{"id":29204,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-574-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-574-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-23\/","title":{"rendered":"T-574-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.484.952<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-574 DE 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.484.952<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Camilo contra Famisanar EPS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Miguel Polo Rosero (E) y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia dictada el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Camilo contra Famisanar EPS, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el presente asunto con relaci\u00f3n al derecho a la salud del joven afectado.<\/p>\n<p>El presente caso involucra datos sensibles del accionante, por lo cual, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012 y la Circular 10 de 2021 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferir\u00e1n dos copias de esta sentencia, una que contendr\u00e1 los nombres reales de los involucrados y otra donde en la que se suprimir\u00e1n todos los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. Para tal efecto, en una de las copias se utilizar\u00e1n nombres ficticios en cursiva.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda es madre de Camilo quien naci\u00f3 el 11 de febrero de 2005, tiene a la fecha 18 a\u00f1os. Ambos residen en el municipio de Facatativ\u00e1 &#8211; Cundinamarca. Camilo se encuentra afiliado a Famisanar EPS a trav\u00e9s del R\u00e9gimen Contributivo de Salud como beneficiario. Seg\u00fan se advierte en la demanda, Camilo fue diagnosticado con trastorno de la conducta no especificado \u2013 Autismo.<\/p>\n<p>2. Sobre los hechos que originan su petici\u00f3n a tutelar, la madre manifiesta que, hasta los tres a\u00f1os de edad, Camilo ten\u00eda un desarrollo acorde con su edad. Despu\u00e9s de ese momento empez\u00f3 a presentar regresi\u00f3n en su proceso de desarrollo, a tener poca socializaci\u00f3n y retraso del habla. Incluso conductas como comerse los dedos y episodios que denomina como de ansiedad. Sostiene que la EPS accionada no le brindaba un diagn\u00f3stico claro y que, por tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 a una cita particular con la Junta M\u00e9dica de la Universidad Nacional. As\u00ed, a los 6 a\u00f1os le fue diagnosticado autismo leve a moderado. Asimismo, la madre se\u00f1ala que desde el a\u00f1o 2020, cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os, \u201cempez\u00f3 a tener comportamientos agresivos, romp\u00eda todo, se alteraba demasiado.\u201d<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los soportes allegados como anexos a la tutela, el manejo del diagn\u00f3stico se realiza con el medicamento risperidona y fluoxetina, as\u00ed como con terapias en la IPS Instituto Nacional de Demencias Emmanuel, con las cuales, sostiene su madre, no se ve avance o mejor\u00eda. La se\u00f1ora Mar\u00eda considera que ello se debe a que las terapias son grupales con ni\u00f1os que presentan diferentes patolog\u00edas, que Camilo tiende a imitar.<\/p>\n<p>4. En el a\u00f1o 2021, la madre present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su hijo a la salud y la vida digna, y se ordenara trasladar su tratamiento del Instituto Emmanuel al Instituto Dos Hemisferios Piensan Mejor que Uno (ubicado en el municipio de Ch\u00eda), as\u00ed como el servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda requeridos para atender a las terapias. En Sentencia del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1 concedi\u00f3 parcialmente la tutela de las garant\u00edas fundamentales solicitadas. En concreto, (i) neg\u00f3 el traslado del adolescente a la IPS solicitada por la madre, debido a que no se encontraba en la red de prestadores de la EPS accionada; y (ii) orden\u00f3 a Famisanar a garantizar el suministro del tratamiento al municipio m\u00e1s cercano a Facatativ\u00e1, y en caso de requerirlo, tambi\u00e9n otorgara el transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento de acuerdo con la intensidad que fuese fijada por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>6. Posteriormente, en diferentes ocasiones, la se\u00f1ora Mar\u00eda ha presentado solicitudes a la EPS Famisanar para manifestar su inconformidad con la atenci\u00f3n que su hijo est\u00e1 recibiendo en la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n. Las m\u00e1s recientes fueron el 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2022, y 26 de enero de 2023, en las que indic\u00f3 que no ve avances en el desarrollo de su hijo, que no ha recibido informaci\u00f3n del tratamiento, ni de su proceso y que la instituci\u00f3n no cuenta con un m\u00e9dico psiquiatra de tiempo completo, siendo que su hijo de manera reciente est\u00e1 presentando comportamientos agresivos y podr\u00eda requerir un seguimiento mayor por parte de dicha especialidad. Igualmente, advirti\u00f3 en los escritos que un neur\u00f3logo le hab\u00eda ordenado 40 horas de terapia, pero que esa intensidad del tratamiento no se ha autorizado.<\/p>\n<p>7. En petici\u00f3n del 7 de febrero de 2023, se refiri\u00f3 a una dificultad que est\u00e1 teniendo con las horas aprobadas por la EPS para las terapias de rehabilitaci\u00f3n de su hijo, que le han indicado son 48, pero que la IPS Emmanuel le manifiesta que no tiene esa aprobaci\u00f3n por parte de la EPS. A la tutela alleg\u00f3 copia de orden m\u00e9dica realizada por m\u00e9dico f\u00edsico y de rehabilitaci\u00f3n con fecha del 19 de enero de 2023, para que Camilo realice terapia f\u00edsica, ocupacional, de lenguaje y psicolog\u00eda 3 veces por semana, por un diagn\u00f3stico de autismo at\u00edpico.<\/p>\n<p>8. En febrero de 2023, la EPS accionada autoriz\u00f3 la participaci\u00f3n en una nueva valoraci\u00f3n a trav\u00e9s de una junta interdisciplinaria para determinar pertinencia y manejo terap\u00e9utico. El 28 de febrero de 2023, la IPS Instituto Nacional de Demencias Emmanuel realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n interdisciplinaria por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, terapia ocupacional, fisioterapia y fonoaudiolog\u00eda. En los hallazgos por psiquiatr\u00eda se determin\u00f3 como diagn\u00f3stico para Camilo: \u201c1. Retraso mental leve. 2. Esquizofrenia no especificada\u201d, y como conclusiones advirti\u00f3 que el paciente tiene un desempe\u00f1o muy por debajo de lo esperado para una persona de su edad y etapa de desarrollo. En el caso del \u00e1rea de psicolog\u00eda, se mencion\u00f3 como diagn\u00f3stico \u201cRetraso mental moderado. Posible esquizofrenia\u201d. Para su manejo, se propuso un programa de rehabilitaci\u00f3n cognitiva de 32 horas mensuales para \u201cmantener el desempe\u00f1o cognitivo y funcional\u201d, desde las \u00e1reas de psicolog\u00eda, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y terapia f\u00edsica.<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela<\/p>\n<p>9. El 27 de marzo de 2023, a trav\u00e9s del escrito de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda solicit\u00f3 que se tutelen los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial derivada del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a la salud y a la \u201ccalidad de vida\u201d. A su juicio, las terapias en la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n no est\u00e1n funcionando, pues no nota ninguna mejor\u00eda o avances en el comportamiento de su hijo, y Famisanar EPS no ha resuelto esta dificultad que afecta las garant\u00edas superiores de su hijo.<\/p>\n<p>10. Indic\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n, cuando se dirig\u00eda con su hijo a la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n, Camilo present\u00f3 un cuadro de agresividad por lo cual requiri\u00f3 de ayuda en la calle para poder dirigirlo hacia la instituci\u00f3n. Una vez llegaron, solicit\u00f3 que fuera valorado por psiquiatr\u00eda. All\u00ed se le inform\u00f3 que no era posible atenderlo por esa especialidad en la medida en que la instituci\u00f3n no contaba con ese profesional. Adem\u00e1s, sostuvo que nunca ha recibido informes del proceso de su hijo y que cuando le preguntaba a Camilo cuales actividades hab\u00eda realizado en terapia contestaba \u201cpegar papelitos\u201d. Aduce que dicha IPS no lo favorece, en la medida en que las sesiones son grupales y no cuentan con personal capacitado para atender la condici\u00f3n de su hijo.<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que por este diagn\u00f3stico y comportamientos no reciben a su hijo en ning\u00fan colegio, por lo que el joven se encuentra en casa sin recibir educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Con base en lo expuesto en el escrito de tutela, se tiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda solicit\u00f3: (i) las terapias de Camilo en la IPS Cl\u00ednica Neurorehabilitar, ubicada en la ciudad de Bogot\u00e1, pues es en esa instituci\u00f3n, aduce, donde cuentan con los especialistas que requiere, as\u00ed como con terapias individuales. De ah\u00ed que, solicita que su hijo sea incluido en un tratamiento integral que cuente con: \u201csicolog\u00eda conductual en ambiente natural, terapias de fonoaudiolog\u00eda, ocupacional, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas familiar e individual, tambi\u00e9n hidroterapias, equino terapias y musicoterapia, as\u00ed como las terapias alternativas que ordene la cl\u00ednica para el tratamiento especializado en su diagn\u00f3stico las cuales necesita con urgencia para lograr avances en salud f\u00edsica, cognitiva, emocional y psicol\u00f3gica\u201d. En la demanda la accionante afirma que la EPS tiene convenio con la Cl\u00ednica Neurorehabilitar. Adicionalmente, que la EPS demandada autorice (ii) el transporte para traslado no medicalizado de ida y regreso para la asistencia a terapias.<\/p>\n<p>13. Y, finalmente, que tambi\u00e9n se les autorice (iii) un psic\u00f3logo de intervenci\u00f3n conductual en modalidad presencial en diferentes ambientes, el cual requieren para \u201cla integraci\u00f3n tanto acad\u00e9mica como social\u201d, el cual despu\u00e9s en la demanda denomina como \u201cacompa\u00f1ante terap\u00e9utico\u201d o sombra.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 los traslados correspondientes, por lo que ofici\u00f3 a la EPS Famisanar S.A.S. Asimismo, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud y a la Personer\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1.<\/p>\n<p>16. De acuerdo con ello, consideran que no es procedente autorizar el traslado de Camilo a la IPS Cl\u00ednica Neurorehabilitar, por cuanto se le han ordenado las terapias que ha requerido, no existe orden m\u00e9dica para ello y, adem\u00e1s, \u201cno es procedente autorizar para la IPS Cl\u00ednica Neurorehabilitar, por cuanto no hace parte del direccionamiento establecido por EPS Famisanar\u201d, sin ampliar de forma m\u00e1s exhaustiva las razones que fundamentan el no direccionamiento a la IPS solicitada por la accionante.<\/p>\n<p>17. De otra parte, considera que la solicitud de la accionante relacionada con el acompa\u00f1amiento sombra debe ser elevada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n correspondiente, pues ello no est\u00e1 contemplado en el Plan B\u00e1sico de Salud y, en esa medida, no pueden ser financiados bajo los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>18. Finalmente, sostuvo que la se\u00f1ora Mar\u00eda inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue decidida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativ\u00e1 y en la que se concedi\u00f3 parcialmente la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida digna. En ese fallo, se neg\u00f3 la solicitud de traslado al Instituto Dos hemisferios Piensan Mejor Que Uno y se orden\u00f3 que se sufragaran los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para Camilo y un acompa\u00f1ante, para cada vez que requiriera asistir al tratamiento de la patolog\u00eda que padece.<\/p>\n<p>19. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que, a su juicio, es temeraria, toda vez que ya se acudi\u00f3 a este instrumento constitucional por los mismos hechos y en b\u00fasqueda de las mismas autorizaciones. Adem\u00e1s, considera que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante pues se le ha autorizado lo que ha requerido.<\/p>\n<p>20. Respuesta del Ministerio de Salud. El apoderado general del Ministerio indic\u00f3 que no tiene conocimiento de los hechos que soportan la acci\u00f3n de tutela y que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, ni la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, solicit\u00f3 que se desvinculara del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. Contestaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. La Subdirectora T\u00e9cnica adscrita a la Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia de Nacional de Salud considera que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en tal sentido, considera que debe ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>22. Contestaci\u00f3n de la personer\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1. El Personero Municipal de Facatativ\u00e1 se refiri\u00f3 al derecho fundamental a la salud para considerar que la entidad prestadora de servicios debe garantizar el acceso a ese derecho.<\/p>\n<p>23. Sentencia de primera instancia. El 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Mar\u00eda como agente oficioso de su hijo Camilo. Para tomar dicha decisi\u00f3n, el juez consider\u00f3 que resultaba desproporcionado someter a Camilo a traslados a una cl\u00ednica en la ciudad de Bogot\u00e1, si se tiene en cuenta que la IPS a la que asiste se encuentra en el municipio de Facatativ\u00e1. Adem\u00e1s, en el evento de lograr el traslado, la EPS tendr\u00eda que costear los gastos de transporte. Por tal motivo, teniendo en cuenta que la IPS a la que solicita el traslado no se encuentra cerca a su domicilio, se abstuvo de ordenar el traslado.<\/p>\n<p>24. Asimismo, resalt\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n de tutela con anterioridad, en la que solicitaba se le autorizara a su hijo el traslado de IPS hacia el Instituto Dos Hemisferios Piensan Mejor Que Uno en el municipio de Ch\u00eda. En ese fallo, se orden\u00f3 a la EPS que garantizara el tratamiento integral en un municipio cercano a Facatativ\u00e1 o, en su defecto, que se sufragaran los gastos de transporte. As\u00ed entonces, consider\u00f3 que de las pruebas aportadas se pudo evidenciar que la EPS accionada estaba brindando los requerimientos m\u00e9dicos solicitados y no hab\u00eda trasgredido los derechos fundamentales del Camilo.<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con la solicitud de asistencia a un especialista en psicolog\u00eda conductual, el operador judicial expuso que, al no existir orden m\u00e9dica que soportara dicha solicitud, no pod\u00eda ser ordenado el servicio pretendido.<\/p>\n<p>26. Finalmente, el a quo indic\u00f3 que dentro de las peticiones elevadas por la accionante no encontr\u00f3 que se solicitara el acompa\u00f1amiento de tutor sombra tal como lo indic\u00f3 la entidad accionada en su contestaci\u00f3n y que, por tal raz\u00f3n, no consider\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Facatativ\u00e1.<\/p>\n<p>27. Impugnaci\u00f3n. El 24 de abril de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda manifest\u00f3 su inconformidad con la decisi\u00f3n proferida por el a quo. En su escrito de impugnaci\u00f3n sostuvo que la EPS Famisanar s\u00ed tiene convenio con la IPS Cl\u00ednica Neurorehabilitar y que, aun cuando la EPS est\u00e1 autorizando el tratamiento que requiere su hijo, existen mejores servicios que el que se encuentra recibiendo. Reiter\u00f3 que la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n no est\u00e1 especializada en personas con autismo y, por tanto, no tienen personal id\u00f3neo para llevar el tratamiento de Camilo. Por el contrario, la IPS Cl\u00ednica Neurorehabilitar es una especializada en el tratamiento de la patolog\u00eda de su hijo.<\/p>\n<p>28. De igual manera, solicit\u00f3 que se autorizara el transporte para las terapias y las citas m\u00e9dicas, en la medida en que Camilo tiene dificultades para la interacci\u00f3n, le afecta el ruido, las personas extra\u00f1as y todo lo anterior le dificulta el uso de transporte p\u00fablico para asistir a su tratamiento. Finalmente, resalt\u00f3 que el diagn\u00f3stico de su hijo no tiene cura, pero que el tratamiento temprano, oportuno y adecuado puede lograr su funcionalidad e independencia.<\/p>\n<p>29. Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que no le corresponde al juez constitucional determinar la instituci\u00f3n o el tratamiento m\u00e9dico que se le debe autorizar a los pacientes, ya que para ello el Sistema de Seguridad Social tiene la estructura por medio de la cual se determina una patolog\u00eda y su correspondiente tratamiento y cuenta con las herramientas para brindar servicios as\u00ed como con las instituciones que lo garanticen.<\/p>\n<p>30. De otra parte, consider\u00f3 que la EPS Famisanar le ha garantizado a Camilo los servicios de salud que ha requerido conforme con su diagn\u00f3stico y no existe prueba de que el m\u00e9dico tratante haya ordenado el traslado a la IPS Cl\u00ednica Neurorehabilitar. En ese sentido, si bien es cierto los usuarios tienen derecho a elegir la IPS en la cual desean ser atendidos, esta debe pertenecer a la red de servicios de la EPS a la que se encuentran vinculados.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>31. \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, seg\u00fan consta en Auto de 28 de julio de 2023, notificado el d\u00eda 14 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. De la acci\u00f3n de tutela presentada el 27 de marzo de 2023 por la se\u00f1ora Mar\u00eda se tiene que, aun cuando a Camilo se le han otorgado m\u00faltiples autorizaciones para terapias, citas m\u00e9dicas y medicamentos, seg\u00fan afirma su madre, no parece existir un avance significativo en su condici\u00f3n de salud, ni una claridad en el diagn\u00f3stico de su hijo. De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que tanto en las autorizaciones como en las evaluaciones que se le han realizado en la IPS Emmanuel, se establecen diagn\u00f3sticos diferentes. Por ejemplo, el informe final dictado el 14 de febrero de 2023 establece un retraso mental moderado y posible esquizofrenia\u201d, as\u00ed como un retardo mental leve y posible esquizofrenia, as\u00ed como que en las \u00f3rdenes de tratamiento otorgadas por los m\u00e9dicos siguen siendo realizadas para el diagn\u00f3stico de \u201cautismo at\u00edpico\u201d.<\/p>\n<p>33. Espec\u00edficamente, la acci\u00f3n est\u00e1 encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la igualdad, a la salud, a la calidad de vida y a la protecci\u00f3n especial derivada del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, con tres pretensiones puntuales. La primera correspondiente a ordenar el traslado de su hijo de la IPS Emmanuel Instituto de Rehabilitaci\u00f3n y Habilitaci\u00f3n a la IPS Cl\u00ednica Neurorehabilitar, con el fin de que se le prestara un tratamiento integral que incluyera \u201csicolog\u00eda conductual en ambiente natural, terapias de fonoaudiolog\u00eda, ocupacional, f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas familiar e individual, tambi\u00e9n hidroterapias, equino terapias y musicoterapia, as\u00ed a como las terapias alternativas que ordene la cl\u00ednica para el tratamiento especializado en su diagn\u00f3stico las cuales necesita con urgencia para lograr avances en salud f\u00edsica, cognitiva, emocional y psicol\u00f3gica\u201d. La segunda a la autorizaci\u00f3n del transporte para el traslado no medicalizado de ida y regreso para la asistencia a las terapias. La tercera a la autorizaci\u00f3n de un psic\u00f3logo de intervenci\u00f3n conductual en la modalidad presencial en diferentes ambientes, a lo que tambi\u00e9n denomin\u00f3 como un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico o sombra.<\/p>\n<p>34. Ahora bien, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia el juez de tutela debe actuar de forma \u201coficiosa (\u2026) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa.\u201d En ese sentido, es labor del juez constitucional aplicar el derecho vigente con prescindencia de lo invocado por las partes, con lo cual debe discernir los conflictos seg\u00fan la realidad de los hechos. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podr\u00e1 fallarse m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado para garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que este tipo de pronunciamientos son viables cuando se derivan de los hechos y pruebas que obren en el expediente, pues el alcance del principio invocado no es ilimitado e infinito. Este encuentra su l\u00edmite en las pruebas que se encuentren consignadas en el expediente, bien sea que hayan sido aportadas con el escrito de tutela, o que se hayan obtenido en sede de revisi\u00f3n. Ahora, con todo lo anterior, el juez constitucional est\u00e1 facultado para proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela tiene como funci\u00f3n principal la real defensa y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acci\u00f3n, al punto que el Juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de otros derechos, as\u00ed el actor no haya sabido invocarlos.\u201d<\/p>\n<p>35. En este sentido, dado que el asunto objeto de examen involucra la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional quien padece una condici\u00f3n de discapacidad, resulta imperativo para la Sala no limitarse a la lectura formal de los hechos y pretensiones plasmados en la demanda. Con lo anterior, se tiene que, m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones formuladas en la demanda, se mantiene una problem\u00e1tica de eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la rehabilitaci\u00f3n funcional (art\u00edculo 47), a la salud y a la vida digna de Camilo que, en l\u00ednea con lo indicado, debe ser revisada por la Sala desde las siguientes perspectivas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0En el marco de la rehabilitaci\u00f3n funcional que se debe garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se encuentra la posibilidad de desarrollar una vida lo m\u00e1s aut\u00f3noma e independiente posible. En el caso sub examine parecer\u00eda que el tratamiento que se le ha otorgado ha generado barreras para desplegar su vida en tales condiciones de autonom\u00eda e independencia, lo que se traduce en un escenario de posible afectaci\u00f3n de los derechos y protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le brinda a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, por cuanto de los hechos expuestos por la accionante y que fueron puestos de manifiesto en los antecedentes de esta providencia, Camilo padece de mayores dificultades conforme avanzan los d\u00edas para desenvolverse de forma sana con su entorno. Los presuntos ataques de agresividad y la dificultad para interactuar con su madre y su familia pueden ser indicios de que el tratamiento que ha venido recibiendo no necesariamente ha ocasionado mejores resultados en su salud.<\/p>\n<p>b) En l\u00ednea con lo anterior, una presunta amenaza o afectaci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico relacionado con la falta de efectividad -a la que se refiere la madre- del manejo terap\u00e9utico que se le ha realizado a Camilo desde hace tres a\u00f1os, sumado a que, al menos en su historia cl\u00ednica y valoraciones de las juntas interdisciplinarias allegadas al proceso, no parecer\u00eda haber claridad sobre el diagn\u00f3stico que padece. En otras palabras, se estar\u00eda ante una presunta falta de actualizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico, del tratamiento y manejo terap\u00e9utico que requiere Camilo para garantizarle una rehabilitaci\u00f3n funcional, dado que, seg\u00fan su madre, las terapias que se le han brindado desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os no demuestran ning\u00fan resultado, sino que, por el contrario, a su juicio, ha empeorado la situaci\u00f3n y calidad de vida de su hijo. Su madre solicit\u00f3 en la tutela la realizaci\u00f3n de unas terapias puntuales, as\u00ed como un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico o sombra.<\/p>\n<p>36. Antes de pasar al an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en estos hechos, es importante realizar precisiones sobre el tr\u00e1mite en esta oportunidad. En concreto, sobre el alegato que realiz\u00f3 la EPS Famisanar relativo a la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada constitucional respecto de otra acci\u00f3n de tutela promovida por la misma accionante en el 2021, la cual, a juicio de entidad, corresponde a las mismas partes, objeto y causa petendi. Al respecto, con el escenario propuesto inicialmente por la accionante relativo al traslado de IPS y la cobertura de gastos de transporte, podr\u00eda haberse advertido dudas sobre una identidad que habr\u00eda dado lugar a una eventual cosa juzgada constitucional frente a tales pretensiones. No obstante, ese cuestionamiento pierde fundamento, dado que la real problem\u00e1tica de vulneraci\u00f3n de los derechos excede a esas pretensiones de la accionante y supone un debate sobre un presunto desconocimiento del derecho al diagn\u00f3stico del joven. La anterior conclusi\u00f3n se deriva de la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, toda vez que del material probatorio y de los hechos del escrito de tutela, se observa que el derecho al diagn\u00f3stico es uno de los elementos que han de ser puestos a consideraci\u00f3n de la Sala, con independencia de que la accionante no lo haya solicitado de forma expresa en la tutela. Con esta lectura no existir\u00eda una identidad de objeto y causa petendi.<\/p>\n<p>37. En efecto, en el a\u00f1o 2021 la accionante estaba buscando la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida de su hijo, con el fin de que se le concediera el traslado de la IPS Emanuel al Instituto Dos hemisferios Piensan Mejor Que Uno, y que se le cubrieran los gastos de traslado y acompa\u00f1ante requeridos. Al radicarse la tutela del a\u00f1o 2023, el joven estaba asistiendo a la IPS Emanuel y su madre tambi\u00e9n solicit\u00f3 inicialmente que fuese remitido a otra IPS (Cl\u00ednica Neurorehabilitar) y se cubrieran los gastos de transporte requeridos. M\u00e1s all\u00e1 de este escenario formal, de la acci\u00f3n de tutela actual y las pruebas contenidas en el expediente, se tienen elementos que, como se indic\u00f3, cambian el objeto de an\u00e1lisis sobre la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos.<\/p>\n<p>38. Por una parte, que la accionante afirma no haber recibido respuestas efectivas de la EPS para conocer sobre la situaci\u00f3n de salud de su hijo y la eventual necesidad de actualizar el tratamiento que pueda requerir para tratar su enfermedad que -seg\u00fan su percepci\u00f3n- cada vez empeora. Lo que da lugar a pensar que los nuevos s\u00edntomas expuestos por la madre en el escrito de tutela, ameritan una nueva evaluaci\u00f3n por parte del juez constitucional para determinar si se debe o no tutelar el derecho fundamental a la salud y qu\u00e9 tipo de proceder deber\u00eda tener la EPS Famisanar respecto del joven. Sobre todo cuando la madre se refiere a tratamientos puntuales en la demanda. A su vez, en las pruebas se advierten dos posibles diagn\u00f3sticos a partir de los cuales se le han dado \u00f3rdenes de tratamientos m\u00e9dicos que son distintas. Adicionalmente, la madre de Camilo indic\u00f3 que solicita nuevas pretensiones que no hab\u00edan sido puestas en consideraci\u00f3n del juez constitucional en el escrito de tutela de 2021 como, por ejemplo, las terapias espec\u00edficas de equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia -entre otras- y el acompa\u00f1ante o terapeuta sombra. \u00c9stas \u00faltimas pretensiones distan de aquellas formuladas en la acci\u00f3n de tutela de 2021, pues no fueron incluidas dentro de lo solicitado por la accionante a la EPS ni en su escrito de tutela. Igualmente, para la Sala resulta de relevancia el hecho que la se\u00f1ora Mar\u00eda manifieste que los s\u00edntomas de salud de su hijo han empeorado y que alerte sobre un precario trato cl\u00ednico que el joven ha recibido de la EPS -a su juicio -.<\/p>\n<p>39. En suma, la discusi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal no debe enfocarse exclusivamente en la solicitud de traslado de IPS que pretende la accionante en una de sus m\u00faltiples solicitudes. Por el contrario, el caso amerita verse desde un enfoque que tenga en consideraci\u00f3n el hecho de que el joven est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que enfrenta continuamente barreras para desempe\u00f1arse de forma aut\u00f3noma y libre en su vida. Ello se asocia directamente con el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y a la vida digna. De ah\u00ed que, se descarta la posibilidad planteada por la EPS frente a la cosa juzgada constitucional.<\/p>\n<p>40. Por consiguiente, a continuaci\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 el examen de procedibilidad de la tutela con base en los hechos mencionados. En caso de superarse, proseguir\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico, esquema de decisi\u00f3n y el an\u00e1lisis de fondo correspondiente.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>41. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, son requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>42. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por una madre a favor de su hijo, un joven que padece un diagn\u00f3stico de autismo. Para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda el hijo de la se\u00f1ora Mar\u00eda ya hab\u00eda cumplido 18 a\u00f1os y, en rigor no se demuestra la representaci\u00f3n legal o patria potestad. Lo cierto es que Camilo tiene una patolog\u00eda que, en lo que relata su madre, le dificultar\u00eda ejercer directamente el derecho de acci\u00f3n, por lo que, ante la vulnerabilidad de la situaci\u00f3n, y que el mecanismo constitucional est\u00e1 encaminado a garantizar el derecho fundamental a la salud y la vida digna de Camilo, la Sala puede entender que, en l\u00ednea con la jurisprudencia, se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al haberse configurado una agencia oficiosa. Toda vez que el joven no se encuentra en la capacidad material de presentar por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de tutela debido a su delicado estado de salud mental, se entiende que su madre act\u00faa a su favor y es a trav\u00e9s de ella que \u00e9l puede ejercer su defensa. En efecto, aun cuando estrictamente se trata de los derechos de una persona mayor de edad, por su patolog\u00eda y dificultades de salud, que no puede leer ni escribir, es su madre quien aboga por la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, dado que \u00e9l no puede hacer lo por s\u00ed mismo. Con lo anterior, se configur\u00f3 la agencia oficiosa y se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>43. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de todas las entidades vinculadas al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>44. EPS Famisanar. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de Famisanar EPS a la cual Camilo se encuentra vinculado a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo de salud y es la entidad que gestiona los servicios de salud que requiere. En virtud del numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera que se acredita que la entidad sea demandada, y se supera la legitimaci\u00f3n en este punto, por cuanto la empresa es quien tiene a cargo la gesti\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios que requiere el afiliado. En ese sentido, la EPS Famisanar se encuentra legitimada por pasiva para hacer parte del proceso de acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>46. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que las competencias del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social est\u00e1n orientadas a la adopci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pol\u00edticas relacionadas con salud, as\u00ed como con la elaboraci\u00f3n de proyectos que protejan a los usuarios y sus derechos fundamentales. As\u00ed, la Sala considera que respecto de los hechos objeto de revisi\u00f3n y las pretensiones que solicit\u00f3 la madre del afectado en la acci\u00f3n de tutela, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no cuenta con funciones que est\u00e9n relacionadas con estudiar, examinar y eventualmente prescribir alguno de los tratamientos solicitados por parte de la madre del afectado. Asimismo, su funci\u00f3n tampoco tiene estricto v\u00ednculo con la verificaci\u00f3n o vigilancia de una eventual prestaci\u00f3n de servicios de salud que la EPS deba realizar a favor de Camilo. En consecuencia, la Sala considera que esta entidad no se encuentra legitimada por pasiva para intervenir en el presente proceso, por lo que, en la parte resolutiva de la providencia judicial se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. Superintendencia Nacional de Salud. Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 2463 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud tiene la obligaci\u00f3n de ejercer inspecci\u00f3n, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, enunciados en los art\u00edculos 121 y 130 de la Ley 1438 de 2011. Entre dichos actores, se encuentran las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado. Asimismo, seg\u00fan los numerales 8, 9 y 10 del art\u00edculo 6 del Decreto 2462 de 2013, la Supersalud tiene la obligaci\u00f3n de vigilar la garant\u00eda de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como vigilar que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se haga en condiciones de accesibilidad, aceptabilidad, est\u00e1ndares de calidad y disponibilidad, en las fases de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n, en los diferentes planes de beneficios. Con base en lo dictado por la normatividad se\u00f1alada, la Sala considera que la Superintendencia se encuentra legitimada por pasiva en el presente proceso, dado que eventualmente sus funciones asociadas con evaluar el desempe\u00f1o de la EPS Famisanar respecto de los servicios, tratamiento, disponibilidad de \u00e9stos y el acceso por parte del paciente, as\u00ed como velar porque los derechos de los pacientes sean respetados en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, podr\u00edan estar involucrados con el an\u00e1lisis de los hechos que se realice frente a la prestaci\u00f3n de los servicios a Camilo. Ello, por cuanto de ser necesario prestar un determinado servicio a favor del afectado, la Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 vigilar la efectividad e idoneidad de tal actuaci\u00f3n, en el marco de las funciones legales atribuidas a la entidad.<\/p>\n<p>48. Personer\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1. El art\u00edculo 169 de la Ley 136 de 1994 establece que \u201c[c]orresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio P\u00fablico la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas.\u201d Adicionalmente, el art\u00edculo 178 de la Ley 136 de 1994 establece una serie de funciones del Personero que contemplan promover y apoyar la defensa de los Derechos Humanos y orientar e instruir a los habitantes de un municipio en el ejercicio efectivo de sus derechos ante autoridades p\u00fablicas o privadas. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha advertido que las personer\u00edas municipales \u201ctienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d. En ese sentido, la Sala estima que la Personer\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1 se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que su labor debe estar orientada a ayudar a personas, sobre todo en escenarios como el de Camilo y su madre como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>49. Inmediatez. Para la Sala de Revisi\u00f3n no existe debate sobre la acreditaci\u00f3n de este supuesto, debido a que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Camilo es actual, por cuanto su madre afirma que su condici\u00f3n no ha mejorado y que, por el contrario, se han presentado s\u00edntomas distintos y m\u00e1s fuertes, actualmente no est\u00e1 recibiendo manejo terap\u00e9utico y su madre cabeza de familia carece de recursos para mejorar su calidad de vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas por las labores de cuidado que debe ejercer, por las cuales no ha podido volver a trabajar. Adicionalmente, gracias a las pruebas que obran al interior del expediente, se observa que la madre del joven ha actuado con diligencia y ha presentado las solicitudes respectivas de forma continua y persistente ante las autoridades de la EPS para lograr que su hijo tenga la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita. La se\u00f1ora present\u00f3 unas peticiones a favor de la salud de su hijo y ante la EPS el 22 de noviembre de 2022, el 6 de diciembre de 2022, el 26 de enero de 2023 y el 7 de febrero de 2023. Con ello, se demuestra que, a pesar de los continuos esfuerzos de la accionante, la vulneraci\u00f3n a los derechos de Camilo persiste. En suma, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se hizo en un tiempo oportuno e inmediato, dadas las circunstancias de vulnerabilidad y de salud que ha venido padeciendo el joven afectado.<\/p>\n<p>50. Subsidiariedad. Con fundamento en lo se\u00f1alado previamente sobre el objeto de an\u00e1lisis de este caso, es preciso advertir que la Corte deber\u00e1 eventualmente adelantar un examen sobre la presunta afectaci\u00f3n de la protecci\u00f3n especial para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y las barreras que enfrentan en la materializaci\u00f3n de una rehabilitaci\u00f3n funcional, todo esto enmarcado en la garant\u00eda del derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y asociado a la protecci\u00f3n de una vida digna. En suma, el caso supone una problem\u00e1tica asociada a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, respecto de los cuales no existe una denegaci\u00f3n expresa por la EPS, ni una orden m\u00e9dica. La Sala entiende que se supera esta exigencia al no existir un mecanismo judicial para solventar esta protecci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019) determina que, entre otros asuntos, la competencia para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud es resolver las controversias que se susciten entre los afiliados y las EPS en torno a la cobertura de servicios o tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el PBS cuando estos hayan sido negados por parte de las EPS. Este medio no podr\u00eda ser utilizado en el caso concreto, por cuanto la discusi\u00f3n se enmarca en una posible afectaci\u00f3n de la faceta de diagn\u00f3stico de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. No existe una denegaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de un servicio por parte de la EPS para la cobertura de un servicio, sino que, por el contrario, se le han otorgado m\u00faltiples autorizaciones para terapias, citas m\u00e9dicas y medicamentos. De ah\u00ed que, la problem\u00e1tica no se enmarca en aquellas que puede ser decidida por la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que \u201cla competencia de la Superintendencia Nacional de salud en este caso supone la previa prescripci\u00f3n m\u00e9dica y el incumplimiento en su satisfacci\u00f3n.\u201d Con ello, sin una orden previa que autorice una determinada prestaci\u00f3n, tal autoridad carece de funciones jurisdiccionales para hacer cumplir las solicitudes m\u00e9dicas formuladas por los usuarios a las EPS.<\/p>\n<p>52. En otras palabras, las acciones ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00edan ser un medio judicial adecuado para tramitar solicitudes relacionadas con la negativa de la EPS para la prestaci\u00f3n de servicios de tecnolog\u00eda y salud incluidos en el PBS que hayan sido previamente prescritos por parte del m\u00e9dico tratante de la EPS. Dado que en el presente asunto las terapias espec\u00edficas que invoca la madre de Camilo, no han sido ordenadas por ning\u00fan m\u00e9dico tratante, dicha autoridad carece competencia. As\u00ed, se acredita la superaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad para el caso concreto, por cuanto no existen medios judiciales que permitan conjurar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven Camilo.<\/p>\n<p>53. Por otro lado, el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 2158 de 1948 determina que ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social se pueden tramitar las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. A pesar de que este medio de defensa judicial podr\u00eda considerarse como el mecanismo ordinario a trav\u00e9s del cual los afiliados del sistema pueden tramitar sus solicitudes y prestaciones en materia de salud, el presente asunto no versa sobre prestaciones que ya est\u00e9n ordenadas o autorizadas por alg\u00fan m\u00e9dico tratante. En consecuencia, es desatinado pretender que la accionante acuda en primer lugar al mecanismo de demanda judicial ordinaria contra la EPS para lograr que \u00e9sta le provea a su hijo las terapias que ella solicita. Con ello, la Sala verifica que este tampoco es un medio judicial a trav\u00e9s del cual la accionante pueda lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Con todo, la accionante se ha dedicado de forma persistente a proteger los derechos fundamentales de su hijo al solicitar de forma continua y a trav\u00e9s de solicitudes formales a la EPS que ofrezca los mejores tratamientos a Camilo para su enfermedad. As\u00ed se observa la diligencia de la accionante y la ausencia de medios de defensa judicial ordinarios a trav\u00e9s de los cuales ella realmente pueda tramitar sus pretensiones. Con fundamento en lo expuesto, sea acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto.<\/p>\n<p>54. Una vez revisados y superados todos los requisitos de procedencia, la Sala adelantar\u00e1 la formulaci\u00f3n del problema y explicar\u00e1 el esquema de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y definici\u00f3n del esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>55. Con fundamento en lo expuesto hasta el momento, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfFamisanar EPS vulner\u00f3 los derechos a la rehabilitaci\u00f3n integral, a la salud y a la vida digna de Camilo al continuar autorizando la prestaci\u00f3n de determinados servicios de terapia sin verificar la pertinencia y eficacia del manejo terap\u00e9utico, y sin autorizar un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico o sombra, as\u00ed como las otras terapias espec\u00edficas mencionadas por la madre en la tutela, siendo que, seg\u00fan afirma la accionante, con el servicio que se le ha brindado desde el a\u00f1o 2020 parece estarse deteriorando la condici\u00f3n de salud de Camilo, as\u00ed como su calidad de vida?<\/p>\n<p>56. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a: (i) la rehabilitaci\u00f3n funcional; (ii) la prestaci\u00f3n del servicio de salud en su faceta de diagn\u00f3stico; as\u00ed como (iii) la prestaci\u00f3n de servicios expresamente excluidos del PBS y los procesos de diagn\u00f3stico en el espectro autista. Con esto, analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>E. La rehabilitaci\u00f3n funcional como derecho de las personas en condici\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>57. Los art\u00edculos 13, 47 y 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son la base fundamental para la protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. De manera concreta, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n indica que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d<\/p>\n<p>58. En la Sentencia C-043 de 2017, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201clas personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de la poblaci\u00f3n.\u201d A su vez, la Sala Plena expuso que la Constituci\u00f3n \u201casume que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad gozan de protecci\u00f3n especial del Estado, se\u00f1alando, adem\u00e1s, que este debe procurarles un trato acorde con sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. Toda violaci\u00f3n de estas garant\u00edas puede ser considerada violatoria de sus derechos fundamentales.\u201d<\/p>\n<p>59. El respeto y la inclusi\u00f3n son pilares fundamentales para la garant\u00eda efectiva de ejercicio de los derechos de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, el Estado debe formular una serie de pol\u00edticas y herramientas a trav\u00e9s de las cuales garantice igualdad de condiciones y acceso a oportunidades de educaci\u00f3n, salud, trabajo y vida digna a las personas que tienen alguna condici\u00f3n que merece ser examinada con un enfoque diferencial. Bajo este panorama, la Corte estableci\u00f3 la importancia de garantizar las condiciones \u00f3ptimas de educaci\u00f3n, trabajo, salud y dignidad humana que deben ser promovidas por parte del Estado, a efectos de materializar el trato justo y digno que merecen las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>60. Las oportunidades de acceso, socializaci\u00f3n, aprendizaje y comunicaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n hacen parte de las herramientas que deba garantizar el Estado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes cuentan con una condici\u00f3n de discapacidad. Con ello, la Corte ha explicado la importancia de entender la discapacidad desde un enfoque social, pues a trav\u00e9s de este tipo de lente se concibe la discapacidad como un asunto de relevancia para la sociedad y no propio del individuo solamente. As\u00ed, \u201clas \u2018limitaciones\u2019 que parecieran tener las personas en condici\u00f3n de discapacidad no tienen origen en su condici\u00f3n personal, f\u00edsica o mental, sino en la incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las personas en independencia de sus contingencias particulares.\u201d A partir de lo anterior, la Corte ha entendido que la reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad constituye un ejercicio democr\u00e1tico propio de un Estado Social de Derecho que reivindica la diferencia.<\/p>\n<p>62. Asimismo, el art\u00edculo 8 de la Ley 1618 dispone en su numeral 1 que las entidades nacionales, departamentales, municipales, distritales y locales competentes, as\u00ed como tambi\u00e9n el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben establecer programas de apoyo y acompa\u00f1amiento para las familias de personas en condici\u00f3n de discapacidad. Con ello, la pretensi\u00f3n es que tanto la persona que padece la condici\u00f3n de discapacidad, como su familia, sean acompa\u00f1ados y apoyados por los programas del Estado para garantizar el acceso igualitario a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>63. Ahora, si bien es cierto que la rehabilitaci\u00f3n funcional y el conjunto de terapias y mecanismos orientados a mejorar las condiciones de vida e independencia de la persona en condici\u00f3n de discapacidad contemplan tratamientos relacionados con salud, la rehabilitaci\u00f3n funcional no se agota en los tratamientos cl\u00ednicos que ayuden al fortalecimiento de la independencia y el bienestar f\u00edsico. Por el contrario, la rehabilitaci\u00f3n funcional, tal como lo indica su definici\u00f3n en la Ley 1618 de 2013, tambi\u00e9n involucra procesos terap\u00e9uticos encaminados a alcanzar y mantener un estado funcional \u00f3ptimo f\u00edsico, ps\u00edquico, intelectual y social. En otras palabras, el alcance del concepto de rehabilitaci\u00f3n funcional debe entenderse de forma integral. Del contenido de la Ley 1618 de 2013 es posible extraer que la rehabilitaci\u00f3n integral y funcional trasciende la esfera de salud de una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, dado que en su art\u00edculo 9 se\u00f1ala: \u201cTodas las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas con el objetivo de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida\u201d (\u00e9nfasis propio). En esa disposici\u00f3n la Ley de la referencia entiende que la rehabilitaci\u00f3n involucra mucho m\u00e1s que los aspectos relativos a la salud de la persona en condici\u00f3n de discapacidad, pues tambi\u00e9n son relevantes el desarrollo personal, social, intelectual y mental.<\/p>\n<p>64. Con fundamento en lo anterior, aspectos como la autonom\u00eda, la independencia, el desarrollo de capacidades sociales, mentales e intelectuales tambi\u00e9n se logra a trav\u00e9s del acceso a la educaci\u00f3n, un ambiente sano y una adecuada socializaci\u00f3n con el entorno en que se convive. Con esto, la Sala reitera la importancia de la rehabilitaci\u00f3n funcional e integral de personas en condici\u00f3n de discapacidad como un concepto con un alcance m\u00e1s amplio que aquel que se limita a tratamientos cl\u00ednicos. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013 establece que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debe reglamentar el esquema de atenci\u00f3n educativa para la poblaci\u00f3n con necesidades educativas especiales. Asimismo, el numeral 2 del mismo art\u00edculo dispone que las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n tienen a su cargo promover una movilizaci\u00f3n social que reconozca a los ni\u00f1os y j\u00f3venes con discapacidad como sujetos de pol\u00edtica, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de fomentar en sus establecimientos educativos una cultura inclusiva de respeto al derecho a una educaci\u00f3n de calidad para las personas con discapacidad.<\/p>\n<p>65. En suma, la Sala reitera la importancia de la garant\u00eda de una rehabilitaci\u00f3n funcional e integral para las personas que padecen una condici\u00f3n de discapacidad, para garantizar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. Es fundamental advertir que la rehabilitaci\u00f3n funcional no se agota en un concepto cl\u00ednico respecto de las posibilidades funcionales f\u00edsicas que tiene una persona en condici\u00f3n de discapacidad de interactuar con su entorno. Ello, por cuanto el alcance de la rehabilitaci\u00f3n funcional tambi\u00e9n contempla procesos de socializaci\u00f3n, aprendizaje educativo, crecimiento intelectual y desarrollo de autonom\u00eda para quien padece determinada condici\u00f3n de discapacidad. Comprender el concepto de rehabilitaci\u00f3n funcional de una forma integral y hol\u00edstica contribuye a la forma mediante la cual, no solo desde entidades prestadoras de servicios de salud, sino tambi\u00e9n desde instituciones educativas, se pueden consolidar mejores programas de apoyo que presten los servicios necesarios para garantizar una rehabilitaci\u00f3n funcional integral para las personas que padecen una condici\u00f3n de discapacidad. Con ello, la protecci\u00f3n respecto de la rehabilitaci\u00f3n funcional para personas en condici\u00f3n de discapacidad no solo hace parte del derecho fundamental a la salud, sino que tambi\u00e9n contempla otros aspectos relacionados, como, por ejemplo, el acceso a educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. La prestaci\u00f3n del servicio de salud en su faceta de diagn\u00f3stico respecto de las personas en condici\u00f3n de discapacidad como garant\u00eda de la rehabilitaci\u00f3n funcional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>66. El derecho a la salud est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, en el que \u201c[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d A su turno, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece las reglas sobre el ejercicio, protecci\u00f3n y garant\u00eda de dicho derecho fundamental. Seg\u00fan su art\u00edculo 2, \u201c[e]l derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo.\u201d La Corte ha sostenido que el derecho a la salud es aut\u00f3nomo \u201ccuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.\u201d<\/p>\n<p>67. As\u00ed pues, este servicio y derecho debe garantizarse a todas las personas en su faceta de \u201cpromoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d que est\u00e1 regido por los principios de universalidad, accesibilidad e integralidad. Respecto de este \u00faltimo, el art\u00edculo 8 de la enunciada Ley Estatutaria de Salud se\u00f1ala que los servicios en salud que requieran los usuarios del sistema deben ser prove\u00eddos \u201cde manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador.\u201d En ese sentido, las entidades a quienes se les conf\u00eda la prestaci\u00f3n de los servicios de salud deben adoptar las medidas correspondientes para brindar tratamientos que mejoren las condiciones de salud, cuando ello sea posible, y proveer los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para mejorar la calidad de vida y sobrellevar otro tipo de patolog\u00edas.<\/p>\n<p>68. En virtud del mandato previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, este derecho reviste mayor relevancia cuando quien lo invoca es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, en atenci\u00f3n al deber que impone al Estado de proteger de manera especial a aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese mismo sentido, el art\u00edculo 47 Superior establece como obligaci\u00f3n la creaci\u00f3n de \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>69. Bajo este panorama, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n se refiere expresamente a la garant\u00eda de rehabilitaci\u00f3n a favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas y prev\u00e9 como una de las prestaciones, la atenci\u00f3n de la enfermedad y la rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas.<\/p>\n<p>70. En l\u00ednea con la definici\u00f3n de rehabilitaci\u00f3n funcional anunciada en el apartado anterior, se advierte que la exigencia de que una persona en condici\u00f3n de discapacidad pueda acceder a los tratamientos que busquen su rehabilitaci\u00f3n funcional, tiene una conexi\u00f3n intr\u00ednseca y consecuencial con la faceta de diagn\u00f3stico del derecho fundamental a la salud. Sin un adecuado diagn\u00f3stico, el tratamiento no ser\u00e1 el pertinente y, con ello, se dificulta lograr una rehabilitaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para impulsar la mayor independencia y autonom\u00eda para el desarrollo de su vida. Todo es escenario se asocia, a su vez, con la garant\u00eda del derecho a la vida digna de esta parte de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Con base en el principio de integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la jurisprudencia constitucional se ha referido al diagn\u00f3stico como parte esencial del derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha observado que el diagn\u00f3stico es un \u201ccomponente integral del derecho fundamental a la salud, [por lo cual] implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere.\u201d Es a partir de un diagn\u00f3stico que se pueden indicar los tratamientos m\u00e9dicos a que deben ser sometidos los pacientes.<\/p>\n<p>72. El diagn\u00f3stico efectivo est\u00e1 integrado por tres etapas, a saber: \u201cidentificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente.\u201d En consecuencia, la determinaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico resulta indispensable para (i) establecer el tipo de patolog\u00eda del afiliado; (ii) determinar el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s adecuado; y (iii) iniciar oportunamente lo que se requiera.<\/p>\n<p>73. Por todo lo anterior, no se puede sostener que el derecho al diagn\u00f3stico se limita al conocimiento de la patolog\u00eda pues, para que su protecci\u00f3n sea integral, se deben ordenar las medidas que se consideren necesarias para tratar el padecimiento. Asimismo, dichas medidas para tratar la patolog\u00eda no pueden provenir de una determinaci\u00f3n caprichosa o carente de evidencia cient\u00edfica, as\u00ed como tampoco puede continuarse un tratamiento sin evidenciar la efectividad y resultados que experimenta el paciente por las medidas ordenadas por parte de los m\u00e9dicos tratantes. Ello, por cuanto la finalidad de un tratamiento cl\u00ednico es contribuir a prevenir, curar o aliviar una determinada lesi\u00f3n o patolog\u00eda cl\u00ednica. En consecuencia, se debe tener claridad cient\u00edfica sobre los s\u00edntomas y cuadro cl\u00ednico que padece un determinado paciente, para as\u00ed proceder con la prescripci\u00f3n de las terapias o tratamientos que le permitir\u00e1n tener una mejor calidad de vida. Ello ciertamente aplica a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>74. Al respecto, el literal b) del numeral 2) del art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad dispone que los Estados Parte deber\u00e1n trabajar prioritariamente en \u201cla detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel \u00f3ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad (\u2026)\u201d. Por ello, lo relativo a la realizaci\u00f3n adecuada de ex\u00e1menes y estudios cl\u00ednicos rigurosos, as\u00ed como su an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n, deben contribuir a una faceta de diagn\u00f3stico que luego permita determinar el tratamiento adecuado a seguir para la patolog\u00eda concreta de cada paciente que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. Con esto, es claro que se requiere la realizaci\u00f3n de un protocolo cl\u00ednico que involucre las etapas de diagn\u00f3stico desarrolladas por la jurisprudencia constitucional y se\u00f1aladas en p\u00e1rrafos anteriores, para determinar el diagn\u00f3stico y tratamiento de una persona que se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad. Ahora, si bien es cierto que se requiere base cient\u00edfica para llegar a un diagn\u00f3stico concreto, la Sala tambi\u00e9n reitera que debe existir una orden m\u00e9dica que permita el inicio de los estudios que lleven a la conclusi\u00f3n de un diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>75. Sobre el particular, en la Sentencia SU-508 de 2020 esta Corte consider\u00f3 que en los casos en que no existe una orden m\u00e9dica concreta respecto del tratamiento de una patolog\u00eda, el juez constitucional se encuentra facultado para (i) ordenar el servicio o tecnolog\u00eda en salud cuando se advierte la necesidad de suministrarlo, bajo la condici\u00f3n de que esto se ratifique posteriormente por el m\u00e9dico tratante, o (ii) cuando no habiendo evidencia de la necesidad del tratamiento, exista \u201cun indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud\u201d. En dichas oportunidades, el juez podr\u00e1 ordenar el amparo al derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales emitan un concepto que determine la necesidad del servicio de salud para que, si corresponde, sea autorizado.<\/p>\n<p>76. En esa misma providencia, se sostuvo entonces que la protecci\u00f3n al derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico debe tutelarse, cuando se verifique que se ha desconocido la pr\u00e1ctica de: \u201clas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su pr\u00e1ctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino adem\u00e1s frente a patolog\u00edas que no la comprometan directamente\u201d.<\/p>\n<p>77. Aunado a lo anterior, el derecho al diagn\u00f3stico no se agota simplemente en la identificaci\u00f3n de la patolog\u00eda a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y el an\u00e1lisis de estos, sino que tambi\u00e9n contempla la valoraci\u00f3n oportuna y completa de los resultados de cada examen realizado al paciente, conforme avanza en su tratamiento.<\/p>\n<p>78. Con ello, el derecho al diagn\u00f3stico hace parte del derecho a la informaci\u00f3n que tiene todo paciente de conocer su estado de salud, el avance o progreso de los tratamientos a los que se ha sometido con fundamento en el primer diagn\u00f3stico y bajo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y los nuevos m\u00e9todos o tratamientos a los que el m\u00e9dico de cabecera considere que el paciente debe someterse, con fundamento en los diagn\u00f3sticos del afectado. Con ello, la pretensi\u00f3n es que siempre se respete el derecho a la informaci\u00f3n del paciente sobre su salud y sobre la efectividad de los tratamientos que deben aliviarlo o curarlo.<\/p>\n<p>79. Ahora, el Estado debe garantizar con especial cuidado y diligencia el derecho al diagn\u00f3stico de las personas que padecen enfermedades mentales debido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. Lo anterior, de manera que se le brinde el acceso a toda la informaci\u00f3n que necesite para conocer y entender su patolog\u00eda, lo cual supone dialogar con su m\u00e9dico tratante respecto de las formas en que puede ser tratada, as\u00ed como recibir el tratamiento correspondiente que se determine de acuerdo a las necesidades puntuales del paciente. Esto, a su vez, supone un deber de actualizaci\u00f3n del tratamiento conforme a la evoluci\u00f3n que presente la patolog\u00eda, y mucho m\u00e1s cuando no existe una respuesta positiva al tratamiento. El numeral 4.2.3.2 del art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 229 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establece que los pacientes tienen derecho a la informaci\u00f3n y, con ello, a \u201c[d]isfrutar y mantener una comunicaci\u00f3n permanente y clara con el personal de la salud, apropiada a sus condiciones psicol\u00f3gicas y culturales y, en caso de enfermedad, estar informado sobre su condici\u00f3n, as\u00ed como de los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar, al igual que de los riesgos y beneficios de estos y el pron\u00f3stico de su diagn\u00f3stico\u201d (\u00e9nfasis propio).<\/p>\n<p>80. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que todos los pacientes que lleven a cabo tratamientos para curar o aliviar sus patolog\u00edas m\u00e9dicas, tienen derecho a que su m\u00e9dico tratante y la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud en la cual han recibido su tratamiento, les informe de manera concreta, oportuna y eficiente, cu\u00e1les han sido los avances y resultados, a efectos de promover una continua retroalimentaci\u00f3n y garantizar la actualizaci\u00f3n de su diagn\u00f3stico cl\u00ednico para realizar los ajustes del tratamiento a que haya lugar. En otras palabras, el paciente tiene derecho a acceder de forma oportuna y eficaz a dicha informaci\u00f3n y todo lo relativo a avances, evoluci\u00f3n y resultados del tratamiento.<\/p>\n<p>81. En suma, el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico puede ser protegido por el juez constitucional en diferentes escenarios, siempre que se evidencie o presuma la necesidad de un servicio de salud, en los t\u00e9rminos descritos en el presente ac\u00e1pite. Al respecto, el juez constitucional podr\u00e1 tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando advierta que existe la necesidad de suministrarlo y ello sea ratificado posteriormente por el m\u00e9dico tratante; o cuando exista un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud del paciente. Asimismo, la Corte reitera la importancia de comprender que el diagn\u00f3stico no solo contempla la determinaci\u00f3n de una patolog\u00eda cierta junto con la prescripci\u00f3n de tratamientos cl\u00ednicos que eventualmente curar\u00e1n o manejar\u00e1n la enfermedad del paciente. El derecho de acceso a la informaci\u00f3n y a los resultados sobre el sometimiento a un determinado tratamiento cl\u00ednico, hacen parte del diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Ello, por cuanto toda persona tiene derecho a gozar de un seguimiento continuo de los resultados cl\u00ednicos que producen los tratamientos a los que se someten. En l\u00ednea con lo anterior, la rehabilitaci\u00f3n funcional e integral de un paciente en condici\u00f3n de discapacidad, para ser efectiva, tambi\u00e9n debe contar con todos los ex\u00e1menes, seguimiento, tratamiento y estudios de la evoluci\u00f3n de su estado de salud. Esta es una garant\u00eda directamente asociada con el derecho a la rehabilitaci\u00f3n funcional de las personas en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>G. De la prestaci\u00f3n de servicios expresamente excluidos del Plan de Beneficios de Salud y los procesos de diagn\u00f3stico del espectro autista<\/p>\n<p>82. Con la Ley 1751 de 2015 el legislador estableci\u00f3 un sistema que supone que todo servicio o tecnolog\u00eda de salud que no est\u00e9 expresamente excluido, se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS). De ah\u00ed que, por regla general, tales servicios y tecnolog\u00edas no estar\u00e1n cubiertos con los recursos p\u00fablicos destinados a la salud, en aras de procurar la sostenibilidad del Sistema. En concreto, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de dicha ley, en los t\u00e9rminos en que lo ha recogido esta Corporaci\u00f3n, no estar\u00e1n financiados los siguientes servicios y tecnolog\u00edas en los que converjan las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p>\u201ca) que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n y, f) que tengan que ser prestados en el exterior.\u201d<\/p>\n<p>83. La lista de exclusiones se concret\u00f3 inicialmente en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 del Ministerio de Salud, luego reformada por la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021. En estos actos se mencionan de manera expresa los servicios y tecnolog\u00edas no cubiertos, tal como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional, en el sentido que no se pueden realizar listas gen\u00e9ricas o ambiguas, sino que el servicio o tecnolog\u00eda debe estar plenamente determinado.<\/p>\n<p>84. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que es posible que en casos puntuales se deba otorgar la cobertura excepcional de este tipo de servicios o tecnolog\u00edas excluidas expresamente, para tal efecto, en cada escenario deber\u00e1n verificarse los siguientes cuatro elementos:<\/p>\n<p>\u201c(i) El servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido debe haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro. (ii) La ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente. (iii) No existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. (iv) El paciente carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud.\u201d<\/p>\n<p>85. \u00a0En los casos de diagn\u00f3sticos relacionados con el espectro autista, se acude al An\u00e1lisis Conductual Aplicado (ABA por sus siglas en ingl\u00e9s) que es un enfoque terap\u00e9utico que utiliza elementos como \u201clos refuerzos positivos, la repetici\u00f3n y otras t\u00e9cnicas conductuales para mejorar las habilidades de comunicaci\u00f3n de los NNA y moldear sus patrones de conducta.\u201d El objetivo principal de este tipo de procesos es contribuir a la intervenci\u00f3n, desenvolvimiento, participaci\u00f3n e inserci\u00f3n del paciente en el entorno social, educativo y familiar de manera que pueda realizarlo de forma aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>86. La Corte ha comprendido que el enfoque terap\u00e9utico ABA puede ser prestado a trav\u00e9s de servicios de apoyo o acompa\u00f1amiento personalizado en ambiente natural -acompa\u00f1ante sombra-, mediante los cuales se pretende apuntar a la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n integral en materia de salud y, adem\u00e1s, se apunta a acompa\u00f1ar y apoyar al paciente que recibe el servicio. Esta es una forma a trav\u00e9s de la cual se implementan enfoques terap\u00e9uticos en personas con diagn\u00f3stico de Trastorno de Espectro Autista, que tienen relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la salud. Al tratarse de enfoques terap\u00e9uticos que est\u00e1n al servicio de una eventual rehabilitaci\u00f3n integral del paciente, la prestaci\u00f3n de los servicios debe evaluarse por parte de una junta m\u00e9dica interdisciplinaria que verifique el diagn\u00f3stico actualizado del paciente, las necesidades que experimenta y la eficacia del tratamiento con este tipo de enfoque. Ello hace parte esencial del proceso de diagn\u00f3stico y prescripci\u00f3n del tratamiento a seguir para los pacientes que tienen necesidades cl\u00ednicas que ameriten la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios.<\/p>\n<p>87. La Sentencia SU-475 de 2023 analiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio del enfoque terap\u00e9utico ABA, as\u00ed como el servicio de acompa\u00f1ante sombra mediante el cual este tipo de enfoque se puede proveer a un paciente. En dicha oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, conforme lo dispuesto en el numeral 89 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 2273 de 2021, las sombras terap\u00e9uticas se encuentran expresamente excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS). En ese sentido, la Sala indic\u00f3 que en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha negado las acciones de tutela en las cuales se pretende que a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente diagnosticado con Trastorno del Espectro Autista le sea ordenado el suministro de terapias sombra en ambiente natural. Ello, dado que, por un lado, el servicio se encuentra expresamente excluido del PBS y, en segundo lugar, el servicio podr\u00e1 ser ordenado siempre y cuando se cumpla con los requisitos dispuestos en la jurisprudencia para ello.<\/p>\n<p>88. La Corte concluy\u00f3 que los casos en los cuales los accionantes pretendieran la autorizaci\u00f3n del servicio de acompa\u00f1antes sombra en ambiente natural, deb\u00edan ser analizados con rigor y cuidado, dado que la jurisprudencia ha considerado que no existe evidencia cient\u00edfica que permita concluir que las terapias sombra son eficaces para los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os con Trastorno de Espectro Autista. En ese sentido, en la Sentencia SU-475 de 2023, la Sala reiter\u00f3 la necesidad de verificar \u00a0los supuestos requeridos para la garant\u00eda de este servicio.<\/p>\n<p>89. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que, si bien el servicio de acompa\u00f1ante sombra en ambiente natural es un servicio expresamente excluido del Plan de Beneficios de Salud, el juez constitucional deber\u00e1 evaluar la concurrencia de los cuatro requisitos se\u00f1alados en esta providencia con el fin de determinar si es posible ordenar la prestaci\u00f3n del servicio para la persona afectada en condici\u00f3n de discapacidad (ver fundamento jur\u00eddico 76), o, en el caso de que no se cuente con una orden m\u00e9dica para lo solicitado, se podr\u00e1 -a partir del caso concreto- tutelar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, para determinar si la situaci\u00f3n cl\u00ednica del afectado amerita la autorizaci\u00f3n del servicio de acompa\u00f1ante sombra o no. Es fundamental que este tipo de an\u00e1lisis y diagn\u00f3sticos se realicen en los casos en los cuales se advierte la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de discapacidad que puede requerir terapias con enfoques especiales y que no hayan sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>H. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>90. Como se indic\u00f3, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas debe resolver un problema jur\u00eddico relacionado con la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos a la rehabilitaci\u00f3n integral, a la salud y a la vida digna de Camilo al haber continuado autorizando la prestaci\u00f3n de determinados servicios de terapia sin verificar la pertinencia y eficacia del manejo terap\u00e9utico, y sin autorizar un acompa\u00f1amiento terap\u00e9uticos o sombra, as\u00ed como las otras terapias espec\u00edficas mencionadas por la madre en la tutela, siendo que, seg\u00fan afirma la accionante, con el servicio que se le ha brindado desde el a\u00f1o 2020 parece estarse deteriorando la condici\u00f3n de salud de Camilo, as\u00ed como su calidad de vida. Al respecto, la Sala encuentra que la EPS Famisanar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la rehabilitaci\u00f3n funcional, a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y a la vida digna de Camilo, con fundamento en los siguientes argumentos.<\/p>\n<p>91. Camilo es un joven en situaci\u00f3n de discapacidad, quien ha venido requiriendo la prestaci\u00f3n de diversos servicios y tecnolog\u00edas en salud para tratar sus s\u00edntomas. Como se rese\u00f1a en la acci\u00f3n de tutela, desde el a\u00f1o 2020 ingres\u00f3 a la IPS Emanuel para un manejo terap\u00e9utico integral. En el a\u00f1o 2021 la madre manifest\u00f3 preocupaci\u00f3n sobre consecuencias negativas que, a su juicio, se estaban produciendo en la situaci\u00f3n de salud y comportamental de su hijo como resultado del servicio de terapias que estaba recibiendo en la IPS Emanuel, por lo que, solicit\u00f3 que fuera trasladado a otra IPS. Luego, en noviembre y diciembre del a\u00f1o 2022, as\u00ed como en enero y febrero del a\u00f1o 2023, requiri\u00f3 de manera reiterativa una respuesta de la EPS con el fin de que, esencialmente, se revisara el tratamiento que se le estaba dando a su hijo.<\/p>\n<p>92. En febrero de 2023, la EPS autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de una junta interdisciplinaria -que se adelant\u00f3 en la misma IPS Emanuel- para determinar la pertinencia y manejo terap\u00e9utico de Camilo, en la que se advierten diagn\u00f3sticos distintos en el informe realizado por los diferentes especialistas, as\u00ed como que tales diagn\u00f3sticos de retraso mental leve o moderado y esquizofrenia, no corresponden con el de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que se le han dado a la madre que se refiere a autismo at\u00edpico. Despu\u00e9s de esto, a pesar de las insistentes solicitudes de la madre, las terapias se siguieron prestando sin modificaciones. Tales podr\u00e1n ser las desmejoras que ha visto la madre que finalmente lo retir\u00f3 de la IPS y actualmente el joven no est\u00e1 teniendo ning\u00fan manejo terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>93. Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen una protecci\u00f3n especial derivada del texto constitucional, y el Estado tiene obligaciones puntuales para garantizar el goce y ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales. La posibilidad de acceder a una rehabilitaci\u00f3n funcional es uno de tales escenarios que deber\u00e1n procurarse, en aras de que estas personas puedan tener una vida aut\u00f3noma, en el marco de procesos de socializaci\u00f3n, aprendizaje y crecimiento intelectual. Si bien el concepto de rehabilitaci\u00f3n funcional no se agota en la prestaci\u00f3n efectiva y eficiente de los servicios de salud, lo cierto es que es un componente esencial en ese proceso. Tambi\u00e9n es fundamental un diagn\u00f3stico preciso y adecuado que permita adelantar procesos de tratamiento a los que el paciente responda de manera favorable, as\u00ed como la correlativa exigencia de realizar un seguimiento peri\u00f3dico y constante de los procesos de mejora de estos pacientes, a efectos de reajustar el manejo m\u00e9dico y terap\u00e9utico cuando as\u00ed corresponda.<\/p>\n<p>94. Del recuento de hechos realizado, la Sala advierte que la EPS no ha cumplido con la exigencia de actualizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico en el caso de Camilo, as\u00ed como que tampoco ha actualizado ni adecuado en debida forma el tratamiento que debe recibir. A pesar de las reiterativas e insistentes solicitudes de su madre en las que manifestaba que las terapias no estaban produciendo mejoras en su salud y comportamientos, la EPS no verific\u00f3 con el detalle necesario lo que estaba ocurriendo en el tratamiento de Camilo, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En otras palabras, la EPS tendr\u00eda que haber cumplido con su deber de actualizar el diagn\u00f3stico y verificar la efectividad del tratamiento que se estaba otorgando a este joven, mucho m\u00e1s, siendo que la madre puso de manifiesto lo que estaba ocurriendo en reiteradas situaciones. Con esto, la Sala encuentra que la EPS no actu\u00f3 con diligencia respecto de las solicitudes de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Aunque orden\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n en febrero de 2023, lo realiz\u00f3 en la misma IPS en la que la madre alegaba que no se le estaba prestando una atenci\u00f3n adecuada para su patolog\u00eda. Esto demuestra que no atendi\u00f3 a las preocupaciones manifestadas expresamente por la madre frente al tratamiento que estaba recibiendo su hijo.<\/p>\n<p>95. Esa falta de atenci\u00f3n debida de la EPS podr\u00eda terminar en un deterioro mayor de la salud, estado mental y emocional de Camilo, y tambi\u00e9n de su n\u00facleo familiar. El hecho de que el joven no tenga un diagn\u00f3stico actualizado, repercute directamente en el tipo de tratamiento que recibe y que no parece generarle los mejores resultados. Es fundamental que las terapias a las que asiste el joven tengan directa relaci\u00f3n con la patolog\u00eda que se le pretende tratar. De lo contrario, se le estar\u00eda ocasionando un presunto perjuicio a su salud. Asimismo, la situaci\u00f3n de salud de Camilo tambi\u00e9n afecta directamente a su madre y su n\u00facleo familiar. El hecho de que la accionante vea continuamente el deterioro de salud de su hijo, sin tener ninguna ayuda por parte de la EPS o alguna entidad territorial para manejar los s\u00edntomas de Cmailo y permitirle tener una rehabilitaci\u00f3n funcional que le garantice socializaci\u00f3n y aprendizaje con pares, tambi\u00e9n afecta a la se\u00f1ora Mar\u00eda en su propia salud emocional y en el tipo de cuidado que debe brindarle a su hijo.<\/p>\n<p>96. A turno, se advierte que la existencia de diagn\u00f3sticos diferentes implica que no hay claridad sobre la patolog\u00eda de Camilo, y sin esta determinaci\u00f3n no ser\u00eda posible encontrar cu\u00e1les son los tratamientos cl\u00ednicos y manejo terap\u00e9utico m\u00e1s adecuados para alcanzar la rehabilitaci\u00f3n funcional de Camilo.<\/p>\n<p>97. Bajo este panorama, Camilo requiere de una valoraci\u00f3n integral y detallada de toda su historia cl\u00ednica, as\u00ed como de los s\u00edntomas que est\u00e1 presentando actualmente, con miras a que se determine cu\u00e1l es su patolog\u00eda y, con ello, ahondar en cu\u00e1l debe ser la ruta a seguir. No es posible acceder directamente a las pretensiones de la madre de otorgar las terapias indicadas en la tutela, porque no se alleg\u00f3 orden m\u00e9dica. De manera que no se ajusta al primero de los supuestos que exige la jurisprudencia para este tipo de escenarios. Ello no obsta para considerar que eventualmente la EPS pueda autorizar ese tipo de tratamientos si as\u00ed lo consideran los especialistas, luego de que se actualice todo el proceso de diagn\u00f3stico y se determine el tratamiento para apoyar el proceso de rehabilitaci\u00f3n funcional de Camilo.<\/p>\n<p>98. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS practicar los ex\u00e1menes que requiera para el hallazgo cierto de su enfermedad, los cuales deber\u00e1n ser remitidos, junto con toda la historia cl\u00ednica, para que sean estudiados por una junta interdisciplinar distinta a la que ha conocido del caso de Camilo en ocasiones anteriores, la cual, podr\u00e1 brindar los lineamientos para poner en marcha o reajustar los tratamientos y manejo terap\u00e9utico. Para tal efecto, deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n los tratamientos y manejo terap\u00e9utico otorgados hasta este momento, as\u00ed como las consideraciones que tenga la madre sobre la falta de efectividad del manejo terap\u00e9utico que ha recibido durante este tiempo. En este proceso, deber\u00e1 examinar la posibilidad y necesidad de autorizar y prestar los tratamientos de psicolog\u00eda conductual, equinoterapia, musicoterapia, hidroterapia y acompa\u00f1ante terap\u00e9utico, as\u00ed como de todos los que fueron solicitados en la acci\u00f3n de tutela por la madre. Asimismo, seg\u00fan lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Sentencia, la EPS Famisanar deber\u00e1 mantener informado a Camilo y a su n\u00facleo familiar de las novedades en materia de su estado de salud, evoluci\u00f3n en el tratamiento y actualizaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica y diagn\u00f3stico. Esta actualizaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en los t\u00e9rminos en que lo determinen sus m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>99. Bajo este panorama, la Sala tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la EPS que garantice la prestaci\u00f3n del tratamiento y manejo terap\u00e9utico que requiera Camilo en una IPS de su red de prestadores que brinde los servicios especializados que requiere. Resulta relevante que, dado lo que ha ocurrido en este caso puntual por la desatenci\u00f3n que tuvo la EPS de las solicitudes reiteradas de la madre sobre la falta de resultados positivos de las terapias en la IPS Emanuel, se instar\u00e1 a la EPS Famisanar para que antes de asignar el lugar para el manejo terap\u00e9utico, se comunique con la madre de Camilo para socializar los lugares en los que puedan brindarle las mejores condiciones de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n funcional e integral. En el caso que a partir del proceso de actualizaci\u00f3n de diagn\u00f3stico que se realice, se advierta la necesidad de ajustar el tratamiento o terapias, de manera inmediata la EPS deber\u00e1 proceder de conformidad, siempre tomando en consideraci\u00f3n las preocupaciones de la madre sobre la efectividad del tratamiento. Asimismo, ser\u00e1 la EPS la encargada de verificar si, dadas las particularidades y el contexto socioecon\u00f3mico y de salud del caso, deber\u00e1 asumir o no los gastos de traslado del joven, desde su lugar de residencia hasta la IPS a la que el joven sea asignado para recibir sus terapias.<\/p>\n<p>100. Asimismo, la EPS deber\u00e1 evaluar las condiciones socioecon\u00f3micas y particulares del caso, para considerar si debe sufragar los gastos de traslado del joven desde su lugar de residencia hasta las nuevas IPS a las cuales vaya a asistir, en atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico y al tratamiento que deba recibir, as\u00ed como las condiciones de vulnerabilidad que el joven padezca. Especialmente, la EPS deber\u00e1 tener en cuenta un enfoque diferencial que responda a las necesidades de Camilo y a su n\u00facleo familiar, en caso de que \u00e9ste no pueda hacerse cargo econ\u00f3micamente de dichos gastos de traslado. De ah\u00ed que, se ordenar\u00e1 tambi\u00e9n a la EPS accionada que valore las circunstancias particulares de salud y de vulnerabilidad de Camilo, con el fin de establecer si \u00e9l o su familia requieren de alg\u00fan tipo de apoyo adicional que les permita convivir de forma sana y que le d\u00e9 herramientas a su madre y su n\u00facleo familiar para cuidar de su estado de salud mental y emocional. Ello, en atenci\u00f3n a las posibles dificultades que han debido atravesar \u00e9l y su familia durante el manejo de su patolog\u00eda, dados los cuidados especiales que su madre ha debido emplear para hacerse cargo de \u00e9l.<\/p>\n<p>I. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>101. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad con un diagn\u00f3stico no especificado. La demanda ten\u00eda como pretensiones puntuales solicitar el traslado de su hijo a otra IPS y que se asumieran los costos de transporte, as\u00ed como que se ordenara la realizaci\u00f3n de varias terapias puntuales (algunas excluidas del PBS). Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se desvirtu\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la cosa juzgada respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por la misma accionante en 2021, se dio aplicaci\u00f3n al principio de iura novit curia con fundamento en los antecedentes del escrito de tutela y las pruebas del caso, y se analizaron con rigurosidad los hechos y las circunstancias particulares de salud de Camilo. Ello, con el fin de determinar si la EPS incurri\u00f3 o no en una omisi\u00f3n a su deber respecto de la valoraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico claro para el joven, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del tratamiento id\u00f3neo que lo ayudar\u00eda a obtener una rehabilitaci\u00f3n funcional e integral.<\/p>\n<p>102. La Sala advirti\u00f3 sobre la carga que tienen las EPS de procurar un tratamiento adecuado para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con miras a alcanzar una vida lo m\u00e1s aut\u00f3noma e independiente posible, lo cual est\u00e1 asociado a un acertado diagn\u00f3stico. Frente al caso concreto, la Sala determin\u00f3 que se vulneraron los derechos a la rehabilitaci\u00f3n funcional, a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y a la vida digna del joven, ya que la EPS omiti\u00f3 actualizar con la debida diligencia el proceso de diagn\u00f3stico. Respecto de las terapias puntuales solicitadas por la madre, la EPS deber\u00e1 verificar con los m\u00e9dicos tratantes si esos tratamientos son adecuados para ayudar a su patolog\u00eda y, eventualmente, de ser as\u00ed, considerar su autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. En conclusi\u00f3n, la Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales del joven, y le orden\u00f3 a la EPS adelantar el proceso de actualizaci\u00f3n del diagn\u00f3stico para determinar el plan de tratamiento y manejo terap\u00e9utico que se requiera para lograr una rehabilitaci\u00f3n integral, as\u00ed como prestar los tratamientos conforme a las necesidades puntuales del joven y la familia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 26 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativ\u00e1 que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Facatativ\u00e1 en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Mar\u00eda en contra de la EPS Famisanar. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la rehabilitaci\u00f3n funcional, a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y a la vida digna del hijo de la accionante.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Famisanar EPS que, en un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las gestiones para realizar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica en una junta interdisciplinaria conformada por profesionales distintos a los que realizaron el \u00faltimo diagn\u00f3stico. Lo anterior, con miras a actualizar el diagn\u00f3stico de Camilo, y determinar el tipo de tratamientos y el manejo terap\u00e9utico m\u00e1s adecuados para su rehabilitaci\u00f3n funcional. De ser necesario, la EPS deber\u00e1 practicar los ex\u00e1menes que requiera para el hallazgo cierto de su enfermedad, y remitirlos junto con toda su historia cl\u00ednica a dicha junta, la cual, podr\u00e1 brindar los lineamientos para poner en marcha los tratamientos y manejo terap\u00e9utico que sea m\u00e1s adecuado. Para tal efecto, deber\u00e1 tener en consideraci\u00f3n los tratamientos y manejo terap\u00e9utico otorgados hasta este momento, as\u00ed como las apreciaciones que tenga la madre sobre la falta de efectividad del manejo terap\u00e9utico que ha recibido durante este tiempo. En este proceso, deber\u00e1 examinar la posibilidad y necesidad de prestar los tratamientos de psicolog\u00eda conductual, equinoterapia, musicoterapia, hidroterapia y acompa\u00f1ante terap\u00e9utico, as\u00ed como de todos los que fueron solicitados en la acci\u00f3n de tutela por la madre. La actualizaci\u00f3n de esta valoraci\u00f3n del tratamiento deber\u00e1 realizarse con la periodicidad que determinen los m\u00e9dicos tratantes de Camilo, la cual deber\u00e1 socializarse con el paciente y su familia.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la EPS Famisanar que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garantice la prestaci\u00f3n efectiva del manejo terap\u00e9utico de Camilo en una IPS de su red de prestadores que brinde los servicios especializados que requiera el paciente, de forma tal que esta IPS provea lo requerido para tratar lo descubierto en el diagn\u00f3stico. Esto supone cubrir los gastos de transporte o cualquier otro que impida el efectivo acceso del joven a las terapias, analizando el asunto con la perspectiva de g\u00e9nero que corresponda por tratarse de una madre cabeza de familia y con la previa verificaci\u00f3n de que tal ayuda en materia de transporte es necesaria para garantizar el acceso del joven a sus terapias y tratamiento. En el cumplimiento de esta orden, INSTAR a la EPS para que la determinaci\u00f3n de la IPS destinada al manejo terap\u00e9utico se realice, en lo posible, con la madre de Camilo y el paciente, en los t\u00e9rminos descritos en la sentencia.<\/p>\n<p>Si finalizado el proceso de diagn\u00f3stico que se orden\u00f3 en el resolutivo segundo, se advierte que el tratamiento y manejo terap\u00e9utico que se est\u00e1 brindando debe ser ajustado, la EPS deber\u00e1 proceder de inmediato a ordenar las modificaciones que correspondan para que la atenci\u00f3n en salud de Camilo est\u00e9 encaminada a lograr su efectiva rehabilitaci\u00f3n funcional, tomando en consideraci\u00f3n las apreciaciones que sobre esto tenga la madre.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la EPS Famisanar que valore las circunstancias particulares de salud y de vulnerabilidad de Camilo, con el fin de establecer si \u00e9l o su familia requieren de alg\u00fan tipo de apoyo adicional que les permita convivir de forma sana y que le d\u00e9 herramientas a su madre y su n\u00facleo familiar para cuidar de su estado de salud mental y emocional, bien sea a trav\u00e9s de la figura de un cuidador o acompa\u00f1ante adicional que apoye el tratamiento que requiera Camilo. Ello, en atenci\u00f3n a las posibles dificultades que han debido atravesar \u00e9l y su familia durante el manejo de su patolog\u00eda, dados los cuidados especiales que su madre ha debido emplear para hacerse cargo de \u00e9l.<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Personer\u00eda Municipal de Facatativ\u00e1 que, en el marco de sus competencias y funciones, apoye a Camilo y a su madre en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta providencia judicial, as\u00ed como en cualquier otro tr\u00e1mite que deban realizar frente al tratamiento de salud del joven.<\/p>\n<p>Sexto. DESVINCULAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional del presente proceso de acci\u00f3n de tutela, al considerar que no se encuentra legitimado en el extremo pasivo del proceso, dadas las funciones legales que tiene a su cargo y que fueron analizadas en esta Sentencia.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.484.952<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.484.952 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-574 DE 2023 Expediente: T-9.484.952 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Camilo contra Famisanar EPS Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}