{"id":29201,"date":"2024-07-04T17:33:08","date_gmt":"2024-07-04T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-570-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:08","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:08","slug":"t-570-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-23\/","title":{"rendered":"T-570-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-570\/23<\/p>\n<p>DERECHOS A LA PROTECCI\u00d3N, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Vulneraci\u00f3n al negar traslado a hogar geri\u00e1trico de adulto mayor con enfermedad mental<\/p>\n<p>(El Municipio accionado) vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, protecci\u00f3n y asistencia social integral, y salud mental de (la agenciada). Esto, porque neg\u00f3 de manera injustificada su traslado al Hogar Geri\u00e1trico &#8230;, lo que condujo a que esta permanezca hospitalizada en un centro de salud sin que exista concepto m\u00e9dico que recomiende su internaci\u00f3n permanente e indefinida (&#8230;)<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos para que sea procedente la medida de internaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;), la internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente debe ser excepcional\u00edsima y s\u00f3lo procede si existe orden m\u00e9dica que determine con certeza su necesidad en raz\u00f3n de la gravedad de la patolog\u00eda o del riesgo que supone para la vida e integridad del paciente, sus familiares o la sociedad; (&#8230;) la internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen enfermedades mentales, sin que exista orden m\u00e9dica, vulnera el derecho a la salud mental y constituye un acto de discriminaci\u00f3n por motivos de salud mental y discapacidad.<\/p>\n<p>DERECHOS A LA PROTECCI\u00d3N, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Acceso a servicios de cuidado a largo plazo de adulto mayor con enfermedad mental<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental y social dentro del nivel m\u00e1s alto posible<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO A LA ATENCION INTEGRAL EN MATERIA DE SALUD MENTAL-Salud mental como componente del derecho a la salud<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protecci\u00f3n\/PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;), la especial protecci\u00f3n constitucional a la salud de esta poblaci\u00f3n se concreta en tres garant\u00edas iusfundamentales especiales: (i) la prohibici\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n por discapacidad, (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas y (iii) la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos que restrinjan el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>INTERNACION DE PERSONAS CON TRASTORNOS O ENFERMEDADES MENTALES-Marco jur\u00eddico<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n y asistencia especial de la familia y el Estado en desarrollo del principio de solidaridad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-570 DE 2023<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.486.241<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Macondo E.S.E., como agente oficioso de Lorena, en contra del Municipio de N\u00e1poles<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Lorena es una mujer de 66 a\u00f1os que se encuentra en situaci\u00f3n de \u201cdiscapacidad mental severa\u201d y \u201calto grado de vulnerabilidad y dependencia\u201d, debido a que padece de diversas afecciones de salud mental y f\u00edsica. En particular, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, ha sido diagnosticada con trastorno afectivo bipolar, retardo mental leve, epilepsia, Alzh\u00e9imer, gastritis cr\u00f3nica e hipotiroidismo. La se\u00f1ora Lorena est\u00e1 afiliada a Famisanar EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, y ninguna persona de su n\u00facleo familiar se hace cargo de sus necesidades.<\/p>\n<p>2. Desde 1988, la se\u00f1ora Lorena ha estado hospitalizada en la empresa social del Estado Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Macondo (en adelante, \u201cel CRIM\u201d).<\/p>\n<p>3. El 21 de julio de 2022, el CRIM llev\u00f3 a cabo una mesa de trabajo con la Secretar\u00eda de Protecci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda Mayor de N\u00e1poles (en adelante, el \u201cMunicipio de N\u00e1poles\u201d o la \u201cAlcald\u00eda de N\u00e1poles\u201d) y el asesor del despacho del Alcalde. Lo anterior, porque el CRIM estaba asumiendo los costos del cuidado de la paciente durante su estancia hospitalaria, los cuales no pertenec\u00edan al \u00e1mbito de la salud. En esta mesa, acordaron adelantar una nueva valoraci\u00f3n cl\u00ednica para determinar el estado de salud de la se\u00f1ora Lorena. A partir de esa valoraci\u00f3n, el Municipio analizar\u00eda el \u201ccaso, y desde su competencia adelantar[\u00eda] las acciones a que hubiera lugar, para protegerla\u201d de ser el caso, mediante \u201cla reubicacio\u0301n (\u2026) en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor\u201d.<\/p>\n<p>4. El 29 de diciembre de 2022, el CRIM valor\u00f3 a la paciente con especialistas de geriatr\u00eda, medicina interna y psiquiatr\u00eda, y concluy\u00f3 que era recomendable \u201cque su manejo pu[diera] continuar de forma ambulatoria en hogar geri\u00e1trico garantizando el apoyo por personal m\u00e9dico y de salud mental en consultas peri\u00f3dicas\u201d. En cualquier caso, indic\u00f3 que era necesario asegurar \u201cel acceso permanente, ininterrumpido y oportuno a psicof\u00e1rmacos y la oportunidad en las atenciones m\u00e9dicas para mantener estabilidad en el cuadro cl\u00ednico\u201d. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Lorena necesitaba \u201ccontinuar con apoyo por terapia ocupacional, de lenguaje y f\u00edsica para minimizar deterioro\u201d.<\/p>\n<p>5. En enero de 2023, el CRIM pidi\u00f3 al Alcalde Mayor de N\u00e1poles apoyo para la remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena y otras personas mayores a un centro de protecci\u00f3n social o centro de bienestar para adulto mayor. Argument\u00f3 que la paciente es una adulta mayor, en estado de abandono y sin criterio m\u00e9dico de hospitalizaci\u00f3n en unidad de salud mental o en unidad de cuidado cr\u00f3nico.<\/p>\n<p>6. El 15 de febrero de 2023, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de N\u00e1poles respondi\u00f3 que no pod\u00eda recibir a las personas mayores \u2013entre estas, Lorena\u2013 en el hogar de larga estancia del municipio. Esto, porque no contaba con cupos disponibles y el reglamento para el funcionamiento, la operaci\u00f3n y convivencia del hogar geri\u00e1trico establece que las personas mayores que vayan a ingresar \u201c[n]o deber\u00e1n tener antecedentes de padecimientos psiqui\u00e1tricos, consumo de sustancias psicoactivas o alcoh\u00f3licas o penales o cuyas caracter\u00edsticas puedan alterar la normal convivencia\u201d.<\/p>\n<p>2. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>7. Solicitud de tutela. El 16 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Josefina, Gerente del CRIM, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de N\u00e1poles, en calidad de agente oficiosa de Lorena. Sostuvo que al negar el traslado de la agenciada a un hogar geri\u00e1trico de larga estancia, el accionado vulner\u00f3 los derechos a \u201cla vida digna, al trato igualitario ante la ley, a la no discriminaci\u00f3n, al principio de solidaridad y de dignidad humana, a la asistencia familiar, [y] acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Argumentos de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Conforme al derecho internacional y la jurisprudencia constitucional, los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por esta raz\u00f3n, el Estado tiene el deber de protegerlos. Al negar el traslado de la accionante el Municipio de N\u00e1poles desconoci\u00f3 este deber.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0De acuerdo con la Ley 1276 de 2009, las personas adultas mayores pueden ser beneficiarias de los centros de vida para la tercera edad a cargo de las entidades territoriales si, de acuerdo con la categorizaci\u00f3n del SISBEN, clasifican dentro de los niveles I y II \u2013o sus equivalentes\u2013 o una evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que evidencia la necesidad de ese servicio. Estos centros reciben financiaci\u00f3n a partir del cobro de la \u201cestampilla para el bienestar del adulto mayor\u201d, cuyo recaudo est\u00e1 a cargo de las entidades territoriales. Los centros de vida prestan servicios de alimentaci\u00f3n, orientaci\u00f3n psicosocial, atenci\u00f3n primaria en salud, y aseguramiento en salud. En este sentido, el Municipio de N\u00e1poles tiene \u201cla competencia normativa y jurisprudencial [\u2026] para ejercer acciones positivas de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n adulta mayor\u201d. Asimismo, que la falta de cupos demuestra \u201cla ausencia de una pol\u00edtica efectiva [con] acciones certeras para este grupo poblacional\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La disposici\u00f3n del reglamento del hogar de larga estancia del municipio de N\u00e1poles que prohib\u00eda que ingresaran adultos mayores con antecedentes de padecimientos psiqui\u00e1tricos, es discriminatoria. Esto, porque supone un criterio de distinci\u00f3n subjetivo que carece de justificaci\u00f3n e infringe el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>8. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 como pretensiones: (i) amparar los derechos fundamentales de Lorena a la \u201cvida digna, al trato igualitario ante la ley, a la no discriminaci\u00f3n, al principio de solidaridad y de dignidad humana, a la asistencia familiar, [y al] acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, social y cultural\u201d; y (ii) ordenar al Municipio de N\u00e1poles adoptar medidas para la protecci\u00f3n institucional de la paciente, y disponer su remisi\u00f3n a un centro de protecci\u00f3n social o un centro de bienestar para adulto mayor \u201cpor carecer de criterio m\u00e9dico, que requiera hospitalizaci\u00f3n en unidad de salud mental o en unidad de cuidado cr\u00f3nico\u201d.<\/p>\n<p>9. Admisi\u00f3n y vinculaciones. El 16 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de N\u00e1poles (en adelante, el \u201cJuzgado Municipal\u201d) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Luego, el 24 de marzo de 2023, vincul\u00f3 a la EPS Famisanar.<\/p>\n<p>10. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza la respuesta de las demandadas y vinculadas:<\/p>\n<p>Respuestas de demandadas y vinculadas<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de N\u00e1poles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 desvincular al Municipio de N\u00e1poles y negar el amparo. Lo anterior, con fundamento en tres argumentos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las redes de apoyo familiar de Lorena son las que deben asumir su deber legal de cuidado en relaci\u00f3n con la paciente. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la accionante \u201cno aparece registrada en la Plataforma Sisb\u00e9n del Municipio de N\u00e1poles\u201d por lo que el municipio no tiene ninguna competencia u obligaci\u00f3n para \u201cla protecci\u00f3n y garant\u00eda de su estancia como ciudadana de N\u00e1poles\u201d. En todo caso, argument\u00f3 que en la sentencia T-015 de 2021 la Corte determin\u00f3 que \u201ces la entidad prestadora de servicios en salud [\u2026] la encargad[a] de asumir el cuidado de los pacientes con alto grado de afectaci\u00f3n como en el que se encuentra la se\u00f1ora Lorena, quien como ya lo dijo la misma entidad accionante \u2018deber\u00eda permanecer hospitalizada\u2019\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El CRIM no demostr\u00f3 sus esfuerzos para localizar su familia, pues no refiri\u00f3 la situaci\u00f3n a la comisar\u00eda de familia competente de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, ni tramit\u00f3 ante las autoridades de Roma o Berl\u00edn las medidas necesarias para establecer el origen, la residencia y el domicilio anteriores de Lorena.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0No es posible remitir a la accionante a un hogar geri\u00e1trico pues una revisi\u00f3n minuciosa de su historia cl\u00ednica demuestra que \u201crequiere continuar manejo m[\u00e9]dico intrahospitalario por salud mental de dif\u00edcil manejo cl\u00ednico y continuo manejo m[\u00e9]dico instaurado\u201d. Asimismo, arguy\u00f3 que no es veros\u00edmil que, despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de requerir atenci\u00f3n intrahospitalaria, la accionante hubiera recibido un diagn\u00f3stico conforme al cual su situaci\u00f3n de salud no es tan grave y no implica hospitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo por la \u201cinexistencia de violaci\u00f3n o puesta en peligro\u201d de los derechos fundamentales. Sostuvo que de acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 25 de la Ley 1751 de 2015, los recursos p\u00fablicos que financian la salud tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los que las previsiones legales y reglamentarias disponen. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 24, par\u00e1grafo 5, de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establece que la internaci\u00f3n prolongada por atenci\u00f3n distinta al \u00e1mbito de la salud \u2013\u201csea una inasistencia social o abandono\u201d\u2013 no recibir\u00e1 financiaci\u00f3n con cargo a los recursos de la UPC. De otro lado, asegur\u00f3 que Lorena no tiene criterio para estar hospitalizada, y la EPS no est\u00e1 obligada a \u201csubsidiar al usuario o su familia en lo relacionado al albergue\u201d.<\/p>\n<p>11. Sentencia de tutela de primera instancia. El 27 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal neg\u00f3 el amparo con fundamento en tres argumentos. Primero, sostuvo que la responsabilidad por el cuidado y el tratamiento de la agenciada corresponde, primariamente, a su familia, y solo excepcionalmente al Estado. Segundo, consider\u00f3 que la reciente evoluci\u00f3n positiva de la situaci\u00f3n de salud de Lorena que aparece en las copias de su historia cl\u00ednica era poco veros\u00edmil. Esto, porque (i) su salud \u00fanicamente se deterior\u00f3 a lo largo de los a\u00f1os \u2013durante los que requiri\u00f3 hospitalizaci\u00f3n\u2013, y (ii) la historia cl\u00ednica sugiere como motivo de remisi\u00f3n a un hogar geri\u00e1trico de larga estancia que la Entidad Administradora de Planes de Beneficios (en adelante \u201cEAPB\u201d) \u201cno est\u00e1 generando autorizaciones de estancia en el CRIM\u201d. Tercero, indic\u00f3 que los derechos de la agenciada pueden ser protegidos en mejor forma en el CRIM, en vista de los cuidados especiales que requiere, como el \u201cacceso permanente, ininterrumpido y oportuno a sicof[\u00e1rmacos] y la oportunidad en las atenciones m\u00e9dicas para mantener estabilidad en el cuadro cl\u00ednico\u201d.<\/p>\n<p>12. El 31 de marzo de 2023, el CRIM impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin embargo, no expuso ning\u00fan argumento que fundamentara su solicitud.<\/p>\n<p>13. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 25 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de N\u00e1poles (en adelante, el \u201cJuzgado del Circuito\u201d) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. Argument\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n 552 de 2013, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dispuso que si el trastorno o enfermedad mental que padece una persona pone en peligro la vida o integridad del propio paciente, la de sus familiares o de la comunidad, el POS cubre la internaci\u00f3n por el per\u00edodo que consideren necesario los profesionales tratantes. En su criterio, las pruebas que reposaban en el expediente no evidenciaban con claridad la recuperaci\u00f3n de la salud mental de la agenciada, lo que suger\u00eda que requer\u00eda hospitalizaci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p>3. Solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia<\/p>\n<p>14. El 29 de mayo de 2023, el CRIM solicit\u00f3 al Juzgado del Circuito aclarar y adicionar la sentencia de segunda instancia. En particular, pidi\u00f3 indicar: (i) qui\u00e9n debe \u201cbrindar el apoyo familiar\u201d que permita el acompa\u00f1amiento y cuidado de Lorena; y (ii) qui\u00e9n debe sufragar los \u201cgastos de la hospitalizaci\u00f3n y\/o internaci\u00f3n en Unidad de Salud Mental\u201d. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia se centr\u00f3 en el derecho a la salud, el cual no era parte del objeto del litigio ni estaba en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o amenaza. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes \u2013y no el juez de tutela\u2013 son quienes tienen la facultad de prescribir el tratamiento de la agenciada, quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de abandono. Agreg\u00f3 que el CRIM es una IPS sin la \u201ccapacidad jur\u00eddica en la prestaci\u00f3n de asistencia social\u201d, a diferencia del Municipio.<\/p>\n<p>15. El 1 de junio de 2023, el Juzgado del Circuito neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n. Lo anterior, al considerar que \u201ci) no versa sobre aspectos que incidan en el sentido del fallo, ii) no se trata de motivos que generen duda, y, iii) no tiene injerencia en la parte resolutiva de la sentencia\u201d. Frente a la petici\u00f3n de adici\u00f3n, indic\u00f3 que el CRIM no especific\u00f3 los motivos de inconformidad con la decisi\u00f3n, y, en todo caso, no demostr\u00f3 que se hubiera omitido alg\u00fan punto relevante del litigio.<\/p>\n<p>4. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete seleccion\u00f3 el expediente de la referencia. El 14 de agosto de 2023 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>18. Respuestas de las partes y vinculadas. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 a la magistrada sustanciadora que vencidos los t\u00e9rminos probatorios, las partes y vinculadas presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza la informaci\u00f3n m\u00e1s relevante allegada.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0CRIM<\/p>\n<p>19. El CRIM adujo lo siguiente en relaci\u00f3n con los ejes tem\u00e1ticos:<\/p>\n<p>19.1 Ingreso al CRIM. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Lorena ingres\u00f3 al CRIM por primera vez en 1967, junto con funcionarios del Hospital San Rafael de N\u00e1poles, donde estuvo internada por 11 meses. \u00a0Posteriormente, \u201c[e]n 1988, tras el fallecimiento de su madre adoptiva y un conflicto con su t\u00eda, la paciente experiment\u00f3 una nueva crisis caracterizada por fuga de ideas, coprolalia, llanto y agresi\u00f3n verbal. Adem\u00e1s, presentaba ideas delirantes de tipo persecutorio. Por este motivo, se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de hospitalizarla y se le diagnostic\u00f3 con Trastorno Afectivo Bipolar I y Migra\u00f1a\u201d. El CRIM inform\u00f3 que la accionante carece de apoyo familiar y se encuentra en una situaci\u00f3n de abandono, lo que ha informado a la Alcald\u00eda de N\u00e1poles (en enero de 2023), y a Famisanar EPS (en septiembre de 2022).<\/p>\n<p>19.2 Situaci\u00f3n actual de la agenciada. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Lorena presenta, entre otros, trastorno afectivo bipolar, retardo mental leve, constipaci\u00f3n cr\u00f3nica, Alzh\u00e9imer, disquinesia tard\u00eda, 0 puntos en la escala de Barthel, incontinencia fecal y urinaria, hipoacusia, hipertensi\u00f3n arterial, y deterioro cognitivo marcado. Est\u00e1 hospitalizada en una unidad para pacientes cr\u00f3nicos, con monitoreo de signos vitales continuo cada 4 u 8 horas, alimentaci\u00f3n asistida para evitar broncoaspiraci\u00f3n, suministro de varios medicamentos, uso de pa\u00f1ales, y terapia ocupacional. En julio de 2023 present\u00f3 una exaltaci\u00f3n afectiva y logorreica. La disquinesia tard\u00eda ha respondido \u201cde manera muy favorable al tratamiento con Tetrabenazina\u201d. Sostuvo que contin\u00faa vigente el concepto interdisciplinario que recomienda su tratamiento ambulatorio fuera del CRIM. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no necesita atenci\u00f3n m\u00e9dica continua o permanente, no presenta una alteraci\u00f3n de salud aguda o de gravedad, ni manifiesta comportamientos o eventos impulsivos o agresivos que puedan implicar da\u00f1os para s\u00ed misma u otras personas. De otro lado, reconoci\u00f3 que la paciente \u201cpresenta alto riesgo de ca\u00eddas como probabilidad de presentaci\u00f3n de evento adverso\u201d.<\/p>\n<p>19.3 Situaci\u00f3n financiera y de cobertura de la atenci\u00f3n que recibe la agenciada. El CRIM asegur\u00f3 que la atenci\u00f3n que requiere la paciente tiene un costo mensual de $8\u2019555.083,75. Lorena estuvo afiliada a la EPS Comfamiliar Huila hasta el 5 de septiembre de 2022, y luego pas\u00f3 a EPS Famisanar LTDA CAFAM COLSUBSIDIO. Argument\u00f3 que desde 2020 ninguna entidad ha asumido los gastos de hospitalizaci\u00f3n de manera ininterrumpida, y que Famisanar EPS asumi\u00f3 el pago de la estancia hospitalaria hasta marzo de 2023. No obstante, desde entonces ha anulado las autorizaciones de prestaci\u00f3n del servicio, bajo el argumento de que \u201cno cuenta con criterios para estar hospitalizad[a] y evidentemente lo que requiere en el \u00e1mbito legal es la intervenci\u00f3n de las respectivas entidades territoriales para la garant\u00eda de un sitio en donde vivir [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>19.4 Remisi\u00f3n de la agenciada a un hogar geri\u00e1trico. Asegur\u00f3 que seg\u00fan el criterio m\u00e9dico, la atenci\u00f3n de Lorena \u201cpued[e] continuar de forma ambulatoria en un hogar geri\u00e1trico\u201d, aunque no hay orden m\u00e9dica para el traslado a un hogar geri\u00e1trico, pues ello no corresponde, en s\u00ed, a un servicio de salud. Indic\u00f3 que la agenciada no ha tenido un cambio de diagn\u00f3stico. No obstante, su evoluci\u00f3n con el tratamiento que ha recibido permiti\u00f3 a la junta m\u00e9dica de psiquiatr\u00eda y geriatr\u00eda concluir que no requiere un manejo m\u00e9dico intrahospitalario (29 de diciembre de 2022).<\/p>\n<p>() Departamento de Macondo:<\/p>\n<p>20. La Gobernaci\u00f3n de Macondo manifest\u00f3 que no conoc\u00eda con exactitud la disponibilidad de cupos en cada centro de protecci\u00f3n al adulto mayor del departamento, pues la ocupaci\u00f3n de estos \u201cpuede variar\u201d cada d\u00eda. Asegur\u00f3 que solo es posible constatar esa disponibilidad mediante una \u201ccomunicaci\u00f3n con el centro de inter\u00e9s\u201d. Aclar\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Macondo registra 110 centros de larga estancia, en 83 municipios, con un total de 2476 personas institucionalizadas. Adujo que la responsabilidad de otorgar especial protecci\u00f3n a los adultos mayores radica de forma preferente en los municipios.<\/p>\n<p>() Municipio de N\u00e1poles<\/p>\n<p>21. Inform\u00f3 a la Sala lo siguiente en relaci\u00f3n con los ejes tem\u00e1ticos:<\/p>\n<p>21.1 Funci\u00f3n de los centros de protecci\u00f3n o larga estancia \u2013en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n reglamentaria presuntamente discriminatoria\u2013. Sostuvo que de conformidad con la Ley 1276 de 2009 y la Ley 1315 de 2009 los centros de protecci\u00f3n o larga estancia no son centros de apoyo \u201ca personas con enfermedades relacionadas a la salud mental\u201d.<\/p>\n<p>21.2 Situaci\u00f3n actual del hogar geri\u00e1trico del municipio. Inform\u00f3 que el Centro de Larga Estancia del Municipio es un centro de protecci\u00f3n social para el adulto mayor sin habilitaci\u00f3n para prestar servicios de salud, que atiende a 34 personas mayores, quienes no requieren \u201cde especialidad m\u00e9dica y\/o psiqui\u00e1trica dentro de las Instalaciones, entendi\u00e9ndose que estos eventos deben ser manejados por profesionales de la salud en Instituciones dedicadas a esta labor\u201d. Asegur\u00f3 que no se han presentado situaciones de hacinamiento.<\/p>\n<p>21.3 Razones para no remitir a la agenciada a un hogar geri\u00e1trico. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo el Juzgado Municipal de primera instancia y el concepto del profesional de gerontolog\u00eda encargado del proceso bio-psicosocial, Lorena no est\u00e1 en condiciones \u201cpara ser trasladada a otro sitio en el cual le puedan garantizar la continuidad en el tratamiento m\u00e9dico ordenado\u201d. En todo caso, \u201c[e]n la actualidad la agenciad[a] no posee un dictamen m\u00e9dico que disponga su internamiento en un centro de protecci\u00f3n especial para adultos mayores\u201d.<\/p>\n<p>21.4 La situaci\u00f3n de abandono. Indic\u00f3 que \u201c[n]o se ha concluido a trav\u00e9s de un proceso [\u2026] declarar el abandono social\u201d por lo que, en su concepto, le corresponde a Famisanar EPS asumir el tratamiento de la agenciada junto con el CRIM. En todo caso, precis\u00f3 que \u201cen la Comisar\u00eda de Familia- Secretar[\u00ed]a de Gobierno\u201d hay un tr\u00e1mite en progreso para establecer la red de apoyo familiar de Lorena.<\/p>\n<p>21.5 Remisi\u00f3n de Lorena a un hogar geri\u00e1trico. Indic\u00f3 que el CRIM ha remitido facturas al municipio para que este sufrague los servicios que recibe la agenciada, pero, ante la negativa de la entidad territorial, comenz\u00f3 a cambiar los dict\u00e1menes m\u00e9dicos. Por eso, argument\u00f3 que ahora el CRIM aduce que \u201cdespu\u00e9s de tantos a\u00f1os puede ingresar al HOGAR GERIATRICO, a pesar de sus graves padecimientos\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el CRIM ha ejercido otras tutelas para trasladar varias personas adultas mayores al hogar geri\u00e1trico del municipio, sin tener en cuenta su salud f\u00edsica y mental, ni que llevan varias d\u00e9cadas internadas en el CRIM. As\u00ed, no \u201cse puede observar la veracidad del dictamen m\u00e9dico del CRIM, puesto que de un momento a otro la paciente se recupera y puede ingresar al hogar geri\u00e1trico del municipio de [N\u00e1poles]\u201d.<\/p>\n<p>() Entidades vinculadas<\/p>\n<p>22. Las entidades vinculadas presentaron escritos de respuesta a los autos de pruebas, los cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que Lorena tiene diagn\u00f3sticos de, entre otros, trastorno afectivo bipolar, retardo mental leve, epilepsia, disquinesia tard\u00eda, hipotiroidismo primario, hipoacusia neurosensorial, Barthel 75\/100, Lawton 0\/8, y Alzh\u00e9imer sin producci\u00f3n verbal. Insisti\u00f3 en que, de acuerdo con el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022, la internaci\u00f3n prolongada por atenci\u00f3n distinta al \u00e1mbito de la salud \u2013sea una inasistencia o abandono social\u2013 no recibir\u00e1 financiaci\u00f3n a cargo de los recursos de la UPC. As\u00ed mismo, argument\u00f3 que, en su concepto, Lorena no tiene criterio de hospitalizaci\u00f3n, con base en el concepto cl\u00ednico especializado en psiquiatr\u00eda. Este \u00faltimo \u201crecomienda que su manejo pueda continuar de forma ambulatoria en hogar geri\u00e1trico garantizando el apoyo por personal m\u00e9dico y de salud mental en consultas peri\u00f3dicas\u201d. Famisanar EPS agreg\u00f3 que ha garantizado la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio de internaci\u00f3n en unidad de salud mental desde septiembre de 2022 hasta octubre de 2023 de manera ininterrumpida, y que el profesional especialista en psiquiatr\u00eda es el id\u00f3neo para establecer la necesidad de la internaci\u00f3n hospitalaria de salud mental.<\/p>\n<p>Municipio de Berl\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Lorena no est\u00e1 caracterizada ni incluida en el SISBEN de la entidad territorial, por lo que \u201cno es posible determinar la composici\u00f3n, el lugar de residencia y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del n\u00facleo familiar [\u2026] [y] los antecedentes de atenci\u00f3n en salud\u201d de la agenciada.<\/p>\n<p>Municipio de Roma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que Lorena no aparece registrada en la \u00faltima base de datos del SISBEN IV y que no logr\u00f3 obtener \u201cdatos de residencia ni de contacto\u201d de su n\u00facleo familiar. Agreg\u00f3 que no tiene hogares geri\u00e1tricos de larga estancia p\u00fablicos, pero que mantiene convenios con entidades privadas para proveer de una red de apoyo a las personas mayores que la requieren. Estas entidades est\u00e1n al 100% de ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>SNS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MSPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la clasificaci\u00f3n en el SISBEN no es el \u00fanico criterio para definir las personas beneficiarias de los servicios de las \u201cinstituciones prestadoras de servicios sociales y socio-sanitarios para personas mayores\u201d, pues tambi\u00e9n lo pueden ser las \u201cpersonas mayores en condici\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n de indigencia o pobreza extrema\u201d. Record\u00f3 que las entidades territoriales tienen que garantizar la infraestructura necesaria para atender a los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia. Precis\u00f3 que la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez busca que las personas mayores tengan autonom\u00eda, y, en la medida de lo posible, puedan decidir d\u00f3nde vivir y mantener sus lazos familiares y redes de apoyo, de manera que los centros de larga estancia solo operar\u00edan para personas mayores que no tengan redes de apoyo, y est\u00e9n en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, riesgo social y desprotecci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>23. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lorena (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II.5 infra).<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>27. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p>28. La Sala S\u00e9ptima considera que el CRIM est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Lorena, puesto que se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia. Primero, en la solicitud de amparo el CRIM manifest\u00f3 de forma expresa que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Lorena. Segundo, la se\u00f1ora Lorena est\u00e1 imposibilitada para interponer la solicitud de amparo a nombre propio, debido a que, conforme a la historia cl\u00ednica, padece de enfermedades mentales severas, est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad y no recibe apoyo de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>30. La Sala encuentra que el Municipio de N\u00e1poles y Famisanar EPS est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El Municipio de N\u00e1poles est\u00e1 legitimado por pasiva porque el art\u00edculo 4 (j) de la Ley 1251 de 2008 dispone que conforme al principio de descentralizaci\u00f3n, las entidades territoriales del orden municipal y departamental est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n social integral en los Centros de Protecci\u00f3n Social al adulto mayor, as\u00ed como en las Instituciones de Atenci\u00f3n. Adem\u00e1s, el CRIM imputa a la Alcald\u00eda de N\u00e1poles la violaci\u00f3n de los derechos de la agenciada al no haberla recibido en el Hogar Geri\u00e1trico del municipio.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Famisanar ESP est\u00e1 legitimada por pasiva puesto que es la EPS a la que la se\u00f1ora Lorena se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado. Por lo tanto, conforme a los art\u00edculos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993, es la entidad responsable de financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la agenciada requiera para su tratamiento que est\u00e9n incluidos en el PBS y hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, el CRIM (i) sostuvo que esta EPS dej\u00f3 de cubrir los gastos de hospitalizaci\u00f3n de la agenciada y (ii) solicit\u00f3 a la Corte precisar a qui\u00e9n le corresponde asumir dichos costos.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>32. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. El hecho presuntamente vulnerador denunciado tuvo lugar el 15 de febrero de 2023, fecha en la que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de N\u00e1poles respondi\u00f3 al CRIM que no pod\u00eda recibir Lorena en el hogar de larga estancia del municipio. Por su parte, el CRIM interpuso la acci\u00f3n de tutela el 16 de marzo de 2023, esto es, apenas 1 mes despu\u00e9s de la respuesta, lo que en criterio de la Sala es un plazo de interposici\u00f3n razonable.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d; y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan medio de defensa judicial ordinario dise\u00f1ado para que un adulto mayor a quien se le niega el ingreso a un centro de protecci\u00f3n pueda controvertir la decisi\u00f3n de la entidad territorial a cargo del centro, tal y como lo reconoci\u00f3 recientemente la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia T-117 de 2023.<\/p>\n<p>4. Examen de fondo<\/p>\n<p>35. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n. La presente acci\u00f3n de tutela versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud mental, protecci\u00f3n social, dignidad humana e igualdad de la se\u00f1ora Lorena. El CRIM argumenta que el municipio de N\u00e1poles viol\u00f3 estos derechos al negarse injustificadamente a recibirla en el Hogar Geri\u00e1trico del Municipio, a pesar de que los m\u00e9dicos tratantes se\u00f1alaron que no era recomendable que siguiera hospitalizada. El municipio de N\u00e1poles, por su parte, aleg\u00f3 que su negativa est\u00e1 justificada, puesto que (i) el reglamento de la instituci\u00f3n no permite recibir a personas con afecciones psiqui\u00e1tricas, (ii) la se\u00f1ora Lorena no se encuentra registrada en el SISBEN y (iii) no existe un concepto m\u00e9dico que indique que la accionante debe ser trasladada a un centro de protecci\u00f3n al adulto mayor de larga estancia.<\/p>\n<p>36. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl municipio de N\u00e1poles vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Lorena al negarse a recibirla en el Hogar Geri\u00e1trico con fundamento en que (i) el reglamento de la instituci\u00f3n no permite recibir a personas con afecciones psiqui\u00e1tricas, (ii) la se\u00f1ora Lorena no se encuentra registrada en el SISBEN I y II en el municipio y (iii) no existe un concepto m\u00e9dico que indique que la accionante debe ser trasladada a un centro de protecci\u00f3n al adulto mayor de larga estancia?<\/p>\n<p>37. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud mental y la especial protecci\u00f3n constitucional de la que son titulares las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por padecimientos psiqui\u00e1tricos. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en los servicios y tecnolog\u00edas en salud a las que estas personas tienen derecho, as\u00ed como las reglas legales y jurisprudenciales para la procedencia de la internaci\u00f3n hospitalaria permanente. En segundo lugar, la Sala se referir\u00e1 al derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral del adulto mayor con especial \u00e9nfasis en el derecho de los adultos mayores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta a recibir cuidado a largo plazo en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n dispuestas por el Estado. En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto. Por \u00faltimo, de encontrar alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, adoptar\u00e1 los remedios que corresponda para subsanarla.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El derecho fundamental a la salud mental de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El derecho fundamental a la salud mental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la salud\u201d.\u00a0 El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la \u201cnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d. De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cComit\u00e9 DESC\u201d) la protecci\u00f3n a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales t\u00e9rminos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d que permita a las personas vivir dignamente.<\/p>\n<p>39. El derecho fundamental a la salud mental es una faceta del derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud y se encuentra desarrollado, principalmente, en la Ley 1616 de 2013, \u201c[p]or medio de la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones\u201d. El objeto de protecci\u00f3n de este derecho es la \u201csalud mental\u201d, que la ley define como \u201cun estado din\u00e1mico que se expresa en la vida cotidiana a trav\u00e9s del comportamiento y la interacci\u00f3n de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>40. El derecho fundamental a la salud mental cobija derechos y libertades de los pacientes, as\u00ed como obligaciones a cargo del Estado y las entidades del SGSS. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1616 de 2013 dispone que \u201cson derechos de las personas en el \u00e1mbito de la salud mental\u201d, entre otros, (i) el derecho a recibir atenci\u00f3n integral e integrada y humanizada; (ii) el derecho a recibir informaci\u00f3n clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagn\u00f3stico, tratamiento y pron\u00f3stico; (iii) el derecho a recibir la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental; (iv) el derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condici\u00f3n de persona sujeto de atenci\u00f3n en salud mental; (v) el derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terap\u00e9uticos o diagn\u00f3sticos; (vi) el derecho al consentimiento informado; y (vi) el derecho al reintegro a su familia y comunidad.<\/p>\n<p>41. Por su parte, los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley 1616 de 2013 imponen obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud mental. Al respecto, disponen que: (i) los entes territoriales, las empresas sociales del Estado, las EPS, las IPS y las ARL tienen que cumplir las acciones de promoci\u00f3n en salud mental y prevenci\u00f3n del trastorno mental que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (en adelante, \u201cMSPS\u201d) disponga, de acuerdo con los ciclos de vida y con prioridad en relaci\u00f3n con las personas mayores; (ii) el MSPS y el Departamento de la Prosperidad Social deben promover, articular y concertar las pol\u00edticas p\u00fablicas para la garant\u00eda de los derechos fundamentales y de la salud mental para todas las personas, y la prevenci\u00f3n del trastorno mental y sus factores de riesgo y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, \u201cSNS\u201d) debe ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las medidas para promover la salud mental y prevenir del trastorno mental que adopten los \u00f3rganos y las entidades mencionadas.<\/p>\n<p>42. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1616 de 2013 prev\u00e9 que la atenci\u00f3n en salud mental debe ser (i) \u201cintegral\u201d, (ii) \u201cintegrada\u201d y (iii) \u201ccontinua\u201d. La atenci\u00f3n integral \u201ces la concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en salud para responder a las necesidades de salud mental de la poblaci\u00f3n, incluyendo la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico precoz, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n en salud e inclusi\u00f3n social\u201d. En este sentido, el art\u00edculo 26 ibidem dispone que el MSPS deber\u00e1 incluir en la actualizaci\u00f3n del PBS \u201cla cobertura de la salud mental en forma integral incluyendo actividades, procedimientos, intervenciones, insumos, dispositivos m\u00e9dicos, medicamentos y tecnolog\u00edas en salud para la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n\u201d. De otro lado, la atenci\u00f3n integrada \u201chace referencia a la conjunci\u00f3n de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud mental, seg\u00fan las necesidades de salud de las personas\u201d. De acuerdo con el principio de continuidad, las personas con enfermedades mentales deben recibir el tratamiento de forma permanente; una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este \u201cno podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>() Protecci\u00f3n constitucional reforzada de la salud mental de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>43. El derecho a la salud mental de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad es objeto de protecci\u00f3n constitucional especial y reforzada. La especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es un mandato constitucional, as\u00ed como un principio en el derecho internacional de los derechos humanos. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n dispone que el \u201cEstado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n instituye que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. Asimismo, esta especial protecci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra reconocida en los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 10(f) y 18 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).<\/p>\n<p>44. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la especial protecci\u00f3n constitucional a la salud de esta poblaci\u00f3n se concreta en tres garant\u00edas iusfundamentales especiales: (i) la prohibici\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n por discapacidad, (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas y (iii) la remoci\u00f3n de obst\u00e1culos que restrinjan el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>44.1 Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La discapacidad es un criterio prohibido de discriminaci\u00f3n. Las diferencias injustificadas de trato en el sistema de salud que est\u00e9n fundadas en la situaci\u00f3n de discapacidad del paciente y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de su derecho fundamental a la salud, son incompatibles con la Constituci\u00f3n. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de combatir las pr\u00e1cticas y perjuicios que, de jure o de facto, profundizan la exclusi\u00f3n y marginalizaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por razones psiqui\u00e1tricas del sistema de salud. De acuerdo con la Relatora de las Naciones Unidas para los Derechos de las Personas en situaci\u00f3n de Discapacidad, una de las pr\u00e1cticas discriminatorias m\u00e1s arraigadas es el \u201cmodelo biom\u00e9dico\u201d que ve la discapacidad psiqui\u00e1trica como una enfermedad incurable. Este modelo (i) obstaculiza que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad reciban tratamientos que podr\u00edan salvar o prolongar la vida, \u201cya que se considera que son intervenciones sin sentido e ineficaces\u201d y (ii) fomenta la institucionalizaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, lo que profundiza su marginalizaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44.2 Medidas afirmativas. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar e implementar medidas afirmativas con enfoque diferencial que se ajusten a las caracter\u00edsticas y necesidades especiales en salud de este grupo poblacional. Lo anterior, habida cuenta de que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se enfrentan a mayores riesgos de afectaci\u00f3n al derecho a la salud y, adem\u00e1s, pueden \u201cnecesitar un mayor acceso a servicios especializados de salud, adem\u00e1s de los servicios de atenci\u00f3n primaria\u201d. Por esto, las instituciones del SGSS deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios y adoptar ajustes razonables que garanticen la atenci\u00f3n en salud en condiciones adecuadas de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.<\/p>\n<p>44.3 Remoci\u00f3n de obst\u00e1culos. El art\u00edculo 11 de la LES prescribe que la atenci\u00f3n en salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cno estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d. Las entidades prestadoras de salud deben \u201csuministrar la atenci\u00f3n o tratamiento que el m\u00e9dico tratante prescriba a un paciente para el manejo de la enfermedad que presenta, evitando cualquier acto que atente contra su integridad f\u00edsica y la de sus familiares\u201d.<\/p>\n<p>() La internaci\u00f3n hospitalaria de pacientes con enfermedades mentales<\/p>\n<p>45. La internaci\u00f3n permanente es un servicio de salud para las personas que padecen enfermedades mentales agudas o que ponen riesgo sus derechos o los de terceros. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022, por medio de la cual \u201cse establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, la internaci\u00f3n permanente cobija los \u201cprocesos, procedimientos y actividades\u201d a trav\u00e9s de los cuales \u201cse materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona\u201d, que son llevados a cabo \u201cen la infraestructura donde se realiza la atenci\u00f3n\u201d. La internaci\u00f3n permanente supone el \u201cindefinido confinamiento del [paciente] en las instalaciones de un centro m\u00e9dico\u201d separado de su entorno social o familiar. La Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 dispone que en los casos en los que exista una orden m\u00e9dica, la internaci\u00f3n permanente ser\u00e1 financiada con los recursos de la UPC. Por el contrario, si la internaci\u00f3n obedece a una atenci\u00f3n distinta al \u00e1mbito de la salud, como cuando se trata de una inasistencia o abandono social, no podr\u00e1 ser financiada con cargo a los recursos de la UPC.<\/p>\n<p>46. La internaci\u00f3n permanente de un paciente que padece enfermedades psiqui\u00e1tricas debe ser excepcional\u00edsima. Esta internaci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determine con certeza su necesidad, en raz\u00f3n de la gravedad de la patolog\u00eda o del riesgo que supone para la vida e integridad del paciente, sus familiares o la sociedad. La Corte Constitucional ha sostenido que la excepcionalidad de la medida de internaci\u00f3n permanente est\u00e1 fundada en dos premisas. Primero, en principio, no existe evidencia cient\u00edfica de que contribuya a la rehabilitaci\u00f3n en salud de los pacientes. Por el contrario, este tribunal ha resaltado que la atenci\u00f3n en salud en el ambiente familiar o social contribuye en mayor medida a la rehabilitaci\u00f3n de los pacientes con afecciones psiqui\u00e1tricas, pues su familia y red de apoyo suelen constituir el \u201csoporte fundamental para lograr la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n\u201d. Segundo, implica una restricci\u00f3n severa a los derechos fundamentales a la libertad, el libre desarrollo de la personalidad, dignidad, autonom\u00eda individual e igualdad de los pacientes. Adem\u00e1s, desconoce el derecho de los pacientes al \u201creintegro a su familia y comunidad\u201d y los expone a riesgos de desarrollar enfermedades secundarias.<\/p>\n<p>47. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional ha reiterado de manera pac\u00edfica que las personas que padecen de alguna enfermedad ps\u00edquica o mental tienen un derecho prima facie \u201ca no permanecer internadas de manera definitiva\u201d. A menos de que exista orden m\u00e9dica, el paciente debe ser tratado prioritariamente en su \u201ccontexto social y familiar, recibiendo el servicio m\u00e9dico acorde con su diagn\u00f3stico, de forma que se garantice su dignidad y sus derechos a la libertad y libre desarrollo de la personalidad\u201d. La internaci\u00f3n en un centro de salud debe ser una \u201cmedida transitoria que se implement[e] en los periodos cr\u00edticos o agudos de la enfermedad\u201d.<\/p>\n<p>48. Las personas que padecen de enfermedades mentales y no requieren internaci\u00f3n permanente tienen derecho a una amplia gama de servicios y tecnolog\u00edas en salud conforme a su diagn\u00f3stico. Estos servicios incluyen, entre otros, (i) la atenci\u00f3n ambulatoria del paciente, esto es, los procesos, procedimientos o actividades que no implican una permanencia prolongada en la infraestructura donde se realiza la atenci\u00f3n; (ii) la hospitalizaci\u00f3n parcial, que consiste en el servicio que presta atenci\u00f3n a pacientes en internaci\u00f3n parcial, diurna, nocturna, fin de semana y otras, que no impliquen estancia completa; (iii) los tratamientos domiciliarios y (iv) los servicios de cuidadores o enfermer\u00eda, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p>49. La Corte Constitucional ha analizado casos en los que familiares o miembros de la red de apoyo de pacientes con enfermedades mentales solicitan ordenar a la EPS su internaci\u00f3n permanente en centros de salud. Las Salas de revisi\u00f3n han se\u00f1alado que la posibilidad de que el juez de tutela ordene la internaci\u00f3n del paciente depende del diagn\u00f3stico y del grado de certeza de su necesidad, conforme a la prueba m\u00e9dica. En este sentido, ha identificado tres escenarios distintos:<\/p>\n<p>49.1 Escenario 1. Existe orden m\u00e9dica que dictamina con total grado de certeza que el paciente debe ser internado de manera definitiva en un centro de salud. Sin embargo, la EPS o IPS se niega de forma injustificada a prestar o financiar este servicio. En estos casos, la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS o IPS la internaci\u00f3n de los pacientes en centros especializados o cl\u00ednicas psiqui\u00e1tricas de forma permanente.<\/p>\n<p>49.2 Escenario 2. No existe una orden m\u00e9dica que dictamine que el paciente requiere internaci\u00f3n permanente. En estos casos, la Corte ha ordenado que la atenci\u00f3n en salud sea prestada, de manera preferente, en el entorno social o familiar. Las entidades prestadoras deben suministrar a la familia la informaci\u00f3n necesaria sobre la enfermedad y los tratamientos, servicios e insumos que el paciente requiera conforme a su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>49.3 Escenario 3. Existe un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que determina que el paciente no debe ser internado, pero este presenta \u201cinconsistencias\u201d o no evidencia con \u201cclaridad y certeza su verdadera condici\u00f3n de salud mental\u201d. En estos casos, la Corte ha amparado el derecho fundamental en su faceta de diagn\u00f3stico y, en consecuencia, ha ordenado: (i) la internaci\u00f3n del paciente de forma transitoria en un centro de salud, con el prop\u00f3sito de que se lleven a cabo los estudios y valoraciones necesarias para determinar el tratamiento que requiere; (ii) la conformaci\u00f3n de equipos interdisciplinarios para que estudien la situaci\u00f3n del paciente y (iii) la realizaci\u00f3n de nuevos diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de la internaci\u00f3n, as\u00ed como las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n en salud. En el mismo sentido, la Corte ha ordenado que si una vez concluidos los estudios, los m\u00e9dicos tratantes determinan que el paciente no requiere la internaci\u00f3n permanente y su familia no se puede hacer cargo de su cuidado o se encuentra en situaci\u00f3n de abandono, este debe ser vinculado a los programas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social integral ofrecidos por el Estado.<\/p>\n<p>3.2. El derecho fundamental a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral del adulto mayor en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La especial protecci\u00f3n constitucional del adulto mayor<\/p>\n<p>50. Los adultos mayores son las personas que superan los 60 a\u00f1os o \u201cque, sin superar esa edad, pero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tengan condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico que as\u00ed lo determinen, a efectos de acceder a determinados programas sociales\u201d. La Corte Constitucional ha reiterado que conforme al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos, los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que de ordinario se encuentran, as\u00ed como la discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica a la que hist\u00f3ricamente se han enfrentado derivada de estereotipos edadistas y paternalistas. El envejecimiento no comporta necesariamente una mayor vulnerabilidad de las personas. Sin embargo, \u201clos cambios fisiol\u00f3gicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obst\u00e1culo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales\u201d. Al mismo tiempo, los prejuicios edadistas hacen que los adultos mayores sean discriminados y percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad. Cuando esto ocurre, los adultos mayores est\u00e1n expuestos a ser abandonados en los hospitales cuando sus familias y\/o el Estado alegan no poder \u201ccostear los gastos m\u00e9dicos asociados a su atenci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>51. La protecci\u00f3n constitucional reforzada al adulto mayor busca combatir la discriminaci\u00f3n por edad o \u201cedadismo\u201d y es una proyecci\u00f3n espec\u00edfica del principio de solidaridad, el cual ordena al Estado, la familia y la sociedad en su conjunto \u201cintervenir a favor de los m\u00e1s desventajados de la sociedad cuando estos no pueden ayudarse a s\u00ed mismos\u201d. En este sentido, supone que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar medidas afirmativas \u201corientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que afecten sus garant\u00edas fundamentales, y generar espacios de participaci\u00f3n en los que \u00e9stos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y valorar sus contribuciones a la misma\u201d. Las medidas afirmativas que se adopten en garant\u00eda de los adultos mayores \u201cdeben fundarse en el reconocimiento de la independencia, la participaci\u00f3n, el cuidado, la autorrealizaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la dignidad de esta poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>() El derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor<\/p>\n<p>52. La garant\u00eda de los derechos de los adultos mayores corresponde de forma prevalente a la familia, \u201cen atenci\u00f3n a los lazos de afecto y socorro mutuo\u201d que se presumen que existen entre sus miembros. Sin embargo, conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos, los adultos mayores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por estar abandonados, carecer de una red de apoyo, o no contar con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que su cuidado exige, son titulares del derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral. El derecho a la protecci\u00f3n o asistencia social integral, el cual es una manifestaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que \u201cprovea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda\u201d. En este sentido, exige que el Estado adopte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado y \u201cmejorar y modificar las circunstancias de car\u00e1cter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protecci\u00f3n f\u00edsica, mental y social\u201d.<\/p>\n<p>53. El derecho a la protecci\u00f3n o asistencia social integral cobija el derecho de las personas mayores a recibir servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social dispuestas por el Estado. Al respecto, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIDPM), ratificada mediante la Ley 2055 de 2020, dispone que las personas mayores tienen derecho a recibir \u201cservicios de cuidado a largo plazo\u201d. Por su parte, las Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 imponen a las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, seg\u00fan corresponda, la obligaci\u00f3n de disponer de instituciones y establecimientos de protecci\u00f3n en los que se ofrezca a los adultos mayores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta servicios asistenciales gratuitos de \u201chospedaje, bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal\u201d. Asimismo, el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se expidi\u00f3 la \u201cPol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez\u201d dispone que \u201cuno de los derechos de las personas mayores es el de recibir servicios de cuidado a largo plazo, con la garant\u00eda de las condiciones de calidad en la atenci\u00f3n que requieren aquellas con alta dependencia o que no tengan red de apoyo\u201d.<\/p>\n<p>54. Las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009 y 1276 de 2009 disponen que existen principalmente cinco tipos de instituciones o establecimientos que prestan servicios de protecci\u00f3n y cuidado al adulto mayor:<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Centros de Protecci\u00f3n Social para el Adulto Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones de protecci\u00f3n destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores.<\/p>\n<p>Centros de d\u00eda para adulto mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas.<\/p>\n<p>Instituciones de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones p\u00fablicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras f\u00edsicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de toda \u00edndole que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoci\u00f3n personal como sujetos con derechos plenos.<\/p>\n<p>Instituciones de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n que presta sus servicios de bienestar a los adultos mayores en la modalidad de cuidados y\/o de servicios de salud en la residencia del usuario.<\/p>\n<p>Centros vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y administrativa orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los Adultos Mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y bienestar. Son beneficiarios de los centros vida \u201clos adultos mayores de niveles I y II de Sisb\u00e9n o quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social\u201d.<\/p>\n<p>55. El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1315 de 2009 establece pautas de dise\u00f1o e infraestructura, as\u00ed como requisitos en relaci\u00f3n con el personal de estas instituciones. En particular, dispone que estas deber\u00e1n contar con personal id\u00f3neo, en cantidad suficiente para satisfacer en forma permanente y adecuada la atenci\u00f3n integral de los residentes. Las entidades territoriales est\u00e1n facultadas para contratar con terceros la prestaci\u00f3n de estos servicios en las condiciones previstas en la ley. Sin embargo, aun en estos escenarios, tienen la obligaci\u00f3n de evaluar de forma permanente \u201cla calidad de los servicios prestados en los centros de cuidados prolongados para los adultos mayores (Centros de protecci\u00f3n social, casas, etc.)\u201d.<\/p>\n<p>56. Las leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 disponen que las entidades de los \u00f3rdenes nacional, departamental, distrital y municipal tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de respetar, proteger y garantizar el derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social de los adultos mayores que padecen enfermedades mentales y se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad. Esto implica que deben adoptar ajustes razonables en la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n social integral. A dichos efectos, el art\u00edculo 17 de la Ley 1251 de 2008 dispone que corresponde al Estado \u201cgarantizar la provisi\u00f3n de servicios y programas integrales de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud mental (\u2026) y desarrollar servicios amplios de atenci\u00f3n de la salud mental que comprendan desde prevenci\u00f3n hasta la intervenci\u00f3n temprana, la prestaci\u00f3n de servicios de tratamiento y la gesti\u00f3n de los problemas de salud mental\u201d. A su turno, el art\u00edculo 20 ibidem prev\u00e9 que es un requisito esencial para el funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atenci\u00f3n al adulto mayor: \u201cgarantizar la provisi\u00f3n de servicios y programas integrales de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud mental que respondan a las necesidades de los adultos mayores e involucren a su grupo familiar\u201d. En el mismo sentido, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 5(b) de la Ley 1315 de 2009 dispone que conforme al principio de \u201cflexibilidad espacial\u201d, las instituciones deber\u00e1n \u201c[c]ontar con un n\u00famero de camillas cl\u00ednicas o similares para el ciento por ciento (100%) de los adultos mayores y\/o discapacitados que necesiten protecci\u00f3n f\u00edsica o cl\u00ednica\u201d.<\/p>\n<p>57. Los adultos mayores que padecen enfermedades agudas o graves tambi\u00e9n son titulares del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral. El art\u00edculo 3\u00ba de Ley 1315 de 2009 prev\u00e9 que, por regla general, \u201c[n]o podr\u00e1n ingresar a los centros de protecci\u00f3n social y centros de d\u00eda, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requieran asistencia m\u00e9dica continua o permanente\u201d. No obstante, el legislador dispuso que estas personas deber\u00e1n ser atendidas en \u201caquellas instituciones de atenci\u00f3n que han sido habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud o cuando a criterio del m\u00e9dico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las dem\u00e1s personas que son atendidas en la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>58. La siguiente tabla sintetiza las reglas legales y jurisprudenciales relevantes en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la salud mental y a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral de los adultos mayores y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por padecimientos psiqui\u00e1tricos:<\/p>\n<p>Derechos fundamentales a la salud mental y a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por padecimientos psiqui\u00e1tricos<\/p>\n<p>Derecho a la salud mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por razones psiqui\u00e1tricas son titulares del derecho fundamental a la salud mental, el cual es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada. Este derecho cobija, entre otros, los derechos a (i) recibir la atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia cient\u00edfica de acuerdo con los avances cient\u00edficos en salud mental; (ii) no ser discriminado o estigmatizado, por su condici\u00f3n de persona sujeto de atenci\u00f3n en salud mental y (iii) ser reintegrados a su familia y comunidad.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con padecimientos psiqui\u00e1tricos tienen un derecho prima facie a no ser internadas u hospitalizados de forma permanente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente debe ser excepcional\u00edsima y s\u00f3lo procede si existe orden m\u00e9dica que determine con certeza su necesidad en raz\u00f3n de la gravedad de la patolog\u00eda o del riesgo que supone para la vida e integridad del paciente, sus familiares o la sociedad.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen enfermedades mentales, sin que exista orden m\u00e9dica, vulnera el derecho a la salud mental y constituye un acto de discriminaci\u00f3n por motivos de salud mental y discapacidad.<\/p>\n<p>Derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral del adulto mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El derecho a la protecci\u00f3n o asistencia social integral del adulto mayor es una manifestaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que provea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El derecho a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral cobija el derecho de los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica o social recibir servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social dispuestas por el Estado. Este derecho est\u00e1 previsto en la CIDPM, las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009 y 1276 de 2009, y tambi\u00e9n fue reconocido recientemente en el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se expidi\u00f3 la \u201cPol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Las entidades territoriales tienen la obligaci\u00f3n legal y constitucional de disponer de centros de protecci\u00f3n al adulto mayor, centros vida e instituciones de atenci\u00f3n y cuidado a largo plazo que presten servicios y programas integrales de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud mental a los adultos mayores que los requieran.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Los adultos mayores que padecen enfermedades agudas o graves s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar a los centros de protecci\u00f3n o instituciones de atenci\u00f3n que han sido habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud o, cuando a criterio del m\u00e9dico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las dem\u00e1s personas que son atendidas en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.3. Caso concreto<\/p>\n<p>59. La Sala considera que el municipio de N\u00e1poles vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, protecci\u00f3n y asistencia social integral, y salud mental de Lorena. Esto, porque neg\u00f3 de manera injustificada su traslado al Hogar Geri\u00e1trico del municipio, lo que condujo a que esta permanezca hospitalizada en un centro de salud (CRIM) sin que exista concepto m\u00e9dico que recomiende su internaci\u00f3n permanente e indefinida.<\/p>\n<p>60. El municipio de N\u00e1poles neg\u00f3 el ingreso de la accionante con fundamento en principalmente tres argumentos, a saber: (i) el reglamento para el funcionamiento, la operaci\u00f3n y convivencia del Hogar Geri\u00e1trico dispone que las personas mayores que atiende \u201c[n]o deber\u00e1n tener antecedentes de padecimientos psiqui\u00e1tricos, consumo de sustancias psicoactivas o alcoh\u00f3licas o penales o cuyas caracter\u00edsticas puedan alterar la normal convivencia\u201d; (ii) la se\u00f1ora Lorena no estaba categorizada como potencial beneficiaria de programas sociales en el SISBEN de la entidad territorial; y (iii) existen dudas sobre la veracidad del dictamen m\u00e9dico que indicaba que el tratamiento de la accionante deb\u00eda continuar de forma ambulatoria en un hogar geri\u00e1trico, con apoyo peri\u00f3dico del personal m\u00e9dico.<\/p>\n<p>62. Primero. La disposici\u00f3n del reglamento del Hogar Geri\u00e1trico que establece que no podr\u00e1n ingresar los adultos mayores con \u201cantecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d es abiertamente discriminatoria. En criterio de la Sala, esta norma crea una diferencia de trato desfavorable para los adultos mayores que, como la accionante, residen en el municipio de N\u00e1poles y est\u00e1n en una situaci\u00f3n de discapacidad por razones de salud mental. Esta diferencia de trato consiste en que, a diferencia del resto de adultos mayores, estos sujetos no podr\u00e1n ingresar al Hogar Geri\u00e1trico y ver\u00e1n limitado el goce y ejercicio del derecho fundamental a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral que la ley y la Constituci\u00f3n les reconoce.<\/p>\n<p>63. La Sala considera que esta diferencia de trato contrar\u00eda de forma directa el art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n y carece de justificaci\u00f3n constitucional. Esto, por al menos cuatro razones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La simple existencia de \u201cantecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. El art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que \u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta. En este sentido, la condici\u00f3n de salud mental no es un criterio a partir del cual pueda limitarse el acceso a servicios de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n social integral. Por el contrario, es un criterio que, por lo menos en principio, exige otorgar un trato favorable a los adultos mayores. Mas a\u00fan, en aquellos casos en que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad por razones de salud mental. Prohibir el ingreso de un adulto mayor a un centro o instituci\u00f3n de atenci\u00f3n social por la simple existencia de \u201cantecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d, en lugar de proteger de manera preferente sus derechos restringe severamente el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La ley no s\u00f3lo autoriza, sino que exige que los centros e instituciones de protecci\u00f3n social presten servicios de atenci\u00f3n a los adultos mayores que padecen de enfermedades psiqui\u00e1tricas. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1315 de 2009 s\u00f3lo proh\u00edbe el ingreso a centros de protecci\u00f3n social de aquellos adultos mayores que \u201cpresenten alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requieran asistencia m\u00e9dica continua o permanente\u201d, salvo si la instituci\u00f3n tiene habilitaci\u00f3n para prestar servicios de salud. Esta disposici\u00f3n, sin embargo, no autoriza a las entidades territoriales a negar el ingreso de adultos mayores a instituciones de atenci\u00f3n por el simple hecho de que tengan \u201cantecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d. Por el contrario, el art\u00edculo 20 (g) de la Ley 1251 de 2008 dispone que es un \u201crequisito esencial\u201d de funcionamiento de las instituciones que prestan servicios de atenci\u00f3n al adulto mayor acreditar que garantizan \u201cla provisi\u00f3n de servicios y programas integrales de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud mental, que respondan a las necesidades de los adultos mayores e involucren a su grupo familiar\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 7 de la Ley 1315 de 2009 exige a estos establecimientos tener personal id\u00f3neo y suficiente para atender a los adultos mayores de acuerdo con sus \u201ccondiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas\u201d. Estas disposiciones suponen que los adultos mayores que padecen de enfermedades mentales tienen derecho a gozar y ejercer el derecho a la protecci\u00f3n social en condiciones de igualdad al resto de beneficiarios.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La existencia de antecedentes psiqui\u00e1tricos no es sin\u00f3nimo de riesgo de afectaci\u00f3n a terceros. La Sala reconoce que algunas patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas, por su gravedad y naturaleza, pueden poner en peligro la vida del paciente y de otras personas. En este sentido, es razonable que los centros de protecci\u00f3n e instituciones de atenci\u00f3n restrinjan el ingreso de aquellos adultos mayores que tienen un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico de este tipo. Sin embargo, la Sala considera que no es posible presumir, bajo ninguna circunstancia, que la simple existencia de un antecedente psiqui\u00e1trico constituye un riesgo de afectaci\u00f3n a terceros que impide a las personas que han padecido enfermedades mentales residir en centros de protecci\u00f3n e instituciones de atenci\u00f3n. Una presunci\u00f3n de este tipo es altamente prejuiciosa y profundiza la marginalizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social de las personas que padecen enfermedades mentales.<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0En este caso no exist\u00eda ninguna evidencia que demostrara, siquiera prima facie, que las patolog\u00edas de la se\u00f1ora Lorena constitu\u00edan un riesgo para su vida o para la de los otros adultos mayores que residen en el Hogar Geri\u00e1trico. La Sala reconoce que la se\u00f1ora Lorena padece de trastorno afectivo bipolar. No obstante, esto no implica que est\u00e9 imposibilitada para convivir con otras personas en el entorno social o familiar. De otro lado, las otras afecciones en salud que la se\u00f1ora Lorena padece requieren de atenci\u00f3n en salud continua, pero conforme a la historia cl\u00ednica no implican un riesgo para terceros que convivan con ella. Por esta raz\u00f3n, conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia constitucional, el Hogar Geri\u00e1trico ten\u00eda la obligaci\u00f3n de recibir a la accionante y disponer, en conjunto con las entidades del SGSS, de los servicios y programas integrales de atenci\u00f3n, promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud mental que requer\u00eda conforme a su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>64. Segundo. La falta de categorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena en el SISBEN no es una raz\u00f3n constitucional y legalmente admisible para negar el ingreso de un adulto mayor a un centro de protecci\u00f3n social. De acuerdo con el art\u00edculo 15 de la de la Ley 1850 de 2017 y el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 217 de la Ley 1955 de 2019, la clasificaci\u00f3n en el SISBEN no es el \u00fanico criterio para identificar las personas mayores que son beneficiarias de los servicios de cuidado a largo plazo a cargo del Estado. Por el contrario, estas normas disponen que, en general, son beneficiarias de los programas de protecci\u00f3n y asistencia las \u201cpersonas mayores en condici\u00f3n de vulnerabilidad y en situaci\u00f3n de indigencia o pobreza extrema\u201d. As\u00ed lo conceptu\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en la respuesta al auto de pruebas el de 23 de octubre de 2023. En este escrito, el MSPS indic\u00f3 que \u201cla normativ[a] que regula el funcionamiento de las instituciones prestadoras de servicios sociales y socio-sanitarios para personas mayores, ha establecido como segundo criterio que prevalece en la decisi\u00f3n de las personas beneficiarias de estos centros en condiciones de gratuidad, el que sean personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y situaci\u00f3n de indigencia o pobreza extrema\u201d.<\/p>\n<p>65. En este caso, la Sala considera que es evidente que la se\u00f1ora Lorena se enfrenta a una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social. Esto, dado que (i) se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad por sus diversos padecimientos de salud, (ii) no cuenta con una red de apoyo familiar, (iii) no tiene ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico y (iv) durante los \u00faltimos 30 a\u00f1os ha residido en el CRIM y otros centros de salud. El municipio de N\u00e1poles fue informado de la situaci\u00f3n de la accionante y, sin embargo, hizo caso omiso al estado de debilidad manifiesta de la se\u00f1ora Lorena.<\/p>\n<p>66. Tercero. Las sospechas del Municipio de N\u00e1poles sobre la veracidad e integridad del dictamen m\u00e9dico del 29 de diciembre de 2022 son infundadas y condujeron a que la accionante permaneciera internada en un centro de salud a pesar de que no existe un concepto m\u00e9dico que recomiende su hospitalizaci\u00f3n permanente.<\/p>\n<p>67. La Sala reitera y reafirma que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad con padecimientos psiqui\u00e1tricos, como la accionante, tienen un derecho prima facie a no ser internadas u hospitalizadas de forma permanente o indefinida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente debe ser excepcional\u00edsima y s\u00f3lo procede si existe orden m\u00e9dica que determine con certeza su necesidad, en raz\u00f3n de la gravedad de la patolog\u00eda o del riesgo que supone para la vida e integridad del paciente, sus familiares o la sociedad. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n permanente de personas en situaci\u00f3n de discapacidad que padecen enfermedades mentales, sin que exista orden m\u00e9dica, vulnera el derecho a la salud mental. Adem\u00e1s, medidas de este tipo fomentan la institucionalizaci\u00f3n injustificada de los adultos mayores en situaci\u00f3n de discapacidad por razones de salud mental, lo que profundiza su marginalizaci\u00f3n, exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En este caso, no existe orden m\u00e9dica que indique que la se\u00f1ora Lorena debe permanecer hospitalizada de forma permanente o indefinida. Por el contrario, el 29 de diciembre de 2022 una junta m\u00e9dica que integraron especialistas de psiquiatr\u00eda y geriatr\u00eda recomend\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de la accionante \u201cpueda continuar de forma ambulatoria en hogar geri\u00e1trico garantizando el apoyo por personal m\u00e9dico y de salud mental en consultas peri\u00f3dicas, as\u00ed como el acceso permanente, ininterrumpido y oportuno a psicof\u00e1rmacos y la oportunidad en las atenciones m\u00e9dicas para mantener estabilidad en el cuadro cl\u00ednico; as\u00ed como continuar con apoyo por terapia ocupacional, de lenguaje y f\u00edsica para minimizar deterioro\u201d . De acuerdo con la historia cl\u00ednica, este es el diagn\u00f3stico que estaba vigente en el momento en el que el CRIM solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la accionante al Hogar Geri\u00e1trico.<\/p>\n<p>69. Ahora bien, la Sala advierte que el Municipio de N\u00e1poles intent\u00f3 justificar su negativa a recibir a la accionante en el Hogar Geri\u00e1trico con fundamento en que no es veros\u00edmil que despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de requerir atenci\u00f3n intrahospitalaria, la accionante hubiera recibido un diagn\u00f3stico conforme al cual su situaci\u00f3n de salud no es tan grave y no implica hospitalizaci\u00f3n. Asimismo, resalt\u00f3 que una revisi\u00f3n minuciosa de la historia cl\u00ednica demuestra que la se\u00f1ora Lorena \u201crequiere continuar manejo m[\u00e9]dico intrahospitalario por salud mental de dif\u00edcil manejo cl\u00ednico y continuo manejo m[\u00e9]dico instaurado\u201d. A su turno, los jueces de instancia se\u00f1alaron que la historia cl\u00ednica suger\u00eda que la solicitud de remisi\u00f3n a un hogar geri\u00e1trico de larga estancia por parte del CRIM no respond\u00eda a un criterio m\u00e9dico, sino que estuvo motivada por el hecho de que la EAPB \u201cno est\u00e1 generando autorizaciones de estancia en el CRIM\u201d.<\/p>\n<p>70. La Sala discrepa de la posici\u00f3n del Municipio de N\u00e1poles y de los jueces de instancia. Esto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0No existen pruebas en el expediente que permitan dudar razonablemente de la verosimilitud o seriedad del concepto de la junta m\u00e9dica del 29 de diciembre de 2022. Por el contrario, el proceso de valoraci\u00f3n previo que dio lugar a este concepto permite inferir que es objetivo y fundado en criterios m\u00e9dicos. La Sala resalta que el 21 de julio de 2022 el CRIM llev\u00f3 a cabo una mesa de trabajo con la Secretar\u00eda de Protecci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda de N\u00e1poles y el asesor del despacho del Alcalde. En esta mesa, acordaron adelantar una nueva valoraci\u00f3n cl\u00ednica para determinar el estado de salud de la se\u00f1ora Lorena, a partir de la cual el Municipio analizar\u00eda el \u201ccaso, y desde su competencia adelantar[\u00eda] las acciones a que hubiera lugar, para protegerla\u201d de ser el caso, mediante \u201cla reubicaci\u00f3n (\u2026) en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor\u201d. Fue precisamente como resultado de este acuerdo que el CRIM llev\u00f3 a cabo la junta m\u00e9dica que finalmente dictamin\u00f3 que la se\u00f1ora Lorena no requer\u00eda atenci\u00f3n intrahospitalaria permanente.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La Sala reconoce que la accionante ha estado hospitalizada durante los \u00faltimos 30 a\u00f1os. Este hecho, sin embargo, no permite inferir que requiere hospitalizaci\u00f3n indefinida o que deba permanecer internada por el resto de su vida. Esto, porque la internaci\u00f3n de la accionante no ha estado fundada en sus padecimientos de salud. De acuerdo con la historia cl\u00ednica los m\u00e9dicos tratantes \u00fanicamente han recomendado hospitalizaci\u00f3n en algunos periodos. En el tiempo restante, la accionante ha permanecido en el CRIM porque (i) se encuentra en una situaci\u00f3n de presunto abandono desde 1988 y (ii) carece de una red de apoyo que pueda hacerse cargo de sus necesidades.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La Sala reconoce que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que el CRIM ha enfrentado dificultades en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n del servicio de hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena. Sin embargo, a diferencia de lo que concluyeron los jueces de instancia, este hecho no permite inferir que el concepto de la junta m\u00e9dica del 29 de diciembre de 2022 que a la fecha contin\u00faa vigente es falso o estuvo motivado por razones puramente econ\u00f3micas. El CRIM, como cualquier IPS, tiene el derecho a cobrar por los servicios que presta a los afiliados de la EPS y acudir a los jueces en aquellos casos en los que la EPS no le reembolsa los gastos derivados de la atenci\u00f3n en salud. El ejercicio de ese derecho no es una raz\u00f3n que permita poner en tela de juicio el criterio m\u00e9dico de los especialistas que llevaron a cabo la valoraci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena.<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0En cualquier caso, como lo conceptu\u00f3 la SNS en respuesta al auto de pruebas del 23 de octubre de 2023, si el Municipio de N\u00e1poles consideraba que el concepto m\u00e9dico de 29 de diciembre de 2022 no era veros\u00edmil, debi\u00f3 haber convocado una nueva junta m\u00e9dica para solucionar el conflicto en relaci\u00f3n con las necesidades de atenci\u00f3n en salud de la accionante. El Municipio de N\u00e1poles no pod\u00eda, simplemente, negarse a recibir a la accionante por tener dudas o suspicacias respecto de la objetividad del concepto m\u00e9dico.<\/p>\n<p>71. En s\u00edntesis, la Sala considera que el municipio de N\u00e1poles vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, salud mental y protecci\u00f3n y asistencia social integral de Lorena porque (i) neg\u00f3 el ingreso de la accionante con fundamento en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n: la existencia de antecedentes psiqui\u00e1tricos, sin que existiera prueba siquiera sumaria de que las patolog\u00edas pon\u00edan en riesgo los derechos de otros adultos mayores que residen en el Hogar Geri\u00e1trico; (ii) la falta de categorizaci\u00f3n de la accionante en el SISBEN no justificaba rechazar la solicitud de remisi\u00f3n, pues era evidente que se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y (iii) las pruebas que reposaban en el expediente demostraban que conforme al criterio m\u00e9dico, la accionante no requer\u00eda internaci\u00f3n permanente. Por el contrario, el 29 de diciembre de 2022 la junta m\u00e9dica recomend\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud de la accionante se prestara de forma ambulatoria en el entorno familiar o social.<\/p>\n<p>72. La Sala reitera y reafirma que los adultos mayores en situaci\u00f3n de discapacidad por razones de salud mental que, como la accionante, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n econ\u00f3mica y social, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos son claros: el Estado, la familia y la sociedad en su conjunto tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio de su derecho al m\u00e1s alto nivel de salud y a la protecci\u00f3n social en igualdad de condiciones al resto de las personas. Asimismo, tienen el deber de combatir la discriminaci\u00f3n interseccional que hist\u00f3ricamente han padecido, derivada de prejuicios m\u00e9dicos que ven la discapacidad por razones de salud mental como una enfermedad incurable que habilita negar el tratamiento que requieren. Las medidas de internaci\u00f3n u hospitalizaci\u00f3n indefinidas de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por razones de salud mental, sin que exista orden m\u00e9dica, profundizan su marginalizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n social, agravan su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social y son deshumanizantes. Por esta raz\u00f3n, las entidades del SGSS y las del sector de protecci\u00f3n social deben trabajar de forma mancomunada para garantizar la prestaci\u00f3n integral, integrada y continua de los servicios sociales y de salud que estos sujetos requieren conforme a su diagn\u00f3stico, con el prop\u00f3sito de garantizar su vida digna e inclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>4. Remedios y \u00f3rdenes<\/p>\n<p>73. Con fundamento en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>74. Primero. Revocar\u00e1 la sentencia de 25 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de N\u00e1poles, que confirm\u00f3 la sentencia de 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de N\u00e1poles, que neg\u00f3 la tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n y asistencia social integral, igualdad y salud mental de Lorena.<\/p>\n<p>75. Segundo. Ordenar\u00e1 al CRIM, al Municipio de N\u00e1poles y a la EPS Famisanar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, de forma mancomunada conformen un equipo interdisciplinario que cuente con profesionales de distintas especialidades, para que valore nuevamente el estado de salud de la se\u00f1ora Lorena y determine definitivamente si requiere internaci\u00f3n permanente en un centro de salud. Este equipo interdisciplinario deber\u00e1 rendir el concepto sobre los servicios, tecnolog\u00edas en salud y tratamientos que la accionante requiere dentro los 15 d\u00edas siguientes a su conformaci\u00f3n:<\/p>\n<p>75.1 En caso de que el equipo interdisciplinario determine que la se\u00f1ora Lorena no requiere internaci\u00f3n permanente en un centro de salud, la Sala ordenar\u00e1 al Municipio de N\u00e1poles que adopte todas las medidas necesarias para que la accionante pueda ingresar a una instituci\u00f3n de atenci\u00f3n o centro de protecci\u00f3n social para el adulto mayor, en el que se le garantice el goce pleno y efectivo de sus derechos y se le presten todos los servicios de salud que requiera.<\/p>\n<p>76. 76. \u00a0La Sala considera que esta orden es procedente, porque ha transcurrido casi un a\u00f1o desde que la junta m\u00e9dica interdisciplinaria recomend\u00f3 continuar el tratamiento de Lorena \u201cde forma ambulatoria en hogar geri[\u00e1]trico\u201d. Habida cuenta de que su diagn\u00f3stico pudo haber cambiado, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala considera necesario que el estado de salud de la accionante sea nuevamente valorado por una junta m\u00e9dica, a fin de determinar si requiere internaci\u00f3n por razones de salud o no. En cualquier caso, mientras la junta m\u00e9dica lleva a cabo la nueva valoraci\u00f3n, Lorena deber\u00e1 permanecer internada y recibir todos los servicios e insumos de salud que requiera por parte del CRIM y Famisanar EPS.<\/p>\n<p>77. Tercero. Ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que acompa\u00f1en y vigilen la conformaci\u00f3n del equipo interdisciplinario y el diagn\u00f3stico que determine si la se\u00f1ora Lorena requiere o no ser internada en un centro de salud. Esto, con el fin de resolver cualquier eventual discrepancia frente al diagn\u00f3stico que pueda surgir entre las entidades y los profesionales que conformen este equipo.<\/p>\n<p>78. Cuarto. Ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de N\u00e1poles y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, presten acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Lorena mientras se resuelve su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. Quinto. Ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de N\u00e1poles que, conforme a lo previsto en las leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1616 de 2013, 1850 de 2017, 1996 de 2019, 2055 de 2020, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Pol\u00edtica Nacional de Envejecimiento, dise\u00f1e e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a los adultos mayores en situaci\u00f3n de discapacidad o con enfermedades mentales en el municipio que: (i) permita el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y protecci\u00f3n social de estos sujetos y (ii) cumpla con las obligaciones previstas en los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 687 de 2001; 20 de la Ley 1251 de 2008; 8 de la Ley 1276; 5 a 11 de la Ley 1315 de 2009 y 5, 7, 8 y 9 de la Ley 1616 de 2013.<\/p>\n<p>80. La Sala considera que esta orden es procedente, porque, en sede de revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda de N\u00e1poles aport\u00f3 informaci\u00f3n que permite concluir que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los adultos mayores con afecciones o discapacidades mentales en el municipio. Lo anterior, porque: (i) en el municipio de N\u00e1poles s\u00f3lo existe un centro de atenci\u00f3n para adultos mayores, al cual, seg\u00fan su reglamento, no pueden ingresar las personas que tengan \u201cantecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d y no cumple con los \u201cest\u00e1ndares que se requiere[n] para la atenci\u00f3n de\u201d personas mayores como la agenciada, y (ii) de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, existen otros adultos mayores que se encontrar\u00edan en la misma situaci\u00f3n que la se\u00f1ora Lorena. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra la prohibici\u00f3n de ingreso sumado a la falta de centros de protecci\u00f3n social que atiendan a los adultos mayores con padecimientos psiqui\u00e1tricos genera un riesgo inminente de afectaci\u00f3n a sus derechos o podr\u00eda fomentar pr\u00e1cticas generalizadas de internaci\u00f3n e institucionalizaci\u00f3n injustificada en centros de salud, lo cual contrar\u00eda la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>81. Sexto. Ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de N\u00e1poles que, por intermedio de la Secretar\u00eda de Gobierno o la dependencia que haga sus veces, remita copia de la presente decisi\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia que est\u00e1 tramitando el proceso para establecer la red de apoyo familiar de la se\u00f1ora Lorena, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>82. Acci\u00f3n de tutela. El 16 de marzo de 2023, el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Macondo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de N\u00e1poles, en calidad de agente oficioso de Lorena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la dignidad humana. Esto, con ocasi\u00f3n de la negativa de la accionada a permitir el ingreso de la se\u00f1ora Lorena en un hogar geri\u00e1trico, a pesar de que exist\u00eda un concepto m\u00e9dico que dictamin\u00f3 que no deb\u00eda estar internada en un centro de salud. En tales t\u00e9rminos, como pretensiones solicit\u00f3 el amparo de los derechos de la agenciada y, en consecuencia, ordenar al Municipio de N\u00e1poles que adopte medidas para la protecci\u00f3n del paciente y autorice su ingreso a un centro de protecci\u00f3n social o un centro de bienestar para adulto mayor.<\/p>\n<p>83. El Municipio de N\u00e1poles consider\u00f3 que la negativa estaba justificada porque: (i) en N\u00e1poles s\u00f3lo hay un centro de atenci\u00f3n prolongada para adultos mayores, el cual (a) no tiene cupos disponibles y (b) no permite el ingreso de personas con \u201cantecedentes psiqui\u00e1tricos\u201d; (ii) la se\u00f1ora Lorena no estaba categorizada como potencial beneficiaria de programas sociales en el SISBEN de la entidad territorial y (iii) existen dudas sobre la veracidad del dictamen m\u00e9dico que indicaba que el tratamiento de la accionante deb\u00eda de forma ambulatoria en un hogar geri\u00e1trico, con apoyo peri\u00f3dico del personal m\u00e9dico.<\/p>\n<p>84. 84. \u00a0Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala concluy\u00f3 que el Municipio de N\u00e1poles vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, protecci\u00f3n y asistencia social integral, y salud mental de Lorena. Esto, porque neg\u00f3 de manera injustificada su traslado al Hogar Geri\u00e1trico del municipio, lo que condujo a que esta permanezca hospitalizada en un centro de salud sin que exista concepto m\u00e9dico que recomiende su internaci\u00f3n permanente e indefinida, por tres razones.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Primero, la disposici\u00f3n del reglamento del Hogar Geri\u00e1trico que prohib\u00eda el ingreso de personas con antecedentes psiqui\u00e1tricos era abiertamente discriminatoria, porque creaba un trato diferenciado desfavorable e injustificado para los adultos mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad por razones de salud mental que, adem\u00e1s, desconoc\u00eda las obligaciones legales de estos centros. Asimismo, no exist\u00edan evidencias que demostraran que las patolog\u00edas de la se\u00f1ora Lorena representaran un riesgo para su vida o para la de los dem\u00e1s adultos mayores que residen en el Hogar Geri\u00e1trico.<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0Segundo, la falta de categorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Lorena en el SISBEN no es una raz\u00f3n constitucional y legalmente admisible para negar el ingreso de un adulto mayor a un centro de protecci\u00f3n social. Por el contrario, de acuerdo con la Ley las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema \u2013como la se\u00f1ora Lorena\u2013 son beneficiarias de los programas de protecci\u00f3n y asistencia del Estado.<\/p>\n<p>3. %1.3 \u00a0Tercero, las sospechas del municipio sobre la veracidad e integridad del dictamen m\u00e9dico son infundadas y condujeron a que la accionante permaneciera internada en un centro de salud a pesar de que no existe un concepto m\u00e9dico que lo recomiende. Lo anterior tambi\u00e9n desconoci\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad por enfermedades mentales tienen un derecho prima facie a no ser internadas u hospitalizados de forma permanente o indefinida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 25 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de N\u00e1poles, que confirm\u00f3 la sentencia de 27 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de N\u00e1poles, que neg\u00f3 la tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n y asistencia social integral, igualdad y salud mental de Lorena.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En caso de que el equipo interdisciplinario determine que la se\u00f1ora Lorena no requiere internaci\u00f3n permanente en un centro de salud, ORDENAR a la Alcald\u00eda de N\u00e1poles que adopte todas las medidas necesarias para que la accionante pueda ingresar a un centro de protecci\u00f3n social para el adulto mayor, en el que se le garantice el goce pleno y efectivo de sus derechos y se le presten todos los servicios de salud que requiera.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En caso de que el equipo interdisciplinario dictamine que la accionante requiere internaci\u00f3n permanente, ORDENAR al Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Macondo que contin\u00fae prestando los servicios en salud a la se\u00f1ora Lorena, de conformidad con lo ordenado por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>En cualquiera de los dos casos, el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral de Macondo y la EPS Famisanar deber\u00e1n garantizar el acceso de Lorena a los servicios y tecnolog\u00edas en salud conforme al principio de integralidad y de acuerdo con la parte considerativa de esta sentencia.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que acompa\u00f1en y vigilen la conformaci\u00f3n del equipo interdisciplinario y el diagn\u00f3stico que determine si la se\u00f1ora Lorena requiere o no ser internada en un centro de salud.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de N\u00e1poles y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, presten acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Lorena mientras se resuelve su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Alcald\u00eda de N\u00e1poles que dise\u00f1e e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a los adultos mayores en situaci\u00f3n de discapacidad o con enfermedades mentales en el municipio, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de N\u00e1poles que, por intermedio de la Secretar\u00eda de Gobierno o la dependencia que haga sus veces, REMITA copia de esta providencia a la Comisar\u00eda de Familia que corresponda, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-570\/23 DERECHOS A LA PROTECCI\u00d3N, LA ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL Y LA SALUD MENTAL-Vulneraci\u00f3n al negar traslado a hogar geri\u00e1trico de adulto mayor con enfermedad mental (El Municipio accionado) vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, protecci\u00f3n y asistencia social integral, y salud mental de (la agenciada). 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