{"id":29203,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-573-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-573-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-573-23\/","title":{"rendered":"T-573-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.444.329<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-573 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.444.329<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Dary Montoya Henao, en calidad de agente oficiosa de Andrea Torres Montoya, en contra de Emssanar EPS S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Andrea Torres Montoya (Q.E.P.D.) fue diagnosticada con \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico asociado a nefritis l\u00fapica\u201d en el a\u00f1o 2016. El m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 que recibiera di\u00e1lisis peritoneal para suplir la insuficiencia renal que causaba su enfermedad de base.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El 12 de enero de 2023, la se\u00f1ora Torres Montoya ingres\u00f3 al \u00e1rea de urgencias del Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 por una complicaci\u00f3n en su enfermedad. Al d\u00eda siguiente, el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 remiti\u00f3 a Emssanar EPS S.A.S. (en adelante, Emssanar EPS) escrito en el que solicitaba que la se\u00f1ora Torres Montoya fuera trasladada a otro centro de salud \u201cpara manejo por nefrolog\u00eda y UCI\u201d, pues no contaba con una unidad que prestara estos servicios.<\/p>\n<p>3. Los d\u00edas 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2023, el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 remiti\u00f3 a EMSSANAR EPS escritos en los que reiteraba la necesidad de traslado. En la \u00faltima solicitud, precis\u00f3 que la paciente requer\u00eda \u201cCirug\u00eda en IV nivel de complejidad\u201d. Luego, los d\u00edas 28, 29, 30 de enero y los d\u00edas 2, 3, 5, 6 y 7 de febrero de 2023, envi\u00f3 a Emssanar EPS nuevos escritos de actualizaci\u00f3n de la solicitud de traslado. La IPS enfatiz\u00f3 que el traslado era prioritario \u201cpor alto riesgo de complicaciones a corto plazo\u201d.<\/p>\n<p>4. El 8 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Torres Montoya fue dada de alta al presentar una \u201cmejora cl\u00ednica\u201d. En el plan de manejo de egreso, el m\u00e9dico orden\u00f3 que se llevara a cabo una \u201ccita de control ambulatorio prioritario con nefrolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>5. El 18 de febrero de 2023, la paciente present\u00f3 una reca\u00edda en su estado de salud. Por esta raz\u00f3n, se dirigi\u00f3 junto con su madre a la ciudad de Cali, con el prop\u00f3sito de ingresar a una IPS de alta complejidad que prestara el servicio de nefrolog\u00eda que hab\u00eda sido prescrito por sus m\u00e9dicos tratantes. Al llegar a la ciudad de Cali, seg\u00fan se relata en la tutela, se dirigi\u00f3 a la Cl\u00ednica de Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios y al Hospital Universitario del Valle, las cuales eran IPS de alto nivel de complejidad. No obstante, estas IPS no autorizaron el ingreso puesto que no ten\u00edan convenio con Emssanar EPS.<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Torres Montoya ingres\u00f3 finalmente al Hospital San Juan de Dios de Cali, el cual, sin embargo, no prestaba el servicio de nefrolog\u00eda. Desde su ingreso, este hospital solicit\u00f3 a Emssanar EPS \u201cremisi\u00f3n para manejo con reumatolog\u00eda [en IPS] nivel 3\u201d, habida cuenta de que requer\u00eda con urgencia \u201ciniciar hemodi\u00e1lisis\u201d y el retiro del \u201ccat\u00e9ter peritoneal\u201d.<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, desde la fecha de su ingreso al Hospital San Juan de Dios de Cali, el estado de salud de la se\u00f1ora Torres Montoya empeor\u00f3 y present\u00f3 m\u00faltiples complicaciones de su cuadro cl\u00ednico. En particular, (i) el 22 de febrero de 2023 tuvo una \u201chemorragia de v\u00edas digestivas por anemia\u201d; (ii) el 8 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 s\u00edntomas de odinofagia [y] (\u2026) placas bucales con posible candidiasis esof\u00e1gica\u201d; (iii) el 11 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 ca\u00edda desde su propia altura\u201d; y (iv) el 14 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 un episodio de convulsi\u00f3n t\u00f3nico-cl\u00f3nica generalizada\u201d.<\/p>\n<p>8. Hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela, la solicitud de remisi\u00f3n a una IPS de nivel III o IV no tuvo \u201crespuesta de aceptaci\u00f3n por parte ninguna IPS, ni por parte de su EPS\u201d.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. El 15 de marzo de 2023, Luz Dary Montoya Henao present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su hija, Andrea Torres Montoya, en contra de Emssanar EPS, el Hospital San Juan de Dios, la Secretar\u00eda de Salud del Departamental del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali. Argument\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hija, por no haberla trasladado a una IPS que prestara el servicio de nefrolog\u00eda en UCI.<\/p>\n<p>10. \u00a0La accionante enfatiz\u00f3 que su hija requer\u00eda \u201ccon mucha urgencia\u201d el traslado a una IPS de alta complejidad, de acuerdo con las \u00f3rdenes de remisi\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes. Esto, debido a que se encontraba en un estado de salud \u201clamentable\u201d, \u201cten\u00eda problemas para sostenerse\u201d y el d\u00eda anterior a la radicaci\u00f3n de la tutela hab\u00eda convulsionado. Asimismo, asegur\u00f3 que luego de que su hija ingres\u00f3 al Hospital San Juan de Dios de Cali, llev\u00f3 a cabo \u201cm\u00faltiples requerimientos de manera telef\u00f3nica\u201d y acudi\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud con el prop\u00f3sito de lograr el traslado de su hija a una IPS de nivel III o IV. No obstante, Emssanar EPS se neg\u00f3 injustificadamente a autorizar la remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>11. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 como pretensiones ordenar a Emssanar EPS (i) autorizar \u201cel traslado inmediato a un centro de salud de nivel 4\u201d de la agenciada, con personal especializado para interconsulta por radiolog\u00eda, nefrolog\u00eda, internista y reumat\u00f3logo; y (ii) brindarle atenci\u00f3n en salud integral, \u201coportuna, eficaz, eficiente y efectiva\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, vinculaci\u00f3n de terceros y escritos de respuesta<\/p>\n<p>12. El 15 de marzo de 2023, la juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Hospital San Juan de Dios de Cali, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta de las entidades accionadas y vinculadas:<\/p>\n<p>Escritos de respuesta<\/p>\n<p>Emssanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar el amparo porque, a su juicio, no hab\u00eda vulnerado \u201cning\u00fan derecho fundamental de la agenciada\u201d. Argument\u00f3 que desde el momento en que la agenciada se afili\u00f3 a la EPS, \u201cle han sido garantizados plenamente los servicios y tecnolog\u00edas incluidas en el Plan de Beneficios de Salud &#8211; PBS, al igual que las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d. Sostuvo que la remisi\u00f3n de un paciente hospitalizado a una IPS de un nivel de complejidad superior \u201cest\u00e1 supeditada a respuestas y aceptaci\u00f3n por la IPS que acepte manejo del usuario\u201d. En este caso, el personal administrativo realiz\u00f3 las \u201cgestiones necesarias\u201d para lograr el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad, tal y como consta en la \u201cBIT\u00c1CORA de REMISI\u00d3N desde la IPS de origen\u201d.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 (i) la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y que se declarara \u201cla falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d y (ii) en cualquier caso, exonerar a la entidad \u201cde cualquier tipo de sanci\u00f3n\u201d. En su lugar, pidi\u00f3 ordenar a Emssanar EPS autorizar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la agenciada. En su criterio, la EPS \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n y es la llamada a brindar todos los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que requiera\u201d la agenciada, \u201csin interponer trabas administrativas o econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud del Departamental del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela ante la \u201causencia de responsabilidad imputable\u201d. Con todo, manifest\u00f3 que la IPS en que se encuentra recluida la agenciada \u201cno cumple con las condiciones de calidad y, por lo tanto, no garantiza integralmente la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. Seg\u00fan la secretar\u00eda, Emssanar EPS \u201ctiene la obligaci\u00f3n\u201d de remitir a la agenciada una IPS en la que \u201creciba el servicio m\u00e9dico requerido\u201d.<\/p>\n<p>Hospital San Juan de Dios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela \u201cal no existir de su parte violaci\u00f3n alguna frente a los derechos a tutelar a favor del accionante\u201d. Lo anterior, debido a que \u201cha prestado todos los servicios de salud que se tienen al alcance y es la Entidad Administradora de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) quien debe direccionar la paciente a una entidad de alta complejidad\u201d.<\/p>\n<p>13. Hecho ocurrido durante el tr\u00e1mite de la \u00fanica instancia. El 22 de marzo de 2023, la agenciada fue trasladada a la IPS de alta complejidad MEDISUN. Sin embargo, el 23 de marzo de 2023 falleci\u00f3 producto de las m\u00faltiples complicaciones de salud que padec\u00eda.<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de instancia<\/p>\n<p>14. El 28 de marzo de 2023, la juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 improcedente la tutela \u201cpor carencia actual de objeto\u201d. Consider\u00f3 que \u201cse configura una carencia actual de objeto, fundamentada en la muerte de la titular del derecho que se reclama\u201d. Esto, porque \u201cante la evidencia del da\u00f1o consumado por el acaecimiento del perjuicio que se pretend\u00eda evitar [se] hace innecesario un pronunciamiento de fondo\u201d. Este fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. Selecci\u00f3n del expediente. El 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela sub examine. Luego, el 14 de agosto de 2022, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.<\/p>\n<p>16. Autos de pruebas. La magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Espec\u00edficamente, mediante auto de 14 de septiembre de 2023, requiri\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre (i) las gestiones que Emssanar EPS adelant\u00f3 para trasladar a la se\u00f1ora Torres Montoya a una IPS de alta complejidad, (ii) las razones por las cuales las IPS de alta complejidad se negaron a recibir a la agenciada y (iii) las causas de la muerte de la agenciada. Luego, mediante auto de 23 de octubre de 2023, requiri\u00f3 informaci\u00f3n adicional sobre las gestiones espec\u00edficas que Emssanar EPS adelant\u00f3 para trasladar a la se\u00f1ora Torres Montoya a una IPS de alta complejidad.<\/p>\n<p>17. Respuestas a los autos de pruebas e intervenciones de terceros. La siguiente tabla sintetiza las respuestas e informaci\u00f3n remitida por las partes y vinculadas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Emssanar EPS S.A.S. (accionada):<\/p>\n<p>18. En respuesta al auto del 14 de septiembre de 2023, Emsssanar EPS asegur\u00f3 que \u201cdesde el momento en que [la agenciada] adquiri\u00f3 la calidad de afiliada (\u2026), se le garantizaron plenamente los servicios y tecnolog\u00edas incluidas en el Plan de Beneficios de Salud- PBS, al igual que las actividades de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las remisiones de pacientes hospitalizados a una IPS de un nivel de complejidad superior \u201cse hacen efectivas dependiendo los cupos de la red hospitalaria\u201d. Asimismo, adjunt\u00f3 la \u201cbit\u00e1cora parcial y el anexo t\u00e9cnico de la remisi\u00f3n hospitalaria\u201d. Por su parte, frente al auto del 23 de octubre de 2023, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>() Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>19. La Superintendencia Nacional de Salud explic\u00f3 que en los casos en que el m\u00e9dico tratante dictamina el traslado del afiliado a una IPS de mayor complejidad, las EPS deben llevar a cabo \u201cde manera inmediata el proceso conocido como de referencia y contrarreferencia a fin de preservar la salud del paciente\u201d. En particular, destac\u00f3 que las EPS tienen la obligaci\u00f3n de (i) \u201cdisponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo\u201d y (ii) \u201cconseguir una instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, f\u00edsicos o tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como los insumos y medicamentos requeridos para la atenci\u00f3n de pacientes\u201d. Asimismo, inform\u00f3 que al \u201cvalidar el aplicativo PQR\u201d, se hab\u00edan encontrado \u201cdos (2) requerimientos a nombre de la [agenciada] de fecha(s) 26 de enero y 20 de febrero de 2023, respectivamente\u201d. Indic\u00f3 que estos requerimientos fueron respondidos por \u201cla EPS EMSSANAR a la usuaria\u201d los d\u00edas 28 de enero y 28 de abril de 2023.<\/p>\n<p>() Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe<\/p>\n<p>20. El Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe indic\u00f3 que \u201cno es competente para autorizar las remisiones\u201d y que \u201cdicha competencia recae sobre las aseguradoras\u201d. Destac\u00f3 que brind\u00f3 una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna a la agenciada y, el 13 de enero de 2023 envi\u00f3 la historia cl\u00ednica de la agenciada a Emssanar EPS \u201cpara iniciar tr\u00e1mite de remisi\u00f3n UCI + NEFROLOG\u00cdA\u201d.<\/p>\n<p>() Hospital San Juan de Dios de Cali<\/p>\n<p>21. El Hospital San Juan de Dios de Cali transcribi\u00f3 un informe del \u00e1rea de auditor\u00eda m\u00e9dica en el que se se\u00f1ala que la agenciada ingres\u00f3 al hospital el 18 de febrero de 2023 y que, desde el d\u00eda de su ingreso, recomend\u00f3 la \u201cremisi\u00f3n para manejo interdisciplinario con nefrolog\u00eda y con reumatolog\u00eda en nivel 3\u201d. Sin embargo, no se recibi\u00f3 \u201caceptaci\u00f3n por parte ninguna IPS, ni por parte de su EPS\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que, en el periodo de hospitalizaci\u00f3n en su instituci\u00f3n, la agenciada sufri\u00f3 un \u201cdeterioro cl\u00ednico\u201d y, para el 22 de marzo de 2023, se encontraba en \u201cmalas condiciones generales\u201d.<\/p>\n<p>() Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que no aceptaron la remisi\u00f3n de la agenciada<\/p>\n<p>22. En el siguiente cuadro se exponen las intervenciones de las IPS de alto nivel de complejidad que, de acuerdo a lo se\u00f1alado por Emssanar EPS, no aceptaron el traslado de la agenciada:<\/p>\n<p>IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Imbanaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se registraron \u201cun total de doce solicitudes de remisi\u00f3n [de la agenciada] en el mes de marzo\u201d. No acept\u00f3 el traslado de la agenciada por \u201cla falta de cupo en el servicio solicitado\u201d.<\/p>\n<p>Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 certificado de la \u201cCoordinaci\u00f3n Atenci\u00f3n Prehospitalaria\u201d en el que se indic\u00f3 que Emssanar EPS no remiti\u00f3 la informaci\u00f3n de la agenciada \u201ca [su] central de Referencia y contrarreferencia\u201d.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica la Estancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que Emssanar EPS solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la agenciada \u201cpara las fechas del 05 de febrero y el 13 de marzo del a\u00f1o en curso, pero la remisi\u00f3n fue negada en raz\u00f3n a que Cl\u00ednica la Estancia S.A. no cuenta con la especialidad de Reumatolog\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica de Alta Complejidad Santa B\u00e1rbara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la agenciada \u201cfue comentada con la instituci\u00f3n en 6 ocasiones los d\u00edas 13 de enero de 2023, 19 de enero de 2023, 20 de enero de 2023, 23 de enero de 2023 y el 3 de febrero en 2 oportunidades, y no fue aceptada ya que no hace parte del PGP [Pago Global Prospectivo] de EMSSANAR\u201d. Agreg\u00f3 que la agenciada \u201cpertenec\u00eda a la poblaci\u00f3n de la ciudad de Tulu\u00e1 que es uno de los municipios excluidos del PGP\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>23. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>26. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea interpuesta (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>27. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p>28. La Sala considera que la se\u00f1ora Luz Dary Montoya Henao se encuentra legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de Andrea Torres Montoya Q.E.P.D. Esto, porque, primero, en el escrito de tutela manifest\u00f3 expresamente estar actuando en calidad de agente oficiosa de su hija. Segundo, la historia cl\u00ednica de Andrea Torres Montoya Q.E.P.D. evidencia que estaba imposibilitada para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, puesto que, al momento de su radicaci\u00f3n, se encontraba hospitalizada en el Hospital San Juan de Dios de Cali con graves complicaciones de salud.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>29. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>30. En atenci\u00f3n a que en el proceso sub examine existen varios sujetos accionados y vinculados, la Sala llevar\u00e1 a cabo el estudio de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de cada uno de ellos:<\/p>\n<p>30.1. Emssanar EPS. Emssanar se encuentra legitimada porque (i) es la EPS a la que estaba afiliada la agenciada, por lo tanto, conforme a los art\u00edculos 177 y 179 de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de atenci\u00f3n en salud que esta requer\u00eda. Adem\u00e1s, (ii) el art\u00edculo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016 dispone que las EPS son las entidades obligadas a garantizar la remisi\u00f3n de sus afiliados a las IPS de alta complejidad que presten los servicios que ordene el m\u00e9dico tratante. Por \u00faltimo, (iii) la accionante argumenta que Emssanar EPS es la responsable de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al haber incumplido con su obligaci\u00f3n de gestionar oportunamente el traslado de su hija a una IPS de alta complejidad.<\/p>\n<p>30.2. Hospital San Juan de Dios de Cali. El Hospital San Juan de Dios de Cali no se encuentra legitimado por pasiva porque no ten\u00eda la capacidad legal ni la competencia de ordenar el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad, puesto que esta es una obligaci\u00f3n que la ley atribuye a las EPS. Adem\u00e1s, es una IPS de nivel II que no contaba con la infraestructura y tecnolog\u00edas en salud para prestar el servicio de nefrolog\u00eda y reumatolog\u00eda. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 desvincularla del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>30.3. Las Secretar\u00edas de Salud de la ciudad de Cali y del Departamental del Valle del Cauca. La Sala considera que las secretar\u00edas de salud de Cali y Departamental del Valle del Cauca no se encuentran legitimadas por pasiva. Esto, porque si bien cumplen funciones de vigilancia y control del sector salud a nivel territorial, no tienen la capacidad legal ni la competencia administrativa para ordenar el traslado de un paciente a una IPS de alta complejidad.<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d de los derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>32. La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque la solicitud de amparo se interpuso el 15 de marzo de 2023, esto es, menos de tres meses despu\u00e9s del momento en que empez\u00f3 a producirse el presunto hecho vulnerador, el cual ocurri\u00f3 el 13 de enero de 2023, momento en que el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 remiti\u00f3 a EMSSANAR EPS la solicitud de traslado de la agenciada a una unidad m\u00e9dica de alta complejidad. En criterio de la Sala, el t\u00e9rmino de 3 meses es razonable. En cualquier caso, la Sala advierte que la presunta conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada era continua y actual al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela. Lo anterior, habida cuenta de que, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, Emssanar EPS no hab\u00eda autorizado el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad.<\/p>\n<p>2.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>33. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d; y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. La presente acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La Sala reconoce que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 -modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019- dispone que las controversias entre los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas en salud deben ser resueltas preferentemente por medio del proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (SNS). Sin embargo, este mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz en este caso por las siguientes razones:<\/p>\n<p>34.1. En la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional resalt\u00f3 que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz. De un lado, las \u201csituaciones normativas\u201d est\u00e1n asociadas, entre otras, a la indefinici\u00f3n del t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n y a la falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. La \u201csituaci\u00f3n estructural\u201d, por su parte, alude a la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, as\u00ed como a los d\u00e9ficits \u201clog\u00edsticos\u201d y \u201corganizativos\u201d. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que mientras estas situaciones no se resuelvan, dicho mecanismo jurisdiccional \u201cno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d. A la fecha, estas situaciones normativas y estructurales no han sido resueltas, por lo tanto, el recurso ante la SNS no es id\u00f3neo.<\/p>\n<p>34.2. En cualquier caso, a\u00fan si se en gracia de discusi\u00f3n aceptara que el recurso ante la SNS es id\u00f3neo y eficaz en abstracto, en el caso concreto de la agenciada dicho recurso no es id\u00f3neo y eficaz porque no permit\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente oportuna a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Torres Montoya. Esto es as\u00ed, porque a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, la agenciada se encontraba en un estado de debilidad manifiesta puesto que padec\u00eda una enfermedad catastr\u00f3fica &#8211; lupus eritematosa asociada a insuficiencia renal. Esto implicaba que requer\u00eda con urgencia vital el traslado a una IPS de alta complejidad para preservar su vida, por lo que no pod\u00eda esperar a que se tramitara el recurso ante la SNS.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>35. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d. Cuando esto ocurre, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente:<\/p>\n<p>35.1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>35.2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.<\/p>\n<p>35.3. Hecho sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las pretensiones\u201d y que no \u201ctiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d. La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis de situaci\u00f3n sobreviniente: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, (ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la\u00a0litis\u201d, (iii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; y (iv) es imposible satisfacer la pretensi\u00f3n \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d.<\/p>\n<p>36. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la muerte del titular de los derechos fundamentales durante el tr\u00e1mite de tutela puede configurar una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o da\u00f1o consumado, dependiendo de la relaci\u00f3n del da\u00f1o con la conducta u omisi\u00f3n de la accionada. As\u00ed, en aquellos casos en los que se reclama protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pero el titular de los derechos fundamentales fallece por razones no atribuibles \u201cal comportamiento del m\u00e9dico tratante, del hospital o de la EPS\u201d, se configura un hecho sobreviviente. Por su parte, en los eventos en los que el fallecimiento guarda alguna relaci\u00f3n con las acciones u omisiones de la entidad accionada, el fallecimiento puede dar lugar a un da\u00f1o consumado. As\u00ed, en la sentencia T-069 de 2018, que resolvi\u00f3 un caso similar al sub examine, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que se present\u00f3 un \u201cda\u00f1o o vulneraci\u00f3n [que] se ha[b\u00eda] consumado (hip\u00f3tesis conocida como \u201cda\u00f1o consumado\u201d)\u201d, por cuanto el accionante hab\u00eda perdido la vida esperando ser trasladado a una IPS de alta complejidad.<\/p>\n<p>37. En la sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de los pronunciamientos de fondo cuando se presenta carencia actual de objeto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en los casos de da\u00f1o consumado \u201ces perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela; precisando si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, \u201cconsiderar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; b) informar al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>38. En contraste, en los casos de hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, \u201cpodr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>4.2. El deterioro de salud y posterior fallecimiento de la se\u00f1ora Torres Montoya configuraron carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>39. \u00a0La Sala considera que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, debido a que la se\u00f1ora Torres Montoya falleci\u00f3 el 23 de marzo de 2023. El fallecimiento de la accionante implica que cualquier orden de amparo caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>40. La Sala reconoce que el 22 de marzo de 2023 se efectu\u00f3 el traslado de la agenciada a la IPS de alta complejidad MEDISUN. Sin embargo, lo cierto es que para ese momento la se\u00f1ora Torres Montoya llevaba m\u00e1s de dos meses esperando la remisi\u00f3n a una IPS de alta complejidad que le prestara los servicios vitales de nefrolog\u00eda y cuidados intensivos que requer\u00eda. Las pruebas que obran en el expediente demuestran que la falta de prestaci\u00f3n del servicio consolid\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la tutela, pues la demora contribuy\u00f3 al deterioro en el estado de salud de la agenciada. \u00a0En efecto, tanto el Hospital Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 como el Hospital San Juan de Dios de Cali, solicitaron la remisi\u00f3n de la accionante en varias oportunidades y enfatizaron en su urgencia, habida cuenta de que la accionante padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica, la cual es una enfermedad terminal y catastr\u00f3fica. Adem\u00e1s, conforme a la historia cl\u00ednica: (i) el 22 de febrero de 2023, tuvo una \u201chemorragia de v\u00edas digestivas por anemia\u201d; (ii) el 8 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 s\u00edntomas de odinofagia [y] (\u2026) placas bucales con posible candidiasis esof\u00e1gica\u201d; (iii) el 11 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 ca\u00edda desde su propia altura\u201d; y (iv) el 14 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 un episodio de convulsi\u00f3n t\u00f3nico-cl\u00f3nica generalizada\u201d.<\/p>\n<p>41. Ahora bien, a diferencia de lo que concluy\u00f3 la juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, la Sala considera que, en este caso, a pesar de que existe carencia actual de objeto, es necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Esto porque conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, en los casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez de tutela tiene el deber ineludible de examinar de fondo para establecer si (i) \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d y (ii) emitir \u00f3rdenes tendientes a evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>5. Examen de fondo<\/p>\n<p>42. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico de fondo:<\/p>\n<p>\u00bfEmssanar EPS viol\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora Andrea Torres Montoya al haberse tomado m\u00e1s de dos meses para autorizar su traslado a una IPS donde se les prestara el servicio de nefrolog\u00eda, con fundamento en que la remisi\u00f3n de un paciente hospitalizado a una IPS de un nivel de complejidad superior est\u00e1 supeditada, necesariamente, a la aceptaci\u00f3n de la instituci\u00f3n conforme a la disponibilidad de cupos?<\/p>\n<p>43. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto del derecho fundamental a la salud y, en particular, el derecho de las personas con insuficiencia renal a recibir, de forma oportuna y sin dilaciones, los servicios que requieren conforme a su diagn\u00f3stico. Asimismo, la Sala se referir\u00e1 a la obligaci\u00f3n de las EPS de trasladar a estos pacientes a IPS de alta complejidad, en aquellos casos en los que las IPS en las cuales son atendidos no cuenten las tecnolog\u00edas o infraestructura necesaria para prestar los servicios de hemodi\u00e1lisis, nefrolog\u00eda y reumatolog\u00eda. En segundo lugar, con fundamento en estas consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto. Por \u00faltimo, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para evitar que los hechos vulneradores se repitan.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El derecho fundamental a la salud y la prestaci\u00f3n oportuna de servicios de alta complejidad a pacientes con deficiencia renal<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la salud. Asimismo, dispone que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que debe ser prestado conforme a los principios de \u201ceficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.\u00a0El derecho a la salud tambi\u00e9n se encuentra consagrado en otros instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>45. El derecho a la salud no es simplemente un derecho a estar sano o a preservar la \u201cnormalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y mental\u201d. De acuerdo con la Corte Constitucional y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cComit\u00e9 DESC\u201d), la protecci\u00f3n a la salud abarca una amplia gama de factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que inciden en la posibilidad de que una persona pueda llevar una vida sana y digna. En tales t\u00e9rminos, el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d que permita a las personas vivir dignamente.<\/p>\n<p>46. El contenido del derecho fundamental a la salud est\u00e1 desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 (en adelante \u201cLES\u201d). De acuerdo con la LES y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este derecho comprende (i) 4 componentes esenciales (accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad), (ii) m\u00faltiples derechos de los usuarios del SGSSS (art. 10 de la LES), (iii) obligaciones a cargo del Estado (art. 5 de la LES) y (iv) los principios fundamentales del SGSSS (art. 6 de la LES).<\/p>\n<p>47. La prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud es un derecho de los usuarios, un principio esencial del SGSSS y una obligaci\u00f3n a cargo de las EPS. En efecto, el art\u00edculo 2 de la LES prescribe que el derecho fundamental a la salud comprende \u201cel acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 6 ibidem dispone que la oportunidad es un principio y elemento esencial del derecho fundamental a la salud e implica que \u201c[l]a prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201c[a]doptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>48. El principio de oportunidad exige garantizar que el paciente goce de la prestaci\u00f3n del servicio y reciba los insumos y tecnolog\u00edas \u201cen el momento que corresponde para recuperar su salud\u201d. Asimismo, proh\u00edbe que las entidades responsables impongan barreras que causen \u201cdilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condici\u00f3n del paciente\u201d. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que las EPS e IPS no pueden mantener \u201cindefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento\u201d. En aquellos casos en que el paciente padece de una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, la garant\u00eda de prestaci\u00f3n oportuna de los servicios, tecnolog\u00edas y tratamientos de salud se hace m\u00e1s urgente y reforzada. En estos casos, las EPS deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de forma inmediata y con la mayor celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore o se ponga en riesgo su vida.<\/p>\n<p>49. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n oportuna constituye una vulneraci\u00f3n iusfundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que incluso si se otorga el servicio de salud requerido, \u201cpero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, (\u2026) se viola el derecho a la salud\u201d. Lo anterior, debido a que la prestaci\u00f3n tard\u00eda del servicio puede agravar las patolog\u00edas del paciente o incluso, en algunos casos, poner en riesgo su vida, habida cuenta de la gravedad del diagn\u00f3stico. En aquellos casos en los que la falta de prestaci\u00f3n oportuna pone en riesgo la vida del paciente o es uno de los factores que, conforme al acervo probatorio, tuvo incidencia en su posterior fallecimiento, la omisi\u00f3n de las IPS o EPS constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>() \u00a0 El derecho de los pacientes con deficiencia renal a recibir tratamientos especializado de forma integral y oportuna<\/p>\n<p>50. La Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud caracteriza a la insuficiencia renal cr\u00f3nica como una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa. Por esto, conforme al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 972 de 2005, las entidades que integran el SGSSS no pueden negar u obstaculizar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que los pacientes que han sido diagnosticados con esta enfermedad requieran. Los servicios y tratamientos para la atenci\u00f3n integral de la insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica, tales como hemodi\u00e1lisis, nefrolog\u00eda y reumatolog\u00eda, son servicios de alta complejidad que est\u00e1n incluidos en el PBS y, por lo tanto, deben ser garantizados por la EPS en la que el paciente se encuentre afiliado. Esto, en aras de evitar \u201cun perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente\u201d.<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016 prescribe que las entidades responsables del pago de servicios de salud -entre ellas las EPS- deben \u201cdisponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo\u201d (subrayado fuera del texto). Asimismo, se\u00f1ala que, con el fin de \u201cgarantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atenci\u00f3n\u201d, es obligaci\u00f3n de dichas entidades \u201cla consecuci\u00f3n de [una] instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud receptora que garantice los recursos humanos, f\u00edsicos o tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como los insumos y medicamentos requeridos para la atenci\u00f3n de pacientes\u201d.<\/p>\n<p>52. El art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022 dispone que los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada), en los siguientes casos: (\u2026) 2. \u201c[e]ntre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, cuando requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia\u201d. El art\u00edculo 20 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 dispone que la atenci\u00f3n prestada por las IPS se clasifica en cuatro niveles: \u201cNivel I: M\u00e9dico general y\/o personal auxiliar y\/o param\u00e9dico y\/o de otros profesionales de la salud no especializados. Nivel II: M\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico con interconsulta, remisi\u00f3n y\/o asesor\u00eda de personal o recursos especializados. Nivel III y IV: M\u00e9dico especialista con la participaci\u00f3n del m\u00e9dico general y\/o profesional param\u00e9dico\u201d. Los servicios de nefrolog\u00eda, reumatolog\u00eda y di\u00e1lisis para los pacientes que padecen insuficiencia renal cr\u00f3nica son servicios de alto costo y complejidad, por lo que, en principio, son prestados en las IPS de Nivel III y IV.<\/p>\n<p>53. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha reiterado que las EPS tienen prohibido negar a los pacientes que padecen insuficiencia renal, \u201cbajo cualquier pretexto, la asistencia (\u2026) hospitalaria que requieren\u201d. \u00a0En aquellos eventos en los que la IPS donde una persona est\u00e1 siendo atendida no cuenta con la infraestructura para prestar un servicio que requieren, es obligaci\u00f3n de las EPS llevar a cabo \u201ctodas las gestiones necesarias\u201d para efectuar el traslado a alguna de las IPS que conforman su red hospitalaria. De ser necesario, las EPS deber\u00e1n contratar con I.P.S. externas del nivel requerido; o recurrir a IPS ubicadas en un lugar cercano a la regi\u00f3n en donde se encuentra el usuario. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en resaltar que las EPS tienen prohibido \u201ctrasladar a los usuarios\u201d de los servicios de salud las dificultades contractuales con su red de IPS, as\u00ed como cualquier otra barrera administrativa, como, por ejemplo, la falta de disponibilidad de cupos. Lo anterior, porque habida cuenta de que la insuficiencia renal cr\u00f3nica es una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica, estas barreras contractuales y administrativas: (i) prolongan el sufrimiento del paciente; (ii) pueden generar complicaciones m\u00e9dicas del estado de salud \u201cpor la ausencia de atenci\u00f3n oportuna y efectiva\u201d; y (iii) en algunos casos, podr\u00edan causar \u201c[d]a\u00f1o permanente, de largo plazo, discapacidad permanente\u201d o, incluso, la muerte.<\/p>\n<p>54. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relacionadas con la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud a los que tienen derecho las personas que padecen de insuficiencia renal:<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n oportuna de servicios y tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>para personas con insuficiencia renal cr\u00f3nica<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud es un derecho de los usuarios, un principio esencial del SGSS y una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades responsables de la prestaci\u00f3n (EPS e IPS).<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El principio de oportunidad (i) exige garantizar que el paciente goce de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud y (ii) proh\u00edbe que las entidades responsables de prestar la atenci\u00f3n en salud impongan barreras que causen dilaciones innecesarias, riesgosas o que agraven la condici\u00f3n del paciente.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En aquellos casos en que el paciente padece de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la garant\u00eda de prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud se hace m\u00e1s urgente y reforzada. En estos casos, las EPS deben garantizar la prestaci\u00f3n inmediata y con la mayor celeridad para prevenir que el estado de salud del paciente se deteriore o se ponga en riesgo su vida.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La insuficiencia renal cr\u00f3nica est\u00e1 caracterizada como una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica. Por esta raz\u00f3n, conforme a la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, las personas que han sido diagnosticadas con esta patolog\u00eda tienen derecho a la prestaci\u00f3n integral, completa, oportuna y continua de todos los servicios, tecnolog\u00edas y tratamientos en salud previstos en el Plan de Beneficio en Salud (PBS), de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Las EPS tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de contar con una red de prestadores de servicios de salud que garanticen a los afiliados que padecen insuficiencia renal cr\u00f3nica la accesibilidad inmediata a los servicios y tecnolog\u00edas en salud incluidos en el PBS de todos los niveles de complejidad. En aquellos casos en los que la IPS donde una persona con diagn\u00f3stico de insuficiencia renal est\u00e1 siendo atendida no cuenta con la infraestructura para prestar un servicio que requiere, es obligaci\u00f3n de las EPS llevar a cabo todas las gestiones necesarias para efectuar el traslado inmediato a otra IPS que integre su red hospitalaria que preste los servicios prescritos. De ser necesario, las EPS deber\u00e1n (i) contratar con IPS externas del nivel requerido; o (ii) recurrir a IPS cercanas a la regi\u00f3n en donde se encuentra el usuario.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Las EPS tienen prohibido negar a los pacientes que padecen insuficiencia renal la asistencia hospitalaria que requieren conforme a su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Las EPS que no garantizan el traslado o remisi\u00f3n oportuna de las personas con insuficiencia renal a una IPS de alta complejidad, con fundamento en la falta de disponibilidad de cupos, o cualquier otra dificultad contractual o administrativas no oponible al afiliado, violan el derecho fundamental a la salud. Adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental a la vida en aquellos casos en los que la demora en el traslado o remisi\u00f3n pone en riesgo la vida del paciente o, conforme al acervo probatorio, tiene incidencia en su posterior fallecimiento.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Caso concreto<\/p>\n<p>55. Posiciones de las partes. La se\u00f1ora Luz Dary Montoya Henao, en calidad de agente oficiosa de su hija, Andrea Torres Montoya, sostiene que Emssanar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hija al negarle injustificadamente el traslado a una IPS que prestara el servicio de nefrolog\u00eda en UCI, a pesar del estado cr\u00edtico de su salud. Emssanar EPS, por su parte, sostuvo que no viol\u00f3 los derechos fundamentales de la agenciada, porque la remisi\u00f3n de una paciente hospitalizada a una IPS de un nivel de complejidad est\u00e1 condicionado a la aceptaci\u00f3n por la IPS, conforme a la disponibilidad de cupos. Adujo que, conforme a la bit\u00e1cora de remisi\u00f3n adjuntada, llev\u00f3 a cabo todas las gestiones a su alcance para lograr el traslado de la agenciada a una IPS de alta complejidad.<\/p>\n<p>56. An\u00e1lisis de la Sala. La Sala considera que Emssanar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Andrea Torres Montoya. Esto es as\u00ed, por dos razones:<\/p>\n<p>57. Primero. Emssanar EPS no prest\u00f3 a la se\u00f1ora Torres Montoya la atenci\u00f3n en salud que requer\u00eda de forma oportuna. La Sala reitera que de acuerdo con los art\u00edculos 2\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la LES y la jurisprudencia constitucional, la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud exige a las EPS garantizar que el paciente reciba los servicios y tecnolog\u00edas en salud prescritos por el m\u00e9dico tratante en el momento que corresponde para recuperar su salud. En aquellos casos en los que la persona padece de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, como insuficiencia renal cr\u00f3nica, la garant\u00eda de prestaci\u00f3n oportuna es de vital importancia para salvaguardar el derecho a la vida. Por lo tanto, las EPS tienen el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de forma inmediata, sin ninguna demora.<\/p>\n<p>58. En este caso, la historia cl\u00ednica evidencia que, desde el 12 de enero de 2023, los m\u00e9dicos tratantes recomendaron que la se\u00f1ora Torres Montoya fuera trasladada a una IPS de alta complejidad que prestara el servicio de hemodi\u00e1lisis y nefrolog\u00eda. Por esta raz\u00f3n, entre el 13 de enero y 23 de marzo de 2023, el Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1, as\u00ed como el Hospital San Juan de Dios de Cali, remitieron a la Emssanar EPS m\u00e1s de 10 solicitudes de traslado. No obstante, fue s\u00f3lo hasta el 22 de marzo de 2023, esto es, 2 meses y 9 d\u00edas desde la solicitud de remisi\u00f3n, que Emssanar EPS garantiz\u00f3 el traslado a la agenciada a la IPS MEDISUN. En criterio de la Sala, el t\u00e9rmino de m\u00e1s de 2 meses que tom\u00f3 la EPS para trasladar a la se\u00f1ora Torres Montoya es abiertamente irrazonable y manifiestamente inoportuno. Esto, porque la se\u00f1ora Torres padec\u00eda de lupus eritematoso que le caus\u00f3 insuficiencia renal cr\u00f3nica, la cual es una enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica. Adem\u00e1s, se encontraba en un estado cr\u00edtico y su salud se deterioraba r\u00e1pidamente por la imposibilidad de acceder al tratamiento de nefrolog\u00eda en UCI. Esto implicaba, conforme a la jurisprudencia constitucional, que su traslado debi\u00f3 haber sido garantizado de forma inmediata y expedita, lo cual claramente no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>59. La Corte Constitucional ha enfatizado que la prestaci\u00f3n inoportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud constituye una violaci\u00f3n al derecho a la salud dado que causa el deterioro de la condici\u00f3n de salud del paciente. Asimismo, en aquellos casos en los que la patolog\u00eda es grave, la prestaci\u00f3n inoportuna puede poner en riesgo su vida y, por lo tanto, tambi\u00e9n configura una violaci\u00f3n del derecho a la vida. La Sala encuentra que, conforme a la historia cl\u00ednica, esto fue lo que ocurri\u00f3 en este caso. En efecto, dado que la se\u00f1ora Torres Montoya padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica, la falta de acceso a los servicios de hemodi\u00e1lisis, nefrolog\u00eda y reumatolog\u00eda caus\u00f3, desafortunadamente, m\u00faltiples complicaciones en el cuadro cl\u00ednico en sus \u00faltimos meses de vida. En particular, la Sala resalta que (i) el 22 de febrero de 2023, tuvo una \u201chemorragia de v\u00edas digestivas por anemia\u201d; (ii) el 8 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 s\u00edntomas de odinofagia [y] (\u2026) placas bucales con posible candidiasis esof\u00e1gica\u201d; (iii) el 11 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 ca\u00edda desde su propia altura\u201d; y (iv) el 14 de marzo de 2023, \u201cpresent\u00f3 un episodio de convulsi\u00f3n t\u00f3nico-cl\u00f3nica generalizada\u201d. Finalmente, falleci\u00f3 el 23 de marzo de 2023, tan s\u00f3lo un d\u00eda despu\u00e9s de su traslado a la IPS MEDISUN.<\/p>\n<p>60. Segundo. Las razones que Emssanar EPS invoc\u00f3 para justificar la tardanza en la remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Torres Montoya a una unidad de alta complejidad son constitucionalmente inadmisibles. Adem\u00e1s, la accionada no demostr\u00f3 haber adelantado las gestiones suficientes para garantizar el traslado oportuno de la accionada a una IPS de alta complejidad.<\/p>\n<p>61. En el escrito de respuesta a la tutela, Emssanar EPS argument\u00f3 que la remisi\u00f3n de un paciente hospitalizado a una IPS de un nivel de complejidad superior \u201cest\u00e1 supeditada a respuestas y aceptaci\u00f3n por la IPS que acepte manejo del usuario\u201d. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que la remisi\u00f3n tard\u00eda estaba justificada, porque, infortunadamente, las IPS que prestaban servicios de alta complejidad a las que solicit\u00f3 recibir a la se\u00f1ora Torres Montoya indicaron que no contaban con cupos disponibles. Por esta raz\u00f3n, no fue posible ordenar el traslado entre el 13 de enero y 22 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>62. La Sala considera que esta justificaci\u00f3n es inaceptable. Esto es as\u00ed, porque el art\u00edculo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016 dispone que las EPS deben \u201cdisponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo\u201d. Por esta raz\u00f3n, si un afiliado que padece una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica est\u00e1 siendo atendido en una instituci\u00f3n de salud que no cuenta con la infraestructura para prestar los servicios o tecnolog\u00edas que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3, las EPS est\u00e1n obligadas a llevar a cabo todas las gestiones necesarias para efectuar el traslado a una IPS de su red hospitalaria que garantice la prestaci\u00f3n continua e integral del servicio. La ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional son claros: las EPS tienen prohibido oponer a sus afiliados las dificultades administrativas o contractuales con su red de IPS para justificar la prestaci\u00f3n inoportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Por esta raz\u00f3n, la simple falta de disponibilidad de cupos de las IPS no es una raz\u00f3n suficiente para justificar la negativa a un traslado. Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que los pacientes, como la se\u00f1ora Torres Montoya, requieren el traslado con urgencia y su vida depende de ello.<\/p>\n<p>63. De otro lado, Emssanar EPS no demostr\u00f3 haber realizado de forma diligente todas las gestiones que estaban a su alcance para trasladar a la accionante. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la accionada aport\u00f3 como prueba de las gestiones que hab\u00eda llevado a cabo la \u201cBIT\u00c1CORA de REMISI\u00d3N desde la IPS de origen\u201d. Esta bit\u00e1cora indica que, entre el 2 y el 18 de marzo de 2023, Emssanar EPS solicit\u00f3 a 13 IPS aceptar el traslado de la accionante. La Sala advierte, sin embargo, que la IPS Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda E.S.E. inform\u00f3 que la informaci\u00f3n no era cierta porque no hab\u00eda recibido solicitudes de remisi\u00f3n de la agenciada. En cualquier caso, este documento no demuestra que la accionada haya acudido, como lo exig\u00eda la ley y la jurisprudencia constitucional, a (i) las IPS externas del nivel requerido del departamento del Valle del cauca; o (ii) a las IPS externas del nivel requerido ubicadas en otras regiones del pa\u00eds.<\/p>\n<p>64. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala concluye que Emssanar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante porque no garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la se\u00f1ora Torres Montoya. Esto, porque sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional y legalmente admisible, tard\u00f3 m\u00e1s de dos meses en trasladar a la se\u00f1ora Torres Montoya a un centro de salud de alta complejidad donde le fueran prestados los servicios de nefrolog\u00eda, reumatolog\u00eda y hemodi\u00e1lisis que requer\u00eda conforme a las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes. La demora en la prestaci\u00f3n de estos servicios en este caso fue manifiestamente irrazonable e inaceptable en atenci\u00f3n a la gravedad de su diagn\u00f3stico y al riesgo de muerte que esta demora representaba en raz\u00f3n a la gravedad de su situaci\u00f3n m\u00e9dica como paciente con deficiencia renal cr\u00f3nica. Esta demora, adem\u00e1s, contribuy\u00f3 al deterioro acelerado de la condici\u00f3n de salud de la accionante quien, apenas un d\u00eda despu\u00e9s de que fuera remitida a la IPS de alta complejidad MEDISUN, falleci\u00f3.<\/p>\n<p>6. \u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p>65.1. Confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de \u00fanica instancia mediante el cual el juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo por carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, teniendo en cuenta que, si bien en el caso sub examine se presenta una carencia actual de objeto, era necesario emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a las razones se\u00f1aladas en el punto 4 de esta providencia. \u00a0En tal sentido, la Sala advertir\u00e1 al juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali que, conforme a la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, es perentorio que juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de prevenir que los hechos vulneradores se repitan.<\/p>\n<p>65.2. Desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de tutela al Hospital San Juan de Dios de Cali, la Secretar\u00eda de Salud de la ciudad de Cali y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>65.3. Ordenar\u00e1 a Emssanar EPS que, en lo sucesivo, (i) garantice la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someter a sus usuarios o afiliados a barreras administrativas; y (ii) se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en los tr\u00e1mites de remisi\u00f3n de pacientes a IPS de alta complejidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>65.4. Remitir\u00e1 copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, lleve a cabo las investigaciones administrativas que correspondan y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>65.5. Ordenar\u00e1 informar a la accionante, a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Municipal de Tulu\u00e1, Valle del Cauca, acerca de su derecho de acudir a las v\u00edas legales ordinarias para determinar las responsabilidades a las que haya lugar por la vulneraci\u00f3n al derecho a la salud de su hija y agenciada Andrea Torres Montoya (Q.E.P.D.).<\/p>\n<p>III. III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>66. Antecedentes. Andrea Torres Montoya (Q.E.P.D.) fue diagnosticada con \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico asociado a nefritis l\u00fapica por\u201d en el a\u00f1o 2016, lo que le gener\u00f3 insuficiencia renal cr\u00f3nica. El 12 de enero de 2023, la se\u00f1ora Torres Montoya ingres\u00f3 al \u00e1rea de urgencias del Hospital Departamental Tom\u00e1s Uribe Uribe de Tulu\u00e1 por agravamiento de su enfermedad. Al d\u00eda siguiente, el mencionado hospital envi\u00f3 a Emssanar EPS solicitud de remisi\u00f3n de la se\u00f1ora Torres Montoya a otro centro de salud \u201cpara manejo por nefrolog\u00eda y UCI\u201d. El 8 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Torres Montoya fue dada de alta al presentar una \u201cmejora cl\u00ednica\u201d. Sin embargo, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 que se llevara a cabo una \u201ccita de control ambulatorio prioritario con nefrolog\u00eda\u201d. El 18 de febrero de 2023, la se\u00f1ora Torres Montoya present\u00f3 una reca\u00edda en su estado de salud y finalmente ingres\u00f3 a la IPS de segundo nivel, Hospital San Juan de Dios de Cali, la cual, sin embargo, no prestaba el servicio de nefrolog\u00eda. Desde su ingreso, este hospital solicit\u00f3 a Emssanar EPS la \u201cremisi\u00f3n para manejo con reumatolog\u00eda [en IPS] nivel 3\u201d porque requer\u00eda con urgencia \u201ciniciar hemodi\u00e1lisis\u201d. Desde su ingreso a este hospital, la se\u00f1ora Torres Montoya present\u00f3 m\u00faltiples complicaciones de su cuadro cl\u00ednico.<\/p>\n<p>67. La acci\u00f3n de tutela. El 15 de marzo de 2023, Luz Dary Montoya Henao present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de su hija, Andrea Torres Montoya, en contra de Emssanar EPS S.A.S., el Hospital San Juan de Dios, la Secretar\u00eda de Salud del Departamental del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali. Argument\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de su hija a la salud y a la vida en condiciones dignas, por no haberla trasladado a una IPS que prestara el servicio de nefrolog\u00eda en UCI a pesar de su grave estado de salud. Solicit\u00f3 como pretensiones ordenar a Emssanar EPS (i) autorizar \u201cel traslado inmediato\u201d de su hija a una IPS nivel 4 y (ii) brindarle a su hija atenci\u00f3n en salud integral, oportuna, eficaz, eficiente y efectiva.<\/p>\n<p>68. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala consider\u00f3 que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado debido a que la se\u00f1ora Torres Montoya falleci\u00f3 el 23 de marzo de 2023. La Sala reconoci\u00f3 que el 22 de marzo de 2023 se efectu\u00f3 el traslado de la agenciada a la IPS de alta complejidad MEDISUN. Sin embargo, precis\u00f3 que para ese momento la agenciada llevaba m\u00e1s de dos meses esperando la remisi\u00f3n a una IPS de alta complejidad que le prestara servicios vitales de nefrolog\u00eda y cuidados incentivos. La Sala concluy\u00f3 que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la falta de prestaci\u00f3n del servicio incidi\u00f3 en el deterioro de salud de la agenciada. \u00a0Con todo, la Sala aclar\u00f3 que a pesar de que existe carencia actual de objeto, era necesario emitir un pronunciamiento de fondo. Esto porque conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, en los casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez de tutela tiene el deber de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d y emitir \u00f3rdenes tendientes a evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>69. En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, la Sala consider\u00f3 que Emssanar EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la agenciada, Andrea Torres Montoya. Esto, porque no garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la se\u00f1ora Torres Montoya requer\u00eda. \u00a0Sin ninguna justificaci\u00f3n constitucional y legalmente admisible, tard\u00f3 m\u00e1s de dos meses en trasladar a la accionante a un centro de salud de alta complejidad donde le fueran prestados los servicios de nefrolog\u00eda, reumatolog\u00eda y hemodi\u00e1lisis que requer\u00eda conforme a las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante. La demora irrazonable en la prestaci\u00f3n de estos servicios contribuy\u00f3 al deterioro acelerado de la condici\u00f3n de salud de la accionante quien, apenas dos d\u00edas despu\u00e9s de que fuera remitida a la IPS de alta complejidad MEDISUN, falleci\u00f3.<\/p>\n<p>70. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvi\u00f3 (i) confirmar el fallo de tutela de \u00fanica instancia que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto y advertir a la juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali que, conforme a la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, es perentorio que juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de prevenir que los hechos vulneradores se repitan; (ii) ordenar a Emssanar EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en los tr\u00e1mites de traslado de pacientes a IPS de alta complejidad y (iii) remitir copia del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes en relaci\u00f3n con el desconocimiento del derecho fundamental a la salud de la agenciada y, de ser el caso, imponga las sanciones correspondientes.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 28 de marzo 2023 proferida por el juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, que declar\u00f3 improcedente la tutela por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR que Emssanar EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Andrea Torres Montoya (Q.E.P.D.).<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR al Juez Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali que, conforme a la jurisprudencia constitucional de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, es deber del juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de prevenir que los hechos vulneradores se repitan.<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela al Hospital San Juan de Dios de Cali, la Secretar\u00eda de Salud de la ciudad de Cali y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a Emssanar EPS que, en lo sucesivo, (i) garantice la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someter a sus usuarios o afiliados a barreras administrativas; y (ii) se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas en los tr\u00e1mites de remisi\u00f3n de pacientes a IPS de alta complejidad.<\/p>\n<p>SEXTO. REMITIR copia del expediente de radicado T-9.444.329 y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, con el prop\u00f3sito de que, en el marco de sus competencias, lleve a cabo las investigaciones administrativas que correspondan y, de ser el caso, imponga las sanciones a que haya lugar.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Tulu\u00e1 que informe a Luz Dary Montoya Henao sobre las accione y los recursos judiciales ordinarias a las que puede acudir para determinar si se present\u00f3 responsabilidad civil, m\u00e9dica, penal, \u00e9tica o de otra \u00edndole como consecuencia del desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de Andrea Torres Montoya (Q.E.P.D.).<\/p>\n<p>OCTAVO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.444.329<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.444.329 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-573 DE 2023 Expediente: T-9.444.329 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Dary Montoya Henao, en calidad de agente oficiosa de Andrea Torres Montoya, en contra de Emssanar EPS S.A.S. 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