{"id":29202,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-571-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-571-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-23\/","title":{"rendered":"T-571-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-571 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.339.359<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Rodr\u00edguez Arias en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 19 \u00a0de enero de 2023 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 8 de marzo de 2023 por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en segunda instancia, frente a la acci\u00f3n presentada por Humberto Rodr\u00edguez Arias en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias es servidor judicial desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Mediante Acuerdo No. 038 del 2 de noviembre de 2018 fue nombrado en propiedad y en el r\u00e9gimen de carrera judicial como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choc\u00f3, cargo en el cual se posesion\u00f3 el 30 de enero de 2019.<\/p>\n<p>2. Mediante Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 los cargos de magistrado de Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina en aquellos lugares donde exist\u00edan salas duales, entre ellos, la Seccional Caldas.<\/p>\n<p>3. El 1 de septiembre de 2022, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura public\u00f3 en su p\u00e1gina web una vacante para magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, con la salvedad de que ser\u00eda \u201c\u00fanicamente para traslados\u201d.<\/p>\n<p>4. Ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias present\u00f3 ante la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial solicitud de traslado hacia la Comisi\u00f3n Seccional de Caldas. Fundament\u00f3 su solicitud, principalmente, en: (i) los art\u00edculos 134.3 y 152.6 de la Ley 270 de 1996; (ii) que es servidor judicial de carrera desde hace 25 a\u00f1os y ha mantenido una calificaci\u00f3n excelente durante su servicio en la rama judicial; (iii) que el cargo al que aspira tiene las mismas funciones, es de la misma categor\u00eda y tiene los mismos requisitos que el cargo que ocupa como Magistrado de la Seccional de Choc\u00f3 y (iv) que naci\u00f3 en la sede territorial del cargo al que aspira, all\u00ed tiene su vida personal y familiar, as\u00ed como la posibilidad de cuidar su salud y la de su esposa. Frente a este \u00faltimo punto indic\u00f3 que su esposa y \u00e9l tienen EPOC y que \u00e9l tiene un antecedente de accidente cerebrovascular, por lo cual debe someterse frecuentemente a ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos en la ciudad de Manizales, dado que \u201ces un hecho p\u00fablico y notorio que la red hospitalaria y la infraestructura de salud de Quibd\u00f3 (\u2026) padece de condiciones de extrema carencia, por lo que el contacto con los m\u00e9dicos especialistas y los ex\u00e1menes especializados no pueden realizarse all\u00ed\u201d.<\/p>\n<p>5. El 18 de octubre de 2022, mediante oficio CJO22-4463, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial emiti\u00f3 concepto favorable de traslado como servidor de carrera para el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias, al verificar que se cumpl\u00edan los requisitos para su procedencia. En esta comunicaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cla solicitud de traslado debe adoptarse dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo de este concepto, mediante resoluci\u00f3n, y su negativa s\u00f3lo puede motivarse en razones objetivas (\u2026) Se advierte que la decisi\u00f3n definitiva recae en el respectivo nominador (\u2026)\u201d. Posteriormente, mediante Oficio CJO22-4463, inform\u00f3 a la CNDJ sobre el concepto favorable de traslado. Este concepto obedeci\u00f3 a la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para un traslado horizontal, a saber: (i) la petici\u00f3n del traslado y el consentimiento expreso del solicitante, expresado dentro de los primeros cinco d\u00edas h\u00e1biles del mes en el que se public\u00f3 la vacante, (ii) el cargo al cual se solicita el traslado tiene funciones afines, la misma categor\u00eda y requisitos respecto al cargo por el cual concurso\u0301 el peticionario y (iii) frente a la \u00faltima calificaci\u00f3n integral de servicios en el cargo y despacho del cual solicita el traslado, la Unidad de Administraci\u00f3n estim\u00f3 que este requisito no resultaba exigible, toda vez que el accionante no puede cumplirlo por causas ajenas a su voluntad.<\/p>\n<p>6. El 15 de noviembre de 2022, la Secretar\u00eda de la CNDJ, mediante Oficio SJ-JAFG-36407 le inform\u00f3 al accionante que, durante la sesi\u00f3n de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se estudi\u00f3 el oficio remitido por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y se decidi\u00f3 negar el traslado solicitado.<\/p>\n<p>7. El 16 de noviembre de 2022, el accionante le solicit\u00f3 a la Presidencia de la CNDJ remitir el acto o actos administrativos mediante los cuales la Comisi\u00f3n Nacional se pronunci\u00f3 respecto al concepto favorable de su solicitud de traslado, el cual fue remitido por la Unidad de Administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Solicitud de tutela. El 28 de noviembre de 2022, el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial con el prop\u00f3sito de procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, as\u00ed como a los principios constitucionales del m\u00e9rito y de la funci\u00f3n administrativa. El accionante indic\u00f3 que: (i) el cargo de magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas se encuentra ocupado en provisionalidad por la se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes, quien anteriormente ocupaba otro cargo en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, tambi\u00e9n en provisionalidad y (ii) a la fecha, la CNDJ no ha hecho p\u00fablicas las razones que motivaron la negativa del traslado.<\/p>\n<p>10. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 que, pese a la eventual existencia de mecanismos contencioso-administrativos que pueden resolver las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger sus derechos fundamentales. Al respecto, realiz\u00f3 un breve recuento jurisprudencial de algunas sentencias en las cuales la Corte Constitucional ha admitido la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en asuntos relacionados con la carrera judicial y afirm\u00f3 que la l\u00ednea interpretativa de la Corte se basa en la vulneraci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y la vulneraci\u00f3n de los derechos de carrera. Por ello, el accionante concluy\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que en el presente asunto se evidencia la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales, as\u00ed como la vulneraci\u00f3n del principio del m\u00e9rito y de los principios de la funci\u00f3n administrativa al mantener a una servidora nombrada en provisionalidad, pretermitiendo los derechos de carrera, es procedente la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>11. Como fundamento jur\u00eddico de sus pretensiones, en primer lugar, afirm\u00f3 que el proceder de la CNDJ frente a su solicitud de traslado vulner\u00f3 diversas garant\u00edas del debido proceso administrativo, en particular: (i) el derecho a conocer y acceder a las actuaciones de la administraci\u00f3n, pues la CNDJ no le ha informado las razones por las cuales neg\u00f3 el traslado, desconociendo tanto el deber de motivaci\u00f3n como el deber de notificar debidamente la decisi\u00f3n; (ii) el derecho a que el tr\u00e1mite se practique sin dilaciones injustificadas, debido a que la CNDJ no ha resuelto efectivamente y de fondo la solicitud de traslado y a que no se cumpli\u00f3 con el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para decidir sobre el asunto y (iii) el derecho a que el tr\u00e1mite se realice con las plenas formas del ordenamiento jur\u00eddico para los asuntos administrativos, debido a que al negar el traslado sin motivaci\u00f3n y sin consideraci\u00f3n de criterios objetivos, la CNDJ desconoce la regulaci\u00f3n normativa en la materia.<\/p>\n<p>12. En segundo lugar, frente al derecho a la igualdad, el accionante indic\u00f3 que las acciones de la CNDJ vulneran su derecho por dos razones. Primero, porque le da un trato igual a una situaci\u00f3n desigual, asimilando dos situaciones \u201cinasimilables\u201d como lo son los derechos de carrera y el nombramiento en provisionalidad. Esto, seg\u00fan el accionante, se evidencia al mantener a una persona \u201csin derechos de carrera \u2014en provisionalidad\u2014 ocupando el mismo cargo al que aspira, mediante traslado, una persona que ha obtenido el puntaje necesario para acceder a la carrera como Magistrado mediante concurso de m\u00e9ritos.\u201d Segundo, porque le est\u00e1 dando un trato desigual a situaciones iguales, pues, para el accionante no es claro por qu\u00e9 si todos los funcionarios de carrera de la Rama Judicial tienen y han tenido derecho al traslado, \u00e9l no puede acceder pese a que se cumplen los criterios objetivos y existe un concepto favorable de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. Por lo anterior, considera que la decisi\u00f3n desfavorable de traslado vulnera sus derechos constitucionales y se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para remediar dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Finalmente, frente a la vulneraci\u00f3n a los principios del m\u00e9rito y de la funci\u00f3n administrativa, el accionante afirm\u00f3 que: (i) al desconocer la aplicaci\u00f3n de criterios objetivos para materializar su traslado y mantener un cargo en provisionalidad que no podr\u00eda mantenerse ante la preeminencia del sistema de m\u00e9rito, se atenta contra este principio y (ii) una decisi\u00f3n inmotivada que vulnera el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad y el principio de m\u00e9rito tambi\u00e9n vulnera los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 1 de diciembre de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por un lado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite, en calidad de terceros interesados, a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes Dur\u00e1n. Igualmente, notific\u00f3 a: la CNDJ para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas conteste la acci\u00f3n de tutela y allegue las pruebas correspondientes y a los terceros interesados para que, en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, manifiesten lo que consideren pertinente.<\/p>\n<p>15. Por otro lado, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional al no advertir, de los hechos que sustentan la acci\u00f3n de tutela, una amenaza inminente a los derechos fundamentales de Humberto Rodr\u00edguez Arias, ya que \u201cno se aprecia una duda razonable sobre la actuaci\u00f3n adelantada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y que esta haya producido un perjuicio irremediable que haga, imperioso el decreto de la medida provisional de protecci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y la entidad vinculada<\/p>\n<p>16. Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Mediante oficio PCNDJ-T-22-832 del 7 de diciembre de 2022, la presidencia de la CNDJ se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela al considerar que ha realizado las actuaciones pertinentes, relacionadas con el estudio de la solicitud de traslado del actor y que en este momento no hay lugar a discutir la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el 21 de octubre de 2022, la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial le remiti\u00f3 la solicitud de traslado formulada por el accionante y que esta fue sometida a consideraci\u00f3n de la Sala Plena, decidi\u00e9ndose no acceder al traslado, lo cual se le comunic\u00f3 al actor mediante Oficio SJ JAGF-36407 del 15 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, afirm\u00f3 que el acta de la Sala 84 de 2022 se encuentra en tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los magistrados de la CNDJ, por lo cual, a\u00fan no se \u00a0ha expedido el acto administrativo frente a la solicitud de traslado del se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias. Esto, ya que de conformidad con el Acuerdo 003 de 2021, el secretario judicial debe elaborar el acta de lo resuelto en cada sesi\u00f3n, en la cual especifica, entre otras, las circunstancias en que trascurre la deliberaci\u00f3n, las decisiones adoptadas y las constancias presentadas, la cual luego debe ser aprobada y firmada por la Sala, para posteriormente proceder a la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo.<\/p>\n<p>18. Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. Mediante oficio CJO22-5434 del 6 de diciembre de 2022, la Unidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido a que: (i) con su actuar administrativo no amenaz\u00f3 ni vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por \u00a0 el accionante; (ii) el concepto favorable de traslado emitido mediante oficio CJO22-4463 de 18 de octubre de 2022 no tiene car\u00e1cter vinculante para la autoridad nominadora, dado que la decisi\u00f3n sobre conceder o no el traslado corresponde exclusivamente a esta autoridad y (iii) no es la autoridad competente para darle cumplimiento a la pretensi\u00f3n del accionante, pues la autoridad que puede decidir sobre el traslado del Humberto Rodr\u00edguez Arias al cargo de Magistrado Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas es la autoridad nominadora, esto es, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>19. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 19 \u00a0de enero de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, por un lado, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 del 15 de noviembre de 2022 expedido por el Secretario Judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. El a quo afirm\u00f3 que este era un acto administrativo de tr\u00e1mite, ya que su contenido era meramente informativo acerca de la decisi\u00f3n negativa respecto del traslado y que, contra este tipo de actos, la acci\u00f3n de tutela solo procede de manera excepcional cuando el acto \u201ctenga la potencialidad de definir la situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la actuaci\u00f3n administrativa y obedezca a una actuaci\u00f3n abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario que lo expide con la que se amenacen o vulneren los derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>20. A juicio del a quo, pese a que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial, el contenido del oficio: (i) no vulnera sus garant\u00edas constitucionales al no definir la situaci\u00f3n especial y sustancial deprecada por el demandante, (ii) no define la actuaci\u00f3n determinada y (iii) \u201cno contiene una declaraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que cree, transforme o extinga una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada con efectos jur\u00eddicos claros y concretos.\u201d \u00a0Adicionalmente, el a quo afirm\u00f3 que no es posible advertir que deba anular el oficio ni asumir la competencia que le corresponde a la entidad nominadora para decidir acera del traslado mediante la expedici\u00f3n el acto administrativo definitivo.<\/p>\n<p>21. Por otro lado, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante y orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de traslado y remitir el acto administrativo correspondiente. Esto, al encontrar que el accionante a\u00fan no cuenta con una respuesta respecto a la petici\u00f3n remitida el 16 de noviembre de 2022 a la CNDJ, en la que solicit\u00f3 el acto administrativo mediante el cual la CNDJ se pronunci\u00f3 respecto a su solicitud de traslado.<\/p>\n<p>22. Al respecto, el juez indic\u00f3 que, al no existir certeza de si el secretario de la CNDJ elabor\u00f3 el acta correspondiente y fue remitida para aprobaci\u00f3n y firma de la Sala, se genera una prolongaci\u00f3n indefinida de lo solicitado por el actor, haciendo imposible que demande judicialmente el acto administrativo que resuelva de fondo su situaci\u00f3n laboral de traslado. \u00a0Por lo anterior, se orden\u00f3 a la CNDJ emitir una respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 16 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>23. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. En esencia, el accionante argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no versaba sobre el derecho de petici\u00f3n, sino sobre el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad y la vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales del m\u00e9rito y de la funci\u00f3n administrativa. En particular, el accionante afirm\u00f3 que lo discutido no es si se ha respondido a un derecho de petici\u00f3n, sino si la decisi\u00f3n frente a una solicitud de traslado vulner\u00f3 el debido proceso administrativo y, si al ser negado sin fundamento, la decisi\u00f3n de la CNDJ vulner\u00f3 tambi\u00e9n el derecho a la igualdad, el principio del m\u00e9rito y la funci\u00f3n administrativa. Seg\u00fan el accionante, lo cuestionado no era la comunicaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda de la CNDJ mediante oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, sino la decisi\u00f3n definitiva tomada en la sesi\u00f3n de sala No. 84 de noviembre de 2022, en la cual se neg\u00f3 el traslado.<\/p>\n<p>24. En este sentido, el accionante indic\u00f3 que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado omiti\u00f3 su solicitud probatoria y la mayor\u00eda de los argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2014particularmente el precedente jurisprudencial citado por el accionante\u2014 y sobre la vulneraci\u00f3n a los derechos y principios constitucionales alegados. A su juicio, ning\u00fan argumento fue debidamente ponderado y juzgado teniendo en cuenta las pruebas y la defensa de la CNDJ. Por lo cual, el accionante solicit\u00f3: (i) revocar el fallo de primera instancia, (ii) decretar y practicar las pruebas solicitadas; (iii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad y en consecuencia, declarar que la CNDJ vulner\u00f3 los principios constitucionales del m\u00e9rito y de la funci\u00f3n administrativa y (iv) anular la decisi\u00f3n de negar el traslado solicitado y en su lugar, ordenar a la CNDJ su \u00a0traslado al cargo de Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.<\/p>\n<p>25. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 8 de marzo de 2023, la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado confirm\u00f3 integralmente el fallo proferido por el a quo. Al resolver el asunto, en primer lugar, el ad quem sostuvo que la g\u00e9nesis de la acci\u00f3n de tutela es la solicitud de traslado, la negativa por parte de la CNDJ y la extensi\u00f3n del accionante de su requerimiento inicial a trav\u00e9s de memorial del 16 de noviembre de 2022, en donde exigi\u00f3 la entrega de la decisi\u00f3n (acto administrativo) con los fundamentos de la negativa. As\u00ed pues, el juez no est\u00e1 atado a lo planteado en el escrito de tutela sino a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe y, en el presente caso, se plantea una controversia frente al derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, concluy\u00f3 que la CNDJ vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Luego de referirse al procedimiento administrativo para atender las solicitudes de traslado de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y encontrar que las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n que se ejerzan ante las autoridades de la Rep\u00fablica deben ser resueltas mediante actos administrativos definitivos debidamente motivados y notificados. El ad quem afirm\u00f3 que la CNDJ no ha expedido hasta la fecha un administrativo que resuelva la solicitud del peticionario, ni lo ha notificado, por lo cual el procedimiento administrativo no ha culminado y los oficios remitidos por el Secretario Judicial \u201cno contienen una decisi\u00f3n oponible al accionante, situaci\u00f3n que implica una violaci\u00f3n del derecho a obtener una resoluci\u00f3n de su solicitud oportuna, motivada y de fondo.\u201d<\/p>\n<p>27. En tercer lugar, el ad quem concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener la nulidad del Oficio SJ-JAFG- 36407 de 15 de noviembre de 2022. Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que la tutela, en principio, no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, ya que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativos y la tutela solo resulta procedente cuando se busque evitar un perjuicio irremediable que requiera medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. \u00a0As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el caso objeto de estudio pues: (i) no se ha expedido el acto administrativo que ponga fin al procedimiento para la resoluci\u00f3n de la solicitud de traslado y \u201cno es viable el amparo para controvertir asuntos en tr\u00e1mite dentro de un procedimiento administrativo\u201d y \u00a0(ii) no se comprob\u00f3 en el caso concreto un perjuicio de tal inminencia y magnitud que amerite adoptar medidas impostergables para neutralizar una amenaza y que le impida a Humberto Rodr\u00edguez Arias acudir a los medios ordinarios de defensa judicial de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. El expediente T-9.339.359 fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Posteriormente, el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 2015 insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente argumentando que el caso era de relevancia constitucional al plantear un posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional relacionado con el principio de m\u00e9rito como principal mecanismo de acceso a cargos p\u00fablicos al \u201cdarle prioridad para el traslado a una persona que no ingreso\u0301 a la Rama Judicial luego de superar un concurso de m\u00e9ritos sobre un funcionario que si\u0301 esta\u0301 en un cargo luego de superar el concurso\u201d. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante Auto del 30 de julio de 2023, notificado el 17 de julio decidi\u00f3 seleccionarlo.<\/p>\n<p>29. Decreto de pruebas. Por medio del Auto del 27 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas con el prop\u00f3sito de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional planteada. En concreto, le orden\u00f3 a la CNDJ remitir algunos documentos que no se encontraban en el expediente e informar sobre: (i) las razones que llevaron a negar el traslado solicitado por el accionante, pese a la existencia de un concepto favorable por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial; (ii) el proceso de vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes Dur\u00e1n al cargo, en provisionalidad, de magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y (iii) si remiti\u00f3 al accionante el acto administrativo mediante el cual decidi\u00f3 de manera definitiva no acceder a la solicitud de traslado.<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, orden\u00f3 a Humberto Rodr\u00edguez Arias: (i) remitir copia del certificado m\u00e9dico en donde consten sus padecimientos de salud; (ii) remitir soportes de sus frecuentes traslados a Manizales para atender ex\u00e1menes y tratamientos m\u00e9dicos e (iii) informar sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho presentada contra el Acta de Sesi\u00f3n de Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y el acto administrativo contenido en el Oficio SJ-DGT 06163 del 1 de marzo de 2023 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>31. Finalmente, solicit\u00f3 al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales remitir el expediente completo respecto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias y orden\u00f3 notificar a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes Dur\u00e1n para que se pronunciaran sobre los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>32. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Mediante comunicaci\u00f3n del 3 de octubre de 2023, la presidenta de la CNDJ se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las solicitudes realizadas por el Magistrado sustanciador en el auto de pruebas. Por un lado, frente a los documentos solicitados indic\u00f3 que el Secretario Judicial inform\u00f3 que: (i) mediante oficio SJ DGT 06163 se remiti\u00f3 al accionante extracto del Acta de Sesi\u00f3n de Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y (ii) no fue suscrito acto administrativo alguno que negara el traslado del se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias, teniendo en cuenta que esta decisi\u00f3n fue adoptada en la sesi\u00f3n del 2 de noviembre de 2022 y la Sala orden\u00f3 al Secretario comunicar dicha decisi\u00f3n al actor.<\/p>\n<p>33. Por otro, frente a las preguntas realizadas en el Auto de pruebas, la CNDJ respondi\u00f3 que: (i) se neg\u00f3 el traslado del accionante, principalmente, porque no hab\u00eda vacante en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ya que el 11 de julio de 2022 la se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes se posesion\u00f3 como Magistrada de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y, adem\u00e1s no exist\u00eda lista de elegibles ni vacante alguna; (ii) mediante Acuerdo No. 62 del 5 de julio de 2022, se nombr\u00f3 en provisionalidad a la se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes en el cargo, al reunir los requisitos legales para ello y (iii) no se remiti\u00f3 al accionante el acto administrativo mediante el cual se decidi\u00f3 de manera definitiva no acceder a su solicitud de traslado, puesto que no existe tal acto administrativo, pero s\u00ed se remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que se transcribi\u00f3 lo estudiado en la sesi\u00f3n de sala No. 84.<\/p>\n<p>34. El se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias. Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de octubre de 2023, el accionante aclar\u00f3 que la solicitud de traslado es y siempre ha sido en el marco del numeral 3 del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 y que dicha solicitud atiende a que el traslado es un derecho de carrera que responde al m\u00e9rito como principio constitucional. Por ello, aunque reiter\u00f3 que su solicitud de traslado no se fundamentaba en razones de salud, remiti\u00f3 los soportes m\u00e9dicos solicitados por el magistrado sustanciador. Adem\u00e1s, realiz\u00f3 un recuento de lo ocurrido hasta ahora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de lo cual concluy\u00f3 que han pasado 4 meses desde la interposici\u00f3n del medio de control, pero hasta ahora no existe pronunciamiento sobre la medida cautelar principal solicitada ni sobre la nulidad.<\/p>\n<p>35. Frente al contenido del oficio remitido por la CNDJ a esta Corporaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y antes del Auto de pruebas, afirm\u00f3: (i) que a\u00fan no existe acto administrativo que decida definitivamente sobre su solicitud de traslado y que s\u00f3lo se cuenta con una nueva comunicaci\u00f3n suscrita por el secretario judicial de la CDNJ, comunicaci\u00f3n que carece de la forma propia de los actos administrativos. Por ello, una de las causas primarias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela permanece. (ii) Que si bien se ordenaron medidas cautelares en el procedimiento de nulidad y restablecimiento del derecho, estas no le favorecen a \u00e9l sino a \u201cla persona que inapropiadamente ocupa un cargo en provisionalidad y que, no obstante, segu\u0301n la comisio\u0301n, parece gozar de los derechos de la carrera y del me\u0301rito, pues impide que cualquier otra persona solicite su remocio\u0301n del cargo.\u201d Finalmente, (iii) indic\u00f3 que la acci\u00f3n era procedente teniendo en cuenta que esta procede de manera excepcional como mecanismo definitivo para salvaguardar el principio de m\u00e9rito y que se est\u00e1 ante supuestos de hecho excepcionales, en donde la Alta Corte en materia disciplinaria \u201cdecide contrariar derechos y principios constitucionales evident\u00edsimos (debido proceso administrativo, igualdad, principio del m\u00e9rito y funci\u00f3n p\u00fablica).\u201d Adem\u00e1s, que se configura un perjuicio irremediable ya que cuando \u201cun funcionario, que ha obtenido el puntaje necesario en el concurso de m\u00e9ritos entre miles de aspirantes, que ha hecho el curso- concurso de la Rama Judicial y que ha cumplido con la probidad necesaria para integrar la carrera judicial, no puede aspirar a sus derechos de carrera, hay sin lugar a duda un perjuicio irremediable.\u201d<\/p>\n<p>36. La Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial. Mediante oficio CJO23-5572 del 3 de octubre de 2023, la Unidad de Administraci\u00f3n reiter\u00f3 la solicitud de ser desvinculada del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al no ser la entidad llamada a decidir sobre la aceptaci\u00f3n o no del traslado \u2014competencia en cabeza de la autoridad nominadora\u2014 o, en su defecto, negar el amparo frente a la Unidad, pues con su actuar no ha vulnerado ni afectado los derechos del accionante.<\/p>\n<p>37. La se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes Dur\u00e1n, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3, en primer lugar, confirmar la sentencia de primera y segunda instancia, teniendo en cuenta que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al respecto, afirm\u00f3 que existe otro mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue promovido ante el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Manizales y que no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 negar el amparo a los derechos fundamentales, ya que: (i) no se cumplen con los requisitos legales para obtener el traslado, pues los motivos de salud no se encuentran acreditados; (ii) el concepto favorable de la Unidad de Administraci\u00f3n desconoce las previsiones legales, al no exigir la \u00faltima evaluaci\u00f3n de servicios del cargo del cual se solicita el traslado.<\/p>\n<p>38. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante comunicaci\u00f3n del 28 de septiembre de 2023, remiti\u00f3 copia del expediente de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho instaurada por el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias. En el expediente se puede evidenciar que: (i) el medio de control se interpuso el 15 de mayo de 2023; (ii) fue admitido el 17 de julio de 2023; (iii) el 8 de agosto de 2023, el Juzgado decidi\u00f3 conceder la medida cautelar subsidiaria solicitada consistente en suspender la publicaci\u00f3n de la vacante de \u00a0Magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas para traslado o nombramiento, por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, as\u00ed como el nombramiento a cualquier t\u00edtulo en este cargo hasta que quede en firme la decisi\u00f3n del medio de control y (iv) contra la anterior decisi\u00f3n tanto el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias como la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, frente a los cuales a\u00fan no hay una decisi\u00f3n de fondo por parte del Juzgado.<\/p>\n<p>39. Respuestas al traslado de pruebas. Mediante comunicaci\u00f3n remitida el 6 de octubre de 2023, el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el traslado de pruebas. En concreto, cuestion\u00f3: (i) que la CNDJ no haya remitido el acta completa de la sesi\u00f3n de sala No. 84 del 2022 \u00a0y que a la fecha, no haya suscrito un acto administrativo; (ii) las razones que llevaron a la CNDJ a negar el traslado y (iii) las pruebas aportadas por la interviniente Karyna Jaimes Dur\u00e1n. Adicionalmente, (iv) indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo procedente en este asunto.<\/p>\n<p>40. Por su parte, mediante comunicaci\u00f3n remitida el 9 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes Dur\u00e1n, mediante apoderado judicial afirm\u00f3 que: (i) en la historia m\u00e9dica remitida por el accionante no es posible evidenciar recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que avale su traslado a la ciudad de Manizales y, en todo caso, como se\u00f1al\u00f3 el accionante, la acci\u00f3n de tutela no tiene como punto centrar la violaci\u00f3n al derecho a la salud; (ii) las sentencias de la Corte Constitucional citadas por el accionante para justificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no soportan su argumento; (iii) no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y (iv) el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para dirimir la controversia del caso es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que \u201cel estudio de legalidad de los actos demandados no se har\u00eda \u00fanicamente bajo un prisma constitucional, sino que tambi\u00e9n realizar\u00eda un an\u00e1lisis a la luz de las causales de nulidad establecidas en la norma.\u201d<\/p>\n<p>41. La Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2023 se pronunci\u00f3 frente a la respuesta de Sandra Karyna Jaimes. As\u00ed, indic\u00f3 que el accionante: (i) fundament\u00f3 su solicitud de traslado en el numeral 3 del art\u00edculo 134 de la Ley 270 de 1996 y no por razones de salud y (ii) no aport\u00f3 la evaluaci\u00f3n de los servicios de su cargo actual porque a la fecha de la solicitud la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Choco\u0301 no hab\u00eda consolidado su calificaci\u00f3n de servicios. Por lo cual, el concepto favorable de traslado como servidor de carrera, emitido mediante oficio CJO22-4463 de 18 de octubre de 2022 \u201cse encuentra ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, fue expedido y notificado en debida forma y goza de presunci\u00f3n de legalidad.\u201d<\/p>\n<p>42. Finalmente, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, en comunicaci\u00f3n del 9 de octubre de 2023, manifest\u00f3 principalmente que: (i) el fundamento de la solicitud de traslado no fue por razones de salud; (ii) la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas y por ello el accionante acudi\u00f3 al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez administrativo, siendo este el escenario natural para dirimir la controversia; (iii) el concepto favorable no es vinculante para el nominador y (iv) en todo caso, este se expidi\u00f3 sin la necesaria calificaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>43. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de junio de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-9.339.359.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>44. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, solo en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.<\/p>\n<p>45. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En sentido similar, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada a nombre propio o mediante representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. As\u00ed, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial directo y particular respecto de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>46. En el caso en concreto este requisito se cumple, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Humberto Rodr\u00edguez Arias, quien, actuando a nombre propio, busca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, as\u00ed como a los principios constitucionales del m\u00e9rito y la funci\u00f3n administrativa, que estima vulnerados por la decisi\u00f3n de la CNDJ de negar su solicitud de traslado al cargo de magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas.<\/p>\n<p>47. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel que est\u00e1 llamado a resolver las pretensiones de la acci\u00f3n, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular.<\/p>\n<p>48. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra que este requisito se cumple en el caso en concreto \u00fanicamente frente a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Esto, ya que es la autoridad que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la igualdad, as\u00ed como a los principios constitucionales del m\u00e9rito y la funci\u00f3n administrativa en su proceder frente a la solicitud de traslado presentada por el accionante.<\/p>\n<p>49. Adicionalmente, de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, corresponde a las autoridades nominadoras tomar la decisi\u00f3n de acceder o negar la solicitud de traslado y, seg\u00fan el art\u00edculo 131 de la Ley 270 de 1992 y el art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo 2 de 2015, la CNDJ es la autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En sentido similar, el Acuerdo N\u00ba 3 del 25 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura establece que dentro de las funciones de la Sala Plena de la CNDJ se encuentra la de \u201cconocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisi\u00f3n y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.\u201d (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>50. As\u00ed pues, considerando que (i) el traslado es una forma de provisi\u00f3n de cargos en propiedad en la Rama Judicial seg\u00fan el art\u00edculo 132.1 de la Ley 270 de 1992, (ii) la competencia para resolver las solicitudes de traslado corresponde a la autoridad nominadora y (iii) para el caso de los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial dicha autoridad es la CNDJ, esta entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>51. Teniendo en cuenta lo anterior, en particular, que la decisi\u00f3n definitiva de aceptar o negar el traslado de los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial corresponde a la CNDJ y que los conceptos emitidos por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial no resultan vinculantes para la decisi\u00f3n de la CNDJ, es claro que la Unidad Administrativa no es la entidad responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante y tampoco est\u00e1 llamada a resolver sus pretensiones. Por ello, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>52. Inmediatez. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de derechos fundamentales. Por lo cual, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada dentro de un plazo razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al no existir reglas estrictas para la determinaci\u00f3n de este plazo, le corresponde al juez constitucional definir lo que constituye un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n razonable teniendo en cuenta los hechos particulares de cada caso.<\/p>\n<p>53. En este caso la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Pues bien, entre la remisi\u00f3n del oficio que comunic\u00f3 la decisi\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial de negar el traslado del accionante al cargo de magistrado de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, la cual presuntamente vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y principios constitucionales y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron trece d\u00edas. Lapso que se considera oportuno para acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y principios constitucionales posiblemente conculcados.<\/p>\n<p>54. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n mencionado con anterioridad, tambi\u00e9n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo resulta procedente en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y (ii) como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Frente a la idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un medio de defensa es id\u00f3neo cuando resulta materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales y es eficaz, cuando es capaz de brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Adicionalmente, la aptitud del medio de defensa ordinario debe analizarse en cada caso concreto, considerando las caracter\u00edsticas del procedimiento, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado.\u00a0<\/p>\n<p>55. El requisito de subsidariedad se fundamenta en el supuesto de que \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela\u201d, pues los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi\u00e9n han sido dise\u00f1ados para garantizar la garant\u00eda de los derechos constitucionales, incluidos los de car\u00e1cter fundamental. En tal sentido, el juez de tutela \u201c\u00fanicamente se encuentra llamado a intervenir cuando tales instrumentos no existan o en aquellos eventos en los que, debido a las circunstancias del caso concreto, se configure un perjuicio irremediable.\u201d<\/p>\n<p>56. Por lo anterior, en jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, la Corte Constitucional ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el medio adecuado para para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedici\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0 Esto, ya que \u00a0el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos y, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0en este contexto, en donde se puede: (i) reclamar el control de legalidad de los actos administrativos, (ii) reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y (iii) solicitar medidas cautelares para prevenir la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o definitivo mientras se decide la causa judicial.<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos, es necesario distinguir (i) los actos administrativos definitivos, esto es, aquellos que \u201cdecidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuaci\u00f3n de tr\u00e1mite\u201d y (ii) los actos de tr\u00e1mite, que comprenden los preparatorios, de ejecuci\u00f3n y todos aquellos de impulso procesal y tienen la particularidad de que \u201cno crean, modifican o extinguen una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta sino que est\u00e1n encaminados a contribuir con su realizaci\u00f3n.\u201d Estos \u00faltimos han sido entendidos por esta Corporaci\u00f3n como \u201cactos instrumentales que integran el procedimiento anterior a la decisi\u00f3n que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jur\u00eddicos podr\u00e1n cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo\u201d.<\/p>\n<p>58. En atenci\u00f3n a lo anterior, por regla general la tutela no es procedente para cuestionar los actos administrativos de tr\u00e1mite, puesto que no expresan en concreto la voluntad de la administraci\u00f3n y, adem\u00e1s, son susceptibles de control por parte del juez contencioso administrativo cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha aceptado que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre que se acrediten tres requisitos: (i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto de tr\u00e1mite no haya concluido, (ii) que el acto defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final y (iii) que el acto ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.<\/p>\n<p>59. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el cumplimiento de estos requisitos en el caso concreto, en el cual el accionante solicit\u00f3, adem\u00e1s del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la CNDJ, la anulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de negar el traslado adoptada por la Sala Plena de la CNDJ en sesi\u00f3n No. 84 del 2 de noviembre de 2022 y comunicada mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>60. Primero, la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto de tr\u00e1mite no ha concluido. En efecto, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la actuaci\u00f3n administrativa que tuvo inicio con la solicitud de traslado realizada por el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias a\u00fan no ha concluido, toda vez que, para ese momento no se hab\u00eda expedido acto administrativo definitivo que pusiera fin a la actuaci\u00f3n. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 antes de proferirse el acto definitivo.<\/p>\n<p>61. Segundo, el acto de tr\u00e1mite debe resolver alg\u00fan asunto que se proyecte en la decisi\u00f3n principal. En el presente caso, el accionante est\u00e1 solicitando la anulaci\u00f3n de negar el traslado que fue comunicada mediante el oficio SJ-JAFG-36407 del 15 de noviembre de 2022, acto que \u2014a diferencia de lo argumentado por los jueces de instancia\u2014 s\u00ed contiene una decisi\u00f3n de indiscutible relevancia como lo es, la de comunicar el sentido de la decisi\u00f3n adoptada en la sesi\u00f3n de sala No. 84 de 2022, se estudi\u00f3 el concepto favorable de traslado remitido por la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial y se decidi\u00f3 no acceder al traslado solicitado.<\/p>\n<p>62. La Sala estima necesario aclarar que este oficio es un acto administrativo de tr\u00e1mite pues contiene una decisi\u00f3n administrativa que resulta necesaria para formar el acto definitivo, pero en s\u00ed mismo, no concluye la actuaci\u00f3n administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, mediante este oficio simplemente se le comunic\u00f3 el sentido de la decisi\u00f3n al accionante. Y por otro, seg\u00fan las reglas que rigen el traslado de los servidores judiciales, de cada sesi\u00f3n de la Sala Plena de la CNDJ \u00a0\u2014en la cual se estudian, entre otras cosas, las situaciones administrativas de los Magistrados de las comisiones Seccionales de Disciplina Judicial\u2014 el Secretario Judicial debe redactar un acta que debe ser aprobada en la Sala Plena siguiente y posteriormente, la Sala debe proferir el acto administrativo en el cual se plasme la decisi\u00f3n final sobre la solicitud de traslado, que debe ser notificado al peticionario.<\/p>\n<p>63. Por \u00faltimo, el acto de tr\u00e1mite debe ser producto de una actuaci\u00f3n \u201carbitraria o desproporcionada\u201d que transgreda o amenace los derechos fundamentales de una persona. Esto, considerando que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos es \u201cimpedir que la administraci\u00f3n concluya una actuaci\u00f3n con desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales de una persona\u201d.<\/p>\n<p>64. En el presente caso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n no encuentra que del acto cuestionado se derive de una actuaci\u00f3n \u201carbitraria o desproporcionada\u201d de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial que, a su vez, transgreda o amenace los derechos fundamentales del accionante. Esto, debido a que, si bien exist\u00eda un concepto favorable por parte de la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, dicho concepto no resulta vinculante para la autoridad nominadora \u2014la CNDJ\u2014 pues esta \u00faltima es quien tiene la competencia de decidir si accede o no a la solicitud de traslado, teniendo en cuenta tanto factores objetivos como la evaluaci\u00f3n de servicios y los resultados obtenidos en los concursos p\u00fablicos de m\u00e9rito para acceder a la Rama Judicial.<\/p>\n<p>65. Adicionalmente, la Sala pone de presente que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y producto de las \u00f3rdenes de los jueces de instancia, se expidi\u00f3 el acto administrativo definitivo, materializado en el oficio SJ-DGT-06163 del 1 de marzo de 2023. Este acto permite profundizar la valoraci\u00f3n de este tercer requisito, pues de la transcripci\u00f3n del acta de sesi\u00f3n No. 84 del 2 de noviembre de 2022 se puede observar que, en principio, la decisi\u00f3n de la CNDJ no se fundament\u00f3 en razones arbitrarias, sino que sigui\u00f3 un procedimiento que posteriormente deriv\u00f3 en la conclusi\u00f3n de no acceder al traslado, as\u00ed: (i) la presidenta de la CNDJ someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s Magistrados el Oficio No. CJO22-4529 de la Unidad de Administraci\u00f3n mediante el cual se remiti\u00f3 concepto favorable de traslado de sede del se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias; (ii) se leyeron los datos de quienes est\u00e1n nombrados en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Choc\u00f3, las cifras estad\u00edsticas de las seccionales de Choc\u00f3 y Caldas para evaluar el grado de productividad de los despachos; (iii) se ley\u00f3 el Acuerdo No. 062 de 2022 mediante el cual se nombr\u00f3 a Sandra Karyna Jaimes Dur\u00e1n en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caldas y su acta de posesi\u00f3n, realizada el 11 de julio de 2022; (iv) se ley\u00f3 el art\u00edculo 132 de la Ley 270 de 1992, relativo a las formas de provisi\u00f3n de cargos en la Rama Judicial.<\/p>\n<p>66. Posteriormente y tras la discusi\u00f3n de los Magistrados, se concluy\u00f3 que (v) no hay vacante en la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, ya la provisionalidad es una forma de proveer una vacante y la se\u00f1ora Sandra Karyna Jaimes se posesion\u00f3 en el cargo en julio de 2022; (vi) no hay lista de elegibles ni vacante disponible, (vii) el se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez Arias concurs\u00f3 y acept\u00f3 voluntariamente ser Magistrado en la sede de la cual solicita traslado hace aproximadamente tres a\u00f1os y (vii) no se encontraron motivos documentados de salud, de seguridad o una circunstancia sustancial que \u201chaga diferente la prestaci\u00f3n del servicio\u201d por parte del se\u00f1or Humberto Rodr\u00edguez en la Comisi\u00f3n Seccional del Choc\u00f3, frente a la de Caldas.<\/p>\n<p>67. Finalmente, al no evidenciarse una actuaci\u00f3n arbitraria por parte de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, si quiera aparente, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. Por lo cual, en virtud del principio de subsidiariedad, corresponde al juez de lo contencioso administrativo pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y estudiar de fondo el asunto, ya que la tutela no es un medio destinado a remplazar los procesos ordinarios especiales. M\u00e1xime si en el presente caso existe un proceso judicial en curso, toda vez que el accionante acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que actualmente surte su tr\u00e1mite ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Manizales y en el cual ya se han decretado medidas cautelares.<\/p>\n<p>68. As\u00ed pues, ya existe un proceso judicial en curso que, aunque no impacta el an\u00e1lisis respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo de tr\u00e1mite, s\u00ed constituye un escenario en el que se debaten los asuntos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante y, por ello, como ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, \u201cel amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonom\u00eda y con sujeci\u00f3n estricta a las garant\u00edas constitucionales del proceso, tenga oportunidad de conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis<\/p>\n<p>69. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 los fallos de tutela derivados de la acci\u00f3n interpuesta por un funcionario de carrera judicial al que se le neg\u00f3 el traslado de sede por cuanto no exist\u00eda vacante para proveer en la medida que la plaza de su inter\u00e9s fue suplida con un nombramiento en provisionalidad.<\/p>\n<p>70. En el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos la Sala encontr\u00f3 que, pese a que se acreditaron los requisitos de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa e inmediatez, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que no se encuentran acreditados la totalidad de los supuestos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de tr\u00e1mite y en la actualidad, existe un procedimiento en curso ante el juez natural en el que se debaten los asuntos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante alegada mediante la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 8 de marzo de 2023 de la \u00a0Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia del 19 \u00a0de enero de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.-.DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite a la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial.<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-571\/23<\/p>\n<p>Con respeto por la decisi\u00f3n adoptada, aclaro el voto en relaci\u00f3n con algunos aspectos de la parte considerativa de la sentencia T-571 de 2023. Si bien estuve de acuerdo con que el amparo no satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos, en mi criterio, no resultaba adecuado resolver el caso a partir de las reglas de procedencia excepcional de la tutela contra actos de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>La sentencia consider\u00f3 que el accionante atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos al oficio mediante el cual se le inform\u00f3 sobre la decisi\u00f3n de la CNDJ de negar su traslado, y encontr\u00f3 que dicha comunicaci\u00f3n no constitu\u00eda un acto definitivo sino de tr\u00e1mite, toda vez que, para que se produjese el primero, faltaba la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del acta de la sesi\u00f3n en la que la accionada adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n, as\u00ed como la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n en la que constara dicha determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto en la sentencia T-571 de 2023, a mi juicio, el demandante s\u00ed cuestionaba un acto definitivo, ya que, al margen de que se encontrara pendiente la elaboraci\u00f3n de las referidas acta y resoluci\u00f3n, es innegable que para el momento en que se instaur\u00f3 el recurso de amparo, ya exist\u00eda una manifestaci\u00f3n de voluntad de la autoridad accionada, en el sentido de negar la petici\u00f3n de traslado del actor. Tanto es as\u00ed, que dicha determinaci\u00f3n le fue comunicada a trav\u00e9s del oficio que sirvi\u00f3 de sustento para que el accionante interpusiera la demanda de tutela, en la que solicit\u00f3 la anulaci\u00f3n de \u201cla decisi\u00f3n de negar el traslado\u201d. En consecuencia, es claro que el actor no estaba cuestionando un acto previo, preparatorio, de ejecuci\u00f3n o de impulso procesal, sino una verdadera decisi\u00f3n de fondo sobre una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considero que la sentencia debi\u00f3 abordar el an\u00e1lisis del caso concreto a partir de las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de fondo, y no con base en aqu\u00e9llas previstas para actos de tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Con todo, reitero que esta discrepancia no incide en el resultado de la decisi\u00f3n, ya que el amparo en cualquier caso resultaba improcedente, por la existencia de medios ordinarios de defensa judicial ante el contencioso administrativo, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada y sin que se haya acreditado la ocurrencia concreta de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>Expediente: T-9.339.359<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-571 DE 2023 Expediente: T-9.339.359 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Humberto Rodr\u00edguez Arias en contra de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}