{"id":292,"date":"2024-05-30T15:35:32","date_gmt":"2024-05-30T15:35:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-076-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:32","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:32","slug":"c-076-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-076-93\/","title":{"rendered":"C 076 93"},"content":{"rendered":"<p>C-076-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-076\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida pol\u00edtica criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que tambi\u00e9n puede ejercer v\u00e1lidamente el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n. En el evento que se estudia el Gobierno Nacional atendiendo la gravedad del delito de hurto de petr\u00f3leo y sus derivados decidi\u00f3 asignar el conocimiento y decisi\u00f3n de los procesos que por tales actuaciones deban &nbsp;adelantarse a los jueces regionales, que como se sabe tienen a cargo tambi\u00e9n el conocimiento y decisi\u00f3n de otros delitos que inciden en mayor grado en la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECOMISO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. La confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. El comiso o decomiso no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y por el contrario se autoriza como sanci\u00f3n penal limitada a los bienes producto del il\u00edcito como a los efectos que provengan de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>BIENES DECOMISADOS-Destino\/DOMINIO-Extinci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El destino provisional de los bienes y efectos utilizados en la comisi\u00f3n de los delitos a que alude el art\u00edculo 2o. del Decreto 05 de 1993, como la utilizaci\u00f3n de los medios de transporte decomisados, en favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la entidad que \u00e9sta designe -que vale la pena aclarar debe tratarse de una entidad p\u00fablica-, tampoco lesiona precepto constitucional alguno pues se trata de una medida precautelativa con la cual se busca evitar que tales bienes se contin\u00faen usando para actuaciones il\u00edcitas y adem\u00e1s garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y la eficacia de la pena, al igual que precaver deterioros o p\u00e9rdidas de los mismos. La extinci\u00f3n del dominio una vez declarado el decomiso definitivo, en favor del Estado en caso de que se profiera sentencia condenatoria es una secuela de todo hecho delictuoso, que no viola el Estatuto Superior, puesto que recae \u00fanicamente sobre los bienes, efectos e instrumentos con los cuales se haya cometido el il\u00edcito o las cosas y valores que provengan de su ejecuci\u00f3n, dejando a salvo los derechos de los ofendidos y terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE No. R.E.-028 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del Decreto 05 de enero 6 de 1993 &#8220;Por el cual se toman medidas sobre competencia en materia penal y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. La Presidencia de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino constitucional fijado en el art\u00edculo 214-6, fotocopia aut\u00e9ntica del decreto legislativo No. 05 del 6 de enero de 1993 &#8220;Por el cual se toman medidas sobre competencia en materia penal y se dictan otras disposiciones&#8221;, para efectos del control autom\u00e1tico de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, dicho negocio se fij\u00f3 en lista en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n por un lapso de cinco (5) d\u00edas, periodo dentro del cual se present\u00f3 un escrito destinado a impugnar la constitucionalidad del ordenamiento remitido para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente se di\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien emiti\u00f3 la vista fiscal de rigor, la que se resumir\u00e1 mas adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los requisitos constitucionales y legales exigidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE EXAMEN. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 05&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE ENERO 6 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se toman medidas sobre competencia &nbsp;<\/p>\n<p>en materia penal y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, y &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A N D O : &nbsp;<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 fue declarado el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, entre otras, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que en las \u00faltimas semanas la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el pa\u00eds, que ven\u00eda perturbada de tiempo atr\u00e1s, se ha agravado significativamente en raz\u00f3n de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que es necesario fortalecer la acci\u00f3n de los organismos judiciales en su funci\u00f3n de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalizaci\u00f3n, as\u00ed como a los testigos; permitir a las Fuerzas Militares desarrollar funciones de Polic\u00eda Judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que con el fin de hacer frente a la delicada situaci\u00f3n de orden p\u00fablico descrita, habida cuenta de su origen, naturaleza o dimensiones, e impedir oportunamente la extensi\u00f3n de sus efectos, es preciso adoptar medidas de car\u00e1cter excepcional, que escapan al \u00e1mbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el reiterado sabotaje y perforaci\u00f3n de los ductos de transporte de petr\u00f3leo y sus derivados, y el consiguiente hurto de \u00e9stos, ocasiona un grave deterioro del sistema nacional de combustible, as\u00ed como una considerable disminuci\u00f3n del abastecimiento de los combustibles en las diferentes ciudades del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el da\u00f1o ocasionado con estas conductas no se limita exclusivamente al hurto del petr\u00f3leo o sus derivados, sino que tambi\u00e9n se causan perjuicios irremediables a los ductos, perturb\u00e1ndose el transporte de fluidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de otra parte, las continuas perforaciones generan inminente peligro de ocasionar una tragedia de incalculables consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con informes de inteligencia, una de las fuentes de financiaci\u00f3n y mantenimiento de los grupos guerrilleros consiste en el apoderamiento y comercializaci\u00f3n il\u00edcitos de combustibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Que dada la gravedad de las conductas delictivas a que se refiere este decreto, su conocimiento debe corresponder a los Jueces Regionales, y debe adoptarse una norma especial en relaci\u00f3n con los bienes objeto de esas conductas; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. DECOMISO ESPECIAL. Los bienes y efectos utilizados en la comisi\u00f3n de los delitos contemplados en el art\u00edculo primero de este decreto, incluyendo los medios de transporte empleados para el efecto, as\u00ed como aquellos elementos que provengan de su ejecuci\u00f3n, se aprehender\u00e1n y entregar\u00e1n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta designe. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trate de petr\u00f3leo o sus derivados, previa determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda, se entregar\u00e1n a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios de transporte podr\u00e1n ser utilizados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o la entidad que \u00e9sta designe y en caso de sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 su decomiso definitivo y la extinci\u00f3n del derecho de dominio en favor del Estado, para la entrega a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1,D.C. a los 6 de enero de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO dice en su escrito de impugnaci\u00f3n que el art\u00edculo 1o. del decreto materia de revisi\u00f3n viola el 29 del Estatuto Superior &#8220;al establecer que los jueces regionales conocer\u00e1n del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aqu\u00e9l recaiga sobre petr\u00f3leo y sus derivados, por cuanto cambia el juez competente y la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio penal de hurto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte el art\u00edculo 2o. ibidem infringe el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica &#8220;que prohibe la confiscaci\u00f3n, salvo la excepci\u00f3n ah\u00ed prevista.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aduce que todo el decreto lesiona el art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n al &#8220;modificar la funci\u00f3n b\u00e1sica de juzgamiento y conferir a la justicia de excepci\u00f3n la acusaci\u00f3n y juzgamiento del delito de hurto, en sentido contrario al C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;, a pesar de que la norma superior prohibe al Gobierno suprimir o modificar los organismos y las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico rinde su concepto en oficio No. 165 del 10 de febrero de 1993 en el que concluye que el decreto 05 de 1993 es exequible, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ordenamiento mencionado cumple con los requisitos formales exigidos por la Constituci\u00f3n y guarda la conexidad debida con el decreto declarativo del estado de conmoci\u00f3n interior. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La funci\u00f3n de acusaci\u00f3n como de juzgamiento solo puede ser desarrollada por los organismos y funcionarios judiciales habilitados por la Constituci\u00f3n y la ley y los jueces regionales hacen parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Gobierno puede modificar parcialmente la competencia de los despachos judiciales, redistribuy\u00e9ndola entre los existentes o creando nuevos sin que se vulnere la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto respecta al decomiso especial contenido en el art\u00edculo 2o., dice el Procurador que \u00e9sta no es una medida nueva en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues la ley 30 de 1986 y el decreto 1856 de 1989 la consagraban para los bienes y efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a actividades il\u00edcitas de conocimiento de los jueces de orden p\u00fablico, de manera que el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 en su oportunidad la Corte Suprema de justicia frente a la Constituci\u00f3n de 1886, resulta totalmente aplicable al presente caso y son v\u00e1lidas todas sus consideraciones frente al nuevo Estatuto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir recuerda el jefe del Ministerio P\u00fablico que tal como lo afirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en dicha ocasi\u00f3n &#8220;la extinci\u00f3n del dominio y de los dem\u00e1s derechos reales principales y accesorios solo puede entenderse como consecuencia de un delito, donde la conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, sea plenamente comprobada dentro de un proceso penal adelantado con el cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales fundamentales y donde se le extingan estos derechos al titular como consecuencia directa del il\u00edcito, nociones todas \u00e9stas que se perciben en el art\u00edculo 2o. bajo examen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de un decreto que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, compete a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad al tenor de lo dispuesto por el canon 241-7 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Exigencias formales. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El ordenamiento objeto de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de haberse dictado con base en el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional, como ya se expres\u00f3, constituye tambi\u00e9n desarrollo directo del Decreto 1793 de 1992 en virtud del cual se declar\u00f3 en todo el territorio nacional el estado de conmoci\u00f3n interior por el lapso antes se\u00f1alado, normatividad que esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de confrontar frente a la Carta Pol\u00edtica vigente, hall\u00e1ndola ajustada a sus preceptos seg\u00fan consta en sentencia No. C-031 del 8 de febrero de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre las causas o razones que adujo el Gobierno Nacional en el decreto declarativo del estado de conmoci\u00f3n interna, para justificar la adopci\u00f3n de tal medida, se destacan entre otras, la agravaci\u00f3n significativa de las acciones terroristas por parte de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, los atentados contra la &#8220;infraestructura de producci\u00f3n y servicios&#8221; que tienen como objetivo principal debilitar la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, al igual que la necesidad de &#8220;reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener \u00e9xito las operaciones de la delincuencia organizada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte en el Decreto 05 de 1993, materia de examen, se invocan como hechos determinantes para asignar a los jueces regionales el conocimiento de los delitos de hurto y conexos con el mismo, cuando recaiga sobre petr\u00f3leo y sus derivados, como el decomiso de los bienes y efectos utilizados para la comisi\u00f3n de tales il\u00edcitos, el &#8220;reiterado sabotaje y perforaci\u00f3n de los ductos de transporte de petr\u00f3leo y sus derivados y el consiguiente hurto de \u00e9stos&#8221;, actividades que implican una &#8220;considerable disminuci\u00f3n del abastecimiento de los combustibles&#8221;, adem\u00e1s del peligro inminente que significa la cont\u00ednua perforaci\u00f3n de los ductos, que puede ocasionar sin lugar a dudas una tragedia de incalculables consecuencias, como tambi\u00e9n el conocimiento que tienen las autoridades por informes de inteligencia de que el apoderamiento y comercializaci\u00f3n de tales combustibles constituye una de las fuentes de financiaci\u00f3n y mantenimiento de los grupos guerrilleros. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n como tambi\u00e9n lo es para la ciudadan\u00eda en general, es una realidad incuestionable los numerosos, cont\u00ednuos y graves atentados que en forma reiterada han venido perpetrando las organizaciones guerrilleras y de narcotraficantes sobre los ductos o tubos que conducen algunos conbustibles, especialmente, petr\u00f3leo, gasolina, kerosene, ACPM, etc., los cuales han dejado incalculables p\u00e9rdidas y en la mayor\u00eda de los casos da\u00f1os ecol\u00f3gicos irreparables, puesto que el derramamiento de crudos produce contaminaci\u00f3n de las aguas de r\u00edos, quebradas, pozos y lagunas que adem\u00e1s de destruir especies animales que all\u00ed habitan, inciden directamente en la salud de las personas que viven en las zonas afectadas quienes tienen que utilizar esas aguas para el consumo humano, la agricultura, la ganader\u00eda, etc. &nbsp;Igualmente se lesiona y acaba con la flora y en fin se contamina el ambiente, todo \u00e9llo en perjuicio de la sociedad misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco hay duda sobre los innumerables casos que se han presentado relacionados con el hurto de petr\u00f3leo y sus derivados por parte de la delincuencia organizada y los mismos grupos guerrilleros y de narcotraficantes, quienes se apoderan y comercializan en forma il\u00edcita tales productos con el fin de obtener recursos econ\u00f3micos para continuar con sus actividades ilegales, lo que adem\u00e1s de causar perjuicio a la econom\u00eda nacional son actos que conllevan un grave peligro para la ciudadan\u00eda pues la perforaci\u00f3n de los tubos para la obtenci\u00f3n de los l\u00edquidos que \u00e9stos conducen puede originar &nbsp;consecuencias inimaginables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto no le cabe duda a la Corte la evidente e \u00edntima relaci\u00f3n que existe entre los hechos que originaron la implantaci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Nacional y las medidas adoptadas en el Decreto 05 de 1993, las que se dirigen a debilitar el poder econ\u00f3mico de las organizaciones guerrilleras, de narcotraficantes y en general de la delincuencia organizada como a proteger a la ciudadan\u00eda, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. del Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp;Contenido del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 1o. del ordenamiento sub examine, se asigna a los jueces regionales competencia para conocer de los delitos de hurto y los conexos con el mismo, cuando recaiga sobre petr\u00f3leo, siempre que la cuant\u00eda exceda de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), hecho que tuvo ocurrencia el 1o. de julio de 1992, la antigua jurisdicci\u00f3n de orden p\u00fablico se integr\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria cambiando su denominaci\u00f3n y es as\u00ed como los jueces de orden p\u00fablico ahora se llaman jueces regionales y el Tribunal nacional de orden p\u00fablico es el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida pol\u00edtica criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que tambi\u00e9n puede ejercer v\u00e1lidamente el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de excepci\u00f3n. En el evento que se estudia el Gobierno Nacional atendiendo la gravedad del delito de hurto de petr\u00f3leo y sus derivados decidi\u00f3 asignar el conocimiento y decisi\u00f3n de los procesos que por tales actuaciones deban &nbsp;adelantarse a los jueces regionales, que como se sabe tienen a cargo tambi\u00e9n el conocimiento y decisi\u00f3n de otros delitos que inciden en mayor grado en la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico (narcotr\u00e1fico, tr\u00e1fico de armas, terrorismo, delitos contra la existencia y la seguridad del Estado y el r\u00e9gimen constitucional, etc.) sin que con \u00e9llo se vulnere precepto alguno del Estatuto M\u00e1ximo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2o. se consagran varias medidas a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decomiso de los bienes y efectos utilizados en la comisi\u00f3n de los delitos antes enunciados como de los medios de transporte empleados para su comisi\u00f3n y los elementos que provengan de su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La destinaci\u00f3n provisional de tales bienes a favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la entidad que \u00e9sta designe, salvo cuando se trate de petr\u00f3leo caso en el cual deber\u00e1 entregarse dicho combustible a la Empresa Colombiana de petr\u00f3leos ECOPETROL. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El decomiso definitivo y la extinci\u00f3n del derecho de dominio en favor del Estado, para la posterior entrega a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en caso de sentencia condenatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este art\u00edculo manifiesta el ciudadano impugnador que infringe el art\u00edculo 34 de la Carta por cuanto se est\u00e1 imponiendo la pena de &#8220;confiscaci\u00f3n&#8221;. No comparte la Corte tal punto de vista pues como se ver\u00e1 la confiscaci\u00f3n difiere de la medida adoptada en el precepto legal que se cuestiona y que corresponde al denominado comiso o decomiso. &nbsp;<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper (Derecho Interno de Colombia) &#8220;La confiscaci\u00f3n es el absoluto despojo, sin compensaci\u00f3n alguna, que da por resultado la p\u00e9rdida total de los valores confiscados sin resarcimiento alguno; y en beneficio del fisco, seg\u00fan lo expresa el vocablo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n que seg\u00fan los antecedentes se instituy\u00f3 como &#8220;retaliaci\u00f3n pol\u00edtica contra los cabecillas de revueltas civiles&#8221; fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional desde el a\u00f1o de 1830 cuando en la Constituci\u00f3n de esa \u00e9poca se incluy\u00f3 en el art\u00edculo 148 una disposici\u00f3n en ese sentido dejando claro que la abolici\u00f3n de la confiscaci\u00f3n de bienes no comprend\u00eda la de comisos o multas en los casos que determinara la ley. Esta norma se reiter\u00f3 en las constituciones de 1832 (art. 192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858 aparece prohibida en el art\u00edculo 56, en la Carta de 1863 en el art\u00edculo 15, en la de 1886 en el art\u00edculo 34 y en la Constituci\u00f3n hoy vigente en el art\u00edculo 34. &nbsp;<\/p>\n<p>El comiso o decomiso opera como una sanci\u00f3n penal ya sea principal o accesoria, en virtud de la cual el autor o copart\u00edcipe de un hecho punible pierde en favor del Estado los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecuci\u00f3n del delito, exceptu\u00e1ndose, como es obvio, los derechos que tengan sobre los mismos sujetos pasivos o terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advierte la confiscaci\u00f3n recae sobre bienes sin ninguna vinculaci\u00f3n con las actividades il\u00edcitas, mientras que el comiso o decomiso contempla la p\u00e9rdida de los bienes vinculados directa o indirectamente con el hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>La confiscaci\u00f3n la prohibe la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 34 cuando expresa &#8220;Se prohiben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. Y a rengl\u00f3n seguido se\u00f1ala &#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio el comiso o decomiso no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n y por el contrario se autoriza como sanci\u00f3n penal limitada a los bienes producto del il\u00edcito como a los efectos que provengan de su ejecuci\u00f3n, que es precisamente el caso que aparece consagrado en el art\u00edculo 2o. del Decreto 05 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal tambi\u00e9n consagra en los art\u00edculos 338 y 339 el comiso de bienes involucrados en el delito, como represi\u00f3n penal accesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe agregarse que la disposici\u00f3n impugnada tampoco &nbsp;contrar\u00eda el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica pues la propiedad privada que all\u00ed se protege es la adquirida conforme a las leyes civiles y no en contradicci\u00f3n a \u00e9stas. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que la propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones lo que equivale a decir que debe utilizarse en forma que no atente contra la comunidad o la perjudique. &nbsp;<\/p>\n<p>El destino provisional de los bienes y efectos utilizados en la comisi\u00f3n de los delitos a que alude el art\u00edculo 2o. del Decreto 05 de 1993, como la utilizaci\u00f3n de los medios de transporte decomisados, en favor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la entidad que \u00e9sta designe -que vale la pena aclarar debe tratarse de una entidad p\u00fablica-, tampoco lesiona precepto constitucional alguno pues se trata de una medida precautelativa con la cual se busca evitar que tales bienes se contin\u00faen usando para actuaciones il\u00edcitas y adem\u00e1s garantizar el \u00e9xito de la investigaci\u00f3n y la eficacia de la pena, al igual que precaver deterioros o p\u00e9rdidas de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio una vez declarado el decomiso definitivo, en favor del Estado en caso de que se profiera sentencia condenatoria es una secuela de todo hecho delictuoso, que no viola el Estatuto Superior, puesto que recae \u00fanicamente sobre los bienes, efectos e instrumentos con los cuales se haya cometido el il\u00edcito o las cosas y valores que provengan de su ejecuci\u00f3n, dejando a salvo los derechos de los ofendidos y terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 252 de la Carta no halla la Corte que el decreto sometido a su juicio constitucional lo lesione y por el contrario encuentra que se aviene a \u00e9l, pues lo que dicha norma prohibe durante los estados de excepci\u00f3n es la supresi\u00f3n o modificaci\u00f3n de los organismos o funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento y en el ordenamiento referido tales puntos no se tocan. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente en el art\u00edculo 3o. se se\u00f1ala la vigencia del decreto y se suspenden las disposiciones que le sean contrarias todo lo cual se aviene con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Es constitucional el Decreto Legislativo No. 05 de 1993 &#8220;Por el cual se toman medidas sobre competencia en materia penal y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-076-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-076\/93 &nbsp; La facultad de atribuir competencia a las distintas autoridades judiciales para conocer de los asuntos que con fundamento en una determinada y preconcebida pol\u00edtica criminal se les asigne, es tarea propia y exclusiva del legislador, que tambi\u00e9n puede ejercer v\u00e1lidamente el Presidente de la Rep\u00fablica durante los estados de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-292","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/292","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=292"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/292\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=292"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=292"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=292"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}