{"id":29200,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-569-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-569-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-569-23\/","title":{"rendered":"T-569-23"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n cuando no se resuelven derechos de petici\u00f3n del afiliado relacionados con el cumplimiento de los requisitos para acceder a pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El fondo de pensiones accionado) no solo vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u2026, al aplicar f\u00f3rmulas evasivas en la contestaci\u00f3n a la solicitud \u2026, sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, al exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la accionante cuenta con capacidad para acudir a un proceso ordinario laboral, sin que ello le signifique una carga desproporcionada que le impida acudir a la jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos. En efecto, puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta agotar la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias\/ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita\/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Relaci\u00f3n con el derecho fundamental de petici\u00f3n\/DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Deber de las entidades administradoras de pensiones de dar respuesta de fondo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-569 DE 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 8.793.903 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (E): \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, Quind\u00edo, el 16 de marzo de 2022 y, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quind\u00edo, el 27 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en la Circular Interna No. 10 de 20221, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela de la referencia involucra aspectos de la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n sobre la salud de la demandante, esta Sala de Revisi\u00f3n dispone suprimir de la publicaci\u00f3n de la sentencia y de todas las actuaciones subsiguientes el nombre real y dem\u00e1s datos que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, en el texto que se publicar\u00e1 de esta providencia la Sala reemplazar\u00e1 el nombre original de la actora con el nombre ficticio de Gladys. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gladys (en adelante \u201cla accionante\u201d) en nombre propio interpuso acci\u00f3n de tutela2 en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante \u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d o \u201cla accionada\u201d), con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, seguridad social, igualdad, m\u00ednimo vital y protecci\u00f3n especial por su situaci\u00f3n de discapacidad, presuntamente vulnerados por la accionada, de quien procura el reconocimiento de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Lo anterior, a su juicio, por cuanto cumple con todas las condiciones para tener acceso a ella y la entidad accionada ha dilatado y entorpecido reiteradamente su requerimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante3 inform\u00f3 que es una mujer de 67 a\u00f1os, afiliada a Protecci\u00f3n S.A., que presenta una discapacidad sensorial con limitaci\u00f3n completa para el habla y la escucha. Quien, desde el 1\u00b0 de mayo de 1996, se encuentra vinculada con el restaurante [\u2026], en el ejercicio de oficios varios y de cocina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que, en el a\u00f1o 2017, solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. calificar su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y debido a que dicha entidad se neg\u00f3 a hacerlo, requiri\u00f3 calificaci\u00f3n particular ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda. Dicha junta la evalu\u00f3 y determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0(PCL) del 63.47%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 26 de agosto de 1954, de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el antedicho dictamen reclam\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante el fondo de pensiones accionado y, al ser denegado por este, acudi\u00f3 ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral el 9 de marzo de 2020. El proceso correspondi\u00f3 por competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Puntualiz\u00f3 que fue tanta la dilaci\u00f3n de la accionada en cuanto al tr\u00e1mite de sus solicitudes, que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, seg\u00fan reporte dado el 4 de febrero del 2021. A ra\u00edz de lo anterior, en abril del mismo a\u00f1o y a trav\u00e9s de apoderado judicial, radic\u00f3 solicitud para el reconocimiento administrativo de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Sin embargo, la accionada le indic\u00f3 que no era posible acceder a lo solicitado, debido a deficiencias relacionadas con el poder otorgado a su abogado de confianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante recurri\u00f3 entonces a la acci\u00f3n de tutela, a fin de posibilitar el tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. Mencion\u00f3 que la protecci\u00f3n judicial de su derecho de petici\u00f3n fue otorgada5 y que, por ese motivo, se orden\u00f3 a la hoy accionada recibir la documentaci\u00f3n sin m\u00e1s dilaciones y tramitar la solicitud. En cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, el 13 de agosto de 2021 se le indic\u00f3 que hab\u00eda quedado radicada la solicitud de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, la accionante debi\u00f3 acudir a una nueva acci\u00f3n de amparo para que se diera una respuesta clara y precisa, pues transcurridos 5 meses, Protecci\u00f3n S.A. hab\u00eda permanecido en silencio. As\u00ed, en sentencia del 2 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, se ampar\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, orden\u00e1ndose a Protecci\u00f3n dar una respuesta favorable o desfavorable a la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora se\u00f1al\u00f3 que, el 23 de febrero de 2022, recibi\u00f3 respuesta por parte de Protecci\u00f3n S.A., a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez aduciendo que exist\u00eda un \u201cpleito pendiente\u201d ante la justicia ordinaria laboral, en el cual la accionante pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez. Por ello, siendo prestaciones incompatibles y en aras de salvaguardar los recursos de la cuenta de ahorro individual que permitir\u00edan financiar el pago de la prestaci\u00f3n a la cual podr\u00eda llegar a tener derecho en el escenario del proceso laboral, se abstendr\u00eda de conceder lo solicitado hasta la finalizaci\u00f3n de dicho tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de marzo de 2022, la se\u00f1ora Gladys interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de Protecci\u00f3n S.A, cuya revisi\u00f3n se adelanta. En la demanda advirti\u00f3, en primer lugar, que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, en tanto tiene m\u00e1s de 57 a\u00f1os y m\u00e1s de 1.150 semanas cotizadas. En segundo lugar, manifest\u00f3 que es sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, edad, escolaridad y p\u00e9rdida de la capacidad laboral, por lo que el mecanismo previsto en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social resultar\u00eda ineficaz, ya que la pensi\u00f3n ser\u00eda la \u00fanica forma de garantizar su m\u00ednima subsistencia. Asimismo, resalt\u00f3 que \u201ctan ineficaz resulta dicho mecanismo\u201d, que el proceso laboral adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en el que intenta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, fue promovido desde el mes de marzo del a\u00f1o 2020, y a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda tenido lugar la audiencia de conciliaci\u00f3n del art\u00edculo 77 del CPTSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que el proceso judicial que cursa respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no debe tener impacto alguno en el tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por lo que se evidencia el intento de la administradora de pensiones de dilatar y obstruir el acceso de la afiliada a la prestaci\u00f3n a que tendr\u00eda derecho. Record\u00f3 que, de acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial establecida por este tribunal, una actitud evasiva y negligente como la exhibida por la accionada vulnera derechos como la dignidad, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, pues supone la imposici\u00f3n de barreras administrativas respecto de quien cumpli\u00f3 los requisitos para obtener una pensi\u00f3n6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la base de lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez con su correspondiente retroactivo pensional, desde el 14 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La representante legal de la entidad respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Asegur\u00f3 que existi\u00f3 un \u00e1nimo temerario de parte de la accionante, dado que esta es la tercera acci\u00f3n de tutela que promueve por los mismos hechos: la primera, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira bajo el radicado [***]; la segunda, ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira bajo radicado No. 2022-00036 y la presente. En este sentido, consider\u00f3 que el juez constitucional ya emiti\u00f3 pronunciamiento respecto a la prestaci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los hechos de la demanda, reconoci\u00f3 que los requisitos de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez se encuentran cumplidos por la se\u00f1ora Gladys7. Por ello, elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -OBP, con el fin de que esa entidad procediera a analizar tal solicitud y se pronunciara de fondo, otorgando o no el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que, una vez agotado el anterior tr\u00e1mite, se podr\u00eda contactar a la citada se\u00f1ora para notificarle el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, destac\u00f3 el hecho que, como a la fecha existe un proceso vigente y activo respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, dicho proceso judicial hab\u00eda detenido el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez. Explic\u00f3 que no es compatible en el Sistema General de Seguridad Social obtener dos pensiones dentro del mismo Subsistema General de Pensiones, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, no podr\u00eda resolver la solicitud pensional por vejez, hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara respecto de si la accionante ten\u00eda o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que sentencias de tutela con circunstancias f\u00e1cticas similares a la presente, emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia8, apuntan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales. En cualquier caso, de considerarse la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 que un eventual amparo se concediera solo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho despacho remiti\u00f3 un correo electr\u00f3nico, pero no fue adosado ning\u00fan documento. Sin embargo, la AFP PROTECCION S.A., en los anexos de su contestaci\u00f3n, aport\u00f3 copia del fallo de tutela dentro del expediente radicado bajo el n\u00famero 66001400300820220003600, mediante el cual se resolvi\u00f3 ordenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de ese fallo, resolviera de fondo, de manera clara y precisa, y mediante acto id\u00f3neo, la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, formulada por la accionante el 13 de agosto de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta Regional De Calificaci\u00f3n De Invalidez De Risaralda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino concedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia \u2013 Quind\u00edo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 16 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia declar\u00f3 la improcedencia del amparo, al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. Se argument\u00f3 que existen otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. En este sentido, explic\u00f3 que, una vez consultado el estado de afiliaci\u00f3n de la actora en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), esta figuraba como cotizante activa en el r\u00e9gimen contributivo, motivo por el cual no se demostr\u00f3 la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, en nombre propio, solicit\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Argument\u00f3 que el juez de primera instancia no hab\u00eda tenido en cuenta que es sujeto de especial protecci\u00f3n y que dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de procedencia derivado de la sentencia T-079 de 2016, que obliga a tener en cuenta: (i) el fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la edad; (iii) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar; y (iv) las circunstancias econ\u00f3micas, el estado de salud y la formaci\u00f3n acad\u00e9mica del accionante, en aras de verificar condiciones de debilidad manifiesta y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que har\u00edan ineficaz el mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclar\u00f3 que se encuentra en estado activo en el SGSSS debido a que la empresa a la cual se encuentra vinculada ha seguido realizando los aportes al sistema de seguridad social, a pesar de la limitaci\u00f3n que afronta en su capacidad de trabajo, no existiendo otra raz\u00f3n o prueba alguna de ingreso adicional o manutenci\u00f3n de origen diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia \u2013 Quind\u00edo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Agreg\u00f3 que el sustento utilizado por Protecci\u00f3n S.A. para abstenerse del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es legal, \u201cante la incompatibilidad del reconocimiento simultaneo de ambas prestaciones\u201d (vejez e invalidez de origen com\u00fan), seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela rese\u00f1ada, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; as\u00ed como en virtud del auto de 29 de julio de 2022, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Siete de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA &#8211; VERIFICACI\u00d3N DE LA POSIBLE SITUACI\u00d3N DE TEMERIDAD Y DE LA EVENTUAL CONFIGURACI\u00d3N DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 2439 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a los par\u00e1metros de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, las sentencias proferidas por las diferentes salas de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional, as\u00ed como aquellas que no son seleccionadas para revisi\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. La cosa juzgada constitucional es una \u201cinstituci\u00f3n procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido\u201d10. En tal sentido, asegura que las controversias que ya han sido resueltas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, con lo cual se garantiza la seguridad jur\u00eddica de los fallos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha establecido tres requisitos para que se configure la cosa juzgada constitucional: (i) identidad de objeto o pretensiones y de los derechos invocados; (ii) identidad de los hechos o causa; y finalmente, (iii) identidad entre las partes. La coincidencia entre estos tres elementos ha sido denominada la triple identidad.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la actuaci\u00f3n temeraria requiere, adem\u00e1s de la existencia de la triple identidad que da lugar a la cosa juzgada constitucional, estar \u00a0acompa\u00f1ada de un comportamiento probado de mala fe de quien \u201cpromueve injustificada e irracionalmente la misma acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva\u201d12, conducta que es ciertamente reprochable y con la que se \u201cdesconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, y en armon\u00eda con la presunci\u00f3n de buena fe respecto de todas las actuaciones de los asociados14, ante la acusaci\u00f3n de estar procediendo de mala fe, es deber del juez \u201canalizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaraci\u00f3n de temeridad no se derive de una simple inferencia mec\u00e1nica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditaci\u00f3n cierta de la mala fe del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte que, cuando se ha promovido la misma acci\u00f3n de tutela, simult\u00e1nea o sucesivamente ante autoridades judiciales diferentes, hay lugar a explicar y justificar los motivos de dicha actuaci\u00f3n, para argumentar que no se trata de un abuso del derecho, y una vez verificada con certeza la existencia de temeridad y la plena convicci\u00f3n del juez en este sentido, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo es declarada improcedente, sino que son impuestas las sanciones contenidas en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 25 y en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, esta corporaci\u00f3n ha dicho que detr\u00e1s de un actuar temerario existe un prop\u00f3sito desleal de satisfacer el inter\u00e9s subjetivo del actor a como d\u00e9 lugar. Esta actitud deja al descubierto \u201cel abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar de buena fe de quien administra justicia\u201d15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Protecci\u00f3n S.A. afirm\u00f3 que existe \u00e1nimo temerario de la parte accionante, toda vez que esta es la tercera oportunidad \u201cque presenta acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos\u201d. Cit\u00f3, para explicar su manifestaci\u00f3n, que las actuaciones surtidas ante los Juzgados Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Pereira (bajo el radicado [***]) y Octavo Civil Municipal de Pereira (bajo radicado No. 2022-00036), coinciden con la acci\u00f3n de tutela que ahora se revisa, lo que llama a esta Sala a efectuar el an\u00e1lisis de temeridad para determinar si en el presente caso se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional y si existi\u00f3 la alegada temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos de tutela promovidos por la accionante contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, se evidencia que existe identidad de sujetos en las acciones de tutela con n\u00famero de radicaci\u00f3n: [***] (Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira); [***] (Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira) y el actual [***] (Juzgado Civil Municipal de Armenia), las cuales fueron promovidas en nombre propio por Gladys, en contra de Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de lo anterior, no existe identidad de causa petendi. As\u00ed, aunque la se\u00f1ora Gladys ha acudido en tres oportunidades ante el juez constitucional para obtener un amparo en un contexto f\u00e1ctico similar, se reconoce que, en cada oportunidad, existen diferencias que distinguen a cada una de las tutelas interpuestas. Las variaciones m\u00e1s significativas se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (i) En el radicado [***], conocido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira, la accionante inform\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. se neg\u00f3 a recibir y radicar la documentaci\u00f3n para el reconocimiento de la correspondiente pensi\u00f3n por garant\u00eda m\u00ednima de vejez, al no admitir el poder especial otorgado a la firma Confuturo Laboral Integral S.A.S. De otro lado, (ii) En el radicado [***], conocido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, la demandante refiri\u00f3 que los documentos del tr\u00e1mite pensional por vejez fueron radicados el 13 de agosto de 2021, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hubiese obtenido respuesta. Por \u00faltimo, (iii) en el radicado actual, [***], el prop\u00f3sito es que, una vez conocida la respuesta a su solicitud, se analice el desconocimiento de los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, derivada de la raz\u00f3n que adujo el fondo demandado para negarse a acceder al reconocimiento pensional:, pues \u00e9ste le inform\u00f3 a la accionante que, al existir un \u201cpleito pendiente\u201d en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, no era posible tramitar y decidir sobre su solicitud, hasta tanto no se resolviera el proceso judicial a trav\u00e9s del cual pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede apreciar, en la primera acci\u00f3n de tutela, lo pretendido por la actora era que se recibieran los documentos para iniciar los tr\u00e1mites de la prestaci\u00f3n por vejez, lo que consigui\u00f3 por orden judicial. En la segunda tutela el prop\u00f3sito fue obtener una respuesta, la que fue enviada luego de amparados los derechos fundamentales invocados. Y, en la tercera tutela que se analiza, la finalidad es determinar si el fundamento de la respuesta negativa, consistente en abstenerse de tramitar la solicitud administrativa de la pensi\u00f3n de vejez, por cuanto paralelamente se tramita un proceso laboral relativo a una pensi\u00f3n de invalidez, resulta compatible con los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. Estas finalidades y pretensiones se diferencian la una de la otra, pues aunque corresponden a una cadena de tr\u00e1mites, cada una de ellas puntualiza una etapa diferente del procedimiento administrativo que definir\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Es importante destacar que, solo hasta antes de la interposici\u00f3n de la tercera tutela, no exist\u00eda decisi\u00f3n por parte del fondo de pensiones, y mucho menos exposici\u00f3n de las razones para negar el reconocimiento. Esta circunstancia constituye una diferencia fundamental para reconocer que esta tutela se aleja de las precedentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la distinci\u00f3n entre los amparos tramitados hasta el momento se puede verificar tambi\u00e9n a partir de las \u00f3rdenes impartidas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sentencia del 26 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pereira: \u201cORDENAR a PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N S.A, que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a recibir el poder otorgado por la se\u00f1ora GLADYS a Confuturo Laboral Integral S.A.S. para que pueda tramitar su pensi\u00f3n de vejez tal como fue su voluntad al conferirlo y NO TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de GLADYS, en contra de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S. A.\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Sentencia del 2 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira: \u201cOrdenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANT\u00cdAS PROTECCI\u00d3N, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva de fondo, de manera clara y precisa y mediante acto id\u00f3neo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, elevada por GLADYS el 13 de agosto de 2021.\u201d (subrayas fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala advierte que, si bien pudo existir identidad de partes en los tres tr\u00e1mites de tutela, no ocurri\u00f3 lo mismo con el objeto y las pretensiones formuladas en las dos actuaciones anteriores, porque\u00a0esas tutelas\u00a0versaron sobre la negativa de tramitar la petici\u00f3n de vejez y de dar una respuesta oportuna a la misma, mientras que en la actual acci\u00f3n de tutela, lo que discute la se\u00f1ora Gladys son los fundamentos de la respuesta negativa a reconocer la pensi\u00f3n de vejez, por existir un \u201cpleito pendiente\u201d ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, pese a que se reconoci\u00f3 por parte de la accionada que se cumple con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la garant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n de vejez. Por esto \u00faltimo, la Sala descarta tanto que haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, como la alegada temeridad. Frente a esta \u00faltima, adem\u00e1s, resulta importante manifestar que no existe prueba ni indicio que haga concluir a la Sala que la accionante ha intentado abusar de su derecho o del mecanismo constitucional de la tutela, pues lo que se aprecia es un actuar diligente y ordenado dirigido a superar los obst\u00e1culos que ha encontrado para acceder a la pensi\u00f3n que considera cumple con los supuestos para reclamar a t\u00edtulo de derecho. Desde este punto de vista, el elemento que caracteriza a la temeridad se echa de menos en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CUESTI\u00d3N PREVIA &#8211; PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de realizar el estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica18 dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, pueda interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante, que act\u00fae en su nombre. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta de manera personal por la se\u00f1ora Gladys, como titular de los derechos presuntamente vulnerados. De manera que, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con el precepto constitucional mencionado, ser\u00e1 ejercida contra (i) cualquier autoridad p\u00fablica o, (ii) excepcionalmente, particulares, siempre que estos \u00faltimos, entre otras hip\u00f3tesis, est\u00e9n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el peticionario se encuentre en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso de la referencia, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra acreditada, dado que la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra del fondo privado de pensiones Protecci\u00f3n. Sobre el particular, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993 dispone que las entidades p\u00fablicas o privadas pueden prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social. Protecci\u00f3n S.A. es una entidad privada encargada de administrar los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones y cesant\u00edas19, por lo que es un particular que presta un servicio p\u00fablico, al cual la accionante se encuentra afiliada. Por \u00faltimo, Protecci\u00f3n S.A. es la entidad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la demandante, pues fue quien neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada. En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez. Este requisito de procedencia impone la carga al demandante de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable, respecto del momento en que se dio la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales20. Por lo anterior, el juez de tutela no podr\u00e1 conocer de un asunto, y menos a\u00fan conceder la protecci\u00f3n de los derechos se\u00f1alados como afectados, cuando la solicitud se haga de manera tard\u00eda o abiertamente extempor\u00e1nea. Al respecto, deber\u00e1n ser observadas las circunstancias particulares de cada caso concreto, con el fin de determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. El requisito de inmediatez debe evaluarse en cada oportunidad en concreto, de conformidad con las particularidades de cada asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo estudio, la Sala considera que la solicitud de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto de la conducta que, presuntamente, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En efecto, se observa que entre el d\u00eda 23 de febrero del a\u00f1o 2022, fecha en la que Protecci\u00f3n S.A. notific\u00f3 a la accionante sobre la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, y el d\u00eda 4 de marzo del mismo a\u00f1o, momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, tan solo transcurrieron 9 d\u00edas, que evidencian el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Tambi\u00e9n ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es id\u00f3neo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera oportuna21. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia SU-588 de 2016, la Corte unific\u00f3 su postura respecto del requisito de subsidiariedad y estableci\u00f3 que este principio responde a las reglas de exclusi\u00f3n de procedencia y procedencia transitoria. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria, con el fin evitar la infracci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores p\u00fablicos que tengan relaci\u00f3n legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza p\u00fablica, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela procede para obtener el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional, cuando se verifica que \u201c(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable\u201d22. Adem\u00e1s, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, se ha previsto la aplicaci\u00f3n del principio \u201ciura novit curia\u201d en la acci\u00f3n de tutela, lo que implica que el juez tiene el deber de conocer y aplicar el derecho pertinente a cada caso, aun cuando no haya sido invocado por las partes. En este sentido, el juez de tutela puede interpretar la demanda de manera amplia y extensiva, para identificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica planteada y establecer las verdaderas necesidades de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De esta manera, el juez no est\u00e1 limitado al estricto contenido de la demanda presentada, sino que tiene la facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo pedido, con el fin de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto, la accionante busca la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, alegando que Protecci\u00f3n S.A. los ha vulnerado, al \u201cnegar\u201d la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez a la que cree tener derecho. Seg\u00fan su argumento, la entidad se ha basado en la existencia de un &#8220;pleito pendiente&#8221; ante la justicia ordinaria laboral, para supeditar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez, con fundamento en la supuesta incompatibilidad con la reclamaci\u00f3n judicial de una pensi\u00f3n de invalidez que se encuentra en tr\u00e1mite, y considera que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s eficaz y expedito para obtener el reconocimiento pensional de vejez que propone en el presente amparo, partiendo de su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y de la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, que la convierten en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta circunstancia obliga a la Sala a evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad atendiendo dos pretensiones distintas. De un lado, se evidencia que la accionante busca, a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, que se reconozca de manera definitiva la pensi\u00f3n de vejez que reclama y que fue negada por la entidad, circunstancia que tendr\u00eda relaci\u00f3n especial con los derechos a la seguridad social, a la igualdad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y al m\u00ednimo vital. De otro lado, en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la sala interpreta que, a pesar de que no se solicit\u00f3 la salvaguarda del derecho fundamental de petici\u00f3n, la accionante cuestiona la motivaci\u00f3n en la que se fund\u00f3 Protecci\u00f3n S.A. para contestar negativamente su solicitud pensional, alegando que la decisi\u00f3n de suspender el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional de vejez por la existencia de un proceso laboral referido a la pensi\u00f3n de invalidez implica que no se le dio una respuesta de fondo a su solicitud, afectando la materialidad del citado derecho de petici\u00f3n, pues la alegada situaci\u00f3n de \u201cpleito pendiente\u201d implica la imposici\u00f3n de una barrera administrativa, sin justificaci\u00f3n normativa, que igualmente lesiona su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, en primer lugar, se analizar\u00e1 lo atinente al requisito de subsidiariedad en el escenario del reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Frente a este primer elemento de la tutela, la Sala constata que la se\u00f1ora Gladys cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ordinario ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social. Dicho tr\u00e1mite le compete a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del CPTSS, en el que se dispone el conocimiento de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De ah\u00ed que, en principio, la existencia de este medio le permitir\u00eda a la accionante acudir ante una autoridad judicial especializada y competente para dar respuesta a la controversia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jur\u00eddicos que respalden su pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional debe: \u201c(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea id\u00f3neo y\/o eficaz; \u00a0(iii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial protecci\u00f3n, se presume inid\u00f3neo salvo que, (iv) del an\u00e1lisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las v\u00edas regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional transitoriamente\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que, en este caso, la acci\u00f3n de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo id\u00f3neo dentro del cual las partes cuentan con todas las garant\u00edas procesales para resolver, con mediana prontitud, el presente litigio que, como se observa en los antecedentes, involucra una discusi\u00f3n relacionada con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen algunos eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda resolver de fondo controversias relacionadas con la pensi\u00f3n de vejez, resulta imperante para el \u201cfallador examinar las particularidades del caso, puesto que esta prestaci\u00f3n podr\u00eda convertirse en el \u00fanico medio que tienen algunas personas en situaci\u00f3n de discapacidad para garantizar para s\u00ed mismos y para su familia un m\u00ednimo vital y, en esa medida, una vida digna\u201d26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que la situaci\u00f3n descrita no corresponde a la de Gladys, ya que, de las pruebas allegadas, se constat\u00f3 que la accionante cuenta con capacidad para acudir a un proceso ordinario laboral, sin que ello le signifique una carga desproporcionada que le impida acudir a la jurisdicci\u00f3n en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s ciudadanos. En efecto, puede satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas hasta agotar la v\u00eda judicial ordinaria27. En la acreditaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n se destaca que en el escrito de tutela (i) se manifiesta, en el hecho cuarto, que se encuentra vinculada con el restaurante [\u2026] para el ejercicio de oficios varios y de cocina; y (ii) verificada la Informaci\u00f3n de Afiliados a la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema de Seguridad Social en Salud, se observa que la accionante aparece inscrita como cotizante activo en el r\u00e9gimen contributivo, de lo que deriva la ausencia de demostraci\u00f3n de condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, si bien se evidencia una situaci\u00f3n de discapacidad, por las razones ya mencionadas, el hecho de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral no supone una carga desproporcionada, pues al someterse a las reglas procesales y a los plazos para adelantar su proceso ante dicha jurisdicci\u00f3n, no existe riesgo de una merma en la calidad de vida o riesgo de un perjuicio irremediable, que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela. Por lo anterior, advierte la Sala el incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez, que de conformidad con los argumentos previamente expuestos y dadas las circunstancias particulares de la accionante, dan cuenta de que el mecanismo que debe promover la accionante ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral resulta id\u00f3neo y eficaz28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, ya que \u00e9ste es de aplicaci\u00f3n inmediata seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha admitido, de manera reiterada, la procedencia directa de la tutela para proteger esta prerrogativa iusfundamental, como lo evidencian las sentencias T-352 de 2012, T-084 de 2015, T-206 de 2018 y T-230 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, este tribunal ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para determinar la infracci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que: \u201cla tutela es un mecanismo id\u00f3neo para proteger el derecho de petici\u00f3n de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales\u201d, incluido el derecho al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado \u201cque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo las anteriores consideraciones, la tem\u00e1tica relativa al derecho de petici\u00f3n y su impacto en materia de debido proceso ser\u00e1 aquella en la que la Sala centrar\u00e1 su estudio, y respecto de la cual se acredita el cumplimiento de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de la se\u00f1ora Gladys, al emitir respuesta negativa frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, con sustento en la figura de pleito pendiente, al supeditar tal reconocimiento a la finalizaci\u00f3n del proceso ordinario laboral a trav\u00e9s del cual se pretende obtener una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, en primer lugar, esta proceder\u00e1 a analizar: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n en materia pensional; y (ii) la vulneraci\u00f3n al debido proceso ante la exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social. Para finalizar, con la aplicaci\u00f3n de estas reglas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI\u00d3N. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 23 el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. \/\/ El legislador podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1755 de 2015 regula el derecho de petici\u00f3n, reitera el contenido de la norma superior y agrega que (i) toda actuaci\u00f3n que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) a\u00f1ade que, a trav\u00e9s de su desenvolvimiento, se podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de un derecho, la resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, requerir informaci\u00f3n, consultar u obtener copia de documentos, formular consultas, quejas o reclamos, e interponer recursos; y (iii) precisa que su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que el n\u00facleo esencial de este derecho se circunscribe a la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, a la pronta resoluci\u00f3n, a la respuesta de fondo y a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n30. El tercero de estos requisitos implica que la contestaci\u00f3n debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin informaci\u00f3n impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta con dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente31. En esa direcci\u00f3n, este tribunal ha sostenido \u201cque se debe dar resoluci\u00f3n integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser positiva\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la observancia del derecho de petici\u00f3n \u201ces determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (\u2026) al debido proceso\u201d en el \u00e1mbito administrativo33. En efecto, un \u201c(\u2026) buen n\u00famero de las actuaciones en las que deber\u00e1 aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio del derecho de petici\u00f3n y, adem\u00e1s, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petici\u00f3n depender\u00e1, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso\u201d34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial trazada respecto del derecho de petici\u00f3n en materia pensional, se ha advertido que es necesario realizar un estudio de fondo de las respuestas dadas por los fondos de pensiones, cuando estas han sido negadas mediante acto proferido con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cpero con el sabido prop\u00f3sito de agotar el derecho de petici\u00f3n, sin resolver de fondo el asunto pertinente\u201d35.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, por ejemplo, en la sentencia T-529 de 2002, emitida por esta corporaci\u00f3n, se advirti\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues la petici\u00f3n exige que la entidad se pronuncie de fondo. En dicha oportunidad, esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ir m\u00e1s all\u00e1 del simple examen de si hubo o no contestaci\u00f3n formal por parte de la administradora de pensiones, pues el juzgador no solamente tiene la facultad, sino adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos fundamentales que de acuerdo con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la figura del \u201cpleito pendiente\u201d, la Sala advierte que se trata de una excepci\u00f3n previa que puede ser propuesta al interior de procesos judiciales en curso. Dicha figura se encuentra prevista en el numeral 8, del art\u00edculo 100, de la Ley 1564 de 2011 (C\u00f3digo General del Proceso). Seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la ley en menci\u00f3n, el citado C\u00f3digo \u00fanicamente es aplicable a las actuaciones de los particulares y de las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. En este orden de ideas, se evidencia que, en el presente asunto, se est\u00e1 ante un fondo privado de pensiones que ejerce funciones administrativas36, mas no jurisdiccionales, debido a que le compete administrar recursos parafiscales \u00edntimamente relacionados con el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas gozan del derecho fundamental al debido proceso, que debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. De manera que nadie podr\u00e1 ser juzgado o su solicitud o tr\u00e1mite administrativo decidido, sino conforme con las leyes preexistentes, ante la autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precisa que \u201c[c]uando un derecho o una actividad haya sido reglamentado de manera general, las autoridades p\u00fablicas, no podr\u00e1n establecer, ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En un Estado Social de Derecho, caracterizado por la seguridad jur\u00eddica y por la imparcialidad en la toma de decisiones, las entidades encargadas de reconocer prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema, que pretenden la obtenci\u00f3n de un derecho pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, puesto que el derecho mismo nace en el momento en que la persona re\u00fane los requisitos dispuestos por la legislaci\u00f3n para ser beneficiaria y no cuando la autoridad disponga su reconocimiento. Por lo tanto, la imposici\u00f3n de exigencias no previstas en la ley vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su componente de legalidad37, pues impone trabas no solo extralegales, sino que, seg\u00fan el caso, pueden resultar contrarias a la vigencia y eficacia de otros derechos fundamentales, en particular, al derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normativa aplicable al tr\u00e1mite de reconocimiento pensional)38, refiere que: \u201c[l]a autoridad tiene la obligaci\u00f3n de examinar integralmente la petici\u00f3n, y en ning\u00fan caso la estimar\u00e1 incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jur\u00eddico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos\u201d (subrayado fuera texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera tal que, las entidades encargadas de reconocer prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de seguridad social no pueden exigir a los beneficiarios del sistema que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades o requisitos no previstos en la ley, pues ello les es prohibido por expreso mandato constitucional39, dadas las implicaciones que tal circunstancia genera respecto de varios derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO. PROTECCI\u00d3N S.A. DESCONOCI\u00d3 LOS DERECHOS DE PETICI\u00d3N Y DEBIDO PROCESO DE LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto se demostr\u00f3 que no est\u00e1 en disputa el cumplimiento de los requisitos para acceder a la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez por parte de la se\u00f1ora Gladys, de acuerdo con las afirmaciones realizadas por Protecci\u00f3n S.A.40, sino que lo que se controvierte es si la respuesta dada a la solicitud de reconocimiento pensional fue de fondo, ante la decisi\u00f3n de la entidad accionada de poner en suspenso la contestaci\u00f3n por existir un \u201cpleito pendiente\u201d. As\u00ed, de la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se constatan los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan reporte dado el 4 de febrero de 2021 por Protecci\u00f3n S.A.,41 Gladys cumple con los requisitos para solicitar la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, por tener 66 a\u00f1os y 1161.86 semanas cotizadas42. Desde el mes de abril de 2021, la accionante intent\u00f3 radicar los documentos para acceder a dicha garant\u00eda. No obstante, debi\u00f3 acudir a dos acciones de tutela para que, en primer lugar, se recibiera la documentaci\u00f3n aportada por su apoderado y, en segundo lugar, para que se le diera una respuesta oportuna, ya que transcurridos cinco meses, la accionada hab\u00eda permanecido en silencio43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la providencia del 2 de febrero de 202244 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 el \u201ctr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por vejez\u201d, con el fin de salvaguardar los recursos de la cuenta de ahorro individual, al existir un \u201cpleito pendiente\u201d ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, en el que se pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual inform\u00f3 a la accionante que, \u201cpor el momento[,] no era posible conceder la prestaci\u00f3n reclamada, teniendo presente la incompatibilidad de la pensi\u00f3n de vejez y la de invalidez de origen com\u00fan dentro del Sistema General de Seguridad Social\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, Protecci\u00f3n S.A. afirm\u00f3 que hasta que no se resuelva el pleito pendiente en la justicia ordinaria, respecto de si la accionante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no podr\u00e1 resolver la solicitud pensional por vejez46. Lo anterior, bajo el argumento de que, \u201ccomo a la fecha existe un proceso vigente y activo respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, lo cual afecta el c\u00e1lculo y la definici\u00f3n de las prestaciones, dicho proceso judicial ha detenido entonces el tr\u00e1mite de pensi\u00f3n por cuanto no es compatible en el Sistema General de Seguridad Social obtener dos pensiones dentro del mismo Subsistema General de Pensiones, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993: (\u2026) j) Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez (\u2026)\u201d47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En raz\u00f3n de lo anterior y contrario a lo expuesto por el juez de instancia48, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la respuesta dada por Protecci\u00f3n S.A. no fue de fondo ni consecuente con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional requerida, puesto que en ella no se neg\u00f3 o concedi\u00f3 la garant\u00eda m\u00ednima de vejez, sino que se inform\u00f3 a la peticionaria que se abstendr\u00eda de tramitar la misma por existir un \u201cpleito pendiente\u201d ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, conviene destacar que, la incompatibilidad alegada por Protecci\u00f3n S.A. frente a los tr\u00e1mites surtidos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral en la que la se\u00f1ora Gladys pretende el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y el tr\u00e1mite administrativo surtido ante el fondo de pensiones tendiente al reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, no pueden considerarse inmersos en la prohibici\u00f3n contemplada en el literal \u201cj\u201d del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 199349.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como puede apreciarse, Protecci\u00f3n S.A. ha condicionado el tr\u00e1mite de la solicitud pensional con base en dos argumentos: (i) la existencia de un pleito pendiente ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral; y (ii) la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el primer evento, ha justificado de la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite pensional esgrimiendo la instituci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal del \u201cpleito pendiente\u201d, y supeditado la contestaci\u00f3n de su solicitud pensional a la finalizaci\u00f3n del tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, ello incumple el deber consagrado en el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto de la prohibici\u00f3n de exigir requisitos adicionales no previstos por la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas legales y vigentes aplicables en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sorprende en el presente caso que la entidad accionada informe, al interior de una diligencia administrativa, erradamente al peticionario que se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento pensional esgrimiendo un \u201cpleito pendiente\u201d, trat\u00e1ndose esta de una instituci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal que \u00fanicamente pueden proponer las partes al interior de un litigio, espec\u00edficamente en las excepciones previas50. De modo que, no es de recibo que una autoridad administrativa se valga de figuras procesales que son exclusivas de la funci\u00f3n jurisdiccional y mucho menos que se atribuya la competencia de suspender dichos tr\u00e1mites, que en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 161 a 163 del C\u00f3digo General del Proceso, compete decretarla a los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al segundo motivo, asegura que no es posible conceder la prestaci\u00f3n reclamada teniendo presente la incompatibilidad de la pensi\u00f3n de vejez y la de invalidez de origen com\u00fan dentro del Sistema General de Seguridad Social, argumento que no se acompasa con la interpretaci\u00f3n gramatical del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, que como fue explicado l\u00edneas arriba no corresponde con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gladys, a quien en la actualidad no se le ha reconocido ni percibe pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan ni pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La citada normativa establece con claridad que ning\u00fan afiliado podr\u00e1 \u201crecibir simult\u00e1neamente\u201d pensiones de invalidez y vejez. Podr\u00eda pensarse que se trata de una norma f\u00e1cil de interpretar en cuanto a su sentido gramatical51, que establece una proscripci\u00f3n clara en cuanto a \u201crecibir\u201d ambas prestaciones; sin embargo, es preciso se\u00f1alar que, antes de que sea posible ejecutar dicho verbo por parte del afiliado, existen una serie de tr\u00e1mites para que se llegue a considerar que el solicitante se encuentra inmerso en dicha prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dando alcance a lo expuesto en precedencia, la persona que considere cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 199352 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez o invalidez debe radicar una solicitud, que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la Ley 1437 de 2011 implica el ejercicio del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 Constitucional. Posteriormente, le corresponde al fondo de pensiones verificar si se cumplen con los requisitos previstos seg\u00fan corresponda con la pretensi\u00f3n procurada. Seguidamente, en caso de satisfacerse los requisitos previstos en la ley, corresponde al fondo de pensiones reconocer el derecho pensional o realizar los tr\u00e1mites pertinentes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico cuando se trate de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez53. Finalmente, se lleva a cabo la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago54 de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, se avizora que, el encontrarse en tr\u00e1mite judicial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, y administrativo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede enmarcarse en el verbo \u201crecibir\u201d, pues ninguna de las prestaciones ha sido siquiera reconocida. Contrario ser\u00eda que alguna de ellas hubiera sido previamente concedida por el fondo de pensiones y el beneficiario pretendiera acceder simult\u00e1neamente a la otra prestaci\u00f3n incompatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, se observa que Protecci\u00f3n S.A. emiti\u00f3 una respuesta simplemente formal frente a la solicitud pensional formulada por la se\u00f1ora Gladys, lo anterior, por cuanto no resolvi\u00f3 materialmente el fondo del asunto, sino que supedit\u00f3 su tr\u00e1mite a la finalizaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, lo cual constituy\u00f3 una contestaci\u00f3n evasiva y contraria a la normativa aplicable al reconocimiento de la garant\u00eda m\u00ednima de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo claridad sobre lo anterior, no puede considerarse satisfecho el derecho de petici\u00f3n cuando la administradora de pensiones emite una respuesta en la que, por un lado, estima satisfechos los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada y, por el otro, supedita dicho reconocimiento al cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en la Ley. Lo anterior, en raz\u00f3n a que dicha garant\u00eda fundamental (derecho de petici\u00f3n) en materia pensional no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues esta exige de la entidad un pronunciamiento consecuente, es decir, afirmativo o negativo respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma que regula la prestaci\u00f3n solicitada, es decir, la respuesta dada debe estar de acuerdo con el derecho sustancial del titular. Desconocer las reglas propias del procedimiento aplicable a la autoridad que conoce un asunto, viola el derecho de petici\u00f3n en su contenido material56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo expuesto, encuentra la Sala que, el actuar de Protecci\u00f3n S.A. no solo vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Gladys, al aplicar f\u00f3rmulas evasivas en la contestaci\u00f3n a la solicitud de petici\u00f3n presentada por esta ante la entidad accionada, sino que tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo en el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional, al exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo precedente, confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones de instancia respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez; y se tutelar\u00e1n mediante esta decisi\u00f3n los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de Gladys y se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda de manera clara, precisa, concreta y de fondo, la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez formulada el 13 de agosto de 2021, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la accionante frente a Protecci\u00f3n S.A., esta entidad dio respuesta a la solicitud de petici\u00f3n afirmando que hasta que no se resuelva el pleito pendiente en la justicia ordinaria, respecto si la accionante tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, no podr\u00e1 resolver la solicitud pensional por vejez \u2013a pesar de que se constata que la accionante cumple con los requisitos de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez\u2013. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada que existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n de invalidez, ya que existe una clara prohibici\u00f3n legal para el reconocimiento de una doble pensi\u00f3n a una misma persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tras analizar la ausencia de temeridad en el presente caso, la Sala declar\u00f3 procedente la presente acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos de petici\u00f3n y \u00a0debido proceso y, en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda decidir si la entidad accionada vulner\u00f3 dichos derechos, al abstenerse de dar respuesta de fondo frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo la figura del pleito pendiente, y supeditando un eventual reconocimiento pensional a la finalizaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, a trav\u00e9s del cual la demandante pretend\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala analiz\u00f3 el contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional, as\u00ed como del debido proceso frente a la exigencia de requisitos extralegales para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social, para concluir que se vulneraron ambos derechos de la accionante, por cuanto (i) la respuesta dada por Protecci\u00f3n S.A. no fue de fondo ni consecuente con los requisitos legales previstos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional requerida; y (ii) desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso, al exigir el cumplimiento de requisitos no previstos en la ley, utilizando dicha raz\u00f3n equivocada para abstenerse de resolver de fondo la solicitud formulado por la accionante. Enfatiz\u00f3 la Sala que la garant\u00eda fundamental del derecho de petici\u00f3n en materia pensional no se agota con respuestas estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues esta exige de la entidad un pronunciamiento consecuente, es decir, afirmativo o negativo respecto del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma que regula la prestaci\u00f3n solicitada, es decir, la respuesta dada debe estar de acuerdo con el derecho sustancial del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones de instancia respecto de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, para el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de vejez. Asimismo, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso de Gladys y se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda de manera clara, precisa, concreta y de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez formulada el 13 de agosto de 2021, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la citada ciudad, que declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional respecto del reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; TUTELAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo de la ciudadana Gladys, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. &#8211; ORDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, resuelva de fondo, de manera clara y precisa la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez formulada el 13 de agosto de 2021 por la se\u00f1ora Gladys, verificando \u00fanicamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas complementarias y aplicables, sin que le sea posible esgrimir requisitos o tr\u00e1mites que no hayan sido dispuestos legalmente en la normativa que rige la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Configuraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-569 de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con el resolutivo primero de la decisi\u00f3n, mediante el cual la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima de la accionante. Sin embargo, no comparto los resolutivos segundo y tercero, a trav\u00e9s de los cuales la mayor\u00eda de la Sala, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso y, adem\u00e1s, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A emitir una nueva respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional radicada por la accionante. Esto, fundamentalmente porque, en mi criterio, exist\u00eda cosa juzgada constitucional respecto del fallo de tutela del 2 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo Municipal de Pereira ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A emitir una respuesta de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el car\u00e1cter de \u201cinmutables, vinculantes y definitivas\u201d57. Los fallos de tutela hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada una vez la Corte Constitucional decide no seleccionarlo, o en caso de que sean seleccionados, despu\u00e9s de proferido el fallo de revisi\u00f3n. La Corte Constitucional ha precisado que la cosa juzgada en los tr\u00e1mites de tutela se configura cuando \u201cse adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia\u201d58 y se constata que entre los procesos existe triple identidad de (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto. El principal efecto de esta figura es la imposibilidad de que un juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en este caso exist\u00eda cosa juzgada en relaci\u00f3n con lo decidido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira en la acci\u00f3n de tutela Rad. 2022-00036. Esto, porque, tal y como se muestra en la siguiente tabla, entre la solicitud de amparo que esa autoridad judicial resolvi\u00f3 y la que se estudiaba en esta oportunidad exist\u00eda \u201ctriple identidad\u201d:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Triple identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutela Rad. 2022-00036 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Exp. T-8.793.903 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gladys \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gladys \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Protecci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que Protecci\u00f3n no hab\u00eda contestado a su petici\u00f3n de reconocimiento pensional, radicada el 13 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advirti\u00f3 que, conforme a las pruebas que obraban en el expediente, Protecci\u00f3n no hab\u00eda contestado de fondo a la petici\u00f3n de la accionante, radicada el 13 de agosto de 2021.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, deb\u00eda pronunciarse sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, concluyo que la Sala carec\u00eda de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento sobre la eventual violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, habida cuenta de que (i) en un fallo de tutela anterior, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira se hab\u00eda pronunciado sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n derivada de la falta de respuesta de la solicitud de reconocimiento pensional, radicada el 13 de agosto de 2021; y (ii) el Juzgado hab\u00eda amparado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante y orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A emitir una nueva respuesta de fondo. Por lo tanto, cualquier controversia relacionada con la nueva respuesta que Protecci\u00f3n S.A emiti\u00f3 en virtud de dicha orden, deb\u00eda ser resulta en el marco de un tr\u00e1mite de cumplimiento en el expediente de tutela Rad. 2022-00036. Al emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante, la mayor\u00eda de la Sala desconoci\u00f3, sin justificaci\u00f3n, los efectos de cosa juzgada, as\u00ed como la vinculatoriedad del fallo de tutela anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Disponible en el enlace web: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/Transparencia\/normograma\/Circular%20No.%2010%20de%202022%20-%20Anonimizacion.pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 04 de marzo de 2022, Folio 80 del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. \u00a0<\/p>\n<p>3 Gladys, aport\u00f3 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Folio 49 del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. \u00a0<\/p>\n<p>4 N\u00famero de radicado 66001310500520200010300. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del 26 de abril de 2021 emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Pereira, Rad. [***] \u00a0<\/p>\n<p>6 Cit\u00f3 las sentencias T-292 de 2014, SU-430 de 1998, T-1091 de 2000, T-093 de 2007, T-285 de 2007, T-613 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>7 La afirmaci\u00f3n se encuentra visible a Folio 162 del documento PDF denominado: \u201cExpediente Completo 063001400300220220010400\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>8 Mencion\u00f3 las sentencias del 21 de marzo de 2012 &#8211; Rad. 00297-01; la Sentencia del 12 abril de 2013, Rad. 00070-01 y la Sentencia del 10 de febrero de 2014, Rad. 2013-02148-01. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 243 &#8211; Inc. Primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-648 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-141 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14Art\u00edculo 83, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>17 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 4 \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico obligatorio, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1 a cargo del Estado y que ser\u00e1 prestado por las entidades p\u00fablicas o privadas en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la presente ley.\/\/ Este servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial s\u00f3lo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencias T-679 de 2017 y T-606 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-310 de 1995; T-886 de 2000; T-553 de 2008; SU-195 de 2012, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-239 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2022. \u201cEste an\u00e1lisis brinda par\u00e1metros flexibles y objetivos al juez constitucional para valorar la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la eficacia en concreto de los otros medios de defensa judiciales a disposici\u00f3n del tutelante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 La accionante alleg\u00f3 al proceso prueba de que inici\u00f3 demanda laboral en contra de Protecci\u00f3n S.A. para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-239 de 2008, T-004 de 2009, T-284 de 2007, T-335 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cCuando un derecho o una actividad haya sido reglamentado de manera general, las autoridades p\u00fablicas, no podr\u00e1n establecer, ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencias T- 206 de 2018, T-376 de 2017, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2002. Asimismo, manifest\u00f3 la Corte que \u201cla mera respuesta de la entidad demandada, negando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por no haberse emitido el bono pensional -no obstante cumplir el peticionario con los requisitos exigidos para acceder a \u00e9sta-, constituye una v\u00eda de hecho, pues no es l\u00f3gico, ni razonable, que se admita por un lado, que el peticionario adquiri\u00f3 el status de jubilado, pero por otro lado, no se le reconozca tal derecho. La demora en la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien ha cumplido con los requisitos necesarios para acceder a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 200 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-777 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 2\u00ba, Ley 1437 de 2011: \u201cLas normas de esta Parte Primera del C\u00f3digo se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 84, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cCuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 161 del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 6 del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ley 100 de 1993, ART\u00cdCULO 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. Los afiliados que a los 62 a\u00f1os de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 170 a 184 del expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. \u00a0<\/p>\n<p>44 En esta oportunidad, se orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A., dar respuesta clara, de fondo y precisa a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, elevada por GLADYS el 13 de agosto de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 173 del expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 78 del expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 163, del Expediente digital, archivo PDF CUADERNO JUZGADO. Expediente T-8.793.903. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u201cTeniendo en cuenta que la demandante obtuvo respuesta a su petici\u00f3n con la cual no se encuentra satisfecha, su pretensi\u00f3n tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, en principio, no es procedente mediante acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal porque, para ello existen los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que no han sido agotados.\u201d (Juzgado Segundo Municipal de Armenia &#8211; Folio 196) \u00a0<\/p>\n<p>49 \u201cj) Ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Ley 1564 de 2011 (C\u00f3digo General del Proceso) art\u00edculos 100, 161 a 163. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ley 57 de 1887, Art\u00edculo 27. INTERPRETACI\u00d3N GRAMATICAL: Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>52 Dependen del r\u00e9gimen al que est\u00e9 afiliada la persona. En el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida -RPM-, en observancia de los requisitos establecidos en el t\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993. En el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, conforme a lo previsto en el t\u00edtulo III de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta las remisiones establecidas al cap\u00edtulo II de la citada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 1833 de 2016 ART\u00cdCULO\u00a02.2.5.4.4. Reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima.\u00a0Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el reconocimiento de la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, acto que se expedir\u00e1 con base en la informaci\u00f3n que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los tr\u00e1mites necesarios para que se hagan efectivas las garant\u00edas de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad al env\u00edo de la informaci\u00f3n respectiva, esta deber\u00e1 ser verificada por parte de la AFP de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. (subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>54 Art\u00edculos 60 y 83 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>55 Enciclopedia Jur\u00eddica (2020) definici\u00f3n de \u201crecibir\u201d; Recuperado de: http:\/\/www.enciclopedia-juridica.com\/d\/recibir\/recibir.htm#:~:text=Tomar%20lo%20que%20se%20da,debida%20o%20dada%20con%20liberalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional, Sentencia T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021 y T-023 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013, T-077 de 2019 y T-023 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n cuando no se resuelven derechos de petici\u00f3n del afiliado relacionados con el cumplimiento de los requisitos para acceder a pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (El fondo de pensiones accionado) no solo vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u2026, al aplicar f\u00f3rmulas evasivas en la contestaci\u00f3n a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}