n distinta o alternativa frente a los derechos en litigio.<\/p>\n<p>41. En el caso bajo examen, y siguiendo lo expuesto, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta la figura del hecho sobreviniente, pues a partir del cumplimiento de la orden del juez de tutela de primera instancia, que dispuso otorgar una respuesta a la solicitud formulada frente al otorgamiento de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes que se reclama, pierde relevancia y sentido, por falta de objeto, llevar a cabo un pronunciamiento de este tribunal, ya que se cumplen con los tres supuestos que la Corte ha enunciado en la materia, a saber: (i) la parte accionada (esto es, la DVRI) no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que orden\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, ni tampoco solicit\u00f3 ante este tribunal la revisi\u00f3n del caso por tal motivo; (ii) se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de dar respuesta a la solicitud formulada, mediante la Resoluci\u00f3n No. 1316 del 15 de mayo de 2023, conforme lo orden\u00f3 el juez de primera instancia, sin presentar disenso alguno; y (iii) con dicha actuaci\u00f3n se agot\u00f3 el deber de la entidad respecto del derecho invocado, sin que sea posible retrotraer lo actuado, pues la respuesta de fondo que se exige para garantizar el derecho de petici\u00f3n no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando est\u00e9 involucrado el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (CP art. 74). De ah\u00ed que, desde sus inicios, este tribunal haya diferenciado entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho sobre lo pedido:<\/p>\n<p>\u201cno se debe confundir el derecho de petici\u00f3n (\u2026) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aqu\u00e9l y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N).\u201d<\/p>\n<p>42. En consecuencia, la Sala declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente respecto del derecho de petici\u00f3n, y continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de procedencia respecto de los dem\u00e1s derechos invocados.<\/p>\n<p>C. PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>43. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (a) legitimaci\u00f3n en la causa (tanto por activa como por pasiva); (b) inmediatez y (c) subsidiariedad.<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>45. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n).<\/p>\n<p>46. En el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que se cumple con este requisito, toda vez que los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez promovieron el amparo de forma directa y en defensa de sus derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del texto superior y seg\u00fan lo que se desarrolla en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto.<\/p>\n<p>48. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. En el asunto sub-judice, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa es la dependencia encargada de reconocer y ordenar el pago de las pensiones y sustituciones del personal del Comando General de las Fuerzas Militares, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 1874 de 2021. Y, en esta oportunidad, el amparo que se propone en su contra se relaciona con la observancia directa de sus funciones, pues los accionantes solicitan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el soldado Leao Alberto Hern\u00e1ndez Arenas.<\/p>\n<p>50. Inmediatez. Este tribunal ha se\u00f1alado que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la soluci\u00f3n de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros.<\/p>\n<p>52. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, ya que respecto de la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada con la supuesta violaci\u00f3n de los derechos de los accionantes y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron menos de seis meses. Precisamente, en el expediente se constata que la solicitud de amparo se radic\u00f3 el 21 de abril de 2023, mientras que la ultima gesti\u00f3n que se vincula con la protecci\u00f3n de los derechos invocados como vulnerados, se refiere a la falta de respuesta de la entidad demandada a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes radicada el 3 de noviembre de 2022. Esto implica que el tiempo entre cada actuaci\u00f3n corresponde a tres meses y ocho d\u00edas, pues las entidades de previsi\u00f3n social cuentan con m\u00e1ximo dos (2) meses para pronunciarse sobre el reconocimiento de la citada prestaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en la Ley 717 de 2001. Esto implica que el tiempo transcurrido para efectos de promover el amparo es razonable.<\/p>\n<p>55. Subsidiariedad. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. Esta regla plantea dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas de acci\u00f3n que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>56. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.<\/p>\n<p>57. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>58. Ahora bien, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia del amparo constitucional para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, entre ellos, el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos en los que se verifica que (i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>59. En virtud del principio de subsidiariedad, una vez se valora la situaci\u00f3n del accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta podr\u00e1 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En efecto, este tribunal ha indicado que el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, en aquellos casos vinculados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, cuando se acrediten los requisitos mencionados en los p\u00e1rrafos anteriores, siempre que el medio de defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo ni eficaz para resolver el litigio planteado, entre otras razones, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente al derecho reclamado. Para tal efecto, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona que acude al amparo constitucional.<\/p>\n<p>60. En aquellos casos en que el otro medio de defensa sea id\u00f3neo y eficaz, pero carezca de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. Por esta raz\u00f3n, como se expuso en la sentencia T-148 de 2012, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico pretende evitar la ocurrencia de dicho perjuicio, se \u201cadmite romper con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, [lo que] permite que \u00e9sta sea utilizada como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n\u201d. Por su propia naturaleza, este amparo es eminentemente temporal ya que se parte de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial para dar una respuesta integral a la controversia planteada.<\/p>\n<p>61. En el asunto sub-examine no cabe la intervenci\u00f3n de la Corte, pues no se acreditan los tres requisitos relacionados con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales.<\/p>\n<p>62. En primer lugar, no se advierte la forma en que la ausencia de reconocimiento de la prestaci\u00f3n alegada ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, por un lado, los peticionarios no detallaron ni cuantificaron la dependencia econ\u00f3mica hacia el causante, pues se limitaron a se\u00f1alar que la misma inici\u00f3 hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, cuando aquel se desempe\u00f1aba como soldado regular. De igual forma, las declaraciones extrajuicio aportadas tampoco proporcionan informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre este asunto. Y, por el otro lado, los actores manifestaron que no existe ninguna conciliaci\u00f3n o condena judicial por alimentos a su favor. En consecuencia, no es posible inferir que el fallecimiento de su hijo hubiese afectado su calidad de vida, sobre todo cuando la \u00fanica actividad conocida del causante fue la de soldado regular, en la que, por lo dem\u00e1s, perdi\u00f3 la vida en el a\u00f1o 2001, esto es, hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os.<\/p>\n<p>63. En segundo lugar, si bien los peticionarios desplegaron cierta actividad administrativa orientada a obtener la salvaguarda de sus derechos, se considera que la misma exterioriza un alto grado de pasividad, que no satisface materialmente la diligencia m\u00ednima requerida en este punto. Precisamente, como ya se advirti\u00f3, la prestaci\u00f3n que es objeto de reclamo se sujeta al fallecimiento del soldado Leao Hern\u00e1ndez Arenas, ocurrido el 18 de agosto de 2001. Sin embargo, solo hasta el 3 de noviembre de 2022, los tutelantes radicaron la solicitud de reconocimiento pensional ante la DVRI, pese a que, mediante oficio del 23 de agosto de 2001, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito les indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEn nombre del Se\u00f1or General Comandante del Ej\u00e9rcito, presento a ustedes un saludo de condolencia por el fallecimiento de su hijo Soldado Voluntario, HERNANDEZ ARENAS LEAO (\u2026).<\/p>\n<p>Con el fin de iniciar el reconocimiento de prestaciones sociales, de la manera m\u00e1s atenta les solicito el env\u00edo de los documentos que se relacionan en el formato No 3, el cual anexo al presente, (\u2026) de acuerdo con la situaci\u00f3n familiar del mencionado, certificando si dej\u00f3 o no hijos extramatrimoniales.<\/p>\n<p>Sin estos documentos es imposible adelantar el tr\u00e1mite correspondiente, por lo que es necesario se hagan llegar dentro del transcurso de los pr\u00f3ximos 10 d\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>64. Con todo, los accionantes tardaron m\u00e1s de 20 a\u00f1os en reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que se adviertan razones que justifiquen la demora en su actuaci\u00f3n, sobre todo cuando distintas normas que regulan lo relativo a las prestaciones sociales que les asisten a los miembros de las Fuerzas Militares reconocen a los padres como posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como sucede con los Decretos 2728 de 1968, 95 de 1989 o 1211 de 1990, a falta de hijos y c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes con mejor derecho.<\/p>\n<p>65. Y, en tercer y \u00faltimo lugar, para cuestionar la Resoluci\u00f3n No. 1316 del 15 de mayo de 2023, mediante la cual se les neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los accionantes, es claro que se puede recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 104, numeral 4\u00b0, del CPACA. De suerte que, en principio, se cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, particularmente, el debido proceso administrativo, la seguridad social y el m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>67. De manera que la controversia sobre la titularidad de la prestaci\u00f3n podr\u00eda resolverse en el marco de dicho proceso en curso, o en aqu\u00e9l que se promueva por los accionantes, en ejercicio del medio contencioso dispuesto en el CPACA. En efecto, la idoneidad de estos medios de defensa radica en que all\u00ed se podr\u00eda surtir adecuadamente el debate probatorio requerido y los accionantes podr\u00edan intervenir en calidad de demandantes o de terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>68. Ahora bien, aun cuando esta Sala de Revisi\u00f3n observa que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por su condici\u00f3n de personas de la tercera edad, toda vez que superan la esperanza de vida certificada por el DANE. Y, adem\u00e1s, se encuentran en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica compleja, pues ambos habitan una vivienda estrato 2, hacen parte del r\u00e9gimen subsidiado en salud y est\u00e1n registrados en la p\u00e1gina del SISBEN como integrantes del grupo A4, el cual comprende a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de pobreza extrema; lo cierto es que, por tales motivos, no puede concluirse que los medios ordinarios previamente descritos dispuestos ante la justicia administrativa carezcan de idoneidad y eficacia frente al caso concreto, cuando ofrecen las cualidades procesales necesarias para resolver el litigio respecto de la titularidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en t\u00e9rminos de garant\u00eda de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contradicci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, sobre todo cuando, como ya se dijo, el asunto que se debate tiene un car\u00e1cter controversial y litigioso.<\/p>\n<p>69. En este sentido, si bien existen circunstancias particulares y concretas que parec\u00edan cuestionar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios, tal realidad se contrapone al hecho de que ninguno de esos elementos da cuenta del motivo por el cual puede dejarse de lado la obligaci\u00f3n que les asiste a los accionantes de recurrir a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, cuando se carecen de elementos de juicio para determinar, al menos sumariamente, que dichas condiciones est\u00e1n vinculadas con la falta de otorgamiento de la pensi\u00f3n o, en otro sentido, que se lleg\u00f3 a la situaci\u00f3n que se expone, pues probatoriamente estaba acreditada la relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica respecto del causante, aspecto que, como ya se dijo, carece de un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento. Por ende, la ausencia de estos supuestos de convicci\u00f3n torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues ella no est\u00e1 prevista para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, en donde se deben gestionar las disputas claramente litigiosas, al amparo de los t\u00e9rminos, pruebas y recursos necesarios para ello.<\/p>\n<p>70. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se descarta la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, cuando se acredita que no se ha contado con la prestaci\u00f3n que se reclama desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, y que el \u00fanico antecedente dirigido a su obtenci\u00f3n se present\u00f3 hace menos de seis meses. En esa medida, la tardanza en la reclamaci\u00f3n demuestra una inactividad injustificada por parte de los accionantes y la inexistencia de una situaci\u00f3n que requiera de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional.<\/p>\n<p>71. En suma, por las razones previamente expuestas, es claro que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es suficiente para descartar la procedencia del amparo constitucional en el presente caso. Por ello, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que ratific\u00f3 lo resuelto en sentencia del 8 de mayo de 2023 por el Juzgado 13 de Familia de la misma ciudad, providencias en las que se declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto por los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez, con excepci\u00f3n de lo resuelto respecto del derecho de petici\u00f3n, frente al cual se declara la carencia de objeto por hecho sobreviniente, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>72. A pesar de que la tutela no super\u00f3 el examen de procedencia, en el punto referente a la falta de subsidiariedad, la Corte advierte que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que est\u00e1 impactando sus condiciones de vida. Por ello, le corresponde al juez de tutela emplear sus facultades para evitar que se produzca una agravaci\u00f3n mayor a su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En este contexto, y en l\u00ednea con lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Desarrollo Social de la Gobernaci\u00f3n de Santander para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, brinde informaci\u00f3n a los accionantes sobre los programas dirigidos a la poblaci\u00f3n adulto mayor, y realice el acompa\u00f1amiento respectivo a fin de que puedan acceder a los mismos, en caso de que cumplan con los requisitos exigidos para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la citada Direcci\u00f3n deber\u00e1 rendir un informe ante el juez de primera instancia, en el cual se relacionen las gestiones adelantadas.<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>74. Los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, en protecci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso administrativo, seguridad social y m\u00ednimo vital. Lo anterior, por cuanto para la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda, la citada entidad no hab\u00eda resuelto su solicitud del 3 de noviembre de 2022, relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo en 2001.<\/p>\n<p>75. Con posterioridad al fallo de primera instancia, la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1316 del 15 de mayo de 2023, en la cual (i) concedi\u00f3 el 50% de la prestaci\u00f3n a Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n en calidad de hija; y (ii) dej\u00f3 en suspenso el otro 50% hasta tanto la se\u00f1ora Omaira Rinc\u00f3n Parra allegara elementos que demostraran la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho con el causante. De igual forma, (iii) neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado por los accionantes, por existir beneficiarios con mejor de derecho.<\/p>\n<p>76. Al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala encontr\u00f3 satisfechos los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, e inmediatez. Por su parte, en cuanto a la subsidiariedad, reiter\u00f3 los requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de derechos pensionales por v\u00eda del amparo constitucional. En concreto, (i) que su falta de otorgamiento haya generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) que aparezcan acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>77. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que no se satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues no acredit\u00f3 ninguno de los requisitos previamente mencionados, m\u00e1s all\u00e1 de la condici\u00f3n de los accionantes como sujetos de especial protecci\u00f3n y de las dificultades econ\u00f3micas que han soportado desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. En particular, la Sala concluy\u00f3 que se presenta un hecho sobreviniente respecto de la vulneraci\u00f3n alegada del derecho de petici\u00f3n y que, frente al resto de garant\u00edas constitucionales invocadas, los tutelantes cuentan con otro medio de defensa judicial, que se concreta en la posibilidad de iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la Resoluci\u00f3n No. 1316 del 15 de mayo de 2023. De igual forma, se advirti\u00f3 que pod\u00edan intervenir en calidad de terceros con inter\u00e9s en el proceso promovido por las se\u00f1oras Omaira Rinc\u00f3n Parra y Vivi Yohana Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n, dirigido a cuestionar lo resuelto por la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa.<\/p>\n<p>78. Por ello, la Sala decidi\u00f3 confirmar la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que ratific\u00f3 lo resuelto en sentencia del 8 de mayo de 2023 por el Juzgado 13 de Familia de la misma ciudad, providencias en las que se declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto por los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez, con excepci\u00f3n de lo resuelto respecto del derecho de petici\u00f3n, frente al cual se dispuso declarar la carencia de objeto por hecho sobreviniente, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>79. Ahora bien, a pesar de que la tutela no super\u00f3 el examen de procedencia, la Corte advirti\u00f3 que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que est\u00e1 impactando sus condiciones de vida, de ah\u00ed que le corresponda al juez de tutela emplear sus facultades para evitar que se produzca una agravaci\u00f3n mayor a su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>80. En este contexto, y en l\u00ednea con lo resuelto por el juez de tutela de primera instancia, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 instar a la Direcci\u00f3n de Desarrollo Social de la Gobernaci\u00f3n de Santander para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, brinde informaci\u00f3n a los accionantes sobre los programas dirigidos a la poblaci\u00f3n adulto mayor, y realice el acompa\u00f1amiento respectivo a fin de que puedan acceder a los mismos, en caso de que cumplan con los requisitos exigidos para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la citada Direcci\u00f3n deber\u00e1 rendir un informe ante el juez de primera instancia, en el cual se relacionen las gestiones adelantadas.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que ratific\u00f3 lo resuelto en sentencia del 8 de mayo de 2023 por el Juzgado 13 de Familia de la misma ciudad, providencias en las que se declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto por los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez, con excepci\u00f3n de lo resuelto respecto del derecho de petici\u00f3n, frente al cual se declara la carencia de objeto por hecho sobreviniente, seg\u00fan lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; INSTAR a la Direcci\u00f3n de Desarrollo Social de la Gobernaci\u00f3n de Santander para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, brinde informaci\u00f3n a los accionantes sobre los programas dirigidos a la poblaci\u00f3n adulto mayor, y realice el acompa\u00f1amiento respectivo a fin de que puedan acceder a los mismos, en caso de que cumplan con los requisitos exigidos para el efecto. Como consecuencia de lo anterior, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la citada Direcci\u00f3n deber\u00e1 rendir un informe ante el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1, en el cual se relacionen las gestiones adelantadas.<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-568\/23<\/p>\n<p>Expediente: T-9.524.403<\/p>\n<p>Asunto: Solicitud de tutela de los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez contra el Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo mi voto en el asunto de la referencia porque no comparto la declaraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente -en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n-, con el argumento de que la pretensi\u00f3n de los accionantes se satisfizo en cumplimiento de la orden dictada conforme a derecho por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de fallos de tutela<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Por su parte, el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, establecen que es funci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u201crevisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de lo anterior, en el Auto Nro. 015 de 1994, la Corte explic\u00f3 que:<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas. En efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su culminaci\u00f3n mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida. Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin perjuicio del derecho de impugnaci\u00f3n, que asiste a quienes han sido partes dentro del proceso. El juez competente para tramitar y decidir la impugnaci\u00f3n es el superior jer\u00e1rquico del que ya tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, proferida la decisi\u00f3n de segundo grado, en su caso, o ejecutoriada la de primera instancia, si no hubo impugnaci\u00f3n, el expediente debe ser enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de la sentencia o sentencias correspondientes.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al car\u00e1cter eventual de la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 dispone que dos magistrados de la Corte seleccionar\u00e1n, sin motivaci\u00f3n expresa y seg\u00fan su criterio, las sentencias de tutela que habr\u00e1n de ser revisadas, de lo que se colige necesariamente que, para cada caso particular, las situaciones en conflicto ya fueron resueltas antes de que los magistrados determinen si procede o no la revisi\u00f3n de la Corte, y tambi\u00e9n que, en principio, las resoluciones judiciales correspondientes ya quedaron en firme, pues la Corte Constitucional no constituye una tercera instancia para las tutelas.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela no constituye una tercera instancia ni tiene por objeto esencial resolver el caso concreto pues, como lo ha precisado la Corte, su objeto es unificar la jurisprudencia y permitir que el organismo al cual se conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta (art\u00edculo 241 C.N.) se cerciore acerca de la correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los preceptos fundamentales por parte de los jueces, pero solo en los casos en que la Corte considere que debe ejercer esa funci\u00f3n. As\u00ed, la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna a la Corte en relaci\u00f3n con la eventual revisi\u00f3n de las sentencias de tutela tiene por objeto garantizar que las sentencias de tutela que decida revisar se adec\u00faen a los mandatos constitucionales, y unificar la correcta interpretaci\u00f3n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Si la Corte Constitucional encuentra que los jueces de instancia que expidieron las sentencias sometidas a revisi\u00f3n actuaron conforme a derecho, as\u00ed debe confirmarlo, sin perjuicio de que tambi\u00e9n pueda aclarar los puntos que considere necesario profundizar, pero si en cambio encuentra que determinada decisi\u00f3n de instancia no fue expedida conforme a derecho, deber\u00e1 revocarla, en cuyo caso la Corte es competente para dictar la sentencia de reemplazo, esto es para resolver el caso concreto y fijar la correcta interpretaci\u00f3n de las normas, aunque no en calidad de juez de tercera instancia sino en ejercicio de su propia competencia para fijar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte solo puede enfrentar una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto en aquellos casos en los que deba ejercer la competencia que tiene para dictar la sentencia de reemplazo, pero encuentra que la pretensi\u00f3n de la respectiva solicitud de tutela ya ha sido agotada en virtud de la modificaci\u00f3n de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentarla. Lo anterior, porque cualquier decisi\u00f3n resultar\u00eda inane por hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>En efecto, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la demanda, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la tutela, pues la competencia de revisi\u00f3n que la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca o se modifique. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que le atribuyen a la Corte Constitucional los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>En el caso concreto, la decisi\u00f3n de la que me aparto consisti\u00f3 en declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n que se produjo por la falta de respuesta por parte del Ministerio de Defensa a la solicitud elevada por los accionantes de que se les reconociera pensi\u00f3n de sobrevivientes. En el tr\u00e1mite constitucional, el juez de primera instancia ampar\u00f3 el derecho y orden\u00f3 al Ministerio que le responda a los accionantes en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. En cumplimiento de esta decisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Veteranos y Rehabilitaci\u00f3n Inclusiva del Ministerio de Defensa emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1316 de 15 de mayo de 2023 dando respuesta a la petici\u00f3n formulada. Para sustentar su decisi\u00f3n, la mayor\u00eda sostuvo que \u201cpierde relevancia y sentido, por falta de objeto, llevar a cabo un pronunciamiento de este tribunal [en tanto la petici\u00f3n presentada ya se contest\u00f3]\u201d, pero no tuvo en cuenta que su funci\u00f3n consiste en hacer la revisi\u00f3n eventual de los fallos de tutela. En mi criterio, en este caso la Corte ha debido confirmar el fallo revisado.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, considero necesario advertir que, en el estudio del requisito de inmediatez, la Sala debi\u00f3 profundizar el an\u00e1lisis sobre la imprescriptibilidad del derecho a la Seguridad Social en materia de pensiones. En mi criterio, la sentencia debi\u00f3 reconocer expl\u00edcitamente que la imprescriptibilidad de este derecho implica la no caducidad de la acci\u00f3n para reclamarlo y, por tanto, la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expediente T-9.524.403<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.524.403 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-568 DE 2023 Referencia: Expediente T-9.524.403 Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Anan\u00edas Hern\u00e1ndez Miranda y Amilde Arenas Ord\u00f3\u00f1ez contra el Ministerio de Defensa &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional Magistrado (E) ponente: MIGUEL POLO ROSERO Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}