{"id":29205,"date":"2024-07-04T17:33:09","date_gmt":"2024-07-04T17:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/04\/t-575-23\/"},"modified":"2024-07-04T17:33:09","modified_gmt":"2024-07-04T17:33:09","slug":"t-575-23","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-575-23\/","title":{"rendered":"T-575-23"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.517.669<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-575 de 2023<\/p>\n<p>Expediente: T-9.517.669<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 24 de mayo de 2023 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite iniciado por Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Gustavo Crisanto Prieto interpuso una demanda declarativa verbal por responsabilidad civil extracontractual en contra del se\u00f1or Albeiro Restrepo Osorio y Treasures CI S.A.S en liquidaci\u00f3n judicial. El 28 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 el cual, a trav\u00e9s de Auto del 17 de marzo de 2021, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente.<\/p>\n<p>2. Durante los d\u00edas 5 y 6 de octubre de 2022, se desarroll\u00f3 la audiencia inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento, en la que se declar\u00f3 fracasada la etapa de conciliaci\u00f3n, se interrog\u00f3 a las partes, se practicaron las pruebas del interrogatorio, se fij\u00f3 el litigio, se agot\u00f3 la etapa de alegatos de conclusi\u00f3n, se ejerci\u00f3 el control de legalidad sin medidas de saneamiento y se profiri\u00f3 sentencia. En concreto, el juez de primera instancia (i) declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n elevada por el demandado, (ii) declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de omisi\u00f3n del deber o carga procesal de hacerse parte dentro del proceso concursal, (iii) neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, (iv) orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, (v) el archivo del proceso y (vi) conden\u00f3 en costas al demandante.<\/p>\n<p>3. En el acta de la audiencia se aclar\u00f3 que el demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, para lo cual, se le corri\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que presentara los reparos concretos que lo justificaban.<\/p>\n<p>4. Posteriormente, el 8 de octubre de 2022, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1 el Oficio No. 2091 por medio del cual comunic\u00f3 que, durante la audiencia del 6 de octubre de 2022, se orden\u00f3 remitir las diligencias al superior jer\u00e1rquico con el fin de resolver el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, el 10 de octubre de 2022, dentro del t\u00e9rmino concedido, la apoderada judicial del accionante envi\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el sustento del recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. El 10 de noviembre de 2022, por medio del acta individual de reparto No. 30021, el recurso de alzada fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para surtir el respectivo tr\u00e1mite. En la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuaci\u00f3n procesal qued\u00f3 consignada con la inscripci\u00f3n \u201c10 de NOV 2022 CONSTANCIA SECRETARIAL. En la fecha se anexa al expediente acta de reparto 30021 correspondi\u00e9ndole la apelaci\u00f3n al Juzgado 02 CCTO BTA\u201d, esto es, que el proceso hab\u00eda sido repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>7. El 13 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. De conformidad con lo establecido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, corri\u00f3 el traslado de cinco d\u00edas para que el apelante lo sustentara. Indic\u00f3 que vencido dicho t\u00e9rmino \u201cla contraparte deber\u00e1 descorrer, si as\u00ed lo considera, el traslado; t\u00e9rminos que empezar\u00e1n a contabilizarse desde la ejecutoria de esta determinaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8. El 22 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso ordinario alleg\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, un documento en el cual solicitaba al juez que declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por cuanto, una vez vencido el t\u00e9rmino dispuesto, no se hab\u00eda allegado el sustento de la alzada.<\/p>\n<p>9. As\u00ed entonces, el 20 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 un auto por medio del cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la apoderada judicial del se\u00f1or Crisanto Prieto y, en consecuencia, devolvi\u00f3 el expediente a la autoridad judicial de origen. En la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuaci\u00f3n procesal qued\u00f3 consignada con la inscripci\u00f3n \u201cOBED\u00c9ZCASE Y C\u00daMPLASE LO RESUELTO POR EL JUZGADO SEXTO (6) CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD Y REQUIERE A LA SECRETARIA\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Seg\u00fan el sistema de informaci\u00f3n, la fijaci\u00f3n por estado de la actuaci\u00f3n tuvo lugar el 14 de abril de 2023, motivo por el cual el t\u00e9rmino para presentar el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n terminar\u00eda el 17 de ese mismo mes y a\u00f1o, tal y como lo advierte la siguiente imagen.<\/p>\n<p>b. Solicitud de la tutela<\/p>\n<p>10. El 29 de marzo de 2023, el se\u00f1or Gustavo Crisanto Prieto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n. Lo anterior, se fundament\u00f3 en dos razones esencialmente.<\/p>\n<p>11. Primero, que los reparos a la providencia proferida en primera instancia hab\u00edan sido sustentados oportunamente ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 cuando se concedi\u00f3 el recurso, por lo que tales elementos se encontraban en el expediente al momento de adoptar la decisi\u00f3n objeto de tutela. Segundo, que \u201cel Despacho de origen dio una informaci\u00f3n errada\u201d al incluir como constancia secretarial que la apelaci\u00f3n era conocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, lo cual, \u201c[a]l no tener conocimiento de las actuaciones (\u2026) imposibilit\u00f3 el recurrir la decisi\u00f3n emitida por el ad q\u00fcem (sic), toda vez que, se estaba haciendo seguimiento a las actuaciones de otro Despacho distinto.\u201d<\/p>\n<p>12. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, de esa manera, se revoque el auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, notificado por estado el 20 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n elevado durante la audiencia celebrada el 6 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>c. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. El 30 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gustavo Crisanto Prieto en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, vincul\u00f3 a la causa por pasiva al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 y corri\u00f3 los traslados correspondientes.<\/p>\n<p>14. Contestaci\u00f3n del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n de los derechos invocados, por cuanto no hab\u00edan sido trasgredidos. Para ello, sostuvo que mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022 y notific\u00f3 dicha decisi\u00f3n por estado electr\u00f3nico 157 del 14 de diciembre; que, posteriormente, mediante auto del 20 de febrero de 2023, declar\u00f3 desierto el recurso pues, vencido el t\u00e9rmino dispuesto para ser sustentado, no se alleg\u00f3 memorial por parte del apelante. Dicha decisi\u00f3n fue notificada por estado electr\u00f3nico No. 11 del 21 de febrero de 2023. Por consiguiente, afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante ya que el despacho a su cargo no falt\u00f3 a las normas procesales.<\/p>\n<p>15. Contestaci\u00f3n del Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante y que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por cuanto no cumpl\u00eda el requisito de subsidiaridad. Al respecto, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones procesales adelantadas en el tr\u00e1mite ordinario e indic\u00f3 que a trav\u00e9s del acta de reparto del 10 de noviembre se puso en su conocimiento que el recurso de alzada le hab\u00eda correspondido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y que en la plataforma de Consulta de Procesos SIGLO XXI se consign\u00f3 la constancia secretarial que indicaba que el asunto hab\u00eda sido repartido al Juzgado \u201c02 CCTO BTA\u201d.<\/p>\n<p>16. Consider\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por haber indicado, de forma errada, a cual juzgado hab\u00eda sido asignado el recurso de apelaci\u00f3n, pues se advert\u00eda del escrito de tutela que la inconformidad del accionante radicaba en la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual declar\u00f3 desierto el recurso interpuesto y no en el error involuntario relacionado con la informaci\u00f3n del despacho que surtir\u00eda dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>17. Al hilo con lo anterior, puso de presente que el sistema de gesti\u00f3n judicial -SIGLO XXI- es de tipo informativo y que \u201cen la actualidad y en virtud de la Ley 2213 de 2022 que regul\u00f3 el Decreto 806 de 2020, las piezas y actuaciones procesales se encuentran de manera digitalizada\u201d, por tanto \u201cdebi\u00f3 entonces y en principio solicitar el expediente digital y hacer la respectiva averiguaci\u00f3n; comunicarse con el Juzgado de primera instancia y solicitar la informaci\u00f3n requerida; o comunicarse con el Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y que le brindara la informaci\u00f3n que llegare a necesitar.\u201d<\/p>\n<p>18. Asimismo, sostuvo que si el accionante hubiera buscado el proceso en la p\u00e1gina de Consulta de la Rama Judicial con el n\u00famero de radicado del expediente o con las partes procesales hubiera conocido que el asunto se encontraba en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y no el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>19. Finalmente, para sostener la improcedencia del recurso constitucional, sostuvo que el accionante no interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del 20 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual, se evidencia que no hizo uso de los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley y, en esa medida no puede pretender que sea una decisi\u00f3n constitucional supla los mecanismos ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>20. Sentencia de primera instancia. El 12 de abril de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo Crisanto Prieto. Explic\u00f3 que, si bien el accionante adujo que debido a la informaci\u00f3n err\u00f3nea contenida en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada se le gener\u00f3 una imposibilidad para sustentar oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es que el sistema permite realizar b\u00fasquedas por los nombres de las partes y por el n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso y que, de haberlo hecho de esa manera, podr\u00eda haber evidenciado que el recurso de alzada estaba siendo tramitado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y no por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Agreg\u00f3 que el accionante tambi\u00e9n contaba con el micrositio de la oficia de apoyo judicial, en el cual se reporta la asignaci\u00f3n de los procesos.<\/p>\n<p>21. Bajo este panorama, el a quo consider\u00f3 que el error en el que incurri\u00f3 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 no pod\u00eda constituirse como una raz\u00f3n v\u00e1lida para que el accionante obviara su deber de vigilancia o seguimiento del proceso, menos a\u00fan, cuando contaba con una apoderada judicial a trav\u00e9s de quien podr\u00eda tener acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica del sistema de la Rama Judicial. En ese mismo sentido, expuso que, si el accionante consideraba irregular que no se le notificara alg\u00fan estado relacionado con su proceso, bien pod\u00eda acudir personalmente o de manera electr\u00f3nica al Juzgado vinculado a la causa por pasiva.<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto consider\u00f3 que la providencia por medio de la cual se declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n por no sustentaci\u00f3n no es caprichosa o arbitraria, en la medida en que sobre ese asunto la Corte Suprema de Justicia no tiene una postura unificada. Para el caso concreto, resalt\u00f3 que la apoderada del accionante present\u00f3 ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 un documento con reparos a la sentencia proferida en el que indic\u00f3: \u201cestos son los reparos concretos sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n del recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 322 numeral 3\u00b0 inciso 2\u00b0&#8230;Por lo tanto, la sustentaci\u00f3n del recurso se har\u00e1 ante el superior en el momento procesal oportuno\u201d, por lo que, a su juicio, con un fundamento acertado, el ad quem del proceso ordinario adopt\u00f3 la decisi\u00f3n del 20 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>23. Frente a esta decisi\u00f3n se present\u00f3 salvamento de voto del Magistrado Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez.<\/p>\n<p>24. Impugnaci\u00f3n. El accionante instaur\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n del a quo y para fundamentarla acudi\u00f3 a los elementos expuestos en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez. En concreto, cit\u00f3 los siguientes apartes:<\/p>\n<p>\u201cEn mi opini\u00f3n, la Sala debi\u00f3 reparar en el principio de confianza leg\u00edtima, porque si el juzgado municipal le inform\u00f3 a las partes que la segunda instancia ser\u00eda tramitada por el Juez 2\u00ba Civil del Circuito, resulta perfectamente explicable que la parte apelante se atuviera a esa informaci\u00f3n. \u00bfPor qu\u00e9 desconfiar de ese dato? La incorreci\u00f3n, pues, fue del despacho judicial, que provoc\u00f3 la confusi\u00f3n que, a la postre, dio al traste -v\u00eda deserci\u00f3n con el recurso.<\/p>\n<p>Creo que los errores de los jueces (una desacertada informaci\u00f3n), cuando son el detonante de una vulneraci\u00f3n a derechos humanos y, por su naturaleza, carecen de recursos (es un dato publicado en el sistema de consulta), no se pueden exculpar -o minimizar- por cuenta de una omisi\u00f3n de la parte que v\u00e1lidamente pod\u00eda confiar en la informaci\u00f3n entregada por la propia judicatura. \u00bfD\u00f3nde queda, entonces, la presunci\u00f3n de buena fe incorporada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? El se\u00f1or Gustavo Crisanto Prieto confi\u00f3 en la administraci\u00f3n de justicia; esta le dijo que su recurso ser\u00eda atendido por determinado juzgador (el 2\u00ba); y cuando otro juez (el 6\u00ba) descart\u00f3 su apelaci\u00f3n por no cumplir cierta carga, el Tribunal, ante la protesta, le dice que la culpa fue de \u00e9l. No estoy de acuerdo. En mi opini\u00f3n, no parece razonable -ni justo- que la queja, en sede constitucional (\u00faltimo remedio que le queda), sea desestimada enrostr\u00e1ndole que ten\u00eda que desconfiar del dato que el juzgado le dio y que debi\u00f3 ser acucioso para verificarlo.<\/p>\n<p>Una cosa m\u00e1s: no puede negarse que, por cuenta del error del juzgado municipal, un asunto de dos instancias termin\u00f3 siendo de \u00fanica.\u201d<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s de ello, el accionante reiter\u00f3 que no pudo acudir a los mecanismos ordinarios, pues el yerro en el que considera incurri\u00f3 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 se lo impidi\u00f3 y, en esa medida, el recurso id\u00f3neo era la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>26. Por otra parte, insisti\u00f3 en que el juzgado que declar\u00f3 desierta la alzada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por cuanto desde el 10 de octubre de 2022, dentro del t\u00e9rmino legal, present\u00f3 los reparos a la sentencia de primera instancia del proceso ordinario y que dicho documento conformaba el expediente remitido para lo de su competencia.<\/p>\n<p>27. Sentencia de segunda instancia. El 24 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Para el ad quem la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto sus pretensiones no se expusieron ante el juez ordinario y, de esa manera, se desconoce el car\u00e1cter excepcional y subsidiario del mecanismo constitucional. As\u00ed entonces, a su juicio, el accionante tiene la posibilidad de exponer su inconformidad ante el juez natural de la causa para que adopte las medidas que considere pertinentes.<\/p>\n<p>28. Ahora, en relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual el recurso de alzada se encontraba sustentado cuando se alleg\u00f3 al despacho que deb\u00eda resolverlo, consider\u00f3 que tampoco se elabor\u00f3 reproche frente al juez que conoci\u00f3 el asunto \u201cy la raz\u00f3n expuesta para exculpar la falta de reposici\u00f3n contra ese prove\u00eddo no ha sido sometida al conocimiento del juzgador de la disputa\u201d. En consecuencia, en tanto las pretensiones del accionante no fueron puestas en conocimiento del juzgado accionado, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, seg\u00fan consta en Auto del 31 de agosto de 2023, notificado el d\u00eda 14 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>30. De manera previa, se examinar\u00e1 si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales. Esta regla obedece a que en un Estado de Derecho deben respetarse los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como el de seguridad jur\u00eddica respecto de la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que profieren las autoridades judiciales en el marco de sus competencias. Sin embargo, en forma excepcional, la tutela puede proceder contra una providencia judicial cuando se acrediten todos los requisitos generales previstos por la ley y la jurisprudencia, caso en el cual, el juez de tutela podr\u00e1 analizar si el fallo censurado contraviene derechos fundamentales. A continuaci\u00f3n, la sala analizar\u00e1 si la tutela acredita los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Este presupuesto exige que el juez de tutela verifique la titularidad de los derechos fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 determinan que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. En el presente caso, la Sala constata que Gustavo Crisanto Prieto est\u00e1 legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, porque present\u00f3 la demanda en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Lo expuesto, en la medida en que tuvo la calidad de demandante en el proceso ordinario que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial cuestionada en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>32. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: Corresponde a \u201c(\u2026) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues [es quien] est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso\u201d. En esa medida, el juez constitucional debe examinar quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela a efectos de establecer si se encuentra entre las autoridades o particulares que son susceptibles de ser cuestionados por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, y si puede atribu\u00edrseles la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocada por los demandantes. Asimismo, le corresponde verificar que las personas que tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n est\u00e9n vinculadas al tr\u00e1mite judicial.<\/p>\n<p>33. La presente acci\u00f3n de tutela fue formulada en contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad judicial a quien se asign\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n y quien decidi\u00f3 declararlo desierto por falta de sustentaci\u00f3n en el t\u00e9rmino previsto para ello. Esa decisi\u00f3n es la que el accionante esencialmente cuestiona a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional. Adicionalmente, mediante Auto 032 del 30 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, le orden\u00f3 notificar a las partes e intervinientes del proceso No. 2021-0095 y remitir la respectiva constancia. La vinculaci\u00f3n de la autoridad judicial mencionada tuvo sustento en que fue ese despacho el que surti\u00f3 la primera instancia del proceso ordinario e incluy\u00f3 la informaci\u00f3n errada por la que el accionante aduce que no pudo sustentar el recurso. La Sala advierte que los juzgados accionados son autoridades p\u00fablicas encargadas de administrar justicia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, estuvieron a cargo del proceso que dio lugar a la providencia que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. Por tanto, en virtud de los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0 y 13 del Decreto 2591 de 1992, ostentan la capacidad legal para ser demandados y est\u00e1n llamados a responder por la eventual vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas iusfundamentales del demandante.<\/p>\n<p>34. Por otra parte, tal y como se advirti\u00f3 previamente, la controversia que propone el accionante est\u00e1 relacionada con un proceso judicial que tuvo origen en una demanda declarativa verbal por responsabilidad civil extracontractual en contra del se\u00f1or Albeiro Restrepo Osorio y Treasures CI S.A.S en liquidaci\u00f3n judicial. De manera que, la compa\u00f1\u00eda mencionada, en su calidad de parte dentro del proceso declarativo verbal, tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n que adopte la Corte en este caso. Seg\u00fan el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, \u201c[q]uien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se hubiere hecho la solicitud\u201d. Con el fin de garantizar esa participaci\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial Bogot\u00e1 le orden\u00f3 al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 que le notificara el auto admisorio de la demanda a las partes e intervinientes del proceso ordinario, con el prop\u00f3sito de que si lo consideraban oportuno participaran del proceso.<\/p>\n<p>35. Como consecuencia de ello, la autoridad judicial le notific\u00f3 la decisi\u00f3n al demandante -Gustavo Crisanto Prieto- y a su apoderado -Luis Eduardo Escobar Sop\u00f3-; as\u00ed como, al representante legal de la compa\u00f1\u00eda accionada -Albeiro Restrepo Osorio Representante legal de Treasure CI S.A.S.- y su apoderado -Israel Bosiga Higuera. A partir de esta actuaci\u00f3n, los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, notificaron a la compa\u00f1\u00eda y a su apoderado judicial de todas las etapas surtidas dentro del proceso. Para la Sala, la actuaci\u00f3n desplegada fue suficiente para vincular a los terceros interesados en el tr\u00e1mite al proceso de la referencia. En consecuencia, encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva y la vinculaci\u00f3n en debida forma de los terceros interesados en el proceso.<\/p>\n<p>36. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, raz\u00f3n por la cual, se exige al tutelante haber ejercido la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, prudencial y adecuado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. La Sala constata que se satisface este requisito porque el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n fue dictado el 20 de febrero de 2023 y fijada en estados el 14 de abril siguiente. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 29 de marzo 2023, esto es, menos de un mes despu\u00e9s de la suscripci\u00f3n de la providencia y aproximadamente 15 d\u00edas antes de la fijaci\u00f3n por estados de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos. Para satisfacer este supuesto, el accionante debe enunciar los hechos presuntamente vulneradores y los derechos conculcados, esto es, (i) los hechos que conllevaron la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como (ii) las prerrogativas constitucionales que, en su criterio, fueron desconocidas por la autoridad judicial, las cuales debieron previamente plantearse en el proceso ordinario controvertido.<\/p>\n<p>38. El accionante pretende que se declare la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la decisi\u00f3n adoptada el 20 de febrero de 2023, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n interpuesto por el accionante. Sostiene que cuando se realiz\u00f3 el traslado para interponer la alzada, alleg\u00f3 al despacho un documento que conten\u00eda los reparos al fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 y, en esa medida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 debi\u00f3 haber tenido en cuenta el documento que radic\u00f3 ante el juez ordinario de primera instancia. A su vez, plante\u00f3 que el error de la constancia secretarial que subi\u00f3 el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 a la plataforma control de procesos de la Rama Judicial, gener\u00f3 barreras para poder sustentar el recurso de alzada en los t\u00e9rminos previstos para tal efecto. As\u00ed entonces, esta Sala considera que el se\u00f1or Gustavo Crisanto Prieto identific\u00f3 los hechos y los derechos que considera vulnerados, en tal sentido, se satisface este requisito.<\/p>\n<p>39. Relevancia constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la tutela contra providencias judiciales persigue el prop\u00f3sito de \u201cconjurar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n\u201d. De modo tal que la relevancia constitucional exige, espec\u00edficamente, que la tutela \u201cse oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, involucre garant\u00edas superiores y no se refiera a asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d. De modo que, no puede inmiscuirse en controversias de naturaleza legal o de contenido econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>40. Sobre la acreditaci\u00f3n de este requisito, la jurisprudencia ha determinado que es necesario justificar que \u201c[(i)] el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>42. En ese mismo sentido, la Sentencia SU-418 de 2019 examin\u00f3 varias tutelas contra providencias proferidas por los jueces en el marco de procesos judiciales en los que se fijaron interpretaciones sobre el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso que, entre ellas, resultaron ser contradictorias, en la medida en que, algunas resolvieron de fondo el recurso de apelaci\u00f3n a pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo; mientras otras lo declararon desierto, a pesar de que el interesado formul\u00f3 sus reparos ante el juez de primera instancia. En esos casos, los accionante alegaban que las decisiones cuestionadas hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, por resolver el recurso sin contar con la asistencia del recurrente o por dejar de analizar el fondo de la controversia, a pesar de contar con los argumentos del interesado.<\/p>\n<p>43. En esa oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que el asunto tiene \u201cuna indiscutible relevancia constitucional, porque se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, frente a presuntas actuaciones arbitrarias de los despachos y corporaciones judiciales accionados que han adquirido firmeza al amparo de interpretaciones contrapuestas sobre el art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso y que suponen, a la postre, a partir de las consecuencias que en ellas se predican frente a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el desconocimiento de la garant\u00eda de igualdad en el trato jur\u00eddico y de los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima\u201d. Asimismo, advirti\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la Corte en el asunto ten\u00eda una gran trascendencia, porque estaba dirigida \u201ca fijar el alcance de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso\u201d, de cara a (i) garantizar los derechos fundamentales de las personas al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y, a (ii) superar la discordancia entre la jurisprudencia de las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia en la materia.<\/p>\n<p>44. Finalmente, la Sentencia T-021 de 2022 estudi\u00f3 dos casos en los que los demandantes alegaron que, a partir de una interpretaci\u00f3n formalista de una disposici\u00f3n normativa, los jueces de instancia consideraron que no hab\u00edan sustentado sus recursos de apelaci\u00f3n, a pesar de haber presentado los motivos de inconformidad en sus escritos, porque no se presentaron a la audiencia de sustentaci\u00f3n por una indebida notificaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que el asunto no giraba en torno a un tema de mera legalidad, sino que era de naturaleza constitucional. Lo expuesto, en la medida en que los accionantes advirtieron que las decisiones judiciales afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>45. A partir de lo expuesto, la Sala advierte que este requisito se encuentra cumplido. Ciertamente, la controversia gira en torno a asuntos que involucran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su alcance en el marco de un proceso declarativo verbal. Es decir, no se trata de una mera inconformidad con la interpretaci\u00f3n adoptada por la autoridad judicial que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n, sino de un asunto que involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del recurrente al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e, incluso, a contar con una segunda instancia que revise la validez de la decisi\u00f3n adoptada por los jueces que conocen del caso en un primer momento.<\/p>\n<p>46. En el caso sub examine, el accionante sostiene que el despacho accionado vulner\u00f3 los derechos fundamentales en comento con ocasi\u00f3n de que tuvo por no sustentado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, aunque tales reparos constaban en el expediente en otro escrito allegado al juez de primera instancia y, en ese sentido, lo declar\u00f3 desierto. En esa medida, el asunto es de especial relevancia constitucional, porque involucra un debate sobre el alcance de las garant\u00edas del debido proceso cuando se alega que un error de publicidad de una constancia secretarial puede generar una barrera para el efectivo ejercicio de las actuaciones procesales de las partes. Asimismo, est\u00e1 relacionado con una discusi\u00f3n respecto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la segunda instancia, el desconocimiento de la igualdad, de los principios de seguridad jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima. Lo expuesto, en tanto, la actuaci\u00f3n de las autoridades, al parecer, ocasion\u00f3 una barrera para que el demandante pudiera cuestionar la fundamentaci\u00f3n de la primera instancia, en detrimento de su derecho a la igualdad de trato con quienes tuvieron la oportunidad de sustentar su recurso. Adem\u00e1s, parece que afect\u00f3 su confianza leg\u00edtima en las decisiones judiciales y su seguridad jur\u00eddica, en la medida en que actu\u00f3 de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en una providencia judicial y, a pesar de ello, no pudo desplegar la actuaci\u00f3n que le correspond\u00eda para defender sus intereses.<\/p>\n<p>47. As\u00ed entonces, la problem\u00e1tica de la tutela interpuesta tiene relevancia constitucional, en tanto lo que aqu\u00ed se discute es, por una parte, qu\u00e9 podr\u00eda constituir una barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y la supuesta exigencia irrazonable de normas procesales que podr\u00eda limitar la garant\u00eda efectiva de la doble instancia en el marco del derecho al debido proceso. Y, por la otra, si los presuntos errores de tr\u00e1mite cometidos por una parte del proceso, con fundamento en la informaci\u00f3n registrada por una autoridad judicial desconocen los derechos de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima. Bajo esta l\u00ednea, se advierte que, sin lugar a dudas, la controversia trasciende un asunto legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>48. Finalmente, cabe mencionar que para el accionante estas dos circunstancias suponen una configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, se deriva de un planteamiento por una afectaci\u00f3n desproporcionada, por un lado, del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por no haber podido sustentar en tiempo ante el juez de segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n por el error en la constancia secretarial subida a la plataforma de control de procesos y, por el otro lado, del derecho al debido proceso (particularmente podr\u00eda considerarse que la doble instancia) al haber declarado desierto el recurso si en el expediente estaba una exposici\u00f3n de los reparos al fallo del juez de primera instancia.<\/p>\n<p>49. Naturaleza del fallo cuestionado. Seg\u00fan la jurisprudencia, los jueces de tutela deben corroborar que no se ataquen sentencias de tutela ni aquellas proferidas con ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. Lo expuesto, porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse indefinidamente en el tiempo, pues ello afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y el goce efectivo de los derechos fundamentales. Respecto de esto \u00faltimo, deben tenerse en cuenta las precisiones de la Sentencia SU-627 de 2015. En este caso, la providencia que se busca controvertir es la proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n. Eso significa que la providencia objeto de controversia no corresponde a un fallo de tutela, ni a una decisi\u00f3n en sede de control abstracto, ni nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>50. Car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal. Sobre este requisito, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cdebe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la [providencia] que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u201d.<\/p>\n<p>51. El accionante sostiene que la irregularidad procesal se configur\u00f3 con: (i) la vulneraci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia con el error de la constancia secretarial que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 que impidi\u00f3 sustentar el recurso en tiempo; y (ii) la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 20 de febrero de 2023 en la que declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, sin haber tenido en cuenta que el recurso hab\u00eda sido sustentado ante la primera instancia y esa informaci\u00f3n estaba consignada en el expediente. As\u00ed entonces, esa decisi\u00f3n, le pretermiti\u00f3 la posibilidad de que su proceso fuera conocido por el superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>52. Sobre el primer argumento expuesto, la Sala advierte que, si bien los sistemas de informaci\u00f3n de la Rama Judicial no constituyen un mecanismo id\u00f3neo para garantizar el debido proceso de las partes, lo cierto es que son una herramienta de publicidad que les permite conocer sobre asuntos de \u00edndole procesal propios del tr\u00e1mite, entre ellos, cu\u00e1les son las autoridades judiciales encargadas de conocer su proceso. De manera que, aunque no suplen el deber de las autoridades de notificar en debida forma sus providencias, si representan un mecanismo id\u00f3neo para informarle a las partes aspectos tales como la autoridad que estar\u00e1 encargada de conocer y adelantar su proceso en segunda instancia; vital importancia para que quienes participan del tr\u00e1mite puedan presentar sus actuaciones y acceder a la administraci\u00f3n de justicia de manera oportuna.<\/p>\n<p>53. En efecto, la Sentencia T-310 de 2023 precis\u00f3 que la informaci\u00f3n que contienen los portales de la Rama Judicial respecto de la gesti\u00f3n de procesos, como, por ejemplo, Justicia SIGLO XXI \u201cno busca dar cumplimiento al principio de publicidad como garant\u00eda al debido proceso, a diferencia de las notificaciones, sino al principio de publicidad desde su dimensi\u00f3n de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. De ah\u00ed que, las autoridades judiciales no puedan dejar de notificar sus decisiones, bajo el argumento de que la informaci\u00f3n est\u00e1 publicada en los sistemas de informaci\u00f3n referidos. Sin embargo, para la Sala, lo expuesto no significa que los errores de registro de las constancias secretariales en los portales correspondientes no tengan la entidad suficiente para afectar las garant\u00edas iusfundamentales de las partes. Aunque esos registros fueron creados para cumplir con los est\u00e1ndares de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, no es menos cierto que a partir de ellos las partes conocen las autoridades encargadas de adelantar las actuaciones propias del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>54. En el caso sub examine, el demandante indic\u00f3 que no sustent\u00f3 el recurso, porque el juez de primera instancia registr\u00f3 de forma indebida el nombre de la autoridad judicial encargada de conocer el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no tuvo oportunidad de verificar la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. La Sala pone de presente que, en virtud del art\u00edculo 295 del C\u00f3digo General del Proceso, las providencias adoptadas en el marco de los procesos civiles deben notificarse por estado. Una interpretaci\u00f3n conjunta de esa disposici\u00f3n con los art\u00edculos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022 permite se\u00f1alar que el auto que admite el recurso de apelaci\u00f3n de una sentencia debe notificarse por medio de estado electr\u00f3nico. En atenci\u00f3n a estas disposiciones, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 notific\u00f3 el auto admisorio del recurso de apelaci\u00f3n mediante estado electr\u00f3nico N\u00b0157 del 14 de diciembre de 2022. Sin embargo, el accionante ten\u00eda la convicci\u00f3n de que el proceso hab\u00eda sido repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, m\u00e1s no a la autoridad que finalmente analiz\u00f3 el recurso. Por tanto, no contaba con las herramientas id\u00f3neas para verificar los estados electr\u00f3nicos de la autoridad judicial encargada de conocer del caso.<\/p>\n<p>55. En este punto, es importante resaltar que, con ocasi\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1581 de 2012, son las autoridades judiciales, en su condici\u00f3n de encargadas del tratamiento de los datos relacionados con los procesos judiciales, quienes tienen el deber de registrar de forma correcta los datos relacionados con cada tr\u00e1mite. De manera que, no le corresponde a los accionantes acudir a otros medios para corroborar los registros de las bases de datos que alimentan los sistemas de informaci\u00f3n de la Rama Judicial. Por tanto, la irregularidad identificada por el accionante podr\u00eda eventualmente generar una barrera de acceso a la segunda instancia del tr\u00e1mite que, a su vez, vulnere el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>56. Respecto del segundo planteamiento, relacionado con la afectaci\u00f3n al debido proceso que pudo generarse por el juez de segunda instancia, al no tener en cuenta los argumentos presentados por el accionante para sustentar el recurso, podr\u00eda constituir una afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del actor. Lo expuesto, porque parecer\u00eda que la aplicaci\u00f3n de la norma procesal para declarar desierto el recurso, podr\u00eda eventualmente generar una discusi\u00f3n sobre un exceso ritual que podr\u00eda sacrificar la garant\u00eda de la segunda instancia y la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>57. Por lo expuesto, esta Sala considera que el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial sobre el car\u00e1cter decisivo de la irregularidad procesal est\u00e1 acreditado.<\/p>\n<p>58. Subsidiariedad. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria o residual, es decir, solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de esas disposiciones, la jurisprudencia ha precisado que el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela parte del supuesto de que un Estado Social de Derecho debe contar con mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u201cresponde a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, como consecuencia de los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d.<\/p>\n<p>59. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede cuando, a pesar de que existe otro medio judicial, este no resulta id\u00f3neo, ni efectivo para proteger los derechos invocados. Sobre este asunto, la Sentencia SU-961 de 1999 estableci\u00f3 que, en cada caso concreto, los jueces est\u00e1n obligados a determinar si los medios judiciales disponibles son adecuados para proteger de forma efectiva y completa los derechos de los accionantes.<\/p>\n<p>60. En ambos eventos, la protecci\u00f3n se puede otorgar (i) de manera directa para resguardar de forma definitiva las garant\u00edas iusfundamentales, cuando las acciones no resulten id\u00f3neas, ni eficaces. Es decir, en los casos en los que la v\u00eda judicial dispuesta para resolver la controversia impide abordarla desde una dimensi\u00f3n constitucional o no otorga un remedio integral para el derecho comprometido. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia ha precisado que la idoneidad y eficacia del medio ordinario debe ser analizado en cada caso. Asimismo, se puede conceder (ii) de forma transitoria, en los escenarios en los que los medios de defensa judicial provean un remedio integral para la situaci\u00f3n, pero no sean expeditos para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En esas situaciones, \u201cel juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d.<\/p>\n<p>61. Frente a este \u00faltimo supuesto, la jurisprudencia ha precisado que la configuraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n irremediable se configura cuando \u201c(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, tal y como se expuso previamente, en Sentencia T-686 de 2007, la Corte analiz\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial que pretend\u00eda discutir una decisi\u00f3n judicial adoptada con fundamento en un error de registro en el sistema de informaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la accionante hab\u00eda recurrido la decisi\u00f3n cuestionada, motivo por el cual dio por acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>63. Por su parte, en Sentencia SU-418 de 2019, la Sala Plena estudi\u00f3 la procedencia general de varias acciones de tutela presentadas en contra de providencias judiciales que declararon desiertos o estudiaron de fondo recursos de apelaci\u00f3n presentados en procesos civiles, con fundamento en interpretaciones disimiles del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del Proceso. En esa oportunidad, la Corte precis\u00f3 que, aunque es posible promover una acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales, lo cierto es que el mismo proceso judicial que se adelanta es la v\u00eda principal para proteger las garant\u00edas de las partes. De manera que, solo cuando se agota ese mecanismo procesal por completo y permanece una vulneraci\u00f3n iusfundamental es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, en esos casos, el examen de procedencia debe ser estricto y excepcional para evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional o en un camino para recobrar las oportunidades procesales pretermitidas.<\/p>\n<p>64. Asimismo, reiter\u00f3 que las acciones de tutela en contra de providencias judiciales resultan improcedentes por falta de subsidiariedad \u201c(i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Este an\u00e1lisis riguroso del presupuesto de subsidiariedad impide que la tutela sea utilizada como un mecanismo para resolver desacuerdos entre las partes y garantiza que no se afecte la cosa juzgada, al controvertir las situaciones jur\u00eddicas que ya hab\u00edan sido discutidas y quedaron consolidadas.<\/p>\n<p>65. Al analizar los casos concretos, se\u00f1al\u00f3 que contra las providencias judiciales que declaran desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n y contra aquellas que resuelven de fondo, a pesar de la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentaci\u00f3n, procede el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. De manera que, en los casos en los que ese recurso no se present\u00f3, la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de subsidiariedad. Para justificar su decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a la acci\u00f3n de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en tales procedimientos, pero tambi\u00e9n, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales a que haya lugar o, incluso, su ejercicio negligente o inadecuado, deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el art\u00edculo 86 Superior\u201d.<\/p>\n<p>66. Posteriormente, la Sentencia T-021 de 2022 estudi\u00f3 dos casos similares a los analizados en la providencia mencionada con anterioridad, en los que los accionantes alegaban una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por: (i) una indebida notificaci\u00f3n de los autos que declararon desiertos los recursos de apelaci\u00f3n presentados por las partes; (ii) la falta de competencia del Tribunal para conocer del caso; y, (iii) la falta de reconocimiento de los argumentos presentados por las partes en la sustentaci\u00f3n inicial del recurso de apelaci\u00f3n. Frente al primer supuesto que se asemeja al caso objeto de controversia, la Sala advirti\u00f3 que la causal de nulidad invocada qued\u00f3 saneada. Lo expuesto, porque los accionantes participaron del proceso despu\u00e9s de que la providencia qued\u00f3 en firme y no pusieron de presente la irregularidad, sino despu\u00e9s de desplegar varias actuaciones en el tr\u00e1mite. Es decir, no agotaron los recursos ordinarios que ten\u00edan a su disposici\u00f3n y, en virtud de los art\u00edculos 135 y 136 del C\u00f3digo General del Proceso, la nulidad qued\u00f3 saneada y los accionantes no presentaron los recursos. Por tanto, los casos no acreditaron el presupuesto de subsidiariedad respecto de ese reproche.<\/p>\n<p>67. En el caso sub examine, el accionante manifest\u00f3 que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en la medida en que, mediante Auto del 20 de febrero de 2023, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustentaci\u00f3n, el cual hab\u00eda interpuesto y justificado ante el juez ordinario de primera instancia. A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que el accionante no interpuso recurso alguno en contra de esa decisi\u00f3n, a pesar de que fue registrada en debida forma en la plataforma de Justicia SIGLO XXI. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela no acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>68. Ciertamente, el 10 de noviembre de 2022, hubo un error de registro en la plataforma de consulta de procesos, en virtud del cual se report\u00f3 err\u00f3neamente que el caso ser\u00eda conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Sin embargo, el auto que declar\u00f3 desierto el recurso fue registrado en la plataforma de Consulta de procesos en debida forma el 14 de abril de 2023. Actuaci\u00f3n que habr\u00eda podido conocer razonablemente el demandante. Ese reporte indic\u00f3 que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido tomada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y que el t\u00e9rmino para recurrirla finalizar\u00eda el 17 del mismo mes y a\u00f1o, tal como se muestra en la siguiente imagen tomada del sistema:<\/p>\n<p>69. Seg\u00fan la jurisprudencia, los recursos judiciales en general son herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues permiten a las partes solicitar la correcci\u00f3n de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n judicial. Tal y como lo advirtieron las Sentencias SU-418 de 2019 y T-021 de 2022, contra la decisi\u00f3n que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, en esta oportunidad, el demandante no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiente. Si bien el primer registro de las actuaciones procesales en Justicia SIGLO XXI asegur\u00f3 que el asunto le hab\u00eda correspondido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, lo cierto es que el reporte del auto que declar\u00f3 desierto el recurso manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n hab\u00eda sido adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, a pesar de ello, el accionante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n, ni manifest\u00f3 que la constancia secretarial del sistema de informaci\u00f3n lo hab\u00eda inducido a error. De manera que, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, sin agotar todos los recursos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n para cuestionar este tipo de providencias judiciales.<\/p>\n<p>70. En consecuencia, el presente asunto no supera el requisito de subsidiariedad, en tanto la decisi\u00f3n adoptada el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pudo ser recurrida por el accionante, a trav\u00e9s de las herramientas que la ley pone a disposici\u00f3n de las partes de un proceso. Por tanto, lo que el demandante pretende es utilizar la acci\u00f3n de tutela para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico. En consecuencia, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, no supera el requisito de subsidiariedad y, en ese sentido, se torna improcedente.<\/p>\n<p>71. Conforme a lo expuesto, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en el tr\u00e1mite iniciado por Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 para, en su lugar, declarar la improcedencia.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>72. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con ocasi\u00f3n de la providencia proferida el 20 de febrero de 2023, a trav\u00e9s de la cual el despacho accionando declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n por falta de sustanciaci\u00f3n. Bajo la consideraci\u00f3n del accionante, el operador judicial incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, ya que no tuvo en cuenta que el recurso de alzada hab\u00eda sido interpuesto y sustentado ante el juez ordinario de primera instancia. Adem\u00e1s, sostuvo que no tuvo conocimiento del despacho en el que se cursaba la alzada, pues el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 public\u00f3 en la p\u00e1gina de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial que el proceso le hab\u00eda correspondido por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y no al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien finalmente profiri\u00f3 el auto que declar\u00f3 desierto el recurso.<\/p>\n<p>73. La Sala determin\u00f3 que este mecanismo constitucional no cumple los requisitos de procedencia de subsidiariedad, en la medida en que no se agot\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que dispone el ordenamiento para reprochar la providencia judicial cuestionada, a pesar de que esa actuaci\u00f3n en concreto fue registrada en debida forma y de manera oportuna por la autoridad judicial correspondiente. Por tanto, revocar\u00e1 las decisiones de instancia para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida del 24 de mayo de 2023, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO<\/p>\n<p>Magistrado (E)<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.517.669<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.517.669 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-575 de 2023 Expediente: T-9.517.669 Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Gustavo Crisanto Prieto contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[142],"tags":[],"class_list":["post-29205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}